{"id":2670,"date":"2024-05-30T17:01:03","date_gmt":"2024-05-30T17:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-572-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:03","slug":"t-572-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-96\/","title":{"rendered":"T 572 96"},"content":{"rendered":"<p>T-572-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-572\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION POR DESACATO-Requerimiento cumplimiento del fallo &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta a seguir por el superior del responsable, una vez requerido, es la de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley con \u00e9ste prop\u00f3sito. La justificaci\u00f3n del superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del juez de tutela, se\u00f1alando los hechos en que se funda y aduciendo, si fuere del caso, las pruebas conducentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-96668 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Segundo Agust\u00edn Lasso Cortes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los veintinueve (29) &nbsp;d\u00edas del mes octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, seg\u00fan la competencia conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los arts. 33, 34,35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela promovido por SEGUNDO AGUSTIN LASSO CORTES contra el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CALI. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El coronel Segundo Agust\u00edn Lasso Cort\u00e9s instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la honra, al buen nombre y al debido proceso, que presuntamente le fueron lesionados, con motivo de la expedici\u00f3n de la providencia de fecha 12 de diciembre de 1995, mediante la cual se le impuso sanci\u00f3n por desacato a lo ordenado en el fallo de tutela No. 05-038-2a del 9 de mayo de 1995 y, consecuencialmente, declarar sin ning\u00fan efecto dicha sanci\u00f3n y que se disponga &#8220;el resarcimiento de los perjuicios morales y patrimoniales&#8221;, ocasionados al demandante en raz\u00f3n de la imposici\u00f3n de la referida sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Wilson Becerra Diusa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional por considerar que el Comando del Distrito Militar n\u00famero 17, dependiente de la Tercera Zona de Reclutamiento Militar con sede en la Ciudad de Cali, le hab\u00eda desconocido sus derechos constitucionales al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la salud, al no haberle definido oportunamente su situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El Juez Octavo Penal Municipal de Cali, al cual correspondi\u00f3 el conocimiento de la mencionada acci\u00f3n, no accedi\u00f3 a las peticiones del actor. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el Juzgado 27 Penal del Circuito, seg\u00fan sentencia del 9 de mayo de 1995 y, en su lugar, otorg\u00f3 al actor la tutela invocada, y dispuso que en el t\u00e9rmino de 48 horas deb\u00eda defin\u00edrsele su situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Al d\u00eda siguiente de la decisi\u00f3n anterior, se le comunic\u00f3 al teniente Luis Enrique Sanabria Arenas, Comandante del Distrito Militar No. 17, de la Tercera Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito, sobre la determinaci\u00f3n del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 23 de noviembre de 1995, Wilson Becerra Diusa, puso en conocimiento del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, el incumplimiento de la orden judicial, a pesar de haber insistido en su ejecuci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, el Juzgado inici\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente por desacato a la sentencia de tutela y comunic\u00f3 esta determinaci\u00f3n al comandante del citado Distrito Militar y le corri\u00f3 traslado, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, para que presentara sus descargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 30 de noviembre de 1995, el teniente Sanabria Arenas comunic\u00f3 al Juzgado que se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden judicial al definir la situaci\u00f3n militar al se\u00f1or Becerra, se\u00f1alando que era persona inh\u00e1bil para prestar el servicio, de manera que despu\u00e9s que cancelara los derechos de compensaci\u00f3n tendr\u00eda su libreta y que, con tal fin, se hab\u00edan enviado los documentos necesarios para su elaboraci\u00f3n, a la Tercera Zona de Reclutamiento con oficio # 0380 del 31 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En virtud de que persist\u00eda el incumplimiento al fallo de tutela, el juzgado se dirigi\u00f3 el 6 de diciembre de 1995, con oficio n\u00famero 1375, al teniente coronel Segundo Lasso Cort\u00e9s, Comandante de la 3a. Zona de Reclutamiento y, por consiguiente, superior del teniente Sanabria Arenas, para que adoptara las medidas del caso con el fin de hacer cumplir el fallo. Al Juzgado se le hizo saber que la libreta militar del demandante Becerra Diusa le ser\u00eda entregada el 9 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Nuevamente el 11 de diciembre el se\u00f1or Becerra Diusa inform\u00f3 &nbsp; telef\u00f3nicamente desde Buenaventura al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, que a\u00fan no se le hab\u00eda expedido su libreta militar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Seg\u00fan providencia del 12 de diciembre de 1995, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali decidi\u00f3 sancionar por desacato a la referida tutela, a los oficiales, teniente Luis Enrique Sanabria Arenas, Comandante del Distrito Militar de Reclutamiento n\u00famero 17, y al Teniente Coronel Segundo Agust\u00edn Lasso Cort\u00e9s, Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento Militar, con sede en Cali, con 3 d\u00edas de arresto inconmutables y multa equivalente a un salario m\u00ednimo mensual, y solicit\u00f3 que se les adelantase el respectivo proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. El Juzgado 27 Penal del Circuito, mediante providencia del 19 de diciembre de 1995, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, al resolver la consulta oficiosa del fallo y la apelaci\u00f3n interpuesta por los sancionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Considera el demandante Segundo Agust\u00edn Lasso Cort\u00e9s que se violaron sus derechos fundamentales, al buen nombre, a la honra y al debido proceso al impon\u00e9rsele una medida sancionatoria sin vincularlo legalmente al incidente y sin darle la oportunidad de ejercitar el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES DURANTE LAS INSTANCIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda, mediante sentencia del 27 de febrero de 1996, rechaz\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n que se adopta para resolver el incidente de desacato no tiene car\u00e1cter de providencia judicial, pese a que es emitida por una autoridad de ese orden, pues ella tiene como causa el ejercicio de un funci\u00f3n disciplinaria espec\u00edfica que le atribuy\u00f3 la ley en el caso de una conducta de desacato a un fallo de tutela. La misma ley previ\u00f3 los recursos que pueden interponerse contra las sanciones que se impongan por ese concepto, pero no estableci\u00f3 que contra ellas pudiera incoarse alg\u00fan mecanismo de defensa judicial espec\u00edfico, raz\u00f3n por la cual efectivamente podr\u00eda considerarse como viable para su contradicci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la sentencia advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, en el presente caso el da\u00f1o alegado por el acccionante y que fue producido por la decisi\u00f3n adoptada por los Juzgados 8 Penal Municipal y 27 penal del Circuito ya se consum\u00f3, por lo que, independientemente de las reservas de orden jur\u00eddico procesal y constitucional que ofrecen para la Sala las providencias que se emitieron para el efecto, pues en el procedimiento previo fueron desconocidos los derechos de defensa y debido proceso del accionante, pues no se le dio la oportunidad de ser escuchado en descargos, adem\u00e1s de otras imprecisiones jur\u00eddicas, que no pod\u00edan estudiarse en esta providencia pues su examen requerir\u00eda de un estudio mas detenido, la acci\u00f3n de tutela es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al accionante le quedar\u00eda el camino, en el evento de persistir en obtener la reparaci\u00f3n del perjuicio alegado, iniciar el proceso contencioso correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, seg\u00fan sentencia del 11 de abril de 1996, confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aunque por consideraciones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Consejo, en desacuerdo con el Tribunal, que la decisi\u00f3n mediante la cual el juez sanciona el desacato a una orden de tutela tiene el car\u00e1cter de providencia judicial, de manera que la acci\u00f3n propuesta es improcedente, &#8220;no por las razones que adujo el a-quo, sino porque como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n desde tiempo atr\u00e1s, para las decisiones judiciales existen recursos -los que fueron usados por los interesados en el caso sub-lite- y estos no quedan sustituidos por la acci\u00f3n de tutela, lo que sube de punto si se tiene en cuenta que el art. 40 del decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00eda contrario a la fuerza que tienen las providencias judiciales -advierte finalmente el fallo -que se anulasen \u00e9stas cuando ya se agotaron los recursos e instancias que estaban a disposici\u00f3n de las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional y legal de las sanciones por desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala en la sentencia T-554\/961 se refiri\u00f3 al fundamento constitucional y legal de las sanciones por desacato en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela ha sido instituida, bajo la forma de una acci\u00f3n, \u00e1gil, sencilla, exenta de formalismos procesales en su tr\u00e1mite, que persigue asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en diferentes apartes, alude a que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es &#8220;inmediata&#8221; y que el fallo que la ordena, &#8220;ser\u00e1 de inmediato cumplimiento&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda inocua, si no existieran mecanismos \u00e1giles y oportunos, que conlleven la utilizaci\u00f3n de instrumentos de coacci\u00f3n para obligar a la autoridad p\u00fablica o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que constituye la transgresi\u00f3n o afectaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, en obedecimiento de las \u00f3rdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la instrumentaci\u00f3n de dichos mecanismos se ocup\u00f3 el legislador al establecer la figura jur\u00eddica del desacato, que no es m\u00e1s que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, mas exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en favor de quien ha demandado su amparo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El texto transcrito es completo en el sentido de que se\u00f1ala, no s\u00f3lo el contorno de la figura del desacato, al establecer las circunstancias bajo las cuales \u00e9ste se conforma, y las sanciones que el mismo conlleva, sino toda la estructura procesal de la actuaci\u00f3n que debe surtirse para la declaraci\u00f3n de que una persona ha incurrido en desacato y la imposici\u00f3n de la correspondiente sanci\u00f3n, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el tr\u00e1mite de un &nbsp;incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisi\u00f3n sancionatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se requiere, por tanto, acudir a otras normas para integrar el tr\u00e1mite a que debe someterse la actuaci\u00f3n respectiva, ni siquiera a los principios generales del sistema incidental que regula el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera que resulta inoficioso remitirse a otros textos normativos, so pretexto de llenar un vac\u00edo, porque, justamente, en este caso la disposici\u00f3n en comento es, como se ha dicho, suficiente o completa, esto es, regula \u00edntegramente la materia. La sencillez de las f\u00f3rmulas procesales para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la celeridad, la eficiencia y la eficacia con que \u00e9sta debe ser tramitada con miras a hacer efectivos los derechos fundamentales y a asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, que revelan las normas constitucionales y legales que la regulan, en forma integral, hacen innecesario acudir a procesalismos r\u00edgidos y extremos pertenecientes a otros estatutos, salvo en circunstancias excepcionales en que se advierta un evidente vac\u00edo procesal. Y a\u00fan en este caso, las normas procesales a las cuales se acuda para la integraci\u00f3n normativa deben estar acordes o ser compatibles con la filosof\u00eda propia de dicha acci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ha considerado que es necesario incorporar al tr\u00e1mite del incidente de desacato el recurso de apelaci\u00f3n, con el fin de proteger a quien obtuvo el amparo de su derecho fundamental vulnerado o amenazado, porque se quedar\u00eda sin la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n del juez del conocimiento del incidente, cuando \u00e9ste niegue la aplicaci\u00f3n de las sanciones del caso por el desacato a la orden impartida por el juez de tutela y, con tal fin, acuden, utilizando la analog\u00eda, a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan el recurso de apelaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha rechazado esta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma que regula el incidente de desacato, con fundamento en las siguientes consideraciones2: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; en cambio, los art\u00edculos 138 y 351 del C.P. de C. que establecen cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 efecto procede la apelaci\u00f3n del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no espec\u00edficas frente al caso que regula la norma demandada&#8221;. (subraya la Sala)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelaci\u00f3n al auto que decide el incidente de desacato, impl\u00edcitamente no lo est\u00e1 consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para as\u00ed no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que s\u00f3lo las providencias que expresamente se se\u00f1alan por la ley como apelables, lo son. &nbsp;Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vac\u00edos legales por aplicaci\u00f3n a la l\u00f3gica, esto solo resulta viable cuando haya un vac\u00edo y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelaci\u00f3n es guardar silencio sobre su otorgamiento toda vez que solo las providencias expresamente se\u00f1aladas son apelables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que la correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnaci\u00f3n&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- No debe perderse de vista el sentido teleol\u00f3gico del incidente por desacato, porque es ah\u00ed donde se encuentra el fundamento legitimador que descarta el pretendido recurso de apelaci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el juez impone una sanci\u00f3n a una persona por haber incumplido las medidas u \u00f3rdenes a trav\u00e9s de las cuales se amparan los derechos conculcados o amenazados, la respectiva decisi\u00f3n no tiene repercusiones, de hecho o de derecho, en la \u00f3rbita jur\u00eddica del &nbsp;incidentante, en cuanto aqu\u00e9lla ni lo beneficia ni lo perjudica, pues ya ha obtenido a trav\u00e9s del fallo de tutela, que conlleva la obligatoriedad de su acatamiento por la correspondiente autoridad p\u00fablica o el particular, la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. En otras palabras, la pretensi\u00f3n de quien acciona en tutela se dirige fundamentalmente, seg\u00fan el art. 86 de la Constituci\u00f3n, a obtener una orden judicial que ampare y haga efectivo el goce de un derecho fundamental que ha sido vulnerado o amenazado. Obtenida dicha orden, la pretensi\u00f3n queda satisfecha, y el desacato de aqu\u00e9lla por el obligado, genera una situaci\u00f3n de conflicto entre \u00e9ste y el juez, que merece un tratamiento diferente. En efecto, para hacer prevalecer la vigencia y efectividad de la orden impartida, la seriedad y majestad de la justicia y la obligatoriedad en el acatamiento de las decisiones judiciales, se faculta al juez de tutela para declarar el desacato e imponer las respectivas sanciones; pero obviamente, el inter\u00e9s del accionante, luego de obtenido lo que pretend\u00eda, no puede convertirse en un inter\u00e9s personal para que se imponga una sanci\u00f3n. Por lo tanto, no resulta l\u00f3gico que pueda impugnar la decisi\u00f3n que niega la existencia del desacato, quien carece de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso en an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Debe la Corte determinar, si en el presente caso, se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al demandante dentro del incidente de desacato de la tutela No. 05-038-2a del 9 de mayo de 1995, tramitado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali y, si en consecuencia, deben ampararse los derechos fundamentales cuya tutela se impetra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de asegurar el debido proceso, el juez que conoce del tr\u00e1mite del incidente a que alude el art. 52 del decreto 2591\/91 debe poner en conocimiento de la autoridad o del particular obligados a cumplir el fallo de tutela, el hecho de su renuencia a cumplir con las medidas ordenadas en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La manera de vincular al tr\u00e1mite incidental al funcionario o al particular renuente, consiste en comunicarle que el interesado ha promovido incidente de desacato y requerirlo para que inmediatamente informe sobre el cumplimiento de la respectiva decisi\u00f3n judicial. Ello se deduce del contenido y alcance del art\u00edculo 27 del decreto 2591\/91, conforme al cual, proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio al derecho fundamental deber\u00e1 cumplirlo de inmediato o, a m\u00e1s tardar, dentro de las 48 horas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta del obligado, como es obvio, debe ser la de que ha cumplido la orden en los t\u00e9rminos en que fue impartida, o que han mediado circunstancias insuperables que le impidieron dar oportuna ejecuci\u00f3n al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, por las razones indicadas es que el mencionado art\u00edculo 27 dispone que, si el funcionario directamente obligado no ha cumplido la decisi\u00f3n dentro de las 48 horas que le otorga la ley, el juez del conocimiento se dirigir\u00e1 al superior y lo requerir\u00e1 para que lo obligue a cumplir la decisi\u00f3n de tutela, sin perjuicio del deber de iniciar la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria contra aquel. Pasadas otras 48 horas con resultados negativos, el juez proceder\u00e1 a adelantar contra el superior la acci\u00f3n correccional correspondiente y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Juez del conocimiento del incidente se dirige al superior del responsable para requerirlo con el fin de que exija a \u00e9ste el cumplimiento del fallo, aqu\u00e9l queda vinculado desde ese momento &nbsp;procesal a la actuaci\u00f3n incidental, porque dicho superior desde ese instante ya conoce formalmente la renuencia del inferior en acatar dicho fallo y de la responsabilidad subsiguiente que eventualmente le puede corresponder si no lo hace cumplir o no lo cumple directamente, en los t\u00e9rminos del inciso 2o. del citado art. 27. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior surge, que la conducta a seguir por el superior del responsable, una vez requerido, es la de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley con \u00e9ste prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n del superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del juez de tutela, se\u00f1alando los hechos en que se funda y aduciendo, si fuere del caso, las pruebas conducentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En la providencia de fecha 12 de diciembre de 1995 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, mediante la cual se impusieron sanciones por desacato al fallo de tutela emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de dicha ciudad, en lo que hace relaci\u00f3n con el incumplimiento de dicho fallo se expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como podemos ver no es cierto entonces que el Teniente LUIS ENRIQUE SANABRIA ARENAS, haya dado cumplimiento al fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad, pues como ya se anot\u00f3 hasta este momento han transcurrido cinco meses y un d\u00eda desde que el se\u00f1or Becerra Diusa consign\u00f3 los dineros por pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar sin que se le haya resuelto positivamente su situaci\u00f3n militar, en consecuencia no tiene asidero legal las exculpaciones presentadas por el Teniente Sanabria Arenas, Comandante del Distrito Militar 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento, pues debi\u00f3 haber cumplido con lo ordenado en el fallo de segunda instancia una vez el accionante deposit\u00f3 los dineros &nbsp;con el fin de obtener su libreta militar. -Pues se debe tener en cuenta que el se\u00f1or WILSON BECERRA DIUSA, es un joven de bajos recursos econ\u00f3micos y que adem\u00e1s reside en la vecina municipalidad de Buenaventura (Valle). -en conclusi\u00f3n considera este Juzgador que por parte del Teniente LUIS ENRIQUE SANABRIA ARENAS, se ha cumplido lo ordenado en el precitado fallo de segunda instancia, haci\u00e9ndose incurso en la sanci\u00f3n por desacato a que se refiere el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igual situaci\u00f3n se presenta respecto al Teniente Coronel AGUSTIN LASSO CORTES, Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar 17 del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia con sede en esta ciudad, a quien y en su calidad de superior del Teniente Sanabria Arenas, mediante oficio No. 1375 del 6 de diciembre del presente a\u00f1o se le comunic\u00f3 sobre el fa (sic), se aclara, sobre el incumplimiento del fallo, con las advertencias del Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que a pesar de haberse comprometido a entregar personalmente la respectiva libreta militar al accionante el d\u00eda 9 de diciembre del a\u00f1o en curso, haya cumplido con lo anterior.- En consecuencia ninguno de los dos tanto el Teniente LUIS ENRIQUE SANABRIA ARENAS, como el Teniente Coronel &nbsp;AGUSTIN LASSO CORTES, hayan atendido con el debido respeto y acatamiento la decisi\u00f3n emitida en el fallo de segunda instancia del Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad, haci\u00e9ndose igualmente incurso en la sanci\u00f3n por desacato a que nos hemos referido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento en Cali, el actor era responsable de toda la actividad que en esa materia deb\u00eda cumplirse en el \u00e1rea de dicha zona. Razonablemente no puede sostenerse, por tanto, que un inferior, as\u00ed fuera el funcionario directamente encargado de la labor operativa de tramitar y expedir la tarjeta militar, pod\u00eda, siquiera virtualmente, desconocer las \u00f3rdenes que le impusiera su superior pero, sobre todo, que \u00e9ste careciera de medios para lograr la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Wilson Becerra Diusa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De las pruebas recogidas en las instancias y por esta Corte, se pudo establecer que el Comando del Distrito Militar # 17 ten\u00eda a su disposici\u00f3n los equipos adecuados para imprimir la tarjeta militar del se\u00f1or Becerra Diusa y que las causas que entorpecieron la elaboraci\u00f3n de dicho documento obedecieron, no propiamente a da\u00f1os de dichos elementos de impresi\u00f3n, sino a una acumulaci\u00f3n de trabajo al parecer ocasionadas por deficiencias en la gesti\u00f3n administrativa del Distrito Militar y, sobre todo, a un problema de manejo del c\u00f3digo del colegio donde concluy\u00f3 sus estudios de bachillerato el solicitante Wilson Becerra Diusa. Este hecho lo advierte el teniente Enrique Zanabria Arenas para tratar de justificar la demora en la expedici\u00f3n de la tarjeta por el Distrito 17, del cual era Comandante, y lo explica con claridad el teniente Juan Carlos Parrado Guevara, Analista de Sistemas de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento con sede en Bogot\u00e1. Sobre el particular este testigo manifiesta : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n por la cual la Tercera Zona ped\u00eda ayuda a Bogot\u00e1 era que al joven Becerra Diusa lo grabaron en Cali como perteneciente al colegio &#8220;Bachilleres otros a\u00f1os&#8221; y no del colegio Instituto Industrial Gerardo Valencia Caro del cual realmente sali\u00f3. Me explic\u00f3: el uso del c\u00f3digo &#8220;Bachilleres otros a\u00f1os&#8221; es restringido, esto quiere decir que para que una persona defina con este c\u00f3digo, debe estar autorizado por mi General; por ello cuando la Tercera Zona fue a expedir la tarjeta militar no lo dejaban porque a las personas que est\u00e1n grabadas con este c\u00f3digo del colegio necesitan autorizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el declarante explica las afirmaciones anteriores, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe aclarar que se necesit\u00f3 de una autorizaci\u00f3n de Bogot\u00e1, es (sic) porque en Cali lo hab\u00edan grabado con un c\u00f3digo de colegio de uso restringido, esto quiere decir que si lo hubieran grabado con el c\u00f3digo del colegio correspondiente no hubiera habido necesidad de que Bogot\u00e1 lo autorizara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n cabe anotar lo siguiente: que seg\u00fan oficio de fecha 30 de noviembre de 1995 enviado por el se\u00f1or Teniente Enrique Zanabria Arenas, Comandante del Distrito de Cali al se\u00f1or Juez 17 Penal del Circuito Libardo Salazar Grajales en donde expresa haber enviado al Comando de la Tercera Zona de Reclutamiento el 31 de julio de 1995 y desde esa fecha no se le hab\u00eda diligenciado o tramitado nada. Respecto al error en la tarjeta del joven Becerra Diusa es de total culpabilidad de la encargada de sistemas del Comando de la Tercera Zona ya que es un error de digitaci\u00f3n. Respecto a la fecha en la que al fin le entregaron la tarjeta sin errores al joven Becerra Diusa creo que fue el mismo d\u00eda o al otro d\u00eda en que el joven manifest\u00f3 que le hab\u00eda quedado mal. Cabe anotar que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento cuenta con una infraestructura de sistemas en la ciudad de Cali para dar soluci\u00f3n o entregar la tarjeta al joven que defina su situaci\u00f3n militar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El fundamento de las pretensiones del actor se estructura, esencialmente sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, al sancion\u00e1rsele por desacato sin haber sido escuchado en descargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, al demandante se le vincul\u00f3 legalmente e intervino dentro de la actuaci\u00f3n correspondiente al tr\u00e1mite del incidente de desacato, y no acredit\u00f3 ni el cumplimiento de la tutela, ni las causas exonerativas de dicho incumplimiento, pues el represamiento de trabajo en el Comando del Distrito Militar 17 o la equivocada grabaci\u00f3n del c\u00f3digo correspondiente al colegio del se\u00f1or Becerra Diusa no pueden explicar la demora exagerada para conseguir que se cumpliera el fallo de tutela, entreg\u00e1ndole al favorecido con \u00e9ste su tarjeta militar. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estima la Sala que el desacato al aludido fallo de tutela se encuentra debidamente acreditado y que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, configurativa de v\u00eda de hecho, ni por consiguiente, quebrantamiento de los otros derechos cuya tutela invoca. En tal virtud se confirmaran los fallos de instancias, aunque por las razones anotadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, de fecha de abril de 1996, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda, del 27 de febrero de 1996, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General, remitir el expediente de tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 . Sentencia Corte Constitucional C-243\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 . Idem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-572-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-572\/96 &nbsp; SANCION POR DESACATO-Requerimiento cumplimiento del fallo &nbsp; La conducta a seguir por el superior del responsable, una vez requerido, es la de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley con \u00e9ste prop\u00f3sito. 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