{"id":26692,"date":"2024-07-02T17:18:06","date_gmt":"2024-07-02T17:18:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-131-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:06","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:06","slug":"t-131-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-19\/","title":{"rendered":"T-131-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-131\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones no puede afectar las garant\u00edas fundamentales del afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, producto de \u00a0 la calificaci\u00f3n que realice la autoridad medico laboral correspondiente, y (ii) \u00a0 que se acredite haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, o 26 semanas para las personas menores \u00a0 de 26 a\u00f1os, seg\u00fan la sentencia C-020 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites administrativos no pueden \u00a0 obstaculizar reconocimiento del derecho a quien ha reunido los requisitos para \u00a0 acceder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones resolver de fondo la \u00a0 solicitud pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.984.621 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Aldemar Alberto Cantillo Tapia en \u00a0 contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial las previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 16 de octubre de 2018, proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aldemar Alberto Cantillo Tapia tiene 44 a\u00f1os de edad y, seg\u00fan afirma en la \u00a0 demanda de tutela[2], padece de nefrolitiasis bilateral \u00a0y sin\u00e9resis v\u00edtrea, entre otras enfermedades. Su n\u00facleo familiar[3] \u00a0est\u00e1 compuesto por un menor de edad (hijo) y una persona de la tercera edad \u00a0 (madre)[4]. Adem\u00e1s, se pudo establecer que el \u00a0 se\u00f1or Cantillo Tapia reporta una calificaci\u00f3n en el SISBEN de 16.81[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante estuvo afiliado al fondo privado COLFONDOS S.A. Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas (desde ahora, COLFONDOS), entre el 11 de diciembre de 2002 y el 31 de \u00a0 agosto de 2016[6]. \u00a0 Aport\u00f3 por un periodo de 132.6 semanas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de julio de 2014, el ciudadano Cantillo Tapia sufri\u00f3 un accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito que \u201cle ocasion\u00f3 m\u00faltiples lesiones y secuelas, entre ellas: \u00a0 fractura de tibia, peron\u00e9 distal derecho conminuta y f\u00e9mur, fractura de radio y \u00a0 c\u00fabito, lesi\u00f3n del nervio ci\u00e1tico mayor, limitaci\u00f3n funcional SS RX, dolor \u00a0 cr\u00f3nico, sutura e injerto de heridas, cicatrices en codo y muslo, marcha con \u00a0 dispositivo de ayuda para realizar sus actividades de la vida diaria, entre \u00a0 otras\u201d[8]. La \u00a0 mayor\u00eda de estas patolog\u00edas y dolencias aparecen reflejadas en la historia \u00a0 cl\u00ednica que reposa en los folios 68 a 131 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba de julio del a\u00f1o 2016, el se\u00f1or Aldemar Alberto Cantillo Tapia solicit\u00f3 el \u00a0 traslado de sus aportes a COLPENSIONES. La solicitud fue aceptada el 21 de ese \u00a0 mismo mes y a\u00f1o, y se hizo efectiva a partir del 1\u00ba de septiembre de 2016[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante asegura que \u201cdesde el 1 de noviembre de 2016, [\u2026] con \u00a0 mucho sacrificio ha venido efectuando de manera continua aportes a pensi\u00f3n en \u00a0 COLPENSIONES\u201d[10]. \u00a0 A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[11], los \u00a0 aportes del accionante eran los siguientes[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad El Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad El Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad El Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad El Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia Acosta Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia Acosta Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia Acosta Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia Acosta Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia Acosta Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia Acosta Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia Acosta Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia Acosta Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia Acosta Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia Acosta Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/20014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantillo Tapia Aldemar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantillo Tapia Aldemar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantillo Tapia Aldemar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de mayo de 2017, el Grupo M\u00e9dico Laboral de COLPENSIONES determin\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Cantillo Tapia ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 40.71% de \u00a0 origen accidente, de riesgo com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de julio \u00a0 de 2014[13] \u00a0(cuando ocurri\u00f3 el accidente referido en el f.j. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante dictamen del 4 de octubre de 2017[14], \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena confirm\u00f3 la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez y lo referente al origen y la naturaleza del \u00a0 riesgo, pero lo modific\u00f3 en cuanto al porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, que determin\u00f3 en 58.44%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de diciembre de 2017, Aldemar Alberto Cantillo Tapia, por conducto de \u00a0 apoderado judicial, solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para la que, en su criterio, cumpl\u00eda los requisitos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2017_13215914 del 30 de enero de 2018[16], \u00a0 COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. Argument\u00f3, para \u00a0 tales fines, que \u201cno es la competente para resolver la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada[,] ya que a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez la [sic] solicitante no se encontraba \u00a0 afiliado en [la] entidad\u201d[17]. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, le inform\u00f3 al accionante que \u201cdeb[\u00eda] \u00a0dirigirse al fondo de pensiones competente para resolver la petici\u00f3n que en el \u00a0 presente caso es COLFONDOS\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. 2018_2343698 del 2 de abril de 2018[19], \u00a0 COLPENSIONES confirm\u00f3 la decisi\u00f3n referida en el p\u00e1rrafo anterior. Insisti\u00f3 en \u00a0 su falta de competencia para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, \u00a0 dispuso remitir el expediente pensional a COLFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo manifestado por \u00a0 el demandante, COLPENSIONES no hab\u00eda suministrado \u201ccopia del oficio donde \u00a0 consta la remisi\u00f3n de dicho expediente\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Consider\u00f3 que cumpl\u00eda los requisitos de ley para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que \u201cen la \u00a0 respectiva historia laboral [\u2026] se observa con diamantina claridad que \u00a0 aqu\u00e9l cuenta con m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n [\u2026] de invalidez [\u2026] y \u00a0 adem\u00e1s tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Asegur\u00f3 que al momento de solicitar el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez hab\u00eda actuado de buena fe con COLPENSIONES porque \u00a0 all\u00ed era donde estaba afiliado y haciendo sus aportes, para el momento de la \u00a0 calificaci\u00f3n m\u00e9dico laboral. Agreg\u00f3 que si hubiera radicado la solicitud ante \u00a0 COLFONDOS, seguramente dicha administradora le hubiere respondido que no se \u00a0 encontraba afiliado y, por ende, que tampoco ten\u00eda competencia para tramitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Pidi\u00f3 tener en cuenta que, seg\u00fan el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional (T-672 de 2016), las controversias administrativas que se \u00a0 suscitaran entre las administradoras de fondos pensionales, tendientes a \u00a0 establecer la competencia para reconocer una prestaci\u00f3n social, no pod\u00edan \u00a0 afectar el goce efectivo del derecho pensional del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se le ordenara a COLFONDOS \u00a0 reconocer y pagar la prestaci\u00f3n social que reclamaba, teniendo en cuenta para \u00a0 ello el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Magdalena. Frente al particular, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el evento que [\u2026] sea sometido por parte de COLFONDOS S.A. a iniciar un \u00a0 nuevo tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez por circunstancias ajenas a su \u00a0 voluntad, muy a pesar de que ya existe un dictamen definitivo a cargo de \u00a0 [dicha Junta] que arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, el \u00a0 cual est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, conllevar\u00eda a una dilaci\u00f3n \u00a0 [frente] \u00a0al reconocimiento y pago de [la] pensi\u00f3n de invalidez, y esta situaci\u00f3n \u00a0 puede representar una excesiva carga [\u2026], en la medida que pone en riesgo \u00a0 [el] derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona que dada su actual \u00a0 condici\u00f3n de invalidez, se encuentra imposibilitado para trabajar y percibir \u00a0 ingresos que permitan su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial, asegur\u00f3 que si bien era cierto que pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, en procura de sus derechos, tambi\u00e9n lo era que el proceso laboral no \u00a0 resultaba eficaz ni id\u00f3neo, primero, por los quebrantos de salud que padec\u00eda, \u00a0 segundo, por el estado mismo de la invalidez y, tercero, porque las referidas \u00a0 circunstancias de salud le imped\u00edan tener un ingreso para la subsistencia de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la parte accionada e interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 9 de mayo de 2018[23], \u00a0 se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo a COLPENSIONES y al Ministerio \u00a0 P\u00fablico. Igualmente, se dispuso vincular al proceso a COLFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0COLFONDOS[24] \u00a0rindi\u00f3 el informe de la situaci\u00f3n pensional del accionante y de las normas que \u00a0 regulaban la pensi\u00f3n de invalidez y precis\u00f3 que, para esos momentos, el se\u00f1or \u00a0 Cantillo Tapia no se encontraba afiliado a dicho fondo privado. Sin perjuicio de \u00a0 lo anterior, asegur\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela era improcedente ante la \u00a0 existencia de otro medio de defensa ante los jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES, por su parte, asegur\u00f3 que las pretensiones del se\u00f1or Cantillo \u00a0 Tapia hab\u00edan sido denegadas por falta de competencia, por medio de las \u00a0 Resoluciones Nos. 2017_13215914 y 2018_2343698 del 30 de enero y el 2 de abril \u00a0 de 2018, respectivamente. Reiter\u00f3 los argumentos contenidos en aquellas, para no \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n, esto es, que, para la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, el actor estaba afiliado a COLFONDOS y, como tal, era a dicho fondo \u00a0 privado al que, eventualmente, le corresponder\u00eda reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por el tutelante. Solicit\u00f3, sin embargo, que se declarara \u00a0 la improcedencia del amparo, por el desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el cual sustent\u00f3 en la existencia del proceso ordinario \u00a0 ante los jueces laborales, que, a su juicio, era el escenario id\u00f3neo para este \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico, pese a haber sido notificado[25], \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 El Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 23 de mayo de 2018[26], \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, le orden\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES \u201crecono[cer] la pensi\u00f3n de invalidez a el [sic] \u00a0 se\u00f1or ALDEMAR ALBERTO CANTILLO TAPIA\u201d[27]. \u00a0 Consider\u00f3 que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional le hab\u00eda dado \u00a0 al art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999[28], \u00a0 era competencia de la referida entidad asumir el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del actor[29], \u00a0 frente a la cual, adem\u00e1s, encontr\u00f3 probados los requisitos legales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Igualmente, \u00a0 consider\u00f3 improcedente que se le impusiera al actor la carga de esperar a que \u00a0 COLFONDOS y COLPENSIONES \u201cdiscutan a qui\u00e9n le corresponde cubrir la \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d[31], \u00a0 pues, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los conflictos entre las \u00a0 administradoras no pod\u00edan afectar las garant\u00edas del afiliado, incluso en \u00a0 aquellos casos en los que el debate entre estas girara en torno a la competencia \u00a0 para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Manifest\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que si bien exist\u00eda el procedimiento ordinario laboral para resolver la \u00a0 controversia planteada por el accionante, este mecanismo judicial \u201cno es \u00a0 eficaz para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales [los del \u00a0 actor], debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implica\u201d[32]. \u00a0 Agreg\u00f3 que tampoco \u201cresulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que, como el accionante[,] han sido \u00a0 calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida \u00a0 implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del \u00a0 peticionario\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 El Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 9 de julio de 2018[34], \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d[35] la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Para tales fines, tuvo en cuenta, de un lado, que el \u00a0 accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso \u00a0 ordinario ante los jueces laborales, y, del otro, que las pruebas aportadas al \u00a0 expediente no dan cuenta de la existencia de perjuicios irremediables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 En auto del 8 de noviembre de 2018, el suscrito magistrado sustanciador dispuso \u00a0 oficiar a las siguientes entidades: (i) a COLFONDOS, para que le \u00a0 informara a la Corte si el se\u00f1or Aldemar Alberto Cantillo Tapia hab\u00eda radicado \u00a0 alguna solicitud tendiente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez; (ii) \u00a0a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena para que, por \u00a0 un lado, remitiera copia \u00edntegra de los antecedentes m\u00e9dico laborales del actor \u00a0 y, por el otro, informara si, en su concepto, las enfermedades y patolog\u00edas que \u00a0 dieron lugar a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez del tutelante, pod\u00edan ser catalogadas como \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; (iii) a COLPENSIONES para que, \u00a0 primero, informara al despacho si, en su concepto, las enfermedades y patolog\u00edas \u00a0 que dieron lugar a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez del accionante, pod\u00edan considerarse como \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y, segundo, remitiera copia de \u00a0 la historia laboral del accionante; (iv) al se\u00f1or Aldemar Alberto \u00a0 Cantillo Tapia (accionante) para que informara al despacho el origen de los \u00a0 recursos con los que hab\u00eda realizado aportes al sistema pensional entre el 8 de \u00a0 noviembre del 2016 y el 11 de abril del 2018; y (v) al Consorcio Colombia \u00a0 Mayor, para que (a) informara si el accionante, en la actualidad, era \u00a0 beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional o de alg\u00fan otro programa de \u00a0 asistencia econ\u00f3mica; (b) remitiera copia \u00edntegra de los documentos que \u00a0 dieran cuenta de los beneficios por \u00e9l recibidos; (c) \u00a0informara si tales beneficios, en caso de que los hubiere, fueron recibidos por \u00a0 la pertenencia del accionante al grupo poblacional denominado \u201ctrabajador \u00a0 independiente urbano 2\u201d o al de \u201cdiscapacitados\u201d; y (d) \u00a0informara, en caso dado, las fechas exactas durante las cuales el accionante \u00a0 hab\u00eda pertenecido a dichos grupos poblacionales y especificara el monto de los \u00a0 beneficios recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 COLFONDOS le inform\u00f3 a la Corte que el se\u00f1or Cantillo Tapia hab\u00eda radicado una \u00a0 petici\u00f3n ante dicho fondo el 7 de septiembre de 2018, pidiendo el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez[36]. \u00a0 Con todo, al expediente no fue aportada copia de alguna respuesta emitida frente \u00a0 a dicha solicitud. Tambi\u00e9n aport\u00f3 documentaci\u00f3n[37] en la \u00a0 que se daba cuenta que, desde el 25 de abril de 2018, COLPENSIONES hab\u00eda \u00a0 remitido el expediente laboral del accionante[38]. \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, solicit\u00f3 tener en cuenta, de un lado, que el \u00a0 actor, se encontraba afiliado a COLPENSIONES y, por ende, que era esa entidad la \u00a0 competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional. De otro lado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el dictamen del fondo p\u00fablico no le era oponible a los fondos \u00a0 privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 COLPENSIONES, por su parte, inform\u00f3 que, seg\u00fan informe elaborado por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de la entidad, \u201clas patolog\u00edas del se\u00f1or \u00a0 Aldemar Alberto Cantillo Tapia fueron generadas por un accidente de tr\u00e1nsito en \u00a0 motocicleta; por lo anterior, dichas enfermedades NO se tipifican en \u00a0 catastr\u00f3ficas, cong\u00e9nitas o degenerativas\u201d (negrillas propias)[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Aldemar Alberto Cantillo Tapia aport\u00f3 copia de la respuesta emitida por \u00a0 COLFONDOS a la petici\u00f3n presentada el 7 de septiembre de 2018 (f.j. 28). \u00a0 En esta, el referido fondo privado reiter\u00f3 su falta de competencia para \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, e insisti\u00f3 en que el dictamen practicado en \u00a0 COLPENSIONES no le era oponible, entre otras cosas, porque la aseguradora no \u00a0 hab\u00eda sido notificada del dictamen m\u00e9dico laboral, y tampoco de la existencia \u00a0 del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 El Consorcio Colombia Mayor, por conducto de la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica, inform\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Cantillo Tapia se afili\u00f3 al programa Subsidio al Aporte en \u00a0 Pensi\u00f3n el 1 de noviembre de 2016, inicialmente, en el grupo poblacional \u00a0 \u201ctrabajador independiente urbano\u201d y, desde el 20 de diciembre de 2017, en el \u00a0 grupo \u201cdiscapacitados\u201d, programa en el que, actualmente, registra como \u201cactivo\u201d[40]. \u00a0 Agreg\u00f3 que para noviembre de 2018 se hab\u00edan \u201cgirado en favor del se\u00f1or \u00a0 Aldemar Alberto Cantillo Tapia un total de 81.43 semanas subsidiadas\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Le corresponde a \u00a0 la Sala establecer, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela cumple los \u00a0 requisitos para su procedencia, de cara a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y vida digna. Siempre que resulte procedente, \u00a0 posteriormente, tendr\u00e1 que determinar el o los problemas jur\u00eddicos sustanciales \u00a0 de este caso (infra num. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda \u00a0 persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos fundamentales sean \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 de los particulares, bien porque la ejerza por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su \u00a0 nombre para la protecci\u00f3n de sus intereses[42], \u00a0 incluso, por medio de las entidades legalmente habilitadas[43]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0En este caso, el accionante se \u00a0 encuentra legitimado en la causa por activa[44], debido \u00a0 a que es el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con \u00a0 la respuesta negativa de COLPENSIONES, ante su petici\u00f3n de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, prevista en los art\u00edculos 38 a 45 de la Ley 100 de \u00a0 1993, y otras normas concordantes. De manera correlativa, la Sala encuentra \u00a0 acreditado el requisito de legitimidad en la causa por pasiva, primero, porque \u00a0 la parte actora atribuye a la referida entidad la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y, segundo, debido a que fue el fondo tutelado el que neg\u00f3[45] el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante[46]. Tambi\u00e9n se encuentra legitimada en \u00a0 la causa por pasiva la sociedad COLFONDOS, pues respecto de ella el accionante \u00a0 formul\u00f3 igual pretensi\u00f3n, de manera subsidiaria, en caso de que la competencia \u00a0 para el reconocimiento pensional no fuese de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela, a juicio de la \u00a0 Sala, se present\u00f3 de manera oportuna. En efecto, el escrito de tutela se radic\u00f3 \u00a0 el 9 de mayo de 2018[47] y la \u00a0 respuesta negativa y definitiva a la solicitud pensional que se cuestiona, de \u00a0 manera principal[48], fue \u00a0 notificada al se\u00f1or Cantillo Tapia el 11 de abril de 2018[49], es decir, 28 d\u00edas despu\u00e9s. Por \u00a0 tanto, se cumple con el deber de presentar la tutela dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable desde la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 La protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[51]. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica el deber de proteger a todas las personas en sus derechos y \u00a0 libertades, de all\u00ed que los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley \u00a0 hubiesen sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del mecanismo judicial principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 Tal como se da \u00a0 cuenta en el ac\u00e1pite de antecedentes, la parte demandante pretende que se ordene \u00a0 a las accionadas el reconocimiento, a su favor, de la pensi\u00f3n de invalidez. Esta \u00a0 pretensi\u00f3n fue resuelta de manera desfavorable por COLPENSIONES, mediante \u00a0 resoluciones del 30 de enero y del 2 de abril de 2018. Si bien esta no fue \u00a0 presentada ante COLFONDOS, de manera previa a la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no puede desconocer la Sala los siguientes hechos: (i) la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa fue remitida por COLPENSIONES al fondo privado antes de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, al haber considerado la primera que era \u00a0 competencia del segundo la resoluci\u00f3n del reconocimiento pensional (f.j. 9, 10, \u00a0 20 y 27); \u00a0(ii) el accionante solicit\u00f3 que COLFONDOS asumiera, de manera \u00a0 subsidiaria, el reconocimiento pensional (f.j. 16) y; \u00a0 finalmente, (iii) de las intervenciones de este fondo, en el proceso de \u00a0 tutela, se infiere que ha considerado que la competencia para el reconocimiento \u00a0 pensional es de COLPENSIONES (f.j. 27 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0 pretensi\u00f3n jur\u00eddica que subyace a las circunstancias del caso sub examine \u00a0supone que, por una parte, se deje sin efectos la decisi\u00f3n contenida en las \u00a0 resoluciones citadas, en el caso de COLPENSIONES, y, en consecuencia, que se \u00a0 reconozca a favor del tutelante la pensi\u00f3n de invalidez. Por otra parte, en caso \u00a0 de que COLPENSIONES no sea competente para efectuar el reconocimiento, el citado \u00a0 reconocimiento pensional lo realice COLFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 El mecanismo \u00a0 principal e id\u00f3neo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de \u00a0 la decisi\u00f3n de COLPENSIONES, as\u00ed como para exigir a COLFONDOS el citado \u00a0 reconocimiento pensional, en consonancia con las pretensiones del se\u00f1or Cantillo \u00a0 Tapia, es el proceso ordinario laboral[52], en la \u00a0 que medida en que, producto de su ejercicio, es posible que, de tener derecho el \u00a0 accionante a dicho reconocimiento pensional, se acceda a su pretensi\u00f3n. De \u00a0 hecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1149 de 2007), le \u00a0 corresponde a los jueces laborales asumir \u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando \u00a0 las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales \u00a0 y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Dicho mecanismo \u00a0 judicial es, adem\u00e1s, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo \u00a0 eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento \u00a0 expedito para su resoluci\u00f3n, sino que, en el marco del proceso ordinario es \u00a0 posible solicitar una medida cautelar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 590 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se \u00a0 pretenda la garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos al interior de la \u00a0 actuaci\u00f3n que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir \u00a0 \u201ccualquiera \u00a0[\u2026] medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 objeto del litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la eficacia del mecanismo judicial principal, seg\u00fan las circunstancias del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Dado que la parte \u00a0 actora cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y prima facie eficaz \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca, la Sala \u00a0 considera necesario determinar si el se\u00f1or Cantillo Tapia se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo frente a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, con miras a establecer, en concreto, si le es exigible o no el \u00a0 deber de acudir al proceso ordinario laboral, al acreditar una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 La situaci\u00f3n \u00a0 de riesgo del accionante tiene como causa sus padecimientos \u00a0 de salud (cfr., f.j. 1) y su condici\u00f3n de \u201cpobreza extrema\u201d. Esta \u00a0 \u00faltima se hace evidente si se tiene en cuenta, por una parte, que \u00a0 reporta una calificaci\u00f3n en el SISBEN de 16.81[53] \u00a0puntos (cfr., f.j. 1) y que, en ocasiones, seg\u00fan indica, deb\u00eda pedir \u00a0 donaciones de las personas[54]. \u00a0 Este conjunto de circunstancias hace que el accionante, a pesar de pertenecer al \u00a0 g\u00e9nero de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de invalidez, tiene una \u00a0 mayor exposici\u00f3n al riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que exige \u00a0 su protecci\u00f3n. Esta \u00faltima (la situaci\u00f3n de invalidez), en el presente asunto, \u00a0 no puede considerarse una propia que permita definir su situaci\u00f3n como \u201cde \u00a0 riesgo\u201d, en la medida en que es una exigencia normativa necesaria para el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Una \u00a0 conclusi\u00f3n contraria dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 sustituyera, siempre o casi siempre, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en conflictos \u00a0 que involucren a este tipo de sujetos, en cuanto al reconocimiento de \u00a0 prestaciones que supongan la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 En atenci\u00f3n a los \u00a0 elementos probatorios obrantes en el expediente, el tutelante, ni por s\u00ed mismo \u00a0 ni con la ayuda de su entorno familiar[55] puede \u00a0 garantizar su subsistencia, y, a su vez, esperar a la resoluci\u00f3n de fondo de su \u00a0 exigencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. Por el contrario, en el plenario se encuentra probado que el \u00a0 accionante asumi\u00f3 la manutenci\u00f3n de su progenitora, quien, valga la pena \u00a0 decirlo, tiene 70 a\u00f1os y, como tal, es una persona de la tercera edad. \u00a0 Igualmente, advierte la Sala que el accionante, pese a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 debe asumir el cuidado de un menor de edad a su cargo (hijo). Todo esto resulta \u00a0 relevante porque adem\u00e1s de no tener ingresos para asegurar su propia \u00a0 subsistencia, el actor no cuenta con un n\u00facleo familiar al cual se le pueda \u00a0 atribuir una obligaci\u00f3n legal de suministrarle alimentos (en sentido amplio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 Como consecuencia \u00a0 del razonamiento que antecede, el mecanismo judicial con el que formalmente \u00a0 cuenta el tutelante para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales es \u00a0 ineficaz, en atenci\u00f3n a sus circunstancias concretas y a la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se satisface el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 Puesto que la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, \u00a0 le corresponde a la Sala determinar si le compete a COLPENSIONES reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante, teniendo en cuenta \u00a0 que, para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (julio de 2014), el se\u00f1or \u00a0 Cantillo Tapia se encontraba afiliado a COLFONDOS y, especialmente, que su \u00a0 traslado a COLPENSIONES se hizo efectivo el 1\u00ba de septiembre del 2016. De \u00a0 resultar necesario, la Sala deber\u00e1 establecer si dicha competencia radica en \u00a0 COLFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 Ha se\u00f1alado la \u00a0 Sala que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un \u00a0 servicio p\u00fablico[56]. \u00a0 Adem\u00e1s de su reconocimiento constitucional (art. 48), se consagra en los \u00a0 art\u00edculos 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 19 del \u00a0 Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales[57]. \u00a0 Impone a los Estados tres deberes concretos: (i) respetar, (ii) \u00a0 cumplir y (iii) proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 De conformidad \u00a0 con el segundo, le corresponde al Estado facilitar, promover, garantizar el goce \u00a0 y el ejercicio del derecho, impedir la interferencia en su disfrute, abstenerse \u00a0 de toda pr\u00e1ctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso en igualdad de \u00a0 condiciones a una seguridad social adecuada[58]. \u00a0 Igualmente, supone la obligaci\u00f3n de implementar sistemas y procedimientos \u00a0 acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad o debilidad, entre ellos las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 Con esa \u00a0 orientaci\u00f3n, la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s de organizar el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, dispuso el reconocimiento de ciertas contingencias \u00a0 asegurables. La imposibilidad de continuar trabajando como consecuencia de la \u00a0 p\u00e9rdida total o parcial de la capacidad laboral es una de ellas, y se asegura \u00a0 por medio del otorgamiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 Los art\u00edculos 38[59] \u00a0y 39[60] \u00a0de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 860 de 2003, determinan, \u00a0 respectivamente, el estado de invalidez y los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n que de este se deriva. El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, de conformidad con las normas referidas, est\u00e1 sujeto a que se \u00a0 acredite, (i) un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%, producto de la calificaci\u00f3n que realice la autoridad m\u00e9dico \u00a0 laboral correspondiente, y (ii) que se acredite haber cotizado, \u00a0 por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n[61], \u00a0 o 26 semanas para las personas menores de 26 a\u00f1os, seg\u00fan la sentencia C-020 de \u00a0 2015[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 Las pruebas \u00a0 aportadas al expediente, analizadas en el ac\u00e1pite de hechos probados, dan \u00a0 cuenta de que el se\u00f1or Cantillo Tapia prima facie cumple los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo precedente. Por una parte, acredita una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 58.44%[63], \u00a0 esto es, un porcentaje superior al exigido por la Ley (50%). Por otro lado, \u00a0 demuestra haber cotizado alrededor de 112 semanas, entre el 6 de julio de 2011 y \u00a0 el 6 de julio de 2014[64], \u00a0 esto es, antes de la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez[65]. La \u00a0 controversia constitucional, entonces, gira en torno a determinar la entidad \u00a0 competente para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. El accionante \u00a0 considera que esta le corresponde a COLPENSIONES, que es el fondo p\u00fablico en el \u00a0 que actualmente se encuentra afiliado; esta, por su parte, considera que aquella \u00a0 radica en COLFONDOS, debido a que para la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el actor se encontraba afiliado a dicho fondo privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 Son elementos \u00a0 f\u00e1cticos relevantes para determinar tal competencia los siguientes: (i) \u00a0 el actor estuvo afiliado a COLFONDOS entre el 11 de diciembre de 2002 y \u00a0 el 31 de agosto de 2016[66]; \u00a0(ii) \u00a0 desde el 1\u00ba de septiembre del a\u00f1o 2016 y hasta la actualidad, el demandante se \u00a0 encuentra afiliado a COLPENSIONES, fondo al cual realiza aportes[67]; \u00a0 (iii) \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n que determinaron las autoridades m\u00e9dico \u00a0 laborales, para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, fue el \u00a0 6 de julio de 2014[68], \u00a0 \u00e9poca para la cual estaba afiliado a COLFONDOS; y (iv) la solicitud \u00a0 pensional la realiz\u00f3 el tutelante en el a\u00f1o 2017, esto es, cuando estaba \u00a0 afiliado y realizando aportes a COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 La Ley 100 de \u00a0 1993 estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de seguridad social: el r\u00e9gimen solidario de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida (RPM) y el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad (RAIS). Las personas gozan de \u201ctotal y absoluta autonom\u00eda y \u00a0 libertad para elegir el r\u00e9gimen de pensiones que deseen\u201d[69] \u00a0 (libertad de afiliaci\u00f3n) y, en consecuencia, para solicitar el traslado de un \u00a0 r\u00e9gimen a otro si es que ya ejercieron su derecho a elegir r\u00e9gimen, siempre que \u00a0 cumplan los requisitos establecidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 La afiliaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 41 del Decreto 1406 de 1999, se hace efectiva \u201cdesde el d\u00eda \u00a0 siguiente a aqu\u00e9l en el cual se inicie la relaci\u00f3n laboral, siempre que se \u00a0 entregue a \u00e9sta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliaci\u00f3n\u201d. El \u00a0 traslado, por su parte, se entiende efectivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 \u00a0 ib\u00eddem, desde el \u201cprimer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado \u00a0 ante la nueva entidad administradora\u201d, claro est\u00e1, siempre que se cumpla con \u00a0 los requisitos sobre permanencia en los reg\u00edmenes y en las entidades \u00a0 administradoras. Adem\u00e1s, seg\u00fan dispone su inciso 3\u00ba, \u201c[l]a entidad \u00a0 administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda \u00a0 anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Existe un periodo \u00a0 intermedio entre la solicitud de traslado y la efectividad del mismo, esto es, \u00a0 desde el momento en el que se radic\u00f3 la solicitud de traslado, hasta el momento \u00a0 en el que se hace efectivo el mismo, periodo que, normalmente, es de dos meses. \u00a0 El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999, establece que \u00a0\u201c[l]a entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su \u00a0 cargo la prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta \u00a0 el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad\u201d. \u00a0 Igualmente, frente al particular la Corte ha dicho que \u201cse entiende que las \u00a0 contingencias que ocurran con anterioridad a la efectividad del traslado ser\u00e1n \u00a0 cubiertas por la antigua administradora \u00abhasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que \u00a0 surjan las obligaciones para la nueva entidad\u00bb\u201d[70], \u00a0 precisando que, de todos modos, \u201cla fecha en que se hace efectivo el traslado \u00a0 es el elemento que determina a qu\u00e9 entidad administradora de pensiones le \u00a0 corresponde asumir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional\u201d[71]. Esta \u00a0 regla de decisi\u00f3n, sin embargo, encuentra dos restricciones: de un lado, que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se hubiere presentado entre la solicitud \u00a0 de traslado y la efectividad del mismo, seg\u00fan el inciso 2\u00ba del referido art\u00edculo \u00a0 42 y, del otro, que dicha fecha coincida con el momento de ocurrencia del \u00a0 accidente o siniestro. Todo, claro est\u00e1, teniendo en cuenta que las \u00a0 controversias entre las administradoras de fondos de pensiones, tendientes a \u00a0 establecer la competencia para reconocer y pagar una prestaci\u00f3n social, no puede \u00a0 llegar al punto de afectar el goce efectivo del derecho pensional de los \u00a0 afiliados en cada caso concreto[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Igualmente, puede \u00a0 ocurrir que, habiendo surtido plenos efectos legales el traslado, se realice la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral y se determine que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez ocurri\u00f3 mientras el aportante se encontraba afiliado al anterior \u00a0 r\u00e9gimen (RAIS o RPM), tal y como aconteci\u00f3 en este proceso. N\u00f3tese que se trata \u00a0 de dos eventos diferentes, pues en la hip\u00f3tesis del p\u00e1rrafo precedente, la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez se da cuando el traslado no se ha hecho \u00a0 efectivo, mientras que en la que se menciona, la invalidez se estructura antes \u00a0 de que dicho traslado ya hubiere surtido sus efectos legales. Este \u00faltimo evento \u00a0 no est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Para la \u00a0 resoluci\u00f3n de este tipo de asuntos, amparada en las reglas contenidas en \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 1409 de 1999, la jurisprudencia constitucional[73] ha \u00a0 planteado la siguiente subregla: en el evento en que el trabajador haya \u00a0 realizado el traslado de sus aportes a otra entidad administradora y cumplido el \u00a0 t\u00e9rmino para que se haga efectivo dicho traslado (art\u00edculo 42 ib\u00eddem), \u00a0 debe ser la nueva administradora la que est\u00e1 llamada a cubrir el siniestro que \u00a0 genere la invalidez del afiliado, sin que sea importante la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha subregla, a juicio de la Sala, encuentra justificaci\u00f3n en los art\u00edculos \u00a0 70[74] \u00a0y 113[75] de la Ley 100 de 1993, pues el \u00a0 traslado del afiliado del RAIS al RPM le otorga al administrador de este \u00faltimo \u00a0 el derecho de recibir el saldo de la cuenta de ahorro individual del \u00a0 afiliado, incluidos los rendimientos. En esa medida, si el fondo \u201cnuevo\u201d recibe \u00a0 los recursos correspondientes a los aportes del afiliado, a juicio de la Sala, \u00a0 resulta razonable que sea este el que deba cubrir el siniestro de invalidez del \u00a0 cotizante. Por la misma raz\u00f3n, entonces, es que no resulta procedente que sea el \u00a0 fondo \u201cantiguo\u201d el que asuma el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pues, se \u00a0 insiste, parte de los recursos para financiar dicha prestaci\u00f3n fueron remitidos \u00a0 al fondo \u201cnuevo\u201d, una vez se hizo efectivo el traslado del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n del se\u00f1or Cantillo Tapia, a juicio de la Sala, se subsume en la \u00a0 subregla \u00a0anterior, por dos razones: (i) el traslado del se\u00f1or se hizo \u00a0 efectivo a partir del 1\u00ba de septiembre de 2016[76]; y \u00a0 (ii) \u00a0el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 inici\u00f3 luego de esa fecha, esto es, despu\u00e9s de que hiciera efectivo el traslado \u00a0 entre los reg\u00edmenes pensionales. Si bien es cierto que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez fue el 6 de julio del a\u00f1o 2014[77], esto \u00a0 es, antes del momento en el que se hizo efectivo el mencionado traslado, tambi\u00e9n \u00a0 lo es que, en aplicaci\u00f3n de aquella subregla jurisprudencial, no es relevante la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en el entendido de que \u201cla fecha \u00a0 en que se hace efectivo el traslado es el elemento que determina a qu\u00e9 entidad \u00a0 administradora de pensiones le corresponde asumir el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional\u201d[78] \u00a0(negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez de primera instancia, quien consider\u00f3 que era competencia de COLPENSIONES \u00a0 \u201ccubrir el siniestro que gener\u00f3 la invalidez del afiliado, dado que para las \u00a0 fechas de calificaci\u00f3n de la invalidez tanto de Colpensiones que se dictamin\u00f3 el \u00a0 24 de mayo de 2017 y la de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con \u00a0 fecha de dictamen el 4 de octubre de 2017, ya el accionante no estaba afiliado a \u00a0 Colfondos, sino a Colpensiones\u201d[79], \u00a0 se ajusta a la jurisprudencia constitucional, pues una vez se cumple el t\u00e9rmino \u00a0 para materializar el traslado entre reg\u00edmenes (RAIS o RPM) debe ser la nueva \u00a0 administradora la llamada a cubrir el siniestro que genere la invalidez de su \u00a0 afiliado, as\u00ed este se hubiere estructurado cuando hac\u00eda parte del otro r\u00e9gimen \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, advierte la Sala que tal y como lo ha considerado de forma \u00a0 reiterada y pac\u00edfica[80],\u201clos \u00a0 conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cu\u00e1l es \u00a0 la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho\u201d[81] \u00a0m\u00e1xime cuando, como ocurre en el caso del se\u00f1or Cantillo Tapia, la titularidad \u00a0 del derecho no est\u00e1 en duda y el beneficiario de la prestaci\u00f3n es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, que depende del pago de la pensi\u00f3n para \u00a0 satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. No resultaba procedente, \u00a0 entonces, que COLPENSIONES se negara a tramitar la solicitud pensional del \u00a0 accionante, primero, porque al hacerlo desconoc\u00eda el precedente constitucional \u00a0 y, segundo, porque, de todas formas, el ordenamiento jur\u00eddico establec\u00eda \u00a0 herramientas y procedimientos para que tales conflictos pudieran ser \u00a0 solucionados entre los fondos, sin afectar a los usuarios del sistema pensional, \u00a0 mucho m\u00e1s si estos eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y se \u00a0 encontraban en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 De lo dicho se \u00a0 deriva, igualmente, que las resoluciones dictadas por COLFONDOS, en las que se \u00a0 abstuvo de resolver la solicitud pensional del se\u00f1or Cantillo Tapia, no \u00a0 desconocieron los derechos fundamentales que este aleg\u00f3 como trasgredidos, pues \u00a0 la competencia para reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez no era de \u00a0 COLFONDOS sino de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0 instancia, del Tribunal Administrativo del Magdalena; en su lugar, acceder\u00e1 al \u00a0 amparo solicitado y le ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que le d\u00e9 tr\u00e1mite a la solicitud \u00a0 de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, la Sala entiende necesario precisar que las pruebas \u00a0 aportadas al expediente no dan cuenta de la vulneraci\u00f3n a los derechos de \u00a0 petici\u00f3n y al debido proceso. Por ende, frente al particular, no se pronunciar\u00e1 \u00a0 ni adoptar\u00e1 decisi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0En el proceso de la referencia, la Sala encontr\u00f3 probado que \u00a0 COLPENSIONES hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al \u00a0 negarse a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pese a que \u00a0 ten\u00eda competencia para hacerlo. La Sala consider\u00f3 que la competencia \u00a0 radicaba en COLPENSIONES y, en consecuencia, concluy\u00f3 que la respuesta emitida \u00a0 por este fondo p\u00fablico, contenida en las resoluciones del 30 de enero y el 2 de \u00a0 abril de 2018, s\u00ed hab\u00eda desconocido la jurisprudencia constitucional y, en esa \u00a0 medida, compromet\u00eda los derechos fundamentales de Aldemar Alberto Cantillo \u00a0 Tapia. Esta conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en dos razones: primero, la competencia \u00a0 para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez del accionante era suya, y \u00a0 segundo, porque hab\u00eda pasado por alto que las controversias entre las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones, en criterio de esta Corte, no pod\u00edan \u00a0 llegar al punto de afectar el goce efectivo de los derechos pensionales de los \u00a0 afiliados al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, proferida el 9 de julio \u00a0 de 2018 que, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Santa Marta, en el sentido de declarar la improcedencia del \u00a0 amparo de los derechos invocados, con fundamento en las razones expuestas en \u00a0 esta sentencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social de Aldemar Alberto Cantillo Tapia, por las consideraciones \u00a0 expuestas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, resuelva de fondo la solicitud pensional presentada por el se\u00f1or \u00a0 Cantillo Tapia, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones de la \u00a0 parte considerativa de esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. -Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0EXPEDIR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-131 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Subregla no ri\u00f1e con lo resuelto en la \u00a0 sentencia T-672 de 2016 (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-6.984.621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Adelamar Alberto Cantillo Tapia contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal \u00a0 Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n me permito aclarar el voto por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la subregla descrita en el p\u00e1rrafo 57 supra atiende a \u00a0 la disposici\u00f3n normativa contenida en el literal b) del art\u00edculo 113 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual si un afiliado se traslada del R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad[84] \u00a0al R\u00e9gimen de Prestaci\u00f3n Definida, a este \u00faltimo se transfiere el saldo de la \u00a0 cuenta individual, incluidos los rendimientos. Motivo por el cual, comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la medida que, ante la imposibilidad de que se reconozca un \u00a0 bono pensional, Colfondos no tendr\u00eda dinero para financiar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del demandante, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 70 de la misma Ley, esta \u00a0 prestaci\u00f3n se sufraga, en gran medida, con la cuenta individual de ahorro \u00a0 pensional del afiliado, cuyo saldo, en el caso concreto, ya fue transferido al \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media desde el momento en que se hizo efectiva la solicitud de \u00a0 traslado del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero pertinente aclarar que aquella subregla no ri\u00f1e con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-672 de 2016[85], pues \u00a0 aunque en dicha providencia la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al \u201cfondo \u00a0 antiguo\u201d del que el actor se desafili\u00f3 definir transitoriamente el derecho \u00a0 pensional bajo el entendido de que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del demandante tuvo lugar antes del traslado al \u00a0 \u201cfondo nuevo\u201d, en ese asunto ambos fondos involucrados eran privados, no hubo \u00a0 traslado de r\u00e9gimen \u2014a diferencia del caso que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n\u2014 y, \u00a0 por tanto, tampoco se pod\u00eda aplicar el art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dado que en el RAIS la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 financia \u00a0 con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si \u00a0 a \u00e9ste hubiere lugar y la suma adicional que sea necesaria para completar el \u00a0 capital que financie su monto, la cual est\u00e1 a cargo de la aseguradora con la que \u00a0 se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes, si una persona se \u00a0 traslada de un fondo privado a otro, y la estructuraci\u00f3n de la invalidez data de \u00a0 cuando pertenec\u00eda al \u201cfondo antiguo\u201d, s\u00f3lo la aseguradora contratada por \u00e9ste \u00a0 podr\u00eda cubrir dicha suma adicional sin objetar la solicitud aduciendo la \u00a0 preexistencia del riesgo asegurado, pues resultar\u00eda muy probable que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 de seguros con la que contrate el \u201cfondo nuevo\u201d, al advertir que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se concret\u00f3 antes del traslado \u00a0 y de que se hubiese contratado con ella el seguro, se oponga a la reclamaci\u00f3n \u00a0 argumentando que el suceso asegurado no era incierto, es decir, que el riesgo \u00a0 que asegur\u00f3 es preexistente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, cuando la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-672 de 2016[86], \u00a0 resolvi\u00f3 la controversia teniendo en cuenta: (i) \u00a0 que \u201cla afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad no se formaliza por separado con \u00a0 cada una de las entidades administradoras, sino con el\u00a0 r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones, en su conjunto\u201d[87]; y (ii) que el demandante en aquel proceso hab\u00eda realizado aportes de \u00a0 forma continua al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dentro del R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad antes y despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. En consecuencia, esa vez la \u00a0 Sala advirti\u00f3 que, con independencia del traslado entre administradoras \u00a0 privadas, el actor mantuvo una relaci\u00f3n continua con el RAIS, contrario a \u00a0 lo que aconteci\u00f3 en el caso concreto objeto de an\u00e1lisis\u00a0 en esta \u00a0 oportunidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) \u00a0 estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo (folios 2 a 11, Cdno. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 4, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Fl. 4, Cdno. 1 (hecho d\u00e9cimo tercero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La se\u00f1ora Elexia Judith Tapia de Cantillo \u00a0 tiene 70 a\u00f1os (Fl. 13, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Fls. 25 y 214 (vto.), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 29, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 4, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Fl. 28, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 4, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Al 21 de noviembre de 2018, el accionante reportaba un total de 202.57 semanas \u00a0 cotizadas (fl. 110, Cdno. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Fl. 29, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fls. 32 a 37, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fls. 38 a 42, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fls. 44 a 46, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fls. 300 a 306, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fl. 305, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fls. 307 a 310, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fl. 4, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 6, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl. 203, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 214 a 219, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La intervenci\u00f3n reposa en los folios 195 y \u00a0 196 del Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Fl. 206, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Fls. 244 a 272, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fl. 271, Cdno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 En la sentencia se cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia T-672 de 2016: \u00a0 \u201cEn resumen se tiene que, con fundamento en las reglas contenidas en el art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 1406 de 1999 y de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial trazada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, en el evento en que el trabajador haya realizado el \u00a0 traslado de sus aportes a otra entidad administradora y en el intervalo de dicho \u00a0 traslado ocurra un siniestro que genere su invalidez, corresponder\u00e1 a la antigua \u00a0 administradora asegurar las contingencias que se produzcan con anterioridad a la \u00a0 efectividad de dicho traslado. Sin embargo, cumplido el t\u00e9rmino para \u00a0 materializar la nueva afiliaci\u00f3n, ser\u00e1 la nueva administradora quien estar\u00e1 \u00a0 llamada a cubrir aquel siniestro que genere la invalidez de su afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Frente al particular, en la sentencia se \u00a0 dijo: \u201cteniendo en cuenta la anterior l\u00ednea jurisprudencial y lo normado en \u00a0 el art\u00edculo predicho, se tiene que para la fecha del siniestro julio 6 de 2014, \u00a0 el accionante segu\u00eda activo en el Fondo de Pensiones Colfondos, m\u00e1s sin embargo, \u00a0 el traslado de los aportes pensionales del se\u00f1or Aldemar Cantilla Tapia solo se \u00a0 hicieron efectivos a la nueva administradora de pensiones Colpensiones por \u00a0 Colfondos a partir del 1\u00ba de septiembre de 2016, quien hasta la fecha se \u00a0 encuentra afiliado en estado activo como cotizante a la mencionada \u00a0 administradora, tal como consta en la certificaci\u00f3n visible a folio 28 del \u00a0 expediente, por lo que siendo as\u00ed y en vista que cumplido el t\u00e9rmino de la \u00a0 materializaci\u00f3n de la nueva afiliaci\u00f3n, corresponde entonces a Colpensiones \u00a0 cubrir el siniestro que gener\u00f3 la invalidez del afiliado, dado que para las \u00a0 fechas de la calificaci\u00f3n de la invalidez tanto de Colpensiones que se dictamin\u00f3 \u00a0 el 24 de mayo de 2017 y la de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con \u00a0 fecha de dictamen el 04 de octubre de 2017, ya el accionante no estaba afiliado \u00a0 a Colfondos, sino a Colpensiones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre este asunto, en el fallo de tutela se \u00a0 indic\u00f3: \u201cseg\u00fan el resumen de las semanas cotizadas del actor suministradas \u00a0 por Colpensiones visible a folio 29, se avizora que el accionante desde el 1 de \u00a0 diciembre de 2009 a 31 de marzo de 2018, tiene cotizadas un total de 141.14 \u00a0 semanas, de las cuales 71.74 de ellas fueron cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, que en este caso fue el \u00a0 6 de julio de 2014, [\u2026], cumpliendo as\u00ed con uno de los requisitos para el \u00a0 reconocimiento pensional solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela; al igual en \u00a0 cumplimiento con el otro requisito para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0 requiere de una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que en el \u00a0 caso en estudio culmin\u00f3 con el dictamen emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, quien le dictamin\u00f3 al accionante una \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 58.44% y el cual, se encuentra amparado por \u00a0 la presunci\u00f3n de legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fl. 270, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fl. 265, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Fls. 323 a 328, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fl. 328, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Fls. 25 y 26, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Fl. 28, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El Despacho sustanciador, sin embargo, constat\u00f3 que dicho expediente \u00a0 hab\u00eda sido recibido por COLFONDOS solo hasta el 22 de mayo del a\u00f1o que cursa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Fl. 54 (vto.), Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Fl. 171, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0 [\u2026] \u00a0||\u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El actor present\u00f3 la tutela por medio de \u00a0 apoderado judicial, como se acredita con el poder conferido que se encuentra en \u00a0 el folio 10 del cuaderno 1 del expediente, de lo cual se concluye que est\u00e1 \u00a0 debidamente representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Resoluciones del 30 de enero y el 2 de \u00a0 abril de 2018 (fls. 300 a 310, \u00a0 Cdno. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La solicitud fue radicada el 14 de \u00a0 diciembre de 2017 (fls. 44 a 46, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Fl. 202, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Fls. 307 a 310, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Fls. 307 a 310, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] De manera reciente, la Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia T-412 de 2018, realiz\u00f3 una recopilaci\u00f3n acerca de \u00a0 los diferentes criterios que la jurisprudencia ha considerado relevantes para \u00a0 efectos de valorar la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de la \u00a0 cual se destaca lo siguiente: \u201cA juicio de la Sala, la inexistencia de un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de la acci\u00f3n de tutela no implica\u00a0per se\u00a0que esta \u00a0 pueda interponerse en\u00a0cualquier momento[55], por una parte, porque una de sus caracter\u00edsticas \u00a0 definitorias es su ejercicio oportuno[56]\u00a0y, por la otra, debido a \u00a0 que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de presentaci\u00f3n \u00a0 oportuna y justa de la acci\u00f3n[57]; en otras palabras, un \u00a0 deber consistente en evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o \u00a0 injustificado desde que se present\u00f3 el hecho o la omisi\u00f3n a la que se atribuye \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo ante el juez constitucional[58]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Regulado en el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley \u00a0 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Se consult\u00f3 en \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/paginas\/consulta-del-puntaje.aspx. La \u00faltima consulta se realiz\u00f3 el 22 de \u00a0 noviembre del a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Fl. 107, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Tal \u00a0 como lo ha considerado la Corte, en la Sentencia T-426 de 1992, la familia tiene \u00a0 una obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes \u00a0 pr\u00f3ximos, y solo en los casos de que esta se encuentre imposibilitada \u00a0 materialmente para hacerlo, el Estado, en desarrollo de sus fines esenciales \u00a0 (art. 2 de la Constituci\u00f3n) y sociales (art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n), est\u00e1 \u00a0 en el deber constitucional de proteger los derechos de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-380 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Con relaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, en la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, \u00a0 se afirma que, \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser \u00a0 sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social \u00a0 existente, ya sea del sector p\u00fablico o del privado, as\u00ed como del derecho a la \u00a0 igualdad en el disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e \u00a0 imprevistos sociales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u201cArt\u00edculo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. || 2.\u00a0 Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 || Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar \u00a0 que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, establece el \u00a0 procedimiento y las autoridades competentes para calificar el estado de \u00a0 invalidez. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, que contiene el \u00a0 Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y \u00a0 Ocupacional, define la forma de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 aquel estado y asegura que esta \u00faltima corresponde \u201c[a] la fecha en \u00a0 que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u \u00a0 ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o \u00a0 accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han \u00a0 dejado \u00e9stos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0En esta sentencia se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u2018por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u2019, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea \u00a0 m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 \u00a0 y 61 de la parte motiva de esta sentencia\u201d. En el \u00faltimo fundamento jur\u00eddico \u00a0 que se se\u00f1ala se indica lo siguiente: \u201c61. Por lo cual, para remediar el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada, con la \u00a0 condici\u00f3n de que se extienda lo all\u00ed previsto en materia de pensiones de \u00a0 invalidez hacia toda la poblaci\u00f3n joven, definida esta \u00faltima razonablemente \u00a0 conforme lo se\u00f1alado en esta sentencia, y en la medida en que resulte m\u00e1s \u00a0 favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la \u00a0 jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de \u00a0 progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta \u00a0 el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga \u00a0 hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Fl 42, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Fl. 29, Cdno.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. ff.jj. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Fls. 25 y 214 (vto.), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Fl. 28, Cdno.1. Los aportes a COLPENSIONES, \u00a0 seg\u00fan inform\u00f3 el Consorcio Colombia Mayor (Fls. 170 y 171, Cdno. 2.), \u00a0 corresponden en un 5% al accionante, y el restante al citado consorcio, dado \u00a0 que, como este indic\u00f3, \u201cel porcentaje a cargo del Estado equivale al 95%, \u00a0 correspondiendo al beneficiario el 5%\u201d, dado que el accionante pertenece al \u00a0 grupo poblacional \u201cdiscapacitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Fl. 42, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 22 de \u00a0 noviembre de 2007 (29887). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia \u00a0 C-672 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. T-1182 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-672 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 70. FINANCIACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se \u00a0 financiar\u00e1n con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono \u00a0 pensional si a \u00e9ste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para \u00a0 completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n. La suma adicional \u00a0 estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de \u00a0 invalidez y de sobrevivientes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 113. TRASLADO DE R\u00c9GIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la \u00a0 presente Ley se trasladen de un r\u00e9gimen a otro se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 reglas: (\u2026) \/\/ b) Si el traslado se produce del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad al R\u00e9gimen de Prestaci\u00f3n Definida, se transferir\u00e1 a este \u00faltimo el \u00a0 saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditar\u00e1 en \u00a0 t\u00e9rminos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Fl. 28, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Fls. 32 a 37, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-672 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Fl. 269, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver, entre otras, las sentencias T-691 de 2006, T-801 de 2011, T-799 \u00a0 de 2013 y T-412 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia \u00a0 T-681 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Fls. 300 a 306, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Fls. 307 a 310, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En adelante, \u00a0 RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerreo P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-026 de 2003, citada en la sentencia \u00a0 T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-131\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones no puede afectar las garant\u00edas fundamentales del afiliado \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0 (i)Un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, producto de \u00a0 la calificaci\u00f3n que realice la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}