{"id":267,"date":"2024-05-30T15:35:30","date_gmt":"2024-05-30T15:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-035-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:30","slug":"c-035-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-035-93\/","title":{"rendered":"C 035 93"},"content":{"rendered":"<p>C-035-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-035\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n a testigos\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/DEBER DEL CIUDADANO\/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. RE-0014&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto No. 1834 del 13 de noviembre de 1992, &#8220;Por el cual se crea la protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas en el proceso penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 214 numeral 6o. de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional, por intermedio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, envi\u00f3 a esta Corte Constitucional el Decreto Legislativo No. 834 de 1992, con el fin de que revise su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de la referencia, fij\u00f3 en lista el asunto para dar espacio a la intervenci\u00f3n ciudadana, corri\u00f3 traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, comunic\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, para que si lo estimaba oportuno, presentara por escrito a esta Corporaci\u00f3n las razones que justifican la constitucionalidad de la norma en examen, y, se comunic\u00f3, con el mismo prop\u00f3sito a los se\u00f1ores Ministros de Justicia y de Gobierno, cumplido lo anterior, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto en revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>DE NOVIEMBRE 13 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se crea el Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas e Intervinientes en el proceso penal &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE &nbsp;DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras en las siguientes situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que adem\u00e1s de las acciones armadas contra la fuerza p\u00fablica, los grupos guerrilleros han intesificado su estrategia de atentar contra la poblaci\u00f3n civil y contra la infraestrutura de producci\u00f3n y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fablicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa \u00edndole (&#8230;.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que adicionalmente, en la ciudad de Medell\u00edn se ha exacerbado en los \u00faltimos d\u00edas la acci\u00f3n de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de la Polic\u00eda Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades terroristas de aquella (&#8230;.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de intensificar las acciones militares y de polic\u00eda es necesario responder a la estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad ciudadana&#8230;,&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos; &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia y a mantener en alto la moral de la fuerza p\u00fablica;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las v\u00edctimas del delito o sus familiares quedan en lamentables condiciones de supervivencia por los da\u00f1os ocasionados por el delito, por el peligro a que contin\u00faan expuestas o por el desamparo econ\u00f3mico en que se encuentran. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la justicia sufre mengua ante la situaci\u00f3n de numerosas investigaciones que permanecen inactivas por falta de las pruebas necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es indispensable establecer mecanismos que permitan garantizar la vida e integridad de los ciudadanos que colaboren con la administraci\u00f3n de justicia, en la pr\u00e1ctica de pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos punibles de competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le se\u00f1ala a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9sta debe velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Cr\u00e9ase el programa de protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas, e intervinientes en el proceso penal mediante el cual se les otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n y asistencia social adecuadas cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n o sus vidas corran peligro por causa o con ocasi\u00f3n de su intervenci\u00f3n en procesos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y asistencia social referida, se podr\u00e1 extender al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de las personas mencionadas en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario judicial que conozca del respectivo proceso, de oficio o por petici\u00f3n del interesado, elevar\u00e1 solicitud a la Oficina de protecci\u00f3n y Asistencia de V\u00edctimas y Testigos, para que \u00e9sta \u00faltima realice la evaluaci\u00f3n correspondiente y, si es del caso, la someta a la aprobaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o del Jefe de la oficina mencionada, cuando el Fiscal General as\u00ed lo haya dispuesto, quienes decidir\u00e1n discrecionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. El ordenador del gasto para los efectos previstos en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el funcionario en quien \u00e9ste delegue, el cual impartir\u00e1 su aprobaci\u00f3n previo estudio y selecci\u00f3n hecha por la Oficina de Protecci\u00f3n y &nbsp;Asistencia a V\u00edctimas, Testigos y Funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las erogaciones que se ordenen y ejecuten para los &nbsp;fines previstos en el presente decreto tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado y estar\u00e1n sujetas a control fiscal posterior por parte de la &nbsp;Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso se revele la identidad del testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Las personas que sean amparadas por este programa, podr\u00e1n tener protecci\u00f3n f\u00edsica, asistencia social, cambio de identidad, de domicilio y dem\u00e1s garant\u00edas que se requieran seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las circunstancias as\u00ed lo justifiquen, dicha protecci\u00f3n podr\u00e1 comprender hasta el traslado al exterior, incluidos los costos de transporte y subsistencia por el tiempo y bajo las condiciones que se\u00f1ale el Fiscal General. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda establecer\u00e1 las condiciones a que deban someterse las personas &nbsp;que se acojan al programa de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. En la resoluci\u00f3n que disponga la protecci\u00f3n, el Fiscal General podr\u00e1 disponer, si fuere necesario, la expedici\u00f3n de una nueva identidad civil (actas de registro civil, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pasaporte, libreta militar, certificado judicial) y dem\u00e1s documentos, t\u00edtulos acad\u00e9micos y certificados p\u00fablicos que &nbsp;estime pertinentes, sin que para su tramitaci\u00f3n deban cumplirse los procedimientos ordinarios. Los documentos que se expidan para &nbsp;la eficaz protecci\u00f3n de v\u00edctimas, testigos o funcionarios, tendr\u00e1n pleno valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Todas las entidades p\u00fablicas o privadas est\u00e1n obligadas a prestar la colaboraci\u00f3n que les solicite la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Quienes tengan conocimiento de los datos y documentos relacionados con la protecci\u00f3n y asistencia o hayan intervenido en ella, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas acogidas al programa. La violaci\u00f3n de esta reserva o secreto acarrear\u00e1 las sanciones disciplinarias y penales del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mantendr\u00e1 en secreto o reserva los archivos de las personas acogidas al programa, no estando obligada bajo ninguna circunstancia a revelarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. El acogimiento al Programa de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas, Testigos, Intervinientes en el proceso y funcionarios, se perder\u00e1 por la violaci\u00f3n de las condiciones establecidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Autor\u00edzase al Fiscal General de la Naci\u00f3n para determinar las circunstancias que dar\u00e1n lugar a la p\u00e9rdida de la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Cuando la persona que se acoja al programa a que se &nbsp;refiere el presente Decreto, deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de V\u00edctimas y Testigos podr\u00e1 establecer los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea &nbsp;representada en la correspondiente actuaci\u00f3n sin perjuicio de la reserva de su identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. En el presupuesto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se asignar\u00e1n los recursos necesarios para atender los gastos que demande el programa de que trata este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. El Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos, cuando sea necesario el traslado de \u00e9stos a otros pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10o. Los contratos &nbsp;que &nbsp;celebre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para atender el desarrollo del programa previsto en el &nbsp;presente Decreto, y que tengan por objeto la construcci\u00f3n de obras, adquisici\u00f3n y arrendamiento de bienes, el suministro de elementos y la prestaci\u00f3n de servicios, se &nbsp;sujetar\u00e1n a las &nbsp;disposiciones que rigen la contrataci\u00f3n entre particulares, sin &nbsp;perjuicio de que en los mismos puedan incluirse las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.D.C. a &nbsp;13 de noviembre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD &nbsp;PUBLICA Y CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Justicia, Dr. ANDRES GONZALEZ DIAZ, actuando en ejercicio de su doble calidad de ciudadano y de servidor p\u00fablico, dentro del t\u00e9rmino legal, expuso las siguientes razones por las cuales debe declararse exequible el decreto en revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el decreto se ajusta a las exigencias de forma que para los de su especie exige la Carta pol\u00edtica, como que &#8220;se encuentra suscrito por todos los Ministros y fue expedido durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Decreto no ofrece ning\u00fan reparo en lo que se refiere a su conexidad, en la medida en que el Decreto 1793 de 1992 se\u00f1al\u00f3 como causas de la declaratoria &nbsp;de conmoci\u00f3n interior, los hechos que se reglamentan en aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;Carta Pol\u00edtica de 1991, establece en su art\u00edculo 250 numeral 4o. &nbsp;que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: &#8216;Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso&#8217;. Y que igualmente, el art\u00edculo 22 numeral 19 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda, consagra entre las funciones del Fiscal General la de Dirigir las oficinas de responsabilidad directa: Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos, Veedur\u00eda, el Centro de Informaci\u00f3n sobre Actividades Delictivas, &nbsp;planeaci\u00f3n y jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;En consecuencia el Decreto 1834 de 1992 se ajusta tanto a la Constituci\u00f3n Nacional &#8220;como &nbsp;a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se hace necesario atender la seguridad de los intervinientes en los procesos de la justicia penal. &nbsp;Es incontrovertible el hecho que las v\u00edctimas del delito o sus familiares quedan en &nbsp;lamentables condiciones de supervivencia por los da\u00f1os ocasionados por el delito, por el peligro a que contin\u00faan expuestas o por el desamparo econ\u00f3mico en que se encuentran.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior se encuentra plenamente demostrado, en el por qu\u00e9 la ciudadan\u00eda en un alt\u00edsimo porcentaje se niega a suministrar informaci\u00f3n que tienda al esclarecimiento de los hechos punibles, dadas las condiciones de intimidaci\u00f3n a que son sometidas las personas conocedoras de conductas delictivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;La figura del testigo es indispensable dentro de las investigaciones judiciales pese a la gran evoluci\u00f3n que la criminal\u00edstica ha tenido, el valor de prueba que soporta el testimonio es indudablemente importante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la intimidaci\u00f3n est\u00e1 extinguiendo la figura del testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;concepto de protecci\u00f3n que se plantea es nov\u00edsimo en la legislaci\u00f3n mundial, podr\u00edamos decir que s\u00f3lo pocos pa\u00edses como Italia y Estados Unidos lo contemplan, en donde tambi\u00e9n existe una marcada influencia de las organizaciones criminales sobre el testigo, en los cuales ha tenido un \u00e9xito sin precedentes. La raz\u00f3n, que es la misma que nos asiste es la confianza que el testigo va a tener en el Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 141 del 13 de enero de 1993, rindi\u00f3 el concepto ordenado por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro del t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n, declarar constitucional el decreto examinado, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Decreto cumple con las exigencias formales del art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las medidas adoptadas cumplen con las exigencias de conexidad que deben tener con los factores de alteraci\u00f3n considerados por el &nbsp;ejecutivo para declarar el estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Colombia es un Estado Social de Derecho cuyos fines comprenden la necesidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente; asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que uno de los deberes sociales que competen a los miembros de la comunidad en el art\u00edculo 95 CN, es el de obrar conforme con el principio de solidaridad social y colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que una de las funciones fundamentales del Estado es la pronta y eficiente administraci\u00f3n de justicia, lo que permite hablar de Estado de Derecho y de un orden justo. &nbsp;&#8220;Una eficaz administraci\u00f3n de justicia es el resultado de la colaboraci\u00f3n estrecha e incondicional del Estado y los asociados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el cumplimiento de los deberes propios del principio de solidaridad &#8220;conlleva en ocasiones graves &nbsp;riesgos que &nbsp;pueden comprometer incluso la vida y la integridad f\u00edsica de las personas, el Estado tiene que tomar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas que colaboran con las autoridades judiciales en calidad de v\u00edctimas, de testigos y de funcionarios&#8221;. &nbsp;Ejemplo de ese tipo de medidas se encuentra en los decretos 2790 de 1990, 2266 y 2271 de 1991 y 2700 de 1991; legislaci\u00f3n que resulta antecedente del Decreto 1834 de 1992 que crea un programa de protecci\u00f3n a testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las medidas que contiene este decreto buscan dar seguridad a los asociados para que con las debidas garant\u00edas colaboren &nbsp;con el Estado, especialmente en situaciones coyunturales de conmoci\u00f3n interior y que exigen respuesta inmediata en la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de delitos como &nbsp;el narcotr\u00e1fico, terrorismo y las provenientes de criminales organizados que son &nbsp;generadores de graves alteraciones del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1a. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 214 numeral 6o. y 241 numeral 7o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte Constitucional el control &nbsp;de exequibilidad de los decretos legislativos expedidos &nbsp;por el Gobierno &nbsp;Nacional en ejercicio de las facultades que le corresponden con motivo de la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y, el decreto que se revisa es de esa especie. &nbsp;En consecuencia, es competente la Corporaci\u00f3n para avocar el conocimiento del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto que se revisa fue expedido por el Gobierno en uso de las facultades excepcionales que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional. &nbsp;Lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y la de los catorce (14) Ministros del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto fue expedido durante el per\u00edodo de Conmoci\u00f3n Interior que empez\u00f3 a regir a partir del 8 de noviembre de 1992, toda vez que su fecha de expedici\u00f3n fu\u00e9 el 13 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; La Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, de similar manera que el Estatuto Superior que la precedi\u00f3, contiene la obligaci\u00f3n &nbsp;para los decretos &nbsp;legislativos dictados en desarrollo del Estado de Excepci\u00f3n ahora denominado de Conmoci\u00f3n Interior, de referirse a las circunstancias, causas o hechos que determinaron y fueron motivo de la declaratoria de dicho r\u00e9gimen excepcional. &nbsp;Se evita de este modo que la instituci\u00f3n pueda utilizarse con fines distintos a los de conjurar las graves perturbaciones del orden p\u00fablico que atentan de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y fueron &nbsp;causa de su utilizaci\u00f3n, por cuanto un abuso de tan indeseable naturaleza atentar\u00eda contra el caro principio democr\u00e1tico de la separaci\u00f3n de poderes, de manera innecesaria, y podr\u00eda convertirse en instrumento poderos\u00edsimo contra la libertad misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Carta Pol\u00edtica en el inciso 2o. de su art\u00edculo 213, se\u00f1ala que el Gobierno tendr\u00e1 &#8220;las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, y agrega en el art\u00edculo 214 numeral 1o. &nbsp;que los decretos legislativos &#8220;solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Lo que pone de presente la necesidad de examinar en esta clase de procesos la comentada conexidad, para lo cual, en sentir de la Corporaci\u00f3n es oportuno transcribir de los considerandos del Decreto 1793 de 1992 los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, &nbsp;que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que adem\u00e1s de las acciones armadas contra la fuerza p\u00fablica, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la poblaci\u00f3n civil y contra la infraestructura de producci\u00f3n y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con la autoridades, debilitar la organizaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fablicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de Polic\u00eda Judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener \u00e9xito las operaciones de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en ocasi\u00f3n reciente se produjo el homicidio de una funcionaria judicial y se contin\u00faan registrando amenazas contra miembros de la Rama Jurisdiccional, por lo cual se impone adoptar a la mayor brevedad medidas que garanticen su integridad personal y les permitan desarrollar con independencia y seguridad su alt\u00edsima funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia y a mantener en alto la moral de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es esencial incorporar al Presupuesto General nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los contenidos transcritos muestran claramente que la normatividad del Decreto 1834 de 19992 est\u00e1 ligada causalmente a los hechos o circunstancias que determinaron la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, en cuanto est\u00e1 dirigido a los testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso penal, luego de considerar especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Que las v\u00edctimas del delito o sus familiares quedan en lamentables condiciones de supervivencia por los da\u00f1os ocasionados por el delito, por el peligro a que contin\u00faan &nbsp;expuestas o por el desamparo econ\u00f3mico en que se encuentran.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &#8220;Que la justicia sufre mengua ante la situaci\u00f3n de numerosas investigaciones que permanecen &nbsp;inactivas por falta de las pruebas necesarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &#8220;Que es indispensable establecer mecanismos que permitan garantizar la vida e integridad de los ciudadanos que colaboren con la administraci\u00f3n de justicia, en la pr\u00e1ctica de pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos punibles de competencia de los jueces regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;&#8220;Que en cumplimiento de las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le se\u00f1ala a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9sta debe velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De uno &nbsp;y otro orden de motivaciones no queda duda que la materia del decreto que se revisa, busca atender las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n, con lo cual la conexidad, en cuanto requisito constitucional del mismo, se encuentra deb\u00eddamente cumplida. &nbsp;Lo cual ser\u00e1 a\u00fan m\u00e1s evidente cuando se revisen enseguida los contenidos del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; Contenido del Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>Es de la naturaleza propia de las facultades excepcionales de la Conmoci\u00f3n Interior, la prerrogativa conferida al Gobierno nacional para convertirse en legislador, en reemplazo del legislador de tiempos ordinarios, con las solas limitaciones que le impone la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;(Ver Corte Constitucional Sentencia No. C-556 de octubre 15 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, salvo las limitaciones citadas, puede el Gobierno legislar sobre las materias de que se ocupa el poder legislativo corriente (con facultades ordinarias o extraordinarias), y este tiene a su cargo la expedici\u00f3n de las normas que organicen la Fiscal\u00eda General &nbsp;(art\u00edculo 5o. &nbsp;transitorio y art\u00edculo 150 numeral 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), &nbsp;por supuesto, de acuerdo con los fines y caracter\u00edstica que a esta instituci\u00f3n le confiere la Carta (art\u00edculos 116, 249, 250, 251, 252, 253, 271 y 27 transitorios de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. &nbsp;crea el programa de protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso penal con el fin adem\u00e1s de prestarles &#8220;asistencia social&#8221; cuando se encuentren frente a riesgos por causa o con ocasi\u00f3n de su intervenci\u00f3n en procesos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;La misma protecci\u00f3n y asistencia se podr\u00e1 extender al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de aquellas personas. &nbsp;Indica el art\u00edculo en su inciso final el tr\u00e1mite previo de la garant\u00eda ante la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de V\u00edctimas y Testigos, para que realice la evaluaci\u00f3n correspondiente y, si es del caso, la someta a la aprobaci\u00f3n del Fiscal General &nbsp;o del Jefe de la Oficina mencionada, cuando el Fiscal General as\u00ed lo haya dispuesto, quienes decidir\u00e1n discrecionalmente. &nbsp;Todo lo anterior en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 250 fija entre las funciones que le corresponden al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, la de &#8220;4o. &nbsp;Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos e intervinientes en el &nbsp;proceso&#8221;, en este caso, del proceso de que conoce el Juez Regional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. estatuye que el ordenador del gasto para los efectos previstos en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 el Fiscal General de la Naci\u00f3n, previa la evaluaci\u00f3n &nbsp;ya referida en el art\u00edculo &nbsp;precedente. &nbsp;El par\u00e1grafo ordena el car\u00e1cter reservado de las erogaciones y su control fiscal posterior a cargo de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, &#8220;sin que en ning\u00fan caso se revele la identidad del testigo&#8221;. &nbsp;Se acompasa tambi\u00e9n este art\u00edculo a lo dispuesto sobre la materia en la Carta Pol\u00edtica que, le confiere &#8220;autonom\u00eda administrativa&#8221; a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y, habilita a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n para adelantar la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal y la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del manejo de los fondos o bienes de la Naci\u00f3n, control que se ejercer\u00e1 de manera posterior (art. 267 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas posteriores del Decreto desarrollan modalidades del sistema b\u00e1sico contenido en los art\u00edculos antes revisados (1o. y 2o.), referidas al tipo de protecci\u00f3n, a la colaboraci\u00f3n de las autoridades con el objetivo propuesto, a la reserva y su grado, a obligaciones de los protegidos, colaboraci\u00f3n de instituciones internacionales, y r\u00e9gimen de los contratos que deban celebrarse, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. se\u00f1ala que las personas amparadas podr\u00e1n tener protecci\u00f3n f\u00edsica, asistencia social, cambio de identidad, de domicilio y dem\u00e1s garant\u00edas que se requieran seg\u00fan el caso, pudiendo ser trasladadas al exterior, inclu\u00eddos los costos de transporte y subsistencia por el tiempo y bajo las condiciones que se\u00f1ala el Fiscal General. &nbsp;La Fiscal\u00eda establecer\u00e1 las condiciones a que deban someterse las personas que acojan el programa de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o. se\u00f1ala la oportunidad (&#8220;en la resoluci\u00f3n&#8221;) para expedici\u00f3n de una nueva identidad civil (actas de registro civil, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pasaporte, libreta militar, certificado judicial), y dem\u00e1s documentos, t\u00edtulos acad\u00e9micos y certificaciones pertinentes, con omisi\u00f3n de los tr\u00e1mites ordinarios, documentos de pleno valor probatorio. &nbsp;La autoridades est\u00e1n obligadas a prestar la colaboraci\u00f3n que les solicite la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectos de lo dispuesto en el decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o., &nbsp;obliga a quienes tengan conocimiento a mantener en secreto o reserva la identidad de las personas acogidas al programa, obligaci\u00f3n cuyo desacato acarrear\u00e1 las sanciones disciplinarias y penales &nbsp;correspondientes. &nbsp;Se encarga a la Fiscal\u00eda el mantenimiento en &nbsp;secreto de los archivos de cada caso, &#8220;no estando obligada bajo ninguna circunstancia a revelarlos&#8221;, lo cual es autorizado &nbsp;por la Carta, permitiendo a la ley, en esta oportunidad la legislaci\u00f3n excepcional, la limitaci\u00f3n al libre acceso a los documentos p\u00fablicos (art\u00edculo 74 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. precept\u00faa hip\u00f3tesis de p\u00e9rdida del acogimiento al programa de protecci\u00f3n, cuando se violen las condiciones establecidas y se autoriza al se\u00f1or Fiscal para determinar las circunstancias que dar\u00e1n lugar a la p\u00e9rdida de &nbsp;dicha protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades como las del art\u00edculo anterior, por su propia naturaleza (autorizada constitucionalmente, seg\u00fan se consign\u00f3 en precedencia), exigen el reconocimiento de la ley de un alto grado de confianza en las calidades del servidor &nbsp;p\u00fablico &nbsp;responsable y de manera consecuente el otorgamiento de un alto grado de discrecionalidad, cuyas justificaciones consolidan la modalidad de la reglamentaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica respectiva, de todos modos en el marco del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o., se ocupa de proteger la identidad de las personas en los casos de comparecencia ante las autoridades y autoriza al Fiscal General de la Naci\u00f3n o &nbsp;al Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n o Asistencia de V\u00edctimas &nbsp;y Testigos para establecer los mecanismos adecuados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9o. otorga facultad al Fiscal General para &#8220;requerir&#8221; el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con &nbsp;programas similares, cuando sea necesario el traslado al exterior de las v\u00edctimas y testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 10o., se\u00f1ala el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n entre particulares para los contratos que se &nbsp;originen en el desarrollo del programa de protecci\u00f3n cuyo objeto sea la construcci\u00f3n de obras, la adquisici\u00f3n y el arrendamiento de bienes, el suministro de elementos &nbsp;y la prestaci\u00f3n de servicios, sin perjuicio de que en ellos puedan incluirse las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta extra\u00f1a a nuestra legislaci\u00f3n (art. 80 Dto. 222\/83), la organizaci\u00f3n legal de una doble tipolog\u00eda contractual, cuando una autoridad p\u00fablica es parte en un contrato; y, en el presente caso, por tratarse de una contrataci\u00f3n que exige un alto grado de flexibilidad y celeridad, a m\u00e1s de la reserva necesaria para asegurar el logro de los objetivos que se propone, no existe reparo de constitucionalidad a este precepto. &nbsp;Compete de manera ordinaria al Congreso de la Rep\u00fablica expedir el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional ( art\u00edculo 150 inciso final de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), encargo &nbsp;que no trae limitaciones espec\u00edficas para los predicados del art\u00edculo 10o. en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador excepcional del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, al tener facultad para suspender la ley, resulta habilitado para expedir la normatividad jur\u00eddica que encarg\u00f3 el Constituyente al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la normatividad revisada, y de considerarla en su conjunto participa de principios esenciales que informan la organizaci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica y social que quiso el constituyente. &nbsp;El art\u00edculo 1o. de la Carta de 1991, expresa un supuesto necesario al Estado &nbsp;Constitucional que, comprende una muy variada gama de expresiones; entre las que sobresalen la obligaci\u00f3n de los asociados y de las autoridades p\u00fablicas de &nbsp;propiciar la efectividad de los derechos humanos, el cumplimiento de los fines generales del Estado y &nbsp;el adelantamiento de las acciones y conductas tendientes a perseguir los delitos. &nbsp;Solidaridad que, m\u00e1s a\u00fan, se encuentra a la base del predicado participativo propio de la nueva forma del Estado. &nbsp;As\u00ed pues, es participaci\u00f3n para la solidaridad con los fines superiores &nbsp;(art\u00edculo 2o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este nuevo \u00e1mbito &nbsp;de posibilidades, &nbsp;la funci\u00f3n p\u00fablica de impartir &nbsp;justicia, que consulta el &#8220;inter\u00e9s general&#8221;, &nbsp;encuentra &nbsp;justificaci\u00f3n en el Orden Superior la protecci\u00f3n de los testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso &nbsp;judicial de los jueces regionales, en el cual est\u00e1n expresados altos intereses sociales que no pueden resultar insolidarios frente a personas cuya participaci\u00f3n en el mismo es indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumento de direcci\u00f3n opuesta, no ya Estado-Sociedad, sino Sociedad-Estado, justifica igualmente la &nbsp;pol\u00edtica criminal contenida en el Decreto. En efecto, de manera espec\u00edfica corresponde a &nbsp;las personas y ciudadanos el deber de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (art. 95 C.N.), circunstancias de criminalidad, particularmente referidas al narcotr\u00e1fico y a la actividad guerrillera, han venido a convertirse en obst\u00e1culo para que los asociados puedan cumplir, amparados por las condiciones de seguridad necesarias, con ese deber constitucional. &nbsp;Responde la normatividad en cuesti\u00f3n a la necesidad se\u00f1alada, toda vez que se convierte en instrumento de realizaci\u00f3n del deber constitucional expreso antes indicado. &nbsp;El legislador debe atender &nbsp;ese tipo de circunstancias objetivas para hacer viable el cumplimiento de las obligaciones de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 11, dispone sobre la virtualidad y eficacia del decreto en el tiempo, de manera que s\u00f3lo suspende las disposiciones que &nbsp;le sean contrarias y extender\u00e1 su vigencia por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de la facultad del Gobierno Nacional para prorrogarla hasta por noventa d\u00edas, contados a partir del levantamiento del &nbsp;estado de excepci\u00f3n, todo lo cual est\u00e1 de acuerdo con el Orden Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar CONSTITUCIONAL &nbsp;el &nbsp;Decreto Legislativo No. 1834 del 13 de noviembre de 1992, &#8220;por el cual se crea el programa de protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso penal&#8221;, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la &nbsp;Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA &nbsp;BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-035\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultades (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1834 de 1992 consagra una absoluta discrecionalidad del Fiscal en el funcionamiento del programa de protecci\u00f3n de testigos y el otorgamiento de beneficios. &nbsp;Ello desvirt\u00faa y contradice la concepci\u00f3n del &nbsp;funcionario servidor de la comunidad y responsable ante la misma que es una caracter\u00edstica propia del Estado Social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>_ &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La mas laxa interpretaci\u00f3n tanto de las causas como de la norma constitucional que permite proteger &nbsp;victimas y testigos, no autoriza expedir a los testigos t\u00edtulos acad\u00e9micos, sin los procedimientos ordinarios, en la bien ambigua e ins\u00f3lita forma como lo hace el dec revisado. Una forma de esta naturaleza contradice abiertamente el derecho a la igualdad sin causa razonable que la justificque, mas a\u00fan en trat\u00e1ndose de disposiciones transitorias. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultades (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1834 de 1992 consagra una absoluta discrecionalidad del Fiscal en el funcionamiento del programa de protecci\u00f3n de testigos y el otorgamiento de beneficios. &nbsp;Ello desvirt\u00faa y contradice la concepci\u00f3n del &nbsp;funcionario servidor de la comunidad y responsable ante la misma que es una caracter\u00edstica propia del Estado Social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La mas laxa interpretaci\u00f3n tanto de las causas como de la norma constitucional que permite proteger &nbsp;victimas y testigos, no autoriza expedir a los testigos t\u00edtulos acad\u00e9micos, sin los procedimientos ordinarios, en la bien ambigua e ins\u00f3lita forma como lo hace el dec revisado. Una forma de esta naturaleza contradice abiertamente el derecho a la igualdad sin causa razonable que la justificque, mas a\u00fan en trat\u00e1ndose de disposiciones transitorias. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE: R.E.014. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULOS ACADEMICOS PARA TESTIGOS. CONEXIDAD IRREPROCHABLE? &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado procede a manifestar brevemente las razones que lo han llevado a salvar su voto en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA: Seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 1, 2 y 3, el decreto 1834 de 1992 consagra una absoluta discrecionalidad del Fiscal en el funcionamiento del programa de protecci\u00f3n de testigos y el otorgamiento de beneficios. Ello desvirt\u00faa y contradice la concepci\u00f3n del funcionario servidor de la comunidad y responsable ante la misma que es una caracter\u00edstica propia del Estado social de derecho, consagrada expresamente en los art\u00edculos 1, 2, 6 y 90 de la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA: Tanto el Procurador como la mayor\u00eda de la Corte consideran que el mencionado decreto &nbsp;muestra una impecable conexidad con las causas que llevaron al Ejecutivo a declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior mediante el decreto 1793 del 8 de Noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por mi parte estimo que la m\u00e1s laxa interpretaci\u00f3n tanto de dichas causas como de la norma constitucional que permite proteger v\u00edctimas y testigos, no autoriza expedir a los testigos t\u00edtulos acad\u00e9micos sin &nbsp;los procedimientos ordinarios, en la bien ambigua e ins\u00f3lita forma como lo hace el decreto 1834 de 1992. Es claro que una norma de esta naturaleza contradice abiertamente el derecho a la igualdad sin causa razonable que la justifique, m\u00e1s a\u00fan en trat\u00e1ndose de disposiciones de vigencia transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese peligroso despe\u00f1adero de valores y del sentido de la seriedad y las justas proporciones, en un pa\u00eds procilive como el &nbsp;nuestro al realismo m\u00e1gico y con evidentes carencias en su sistema educativo, no faltar\u00e1 quienes procedan a la brevedad posible a abrir instituciones encargadas de formar testigos profesionales como una v\u00eda alternativa hacia los t\u00edtulos acad\u00e9micos que sus limitaciones o el ordenamiento no les permiten otorgar actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: es visible en la sentencia el prop\u00f3sito de profesar fidelidad meramente simb\u00f3lica al Estado social de derecho que nos rige a partir del 7 de julio de 1991. Pero con la declaratoria de constitucionalidad del decreto 1834 de 1992 se descubre la realidad que las palabras ocultan: la negaci\u00f3n de los supuestos materiales y del compromiso sincero con la efectiva realizaci\u00f3n de tal forma de Estado. En estas condiciones, el Estado social de derecho deviene tan s\u00f3lo en una muletilla que asegura el ingreso f\u00e1cil al mercado de los conceptos deslumbrantes &nbsp;y de moda. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-035-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-035\/93 &nbsp; PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n a testigos\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/DEBER DEL CIUDADANO\/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp; REF: &nbsp;Expediente No. RE-0014&nbsp; &nbsp; Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto No. 1834 del 13 de noviembre de 1992, &#8220;Por el cual se crea la protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas en el proceso penal&#8221;. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}