{"id":26697,"date":"2024-07-02T17:18:06","date_gmt":"2024-07-02T17:18:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-143-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:06","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:06","slug":"t-143-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-19\/","title":{"rendered":"T-143-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-143-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-143\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona \u00a0 nacional o extranjera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS \u00a0 ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS EXTRANJEROS CON \u00a0 PERMANENCIA IRREGULAR EN EL CONTEXTO DE UNA CRISIS HUMANITARIA CAUSADA POR UNA \u00a0 MIGRACION MASIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA DE MIGRANTES-Presupone que \u00a0 estos deben conocer y comprender el tr\u00e1mite en el que se encuentran involucrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Autoridad migratoria est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de motivar adecuadamente acto administrativo que sanciona al \u00a0 extranjero con la medida de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MIGRANTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Interesado en \u00a0 su protecci\u00f3n debe cumplir con la carga de manifestar circunstancias personales \u00a0 y familiares en las que soporta solicitud de permanencia en el pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-6.971.007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Albert Alexis Raga Castellano, de nombre identitario Beleska Palacio, contra \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0 DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano \u00a0 venezolano Albert Alexis Raga Castellano, quien se identifica como mujer \u00a0 transexual bajo el nombre identitario de Beleska Palacio y portadora del virus \u00a0 de inmunodeficiencia humana (en adelante, \u201cVIH\u201d), interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, \u00a0 \u201cMigraci\u00f3n Colombia\u201d), solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la unidad familiar y al debido proceso, los cuales considera que \u00a0 fueron vulnerados por la entidad accionada al haber expedido la Resoluci\u00f3n del \u00a0 veinticuatro (24) de enero de 2017[1], \u00a0 confirmada por la Resoluci\u00f3n del cuatro (4) de abril del mismo a\u00f1o[2], por medio \u00a0 de la cual fue sancionada con la deportaci\u00f3n del territorio colombiano y la \u00a0 prohibici\u00f3n de ingresar a este pa\u00eds por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados; (ii) ordenar a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas se le permita iniciar con el tr\u00e1mite consular para \u00a0 empezar con la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de migrante; (iii) dejar sin \u00a0 efectos los actos administrativos sancionatorios; y en consecuencia, (iv) que se \u00a0 le adhiera a los beneficios del v\u00ednculo familiar para que pueda vincularse al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud y as\u00ed poder recibir tratamiento para su \u00a0 enfermedad. Adicionalmente, (v) solicit\u00f3 que, de manera provisional, se \u00a0 suspendieran los efectos de las resoluciones anotadas, hasta tanto se adoptara \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo respecto del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano \u00a0 venezolano Albert Alexis Raga Castellanos, de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os[3] y de oficio manicurista[4], manifest\u00f3 que, aunque \u00a0 fisiol\u00f3gicamente naci\u00f3 como hombre, se considera una mujer transexual, raz\u00f3n por \u00a0 la que se auto identifica con el g\u00e9nero femenino y se presenta ante la sociedad \u00a0 con el nombre de Beleska Palacio[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que, \u00a0 como consecuencia de la persecuci\u00f3n en contra de la poblaci\u00f3n LGTBI y la crisis \u00a0 pol\u00edtico-social que enfrenta Venezuela, se vio obligada a abandonar su pa\u00eds de \u00a0 origen y migrar a territorio colombiano, espec\u00edficamente, a la ciudad de \u00a0 Armenia, Quind\u00edo[6]. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que es portadora de VIH y que en este pa\u00eds no ha \u00a0 podido recibir ninguna clase de servicio m\u00e9dico que le permita tratar su \u00a0 enfermedad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siete (7) \u00a0 de julio de 2016, la accionante present\u00f3 ante Migraci\u00f3n Colombia solicitud para \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n migratoria, exponiendo los motivos que la llevaron a \u00a0 estar de forma irregular y su inter\u00e9s de continuar en este pa\u00eds al amparo de una \u00a0 visa que le permita estar legalmente en el territorio nacional. En consecuencia, \u00a0 mediante Auto del dieciocho (18) de agosto de 2016, la entidad dio inicio a la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa a fin de establecer si la extranjera hab\u00eda infringido \u00a0 la normatividad migratoria[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotadas las \u00a0 etapas del procedimiento administrativo de car\u00e1cter migratorio, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n del veinticuatro (24) de enero de 2017, el Director Regional Eje \u00a0 Cafetero de Migraci\u00f3n Colombia sancion\u00f3 a la actora por haber infringido las \u00a0 reglas de car\u00e1cter migratorio contenidas en el Decreto 1067 de 2015[9]. En concreto, por haber \u00a0 ingresado a Colombia por lugar habilitado, pero evadiendo y omitiendo el control \u00a0 migratorio (Art. 2.2.1.11.2.4.) y por haber permanecido de manera irregular en \u00a0 el territorio nacional (Art. 2.2.1.11.2.12.). En consecuencia, resolvi\u00f3 (i) \u00a0 deportar a la ciudadana venezolana; y (ii) prohibir su ingreso a este pa\u00eds por \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados desde la fecha de su salida, advirtiendo \u00a0 que solo podr\u00e1 regresar con una visa otorgada por las oficinas consulares de \u00a0 Colombia. Para tal efecto, (iii) dispuso que se expidiera a nombre de la actora \u00a0 el salvoconducto necesario para que abandone el territorio colombiano[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dos (2) \u00a0 de febrero de 2017, la actora y su compa\u00f1era permanente Ariadna Camila \u00a0 Jaramillo, mujer transexual de veinticuatro (24) a\u00f1os y de nacionalidad \u00a0 colombiana[11] , rindieron declaraci\u00f3n \u00a0 extraprocesal ante la Notar\u00eda Tercera de Armenia, Quind\u00edo, con el fin de \u00a0 manifestar, bajo la gravedad de juramento, que desde hace dos (2) a\u00f1os conviv\u00edan \u00a0 y compart\u00edan techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el catorce (14) de febrero de 2017, la tutelante interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n anotada, argumentando que (i) es \u00a0 imposible regresar a Venezuela, no solo por la crisis econ\u00f3mica y pol\u00edtica que \u00a0 ese pa\u00eds atraviesa, sino tambi\u00e9n porque en ese territorio existe una violaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica a los derechos humanos y de la comunidad LGTBI. Adem\u00e1s, (ii) las \u00a0 medidas sancionatorias adoptadas vulneran su derecho a la unidad familiar, en \u00a0 raz\u00f3n a que la separan de su compa\u00f1era permanente de nacionalidad colombiana, \u00a0 quien constituye su \u201c\u00fanica familia en el mundo\u201d. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que se revoque al acto administrativo cuestionado y, en consecuencia, \u00a0 se le permita iniciar con los tr\u00e1mites que establece la ley para regularizar su \u00a0 permanencia en Colombia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en \u00a0 lo anterior, y en raz\u00f3n a los dificultades para acceder al servicio de salud, el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2017[14], la accionante interpuso, a \u00a0 trav\u00e9s de agente oficioso[15], acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 Secretar\u00edas de Salud del departamento del Quind\u00edo y del municipio de Armenia, y \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia, con el fin de obtener, entre otras cosas, el amparo de su \u00a0 derecho fundamental a la salud y, en efecto, el suministro de los medicamentos \u00a0 necesarios para atender su patolog\u00eda. Este proceso correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que, en sentencia \u00a0 del siete (7) de marzo de 2017, concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud de la \u00a0 actora \u201chasta que se concluya la actuaci\u00f3n administrativa relacionada con el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del acto administrativo que resuelve \u00a0 deportarl[a] del pa\u00eds (\u2026)\u201d[16]; sin embargo, en segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 abril de 2017, revoc\u00f3 el fallo del a quo, y en su lugar, rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n del cuatro (4) de abril 2017, la entidad accionada confirm\u00f3 de manera \u00a0 integral el acto administrativo por medio del cual se sancion\u00f3 a la accionante \u00a0 con la medida de deportaci\u00f3n. Para tal efecto, manifest\u00f3 que la crisis en el \u00a0 vecino pa\u00eds de Venezuela no puede justificar el actuar de la actora, porque \u00a0 desde el momento en que ingres\u00f3 pudo haber solicitado el asilo o refugio en \u00a0 territorio colombiano. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la informaci\u00f3n relativa a la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa de la actora y el v\u00ednculo que tiene con nacional \u00a0 colombiana no fue puesta en conocimiento de Migraci\u00f3n Colombia durante el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso administrativo que finaliz\u00f3 con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 En cuanto a la solicitud de iniciar el proceso de regularizaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 resoluci\u00f3n acusada no ordena ni sugiere el retorno de la extranjera a su pa\u00eds de \u00a0 nacimiento, \u201cpues ella tan solo se limita a exigirle salir del territorio \u00a0 nacional\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, el dos (2) de mayo de 2017[19], Beleska Palacio interpuso, en \u00a0 nombre propio, acci\u00f3n de tutela contra Migraci\u00f3n Colombia, al considerar que \u00a0 esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la unidad familiar \u00a0 y al debido proceso, por haber expedido los actos administrativos por medio de \u00a0 los cuales dispuso sancionarla por infringir la normatividad migratoria y, en \u00a0 efecto, imponerle a t\u00edtulo de sanci\u00f3n las medidas de deportaci\u00f3n del territorio \u00a0 colombiano y la prohibici\u00f3n de ingresar a este pa\u00eds por el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de \u00a0 reiterar los argumentos expuestos en el recurso de reposici\u00f3n (ver supra, \u00a0 numeral 8), la actora manifest\u00f3 que abandon\u00f3 su pa\u00eds \u00a0 de origen a causa de la persecuci\u00f3n que existe contra los miembros de la \u00a0 comunidad LGTBI y de los constantes abusos que las autoridades venezolanas \u00a0 cometieron en su contra. Por esta raz\u00f3n, reproch\u00f3 que la entidad accionada no \u00a0 hubiera tenido en cuenta para resolver su situaci\u00f3n las normas internacionales y \u00a0 nacionales que garantizan una especial protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante y, en \u00a0 especial, a las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa[20]. Con base en lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados y, \u00a0 en consecuencia, se accediera a las pretensiones mencionadas con antelaci\u00f3n (ver \u00a0 supra, numeral 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y TERCERO VINCULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 representante legal de la entidad accionada solicit\u00f3 que se negara el amparo \u00a0 reclamado por la accionante. Para tal efecto, explic\u00f3 las etapas del \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la actora, \u00a0 que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de las Resoluciones del veinticuatro (24) de \u00a0 enero de 2017 y cuatro (4) de abril del mismo a\u00f1o. Afirm\u00f3 que no es posible \u00a0 modificar los actos administrativos mencionados, por cuanto el tr\u00e1mite que \u00a0 antecedi\u00f3 su expedici\u00f3n se surti\u00f3 con respeto de los derechos al debido proceso \u00a0 y defensa, adem\u00e1s que la actora tuvo la posibilidad de manifestar sus \u00a0 condiciones familiares y de salud, pero no lo hizo en su debida oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 manifest\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. A su juicio, la tutelante ten\u00eda a su disposici\u00f3n el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los \u00a0 actos administrativos que la sancionaron con las medidas de deportaci\u00f3n y \u00a0 prohibici\u00f3n de ingresar al pa\u00eds por el plazo de dos (2) a\u00f1os[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero vinculado: Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 representante de la Canciller\u00eda solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente proceso \u00a0 de tutela por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia es la autoridad competente para pronunciarse sobre las \u00a0 resoluciones atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quind\u00edo, el quince \u00a0 (15) de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0 Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia tutel\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la unidad familiar invocada por la tutelante y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, expidiera un \u00a0 salvoconducto a nombre de la actora, para que pudiera ingresar al pa\u00eds las veces \u00a0 que sean necesarias y continuar con los tr\u00e1mites administrativos para regular su \u00a0 situaci\u00f3n migratoria y, si lo considerara necesario, poder tramitar el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo \u00a0 cuestionado. Esta orden fue dictada con car\u00e1cter transitorio, esto es, por el \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argument\u00f3 \u00a0 que, en principio, la actora tendr\u00eda la posibilidad de solicitar la expedici\u00f3n \u00a0 de la visa si no lo ha hecho o solicitarla nuevamente, adem\u00e1s que podr\u00eda \u00a0 demandar ante el juez administrativo las resoluciones que ordenaron su \u00a0 deportaci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 que, en el caso concreto, tales medios no \u00a0 resultaban eficaces para evitar la violaci\u00f3n de los derechos invocados, en raz\u00f3n \u00a0 a que: (i) la entidad accionada orden\u00f3 la deportaci\u00f3n inmediata de la \u00a0 extranjera; (ii) la cual padece de VIH y no cuenta con visa para permanecer en \u00a0 el territorio colombiano; adem\u00e1s que, (iii) se pod\u00eda presumir que una nueva \u00a0 solicitud de visa ser\u00eda negada, por las mismas razones, ante la inexistencia de \u00a0 un hecho nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, manifest\u00f3 que (i) no existe prueba de que la actora \u00a0 represente una amenaza para la seguridad nacional, pues no tiene antecedentes \u00a0 penales; (ii) las autoridades estatales no le prestaron asesor\u00eda para tramitar \u00a0 la visa, ni le permitieron demostrar su uni\u00f3n marital de hecho con la ciudadana \u00a0 colombiana; y (iii) la prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds, por las circunstancias \u00a0 particulares en las que se encuentra la accionante, constituye una sanci\u00f3n \u00a0 adicional a la que recibi\u00f3 por haber permanecido de manera irregular en \u00a0 territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad e impugnaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 veinticuatro (24) de mayo de 2017, Migraci\u00f3n Colombia solicit\u00f3 ante el a quo, \u00a0 en primer lugar, que decretara la nulidad de todo lo actuado desde la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio, en raz\u00f3n a que no fue tenida en cuenta la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pese a que esta hab\u00eda sido presentada \u00a0 dentro del t\u00e9rmino establecido[23]. \u00a0 En segundo lugar, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia, al \u00a0 considerar que con el mismo se estaban desconociendo las facultades de la \u00a0 entidad para mantener la soberan\u00eda en materia migratoria. Aleg\u00f3 que no se tuvo \u00a0 en cuenta que el medio id\u00f3neo para discutir la legalidad del acto administrativo \u00a0 era el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ocasion\u00f3 que se \u00a0 dictara una orden imposible de cumplir, pues se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de un \u00a0 salvoconducto a favor de la accionante, a pesar de que est\u00e1 en firme la \u00a0 Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la deportaci\u00f3n del pa\u00eds. En cuanto al derecho a la unidad \u00a0 familiar, reiter\u00f3 que este asunto no se puso en conocimiento de la entidad \u00a0 oportunamente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazo de la solicitud de nulidad y de la impugnaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia de primera instancia y actuaciones judiciales posteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 providencia del treinta y uno (31) de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito de Armenia, Quind\u00edo, resolvi\u00f3 rechazar, por extempor\u00e1neas, la solicitud \u00a0 de nulidad y la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia presentada por \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia[25]. \u00a0 En consecuencia, el ocho (8) de junio de 2017, remiti\u00f3 el proceso de tutela a la \u00a0 Corte Constitucional para que surtiera el respectivo tr\u00e1mite de revisi\u00f3n bajo el \u00a0 radicado T-6.395.219. No obstante, mediante auto del trece (13) de octubre de \u00a0 2017, notificado el treinta (30) del mismo mes y a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n el proceso \u00a0 anotado, el cual fue devuelto al despacho de origen el diecis\u00e9is (16) de enero \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entretanto, \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito de Armenia, Quind\u00edo, a fin de obtener la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso, el cual consider\u00f3 vulnerado por la providencia del treinta y uno \u00a0 (31) de mayo de 2018, que rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n propuesto contra el \u00a0 fallo de tutela de primera instancia, proferido el quince (15) de mayo de 2017[26]. \u00a0 La demanda le correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Armenia, que, en sentencia del catorce (14) de \u00a0 julio de 2017, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 entidad accionante y, en consecuencia, conceder el recurso de apelaci\u00f3n anotado[27]. Por lo \u00a0 anterior, el cinco (5) de junio de 2018, el juzgado accionado en ese proceso de \u00a0 tutela remiti\u00f3 el expediente de la referencia ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 resolviera la impugnaci\u00f3n[28].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, el once (11) de \u00a0 julio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, resolvi\u00f3 \u00a0 revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Beleska Palacio. Como \u00a0 cuesti\u00f3n previa, se\u00f1al\u00f3 que era competente para desatar el recurso de alzada. \u00a0 Adem\u00e1s, determin\u00f3 que no se configuraba temeridad respecto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que hab\u00eda promovido la se\u00f1ora Ariadna Camila Jaramillo, en calidad de \u00a0 agente oficiosa de la ahora tutelante, en contra de las Secretar\u00edas de Salud del \u00a0 departamento del Quind\u00edo y del municipio de Armenia, y Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a \u00a0 la solicitud de nulidad presentada por Migraci\u00f3n Colombia, por no haber tenido \u00a0 en cuenta la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, presuntamente, radicada dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de traslado, el Tribunal determin\u00f3 que no era procedente anular la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida por el a quo, en raz\u00f3n a que la solicitante no \u201caport\u00f3 \u00a0 prueba alguna de esa remisi\u00f3n [oportuna], ni en [el] expediente \u00a0 existe constancia al respecto.\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la demanda de tutela no superaba el an\u00e1lisis de subsidiariedad, por \u00a0 cuanto la actora pod\u00eda interponer ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 en el cual, ten\u00eda la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto administrativo, con el fin de evitar que se le causara un \u00a0 perjuicio. En ese sentido, afirm\u00f3 que la tutelante no aport\u00f3 elementos \u00a0 probatorios que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 auto del nueve (9) de noviembre de 2018, el Magistrado sustanciador, a fin de \u00a0 recaudar pruebas para mejor proveer y con el prop\u00f3sito de integrar en debida \u00a0 forma el contradictorio (art. 61, C.G.P), requiri\u00f3 a la accionante y a la \u00a0 entidad accionada, para que suministraran informaci\u00f3n relacionada con los hechos \u00a0 objeto del proceso. Adem\u00e1s, dispuso oficiar a la se\u00f1ora Ariadna Camila \u00a0 Jaramillo, en calidad de compa\u00f1era permanente de la actora, para que se \u00a0 informara de la acci\u00f3n en curso, expresara lo que considerara pertinente y, \u00a0 controvirtiera las pruebas acopiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n \u00a0 a la informaci\u00f3n solicitada por la Corte, Migraci\u00f3n Colombia manifest\u00f3 que no \u00a0 tiene conocimiento del sitio de residencia actual de la actora, adem\u00e1s que, en \u00a0 la base de datos de la entidad, no figuran registros de salida del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el fundamento legal para imponer el t\u00e9rmino de \u00a0 prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds ante una medida de deportaci\u00f3n, se encuentra \u00a0 previsto en los art\u00edculos 27 y 28 de la Resoluci\u00f3n 714 de 2015, en virtud de los \u00a0 cuales, el funcionario debe atender los principios de proporcionalidad, \u00a0 razonabilidad y objetividad al momento de motivar el acto administrativo de \u00a0 deportaci\u00f3n. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, la actora debi\u00f3 abandonar el territorio \u00a0 nacional dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0 salvoconducto de salida del pa\u00eds tipo SC-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, durante el proceso administrativo sancionatorio, la \u00a0 accionante no present\u00f3 ning\u00fan documento que acreditara su intenci\u00f3n de \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n migratoria, por ejemplo, mediante la solicitud de visa \u00a0 ante la Canciller\u00eda por v\u00ednculo con nacional colombiana. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 enfermedad de VIH no afecta de ninguna manera la posibilidad de subsanar la \u00a0 situaci\u00f3n migratoria irregular. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la actora debi\u00f3 poner de \u00a0 presente sus circunstancias particulares al momento de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n de formulaci\u00f3n de cargos, etapa en la que le estaba permitido \u00a0 presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas que considerara \u00a0 pertinentes. Lo anterior, conforme a lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que, en la actualidad, no es posible regularizar \u00a0 la situaci\u00f3n migratoria de la actora debido a que el acto administrativo de \u00a0 deportaci\u00f3n se encuentra en firme. Adicionalmente, la entidad remiti\u00f3 v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico copia de las actuaciones que se surtieron en el procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio adelantado contra la accionante, y copia de la Gu\u00eda \u00a0 para el Desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en materia \u00a0 Migratoria[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro \u00a0 lado, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n hizo constar que la se\u00f1ora \u00a0 Beleska Palacio, accionante en el presente proceso de tutela, y la se\u00f1ora Ariadna Camila Jaramillo, \u00a0 en calidad de compa\u00f1era permanente de la tutelante, no atendieron el requerimiento \u00a0 realizado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional con posterioridad a la fecha de registro de \u00a0 proyecto de fallo, envi\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador el escrito \u00a0 presentado por la \u00a0 Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, en el cual, solicit\u00f3 a este Tribunal que \u201c[o]rden[e] a \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia garantizar el debido proceso administrativo de la accionante, \u00a0 en el sentido de considerar su situaci\u00f3n particular y reconocerla como sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, bajo la \u00f3ptica del enfoque del g\u00e9nero y \u00a0 la discriminaci\u00f3n intersectorial, revisar y resolver su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 [As\u00ed mismo] ordenar que contin\u00fae el suministro de medicamentos que requiere \u00a0 la accionante para el tratamiento de su enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed \u00a0 como en virtud del Auto del veintiocho (28) de septiembre de 2018, notificado el \u00a0 doce (12) de octubre del mismo a\u00f1o, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela \u00a0 N\u00famero Nueve de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar para \u00a0 revisi\u00f3n el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional dictada en la materia[31] y los \u00a0 art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese \u00a0 medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. \u00a0 As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el \u00a0 accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses \u00a0 a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se \u00a0 produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de \u00a0 realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 primero a verificar si esta cumple los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los \u00a0 legitimados para interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta \u00a0 norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (Subrayado fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base lo \u00a0 anterior y en cuanto a la posibilidad que tiene el extranjero de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Corte en la sentencia T-250 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que, la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa radica en el titular de los derechos \u00a0 fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, sin distinci\u00f3n alguna \u00a0 por razones como, por ejemplo, la nacionalidad o la ciudadan\u00eda, lo que indica \u00a0 que un extranjero puede hacer uso de ella. Sobre el particular, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que, \u201ctodo ser humano que se halle \u00a0 en territorio colombiano puede ejercer la acci\u00f3n, o, en el evento en que no se \u00a0 encuentre all\u00ed, cuando la autoridad o particular con cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se \u00a0 vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0 concreto, la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue presentada por la se\u00f1ora Beleska \u00a0 Palacio, quien es nacional venezolana[34] y se infiere que, aproximadamente, \u00a0 ingres\u00f3 al pa\u00eds en el primer semestre de 2015[35]. Al momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional la actora resid\u00eda en la ciudad de Armenia, Quind\u00edo[36]. Por lo \u00a0 anterior, y teniendo en cuenta que los extranjeros que residan en el territorio \u00a0 nacional pueden solicitar v\u00eda acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, la Sala concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: \u00a0La \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia, entidad que cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 4062 de 2011. Se trata entonces de \u00a0 una autoridad p\u00fablica, por lo cual existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez: Conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la \u00a0 jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del \u00a0 momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n[37]. Cabe \u00a0 anotar que la razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que \u00a0 corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada \u00a0 caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0 bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela que se revisa se radic\u00f3 el dos (2) de mayo de \u00a0 2017 y fue admitida este mismo d\u00eda por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Armenia, Quind\u00edo. El \u00faltimo acto que la \u00a0 peticionaria considera lesivo de sus garant\u00edas constitucionales es la Resoluci\u00f3n \u00a0 del cuatro (4) de abril de 2017, notificada el d\u00eda diez (10) del mismo mes y a\u00f1o[38], \u00a0 por medio de la cual, el Director Regional Eje Cafetero de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 confirm\u00f3 la medida de deportaci\u00f3n dispuesta a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del \u00a0 veinticuatro (24) de enero de 2017. Conforme a lo anterior, observa la Sala que, \u00a0 entre la fecha en la que fue notificado el \u00faltimo acto administrativo que, \u00a0 presuntamente, dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados, y el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, \u00a0 transcurri\u00f3 menos de un mes, lo cual, a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se ha considerado un plazo prudente y razonable para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela[39]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 \u00a0 como causal de improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o \u00a0 medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella \u00a0 como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad \u00a0 exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales \u00a0 que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o \u00a0 amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que, en este contexto, un proceso judicial es \u00a0 id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales \u00a0 derechos, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera \u00a0 oportuna[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La idoneidad \u00a0 y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni \u00a0 ser descartadas de manera general, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 particulares del asunto sometido a conocimiento del juez[41]. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y \u00a0 efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre las \u00a0 circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y \u00a0 efectividad de los recursos judiciales se encuentra la condici\u00f3n de la persona \u00a0 que acude a la tutela. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, la condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la de debilidad manifiesta del \u00a0 accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial son id\u00f3neos y efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 presente caso, la demandante alega que las resoluciones por medio de las cuales, \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia orden\u00f3 la deportaci\u00f3n y fij\u00f3 la prohibici\u00f3n de ingresar al \u00a0 pa\u00eds por el plazo de dos (2) a\u00f1os, violan sus derechos fundamentales. Por ello, \u00a0 la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a que la Sala \u00a0 verifique si existe un medio ordinario de defensa judicial que sea id\u00f3neo y \u00a0 efectivo para lograr las finalidades de la tutela, esto es, el restablecimiento \u00a0 y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 excepcionalmente, puede proteger los derechos que puedan verse afectados por las \u00a0 medidas administrativas migratorias, en raz\u00f3n al mayor grado de idoneidad y \u00a0 eficacia que este medio puede adquirir frente a las medidas cautelares \u00a0 dispuestas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. As\u00ed, lo ha \u00a0 determinado esta Corte, al tener en cuenta que: (i) mientras el fallo de tutela, \u00a0 por regla general, produce efectos definitivos, las providencias que decretan \u00a0 cualquiera de las medidas cautelares de las que trata el CPACA, surten efectos \u00a0 transitorios; (ii) el tiempo legal establecido para la resoluci\u00f3n de la medida \u00a0 cautelar, que puede tardar m\u00e1s de diez (10) d\u00edas[43], excede los \u00a0 l\u00edmites temporales perentorios en los que se debe resolver una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para lo cual, \u201c[e]n ning\u00fan caso podr\u00e1n trascurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la \u00a0 solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d[44]; y (iii) \u00a0 los medios de control ante el juez administrativo deben presentarse mediante \u00a0 abogado, en cambio la acci\u00f3n de tutela no requiere apoderado judicial, lo cual a \u00a0 su vez marca una diferencia entre la idoneidad de las medidas cautelares en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa y el medio constitucional de amparo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, se podr\u00eda afirmar que la accionante, en principio, tendr\u00eda la \u00a0 posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a \u00a0 trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese \u00a0 tr\u00e1mite, solicitar que se decreten las medidas cautelares a fin de que se \u00a0 suspendan los efectos de los actos administrativos acusados. Sin embargo, \u00a0 observa la Sala que, de cara a la situaci\u00f3n en la que se encuentra la actora, \u00a0 esto es, la carencia de recursos econ\u00f3micos[46] y la medida de deportaci\u00f3n y \u00a0 consecuente salida inmediata del pa\u00eds[47], \u00a0 no es dado exigirle el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En este caso, la idoneidad \u00a0 que se presume del medio ordinario de defensa judicial se desdibuja en el caso \u00a0 particular por la carencia de recursos econ\u00f3micos de la accionante, dado que \u00a0 este aspecto permite inferir a la Sala que aquella no contaba con las \u00a0 facilidades para valerse de un abogado que la representara en un proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Adicionalmente, se observa que la condici\u00f3n de la ciudadana venezolana y la \u00a0 celeridad de los plazos en los que se debe regularizar la situaci\u00f3n de \u00a0 permanencia en el territorio colombiano, so pena de tener que abandonar el pa\u00eds, no admite que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo extienda una decisi\u00f3n sobre las pretensiones de la actora que se \u00a0 prolongue en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Temeridad: A partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 37[48] y 38[49] del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede ser rechazada \u00a0 por \u00a0temeridad cuando concurren determinados elementos entre esta y una o varias \u00a0 solicitudes de amparo presentadas con antelaci\u00f3n, a saber: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0 identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte de quien \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 con los antecedentes expuestos (ver supra, numeral 4), previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Beleska Palacio, a trav\u00e9s \u00a0 de agente oficiosa, present\u00f3 solicitud de amparo contra las Secretar\u00edas de Salud \u00a0 del departamento del Quind\u00edo y del municipio de Armenia, as\u00ed como contra \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia, con el fin de obtener, entre otras cosas, el suministro de \u00a0 los medicamentos necesarios para atender su patolog\u00eda y la suspensi\u00f3n de los \u00a0 efectos derivados del acto administrativo que orden\u00f3 su deportaci\u00f3n del pa\u00eds[51]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, entre ambas acciones de tutela se presenta identidad de \u00a0 partes y el objeto de la pretensi\u00f3n es similar, la Sala considera que no hay \u00a0 fundamento para rechazar por temeraria la presente solicitud de amparo. Lo \u00a0 anterior, por cuanto existe un hecho nuevo que justifica la presentaci\u00f3n de la \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela, consistente en la firmeza de la decisi\u00f3n administrativa \u00a0 migratoria de deportaci\u00f3n, la cual, al momento de promoverse la anterior \u00a0 solicitud de amparo, no se encontraba en firme porque estaba pendiente de \u00a0 resolverse el recurso de reposici\u00f3n. Adicionalmente, no existen en el expediente \u00a0 elementos de juicio que demuestren una actuaci\u00f3n dolosa o desleal por parte de \u00a0 la actora. Por el contrario, a partir de la compleja situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra la actora, es posible inferir que la nueva solicitud de amparo es \u00a0 producto del deseo desesperado de obtener una efectiva protecci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, y en el mismo sentido del an\u00e1lisis efectuado por el juez de tutela de \u00a0 segunda instancia, la Sala considera que, en el presente caso, no se configura \u00a0 el fen\u00f3meno de la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con \u00a0 los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, \u00a0 le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfla Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la ciudadana extranjera Beleska Palacio al proferir en su contra una medida \u00a0 sancionatoria de deportaci\u00f3n del pa\u00eds, con la prohibici\u00f3n de ingreso por un \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, sin que, presuntamente, para adoptar dicha \u00a0 determinaci\u00f3n, hubiera analizado su situaci\u00f3n particular (mujer transexual con \u00a0 diagnostico VIH positivo) y la posible afectaci\u00f3n de su derecho a la unidad \u00a0 familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin \u00a0 de resolver el problema jur\u00eddico planteado se abordar\u00e1n los siguientes temas. En \u00a0 primer lugar, recordar\u00e1 los derechos y deberes de los extranjeros consagrados en \u00a0 el ordenamiento constitucional. En segundo lugar, har\u00e1 referencia al alcance del \u00a0 derecho al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo \u00a0 sancionatorio de car\u00e1cter migratorio. En tercer lugar, estudiar\u00e1 las etapas del \u00a0 antedicho proceso. Finalmente, con base en ese marco de an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y SU \u00a0 DEBER DE CUMPLIR EL ORDENAMIENTO JUR\u00cdDICO COLOMBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la condici\u00f3n jur\u00eddica de los extranjeros, el \u00a0 art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clos extranjeros \u00a0 disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los \u00a0 colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar \u00a0 a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a \u00a0 los extranjeros\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, esta disposici\u00f3n consagra que los extranjeros gozar\u00e1n de las mismas \u00a0 garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las excepciones contempladas en la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley y precisa cuestiones relacionadas con los derechos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unido al reconocimiento de derechos a los extranjeros, el \u00a0 Constituyente, en el art\u00edculo 4 de la Carta, estableci\u00f3 que estas personas, al \u00a0 igual que los nacionales colombianos, tienen el deber de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-677 de 2017, \u00a0 se pronunci\u00f3 acerca de las implicaciones que se derivan de los preceptos \u00a0 constitucionales precitados. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que estas normas (i) garantizan a \u00a0 los extranjeros un tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos \u00a0 civiles; (ii) aseguran la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 a las que tienen derecho por su calidad de extranjero[52]; \u00a0 y (iii) establecen en cabeza de estas personas la responsabilidad de acatar y \u00a0 cumplir de manera estricta con los deberes y obligaciones que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico exige a todos los residentes en el territorio nacional. Sobre este punto, en m\u00faltiples ocasiones[53], este Tribunal ha \u00a0 determinado que el reconocimiento constitucional de derechos genera al mismo \u00a0 tiempo una exigencia a los extranjeros\u00a0de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta \u00a0 misma sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de los extranjeros en el contexto de una crisis humanitaria \u00a0 causada por migraci\u00f3n masiva, precisando que, si aquel se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligaci\u00f3n de regularizar su \u00a0 situaci\u00f3n migratoria para obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y as\u00ed \u00a0 iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud[54]. \u00a0 De igual manera, hizo un recuento de las acciones que ha realizado el Estado \u00a0 colombiano para enfrentar la crisis humanitaria por la migraci\u00f3n masiva de \u00a0 ciudadanos venezolanos, concluyendo que se \u201c(\u2026) ha \u00a0 fortalecido la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales a trav\u00e9s de las \u00a0 diferentes instituciones prestadoras de salud, de garantizar la atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias a la poblaci\u00f3n migrante y de realizar las gestiones tendientes a \u00a0 lograr la afiliaci\u00f3n de dichas personas \u00a0 (\u2026)\u201d, de conformidad con los requisitos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en \u00a0 lo precedente, la Sala Plena de esta Corte reiter\u00f3 que \u201c(i) el deber del \u00a0 Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los \u00a0 extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues \u00a0 deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales \u00a0 colombianos dentro de ciertos l\u00edmites de razonabilidad que permiten tratos \u00a0 diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecidas para todos los residentes en \u00a0 Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el \u00a0 territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con \u00a0 cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original)[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro \u00a0 lado, es importante mencionar que, la Corte ha protegido su derecho a la unidad \u00a0 familiar, especialmente, cuando puede resultar afectado el derecho de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes a tener una familia. En ese sentido, en la \u00a0 sentencia T-215 de 1996, esta Corte determin\u00f3 que, \u201cen desarrollo de su \u00a0 jurisprudencia en materia de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os \u00a0 reconocidos en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, (\u2026) en casos \u00a0 como el que se examina en esta oportunidad, en los que efectivamente se \u00a0 encuentran comprometidos menores de edad, unidos con un extranjero sujeto de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa por lazos familiares directos, las oficinas nacionales \u00a0 y seccionales de extranjer\u00eda y de inmigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad, siempre deben examinar en detalle las condiciones familiares del \u00a0 extranjero en\u00a0 condiciones de irregular estancia o permanencia en el \u00a0 territorio nacional, (\u2026) para determinar la verdadera situaci\u00f3n familiar \u00a0 del presunto infractor del r\u00e9gimen de inmigraci\u00f3n (\u2026)\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARACTER MIGRATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido definido como el derecho que tienen las partes \u00a0 de hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un \u00a0 procedimiento judicial o administrativo[57]. \u00a0 En punto a las garant\u00edas que integran el derecho al debido proceso en el \u00e1mbito \u00a0 de procedimientos administrativos, la Corte ha considerado que la persona inmersa en este tipo \u00a0 de actuaciones, por lo menos, tiene derecho a: \u201c(i) conocer el inicio de la \u00a0 actuaci\u00f3n, (ii) ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite, (iii) ser notificado en debida \u00a0 forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las \u00a0 formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones \u00a0 injustificadas, (vi) gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) ejercer los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) presentar pruebas y a controvertir \u00a0 aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas \u00a0 en debida forma, (x) impugnar la decisi\u00f3n que se adopte, y (xi) promover la \u00a0 nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el conjunto de garant\u00edas \u00a0 mencionadas se encuentra encaminado a asegurar el correcto y adecuado ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con los preceptos constitucionales, \u00a0 legales o reglamentarios vigentes, con el fin de evitar posibles actuaciones \u00a0 abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n[59]. \u00a0 En el universo de \u00a0 las actuaciones en las que el Estado debe actuar con respeto de los elementos \u00a0 que integran el debido proceso, se encuentran los procesos administrativos \u00a0 sancionatorios de car\u00e1cter migratorio que culminan, regularmente y seg\u00fan el \u00a0 caso, con la adopci\u00f3n de medidas de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n de ciudadanos \u00a0 extranjeros del territorio nacional[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 recordar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 189 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica dirigir las \u00a0 relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye la facultad de definir \u00a0 pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de \u00a0 personas de su territorio. En desarrollo de lo anterior, y en virtud del \u00a0 principio constitucional de soberan\u00eda, la autoridad migratoria ha sido investida \u00a0 de la facultad discrecional para determinar las condiciones de acceso, \u00a0 permanencia y salida del pa\u00eds respecto a los nacionales y aquellos que no lo \u00a0 son, con sujeci\u00f3n a los tratados internacionales[61]. \u00a0 En el caso de los extranjeros, el Estado, en ejercicio del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia migratoria, ha dise\u00f1ado los procedimientos para regular \u00a0 su permanencia en el territorio nacional y, as\u00ed mismo, sancionar a aquellos que \u00a0 han incumplido con los deberes y las obligaciones consagradas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico (Art. 4 Superior). Lo anterior, con el prop\u00f3sito de asegurar los fines esenciales \u00a0 del Estado, esto es, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad \u00a0 de los principios y valores, asegurar la convivencia pac\u00edfica y el respeto por \u00a0 la vigencia de un orden justo (Art. 2 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n \u00a0 a la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionatorios de car\u00e1cter \u00a0 migratorio, la Corte ha precisado que, si bien es cierto que el Estado goza de \u00a0 un amplio margen de discrecionalidad para crear los procedimientos y definir la \u00a0 situaci\u00f3n migratoria del extranjero, tambi\u00e9n lo es que, conforme al art\u00edculo 100 \u00a0 de la Carta y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional[62], \u00a0 dicha potestad no puede ser entendida como arbitraria, por cuanto encuentra \u00a0 l\u00edmites claros derivados de la titularidad de los derechos fundamentales por \u00a0 parte de los extranjeros, por ejemplo, el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(\u2026) en ning\u00fan caso las autoridades administrativas pueden \u00a0 desconocer la vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes \u00a0 a la persona humana, garantizados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados \u00a0 Internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed se encuentren en condiciones \u00a0 de permanencia irregular\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma \u00a0 direcci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de varios fallos de tutela que versan \u00a0 sobre hechos similares a los que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la autoridad migratoria es responsable de que, en el curso de los \u00a0 procesos sancionatorios que le corresponde adelantar, se garanticen, por lo \u00a0 menos, los siguientes elementos del derecho al debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Estado debe garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n a los \u00a0 extranjeros contra los que se dirige el proceso administrativo sancionatorio[64], \u00a0 lo cual, presupone que estos deben conocer y comprender el tr\u00e1mite en el que se \u00a0 encuentran involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite sancionatorio de naturaleza migratoria debe surtirse en un \u00a0 plazo razonable, el cual debe apreciarse en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total \u00a0 de la actuaci\u00f3n, desde su inicio hasta la finalizaci\u00f3n, incluyendo los recursos \u00a0 de instancia que ser\u00edan procedentes[65]. Esta garant\u00eda no solo \u00a0 se refiere a la protecci\u00f3n de que el procedimiento se adelante sin dilaciones \u00a0 injustificadas, sino adem\u00e1s de que no se lleve a cabo con tanta celeridad al \u00a0 punto de tornar ineficaz o anular el ejercicio del derecho de defensa y en \u00a0 especial de contradicci\u00f3n en forma oportuna y eficaz[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido del derecho de defensa y contradicci\u00f3n tambi\u00e9n comprende el \u00a0 deber del Estado de asistir gratuitamente por un traductor o interprete, a todo \u00a0 extranjero que no comprenda o hable con suficiencia el idioma en el que se \u00a0 adelanta el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el curso \u00a0 del antedicho proceso la autoridad migratoria debe valorar, a la luz de los \u00a0 postulados constitucionales y los compromisos adquiridos por el Estado en \u00a0 tratados internacionales que versan sobre derechos humanos[68], las \u00a0 circunstancias familiares del extranjero (ver supra, numeral 58). Este mandato cobra mayor relevancia \u00a0 cuando el grupo familiar se encuentra integrado por menores de edad. En todo \u00a0 caso, este an\u00e1lisis sobre la unidad familiar, de ninguna manera se sobrepone al \u00a0 ineludible deber de las autoridades por proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y asegurar \u00a0 la vigencia de un orden justo, ni a las consecuencias que se derivan para el \u00a0 extranjero que ha incumplido con los deberes y obligaciones impuestos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autoridad migratoria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de motivar de manera \u00a0 suficiente el acto administrativo por medio del cual se resuelve sancionar al \u00a0 extranjero con la medida de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n. De esta forma, se evita que \u00a0 se confunda la facultad discrecional en materia migratoria, con la arbitrariedad \u00a0 y capricho del funcionario[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 motivaci\u00f3n de las decisiones es una de las facetas del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, cuya satisfacci\u00f3n no se reduce a la presentaci\u00f3n de argumentos \u00a0 ligados a la aplicaci\u00f3n formal de las normas, sino que, por el contrario, exige \u00a0 la exposici\u00f3n de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y \u00a0 precisa el sentido de la determinaci\u00f3n adoptada. Este mandato, lejos de oponerse \u00a0 a la facultad discrecional que tiene el Estado para permitir el ingreso y \u00a0 permanencia de extranjeros en el territorio colombiano, se articula con el deber \u00a0 de garantizar los derechos fundamentales a estas personas, al margen de que su \u00a0 situaci\u00f3n migratoria sea legal o irregular[70]. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que \u201c[s]i el ejercicio de las facultades \u00a0 discrecionales en cada caso no se hace con adecuada motivaci\u00f3n y con sujeci\u00f3n a \u00a0 los procedimientos correspondientes, se comprometen los derechos fundamentales \u00a0 del ciudadano extranjero, los cuales, la Constituci\u00f3n les garantiza y las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a proteger, y puede dar lugar \u00a0 adem\u00e1s, al ejercicio de las acciones correspondientes, a fin de que a aqu\u00e9l se \u00a0 le garanticen de manera efectiva los derechos de los cuales es titular\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el \u00a0 marco constitucional e internacional reconocen que, sin importar la condici\u00f3n \u00a0 legal o irregular del extranjero, el Estado debe garantizar en los \u00a0 procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por infracciones \u00a0 al r\u00e9gimen migratorio, que eventualmente finalizan con medidas de deportaci\u00f3n o \u00a0 expulsi\u00f3n, los componentes estructurales del derecho al debido proceso, entre \u00a0 estos, la motivaci\u00f3n adecuada de las decisiones. En caso contrario, la autoridad \u00a0 migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la \u00a0 sanci\u00f3n, en la medida que impone una decisi\u00f3n que es producto, no de la facultad \u00a0 discrecional y de la soberan\u00eda estatal, sino de la arbitrariedad y caprichoso \u00a0 del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pol\u00edtica migratoria del Estado, entre otras cosas, se ocupa de \u00a0 regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el pa\u00eds. Esta se \u00a0 compone de leyes y normas de car\u00e1cter reglamentario que deben cumplir los \u00a0 extranjeros a fin de regularizar la permanencia, la visita o el simple tr\u00e1nsito \u00a0 por el territorio nacional. La desobediencia de los deberes y procedimientos \u00a0 contenidos en dichos cuerpos normativos los hace acreedores de las sanciones que \u00a0 la ley disponga en materia migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio \u00a0 del control migratorio le corresponde a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia. Esta entidad se encarga de adelantar las investigaciones que \u00a0 considere necesarias, de oficio o a solicitud del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, en relaci\u00f3n con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el \u00a0 pa\u00eds, as\u00ed como con las visas que ellos portan[72], la \u00a0 ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n u oficio que adelantan en el territorio, la autenticidad de \u00a0 documentos, la verificaci\u00f3n del parentesco y de la convivencia marital, entre \u00a0 otros aspectos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los hechos objeto de estudio, \u00a0 resulta pertinente mencionar que, conforme lo establecido por el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, mediante el Decreto 1067 de 2015, incurre en una \u00a0 infracci\u00f3n al r\u00e9gimen migratorio el extranjero que, entre otras razones, se \u00a0 encuentra en estado de permanencia irregular en el pa\u00eds, lo cual, puede ocurrir \u00a0 bien sea porque ingres\u00f3 a Colombia por un lugar no habilitado para ello o lo \u00a0 hizo mediante un lugar habilitado, pero evadi\u00f3 u omiti\u00f3 el control migratorio \u00a0 (art. 2.2.1.11.2.4.). Frente a esta situaci\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de adelantar una investigaci\u00f3n para determinar la responsabilidad que \u00a0 le asiste al extranjero. De conformidad con la Gu\u00eda \u00a0 para la Verificaci\u00f3n y el Desarrollo del Procedimiento Administrativo \u00a0 Sancionatorio en Materia Migratoria, expedida por la autoridad migratoria y \u00a0 analizada por la Corte en la sentencia T-295 de 2018, el tipo de tr\u00e1mite que se \u00a0 desarrolla en estos casos comprende, en t\u00e9rminos generales, las siguientes \u00a0 etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cInicio de la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria, mediante el \u00a0 informe de orden de trabajo o informe de caso, luego de lo cual la autoridad \u00a0 migratoria puede formular cargos o iniciar una averiguaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n de cargos. Esta etapa orienta el curso del \u00a0 procedimiento, pues en esta se determina cu\u00e1l es el objeto del proceso, la \u00a0 persona responsable y el sustento normativo. Contra este acto no proceden \u00a0 recursos y la renuncia a t\u00e9rminos s\u00f3lo opera una vez se notifica la formulaci\u00f3n \u00a0 de cargos o cuando se decide de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descargos. En este momento procesal, dentro de los 15 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n, el investigado puede presentar su defensa en \u00a0 relaci\u00f3n con cada uno de los cargos que se le formularon. As\u00ed mismo, la persona \u00a0 puede renunciar a los t\u00e9rminos procesales de manera verbal o escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Periodo probatorio. Durante esta etapa tanto la parte como la \u00a0 autoridad administrativa pueden solicitar pruebas[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alegatos. Luego de emitirse un Auto de cierre de la etapa \u00a0 probatoria, se ordena traslado. Esta etapa constituye la segunda oportunidad que \u00a0 tiene el investigado para defender su posici\u00f3n y explicar los hechos objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n[75]. \u00a0 Mediante resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o archivo se da por terminado el \u00a0 proceso en primera instancia y en la parte resolutiva se deben incluir los \u00a0 recursos que proceden contra la misma y el plazo para hacerlo\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 supuesto de que el procedimiento administrativo sancionatorio finalice con la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, la autoridad migratoria deber\u00e1 expedir para tal \u00a0 efecto un acto administrativo que, por lo menos, contenga (i) la individualizaci\u00f3n de la \u00a0 persona natural a sancionar; (ii) la descripci\u00f3n t\u00edpica de los hechos, as\u00ed como \u00a0 el an\u00e1lisis de las pruebas con base en las cuales se impone la sanci\u00f3n y (iii) \u00a0 las normas migratorias infringidas conforme los supuestos probados, es decir, la \u00a0 medida sancionatoria de la que ser\u00e1 destinataria el sujeto de control, su \u00a0 clasificaci\u00f3n y si existen criterios que la aten\u00faan, agravan o dan lugar a su \u00a0 exenci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autoridad \u00a0 migratoria deber\u00e1 tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracci\u00f3n \u00a0 imputada para determinar la medida con la que sancionar\u00e1 al extranjero[78]. \u00a0 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de \u00a0 2015[79], \u00a0 las infracciones se \u00a0 clasifican en leves, graves o grav\u00edsimas. En todo caso, el art\u00edculo 13 de la \u00a0 resoluci\u00f3n anotada dispone que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n deber\u00e1 atender y \u00a0 respetar los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador administrativo, \u00a0 fundamentalmente los concernientes a la legalidad, tipicidad, favorabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en \u00a0 lo anterior y de acuerdo con las circunstancias constatadas, el Director de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, o sus delegados, podr\u00e1n \u00a0 imponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medida de \u00a0 deportaci\u00f3n[82], por ejemplo, cuando se \u00a0 constata que ingres\u00f3 o sali\u00f3 del pa\u00eds sin el cumplimiento de las normas que \u00a0 reglamentan la materia; se encuentra en permanencia irregular[83]; obtuvo \u00a0 visa mediante fraude o simulaci\u00f3n o fue objeto de quejas constantes que lo \u00a0 calificaron como persona no grata para la convivencia social o la tranquilidad \u00a0 p\u00fablica[84]; \u00a0 y\/o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medida de \u00a0 expulsi\u00f3n[85], cuando la infracci\u00f3n a la normativa \u00a0 migratoria vigente sea de una gravedad significante con la potencialidad de \u00a0 poner en riesgo la soberan\u00eda nacional, la estabilidad institucional, la \u00a0 seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. Entre otros eventos, puede \u00a0 ocurrir cuando el extranjero se abstiene de dar cumplimiento a la resoluci\u00f3n de \u00a0 deportaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido en el salvoconducto para salir del \u00a0 pa\u00eds, o regresa antes del t\u00e9rmino de prohibici\u00f3n o sin la correspondiente visa; \u00a0 es condenado en Colombia a pena de prisi\u00f3n cuya sentencia no contempl\u00f3 como \u00a0 accesoria la expulsi\u00f3n del territorio; cuando la expulsi\u00f3n se decreta como pena \u00a0 accesoria mediante sentencia ejecutoriada[86] o se document\u00f3 fraudulentamente como \u00a0 nacional o de otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 es posible colegir que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y los instrumentos de derecho internacional que procuran la \u00a0 defensa de los derechos humanos, la determinaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por \u00a0 infracciones al r\u00e9gimen migratorio debe estar precedida por el cumplimiento de \u00a0 las etapas procesales descritas y el an\u00e1lisis detallado de las circunstancias \u00a0 personales de cada sujeto, entre estas, factores como la unidad familiar y el \u00a0 riesgo que implica para el extranjero regresar al pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto \u00a0sub examine, corresponde a la Sala determinar si \u00bfla Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la ciudadana extranjera Beleska Palacio al proferir en su \u00a0 contra una medida sancionatoria de deportaci\u00f3n del pa\u00eds, con la prohibici\u00f3n de \u00a0 ingreso por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, sin que, presuntamente, para adoptar \u00a0 dicha determinaci\u00f3n, hubiera analizado su situaci\u00f3n particular (mujer transexual \u00a0 con diagn\u00f3stico de VIH positivo) y la posible afectaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 unidad familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para tal \u00a0 efecto, la Sala analizar\u00e1 el procedimiento administrativo sancionatorio que \u00a0 finaliz\u00f3 con la medida de deportaci\u00f3n de la actora, a la luz del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 con la informaci\u00f3n contenida en el expediente del proceso migratorio allegado \u00a0 por la entidad accionada en sede de revisi\u00f3n, el siete (7) de julio de 2016, la \u00a0 se\u00f1ora Beleska Palacio present\u00f3 ante Migraci\u00f3n Colombia una petici\u00f3n para \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n migratoria. En ella, inform\u00f3 que es una mujer \u00a0 transg\u00e9nero desplazada de Venezuela como consecuencia de las \u201cinjusticias y \u00a0 persecuciones\u201d que en ese pa\u00eds se cometen en contra de la comunidad LGTBI. \u00a0 As\u00ed mismo, sin haber precisado la fecha de llegada a este pa\u00eds, afirm\u00f3 que \u201clleva \u00a0 un tiempo\u201d viviendo en la ciudad de Armenia, Quind\u00edo, y que su intenci\u00f3n es \u00a0 formalizar su permanencia a fin de acceder a los beneficios que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano reconoce a los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 Auto del dieciocho (18) de agosto de 2016, notificado personalmente el tres (3) \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o, el Coordinador del Centro Facilitador de Servicios \u00a0 Migratorios de Armenia (en adelante el Coordinador CFSM Armenia) dio inicio a la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter migratorio a fin de determinar si la actora \u00a0 hab\u00eda infringido la normatividad migratoria. En atenci\u00f3n a las \u00f3rdenes dictadas \u00a0 en dicho auto, el funcionario comisionado constat\u00f3 lo siguiente: (i) la \u00a0 ciudadana venezolana no registr\u00f3 movimientos migratorios a la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de regularizaci\u00f3n; (ii) no encontr\u00f3 en el sistema de \u00a0 informaci\u00f3n registros de tr\u00e1mites de la extranjera; (ii) no existen reportes por \u00a0 anotaciones o antecedentes judiciales; (iv) ni ha sido sancionada con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 Auto del once (11) de octubre de 2016, notificado personalmente el tres (3) de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o, el Coordinador CFMS Armenia orden\u00f3 formular cargos en \u00a0 contra de la extranjera, por la presunta violaci\u00f3n a los art\u00edculos 2.2.1.11.2.4 \u00a0 (ingreso irregular) y 2.2.1.1.2.12. (permanencia irregular) del Decreto 1067 de \u00a0 2015. En consecuencia, inform\u00f3 que, conforme a lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 1437 de 2011, la parte investigada dispon\u00eda de quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos, para presentar descargos y aportar o solicitar pruebas. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no era necesario la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Frente \u00a0 a esta determinaci\u00f3n, mediante oficio del tres (3) de noviembre de 2016, la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que, de manera expresa y voluntaria, renunciaba a los \u00a0 t\u00e9rminos de ley contra el auto de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, el Coordinador del CFSM \u2013 Armenia, mediante auto del nueve (9) \u00a0 de noviembre de 2016, notificado personalmente a la actora el quince (15) de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 dar traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles a la parte investigada para que presentara los alegatos \u00a0 correspondientes. Sin embargo, en el plazo anotado la extranjera no alleg\u00f3 \u00a0 ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotada la \u00a0 etapa de traslado, \u00a0 el Director Regional Eje Cafetero de Migraci\u00f3n Colombia, mediante Resoluci\u00f3n del \u00a0 veinticuatro (24) de enero de 2017, resolvi\u00f3 sancionar a la se\u00f1ora Beleska \u00a0 Palacio por haber infringido las reglas de car\u00e1cter migratorio contenidas en el \u00a0 Decreto 1067 de 2015[87]. \u00a0Para tal efecto, \u00a0 realiz\u00f3 la individualizaci\u00f3n de la accionante, describi\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 analiz\u00f3 los elementos de prueba aportados al proceso, identific\u00f3 y aplic\u00f3 las \u00a0 normas migratorias que consider\u00f3 infringidas conforme a los supuestos probados, \u00a0 esto es, el hecho de que la actora hubiera ingresado a Colombia evadiendo y omitiendo el \u00a0 control migratorio (Art. 2.2.1.11.2.4.) y por haber permanecido de manera \u00a0 irregular en el territorio nacional (Art. 2.2.1.11.2.12.). Con base en lo \u00a0 anterior, impuso a la accionante la medida de deportaci\u00f3n del pa\u00eds, prohibici\u00f3n \u00a0 de ingreso por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os y, en consecuencia, orden\u00f3 que le \u00a0 fuera expedido un salvoconducto para que pudiera salir del territorio nacional. \u00a0 As\u00ed mismo, inform\u00f3 que en contra de la presente decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintisiete (27) de enero de \u00a0 2017, la actora present\u00f3 ante Migraci\u00f3n Colombia una petici\u00f3n en la que reiter\u00f3 \u00a0 su intenci\u00f3n de regularizar su permanencia en el pa\u00eds, argumentando que era una \u00a0 ciudadana de provecho para la sociedad. Para ello, aport\u00f3 (i) copia del informe \u00a0 m\u00e9dico expedido, el dos (2) de noviembre de 2016, por el Departamento de \u00a0 Infectolog\u00eda del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo de la Rep\u00fablica Bolivariana \u00a0 de Venezuela, en el que se se\u00f1ala que la paciente padece VIH y Tuberculosis; \u00a0 (ii) copia de la historia cl\u00ednica expedida por Red Salud Armenia, el veintid\u00f3s \u00a0 (22) de diciembre de 2016, que confirma el diagn\u00f3stico de las enfermedades \u00a0 mencionadas; y alleg\u00f3 copia de dos certificados que acreditan: (iii) su \u00a0 participaci\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n a la comunidad LGTBI, realizado por la \u00a0 Secretar\u00eda de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones de la Alcald\u00eda de \u00a0 Armenia, el treinta (30) de agosto de 2016; y (iv) el reconocimiento que le fue \u00a0 otorgado por la Mesa Municipal de Concertaci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n LGTBI de Armenia, \u00a0 el veintiocho (28) de diciembre de 2016, \u201cpor el aporte en la defensa, \u00a0 garant\u00eda y el respeto a los derechos humanos de la poblaci\u00f3n diversa\u201d. En \u00a0 respuesta a esta petici\u00f3n, el treinta y uno (31) de enero de 2017, la entidad \u00a0 accionada inform\u00f3 que la situaci\u00f3n migratoria de la extranjera hab\u00eda sido \u00a0 resuelta a trav\u00e9s la Resoluci\u00f3n \u00a0 del veinticuatro (24) de enero de 2017, con base en lo dispuesto por la regulaci\u00f3n migratoria vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El catorce \u00a0 (14) de febrero de 2017, la se\u00f1ora Palacio interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n del veinticuatro (24) de enero de 2017, fundada en que la \u00a0 raz\u00f3n de emigrar a Colombia fueron las amenazas que existen en Venezuela contra \u00a0 la poblaci\u00f3n LGTBI. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que hace dos (2) a\u00f1os conoci\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Ariadna Camila Jaramillo, con quien ha decidido compartir su vida, techo, \u00a0 lecho y mesa, tal y como lo declararon bajo juramento ante la Notaria Tercera \u00a0 del Circulo de Armenia, el dos (2) de febrero de 2017. Con base en lo anterior, \u00a0 e invocando lo dispuesto por esta Corte en las sentencias C-577 de 2011, T-215 \u00a0 de 1996, T-956 de 2013 y T-338 de 2015, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la que son titulares los migrantes y las familias, solicit\u00f3 \u00a0 que se revocara las medidas sancionatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe anotar \u00a0 que la existencia \u00a0 de la relaci\u00f3n sentimental entre las se\u00f1oras Beleska y Ariadna fue puesta en \u00a0 conocimiento de Migraci\u00f3n Colombia mediante la acci\u00f3n de tutela que la demandante, a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso, present\u00f3 contra esta entidad y las Secretar\u00edas de Salud del departamento del \u00a0 Quind\u00edo y del municipio de Armenia, el veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2017. Por \u00a0 lo anterior, es evidente que la entidad accionada no fue informada de este \u00a0 aspecto relacionado con el derecho a la unidad familiar de la tutelante, sino \u00a0 hasta despu\u00e9s de que hubiese sido expedida la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la \u00a0 deportaci\u00f3n del territorio colombiano. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el Director Regional Eje Cafetero de Migraci\u00f3n Colombia, por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n del cuatro (4) de abril de 2017, notificada personalmente \u00a0 el d\u00eda diez (10) del mismo mes y a\u00f1o, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en el \u00a0 sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. Por su relevancia para la \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto, a continuaci\u00f3n, se transcriben los apartes m\u00e1s \u00a0 importantes de las consideraciones realizadas por la entidad accionada respecto \u00a0 de los argumentos que sustentaron el recurso de reposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la situaci\u00f3n actual que vive el hermano pa\u00eds de \u00a0 Venezuela, y de la cual se aduce motivaron al citado extranjero a ingresar a \u00a0 Colombia transgrediendo las normas de nuestro pa\u00eds, por la supuesta persecuci\u00f3n \u00a0 y violaci\u00f3n de los derechos humanos, \u00e9ste no podr\u00e1 aludirse para justificar\u00a0 \u00a0 su actuar, por cuanto desde que piso [sic] suelo colombiano pudo invocar el \u00a0 asilo o refugio en nuestro territorio, mecanismo de protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 como integrante de una poblaci\u00f3n presuntamente perseguida (LGTBI), (\u2026) situaci\u00f3n \u00a0 sub-examine que solo se conoci\u00f3 una vez le fuere impuesta la sanci\u00f3n por el \u00a0 incumplimiento de las normas migratorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la preocupaci\u00f3n por las \u00a0 consecuencias de la infracci\u00f3n por la cual fue sancionado el se\u00f1or RAGA \u00a0 CASTELLANO, solo vinieron a manifestarse aduciendo el amparo constitucional a \u00a0 la familia, cuando la sanci\u00f3n culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n hoy materia de examen. \u00a0 Este hecho de entrada dista mucho de los documentos allegados y recopilados \u00a0 dentro del proceso, cuando solo ante la acci\u00f3n desplegada por el Estado \u00a0 colombiano mediante la facultad conferida a Migraci\u00f3n Colombia, se refiri\u00f3 a que \u00a0 pose\u00eda v\u00ednculo con nacional colombiano, e informo [sic] sobre la enfermedad \u00a0 critica [sic] que padece, situaciones que debieron ser puestas en conocimiento \u00a0 al debate legal en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la medida de deportaci\u00f3n \u00a0 proferida no le ordena o sugiere regresar a su lugar de nacimiento, pues ella \u00a0 tan solo se limita a exigirle salir del territorio nacional, cumplir con la \u00a0 sanci\u00f3n e ingresar nuevamente con visa otorgada por el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, transcurrido el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os.\u201d (Negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0 sentido, concluy\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia, en el acto administrativo mencionado, que \u00a0 no hay m\u00e9rito para revocar las medidas sancionatorias impuestas, por cuanto, \u00a0 adem\u00e1s de que est\u00e1n dirigidas a la correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria de la \u00a0 accionante, fueron producto de un procedimiento administrativo en el que se \u00a0 respetaron las garant\u00edas del derecho al debido proceso, a la igualdad y el \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en \u00a0 lo anterior, constata la Sala que la entidad accionada surti\u00f3 el procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio que deriv\u00f3 en la medida de deportaci\u00f3n, con respeto \u00a0 de las garant\u00edas que integran el derecho fundamental del debido proceso (Art. 29 \u00a0 Superior). Es as\u00ed como el Director Regional Eje Cafetero de Migraci\u00f3n Colombia, en \u00a0 cumplimiento de la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 1067 de 2015 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0714 del doce (12) de junio de 2015, adelant\u00f3 cada una de las fases \u00a0 que componen el procedimiento administrativo sancionatorio en materia migratoria \u00a0 con la participaci\u00f3n permanente de la accionante. En concreto, (i) dio inicio a la actuaci\u00f3n; (ii) present\u00f3 la formulaci\u00f3n de cargos; \u00a0 (iii) comunic\u00f3 a la parte interesada la posibilidad de presentar descargos, sin \u00a0 embargo, esta renunci\u00f3 a los t\u00e9rminos procesales de manera escrita; (iv) agot\u00f3 \u00a0 el periodo probatorio, en el que se tuvieron en cuenta los elementos de juicio \u00a0 aportados por la actora y se descart\u00f3 la necesidad de practicar pruebas de \u00a0 oficio; (v) cerrada la etapa probatoria orden\u00f3 el traslado a fin de que la \u00a0 actora defendiera su posici\u00f3n y explicara los hechos objeto de investigaci\u00f3n, no \u00a0 obstante, vencido el t\u00e9rmino concedido, aquella decidi\u00f3 guardar silencio; (vi) \u00a0 con base en lo anterior, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n del veinticuatro (24) de enero de \u00a0 2017, por medio de la cual decidi\u00f3 imponer la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n y \u00a0 prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds por el plazo de dos (2) a\u00f1os, advirtiendo que \u00a0 contra esta decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. \u00a0 Finalmente, (vii) mediante la Resoluci\u00f3n del cuatro (4) de abril de 2017, \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n abordando cada uno de los alegatos presentados \u00a0 por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, es claro para la Sala que la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0 la autoridad migratoria accionada se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros de la normatividad \u00a0 reglamentaria y garantiz\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, comoquiera que, \u00a0 al haber notificado cada una de las decisiones adoptadas en el procedimiento \u00a0 administrativo, la entidad dio la oportunidad a la actora de que precisara la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y controvirtiera las infracciones al r\u00e9gimen migratorio que le \u00a0 fueron imputadas. Sin embargo, fue decisi\u00f3n libre y voluntaria de esta \u00faltima, \u00a0 en un primer momento, renunciar a la posibilidad de presentar descargos, y en un \u00a0 segundo, optar por guardar silencio frente al traslado de los elementos de \u00a0 pruebas y la decisi\u00f3n de la entidad de no practicar pruebas de oficio. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, no es posible afirmar la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 administrativo, en su componente de defensa y contradicci\u00f3n, cuando fue la \u00a0 propia interesada quien decidi\u00f3 la forma y el momento de presentar la \u00a0 informaci\u00f3n que consideraba relevante para regularizar su estancia en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda de tutela, la se\u00f1ora Beleska Palacio asever\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada resolvi\u00f3 imponer la medida de deportaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de ingreso al \u00a0 pa\u00eds, sin haber tenido en cuenta su condici\u00f3n de mujer transexual diagnosticada \u00a0 con VIH, ni las presuntas amenazas que recibi\u00f3 por raz\u00f3n de su identidad sexual \u00a0 en su pa\u00eds de origen (Venezuela), que la obligaron a migrar a Colombia. A juicio \u00a0 de esta Sala, este argumento carece de todo fundamento f\u00e1ctico, en la medida \u00a0 que, Migraci\u00f3n Colombia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del cuatro (4) de abril de \u00a0 2017, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00a0 el acto administrativo de deportaci\u00f3n, estudi\u00f3 cada una de las circunstancias \u00a0 referidas por la accionante, para con base en ello adoptar una decisi\u00f3n motivada \u00a0 y razonable. As\u00ed, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los derechos que le \u00a0 asisten por pertenecer a la poblaci\u00f3n LGTBI, la entidad advirti\u00f3 que tal \u00a0 condici\u00f3n no pod\u00eda justificar la actuaci\u00f3n irregular, en raz\u00f3n a que, aunque \u00a0 tuvo la posibilidad de hacerlo, la actora no solicit\u00f3 con fundamento en estos \u00a0 motivos el asilo o refugio al Estado colombiano. Con relaci\u00f3n a la enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica de VIH, la entidad aclar\u00f3 que este factor no fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0 al momento de expedir la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n, debido a que, la parte \u00a0 investigada solo la puso de presente con posterioridad a que se dictara la \u00a0 medida sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a la afectaci\u00f3n del derecho a la unidad familiar, la \u00a0 actora aleg\u00f3 que la medida de deportaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds por \u00a0 el plazo de dos (2) a\u00f1os, generar\u00eda la separaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente, la \u00a0 se\u00f1ora Ariadna Camila Jaramillo, a quien considera su \u00fanica familia y con quien \u00a0 ha venido compartiendo techo, lecho y mesa, tal y como ambas lo declararon bajo \u00a0 la gravedad de juramento ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Armenia, el dos \u00a0 (2) de febrero de 2017. La existencia de esta relaci\u00f3n sentimental no fue puesta \u00a0 en conocimiento de Migraci\u00f3n Colombia con la solicitud de regularizaci\u00f3n ni en \u00a0 ninguna de las etapas previas a la expedici\u00f3n del acto administrativo \u00a0 sancionatorio con fecha del veinticuatro (24) de enero de 2017. Tan solo despu\u00e9s \u00a0 de haber sido adoptada dicha decisi\u00f3n la actora present\u00f3 ante la autoridad \u00a0 migratoria la copia del acta de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho rendida \u00a0 ante la Notar\u00eda mencionada. Por ello, y en atenci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 el que advirti\u00f3 sobre la amenaza de ruptura de su v\u00ednculo familiar, la entidad \u00a0 accionada se pronunci\u00f3 sobre el particular, se\u00f1alando que este hecho dista de la \u00a0 realidad expuesta por la actora durante todo el proceso y, en todo caso, se \u00a0 trata de un elemento de juicio que no fue presentado en su debido momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, demuestra que los actos administrativos, por medio de los \u00a0 cuales se resolvi\u00f3 imponer la medida de deportaci\u00f3n y negar el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, fueron motivados de manera suficiente, en tanto, incluyeron en el \u00a0 an\u00e1lisis todas las circunstancias que fueron presentadas oportunamente por la \u00a0 extranjera. Adem\u00e1s, no reposa prueba alguna en el presente tr\u00e1mite que explique \u00a0 las razones por las cuales la accionante decidi\u00f3 informar acerca de su v\u00ednculo \u00a0 con una ciudadana colombiana, solamente, hasta despu\u00e9s de que se dictara la \u00a0 resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n. Dicha actuaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n de la Sala, pues no \u00a0 comprende c\u00f3mo si este v\u00ednculo era tan importante para la actora, la existencia \u00a0 del mismo no fue develada oportunamente por aquella, teniendo la posibilidad de \u00a0 hacerlo[88]. Para la Sala, la accionante \u00a0 debi\u00f3 haber requerido la protecci\u00f3n de su derecho a la unidad familiar a la hora \u00a0 de solicitar la regularizaci\u00f3n de su permanencia en el pa\u00eds, o luego de la etapa \u00a0 de formulaci\u00f3n de cargos durante la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia. Debido a que no fue relevante en dichas oportunidades, no \u00a0 observa la Sala por qu\u00e9 lo ser\u00eda ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, no existe acci\u00f3n directa por parte de la autoridad \u00a0 demandada que pueda considerarse violatoria de derecho fundamental alguno de la \u00a0 extranjera. Por el contrario, advierte la Sala que fue la conducta de la propia \u00a0 accionante lo que llev\u00f3 a las autoridades, en cumplimiento de las disposiciones \u00a0 reglamentarias aplicables al caso, a imponer la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n, y a \u00a0 causar el distanciamiento familiar que es objeto de reproche en la demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con lo anterior la Sala no pretende desconocer las circunstancias \u00a0 apremiantes que atraves\u00f3 o puede estar enfrentando la accionante. Por el \u00a0 contrario, recuerda que, conforme lo establece el marco jur\u00eddico interno e \u00a0 internacional (ver supra, numerales 53 a 67), los \u00a0 migrantes y, en especial, aquellos que pertenecen a sectores vulnerables o \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados de la poblaci\u00f3n, tales como personas con identidad \u00a0 sexual diversa, de escasos recursos econ\u00f3micos y\/o diagnosticadas con \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, en t\u00e9rminos generales, son titulares de los mismos \u00a0 derechos que los nacionales colombianos, pero adem\u00e1s de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que les confiere ciertas prerrogativas y un tratamiento \u00a0 diferenciado. No obstante, la Sala encuentra en este caso la oportunidad para \u00a0 precisar que, dichas condiciones particulares de ninguna manera pueden invocarse \u00a0 como excusa para el incumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 consagra, por ejemplo, las obligaciones m\u00ednimas previstas para que los \u00a0 extranjeros ingresen al territorio colombiano y regularicen su permanencia en el \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Beleska Palacio consistente en que \u201cse \u00a0 le adhiera a los beneficios del v\u00ednculo familiar para que pueda vincularse al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud y as\u00ed poder recibir tratamiento para su \u00a0 enfermedad\u201d, la Sala observa que no es atribuible a la autoridad migratoria \u00a0 accionada conducta alguna que resulte violatoria del derecho fundamental a la \u00a0 salud de la extranjera, sobre la cual, cabe mencionar, no se tiene informaci\u00f3n \u00a0 acerca de su ubicaci\u00f3n actual, pese al despliegue probatorio que realiz\u00f3 la \u00a0 Corte para dicho fin. En ese sentido, considera la Sala que Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 no tiene la competencia para proteger el derecho a la salud de la tutelante, \u00a0 puesto que ya se interpuso otra tutela a este respecto contra las entidades de \u00a0 salud pertinentes y hubo una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n presentada (ver \u00a0 supra, \u00a0numeral 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0 bajo estudio, la se\u00f1ora Beleska Palacio, mujer transexual de nacionalidad \u00a0 venezolana y con diagnostico VIH positivo, promovi\u00f3 solicitud de amparo a fin de \u00a0 que se dejaran sin efecto los actos administrativos por medio de los cuales \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia resolvi\u00f3 imponer la medida de deportaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de \u00a0 ingreso al pa\u00eds por el plazo de dos (2) a\u00f1os. A su juicio, la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la unidad familiar, al debido proceso y a la \u00a0 protecci\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al dictar las sanciones anotadas \u00a0 sin haber tenido en cuenta sus circunstancias personales y el hecho de que \u00a0 abandonar el territorio colombiano implicar\u00eda la separaci\u00f3n de su compa\u00f1era \u00a0 permanente, a quien considera su \u00fanica familia y con quien convive bajo la \u00a0 figura de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al \u00a0 problema jur\u00eddico que emerge de la situaci\u00f3n descrita, la Sala resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber \u00a0 constatado que la entidad accionada adelant\u00f3 el procedimiento administrativo \u00a0 sancionatorio de car\u00e1cter migratorio conforme a la regulaci\u00f3n vigente, con \u00a0 respeto de las garant\u00edas al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, en tanto \u00a0 estudi\u00f3 las circunstancias particulares de la actora y motiv\u00f3 de manera \u00a0 suficiente las resoluciones mediante las cuales se resolvi\u00f3 imponer las medidas \u00a0 sancionatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa radica en el titular de los derechos fundamentales que se consideren \u00a0 vulnerados o amenazados, sin distinci\u00f3n alguna por razones como, por ejemplo, la \u00a0 nacionalidad o la ciudadan\u00eda. En consecuencia, los extranjeros pueden hacer uso \u00a0 de ella para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general, el medio de \u00a0 control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho es id\u00f3neo y eficaz para controvertir la legalidad \u00a0 de los actos administrativos, por medio de los cuales, la autoridad migratoria \u00a0 ordena la deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n de un extranjero del territorio nacional. \u00a0 No obstante, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede proteger los derechos \u00a0 que puedan verse afectados por las medidas administrativas migratorias, en raz\u00f3n \u00a0 al mayor grado de idoneidad y eficacia que este medio puede adquirir frente a \u00a0 las medidas cautelares dispuestas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser rechazada por temeridad, \u00fanicamente, cuando concurren \u00a0 determinados elementos entre la que se impone y una o varias solicitudes de \u00a0 amparo presentadas con antelaci\u00f3n, a saber: (i) identidad \u00a0 de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar \u00a0 doloso y de mala fe por parte del libelista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El modelo \u00a0 constitucional vigente establece que, salvo algunas excepciones, los extranjeros \u00a0 tienen los mismos derechos que los nacionales colombianos, sin embargo, esto \u00a0 conlleva deberes en raz\u00f3n a que deben cumplir con las obligaciones que el \u00a0 Legislador establece para todos los que se encuentran en el territorio nacional \u00a0 en cuanto al acatamiento de la Constituci\u00f3n, las leyes y el respeto a las \u00a0 autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los \u00a0 procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por infracciones \u00a0 al r\u00e9gimen migratorio, que eventualmente finalizan con medidas de deportaci\u00f3n o \u00a0 expulsi\u00f3n, el Estado debe garantizar los componentes estructurales del derecho \u00a0 al debido proceso, entre estos, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y la \u00a0 motivaci\u00f3n adecuada de las decisiones. En caso contrario, la autoridad \u00a0 migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la \u00a0 sanci\u00f3n, en la medida que impone una decisi\u00f3n que es producto, no de la facultad \u00a0 discrecional y de la soberan\u00eda estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera la Sala que el interesado en obtener la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la unidad familiar, por lo menos, debe cumplir con la carga m\u00ednima de \u00a0 manifestar a la hora de solicitar la regularizaci\u00f3n de su permanencia en el \u00a0 pa\u00eds, o luego de la etapa de formulaci\u00f3n de cargos durante la investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa adelantada por Migraci\u00f3n Colombia, las circunstancias personales \u00a0 y familiares en las que soporta su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia no tiene la competencia para proteger el derecho fundamental \u00a0 a la salud de la demandante, pues ya se interpuso otra tutela a este respecto \u00a0 contra las entidades de salud pertinentes y hubo una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0 base de lo anterior, y comprobado que no hubo violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, la Sala resuelve negar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales solicitada y, en consecuencia, revocar el fallo de tutela \u00a0 de segunda instancia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, el 11 de julio de 2018, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Beleska Palacio y, a \u00a0 su vez, revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quind\u00edo, el 15 de \u00a0 mayo de 2017, que concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. En su lugar, NEGAR las pretensiones que sustentan la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 LIBRAR las comunicaciones \u00a0 \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER \u00a0las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a \u00a0 trav\u00e9s del Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Armenia, Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b020177050000536 del veinticuatro (24) de enero de 2017, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se decide una deportaci\u00f3n del territorio colombiano\u201d, \u00a0 expedida por el Director Regional Eje Cafetero de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0201770500002116 del cuatro (4) de abril de 2017, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d, expedida por el Director \u00a0 Regional Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia simple de la cedula de identidad expedida por la \u00a0 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, la actora naci\u00f3 el veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de 1993, por lo tanto, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ten\u00eda veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os. Folio No. 3 del expediente del proceso \u00a0 administrativo sancionatorio de car\u00e1cter administrativo, cuya copia fue allegada \u00a0 por Migraci\u00f3n Colombia, en sede de revisi\u00f3n, mediante un CD-ROM. En adelante, \u00a0 siempre que se cite un folio de este expediente digital, se har\u00e1 referencia al \u00a0 CD-ROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia simple del acta de declaraci\u00f3n para fin extraprocesal, \u00a0 expedida el dos (2) de febrero de 2017, por la Notar\u00eda 3 de Armenia (Quind\u00edo). \u00a0 Folio 21 del cuaderno No. 2. En adelante, siempre que se cite un folio se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se indique lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La accionante no solicit\u00f3 en ninguna etapa del proceso de tutela que se \u00a0 mantuviera la reserva de su identidad. Frente a este silencio y en virtud del \u00a0 principio de publicidad de las actuaciones judiciales, la Sala se referir\u00e1 a la \u00a0 actora por su nombre identitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seg\u00fan consta en la solicitud de regularizaci\u00f3n presentada por la actora a la \u00a0 entidad accionada, el siete (7) de julio de 2016. Folio No. 1 del CD-ROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La actora adjunt\u00f3 a la demanda de tutela la copia de la historia cl\u00ednica, \u00a0 expedida el veintid\u00f3s (22) de diciembre de 2016, por Red Salud Armenia E.S.E., \u00a0 en la cual se registra que la paciente tiene \u201cantecedentes de VIH de 5 a\u00f1os \u00a0 de evoluci\u00f3n y tuberculosis latente\u201d, y que \u201cen el momento [la] paciente \u00a0 [est\u00e1] asintom\u00e1tico, en buenas condiciones generales, hemodin\u00e1micas, se solicita \u00a0 valoraci\u00f3n y manejo por medicina interna para ingresar al programa VIH y \u00a0 continuar manejo antiretroviral\u201d. Folios No. 22 y 23 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 15 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Decreto 1067 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en la copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201770500000536 \u00a0 de enero veinticuatro (24) de 2017, expedida por Migraci\u00f3n Colombia. Folios 15 a \u00a0 17 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, expedido \u00a0 el once (11) de enero de 2017, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 el ciudadano Jorge Luis Jaramillo Romero cambi\u00f3 su nombre a Ariadna Camila \u00a0 Jaramillo Romero, mediante Escritura P\u00fablica N\u00famero 2.166 otorgada en la Notar\u00eda \u00a0 Primera de Barrancabermeja (Santander), el diecinueve (19) de diciembre de 2016. \u00a0 Folios 24 y 25 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan consta en la copia simple del acta de declaraci\u00f3n para fin \u00a0 extraprocesal, expedida el dos (2) de febrero de 2017, por la Notar\u00eda 3 de \u00a0 Armenia (Quind\u00edo). Folio 21 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b020177050002116 del \u00a0 cuatro (4) de abril de 2017, expedida por el Director Regional Eje Cafetero de \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia. Folios 18 a 20 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 65 del CD-ROM en el que se encuentra el expediente digital del \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la accionante, \u00a0 cuya copia fue aportada por la entidad accionada en sede de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La actora interpuso la acci\u00f3n de tutela por intermedio de su \u00a0 compa\u00f1era permanente, Ariadna Camila Jaramillo Romero. Folio No. 34 del cuaderno \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la sentencia de primera instancia del siete (7) de marzo de 2017, \u00a0 el a quo orden\u00f3 al Departamento del Quind\u00edo (Secretar\u00eda de Salud) que \u00a0 proceda a suministrarle los medicamentos y la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la \u00a0 accionante hasta tanto se resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en \u00a0 contra de la orden de deportaci\u00f3n. El juez consider\u00f3 que estaba acreditado el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en raz\u00f3n a que la agente \u00a0 oficiosa manifest\u00f3 que actuaba en representaci\u00f3n de su compa\u00f1era sentimental, la \u00a0 cual se encontraba en un estado de vulnerabilidad por la enfermedad de VIH que \u00a0 padece. Folio 132 del CD-ROM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n de existencia del proceso \u00a0 2017-00079, que fue expedida el once (11) de mayo de 2017, por el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), en atenci\u00f3n al \u00a0 requerimiento realizado por el juez de tutela de primera instancia del presente \u00a0 proceso. Folios No. 34 y 35 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 26 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En concreto, la actora cit\u00f3 apartes de las sentencias T-215 de 1996, \u00a0 T-956 de 2013 y T-338 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Mediante escrito del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2017, la \u00a0 representante judicial de Migraci\u00f3n Colombia solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, que declarara la nulidad \u00a0 de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 subsidiariamente, concediera el recurso de impugnaci\u00f3n. Sin embargo, mediante \u00a0 auto del treinta y uno (31) de mayo de 2017, esta autoridad resolvi\u00f3 rechazar de \u00a0 plano las solicitudes anotadas por considerarlas extempor\u00e1neas. Por este motivo, \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia interpuso acci\u00f3n de tutela contra el juzgado mencionado, la \u00a0 cual, correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Armenia, que mediante sentencia del catorce (14) de \u00a0 julio de 2017, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de la entidad \u00a0 accionante y, en efecto, ordenar que se diera tr\u00e1mite al recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0 Folios 93 a 95 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 63 a 66 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Afirm\u00f3 la entidad accionada que la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el ocho (8) de mayo de 2017. \u00a0 Folio 59 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 59 a 62 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 74 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En concreto, Migraci\u00f3n Colombia argument\u00f3 que el Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, hab\u00eda incurrido en un defecto \u00a0 procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por haber \u00a0 rechazado por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera \u00a0 instancia. Folio 93 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 84 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 137 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La Secretar\u00eda General de esta Corte remiti\u00f3 al despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador, un CD con las actuaciones surtidas en el procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio adelantado contra la accionante. Este se encuentra \u00a0 a folio 43 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de \u00a0 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre otras, sentencias T-1020 de 2003, T-493 de 2007, T-250 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Seg\u00fan consta en las copias de la cedula de identidad No. 24.069.097 \u00a0 y del pasaporte No. 135501586 expedidas por la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0 Venezuela, la actora es ciudadana venezolana. Ver, Folios No. 3 y 7 del CD-ROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta afirmaci\u00f3n se puede inferir a partir de la declaraci\u00f3n para fin \u00a0 extraprocesal rendida ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Armenia, el dos (2) \u00a0 de febrero de 2017. En esta fecha la actora y su compa\u00f1era permanente declararon \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho, lo cual, presupone que, por lo menos, han convivido \u00a0 de manera ininterrumpida dos (2) a\u00f1os, esto es, desde comienzos del a\u00f1o 2015. \u00a0 Ver, folio 21 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Seg\u00fan se desprende de la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n suministrada por \u00a0 la actora en el escrito de tutela. Ver, folio 14 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Seg\u00fan consta en la copia del Acta de Notificaci\u00f3n Personal de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 20177050002116 del cuatro (4) de abril de 2017, suscrita por la \u00a0 accionante. Ver folio 155 del CD-ROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, sentencia T-295 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ley 1437 de 2011, Cap\u00edtulo XI, art\u00edculos 229 al 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 233 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla \u00a0 general, cuando se solicite el decreto de una medida cautelar el juez debe \u00a0 correr traslado de la misma al demandado, para que este se pronuncie en el \u00a0 t\u00e9rmino de \u201ccinco (5) d\u00edas\u201d (se advierte que el art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de \u00a0 2011 contempla las medidas cautelares de urgencia. La disposici\u00f3n establece que \u00a0 desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, \u00a0 el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos \u00a0 los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0 agotar el tr\u00e1mite regular previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 \u00a0 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en el auto que la decrete). Vencido este \u00faltimo, seg\u00fan el mismo \u00a0 precepto, el funcionario cuenta con un t\u00e9rmino de \u201cdiez (10) d\u00edas\u201d para proferir \u00a0 el auto que decida las medidas cautelares. Contra la decisi\u00f3n que las concede \u00a0 proceden los recursos de apelaci\u00f3n y s\u00faplica, seg\u00fan el caso, los cuales se \u00a0 confieren en el efecto devolutivo (de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 323 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, ello supone que no se suspende el cumplimiento \u00a0 de la providencia, ni el curso del proceso) y deben ser resueltos en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de 20 d\u00edas. Ver, sentencia C-284 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, sentencia T-376 de 2016, reiterada por la sentencia T-250 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La carencia de recursos econ\u00f3micos puede inferirse por haber sido \u00a0 clasificada la actora en el Nivel I del SISBEN. Folio 22 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto \u00a0 1067 de 2015, \u201ccuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los \u00a0 casos previstos en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del presente decreto, situaci\u00f3n en \u00a0 la cual el extranjero deber\u00e1 salir del pa\u00eds de manera inmediata. En el \u00a0 presente caso, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Salvoconducto ser\u00e1 hasta de treinta \u00a0 (30) d\u00edas calendario\u201d. (Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 37: \u201c(\u2026) El que interponga la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha \u00a0 presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la \u00a0 solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 38: \u201cActuaci\u00f3n temeraria. Cuando \u00a0 sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por \u00a0 la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0 rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El \u00faltimo de los elementos mencionados se presenta cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n del actor resulta ama\u00f1ada, denota el prop\u00f3sito desleal de obtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, deja al descubierto el abuso \u00a0 del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la \u00a0 acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de \u00a0 quien administra justicia. Ver entre otras, sentencias T-568 de 2006, T-951 de \u00a0 2005, T-410 de 2005, SU-168 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Este proceso correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que en sentencia \u00a0 del siete (7) de marzo de 2017, concedi\u00f3 el amparo del derecho invocado; sin \u00a0 embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, mediante \u00a0 sentencia del veintis\u00e9is (26) de abril de 2017, revoc\u00f3 el fallo del a quo, y en \u00a0 su lugar, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia T-216 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre otras, las sentencias T-215 de 1996, T-321 de 1996, T-321 \u00a0 de 2005, T-250 de 2017, SU-667 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Las reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional Social el 6 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En esa misma direcci\u00f3n, se pronunci\u00f3 la sentencia T-210 de 2018, en \u00a0 la que esta Corte reconoci\u00f3 el derecho que por ley tienen todos los migrantes, \u00a0 incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, a recibir \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar de los \u00a0 extranjeros y de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una \u00a0 familia, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-215 de 1996, T-956 \u00a0 de 2013 y T-338 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencia T-546 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver sentencia C-1189 de 2005, este Tribunal diferenci\u00f3 entre las \u00a0 garant\u00edas previas y posteriores del derecho al debido proceso administrativo, \u00a0 indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas m\u00ednimas que \u00a0 necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o \u00a0 procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la \u00a0 razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 los jueces, entre otras. De igual manera, en relaci\u00f3n con las segundas, se ha \u00a0 explicado que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez \u00a0 jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos administrativos y \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencia T-500 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.4 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el art\u00edculo 44 del Decreto \u00a0 1743 de 2015 por extranjero debe entenderse la \u201cpersona que no es nacional de \u00a0 un Estado determinado, incluy\u00e9ndose el ap\u00e1trida, el asilado, el refugiado y el \u00a0 trabajador migrante\u201d. Los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de \u00a0 diferentes tipos: refugiados o migrantes. En atenci\u00f3n al caso concreto, es \u00a0 preciso referirse a la segunda categor\u00eda. De acuerdo con la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional para las Migraciones -OIM- el concepto de migraci\u00f3n se refiere al \u00a0 \u201cmovimiento de poblaci\u00f3n hacia el territorio de \u00a0 otro Estado o dentro del mismo que abarca todo movimiento de personas sea cual \u00a0 fuere su tama\u00f1o, su composici\u00f3n o sus causas; incluye migraci\u00f3n de refugiados, \u00a0 personas desplazadas, personas desarraigadas, migrantes econ\u00f3micos\u201d. Seg\u00fan la \u00a0 Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados -ACNUR- los migrantes son \u00a0 aquellos que \u201celigen trasladarse no a causa de una amenaza directa de \u00a0 persecuci\u00f3n o muerte, sino principalmente para mejorar sus vidas al encontrar \u00a0 trabajo o educaci\u00f3n, por reunificaci\u00f3n familiar, o por otras razones. A \u00a0 diferencia de los refugiados, quienes no pueden volver a su pa\u00eds, los migrantes \u00a0 contin\u00faan recibiendo la protecci\u00f3n de su gobierno\u201d. En trat\u00e1ndose, en \u00a0 particular, de los migrantes irregulares, la OIM se\u00f1al\u00f3 que tal t\u00e9rmino se \u00a0 refiere a la \u201cpersona que habiendo ingresado \u00a0 ilegalmente o tras vencimiento de su visado, deja de tener status legal en el \u00a0 pa\u00eds receptor o de tr\u00e1nsito. El t\u00e9rmino se aplica a los migrantes que infringen \u00a0 las normas de admisi\u00f3n del pa\u00eds o cualquier otra persona no autorizada a \u00a0 permanecer en el pa\u00eds receptor (tambi\u00e9n llamado clandestino\/ ilegal\/migrante \u00a0 indocumentado o migrante en situaci\u00f3n irregular)\u201d. Desde el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos existe consenso acerca de que los \u00a0 migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados, en virtud de las \u00a0 condiciones de indefensi\u00f3n en que usualmente se encuentran, derivadas, entre \u00a0 otros factores, de su desconocimiento de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas locales y del \u00a0 idioma en que se realizan aquellas, as\u00ed como la ausencia, com\u00fanmente, de lazos \u00a0 familiares y comunitarios en el pa\u00eds al que arriban. Sobre este particular, a \u00a0 nivel internacional se ha reconocido que los migrantes \u00a0 indocumentados o en situaci\u00f3n irregular son un grupo en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad debido a que no \u00a0 viven en sus estados de origen y deben afrontar barreras de idioma, costumbres y \u00a0 culturas, as\u00ed como las dificultades econ\u00f3micas, sociales y los obst\u00e1culos para \u00a0 regresar a su pa\u00eds (Resoluci\u00f3n 54\/166 del 24 de febrero de 2000 sobre Protecci\u00f3n \u00a0 de los Migrantes, Asamblea General de las Naciones Unidas). Ver sentencia T-500 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 \u00a0 de 2015 modificado por el art\u00edculo 43 del Decreto 1743 de 2015 y el pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia \u00a0 de visas y deroga la Resoluci\u00f3n 5512 del 4 de septiembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Acerca de la titularidad y posibilidad de exigibilidad de los \u00a0 derechos fundamentales por parte de los extranjeros, se puede consultar la \u00a0 sentencia C-834 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencia T-321 de 2005. Este criterio ha sido reiterado por la \u00a0 Corte Constitucional en las sentencias T-956 de 2013 y T-338 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En el plano de los Sistemas Interamericano y Universal de Protecci\u00f3n \u00a0 de Derechos Humanos, la regulaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica se encuentra \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre este aspecto, la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda en un \u00a0 plazo razonable en el marco de una actuaci\u00f3n judicial, administrativa o de \u00a0 cualquier otra naturaleza el cual debe apreciarse en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n \u00a0 total del proceso, desde su inicio hasta su finalizaci\u00f3n, incluyendo los \u00a0 recursos de instancia que eventualmente pueden presentarse. As\u00ed fue expresamente \u00a0 reconocido en el caso Wong Ho Wing contra Per\u00fa (Sentencia del 30 de junio \u00a0 de 2015), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c209. Este Tribunal ha se\u00f1alado que el \u00a0 \u201cplazo razonable\u201d al que se refiere el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n se debe \u00a0 apreciar en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total del proceso, desde el primer acto \u00a0 procesal hasta que se dicte una decisi\u00f3n definitiva, incluyendo los recursos de \u00a0 instancia que pudieran eventualmente presentarse (\u2026)\u201d..\u00a0 La Corte \u00a0 Interamericana tambi\u00e9n ha analizado esta garant\u00eda en casos en los que el \u00a0 procedimiento se agota en un plazo irrazonablemente corto. Sobre el efecto, el \u00a0 caso Familia Pacheco Tineo contra el Estado Plurinacional de Bolivia \u00a0 (Sentencia del 25 de noviembre de 2013). All\u00ed estableci\u00f3 que el procedimiento de expulsi\u00f3n iniciado contra la \u00a0 Familia Pacheco Tineo se hab\u00eda agotado en un plazo excesivamente c\u00e9lere sin \u00a0 respetar las etapas y formalidades propias del tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0 generado una afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En relaci\u00f3n con lo anterior, en la sentencia \u00a0 T-295 de 2018 se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este orden de ideas, el plazo \u00a0 razonable puede desconocerse por la ausencia de celeridad y diligencia en la \u00a0 respectiva actuaci\u00f3n, lo cual hace que la misma se extienda de manera \u00a0 irrazonable en el tiempo, o porque el procedimiento administrativo o judicial se \u00a0 realiza en un plazo excesivamente sumario, lo cual, de paso, afecta la eficacia \u00a0 de los recursos internos disponibles para controvertir la decisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad estatal\u201d. En aquella oportunidad, se estudi\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n de un ciudadano japon\u00e9s, de 70 a\u00f1os de edad, a quien se le inici\u00f3 \u00a0 un procedimiento migratorio que culmin\u00f3 con su deportaci\u00f3n del territorio y la \u00a0 prohibici\u00f3n de ingreso por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os tras haber superado el tiempo de \u00a0 permanencia en el pa\u00eds en calidad de turista y no haber solicitado pr\u00f3rroga de \u00a0 permanencia ni tramitado salvoconducto. Seg\u00fan advirti\u00f3 el accionante, dicho \u00a0 tr\u00e1mite se desarroll\u00f3 sin respetar los t\u00e9rminos procesales ya que se agot\u00f3 en \u00a0 menos de una hora sin que le fuera proporcionado, adem\u00e1s, un traductor o \u00a0 int\u00e9rprete oficial en atenci\u00f3n a que desconoc\u00eda por completo el idioma \u00a0 castellano, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 ejercer adecuadamente su derecho a la \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la actuaci\u00f3n no \u00a0 se surti\u00f3 siguiendo las respectivas etapas pues nunca se agot\u00f3 la fase de \u00a0 descargos, el periodo probatorio ni los alegatos pese a lo cual se profiri\u00f3, sin \u00a0 m\u00e1s y en un corto tiempo, una decisi\u00f3n de fondo sin respetarse la garant\u00eda del \u00a0 plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, ver la Sentencia T-215 de 1996. En aquella oportunidad, \u00a0 se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano alem\u00e1n a quien el DAS le impuso medida \u00a0 sancionatoria de deportaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds por el t\u00e9rmino \u00a0 de 1 a\u00f1o tras haber sobrepasado el periodo autorizado de permanencia en el \u00a0 territorio -90 d\u00edas-. Su esposa quien present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos de 6 a\u00f1os y 20 meses, adujo que dicha determinaci\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3 que hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os hab\u00eda construido un hogar con dicho ciudadano. \u00a0 La Sala Octava de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada se hab\u00eda \u00a0 ajustado a los par\u00e1metros de la normatividad reglamentaria aplicable y en la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa no se hab\u00eda vulnerado, en principio, forma alguna del \u00a0 procedimiento correspondiente, ni el derecho de defensa ni el debido proceso \u00a0 administrativo. Por el contrario, se advirti\u00f3 que fue la conducta del extranjero \u00a0 la que provoc\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pues al momento de la deportaci\u00f3n se \u00a0 encontraba en condiciones de \u201cilegal\u201d permanencia y adem\u00e1s nunca solicit\u00f3 \u00a0 pr\u00f3rroga del permiso dado por la autoridad migratoria como tampoco adelant\u00f3 las \u00a0 diligencias correspondientes para obtener visa, que legalizara su permanencia en \u00a0 el pa\u00eds. No obstante lo anterior, consider\u00f3 la Sala que el actor era padre de \u00a0 dos menores colombianos. Con ellos manten\u00eda una relaci\u00f3n afectiva estable, \u00a0 situaci\u00f3n que no hab\u00eda sido examinada por la autoridad accionada al momento de \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n pese a que la Carta Superior establece el deber de \u00a0 garantizar el respeto prevalente de los derechos de los menores. Sobre estas \u00a0 premisas, precis\u00f3 que la ruptura irreparable de v\u00ednculos que se generaba por \u00a0 virtud de la deportaci\u00f3n del padre, as\u00ed fuera temporalmente, se erig\u00eda en una \u00a0 barrera innecesaria e inhumana y, \u201cpor lo tanto, no [pod\u00eda] ser patrocinada \u00a0 indiscriminadamente por la administraci\u00f3n, al aplicar la sanci\u00f3n por estancia \u00a0 irregular en el pa\u00eds\u201d. En estas condiciones se concedi\u00f3 el amparo, advirti\u00e9ndose \u00a0 en todo caso que la protecci\u00f3n otorgada se enderezaba a permitir que se \u00a0 definiera la situaci\u00f3n familiar de los menores, de ah\u00ed que resultara preciso \u00a0 ordenar la suspensi\u00f3n transitoria y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n a fin de que de ser reales los v\u00ednculos de familia \u00a0 se le diera la oportunidad procedimental debida al extranjero para que \u00a0 resolviera sin dilaci\u00f3n ni sanci\u00f3n alguna su situaci\u00f3n de legal permanencia en \u00a0 el territorio. En las sentencias T-956 de 2013 y T-338 de 2015, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 casos de ciudadanos chinos que se encontraban en una situaci\u00f3n similiar a la \u00a0 expuesta con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencia T-500 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 Ver sentencia T-321 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] De acuerdo con el marco normativo, la visa constituye la autorizaci\u00f3n que \u00a0 otorga un Estado para el ingreso y permanencia de un extranjero en el territorio \u00a0 nacional; existen diferentes clasificaciones de dicha autorizaci\u00f3n, en la \u00a0 actualidad se divide en visa de visitante, visa de migrante y visa de residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.11.7.6 del Decreto 1067 de 2015, \u201cPor medio del \u00a0 cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0 Relaciones Exteriores\u201d y el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015, \u201cPor la cual se establecen los \u00a0 criterios para el cumplimiento de obligaciones migratorias y el procedimiento \u00a0 sancionatorio de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 1437 de 2011 en los \u00a0 procesos administrativos sancionatorios, la pr\u00e1ctica de pruebas regularmente \u00a0 debe surtirse en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas. Cuando sean 3 o m\u00e1s investigados \u00a0 o las pruebas se deban practicar en el exterior el t\u00e9rmino probatorio podr\u00e1 ser \u00a0 hasta de 60 d\u00edas. Ser\u00e1n rechazadas de manera motivada aquellas pruebas que sean \u00a0 inconducentes, impertinentes y superfluas (art\u00edculo 47 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de \u00a0 junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0 En el caso concreto, Migraci\u00f3n Colombia aport\u00f3 en sede de \u00a0 revisi\u00f3n la copia de la Gu\u00eda para la verificaci\u00f3n y el desarrollo del procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio en materia migratoria, la cual, ya hab\u00eda sido \u00a0 estudiada y resumida por la Corte en la sentencia T-295 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 49 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 y art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 0714 del \u00a0 12 de junio de 2015 de acuerdo con el cual: \u201cLa valoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 atender\u00e1 los principios de proporcionalidad, objetividad y razonabilidad, \u00a0 argumentando en el acto administrativo que decide, la descripci\u00f3n t\u00edpica de los \u00a0 hechos atribuibles al sujeto de control. La motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 integrar el an\u00e1lisis de los deberes impuestos por la norma migratoria, los \u00a0 hechos constitutivos de infracci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n de la falta y si existen \u00a0 criterios que aten\u00faan, agravan o exoneran de la misma al sujeto de verificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] De acuerdo con el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015: \u201cPara imponer o no la sanci\u00f3n, el \u00a0 funcionario competente deber\u00e1 ajustarse en todo momento a las reglas de la \u00a0 l\u00f3gica, a las m\u00e1ximas de la experiencia y a los conocimientos t\u00e9cnicos del \u00a0 ejercicio migratorio, lo cual deber\u00e1 quedar plasmado en el razonamiento \u00a0 probatorio empleado en el texto de la Resoluci\u00f3n como forma de controlar su \u00a0 racionalidad y coherencia en la dosificaci\u00f3n sancionatoria, si a ello hubiere \u00a0 lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Contra su imposici\u00f3n proceden los recursos de la sede \u00a0 administrativa, en el efecto suspensivo. Ver, art\u00edculo 2.2.1.13.1 del Decreto \u00a0 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El art\u00edculo 2.2.1.13.1 (modificado por el art\u00edculo 68 del Decreto \u00a0 1743 de 2015) del Decreto 1067 de 2015 contempla otras causales distintas a las \u00a0 mencionadas que dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas. Para la \u00a0 graduaci\u00f3n de las sanciones econ\u00f3micas a que haya lugar se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0 comportamiento del infractor, la gravedad de la falta, su reincidencia o \u00a0 renuencia. Sobre el particular, se pueden consultar los art\u00edculos 2.2.1.13.2 y \u00a0 2.2.1.13.3 del Decreto 1067 de 2015 y art\u00edculos 16, 30 y 31 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015. Dichas disposiciones se \u00a0 encuentran en armon\u00eda directa con lo previsto en el art\u00edculo 50 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El extranjero que sea objeto de una medida \u00a0 de deportaci\u00f3n solo podr\u00e1 ingresar al territorio nacional una vez transcurrido \u00a0 el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n que establezca la resoluci\u00f3n respectiva, que no debe \u00a0 ser inferior a 6 meses ni superior a 10 a\u00f1os, previa expedici\u00f3n de la visa \u00a0 otorgada por las Oficinas Consulares de la Rep\u00fablica (Art\u00edculo \u00a02.2.1.13.1.3 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 69 del Decreto 1743 de 2015) Contra esta \u00a0 determinaci\u00f3n proceden los recursos del procedimiento administrativo (Art\u00edculo 2.2.1.13.1.1 del Decreto 1067 de \u00a0 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Lo anterior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.11.2.12 del Decreto \u00a0 1067 de 2015 de acuerdo con el cual la permanencia irregular de un extranjero en \u00a0 el territorio nacional tiene lugar en los siguientes casos: 1. Cuando se dan los \u00a0 supuestos mencionados en el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4 del decreto (ingreso al pa\u00eds \u00a0 por lugar no habilitado; ingreso al pa\u00eds por lugar habilitado pero evadiendo u \u00a0 omitiendo el control migratorio e ingreso al pa\u00eds sin la correspondiente \u00a0 documentaci\u00f3n o con documentaci\u00f3n falsa) 2. Cuando el extranjero habiendo \u00a0 ingresado legalmente permanece en el pa\u00eds una vez vencido el t\u00e9rmino concedido \u00a0 en la visa o permiso respectivo. 3. Cuando permanece en el territorio nacional \u00a0 con documentaci\u00f3n falsa. 4. Cuando el permiso otorgado al extranjero ha sido \u00a0 cancelado. En el mismo sentido, lo prev\u00e9 el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Existen otras causales de deportaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.13.1.2 del Decreto 1067 de 2015 y en el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 0714 \u00a0 del 12 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Contra la decisi\u00f3n que imponga la medida de expulsi\u00f3n, con \u00a0 fundamento en cualquiera de los supuestos mencionados, proceden los recursos de \u00a0 la sede administrativa en el efecto suspensivo Ver, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1067 de 2015 y art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de \u00a0 junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El art\u00edculo 2.2.1.13.2.3 del Decreto 1067 de 2015 establece \u00a0 expresamente la medida de expulsi\u00f3n como pena accesoria impuesta mediante \u00a0 sentencia ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Decreto 1067 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00a0 \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La uni\u00f3n marital de hecho que la actora y su compa\u00f1era permanente \u00a0 declararon ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Armenia, el 2 de febrero de \u00a0 2017, presupone que, por lo menos, han estado conviviendo de manera continua e \u00a0 ininterrumpida desde hace dos a\u00f1os atr\u00e1s, esto es, desde el 2 de febrero de \u00a0 2015. A pesar de ello, la se\u00f1ora Beleska Palacio no inform\u00f3 en el tr\u00e1mite que \u00a0 concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n, acerca de la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n con la ciudadana colombiana.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-143-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-143\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona \u00a0 nacional o extranjera \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS \u00a0 ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}