{"id":26694,"date":"2024-07-02T17:18:06","date_gmt":"2024-07-02T17:18:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-136-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:06","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:06","slug":"t-136-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-19\/","title":{"rendered":"T-136-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-136-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-136\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA-Vulneraci\u00f3n ante negativa de la UGPP de reconocer sustituci\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n gracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SEGURIDAD JURIDICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE LESIVIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos se presumen legales hasta tanto no sean \u00a0 declarados de forma contraria, ya sea por la autoridad que los profiri\u00f3 o por el \u00a0 operador judicial competente, es una manifestaci\u00f3n del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, pues las personas conf\u00edan que la situaci\u00f3n jur\u00eddica que les fue \u00a0 definida no va a cambiar de manera arbitraria y sorpresiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA \u00a0 PENSION GRACIA-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA-Orden a la UGPP, reconocer y pagar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia y pagar retroactivamente las mesadas pensionales \u00a0a que haya lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.041.590 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Manuel Lafaurie contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido en segunda instancia por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Riohacha el 18 de julio de 2018, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) del \u00a0 16 de enero del mismo a\u00f1o, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Manuel \u00a0 Lafaurie contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Manuel Lafaurie, actuando a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UGPP al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, ante la \u00a0 determinaci\u00f3n de esa entidad de no acceder al reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n gracia a la que considera tiene derecho desde el 16 de septiembre \u00a0 de 2016. Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que \u00a0 cuenta con 94 a\u00f1os de edad y que contrajo matrimonio religioso con la se\u00f1ora \u00a0 Clara Mercedes Li\u00f1an el d\u00eda 15 de enero de 1966, v\u00ednculo que perdur\u00f3 hasta el 16 \u00a0 de septiembre de 2016, fecha en que esta \u00faltima falleci\u00f3. Mencion\u00f3 que de dicha \u00a0 relaci\u00f3n sentimental nacieron tres hijos que en la actualidad son mayores de \u00a0 edad y no cumplen los requisitos exigidos para ser beneficiarios pensionales de \u00a0 la prestaci\u00f3n que le fue reconocida a su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Clara Mercedes naci\u00f3 el 21 de julio de 1937 y que el 21 de julio de \u00a0 1987 cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios como docente en el \u00a0 departamento de La Guajira, primero en el plantel educativo Escuela Urbana de \u00a0 Ni\u00f1as del municipio de Urumita entre el 03 de marzo de 1961 hasta el 01 de junio \u00a0 de 1977 y posteriormente con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el Instituto \u00a0 Agr\u00edcola Urumita (establecimiento de ense\u00f1anza secundaria) entre el 03 de junio \u00a0 de 1977 hasta el 17 de mayo de 1989. Sostuvo que, en consecuencia, en el primer \u00a0 centro de ense\u00f1anza ejerci\u00f3 16 a\u00f1os, 2 meses y 28 d\u00edas de servicio, y en el \u00a0 segundo 11 a\u00f1os, 11 meses y 14 d\u00edas, para un total de 28 a\u00f1os, 2 meses y 12 d\u00edas \u00a0 de labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mencion\u00f3 que \u00a0 el d\u00eda 17 de mayo de 1989, la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an radic\u00f3 solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n gracia ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 -Cajanal-, hoy UGPP, al haber laborado como educadora durante m\u00e1s de 28 a\u00f1os y \u00a0 cumplir con los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley para tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Refiri\u00f3 que \u00a0 dicha entidad, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 009442 del 10 de diciembre de 1990, \u00a0 reconoci\u00f3 dicha pensi\u00f3n y orden\u00f3 su pago de forma vitalicia en cuant\u00eda de \u00a0 $36.638.10, efectiva desde el 21 de junio de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 que \u00a0 el 21 de febrero de 2017, con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su esposa, radic\u00f3 ante \u00a0 la UGPP petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia en calidad de c\u00f3nyuge de la \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirm\u00f3 que a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba RDP 016745 del 24 de abril de 2017, la UGPP neg\u00f3 la \u00a0 solicitud al considerar que la entidad que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0 incurri\u00f3 en un error al valorar el cumplimiento de los requisitos para su \u00a0 adquisici\u00f3n, en tanto el tiempo que la causante labor\u00f3 como docente en el \u00a0 departamento de La Guajira no pod\u00eda computarse con el periodo prestado en la \u00a0 Naci\u00f3n (establecimientos educativos de educaci\u00f3n secundaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de \u00a0 lo anterior, indic\u00f3 que interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto por la \u00a0 accionada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba RDP 029 del 21 de julio de 2017. La \u00a0 entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en que la pensi\u00f3n gracia no puede \u00a0 ser reconocida a favor de un docente de orden nacional, en la medida que uno de \u00a0 los requisitos es que la persona no reciba retribuci\u00f3n alguna por la Naci\u00f3n en \u00a0 atenci\u00f3n a los servicios prestados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A juicio del \u00a0 actor, la accionada tiene competencia para decidir sobre el derecho que le \u00a0 asiste en la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, pero no para pronunciarse sobre \u00a0 la legalidad de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 009442 de 1990 que le otorg\u00f3 el derecho a \u00a0 quien era su esposa. Expres\u00f3 que la entidad debi\u00f3 acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa para dejar sin efectos dicho acto administrativo y \u00a0 que hasta tanto no haya un pronunciamiento del juez competente en ese sentido, \u00a0 la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se presume legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adujo que, \u00a0 contrario a lo planteado por la UGPP, la pensi\u00f3n gracia fue adquirida de \u00a0 conformidad al ordenamiento jur\u00eddico, pues el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 37 de 1933 \u00a0 hizo extensiva dicha prestaci\u00f3n a los docentes que hubieran completado los a\u00f1os \u00a0 de servicios requeridos en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria. As\u00ed mismo, \u00a0 expuso que la entidad interpret\u00f3 de forma conveniente a sus intereses la \u00a0 sentencia C-085 de 2002 y que desconoci\u00f3 lo establecido en la decisi\u00f3n T-411 de \u00a0 2016, seg\u00fan la cual el tiempo laborado por docentes en establecimientos del \u00a0 orden departamental, municipal o distrital es computable con el prestado en \u00a0 instituciones educativas de orden nacional, \u201csiempre y cuando dichos tiempos \u00a0 se encuentren enmarcados dentro de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de \u00a0 1933 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra \u00a0 parte, respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela adujo que pese a \u00a0 existir en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo ordinario judicial para \u00a0 resolver la controversia jur\u00eddica, este no resultaba ser un medio id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos en consideraci\u00f3n a su edad, circunstancia que lo hace \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se ampararan los derechos fundamentales \u00a0 transgredidos por la UGPP, y en consecuencia, se ordene a la accionada reconocer \u00a0 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia causada por la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an y \u00a0 pagar los montos dejados de percibir \u201ca partir del 16 de septiembre de 2016, \u00a0 el cual debe hacerse con valores indexados y actualizados conforme al IPC \u00a0 debidamente certificado por el DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 31 de octubre de \u00a0 2017, el escrito de tutela fue radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Villanueva (La Guajira), que a trav\u00e9s de auto adiado el 1\u00ba de noviembre de 2017 \u00a0 lo remiti\u00f3 a la Oficina judicial de Riohacha a efectos de realizar un nuevo \u00a0 reparto entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0 municipalidad. Lo anterior, de acuerdo a las reglas de reparto consagradas en el \u00a0 Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Efectuado nuevamente \u00a0 el reparto, la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Riohacha en auto del 28 de noviembre de esa calenda se \u00a0 abstuvo de avocar conocimiento y devolvi\u00f3 el asunto a la autoridad remitente, \u00a0 dado que dicho juzgado desconoci\u00f3 el precedente constitucional referido a las \u00a0 reglas de reparto y la competencia de los jueces para conocer de las acciones de \u00a0 tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En auto del 12 de \u00a0 diciembre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 traslado a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La UGPP \u00a0 reiter\u00f3 las razones expuestas en los actos administrativos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales no accedi\u00f3 a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional deprecada por el \u00a0 accionante, y posteriormente, aquel que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 documentos en los que se expresan las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Dado que el fallecimiento de la causante ocurri\u00f3 el 16 de septiembre \u00a0 de 2016, las normas aplicables son la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los cuales se\u00f1alan las reglas para la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Tras revisar la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio -Fomag-, se determin\u00f3 que la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an \u00a0 tuvo vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional a partir del 03 de junio de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 114 de 1913[2] establece que \u00a0 los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el magisterio por un \u00a0 t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 vitalicia, mandato que no cumpli\u00f3 la se\u00f1ora Li\u00f1an de Lafaurie \u201cteniendo en \u00a0 cuenta que para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada no es posible computar \u00a0 tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempe\u00f1ados en Cargos de car\u00e1cter \u00a0 Administrativo total o parcialmente\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Espec\u00edficamente, frente al periodo laborado por la causante\u00a0 \u00a0 indic\u00f3 que \u201ces pertinente se\u00f1alarle al peticionario que los tiempos de \u00a0 servicio del causante como DOCENTE, acreditados en el Departamento de la \u00a0 Guajira, no pueden computarse con los tiempos acreditados certificados con \u00a0 vinculaci\u00f3n del orden NACIONAL que van desde el 03 de junio de 1977 al 12 de \u00a0 octubre de 1989, por cuanto no es posible completar tiempos prestados en la \u00a0 Naci\u00f3n cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educaci\u00f3n, por ser estos \u00a0 incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por otra \u00a0 parte, afirm\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia a la se\u00f1ora Li\u00f1an de \u00a0 Lafaurie se hizo de manera errada, en tanto fueron computados tiempos de \u00a0 servicio prestados a la Naci\u00f3n, circunstancia que no era permitida, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el accionante no puede beneficiarse de un derecho que no le asisti\u00f3 desde \u00a0 un principio a la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de \u00a0 accederse por v\u00eda judicial a las pretensiones del actor se causar\u00eda un perjuicio \u00a0 en las arcas del Estado y, en consecuencia, en la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema. En apoyo a lo anterior, adujo que el mecanismo de tutela en el presente \u00a0 caso no era procedente por cuanto: i) no se demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital: ii) se respet\u00f3 el debido proceso en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo; y iii) no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que excusara al actor de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En sentencia \u00a0 del 16 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado. A partir de lo expuesto por la accionada \u00a0 adujo que el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia a la se\u00f1ora Li\u00f1an de Lafaurie \u00a0 fue producto de una equivocaci\u00f3n de Cajanal, por lo cual no pod\u00eda considerarse \u00a0 dicho error como fuente de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 expres\u00f3 que aunque el accionante fuera una persona de la tercera edad, tal \u00a0 circunstancia por s\u00ed sola no bastaba para acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 deprecada. As\u00ed mismo, que en el expediente no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y que al tratarse de una controversia de car\u00e1cter legal, \u00a0 el asunto deb\u00eda ser resuelto a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El \u00a0 accionante se opuso a las razones ofrecidas por el operador judicial de primera \u00a0 instancia para sustentar su decisi\u00f3n. En su sentir, el mecanismo de tutela s\u00ed es \u00a0 procedente para resolver la controversia en el caso de marras, en tanto lo que \u00a0 se discute no es el derecho que le asist\u00eda a la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an de \u00a0 Lafaurie sobre la pensi\u00f3n gracia reconocida en 1990, sino la existencia del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Lafuarie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, si \u00a0 la accionada consideraba que en su momento la prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 sin el \u00a0 lleno de los requisitos o mediante falsedad, debi\u00f3 acudir ante un juez \u00a0 administrativo para dejar sin efectos el respectivo acto administrativo, sin que \u00a0 se avizore ninguna actuaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0 a quo incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. El primero, al \u00a0 desconocer la normativa citada en el escrito de tutela, adem\u00e1s de los \u00a0 pronunciamientos constitucionales que avalaban su postura, en la medida que solo \u00a0 se refiri\u00f3 a la normativa expuesta por la accionada, y el segundo, al pasar por \u00a0 alto las pruebas allegadas con el escrito de amparo referidas a la edad y \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en las anteriores razones solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, y en \u00a0 consecuencia, se accediera a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0 providencia del 18 de julio de 2018, la Sala Civil, Familia, Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada. Encontr\u00f3 que no se super\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad, en tanto \u00a0 la controversia jur\u00eddica requiere de mayor debate probatorio, circunstancia que \u00a0 escapa al escenario de la tutela. Por otro lado, puso en entre dicho la \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y al no avizorar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable adujo que el actor deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento de identidad del accionante[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Clara \u00a0 Mercedes Li\u00f1an de Lafaurie[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de matrimonio entre el \u00a0 accionante y la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de bautismo del accionante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extraprocesal del se\u00f1or Bartolom\u00e9 \u00a0 Muza Ramos que da cuenta de la vida en comunidad entre los se\u00f1ores Juan Manuel y \u00a0 Clara Mercedes, desde el 15 de enero de 1966 hasta el 16 de septiembre de 2016[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extraprocesal del se\u00f1or Juan Manuel \u00a0 Lafaurie adiada el 1\u00ba de febrero de 2017, en la que refiere que no recibe \u00a0 pensi\u00f3n de ning\u00fan tipo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 009442 del 10 de \u00a0 diciembre de 1990, por medio de la cual Canajal reconoce la pensi\u00f3n gracia a la \u00a0 se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n suscrita por el accionante y dirigida \u00a0 a la UGPP, a trav\u00e9s de la cual solicita la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge de la causante[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 RDP 016745 del 24 de \u00a0 abril de 2017 emitida por la UGPP, a trav\u00e9s de la cual niega la solicitud de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional deprecada por el se\u00f1or Juan Manuel Lafaurie[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 accionante contra la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 RDP 016745 del 24 de abril de 2017 emitida \u00a0 por la UGPP[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 RDP 029112 del 21 de julio de \u00a0 2017 de la UGPP, mediante la cual se desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por el accionante[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato \u00fanico para la expedici\u00f3n de \u00a0 historia laboral, emitido por el departamento de La Guajira. Documento que \u00a0 refiere que la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an de Lafaurie trabaj\u00f3 en la Escuela \u00a0 Urbana de Ni\u00f1as del municipio de Urumita (La Guajira) entre el 03 de marzo de \u00a0 1961 al 1\u00b0 de junio de 1977, para un total de 16 a\u00f1os, 2 meses y 28 d\u00edas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n adiada el 25 de \u00a0 agosto de 1998 proferida por Cajanal, en la que se indica que por Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 9442-90 se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia a la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 196 del 23 de agosto \u00a0 de 1999, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio reconoce pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an a \u00a0 partir del 22 de julio de 1987 y por valor de $37.933[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia de orden pago de pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n emitida por el Fomag a favor de la se\u00f1ora Li\u00f1an de Lafaurie[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por medio de auto del 13 de noviembre de \u00a0 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional[21] \u00a0escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante \u00a0 auto del 12 de diciembre de 2018, el Despacho decret\u00f3 algunas pruebas tendientes \u00a0 a obtener una cabal compresi\u00f3n del caso objeto de estudio[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 entidad accionada se le solicit\u00f3 remitir copia de la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an de \u00a0 Lafaurie e informar si ten\u00eda conocimiento de la existencia de alg\u00fan tr\u00e1mite de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or \u00a0 Juan Manuel Lafaurie se le pidi\u00f3 resolver los siguientes cuestionamientos: i) \u00a0\u00bfcu\u00e1l es la fuente de ingresos y su monto?; ii) \u00bfvive en un inmueble \u00a0 propio o debe pagar canon de arrendamiento?, en caso de ser este \u00faltimo, \u00bfcu\u00e1l \u00a0 es su valor?; iii) qui\u00e9nes integran su n\u00facleo familiar y si tiene \u00a0 personas a cargo; iv) \u00bfcu\u00e1l es su estado de salud actual?; v) \u00a0 \u00bfrequiere alguna atenci\u00f3n m\u00e9dica?; y vi) \u00bfa qu\u00e9 entidad promotora de \u00a0 salud se encuentra afiliado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiri\u00f3 \u00a0 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Valledupar (Cesar) para que \u00a0 informara si registran veh\u00edculos a nombre del accionante. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 \u00a0 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de esa misma municipalidad informar si \u00a0 figuraban bienes inmuebles a favor del se\u00f1or Lafaurie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 ante el posible inter\u00e9s que pudiera tener en el asunto objeto de estudio, se \u00a0 decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a la Fiduprevisora S.A., y al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante oficio remitido v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico[23], la Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar (Cesar) indic\u00f3 que tras examinar la \u00a0 informaci\u00f3n existente en los archivos magn\u00e9ticos del C\u00edrculo Registral que \u00a0 comprende los municipios de Copey, Bosconia, Agust\u00edn Codazzi, La Paz, Becerril, \u00a0 Manaure, San Diego, advirti\u00f3 que el accionante no registra bienes inscritos a su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A trav\u00e9s de memorial recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 11 de enero de 2019[24], \u00a0 el apoderado judicial del accionante dio respuesta a los interrogantes atr\u00e1s \u00a0 enunciados, comunicaci\u00f3n de la cual se extrae lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fuente de ingresos del se\u00f1or Lafaurie \u00a0 corresponde al valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada por el Fomag a la \u00a0 se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an por el Fomag, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0444 del 17 de \u00a0 julio de 2017, prestaci\u00f3n adquirida en calidad de c\u00f3nyuge de la causante, pagada \u00a0 desde el 17 de septiembre de 2017 y que asciende al monto de un mill\u00f3n \u00a0 setecientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y un pesos ($1.787.871). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inmueble en el que habita el actor en el \u00a0 municipio de Urumita\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (La Guajira) es de propiedad de sus tres hijos matrimoniales, por lo que no debe \u00a0 cancelar canon de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00facleo familiar del se\u00f1or Lafuarie est\u00e1 \u00a0 compuesto por 6 hijos, 3 matrimoniales y 3 extramatrimoniales. Actualmente, es \u00a0 asistido por una de sus hijas, quien al no poderse emplear en labor diferente a \u00a0 la atenci\u00f3n de su padre, este cubre sus gastos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante presenta problema de visibilidad, \u00a0 pues padece de \u201cGlaucoma en estado cr\u00f3nico\u201d. Ante lo avanzado de su edad no \u00a0 puede desplazarse sin gu\u00eda ni apoyo. Adem\u00e1s, presenta dolencias derivadas de \u00a0 artritis y artrosis en todas las extremidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente \u00a0 que es garantizada por la EPS UT Red Integrada Foscal-Cub, en calidad de \u00a0 pensionado por sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La UGPP remiti\u00f3 a trav\u00e9s de correo \u00a0 electr\u00f3nico[25] y por correo postal[26], \u00a0 copia de los actos administrativos por los cuales: i) neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia (24 de abril de 2017)[27]; \u00a0ii) resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (21 de julio de 2017)[28], \u00a0 y iii) concedi\u00f3 la pensi\u00f3n gracia a la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an (10 de \u00a0 diciembre de 1990)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Posteriormente, la entidad remiti\u00f3 una \u00a0 nueva comunicaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico[30] y por correo \u00a0 f\u00edsico[31], mediante la cual expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Clara Mercedes registr\u00f3 los siguientes tiempos laborados: \u00a0i) Departamento de La Guajira: 03\/03\/1961 a 01\/06\/1977; y ii) \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: 03\/06\/1977 a 12\/10\/1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Hizo referencia a algunas constancias laborales emitidas por \u00a0 representantes legales de establecimientos educativos de orden nacional sin que \u00a0 se anexara comprobante de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 Al consultar en la plataforma virtual del Sistema Integral de \u00a0 Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social -Sispro-, se constat\u00f3 que la causante \u00a0 recib\u00eda dos mesadas pensionales, una en raz\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia y la otra de \u00a0 jubilaci\u00f3n, reconocida esta \u00faltima por el Fomag. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Adujo que al analizar el expediente pensional de la se\u00f1ora Clara \u00a0 Mercedes Li\u00f1an, registra que su vinculaci\u00f3n al servicio docente del orden \u00a0 nacional fue a partir del 3 de junio de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0 Entre los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia se \u00a0 destaca que dicha prestaci\u00f3n solo es susceptible de ser reconocida a docentes \u00a0 con vinculaci\u00f3n territorial o sujetos del proceso de nacionalizaci\u00f3n (Ley 43 de \u00a0 1975) que por disposici\u00f3n del numeral segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de \u00a0 1989 se encontraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran con \u00a0 la totalidad de los requisitos a la vigencia de la mentada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n[32] \u00a0adujo que el ordenamiento jur\u00eddico protege los derechos reconocidos, pero \u00a0 siempre y cuando hayan sido adquiridos con justo t\u00edtulo, sin fraude a la ley ni \u00a0 abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0 Reiter\u00f3 el argumento que de acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada mediante el mecanismo de tutela, se contribuir\u00eda en el \u00a0 desfinanciamiento del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El 30 de \u00a0 enero de 2019 se alleg\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, oficio por parte de la \u00a0 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Valledupar mediante el cual anex\u00f3 \u00a0 certificaci\u00f3n que refiere que tras examinar la base de datos de los registros y \u00a0 el archivo de historias de la entidad no se encontr\u00f3 a nombre del accionante \u00a0 registro de veh\u00edculo automotor ni motocicleta[33]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Esta Sala es competente para revisar los fallos \u00a0 objeto de discusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Juan \u00a0 Manuel Lafuarie, quien cuenta con 94 a\u00f1os de edad, radic\u00f3 el 21 de febrero de \u00a0 2017 ante la UGPP solicitud de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia reconocida en su \u00a0 momento por Cajanal a quien en vida era su esposa. En el tr\u00e1mite de la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa, la entidad despach\u00f3 de forma desfavorable las \u00a0 pretensiones del interesado al considerar que en el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n se incurri\u00f3 en un yerro al valorar los requisitos para la adquisici\u00f3n \u00a0 de la misma, y en consecuencia, determin\u00f3 que no era viable la sustituci\u00f3n de \u00a0 una prestaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de un error que no genera derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0 durante el tr\u00e1mite de tutela adujo que la pensi\u00f3n gracia fue consagrada para \u00a0 docentes de orden nacional o nacionalizados que cumplieran los requisitos \u00a0 legales, sin ser posible la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados para centros \u00a0 educativos departamentales, distritales y\/o municipales con aquellos prestados a \u00a0 la Naci\u00f3n. Ante la negativa, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que no estaba en condiciones de afrontar un proceso ordinario. En \u00a0 primera y segunda instancia se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al \u00a0 estimarse que en el asunto no se advert\u00eda la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de \u00a0 lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n, en primer lugar, establecer \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para verificar la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de \u00a0 superar el examen de precedibilidad, le compete a la Sala analizar si \u00bfla UGPP \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, invocados por el accionante, al negar la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, reconocida por Cajanal a quien era su esposa, \u00a0 con fundamento en que tal prestaci\u00f3n se adquiri\u00f3 sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver \u00a0 esta cuesti\u00f3n, se abordar\u00e1n brevemente los siguientes temas: i) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional; ii) derecho a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital; iii) naturaleza de la pensi\u00f3n gracia y requisitos para \u00a0 su sustituci\u00f3n; iv) relaci\u00f3n entre el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos; y v) \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones \u00a0 de car\u00e1cter pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra en el art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo judicial que puede ser ejercido por toda persona ante \u00a0 cualquier juez de la Rep\u00fablica, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales cuando considere que son vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular en los casos se\u00f1alados en la \u00a0 ley. Dicha disposici\u00f3n establece que esta acci\u00f3n \u201csolo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El legislador \u00a0 constituy\u00f3 la jurisdicci\u00f3n laboral como v\u00eda ordinaria para resolver las \u00a0 controversias jur\u00eddicas que surjan en torno al reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones. En este sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0 la Seguridad Social dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como puede \u00a0 apreciarse, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un mecanismo ordinario principal para \u00a0 la resoluci\u00f3n de disputas en el reconocimiento de pensiones, raz\u00f3n por la cual \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo para conocer de \u00a0 dichos asuntos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen \u00a0 situaciones que deben considerarse como excepci\u00f3n a la anterior regla. Por \u00a0 ejemplo, a trav\u00e9s de la sentencia T-225 de 2018 se adujo \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a la posibilidad de instaurar acci\u00f3n \u00a0 de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a \u00a0 consideraci\u00f3n de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, tal regla \u00a0 puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten \u00a0 la necesidad de salvaguardar garant\u00edas iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta \u00a0 impostergable.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n \u00a0 con lo anterior, la Corte en la sentencia T-471 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional se concibe en dos situaciones: i) como \u00a0 protecci\u00f3n transitoria, mientras se define el proceso ordinario ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable; y ii) protecci\u00f3n definitiva, cuando se comprueba \u00a0 que el instrumento principal establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 solventar ese tipo de controversias litigiosas, se torna no id\u00f3neo ni eficaz \u00a0 para la materializaci\u00f3n de los prerrogativas conculcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed mismo, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas de procedencia material \u00a0 que deben verificarse en los casos en los que mediante acci\u00f3n de tutela se \u00a0 pretende el reconocimiento de un derecho de naturaleza pensional y tambi\u00e9n sobre \u00a0 c\u00f3mo debe ser la actitud del juez constitucional frente a los accionantes en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Frente a este punto valga citar lo \u00a0 establecido en la sentencia T-245 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Por otro lado, la Corte Constitucional ha exigido \u00a0 que para la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela cuando se intenta \u00a0 proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes \u00a0 elementos: \u2018(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado \u00a0 importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho \u00a0 invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la \u00a0 negaci\u00f3n del derecho prestacional\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido que el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso \u00a0 en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la \u00a0 accionante. As\u00ed, cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por una persona sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe: \u2018(i) efectuar el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela \u00a0 reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en \u00a0 cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su \u00a0 horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que \u00a0 merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u2019\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A partir de \u00a0 los fragmentos de la normativa citada y de los apartados jurisprudenciales atr\u00e1s \u00a0 transcritos, es dable indicar que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, es \u00a0 improcedente para pretender el reconocimiento de derechos pensionales, puesto \u00a0 que el legislador encarg\u00f3 de tal funci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 Sin embargo, dicha regla admite una excepci\u00f3n trat\u00e1ndose de circunstancias en \u00a0 las que la v\u00eda ordinaria se torna no id\u00f3nea o ineficaz para la resoluci\u00f3n del \u00a0 asunto. En estos \u00faltimos casos el operador judicial debe analizar los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta las razones por las \u00a0 cuales la persona no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y en caso de \u00a0 encontrarse con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, realizar dicho examen de una forma menos rigurosa en \u00a0 comparaci\u00f3n con la efectuada en casos en que los accionantes no presentan tales \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Antes de \u00a0 establecer la relaci\u00f3n que entre ambos derechos existe, se har\u00e1 una concreta \u00a0 aproximaci\u00f3n conceptual a cada uno. El derecho a la seguridad social se \u00a0 encuentra establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la \u00a0 siguiente forma: \u201cLa Seguridad Social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con base en \u00a0 el anterior mandato, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le reconoce a la \u00a0 seguridad social una doble naturaleza, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado \u00a0 y como derecho fundamental irrenunciable. En cuanto al primer aspecto, ha \u00a0 sostenido que el Estado tiene el deber de establecer las directrices para su \u00a0 direcci\u00f3n, coordinar las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n, y ejercer \u00a0 funciones de vigilancia y control en su ejecuci\u00f3n[36]. Referente a \u00a0 su materializaci\u00f3n como prerrogativa fundamental, en la sentencia T-164 de 2013, \u00a0 la Corte deriv\u00f3 tal car\u00e1cter a partir de las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal \u00a0 en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano \u00a0 en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con \u00a0 el principio de universalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 sentencia T-327 de 2017 se indic\u00f3 que el derecho a la seguridad jur\u00eddica se \u00a0 materializa en la cobertura y protecci\u00f3n \u00a0 de las siguientes prestaciones: i) pensiones, ii) salud, iii) \u00a0riesgos profesionales y iv) servicios sociales complementarios definidas \u00a0 en la ley[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otra parte, el derecho al m\u00ednimo vital recibe \u00a0 el car\u00e1cter de prerrogativa fundamental a partir del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que establece como una de las caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales del Estado colombiano el respeto a la dignidad humana, el cual, en \u00a0 este contexto, puede interpretarse como el aseguramiento de condiciones \u00a0 materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un \u00a0 adecuado proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n T-678 de 2017 expres\u00f3 que \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital \u201cconstituye un presupuesto\u00a0b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio \u00a0 de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas de\u00a0subsistencia\u00a0del individuo\u201d. Adem\u00e1s, adujo que su \u00a0 materializaci\u00f3n se representa a trav\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Establecido lo anterior, el derecho a la \u00a0 seguridad social busca proteger la atenci\u00f3n en salud de \u00a0 las personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio econ\u00f3mico cuando no \u00a0 es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a situaciones de \u00a0 incapacidad m\u00e9dica, originada ya sea por contingencias de salud de origen com\u00fan \u00a0 o por accidentes laborales, sean transitorias o definitivas; y a trav\u00e9s de las \u00a0 pensiones se asegura que quienes a lo largo de la vida realizaron aportes al \u00a0 sistema pensional, reciban una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del momento del \u00a0 retiro laboral, la cual les permita sufragar las necesidades que antes eran \u00a0 cubiertas a partir de la suma econ\u00f3mica recibida como retribuci\u00f3n de su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 situaci\u00f3n permite entrever la relaci\u00f3n que se forja entre los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues a trav\u00e9s del primero se garantizan las \u00a0 condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. De ah\u00ed que quien tenga como \u00fanica fuente de ingresos lo obtenido por el \u00a0 pago de incapacidades m\u00e9dicas o de mesadas pensionales, y en caso de que en \u00a0 forma injustificada sean dejadas de cancelar, ver\u00eda irremediablemente afectado \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital, pues dejar\u00eda de percibir aquello que le permite \u00a0 subsistir de manera digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n \u00a0 entre los derechos a la seguridad y al m\u00ednimo vital adquiere mayor relevancia en \u00a0 casos en los que est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o aquellos que requieren de la intervenci\u00f3n del Estado en procura \u00a0 de la igualdad material consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aproximaci\u00f3n a \u00a0 la pensi\u00f3n gracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante la \u00a0 Ley 39 de 1903 se dispuso la divisi\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica en primaria, \u00a0 secundaria, industrial y profesional. La ense\u00f1anza primaria qued\u00f3 a cargo de los \u00a0 departamentos, mientras que la secundaria a cargo de la Naci\u00f3n. Esto conllev\u00f3 a \u00a0 que algunos docentes tuvieran un v\u00ednculo contractual de orden territorial y \u00a0 otros nacional. En consecuencia, los profesores sujetos a las entidades \u00a0 territoriales terminaron recibiendo un trato salarial inferior, pues los \u00a0 departamentos y municipios no contaban con la suficiencia econ\u00f3mica esperada por \u00a0 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para remediar \u00a0 esta situaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Ley 114 de 1913[40] \u00a0se cre\u00f3 la pensi\u00f3n gracia. El tenor literal de su art\u00edculo 1\u00b0 es el siguiente: \u00a0 \u201cLos Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio \u00a0 por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os, tienen derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, \u00a0 esta prestaci\u00f3n sufri\u00f3 diferentes cambios legales a trav\u00e9s de los a\u00f1os. Por \u00a0 ejemplo, mediante la Ley 116 de 1928 se ampli\u00f3 el rango \u00a0 de beneficiarios, en tanto permiti\u00f3 a los empleados, profesores de las Escuelas \u00a0 Normales e Inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica acceder a ella. \u00a0Posteriormente, mediante el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 37 de \u00a0 1933 se extendi\u00f3 la pensi\u00f3n gracia a los maestros que hubieran completado los \u00a0 a\u00f1os de servicio se\u00f1alados por la ley en establecimientos de ense\u00f1anza \u00a0 secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante la \u00a0 Ley 43 de 1975[42] se unific\u00f3 la educaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en tanto se termin\u00f3 con la distinci\u00f3n entre educaci\u00f3n oficial y \u00a0 nacional consagrada en la Ley 39 de 1903, pues la ense\u00f1anza que antes estaba a \u00a0 cargo del departamento, distrito o municipio qued\u00f3 a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. M\u00e1s adelante, la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su art\u00edculo primero \u00a0 estableci\u00f3 diferentes categor\u00edas de maestros dependiendo de la entidad con la \u00a0 cual estuvieran vinculados, as\u00ed: i) personal nacional: \u00a0 docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; ii) personal \u00a0 nacionalizado: docentes vinculados por nombramiento de entidades \u00a0 territoriales antes del 1\u00ba de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa \u00a0 fecha por estas mismas entidades; y iii) personal territorial: \u00a0docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir de 1\u00ba \u00a0 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 43 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dicha ley en el art\u00edculo 15 \u00a0 regul\u00f3 el tema pensional para los docentes de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a015\u00ba.-\u00a0A partir de la vigencia de la presente \u00a0 Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con \u00a0 posterioridad al 1 de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes \u00a0 disposiciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes\u00a0vinculados hasta el 31 de diciembre de \u00a0 1980\u00a0que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s \u00a0 normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la \u00a0 totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible \u00a0 con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo \u00a0 total o parcial de la Naci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Resalto por fuera del texto legal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La norma que regula la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia es la Ley 71 de 1988[43], pues se trata \u00a0 de \u201cun derecho de \u00a0 car\u00e1cter especial que tiene vida propia o autonom\u00eda frente al r\u00e9gimen pensional \u00a0 ordinario, por su condici\u00f3n de derecho adquirido concedido por el legislador y \u00a0 con el rango de protecci\u00f3n constitucional. Por tanto, su reconocimiento es \u00a0 directo e independiente de cualquier otra situaci\u00f3n ordinaria\u201d[44]. \u00a0Al efecto, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la citada ley expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o.\u00a0Exti\u00e9ndase las previsiones sobre \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la Ley\u00a033\u00a0de 1973, de la Ley\u00a012\u00a0de 1975, de la Ley\u00a044\u00a0de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma \u00a0 vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos \u00a0 menores o inv\u00e1lidos, a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, \u00a0tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos \u00a0menores o \u00a0 inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la \u00a0respectiva pensi\u00f3n con \u00a0 derecho a acrecer cuando uno de los \u00a0dos \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. \u00a0 De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, la \u00a0sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los \u00a0 \u00a0hijos menores o inv\u00e1lidos por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era \u00a0permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de \u00a0la \u00a0 pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era \u00a0permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos \u00a0inv\u00e1lidos que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante.\u201d (Negrilla y resalto fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-779 \u00a0 de 2014 analiz\u00f3 el caso de tres se\u00f1oras, todas de \u00a0 avanzada edad, que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social ante la negativa de la \u00a0 UGPP de sustituirles el derecho sobre la pensi\u00f3n gracia post mortem que \u00a0 hab\u00eda sido reconocida a la hermana fallecida y que en vida era el soporte \u00a0 econ\u00f3mico del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante sentencia T-411 de \u00a0 2016, la Corte analiz\u00f3 un caso en que la pensi\u00f3n gracia hab\u00eda sido reconocida a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; sin embargo la UGPP no \u00a0 acat\u00f3 la sentencia al esgrimir la imposibilidad del cumplimiento al fallo \u00a0 judicial.\u00a0 Lo anterior motiv\u00f3 que la esposa del entonces demandante, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge del causante, acudiera al mecanismo de tutela buscando el \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite constitucional el juez a \u00a0 quo declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que no se cumpli\u00f3 \u00a0 con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la accionante contaba con el \u00a0 proceso ejecutivo como v\u00eda ordinaria para la reivindicaci\u00f3n de sus derechos. En \u00a0 segunda instancia se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y en su lugar se tutel\u00f3 los derechos de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, pues consider\u00f3 que \u00a0 someter a la accionante a un nuevo proceso ordinario se constitu\u00eda como una \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus prerrogativas en consideraci\u00f3n a que tal tr\u00e1mite ya se hab\u00eda \u00a0 agotado ante los jueces administrativos que le otorgaron el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 segunda instancia al considerar que se estaba frente a una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debido a su edad avanzada y los defectos de salud que \u00a0 padec\u00eda. As\u00ed mismo, se le indic\u00f3 a la accionada que en casos de indebidos \u00a0 reconocimientos en las prestaciones pensionales deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativo para la decisi\u00f3n pertinente. Al respecto, la providencia en cita \u00a0 refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, considera pertinente la Sala advertir que \u00a0 en casos excepcionales de falsedad o ausencia de documentaci\u00f3n, en los cuales \u00a0 una persona obtiene indebidamente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0 gracia, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, a efectos de pretender dejar sin efectos el respectivo acto \u00a0 administrativo de reconocimiento y evitar que se configure un perjuicio grave al \u00a0 Sistema General de la Seguridad Social.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A manera de resumen de lo expuesto en \u00a0 este ac\u00e1pite, la pensi\u00f3n gracia fue creada por el legislador como prestaci\u00f3n \u00a0 destinada a equilibrar las diferencias existentes en la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que recib\u00edan los docentes contratados por los departamentos, distritos y \u00a0 municipios en comparaci\u00f3n con la adquirida por profesores contratados por la \u00a0 Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n. Sin embargo, con posteridad se \u00a0 ampli\u00f3 el rango de beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n al permitirles a los \u00a0 docentes nacionales acceder a la misma. Como su creaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n fue \u00a0 anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue considerada por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como una pensi\u00f3n especial y diferente a la \u00a0 otorgada por el r\u00e9gimen ordinario pensional, a\u00fan se encuentra vigente para \u00a0 aquellas personas que cumplan con los requisitos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica y la presunci\u00f3n de legalidad de los actos \u00a0 administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0 y concepto del principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte, en \u00a0 sentencia C-328 de 2013, indic\u00f3 que la seguridad jur\u00eddica se constituye como un \u00a0 principio al interior del sistema normativo. As\u00ed mismo, adujo que se materializa \u00a0 como una cualidad de certeza en la aplicaci\u00f3n del derecho, en tanto la \u00a0 administraci\u00f3n debe regir sus actuaciones conforme las ha realizado en \u00a0 situaciones previas, en la medida que debe acatar el procedimiento establecido \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, circunstancia que propende por crear confianza en \u00a0 los asociados sobre la forma en la que ser\u00e1n decididas sus controversias \u00a0 jur\u00eddicas. Al respecto, refiere la providencia citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe se\u00f1alarse que el principio de la seguridad jur\u00eddica es entendido \u00a0 como aquella cualidad que tiene el ordenamiento jur\u00eddico relativo a la certeza \u00a0 del Derecho cuando el mismo se aplica. Es, en consecuencia, un factor razonable \u00a0 de previsibilidad jur\u00eddica en tanto presupuesto y funci\u00f3n del Estado, que genera \u00a0 confianza para el administrado, quien advierte que una situaci\u00f3n no se va a \u00a0 alterar o modificar de manera s\u00fabita o repentina. Este principio sirve tambi\u00e9n \u00a0 al Estado como mecanismo para limitar su actuar, al adecuarlo a trav\u00e9s de un \u00a0 funcionamiento ordenado, regulado y preestablecido, que le impide crear formas \u00a0 jur\u00eddicas distintas. Lo anterior no supone la petrificaci\u00f3n de las leyes y de \u00a0 los procedimientos, pero s\u00ed asegura que de darse un cambio el mismo no sea \u00a0 sorpresivo sino que permita que la evoluci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico se surta \u00a0 de manera organizada y publicitada.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a \u00a0 trav\u00e9s de decisi\u00f3n T-502 de 2002, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de dicho postulado debe realizarse en relaci\u00f3n con otros principios y derechos consagrados en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, pues no se trata de una disposici\u00f3n que pueda \u00a0 concebirse de forma aislada o independiente. A tono con la anterior idea, es \u00a0 dable concebir que guarde relaci\u00f3n con criterios de: competencia funcional; \u00a0 t\u00e9rminos de decisi\u00f3n o para debatir cuestiones jur\u00eddicas (perenci\u00f3n, caducidad o \u00a0 prescripci\u00f3n); posibilidad para ejercer derechos o instrumentos procesales; y en \u00a0 general, poder prever las reglas que definen el devenir de los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales. En \u00faltimas, se relaciona con la posibilidad del individuo para no \u00a0 ser sorprendido en situaciones en las que puedan resultar comprometidos o \u00a0 afectados sus intereses. Al respecto, la decisi\u00f3n reci\u00e9n citada refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de competencias, la seguridad jur\u00eddica \u00a0 opera en una doble dimensi\u00f3n. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe \u00a0 certeza) las competencias de la administraci\u00f3n, el legislador o los jueces, de \u00a0 manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. \u00a0 Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrir\u00e1 la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto sometido a consideraci\u00f3n del Estado. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerarse, en el \u00e1mbito de la certeza y \u00a0 estabilidad jur\u00eddica (seguridad jur\u00eddica), la existencia de precisos t\u00e9rminos \u00a0 para que la administraci\u00f3n o el juez adopten decisiones y el principio de \u00a0 conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos \u00a0 t\u00e9rminos fijan condiciones de estabilizaci\u00f3n respecto de los cambios \u00a0 normativos.\u201d [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Trat\u00e1ndose de \u00a0 temas de competencia, valga indicar que su cumplimiento garantiza el adecuado \u00a0 equilibrio y contrapeso de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, en tanto cada \u00a0 autoridad conoce sus l\u00edmites, es decir, qu\u00e9 puede hacer y qu\u00e9 no para no invadir \u00a0 la \u00f3rbita funcional en cabeza de otros, lo cual repercute de forma directa en \u00a0 los coasociados, en tanto conf\u00edan que el orden establecido de las cosas \u00a0 permanezca igual conforme al ordenamiento jur\u00eddico. Por ejemplo, las personas \u00a0 comprenden que determinadas decisiones le corresponden al ejecutivo o la \u00a0 administraci\u00f3n, pero que en caso de presentarse controversias o choque de \u00a0 intereses un tercero neutral ser\u00e1 el encargado de tomar una decisi\u00f3n que \u00a0 resuelva la disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 estableci\u00f3, este principio representa una garant\u00eda de certeza tanto para la \u00a0 administraci\u00f3n como para las personas, pues ambas reconocen y est\u00e1n en capacidad \u00a0 de prever hasta d\u00f3nde puede llegar la otra, sin salirse del margen de la \u00a0 legalidad. El anterior control o l\u00edmite impuesto tanto a las autoridades como a \u00a0 los particulares constituye un presupuesto que posibilita la vigencia de un \u00a0 orden justo, una de las finalidades que legitiman la existencia del Estado, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. La anterior idea fue desarrollada por \u00a0 este Tribunal a trav\u00e9s de la sentencia SU-014 de 2001[47] en la que se expres\u00f3 que: \u00a0 \u201cla seguridad jur\u00eddica que sirve de sustento para \u00a0 lograr un orden justo no puede ser el resultado de un proceso en el cual se \u00a0 viole, en los t\u00e9rminos arriba indicados, el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad de los actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Las \u00a0 autoridades estatales se comunican a trav\u00e9s de actos administrativos, los cuales \u00a0 para su formaci\u00f3n requieren el cumplimiento de ciertos requisitos. As\u00ed mismo, \u00a0 para que presenten efectos jur\u00eddicos vinculantes se requiere la satisfacci\u00f3n de \u00a0 determinadas pautas (competencia, publicidad, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las reglas \u00a0 establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico es que dichos actos se presumen \u00a0 legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades \u00a0 competentes para ello, funci\u00f3n que le fue otorgada por el legislador a los \u00a0 jueces de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En relaci\u00f3n con la \u00a0 concepci\u00f3n b\u00e1sica del acto administrativo como manifestaci\u00f3n Estatal, resulta \u00a0 muy ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto administrativo definido como la manifestaci\u00f3n \u00a0 de la voluntad de la administraci\u00f3n, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos ya \u00a0 sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en \u00a0 contra de \u00e9stos, tiene como presupuestos esenciales su sujeci\u00f3n al orden \u00a0 jur\u00eddico y el respeto por las garant\u00edas y derechos de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como expresi\u00f3n del poder estatal y como garant\u00eda para \u00a0 los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto \u00a0 administrativo est\u00e9 conforme no s\u00f3lo a las normas de car\u00e1cter constitucional \u00a0 sino con aquellas jer\u00e1rquicamente inferiores a \u00e9sta. Este es el principio de \u00a0 legalidad,\u00a0 fundamento de las actuaciones administrativas, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la \u00a0 administraci\u00f3n act\u00faa dentro de\u00a0 los par\u00e1metros fijados por el Constituyente \u00a0 y por el legislador, raz\u00f3n que hace obligatorio el acto desde su expedici\u00f3n, \u00a0 pues se presume su legalidad\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, \u00a0 el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo -CPACA- hace alusi\u00f3n a la presunci\u00f3n de legalidad en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos actos administrativos se presumen legales \u00a0 mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podr\u00e1n ejecutarse hasta tanto \u00a0 se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida \u00a0 cautelar\u201d. (Resalto fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 determinaci\u00f3n del legislador es razonable en el sentido de brindar certeza y \u00a0 estabilidad en el tr\u00e1fico de relaciones jur\u00eddicas que emprende la administraci\u00f3n \u00a0 con los administrados. Por un lado, la autoridad que los emite comprende que los \u00a0 actos a trav\u00e9s de los cuales se manifiesta, una vez hayan cobrado ejecutoria, \u00a0 tienen efectos jur\u00eddicos, luego, deben ser acatados hasta tanto no sea declarada \u00a0 una situaci\u00f3n contraria. Por el otro, el conglomerado social puede estar seguro \u00a0 de que las relaciones que se hayan consolidado ser\u00e1n respetadas, y por tanto, \u00a0 cumplir\u00e1n sus efectos sin que de manera arbitraria e intempestiva dejen de ser \u00a0 reconocidos sin ning\u00fan tipo de aviso previo o de contar al menos con la \u00a0 posibilidad de oponerse a dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Lo anterior \u00a0 no significa que una vez en firme los actos de la administraci\u00f3n no puedan \u00a0 posteriormente ser revocados o anulados, pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra \u00a0 un tr\u00e1mite espec\u00edfico para tal prop\u00f3sito. En este sentido, dependiendo de las \u00a0 pretensiones y de qui\u00e9n sea el solicitante, se podr\u00e1 hablar por un lado de la \u00a0 revocatoria directa y por otro del ejercicio de los medios de control. Sobre \u00a0 este tema, resulta pertinente citar la obra del profesor Libardo Rodr\u00edguez, \u00a0 quien sobre la revocatoria directa y el control judicial refiere lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del contexto de la desaparici\u00f3n de los efectos \u00a0 de los actos administrativos, la revocatoria directa consiste en \u00a0 que la administraci\u00f3n hace desaparecer de la vida jur\u00eddica los actos que ella \u00a0 misma ha expedido anteriormente, lo cual se conoce en algunos ordenamientos como \u00a0 el retiro de los actos administrativos. Es decir, se trata de un mecanismo de \u00a0 extinci\u00f3n del acto administrativo y de sus efectos que opera por voluntad de la \u00a0 propia administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura debe distinguirse, por una parte, de la \u00a0 anulaci\u00f3n, \u00a0que es la desaparici\u00f3n o extinci\u00f3n del acto por decisi\u00f3n de autoridad \u00a0 jurisdiccional. Por otra parte, la revocaci\u00f3n directa propiamente dicha debe \u00a0 diferenciarse de los recursos administrativos, los cuales tambi\u00e9n permiten \u00a0 \u2018revocar\u2019 o hacer desaparecer los actos por decisi\u00f3n de la misma administraci\u00f3n, \u00a0 pero dicha \u2018revocaci\u00f3n\u2019 o desaparici\u00f3n se produce solo en virtud de recursos \u00a0 contra actos individuales y cuando ellos apenas han sido expedidos, sin que se \u00a0 encuentren aun ejecutoriados, es decir, en firme. Por el contrario, la figura de \u00a0 la revocatoria directa se presenta por fuera de los t\u00e9rminos propios de la v\u00eda \u00a0 administrativa e independientemente de ella, sea porque para el caso no haya \u00a0 recursos administrativos o porque habi\u00e9ndolos, no se hizo uso de ellos\u201d[49] (Negrilla y resalto por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la \u00a0 revocatoria directa sea ejercida por la misma autoridad que profiri\u00f3 el acto \u00a0 administrativo para lo cual deber\u00e1 acatar determinadas reglas previstas en la \u00a0 Ley 1437 de 2011[50], es decir, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre los \u00a0 art\u00edculos 93 a 97. En cuanto al control que sobre los actos de la administraci\u00f3n \u00a0 ejerce la jurisdicci\u00f3n, tal labor le fue encargada a los jueces administrativos, \u00a0 y dado el tema de estudio en este ac\u00e1pite, el mecanismo para llevar a cabo tal \u00a0 fin ser\u00e1 el ejercido a trav\u00e9s del medio de control de nulidad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 137 de la ley atr\u00e1s mentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo expresi\u00f3n del poder estatal y como garant\u00eda para \u00a0 los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto \u00a0 administrativo est\u00e9 conforme no s\u00f3lo a las normas de car\u00e1cter constitucional \u00a0 sino con aquellas jer\u00e1rquicamente inferiores a \u00e9sta. Este es el principio de \u00a0 legalidad,\u00a0 fundamento de las actuaciones administrativas, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la \u00a0 administraci\u00f3n act\u00faa dentro de\u00a0 los par\u00e1metros fijados por el Constituyente \u00a0 y por el legislador, raz\u00f3n que hace obligatorio el acto desde su expedici\u00f3n, \u00a0 pues se presume su legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de legalidad que encuentra su contrapeso\u00a0 \u00a0 en el control que sobre \u00e9l puede efectuar la jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, la confrontaci\u00f3n \u00a0 del acto con el ordenamiento jur\u00eddico, a efectos de determinar su \u00a0 correspondencia con \u00e9ste, tanto por los aspectos formales como por los \u00a0 sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como \u00f3rgano \u00a0 diverso a aquel que profiri\u00f3 el acto, posee la competencia, la imparcialidad y \u00a0 la coerci\u00f3n para analizar la conducta de la administraci\u00f3n y resolver con \u00a0 efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 permite apoyar o desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que sobre el acto \u00a0 administrativo recae, a trav\u00e9s de las acciones concebidas para el efecto, que \u00a0 permiten declarar la nulidad del acto y,\u00a0 cuando a ello es procedente, \u00a0 ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los da\u00f1os causados \u00a0 con su expedici\u00f3n.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico establece causales taxativas que habilitan que la \u00a0 autoridad administrativa busque su revocatoria de forma directa. Estas se \u00a0 encuentran consagradas en el art\u00edculo 93 del CPACA: i) cuando sea \u00a0 manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley; ii) cuando \u00a0 no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l; y \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0iii) \u00a0cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 97 de esta misma codificaci\u00f3n establece un trato diferente para los \u00a0 actos de contenido particular y concreto, es decir, aquellos que crean, \u00a0 modifican o extinguen una relaci\u00f3n jur\u00eddica sobre un asociado, pues en estos \u00a0 casos la administraci\u00f3n deber\u00e1 contar con su aprobaci\u00f3n, y de no ser posible \u00a0 deber\u00e1 acudir ante una autoridad judicial a trav\u00e9s de una demanda de nulidad. El \u00a0 tenor literal de la norma en cita consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTCULO \u00a0 97. REVOCACI\u00d3N DE ACTOS DE CAR\u00c1CTER PARTICULAR Y CONCRETO.\u00a0Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto \u00a0 administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual \u00a0 categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y \u00a0 escrito del respectivo titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos \u00a0 lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al \u00a0 juez su suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En el \u00a0 tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y \u00a0 defensa.\u201d\u00a0 (Resalto por fuera del texto \u00a0 legal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, \u00a0 la obra doctrinaria atr\u00e1s aludida refiere lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad, el art\u00edculo 97 del CPACA se\u00f1ala que, salvo las \u00a0 excepciones contenidas en normas especiales, cuando un acto administrativo, \u00a0 tanto expreso como ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no \u00a0 podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del \u00a0 respectivo titular. La redacci\u00f3n de la norma vigente permite concluir que se \u00a0 consagra el principio de inmutabilidad de los actos administrativos favorables \u00a0 de manera m\u00e1s amplia y clara que en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo de \u00a0 1984, pues no se reprodujeron las excepciones a dicho principio, de tal manera \u00a0 que las \u00fanicas son las de las normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la citada norma es clara en se\u00f1alar que si el titular \u00a0 niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n o a la Ley, deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, en ejercicio de la llamada acci\u00f3n de lesividad. \u00a0En este caso, si la administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por medios \u00a0 ilegales o fraudulentos, lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo de \u00a0 conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n provisional\u201d[52]. \u00a0(Resalto por fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A \u00a0 tono con lo precedente, esta Corte mediante sentencia T-121 de 2016 abord\u00f3 el \u00a0 tema de la acci\u00f3n de lesividad como mecanismo que le permite a la administraci\u00f3n \u00a0 demandar sus propios actos cuando no es posible llevar a cabo la revocatoria \u00a0 directa. Refiere la providencia citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5.1. La acci\u00f3n de lesividad es aquella que tiene la \u00a0 administraci\u00f3n para demandar sus propios actos, evento que se presenta, \u00a0 principalmente, cuando este no puede revocarse directamente de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo. Con la acci\u00f3n de lesividad es la administraci\u00f3n \u00a0 la demandante y la que pone en funcionamiento la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa contra el destinatario o beneficiario del acto expedido por ella \u00a0 misma -demandado-, para as\u00ed obtener su nulidad y, en consecuencia, obtener el \u00a0 restablecimiento del derecho.\u201d(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5.3. La doctrina y la jurisprudencia definen la \u00a0 acci\u00f3n de lesividad, como \u2018una f\u00f3rmula garant\u00edstica del ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0 manos de las entidades p\u00fablicas respecto del control jurisdiccional de sus \u00a0 propias decisiones cuando no ha sido posible que \u00e9stas pierdan su fuerza \u00a0 ejecutoria por la v\u00eda administrativa no obstante estar viciadas en su \u00a0 convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio \u00a0 al patrimonio p\u00fablico, los derechos subjetivos p\u00fablicos o a los derechos e \u00a0 intereses colectivos\u2019\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 atr\u00e1s se indic\u00f3, la acci\u00f3n de lesividad se entiende ejercida cuando la \u00a0 administraci\u00f3n funge como demandante contra uno de los actos que ella misma \u00a0 profiri\u00f3 y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jur\u00eddicos del \u00a0 acto atacado. Para tal finalidad la entidad cuenta con el medio de control \u00a0de \u00a0 nulidad[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por otra \u00a0 parte, el respeto a las normas procesales, como manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y del principio de legalidad que rige a la administraci\u00f3n en \u00a0 su actuaci\u00f3n, se relaciona de forma directa con el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo, contenido en el art\u00edculo 29 Constitucional, norma que \u00a0 consagra que tal prerrogativa se aplicar\u00e1 \u201ca toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo fue definido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-010 de 2017 como el \u201cconjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado \u00a0 en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad \u00a0 administrativa\u201d. En relaci\u00f3n con este tema valga \u00a0 citar la sentencia SU-429 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la protecci\u00f3n del debido proceso sea \u00a0 efectiva, es necesario que las pautas procesales est\u00e9n previamente definidas por \u00a0 el legislador, pues, de lo contrario, la funci\u00f3n jurisdiccional quedar\u00eda sujeta \u00a0 a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los \u00a0 conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus \u00a0 derechos. La previa definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el \u00a0 debido proceso ha sido llamada por la Carta Fundamental como \u201cformas propia \u00a0 de cada juicio\u201d, y constituye la garant\u00eda de referencia con que cuentan las \u00a0 personas para determinar en qu\u00e9 momentos la conducta de los jueces o de la \u00a0 administraci\u00f3n, se sale ileg\u00edtimamente de los cauces de la legalidad. (Resalto y negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A \u00a0 manera de colof\u00f3n de lo expuesto, la administraci\u00f3n cuenta con la oportunidad de \u00a0 anular sus propias manifestaciones cuando considere que adolecen de alguna de \u00a0 las causales expuestas en el art\u00edculo 93 del CPACA. Sin embargo, esta facultad \u00a0 no es omn\u00edmoda, ni est\u00e1 librada al solo parecer de la administraci\u00f3n, pues \u00a0 trat\u00e1ndose de situaciones reconocidas en medio de relaciones jur\u00eddicas \u00a0 particulares y concretas (circunstancia regulada en el art\u00edculo 97 de esa misma \u00a0 codificaci\u00f3n), la administraci\u00f3n debe contar con la aprobaci\u00f3n de la persona a \u00a0 la que se dirigi\u00f3 la entidad en esa oportunidad, y cuando esto no es posible \u00a0 debe solicitar la anulaci\u00f3n del acto ante un juez de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con esto, cuando se trate la anulaci\u00f3n de ese tipo de actos \u00a0 administrativos, el legislador exoner\u00f3 a la administraci\u00f3n de agotar el \u00a0 procedimiento previo de la conciliaci\u00f3n, cuando se considere que el acto ocurri\u00f3 \u00a0 por medios ilegales o fraudulentos, adem\u00e1s lo facult\u00f3 para solicitar al juez \u00a0 competente la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 encargar de tal decisi\u00f3n a una autoridad judicial se respeta la divisi\u00f3n del \u00a0 poder p\u00fablico, caracter\u00edstica esencial del Estado de Derecho. As\u00ed mismo, la \u00a0 administraci\u00f3n no queda con poderes desbordados en desmedro de los asociados, ni \u00a0 mucho menos estos librados a su arbitrio. Por otra parte, que los actos \u00a0 administrativos se presuman legales hasta tanto no sean declarados de forma \u00a0 contraria, ya sea por la autoridad que los profiri\u00f3 o por el operador judicial \u00a0 competente, es una manifestaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, pues las \u00a0 personas conf\u00edan que la situaci\u00f3n jur\u00eddica que les fue definida no va a cambiar \u00a0 de manera arbitraria y sorpresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El se\u00f1or Juan \u00a0 Manuel Lafaurie, quien cuenta con 94 a\u00f1os de edad y sufre de problemas de visi\u00f3n \u00a0 y de movilidad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, al considerar que \u00a0 esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la vida en condiciones dignas al negar la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia, reconocida a favor de su esposa Clara Mercedes Li\u00f1an de \u00a0 Lafaurie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que dicha prestaci\u00f3n, reconocida por \u00a0 Cajanal mediante acto administrativo del 10 de diciembre de 1990, incurri\u00f3 en \u00a0 visos de ilegalidad, toda vez que, presuntamente, en la valoraci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de requisitos la entidad incurri\u00f3 en un error al acumular \u00a0 diferentes tiempos de servicios prestados en establecimientos educativos de \u00a0 orden oficial y otros de orden nacional, circunstancia que no era permitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se \u00a0 opuso al actuar de la accionada, en tanto adujo que esta omiti\u00f3 acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, como autoridad competente para anular \u00a0 los efectos de un acto de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00a0 no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad que rige dicho mecanismo, toda \u00a0 vez que el actor pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, adem\u00e1s que no se \u00a0 acredit\u00f3 un perjuicio irremediable y dada la complejidad de la controversia \u00a0 deb\u00eda ser resuelta por su juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a \u00a0 partir de las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n comprob\u00f3 \u00a0 que el accionante no figura con bienes inmuebles ni veh\u00edculos automotores \u00a0 inscritos a su nombre, y mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0444 \u00a0 del 17 de julio de 2017 le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como c\u00f3nyuge de \u00a0 la causante Clara Mercedes Li\u00f1an, prestaci\u00f3n por valor de un mill\u00f3n setecientos \u00a0 ochenta y siete mil ochocientos setenta y un pesos ($1.787.871), y pagada a \u00a0 partir del mes de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado \u00a0 de salud del actor se estableci\u00f3 que presenta problemas de visi\u00f3n al padecer de \u00a0 un \u201cGlaucoma en estado cr\u00f3nico\u201d[55] y \u00a0 problemas de desplazamiento al requerir de un gu\u00eda permanente debido a sus \u00a0 dolencias de artrosis y artritis. As\u00ed mismo, una de sus hijas es quien lo asiste \u00a0 en sus cuidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como \u00a0 cuesti\u00f3n previa antes de abordar el tema de fondo en el caso objeto de estudio, \u00a0 la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen las \u00a0 siguientes exigencias: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) \u00a0inmediatez; y iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sobre este \u00a0 tema, el primer inciso del art\u00edculo 86 Superior expresa que \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Por otra parte, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere que \u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida\u2026por cualquier persona\u2026quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o \u00a0 a trav\u00e9s de representante\u201d (Negrilla por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas \u00a0 citadas se desprende que cualquier persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales son vulnerados o puestos bajo amenaza podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de agente oficioso, representante legal o \u00a0 judicial, cuando lo primero no sea posible. La legitimaci\u00f3n por activa en \u00a0 el mecanismo de amparo exige que quien lo ejerza sea el titular de los derechos \u00a0 conculcados o mediante un tercero que act\u00fae a su nombre debidamente acreditado \u00a0 para tal fin. La legitimaci\u00f3n por pasiva hace alusi\u00f3n a la autoridad o el \u00a0 particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, en tanto se considera que \u00a0 es efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de la \u00a0 prerrogativa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando lo anterior al caso objeto de \u00a0 estudio, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, pues el se\u00f1or Juan \u00a0 Manuel Lafaurie interpuso la acci\u00f3n de amparo a trav\u00e9s de representante judicial \u00a0 con poder debidamente otorgado[56], al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales como c\u00f3nyuge de la causante en el tr\u00e1mite \u00a0 de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la acci\u00f3n fue interpuesta \u00a0 contra la UGPP, y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 a la sociedad Fiduprevisora S.A., y al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio. La Corte encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 respecto de UGPP, pues es la entidad llamada a responder por la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada. En efecto, de hallarse demostrada la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, deber\u00e1 ser ella la que asuma las actuaciones tendientes a su \u00a0 respectiva reivindicaci\u00f3n. A juicio de la Sala, el an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos recae directamente sobre la UGPP, pues fue esta entidad la que decidi\u00f3 \u00a0 no acceder a la sustituci\u00f3n pensional deprecada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, se desvincular\u00e1 al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que cualquier persona podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada por el Decreto 2591 de 1991 en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a dicho \u00a0 mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su \u00a0 interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo[57], contado a \u00a0 partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los \u00a0 derechos fundamentales de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el \u00a0 anterior criterio al caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante ha realizado las \u00a0 siguientes acciones tendientes al reconocimiento del derecho que ahora solicita \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an de Lafuarie \u00a0 falleci\u00f3 el 16 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuatro meses despu\u00e9s, el actor radic\u00f3 la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia, esto es, el 21 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la decisi\u00f3n de la UGPP de no acceder a lo \u00a0 deprecado mediante Resoluci\u00f3n del 24 de abril de 2017 interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se interpuso la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 31 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 actuaciones demuestran que el accionante ha actuado de forma diligente a la hora \u00a0 de buscar el reconocimiento de sus derechos. Desde el momento en que la entidad \u00a0 accionada resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y el momento de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo transcurrieron poco m\u00e1s de tres meses, t\u00e9rmino que esta Sala \u00a0 considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Este \u00a0 presupuesto demanda que la persona antes de acudir al mecanismo de tutela haya \u00a0 desplegado todas las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento \u00a0 legal para la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica. Sin embargo, esta regla \u00a0 presenta dos excepciones: i) cuando se pretende el amparo constitucional \u00a0 de forma transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, \u00a0 siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; \u00a0 y ii) cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no \u00a0 resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 constitucional tiene el deber de analizar con juicio el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo antes de adoptar cualquier \u00a0 orden judicial en sede de tutela. El operador judicial debe ser m\u00e1s cuidadoso en \u00a0 casos en los que pueda acaecer un perjuicio irremediable o que se est\u00e9 frente a \u00a0 sujetos en condiciones de vulnerabilidad o que sean merecedores de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional antes de declarar la improcedencia. La Corte ha \u00a0 establecido que en ciertos casos, dadas las particularidades de vulnerabilidad \u00a0 de la persona que interpone el mecanismo de amparo, se justifica que el an\u00e1lisis \u00a0 de procedencia sea m\u00e1s flexible[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De los \u00a0 documentos y afirmaciones que obran en el expediente se tiene que el actor agot\u00f3 \u00a0 la reclamaci\u00f3n administrativa, incluida la interposici\u00f3n de los recursos de ley \u00a0 en las decisiones adversas a sus intereses. Empero, no acudi\u00f3 ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral de forma previa, pues adujo que dicha v\u00eda no se tornaba \u00a0 id\u00f3nea ni eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que, dada su avanzada \u00a0 edad y su estado de salud, someterlo a esperar las resultas de un procedimiento \u00a0 ordinario representaba para \u00e9l una carga muy gravosa. Los jueces de instancia \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n al argumentar que no se advert\u00eda la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la edad del accionante no era un \u00a0 factor determinante para el no agotamiento de la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Sala \u00a0 considera que en esta oportunidad no se ve afectado el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 invocado por el actor, en tanto fue este quien inform\u00f3 que desde el mes de \u00a0 septiembre de 2017 recibe la suma de $1.787.871 en raz\u00f3n a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n que le fue sustituida en calidad de c\u00f3nyuge de la causante Clara \u00a0 Mercedes Li\u00f1an. Adem\u00e1s, que el inmueble en el que habitaba es propiedad de sus \u00a0 hijos, por lo cual no tiene que pagar arrendamiento[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 existen dos circunstancias que para esta Corporaci\u00f3n resultan relevantes: i) \u00a0 por un lado, la edad del accionante. Est\u00e1 acreditado a partir de la copia del \u00a0 documento de identidad[60] y del acta de ceremonia \u00a0 de bautizo[61], documentos anexos al \u00a0 escrito de tutela, que este naci\u00f3 el 24 de noviembre de 1924, por lo cual cuenta \u00a0 con 94 a\u00f1os cumplidos; y ii) las dificultades que presenta en su estado \u00a0 de salud, pues padece de problemas de visibilidad, de desplazamiento y dolencias \u00a0 a causa de su enfermedad de artritis y artrosis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y \u00a0 continuando con la idea anterior, debe recordarse que este Tribunal \u00a0 Constitucional, en sentencia T-047 de 2015, expres\u00f3\u00a0 que ante sujetos que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n constitucional, el examen de procedencia del \u00a0 mecanismo de tutela se flexibiliza. Luego, los dos factores reci\u00e9n mencionados, \u00a0 avanzada edad y estado de salud, permiten considerar al accionante como sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n ante la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que presenta. \u00a0 Esta premisa legitima que la Sala considere que el accionante no se encuentra en \u00a0 condiciones para esperar la resoluci\u00f3n de su caso al interior de un proceso \u00a0 ordinario, por lo cual el tr\u00e1mite principal establecido por el legislador \u00a0 resulta ineficaz, situaci\u00f3n que amerita que la protecci\u00f3n judicial que se adopte \u00a0 en el tr\u00e1mite de tutela sea de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se tiene por superado el principio de subsidiariedad, y en general el de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Una vez \u00a0 agotado el anterior an\u00e1lisis se continuar\u00e1 con la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 planteado por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 de fondo a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo y a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La UGPP neg\u00f3 \u00a0 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia deprecada por el se\u00f1or Juan Manuel Lafaurie \u00a0 por dos razones: i) adujo que Cajanal incurri\u00f3 en un error en la \u00a0 valoraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 pues realiz\u00f3 una indebida acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en instituciones \u00a0 educativas, unas a cargo de entidades territoriales y otras de la Naci\u00f3n; y \u00a0 ii) \u00a0\u201cel caso objeto de estudio se trata de un error de la administraci\u00f3n el cual \u00a0 NO GENERA DERECHO, por tanto no puede pretender la (sic) accionante seguir \u00a0 benefici\u00e1ndose de un derecho que LA CAUSANTE no pose\u00eda y afectando con ello la \u00a0 sostenibilidad del sistema pensional\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Desde ahora \u00a0 debe indicar la Sala que la accionada se extralimit\u00f3 en sus funciones, en tanto \u00a0 lo que deb\u00eda analizar era el cumplimiento de los requisitos del se\u00f1or Lafuarie \u00a0 para la sustituci\u00f3n pensional y no, al menos en esa oportunidad, indagar sobre \u00a0 la legalidad en el reconocimiento originario de la pensi\u00f3n gracia reconocida a \u00a0 la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an de Lafaurie. Dicha actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, y el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica en cabeza del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Al respecto, \u00a0 recu\u00e9rdese que una de las principales caracter\u00edsticas del Estado de Derecho es \u00a0 el respeto a los procedimientos y la competencia funcional asignada por la ley a \u00a0 las autoridades. De esta forma se asegura el principio de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 o garant\u00eda de certeza, tanto para la administraci\u00f3n como para los coasociados en \u00a0 el sentido que ambas est\u00e1n en capacidad de prever el margen de movilidad de la \u00a0 otra, esto con el fin de librar cualquier viso de arbitrariedad o abuso del \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La entidad \u00a0 consider\u00f3 que en el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia a la se\u00f1ora Li\u00f1an de \u00a0 Lafaurie se incurri\u00f3 en un yerro jur\u00eddico que desemboc\u00f3 en el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n, por lo cual, al concebirse como un error en derecho no era \u00a0 procedente continuar con sus efectos accediendo a la sustituci\u00f3n deprecada por \u00a0 el actor. En consecuencia, al negar la sustituci\u00f3n pensional por las razones \u00a0 invocadas, de forma indirecta suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos del acto \u00a0 administrativo que en su momento la reconoci\u00f3. La Sala considera que la entidad \u00a0 accionada desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite que para tal fin consagr\u00f3 el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico trat\u00e1ndose de un acto administrativo de contenido particular y \u00a0 concreto, toda vez que debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 para que la autoridad judicial competente declarara la nulidad del acto; \u00a0 mientras tanto, el acto administrativo que reconoce la prestaci\u00f3n pensional goza \u00a0 de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso administrativo del actor, pues al negar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a partir de consideraciones referidas a que el acto administrativo que \u00a0 reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n incurri\u00f3 en vicios jur\u00eddicos, dicha determinaci\u00f3n se \u00a0 extrajo \u201cileg\u00edtimamente de los causes de la legalidad\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En \u00a0 consecuencia, al asignarse la UGPP una funci\u00f3n que no le correspond\u00eda por ley, \u00a0 como lo fue analizar la legalidad de la resoluci\u00f3n emitida por Cajanal, no hizo \u00a0 cosa distinta a imponer su voluntad y arbitrio sobre el accionante, toda vez que \u00a0 de manera deliberada omiti\u00f3 activar y esperar el resultado de la v\u00eda ordinaria \u00a0 establecida por el legislador para anular actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto. Situaci\u00f3n que pas\u00f3 de soslayo las \u201cformas propias del \u00a0 juicio\u201d como componente del derecho fundamental del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Al respecto, \u00a0 en las premisas normativas de esta decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que el compendio \u00a0 normativo que consagra qui\u00e9nes son beneficiarios para la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia es la Ley 71 de 1988, la cual en su art\u00edculo 3\u00ba consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o.\u00a0Exti\u00e9ndase las previsiones sobre \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la Ley\u00a033\u00a0de 1973, de la Ley\u00a012\u00a0de 1975, de la Ley\u00a044\u00a0de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma \u00a0 vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos \u00a0 menores o inv\u00e1lidos, a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, \u00a0tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos \u00a0 \u00a0menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la \u00a0respectiva pensi\u00f3n \u00a0 con derecho a acrecer cuando uno de los \u00a0dos \u00f3rdenes tengan extinguido su \u00a0 derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, la \u00a0sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los \u00a0 \u00a0hijos menores o inv\u00e1lidos por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era \u00a0permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de \u00a0la \u00a0 pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era \u00a0permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos \u00a0inv\u00e1lidos que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 claramente establece que el c\u00f3nyuge sobreviviente tiene derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de forma compartida con los hijos menores o incapaces. As\u00ed las cosas, \u00a0 en el proceso de tutela se acredit\u00f3, mediante el registro civil de matrimonio[64], que el se\u00f1or Juan Manuel \u00a0 Lafaurie y la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an contrajeron nupcias el 15 de enero de \u00a0 1966, v\u00ednculo que perdur\u00f3 hasta el d\u00eda de fallecimiento de esta \u00faltima. De este \u00a0 hecho dan cuenta las declaraciones extra juicio rendidas por Carlos Manuel \u00a0 Farf\u00e1n y Bartolom\u00e9 Muza Ramos, quienes los d\u00edas 15 de noviembre de 2016 y 31 de \u00a0 enero de 2017, respectivamente, dieron fe de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmanifiesto que conozco de vista, trato y comunicaci\u00f3n \u00a0 desde hace muchos a\u00f1os al se\u00f1or JUAN MANUEL LAFAURIE (\u2026) y por este \u00a0 conocimiento se y me consta\u00a0 que convivio (sic) en uni\u00f3n matrimonial bajo \u00a0 el mismo techo y en forma constante y permanente con la se\u00f1ora CLARA MERCEDES \u00a0 LI\u00d1AN DE LAFAURIE (Q.E.P.D.) (\u2026) desde el d\u00eda 15 de enero del a\u00f1o 1966 hasta \u00a0 el 16 de septiembre del a\u00f1o 2016 fecha de su fallecimiento, y de cuya uni\u00f3n se \u00a0 procrearon tres (3) hijos de nombres (\u2026) que todos los hijos antes mencionados \u00a0 son mayores de edad.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 versiones m\u00e1s el dicho del accionante de que sus tres hijos matrimoniales son \u00a0 mayores de edad y que no re\u00fanen los requisitos para ser beneficiarios, permiten \u00a0 concluir que es aquel quien debe acceder en un cien por ciento sobre el derecho \u00a0 pensional, prerrogativa que tendr\u00e1 vigencia hasta que una autoridad competente \u00a0 establezca lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El \u00a0 razonamiento precedente demuestra que el actor, al momento de solicitar la \u00a0 sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional, reun\u00eda los requisitos legales para \u00a0 acceder a ella, sin embargo la entidad accionada desconoci\u00f3 esta situaci\u00f3n, y en \u00a0 cambio adujo razones diversas al lleno de los par\u00e1metros establecidos en la Ley \u00a0 71 de 1988 vulnerando as\u00ed su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Con \u00a0 fundamento en estas razones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0 proferidas el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Villanueva (La Guajira), y el 18 de julio de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil, \u00a0 Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0 respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales se declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0 solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Juan Manuel \u00a0 Lafaurie contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de\u00a0 la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. En su lugar, \u00a0 se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al \u00a0 debido proceso administrativo y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con \u00a0 el prop\u00f3sito de conjurar los efectos jur\u00eddicos adversos al actor derivados de la \u00a0 actuaci\u00f3n de la accionada, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos tanto la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 016745 expedida el 24 de abril de 2017 por la UGPP, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por el ciudadano \u00a0 Juan Manuel Lafuarie, tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n RDP 029 del 21 de julio de 2017 de \u00a0 esa misma entidad, que confirm\u00f3 lo decidido en el primer acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En \u00a0 consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, adelante los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an en favor \u00a0 del se\u00f1or Juan Manuel Lafaurie, tr\u00e1mite que deber\u00e1 ser efectivo a m\u00e1s tardar \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al conocimiento de esta \u00a0 sentencia. La entidad deber\u00e1 pagar retroactivamente las mesadas pensionales a \u00a0 que haya lugar por dicho concepto desde el d\u00eda 16 de septiembre de 2017, fecha \u00a0 de fallecimiento de la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an de Lafuarie, en lo que no \u00a0 est\u00e9 prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 16 de enero de 2018 por \u00a0 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), y el 18 de julio \u00a0 de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Riohacha, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por el se\u00f1or Juan Manuel Lafaurie contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de\u00a0 la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP-. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante al debido proceso administrativo y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS tanto la Resoluci\u00f3n RDP 016745 \u00a0 expedida el 24 de abril de 2017 por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -UGPP-, que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional reclamada \u00a0 por el ciudadano Juan Manuel Lafuarie, como la Resoluci\u00f3n RDP 029 del 21 de \u00a0 julio de 2017 de esa misma entidad, que confirm\u00f3 lo decidido en el primer acto \u00a0 administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva \u00a0 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante los tr\u00e1mites necesarios para el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Clara \u00a0 Mercedes Li\u00f1an en favor del se\u00f1or Juan Manuel Lafaurie, tr\u00e1mite que deber\u00e1 ser \u00a0 efectivo a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al \u00a0 conocimiento de esta sentencia. La entidad deber\u00e1 pagar retroactivamente las \u00a0 mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto desde el d\u00eda 16 de \u00a0 septiembre de 2017, fecha de fallecimiento de la se\u00f1ora Clara Mercedes Li\u00f1an de \u00a0 Lafuarie, en lo que no est\u00e9 prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite de \u00a0 tutela al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio -Fomag-, y a la Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-136\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA-La UGPP actu\u00f3 de conformidad con la facultad oficiosa del art\u00edculo 19 \u00a0 de la ley 797 de 2003, para verificar el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a la sustituci\u00f3n pensional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.041.590 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Manuel Lafaurie \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte, suscribo salvamento de \u00a0 voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, la cual resolvi\u00f3: (i) \u00a0 revocar los fallos de instancia, (ii) conceder la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, (iii) dejar sin efectos las \u00a0 resoluciones RDP 016745 y 029 de 2017 de la UGPP, que negaron el reconocimiento \u00a0 y pago de la sustituci\u00f3n pensional, (iv) ordenar a la UGPP adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia al accionante y (v) desvincular del tr\u00e1mite al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales y a Fiduprevisora S.A. No comparto la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, pues considero que, en virtud del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de \u00a0 2003, la UGPP es competente para verificar que las prestaciones econ\u00f3micas ya \u00a0 reconocidas hayan cumplido los requisitos para su otorgamiento. Esta facultad \u00a0 incluye la verificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, cuando se \u00a0 solicita la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la UGPP neg\u00f3 \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a Juan Manuel Lafaurie, por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0 016745 del 24 de abril de 2017, pues la causante no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 dispuestos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensi\u00f3n gracia. En mi \u00a0 concepto, la UGPP actu\u00f3 de conformidad con la facultad oficiosa que le confiere \u00a0 el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 para verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder a las pensiones, dado que: (i) valor\u00f3 los \u00a0 elementos f\u00e1cticos y normativos disponibles[66], (ii) motiv\u00f3 debidamente el acto administrativo que neg\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y el que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por el \u00a0 accionante[67], y (iii) explic\u00f3 cu\u00e1l era el tipo de vinculaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0 tenido la titular del derecho pensional, para efectos de definir la negativa de \u00a0 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. En consecuencia, la UGPP ejerci\u00f3 sus \u00a0 competencias de forma razonable y diligente, cumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0 m\u00ednima y resolvi\u00f3 los recursos presentados por el accionante, por lo que no se \u00a0 avizora violaci\u00f3n alguna a los derechos invocados como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 58. El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Riohacha cit\u00f3 el Auto 198 de 2009 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ley 114 de 1913 \u201cQue crea pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de los Maestros de \u00a0 Escuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios, 21 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios \u00a0 25 a 28 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 30 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 35 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 43 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 45 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio \u00a0 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios \u00a0 47 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio \u00a0 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. Cfr. folio 16 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 19 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 36 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 44 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00a0Cuaderno de la Corte, folios 61 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 53 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 57 vuelto a 58 vuelto ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 59 a 60 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Comunicaci\u00f3n adiada el 17 de enero de \u00a0 2019, Cfr. Cuaderno de la Corte folios 78 a 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Comunicaci\u00f3n adiada el 16 de enero de \u00a0 2019, Cfr. Cuaderno de la Corte folios 84 a 88 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 111, 112 y 112 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-225 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-164 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-327 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-086 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-479 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ley 114 de 1913 \u201cQue crea pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n a favor de los Maestros de Escuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0La Ley 114 de 1913 en el art\u00edculo 4\u00b0 consagr\u00f3 los requisitos \u00a0 que deb\u00eda acreditar la persona, adem\u00e1s de los veinte a\u00f1os de servicios, para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4\u00ba.- Para gozar de la gracia de la pensi\u00f3n ser\u00e1 preciso que el \u00a0 interesado compruebe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 en los empleos que ha desempe\u00f1ado se ha conducido con honradez y consagraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 carece de medios de subsistencia en armon\u00eda con su posici\u00f3n social y costumbres. \u00a0 (Derogado por la Ley 45 de 1931). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter \u00a0 nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un \u00a0 Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas \u00a0 por la Naci\u00f3n o por un Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 observe buena conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 si es mujer, est\u00e1 soltera o viuda. (Derogado \u00a0 art\u00edculo 8 Ley 45 de 1931). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 ha cumplido cincuenta a\u00f1os, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra \u00a0 causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ley 43 de 1975 \u201cPor la cual se nacionaliza la educaci\u00f3n primaria y secundaria \u00a0 que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de \u00a0 Bogot\u00e1, los Municipios, las Intendencias y Comisar\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ley 71 de 1988 \u201cPor la cual se expiden normas sobre \u00a0 pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-779 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-328 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T- 502 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0La sentencia SU-014 de 2001 reiter\u00f3 y desarroll\u00f3 lo expuesto por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-1436 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Libardo. \u201cDerecho administrativo \u00a0 general y colombiano\u201d. Editorial Temis. D\u00e9cima \u00a0 novena edici\u00f3n, 2015, p\u00e1gina 451. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-1436 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Derecho administrativo general y colombiano. Libardo Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez. Editorial Temis. D\u00e9cima novena edici\u00f3n, 2015, p\u00e1gina 454 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-121 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0ART\u00cdCULO 137. NULIDAD. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por \u00a0 medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos \u00a0 de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 cuando hayan \u00a0 sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin \u00a0 competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que \u00a0 se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de \u00a0 certificaci\u00f3n y registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente podr\u00e1 \u00a0 pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando con la demanda \u00a0 no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el \u00a0 restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de \u00a0 un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de \u00a0 recuperar bienes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la ley lo \u00a0 consagre expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si de la \u00a0 demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento autom\u00e1tico de un \u00a0 derecho, se tramitar\u00e1 conforme a las reglas del art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno de la Corte, \u00a0 folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El escrito de poder \u00a0 especial obra a folio 1 del Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-010 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno de primera \u00a0 instancia, folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cno. principal, fls.43 a \u00a0 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 69 \u00a0 a 77.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-136-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-136\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA-Vulneraci\u00f3n ante negativa de la UGPP de reconocer sustituci\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n gracia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 MINIMO VITAL-Concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}