{"id":26699,"date":"2024-07-02T17:18:06","date_gmt":"2024-07-02T17:18:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-145-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:06","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:06","slug":"t-145-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-19\/","title":{"rendered":"T-145-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-145-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-145\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD \u00a0 DE EXPRESION Y LA PROHIBICION DE CENSURA PREVIA SOBRE PAUTAS DE CARACTER \u00a0 INFORMATIVO QUE SE PRETENDAN TRANSMITIR EN ESPACIOS DE TELEVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva \u00a0 deberes y responsabilidades para quien se expresa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos \u00a0 normativos contenidos en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Tipos de discurso protegidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen discursos especialmente protegidos por el derecho \u00a0 internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, \u00a0 entre los que se encuentran: (i) los de contenido pol\u00edtico o sobre asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus \u00a0 funciones y sobre candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos y (iii) los que expresan \u00a0 elementos esenciales de la identidad o dignidad personales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es \u00a0 de doble v\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA-Prohibici\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION-Control previo del contenido\/CONTROL PREVIO-Modalidades en \u00a0 relaci\u00f3n con el contenido de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Sospecha de inconstitucionalidad ante su limitaci\u00f3n estatal y \u00a0 aplicaci\u00f3n de un control constitucional estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Requisitos b\u00e1sicos a las limitaciones para que sean constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE \u00a0 TUTELA-Competencia del juez de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer tr\u00e1mite de cumplimiento fallo de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD NACIONAL DE \u00a0 TELEVISION-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD \u00a0 DE EXPRESION E INFORMACION-Vulneraci\u00f3n por cuanto se \u00a0 configur\u00f3 una medida de censura previa respecto al contenido que pretend\u00eda \u00a0 transmitir Red Papaz sobre consumo de productos ultraprocesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.971.907 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 Corporaci\u00f3n colombiana de Padres y Madres \u2013 RED PAPAZ contra Caracol Televisi\u00f3n \u00a0 S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., integrantes del Consorcio de Canales Nacionales \u00a0 Privados \u2013 CCNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de abril de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el cinco (5) \u00a0 de junio de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n \u00a0 C, Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciocho \u00a0 (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue seleccionada \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte \u00a0 Constitucional[1], mediante Auto proferido el trece (13) de noviembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), notificado por estado el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de la \u00a0 misma anualidad.\u00a0 Lo anterior, luego del estudio hecho a la insistencia \u00a0 presentada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, en la emisi\u00f3n de mensajes publicitarios cuyo fin sea afectar las \u00a0 decisiones de consumo de los particulares, en especial de los menores de edad \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva y representante legal de la \u00a0 Corporaci\u00f3n colombiana de Padres y Madres \u2013 RED PAPAZ[2] \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la informaci\u00f3n y a la igualdad de su \u00a0 representada; as\u00ed como, a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a recibir la informaci\u00f3n necesaria para tomar decisiones de consumo \u00a0 que les permitan proteger su derecho a la alimentaci\u00f3n equilibrada, a la salud y \u00a0 a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Inform\u00f3 la representante \u00a0 legal de la parte accionante que RED PAPAZ es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es abogar por la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, mediante el fortalecimiento de las capacidades de los adultos y \u00a0 los actores sociales para garantizar su efectivo cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el a\u00f1o 2005, RED PAPAZ \u00a0 comenz\u00f3 a liderar un espacio articulado interinstitucional e intersectorial \u00a0 denominado Mesa de Vida Sana con el objeto de promover entornos saludables para \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la accionante que, inicialmente, se \u00a0 desarrollaron temas de conciencia sobre el \u00a0consumo de alcohol y cigarrillo de \u00a0 personas menores de edad y la promoci\u00f3n de estrategias del buen uso del tiempo. \u00a0 \u00a0Posteriormente, en el a\u00f1o 2010, la Mesa de Vida Sana ampli\u00f3 su objeto a estilos \u00a0 de vida saludable, dentro de los cuales se encuentra una alimentaci\u00f3n \u00a0 balanceada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La parte accionante afirm\u00f3 que en el 2014 cre\u00f3 el \u00a0 \u201ckit PaPAz de alimentaci\u00f3n Sana\u201d, herramienta que permite a los padres y \u00a0 cuidadores ense\u00f1ar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tomar mejores elecciones \u00a0 a la hora de comer, y as\u00ed promover una cultura de autocuidado y de alimentaci\u00f3n \u00a0 saludable desde temprana edad. Lo anterior, en desarrollo del art\u00edculo 44 \u00a0 superior, que consagra la alimentaci\u00f3n equilibrada como un derecho fundamental \u00a0 de la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Asegur\u00f3 la representante \u00a0 legal de RED PAPAZ que el a\u00f1o 2017, esa entidad impuls\u00f3 una petici\u00f3n denominada \u00a0 \u201cAbramos la lonchera\u201d con los objetivos de: i) hacer manifiesta la preocupaci\u00f3n \u00a0 de padres, madres y acudientes frente a la publicidad de comestibles dirigidos a \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, en la que se resalten los productos naturales o \u00a0 que contengan\u00a0 fruta, fibra o vitaminas; ii) advertir sobre las diferencias \u00a0 entre las calidades que se resaltan en la publicidad de los productos dirigidos \u00a0 a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente y \u201ca lo que verdaderamente corresponden \u00a0 estos productos de acuerdo con los est\u00e1ndares de la Organizaci\u00f3n Panamericana de \u00a0 la Salud (OPS)\u201d,\u00a0 esto es, si contienen exceso de az\u00facares libres, \u00a0 sodio o grasas; y, iii) lograr el apoyo de personas para que RED PAPAZ \u00a0 solicitara a las autoridades competentes iniciar las actuaciones pertinentes \u00a0 para verificar si la publicidad de algunos productos ultraprocesados dirigidos a \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, era \u00a0veraz y no induc\u00eda al error o generaba \u00a0 confusi\u00f3n a los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indic\u00f3 que la anterior \u00a0 petici\u00f3n recibi\u00f3 el apoyo de 36.000 personas aproximadamente, quienes \u00a0 manifestaron la necesidad de controlar la veracidad de la informaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra disponible en la publicidad, presentaci\u00f3n y etiquetas de los productos \u00a0 ultraprocesados dirigidos a la poblaci\u00f3n infantil y adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostiene la demandante que, \u00a0 con el prop\u00f3sito de respaldar los Proyectos de Ley 019[3] \u00a0y 022 de 2017[4] que cursan tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica, RED PAPAZ lanz\u00f3 \u00a0 un mensaje de inter\u00e9s p\u00fablico denominado \u201cNo comas m\u00e1s mentiras\u201d, mediante el \u00a0 cual se pretende informar sobre los riesgos que tiene sobre la salud el consumo \u00a0 habitual de productos ultraprocesados, en particular, aquellos altos en az\u00facar, \u00a0 sodio o grasas saturadas. Aclara que se trata de difundir un punto de vista \u00a0 minoritario respecto de la informaci\u00f3n a la que suelen acceder los ciudadanos, \u00a0 dirigido a lograr un conocimiento veraz y completo sobre los productos \u00a0 comestibles industrializados que se publican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comunicar el referido \u00a0 mensaje, RED PAPAZ ha desarrollado diferentes contenidos, entre ellos, un video \u00a0 que tiene una duraci\u00f3n de treinta segundos, cuyo car\u00e1cter es estrictamente \u00a0 informativo y cuenta con el correspondiente soporte cient\u00edfico, disponible en la \u00a0 p\u00e1gina web: \u00a0 https:\/\/www.nocomasmasmentiras.org\/ . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RED PAPAZ resalta la necesidad de \u00a0 que los contenidos desarrollados est\u00e9n indisolublemente ligados a las \u00a0 iniciativas legislativas que cursan en el Congreso de la Republica, pues \u00a0 \u201cpretenden generar una discusi\u00f3n p\u00fablica sobre la pertinencia de estos \u00a0 proyectos. Por este motivo, resulta indispensable que su difusi\u00f3n coincida con \u00a0 el tr\u00e1mite de los proyectos de ley, de lo contrario la transmisi\u00f3n de los \u00a0 contendidos ser\u00e1 inocua\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Manifest\u00f3 que RED PAPAZ, por \u00a0 intermedio de Pezeta Publicidad S.A.S., el 24 de abril de 2018, solicit\u00f3 al \u00a0 Consorcio de Canales Nacionales y Privados \u2013 CCNP[6] que emitiera el correspondiente c\u00f3digo para pautar el mensaje \u00a0 informativo en los espacios de televisi\u00f3n concesionados por el Estado a Caracol \u00a0 Televisi\u00f3n S.A. y a RCN Televisi\u00f3n S.A. Se\u00f1ala que la petici\u00f3n se respald\u00f3 con \u00a0 la previa consignaci\u00f3n de seiscientos dos mil ciento cuarenta pesos ($602.140)[7], como se requiere para la difusi\u00f3n de contenidos pagados en estos \u00a0 espacios televisivos. No obstante, el referido consorcio advirti\u00f3 que no \u00a0 emitir\u00eda el c\u00f3digo hasta tanto los contenidos no fueran vistos y evaluados por \u00a0 el equipo correspondiente; es decir, \u201csujet\u00f3 la transmisi\u00f3n del mensaje \u00a0 informativo al control previo de su contenido\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Indic\u00f3 la accionante que, \u00a0 luego de que el CCNP vio y evalu\u00f3 la informaci\u00f3n que se pretend\u00eda pautar, \u00a0 advirti\u00f3 que el video no reun\u00eda las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas requeridas, dado \u00a0 que aparec\u00eda pixelado en las esquinas. Al respecto, RED PAPAZ manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cla anterior observaci\u00f3n, caus\u00f3 sorpresa, comoquiera que el mismo mensaje hab\u00eda \u00a0 sido aceptado por canales internacionales como Fox, Discovery Channel, History \u00a0 Channel, National Geographic, A&amp;E, Cinecanal, Cinemax, FX, Home &amp; Health y Canal \u00a0 Gourmet que exigen condiciones t\u00e9cnicas m\u00e1s rigurosas\u201d[9]. No obstante, afirm\u00f3 que la observaci\u00f3n fue atendida y se efectuaron \u00a0 los ajustes requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 30 de abril de 2018, el \u00a0 CCNP neg\u00f3 el c\u00f3digo requerido para pautar el mensaje informativo de RED PAPAZ. \u00a0 Argument\u00f3 que la solicitud deb\u00eda dirigirse a la se\u00f1ora Tatiana Bol\u00edvar, \u00a0 Directora Jur\u00eddica del Consorcio de Canales Nacionales y Privados y no a los \u00a0 representantes legales de Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A. Alega la \u00a0 demandante que, pese a que la exigencia hecha era completamente at\u00edpica, la \u00a0 petici\u00f3n fue dirigida a la aludida directora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Inform\u00f3 la accionante que el \u00a0 3 de mayo de 2018, la Directora Jur\u00eddica del CCNP le comunic\u00f3 a la RED PAPAZ que \u00a0 no pod\u00eda emitir el c\u00f3digo para pautar el mensaje, pues su contenido era pol\u00e9mico \u00a0 y pod\u00eda generar prevenci\u00f3n y rechazo de los anunciantes de productos comestibles \u00a0 ultraprocesados. Asimismo, se le sugiri\u00f3 a la entidad demandante tratar el tema \u00a0 con los representantes legales de Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., \u00a0 con el fin de determinar en qu\u00e9 manera se pod\u00eda ajustar el contenido del video. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 El 7 de mayo de 2018, la \u00a0 Directora Ejecutiva de RED PAPAZ le solicit\u00f3 a la Directora Jur\u00eddica del CCNP la \u00a0 entrega del c\u00f3digo para pautar el mensaje\u00a0 y a cambio, la entidad \u00a0 accionante \u00a0\u201cse ofrec\u00eda a suscribir un acuerdo para exonerar de responsabilidad y brindar \u00a0 indemnidad al CCNP frente a cualquier reclamo o demanda que se llegara a \u00a0 formular como resultado de la transmisi\u00f3n del mensaje informativo\u201d[10]. No obstante, la parte demandada guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, la demandante \u00a0 aclar\u00f3 en el escrito de tutela que RED PAPAZ es consciente que el mensaje es \u00a0 informativo y no publicidad y cada una de las afirmaciones hechas est\u00e1 \u00a0 adecuadamente soportada, por lo que en un escenario de legalidad, no deber\u00eda dar \u00a0 lugar a la materializaci\u00f3n de responsabilidad de ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 8 de mayo de 2018, el \u00a0 CCNP solicit\u00f3 a RED PAPAZ soporte cient\u00edfico adicional al anexado en el mensaje \u00a0 informativo. Lo anterior, al argumentar que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 1480 de 2011, el medio de comunicaci\u00f3n puede ser \u00a0 solidariamente responsable ante terceros por la \u201cpublicidad enga\u00f1osa\u201d que se \u00a0 comunique, por lo que era indispensable allegar el documento referido de manera \u00a0 adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Indic\u00f3 RED PAPAZ que la \u00a0 conducta de la parte accionada constituye una censura previa al mensaje \u201cNo \u00a0 comas m\u00e1s mentiras\u201d, \u00a0indispensable para el debate p\u00fablico y democr\u00e1tico. \u00a0 Asegur\u00f3 que mediante un control previo del contenido han impedido que el video \u00a0 informativo pueda ser transmitido y generar un debate de salud p\u00fablica, que \u00a0 busca proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Directora \u00a0 Ejecutiva y representante legal de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres \u00a0 \u2013 RED PAPAZ requiri\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, a la libertad de informaci\u00f3n y a la igualdad de su representada, as\u00ed \u00a0 como la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes necesarias para lograr una alimentaci\u00f3n equilibrada, a la salud y a \u00a0 la vida. En esa medida, solicit\u00f3 i) \u201cordenar a las accionadas emitir dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el c\u00f3digo correspondiente y \u00a0 garantizar la difusi\u00f3n del mensaje informativo de RED PAPAZ en los \u00a0 espacios televisivos concesionados a \u00e9stas. Cuando se transmita el mensaje \u00a0 informativo el concesionario deber\u00e1 se\u00f1alar de manera visible al p\u00fablico que se \u00a0 hace en cumplimiento de la sentencia de tutela; ii) prevenir a las accionadas \u00a0 para que a futuro lleguen a realizar conductas semejantes a las que dieron lugar \u00a0 a la presente acci\u00f3n; iii) oficiar a la ANTV para que adelante las funciones que \u00a0 le competen de acuerdo con la ley o garantice que las accionadas cumplan con las \u00a0 obligaciones que le impone la presente sentencia; y, iv) oficiar a la ANTV para \u00a0 que prevenga a las accionadas y a los dem\u00e1s concesionarios de espacios \u00a0 televisivos para que a futuro no adelanten acciones semejantes a las que dieron \u00a0 lugar al inicio de la presente acci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de mayo de 2018, la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Quince \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado a i) Caracol \u00a0 Televisi\u00f3n S.A.; ii) RCN Televisi\u00f3n S.A., iii) al Consorcio de Canales \u00a0 Nacionales Privados \u2013 CCNP; y, iv) a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las \u00a0 siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u2013 ANTV[13] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n[14], mediante escrito del 25 de mayo de 2018[15], se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar un recuento de \u00a0 los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, resalt\u00f3 que la parte accionante no \u00a0 hace alusi\u00f3n en ning\u00fan momento a acci\u00f3n u omisi\u00f3n generada por la ANTV que haya \u00a0 causado la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que seg\u00fan la Sentencia \u00a0 T-278 de 1998, la legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad \u00a0 exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, \u00a0 v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclar\u00f3 que las \u00a0 inconformidades que se generen al interior de las empresas prestadoras del \u00a0 servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n frente a sus decisiones de car\u00e1cter \u00a0 administrativo no son un asunto de competencia de la ANTV. Lo anterior, teniendo \u00a0 en cuenta que las facultades de vigilancia y control otorgadas a esa entidad por \u00a0 la Ley 182 de 1995, se enmarca en la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 televisi\u00f3n, previa asignaci\u00f3n de un t\u00edtulo habilitante para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no era competente \u00a0 para pronunciarse sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, toda vez \u00a0 que\u00a0 no es la ANTV la responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales reclamados en protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 \u201cdesvincular a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones frente a esta Entidad, \u00a0 teniendo en cuenta que, seg\u00fan los hechos presuntamente narrados en el escrito de \u00a0 tutela y los argumentos aqu\u00ed expuestos, no es la ANTV quien vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales reclamados en protecci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Padres y Madres RED PAPAZ\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Consorcio Canales Nacionales Privados &#8211; CCNP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2018[17], el apoderado judicial de las sociedades Caracol Televisi\u00f3n S.A. y \u00a0 RCN Televisi\u00f3n S.A. quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados, \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que los canales que representa no se oponen a \u00a0 emitir los comerciales dedicados a promover la adecuada alimentaci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad y que si el comercial de RED PAPAZ no se ha emitido es por una \u00a0 raz\u00f3n imputable a esa organizaci\u00f3n, pues no ha cumplido con las exigencias \u00a0 hechas por el CCNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 8 de mayo de 2018, con el objeto de \u00a0 complementar la solicitud de codificaci\u00f3n del comercial, se le exigi\u00f3 a RED \u00a0 PAPAZ aportar: \u201ci) el documento de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud \u2013 \u00a0 OPS en el que supuestamente se define el concepto de comida chatarra pues, seg\u00fan \u00a0 el comercial, existir\u00eda un criterio al respecto proveniente de dicho organismo \u00a0 internacional y ii) los estudios o soportes cient\u00edficos con base en los cuales \u00a0 se afirma que, productos como cereales, jugos, bebidas gaseosas y papas fritas, \u00a0 est\u00e1n clasificados como comida chatarra\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado judicial del CCNP, el comercial que \u00a0 pretende difundir RED PAPAZ clasifica con el t\u00e9rmino peyorativo de comida \u00a0 chatarra los productos de cereales, jugos, bebidas gaseosas y papas fritas y \u00a0 declara que debe restringirse su publicidad. Por lo anterior, considera \u00a0 necesario, de buena fe, que la entidad accionada allegue al tr\u00e1mite de \u00a0 codificaci\u00f3n comercial la informaci\u00f3n requerida con el fin de verificar las \u00a0 afirmaciones hechas por la accionante y evitar un eventual juicio de \u00a0 responsabilidad en contra de \u00a0Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes no se ven afectados, toda vez que lo que existe es una serie de \u00a0 diferencias de car\u00e1cter administrativo relativas a una codificaci\u00f3n comercial, \u00a0 que en nada afectan el comportamiento de los menores de edad en atenci\u00f3n a que \u00a0 existen otros medios de comunicaci\u00f3n que imponen patrones de consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el derecho fundamental a la igualdad no se \u00a0 \u00a0ha transgredido, pues a todos los anunciantes y agencias de publicidad se les \u00a0 requiere la misma informaci\u00f3n, indispensable para certificar el cumplimiento de \u00a0 obligaciones a cargo de los canales de televisi\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN \u00a0 Televisi\u00f3n S.A. indic\u00f3 que RED PAPAZ pretende confundir al juez de tutela, pues \u00a0 intenta que se emita un tipo particular de publicidad y no una simple \u00a0 informaci\u00f3n de los productos anteriormente se\u00f1alados. Que al tratarse de \u00a0 publicidad los canales de televisi\u00f3n privados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de examinar \u00a0 su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales \u00a0 son sujetos de responsabilidad en los t\u00e9rminos de\u00a0 la Ley 1480 de 2011; en \u00a0 esa medida, tiene la obligaci\u00f3n de inspeccionar el contenido de los comerciales \u00a0 cuando se pretende influir en las decisiones de consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los espacios de contenido audiovisual se \u00a0 dividen en tres categor\u00edas: i) espacios que por disposici\u00f3n expresa de la Ley \u00a0 182 de 1995, el Estado se reserva para la presentaci\u00f3n de programas; ii) la \u00a0 informaci\u00f3n que el canal directa y aut\u00f3nomamente decide ofrecer a sus \u00a0 televidentes; y, iii) los anuncios provenientes de terceros que pagan una \u00a0 contraprestaci\u00f3n a cambio de su emisi\u00f3n, ya sea para la promoci\u00f3n de consumo de \u00a0 bienes y servicios o de causas particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que RED PAPAZ no puede obligar a un canal \u00a0 privado de televisi\u00f3n a difundir una determinada informaci\u00f3n sin que la misma \u00a0 sea objeto de verificaci\u00f3n y sin que se efect\u00faen las precisiones de la expresi\u00f3n \u00a0 comida chatarra para proceder a su emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que el CCNP no pretende \u00a0 obstaculizar la libertad de informaci\u00f3n de la parte accionante; no obstante, no \u00a0 se puede desconocer que de conformidad con el art\u00edculo 30 del Estatuto del \u00a0 Consumidor los medios de comunicaci\u00f3n responden solidariamente por los \u00a0 perjuicios que pueda generar la publicidad enga\u00f1osa, raz\u00f3n por la cual los \u00a0 canales privados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de examinar los contenidos que los \u00a0 anunciantes pretenden emitir. Por lo anterior, solicit\u00f3 negar las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia al argumentar que RED PAPAZ pretende \u00a0 abstener de suministrar la informaci\u00f3n requerida para la codificaci\u00f3n del \u00a0 comercial al hacer uso del mecanismo subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Asociaci\u00f3n Civil Mexicana el Poder del \u00a0 Consumidor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2018[19], la \u00a0 Asociaci\u00f3n Civil Mexicana el Poder del Consumidor, present\u00f3 Amicus Curiae \u00a0con el inter\u00e9s de exponer sus argumentos respecto a la censura previa alegada \u00a0 por RED PAPAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la misi\u00f3n de la asociaci\u00f3n es promover y \u00a0 realizar la defensa de los derechos de los consumidores, reconocidos tanto por \u00a0 las leyes nacionales como por los tratados internacionales; en especial, la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud de los infantes y la promoci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 \u00fatil para los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en Latinoam\u00e9rica cada vez es m\u00e1s \u00a0 frecuente la censura previa por parte de las empresas de radiodifusi\u00f3n respecto \u00a0 a mensajes televisivos como el de RED PAPAZ. Lo anterior, con el fin de impedir \u00a0 la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n sobre las consecuencias del consumo de \u00a0 ciertos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, acciones como la desplegada por \u00a0 la parte demandada violentan la libertad de expresi\u00f3n de las organizaciones e \u00a0 impiden la difusi\u00f3n de pluralidad de mensajes y, como consecuencia, el derecho a \u00a0 la salud e informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el caso de RED PAPAZ es un ejemplo de un \u00a0 fen\u00f3meno que ha sucedido en M\u00e9xico y que se ha ido posesionando como una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos humanos frecuente en la regi\u00f3n latinoamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, en casos como el que ahora se revisa, \u00a0 se debe respetar el derecho de los usuarios a la retransmisi\u00f3n de contenidos, \u00a0 condiciones de contrataci\u00f3n, calidad en el servicio que contratan, respeto de su \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y libre difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. Asimismo, el derecho \u00a0 de las audiencias a recibir informaci\u00f3n plural y de calidad, el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n mediante los servicios de radiodifusi\u00f3n, que se garantice la veracidad \u00a0 en la informaci\u00f3n para la toma de decisiones, sobre todo si son consumidores de \u00a0 productos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Civil Mexicana el Poder del Consumidor \u00a0 sostuvo que \u201cla campa\u00f1a informativa de RedPapaz (sic) ten\u00eda como \u00a0 finalidad proveer informaci\u00f3n valiosa respecto a la obesidad infantil, los da\u00f1os \u00a0 que el consumo de refresco genera en los menores, las medidas preventivas m\u00e1s \u00a0 importantes y fomentar el apoyo a \u00e9stas\u201d;\u00a0 en esa medida afirm\u00f3 que \u00a0 \u201cla interrupci\u00f3n de la campa\u00f1a afect\u00f3 tanto el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n del usuario, como la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores\u201d[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es un \u00a0 concepto moldeable, en cuanto no se trata de una definici\u00f3n sino una serie de \u00a0 par\u00e1metros que permiten identificar medidas ad hoc para el mejor \u00a0 desarrollo de los infantes, as\u00ed como el mayor alcance de protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los mensajes informativos de RED PAPAZ \u00a0 protegen el inter\u00e9s superior de los menores, pues proporciona informaci\u00f3n \u00fatil a \u00a0 los padres de familia sobre el consumo de ciertos alimentos que la evidencia \u00a0 cient\u00edfica ha catalogado como malsanos o no saludables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que\u00a0 la libertad de imprenta y difusi\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n no debe tener m\u00e1s l\u00edmites que los constitucionales y los \u00a0 establecidos en los tratados internacionales. As\u00ed, cualquier interferencia, \u00a0 directa o indirecta, sobre la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n que limite su circulaci\u00f3n \u00a0 puede ser catalogado como censura previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas por el apoderado judicial del \u00a0 accionante y valoradas por los jueces de instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron los siguientes documentos: (i) copia del \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de RED PAPAZ; (ii) copia del \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Caracol Televisi\u00f3n S.A.; \u00a0 (iii) copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de RCN \u00a0 Televisi\u00f3n S.A.; (iv) solicitud de emisi\u00f3n\u00a0 de c\u00f3digo para pautar el \u00a0 mensaje informativo de \u201cNo comas m\u00e1s mentiras\u201d; (v) copia del recibo de \u00a0 consignaci\u00f3n para la emisi\u00f3n del c\u00f3digo para pautar el mensaje informativo de \u00a0 RED PAPAZ; (vii) Constancia de entrega de documentos para la emisi\u00f3n del c\u00f3digo \u00a0 para pautar; (viii) copia de la certificaci\u00f3n emitida por Pezeta Publicidad \u00a0 S.A.S sobre la atipicidad del proceso de emisi\u00f3n del c\u00f3digo por parte de CCNP; \u00a0 (ix) copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la representante legal de RED PAPAZ a \u00a0 CCNP ofreciendo exonerarlos de cualquier tipo de responsabilidad; (x) CD con \u00a0 copia del mensaje informativo \u201cNo comas m\u00e1s mentiras\u201d; xi) copia del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de los Proyectos de ley 019 de 2017 y 022 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del cinco \u00a0 (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Quince Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales deprecados en la acci\u00f3n de tutela promovida por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Padres y Madres \u2013 RED PAPAZ contra Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., integrantes del \u00a0 Consorcio de Canales Nacionales Privados \u2013 CCNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia argument\u00f3 que Caracol \u00a0 Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., al condicionar la emisi\u00f3n del mensaje \u00a0 informativo de RED PAPAZ al cumplimiento de exigencias adicionales a las \u00a0 legalmente establecidas, como fue la solicitud de aportar i) el documento de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra \u00a0 y ii) los soportes cient\u00edficos en los cuales se se\u00f1ale qu\u00e9 productos est\u00e1n \u00a0 clasificados como comida chatarra, transgredieron el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n de la corporaci\u00f3n accionante, pues ejercieron un control previo sobre \u00a0 el contenido de la informaci\u00f3n a transmitir, erigi\u00e9ndose dicho proceder \u00a0 indiscutiblemente en censura previa, la cual est\u00e1 proscrita conforme lo indica \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el a quo que si bien los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n guardan responsabilidad en las publicaciones que realizan y dichas \u00a0 publicaciones est\u00e1n sujetas a ciertas restricciones, las mismas deben estar \u00a0 expresamente fijadas en la ley y son necesarias para asegurar el respeto de los \u00a0 dem\u00e1s, as\u00ed como los valores e intereses constitucionalmente protegidos con los \u00a0 cuales puede llegar a entrar en conflicto; sin embargo, el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n est\u00e1 sometido por regla general a responsabilidades ulteriores que \u00a0 la ley contempla, las cuales evidentemente no se verifican en el asunto en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado Quince Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, el mensaje que pretende emitir la parte \u00a0 actora tiene como objeto proteger la salud de los ni\u00f1os, generando conciencia \u00a0 entre los padres de familia, en cuanto al manejo de alimentaci\u00f3n que les est\u00e1 \u00a0 brindando a sus hijos, con el fin de propiciar un debate en torno a los efectos \u00a0 que tiene sobre la salud el consumo habitual de ciertos productos \u00a0 ultraprocesados altos en az\u00facar, grasas saturadas o sodio, asunto que resulta \u00a0 relevante teniendo en cuenta que se trata de garantizar los derechos a la salud \u00a0 de los menores, procurar un adecuado equilibrio en la alimentaci\u00f3n de la \u00a0 infancia y dotar a los padres de informaci\u00f3n relevante para adoptar decisiones \u00a0 de consumo, lo cual a la luz de un Estado Social de Derecho y en una sociedad \u00a0 libre y democr\u00e1tica debe ser objeto de garant\u00eda constitucional, como as\u00ed lo han \u00a0 entendido otros canales de televisi\u00f3n como RED MAS en donde se est\u00e1 \u00a0 transmitiendo dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a los representantes legales \u00a0 de Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., que dispusieran de lo \u00a0 pertinente para la emisi\u00f3n del mensaje informativo de RED PAPAZ, en los espacios \u00a0 televisivos dispuestos para el efecto. Asimismo, inst\u00f3 a la Autoridad Nacional \u00a0 de Televisi\u00f3n para que, dentro del\u00a0 marco de sus funciones y competencias, \u00a0 procediera a verificar que los canales privados accionados dieran cumplimiento \u00a0 al fallo de primera instancia y emitieran el mensaje informativo de la \u00a0 corporaci\u00f3n accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., quienes \u00a0 conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados \u2013 CCNP, presentaron escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n al argumentar que la sentencia proferida por el juez de primera \u00a0 instancia constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental de informaci\u00f3n, pues \u00a0 los obliga a emitir un contenido contra su voluntad, lo que se traduce en una \u00a0 dictadura, causando de igual forma un da\u00f1o irreparable a la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el apoderado de los accionados que, conforme a \u00a0 la Sentencia T-391 de 2007, cada medio de comunicaci\u00f3n es aut\u00f3nomo para decidir \u00a0 cu\u00e1les contendidos emite y cu\u00e1les no, siendo esta la materia esencial del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n de los canales accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuta la sentencia del a quo en lo que tiene \u00a0 que ver con las afirmaciones de que la ley no contempla las exigencias \u00a0 requeridas a la accionante, atribuyendo de esta forma censura, ya que esta \u00a0 autoridad judicial pasa por alto lo contemplado en las leyes 182 de 1995, 29 de \u00a0 1994 y 1480 de 2011, donde se establece que la veracidad es un postulado, tanto \u00a0 de informaci\u00f3n como de publicidad, con el fin de que \u00e9sta no sea enga\u00f1osa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el juez de primera instancia no se detuvo a \u00a0 observar el anuncio en cuesti\u00f3n, ignorando de tal forma los argumentos de \u00a0 defensa, respecto de que en dicho anuncio aparecen empaques de productos de \u00a0 cereales, jugos, bebidas gaseosas y papas fritas, que si bien no se identifican \u00a0 con marcas, no queda la menor duda que se trata de un trato descalificativo y \u00a0 peyorativo respecto de bienes cuya publicidad y comercializaci\u00f3n no se \u00a0 encuentran restringidos. Entonces, era absolutamente permitido solicitar el \u00a0 requerimiento a RED PAPAZ ya que es pertinente garantizar la veracidad y \u00a0 objetividad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las sociedades demandadas se encuentran \u00a0 legitimadas para ejercer debidamente su derecho de defensa frente a la \u00a0 responsabilidad que pueda incurrir respecto a la publicidad enga\u00f1osa (art. 30 \u00a0 Ley 1480 de 2011), siendo as\u00ed permitido el requerimiento realizado a RED PAPAZ, \u00a0 dado que fue con el fin de culminar con el tr\u00e1mite de codificaci\u00f3n del mensaje \u00a0 de televisi\u00f3n que ten\u00eda un car\u00e1cter eminentemente objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el mensaje a trasmitir tiene como \u00a0 finalidad influir en las decisiones de consumo, por lo que el mismo resulta ser \u00a0 un mensaje publicitario y no de informaci\u00f3n, desconociendo de esta forma el a \u00a0 quo la definici\u00f3n de publicidad contemplada en el art\u00edculo 5 numeral 12 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, primero, no existe control de censura \u00a0 previa, pues la solicitud de informaci\u00f3n a RED PAPAZ tuvo como finalidad contar \u00a0 con los elementos de juicio para verificar que el mensaje a emitir no configura \u00a0 un caso de publicidad enga\u00f1osa, y segundo, la libertad de expresi\u00f3n de RED PAPAZ \u00a0 no se garantiza imponiendo a estas sociedades el deber de emitir un mensaje a \u00a0 cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que la tutela impugnada desconoce \u00a0 el precedente constitucional, puesto que con la Sentencia T-381 de 1994, se \u00a0 establece que los medios de comunicaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de verificar la \u00a0 veracidad, tanto de la informaci\u00f3n como de la publicidad; igualmente, se \u00a0 desconoce la doctrina contenida en la Sentencia T-391 de 2007, donde se se\u00f1ala \u00a0 que, salvo las excepciones legales como el caso del derecho de r\u00e9plica y el \u00a0 derecho de rectificaci\u00f3n, nadie puede exigirles a los medios de comunicaci\u00f3n la \u00a0 transmisi\u00f3n de un determinado contenido, pues esto es potestad del director o \u00a0 editor del respectivo ente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n ANTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2018, la ANTV present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0 solicitando se revoque el numeral tercero del fallo proferido en primera \u00a0 instancia dentro del asunto de la referencia, y en consecuencia se desvincule a \u00a0 esa entidad, pues no fue quien vulner\u00f3 los derechos fundamentales reclamados en \u00a0 protecci\u00f3n y carece de competencia para exigir la emisi\u00f3n del contenido aqu\u00ed \u00a0 reclamado. O de lo contrario, se aclare el numeral cuarto de la decisi\u00f3n dado \u00a0 que esta entidad no tiene competencia legal ni constitucional para exigir a los \u00a0 canales privados de televisi\u00f3n el cumplimiento de la orden judicial de emitir el \u00a0 mensaje informativo ordenado, pues solo en el marco de sus competencias, la \u00a0 verificaci\u00f3n es procedente como un control posterior, solicitando a los canales \u00a0 el material que se emita en cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 DeJusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2018[21], el \u00a0 Director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 \u2013 DeJusticia, en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, intervinieron \u00a0 como coadyuvantes en el proceso de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con el \u00a0 objeto de pronunciarse sobre el alcance de la libertad de expresi\u00f3n y de la \u00a0 prohibici\u00f3n de censura previa en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, DeJusticia afirm\u00f3 que el mensaje de \u00a0 RED PAPAZ, titulado \u201cNo comas m\u00e1s mentiras\u201d, es de naturaleza informativa y no \u00a0 publicitaria, el cual constituye un ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y no \u00a0 una publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la accionante no busca dirigir las \u00a0 preferencias de los ciudadanos hacia la adquisici\u00f3n de un determinado bien o \u00a0 servicio, que es justamente el objeto de los mensajes publicitarios, pues no es \u00a0 una sociedad dedicada al comercio ni tiene fines de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el prop\u00f3sito de RED PAPAZ es \u00a0 \u201cabogar por la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y \u00a0 fortalecer las\u00a0 capacidades de los adultos y los actores sociales para \u00a0 garantizar su efectivo cumplimiento\u201d; en esa medida, no puede afirmarse que \u00a0 el mensaje busca promover opciones de compra particulares que beneficien \u00a0 econ\u00f3micamente a esa entidad o afectar las opciones de compra de un posible \u00a0 competidor en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la difusi\u00f3n del mensaje en cuesti\u00f3n no \u00a0 se enmarca en el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica o de empresa de RED PAPAZ, \u00a0 solo pretende ampliar el debate jur\u00eddico pluralista relacionado con los h\u00e1bitos \u00a0 de consumo de\u00a0 los ciudadanos en beneficio precisamente de la salud de los \u00a0 consumidores, y no en a favor de alguna actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirm\u00f3 que RED PAPAZ se encuentra \u00a0 amparada bajo la libertad de expresi\u00f3n y las restricciones que son permitidas \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico a la publicidad no son aplicables al mensaje \u00a0 informativo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto adujo que \u201clas manifestaciones que \u00a0 buscan informar acerca de los derechos humanos, exigir a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y privadas su respeto y protecci\u00f3n y denunciar sus violaciones, \u00a0 conforman un discurso que busca hacer efectivos los derechos y libertades que \u00a0 son la esencia de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos\u201d[22]. En esa medida, y al verificarse que el mensaje de la accionante \u00a0 contiene informaci\u00f3n relativa a un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico como lo son los \u00a0 impactos negativos en la salud del consumo habitual de alimentos \u00a0 ultraprocesados, merece una protecci\u00f3n constitucional reforzada que no admite, \u00a0 en principio, censura por parte de ninguna autoridad p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el mensaje de RED PAPAZ \u00a0 invita a la deliberaci\u00f3n ciudadana sobre asuntos de inter\u00e9s colectivo, como lo \u00a0 es la protecci\u00f3n de la infancia y la adolescencia frente a la ausencia de un \u00a0 etiquetado claro, visible y veraz que informe a la sociedad sobre las \u00a0 consecuencias nocivas para la salud que genera el consumo frecuente de estos \u00a0 productos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia asegur\u00f3 que en el presente caso existi\u00f3 una \u00a0 censura previa del mensaje que pretende difundir la parte demandante, violatoria \u00a0 del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirm\u00f3 que \u201clos canales \u00a0 accionados, a pesar de tener reparos frente al contenido del mensaje informativo \u00a0 el (sic) cuesti\u00f3n, no pod\u00edan someter su divulgaci\u00f3n a ninguna forma de \u00a0 control de veracidad antes de su difusi\u00f3n\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el interviniente que el art\u00edculo 30 del \u00a0 Estatuto del Consumidor no justifica la dilaci\u00f3n y negativa de la parte \u00a0 accionada para difundir el mensaje de RED PAPAZ. Lo anterior, al argumentar que \u00a0 el alcance de la norma referida no le exige a los medios de comunicaci\u00f3n hacer \u00a0 un control de fondo del contenido de la informaci\u00f3n que se solicita divulgar ni \u00a0 tomar todas las precauciones posibles para evitar la generaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el centro de estudios interviniente \u00a0 concluy\u00f3 que el mensaje informativo de RED PAPAZ comporta un contenido de \u00a0 inter\u00e9s social, pues atiende una problem\u00e1tica relativa al aumento de la obesidad \u00a0 en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y por ende debe ser un inter\u00e9s para el Estado su \u00a0 divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que amparo \u00a0 los derechos fundamentales de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres \u2013 RED \u00a0 PAPAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio \u00a0 de dos mil dieciocho (2018), resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. Consider\u00f3 \u00a0 que el requerimiento adicional realizado por los demandados para la emisi\u00f3n del \u00a0 mensaje informativo de RED PAPAZ vulneraba los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de la parte accionante. Indic\u00f3 que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no contempla este tipo de solicitudes, que la \u00a0 responsabilidad a la que hace alusi\u00f3n la parte accionada obedece a una \u00a0 responsabilidad ulterior, por lo tanto, no puede servir de justificaci\u00f3n para la \u00a0 censura previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el mensaje que pretende difundir RED \u00a0 PAPAZ es informativo y no puede ser catalogado como publicidad; en esa medida, \u00a0 los accionados desconocieron que el servicio de televisi\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico y se presta mediante concesi\u00f3n y utilizando un bien estatal p\u00fablico, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, el derecho fundamental a la informaci\u00f3n debe prevalecer \u00a0 frente a intereses econ\u00f3micos o empresariales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n realizada por la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, e insisti\u00f3 en \u00a0 que la citada entidad s\u00ed es competente para garantizar el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas en las sentencias objeto de revisi\u00f3n. Argument\u00f3 que dentro de \u00a0 sus funciones se encuentra la de velar por el pluralismo y la imparcialidad \u00a0 informativa, dirigir e implementar estrategias pedag\u00f3gicas para la teleaudiencia \u00a0 familiar y sancionar a quienes violen con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 televisi\u00f3n las disposiciones constitucionales y legales que amparan los derechos \u00a0 de la familia y de los ni\u00f1os. Por lo anterior, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad \u00a0 quo en lo que tiene que ver con la vinculaci\u00f3n y orden impartida a la ANTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres \u2013 RED \u00a0 PAPAZ, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN \u00a0 Televisi\u00f3n S.A., quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados &#8211; \u00a0 CCNP, al considerar que \u00a0 dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, a la libertad de informaci\u00f3n, a la igualdad, as\u00ed como, las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la salud, a la vida y a \u00a0 recibir la informaci\u00f3n necesaria para tomar decisiones de consumo sobre una \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, al suspender el \u00a0tr\u00e1mite de emisi\u00f3n del c\u00f3digo \u00a0 correspondiente para pautar un mensaje informativo de la campa\u00f1a \u201cNo Comas m\u00e1s \u00a0 Mentiras\u201d, en los espacios televisivos concesionados por el Estado, \u00a0 mensaje mediante el cual se pretende informar sobre los riesgos que el consumo \u00a0 habitual de los productos ultraprocesados representan para la salud de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en especial por los altos niveles de az\u00facar, sodio \u00a0 y grasas saturadas. Lo anterior, hasta tanto RED PAPAZ no allegara al proceso de \u00a0 codificaci\u00f3n comercial, de forma adicional, los siguientes documentos: i) \u00a0 certificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud que defina el concepto \u00a0 de comida chatarra y ii) estudios o soportes cient\u00edficos que afirmen que \u00a0 productos tales como cereales, jugos en caja, bebidas gaseosas y papas fritas \u00a0 est\u00e1n clasificados como comida chatarra. La parte demandada indica que la \u00a0 anterior solicitud se efect\u00faa con base en el art\u00edculo 30 de la Ley 1480 de 2011, \u00a0 Estatuto del Consumidor, norma que establece la responsabilidad solidaria ante \u00a0 terceros por publicidad enga\u00f1osa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el \u00a0 represente legal de la corporaci\u00f3n accionante considera que lo requerido por el \u00a0 Consorcio Canales Nacionales Privados \u2013 CCNP constituye un control previo al \u00a0 mensaje informativo que su representada pretende difundir, configur\u00e1ndose una \u00a0 censura previa al contenido del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si \u00a0 Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., quienes conforman el Consorcio \u00a0 Canales Nacionales Privados &#8211; CCNP vulneraron el derecho fundamental a informar y \u00a0 recibir informaci\u00f3n \u2013como componentes de la libertad de expresi\u00f3n \u2013 cuya \u00a0 protecci\u00f3n es deprecada por la Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres \u2013 RED \u00a0 PAPAZ. Lo anterior, al requerir documentos adicionales a los previstos en la ley \u00a0 para poder continuar con la codificaci\u00f3n del comercial informativo de RED PAPAZ. \u00a0 Y si esta exigencia constituy\u00f3 una posible censura previa al intentar efectuar \u00a0 un control anterior sobre el contenido que se pretend\u00eda transmitir, conducta que \u00a0 se encuentra proscrita por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas:\u00a0primero,\u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra medios de comunicaci\u00f3n,\u00a0segundo, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n,\u00a0tercero,\u00a0el derecho a la informaci\u00f3n como elemento normativo diferenciable de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, y cuatro, las limitaciones del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y la prohibici\u00f3n de censura previa. Para seguidamente analizar de fondo el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra medios de comunicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede, por regla general, para detener la vulneraci\u00f3n o neutralizar el riesgo \u00a0 de lesi\u00f3n de derechos fundamentales a causa de acciones u omisiones de \u00a0 autoridades p\u00fablicas. No obstante, el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, en desarrollo del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 C.P., establece que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo podr\u00e1 formularse contra particulares respecto de quienes el \u00a0 peticionario se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado que las personas suelen encontrarse en un claro estado de \u00a0 indefensi\u00f3n con respecto a los medios de informaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, cuando se \u00a0 configuran circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas[24] \u00a0de dependencia, vulnerabilidad o exposici\u00f3n; ante ese contexto, el particular \u00a0 queda habilitado para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos a trav\u00e9s de la tutela[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora se revisa, la \u00a0 Corte sostiene que existe una presunci\u00f3n de que el individuo se halla en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, al argumentar que \u201clos medios son organizaciones \u00a0 que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto tambi\u00e9n un amplio \u00a0 poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un \u00a0 incontrastable efecto multiplicador[26]. De ah\u00ed que se reconozca el \u00a0 papel de la tutela en esta \u00a0relaci\u00f3n asim\u00e9trica para la protecci\u00f3n de las \u00a0 prerrogativas fundamentales del individuo[27]\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-219 de 2009, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiter\u00f3 que si bien los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n desempe\u00f1an una actividad fundamental para la vida democr\u00e1tica, \u00a0 promueven el equilibrio social y contribuyen a establecer una din\u00e1mica de pesos \u00a0 y contrapesos que evita los posibles abusos provenientes de los poderes \u00a0 dominantes, tambi\u00e9n\u00a0 \u201cconstituyen verdaderas\u00a0estructuras de poder\u00a0cuyo \u00a0 creciente influjo en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos de la vida social los sustrae de \u00a0 la simple calificaci\u00f3n de &#8220;particulares&#8221;, por oposici\u00f3n al concepto de \u00a0 &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como \u00a0 organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, raz\u00f3n \u00a0 por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y,\u00a0en caso de \u00a0 lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un \u00a0 incontrastable efecto multiplicador\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto \u00a0 de revisi\u00f3n en esta oportunidad, advierte la Sala que la Corporaci\u00f3n RED PAPAZ \u00a0 se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente a Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN \u00a0 Televisi\u00f3n S.A., pues no existe recurso o acci\u00f3n alguna que le permita atacar \u00a0 las exigencias efectuadas por los medios de comunicaci\u00f3n accionados o los \u00a0 obligue a pronunciarse de fondo sobre la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n que se \u00a0 pretende. Ante tales circunstancias, la Corte se\u00f1ala que, en esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de la tutela es procedente y adquiere un efecto \u00a0 garantista en t\u00e9rminos constitucionales, pues propende por la armonizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales en conflicto[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela tambi\u00e9n se verifica en este caso en tanto \u00a0 se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva e inmediatez. A \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que toda persona podr\u00e1 \u00a0 reclamar ante los jueces, por la afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que podr\u00e1\u00a0 ejercerla \u201ccualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las personas jur\u00eddicas pueden ser \u00a0 titulares de derechos fundamentales y, en esa medida, est\u00e1n habilitadas para \u00a0 interponer acciones de tutela. Precisamente, porque el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que todas las personas, sin hacer distinci\u00f3n entre \u00a0 naturales u otras, tienen la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia SU-182 de 1998 se reiter\u00f3 que las personas \u00a0 jur\u00eddicas \u00fanicamente son titulares de aquellos derechos \u201cestrechamente \u00a0 ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el \u00a0 orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las \u00a0 personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o \u00a0 desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto\u201d. \u00a0 En ese sentido, resalt\u00f3 que algunos de tales derechos son \u201cel debido proceso, la \u00a0 igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la accionante, Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres \u2013 \u00a0 RED PAPAZ, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado judicial \u00a0 contra Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., quienes conforman el \u00a0 Consorcio Canales Nacionales Privados &#8211; CCNP, pues los referidos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n suspendieron el\u00a0 tr\u00e1mite de emisi\u00f3n del c\u00f3digo correspondiente \u00a0 para pautar un mensaje informativo de la campa\u00f1a \u201cNo Comas m\u00e1s Mentiras\u201d, en los \u00a0 espacios televisivos concesionados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, hasta tanto RED PAPAZ no allegue al proceso de \u00a0 codificaci\u00f3n comercial, de forma adicional, los siguientes documentos: i) \u00a0 certificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud que defina el concepto \u00a0 de comida chatarra y ii) estudios o soportes cient\u00edficos que afirmen que \u00a0 productos tales como cereales, jugos en caja, gaseosas y papas fritas est\u00e1n \u00a0 clasificados como comida chatarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la parte accionante que las anteriores exigencias no cuentan \u00a0 con un respaldo legal y en esa medida se constituyen como una censura previa del \u00a0 mensaje informativo que se pretende difundir, indispensable para el debate \u00a0 p\u00fablico y democr\u00e1tico en temas de salud p\u00fablica, con lo cual se vulneran sus \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de informaci\u00f3n, \u00a0 a la igualdad, as\u00ed como, las garant\u00edas constitucionales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a la salud, a la vida y a recibir la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 tomar decisiones de consumo sobre una alimentaci\u00f3n equilibrada, cumpli\u00e9ndose con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a contra qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 \u00a0 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente \u00a0 viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T-416 de 1997 explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la \u00a0 facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o \u00a0 controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una \u00a0 pretensi\u00f3n de contenido material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-043 de 2011 aclar\u00f3 \u00a0 que la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas privadas sean accionados en \u00a0 procesos de tutela sigue las mismas reglas que existen respecto de los \u00a0 particulares; es decir, se exige la existencia de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 del actor de tutela respecto de la persona jur\u00eddica demandada. Para la Corte, \u00a0 esta es una regla que no admite excepciones, y el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0 contextos en los que dichas situaciones se presumen, por los elementos que \u00a0 t\u00edpicamente est\u00e1n involucrados en ellos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la referida oportunidad, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional indic\u00f3 que una de las ocasiones en que se \u00a0 presenta una presunci\u00f3n es respecto de los medios de comunicaci\u00f3n, debido al \u00a0 gran poder de difusi\u00f3n de sus mensajes y a la posibilidad de afectar la vida de \u00a0 los particulares que son objeto de su accionar[32]. \u00a0 Sobre este asunto el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuando la solicitud sea para \u00a0 tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se configura como una expresa manifestaci\u00f3n de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se demand\u00f3 a Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN \u00a0 Televisi\u00f3n S.A., quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados &#8211; \u00a0 CCNP, entidades que en el tr\u00e1mite de codificaci\u00f3n de comerciales solicitaron a \u00a0 RED PAPAZ aportar los siguientes documentos: i) certificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra y ii) \u00a0 estudios o soportes t\u00e9cnico cient\u00edficos que afirmen que productos tales como \u00a0 cereales, jugos en caja, gaseosas y papas fritas est\u00e1n clasificados como comida \u00a0 chatarra. Lo anterior, al argumentar que dentro de su labor se encuentra la de \u00a0 realizar una verificaci\u00f3n de veracidad del contenido de los mensajes que se \u00a0 pretendan emitir y evitar incurrir en una posible publicidad enga\u00f1osa, seg\u00fan lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 30 del Estatuto del Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior petici\u00f3n, seg\u00fan la accionante, constituye un control previo \u00a0 y vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n, a la igualdad, as\u00ed como, las garant\u00edas constitucionales de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la salud, a la vida y a recibir la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para tomar decisiones de consumo sobre una alimentaci\u00f3n equilibrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y teniendo en cuenta que la demandante solicita que Caracol \u00a0 Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A. emitan el c\u00f3digo de difusi\u00f3n y se \u00a0 garantice la transmisi\u00f3n del mensaje informativo de RED PAPAZ en los espacios \u00a0 televisivos concesionados a esos medios de comunicaci\u00f3n, los accionados son los \u00a0 legitimados por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, el requerimiento adicional \u00a0 efectuado por Caracol Televisi\u00f3n \u00a0 S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., por medio de la cual se solicit\u00f3 a la parte \u00a0 accionante aportar al tr\u00e1mite de codificaci\u00f3n i) certificaci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra \u00a0 y ii) estudios o soportes t\u00e9cnico cient\u00edficos que afirmen que productos tales \u00a0 como cereales, jugos en caja, bebidas gaseosas y papas fritas est\u00e1n clasificados \u00a0 como comida chatarra, fue efectuado el 8 de mayo de 2018, y el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tuvo lugar el 18 de mayo de 2018, es decir, 10 d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0 termin\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte resulta oportuno, justo y \u00a0 razonable . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 formalmente procedente pues (i) la Corporaci\u00f3n RED PAPAZ se halla en condici\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n frente a los medios de comunicaci\u00f3n demandados y pretende \u00a0 controvertir una decisi\u00f3n adoptada por estos, (ii) cumple la exigencia de \u00a0 subsidiariedad, dado que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 As\u00ed mismo, (iii) satisface el presupuesto de inmediatez, pues la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se formul\u00f3 en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desarrollo jurisprudencial y consagraci\u00f3n normativa del derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n ha sido \u00a0 ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional en virtud de su \u00a0 consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y mediante \u00a0 integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 93 superior (bloque de constitucionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades ha reiterado que la libertad de expresi\u00f3n \u201ces un pilar del \u00a0 Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los reg\u00edmenes \u00a0 democr\u00e1ticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la participaci\u00f3n \u00a0 de la ciudadan\u00eda y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades \u00a0 pluralistas y deliberativas\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el derecho fundamental a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n goza de un grado reforzado de protecci\u00f3n, el cual se fundamenta en (i) consideraciones \u00a0 filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del \u00a0 funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad \u00a0 y autorrealizaci\u00f3n individual; (iv) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n \u00a0 y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad; y (v) \u00a0en motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal \u00a0 de intervenir apropiadamente en esta esfera[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La Corte en la Sentencia \u00a0 T-543 de 2017 reiter\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n cumple las siguientes \u00a0 funciones en una sociedad democr\u00e1tica: \u201c(i) permite buscar la verdad y \u00a0 desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; \u00a0 (iii) promueve la autonom\u00eda personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es \u00a0 una \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d que estimula la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones \u00a0 estatales o sociales que no se compartan.[35] \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que dicha libertad genera amplias dificultades \u00a0 jur\u00eddicas, ya que frecuentemente entra en colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales de las \u00a0 personas y con fines o programas estatales\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En el \u00e1mbito internacional, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n ha sido consagrada en diversos instrumentos internacional, de forma \u00a0 particular en el sistema interamericano, a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n realizada \u00a0 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre diversas herramientas de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos, dentro de los que se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, art\u00edculo 19: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus \u00a0 opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir \u00a0 informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea \u00a0 oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro \u00a0 procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio del derecho previsto en el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por \u00a0 consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deber\u00e1n, sin \u00a0 embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asegurar el respeto a los derechos o a la \u00a0 reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, \u00a0 el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0 art\u00edculo 19: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo individuo tiene derecho a la libertad \u00a0 de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa \u00a0 de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de \u00a0 difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 Art\u00edculo 13: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad \u00a0 de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, \u00a0 recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de \u00a0 fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por \u00a0 cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio del derecho previsto en el \u00a0 inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a \u00a0 responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la \u00a0 ley y ser necesarias para asegurar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el respeto a los derechos o a la \u00a0 reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, \u00a0 el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se puede restringir el derecho de \u00a0 expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles \u00a0 oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias \u00a0 radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0 por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser \u00a0 sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el \u00a0 acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda \u00a0 propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o \u00a0 religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n \u00a0 ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, \u00a0 inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre, Art\u00edculo IV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la libertad de investigaci\u00f3n, de \u00a0 opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y de difusi\u00f3n del pensamiento por cualquier medio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro contexto, dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 europeo se destaca la Convenci\u00f3n Europea sobre Derechos Humanos (CEDH), que en \u00a0 su art\u00edculo 10 precisa la titularidad universal de este derecho. A Saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de \u00a0 recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de \u00a0 autoridades p\u00fablicas y sin consideraci\u00f3n de fronteras. El presente art\u00edculo no \u00a0 impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusi\u00f3n, de \u00a0 cinematograf\u00eda o de televisi\u00f3n a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estas libertades, que \u00a0 entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, \u00a0 condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan \u00a0 medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la \u00a0 integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la \u00a0 prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de \u00a0 la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad \u00a0 del poder judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. El fundamento principal del amparo jur\u00eddico de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n encuentra sustento en la dignidad humana, en la \u00a0 autonom\u00eda de la persona y en su car\u00e1cter instrumental para el ejercicio de \u00a0 m\u00faltiples derechos, y en las distintas funciones que cumple en los sistemas \u00a0 democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos[37] resalta la estrecha relaci\u00f3n que existe entre democracia y libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, indica que se trata de un elemento fundamental sobre el cual se \u00a0 basa la existencia de una sociedad democr\u00e1tica. En tal sentido, se\u00f1ala que es \u00a0 conditio sine qua non para que quienes deseen influir sobre la colectividad \u00a0 puedan desarrollarse plenamente, raz\u00f3n por la cual, afirma que una sociedad que \u00a0 no est\u00e1 bien informada no es plenamente libre[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los sistemas democr\u00e1ticos el ejercicio de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n permite el desarrollo y proyecci\u00f3n del ser humano, \u00a0 contribuye al funcionamiento de la democracia y es un medio o instrumento para \u00a0 el ejercicio de los otros derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ejercicio del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n define la naturaleza humana, como hombres y mujeres provistos de \u00a0 pensamiento, dignidad y autonom\u00eda. En palabras de la Corte IDH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se trata de uno de los derechos \u00a0 individuales que de manera m\u00e1s clara refleja la virtud que acompa\u00f1a \u2013y \u00a0 caracteriza\u2013 a los seres humanos: la virtud \u00fanica y preciosa de pensar al mundo \u00a0 desde nuestra propia perspectiva y de comunicarnos con los otros para construir \u00a0 a trav\u00e9s de un proceso deliberativo, no solo el modelo de vida que cada uno \u00a0 tiene derecho a adoptar, sino el modelo de sociedad en el cual queremos vivir. \u00a0 Todo el potencial creativo en el arte, en la ciencia, en la tecnolog\u00eda, en la \u00a0 pol\u00edtica, en fin, toda nuestra capacidad creadora individual y colectiva, \u00a0 depende, fundamentalmente, de que se respete y promueva el derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n en todas sus dimensiones. Se trata entonces de un derecho \u00a0 individual sin el cual se estar\u00eda negando la primera y m\u00e1s importante de \u00a0 nuestras libertades: el derecho a pensar por cuenta propia y a compartir con \u00a0 otros nuestro pensamiento\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte \u00a0 IDH afirma que \u201cla libertad de expresi\u00f3n constituye uno de los pilares \u00a0 esenciales de una sociedad democr\u00e1tica y una condici\u00f3n fundamental para su \u00a0 progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no s\u00f3lo \u00a0 debe garantizarse en lo que respecta a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o ideas que \u00a0 son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, \u00a0 sino tambi\u00e9n en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al \u00a0 Estado o a cualquier sector de la poblaci\u00f3n. Tales son las demandas del \u00a0 pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin las cuales no existe \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica. (\u2026) Esto significa que (\u2026) \u00a0toda formalidad, condici\u00f3n, restricci\u00f3n o sanci\u00f3n impuesta en la materia debe \u00a0 ser proporcionada al fin leg\u00edtimo que se persigue\u201d[40].[41]. \u00a0De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de \u00a0 los Pueblos[42] y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos[43] \u00a0tambi\u00e9n se han pronunciado en ese mismo sentido, raz\u00f3n por la que concluye que \u00a0 existe \u201cuna coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protecci\u00f3n \u00a0 a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n en la consolidaci\u00f3n y din\u00e1mica de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte IDH, la relaci\u00f3n \u00a0 entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y la democracia es tan estrecha que \u00a0 \u201cel objetivo mismo del art. 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democr\u00e1ticos \u00a0 pluralistas y deliberativos mediante la protecci\u00f3n y el fomento de la libre \u00a0 circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, ideas y expresiones de toda \u00edndole\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la relaci\u00f3n estructural entre \u00a0 democracia y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n[46], calificada por los organismos interamericanos como \u201cestrecha\u201d, \u00a0 \u201cindisoluble\u201d, \u201cesencial\u201d y \u201cfundamental\u201d, el Estado juega un rol \u00a0 democr\u00e1tico de relevante importancia, pues debe propender por las condiciones \u00a0 necesarias que garanticen su pleno ejercicio y cumplimiento de su funci\u00f3n. En \u00a0 palabras de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la OEA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si el ejercicio del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n no solo tiende a la realizaci\u00f3n personal de quien se \u00a0 expresa, sino a la consolidaci\u00f3n de sociedades verdaderamente democr\u00e1ticas, el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de generar las condiciones para que el debate p\u00fablico \u00a0 no solo satisfaga las leg\u00edtimas necesidades de todos como consumidores de \u00a0 determinada informaci\u00f3n (de entretenimiento, por ejemplo), sino como ciudadanos. \u00a0 Es decir, tienen que existir condiciones suficientes para que pueda producirse \u00a0 una deliberaci\u00f3n p\u00fablica, plural y abierta, sobre los asuntos que nos conciernen \u00a0 a todos en tanto ciudadanos de un determinado Estado\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caracter\u00edsticas generales del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Titularidad del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana en su art\u00edculo 13 consagra que \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n es un derecho de toda persona natural, en condiciones \u00a0 de igualdad y sin discriminaci\u00f3n. Asimismo, la Corte IDH indica que esta \u00a0 garant\u00eda constitucional no se restringe a determinada profesi\u00f3n o grupo de \u00a0 personas; en esa medida, \u00a0cualquier individuo, independientemente de toda otra \u00a0 consideraci\u00f3n, es titular del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y puede, por \u00a0 tanto, ejercerlo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter universal del derecho ha tra\u00eddo como \u00a0 consecuencia, que su titularidad est\u00e9 en cabeza de personas jur\u00eddicas \u2013como \u00a0 compa\u00f1\u00edas comerciales, ONG, universidades o iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Doble dimensi\u00f3n \u2013individual y colectiva\u2013 y doble \u00a0 direccionalidad de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n tiene dos \u00a0 dimensiones: una individual y una social o colectiva. La individual faculta a \u00a0 cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o \u00a0 mensajes; la colectiva autoriza a la sociedad a buscar y recibir tales \u00a0 pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte IDH la libertad de expresi\u00f3n debe \u00a0 entenderse como una garant\u00eda comunicacional, pues implica tanto el derecho del \u00a0 emisor que expone su punto de vista, como el del receptor a conocer el mensaje \u00a0 transmitido[50]. Todo acto que afecte o restrinja la dimensi\u00f3n individual del \u00a0 derecho en cabeza del emisor, afectar\u00e1 de igual forma y en la misma medida su \u00a0 dimensi\u00f3n social en cabeza del receptor[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado organismo internacional insiste en que \u201cno \u00a0 ser\u00eda l\u00edcito invocar el derecho de la sociedad a estar verazmente informada para \u00a0 fundamentar un r\u00e9gimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las \u00a0 informaciones que ser\u00edan falsas a criterio del censor. Como tampoco ser\u00eda \u00a0 admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se \u00a0 constituyeran monopolios p\u00fablicos o privados sobre los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 para intentar moldear la opini\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan un solo punto de vista\u201d[52]. En esa medida, existe el deber estatal \u00a0 de garantizar simult\u00e1neamente ambas dimensiones, pues no se puede menoscabar una \u00a0 de ellas invocando como justificaci\u00f3n la preservaci\u00f3n de la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Deberes y responsabilidades que forman parte \u00a0 del contenido de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda fundamental impone deberes a quien la \u00a0 ejerce, el m\u00e1s importante es no vulnerar los derechos ajenos con la propia \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0El alcance y contenido de los deberes y las responsabilidades \u00a0 depender\u00e1, en todo caso, del contexto, las circunstancias, el contenido de la \u00a0 expresi\u00f3n, el medio utilizado para difundirla y la audiencia o receptor al que \u00a0 est\u00e1 destinada[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la informaci\u00f3n como elemento normativo \u00a0 diferenciable de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-543 de 2017, al realizar un an\u00e1lisis del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indic\u00f3 que dicha \u00a0 disposici\u00f3n supone varios elementos normativos diferenciables, cada uno con una \u00a0 connotaci\u00f3n distinta, que requieren un tratamiento diferente[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a cinco elementos en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n stricto sensu, entendida como la autonom\u00eda de\u00a0expresar \u00a0 y difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin \u00a0 limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n -sea oral, \u00a0 escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien \u00a0 se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n, comprende la b\u00fasqueda y el acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 la libertad de informar y el derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0 sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0 de expresi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la\u00a0libertad \u00a0 de prensa, libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de \u00a0 administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, \u00a0 con la consiguiente responsabilidad social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el derecho a \u00a0 la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) las \u00a0 prohibiciones \u00a0de censura, pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, \u00a0 propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte IDH advierte que existen ciertos \u00a0 modos o tipos de expresiones protegidas por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ese \u00a0 derecho, entre los que se encuentra la garant\u00eda de \u00a0 difundir informaci\u00f3n, sea hablada, escrita o en cualquier otro lenguaje, a \u00a0 trav\u00e9s de los medios de difusi\u00f3n o comunicaci\u00f3n que se elijan, para hacerla \u00a0 llegar al n\u00famero de destinatarios que se desee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el citado organismo \u00a0 interamericano refiere que la expresi\u00f3n y su difusi\u00f3n son fen\u00f3menos indivisibles \u00a0 que no pueden ser objeto de limitaciones por parte de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. En esa medida, no se agota con el simple acto de hablar o de \u00a0 escribir, sino que abarca inseparablemente la comunicaci\u00f3n del pensamiento, la \u00a0 informaci\u00f3n y las ideas por cualquier otro medio[56]. Por lo anterior, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prohibir o \u00a0 regular conductas desproporcionadas que restrinjan o bloqueen la difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n que se pretenda emitir en ejercicio del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 la Corte IDH ha se\u00f1alado que \u201ccuando por medio del poder p\u00fablico se \u00a0 establecen medios o efect\u00faan acciones para impedir la libre circulaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n, ideas, opiniones o noticias se produce \u2018una violaci\u00f3n radical tanto \u00a0 del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien \u00a0 informados, de modo que se afecta una de las condiciones b\u00e1sicas de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica\u2019. En tal hip\u00f3tesis se encuentran \u2018la censura previa, el secuestro o \u00a0 la prohibici\u00f3n de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que \u00a0 condicionan la expresi\u00f3n o la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n al control del Estado\u2019\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al derecho a la libertad de informaci\u00f3n le \u00a0 asiste una presunci\u00f3n de cobertura de todos los discursos, cualquier prohibici\u00f3n \u00a0 o limitaci\u00f3n debe ajustarse al r\u00e9gimen de excepciones definido de manera expresa \u00a0 y puntualmente en el derecho internacional. Para la Corte IDH, \u201cesta \u00a0 presunci\u00f3n general de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la \u00a0 obligaci\u00f3n primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos, y como \u00a0 consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan \u00a0 personas, grupos, ideas o medios de expresi\u00f3n excluidos a priori del debate \u00a0 p\u00fablico\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida en que no \u00a0 constituya una de las categor\u00edas expresamente proscritas por el derecho \u00a0 internacional \u2013esto es, discurso de odio, incitaci\u00f3n al genocidio, pornograf\u00eda \u00a0 infantil, propaganda de la guerra o incitaci\u00f3n al terrorismo\u2013, toda expresi\u00f3n o \u00a0 informaci\u00f3n, en principio, se encuentra cubierta por el amparo que otorga la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, la Observaci\u00f3n General 34 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se\u00f1ala que la protecci\u00f3n \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201c(&#8230;) incluye la expresi\u00f3n y recepci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones sobre toda clase de ideas y opiniones que puedan transmitirse a \u00a0 otros [\u2026]. Abarca el pensamiento pol\u00edtico[59], los comentarios sobre los asuntos propios[60] y los p\u00fablicos[61], las campa\u00f1as puerta a puerta[62], la discusi\u00f3n sobre derechos humanos[63], el periodismo[64], la expresi\u00f3n cultural y art\u00edstica[65], la ense\u00f1anza[66] y el pensamiento religioso[67]. Puede incluir tambi\u00e9n la publicidad comercial. El alcance del \u00a0 p\u00e1rrafo 2 [de art\u00edculo 19 del PIDP] llega incluso a expresiones que puedan \u00a0 considerarse profundamente ofensivas[68], aunque esta expresi\u00f3n solo puede limitarse de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 19 y en el art\u00edculo 20\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante lo anterior, existen \u00a0 discursos especialmente protegidos por el derecho \u00a0 internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, \u00a0 entre los que se encuentran: (i) los de contenido \u00a0 pol\u00edtico o sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) discurso sobre funcionarios \u00a0 p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos \u00a0 p\u00fablicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o \u00a0 dignidad personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte \u00a0 Constitucional la libertad de informaci\u00f3n es un derecho fundamental de \u00a0 \u201cdoble v\u00eda\u201d, pues garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Comprende la libertad de buscar, \u00a0 trasmitir, acceder y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y \u00a0 opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Limitaciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 la prohibici\u00f3n de censura previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los organismos interamericanos de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos definen la censura previa como la violaci\u00f3n m\u00e1s extrema y \u00a0 radical posible de la libertad de expresi\u00f3n, al conllevar su supresi\u00f3n. En \u00a0 palabras de la Corte IDH \u201c(\u2026) supone el control y veto de la expresi\u00f3n antes \u00a0 de que esta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresi\u00f3n ha sido \u00a0 censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n. En otras palabras, la censura previa produce \u2018una suspensi\u00f3n \u00a0 radical de la libertad de expresi\u00f3n al impedirse la libre circulaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n, ideas, opiniones o noticias\u2019. Como se dijo, esto constituye una \u00a0 violaci\u00f3n radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del \u00a0 derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas de una sociedad democr\u00e1tica\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como cualquier otro derecho humano, la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto, y puede estar sujeta a \u00a0 limitaciones por parte de cualquiera autoridad estatal o eventualmente de \u00a0 particulares, previamente adoptadas por el legislador bajo estrictas \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas, en su Observaci\u00f3n General 34, precis\u00f3 que el art\u00edculo 19 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDP), en su inciso 3, establece \u00a0 que: \u201c(&#8230;) el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n entra\u00f1a \u00a0 deberes y responsabilidades especiales. Por este motivo, se prev\u00e9n dos tipos de \u00a0 restricciones que pueden referirse al respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de \u00a0 otras personas o a la protecci\u00f3n de la seguridad nacional y el orden p\u00fablico, o \u00a0 de la salud y la moral p\u00fablica. Sin embargo, cuando un Estado parte impone \u00a0 restricciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, estas no pueden poner en \u00a0 peligro el derecho propiamente dicho. El Comit\u00e9 recuerda que la relaci\u00f3n entre \u00a0 el derecho y la restricci\u00f3n, o entre la norma y la excepci\u00f3n, no debe \u00a0 invertirse\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Asimismo, los numerales 2, 3 y 5 del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana establecen tres componentes para determinar la \u00a0 validez de las restricciones aplicables a cualquiera de los componentes del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n[73]. Al respecto, la citada norma establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 2. El ejercicio del derecho previsto \u00a0 en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a \u00a0 responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la \u00a0 ley y ser necesarias para asegurar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el respeto a los derechos o a la \u00a0 reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, \u00a0 el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que una limitaci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n tenga validez, bajo los par\u00e1metros de la jurisprudencia \u00a0 interamericana, la autoridad estatal que impone la restricci\u00f3n debe demostrar \u00a0 que i) est\u00e1 establecida en una ley \u2013en el sentido formal y material\u2013 que la \u00a0 defina en forma precisa y clara; ii) se orienta al logro de alguno de los \u00a0 objetivos establecidos en la norma; y iii), es necesaria para que la sociedad \u00a0 democr\u00e1tica logre los fines imperiosos que se buscan, estrictamente \u00a0 proporcionada a dichos fines, e id\u00f3nea para el logro de los mismos[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El numeral 4 del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana consagra una \u00fanica excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la censura previa, \u00a0 referente a que los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a \u00a0 censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la \u00a0 protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0los Estados no pueden establecer \u00a0 restricciones previas, preventivas o preliminares a las expresiones protegidas \u00a0 por el art\u00edculo 13 de la citada Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; \u00a0 solo pueden establecer limitaciones a este derecho a trav\u00e9s de la figura de las \u00a0 responsabilidades ulteriores para quienes hayan abusado de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 13.3 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana establece la prohibici\u00f3n de la censura indirecta, definida \u00a0 como aquella limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n que \u00a0 se genera a trav\u00e9s de medios indirectos, ya sea por parte de las autoridades \u00a0 estatales o por otras causas distintas, causando un efecto de inhibici\u00f3n, \u00a0 silenciamiento o autocensura en el ejercicio de este derecho en sus dimensiones \u00a0 individual y colectiva. Al respecto, la citada norma indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. No se puede restringir el derecho de \u00a0 expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles \u00a0 oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias \u00a0 radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0 por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas y opiniones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por su parte, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional se\u00f1ala que la censura \u201csupone el \u00a0 control y veto de la informaci\u00f3n antes de que \u00e9sta sea difundida, impidiendo \u00a0 tanto al individuo, cuya expresi\u00f3n ha sido censurada, como a la totalidad de la \u00a0 sociedad, a ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.\u201d[75] \u00a0Asimismo, indica que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una \u00a0 prohibici\u00f3n de manera \u201cperentoria, sin matices, sin excepciones y sin confiar \u00a0 al legislador la regulaci\u00f3n de la materia (\u2026).\u201d[76] \u00a0De esta manera, \u201ccualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario \u00a0 del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostiene que la censura puede tener un contenido negativo \u00a0 al ejecutarse acciones o proferir decisiones que obstaculicen \u00a0 el flujo comunicativo o proh\u00edban la publicaci\u00f3n de cierto tipo de informaci\u00f3n, \u00a0 bien sea de la totalidad de una obra o exigiendo que \u00e9sta se recorte o un \u00a0 contenido positivo al exigir la adecuaci\u00f3n \u00a0 del contenido de una determinada expresi\u00f3n a los par\u00e1metros del censor, o la \u00a0 introducci\u00f3n o adici\u00f3n de elementos impuestos por \u00e9ste[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los actos de \u00a0 censura se pueden presentar de diversos modos, \u201cdesde los tipos m\u00e1s burdos de \u00a0 frenos estatales sobre lo que se puede publicar y los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n \u00a0 previa m\u00e1s expresos, hasta m\u00e9todos m\u00e1s sutiles e indirectos de control previo \u00a0 (\u2026).\u201d[79] Asimismo, indica que esos modos de \u00a0 control previo pueden ejecutarse a trav\u00e9s de mecanismos directos e \u00a0 indirectos, dirigidos principalmente sobre: (i) los medios de comunicaci\u00f3n y \u00a0 su funcionamiento; (ii) el contenido de la informaci\u00f3n; (ii) el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n; o (iv) sobre los periodistas[80], y se relacionan con conductas donde \u00a0\u201cse proh\u00edbe, recoge, suspende, interrumpe o \u00a0 suprime la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de un determinado contenido expresivo, as\u00ed como \u00a0 cuando se exige una inspecci\u00f3n oficial previa, visto bueno o supervisi\u00f3n por \u00a0 parte de la autoridad de los contenidos que se emiten, o una modificaci\u00f3n, \u00a0 alteraci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o recorte de los mismos.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En particular, en la \u00a0 Sentencia T-543 de 2017 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 reiter\u00f3 que el control previo sobre el contenido de la informaci\u00f3n, \u00a0 abarca, entre otros, los siguientes t\u00f3picos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la conformaci\u00f3n de juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la \u00a0 informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las \u00a0 reglas de autorizaci\u00f3n para la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, como puede ser sobre \u00a0 temas espec\u00edficos cuya aprobaci\u00f3n se asigna a una autoridad que hace las veces \u00a0 de censor con facultades para modificar o recortar el contenido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la \u00a0 prohibici\u00f3n, bajo sanci\u00f3n, de divulgar determinados contenidos informativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0 creaci\u00f3n de controles judiciales o administrativos posteriores tan severos que \u00a0 inducen, mediante su efecto disuasivo, a la autocensura por parte de los mismos \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la \u00a0 exclusi\u00f3n del mercado de determinados medios de comunicaci\u00f3n en tanto \u00a0 represalia; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0 atribuci\u00f3n de facultades a organismos estatales para suspender la transmisi\u00f3n de \u00a0 contenidos a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0 oportunidad, la Corte record\u00f3 que en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n toda \u00a0 regulaci\u00f3n estatal debe ser estrictamente neutral frente al contenido de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, por cuanto \u201cen una sociedad democr\u00e1tica, abierta y pluralista, \u00a0 no pueden existir instancias encargadas de determinar cu\u00e1les contenidos son \u00a0 \u2018correctos\u2019 o \u2018leg\u00edtimos\u2019\u201d.[83]\u00a0 De lo \u00a0 contrario, se configurar\u00eda una censura previa al supervisar el contenido que se \u00a0 pretenda informar, publicar, transmitir o expresar a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o \u00a0 de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0 configura censura cuando las autoridades estatales, invocando el ejercicio de \u00a0 sus funciones, supervisan el contenido de lo que a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o \u00a0 de expresi\u00f3n se quiere informar, publicar, transmitir o expresar, para efectos \u00a0 de supeditar la divulgaci\u00f3n del contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n, examen \u00a0 previo, o al recorte, adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n colombiana de Padres y Madres \u2013 RED PAPAZ \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n \u00a0 S.A., quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados &#8211; CCNP,\u00a0 \u00a0 al argumentar que los referidos medios de comunicaci\u00f3n suspendieron el\u00a0 \u00a0 tr\u00e1mite de emisi\u00f3n del c\u00f3digo correspondiente para pautar un mensaje informativo \u00a0 de la campa\u00f1a \u201cNo Comas m\u00e1s Mentiras\u201d, en los espacios televisivos concesionados \u00a0 por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, hasta tanto RED PAPAZ no allegara al proceso de \u00a0 codificaci\u00f3n comercial, de forma adicional, los siguientes documentos: i) \u00a0 certificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud que defina el concepto \u00a0 de comida chatarra y ii) estudios o soportes cient\u00edficos que afirmen que \u00a0 productos tales como cereales, jugos en caja, bebidas gaseosas y papas fritas \u00a0 est\u00e1n clasificados como comida chatarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante considera que las anteriores exigencias no cuentan \u00a0 con un respaldo legal y en esa medida constituyen una censura previa del mensaje \u00a0 informativo que se pretende difundir, indispensable para el debate p\u00fablico y \u00a0 democr\u00e1tico en temas de salud p\u00fablica, con lo cual se vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de informaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, as\u00ed como, las garant\u00edas constitucionales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a la salud, a la vida y a recibir la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 tomar decisiones de consumo sobre una alimentaci\u00f3n equilibrada. Conforme con lo anterior, solicita que se emita \u00a0 el c\u00f3digo correspondiente y se garantice la \u00a0 difusi\u00f3n del mensaje informativo de RED PAPAZ en los espacios televisivos \u00a0 concesionados a los accionados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio Canales Nacionales Privados &#8211; CCNP solicit\u00f3 \u00a0 que se negara el amparo deprecado, pues \u201cla negativa de Red Papaz de \u00a0 suministrar una informaci\u00f3n que se le solicit\u00f3 en el tr\u00e1mite de la codificaci\u00f3n \u00a0 de un comercial, no puede ser materia de protecci\u00f3n constitucional\u201d. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u00a0el comercial que pretende \u00a0 difundir RED PAPAZ clasifica con el t\u00e9rmino peyorativo de comida chatarra los \u00a0 productos de cereales, jugos, bebidas, gaseosas y papas fritas y declara que \u00a0 debe restringirse su publicidad; en esa medida, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 tradicionales, en los t\u00e9rminos de\u00a0 la Ley 1480 de 2011, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de inspeccionar el contenido de los comerciales cuando se pretende influir en \u00a0 las decisiones de consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0 RED PAPAZ no puede obligar a un canal privado de televisi\u00f3n a difundir una \u00a0 determinada informaci\u00f3n sin que la misma sea objeto de verificaci\u00f3n y su emisi\u00f3n \u00a0 sujeta a que se efect\u00faen las precisiones de la expresi\u00f3n comida chatarra. Lo \u00a0 anterior, por cuanto el art\u00edculo 30 del Estatuto del Consumidor precept\u00faa que \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n deben responder solidariamente por los perjuicios que \u00a0 pueda generar la publicidad enga\u00f1osa, raz\u00f3n por la cual, los canales privados \u00a0 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de examinar los contenidos que los anunciantes pretenden \u00a0 emitir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u2013 ANTV, fue vinculada \u00a0 al proceso de la referencia. Luego de efectuar un sucinto recuento de los hechos \u00a0 de descritos en la acci\u00f3n de tutela, resalt\u00f3 que la parte accionante no hace \u00a0 alusi\u00f3n en ning\u00fan momento sobre alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n efectuada por esa \u00a0 entidad que haya generado la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, seg\u00fan la Ley 182 de 1995, sus facultades de \u00a0 vigilancia y control se enmarcan en la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de televisi\u00f3n, previa asignaci\u00f3n de un t\u00edtulo habilitante para tal efecto. Por \u00a0 lo anterior, concluy\u00f3 que no es competente para pronunciarse sobre los hechos \u00a0 narrados en el escrito de tutela, toda vez que\u00a0 no es la ANTV la \u00a0 responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados \u00a0 en protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u201cdesvincular a la Autoridad Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional o, en su defecto, negar las \u00a0 pretensiones frente a esta Entidad, teniendo en cuenta que, seg\u00fan los hechos \u00a0 presuntamente narrados en el escrito de tutela y los argumentos aqu\u00ed expuestos, \u00a0 no es la ANTV quien vulner\u00f3 los derechos fundamentales reclamados en protecci\u00f3n \u00a0 por parte de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres RED PAPAZ\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Quince Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo de los derechos deprecados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. Orden\u00f3 a los representantes legales de los \u00a0 canales de televisi\u00f3n accionados disponer de lo necesario para la emisi\u00f3n del \u00a0 mensaje informativo de RED PAPAZ, en los espacios televisivos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n \u00a0 S.A., integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados \u2013 CCNP, al \u00a0 condicionar la emisi\u00f3n del mensaje informativo de RED PAPAZ al cumplimiento de \u00a0 exigencias adicionales a las legalmente establecidas, transgredieron el derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n de la corporaci\u00f3n accionante, pues ejercieron un \u00a0 control previo sobre el contenido de la informaci\u00f3n a transmitir, erigi\u00e9ndose \u00a0 dicho proceder indiscutiblemente en censura previa, la cual est\u00e1 proscrita \u00a0 conforme lo indica el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el a quo que si bien los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n guardan responsabilidad en las publicaciones que realizan y dichas \u00a0 publicaciones est\u00e1n sujetas a ciertas restricciones, las mismas deben estar \u00a0 expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar el respeto de los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s, as\u00ed como los valores e intereses constitucionalmente \u00a0 protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto. No obstante ello, \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n est\u00e1 sometido por regla general a responsabilidades \u00a0 ulteriores que la ley contempla, las cuales evidentemente no se verifican en el \u00a0 asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 \u00a0 que el requerimiento adicional realizado por los demandados para la emisi\u00f3n del \u00a0 mensaje informativo de\u00a0 RED PAPAZ vulneraba los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de la parte accionante. Indic\u00f3 que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no contempla este tipo de solicitudes, que el compromiso \u00a0 al que hace alusi\u00f3n la parte accionada obedece a una responsabilidad ulterior, \u00a0 por lo tanto, no puede servir de justificaci\u00f3n para la censura previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 jurisprudencia interamericana de derechos humanos y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional han sido enf\u00e1ticos en garantizar de forma efectiva los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, frente a las \u00a0 cuales solo se pueden establecer responsabilidades ulteriores, encontr\u00e1ndose \u00a0 estrictamente prohibida toda medida que implique censura previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 cualquier mecanismo directo o indirecto dirigido a \u00a0 realizar un control previo\u00a0 sobre: (i) los medios de comunicaci\u00f3n y \u00a0 su funcionamiento; (ii) el acceso a la informaci\u00f3n; (iii) los \u00a0 periodistas; o (iv) el contenido de determinada informaci\u00f3n, se encuentra \u00a0 proscrito en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En ese sentido, toda limitaci\u00f3n de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n se presume sospechosa, pues no resulta admisible la \u00a0 revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n para modificar, recortar, prohibir la \u00a0 divulgaci\u00f3n, o suspender la transmisi\u00f3n de contenidos informativos a trav\u00e9s de \u00a0 los medios masivos de comunicaci\u00f3n, por parte de las entidades estales o de \u00a0 particulares facultados para prestar un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora se revisa, la Corte ha \u00a0 precisado que toda limitaci\u00f3n a la libertad de informaci\u00f3n debe someterse a un \u00a0 juicio de constitucionalidad estricto debido a la importancia del derecho a \u00a0 informar\u00a0 y el derecho de los consumidores a recibir informaci\u00f3n; as\u00ed, \u00a0 resulta necesario comprobar que la restricci\u00f3n que se pretende imponer \u201c(i) garantiza el derecho de los consumidores a \u00a0 la informaci\u00f3n relevante sobre los productos alimenticios que consumen, d\u00e1ndole \u00a0 sentido al n\u00facleo esencial de su derecho a la informaci\u00f3n.\u00a0 (ii) habilita a \u00a0 los consumidores a elegir de una manera libre los productos alimenticios que \u00a0 deseen consumir, conforme a su propia orientaci\u00f3n de vida, respetando as\u00ed el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a elegir, que compete al consumidor y que est\u00e1 \u00a0 ligado claramente a la expresi\u00f3n de su libre desarrollo de la personalidad. En \u00a0 tercer lugar, (iii) garantiza la protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n en materia de salud, al \u00a0 admitir los riesgos presuntos o eventuales ligados con aspectos del desarrollo \u00a0 de estos productos que son desconocidos hasta el momento por la sociedad, sobre \u00a0 la base del principio de precauci\u00f3n. [y] (iv) cumple una funci\u00f3n instrumental, al \u00a0 facilitar el seguimiento a estos productos por parte de las autoridades \u00a0 correspondientes.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se requiere verificar que la restricci\u00f3n que se pretende \u00a0 imponer: (i) est\u00e9 prevista en la ley; (ii) \u00a0persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar \u00a0 relacionadas con el respeto a los derechos de los dem\u00e1s o la protecci\u00f3n de la \u00a0 seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas; (iii) \u00a0sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) \u00a0 no establezca una restricci\u00f3n desproporcionada en el ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la \u00a0 medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresi\u00f3n objeto del l\u00edmite, \u00a0 como tambi\u00e9n, que (vi) no constituya censura en ninguna de \u00a0 sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al \u00a0 contenido de la expresi\u00f3n que se limita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, se encuentra demostrado que \u00a0 el 25 de abril de 2018, RED PAPAZ a trav\u00e9s de Pezeta Publicidad S.A.S. solicit\u00f3 \u00a0 al Consorcio de Canales Nacionales \u00a0 Privados \u2013 CCNP la emisi\u00f3n del c\u00f3digo correspondiente para pautar un mensaje \u00a0 informativo de 30 segundos de duraci\u00f3n en los canales Caracol Televisi\u00f3n S.A. y \u00a0 RCN Televisi\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mensaje que se pretend\u00eda difundir, basado, entre otros, \u00a0 en estudios\u00a0 de la Organizaci\u00f3n Panamericana de Salud \u2013 OPS, 2016 y la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 OMS, 2016, conten\u00eda la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa publicidad de productos ultra procesados \u00a0 induce a nuestros hijos a su consumo habitual, estos productos incrementan el \u00a0 riesgo de obesidad, generan malos h\u00e1bitos alimenticios desde la infancia y \u00a0 aumentan el riesgo de aparici\u00f3n temprana de diabetes y otras enfermedades graves \u00a0 en la edad adulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de cada 6 ni\u00f1os en Colombia tiene exceso de \u00a0 peso, basta, no comas m\u00e1s mentiras, ni se las des a tus hijos, saquemos la \u00a0 publicidad de comida chatarra de su mundo. Una campa\u00f1a de Red Papaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, la parte accionada, \u00a0 mediante Oficio No. GER MIA 007-18 del 8 de mayo de 2018, previo a emitir \u00a0 la codificaci\u00f3n del comercial, requiri\u00f3 a RED PAPAZ en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca continuaci\u00f3n realizamos las siguientes \u00a0 aclaraciones, respecto a la codificaci\u00f3n del comercial denominado red papaz \u00a0 referencia \u201cetiquetado\u201d de 30\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la responsabilidad solidaria \u00a0 establecida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1480 de 2011. De manera m\u00e1s atenta le \u00a0 manifestamos que no encontramos en los documentos de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Panamericana de la salud (OPS) consultado por nosotros, especialmente en los \u00a0 a\u00f1os 2016, la definici\u00f3n de comida chatarra que alude el mensaje que se pretende \u00a0 difundir cuando dice que: \u201c(\u2026) Se entiende como comida chatarra como productos \u00a0 ultra procesados altos en az\u00facar, grasas saturadas o sodio, seg\u00fan criterio de la \u00a0 OPS 2016\u201d y al mismo tiempo aparece el cr\u00e9dito \u201cSAQUEMOS LA PUBLCIDAD DE LA \u00a0 COMIDA CHATARRA DE SU MUNDO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, apreciar\u00edamos que nos remitan el \u00a0 documento donde la OPS define la comida chatarra, en la forma como est\u00e1 expresa \u00a0 en el mensaje que se pretende difundir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aun cuando el mensaje no se \u00a0 refiere expl\u00edcitamente a marcas espec\u00edficas de productos, las im\u00e1genes \u00a0 proyectadas en el mismo sin duda alguna aluden, impl\u00edcitamente, a cereales, \u00a0 jugos, gaseosas, aguas, papas fritas, etc., por lo cual ser\u00eda muy importante que \u00a0 la organizaci\u00f3n que usted representa nos suministre los estudios o soportes \u00a0 cient\u00edficos en los cuales se diga que todos los productos que pertenecen a esas \u00a0 categor\u00edas est\u00e1n clasificados como comida chatarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como es de su \u00a0 conocimiento, la Ley 1480 de 2011 proscribe la publicidad enga\u00f1osa entendiendo \u00a0 por la misma el mensaje que no \u201c\u2026corresponda a la realidad o sea insuficiente, \u00a0 de manera que induzca o pueda inducir a error, enga\u00f1o o confusi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que Caracol Televisi\u00f3n S.A. y \u00a0 RCN Televisi\u00f3n S.A. manifestaron que las medidas adoptadas ten\u00edan fundamento \u00a0 jur\u00eddico el art\u00edculo 30 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 30. PROHIBICIONES Y \u00a0 RESPONSABILIDAD. Est\u00e1 prohibida la publicidad enga\u00f1osa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anunciante ser\u00e1 responsable \u00a0 de los perjuicios que cause la publicidad enga\u00f1osa. El medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los \u00a0 casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en \u00a0 la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, \u00a0 deber\u00e1 responder frente al consumidor por los da\u00f1os y perjuicios causados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, y conforme con lo expuesto en los \u00a0 antecedentes del caso, la norma referida no permite un control previo de la \u00a0 informaci\u00f3n que se pretende transmitir. Asimismo, se advierte que el art\u00edculo 30 de la Ley 1480 de 2011 no es \u00a0 aplicable para el asunto objeto de revisi\u00f3n, pues nos encontramos frente a un \u00a0 mensaje informativo y no de publicidad. Lo anterior, al verificar las definiciones que el Estatuto del Consumidor establece en su art\u00edculo 5: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. DEFINICIONES. \u00a0 Para los efectos de la presente ley, se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Informaci\u00f3n: Todo \u00a0 contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de \u00a0 fabricaci\u00f3n, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, \u00a0 la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y \u00a0 toda otra caracter\u00edstica o referencia relevante respecto de los productos que se \u00a0 ofrezcan o pongan en circulaci\u00f3n, as\u00ed como los riesgos que puedan derivarse \u00a0 de su consumo o utilizaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Publicidad: Toda forma y \u00a0 contenido de comunicaci\u00f3n que tenga como finalidad influir en las decisiones de \u00a0 consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Publicidad enga\u00f1osa: \u00a0 Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera \u00a0 que induzca o pueda inducir a error, enga\u00f1o o confusi\u00f3n.\u201d (Subrayas no \u00a0 originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mensaje transmitido por la Corporaci\u00f3n colombiana de Padres y Madres \u2013 RED PAPAZ \u00a0 \u2013 que es una entidad sin \u00e1nimo de lucro y que no promociona ning\u00fan producto- se \u00a0 enmarca en una campa\u00f1a de salud p\u00fablica\u00a0 que, m\u00e1s all\u00e1 de influir en la \u00a0 decisi\u00f3n del consumidor, pretende advertir sobre los riesgos que en la salud de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puede tener el consumo de productos \u00a0 ultraprocesados altos en az\u00facar, grasas saturadas o sodio, con base en estudios \u00a0de la Organizaci\u00f3n Panamericana de Salud \u00a0 \u2013 OPS, 2016 y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 OMS, 2016 aportados a la \u00a0 solitud de emisi\u00f3n de c\u00f3digo para pautar en televisi\u00f3n y que no fueron \u00a0 suficientes en criterio del CCNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el mensaje transmitido por RED PAPAZ no \u00a0 se encuentra encaminado a promocionar alg\u00fan producto con fines lucrativos como \u00a0 es el objeto de la publicidad, lo que resulta de gran relevancia dado que, como \u00a0 lo ha mencionado la Corte Constitucional, \u201cla publicidad es desarrollo del derecho a la propiedad \u00a0 privada, a la libertad de empresa y a la libertad econ\u00f3mica, antes que \u00a0 aplicaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para que la publicidad \u00a0 y la propaganda comercial est\u00e9n sometidas a la regulaci\u00f3n de la \u201cConstituci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u201d, lo que supone (\u2026) un mayor control\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, los medios demandados dirigen su \u00a0 reparo al contenido de la informaci\u00f3n debido al calificativo \u201ccomida chatarra\u201d \u00a0 utilizado por RED PAPAZ, al considerar que frente a las \u201cimplicaciones \u00a0 negativas que puede llegar a tener el contenido del mensaje respecto del \u00a0 comercio de productos l\u00edcitos y su publicidad \u2013 tambi\u00e9n una actividad l\u00edcita\u201d[88], las accionadas pueden ser responsables \u00a0 patrimonialmente. La Sala encuentra que la anterior preocupaci\u00f3n es leg\u00edtima; no \u00a0 obstante, advierte que al tratarse de un servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y estar \u00a0 en discusi\u00f3n derechos superiores como la informaci\u00f3n y la salud de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, donde el Estado tiene compromisos y obligaciones \u00a0 constitucionales, convencionales y legales respecto de \u00e9stos, cualquier control \u00a0 previo sobre los contenidos en esta materia constituye censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A. no pueden \u00a0 desconocer que son concesionarios de un servicio p\u00fablico y de un bien p\u00fablico, \u00a0 como lo son la televisi\u00f3n y el espectro electromagn\u00e9tico. En esa medida, su fin \u00a0 \u00faltimo debe ser el de contribuir al inter\u00e9s p\u00fablico y satisfacer las finalidades \u00a0 que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan lo preceptuado en la Ley 182 de \u00a0 1995[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, nos encontramos ante una pauta informativa \u00a0 que porta un mensaje de inter\u00e9s para la sociedad, pues atiende a un problema \u00a0 cardinal relativo al aumento de la obesidad en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y \u00a0 por ende es de inter\u00e9s para el Estado su divulgaci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la obesidad entre los ni\u00f1os y adolescentes se \u00a0 ha multiplicado por 10 en los cuatro \u00faltimos decenios. En el 2016, seg\u00fan las \u00a0 estimaciones de esta entidad, 41 millones de ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os ten\u00edan \u00a0 sobrepeso o eran obesos, y m\u00e1s de 340 millones de ni\u00f1os y adolescentes (de 5 a \u00a0 19 a\u00f1os) padec\u00edan sobrepeso u obesidad[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, RED PAPAZ pretende difundir una informaci\u00f3n para alertar a los \u00a0 televidentes sobre las consecuencias para la salud que acarrea el consumo \u00a0 habitual de productos comestibles ultraprocesdos altos en az\u00facar, grasas o \u00a0 sodio, conducta que contribuye a la garant\u00eda de que la televisi\u00f3n se destine a \u00a0 la consecuci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico, como lo supone la Ley 182 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, al existir este tipo de conflictos entre derechos puramente \u00a0 econ\u00f3micos y los personales donde se encuentren involucradas garant\u00edas \u00a0 fundamentales de especial protecci\u00f3n como es la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, los concesionarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n deben \u00a0 comportarse como garantes de \u00e9stos de manera preferente sin que ello implique \u00a0 desconocer los derechos de contenido puramente econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte corrobora que los requerimientos de veracidad y soportes cient\u00edficos \u00a0 solicitados por los medios de comunicaci\u00f3n accionados a RED PAPAZ no est\u00e1n \u00a0 previstos en la ley, lo cual es suficiente para declarar que se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la libertad de informaci\u00f3n, tanto en su dimensi\u00f3n individual como \u00a0 social. Aceptar el control previo de los contenidos como lo sugiere la parte \u00a0 accionada, implicar\u00eda que frente a la publicidad de los productos \u00a0 ultraprocesados se deber\u00edan solicitar las mismas pruebas a las compa\u00f1\u00edas \u00a0 alimenticias que los producen, situaci\u00f3n que configurar\u00eda, igualmente, \u00a0una \u00a0 violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de los accionados que el objeto del requerimiento hecho a \u00a0 RED PAPAZ es evitar la publicidad enga\u00f1osa y la responsabilidad solidaria de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n que representa; sin embargo, no se indica el fundamento \u00a0 legal preciso, claro y taxativo de la finalidad alegada (carga definitoria), \u00a0 ni argumenta de manera concreta y espec\u00edfica qu\u00e9 derechos se ver\u00edan afectados \u00a0 por la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el mensaje que promueve la \u00a0 parte accionante (carga argumentativa), tampoco aport\u00f3 prueba alguna que \u00a0 demostrara de forma cierta la veracidad de sus afirmaciones o apoyara su \u00a0 requerimiento en un sustento cient\u00edfico que afirmara todo lo contrario a lo que \u00a0 pretend\u00eda transmitir la accionante (carga probatoria) o aludi\u00f3 que la \u00a0 limitaci\u00f3n obedec\u00eda a la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, \u00a0 la salud o la moral p\u00fablica. En tal sentido, no se evidencia que en realidad se \u00a0 persiguiera una finalidad imperiosa por parte de Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A en calidad de \u00a0 concesionarios de un servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el aludido requerimiento se impuso una \u00a0 restricci\u00f3n ilegal al derecho a informar y recibir informaci\u00f3n \u2013como componentes \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n- circunstancia que impidi\u00f3 la transmisi\u00f3n del \u00a0 mensaje informativo en el momento en que se encontraban en discusi\u00f3n dos \u00a0 proyectos de ley sobre la materia y donde la ciudadan\u00eda ten\u00eda el derecho a estar \u00a0 informada sobre los productos ultraprocesados y sus consecuencias, con el fin de \u00a0 enriquecer el debate p\u00fablico y pluralista, valores esenciales de una democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida restrictiva concretada con el \u00a0 requerimiento elevado por la parte accionada en el curso de emisi\u00f3n del c\u00f3digo \u00a0 para pautar en televisi\u00f3n, del 8 de mayo de 2018, configur\u00f3 un control previo \u00a0 sobre el contenido de la informaci\u00f3n a transmitir en el contexto de la campa\u00f1a \u00a0 \u201cNo comas m\u00e1s mentiras\u201d, present\u00e1ndose as\u00ed una censura previa, la cual, como se \u00a0 expuso en la parte considerativa de esta providencia, se encuentra proscrita en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n \u00a0 S.A., quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados \u2013 CCNP, \u00a0 vulneraron el derecho de la accionante a informar y el derecho ciudadano a \u00a0 recibir informaci\u00f3n -como componentes de la libertad de expresi\u00f3n-. Lo anterior, \u00a0 por cuanto los documentos requeridos para poder continuar con la codificaci\u00f3n \u00a0 del comercial informativo de RED PAPAZ no est\u00e1n previstos en la ley. En esa \u00a0 medida, su\u00a0 solicitud configur\u00f3 una medida de censura previa al establecer \u00a0 un control anterior sobre el contenido que se pretend\u00eda transmitir, la cual se encuentra proscrita por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala encuentra necesario \u00a0 pronunciarse sobre la solicitud de desvinculaci\u00f3n y el cumplimiento de la orden \u00a0 dada a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n. En el presente caso, la referida \u00a0 entidad fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela por el\u00a0 Juzgado Quince \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, en Auto del 23 de mayo \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta al escrito tutelar, la ANTV solicit\u00f3 al \u00a0 juez de primera instancia dispusiera su desvinculaci\u00f3n al argumentar que no era competente para pronunciarse sobre los \u00a0 hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de amparo, pues la accionante no le endilgaba \u00a0 responsabilidad alguna sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales reclamados en protecci\u00f3n. Al respecto manifest\u00f3 que \u201cseg\u00fan los \u00a0 hechos presuntamente narrados en el escrito de tutela y los argumentos aqu\u00ed \u00a0 expuestos, no es la ANTV quien vulner\u00f3 los derechos fundamentales reclamados en \u00a0 protecci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres RED PAPAZ\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el a quo advirti\u00f3 que \u00a0 dicha petici\u00f3n no se tornaba procedente toda vez que la Autoridad Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n era la competente para velar por el pluralismo e imparcialidad \u00a0 informativa; en esa medida, era la entidad id\u00f3nea para garantizar el acatamiento \u00a0 de lo ordenado en el presente caso. Por lo anterior, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 desvinculaci\u00f3n e inst\u00f3 al referido ente \u00a0a verificar que los canales privados de \u00a0 televisi\u00f3n dieran cumplimiento al fallo proferido el 5 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2018, la ANTV present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n en el cual solicit\u00f3 la revocatoria del numeral tercero[92] del fallo proferido en primera instancia dentro del asunto de la \u00a0 referencia, y en consecuencia, se desvinculara a esa entidad. Insisti\u00f3 en que no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales reclamados en protecci\u00f3n y requiri\u00f3 la \u00a0 aclaraci\u00f3n del numeral cuarto[93] de la decisi\u00f3n al indicar que no tiene competencia legal ni \u00a0 constitucional para exigir a los canales privados de televisi\u00f3n, el cumplimiento \u00a0 de la orden judicial de emitir el mensaje informativo de RED PAPAZ, pues en el \u00a0 marco de sus funciones, solo puede efectuar un control posterior, solicitando a \u00a0 los canales el material que se emita en cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, sostiene que no es \u00a0 posible que la ANTV exija a los concesionarios del servicio p\u00fablico de \u00a0 televisi\u00f3n la emisi\u00f3n de cualquier tipo de contenido o publicidad, toda vez que \u00a0 si llegare hacerse estar\u00eda vulnerando derechos legales y constitucionales \u00a0 adquiridos por los canales privados de emitir contenido sin un control previo. \u00a0 Igualmente indica que esta entidad no tiene dentro de sus competencias obligar o \u00a0 constre\u00f1ir a los accionados a emitir ciertos contendidos, pues de igual forma, \u00a0 vulnerar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 182 de 1995, por lo tanto, \u00a0 la verificaci\u00f3n solo puede hacerse posterior a su emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar parcialmente el \u00a0 fallo de primera instancia y \u00a0desvincular a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de la tutela promovida por la Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y \u00a0 Madres RED PAPAZ. En caso contrario, requiere que la autoridad judicial de \u00a0 segunda instancia aclare la orden impartida en el ordinal cuarto de la \u00a0 providencia del 5 de junio de 2018, pues en el marco de sus competencias solo \u00a0 puede realizar un control posterior a la emisi\u00f3n de los mensajes informativos o \u00a0 publicitarios transmitidos por los canales privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a un fallo de tutela y \u00a0 su cumplimiento, la jurisprudencia constitucional indica que el deber principal \u00a0 del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo es el \u00a0 tr\u00e1mite de cumplimiento[94], \u00a0que se funda en una situaci\u00f3n objetiva y \u00a0 brinda medios adecuados a la autoridad judicial para hacer efectiva su \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se reitera que \u00a0 en materia de competencia para conocer del tr\u00e1mite de cumplimiento, la regla es \u00a0 que el competente es el juez de tutela de primera instancia[95], aunque de manera excepcional la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n puede conocer de este tr\u00e1mite, siempre que exista una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva, razonable y suficiente para ello[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de cumplimiento \u00a0 sigue el procedimiento previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga \u00a0 decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos amparados. A saber: (i) la autoridad o persona \u00a0 responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere \u00a0 en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior \u00a0 responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso \u00a0 disciplinario contra quien no lo cumpli\u00f3; (iii) si transcurren otras cuarenta y \u00a0 ocho horas, el juez \u201cordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere \u00a0 procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para \u00a0 el cabal cumplimiento del mismo\u201d; (iv) el juez \u201cpodr\u00e1 sancionar por desacato al \u00a0 responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia\u201d, sin perjuicio de \u00a0 la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga \u00a0 decir, mientras \u201cest\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las \u00a0 causas de la amenaza\u201d el juez mantendr\u00e1 su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n se cre\u00f3 mediante la Ley 1507 de 2012, &#8220;Por la cual se restablece \u00a0 la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado en materia de \u00a0 televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, su objeto principal es brindar \u00a0 las herramientas para la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, con el fin de velar por el acceso a la \u00a0 televisi\u00f3n, garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los fines \u00a0 y principios establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 182 de 1995, la ANTV \u00a0 ejerce las siguientes funciones, con excepci\u00f3n de las consignadas en los \u00a0 art\u00edculos 10,11,12,13,14 y 15 de la Ley 1507 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejecutar para el cumplimiento de su \u00a0 objeto los actos y contratos propios de su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Adjudicar las concesiones y \u00a0 licencias de servicio, espacios de televisi\u00f3n, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Coordinar con la ANE los asuntos \u00a0 relativos a la gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y control del espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Dise\u00f1ar e Implementar estrategias \u00a0 pedag\u00f3gicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan desarrollar el \u00a0 esp\u00edritu cr\u00edtico respecto de la informaci\u00f3n recibida a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Sancionar cuando haya lugar a \u00a0 quienes violen con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, las \u00a0 disposiciones constitucionales y legales que amparan espec\u00edficamente los \u00a0 derechos de la familia y de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Asistir, colaborar y acompa\u00f1ar en \u00a0 lo relativo a las funciones de la ANTV, al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las comunicaciones en la preparaci\u00f3n y atenci\u00f3n de las reuniones \u00a0 con los organismos internacionales de telecomunicaciones en los que hace parte \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Asistir al Gobierno Nacional en el \u00a0 estudio y preparaci\u00f3n de las materias relativas a los servicios de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. La ANTV ser\u00e1 responsable ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de atender los requerimientos y citaciones que \u00e9ste le \u00a0 solicite a trav\u00e9s de las plenarias y Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Velar por el fortalecimiento y \u00a0 desarrollo de la TV P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Promover y desarrollar la industria \u00a0 de la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Dictar su propio reglamento y dem\u00e1s \u00a0 funciones que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el cap\u00edtulo \u00a0 II de la ley 182 de 1995 (derogada en algunos apartes por la Ley 1150 de 2007) \u00a0 en su art\u00edculo 29 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. Libertad de \u00a0 operaci\u00f3n, expresi\u00f3n y difusi\u00f3n. (\u2026). En todo caso, el servicio estar\u00e1 sujeto a \u00a0 la intervenci\u00f3n, direcci\u00f3n, vigilancia y control de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto \u00a0 en la Constituci\u00f3n y la ley, es libre la expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de los contenidos \u00a0 de la programaci\u00f3n y de la publicidad en el servicio de televisi\u00f3n, los cuales \u00a0 no ser\u00e1n objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podr\u00e1n \u00a0 ser clasificados y regulados por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, \u00a0 con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y \u00a0 principios que rigen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, protegen a la familia, a \u00a0 los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, en especial los ni\u00f1os y j\u00f3venes, para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y fomentar la producci\u00f3n \u00a0 colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, \u00a0 la Sala concluye que le asiste raz\u00f3n a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, pues \u00a0 al cotejar las funciones que le fueron asignadas por el legislador no se \u00a0 encontr\u00f3 la de verificar que los canales privados de televisi\u00f3n den cumplimiento \u00a0 a los fallos proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica, competencia que recae \u00a0 por regla general en el juez de tutela de primera instancia, y de manera \u00a0 excepcional en la Corte Constitucional en los casos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. No obstante, s\u00ed le asiste el deber legal de \u00a0 tomar un rol activo frente a la radiodifusi\u00f3n de contenidos en el servicio de \u00a0 televisi\u00f3n abierta, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento \u00a0 de los fines y principios que rigen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y protegen \u00a0 a la familia y a los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, en especial los ni\u00f1os y \u00a0 j\u00f3venes, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciocho (18) de julio \u00a0 de dos mil dieciocho (2018), que confirm\u00f3 el fallo dictado por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por la Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres \u2013 \u00a0 RED PAPAZ contra Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., integrantes del \u00a0 Consorcio de Canales Nacionales Privados \u2013 CCNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el ordinal cuarto de parte resolutiva de \u00a0 la providencia dictada por la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Quince Administrativo \u00a0 del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), en primera instancia. En su lugar, se ordenar\u00e1 a la Autoridad Nacional \u00a0 de Televisi\u00f3n &#8211; ANTV que, en ejercicio de sus funciones de intervenci\u00f3n, \u00a0 direcci\u00f3n, vigilancia y control del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y atendiendo \u00a0 las consideraciones de esta sentencia, d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 182 de 1995. Asimismo, ejerza su deber legal de dise\u00f1ar e implementar \u00a0 estrategias pedag\u00f3gicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan \u00a0 desarrollar el esp\u00edritu cr\u00edtico respecto de la informaci\u00f3n recibida a trav\u00e9s de \u00a0 la televisi\u00f3n[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advertir\u00e1 a Caracol Televisi\u00f3n S.A. y a RCN Televisi\u00f3n S.A que en \u00a0 ninguna caso podr\u00e1n adoptar medidas que, directa o indirectamente, impliquen un \u00a0 control previo sobre la informaci\u00f3n que se pretenda transmitir en los espacios \u00a0 de televisi\u00f3n concesionados por el Estado o realizar una revisi\u00f3n previa del \u00a0 comercial pautado para modificar, recortar, prohibir su divulgaci\u00f3n o suspender \u00a0 la\u00a0 transmisi\u00f3n de su contenido informativo, en uso del servicio p\u00fablico de \u00a0 televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciocho (18) de julio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), que confirm\u00f3 el fallo dictado por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el cinco (5) de \u00a0 junio de dos mil dieciocho (2018), que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0 por la Corporaci\u00f3n colombiana de Padres y Madres \u2013 RED PAPAZ contra Caracol \u00a0 Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., integrantes del Consorcio de Canales \u00a0 Nacionales Privados \u2013 CCNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el ordinal cuarto de parte resolutiva de la providencia dictada por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), en primera instancia, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Autoridad \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n \u2013 ANTV que, en ejercicio de sus funciones legales de \u00a0 intervenci\u00f3n, direcci\u00f3n, vigilancia y control del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n \u00a0 y atendiendo las consideraciones de esta sentencia, d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo \u00a0 29 de la Ley 182 de 1995. Asimismo, ejerza su deber de dise\u00f1ar e implementar \u00a0 estrategias pedag\u00f3gicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan \u00a0 desarrollar el esp\u00edritu cr\u00edtico respecto de la informaci\u00f3n recibida a trav\u00e9s de \u00a0 la televisi\u00f3n, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines y principios \u00a0 que rigen el referido servicio p\u00fablico y proteger de manera especial a los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ADVERTIR a Caracol Televisi\u00f3n S.A. y a RCN Televisi\u00f3n S.A que \u00a0 en ning\u00fan caso podr\u00e1n adoptar medidas que, directa o indirectamente, impliquen \u00a0 un control previo sobre la informaci\u00f3n que se pretenda transmitir en los \u00a0 espacios de televisi\u00f3n concesionados por el Estado o realizar una revisi\u00f3n \u00a0 previa del comercial pautado para modificar, recortar, prohibir su divulgaci\u00f3n o \u00a0 suspender la\u00a0 transmisi\u00f3n de su contenido informativo, en uso del servicio \u00a0 p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0 Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-145 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-No \u00a0 debi\u00f3 agotarse el an\u00e1lisis sobre la validez de las limitaciones impuestas a la \u00a0 transmisi\u00f3n del mensaje, puesto que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de \u00a0 legalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente \u00a0T-6.971.907 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por la Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres -RED \u00a0 PAPAZ- contra Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A. integrantes del \u00a0 Consorcio de Canales Nacional Privados -CCNP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto \u00a0 el sentido y las consideraciones \u00a0de la sentencia T-145 de 2019, mediante la cual la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo invocado por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Padres y Madres -RED PAPAZ- contra el Consorcio de Canales \u00a0 Nacional Privados -CCNP- en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la informaci\u00f3n, y a la igualdad, as\u00ed \u00a0 como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a recibir la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para tomar decisiones de consumo que les permitan proteger \u00a0 su derecho a la alimentaci\u00f3n equilibrada, a la salud, y a la vida. Sin embargo, \u00a0 considero que dentro de los argumentos que le dieron sustento a la providencia, \u00a0 ha debido tenerse en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, RED PAPAZ \u00a0 demand\u00f3 al Consorcio Canales Nacionales Privados debido a que consider\u00f3 que los \u00a0 obst\u00e1culos interpuestos por dichos medios de comunicaci\u00f3n para pautar un mensaje \u00a0 televisivo de la campa\u00f1a \u201cNo Comas m\u00e1s Mentiras\u201d \u2012relativo al riesgo para \u00a0 la salud de los menores de edad a causa del consumo de \u201ccomida chatarra\u201d\u2012 son \u00a0 exigencias que carecen de respaldo legal y constituyen una censura previa \u00a0 proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: en primer lugar, es \u00a0 claro que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres -RED \u00a0 PAPAZ- al incurrir en conducta de censura previa por exigir documentaci\u00f3n \u00a0 adicional no prevista en la ley. Considero, sin embargo, que no era pertinente \u00a0 realizar el an\u00e1lisis sobre las cargas definitoria, argumentativa y probatoria, \u00a0 que deben satisfacer las autoridades que pretendan establecer una limitaci\u00f3n a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, pues, como la Sala lo evidenci\u00f3, la limitaci\u00f3n \u00a0 impuesta por los accionados no cumpli\u00f3 con el requisito de legalidad, que es la \u00a0 primera y m\u00e1s b\u00e1sica condici\u00f3n para limitar el derecho en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, al constatar que \u00a0 efectivamente los requerimientos de veracidad y soportes cient\u00edficos solicitados \u00a0 por Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A. a la Corporaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Padres y Madres- RED PAPAZ- constitu\u00edan una \u201crestricci\u00f3n ilegal\u201d[99] \u00a0al derecho a informar y recibir informaci\u00f3n, no era congruente que se \u00a0 analizara el alcance y el cumplimiento de las cargas (definitoria, \u00a0 argumentativa y probatoria), pues no se cumpl\u00eda con el presupuesto de \u00a0 legalidad y, en consecuencia, no deb\u00eda agotarse el an\u00e1lisis subsiguiente sobre \u00a0 la validez de las limitaciones impuestas a la transmisi\u00f3n del mensaje. Estimo \u00a0 que dicha argumentaci\u00f3n puede llegar a interpretarse de manera err\u00f3nea, en el \u00a0 sentido de que, aunque la conducta de censura previa no tenga un fundamento \u00a0 legal, sea posible estudiar la necesidad, finalidad y proporcionalidad, lo cual \u00a0 es a todas luces inaceptable desde una perspectiva constitucional de la misma.[100]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos t\u00e9rminos dejo \u00a0 sentados los argumentos que sustentan mi aclaraci\u00f3n de voto en esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 cual, desde luego, lleva mi respeto por la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En adelante RED PAPAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Mediante el cual se pretende \u00a0 que los productos comestibles ultraprocesados, incorporen una etiqueta frontal \u00a0 que brinde al consumidor informaci\u00f3n clara, visible y veraz sobre su contenido e \u00a0 incluya los porcentajes de az\u00facar, sodio y grasas saturadas. Al momento de la \u00a0 formulaci\u00f3n del proceso de la tutela, el referido proyecto se encontraba en \u00a0 tr\u00e1mite para segundo debate en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Mediante el cual se busca \u00a0 que se establezcan restricciones a la publicidad de los productos comestibles \u00a0 ultraprocesados, en particular, los alimentos dirigidos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que no tienen la posibilidad de diferenciar la publicidad de la \u00a0 informaci\u00f3n. Al momento de instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, el proyecto \u00a0 se encontraba en tr\u00e1mite para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional \u00a0 Permanente de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 3 del cuaderno \u00a0 principal. (En adelante se entender\u00e1 que todos los folios a los que se haga \u00a0 referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se indique \u00a0 expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En adelante CCNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Durante el tr\u00e1mite del proceso de la referencia, en primera instancia, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Civil denominada el Poder del Consumidor present\u00f3, el 6 de julio de \u00a0 2018, Amicus Curiae con el fin de intervenir en el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n en esta oportunidad. Asimismo, el 29 de junio de 2018, en curso la \u00a0 segunda instancia, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 \u00a0 Dejusticia alleg\u00f3 intervenci\u00f3n en calidad de coadyuvante en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por la Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres \u2013 RED PAPAZ contra \u00a0 Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., integrantes del Consorcio de \u00a0 Canales Nacionales Privados \u2013 CCNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En Auto del 23 de mayo de 2018, el Juzgado \u00a0 Quince Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n \u2013 ANTV para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del \u00a0 escrito tutelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 En adelante ANTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Folios 107 y 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Folios 113 a 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Folios 156 a 160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 19 a 39 del cuaderno de pruebas \u00a0 n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Folio 24 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Folio 27 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-1040 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Ver Sentencias T-680 de 2015 y T-693 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Cfr. Sentencias T-219 de 2009. y T-611 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-693 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia T-611 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-043 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencias T-256 de 2013, T-391 de 2007,\u00a0 T-1148 de 2004, T-934 de 2014 y \u00a0 T-743 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-015 de 2015, reiterado en la \u00a0 Sentencia T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-650 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-066 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En adelante Corte IDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa \u00a0 Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N\u00b0 107, p\u00e1rr. 112. Ver Sentencia T-543 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte IDH, Relator\u00eda Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n. Marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. OEA\/Ser.L\/V\/II Corte IDH\/RELE\/INF.2\/09, 30 diciembre \u00a0 2009, p\u00e1rr. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Nota al pie N\u00b0 91: \u201c(\u2026) Case of Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. \u00a0 Austria, Judgement of 13 February, 2004, para. 29; Case of Perna v. Italy, Judgment of 6 May, 2003, \u00a0 para. 39; Case of Dichand and others v. Austria, Judgment of 26 February, 2002, \u00a0 para. 37; (\u2026) Case of \u00a0 Castells v Spain, Judgment of 23 April, 1992, Serie A. No. 236, para. 42; \u00a0 (\u2026) \u00a0Case of Lingens v. Austria, Judgment of 8 July, 1986, Series A no. 103, para. \u00a0 41; (\u2026) Case of The Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 29 March, \u00a0 1979, Series A no. 30, para. 65; y Case of Handyside v. United Kingdom, Judgment \u00a0 of 7 December, 1976, Series A No. 24, para. 49.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N\u00b0 107, p\u00e1rr. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem., nota al pie \u00a0 N\u00b0 92: \u201cCfr. African Commission on Human and Peoples&#8217; Rights, Media Rigths \u00a0 Agenda and Constitucional Rights Project v. Nigeria, Communication Nos 105\/93, \u00a0 128\/94, 130\/94 and 152\/96, Decision of 31 October, 1998, para 54.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem., nota al pie N\u00b0 93: \u201cCfr. O.N.U., Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00a0 Aduayom y otros c. Togo (422\/1990, 423\/1990 y 424\/1990), dictamen de 12 de julio \u00a0 de 1996, p\u00e1rr. 7.4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem., \u00a0 p\u00e1rr. 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85. La colegiaci\u00f3n obligatoria de \u00a0 periodistas (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). 13 de \u00a0 noviembre de 1985, serie A n\u00fam. 5, p\u00e1rr. 70; Corte IDH, caso Claude Reyes y \u00a0 otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de \u00a0 2006, serie C n\u00fam. 151, p\u00e1rr. 85; Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio \u00a0 de 2004, serie C n\u00fam. 107, p\u00e1rr. 116; Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. \u00a0 Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie \u00a0 C n\u00fam. 111, p\u00e1rr. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85. La colegiaci\u00f3n obligatoria de \u00a0 periodistas (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). 13 de \u00a0 noviembre de 1985, serie A n\u00fam. 5, p\u00e1rr. 70; Corte IDH, Relator\u00eda Especial para \u00a0 la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco Jur\u00eddico Interamericano sobre el derecho a la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n. OEA\/Ser.L\/V\/II Corte IDH\/RELE\/INF.2\/09, 30 diciembre \u00a0 2009, p\u00e1rr. 7; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C n\u00fam. 151, \u00a0 p\u00e1rr. 85; Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, \u00a0 serie C n\u00fam. 107; Corte IDH, caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C n\u00fam. 111, \u00a0 p\u00e1rr. 82; Corte IDH, caso R\u00edos y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, serie C n\u00fam. \u00a0 194, p\u00e1rr.105; Corte IDH, caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, \u00a0 serie C n\u00fam. 195, p\u00e1rr. 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte IDH. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco Jur\u00eddico \u00a0 Interamericano sobre el derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n. OEA\/Ser.L\/V\/II Corte \u00a0 IDH\/RELE\/INF. 2\/09. 30 diciembre 2009. p\u00e1rr. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte IDH, caso Trist\u00e1n Donoso vs. Panam\u00e1. \u00a0 Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de \u00a0 2009, serie C n\u00fam. 193, p\u00e1rr. 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85. La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas \u00a0 (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de \u00a0 1985, serie A n\u00fam. 5, p\u00e1rr. 30; Corte IDH, Relator\u00eda Especial para la Libertad \u00a0 de Expresi\u00f3n. Marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. OEA\/Ser.L\/V\/II Corte IDH\/RELE\/INF.2\/09, 30 diciembre 2009, p\u00e1rr. 13; \u00a0 Corte IDH, caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de \u00a0 2 de mayo de 2008, serie C n\u00fam. 177, p\u00e1rr. 53; Corte IDH, caso Claude Reyes y \u00a0 otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de \u00a0 2006, serie C n\u00fam. 151, p\u00e1rr. 75; Corte IDH, caso L\u00f3pez \u00c1lvarez vs. Honduras. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, serie C n\u00fam. \u00a0 141, p\u00e1rr. 163; Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, \u00a0 serie C n\u00fam. 107, p\u00e1rr. 108; Corte IDH, caso Ivcher Bronstein vs. Per\u00fa. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001, serie C n\u00fam. 74, p\u00e1rr. \u00a0 146; Corte IDH, caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C n\u00fam. 111, p\u00e1rr. 77; Corte IDH, caso \u00a0 \u00abLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u00bb (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001, serie C n\u00fam. 73, p\u00e1rr. \u00a0 64; Corte IDH, Informe n\u00fam. 130\/99, caso n\u00fam. 11.740, V\u00edctor Manuel Oropeza, \u00a0 M\u00e9xico, 19 de noviembre de 1999, p\u00e1rr. 51; Corte IDH, Informe n\u00fam. 11\/96, caso \u00a0 n\u00fam. 11.230, Francisco Martorell, Chile, 3 de mayo de 1996, p\u00e1rr. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85. La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas \u00a0 (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de \u00a0 1985, serie A n\u00fam. 5; Corte IDH, Informe Anual 1994. Cap\u00edtulo V (Informe sobre \u00a0 la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos). T\u00edtulo III, OEA\/Ser. L\/V\/II.88. doc. 9 revs, 17 de febrero de \u00a0 1995; Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, serie C n\u00fam. 107, \u00a0 p\u00e1rr. 110; Corte IDH, caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C n\u00fam. 111, p\u00e1rr. 79; Corte \u00a0 IDH, caso \u00abLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u00bb (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001, serie C n\u00fam. \u00a0 73, p\u00e1rr. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85. La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas \u00a0 (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de \u00a0 1985, serie A n\u00fam. 5, p\u00e1rr. 33; Corte IDH, Relator\u00eda Especial para la Libertad \u00a0 de Expresi\u00f3n. Marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. OEA\/Ser.L\/V\/II Corte IDH\/RELE\/INF.2\/09, 30 diciembre 2009, p\u00e1rr. 15; \u00a0 Corte IDH, caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 22 de noviembre de 2005, serie C n\u00fam. 135, p\u00e1rr. 107; Corte IDH, \u00a0 caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 \u00a0 de agosto de 2004, serie C n\u00fam. 111, p\u00e1rr. 81; Corte IDH, alegatos ante la Corte \u00a0 IDH en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, transcritos en: Corte IDH, caso \u00a0 Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, serie C n\u00fam. 107, p\u00e1rr. 101-1-a; Corte \u00a0 IDH, Informe de fondo n\u00fam. 90\/05, caso n\u00fam. 12.142, Alejandra Marcela Matus \u00a0 Acu\u00f1a, Chile, 24 de octubre de 2005, p\u00e1rr. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85. La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas \u00a0 (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de \u00a0 1985, serie A n\u00fam. 5, p\u00e1rr. 33; Corte IDH, Relator\u00eda Especial para la Libertad \u00a0 de Expresi\u00f3n. Marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. OEA\/Ser.L\/V\/II Corte IDH\/RELE\/INF.2\/09, 30 diciembre 2009, p\u00e1rr. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte IDH, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. \u00a0 Marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II Corte IDH\/RELE\/INF.2\/09, 30 diciembre 2009, p\u00e1rr. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-1723 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-391 de 2007, T-219 de 2009, \u00a0 T-110 de 2015 y T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte IDH, caso Palamara Iribarne vs. Chile. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, serie C n\u00fam. \u00a0 135, p\u00e1rr. 73; Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, \u00a0 serie C n\u00fam. 107, p\u00e1rr. 109; Corte IDH, caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C n\u00fam. 111, \u00a0 p\u00e1rr. 78; Corte IDH, caso Ivcher Bronstein vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001, serie C n\u00fam. 74, p\u00e1rr. 147; Corte \u00a0 IDH, caso \u00abLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u00bb (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001, serie C n\u00fam. \u00a0 73, p\u00e1rr. 65; Corte IDH, La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y \u00a0 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del \u00a0 13 de noviembre de 1985. Serie A n\u00fam. 5, p\u00e1rr. 31; Corte IDH, Relator\u00eda Especial \u00a0 para la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco jur\u00eddico interamericano sobre la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n. OEA\/Ser.L\/V\/II. Corte IDH\/RELE\/INF.2\/09, 30 diciembre 2009, p\u00e1rr. \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-05 de 1985, serie A \u00a0 N\u00b0 5, p\u00e1r. 54; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. 68; y Caso \u00a0 V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, \u00a0 p\u00e1r. 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Corte IDH, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco jur\u00eddico \u00a0 interamericano sobre la libertad de expresi\u00f3n. OEA\/Ser.L\/V\/II. Corte \u00a0 IDH\/RELE\/INF.2\/09. 30 diciembre 2009, p\u00e1rr. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 V\u00e9ase la comunicaci\u00f3n 414\/1990, Mika Miha vs. Guinea Ecuatorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] V\u00e9ase la comunicaci\u00f3n 1189\/2003, Fernando \u00a0 vs. Sri Lanka, dictamen aprobado el 31 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 V\u00e9ase la comunicaci\u00f3n 1157\/2003, Coleman vs. Australia, dictamen aprobado el 17 \u00a0 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Observaciones finales sobre el Jap\u00f3n (CCPR\/C\/JPN\/CO\/5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 V\u00e9ase la comunicaci\u00f3n 1022\/2001, Velichkin vs. Belar\u00fas, dictamen aprobado el 20 \u00a0 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 V\u00e9ase la comunicaci\u00f3n 1334\/2004, Mavlonov y Sa\u2019di vs. Uzbekist\u00e1n, dictamen \u00a0 aprobado el 19 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 V\u00e9ase la comunicaci\u00f3n 926\/2000, Shin vs. la Rep\u00fablica de Corea, dictamen \u00a0 aprobado el 16 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] V\u00e9ase la comunicaci\u00f3n 736\/97, Ross vs. \u00a0 Canad\u00e1, dictamen aprobado el 18 de octubre de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Naciones Unidas. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General 34 \u2013 Art\u00edculo \u00a0 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: Libertad de opini\u00f3n \u00a0 y libertad de expresi\u00f3n. CCPR\/C\/ GC\/34 (11 a 29 de julio de 2011), p\u00e1rr. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Sentencia T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 V\u00e9ase la A.G. Observaci\u00f3n general 27 del Comit\u00e9 sobre el art\u00edculo 12. 55th \u00a0 sesi\u00f3n. Supp. No. 40. vol. I, anexo VI, secc. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Corte IDH, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco jur\u00eddico \u00a0 interamericano sobre la libertad de expresi\u00f3n. OEA\/Ser.L\/V\/II. Corte \u00a0 IDH\/RELE\/INF.2\/09, 30 diciembre 2009, p\u00e1rrs. 61-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte IDH, Relator\u00eda Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n. Marco jur\u00eddico interamericano sobre la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. OEA\/Ser.L\/V\/II. Corte IDH\/RELE\/INF.2\/09, 30 diciembre 2009, p\u00e1rr. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-391 de 2007. Al respecto, la \u00a0 Corte trae a colaci\u00f3n los Antecedentes e Interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Principios de la Relator\u00eda Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n de la OEA (p\u00e1r. 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias C-650 de 2003 y\u00a0 C-592 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sentencia T-098 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-391 de 2007, reiterada por la \u00a0 Sentencia T-453 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Sentencias C-650 de 2003 y T-453 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-505 de 2000 y T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Estas consideraciones se recogieron en la Sentencia C-650 de 2003; siendo \u00a0 reiteradas en la Sentencia T-391 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-296 de 2013 y T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias C-583 de 2015 y T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-592 de 2012, reiterado en la \u00a0 Sentencia T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] &#8220;Por la cual se reglamenta el \u00a0 servicio de la televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se \u00a0 democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforman la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, \u00a0 se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para \u00a0 contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan \u00a0 otras disposiciones en materia de telecomunicaciones&#8221;. La anterior norma fue derogada parcialmente por el art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 1150 de 2007, en el siguiente sentido: \u201cTambi\u00e9n se derogan las siguientes \u00a0 disposiciones: El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 828 de 2003, el art\u00edculo 66 de la Ley 454 de 1998, \u00a0 el literal\u00a0 d) del art\u00edculo 27 de la Ley 99 de 1993 y el art\u00edculo 19 Ley \u00a0 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las normas del Decreto 1900 de \u00a0 1990 y de la Ley 182 de 1995 que contrar\u00eden lo dispuesto en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Obesidad y \u00a0 sobre peso, datos y cifras a 18 de febrero de 2018. \u00a0 https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/obesity-and-overweight \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cTERCERO: \u00a0 NEGAR la solicitud de desvinculaci\u00f3n invocada por la AUTORIDAD \u00a0 NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N, por las razones expuestas en la parte motiva de la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cCUARTO: Instar a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N, que dentro \u00a0 del marco de sus funciones y competencias, proceda a verificar que los Canales \u00a0 Privados de Televisi\u00f3n den cumplimiento al presente fallo constitucional, y \u00a0 emitan el mensaje informativo solicitado por RED PAPAZ\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 Cfr. Auto 017 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 Cfr. Auto 136 A de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y \u00a0 T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003,\u00a0010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y \u00a0 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 Art\u00edculo 29 de la Ley 182 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo 2 de la Ley 182 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] P\u00e1gina 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-145-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-145\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD \u00a0 DE EXPRESION Y LA PROHIBICION DE CENSURA PREVIA SOBRE PAUTAS DE CARACTER \u00a0 INFORMATIVO QUE SE PRETENDAN TRANSMITIR EN ESPACIOS DE TELEVISION \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}