{"id":26698,"date":"2024-07-02T17:18:06","date_gmt":"2024-07-02T17:18:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-144-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:06","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:06","slug":"t-144-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-19\/","title":{"rendered":"T-144-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-144-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-144\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los \u00a0 requisitos de la agencia oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Validez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa solo es \u00a0 v\u00e1lida cuando se demuestra la imposibilidad de que el titular de los derechos \u00a0 acuda personalmente, o a trav\u00e9s de apoderado, a la tutela, aun cuando este se \u00a0 trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, salvo que existiese \u00a0 una ratificaci\u00f3n posterior de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar \u00a0 imposibilidad de accionar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 6.533.039 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana \u00a0 Patricia Alarc\u00f3n, en representaci\u00f3n de Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o contra Cemex \u00a0 Transportes de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, el 28 de julio de 2017, en primera \u00a0 instancia, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Ibagu\u00e9, el 19 de septiembre de 2017, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de amparo como agente oficiosa de su esposo el se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez \u00a0 Ria\u00f1o, por los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o tiene 57 a\u00f1os de \u00a0 edad[1] y conforma \u00a0 una familia con su compa\u00f1era y esposa Liliana Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez y sus tres \u00a0 hijos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el a\u00f1o 2012, el se\u00f1or Rodr\u00edguez se vincul\u00f3 a la \u00a0 empresa Cemex Transportes de Colombia S.A mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, desempe\u00f1ando el cargo de conductor de tractomula[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 15 de septiembre de 2016, la empresa decidi\u00f3 \u00a0 terminar el contrato sin justa causa[4], \u00a0 ante lo cual el trabajador interpuso acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0 salud y a la vida. Ello, en raz\u00f3n a que el despido no tuvo en cuenta el estado \u00a0 de salud en el que se encontraba, como consecuencia de unos accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito sufridos previamente, que le generaron varias incapacidades[5]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Mediante sentencia del 23 de diciembre de 2016[6], el Juzgado \u00a0 Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 \u00a0 la tutela al estimar que la empresa accionada desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del trabajador, al haberlo despido \u00a0 unilateralmente, pese a tener conocimiento de su estado de salud[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En consecuencia, el juez otorg\u00f3 el amparo como \u00a0 mecanismo transitorio y: (a) le orden\u00f3 a la accionada reintegrar \u00a0 provisionalmente al accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro de \u00a0 similares condiciones, salvaguardando sus actuales condiciones de salud; y \u00a0 (b) \u00a0le advirti\u00f3 al actor que deb\u00eda interponer la respectiva acci\u00f3n laboral dentro de \u00a0 los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, so pena de que \u00a0 cesen los efectos del reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El 15 de febrero de 2017, el Juzgado 3 Penal del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El 8 de junio de 2017, el se\u00f1or Rodr\u00edguez sufri\u00f3 \u00a0 un nuevo accidente de tr\u00e1nsito al trasladarse en moto a su lugar de trabajo \u00a0 (cuarto accidente), que le ocasion\u00f3 lesiones en el brazo y la pierna \u00a0 (\u201cfractura miembro superior derecho, herida abierta miembro inferior izquierdo y \u00a0 politraumatismos\u201d), por lo cual le concedieron una incapacidad por 30 d\u00edas, \u00a0 a partir del 9 de junio de 2017 hasta el 8 de julio del mismo a\u00f1o[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El 13 de junio de 2017, el apoderado del se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez radic\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Cemex Transportes S.A[11], de \u00a0 conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016[12]. El \u00a0 conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Laboral \u00a0 del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El 5 de julio de 2017, el trabajador acudi\u00f3 a \u00a0 consulta externa de ortopedia y traumatolog\u00eda en la Cl\u00ednica los Ocobos IPS \u00a0 S.A.S, en la cual el m\u00e9dico tratante: (a) le diagnostic\u00f3 \u201cfractura de \u00a0 la ep\u00edfisis inferior del radio\u201d y \u201ccontusi\u00f3n de la rodilla\u201d; (b) \u00a0le orden\u00f3 una cita de ortopedia en 15 d\u00edas: y (c) le concedi\u00f3 una nueva \u00a0 incapacidad por 30 d\u00edas, a partir del 8 de julio de 2017 hasta el 6 de agosto \u00a0 del mismo a\u00f1o[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) El 7 de julio de 2017, la empresa Cemex dio por \u00a0 terminado el contrato de trabajo con el se\u00f1or Rodr\u00edguez[14], \u00a0 argumentando que el trabajador no hab\u00eda iniciado la acci\u00f3n laboral ordinaria \u00a0 dentro del plazo de cuatro meses ordenado en la sentencia de tutela de primera \u00a0 instancia. Al respecto, la empresa aclar\u00f3 que la demanda laboral se radic\u00f3 el 13 \u00a0 de junio de 2017, y debi\u00f3 presentarse a m\u00e1s tardar el 22 de abril de 2017, por \u00a0 lo cual, hab\u00edan cesado los efectos de la protecci\u00f3n transitoria del citado fallo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) El escrito de terminaci\u00f3n del contrato fue firmado por el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Rodr\u00edguez \u2013el se\u00f1or Jes\u00fas Hern\u00e1n Garc\u00eda Medina\u2013, \u201cante la \u00a0 discapacidad de la mano derecho del trabajador\u201d[15]. Asimismo, el apoderado \u00a0 hizo una anotaci\u00f3n, advirtiendo que los cuatro meses para acudir a la v\u00eda \u00a0 ordinaria se cuentan a partir de la sentencia de tutela de segunda instancia, \u00a0 dictada el 15 de febrero de 2017, por lo cual, la demanda ordinaria s\u00ed se habr\u00eda \u00a0 presentado dentro del referido plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) El 28 \u00a0 de septiembre de 2017, con \u00a0 posterioridad a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo, el se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o suscribi\u00f3 una conciliaci\u00f3n con la empresa accionada \u00a0 ante el Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagu\u00e9, por medio de la \u00a0 cual: (a) \u00a0las partes ratifican que, de mutuo acuerdo, dieron terminaci\u00f3n al contrato de \u00a0 trabajo a partir del 25 de septiembre de 2017[16]; \u00a0(b) el trabajador manifiesta que tiene una especial condici\u00f3n de salud \u00a0 derivada de un accidente de tr\u00e1nsito de origen com\u00fan que afect\u00f3 su rodilla y su \u00a0 mano, de lo cual tiene conocimiento la empresa. Sin embargo, dicha condici\u00f3n no \u00a0 configura un obst\u00e1culo para suscribir el acuerdo[17]; \u00a0(c) las partes manifiestan que superan cualquier eventual diferencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la vigencia y terminaci\u00f3n del contrato, as\u00ed como respecto de \u00a0 cualquier derecho incierto y discutible que se desprenda del mismo[18]; \u00a0(d) la empresa paga la suma de $25.000.000 para conciliar y compensar \u00a0 cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes[19]; \u00a0(e) el trabajador declara su conformidad con el acuerdo y estar a paz y \u00a0 salvo por todo concepto derivado de la relaci\u00f3n laboral que lo vincul\u00f3 con la \u00a0 empresa, y aclara que la terminaci\u00f3n del contrato es producto de su decisi\u00f3n \u00a0 consciente de una eventual estabilidad laboral reforzada[20]; \u00a0 y (f) el trabajador desiste expresamente del proceso ordinario laboral \u00a0 que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, desistimiento que \u00a0 no se limita al citado proceso y cobija cualquier otra reclamaci\u00f3n en curso o \u00a0 futura[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Mediante providencia del 2 de \u00a0 octubre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso ordinario laboral por desistimiento, y procedi\u00f3 al \u00a0 archivo definitivo del mismo el 24 de octubre del mismo a\u00f1o[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) El 18 de abril de 2018[23], la se\u00f1ora \u00a0 Alarc\u00f3n V\u00e9lez indic\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que su esposo ha asistido a diferentes \u00a0 citas y controles m\u00e9dicos desde que sufri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito el 8 de \u00a0 junio de 2017, y le han concedido varias incapacidades que se han extendido \u00a0 durante meses, siendo la \u00faltima, la otorgada el 30 de enero de 2018. Asimismo, \u00a0 refiri\u00f3 que el 9 de febrero de 2018, el m\u00e9dico ortopedista remiti\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez a valoraci\u00f3n por medicina laboral y \u00e9ste se encuentra pendiente de \u00a0 cirug\u00eda reconstructiva de mano y rodilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) \u00a0 El Inspector 14 del Trabajo y de la Seguridad Social de Ibagu\u00e9, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n del 3 de mayo de 2018[24], \u00a0 indic\u00f3 que: (a) la empresa Cemex y el se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o \u00a0 suscribieron el acuerdo conciliatorio de forma voluntaria, libre, espont\u00e1nea y \u00a0 de buena fe y que, en su calidad de conciliador del Ministerio de Trabajo, hizo \u00a0 saber al se\u00f1or Rodr\u00edguez sus derechos fundamentales; (b) el se\u00f1or Rodr\u00edguez puso \u00a0 de presente su estado de salud al momento de celebrar la conciliaci\u00f3n, \u00a0 precisando que dicho estado no representaba un obst\u00e1culo para suscribir el \u00a0 acuerdo; y (c) desconoce si el acuerdo conciliatorio fue objeto de homologaci\u00f3n \u00a0 por parte de autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La agente oficiosa solicit\u00f3 que sean amparados los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o y, en consecuencia, se \u00a0 ordene a la empresa accionada (a) reintegrarlo al cargo que ejerc\u00eda o \u00a0 reubicarlo en uno que sea adecuado seg\u00fan su patolog\u00eda; (b) \u00a0pagar los salarios y prestaciones sociales devengadas a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 de la terminaci\u00f3n del contrato; (c) hacer efectivas las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguridad social en salud y pensiones junto con los retroactivos a \u00a0 que haya lugar; (d) pagar la indemnizaci\u00f3n por 180 d\u00edas, conforme al \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y (e) pagar los perjuicios morales, en \u00a0 la suma de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para argumentar tal solicitud la accionante \u00a0 manifest\u00f3 que no proced\u00eda la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo efectuada el 7 \u00a0 de julio de 2017, puesto que (a) su esposo se encontraba en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta; (b) el empleador no contaba con \u00a0 permiso del Ministerio de Trabajo; y (c) el trabajador ten\u00eda fuero \u00a0 especial por hacer parte del sindicato SINTRAINCEM, en el cargo de suplente de \u00a0 la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con base en los anteriores hechos, el 13 de julio \u00a0 de 2017, la se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez, en representaci\u00f3n de su \u00a0 esposo Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cemex \u00a0 Transportes de Colombia S.A, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido \u00a0 proceso, a la familia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 14 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la empresa Cemex Transportes de \u00a0 Colombia S.A, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud \u00a0 de amparo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 28 de julio de 2017, la empresa accionada dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se declare improcedente[27]. En primer \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato laboral fue plenamente legal, \u00a0 teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia de tutela del 23 de diciembre \u00a0 de 2016, que orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or Rodr\u00edguez, cesaron al cumplirse los \u00a0 cuatro meses establecidos para que aqu\u00e9l iniciara la acci\u00f3n laboral, lo cual no \u00a0 ocurri\u00f3. Adicionalmente, refiri\u00f3 que el 26 de julio de 2017, se resolvi\u00f3 un \u00a0 incidente de desacato presentado por el se\u00f1or Rodr\u00edguez en el que se indic\u00f3 que \u00a0 el despido no desconoce la orden de tutela, pues el reintegro se mantuvo durante \u00a0 el t\u00e9rmino ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advirti\u00f3 que se configura la cosa \u00a0 juzgada pues los hechos y peticiones del presente caso ya fueron objeto de otra \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00f3 que la accionante carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, por cuanto el trabajador no se encuentra en una de las \u00a0 condiciones especiales que la Corte Constitucional ha establecido para que se \u00a0 interponga una acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, manifest\u00f3 que existen otros medios de \u00a0 defensa judicial \u2013uno de ellos el proceso ordinario laboral\u2013, para que el se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez presente sus reclamaciones de orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, con base en los siguientes argumentos[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, manifest\u00f3 que la tutela obedece a \u00a0 un hecho nuevo, en este caso, el accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 8 de junio de \u00a0 2017, cuando el trabajador se trasladaba a la planta Cemex Transporte, que le \u00a0 gener\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica por 30 d\u00edas y prorrogada por otros 30 d\u00edas, por lo \u00a0 cual no se predica la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, aclar\u00f3 que no resultaba \u00a0 procedente el despido, pues si bien la demanda ordinaria se present\u00f3 vencidos \u00a0 los cuatro meses ordenados en la acci\u00f3n de tutela del 23 de diciembre de 2016, \u00a0 el empleador debi\u00f3 terminar el contrato antes y no esperar hasta el 7 de julio \u00a0 de 2017, fecha en la cual la persona estaba incapacitada y se encontraba en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En este sentido, advirti\u00f3 que s\u00ed hubo violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, puesto que: (a) el despido se efectu\u00f3 estando \u00a0 el trabajador incapacitado; (b) el empleador no cumpli\u00f3 con la Ley 361 de \u00a0 1997, ya que no demostr\u00f3 una causa objetiva del despido; (c) no solicit\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n a la oficina de trabajo; y (d) no pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 180 d\u00edas exigida por el art\u00edculo 26 de la referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, precis\u00f3 que el amparo se concede como \u00a0 mecanismo transitorio ya que no se tiene certeza del grado de discapacidad del \u00a0 trabajador, por lo cual, le advirti\u00f3 que presentara la respectiva demanda \u00a0 ordinaria laboral dentro de los cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo, con el fin de reclamar los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas \u00a0 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado, esto es, desde el 7 de julio \u00a0 de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda laboral interpuesta \u00a0 inicialmente se refer\u00eda al anterior despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Frente a la Empresa accionada, el a-quo \u00a0profiri\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: (a) reintegrar al actor \u2013si este \u00faltimo, \u00a0 as\u00ed lo desea\u2013, al cargo que ven\u00eda ocupando o uno de semejante jerarqu\u00eda o, a una \u00a0 reubicaci\u00f3n, si las prescripciones m\u00e9dicas lo exigen; y (b) \u00a0pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el \u00a0 evento en que incumpla la orden anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). El 8 de agosto de 2017, Cemex Transportes de \u00a0 Colombia S.A impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que no se \u00a0 present\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante[29]. Afirm\u00f3 que \u00a0 la empresa ratific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa que \u00a0 se hab\u00eda efectuado el 15 de septiembre de 2016, puesto que hab\u00edan cesado los \u00a0 efectos del fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016, ya que el trabajador no \u00a0 interpuso la acci\u00f3n ordinaria dentro del t\u00e9rmino exigido, incumpliendo de esta \u00a0 forma dicha carga procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aclar\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se le notific\u00f3 al \u00a0 trabajador la terminaci\u00f3n del contrato hasta el 7 de julio de 2017, fue porque \u00a0 se adelantaba \u00a0 la investigaci\u00f3n en los juzgados para comprobar la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 laboral, circunstancia que requer\u00eda tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostuvo que el actor s\u00ed pod\u00eda presentar \u00a0 directamente el amparo y, por ello, no proced\u00eda la agencia oficiosa, aunado al \u00a0 hecho que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para pretender el \u00a0 reconocimiento de derechos laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Indic\u00f3 que no se prueba la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y que, seg\u00fan el examen de egreso y las actas m\u00e9dicas \u00a0 dadas por la Administradora de Riegos Laborales \u2013ARL\u2013, el trabajador se \u00a0 encuentra en \u00f3ptimas condiciones para reintegrarse a la vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, advirti\u00f3 el \u201cexabrupto jur\u00eddico\u201d \u00a0que se podr\u00eda generar, pues el trabajador tendr\u00eda que presentar una nueva \u00a0 demanda ordinaria, lo cual podr\u00eda conducir a fallos contradictorios imposibles \u00a0 de materializarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo impugnado \u00a0 y, en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado por considerarlo improcedente[30], bajo las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Argument\u00f3 que el se\u00f1or Rodr\u00edguez fue reintegrado en \u00a0 virtud de la sentencia de tutela del 23 de diciembre de 2016, pero que, no \u00a0 obstante, no interpuso la demanda ordinaria laboral dentro del plazo de los \u00a0 cuatro meses ordenado en el fallo, por lo cual incumpli\u00f3 con la respectiva carga \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Precis\u00f3 que no procede la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 desidia y negligencia del actor, sin que pueda afirmarse que \u201cpor el acaecimiento \u00a0 del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el 8 de junio de 2017 origin\u00f3 nuevamente su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, ya que efectivamente la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 hab\u00eda ocurrido desde el 15 de septiembre de 2016, pero en cumplimiento del \u00a0 mandato judicial se reintegr\u00f3 al trabajador en su cargo, el cual no se mantuvo \u00a0 porque no atendi\u00f3 la carga que tambi\u00e9n la hab\u00eda sido impuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 3 de abril de 2018, a trav\u00e9s de oficio radicado en \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional[31], la empresa Cemex Transportes de \u00a0 Colombia S.A. solicit\u00f3 que se reabra el \u00a0 debate probatorio y se d\u00e9 por terminado el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 existir una conciliaci\u00f3n entre las partes y un desistimiento del accionante, lo \u00a0 cual, a su juicio, configura un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante auto del 11 de abril de 2018[32], se orden\u00f3 poner a consideraci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez la documentaci\u00f3n allegada por la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del se\u00f1or Jes\u00fas Hern\u00e1n \u00a0 Garc\u00eda: Mediante comunicaci\u00f3n del 30 de abril de 2018[34], \u00a0 el se\u00f1or Jes\u00fas Hern\u00e1n Garc\u00eda, en su calidad de abogado de la se\u00f1ora Liliana \u00a0 Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez, manifest\u00f3 que: (a) desconoce la voluntad del se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio con la \u00a0 empresa Cemex, por cuanto el mismo se efectu\u00f3 sin su consentimiento y asesor\u00eda. \u00a0 Sin embargo, ten\u00eda conocimiento sobre las circunstancias precarias en las que \u00a0 aqu\u00e9l se encontraba en raz\u00f3n de su estado de salud, la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica de \u00a0 \u00e9l y su familia, y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaban; (b) \u00a0 desconoce los fundamentos que tuvo el juez laboral para aprobar el acuerdo \u00a0 conciliatorio; y (c) no tiene conocimiento del estado de salud actual del se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, comoquiera que su gesti\u00f3n finaliz\u00f3 cuando \u00a0 aqu\u00e9l concili\u00f3, no obstante, tiene presente que \u00e9ste continuaba con \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos y posibles intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, inform\u00f3 que: (a) se \u00a0 comunic\u00f3 por \u201cwhatsapp\u201d con la se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez, \u00a0 quien le inform\u00f3 que su esposo \u201cno quiere saber NADA [sic] de ese tema\u201d, y \u201cQue no le interesa en lo \u00a0 ABSOLUTO [sic] seguir con el proceso\u201d; y (b) el Ministerio de Trabajo hab\u00eda \u00a0 efectuado una auditor\u00eda sobre la conciliaci\u00f3n celebrada entre el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Ria\u00f1o y la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 Inspector 14 del Trabajo y de la Seguridad Social de Ibagu\u00e9 en la que indic\u00f3 los \u00a0 elementos del acuerdo conciliatorio referidos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la se\u00f1ora Liliana \u00a0 Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez. Mediante comunicaci\u00f3n del 4 de mayo de \u00a0 2018[35], la se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n \u00a0 V\u00e9lez manifest\u00f3 que: (a) los motivos para acudir al acuerdo conciliatorio se \u00a0 fundaron en las dificultades econ\u00f3micas, emocionales y afectivas que sufr\u00eda su \u00a0 esposo y su familia como consecuencia del despido efectuado el 7 de julio de \u00a0 2017; (b) su esposo est\u00e1 actualmente con incapacidad m\u00e9dica permanente y \u00a0 recibiendo atenci\u00f3n de forma particular \u2013incluyendo \u00a0 valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica por episodios de depresi\u00f3n\u2013; (c) su esposo \u00a0 no est\u00e1 realizando ninguna actividad laboral; (d) el abogado de la empresa \u00a0 accionada y el Inspector de Trabajo no obraron de buena fe durante la audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n, pues se aprovecharon de la necesidad del se\u00f1or Rodr\u00edguez y su \u00a0 familia, enga\u00f1\u00e1ndolo mediante el pago de $25.000.000, sin que se le hubiera \u00a0 definido en debida forma su situaci\u00f3n de salud como consecuencia de los \u00a0 distintos accidentes que sufri\u00f3; (e) la empresa accionada no le cancel\u00f3 las \u00a0 cesant\u00edas a su esposo, sino que las mismas fueron incluidas en la referida \u00a0 conciliaci\u00f3n; y (f) desde que aqu\u00e9l se vincul\u00f3 con Cemex Transportes de Colombia \u00a0 S.A. en el a\u00f1o 2012 como conductor de tractomula, estuvo sometido a condiciones \u00a0 laborales adversas. Finalmente, reiter\u00f3 las solicitudes presentadas en el \u00a0 escrito de tutela, as\u00ed como las expuestas en la respuesta dada al auto proferido \u00a0 el 11 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Traslado de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los medios probatorios allegados \u00a0 en virtud del auto del 18 de abril de 2018, fueron puestos a consideraci\u00f3n de \u00a0 las partes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Frente a los mismos, se pronunci\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Hern\u00e1n Garc\u00eda[36], \u00a0 quien manifest\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y de su familia, y reiter\u00f3 la necesidad de que la Corte \u00a0 Constitucional valore todas las pruebas que obran en el expediente de manera \u00a0 detallada y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la empresa \u00a0 Cemex[37], \u00a0 desvirtuando los argumentos expuestos por la parte accionante. Manifest\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, que: (a) la conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 de forma libre, \u00a0 voluntaria, espont\u00e1nea y de buena fe, y en la misma se le garantizaron los \u00a0 derechos fundamentales al se\u00f1or Rodr\u00edguez, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos ciertos e indiscutibles y la eventual estabilidad laboral reforzada; (b) \u00a0 no procede la homologaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio de conformidad con la Ley \u00a0 640 de 2001; sin embargo, dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado Sexto \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, que acept\u00f3 el desistimiento del se\u00f1or Rodr\u00edguez; \u00a0 (c) del accidente de trabajo sufrido por el empleado no puede afirmarse \u00a0 que se hayan desencadenado situaciones que han agravado su salud, pues dicho \u00a0 accidente fue cerrado por parte de la ARL; (d) son infundados los \u00a0 reproches formulados contra la empresa accionada y el Inspector de Trabajo en el \u00a0 marco de la conciliaci\u00f3n, teniendo en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe y que no \u00a0 se requiere actuar mediante apoderado especial en esta clase de actos \u00a0 extraprocesales; adem\u00e1s el se\u00f1or Rodr\u00edguez gozaba de plena capacidad para \u00a0 suscribir el acuerdo; (e) si lo que pretende la parte actora es demostrar \u00a0 que se adeuda derechos ciertos e irrenunciables a su pareja, le corresponde al \u00a0 juez ordinario dirimir tal asunto; y (f) la conversaci\u00f3n sostenida por \u201cWhatsApp\u201d \u00a0 entre el se\u00f1or Jes\u00fas Hern\u00e1n Garc\u00eda y la se\u00f1ora Alarc\u00f3n V\u00e9lez evidencia la \u00a0 voluntad del se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o de no continuar con el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional de la presente acci\u00f3n de tutela, y su conformidad con el acuerdo \u00a0 suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 29 de mayo de 2018, el se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Hern\u00e1n Garc\u00eda \u2013en su calidad de apoderado de la se\u00f1ora Liliana Patricia \u00a0 Alarc\u00f3n V\u00e9lez\u2013 remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n un informe pericial \u00a0 de Medicina Legal, de 26 de febrero de 2018, en el cual se indica que el se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o fue valorado y el mismo presenta secuelas de deformidad \u00a0 f\u00edsica y de perturbaciones funcionales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 5 de junio de 2018, se profirieron dos autos mediante \u00a0 los cuales: (a) se puso a disposici\u00f3n de las partes el informe pericial \u00a0 remitido por el se\u00f1or Hern\u00e1n Garc\u00eda[39]; \u00a0 y (b) se requiri\u00f3 nuevamente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 para que remita copia del proceso ordinario \u00a0 laboral instaurado por el se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o contra la empresa Cemex, y se solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo \u00a0 remitir \u00a0copia de las \u00a0 actuaciones adelantadas dentro de la auditor\u00eda de conciliaci\u00f3n celebrada entre \u00a0 el se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o y la empresa Cemex[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Frente al informe pericial \u00a0 remitido por el se\u00f1or Jes\u00fas Hern\u00e1n Garc\u00eda, la se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n \u00a0 V\u00e9lez manifest\u00f3 que dicho informe ratifica la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de su \u00a0 esposo Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o y la reducci\u00f3n de su capacidad funcional \u00a0 integral[41]. \u00a0 Por su parte, la empresa Cemex indic\u00f3 que el informe tiene como objetivo \u00a0 adelantar procesos judiciales o administrativos relacionados con el accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito sufrido por el se\u00f1or Rodr\u00edguez, por lo cual no puede ser tomado como un \u00a0 dictamen pericial sobre su estado de salud[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por otro lado, el Ministerio de \u00a0 Trabajo inform\u00f3 que se realiz\u00f3 una auditor\u00eda interna a la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0 Tolima de la Entidad, con el objetivo de fortalecer y verificar el cumplimiento \u00a0 de funciones y obligaciones que permita conocer el nivel de efectividad y \u00a0 eficacia de la gesti\u00f3n del Ministerio en los diferentes territorios[43]. Frente a esta \u00a0 respuesta, el abogado Jes\u00fas Hern\u00e1n Garc\u00eda manifest\u00f3[44] que, de la \u00a0 documentaci\u00f3n allegada por parte del Ministerio de Trabajo, se observa que la \u00a0 entidad puso de presente que \u201cse est\u00e1n realizando conciliaciones con personas \u00a0 que se encuentran en debilidad manifiesta\u201d, aunque no se refiere \u00a0 expresamente al caso del se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o. Asimismo, indic\u00f3 que el \u00a0 Ministerio de Trabajo no debi\u00f3 aceptar la conciliaci\u00f3n realizada entre Cemex y \u00a0 el se\u00f1or Rodr\u00edguez, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) De otra parte, el Juzgado Sexto \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 el proceso ordinario laboral instaurado \u00a0 por Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o contra la empresa Cemex[45]. Del an\u00e1lisis del \u00a0 expediente, se observa que el referido juzgado, mediante auto del 2 de octubre \u00a0 de 2017, acept\u00f3 el desistimiento del proceso, formulado por el se\u00f1or Reinaldo \u00a0 Rodr\u00edguez Ria\u00f1o en la conciliaci\u00f3n celebrada con la empresa Cemex el 28 de \u00a0 septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corte es competente para \u00a0 conocer de las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 26 de \u00a0 enero de 2018, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2018 se registr\u00f3 por parte de la \u00a0 magistrada Diana Fajardo Rivera un proyecto de fallo del presente caso, el mismo \u00a0 fue sometido a revisi\u00f3n y discusi\u00f3n ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sin obtener \u00a0 los votos necesarios para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 26 de noviembre de 2018, el \u00a0 expediente fue remitido al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 para que, en concordancia con el art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional, se redactara el nuevo proyecto de fallo que recogiera la postura \u00a0 mayoritaria de la respectiva Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el presente proyecto expondr\u00e1 el debate \u00a0 suscitado en la votaci\u00f3n y expresar\u00e1 la posici\u00f3n mayoritaria. Por ende, el \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver se har\u00e1 en torno a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, como quiera que dicho aspecto motivo la votaci\u00f3n en \u00a0 contra del proyecto presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a estudiar si la \u00a0 se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez se encontraba legitimada para interponer \u00a0 la presente acci\u00f3n de amparo a nombre de su esposo, quien contaba con una \u00a0 incapacidad a la fecha en que se acudi\u00f3 a la tutela, realiz\u00f3 personalmente o a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado una serie de actuaciones de car\u00e1cter jur\u00eddico relacionadas \u00a0 con las pretensiones ac\u00e1 perseguidas y manifest\u00f3 no querer seguir con las \u00a0 actuaciones tendientes a obtener el reintegro laboral. Para resolver el \u00a0 problema planteado la Sala analizar\u00e1 la figura de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La imposibilidad para actuar directamente o por \u00a0 apoderado como requisito de la agencia oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma \u00a0 o por quien act\u00fae en su nombre, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada: \u00a0 (a) \u00a0directamente por el titular del derecho; (b) por medio de \u00a0 representante legal; (c) mediante apoderado judicial; (d) por \u00a0 medio de agente oficioso; o (e) por parte del Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la agencia oficiosa, la norma \u00a0 dispone que la misma procede para los eventos en los que el titular del derecho no se \u00a0 encuentra en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud de amparo. El fundamento de esta \u00a0 figura se encuentra en los principios constitucionales[46] \u00a0de la eficacia de los derechos fundamentales, de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas y de la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La jurisprudencia de este \u00a0 tribunal ha establecido como requisito de la agencia oficiosa que est\u00e9 probada \u00a0 la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o por \u00a0 apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender por la \u00a0 salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito est\u00e1 estrechamente \u00a0 ligado con el respeto a la autonom\u00eda de las personas, quienes v\u00e1lidamente y en \u00a0 el ejercicio de sus derechos pueden escoger no iniciar acci\u00f3n alguna o acudir a \u00a0 mecanismos diferentes a la tutela para buscar su protecci\u00f3n. As\u00ed pues, en la \u00a0 sentencia T-312 de 2009[47] se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2 La innegable relevancia constitucional de la agencia oficiosa \u00a0 no implica, sin embargo, que su ejercicio no pueda ser sometido a una regulaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, siempre que esta se dirija a garantizar otros fines y principios \u00a0 constitucionales. Dentro de ese marco, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0 ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no \u00a0 puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la \u00a0 persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera \u00a0 aut\u00f3noma y libre, la forma en que persigue la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonom\u00eda de la persona \u00a0 (art\u00edculo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba, C.P.), \u00a0 fundamento y fin de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En s\u00edntesis, si bien la agencia oficiosa cumple el fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo y necesario de posibilitar el acceso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional a aquellas personas que se encuentran en \u00a0 imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos \u00a0 constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser \u00a0 utilizado para suplir al interesado en la adopci\u00f3n de decisiones aut\u00f3nomas sobre \u00a0 el ejercicio, defensa y protecci\u00f3n de los mismos\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda a la \u00a0 autonom\u00eda de las personas ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por parte de \u00a0 este tribunal, en la sentencia T-503 de 1998[48] se estudi\u00f3 el caso de una mujer \u00a0 que actuaba en calidad de agente oficiosa de una paciente con diabetes mellitus, \u00a0 quien a pesar de su estado de salud pod\u00eda acudir directamente a la tutela. En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente \u00a0 demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la \u00a0 defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho \u00a0 del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la \u00a0 defensa de un derecho fundamental. Esta exigencia es desarrollo estricto de la \u00a0 Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las \u00a0 manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed \u00a0 mismas, decidan si hacen\u00a0 uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas \u00a0 que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales\u201d (Subraya \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la \u00a0 pena traer a colaci\u00f3n la sentencia T-044 de 1996[49], la \u00a0 cual estudi\u00f3 el caso de una persona que manifest\u00f3 actuar como agente oficiosa de \u00a0 una mujer de 92 a\u00f1os de edad. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que a pesar \u00a0 de la natural debilidad de una persona de la tercera edad no se evidenciaba la \u00a0 imposibilidad de que la agenciada acudiera a la acci\u00f3n de amparo e, igualmente, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que al realizar una inspecci\u00f3n judicial la titular de los derechos \u00a0 expuso no querer continuar con el proceso. Por consiguiente, este tribunal \u00a0 entendi\u00f3 como incumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Siguiendo con ese orden \u00a0 de ideas, para la Sala es importante se\u00f1alar que si el juez constitucional no \u00a0 encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no \u00a0 podr\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada salvo que exista una ratificaci\u00f3n oportuna \u00a0 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el \u00a0 escrito de tutela[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si \u00a0 el juez constitucional al analizar la totalidad del hechos y las circunstancias \u00a0 que rodean el caso bajo an\u00e1lisis observa que el titular del derecho pod\u00eda \u00a0 promover la protecci\u00f3n de los mismos no podr\u00e1 entenderse como cumplido el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n por activa, salvo que el agenciado ratifique que desea \u00a0 continuar con la acci\u00f3n de tutela y manifieste su versi\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En conclusi\u00f3n, la figura de la \u00a0 agencia oficiosa, como se pudo ver en las rese\u00f1adas sentencias, debe respetar la \u00a0 autonom\u00eda del agenciado en la disposici\u00f3n valida de sus derechos y la \u00a0 utilizaci\u00f3n o no de los mecanismos consagrados para protegerlos. Por lo tanto, \u00a0 la agencia oficiosa solo es v\u00e1lida cuando se demuestra la imposibilidad de que \u00a0 el titular de los derechos acuda personalmente, o a trav\u00e9s de apoderado, a la \u00a0 tutela, aun cuando este se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, salvo que existiese una ratificaci\u00f3n posterior de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es menester se\u00f1alar que la \u00a0 manera de abordar el estudio de la legitimaci\u00f3n por activa es con el an\u00e1lisis \u00a0 riguroso del caso, de las pruebas obrantes dentro del expediente, del contexto \u00a0 de las personas involucradas y de sus condiciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, al \u00a0 revisar el proyecto inicial de fallo y votar el mismo, la mayor\u00eda de los \u00a0 magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que en el caso en concreto \u00a0 no se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, a \u00a0 continuaci\u00f3n se entra a exponer los elementos observados para arribar a tal \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n \u00a0 V\u00e9lez manifest\u00f3 que act\u00faa en representaci\u00f3n de su esposo Reinaldo Rodr\u00edguez \u00a0 Ria\u00f1o[51] y afirm\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n se \u00a0 surte en la medida en que el agenciado \u00a0se encuentra en un estado de \u201cdebilidad \u00a0 manifiesta e indefensi\u00f3n total\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque la agente oficiosa \u00a0 demostr\u00f3 que su c\u00f3nyuge se encuentra \u201cen estado de debilidad manifiesta\u201d, \u00a0 no se acredit\u00f3 que dicha circunstancia lo imposibilitara para acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional personalmente o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0para \u00a0 propender por la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se desprende del an\u00e1lisis del \u00a0 expediente, pues si bien la afirmaci\u00f3n realizada encuentra soporte en el escrito \u00a0 de tutela y sus correspondientes anexos, los cuales demuestran que el se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez para la fecha de la interposici\u00f3n del amparo \u2013el 13 de julio de 2017\u2013 \u00a0 se encontraba incapacitado a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el 8 de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o y, as\u00ed mismo, se comprueba que dicho accidente le ocasion\u00f3 \u00a0 lesiones en el brazo y pierna derecha y, en consecuencia, le fue diagnosticado \u00a0 \u201cfractura de la ep\u00edfisis inferior del radio\u201d y \u201ccontusi\u00f3n de la rodilla\u201d, tambi\u00e9n es cierto que con \u00a0 anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, en momentos \u00a0 concomitantes a la misma y con posterioridad al fallo de segunda instancia el \u00a0 titular de los derechos ha desplegado diferentes actuaciones tanto personalmente \u00a0 como por medio de apoderado que desvirt\u00faan que se encontraba imposibilitado para \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de amparo. A continuaci\u00f3n se presentan dichas acciones con \u00a0 claridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de mayo de 2017 el agenciado le confiere poder a su abogado, \u00a0 ante notar\u00eda, para presentar la demanda ordinaria laboral, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016. Esto conlleva que \u00a0 con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo el titular de los \u00a0 derechos estaba en capacidad de agenciar sus derechos por medio de apoderado. \u00a0 Sin embargo en gracia de discusi\u00f3n, se podr\u00eda afirmar que a ra\u00edz del accidente \u00a0 del d\u00eda 8 de junio dicha posibilidad ya no se presentaba al momento en que se \u00a0 interpone la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior suposici\u00f3n se desvirt\u00faa cuando se observa \u00a0 que el d\u00eda 11 de julio de 2017, esto es aproximadamente un mes despu\u00e9s del \u00a0 accidente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas avoc\u00f3 conocimiento del incidente de desacato instaurado por el se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o a trav\u00e9s de apoderado[53]. Esto permite observar que cerca de \u00a0 la fecha en que se instauro la acci\u00f3n de amparo objeto de revisi\u00f3n el agenciado, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado, inici\u00f3 otras actuaciones judiciales tendientes a obtener \u00a0 la protecci\u00f3n que se pretend\u00eda en esta tutela[54]. Por lo \u00a0 cual, se desvirt\u00faa la imposibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 ya fuese personalmente o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, el d\u00eda 28 de septiembre de 2017 el accionante \u00a0 personalmente acudi\u00f3 al despacho del Inspector de Trabajo y Seguridad Social \u00a0 para llevar a cabo una conciliaci\u00f3n con la empresa accionada Cemex Transportes \u00a0 de Colombia S.A. De esta manera, el accionante en el ejercicio valido de sus \u00a0 derechos acord\u00f3 terminar de mutuo acuerdo la relaci\u00f3n laboral entre las partes \u00a0 y, a su vez, desistir del proceso ordinario iniciado[55]. \u00a0 Esto contradice el que el accionante en ning\u00fan momento hubiese podido ratificar \u00a0 la acci\u00f3n de amparo presentada y, por el contrario, evidencia que no existe un \u00a0 inter\u00e9s por parte del titular de los derechos de obtener el reintegro laboral \u00a0 que su c\u00f3nyuge pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, la Sala tambi\u00e9n \u00a0 valor\u00f3 el escrito de tutela interpuesto por la se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n \u00a0 V\u00e9lez, en el mismo dentro del ac\u00e1pite de pruebas la agente oficiosa solicit\u00f3 al \u00a0 juez constitucional \u201crecibir declaraci\u00f3n del se\u00f1or REINALDO RODRIGUEZ RIA\u00d1O., \u00a0 [sic] en el cual podr\u00e1 observar su estado de salud (\u2026)\u201d[56]. \u00a0 Esta solicitud presentada por la accionante de cierta manera desdice de la \u00a0 imposibilidad del se\u00f1or Rodr\u00edguez Ria\u00f1o para acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 directamente, pues la misma puede ser interpuesta incluso de manera verbal y el \u00a0 pedimento de recibir la rese\u00f1ada declaraci\u00f3n da a entender que el agenciado \u00a0 pod\u00eda acudir ante el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base a los elementos se\u00f1alados, la \u00a0 Sala concluy\u00f3 que no est\u00e1 probada la imposibilidad del accionante para velar \u00a0 directamente o por apoderado por la protecci\u00f3n de sus derechos. Esto no implica \u00a0 que se desconozca el estado de debilidad del accionante, fruto de sus \u00a0 condiciones de salud, simplemente se muestra que a pesar de dicho estado el \u00a0 actor ha tenido la posibilidad de realizar actuaciones previas, concomitantes y \u00a0 posteriores a la interposici\u00f3n de la tutela, la cuales se encuentran \u00a0 relacionadas con la protecci\u00f3n de sus derechos o con el ejercicio valido de \u00a0 disposici\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Complementando \u00a0 el punto anterior, la Sala al estudiar el caso objeto de revisi\u00f3n observ\u00f3 que \u00a0 existe un elemento adicional en el expediente, el cual pone en tela de juicio \u00a0 que el titular de los derechos agenciados est\u00e9 de acuerdo con la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por esta Corporaci\u00f3n, el 30 de \u00a0 abril de 2018, el se\u00f1or Jes\u00fas Hern\u00e1n Garc\u00eda Medina, quien actu\u00f3 como apoderado \u00a0 del agenciado en otros procesos, dio respuesta a diferentes interrogantes \u00a0 realizados por esta Sala. En dicho escrito el abogado expres\u00f3 que se comunic\u00f3 \u00a0 con la se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez v\u00eda \u201cWhatsApp\u201d \u00a0el d\u00eda 29 de abril de 2018, quien manifest\u00f3 que al agenciado no le interesaba \u00a0 seguir con el proceso ni deseaba saber nada al respecto[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, una de las razones para limitar la agencia oficiosa es la posibilidad \u00a0 de que el titular de los derechos determine v\u00e1lidamente si quiere o no iniciar \u00a0 alguna actuaci\u00f3n judicial, sin que sea dable pasar por encima de dicha voluntad \u00a0 por parte de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n hace \u00a0 la claridad de que la decisi\u00f3n adoptada no conlleva la imposibilidad de que el \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez Ria\u00f1o acuda en el futuro a los mecanismos judiciales que \u00a0 considere pertinentes para que se discuta sobre un eventual reintegro o la \u00a0 validez de la conciliaci\u00f3n realizada. Esto en la medida en que el se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Ria\u00f1o no ha librado dicho debate en ning\u00fan momento y la decisi\u00f3n de \u00a0 esta sentencia se fundamenta en la falta de acreditaci\u00f3n de un requisito de \u00a0 procedencia, por lo cual el debate de fondo no ha sido resuelto y no hay cosa \u00a0 juzgada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, el 28 de julio de 2017, en primera \u00a0 instancia, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Ibagu\u00e9, el 19 de septiembre de 2017, en segunda instancia y, en su lugar, \u00a0 DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al se\u00f1or Reinaldo \u00a0 Rodr\u00edguez Ria\u00f1o que la presente acci\u00f3n de amparo no conlleva la imposibilidad de \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en caso de considerarlo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0DEVU\u00c9LVASE al juzgado de origen el proceso laboral interpuesto por Reinaldo \u00a0 Rodr\u00edguez Ria\u00f1o contra Cemex Transportes de Colombia S.A, con n\u00famero de radicado \u00a0 73001-31-05-006-2017-00215-00, el cual fue allegado al expediente en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-144\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se cumpl\u00eda el requisito, puesto que se acreditaban los dos elementos que \u00a0 la componen (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se justifica la intervenci\u00f3n de la agente oficiosa en defensa de los \u00a0 derechos de su esposo puesto que actuaciones realizadas por el interesado no \u00a0 desvirt\u00faan circunstancias especiales como consecuencia de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Interesado debi\u00f3 manifestar expresamente ante esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 desistimiento de separarse de la acci\u00f3n de tutela (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Declaraci\u00f3n de improcedencia de tutela impidi\u00f3 abordar la discusi\u00f3n \u00a0 frente a asuntos de relevancia constitucional (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.533.039 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana \u00a0 Patricia Alarc\u00f3n, en representaci\u00f3n de Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o contra Cemex \u00a0 Transportes de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo \u00a0 el voto en el asunto de la referencia. La mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 revocar \u00a0 las decisiones de instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por activa, al considerar que: (i) el se\u00f1or Reinaldo \u00a0 Rodr\u00edguez Ria\u00f1o no estaba imposibilitado para velar directamente por la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos; y (ii) exist\u00edan elementos de juicio que evidenciaban \u00a0 que la voluntad de aqu\u00e9l era contraria a la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto \u00a0 la se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez pod\u00eda instaurar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como agente oficioso de su esposo Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o. A continuaci\u00f3n, \u00a0 expongo las razones que soportan esta afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa presenta cuatro elementos \u00a0 caracter\u00edsticos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de \u00a0 actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de \u00a0 tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, \u00a0 consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la \u00a0 agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados \u00a0 titulares de los derechos; y (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del \u00a0 agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de \u00a0 tutela[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0 elementos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los dos primeros son constitutivos \u00a0 y necesarios para que opere la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el \u00a0 cuarto son accesorios; en ese sentido, ha indicado que el tercer elemento es de \u00a0 car\u00e1cter interpretativo y el cuarto se refiere a la posibilidad excepcional de \u00a0 suplir al agente, si se presentan actos positivos e inequ\u00edvocos por parte del \u00a0 agenciado[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo \u00a0 elemento de la agencia oficiosa (la imposibilidad del titular para actuar), la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201cLa incapacidad a la que se hace referencia cuando se \u00a0 habla de agencia oficiosa, aten\u00faa la concepci\u00f3n tradicional de la misma \u00a0 (referida a minor\u00eda de edad o alienaci\u00f3n mental) y se extiende a la incapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental del leg\u00edtimo titular del derecho para iniciar por s\u00ed mismo la \u00a0 demanda; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioecon\u00f3micas, tales \u00a0 como el aislamiento geogr\u00e1fico o la situaci\u00f3n de especial marginaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus \u00a0 derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluaci\u00f3n de la\u00a0imposibilidad\u00a0a \u00a0 partir de los antecedentes del caso concreto\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 conviene resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha admitido la agencia oficiosa entre los \u00a0 c\u00f3nyuges, al demostrarse que los quebrantos de salud de uno de ellos, lo \u00a0 imposibilita para solicitar el amparo por su cuenta[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el presente caso se \u00a0 cumpl\u00eda el requisito de la agencia oficiosa, pues se acreditaban los dos \u00a0 elementos constitutivos de esta figura, cuales son, la manifestaci\u00f3n del agente \u00a0 oficioso en el sentido de actuar como tal, y la imposibilidad del agenciado para \u00a0 promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 escrito de tutela, la se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez manifiesta que act\u00faa \u00a0 en representaci\u00f3n de su esposo Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o y aclara que su c\u00f3nyuge \u00a0 se encuentra \u201cen estado de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n total\u201d[63]. \u00a0 Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n encuentra pleno soporte en el referido escrito y sus \u00a0 correspondientes anexos, los cuales permiten inferir que el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 estaba imposibilitado para asumir su propia defensa, puesto que, para la \u00a0 fecha de la interposici\u00f3n del amparo -13 de julio de 2017-, aqu\u00e9l se encontraba \u00a0 incapacitado a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el 8 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o. Dicho accidente le ocasion\u00f3 lesiones en el brazo y pierna derecha y, como \u00a0 consecuencia del mismo, le fue diagnosticado \u201cfractura de la ep\u00edfisis inferior del \u00a0 radio\u201d y \u00a0 \u201ccontusi\u00f3n de la rodilla\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite \u00a0 evidenciar que el se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o no se encontraba en \u00a0 condiciones f\u00edsicas para solicitar por s\u00ed mismo el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, pues el accidente que sufri\u00f3 afect\u00f3 su movilidad, lo cual \u00a0 encuentra soporte en los dict\u00e1menes m\u00e9dicos referenciados y, adem\u00e1s, se \u00a0 corrobora a partir de las fotograf\u00edas aportadas por la agente oficiosa que dan \u00a0 cuenta de los hematomas presentes en el cuerpo de su esposo y de las vendas y \u00a0 muletas que \u00e9ste se vio forzado a utilizar[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la \u00a0 cual me aparto sostuvo que el se\u00f1or Rodr\u00edguez hab\u00eda\u00a0 desplegado diferentes \u00a0 actuaciones con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 momentos concomitantes a la misma y con posterioridad al fallo de segunda \u00a0 instancia, que desvirtuaban que aqu\u00e9l se encontraba imposibilitado para acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de amparo. De acuerdo con lo expuesto en la Sentencia, dichas \u00a0 actuaciones fueron: (i) el otorgamiento de poder a un abogado, el 15 de mayo de \u00a0 2017, para instaurar una demanda ordinaria laboral; (ii) la presentaci\u00f3n de un \u00a0 incidente de desacato, cuyo conocimiento fue avocado el 11 de julio de 2017, por \u00a0 el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9[66]; \u00a0 y (iii) la suscripci\u00f3n de una conciliaci\u00f3n con la empresa Cemex S.A, el 28 de \u00a0 septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy en desacuerdo \u00a0 con la argumentaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, por las siguientes razones. En \u00a0 primer lugar, si bien se radic\u00f3 una demanda ordinaria laboral el 13 de junio de \u00a0 2017, esta fue presentada por el apoderado del se\u00f1or Rodr\u00edguez cinco d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de haber ocurrido el accidente de tr\u00e1nsito y, en todo caso, el \u00a0 trabajador le hab\u00eda otorgado poder el 15 de mayo de 2017, es decir, antes de \u00a0 sufrir dicho accidente. Conviene aclarar que la interposici\u00f3n de esta demanda se \u00a0 fundament\u00f3 en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016 -proferido por el \u00a0 Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9-, que \u00a0 hab\u00eda concedido de manera transitoria el amparo al derecho a la estabilidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Rodr\u00edguez, como consecuencia del primer despido que sufri\u00f3 por \u00a0 parte de Cemex S.A, el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 aunque el 11 de julio de 2017, el referido Juzgado avoc\u00f3 conocimiento de un \u00a0 incidente de desacato instaurado por el se\u00f1or Rodr\u00edguez a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 lo cierto es que dicho incidente pretend\u00eda el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0 del 23 de diciembre de 2016, decisi\u00f3n que versaba sobre el primer despido del \u00a0 trabajador y, por ello, este incidente no pod\u00eda entenderse como una actuaci\u00f3n \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados en el presente \u00a0 asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el \u00a0 hecho de que el se\u00f1or Rodr\u00edguez hubiera suscrito una conciliaci\u00f3n con la empresa \u00a0 el 28 de septiembre de 2017, -esto es, 3 meses y 20 d\u00edas despu\u00e9s de ocurrido el \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito-, tampoco desvirtuaba la imposibilidad en la que \u00a0 aqu\u00e9l se encontraba al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 consecuencia del referido siniestro, imposibilidad que, como ya se explic\u00f3, \u00a0 qued\u00f3 plenamente demostrada y sirvi\u00f3 de fundamento para que su esposa agenciara \u00a0 sus derechos previamente. Aclaro que el contexto en el cual se suscribi\u00f3 la \u00a0 citada conciliaci\u00f3n era un asunto que ameritaba un estudio de fondo y, en \u00a0 consecuencia, no pod\u00eda abordarse como un aspecto relativo a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estimo \u00a0 que las actuaciones desplegadas por el se\u00f1or Rodr\u00edguez a las que hace relaci\u00f3n \u00a0 la Sentencia eran irrelevantes, pues no desvirtuaban las circunstancias \u00a0 especiales en las que \u00e9ste se encontraba como consecuencia del accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 y que justificaron la intervenci\u00f3n de su esposa en defensa \u00a0 de sus derechos fundamentales al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparto \u00a0 estas apreciaciones. Si bien es cierto que en la citada conciliaci\u00f3n el \u00a0 trabajador acord\u00f3 terminar de mutuo acuerdo la relaci\u00f3n laboral con la Empresa \u00a0 y, a su vez, desistir del proceso ordinario iniciado en su contra, aquello no \u00a0 puede interpretarse como un desinter\u00e9s frente a la acci\u00f3n de amparo. En efecto, si el deseo del \u00a0 se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o era separarse de esta acci\u00f3n de tutela, debi\u00f3 \u00a0 manifestarlo expresamente ante esta Corporaci\u00f3n, de tal forma que no quedaran \u00a0 dudas sobre su voluntad inequ\u00edvoca de renunciar a la misma, m\u00e1xime si se tiene \u00a0 en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el desistimiento \u00a0 debe provenir directamente del interesado en la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estimo que tampoco \u00a0 pod\u00eda afirmarse que el se\u00f1or Rodr\u00edguez estuviese en desacuerdo con la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, a partir de la conversaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 sostenida por whatsapp entre la se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez y \u00a0 el abogado Hern\u00e1n Garc\u00eda Medina. El se\u00f1or Garc\u00eda Medina -quien actu\u00f3 como apoderado del \u00a0 agenciado en otros procesos-, expres\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n que se comunic\u00f3 v\u00eda \u00a0whatsapp con la se\u00f1ora Alarc\u00f3n V\u00e9lez el 29 de abril de 2018, y \u00e9sta \u00a0 manifest\u00f3 que al agenciado no le interesaba seguir con el proceso ni deseaba \u00a0 saber nada al respecto. De esta conversaci\u00f3n no pod\u00eda inferirse que el se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez estuviese en desacuerdo con lo plasmado en el escrito de tutela ni que \u00a0 tuviese inter\u00e9s en desistir del mecanismo de amparo. Adicionalmente, el \u00a0 contenido de la conversaci\u00f3n solo reflejaba un comentario general y aislado del \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez que ni siquiera es reproducido por \u00e9l mismo, sino por su esposa, \u00a0 y que no permit\u00eda identificar con precisi\u00f3n las razones que lo motivaron ni el \u00a0 contexto en que ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente, la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, impidi\u00f3 abordar la discusi\u00f3n frente a \u00a0 asuntos de relevancia constitucional que se encontraban presentes en este caso. \u00a0 En efecto, de haberse acreditado la legitimaci\u00f3n por activa, la Sala hubiera \u00a0 podido pronunciarse, no solo respecto de la validez del despido del se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez el d\u00eda 7 de julio de 2017, por parte de la empresa Cemex S.A., sino \u00a0 frente a la eficacia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 28 \u00a0 de septiembre de 2017 ante el Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha conciliaci\u00f3n planteaba un debate \u00a0 constitucional de suma relevancia frente a la posibilidad de los trabajadores de \u00a0 renunciar a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, a trav\u00e9s de \u00a0 acuerdos conciliatorios suscritos con el empleador, incluso con el aval del \u00a0 Inspector del Trabajo. Sin embargo, la mayor\u00eda de la Sala desaprovech\u00f3 esta \u00a0 oportunidad, al analizar con excesivo formalismo el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Para la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 naci\u00f3 el 21 de septiembre de 1959. Informaci\u00f3n visible a folio 49, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el escrito de tutela se indica que la se\u00f1ora Alarc\u00f3n tiene 3 \u00a0 hijos, uno de ellos corresponde a una menor de diez a\u00f1os, fruto de la uni\u00f3n con \u00a0 el se\u00f1or Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Informaci\u00f3n visible a folio 14 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en el fallo de primera \u00a0 instancia que resolvi\u00f3 dicha tutela (cuaderno 1, folios 14-22), el se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez sufri\u00f3 tres accidentes: (i) cuando se dirig\u00eda a la Calera, el 13 de \u00a0 septiembre de 2015, que le gener\u00f3 complicaciones en el hombro derecho y una \u00a0 incapacidad de 8 d\u00edas (no se especifica a partir de cu\u00e1ndo le concedieron la \u00a0 incapacidad); (ii) cuando realizaba un viaje a Armenia, que le ocasion\u00f3 lesi\u00f3n \u00a0 en el codo y el hombro, y le gener\u00f3 una incapacidad de 5 d\u00edas (no se especifica \u00a0 la fecha del accidente ni de la incapacidad); y (iii) cuando se encontraba \u00a0 laborando en Pereira (no se especifica la fecha y tampoco se refiere si hubo \u00a0 incapacidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folios 14-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, el a-quo precis\u00f3 que la empresa accionada ten\u00eda \u00a0 conocimiento que: \u201c\u2026(i) desde el a\u00f1o 2015, su empleado fue diagnosticado con \u00a0 trauma de tejidos blandos en brazo derecho y trauma de tejidos blandos en \u00a0 columna lumbar, (ii) fue valorado por el m\u00e9dico tratante; (iii) dicha patolog\u00eda, \u00a0 lo ha obligado a acudir a tratamiento m\u00e9dico y a permanecer incapacitado, y (iv) \u00a0 Salud Ocupacional le recomend\u00f3 controles peri\u00f3dicos con ortopedia y fisiatr\u00eda, \u00a0 no obstante, le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, \u00a0 ins\u00edstase sin causa justificada\u201d. Asimismo, el juez se\u00f1al\u00f3 que al trabajador \u00a0 le fue diagnosticada \u201cARTROSIS ACROMIOCALVICULAR EN HOMBRO DERECHO\u201d, \u00a0 dados los m\u00faltiples accidentes que sufri\u00f3 cuando laboraba en la \u00a0 empresa, y que existe un perjuicio irremediable puesto que el actor \u201c\u2026padece \u00a0 las secuelas de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica desde hace aproximadamente \u00a0 dos a\u00f1os, tiene 57 a\u00f1os de edad, y como lo afirma en los hechos, no cuenta con \u00a0 otro medio de subsistencia diferente a su salario, prueba de ello, es que el \u00a0 costo de traslado y gastos m\u00e9dicos los est\u00e9 soportando con el valor de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de prestaciones laborales\u201d. Cuaderno 1, folios 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, \u00a0 folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, \u00a0 folios 23-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folios 54-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Vale aclarar que el se\u00f1or Rodr\u00edguez le hab\u00eda conferido poder al \u00a0 abogado ante notar\u00eda, el 15 de mayo de 2017. (folio 4 del cuaderno principal del \u00a0 expediente laboral No. 2017-00215-00, remitido a la Corte Constitucional en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Rodr\u00edguez, del 5 de \u00a0 julio de 2017. Cuaderno 1, folios 58-60. Vale aclarar que, seg\u00fan obra en el \u00a0 expediente, al se\u00f1or Rodr\u00edguez otro m\u00e9dico tratante le concedi\u00f3 una incapacidad \u00a0 por 8 d\u00edas a partir del 4 de agosto de 2017 hasta el 11 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0 la cual fue prorrogada por 8 d\u00edas a partir de esta \u00faltima fecha (cuaderno 1, \u00a0 folio 237). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, \u00a0 folios 61-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 3, folio 52. \u201c1. Las partes ratifican que REINALDO \u00a0 RODRIGUEZ RIA\u00d1O, prest\u00f3 sus servicios personales a CEMEX TRANSPORTES DE \u00a0 COLOMBIA S.A., en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 desde el d\u00eda primero (01) de agosto de 2013 hasta el veinticinco (25) de \u00a0 septiembre de 2017, desempe\u00f1\u00e1ndose como CONDUCTOR DE TRACTOMULA, y \u00a0 devengando como \u00faltimo salario b\u00e1sico ordinario la suma de UN MILLON \u00a0 TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN PESOS M\/CTE ($1.324.100). 2. Por motivos \u00a0 personales y administrativos, LAS PARTES han pactado la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de mutuo acuerdo a partir del veinticinco (25) de septiembre de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u201c3. EL TRABAJADOR CONVOCANTE, manifiesta que tiene \u00a0 una especial condici\u00f3n de salud, derivada de un accidente de tr\u00e1nsito de origen \u00a0 com\u00fan que afect\u00f3 su rodilla y su mano, y as\u00ed mismo tuvo un accidente de Trabajo \u00a0 en el pasado, pero dicho caso se encuentra cerrado, eventos\u00a0 de los cuales \u00a0 la empresa tiene conocimiento, sin embargo EL TRABAJADOR CONVOCANTE \u00a0considera que su padecimiento no configura un obst\u00e1culo para la suscripci\u00f3n del \u00a0 presente acuerdo, por lo que manifiesta su inter\u00e9s en el mismo y consciente \u00a0 plenamente para la debida suscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 3, folio 52-53. \u201c4. Las partes \u00a0 manifiestan que el d\u00eda veintiocho (28) de septiembre de 2017, superaron \u00a0 cualquier eventual diferencia en relaci\u00f3n con la vigencia y terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, as\u00ed como respecto de cualquier derecho incierto y \u00a0 discutible que se desprenda del mismo, habiendo convenido una f\u00f3rmula de arreglo \u00a0 para precaver cualquier litigio respecto de los derechos inciertos y \u00a0 discutibles, reiterando que la terminaci\u00f3n del contrato se dio de mutuo acuerdo \u00a0 con fundamento en lo establecido en el Articulo 61 literal b) del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, estableciendo la vigencia del mismo hasta la fecha \u00a0 se\u00f1alada en el numero segundo del presente acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 3, folio 53. \u201cCEMEX \u00a0 TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., paga a REINALDO RODRIGUEZ RIA\u00d1O \u00a0la suma de dinero equivalente VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M\/CTE \u00a0 ($25.000.000) a t\u00edtulo de suma para conciliar y compensar cualquier eventual \u00a0 litigio que se llegare a presentar entre las partes, por raz\u00f3n de los supuestos \u00a0 de hecho indicados en el presente acuerdo, en especial lo relacionado con la \u00a0 iniciaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, que corresponden a los \u00a0 derechos y garant\u00edas inciertas y discutibles. La suma conciliatoria ser\u00e1 pagada \u00a0 dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la suscripci\u00f3n del presente acuerdo \u00a0 conciliatorio, mediante cheque entregado directamente a EX TRABAJADOR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 3, folio 53-54. \u201cDeclaro mi \u00a0 conformidad con el acuerdo celebrado toda vez que no encuentro vulnerados los \u00a0 derechos que me pudieran corresponder por raz\u00f3n del v\u00ednculo laboral con CEMEX \u00a0 TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., para desarrollar los servicios relacionados en \u00a0 el numeral primero del presente de (sic) conciliaci\u00f3n. En todo caso, con la suma \u00a0 de dinero reconocida por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., entiendo \u00a0 conciliada y compensada cualquier eventual diferencia sobre los derechos y \u00a0 garant\u00edas inciertas y discutibles, que puedan desprenderse de la relaci\u00f3n a que \u00a0 se hace alusi\u00f3n en los supuestos de hecho, sin que haya lugar a posterior \u00a0 reclamo de ninguna \u00edndole, por lo que declara a paz y salvo a CEMEX \u00a0 TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., al respecto. As\u00ed mismo, manifiesto mi total \u00a0 aceptaci\u00f3n voluntaria y espont\u00e1nea del presente acuerdo, con conocimiento pleno \u00a0 de mi estado de salud, teniendo en cuenta que considero que no es un impedimento \u00a0 para el mismo y que con el presente acuerdo se garantiza que pueda solventar \u00a0 cualquier necesidad o tratamiento que pueda requerir en un futuro, y as\u00ed mismo \u00a0 puede constituir un instrumento para emprender una iniciativa econ\u00f3mica \u00a0 independiente. Expresamente concilio y precavo cualquier futura reclamaci\u00f3n \u00a0 derivada de eventual culpa patronal por parte de CEMEX TRANSPORTES DE \u00a0 COLOMBIA S.A., declaro que la terminaci\u00f3n es producto de mi decisi\u00f3n \u00a0 consciente de una eventual estabilidad laboral reforzada, que todos los recargos \u00a0 legales fueron debidamente cancelados en oportunidad a trav\u00e9s del pago variable, \u00a0 que dejo indemne a mi empleador de todas aquellas reclamaciones que puedan \u00a0 derivar de los supuestos de hecho consignados en la presente acta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 3, folio 54. \u201cDESISTIMIENTO \u00a0 EXPRESO. REINALDO RODRIGUEZ RIANO, identificado como aparece al pie de mi \u00a0 firma, me comprometo a desistir de cualquier acci\u00f3n actual y futura que \u00a0 legalmente haya iniciado en contra de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., \u00a0en su condici\u00f3n de mi antiguo empleador, y en especial manifiesto mi decisi\u00f3n \u00a0 expresa, voluntaria e irrestricta de desistir del actual proceso ordinario \u00a0 laboral que cursa en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE IBAGUE, \u00a0 con n\u00famero de radicaci\u00f3n No. 73001310500620170021500. Sin embargo, el \u00a0 presente compromiso y manifestaci\u00f3n de desistimiento no se limita al proceso \u00a0 anterior, y cobija cualquier otra reclamaci\u00f3n en curso o futura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1 \u00a0 del proceso ordinario laboral, folio 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 3, \u00a0 folios 111-227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 3, \u00a0 folios 294-310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, \u00a0 folios 1-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1, \u00a0 folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, \u00a0 folios 95-148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 1, \u00a0 folios 149-165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 1, \u00a0 folios 168-227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 2, \u00a0 folios 28-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 3, \u00a0 folios 16-90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 3, folios 91-92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Se solicit\u00f3: (i) Al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0 remitir copia del proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o contra la \u00a0 empresa Cemex Transportes de Colombia S.A; (ii) Al Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagu\u00e9, informar: (a) las circunstancias que motivaron la suscripci\u00f3n del \u00a0 acuerdo conciliatorio entre el se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o y la empresa Cemex \u00a0 Transportes de Colombia S.A; (b) si ten\u00eda conocimiento sobre el estado de \u00a0 salud del se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o al momento de la suscripci\u00f3n del citado \u00a0 acuerdo y, si conoce el estado actual del mismo; y (c) Si el referido \u00a0 acuerdo conciliatorio fue objeto de homologaci\u00f3n por parte de la autoridad \u00a0 judicial competente; (iii) A la se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez \u00a0 \u2013en su calidad de accionante-, informar: (a) las circunstancias que motivaron la suscripci\u00f3n del acuerdo \u00a0 conciliatorio entre el se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o y la empresa Cemex \u00a0 Transportes de Colombia S.A; (b) el estado de salud actual del se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o; (c) si el se\u00f1or Rodr\u00edguez se encuentra \u00a0 actualmente empleado o si tiene alguna fuente de ingresos adicional; y (d) \u00a0si desea agregar algo m\u00e1s, que considere relevante para la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia; y (iv) Al se\u00f1or Jes\u00fas Hern\u00e1n Garc\u00eda Medina \u00a0\u2013en su calidad de abogado de la se\u00f1ora Liliana Patricia Alarc\u00f3n V\u00e9lez-, \u00a0 informar: (a) las circunstancias que motivaron la suscripci\u00f3n del acuerdo \u00a0 conciliatorio entre el se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o y la empresa Cemex \u00a0 Transportes de Colombia S.A; (b) si el referido acuerdo conciliatorio fue \u00a0 objeto de homologaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial competente; (c) \u00a0si conoce el estado de salud \u00a0 del se\u00f1or Reinaldo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o; (d) si el se\u00f1or Rodr\u00edguez se encuentra actualmente empleado o si tiene alguna \u00a0 fuente de ingresos adicional; y (e) si desea agregar algo m\u00e1s, que \u00a0 considere relevante para la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 Cuaderno 3, folios 95-97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno 3, folios 235-293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 3, \u00a0 folios 311-331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 3, \u00a0 folio 347. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno 3, \u00a0 folios 348-361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Asimismo, dicho informe se\u00f1ala que el se\u00f1or Rodr\u00edguez sufre de las \u00a0 siguientes secuelas m\u00e9dicos legales: deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de \u00a0 car\u00e1cter permanente; perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de la prensi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 transitorio; perturbaci\u00f3n \u00a0 funcional de miembro inferior derecho de car\u00e1cter permanente; perturbaci\u00f3n \u00a0 funcional de \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter permanente; y \u201cpresanidad\u201d \u00a0 funcional alterada a nivel osteoarticular en el hombro derecho. Cuaderno 3, \u00a0 folios 386-389. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno 3, folios 390-391. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno 3, folios 392-393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Mediante comunicaci\u00f3n del 12 de junio de \u00a0 2018. Cuaderno 3, folios 406-407. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Mediante comunicaci\u00f3n del 12 de junio de \u00a0 2018. Cuaderno 3, folios 408-410. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 13 de junio de 2018. Cuaderno 3, folios 424-450. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 21 de junio de 2018. Cuaderno 3, folios 455-456. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Mediante \u00a0 oficio del 5 de mayo de 2018. Cuaderno 3, folios 451-453. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, entre otras, sentencias SU-173 de \u00a0 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-056 de 2015. M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-670 de 2017. M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto, \u00a0 ver la sentencia T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 1, \u00a0 folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Se considera pertinente exponer que uno de los debates que se \u00a0 suscit\u00f3 en la Sala de Revisi\u00f3n gir\u00f3 en torno a la posibilidad de conciliar el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. Como quiera que la decisi\u00f3n final \u00a0 del caso bajo estudio no est\u00e1 dada por las caracter\u00edsticas del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, sino por la legitimaci\u00f3n de la agente oficiosa, \u00a0 este debate no se plasma en su totalidad en la sentencia. Sin embargo, en \u00a0 procura de garantizar la transparencia en las decisiones adoptadas es pertinente \u00a0 se\u00f1alar que se suscit\u00f3 una discusi\u00f3n respecto a si la estabilidad laboral \u00a0 reforzada se trata de un derecho cierto e indiscutible y, por consiguiente, su \u00a0 conciliaci\u00f3n se debe tornar nula. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n presentada en el proyecto inicial no fue \u00a0 apoyado por la mayor\u00eda de los magistrados que integran la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n, por el contrario se consider\u00f3 que en el caso de trabajadores en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta y\/o con discapacidad este derecho es susceptible \u00a0 de ser conciliado por el trabajador en el ejercicio valido de la disposici\u00f3n de \u00a0 sus derechos. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en la inexistencia de una \u00a0 justificaci\u00f3n valida que permita limitar la voluntad de las personas con \u00a0 discapacidad o en estado de debilidad manifiesta para disponer de sus derechos, \u00a0 para la mayor\u00eda de la Sala el considerar irrenunciable el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se traduce en un paternalismo del Estado que \u00a0 impondr\u00eda a las personas con discapacidad y\/o en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta barreras que el resto de la sociedad no tiene. En otras palabras, lo \u00a0 cierto es que cualquier trabajador puede llegar a un acuerdo con su empleador \u00a0 para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la visi\u00f3n que se \u00a0 pretend\u00eda plasmar en el proyecto inicial le negaba a los trabajadores con \u00a0 discapacidad o en un estado de debilidad manifiesta esta posibilidad, \u00a0 ocasionando de esta manera un trato desigual entre trabajadores que, a la \u00a0 postre, podr\u00eda terminar afectando a las personas con discapacidad o en un estado \u00a0 de debilidad manifiesta que quisiesen dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con \u00a0 su empleador, pues solo podr\u00edan renunciar a su trabajo sin ninguna clase de \u00a0 beneficio adicional como podr\u00eda, eventualmente, obtener otro trabajador de la \u00a0 misma empresa al terminar la relaci\u00f3n laboral por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la mayor\u00eda de la Sala si se \u00a0 pretend\u00eda entrar a estudiar la conciliaci\u00f3n celebrada por el agenciado en este \u00a0 caso, se deb\u00eda estudiar si exist\u00eda o no un vicio en el consentimiento del \u00a0 trabajador y no si el derecho a la estabilidad laboral reforzada era cierto e \u00a0 indiscutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno 1, \u00a0 folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 236 del \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Debe precisarse que, en virtud del Auto de 26 de enero de 2018, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n, el expediente de la referencia me fue asignado \u00a0 para realizar la ponencia. No obstante, la misma no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda legal \u00a0 exigida, de conformidad con los art\u00edculos 34 y 56 del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional. As\u00ed, en virtud de las mismas normas, el proceso tuvo que pasar al magistrado que segu\u00eda en orden \u00a0 alfab\u00e9tico de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que \u00a0 redactara el fallo definitivo, en el que se expone la tesis de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, entre otras, sentencias T-312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-677 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-444 de 2012. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-004 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-173 de 2015. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-467 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-382 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-406 de 2017. M.P. \u00a0 Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y T-324 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escucrec\u00eda \u00a0 Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. En algunas oportunidades, la Corte Constitucional ha \u00a0 sido mucho m\u00e1s sucinta y ha manifestado que la agencia oficiosa se acredita \u00a0 mediante el cumplimiento de 2 requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente \u00a0 oficioso de actuar como tal; y (ii) que el titular de los derechos no se \u00a0 encuentre en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. \u00a0 Ver, entre otras, sentencias T-294 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-443 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-762 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-118 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-619 de 2014. \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-074 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-670 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-343 de 2018. M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver, entre otras, sentencias T-344 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-452 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza; T-1132 de 2003. M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-231 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-246 de 2005. \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-004 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-054 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-619 de 2014. M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. Vale precisar que, en algunos casos, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 mucho m\u00e1s contundente y ha se\u00f1alado que, en virtud de los deberes de socorro y \u00a0 ayuda mutua que tienen los consortes entre s\u00ed, la agencia oficiosa inclusive se \u00a0 vuelve obligatoria cuando uno de los integrantes de la pareja se encuentra bajo \u00a0 una grave enfermedad que le impida actuar por s\u00ed mismo, siempre que medie por lo \u00a0 menos prueba del diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar la incapacidad en que se \u00a0 encuentra el agenciado. Ver, entre otras, Sentencias T-534 de 2003. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; T-443 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-029 de \u00a0 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Seg\u00fan consta \u00a0 en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Rodr\u00edguez, del 5 de julio de 2017. Cuaderno 1, \u00a0 folios 58-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno 1, folios 65-69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Vale aclarar que en la providencia adoptada por la Sala no se \u00a0 especifica la fecha en la cual se present\u00f3 el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Es importante precisar que el se\u00f1or Rodr\u00edguez fue despedido \u00a0 por parte de la compa\u00f1\u00eda Cemex S.A, en dos oportunidades. El primer despido \u00a0aconteci\u00f3 el 15 de septiembre de 2016, ante lo cual el trabajador \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela, al estimar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 no hab\u00eda tenido en cuenta el estado de salud en el que se encontraba, como \u00a0 consecuencia de unos accidentes de tr\u00e1nsito de sufridos previamente. Este amparo \u00a0 fue concedido en primera instancia -sentencia del 23 de diciembre de 2016-, y \u00a0 confirmada en segunda instancia -providencia del 15 de febrero de 2017-. El \u00a0 segundo despido tuvo lugar el 7 de julio de 2017, cuando el \u00a0 trabajador estaba incapacidad, y dicha terminaci\u00f3n motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela en contra de Cemex S.A, la cual fue resuelta por la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n en Sentencia T-144 de 2019, decisi\u00f3n sobre la cual recae el \u00a0 presente salvamento de voto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-010 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 T-340 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-144-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-144\/19 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los \u00a0 requisitos de la agencia oficiosa \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}