{"id":26690,"date":"2024-07-02T17:18:06","date_gmt":"2024-07-02T17:18:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-129-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:06","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:06","slug":"t-129-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-19\/","title":{"rendered":"T-129-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-129-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-129\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0 INTERNO-Procedencia \u00a0 de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS COMO \u00a0 COMPONENTE DEL DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE \u00a0 TIERRAS Y REPARACION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n ante negativa de \u00a0 cancelar y emitir respuesta de fondo sobre medida de protecci\u00f3n que recae sobre \u00a0 el inmueble de accionante al ser v\u00edctima de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICION-Par\u00e1metros internacionales y marco jur\u00eddico nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado una s\u00f3lida l\u00ednea de \u00a0 cara a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y en \u00a0 general, de las v\u00edctimas del conflicto armado interno; de tal manera, se han \u00a0 fijado unas pautas constitucionales m\u00ednimas respecto de las garant\u00edas que les \u00a0 asiste a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, las cuales se \u00a0 erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jur\u00eddico. Estas son: a. \u00a0 Acceso efectivo a la tutela judicial; b. Protecci\u00f3n frente a la revictimizaci\u00f3n; \u00a0 c. Aplicaci\u00f3n y remisi\u00f3n a las reglas generales, siempre y cuando se ajusten a \u00a0 la protecci\u00f3n especial de las v\u00edctimas; d. Protecci\u00f3n para que la ley sea \u00a0 interpretada razonablemente de acuerdo con la Constituci\u00f3n y no de manera \u00a0 r\u00edgida; e. Protecci\u00f3n frente a la demora o inacci\u00f3n de las autoridades \u00a0 competentes; f. Protecci\u00f3n de segundos ocupantes de predios dados en la \u00a0 restituci\u00f3n; g. Protecci\u00f3n frente a tramites adicionales; h. Protecci\u00f3n del \u00a0 principio de adecuaci\u00f3n; i. Protecci\u00f3n frente a la ausencia de procedimientos \u00a0 para ejercer un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DEL DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO-Garant\u00eda de regresar material y jur\u00eddicamente a la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encontraba la v\u00edctima en condici\u00f3n de desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas \u00a0 reguladas en la ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS RUPTA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema de registro, establece una base de datos cuya finalidad es \u00a0 salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento sobre sus inmuebles \u00a0 \u201cpara que no sean objeto de propiedad, ocupaci\u00f3n, posesi\u00f3n, compraventa, mera \u00a0 tenencia, o transacciones ilegales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS-Par\u00e1metros de protecci\u00f3n a los derechos a la reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el RUPTA, actualmente administrado por la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, no est\u00e1 condicionado a la naturaleza del predio abandonado (urbana o \u00a0 rural); (ii) la competencia para ordenar el registro o cancelaci\u00f3n de la medida \u00a0 cautelar recae en la Unidad mientras que las ORIP ser\u00e1n las encargadas de \u00a0 inscribir en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria la anotaci\u00f3n que corresponda; \u00a0 (iii) para asentar la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia de derechos \u00a0 sobre inmuebles abandonados por desplazamiento forzado se encuentra habilitado \u00a0 el c\u00f3digo registral n\u00b7.0933 est\u00e1 dispuesto para se\u00f1alar\u00a0 que un predio ha \u00a0 ingresado al Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente-RTDAF- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden de emitir respuesta de fondo y oportuna al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia expediente \u00a0 T-7.078.909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Fidel Antonio Casta\u00f1eda contra la Alcald\u00eda de Mesetas -Meta-, la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn de los Llanos -Meta- \u00a0 y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0 marzo dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Mesetas -Meta-, la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn de los Llanos -Meta- y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, al \u00a0 considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Para fundamentar la acci\u00f3n relat\u00f3 \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el accionante que es \u00a0 propietario de un inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. \u00a0 236-18020, ubicado en el municipio de Mesetas,[1]\u00a0el \u00a0 cual debi\u00f3 abandonar al ser v\u00edctima de desplazamiento forzado, as\u00ed como de \u00a0 \u201churto de tierras y ganado\u201d, tras haber sido establecida en la referida \u00a0 municipalidad la \u201cZona de Distensi\u00f3n\u201d del gobierno del expresidente Andr\u00e9s \u00a0 Pastrana Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1\u00f3 que, en aquella \u00a0 oportunidad, con fundamento en lo preceptuado en la Ley 1152 de 2007, solicit\u00f3 \u00a0 al extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- inscribir una \u00a0 medida cautelar de prohibici\u00f3n de enajenar o transferir derechos sobre el \u00a0 mencionado inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Relat\u00f3 que el 3 de mayo \u00a0 de 2018 solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn \u00a0 de los Llanos el levantamiento de la se\u00f1alada medida cautelar; as\u00ed mismo que, \u00a0 mediante oficio del 8 de mayo siguiente, la entidad le indic\u00f3 que deb\u00eda dirigir \u00a0 la solicitud a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuso que previamente, el 10 \u00a0 de abril de 2018 hab\u00eda radicado dicha petici\u00f3n ante la Unidad de Tierras; ente \u00a0 que el 28 de mayo del mismo a\u00f1o le inform\u00f3 que no ten\u00eda la competencia sobre el \u00a0 tr\u00e1mite de las solicitudes de inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de predios urbanos, raz\u00f3n por la cual, los alcaldes ser\u00edan los \u00a0 encargados de implementar las directrices establecidas en la sentencia T-1037 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, indic\u00f3 que, a \u00a0 petici\u00f3n suya, el 30 de mayo de 2018, el Alcalde de Mesetas procedi\u00f3 a requerir \u00a0 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn, en adelante \u00a0 ORIP San Mart\u00edn, el levantamiento de la respectiva medida de protecci\u00f3n; sin \u00a0 embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda obtenido una \u00a0 respuesta efectiva al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme a lo se\u00f1alado, deprec\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, por consiguiente, se (i) defina y, \u00a0 posteriormente (ii) ordene a la entidad que corresponda el levantamiento de la \u00a0 medida de protecci\u00f3n que recae sobre el inmueble urbano identificado con la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. 236-18020 del municipio de Mesetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 2 de agosto de 2018, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas avoc\u00f3 conocimiento; seguidamente, corri\u00f3 \u00a0 traslado a las entidades accionadas para que dentro del t\u00e9rmino establecido se \u00a0 pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 3 de agosto de 2018, el \u00a0 Alcalde de Mesetas se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la respuesta proferida por la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, el d\u00eda 30 de abril de 2018 solicit\u00f3 a la \u00a0 Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn de los Llanos levantar la \u00a0 medida cautelar de protecci\u00f3n que recae sobre el inmueble del accionante; \u00a0 igualmente indic\u00f3 que desconoc\u00eda la decisi\u00f3n adoptada por la referida oficina \u00a0 frente al tr\u00e1mite desplegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Registradora Seccional de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn en oficio del 13 de agosto de 2018, \u00a0 manifest\u00f3 que ciertamente sobre el predio identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0 n\u00ba. 236-18020 de propiedad del se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda recae una medida de \u00a0 protecci\u00f3n; sin embargo, especific\u00f3 que consultadas sus bases de datos no fue \u00a0 posible encontrar el oficio fechado del 30 de mayo de 2018 remitido por la \u00a0 Alcald\u00eda de Mesetas, a trav\u00e9s del cual se solicitar\u00eda la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 mencionada anotaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que pese a lo \u00a0 indicado en la respuesta entregada al accionante el d\u00eda 8 de mayo de 2018, ser\u00eda \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras (sucesora del Incoder), la entidad competente \u00a0 para decretar la cancelaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, rese\u00f1\u00f3 que tras la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el actor el 3 de mayo, la cual fue tramitada como \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n, se apreci\u00f3 que el acto inscrito en la anotaci\u00f3n n\u00ba. 7 \u00a0 del folio correspondiente al n\u00ba. 236-18020 era err\u00f3neo; raz\u00f3n por la cual se \u00a0 corrigi\u00f3 el folio en el sentido de generar el cambio de c\u00f3digo registral 474 \u00a0 \u201cprohibici\u00f3n de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por \u00a0 el titular\u201d, por el c\u00f3digo 0933 \u201cpredio ingresado al Registro de Tierras \u00a0 Despojadas art. 17 Decreto 4829 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Unidad no emiti\u00f3 \u00a0 pronunciamiento alguno en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En sentencia del 17 de agosto de \u00a0 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0 invocada, tras considerar que no se encontraba acreditado que el accionante \u00a0 efectivamente hubiere entregado en la ORIP San Mart\u00edn el oficio mediante el cual el Alcalde \u00a0 de Mesetas solicitaba la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de protecci\u00f3n del \u00a0 bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, anot\u00f3 que debido al \u201cescaso desarrollo legislativo de \u00a0 la materia\u201d, se denotaba el desconocimiento de las entidades accionadas \u00a0 frente a la constituci\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares de protecci\u00f3n \u00a0 de predios urbanos. As\u00ed pues, el despacho judicial exhort\u00f3 a la Alcald\u00eda de \u00a0 Mesetas y a la ORIP San Mart\u00edn para que profundizaran el estudio de la \u00a0 competencia para ordenar el levantamiento de dichas cautelares; igualmente \u00a0 exhort\u00f3 a la \u00a0 Unidad para que, a iniciativa del Gobierno Nacional, gestionara ante el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica una ley que regulara de manera clara la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las siguientes son las pruebas allegadas al expediente de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar enviada el 3 de mayo \u00a0 de 2018 a la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn de los Llanos, \u00a0 por el se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda; en la comunicaci\u00f3n se indica que la medida \u00a0 fue inscrita el 17 de febrero de 2009 (folio 1, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar remitida el 30 de \u00a0 abril de 2018 a la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn de los \u00a0 Llanos, por la Alcald\u00eda Municipal de Mesetas (folio 2, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar allegada el 9 de abril \u00a0 de 2018 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, por el se\u00f1or Fidel Antonio \u00a0 Casta\u00f1eda (folios 3 y 4, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar radicada el 9 de abril \u00a0 de 2018 en el \u201cIncoder Villavicencio\/Agencia Nacional de Tierras\u201d, por el se\u00f1or \u00a0 Fidel Antonio Casta\u00f1eda (folios 5 y 6, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar dirigida el 12 de \u00a0 abril de 2018 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de la Alcald\u00eda de \u00a0 Mesetas, por el se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda (folios 7 y 8, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Copia de la respuesta remitida el 8 de mayo de 2018 por la Registradora de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn de los Llanos al se\u00f1or Fidel Antonio \u00a0 Casta\u00f1eda, mediante la cual se indica que para iniciar el procedimiento de \u00a0 cancelaci\u00f3n \u201cde medida de protecci\u00f3n por RUPTA colectiva, debe dirigir oficio \u00a0 formal a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras solicitando la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 medida. art. 62 Ley 1579 de 2012\u201d (folios 7 y 8, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar remitida el 26 de \u00a0 junio de 2018 a la Alcald\u00eda de Mesetas, por el se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda \u00a0 (folio 10, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Copia de la respuesta expedida el 28 de mayo de 2018 por la Unidad al se\u00f1or \u00a0 Fidel Antonio Casta\u00f1eda, a trav\u00e9s de cual se precisa que \u201catendiendo los \u00a0 lineamientos de la Direcci\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, (Circular DJR \u00a0 010 de 2017), (\u2026) la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2051 de 2016, no establecen \u00a0 competencia alguna sobre el tr\u00e1mite de las solicitudes de inscripci\u00f3n o \u00a0 cancelaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de predios urbanos en la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras\u201d (folio 11, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Copia de la respuesta remitida el 14 de junio de 2018 por la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras al se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda, en la cual se le informa que \u201ccon \u00a0 ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del INCODER, el tr\u00e1mite de Medidas de Protecci\u00f3n de \u00a0 predios rurales abandonadas a causa de la violencia, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de \u00a0 las mismas (\u2026) corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n y \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \/\/ De conformidad con lo anterior,\u00a0 esta \u00a0 Subdirecci\u00f3n dio traslado por competencia a dicha Entidad\u201d (folio 29, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas y vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite adelantado \u00a0 en esta sede, a trav\u00e9s del auto de 31 de enero de 2019 el Magistrado \u00a0 Sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.[2]\u00a0As\u00ed mismo, \u00a0 dispuso la vinculaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras, por presentar inter\u00e9s \u00a0 o presunta responsabilidad en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 13 de febrero \u00a0 de 2019, teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras el 12 de febrero, se solicit\u00f3 a la ORIP San Mart\u00edn informar cu\u00e1l hab\u00eda \u00a0 sido el tr\u00e1mite dado a la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 161 del 11 de \u00a0 febrero de 2019, por medio del cual se decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n de predios abandonados que recae sobre el bien inmueble, propiedad \u00a0 del se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 de la entidad,[3]\u00a0descorri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela expresando que la medida cautelar objeto del presente mecanismo de \u00a0 amparo no corresponde a una limitaci\u00f3n efectuada por el Incoder en consecuencia \u00a0 de una adjudicaci\u00f3n, sino a una inscripci\u00f3n registral de protecci\u00f3n de predios \u00a0 abandonados por causa de la violencia, es decir, a una medida del Registro \u00danico \u00a0 de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que este sistema de \u00a0 registro dedicado al almacenaje y administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n concerniente \u00a0 a los procesos de protecci\u00f3n patrimonial de inmuebles abandonados como \u00a0 consecuencia del desplazamiento, fue gestionado por el Incoder de acuerdo a lo \u00a0 establecido en el Convenio Interadministrativo 0455 de 2009; sin embargo, \u00a0 mediante el art\u00edculo 28 (par\u00e1grafo 1\u00ba) del Decreto 2365,[4]\u00a0el referido sistema de \u00a0 informaci\u00f3n RUPTA se traslad\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, de manera \u00a0 que si el predio se encontraba ubicado dentro del per\u00edmetro rural, \u201cla \u00a0 informaci\u00f3n\u201d deber\u00eda ser requerida a este \u00faltimo organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, advirti\u00f3 que la \u00a0 administraci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de inmuebles ubicados en el \u00e1rea urbana, as\u00ed como \u00a0 el uso del suelo, son aspectos regulados en los planes de ordenamiento \u00a0 territorial, raz\u00f3n por la cual son competencia de las gobernaciones y alcald\u00edas. \u00a0 En ese orden, propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, dado que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor recaer\u00eda \u00a0 sobre la Alcald\u00eda de Mesetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Mesetas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de febrero de 2019, frente \u00a0 a los interrogantes formulados por el despacho, el Alcalde Municipal refiri\u00f3 que \u00a0 el documento radicado por el accionante el 26 de abril de 2018,[5]\u00a0no \u00a0 correspond\u00eda a una petici\u00f3n, sino a la entrega de una copia de la respuesta que \u00a0 le hab\u00eda expedido la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, conforme a la cual, la \u00a0 competencia para ordenar el levantamiento de la medida correspond\u00eda al ente \u00a0 territorial. Igualmente, rese\u00f1\u00f3 que lo anterior obedeci\u00f3 a la solicitud formal \u00a0 que en ese sentido hiciera la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n del 17 de abril de 2018, as\u00ed: \u201c[E]n atenci\u00f3n a su derecho de \u00a0 petici\u00f3n en inter\u00e9s particular para levantamiento de medida cautelar (\u2026) me \u00a0 permito informar que previo a dar respuesta, comedidamente me permito solicitar \u00a0 allegue a este despacho, la respuesta emitida por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la competencia para \u00a0 resolver sobre la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar que protege al inmueble del \u00a0 actor radica en las alcald\u00edas; toda vez que as\u00ed lo habr\u00eda establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias T-1037 de 2006 y T-821 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que el 30 de \u00a0 abril de 2018 remiti\u00f3 el requerimiento de cancelaci\u00f3n de la medida cautelar \u00a0 dirigida a la ORIP San Mart\u00edn por medio del accionante, debido a la cercan\u00eda \u00a0 geogr\u00e1fica del municipio de Mesetas y el de San Mart\u00edn y al inter\u00e9s del se\u00f1or \u00a0 Casta\u00f1eda en realizar la entrega del oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, puntualiz\u00f3 que el \u00a0 6 de septiembre de 2018, la registradora de instrumentos p\u00fablicos le inform\u00f3 que \u00a0 con fundamento en el contenido del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, no era \u00a0 posible acceder a la petici\u00f3n encaminada a levantar la prohibici\u00f3n de enajenar o \u00a0 transferir derechos respecto del inmueble urbano del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la contestaci\u00f3n adjunt\u00f3 los \u00a0 siguientes documentos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia del oficio n\u00ba. 338 del 17 \u00a0 de abril de 2018, por medio del cual la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Mesetas requiere al se\u00f1or Casta\u00f1eda con el objetivo que allegue duplicado de la \u00a0 respuesta que le fuera entregada por la Unidad, relativa con la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la medida de protecci\u00f3n de su predio (folios 39, 40, 95, 96 y 97, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la petici\u00f3n adiada el 26 \u00a0 de junio de 2018, en la que el se\u00f1or Casta\u00f1eda aporta el documento antes \u00a0 referido, e igualmente, solicita la cancelaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n \u00a0 (folio 98, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia del oficio n\u00ba. \u00a0 2352018EE02115 del 6 de septiembre de 2018, mediante el cual la Registradora de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn, expresa que no es posible levantar la \u00a0 cautelar (folios 103 y 104, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante Fidel Antonio Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s de escrito aportado al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela el 5 de febrero de 2019, indic\u00f3 que no ha sido cancelada la \u00a0 medida de protecci\u00f3n que recae sobre su inmueble; de otro lado, clarific\u00f3 que no \u00a0 recibi\u00f3 ninguna respuesta de la Alcald\u00eda de Mesetas frente a la petici\u00f3n que \u00a0 radic\u00f3 el 26 de junio de 2018, pues la \u00fanica contestaci\u00f3n que ha obtenido del \u00a0 ente territorial es la atinente al oficio del \u201c30 de mayo\u201d, en la que se \u00a0 solicit\u00f3 a la ORIP San Mart\u00edn efectuar la pluricitada cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 8 de febrero de 2019, la \u00a0 Registradora argument\u00f3 que en correspondencia a lo establecido en el art\u00edculo 17 \u00a0 del Decreto 4829 de 2011, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras es la entidad que \u00a0 debe decidir sobre las solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, determinaci\u00f3n que deber\u00e1 ser \u00a0 comunicada a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, para que obre de \u00a0 conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el oficio D.A. \u00a0 787 del 27 de agosto de 2018, la Alcald\u00eda de Mesetas requiri\u00f3 la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la medida de protecci\u00f3n inscrita en favor del predio del accionante; empero, no \u00a0 fue posible acceder a esa solicitud, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo establecido \u00a0 en la Ley 1448 de 2011, los registradores de instrumentos p\u00fablicos no son \u00a0 competentes para cancelar dichas inscripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que se hab\u00eda evidenciado \u00a0 que en el acto inscrito en la anotaci\u00f3n n\u00ba. 7 del folio correspondiente al \u00a0 predio n\u00ba. 236-18020, existi\u00f3 un error que cambi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 acto; raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a realizar la correcci\u00f3n en el sentido de \u00a0 generar el cambio del c\u00f3digo registral 474 \u201cprohibici\u00f3n de enajenar derechos \u00a0 inscritos en predio declarado abandonado por el titular\u201d, por el c\u00f3digo 933 \u00a0\u201cpredio ingresado al Registro de Tierras Despojadas art. 17 Decreto 4829 \u00a0 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adjunt\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia del oficio mediante el cual \u00a0 se responde a la solicitud de cancelaci\u00f3n de medida cautelar dirigida por la \u00a0 Alcald\u00eda de Mesetas, egresado bajo el radicado n\u00ba. 2352018EE0115 del 6 de \u00a0 septiembre de 2018 (folios 53, 103 y 104, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia del expediente confidencial \u00a0 de solicitud individual de ingreso al Registro \u00danico de Predios y de Protecci\u00f3n \u00a0 por abandono a causa de la violencia realizada por el se\u00f1or Casta\u00f1eda (folios 54 \u00a0 a 62, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Certificado de tradici\u00f3n y \u00a0 libertad del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 236-18020 (folios 61, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En respuesta allegada a la \u00a0 Secretar\u00eda General el 15 de febrero, adicion\u00f3 que a la fecha no hab\u00eda ingresado \u00a0 la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n\u00ba. 161 del 11 de \u00a0 febrero de 2019 proferida por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras; no obstante, \u00a0 manifest\u00f3 que una vez la misma fuera allegada, el tr\u00e1mite se surtir\u00eda en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 d\u00edas h\u00e1biles, de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Directora Territorial Meta, \u00a0 en contestaci\u00f3n remitida el 12 de febrero de 2019, se\u00f1al\u00f3 que la Unidad fue \u00a0 creada mediante el art\u00edculo 103 de la Ley 1448 de 2011, con el objetivo \u00a0 fundamental de servir de \u00f3rgano administrativo para la restituci\u00f3n de las \u00a0 tierras abandonadas o despojadas forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras consta de dos etapas, a saber; una administrativa que \u00a0 est\u00e1 a cargo de la entidad, consistente en la decisi\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n de \u00a0 un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente \u00a0 -RTDAF-; y otra judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados en \u00a0 tierras, en la cual se resuelve la restituci\u00f3n de bienes inmuebles abandonados o \u00a0 despojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Registro \u00danico de \u00a0 Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, indic\u00f3 que constituye una base de \u00a0 datos que opera como mecanismo de protecci\u00f3n para las personas que se han visto \u00a0 obligadas a abandonar su lugar de origen por causa del desplazamiento forzado; \u00a0 as\u00ed pues, el mismo tiene la finalidad de garantizar y salvaguardar los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas sobre sus inmuebles, sin consideraci\u00f3n a la calidad que ostentan \u00a0 frente al bien, es decir, propietario, poseedor, ocupante o mero tenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Rese\u00f1\u00f3 que conforme a lo \u00a0 establecido en los Decretos 1071 y 2365 de 2015, as\u00ed como en el 2051 de 2016, en \u00a0 la actualidad el RUPTA es administrado por la Unidad; de manera que es esta \u00a0 quien tiene la competencia para resolver las solicitudes de protecci\u00f3n de los \u00a0 predios abandonados forzosamente. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que seg\u00fan la Instrucci\u00f3n \u00a0 Administrativa n\u00ba. 010 de 2016 emitida por la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, en consonancia con el art\u00edculo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0 resulta procedente afirmar que la competencia asignada respecto a la inclusi\u00f3n o \u00a0 cancelaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de predios abandonados no hace \u00a0 distinci\u00f3n alguna frente a la ubicaci\u00f3n del predio (rural o urbana). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, evidenci\u00f3 que una \u00a0 vez la Unidad expidiera el correspondiente acto administrativo de inscripci\u00f3n o \u00a0 cancelaci\u00f3n de la medida, las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0 deber\u00e1n efectuar la respectiva anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Descendiendo al caso concreto, \u00a0 se refiri\u00f3 a los cuestionamientos efectuados por el Magistrado Ponente en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: en primer lugar, frente a la pregunta tendiente a \u00a0 establecer si el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 236-18020 se encontraba inscrito en el RTDAF y\/o en el RUPTA, indic\u00f3 que luego \u00a0 de consultar sus bases de datos se hab\u00eda constatado que el se\u00f1or Casta\u00f1eda ten\u00eda \u00a0 asociada una solicitud RUPTA del predio ubicado en la calle 6 n\u00ba. 13-64 del \u00a0 municipio de Mesetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en atenci\u00f3n a la \u00a0 pregunta relacionada con la competencia para el levantamiento de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de predios urbanos abandonados forzosamente, arguy\u00f3 que la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimi\u00f3 el conflicto suscitado \u00a0 entre la Unidad, las alcald\u00edas municipales y las ORIP respecto al organismo que \u00a0 deb\u00eda tramitar la cancelaci\u00f3n o levantamiento de la medida de protecci\u00f3n RUPTA, \u00a0 concluyendo que el Decreto 2051 de 2016 no hizo distinci\u00f3n alguna en cuanto a la \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los predios a inscribir en el se\u00f1alado registro, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la entidad competente era la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo \u00a0 anterior, manifest\u00f3 que hab\u00eda proferido la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 161 del 11 de febrero \u00a0 de 2019, por medio de la cual se declara procedente la solicitud presentada por \u00a0 el se\u00f1or Casta\u00f1eda y, en consecuencia, se ordena a la ORIP San Mart\u00edn que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, realice la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n de predios abandonados registrada en la anotaci\u00f3n n\u00ba. 7 en el folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. 236\u201318020; precisando que el acto administrativo \u00a0 ser\u00e1 comunicado a esa entidad, cuando se encuentre debidamente ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para \u00a0 constancia de lo expuesto, adjunt\u00f3 los documentos que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00ba. 161 del 11 de febrero de 2019, expedida por la Directora \u00a0 Territorial Meta de la Unidad, por medio de la cual se levanta y cancela \u00a0 parcialmente una medida de protecci\u00f3n colectiva del Registro \u00danico de Predios y \u00a0 Territorios Abandonados -RUPTA- \u00a0 (folios 81 a 83, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la \u00a0 citaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda para la notificaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00ba. 161 del 11 de febrero de 2019 (folio 84, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0 representante judicial del organismo, en oficio calendado el 12 de febrero de \u00a0 2019, refiri\u00f3 que el se\u00f1or Casta\u00f1eda y su n\u00facleo familiar efectivamente se \u00a0 encuentran incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en raz\u00f3n al \u00a0 desplazamiento forzado ocurrido el 20 de abril de 1999, en el municipio de \u00a0 Mesetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia \u00a0 de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a los antecedentes \u00a0 rese\u00f1ados, la Sala evidencia que el presente asunto plantea un debate sobre la posible \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor; sin embargo, detr\u00e1s de ello se \u00a0 advierte otro debate de m\u00e1s largo alcance, esto es, la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de una v\u00edctima del conflicto armado a obtener la cancelaci\u00f3n de una \u00a0 medida de protecci\u00f3n inscrita sobre un bien inmueble de su propiedad como \u00a0 consecuencia del desplazamiento forzado acaecido en el a\u00f1o 1999, misma que a la \u00a0 fecha ser\u00eda innecesaria, debido al cese de los motivos que la originaron. De tal \u00a0 manera, en el \u00a0 presente asunto es necesario resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfVulneraron las \u00a0 entidades accionadas los derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n y a la \u00a0 restituci\u00f3n del se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda, al abstenerse de cancelar la \u00a0 medida cautelar de prohibici\u00f3n de enajenar o transferir derechos respecto del \u00a0 bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. 236-18020, el cual \u00a0 debi\u00f3 abandonar como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima \u00a0 en el a\u00f1o 1999? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLas contestaciones expedidas por las entidades \u00a0 accionadas constituyen una respuesta\u00a0de fondo, clara, precisa, congruente\u00a0y \u00a0 oportuna a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda a efectos \u00a0 de ser cancelada la medida de protecci\u00f3n que recae sobre el bien inmueble \u00a0 identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. 236-18020? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para clarificar lo cuestionado, es menester que la Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 pronuncie sobre: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; (ii) \u00a0el derecho \u00a0 a la restituci\u00f3n como componente esencial de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protecci\u00f3n de tierras y \u00a0 patrimonios; (iii) \u00a0el Registro \u00danico de\u00a0 Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, \u00a0 herramienta de protecci\u00f3n de los derechos a la reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; y (iv) el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n; \u00a0para finalmente resolver (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inicialmente es \u00a0 menester precisar que el art\u00edculo 86 superior, instituye en su inciso tercero \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, lo cual \u00a0 indica que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable.[6]\u00a0En \u00a0 consonancia, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991[7]\u00a0determina \u00a0 la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales \u00a0 eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 dichas disposiciones, la Corte ha resaltado que la acci\u00f3n de tutela es de \u00a0 car\u00e1cter residual, de manera que no puede desplazar ni sustituir los mecanismos \u00a0 ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Con todo, a\u00fan ante la existencia \u00a0 de otros medios de defensa, se ha admitido excepcionalmente la procedibilidad \u00a0 del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los medios \u00a0 ordinarios no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos \u00a0 presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) De no \u00a0 concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional,[8]\u00a0caso \u00a0 en el cual se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis menos riguroso de los requisitos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Trat\u00e1ndose \u00a0 puntualmente de las personas v\u00edctimas del conflicto armado interno, verbigracia \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que, atendiendo al particular estado de indefensi\u00f3n en que se \u00a0 encuentran y a la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen, el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para invocar la salvaguarda efectiva de sus derechos \u00a0 fundamentales es la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, sustentado tambi\u00e9n en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de este grupo de \u00a0 personas, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces debido a la situaci\u00f3n de gravedad \u00a0 extrema y urgencia en la que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0No es \u00a0 viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, pues, debido a \u00a0 la necesidad de un\u00a0 amparo inmediato, no es posible imponer cargas \u00a0 adicionales a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma an\u00e1loga en la sentencia T-028 de 2018, se indic\u00f3 que \u201cen consideraci\u00f3n a la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar \u00a0 el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado \u00a0 que: \u2018(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente \u00a0 para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, resultar\u00eda desproporcionado imponerles la carga de agotar los \u00a0 recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa \u00a0 constitucional, no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino \u00a0 por la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia \u00a0 contencioso administrativa\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios que permitan \u00a0 controvertir los actos que vulneran los derechos de sujetos en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, se ha reconocido que estos pueden acudir directamente a la \u00a0 justicia constitucional para reclamar la protecci\u00f3n correspondiente, toda vez \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela constituye el medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0 al \u201cpermit[ir] dar una respuesta pronta y material a las situaciones en que \u00a0 puede encontrarse esta poblaci\u00f3n\u201d.[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0 ideas, si bien la Corte ha sostenido que en principio la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 constituye un mecanismo facultativo o alternativo al cual acudir cuando se han \u00a0 dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa ordinarios;[12]\u00a0lo \u00a0 cierto es que cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, se flexibiliza considerablemente el est\u00e1ndar de \u00a0 subsidiariedad, de manera que es posible afirmar que el recurso de amparo es el \u00a0medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar el goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales; dado que \u00a0 (i) los otros medios de defensa carecen de la entidad suficiente para dar una \u00a0 respuesta completa, integral y oportuna; y (ii) atendiendo su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la restituci\u00f3n como componente esencial de \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n de tierras y patrimonios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La problem\u00e1tica del desplazamiento forzado \u00a0 constituye una de las mayores tragedias humanitarias que acarrea la vulneraci\u00f3n \u00a0 m\u00faltiple, masiva y contin\u00faa, de los derechos fundamentales[13]\u00a0de aquellas personas que se ven obligadas a abandonar temporal o \u00a0 permanente sus hogares, en raz\u00f3n del riesgo que se cierne sobre su vida e \u00a0 integridad personal derivado ya sea de las amenazas directas, de los efectos del \u00a0 conflicto armado, o de los actos generalizados de violencia que tienen lugar en \u00a0 el sitio donde residen y\/o desarrollan sus actividades econ\u00f3micas habituales.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En vasta jurisprudencia,[15]\u00a0la Corte ha precisado que quienes han sido v\u00edctimas de este tipo \u00a0 graves violaciones de derechos humanos, tienen derecho a la verdad, la justicia \u00a0 y a la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u201ccon el fin de restablecer \u00a0 su situaci\u00f3n al estado anterior de la afectaci\u00f3n y permitirles retornar a una \u00a0 vida en condiciones de dignidad\u201d;[16]\u00a0dichas prerrogativas se encuentran reconocidas en diversos \u00a0 instrumentos internacionales[17] \u00a0y, en correspondencia, en el ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los par\u00e1metros internacionales de mayor \u00a0 relevancia se destaca la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos;[18]\u00a0la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;[19]\u00a0la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las \u00a0 V\u00edctimas de Delitos y del Abuso del Poder;[20]\u00a0el Informe Final sobre la Impunidad de los Autores de Derechos de \u00a0 Violaciones de Derechos Humanos;[21]\u00a0el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad o Principios Joinet;[22]\u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u201cPacto \u00a0 de San Jos\u00e9\u201d,[23]\u00a0la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre los Refugiados[24]\u00a0y la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 sobre Refugiados y Personas Desplazadas.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el marco jur\u00eddico nacional, los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n emanan de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1,[26]\u00a02,[27]\u00a012,[28]\u00a013,[29]\u00a024,[30]\u00a090,[31]\u00a0229[32]\u00a0y 250 numeral 7[33]\u00a0del texto superior, con los mencionados est\u00e1ndares del derecho \u00a0 internacional.[34]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con estos derechos, la Corte ha \u00a0 considerado que guardan una relaci\u00f3n de interconexi\u00f3n, comoquiera que \u201cla \u00a0 afectaci\u00f3n u obstrucci\u00f3n en el acceso a alguno de estos genera consecuencias \u00a0 semejantes sobre los dem\u00e1s\u201d.[35]\u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, conviene destacar que desde la sentencia \u00a0 T-025 del 2004, decisi\u00f3n estructural en cuanto a los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, la jurisprudencia constitucional ha determinado una s\u00f3lida l\u00ednea de \u00a0 cara a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y en \u00a0 general, de las v\u00edctimas del conflicto armado interno; de tal manera, se han \u00a0 fijado unas pautas constitucionales m\u00ednimas respecto de las garant\u00edas que les \u00a0 asiste a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, las cuales se \u00a0 erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jur\u00eddico interno.[36]\u00a0Estas son:[37]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acceso efectivo a la tutela judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n frente a la revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicaci\u00f3n y remisi\u00f3n a las reglas generales, siempre y cuando se \u00a0 ajusten a la protecci\u00f3n especial de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n para que la Ley sea interpretada razonablemente de acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n y no de manera r\u00edgida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n frente a la demora o inacci\u00f3n de las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n de segundos ocupantes de predios dados en la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n frente a tr\u00e1mites adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n del principio de adecuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n frente a la ausencia de procedimientos para ejercer un \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Atendiendo a estos m\u00e1rgenes constitucionales, se \u00a0 encuentran, entre otras normas, la Ley 387 de 1997 (que \u00a0 adopta medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y esta estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia); la Ley 975 de 2005 (por la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional); la Ley 1448 de 2011 (mediante la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno); y la Ley 1592 de 2012 (introduce modificaciones a la Ley 975 de \u00a0 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre la conceptualizaci\u00f3n del desplazamiento \u00a0 forzado se debe destacar en la Ley 387 de 1997 uno de los m\u00e1s importantes \u00a0 esfuerzos del Estado por hacer frente a este flagelo; por medio de esta norma se \u00a0 organiz\u00f3 en un primer momento un patr\u00f3n integral de atenci\u00f3n a las personas \u00a0 afectadas por el desplazamiento,[38]\u00a0igualmente se recogi\u00f3 la definici\u00f3n de persona desplazada[39]\u00a0al enunciarse en su art\u00edculo 1\u00b0 los factores coercitivos que causan el \u00a0 desplazamiento, entre los que se subrayan el conflicto armado interno, los \u00a0 disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones \u00a0 masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario u otras circunstancias que alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, al analizar los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en el precitado art\u00edculo, ha sostenido que la \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento contiene dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n y la \u00a0 permanencia dentro de las fronteras del pa\u00eds; adem\u00e1s se ha expuesto que este \u00a0 fen\u00f3meno no puede entenderse de manera restringida, pues no se circunscribe \u00a0 exclusivamente al conflicto armado interno, sino que puede abarcar escenarios \u00a0 m\u00e1s amplios relacionados con episodios de violencia.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, se\u00f1ala que es v\u00edctima de desplazamiento forzado toda \u00a0 persona que se ha visto obligada a migrar dentro del territorio nacional \u00a0 abandonando su residencia o actividades econ\u00f3micas, porque su vida, integridad \u00a0 f\u00edsica, libertad o seguridad han sido vulneradas o se encuentran directamente \u00a0 amenazadas.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, para efectos del actual estudio, es \u00a0 necesario resaltar el derecho a la reparaci\u00f3n y el deber correlativo que, en \u00a0 este sentido, recae sobre los Estados. Ciertamente, la reparaci\u00f3n ha sido \u00a0 definida como una facultad de que son titulares todas las personas que han \u00a0 sufrido un da\u00f1o como resultado de una conducta antijur\u00eddica que no estaban en el \u00a0 deber de soportar, situaci\u00f3n que las hace merecedoras de un resarcimiento \u00a0 integral por el da\u00f1o sufrido.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el marco del conflicto interno se ha \u00a0 entendido que el concepto de reparaci\u00f3n enuncia el \u201cdevolver a la v\u00edctima a \u00a0 la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n manifiesta de las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos o a la violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario\u201d;[43]\u00a0obligaci\u00f3n que estar\u00eda representada en el \u00a0 restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de \u00a0 residencia y la devoluci\u00f3n de sus bienes, entre otros.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En correspondencia a este derecho, de manera \u00a0 coherente con los par\u00e1metros internacionales, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 establecido unos criterios constitucionales b\u00e1sicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [E]l reconocimiento expreso del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o causado que le asiste a\u00a0las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y \u00a0 de que por tanto \u00e9ste es un derecho internacional y constitucional de las \u00a0 v\u00edctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; \/\/ (ii) el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran \u00a0 regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, \u00a0 naturaleza, modalidades y la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, aspectos que no \u00a0 pueden \u00a0ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados; \/\/ \u00a0 (iii) el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es integral, en la medida en \u00a0 que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia \u00a0 distributiva sino tambi\u00e9n por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la \u00a0 dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas; \/\/ (iv) las obligaciones de reparaci\u00f3n incluyen, en principio y de \u00a0 manera preferente, la restituci\u00f3n plena (restitutio in integrum), que hace \u00a0 referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de \u00a0 la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restituci\u00f3n de las \u00a0 tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas (\u2026).\u201d[45]\u00a0Negrilla fuera \u00a0 del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con fundamento en las anteriores directrices, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, dentro de la \u00f3rbita del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n es una piedra angular sobre la que se asegura la \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas de las personas que tuvieron que salir de \u00a0 sus tierras o abandonar sus inmuebles por causa de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena sostuvo \u00a0 que el derecho a la restituci\u00f3n es el componente esencial del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n; adem\u00e1s, precis\u00f3 que es una prerrogativa de car\u00e1cter fundamental y de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata. Esta tesis se ajusta a la expuesta desde la sentencia \u00a0 C-715 de 2012, a trav\u00e9s de la cual esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad[46]\u00a0de algunos apartes de la Ley 1448 de 2011,[47]\u00a0estableci\u00e9ndose que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 restituci\u00f3n se ha reconocido igualmente como el componente preferente y \u00a0 principal del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restituci\u00f3n como componente \u00a0 esencial del derecho a la reparaci\u00f3n y su conexi\u00f3n con los restantes derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la justicia, a la verdad y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0 (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por \u00a0 tanto de aplicaci\u00f3n inmediata. De esta forma, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a \u00a0 que es deber del Estado proteger los derechos de las v\u00edctimas de abandono, \u00a0 despojo o usurpaci\u00f3n de bienes a la restituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n con los referidos principios, es \u00a0 menester precisar que al formar parte integral del bloque de constitucionalidad, \u00a0 la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el \u00a0 Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n del derecho a la propiedad inmueble \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento.[53]\u00a0De un lado, los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al \u00a0 retorno y a la restituci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, conllevan el compromiso \u00a0 Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en \u00a0 condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n se indica que la restituci\u00f3n ser\u00e1 el \u00a0 medio preferente de reparaci\u00f3n y que los gobiernos est\u00e1n en el deber de \u00a0 establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan \u00a0 dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles y que no se considerar\u00e1 v\u00e1lida \u00a0 ninguna transacci\u00f3n de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier \u00a0 transferencia que se haya efectuado bajo presi\u00f3n o bajo cualquier tipo de \u00a0 coacci\u00f3n directa o indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los Principios Deng o mandatos rectores \u00a0 de desplazamientos internos, prescriben que nadie podr\u00e1 ser privado de su \u00a0 propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozar\u00e1n de protecci\u00f3n en toda \u00a0 circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques \u00a0 directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilizaci\u00f3n como \u00a0 escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) \u00a0 expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, establecen que la propiedad y las \u00a0 posesiones que hayan abandonado los desplazados internos ser\u00e1n objeto de \u00a0 protecci\u00f3n contra la destrucci\u00f3n, apropiaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n o usos arbitrarios o \u00a0 ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de \u00a0 proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de \u00a0 los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Conforme al conjunto de mandatos rese\u00f1ados, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha concluido que la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o debe estar ajustada a las \u00a0 caracter\u00edsticas del mismo, lo que hace necesario que el menoscabo ocasionado por \u00a0 el desplazamiento sea remediado, en principio, mediante la restituci\u00f3n.[54]\u00a0Por lo dicho, en la sentencia T-699-A de 2011 se reiter\u00f3 que: \u201cla \u00a0 restituci\u00f3n es el medio id\u00f3neo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento, alternativa que \u00fanicamente podr\u00eda ser depuesta siempre que: i) \u00a0 la restituci\u00f3n de la vivienda, la tierra o el patrimonio fuera imposible, ii) \u00a0 los titulares del derecho a la restituci\u00f3n profirieran soluciones basadas en la \u00a0 indemnizaci\u00f3n y iii) ello fuera confirmado por un tribunal u \u00f3rgano leg\u00edtimo y \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De manera concordante, en la sentencia SU-648 de \u00a0 2017, este Tribunal Constitucional dispuso que algunos principios orientadores \u00a0 de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0 restituci\u00f3n debe establecerse como el medio preferente para la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que las v\u00edctimas \u00a0 despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzosamente sus territorios \u00a0 retornen o no de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Estado \u00a0 debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para \u00a0 aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la \u00a0 v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las \u00a0 medidas de restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de \u00a0 buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la \u00a0 restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la \u00a0 devoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de \u00a0 derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen \u00a0 las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de \u00a0 los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) en caso de \u00a0 no ser posible la restituci\u00f3n plena, se deben adoptar medidas compensatorias, \u00a0 que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, \u00a0 sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos de indemnizaci\u00f3n como \u00a0 compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 el\u00a0derecho\u00a0a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral \u00a0 en el marco del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un \u00a0 elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un\u00a0mecanismo \u00a0 de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente.\u201d Negrilla fuera \u00a0 del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Es claro entonces que para la Corte el derecho fundamental a la \u00a0 restituci\u00f3n en el marco del desplazamiento forzado implica la garant\u00eda de \u00a0 regresar material y jur\u00eddicamente a la situaci\u00f3n en la que se encontraban antes \u00a0 de la trasgresi\u00f3n de sus derechos; de esta forma, es posible afirmar que la \u00a0 restituci\u00f3n involucra la facultad de que el Estado conserve su propiedad y \u00a0 proceda a restablecer &#8211; siempre y cuando sea posible y as\u00ed se pretenda- el uso, \u00a0 goce y\/o disposici\u00f3n de la misma.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, interesa destacar que \u00a0 del marco de los derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 se derivan obligaciones estatales dirigidas a satisfacer los derechos afectados \u00a0 por la privaci\u00f3n de la tierra y\/o la propiedad; deberes que han sido asumidos \u00a0 paulatinamente en la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la referida Ley 387 de 1997 se previeron distintas \u00a0 competencias y obligaciones a las autoridades gubernamentales relacionadas con \u00a0 la restituci\u00f3n de la tierra, especialmente de la poblaci\u00f3n rural. Algunas de las \u00a0 medidas contenidas en esta norma son: (i) la adopci\u00f3n de programas y \u00a0 procedimientos especiales para la enajenaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de \u00a0 tierras; (ii) llevar el registro de los predios rurales abandonados por los \u00a0 desplazados por la violencia, e informar a las autoridades competentes a fin de \u00a0 que procedan a impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencias de \u00a0 t\u00edtulos; (iii) establecer un programa que permita recibir la tierra de personas \u00a0 desplazadas a cambio de la adjudicaci\u00f3n de otros predios de similares \u00a0 caracter\u00edsticas.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el Decreto 250 de 2005 se expidi\u00f3 el Plan Nacional \u00a0 de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada, determin\u00e1ndose como uno de los principios \u00a0 orientadores el enfoque restitutivo, entendido este como la reposici\u00f3n \u00a0 equitativa de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os materiales acaecidos por el desplazamiento \u00a0 con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encontraban antes del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo entre las medidas m\u00e1s importantes adoptadas por el Estado \u00a0 colombiano para la protecci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, es posible citar la Ley 1448 de 2011, que comprende las \u00a0 medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados \u00a0 -RUPTA-, herramienta de protecci\u00f3n de los derechos a la reparaci\u00f3n y a la \u00a0 restituci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Una de las medidas introducidas en el \u00a0 ordenamiento nacional en garant\u00eda de la reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n de quienes han \u00a0 debido migrar forzosamente lo constituye el Registro \u00danico de Predios y \u00a0 Territorios Abandonados -RUPTA- contemplado en el art\u00edculo 19 de la Ley 387 de \u00a0 1997.[57]\u00a0Este sistema de registro, establece una base de datos cuya finalidad \u00a0 es salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento sobre sus \u00a0 inmuebles \u00a0\u201cpara que no sean objeto de propiedad, ocupaci\u00f3n, posesi\u00f3n, compraventa, mera \u00a0 tenencia o de transacciones ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Originalmente, la norma consagraba que el \u00a0 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria\u00a0-Incora-, ser\u00eda el encargado de \u00a0 llevar el registro individual de los predios rurales abandonados por los \u00a0 desplazamientos y de informar a las autoridades competentes para que procedieran \u00a0 a impedir la transferencia de t\u00edtulos de propiedad de estos bienes; de manera \u00a0 posterior, en el Decreto 2007 de 2001[58]\u00a0se determin\u00f3 la procedencia de una ruta de protecci\u00f3n colectiva[59]\u00a0a cargo de los Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 por la Violencia,[60]\u00a0los cuales cumplir\u00edan las funciones de declarar mediante acto motivado \u00a0 la inminencia del riesgo de desplazamiento masivo[61]\u00a0y de solicitar a las ORIP abstenerse de inscribir actos de enajenaci\u00f3n \u00a0 respecto de los inmuebles de la poblaci\u00f3n rural desplazada o en riesgo de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De manera subsecuente, el Gobierno Nacional \u00a0 mediante el Decreto 250 de 2005 (reglamentario de la Ley 387 de 1997) organiz\u00f3 \u00a0 la pol\u00edtica general para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n a las migraciones internas \u00a0 forzosas, consolidando como medida de protecci\u00f3n de los predios rurales \u00a0abandonados por la violencia la inscripci\u00f3n en el RUPTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Incora,[62]\u00a0la competencia para administrar el registro de predios y territorios \u00a0 abandonados recaer\u00eda en el Instituto Colombiano para Desarrollo Integral \u00a0 \u2013Incoder-; en efecto, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3759 de 2009 dispuso que la \u00a0 entidad llevar\u00eda el sistema de registro y tramitar\u00eda las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 solicitadas ante las ORIP.[63]\u00a0Sobre este punto, y en relaci\u00f3n con el caso sub examine se debe \u00a0 resaltar que en este acto administrativo no se realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna frente \u00a0 al tipo de predio que ser\u00eda objeto de protecci\u00f3n, es decir, rural o urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, el art\u00edculo 103 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 cre\u00f3 la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras como un \u00f3rgano administrativo para \u00a0 la restituci\u00f3n de las tierras despojadas; el objeto de la Unidad ser\u00eda precisado \u00a0 en el art\u00edculo 2.15.1.1.1. del Decreto 1071 de 2015[64]\u00a0(decreto \u00fanico reglamentario del sector administrativo, agropecuario, \u00a0 pesquero y de desarrollo rural). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el a\u00f1o 2015 se profiri\u00f3 el Decreto 2365 \u00a0 (por medio del cual se suprimi\u00f3 el Incoder), cuyo art\u00edculo 28 -par\u00e1grafo 1\u00ba- \u00a0 traslad\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras la administraci\u00f3n del RUPTA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0 RUPTA ser\u00e1 trasladado, para efectos de su administraci\u00f3n, a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para Gesti\u00f3n y Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. La \u00a0 transferencia se efectuar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo y \u00a0 mediante acta con el contenido arriba dispuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En confirmaci\u00f3n de lo anterior, el Decreto 2051 de \u00a0 2016[65]\u00a0reiter\u00f3 que la direcci\u00f3n del RUPTA corresponder\u00eda a la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras y reglament\u00f3 su operaci\u00f3n sin distinguir la ubicaci\u00f3n \u00a0 urbana o rural del bien inmueble a proteger, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 2.15.1.8.2. Administraci\u00f3n del RUPTA. Corresponder\u00e1 a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas la administraci\u00f3n del \u00a0 Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), de conformidad con \u00a0 lo previsto en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 28 del Decreto n\u00famero 2365 de 2015, \u00a0 en desarrollo de lo cual adelantar\u00e1 todas las actuaciones administrativas \u00a0 necesarias para la definici\u00f3n de las situaciones atinentes a dicho registro, con \u00a0 sujeci\u00f3n al procedimiento administrativo com\u00fan y principal previsto en la Ley \u00a0 1437 de 2011. \/\/ Dentro de ese marco legal, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas establecer\u00e1 las directrices que \u00a0 permitan la correcta y eficiente administraci\u00f3n del RUPTA, as\u00ed como los \u00a0 mecanismos pertinentes para la articulaci\u00f3n del RUPTA y el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 2.15.1.8.3. Protecci\u00f3n de predios abandonados forzosamente. La protecci\u00f3n de \u00a0 predios abandonados forzosamente es un mecanismo que permite a las personas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento obtener la protecci\u00f3n de las relaciones de propiedad, \u00a0 posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n que tengan sobre predios ubicados en zonas no \u00a0 microfocalizadas con fines de restituci\u00f3n, con el fin de que las autoridades \u00a0 competentes procedan a impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia \u00a0 de t\u00edtulos de propiedad de estos bienes, cuando tales operaciones se hagan en \u00a0 contra de la voluntad de los titulares respectivos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 2.15.1.8.4. Inclusi\u00f3n de requerimientos en el RUPTA. La Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas incluir\u00e1 en el RUPTA \u00a0 aquellas solicitudes de protecci\u00f3n de predios abandonados forzosamente cuando: \u00a0 \/\/ 1. Se acredite por el requirente la condici\u00f3n de desplazado por la violencia, \u00a0 cumpliendo con las condiciones previstas en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 60 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 o el art\u00edculo 1o de la Ley 387 de 1997.\/\/ 2. Se demuestre al \u00a0 menos sumariamente la relaci\u00f3n del requirente con el predio objeto de \u00a0 protecci\u00f3n. \/\/ 3. Se identifique y localice espacialmente el predio del que \u00a0 se pretende la protecci\u00f3n, dando cuenta de su ubicaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa \u00a0 (departamento, municipio, corregimiento y vereda) (\u2026).\u201d[66]\u00a0Negrillas fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Conforme a lo expuesto, es di\u00e1fano que en la \u00a0 actualidad el Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA- es \u00a0 gestionado por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. De igual modo, se \u00a0 advierte que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la entidad, el Decreto 1071 de 2015 \u00a0 estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n de predios abandonados forzosamente permite a las \u00a0 personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado obtener la protecci\u00f3n de las \u00a0 relaciones de propiedad, posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n que tengan sobre predios ubicados \u00a0 en zonas no microfocalizadas,[67]\u00a0sin realizar distinci\u00f3n alguna en cuanto a la ubicaci\u00f3n rural o urbana \u00a0 del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 es competente para ejecutar todas las gestiones atinentes al RUPTA, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la ubicaci\u00f3n del inmueble. Ciertamente, se precisa que si bien \u00a0 inicialmente las normas que reglamentaban la materia hac\u00edan menci\u00f3n expresa a \u00a0 que los predios protegidos por el RUPTA ser\u00edan rurales, (Ley 387 de 1997 y \u00a0 Decretos 2007 de 2001 y 250 de 2005), esta distinci\u00f3n desapareci\u00f3 desde el \u00a0 Decreto 3759 de 2009; de ah\u00ed que sea dable entender que las entidades que con \u00a0 posterioridad a esta norma han tenido a cargo la administraci\u00f3n del RUPTA, lo \u00a0 han hecho sin miramiento a la naturaleza urbana y o rural del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no se puede perder de vista que la medida de \u00a0 protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997, se constituy\u00f3 \u00a0 \u2013seg\u00fan los par\u00e1metros internacionales y constitucionales en la materia- con la \u00a0 finalidad de proteger patrimonialmente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, \u00a0 no a los bienes en s\u00ed mismos considerados; en otras palabras, esta medida \u00a0 atiende a la calidad del sujeto, no del bien; de ah\u00ed que resultar\u00eda desconocedor \u00a0 de los fundamentos jurisprudenciales y jur\u00eddicos de estos mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n patrimoniales, adoptar una interpretaci\u00f3n en contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sobre este punto, se debe indicar que en las \u00a0 sentencias T-1037 de 2006[68]\u00a0y T-821 de 2007, la Corte, tras evidenciar la ausencia de regulaci\u00f3n \u00a0 que en esa \u00e9poca operaba frente a la protecci\u00f3n de los bienes inmuebles urbanos \u00a0 de v\u00edctimas de desplazamiento, hizo un llamado conjunto al Incoder y a las \u00a0 alcald\u00edas municipales para que adelantaran las gestiones tendientes a garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n por abandono de los inmuebles urbanos. No obstante, ante el cambio \u00a0 de panorama normativo, y teniendo en cuenta que hoy por hoy no existen motivos \u00a0 para considerar que los bienes inmuebles abandonados en zonas urbanas no pueden \u00a0 ser protegidos a trav\u00e9s del mecanismo RUPTA; la Sala considera que dichas \u00a0 providencias no constituyen un precedente aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, la Corte har\u00e1 una breve referencia a \u00a0 las normas que regulan el registro y cancelaci\u00f3n de anotaciones en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria de un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 1579 de 2012[69]\u00a0dispuso que el registro de la propiedad inmueble es un servicio \u00a0 p\u00fablico prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, para los fines y con los efectos consagrados en las \u00a0 leyes.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, los objetivos de la funci\u00f3n de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos son: a) servir de medio de tradici\u00f3n del dominio de \u00a0 los bienes ra\u00edces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a0756\u00a0del C\u00f3digo Civil; \u00a0 b) dar publicidad a los instrumentos p\u00fablicos que trasladen, transmitan, \u00a0 muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales \u00a0 sobre los bienes ra\u00edces; y c) revestir de m\u00e9rito probatorio a todos los \u00a0 instrumentos p\u00fablicos sujetos a inscripci\u00f3n.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la referida \u00a0 norma, ser\u00e1 objeto de registro: (i) todo acto, contrato, decisi\u00f3n \u00a0 contenido en una escritura p\u00fablica, providencia judicial o administrativa que \u00a0 implique la \u00a0constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, \u00a0traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio \u00a0 sobre bienes inmuebles; as\u00ed como (ii) las escrituras p\u00fablicas, \u00a0 providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las anteriores inscripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera concordante, respecto a la procedencia de la cancelaci\u00f3n de \u00a0 las inscripciones, el art\u00edculo 62 de la Ley 1579 concret\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Registrador proceder\u00e1 a \u00a0 cancelar un registro o inscripci\u00f3n cuando se le presente la prueba de la \u00a0 cancelaci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo o acto, o la orden judicial o \u00a0 administrativa en tal sentido. \/\/ La cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 en el folio de matr\u00edcula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que \u00a0 la ordena o respalda, indicando la anotaci\u00f3n objeto de cancelaci\u00f3n.\u201d Negrilla fuera del original.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Pues bien, en relaci\u00f3n con las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n por abandono RUPTA, la Superintendencia de Notariado y Registro a \u00a0 trav\u00e9s de las resoluciones n\u00b0. 3905 del 4 de mayo de 2010[72]\u00a0y 5598 del 22 de junio del 2012[73]\u00a0estipul\u00f3, entre otros, los siguientes c\u00f3digos registrales atinentes, \u00a0 de un lado, al RUPTA, y del otro, al Registro de Tierras Despojadas y \u00a0 Abandonadas Forzosamente -RTDAF-: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0474 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abstenerse de inscribir enajenaciones por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 17 Decreto 4829 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el presente asunto es \u00a0 necesario destacar que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00b0. 6264 de 2016 emitida por la \u00a0 misma entidad, se compilan los c\u00f3digos registrales habilitados, dentro de los \u00a0 cuales se encuentran los arriba se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Instrucci\u00f3n \u00a0 Administrativa n\u00ba. 10 del 19 de julio de 2016 y en la Circular n\u00ba. 949 del 16 de \u00a0 marzo de 2017, atendiendo la referida normatividad relacionada con el RUPTA, se \u00a0 clarific\u00f3 a los registradores de instrumentos p\u00fablicos que la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras es la \u00fanica entidad competente para ordenar la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 allegar el \u00a0 correspondiente acto administrativo debidamente motivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por lo discurrido, la Sala \u00a0 concluye que: (i) el RUPTA, actualmente administrado por la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, no est\u00e1 condicionado a la naturaleza del predio \u00a0 abandonado (urbana o rural); (ii) la competencia para ordenar el registro o \u00a0 cancelaci\u00f3n de la medida cautelar recae en la Unidad, mientras que las ORIP \u00a0 ser\u00e1n las encargadas de inscribir en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria la \u00a0 anotaci\u00f3n que corresponda; (iii) para asentar la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n o \u00a0 transferencia de \u00a0 derechos sobre inmuebles abandonados por desplazamiento forzado se encuentra habilitado el c\u00f3digo \u00a0 registral n\u00ba. 0474; por su parte, el c\u00f3digo n\u00ba. 0933 est\u00e1 dispuesto para se\u00f1alar \u00a0 que un predio ha ingresado al Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas \u00a0 Forzosamente &#8211; RTDAF-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene \u00a0 derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de \u00a0 inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Esta norma \u00a0 tambi\u00e9n estableci\u00f3 dicha facultad frente a organizaciones privadas, con el fin \u00a0 de garantizar otras prerrogativas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n ostenta un lugar importante \u00a0 dentro de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Tiene su origen en el acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n,[75]\u00a0toda vez que las personas pueden conocer el proceder de la \u00a0 administraci\u00f3n o de los particulares cuando as\u00ed lo establece la Ley. Por lo \u00a0 mismo, es considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo \u00a0 instrumental, puesto que es uno de los mecanismos de participaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 importantes para la ciudadan\u00eda, al ser el principal medio para exigir a las \u00a0 autoridades el cumplimiento de sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Este Tribunal ha indicado que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n se compone de 3 elementos, a saber: (i) la potestad de formular la \u00a0 petici\u00f3n; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal junto con la notificaci\u00f3n al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Con el \u00a0 primero, se protege la posibilidad cierta y efectiva que tienen las personas de \u00a0 presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares, sin \u00a0 que estos se puedan negar a recibirlas y a tramitarlas. En ese sentido, est\u00e1n \u00a0 obligados a acoger las peticiones interpuestas. Al respecto, la sentencia C-951 \u00a0 de 2014 indic\u00f3 que \u201clos obligados a cumplir con este derecho tienen el deber \u00a0 de recibir toda clase de petici\u00f3n, puesto que esa posibilidad hace parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Asimismo, las autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a resolver de fondo \u00a0 las peticiones, es decir que deben brindar una respuesta que aborde de manera \u00a0 clara y detallada cada una de las solicitudes y\/o interrogantes puestos en su \u00a0 conocimiento. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber \u00a0 ser: \u201c(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0 comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin \u00a0 reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o \u00a0 elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la \u00a0 petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente\u00a0con el \u00a0 tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo \u00a0 de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la \u00a0 autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer \u00a0 una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si \u00a0 resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las \u00a0 razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00a0 \u00faltimo elemento se divide en dos situaciones: (i) la oportuna resoluci\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n y (ii) la notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado. La primera \u00a0 implica que las peticiones deben ser solventadas dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 establecido para ello; seg\u00fan la Ley 1755 de 2015[77]\u00a0toda petici\u00f3n de inter\u00e9s \u00a0 particular y concreto deber\u00e1 resolverse en 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 segundo lugar, la notificaci\u00f3n del peticionario implica la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades y de los particulares de poner en conocimiento del interesado la \u00a0 resoluci\u00f3n de fondo de su solicitud. En efecto, si el peticionario no tiene \u00a0 acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho, \u00a0 pues existe la obligaci\u00f3n de informarle de manera cierta sobre la decisi\u00f3n, para \u00a0 que este pueda ejercer, si as\u00ed lo considera, los recursos que la ley prev\u00e9 en \u00a0 algunos casos o, en su defecto, demandarla ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, en la sentencia C-951 de 2014 se indic\u00f3 que: \u201cel ciudadano debe \u00a0 conocer la decisi\u00f3n proferida por las autoridades para ver protegido \u00a0 efectivamente su derecho de petici\u00f3n, porque ese conocimiento, dado el caso, es \u00a0 presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificaci\u00f3n es la \u00a0 v\u00eda adecuada para que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto \u00a0 que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 \u00a0 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En \u00a0 conclusi\u00f3n, hacer uso del derecho de petici\u00f3n permite que las personas puedan \u00a0 reclamar el cumplimiento de otras facultades de car\u00e1cter constitucional, por \u00a0 ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a \u00a0 determinada informaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares. En igual \u00a0 sentido, el n\u00facleo esencial de este derecho est\u00e1 compuesto por la posibilidad de \u00a0 presentar solicitudes, obtener una respuesta de fondo y oportuna, as\u00ed como que \u00a0 la misma sea puesta efectivamente en conocimiento del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 precisa que para la exposici\u00f3n del caso se realizar\u00e1 una breve relaci\u00f3n \u00a0 cronol\u00f3gica de los hechos expuestos por el actor, en armon\u00eda con el acervo \u00a0 probatorio que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fidel Antonio \u00a0 Casta\u00f1eda es propietario del bien inmueble registrado con la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria n\u00ba. 236-18020, ubicado en el per\u00edmetro urbano de Mesetas. Durante \u00a0 el gobierno del expresidente Andr\u00e9s Pastrana Arango, se estableci\u00f3 en el \u00a0 municipio la \u201cZona de Distensi\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual, las FARC-EP, para ese \u00a0 entonces grupo armado, se concentr\u00f3 en la localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de abril del \u00a0 a\u00f1o 1999, el accionante fue v\u00edctima de desplazamiento forzado; por ello, para \u00a0 proteger su patrimonio requiri\u00f3 al extinto Incoder la inclusi\u00f3n de su inmueble \u00a0 en el RUPTA y realizar las gestiones pertinentes para materializar la \u00a0 inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n por abandono en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria. En consonancia, el 17 de febrero de 2009 la ORIP San Mart\u00edn \u00a0 realiz\u00f3 la anotaci\u00f3n n\u00ba. 7 del c\u00f3digo registral n\u00ba. 0474 \u201cabstenerse de \u00a0 inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o \u00a0 desplazamiento forzado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0 la suscripci\u00f3n del Acuerdo de Paz, el actor accedi\u00f3 sin restricci\u00f3n alguna a su \u00a0 inmueble; como resultado, solicit\u00f3: (i) a la Agencia Nacional de Tierras (10 de \u00a0 abril de 2018), (ii) la URT (10 de abril de 2018), la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Mesetas (12 de abril y 26 de junio de 2018) y a (iii) la ORIP San Mart\u00edn (3 de \u00a0 mayo de 2018), levantar la protecci\u00f3n que recae sobre su patrimonio; prima \u00a0 facie, las referidas autoridades dieron respuesta al requerimiento del actor \u00a0 en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 El 14 de junio de 2018, la Agencia Nacional de Tierras indic\u00f3 que la petici\u00f3n se \u00a0 deb\u00eda dirigir a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras; a su vez esta \u00faltima \u00a0 refiri\u00f3 que la competencia para realizar el tr\u00e1mite pretendido, radicaba en las \u00a0 alcald\u00edas municipales (el 28 de mayo de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte el 24 de abril de 2018 la Alcald\u00eda de Mesetas requiri\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Casta\u00f1eda aportar una copia de la respuesta de la Unidad antes mencionada; \u00a0 consecutivamente, el 30 de abril de 2018 inst\u00f3 a la ORIP San Mart\u00edn para \u00a0 realizar la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n n\u00ba. 7 del folio \u00a0 n\u00ba. 236-18020; comunicaci\u00f3n que fue enviada por medio del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos demandada recibi\u00f3 la petici\u00f3n del \u00a0 actor del 3 de mayo de 2018 como si se tratara de una correcci\u00f3n del folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, de ah\u00ed que el 8 de mayo de 2018 le respondiera que no \u00a0 era procedente realizar \u201cla correcci\u00f3n\u201d. Pese a lo anterior, dentro del plenario \u00a0 se evidenci\u00f3 que en efecto \u201ccorrigi\u00f3\u201d \u00a0 el folio en el sentido de generar el cambio de c\u00f3digo registral 474 \u00a0 \u201cprohibici\u00f3n de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por \u00a0 el titular\u201d, por el c\u00f3digo 0933 \u201cpredio ingresado al Registro de Tierras \u00a0 Despojadas art. 17 Decreto 4829 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, la entidad indic\u00f3 que el requerimiento de la Alcald\u00eda de Mesetas del 30 \u00a0 de abril (remitido a trav\u00e9s del se\u00f1or Casta\u00f1eda) no ingres\u00f3 a sus dependencias; \u00a0 por lo tanto, el 17 de agosto de 2018, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas deneg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n invocada tras considerar que no se encontraba acreditado que el \u00a0 peticionario efectivamente hubiere entregado en la ORIP el oficio mediante el cual el Alcalde de Mesetas \u00a0 deprec\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Despu\u00e9s de \u00a0 proferido el fallo de primera instancia, nuevamente el ente territorial \u00a0 accionado deprec\u00f3 a la registradora de instrumentos p\u00fablicos de San Mart\u00edn \u00a0 levantar la protecci\u00f3n respecto del inmueble del se\u00f1or Casta\u00f1eda, petici\u00f3n no \u00a0 atendida por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En \u00faltimo lugar, en sede de revisi\u00f3n la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras explic\u00f3 si bien en un primer momento hab\u00eda indicado al \u00a0 actor que no estaba habilitada para tramitar su solicitud, ciertamente la Unidad \u00a0 era competente para ordenar la cancelaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n RUPTA \u00a0 registrada sobre el predio urbano identificado con la matr\u00edcula 236-18020. Por \u00a0 lo anterior, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 161 del 11 de febrero de 2019, misma que ser\u00e1 \u00a0 comunicada a la ORIP una vez se encuentre debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Sala encuentra acreditados los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, como pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Legitimaci\u00f3n en la causa: \u00a0 de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los \u00a0 art\u00edculos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 el se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda \u00a0 est\u00e1 legitimado para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 al considerar que la respuesta dada por las entidades accionadas no resuelven de \u00a0 manera efectiva su petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n que recae \u00a0 sobre su bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta que en esta oportunidad el derecho de \u00a0 petici\u00f3n fue utilizado como un medio para lograr la restituci\u00f3n plena de su \u00a0 predio, se aprecia que el accionante, v\u00edctima de desplazamiento forzado, tambi\u00e9n \u00a0 ostenta legitimaci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 del texto \u00a0 superior, refiere que la acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada ante cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica que haya desconocido o amenazado alg\u00fan derecho de rango \u00a0 fundamental. Al respecto, tal como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, existen dos \u00a0 situaciones jur\u00eddicas por resolver, (i) la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n, as\u00ed como (ii) la afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, toda vez que el se\u00f1or Casta\u00f1eda present\u00f3 sendas peticiones ante la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Alcald\u00eda de Mesetas, la ORIP San Mart\u00edn y \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras, en principio, estas entidades son las llamadas a \u00a0 responder por el presunto desconocimiento del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de establecerse la trasgresi\u00f3n de los derechos a la reparaci\u00f3n y a \u00a0 la restituci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en las leyes 387 de 1997 y 1572 de 2012,\u00a0 \u00a0 y los Decretos 1071 de 2015 y 2051 de 2016, se aprecia que la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras y la ORIP San Mart\u00edn se encuentran legitimadas por pasiva \u00a0 frente a estas prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Inmediatez: el actor interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 2 de agosto de 2018, mientras que las \u00a0 respuestas remitidas por las entidades datan del 14 de junio de 2018 (Agencia \u00a0 Nacional de Tierras); el 10 de mayo de 2018 (ORIP San Mart\u00edn); el 28 de mayo de \u00a0 2018 (Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras); y el 24 y 30 de abril de 2018 (Alcald\u00eda \u00a0 de Mesetas); lo anterior da cuenta de que el mecanismo de amparo fue presentado cerca de dos meses \u00a0 despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n presuntamente vulneratoria, plazo que se \u00a0 considera razonable y proporcionado para acudir a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Subsidiariedad: respecto del \u00a0 presente requisito es preciso anotar que tambi\u00e9n se halla superado dado que se est\u00e1 en presencia \u00a0 de una v\u00edctima de desplazamiento forzado, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la cual -siguiendo la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n- se debe declarar que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, conviene resaltar que no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz diferente al mecanismo constitucional para la \u00a0 protecci\u00f3n esta facultad; incluso si lo expresado no fuere suficiente, la Sala \u00a0 verifica que al momento de la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo no existi\u00f3 \u00a0 ning\u00fan acto administrativo que el actor pudiere recurrir por v\u00edas \u00a0 administrativas ni jurisdiccionales, de manera que es claro que en este caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa para la protecci\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se estima que la acci\u00f3n de tutela es procedente para realizar el \u00a0 estudio de fondo de la solicitud de amparo al existir legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa y pasiva; el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la demanda se ajusta al \u00a0 principio de inmediatez; y por \u00faltimo, se cumple el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Sea lo primero indicar que en el sub lite, a pesar de que la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras profiri\u00f3 la se\u00f1alada Resoluci\u00f3n n\u00ba. 161 del 11 de febrero \u00a0 de 2019 (por medio de la cual se levanta y cancela parcialmente la medida de \u00a0 protecci\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n de tutela), no es posible hablar de una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Sala tiene conocimiento de \u00a0 que el acto administrativo no ha sido comunicado a la ORIP San Mart\u00edn, de tal \u00a0 manera, es di\u00e1fano que la protecci\u00f3n patrimonial del inmueble del accionante a\u00fan \u00a0 est\u00e1 vigente, por lo que no se advierte que haya cesado la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 invocada.[78]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Sala proceder\u00e1 a realizar el estudio de fondo en cuanto a la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n del se\u00f1or Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Como se afirm\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado comprende a su vez el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n; este, entendido como la acci\u00f3n de devolver al afectado \u00a0 a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de los derechos, es la \u201cpiedra angular \u00a0 sobre la que se asegura la protecci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas\u201d[79]\u00a0de aquellas \u00a0 personas que tuvieron que salir de sus tierras o abandonar sus residencias en \u00a0 raz\u00f3n de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se debe poner de relieve que los derechos a la reparaci\u00f3n y a la \u00a0 restituci\u00f3n se encuentran intr\u00ednsecamente ligados, tienen categor\u00eda fundamental \u00a0 y, por ende, son de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Pues bien, la restituci\u00f3n se manifiesta en la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 bienes que han sido abandonados, as\u00ed como en la garant\u00eda de que los Estados \u00a0 implementen los instrumentos administrativos y\/o judiciales que permitan a las \u00a0 v\u00edctimas el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n material y jur\u00eddica \u00a0 de sus propiedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la inscripci\u00f3n en el RUPTA y el consecuente registro de la \u00a0 prohibici\u00f3n de enajenar o transferir derechos respecto de determinado bien \u00a0 inmueble, tienen la virtualidad de proteger la propiedad, posesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n o \u00a0 tenencia sobre el mismo frente a los fen\u00f3menos que determinan la ocurrencia del \u00a0 desplazamiento. No obstante, de haber sido concretado el riesgo, es decir, de \u00a0 ocurrir el abandono o p\u00e9rdida del inmueble, lo que se espera de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n es que facilite al sujeto afectado el regreso voluntario a su hogar o \u00a0 lugar de residencia y, si es del caso, el restablecimiento de las potestades \u00a0 jur\u00eddicas respecto del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Siendo as\u00ed, la Sala considera que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, ente \u00a0 que ciertamente reconoci\u00f3 ser el competente para levantar la medida de \u00a0 protecci\u00f3n que recae sobre el inmueble del accionante, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n del se\u00f1or Casta\u00f1eda en su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado. Efectivamente, cuando en un \u00a0 primer momento se abstuvo de disponer la cancelaci\u00f3n de la pluricitada \u00a0 anotaci\u00f3n, impidi\u00f3 que el accionante, de cara a la disposici\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 bien, pudiera regresar a la situaci\u00f3n en la que se encontraba antes del \u00a0 desplazamiento; y es que a modo de ver de la Sala, la restituci\u00f3n no puede \u00a0 desligarse del levantamiento de la medida de protecci\u00f3n patrimonial, por cuanto \u00a0 es la que finiquita o cierra el suceso de desplazamiento del actor, al volver \u00a0 todo (material y jur\u00eddicamente) a su estado inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se debe olvidar que la restituci\u00f3n conlleva el derecho a que \u00a0 el Estado conserve la propiedad y a que se restablezca el uso, goce y libre \u00a0 disposici\u00f3n de la misma; en el caso del se\u00f1or Casta\u00f1eda, si bien no se pasa por \u00a0 alto que, seg\u00fan como lo inform\u00f3, actualmente se encuentra en posesi\u00f3n de su \u00a0 predio; al no haber sido levantada la medida cautelar que proh\u00edbe enajenar o \u00a0 transferir derechos sobre el bien, no tiene la libre disposici\u00f3n del mismo, lo \u00a0 que en la pr\u00e1ctica impone barreras al restablecimiento pleno de su patrimonio \u00a0 como garant\u00eda del derecho a la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado, se reitera que el Estado debe garantizar y facilitar \u00a0a \u00a0 las v\u00edctimas del desplazamiento forzado el derecho a la restituci\u00f3n como \u00a0 elemento esencial de la reparaci\u00f3n, el cual se concreta en el restablecimiento \u00a0 de la situaci\u00f3n anterior al menoscabo, es decir, en el retorno a las viviendas y \u00a0 en el restablecimiento de los patrimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En ese orden, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas el 17 de agosto de 2018 y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos a la reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En correlaci\u00f3n a la posible responsabilidad de la ORIP San Mart\u00edn, contrario \u00a0 a lo ocurrido con la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, se observa que la misma \u00a0 no comprometi\u00f3 los derechos a la reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Casta\u00f1eda; pues a pesar de que las oficinas de registro tienen competencia para \u00a0 inscribir los actos de constituci\u00f3n o levantamiento de la medida, lo cierto es \u00a0 que esta aplica \u00fanicamente tras la solicitud formal de la Unidad, de ah\u00ed que la \u00a0 ORIP estaba facultada para proceder a cancelar la medida de protecci\u00f3n del \u00a0 predio del actor solo ante la solicitud que en ese sentido hiciera la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sin embargo, toda vez que la Unidad ya expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n mediante la \u00a0 cual ordena la cancelaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n patrimonial objeto de la \u00a0 tutela, la cual ser\u00e1 comunicada a la ORIP San Mart\u00edn una vez se encuentre \u00a0 ejecutoriada, la Sala dispondr\u00e1; (i) a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 comunicar efectivamente a la ORIP San Mart\u00edn dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 la Resoluci\u00f3n n\u00ba 161 del 11 de febrero de 2019, por medio de la cual se levanta \u00a0 y cancela parcialmente la medida de protecci\u00f3n que recae sobre el inmueble \u00a0 identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. 236-18020 ubicado en el municipio \u00a0 de Mesetas propiedad del se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda; as\u00ed mismo, a efectos de \u00a0 hacer efectiva la protecci\u00f3n iusfundamental se ordenar\u00e1 a la ORIP San \u00a0 Mart\u00edn (ii) que dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00ba 161 del 11 de febrero de 2019 por la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, cancele la medida de protecci\u00f3n del inmueble del se\u00f1or Fidel Antonio \u00a0 Casta\u00f1eda contenida en la anotaci\u00f3n n\u00ba. 7 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 n\u00ba. 236-18020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. De acuerdo \u00a0 con los documentos obrantes en el expediente, la Sala constata que el actor \u00a0 present\u00f3 sendos derechos de petici\u00f3n ante las autoridades integrantes del \u00a0 extremo pasivo de la litis, a trav\u00e9s de los cuales requiri\u00f3 cancelar la \u00a0 medida de protecci\u00f3n que recae sobre su inmueble; \u00a0 aquellos y las respectivas respuestas se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se informa que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n de predios rurales abandonados a causa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia corresponde a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, se\u00f1al\u00e1ndose que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dar\u00e1 traslado de la solicitud a la URT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explica que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo los lineamientos de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Unidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la circular DJR 010 de 2017, la entidad no es competente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver las solicitudes de inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de medidas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de predios urbanos. As\u00ed mismo, se menciona que dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia radicar\u00eda en las alcald\u00edas municipales, seg\u00fan lo establecido en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia T-1037 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Mesetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Casta\u00f1eda que, previo a dar contestaci\u00f3n, es necesario que se aporte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ente territorial copia de la respuesta proferida por la Unidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, mediante la cual se define la competencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda frente a la solicitud de cancelaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial solicita a la ORIP San Martin el levantamiento de medida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0236-18020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIP San Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se califica la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n del actor como solicitud de correcci\u00f3n; as\u00ed mismo, se le indica que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha correcci\u00f3n no procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere que para iniciar el procedimiento de cancelaci\u00f3n de medida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n por RUPTA colectiva, debe remitir petici\u00f3n formal a la Unidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, cit\u00e1ndose el art\u00edculo 62 de la Ley 1579 de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mesetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Agencia Nacional de Tierras: se advierte que la respuesta es clara, toda \u00a0 vez que se encuentra redactada en una forma inteligible y presenta razones de \u00a0 f\u00e1cil comprensi\u00f3n, es precisa, pues atiende lo pedido por el se\u00f1or \u00a0 Casta\u00f1eda sin acudir a f\u00f3rmulas evasivas, y es congruente en la medida \u00a0 que abarca la materia objeto de petici\u00f3n, esto es, la cancelaci\u00f3n de la medida \u00a0 de protecci\u00f3n del bien inmueble del actor. As\u00ed, la contestaci\u00f3n otorgada por la \u00a0 Agencia efectivamente constituye respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no es posible afirmar que el memorial haya sido emitido dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal. Efectivamente, mientras que la solicitud tiene fecha de recibido \u00a0 del 10 de abril de 2018, solo hasta el 14 de junio de 2018 la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras procedi\u00f3 a dar respuesta, plazo que excede con creces los 15 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles establecidos en la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 21 de la citada norma, si la \u00a0 autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 al \u00a0 interesado dentro de los 5 d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n y dentro del mismo \u00a0 t\u00e9rmino se remitir\u00e1 la petici\u00f3n al funcionario que s\u00ed ostente la competencia, \u00a0 enviando copia del oficio remisorio al peticionario. En este caso, la agencia \u00a0 refiri\u00f3 dentro de su respuesta que dar\u00eda traslado a la entidad competente para \u00a0 resolver la petici\u00f3n, sin embargo, no acredit\u00f3 que as\u00ed lo hubiere hecho, \u00a0 teniendo las oportunidades procesales para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala deber\u00e1 declarar que la presente entidad vulner\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras: analizada la respuesta expedida por la Unidad, \u00a0 se advierte que la misma es clara, al ser de f\u00e1cil entendimiento; \u00a0precisa, porque no evade contestar lo requerido y es congruente, \u00a0 al referirse tambi\u00e9n a la materia peticionada; en tal sentido, se concluye que \u00a0 la autoridad emiti\u00f3 una respuesta de fondo al se\u00f1or Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera an\u00e1loga a lo ocurrido con la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 es menester indicar que la contestaci\u00f3n de la Unidad no satisface los requisitos \u00a0 m\u00ednimos del derecho de petici\u00f3n, dado que no fue puesta en conocimiento del \u00a0 actor dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n; lo anterior por cuanto si \u00a0 bien la solicitud fue recibida el 10 de abril de 2018, solo hasta 28 de mayo de \u00a0 2018 se inform\u00f3 al actor que la Unidad no era la entidad competente para \u00a0 resolver la cancelaci\u00f3n de la medida, plazo que igualmente excede con creces el \u00a0 t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Alcald\u00eda de Mesetas: el ente territorial recibi\u00f3 dos peticiones; la primera, el \u00a0 12 de abril de 2018 y la segunda el 26 de junio de 2018. De manera preliminar la \u00a0 Sala debe manifestar que la Alcald\u00eda de Mesetas tambi\u00e9n trasgredi\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del accionante, siendo evidente que no remiti\u00f3 contestaci\u00f3n alguna a la \u00a0 petici\u00f3n incoada el 26 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena tener en cuenta que, a\u00fan cuando la solicitud fuere reiterativa, no \u00a0 existe raz\u00f3n suficiente para que la Alcald\u00eda accionada se hubiere abstenido de \u00a0 emitir una respuesta de fondo y oportuna al se\u00f1or Casta\u00f1eda.[80]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no ocurre igual con la petici\u00f3n radicada el 12 de abril de 2018, \u00a0 teniendo en cuenta que la misma s\u00ed obtuvo una r\u00e9plica que satisface los \u00a0 presupuestos constitucionales de claridad, al permitir seguir un curso de \u00a0 exposici\u00f3n que puede ser captado sin dificultad; precisi\u00f3n, por no \u00a0 presentar se\u00f1alamientos que pretendan soslayar la cuesti\u00f3n; y congruencia, \u00a0 comoquiera que el argumento es concordante con el contenido de la solicitud. \u00a0 Adem\u00e1s, es posible colegir que se puso en conocimiento del se\u00f1or Casta\u00f1eda \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legal, pues el escrito fue recibido por la entidad el 12 de \u00a0 abril de 2018, mientras que la contestaci\u00f3n se alleg\u00f3 el 26 de abril de 2018.[81]\u00a0Ergo, frente a \u00a0 esta petici\u00f3n no se aprecia la afectaci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo \u00a0 23 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 ORIP San Mart\u00edn: por \u00faltimo, al estudiar la respuesta que remitiera la entidad, \u00a0 se encuentra que la misma es precisa, ya que no efect\u00faa elucubraciones \u00a0 indeterminadas, y oportuna, al entregarse de acuerdo al plazo \u00a0 legal y jurisprudencialmente establecido;[82]\u00a0con todo, no se \u00a0 puede manifestar que es clara y congruente considerando que a \u00a0 pesar de que hace referencia a las cancelaciones por \u201cRUPTA colectiva\u201d \u00a0no abarca de manera coherente la materia presentada en el derecho de petici\u00f3n; \u00a0 en efecto, a pesar de que sin lugar a dudas el escrito se refiere a una \u00a0 solicitud de levantamiento de medida cautelar del bien inmueble con folio de \u00a0 matr\u00edcula 236-18020, la ORIP le da el tratamiento de un turno de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debido al mencionado yerro, la entidad le indica al actor que \u201cno \u00a0 procede la correcci\u00f3n toda vez que el documento no ha sido inscrito en el folio \u00a0 de matr\u00edcula\u201d; con todo, \u201ccorrige\u201d la anotaci\u00f3n n\u00ba. 7 del folio de \u00a0 matr\u00edcula, cambiando el c\u00f3digo registral 0474 referente a la prohibici\u00f3n de \u00a0 inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o \u00a0 desplazamiento forzado, por el c\u00f3digo 0933 atinente a \u201cpredio ingresado \u00a0 al Registro de Tierras Despojadas art. 17 Decreto 4829 2011\u201d, el cual a \u00a0 todas luces no se ajusta a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien conocida mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En suma, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia que todas las autoridades integrantes \u00a0 del extremo pasivo del presente mecanismo constitucional trasgredieron el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda al no dar una \u00a0 respuesta de fondo \u2013Alcald\u00eda de Mesetas y ORIP San Mart\u00edn-; ni oportuna \u2013Agencia \u00a0 Nacional de Tierras y Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma comprensi\u00f3n, el juez de primera instancia incurri\u00f3 en error \u00a0 al negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Casta\u00f1eda, omitiendo evaluar que las \u00a0 respuestas dadas por las entidades accionadas no satisfac\u00edan las obligaciones \u00a0 establecidas en la Ley 1755 de 2015 y las consignadas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En \u00a0 s\u00edntesis, tambi\u00e9n por las razones expuestas el fallo primigenio deber\u00e1 ser \u00a0 revocado y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras, la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Alcald\u00eda de Mesetas y la ORIP San Mart\u00edn \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia procedan a emitir respuesta de fondo y oportuna al se\u00f1or \u00a0 Fidel Antonio Casta\u00f1eda frente a las respectivas peticiones del 10 de abril,[83]\u00a012 de abril,[84]\u00a03 de mayo[85]\u00a0y 26 de junio de 2018.[86]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas que, una vez la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00ba 161 del 11 de febrero de 2019, por medio de la cual se levanta y \u00a0 cancela parcialmente la medida de protecci\u00f3n que recae sobre el inmueble \u00a0 identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. 236-18020 -propiedad del se\u00f1or \u00a0 Fidel Antonio Casta\u00f1eda- se encuentre ejecutoriada; dentro del plazo de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, COMUNIQUE efectivamente a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn de los Llanos -Meta- la referida Resoluci\u00f3n, \u00a0 para que la entidad obre de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn de los Llanos -Meta- que \u00a0 dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a0 161 del 11 de febrero de 2019 proferida por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, CANCELE la medida de \u00a0 protecci\u00f3n del inmueble del se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda contenida en la \u00a0 anotaci\u00f3n n\u00ba. 7 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. 236-18020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 ORDENAR \u00a0que dentro \u00a0 de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se \u00a0 EMITA\u00a0respuesta de fondo y oportuna \u00a0 al se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda de la siguiente forma: (i) la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras, a la petici\u00f3n del 10 de abril de 2018; (ii) la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, a la petici\u00f3n del 10 de abril \u00a0 de 2018; (iii) la Alcald\u00eda de Mesetas \u2013Meta-, a la solicitud del 26 de junio de \u00a0 2018; y (iv) la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn de \u00a0 los Llanos -Meta-, a la solicitud del 3 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-129\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Se debi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.078.909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo el \u00a0 presente salvamento de voto, en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En \u00a0 particular, considero que la Sala Octava de Revisi\u00f3n debi\u00f3 declarar la \u00a0 existencia de carencia actual de objeto, pues, para el caso sub judice, se \u00a0 configura un hecho superado. A la fecha, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas ya satisfizo la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante consistente en que se ordene la cancelaci\u00f3n de \u201cla medida de \u00a0 protecci\u00f3n, que recae sobre el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 236-18020 de \u00a0 la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de San Mart\u00edn-Meta, en su \u00a0 anotaci\u00f3n 007.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n 161 de 11 de febrero de 2019, la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (i) declar\u00f3 procedente \u00a0 la solicitud de cancelaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n presentada y (ii) orden\u00f3 \u00a0 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que, dentro de los 5 d\u00edas \u00a0 siguientes, procediera a cancelar la inscripci\u00f3n de la medida registrada en la \u00a0 anotaci\u00f3n No. 7 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 236-18020. De este modo, \u00a0 resulta evidente que la pretensi\u00f3n de amparo formulada por el se\u00f1or Fidel \u00a0 Antonio Casta\u00f1eda ya fue satisfecha en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Con dos \u00a0 nomenclaturas: calle 6 n\u00ba. 13-64 y carrera 14 n\u00ba. 5-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Las \u00f3rdenes se \u00a0 profirieron de la siguiente manera: \u201cSEGUNDO. SOLICITAR al se\u00f1or Fidel \u00a0 Antonio Casta\u00f1eda, que (\u2026) informe:\/\/1. \u00bfFue cancelada la medida cautelar de \u00a0 prohibici\u00f3n de enajenar o transferir derechos sobre el inmueble de su propiedad \u00a0 identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. 236-18020?\/\/ 2. \u00bfRecibi\u00f3 respuesta \u00a0 por parte de la Alcald\u00eda de Mesetas frente a la petici\u00f3n incoada el 26 de junio \u00a0 de 2018? (\u2026) TERCERO. SOLICITAR a la Alcald\u00eda de Mesetas -Meta-, que (\u2026) \u00a0 informe:\/\/ 1. \u00bfCu\u00e1l fue la respuesta remitida al oficio radicado por el se\u00f1or \u00a0 Fidel Antonio Casta\u00f1eda el d\u00eda 26 de junio de 2018? (\u2026) 2. \u00bfCu\u00e1l es la entidad \u00a0 competente para resolver sobre las solicitudes de inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n respecto de inmuebles urbanos de la\u00a0 poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada?\/\/ 3. \u00bfPor qu\u00e9 remiti\u00f3 la solicitud de levantamiento de la medida \u00a0 cautelar del 30 de abril de 2018, dirigida a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn de los Llanos -Meta- con el se\u00f1or Fidel \u00a0 Antonio Casta\u00f1eda y no lo hizo directamente?\/\/ 4. \u00bfCu\u00e1l fue la respuesta dada \u00a0 por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn de los Llanos \u00a0 -Meta-, frente a la referida solicitud de levantamiento de la medida cautelar?\/\/ \u00a0 CUARTO. SOLICITAR a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San \u00a0 Mart\u00edn de los Llanos -Meta, que (\u2026) informe:\/\/ 1. \u00bfCu\u00e1l es la entidad competente \u00a0 para resolver sobre las solicitudes de inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n respecto de inmuebles urbanos de la poblaci\u00f3n desplazada?\/\/ 2. \u00a0 \u00bfCu\u00e1l fue la respuesta dada a la solicitud de levantamiento de la medida \u00a0 cautelar que recae sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 n\u00ba. 236-18020, adiada del 30 de abril de 2018, remitida por la Alcald\u00eda de \u00a0 Mesetas -Meta-?\/\/ Adicionalmente deber\u00e1 aportar copia del certificado de \u00a0 tradici\u00f3n del referido inmueble.\/\/ QUINTO. SOLICITAR a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas, que (\u2026) informe: \/\/1. \u00bfCu\u00e1l es \u00a0 la entidad competente para resolver sobre las solicitudes de inscripci\u00f3n y \u00a0 cancelaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n respecto de inmuebles urbanos de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada?\/\/ 2. \u00bfSe encuentra inscrito en el Registro \u00danico de \u00a0 Predios y Territorios Abandonados -RUPTA- y\/o en el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, el bien inmueble identificado con \u00a0 la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. 236-18020, ubicado en la calle 6 n\u00ba. 13-64 del \u00a0 municipio de Mesetas, propiedad del se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda?\/\/ SEXTO. \u00a0 SOLICITAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 -UARIV-, que (\u2026) informe si el se\u00f1or Fidel Antonio Casta\u00f1eda, identificado con \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 17.177.092 se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas -RUV- y\/o en el\u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0El 4 de \u00a0 febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0La entidad no \u00a0 indic\u00f3 el a\u00f1o del referido acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0El Magistrado \u00a0 Sustanciador requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00a0 Casta\u00f1eda el 26 de junio de 2018; sin embargo, se advierte que por error la \u00a0 Alcald\u00eda se refiere al 26 de abril de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Sentencia \u00a0 T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos \u00a0 supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0\u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: \/\/ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Las personas \u00a0 de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia \u00a0 T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Sentencia \u00a0 T-834 de 2014. Incluso, en la sentencia T-661 de 2016, se mencion\u00f3 como la Corte \u00a0 ha extendido para la poblaci\u00f3n desplazada \u201cel \u00e1mbito de justiciabilidad a \u00a0 derechos cuya garant\u00eda inmediata no ata\u00f1e, ordinariamente, al mecanismo \u00a0 excepcional de la tutela, como lo es el derecho a la vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencia \u00a0 T-377 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0La Corte ha \u00a0 expuesto que el medio de defensa judicial es id\u00f3neo si es apto para producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales y es\u00a0efectivo \u00a0cuando ofrece una protecci\u00f3n oportuna a las prerrogativas lesionadas o \u00a0 puestas en riesgo. Cfr. sentencia T-393 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00a0 desplazamiento forzado implica la afectaci\u00f3n directa de los derechos a la vida, \u00a0 la seguridad personal, a la no injerencia en la vida privada, la familia y el \u00a0 hogar, el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios, a la vivienda, entre \u00a0 otros. Cfr. sentencia C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencias \u00a0 T-966 de 2007, SU-1150 de 2000 y T-277 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Cfr. SU-648 \u00a0 de 2017, C-330 de 2016, C-035 de 2016, C-715 de 2015, T-699 A de 2011, T-565 de \u00a0 2011, T-966 de 2007, T-821 de 2007, T-1037 de 2006, T-025 de 2004, SU-1150 de \u00a0 2000 y T-277 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0SU-648 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Los cuales ostentan una amplia relevancia constitucional de cara al \u00a0 art\u00edculo 93 superior, seg\u00fan el cual, los tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por el Congreso que reconozcan derechos humanos y proh\u00edban su \u00a0 limitaci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Aprobada en \u00a0 la Novena Conferencia Interamericana, Bogot\u00e1, abril de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Adoptada por \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 40\/34, del 29 de \u00a0 noviembre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Oficina del \u00a0 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n 1997\/28 de la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de \u00a0 Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Adoptados por \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 60\/147, del 16 de \u00a0 diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Suscrita en \u00a0 San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entr\u00f3 en vigor: 18 de julio \u00a0 de 1978. Ratificada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Adoptada por \u00a0 el \u201cColoquio Sobre la Protecci\u00f3n Internacional de los Refugiados en Am\u00e9rica \u00a0 Central, M\u00e9xico y Panam\u00e1: Problemas Jur\u00eddicos y Humanitarios\u201d, celebrado en \u00a0 Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Adoptada por \u00a0 el \u201cColoquio Internacional: 10 A\u00f1os de la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre \u00a0 Refugiados\u201d, celebrado en San Jos\u00e9, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Establece el principio de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0El cual se\u00f1ala el deber del Estado de proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades. As\u00ed mismo, destaca la obligaci\u00f3n de defender el orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Al contener \u00a0 la prohibici\u00f3n de someter a torturas, tratos crueles, inhumanos \u00a0 o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Cuando \u00a0 determina la necesidad de protecci\u00f3n especial de aquellas personas que por sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos y maltratos que contra \u00a0 estas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Al prescribir \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n por el territorio colombiano y el derecho a permanecer \u00a0 y residir el este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Contentivo de \u00a0 la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le \u00a0 sean imputables, causados por la acci\u00f3n u la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Como la garant\u00eda universal del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Cuando indica el deber de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Art\u00edculo 93 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0SU-648 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Al fundamentarse tanto en las normas de orden constitucional, como \u00a0 en los mencionados est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Cfr. SU-648 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Cfr. sentencia T-966 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0La cual se ajusta a la establecida en la Consulta Permanente para los \u00a0 Desplazados Internos en las Am\u00e9ricas (CPDIA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Conviene \u00a0 precisar que el art\u00edculo 60 tambi\u00e9n establece que la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado se regir\u00e1 por lo establecido en el cap\u00edtulo III de la \u00a0 misma Ley, complement\u00e1ndose con la pol\u00edtica de prevenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica dispuesta en la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia \u00a0 C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0SU-648 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Ib. En igual sentido, la sentencia C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Como resultado, la Sala Plena declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201csi \u00a0 hubiere sido despojado de ella\u201d y \u201cde los despojados\u201d, \u201cdespojado\u201d y \u201cel \u00a0 despojado\u201d contenidas en los art\u00edculos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a \u00a0 las v\u00edctimas de despojo como a las v\u00edctimas forzadas al abandono de sus bienes. \u00a0 Igualmente, respecto de las expresiones \u201cde la tierra\u201d, \u201cinmuebles\u201d, \u201cde las \u00a0 tierras\u201d, \u201cde los inmuebles\u201d, \u201cdel inmueble\u201d y \u201cde tierras\u201d contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1448 de 2011; as\u00ed como las expresiones \u201cEl \u00a0 propietario o poseedor de tierras\u201d contenida en el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 74; \u00a0 \u201cque fueran propietarias o poseedoras de predios\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 75;\u00a0 \u201cla propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u201d, contenidas en el inciso \u00a0 4 del art\u00edculo 76, en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 77, y en el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 78; \u201cpropietario, poseedor u ocupante\u201d\u00a0 contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 84; y \u201cpropiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 91. Adem\u00e1s, declar\u00f3 exequible los incisos primero y \u00a0 tercero\u00a0 del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, e inexequibles el inciso 3 \u00a0 del art\u00edculo 120 y el 207 de la Ley 1448 de 2011. Por \u00faltimo, se inhibi\u00f3 de \u00a0 proferir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cexplotador \u00a0 econ\u00f3mico de un bald\u00edo\u201d contenida en el inciso 7 del art\u00edculo 74; la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cexplotadoras de bald\u00edos\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 75; y la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d contenida en el literal g. del art\u00edculo 91; \u00a0 as\u00ed como en cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Por la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Art\u00edculos 1, 8, 25 y 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Adoptado por \u00a0 la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. \u00a0 Entr\u00f3 en Vigor el 23 de marzo de 1976. Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 2, 9, 10, 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2 \u00a0 del 11 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas. Informe del Representante del \u00a0 Secretario general, Sr. Francis\u00a0 M. Deng, presentado con arreglo a la \u00a0 resoluci\u00f3n 1997\/39 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. Adici\u00f3n: Principios \u00a0 Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2. 1998.<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Los Principios Deng y Pinheiro hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato, al ser desarrollos del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o adoptados por la doctrina internacional. Cfr. sentencias \u00a0 C-715 de 2012, C-035 y C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia T-699-A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia \u00a0 T-085 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia \u00a0 C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Ley 387 de 1997, art\u00edculo 19: \u201cDe las instituciones. (\u2026) Las \u00a0 instituciones con responsabilidad en la atenci\u00f3n integral de la Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada, deber\u00e1 adoptar, entre otras, las siguientes medidas: (\u2026)El Incora \u00a0 llevar\u00e1 un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por \u00a0 la violencia e informar\u00e1 a las autoridades competentes para que procedan a \u00a0 impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia de t\u00edtulo de propiedad \u00a0 de estos bienes, cuando tal acci\u00f3n se adelante contra la voluntad de los \u00a0 titulares de los derechos respectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Por el cual \u00a0 se reglamenta parcialmente los art\u00edculos 7\u00b0, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en \u00a0 lo relativo a la oportuna atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n rural desplazada por la \u00a0 violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su \u00a0 reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Para m\u00e1s de \u00a0 50 personas desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Ley 387 de \u00a0 1997: \u201cArt\u00edculo 7\u00ba: De los comit\u00e9s municipales, distritales y departamentales \u00a0 para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia. (\u2026) \u00a0 estar\u00e1n conformados por: 1. El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces \u00a0 (\u2026). 2. El Comandante de Brigada o su delegado. 3. El Comandante de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en la respectiva dicci\u00f3n o su delegado. 4. El Director del Servicio \u00a0 Seccional de salud o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud (\u2026). 5. El \u00a0 Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director de Agencia en los \u00a0 nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 6. Un \u00a0 representante de la Cruz Roja Colombiana. 7. Un representante de la Defensa \u00a0 Civil. 8. Un representante de las iglesias. 9. Dos representantes de la \u00a0 poblaci\u00f3n Desplazada\u201d. Si bien fueron creados desde Ley 387 de 1997, a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 2007 de 2001 se determin\u00f3 que tendr\u00edan la facultad de \u00a0 declarar la inminencia del riesgo de desplazamiento, identificar a la poblaci\u00f3n \u00a0 amenazada, as\u00ed como de solicitar a las ORIP abstenerse de registrar actos de \u00a0 enajenaci\u00f3n de sus bienes. Conviene destacar que en la actualidad, conforme al \u00a0 art\u00edculo 173 de la Ley 1448 de 2011, los Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada se transformaron en los Comit\u00e9s de Justicia Transicional, quienes \u00a0 asumir\u00edan las competencias preventivas de los primeros. Cfr. Circular 1026 de \u00a0 2012 emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Art. 1, \u00a0 Decreto 2007 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Decreto 129 \u00a0 de 2003. Se debe destacar que en virtud de la Ley 1152 de 2007, a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro se le encarg\u00f3 la administraci\u00f3n del \u00a0 RUPTA a partir del 26 de enero de 2007; sin embargo, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 C-175 de 2009, la Corte declar\u00f3 inexequible dicha norma, por la ausencia de \u00a0 consulta previa a los grupos \u00e9tnicamente minoritarios susceptibles de afectaci\u00f3n \u00a0 mediante la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Adicionalmente,\u00a0 a trav\u00e9s del Convenio \u00a0 Interadministrativo 155 de 2009, la Superintendencia de Notariado y Registro y \u00a0 el Incoder acordaron que el procedimiento de ruta de protecci\u00f3n individual \u00a0 estar\u00eda co-administrado por esta primera entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 2.15.1.1.1. OBJETO. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras Despojadas adelantar\u00e1, de conformidad con las normas legales y las de \u00a0 este decreto, las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro \u00a0 de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente \u00a0 identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el \u00a0 tiempo o per\u00edodo de influencia armada en relaci\u00f3n con el predio, el tiempo de \u00a0 vinculaci\u00f3n de los solicitantes con el predio y toda la informaci\u00f3n \u00a0 complementaria para la inscripci\u00f3n en el registro y el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 Estas actuaciones se adelantar\u00e1n, respetando las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e id\u00f3neo como \u00a0 presupuesto legal para la restituci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Por el cual \u00a0 se adiciona un cap\u00edtulo al t\u00edtulo 1\u00ba de la parte 15 del Decreto 1071 de 2015, \u00a0 referente al RUPTA armoniz\u00e1ndolo con el RTDAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Mediante el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2051 de 2016, tambi\u00e9n se derogaron los art\u00edculos \u00a0 2.14.14.1 (salvo par\u00e1grafo 3\u00ba) a 2.14.14.4 del Decreto 1071 de 2015, todos \u00a0 referidos a la protecci\u00f3n de predios por RUPTA colectiva. Conforme a lo \u00a0 anterior, en la Circular 949 de la Superintendencia de Notariado y Registro, se \u00a0 clarific\u00f3 a los registradores de instrumentos p\u00fablicos que los Comit\u00e9s de \u00a0 Justicia Transicional, antes Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada no \u00a0 tienen facultades para \u201cexpedir autorizaciones para las enajenaciones de \u00a0 predios ubicados en zonas declaradas en desplazamiento o con inminente riesgo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0De acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4829 de 2011 y el Decreto 599 de 2012, la focalizaci\u00f3n \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de tierras tiene dos procedimientos. El primero es la \u00a0 macrofocalizaci\u00f3n, que hace referencia a las \u00e1reas geogr\u00e1ficas de mayor \u00a0 extensi\u00f3n dentro del territorio nacional (departamentos); de manera subsiguiente \u00a0 se realiza la microfocalizaci\u00f3n que se refiere a extensiones menores como \u00a0 municipios, corregimientos, veredas y predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Al respecto \u00a0 se estableci\u00f3: \u201ccon todo, esta Corporaci\u00f3n considera \u00a0 que el hecho de que el se\u00f1or Quintero Dur\u00e1n se haya visto obligado a abandonar \u00a0 los inmuebles de su propiedad, v\u00edctima de la violencia, le confiere el derecho a \u00a0 que los mismos sean amparados hasta tanto \u00e9l se halle en condiciones de hacerse \u00a0 cargo, a fin de evitar actos que recaigan sobre estos. Por tal raz\u00f3n, estima que \u00a0 al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- y a la Alcald\u00eda del \u00a0 municipio de Oca\u00f1a les corresponde adelantar las gestiones tendentes a \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Actual Estatuto Registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Por la cual \u00a0 se modifican, crean y adoptan unos c\u00f3digos para la inscripci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n por Ruta Individual y Colectiva en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 que identifica el predio declarado en abandono o que se encuentra en zona de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0A trav\u00e9s de la cual se crean c\u00f3digos para la inscripci\u00f3n de medidas \u00a0 adoptadas por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, de conformidad con el Decreto \u00a0 4829 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Para la \u00a0 exposici\u00f3n de las consideraciones sobre el derecho de petici\u00f3n, se reitera el \u00a0 pronunciamiento realizado por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-217 de \u00a0 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Art\u00edculo 74 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia \u00a0 T-430 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a014.\u00a0T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de \u00a0 peticiones.\u00a0Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria,\u00a0toda \u00a0 petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las \u00a0 siguientes peticiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones de documentos y \u00a0 de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se \u00a0 entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido \u00a0 aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de \u00a0 dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las peticiones mediante las \u00a0 cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su \u00a0 cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando excepcionalmente \u00a0 no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad \u00a0 debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la \u00a0 vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 \u00a0 exceder del doble del inicialmente previsto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00ba. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Ley 1755 de \u00a0 2015: \u201cArt\u00edculo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda \u00a0 petici\u00f3n debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la \u00a0 finalidad u objeto de la petici\u00f3n esta se devolver\u00e1 al interesado para que la \u00a0 corrija o aclare dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. En caso de no \u00a0 corregirse o aclararse, se archivar\u00e1 la petici\u00f3n. En ning\u00fan caso se devolver\u00e1n \u00a0 peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. \/\/ Respecto de \u00a0 peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podr\u00e1 remitirse a las \u00a0 respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de \u00a0 peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la \u00a0 nueva petici\u00f3n se subsane.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Conforme a la constancia de remisi\u00f3n con n\u00famero 1142481144 que obra \u00a0 en el cuaderno de la Corte, se pudo constatar que el documento fue recibido el \u00a0 26 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0La petici\u00f3n \u00a0 se radic\u00f3 el 3 de mayo; por su parte, la ORIP remiti\u00f3 la respuesta el 10 de mayo \u00a0 de 2018, seg\u00fan lo indicado por el mismo actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Agencia \u00a0 Nacional de Tierras y Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Alcald\u00eda de \u00a0 Mesetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0ORIP San \u00a0 Mart\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Alcald\u00eda de \u00a0 Mesetas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-129-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-129\/19 \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0 INTERNO-Procedencia \u00a0 de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 RESTITUCION DE TIERRAS COMO \u00a0 COMPONENTE DEL DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}