{"id":26704,"date":"2024-07-02T17:18:07","date_gmt":"2024-07-02T17:18:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-150-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:07","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:07","slug":"t-150-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-19\/","title":{"rendered":"T-150-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-150-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-150\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-7.092.640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen \u00a0 Rosa Quicazaque Guti\u00e9rrez contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado por reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de \u00a0 abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 segunda instancia proferido el 16 de octubre de 2018 por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 emitida el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado \u00a0 por Carmen Rosa Quicazaque Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 8 de noviembre de 2018[1]. El 6 de \u00a0 diciembre de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Doce escogi\u00f3 el \u00a0 presente caso para su revisi\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Rosa Quicazaque interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra COLPENSIONES por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, salud y vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos expuestos por la \u00a0 accionante, es cotizante del sistema pensional del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. El 27 de junio del 2018 radic\u00f3 una petici\u00f3n ante \u00a0 COLPENSIONES en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. La entidad la neg\u00f3 debido a la existencia de un proceso ordinario de \u00a0 car\u00e1cter laboral que se encontraba en curso. A este respecto, la peticionaria \u00a0 aleg\u00f3 que las pretensiones del proceso judicial y de la solicitud ante \u00a0 COLPENSIONES eran distintas. En ese sentido, argument\u00f3 que con la demanda \u00a0 laboral buscaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos de una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva. Por otro lado, en la petici\u00f3n radicada ante la \u00a0 Administradora de Pensiones solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en raz\u00f3n de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 \u00a0 de 1993.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El 3 de abril de 2013, Carmen Rosa Quicazaque solicit\u00f3 \u00a0 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. La entidad neg\u00f3 \u00a0 la pretensi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n GNR 255242 del 10 de octubre de 2013 debido \u00a0 a que la peticionaria \u00fanicamente hab\u00eda cotizado 1.056 de las 1.250 semanas \u00a0 requeridas por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para obtener la prestaci\u00f3n.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El 7 de mayo de 2014, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 de nuevo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 327497 del 19 de septiembre de 2014, COLPENSIONES \u00a0 neg\u00f3 la petici\u00f3n, pues la accionante s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 1.124 semanas de las \u00a0 1.275 semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0El 14 de mayo de 2014, \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Rosa Quicazaque demand\u00f3 a COLPENSIONES y a Fiduagraria ante el \u00a0 Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[6] \u00a0con la pretensi\u00f3n de acceder a una pensi\u00f3n extralegal derivada de una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, por haber trabajado para el Instituto de Seguros Sociales[7]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del \u00a0 18 de enero de 2018, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la parte actora[8] \u00a0y esta apel\u00f3 la sentencia el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El 13 de junio de 2018, \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia, proferida por el mencionado Juzgado 16 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0El 29 de junio de 2018[10], la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 un memorial de \u00a0 casaci\u00f3n de parte del apoderado judicial de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El 27 de junio de 2018, la accionante radic\u00f3 una nueva \u00a0 solicitud ante COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera el pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El 11 de julio de 2018, COLPENSIONES, por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 184790, neg\u00f3 de nuevo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de la accionante.[11] \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la peticionaria contaba con 1.332 semanas cotizadas y ten\u00eda 60 \u00a0 a\u00f1os de edad; por consiguiente, ya cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la \u00a0 Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, COLPENSIONES \u00a0 verific\u00f3 que hab\u00eda iniciado el proceso judicial radicado bajo el n\u00famero \u00a0 11001310501620140027300 ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 Tambi\u00e9n observ\u00f3 que el expediente hab\u00eda sido remitido al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 Seguidamente, COLPENSIONES cit\u00f3 el concepto jur\u00eddico BZ2015_3939181 del 5 de \u00a0 mayo del 2015, emitido por la misma entidad. El documento declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando se evidencie al momento de \u00a0 resolver una solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que el afiliado y\/o pensionado \u00a0 instaur\u00f3 un proceso judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria (\u2026) y exista \u00a0 identidad total o parcial de pretensiones con las del tr\u00e1mite administrativo \u00a0 adelantado ante Colpensiones, habr\u00e1 lugar a declarar la falta de competencia \u00a0 para resolver cuando se constate el surtimiento de la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 (\u2026)[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, COLPENSIONES declar\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de competencia para resolver la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Rosa Quicazaque, toda vez que se encontraba en curso un proceso judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 El 17 de julio de 2018, esta resoluci\u00f3n fue notificada \u00a0 a la accionante[14]. \u00a0 En consecuencia, la se\u00f1ora Quicazaque interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0 subsidio, de apelaci\u00f3n.[15] \u00a0En este, la accionante solicit\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n SUB 184790 del 11 de julio \u00a0 de 2018 y, en su lugar, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que \u00a0 consideraba tener derecho.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante primero se\u00f1al\u00f3 que no es v\u00e1lido legal ni \u00a0 constitucionalmente argumentar que, porque existe un proceso judicial paralelo a \u00a0 la petici\u00f3n radicada el 27 de junio de 2018, no se pueda reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho. En este sentido, arguy\u00f3 que con la \u00a0 demanda laboral que interpuso, pretendi\u00f3 que se reconociera una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 en los t\u00e9rminos de una convenci\u00f3n colectiva. Por el contrario, en la petici\u00f3n \u00a0 radicada ante COLPENSIONES solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de agosto de 2018[18], el Hospital \u00a0 Universitario Mayor profiri\u00f3 un certificado referente a la historia cl\u00ednica de \u00a0 la accionante. Al respecto, se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Rosa Quicazaque \u00a0 sufri\u00f3 un tromboembolismo pulmonar agudo con alta carga tromb\u00f3tica. Asimismo, se \u00a0 verific\u00f3 que la accionante sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n pulmonar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de agosto de 2018, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n SUB 214997, COLPENSIONES dio respuesta al recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por la accionante. En esta ocasi\u00f3n, precis\u00f3 que el \u00a0 proceso laboral ordinario instaurado por la peticionaria surt\u00eda recurso de \u00a0 casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia en el momento; por consiguiente, la \u00a0 entidad no pod\u00eda resolver la petici\u00f3n antes de que culminara el proceso laboral \u00a0 ordinario.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de agosto de 2018, \u00a0 COLPENSIONES, mediante la Resoluci\u00f3n DIR 15587, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n previa[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de septiembre de \u00a0 2018[21], \u00a0 la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela por la supuesta violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social, salud, \u00a0 dignidad e igualdad por parte de COLPENSIONES al no reconocerle el pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del auto del 7 de septiembre de 2018[22], el Juzgado 34 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a \u00a0 COLPENSIONES como parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2018[23], \u00a0 COLPENSIONES solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 A su juicio, esta no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, debido a que, \u00a0 para el momento, cursaba un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el cual se \u00a0 pretend\u00eda definir el derecho que presuntamente le asist\u00eda a la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Rosa Quicazaque. En consecuencia, COLPENSIONES consider\u00f3 que la accionante no \u00a0 hab\u00eda agotado los mecanismos de defensa alternos antes de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2018[24], el Juzgado Treinta y \u00a0 Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Lo \u00a0 anterior, debido a que verific\u00f3 que no se cumpl\u00eda con ninguno de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas pensionales. Los requisitos resumidos por el juez \u00a0 fueron: (i) que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial; (ii) que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales; (iii) que la \u00a0 falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en \u00a0 principio, permitan inferir la falta de legalidad de los actos de la entidad \u00a0 administradora del servicio p\u00fablico de seguridad social; (iv) que el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales reglamentarios para el reconocimiento y \u00a0 pago de pensi\u00f3n de vejez se encuentre acreditado; (v) de no ser as\u00ed, que exista \u00a0 un alto grado de probabilidad de dicho cumplimiento, el cual no se haya \u00a0 corroborado a plenitud por falta de diligencia imputable a la respectiva \u00a0 administradora de pensiones; o (vi) que a pesar que le asista al accionante el \u00a0 derecho pensional que reclama, hubiere sido negado de manera caprichosa o \u00a0 arbitraria.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2018[26], la accionante impugn\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia por medio de su apoderado judicial. En \u00a0 particular, adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las \u00a0 consideraciones de la acci\u00f3n de tutela ni resolvi\u00f3 de fondo todos y cada uno de \u00a0 los hechos. Asimismo, argument\u00f3 que no ten\u00eda trabajo, por lo que no devengaba un \u00a0 sueldo, y sus hijas tampoco respond\u00edan por ella econ\u00f3micamente; por \u00a0 consiguiente, se demostraba as\u00ed un perjuicio irremediable. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y proteger sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, m\u00ednimo vital, derecho de \u00a0 petici\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de octubre de 2018[27], la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez \u00a0 de primera instancia. En su criterio, la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 accionante no cumpl\u00eda con el principio de subsidiariedad. Lo anterior, debido a \u00a0 que se observaba la existencia de un litigio ordinario laboral que en el momento \u00a0 cursaba ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2019[28], COLPENSIONES, de \u00a0 manera oficiosa, remiti\u00f3 al despacho el oficio No. BZ2019_227508, mediante el \u00a0 cual present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n dentro de la solicitud de amparo de la \u00a0 accionante. En este escrito, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada, dada la existencia de un hecho superado y, como \u00a0 consecuencia, tambi\u00e9n solicit\u00f3 archivar el presente tr\u00e1mite de tutela[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad adjunt\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 322954 del 12 de \u00a0 diciembre de 2018[30], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual le reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, \u00a0 tal y como ella lo hab\u00eda solicitado el 20 de noviembre de 2018[31]. Este reconocimiento se \u00a0 present\u00f3 por dos razones. Primero, la entidad confirm\u00f3 que la accionante hab\u00eda \u00a0 cotizado un total de 1.354 semanas y ten\u00eda 61 a\u00f1os de edad[32]. Segundo, verific\u00f3 que \u00a0 la peticionaria hab\u00eda desistido del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia proferida el 13 de junio de 2018, en la cual se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, Carmen \u00a0 Rosa Caquizaque present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que COLPENSIONES \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, \u00a0 salud, debido proceso y vida al no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez[33]. Particularmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aunque cumple con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 COLPENSIONES no procedi\u00f3 con su reconocimiento y pago, pues la accionante ya \u00a0 hab\u00eda iniciado un proceso judicial de car\u00e1cter laboral ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en el que solicitaba una pensi\u00f3n extralegal derivada de una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva. A juicio de la peticionaria, la demanda laboral que curs\u00f3 en el \u00a0 Juzgado 16 Laboral de Bogot\u00e1 pretend\u00eda que se le reconociera una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en los t\u00e9rminos de una convenci\u00f3n colectiva. Por el contrario, la petici\u00f3n \u00a0 radicada ante COLPENSIONES solicitaba el reconocimiento del pago de pensi\u00f3n por \u00a0 haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos \u00a0 reglamentarios. Conforme a la argumentaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Rosa Quicazaque, \u00a0 las anteriores pretensiones difieren y, por tanto, COLPENSIONES deb\u00eda reconocer \u00a0 y pagar su pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el d\u00eda 20 de noviembre de 2018, \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Rosa Quicazaque solicit\u00f3 nuevamente ante COLPENSIONES el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez. En atenci\u00f3n a \u00a0 la solicitud, COLPENSIONES resolvi\u00f3 conceder el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n[34]. \u00a0 Lo anterior, debido a que se alleg\u00f3 un documento expedido por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el que constaba que la \u00a0 accionante hab\u00eda desistido del recurso de casaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto contra \u00a0 la sentencia del 13 de junio de 2018.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.De acuerdo con los hechos, una vez \u00a0 verificada la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfCOLPENSIONES vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, debido a la existencia de un proceso laboral ordinario en \u00a0 curso en el que pretende una pensi\u00f3n en virtud de una convenci\u00f3n colectiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a resolver el \u00a0 interrogante planteado, en el \u00a0 caso bajo estudio es necesario verificar si se presenta la carencia actual de \u00a0 objeto, por hecho superado, con ocasi\u00f3n a la informaci\u00f3n allegada a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n donde consta que COLPENSIONES accedi\u00f3 a reconocer y pagar una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Entonces, para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado resulta necesario abordar los siguientes temas: (i) la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; (ii) el estudio de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado; y finalmente, (iii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede \u00a0 ser presentada (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) \u00a0 por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.En el presente caso, Carmen Rosa Quicazaque \u00a0 le otorg\u00f3 un poder amplio y suficiente al se\u00f1or Nilson Arturo Vega V\u00e1squez para \u00a0 que, en su nombre y representaci\u00f3n, instaurara una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES[36]. \u00a0 En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra probada al enmarcarse \u00a0 dentro de uno de los supuestos derivados del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace \u00a0 referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el \u00a0 proceso[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares. En cuanto a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, a su vez, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto mencionado especifica que este \u00a0 mecanismo proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya violado, viole o \u00a0 amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.Conforme a lo expuesto, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 155 de la Ley 1151 de 2007, COLPENSIONES es\u00a0una empresa industrial y comercial \u00a0 del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa \u00a0 y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos \u00a0 peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005[39]. \u00a0 Por ende, esta entidad es, en efecto, una autoridad p\u00fablica cuyas acciones u \u00a0 omisiones pueden vulnerar derechos fundamentales. De esta forma, se encuentra \u00a0 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin \u00a0 embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el \u00a0 momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la \u00a0 inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha \u00a0 transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la \u00a0 ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se entiende prima facie que su \u00a0 car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones \u00a0 que muestren en t\u00e9rminos de derechos fundamentales el paso del tiempo para \u00a0 utilizar el mencionado instrumento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez pretende entonces que exista \u201cuna \u00a0 correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d[41], \u00a0 de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u00a0 un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda protecci\u00f3n efectiva y actual de los \u00a0 derechos invocados.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el presupuesto \u00a0 de inmediatez est\u00e1 acreditado. Lo anterior se evidencia en el hecho que, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n SUB 184790 del 11 de julio de 2018, COLPENSIONES afirm\u00f3 \u00a0 haber perdido la competencia para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento y pago \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez formulada por la accionante, incluso cuando ya hab\u00eda \u00a0 cotizado 1.332 semanas y ten\u00eda 60 a\u00f1os de edad[43]. \u00a0 Posteriormente, COLPENSIONES resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el \u00a0 13 y 27 de agosto de 2018 respectivamente, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Al surtir \u00a0 todas las actuaciones que pod\u00eda interponer en sede administrativa, la accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda el 4 de septiembre de 2018[44], \u00a0 es decir, tan solo una semana despu\u00e9s de que COLPENSIONES decidiera el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma determina que, \u00a0 si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o \u00a0 vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha \u00a0 reiterado la Corte Constitucional[46] al afirmar que, cuando una persona \u00a0 acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0 inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela, a la luz \u00a0 de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991[47]. \u00a0 La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 discernir el fondo del asunto planteado si el accionante cuenta con otros medios \u00a0 de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el \u00a0 mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de \u00a0 los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto, la aptitud del medio \u00a0 de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n \u00a0 a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental \u00a0 involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[49]. Por el contrario, la \u00a0 Sentencia T-471 de 2017[50] indic\u00f3 que un medio de defensa no es id\u00f3neo cuando \u00e9ste \u00a0 no ofrece una soluci\u00f3n integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional. En caso que no ofrezca una protecci\u00f3n completa y eficaz, el juez \u00a0 puede entonces conceder el amparo constitucional de forma definitiva o \u00a0 transitoria seg\u00fan las circunstancias particulares que se eval\u00faen[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo supuesto, esta misma sentencia \u00a0 estableci\u00f3 que el perjuicio irremediable se presenta \u201ccuando existe un \u00a0 menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el \u00a0 bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser \u00a0 recuperado en su integridad.\u201d[52] \u00a0Respecto a sus caracter\u00edsticas esenciales, en primer lugar, el da\u00f1o debe ser \u00a0 inminente, es decir, debe estar por suceder y no ser una mera \u00a0 expectativa ante un posible menoscabo, aunque el detrimento en los derechos a\u00fan \u00a0 no est\u00e9 consumado. Segundo, las medidas que se deben tomar para evitar la \u00a0 ocurrencia del perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas \u00a0 ante la posibilidad de un da\u00f1o grave, el cual es evaluado por la \u00a0 intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable, \u00a0 para que las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o particulares del caso \u00a0 respectivo sean eficaces y puedan asegurar la debida y cabal protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales comprometidos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se \u00a0 sujeta a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la \u00a0 existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme \u00a0 a la especial situaci\u00f3n del peticionario[54]; \u00a0 (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario \u00a0 dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las \u00a0 especiales circunstancias del caso que se estudia[55]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, \u00a0 entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[56].\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Sentencia T-087 de 2018[58] \u00a0especific\u00f3 que, en estos casos, el amparo constitucional procede cuando la falta \u00a0 de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del afectado, y se ha desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia T-222 \u00a0 de 2018[59] \u00a0 record\u00f3 los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios \u00a0 para solicitar la prestaci\u00f3n social son eficaces e id\u00f3neos[60]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad del \u00a0 accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0 familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas en las cuales se encuentra; (v) que \u00a0 se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera \u00a0 solicitud y la interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) su grado de \u00a0 formaci\u00f3n escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de \u00a0 sus derechos y, por \u00faltimo, (viii) que tenga cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la \u00a0 titularidad de los derechos reclamados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de tutela \u00a0 debe valorar cu\u00e1les son las circunstancias personales del accionante para \u00a0 determinar si las herramientas judiciales ordinarias son id\u00f3neas y efectivas. En \u00a0 caso de que no lo sean, el accionante puede reclamar por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales, puesto \u00a0 que pueden verse afectadas garant\u00edas superiores. En efecto, en relaci\u00f3n con los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y aquellos que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que someterlos a los rigores de un proceso judicial \u00a0 puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En atenci\u00f3n a los \u00a0 criterios que ha establecido la Corte Constitucional para que el reconocimiento \u00a0 y pago de derechos pensionales puedan ser amparados mediante una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a continuaci\u00f3n se analizan las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del caso en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En primer lugar, esta Sala \u00a0 considera pertinente precisar que, en este caso, se presentaron distintas \u00a0 actuaciones procesales con dos procesos que persegu\u00edan prestaciones \u00a0 jur\u00eddicamente distintas. \u00danicamente las actuaciones relacionadas con la \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez son competencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n; sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que, por un \u00a0 lado, dentro de un proceso ordinario de car\u00e1cter laboral la se\u00f1ora Carmen Rosa \u00a0 Quicazaque solicit\u00f3 que se le reconociera y pagara una pensi\u00f3n en virtud de una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva. Por otro, ante COLPENSIONES, la accionante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. Si bien la solicitud elevada ante \u00a0 COLPENSIONES no guardaba relaci\u00f3n con la interpuesta dentro del proceso \u00a0 ordinario, esta entidad incluy\u00f3 dentro de su an\u00e1lisis la petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n convencional para negar la solicitud de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 aclarar que COLPENSIONES confundi\u00f3 dos prestaciones distintas al emitir la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 184790 del 11 de julio de 2018. No es admisible que la entidad \u00a0 verifique que la se\u00f1ora Carmen Rosa Quicazaque tiene 60 a\u00f1os y haya cotizado \u00a0 1.332 semanas sin concluir que, en consecuencia, cumple los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, esto es, tener 57 a\u00f1os de edad y haber cotizado un m\u00ednimo de 1.300 \u00a0 semanas. Tampoco es aceptable que, sin se\u00f1alar si la accionante tiene o no \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de vejez, proceda a afirmar que ha perdido competencia \u00a0 para resolver su petici\u00f3n \u00a0 debido a la existencia de un proceso ordinario de car\u00e1cter laboral en curso, en \u00a0 el que la accionante figura como demandante y COLPENSIONES como entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que, sin un \u00a0 fundamento jur\u00eddico en el cual basarse, COLPENSIONES incluy\u00f3 dentro de su \u00a0 an\u00e1lisis la petici\u00f3n del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n convencional como \u00a0 si fuera parte de los hechos a considerar para verificar si le asist\u00eda a la \u00a0 accionante una pensi\u00f3n de vejez. Al hacer esto, un hecho que fue expresi\u00f3n del \u00a0 ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se torn\u00f3 en un \u00a0 obst\u00e1culo para que la accionante pudiera obtener una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Consecuentemente, COLPENSIONES amenaz\u00f3 con vulnerar los derechos fundamentales \u00a0 de la peticionaria al tomar en cuenta un proceso que no guardaba relaci\u00f3n con la \u00a0 petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el presente an\u00e1lisis \u00a0 de subsidiariedad se concentrar\u00e1 en las actuaciones que adelant\u00f3 la accionante \u00a0 en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 que elev\u00f3 ante COLPENSIONES; sin embargo, esta Sala tambi\u00e9n aclara que, en \u00a0 el contexto que abarca los presentes hechos, haber acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para solicitar una pensi\u00f3n en virtud de una convenci\u00f3n colectiva \u00a0 demuestra que, contrariamente a lo afirmado por COLPENSIONES, la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Rosa Quicazaque ha sido diligente frente a las actuaciones que debe surtir para \u00a0 ver materializado su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 aclarado lo anterior, la Sala recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha puesto de \u00a0 presente que todo conflicto relacionado con el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas debe desatarse por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la contencioso administrativa, excepto cuando tales \u00a0 v\u00edas judiciales no sean id\u00f3neas o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable \u00a0 ante el cual deba actuar con urgencia el juez constitucional.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub examine, la se\u00f1ora Carmen Rosa Quicazaque pretendi\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, COLPENSIONES no accedi\u00f3 a su solicitud \u00a0 en varias ocasiones. El \u00faltimo acto administrativo a este respecto fue la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 184790 del 11 de \u00a0 julio de 2018, confirmada por las resoluciones SUB 214997 del 13 de agosto y DIR \u00a0 15587 del 27 de agosto de 2018, en sede de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 respectivamente. Conforme a lo anterior, la interposici\u00f3n de una demanda laboral es, en principio, el mecanismo \u00a0 ordinario id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n tomada por COLPENSIONES \u00a0en virtud de lo dispuesto en el\u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social[63], que \u00a0 impone en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el conocimiento de \u201c(\u2026)[l]as \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que, para determinar la \u00a0 idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los \u00a0 mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los \u00a0 derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo \u00a0 del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la v\u00eda \u00a0 ordinaria, o si por su situaci\u00f3n particular, no puede acudir a dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 caso que ocupa a esta Sala, la se\u00f1ora Carmen Rosa Quicazaque tiene 61 a\u00f1os de \u00a0 edad con un cuadro cl\u00ednico particular[64]. \u00a0 En la historia cl\u00ednica allegada en el expediente se establece que la accionante \u00a0 sufre de tromboembolismo pulmonar agudo con alta carga tromb\u00f3tica, el cual le \u00a0 ocasion\u00f3 un infarto pulmonar que, conforme a lo dicho por la accionante,[65] la \u00a0 obliga a mantenerse en estado de reposo absoluto y depender de ox\u00edgeno \u00a0 suplementario. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n concluye que la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Rosa Quicazaque es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad \u00a0 y sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, los ingresos econ\u00f3micos de la accionante se han visto afectados por la \u00a0 falta del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, pues, debido a su edad y \u00a0 condiciones de salud, la peticionaria ya no trabaja. Lo anterior se puede \u00a0 evidenciar en su historia cl\u00ednica, expedida el 1\u00b0 de agosto de 2018[66], y en el reporte de semanas cotizadas en pensiones por la \u00a0 accionante, expedido por COLPENSIONES[67], \u00a0 en el que se establece que la peticionaria dej\u00f3 de cotizar el 31 de agosto de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, de las pruebas allegadas tambi\u00e9n se puede establecer que la peticionaria \u00a0 ha agotado \u00a0 cierta actividad administrativa tendiente a obtener el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez. A este respecto, ha acudido en varias \u00a0 oportunidades ante COLPENSIONES con el fin de que esta entidad reconozca y pague \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez, e incluso interpuso recurso de reposici\u00f3n en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la \u00faltima resoluci\u00f3n que neg\u00f3 dicho reconocimiento y pago[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, de las pruebas allegadas \u00a0 esta Corporaci\u00f3n deduce que exigirle a la peticionaria que acuda a los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de vejez es \u00a0 desproporcionado y gravoso de sus derechos. Lo anterior, debido a que es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, con unas condiciones de salud \u00a0 limitantes que le impiden trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al \u00a0 aplicar los criterios indicados por la jurisprudencia para establecer si \u00a0 los medios para solicitar prestaciones sociales son eficaces e id\u00f3neos, esta Sala \u00a0 evidencia lo siguiente: (i) el medio ordinario de defensa que tiene la accionante a su \u00a0 disposici\u00f3n para obtener una pensi\u00f3n de vejez, conforme a lo establecido en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social, es virtualmente id\u00f3neo para resolver sus peticiones; (ii) no obstante, \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Rosa Quicazaque presenta una condici\u00f3n de salud que le impide \u00a0 trabajar, por lo que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por \u00a0 consiguiente, obligarla a acudir a la v\u00eda ordinaria es desproporcionado y \u00a0 gravoso de sus derechos fundamentales; (iii) adicionalmente, si bien no ha \u00a0 acudido a la v\u00eda judicial ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, la accionante adelant\u00f3 todas las actuaciones \u00a0 administrativas para obtener dicha pensi\u00f3n; (iv) de hecho, para esta Sala es \u00a0 inadmisible que se torne en obst\u00e1culo el hecho que la accionante haya perseguido \u00a0 la satisfacci\u00f3n de otra prestaci\u00f3n dentro de un proceso ordinario laboral. Lo \u00a0 anterior porque, por un lado, la pensi\u00f3n convencional y la pensi\u00f3n de vejez son \u00a0 jur\u00eddicamente distintas y, por otro, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima prestaci\u00f3n, en \u00a0 la Resoluci\u00f3n SUB 184790 del 11 de julio de 2018, COLPENSIONES verific\u00f3 que la \u00a0 accionante cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para \u00a0 obtenerla. En ese sentido, no es aceptable traer a colaci\u00f3n una petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n convencional para evaluar si tiene derecho \u00a0 a la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez; (iv) en atenci\u00f3n a lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que obligar a la accionante a acudir a la v\u00eda ordinaria \u00a0 para obtener una pensi\u00f3n de vejez es desproporcionado y gravoso de sus derechos; \u00a0 por ende, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para amparar los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.Todo lo expuesto muestra que en el presente asunto se cumplen \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias \u00a0 pensionales. De esta manera, en este caso procede formalmente la solicitud de \u00a0 amparo como un mecanismo definitivo, con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, quien se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala ahora procede a analizar \u00a0 si se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la \u00a0 expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n que reconoce el pago de una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 allegada en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados por entidades p\u00fablicas o \u00a0 privadas. No obstante, la Corte ha reconocido que, mientras \u00a0 se da tr\u00e1mite al amparo, pueden surgir algunas circunstancias que lleven al \u00a0 juzgador a concluir que la amenaza o vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, \u00a0 cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve \u00a0 inocua y no surtir\u00e1 efecto debido a que no existe ninguna \u00a0 amenaza o perjuicio a evitar, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el objeto esencial para el \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue creada[71]. Por ello, en esos \u00a0 casos, \u201cel amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0 como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0 esta acci\u00f3n\u201d[72]. \u00a0Este fen\u00f3meno ha sido denominado carencia actual \u00a0 de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber:\u00a0(i) el da\u00f1o consumado; (ii) el hecho superado y (iii) \u00a0 cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de \u00a0 tutela sobre la solicitud de amparo ser\u00eda in\u00fatil.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Respecto a lo anterior[74], esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 especificado que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0\u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado \u00a0 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d[75]. En estos casos se da una materializaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental; por tanto, es primordial que el juez de tutela se \u00a0 pronuncie sobre esta vulneraci\u00f3n y el da\u00f1o que se ocasion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En este sentido, la Sentencia T-085 de \u00a0 2018[76] \u00a0estableci\u00f3 que el hecho superado tiene ocurrencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y \u00a0 desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el demandante, de suerte que\u00a0la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico \u00a0 resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0 protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en los \u00a0 eventos en que se configura una carencia actual de objeto por cualquier \u00a0 otra causa, la Corte ha dicho que \u201c(\u2026) no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir [la] \u00a0 Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de \u00a0 adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En particular, en el supuesto de carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado no es perentorio incluir en el fallo un \u00a0 an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 demanda, salvo si se considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones \u00a0 relacionadas con el caso en estudio. Espec\u00edficamente, si se considera que se \u00a0 debe llamar la atenci\u00f3n sobre la falta que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primer \u00a0 lugar, o condenar su ocurrencia y advertir sobre la inconveniencia de su \u00a0 repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes. Por otro lado, lo que s\u00ed \u00a0 resulta imprescindible en estos casos es demostrar la cabal reparaci\u00f3n del \u00a0 derecho antes del momento del fallo, lo cual denotar\u00eda la existencia de un hecho \u00a0 superado.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Sentencia T-085 de 2018, al \u00a0 reiterar la Sentencia T-045 de 2008[80], \u00a0resumi\u00f3 los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se \u00a0 est\u00e1 o no en presencia de un hecho superado. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho \u00a0 o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho \u00a0 fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen \u00a0 a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00a0 \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Una vez explicadas las caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala procede a \u00a0 determinar su configuraci\u00f3n en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del hecho superado en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el presente caso, la se\u00f1ora Carmen Rosa \u00a0 Quicazaque pretende el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, \u00a0 salud y vida, pues considera que le fueron vulnerados por la accionada al \u00a0 negarle el reconocimiento de pago de su pensi\u00f3n de vejez. Espec\u00edficamente, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que interpuso mediante apoderado judicial se\u00f1ala como \u00a0 pretensiones que \u201cse ordene a COLPENSIONES a LIQUIDAR Y PAGAR DE MANERA \u00a0 INMEDIATA a mi representada la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de \u00a0 1993 y dem\u00e1s normas concordantes, a que tiene derecho por cumplir los requisitos \u00a0 exigidos en la ley y la Constituci\u00f3n\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A partir de las pruebas allegadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que COLPENSIONES, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 322954 del 12 de diciembre de 2018, resolvi\u00f3 reconocer el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la accionante. En particular, COLPENSIONES verific\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Rosa Quicazaque acreditaba 1.354 semanas cotizadas y ten\u00eda 61 a\u00f1os \u00a0 de edad.[82] \u00a0Seguidamente, calcul\u00f3 el ingreso base de cotizaci\u00f3n conforme a lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en \u00a0 los art\u00edculos 18 y 19 de la misma. Asimismo, especific\u00f3 que el disfrute de dicha \u00a0 pensi\u00f3n ser\u00eda a partir del 1 de diciembre de 2018 y aclar\u00f3 que el valor de la \u00a0 mesada correspondiente al mes de enero de 2019 ser\u00eda reajustado al momento del \u00a0 pago, seg\u00fan el \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el \u00a0 a\u00f1o 2018, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993[83]. \u00a0 Finalmente, resolvi\u00f3 \u201creconocer el pago de una pensi\u00f3n de VEJEZ a favor de la \u00a0 se\u00f1ora QUICAZAQUE GUTI\u00c9RREZ CARMEN ROSA\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A partir de los hechos anteriormente descritos, esta \u00a0 Sala concluye que, efectivamente, se configura la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. Primero, se constata que, con anterioridad a la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la accionante carec\u00eda de una pensi\u00f3n de vejez, hecho que \u00a0 amenazaba su derecho fundamental a la seguridad social. En este sentido, la \u00a0raz\u00f3n por la cual la peticionaria interpuso una acci\u00f3n de tutela fue la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB 184790 del 11 de julio de 2018 por parte de \u00a0 COLPENSIONES, mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Conforme a los argumentos de la entidad, la decisi\u00f3n se debi\u00f3 a que \u00a0 hab\u00eda perdido competencia para resolver la petici\u00f3n formulada, a causa de la \u00a0 existencia de un proceso ordinario de car\u00e1cter laboral en curso, en el que la \u00a0 accionante solicitaba el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 car\u00e1cter convencional. Para aquel momento, el proceso ya hab\u00eda sido fallado en \u00a0 primera y segunda instancia y la accionante hab\u00eda interpuesto recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se verific\u00f3 que, \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, COLPENSIONES satisfizo la prestaci\u00f3n \u00a0 social que solicitaba la peticionaria. En este aspecto, como ya se indic\u00f3, la \u00a0 entidad resolvi\u00f3 reconocer el pago de una pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Rosa Quicazaque por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 322954 del 12 de diciembre de \u00a0 2018, luego de que la accionante ya hubiera interpuesto la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 hubiera sido fallada en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La raz\u00f3n de proceder con el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de vejez se debi\u00f3 a que la se\u00f1ora Carmen Rosa Quicazaque \u00a0 desisti\u00f3 del recurso de casaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto dentro del proceso \u00a0 ordinario de car\u00e1cter laboral mencionado anteriormente. Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00a0 observa que la accionante vio amparado su derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social gracias al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez; no obstante, \u00a0 tambi\u00e9n considera necesario hacer un llamado de atenci\u00f3n a COLPENSIONES, pues, \u00a0 dentro de su an\u00e1lisis para reconocer dicha prestaci\u00f3n, tuvo en cuenta un hecho \u00a0 ajeno que fue expresi\u00f3n del ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Por el contrario, debi\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n \u00fanicamente si la \u00a0 accionante cumpl\u00eda o no con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 \u00a0 para obtener una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A pesar de la actuaci\u00f3n perpetrada por \u00a0 COLPENSIONES, la Sala concluye que, en el presente caso, se materializan los \u00a0 criterios que ha establecido esta Corporaci\u00f3n para determinar si se est\u00e1 ante \u00a0 una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala encontr\u00f3 acreditada la procedencia general de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, fundada en \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social, salud \u00a0 e igualdad. Primero, constat\u00f3 el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 por pasiva. A este respecto, por un lado, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n por \u00a0 medio de un apoderado judicial. Por otro, la Sala concluy\u00f3 que COLPENSIONES es \u00a0 una autoridad p\u00fablica cuyas acciones u omisiones pod\u00edan vulnerar derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Segundo, verific\u00f3 que la accionante hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela una \u00a0 semana despu\u00e9s de haber agotado todas las actuaciones administrativas posibles, \u00a0 por ende, se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, la Sala \u00a0 evalu\u00f3 si se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Para ello, record\u00f3 la \u00a0 manera en que la Corte ha analizado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, resumi\u00f3 lo siguiente: (i) la acci\u00f3n de tutela en estos casos procede \u00a0 como mecanismo transitorio cuando, a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario; (ii) procede como mecanismo definitivo cuando el \u00a0 medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; y (iii) cuando \u00a0 es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n, el examen de procedibilidad \u00a0 es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos \u00a0 rigurosos. Asimismo, resumi\u00f3 los criterios que la jurisprudencia ha utilizado \u00a0 para establecer si los medios para solicitar la prestaci\u00f3n social son eficaces e \u00a0 id\u00f3neos. Estos son: (i) la edad de accionante; (ii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica; \u00a0 (iii) su estado de salud; (iv) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial \u00a0 tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido \u00a0 entre la primera solicitud y la interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) \u00a0 el grado de formaci\u00f3n escolar del tutelante y el posible conocimiento que tenga \u00a0 acerca de la defensa de sus derechos; y (viii) que tenga cierto nivel de \u00a0 convicci\u00f3n sobre la titularidad de los derechos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A partir de \u00a0 este examen, se concluy\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el caso concreto: \u00a0(i) el medio \u00a0 ordinario de defensa que ten\u00eda la accionante a su disposici\u00f3n para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, conforme a lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, era virtualmente id\u00f3neo para \u00a0 resolver sus peticiones; (ii) sin embargo, la se\u00f1ora Carmen Rosa Quicazaque \u00a0 presentaba una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda trabajar, por lo que era un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, obligarla a \u00a0 acudir a la v\u00eda ordinaria era desproporcionado y gravoso de sus derechos \u00a0 fundamentales, e incluso pod\u00eda llevar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) adicionalmente, si bien no hab\u00eda acudido a la v\u00eda judicial \u00a0 ordinaria, la accionante adelant\u00f3 todas las actuaciones administrativas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (iv) de hecho, para esta Sala result\u00f3 inadmisible \u00a0 que se tornara en obst\u00e1culo el hecho que la accionante hubiera perseguido la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otra prestaci\u00f3n dentro de un proceso ordinario laboral. Lo \u00a0 anterior porque, por un lado, la pensi\u00f3n convencional y la pensi\u00f3n de vejez son \u00a0 jur\u00eddicamente distintas y, por otro, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima prestaci\u00f3n, en \u00a0 la Resoluci\u00f3n SUB 184790 del 11 de julio de 2018, COLPENSIONES verific\u00f3 que la \u00a0 accionante cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para \u00a0 obtenerla. En ese sentido, no era aceptable traer a colaci\u00f3n una petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n convencional para evaluar si la accionante \u00a0 ten\u00eda derecho a la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez;(v) en atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que obligar a la accionante a acudir a la \u00a0 v\u00eda ordinaria para obtener una pensi\u00f3n de vejez era desproporcionado y gravoso \u00a0 de sus derechos; por ende, la intervenci\u00f3n del juez constitucional era necesaria \u00a0 para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Seguidamente, estudi\u00f3 si se hab\u00eda configurado la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. En efecto, la Sala observ\u00f3 que la \u00a0 accionante hab\u00eda presentado la acci\u00f3n de tutela cuando a\u00fan exist\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0 que amenazaba con violar sus derechos fundamentales y que, durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n, COLPENSIONES hab\u00eda reconocido el pago de una pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB \u00a0 322954 del 12 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el \u00a0 16 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 34 \u00a0 Civil del Circuito el 19 de septiembre de 2018, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela interpuesta por la accionante. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el\u00a016 \u00a0 de octubre de 2018\u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 34 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de septiembre de 2018, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado; y,\u00a0en su lugar DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 1, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 6-11, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 8-9, primer cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 17-19, escrito de intervenci\u00f3n de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios, 20-21, escrito de intervenci\u00f3n de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 26, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 58, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 25, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 27, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 27, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 4, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 7, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 4-7, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 8, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Los recursos fueron interpuestos mediante escrito radicado bajo el n\u00famero \u00a0 2018_8547334. Folios 8-23, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 103, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 9, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 55-56, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 10-13, escrito de intervenci\u00f3n de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 13-18, escrito de intervenci\u00f3n de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 77, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 80, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 108-110, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 109, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios. 112-113, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 3-5, segundo cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 13, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folios 14-16, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folios 35-39, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 19, escrito de intervenci\u00f3n de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 20-21, escrito de intervenci\u00f3n de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 57-77, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]El pago de la pensi\u00f3n de vejez se reconoci\u00f3 \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n SUB 322954 del 12 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 35, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 1, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Este ac\u00e1pite se toma de la sentencia T-047 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver sentencias T-1015 de 2006, MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-780 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 \u00a0 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Definici\u00f3n incluida en la Sentencia T-424 de 2018, MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencias T-222 de 2018, y T-444 de 2018, MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia SU-241 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 7, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 77, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Consideraciones tomadas de la Sentencia T-444 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver sentencias T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo \u00a0 pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ver sentencias T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 T-373 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-594 de 2006, MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y T-441 de 1993, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz. Esta sentencia cita, a su vez, la Sentencia T-230 de \u00a0 2013, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0En este caso, se cita la Sentencia SU-961 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0En este caso, se cit\u00f3 la Sentencia T-225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-956 del 2014, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, la cual reitera lo establecido en la Sentencia T-808 de 2010, MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencias T\u2013800 de 2012, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T\u2013859 de 2004 MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencias T\u2013328 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Esta sentencia indica que este planteamiento ha sido \u00a0 reiterado pac\u00edficamente en las sentencias T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; T-649 de 2011 y T-079 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de \u00a0 2017, MP Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-194 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-371 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folios 55-56, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folio 35, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folio 56, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folios 30-32, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Esto se evidencia en las resoluciones GNR 255242 del 10 de \u00a0 octubre de 2013, GNR 327497 del 19 de septiembre de 2014, SUB 184790 del 11 de \u00a0 julio 2018, SUB 214997 del 13 de agosto de 2018 y\u00a0 DIR 15587 del 27 de \u00a0 agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia relacionada con la carencia \u00a0 actual de objeto se toma de las sentencias T-087 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, y T-085 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-290 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia\u00a0T-323 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-096 de 2006, MP Rodrigo Gil Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia T-703 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0La definici\u00f3n de las tres situaciones en las que existe \u00a0 carencia actual de objeto son reiteradas de la Sentencia T-387 de 2018, MP \u00a0 Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia T-170 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Esta Sentencia se basa a su vez la Sentencia T-678 de 2011, MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis.\u00a0Al respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 dispone que:\u00a0\u201c[s]i, estando en \u00a0 curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, \u00a0 detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0 \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-972 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia T-685 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folio 76, primer cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Folios 36-37, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Folios 37-38, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Folio 38, cuaderno de la Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-150-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-150\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente \u00a0 T-7.092.640 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen \u00a0 Rosa Quicazaque Guti\u00e9rrez contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 Procedencia: Sala Civil del Tribunal \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}