{"id":26702,"date":"2024-07-02T17:18:07","date_gmt":"2024-07-02T17:18:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-148-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:07","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:07","slug":"t-148-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-19\/","title":{"rendered":"T-148-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-148-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-148\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante prest\u00f3 \u00a0 sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter fundamental definido como \u00a0 derecho irrenunciable y servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley \u00a0 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Responsables del \u00a0 reconocimiento\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Redenci\u00f3n de \u00a0 bonos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Las administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el \u00a0 solicitante de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva deben reconocer dicha prestaci\u00f3n con \u00a0 base en los\u00a0tiempos laborados\u00a0o cotizados al sistema de pensiones, \u00a0 independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que \u00e9stas puedan repetir contra \u00a0 los antiguos empleadores para los cuales trabaj\u00f3 el peticionario. A su vez, (ii) \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la \u00a0 redenci\u00f3n del bono pensional\u00a0en los casos en los que se reconozca la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuando la persona prest\u00f3 servicios al Estado o a una \u00a0 de sus entidades descentralizadas y luego se traslad\u00f3 al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad \u00a0 accionada de reconocer y pagar \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-7.057.930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Claver Vallejo Villadiego, en \u00a0 nombre de Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez, contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones &#8211; COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Segunda Mixta de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Segunda Mixta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, el 6 de septiembre de 2018, \u00a0 y de la decisi\u00f3n adoptada, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Monter\u00eda, \u00a0 mediante sentencia del 17 de julio de 2018, en el proceso de tutela \u00a0 promovido por Pedro Claver Vallejo Villadiego, en calidad de agente oficioso de \u00a0 Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez, contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Once[1] \u00a0de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2018, el se\u00f1or \u00a0 Pedro Claver Vallejo Villadiego, quien act\u00faa en calidad de agente oficioso de \u00a0 Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, \u201cCOLPENSIONES\u201d), por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0 agenciado a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso. Ello debido a la \u00a0negativa de la entidad accionada a reliquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez que le fue otorgada al actor, para que el c\u00e1lculo \u00a0 incluyera el tiempo laborado para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u00a0 En Liquidaci\u00f3n (en adelante, la \u201cCaja Agraria\u201d) y la Electrificadora de C\u00f3rdoba \u00a0 S.A. E.S.P. En Liquidaci\u00f3n (en adelante, \u201cELECTROC\u00d3RDOBA\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicit\u00f3 que se ordene a COLPENSIONES que realice nuevamente el \u00a0 c\u00e1lculo y reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con fundamento en los \u00a0 periodos en los que el accionante labor\u00f3 para la Caja Agraria y ELECTROC\u00d3RDOBA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez naci\u00f3 el 8 de noviembre de 1947[2] \u00a0y tiene 71 a\u00f1os de edad. Adicionalmente, sufre de la enfermedad de Parkinson[3], \u00a0 circunstancia que le impide actuar en defensa de sus propios intereses en este \u00a0 proceso[4]. \u00a0 Asegura que no tiene recursos ni ingresos que le permitan sostenerse a s\u00ed mismo \u00a0 y a su esposa, por lo que debe recurrir a la ayuda de su familia para obtener su \u00a0 sustento[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento del recurso de amparo, sostiene el accionante que trabaj\u00f3 para \u00a0 la Caja Agraria durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de febrero de 1971 y \u00a0 el 1\u00ba de mayo de 1974, con un salario base de $1.476[6]. \u00a0 Posteriormente, labor\u00f3 en ELECTROC\u00d3RDOBA, en el cargo de Jefe de Agencia Grado \u00a0 10, en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1974 al 23 de agosto de \u00a0 1984, con un salario base de $39.733,37[7]. \u00a0 Adicionalmente, entre el 21 de febrero de 1994 y el 31 de julio de 1994, el \u00a0 accionante cotiz\u00f3 como independiente al Instituto de Seguro Social \u2013 ISS, hoy \u00a0 COLPENSIONES, un total de 23 semanas[8]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a024 de enero de 2018[9], \u00a0tras haber realizado dos solicitudes previas ante COLPENSIONES para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, las cuales fueron denegadas por parte de \u00a0 la entidad[10], \u00a0 el accionante solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al declarar su \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a la petici\u00f3n, la entidad accionada emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB46834 del 24 de febrero de 2018[11], \u00a0 en la que concede la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y ordena el pago de \u00a0 la misma por un valor de $286.139. En la liquidaci\u00f3n, la entidad calcul\u00f3 \u00a0 la indemnizaci\u00f3n con base en las 23 semanas que cotiz\u00f3 el accionante al ISS, y \u00a0 dej\u00f3 por fuera los periodos laborados en la Caja Agraria y ELECTROC\u00d3RDOBA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la accionada indic\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1730 de 2001, le corresponde a las otras \u00a0 cajas en las que el accionante realiz\u00f3 las cotizaciones, reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En este sentido, le inform\u00f3 que deber\u00eda acudir ante \u00a0 (i) la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, la \u201cUGPP\u201d), que se hizo cargo \u00a0 del pasivo pensional de la Caja Agraria, y (ii) la Electrificadora del Caribe \u00a0 S.A. E.S.P. (en adelante, \u201cELECTRICARIBE\u201d), que asumi\u00f3 la responsabilidad sobre \u00a0 el pasivo pensional de ELECTROC\u00d3RDOBA, con el prop\u00f3sito de gestionar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los periodos trabajados ante dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a05 de marzo de 2018, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n[12] \u00a0en contra de la resoluci\u00f3n del 24 de febrero de 2018, al considerar que la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le reconoci\u00f3 COLPENSIONES deb\u00eda \u00a0 tener en cuenta los tiempos trabajados por \u00e9l en la Caja Agraria y \u00a0 ELECTROC\u00d3RDOBA. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez ustedes hagan efectivos \u00a0 los BONOS PENSIONALES que dichas entidades deben retribuirle, para que me \u00a0 indemnicen con lo justo de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, (sic) \u00a0 Ustedes me han liquidado una indemnizaci\u00f3n tomando como referencia los tiempos \u00a0 cotizados como independiente, lo cual para eso se expidieron los Bonos \u00a0 Pensionales que ustedes deben reclamar a las entidades involucradas\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a012 de marzo de 2018[14], \u00a0COLPENSIONES resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, y confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del \u00a0 24 de febrero de 2018. Aclar\u00f3 que, en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n, el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n corresponde al promedio de lo cotizado por el tiempo en que \u00a0 el asegurado efectu\u00f3 cotizaciones al Seguro Social. As\u00ed, estableci\u00f3 que \u00a0 no hab\u00eda lugar a modificar el c\u00e1lculo inicial, ateni\u00e9ndose al valor liquidado en \u00a0 la resoluci\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1730 de 2001, cada administradora del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida reconoce y paga la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por \u00a0 las cotizaciones realizadas a \u00e9stas. Por ello, afirma que a COLPENSIONES \u201cno \u00a0 le corresponde adelantar el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del bono pensional, menos a\u00fan \u00a0 adelantar el cobro de cuota pensional, por cuanto no est\u00e1 legitimada para \u00a0 entregar dineros que no fueron otorgados para su administraci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 Posteriormente, la decisi\u00f3n fue confirmada en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DIR6095 del 26 de marzo de \u00a0 2018[16], por \u00a0 las mismas razones que sustentaron la soluci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por cuenta de lo anterior, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, mediante \u00a0 agente oficioso, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Solicit\u00f3 \u00a0 que se reliquidara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y que se incluyan los tiempos \u00a0 que trabaj\u00f3 en la Caja Agraria y en ELECTROC\u00d3RDOBA, cuyos periodos laborados \u00a0 quedaron demostrados a trav\u00e9s de los formatos CLEBP[17] \u00a0que entreg\u00f3 a COLPENSIONES. As\u00ed, consider\u00f3 que la entidad accionada es la que \u00a0 tiene la carga de hacer efectivos los bonos pensionales que deb\u00edan emitir las \u00a0 entidades para las cuales trabaj\u00f3 durante esos periodos y que, a su vez, estos \u00a0 deb\u00edan ser tenidos en cuenta en la cuant\u00eda de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Monter\u00eda, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela mediante Auto del 29 de junio de 2018[18], \u00a0 por lo que notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado a COLPENSIONES para que se pronunciara \u00a0 sobre el recurso de amparo interpuesto en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por medio de escrito del 6 de julio de 2018[19]. \u00a0 En dicha contestaci\u00f3n, la entidad accionada solicit\u00f3 al juez de tutela que \u00a0 declarase la improcedencia del recurso de amparo, en la medida en la que \u00a0 desconoc\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n. Adicionalmente, argument\u00f3 que \u00a0 la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que la misma no \u00a0 procede para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en este caso, se \u00a0 estaba ante una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto \u00a0 COLPENSIONES respet\u00f3 los derechos fundamentales del accionante en su actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, al darle una respuesta de fondo a sus solicitudes y al \u00a0 reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de acuerdo con las semanas \u00a0 efectivamente cotizadas ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Monter\u00eda, mediante Sentencia \u00a0 del 17 de julio de 2018[20], \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito \u00a0 de subsidiariedad. Consider\u00f3 que por tratarse de una controversia que recae \u00a0 sobre derechos de car\u00e1cter prestacional, el accionante deb\u00eda acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se resuelva su situaci\u00f3n. A su vez, manifest\u00f3 \u00a0 que no se acreditaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora, toda vez que COLPENSIONES dio respuesta a todas las solicitudes \u00a0 presentadas por el accionante en el marco del tr\u00e1mite administrativo para el \u00a0 reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico enviado a la Secretar\u00eda del Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Monter\u00eda el 2 de agosto de 2018[21], \u00a0 el agente oficioso del accionante present\u00f3 la impugnaci\u00f3n ante el fallo de \u00a0 tutela de primera instancia, dentro del t\u00e9rmino previsto para ello[22]. \u00a0 En dicho escrito, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) solicito al se\u00f1or Juez Superior ordenar a los se\u00f1ores COLPENSIONES se le \u00a0 informe al se\u00f1or HERMIDES ANTONIO BAR\u00d3N HERN\u00c1NDEZ, cu\u00e1les son las opciones que \u00a0 la Ley le concede para poder adquirir el derecho al retiro pese a la negaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y, especialmente, que se le informe al accionante de manera \u00a0 precisa y completa sobre los tr\u00e1mites que debe adelantar en caso de que desee el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 acuerdo con el total de semanas laboradas, cotizadas y no cotizadas, que \u00a0 se encuentren debidamente acreditadas, as\u00ed mismo indicar que (sic) entidad debe \u00a0 conocer y llevar a cabo el pago de la indemnizaci\u00f3n para que los documentos que \u00a0 ha aportado el cotizante sean remitidos directamente por Colpensiones a la \u00a0 entidad que tiene la competencia de pagar dicha indemnizaci\u00f3n.\u201d(Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, Sala Segunda Mixta de Decisi\u00f3n, mediante providencia del \u00a0 6 de septiembre de 2018[23], \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, al encontrar que el \u00a0 recurso de amparo no era el mecanismo id\u00f3neo para lograr las pretensiones del \u00a0 actor. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que, en realidad, lo que busca el \u00a0 actor es controvertir la resoluci\u00f3n en la que se accedi\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, sobre la cual discute que deb\u00eda calcularse con fundamento en el \u00a0 valor de los bonos pensionales correspondientes al periodo trabajado por \u00e9l en \u00a0 la Caja Agraria y en ELECTROC\u00d3RDOBA. As\u00ed, el Tribunal encontr\u00f3 que el actor no \u00a0 aleg\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y que no present\u00f3 las razones \u00a0 por las cuales el medio de defensa ordinario no resultaba id\u00f3neo o eficaz y, en \u00a0 esa medida, no resultaba justificado el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Magistrada Sustanciadora, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las \u00a0 se\u00f1aladas por el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los art\u00edculos 57 y 58 \u00a0 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, ofici\u00f3 \u00a0 \u00a0mediante el Auto del 23 de enero de 2019, al (i) \u00a0 accionante, as\u00ed como vincul\u00f3 y ofici\u00f3 (ii) a la UGPP, (iii) a ELECTRICARIBE[24] y (iv) \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Todo lo anterior, con el prop\u00f3sito \u00a0 de que dieran respuesta a las preguntas planteadas por la Corte y remitiesen la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada en ese prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 por medio de oficio del 31 de enero de 2019, la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, que se dio \u00a0 cumplimiento al Auto del 23 de enero de 2019, mediante notificaci\u00f3n por estado \u00a0 No. 030 del 25 de enero de 2019 y comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de oficios emitidos por \u00a0 dicha Secretar\u00eda. \u00c9sta \u00faltima inform\u00f3 que, durante el t\u00e9rmino antes mencionado, \u00a0 no se recibi\u00f3 respuesta alguna a los Oficios OPT-A-107 y OPT-A-108 de 2019, \u00a0que correspond\u00edan a las comunicaciones enviadas a la UGPP y a ELECTRICARIBE, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0 no se obtuvo respuesta por parte de la UGPP y ELECTRICARIBE, la Magistrada \u00a0 sustanciadora profiri\u00f3 el Auto del 5 de febrero de 2019, mediante el cual \u00a0 requiri\u00f3 a dichas entidades, con el fin de que allegaran la informaci\u00f3n que \u00a0 solicit\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el Auto del 23 de enero de 2019 y sobre la cual no \u00a0 se hab\u00edan pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a \u00a0 partir de la informaci\u00f3n aportada por ELECTRICARIBE[25], la Corte \u00a0 tuvo conocimiento de la existencia de un contrato de fiducia mercantil celebrado \u00a0 entre la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, \u201cFIDUPREVISORA\u201d) y \u00a0 ELECTROC\u00d3RDOBA, con el objeto de atender las obligaciones que no se \u00a0 hubieren hecho exigibles una vez terminada la liquidaci\u00f3n de dicha empresa \u00a0 electrificadora. En esa medida, por medio de Auto del 13 de febrero de 2019, \u00a0 la Sala ofici\u00f3 a esta entidad fiduciaria para que (i) informase respecto de la \u00a0 existencia del mencionado contrato y (ii) en caso afirmativo, remitiese una \u00a0 copia del mismo. En esa misma providencia, se suspendieron los t\u00e9rminos del \u00a0 proceso por diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, con el prop\u00f3sito de oficiar a la \u00a0 entidad antes indicada, valorar las pruebas recibidas, y correr traslado de las \u00a0 mismas a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero \u00a0 de 2019[26], la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el memorial de respuesta \u00a0 presentada por el agente oficioso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se requiri\u00f3 al \u00a0 accionante para que informase al Despacho lo siguiente: (i) cu\u00e1l es su estado de \u00a0 salud actual; (ii) con qui\u00e9n vive; (iii) c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su grupo familiar; \u00a0 (iv) cu\u00e1les son sus ingresos y gastos, y los de su grupo familiar; (v) si \u00a0 trabaja actualmente; (vi) si ha iniciado demanda ordinaria laboral con el objeto \u00a0 de obtener su pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 vejez; y (vii) \u00a0 si ha iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite ante la UGPP o ELECTRICARIBE para conseguir el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los tiempos laborados en la \u00a0 Caja Agraria y en ELECTROC\u00d3RDOBA, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, el accionante \u00a0 inform\u00f3 que actualmente vive con su esposa y que su grupo familiar est\u00e1 \u00a0 compuesto por ella y sus tres hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las fuentes de ingresos y \u00a0 los gastos mensuales, el accionante aclar\u00f3 que, dado que no percibe fuente de \u00a0 ingreso alguna, se ve en la obligaci\u00f3n de pedir ayuda econ\u00f3mica a la \u00fanica de \u00a0 sus hijos que es asalariada, y a su hermana. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que sus gastos \u00a0 ascienden aproximadamente a $1.800.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, inform\u00f3 que tuvo que vender la \u00a0 tienda que manejaba con su esposa \u00a0\u00a0\u00a0-y que constitu\u00eda su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos- por cuenta de las bajas ventas, las deudas contra\u00eddas y su estado de \u00a0 salud, que le imped\u00edan atender el negocio de manera apropiada. Adem\u00e1s, \u00a0 manifiesta que no posee bienes o inmuebles a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el accionante indic\u00f3 que no ha \u00a0 presentado demanda para obtener la pretensi\u00f3n pensional de reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como tampoco ha iniciado tr\u00e1mites para el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n por el tiempo en que estuvo vinculado \u00a0 laboralmente a la Caja Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a su \u00a0 estado de salud actual, el accionante present\u00f3 su historia cl\u00ednica, en la que se \u00a0 evidencia el diagn\u00f3stico de la enfermedad de P\u00e1rkinson que le aqueja.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0 oficio del 30 de enero de 2019[28], \u00a0 la representante judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respondi\u00f3 \u00a0 a la Corte as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que a partir de la informaci\u00f3n que reposa en el sistema y que, a su vez, \u00a0 es reportada por COLPENSIONES a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, \u00a0 se tiene que se reconoci\u00f3 al accionante una indemnizaci\u00f3n sustitutiva el 24 de \u00a0 febrero de 2018. Por otra parte, a\u00f1adi\u00f3 que el actor aparece incluido en el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial que fue elaborado por la Caja Agraria y entregado al \u00a0 Ministerio, por lo que los tiempos laborados por aquel al servicio de la \u00a0 mencionada entidad, en principio, ser\u00edan asumidos por la Naci\u00f3n, cuando \u00e9stos \u00a0 debieren ser reconocidos a trav\u00e9s de bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio afirm\u00f3 que \u00a0 el bono pensional solo le es exigible en el caso en el que la entidad que \u00a0 resulte ser responsable de reconocer una eventual pensi\u00f3n de vejez, solicite el \u00a0 reconocimiento, ya sea de un bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, o de una cuota parte pensional ante la UGPP, como \u00a0 administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, la entidad \u00a0 fue enf\u00e1tica en argumentar que, de conformidad con el Decreto 1739 de 2001, \u00a0 compilado en el Decreto 1833 de 2016, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no se \u00a0 financia con bono pensional. De hecho, argument\u00f3 que tanto el reconocimiento \u00a0 de un bono pensional o una cuota parte pensional por los tiempos laborados por \u00a0 el accionante al servicio de la Caja Agraria, solo ser\u00eda procedente en el evento \u00a0 en el que la entidad deba efectuar el estudio de la solicitud de pensi\u00f3n y \u00a0 que establezca que hay lugar a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Ministerio \u00a0 present\u00f3 la normatividad sobre la emisi\u00f3n de bonos pensionales y sobre la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ante lo cual concluy\u00f3 que esta \u00faltima se reconoce por \u00a0 las administradoras de pensiones del r\u00e9gimen de prima media por los tiempos \u00a0 cotizados en el sistema, no por los periodos laborados sin cotizaci\u00f3n. En \u00a0 ese sentido, determin\u00f3 que, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 1730 de 2001, en la medida en la que cada administradora devuelve las \u00a0 cotizaciones recibidas, no existe bono pensional para la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, dado que la misma no se financia con dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 esta entidad gubernamental manifest\u00f3 que si bien el accionante pretende el \u00a0 reconocimiento de unos bonos pensionales por los tiempos laborados al servicio \u00a0 de la Caja Agraria y de ELECTROC\u00d3RDOBA, lo cierto es que estos empleadores no \u00a0 realizaron cotizaciones al sistema. En este orden de ideas, manifest\u00f3 que le \u00a0 corresponde al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria, \u00a0 administrada por la UGPP, y a ELECTROC\u00d3RDOBA, establecer si el accionante tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los tiempos \u00a0 laborados sin cotizaci\u00f3n al servicio de los referidos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, radicado ante la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 6 de febrero de 2019[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada argument\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, y que no puede \u00a0 sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el \u00a0 Legislador, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de derechos de contenido econ\u00f3mico. En este \u00a0 sentido, indic\u00f3 que en el caso bajo estudio no se acredita la falta de idoneidad \u00a0 del medio ordinario o contencioso administrativo, ni los factores que \u00a0 demostrasen la existencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 tutela fue declarada improcedente por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analiz\u00f3 lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1739 de 2001, e indic\u00f3 que la norma establece que \u00a0 cada administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida deber\u00e1 \u00a0 efectuar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por el tiempo efectivamente \u00a0 cotizado. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que COLPENSIONES no est\u00e1 facultada para \u00a0 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez relacionada con el \u00a0 tiempo que el accionante labor\u00f3 para entidades del sector p\u00fablico sin \u00a0 realizar cotizaciones al sistema. Por lo tanto, en cuanto a los periodos \u00a0 cuyo reconocimiento es pretendido por el actor y que no fueron cotizados a la \u00a0 accionada, la solicitud pensional deber\u00e1 ser estudiada y decidida por la UGPP, en el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones de car\u00e1cter pensional de la Caja Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se\u00f1al\u00f3 que ELECTRICARIBE sustituy\u00f3 a ELECTROC\u00d3RDOBA en las \u00a0 obligaciones frente a los aportes que se realizaron a dicha caja, de tal suerte \u00a0 que las pretensiones del actor no pueden ser respondidas por la aqu\u00ed accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, argument\u00f3 que en el caso objeto de examen, no se integr\u00f3 de manera \u00a0 correcta el contradictorio, lo cual conlleva la nulidad de lo actuado. En virtud \u00a0 de lo anterior, solicit\u00f3, como petici\u00f3n principal, que se confirme \u00a0la improcedencia del recurso de amparo, seg\u00fan lo dictado por los jueces \u00a0 de tutela de instancia. Como petici\u00f3n subsidiaria, pretendi\u00f3 que se declare \u00a0 la nulidad procesal de lo actuado, en la medida en la que no se requiri\u00f3 a \u00a0 la UGPP como sujeto faltante del contradictorio, aun cuando, en su criterio, es \u00a0 la entidad llamada a responder por las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 7 de febrero \u00a0 de 2019[30], \u00a0 el apoderado judicial de la UGPP present\u00f3 su respuesta a las cuestiones \u00a0 planteadas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que, a la fecha, no \u00a0 tiene conocimiento de alguna solicitud de prestaci\u00f3n pensional de parte del \u00a0 accionante. A\u00f1adi\u00f3 que \u00fanicamente recibi\u00f3 una petici\u00f3n en la que \u00e9ste le \u00a0 solicitaba informaci\u00f3n respecto a su historia laboral respecto a los tiempos \u00a0 trabajados en la Caja Agraria, para lo cual lo remiti\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que, dado que el \u00a0 actor pretende el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es necesario referirse a \u00a0 las normas que regulan esta prestaci\u00f3n, que corresponden al art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y al Decreto 1730 de 2001, compilado por el Decreto 1833 de \u00a0 2016. De acuerdo con estas normas, la UGPP se\u00f1al\u00f3 que para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n en comento, el solicitante deb\u00eda (i) haber llegado a la edad de \u00a0 pensi\u00f3n establecida en la ley, (ii) haber cotizado al sistema general de \u00a0 pensiones y (iii) manifestar su imposibilidad de seguir realizando aportes \u00a0 al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la UGPP indic\u00f3 \u00a0 que el competente para reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez deber\u00eda \u00a0 ser cada empleador, en este caso (i) la Caja Agraria, en cabeza del Ministerio \u00a0 de Agricultura, y (ii) ELECTROC\u00d3RDOBA. Asimismo, inform\u00f3 que la Unidad no es la \u00a0 entidad encargada de emitir bonos pensionales, por lo que no podr\u00eda ser la \u00a0 vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1ade que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones econ\u00f3micas, por lo que el \u00a0 recurso de amparo no resultar\u00eda procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la UGPP solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que se decrete la desvinculaci\u00f3n de la UGPP, por cuanto no \u00a0 est\u00e1 legitimada por pasiva para atender la petici\u00f3n pensional discutida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio allegado \u00a0 el 8 de febrero de 2019[31], \u00a0 el apoderado judicial de la UGPP solicit\u00f3 la nulidad del Auto del 5 de \u00a0 febrero de 2019 proferido por esta Corporaci\u00f3n, por cuanto aduce que se \u00a0 vulner\u00f3 el t\u00e9rmino que se le otorg\u00f3 para pronunciarse respecto de la providencia \u00a0 del 23 de enero de 2019, en la medida en que \u00e9sta solo le fue notificada el 4 de \u00a0 febrero de esta anualidad, y el posterior auto de requerimiento proferido por la \u00a0 Magistrada sustanciadora tiene fecha del 5 de febrero de 2019. Por lo anterior, \u00a0 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles que le otorg\u00f3 la Corte Constitucional para \u00a0 pronunciarse venc\u00eda el 7 de febrero de 2019, por lo que el oficio que present\u00f3 \u00a0 la UGPP ese mismo d\u00eda fue radicado dentro del t\u00e9rmino reconocido para ello, y no \u00a0 era dable que esta Corporaci\u00f3n le requiriera posteriormente por ausencia de \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara la nulidad del auto del 5 de febrero de 2019 y, en consecuencia, \u00a0 retrotraer el proceso a las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha \u00a0 providencia, de tal manera que se tenga como contestado el auto del 23 de enero \u00a0 de 2019 por parte de la UGPP. Al final, en el escrito de la solicitud de \u00a0 nulidad, la entidad reiter\u00f3 los argumentos que present\u00f3 en su oficio anterior, \u00a0 respecto de las razones por las cuales se deb\u00eda decretar la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 dicha entidad del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad radic\u00f3 una \u00a0 solicitud de nulidad adicional[32], \u00a0 en la que indic\u00f3 que la UGPP dio respuesta tanto al auto del 23 de enero de \u00a0 2019, como al del 5 de febrero de este a\u00f1o, por lo que considera que la Corte, \u00a0 al no tener en cuenta estos escritos en el auto de pruebas del 13 de febrero de \u00a0 2019, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte responder\u00e1 a estas solicitudes \u00a0 de nulidad en esta providencia, como cuesti\u00f3n previa al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Electrificadora del \u00a0 Caribe S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 12 de febrero de 2019[33], \u00a0 ELECTRICARIBE dio respuesta a la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del \u00a0 contrato de transferencia de activos celebrado entre Electrocosta S.A. E.S.P. \u00a0 (ahora ELECTRICARIBE) y las antiguas electrificadoras de la Costa Atl\u00e1ntica, se \u00a0 incluy\u00f3 un convenio de sustituci\u00f3n Patronal que, para el caso que ocupa a la \u00a0 Sala, fue celebrado entre ELECTROCOSTA y ELECTROC\u00d3ROBA el 4 agosto de 1998. En \u00a0 virtud de dicho convenio, se determin\u00f3 que la primera responder\u00eda \u00fanicamente por \u00a0 las hojas de vida de los trabajadores y pensionados que recib\u00eda por parte de la \u00a0 segunda al momento del perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico, los cuales fueron \u00a0 identificados en el Anexos 2, 4 y 10 de dicho convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 dado que el accionante no estaba vinculado laboralmente a ELECTRICARIBE, ni se \u00a0 le reconoci\u00f3 prestaci\u00f3n pensional alguna en el momento de celebraci\u00f3n del \u00a0 convenio de sustituci\u00f3n patronal, dicha entidad argument\u00f3 que no est\u00e1 llamada a \u00a0 responder por las obligaciones pensionales que se derivaran de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que existi\u00f3 entre el accionante y ELECTROC\u00d3RDOBA. En esa medida, indic\u00f3 \u00a0 que quedaron a cargo de \u00e9sta \u00faltima todas aquellas obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 laboral que se hubieran generado o causado hasta un d\u00eda antes de la fecha \u00a0 efectiva de la sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta al caso del se\u00f1or Hermides Antonio Bar\u00f3n, manifest\u00f3 que no es posible \u00a0 hacer el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pues no hizo parte de los trabajadores \u00a0 y\/o de los pensionados que fueron transferidos de ELECTROC\u00d3RDOBA a \u00a0 ELECTRICARIBE, en virtud del Convenio de Sustituci\u00f3n Patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 FIDUPREVISORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito radicado el 21 de febrero de 2019[34] \u00a0en esta Corporaci\u00f3n, el Gerente de Liquidaciones y Remanentes de FIDUPREVISORA \u00a0 dio respuesta a la Sala de Revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos (en adelante, \u201cSuperservicios\u201d) orden\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de ELECTROC\u00d3RDOBA mediante Resoluci\u00f3n No. 000924 del 27 de enero de \u00a0 1999, raz\u00f3n por la cual la extinta electrificadora suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0 fiducia con FIDUPREVISORA en abril de 2005, con el prop\u00f3sito de constituir un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo que administrara los remanentes de la entidad liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al objeto del contrato de \u00a0 fiducia, la fiduciaria inform\u00f3 que el mismo consiste en \u201cla administraci\u00f3n \u00a0 por parte [FIDUPREVISORA] del patrimonio aut\u00f3nomo a integrarse con los activos \u00a0 monetarios, no monetarios y contingentes, destinados como fuente de pago de los \u00a0 (i) cr\u00e9ditos contingentes correspondientes a procesos judiciales, (ii) gastos \u00a0 por honorarios profesionales de los abogados externos y gastos judiciales, (iii) \u00a0 gastos de custodia, administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y los dem\u00e1s relacionados con el \u00a0 archivo de la Electrificadora y (iv) la entrega de los remanentes, siempre y \u00a0 cuando subsistan a los accionistas de LA ELECTRIFICADORA de acuerdo a la \u00a0 participaci\u00f3n de cada uno de ellos dentro de la sociedad en liquidaci\u00f3n\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que las \u00a0 obligaciones de esta fiduciaria, como vocera y administradora del patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo de remanentes (\u201cPAR\u201d) de ELECTROC\u00d3RDOBA, se limitaban a lo dispuesto en \u00a0 dicho art\u00edculo, y que el PAR no asumi\u00f3 el pasivo laboral ni obligaciones de tipo \u00a0 pensional de la antigua electrificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, FIDUPREVISORA \u00a0 dispuso que las obligaciones laborales quedaron a cargo de ELECTRICARIBE, en \u00a0 virtud el convenio de sustituci\u00f3n patronal que \u00e9sta suscribi\u00f3 con \u00a0 ELECTROC\u00d3RDOBA, sobre el cual tuvo conocimiento la fiduciaria a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 000924 de 1999 de la Superservicios, en la que se decret\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de aquella electrificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que en \u00a0 el eventual caso de reconocimiento a favor de terceros en virtud de sentencias \u00a0 ejecutoriadas en contra de ELECTROC\u00d3RDOBA, este debe sujetarse a lo dispuesto en \u00a0 el contrato de fiducia mercantil, en el que se estableci\u00f3 que el PAR reconocer\u00eda \u00a0 el pago en caso de las sentencias ejecutoriadas dentro del marco de los procesos \u00a0 judiciales que se encontraban activos y relacionados en el mencionado contrato. \u00a0 Por lo tanto, concluye que FIDUPREVISORA, como vocera del PAR de ELECTROC\u00d3RDOBA, \u00a0 no est\u00e1 llamada a responder por las pretensiones solicitadas en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con \u00a0 fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- \u00a0 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico relacionado con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, la Sala debe ocuparse \u00a0 del estudio de los requisitos generales de procedibilidad y su demostraci\u00f3n en \u00a0 la solicitud de amparo de la referencia, como cuesti\u00f3n previa. A tal efecto, \u00a0 analizar\u00e1 en conjunto si en el presente asunto se demuestran los presupuestos \u00a0 necesarios de procedencia para solicitar la reliquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, como son: i) legitimaci\u00f3n por activa; ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; \u00a0 iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad, para que, una vez se verifique su \u00a0 acreditaci\u00f3n, si es del caso, formule el respectivo problema jur\u00eddico de fondo \u00a0 que permita realizar el examen de las presuntas vulneraciones a los derechos \u00a0 fundamentales invocadas en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa &#8211; La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, siempre y cuando \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 establece que el recurso de amparo podr\u00e1 ser ejercido por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 \u00a0 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por \u00a0 medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. Con respecto a \u00a0 este \u00faltimo, la citada norma dispone que \u201cse pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en virtud de la figura de la agencia oficiosa, es posible que \u00a0 un tercero represente al titular de un derecho, en raz\u00f3n de la imposibilidad de \u00a0 \u00e9ste para llevar a cabo su propia defensa. Esto significa que, en principio, el \u00a0 agente oficioso carece \u201cde un inter\u00e9s propio en la acci\u00f3n que interpone, toda \u00a0 vez que la vulneraci\u00f3n de derechos que se somete al conocimiento del juez s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1 relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados \u00a0 derechos.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la agencia oficiosa es una figura de car\u00e1cter \u00a0 excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensi\u00f3n o \u00a0 impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos \u00a0 existentes para buscar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus derechos.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 los dos primeros elementos, consistentes en la manifestaci\u00f3n del agente oficioso \u00a0 de actuar como tal, y la imposibilidad del interesado para actuar en su propio \u00a0 nombre, son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero \u00a0 y el cuarto son elementos accesorios[39]. Entonces, \u00a0 sobre los dos primeros se puede decir que, individualmente considerados, son \u00a0 condiciones necesarias que necesitan confluir para la configuraci\u00f3n de la \u00a0 agencia oficiosa, por lo que su conjunci\u00f3n legitima la actuaci\u00f3n del agente. De \u00a0 otra parte, el tercer elemento es de car\u00e1cter interpretativo, y el cuarto, \u00a0 relacionado con la ratificaci\u00f3n, se refiere a la posibilidad excepcional de \u00a0 suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequ\u00edvocos del \u00a0 interesado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requisito, la Corte sostiene que, dado el car\u00e1cter informal de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, su verificaci\u00f3n no puede estar supeditada a la existencia \u00a0 de frases sacramentales o declaraciones expresas, ya que basta con que se \u00a0 infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente para que se \u00a0 entienda surtido dicho requisito.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al segundo elemento, la jurisprudencia constitucional establece \u00a0 que las circunstancias que imposibilitan que una persona act\u00fae a nombre propio \u00a0 se deber\u00e1n concluir de la narraci\u00f3n hecha por el actor, cuya veracidad y alcance \u00a0 corresponder\u00e1n al juez valorar. Ahora bien, es importante tener en cuenta que la \u00a0 incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, no \u00a0 se limita a la concepci\u00f3n tradicional de la misma, referida a la minor\u00eda de edad \u00a0 o a alguna condici\u00f3n de la salud mental, sino que se extiende a la incapacidad \u00a0 f\u00edsica o volitiva del leg\u00edtimo titular del derecho para iniciar por s\u00ed mismo la \u00a0 demanda, u otras circunstancias especiales de car\u00e1cter socioecon\u00f3mico o de \u00a0 especial marginaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en el que se encuentra el afectado para \u00a0 asumir la defensa de sus derechos. Por ello, la Sala reitera el deber del juez \u00a0 de tutela efectuar la evaluaci\u00f3n de la imposibilidad a partir de los \u00a0 antecedentes del caso concreto.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la valoraci\u00f3n del escrito contentivo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser material, con el prop\u00f3sito de definir las circunstancias y las \u00a0 razones por las que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados no acude directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional para reclamar \u00a0 su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso particular que ocupa a la Sala, se observa que el accionante no es \u00a0 el titular de los derechos fundamentales invocados, ni act\u00faa como apoderado \u00a0 judicial del se\u00f1or Hermides Bar\u00f3n. A primera vista, en el expediente no hay \u00a0 prueba de que el se\u00f1or Pedro Claver Vallejo Villadiego cuente con tarjeta \u00a0 profesional de abogado para poder actuar en calidad de apoderado judicial, y \u00a0 tampoco aparece inscrito en la Unidad Registro Nacional de Abogados \u2013 URNA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cabe se\u00f1alar que en el texto de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 puede observar que el se\u00f1or Pedro Claver Vallejo Villadiego indic\u00f3 que act\u00faa en \u00a0 \u201crepresentaci\u00f3n del se\u00f1or HERMIDES ANTONIO BARON HERNANDEZ (mi cu\u00f1ado), \u00a0 Adjunto poder (\u2026) [con] el objeto de que se le protejan sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales vulnerados (\u2026)\u201d[43]. \u00a0Con lo anterior, se cumple el primer requisito enunciado anteriormente, pues \u00a0 a partir del material probatorio, la Sala puede inferir de manera razonable que \u00a0 el agente oficioso est\u00e1 obrando en esa calidad en el caso concreto. A su vez, se \u00a0 identifica plenamente al sujeto agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a partir de los documentos aportados en el expediente de tutela \u00a0 original[44], as\u00ed como \u00a0 las manifestaciones y pruebas aportadas por el actor en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[45], encuentra \u00a0 la Sala que el actor no pudo actuar personalmente en defensa de sus \u00a0 intereses, por cuenta de que padece de la enfermedad del P\u00e1rkinson. En esa \u00a0 medida, se prueba el segundo requisito para la configuraci\u00f3n de la agencia \u00a0 oficiosa, pues se evidencia que el accionante no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas de \u00a0 promover su propia defensa. Por dem\u00e1s, el titular de los derechos agenciados en \u00a0 el recurso de amparo otorg\u00f3 un poder especial a su cu\u00f1ado, con el prop\u00f3sito de \u00a0 que \u00e9ste interpusiera la acci\u00f3n de tutela en su nombre, lo cual evidencia una \u00a0 ratificaci\u00f3n de las actuaciones del agente oficioso en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala reconoce que el se\u00f1or Pedro Claver Vallejo \u00a0 Villadiego \u00a0est\u00e1 legitimado por activa para representar los intereses del titular de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, en el marco del tr\u00e1mite del recurso \u00a0 de amparo y de su actual revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se \u00a0 dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de \u00a0 amparo procede cuando quiera que los derechos fundamentales del ciudadano \u00a0 resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra COLPENSIONES, la cual, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como \u00a0 entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de las prestaciones especiales \u00a0 que las normas legales le asignen, y de la administraci\u00f3n del Sistema de Ahorro \u00a0 de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva \u00a0 en la presente acci\u00f3n de tutela, dado que es la entidad encargada del \u00a0 reconocimiento de las prestaciones pensionales que se pretenden a trav\u00e9s de este \u00a0 recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que respecta a las entidades vinculadas, tanto la UGPP como \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico son entidades p\u00fablicas que, en este \u00a0 caso particular, podr\u00edan estar llamadas a responder por la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 pretendida por el accionante. De otra parte, ELECTRICARIBE es una sociedad \u00a0 an\u00f3nima con participaci\u00f3n mayoritariamente privada que est\u00e1 encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica[46]. \u00a0 Adicionalmente, para el caso particular del accionante, se tiene que \u00e9ste se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la empresa electrificadora[47], \u00a0 en la medida en la que \u00e9sta podr\u00eda ser responsable del reconocimiento pensional \u00a0 pretendido por el actor en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En virtud del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en \u00a0 reiterada jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo \u00a0 momento y lugar\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad[48]. \u00a0 No obstante lo anterior, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad, de su \u00a0 naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d[49] \u00a0de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar \u00a0 una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad \u00a0 de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n establece que, para \u00a0 que se entienda que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 entrar a \u00a0 analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un plazo \u00a0 razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y el momento en el \u00a0 que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del \u00a0 accionante[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En el caso que \u00a0 ata\u00f1e a la Sala, se observa que la resoluci\u00f3n emitida por COLPENSIONES, cuyos \u00a0 efectos fueron calificados por el accionante como vulneradores de sus derechos \u00a0 fundamentales, fue emitida el 26 de marzo de 2018. Ante esta situaci\u00f3n, \u00a0 el actor interpuso el recurso de amparo el 20 de junio de 2018, un poco \u00a0 menos de tres meses despu\u00e9s de emitido el acto administrativo que dej\u00f3 en firme \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida por la entidad \u00a0 accionada al actor. A partir de lo anterior, para la Corte resulta razonable el \u00a0 tiempo transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que \u00a0 concluye que \u00e9sta cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 A partir del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un \u00a0 mecanismo judicial subsidiario y residual[51], \u00a0 que proceder\u00e1 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario hace parte de la \u00a0 naturaleza de la tutela, pues la misma \u201cprocede de manera excepcional para el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n.\u201d[52] \u00a0Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional \u00a0 no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios[53] \u00a0a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ocurre \u201c[cuando] existan otros recursos \u00a0 o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d (Resaltado fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 analizar las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de an\u00e1lisis para \u00a0 determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son id\u00f3neos \u00a0 para solucionar la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 No obstante lo anterior, y de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 6 ib\u00eddem, en los casos \u00a0 en que aun as\u00ed existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de \u00a0 amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus respectivas implicaciones \u00a0 sobre la manera en la que se concede el amparo constitucional, en caso de \u00a0 encontrarlo viable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y \u00a0 el accionante cuenta con \u00e9l para la defensa de sus derechos, desde la \u00a0 perspectiva de la relaci\u00f3n entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido \u00a0 por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio \u00a0 irremediable. De tal forma, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras el interesado acude a la v\u00eda ordinaria para discernir \u00a0 el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, moment\u00e1neamente resguarda \u00a0 sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es \u00a0 eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la \u00a0 tutela procede de manera definitiva. El an\u00e1lisis sobre la eficacia del medio \u00a0 ordinario se encuentra determinada por el contraste entre \u00e9ste y las \u00a0 condiciones particulares del accionante.\u201d[54] (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 A partir de lo anterior, la Corte sostiene que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1, as\u00ed existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren \u00a0 disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el \u00a0 amparo proceder\u00e1 de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que \u00a0 existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de \u00a0 forma efectiva e integral los derechos de la persona[55], para lo cual proceder\u00e1 el amparo de \u00a0 manera definitiva[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Es por ser un mecanismo judicial \u00a0 residual y subsidiario que el recurso de amparo no procede para reclamar \u00a0 derechos prestacionales o econ\u00f3micos. En ese sentido, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, pues corresponder\u00eda a la justicia ordinaria \u00a0 laboral conocer este tipo de controversias, por cuanto recae sobre prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que, \u00a0prima facie, no corresponden al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Sin embargo, la Corte considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para reconocer derechos de car\u00e1cter prestacional de \u00a0 la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan \u00a0 establecer la necesidad de intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela. En este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 reglas jurisprudenciales para estudiar este \u00a0 tipo de pretensiones por v\u00eda del amparo, que sintetiz\u00f3 de la siguiente manera: \u201ca. \u00a0 Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. b. Que la falta \u00a0 de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. c. \u00a0 Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con \u00a0 el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. d. Que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados.\u201d[57] (Negrillas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos[60], cuando se evidencie que \u00a0\u201c(i) la actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, \u00a0 en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii)los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan \u00a0 id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable; la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera \u00a0 definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en \u00a0 aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Ahora bien, \u00a0 respecto al caso que ocupa a la Sala, a partir de las pruebas aportadas en el \u00a0 proceso, se evidenciaron unas circunstancias particulares cuya valoraci\u00f3n es \u00a0 necesaria a efectos de verificar el cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 primer lugar, cabe destacar que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, se pretende \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En efecto, se tiene que el accionante es un adulto mayor que padece de P\u00e1rkinson[62]. Este es un trastorno del sistema nervioso \u00a0 central de naturaleza degenerativa, que tambi\u00e9n tiene implicaciones en \u00a0 materia cognitiva, como bien lo atestigu\u00f3 el accionante al afirmar que por su \u00a0 estado de salud se \u201cconfund\u00eda al momento de sacar las cuentas y al entregar \u00a0 los vueltos despu\u00e9s de que [le] pagaban\u201d[63], por lo que tuvo que vender el \u00a0 negocio con el que obten\u00eda su sustento econ\u00f3mico. Por dem\u00e1s, la Sala evidenci\u00f3 \u00a0 que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, circunstancia que, \u00a0 aunado a todo lo anterior, lo ubica en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que debe \u00a0 ser reconocida por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 En segundo \u00a0 lugar, debe advertirse que, prima facie, se puede evidenciar una \u00a0 posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, que se presenta por cuenta de \u00a0 la liquidaci\u00f3n realizada por COLPENSIONES de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed, \u00a0 la Sala pudo observar, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que el \u00a0 accionante no tiene una fuente de ingreso estable y que, en este entendido, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por un valor de $286.139 no resultar\u00eda suficiente para \u00a0 cubrir sus necesidades en esta etapa de la vida en la que afirma que no tiene \u00a0 capacidad para laborar ni puede seguir cotizando al sistema pensiones, adem\u00e1s de \u00a0 tener que solventar los gastos para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, encuentra la Sala que el accionante, a trav\u00e9s de su cu\u00f1ado, \u00a0 llev\u00f3 a cabo todas las actividades ante la administradora de pensiones a la que \u00a0 se encuentra afiliado, con el prop\u00f3sito de ver reconocido a su favor la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los periodos en los que labor\u00f3 para las diferentes \u00a0 entidades y empresas estatales. De hecho, la Sala encuentra que, desde el a\u00f1o \u00a0 2016, el actor present\u00f3 diferentes y sucesivas solicitudes a COLPENSIONES con el \u00a0 fin de lograr el reconocimiento de su prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, dadas las circunstancias econ\u00f3micas y de salud en las que se \u00a0 encuentra el actor, la Sala encuentra que, si bien existe un mecanismo judicial \u00a0 ordinario para controvertir la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 frente a la jurisdicci\u00f3n laboral, lo cierto es que no resulta lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neo y expedito para dar una soluci\u00f3n que garantice la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social del accionante, habida cuenta de \u00a0 la situaci\u00f3n financiera y de salud tan apremiante en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el demandante acredit\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de su pretensi\u00f3n \u00a0 pensional y para, en principio, poder entrar a controvertir la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor a partir del acto \u00a0 administrativo. En efecto, la Sala logr\u00f3 establecer que el accionante se \u00a0 encuentra en un nivel de vulnerabilidad cr\u00edtico debido a su condici\u00f3n etaria, \u00a0 m\u00e9dica y socioecon\u00f3mica, que justifica la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. De esta manera, en el presente caso procede formalmente la \u00a0 solicitud de amparo como un mecanismo definitivo, pues se acredit\u00f3 que \u00a0 los medios ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral no resultan id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 El ciudadano formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso, que se gener\u00f3 por la negativa de la \u00a0 entidad demandada de realizar nuevamente el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n, con base en las semanas que labor\u00f3 para la Caja \u00a0 Agraria y ELECTROC\u00d3RDOBA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene a COLPENSIONES iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales por parte de las entidades a las que \u00a0 estuvo vinculado laboralmente, con el prop\u00f3sito de que se rehiciera el c\u00e1lculo \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y que se reconociera el tiempo efectivamente \u00a0 laborado por \u00e9l al servicio de la Caja Agraria y ELECTROC\u00d3RDOBA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, COLPENSIONES manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, pues reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con \u00a0 base en las 23 semanas que cotiz\u00f3 al ISS, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, compilado por el Decreto 1833 de 2016. \u00a0 Adicionalmente, expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva por los periodos en los que el actor trabaj\u00f3 para la Caja Agraria y \u00a0 ELECTROC\u00d3RDOBA, corresponde a la UGPP o a las cajas de previsi\u00f3n social en las \u00a0 que hubiere realizado las cotizaciones a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico rindi\u00f3 informe a la Corte Constitucional, en el que \u00a0 expresa que las pretensiones del accionante deben ser desestimadas. Lo anterior, \u00a0 con fundamento en que (i) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no se financia a trav\u00e9s \u00a0 de bonos pensionales, pues este beneficio solo corresponde cuando se va a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de vejez y no su prestaci\u00f3n sustituta y que (ii) la entidad \u00a0 que podr\u00eda estar llamada a responder por los tiempos en los que el actor labor\u00f3 \u00a0 al servicio de la Caja Agraria, es la UGPP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 De conformidad \u00a0 con lo anterior, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala \u00a0 considera que el problema jur\u00eddico que debe resolver se circunscribe a \u00a0 establecer si \u00bfla entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso del actor, \u00a0 particularmente porque se limit\u00f3 a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con \u00a0 base en las semanas cotizadas a dicha entidad, con exclusi\u00f3n de los tiempos \u00a0 laborados por el accionante al servicio de la Caja Agraria y de ELECTROC\u00d3RDOBA, \u00a0 empresas que no han reconocido bono pensional en favor del actor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 previamente el estudio de los siguientes \u00a0 asuntos: (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional; (ii) el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 finalmente, (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto, previa una consideraci\u00f3n \u00a0 respecto a las solicitudes de nulidad presentadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por \u00a0 parte de la UGPP y por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 seguridad social en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensi\u00f3n. Por un lado, \u00a0 se trata de un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 la coordinaci\u00f3n y el control del Estado. Por otro lado, es una garant\u00eda \u00a0 de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible en cabeza de los ciudadanos[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en su primera acepci\u00f3n, el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social debe regirse por los principios de \u00a0 eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad y es una manifestaci\u00f3n \u00a0 inherente a las finalidades sociales del Estado, consagradas en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u201cen cuanto apunta a la garant\u00eda efectiva de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior, dentro \u00a0 de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a su segunda acepci\u00f3n, la seguridad social, como derecho, se encuentra \u00a0 vinculada con la garant\u00eda de protecci\u00f3n frente a determinadas contingencias que \u00a0 pueden afectar la vida de las personas. Es por ello que su realizaci\u00f3n se enfoca \u00a0 en la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, lo que le \u00a0 otorga el car\u00e1cter de derecho irrenunciable.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual regul\u00f3 \u00a0las contingencias \u00a0 aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos \u00a0 establecidos para acceder a los derechos prestacionales. Precisamente, el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la ley indica que el sistema de seguridad social fue instituido para garantizar la \u201ccobertura \u00a0 integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin \u00a0 de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d[67]. (Resaltado \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, una de las contingencias \u00a0 aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya \u00a0 prestaci\u00f3n principal consiste en la pensi\u00f3n y, de manera supletoria, en la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las cuales, en cualquier caso, responden a dicha \u00a0 contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Ahora bien, con \u00a0 respecto al car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez ha \u00a0 sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de \u00a0 seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y \u00a0 autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n \u00a0 constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los \u00a0 beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela (\u2026)\u201d[68] \u00a0 (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0El Sistema General de Pensiones est\u00e1 \u00a0 conformado por dos reg\u00edmenes solidarios, que son excluyentes entre s\u00ed pero que \u00a0 coexisten: el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad[69]. A su vez, estos dos reg\u00edmenes \u00a0 presentan caracter\u00edsticas comunes consagradas en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, y en lo que ata\u00f1e al \u00a0 objeto de estudio por parte de la Sala, dicha norma dispone que \u201clos \u00a0 afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos \u00a0 para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n \u00a0 afiliados\u201d.[70] \u00a0 A su vez, el literal (f) del art\u00edculo 13 ib\u00eddem establece que \u201cpara el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad \u00a0 a la vigencia de [la ley 100 de 1993], al Instituto de Seguros Sociales o a \u00a0 cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidor p\u00fablico\u201d. (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que el Legislador reconoci\u00f3 de manera expresa que \u00a0 los periodos laborados como servidor p\u00fablico o las cotizaciones efectuadas \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ser\u00edan tenidas \u00a0 en cuenta para reconocer las prestaciones pensionales contempladas en ella, lo \u00a0 cual es un indicador de que \u00e9stas funcionan \u201cbajo la l\u00f3gica de un sistema \u00a0 program\u00e1tico, en el que tiene especial preponderancia los principios de \u00a0 integralidad y universalidad\u201d[71]. De lo \u00a0 contrario, si no se hubiese previsto un mecanismo para cubrir aquellos tiempos \u00a0 trabajados que ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella norma, ya \u00a0 sea con o sin cotizaci\u00f3n, se habr\u00eda obstaculizado el acceso de la mayor parte de \u00a0 los trabajadores a su derecho pensional, pues el cambio normativo habr\u00eda \u00a0 implicado necesariamente la p\u00e9rdida del tiempo efectivamente trabajado[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0Ahora bien, es importante se\u00f1alar que \u00a0 el sistema de pensiones fue dise\u00f1ado de tal manera que la contingencia de vejez \u00a0 pudiese ser enfrentada desde diferentes supuestos. En un primer supuesto, si la \u00a0 persona cumple con los requisitos se\u00f1alados por la ley, podr\u00e1 acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, la norma tambi\u00e9n previ\u00f3 aquel supuesto en el que \u00a0 la persona que cumpli\u00f3 con la edad para obtener la pensi\u00f3n, pero que no acredita \u00a0 el cumplimiento de las dem\u00e1s exigencias para reconocer dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 tiene derecho a acceder a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en caso de que est\u00e9 \u00a0 afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, o a la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos, si se encuentra en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que esta soluci\u00f3n \u00a0 supletoria a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que consagra la ley, busca proteger el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de los afiliados que, por cualquier circunstancia, no \u00a0 realizaron los aportes suficientes y que dependen econ\u00f3micamente de aquellas \u00a0 sumas que ahorraron a lo largo de su vida laboral, pues por su edad, ya no est\u00e1n \u00a0 condiciones de continuar trabajando para obtener un sustento econ\u00f3mico. En ese \u00a0 sentido, y en desarrollo del principio de integralidad, el sistema no \u00a0 deja sin amparo de vejez a las personas que no pueden acceder a la pensi\u00f3n, y \u00a0 les reconoce una indemnizaci\u00f3n de manera sustituta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 100 de 1993 establece que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se le \u00a0 reconoce a aquellas personas que hacen parte del R\u00e9gimen Solidario de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n definida, que \u201c(\u2026) habiendo cumplido la edad para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y \u00a0 declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado \u00a0 de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d (Resaltado \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causaci\u00f3n del derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, el art\u00edculo 2.2.4.5.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de \u00a0 2016, que compil\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1730 de 2001, estableci\u00f3 que habr\u00e1 \u00a0 lugar a su reconocimiento por parte de las administradoras del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida, entre otros supuestos, cuando la persona se \u00a0 retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y se \u00a0 declare en imposibilidad de seguir cotizando. Por su parte, en lo que respecta \u00a0 al reconocimiento de la prestaci\u00f3n en comento, el Decreto 1833 ib\u00eddem \u00a0dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada administradora del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 \u00a0 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al tiempo \u00a0 cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 A partir de lo expuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 una interpretaci\u00f3n pac\u00edfica a trav\u00e9s de la jurisprudencia[74], en lo \u00a0 que respecta al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al determinar \u00a0 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, a partir del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte advierte que para otorgar las \u00a0 prestaciones que se contemplan en el sistema general de seguridad social, \u201cse \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier \u00a0 caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, cualquiera que sea el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d Asimismo, en lo que respecta \u00a0 espec\u00edficamente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1730 \u00a0 de 2001, compilado en el Decreto 1833 de 2016, estableci\u00f3 que el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de las semanas \u00a0 cotizadas, inclusive las anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la jurisprudencia constitucional no solo reconoce la posibilidad \u00a0 del otorgamiento de la prestaci\u00f3n a aquellas personas que realizaron \u00a0 cotizaciones antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 sino tambi\u00e9n a quienes cotizaron \u00fanicamente antes de haberse expedido dicha \u00a0 norma. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 este segundo supuesto en el mismo sentido, \u00a0 \u201ca partir del efecto general e inmediato de las normas que regulan el derecho \u00a0 a la seguridad social, que, como se sabe, ha sido reconocido con una vocaci\u00f3n \u00a0 general y universal, lo que supone que las prestaciones que se reconocen a su \u00a0 cargo, tan s\u00f3lo se causan en el momento en que se tornan efectivas la \u00a0 contingencias objeto de amparo y al tenor del r\u00e9gimen normativo en ese momento \u00a0 vigente, sin importar si las mismas estaban o no previstas cuando la persona \u00a0 ingres\u00f3 al sistema\u201d[75]. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que el derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es \u00a0 imprescriptible y que no se consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n. \u00a0 En este sentido, puede ser \u00a0 solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que cumplieron la edad para \u00a0 pensionarse pero que no acreditaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la \u00a0 obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. Por lo anterior, no es viable que los fondos \u00a0 administradores de pensiones supediten su otorgamiento a que se efectuaran \u00a0 cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la Corte entiende que en los casos en los que se pretende el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva se debe dar eficacia a la prohibici\u00f3n del \u00a0 enriquecimiento sin causa. Lo anterior por cuanto si una entidad que recibi\u00f3 \u00a0 las cotizaciones pensionales de un afiliado, no le reconoce la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada [en este caso la indemnizaci\u00f3n sustitutiva] y, adem\u00e1s, retiene los \u00a0 aportes que realiz\u00f3 durante su vida laboral, la administradora o caja tiene a su \u00a0 favor un activo l\u00edquido sin causa que lo justifique. En esa medida, si un \u00a0 usuario no cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 manifiesta que no tiene recursos para continuar cotizando al sistema, es \u00a0 necesario devolverle las cotizaciones efectuadas mediante la figura de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Aunado a lo anterior, existe una \u00a0 normatividad que cobija espec\u00edficamente los requisitos para la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales \u00a0 que se deban expedir por traslado de los servidores p\u00fablicos al R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida, que se encuentra consagrada en el Decreto 1314 de \u00a0 1994. Esta norma, en su art\u00edculo 2\u00ba, dispone que \u201c[habr\u00e1] \u00a0lugar al bono pensional de que trata \u00a0 [el Decreto 1314] cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes est\u00e9n \u00a0 prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus \u00a0 entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos de cualquier orden, con \u00a0 vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria\u201d. Adicionalmente, prescribe que los bonos pensionales deber\u00e1n ser \u00a0 emitidos dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha de traslado del \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del decreto en cita, consagra que estos bonos pensionales \u00a0 deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora a la cual haya pertenecido el \u00a0 afiliado o por la Naci\u00f3n o la entidad territorial. A su vez, el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 regula lo relacionado con su redenci\u00f3n, cuando el usuario \u00a0 se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez, invalidez o cuando se \u00a0 cause la pensi\u00f3n de supervivencia y cuando haya lugar a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta norma, es evidente que el bono pensional se puede \u00a0 redimir en los casos en los que hay lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, cuando la persona prest\u00f3 servicios al Estado o a una de sus \u00a0 entidades descentralizadas y que se traslad\u00f3 al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Ahora bien, no obstante existe \u00a0 claridad respecto de las reglas que aplican al reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lo cierto es que se presenta discusi\u00f3n alrededor de \u00a0 los casos en los que el accionante (i) trabaj\u00f3 en una entidad p\u00fablica sin \u00a0 realizar cotizaciones al sistema y (ii) posteriormente realiz\u00f3 aportes al ISS. \u00a0 Frente a lo anterior, la controversia que ha abordado la Corte Constitucional en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, gira entorno a cu\u00e1l es la entidad que est\u00e1 llamada a hacer el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los tiempos cotizados y \u00a0 aquellos trabajados sin cotizaci\u00f3n al sistema, ya sea la administradora a la que \u00a0 se encuentra afiliado el actor o cada caja o entidad en la que realiz\u00f3 las \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Al respecto, en Sentencia T-596 de 2013[76], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3, entre otros casos acumulados, la tutela instaurada por \u00a0 una ciudadana[77] \u00a0contra el ISS y la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a los derechos inherentes a las personas de la tercera \u00a0 edad, al no tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva pensional el tiempo laborado en la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, el cual \u00a0 no fue cotizado al ISS. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se hiciera el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y se tuvieran en cuenta los \u00a0 siete a\u00f1os laborados para la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. El problema jur\u00eddico \u00a0 giraba en torno a si la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de la actora al negar la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, por no poderse \u00a0 computar el tiempo de servicios cotizados al Instituto del Seguro Social con \u00a0 aquel laborado pero no cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, tras reiterar las \u00a0 reglas jurisprudenciales aplicables al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, la Sala concluy\u00f3 que \u201cpodr\u00e1n solicitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez aquellas personas que, independientemente \u00a0 de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el \u00a0 momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier \u00a0 tiempo con la edad exigida, pero no las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0 para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, es posible que en un solo pago \u00a0 les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, \u00a0 para que con \u00e9l atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una subsistencia \u00a0 digna\u201d.[78] \u00a0(Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, y en atenci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico, en dicha sentencia se determin\u00f3 que \u201c[si] bien el ISS \u00a0 ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, solamente a ese \u00a0 instituto, en las sentencias T-090 y T-389 de 2009, y T-583 de 2010, la Corte \u00a0 Constitucional manifest\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ya \u00a0 aludido, \u2018es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS\u2019 para \u00a0 contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez\u201d.[79] (Resaltado fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte traslad\u00f3 dicha \u00a0 conclusi\u00f3n al caso de la se\u00f1ora Luzmila Isaza G\u00f3mez, por lo que ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, y orden\u00f3 al ISS que expidiera un nuevo \u00a0 acto en el que reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, de acuerdo con las semanas que se encontraban debidamente acreditadas, \u00a0 lo cual, en este caso particular, inclu\u00eda los tiempos que la actora labor\u00f3 sin \u00a0 cotizaci\u00f3n para la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Posteriormente, \u00a0 en Sentencia T-681 de 2013[80], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 varios casos en los que diferentes ciudadanos \u00a0 solicitaban el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que les fue negada \u00a0 por parte de las entidades accionadas, en cuanto culminaron su relaci\u00f3n laboral \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, se \u00a0 diferenciaban en torno a los escenarios mencionados, es decir, si la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue negada \u00fanicamente porque la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 termin\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, o lo fue alegando que le \u00a0 correspond\u00eda el reconocimiento exclusivamente a entidades de la seguridad \u00a0 social, o porque \u2013al trabajar para una empresa privada\u2013 no se contaba con la \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuar cotizaciones o reservas pensionales, ni de transferir el \u00a0 riesgo al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la providencia en menci\u00f3n realiz\u00f3 un amplio an\u00e1lisis en \u00a0 relaci\u00f3n con los responsables del cubrimiento de la prestaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, \u00a0 aclar\u00f3 que son diferentes los entes obligados a reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, a partir de factores como \u201c(i) la condici\u00f3n del empleador, (ii) \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de las entidades que asumieron los riesgos que surgen \u00a0 como consecuencia de la vejez y (iii) el momento en que ces\u00f3 la relaci\u00f3n laboral\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, precis\u00f3 que, por regla general, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n le \u00a0 corresponde a la administradora del r\u00e9gimen de prima media a la que se encuentra \u00a0 vinculado el trabajador, incluso frente al tiempo laborado o cotizado con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993. No obstante, la Sala consider\u00f3 que en \u00a0 trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos que laboraron antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social, su otorgamiento le corresponde a la \u00faltima entidad o \u00a0 empresa p\u00fablica que haya fungido como empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, dicha providencia concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) independientemente de si la persona se encontraba o no afiliada al \u00a0 sistema de seguridad social despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, es claro que las semanas cotizadas o laboradas con anterioridad \u00a0 a dicha fecha, han de tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. M\u00e1xime cuando el citado derecho prestacional tan s\u00f3lo \u00a0 se consolida en cabeza de una persona, al momento en que se torna efectiva la \u00a0 contingencia objeto de amparo.\u201d[82] (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que, de acuerdo con esta \u00a0 postura, los trabajadores que se trasladaron a las administradoras de pensiones \u00a0 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, dado que trasladaron el \u00a0 riesgo de vejez a dicha entidad, tendr\u00e1n derecho a que aquella les reconozca la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva tanto por los tiempos laborados como por los \u00a0 cotizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Adem\u00e1s, en \u00a0 Sentencia T-122 de 2016[83], \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento de Antioquia, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y dignidad \u00a0 humana, por causa de la negativa de dicha entidad a reconocer el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el tiempo en que \u00e9ste labor\u00f3 a su servicio en el \u00a0 periodo comprendido entre 1986 y 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 el accionante que \u00a0 el fondo de Pensiones de Antioquia emiti\u00f3 un bono pensional, seg\u00fan el cual \u00a0 COLPENSIONES asumi\u00f3 la carga prestacional de los derechos pensionales que le \u00a0 asist\u00edan, por lo que solicit\u00f3 ante aquella administradora de pensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. La prestaci\u00f3n le fue \u00a0 negada en su momento, por cuanto no acreditaba semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones y, por ende, se determin\u00f3 que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente deb\u00eda asumirla la caja pensional a la que el \u00a0 trabajador efectu\u00f3 los aportes. A su vez, Pensiones de Antioquia le reconoci\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero \u00fanicamente por el periodo comprendido entre el 1\u00ba de \u00a0 junio de 1996 y el 1 de enero de 1997, en tanto que fue el tiempo que cotiz\u00f3 \u00a0 para dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Sala recalc\u00f3 \u00a0 varias reglas respecto al otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Para el \u00a0 caso objeto de estudio, se destacan las siguientes: \u201c(\u2026) son beneficiarias \u00a0 las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad [a \u00a0 la Ley 100 de 1993], m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de una norma de \u00a0 orden p\u00fablico que implica que es de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por \u00a0 tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentran en curso (\u2026)\u201d y \u00a0 \u201c[el] Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce, en el literal \u00a0 f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, que se puede tener en cuenta los \u00a0 tiempos de servicio o semanas cotizadas con anterioridad a su creaci\u00f3n y \u00a0 bajo disposiciones precedentes con independencia de si fueron cotizados al \u00a0 Instituto de Seguro Social, caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final, consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la entidad demandada contrariaba los principios de favorabilidad e \u00a0 integralidad pensional, y que la falta de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva por el tiempo efectivamente laborado por el accionante, constitu\u00eda \u00a0 una clara vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la \u00a0 Corte orden\u00f3 al Departamento de Antioquia constituir la reserva actuarial \u00a0 correspondiente, y que se tuviera en cuenta todo el tiempo de servicio que \u00a0 prest\u00f3 el actor ante dicha entidad y, una vez realizada la reserva, dispuso que \u00a0 la misma fuera trasladada a COLPENSIONES para que hiciera la liquidaci\u00f3n y el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n debida al accionante a partir de las sumas giradas por \u00a0 la entidad departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Finalmente, en la \u00a0 Sentencia T-471 de 2017[84], \u00a0 la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por un \u00a0 ciudadano en contra de las Empresas P\u00fablicas de Armenia (en adelante, las \u201cEPA\u201d) \u00a0 y COLPENSIONES. Como fundamento de la acci\u00f3n, afirm\u00f3 que trabaj\u00f3 para las EPA \u00a0 entre 1954 y 1970. Entre 1954 y 1966, su empleadora se encargaba directamente de \u00a0 recaudar su pensi\u00f3n. Posteriormente, indic\u00f3 que cotiz\u00f3 al ISS en el periodo \u00a0 comprendido entre 1967 y 1976, mientras estuvo vinculado laboralmente a las EPA \u00a0 y posteriormente con otras empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el ISS le reconoci\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en las 194 semanas que cotiz\u00f3 al sistema de \u00a0 pensiones. Tras un proceso ordinario laboral en el que el accionante pretend\u00eda \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de ese monto, la entidad le manifest\u00f3 que el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n requerida le correspond\u00eda a las EPA por el tiempo que labor\u00f3 para \u00a0 esa entidad, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001. Por su \u00a0 lado, las EPA negaron la pretensi\u00f3n al considerar que se encontraba prescrita y \u00a0 que no les correspond\u00eda el pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el actor pretendi\u00f3, a \u00a0 trav\u00e9s del recurso de amparo, que la Corte le ordenase a las EPA la expedici\u00f3n \u00a0 del correspondiente bono pensional con base en el tiempo laborado para esa \u00a0 empresa y que el mismo fuese remitido a la administradora de pensiones para que \u00a0 reliquidara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con fundamento en la totalidad de \u00a0 los periodos trabajados para la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva s\u00ed se pod\u00eda financiar a trav\u00e9s del \u00a0 bono pensional, por lo que concedi\u00f3 las pretensiones del accionante y orden\u00f3 \u00a0 (i) a las EPA emitir el bono pensional por el tiempo laborado por el actor ante \u00a0 esa entidad y (ii) a COLPENSIONES que, una vez hubiese recibido el bono \u00a0 pensional por parte de las EPA, resolviese nuevamente la situaci\u00f3n pensional del \u00a0 actor, considerando toda su historia laboral, las semanas cotizadas al \u00a0 sistema general de pensiones, el tiempo efectivamente trabajado en las EPA \u00a0 y los factores salariales para determinar si le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez o si era beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de esa \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 de acuerdo con las normas y la jurisprudencia rese\u00f1adas anteriormente, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n concluye que (i) las administradoras de pensiones a las cuales se \u00a0 encuentra afiliado el solicitante de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva deben \u00a0 reconocer dicha prestaci\u00f3n con base en los tiempos laborados o cotizados \u00a0 al sistema de pensiones, independientemente de si los mismos ocurrieron con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de \u00a0 que \u00e9stas puedan repetir contra los antiguos empleadores para los cuales trabaj\u00f3 \u00a0 el peticionario. A su vez, (ii) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto \u00a0 1314 de 1994, hay lugar a la redenci\u00f3n del bono pensional en los casos en los \u00a0 que \u00a0se reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuando la persona prest\u00f3 \u00a0 servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y luego se \u00a0 traslad\u00f3 al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el precedente en comento e \u00a0 identificadas las reglas jurisprudenciales correspondientes, procede la Sala a \u00a0 dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado anteriormente, seg\u00fan la metodolog\u00eda \u00a0 trazada en el Fundamento Jur\u00eddico 16 \u00a0de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa a \u00a0 resolver el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0 nulidad por parte de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 A trav\u00e9s de \u00a0 Auto del 23 de enero de 2019[85], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela de la referencia a la \u00a0 UGPP, con el prop\u00f3sito de que tuviese la oportunidad de participar en el proceso \u00a0 y pronunciarse respecto de las pretensiones solicitadas por el accionante frente \u00a0 a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Asimismo, en aquella providencia, la Corte le \u00a0 inform\u00f3 a esta entidad que, de conformidad con el art\u00edculo 133 del C.G.P., \u00e9sta \u00a0 ten\u00eda la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, dado que no se le \u00a0 vincul\u00f3 al proceso de tutela en sede de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto en cuesti\u00f3n fue notificado \u00a0 por medio del oficio OPT-A-107 del 25 de enero de 2019[86], \u00a0 que fue enviado al correo electr\u00f3nico de notificaci\u00f3n judicial que constaba en \u00a0 la p\u00e1gina de internet oficial de la entidad a la fecha en que se profiri\u00f3 el \u00a0 auto del 23 de enero de 2019[87], \u00a0 as\u00ed como a la direcci\u00f3n de correspondencia indicada en esa misma p\u00e1gina[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado \u00a0 por la Corte para dar respuesta al auto del 23 de enero de 2019, la Secretar\u00eda \u00a0 General emiti\u00f3 un oficio el 31 de enero de 2019, mediante el cual inform\u00f3 al \u00a0 despacho de la Magistrada sustanciadora que \u201cde los oficios OPT-A-107\/2019, \u00a0 108 y 110, no se recibi\u00f3 respuesta alguna\u201d. (Resaltado fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s del \u00a0 oficio \u00a0OPT-A-177 del 1\u00ba de febrero de 2019[89], \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corri\u00f3 traslado de las pruebas \u00a0 allegadas en respuesta al auto del 23 de enero de 2019, que fueron puestas a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes para su consulta durante dos d\u00edas en la Secretar\u00eda de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. En respuesta al oficio OPT-A-177, la UGPP envi\u00f3 un escrito \u00a0 recibido por la Secretar\u00eda General el 7 de febrero de 2019[90] \u00a0y enviado al despacho de la Magistrada sustanciadora el 8 de febrero del mismo \u00a0 a\u00f1o[91], \u00a0 mediante el cual el apoderado judicial de la entidad dio respuesta a las \u00a0 cuestiones planteadas por la Corte en el auto del 23 de enero de 2019 y \u00a0 solicit\u00f3, como \u00fanica pretensi\u00f3n, que se le desvinculara del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela por cuanto no estaba legitimado por pasiva en dicha cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, previo a recibir el \u00a0 escrito de la UGPP antes rese\u00f1ado y, con base en el oficio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional del 31 de enero de 2019, la Magistrada \u00a0 sustanciadora profiri\u00f3 Auto del 5 de febrero de 2019, mediante el cual se \u00a0 requer\u00eda a la UGPP dar respuesta a las cuestiones planteadas en el auto del 23 \u00a0 de enero de 2019, dado que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna hasta ese momento. \u00a0 Adicionalmente, se indic\u00f3 que la nulidad se encontraba saneada, ya que las \u00a0 entidades que se vincularon no se pronunciaron sobre la posible nulidad. Aquella \u00a0 providencia de requerimiento fue notificada por medio del oficio OPT-A-248 \u00a0 del 7 de febrero de 2019[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto del 5 de \u00a0 febrero de 2019, la UGPP envi\u00f3 un escrito[93] \u00a0por correo electr\u00f3nico de fecha 11 de febrero de 2019 a las direcciones de la \u00a0 Secretar\u00eda General y del despacho de la Magistrada Sustanciadora[94]. \u00a0 La entidad solicitaba la nulidad del auto del 5 de febrero de 2019, por cuanto \u00a0 aseguraba que la Corte desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles que se le \u00a0 otorg\u00f3 para dar respuesta al auto del 23 de enero de 2019. Espec\u00edficamente, la \u00a0 UGPP indic\u00f3 que aquella providencia se le notific\u00f3 mediante el oficio OPT-A-177 \u00a0 de 2019 el 4 de febrero de 2019, por lo cual ten\u00eda hasta el 7 de febrero para \u00a0 dar respuesta a las cuestiones que se le plantearon en dicho auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el marco de este proceso \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el Auto del 13 de febrero de 2019[95], \u00a0 mediante el cual ofici\u00f3 a la FIDUPREVISORA para que remitiese unas pruebas a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por 10 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. De dicha providencia se corri\u00f3 traslado a las partes, incluida a la \u00a0 UGPP, a quien se le notific\u00f3 por medio de oficio OPT-A-417 del 22 de febrero de \u00a0 2019[96], \u00a0 que aquellas pruebas se encontraban disponibles en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte para consulta de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la UGPP remiti\u00f3 un \u00a0 nuevo escrito de solicitud de nulidad, enviado por correo electr\u00f3nico a las \u00a0 direcciones de la Secretar\u00eda General y del despacho de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora el d\u00eda 26 de febrero de 2019. En esta oportunidad, la entidad se \u00a0 refiri\u00f3 al contenido del auto del 13 de febrero de 2019, indicando que en el \u00a0 mismo se informa que \u201csolo ELECTRICARIBE dio respuesta al oficio OPT-A-178 de \u00a0 2019, dejando por fuera y sin valor las respuestas dadas por esta Unidad y \u00a0 allegadas en t\u00e9rmino, donde da contestaci\u00f3n a los requerimientos y en donde se \u00a0 solicita la nulidad del auto del 05 de febrero de 2019\u201d. En este sentido, \u00a0 indic\u00f3 que la UGPP dio respuesta tanto al auto del 23 de enero de 2019, como al \u00a0 del 5 de febrero, pero que la Corte no tuvo en cuenta estos escritos en la \u00a0 providencia del 13 de febrero de 2019, vulnerando as\u00ed su derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 la nulidad de los \u00a0 autos del 5 de febrero de 2019 y del 13 de febrero de 2019, con el prop\u00f3sito de \u00a0 que se realizase la \u201cadecuada integraci\u00f3n de los oficios de respuestas \u00a0 emitidas por parte de esta Unidad, para que se rehaga el tr\u00e1mite observando el \u00a0 debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 lo expuesto anteriormente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de las \u00a0 solicitudes de nulidad presentadas por la UGPP en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 primer lugar, la UGPP alega que la Corte Constitucional vulner\u00f3 su derecho \u00a0 al debido proceso, en la medida en la que presuntamente desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado en el Auto del 23 de enero de 2019 para pronunciarse respecto a \u00a0 lo dispuesto en dicha providencia. As\u00ed, afirma que conoci\u00f3 de dicho auto por \u00a0 medio de oficio OPT-A-177 del 1\u00ba de febrero de 2019, que le fue notificado el 4 \u00a0 de febrero de 2019 por correo certificado de 4\/72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha interpretaci\u00f3n \u00a0 es equivocada, en la medida en la que el oficio que notificaba a la UGPP del \u00a0 Auto del 23 de enero de 2019 es el oficio OPT-A-107 del 25 de enero de 2019[97], \u00a0 el cual informaba a la entidad respecto de su vinculaci\u00f3n al proceso de \u00a0 revisi\u00f3n. Respecto a este punto, esta Sala reconoce que hubo una particularidad \u00a0 en el proceso de notificaci\u00f3n del oficio OPT-A-107 antes aludido, en la medida \u00a0 en la que fue enviado al correo electr\u00f3nico que aparec\u00eda en la p\u00e1gina de \u00a0 internet oficial de la entidad como correo de notificaci\u00f3n judicial, el cual al \u00a0 parecer no estaba habilitado en ese momento y sin que la Corte tuviese \u00a0 conocimiento alguno de la desactualizaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico ofrecidos por la UGPP[98]. \u00a0 Asimismo, el oficio tambi\u00e9n fue remitido por correo certificado de 4\/72 por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, sin embargo la empresa \u00a0 postal lo entreg\u00f3 hasta el 11 de febrero de 2019.[99] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es \u00a0 importante tener en cuenta que la causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n de \u00a0 una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de \u00a0 pago, se puede corregir practicando la notificaci\u00f3n omitida o entender saneada \u00a0 si se configuran los supuestos que se consagraron para tal efecto, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el inciso del art\u00edculo 133 del C.G.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala se permite \u00a0 aclarar que la UGPP s\u00ed tuvo conocimiento oportuno de la acci\u00f3n de tutela y de \u00a0 su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la misma, pues la entidad indica \u00a0 que tuvo conocimiento de esto mediante el oficio OPT-A-177 del 1\u00ba de febrero de \u00a0 2019. En efecto, el hecho de que la entidad haya dado respuesta a las cuestiones \u00a0 planteadas en el Auto del 23 de enero de 2019 por medio del escrito que present\u00f3 \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n el 7 de febrero de este a\u00f1o, indica claramente que la UGPP \u00a0 se notific\u00f3 por conducta concluyente de dicha providencia y de su \u00a0 vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, tanto as\u00ed que tuvo la oportunidad de dar \u00a0 respuesta a las preguntas de la Corte y de solicitar la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 entidad del proceso, por lo que pudo ejercer sus derechos de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n. Asimismo, es importante tener en cuenta que esta Corte reconoce \u00a0 la validez de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente[100], \u00a0 en la medida en que garantiza el derecho de defensa de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, frente al reparo referente a que la Corte omiti\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre las nulidades que la UGPP present\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 es menester recordar que el art\u00edculo 106 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional, emitido mediante Acuerdo 02 de 2015, dispone que en los casos en \u00a0 los que la nulidad \u201cse invoca con anterioridad a la sentencia, la misma \u00a0 podr\u00e1 ser decidida en dicha providencia o en un auto separado\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de contradicci\u00f3n y de defensa en cabeza de la \u00a0 UGPP \u00a0por no haberse pronunciado con anterioridad frente a las mencionadas solicitudes \u00a0 de nulidad, por cuanto la Corte tiene la facultad de dar respuesta a las mismas \u00a0 en la sentencia, siempre y cuando \u00e9stas sean formuladas previo a la fecha en que \u00a0 se profiera la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala niega las \u00a0 solicitudes de nulidad presentadas por la UGPP, a partir de lo expuesto \u00a0 anteriormente, con base en lo cual se concluye que esta Corporaci\u00f3n no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad por parte de \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Por su parte, \u00a0 COLPENSIONES solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado en sede de revisi\u00f3n, al \u00a0 considerar que no se integr\u00f3 de manera correcta el contradictorio. Lo anterior \u00a0 por cuanto, en su criterio, la entidad que est\u00e1 llamada a responder por las \u00a0 pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela es la UGPP, como sustituta de las \u00a0 obligaciones en materia pensional de la extinta Caja Agraria. As\u00ed, indic\u00f3 que, \u00a0 en la medida en la que no se vincul\u00f3 a la UGPP, como responsable del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida por el actor, se deber\u00eda decretar la \u00a0 nulidad de lo actuado hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior solicitud, la Sala \u00a0 considera importante reiterar que, en este caso, COLPENSIONES no est\u00e1 legitimado \u00a0 para alegar una nulidad que afectar\u00eda eventualmente el derecho de defensa de la \u00a0 UGPP, pues esto le corresponder\u00eda a la parte afectada por la falta de \u00a0 vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional \u00a0 implement\u00f3 dos t\u00e9cnicas para subsanar la nulidad por indebida conformaci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, que consisten en que \u201c(i) se declara la nulidad de todo lo \u00a0 actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error \u00a0 procesal, y por ende, se reinicie la actuaci\u00f3n judicial o; (ii) la misma Corte \u00a0 integra el contradictorio en sede de revisi\u00f3n, sane\u00e1ndose la nulidad en caso de \u00a0 que la persona natural o jur\u00eddica vinculada, act\u00fae sin proponer la aludida \u00a0 nulidad\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 mediante Auto del 23 de enero de 2019, vincul\u00f3 a la UGPP al tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuya respuesta fue recibida por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el 7 de febrero de 2019, escrito en el que se dio \u00a0 respuesta a las cuestiones planteadas por la Corte y en el que la entidad tuvo \u00a0 la oportunidad para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, sin que \u00a0 hiciese solicitud alguna sobre la nulidad de lo actuado hasta ese momento en el \u00a0 expediente de la referencia. Por lo tanto, la Corte niega la solicitud de \u00a0 nulidad planteada de manera subsidiaria por COLPENSIONES en su escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n presentado en el tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solucionados estos asuntos previos, pasa \u00a0 la Corte a resolver la problem\u00e1tica que da lugar a la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 El se\u00f1or Hermides \u00a0 Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez, por intermedio de un agente oficioso, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela, con el prop\u00f3sito de que COLPENSIONES realice la reliquidaci\u00f3n y el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, calculado con base \u00a0 en el periodo en el que trabaj\u00f3 para la Caja Agraria entre el 1\u00ba de febrero de \u00a0 1971 y el 1\u00ba de mayo de 1974; y para ELECTROC\u00d3RDOBA, entre el 16 de agosto de \u00a0 1974 al 23 de agosto de 1984, adicional a las 23 semanas que cotiz\u00f3 como \u00a0 independiente al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor se\u00f1al\u00f3 que, dado que \u00a0 cumpli\u00f3 la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero no cuenta con \u00a0 las semanas requeridas y declar\u00f3 su imposibilidad para continuar cotizando al \u00a0 sistema, solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, la misma le fue reconocida \u00a0 \u00fanicamente con base en las 23 semanas que cotiz\u00f3 el accionante como \u00a0 independiente ante dicha administradora, indicando que los periodos trabajados \u00a0 en la Caja Agraria y en ELECTROC\u00d3RDOBA deb\u00edan ser asumidos por la caja o \u00a0 administradora a la que efectu\u00f3 los aportes. Inconforme con tal determinaci\u00f3n, \u00a0 el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de COLPENSIONES, aunque la administradora se \u00a0 mantuvo en su posici\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, y en vista de que el accionante afronta serias dificultades \u00a0 econ\u00f3micas y una precaria situaci\u00f3n de salud que no le permite esperar el \u00a0 resultado de un proceso ordinario laboral, el demandante promovi\u00f3 el recurso de \u00a0 amparo en tanto considera que tiene derecho al reconocimiento por parte de \u00a0 COLPENSIONES de la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, calculada \u00a0 con base en los periodos en los que \u00e9l labor\u00f3 al servicio de las entidades \u00a0 p\u00fablicas antes rese\u00f1adas, las cuales, a su vez, estaban en la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar el reconocimiento del bono pensional o la transferencia del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial a COLPENSIONES por los tiempos en los que el actor efectivamente \u00a0 trabaj\u00f3 para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en sede de tutela, los \u00a0 jueces no reconocieron lo pretendido en el recurso de amparo, como quiera que, \u00a0 en primera instancia, el juez declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al margen de las \u00a0 circunstancias especiales en las que se encuentra el actor y que fueron \u00a0 demostradas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos de los jueces de instancia para \u00a0 determinar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, \u00a0 analizado el material probatorio, se tiene que el demandante se encuentra en una \u00a0 condici\u00f3n de salud precaria causada por la enfermedad de P\u00e1rkinson y no tiene \u00a0 salario o renta alguna que le suministre los recursos necesarios para afrontar \u00a0 los gastos que implica sobrellevar dicha enfermedad. As\u00ed, lo cierto es que las \u00a0 ayudas que recibe de parte de sus familiares no le permiten suplir todas sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 Esta situaci\u00f3n \u00a0 permite a la Sala determinar que el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y, por ende, es acreedor de un amparo reforzado en sede de \u00a0 tutela, toda vez que afronta circunstancias de salud y socioecon\u00f3micas \u00a0 complejas, que lo ponen en mayor riesgo de padecer un perjuicio irremediable \u00a0 frente a sus derechos fundamentales si no obtiene la reliquidaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los anteriores argumentos \u00a0 permiten a la Sala justificar un estudio de fondo del contenido de la tutela, \u00a0 por lo que se descarta la declaratoria de improcedencia establecida por los \u00a0 jueces de instancia, dado que resultar\u00eda desproporcionado frente a los \u00a0 derechos del accionante tener que acudir ante todas las entidades para las \u00a0 cuales trabaj\u00f3 con el prop\u00f3sito de reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, y \u00a0 presentar una acci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria tambi\u00e9n le resultar\u00eda altamente \u00a0 gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 esta Sala encuentra justificada su intervenci\u00f3n en sede de tutela y, al analizar \u00a0 el caso con base en las consideraciones aludidas en la parte motiva, encuentra \u00a0 que el actor tiene derecho al reconocimiento de su pretensi\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Lo anterior a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en esta providencia, en virtud de la cual \u00a0 es la administradora de pensiones quien se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, bien sea con base en los tiempos \u00a0 laborados ante una entidad p\u00fablica, y\/o bien con aquellos cotizados ante el ISS, \u00a0 sin perjuicio de si estos periodos ocurrieron con anterioridad a la Ley 100 de \u00a0 1993. Lo anterior no obsta para que COLPENSIONES pueda repetir contra los \u00a0 antiguos empleadores del accionante para obtener el valor de la porci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que le correspond\u00eda a cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si se acogiese la \u00a0 interpretaci\u00f3n planteada por COLPENSIONES frente al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1730 \u00a0 de 2001, se desconocer\u00edan los principios superiores de integralidad y de \u00a0 favorabilidad que gu\u00edan el derecho a la seguridad social en pensiones, seg\u00fan los \u00a0 cuales las prestaciones consagradas en la Ley 100 de 1993 se deben reconocer sin \u00a0 perjuicio de que los periodos trabajados ocurriesen con anterioridad a su \u00a0 entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, aplicar la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la accionada implicar\u00eda una total desprotecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, en tanto que ninguna de las entidades \u00a0 vinculadas estar\u00eda llamada a responder por el tiempo en el que \u00e9ste trabaj\u00f3 para \u00a0 la Caja Agraria y la Electrificadora del Caribe, en la medida en la que la \u00a0 prestaci\u00f3n de dicho servicio siempre fue sin aportes al sistema de \u00a0 pensiones, puesto que para ese momento el ISS no ten\u00eda cobertura en \u00a0 la regi\u00f3n en la que el actor desempe\u00f1aba sus funciones. De cualquier manera, \u00a0 tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han reconocido \u00a0 que los empleadores, ya sean del sector p\u00fablico o privado, no pueden desconocer \u00a0 los tiempos en los que un trabajador labor\u00f3 sin que se realizaran las \u00a0 cotizaciones respectivas por la falta de cobertura del ISS. Lo anterior, por \u00a0 cuanto dicha carga no puede ser trasladada al empleado frente a su \u00a0 reconocimiento pensional. En esta l\u00ednea, la sentencia SU-769 de 2014[102], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se deriva que al \u00a0 asumir la carga pensional era la entidad p\u00fablica la obligada a responder por los \u00a0 aportes para pensiones, y en caso de no hacerlo debe entonces asumir el pago de \u00a0 los mismos a trav\u00e9s del correspondiente bono pensional. El hecho de no \u00a0 haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia \u00a0 imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho \u00a0 menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 2018, \u00a0 dispuso que \u201cel \u00a0 tiempo de servicios no cotizados por falta de cobertura del ISS, no puede ser \u00a0 desconocido, al punto que el empleador conserva una responsabilidad \u00a0 financiera respecto del trabajador, que se traduce en el pago de un t\u00edtulo \u00a0 pensional.\u201d[103] (Resaltado \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el accionante tiene \u00a0 el derecho de recibir la retribuci\u00f3n por los periodos en los que labor\u00f3 para las \u00a0 entidades p\u00fablicas, el cual debe ser tenido en cuenta en la cuant\u00eda de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida por COLPENSIONES, que podr\u00e1 repetir contra \u00a0 las entidades p\u00fablicas para las cuales trabaj\u00f3 el accionante respecto de los \u00a0 tiempos que se encuentran debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 As\u00ed las cosas, a \u00a0 partir del acervo probatorio recaudado por el Despacho de la Magistrada \u00a0 sustanciadora, adicional al aportado por la parte actora y los intervinientes en \u00a0 el expediente original de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n pudo \u00a0 evidenciar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los formatos CLEBP aportados por el accionante en el expediente \u00a0 original de tutela, se tiene que trabaj\u00f3 para la Caja Agraria durante el periodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba de febrero de 1971 y el 1\u00ba de mayo de 1974, con un \u00a0 salario base de $1.476[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, labor\u00f3 en ELECTROC\u00d3RDOBA, en el cargo de Jefe de Agencia Grado \u00a0 10, en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1974 al 23 de agosto de \u00a0 1984, con un salario base de $39.733,37[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1994 y el 31 de julio \u00a0 de 1994, cotiz\u00f3 como independiente al ISS, hoy COLPENSIONES, un total de 23 \u00a0 semanas.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del convenio de sustituci\u00f3n patronal celebrado entre ELECTROC\u00d3RDOBA y \u00a0 ELECTRICARIBE en 1998, esta \u00faltima asumi\u00f3 la responsabilidad sobre las \u00a0 prestaciones de los trabajadores y pensionados al momento de la celebraci\u00f3n de \u00a0 dicho acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no es de \u00a0 recibo para la Sala la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual ELECTRICARIBE est\u00e1 obligada \u00a0 \u00fanicamente respecto de los pensionados cuyos derechos prestacionales estuvieran \u00a0 causados en el momento del perfeccionamiento de la sustituci\u00f3n patronal, pues \u00a0 esto dejar\u00eda en total desprotecci\u00f3n a aquellas personas cuyas prestaciones \u00a0 pensionales deb\u00edan ser asumidas por ELECTROC\u00d3RDOBA y no se causaron para ese \u00a0 momento. Frente a lo anterior, es importante tener en cuenta que el numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que \u201c[el] nuevo \u00a0 empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la \u00a0 sustituci\u00f3n.\u201d En este caso, la prestaci\u00f3n pensional solicitada por el \u00a0 accionante se caus\u00f3 con posterioridad al perfeccionamiento de la sustituci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual ELECTRICARIBE est\u00e1 llamada a realizar su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala \u00a0 evidencia que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al \u00a0 desconocer las normas y jurisprudencia constitucional que le obligan a reconocer \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en las semanas en las que el afiliado haya \u00a0 trabajado o cotizado al sistema de pensiones, aun cuando dichos periodos \u00a0 ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 la que se consagr \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y en consideraci\u00f3n a las \u00a0 especiales condiciones m\u00e9dicas y socioecon\u00f3micas en las que se encuentra el \u00a0 actor, la Corte considera desproporcionado someterlo a la espera del resultado \u00a0 de un proceso ordinario laboral para obtener la prestaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le fue reconocida por COLPENSIONES, y tampoco \u00a0 encuentra razonable que se le obligue a acudir a cada una de sus antiguas \u00a0 empleadoras para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, m\u00e1s a\u00fan si \u00a0 se tiene que ninguna de las entidades vinculadas reconoci\u00f3 que es la responsable \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, encuentra esta Sala que el \u00a0 accionante tiene derecho a que COLPENSIONES realice nuevamente el c\u00e1lculo de su \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva y pague el valor correspondiente, incluyendo los \u00a0 periodos en los que efectivamente labor\u00f3 para la Caja Agraria y ELECTROC\u00d3RDOBA, \u00a0 que quedaron acreditados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Esto, por supuesto, sin \u00a0 perjuicio del derecho que asiste a la administradora de pensiones de repetir \u00a0 contra los antiguos empleadores respecto de los periodos no cotizados y durante \u00a0 los cuales el actor labor\u00f3 para las entidades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00a0 decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo, por cuanto las \u00a0 v\u00edas ordinarias de defensa judicial no son id\u00f3neas ni eficaces, conforme a las \u00a0 especiales circunstancias que quedaron demostradas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 recurso de amparo interpuesto por el accionante. As\u00ed, exigirle al actor que \u00a0 inicie un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver su situaci\u00f3n \u00a0 respecto a la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva u obligarle a que \u00a0 persiga su reconocimiento ante cada entidad a la que le prest\u00f3 sus servicios, \u00a0 ser\u00eda desproporcionadamente gravoso frente a la urgencia protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, despu\u00e9s de analizar las \u00a0 normas que regulan la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed como la jurisprudencia \u00a0 constitucional pertinente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que (i) las \u00a0 administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el solicitante \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva deben reconocer dicha prestaci\u00f3n teniendo en \u00a0 cuenta los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones, \u00a0 independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que \u00e9stas puedan repetir contra \u00a0 los antiguos empleadores para los cuales trabaj\u00f3 el accionante y que estuvieren \u00a0 en la obligaci\u00f3n de reconocer la prestaci\u00f3n por los tiempos trabajados sin \u00a0 cotizaci\u00f3n al ISS. A su vez, (ii) se estableci\u00f3 que de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redenci\u00f3n del bono \u00a0 pensional en los casos en los que se reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 cuando la persona prest\u00f3 servicios al Estado o a una de sus entidades \u00a0 descentralizadas y que se traslad\u00f3 al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala conceder\u00e1 el amparo \u00a0 a los derechos fundamentales del se\u00f1or Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez, lo cual \u00a0 implica la obligaci\u00f3n en cabeza de COLPENSIONES de realizar el c\u00e1lculo de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, incluy\u00e9ndose los periodos en los que el accionante \u00a0 labor\u00f3 para la Caja Agraria y ELECTROC\u00d3RDOBA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte neg\u00f3 las solicitudes \u00a0 de nulidad presentadas por (i) la UGPP y por (ii) COLPENSIONES, por cuanto no se \u00a0 acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al derecho al debido proceso de las partes. \u00a0 Particularmente, con respecto a la UGPP, se concluy\u00f3 que dicha entidad fue \u00a0 vinculada de manera correcta, tanto as\u00ed que tuvo la oportunidad de pronunciarse \u00a0 sobre las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y poner en conocimiento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n su pretensi\u00f3n de ser desvinculada del proceso por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 \u00a0la sentencia proferida por \u00a0 la Sala Segunda Mixta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, del 6 de septiembre de 2018, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en sentencia del 17 de julio de 2018 por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Monter\u00eda, \u00a0 C\u00f3rdoba, \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. En su lugar, \u00a0 se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante. Por lo tanto, se \u00a0 dejar\u00e1n sin efectos las resoluciones emitidas por COLPENSIONES en el proceso \u00a0 de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y se le ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES que expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or \u00a0 Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez, de acuerdo con los periodos trabajados por \u00e9l \u00a0 sin cotizaci\u00f3n al ISS ante las entidades p\u00fablicas mencionadas, los cuales se \u00a0 encuentran debidamente acreditados, adicional a los tiempos que cotiz\u00f3 como \u00a0 independiente al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0 la Sala Segunda Mixta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, el 6 de septiembre de 2018, as\u00ed como la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 sentencia del 17 de julio de 2018 por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0 ciudad. En su lugar CONCEDER el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Hermides Antonio Bar\u00f3n \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin efectos la Resoluci\u00f3n No. SUB46834 del 24 de febrero de 2018 \u00a0 emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, as\u00ed como las \u00a0 Resoluciones No. SUB67128 del 12 de marzo de 2018 y No. DIR6095 del 26 de marzo de \u00a0 2018 de la misma entidad, que la confirman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or \u00a0 Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez, incluy\u00e9ndose para el c\u00e1lculo de dicha \u00a0 indemnizaci\u00f3n los periodos en que trabaj\u00f3 al servicio de la Caja \u00a0 de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero En Liquidaci\u00f3n y la Electrificadora de \u00a0 C\u00f3rdoba S.A. E.S.P. En Liquidaci\u00f3n, prestaci\u00f3n que se deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas \u00a0 establecidas en esta providencia. Lo anterior sin perjuicio de que COLPENSIONES \u00a0 pueda repetir contra las entidades responsables por los tiempos en los que el \u00a0 accionante trabaj\u00f3 al servicio de las mencionadas entidades y respecto \u00a0 de las cotizaciones dejadas de realizar por las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a \u00a0 que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-148\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Se debi\u00f3 ordenar a las entidades \u00a0 encargadas del pasivo pensional de la Caja Agraria que emitieran una liquidaci\u00f3n \u00a0 provisional del bono pensional del accionante (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento \u00a0 salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez, actuando a trav\u00e9s de agente oficioso, quien \u00a0 consider\u00f3 que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. En tal sentido, el actor \u00a0 destac\u00f3 que, aunque labor\u00f3 en la Caja Agraria desde 1971 hasta 1974 y en \u00a0 Electroc\u00f3rdoba desde 1974 hasta 1984, la entidad accionada le reconoci\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente con base en los \u00a0 aportes realizados en el Instituto de Seguro Social en 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colpensiones aleg\u00f3 que solamente le corresponde asumir el pago de \u00a0 esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por las cotizaciones realizadas en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-148 de 2019, revoc\u00f3 la \u00a0 providencia constitucional de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. Como resultado, le orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en los periodos laborados por el actor en la \u00a0 Caja Agraria y en Electroc\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala estableci\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez, dado que desconoci\u00f3 las normas y la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ordena que el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se debe hacer con base en todas \u00a0 las semanas cotizadas por el trabajador, a\u00fan si estas son anteriores a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que la responsabilidad de Colpensiones se origina sin \u00a0 perjuicio del derecho que posee esa entidad para repetir contra las \u00a0 instituciones en las que labor\u00f3 el actor y que no realizaron las respectivas \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien estoy de acuerdo con que en este caso se amparen los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez, no \u00a0 comparto la orden proferida contra Colpensiones. Particularmente, disiento de la \u00a0 f\u00f3rmula acogida por la Sala para concretar el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues con ella se le imput\u00f3 materialmente a la \u00a0 administradora p\u00fablica de pensiones la responsabilidad derivada de la \u00a0 negligencia de la Caja Agraria y de Electroc\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esas dos entidades estaban obligadas a emitir un bono pensional, dado \u00a0 que ese es \u201c(\u2026) un documento de contenido crediticio que representa en dinero \u00a0 el tiempo de afiliaci\u00f3n o de servicios de una persona\u201d[107] \u00a0y, en esa medida, constituye un elemento esencial que contribuye en \u201c(\u2026) \u00a0la conformaci\u00f3n del capital necesario para el \u00a0 financiamiento de las pensiones de los usuarios del sistema[108]\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De tal forma, el Decreto 1314 de 1994, que establece las normas para la emisi\u00f3n \u00a0 y redenci\u00f3n de los bonos pensionales de los servidores p\u00fablicos que se cambien \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media, dispone que \u201c[l]os bonos pensionales deber\u00e1n ser \u00a0 emitidos dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de traslado del afiliado \u00a0 al R\u00e9gimen de Prima Media\u201d[110], \u00a0es decir, desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os las dos entidades mencionadas, y\/o quienes asumieron su pasivo pensional, han \u00a0 omitido la expedici\u00f3n del respectivo bono pensional a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-471 de 2017 estudi\u00f3 el caso en \u00a0 el que a un ciudadano se le neg\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva con \u00a0 base en la totalidad de los aportes realizados en su vida laboral. Este Tribunal \u00a0 expres\u00f3 que el bono pensional s\u00ed puede financiar el reconocimiento de esa \u00a0 prestaci\u00f3n. Aunado a ello, precis\u00f3 que el acceso a ese beneficio se soporta en \u00a0 la responsabilidad mancomunada entre quien fungi\u00f3 como empleador y la \u00a0 administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y \u00a0 le orden\u00f3 a la accionada que emitiera una liquidaci\u00f3n provisional del bono \u00a0 pensional del actor. Asimismo, dispuso que Colpensiones le comunicara al \u00a0 interesado sobre la documentaci\u00f3n remitida para que este la objetara o la \u00a0 aceptara. Finalmente, determin\u00f3 que, una vez en firme ese c\u00e1lculo, Colpensiones \u00a0 deb\u00eda resolver la situaci\u00f3n pensional del peticionario con base en toda su \u00a0 historia laboral, para\u201c(\u2026) determinar si le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o si es beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de esa prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, considero que la Sala le imput\u00f3 a Colpensiones una carga que, en \u00a0 principio, no estaba obligada a soportar exclusivamente. De ese modo, aunque esa \u00a0 entidad es la encargada de resolver la petici\u00f3n sobre el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva[111] \u00a0y tambi\u00e9n fue negligente al no cumplir las obligaciones a su cargo en el proceso \u00a0 de expedici\u00f3n del bono pensional[112], considero \u00a0 inadecuado que se haya prescindido de ordenarle directamente a quienes fueron \u00a0 empleadores del accionante, y\/o quienes hubieren asumido su pasivo pensional, \u00a0 que ejecuten las obligaciones que tienen a su cargo en relaci\u00f3n con la \u00a0 expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, en esta ocasi\u00f3n era necesario \u00a0 desglosar las obligaciones que, concretamente, desconoci\u00f3 el organismo accionado \u00a0 y a partir de ah\u00ed adoptar una decisi\u00f3n acorde con esas circunstancias. Por ello, \u00a0 se le debi\u00f3 haber ordenado a las entidades que actualmente est\u00e1n encargadas del \u00a0 pasivo pensional de la Caja Agraria y de Electroc\u00f3rdoba que emitieran una \u00a0 liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del actor y, posteriormente, remitir \u00a0 ese c\u00e1lculo al interesado para que presentara sus objeciones o diera su visto \u00a0 bueno. Consecuentemente, era preciso disponer que, una vez contara con esa \u00a0 liquidaci\u00f3n en firme, Colpensiones deb\u00eda reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva a la que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, \u00a0 presento salvamento parcial de voto a la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-148 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En Audiencia P\u00fablica del trece (13) de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Copia de la \u00a0 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez. Cuaderno 1, \u00a0 Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver: Copia \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00a0 Pedro Claver Vallejo Villadiego en nombre del accionante, frente a la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 335767 del 11 de noviembre de 2016 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno 1, \u00a0 Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver: Copia \u00a0 del Poder otorgado por el se\u00f1or Hermides Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez a Pedro Claver Vallejo \u00a0 Villadiego para interponer en su nombre y representaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia. Cuaderno 1, Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Respuesta \u00a0 del se\u00f1or Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez al Oficio OPT-111\/2019 radicado ante \u00a0 la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 30 de enero de 2019, Cuaderno de Revisi\u00f3n, \u00a0 Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Certificaci\u00f3n de Historia Laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez. \u00a0 Cuaderno 1, Folios 58 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Certificado \u00a0 de Informaci\u00f3n Laboral emitido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Cuaderno 1, \u00a0 Folios 15 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Resumen de \u00a0 semanas cotizadas por empleador expedido por COLPENSIONES, actualizado al 12 de \u00a0 marzo de 2015. Cuaderno 1, Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Copia de la \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva presentada ante COLPENSIONES por parte \u00a0 del se\u00f1or Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez. Cuaderno 1, Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] COLPENSIONES neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n, por encontrar que el se\u00f1or \u00a0 Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez no cumpl\u00eda con el requisito de semanas \u00a0 cotizadas al sistema de pensiones. Ver: Resoluciones APGNR1049 del 5 de \u00a0 diciembre de 2016, GNR35711 del 30 de enero de 2017 y DIR823 del 9 de marzo de \u00a0 2017 emitidas por COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folios 32 a 46. Tambi\u00e9n ver: \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB275778 del 29 de noviembre de 2017 emitida por COLPENSIONES en \u00a0 respuesta a la solicitud presentada por el accionante. Cuaderno 1, Folios 67 a \u00a0 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Copia \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB46834 del 24 de febrero de 2018 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno \u00a0 1, Folios 74 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Copia \u00a0 radicado de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0 se\u00f1or Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez contra la Resoluci\u00f3n del 24 de febrero de \u00a0 2018. Cuaderno 1, Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB67128 del 12 de marzo de 2018 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n, Folios 142 a 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n SUB67128 del 12 de marzo de 2018 emitida por \u00a0 COLPENSIONES. Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folios 143 (reverso) y 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Copia de la Resoluci\u00f3n DIR6095 del 26 de marzo de 2018 emitida por \u00a0 COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folios 84 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se trata de \u00a0 los formatos certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral y de salarios, adoptados de \u00a0 manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo, en \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 13 del 9 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez en contra de COLPENSIONES. \u00a0 Cuaderno 1, Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n presentado por COLPENSIONES frente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez, de fecha 6 de julio \u00a0 de 2018. Cuaderno 1, Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 del 17 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Monter\u00eda, \u00a0dentro del proceso de tutela de la referencia. Cuaderno 1, Folios 181 a 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n de fecha 18 de mayo de 2018 presentado por la apoderada del \u00a0 accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas. Cuaderno 1, \u00a0 Folios 114 a 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] De acuerdo \u00a0 con el certificado de la empresa postal 472, la sentencia de primera instancia \u00a0 fue notificada al agente oficioso del accionante el 30 de julio de 2018. \u00a0 Cuaderno 1, Folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Segunda Mixta de \u00a0 Decisi\u00f3n dentro del proceso de tutela de la referencia, Cuaderno 2, \u00a0 Folios 4 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En raz\u00f3n \u00a0 del convenio de sustituci\u00f3n patronal celebrado entre ELECTROC\u00d3RDOBA y \u00a0 ELECTROCOSTA (hoy, ELECTRICARIBE) el 4 agosto de 1998, la entidad se hizo \u00a0 responsable de los trabajadores y de los pensionados de la extinta \u00a0 electrificadora y por eso se vincul\u00f3 a ELECTRICARIBE al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver: \u00a0 Escrito de respuesta al Oficio OPT-A-178 de 2019 suscrito por la Apoderada \u00a0 General para Asuntos Judiciales y Administrativos de ELECTRICARIBE de fecha 11 \u00a0 de febrero de 2019, allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 12 \u00a0 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folios 266 a 308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Escrito de \u00a0 respuesta al Oficio OPT-111 de 2019 suscrito por el agente oficioso del \u00a0 accionante, Pedro Claver Vallejo Villadiego, de fecha 29 de enero de 2019, \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folios 56 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n suscrito por el Director de Acciones Constitucionales Asignado con \u00a0 funciones de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES, \u00a0 allegado el 6 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folios 115 a 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Escrito de \u00a0 respuesta al Oficio No. OPT-A-177\/2019 dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, suscrito por el apoderado judicial de la \u00a0 UGPP, se\u00f1or Carlos Eduardo Uma\u00f1a Lizarazu, de fecha 8 de febrero de 2019. \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folios 150 a 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Solicitud \u00a0 de nulidad presentada por la UGPP dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, suscrito por el apoderado judicial de dicha entidad, \u00a0 se\u00f1or Carlos Eduardo Uma\u00f1a Lizarazo, de fecha 11 de febrero de 2019. Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, Folios 197 a 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver: \u00a0 Escrito enviado por correo electr\u00f3nico a las direcciones de \u00a0 la Secretar\u00eda General y del Despacho de la Magistrada sustanciadora el d\u00eda 26 de \u00a0 febrero de 2019, Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folios 419 a 442. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver: \u00a0 Escrito de respuesta al Oficio OPT-A-178 de 2019 suscrito por la Apoderada \u00a0 General para Asuntos Judiciales y Administrativos de ELECTRICARIBE de fecha 11 \u00a0 de febrero de 2019, allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 12 \u00a0 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folios 266 a 308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Escrito presentado por FIDUPREVISORA en el marco del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, radicado el 21 de febrero de \u00a0 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folios 440 a 468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Escrito presentado por FIDUPREVISORA en el marco del tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, radicado el 21 de febrero \u00a0 de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folios 440 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; reiterado en Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Ver sentencias: T-214 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-173 de 2015, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-184 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, y T-032 de 2018, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia SU-13 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencias: Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-1135 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-301 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y Sentencia T-736 \u00a0 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia \u00a0 SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cuaderno 1, Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver: Poder \u00a0 Especial otorgado por el accionante al se\u00f1or Pedro Claver Vallejo Villadiego, \u00a0 para que act\u00fae en su nombre en el tr\u00e1mite de tutela (Cuaderno 1, Folio 8). Adicionalmente, en el expediente tambi\u00e9n se destaca el poder otorgado \u00a0 por el actor a su cu\u00f1ado Pedro Claver Vallejo Villadiego para el tr\u00e1mite de \u00a0 obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez ante COLPENSIONES, en el que el primero se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no actuaba directamente en dicho procedimiento, manifestando tener \u201cproblemas \u00a0 de salud que me impiden personalmente gestionar dichas diligencias\u201d. \u00a0 (Cuaderno 1, Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Historia \u00a0 Cl\u00ednica de Hermides Antonio Bar\u00f3n emitida por Nueva EPS, Cuaderno de Revisi\u00f3n, \u00a0 Folios 58 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Numeral 3 del Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Numeral 9 del Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0 SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver entre \u00a0 otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-063 de \u00a0 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] QUINCHE \u00a0 RAM\u00cdREZ, Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Acciones y \u00a0 procesos. Bogot\u00e1: 2015. P. 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia \u00a0 T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia \u00a0 T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver \u00a0 Sentencias: T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-315 de 2017, M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver: Sentencias: T-128 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-935 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-161 de 2017, M.P. (e) Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El Decreto-Ley 2158 de 1948 dispone: \u201cART\u00cdCULO 2\u00ba. COMPETENCIA \u00a0 GENERAL. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad \u00a0 social conoce de: \/\/ (\u2026) 4. Las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad \u00a0 social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los \u00a0 empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias \u00a0 T-128 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-161 de 2017, M.P. (e) Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-161 de 2017, M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Historia \u00a0 Cl\u00ednica de Hermides Antonio Bar\u00f3n emitida por Nueva EPS, Cuaderno de Revisi\u00f3n, \u00a0 Folios 58 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia \u00a0 T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia \u00a0 T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia \u00a0 T\u20131318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en sentencia T\u2013468 \u00a0 de 2007, con ponencia del mismo Magistrado. Ver tambi\u00e9n: Sentencias T\u2013760 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-250 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Literal (p) \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia \u00a0 T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo \u00a0 2.2.4.5.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, compilatorio del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1730 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver Sentencias: T-1088 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-850 de \u00a0 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-849A de 2009 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-750 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-681 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, y T-471 de 2017, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-681 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver lo \u00a0 referente al Expediente T- 3.812.583. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia \u00a0 T-596 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia \u00a0 T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, Folios 20 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El correo \u00a0 de notificaci\u00f3n judicial que constaba en la p\u00e1gina web oficial de la entidad a \u00a0 la fecha del auto del 23 de enero de 2019 era \u00a0 notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, como consta en la captura de \u00a0 pantalla a Folio 561, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Seg\u00fan la \u00a0 gu\u00eda No. RA068333443CO de la empresa 4\/72, el oficio OPT-A-107 del 25 de enero \u00a0 de 2019 fue notificado a la UGPP el 11 de febrero de 2019, Cuaderno de Revisi\u00f3n, \u00a0 Folio 562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver: Correo \u00a0 electr\u00f3nico dirigido a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, de \u00a0 fecha 7 de febrero de 2019, mediante el cual se envi\u00f3 el escrito de respuesta de \u00a0 la UGPP respecto al auto del 23 de enero de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folio \u00a0 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver: Oficio \u00a0 del 8 de febrero de 2019 emitido por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional. Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, Folio 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver: \u00a0 Escrito de solicitud de nulidad por parte de la UGPP, allegado por correo \u00a0 electr\u00f3nico el 11 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n, 197 a 207.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, Folio 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, Folios 400 a 402. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, Folio 468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver: \u00a0 Captura de pantalla en la que se observa que el correo de notificaci\u00f3n judicial \u00a0 que constaba en la p\u00e1gina web oficial de la entidad a la fecha del auto del 23 \u00a0 de enero de 2019 era notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co. \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folio 561. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver: \u00a0 Certificado de 4\/72 respecto del oficio OPT-A-107 de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n, \u00a0 Folio 562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver: \u00a0 Sentencias T-463 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Trivi\u00f1o y T-459 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, as\u00ed como el auto \u00a0 A-154 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Posici\u00f3n sostenida en los autos A-099 y 234 \u00a0 de 2006, A-115A de 2008, A-123 de 2009, A-182 de 2009, \u00a0 A-288 de 2009, A-281A de 2010, A-168 de 2015, A-536 de 2015, A-088 de 2016 y \u00a0 A-036 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL-35242018 (77339) del \u00a0 9 de agosto de 2018, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Certificaci\u00f3n de Historia Laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez. \u00a0 Cuaderno 1, Folios 58 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Certificado de Informaci\u00f3n Laboral emitido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 Cuaderno 1, Folios 15 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Resumen de \u00a0 semanas cotizadas por empleador expedido por COLPENSIONES, actualizado al 12 de \u00a0 marzo de 2015. Cuaderno 1, Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Cfr. Sentencia T-921 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencia T-056 de 2017 y T-445A de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Cfr. Sentencia T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Decreto 1314 de 1994, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001 estableci\u00f3: \u00a0 \u201cReconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0Cada administradora del r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador, \u00a0 deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al \u00a0 tiempo cotizado. || En caso de que la administradora a la que se hubieren \u00a0 efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligaci\u00f3n de reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reconocer las obligaciones pensionales. || \u00a0En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la funci\u00f3n de \u00a0 pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, \u00a0 Fopep, ser\u00e1 \u00e9sta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento \u00a0 continuar\u00e1 a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. || \u00a0 Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la \u00a0 totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] El art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995 se\u00f1al\u00f3: \u201cCorresponde \u00a0 a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin \u00a0 ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos \u00a0 pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos \u00a0 establecidos para su redenci\u00f3n. Los afiliados deber\u00e1n suministrar a las \u00a0 administradoras la informaci\u00f3n que sea necesaria y que se encuentre a su alcance \u00a0 para tramitar las solicitudes. || En todo caso, las administradoras est\u00e1n \u00a0 facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las \u00a0 cuales son de obligatoria expedici\u00f3n por parte de los destinatarios de estas \u00a0 solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-148-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-148\/19 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante prest\u00f3 \u00a0 sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}