{"id":26700,"date":"2024-07-02T17:18:06","date_gmt":"2024-07-02T17:18:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-146-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:06","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:06","slug":"t-146-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-19\/","title":{"rendered":"T-146-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-146-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-146\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD \u00a0 Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley \u00a0 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES ORDINARIAS Y MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD \u00a0 Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oportunidad para decretarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.998.520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por John Jair Silva Bedoya contra la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Prueba de los presupuestos que la configuran. Ausencia de \u00a0 acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad por existir otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial a los que ya acudi\u00f3 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos \u00a0 (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas el 24 de julio de 2018, por la \u00a0 Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y el 23 \u00a0 de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, dentro del expediente de tutela T-6.998.520, promovida por John Jair Silva \u00a0 Bedoya contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio n\u00famero 17839 de 17 de \u00a0 septiembre de 2018, por la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Once de la Corte, mediante Auto de 26 de noviembre de 2018, resolvi\u00f3 seleccionar \u00a0 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital en contra del Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al \u00a0 haber previsto la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n en provisionalidad en esa \u00a0 entidad \u201c(\u2026) por agotamiento de la lista de Elegibles (sic)\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, pidi\u00f3 ordenar su reintegro al cargo de sustanciador grado 11 C\u00f3digo 4SU \u00a0 de la Procuradur\u00eda 202 Judicial Penal de Santa Fe de Antioquia con funciones en \u00a0 la Procuradur\u00eda 37 Judicial I de restituci\u00f3n de tierras de Medell\u00edn. En el \u00a0 evento en que dicha medida no pueda cumplirse, solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n en la \u00a0 Procuradur\u00eda 37 Judicial I de restituci\u00f3n de tierras de Medell\u00edn, donde cumpl\u00eda \u00a0 sus funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 accionante naci\u00f3 el 19 de septiembre de 1963, por lo que cuenta actualmente con \u00a0 55 a\u00f1os[2]. \u00a0 Expres\u00f3 que trabaj\u00f3 en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 19 de marzo \u00a0 de 1996. En ese momento, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de agente \u00a0 de seguridad grado 11, con sede en la ciudad de Medell\u00edn[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Manifest\u00f3 que el 6 de diciembre de 2013, fue nombrado en provisionalidad en el \u00a0 cargo de sustanciador grado 11 en la Procuradur\u00eda Judicial I Penal de Santa Fe \u00a0 de Antioquia, con funciones en la Procuradur\u00eda 37 Judicial I de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras en la ciudad de Medell\u00edn[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expuso que el 5 de enero de 2015, fue diagnosticado con \u201cCOPROPORFIRIA Y \u00a0 PORFIRIA INTERMITENTE AGUDA CON 2 MUTACIONES Y CUADRO NEUROVISCERAL\u201d[5]. \u00a0 Precis\u00f3 que se trata de una enfermedad gen\u00e9tica, hu\u00e9rfana, rara y ruinosa, que \u00a0 tambi\u00e9n padece su hija de 25 a\u00f1os[6] \u00a0en una etapa m\u00e1s \u201cagresiva\u201d, pues se trata de \u201cCOPROPORFIRIA Y \u00a0 HARDEROPORFIRIA con 4 mutaciones, enfermedad hep\u00e1tica aguda, neuroviscerales.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Declar\u00f3 que el 26 de mayo de 2016, luego de permanecer hospitalizado en la \u00a0 cl\u00ednica Medell\u00edn de Occidente, SURA EPS lo remiti\u00f3 a COLPENSIONES para que le \u00a0 reconocieran el subsidio por incapacidad temporal luego de 180 d\u00edas o se \u00a0 estableciera la p\u00e9rdida de capacidad laboral[8] \u00a0con ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda. De igual manera, inform\u00f3 que durante ese a\u00f1o fue \u00a0 remitido a varias instituciones m\u00e9dicas que confirmaron el diagn\u00f3stico y \u00a0 coincidieron en emitir concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 que el 26 de noviembre de 2016, COLPENSIONES determin\u00f3 en primera \u00a0 instancia la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del solicitante en 36.27% por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan. La mencionada decisi\u00f3n fue modificada por la Junta \u00a0 Regional de Invalidez mediante dictamen n\u00famero 66219 de 20 de junio de 2017, en \u00a0 el sentido de establecer la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor en 41.58%[10], \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de noviembre de 2016[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Adujo que remiti\u00f3 a la entidad accionada, particularmente a la oficina de salud \u00a0 ocupacional y a la Secretar\u00eda General, su historia cl\u00ednica y los dict\u00e1menes \u00a0 proferidos por COLPENSIONES[12]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, el demandante afirm\u00f3 que esa instituci\u00f3n, al conocer su \u00a0 padecimiento, realiz\u00f3 actuaciones de seguimiento de su caso a trav\u00e9s de salud \u00a0 ocupacional, mediante entrevistas privadas, sicol\u00f3gicas, llamadas telef\u00f3nicas y \u00a0 correos electr\u00f3nicos[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 14 de agosto de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 concurso de \u00a0 m\u00e9ritos para proveer cargos de carrera a nivel nacional. El demandante inform\u00f3 \u00a0 que dentro de dichas convocatorias no se ofert\u00f3 el cargo que ocupaba en la \u00a0 entidad ni aquel en el que cumpl\u00eda sus funciones, es decir, el de Sustanciador \u00a0 Grado 11 C\u00f3digo 4SU tanto de la Procuradur\u00eda 202 Judicial I Penal de Santa Fe de \u00a0 Antioquia y de la Procuradur\u00eda 37 Judicial I de Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Medell\u00edn respectivamente[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Refiri\u00f3 que la lista de elegibles del mencionado concurso est\u00e1 contenida en la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 113 de 17 de abril de 2017, en la que no se relacion\u00f3 el cargo \u00a0 en el cual fue nombrado, ni aquel en el que desempe\u00f1aba sus funciones[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 25 de junio de 2018, el actor expres\u00f3 que fue notificado mediante oficio No. \u00a0 005065 de la misma fecha, de la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n en provisionalidad \u00a0 por el agotamiento de la lista de elegibles referida previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y en \u00a0 consecuencia, ordenar a la entidad accionada su reintegro al cargo de \u00a0 Sustanciador Grado 11 C\u00f3digo 4SU de la Procuradur\u00eda 202 Judicial Penal I de \u00a0 Santa fe de Antioquia con funciones en la Procuradur\u00eda 37 judicial I de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Medell\u00edn. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que fuera \u00a0 reintegrado y nombrado en el cargo en el que desempe\u00f1aba sus funciones en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante auto de 10 de \u00a0 julio de 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 correr \u00a0 traslado a la entidad accionada y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Juli\u00e1n David Valencia \u00a0 V\u00e9lez, quien particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos, fue incluido en la lista de \u00a0 elegibles, result\u00f3 nombrado y posesionado en el cargo de Sustanciador C\u00f3digo 4SU \u00a0 grado 11 en la Procuradur\u00eda 202 Judicial I Penal de Santa Fe de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de \u00a0 2018, la entidad precis\u00f3 que el cargo de Sustanciador Grado 11 C\u00f3digo 4SU de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es de carrera administrativa, por lo que la \u00a0 vinculaci\u00f3n del actor fue en provisionalidad. De igual manera, explic\u00f3 que en la \u00a0 historia laboral del peticionario no obra informaci\u00f3n sobre \u201c(\u2026) alguna \u00a0 condici\u00f3n especial para ser considerado como objeto (sic) de estabilidad laboral \u00a0 reforzada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0 solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque el tutelante cuenta \u00a0 con otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n. De \u00a0 otra parte, manifest\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[18] \u00a0ha establecido que: i) los derechos de quienes ganan el concurso de m\u00e9ritos \u00a0 prevalecen sobre aquellos que ocupan un cargo en provisionalidad aun si se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, como ser\u00edan las madres o \u00a0 padres cabeza de familia; y ii) en tal caso, la administraci\u00f3n debe adoptar las \u00a0 medidas afirmativas de protecci\u00f3n \u201c(\u2026) siempre que resulte posible o tenga \u00a0 alg\u00fan margen de maniobra (\u2026)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 perspectiva, en el cargo que ocup\u00f3 el accionante se nombr\u00f3 a una persona de la \u00a0 lista de elegibles que hab\u00eda optado por dicha sede y plaza, por lo que su \u00a0 derecho prevalece sobre el del peticionario. Precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 entidad se sustent\u00f3 igualmente en la sentencia de tutela proferida por el \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, radicado n\u00famero \u00a0 170013339005201800149, por lo que no hay \u201c(\u2026) posibilidad o margen de \u00a0 maniobra\u201d para que el actor contin\u00fae vinculado a la entidad, puesto que la \u00a0 orden de tutela afecta la planta general de la instituci\u00f3n y la obliga a nombrar \u00a0 a las personas que accedieron al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea rechazada por improcedente o \u00a0 se denieguen las pretensiones de amparo, en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan esa entidad, \u00a0 no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al peticionario[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 Juli\u00e1n David Valencia V\u00e9lez[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de \u00a0 2018, indic\u00f3 haber participado en la convocatoria 108 de 2015, para el cargo de \u00a0 Sustanciador C\u00f3digo 4SU Grado 11 en la Procuradur\u00eda Judicial Administrativa \u201c(\u2026) \u00a0con ciudad preferencia Pereira y primera alternativa la ciudad de Armenia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que ocup\u00f3 \u00a0 el lugar 252 de la lista de elegibles conformada mediante Resoluci\u00f3n 107 de 7 de \u00a0 abril de 2017 y fue nombrado por Decreto 2652 de 31 de mayo de 2018, proferido \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se posesion\u00f3 el 9 de julio de 2018, en \u00a0 el cargo de Sustanciador C\u00f3digo 4SU, Grado 11 en la Procuradur\u00eda 202 Judicial I \u00a0 Penal de Santa Fe de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se \u00a0 opone a las pretensiones de la solicitud de amparo porque su acceso al cargo fue \u00a0 leg\u00edtimo y se deriva de haber superado el concurso de m\u00e9ritos e integrar la \u00a0 lista de elegibles. Sin embargo, solicit\u00f3 que en caso de concederse la tutela \u00a0 invocada, se ordene a la entidad accionada que proceda a nombrarlo en Pereira o \u00a0 en Armenia, ya que conoce que en esas plazas existe disponibilidad para el mismo \u00a0 empleo, porque no ha sido provisto por la lista de elegibles vigente, con lo \u00a0 cual se garantizar\u00eda su proyecto de vida personal y familiar[23]. \u00a0 Finalmente, refiri\u00f3 que el cargo en el cual fue nombrado no se ofert\u00f3 y tuvo que \u00a0 aceptar el mismo porque se encontraba desempleado y deb\u00eda asumir los gastos de \u00a0 sus dos hijos menores de edad y de su esposa que es ama de casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fallo de 24 \u00a0 de julio de 2018[24], \u00a0 resolvi\u00f3 NEGAR el amparo constitucional invocado, con base las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 el \u00a0 \u201cdesmedro\u201d a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 debido a que no existe v\u00ednculo de causalidad entre la calidad de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n por la condici\u00f3n de salud del actor y su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 cargo de sustanciador c\u00f3digo 4SU, grado 11 de la Procuradur\u00eda 202 Judicial penal \u00a0 de Santa Fe de Antioquia que ocupaba en provisionalidad. Bajo tal perspectiva, \u00a0 no se acredit\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa obedeciera a un motivo de \u00a0 discriminaci\u00f3n, ya que aquel se sustent\u00f3 en la naturaleza del empleo y en la \u00a0 necesidad de nombrar a quien hab\u00eda ganado el concurso de m\u00e9ritos y se encontraba \u00a0 en la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico carec\u00eda de la posibilidad de mantener o reintegrar al demandante al \u00a0 empleo que ocupaba porque en las convocatorias 108 y 109 de \u00a0 2015, fueron ofertados 234 cargos, entre los que se encontraba el de \u00a0 sustanciador c\u00f3digo 4SU, grado 11 y la lista de elegibles super\u00f3 dicha oferta, \u00a0 prueba de ello es que la persona que reemplaz\u00f3 al peticionario ocup\u00f3 el puesto \u00a0 252. Por tal raz\u00f3n, no ten\u00eda margen para efectuar la ponderaci\u00f3n entre los \u00a0 derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada que reclama el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del actor por parte de la Procuradur\u00eda obedeci\u00f3 a criterios \u00a0 generales, leg\u00edtimos y distantes de arbitrariedad, es decir, en una causa \u00a0 objetiva derivada de la obligaci\u00f3n de materializar los derechos de quienes \u00a0 ganaron el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0 solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad ya \u00a0 que el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo particularmente, a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0 de los efectos de los actos administrativos objeto de reproche. De igual forma, \u00a0 consider\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 que careciera de patrimonio o rentas para \u00a0 solventar sus necesidades personales y familiares. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 goza de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y su PCL, equivalente al 41.58, no \u00a0 lo ubica como eventual postulado, a una pensi\u00f3n de invalidez, aspectos que \u00a0 llevan a que no se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que \u00a0 permita la procedencia transitoria de este amparo.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que ese Tribunal no tuvo en \u00a0 cuenta: i) su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional derivada \u00a0 de su calidad de padre cabeza de familia; ii) la falta de ingresos diferentes a \u00a0 los de su salario como funcionario; y que, iii) padece de porfiria, catalogada \u00a0 como enfermedad catastr\u00f3fica que afecta su sistema hep\u00e1tico, psiqui\u00e1trico, \u00a0 sicol\u00f3gico y neurol\u00f3gico, tal y como lo demuestra su historia cl\u00ednica[27]. \u00a0 Adicionalmente, precis\u00f3 que el mencionado padecimiento deteriora progresivamente \u00a0 su salud, le produce crisis que deben ser tratadas con medicamentos costosos y \u00a0 le genera en algunos casos hospitalizaci\u00f3n, por lo que tiene actualmente una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 41.58%. \u00a0Expres\u00f3 que no es cierto que la \u00a0 Procuradur\u00eda desconociera su estado de salud, ya que oportunamente remiti\u00f3 toda \u00a0 su historia cl\u00ednica a la entidad, quien activ\u00f3 mecanismos de seguimiento a su \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica[28]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las personas que est\u00e1n en \u00a0 cargos de provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa siempre que \u00a0 acrediten ser padres cabeza de familia, est\u00e9n pr\u00f3ximas a pensionarse o se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad. En tal sentido, manifest\u00f3 que al \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n ten\u00eda la calidad de padre cabeza de familia y se \u00a0 encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0 amparar los derechos fundamentales invocados[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que \u00a0 su cargo no fue ofertado en las convocatorias 108 y 109 de 2015 y que el se\u00f1or \u00a0 Juli\u00e1n David Valencia no se inscribi\u00f3 para la plaza de Medell\u00edn, sino que el \u00a0 lugar de preferencia para el trabajo fue Pereira, donde, seg\u00fan el participante, \u00a0 hay disponibilidad para agotar la lista de elegibles[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 segunda instancia[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 23 de agosto de \u00a0 2018, CONFIRM\u00d3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legalidad del \u00a0 acto de nombramiento en propiedad de quien integraba la lista de elegibles en el \u00a0 cargo que ocupaba el actor no es reprochable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ni siquiera como mecanismo transitorio, por lo que el peticionario puede acudir \u00a0 al medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral del solicitante no est\u00e1 relacionada con su estado de salud sino que obedeci\u00f3 al nombramiento en propiedad de la \u00a0 persona que integraba la lista de elegibles para el cargo de sustanciador grado \u00a0 11. En otras palabras, la causa de la terminaci\u00f3n del empleo del actor fue la \u00a0 materializaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos abierto por la Procuradur\u00eda[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos ni del Bloque de \u00a0 constitucionalidad por lo que la actuaci\u00f3n atacada no es \u201cinconvencional\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante Auto de 28 de enero de 2019, \u00a0 decret\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas, con la finalidad de conocer la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral y familiar del actor. De igual manera, dicha \u00a0 actuaci\u00f3n pretend\u00eda establecer si el accionante hab\u00eda iniciado procesos \u00a0 judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de John Jair Silva Bedoya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or John Jair Silva Bedoya radic\u00f3 el 4 de febrero de 2019, ante la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, un documento en el que[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Reiter\u00f3 su condici\u00f3n actual de salud, \u00a0 espec\u00edficamente su padecimiento de coproporfiria y porfiria intermitente aguda y \u00a0 cuadro neuro visceral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Indic\u00f3 que actualmente est\u00e1 afiliado a \u00a0 la EPS SURA como independiente y adicionalmente, no cuenta con ning\u00fan ingreso \u00a0 fijo que garantice su m\u00ednimo vital, pues la \u00fanica fuente econ\u00f3mica personal y \u00a0 familiar era el salario que percib\u00eda en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Expuso que su hija tiene 25 a\u00f1os, fue \u00a0 diagnosticada con porfiria intermitente aguda, con crisis de dolor a nivel \u00a0 abdominal, cervical y tor\u00e1cico. Manifest\u00f3 que estudia ingenier\u00eda industrial en \u00a0 la Universidad Salazar y Herrera, cursa el semestre de pr\u00e1ctica en una empresa \u00a0 lo que sustenta su afiliaci\u00f3n a la EPS SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Refiri\u00f3 que el 25 de junio de 2018, fue \u00a0 notificado mediante oficio 005065 de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n en \u00a0 provisionalidad en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual se hizo \u00a0 efectiva el 8 de julio de ese mismo a\u00f1o. Insisti\u00f3 en que no cuenta con ning\u00fan \u00a0 ingreso fijo, ya que no tiene vinculaci\u00f3n laboral actualmente y su hija y esposa \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Adujo que el 28 de mayo de 2015, \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico, inform\u00f3 a la entidad su condici\u00f3n m\u00e9dica, que \u00a0 soport\u00f3 con el env\u00edo de su historia cl\u00ednica. La dependencia de medicina laboral \u00a0 de la instituci\u00f3n present\u00f3 recomendaciones laborales, las cuales, seg\u00fan el \u00a0 actor, fueron puestas en conocimiento de su jefe inmediato a trav\u00e9s de oficio \u00a0 00141 de 21 de enero de 2016. Nuevamente, el 12 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 remiti\u00f3 su historia cl\u00ednica a la Secretaria General y a la Coordinaci\u00f3n de Grupo \u00a0 de Gesti\u00f3n de la Seguridad Social y Salud en el trabajo de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. De igual manera, adjunt\u00f3 los formatos de seguimiento a las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dico laborales realizadas por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Inform\u00f3 que present\u00f3 demanda de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 que cursa en el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medell\u00edn, bajo el radicado \u00a0 05001333301220180047800 y fue admitida el 14 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradora 37 Judicial I de Restituci\u00f3n de Tierras de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 funcionaria, mediante correo electr\u00f3nico de 4 de febrero de 2019, expres\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or John Jair Silva Bedoya no labora en esa dependencia desde el 8 de julio de \u00a0 2018, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n en provisionalidad, \u00a0 notificada mediante oficio 005065 de 25 de junio de 2018. Indic\u00f3 que actualmente \u00a0 la vacante de sustanciador no ha sido ocupada, pues la entidad no ha nombrado a \u00a0 la persona que debe ocupar ese cargo[35]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 12 Administrativo Oral de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 autoridad judicial inform\u00f3 el 7 de febrero de 2019, v\u00eda correo electr\u00f3nico, que \u00a0 en ese despacho cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 promovido por John Jair Silva Bedoya contra la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, el cual fue radicado el 5 de diciembre de 2018 y admitido por auto de 14 \u00a0 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pretensiones de la demanda buscan la nulidad de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2652 de 31 \u00a0 de mayo de 2018, proferida por el despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 en la que dispuso nombrar a Juli\u00e1n David Valencia V\u00e9lez en el cargo de \u00a0 Sustanciador, C\u00f3digo 4SU, grado 11 en la Procuradur\u00eda 202 Judicial I penal de \u00a0 Santa fe de Antioquia y, en consecuencia, terminar la vinculaci\u00f3n en \u00a0 provisionalidad de John Jair Silva Bedoya, a partir de la posesi\u00f3n de quien fue \u00a0 nombrado en dicho empleo. Como restablecimiento del derecho, pretende que se \u00a0 condene a la entidad accionada a reintegrar al actor y al pago de salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 9 de julio de 2018, entre \u00a0 otros conceptos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que con la demanda, el actor, quien act\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, no present\u00f3 solicitud de medida cautelar ni a la fecha ha recibido \u00a0 petici\u00f3n al respecto[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad inform\u00f3 el 14 de \u00a0 febrero de 2019, v\u00eda correo electr\u00f3nico, que el actor no es servidor p\u00fablico \u00a0 adscrito a esa entidad y que adem\u00e1s, en su historia laboral est\u00e1n consignadas \u00a0 las siguientes incapacidades[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolor en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porfirias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porfirias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porfirias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porfirias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora, con la finalidad de conocer la situaci\u00f3n actual del actor \u00a0 relacionada con su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 con fundamento en los principios de informalidad y celeridad que orientan el \u00a0 tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela, accedi\u00f3 el 7 de febrero de 2019 al \u00a0 Registro \u00danico de Afiliados-RUAF[39], \u00a0 administrado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y pudo establecer \u00a0 que el accionante: i) est\u00e1 afiliado a la EPS SURA como cotizante principal en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo; ii) se encuentra activo y cotizante en COLPENSIONES; y, \u00a0 iii) est\u00e1 vinculado a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO Antioquia como \u00a0 trabajador afiliado dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, mediante Auto de 8 febrero de 2019, el despacho de la \u00a0 Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 pruebas de oficio con la finalidad ahondar en \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, especialmente en lo relacionado con la fuente \u00a0 de ingresos personales y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de John Jair Silva Bedoya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante radic\u00f3 el 13 de febrero de 2019, v\u00eda correo electr\u00f3nico, un documento \u00a0 en el que expres\u00f3 lo siguiente[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Fue desvinculado de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en julio de 2018, no tiene ingresos fijos. Debido a su \u00a0 enfermedad no ha conseguido empleo, situaci\u00f3n que le genera estr\u00e9s y depresi\u00f3n \u00a0 debido a que no cuenta con dinero para suplir sus necesidades y las de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La fuente de sus ingresos econ\u00f3micos \u00a0 personales y familiares ha sido la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales con \u00a0 ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al igual \u00a0 que la venta de \u201c(\u2026) dos cadenas, dos pulseras, dos anillos de oro, adem\u00e1s he \u00a0 recibido colaboraci\u00f3n de algunos familiares y amigos.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El 26 de abril de 2018, adquiri\u00f3 un \u00a0 apartamento en la ciudad de Medell\u00edn por un valor de $92.000.000.oo, en el que \u00a0 vive actualmente con su familia. Para el pago del mencionado inmueble, solicit\u00f3 \u00a0 un pr\u00e9stamo bajo la modalidad de libranza con el banco BBVA por un valor de \u00a0 $70.000.000.oo, retir\u00f3 sus cesant\u00edas y utiliz\u00f3 sus ahorros. Manifest\u00f3 que no \u00a0 cuenta con ingresos para pagar la cuota mensual del cr\u00e9dito adquirido con la \u00a0 entidad bancaria, por lo que tiene en venta el predio mencionado. Expres\u00f3 que en \u00a0 ocasiones recibe llamadas y mensajes de texto por parte del banco para su pago \u00a0 oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Sus gastos mensuales al igual que los de \u00a0 su familia, ascienden a $3.278.000.oo, que incluyen la cuota del pr\u00e9stamo con la \u00a0 entidad bancaria, el mercado, los servicios p\u00fablicos, la administraci\u00f3n y \u00a0 transporte entre otros. Estos costos no los ha podido cubrir de forma completa \u00a0 desde que fue desvinculado de la entidad accionada, por lo que ha acudido a la \u00a0 ayuda de familiares y amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Est\u00e1 afiliado a la EPS SURA como \u00a0 trabajador independiente y su pago, que se realiza sobre la base de 1 salario \u00a0 m\u00ednimo asciende a $224.000, lo efect\u00faan sus hermanos para continuar con el \u00a0 tratamiento de su enfermedad. Indic\u00f3 que no cuenta con el servicio de medicina \u00a0 prepagada ni plan complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Se encuentra afiliado y activo a \u00a0 COLPENSIONES. Sin embargo, expres\u00f3 que \u201c(\u2026) eso me preocupa, pues me bajar\u00eda \u00a0 el promedio para acceder a mi pensi\u00f3n de vejez una vez cumpla los requisitos \u00a0 legales para ello.\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Sus hermanos le pagan los aportes a \u00a0 salud y pensi\u00f3n y tambi\u00e9n le ayudan con mercado, pago de servicios p\u00fablicos \u201c(\u2026) \u00a0 las necesidades de su hija, como pasajes, alimentaci\u00f3n entre otros.\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) No est\u00e1 afiliado a Comfenalco y \u00a0 reiter\u00f3 que desde septiembre de 2018, est\u00e1 afiliado a salud y pensi\u00f3n como \u00a0 independiente, pero insisti\u00f3 en que no trabaja por cuenta de sus padecimientos \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Caja de Compensaci\u00f3n Comfenalco Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mencionada instituci\u00f3n radic\u00f3 el 20 de febrero de 2018, v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico un documento en que certific\u00f3 que el actor estuvo afiliado a esa \u00a0 entidad entre el 5 de noviembre de 2008 y el 16 de julio de 2018, por parte de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y report\u00f3 un salario de $3.873.840[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 entidad present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, el 25 de febrero de 2019, escrito \u00a0 mediante el cual inform\u00f3 que el actor es cotizante activo al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en pensi\u00f3n y adjunt\u00f3 su historia laboral[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero \u00a0 T-6.998.520, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de procedencia en este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de abordar \u00a0 el estudio de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en este asunto. Una vez verifique la demostraci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 procedibilidad, y si es del caso, formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico que \u00a0 permita realizar el examen material de las vulneraciones a los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la \u00a0 constituci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal v\u00e1lida. Es decir, se trata de \u00a0 condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisi\u00f3n cualquiera \u00a0 sobre la demanda[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia \u00a0 de fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor \u00a0 y las razones de la oposici\u00f3n del demandado, mediante una decisi\u00f3n judicial \u00a0 favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Conforme a lo expuesto, es \u00a0 un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s \u00a0 sustancial de quienes participan en el proceso[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo \u00a0 puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; \u00a0 iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso; o v) por el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que John Jair Silva Bedoya, es \u00a0 mayor de edad, act\u00faa en nombre propio y acusa la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, est\u00e1 acreditado el requisito \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la \u00a0 capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser \u00a0 demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso[48]. \u00a0 Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La solicitud de \u00a0 amparo se dirigi\u00f3 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual, conforme \u00a0 a los art\u00edculos 275 y siguientes de la Constituci\u00f3n es un \u00f3rgano de control \u00a0 independiente que ejerce la funci\u00f3n de Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n[49]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, tiene capacidad para ser parte y se encuentra legitimada en la \u00a0 causa por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y \u00a0 13 del Decreto 2591 de 1991[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede \u00a0 formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad[51], \u00a0 su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[52], \u00a0 debido a que su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues \u00a0 ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna m\u00e1s estricto \u00a0 y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de lo siguiente[53]: \u00a0 i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, \u00a0 como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la \u00a0 incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo[54], \u00a0 entre otros; ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales contin\u00faa y es \u00a0 actual; y, iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un \u00a0 determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, \u00a0 contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora bien, la Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto \u00a0 porque mediante oficio n\u00famero 005065 de 25 de junio de 2018, la entidad \u00a0 accionada le notific\u00f3 al actor la desvinculaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba, \u00a0 debido a la aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 3 de julio de 2018, por lo que transcurri\u00f3 menos de un mes entre \u00a0 el presunto hecho vulnerador y la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0 general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. De igual manera el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo ser\u00e1 improcedente \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal, desde sus primeras decisiones, ha considerado que el amparo \u00a0 constitucional no fue consagrado para generar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0 alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, tampoco para \u00a0 modificar las reglas que fijan los \u00e1mbitos de competencia de los jueces, mucho \u00a0 menos para crear instancias adicionales \u201c(\u2026) ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar \u00a0 pleitos ya perdidos (\u2026)\u201d[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) permite reconocer la validez y viabilidad de los \u00a0 medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos \u00a0 y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d[57]. Es ese reconocimiento el \u00a0 que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten \u00a0 para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el \u00a0 uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de \u00a0 protecci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo constitucional \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo que concentrar\u00eda en los jueces de \u00a0 tutela todas las decisiones inherentes a los operadores judiciales ordinarios y \u00a0 especializados de las distintas jurisdicciones, con lo cual se vaciar\u00edan sus \u00a0 competencias y se desbordar\u00edan las funciones que la Carta estableci\u00f3 en el marco \u00a0 del principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Bajo ese \u00a0 entendido, la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) \u00a0 como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un \u00a0 medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no \u00a0 impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial \u00a0 situaci\u00f3n del peticionario[60]; \u00a0 (ii) la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario \u00a0 dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las \u00a0 especiales circunstancias del caso que se estudia[61]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, \u00a0 entre otros, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, \u00a0 a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 juez constitucional al analizar la procedencia de la solicitud de amparo cuando existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios a los que puede acudir el actor, debe contemplar la existencia de las \u00a0 siguientes excepciones: i) en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las v\u00edas ordinarias \u00a0 al alcance del afectado resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho; y, \u00a0 ii) la posibilidad de acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La primera hip\u00f3tesis se \u00a0 refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad del medio de defensa judicial ordinario \u00a0 previsto en la ley a favor del afectado, el cual no puede realizarse en \u00a0 abstracto sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares \u00a0 que sustentan el caso concreto. De esta manera, podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o \u00a0 tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los \u00a0 derechos fundamentales afectados[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De otra parte, la segunda \u00a0 hip\u00f3tesis tiene el prop\u00f3sito de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente o \u00a0 grave a un derecho fundamental, por lo que la protecci\u00f3n es \u00a0 temporal de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la \u00a0 sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la \u00a0 autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n \u00a0 instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n del amparo bajo dicha modalidad de protecci\u00f3n exige la \u00a0 acreditaci\u00f3n de: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento \u00a0 temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar \u00a0 o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o \u00a0 impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable \u00a0de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo[65]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la constataci\u00f3n en abstracto de la existencia de una v\u00eda judicial \u00a0 ordinaria no es suficiente para descartar la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por lo que el an\u00e1lisis de este requisito exige que el juez \u00a0 constitucional establezca que, de cara a los derechos involucrados y a la \u00a0 situaci\u00f3n particular que se revisa, es id\u00f3nea y suficiente para brindar la \u00a0 protecci\u00f3n requerida[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el estudio de la procedencia de \u00a0 la tutela cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo debe \u00a0 considerar que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo-CPACA, consagr\u00f3 los medios de control de nulidad y de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Cuando se trata de la lesi\u00f3n a un derecho \u00a0 subjetivo con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, el afectado \u00a0 podr\u00e1 acudir ante la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de solicitar la \u00a0 nulidad de tal actuaci\u00f3n y del mismo modo sea restablecido su derecho de \u00a0 conformidad al art\u00edculo 138 de la citada norma[67]. Por lo \u00a0 tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del \u00a0 actor, la tutela se torna improcedente[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la \u00a0 improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos[69] \u00a0en atenci\u00f3n a: i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) \u00a0 la presunci\u00f3n de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a \u00a0 trav\u00e9s de las medidas cautelares, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios[70]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 una breve descripci\u00f3n del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto administrativo objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA[71] \u00a0 estableci\u00f3 como medio de control de las actuaciones de la administraci\u00f3n la \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. Seg\u00fan el art\u00edculo 138 de la citada \u00a0 normativa \u201c(\u2026) \u00a0toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0 norma jur\u00eddica podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0 particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con base en la remisi\u00f3n al segundo inciso del art\u00edculo 137 de la \u00a0 misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chaya sido expedido con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse, o \u00a0 sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En Sentencia \u00a0 SU-355 de 2015[72] \u00a0este Tribunal analiz\u00f3 las principales modificaciones de la nueva codificaci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo. Particularmente, se refiri\u00f3 a las medidas \u00a0 cautelares contenidas en el cap\u00edtulo IX del t\u00edtulo V de la parte Segunda de ese \u00a0 cuerpo normativo, que regul\u00f3 su procedencia, tipolog\u00eda y tr\u00e1mite para la \u00a0 adopci\u00f3n por parte del juez administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares, conforme al \u00a0 art\u00edculo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se \u00a0 adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Conforme a lo \u00a0 anterior, el juez puede decretarlas a petici\u00f3n de parte, antes de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio o en cualquier estado del tr\u00e1mite, cuando las \u00a0 estime necesarias para la protecci\u00f3n y garant\u00eda provisional del objeto proceso o \u00a0 para la efectividad de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 230 de esa norma estableci\u00f3 que las medidas cautelares pueden ser \u00a0 preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, lo que habilita al \u00a0 juez para adoptar una o varias de las siguientes decisiones: (i) mantener una \u00a0 situaci\u00f3n o restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta \u00a0 que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una \u00a0 actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; (iii) \u00a0 suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0 la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o \u00a0 demolici\u00f3n de una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de hacer o \u00a0 no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 231 fija condiciones especiales para la procedencia de la medida \u00a0 cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo \u00a0 cuando se pretenda su nulidad. En tal caso, dicha solicitud procede por la \u00a0 violaci\u00f3n de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito \u00a0 separado se formule, siempre que la infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n \u00a0 que se demanda y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas o del \u00a0 estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. En ese contexto, si adem\u00e1s de \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional se pretende el restablecimiento del derecho y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, ser\u00e1 necesario probar de forma sumaria la \u00a0 existencia de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 232 consagr\u00f3 que el solicitante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n con el fin de \u00a0 garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. Sin \u00a0 embargo, estableci\u00f3 que no se requerir\u00e1 cauci\u00f3n cuando se trate de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que \u00a0 tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0 colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida \u00a0 cautelar sea una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las \u00a0 primeras podr\u00e1n adoptarse antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda o en cualquier estado del proceso y para ello debe seguirse un \u00a0 procedimiento compuesto por varias etapas; regulado por el art\u00edculo 233 del \u00a0 CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el juez o magistrado al admitir la demanda, en auto separado, ordenar\u00e1 \u00a0 correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se \u00a0 pronuncie sobre la misma dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, el cual corre de forma \u00a0 independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 la solicitud es presentada en el curso del proceso, se dar\u00e1 traslado a la parte \u00a0 demandada al d\u00eda siguiente de su recepci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 110 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia que resuelva sobre las medidas cautelares deber\u00e1 proferirse dentro \u00a0 de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino que tiene el demandado para \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con aquellas. En esa decisi\u00f3n, tambi\u00e9n se fijar\u00e1 la \u00a0 cauci\u00f3n que deber\u00e1 prestar el demandante. Una vez ha quedado en firme el auto \u00a0 que acepta la cauci\u00f3n prestada, la medida cautelar podr\u00e1 hacerse efectiva. Si la \u00a0 petici\u00f3n se formul\u00f3 en audiencia, se correr\u00e1 traslado durante la misma a la otra \u00a0 parte y el juez podr\u00e1 decretarla en esa diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 medida fue negada, podr\u00e1 solicitarse nuevamente siempre que existan hechos \u00a0 sobrevinientes y se cumplan las condiciones para su decreto. Contra esta \u00a0 providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las segundas, es decir, las medidas cautelares de urgencia, el \u00a0 C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el momento en que se presente una solicitud en ese \u00a0 sentido y, sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0 judicial puede adoptar una medida cautelar cuando, verificadas las condiciones \u00a0 generales previstas para su procedencia, evidencie que por la urgencia que se \u00a0 presenta no puede agotarse el tr\u00e1mite descrito previamente. En ese sentido, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 234 del CPACA, dicha decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 susceptible de los recursos a los que haya lugar y la medida decretada deber\u00e1 \u00a0 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en la providencia que la ordena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo a lo expuesto, la Corte en Sentencia SU-691 de 2017[74] \u00a0 expres\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo cuenta con los \u00a0 instrumentos procesales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces \u00a0 especializados y el decreto de medidas cautelares de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, lo anterior no implica de ninguna manera la improcedencia autom\u00e1tica \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, puesto que los jueces constitucionales tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de establecer, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la idoneidad y la eficacia, en concreto, de los medios judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios con atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En suma, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto como medio de control de las actuaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n la nulidad y restablecimiento del derecho, la cual prev\u00e9 \u00a0 dentro de su estructura procesal, la posibilidad de decretar medidas cautelares \u00a0 que pueden comprender la suspensi\u00f3n provisional del acto objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el presente \u00a0 asunto, la Sala encontr\u00f3 demostrado que: i) el actor fue desvinculado de la \u00a0 entidad accionada en el cargo que ocupaba en provisionalidad; ii) est\u00e1 afiliado \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en salud y pensi\u00f3n; iii) sus necesidades \u00a0 personales y de su familia han sido solventadas con dineros provenientes de su \u00a0 liquidaci\u00f3n laboral, la venta de objetos suntuarios y una red familiar de apoyo; \u00a0 iv) su hija realiza estudios universitarios y se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud como trabajadora dependiente; v) el accionante tiene un \u00a0 inmueble de su propiedad; y vi) inici\u00f3 medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el \u00a0 que no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares. De igual forma, el actor \u00a0 padece de \u201ccorproporfiria y porfiri\u00eca\u201d enfermedad que, seg\u00fan el \u00a0 peticionario, es hu\u00e9rfana, ruinosa y catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese entendido, la verificaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad en este caso \u00a0 comprende el an\u00e1lisis de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para conjurar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados con especial observancia de \u00a0 la condici\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica del actor, con la finalidad de \u00a0 establecer la afectaci\u00f3n o el riesgo de vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores \u00a0 y la proporcionalidad de la carga de continuar el proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. En igual sentido, dicho estudio comprender\u00e1 el \u00a0 examen de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, si en \u00a0 este caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que habilite \u00a0 la intervenci\u00f3n de juez de tutela, aun cuando existe un proceso judicial \u00a0 vigente, en el que no se ha solicitado la pr\u00e1ctica de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que no se acredit\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por lo que la solicitud de amparo de la referencia se torna \u00a0 improcedente con fundamento en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0\u00a0nivel de vulnerabilidad del accionante y su grupo familiar, no reviste un \u00a0 riesgo inminente, sino que se encuentra en un grado tolerable en \u00a0 t\u00e9rminos ius fundamentales, en atenci\u00f3n a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El actor se \u00a0 encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 espec\u00edficamente en el r\u00e9gimen contributivo, afiliado a la EPS SURA como \u00a0 cotizante y trabajador independiente, con lo cual el tratamiento de su \u00a0 enfermedad no se ha interrumpido con ocasi\u00f3n del despido por parte de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El peticionario \u00a0 se encuentra afiliado y activo a COLPENSIONES y sus aportes los realiza sobre la \u00a0 base de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del accionante y su grupo familiar no es precaria, puesto que ha \u00a0 podido solventar sus necesidades b\u00e1sicas mediante los recursos percibidos de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con la entidad accionada, ahorros, venta de \u00a0 art\u00edculos suntuarios y a trav\u00e9s de una s\u00f3lida red familiar de apoyo, ya que, \u00a0 seg\u00fan lo relatado por el solicitante, sus hermanos pagan los aportes al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en pensi\u00f3n y salud. Adicionalmente, cuenta con un \u00a0 inmueble de su propiedad en la ciudad de Medell\u00edn, lo que garantiza la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Formul\u00f3, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo que el acceso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa para controvertir la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa de desvinculaci\u00f3n no represent\u00f3 una carga injustificada y \u00a0 desproporcionada, particularmente por su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Se demostr\u00f3 que \u00a0 el actor y su hija padecen de \u201ccoproporfiria\u201d, \u201cporfiria\u201d y \u201charderoporfiria\u201d, \u00a0 respectivamente, enfermedades de origen gen\u00e9tico que afectan gravemente su \u00a0 estado de salud, por lo que prima facie, hacen parte de un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, dicha situaci\u00f3n no es \u00a0 suficiente para acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0 entendido de que, tal y como se demostr\u00f3 previamente, la situaci\u00f3n del actor no \u00a0 reviste un escenario de vulnerabilidad que represente un riesgo inminente en las \u00a0 garant\u00edas superiores invocadas en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario y eficaz para \u00a0 controvertir el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n al cual acudi\u00f3 durante el \u00a0 tr\u00e1mite del presente amparo. En efecto, en sede de Revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que el actor promovi\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionante el 5 de \u00a0 diciembre de 2018. El Juzgado 12 Administrativo Oral de Medell\u00edn admiti\u00f3 la \u00a0 demanda el 14 de ese mismo mes y a\u00f1o. Sin embargo, ese despacho certific\u00f3 que el \u00a0 demandante no solicit\u00f3 el decreto de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 perspectiva, la Sala considera que el accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa en uso del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, el cual para este caso particular, resulta id\u00f3neo \u00a0 porque: i) los supuestos de nulidad previstos en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011 comprenden las acusaciones formuladas en sede de amparo contra la \u00a0 decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n adoptada por la entidad accionada; y ii) a\u00fan cuenta \u00a0 con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, las cuales \u00a0 pueden pedirse en cualquier momento y tienen la finalidad de garantizar \u00a0 provisionalmente el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 para la Sala, la carga procesal del actor de solicitar el decreto de medidas \u00a0 cautelares ante el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medell\u00edn, no es \u00a0 desproporcionada por las siguientes razones: i) previamente se demostr\u00f3 que el \u00a0 peticionario no se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo inminente porque atiende \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas con recursos derivados de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo \u00a0 laboral con la entidad accionada, la venta de bienes suntuarios y el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico de sus familiares, lo que le permite tener vigente su afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud y pensi\u00f3n. Adicionalmente, es \u00a0 propietario de un apartamento en la ciudad de Medell\u00edn, por lo que tiene \u00a0 garantizado el derecho a una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 ii) la actual afiliaci\u00f3n al sistema general en salud, no genera un riesgo para \u00a0 la vida del actor, en atenci\u00f3n a que el tratamiento de su enfermedad no se ha \u00a0 visto interrumpido; y, finalmente, iv) su hija tiene 26 a\u00f1os, realiza estudios \u00a0 universitarios, cursa el semestre de pr\u00e1ctica en una empresa y est\u00e1 afiliada al \u00a0 sistema de salud, por lo que tampoco se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la Sala precisa que el actor est\u00e1 en capacidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, como en efecto lo hizo, y solicitar el decreto de \u00a0 medidas cautelares bien sea ordinarias o de urgencia, las cuales, como se expuso \u00a0 con antelaci\u00f3n, proceden para esta clase de eventos, tienen un tr\u00e1mite \u00a0 establecido y, en este caso, no requiere la constituci\u00f3n de cauci\u00f3n judicial. \u00a0 Bajo esa perspectiva, el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho y la posibilidad del decreto de medidas cautelares son resistibles para \u00a0 el solicitante y configuran un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas invocadas, puesto que en cualquier momento del proceso puede pedir la \u00a0 suspensi\u00f3n de los efectos de la actuaci\u00f3n administrativa que presuntamente \u00a0 lesion\u00f3 los derechos fundamentales invocados en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 la verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en este caso no solo comprende \u00a0 el an\u00e1lisis de idoneidad del medio judicial, sino tambi\u00e9n su vigencia, puesto \u00a0 que como se advirti\u00f3 previamente, existe un proceso judicial que cursa ante el \u00a0 Juzgado 12 Administrativo Oral de Medell\u00edn. En ese sentido, la Sala reitera que \u00a0la tutela tambi\u00e9n se torna improcedente cuando existe un proceso \u00a0 judicial vigente en el que se debaten los asuntos que dieron lugar a las \u00a0 vulneraciones. Por tal raz\u00f3n, el amparo constitucional debe ceder \u00a0 ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema normativo, de tal \u00a0 forma que el juez natural, dentro de su autonom\u00eda y con sujeci\u00f3n estricta a las \u00a0 garant\u00edas constitucionales del proceso, tenga oportunidad de conjurar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios que est\u00e1n al alcance del actor, en especial cuando fueron \u00a0 utilizados y el proceso judicial est\u00e1 en curso y bajo el conocimiento del juez \u00a0 natural de la causa, pues la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada \u00a0 puede ser conjurada mediante los instrumentos procesales dispuestos para tal fin \u00a0 por la legislaci\u00f3n[77]. \u00a0 Ahora bien, cuando la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n o amenaza de las garant\u00edas \u00a0 superiores no pueda ser conjurada en el marco del tr\u00e1mite judicial, justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela, bien sea de manera definitiva o \u00a0 transitoria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-211 de 2009[78], insisti\u00f3 en \u00a0 que las etapas, los recursos y los procedimientos de un dise\u00f1o procesal \u00a0 espec\u00edfico, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 En ese sentido, el medio judicial por excelencia para la preservaci\u00f3n de los \u00a0 derechos es el proceso, pues se trata de un escenario en el que el afectado \u00a0 cuenta con todas las herramientas necesarias para remediar la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el actor fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en la desvinculaci\u00f3n laboral ordenada \u00a0 por la entidad accionada, por lo que dispone de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa a la cual efectivamente acudi\u00f3, para controvertir la actuaci\u00f3n \u00a0 que presuntamente genera las vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0 invocados, pues se trata de un escenario procesal vigente regido por el \u00a0 principio de oralidad, la posibilidad de solicitar medidas cautelares, amplios \u00a0 t\u00e9rminos probatorios y una serie de recursos procedimentales para censurar las \u00a0 decisiones judiciales que le sean adversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala reitera que en este caso, la formulaci\u00f3n del medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionada \u00a0 para debatir el acto de desvinculaci\u00f3n y la vigencia de su tr\u00e1mite no configura \u00a0 para el actor una carga injustificada y desproporcionada, por el contrario, \u00a0 desvirt\u00faa que se encuentre en un nivel intolerable de vulnerabilidad y a su vez, \u00a0 debilita el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El actor no logr\u00f3 acreditar la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que permita avalar la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En \u00a0 efecto, en el escrito de tutela no se evidencia que el accionante haya \u00a0 demostrado alguna circunstancia que configure la presunta ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable para \u00e9l, su hija o alg\u00fan otro miembro de su familia, ya \u00a0 que, no se acredit\u00f3: i) la afectaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el actor, puesto que est\u00e1n afiliados al sistema de salud y \u00a0 pensi\u00f3n; ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la \u00a0 afectaci\u00f3n, en particular por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, m\u00e9dica y familiar \u00a0 descrita, debido a que cuentan con dinero proveniente de la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral con la entidad accionada, con una red de apoyo familiar, bienes \u00a0 muebles suntuarios y apartamento de su propiedad. De esta manera, no se acredit\u00f3 \u00a0 una potencial afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor. En efecto, La Corte ha \u00a0 entendido dicha garant\u00eda como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la porci\u00f3n de los \u00a0 ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional&#8221;[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en \u00a0 Sentencia T-678 de 2017[80], \u00a0 este Tribunal reiter\u00f3 que el m\u00ednimo vital se fundamenta en el concepto de \u00a0 dignidad humana y configura un presupuesto b\u00e1sico para garantizar las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia del individuo. De esta forma, se trata de un \u00a0 postulado que se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (art. 11 \u00a0 C.P.), la salud (art. 49 C.P.), el trabajo (art. 25 C.P.) y la seguridad social \u00a0 (art. 48 C.P.), entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, se trata de una garant\u00eda superior que no comporta un car\u00e1cter \u00a0 cuantitativo sino cualitativo, por lo que su protecci\u00f3n no se sustenta en la \u00a0 demostraci\u00f3n de un determinado ingreso econ\u00f3mico, sino que adem\u00e1s, debe tener la \u00a0 virtualidad de producir efector reales en la satisfacci\u00f3n de las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de subsistencia de la persona[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia SU-691 de 2017[82] \u00a0la Corte expres\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital garantiza el acceso a \u00a0 condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia para el desarrollo del individuo. En \u00a0 tal sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de personas \u00a0 desvinculadas de sus empleos p\u00fablicos, debe analizarse a partir de la existencia \u00a0 de otros medios de subsistencia, como \u201c(\u2026) los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda \u00a0 econ\u00f3mica de sus c\u00f3nyuges y\/o ingresos recibidos por concepto de cesant\u00edas, \u00a0 indemnizaciones, liquidaciones u otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esa perspectiva, no se acredit\u00f3 el perjuicio irremediable en materia del m\u00ednimo \u00a0 vital del actor y su familia, puesto que se demostr\u00f3 que sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 no han sido afectadas, pues han contado con ahorros, el pago derivado de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con la entidad accionada y el apoyo de su red \u00a0 familiar, lo que le ha permitido solventar sus necesidades b\u00e1sicas y mantener su \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y pensi\u00f3n, por lo que el \u00a0 tratamiento de sus padecimientos no ha sido interrumpido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ausencia de solicitud de medidas cautelares en el medio de \u00a0 control que conoce el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0 demuestra que su situaci\u00f3n no es apremiante y puede soportar las resultas del \u00a0 proceso iniciado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Tampoco \u00a0 demostr\u00f3 iii) la gravedad del perjuicio, pues el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos y el tratamiento de su enfermedad no ha sido interrumpido, \u00a0 ya que su afiliaci\u00f3n al sistema de salud est\u00e1 vigente; ni, iv) el car\u00e1cter \u00a0 impostergable de las medidas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos en \u00a0 riesgo, en el sentido de que la situaci\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica del \u00a0 solicitante, as\u00ed como el tr\u00e1mite judicial en el que no pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, no justifican la inmediata intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela de forma transitoria. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia \u00a0 del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or John Jair \u00a0 Silva Bedoya contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n \u00a0 de su vinculaci\u00f3n en provisionalidad en esa entidad \u201c(\u2026) por agotamiento de \u00a0 la lista de Elegibles (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Antes de abordar \u00a0 el estudio de fondo, la Sala analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 presente asunto. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, as\u00ed como la inmediatez, examin\u00f3 \u00a0 particularmente el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, reiter\u00f3 la regla general de \u00a0 improcedencia, particularmente cuando la solicitud de amparo tiene como \u00a0 prop\u00f3sito controvertir actos administrativos. De igual forma, insisti\u00f3 en los \u00a0 fundamentos de procedibilidad de la tutela cuando no existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios o, ante su existencia, se demuestra que no son id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos, al igual que, cuando la acci\u00f3n \u00a0 constitucional es utilizada para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese entendido, analiz\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, como mecanismo judicial id\u00f3neo que se surte ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y permite controvertir actos \u00a0 administrativos y obtener el resarcimiento por los perjuicios sufridos con \u00a0 ocasi\u00f3n de estas. Precis\u00f3 que en desarrollo de \u00e9ste, se contempla la posibilidad \u00a0 de solicitar y decretar medidas cautelares que permiten la suspensi\u00f3n de las \u00a0 actuaciones administrativas reprochadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el caso \u00a0 concreto, la Sala encontr\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito de la subsidiariedad \u00a0 en atenci\u00f3n a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor y su hija padecen una enfermedad ruinosa que, prima facie, los \u00a0 ubica en un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, no se \u00a0 encuentran en un riesgo inminente porque: i) est\u00e1n afiliados al sistema de \u00a0 seguridad social en salud y pensi\u00f3n; ii) cuentan con recursos econ\u00f3micos \u00a0 provenientes de la liquidaci\u00f3n laboral, ahorros, ventas de art\u00edculos suntuarios \u00a0 y de una red de apoyo familiar; y iii) tienen un inmueble propio que les \u00a0 garantiza una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante utiliz\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la \u00a0 resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y que presuntamente vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Dicho tr\u00e1mite cursa actualmente en el Juzgado 12 \u00a0 Administrativo Oral de Medell\u00edn y no se ha presentado solicitud para el decreto \u00a0 de medidas cautelares de suspensi\u00f3n del acto reprochado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dicha situaci\u00f3n desvirt\u00faa que el actor \u00a0 y su familia se encuentren en una situaci\u00f3n apremiante y debilita el fundamento \u00a0 de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, particularmente cuando est\u00e1 en curso \u00a0 el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no fueron pedidas \u00a0 medidas cautelares. Bajo esa perspectiva, la Sala concluy\u00f3 que la continuaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite judicial ante el juez natural no configura una carga injustificada y \u00a0 desproporcionada para el peticionario, puesto que no se configur\u00f3 un riesgo \u00a0 inminente para las garant\u00edas superiores del accionante y cuenta con la \u00a0 posibilidad de acudir, en el momento procesal oportuno, a los mecanismos \u00a0 procesales dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para tal fin, los cuales, en \u00a0 este caso, son id\u00f3neos y eficaces, pues le permiten conjurar las afectaciones a \u00a0 los derechos fundamentales invocados, a trav\u00e9s de la solicitud de medidas \u00a0 cautelares (ordinarias o urgentes) en los t\u00e9rminos del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 particularmente no demostr\u00f3 que: i) la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 invocados fuera inminente y grave; ii) la necesidad de medidas urgentes para \u00a0 garantizar el m\u00ednimo vital del actor y su grupo familiar, puesto que ha podido \u00a0 solventar sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 general de seguridad social en salud y pensi\u00f3n, mediante ahorros, la liquidaci\u00f3n \u00a0 proveniente de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con la entidad accionada, la \u00a0 venta de art\u00edculos suntuarios y el apoyo familiar. De igual manera, est\u00e1 \u00a0 garantizado el derecho a una vivienda digna, en el sentido de que es propietario \u00a0 de un apartamento en la ciudad de Medell\u00edn. Finalmente, tampoco acredit\u00f3 iii) el \u00a0 car\u00e1cter impostergable de los remedios ius fundamentales, en especial, \u00a0 porque no solicit\u00f3 el decreto de medidas cautelares en el proceso que \u00a0 actualmente se tramita ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con base en lo \u00a0 anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que confirm\u00f3 la de \u00a0 primera que hab\u00eda negado la tutela y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la Sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez hab\u00eda confirmado la \u00a0 providencia de 24 de julio del mismo a\u00f1o, emitida por la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, las cuales negaron la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. En su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el se\u00f1or John Jair Silva \u00a0 Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 7 cuaderno de pruebas anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 49 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 444 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 1v-2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 4v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 466-469 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cit\u00f3 las Sentencias SU-446 de 2011, T-326 de 2014 y T-186 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 468 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 469 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 471-472 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 471v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 490-506 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 505 v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 510-513 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 510v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 511v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 5-11 cuaderno de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 8 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 8v cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 46 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 101 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 108 y siguientes cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 105 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios \u00a0 192-204 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Disponible en: \u00a0 https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx, consultada el 7 de \u00a0 febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 234-239 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 234 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 234v cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 243 cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 221-231 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Vescov\u00ed, E. Teor\u00eda General del Proceso. Temis, 1984, p\u00e1g. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1191 de \u00a0 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-799 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, reiteradas en la sentencia T-770 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver \u00a0 sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 22 de \u00a0 marzo de 2018, radicado 0606-17 C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Decreto \u00a0 2591 de 1991. Art\u00edculo 13: \u201cPersonas contra quien se dirige la acci\u00f3n e \u00a0 intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de \u00a0 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia SU-041 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-001 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T 580 de 2006. M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias \u00a0 T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias \u00a0 T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 de 2003 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-014 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias: T-225 de 1993 M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa,\u00a0reiteradas en la Sentencia \u00a0 SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El \u00a0 Art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo se\u00f1ala: \u201cNulidad y \u00a0 Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada \u00a0 en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se \u00a0 declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se \u00a0 le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La \u00a0 nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto \u00a0 administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente \u00a0 violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a \u00a0 dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en \u00a0 tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si \u00a0 existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el \u00a0 t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencias T-324 de 2015 M.P. Maria Victoria Calle Correa, \u00a0 sentencia T-972 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, sentencia T-060 de 2013 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ley 1437 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cART\u00cdCULO 110. TRASLADOS.\u00a0Cualquier \u00a0 traslado que deba surtirse en audiencia se cumplir\u00e1 permiti\u00e9ndole a la parte \u00a0 respectiva que haga uso de la palabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo norma en contrario, todo traslado \u00a0 que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtir\u00e1 en secretar\u00eda por el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y no requerir\u00e1 auto ni constancia en el expediente. \u00a0 Estos traslados se incluir\u00e1n en una lista que se mantendr\u00e1 a disposici\u00f3n de las \u00a0 partes en la secretar\u00eda del juzgado por un (1) d\u00eda y correr\u00e1n desde el \u00a0 siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Naci\u00f3 el 21 de enero de 1993. Ver folio 49 cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-589 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia T-1035 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la Sentencia SU-041 de \u00a0 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Sentencia T \u2013 891 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterado en la \u00a0 Sentencia T-678 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-146-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-146\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 ACCION DE NULIDAD \u00a0 Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Naturaleza \u00a0 \u00a0 MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}