{"id":26693,"date":"2024-07-02T17:18:06","date_gmt":"2024-07-02T17:18:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-132-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:06","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:06","slug":"t-132-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-19\/","title":{"rendered":"T-132-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-132-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-132\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n ante decisi\u00f3n de retirar del cargo de \u00a0 concejal a accionante condenado por responsabilidad fiscal, sin adelantar \u00a0 procedimiento administrativo previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los \u00a0 elementos que la configuran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que si bien dicha sanci\u00f3n afecta de \u00a0 manera grave el derecho a ejercer cargos p\u00fablicos, lo cierto es que ha sido \u00a0 encontrada constitucional en el entendido de que el interesado (i) puede acceder \u00a0 a la funci\u00f3n p\u00fablica si supera la situaci\u00f3n compensando el da\u00f1o causado mediante \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el fallo respectivo; y que, en todo \u00a0 caso, (ii) tiene la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n condenatoria y evitar \u00a0 que se concreten sus efectos a trav\u00e9s de instrumentos expeditos como la acci\u00f3n \u00a0 de tutela o las medidas provisionales del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE FUNCIONARIO PUBLICO-Administraci\u00f3n debe acudir a reglas supletorias de \u00a0 procedimiento administrativo contempladas en el CPACA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN EL PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE FUNCIONARIO PUBLICO \u00a0 CONDENADO POR RESPONSABILIDAD FISCAL-La \u00a0 administraci\u00f3n solo podr\u00e1 desvincularlo una vez le haya otorgado la oportunidad \u00a0 de expresar sus opiniones y valorado las mismas junto con las pruebas allegadas \u00a0 a la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se ordena reintegrar al accionante a cargo de Concejal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.447.422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Alberto Barrios \u00a0 G\u00f3mez contra el Concejo Distrital de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos expedidos dentro del proceso de la \u00a0 referencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cartagena de Indias, el 27 de abril de 2018, y por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el \u00a0 10 de julio de la mencionada anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 25 de octubre de 2015, avalado por el partido pol\u00edtico Cambio Radical, \u00a0 Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez fue elegido como concejal del Distrito de Cartagena \u00a0 de Indias para el per\u00edodo constitucional comprendido entre los a\u00f1os 2016 y 2019[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 19 de enero de 2017, la Contralor\u00eda Distrital de Cartagena de Indias \u00a0 encontr\u00f3 responsable fiscalmente a Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez por el \u00a0 detrimento patrimonial causado por su actuar gravemente culposo cuando se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de la \u00a0 ciudad[2], \u00a0 al autorizar en el a\u00f1o 2012 el pago de las mesadas pensionales de una persona \u00a0 que ya hab\u00eda fallecido. En consecuencia, el referido ente de control decidi\u00f3 \u00a0 sancionarlo con la obligaci\u00f3n de pagar la suma de $16.743.387 m\/cte., \u00a0 correspondiente al monto del da\u00f1o causado al erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 30 de marzo de 2017, al quedar en firme dicha providencia[3], \u00a0 la Contralor\u00eda Distrital de Cartagena de Indias le inform\u00f3 al Concejo de la \u00a0 ciudad sobre la existencia de la decisi\u00f3n de declarar fiscalmente responsable al \u00a0 ciudadano Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A trav\u00e9s de escritos del 30 y 31 de marzo y del 5 de abril de 2017, Carlos \u00a0 Alberto Barrios G\u00f3mez le inform\u00f3 al Concejo Distrital de Cartagena de Indias que \u00a0 hab\u00eda cancelado la totalidad del valor de la sanci\u00f3n impuesta por la Contralor\u00eda \u00a0 de la ciudad y que en el bolet\u00edn fiscal no se encontraba reportado, allegando \u00a0 para el efecto las constancias respectivas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Resoluci\u00f3n 047 del 6 de abril de 2017, el Presidente del Concejo \u00a0 Distrital de Cartagena de Indias resolvi\u00f3 declarar la cesaci\u00f3n en sus funciones \u00a0 del concejal Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez, al considerar que (i) se encontraba \u00a0 inmerso en la inhabilidad sobreviniente consistente en haber sido declarado \u00a0 fiscalmente responsable, as\u00ed como que (ii) si bien ya se hab\u00eda cancelado el \u00a0 valor de la sanci\u00f3n impuesta, lo cierto es que seg\u00fan una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995, cuando \u201cla inhabilidad \u00a0 sobreviniente se produce por dolo o culpa del encartado, hay falta absoluta de \u00a0 inmediato\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 7 de abril de 2017, Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 047, argumentando que, adem\u00e1s de adoptarse la \u00a0 decisi\u00f3n de cesarlo en el cargo de concejal sin un procedimiento administrativo \u00a0 previo con las garant\u00edas consagradas en la Ley 1437 de 2011, el Presidente de la \u00a0 corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 que las inhabilidades, al ser limitaciones al derecho a \u00a0 ejercer cargos p\u00fablicos, deben analizarse de manera restrictiva y, por lo tanto, \u00a0 al haberse pagado la sanci\u00f3n fiscal antes del momento de la decisi\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0 entenderse que la misma hab\u00eda sido superada de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 7 de abril de 2017, al verificar el pago de la sanci\u00f3n fiscal impuesta \u00a0 al ciudadano Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez, la Contralor\u00eda Distrital de Cartagena \u00a0 de Indias decidi\u00f3 declarar extinguida la obligaci\u00f3n dineraria por cancelaci\u00f3n \u00a0 total de la misma[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 052 del 8 de abril de 2017, el Presidente del \u00a0 Concejo Distrital de Cartagena de Indias decidi\u00f3 no acceder al recurso de \u00a0 reposici\u00f3n presentado por Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez, al estimar que (i) no \u00a0 hab\u00eda lugar a adelantar un procedimiento administrativo para ejecutar un deber \u00a0 legal, como lo es hacer efectiva una inhabilidad sobreviniente por \u00a0 responsabilidad fiscal, y que (ii) el pago de la sanci\u00f3n impuesta no tiene \u00a0 efectos retroactivos, por lo que dicha inhabilidad se configur\u00f3 desde el momento \u00a0 en el que la decisi\u00f3n de la Contralor\u00eda de la ciudad qued\u00f3 en firme[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 24 de abril de 2017[10], Carlos Alberto Barrios \u00a0 G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Concejo Distrital de Cartagena de \u00a0 Indias, al considerar vulneradas las garant\u00edas de su derecho al debido proceso \u00a0 administrativo con ocasi\u00f3n de las decisiones que adopt\u00f3 dicha corporaci\u00f3n \u00a0 mediante las resoluciones 047 y 052 de 2017[11]. Espec\u00edficamente, el \u00a0 demandante sostuvo que, adem\u00e1s de restringirse las oportunidades para ejercer su \u00a0 defensa[12], la motivaci\u00f3n de dichos \u00a0 actos administrativos fue indebida, en tanto que se ignor\u00f3 que la inhabilidad \u00a0 generada por la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal constituye una limitaci\u00f3n \u00a0 al derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos contemplado en los art\u00edculos 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por lo que \u00a0 en el an\u00e1lisis de su configuraci\u00f3n debe procurarse las interpretaciones menos \u00a0 lesivas para la vigencia de dicha prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este sentido, el actor reproch\u00f3 que al haberse demostrado que se hab\u00eda \u00a0 cancelado el valor total de la sanci\u00f3n impuesta por la Contralor\u00eda de Cartagena \u00a0 de Indias, el Concejo de la ciudad hubiera optado por una hermen\u00e9utica literal \u00a0 de las normas que regulan la inhabilidad derivada de la declaraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad fiscal, sin consultar el efecto \u00fatil de las mismas, en especial \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, que busca permitir que \u00a0 tal situaci\u00f3n sea superada con el pago de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como que el \u00a0 amonestado pueda continuar ejerciendo cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la procedencia del amparo, el accionante \u00a0 resalt\u00f3 que si bien puede cuestionar las resoluciones 047 y 052 de 2017 \u00a0 expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias a trav\u00e9s del medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no es eficaz, porque \u00a0 su tr\u00e1mite no tiene la celeridad suficiente para la protecci\u00f3n urgente de sus \u00a0 derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando el sustento econ\u00f3mico de su familia lo \u00a0 deriva principalmente de su cargo como concejal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en los anteriores fundamentos, el demandante pretendi\u00f3 que: (i) se \u00a0 proteja su derecho fundamental al debido proceso administrativo y de contera su \u00a0 prerrogativa a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos; (ii) se dejen sin efectos las \u00a0 resoluciones 047 y 052 de 2017 expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena \u00a0 de Indias; y que, en consecuencia, (iii) sea reintegrado al cargo de concejal \u00a0 para finalizar su per\u00edodo constitucional comprendido entre los a\u00f1os 2016 y 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cartagena de Indias: (i) mediante auto del 25 de abril de 2017, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al proceso a la Contralor\u00eda Distrital de la ciudad[13], \u00a0 y (ii) a trav\u00e9s de sentencia del 9 mayo del mismo a\u00f1o[14], \u00a0 resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, al considerar que la decisi\u00f3n de retirar \u00a0 del cargo de concejal al accionante es acorde con el ordenamiento jur\u00eddico, el \u00a0 cual contempla la inhabilidad por responsabilidad fiscal en el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnado el fallo de primer grado por el demandante[15], \u00a0 a trav\u00e9s de sentencia del 4 de julio de 2017[16], el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias: (i) revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, (ii) tutel\u00f3 transitoriamente los derechos del \u00a0 actor, (iii) orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones cuestionadas \u00a0 mientras se adelantan las acciones contenciosas correspondientes, y (iv) dispuso \u00a0 el reintegro del demandante a la curul para la cual fue electo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 3 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la \u00a0 referencia[17], al encontrar procedente \u00a0 una acci\u00f3n de tutela que interpuso Wilson Toncel Ochoa por estimar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, entre \u00a0 otras razones, por no haber sido vinculado a esta causa, a pesar de que fue \u00a0 designado para suplir la vacancia generada por el retiro del cargo de concejal \u00a0 Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante auto del 26 de enero de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente proceso[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A trav\u00e9s de auto 124 del 27 de febrero de 2018[20], al advertir que los \u00a0 fallos en examen por este Tribunal hab\u00edan sido dejados sin efectos por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 dispuso: (i) abstenerse de pronunciarse de fondo dentro del proceso de la \u00a0 referencia; (ii) remitir el expediente T-6.447.422 al Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena de Indias para que, \u00a0 previa vinculaci\u00f3n al proceso de Wilson Ernesto Toncel Ochoa, adoptara \u00a0 nuevamente la decisi\u00f3n de primera instancia; y (iii) ordenar que una vez se \u00a0 surtiera el procedimiento correspondiente el plenario fuera remitido al despacho \u00a0 del magistrado ponente para reiniciar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cumplimiento de dicho prove\u00eddo, a trav\u00e9s de auto del 13 de abril de 2018[21], \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cartagena de Indias admiti\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 orden\u00f3 notificar del inicio del proceso a la corporaci\u00f3n demandada y dispuso la \u00a0 vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la Contralor\u00eda de la ciudad y del ciudadano Wilson \u00a0 Toncel Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Concejo Distrital de Cartagena de Indias se opuso a la prosperidad del amparo \u00a0 pretendido, argumentando que el mismo es improcedente, porque el accionante \u00a0 tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo y cuestionar las resoluciones reprochadas en la demanda de \u00a0 tutela, solicitando incluso la adopci\u00f3n de medidas cautelares urgentes para \u00a0 proteger de manera inmediata sus intereses[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones de los vinculados al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Contralor\u00eda Distrital de Cartagena de Indias solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0 del proceso amparo, pues \u201cel Concejo Distrital de Cartagena es una \u00a0 corporaci\u00f3n aut\u00f3noma, y los hechos alegados como causantes de la vulneraci\u00f3n por \u00a0 el accionante en nada tienen que ver con las acciones desplegadas por esta \u00a0 entidad\u201d, cuyo actuar \u201cse encuentra ajustado a derecho, y de ninguna \u00a0 manera constituye vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, el ciudadano Wilson Toncel Ochoa pidi\u00f3 que se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que: (i) la salvaguarda de los \u00a0 intereses del actor debe procurarse a trav\u00e9s de los mecanismos disponibles ante \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, y (ii) el amparo trata de un \u00a0 asunto eminentemente litigioso, comoquiera que es claro que las decisiones del \u00a0 Concejo Distrital de Cartagena de Indias fueron adoptadas conforme al derecho \u00a0 positivo y lo que se pretende es plantear tesis alternativas sin sustento alguno \u00a0 en la normatividad vigente[24]. Igualmente, el \u00a0 interviniente sostuvo que en el presente asunto se configura el fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada constitucional, as\u00ed como un abuso de los medios judiciales disponibles, \u00a0 en tanto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El demandante ha interpuesto por los mismos hechos, \u00a0 de manera directa o por interpuestas personas, al menos cinco acciones de tutela \u00a0 adicionales[25] a la estudiada por este \u00a0 Tribunal en esta providencia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El problema jur\u00eddico de fondo planteado en la \u00a0 tutela, tambi\u00e9n fue puesto en consideraci\u00f3n de la justicia por Carlos Alberto \u00a0 Barrios G\u00f3mez en las demandas: (a) de nulidad electoral que present\u00f3 en contra \u00a0 del acto que dispuso su llamamiento como concejal, la cual se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite ante el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar; y (b) de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n de responsabilidad fiscal \u00a0 proferida por la Contralor\u00eda Distrital de Cartagena que cursa a instancias del \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Cartagena[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez se limit\u00f3 a impugnar la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia en el acto de notificaci\u00f3n de la misma, sin manifestar los argumentos \u00a0 de su disenso[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A trav\u00e9s de sentencia del 10 de julio de 2018[29], el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias[30] \u00a0confirm\u00f3 la providencia de primer grado, al considerar que \u201cse encuentra \u00a0 ajustada a derecho\u201d, porque \u201cel actor est\u00e1 facultado con las acciones \u00a0 previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para cuestionar los actos de \u00a0 la administraci\u00f3n que le son lesivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero del auto 124 de 2018 \u00a0 proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n el pasado 27 de julio[31], \u00a0 el expediente de la referencia fue remitido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias al despacho del \u00a0 magistrado ponente para reiniciar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. A trav\u00e9s de escritos presentados el 14 de septiembre y el 25 de octubre de \u00a0 2018, el accionante solicit\u00f3 a la Corte que revoque los fallos de instancia y \u00a0 que, en consecuencia, proteja su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo, reiterando para justificar su pretensi\u00f3n, los argumentos \u00a0 expuestos en el escrito tutelar[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando un juez tiene noticia de que \u00a0 el accionante pudo haber presentado una o varias acciones de tutela con \u00a0 identidad de partes, de causa y de objeto, adicionales al recurso de amparo que \u00a0 estudia, debe verificar si se configura la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional o una posible actuaci\u00f3n temeraria, ya que en caso afirmativo \u00a0 tendr\u00e1 que abstenerse de estudiar la solicitud de protecci\u00f3n[35]. Sobre el particular, \u00a0 cabe resaltar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En desarrollo de los principios de econom\u00eda \u00a0 procesal y eficiencia contemplados en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[36], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201clas decisiones proferidas dentro del \u00a0 proceso de tutela tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada \u00a0 constitucional, lo cual ocurre cuando este Tribunal conoce de los fallos de \u00a0 tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n. \u00a0 No obstante, si el expediente de tutela es seleccionado, este fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0 s\u00f3lo se produce con la ejecutoria del fallo que profiera la Corte \u00a0 Constitucional\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al tenor del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991[38], \u00a0 la Corte ha comprendido la temeridad de dos formas, a saber: (a) \u201cseg\u00fan la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal del precepto mencionado, entiende que dicha instituci\u00f3n \u00a0 se configura cuando una persona presenta simult\u00e1neamente, ante varios \u00a0 funcionarios judiciales, la misma demanda de tutela\u201d; o (b) bajo una \u00a0 hermen\u00e9utica extensiva de la consagraci\u00f3n legal, estima que se presenta cuando \u00a0 los mismos \u201camparos sean instaurados de manera sucesiva, requiri\u00e9ndose que el \u00a0 actor act\u00fae de mala fe\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que se configuren los \u00a0 fen\u00f3menos de cosa juzgada constitucional o temeridad en esta ocasi\u00f3n como lo \u00a0 sostiene el interviniente Wilson Toncel Ochoa[41], puesto que no existe \u00a0 identidad de partes, causa y objeto entre el amparo de la referencia (plenario \u00a0 T-6447422) y las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-6431093, \u00a0 T-6452661, T-6452662, T-6452663 y T-6566054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En concreto, si bien la Sala observa que en todos los asuntos se ponen de \u00a0 presente la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Carlos Alberto \u00a0 G\u00f3mez Barrios con ocasi\u00f3n de su sanci\u00f3n fiscal y\/o su posterior retiro del \u00a0 Concejo Distrital de Cartagena de Indias, lo cierto es que[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el presente caso el amparo fue interpuesto \u00a0 directamente por el ciudadano Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez y en los expedientes \u00a0 T-6431093, T-6452661 y T-6452663 las acciones de tutela fueron presentadas \u00a0 respectivamente por Mar\u00eda M\u00f3nica Herr\u00e1n L\u00f3pez[43], Jos\u00e9 Gregorio Lora \u00a0 Garc\u00eda[44] y Maribel Padilla \u00a0 Esquivel[45], sin que exista prueba \u00a0 alguna que permita inferir que el primer ciudadano influy\u00f3 en la radicaci\u00f3n de \u00a0 estas \u00faltimas solicitudes de protecci\u00f3n y que, con base en ello, se pueda llegar \u00a0 a afirmar que existe identidad de partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el asunto en revisi\u00f3n, el ciudadano Carlos \u00a0 Alberto Barrios G\u00f3mez cuestiona las actuaciones desplegadas por el Concejo \u00a0 Distrital de Cartagena de Indias (resoluciones 047 y 052 de 2017) y en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, contenida en el proceso T-6566054[46], \u00a0 el mismo ciudadano reprocha las actuaciones de la Contralor\u00eda de dicha ciudad \u00a0 (fallo fiscal del 19 de enero de 2017), por lo que las partes demandadas y causa \u00a0 de los amparos son diferentes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos \u00a0 Alberto Barrios G\u00f3mez en contra del Concejo de Cartagena de Indias y la \u00a0 Contralor\u00eda de la ciudad, correspondiente al proceso T-6452662, no fue admitida \u00a0 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cartagena de Indias, bajo el argumento de que el amparo, aunque planteaba nuevos \u00a0 hechos frente a la solicitud de protecci\u00f3n de la referencia, no aportaba pruebas \u00a0 adicionales[47], con lo cual no hubo \u00a0 decisi\u00f3n de fondo que pueda hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ni tampoco se \u00a0 configur\u00f3 temeridad en tanto que la propia autoridad judicial que conoci\u00f3 del \u00a0 asunto consider\u00f3 que se alegaron diferentes circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De otro lado, para esta Corporaci\u00f3n que el accionante haya planteado una \u00a0 tesis similar a la defendida en este tr\u00e1mite tutelar en las demandas de nulidad \u00a0 que present\u00f3 frente a los actos del Concejo Distrital de Cartagena de Indias y \u00a0 de la Contralor\u00eda de la misma ciudad[48], no tiene la vocaci\u00f3n de \u00a0 generar la existencia de cosa juzgada constitucional, ya que, adem\u00e1s de \u00a0 encontrarse en tr\u00e1mite dichas causas, no se tratan de procesos de tutela sino \u00a0 contenciosos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Previo al estudio de fondo del caso planteado en \u00a0 el escrito de amparo, deber\u00e1 verificarse el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que, al tenor del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991[49], se sintetizan en: (i) la existencia de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y por pasiva; (ii) la instauraci\u00f3n del recurso de protecci\u00f3n de \u00a0 manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos \u00a0 judiciales existentes, salvo que tales v\u00edas no sean eficaces o id\u00f3neas, o en su \u00a0 defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 (subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Este Tribunal considera que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra \u00a0 acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991[50], el ciudadano Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez present\u00f3 de \u00a0 manera personal la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De igual manera, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[52], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estima que el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, en su \u00a0 calidad corporaci\u00f3n \u201cpol\u00edtico-administrativa\u201d constitucional del orden \u00a0 local[53], es demandable a trav\u00e9s \u00a0 de acci\u00f3n de tutela en esta ocasi\u00f3n, comoquiera que: (i) es una autoridad \u00a0 p\u00fablica, y (ii) fue acusada de vulnerar los derechos fundamentales del actor[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al respecto, es pertinente aclarar que la vinculaci\u00f3n al proceso de la \u00a0 Contralor\u00eda Distrital de Cartagena de Indias y del ciudadano Wilson Toncel \u00a0 Ochoa, debe entenderse en calidad de terceros en la causa, pues dados los \u00a0 presupuestos facticos que sustentan el amparo presentado por Carlos Alberto \u00a0 Barrios G\u00f3mez, la decisi\u00f3n que se adopte en este proceso puede llegar a afectar \u00a0 de manera colateral sus intereses[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De otra parte, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o \u00a0 amenazados, con lo cual el Constituyente busc\u00f3 asegurar que dicha acci\u00f3n sea \u00a0 utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no \u00a0 establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, \u00a0 en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y \u00a0 actual de los derechos fundamentales, \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que le \u00a0 corresponde al juez \u00a0 constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue \u00a0 razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la \u00a0 acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En este sentido, esta Sala advierte que el amparo examinado satisface el \u00a0 presupuesto de inmediatez, ya que fue interpuesto el 24 de abril de 2017[58], \u00a0 esto es, dentro del mes siguiente a la expedici\u00f3n de las resoluciones 047 y 052 \u00a0 cuestionadas en la demanda, las cuales fueron proferidas respectivamente por el \u00a0 Concejo Distrital de Cartagena de Indias los d\u00edas 6 y 8 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0 mencionados[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que es obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de \u00a0 preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes \u00a0 autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que \u00a0 tambi\u00e9n se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[60]. En \u00a0 consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas v\u00edas \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que las mismas sean ineficaces, no \u00a0 id\u00f3neas o se configure un perjuicio irremediable[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Descendiendo al caso en estudio, la Sala advierte que el actor pod\u00eda acudir, \u00a0 como en efecto lo hizo[62], \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo para satisfacer las pretensiones alegadas ante el juez \u00a0 constitucional. En concreto, a trav\u00e9s de los medios de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho y de nulidad electoral[63], \u00a0 se pueden cuestionar las decisiones del Concejo Distrital de Cartagena de Indias \u00a0 y de la Contralor\u00eda de la misma ciudad que dan origen a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos del accionante, as\u00ed como obtener las reparaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Sobre el particular, la Corte resalta que la interposici\u00f3n de los \u00a0 referidos medios de control da inicio a un proceso judicial, en el cual las \u00a0 partes pueden conciliar[64], solicitar pruebas[65], \u00a0 presentar alegatos[66], recursos[67], \u00a0 as\u00ed como pedir la adopci\u00f3n de medidas cautelares[68], \u00a0 lo cual torna dichos instrumentos, en principio, id\u00f3neos e eficaces para atender \u00a0 las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Con todo, este Tribunal considera que la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 se torna procedente como mecanismo transitorio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[69], pues a pesar de que los \u00a0 referidos instrumentos judiciales contenciosos administrativos se encuentran en \u00a0 curso en atenci\u00f3n a las demandas interpuestas por el actor[70], \u00a0 lo cierto es que, en caso de verificarse las irregularidades en el retiro del \u00a0 demandante de su curul de concejal seg\u00fan se alega en el amparo[71] \u00a0y ante las limitaciones propias de los per\u00edodos institucionales de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular[72], el accionante estar\u00eda \u00a0 perdiendo con el trascurso de los d\u00edas la oportunidad de ocupar su plaza como \u00a0 representante de los ciudadanos de Cartagena de Indias y, con ello, afect\u00e1ndose \u00a0 irremediablemente su derecho desempa\u00f1ar de manera efectiva cargos p\u00fablicos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed pues, la Corte proceder\u00e1 a analizar de fondo la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez, bajo el entendido de que, en el \u00a0 evento de concederse el amparo, el mismo ser\u00e1 transitorio mientras finalizan los \u00a0 procesos iniciados con ocasi\u00f3n de las demandas contenciosas administrativas \u00a0 interpuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Carlos Alberto \u00a0 Barrios G\u00f3mez en procura de la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso \u00a0 administrativo y, de contera, de su prerrogativa a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. \u00a0 Con tal prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si el Concejo Distrital de \u00a0 Cartagena de Indias vulner\u00f3 dichos derechos del actor al retirarlo de su cargo \u00a0 de concejal por haber sido condenado fiscalmente responsable sin adelantar un \u00a0 procedimiento administrativo previo, en el cual se valorar\u00e1n adecuadamente, \u00a0 entre otros aspectos, los efectos del pago de la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0 Contralor\u00eda de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para resolver dicho problema jur\u00eddico, la Sala: (i) rese\u00f1ar\u00e1 brevemente el \u00a0 alcance dado por este Tribunal al derecho al debido proceso administrativo; \u00a0 luego, (ii) estudiar\u00e1 el tr\u00e1mite a \u00a0 desarrollar frente a la posible configuraci\u00f3n de una inhabilidad sobreviniente \u00a0 derivada de la condena por responsabilidad fiscal a un funcionario p\u00fablico; y \u00a0 finalmente, (iii) analizar\u00e1 las particularidades del caso en examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El debido proceso fue consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica como un derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, el cual \u00a0 rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, e \u00a0 implica que las mismas deben estar sometidas a los procedimientos y requisitos \u00a0 previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar \u00a0 arbitrariedades por parte de los agentes p\u00fablicos[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como una manifestaci\u00f3n \u00a0 del Estado que busca proteger a los individuos frente a las actuaciones de sus \u00a0 agentes, procurando que en todo momento se respeten las formas propias de cada \u00a0 juicio. En esta l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional, desde sus inicios[76], ha explicado \u00a0 que \u201clas situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, \u00a0 requieren de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y \u00a0 establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, \u00a0 de manera que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio \u00a0 arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la \u00a0 ley o los reglamentos\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Igualmente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el debido proceso conlleva para las autoridades \u00a0 administrativas garantizar la correcta producci\u00f3n de sus actos[78], \u00a0 raz\u00f3n por la cual comprende \u201ctodo el ejercicio que debe desarrollar la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo \u00a0 que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los \u00a0 procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad \u00a0 administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al \u00a0 se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias \u00a0 administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan \u00a0 afectado sus intereses\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Al respecto, en concordancia con lo dispuesto en los t\u00edtulos I y III del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[80], \u00a0 este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso administrativo, \u00a0 entre otras, las siguientes garant\u00edas: (i) conocer el inicio de la actuaci\u00f3n; \u00a0 (ii) ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite; (iii) ser notificado en debida forma; \u00a0 (iv) que el procedimiento se adelante por autoridad competente, con pleno \u00a0 respeto de las formas propias de cada juicio y sin dilaciones injustificadas; \u00a0 (v) gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; (vi) ejercer los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n; (vii) presentar pruebas y tener la oportunidad de controvertir \u00a0 aquellas que aporten los dem\u00e1s interesados; (viii) que las decisiones sean \u00a0 motivadas en debida forma; (ix) impugnar la determinaci\u00f3n que se adopte por \u00a0 medio de los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n; y (x) promover la nulidad de \u00a0 los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o las leyes[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sobre el particular, en la Sentencia C-1189 de 2005[82], \u00a0 esta Corte diferenci\u00f3 entre las garant\u00edas previas y posteriores del derecho al \u00a0 debido proceso administrativo, indicando que las primeras se relacionan con \u00a0 aquellas prerrogativas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el \u00a0 derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de las autoridades que conocen de la causa, entre \u00a0 otras. Asimismo, en relaci\u00f3n con las segundas, la Sala Plena expres\u00f3 que estas \u00a0 se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda administrativa y los \u00a0 instrumentos disponibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Adicionalmente, este Tribunal ha reiterado que \u201ccualquier transgresi\u00f3n a \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas mencionadas anteriormente, atentar\u00eda contra los principios \u00a0 que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, \u00a0 moralidad y contradicci\u00f3n) y vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de las \u00a0 personas que acceden a la administraci\u00f3n o de alguna forma quedan vinculadas por \u00a0 sus actuaciones\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El procedimiento administrativo a desarrollar frente a la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de una inhabilidad sobreviniente derivada de la condena por \u00a0 responsabilidad fiscal a un funcionario p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Ley 610 de 2000[84] estableci\u00f3 que los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos encargados de ejercer la gesti\u00f3n fiscal[85] \u00a0son responsables por los da\u00f1os causados al erario cuando se encuentre probado, \u00a0 por parte de la contralor\u00eda competente[86], que el menoscabo se \u00a0 origin\u00f3 en un comportamiento antijur\u00eddico que le es imputable a t\u00edtulo de dolo o \u00a0 culpa grave[87]. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha resaltado que el objetivo principal pretendido por el legislador \u00a0 al consagrar dicha clase de responsabilidad es lograr \u201cel resarcimiento de \u00a0 los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico\u201d [88], \u00a0 y que, por ello, la condena impuesta a la persona que es hallada culpable es \u00a0 \u201cel pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por \u00a0 la respectiva entidad estatal\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De otra parte, en el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002[90] \u00a0se estipul\u00f3 que \u201cquien haya sido declarado responsable fiscalmente ser\u00e1 \u00a0 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado \u00a0 durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo \u00a0 correspondiente\u201d, y que dicho lustro se extender\u00e1 \u201cpor cinco a\u00f1os si la \u00a0 cuant\u00eda, al momento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, fuere superior \u00a0 a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda \u00a0 fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes; por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuant\u00eda fuere igual \u00a0 o inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con todo, en el par\u00e1grafo 1\u00ba la disposici\u00f3n en comento se estableci\u00f3 que la \u00a0 inhabilidad derivada de la responsabilidad fiscal \u201ccesar\u00e1 cuando la \u00a0 Contralor\u00eda competente declare haber recibido el pago\u201d. Sobre el particular, \u00a0 la Corte ha llamado la atenci\u00f3n de que, en virtud de la mencionada disposici\u00f3n, \u00a0 puede afirmarse que la referida inhabilidad \u201cdepende de la voluntad del \u00a0 condenado, puesto que cesa en el momento en que el sujeto pague la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta por el detrimento al erario verificado por la Contralor\u00eda respectiva\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, cuando una persona es condenada por responsabilidad fiscal \u00a0 queda inhabilitada para ejercer cargos p\u00fablicos de cinco a diez a\u00f1os dependiendo \u00a0 el monto econ\u00f3mico del da\u00f1o causado al Estado. No obstante, la Sala resalta que \u00a0 si bien dicha sanci\u00f3n afecta de manera grave el derecho a ejercer cargos \u00a0 p\u00fablicos, lo cierto es que ha sido encontrada constitucional en el entendido de \u00a0 que el interesado (i) puede acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica si supera la situaci\u00f3n \u00a0 compensando el da\u00f1o causado mediante el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en \u00a0 el fallo respectivo; y que, en todo caso, (ii) tiene la posibilidad de \u00a0 cuestionar la decisi\u00f3n condenatoria y evitar que se concreten sus efectos a \u00a0 trav\u00e9s de instrumentos expeditos como la acci\u00f3n de tutela o las medidas \u00a0 provisionales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sin embargo, del examen de la mencionada normatividad, este Tribunal no \u00a0 advierte que se regule el procedimiento a seguir cuando la persona que es \u00a0 declarada fiscalmente responsable se desempe\u00f1a como funcionario p\u00fablico y, en \u00a0 virtud de la condena, queda inmersa en una inhabilidad sobreviniente que implica \u00a0 la cesaci\u00f3n de su cargo de manera inmediata sin tener la posibilidad de: (i) \u00a0 pagar la sanci\u00f3n impuesta, o (ii) de cuestionar la misma a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos judiciales respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n evidencia que la norma que, en principio, \u00a0 podr\u00eda ser aplicable para superar tal laguna legal es la contemplada en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 190 de 1995[93], la cual estipula de \u00a0 manera gen\u00e9rica que el funcionario que quede inmerso en una inhabilidad \u00a0 sobreviniente tiene tres meses para poner fin a la situaci\u00f3n que la origina, so \u00a0 pena de ser desvinculado de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Sin embargo, teniendo en cuenta que la responsabilidad fiscal es imputable \u00a0 \u00fanicamente a t\u00edtulo de dolo o culpa grave[94], este Tribunal llama la \u00a0 atenci\u00f3n de que el inciso segundo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 190 de 1995 se torna \u00a0 inaplicable en hip\u00f3tesis como la estudiada, comoquiera que esta Corte, en la \u00a0 Sentencia C-038 de 1996[95], determin\u00f3 que el plazo \u00a0 de tres meses para subsanar las inhabilidades sobrevinientes s\u00f3lo es aplicable \u00a0 para los eventos en los que las mismas no se generen por dolo o culpa del \u00a0 trabajador p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. As\u00ed pues, (i) ante la inexistencia de una disposici\u00f3n especial que \u00a0 determine el tr\u00e1mite a seguir cuando se pueda presentar una inhabilidad \u00a0 sobreviniente derivada de la declaratoria de responsabilidad fiscal de un \u00a0 funcionario p\u00fablico, (ii) la inaplicabilidad de la normatividad general en \u00a0 dichos casos, y (iii) teniendo en cuenta que le legislador estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de superar la mencionada situaci\u00f3n mediante el pago de la sanci\u00f3n \u00a0 como mecanismo para evitar la afectaci\u00f3n del derecho a acceder a cargos \u00a0 p\u00fablicos, este Tribunal considera que para atender tal vac\u00edo legal y garantizar \u00a0 el efecto \u00fatil de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 \u00a0 de 2002[96], la administraci\u00f3n en \u00a0 asuntos como el examinado debe acudir a las reglas supletorias de procedimiento \u00a0 administrativo contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo[97], las cuales establecen \u00a0 una serie de etapas dentro de las que el interesado tiene la oportunidad de \u00a0 ejercer su defensa para evitar ser desvinculado de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En efecto, los art\u00edculos 35 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando una autoridad inicia un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de oficio debe realizarlo por escrito, comunicar tal actuaci\u00f3n a \u00a0 las partes del mismo y a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo para que si lo desea \u00a0 ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como conformar el expediente \u00a0 correspondiente para que pueda ser consultado por los sujetos de la causa[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dentro del tr\u00e1mite administrativo la autoridad \u00a0 podr\u00e1 realizar las audiencias que considere pertinentes, as\u00ed como decretar y \u00a0 practicar las pruebas necesarias, siempre que permita a las partes ejercer el \u00a0 derecho de contracci\u00f3n frente a los elementos recaudados[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En contra de la decisi\u00f3n proceder\u00e1n el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. Empero, este \u00faltimo s\u00f3lo ser\u00e1 viable cuando la \u00a0 autoridad que profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada tenga superior jer\u00e1rquico[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. As\u00ed las cosas, siguiendo el desarrollo jurisprudencial de las garant\u00edas \u00a0 del derecho al debido proceso administrativo y lo estipulado en la Ley 1437 de \u00a0 2011, la Sala considera que para establecer la procedencia o no del retiro de un \u00a0 funcionario p\u00fablico ante la posible configuraci\u00f3n de una inhabilidad \u00a0 sobreviniente debido a su condena por responsabilidad fiscal, es necesario \u00a0 iniciar un procedimiento administrativo, en el cual se debe informar del \u00a0 comienzo de la actuaci\u00f3n al interesado para que ejerza en un plazo razonable su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En torno a esta \u00faltima prerrogativa, este Tribunal estima que permitir su \u00a0 ejercicio es de suma importancia en aquellos eventos en los que se pueda \u00a0 presentar una posible inhabilidad sobreviniente ante una condena fiscal, pues, \u00a0 dentro del traslado correspondiente, el funcionario puede demostrar, por \u00a0 ejemplo, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Pag\u00f3 la sanci\u00f3n, evento en el que, en virtud del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, el cual se\u00f1ala que la \u00a0 inhabilidad por responsabilidad fiscal cesa \u201ccuando la Contralor\u00eda competente \u00a0 declare haber recibido el pago\u201d, se deber\u00e1 dar por finalizado la actuaci\u00f3n \u00a0 por carencia de objeto y, por ende, no retirar del servicio al trabajador; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es imposible pagar la sanci\u00f3n debido a su \u00a0 desproporci\u00f3n en comparaci\u00f3n con sus ingresos y patrimonio, situaci\u00f3n en la \u00a0 cual, antes de proceder a su retiro del servicio, se debe garantizar que tuvo la \u00a0 oportunidad de acudir a las instancias judiciales respectivas y pretender la \u00a0 suspensi\u00f3n de la condena[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Sobre el particular, la Corte ha expresado que el retiro de un trabajador \u00a0 p\u00fablico \u00a0\u201ccuando se configure alguna de las causales de inhabilidad\u201d, por tratarse \u00a0 de una decisi\u00f3n con repercusiones en los derechos fundamentales del funcionario, \u00a0\u201cdeber\u00e1 estar precedido de la observancia del debido proceso a trav\u00e9s del \u00a0 cual el inculpado previamente tendr\u00e1 derecho, como ocurre en los procesos \u00a0 disciplinarios, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0 contra a fin de que pueda ejercer plenamente el derecho de defensa como lo \u00a0 determina el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. En suma, en los casos en los cuales la administraci\u00f3n considere que uno de \u00a0 sus trabajadores puede estar inmerso en una inhabilidad sobreviniente por haber \u00a0 sido declarado fiscalmente responsable, solo podr\u00e1 proceder a su desvinculaci\u00f3n \u00a0 una vez le haya otorgado la oportunidad de expresar sus opiniones y valorado las \u00a0 mismas junto con las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El ciudadano Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, al considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n de retirarlo de su cargo de concejal ante la configuraci\u00f3n de una \u00a0 inhabilidad sobreviniente derivada de la condena por responsabilidad fiscal \u00a0 impuesta por la Contralor\u00eda de la ciudad vulner\u00f3: (i) su derecho al debido \u00a0 proceso administrativo, pues para tomar tal determinaci\u00f3n no se adelant\u00f3 un \u00a0 procedimiento previo en el cual tuviera la oportunidad de defenderse; y (ii) su \u00a0 prerrogativa a ocupar cargos p\u00fablicos, ya que se desconocieron los efectos \u00a0 otorgados por la ley al pago de la sanci\u00f3n impuesta por dicho ente de control[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Al respecto, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias[106], \u00a0 en su calidad de demandado, y Wilson Toncel Ochoa[107], \u00a0 en su condici\u00f3n de tercero vinculado a la causa, se\u00f1alaron que el amparo \u00a0 pretendido era improcedente por falta de subsidiariedad. Tal posici\u00f3n fue \u00a0 acogida por los jueces de primera y segunda instancia[108], \u00a0 pero no por esta Sala, la cual determin\u00f3 paginas atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era viable como mecanismo transitorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[109]. En este orden de ideas, \u00a0 pasa la Corte a analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente y a \u00a0 determinar si se configura la vulneraci\u00f3n alegada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n constata que el Concejo Distrital de \u00a0 Cartagena de Indias vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del \u00a0 accionante, por cuanto antes de proferir la decisi\u00f3n de cesarlo del cargo de \u00a0 concejal no inici\u00f3 un procedimiento administrativo con la finalidad de \u00a0 permitirle ejercer su defensa y contradicci\u00f3n, pues, contrario a lo exigido por \u00a0 la legislaci\u00f3n vigente[110], tal determinaci\u00f3n se \u00a0 adopt\u00f3 de plano[111] a pesar de su entidad y \u00a0 potencialidad de afectar las prerrogativas fundamentales[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Igualmente, este Tribunal evidencia que el Concejo Distrital de Cartagena \u00a0 de Indias ignor\u00f3 los efectos del pago de la sanci\u00f3n fiscal contemplados en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002[113], toda vez que aunque el \u00a0 demandante cancel\u00f3 la condena impuesta por la Contralor\u00eda de la ciudad y puso de \u00a0 presente tal situaci\u00f3n antes de que se adoptara la decisi\u00f3n de cesarlo de su \u00a0 cargo[114], se procedi\u00f3 a su \u00a0 desvinculaci\u00f3n[115] bajo una interpretaci\u00f3n \u00a0 formalista de la ley que desconoce que, de conformidad con la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n sustancial, es razonable entender que la inhabilidad hab\u00eda terminado \u00a0 y no hab\u00eda lugar al retiro del servicio[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed las cosas, advertida la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales \u00a0 del actor, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon \u00a0 improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, proteger\u00e1 de manera \u00a0 transitoria los derechos al debido proceso administrativo y a desempe\u00f1ar cargos \u00a0 p\u00fablicos del accionante[117]. \u00a0 En este sentido, la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Suspender\u00e1 los efectos de las \u00a0 resoluciones 047 y 052 de 2017 expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena \u00a0 de Indias que dispusieron el retiro del accionante de su cargo de concejal hasta \u00a0 que finalicen los procesos contenciosos administrativos que se encuentran en \u00a0 curso para cuestionar tales decisiones; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Le ordenar\u00e1 al presidente del Concejo Distrital de Cartagena de \u00a0 Indias que proceda, en el t\u00e9rmino de 48 horas, a reintegrar a Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez al cargo de concejal de la \u00a0 ciudad para el per\u00edodo constitucional comprendido entre los a\u00f1os 2016 y 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, la Corte considera pertinente aclarar que los honorarios dejados de \u00a0 devengar por el ciudadano Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez mientras estuvo \u00a0 desvinculado del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, as\u00ed como las \u00a0 reparaciones o indemnizaciones que puedan resultar procedentes, deber\u00e1n ser \u00a0 pretendidas ante los jueces contenciosos administrativos en los procesos en \u00a0 curso, pues debido a la transitoriedad del amparo en esta ocasi\u00f3n, el mismo \u00a0 opera como mecanismo paliativo de las afectaciones a los derechos fundamentales, \u00a0 pero no como un instrumento resarcitorio de los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Asimismo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estima necesario precisar que el hecho de que Wilson Toncel \u00a0 Ochoa hubiera accedido al cargo de concejal en cumplimiento de un fallo de \u00a0 tutela[118], \u00a0 no impide que sea retirado del cargo en acatamiento de esta decisi\u00f3n, comoquiera \u00a0 que el presupuesto que tuvieron los jueces de instancia en dicho proceso de \u00a0 amparo para ordenar que se le asignara una curul en el Concejo Distrital de \u00a0 Cartagena de Indias, fue la desvinculaci\u00f3n de Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez de la \u00a0 misma corporaci\u00f3n, la cual por medio de esta sentencia se deja temporalmente sin \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cartagena de Indias, el 27 de abril de 2018, y por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el \u00a0 10 de julio de la mencionada anualidad, los cuales declararon improcedente el \u00a0 amparo de la referencia y, en su lugar, TUTELAR TRANSITORIAMENTE \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a desempe\u00f1ar \u00a0 cargos p\u00fablicos de Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 SUPENDER LOS EFECTOS de las resoluciones 047 y 052 de 2017 \u00a0 expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias hasta que finalicen los procesos \u00a0 contenciosos administrativos adelantados por Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez con ocasi\u00f3n de su retiro del \u00a0 servicio y, en consecuencia, ORDENAR al presidente de dicha corporaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica que proceda, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a reintegrar al mencionado \u00a0 ciudadano al cargo de concejal de la \u00a0 ciudad para el per\u00edodo constitucional comprendido entre los a\u00f1os 2016 y 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 LIBRAR, por Secretar\u00eda General,\u00a0las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela (folios 1 a 31) y Resoluci\u00f3n 047 de 2017 (folios 58 a 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Folios 847 a 902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cabe resaltar que ante la interposici\u00f3n por \u00a0 parte del actor de un recurso de reposici\u00f3n y de una solicitud de nulidad, las \u00a0 cuales fueron decididas de manera desfavorable a sus intereses, la providencia \u00a0 de responsabilidad fiscal s\u00f3lo qued\u00f3 en firme el 23 de marzo de 2017 (folios 844 \u00a0 a 846). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 905. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 45 a 48, 51 a 52 y 55 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Folios 58 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 61 a 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 123 a 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. \u00a0 Acta individual de reparto visible en el folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Folios 1 a 31 y 1021 a 1023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre el particular, el actor sostuvo que \u00a0 se restringi\u00f3 su derecho de defensa a la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, ignorando que debi\u00f3 iniciarse un tr\u00e1mite administrativo en el que se \u00a0 le permitiera presentar descargos y recusaciones, as\u00ed como aportar y \u00a0 controvertir pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Folios 130 a 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folios 380 a 398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 412 a 430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 685 a 704. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cabe \u00a0 resaltar que la designaci\u00f3n del ciudadano Wilson Toncel Ochoa como concejal se \u00a0 debi\u00f3 a las decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela T-6344724, en el \u00a0 que los jueces de instancia consideraron que ante la vacancia generada por el \u00a0 retiro del cargo de Carlos Alberto Barrios G\u00f3mez, era procedente que el \u00a0 siguiente en la lista del mismo partido asumiera la curul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Folios 557 a 567. El expediente \u00a0 de la referencia fue analizado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno en \u00a0 raz\u00f3n de la insistencia presentada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 quien solicit\u00f3 su escogencia para revisi\u00f3n, entre otros, con base en los \u00a0 criterios de necesidad de: (i) pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial (r\u00e9gimen de inhabilidades sobrevinientes por fallos de \u00a0 responsabilidad fiscal), y de (ii) fijar el alcance de un derecho fundamental \u00a0 (acceso a cargos p\u00fablicos cuando se paga la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en un \u00a0 fallo fiscal) (Folios 553 a 555). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.S. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez (Folios 823 a 825). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Folios 837 a 838. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Folios 909 a 919. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Folios 844 a 846. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Folios 963 a 976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El interviniente se refiere a las acciones \u00a0 de tutela contenidas en los expedientes T-6431093, T-6452661, T-6452662, \u00a0 T-6452663 y T-6566054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Seg\u00fan Wilson Toncel Ochoa, el accionante \u00a0 acudi\u00f3 a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 (proceso 13-001-33-33-010-2017-00226-00), as\u00ed como de nulidad electoral (proceso \u00a0 13-001-23-33-000-2017-00606-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Folios 1163 a 1180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 1180 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 1254 a 1263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cabe resaltar que inicialmente el tr\u00e1mite \u00a0 del recurso de impugnaci\u00f3n fue repartido al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, pero debido a que el \u00a0 titular del despacho manifest\u00f3 su impedimento para conocer del caso y el mismo \u00a0 fue aceptado, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de la misma ciudad (folios 1228 a 1239). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el numeral tercero del auto 124 de 2018, \u00a0 esta Sala dispuso que \u201csurtidas las instancias correspondientes, DEVU\u00c9LVASE \u00a0 el presente expediente al despacho del magistrado ponente para continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, de que trata el Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 1267 a 1268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 1269 a 1316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que \u00a0 ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en \u00a0 todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0 (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional \u00a0 se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las \u00a0 decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencias T-380 de 2013, T-680 de \u00a0 2013 y T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Principios. El tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n Temeraria. \u00a0 Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0 tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0 \/\/ El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela \u00a0 respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de \u00a0 la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le \u00a0 cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que \u00a0 haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-380 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencia T-560 de 2009 (M.P Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). En este sentido, en la Sentencia T-280 de 2017 (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds), se record\u00f3 que \u201cla Corte ha delimitado tambi\u00e9n \u00a0 supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin \u00a0 que sean consideradas temerarias, esto tiene lugar cuando i) ocurre un hecho \u00a0 nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Supra \u00a0 I, 5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. \u00a0 Informaci\u00f3n de las bases de datos virtuales de la Rama Judicial (aplicativo de \u00a0 consulta de procesos Siglo XXI) y de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El proceso T-6431093 fue tramitado por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena \u00a0 de Indias y el amparo fue declarado improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El proceso T-6452661 fue tramitado por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena de Indias y el amparo fue declarado \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El proceso T-6452663 fue tramitado por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena de Indias y el amparo fue declarado \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La acci\u00f3n de tutela correspondiente al \u00a0 proceso T-6566054 fue tramitada en primera y segunda instancia respectivamente \u00a0 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cartagena de Indias y por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de la misma ciudad, siendo denegada por ambas autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Auto del 9 de junio de 2017 proferido \u00a0 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cartagena de Indias (Cfr. Folio 968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Procesos n\u00fameros: 13-001-33-33-010-2017-00226-00 y \u00a0 13-001-23-33-000-2017-00606-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Supra \u00a0 I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones \u00a0 u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo \u00a0 III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a \u00a0 que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto \u00a0 jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. \u00a0 Art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Supra \u00a0 I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre la necesidad de vincular al proceso \u00a0 de tutela a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la causa puede consultarse el \u00a0 Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 \u00a0 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-016 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-491 de 2009 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Supra \u00a0 I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Supra \u00a0 I, 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 \u00a0 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Como lo indic\u00f3 el interviniente Wilson \u00a0 Toncel Ochoa, el accionante acudi\u00f3 a los medios de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho (proceso 13-001-33-33-010-2017-00226-00), as\u00ed como \u00a0 de nulidad electoral (proceso 13-001-23-33-000-2017-00606-00), procurando la \u00a0 salvaguarda de sus intereses con ocasi\u00f3n de su declaraci\u00f3n como responsable \u00a0 fiscal y posterior desvinculaci\u00f3n del Concejo Distrital de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Art\u00edculos 138 y 139 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculos 180 a 181 y 211 a 222 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 182 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculos 242 a 247 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculos 229 a 241 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \/\/ En el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \/\/ En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela. \/\/ Si no se instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \/\/ \u00a0 Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y de las dem\u00e1s precedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar \u00a0 que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u00a0 cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Procesos: \u00a0 13-001-33-33-010-2017-00226-00 y 13-001-23-33-000-2017-00606-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Supra \u00a0 I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n, en el \u00a0 cual se indica que el per\u00edodo de los concejales es de cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En \u00a0 torno al derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-324 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-955 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-510 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-232 de 2014 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-011 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia las sentencias T-688 de 2014 y T-288A de 2016 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencias T-442 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Sentencia T-688 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Huberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-010 de 2017 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de \u00a0 los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] De conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 610 de 2000, \u201cse entiende por gesti\u00f3n fiscal el conjunto de actividades \u00a0 econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas, que realizan los servidores p\u00fablicos y las \u00a0 personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos \u00a0 p\u00fablicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisici\u00f3n, planeaci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n, custodia, explotaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, consumo, \u00a0 adjudicaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, as\u00ed como a \u00a0 la recaudaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de sus rentas en orden a cumplir los fines \u00a0 esenciales del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, eficiencia, \u00a0 econom\u00eda, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad \u00a0 y valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] De conformidad con los art\u00edculos 267 a 274 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el control fiscal est\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de las \u00a0 contralor\u00edas municipales, distritales y departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil), y art\u00edculo 1 de la Ley 610 de 2000, el \u00a0 cual establece que \u201cel proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de \u00a0 actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de \u00a0 determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los \u00a0 particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0 causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio \u00a0 del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. \u00a0 Art\u00edculo 4 de la Ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 C-832 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-735 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), C-557 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-151 de 2013 (M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada) y C-101 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico\u201d. Cabe \u00a0 resaltar que la Ley 734 de 2002 perder\u00e1 sus efectos cuando entre en vigencia la \u00a0 Ley 1952 de 2019, esto es, en mayo del presente a\u00f1o. Sin embargo, es pertinente \u00a0 tener en cuenta que la regulaci\u00f3n sobre la inhabilidad derivada de la \u00a0 responsabilidad fiscal establecida en el art\u00edculo 37 en menci\u00f3n, fue reproducida \u00a0 en el art\u00edculo 42 de la nueva normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 Sentencia C-101 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. Sentencia C-101 de 2018 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cPor la cual se dictan normas tendientes \u00a0 a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones \u00a0 con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d. \u201cArt\u00edculo 6. En \u00a0 caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesi\u00f3n alguna inhabilidad o \u00a0 incompatibilidad, el servidor p\u00fablico deber\u00e1 advertirlo inmediatamente a la \u00a0 entidad a la cual preste el servicio. \/\/ Si dentro de los tres (3) meses \u00a0 siguientes el servidor p\u00fablico no ha puesto final a la situaci\u00f3n que dio origen \u00a0 a la inhabilidad o incompatibilidad, proceder\u00e1 su retiro inmediato, sin \u00a0 perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia se explic\u00f3 que la \u00a0 responsabilidad fiscal s\u00f3lo puede ser imputable a t\u00edtulo de dolo o culpa grave, \u00a0 porque \u201cel criterio normativo de imputaci\u00f3n no puede ser mayor al establecido \u00a0 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el inciso 2\u00b0 de su art\u00edculo 90 para el caso de \u00a0 la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Reproducida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 1952 de 2019, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el c\u00f3digo general disciplinario se derogan la ley 734 \u00a0 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el \u00a0 derecho disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cArt\u00edculo 34. Procedimiento \u00a0 administrativo com\u00fan y principal. Las actuaciones administrativas se sujetar\u00e1n \u00a0 al procedimiento administrativo com\u00fan y principal que se establece en este \u00a0 C\u00f3digo, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes \u00a0 especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicar\u00e1n las disposiciones de \u00a0 esta Parte Primera del C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. \u00a0 Art\u00edculos 35 a 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. Art\u00edculos 35 y 40 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. Art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Art\u00edculos 74 y 82 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] El derecho de defensa y contradicci\u00f3n fue \u00a0 definido en la Sentencia T-051 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 como la prerrogativa reconocida a toda persona \u201cde ser o\u00edda, de hacer valer \u00a0 las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las \u00a0 pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman \u00a0 favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que se le otorgan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Sentencia C-101 de 2018 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 Sentencia C-509 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). En esta providencia la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades de los funcionarios y \u00a0 empleados de la Rama Jurisdiccional contenido en el art\u00edculo 6 del Decreto 1888 \u00a0 de 1989, el cual fue cuestionado por presuntamente permitir el retiro del cargo \u00a0 de los trabajadores judiciales sin adelantar un debido proceso, frente a lo \u00a0 cual, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla norma demandada a juicio de la Corporaci\u00f3n no viola \u00a0 el debido proceso ni la presunci\u00f3n de inocencia de que trata el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional, pues previamente a la declaratoria de insubsistencia, \u00a0 se le garantiza a quien se encuentra incurso en supuesta inhabilidad, la plena \u00a0 observancia de las formalidades propias del respectivo proceso y del derecho de \u00a0 defensa, que una vez finalizado, conduzca a absolverlo de los cargos formulados \u00a0 en su contra o a la insubsistencia motivada, frente a las causales de que trata \u00a0 el precepto demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Supra \u00a0 I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Supra \u00a0 I, 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Supra \u00a0 I, 5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Supra \u00a0 I, 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Supra \u00a0 II, 3.8. a 3.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Supra \u00a0 II, 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Supra \u00a0 I, 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Supra \u00a0 II, 5.6. y 6.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Supra \u00a0 I, 1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Supra \u00a0 I, 1.5. y 1.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Supra \u00a0 I, 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Supra \u00a0 II, 3.8. a 3.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver \u00a0 pie de p\u00e1gina 18.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-132-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-132\/19 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n ante decisi\u00f3n de retirar del cargo de \u00a0 concejal a accionante condenado por responsabilidad fiscal, sin adelantar \u00a0 procedimiento administrativo previo \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}