{"id":26701,"date":"2024-07-02T17:18:07","date_gmt":"2024-07-02T17:18:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-147-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:07","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:07","slug":"t-147-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-19\/","title":{"rendered":"T-147-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-147-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-147\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 f\u00e1ctico se puede presentar: (i) por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas; (ii) por la falta de valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) por \u00a0 desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica; le corresponde al accionante \u00a0 demostrarle al juez de tutela la forma en la que se produjo el yerro en \u00a0 cualquiera de las modalidades referidas y c\u00f3mo este tiene una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL \u00a0 DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO PROPIO DEL SERVICIO-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por falta e \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.049.318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela impetrada por Mar\u00eda Berenice Arias Galeano \u00a0 contra el Juzgado 29 Administrativo Oral de Medell\u00edn y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial por defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de abril \u00a0 de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de segunda instancia proferido el 29 de agosto de 2018 por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 dictada el 29 de junio de 2017 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por la remisi\u00f3n que hizo la segunda instancia constitucional, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en \u00a0 el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11, mediante \u00a0 auto del trece (13) de noviembre de 2018, escogi\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El \u00a0 d\u00eda 3 de febrero de 2007, el joven Daniel Alexander Arias Galeano, quien se \u00a0 desempe\u00f1aba como patrullero de vigilancia de la Polic\u00eda Nacional en Puerto \u00a0 Berr\u00edo (Antioquia) en el Grupo Cuerpo \u00c9lite Hidrocarburos, fue encargado de \u00a0 adelantar labores de registro y control a hurto de hidrocarburos junto con otros \u00a0 uniformados, en la zona rural del corregimiento de Puerto Olaya en Cimitarra \u00a0 (Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Seg\u00fan \u00a0 afirma la accionante, el teniente que comandaba la misi\u00f3n inici\u00f3 el \u00a0 desplazamiento sin la dotaci\u00f3n necesaria para sortear cualquier eventualidad que \u00a0 pudiera presentarse en el cruce de las corrientes de agua (chalecos salvavidas, \u00a0 canoa, panga, lazos para realizar l\u00ednea de vida, entre otros). Sin embargo, al \u00a0 iniciar el operativo, los uniformados lograron atravesar al otro lado del ca\u00f1o \u00a0 donde deb\u00edan realizar las operaciones de registro y control gracias al apoyo de \u00a0 un campesino que se desplazaba en canoa y les permiti\u00f3 abordarla para cruzar la \u00a0 corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Una \u00a0 vez culminado el recorrido, el comandante de la operaci\u00f3n advirti\u00f3 que no \u00a0 contaba con una lancha de apoyo para retornar. Por esta raz\u00f3n, luego de \u00a0 preguntarle a los patrulleros si sab\u00edan nadar, les orden\u00f3 atravesar el ca\u00f1o \u00a0 nadando; no obstante, pese a tal declaraci\u00f3n, los patrulleros Mosquera y Arias \u00a0 no lograron sortear la fuerte corriente y fueron arrastrados. Como consecuencia \u00a0 de este suceso el cuerpo del patrullero Arias Galeano desapareci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Mediante Sentencia del 29 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Puerto Berr\u00edo declar\u00f3 judicialmente el deceso de Daniel Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Debido al fallecimiento de su hijo, en febrero del 2013 el se\u00f1or V\u00edctor Julio \u00a0 Arias Casta\u00f1o, padre de Daniel Arias inici\u00f3 proceso ordinario de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en nombre propio, y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Angie \u00a0 Celeny Arias Galeano y de los hermanos consangu\u00edneos del patrullero fallecido: \u00a0 Cristina Yulieth Arias Galeano; Robinson de Jes\u00fas Arias Galeano; Ancizar Augusto \u00a0 Arias Galeano; Dar\u00edo Aldemar Arias Galeano; Francy Elena Arias Galeano; Mar\u00eda \u00a0 Berenice Arias Galeano y Jair de Jes\u00fas Arias Galeano, en contra de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. En este solicit\u00f3 (i) que se declarara \u00a0 a las accionadas administrativamente responsables de todos los perjuicios \u00a0 ocasionados a los actores por la muerte de Daniel Arias, y que, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, (ii) se les condenara a pagar a los demandantes \u00a0 perjuicios extra patrimoniales y patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado 29 Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Medell\u00edn, en primera instancia, decidi\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones de la demanda, luego de encontrar probada la excepci\u00f3n de riesgo \u00a0 propio del servicio propuesta por la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en este caso, \u00a0 Daniel Arias no era conscripto pues ingres\u00f3 voluntariamente a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y por eso, en su caso, el riesgo que caus\u00f3 su muerte se concret\u00f3 por un \u00a0 riesgo propio del servicio. Por esta raz\u00f3n, si bien en su caso hay lugar al \u00a0 reconocimiento de prestaciones especiales seg\u00fan su vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 (indemnizaci\u00f3n a forfait), no se puede predicar una responsabilidad \u00a0 extracontractual del Estado porque no se acredit\u00f3 dentro del proceso \u201cuna \u00a0 falla del servicio o que la persona perjudicada se haya expuesto a un riesgo \u00a0 excepcional a diferencia de los dem\u00e1s\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cno existe prueba dentro del plenario que permita demostrar que se le haya \u00a0 expuesto a un riesgo excepcional diferente al de sus compa\u00f1eros, adem\u00e1s (\u2026) se \u00a0 tiene que este de manera voluntaria se ofreci\u00f3 para acompa\u00f1ar al teniente Mu\u00f1oz \u00a0 en la ejecuci\u00f3n de la misi\u00f3n\u201d[2].\u00a0 Por esta raz\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 que el nexo causal se rompe, toda vez que la muerte del patrullero \u00a0 \u201c[fue] \u00a0causad[a] por un riesgo inherente a la profesi\u00f3n que este desempe\u00f1aba\u201d[3]. \u00a0Igualmente, agreg\u00f3 que el hecho se origin\u00f3 \u201cpor un hecho propio de la \u00a0 naturaleza (\u2026) [por] la presunta existencia de un hecho extra\u00f1o \u00a0 excluyente de la responsabilidad de la entidad accionada\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En \u00a0 marzo de 2015, la Procuradora 114 Judicial II Administrativa present\u00f3 concepto \u00a0 previo a la decisi\u00f3n de segunda instancia en el que solicit\u00f3 la revocatoria de \u00a0 la sentencia de primera instancia por considerar que exist\u00eda en el expediente \u00a0 material probatorio suficiente para acreditar la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y atribuir la responsabilidad al Estado por una falla del \u00a0 servicio. Concretamente se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se tomaron las medidas necesarias para \u00a0 evitar el insuceso que provoc\u00f3 la muerte por desaparici\u00f3n del patrullero (\u2026)\u201d[5] \u00a0dado que \u201cno se llevaron los elementos de protecci\u00f3n necesarios (\u2026)\u201d[6] \u00a0y no se acredit\u00f3 una causa extra\u00f1a eximente de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 Mediante Sentencia del 31 de octubre de 2016, la Sala Tercera de Oralidad del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo al considerar que la muerte del patrullero ocurri\u00f3 en \u00a0 cumplimiento de sus funciones y que \u201cno se present\u00f3 actuar imprudente alguno \u00a0 por parte de los miembros de la Polic\u00eda Nacional (\u2026) y no se comprob\u00f3 que se \u00a0 haya presentado coacci\u00f3n o falta de comunicaci\u00f3n ya que el fallecido de manera \u00a0 voluntaria y por considerar que ten\u00eda los conocimientos y capacidad f\u00edsica \u00a0 necesaria, decidi\u00f3 acompa\u00f1ar a los otros dos uniformados en el patrullaje\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En \u00a0 mayo del 2017, Mar\u00eda Berenice Arias Galeano, hermana del patrullero fallecido, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que las anteriores decisiones, \u00a0 al no declarar patrimonialmente responsable al Estado pese a que dentro del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa se encontraba debidamente probado el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico y la falla en el servicio por omisi\u00f3n, vulneraron su derecho a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En \u00a0 concreto, se\u00f1al\u00f3 que los jueces de instancia incurrieron en defecto f\u00e1ctico \u00a0pues no tuvieron en cuenta (i) el \u2018Manual de Operaciones de Orden Abierto de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional\u2019 en el cual se relacionan los acuerdos y t\u00e9cnicas que \u00a0 los comandantes deben emplear al momento de cruzar los r\u00edos, y se estipula su \u00a0 deber de proteger la vida de sus subalternos como primera medida; y (ii) el \u00a0 testimonio del patrullero Mosquera quien explic\u00f3 c\u00f3mo ocurrieron los hechos e \u00a0 inform\u00f3 que, despu\u00e9s del fallecimiento de Arias Galeano, las \u00f3rdenes de llevar \u00a0 los elementos para los operativos que implicaran riesgos por cruce de cursos de \u00a0 agua se hicieron m\u00e1s estrictas. Incluso, asegur\u00f3 que antes de su deceso \u201cno \u00a0 recuerda haber realizado alg\u00fan patrullaje con botes o chalecos salvavidas\u201d[8]. \u00a0La demandante indica que la indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0 impidi\u00f3 a los jueces administrativos concluir la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y, en concreto, el comandante del operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se dejen sin \u00a0 efecto las sentencias del 29 de septiembre de 2014 y 31 de octubre de 2016 y que \u00a0 se realice una adecuada valoraci\u00f3n del material probatorio que obra en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del \u00a0 Consejo de Estado la admiti\u00f3 mediante auto del 5 de mayo de 2017, y orden\u00f3 \u00a0 notificar (i) al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn y al \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013 Sala Tercera de Oralidad como accionados, \u00a0 (ii) a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, como tercero interesado \u00a0 en las resultas del proceso, y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado para que, de considerarlo pertinente, interviniera en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al \u00a0 Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn la remisi\u00f3n, en calidad \u00a0 de pr\u00e9stamo, del expediente contentivo del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 radicado con el No. 05001-33-33-029-2013-00129-00\/01. Sin embargo, debido a que \u00a0 no se recibi\u00f3 respuesta de esta autoridad judicial dentro del t\u00e9rmino, el \u00a0 Consejo de Estado la requiri\u00f3 para que allegara el expediente, en el t\u00e9rmino de \u00a0 la distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2017, \u00a0 la magistrada del Tribunal, Martha Cecilia Madrid Rold\u00e1n, contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en su calidad de demandado, y solicit\u00f3 que la misma fuera denegada. \u00a0 Indic\u00f3 que, con fundamento en el material probatorio, la Sala concluy\u00f3 que el \u00a0 suceso del patrullero ocurri\u00f3 mientras estaba en cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones, y que \u201cel fallecido, de manera voluntaria y por considerar que \u00a0 ten\u00eda los conocimientos y capacidad f\u00edsica para la operaci\u00f3n militar, (\u2026) se \u00a0 lanz\u00f3 inmediatamente al cauce, no siendo una actuaci\u00f3n caprichosa del Teniente \u00a0 Mu\u00f1oz Cifuentes\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad demandada \u00a0 reiter\u00f3 que no se present\u00f3 violaci\u00f3n alguna a derechos fundamentales y tampoco \u00a0 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico pues \u201cse consideraron los \u00a0 elementos probatorios allegados al expediente (\u2026) y la decisi\u00f3n as\u00ed proferida no \u00a0 obedece al capricho del funcionario, pues se fundament\u00f3 en la prueba allegada, \u00a0 de la cual puede advertirse como (sic) la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 29 \u00a0 Administrativo en igual sentido fue confirmada por este Tribunal mediante \u00a0 providencia del 31 de octubre de 2016\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional de Colombia[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo\u00a0 de 2017, \u00a0 el Coronel de la Polic\u00eda Pablo Antonio Criollo Rey contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como tercero interesado y sostuvo que \u201clos da\u00f1os sufridos por las personas \u00a0 como consecuencia de un hecho externo, son imputables al Estado cuando se \u00a0 demuestra que son derivados de una falla del servicio de la administraci\u00f3n por \u00a0 el incumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar la vida e integridad de las \u00a0 personas o un riesgo excepcional a someter a los uniformados a unas condiciones \u00a0 an\u00f3malas a las de los dem\u00e1s\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3 que la aseveraci\u00f3n de la actora relacionada con el \u00a0 desconocimiento del Manual de Operaci\u00f3n de Orden Abierto (que se refiere al \u00a0 procedimiento que los comandantes deben respetar al momento del cruce de r\u00edos o \u00a0 corrientes de agua) por parte del comandante del operativo, no fue invocada en \u00a0 la demanda de reparaci\u00f3n directa; es decir, nunca fue objeto de referencia en \u00a0 las instancias judiciales. Por eso, consider\u00f3 que no hubo una indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y que la petici\u00f3n fue \u201cuna actuaci\u00f3n desleal pues \u00a0 pretende introducir un nuevo razonamiento a partir de un medio de prueba \u00a0 documental que nunca fue objeto de debate ni tampoco fue esbozado en el \u00a0 respectivo recurso de apelaci\u00f3n por parte de la accionante, siendo inviable \u00a0 hacer uso desmedido de la acci\u00f3n de tutela para adicionar hechos y \u00a0 planteamientos nuevos a los que no se debatieron en la litis\u201d[14]. Indic\u00f3 que se debe respetar \u00a0 el derecho de defensa y el debido proceso, pues debe existir una coherencia \u00a0 entre las actuaciones del proceso primigenio y los argumentos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Polic\u00eda dijo que \u00a0 al patrullero se le capacit\u00f3 en entrenamientos de operaciones especiales, que \u00a0 inclu\u00edan pr\u00e1cticas de peligros fluviales en r\u00edos y nado en r\u00edo, tal y como se \u00a0 comprob\u00f3 por medio de prueba documental allegada por el Jefe de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos de la Escuela de Polic\u00eda \u201cGeneral Francisco de Paula Santander por \u00a0 medio de oficio No. 5236 del 18 de septiembre de 2013\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que el \u00a0 Director de la Escuela Nacional de Operaciones de la Polic\u00eda Nacional tambi\u00e9n \u00a0 aport\u00f3 al proceso una copia de la Unidad de Lineamiento de Operaciones \u00a0 Fluviales que hace parte del m\u00f3dulo de operaciones abiertas del curso de \u00a0 granadero que contiene temas para el cruce de r\u00edos o corriente de agua. Aduce \u00a0 que lo anterior permite inferir que el se\u00f1or Arias Galeano estaba debidamente \u00a0 capacitado para enfrentar situaciones propias del riesgo derivado del servicio \u00a0 policial, como lo son los hechos de la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor agrega que los \u00a0 jueces ten\u00edan libertad de valoraci\u00f3n probatoria con base en la sana cr\u00edtica, por \u00a0 eso las discrepancias acerca de c\u00f3mo el juez apreci\u00f3 las pruebas no habilitaba \u00a0 al actor para controvertir, en sede de tutela, los fallos judiciales del proceso \u00a0 contencioso administrativo. Asimismo, indica que la actora no explica cu\u00e1l fue \u00a0 la err\u00f3nea valoraci\u00f3n del material probatorio en que incurrieron los jueces y \u00a0 que la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que no es viable \u00a0 impugnar sentencias judiciales \u201ccuando el ataque se refiere a la existencia \u00a0 de controversias frente al criterio jur\u00eddico del juez ordinario\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar al se\u00f1or V\u00edctor Julio Arias Casta\u00f1o, \u00a0 en su condici\u00f3n de padre: (i) la pensi\u00f3n de sobreviviente fallecido, en un \u00a0 equivalente al 50% de sueldo b\u00e1sico percibido por el fallecido ($836.238); y \u00a0 (ii) la compensaci\u00f3n por muerte, por un monto de $39.869.282, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no puede afirmarse que se est\u00e9 ante el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable o de una amenaza inminente que amerite la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 29 de junio de 2017, la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante. Con \u00a0 relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, consider\u00f3 que \u201cla sentencia judicial no contiene alguna reflexi\u00f3n \u00a0 que desarrolle el argumento principal de la demanda de reparaci\u00f3n directa seg\u00fan \u00a0 el cual en la operaci\u00f3n policial se incurri\u00f3 en una grave irregularidad al no \u00a0 seguirse los lineamientos dados en el Manual de operaciones, situaci\u00f3n que a \u00a0 todas luces configura los defectos f\u00e1ctico por omisi\u00f3n probatoria y de decisi\u00f3n \u00a0 judicial sin motivaci\u00f3n\u201d[18]. Es decir, la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 sostuvo que el a quo del proceso de reparaci\u00f3n directa no verific\u00f3 si \u00a0 para el desarrollo de la operaci\u00f3n se siguieron o no los lineamientos previstos \u00a0 en dicho manual, el cual se imparti\u00f3 como parte del proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 oficiales de la escuela, seg\u00fan consta en folios 208 y siguientes del expediente \u00a0 del proceso contencioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No analiz\u00f3 el juez que el \u00a0 manual impon\u00eda a los alumnos para la pr\u00e1ctica de nado en el r\u00edo Magdalena el uso \u00a0 obligatorio del chaleco ajustado por debajo de del uniforme[19]. \u00a0 Tampoco tuvo en cuenta que dicho manual recomienda el desplazamiento en balsas \u00a0 de poncho para cruzar r\u00edos cuando la corriente no es fuerte (folio 314 del \u00a0 expediente del proceso contencioso), ni dio argumentos de por qu\u00e9, para este \u00a0 caso, el comandante pod\u00eda apartarse de las instrucciones dadas por la misma \u00a0 instituci\u00f3n. La jueza no valor\u00f3 el testimonio rendido por el patrullero Mosquera \u00a0 en la audiencia de pruebas del proceso de reparaci\u00f3n directa, en el cual \u00e9ste \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que para el cruce de r\u00edos de bajo caudal se debe realizar una l\u00ednea de \u00a0 vida o cruce con sogas, y que adem\u00e1s en Puerto Boyac\u00e1 contaban con un bote que \u00a0 les era prestado cuando lo requer\u00edan. En suma, no expres\u00f3 argumento alguno para \u00a0 descartar el manual como prueba en este proceso, lo cual configura el defecto \u00a0 f\u00e1ctico por omisi\u00f3n probatoria y decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo del proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa no advirti\u00f3 que en el expediente obraban \u00a0 declaraciones contradictorias, y no tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n de cruzar \u00a0 nadando el ca\u00f1o fue del teniente que comandaba la misi\u00f3n, seg\u00fan consta en el \u00a0 testimonio de Luis Miguel Mosquera Tangarife y en la entrevista rendida por el \u00a0 mismo Teniente Guillermo Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Cifuentes. Adem\u00e1s, que dicho manual no se \u00a0 impart\u00eda como formaci\u00f3n a los patrulleros, sino a los oficiales, hecho que \u00a0 consta no solo en el manual, sino en los testimonios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con relaci\u00f3n a \u00a0 la sentencia de segunda instancia, indic\u00f3 que efect\u00fao una defectuosa \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria pues la misma \u201cconcluy\u00f3, sin ning\u00fan an\u00e1lisis, que se \u00a0 trat\u00f3 de un hecho de la naturaleza, sin examinar, nuevamente, y conforme al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, si para ese caso se acataron las exigencias del Manual de \u00a0 Operaciones (\u2026). Tampoco se valoraron las diferentes versiones de los \u00a0 hechos (\u2026)\u201d[20] lo cual configur\u00f3 nuevamente \u00a0 un defecto f\u00e1ctico y de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. En particular, indica que el \u00a0 juez no explic\u00f3 por qu\u00e9 dio prelaci\u00f3n a una de las dos versiones que de los \u00a0 hechos dio un testigo y que eran contradictorias entre si; efectivamente, en la \u00a0 primera versi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se devolvieron nadando como consecuencia del \u00a0 cumplimiento de una orden y; en la segunda rendida 7 a\u00f1os despu\u00e9s, indic\u00f3 que el \u00a0 patrullero Arias fue quien les sugiri\u00f3 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta \u00a0 orden, el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 29 Administrativo Oral del \u00a0 Circuito profiri\u00f3 sentencia de remplazo en la cual declar\u00f3 administrativamente \u00a0 responsable y conden\u00f3 a la Naci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados al padre \u00a0 del patrullero fallecido, a su hija y sus hermanos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Mediante escrito del 29 de agosto de 2017, el Consejero William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez \u00a0 se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria que decidi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 fundamentales de la actora. En el salvamento de voto sostuvo que, con fundamento \u00a0 en el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, comparte la decisi\u00f3n asumida por el \u00a0 juzgado y el Tribunal dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, ya que \u00a0 resolvieron con base en la declaraci\u00f3n rendida directamente ante el despacho \u00a0 judicial, en la cual el testigo indic\u00f3 que el se\u00f1or Arias Galeano \u00a0 voluntariamente opt\u00f3 por atravesar el r\u00edo. De otra parte, el Consejero se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que comparte la postura de los jueces de instancia en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 en la medida en que para ellos el manual de Operaciones no fue una prueba \u00a0 determinante, sino que lo definitivo \u201cfue la actitud asumida por el polic\u00eda \u00a0 al reconocer que ten\u00eda conocimientos para desplazarse por el r\u00edo, y al tambi\u00e9n \u00a0 lanzarse voluntariamente al r\u00edo (\u2026)\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante escrito del 28 de agosto de 2018, el Coronel Pablo \u00a0 Criollo, Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo. Adujo que el juez de tutela realiz\u00f3 un juicio de valoraci\u00f3n por fuera \u00a0 de sus competencias pues olvid\u00f3 que el medio de prueba sobre el cual bas\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n \u2013 el Manual de Operaciones de Orden Abierto \u2013 \u201cnunca fue objeto de \u00a0 debate, ni tampoco fue esbozado en el respectivo recurso de apelaci\u00f3n por parte \u00a0 de la accionante, siendo inviable hacer uso desmedido de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para adicionar hechos y planteamientos nuevos a los que no se debatieron en la \u00a0 litis, toda vez que afectar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso y defensa \u00a0 de la instituci\u00f3n (\u2026)\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico pues se comprob\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Arias Galeano estaba debidamente capacitado por la Polic\u00eda para \u00a0 enfrentar situaciones propias del riesgo derivado del servicio, como los hechos \u00a0 de la naturaleza, y la Polic\u00eda cumpli\u00f3 con todas las pautas y directrices \u00a0 encaminadas a velar por la vida e integridad f\u00edsica del fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la \u00a0 accionante nunca demostr\u00f3 que la Polic\u00eda hubiera incurrido en una omisi\u00f3n \u00a0 manifiesta e irregular en relaci\u00f3n con los deberes de protecci\u00f3n de su personal, \u00a0 ni que se configurara un perjuicio irremediable, pese a que la carga probatoria \u00a0 correspond\u00eda a \u00e9sta conforme al art\u00edculo 167 del C.G.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante sentencia del 29 \u00a0 de agosto de 2018, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia del proceso de tutela y, en consecuencia, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demandante. Record\u00f3 que la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia \u201cconsider\u00f3 que el hecho de ofrecerse \u00a0 voluntariamente para la operaci\u00f3n militar y tener conocimientos sobre el cruce \u00a0 de r\u00edos, no generaba la responsabilidad patrimonial del Estado\u201d[24] \u00a0y, por lo tanto, para que se condenara a la reparaci\u00f3n de perjuicios, deb\u00eda \u00a0 probarse que la Polic\u00eda incurri\u00f3 en una falla del servicio o que el patrullero \u00a0 fue sometido a un riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u201cel hecho de \u00a0 que el Manual no fuese mencionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en \u00a0 la sentencia (\u2026), no constituye per se un defecto f\u00e1ctico\u201d[25], \u00a0en tanto que se trata de una prueba que no es determinante y relevante, ya que \u00a0 no aporta al debate probatorio del caso. Agreg\u00f3 que el hecho de que el juez haya \u00a0 decidido conforme a otras pruebas que le generaron el convencimiento de estar \u00a0 frente a la verdad procesal no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO \u00a0 POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 ofici\u00f3 al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia) \u00a0 para que remitiera en calidad de pr\u00e9stamo el expediente original de la demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa radicado bajo el No. 05001 33 33 029 2013 00129 00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A \u00a0 trav\u00e9s de informe del 17 de enero de 2019, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 al despacho que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte del juzgado \u00a0 oficiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 sostenida por este despacho con el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn el 21 de enero de 2019, se tuvo conocimiento de que el expediente \u00a0 solicitado se encontraba en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo \u00a0 anterior, dado que la sentencia de remplazo proferida por dicho juzgado, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la orden de tutela de primera instancia, hab\u00eda sido impugnada y se \u00a0 estaba surtiendo el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. La secretar\u00eda de este juzgado inform\u00f3 \u00a0 a la Magistrada sustanciadora que, por esta raz\u00f3n, no se hab\u00eda realizado el \u00a0 env\u00edo del expediente a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado inform\u00f3 que (i) \u00a0 remiti\u00f3 el oficio No. OPT\/3651\/2018, enviado por la Secretaria General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho del Magistrado \u00a0 Andrew Juli\u00e1n Mart\u00ednez Mart\u00ednez, con el fin de que remitieran el expediente a la \u00a0 Corte Constitucional. Adem\u00e1s, que (ii) del Tribunal le informaron que ya \u00a0 realizaron el env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2019, por \u00a0 medio de correo electr\u00f3nico, el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn reiter\u00f3 a este despacho que el expediente solicitado se encontraba en \u00a0 el Tribunal Administrativo de Antioquia debido a que se estaba surtiendo el \u00a0 tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De conformidad con el oficio \u00a0 OPT-3651\/2018 reenviado por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn al Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de enero de 2019, el \u00a0 despacho del magistrado del Tribunal Andrew Juli\u00e1n Mart\u00ednez remiti\u00f3 el proceso \u00a0 radicado 05001 33 33 029 2013 00129 02. El expediente solicitado en pr\u00e9stamo fue \u00a0 recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora solo hasta el 18 de \u00a0 febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado que realiz\u00f3 el \u00a0 env\u00edo aclar\u00f3 en el oficio remisorio que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 al proferir el fallo de tutela de segunda instancia el 29 de agosto de 2018, \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de esa misma Corporaci\u00f3n \u201cobserv\u00e1ndose que omiti\u00f3 referirse a \u00a0 los efectos de la sentencia ordinaria proferida el 12 de septiembre de 2017 en \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela ahora revocado, por lo que se solicita a la \u00a0 Corte Constitucional de considerarlo necesario y para los fines pertinentes, \u00a0 pronunciarse en este sentido\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda Berenice Arias \u00a0 Galeano, hermana del patrullero fallecido, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn y del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que sus sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa del que fue parte \u00a0 demandante, vulneraron su derecho a la igualdad, al debido proceso, de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades \u00a0 judiciales incurrieron en defecto f\u00e1ctico al no tener en cuenta (i) el \u00a0 \u2018Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Polic\u00eda Nacional\u2019 y (ii) el \u00a0 testimonio del patrullero Mosquera quien explic\u00f3 c\u00f3mo ocurrieron los hechos. \u00a0 Solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las sentencias del 29 de septiembre de 2014 y \u00a0 31 de octubre de 2016 y que se realice una adecuada valoraci\u00f3n del material \u00a0 probatorio que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera \u00a0 instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, al considerar que dichas decisiones judiciales \u00a0 incurrieron en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n probatoria y decisi\u00f3n judicial sin \u00a0 motivaci\u00f3n. Argument\u00f3 que, debido a que el juez de primera instancia del proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa no verific\u00f3 si para el desarrollo de la operaci\u00f3n se \u00a0 siguieron o no los lineamientos previstos en el Manual de Operaciones, el cual \u00a0 se imparti\u00f3 como parte del proceso de formaci\u00f3n de oficiales de la escuela, y en \u00a0 el que se recomienda el desplazamiento en balsas de poncho para cruzar r\u00edos \u00a0 cuando la corriente no es fuerte. Tampoco tuvo en cuenta el testimonio rendido \u00a0 por el patrullero Mosquera en la audiencia de pruebas del proceso, en el que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que para el cruce de r\u00edos de bajo caudal se debe realizar una l\u00ednea de \u00a0 vida o cruce con sogas. Adem\u00e1s, debido a que el juez de segunda instancia no \u00a0 explic\u00f3 las razones por las cuales aleg\u00f3 que el da\u00f1o se produjo como \u00a0 consecuencia de un hecho de la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda \u00a0 instancia revoc\u00f3 la sentencia del a quo y neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 demandante. Consider\u00f3 que el fallo del Tribunal no incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por no haber mencionado el Manual de Operaciones de Orden Abierto de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, pues en virtud de la sana cr\u00edtica decidi\u00f3 conforme a las \u00a0 pruebas que le generaron el convencimiento de estar frente a la verdad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por esta raz\u00f3n, lo \u00a0 primero que debe hacer la Sala es analizar si en este asunto se cumplen los \u00a0 requisitos de procedencia general y especifica de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial. En caso se que se verifique la procedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 determinar lo siguiente: \u00bfLas sentencias proferidas por \u00a0 el Juzgado Administrativo de Medell\u00edn y el Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la accionante por incurrir en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico al (i) omitir la valoraci\u00f3n de material probatorio relevante y (ii) \u00a0 valorar de forma indebida otras pruebas del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 promovido por la accionante y otros, en contra de la Polic\u00eda Nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En tanto la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpone en contra de decisiones de car\u00e1cter judicial proferidas \u00a0 en el marco de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ser\u00e1 necesario que la \u00a0 Corte Constitucional aborde: (i) las reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (ii) el examen de los requisitos generales de procedencia; (iii) los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad con \u00e9nfasis en el defecto f\u00e1ctico; (iv) la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa y los elementos de la responsabilidad del Estado; (v) la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el riesgo propio del servicio, y los \u00a0 t\u00edtulos de imputaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de da\u00f1os padecidos por personas vinculadas \u00a0 voluntariamente a la Fuerza P\u00fablica, y finalmente, (v) la soluci\u00f3n al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y requisitos generales de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Los jueces como autoridades p\u00fablicas \u00a0 deben ajustar sus actuaciones a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar los \u00a0 principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esas \u00a0 obligaciones, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las \u00a0 partes, y que se aparten de los preceptos superiores. Sin embargo, se trata de \u00a0 una procedencia excepcional, en atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y en aras de salvaguardar la cosa juzgada, la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la funci\u00f3n judicial, y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En concordancia con \u00a0 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la Sentencia C-590 de 2005 identific\u00f3 los siguientes requisitos generales \u00a0 de procedencia: (i) la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida, esto \u00a0 es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las partes; (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que \u00a0 caracteriza a la tutela, esto es, que se hayan agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito \u00a0 de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia \u00a0 cuestionada; (v) la identificaci\u00f3n razonable tanto de los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n, como de los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos \u00a0 generales de procedencia en el caso que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La Sala establecer\u00e1, a continuaci\u00f3n, si concurren los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 en relaci\u00f3n con las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2014 por el \u00a0 Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn y el 31 de octubre de \u00a0 2016 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a \u00a0 las cuales se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En \u00a0 primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa: se \u00a0 ha determinado que est\u00e1 legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona \u00a0 act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado \u00a0 judicial o mediante agente oficioso (art\u00edculo 86 de la C.P. y 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991) y (ii) que procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, supuestos que se verifican en el presente \u00a0 proceso pues la tutela fue interpuesta a nombre de la directamente afectada en \u00a0 el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clas autoridades judiciales, cuando incurren en \u00a0 v\u00eda de hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a \u00a0 quienes intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes \u00a0 pudiendo intervenir en un proceso y no participan en \u00e9l, carecen de legitimidad \u00a0 para cuestionar, en sede de tutela, una actuaci\u00f3n judicial\u201d[27]. \u00a0 La afectaci\u00f3n del debido proceso se concreta durante el tr\u00e1mite judicial \u00a0 correspondiente, frente a quienes all\u00ed intervengan y, por eso, dado que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Berenice Arias Galeano fue parte demandante en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa cuyas decisiones de instancia son controvertidas en este \u00a0 proceso, tiene legitimaci\u00f3n para actuar en sede de tutela en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En segundo lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente \u00a0 relevancia constitucional, ya que se discute la eventual afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia porque las autoridades judiciales accionadas presuntamente no \u00a0 realizaron una adecuada valoraci\u00f3n del material probatorio que obraba en el \u00a0 expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, y por lo tanto incurrieron en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico. Se advierte entonces la relevancia constitucional de la \u00a0 cuesti\u00f3n discutida, al vislumbrarse una clara confrontaci\u00f3n de principios \u00a0 constitucionales y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0porque el peticionario agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales de defensa a su \u00a0 disposici\u00f3n, pues una de las sentencias acusadas corresponde justamente a la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia proferida en el marco del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa instaurado por la accionante en contra del Ministerio de Defensa y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. Es decir, al haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0 accionante carece actualmente de otro mecanismo de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para hacer valer sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en el presente \u00a0 caso no procede el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia previsto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011) como \u00a0 recurso extraordinario en contra de las sentencias de segunda instancia \u00a0 proferidas por los tribunales administrativos. Lo anterior debido a que el caso \u00a0 no se enmarca dentro de la causal \u00fanica que puede motivar este recurso, que es \u00a0 que \u201cla sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d. En este caso, no se verific\u00f3 que exista \u00a0 una sentencia de unificaci\u00f3n que haya fijado criterios claros y uniformes que \u00a0 sean aplicables a la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, requisito que atiende a la finalidad de este mecanismo \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales[28]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia es \u00a0 del 31 de octubre de 2016, y el amparo fue presentado el 28 de abril de 2017 \u00a0 ante el Consejo de Estado, es decir, en un plazo de 6 meses, el cual resulta \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En quinto lugar, el actor identific\u00f3 los hechos y actuaciones \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 est\u00e1n claramente detalladas en el escrito de tutela y debidamente soportadas en \u00a0 las pruebas documentales obrantes en el expediente. El accionante identific\u00f3 las \u00a0 providencias judiciales que considera transgresoras de sus derechos \u00a0 fundamentales. Asimismo, precis\u00f3 el defecto de la providencia judicial \u00a0 cuestionada \u2013 defecto f\u00e1ctico \u2013 y las razones en las que sustenta su \u00a0 configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En sexto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 contra un \u00a0 fallo de tutela. La demandante formul\u00f3 la acci\u00f3n constitucional contra las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn y el Tribunal Administrativo de Antioquia que se pronunciaron en la \u00a0 primera y segunda instancia sobre el proceso de reparaci\u00f3n directa que la actual \u00a0 accionante promovi\u00f3 en contra de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad: El defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Los \u00a0 requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado \u00a0 que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos \u00a0 constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. Las \u00a0 condiciones de procedibilidad se han clasificado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental \u00a0 absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta en los eventos en los que el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n, o la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o \u00a0 sustantivo: se configura en los casos en los que la \u00a0 autoridad judicial juzga el asunto con base en normas inexistentes, \u00a0 inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se \u00a0 presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 de terceros y esa circunstancia lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento por parte de \u00a0 los servidores judiciales del deber de exponer los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del \u00a0 precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se \u00a0 ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial \u00a0 desconoce la regla jurisprudencial establecida.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez \u00a0 ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces de \u00a0 conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis \u00a0 del material probatorio en cada caso concreto[34]. Por ello, determin\u00f3 que cuando se \u00a0 alega un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial \u00a0 por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la \u00a0 sana cr\u00edtica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, \u00a0 legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo \u00a0 contrario, la discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de \u00a0 tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto \u00a0 f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que \u00a0 eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria \u00a0 de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material \u00a0 probatorio, y\/o (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su \u00a0 inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, \u201ccaso \u00faltimo \u00a0 en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que este defecto tiene dos dimensiones, una \u00a0 positiva[38] \u00a0y otra negativa[39]. La primera se presenta cuando el \u00a0 juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o fundamenta su decisi\u00f3n en \u00a0 una prueba no apta para ello; y la segunda, cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n \u00a0 de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que para que la tutela \u00a0 resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo \u00a0 de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, \u00a0 y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de \u00a0 tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 La cualificaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico implica que el yerro debe ser \u00a0 relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino \u00a0 tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica bajo examen[41]. \u00a0 De tal suerte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno competente [sic] \u00a0 al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas desconociendo la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al igual que el \u00a0 principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que \u00a0 resulta exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0 T-055 de 1997, \u2018trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la \u00a0 independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u2019\u201d[42] \u00a0 (Negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la jurisprudencia ha destacado que el an\u00e1lisis del juez constitucional \u00a0 debe ser cuidadoso y no basta con establecer una lectura diferente de las \u00a0 pruebas, pues en la actividad probatoria est\u00e1 de por medio el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial. En ese sentido, la Sentencia SU-489 de 2016[43] \u00a0indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede resultar de una proyecci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica, pues la valoraci\u00f3n probatoria del juez natural es, al menos en \u00a0 principio, resultado de su apreciaci\u00f3n libre y aut\u00f3noma, aunque sin duda, no \u00a0 arbitraria, la que no puede, sin m\u00e1s, ser desplazada e invalidada, por un \u00a0 criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. As\u00ed, si bien este \u00a0 defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados \u00a0 deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser \u00a0 extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisi\u00f3n, ese \u00a0 leg\u00edtimo espacio de autonom\u00eda del juez natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba salvo \u00a0 excepciones, pues se trata de cuestionar \u201cuna decisi\u00f3n de un juez que ha \u00a0 estado sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales existentes\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 En s\u00edntesis, dado que el defecto f\u00e1ctico se puede presentar: (i) \u00a0 por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) por la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica; le corresponde al accionante demostrarle al juez de tutela la \u00a0 forma en la que se produjo el yerro en cualquiera de las modalidades referidas y \u00a0 c\u00f3mo este tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0 desarrollar\u00e1 un ac\u00e1pite relativo a los elementos que permiten determinar la \u00a0 responsabilidad del Estado, conforme a los desarrollos jurisprudenciales del \u00a0 Consejo de Estado. Considera esta Sala que el mismo es necesario en la presente \u00a0 providencia dado que permitir\u00e1 al juez constitucional dilucidar, con mayor \u00a0 precisi\u00f3n, cu\u00e1ndo hay lugar a que los jueces administrativos, como resultado del \u00a0 ejercicio de apreciaci\u00f3n de las pruebas requeridas y aportadas por las partes, \u00a0 reconozcan la existencia de responsabilidad o la configuraci\u00f3n de una causal \u00a0 eximente de responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 y los elementos de la responsabilidad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en contraste con las normas constitucionales y \u00a0 legales anteriores que no previeron de forma directa la responsabilidad del \u00a0 Estado[45], consagr\u00f3 en su art\u00edculo 90 el \u00a0 principio general de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 bajo la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de \u00a0 uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o \u00a0 gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Carta Pol\u00edtica \u00a0 reconoci\u00f3 otros principios y derechos constitucionales que determinan la \u00a0 configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primac\u00eda \u00a0 de los derechos inalienables de la persona[46]; la b\u00fasqueda de la efectividad del \u00a0 principio de solidaridad[47] (art\u00edculo 1\u00ba de la C.N.); la igualdad \u00a0 frente a las cargas p\u00fablicas (art\u00edculo 13 de la C.N.); y la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los da\u00f1os causados por el \u00a0 actuar del ente p\u00fablico[48] (art\u00edculos 2, 58 y 90 de la \u00a0 C.N.[49]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la \u00a0 cl\u00e1usula constitucional de responsabilidad del Estado, el Legislador estableci\u00f3 \u00a0 el medio de control de reparaci\u00f3n directa en el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, que establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, entre \u00a0 otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n \u00a0 administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de \u00a0 trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o \u00a0 a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al medio procesal \u00a0 referido, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que este es un mecanismo \u00a0 judicial de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 del Estado que desarrolla la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial \u00a0 prevista en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, en el Pre\u00e1mbulo, y en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, en lo que respecta al valor de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso \u00a0 recordar que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 su interpretaci\u00f3n constitucional y la jurisprudencia especializada del Consejo \u00a0 de Estado, los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al \u00a0 Estado son (i) el da\u00f1o antijur\u00eddico, (ii) la imputabilidad del Estado y (iii) el \u00a0 nexo causal. As\u00ed lo ha sostenido la Corte Constitucional al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico tiene como fundamento un principio de garant\u00eda integral del patrimonio \u00a0 de los ciudadanos, consagrado en los art\u00edculos 2, 58 y 90 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ampliamente desarrollado por v\u00eda jurisprudencial, y se configura por la \u00a0 concurrencia de tres presupuestos f\u00e1cticos a saber: un da\u00f1o antijur\u00eddico o \u00a0 lesi\u00f3n, una actuaci\u00f3n imputable al Estado y una relaci\u00f3n de causalidad\u201d[50] \u00a0(Negrilla fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el \u00a0 Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la responsabilidad estatal se configura \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ocurra un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, (ii) \u00e9ste sea imputable \u00a0 a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un ente p\u00fablico y [iii] exista una relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente p\u00fablico; ampli\u00e1ndose de \u00a0 este modo el espectro de la responsabilidad estatal al superar el postulado \u00a0 inicial de la falla en el servicio\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En primer lugar, el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico ha sido entendido como aquel da\u00f1o patrimonial o \u00a0 extra-patrimonial que se causa en forma l\u00edcita o il\u00edcita a un ciudadano, sin que \u00a0 \u00e9ste se encuentre en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportarlo. Sobre el particular \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl da\u00f1o antijur\u00eddico como fundamento del deber de reparaci\u00f3n del \u00a0 Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado \u00a0 Social de Derecho (CP art. 1\u00ba), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda \u00a0 de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la \u00a0 administraci\u00f3n (\u2026) la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es \u00a0 un da\u00f1o que debe ser antijur\u00eddico, no porque la conducta del autor sea contraria \u00a0 al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur\u00eddico de \u00a0 soportar el perjuicio, por lo cual \u00e9ste se reputa indemnizable\u201d[52] (Negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En segundo lugar, la \u00a0 imputaci\u00f3n \u00a0es el componente que permite atribuir jur\u00eddicamente un da\u00f1o a un sujeto \u00a0 determinado[53]. En otras palabras, es el t\u00edtulo en \u00a0 raz\u00f3n del cual se atribuye el da\u00f1o causado por el agente a la entidad a la cual \u00a0 pertenece; el factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad (la falla del servicio, \u00a0 el riesgo excepcional y da\u00f1o especial). Por esta raz\u00f3n, puede afirmarse que \u00a0 no basta que el da\u00f1o sea antijur\u00eddico sino que \u00e9ste debe ser adem\u00e1s imputable al \u00a0 Estado, es decir, \u201cdebe existir un t\u00edtulo que permita su atribuci\u00f3n a una \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha establecido que esta imputaci\u00f3n est\u00e1 relacionada, pero no debe \u00a0 confundirse, con la causaci\u00f3n material. Por ello, coincide con el Consejo de \u00a0 Estado en que, para imponer al Estado la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o, \u00a0\u201ces menester, que adem\u00e1s de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador \u00a0 elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un \u00b4t\u00edtulo jur\u00eddico\u00b4 \u00a0 distinto de la simple causalidad material que legitime la decisi\u00f3n; vale decir, \u00a0 la \u00b4imputatio juris\u00b4 adem\u00e1s de la imputatio facti\u00b4\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En tercer lugar, la atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 s\u00f3lo es posible cuando el da\u00f1o ha tenido un v\u00ednculo con el servicio. El \u00a0 nexo causal es el v\u00ednculo que debe existir entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n del agente estatal. Esto quiere decir que las actuaciones de \u00a0 los funcionarios s\u00f3lo comprometen el patrimonio de las entidades p\u00fablicas cuando \u00a0 las mismas tienen alg\u00fan nexo o v\u00ednculo con el servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso se\u00f1alar que para que la Naci\u00f3n se exonere de responsabilidad cuando se discute la \u00a0 ocurrencia del riesgo excepcional, deber\u00e1 acreditar que \u00e9ste \u00faltimo elemento, el \u00a0 nexo causal, \u201cno existe o que es apenas aparente, mediante la comprobaci\u00f3n de \u00a0 una causa extra\u00f1a, como: (i) el hecho exclusivo de la v\u00edctima, (ii) la fuerza \u00a0 mayor, o (iii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 demostraci\u00f3n de la causa extra\u00f1a para exonerar al Estado de \u00a0 responsabilidad, el Consejo de Estado ha determinado que solo se configura \u00a0 cuando existi\u00f3 una imposibilidad (irresistibilidad e imprevisibilidad), por \u00a0 parte del Estado, de detener los efectos da\u00f1inos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en Sentencia del 27 de noviembre de \u00a0 2002[57], se estudi\u00f3 el suceso de un \u00a0 Subteniente del Ej\u00e9rcito Nacional que muri\u00f3 ahogado junto con 19 militares m\u00e1s, \u00a0 luego de que la lancha en la que se movilizaban por el r\u00edo Guam\u00faez (Putumayo) se \u00a0 volcara y naufragara al estrellarse contra un tronco que bajaba por la \u00a0 corriente, la cual era bastante fuerte para el momento del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el demandante hab\u00eda alegado que la muerte del \u00a0 Subteniente constitu\u00eda una falla del servicio de la administraci\u00f3n porque no se \u00a0 tomaron todas las medidas necesarias para evitar el accidente. La Sala declar\u00f3 \u00a0 probada la falla del servicio y se\u00f1al\u00f3 que \u201cla fuerza mayor como \u00a0 exonerante no la constituye el simple hecho externo como causa, sino una \u00a0 cualidad que va m\u00e1s all\u00e1 de este hecho, como es otro: el imposibilitante de \u00a0 detener los efectos da\u00f1inos\u201d (Negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si bien el demandado adujo como hecho constitutivo de \u00a0 causa extra\u00f1a por fuerza mayor la colisi\u00f3n del bote con un tronco que bajaba por \u00a0 la corriente, este no indic\u00f3 ni prob\u00f3 que este hecho externo se hizo \u00a0 irresistible e imprevisible para el Estado, lo cual era indispensable para tener \u00a0 por probada la exoneraci\u00f3n aducida, raz\u00f3n por la cual no se reconoci\u00f3 la misma. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, pese a que en este caso la Naci\u00f3n ya les hab\u00eda reconocido a los \u00a0 beneficiarios del subteniente las prestaciones sociales determinadas en la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral (cesant\u00eda definitiva y compensaci\u00f3n por muerte), declar\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n plena por responsabilidad \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se insisti\u00f3 en que, bajo cualquiera de los \u00a0 reg\u00edmenes de responsabilidad aplicables a un caso (da\u00f1o especial, falla del \u00a0 servicio, riesgo excepcional), el da\u00f1o no ser\u00eda imputable al Estado cuando \u00e9ste \u00a0 haya sido producido por culpa exclusiva de la v\u00edctima, por fuerza mayor o por el \u00a0 hecho exclusivo de un tercero. Sobre el particular, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0 cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente \u00a0 de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deber\u00e1n analizarse las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el \u00a0 da\u00f1o (\u2026) para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos \u00a0 liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la \u00a0 causa extra\u00f1a sea la causa exclusiva, esto es \u00fanica, del da\u00f1o y que, por tanto, \u00a0 constituya la ra\u00edz determinante del mismo\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un an\u00e1lisis de las pruebas, la sentencia concluy\u00f3 que \u00a0 concurr\u00edan los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 bajo el t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n de riesgo excepcional, al cual el \u00a0 lesionado se vio sometido por haber resultado herido como consecuencia del \u00a0 estallido de una granada mientras prestaba servicio militar, sin que la \u00a0 demandada hubiese acreditado causa extra\u00f1a que pudiere eximirla de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado sobre el riesgo propio del servicio, y los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n cuando \u00a0 se trata de da\u00f1os padecidos por personas vinculadas voluntariamente a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado ha determinado que, cuando se trata de da\u00f1os padecidos en \u00a0 actos del servicio por personas que se han vinculado voluntariamente a las \u00a0 Fuerzas Armadas y a la Polic\u00eda Nacional, se debe determinar si estos se causaron \u00a0 por la configuraci\u00f3n de una falla del servicio o de un riesgo excepcional, o si \u00a0 se debi\u00f3 a la concreci\u00f3n de un riesgo propio de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Riesgo propio del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha considerado, que dado que \u201clas \u00a0 personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos \u00a0 propios del servicio\u201d[59], los da\u00f1os que padezcan no \u00a0 comprometen, en principio, la responsabilidad del Estado. Lo anterior, debido a \u00a0 que se producen en ejercicio de las funciones que dichos sujetos asumen, las \u00a0 cuales implican riesgos superiores a los ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Consejo de \u00a0 Estado ha indicado que los riesgos propios del servicio inherentes a las \u00a0 actividades que desarrolla la Fuerza P\u00fablica se cubren con el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional de naturaleza especial y un sistema de indemnizaci\u00f3n predeterminada \u00a0 y autom\u00e1tica (a forfait) prestablecido en las normas laborales para los \u00a0 accidentes de trabajo[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la \u00a0 forma en que una persona se vincula a la Fuerza P\u00fablica es determinante en el \u00a0 an\u00e1lisis de la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os que esta pueda sufrir. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el Consejo de Estado ha diferenciado el r\u00e9gimen aplicable para \u00a0 quienes prestan el servicio de forma voluntaria, y en esa medida asumen \u00a0 libremente los riesgos propios del servicio (i.e. soldados y polic\u00edas \u00a0 profesionales, por ejemplo); y el que aplica para los conscriptos, respecto de \u00a0 los cuales el v\u00ednculo no es de car\u00e1cter laboral, \u00a0 pues surge como cumplimiento del deber constitucional de defensa de la \u00a0 independencia, de la soberan\u00eda nacional y de las instituciones p\u00fablicas (i.e. \u00a0 soldados que prestan servicio militar obligatorio)[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sentencia del 26 de febrero de 2015[62] \u00a0indic\u00f3 que, en el primero, el v\u00ednculo surge en virtud de una relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria consolidada a trav\u00e9s del correspondiente acto administrativo de \u00a0 nombramiento y la consiguiente posesi\u00f3n del servidor; mientras que, en el \u00a0 segundo, \u201csurge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de \u00a0 la independencia, de la soberan\u00eda nacional y de las instituciones p\u00fablicas, en \u00a0 el cual no hay v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral alguno\u201d. Por lo tanto, a \u00a0 diferencia del miembro de la Fuerza P\u00fablica profesional que goza de una \u00a0 protecci\u00f3n integral de car\u00e1cter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar \u00a0 de polic\u00eda que presta servicio militar obligatorio no goza de protecci\u00f3n laboral \u00a0 frente a los riesgos a los cuales se le somete, por cuanto la ley tan solo le \u00a0 reconoce algunas \u201cprestaciones\u201d que no son laborales y tampoco se asimilan al \u00a0 r\u00e9gimen a forfait previsto por la ley para los vinculados de forma \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a existir \u00a0 la indemnizaci\u00f3n a forfait para quienes se vinculan de forma voluntaria a \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado ha establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla reparaci\u00f3n [plena] de esos da\u00f1os resulta procedente cuando estos se \u00a0 hubieran producido por la falla del servicio o cuando el funcionario \u00a0 hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o \u00a0 mayor al que deb\u00edan afrontar sus dem\u00e1s compa\u00f1eros o incluso cuando el da\u00f1o \u00a0 sufrido por la v\u00edctima hubiere sido causado con un arma de dotaci\u00f3n oficial, \u00a0 dado que en este \u00faltimo evento se abrir\u00eda paso el r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 objetivo por la creaci\u00f3n del riesgo\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que el \u00a0 Consejo de Estado ha aplicado en la soluci\u00f3n de estos casos diferentes reg\u00edmenes de \u00a0 responsabilidad atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjeron \u00a0 los hechos. As\u00ed lo sostuvo la Sala Plena Contencioso Administrativa, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, al aclarar que, as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no \u00a0 privilegi\u00f3 ning\u00fan r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual en particular, \u00a0 tampoco pod\u00eda la jurisprudencia establecer un \u00fanico t\u00edtulo de imputaci\u00f3n a \u00a0 aplicar frente a eventos que guarden ciertas semejanzas f\u00e1cticas entre s\u00ed. Por \u00a0 ello, el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n puede variar en todos los casos en \u00a0 consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso \u00a0 y de los par\u00e1metros o criterios jur\u00eddicos que el juez estime relevantes dentro \u00a0 del marco de su argumentaci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha sido \u00a0 claro entonces al diferenciar entre conscriptos y miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 voluntarios, y ha establecido que dicha diferenciaci\u00f3n tambi\u00e9n incide sobre los \u00a0 fundamentos de imputaci\u00f3n que estructuran la responsabilidad del Estado. De este \u00a0 modo, si el da\u00f1o se produce respecto de a quienes les ha sido impuesta la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar (conscriptos), el Estado debe \u00a0 responder por falla del servicio; riesgo excepcional; y da\u00f1o especial. Por el \u00a0 contrario, cuando se trata de personas que han ingresado voluntariamente a la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, los da\u00f1os que se hayan concretado como consecuencia del riesgo \u00a0 inherente a la misma actividad, no ser\u00e1n imputados al Estado pues se considerar\u00e1 \u00a0 que los mismos fueron riesgos propios del servicio. As\u00ed, respecto de este \u00a0 segundo grupo, se ha sostenido que solo se podr\u00e1 atribuir responsabilidad a \u00a0 la Naci\u00f3n cuando la causa de los da\u00f1os sea la configuraci\u00f3n de una falla del \u00a0 servicio o cuando se somete al militar o polic\u00eda voluntario a un riesgo \u00a0 excepcional diferente o mayor al que deban soportar los dem\u00e1s miembros que \u00a0 ejerzan la misma actividad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, por las \u00a0 particularidades del caso objeto de estudio, se har\u00e1 una breve referencia al \u00a0 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de la falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falla del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad al Estado por excelencia en el derecho colombiano ha sido la \u00a0 falla del servicio. El Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que \u00a0 este es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para atribuir la responsabilidad al Estado \u00a0 \u201csi al juez administrativo le compete una labor de control de la acci\u00f3n \u00a0 administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final \u00a0 del incumplimiento de una obligaci\u00f3n a su cargo\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas sentencias, el \u00a0 Consejo de Estado ha determinado el alcance de la imputaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 extracontractual bajo el t\u00edtulo de falla del servicio en casos donde los agentes \u00a0 se han vinculado de forma libre y voluntaria a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en Sentencia del \u00a0 30 de enero de 2013[67], la Sala Plena Contencioso \u00a0 Administrativa, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado analiz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa interpuesta en contra de la Naci\u00f3n con el fin de que se le \u00a0 declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por el \u00a0 ahogamiento de soldados profesionales que se dio durante una operaci\u00f3n militar, \u00a0 luego de que fueran hostigados por la guerrilla mientras se desplazaban por el \u00a0 r\u00edo Caribona (Bol\u00edvar) sin chalecos salvavidas y como consecuencia de la orden \u00a0 dada por el comandante de la patrulla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes (sic) dise\u00f1aron la operaci\u00f3n \u00a0 omitieron informarse mejor sobre las condiciones del terreno y quienes la \u00a0 comandaron se abstuvieron negligentemente de hacer un registro de la zona antes \u00a0 disponer que los soldados ingresaran a la embarcaci\u00f3n que los transportar\u00eda a \u00a0 trav\u00e9s de un r\u00edo caudaloso y profundo, as\u00ed como de dotarlos de chalecos \u00a0 salvavidas (\u2026) Lo m\u00e1s relevante, en todo caso, frente a la ocurrencia del da\u00f1o \u00a0 fue la carencia de chalecos salvavidas. El r\u00edo en el punto en el que se produjo \u00a0 el naufragio era caudaloso y profundo, (\u2026) para la Sala, la causa mediata del \u00a0 da\u00f1o fue el ataque del grupo guerrillero que hab\u00eda ido a combatir la tropa, el \u00a0 cual era plenamente previsible y, en principio, correspond\u00eda a uno de los \u00a0 riesgos propios de la actividad que ejerc\u00edan los soldados voluntarios. Sin \u00a0 embargo, en la causaci\u00f3n material del da\u00f1o incidi\u00f3 de manera relevante la \u00a0 negligencia de quienes comandaban la operaci\u00f3n al no prever los riesgos \u00a0 adicionales a los que se expon\u00eda[n] \u00a0a los soldados en su \u00a0 desplazamiento por el r\u00edo sin las medidas de seguridad, las cuales hab\u00edan sido \u00a0 reglamentadas en los manuales de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien no se dedujo responsabilidad \u00a0 penal ni disciplinaria en contra de los militares que ten\u00edan a cargo de manera \u00a0 directa el desarrollo de la operaci\u00f3n, ello no impide declarar la \u00a0 responsabilidad patrimonial de la instituci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido por los \u00a0 soldados voluntarios, en tanto se considera que los riesgos a los cuales \u00a0 fueron sometidos, al embarcarlos en una lancha met\u00e1lica, por un r\u00edo caudaloso y \u00a0 profundo, carentes de chalecos salvavidas, sin ordenarles desabrochar las \u00a0 prendas que les impidieran flotar y sin realizar un previo reconocimiento de la \u00a0 zona, eran superiores a aqu\u00e9llos que hab\u00edan asumido correr al incorporarse a las \u00a0 armas, que inclusive, fueron constitutivos de fallas del servicio y que \u00a0 contribuyeron eficazmente a la causaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, si bien la causa \u00a0 mediata del da\u00f1o fue el ataque del grupo subversivo contra los miembros de la \u00a0 fuerza, las omisiones de la entidad estatal contribuyeron eficazmente a su \u00a0 causaci\u00f3n, al exponerlos a riesgos que no estaban en el deber jur\u00eddico de \u00a0 soportar\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en Sentencia \u00a0 del 31 de mayo de 2013[68], la Secci\u00f3n Tercera decidi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por la muerte de un polic\u00eda judicial a \u00a0 manos de delincuentes mientras se desarrollaba un operativo anti-extorsivo que \u00a0 consist\u00eda en asistir al encuentro con los extorsionistas de manera encubierta, \u00a0 para luego dar captura a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el Consejo de \u00a0 Estado record\u00f3 que la afectaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de los agentes de la Fuerza P\u00fablica profesionales, constituye, en \u00a0 general, un riesgo propio de la actividad que desempe\u00f1an, \u201criesgo que se \u00a0 concreta cuando tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como \u00a0 consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo \u00a0 de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones propias del servicio que \u00a0 prestan, y al cual ingresaron por iniciativa propia\u201d. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no en todas las ocasiones es jur\u00eddicamente viable atribuirle al Estado la \u00a0 responsabilidad por los da\u00f1os. No obstante, indic\u00f3 que s\u00ed podr\u00e1 atribu\u00edrsele \u00a0 responsabilidad cuando se demuestre que la lesi\u00f3n o la muerte se dio debido a \u00a0 una \u201cfalla en el servicio o de la materializaci\u00f3n de un riesgo excepcional al \u00a0 cual se hubiere visto sometido el agente afectado, y que este riesgo sea mayor \u00a0 que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus dem\u00e1s compa\u00f1eros en el \u00a0 desarrollo de la misi\u00f3n encomendada\u201d. Seg\u00fan el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) estos dos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n se configuran, en raz\u00f3n a que \u00a0 el riesgo se estructura cuando acontece una situaci\u00f3n extraordinaria respecto \u00a0 de lo que normalmente se asume al escoger dicha profesi\u00f3n, o como dice la \u00a0 jurisprudencia, cuando \u201ca estos funcionarios se les somete a un riesgo superior \u00a0 al que normalmente deben soportar con ocasi\u00f3n de su actividad\u201d[69], \u00a0 esto es, cuando se expone a los servidores p\u00fablicos a riesgos extraordinarios \u00a0 que superan los propios de su actividad o cuando se incumple un deber asignado a \u00a0 dichas entidades como por ejemplo \u201cel de brindar la instrucci\u00f3n y el \u00a0 entrenamiento necesario para el adecuado desempe\u00f1o de sus funciones\u201d[70], \u00a0 o [cuando se incumple] el de brindar las condiciones de seguridad \u00a0 necesarias cuando est\u00e1 acreditado el \u00a0 peligro que se encuentra por el cumplimiento de dichas funciones[71], \u00a0 o el de suministrar los elementos para permitir el cabal cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones (falla del servicio)[72]\u201d \u00a0 (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 una falla por parte de la entidad que se configur\u00f3 por \u00a0 la mala coordinaci\u00f3n del operativo, pues en su preparaci\u00f3n no se tuvo en cuenta, \u00a0 entre otros asuntos, que el personal no contaba con las suficientes medidas de \u00a0 seguridad para protegerse ante una situaci\u00f3n tan peligrosa. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0 le atribuy\u00f3 responsabilidad al Estado por los da\u00f1os causados al polic\u00eda \u00a0 judicial, \u201ccon una reducci\u00f3n de la condena por concausa, debido \u00a0 a la falta de precauci\u00f3n por parte los agentes que ejecutaron la operaci\u00f3n, ya \u00a0 que la realizaron de manera voluntaria y consciente del peligro que \u00e9sta \u00a0 implicaba\u201d (Negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia del 29 de agosto de 2013[73], \u00a0 el Consejo de Estado decidi\u00f3 sobre una demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta \u00a0 por un soldado voluntario del Ej\u00e9rcito Nacional que result\u00f3 herido en el \u00a0 desarrollo de una operaci\u00f3n militar para la aprehensi\u00f3n de material militar \u00a0 y b\u00e9lico que se encontraba en una caleta en la vereda El Tabl\u00f3n del municipio de \u00a0 San Juanito, Meta. En esta oportunidad, este Tribunal dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) frente a la \u00a0 responsabilidad del Estado por el da\u00f1o ocasionado a los soldados voluntarios, \u00a0 \u00e9stos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional y que, en \u00a0 consecuencia, el Estado solo responder\u00e1 por el da\u00f1o originado en la \u00a0\u201cconducta negligente e indiferente que deja al personal en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n\u201d[74] \u00a0o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del \u00a0 servicio[75] \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala advirti\u00f3 que el demandante atribuy\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o a un conjunto de actuaciones y omisiones presuntamente imputables al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y que habr\u00edan dejado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la patrulla \u00a0 que integraba el demandante frente a un amplio n\u00famero de subversivos. No obstante, \u00a0 concluy\u00f3 que el demandante no logr\u00f3 aportar suficientes elementos demostrativos \u00a0 de una conducta negligente u omisiva de la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, el Consejo de Estado \u00a0 ha proferido varias condenas en contra de la Naci\u00f3n cuando, como consecuencia de \u00a0 su vinculaci\u00f3n voluntaria a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional, los \u00a0 agentes profesionales han sufrido da\u00f1os o incluso la muerte en el marco de \u00a0 operativos o combates, eventos en los cuales la responsabilidad ha sido \u00a0 predicable del Estado en raz\u00f3n de las claras deficiencias en el funcionamiento \u00a0 de dichas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de ello es la \u00a0 Sentencia del 26 de junio de 2014[76] mediante la cual la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera decidi\u00f3 sobre una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa promovida por los \u00a0 familiares de 61 militares que \u00a0 fallecieron en un combate con las FARC en Caquet\u00e1. En esta ocasi\u00f3n, solicitaban \u00a0 que se declarara responsable al Estado porque, pese a que la cadena de mando del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 conoc\u00eda de las deficiencias para la realizaci\u00f3n del operativo en el que \u00a0 fallecieron los militares, incurrieron en errores t\u00e1cticos y operacionales y \u00a0 permanecieron pasivos a la espera del fracaso de la operaci\u00f3n y la configuraci\u00f3n \u00a0 de los hechos da\u00f1osos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado concluy\u00f3 \u00a0 que el Ej\u00e9rcito Nacional incurri\u00f3 en una falla del servicio y que el da\u00f1o le era \u00a0 imputable por virtud de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3, sin que fuera posible \u00a0 predicar que se configur\u00f3 la causal eximente de responsabilidad del hecho del \u00a0 tercero, debido al ataque de las FARC. Adem\u00e1s, que \u201clas fallas militares \u00a0 antes aludidas son suficientes para imputar responsabilidad, pues al familiar de \u00a0 los demandantes se lo ubic\u00f3 en una situaci\u00f3n del servicio que excedi\u00f3 las \u00a0 cargas normales que aqu\u00e9l deb\u00eda soportar en su condici\u00f3n de militar profesional, \u00a0 punto en el cual son aplicables los criterios que en otras oportunidades han \u00a0 sido fijados por la Secci\u00f3n Tercera, frente a casos similares al de autos\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el Consejo de Estado \u00a0 reiter\u00f3 tambi\u00e9n que en diversos pronunciamientos proferidos por las subsecciones \u00a0 A, B y C de la Secci\u00f3n Tercera se ha declarado la responsabilidad patrimonial de \u00a0 la Naci\u00f3n, con fundamento en el comprobado incumplimiento del deber positivo \u00a0 de protecci\u00f3n que le es exigible a dicha fuerza armada. Lo anterior, no solo \u00a0 frente a la poblaci\u00f3n civil en el marco del conflicto armado, sino tambi\u00e9n en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas que integran voluntariamente las Fuerzas Armadas y \u00a0 participan en los operativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso aclarar que \u00a0 si bien no existe en estricto sentido una posici\u00f3n de garante[78] de las \u00a0 FFMM y la Polic\u00eda Nacional respecto de quienes se vinculan a estas instituciones \u00a0 de forma voluntaria, s\u00ed existe un deber de protecci\u00f3n y seguridad, y un deber de \u00a0 debida diligencia en la puesta en marcha de operativos y misiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es preciso hacer referencia \u00a0 a la Sentencia del 25 de \u00a0 mayo de 2011, citada in extenso por la providencia del 2014, mediante \u00a0 la cual el Consejo de Estado estudi\u00f3 el caso de un ataque que realizaron las \u00a0 FARC a la base militar de \u201cLas Delicias\u201d en agosto de 1996. En este fallo, el \u00a0 Consejo de Estado concluy\u00f3 que los da\u00f1os sufridos por militares profesionales \u00a0 eran imputables al Ej\u00e9rcito Nacional a t\u00edtulo de falla del servicio, toda vez que \u201clas \u00a0 circunstancias del caso, dieron cuenta de que el Estado falt\u00f3 a su deber de \u00a0 proteger la vida, la integridad f\u00edsica y la libertad de sus propios agentes, \u00a0al ubicarlos en un lugar desprovisto de las m\u00ednimas condiciones de seguridad y \u00a0 al exponerlos al riesgo cierto de sufrir un ataque armado de la guerrilla\u201d[79] \u00a0(Negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, el Consejo de Estado \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el incumplimiento de \u00a0 las obligaciones que est\u00e1n a cargo del Estado \u2013y por lo tanto la falla del \u00a0 servicio que constituye su trasgresi\u00f3n\u2013, deben analizarse en concreto, frente al \u00a0 caso particular que se juzga, teniendo en consideraci\u00f3n \u201clas circunstancias \u00a0 que rodearon la producci\u00f3n del da\u00f1o que se reclama, su mayor o menor \u00a0 previsibilidad, y tambi\u00e9n los medios de que dispon\u00edan las autoridades para \u00a0 contrarrestarlo\u201d[80]. Asimismo, \u00a0 sostuvo que, en virtud de la teor\u00eda de la relatividad del servicio, el Estado no \u00a0 es un asegurador general, obligado a reparar todo da\u00f1o, en toda circunstancia, y \u00a0 que por ello no se le pueden exigir medios que no corresponden a su realidad. No \u00a0 obstante, insisti\u00f3 en que \u201ccon la misma l\u00f3gica debe concluirse que el Estado \u00a0 debe hacer todo cuanto est\u00e1 a su alcance\u201d[81] \u00a0para contrarrestar la causaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 carga de la prueba del da\u00f1o, de la imputaci\u00f3n y del nexo causal recae en cabeza \u00a0 del demandante, mientras que la carga de probar la existencia de una causa \u00a0 extra\u00f1a es enteramente del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para demostrar la \u00a0 responsabilidad del Estado cuando se trata de reparar da\u00f1os producidos a \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica voluntarios, es necesario acreditar: (i) que el \u00a0 servicio fall\u00f3, y\/o (ii) que se expuso al agente profesional a un riesgo anormal \u00a0 o excepcional. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de la hip\u00f3tesis de falla en el servicio, es \u00a0 determinante establecer que una conducta u omisi\u00f3n del Estado produjo el \u00a0 resultado porque el servicio no se prest\u00f3; se prest\u00f3 defectuosamente o se \u00a0 procur\u00f3 de forma tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto: \u00a0 Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico por (i) no \u00a0 valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio y (ii) valoraci\u00f3n indebida de las \u00a0 pruebas presentadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Establecidos los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Berenice \u00a0 Arias Galeano contra las sentencias proferidas por el Juzgado 29 Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Administrativo de Antioquia los d\u00edas \u00a0 29 de septiembre de 2014 y 31 de octubre de 2016, respectivamente, en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 7 a 13 de esta providencia, la Sala determinar\u00e1, a \u00a0 continuaci\u00f3n, si las sentencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante \u00a0 por incurrir en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por (i) no \u00a0 valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio y (ii) apreciaci\u00f3n indebida y caprichosa de \u00a0 elementos probatorios valorados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La accionante indic\u00f3 que las \u00a0 sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0 apreciaci\u00f3n del material probatorio \u00a0 pues no tuvieron en cuenta el \u2018Manual de Operaciones de Orden Abierto de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u2019 en el cual se relacionan los acuerdos y t\u00e9cnicas que los \u00a0 comandantes deben emplear al momento de cruzar los r\u00edos, y se estipula su deber \u00a0 de proteger la vida de sus subalternos, como primera medida. Adem\u00e1s, porque no \u00a0 valoraron adecuadamente el testimonio del patrullero Mosquera quien explic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0 ocurrieron los hechos e inform\u00f3 que, despu\u00e9s del fallecimiento de Arias Galeano, \u00a0 las \u00f3rdenes de llevar los elementos para los operativos que implicaran riesgos \u00a0 por cruce de cursos de agua se hicieron m\u00e1s estrictas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el expediente \u00a0 de reparaci\u00f3n directa se advirti\u00f3, en respaldo de lo alegado por la accionante, \u00a0 que las providencias acusadas (i) no valoraron de forma integral el acervo \u00a0 probatorio descartando una parte relevante del mismo. Adem\u00e1s, que respecto de \u00a0 las pruebas que las autoridades judiciales decidieron valorar, (ii) se realiz\u00f3 \u00a0 una apreciaci\u00f3n indebida y caprichosa que no tuvo en cuenta los principios de la \u00a0 sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia que deben orientar la labor de los \u00a0 jueces. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico en cada una de las providencias demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 29 de septiembre \u00a0 de 2014 del Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Mediante esta providencia \u00a0 el juzgado se\u00f1al\u00f3 que, dado que el se\u00f1or Arias Galeano no era conscripto pues \u00a0 hab\u00eda ingresado voluntariamente a la Polic\u00eda Nacional, el riesgo que caus\u00f3 su \u00a0 muerte fue un riesgo propio del servicio que se encontraba en el deber de \u00a0 soportar. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que si bien hab\u00eda lugar al reconocimiento de \u00a0 prestaciones especiales seg\u00fan su vinculaci\u00f3n laboral (indemnizaci\u00f3n a forfait), \u00a0 no pod\u00eda predicarse una responsabilidad extracontractual del Estado porque no se \u00a0 acredit\u00f3 dentro del proceso una falla del servicio o una exposici\u00f3n a un riesgo \u00a0 excepcional. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el se\u00f1or Arias Galeano se ofreci\u00f3 de manera \u00a0 voluntaria para acompa\u00f1ar al teniente Mu\u00f1oz en la ejecuci\u00f3n de la misi\u00f3n. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que (i) el nexo causal se rompi\u00f3, pues la muerte del \u00a0 patrullero hab\u00eda sido causada por un riesgo inherente a la profesi\u00f3n que este \u00a0 desempe\u00f1aba; y que (ii) el da\u00f1o se origin\u00f3 por un hecho propio de la naturaleza \u00a0 lo que exclu\u00eda de responsabilidad a la accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En primer lugar, la \u00a0 Sala advierte que, como lo manifest\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del \u00a0 Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primera instancia (29 de junio de \u00a0 2017), el a quo del proceso de reparaci\u00f3n directa incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque no valor\u00f3 \u00a0 integralmente el material probatorio al omitir la apreciaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0 el Manual de Operaciones de Orden Abierto que obraba en el \u00a0 expediente, documento que hab\u00eda sido aportado de forma legal y oportuna al \u00a0 proceso, y que constitu\u00eda una prueba relevante para determinar el sentido del \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala constat\u00f3 que los \u00a0demandantes s\u00ed solicitaron al juez que oficiara a la Escuela de Polic\u00eda Carlos \u00a0 E. Restrepo, a la Direcci\u00f3n Nacional de Polic\u00eda, al Comando de Operaciones \u00a0 Especiales y a la Escuela de Polic\u00eda Francisco de Paula General Santander para \u00a0 que remitieran el Manual de Operaciones Abiertas mediante el cual se instruye a \u00a0 los Suboficiales y Oficiales de la Polic\u00eda acerca del cruce de r\u00edos y corrientes \u00a0 de agua[82]. \u00a0 Adem\u00e1s, verific\u00f3 que mediante Acta No. 78 de la Audiencia Inicial (Art\u00edculo 180 \u00a0 CPACA) realizada por esta autoridad judicial el 5 de septiembre de 2013, se \u00a0 orden\u00f3 el decreto de esta prueba[83]; \u00a0 y que mediante Acta No. 019 de la Audiencia de Pruebas (Art\u00edculo 181 CPACA) llevada a cabo el 4 de marzo de 2014 se verific\u00f3 la respuesta a estos oficios. Se comprob\u00f3 \u00a0 que la Escuela de Cadetes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional General Francisco de Paula Santander rindi\u00f3 un informe sobre el \u00a0 contenido tem\u00e1tico de \u2018Operaciones de Orden Abierto\u2019 y que el \u00a0 \u2018Centro Nacional de Entrenamiento y Operaciones Especiales\u2019 alleg\u00f3 copia del \u00a0 contenido del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta respuesta, la Escuela de Cadetes de la Polic\u00eda Nacional General \u00a0 Francisco de Paula Santander indic\u00f3 que, como parte del proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales que ofrece la escuela, se capacita y entrena a los estudiantes en el \u00a0 Centro Nacional de Entrenamiento y Operaciones Especiales en \u201cOperaciones de \u00a0 Orden Abierto\u201d mediante el Curso de Granaderos, dentro de cuyo contenido \u00a0 tem\u00e1tico se encuentran los lineamientos de operaciones fluviales[84]. \u00a0 Espec\u00edficamente, sobre el contenido program\u00e1tico de dicho manual, la Escuela \u00a0 Nacional de Operaciones de la Polic\u00eda Nacional remiti\u00f3 al juzgado demandado la \u00a0 \u201cUnidad I: Lineamiento de Operaciones Fluviales\u201d[85], \u00a0que hace parte del m\u00f3dulo \u201cOperaciones de Orden Abierto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que dicho m\u00f3dulo establece que es indispensable que el personal \u00a0 de la Polic\u00eda conserve algunas normas particulares para operaciones fluviales. \u00a0 Por ejemplo, estipula que \u201cno todos los hombres deben estar en el r\u00edo al \u00a0 mismo tiempo; el personal debe reducir silueta e ingresar al r\u00edo de uno en uno; \u00a0 que todo granadero debe saber nadar; que a medida que sale del r\u00edo se instala \u00a0 seguridad para el resto de patrulla; que el granadero conoce el punto de entrada \u00a0 y salida en la otra orilla\u201d[86]. \u00a0Asimismo, en este Manual se contemplan las t\u00e9cnicas relacionadas con los \u00a0 llamados Puentes de Circunstancia que el personal de la Polic\u00eda debe dominar y, \u00a0 seg\u00fan el contexto, instalar para permitir el paso del personal con seguridad, \u00a0 utilizando elementos como \u201ccuerdas, sogas, deltas, ochos y otros elementos \u00a0 que pueden ser f\u00e1ciles de conseguir en el ambiente\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala expresamente dicho manual que \u201ca nivel de las operaciones policiales \u00a0 se hace necesario dominar estas t\u00e9cnicas las cuales permitir\u00e1n mejorar la \u00a0 destreza y habilidad del Granadero, para buscar la eficiencia y efectividad \u00a0 venciendo las limitaciones en el cumplimiento de las misiones\u201d[88]. \u00a0 Estas t\u00e9cnicas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.6.1.6 PUENTES DE CIRCUNSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1 De una \u00a0 l\u00ednea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1.1 \u00a0 T\u00e9cnica para el paso de puente de una l\u00ednea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1.1.1. \u00a0 Recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1.1.2. \u00a0 T\u00e9cnicas de anclaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1.2. A \u00a0 flor de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1.2. \u00a0 T\u00e9cnicas de paso a flor de agua: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.2.1.1. \u00a0 Recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1.3. Tiro \u00a0 l\u00ednea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1.3.1 \u00a0 T\u00e9cnicas de anclaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1.3.2. \u00a0 T\u00e9cnicas de salto por tiro l\u00ednea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1.4.1. \u00a0 T\u00e9cnicas de anclaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1.4.2. \u00a0 T\u00e9cnicas de paso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1.5. De \u00a0 tres l\u00edneas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1.5.1. \u00a0 T\u00e9cnicas de anclaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.1.5.2. \u00a0 T\u00e9cnicas de paso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.6.4. \u00a0 Pr\u00e1ctica de puentes de circunstancias\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, este manual contempla que quienes realicen el curso, deber\u00e1n practicar \u00a0 la elaboraci\u00f3n de cada puente de circunstancia hasta dominar la t\u00e9cnica y luego \u00a0 deber\u00e1n realizar una prueba. Tambi\u00e9n recomienda el \u00a0 desplazamiento en balsas de poncho para cruzar r\u00edos cuando la corriente no es \u00a0 fuerte[90]. Lo anterior, se\u00f1ala el \u00a0 manual, con el objetivo de preparar a los miembros de la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 que puedan \u201crealizar las gestiones necesarias para que administren el riesgo \u00a0 dentro de los procedimientos a realizarse\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dicho manual dentro del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa permit\u00eda inferir que la Polic\u00eda Nacional y, m\u00e1s \u00a0 particularmente, el comandante del operativo en el cual falleci\u00f3 el se\u00f1or Arias \u00a0 Galeano, actuaron en evidente desconocimiento de los lineamientos, protocolos de \u00a0 seguridad y t\u00e9cnicas de cruce de r\u00edos que son parte de la instrucci\u00f3n que \u00a0 imparte la instituci\u00f3n y que deb\u00edan ser empleadas en el cruce de cursos de agua \u00a0 a fin de proteger la vida e integridad de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Observa la Sala que, sin lugar a dudas, de haberse realizado su an\u00e1lisis, la \u00a0 soluci\u00f3n del caso habr\u00eda variado sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Sala lleg\u00f3 a la \u00a0 anterior conclusi\u00f3n porque, si bien al juez no le correspond\u00eda decidir con base \u00a0 en todas y cada una de las pruebas que obraban en el expediente, s\u00ed deb\u00eda \u00a0 pronunciarse sobre el manual por tratarse de un documento que, al analizarlo a \u00a0 la luz de los hechos del caso, permit\u00eda probar la negligencia del comandante del \u00a0 operativo en la etapa de preparatoria del mismo y en el momento en que se \u00a0 present\u00f3 la situaci\u00f3n concreta de riesgo durante su desarrollo. Se observa, \u00a0 entonces, que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente \u00a0 providencia es manifiestamente equivocada porque a pesar de que el manual \u00a0 reposaba en el proceso no lo valor\u00f3 aunque se trataba de una prueba cuyo valor \u00a0 ten\u00eda incidencia directa en el fallo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En segundo lugar, considera este despacho que la \u00a0 demandada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio pues el operador judicial valor\u00f3, de una \u00a0 manera arbitraria y caprichosa y sin ofrecer una justificaci\u00f3n valedera, las \u00a0 entrevistas y declaraciones que obraban en el expediente de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, por ejemplo, la declaraci\u00f3n del Patrullero Mosquera, \u00a0 ofrec\u00eda importantes elementos de juicio para el desarrollo de la argumentaci\u00f3n \u00a0 del fallo y que, sin embargo, los mismos no fueron apreciados por el juez de \u00a0 primera instancia. Esta declaraci\u00f3n, rendida dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en la etapa probatoria, permit\u00eda inferir que pese a que en la \u00a0 instituci\u00f3n exist\u00edan unos protocolos y procedimientos que deb\u00edan acatarse en el \u00a0 cruce de cursos de agua, los mismos no se aplicaron por parte del comandante \u00a0del operativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo \u00a0 al tama\u00f1o del r\u00edo o del ca\u00f1o que se vaya a cruzar se utilizan dos \u00a0 circunstancias: primero, la utilizaci\u00f3n de cuerdas, un compa\u00f1ero que es el de \u00a0 m\u00e1s experiencia en la nataci\u00f3n para que cruce con una cuerda amarrada a su \u00a0 cintura, sujete la cuerda a un lazo y realizamos lo que es una l\u00ednea de vida \u00a0 para cruzarnos uno a uno con un delta o con un gancho sujetados hacia el extremo \u00a0 al cual nos dirigimos. Si el cauce es un tanto m\u00e1s peque\u00f1o el cual podemos \u00a0 cruzarlo caminando, hacemos entre todos una cadena humana y vamos cruzando uno a \u00a0 uno por esa cadena hasta lograr cruzar el objetivo\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juzgado no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el hecho de que el comandante no haya llevado consigo una cuerda o soga \u00a0 para realizar una l\u00ednea de vida o alg\u00fan tipo de puente de circunstancia que \u00a0 permitiera que los patrulleros cruzaran al otro lado del ca\u00f1o a salvo. Es decir, \u00a0 que no haya desplegado, en el momento en que se presenta la situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo, ninguna acci\u00f3n de las previstas en los manuales de la Polic\u00eda dirigida a \u00a0 proteger la vida e integridad de las personas que se encontraban bajo su \u00a0 mando, m\u00e1s all\u00e1 de preguntarles si sab\u00edan nadar. Por el contrario, les solicit\u00f3 \u00a0 que se despojaran de sus chalecos salvavidas para el cruce del ca\u00f1o, el cual \u00a0 cargaron durante toda la misi\u00f3n. \u00a0 As\u00ed se constat\u00f3 por esta Sala al estudiar la \u00a0 entrevista realizada el 1\u00ba de marzo de 2007 por la Polic\u00eda \u00a0 Judicial a Guillermo Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Cifuentes, Comandante de la Comisi\u00f3n \u00a0 CELHI Puerto Berrio No. 4[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma entrevista da cuenta de que el comandante \u00a0 del operativo tampoco adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n previa dirigida a preparar la \u00a0 misi\u00f3n y a prevenir las eventualidades que se pudieran generar en el desarrollo \u00a0 de la misma. Prueba de ello es que el mismo Comandante Mu\u00f1oz Cifuentes \u00a0 manifest\u00f3 que (i) no ten\u00eda conocimiento de que la termoel\u00e9ctrica abr\u00eda unas \u00a0 compuertas de una represa; que ya hab\u00edan cruzado los ca\u00f1os y no se hab\u00edan \u00a0 observado caimanes; que no exist\u00eda en la zona ning\u00fan tipo de letrero o \u00a0 advertencia. Se\u00f1ala el mismo que (ii) \u201ctampoco se utiliz\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0 seguridad como chalecos salvavidas porque en ocasiones anteriores ya hab\u00edamos \u00a0 cruzado los ca\u00f1os, los conoc\u00edamos y sab\u00edamos que el nivel de riesgo en estos era \u00a0 m\u00ednimo, adem\u00e1s el chaleco dificulta el [cruce] porque m\u00e1s f\u00e1cil se lo \u00a0 lleva la corriente por estar a flote\u201d[94]. \u00a0Lo anterior da cuenta de la falla del servicio de la Polic\u00eda Nacional pues \u00a0 el mismo comandante asegur\u00f3 que no se utilizaron medidas de seguridad destinadas \u00a0 a proteger la vida de los patrulleros que acompa\u00f1aban la misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la declaraci\u00f3n del Patrullero Mosquera se\u00f1ala que, si \u00a0 bien en la Unidad de Hidrocarburos de Puerto Berrio no ten\u00edan botes, hab\u00eda tres \u00a0 a disposici\u00f3n, uno de ellos se encontraba en Barranca y en ocasiones era \u00a0 prestado a la Unidad cuando requirieran de ese servicio, o cuando el teniente o \u00a0 comandante del grupo lo solicitaba[95]. \u00a0 Como se infiere de los hechos probados en el presente caso, fue tal la falta de \u00a0 preparaci\u00f3n de la misi\u00f3n que (iii) no solo no se solicit\u00f3 el pr\u00e9stamo de una \u00a0 lancha que se encontraba a disposici\u00f3n, sino que ante la circunstancia el \u00a0 comandante decidi\u00f3 solicitar a un civil la colaboraci\u00f3n para el cruce del ca\u00f1o, \u00a0 sin siquiera prever, en ese momento, c\u00f3mo ser\u00eda el regreso al otro cuando la \u00a0 misi\u00f3n concluyera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma declaraci\u00f3n, el patrullero Mosquera indic\u00f3 que \u00a0 despu\u00e9s de los hechos en los que falleci\u00f3 el se\u00f1or Arias Galeano, \u201clleg\u00f3 un \u00a0 bote [a la Unidad de Hidrocarburos] y se dieron ya circunstancias de \u00a0 \u00f3rdenes de utilizar salvavidas y dem\u00e1s elementos de seguridad pues ya estaban \u00a0 dando las \u00f3rdenes escritas\u201d \u00a0 [96] \u00a0y que antes de los hechos no recuerda con exactitud si se present\u00f3 \u00a0 alg\u00fan patrullaje con botes, como ocurre en la actualidad despu\u00e9s del \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Arias Galeano. Lo que quiere decir que (iv) solo hasta \u00a0 que ocurri\u00f3 el suceso desafortunado se comenzaron a cumplir los protocolos de \u00a0 seguridad por parte del Grupo Cuerpo \u00c9lite Hidrocarburos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 al que pertenec\u00eda el patrullero, a pesar de que su existencia era previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, pese a que los anteriores \u00a0 elementos probatorios permit\u00edan trazar una l\u00ednea argumentativa clara que se \u00a0 dirigiera a acreditar la falla del servicio de la Polic\u00eda Nacional, el a quo \u00a0 realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n caprichosa de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n del patrullero \u00a0 Mosquera rendida en audiencia de pruebas (2014), lo \u00fanico que destac\u00f3 fue \u00a0 que \u201cel patrullero Arias propuso que se devolvieran nadando, a lo que el \u00a0 Teniente Mu\u00f1oz procedi\u00f3 a consultarlo con el testigo, quien manifest\u00f3 que no \u00a0 ten\u00eda ning\u00fan problema, procediendo Arias Galeano a lanzarse al agua, siendo \u00a0 seguido por el testigo y el teniente\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin valorar otros apartes fundamentales de su declaraci\u00f3n, y sin \u00a0 ofrecer justificaci\u00f3n alguna de por qu\u00e9 otorg\u00f3 mayor valor probatorio a una \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por el patrullero Mosquera siete a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0 ocurrencia de los hechos que a una rendida por el mismo un mes despu\u00e9s de la \u00a0 muerte del se\u00f1or Arias Galeano. M\u00e1s aun teniendo en cuenta que las mismas eran \u00a0 contradictorias y que, en la m\u00e1s pr\u00f3xima a los hechos (2007), el testigo hab\u00eda \u00a0 declarado que el teniente fue quien decidi\u00f3 que cruzaran el ca\u00f1o nadando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de un \u00a0 rato de esperar que pasara un bote para que nos llevara de regreso a donde se \u00a0 encontraban los compa\u00f1eros y al ver que este no pasaba, mi Teniente decidi\u00f3 \u00a0 que cruz\u00e1ramos ese ca\u00f1o del r\u00edo nadando, en ese momento los tres nos tiramos \u00a0 al agua, la cual nos llegaba hasta el cuello, y comenzamos a cruzar\u201d[98] (Negrilla fuera \u00a0 del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la entrevista rendida por el Teniente Guillermo Andr\u00e9s Mu\u00f1oz \u00a0 Cifuentes (2007), \u00e9ste manifest\u00f3 que, inmediatamente despu\u00e9s de preguntarle a \u00a0 los patrulleros si sab\u00edan nadar para que lo acompa\u00f1aran, empezaron el cruce del \u00a0 ca\u00f1o. Por esta raz\u00f3n, tal y como lo manifest\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado al decidir en primera instancia sobre el presente amparo, no advierte \u00a0 esta Sala que de las entrevistas realizadas en el 2007 se pudiera inferir que \u00a0 fue el patrullero Arias Galeano quien propuso cruzar el afluente del r\u00edo \u00a0 Magdalena nadando. Por esta raz\u00f3n, le correspond\u00eda al juez administrativo \u00a0 motivar exhaustivamente el por qu\u00e9 no solo se apart\u00f3 de las entrevistas m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximas a los hechos, sino que decidi\u00f3 valorar solo un elemento de la \u00a0 declaraci\u00f3n del patrullero Mosquera del a\u00f1o 2016, que justamente era \u00a0 contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala no comparte el argumento del Juzgado 29 Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Medell\u00edn cuando sostiene que \u201cel haber contado con los \u00a0 implementos de seguridad no hubiese cambiado las circunstancias en que se \u00a0 desarrollaron los hechos y las consecuencias tr\u00e1gicas de los mismos pues (\u2026) \u00a0 Arias Galeano fue arrastrado por la corriente del r\u00edo, hecho este propio de la \u00a0 naturaleza, el cual no pudo evitarse a pesar de los incesantes esfuerzos \u00a0 realizados por los se\u00f1ores Mosquera y Mu\u00f1oz\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En entrevista realizada el 1\u00ba de marzo de 2007 por la Polic\u00eda Judicial a Luis \u00a0 Miguel Mosquera Tangarife, bachiller de la instituci\u00f3n y compa\u00f1ero de trabajo de \u00a0 la v\u00edctima que estuvo presente el d\u00eda de los hechos[100], el mismo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, luego de ser arrastrado por la corriente, lo m\u00e1s dif\u00edcil fue \u00a0 mantenerse en firme y vencer el estado de agotamiento f\u00edsico para seguir \u00a0 intentando salir a la superficie y respirar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cme hund\u00ed en el \u00a0 agua por el cansancio y a m\u00e1s o menos 1 metro de profundidad sent\u00ed arena en el \u00a0 fondo y empec\u00e9 a brincar y a tomar aire, m\u00e1s adelante el agua estaba poco \u00a0 profunda y me alcanzaba a llegar al cuello, de inmediato trat\u00e9 de clavar los \u00a0 pies en la arena para no seguir siendo arrastrado por la corriente y alcanc\u00e9 a \u00a0 observar a mi compa\u00f1ero, el cual todav\u00eda hiba (sic) siendo arrastrado por la \u00a0 corriente a unos 15 metros de distancia (\u2026) El agua me llegaba arriba del pecho \u00a0 y me encontraba muy desgastado f\u00edsicamente y me quedaba imposible auxiliar a mi \u00a0 compa\u00f1ero y el cual lo hab\u00eda llevado la corriente lejos de mi (\u2026) me qued\u00e9 \u00a0 clavando los pies en el arenal unos 30 o 40 minutos hasta que observ\u00e9 un bote en \u00a0 el que ven\u00eda mi teniente al cual me sub\u00ed y emprendimos la b\u00fasqueda del Pt. \u00a0 Arias\u201d [101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que no es razonable \u00a0 afirmar que el haber empleado todas las medidas de protecci\u00f3n, no habr\u00eda \u00a0 garantizado la protecci\u00f3n de la vida del se\u00f1or Arias Galeano. Precisamente, \u00a0 porque las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional contemplan como obligatorios \u00a0 dichos manuales de operaciones dado que los mismos se consideran \u00fatiles y \u00a0 eficaces para disminuir el riesgo al que est\u00e1n expuestos los miembros de las \u00a0 fuerzas armadas al llevar a cabo este tipo de misiones en r\u00edos u otros cursos de \u00a0 agua. De lo contrario, simplemente no se obligar\u00eda a la realizaci\u00f3n de puentes \u00a0 de circunstancias, canoas, y a la utilizaci\u00f3n de chalecos salvavidas por \u00a0 considerar anticipadamente que dichas medidas son ineficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 de la vida ante los hechos de la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por \u00faltimo, observa la Sala que, pese a \u00a0 que el juzgado se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda responsabilidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 porque la muerte del se\u00f1or Arias Galeano ocurri\u00f3 en raz\u00f3n del riesgo propio de \u00a0 servicio que asumi\u00f3 cuando se vincul\u00f3 a la Fuerza P\u00fablica, tambi\u00e9n sostuvo en la \u00a0 misma providencia que la muerte del patrullero se origin\u00f3 por un hecho propio \u00a0 de la naturaleza el cual exclu\u00eda de responsabilidad a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se adujo en el fundamento \u00a0 25 de esta providencia, el Consejo de Estado ha establecido que la fuerza mayor \u00a0 como exonerante solo se configura si existe una imposibilidad del Estado de \u00a0 detener los efectos da\u00f1inos, es decir, si se logra probar que el hecho externo \u00a0 se hizo imprevisible e irresistible. No obstante, no encuentra la Sala que dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n haya tenido sustento en el material probatorio que obra en el \u00a0 expediente. Por el contrario, las pruebas evidencian todo lo contrario: que de \u00a0 haber tomado las medidas de precauci\u00f3n, aplicado las t\u00e9cnicas de cruce de r\u00edos y \u00a0 realizado una mejor coordinaci\u00f3n del operativo, los riesgos de la misi\u00f3n se \u00a0 habr\u00edan reducido notablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta causal solo \u00a0 se podr\u00eda alegar por la Polic\u00eda Nacional en caso de que, pese la previsi\u00f3n de \u00a0 los posibles riesgos del operativo, y la diligencia en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 protocolos para el cruce de r\u00edos, el hecho de la naturaleza se hubiera hecho \u00a0 irresistible para el comandante de la misi\u00f3n. Le correspond\u00eda entonces al \u00a0 juzgado explicar c\u00f3mo la valoraci\u00f3n del material probatorio le permit\u00eda inferir \u00a0 que se hab\u00eda configurado dicha eximiente de responsabilidad, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 31 de octubre de \u00a0 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Mediante esta providencia, \u00a0 el Tribunal demandado confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del a quo al considerar que la muerte del patrullero ocurri\u00f3 \u00a0 por raz\u00f3n de un hecho de la naturaleza mientras desarrollaba labores propias del \u00a0 servicio, a las cuales se hab\u00eda sometido al ingresar de forma voluntaria a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0Agreg\u00f3 que no se present\u00f3 actuar imprudente por parte de los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional y que no se comprob\u00f3 que se haya presentado \u00a0 coacci\u00f3n o falta de comunicaci\u00f3n, ya que el fallecido, de manera voluntaria y \u00a0 por considerar que ten\u00eda los conocimientos y capacidad f\u00edsica necesaria, decidi\u00f3 \u00a0 acompa\u00f1ar a los otros dos uniformados en el patrullaje[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que las razones de la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo se repiten en esta segunda providencia y de que, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 realizar un recuento de las pruebas, el Tribunal no llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n \u00a0 adecuada de las mismas en el an\u00e1lisis del caso concreto, las razones expresadas \u00a0 con anterioridad permiten concluir que esta sentencia tambi\u00e9n adolece de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n e indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Adicional a lo anterior, la Sala \u00a0 considera necesario desarrollar algunos argumentos comunes a las dos \u00a0 providencias demandadas, que sin duda respaldan la tesis del defecto f\u00e1ctico que \u00a0 se advierte en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En primer lugar, la \u00a0 Sala considera que las autoridades judiciales demandadas no aplicaron los \u00a0 principios de la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria, dado que \u00a0 no realizaron un an\u00e1lisis racional y l\u00f3gico de las pruebas que se aportaron al \u00a0 proceso. Sobre el particular, la Sentencia T-041 de 2018[103] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta dimensi\u00f3n implica la evaluaci\u00f3n de errores en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se \u00a0 equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o \u00a0 adiciona en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica y hace que produzca efectos que objetivamente \u00a0 no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle m\u00e9rito persuasivo \u00a0 a una prueba, el juez se aparta de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos o los \u00a0 postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, \u00a0 es decir, no aplica los principios de la sana cr\u00edtica, como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, la \u00a0 Corte Constitucional record\u00f3 que los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0son los presupuestos del correcto entendimiento humano que el juez observa para \u00a0 determinar el valor probatorio de la prueba. En ellas interfieren las reglas de \u00a0 la l\u00f3gica con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de \u00a0 igual manera a que el magistrado y\/o juez pueda analizar la prueba (documentos, \u00a0 testimonios, declaraciones judiciales) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un \u00a0 conocimiento experimental de las cosas[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la doctrina en materia probatoria ha establecido que estas reglas \u00a0 no son otra cosa que el an\u00e1lisis racional y l\u00f3gico que se hace de la prueba: (i) \u00a0 racional, por cuanto se ajusta a la raz\u00f3n o el discernimiento humano; y (ii) \u00a0 l\u00f3gico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento[105]. La expresi\u00f3n \u201csana cr\u00edtica\u201d, \u00a0 conlleva la obligaci\u00f3n para el juez de analizar en conjunto el material \u00a0 probatorio para obtener, con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica, la \u00a0 psicolog\u00eda y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se \u00a0 requiere para efectos de decidir lo que corresponda[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las demandadas \u00a0no realizaron un an\u00e1lisis de las pruebas en conjunto con la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica. Exist\u00edan pruebas fundamentales como la no aplicaci\u00f3n \u00a0 del Manual de Operaciones por parte del comandante, que permit\u00edan inferir de \u00a0 forma razonable y l\u00f3gica que la Polic\u00eda Nacional incurri\u00f3 en una falla del \u00a0 servicio por omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, un an\u00e1lisis de los hechos permit\u00eda inferir que la \u00a0 negligencia del comandante, al no prever los riesgos adicionales a los que se \u00a0 expon\u00edan los patrulleros en el cruce de un ca\u00f1o afluente del r\u00edo m\u00e1s grande de \u00a0 Colombia (r\u00edo Magdalena), incidi\u00f3 de manera relevante en la causaci\u00f3n material \u00a0 del da\u00f1o del se\u00f1or Arias Galeano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas autoridades judiciales \u00a0 tampoco apreciaron las pruebas conforme a las reglas de la experiencia \u00a0 m\u00e1s comunes en el caso de sucesos que ocurren en cursos de agua y que tienen el \u00a0 potencial de afectar a las fuerzas armadas. Ejemplo de ello es la regla conforme \u00a0 a la cual puede inferirse que en un evento catastr\u00f3fico que ocurra en un r\u00edo, \u00a0 una persona dif\u00edcilmente va a poder mantenerse a flote y respirando si la \u00a0 corriente es fuerte y no cuenta con un chaleco salvavidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de la experiencia \u00a0 son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducci\u00f3n, \u00a0 que constituyen una vocaci\u00f3n espont\u00e1nea o provocada de conocimientos anteriores \u00a0 y que se producen en el pensamiento como nutrientes de consecutivas inferencias \u00a0 l\u00f3gicas[107]. Una m\u00e1xima de experiencia por \u00a0 definici\u00f3n es una conclusi\u00f3n emp\u00edrica fundada sobre la observaci\u00f3n de lo que \u00a0 ocurre com\u00fanmente, es decir, un juicio hipot\u00e9tico de contenido general, sacado \u00a0 de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0 encuentra la Sala que los fallos no se sustentaron debidamente en las reglas de \u00a0 la experiencia al realizar la valoraci\u00f3n probatoria, pues desconocieron lo que \u00a0 normalmente ocurre cuando no se aplican los protocolos y las medidas de \u00a0 seguridad previstas para el cruce de r\u00edos, que es que se genera un mayor riesgo \u00a0 \u2013evitable\u2013 para la ocurrencia de un hecho da\u00f1ino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En conclusi\u00f3n, esta Sala \u00a0 encuentra que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por (i) no valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio al excluir el \u00a0 Manual de Operaciones de Orden Abierto como prueba principal del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, y (ii) por valoraci\u00f3n indebida de las pruebas presentadas al \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n caprichosa de las entrevistas y declaraciones que \u00a0 obraban en el proceso. Lo anterior, a pesar de que tanto el manual, como las \u00a0 entrevistas y las declaraciones apuntaban a demostrar las deficiencias \u00a0 operativas que exist\u00edan al interior de este grupo de la instituci\u00f3n, y permit\u00edan \u00a0 inferir que la Policia Nacional hab\u00eda incurrido en una falla del servicio por \u00a0 omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 29 de agosto de 2018 por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 29 de \u00a0 junio de 2017 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, \u00a0 mediante la cual se concedi\u00f3 el derecho al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Berenice Arias Galeano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dejar\u00e1 sin efectos las decisiones proferidas el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado 29 \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn y el 31 de octubre de 2016 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, \u00a0 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la demandante Mar\u00eda Berenice Arias Galeano; y \u00a0 ordenar\u00e1 al Juzgado 29 Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga \u00a0 en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, esta Sala se permite hacer la \u00a0 siguiente aclaraci\u00f3n con el fin de dar respuesta al Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, el cual solicit\u00f3 a la Corte Constitucional referirse a los efectos de \u00a0 la sentencia ordinaria de remplazo proferida el 12 de septiembre de 2017, en \u00a0 cumplimiento de la sentencia de primera instancia del proceso de tutela dictada \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso \u00a0 se\u00f1alar: (i) que la sentencia de remplazo proferida el 12 de septiembre de 2017 \u00a0 perdi\u00f3 sus efectos una vez la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en segunda \u00a0 instancia de tutela, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda dado la \u00a0 orden de proferirla. Adem\u00e1s, (ii) que si bien mediante la presente sentencia se \u00a0 confirma el fallo de tutela de primera instancia mediante el cual se hab\u00eda \u00a0 concedido el amparo, la decisi\u00f3n que la Sala ordena proferir en esta oportunidad \u00a0 es una nueva que deber\u00e1 tener en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a \u00a0 proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 Sala encuentra que las decisiones objeto de cuestionamiento configuraron un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n probatoria del \u2018Manual de Operaciones de \u00a0 Orden Abierto de la Polic\u00eda Nacional\u2019 el cual, adem\u00e1s de haber sido legal y \u00a0 oportunamente aportado al proceso, constitu\u00eda una prueba de gran trascendencia \u00a0 capaz de determinar el sentido y contenido del fallo. Adem\u00e1s, constituyeron un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria de los restantes elementos \u00a0 probatorios que obraban en el expediente, como la entrevista \u00a0 realizada el 1\u00ba de marzo de 2007 a Guillermo Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Cifuentes, Comandante \u00a0 de la Comisi\u00f3n CELHI Puerto Berrio No. 4[110] \u00a0y la practicada el 1\u00ba de marzo de 2007 por la Polic\u00eda Judicial al patrullero \u00a0 Luis Miguel Mosquera Tangarife. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las decisiones \u00a0 demandadas que incurrieron en defecto f\u00e1ctico no se sustentaron \u00a0 debidamente en los principios de la sana cr\u00edtica y en las reglas de la \u00a0 experiencia al realizar la valoraci\u00f3n probatoria. Primero, porque pod\u00eda \u00a0 inferirse de forma razonable y l\u00f3gica que la no aplicaci\u00f3n del manual por \u00a0 parte del comandante el d\u00eda del suceso, constitu\u00eda una falla del servicio por \u00a0 omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, porque un an\u00e1lisis l\u00f3gico de los hechos permit\u00eda inferir que \u00a0 tal negligencia del comandante, al no prever los riesgos adicionales a los que \u00a0 expon\u00eda a los patrulleros, incidi\u00f3 de manera relevante en la causaci\u00f3n material \u00a0 del da\u00f1o del se\u00f1or Arias Galeano. Segundo, porque las decisiones \u00a0 desconocieron que lo que normalmente ocurre en la pr\u00e1ctica cuando no se aplican \u00a0 los protocolos y las medidas de seguridad previstas para el desarrollo de \u00a0 operaciones de la Fuerza P\u00fablica, es la generaci\u00f3n de un riesgo mucho mayor que \u00a0 facilita la ocurrencia del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Polic\u00eda Nacional ten\u00eda un deber positivo de protecci\u00f3n respecto del \u00a0 patrullero Daniel Alexander Arias Galeano, pese a que este se hab\u00eda vinculado \u00a0 como profesional a la instituci\u00f3n de forma libre y voluntaria, y una obligaci\u00f3n \u00a0 de brindarle las condiciones de seguridad necesarias y los elementos \u00a0 indispensables para cumplir con sus obligaciones de forma segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por las anteriores razones, la Sala \u00a0 decide revocar la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia (Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado) y, en su lugar, confirmar la \u00a0 sentencia de primera instancia (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de \u00a0 Estado). Asimismo, dejar sin efectos las decisiones proferidas en ambas \u00a0 instancias dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, y \u00a0 ordenar que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se tengan en cuenta los \u00a0 criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 29 de agosto \u00a0 de 2018 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, CONFIRMAR \u00a0la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, mediante la cual se concedi\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Berenice \u00a0 Arias Galeano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 29 de \u00a0 septiembre de 2014 por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn y el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la demandante Mar\u00eda Berenice Arias \u00a0 Galeano, y ORDENAR al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn que \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los \u00a0 criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 22 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 34 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 145 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 53 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 4 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 169 a 179 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 179 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 190 a 199 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 196 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 229 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 197 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 213 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 319 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 217 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 276 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 235 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 229 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 295 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 296 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 654 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-240 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-324 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos \u00a0 casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente \u00a0 contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del \u00a0 funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente \u00a0 antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto \u00a0 habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente \u00a0 otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar \u00a0 que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro \u00a0 de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(\u2026) opera cuando \u00a0 la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso \u00a0 concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce \u00a0 ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente \u00a0 inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez: \u201cEs posible \u00a0 distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos \u00a0 propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas \u00a0 providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden \u00a0 constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se \u00a0 trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar \u00a0 de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 \u00a0 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado \u00a0 con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales \u00a0 casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede \u00a0 apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos \u00a0 estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de \u00a0 2006.M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Este cap\u00edtulo ha sido \u00a0 desarrollado por la Sentencia T-202 de 2017 de este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la \u00a0 independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, \u00a0 las\u00a0sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, \u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de \u00a0 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente:\u00a0\u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0 manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser,\u00a0de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por los \u00a0 principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de \u00a0 tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d.(negrita fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia T-442 de \u00a0 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el \u00a0 juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio \u00a0 en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u00a0 inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder \u00a0 jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone \u00a0 necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, citada por la sentencia \u00a0 T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Respecto al fundamento \u00a0 y desarrollo de la responsabilidad del Estado antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, ver la Sentencia C-957 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-778 de 2003. \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-918 de \u00a0 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido, ver las Sentencias \u00a0 C-428 de 2002, Fundamento 4.1.4. y C-619 de 2002, Fundamento 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Consejo de Estado, \u00a0 Sentencia del 9 de mayo de 2012, C.P. Olga M\u00e9lida Valle de la Hoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-918 de \u00a0 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-449 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] C.P. Maria Elena \u00a0 Giraldo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Consejo de Estado, \u00a0 Sentencia del 26 de febrero de 2015, \u00a0 C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 2015 (C.P. Carlos Alberto Zambrano \u00a0 Barrera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 6 de julio de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano \u00a0 Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 12 de mayo de 2016, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez \u00a0 Rubio, (citada en la Sentencia T-202 de 2017 de este despacho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de agosto 31 de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sentencias del 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes y \u00a0 del 16 de julio de 2008, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 31 de mayo de 2013, M.P. Danilo \u00a0 Rojas Betancourth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del de mayo 3 de 2001, C.P. Alier Hern\u00e1ndez; \u00a0 Sentencia del marzo 8 de 2007, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez y Sentencia del \u00a0 octubre 7 de 2009, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 9 de junio \u00a0 de 2010, C.P. Gladys Agudelo Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 28 de \u00a0 abril de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicaci\u00f3n n.\u00b0 17882. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 23 de \u00a0 junio de 2010, C.P. Enrique Gil Botero, radicaci\u00f3n n.\u00b0 19426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 29 de agosto de 2013, C.P. Danilo Rojas \u00a0 Betancourth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Consejo de Estado, \u00a0 Sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 31824, M.P. Enrique Gil Botero y \u00a0 de 19 de agosto de 2004, expediente 15971, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Consejo de Estado, \u00a0 Sentencia de febrero 7 de 1995, expediente S-247, M.P. Carlos Orjuela G\u00f3ngora; \u00a0 de 3 de mayo de 2007, expediente 16200, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 25 de \u00a0 febrero de 2009, expediente 15793, M.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 26 de \u00a0 mayo de 2010, expediente 18950 M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 26 de junio de 2014, C.P. Danilo \u00a0 Rojas Betancourth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 26 de junio de 2014, C.P. Danilo \u00a0 Rojas Betancourth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Para determinar \u00a0 la responsabilidad de la Naci\u00f3n, el Consejo de Estado se ha valido del concepto \u00a0 de la \u2018posici\u00f3n de garante\u2019 que tiene el Estado cuando dentro de una \u00a0 relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, se encuentra en una posici\u00f3n de mando o autoridad. Ha \u00a0 sostenido que la Fuerza P\u00fablica tiene una posici\u00f3n de garante, entre otras \u00a0 razones, debido a las relaciones de subordinaci\u00f3n al interior de la instituci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, en una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de mando, los superiores se pueden encontrar en \u00a0 una posici\u00f3n de garant\u00eda con respecto a la conducta de sus subordinados; es \u00a0 decir, los sujetos que tienen una posici\u00f3n de autoridad o mando, son garantes de \u00a0 la conducta de los subordinados sobre los que ejercen un control efectivo. Sobre \u00a0 el particular, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado: \u201cel Estado tiene un deber de \u00a0 garante respecto a los soldados incorporados por servicio militar obligatorio \u00a0 pues, dada esta incorporaci\u00f3n forzosa a las filas, estos no aceptan \u00a0 voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, \u00a0mientras que los militares de profesi\u00f3n (incluidos los soldados \u00a0 profesionales) son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida \u00a0 militar\u201d Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 12 de enero de 2016, C.P. \u00a0 Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez. \u00a0 De este modo, cuando se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron los \u00a0 soldados o polic\u00edas profesionales, se constituye lo que se ha llamado por la \u00a0 doctrina francesa, indemnizaci\u00f3n a forfait, que se explic\u00f3 con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, dos sentencias del 25 de mayo de 2011, \u00a0 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, dos sentencias del 25 de mayo de 2011, \u00a0 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterada mediante Sentencia del 26 de \u00a0 junio de 2014, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, C.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 15 de febrero de 1996, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 128 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folios 259 y 263 a 267 \u00a0 del expediente de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 208 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 293 al 320 del expediente \u00a0 de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 303 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 316 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 316 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 295 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 314 del expediente de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 320 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 455 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa (Audio de la Audiencia de Pruebas N. 3 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, minuto 58, realizada el 17 de marzo de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 53 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 53 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 53 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 53 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 478 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio 178 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 481 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 53 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 53 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 53 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-622 de \u00a0 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Azula Camacho, Jaime. \u00a0 Manual de Derecho Procesal civil, Teor\u00eda General del Proceso, Tomo VI. Editorial \u00a0 Temis, Bogot\u00e1, 2015. P\u00e1gina 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n \u00a0 Fabio. Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edici\u00f3n. DUPRE Editores. Bogot\u00e1, \u00a0 2008. P\u00e1gina 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Mu\u00f1oz Sabat\u00e9, Luis. \u00a0 Fundamentos de Pruebas Judicial Civil. J.M. Bosch Editor. Barcelona, 2001. \u00a0 P\u00e1gina 437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folio 20 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 53 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-147-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-147\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}