{"id":26703,"date":"2024-07-02T17:18:07","date_gmt":"2024-07-02T17:18:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-149-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:07","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:07","slug":"t-149-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-19\/","title":{"rendered":"T-149-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-149-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-149\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en \u00a0 el que la UARIV neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho \u00a0 victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el concepto de v\u00edctima \u00a0 establecido en la Ley 1448 de 2011 es \u00fanicamente operativo en la medida que \u00a0 determina el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n establecidas en \u00a0 dicha Ley; en ning\u00fan caso, dicho concepto define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima \u00a0 de una persona. Segundo, la noci\u00f3n de conflicto armado interno establecida en la Ley \u00a0 mencionada debe ser interpretada en sentido amplio, de manera que se reconozcan \u00a0 las complejidades hist\u00f3ricas y materiales que la caracterizan. Tercero, la \u00a0 importancia constitucional de la inclusi\u00f3n en el RUV se deriva de los beneficios \u00a0 que se producen con ella y la hace un derecho fundamental de las v\u00edctimas en s\u00ed \u00a0 mismo.\u00a0En tal virtud, la falta de inscripci\u00f3n de una persona que cumple con los \u00a0 requisitos vulnera, adem\u00e1s, otros derechos fundamentales. Cuarto, la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n de una persona en el RUV debe responder a los principios de (i) buena \u00a0 fe, que implica tomar como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas, salvo \u00a0 que se demuestre lo contrario; y (ii) favorabilidad, que implica resolver \u00a0 cualquier duda sobre la interpretaci\u00f3n de la normativa aplicable o del \u00a0 cumplimiento de los requisitos a favor de la persona solicitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a \u00a0 la UARIV inscribir a la accionante en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-6.688.650, T-6.733.189 y \u00a0 T-6.800.967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Amparo de Jes\u00fas \u00a0 Rave de Bedoya, Lila Arminda Guzm\u00e1n Ortega e Iveth Mar\u00eda L\u00f3pez Luna contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., dos (2) de abril \u00a0 de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres expedientes acumulados, las demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas (en adelante, la \u201cUARIV\u201d o la \u201cUnidad\u201d) porque consideran que la \u00a0 Entidad viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las v\u00edctimas, pues neg\u00f3 sus solicitudes de inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, el \u201cRUV\u201d). Las tres mujeres pidieron \u00a0 ser incluidas en dicho instrumento como resultado del homicidio de un miembro de \u00a0 sus respectivos n\u00facleos familiares y la UARIV decidi\u00f3 negativamente las \u00a0 peticiones, por cuanto consider\u00f3 que no se prob\u00f3 que los hechos hayan ocurrido \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.[2] \u00a0Las actoras solicitaron que se dejen sin efectos los actos administrativos que \u00a0 tomaron tal determinaci\u00f3n y que se ordene a la Unidad realizar una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n de su solicitud[3] \u00a0o, directamente, incluirlas en el RUV.[4] \u00a0A continuaci\u00f3n, se detallan los aspectos relevantes de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.688.650[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Amparo de Jes\u00fas Rave de Bedoya present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 UARIV el 28 de abril de 2017.[6] \u00a0La actora rindi\u00f3 declaraci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado el 7 de junio de \u00a0 2013.[7] \u00a0El hecho victimizante que declar\u00f3 fue el homicidio de su hijo Edwin Bedoya Rave, \u00a0 que ocurri\u00f3 el 10 de abril de 2001.[8] \u00a0La se\u00f1ora Rave indica que este hecho ocurri\u00f3 en el municipio de Caucasia \u00a0 (Antioquia), donde viv\u00eda su hijo.[9] \u00a0El hijo de la actora muri\u00f3, seg\u00fan un certificado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, \u201cal parecer, luego de producirse un enfrentamiento\u201d, como \u00a0 consecuencia de \u201cuna gran herida localizada en el abdomen y miembro inferior \u00a0 izquierdos\u201d.[10] \u00a0La se\u00f1ora Rave afirma que estos hechos \u201csucedieron en el marco de una masacre \u00a0 porque fueron varias personas las que fallecieron\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La UARIV neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la accionante en el RUV, pues \u00a0 consider\u00f3 que no se prob\u00f3 que los hechos hayan ocurrido con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno.[12] \u00a0La demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra \u00a0 esta decisi\u00f3n.[13] \u00a0Sin embargo, la UARIV la confirm\u00f3.[14] \u00a0La tutelante adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela una constancia que la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 el 26 de abril de 2017, en la que se suministran \u00a0 los datos de una investigaci\u00f3n por el delito de homicidio \u201cen el sector de \u00a0 Caucasia &#8211; Antioquia\u201d y se indica que el hecho fue \u201cconfesado\u201d por \u00a0 Ramiro Vanoy Murillo, \u201cen su calidad de comandante general del Bloque minero \u00a0[sic] de las Autodefensas Unidas de Colombia\u201d (en adelante, las \u00a0 \u201cAUC\u201d). La constancia agrega que la se\u00f1ora Rave fue reconocida \u201csumariamente \u00a0 en calidad de v\u00edctima\u201d de la conducta descrita. En el expediente no se \u00a0 encuentra contestaci\u00f3n de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela, pues estim\u00f3 que \u00a0 las conclusiones de la UARIV no encontraban sustento en la evidencia disponible.[15] \u00a0Tuvo en cuenta, adem\u00e1s, la confesi\u00f3n de un l\u00edder de las AUC, mencionada \u00a0 anteriormente, relativa al homicidio del hijo de la accionante.[16] La UARIV \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.[17] \u00a0Anot\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue temeraria y adjunt\u00f3 otro recurso de amparo \u00a0 presentado por la accionante el 7 de marzo de 2016,[18] a trav\u00e9s \u00a0 del cual la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, pues la \u00a0 accionada no le hab\u00eda notificado la decisi\u00f3n sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado en el tr\u00e1mite administrativo de su solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV.[19] El fallo de \u00a0 primera instancia fue revocado en segunda, por lo que la decisi\u00f3n consisti\u00f3 en \u201cnegar\u201d \u00a0 el amparo.[20] \u00a0Aunque la Sentencia desestim\u00f3 el argumento de la UARIV alusivo a la temeridad de \u00a0 la acci\u00f3n, consider\u00f3 que resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-6.733.189[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El 5 de diciembre de 2017, Lila Arminda Guzm\u00e1n Ortega present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV.[22] \u00a0La accionante rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n para ser incluida en el RUV el 10 de octubre \u00a0 de 2013,[23] \u00a0como resultado del homicidio de su compa\u00f1ero permanente, Nazario Le\u00f3n L\u00f3pez \u00a0 Collazos, ocurrido el 22 de enero de 1993.[24] \u00a0Seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la demandante, su compa\u00f1ero \u201cfue asesinado por un \u00a0 grupo de hombres al margen de la ley que al parecer hacen parte de la guerrilla \u00a0 de las FARC\u201d; el hecho ocurri\u00f3 en la vereda El Pedregal del municipio de \u00a0 Rosas (Cauca), donde viv\u00eda con su familia antes de salir desplazada tras el \u00a0 homicidio.[25] \u00a0Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado por la Corte Constitucional, la UARIV \u00a0 aport\u00f3 copia del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV de la peticionaria; los documentos que se anexaron a la \u00a0 solicitud dan cuenta de que el se\u00f1or L\u00f3pez muri\u00f3 debido a un impacto de bala.[26] La \u00a0 peticionaria agreg\u00f3 en su declaraci\u00f3n que unos meses antes de la muerte de su \u00a0 compa\u00f1ero un primo del se\u00f1or L\u00f3pez fue asesinado de la misma manera, \u201cpor \u00a0 cuanto se o\u00eda decir que hab\u00eda sido la guerrilla ya que \u00e9l era un ex militar \u00a0[sic]\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV de la actora est\u00e1 acompa\u00f1ada de \u00a0 los documentos de identificaci\u00f3n de las hijas de su compa\u00f1ero permanente (una \u00a0 que tuvo con la se\u00f1ora Guzm\u00e1n y dos que no son hijas de ella, pero que hacen \u00a0 parte de las personas que, de acuerdo con la declaraci\u00f3n, resultaron afectadas \u00a0 por el hecho victimizante).[28] \u00a0Igualmente, se encuentran dos oficios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0 llaman la atenci\u00f3n de la Sala: (i) uno del 1 de septiembre de 2011, en el que se \u00a0 responde una solicitud de una de las hijas del compa\u00f1ero de la accionante, y al \u00a0 que se adjunta una constancia del Ente Investigador que detalla el curso del \u00a0 caso e indica que el 19 de septiembre de 1995 se declar\u00f3 precluida la \u00a0 investigaci\u00f3n contra un individuo a quien le hab\u00eda sido abierto el \u00a0 correspondiente proceso penal;[29] \u00a0y (ii) otro oficio del 5 de julio de 2013, en el que se le informa a la otra \u00a0 hija del compa\u00f1ero de la demandante que, con respecto al homicidio del se\u00f1or \u00a0 L\u00f3pez, la Fiscal\u00eda 49 Delegada ante el Tribunal Nacional de Justicia y Paz, en \u00a0 ese momento, no ten\u00eda \u201casignados postulados que hayan delinquido en la regi\u00f3n \u00a0 y \u00e9poca de los hechos denunciados\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la copia del expediente administrativo que la Sala \u00a0 conoci\u00f3, cabe resaltar tambi\u00e9n dos declaraciones juramentadas de personas que \u00a0 conoc\u00edan al se\u00f1or L\u00f3pez y que se\u00f1alan que fue asesinado \u201cpresuntamente por \u00a0 grupos armados al margen de la Ley\u201d y que durante doce a\u00f1os y \u201chasta el \u00a0 momento de su muerte convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho\u201d con la se\u00f1ora \u00a0 Guzm\u00e1n.[31] \u00a0Las declaraciones mencionan a la hija que tuvo la actora con su compa\u00f1ero, \u00a0 indican que las dos depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or L\u00f3pez y se refieren \u00a0 tambi\u00e9n a sus otras dos hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no consta en la copia del expediente administrativo, la \u00a0 actora adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela un oficio adicional, tambi\u00e9n del 5 de julio \u00a0 de 2013, que se anex\u00f3 al descrito anteriormente, mediante el que la Fiscal\u00eda \u00a0 Delegada referida anteriormente \u2014que conoc\u00eda en ese momento de los hechos \u00a0 violentos cometidos por el Comando Conjunto de Occidente de la entonces \u00a0 guerrilla de las FARC, con presencia en Cauca, entre otros departamentos\u2014 \u00a0 certifica que una de las hijas del se\u00f1or L\u00f3pez \u201cse encuentra registrada \u00a0 (\u2026) como v\u00edctima del delito de Homicidio en contra de NAZARIO LEON LOPEZ \u00a0 COLAZOS [sic] \u00a0por hechos ocurridos el 22 de enero de 1993 en el municipio de Rosas, \u00a0 Departamento de cauca [sic] atribuibles a grupos Organizados [sic] al \u00a0 margen de la ley, con presencia en esa regi\u00f3n\u201d.[32] \u00a0La Fiscal\u00eda Delegada certifica, adem\u00e1s, que la hija del se\u00f1or L\u00f3pez \u201cse halla \u00a0 registrada como v\u00edctima del delito de Desplazamiento forzado en su contra, \u00a0 ocasionado por el mismo grupo irregular y para la misma \u00e9poca\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro de las pruebas anexas a la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra, adicionalmente, otra declaraci\u00f3n juramentada del 26 de octubre de \u00a0 2017.[34] \u00a0El declarante afirma ser primo del se\u00f1or L\u00f3pez y sostiene que \u00e9l y otro de sus \u00a0 familiares (el primo del compa\u00f1ero de la accionante, a quien se hizo referencia \u00a0 antes) \u201cfueron asesinados por las FARC y el grupo No. 7, que operaba en el \u00a0 municipio de Rosas Cauca, el n\u00facleo familiar de Nasario [sic] fue \u00a0 desplazada [sic] y amenazada [sic] en su residencia\u201d. Indica \u00a0 que \u201cse sab\u00eda\u201d que la persona contra quien fue abierta la investigaci\u00f3n \u00a0 penal por el homicidio \u201cera informante de ese grupo, luego tambi\u00e9n fue \u00a0 asesinado como al a\u00f1o y medio en el Putumayo\u201d. Esta es la persona cuya \u00a0 investigaci\u00f3n penal fue declarada precluida en 1995. Concluye afirmando que la \u00a0 familia del difunto \u201cno realizo [sic] denuncia alguna por temor a \u00a0 retaliaci\u00f3n hacia la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La UARIV decidi\u00f3 no incluir a la accionante en el RUV; como en el \u00a0 caso anterior, consider\u00f3 que no se prob\u00f3 que los hechos hayan ocurrido con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.[35] \u00a0La Entidad argument\u00f3 que no encontr\u00f3 informaci\u00f3n relevante en los sistemas y \u00a0 bases de datos consultados para el efecto, y que, adicionalmente, no se anexaron \u00a0 a la declaraci\u00f3n \u201cdocumentos que puedan ser usados como pruebas en el \u00a0 presente an\u00e1lisis\u201d.[36] \u00a0La demandante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n,[37] \u00a0pero la UARIV la confirm\u00f3.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir el recurso de reposici\u00f3n, la Entidad sostuvo que los \u201celementos \u00a0 t\u00e9cnicos\u201d que constaban en el expediente administrativo, que son, en \u00a0 esencia, las pruebas disponibles, evidenciaban \u201cel no conocimiento de los \u00a0 autores y m\u00f3viles\u201d del hecho victimizante que la se\u00f1ora Guzm\u00e1n aleg\u00f3, por lo \u00a0 que no eran suficientes para \u201cenmarcar el hecho dentro del conflicto armado\u201d.[39] \u00a0Al analizar los elementos de contexto, la Resoluci\u00f3n cita un documento de la \u00a0 Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral para se\u00f1alar que en el Municipio donde ocurri\u00f3 \u00a0 el homicidio del se\u00f1or L\u00f3pez, para la \u00e9poca, \u201cexist\u00edan homicidios selectivos, \u00a0 amenazas, desplazamientos forzados [sic] entre otros, dirigidos hacia la \u00a0 poblaci\u00f3n civil de esta zona del territorio nacional, modus operandis [sic] \u00a0 los cuales eran utilizados por los denominados ACTORES ARMADOS DEL CONFLICTO\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis en el original).[40] No \u00a0 obstante, la UARIV concluy\u00f3 que no se prob\u00f3 que los autores del homicidio hayan \u00a0 sido \u201cactores armados del conflicto\u201d y que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]el relato de los hechos expuestos por el \u00a0 [sic] recurrente, se puede establecer que la situaci\u00f3n que se describe puede \u00a0 corresponder a situaciones de delincuencia com\u00fan o problemas de car\u00e1cter \u00a0 personal, situaciones las cuales no se relacionan de forma directa con el \u00a0 conflicto armado que ha vivido el pa\u00eds\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, la Unidad hace una lista de las pruebas (o \u201celementos t\u00e9cnicos\u201d) \u00a0 que constan en el expediente. La Sala anota que esta lista es diferente a la \u00a0 incluida en el acto que decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n: esta segunda lista \u00a0 coincide con la copia digital del expediente administrativo que la UARIV aport\u00f3 \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, pero no pasa lo mismo con la que se incluy\u00f3 en la otra \u00a0 Resoluci\u00f3n. Al decidir el recurso de reposici\u00f3n, la UARIV incluy\u00f3 documentos que \u00a0 no constan en la copia del expediente que la Sala conoci\u00f3; esta inconsistencia \u00a0 llama la atenci\u00f3n de este Tribunal.[42] Por lo \u00a0 dem\u00e1s, la Entidad insisti\u00f3 en que, en su concepto, no existen pruebas que \u00a0 permitan considerar que el homicidio del compa\u00f1ero de la actora fue perpetrado \u00a0 por grupos armados al margen de la ley. Dentro de la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la Entidad se hace referencia a la imposibilidad de constatar \u00a0 que los autores del hecho hayan sido grupos con m\u00f3viles pol\u00edticos o ideol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 La UARIV contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que fuera negada \u00a0 la protecci\u00f3n.[43] \u00a0Sostuvo que respet\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n, pues \u00a0 respondi\u00f3 todas sus solicitudes de manera adecuada. La tutela fue negada tanto \u00a0 en primera[44] \u00a0como en segunda instancia.[45] \u00a0Ninguno de los fallos encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues en \u00a0 palabras del juez de primera instancia, \u201clos tr\u00e1mites procesales han \u00a0 transcurrido en debida forma y la entidad ha resuelto los recursos en derecho\u201d.[46] \u00a0 Adicionalmente, las dos autoridades judiciales estimaron que la actora pod\u00eda \u00a0 acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para debatir la \u00a0 determinaci\u00f3n de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-6.800.967[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La UARIV, como en los casos anteriores, resolvi\u00f3 no incluir a la \u00a0 accionante en el RUV, puesto que estim\u00f3 que no se acredit\u00f3 que los hechos hayan \u00a0 ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.[51] A pesar de \u00a0 que la se\u00f1ora L\u00f3pez present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 contra esta decisi\u00f3n, la UARIV la confirm\u00f3.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Al contestar la acci\u00f3n de tutela, la accionada pidi\u00f3 que se negara \u00a0 el amparo.[53] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que respet\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n y argument\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la \u00a0 medida que la actora tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos de defensa propios de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. La tutela fue concedida en primera \u00a0 instancia y la orden impartida a la UARIV consisti\u00f3 en inscribir a la accionante \u00a0 y a su n\u00facleo familiar en el RUV.[54] \u00a0La Unidad impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.[55] \u00a0El fallo de segunda instancia revoc\u00f3 el inicial y declar\u00f3 improcedente el \u00a0 recurso de amparo, pues consider\u00f3 que no se prob\u00f3 que la demandante y su n\u00facleo \u00a0 familiar est\u00e9n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo que la \u00a0 controversia se puede tramitar a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa ordinarios.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la UARIV present\u00f3 un escrito \u00a0 mediante el cual puso al tanto a la Magistrada Ponente de unos hechos nuevos y \u00a0 aport\u00f3, adem\u00e1s, pruebas adicionales.[57] \u00a0Por un lado, la UARIV decidi\u00f3 revocar de oficio las resoluciones mediante las \u00a0 que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de Amparo de Jes\u00fas Rave de Bedoya[58] \u00a0(expediente T-6.688.650) e Iveth Mar\u00eda L\u00f3pez Luna (expediente T-6.800.967).[59] En ambos \u00a0 casos, la Entidad resolvi\u00f3 incluir a las accionantes en el RUV por el homicidio \u00a0 de sus hijos.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, con respecto al caso de Lila Arminda Guzm\u00e1n Ortega \u00a0 (expediente T-6.733.189), la UARIV argument\u00f3 que ninguna de las pruebas \u00a0 conocidas durante el tr\u00e1mite administrativo ni durante el proceso de tutela \u00a0 permiten concluir que \u201cexista una aceptaci\u00f3n o confesi\u00f3n por parte de alg\u00fan \u00a0 postulado a dicha justicia [hace referencia al Sistema de Justicia y Paz], \u00a0 sobre los hechos que enmarcaron la muerte de Nazario L\u00f3pez\u201d.[61] As\u00ed, se \u00a0 concluye que las pruebas conocidas no permiten modificar la decisi\u00f3n de no \u00a0 incluir a la accionante en el RUV. La Entidad adjunt\u00f3 una copia digital del \u00a0 expediente administrativo respectivo, con base en la cual se construy\u00f3 la \u00a0 descripci\u00f3n de los antecedentes que se encuentra en el numeral 2 de la presente \u00a0 secci\u00f3n de Antecedentes de esta Sentencia.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Entidad accionada solicita \u00a0 a la Sala (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en los \u00a0 expedientes T-6.688.650 y T-6.800.967; y (ii) negar el amparo solicitado en el expediente \u00a0 T-6.733.189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa: la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado en los casos \u00a0 de Amparo de Jes\u00fas Rave de Bedoya (expediente T-6.688.650) e Iveth Mar\u00eda L\u00f3pez Luna \u00a0 (expediente T-6.800.967), dado que ya fueron inscritas en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, una de las situaciones en \u00a0 las que el juez de tutela puede declarar la carencia actual de objeto es aquella en la que \u00a0 constata que la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental ha desaparecido \u00a0 porque, antes de que se profiera el fallo (de instancia o de revisi\u00f3n), el \u00a0 accionado toma la decisi\u00f3n voluntaria de modificar o interrumpir la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que vulneraba o amenazaba el derecho.[63] \u00a0Este es el caso que se conoce como un \u201checho superado\u201d y lleva a la carencia \u00a0 actual de objeto, en la medida que el pronunciamiento de fondo del juez se hace \u00a0 innecesario.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela en los casos de \u00a0 Amparo de Jes\u00fas Rave de Bedoya y de Iveth Mar\u00eda L\u00f3pez Luna,[65] pero \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que las pruebas que la UARIV aport\u00f3 durante \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte evidencian que las dos accionantes ya \u00a0 fueron inscritas en el RUV, tras la revocatoria de oficio de los actos que \u00a0 negaron inicialmente su inclusi\u00f3n. Dado que tal negativa constituye la actuaci\u00f3n \u00a0 que las demandantes consideraron violatoria de sus derechos fundamentales, se \u00a0 hace innecesario que la Corte emita una orden en ese sentido. No obstante, llama \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la incorporaci\u00f3n de las actoras en el RUV \u00a0 se haya dado \u00fanicamente despu\u00e9s de que los fallos que decidieron sus acciones de \u00a0 tutela fueron seleccionados para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Es preocupante \u00a0 que, en casos en que tal inscripci\u00f3n procede, la persona que ha solicitado su \u00a0 registro deba acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograrlo e, incluso, solo se \u00a0 materialice cuando el caso es seleccionado por la Corte Constitucional. \u00a0 Situaciones de este tipo son parte de las motivaciones por las que la Sala \u00a0 impartir\u00e1 una serie de \u00f3rdenes que trascienden los casos aqu\u00ed estudiados, como \u00a0 se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante. Ahora bien, este Tribunal reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n la \u00a0 jurisprudencia sobre la inscripci\u00f3n de v\u00edctimas en el RUV, con el prop\u00f3sito de \u00a0 pronunciarse sobre el caso de Lila Arminda Guzm\u00e1n Ortega y tomar una serie de \u00a0 medidas que cubrir\u00e1n los casos de las otras dos accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La UARIV vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV de Lila Arminda Guzm\u00e1n Ortega (expediente T-6.733.189), al motivar insuficiente e inadecuadamente su \u00a0 decisi\u00f3n y exigir prueba desproporcionada del hecho victimizante y de su autor\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, la Entidad administrativa a \u00a0 cargo de la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de una persona que solicita su inclusi\u00f3n en el \u00a0 registro utilizado para identificar a las v\u00edctimas y sus necesidades, al negar \u00a0 tal inscripci\u00f3n sin motivaci\u00f3n suficiente y tras exigirle desproporcionadamente \u00a0 a la persona prueba del hecho victimizante y de su autor\u00eda.[66] La Sala \u00a0 resalta cuatro argumentos interconectados en los que esta Corporaci\u00f3n ha basado \u00a0 la postura mencionada. Primero, el concepto de v\u00edctima establecido en la Ley \u00a0 1448 de 2011 es \u00fanicamente operativo en la medida que determina el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n establecidas en dicha Ley; en ning\u00fan \u00a0 caso, dicho concepto define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima de una persona.[67] Segundo, la \u00a0 noci\u00f3n de conflicto armado interno establecida en la Ley mencionada debe ser \u00a0 interpretada en sentido amplio, de manera que se reconozcan las complejidades \u00a0 hist\u00f3ricas y materiales que la caracterizan.[68] \u00a0Tercero, la importancia constitucional de la inclusi\u00f3n en el RUV se deriva de \u00a0 los beneficios que se producen con ella y la hace un derecho fundamental de las \u00a0 v\u00edctimas en s\u00ed mismo.[69] \u00a0En tal virtud, la falta de inscripci\u00f3n de una persona que cumple con los \u00a0 requisitos vulnera, adem\u00e1s, otros derechos fundamentales.[70] Cuarto, la \u00a0 decisi\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV debe responder a los \u00a0 principios de (i) buena fe, que implica tomar como ciertas las declaraciones y \u00a0 pruebas aportadas, salvo que se demuestre lo contrario; y (ii) favorabilidad, \u00a0 que implica resolver cualquier duda sobre la interpretaci\u00f3n de la normativa \u00a0 aplicable o del cumplimiento de los requisitos a favor de la persona \u00a0 solicitante.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, que la Corte es competente para conocer,[72] la Sala \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n de tutela que Lila Arminda Guzm\u00e1n Ortega present\u00f3 contra \u00a0 la UARIV resulta procedente.[73] \u00a0As\u00ed las cosas, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales resumidas \u00a0 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 las sentencias de primera y de segunda instancia que negaron el amparo \u00a0 y, en su lugar, proteger\u00e1 los derechos al debido proceso y a la inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0 de la accionante. Cuatro razones principales motivan esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la decisi\u00f3n de no \u00a0 inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n en el RUV no fue motivada suficientemente por la \u00a0 UARIV. Por un lado, la Entidad no incorpor\u00f3 en su an\u00e1lisis parte de las pruebas \u00a0 que la accionante aport\u00f3 desde el primer momento en que rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0 sobre el hecho victimizante que motiv\u00f3 su solicitud de registro. En ninguna de \u00a0 las resoluciones emitidas en el proceso administrativo se hace referencia a dos \u00a0 declaraciones juramentadas en las que testigos ajenos al n\u00facleo familiar de la \u00a0 demandante confirman la versi\u00f3n que ella defendi\u00f3 en su declaraci\u00f3n y sostienen \u00a0 que, en el contexto particular del municipio de Rosas (Cauca) donde viv\u00eda la \u00a0 familia, el homicidio del se\u00f1or L\u00f3pez fue cometido \u201cpresuntamente por grupos \u00a0 armados al margen de la Ley\u201d.[74] \u00a0La UARIV no valor\u00f3 estas pruebas; no hay ninguna menci\u00f3n de ellas en su \u00a0 argumentaci\u00f3n y, por consiguiente, mucho menos se desvirt\u00faan. La Sala encuentra \u00a0 que resulta fundamental en este caso analizar tales evidencias a la luz del \u00a0 contexto que la misma Entidad reconoce en sus actos y de la certificaci\u00f3n \u00a0 mediante la que la Fiscal\u00eda 49 Delegada ante el Tribunal Nacional de Justicia y \u00a0 Paz hace constar que el homicidio del se\u00f1or L\u00f3pez es atribuible \u201ca grupos \u00a0 Organizados [sic] al margen de la ley, con presencia en esa regi\u00f3n [del \u00a0 municipio de Rosas (Cauca), donde ocurri\u00f3 el hecho]\u201d.[75] Un estudio que tenga en \u00a0 cuenta tales aspectos provee al ente encargado de valorar la solicitud elementos \u00a0 de juicio que tienden a vincular el homicidio del compa\u00f1ero de la accionante con \u00a0 el conflicto armado.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, varias de las razones \u00a0 que motivan su decisi\u00f3n no est\u00e1n suficientemente argumentadas. Adem\u00e1s de \u00a0 sostener que no existen elementos probatorios suficientes para acceder a la \u00a0 solicitud de inclusi\u00f3n sin haber valorado la totalidad de las pruebas a su \u00a0 disposici\u00f3n, la Unidad no explica en ning\u00fan momento por qu\u00e9 considera que el \u00a0 homicidio del se\u00f1or L\u00f3pez \u201cpuede corresponder a situaciones de delincuencia \u00a0 com\u00fan o problemas de car\u00e1cter personal\u201d,[77] \u00a0como se\u00f1al\u00f3 al decidir el recurso de reposici\u00f3n de la actora. Este argumento, a \u00a0 pesar de su importancia a la luz de la determinaci\u00f3n de la Entidad, no se \u00a0 desarrolla ni se apoya en pruebas de ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Segundo, al defender la argumentaci\u00f3n \u00a0 comentada, la UARIV impuso una barrera formal a la solicitud de la se\u00f1ora \u00a0 Guzm\u00e1n, pues m\u00e1s all\u00e1 de las pruebas aportadas, le exigi\u00f3 de manera \u00a0 desproporcionada evidencia de la autor\u00eda del hecho victimizante y, por \u00a0 consiguiente, de su v\u00ednculo con el conflicto armado. Al reiterar durante el \u00a0 proceso administrativo que no exist\u00eda prueba de que el hecho haya sido \u00a0 perpetrado por grupos al margen de la ley, la Unidad pas\u00f3 por alto las pruebas \u00a0 testimoniales presentadas por la accionante y desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto. Resulta inconstitucional un entendimiento de \u00a0 acuerdo con el cual, por ejemplo, la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de incluir a una \u00a0 persona en el RUV debe ser la \u201caceptaci\u00f3n o \u00a0 confesi\u00f3n\u201d de sus autores; su inexistencia en el \u00a0 caso en comento es uno de los argumentos que la UARIV expone para defender su \u00a0 determinaci\u00f3n en el escrito que alleg\u00f3 al expediente en sede de revisi\u00f3n.[78] Sumado al homicidio de su compa\u00f1ero y como consecuencia de este \u00a0 hecho, la se\u00f1ora Guzm\u00e1n tuvo que salir desplazada de su lugar de residencia \u00a0 junto con su n\u00facleo familiar. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n al estudiar \u00a0 un caso similar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta francamente absurdo imponerle a una \u00a0 persona que tuvo que abandonar el sitio donde la amenazaron y asesinaron a su \u00a0 esposo, que demuestre con pruebas m\u00e1s all\u00e1 de las testimoniales lo sucedido, \u00a0 pues tal exigencia no solamente la revictimiza sino que, adem\u00e1s, la expone a \u00a0 padecer un nuevo hecho delictivo\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Tercero, la \u00a0 aproximaci\u00f3n que la accionada tom\u00f3 frente a las pruebas en el proceso \u00a0 administrativo viol\u00f3 los principios de buena fe y de favorabilidad que rigen tal \u00a0 tr\u00e1mite. Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 estudiada anteriormente, la exigencia desproporcionada de evidencias revierte de \u00a0 manera injustificada la carga de la prueba, que est\u00e1 en cabeza de la UARIV \u00a0 cuando se trata de una solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV y la persona solicitante \u00a0 ha aportado prueba al menos sumaria del hecho victimizante que alega. La Sala \u00a0 considera que las declaraciones juramentadas \u00a0y la certificaci\u00f3n que se \u00a0 mencionaron arriba, sumadas a los dem\u00e1s elementos probatorios, jur\u00eddicos y de \u00a0 contexto que la Unidad tuvo a su disposici\u00f3n en el expediente administrativo \u00a0 respectivo, pusieron en cabeza de la Entidad la carga de la prueba, al generar, \u00a0 al menos una noci\u00f3n razonable sobre la posibilidad de que el homicidio del \u00a0 compa\u00f1ero de la accionante haya estado en definitiva vinculado al conflicto \u00a0 armado interno. Esta posibilidad cobra a\u00fan m\u00e1s fuerza en el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 pues la accionante aport\u00f3 una declaraci\u00f3n adicional de un familiar de su difunto \u00a0 compa\u00f1ero permanente que menciona expl\u00edcitamente a la exguerrilla de las FARC \u00a0 como posible autora del homicidio del se\u00f1or L\u00f3pez, con base en hechos propios \u00a0 del contexto en el que ocurri\u00f3 el aparente delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la UARIV no cumpli\u00f3 con el deber de acudir a pruebas \u00a0 claras, conducentes y pertinentes para desvirtuar la versi\u00f3n defendida por la \u00a0 actora a partir de las evidencias que alleg\u00f3 y, de esa manera, viol\u00f3 los \u00a0 principios de buena fe y de favorabilidad. No actu\u00f3 bajo el supuesto de que la \u00a0 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n y las pruebas en que se bas\u00f3 eran ciertas; y, \u00a0 adem\u00e1s, a pesar de no establecer razones ni evidencias que le permitiera \u00a0 desvirtuarlas, no decidi\u00f3 a favor de la demandante, a pesar de existir elementos \u00a0 claros que evidenciaban una posible relaci\u00f3n entre el hecho y el conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Cuarto, en conexi\u00f3n con las anteriores razones, \u00a0 la UARIV parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n estrecha del concepto de \u201cconflicto armado\u201d establecido en la Ley 1448 de \u00a0 2011, por lo que contrari\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la materia. La \u00a0 Unidad incurri\u00f3 en esta imprecisi\u00f3n al indicar que el homicidio del compa\u00f1ero de \u00a0 la accionante podr\u00eda haber sido un acto de \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d, en la medida \u00a0 que estim\u00f3 que no estaba suficientemente probado que sus autores hayan sido \u00a0 grupos al margen de la ley, que entendi\u00f3, adem\u00e1s, como aquellos con m\u00f3viles \u00a0 pol\u00edticos o ideol\u00f3gicos. De esta manera, le dio un sentido amplio al concepto de \u00a0 \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d y uno restrictivo al de \u201cconflicto armado\u201d, en total \u00a0 oposici\u00f3n al precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos los actos administrativos que negaron la inclusi\u00f3n de la actora en el \u00a0 RUV[80] \u00a0y ordenar\u00e1 a la Entidad que proceda a incluirla junto con su n\u00facleo familiar en \u00a0 dicho instrumento.[81] \u00a0Las pruebas que constan en el expediente evidencian un posible v\u00ednculo del \u00a0 homicidio del se\u00f1or L\u00f3pez con el conflicto armado interno, por lo que, al no \u00a0 existir evidencias que desvirt\u00faen tal conexi\u00f3n, la solicitud debe ser decidida a \u00a0 favor de la peticionaria. Igualmente, como se ha hecho previamente en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, dado que han pasado m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde que \u00a0 la actora rindi\u00f3 declaraci\u00f3n para ser registrada, este Tribunal ordenar\u00e1 a la \u00a0 UARIV que haga una evaluaci\u00f3n complementaria de las condiciones de la \u00a0 demandante, con el fin de establecer de la manera m\u00e1s exacta posible su \u00a0 situaci\u00f3n actual. A partir de dicha valoraci\u00f3n, la Unidad deber\u00e1 iniciar las \u00a0 gestiones propias del Plan de Asistencia, Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las \u00a0 V\u00edctimas (PAARI), seg\u00fan corresponda; as\u00ed como establecer las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n y beneficios a los que tiene derecho la se\u00f1ora Guzm\u00e1n en el marco de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 y dem\u00e1s normas que la regulan, junto con las rutas y \u00a0 programas en los que debe ser incluida.[82] \u00a0Aunque declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en los otros \u00a0 dos casos estudiados, la Sala observa que tambi\u00e9n en esos expedientes han pasado \u00a0 m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde que las demandantes solicitaron su incorporaci\u00f3n en el \u00a0 RUV, por lo que adoptar\u00e1 el mismo remedio en esos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala tomar\u00e1 una medida adicional en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. Para tal efecto, cabe reiterar las consideraciones incluidas en una \u00a0 providencia reciente en la que, adem\u00e1s de reiterar la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre casos como el aqu\u00ed abordado, la Corte record\u00f3 que tanto las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n como la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chan prevenido a la entidad accionada acerca \u00a0 de la inconstitucionalidad de las actuaciones consistentes en negar la inclusi\u00f3n \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) a personas que manifiestan ser \u00a0 desplazadas por la violencia con fundamento en que los hechos victimizantes no \u00a0 tuvieron lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo llamado la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter repetitivo de los \u00a0 casos en comento, la Corte decidi\u00f3, en lugar de prevenir nuevamente a la UARIV \u00a0 sobre el asunto, ordenarle realizar las gestiones correspondientes para \u00a0 capacitar a los funcionarios que resuelven las solicitudes de inclusi\u00f3n en el \u00a0 RUV sobre los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia tanto de control \u00a0 concreto como de control abstracto de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 proferido al respecto. La Sala llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de medidas \u00a0 de este tipo en situaciones como la detectada en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en \u00a0 el RUV y, por consiguiente, comparte el criterio defendido por la Corte en la \u00a0 Sentencia T-163 de 2017,[85] \u00a0que se cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de materializar una violaci\u00f3n reiterada de derechos \u00a0 fundamentales, esta realidad genera consecuencias negativas para el Estado. Por \u00a0 ejemplo, le impone a la administraci\u00f3n de justicia cargas rutinarias al tener \u00a0 que tramitar de manera reiterada acciones de tutela de personas a quienes les es \u00a0 negada la inscripci\u00f3n en el RUV en vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Dichas cargas redundan en costos para el Estado, pues adicional a la activaci\u00f3n \u00a0 del aparato administrativo para negar de manera repetitiva la inclusi\u00f3n en el \u00a0 RUV, se activa tambi\u00e9n el aparato judicial, que debe proteger los derechos de \u00a0 los solicitantes, con los costos financieros e institucionales que esto \u00a0 conlleva. Por consiguiente, un escenario como el descrito implica costos para el \u00a0 poder ejecutivo, el poder judicial, los ciudadanos e incluso los funcionarios de \u00a0 la UARIV que terminan siendo sujetos de todo tipo de medidas que los jueces se \u00a0 ven obligados a tomar ante tal panorama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias sobre las que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ya llam\u00f3 la atenci\u00f3n anteriormente en la Sentencia T-163 de \u00a0 2017[86] \u00a0y considerando, adem\u00e1s, que han pasado cerca de dos a\u00f1os desde tal llamado, \u00a0 volver\u00e1 a impartir la orden descrita \u2014consistente en la capacitaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios encargados\u2014. Los plazos establecidos para cumplir esta orden ser\u00e1n \u00a0 ajustados en la presente ocasi\u00f3n, teniendo en cuenta que la UARIV ya ha tenido \u00a0 oportunidad para realizar las actuaciones necesarias y preparar la capacitaci\u00f3n \u00a0 respectiva. La Unidad deber\u00e1 presentar un informe al respecto y, en cualquier \u00a0 caso, repetir la capacitaci\u00f3n cada vez que nuevos funcionarios a cargo de la \u00a0 inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas en el RUV ingresen a la Entidad. Adicionalmente, la \u00a0 Sala \u00a0ordenar\u00e1 a la UARIV que establezca y haga p\u00fablico un conjunto adicional de \u00a0 medidas para evitar que las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV sigan siendo \u00a0 negadas sin fundamentos adecuados y suficientes, en desconocimiento de la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional sobre el asunto que ha evidenciado la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. La Sala requerir\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n un informe que detalle tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, en el presente caso, la Sala \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de acuerdo con la cual la UARIV, \u00a0 en cuanto entidad administrativa encargada de la atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 una persona que solicita su inclusi\u00f3n en el RUV, herramienta para la \u00a0 identificaci\u00f3n las v\u00edctimas y sus necesidades, al negar la inscripci\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente y con base en exigencias desproporcionadas de evidencias \u00a0 del hecho victimizante y de su autor\u00eda. En consecuencia, conceder\u00e1 el amparo de \u00a0 los derechos al debido proceso y a la inscripci\u00f3n en el RUV de Lila Arminda \u00a0 Guzm\u00e1n Ortega (expediente T-6.733.189) e impartir\u00e1 las \u00f3rdenes descritas arriba. \u00a0 Adicionalmente, la Sala encontr\u00f3 que, en este momento, es innecesario un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los casos de Amparo de Jes\u00fas Rave de Bedoya \u00a0 (expediente T-6.688.650) e Iveth Mar\u00eda L\u00f3pez Luna (expediente T-6.800.967), en \u00a0 la medida que la UARIV ya las incluy\u00f3 en el RUV, por lo que se configur\u00f3 un \u00a0 hecho superado. No obstante, adoptar\u00e1 un remedio espec\u00edfico para garantizar el \u00a0 respeto de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0 LEVANTAR\u00a0la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia) el 12 de mayo de 2017 y la \u00a0 Sala Segunda Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn el 28 de noviembre de 2017 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 Amparo de Jes\u00fas Rave de Bedoya contra la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (expediente T-6.688.650), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n el \u00a0 18 de diciembre de 2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n el 6 de febrero de 2018 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Lila Arminda Guzm\u00e1n Ortega contra \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (expediente T-6.733.189), por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso y a la inclusi\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En \u00a0consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones n\u00fam. 2014-371585 del 27 de enero de 2014 y 2014-371585R del 1 de diciembre \u00a0 de 2015, ambas expedidas por la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0 Informaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, y la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 20179097 \u00a0 del 22 de marzo de 2017, emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0 la misma Entidad, mediante las que se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de Lila Arminda Guzm\u00e1n \u00a0 Ortega en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0 ORDENAR a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, incluya a Lila Arminda Guzm\u00e1n \u00a0 Ortega y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para que puedan \u00a0 gozar de los beneficios legales que de ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras de Santa Marta el 23 de enero de 2018 y la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de marzo de 2018 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 Iveth Mar\u00eda L\u00f3pez Luna contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (expediente T-6.800.967), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.\u00a0 ORDENAR a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, realice una evaluaci\u00f3n complementaria de las condiciones de \u00a0 Amparo de Jes\u00fas Rave de Bedoya, Lila Arminda Guzm\u00e1n Ortega e Iveth Mar\u00eda L\u00f3pez \u00a0 Luna, con el prop\u00f3sito de establecer de la manera m\u00e1s exacta posible su \u00a0 situaci\u00f3n actual. A partir de dicha valoraci\u00f3n y dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0 siguientes a su realizaci\u00f3n, la Entidad accionada deber\u00e1 iniciar las gestiones \u00a0 propias del Plan de Asistencia, Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u00a0 (PAARI) en relaci\u00f3n con los casos de las tres accionantes. Asimismo, deber\u00e1 \u00a0 establecer las medidas de reparaci\u00f3n respectivas y los beneficios a los que \u00a0 tienen derecho en el marco de la Ley 1448 de 2011 y dem\u00e1s normas que la regulan, \u00a0 junto con las rutas y programas en los que debe ser incluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente Sentencia, realice las gestiones necesarias para capacitar a los \u00a0 funcionarios encargados de resolver las peticiones y solicitudes relacionadas \u00a0 con la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en relaci\u00f3n con los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (tanto \u00a0 en sede de control abstracto de constitucionalidad como de revisi\u00f3n de tutelas) \u00a0 sobre la materia. Se deber\u00e1n abordar los asuntos discutidos en la parte motiva \u00a0 de esta providencia, as\u00ed como los que la Sentencia T-163 de 2017 tuvo en cuenta \u00a0 al impartir una orden en este mismo sentido (numeral octavo de su parte \u00a0 resolutiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha capacitaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 realizarse y finalizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino mencionado anteriormente. Culminada esta etapa, la \u00a0 Entidad accionada deber\u00e1 remitir a los jueces de primera instancia, dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, un informe sobre el cumplimiento de la \u00a0 orden de capacitaci\u00f3n contenida en esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la \u00a0 capacitaci\u00f3n correspondiente deber\u00e1 repetirse en el momento en que ingresen \u00a0 nuevos funcionarios a los cargos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas que, en el marco de sus competencias, establezca, adopte y haga p\u00fablico \u00a0 un conjunto de medidas concretas adicionales encaminadas a solucionar las \u00a0 deficiencias relacionadas con el proceso de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas. Para el efecto, la Entidad deber\u00e1 identificar claramente cu\u00e1les son \u00a0 las causas de la situaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha detectado. Esta orden \u00a0 deber\u00e1 ser cumplida dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente Sentencia. La Entidad accionada deber\u00e1 remitir \u00a0 a los jueces de primera instancia, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la adopci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las medidas mencionadas, un informe \u00a0 sobre el cumplimiento de la orden aqu\u00ed impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta Corporaci\u00f3n ha proferido de manera reiterada fallos \u00a0 brevemente motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en \u00a0 observancia de los principios de econom\u00eda procesal y celeridad que rigen el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. Ver, por ejemplo, las siguientes sentencias: T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-098 de 1999. M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1533 de 2000. \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-054 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-1245 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-045 de 2007. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-325 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de \u00a0 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-085 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-943 de \u00a0 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-211 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-068 de \u00a0 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; T-582 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera; y T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.P.V. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como se detalla a continuaci\u00f3n, en los expedientes T-6.688.650 y \u00a0 T-6.800.967, las accionantes solicitaron ser incluidas en el RUV debido al \u00a0 homicidio de un hijo, mientras que en el expediente T-6.733.189 la solicitud \u00a0 respondi\u00f3 al homicidio del compa\u00f1ero permanente de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta es la pretensi\u00f3n ventilada en el expediente T-6.688.650. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta es la pretensi\u00f3n de las acciones de tutela de los expedientes \u00a0 T-6.733.189 y T-6.800.967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El escrito de la acci\u00f3n de tutela consta en los folios 25-27 del \u00a0 cuaderno principal del expediente T-6.688.650. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 50. La \u00a0 declaraci\u00f3n fue presentada ante la Personer\u00eda Municipal de Girardota \u00a0 (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 50. La \u00a0 accionante alleg\u00f3 copias de los registros civiles de nacimiento y defunci\u00f3n de \u00a0 su hijo (folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente T-6.688.650). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folios 25 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta decisi\u00f3n fue tomada mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2013-314605 del \u00a0 29 de noviembre de 2013 (emitida por la Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n \u00a0 de la Informaci\u00f3n de la UARIV), cuya copia se encuentra en los folios 50-51 del \u00a0 cuaderno principal del expediente T-6.688.650. La UARIV consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 presunta amenaza y el posterior desplazamiento forzado fueron ocasionados por \u00a0 circunstancias de tipo social y personal, elementos que no posibilitan \u00a0 determinar m\u00f3viles de coacci\u00f3n que se enmarquen dentro de condiciones propias de \u00a0 la contienda interna que vive el pa\u00eds\u201d. No es clara la raz\u00f3n por las que estas \u00a0 consideraciones motivan la decisi\u00f3n de no incluir a la accionante en el RUV, \u00a0 cuando el hecho victimizante que la se\u00f1ora Rave aleg\u00f3 en esta ocasi\u00f3n fue el de \u00a0 homicidio (seg\u00fan la misma Resoluci\u00f3n, la actora se encontraba ya en ese momento \u00a0 inscrita en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado). La UARIV, \u00a0 adicionalmente, se\u00f1ala que \u201cel modus operandi al que hace referencia [la se\u00f1ora \u00a0 Rave], [sic] establece a los autores del hecho, [sic] en la denominada \u00a0 delincuencia com\u00fan\u201d; y que su relato \u201cy los reportes de prensa relacionados con \u00a0 el homicidio, aportados como soporte en el cuerpo de la declaraci\u00f3n, se pueden \u00a0 deducir motivos personales y causas que no est\u00e1n precisamente relacionadas con \u00a0 intereses ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, ni que se enmarquen en la din\u00e1mica del \u00a0 conflicto armado en la regi\u00f3n\u201d. Estas decisiones se fundamentan en el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 (\u201c[p]or la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia \u00a0 y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d), seg\u00fan el cual las infracciones que generan da\u00f1os en las \u00a0 personas consideradas como \u201cv\u00edctimas\u201d deben haber ocurrido \u201ccon ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folios 8-15. En el \u00a0 recurso mencionado, la actora insiste en sus argumentos, cita algunos fragmentos \u00a0 de noticias sobre el surgimiento y desarrollo de grupos paramilitares en la \u00a0 regi\u00f3n del Bajo Cauca antioque\u00f1o y se refiere a las evidencias existentes sobre \u00a0 tales hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La decisi\u00f3n impugnada fue confirmada mediante Resoluciones n\u00fam. \u00a0 2013-314605R del 26 de agosto de 2015 (que decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n) y \u00a0 7662 del 26 de noviembre de 2015 (que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n), esta \u00a0 \u00faltima emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV. Estos \u00a0 actos administrativos constan, respectivamente, en los folios 16-19 y 20-23 del \u00a0 cuaderno principal del expediente T-6.688.650. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La acci\u00f3n de tutela fue fallada en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), mediante sentencia del 12 \u00a0 de mayo de 2017 (expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folios 32-37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La juez de primera instancia orden\u00f3 a la UARIV evaluar de nuevo el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por la accionante, \u00a0 \u201cdando estricta aplicaci\u00f3n a los principios de buena fe y favorabilidad que \u00a0 cobijan a la persona que realiza la declaraci\u00f3n de un hecho victimizante, con el \u00a0 fin de ser incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Escrito presentado por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0 Informaci\u00f3n y el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV. Expediente \u00a0 T-6.688.650, cuaderno principal, folios 39-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta acci\u00f3n de tutela se encuentra en los folios 57-59 del \u00a0 cuaderno principal del expediente T-6.688.650. La Sala aclara en este punto que \u00a0 est\u00e1 de acuerdo con la determinaci\u00f3n la Sala Segunda Civil de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 de segunda instancia, en el sentido de desestimar este argumento de la Entidad \u00a0 accionada. Las tutelas versan sobre hechos distintos y contienen pretensiones \u00a0 diferentes, por lo que no es posible sostener que sean \u201cla misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo mencionado, al definir las \u00a0 consecuencias de la actuaci\u00f3n temeraria, dispone que \u201ccuando, sin motivo \u00a0 expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0 decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Adicionalmente, la Entidad insisti\u00f3 en \u00a0 los argumentos en los que bas\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la inscripci\u00f3n y llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la supuesta carencia actual de objeto por hecho superado, en la \u00a0 medida que la solicitud y los recursos de la demandante fueron resueltos de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, la Sala Segunda Civil \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn consider\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no procede en el caso analizado, pues la accionante \u00a0 pod\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, \u00a0 adicionalmente, no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Esta descripci\u00f3n de los antecedentes se construye a partir de los \u00a0 hechos descritos en el escrito de tutela y de los dem\u00e1s documentos que constan \u00a0 en el expediente; se destaca entre estos la copia del expediente administrativo \u00a0 que la UARIV present\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El escrito de la acci\u00f3n de tutela consta en los folios 5-11 del \u00a0 expediente T-6.733.189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Este hecho queda confirmado a partir de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 2014-371585 del 27 de enero de 2014, mediante la que la UARIV decidi\u00f3 \u00a0 inicialmente la solicitud de inclusi\u00f3n de la accionante (expediente T-6.733.189, \u00a0 cuaderno principal, folios 64-66). La solicitud de inscripci\u00f3n, adicionalmente, \u00a0 consta en un CD allegado por la UARIV en sede de revisi\u00f3n, que consta a folio 58 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.688.650. La declaraci\u00f3n fue recibida \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 14. Expediente \u00a0 T-6.688.650, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 58 (CD). Al presentar su solicitud de \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, la accionante alleg\u00f3 copia del registro de defunci\u00f3n de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, en el que consta que muri\u00f3 en la fecha mencionada como \u00a0 consecuencia de \u201c[h]erida por arma en masa encefalica [sic]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 58 (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 58 (CD). Al \u00a0 rendir la declaraci\u00f3n, la accionante entreg\u00f3 una constancia emitida por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 1 de septiembre de 2011, en la que se establece \u00a0 que, de acuerdo con el dictamen de la Seccional Cauca del Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, el se\u00f1or L\u00f3pez muri\u00f3 debido a \u201c1. Laceraci\u00f3n \u00a0 cerebral debido a 2. Heridas por proyectil de arma de fuego\u201d. Adem\u00e1s, dicha \u00a0 constancia indica que el cad\u00e1ver del compa\u00f1ero de la demandante fue encontrado \u00a0 con varios impactos de bala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 58 (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 58 (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 58 (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Las declaraciones mencionadas constan tanto en la copia digital \u00a0 del expediente administrativo que la UARIV alleg\u00f3 al proceso en sede de revisi\u00f3n \u00a0 correspondiente (expediente T-6.688.650, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 58 \u2014CD\u2014) \u00a0 como en los folios 3 y 4 del cuaderno principal del expediente T-6.733.189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente T-6.733.189, cuaderno \u00a0 principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta decisi\u00f3n fue tomada mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2014-371585 del \u00a0 27 de enero de 2014, cuya copia se encuentra en los folios 64-65 del cuaderno \u00a0 principal del expediente T-6.733.189. La Resoluci\u00f3n fue expedida por la \u00a0 Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 25-27. En el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, la actora insiste en sus \u00a0 argumentos. Sostiene que la UARIV viol\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe y el principio \u00a0 de favorabilidad que opera en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas. Argumenta que la UARIV \u00a0 no desvirtu\u00f3 mediante pruebas las afirmaciones de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n y que, en \u00a0 cambio, traslad\u00f3 \u201cla carga de la prueba a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, como es la v\u00edctima\u201d. Alega que la Entidad no realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n \u00a0 suficiente de los hechos declarados en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de \u00a0 contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La decisi\u00f3n impugnada fue confirmada mediante Resoluciones n\u00fam. \u00a0 2014-371585R del 1 de diciembre de 2015 (que decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n) y \u00a0 20179097 del 22 de marzo de 2017 (que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n), esta \u00a0 \u00faltima emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Entidad. Estos \u00a0 actos administrativos constan, respectivamente, en los folios 20-24 y 14-19 del \u00a0 cuaderno principal del expediente T-6.733.189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la Resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, se listan \u00a0 documentos como una \u201c[e]picrisis contin\u00faa [sic] de atenci\u00f3n hospitalaria\u201d, un \u00a0 \u201c[a]cta de levantamiento de cad\u00e1ver emitida por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda\u201d, una \u00a0 \u201c[i]nspecci\u00f3n t\u00e9cnica de cadaver [sic]\u201d y un \u201c[i]nforme Pericial de necropsia\u201d, \u00a0 que est\u00e1n lejos de los documentos a los que tuvo acceso la Sala. Expediente \u00a0 T-6.733.189, cuaderno principal, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Memorial firmado por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0 Informaci\u00f3n y el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV. Expediente \u00a0 T-6.733.189, cuaderno principal, folios 33-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n el 18 de diciembre de 2017 \u00a0 (expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 38-41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela fue conocida por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que profiri\u00f3 \u00a0 sentencia el 6 de febrero de 2018 (expediente T-6.733.189, cuaderno principal, \u00a0 folios 90-95). Este fallo fue resultado de la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0 accionante, en la que insisti\u00f3 en sus argumentos (expediente T-6.733.189, \u00a0 cuaderno principal, folios 47-50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La descripci\u00f3n de los hechos se construye a partir de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y de las pruebas que constan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El escrito de la acci\u00f3n de tutela consta en los folios 1-8 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del expediente T-6.800.967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta informaci\u00f3n queda confirmada en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 2014-425175 del 27 de marzo de 2014, mediante la cual la UARIV neg\u00f3 la inclusi\u00f3n \u00a0 de la accionante en el RUV (expediente T-6.800.967, cuaderno de primera \u00a0 instancia, folio 12). La accionante alleg\u00f3 copia del registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 de su hijo (folio 13 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.800.967). En este documento, se indica que la fecha de la muerte fue el 11 \u00a0 de mayo de 2012. Esta discrepancia se explica a partir de constancias de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que constan a folio 10 y 32 del cuaderno de \u00a0 primera instancia del expediente T-6.800.967, en las que se indica que el hecho \u00a0 tuvo lugar el 6 de mayo de 2012 y que el hijo de la actora muri\u00f3 el 11 del mismo \u00a0 mes en una cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Dos constancias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dan cuenta de \u00a0 esta informaci\u00f3n. La primera, del 22 de marzo de 2017, establece que \u201clas \u00a0 diligencias se encuentra [sic] en etapa investigativa\u201d (expediente T-6.800.967, \u00a0 cuaderno de primera instancia, folio 32). De acuerdo con la segunda, emitida el \u00a0 17 de noviembre de 2017, a los dos individuos identificados por el hijo de la \u00a0 se\u00f1ora L\u00f3pez \u201cse les vanb [sic] a solicitar formulacion [sic] de imputacion \u00a0 [sic] y medida de aseguramiento ante las autoridades competentes\u201d (expediente \u00a0 T-6.800.967, cuaderno de primera instancia, folio 10). La acci\u00f3n de tutela \u00a0 incluye, adem\u00e1s, una serie de recortes de prensa seg\u00fan los cuales los individuos \u00a0 identificados por el hijo de la tutelante fueron capturados por las autoridades \u00a0 (expediente T-6.800.967, cuaderno de primera instancia, folios 26-31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Esta decisi\u00f3n fue tomada mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2014-425175 del \u00a0 27 de marzo de 2014, emitida por el Director T\u00e9cnico de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0 Informaci\u00f3n de la UARIV, cuya copia se encuentra en los folios 12-14 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del expediente T-6.800.967. La UARIV consider\u00f3 que \u00a0 con base en la narraci\u00f3n de los hechos \u201cno resulta claro poder establecer ni la \u00a0 naturaleza de lo sucedido, ni presuntos autores ni potenciales motivaciones que \u00a0 hayan provocado los acontecimientos\u201d. Agreg\u00f3 que \u201c[e]l poder tener v\u00ednculos \u00a0 entre lo sucedido y el conflicto armado se imposibilita debido a la carencia de \u00a0 pruebas sumarias por parte de entes investigativos o policivos pertinentes para \u00a0 este tipo de averiguaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La decisi\u00f3n impugnada fue confirmada mediante Resoluciones n\u00fam. \u00a0 2014-425175R del 3 de noviembre de 2015 (que decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n) y \u00a0 201726947 del 12 de junio de 2017 (que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n), esta \u00a0 \u00faltima emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Entidad. Estos \u00a0 actos administrativos constan, respectivamente, en los folios 15-19 y 20-25 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del expediente T-6.800.967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Memorial firmado por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 UARIV. Expediente T-6.800.967, cuaderno de primera instancia, folios 40-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa \u00a0 Marta, que profiri\u00f3 fallo el 23 de enero de 2018. El juez consider\u00f3 que las \u00a0 pruebas disponibles en el expediente dan cuenta de la calidad de v\u00edctima de la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente T-6.800.967, cuaderno de primera instancia, folios \u00a0 73-80. En el memorial, que suscribe la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0 Informaci\u00f3n de la UARIV, se insiste en los argumentos defendidos en la \u00a0 contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La sentencia de segunda instancia la profiri\u00f3 la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de \u00a0 marzo de 2018 (expediente T-6.800.967, cuaderno de segunda instancia, folios \u00a0 32-44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Decisi\u00f3n tomada mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 201846899 del 4 de \u00a0 septiembre de 2018, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 Entidad (expediente T-6.688.650, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 58 \u2014CD\u2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Decisi\u00f3n tomada mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 201848264 del 12 de \u00a0 septiembre de 2018, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 Entidad (expediente T-6.688.650, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 58 \u2014CD\u2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Seg\u00fan la UARIV, estas decisiones se toman con base en elementos \u00a0 probatorios que la Entidad conoci\u00f3 en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Como resultado de estas actuaciones, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 \u00a0 correr traslado de las pruebas que la UARIV alleg\u00f3 a las accionantes, para \u00a0 darles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 que dicha operaci\u00f3n fuera realizada, se suspendieron los t\u00e9rminos para fallo, \u00a0 suspensi\u00f3n que se levanta mediante la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En la Sentencia T-519 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), la Corte estableci\u00f3 que se est\u00e1 ante un hecho superado cuando \u201cla \u00a0 aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, \u00a0 ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden \u00a0 que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Desde sus primeros a\u00f1os de \u00a0 funcionamiento, la Corte ha insistido en esta figura y en la desaparici\u00f3n del \u00a0 objeto de la acci\u00f3n a la que lleva; el criterio al respecto permanece vigente en \u00a0 la actualidad. Ver, entre muchas otras providencias de la primera d\u00e9cada de \u00a0 funcionamiento de este Tribunal, las sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-564 de \u00a0 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell: T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-831 de \u00a0 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La Corte ha sido clara, en todo caso, en que la carencia actual de \u00a0 objeto no anula la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales involucrados, si se considera necesario. Ver, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias T-416 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-682 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre \u00a0 otras. De manera m\u00e1s reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-478 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-707 \u00a0 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas; y T-002 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, S.P.V. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Las personas que presentaron las acciones \u00a0 de tutela pod\u00edan hacerlo (estiman que sus derechos fundamentales fueron \u00a0 vulnerados y las interpusieron en nombre propio) y la demandada es la autoridad \u00a0 p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha considerado reiteradamente que, cuando se trata de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para exigir su garant\u00eda. Seg\u00fan la jurisprudencia, dada su especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, resulta desproporcionado exigirle a esta poblaci\u00f3n \u00a0 que acuda a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para atacar, por ejemplo, \u00a0 el acto administrativo que niega la inclusi\u00f3n en el RUV. Ver, entre muchas \u00a0 otras, las sentencias T-192 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-006 de \u00a0 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-692 de 2014. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-525 de 2014. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-573 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-417 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-301 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-584 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-227 de 2018. \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Finalmente, las acciones de tutela fueron \u00a0 presentadas en un t\u00e9rmino razonable de acuerdo con el contexto particular de los \u00a0 casos (en los dos expedientes, pas\u00f3 menos de un a\u00f1o y medio entre la fecha de la \u00a0 Resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u2014que las dos actoras presentaron\u2014 \u00a0 y la de la acci\u00f3n de tutela). De esta manera, se entienden acreditados los \u00a0 requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad e \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Con base en la l\u00ednea jurisprudencial que se reitera en esta \u00a0 providencia, la Corte Constitucional ha establecido una serie de reglas que \u00a0 habilitan al juez de tutela para ordenar la inclusi\u00f3n en el RUV (antes Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada) o la revisi\u00f3n de las decisiones que la negaron si \u00a0 la UARIV: \u201c(i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables \u00a0 contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido \u00a0 formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para \u00a0 acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha \u00a0 proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ha \u00a0 negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el \u00a0 solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados \u00a0 por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2007. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Estas reglas han sido construidas a partir de \u00a0 providencias como las que se listan a continuaci\u00f3n: T-630 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-156 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1134 de 2008. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-301 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; y T-227 de 2018. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. Entre las sentencias que han insistido en la \u00a0 importancia de la motivaci\u00f3n suficiente de los actos administrativos de la UARIV \u00a0 se encuentran las siguientes: T-991 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-556 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Sobre la exigencia desproporcionada de pruebas como una \u00a0 barrera formal, ver, por ejemplo, la Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. Sobre este punto tambi\u00e9n vale la pena destacar el Auto 206 de \u00a0 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), proferido por la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] De acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, \u201c[s]e \u00a0 consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos \u00a0 ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, \u00a0 ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. Al respecto, las \u00a0 sentencias C-253A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, S.P.V. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-069 de \u00a0 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.V. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva) han establecido \u00a0 que este concepto debe ser interpretado \u00fanicamente en sentido operativo. En la \u00a0 segunda Sentencia mencionada, por ejemplo, la Sala Plena resalt\u00f3 que la norma \u00a0 mencionada \u201cno define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que incorpora un \u00a0 concepto operativo de v\u00edctima, en la medida en que busca determinar su marco de \u00a0 aplicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el universo de los destinatarios de las medidas \u00a0 especiales de protecci\u00f3n previstas en dicho ordenamiento. De ese modo, la citada \u00a0 ley, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 3\u00ba, contiene un conjunto de reglas y definiciones a \u00a0 partir de las cuales se delimita su campo de aplicaci\u00f3n, entre ellas, las que \u00a0 determinan a qui\u00e9nes se considera v\u00edctimas para efectos de la ley, y por \u00a0 exclusi\u00f3n, qui\u00e9nes no tiene esa condici\u00f3n\u201d. Con base en esta postura, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que el concepto de v\u00edctima definido en dicha normativa \u00a0 no puede ser interpretado en el sentido de establecer la condici\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0 v\u00edctima, pues tal entendimiento resulta inconstitucional. Ver, entre otras, las \u00a0 siguientes sentencias: T-006 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-517 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-364 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-556 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-290 de 2016. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-301 de \u00a0 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; T-584 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-274 de 2018. M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Son m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional en \u00a0 los que se ha establecido una noci\u00f3n amplia de \u201cconflicto armado\u201d a la hora de \u00a0 interpretar las normas que protegen los derechos de las v\u00edctimas. Dentro de esta \u00a0 jurisprudencia, se encuentran providencias de control abstracto, control \u00a0 concreto y seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia de \u00a0 desplazamiento, declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). As\u00ed, en la Sentencia C-781 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), por ejemplo, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d introducida en el art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 1448 de 2011 para definir el concepto de \u201cv\u00edctima\u201d. En dicha \u00a0 providencia, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, con base en un an\u00e1lisis de la noci\u00f3n \u00a0 de \u201cconflicto armado\u201d defendida en el precedente constitucional y en otros \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos dom\u00e9sticos e internacionales que tal noci\u00f3n, \u201clejos de \u00a0 entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva que la limite a las confrontaciones \u00a0 estrictamente militares, o a un grupo espec\u00edfico de actores armados con \u00a0 exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda \u00a0 la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado interno \u00a0 colombiano\u201d. Solo bajo este entendimiento, una norma como la derivada del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 puede ser exequible bajo el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano. La Corte, entre otras cosas, hace una s\u00edntesis de los \u00a0 hechos que hasta ese momento hab\u00edan sido identificados como relacionados con el \u00a0 conflicto armado en la jurisprudencia constitucional. Dentro de tales hechos, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n incluy\u00f3, por ejemplo, \u201cla violencia generalizada\u201d (con base en \u00a0 la Sentencia T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino, A.V. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) y \u201clos hechos atribuibles a grupos armados no identificados\u201d (basada \u00a0 en las sentencias T-265 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-188 de 2007. \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Esta ha sido la posici\u00f3n pac\u00edficamente reiterada por \u00a0 este Tribunal, por ejemplo, en las siguientes sentencias de constitucionalidad: \u00a0 C-291 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.P.V. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; y C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.V. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. En el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional \u00a0 relativo al desplazamiento forzado, sobresale el Auto 119 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), en el que la Sala Especial de Seguimiento encontr\u00f3 \u00a0 retrocesos y dificultades en la implementaci\u00f3n del RUV. Dentro de estas, se \u00a0 encuentran, precisamente, las decisiones en las que la inclusi\u00f3n en el Registro \u00a0 es negada con base en la interpretaci\u00f3n que la UARIV aplica de conceptos como el \u00a0 de \u201cv\u00edctima\u201d y el de \u201cconflicto armado\u201d. En consecuencia, entre otras medidas, \u00a0 la Corte le advirti\u00f3 a la UARIV que la \u201ccalificaci\u00f3n del actor como grupo al \u00a0 margen de la ley\u201d no debe ser entendida como \u201cun requisito para considerar que \u00a0 el da\u00f1o guarda una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado\u201d. En \u00a0 materia de control concreto de constitucionalidad, se destaca, por ejemplo, la \u00a0 Sentencia T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que la Corte \u00a0 consolid\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con este asunto, reiter\u00f3 la \u00a0 postura aqu\u00ed descrita y aclar\u00f3, con base en la Sentencia C-781 de 2012 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) que la l\u00ednea que divide entre hechos ocurridos con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado y aquellos propios del fen\u00f3meno de \u201cdelincuencia \u00a0 com\u00fan\u201d es compleja y, como se establece en esta \u00faltima providencia de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, \u201crequiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y \u00a0 ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del \u00a0 conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y \u00a0 suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011\u201d. Este an\u00e1lisis no puede ser \u00a0 realizado sin hacer un estudio juicioso y detenido de los elementos contextuales \u00a0 que cada caso plantea. La postura aqu\u00ed explicada se ha reiterado, entre muchas \u00a0 otras, en las siguientes sentencias de tutela: T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-274 de 2018. M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-342 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Con base en las consideraciones que se han resumido en esta \u00a0 Sentencia, la Corte ha resaltado que del concepto operativo de v\u00edctima \u00a0 establecido en la normativa respectiva se deriva que la inclusi\u00f3n en el RUV, \u00a0 regulada en la Parte 2 del Decreto 1084 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n), que incorpor\u00f3 el Decreto 4800 de \u00a0 2011, tenga una naturaleza meramente declarativa. Esto implica que el registro \u00a0 no otorga ni define la condici\u00f3n de v\u00edctima; es una herramienta para \u00a0 identificarlas, as\u00ed como sus necesidades, de manera que les sea otorgada una \u00a0 protecci\u00f3n preferente. Sin embargo, a pesar de que de tal inscripci\u00f3n no depende \u00a0 la existencia de los derechos de las v\u00edctimas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas, debido a la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las v\u00edctimas y la importancia de la inclusi\u00f3n en la \u00a0 herramienta, en t\u00e9rminos de los beneficios que permite adquirir. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n se ha construido, entre otras, a partir de sentencias como las \u00a0 siguientes: T-004 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-451 de 2014. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-525 \u00a0 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-834 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-863 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-556 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-573 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-290 de 2016. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; T-417 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-163 de \u00a0 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-301 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-488 de 2017. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; \u00a0 T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-299 de 2018. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; y T-342 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Una de las reglas que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido en relaci\u00f3n con el asunto aqu\u00ed analizado es que \u201c[l]a falta de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios \u00a0 para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como \u00a0 v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la \u00a0 salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros\u201d (Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Ver, en este sentido, tambi\u00e9n, \u00a0 las sentencias T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-556 de 2015. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-290 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] De acuerdo con el art\u00edculo 158 de la Ley 1448 de 2011, \u201c[l]as \u00a0 actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con el registro de las v\u00edctimas se \u00a0 tramitar\u00e1n de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En particular, se deber\u00e1 garantizar el \u00a0 principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las \u00a0 pruebas requeridas ser\u00e1n sumarias\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 2.2.2.1.4. incluye \u00a0 los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial \u00a0 entre aquellos que deben orientar la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 relativas al RUV. Al respecto, en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad, en \u00a0 la Sentencia T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que una de las reglas aplicables en esta materia implica que \u201c[e]n caso \u00a0 de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s \u00a0 favorable a los derechos de las v\u00edctimas\u201d. La Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado la aplicaci\u00f3n y la importancia de estos principios en casos como \u00a0 los que se abordan en la presente providencia en sentencias como las siguientes: \u00a0 T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-163 de 2017. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-274 \u00a0 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Adicional a esto, la Corte \u00a0 Constitucional ha sido clara en que, en virtud del principio de buena fe, la \u00a0 carga de la prueba queda en cabeza de la UARIV cuando adelanta el tr\u00e1mite de \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, pues la persona solicitante solo debe aportar prueba \u00a0 sumaria de los hechos que motivan su declaraci\u00f3n. As\u00ed, en la Sentencia T-327 de \u00a0 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona \u00a0 que solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, \u00a0 instrumento que exist\u00eda antes de la creaci\u00f3n del RUV. Este Tribunal estableci\u00f3 \u00a0 que la presunci\u00f3n de buena fe establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica invierte \u00a0 la carga de la prueba y, por lo tanto, \u201ces a quien desea contradecir la \u00a0 afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no \u00a0 conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es \u00a0 prueba de su no ocurrencia\u201d. Esta postura ha sido reiterada en varias \u00a0 sentencias, entre las que se encuentran las siguientes: T-268 de 2003. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino, A.V. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; T-458 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-647 \u00a0 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-006 de \u00a0 2009. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1064 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada; y \u00a0 T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en \u00a0 virtud de los Autos (i) del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, que seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-6.688.650, con base en el criterio de \u201cposible violaci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d; y (ii) del 27 de \u00a0 junio de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, que seleccion\u00f3 \u00a0 los expedientes T-6.733.189 y T-6.800.967, y acumularlos al mencionado \u00a0 anteriormente. Esta \u00faltima determinaci\u00f3n se bas\u00f3, en el caso del expediente \u00a0 T-6.733.189, en el criterio de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d; \u00a0 adem\u00e1s de responder a este mismo criterio, la decisi\u00f3n de seleccionar el \u00a0 expediente T-6.800.967 se justific\u00f3 tambi\u00e9n a partir del de \u201cposible violaci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d. La Sala aclara que \u00a0 la selecci\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en los expedientes T-6.688.650 y \u00a0 T-6.733.189 se dio como consecuencia de escritos de insistencia que la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 en cada caso. En estos escritos, la Defensor\u00eda \u00a0 resalta el \u201cinter\u00e9s constitucional\u201d de los casos y argumenta que existe \u00a0 desconocimiento de precedente constitucional sobre la materia, adem\u00e1s de que es \u00a0 urgente proteger los derechos fundamentales de las tutelantes. Alega que la \u00a0 UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes, en la medida que no \u00a0 tuvo en cuenta el principio de buena fe que opera en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV y la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que les \u00a0 ha sido reconocida a las v\u00edctimas del conflicto armado. Sostiene tambi\u00e9n que las \u00a0 decisiones de la Unidad responden a una interpretaci\u00f3n limitada del concepto de \u00a0 \u201cconflicto armado\u201d. En el caso del expediente T-6.688.650, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo llama la atenci\u00f3n sobre la existencia de una \u201cdeclaraci\u00f3n del hecho \u00a0 victimizante, realizada en su momento por el comandante general del Bloque \u00a0 Minero de las Autodefensas Unidas de Colombia\u201d. Para insistir en la selecci\u00f3n \u00a0 del expediente T-6.733.189, la Defensor\u00eda se\u00f1ala que la UARIV no valor\u00f3 \u00a0 plenamente las pruebas a las que tuvo acceso, en especial el oficio mediante el \u00a0 que la Fiscal\u00eda Delegada que estudiaba el caso certific\u00f3 que una de las hijas \u00a0 del compa\u00f1ero permanente de la demandante se encontraba, en julio de 2013, \u00a0 registrada como v\u00edctima de los delitos de homicidio y de desplazamiento forzado, \u00a0 y que, en el caso del primero, el hecho es atribuible \u201ca grupos Organizados al \u00a0 margen de la ley\u201d. En este segundo escrito la Defensor\u00eda tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0 acumular este expediente al otro en cuya selecci\u00f3n insisti\u00f3 previamente, que fue \u00a0 seleccionado y asignado a la Magistrada Ponente (T-6.688.650). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La Sala verifica que la persona que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pod\u00eda hacerlo (la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron \u00a0 vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre propio). Igualmente, la \u00a0 Corte encuentra que la acci\u00f3n se present\u00f3 contra la autoridad p\u00fablica que \u00a0 supuestamente vulner\u00f3 los derechos de la actora. Adicionalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estimado de manera reiterada que, cuando se trata de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de las v\u00edctimas, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para exigir la garant\u00eda de ellos. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, dada su especial protecci\u00f3n constitucional, resulta \u00a0 desproporcionado exigirle a esta poblaci\u00f3n que acuda a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa para atacar, por ejemplo, el acto administrativo que \u00a0 niega la inclusi\u00f3n en el RUV. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-192 de \u00a0 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-006 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T-525 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-573 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-417 de 2016. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-301 de 2017. M.P. Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez; T-584 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas; y T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Finalmente, la Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino que la Sala \u00a0 considera razonable en las circunstancias espec\u00edficas del caso (entre la fecha \u00a0 de la Resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u201422 de marzo de 2017 \u2014 y de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u20145 de diciembre de 2017\u2014, pasaron aproximadamente ocho meses). De esta \u00a0 manera, se entienden acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 58 (CD). \u00a0 Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] De esta manera, el presente caso se aparta de hechos como los que la \u00a0 Corte ha estudiado, por ejemplo, en la Sentencia T-478 de 2017 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). En dicha providencia, tras estudiar las pruebas \u00a0 disponibles en el expediente, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no se encontraba \u00a0 siquiera prueba sumaria que vinculara los hechos alegados como victimizantes con \u00a0 el conflicto armado. En ese caso, de cualquier manera, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 invit\u00f3 al Ministerio P\u00fablico a acompa\u00f1ar a la accionante en la denuncia que \u00a0 hab\u00eda presentado con respecto al homicidio de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver, entre muchas otras, la Sentencia T-227 de 2018 (M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger), en la que se orden\u00f3, entre otras cosas, \u201cDEJAR SIN EFECTO \u00a0 las Resoluciones Nro. 2014-483862 del 15 de julio de 2013 y Nro. 20883 del 22 de \u00a0 julio de 2016 expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, mediante las cuales se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina S\u00e1nchez Aguirre por el \u00a0 homicidio de su hijo Santiago Andr\u00e9s Mu\u00f1oz S\u00e1nchez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver \u00f3rdenes de este tipo, por ejemplo, en la Sentencia T-863 de \u00a0 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez): \u201cORDENAR a la UARIV, por conducto de \u00a0 su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo la inclusi\u00f3n \u00a0 en el RUV de la se\u00f1ora Ruby Elvira Gaona Ram\u00edrez, por el hecho victimizante del \u00a0 homicidio de su esposo, esto es, el se\u00f1or Atilio Vieda Ram\u00edrez\u201d. Otro de tantos \u00a0 ejemplos se encuentra en la Sentencia T-274 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo): \u201cORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya a la \u00a0 se\u00f1ora Nazareth Arbel\u00e1ez Valencia en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-, para \u00a0 que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La Corte imparti\u00f3 una orden de este tipo en un caso similar al \u00a0 aqu\u00ed estudiado en la Sentencia T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado): \u00a0 \u201cORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas -UARIV- que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realice una evaluaci\u00f3n complementaria \u00a0 de las condiciones de la accionante, con el fin de establecer de la manera m\u00e1s \u00a0 exacta posible su situaci\u00f3n actual. || A partir de dicha valoraci\u00f3n y dentro de \u00a0 los ocho (8) d\u00edas siguientes a la misma, la accionada deber\u00e1 INICIAR las \u00a0 gestiones propias del tr\u00e1mite del Plan de Asistencia, Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de las V\u00edctimas (PAARI), previa verificaci\u00f3n de las circunstancias \u00a0 alegadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa. || Tambi\u00e9n, deber\u00e1 establecer las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n y beneficios a los que tiene derecho la accionante en el \u00a0 marco de la Ley 1448 de 2011 y dem\u00e1s normas que la regulan, as\u00ed como a las rutas \u00a0 y programas en los que debe ser incluida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. En esta Sentencia la Corte encontr\u00f3 un estado de cosas \u00a0 inconstitucional con respecto a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. Ejemplos de providencias en las que esta Corporaci\u00f3n ha detectado \u00a0 este tipo de falencias en el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n en el RUV se encuentran \u00a0 en varias de las Sentencias que se citan aqu\u00ed para sustentar las reglas \u00a0 jurisprudenciales que motivan la decisi\u00f3n que se toma. Adicionalmente, tal y \u00a0 como la Corte lo indic\u00f3 en la Sentencia T-163 de 2017 mencionada, este Tribunal \u00a0 ha llamado la atenci\u00f3n sobre la inconstitucionalidad de este tipo de conductas \u00a0 de la UARIV mediante providencias como las siguientes (ver nota al pie n\u00famero \u00a0 149 de la Sentencia referida): Auto 119 de 2013. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencias T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-689 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, A.V. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-834 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-556 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-417 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. En esta Sentencia, como se dijo anteriormente, la Corte expres\u00f3 \u00a0 sus preocupaciones sobre las m\u00faltiples acciones de tutela que se interponen en \u00a0 Colombia como resultado de respuestas negativas frente a solicitudes de \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV que no cumplen con los requisitos aplicables.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-149-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-149\/19 \u00a0 \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en \u00a0 el que la UARIV neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho \u00a0 victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0 REGISTRO UNICO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}