{"id":26695,"date":"2024-07-02T17:18:06","date_gmt":"2024-07-02T17:18:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-141-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:06","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:06","slug":"t-141-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-19\/","title":{"rendered":"T-141-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-141-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-141\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO Y DERECHO AL \u00a0 TRABAJO DE COMERCIANTE DE PLAZA DE MERCADO-Vulneraci\u00f3n al imponerle a accionante sanci\u00f3n que no \u00a0 correspond\u00eda a la determinada por el reglamento interno ante conductas \u00a0 contrarias a la convivencia de Plaza de Mercado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO \u00a0 EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una \u00a0 persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD \u00a0 PARTICULAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Se exhorta a Corporaci\u00f3n de Comerciantes de \u00a0 plaza de mercado, a que en los procesos disciplinarios que se adelanten, se \u00a0 garantice el derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.085.404 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia \u00a0 Yamile Duarte Mendoza en contra de la Corporaci\u00f3n de Comerciantes Plaza de \u00a0 Mercado de Paloquemao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. La accionante, Sonia Yamile Duarte Mendoza, trabaj\u00f3 \u00a0 hasta el 3 de julio de 2018[1] \u00a0como administradora de un vivero que funciona en el local n\u00famero 83058A de la \u00a0 Plaza de Mercado de Paloquemao, \u201cubicado en el sector de flores y matas \u00a0 interno\u201d[2]. \u00a0 Ese d\u00eda fue sancionada disciplinariamente por la Corporaci\u00f3n de Comerciantes \u00a0 Plaza de Mercado de Paloquemao (Comerpal), con la \u201csuspensi\u00f3n definitiva del \u00a0 ingreso a las instalaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao\u201d[3]. Esa \u00a0 decisi\u00f3n, adoptada por el administrador general de Comerpal, Juan Felipe Llano \u00a0 Naranjo, se fund\u00f3 en que \u201cla se\u00f1ora Sonia Duarte incurri\u00f3 en conducta \u00a0 contraria a la convivencia dentro de la Corporaci\u00f3n, cometi\u00f3 el il\u00edcito de \u00a0 calumnia e injuria en contra de \u00a0 Comerpal, representante legal y administraci\u00f3n general\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes del \u00a0 proceso disciplinario. El \u00a0 29 de mayo de 2018, Julia Viviana Reina Mendoza, prima de la accionante y \u00a0 empleada del mismo vivero en el que esta trabajaba, tuvo un altercado con la \u00a0 se\u00f1ora Diana Santamar\u00eda, administradora de un local vecino, y fue agredida \u00a0 f\u00edsicamente por el esposo de esta \u00faltima. Como consecuencia de estos hechos, la \u00a0 se\u00f1ora Reina Mendoza fue sancionada por Comerpal con \u201csuspensi\u00f3n de ingreso a \u00a0 las instalaciones de la plaza de mercado por un t\u00e9rmino indefinido\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En protesta por la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta a su prima, la accionante se present\u00f3 el 31 de mayo de 2018 \u00a0 \u201cen la porter\u00eda # 9 [de la plaza de mercado] en compa\u00f1\u00eda de periodistas \u00a0 del canal City tv, donde pone entre dicho el buen nombre de la corporaci\u00f3n y de \u00a0 sus colaboradores\u201d[6]. \u00a0 Adem\u00e1s, durante los d\u00edas siguientes, realiz\u00f3 varias publicaciones en la red \u00a0 social Facebook, en las que se quej\u00f3 por dicha sanci\u00f3n[7]. En una de \u00a0 estas publicaciones, afirm\u00f3: \u201cYa sabemos que no se puede hacer nada\u2026 Por que \u00a0(sic) la Polic\u00eda Nacional y la Corporaci\u00f3n de Comerciantes Plaza de \u00a0 Mercado de Paloquemao Juan Carlos Moreno Restrepo en calidad de representante \u00a0 legal violan los derechos humanos !! Negando el derecho al trabajo. Favorecen a \u00a0 los delincuentes\u2026 Son c\u00f3mplices del maltrato hacia la mujer !! Negando sus \u00a0 derechos a la leg\u00edtima defensa a la igualdad\u2026 El derecho al m\u00ednimo vital\u2026 Hoy \u00a0 son 5 d\u00edas sin poder trabajar sin poder llevar el sustento a su hija\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de mayo de 2018, \u00a0 13 comerciantes de la secci\u00f3n de viveros de la plaza de mercado enviaron una \u00a0 comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n General de Comerpal, con el fin de \u00a0 \u201csolucionar la mala convivencia de la se\u00f1ora Sonia Duarte y sus empleados (\u2026) ya \u00a0 que nos sentimos afectados por sus continuas ofensas con todos los vecinos y \u00a0 altercados constantes con la se\u00f1ora Diana Santamar\u00eda\u201d[9]. \u00a0As\u00ed mismo, en comunicaci\u00f3n \u00a0 recibida por Comerpal el 1.\u00ba de junio de 2018, otro grupo de 12 comerciantes de \u00a0 la plaza de mercado expres\u00f3 su inconformidad \u201ccon los videos realizados y \u00a0 subidos a redes sociales por la se\u00f1ora Sonia Duarte, donde denigra la imagen de \u00a0 la Plaza de Mercado Paloquemao, comerciantes y visitantes, afectando las ventas \u00a0 o la visita de compradores\u201d [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la semana siguiente, el 8 de junio de 2018, el administrador \u00a0 general de Comerpal, Juan Felipe Llano Naranjo, le remiti\u00f3 un memorando al \u00a0 Departamento Jur\u00eddico de esa entidad, en cabeza de Fernando Walteros Salinas, \u00a0 con \u00a0\u201cpantallazos en redes sociales (Facebook) correspondientes a la mala imagen \u00a0 que est\u00e1 ocasionando la se\u00f1ora Sonia Yamile Duarte denigrando de la Plaza de \u00a0 Mercado de Paloquemao, su consejo de administraci\u00f3n y su presidente con el fin \u00a0 de que sirva de elemento probatorio evidente de la no aplicaci\u00f3n del reglamento \u00a0 interno y su manual de convivencia\u201d[11]. \u00a0Una semana despu\u00e9s, el 15 de \u00a0 junio de 2018, el representante legal de Comerpal, Juan Carlos Moreno Restrepo, \u00a0 envi\u00f3 un memorando al administrador general y al director del Departamento \u00a0 Jur\u00eddico de esa entidad, en el que \u201cen\u00e9rgicamente les solicit[\u00f3] \u00a0 aplicar los procesos disciplinarios a que haya lugar, a la se\u00f1ora Sonia Duarte\u201d, \u00a0 para lo cual \u201cla administraci\u00f3n general, aportar\u00e1 las pruebas necesarias con \u00a0 el objetivo de que estos procesos disciplinarios representen la contundencia y \u00a0 la m\u00e1xima sanci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite del proceso \u00a0 disciplinario. En el auto \u00a0 de 16 de junio de 2018, el Departamento Jur\u00eddico de Comerpal abri\u00f3 una \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar en contra de la accionante, por \u201cactos que atentan \u00a0 contra la buena imagen de la corporaci\u00f3n, del comercio en general y agresi\u00f3n a \u00a0 comerciantes y directivos de Comerpal a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n y redes \u00a0 sociales\u201d[13]. \u00a0Adem\u00e1s, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas, entre ellas, escuchar a la \u00a0 accionante \u201cen versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de junio de \u00a0 2018, se realiz\u00f3 la diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. La accionante \u00a0 acudi\u00f3 acompa\u00f1ada de dos apoderados, que solicitaron la pr\u00e1ctica de pruebas[15] y la \u00a0 suspensi\u00f3n de la diligencia. El director del Departamento Jur\u00eddico de Comerpal, \u00a0 Fernando Walteros Salinas, accedi\u00f3 parcialmente a las pruebas solicitadas[16] y a \u00a0 suspender la diligencia, \u201cpara dar continuidad una vez reposen en las manos \u00a0 de la contra parte (sic) las pruebas solicitadas y se haya recepcionado \u00a0 las declaraciones (sic) de las personas que aleatoriamente se citen para \u00a0 esta\u201d. No obstante, con el argumento de que los apoderados hab\u00edan impedido \u00a0 el normal desarrollo de la diligencia, decidi\u00f3 darla por terminada. Al firmar el \u00a0 acta correspondiente, la accionante y sus apoderados dejaron constancia de su \u00a0 inconformidad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En fallo del 3 de \u00a0 julio de 2018[18], \u00a0 el administrador general de Comerpal, Juan Felipe Llano Naranjo, resolvi\u00f3 \u00a0 sancionar a la accionante \u201ccon suspensi\u00f3n definitiva del ingreso a las \u00a0 instalaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao\u201d. Seg\u00fan la decisi\u00f3n, \u201c[u]na \u00a0 vez analizadas las pruebas allegadas con la queja, y de acuerdo con la sana \u00a0 cr\u00edtica y del simple cotejo con los hechos denunciados plasmados en el auto de \u00a0 apertura de la investigaci\u00f3n, se puede evidenciar que evidentemente la se\u00f1ora \u00a0 Sonia Yamile Duarte Mendoza, vali\u00e9ndose de medios y redes sociales de amplia \u00a0 difusi\u00f3n, con su injuria y calumnia, lesion\u00f3 intereses jur\u00eddicamente tutelados \u00a0 como son la intimidad, el patrimonio econ\u00f3mico, derecho al buen nombre, contra \u00a0 la estabilidad econ\u00f3mica de Comerpal y sus afiliados-copropietarios de la Plaza \u00a0 de Mercado de Paloquemao\u201d[19]. \u00a0Para imponer la sanci\u00f3n, se tuvo en cuenta la reincidencia de la accionante \u00a0 \u201cen conductas atentatorias contra el orden y la convivencia\u201d. Finalmente, se \u00a0 indic\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n \u201c\u00fanicamente procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por intermedio de \u00a0 apoderado, la accionante present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n sancionatoria[20]. \u00a0 En su escrito, afirm\u00f3 que Comerpal viol\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, porque: \u201ca) No se conocieron las pruebas que sustentaron el presente \u00a0 proceso. \/ b) No se permiti\u00f3 la oportunidad de solicitar y practicar pruebas por \u00a0 parte de mi poderdante. \/ c) No hay evidencia de los respectivos descargos \/ d) \u00a0 No se consignaron ni apreciaron los descargos del arrendatario y propietario del \u00a0 local[21]. \u00a0 \/ e) No existe ratificaci\u00f3n de las denuncias presentadas por los quejosos\u201d. \u00a0En cuanto a la sanci\u00f3n, advirti\u00f3 que \u201cno se explica c\u00f3mo el funcionario \u00a0 sustanciador (\u2026) contempla la m\u00e1xima sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 003 de 2017 [reglamento interno de la Plaza de Mercado de \u00a0 Paloquemao] sin esgrimir dentro del presente fallo de \u00fanica instancia prueba \u00a0 de las anteriores sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El recurso de \u00a0 reposici\u00f3n fue resuelto mediante el oficio de 18 de julio de 2018[22], que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria. En dicho oficio, el administrador general de \u00a0 Comerpal, Juan Felipe Llano Naranjo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta un adefesio predicar \u00a0 la inexistencia de las pruebas que permitan llevar al convencimiento que la \u00a0 conducta de la investigada fue deliberada\u201d; as\u00ed mismo, que \u201clas pruebas \u00a0 existentes al plenario le fueron puestas en conocimiento el d\u00eda 20 de junio de \u00a0 2018, de igual manera se le proyect\u00f3 el video y se le puso de presente las \u00a0 quejas (sic) de los comerciantes\u201d. De otro lado, indic\u00f3 que la \u00a0 sanci\u00f3n \u201cresulta proporcional a la conducta desplegada y menoscabo causado a \u00a0 la Corporaci\u00f3n, comerciantes y peligro inminente al que se ha visto expuesto el \u00a0 representante legal por los comentarios perversos, al tildar al se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Moreno de violador de los derechos humanos, favorecimiento a delincuentes \u00a0 y c\u00f3mplice del maltrato hacia la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[23]. \u00a0El 3 de agosto de 2018, Sonia Yamile Duarte Mendoza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Comerpal. Seg\u00fan indic\u00f3, esa entidad vulner\u00f3, entre otros, sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al trabajo, porque (i) la sanci\u00f3n de \u00a0 suspensi\u00f3n definitiva del ingreso a la Plaza de Mercado de Paloquemao desconoci\u00f3 \u00a0 lo previsto por el reglamento interno de esa plaza de mercado, y (ii) se impuso \u00a0 sin que se le permitiera exponer su versi\u00f3n de los hechos ni presentar y \u00a0 controvertir pruebas. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados y, en consecuencia, que Comerpal deje sin efectos la \u00a0 sanci\u00f3n y permita su ingreso a la plaza de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada[24]. \u00a0En escrito radicado el 9 de agosto de 2018, John Francisco Aguilar Marcelo, \u00a0 vicepresidente de Comerpal, afirm\u00f3 que esa entidad no vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de la accionante, porque fue sancionada de conformidad con el \u00a0 reglamento interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao, en virtud del cual \u00a0 \u201cse cit\u00f3 a descargos, se escucharon las versiones de testigos, se evaluaron las \u00a0 pruebas, se profiri\u00f3 el fallo y se concedi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia[25]. El 21 de \u00a0 agosto de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201c[n]egar \u00a0 la tutela incoada (\u2026) por existir otro medio de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria\u201d. En su sentencia, el juzgado concluy\u00f3 que la \u00a0 accionante no ha iniciado \u201cacci\u00f3n alguna para reclamar los derechos que \u00a0 considera no le han sido reconocidos, acudiendo a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 Laboral o de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[26]. \u00a0El 27 de agosto de 2018, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado. En su \u00a0 escrito, aclar\u00f3 que su solicitud de tutela no busca reclamar un derecho laboral. \u00a0De otro lado, reiter\u00f3 que Comerpal vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, porque \u00a0\u201ca) no se conocieron las pruebas que sustentaron el [proceso \u00a0 disciplinario] \/ b) no se permiti\u00f3 la oportunidad de solicitar y practicar \u00a0 pruebas \/ c) no hay evidencia de los respectivos descargos (\u2026) \/ d) no existe \u00a0 ratificaci\u00f3n de las denuncias presentadas por los quejosos\u201d. Finalmente, \u00a0 cuestion\u00f3 que Comerpal le hubiera impuesto la m\u00e1xima sanci\u00f3n aplicable sin que \u00a0 existiera prueba de sanciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia[27]. En sentencia \u00a0 del 9 octubre de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia. A su juicio, la accionante no \u00a0 explic\u00f3 las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial \u00a0 ordinarios son insuficientes para cuestionar la actuaci\u00f3n de Comerpal. As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se evidencia prueba alguna que demuestre la \u00a0 concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 asuntos del derecho privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el \u00a0 auto de 16 de enero de 2019, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas[28], con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. En el oficio \u00a0 OPT-A-036\/2019[29], \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional solicit\u00f3 el env\u00edo de las \u00a0 pruebas requeridas. Estas fueron aportadas por el representante legal de \u00a0 Comerpal, Juan Carlos Moreno Restrepo, mediante escrito de fecha 24 de enero de \u00a0 2019[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfComerpal vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Sonia Yamile \u00a0 Duarte Mendoza al sancionarla disciplinariamente con la prohibici\u00f3n definitiva \u00a0 de su ingreso a la Plaza de Mercado de Paloquemao? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de lo alegado por la accionante, esta Sala debe resolver \u00a0 los siguientes interrogantes: (i) \u00bfComerpal vulner\u00f3 los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de la accionante al no permitirle exponer su versi\u00f3n de los \u00a0 hechos, defenderse de las acusaciones formuladas en su contra ni presentar y \u00a0 controvertir pruebas? Adem\u00e1s, (ii) \u00bfComerpal desconoci\u00f3 el debido proceso de la \u00a0 accionante al imponerle una sanci\u00f3n que no correspond\u00eda a lo previsto en el \u00a0 reglamento interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao para el supuesto de \u00a0 hecho en el que se encontraba la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acreditarse la \u00a0 vulneraci\u00f3n de cualquiera de las facetas del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, tambi\u00e9n se acreditar\u00eda, a juicio de \u00a0 esta Sala, una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo de la accionante, en la medida \u00a0 que la sanci\u00f3n impuesta por Comerpal le impidi\u00f3, de manera injustificada, \u00a0 ejercer su actividad laboral como administradora del vivero que funciona en el \u00a0 local n\u00famero 83058A de la Plaza de Mercado de Paloquemao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. En el presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa tanto por activa como por pasiva. En efecto, la tutela fue presentada \u00a0 por Sonia Yamile Duarte Mendoza, quien fue sancionada con la suspensi\u00f3n \u00a0 definitiva de su ingreso a la Plaza de Mercado de Paloquemao, decisi\u00f3n que \u00a0 habr\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed mismo, la \u00a0 tutela se present\u00f3 en contra de Comerpal, entidad que le impuso dicha sanci\u00f3n a \u00a0 la accionante tras adelantar un proceso disciplinario en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la \u00a0 entidad accionada es una corporaci\u00f3n privada que agrupa a los copropietarios de \u00a0 la Plaza de Mercado de Paloquemao, y que est\u00e1 a cargo de la administraci\u00f3n de \u00a0 dicho establecimiento comercial, tambi\u00e9n de car\u00e1cter privado[31]. En todo \u00a0 caso, de conformidad con el inciso 5 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[32] \u00a0y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[33], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede en contra de acciones u omisiones de particulares \u00a0 cuando: (i) prestan un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) el accionante se halla en un estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular[34]. En cuanto al estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este \u00a0se presenta cuando el afectado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de \u00a0 medios de defensa o cuando, teni\u00e9ndolos, resultan insuficientes para resistir o \u00a0 repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que, en el caso sub \u00a0 examine, la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a \u00a0 Comerpal, porque esa entidad (i) la someti\u00f3 al tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 disciplinario y (ii) al cabo de ese procedimiento, le impuso la sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 gravosa prevista en el reglamento interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao \u00a0 para las personas que no tienen v\u00ednculos con Comerpal, consistente en la \u00a0 suspensi\u00f3n definitiva de su ingreso a ese establecimiento. Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, Sonia Yamile Duarte Mendoza no est\u00e1 ejerciendo su actividad laboral \u00a0 como administradora del vivero que funciona en el local n\u00famero 83058A de esa \u00a0 plaza de mercado. En esa medida, se encuentra inerme ante la decisi\u00f3n \u00a0 sancionatoria que le impuso la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n sub examine cumple con los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La Sala \u00a0 constata que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque: (i) la \u00a0 accionante ejerci\u00f3 el \u00fanico mecanismo de defensa del que dispon\u00eda, al interponer \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n sancionatoria. As\u00ed mismo, (ii) \u00a0 no contaba con un medio de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar tal decisi\u00f3n. Si bien los jueces de instancia declararon improcedente \u00a0 la tutela porque, a su juicio, la accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral o a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, lo cierto es que en el \u00a0 caso sub examine no se debaten asuntos propios de una relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 ni se cuestiona la decisi\u00f3n de una autoridad administrativa o de un particular \u00a0 que ejerza funciones p\u00fablicas. Lo que se controvierte es el ejercicio de la \u00a0 potestad sancionadora de un particular (Comerpal) sobre otro particular (la \u00a0 accionante)[36]. \u00a0 Por lo tanto, no era posible que la accionante acudiera a dichas jurisdicciones \u00a0 para buscar la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Ahora bien, la tutela \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, porque se present\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, esto es, un mes despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comerpal vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al trabajo de la accionante. \u00a0 Esta Sala constata que Comerpal vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de Sonia Yamile Duarte Mendoza, porque (i) desconoci\u00f3 sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, al no darle la oportunidad de presentar descargos, de defenderse \u00a0 de las acusaciones formuladas en su contra ni de presentar y controvertir \u00a0 pruebas. Adem\u00e1s, (ii) le impuso una sanci\u00f3n que no corresponde a lo previsto por \u00a0 el reglamento interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao para el supuesto de \u00a0 hecho en el que se encontraba. Estas irregularidades implicaron, adem\u00e1s, una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo de la accionante, quien, al ser sancionada \u00a0 con la suspensi\u00f3n definitiva de su ingreso a la Plaza de Mercado de Paloquemao, \u00a0 no pudo volver a ejercer la actividad laboral que desempe\u00f1aba como \u00a0 administradora del vivero que funciona en el local n\u00famero 83058A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la garant\u00eda del \u00a0 debido proceso, prevista por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no \u00a0 involucra \u00fanicamente a las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n a los \u00a0 particulares que se arrogan la facultad disciplinaria, es decir, la prerrogativa \u00a0 de imponer sanciones como una forma de mantener el orden en sus \u00a0 organizaciones[37]. En estos casos, el \u00a0 disciplinado tiene derecho a que su proceso se adelante seg\u00fan reglas \u00a0 predeterminadas y con todas las posibilidades de defensa y contradicci\u00f3n[38]. Con el fin de hacer efectivas estas \u00a0 garant\u00edas, ha dicho esta Corte, los entes privados deben fijar y respetar unos \u00a0 par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de su poder disciplinario, entre ellos, \u00a0 el traslado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos \u00a0 formulados en contra del disciplinado; la posibilidad de que este formule \u00a0 descargos, controvierta las pruebas presentadas en su contra y allegue las \u00a0 necesarias para sustentar sus descargos, y la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 predeterminada que corresponda a los hechos que la motivaron[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201c[e]l \u00a0 papel del debido proceso es especialmente relevante, pues (\u2026) se trata de un \u00a0 medio imprescindible para la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales\u201d[40]. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con \u00a0 el derecho al trabajo, cuyo ejercicio no puede ser restringido ni, mucho menos, \u00a0 impedido en virtud de procedimientos disciplinarios que desconozcan esa garant\u00eda \u00a0 superior. Cabe anotar que esta Corte ha considerado al trabajo como un derecho \u00a0 fundamental[41] que \u201cconsiste\u00a0 en la realizaci\u00f3n de una actividad \u00a0 libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o \u00a0 material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por \u00a0 el contrario,\u00a0le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas\u00a0 tendientes a su \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda\u201d[42]. Tales medidas incluyen su \u00a0 amparo constitucional cuando ha sido afectado por el ejercicio arbitrario de la \u00a0 potestad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comerpal desconoci\u00f3 los derechos de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n. Con base en el material \u00a0 probatorio que obra en el expediente, la Sala evidencia que Comerpal vulner\u00f3 los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la accionante, porque esta no tuvo \u00a0 oportunidad de exponer su versi\u00f3n de los hechos, de defenderse de las \u00a0 acusaciones formuladas en su contra ni de aportar y controvertir pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en la diligencia de \u201cversi\u00f3n \u00a0 libre y espont\u00e1nea\u201d, que se llev\u00f3 a cabo el 20 de junio de 2018, la \u00a0 accionante \u00fanicamente pudo manifestar que sab\u00eda por qu\u00e9 hab\u00eda sido citada y que \u00a0 trabajaba en el local n\u00famero 83058A de la Plaza de Mercado de Paloquemao[43]. Esta \u00a0 diligencia, en principio, fue suspendida \u201cpara dar continuidad una vez \u00a0 reposen en las manos de la contraparte, las pruebas solicitadas y se haya \u00a0 recepcionado las declaraciones (sic) de las personas que aleatoriamente \u00a0 se citen\u201d. Sin embargo, por discrepancias con los apoderados de la \u00a0 accionante, el director del Departamento Jur\u00eddico de Comerpal, Fernando Walteros \u00a0 Salinas, decidi\u00f3 darla por terminada. Luego de esto, la accionante no fue citada \u00a0 a ninguna diligencia o actuaci\u00f3n en la que pudiera ofrecer su versi\u00f3n de los \u00a0 hechos ni defenderse de los se\u00f1alamientos hechos por comerciantes de la Plaza de \u00a0 Mercado de Paloquemao y directivos de Comerpal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en el expediente no hay constancia \u00a0 de que las pruebas con base en las cuales se sancion\u00f3 a la accionante hubieran \u00a0 sido trasladadas o puestas en conocimiento de esta o de sus apoderados ni, mucho \u00a0 menos, de que hubieran tenido la oportunidad de controvertirlas. El fallo \u00a0 sancionatorio enumera 11 pruebas documentales con las que, seg\u00fan dice, \u201cse \u00a0 corrobora la conducta y obrar calumnioso e injurioso de la se\u00f1ora Sonia Duarte\u201d. \u00a0 En la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, se afirma que \u201clas \u00a0 pruebas existentes al plenario le fueron puestas en conocimiento [a la \u00a0 accionante] el d\u00eda 20 de junio de 2018, de igual manera se le proyect\u00f3 el \u00a0 video y se le puso de presente las quejas (sic) de los comerciantes\u201d. \u00a0Sin embargo, en el acta correspondiente a la diligencia de \u201cversi\u00f3n libre y \u00a0 espont\u00e1nea\u201d que se realiz\u00f3 ese d\u00eda, no hay constancia de que esto hubiera \u00a0 ocurrido[44]. \u00a0 Al contrario, cuando el director del Departamento Jur\u00eddico de Comerpal decidi\u00f3 \u00a0 suspender la diligencia, indic\u00f3 que esta continuar\u00eda \u201cuna vez reposen en las \u00a0 manos de la contraparte, las pruebas solicitadas\u201d, cosa que, como se explic\u00f3 \u00a0 en el p\u00e1rrafo anterior, nunca ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que \u00a0 Comerpal desconoci\u00f3 las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n de la accionante \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario que adelant\u00f3 en su contra. Con \u00a0 ello, la entidad accionada incurri\u00f3 en una evidente vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Sonia Yamile Duarte Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comerpal viol\u00f3 el debido proceso, al imponer \u00a0 una sanci\u00f3n que no correspond\u00eda a los hechos que la motivaron. La Sala tambi\u00e9n advierte que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n definitiva \u00a0 del ingreso de la accionante a la Plaza de Mercado de Paloquemao desconoci\u00f3 el \u00a0 debido proceso, pues no se ajust\u00f3 a lo previsto en el art\u00edculo 34 del reglamento \u00a0 interno de la plaza de mercado para el supuesto de hecho en el que aquella se \u00a0 encontraba. De acuerdo con esa disposici\u00f3n, cuando una persona ajena a Comerpal \u00a0 incurre en actos contrarios a la convivencia considerados como falta grave, la \u00a0 intensidad de la sanci\u00f3n var\u00eda, dependiendo de si es la primera, la segunda o la \u00a0 tercera vez que se impone, as\u00ed: \u201ca. Por primera vez suspensi\u00f3n en el ingreso \u00a0 a las instalaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao por un t\u00e9rmino de (30) \u00a0 d\u00edas calendario y sanci\u00f3n pecuniaria equivalente a medio salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente. \/ b. Por segunda vez suspensi\u00f3n en el ingreso a las \u00a0 instalaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao por un t\u00e9rmino de (45) d\u00edas \u00a0 calendario y sanci\u00f3n pecuniaria equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. \/ c. Por tercera vez suspensi\u00f3n definitiva del ingreso a las \u00a0 instalaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao\u201d[45]. En \u00a0 el caso de la accionante, se trataba de la primera sanci\u00f3n que se le impon\u00eda. \u00a0 Con todo, fue castigada con la m\u00e1xima sanci\u00f3n aplicable, es decir, la que \u00a0 corresponde cuando se trata de la tercera sanci\u00f3n, en contrav\u00eda de lo dispuesto \u00a0 por el propio reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es necesario aclarar que, en el \u00a0 2015, Comerpal adelant\u00f3 un proceso disciplinario en contra la accionante, en \u00a0 vigencia de un reglamento distinto (la Resoluci\u00f3n 008 de 2006)[46]. Aquella \u00a0 vez, fue sancionada con la suspensi\u00f3n de su ingreso a la Plaza de Mercado de \u00a0 Paloquemao por 30 d\u00edas. Sin embargo, en un fallo de tutela del 8 de enero de \u00a0 2016[47], \u00a0 el Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 orden\u00f3 que Comerpal adoptara \u201clas determinaciones que correspondan a efectos \u00a0 de dejar sin efectos la decisi\u00f3n\u201d[48], \u00a0 porque \u201cSonia Yamile Duarte Mendoza no fue notificada del auto de apertura de \u00a0 fecha 28 de noviembre de 2015, respecto de la investigaci\u00f3n seguida en su \u00a0 contra\u201d. La decisi\u00f3n de tutela fue acatada por Comerpal, que en oficio del \u00a0 13 de enero de 2016 autoriz\u00f3 nuevamente el ingreso de la accionante a la plaza \u00a0 de mercado[49]. \u00a0De manera que esa sanci\u00f3n, declarada violatoria del debido proceso en sede de \u00a0 tutela, no constituye un antecedente disciplinario v\u00e1lido para determinar la \u00a0 sanci\u00f3n aplicable a la accionante en virtud del art\u00edculo 34 del reglamento \u00a0 interno de la plaza de mercado. Y aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que \u00a0 lo es, la sanci\u00f3n impuesta a la accionante en el asunto sub examine \u00a0ser\u00eda la segunda. Por lo tanto, tampoco habr\u00eda lugar a la suspensi\u00f3n definitiva \u00a0 de su ingreso a la plaza de mercado, al tenor del citado art\u00edculo 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala constata que Comerpal vulner\u00f3 \u00a0 el debido proceso de la accionante, al imponerle una sanci\u00f3n que no correspond\u00eda \u00a0 a la previamente determinada en el reglamento interno de la Plaza de Mercado de \u00a0 Paloquemao para el supuesto de hecho en el que se encontraba. Esto es as\u00ed, por \u00a0 cuanto Sonia Yamile Duarte Mendoza no hab\u00eda sido sancionada con anterioridad por \u00a0 actos contrarios a la convivencia en esa plaza de mercado y, pese a ello, fue \u00a0 castigada con la sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa, es decir, la suspensi\u00f3n definitiva del \u00a0 ingreso a ese establecimiento, que solo se aplica cuando se trata de la tercera \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. De conformidad con lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, esta \u00a0 Sala concluye que Comerpal vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Sonia Yamile \u00a0 Duarte Mendoza en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario que adelant\u00f3 en su contra \u00a0 por conductas contrarias a la convivencia en la Plaza de Mercado de Paloquemao. \u00a0 La vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda fundamental es evidente porque Comerpal (i) \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la accionante, al no darle \u00a0 la oportunidad de exponer su versi\u00f3n de los hechos, de defenderse de las \u00a0 acusaciones formuladas en su contra ni de presentar y controvertir pruebas. \u00a0 Adem\u00e1s, (ii) le impuso una sanci\u00f3n que no correspond\u00eda a lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 34 del reglamento interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao para el \u00a0 supuesto de hecho en el que se encontraba. Estas irregularidades procesales \u00a0 implicaron, a su vez, una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo de Sonia Yamile \u00a0 Duarte Mendoza, quien, al ser sancionada con la suspensi\u00f3n definitiva de su \u00a0 ingreso a la Plaza de Mercado de Paloquemao, no pudo seguir ejerciendo su actividad laboral como administradora del vivero que funciona en \u00a0 el local n\u00famero 83058A de esa plaza de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del \u00a0 21 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, en la que se neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0 En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 trabajo de Sonia Yamile Duarte Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS la decisi\u00f3n sancionatoria proferida el 3 de julio de 2018 y \u00a0 confirmada el 18 de julio del mismo a\u00f1o por la Administraci\u00f3n General de la \u00a0 Corporaci\u00f3n de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao, y ORDENAR a \u00a0 esa entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, permita el ingreso de Sonia Yamile Duarte Mendoza a las instalaciones \u00a0 de esa plaza de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. EXHORTAR a la Corporaci\u00f3n de \u00a0 Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao a que en los procesos disciplinarios \u00a0 que adelante en aplicaci\u00f3n del reglamento interno de esa plaza de mercado, \u00a0 garantice el respeto del derecho fundamental al debido proceso, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 accionante afirma haber trabajado en ese establecimiento comercial durante 14 \u00a0 a\u00f1os, esto es, desde el 2004. En sede de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador le \u00a0 solicit\u00f3 a Comerpal informar \u201cdesde y hasta qu\u00e9 fecha la se\u00f1ora Sonia Yamile \u00a0 Duarte Mendoza ejerci\u00f3 actividades comerciales en la Plaza de Mercado de \u00a0 Paloquemao\u201d. Sin embargo, la entidad afirm\u00f3 desconocer \u201cla fecha desde la \u00a0 cual la se\u00f1ora Sonia Yamile Duarte ingres\u00f3 a trabajar en el local 83058 A\u201d \u00a0(Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 89 vto. y 94 vto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. \u00a0 1, fl. 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. \u00a0 1, fl. 28 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. \u00a0 1, fl. 27 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. \u00a0 1, fl. 73 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed lo menciona \u00a0 el Departamento de Operaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao, en el \u00a0 oficio de 18 de junio de 2018, mediante el cual aport\u00f3 al proceso disciplinario \u00a0 los videos que registran tales hechos (Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Copias de los pantallazos correspondientes a estas publicaciones obran en los \u00a0 folios 181 a 215 del Cno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. 1, fl. 186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1, fl. 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. 1, fl. 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 1, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. 1, fl. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Las otras pruebas decretadas por Comerpal en el auto de apertura de indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar fueron: (i) informes presentados por el personal de operaciones de la \u00a0 plaza de mercado; (ii) queja radicada con el n\u00famero 9313 del 1 de junio de 2018, \u00a0 presentada por comerciantes del sector de matas y flores; (iii) copia de las \u00a0 publicaciones en redes sociales realizadas por la investigada; (iv) solicitar a \u00a0 la oficina de archivo de Comerpal los antecedentes de la investigada por \u201cla \u00a0 afectaci\u00f3n a la sana convivencia\u201d; (v) escuchar en versi\u00f3n libre al personal \u00a0 de operaciones que estuvo presente el d\u00eda en que la investigada se present\u00f3 en \u00a0 la plaza de mercado con periodistas de City TV; (vi) escuchar en versi\u00f3n libre a \u00a0 Mar\u00eda Eulalia Mancera y Carlos Humberto Poveda, vecinos del local en el que \u00a0 trabajaba la investigada, y (vii) las dem\u00e1s pruebas conducentes y pertinentes \u00a0 que surjan de las ordenadas. En oficio de la misma fecha, la entidad cit\u00f3 a la \u00a0 investigada a versi\u00f3n libre para el d\u00eda 20 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Los apoderados de \u00a0 la investigada solicitaron las siguientes pruebas: (i) copia de todas las \u00a0 carpetas correspondientes al proceso disciplinario; (ii) citar a los firmantes \u00a0 de la queja radicada con el n\u00famero 9313 del 1 de junio de 2018, para \u00a0 que confirmaran su contenido; (iii) carta del 18 de junio de 2018 firmada por \u00a0 Blanca Lucila S\u00e1nchez; (iv) queja radicada con el n\u00famero 9448 del 1 de junio de 2018; (v) \u00a0 carta radicada con el n\u00famero 9294 del 31 de mayo de 2018; (vi) copia de los \u00a0 videos de los d\u00edas 29 y 31 de mayo de 2018, y (vii) citaci\u00f3n al periodista de \u00a0 City TV. Adem\u00e1s, solicitaron estar presentes en las diligencias donde se \u00a0 confirmara el contenido de las cartas y quejas radicadas ante Comerpal, as\u00ed como \u00a0 en la declaraci\u00f3n del periodista de City TV. De igual manera, que Comerpal se \u00a0 comprometiera a entregar el material probatorio y programar la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En atenci\u00f3n a las \u00a0 solicitudes de los apoderados de la investigada, el Director del Departamento \u00a0 Jur\u00eddico de Comerpal dispuso: (i) interrogar a tres de las personas firmantes de \u00a0 la queja radicada con el n\u00famero 9448 del 1 de junio de 2018, elegidas de manera \u00a0 aleatoria; (ii) en caso de que se citara al periodista de City TV, informar a \u00a0 los apoderados de la investigada, para que se hicieran presentes en la \u00a0 diligencia; (iii) solicitar al Departamento de Monitoreo de la plaza de mercado \u00a0 que allegara los videos de la porter\u00eda 9 correspondientes al d\u00eda 31 de mayo. Es \u00a0 necesario aclarar que estas pruebas no fueron practicadas en los t\u00e9rminos \u00a0 ordenados por el Departamento Jur\u00eddico de Comerpal en la diligencia de versi\u00f3n \u00a0 libre de Sonia Duarte. En efecto, (i) de las personas firmantes de la queja \u00a0 radicada con el n\u00famero 9448, \u00fanicamente obra el testimonio de la se\u00f1ora Clarita \u00a0 Pardo R\u00edos, que fue rendido el 18 de junio de 2018, es decir, antes de la \u00a0 diligencia de versi\u00f3n libre de Sonia Duarte (Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 139); (ii) el \u00a0 periodista de City TV no fue citado, y (iii) los videos de la porter\u00eda 9 \u00a0 correspondientes al 31 de mayo de 2018 fueron aportados por el Departamento de \u00a0 Operaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao el 18 de junio de 2018, es \u00a0 decir, antes de la diligencia de versi\u00f3n libre de Sonia Duarte (Cno. de \u00a0 Revisi\u00f3n, fl. 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 131 al 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cno. 1, fls. 25 al 27. En el asunto de la decisi\u00f3n sancionatoria se lee: \u00a0 \u201cFallo de \u00fanica instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Las pruebas que, \u00a0 seg\u00fan el fallo, fueron valoradas dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria son: (i) \u00a0 queja con radicado 9294 del 31 de mayo de 2018, firmada por 13 personas; (ii) \u00a0 queja con radicado 9313 del 1 de junio de 2018, firmada por 12 personas; (iii) \u00a0 queja con radicado 9448 de 18 de junio de 2018, firmada por 24 personas; (iv) \u00a0 video que registra los comentarios de la se\u00f1ora Sonia Duarte en contra del \u00a0 representante legal de Comerpal; (v) 35 folios con pantallazos tomados de las \u00a0 redes sociales de Sonia Duarte y de Comerpal; (vi) video publicado en Facebook; \u00a0 (vii) video identificado como \u201cp8, 31-05-18\u201d; (viii) versi\u00f3n libre y \u00a0 espont\u00e1nea de Clarita Pardo R\u00edos; (ix) versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de Flor \u00c1ngela \u00a0 Gil Hern\u00e1ndez; (x) versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de Karen Estefany Hern\u00e1ndez, y \u00a0 (xi) copia de informe de la supervisora de la empresa de vigilancia Dinapower. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. 1, fls. 29 \u00a0 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Estos \u00a0 descargos obran a los folios 123 al 126 del Cno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. 1, fls. 45 \u00a0 al 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cno. 1, fls. 1 al 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cno. 1, fls. 96 al 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cno. 1, fls. 227 al 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cno. 1, fls. 239 al 244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cno. 2, fls. 4 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 89 al 90. En dicho auto, se dispuso oficiar a Comerpal, para que enviara copia \u00edntegra del expediente del proceso disciplinario \u00a0 adelantado en contra de la accionante e informara: a) si la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria impuesta a la accionante se \u00a0 encontraba vigente; b) si la accionante fue objeto de sanciones \u00a0 disciplinarias anteriores por parte de Comerpal; \u00a0 c) desde y hasta qu\u00e9 fecha la accionante ejerci\u00f3 actividades comerciales \u00a0 en la Plaza de Mercado de Paloquemao, en qu\u00e9 calidad las ejerci\u00f3 y qu\u00e9 tipo de \u00a0 v\u00ednculo tuvo con Comerpal durante ese tiempo; d) cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de Comerpal, qu\u00e9 entidad ejerce funciones de vigilancia y control sobre \u00a0 Comerpal y si las decisiones adoptadas por Comerpal, incluidas \u00a0 las de tipo sancionatorio, son objeto de recurso o revisi\u00f3n ante dicha entidad \u00a0 de vigilancia y control; e) ante qu\u00e9 instancia, autoridad o entidad se \u00a0 surte el recurso de apelaci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 38 del reglamento \u00a0 interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao, si las personas que no tienen la \u00a0 calidad de copropietarios pueden interponer dicho recurso y qu\u00e9 recursos pueden \u00a0 interponer las personas que no tienen la calidad de copropietarios en contra de \u00a0 las decisiones sancionatorias de Comerpal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 94 al 264. A los interrogantes, Comerpal respondi\u00f3: a) la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta a la accionante est\u00e1 vigente; b) la accionante fue sancionada \u00a0 disciplinariamente en 2015, por actos de agresi\u00f3n f\u00edsica y verbal; c) se \u00a0 desconoce la fecha desde la cual la accionante comenz\u00f3 a trabajar en el local \u00a0 83058 A; d) Comerpal es una entidad sin \u00e1nimo de lucro; est\u00e1 sujeta a \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Subdirecci\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, y las sanciones que impone por el incumplimiento del \u00a0 reglamento interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao no son objeto de \u00a0 revisi\u00f3n por esa subdirecci\u00f3n; e) el art\u00edculo 38 de dicho reglamento se aplica a \u00a0 los copropietarios que cometan faltas, y la apelaci\u00f3n la resuelve el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n; finalmente, para las personas ajenas a Comerpal, no se prev\u00e9 un \u00a0 procedimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El \u00a0 art\u00edculo 1.\u00ba de los estatutos define a Comerpal como \u201cuna entidad sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro, creada como Corporaci\u00f3n para velar por los intereses gremiales, \u00a0 comerciales, sociales, colectivos y del medio ambiente de todos los comerciantes \u00a0 que trabajan en la Plaza de Mercado de Paloquemao\u201d, Cno. 1, fl. 104. As\u00ed \u00a0 mismo, en los considerandos del reglamento interno de la Plaza de Mercado de \u00a0 Paloquemao (Resoluci\u00f3n 003 de 2017), se indica que esa plaza \u201ces de car\u00e1cter \u00a0 privado; el predio donde funciona, es una copropiedad en com\u00fan y proindiviso, \u00a0 siendo afiliados a Comerpal, los comerciantes que consignaron dineros para su \u00a0 compra\u201d, Cno. 1, fl. 120. Tambi\u00e9n en los considerandos del reglamento \u00a0 interno, se advierte que \u201cpara el ejercicio de la Administraci\u00f3n de las \u00a0 instalaciones de la plaza de mercado de Paloquemao, \u2018Comerpal\u2019 a trav\u00e9s de sus \u00a0 \u00f3rganos de administraci\u00f3n y su Administrador General adelantar\u00e1 todas aquellas \u00a0 actividades, entre las cuales se encuentran: velar por el funcionamiento id\u00f3neo \u00a0 de las instalaciones de la plaza de mercado de Paloquemao\u2026\u201d, etc., Cno. 1, \u00a0 fl. 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86, inciso 5: \u201cLa ley establecer\u00e1 \u00a0 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo\u00a042: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 1.\u00a0Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0\/ 2.\u00a0Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los \u00a0 derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \/ 3. Cuando \u00a0 aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos. \/ 4.\u00a0Cuando\u00a0la solicitud fuere dirigida contra una \u00a0 organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el \u00a0 beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n. \/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o \u00a0 amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/ 6. Cuando la entidad privada sea \u00a0 aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas \u00a0 corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \/ 7.\u00a0Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En \u00a0 este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la \u00a0 publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones \u00a0 que aseguren la eficacia de la misma. \/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba \u00a0 actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo \u00a0 r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/ 9.\u00a0Cuando la solicitud sea para \u00a0 tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-1085 de 2004, T-735 de 2010, T-012 de \u00a0 2012, T-634 de 2013, T-145 de 2016, T-117 de 2018, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al \u00a0 respecto, sentencias T-290 de 1993, T-012 de 2012 y T-798 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El \u00a0 inciso segundo del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 del reglamento interno de la \u00a0 Plaza de Mercado de Paloquemao enumera dentro de las personas sin v\u00ednculos con \u00a0 Comerpal a los \u201carrendatarios, dependientes, empleados de los \u00a0 establecimientos de comercio, coteros, auxiliares de carga\u201d, entre otros. \u00a0 Como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rr. 1 de esta providencia, la accionante \u00a0 trabajaba como administradora de un local de la plaza de mercado, es decir, era \u00a0 empleada de un establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencias T-433 de 1998, T-605 de 1999 y C-593 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-470 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0V\u00e9anse, al respecto, sentencias T-944 de 2000, T-917 de 2006 y C-593 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencias T-515 de 2015 y T-976 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-107 de 2002. Esta sentencia se refiere al derecho al trabajo, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Cno. 1, fl. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cno. 1, fls. 23 al 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cno. 1, fl. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Copias \u00a0 de las actuaciones desarrolladas en este tr\u00e1mite obran en los folios 196 a 264 \u00a0 del Cno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cno. 1, fls. 81 al 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cno. \u00a0 1, fl. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cno. \u00a0 de revisi\u00f3n, fl. 196.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-141-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-141\/19 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO Y DERECHO AL \u00a0 TRABAJO DE COMERCIANTE DE PLAZA DE MERCADO-Vulneraci\u00f3n al imponerle a accionante sanci\u00f3n que no \u00a0 correspond\u00eda a la determinada por el reglamento interno ante conductas \u00a0 contrarias a la convivencia de Plaza de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}