{"id":26696,"date":"2024-07-02T17:18:06","date_gmt":"2024-07-02T17:18:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-142-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:06","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:06","slug":"t-142-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-19\/","title":{"rendered":"T-142-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-142-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PREVALENCIA DE \u00a0 LOS DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES FRENTE A APLICACION DEL PRINCIPIO DE \u00a0 OPORTUNIDAD EN MATERIA PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Se trata de un principio que se aplica \u00a0 mediante figuras procesales tales como las preclusiones que profiere la fiscal\u00eda \u00a0 cuando hay conciliaci\u00f3n, por indemnizaci\u00f3n integral, desistimiento, transacci\u00f3n \u00a0 o bien aplic\u00e1ndolo en la sentencia anticipada o audiencia especial; (ii) \u00a0 constituye \u201cun mecanismo apto para canalizar la selectividad espontanea de todo \u00a0 sistema penal\u201d; (iii) permite simplificar, acelerar y hacer m\u00e1s eficiente la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia penal, descongestion\u00e1ndola de la peque\u00f1a y mediana \u00a0 criminalidades; y (iv) bajo la estricta regulaci\u00f3n legal, se le permitir\u00eda a la \u00a0 Fiscal\u00eda, en determinadas circunstancias, prescindir total o parcialmente del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal o limitarla a alguna de las personas que \u00a0 intervinieron en la conducta punible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL SISTEMA DE \u00a0 RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Aplicaci\u00f3n exige una conciliaci\u00f3n entre los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y el inter\u00e9s del menor infractor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION 4155 DE 2016-Car\u00e1cter reglado del principio de \u00a0 oportunidad cede cuando de por medio se encuentran adolescentes, destinatarios \u00a0 de un trato diferente a los adultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL SISTEMA DE \u00a0 RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Respecto de menores de edad, la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad es una medida excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE OPORTUNIDAD-Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad solo puede \u00a0 aplicarse mediante la ponderaci\u00f3n de los intereses del Estado, de la sociedad y \u00a0 de los intervinientes del proceso penal, con particular cuidado cuando estos son \u00a0 menores de edad; desde esta perspectiva, la Fiscal\u00eda determino que \u201cla \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio debe de fundarse en los criterios de adecuaci\u00f3n, \u00a0 necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los cuales son propios de la \u00a0 t\u00e9cnica de ponderaci\u00f3n, la cual, presume el respeto por el principio de la \u00a0 justicia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo 199 \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia en proceso penal, por tratarse de dos \u00a0 adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PENAL-Niveles \u00a0 de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 PENAL DONDE SE ENCUENTRAN INMERSOS MENORES DE EDAD-Debe analizarse cada caso para determinar si resulta \u00a0 factible la alternatividad penal para aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.683.098 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Guillermo \u00a0 Pardo Pi\u00f1eros en calidad de Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogot\u00e1 en \u00a0 nombre de la menor G.G.G. contra el Juzgado 2 Penal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien preside, en uso de \u00a0 sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de noviembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) el se\u00f1or Guillermo Pardo Pi\u00f1eros, en su \u00a0 calidad de Procurador S\u00e9ptimo Judicial II de Familia de Bogot\u00e1, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela en favor de la menor G.G.G[1] \u00a0y en contra del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1. En dicho proceso fueron vinculados el Juzgado Primero \u00a0 Penal para Adolescentes de Conocimiento y los Juzgados Tercero y Cuarto Penales \u00a0 para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. El fin de la \u00a0 acci\u00f3n es que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso y se \u00a0 haga efectiva la protecci\u00f3n constitucional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de conductas punibles que atentan contra la libertad, integridad y \u00a0 formaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora C.J.G.V., actuando como \u00a0 representante legal de la entonces menor G.G.G[2] \u00a0present\u00f3 denuncia el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), en contra \u00a0 del joven M.A.L.P. \u2013 hoy mayor de edad &#8211; por el delito de acceso carnal abusivo \u00a0 con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cinco (5) de diciembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, ante el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el veintiocho (28) de \u00a0 marzo de dos mil diecisiete (2017), se program\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n en el \u00a0 Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento, la cual fue \u00a0 suspendida y reprogramada para el quince (15) de junio del mismo a\u00f1o[4], como consecuencia de la \u00a0 ausencia del imputado y su defensor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El quince (15) de junio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), se reanud\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n por parte del Juzgado \u00a0 Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento, en donde se \u00a0 reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima a la menor G.G.G.[5], previo a hacer efectiva \u00a0 la solicitud de aplazamiento de audiencia por parte de la Fiscal\u00eda, como \u00a0 consecuencia de que se hab\u00eda programado una audiencia de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad fechada para el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la audiencia del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 junio de dos mil diecisiete (2017), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 al \u00a0 Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento avalar la \u00a0 procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, seg\u00fan el cual las \u00a0 autoridades tendr\u00e1n como principio rector de aplicaci\u00f3n preferente este \u00a0 beneficio dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y \u00a0 atendiendo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 12 del \u00a0 art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en atenci\u00f3n a que las relaciones \u00a0 sexuales entre los dos menores de edad fueron consentidas[6], la v\u00edctima y sus \u00a0 representantes no quieren continuar con la acci\u00f3n penal[7] y el adolescente \u00a0 infractor ha asistido a cursos pedag\u00f3gicos sobre el tema[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de escuchar al ente \u00a0 fiscal, al Ministerio P\u00fablico, al Defensor de Familia y a los representantes de \u00a0 la v\u00edctima, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento declar\u00f3 la legalidad y procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de oportunidad en la modalidad de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor \u00a0 de M.A.L.P., quien era menor de edad al momento de cometer la conducta[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como consecuencia de ello, \u00a0 el representante del Ministerio P\u00fablico interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0 de la decisi\u00f3n de extinguir la acci\u00f3n penal[10], mediante el cual \u00a0 argument\u00f3 que el despacho de primera instancia hab\u00eda omitido valorar que el \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia \u00a0 proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, cuando se trate de delitos \u00a0 contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, as\u00ed como los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia sobre el tema[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n tomada por parte del \u00a0 Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1[12], \u00a0 en atenci\u00f3n a que la legalidad de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en \u00a0 el caso en concreto se fundamenta en la ponderaci\u00f3n existente entre la finalidad \u00a0 especial y diferenciada que tiene la Jurisdicci\u00f3n de Responsabilidad Penal para \u00a0 Adolescentes y el principio de inter\u00e9s superior de los menores de edad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a esta situaci\u00f3n, \u00a0 el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Procurador \u00a0 Guillermo Pardo Pi\u00f1eros present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan \u00a0 los derechos de G.G.G., los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n del actuar \u00a0 desplegado por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 y los dem\u00e1s juzgados vinculados al validar el \u00a0 otorgamiento de beneficios amparados en el principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Manifest\u00f3 que la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados, devienen de la inobservancia \u00a0 e inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, que \u00a0 imped\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el delito investigado. \u00a0 Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el argumento de no revictimizaci\u00f3n de la menor, expuesto \u00a0 para justificar la procedencia de la aplicaci\u00f3n de este principio, desconoce lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 192 a 198 del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, recalc\u00f3 que \u00a0 las providencias judiciales que aprobaron el recurso al principio de oportunidad \u00a0 desconocieron el precedente establecido por parte de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, concretamente el Auto N\u00ba. 44.102 de 2014 y el \u00a0 Auto N\u00ba. 47.826 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES \u00a0 ACCIONADAS Y TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0 conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La titular del despacho realiz\u00f3 una rese\u00f1a \u00a0 procesal de la audiencia en la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el Ministerio P\u00fablico desarrollada el veintid\u00f3s (22) de agosto \u00a0 de dos mil diecisiete (2017), previo a se\u00f1alar que el principio de oportunidad \u00a0 en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) se encuentra \u00a0 limitado por el inter\u00e9s superior del menor infractor de la Ley penal[14], \u00a0 por lo que en las circunstancias del caso no se avizora vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0 los derechos fundamentales de las partes al aprobar el otorgamiento de \u00a0 beneficios derivados del principio de oportunidad y, por esto, solicita se \u00a0 declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C. con Funciones de Conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El titular del despacho, realiz\u00f3 un \u00a0 recuento de los hechos que suscitaron la acci\u00f3n de tutela. Resalt\u00f3 que para el \u00a0 quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) remiti\u00f3 el \u201cdossier\u201d \u00a0al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes, por lo que \u00a0 concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y por \u00a0 consiguiente solicita su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes Con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La juez hizo una recapitulaci\u00f3n de los \u00a0 hechos atinentes al proceso penal bajo estudio, en lo relativo a la solicitud de \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en favor del adolescente M.A.L.P. \u00a0 Insisti\u00f3 en que el actuar desplegado por la misma se encuentra acorde a los \u00a0 presupuestos legales y constitucionales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Veinticinco Delegada ante los Juzgados Penales \u00a0 Municipales, Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La fiscal delegada adujo que su actuar no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la v\u00edctima dentro del proceso en revisi\u00f3n. \u00a0 Para ello, expuso el marco normativo que regula lo atinente \u00a0 al principio de oportunidad, la finalidad de la jurisdicci\u00f3n penal para \u00a0 adolescentes[15] \u00a0y la aplicabilidad de este principio en el proceso penal. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 no dejar sin efectos el Auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), emitido por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de \u00a0 Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Magistrada, Mar\u00eda Stella Jara \u00a0 Guti\u00e9rrez, vincul\u00f3 al proceso de tutela al fiscal \u00d3scar Rosato Rojas, a los \u00a0 defensores de familia Alcib\u00edades Serrato y Luz \u00c1ngela Segura; al abogado Fabi\u00e1n \u00a0 Mauricio L\u00f3pez Caicedo, al se\u00f1or A.G.A. (padre de G.G.G.) y a las se\u00f1oras C.J.G. \u00a0 (madre de G.G.G.); y F.A.P. (madre del joven M.A.L.P.)[16], \u00a0 pero los mismos no allegaron pronunciamiento alguno sobre los hechos del libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por \u00a0 la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el quince\u00a0 (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala de Asuntos \u00a0 Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 neg\u00f3 la tutela interpuesta por el Procurador S\u00e9ptimo Judicial II de Familia, \u00a0 quien actuaba en nombre de la entonces menor G.G.G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Una vez realizado el \u00a0 recuento procesal penal, el a quo concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. fue proferida \u00a0 bajo un razonamiento hermen\u00e9utico que no resulta caprichoso por parte de la \u00a0 funcionaria judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con base en lo anterior \u00a0 y sumado a lo establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en cuanto a que las discrepancias interpretativas no son violatorias de \u00a0 los derechos fundamentales, concluy\u00f3 que la tutela no es un recurso para \u00a0 impugnar providencias judiciales, por lo que decidi\u00f3 negar la tutela[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El se\u00f1or Guillermo \u00a0 Pardo Pi\u00f1eros, en calidad de Procurador S\u00e9ptimo Judicial II de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que la jueza \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos de la entonces menor G.G.G., al no aplicar de \u00a0 manera \u00edntegra las normas sustanciales que regulan la materia, como es el \u00a0 art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia[18], y por \u00a0 desconocer el precedente se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete \u00a0 (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, \u00a0 en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de la entonces menor G.G.G. \u00a0 dentro del proceso penal que cursa en contra del joven M.A.L.P. Concluy\u00f3 el \u00a0 ad-quem \u00a0que se hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo al (i) haber inobservado la \u00a0 norma pertinente, y (ii) al fij\u00e1rsele el alcance de una norma, desatendiendo \u00a0 otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Adicional a ello, el \u00a0 ad-quem \u00a0resalt\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el precedente judicial establecido en las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional[20] \u00a0y la Corte Suprema de Justicia[21], \u00a0 en donde se ha dispuesto que el principio de oportunidad no procede, cuando los \u00a0 delitos afecten la integridad, libertad y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, pues all\u00ed, el Estado debe continuar la investigaci\u00f3n penal hasta \u00a0 el final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante Auto del (15) \u00a0 de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado Sustanciador, decret\u00f3 pruebas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio \u00a0 relevantes para \u00e9ste, con fundamento en lo estipulado en el art\u00edculo 64 del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En consecuencia, en la \u00a0 providencia referida se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. OFICIAR al Juzgado Tercero Penal \u00a0 para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y al Juzgado \u00a0 Primero Penal para que allegue al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo, el expediente del proceso penal que se encuentra bajo estudio, relativo al punible de \u00a0 acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y aplicaci\u00f3n del Principio de \u00a0 oportunidad, en donde el procesado es el joven M.A.L.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe la \u00a0 cantidad de procesos penales llevados a cabo en los cuales se haya dado \u00a0 legalidad y aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad en donde la v\u00edctima sea menor \u00a0 de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. SOLIC\u00cdTESE al Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar (ICBF), que emita concepto frente a los siguientes \u00a0 cuestionamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0\u00bfDesde qu\u00e9 edad o \u00a0 momento se predica la capacidad para consentir actos sexuales?; \u00bfSe puede hablar de consentimiento sexual en \u00a0 j\u00f3venes menores de catorce a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0\u00bfEs la edad un \u00a0 criterio absoluto para determinar la capacidad de raciocinio y desarrollo para \u00a0 efectos de expresar consentimiento v\u00e1lido para efectos de las relaciones \u00a0 sexuales?; \u00bfExisten criterios adicionales a la edad para juzgar la capacidad de \u00a0 los menores de edad para consentir en lo relativo a las relaciones sexuales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0\u00bfTiene el ICBF \u00a0 informaci\u00f3n estad\u00edstica relativa a la incidencia de las relaciones sexuales \u00a0 consentidas en j\u00f3venes menores de 14 a\u00f1os? En ese caso, enviar dicha informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0\u00bfTiene el ICBF \u00a0 informaci\u00f3n estad\u00edstica acerca de la incidencia de menores de edad en delitos de \u00a0 acceso carnal abusivo respecto de otros menores de edad? En ese caso, enviar \u00a0 dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 ayuda, asesor\u00eda \u00a0 o asistencia presta el ICBF a los menores de edad que son v\u00edctimas o victimarios \u00a0 en delitos sexuales, en particular, en acceso carnal abusivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0 SOLIC\u00cdTESE a las facultades de \u00a0 psicolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, \u00a0 Universidad Javeriana; Universidad EAFIT; Universidad de la Sabana, Universidad \u00a0 de los Andes y a la Universidad Nacional para que expidan concepto \u00a0 m\u00e9dico-psicol\u00f3gico sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La capacidad de \u00a0 decisi\u00f3n para consentir actos sexuales en menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo se ve \u00a0 afectada la capacidad de decisi\u00f3n, cuando el desarrollo sexual y hormonal en \u00a0 menores de catorce (14) a\u00f1os se da de manera temprana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesde qu\u00e9 edad \u00a0 se puede hablar de consentimiento en materia sexual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs la edad el \u00a0 \u00fanico factor a tener en cuenta para efectos de la determinaci\u00f3n de la \u00a0 consciencia y voluntad para el consentimiento en materia sexual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 efectos \u00a0 psicol\u00f3gicos entra\u00f1a en el menor de edad la sanci\u00f3n penal de los actos sexuales \u00a0 con otros menores de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0 OFICIAR a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe el n\u00famero \u00a0 de los procesos penales llevados a cabo por el delito de acceso carnal abusivo \u00a0 con menor de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Env\u00ede \u00a0 informe contentivo de los procesos penales por los delitos de acceso carnal \u00a0 abusivo y acto sexual con menor de 14 a\u00f1os y se haya solicitado dar cumplimiento \u00a0 a los beneficios preceptuados aplicando el Principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Env\u00ede informaci\u00f3n \u00a0 estad\u00edstica respecto de las denuncias, imputaciones, condenas y aplicaci\u00f3n de \u00a0 principio de oportunidad en casos en donde la v\u00edctima sea un menor de 14 a\u00f1os y \u00a0 el punible agreda su integridad f\u00edsica y sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precise qu\u00e9 \u00a0 actuaciones, tratamientos y\/o peticiones se realizan dentro del proceso penal \u00a0 ante los jueces de instancia por delitos de acceso carnal abusivo y actos \u00a0 sexuales con menor de 14 a\u00f1os, tendientes a solicitar como medida la no \u00a0 persecuci\u00f3n penal, alternatividad penal y justicia restaurativa, cuando el \u00a0 procesado es un menor de edad. \u00bfEn qu\u00e9 consisten dichas medidas alternativas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REQUI\u00c9RASE \u00a0al Consejo Superior de Pol\u00edtica \u00a0 Criminal y al Sistema Nacional de Coordinaci\u00f3n de Responsabilidad Penal para \u00a0 Adolescentes \u2013 SNCRPA\u2013, \u00a0 para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Allegue \u00a0 concepto relativo a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal respecto de los delitos sexuales cometidos en \u00a0 menores de edad a la luz del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precise si \u00a0 han examinado dichos Consejo y Sistema la oportunidad de la persecuci\u00f3n penal de \u00a0 los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0 cuando el acto sexual es consentido y se realiza con otro menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Precise si \u00a0 cuentan con estad\u00edsticas respecto de las denuncias por actos sexuales con \u00a0 menores de 14 a\u00f1os y acceso carnal abusivo en los que se solicitan beneficios \u00a0 propios del principio de oportunidad y la manera como se tramitan dichas \u00a0 solicitudes respecto de dichos delitos. Se solicita enviar dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. INVITAR a la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU), \u00a0 Al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y a\u00a0 la \u00a0 Federaci\u00f3n Internacional Tierra de Hombres,\u00a0 para que emitan concepto \u00a0 sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La manera \u00a0 como debe entenderse la prevalencia de derechos de los menores cuando en un \u00a0 proceso penal por Acceso Carnal Abusivo, tanto la v\u00edctima como el victimario son \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en delitos donde la v\u00edctima es un (a) \u00a0 menor de catorce (14) a\u00f1os y el victimario es un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las medidas \u00a0 preconizadas en materia de justicia restaurativa y alternatividad penal para los \u00a0 eventos en los que tanto la v\u00edctima, como el victimario de delitos sexuales son \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante oficio del seis \u00a0 (6) de junio del a\u00f1o en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, \u00a0 inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador las respuestas a lo solicitado en \u00a0 el Auto fechado el (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Respuesta del Juzgado \u00a0 Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la primera solicitud, inform\u00f3 que \u00a0 no conserva la custodia de los procesos; que, una vez realizada la diligencia \u00a0 procesal, se regresan al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes, por \u00a0 lo que corri\u00f3 traslado a la Juez Coordinadora y al Coordinador del Centro de \u00a0 Servicios Judiciales para Adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al segundo requerimiento, expone \u00a0 mediante un cuadro, el n\u00famero de casos en los cuales se aprob\u00f3 y no se aprob\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Respuesta del Juzgado Primero \u00a0 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remiti\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente \u00a0 del proceso requerido en original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De cara al segundo cuestionamiento, remiti\u00f3 copia \u00a0 de los oficios presentados por la Fiscal\u00eda en donde se solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad del a\u00f1o 2016. Resalt\u00f3 que en el 2017 no se \u00a0 encuentra archivo adicional al ya concedido en el caso del joven M.A.L.P. Por \u00a0 \u00faltimo, mencion\u00f3 que para lo que va corrido del 2018 no se ha recibido solicitud \u00a0 relativa al principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Respuesta del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el primer cuestionamiento, \u00a0 considera que las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de catorce a\u00f1os no gozan de una \u00a0 suficiente capacidad de comprensi\u00f3n y valoraci\u00f3n respecto del acto sexual, y por \u00a0 tanto, aunque presten su \u201cconsentimiento\u201d para realizarlo o llevar a cabo \u00a0 pr\u00e1cticas sexuales diversas de \u00e9l, no lo hacen en condiciones de dominio y \u00a0 autocontrol propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al segundo requerimiento, se\u00f1ala que \u00a0 legalmente una persona mayor de catorce a\u00f1os est\u00e1 en la capacidad de consentir \u00a0 un acto sexual, no obstante, se deben tener en cuenta factores asociados como la \u00a0 asimetr\u00eda \u2013edad, estatus y relaciones de poder- entre la v\u00edctima y el \u00a0 victimario, as\u00ed como la coerci\u00f3n f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica, el enga\u00f1o, chantaje, \u00a0 manipulaci\u00f3n, la etnia y las condiciones socioecon\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, precisa que se debe tener en cuenta, el \u00a0 criterio de superioridad manifiesta al momento de determinar si una relaci\u00f3n es \u00a0 consentida o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaciona un cuadro contentivo del n\u00famero de \u00a0 procesos administrativos de restablecimiento de derechos por motivo de \u00a0 conductas sexuales entre menores de catorce entre el periodo comprendido \u00a0 entre el primero (1) de enero de 2016 y el treinta (30) de abril de 2018, por \u00a0 cada regional a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere, mediante cuadro estad\u00edstico establecido \u00a0 bajo los criterios de sexo, a\u00f1o y ciudad, el informe fechado desde el primero \u00a0 (1) de enero de 2016 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2018, en el cual se \u00a0 relacionan las cifras en donde incidieron menores de edad en el delito de acceso \u00a0 carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, informa que en el tema de asesor\u00eda o \u00a0 asistencia que se presta a los menores de edad que son v\u00edctimas o victimarios en \u00a0 los delitos sexuales, su actuar se enmarca en el restablecimiento de los \u00a0 derechos de los mismos[26] \u00a0con ayuda de un equipo t\u00e9cnico interdisciplinario conformado por profesionales \u00a0 en trabajo social, psicolog\u00eda y nutrici\u00f3n, quienes proceden a realizar la \u00a0 verificaci\u00f3n del estado f\u00edsico, psicol\u00f3gico, nutricional de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Respuesta de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al primer cuestionamiento, manifiesta \u00a0 que la capacidad de consentir est\u00e1 determinada por el grado relativo de \u00a0 consciencia en t\u00e9rminos de la claridad y la lucidez con los que el joven \u00a0 interpreta, expresa y controla las vivencias de sus deseos y vivencias sexuales. \u00a0 Aclara que la capacidad de consentir, est\u00e1 soportada en la informaci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n clara y directa que prevea el mundo adulto encargado de la \u00a0 socializaci\u00f3n del joven. Tambi\u00e9n expone que desde el punto de vista neurol\u00f3gico \u00a0 con base en estudios previos, se ha demostrado que hay \u00e1reas del cerebro \u00a0 asociadas con impulsos apetitivos y sensaciones de placer y gratificaci\u00f3n; los \u00a0 cuales tienen un desarrollo muy temprano por lo que la sexualidad es vista como \u00a0 una dimensi\u00f3n inherente al desarrollo y sostenimiento de la vida humana, la cual \u00a0 no act\u00faa como impulso aislado sino m\u00e1s bien, concatenados e inscritos en los \u00a0 sistemas significativos, cultural y social que permiten la satisfacci\u00f3n dentro \u00a0 de una convivencia regida de normas de lo permitido y lo que no en materia \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta al segundo interrogante, pone de \u00a0 presente que las diferentes acepciones que tiene la palabra edad[28] y con base en ello, \u00a0 expone que la edad es un referente contextual para tener en cuenta en el \u00a0 desarrollo de la autonom\u00eda personal del ni\u00f1o que no determina el comportamiento \u00a0 del mismo y que sencillamente ubica temporalmente el desarrollo del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De cara a la tercera pregunta, recalc\u00f3 que, \u00a0 aunque la sexualidad est\u00e1 influida por los procesos hormonales, estos no la \u00a0 determinan, pues son un factor que condiciona la funci\u00f3n sexual, por lo que, \u00a0 adem\u00e1s del desarrollo hormonal, se deben tener en cuenta las condiciones \u00a0 personales, familiares, educativas y sociales en las que se encuentre el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere la teor\u00eda del desarrollo moral de \u00a0 Lawrence Kohlberg (1992) para orientar el an\u00e1lisis del consentimiento en materia \u00a0 sexual, en donde se estableci\u00f3 tres niveles de desarrollo moral del ni\u00f1o; el \u00a0 primer nivel o moral pre-convencional, establece el juicio basado en las \u00a0 necesidades y percepciones de la persona (entre 4 y 10 a\u00f1os de edad), el segundo \u00a0 nivel o moral convencional, incluye las expectativas sociales y la Ley (entre 10 \u00a0 y 13 a\u00f1os); por \u00faltimo, el nivel moral post-convencional, en donde los juicios \u00a0 se basan en principios abstractos m\u00e1s personales que no est\u00e1n necesariamente \u00a0 definidos por normas sociales (13 a\u00f1os). A partir de esto, observa el concepto \u00a0 que la vulnerabilidad de los j\u00f3venes est\u00e1 influenciada en sus experiencias \u00a0 biogr\u00e1ficas en el desarrollo de la autonom\u00eda y capacidad de tomar decisiones; \u00a0 adicional a lo anterior, resalt\u00f3 que la edad y la decisi\u00f3n en materia sexual \u00a0 deben ser entendidas como un fen\u00f3meno que ocurre en una compleja red de \u00a0 caracter\u00edsticas personales e influencias sociales, incluido el g\u00e9nero, que \u00a0 moldean la decisi\u00f3n tanto para iniciar como para retrasar las relaciones \u00a0 sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta al cuestionamiento n\u00famero cinco, \u00a0 plantea como fin de la actuaci\u00f3n estatal, la creaci\u00f3n de una sociedad \u00a0 responsable con su comportamiento sexual y una educaci\u00f3n basada en la confianza, \u00a0 el amor y la solidaridad para preservar la especie. De lo que concluye que los \u00a0 procesos punitivos y de sanci\u00f3n penal generan miedo, desconfianza y \u00a0 resentimiento en el menor de edad y no garantizan el desarrollo de su \u00a0 autocontrol. Resalta que la adolescencia es una etapa importante en la vida del \u00a0 ser humano, donde ocurren cambios que resultan muchas veces en determinantes y \u00a0 condicionantes en la madurez biol\u00f3gica y social del adulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Respuesta de la \u00a0 Universidad EAFIT[29]: Respondi\u00f3 los cuestionamientos partiendo de tres situaciones las \u00a0 cuales denomin\u00f3 como principios[30] \u00a0y con base en ellas dio respuesta bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la capacidad para consentir o no de un \u00a0 menor es relativa, habida cuenta de que esta es \u201ccontingencial\u201d y \u00a0 particularmente determinada por su estado mental, desarrollo psicosexual, \u00a0 historia sexual particular, educaci\u00f3n brindada por la familia, escuela y \u00a0 sociedad, y la situaci\u00f3n particular en la que los actos sexuales tengan lugar. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n depende de los procesos de construcci\u00f3n de su identidad \u00a0 sexual en relaci\u00f3n con las pautas de crianza, religiosas, culturales y\/o \u00a0 costumbres familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al segundo cuestionamiento, expresa que la \u00a0 edad cronol\u00f3gica no es el \u00fanico factor determinante a efectos de consentimiento \u00a0 en materia sexual, en el entendido de que la madurez emocional y psicol\u00f3gica, \u00a0 los aspectos culturales y de educaci\u00f3n sexual influyen en la toma de decisiones \u00a0 en materia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la tercera pregunta, manifiesta que \u00a0 la afectaci\u00f3n var\u00eda de manera positiva o negativa y esto depende de las \u00a0 experiencias previas que haya tenido el menor de catorce (14) a\u00f1os en relaci\u00f3n a \u00a0 su educaci\u00f3n sexual y reproductiva y a su sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los efectos psicol\u00f3gicos de cualquier sanci\u00f3n en \u00a0 forma de censura social y\/o simb\u00f3lica (incluida la penal), var\u00edan de manera \u00a0 positiva o negativa dependiendo del nivel de justicia percibida por el propio \u00a0 sujeto, sumado al contexto sociocultural que pauta la interpretaci\u00f3n de lo \u00a0 permitido y prohibido respecto de los m\u00faltiples aspectos y actividades de la \u00a0 vida. Sostiene que los efectos de la sanci\u00f3n tienen como variable fundamental la \u00a0 justicia de la misma; en caso de no serlo, acarrear\u00eda efectos negativos tales \u00a0 como: (i) no asumir la responsabilidad de su acto, resignificando la experiencia \u00a0 y su capacidad efectiva de no incurrir en actos censurables, por estar fuera de \u00a0 la Ley; (ii) si la sanci\u00f3n es injusta, y el menor presenta alguna \u00a0 psicopatolog\u00eda, podr\u00eda desencadenar un factor de mayor riesgo que conlleve al \u00a0 empeoramiento de su estado psicol\u00f3gico e incluso a ideaciones y\/o conductas \u00a0 suicidas; a su vez, (iii) la sanci\u00f3n injusta genera fragmentaci\u00f3n en las \u00a0 din\u00e1micas familiares, creando alteraciones en la salud mental del menor; por \u00a0 \u00faltimo, (iv) el menor puede sufrir traumatismo en cuanto al reconocimiento de s\u00ed \u00a0 mismo como una persona digna, afectando el establecimiento de futuras relaciones \u00a0 interpersonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Respuesta de la \u00a0 Universidad de la Sabana[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta al primer cuestionamiento, mencionan \u00a0 que en la adolescencia, los procesos de toma de decisiones hasta ahora empiezan \u00a0 a desarrollarse, y en los casos de adolescencia temprana, son los padres y los \u00a0 pares los que tienen mayor incidencia en el adolescente, lo que indicar\u00eda que el \u00a0 adolescente temprano no genera procesos de toma decisiones con base en criterio \u00a0 personal previamente formado, sino que ser\u00e1 influenciado positiva o \u00a0 negativamente por los padres y\/o pares. A su vez, destacan que dada la \u00a0 complejidad del tema, para la toma de decisiones se requiere un proceso \u00a0 madurativo en donde el adolescente analice de manera sistem\u00e1tica las \u00a0 consecuencias propias de la actividad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en diferentes estudios, expresan que las \u00a0 decisiones en torno a la sexualidad, no est\u00e1n s\u00f3lo determinadas por la edad, \u00a0 sino tambi\u00e9n por diferentes factores a nivel biol\u00f3gico, familiar, de pares, \u00a0 escolares y comunitarios los cuales influencian la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo referido al tercer interrogante, plantean \u00a0 que uno de los factores determinantes en el inicio de las relaciones sexuales se \u00a0 relaciona con la menarquia, en el caso de las ni\u00f1as, y los cambios hormonales, \u00a0 en el caso de los ni\u00f1os, por lo que, cuando estos cambios se presentan de manera \u00a0 temprana, aumentan las probabilidades de que los adolescentes muestren mayor \u00a0 inter\u00e9s por una sexualidad de forma temprana, comport\u00e1ndose como un factor \u00a0 determinante. Sin embargo, afirman que no hay relaci\u00f3n directa entre la \u00a0 capacidad de decisi\u00f3n y el desarrollo sexual y hormonal temprano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en respuesta al cuarto \u00a0 cuestionamiento, expresan que no es posible determinar una edad espec\u00edfica en la \u00a0 que se determine que una persona tiene la capacidad de consentir un acto sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Respuesta de la \u00a0 Universidad de los Andes[32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a la primera pregunta, las docentes \u00a0 plantean como base los tres criterios propuestos por Ruth Dixon-Mueller: (i) la \u00a0 preparaci\u00f3n fisiol\u00f3gica del cuerpo para la actividad sexual; (ii) las \u00a0 capacidades cognitivas, incluida su capacidad para tomar decisiones seguras, \u00a0 informadas y voluntarias; y (iii) los conceptos institucionalizados de \u201clo \u00a0 suficientemente maduro\u201d para consentir que se reflejan en los marcos de \u00a0 referencia normativos. Partiendo de lo anterior, desde el primer aspecto se \u00a0 resalt\u00f3 que las ni\u00f1as menores de catorce (14) a\u00f1os, casi universalmente son \u00a0 demasiado j\u00f3venes para iniciar actividad sexual penetrativa; que a partir de su \u00a0 primera menarquia, pueden estar f\u00edsicamente preparadas para hacer transici\u00f3n \u00a0 hacia la actividad sexual a partir de los cuatro (4) a\u00f1os de haber iniciado su \u00a0 proceso de maduraci\u00f3n sexual. En cuanto a los adolescentes hombres, la \u00a0 iniciaci\u00f3n sexual penetrativa puede ocurrir en la adolescencia temprana \u2013menores \u00a0 de catorce (14) a\u00f1os \u2013 sin que acarree consecuencias f\u00edsicas negativas para sus \u00a0 \u00f3rganos sexuales y reproductivos. Frente a las capacidades cognitivas, exponen \u00a0 que solo hasta los dieciocho (18) a\u00f1os, la mayor\u00eda de los individuos desarrollan \u00a0 completamente las estructuras cerebrales responsables de las decisiones y \u00a0 \u00fanicamente en la adultez temprana se produce el desarrollo completo de la \u00a0 capacidad de tomar decisiones y hacer juicios maduros. Ahora bien, de cara a los \u00a0 referentes normativos, relatan que se presume que la ni\u00f1a o ni\u00f1o menor de \u00a0 catorce (14) a\u00f1os carece de desarrollo psicol\u00f3gico, desde esta perspectiva, \u00a0 cuando tanto la v\u00edctima como el victimario tienen aproximadamente la misma edad \u00a0 o el nivel de madurez psicosocial se deben en tener en cuenta la asimetr\u00eda[33] \u00a0en el estatus o poder[34], \u00a0 de conocimiento[35] \u00a0y de gratificaci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La edad no es el \u00fanico factor a tener en cuenta, \u00a0 en el entendido de que la edad cronol\u00f3gica no es un indicador de la madurez \u00a0 biol\u00f3gica y del nivel de desarrollo cognitivo y emocional del individuo. Para el \u00a0 consentimiento sexual se debe tener en cuenta el desarrollo cognitivo, emocional \u00a0 y social y estos var\u00edan dependiendo de factores biol\u00f3gicos y del entorno donde \u00a0 viven los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desarrollo sexual y hormonal temprano es un \u00a0 factor de riesgo, acorde a diferentes hip\u00f3tesis[37] como la disparidad en \u00a0 la maduraci\u00f3n, en la cual se asume que quienes maduran sexualmente m\u00e1s temprano \u00a0 tienen mayor vulnerabilidad debido a los desaf\u00edos que impone este per\u00edodo de \u00a0 desarrollo y ambiente.\u00a0 Otra hip\u00f3tesis ser\u00eda la exposici\u00f3n a grupos de \u00a0 pares con comportamientos desviados o puede ser una respuesta de afrontamiento a \u00a0 la disparidad entre la madurez f\u00edsica y social, desde la perspectiva \u00a0 biopsicosocial, los cambios f\u00edsicos de la pubertad afectan c\u00f3mo los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as se perciben y son percibidos, por lo que la aparici\u00f3n temprana de signos \u00a0 f\u00edsicos de desarrollo sexual influye en su estado emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aducen que no se ha podido establecer una edad de \u00a0 consentimiento generalizable porque el desarrollo cognitivo y emocional var\u00eda \u00a0 considerablemente de un individuo a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a los efectos psicol\u00f3gicos que pueda tener \u00a0 la sanci\u00f3n penal en el adolescente, aducen que va a depender de lo que la misma \u00a0 implique, si la sanci\u00f3n significa la reclusi\u00f3n, las consecuencias pueden darse a \u00a0 nivel social[38] \u00a0y psicol\u00f3gico[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Respuesta de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su respuesta, inform\u00f3 el n\u00famero de noticias \u00a0 criminales presentadas por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0 catorce a\u00f1os y acto sexual con menor de catorce a\u00f1os desde el a\u00f1o 2005 hasta el \u00a0 2018, en donde se se\u00f1al\u00f3 el n\u00famero y porcentaje en donde el indiciado es un \u00a0 menor de dieciocho a\u00f1os y el n\u00famero de casos en donde ya se super\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0 edad. De lo anterior, se destaca que el porcentaje de casos en los que el \u00a0 indiciado es menor de edad es del 48.6%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, expone el n\u00famero de casos penales \u00a0 en donde se trasgredi\u00f3 la integridad f\u00edsica y sexual de menores de catorce (14) \u00a0 a\u00f1os -acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y acceso carnal abusivo en \u00a0 persona protegida menor de catorce a\u00f1os-\u00a0 en los cuales se ha proferido \u00a0 sentencia absolutoria, sentencias condenatorias y sancionatorias, imputaciones y \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad desde el a\u00f1o 2005 hasta el a\u00f1o 2018. \u00a0 De igual manera, se\u00f1al\u00f3 los casos en donde los delitos son actos sexuales con \u00a0 menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con persona protegida menor de catorce \u00a0 a\u00f1os. De esta informaci\u00f3n se destaca que el n\u00famero de veces en los que se aprob\u00f3 \u00a0 el principio de oportunidad en este tipo de delitos entre 2005 y 2018 (a abril \u00a0 30) es de 485 en total, 303 por acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) \u00a0 a\u00f1os y 182 por acto sexual abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os. Sin embargo, \u00a0 no se observ\u00f3 en dicha informaci\u00f3n, una expresa indicaci\u00f3n al porcentaje que \u00a0 corresponde a indiciados menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la cuarta cuesti\u00f3n, puso de \u00a0 manifiesto que mediante la Directiva 4155 de 2016, la Fiscal\u00eda General unific\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite del principio de oportunidad con el fin de promover su aplicaci\u00f3n \u00a0 como instrumento de pol\u00edtica criminal, siempre que se responda al principio de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Respuesta de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y \u00a0 Derecho: La Directora de \u00a0 Pol\u00edtica Criminal y Penitenciara (E) [41] dio respuesta a lo requerido en el auto \u00a0 fechado el quince (15) de mayo del a\u00f1o en curso, previo a hacer un recuento \u00a0 normativo de las principales disposiciones internacionales ratificadas por \u00a0 Colombia, tendientes a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, resalt\u00f3 la \u00a0 sentencia C-738 de 2008, de la cual concluy\u00f3 que cuando se trate de delitos \u00a0 cometidos por personas adultas, la prohibici\u00f3n contenida en el C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia \u00a0resulta aplicable, situaci\u00f3n diferente a cuando el \u00a0 sujeto pasivo y el autor del punible son personas menores de edad, ya que en \u00a0 este caso surge la necesidad de garantizar a ambos la protecci\u00f3n especial del \u00a0 Estado. En estos casos, se debe tener en cuenta que la finalidad primordial es \u00a0 garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. De \u00a0 manera que, a su juicio, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no entra\u00f1a \u00a0 per se \u00a0una desprotecci\u00f3n de derechos, m\u00e1xime cuando la aplicaci\u00f3n debe proceder con una \u00a0 visi\u00f3n pedag\u00f3gica y formativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la prohibici\u00f3n de los beneficios penales \u00a0 en delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes contenida en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0 exalt\u00f3 que debe ser entendida respecto de adultos que comenten tales \u00a0 infracciones penales en contra de ni\u00f1os o ni\u00f1as, y no frente a quienes, como \u00a0 adolescentes, pueden ser destinatarios del principio de oportunidad. \u00a0No \u00a0 obstante, en relaci\u00f3n con delitos de mayor envergadura, se debe con mayor rigor, \u00a0 examinar la procedencia del referido principio, lo que implica que no tenga \u00a0 cabida en los eventos que no\u00a0 es viable que el adolescente tome conciencia \u00a0 de sus actos, repare u obtenga el consentimiento de sus v\u00edctimas, dada la \u00a0 imposibilidad de que los esfuerzos restaurativos se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Respuesta del Sistema \u00a0 Nacional de Coordinaci\u00f3n de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SNCRPA)[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en el marco de pol\u00edtica criminal del Estado, hizo un recuento de la \u00a0 normatividad nacional e internacional[44] \u00a0ratificada por Colombia. Resalt\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en \u00a0 particular la obligaci\u00f3n de los Estados partes de respetar los derechos \u00a0 enunciados en la misma. Relacion\u00f3 tambi\u00e9n la protecci\u00f3n constitucional dada a \u00a0 los menores en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios \u00a0 inmersos en la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de otorgar \u00a0 beneficios en el marco de pol\u00edtica criminal del Estado, hizo referencia a la \u00a0 hip\u00f3tesis en donde el imputado sea un menor de edad. En tal situaci\u00f3n, exalt\u00f3 \u00a0 que se deben aplicar los lineamientos legales establecidos en la Ley 1098 de \u00a0 2006, es decir, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el \u00a0 que, a su vez, se consagra la prohibici\u00f3n de otorgar beneficios en el marco \u00a0 pol\u00edtico criminal. Por tal raz\u00f3n, precis\u00f3 que cada caso se debe interpretar de \u00a0 forma arm\u00f3nica con los fines constitucionales y, de cara a lo anterior, enfatiz\u00f3 \u00a0 que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no obstaculiza el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. No obstante, aclar\u00f3 que para su aplicaci\u00f3n, \u00a0 se debe acudir a una ponderaci\u00f3n entre los derechos de la v\u00edctima y la necesidad \u00a0 de la persecuci\u00f3n penal, teniendo en cuenta criterios como el grado de madurez, \u00a0 las diferencias de edad, el uso de la violencia, el grado de antijuridicidad y \u00a0 la intensidad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relativo a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad respecto de los delitos sexuales cometidos en menores de edad, \u00a0 cuando el presunto ofensor es un menor de 18 a\u00f1os, menciona que el antedicho \u00a0 principio en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es entendido \u00a0 como principio rector y preferente, que asegura un trato diferenciado respecto \u00a0 al sistema penal para adultos. Aclara, por consiguiente, que no se debe negar o \u00a0 afirmar de manera absoluta la posibilidad de aplicar este principio cuando el \u00a0 sujeto pasivo es un menor de edad, sino que, cada caso en concreto debe ser \u00a0 estudiado de manera espec\u00edfica, ponderando los factores previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Respuesta del \u00a0 Ministerio de Justicia[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 un recuento de la protecci\u00f3n que se \u00a0 brinda a los menores en el \u00e1mbito colombiano. Destac\u00f3 que cuando el imputado es \u00a0 un adolescente, se deben tener en cuenta las reglas especiales que se aplican \u00a0 para la investigaci\u00f3n y juzgamientos de las personas menores de dieciochos a\u00f1os \u00a0 recogidas en instrumentos internaciones vinculantes en el Estado colombiano, as\u00ed \u00a0 como las normas de derecho interno. Con base en ello, precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n \u00a0 de otorgar beneficios penales a las personas que han cometido delitos contra \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contenida en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia \u00a0 y Adolescencia no resulta aplicable en el marco del Sistema de Responsabilidad \u00a0 Penal para Adolescentes -SRPA-, es decir, de los delitos cometidos por \u00a0 adolescentes, dado que no corresponde a la finalidad perseguida por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Respuesta de la \u00a0 Oficina del Coordinador[46] \u00a0Residente de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas -ONU-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Naciones Unidas en cabeza del Comit\u00e9 sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o estableci\u00f3 al analizar el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de la \u00a0 Convenci\u00f3n que el \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se concibe como un derecho \u00a0 colectivo y como un derecho individual\u201d,\u00a0 de manera que el principio \u00a0 del inter\u00e9s superior rige tanto para menores de edad en\u00a0 calidad de \u00a0 v\u00edctima, as\u00ed como tambi\u00e9n para el menor agresor, pues el termino ni\u00f1os \u00a0implica que el derecho a que se atienda se aplique no solo con car\u00e1cter \u00a0 individual, sino tambi\u00e9n general o como grupo. En igual sentido, aduce que las \u00a0 autoridades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes deben valorar \u00a0 sus decisiones entendiendo que el sujeto penal es un adolescente, el cual goza \u00a0 de una protecci\u00f3n especial, por lo que en los procesos de toma de decisiones se \u00a0 debe orientar hacia la protecci\u00f3n y el desarrollo integral de los adolescentes.\u00a0 \u00a0 Por lo que, con base en el principio del inter\u00e9s superior y el de pro infans \u00a0 se debe liberar tanto al agresor como a las v\u00edctimas de las circunstancias y \u00a0 situaciones propias del derecho penal y buscar que estas situaciones sean \u00a0 atendidas por profesionales de otras disciplinas m\u00e1s aptas para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta al segundo planteamiento, expresa \u00a0 que el principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad adolescente \u00a0 pasa a ser un principio rector de aplicaci\u00f3n preferente, en la medida que da \u00a0 cumplimiento a los mandatos internacionales[47]. En particular, hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 40, numeral 3 literal b) de \u00a0 la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de la \u00a0 ONU seg\u00fan el cual los Estados deben adoptar medidas para evitar la \u00a0 judicializaci\u00f3n de los adolescentes en el marco de un proceso penal. De igual \u00a0 manera, en las reglas de Beijing se estableci\u00f3 que los Estados deben adoptar las \u00a0 medidas m\u00e1s adecuadas en cada caso particular, evitando la judicializaci\u00f3n de \u00a0 los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es la base \u00a0 sobre la cual se sustenta la interpretaci\u00f3n normativa hecha del principio de \u00a0 oportunidad, al considerarse el inter\u00e9s del menor como aquel que rige en todas \u00a0 las actuaciones del Estado y autoridades en torno a las situaciones en donde se \u00a0 encuentre vinculado un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Resalta el principio de \u00a0 oportunidad como un mecanismo apropiado para dar inicio a los programas de \u00a0 justicia restaurativa en el sistema penal para adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad conducir\u00e1 a un desarrollo m\u00e1s \u00f3ptimo de los principios de los \u00a0 adolescentes involucrados en el proceso, pues, se basa en la necesidad de \u00a0 entender que no s\u00f3lo infringi\u00f3 una norma, sino que violent\u00f3 una relaci\u00f3n social, \u00a0 de manera que debe preferirse la aplicaci\u00f3n de un mecanismo diferente a la \u00a0 privaci\u00f3n de libertad, m\u00e1s propositivo y activo que busque restablecer la \u00a0 situaci\u00f3n del adolescente ofensor y la v\u00edctima de acuerdo a las necesidades de \u00a0 cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tercer cuestionamiento, aduce que la \u00a0 justicia restaurativa constituye una filosof\u00eda que busca cambios sociales \u00a0 profundos para la construcci\u00f3n de paz, en procura de reparar el tejido social a \u00a0 partir de la responsabilizaci\u00f3n del adolescente sobre su conducta, la reparaci\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima y el reintegro de las partes a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pone en consideraci\u00f3n, a su vez, que el Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 cuenta con un programa de justicia restaurativa en favor de \u00a0 los adolescentes vinculados al sistema, a partir de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de oportunidad por parte de los fiscales, no sin antes haberse realizado un \u00a0 proceso de sensibilizaci\u00f3n y formaci\u00f3n por parte de diferentes entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Federaci\u00f3n Internacional \u00a0 Tierra de Hombres[48]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer cuestionamiento, el jefe de \u00a0 delegaci\u00f3n en Colombia aduce que deben prevalecer los derechos de los menores a \u00a0 la luz del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente a partir \u00a0 de su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 3 p\u00e1rrafo 1 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o. Teniendo en cuenta esto, expres\u00f3 que se debe aplicar la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el mentado principio \u00a0 con base en una estimaci\u00f3n de los posibles efectos y consecuencias \u2013 negativas y \u00a0 positivas \u2013 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, exalta que se debe atender el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor teniendo en consideraci\u00f3n los elementos propios del \u00a0 caso y de las partes involucradas, toma en consideraci\u00f3n las recomendaciones del \u00a0 comit\u00e9 -Observaciones Generales 2013- para as\u00ed aplicar de manera adecuada el \u00a0 derecho sustantivo que le asiste a cada ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad, cuando la v\u00edctima es menor de catorce a\u00f1os y el victimario es menor \u00a0 de edad, menciona que se debe realizar un ejercicio interpretativo integral del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano en materia de infancia y adolescencia. Con base \u00a0 en lo anterior, esgrime que no se puede caer en el yerro interpretativo de usar \u00a0 la remisi\u00f3n expresa en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia[49] \u00a0para oponerse a un posible mecanismo alternativo al proceso penal para \u00a0 adolescentes, como es el principio de oportunidad, el cual tiene aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA-, \u00a0 ya que permite el desarrollo del principio del inter\u00e9s superior tanto del \u00a0 adolescente ofensor, como el de la v\u00edctima. Considera que no puede afirmarse que \u00a0 exista la misma prohibici\u00f3n del principio de oportunidad que se encuentra en la \u00a0 Ley 906 de 2004, puesto que si bien el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia hace remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n penal (2004) establecida para \u00a0 mayores de edad, esto no reviste de car\u00e1cter absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De cara a las medidas en materia de\u00a0 \u00a0 justicia restaurativa y alternatividad penal, recalca que se cuenta con los \u00a0 elementos que propenden por la responsabilizaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n integral, la \u00a0 participaci\u00f3n activa y el reintegro a la comunidad de tal manera que las \u00a0 necesidades de quienes se ven inmersos en un conflicto se vean satisfechas desde \u00a0 un enfoque retributivo, pues se abre la posibilidad de que el adolescente \u00a0 ofensor comprenda que no solo infringi\u00f3 una norma, sino que se violent\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESCRITO DEL DEFENSOR P\u00daBLICO DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA \u00a0 ADOLESCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A trav\u00e9s de oficio allegado a la Corte el veintisiete \u00a0 (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), el defensor p\u00fablico del adolescente \u00a0 M.A.L.P.[50] \u00a0present\u00f3 solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del fallo de tutela STP2959-2018 \u00a0 con radicaci\u00f3n No. 96791 (T-6.683.098). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Asevera que el an\u00e1lisis llevado a cabo por \u00a0 parte de la Corte Suprema de Justicia erra al realizar el estudio del caso en \u00a0 particular, pues se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 199 numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia[51] \u00a0el cual establece la prohibici\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad cuando \u00a0 se utilice la causal inmersa en el numeral 8 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de \u00a0 2004[52], \u00a0 sin tener en cuenta que la Fiscal\u00eda fund\u00f3 su solicitud en un numeral diferente \u00a0 \u2013doce- del mismo art\u00edculo[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Recalca, a su vez, que la Fiscal\u00eda dio \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad en favor del adolescente M.A.L.P. \u00a0 conforme a las finalidades establecidas en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 Adicional a ello, aduce que en ambas instancias procesales de la tutela, no fue \u00a0 vinculado al proceso en calidad de Defensor P\u00fablico, as\u00ed como tampoco al joven \u00a0 M.A.L.P. desconociendo as\u00ed su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta Corte es competente \u00a0 para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en vista del Auto del diecisiete (17) de \u00a0 abril de 2018, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro de esta \u00a0 Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia y atribuir su instrucci\u00f3n al Magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posible indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En virtud de garantizar el debido \u00a0 proceso consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y acorde a lo expuesto por el \u00a0 Defensor P\u00fablico, Fabi\u00e1n Mauricio L\u00f3pez Caicedo, en su escrito de solicitud \u00a0 de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente 6.683.098[54], resalta que no fue \u00a0 vinculado en las instancias procesales de primera y segunda instancia del \u00a0 proceso bajo estudio, vulnerando as\u00ed el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del joven M.A.L.P., al no integrar en debida forma el contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, \u00a0 a pesar de que en el asunto sub judice, el abogado defensor del joven \u00a0 M.A.L.P. aduce no haber sido vinculado en el proceso de tutela, dicha afirmaci\u00f3n \u00a0 no corresponde a la realidad procesal. En efecto, la Sala advierte que, una vez \u00a0 revisado el expediente, no se avizor\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso por indebida \u00a0 conformaci\u00f3n del contradictorio, ya que tanto el a-quo \u00a0como el ad-quem vincularon[55] \u00a0y notificaron[56] \u00a0adecuadamente a las partes e intervinientes procesales. Por consiguiente, es \u00a0 dado concluir que no existe indebida integraci\u00f3n del contradictorio en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Respecto de la \u00a0 posibilidad de presentar la tutela en contra de providencias judiciales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en la sentencia C-590 del 2005, dos tipos de requisitos; \u00a0 los generales \u00a0y los especiales. Los primeros hacen referencia a los supuestos \u00a0 m\u00ednimos que debe tener la tutela para que el juez constitucional pueda examinar \u00a0 de fondo el asunto; los segundos, aluden a los errores o defectos dentro de la \u00a0 providencia judicial que se pretende debatir, los cuales, de verificarse, \u00a0 significan que la providencia desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, principalmente, el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De modo que, esta \u00a0 Corte ha aclarado que no basta con una simple menci\u00f3n de los defectos, sino que \u00a0 se debe cumplir con la carga argumentativa que sustente la ocurrencia de los \u00a0 mismos, as\u00ed como tambi\u00e9n ha iterado que se deben cumplir todos los requisitos \u00a0 generales para que el juez constitucional realice el estudio del asunto y, en \u00a0 este caso, la providencia debe incurrir en al menos uno de los requisitos \u00a0 especiales, para que ampare el derecho al debido proceso.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. A su turno, esta \u00a0 Sala ha recalcado que cuando lo que se pretende cuestionar son sentencias del \u00a0 Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia -tribunales de cierre en sus \u00a0 respectivas jurisdicciones-, se debe cumplir con un criterio adicional, como es \u00a0 que \u201cse configure una anomal\u00eda de tal entidad que exija la imperiosa \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Previo a realizarse el \u00a0 estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala verificar\u00e1, en \u00a0 primera medida, si se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Subsidiariedad: El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de \u00a0 improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa \u00a0 judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para remediar un perjuicio irremediable; as\u00ed mismo, en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 86 que, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido \u00a0 que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de \u00a0 manera diligente, las acciones y recursos judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consideran vulnerados o amenazados[58]. En este sentido, \u00a0 tambi\u00e9n ha concluido que un mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando es \u00a0 materialmente apta para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El fallador de instancia, \u00a0 con base en lo anterior, no puede dar por sentado la idoneidad y eficacia de los \u00a0 medios judiciales, pues debe analizar las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el an\u00e1lisis de tales \u00a0 circunstancias, debe establecer el juez si el accionante o el agenciado se \u00a0 encuentran en la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[60] o en alguna de \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[61], \u00a0 pues en estos casos, la Corte ha considerado que el an\u00e1lisis del requisito de \u00a0 subsidiariedad debe hacerse de manera flexible, en raz\u00f3n de las circunstancias \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y \u00a0 lugar\u201d. Por ello, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad para la \u00a0 misma[62]. \u00a0 Con todo, no debe entenderse como una facultad para presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional (C-543 de \u00a0 1992) ha determinado que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 Pese a que no se hayan estatuido reglas r\u00edgidas para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 razonabilidad del plazo, s\u00ed se ha concertado que le corresponde al juez de \u00a0 tutela evaluar las circunstancias de cada caso y lo que constituye un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. Esto implica que la acci\u00f3n constitucional le impone al juez el deber \u00a0 de estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del \u00a0 t\u00e9rmino para interponerla[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0En el caso bajo revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 el veintiocho (28) de noviembre de 2017, un poco m\u00e1s de tres (3) meses despu\u00e9s \u00a0 de la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad en el proceso, t\u00e9rmino que se considera breve y \u00a0 razonable, satisfaci\u00e9ndose as\u00ed, el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Legitimaci\u00f3n por activa: El Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela como un instrumento \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que puede ser ejercido por toda persona, \u00a0 para reclamar ante los jueces, por s\u00ed mismos o por quien act\u00fae en su nombre. En \u00a0 l\u00ednea con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en el art\u00edculo 10 que \u00a0 esta acci\u00f3n puede ser presentada por \u201ccualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales\u201d. Lo anterior implica que se encuentran \u00a0 legitimados para presentarla el titular de los derechos fundamentales que \u00a0 resultar\u00edan amenazados o vulnerados o su representante. Tambi\u00e9n permiti\u00f3 la \u00a0 agencia de los derechos ajenos, cuando el titular de los mismos \u201cno est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De acuerdo con lo anterior y en relaci\u00f3n \u00a0 con el caso bajo estudio, la Corte ha expuesto que la agencia oficiosa es el \u00a0 mecanismo legal mediante el cual, un tercero act\u00faa en favor de otra persona, sin \u00a0 necesidad de poder y que se orienta a \u201cgarantizar la protecci\u00f3n y eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales del agenciado\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Trat\u00e1ndose de tutelas instauradas por \u00a0 agentes del Ministerio P\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio P\u00fablico se encuentra constitucionalmente facultado \u00a0 para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o \u00a0 administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0 patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales y, para \u00a0 cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere \u00a0 necesarias, de acuerdo con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 Ministerio P\u00fablico no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como \u00a0 demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que tambi\u00e9n puede \u00a0 hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido \u00e9l quien directamente lo haya \u00a0 promovido, en ejercicio de la facultad se\u00f1alada. El agente del Ministerio \u00a0 P\u00fablico est\u00e1 facultado legal y constitucionalmente para impugnar los fallos de \u00a0 tutela, para cumplir cabalmente con la funci\u00f3n de defender los derechos y \u00a0 garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos.\u201d[65] (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0 estudio, se advierte que el se\u00f1or Guillermo Pardo Pi\u00f1eros, Procurador S\u00e9ptimo \u00a0 Judicial II de Familia, act\u00faa a nombre de la menor G.G.G., para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), as\u00ed \u00a0 como la protecci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor. Por lo anterior, considera esta Sala que el actor est\u00e1 legitimado para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, se instituy\u00f3 \u00a0 en el art\u00edculo \u00a0 5 del Decreto 2591 de 1991 que la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un \u00a0 derecho fundamental.\u00a0Tambi\u00e9n procede contra acciones \u00a0 u omisiones de particulares\u201d, condicionando la procedencia en contra de particulares en las \u00a0 situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0En este caso, la tutela presentada se dirige en contra del \u00a0 Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y \u00a0 por vinculaci\u00f3n de los jueces de instancia, tambi\u00e9n contra el Juzgado Primero \u00a0 Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogot\u00e1 y los juzgados Tercero y \u00a0 Cuarto Penales para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0 ciudad.\u00a0 Se trata entonces de autoridades \u00a0 judiciales, por lo cual existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Se constata que la providencia judicial controvertida no fue \u00a0 proferida en un proceso de acci\u00f3n tutela, as\u00ed como tampoco se trata de \u00a0 una providencia que resuelva una acci\u00f3n de inconstitucionalidad[67]. Este requisito se \u00a0 encuentra cumplido, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada fue \u00a0 proferida en el contexto de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0El accionante tiene el deber de cumplir con unas cargas \u00a0 argumentativas y explicativas m\u00ednimas, en las cuales \u00a0 identifique los derechos fundamentales afectados, precisando los hechos que \u00a0 generan la vulneraci\u00f3n. Sumado a ello, si lo que arguye es una irregularidad \u00a0 procesal, debe explicar o argumentar por qu\u00e9 tiene un impacto en el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La Sala entiende satisfecho este requisito ya que: (i) se identifican \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (debido proceso y principio \u00a0 de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes); (ii) se \u00a0 precisan los hechos que el se\u00f1or Guillermo Pardo Pi\u00f1eros considera generan la \u00a0 vulneraci\u00f3n (la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el Sistema de \u00a0 Responsabilidad Penal para Adolescentes cuando la v\u00edctima y el agresor son \u00a0 menores de edad); as\u00ed como tambi\u00e9n (iii) se plantean argumentos acerca de la \u00a0 posible configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de una norma al caso concreto y por el presunto desconocimiento del \u00a0 precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Finalmente, que la \u00a0 cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional: al \u00a0 respecto, esta Corte ha recalcado de manera continua, que la relevancia \u00a0 constitucional deviene de la confrontaci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada en el caso \u00a0 por la parte accionante con los derechos fundamentales, ello en consideraci\u00f3n de \u00a0 que al juez constitucional no le corresponde conocer asuntos de orden \u00a0 exclusivamente legal, por lo cual, debe indicar de manera clara y de forma \u00a0 precisa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n a resolver tiene relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En este orden de ideas, \u00a0 esta Sala entiende satisfecho este requisito, habida cuenta de que: (i) el \u00a0 asunto bajo estudio plantea la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y reclama la protecci\u00f3n de la prevalencia de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por diferentes actuaciones realizadas por \u00a0 funcionarios judiciales; y (ii) la cuesti\u00f3n jur\u00eddica gira en torno a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del principio de prevalencia de los derechos de los menores, de \u00a0 su inter\u00e9s superior y la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el Sistema \u00a0 de Responsabilidad Penal para Adolescentes, asunto en el que resulta necesario \u00a0 determinar el alcance los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Al haber reunido los \u00a0 diferentes requisitos generales de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las providencias judiciales, se concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el se\u00f1or Guillermo Pardo Pi\u00f1eros re\u00fane los requisitos de procedibilidad para \u00a0 analizar de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El problema jur\u00eddico que debe \u00a0 resolver esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consiste en determinar \u00a0 si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en: (i) un defecto \u00a0 sustantivo al permitir la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el Sistema \u00a0 de Responsabilidad Penal para Adolescentes,\u00a0 cuando tanto la v\u00edctima como \u00a0 el victimario son menores de edad y el punible afecta la integridad y formaci\u00f3n \u00a0 sexual; y (ii) en un defecto al desconocer precedente jurisprudencial en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. A fin de resolver el \u00a0 asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el alcance y desarrollo del principio \u00a0 de oportunidad en Colombia y su aplicaci\u00f3n en delitos contra la integridad \u00a0 sexual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia. A su vez se analizar\u00e1 \u00a0 (ii) el inter\u00e9s superior y prevalente del menor; y, por \u00faltimo, se (iii) \u00a0 examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n cuestionada incurre en los defectos alegados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD COMO UNA MEDIDA CONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA \u00a0 DE RESPONSABILIDAD PENAL COLOMBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De los debates que antecedieron la \u00a0 adopci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, se puede extraer que la filosof\u00eda del \u00a0 principio de oportunidad radica en la necesidad de simplificar, acelerar y hacer \u00a0 m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia penal, descongestion\u00e1ndola de la \u00a0 criminalidad de poca monta y permitiendo que, a partir de un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n, se pueda renunciar o atenuar la persecuci\u00f3n penal en contrapeso de \u00a0 los beneficios que en materia de lucha contra la macrocriminalidad esta \u00a0 significa o acarrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En el mismo sentido, la \u00a0 Corte Constitucional determin\u00f3 que la finalidad del principio de oportunidad es \u00a0 \u201cla racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional penal. La instituci\u00f3n busca \u00a0 disminuir las consecuencias negativas de penas cortas de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, persigue la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y pretende facilitar la \u00a0 reinserci\u00f3n social de los autores de ciertas conductas punibles, permitiendo dar \u00a0 tratamiento diferenciado a delitos que por sus caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas no \u00a0 representan lesi\u00f3n significativa del orden social\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el mencionado Acto Legislativo 03 de \u00a0 2002 que reform\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, se introdujo un nuevo \u00a0 modelo de proceso penal, dentro del cual se estableci\u00f3 el principio de \u00a0 oportunidad como una instituci\u00f3n central, cuya aplicaci\u00f3n se encuentra a cargo \u00a0 del ente acusador. Con este, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-, qued\u00f3 facultada \u00a0 \u00a0para suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, bajo la \u00a0 supervisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, cuando dichas medidas concuerden \u00a0 con los lineamientos de la pol\u00edtica punitiva del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por \u00a0 medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando \u00a0 medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible \u00a0 existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, \u00a0 ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal,\u00a0salvo en los casos que \u00a0 establezca la Ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado \u00a0 dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al \u00a0 control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de \u00a0 garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0(negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. De modo que el principio de \u00a0 oportunidad se constituy\u00f3 como una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n constitucional que \u00a0 recae sobre la Fiscal\u00eda y que le exige adelantar la acci\u00f3n penal por los hechos \u00a0 delictivos. En este sentido, el principio de oportunidad \u00a0ha sido entendido como \u00a0 un instrumento reglado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal y de aplicaci\u00f3n \u00a0 excepcional, pues no puede emplearse con fundamento en la mera discrecionalidad \u00a0 del operador jur\u00eddico, por lo cual, en la Ley 906 de 2004, reformada por la Ley \u00a0 1312 de 2009, se establecieron las causales por las cuales la Fiscal\u00eda puede \u00a0 solicitar la aplicaci\u00f3n del mentado principio y del mismo modo, se facult\u00f3 al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n para reglamentarlo[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque al momento de su \u00a0 introducci\u00f3n a nuestro sistema jur\u00eddico el principio de oportunidad fue visto \u00a0 como la ant\u00edtesis del principio de legalidad, habida cuenta de la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado para investigar y sancionar delitos, lo cierto es que, posterior a ello, \u00a0 se le dio una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia, por cuanto se le entiende ya no como la \u00a0 ant\u00edtesis del principio de legalidad, sino como una manifestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 Esto, teniendo en cuenta que el legislador determina directamente las causales \u00a0 por las cuales se puede aplicar dicho principio, y, por ende, el fiscal \u00a0 \u00fanicamente puede invocar aquellas que previamente se encuentren consagradas en \u00a0 la Ley, por lo que se le conoce tambi\u00e9n como el principio de oportunidad \u00a0 reglado, en lo que respecta a su aplicaci\u00f3n respecto de los adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad est\u00e1 soportada y a la vez limitada a la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado, a la ley y a la reglamentaci\u00f3n que en cumplimiento de la \u00a0 ley expida el Fiscal General; todo esto con el fin de no crear innumerables \u00a0 posibilidades para que el fiscal deje de realizar su labor investigativa y de \u00a0 acusaci\u00f3n por motivos ajenos a la pol\u00edtica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, es dado concluir del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se \u00a0 modifican los art\u00edculos 116 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[70], las siguientes \u00a0 particularidades: (i) se trata de un principio que se aplica mediante figuras \u00a0 procesales tales como las preclusiones que profiere la fiscal\u00eda cuando hay \u00a0 conciliaci\u00f3n, por indemnizaci\u00f3n integral, desistimiento, transacci\u00f3n o bien \u00a0 aplic\u00e1ndolo en la sentencia anticipada o audiencia especial; (ii) constituye \u201cun \u00a0 mecanismo apto para canalizar la selectividad espont\u00e1nea de todo sistema penal\u201d; \u00a0 (iii) permite simplificar, acelerar y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia penal, descongestion\u00e1ndola de la peque\u00f1a y mediana criminalidades; y \u00a0 (iv) bajo la estricta regulaci\u00f3n legal, se le permitir\u00eda a la Fiscal\u00eda, en \u00a0 determinadas circunstancias, prescindir total o parcialmente del ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en la \u00a0 conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 oportunidad en delitos contra la integridad sexual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En cuanto a la \u00a0 protecci\u00f3n y juzgamiento de los menores de edad, mediante la Ley 1098 de 2006, \u00a0 el legislador decidi\u00f3 establecer un c\u00f3digo jur\u00eddico-procesal en donde se \u00a0 reiterara la importancia y prevalencia de los derechos de los menores de edad, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n, un sistema de responsabilidad penal en el cual, se busca \u00a0 juzgar mediante la aplicaci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter pedag\u00f3gico espec\u00edfico, y \u00a0 diferenciado los delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De conformidad con lo anterior, el \u00a0 legislador, instituy\u00f3 como fin del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia el de \u00a0 garantizarle a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201csu pleno y armonioso \u00a0 desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un \u00a0 ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la \u00a0 igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d[72]; bajo la \u00a0 regulaci\u00f3n de normas sustantivas y procesales, los principios establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales de derechos humanos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. De tal suerte que, conforme a este \u00a0 nuevo sistema, al menor se le ve como una persona con capacidad, a la cual se le \u00a0 puede imputar responsabilidad penal como consecuencia de su actuar contrario a \u00a0 la normatividad legal, pero a su vez, es protegido por un sistema con garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales que busca materializar la justicia restaurativa, la \u00a0 verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o con un trato adaptado a las particulares \u00a0 caracter\u00edsticas, necesidades e intereses que confluyen en los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Entonces, en el Sistema \u00a0 de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el principio de oportunidad es \u00a0 entendido como una herramienta fundamental para la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor; el cual no resulta admisible si al momento de aplicarse, no \u00a0 se tienen en cuenta los intereses de la v\u00edctima. En otras palabras, su \u00a0 aplicaci\u00f3n exige una conciliaci\u00f3n entre los derechos de las v\u00edctimas y el \u00a0 inter\u00e9s del menor infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia C-177 de 2014, \u00a0 estudi\u00f3 el papel relevante y trascendente que tienen las v\u00edctimas dentro de los \u00a0 procesos, todo esto, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la dignidad humana \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Recalc\u00f3 la Corte que \u201cTrat\u00e1ndose \u00a0 de menores de edad v\u00edctimas de cualquier clase de abusos, existe la obligaci\u00f3n \u00a0 de adoptar medidas adecuadas para protegerlos, m\u00e1s a\u00fan cuando en procura de sus \u00a0 derechos o intereses hay lugar a adelantar cualquier actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, debiendo ser siempre protegidos en cualquiera de sus etapas, \u00a0 claro est\u00e1, sin que ello lleve indefectiblemente al detrimento de otros valores \u00a0 o principios constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Concretamente, el C\u00f3digo \u00a0 de Infancia y Adolescencia- prev\u00e9 la prohibici\u00f3n expresa de aplicar el principio \u00a0 de oportunidad a delitos que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 sexual de menores. Adicionalmente, en cumplimiento de la facultad reglamentaria \u00a0 otorgada, el Fiscal General expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 4155 de 2016[74], donde se precis\u00f3 el principio de proporcionalidad, en lo \u00a0 relacionado con el principio de oportunidad cuando \u00e9ste se dirige a los \u00a0 adolescentes. El art\u00edculo 2 de la mencionada resoluci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cel \u00a0 test de proporcionalidad en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los \u00a0 casos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, atender\u00e1 las \u00a0 especiales circunstancias y necesidades de los responsables\u201d. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 36 admite la aplicaci\u00f3n del principio en el Sistema \u00a0 de Responsabilidad Penal para Adolescentes incluso en las \u201cconductas dolosas \u00a0 cuya v\u00edctima sea un menor de edad\u201d. De esta manera, entendi\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0 que el car\u00e1cter reglado del principio de oportunidad ced\u00eda cuando de por medio \u00a0 se encontraran adolescentes, destinatarios de un trato diferente a los adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En efecto, la resoluci\u00f3n \u00a0 de la Fiscal\u00eda act\u00faa en cumplimiento del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia en la \u00a0 medida en que \u00e9ste, en el art\u00edculo 140, establece la finalidad del Sistema de \u00a0 Responsabilidad Penal para Adolescentes e indica que \u00e9ste debe buscar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de medidas alternativas diferenciadas respecto del sistema de \u00a0 adultos. Concretamente, establece que \u201cen caso de conflictos normativos entre \u00a0 las disposiciones de esta Ley y otras Leyes, as\u00ed como para todo efecto \u00a0 hermen\u00e9utico, las autoridades judiciales deber\u00e1n siempre privilegiar el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o y orientarse por los principios de la protecci\u00f3n integral, as\u00ed \u00a0 como los pedag\u00f3gicos, espec\u00edficos y diferenciados que rigen este sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Del mismo modo, tanto el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u2013art\u00edculo 174- como la Resoluci\u00f3n \u2013art\u00edculo \u00a0 33- , indican que un principio rector en el Sistema de Responsabilidad Penal \u00a0 para Adolescentes es la aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad. Con \u00a0 esto, como se ha dicho, se busca adoptar medidas que atiendan al inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y propendan por la adopci\u00f3n de medidas alternativas a la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. Asimismo, las dos normas disponen un requisito de \u00a0 procedencia del principio de oportunidad como lo es poner en conocimiento de las \u00a0 v\u00edctimas acerca de su celebraci\u00f3n, contenido y efectos y garantizar sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. A partir de lo anterior, \u00a0 es dado sostener que trat\u00e1ndose de menores de edad no puede aplicarse sin \u00a0 distingo la prohibici\u00f3n establecida de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0 mencionada a lo largo de esta sentencia y menos cuando de la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0 podr\u00eda menoscabarse el inter\u00e9s superior de los menores de edad. En ese sentido, \u00a0 la aparente tensi\u00f3n normativa entre la prohibici\u00f3n de otorgar beneficios cuando \u00a0 se cometan delitos sexuales contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el principio \u00a0 rector de aplicar preferentemente el principio de oportunidad cuando el agresor \u00a0 sea un menor de edad, debe resolverse en concreto, a partir del postulado seg\u00fan \u00a0 el cual, respecto de menores de edad, la privaci\u00f3n de la libertad es una medida \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Lo anterior resulta \u00a0 respaldado por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en la sentencia C-095 de \u00a0 2007, la Corte estableci\u00f3 algunos l\u00edmites al legislador para la configuraci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad, los cuales, tienen en cuenta el derecho sustancial \u00a0 y el derecho internacional de los derechos humanos. En tal sentido, sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se tiene que \u00a0 (i) en cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisi\u00f3n de un delito o su \u00a0 investigaci\u00f3n o juzgamiento, el legislador tiene amplia facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad penal, siempre y cuando esas circunstancias respeten \u00a0 par\u00e1metros de racionabilidad frente al prop\u00f3sito de racionalizar la utilizaci\u00f3n \u00a0 del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n penal; (ii) no obstante, respecto \u00a0 de la naturaleza de los delitos frente a los cuales se puede operar el principio \u00a0 de oportunidad penal, por razones que tocan con la dignidad humana, el \u00a0 legislador encuentra un l\u00edmite expl\u00edcito en los compromisos internacionales de \u00a0 perseguir las m\u00e1s graves violaciones de derechos humanos y del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario; (iii) finalmente, el legislador se encuentra limitado \u00a0 por el car\u00e1cter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal \u00a0 dise\u00f1ado por el constituyente, que le impone dise\u00f1ar con claridad y precisi\u00f3n \u00a0 las causales en las cuales puede aplicarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Igualmente, en la \u00a0 sentencia C-684 de 2009 la Corte record\u00f3 que existen dos excepciones a la regla \u00a0 general seg\u00fan la cual la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de adolescentes debe \u00a0 remitirse al procedimiento establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a \u00a0 saber: \u201c(i) las reglas especiales de procedimiento establecidas en el Libro \u00a0 II del C. I. A. y (ii) las normas que sean contrarias al inter\u00e9s superior \u00a0 del adolescente.\u201d Es decir, el respeto del procedimiento aplicable \u00a0 que estableci\u00f3 la Ley 1098 de 2006[75], \u00a0 implica el deber del fiscal y del juez de acatar las particularidades del caso \u00a0 concreto, con el fin de determinar si la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, resulta contraria al inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0 Conforme a lo anterior, el principio de oportunidad solo puede aplicarse \u00a0 mediante la ponderaci\u00f3n de los intereses del Estado, de la sociedad y de los \u00a0 intervinientes del proceso penal, con particular cuidado cuando \u00e9stos son \u00a0 menores de edad; desde esta perspectiva, la Fiscal\u00eda determin\u00f3 que \u201cla \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio debe de fundarse en los criterios de adecuaci\u00f3n, \u00a0 necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los cuales son propios de la \u00a0 t\u00e9cnica de la ponderaci\u00f3n, la cual, presume el respeto por el principio de la \u00a0 justicia\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL INTER\u00c9S SUPERIOR Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS \u00a0 Y LOS ADOLESCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece, de manera perentoria, que \u201cLos derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d[77]. Se trata de un \u00a0 contenido normativo que impone la especial protecci\u00f3n que deben prohijarle la \u00a0 familia, el Estado y la sociedad como consecuencia de las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que se encuentran; protecci\u00f3n sin la cual, no podr\u00edan \u00a0 alcanzar su pleno desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Bajo esta premisa, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia el inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como un imperativo que \u00a0 obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0 de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 interdependientes. Este enfoque est\u00e1 dado desde la expedici\u00f3n de la Ley 1098 de \u00a0 2006, en donde se reivindica a este grupo poblacional como individuos titulares \u00a0 de derechos y a quienes se les debe reconocer su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En tal \u00a0 sentido, este Tribunal estableci\u00f3 en la sentencia T-510 de 2003, que \u201c[&#8230;] \u00a0el contenido del inter\u00e9s del menor, es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo \u00a0 se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto \u00a0 digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el \u00a0 cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. De esta \u00a0 forma, esa providencia precis\u00f3 que se deben tener en cuenta unos criterios \u00a0 jur\u00eddicos para hacer prevalecer el inter\u00e9s superior del menor en caso de que sus \u00a0 derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de otras personas. En \u00a0 tal sentido, consider\u00f3 que \u201cpara establecer cu\u00e1les son las condiciones que \u00a0 mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe \u00a0 atenderse tanto a consideraciones (i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos \u00a0 aislados\u2013, como (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013. En ese mismo \u00a0 sentido, es necesario tener en cuenta que el inter\u00e9s del menor \u201cdebe ser \u00a0 independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y \u00a0 protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo\u201d; no obstante, ello no implica \u00a0 que al momento de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en \u00a0 particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las \u00a0 personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. A su vez, \u00a0 entre los instrumentos internacionales en los cuales se encuentran consagrados \u00a0 los derechos de los menores se destacan los siguientes: (i) la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la \u00a0 cual se dispone, en el art\u00edculo 3-1 que \u201cen todas las medidas concernientes a \u00a0 los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, \u00a0 los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; \u00a0 (ii) el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, ordena: \u201cse \u00a0 deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n\u201d; y (iii) el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, \u00a0 dispone: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0 En este sentido, este Tribunal parte del hecho de que el inter\u00e9s superior y los \u00a0 derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente tienen prevalencia sobre los intereses y \u00a0 derechos de los dem\u00e1s, como consecuencia de su grado de vulnerabilidad. Esta \u00a0 corresponsabilidad en relaci\u00f3n con la primac\u00eda de los derechos de los menores \u00a0 implica una obligaci\u00f3n por parte el Estado, de la familia y de la sociedad de \u00a0 propender por su protecci\u00f3n integral en todo el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0 Entre otras consecuencias, cuando dentro de alg\u00fan proceso de naturaleza judicial \u00a0 o administrativa se vea inmerso alg\u00fan menor y las decisiones que se deban tomar \u00a0 afecten o pongan en riesgo los intereses y derechos del mismo, se debe realizar \u00a0 un estudio ponderado extenso y completo de los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y \u00a0 de las consecuencias de su aplicaci\u00f3n, sin desconocer los derechos de las dem\u00e1s \u00a0 personas en conflicto, dando prevalencia a los derechos de los menores inmersos \u00a0 en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En vista de \u00a0 todo lo anterior y de los elementos dogm\u00e1ticos puestos de presente, en \u00a0 particular de la relaci\u00f3n establecida entre el principio de oportunidad y el \u00a0 mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, se pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DEL DEFECTO SUSTANTIVO IMPUTADO A LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR \u00a0 LOS JUZGADOS TERCERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0 Y SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO, AMBOS DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. A partir de la sentencia C-590 de 2005, esta Corte identific\u00f3 los \u00a0 vicios en los que, de incurrir la providencia judicial, desencadenar\u00e1n la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dejando sin efectos la decisi\u00f3n viciada. \u00a0 En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado diferentes \u00a0 situaciones en la cuales se podr\u00eda estar inmerso en alg\u00fan defecto. Por ser de \u00a0 relevancia, para el caso particular, se expondr\u00e1 en detalle el defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n asistem\u00e1tica del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha definido diferentes situaciones que \u00a0 configuran un defecto sustantivo, las cuales se encuentran enunciadas en la \u00a0 sentencia T-344 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, \u00a0 porque a) no es pertinente[79],b) \u00a0 ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia[80], \u00a0 c) es inexistente[81], \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[82], \u00a0 e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, \u00a0 por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el \u00a0 legislador[83]; \u00a0 (ii) cuando a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable[84] \u00a0o\u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[85] \u00a0o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando \u00a0 de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la \u00a0 decisi\u00f3n judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han \u00a0 definido su alcance con efectos erga omnes[86], \u00a0 (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva[87] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[88]; \u00a0 (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u00a0 \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[89]; \u00a0 (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la \u00a0 norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso[90] o (vii) cuando \u00a0 se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[91]. Existe \u00a0 defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en \u00a0 forma suficiente[92] \u00a0de tal manera que se afectan derechos fundamentales[93]; \u00a0 (ix) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial[94]y, \u00a0 (x) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una \u00a0 manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. De cara a \u00a0 esta forma del defecto sustantivo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido, de manera \u00a0 reiterada, que el defecto material o sustantivo por interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, se origina cuando la providencia cuestionada se basa \u00a0 en una disposici\u00f3n que requiere una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, \u00a0 las cuales resultan necesarias para la misma y son determinantes en la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, el Procurador S\u00e9ptimo \u00a0 Judicial II de Familia de Bogot\u00e1 aduce que las providencias judiciales en \u00a0 cuesti\u00f3n incurrieron en el precitado defecto, al haberse aplicado la norma \u00a0 establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal relativa a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad, en el Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0 Adolescentes, a pesar de que el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia trae consigo \u00a0 la prohibici\u00f3n de su aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006). Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y la protecci\u00f3n al \u00a0 principio de prevalencia de los derechos de los menores dentro del proceso penal \u00a0 llevado a cabo por las autoridades judiciales aqu\u00ed accionadas. En su concepto, \u00a0 el desconocimiento de dicha prohibici\u00f3n materializ\u00f3 un defecto sustantivo en las \u00a0 providencias judiciales que en primera y en segunda instancia, avalaron el \u00a0 recurso al principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala debe determinar si la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0 Adolescentes materializ\u00f3 un defecto sustantivo y vulner\u00f3, en el caso concreto, \u00a0 el derecho al debido proceso y desconoci\u00f3 el principio de prevalencia de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, teniendo en cuenta que ambas partes \u00a0 procesales son menores de edad o si, por el contrario, su aplicaci\u00f3n materializa la \u00a0 protecci\u00f3n y supremac\u00eda de los derechos de ambos intervinientes, garantizando la \u00a0 justicia restaurativa, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la \u00a0 normatividad nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Al respecto, se debe tener en cuenta que: (i) el \u00a0 principio de oportunidad es entendido en el Sistema de Responsabilidad Penal \u00a0 para Adolescentes como un eje rector y, en el Sistema Procesal Penal, como un \u00a0 postulado que permite la concesi\u00f3n de beneficios judiciales a cargo de la \u00a0 Fiscal\u00eda, con sujeci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n por parte del Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas y a la pol\u00edtica punitiva del Estado; (ii) la primac\u00eda de los derechos \u00a0 constituye la finalidad del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, mientras que la \u00a0 justicia restaurativa es la medida principal en favor de los menores; y por \u00a0 \u00faltimo, (iii) las obligaciones internacionales ratificadas por Colombia \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n del menor de edad en cuanto a las sanciones a imponer, \u00a0 las cuales establecen que siempre se debe evitar la restricci\u00f3n de la libertad, \u00a0 raz\u00f3n por la cual \u00a0siempre acudirse a mecanismos de alternatividad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En desarrollo de \u00a0 lo anterior, observa la Corte que se presenta un problema de aplicaci\u00f3n \u00a0 normativo-interpretativo dentro del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia en cuanto \u00a0 al principio de oportunidad cuando la v\u00edctima y el victimario son menores de \u00a0 edad, ambos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, al \u00a0 considerar que el art\u00edculo 199 del mismo C\u00f3digo proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n del \u00a0 mencionado principio cuando la v\u00edctima del alguno de los delitos que agreden la \u00a0 libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, o secuestro, es un ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, y a su vez, en los art\u00edculos 173 y 174 se establece su aplicaci\u00f3n \u00a0 como principio rector dentro del proceso de responsabilidad para adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar entonces, si las providencias sujetas a \u00a0 revisi\u00f3n incurrieron en dicho defecto sustantivo, ser\u00e1 necesario resolver si, \u00a0 frente al caso concreto, la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del C\u00f3digo de Infancia \u00a0 y Adolescencia resultaba constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que, cuando existen normas contrarias a la Constituci\u00f3n, se emplear\u00e1n \u00a0 las medidas contenidas en la \u00e9sta, debido a su superioridad dentro del sistema \u00a0 de fuentes en el derecho colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0 A su vez, a trav\u00e9s del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se le otorg\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional la facultad de ejercer el control de constitucionalidad \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n de las leyes. No obstante, tambi\u00e9n del art\u00edculo 4 \u00a0 constitucional se deriva la habilitaci\u00f3n para que, por v\u00eda de excepci\u00f3n, se \u00a0 inapliquen, para el caso concreto y con efectos interpartes, normas \u00a0 jur\u00eddicas por parte de cualquier autoridad, cuando se concluya que son \u00a0 contrarias a los postulados de la Constituci\u00f3n[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una facultad y un deber, \u00a0 que permite un control de constitucionalidad difuso en cabeza de las autoridades \u00a0 judiciales o administrativas, para privar de eficacia inter partes una \u00a0 norma y, en su lugar, hacer efectiva la Constituci\u00f3n: \u201c(\u2026) es una facultad o \u00a0 posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en \u00a0 tanto no tiene que ser alegada o interpuesta\u00a0como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un \u00a0 deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los \u00a0 eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a \u00a0 un caso concreto y las normas constitucionales\u201d. En consecuencia, esta \u00a0 herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto \u00a0 inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n \u00a0 de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda \u00a0 las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En materia del \u00a0 principio de oportunidad, el legislador estableci\u00f3, de manera taxativa, las \u00a0 causales por las cuales el Fiscal del caso puede solicitar su aplicaci\u00f3n. A su \u00a0 vez, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia instituy\u00f3 dos situaciones en las \u00a0 cuales el legislador determin\u00f3 la improcedencia gen\u00e9rica de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad. La primera, hace referencia de manera espec\u00edfica a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del precitado principio en casos en donde se afecte la seguridad \u00a0 exterior del Estado (art\u00edculo 199, Numeral 3\u00b0), y la segunda, establecida en el \u00a0 numeral 8\u00b0 del mismo art\u00edculo, versa sobre la no aplicaci\u00f3n de beneficios o subrogados judiciales o administrativos cuando la v\u00edctima de delitos sexuales sea un ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente. No obstante, como se ha dicho, el principio de oportunidad fue \u00a0 consagrado por el legislador como pilar fundamental en desarrollo de la \u00a0 actividad estatal frente a las conductas il\u00edcitas cometidas por ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En relaci\u00f3n con el caso sub-examine, la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n corrobor\u00f3 que el legislador, antes de concebir el principio de \u00a0 oportunidad como un mecanismo de descongesti\u00f3n en la justicia penal, lo que \u00a0 buscaba era racionalizar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado. Lo \u00a0 anterior, estableciendo diferentes l\u00edmites y controles judiciales que \u00a0 garantizaran la efectiva aplicaci\u00f3n de dicho principio al tenor de la \u00a0 normatividad, lo que significa que las autoridades judiciales deben facilitar, \u00a0 en la medida de lo posible, el logro de la conciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 y privilegiar, sobre el castigo penal, las soluciones preventivas como la \u00a0 concientizaci\u00f3n y la educaci\u00f3n en el tratamiento del menor agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Conforme con lo anterior, esta Sala \u00a0 constata que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en el \u00a0 marco de la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, se tiene por entendida que la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de un menor de edad es una medida de \u00faltimo recurso y \u00a0 lo que se debe garantizar es la reintegraci\u00f3n de los menores v\u00edctimas y \u00a0 agresores a la sociedad[99]. Sumado a ello, se establece que \u00a0 se deben adoptar las medidas necesarias para evitar la judicializaci\u00f3n de los \u00a0 adolescentes en el marco de un proceso penal, mecanismos que no controviertan el \u00a0 principio de legalidad ni la presunci\u00f3n de inocencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 principio de oportunidad est\u00e1 instituido no como una regla, sino como un \u00a0 principio rector de aplicaci\u00f3n preferente dentro del Sistema Penal para \u00a0 Adolescentes, el cual, tiene como sustento normativo la supremac\u00eda del inter\u00e9s \u00a0 del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, todas las \u00a0 sanciones all\u00ed establecidas tienen una finalidad protectora, educativa y \u00a0 restaurativa, \u00a0de modo que, el principio de oportunidad es uno de los beneficios m\u00e1s apropiados \u00a0 para garantizar no solo la justicia restaurativa sino la verdad y la reparaci\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 principio de oportunidad se consagr\u00f3 como una facultad a cargo de la Fiscal\u00eda; \u00a0 el cual, a su vez, es un beneficio judicial en pro de garantizar la econom\u00eda \u00a0 procesal, constituy\u00e9ndose como una excepci\u00f3n a la funci\u00f3n acusatoria que busca \u00a0 en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes la justicia \u00a0 restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Ahora bien, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es, \u00a0 en principio, inaplicable cuando ya ha mediado un pronunciamiento en abstracto \u00a0 de la Corte Constitucional respecto de su exequibilidad, en tanto que dicha \u00a0 decisi\u00f3n produce un efecto de cosa juzgada y de alcance erga omnes. En \u00a0 l\u00ednea con lo anterior, esta Sala, en desarrollo del caso concreto, pudo \u00a0 establecer que previamente se hab\u00eda realizado un pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad sobre algunos numerales del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-738 de 2008 no constituye cosa juzgada \u00a0 constitucional que impida realizar un juicio en concreto de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Los fallos que profiere la Corte Constitucional en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en virtud de los art\u00edculos 243 de la \u00a0 norma superior, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y el \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, es decir, torna las decisiones inmutables, \u00a0 definitivas y obligatorias, por lo que surge la prohibici\u00f3n al funcionario \u00a0 judicial de que vuelva a conocer y decidir lo ya resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Al abordar el caso sub examine, este Tribunal \u00a0 resalta que la discusi\u00f3n versa sobre el principio de oportunidad y su aplicaci\u00f3n \u00a0 cuando la v\u00edctima es un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En este sentido, se trae al \u00a0 estudio que, mediante la sentencia C-738 de 2008, la Corte realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0 de los numerales 3[100], \u00a0 7[101] \u00a0y 8[102] \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, frente a los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad en dicha oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Exclusivamente por las razones indicadas en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, declarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los numerales \u00a0 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, por las razones anotadas en \u00a0 esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0 En particular, para esta Sala de la Corte, la sentencia C-738 \u00a0de 2008\u00a0\u00fanicamente hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa por las siguientes \u00a0 razones: (i) materialmente solo estudi\u00f3 un cargo respecto del numeral 3\u00ba, por el \u00a0 presunto desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, en la medida que la norma excluye la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad que se encuentra previsto sin excepciones por la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que propugna el goce efectivo de los derechos de los habitantes de \u00a0 Colombia; (ii) respecto de los \u00a0 numerales 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, la \u00a0 Corte no analiz\u00f3 cargo alguno, pues concluy\u00f3 la sentencia que, a este respecto, \u00a0 la demanda era inepta, por lo que decidi\u00f3 inhibirse. Por lo cual, no se analiz\u00f3 \u00a0 materialmente la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad bajo el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico que se plantea en el caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Para determinar la \u00a0 constitucionalidad de la aplicaci\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, al caso concreto, ser\u00e1 necesario determinar la \u00a0 proporcionalidad de los efectos que generar\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad respecto del adolescente acusado de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 proporcionalidad de la norma en el caso concreto. Balance entre principios: \u00a0 inter\u00e9s superior del menor y principio de oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0 El juicio de proporcionalidad ha sido analizado en reiteradas ocasiones por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en donde se ha establecido que es pertinente aplicarlo en aquellos \u00a0 casos en los que debe definirse si una restricci\u00f3n de normas que admiten \u00a0 diferentes grados y formas de realizaci\u00f3n \u2013usualmente conocidas bajo la \u00a0 denominaci\u00f3n de principios- es compatible con la Constituci\u00f3n. En tal sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se trata de un instrumento que con \u00a0 fundamento en la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos establecidos en la Constituci\u00f3n, tiene por objeto evitar restricciones \u00a0 excesivas y protecciones insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0 De manera que, el principio de proporcionalidad parte de la premisa seg\u00fan la \u00a0 cual \u201cning\u00fan \u00a0 \u00f3rgano o funcionario p\u00fablico puede restringir los derechos fundamentales sino \u00a0 cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y \u00fatil para alcanzar una \u00a0 finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales es superior al costo que la restricci\u00f3n apareja. Cualquier \u00a0 restricci\u00f3n que no supere este juicio carecer\u00e1 de fundamento constitucional y, \u00a0 por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En desarrollo del test o \u00a0 juicio de proporcionalidad, este Tribunal ha determinado diversas modalidades \u00a0 \u2013 leve, intermedia o estricta \u2013 seg\u00fan su grado de intensidad[104]. En este sentido, en las sentencias \u00a0 C-114 y C-115 de 2017, esta Corte unific\u00f3 la estructura de las tres intensidades \u00a0 del juicio de proporcionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. \u00a0 El juicio de proporcionalidad de intensidad estricta exige verificar, \u00a0 previamente, (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o \u00a0 inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta \u00a0 (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido \u00a0 estricto. Se trata de una revisi\u00f3n rigurosa de la justificaci\u00f3n de la medida \u00a0 juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida supone \u00a0 el empleo de categor\u00edas sospechosas, afecta a grupos especialmente protegidos, o \u00a0 impacta el goce de un derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia\u00a0exige \u00a0 establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un \u00a0 prop\u00f3sito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe \u00a0 establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho \u00a0 prop\u00f3sito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos \u00a0 en los que la medida acusada se apoya en el uso de categor\u00edas semisospechosas, \u00a0 afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un \u00a0 mecanismo de discriminaci\u00f3n inversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil\u00a0impone \u00a0 determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional \u00a0 leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se \u00a0 requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima \u00a0 facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada. La Corte ha \u00a0 considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, \u00a0 medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales espec\u00edficas o \u00a0 de naturaleza tributaria o econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Es necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en \u00a0 todos estos casos, se encuentra precedido de un examen que tiene por prop\u00f3sito \u00a0 definir si la medida cuyo juzgamiento se pretende est\u00e1 directamente proscrita \u00a0 por la Carta. As\u00ed por ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la \u00a0 tortura y las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisi\u00f3n \u00a0 perpetua o el destierro (art. 34) o la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n (arts. 58 \u00a0 y 59).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En cada caso deber\u00e1 el juez valorar las diferentes razones que \u00a0 concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los \u00a0 criterios jurisprudencialmente establecidos, sin que le sea vedado, de manera \u00a0 razonada y a la luz del caso concreto, incrementar o disminuir la intensidad. \u00a0 Esta decisi\u00f3n, previa al desarrollo del juicio propiamente dicho, es \u00a0 determinante del margen de acci\u00f3n o actuaci\u00f3n del creador o autor de la medida \u00a0 que se somete al juzgamiento de este Tribunal. En efecto, la posibilidad de que \u00a0 la norma o actuaci\u00f3n examinada sea declarada inconstitucional es mayor en \u00a0 aquellos casos en los que se impone la superaci\u00f3n de un examen estricto, \u00a0 mientras que ocurre lo opuesto cuando se trata de la justificaci\u00f3n de un juicio \u00a0 d\u00e9bil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0 Teniendo en cuenta que la prohibici\u00f3n expresa de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes relativa a \u00a0 cuando se agrede la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes restringe de manera intensa el principio de prevalencia de los \u00a0 derechos de los mismos cuando el agresor es un menor de edad y puede conducirlo \u00a0 a resultar incluso privado de la libertad, esta Sala desarrollar\u00e1 para el caso \u00a0 sub judice un test estricto de proporcionalidad de la medida respecto de las \u00a0 particularidades del caso expuestas por el accionante. \u00a0 Lo anterior, para determinar si la aplicaci\u00f3n del \u00a0 precitado principio es constitucionalmente admisible o, por el contrario, \u00a0 constituye una restricci\u00f3n inconstitucional de los derechos del menor agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0 En ese sentido, esta Sala debe verificar que la finalidad perseguida por \u00a0 el legislador en la Ley 1098 de 2006 sea constitucionalmente imperiosa, urgente \u00a0 o inaplazable, tanto respecto de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 \u00a0 como de la aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad contenida en el \u00a0 art\u00edculo 144. Posteriormente, debe evaluarse la idoneidad de aplicar para \u00a0 el caso concreto la mencionada prohibici\u00f3n. Despu\u00e9s, habr\u00e1 que analizar si esta \u00a0 prohibici\u00f3n resulta necesaria para garantizar los derechos de la v\u00edctima. \u00a0 Por \u00faltimo, ser\u00e1 necesario ver si resulta proporcionado para el menor \u00a0 agresor asumir las cargas que implicar\u00eda asumir la sanci\u00f3n penal en centro de \u00a0 reclusi\u00f3n, sin dejar de lado la situaci\u00f3n particular de la menor de edad \u00a0 considerada como v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. El legislador introdujo el principio de \u00a0 oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes como un principio rector de aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente, y a su vez, lo restringi\u00f3 cuando se trate de los delitos de \u00a0 homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la \u00a0 libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. Todo ello con el fin de garantizar el pleno y armonioso \u00a0 desarrollo de los menores de edad, buscando el crecimiento en el seno de la \u00a0 familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la normatividad internacional[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0 El accionante consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el \u00a0 caso bajo revisi\u00f3n, constitu\u00eda una afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y a la protecci\u00f3n del principio de la prevalencia de los derechos de la \u00a0 menor de edad. Por su parte, el apoderado judicial del joven M.A.L.P. aduce que \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no desconoce la prevalencia de los \u00a0 derechos de los menores, as\u00ed como tampoco vulnera el debido proceso, habida \u00a0 cuenta de que su aplicaci\u00f3n es acorde con la finalidad del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia, que la relaci\u00f3n sexual fue consentida, que no existe afectaci\u00f3n a \u00a0 la integridad de la joven y que tanto ella, como su familia, no tienen inter\u00e9s \u00a0 en la persecuci\u00f3n penal del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0 A juicio de la Sala, la finalidad com\u00fan, tanto de la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad, como su aplicaci\u00f3n al caso concreto, pretenden \u00a0 garantizar el pleno desarrollo y crecimiento de los menores establecida en el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, lo que tiene fundamento en disposiciones \u00a0 constitucionales y persigue una finalidad constitucional imperiosa e \u00a0 inaplazable, ya que la Constituci\u00f3n determina que la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado tienen la obligaci\u00f3n de proteger al ni\u00f1o[106]. En \u00a0 tal sentido, la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es \u00a0 plenamente v\u00e1lida y constitucionalmente imperiosa, a la luz de las normas \u00a0 constitucionales, pero lo mismo tambi\u00e9n resulta predicable de la decisi\u00f3n de \u00a0 abandonar la persecuci\u00f3n penal de un menor de edad, con el fin de evitar \u00a0 restricciones considerables de sus derechos y, en ese sentido, garantizar la \u00a0 finalidad pedag\u00f3gica del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en \u00a0 consideraci\u00f3n de su particular situaci\u00f3n en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Idoneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0 Para la Sala, la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es una \u00a0 medida inid\u00f3nea para alcanzar la finalidad de protecci\u00f3n y prevalencia de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, cuando el rigor en su aplicaci\u00f3n trae como consecuencia, \u00a0 como en el caso concreto, la afectaci\u00f3n de los derechos del menor de edad que \u00a0 est\u00e1 siendo acusado de la conducta punible. En efecto, en el caso bajo estudio, \u00a0 a pesar de que jur\u00eddicamente se presume que la menor de 14 a\u00f1os no dispone de \u00a0 capacidad jur\u00eddica para consentir la realizaci\u00f3n de actos sexuales, la \u00a0 consecuencia atribuible por parte del sistema penal no necesariamente debe ser \u00a0 la aplicaci\u00f3n con rigor de la sanci\u00f3n penal. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u00a0 la b\u00fasqueda sistem\u00e1tica de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes puede generar, con estricto an\u00e1lisis de las circunstancias del \u00a0 caso, la inaplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de recurso al principio de oportunidad \u00a0 para permitir el funcionamiento de mecanismos de alternatividad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0De acuerdo con los hechos del caso bajo revisi\u00f3n y de conformidad con los \u00a0 conceptos recaudados por la Corte Constitucional, esta Sala pudo verificar que, \u00a0 en este caso, se cumpli\u00f3 la finalidad pedag\u00f3gica del \u00a0 proceso adelantado en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a \u00a0 trav\u00e9s de otras medidas, se restablecieron plenamente los derechos de la v\u00edctima \u00a0 del delito y existi\u00f3 una adecuada participaci\u00f3n de la v\u00edctima en todo el proceso \u00a0 penal, incluyendo en la decisi\u00f3n de solicitar la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como \u00a0 quiera que, de las pruebas que obran en el proceso penal remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en calidad de pr\u00e9stamo, se pudo establecer con certeza que el joven \u00a0 M.A.L.P. (i) asisti\u00f3 a PROFAMILIA a recibir cursos de educaci\u00f3n sexual[108]; (ii) no tiene m\u00e1s \u00a0 ingresos al sistema judicial[109]; \u00a0 (iii) actualmente tiene un desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico adecuado[110]; (iv) se encuentra \u00a0 cursando una carrera de educaci\u00f3n superior e ingres\u00f3 a la vida laboral[111]. Respecto de la menor \u00a0 de edad v\u00edctima, se tiene que (i) de acuerdo con el informe m\u00e9dico legal y \u00a0 sexol\u00f3gico recaudado no presenta afectaciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas derivadas \u00a0 del hecho que desencaden\u00f3 el proceso[112]; \u00a0 (ii) asisti\u00f3 a la fundaci\u00f3n \u201cCreemos en ti\u201d para recibir apoyo psicol\u00f3gico y \u00a0 formaci\u00f3n sexual, todo en coordinaci\u00f3n con el ICBF[113] y; (iii) particip\u00f3 de \u00a0 manera adecuada dentro del proceso penal y consinti\u00f3, junto con sus \u00a0 representantes legales, la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0 en favor de M.A.L.P[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. As\u00ed \u00a0 las cosas, la carencia de idoneidad de la prohibici\u00f3n en este caso concreto, se \u00a0 explica en cuanto que, las medidas diferenciadas por las cuales se opt\u00f3 en el \u00a0 marco del proceso penal adelantado, fueron id\u00f3neas para garantizar los derechos \u00a0 tanto de la v\u00edctima, como del victimario, en el sentido de que se logr\u00f3 la \u00a0 verdad, la justicia restaurativa y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, todo en garant\u00eda del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, principio que orient\u00f3 el \u00a0 proceso de responsabilidad penal adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0En el caso sub examine la Sala concluye que seg\u00fan los \u00a0 principios orientadores del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes \u00a0 la imposici\u00f3n de una medida de detenci\u00f3n no resulta necesaria para el joven \u00a0 acusado de la conducta punible. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se ha \u00a0 dicho, este proceso tiene una finalidad \u201cprotectora, educativa y restaurativa[115]\u201d en el cual se busca, mediante la adopci\u00f3n de medidas diferenciadas \u00a0 respecto del proceso ordinario para adultos, la m\u00ednima intervenci\u00f3n en la \u00a0 libertad de los menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Por lo cual, descendiendo al caso concreto, hay medidas igualmente \u00a0 educativas y menos lesivas de los derechos del menor, como las charlas sobre \u00a0 educaci\u00f3n sexual a las que se sometieron a los j\u00f3venes en PROFAMILIA y la \u00a0 fundaci\u00f3n \u201cCreemos en ti\u201d \u00a0con orientaci\u00f3n del ICBF[116]. Con esto, en el caso \u00a0 concreto, se logr\u00f3 evidenciar que la aplicaci\u00f3n de dichos cursos pedag\u00f3gicos que \u00a0 permitieron alcanzar el prop\u00f3sito constitucional perseguido que en este caso es \u00a0 el inter\u00e9s superior de los dos menores involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. En l\u00ednea con lo anterior, esta Sala considera que teniendo en cuenta \u00a0 que el principio constitucional perseguido en este caso es com\u00fan, debido a que \u00a0 los sujetos eran menores de edad al momento en que acaecieron los hechos, en \u00a0 este caso, se encuentra probado[117] \u00a0que los representantes de la menor, previo a obtener el consentimiento de la \u00a0 menor de edad, estuvieron de acuerdo con la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad a favor del procesado, lo cual demuestra que a diferencia del \u00a0 accionante, los familiares de la v\u00edctima prefirieron dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0 justicia restaurativa por encima de la retributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Este principio, como se indic\u00f3 en los numerales \u00a0 72 a 83, es adem\u00e1s principio rector tanto del \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia como de la Resoluci\u00f3n 4155 de 2016 expedida \u00a0 por la Fiscal\u00eda en su poder reglamentario del principio de oportunidad. En ese \u00a0 sentido, el art\u00edculo 179[118] \u00a0de la Ley 1098 de 2006 establece que para definir la sanci\u00f3n aplicable deber\u00e1 \u00a0 atenderse a la proporcionalidad e idoneidad de las mismas. La resoluci\u00f3n, por su \u00a0 parte, establece en su art\u00edculo 2 que \u201cel test de proporcionalidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los casos del sistema de \u00a0 responsabilidad penal para adolescentes, atender\u00e1 las especiales \u00a0 circunstancias y necesidades de los responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, no es necesario ahondar \u00a0 con profundidad en este juicio de proporcionalidad para concluir que, en el caso \u00a0 concreto, la aplicaci\u00f3n rigurosa de la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, dadas las condiciones \u00a0 del caso particular, acarrear\u00eda consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz \u00a0 del ordenamiento constitucional, ya que en el caso concreto tendr\u00eda por efecto \u00a0 afectar los derechos fundamentales de los dos menores de edad, que no est\u00e1n en \u00a0 la capacidad de soportar las cargas que conlleva un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En este orden de ideas, la Sala encuentra que las decisiones tomadas \u00a0 por los Juzgados Tercero Penal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Segundo del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, no incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Ahora bien, el \u00a0 accionante tambi\u00e9n alega que las providencias incurrieron en un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente establecido en la materia por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Para examinar dicha acusaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario determinar si \u00a0 efectivamente la aprobaci\u00f3n del otorgamiento de beneficios en nombre del \u00a0 principio de oportunidad al menor de edad se realiz\u00f3 en contrav\u00eda de la \u00a0 jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y, en este \u00a0 evento, si resultaba leg\u00edtimo apartarse del mismo frente al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0De cara a este planteamiento, el Procurador \u00a0 S\u00e9ptimo Judicial II de Familia de Bogot\u00e1, aduce que se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 judicial expuesto por la Corte Suprema de Justicia en los autos interlocutorios \u00a0 44102 del treinta (30) de junio de 2014 y 47826 del veinticinco (25) de enero de \u00a0 2017[119]. \u00a0 En dichos autos se analiz\u00f3 el alcance del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 concluy\u00e9ndose que la ley para la Infancia y la Adolescencia se integra, \u00a0 en cuanto a las formas del juicio, con la Ley 906 del 2004. En tal sentido, tal \u00a0 disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia es aplicable a adultos y \u00a0 adolescentes de igual forma, por lo que, en su concepto, inobservar tal \u00a0 normativa, comporta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Antes de examinar el presente cargo respecto \u00a0 de las providencias judiciales en cuesti\u00f3n, es necesario precisar que prima \u00a0 facie el defecto por desconocimiento del precedente \u00fanicamente podr\u00eda \u00a0 configurarse en raz\u00f3n de la contradicci\u00f3n con sentencias y no con autos. Sin \u00a0 embargo, no hay que olvidar que determinadas problem\u00e1ticas jur\u00eddicas son \u00a0 determinadas exclusivamente mediante autos interlocutorios y, por lo tanto, se \u00a0 trata de asuntos en los que el precedente no podr\u00e1 estar constituido por \u00a0 sentencias. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido con nitidez \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no solo contra sentencias, sino tambi\u00e9n \u00a0 contra autos interlocutorios[120], \u00a0 siempre que en dichos autos se evidencie una afectaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Ahora bien, como lo ha establecido este \u00a0 Tribunal, el respeto del precedente, aunque se deriva de imperativos \u00a0 constitucionales tales como la seguridad jur\u00eddica y el principio de igualdad, no \u00a0 comporta, en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial, la imposibilidad del \u00a0 apartamiento razonado. Es decir, el funcionario judicial puede apartarse de su \u00a0 propio precedente o del precedente resuelto por el superior funcional, siempre y \u00a0 cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las que \u00a0 no aplicar\u00e1 dicha posici\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. En l\u00ednea con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determina que, si bien es cierto que dentro del plenario el accionante aduce \u00a0 haberse desconocido el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 y que el mismo se relaciona con la prohibici\u00f3n expuesta en el C\u00f3digo de Infancia \u00a0 y Adolescencia establecida en el art\u00edculo 199, tambi\u00e9n lo es que, resultaba \u00a0 leg\u00edtimo en el caso concreto inaplicar el numeral 3 del art\u00edculo 199 del \u00a0 precitado C\u00f3digo frente a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los \u00a0 beneficios que el mismo acarrea. En el sentido que se indic\u00f3, la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 dicha norma en el caso concreto es leg\u00edtima y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En an\u00e1lisis similar, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201c[\u2026] En procura de asegurar el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su \u00a0 responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderaci\u00f3n la privaci\u00f3n de libertad en \u00a0 centro de atenci\u00f3n especializada, sino por el contrario, constatar qu\u00e9 medidas \u00a0 se encuentran acordes a su situaci\u00f3n y materializan los prop\u00f3sitos del \u00a0 legislador y de la normativa internacional\u00a0(\u2026)\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En tal sentido, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en este caso concreto como soluci\u00f3n al \u00a0 planteamiento jur\u00eddico y a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, resultaba ser la opci\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica m\u00e1s adecuada, no solo por el hecho de que garantiza la justicia \u00a0 restaurativa para ambas partes procesales, sino porque evita el desconocimiento \u00a0 de los derechos fundamentales de los menores dentro del proceso, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n, da cabida al cumplimiento de las normas internacionales suscritas por \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA PROVIDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. A la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le \u00a0 correspondi\u00f3 revisar las sentencias proferidas para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las providencias judiciales de los juzgados Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas y Segundo del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0 dentro del proceso penal adelantado en contra del joven M.A.L.P., por el delito \u00a0 de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en donde se aprob\u00f3 la \u00a0 concesi\u00f3n de beneficios, en desarrollo del principio de oportunidad. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela alegaba que dichas providencias incurrieron en un defecto sustantivo \u00a0 por haber dado aplicaci\u00f3n aislada al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a pesar de \u00a0 que el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia proh\u00edbe expresamente \u00a0 la concesi\u00f3n de beneficios derivados del principio de oportunidad, cuando la \u00a0 v\u00edctima de los delitos que afecten la autodeterminaci\u00f3n e integridad sexual, sea \u00a0 un menor de edad. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que dicho proceder desconoci\u00f3 el precedente de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia que confirmaba dicha prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. De esta forma, le correspondi\u00f3 a la \u00a0 Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico, si las providencias judiciales \u00a0 cuestionadas incurrieron en: (i) un defecto sustantivo al permitir la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0 Adolescentes, cuando tanto la v\u00edctima como el victimario son menores de edad y \u00a0 el punible afecta la integridad y formaci\u00f3n sexual; y (ii) en un defecto al \u00a0 desconocer precedente jurisprudencial en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. A fin de resolver el asunto, la Sala \u00a0 examin\u00f3 (i) el alcance y desarrollo del principio de oportunidad en Colombia y \u00a0 su aplicaci\u00f3n en delitos contra la integridad sexual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en Colombia. A su vez se analiz\u00f3 (ii) el inter\u00e9s superior y \u00a0 prevalente del menor; y, por \u00faltimo, se (iii) verific\u00f3 si las decisiones \u00a0 cuestionadas incurrieron en los defectos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. \u00a0 Como resultado de su an\u00e1lisis, concluy\u00f3 la Sala que (i) el principio de \u00a0 oportunidad es entendido en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes como \u00a0 un eje rector y, en el Sistema Procesal Penal, como un postulado que permite la \u00a0 concesi\u00f3n de beneficios judiciales a cargo de la Fiscal\u00eda, con sujeci\u00f3n a la \u00a0 aprobaci\u00f3n por parte del Juez de Control de Garant\u00edas y a la polic\u00eda punitiva \u00a0 del Estado; (ii) la primac\u00eda de los derechos constituye la finalidad del C\u00f3digo \u00a0 de Infancia y Adolescencia, mientras que la justicia restaurativa es la medida \u00a0 principal en favor de los menores de edad; (iii) las obligaciones \u00a0 internacionales tambi\u00e9n conllevan a entender que la protecci\u00f3n del menor de \u00a0 edad, en cuanto a las sanciones a imponer, deben propender por evitar la \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad, raz\u00f3n por la cual deben preferirse mecanismos de \u00a0 alternatividad penal, por lo cual, la privaci\u00f3n de la libertad de un menor de \u00a0 edad es una medida de \u00faltimo recurso; y (iv) el art\u00edculo 199 del mencionado \u00a0 C\u00f3digo proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n del mencionado principio cuando la v\u00edctima de \u00a0 alguno de los delitos que agreden la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, o \u00a0 secuestro, es un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 la Sala que la regla expresa prevista \u00a0 en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, vista frente a \u00a0 disposiciones reglamentarias expedidas por la Fiscal\u00eda, tal como lo es la \u00a0 Resoluci\u00f3n 4155 de 2016, conlleva a cuestionarse sobre el rigor de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de dicha norma del C\u00f3digo de Infancia, en casos en los cuales se trate de dos \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. En \u00a0 este sentido, concluy\u00f3 la Sala que en el presente caso \u00a0 proced\u00eda declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del numeral 8 del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, por \u00a0 cuanto, a pesar de que dicha norma persigue una finalidad constitucional \u00a0 imperiosa e inaplazable, ya que la Constituci\u00f3n determina que la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de proteger al ni\u00f1o, en el caso \u00a0 concreto, se tornar\u00eda en una aplicaci\u00f3n desproporcionada de la norma que \u00a0 acarrear\u00eda consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz de la normatividad \u00a0 constitucional, por cuanto: (i) se dio cumplimiento a la finalidad pedag\u00f3gica \u00a0 del proceso adelantado en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes \u00a0 (ver supra, numeral \u00a0 119 \u00a0y siguientes), medidas que resultaron id\u00f3neas para garantizar el inter\u00e9s \u00a0 superior y prevalente de los menores de edad; (ii) se dio aplicaci\u00f3n y lectura \u00a0 integral a la normatividad aplicable al principio de oportunidad, de cara a las \u00a0 especiales circunstancias y necesidades de los responsables (ver supra, \u00a0 numerales \u00a0 121 \u00a0y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 concluy\u00f3 la Sala que, en el \u00a0 caso estudiado en esta ocasi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto, permiti\u00f3 concluir que de no darse aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 oportunidad se tendr\u00eda como efecto una sanci\u00f3n penal desproporcionada e \u00a0 innecesaria. Por lo cual, en este caso, no tuvo lugar el defecto sustantivo \u00a0 alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Lo anterior, no quiere decir que, en todo proceso penal en donde se \u00a0 encuentren inmersos menores de edad en calidad de sujeto activo y pasivo, y se \u00a0 vean afectados sus derechos o intereses, se deba dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 oportunidad. En este punto, en cada caso, se debe tomar una decisi\u00f3n en la cual \u00a0 se protejan las garant\u00edas fundamentales de los mismos, sin desconocer los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas partes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En consecuencia, al haber concluido \u00a0 que las providencias judiciales que aprobaron la concesi\u00f3n de medidas de \u00a0 alternatividad penal al joven M.A.L.P., no se incurri\u00f3 en defecto sustantivo, ni \u00a0 en un defecto por desconocimiento del precedente, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos invocados. En su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Asuntos \u00a0 Penales para Adolescentes, que neg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones \u00a0 expuestas en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el \u00a0 fallo proferido el\u00a027 de febrero de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, que dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 2017 \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Asuntos Penales para Adolescentes, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 el se\u00f1or Guillermo Pardo Pi\u00f1eros, en calidad de \u00a0 Procurador S\u00e9ptimo Judicial de Familia, \u00a0 contra del Juzgado Segundo \u00a0 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y con vinculaci\u00f3n \u00a0 del Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Conocimiento y los Juzgados \u00a0 Tercero y Cuarto Penales para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1n. En su lugar, CONFIRMAR \u00a0 por los motivos expuestos en esta providencia, la sentencia del 15 de \u00a0 diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Mediante Auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se \u00a0 orden\u00f3 la reserva de los nombres de los menores de edad cuyos hechos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela les conciernen, en raz\u00f3n de la necesaria protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la intimidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El doce (12) de octubre de 2018, el accionante cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0 edad. Cabe resaltar que, el accionante no cuestion\u00f3 de forma alguna este hecho, \u00a0 en el marco del proceso penal, ni en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folios 51 al 55 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver folio 57 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver folio 60 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0De acuerdo con el informe m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico, el cual fue puesto en \u00a0 conocimiento de los jueces desde la audiencia de imputaci\u00f3n y al cual se hace \u00a0 referencia en el minuto 9-12 del audio de dicha audiencia que obra en el primer \u00a0 CD, en el folio 4 del expediente del proceso penal. De la misma manera, el \u00a0 informe vuelve a ser citado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el 4 CD, \u00a0 correspondiente a la audiencia de legalidad de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad, el cual se encuentra en el folio 6 del expediente del proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan lo expresan en el minuto 42:00 del audio de la audiencia de primera \u00a0 instancia de legalidad de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el cual se \u00a0 encuentra en el folio 6 del expediente del proceso penal. En efecto, los padres \u00a0 manifiestan que entienden lo que significa la aplicaci\u00f3n de un principio de \u00a0 oportunidad y que, previo a consultar con su hija, est\u00e1n de acuerdo con la \u00a0 solicitud hecha por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la medida en que la \u00a0 menor se encuentra emocionalmente desgastada por el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Audiencia de legalizaci\u00f3n del principio de oportunidad. Folio 6 del \u00a0 expediente del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0De conformidad con el acta de la audiencia visible en el folio 61 del \u00a0 cuaderno N\u00ba.1. As\u00ed como en el audio de la diligencia que se encuentra en CD en \u00a0 el folio 6 del expediente del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 62 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La intervenci\u00f3n del representante del Ministerio P\u00fablico, es \u00a0 posible escucharla en el audio de la audiencia de primera instancia de legalidad \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el cual se encuentra en el folio \u00a0 6 del expediente del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folio 65 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De acuerdo con el audio de la audiencia de segunda instancia, \u00a0 el cual se encuentra en el CD 6 en el folio 7 del expediente del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La jueza, cita las resoluciones No. 4155 y No. 0-2370 del 2016 \u00a0 proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde se establece que \u201cen \u00a0 el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se podr\u00e1 aplicar el \u00a0 principio de oportunidad en el evento descrito en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo \u00a0 324 de la Ley 906 de 2004 relativo a las conductas dolosas cuya v\u00edctima sea un \u00a0 menor de edad, cuando realizando un an\u00e1lisis de proporcionalidad se concluya que \u00a0 lo razonable sea suspender o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, y en su \u00a0 lugar, optar por medidas de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, formativas y reparadoras, en \u00a0 consonancia de lo establecido en la Ley 1098 de 2006 C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Entre otras normas, cita la Ley 906 de 2004, y la modificaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] V\u00e9ase, folio 88 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la magistrada Mar\u00eda Stella Jara Guti\u00e9rrez, \u00a0 posterior a ceder el caso por no haber sido aprobada su ponencia, salva su voto, \u00a0 al considerar que los juzgados 3\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas y 2\u00ba Penal del Circuito de Adolescentes de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 incurrieron en una v\u00eda de hecho, al emitir los autos interlocutorios \u00a0 del veintid\u00f3s (22) de junio y veintid\u00f3s (22) de agosto de 2017 sin tener en \u00a0 cuenta la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia; as\u00ed mismo incurrieron en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0 precedente emitido por la Corte Suprema de Justicia en los asuntos AP del 30 de \u00a0 julio de 2014 con radicado 44.102 y el AP del 25 de enero de 2017, radicado \u00a0 47.826. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Art\u00edculo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se \u00a0 trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, \u00a0 delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, \u00a0 cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 reglas: \u201c[\u2026] (iii) No \u00a0 proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad previsto en el art\u00edculo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para \u00a0 los casos de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. [\u2026] (vii) \u00a0 No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos y negociaciones \u00a0 entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, previstos en los art\u00edculos 348 a 351 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, (viii) Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0 consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Tomando como base, las causales establecidas en la sentencia T-781\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-738\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] AP 4263-2014 y AP 255-2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Respuesta emitida por la se\u00f1ora M\u00f3nica Milena Pulido Garz\u00f3n, \u00a0 actuando en calidad de Secretaria. V\u00e9anse los folios 39 al 41 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La informaci\u00f3n introducida en el cuadro, expone el n\u00famero de \u00a0 solicitudes de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad presentadas por la \u00a0 fiscal\u00eda desde el a\u00f1o 2009 hasta el 2018 en materia de delitos sexuales \u00a0 cometidos con menores de edad, por otros menores, en las cuales se avizora que \u00a0 hay quince (15) requerimientos aprobados y nueve (9) no aprobados, estando el \u00a0 n\u00famero m\u00e1s alto de solicitudes aprobadas en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Rafael Enrique L\u00f3pez G\u00e9liz, actuando como juez titular del despacho.\u00a0 \u00a0 V\u00e9anse los folios 43 al 62 del cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Luz Karime Fern\u00e1ndez Castillo, actuando como Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica. V\u00e9anse los folios 64 al 68 del cuaderno de revisi\u00f3n en la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Diana M. Rodr\u00edguez Charry, allega concepto rendido por diversos \u00a0 docentes e investigadores del programa de Psicolog\u00eda, de la Facultad de Ciencias \u00a0 Sociales y Humanas. V\u00e9anse los folios 71 al 74 del cuaderno de revisi\u00f3n en la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Relaciona la edad en tres acepciones; la edad anat\u00f3mica, que hace \u00a0 referencia al grado de desarrollo f\u00edsico, la edad mental, que representa el \u00a0 nivel de desarrollo de la inteligencia que expresa la edad cronol\u00f3gica que \u00a0 corresponde del modo m\u00e1s t\u00edpico a determinado nivel de rendimiento y, la edad \u00a0 social, que refiere el grado de madurez alcanzado que permite hacer frente a las \u00a0 exigencias de nuestro entorno social, familiar (Prieto, 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Johnny Javier Orejuela G\u00f3mez, en calidad de Jefe del Programa de \u00a0 Psicolog\u00eda, de la Escuela de Humanidades.\u00a0 V\u00e9anse los folios 77 al \u00a0 79 del cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] 1. Cada caso debe ser comprendido en su particularidad y \u00a0 contingencia; 2. Los aspectos psicol\u00f3gicos deben ser valorados por expertos \u00a0 peritos en el tema, y 3. Todo sujeto se comporta de acuerdo con las condiciones \u00a0 que le impone y probabiliza (sic) no solo su cuerpo sino tambi\u00e9n el proceso de \u00a0 apropiaci\u00f3n subjetiva, psicol\u00f3gica particular de su historia personal enmarcada \u00a0 en procesos de socializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Diana Obando Posada y Johana Romero P., actuando como profesoras de \u00a0 la Universidad de la Sabana. V\u00e9anse los folios 83 al 84 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Elvia Vargas Trujillo, M\u00f3nica P\u00e9rez Trujillo y Karen Ripoll N\u00fa\u00f1ez, \u00a0 profesoras asociadas al Departamento de Psicolog\u00eda. V\u00e9anse los folios 87 al 104 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Teor\u00edas planteadas por Joaqu\u00edn de Paul Ochotorena y Arrubarrena, \u00a0 Mar\u00eda Ignacia Arruabarrena M. as\u00ed como por Trujillo Vargas y Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Hace referencia a que esta puede derivar de la diferencia de edad, \u00a0 roles en la relaci\u00f3n, o la fuerza f\u00edsica entre el ofensor y la v\u00edctima, as\u00ed como \u00a0 de la mayor capacidad de manipulaci\u00f3n psicol\u00f3gica que el primero tenga sobre la \u00a0 segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El ofensor sexual cuenta con mayores conocimientos que su v\u00edctima \u00a0 sobre la sexualidad y la actividad sexual y sus implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El objetivo del ofensor sexual es la propia y exclusiva \u00a0 gratificaci\u00f3n sexual; aun cuando intente generar excitaci\u00f3n en la victima, esto \u00a0 siempre se relaciona con el propio deseo y necesidad, nunca con los deseos y \u00a0 necesidades de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sonya Negriff, Matthew Brensilver &amp; Penelope Trickett (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Incrementa el abandono escolar y la posibilidad que la persona sea \u00a0 encarcelada en el futuro, como adulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En consecuencia, a la inmadurez psicol\u00f3gica de los menores, se les \u00a0 restringen las posibilidades de desarrollo emocional por las condiciones de la \u00a0 reclusi\u00f3n; problemas de salud mental, como depresi\u00f3n, ideaci\u00f3n suicida y consumo \u00a0 de drogas; adicional a ello, estudios muestran que los expone a nuevas \u00a0 experiencias de abuso lo que aumenta las complicaciones psicol\u00f3gicas iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Miguel Emilio La Rota, Director de Pol\u00edticas y Estrategia. \u00a0V\u00e9anse los folios 109 al 124 del cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Mar\u00eda Consuelo Sandoval G\u00f3mez. V\u00e9anse los folios 143 al 169 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Exalt\u00f3 que la normatividad internacional se puede apreciar dos \u00a0 reglas: (i) todo ni\u00f1o, indiciado o declarado culpable de haber infringido la Ley \u00a0 penal, tiene derecho a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido \u00a0 de la dignidad, promoviendo su reintegraci\u00f3n para que asuma una funci\u00f3n \u00a0 constructiva en la sociedad, y (ii) Los Estados Parte de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o tomar\u00e1n las medidas necesarias para tratar a estos ni\u00f1os, de \u00a0 preferencia, sin recurrir a procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] De manera extempor\u00e1nea, Rodrigo Gil Botero, en calidad de Ministro \u00a0 de Justicia y de Derecho y presidente de SNCRPA, allega contestaci\u00f3n a las \u00a0 solicitudes. V\u00e9anse los folios 210 al 220 del cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Relaciona la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, las Reglas \u00a0 M\u00ednimas de la ONU para la administraci\u00f3n de justicia de menores (Reglas de \u00a0 Beijing), la observaci\u00f3n General No. 10 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica (Art\u00edculo 44) y la Ley 098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Adolfo Franco Caicedo, en calidad de Director de Pol\u00edtica Criminal y \u00a0 Penitenciaria. V\u00e9anse los folios 126 al 141 del cuaderno de revisi\u00f3n en \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Mar\u00edn Santiago Herrero, en calidad de Coordinador Residente y \u00a0 Humanitario del Sistema de las Naciones Unidas en Colombia. V\u00e9anse los \u00a0 folios 194 al 197 del cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] CIDN y Reglas de Beijing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Daniel Calzada, quien act\u00faa como Jefe de Delegaci\u00f3n \u2013 Colombia. \u00a0 V\u00e9anse los folios 175 al 179 del cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 144. Procedimiento Aplicable. Salvo \u00a0 las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el \u00a0 procedimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se regir\u00e1 \u00a0 por las normas consagradas en la Ley 906\u00a0de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), \u00a0 exceptuando aquellas que sean contrarias al inter\u00e9s superior del adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fabi\u00e1n Mauricio L\u00f3pez Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 199. Numeral 3. No proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en el art\u00edculo 324, \u00a0 numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparaci\u00f3n integral de los \u00a0 perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 199. Numeral 8. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 199. Numeral 12. Cuando el juicio de reproche de \u00a0 culpabilidad sea de tan secundaria consideraci\u00f3n que haga de la sanci\u00f3n penal \u00a0 una respuesta innecesaria y sin utilidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] V\u00e9anse los folios 16 al 31 del cuaderno de revisi\u00f3n en la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, comunic\u00f3 al abogado Fabi\u00e1n \u00a0 Mauricio L\u00f3pez Caicedo la tutela. V\u00e9anse los folios 38 y 43 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, asumi\u00f3 \u00a0 conocimiento de este proceso el treinta (30) de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Mediante oficio N\u00fam. T2 \u2013 IGS-7166 se notific\u00f3 del fallo de primeria \u00a0 instancia; v\u00e9ase folio 121 del cuaderno de primera instancia; mediante telegrama \u00a0 6198, la Corte Suprema de Justicia notifica el fallo de segunda instancia, v\u00e9ase \u00a0 folio 33 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201c(\u2026) la tutela contra providencias judiciales de las altas \u00a0 Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida que s\u00f3lo tiene cabida cuando la \u00a0 decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente \u00a0 incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al \u00a0 definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales cuando ejerce control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de \u00a0 tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026)\u201d \u00a0 sentencia SU 917 de 2010, reiterada por la sentencia SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver las sentencia y T-167 2011, T-200 de 2014 y T-406 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver sentencia T-320 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencia T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencia T-652 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencia T-421 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencia C-738 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 323, inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Gaceta del Congreso n\u00fam. 148 del 7 de mayo de 2002; Gaceta del \u00a0 Congreso n\u00fam. 157 del 10 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 232 del 14 de \u00a0 junio de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 401 del 27 de septiembre de 2002; Gaceta \u00a0 del Congreso n\u00fam. 432 de 2002; Gaceta del Congreso 531 del 21 de noviembre de \u00a0 2002 y Gaceta del Congreso n\u00fam. 110 del 11 de marzo de 2003.\u00a0 Ver. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-672\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] V\u00e9anse las gacetas del Congreso: 395\/06, 396\/06, 398\/06, 402\/06, \u00a0 234\/06, 234\/06, 128\/06, 75\/06, 887\/05, 887\/05, 751\/05, 551\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley 1098 de 2006, mediante la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Infancia \u00a0 y Adolescencia, art\u00edculo 1\u00ba: Finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, art\u00edculo 174. \u201cDel principio \u00a0 de oportunidad: la conciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os. \u00a0 Las autoridades judiciales deber\u00e1n facilitar en todo momento el logro de \u00a0 acuerdos que permitan la conciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, y tendr\u00e1n \u00a0 como principio rector la aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad \u00a0 [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Por medio de la cual se reglamenta la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad y se deroga la Resoluci\u00f3n 2370 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Resoluci\u00f3n 4155 \u00a0 de 2016, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. En cuanto al test de \u00a0 proporcionalidad en los casos del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, \u00a0 determin\u00f3 que se adecuar\u00e1 a las circunstancias y necesidades especiales de los \u00a0 responsables, en virtud del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Articulo 44, par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia T-510\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver sentencias T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 \u00a0 de 2003 y T-1060 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ver sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ver sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ver sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ver sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ver sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ver sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ver sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ver sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ver sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver sentencia C-122 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver sentencia SU-132 de 2013 y T-681 de \u00a0 2016, en la cual se estableci\u00f3 que: (iii) En virtud, de la \u00a0 especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento \u00a0 iusfundamental. En otras palabras, \u201cpuede ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en \u00a0 presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0 pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones \u00a0 constitucionales\u201d (subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En ese sentido, y como se ha dicho a lo largo de esta sentencia, la \u00a0 final perseguida por el legislador con la adopci\u00f3n del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia respecto de la justicia de menores es la de tener un car\u00e1cter \u00a0 pedag\u00f3gico, especifico y diferenciado (art\u00edculo 144) teniendo como principio \u00a0 rector la aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad (art\u00edculo 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En l\u00ednea con lo anterior, en la Regla n\u00famero 19 de Beijing, se \u00a0 estableci\u00f3 que &#8220;El confinamiento de menores en establecimientos \u00a0 penitenciarios se utilizar\u00e1 en todo momento como \u00faltimo recurso y por el m\u00e1s \u00a0 breve plazo posible&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Art\u00edculo 199. Numeral 3. No proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en el art\u00edculo 324, \u00a0 numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparaci\u00f3n integral de los \u00a0 perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Art\u00edculo 199. Numeral 7. No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base \u00a0 en los \u201cpreacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, \u00a0 previstos en los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo 199. Numeral 8. Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0 consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver sentencia C-720 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver, entre otras, sentencias C-354 de 2009 y \u00a0 C-838 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por \u00a0 Colombia mediante la Ley 12 de 1991 y complementada por resoluciones adaptadas \u00a0 por la Asamblea General de la ONU como las Reglas de Beijing, las Reglas de \u00a0 Tokio y las Reglas de La Habana, estas \u00faltimas referenciadas para fines \u00a0 interpretativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Art\u00edculo 4, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sobre la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el Sistema de \u00a0 Responsabilidad Penal para Adolescentes, esta Corte, en la sentencia T-448 de \u00a0 2018, respecto de los preacuerdos manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Ley 906 de 2004 defini\u00f3 la v\u00edctima como un \u00a0 interviniente acreedor de medidas de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y ciertas \u00a0 prerrogativas al interior del tr\u00e1mite. En esa medida, consagr\u00f3 en su favor \u00a0 algunas formas de\u00a0participaci\u00f3n directa y efectiva. En el marco de los preacuerdos dicha garant\u00eda es de \u00a0 especial relevancia si se tiene en cuenta que estos, como mecanismos de soluci\u00f3n \u00a0 expedita para el conflicto, tienen consecuencias trascendentales sobre el \u00a0 proceso y, en consecuencia, los derechos de las v\u00edctimas. En este sentido, la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de \u00a0 2004 por medio de la Sentencia C-516 de 2007 y los condicion\u00f3 en el entendido de \u00a0 que \u201cla v\u00edctima tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y \u00a0 el imputado o acusado, para lo cual\u00a0deber\u00e1 ser o\u00edda e\u00a0informada\u00a0de \u00a0 su celebraci\u00f3n por el\u00a0fiscal y el juez\u00a0encargado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En la audiencia en la que se legaliz\u00f3 la solicitud de la procedencia \u00a0 del principio de oportunidad, en primera instancia, el joven M.A.L.P indic\u00f3 que \u00a0 cuando se acerc\u00f3 al ICBF para tomar los cursos formativos, \u00e9stos no le pudieron \u00a0 ser dictados por cuanto para ese momento ya era mayor de edad. Sin embargo, \u00a0 debido a esa situaci\u00f3n decidi\u00f3 tomar cursos por su cuenta en PROFAMILIA. La \u00a0 certificaci\u00f3n de \u00e9ste hecho, fue aportada en la audiencia y la autoridad \u00a0 judicial la incorpor\u00f3 al expediente valor\u00e1ndola en los minutos 1:15:42-1:16:24. \u00a0 Esta informaci\u00f3n consta en el CD 4, el cual obra en el folio 6 del expediente \u00a0 del proceso penal adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] As\u00ed lo indic\u00f3 el Defensor de Familia en los minutos \u00a0 44:46-49:00 de la audiencia de primera instancia de legalizaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 del principio de oportunidad, momento en el que ley\u00f3 el informe socio \u00a0 psicol\u00f3gico que el ICBF aport\u00f3 al proceso. Esta informaci\u00f3n \u00a0 consta en el CD 4, el cual obra en el folio 6 del expediente del proceso penal \u00a0 adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] De acuerdo con el informe m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico, el cual \u00a0 fue puesto en conocimiento de los jueces desde la audiencia de imputaci\u00f3n y al \u00a0 cual se hace referencia en el minutos 9-12 del audio de dicha audiencia que obra \u00a0 en el primer CD, en el folio 4 del expediente del proceso penal. De la misma \u00a0 manera, el informe vuelve a ser citado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0 el 4 CD, correspondiente a la audiencia de legalidad de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad, el cual se encuentra en el folio 6 del expediente del \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Entre los minutos 41:00 y 42:40, el despacho le pregunta a \u00a0 los padres de la v\u00edctima si conocen las consecuencias del principio de \u00a0 oportunidad y si est\u00e1n de acuerdo con \u00e9stos manifiestan que tanto ellos, como su \u00a0 hija saben que luego de ello, el proceso ser\u00e1 archivado. De la misma forma, los \u00a0 padres, entre los minutos 43:00 y 44:00 indican que su hija tom\u00f3 cursos de \u00a0 capacitaci\u00f3n y de resocializaci\u00f3n en la fundaci\u00f3n \u201cCreemos en ti\u201d y en su EPS. \u00a0 Por \u00faltimo, en el minutos 43:36, los representantes indican que la v\u00edctima se \u00a0 encuentra emocionalmente afectada por cuenta del proceso y que por eso todos \u00a0 concuerdan en codayuvar la pretensi\u00f3n de otorgar el principio de oportunidad. La \u00a0 informaci\u00f3n anterior, consta en el audio de la audiencia de primera instancia \u00a0 adelantada con la finalidad de legalizar la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad el 22 de junio de 2017 y consta en el CD 4, que se encuentra en el \u00a0 folio 6 del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Seg\u00fan lo expresan en el minuto 42:00 del audio de la \u00a0 audiencia de primera instancia de\u00a0 legalidad de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de oportunidad, el cual se encuentra en el folio 6 del expediente del proceso \u00a0 penal. En efecto, los padres manifiestan que entienden lo que significa la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un principio de oportunidad y que, previo a consultar con su hija, \u00a0 est\u00e1n de acuerdo con la solicitud hecha por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 la medida en que la menor se encuentra emocionalmente desgastada por el proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Art\u00edculo 178. Finalidad de las sanciones. Las sanciones se\u00f1aladas en \u00a0 el art\u00edculo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, \u00a0 y se aplicar\u00e1n con el apoyo de la familia y de especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 podr\u00e1 modificar en funci\u00f3n de las circunstancias individuales del adolescente y \u00a0 sus necesidades especiales las medidas impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En el CD de audiencia preliminar del 22 de junio de 2017 en \u00a0 la cual se hizo solicitud de aprobaci\u00f3n de principio de oportunidad el ICBF \u00a0 identifica las condiciones de vida en sus aspectos educativos, socioecon\u00f3micos, \u00a0 psicol\u00f3gicos, entre otras del menor en las cuales se destaca que es un joven \u00a0 sano, en un ambiente familiar adecuado y que actualmente est\u00e1 ateniendo a \u00a0 estudios superiores en dise\u00f1o gr\u00e1fico. Sin embargo, solicita que no se acepte el \u00a0 principio de oportunidad por consumo experimental de marihuana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En la audiencia preliminar que consta en el mismo CD del \u00a0 expediente el juez como director del proceso corre traslado a los padres de la \u00a0 v\u00edctima quienes manifestaci\u00f3n que tanto ellos como la menor conoc\u00edan las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas del principio de oportunidad y estaban de acuerdo con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del mismo. Esta grabaci\u00f3n se puede consultar en el CD a partir del \u00a0 minuto 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Art\u00edculo 179. Criterios para la definici\u00f3n de las sanciones. Para \u00a0 definir las sanciones aplicables se deber\u00e1 tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La proporcionalidad e idoneidad de \u00a0 la sanci\u00f3n atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las \u00a0 circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] A su vez, cita la sentencia con radicado 32.718, en la cual se \u00a0 menciona que los beneficios por acogimiento a cargos, no es dable en relaci\u00f3n \u00a0 con la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ver, entre otras, las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003, \u00a0 T-489 de 2006 y T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 13 \u00a0 de junio de 2018, SP-21592018 (50313).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-142-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PREVALENCIA DE \u00a0 LOS DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES FRENTE A APLICACION DEL PRINCIPIO DE \u00a0 OPORTUNIDAD EN MATERIA PENAL \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}