{"id":26705,"date":"2024-07-02T17:18:07","date_gmt":"2024-07-02T17:18:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-151-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:07","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:07","slug":"t-151-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-19\/","title":{"rendered":"T-151-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-151-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-151\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Parte integral del derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos frente al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-7.063.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jackeline Toro \u00a0 Luna, en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de \u00a0 Tafetanes de Sopetr\u00e1n, Antioquia, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Centro de Antioquia -Corantioquia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n el 18 de julio de 2018 y Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Antioquia el 14 de septiembre de 2018, en \u00a0 primera y segunda instancia respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2018 Jaqueline Toro Luna, \u00a0 actuando como representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra \u00a0 de Tafetanes, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia), al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad territorial, a la \u00a0 autonom\u00eda, al medio ambiente sano, y a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Como \u00a0 sustento de su solicitud, relacion\u00f3 los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La se\u00f1ora Jaqueline Toro Luna se\u00f1al\u00f3 que las comunidades negras \u00a0 residentes en el municipio de Sopetr\u00e1n se encuentran en ese territorio desde \u00a0 hace m\u00e1s de un siglo. Por ello, indic\u00f3 que sus tradiciones, usos y costumbres \u00a0 son anteriores a toda la normatividad que regula el ordenamiento territorial en \u00a0 esa localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Asegur\u00f3 que la Sociedad Desarrollo Vial al Mar SAS (en adelante \u00a0 Devimar) se encuentra adelantando las medidas administrativas pertinentes para \u00a0 iniciar la ejecuci\u00f3n del proyecto vial denominado \u201cConstrucci\u00f3n de la Segunda \u00a0 Calzada y Obras de Mejoramiento en la Unidad Funcional 2.1 \u2013 Tramo San \u00a0 Jer\u00f3nimo-Santa fe de Antioquia, Proyecto Autopista del Mar 1\u201d, en el municipio \u00a0 de Sopetr\u00e1n. Esta obra, a su vez, supone la necesidad de trasladar a los \u00a0 miembros del grupo \u00e9tnico que residen en los predios requeridos por el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Mencion\u00f3 que los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de \u00a0 Tafetanes, Guaymaral, Los Almendros, La Puerta, El Rodeo y San Nicol\u00e1s, en \u00a0 desarrollo de su derecho fundamental a la consulta previa, acordaron con Devimar \u00a0 el reasentamiento de esos grupos poblacionales dentro de los territorios de las \u00a0 veredas que actualmente ocupan. Al respecto, en el Acta de Formulaci\u00f3n de \u00a0 Acuerdo y Protocolizaci\u00f3n suscrita el 22 de febrero de 2018 por la comunidad que \u00a0 representa la accionante se establece que, para la reubicaci\u00f3n, \u201cDevimar \u00a0 adquirir\u00e1 un \u00e1rea de terreno equivalente al \u00e1rea requerida para la ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto, entendida esta \u00faltima como predios cuyos propietarios pertenezcan al \u00a0 CCCN Tafetanes, incluyendo las \u00e1reas que se consideran como remanentes no \u00a0 desarrollables\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Puntualiz\u00f3, asimismo, que esa medida est\u00e1 encaminada a evitar \u00a0 \u201c(\u2026) la fragmentaci\u00f3n de las comunidades, mitigar los efectos de la obra y \u00a0 garantizar de esta forma la permanencia en el tiempo de las comunidades \u00a0 afrodescendientes (\u2026)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0 en el proceso de consulta previa en el que actu\u00f3 el Consejo Comunitario de \u00a0 Tafetanes se pactaron medidas para atender las consecuencias sociales, \u00a0 culturales y econ\u00f3micas de la obra. Particularmente, en relaci\u00f3n con el primer \u00a0 punto se concert\u00f3 la posibilidad de acudir a tres posibilidades para adelantar \u00a0 el reasentamiento de las familias afectadas por el proyecto vial. El plan A, \u00a0 vigente hasta el 22 de agosto de 2018, consiste en la modificaci\u00f3n del Esquema \u00a0 de Ordenamiento Territorial (en adelante EOT) de Sopetr\u00e1n, en cuanto a la \u00a0 densidad poblacional en la zona rural de ese municipio; el plan B, \u00a0disponible despu\u00e9s del 22 de agosto de 2018 y supeditado a la imposibilidad de \u00a0 ejecutar la primera opci\u00f3n, est\u00e1 encaminado a concretar la compra de un predio \u00a0 proindiviso para los miembros de la comunidad y; finalmente, el Plan C, v\u00e1lido \u00a0 hasta el 22 de abril de 2018, conformado por la negociaci\u00f3n directa con Devimar[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Explic\u00f3, no obstante, que las normas que reglamentan el ordenamiento \u00a0 territorial de Sopetr\u00e1n impiden la ejecuci\u00f3n del acuerdo celebrado. Al respecto, \u00a0 detall\u00f3 que los miembros de la comunidad no se pueden trasladar de conformidad \u00a0 con lo pactado, pues el EOT de ese municipio, Acuerdo Municipal 012 del 19 de \u00a0 diciembre de 2007, proh\u00edbe la existencia de predios segregados con un \u00e1rea \u00a0 inferior a 2700 metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 que esa norma, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 9328 del 20 de marzo \u00a0 de 2007 de Corantioquia, contempla que en la zona rural de esa poblaci\u00f3n solo \u00a0 puede existir una densidad de 3,7 viviendas por hect\u00e1rea. Es decir, que esa \u00a0 disposici\u00f3n no permite que se materialice el traslado, en tanto limita el n\u00famero \u00a0 de viviendas que se pueden ubicar en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Seguidamente, asegur\u00f3 que el Alcalde de Sopetr\u00e1n present\u00f3 ante el \u00a0 Concejo de esa poblaci\u00f3n el proyecto de Acuerdo n\u00famero 007 de 2018, como una \u00a0 medida para garantizar la implementaci\u00f3n de lo pactado en la consulta previa y, \u00a0 con ello, para asegurar las condiciones de reubicaci\u00f3n convenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la proposici\u00f3n busc\u00f3 ampliar el per\u00edmetro urbano del municipio y, adem\u00e1s, \u00a0 modificar el art\u00edculo 118 del EOT. En tal sentido, establec\u00eda que en los \u00a0 territorios de los grupos \u00e9tnicos la densidad habitacional no podr\u00eda ser \u00a0 superior a 25 unidades por hect\u00e1rea. Por \u00faltimo, dispon\u00eda que \u201c[l]as \u00a0 comunidades Afrodescendientes que posean t\u00edtulos colectivos sobre la tierra, \u00a0 podr\u00e1n ejecutar y planificar aut\u00f3nomamente el desarrollo urbano de las mismas, \u00a0 con sujeci\u00f3n a las disposiciones sobre planeaci\u00f3n urbana contenidas en el \u00a0 Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Inform\u00f3 que el 29 de mayo de 2018, en desarrollo de las sesiones \u00a0 ordinarias del Concejo Municipal, la Directora de la Oficina Territorial de \u00a0 Hev\u00e9xicos de Corantioquia afirm\u00f3 que no era viable aprobar el proyecto de \u00a0 acuerdo presentado, en tanto contrariaba la regulaci\u00f3n contenida en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 9328 del 20 de marzo de 2007 de esa entidad. Espec\u00edficamente, en ese \u00a0 acto administrativo \u201c(\u2026) se establecen las normas ambientales generales y las \u00a0 densidades m\u00e1ximas en el suelo suburbano, rural, de protecci\u00f3n y parcelaciones \u00a0 para vivienda campestre en la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Centro de Antioquia\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 De ese modo, argument\u00f3 que el acto administrativo relacionado, \u00a0 adem\u00e1s de haber perdido su fundamento normativo[7]\u00a0y \u00a0 contrariar la competencia de los municipios para organizar su territorio, \u00a0 resulta inconstitucional en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Con sustento en lo expuesto, la accionante aleg\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de \u00a0 Tafetanes. Como respaldo de su afirmaci\u00f3n, asegur\u00f3 que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 9328 del 20 de marzo de 2007 constituye una barrera \u00a0 insuperable para la materializaci\u00f3n de lo acordado en la consulta previa y, en \u00a0 esa medida, supone un peligro para la subsistencia de ese grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a \u00a0 Corantioquia la inaplicaci\u00f3n por inconstitucional del acto administrativo \u00a0 mencionado. Asimismo, requiri\u00f3 que se conmine a la entidad accionada para que se \u00a0 abstenga de desarrollar cualquier prohibici\u00f3n que se soporte en esa norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medell\u00edn, mediante auto \u00a0 del 5 de junio de 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Como resultado, orden\u00f3 \u00a0 vincular a la entidad accionada, as\u00ed como a la Sociedad Desarrollo Vial al Mar \u00a0 SAS, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Ministerio del Interior y a la \u00a0 Alcald\u00eda de Sopetr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Seguidamente, mediante sentencia del 18 de junio del 2018, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Impugnada la decisi\u00f3n por la parte accionante, la Sala Unitaria de \u00a0 Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a \u00a0 trav\u00e9s de providencia del 4 de julio de 2018, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de \u00a0 todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 constitucional, salvo las pruebas obtenidas en el tr\u00e1mite de tutela. Lo anterior \u00a0 por cuanto estim\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada y a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades \u00a0 judiciales que hab\u00edan adelantado el procedimiento carec\u00edan de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Luego de haberse subsanado la nulidad decretada, el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, por medio de prove\u00eddo del 9 de julio de \u00a0 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, dispuso vincular a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia, a la Sociedad Desarrollo Vial al Mar \u00a0 SAS, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Ministerio del Interior y a la \u00a0 Alcald\u00eda de Sopetr\u00e1n, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron \u00a0 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la accionada y de los vinculados[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia solicit\u00f3 se \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, aleg\u00f3 que el \u00a0 proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde municipal no estaba orientado a \u00a0 garantizar la implementaci\u00f3n de la consulta previa celebrada por las comunidades \u00a0 afrodescendientes, sino el desarrollo vial de la zona. Asimismo, precis\u00f3 que la \u00a0 proposici\u00f3n presentada no cumpl\u00eda con los par\u00e1metros contenidos en el art\u00edculo \u00a0 91 de la Ley 1753 de 2015 y, adem\u00e1s, que ignoraba que los suelos que se pretende \u00a0 incorporar al per\u00edmetro urbano son de protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, manifest\u00f3 que, contrario a lo expresado por la accionante, su oposici\u00f3n \u00a0 al proyecto de acuerdo presentado por el mandatario municipal no estaba fundada \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 9328 del 2007, sino en el incumplimiento de las normas que \u00a0 reglamentan la modificaci\u00f3n de los esquemas de ordenamiento territorial. Aun \u00a0 as\u00ed, la entidad expuso que el acto administrativo cuestionado por la actora no \u00a0 contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 La Agencia Nacional de Infraestructura pidi\u00f3 que se declare que no \u00a0 se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este asunto. En tal sentido, \u00a0 luego de relacionar las actividades realizadas en desarrollo de la Construcci\u00f3n \u00a0 de la Segunda Calzada y Obras de Mejoramiento en la Unidad Funcional 2.1 \u2013 Tramo \u00a0 San Jer\u00f3nimo \u2013 Santa fe de Antioquia Mar 1, destac\u00f3 que ha cumplido con todas \u00a0 sus obligaciones y que, como resultado de ello, no ha vulnerado ninguno de los \u00a0 derechos fundamentales relacionados por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 El Ministerio del Interior requiri\u00f3 que se declare improcedente la \u00a0 solicitud de amparo constitucional. Por eso, advirti\u00f3 que en este asunto la \u00a0 accionante cuenta con otras herramientas de defensa judicial para garantizar la \u00a0 obtenci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. Aunado a ello, aprovech\u00f3 para afirmar que las \u00a0 autoridades involucradas en el desarrollo de la consulta previa referida en este \u00a0 asunto cumplieron con todas sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 La Sociedad Desarrollo Vial al Mar S.A.S. solicit\u00f3 decretar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no se encontraba superado el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, estim\u00f3 que, conforme con las \u00a0 pretensiones expuestas en el escrito de tutela, no estaba legitimada por pasiva, \u00a0 por cuanto no posee responsabilidad en la obtenci\u00f3n de lo perseguido por la \u00a0 accionante. Paralelamente, frente a lo alegado por la actora, explic\u00f3 que \u00a0 resulta falso \u201c(\u2026) que esa sea la \u00fanica manera que se acord\u00f3 dentro de los \u00a0 Acuerdos para lograr la reubicaci\u00f3n (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 La Alcald\u00eda Municipal de Sopetr\u00e1n pidi\u00f3 que se concediera el amparo \u00a0 pretendido. En tal sentido, luego de relacionar el especial inter\u00e9s de esa \u00a0 administraci\u00f3n respecto de las comunidades afrodescendientes, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 obst\u00e1culos para asegurar la reubicaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico afectado se originan en \u00a0 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 9328 del 2007 de Corantioquia. Por ello, expres\u00f3 que \u00a0 coadyuva las pretensiones de la tutela frente a la inaplicabilidad del acto \u00a0 administrativo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 ello, estim\u00f3 que las entidades accionadas obraron en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley y que, por ello, las actuaciones cuestionadas no van en contrav\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 El 25 de julio de 2018 la se\u00f1ora Jackeline Toro Luna impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n constitucional de instancia. Expres\u00f3 que resulta equivocada la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada por el a quo, puesto que no valor\u00f3 efectivamente \u00a0 la naturaleza de la pretensi\u00f3n, esto es, que se otorgue la protecci\u00f3n como un \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 originado en el desalojo de las viviendas de los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, solicit\u00f3 que se revoque la \u00a0 providencia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n y que, en \u00a0 su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Antioquia, a trav\u00e9s de providencia del 14 de septiembre de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el a quo. La autoridad judicial expres\u00f3 que \u00a0 conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada en este asunto no resulta procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se advierte que el escenario jur\u00eddico adecuado \u00a0 para resolver la cuesti\u00f3n planteada es la jurisdicci\u00f3n administrativa. Al \u00a0 respecto, precis\u00f3 que el procedimiento que se debe adelantar ante el juez de lo \u00a0 contencioso administrativo competente posee mayor idoneidad para resolver este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, estim\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n no se acredita la posible ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 Finalmente, asegur\u00f3 que a partir de las pretensiones presentadas en la solicitud \u00a0 de tutela se logra derivar que en asunto no se busca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, sino de garant\u00edas colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En el expediente de tutela se encuentran relacionados como pruebas \u00a0 las copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Certificado que acredita el registro del Consejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad Afrodescendiente de Tafetanes, suscrito por el \u00a0 Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de Sopetr\u00e1n el \u00a0 29 de mayo de 2018[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acta de reuni\u00f3n de consulta previa en etapa de \u00a0 formulaci\u00f3n de acuerdo y protocolizaci\u00f3n con el Consejo Comunitario de las \u00a0 Comunidades Afrodescendientes de Tafetanes y la empresa Concesionaria Desarrollo \u00a0 Vial al Mar, para el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la Segunda Calzada y Obras de \u00a0 Mejoramiento en la Unidad Funcional 2.1 \u2013 Tramo San Jer\u00f3nimo \u2013 Santa fe de \u00a0 Antioquia Mar 1\u201d, elaborada el 16 de septiembre de 2014[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Comunicaciones Oficiales Externas \u00a0 160HX-COE1805-1621 y 160HX-COEE11805-16478 del Concejo Municipal de Sopetr\u00e1n, \u00a0 contentivas del proyecto de acuerdo n\u00famero 007 de 2018[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Comunicaciones 160HX-COE1805-12914 y \u00a0 160HX-COE1806-13527 de Corantioquia, en la que la Jefe de la Oficina Territorial \u00a0 de Hev\u00e9xicos presenta sus observaciones frente al proyecto de acuerdo n\u00famero 007 \u00a0 de 2018[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Certificaci\u00f3n n\u00famero 1134 del 10 de octubre de \u00a0 2016 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto \u201cAcciones para la Planificaci\u00f3n y \u00a0 Gesti\u00f3n Integral de los Acu\u00edferos en las Jurisdicciones de las Oficinas \u00a0 Territoriales de Hev\u00e9xicos y Senufan\u00e1\u201d, en el municipio de Sopetr\u00e1n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Certificaci\u00f3n n\u00famero 1271 del 20 de octubre de \u00a0 2016 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto \u201cProceso de Ordenaci\u00f3n de la \u00a0 Cuencia del R\u00edo Aurr\u00e1 [\u2026]\u201d, en los municipios de Sopetr\u00e1n, San Jer\u00f3nimo, \u00a0 Eb\u00e9jico, San Pedro de los Milagros, Bello y Medell\u00edn[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Certificaci\u00f3n n\u00famero 1594 del 8 de octubre de \u00a0 2014 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto \u201cProceso de ordenaci\u00f3n de la \u00a0 Cuenca del R\u00edo Aurr\u00e1 [\u2026]\u201d, en los municipios de Sopetr\u00e1n, San Jer\u00f3nimo, \u00a0 Eb\u00e9jico, San Pedro de los Milagros, Bello y Medell\u00edn[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Certificaci\u00f3n n\u00famero 01182 del 30 de octubre de \u00a0 2017 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto \u201cFormulaci\u00f3n del Plan de \u00a0 Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico \u2013PORH- R\u00edo Aurr\u00e1\u201d, en los municipios de \u00a0 Bello, San Jer\u00f3nimo, San Pedro de los Milagros, Medell\u00edn y Sopetr\u00e1n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Certificaci\u00f3n n\u00famero 1699 del 27 de diciembre de \u00a0 2016 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto \u201cDeclaratoria del \u00c1rea de \u00a0 Protecci\u00f3n Ambiental de Bosque Seco Tropical\u201d, en los municipios de Anza, \u00a0 Armenia, Betulia, Eb\u00e9jico, Heliconia, Santa fe de Antioquia, Sopetr\u00e1n, Buritic\u00e1, \u00a0 Liborina y Sabanalarga[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Certificaci\u00f3n n\u00famero 0129 del 6 de marzo del 2018 \u00a0 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnica en el \u00e1rea del proyecto \u201cDeclaratoria del \u00c1rea de Protecci\u00f3n Ambiental \u00a0 de Reserva Ribere\u00f1a del R\u00edo Cauca-Bosque Seco Tropical\u201d en los municipios de \u00a0 C\u00e1ceres, Caucasia, Nech\u00ed, Angelopolis, Anz\u00e1, Caramanta, Concordia, Eb\u00e9jico, \u00a0 Armenia, Betulia, Brice\u00f1o, Buritic\u00e1, Fredonia, Helicona, Ituango, Jeric\u00f3, La \u00a0 Pintada, Liborina, Montebello, Olaya, Pueblorrico, Sabanalarga, Salgar, San \u00a0 Jer\u00f3nimo, Santa B\u00e1rbara, Santa Fe de Antioquia, Sopetr\u00e1n, Tam\u00e9sis, Tarso, \u00a0 Titirib\u00ed, Toledo, Valdivia, Valparaiso y Venecia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Acta de reuni\u00f3n de consulta previa en etapa de \u00a0 formulaci\u00f3n de acuerdo y protocolizaci\u00f3n con el Consejo Comunitario de las \u00a0 Comunidades Afrodescendientes de La Puerta, Guaymaral, San Nicol\u00e1s, Los \u00a0 Almendros, y la empresa Concesionaria Desarrollo Vial al Mar, para el proyecto \u00a0 \u201cConstrucci\u00f3n de la Segunda Calzada y Obras de Mejoramiento en la Unidad \u00a0 Funcional 2.1 \u2013 Tramo San Jer\u00f3nimo \u2013 Santa fe de Antioquia Mar 1\u201d, elaborada el \u00a0 16 de septiembre de 2014[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Resoluci\u00f3n n\u00famero 00639 del 2 de junio del 2017 de \u00a0 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a trav\u00e9s de la cual se otorga \u00a0 licencia ambiental a la Sociedad Desarrollo Vial al Mar S.A.S. para el proyecto \u00a0 \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada San Jer\u00f3nimo-Santa Fe UF 2.1\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, integrada por los \u00a0 Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Cristina Pardo Schlesinger, mediante \u00a0 auto del 26 de noviembre de 2018, dispuso seleccionar para revisi\u00f3n el presente \u00a0 caso. En tal sentido, valor\u00f3 como criterio subjetivo la necesidad de \u00a0 materializar un enfoque diferencial. A su vez, el asunto fue repartido por \u00a0 sorteo al Despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Posteriormente, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 oportuno obtener \u00a0 m\u00e1s elementos de juicio para emitir una decisi\u00f3n correctamente fundada. Por \u00a0 ello, mediante auto del 23 de enero de 2019, le solicit\u00f3 al Ministerio del \u00a0 Interior que allegara copia de la informaci\u00f3n contenida en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que hab\u00eda culminado con el acuerdo de consulta previa entre el \u00a0 Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Tafetanes y la Empresa \u00a0 Concesionaria Desarrollo al Mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Paralelamente, se vincul\u00f3 al proceso de tutela a la Interventor\u00eda \u00a0 Epsilon 4G. Lo anterior, pues a pesar de que esa entidad es miembro del Comit\u00e9 \u00a0 de Seguimiento del proceso de consulta, no hac\u00eda parte del tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0Finalmente, el Despacho determin\u00f3 que las pruebas recibidas se \u00a0 pusieran a disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que, si lo \u00a0 estimaban pertinente, se pronunciaran sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 La representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra \u00a0 de Tafetanes, por medio de escrito del 30 de enero de 2019, recalc\u00f3 que se han \u00a0 incumplido los compromisos suscritos en el proceso de consulta previa. En tal \u00a0 sentido, explic\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del acuerdo relacionado con el reasentamiento \u00a0 de las familias ubicadas en los predios requeridos por el proyecto se ha visto \u00a0 entorpecida por las actuaciones de Devimar. Puntualmente, asegur\u00f3 que las \u00a0 medidas adelantadas por la entidad accionada no han observado al car\u00e1cter \u00a0 ancestral y culturalmente diferenciado de esa colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que la inaplicaci\u00f3n de Resoluci\u00f3n 9328 del \u00a0 2007 de Corantioquia les permitir\u00eda adelantar el proceso de traslado pactado en \u00a0 la consulta previa y conservar sus tradiciones en el territorio que \u00a0 hist\u00f3ricamente han ocupado. Asimismo, expuso que ante la imposibilidad de \u00a0 modificar el Esquema de Ordenamiento Territorial su \u00fanica opci\u00f3n consiste en la \u00a0 constituci\u00f3n de un reasentamiento com\u00fan y proindiviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asever\u00f3 que el 11 de octubre de 2018 el Ministerio \u00a0 del Interior adelant\u00f3 la primera visita de seguimiento al cumplimiento de lo \u00a0 pactado. Al respecto, expuso que con ocasi\u00f3n de los compromisos all\u00ed adquiriros \u00a0 se han presentado graves inconformidades por parte de los miembros de su \u00a0 comunidad. Mencion\u00f3, por ejemplo, que Devimar les inform\u00f3 que no trasladar\u00e1 a \u00a0 los miembros de la colectividad que no sean propietarios de los inmuebles, sino \u00a0 que solamente les pagar\u00e1 las mejoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recalc\u00f3 que el cumplimiento de los acuerdos suscritos en \u00a0 el proceso de consulta previa es insuficiente, en tanto no se han alcanzado los \u00a0 objetivos fijados y, adem\u00e1s, no se cuenta con la voluntad de la entidad \u00a0 accionada para lograrlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Luego, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, \u00a0 por medio de oficio del 31 de enero de 2019, se refiri\u00f3 a la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones convenidas en el proceso de consulta previa[22]. As\u00ed, luego de \u00a0 relacionar las actuaciones efectuadas, precis\u00f3 que la comunidad se comprometi\u00f3 a \u00a0 entregar los formatos prediales necesarios para el reasentamiento. Asimismo, \u00a0 indic\u00f3 que Devimar se ofreci\u00f3 a prestar su asesor\u00eda para perfeccionar el proceso \u00a0 de determinaci\u00f3n de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, anot\u00f3 que Devimar se \u00a0 responsabiliz\u00f3 de realizar desembolsos bimensuales de cincuenta millones para \u00a0 cumplir con su obligaci\u00f3n respecto del fortalecimiento cultural. Adicionalmente, \u00a0 esa entidad inform\u00f3 que el acompa\u00f1amiento psicosocial se realizar\u00e1 cuando se \u00a0 cuente con el inmueble para el reasentamiento y que los proyectos productivos se \u00a0 iniciar\u00e1n en el mes de enero de 2019. En el mismo sentido, manifest\u00f3 que esa \u00a0 sociedad se comprometi\u00f3 a mejorar el manejo ambiental para disminuir el polvo y \u00a0 el ruido causados por la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en tanto en el proceso de consulta se \u00a0 acord\u00f3 la entrega de un terreno de dos hect\u00e1reas como compensaci\u00f3n a la \u00a0 comunidad, el grupo \u00e9tnico ya resolvi\u00f3 que en ese terreno se construyan sendas \u00a0 viviendas para dos de sus miembros[23]. \u00a0 Paralelamente, mencion\u00f3 que se reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de construir las 35 casas \u00a0 para la colectividad. Por \u00faltimo, el Director de Consulta Previa indic\u00f3 que la \u00a0 pr\u00f3xima de reuni\u00f3n de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos se realizar\u00eda \u00a0 el 22 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Por su parte, el Consorcio Epsilon 4G tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 el 31 de \u00a0 enero de 2019 sobre el requerimiento realizado en el auto de pruebas y, en tal \u00a0 sentido, remiti\u00f3 un an\u00e1lisis estructurado del cumplimiento de los acuerdos del \u00a0 proceso de consulta previa[24]. \u00a0 As\u00ed, frente a la problem\u00e1tica planteada en torno a la reubicaci\u00f3n de algunos \u00a0 miembros de la comunidad expuso que, en tanto no se hab\u00eda logrado modificar el \u00a0 Esquema de Ordenamiento Territorial de Sopetr\u00e1n, se estaban adelantando las \u00a0 actuaciones contenidas en los planes B y C de la concertaci\u00f3n[25]. En la misma medida, \u00a0 sostuvo que las complicaciones ocurridas en el tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n predial no \u00a0 han permitido materializar el reasentamiento de dicho grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, subray\u00f3 que los compromisos relacionados con la \u00a0 construcci\u00f3n de las viviendas, los parqueaderos, el Espacio Comunitario del \u00a0 Recuerdo y la Memoria, los senderos peatonales y la conexi\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios se encuentran inconclusos, en tanto dependen de la compra \u00a0 del predio para reubicar a las familias. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el pago de las \u00a0 compensaciones y las mejoras de los nuevos hogares tambi\u00e9n se encuentran sujetos \u00a0 a esa condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, anot\u00f3 la existencia de avances respecto de las \u00a0 medidas vinculadas con el fortalecimiento cultural, la ubicaci\u00f3n de reductores \u00a0 de velocidad cerca de la zona escolar, la edificaci\u00f3n de un box coulvert, \u00a0la materializaci\u00f3n de los proyectos productivos, la contrataci\u00f3n de los miembros \u00a0 de la comunidad en el desarrollo del proyecto vial, la implementaci\u00f3n del Plan \u00a0 de Manejo Ambiental y la selecci\u00f3n del terreno para la ubicaci\u00f3n temporal de \u00a0 cinco locales para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Por \u00faltimo, Devimar, mediante comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de febrero de \u00a0 2019, atendi\u00f3 la solicitud elevada por la Corte Constitucional[26]. Luego de relacionar \u00a0 las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del proyecto vial y el \u00a0 proceso constitucional que se adelanta, argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. Al respecto, recalc\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 en su contra \u00a0 y, adem\u00e1s, que su objeto contractual no guarda relaci\u00f3n con lo pretendido en la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0La Sala es competente para analizar los fallos \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La se\u00f1ora Jackeline \u00a0 Toro Luna, en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de \u00a0 Tafetanes de Sopetr\u00e1n, reclam\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad territorial, a la autonom\u00eda, \u00a0 al medio ambiente sano, y a la diversidad \u00e9tnica y cultural de ese grupo, \u00a0 vulnerados, en su criterio, por Corantioquia. En concreto, la actora estim\u00f3 que \u00a0 esa entidad p\u00fablica ha imposibilitado la ejecuci\u00f3n del acuerdo convenido en el \u00a0 proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Por su parte, la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma explic\u00f3 que el proyecto de \u00a0 acuerdo presentado por el Alcalde del municipio de Sopetr\u00e1n no persegu\u00eda \u00a0 materializar el pacto suscrito por la Comunidad Negra de Tafetanes, sino el \u00a0 desarrollo vial de la zona. Asimismo, expuso que su oposici\u00f3n a la proposici\u00f3n \u00a0 se origin\u00f3 en la flagrante contradicci\u00f3n de esa disposici\u00f3n con la Ley 1753 de \u00a0 2015 y la naturaleza protegida de los predios que persegu\u00eda afectar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Bajo esa \u00f3ptica, en primer lugar, le corresponde a la Sala analizar \u00a0 si en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Si as\u00ed fuese, se examinar\u00e1 luego si se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa, a la dignidad humana, a la integridad \u00a0 territorial, a la autonom\u00eda, al medio ambiente sano y, a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes de Sopetr\u00e1n. \u00a0 Para ello, se estudiar\u00e1 si se incumpli\u00f3 el acuerdo celebrado en el proceso de \u00a0 consulta previa entre el grupo \u00e9tnico y Devimar; y, adem\u00e1s, si los motivos que, \u00a0 al parecer, originan la imposibilidad de ejecutar esos acuerdos son \u00a0 constitucionalmente viables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En relaci\u00f3n con las cuestiones trazadas es necesario precisar que, \u00a0 aunque la solicitud de amparo solamente censura el acto administrativo de \u00a0 Corantioquia, la Sala realizar\u00e1 un estudio integral de la discusi\u00f3n presentada \u00a0 respecto del cumplimiento de los acuerdos suscritos entre el grupo \u00e9tnico y \u00a0 Devimar. Lo anterior por cuanto la Corte cuenta con la facultad de delimitar el \u00a0 problema jur\u00eddico que se abordar\u00e1 y, adem\u00e1s, porque tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger de forma adecuada e integral las garant\u00edas transgredidas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 As\u00ed las cosas, para resolver la discusi\u00f3n planteada este Tribunal \u00a0 abordar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, (ii) \u00a0la garant\u00eda constitucional a la consulta previa, (iii) la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la consulta previa como resultado del incumplimiento \u00a0 de los acuerdos concertados en ese proceso y, finalmente, (iv) \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 A partir de las anteriores consideraciones, se estudiar\u00e1 (v) \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 incorpor\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Ese mecanismo se instituy\u00f3 como una herramienta que le \u00a0 otorga a todas las personas la facultad de reclamar en cualquier tiempo, a \u00a0 trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u201c(\u2026) cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d[28]\u00a0y, en ciertos eventos[29], por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Con todo, la misma Carta Pol\u00edtica contempl\u00f3 una serie de par\u00e1metros \u00a0 que regulan esa acci\u00f3n constitucional y, con ello, los escenarios en los que \u00a0 resulta admisible acudir a ella. En tal sentido, el art\u00edculo 86 Superior \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 A partir de ah\u00ed, la Corte Constitucional precis\u00f3 cu\u00e1les son los \u00a0 efectos del principio de subsidiariedad. As\u00ed pues, destac\u00f3 que solamente resulta \u00a0 viable recurrir al tr\u00e1mite de amparo, para obtener la resoluci\u00f3n definitiva \u00a0del problema planteado, cuando no existen mecanismos judiciales de defensa o, en \u00a0 su defecto, cuando los procedimientos ordinarios no posean la idoneidad y \u00a0 eficacia necesaria para proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Al respecto, puntualiz\u00f3 que al juez de tutela le corresponde valorar \u00a0 la aptitud que, en concreto, tienen esas herramientas ordinarias para asegurar \u00a0 el remedio judicial perseguido, por cuanto todos los medios regulares de defensa \u00a0 poseen en abstracto la capacidad de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede de forma transitoria cuando se persigue evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a las caracter\u00edsticas que \u00a0 debe poseer esa amenaza de lesi\u00f3n, la jurisprudencia ha mencionado que \u201c(i) \u00a0 debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0 (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a \u00a0 partir de la implementaci\u00f3n de acciones impostergables\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En suma, la admisibilidad formal del mecanismo de amparo no est\u00e1 \u00a0 condicionada por una evaluaci\u00f3n conceptual de los recursos judiciales \u00a0 disponibles, sino por una valoraci\u00f3n particular del contexto y los sujetos que \u00a0 intervienen en el proceso constitucional. En relaci\u00f3n con ello, esta Corte \u00a0 estableci\u00f3 un par\u00e1metro especial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y raizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha indicado que, dada la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la que han sido v\u00edctimas esos grupos \u00e9tnicos y la \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n que guarda la protecci\u00f3n de sus derechos con los fines del \u00a0 Estado colombiano[33], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el recurso judicial adecuado para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales[34]. \u00a0 En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que esa medida persigue atender la particular \u00a0 fragilidad cultural sobre la cual subsisten esas colectividades y garantizar, \u00a0 por ejemplo, su participaci\u00f3n en las decisiones que le puedan afectar[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Verbigracia, en la sentencia SU-383 de 2003 el Tribunal \u00a0 Constitucional asegur\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no existe en el ordenamiento un mecanismos distinto a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su \u00a0 derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela \u00a0 emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Igualmente, en la sentencia T-576 de 2014 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ante controversias relativas al amparo del derecho a la consulta \u00a0 previa en las que se plantee la necesidad de que los accionantes agoten otros \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, el juez constitucional deba considerar i) el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental que se le reconoce a la consulta previa, ii) que \u00a0 es \u00e9l el funcionario responsable de asegurar el ejercicio eficaz de esa \u00a0 categor\u00eda de derechos y que iii) las condiciones especiales de vulnerabilidad \u00a0 que suelen enfrentar las comunidades ind\u00edgenas y tribales justifica que sea esta \u00a0 v\u00eda excepcional el escenario id\u00f3neo para evitar la lesi\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Del mismo modo, cabe resaltar que incluso luego de la modificaci\u00f3n a \u00a0 las causales de nulidad de los actos administrativos, la Corte reiter\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n respecto del acceso a la acci\u00f3n de tutela por parte de los grupos \u00a0 culturalmente diferenciados[37]. \u00a0 En efecto, a pesar de que la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluy\u00f3 el desconocimiento \u00a0 del derecho a la consulta previa como una causal de nulidad, este Tribunal \u00a0 argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n de estas normas en el \u00e1mbito de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sin duda comporta un avance \u00a0 sustancial en la regulaci\u00f3n administrativa, en la medida en que la decisi\u00f3n \u00a0 legislativa mencionada brinda claridad a todos operadores jur\u00eddicos acerca de la \u00a0 obligatoriedad de la consulta previa a las actuaciones administrativas que \u00a0 afecten directamente a los pueblos ind\u00edgenas y las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no desvirt\u00faa ninguna de las razones a \u00a0 las que ha acudido la Corte Constitucional para concluir que la tutela es el \u00a0 mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, tales como la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, la consideraci\u00f3n de los \u00a0 pueblos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional particularmente intensa de estos conflictos, en tanto no s\u00f3lo se \u00a0 refieren a derechos fundamentales, sino a las bases del orden pol\u00edtico \u00a0 establecido por el Constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n legislativa, por dem\u00e1s, no genera \u00a0 una modificaci\u00f3n de hecho de la jurisprudencia constitucional, ni puede llevar a \u00a0 la restricci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de estos \u00a0 colectivos\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Finalmente, frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 relaci\u00f3n con el cumplimiento de los acuerdos suscritos en un proceso de consulta \u00a0 previa, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-002 de 2017, aclar\u00f3 que[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 En este orden de ideas, la Sala concluye que (i) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa de las comunidades culturalmente diferenciadas, \u00a0 y que (ii) las distintas facetas de la consulta previa son aptas de \u00a0 amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 la especial relevancia que \u00a0 comporta la identificaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica[41]\u00a0y el car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado como pilares de su fundaci\u00f3n[42]. Como resultado de \u00a0 ello, prescribi\u00f3, por ejemplo, que \u201c[l]a cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la \u00a0 nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que \u00a0 conviven en el pa\u00eds\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Es decir, la Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 un marco normativo que \u00a0 entiende que a Colombia la integran m\u00faltiples grupos humanos con caracter\u00edsticas \u00a0 disimiles y, adem\u00e1s, que defiende y protege esas diversas expresiones \u00e9tnicas \u00a0 que tienen lugar en el pa\u00eds[44]. \u00a0 En consecuencia, ese mandato le impone al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 medidas eficaces para garantizar la pervivencia y preservaci\u00f3n de esas \u00a0 comunidades culturalmente diferencias \u201c(\u2026) a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que \u00a0 garanticen su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas \u00a0 mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-800 de 2014 la Corte \u00a0 Constitucional se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n que para las colectividades \u00a0 afrodescendientes existe en el pa\u00eds. De ese modo, mencion\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las personas \u00a0 afrocolombianas y las comunidades a las que pertenecen son titulares de derechos \u00a0 fundamentales y que gozan de un status especial de protecci\u00f3n que aspira tanto a \u00a0 compensarlas por las dif\u00edciles circunstancias sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas \u00a0 que han enfrentado tras d\u00e9cadas de abandono institucional, como a salvaguardar \u00a0 su diversidad \u00e9tnica y cultural, en armon\u00eda con el marco constitucional y los \u00a0 compromisos internacionales que el Estado colombiano ha adquirido en esa \u00a0 materia. En consecuencia,\u00a0ha amparado los derechos fundamentales de los \u00a0 afrocolombianos que han sido v\u00edctimas de actos de discriminaci\u00f3n asociados a su \u00a0 raza o que han sido excluidos arbitrariamente de los beneficios instituidos por \u00a0 v\u00eda legal o administrativa para garantizar que disfruten de los mismos derechos \u00a0 y libertades a los que tiene acceso el resto de la poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo, ha \u00a0 protegido a las comunidades negras que han visto amenazados o vulnerados los \u00a0 derechos que el Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 de 1993 les han reconocido en \u00a0 su condici\u00f3n de sujeto colectivo portador de una identidad cultural y \u00e9tnica \u00a0 diferenciada[46]\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En relaci\u00f3n con ello, este Tribunal ha derivado que las \u00a0 colectividades \u00e9tnicas tienen derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar \u00a0 y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, \u00a0 practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, \u00a0 religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, \u00a0 sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser \u00a0 objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir \u00a0 la protecci\u00f3n de los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. \u00a0 para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural \u00a0 material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) \u00a0 revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus \u00a0 historias, tradiciones orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y \u00a0 otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas \u00a0 tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) \u00a0 participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan \u00a0 su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y \u00a0 desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) \u00a0 exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones \u00a0 culturales y de otra \u00edndole\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Ahora bien, la materializaci\u00f3n de esas facultades implica la \u00a0 creaci\u00f3n de una serie de instrumentos encaminados a formalizar las obligaciones \u00a0 que poseen las autoridades p\u00fablicas frente a los grupos \u00e9tnicos residentes en el \u00a0 pa\u00eds. As\u00ed pues, surge la consulta previa como una expresi\u00f3n espec\u00edfica de los \u00a0 mandatos contenidos en la Carta Pol\u00edtica. En tal sentido, ese mecanismo \u00a0 encuentra en el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo[49]\u00a0(en adelante OIT) y \u00a0 en los art\u00edculos 40 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su fundamento normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 En ese orden de ideas, el instrumento internacional se tiene como la \u00a0 disposici\u00f3n m\u00e1s importante en abordar la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 culturalmente diferenciadas como un presupuesto esencial para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n[50]. \u00a0 Para ilustrar esa afirmaci\u00f3n cabe mencionar el art\u00edculo 2 de esa norma, en tanto \u00a0 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n internacional, asimismo, consagra que: \u201c[l]os pueblos ind\u00edgenas y tribales deber\u00e1n gozar \u00a0 plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obst\u00e1culos ni \u00a0 discriminaci\u00f3n. Las disposiciones de este Convenio se aplicar\u00e1n sin \u00a0 discriminaci\u00f3n a los hombres y mujeres de esos pueblos\u201d[52]. Igualmente, en cuanto al proceso de consulta en s\u00ed \u00a0 mismo, el Convenio contempla que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl aplicar las \u00a0 disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: || (a) consultar a \u00a0 los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a \u00a0 trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; || (b) \u00a0 establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan \u00a0 participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones \u00a0 electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de \u00a0 pol\u00edticas y programas que les conciernan; || (c) establecer los medios para el \u00a0 pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los \u00a0 casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. || 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este \u00a0 Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las \u00a0 circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el \u00a0 consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Por otra parte, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n interna de esta \u00a0 garant\u00eda, la Corte Constitucional ha explicado de forma abundante las \u00a0 obligaciones que se derivan del establecimiento de esa herramienta. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, precis\u00f3 que la consulta previa es un derecho fundamental, en tanto \u00a0 garantiza la participaci\u00f3n de un colectivo que ha sido hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminado y, adem\u00e1s, asegura la protecci\u00f3n de la cultura nacional[54]. Adicionalmente, \u00a0 puntualiz\u00f3 que la consulta debe ser flexible, en tanto resulta preciso que se \u00a0 adec\u00fae a las necesidades y particularidades de cada caso[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Igualmente, este Tribunal, por medio de la sentencia SU-123 de 2018, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el principio de buena fe debe orientar las actuaciones y medidas que \u00a0 se adopten en el proceso de consulta. Adem\u00e1s, que se debe garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva y libre del grupo \u00e9tnico a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de un \u00a0 di\u00e1logo culturalmente adecuado entre los participantes del proceso, que, a su \u00a0 vez, se tienen como iguales en la conversaci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n asever\u00f3 que \u201c(\u2026) sin la consulta previa no resulta posible i) \u00a0 maximizar el grado de autonom\u00eda que requieren los pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n \u00a0 para conservar su integridad \u00e9tnica y cultural, ii) determinar para cu\u00e1les \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales la coca es una planta sagrada, y deber\u00e1 seguir \u00a0 si\u00e9ndolo dadas las implicaciones que en su cultura tiene \u00e9sta conceptuaci\u00f3n, iii \u00a0 ) en qu\u00e9 casos del cultivo de la coca depende la supervivencia del pueblo, dada \u00a0 la modalidad de sombr\u00edo que la plantaci\u00f3n brinda a las otras plantaciones en \u00a0 algunas regiones y \u00e9pocas, y iv) lo trascendente de la utilizaci\u00f3n de la planta \u00a0 de coca en sus pr\u00e1cticas curativas y rituales[57]\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Ahora bien, abordado el contenido del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa, es preciso examinar los escenarios en los que resulta \u00a0 obligatorio adelantar ese proceso participativo. En tal sentido, la Corte \u00a0 enfatiz\u00f3 que ese compromiso se encuentra condicionado por la concurrencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n directa en el desarrollo de la comunidad[59]. De ah\u00ed, que la \u00a0 consulta previa no se encuentre ligada \u00fanicamente a la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales en el territorio tribal, sino a la realizaci\u00f3n de cualquier \u00a0 tipo de medida que pueda perturbar el curso normal de vida de esas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0Por ello, siempre que con una medida administrativa, o incluso \u00a0 legislativa[60], \u00a0 se pueda desestabilizar el desarrollo cultural diferenciado de esos grupos \u00a0 \u00e9tnicos se debe adelantar el proceso de consulta. Es decir, la afectaci\u00f3n \u00a0 directa se define como \u201c(\u2026) el \u00a0 impacto positivo[61]\u00a0o negativo[62]\u00a0que \u00a0 puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o \u00a0 culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada \u00a0 comunidad \u00e9tnica[63]\u201d[64]. Asimismo, resulta preciso indicar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia C-389 de 2016, relacion\u00f3 una serie de \u00a0 factores que contribuyen a verificar si una medida, ley o proyecto afecta \u00a0 directamente a los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y raizales. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la \u00a0 intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta \u00a0 sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) el \u00a0 hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y \u00a0 (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal \u00a0 manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) la interferencia en \u00a0 elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; y (v) se \u00a0 trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o \u00a0 de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados[65]\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que el nivel de \u00a0 afectaci\u00f3n determina la obligatoriedad de adelantar el proceso de consulta. De \u00a0 ese modo, se ha precisado que la afectaci\u00f3n puede ser general, cuando supone la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una serie de planes o proyectos que impactan a todas las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y a la sociedad de forma com\u00fan; y particular, en cuyo caso \u00a0 es necesario la implementaci\u00f3n del mecanismo de consulta por cuanto perturba de \u00a0 forma especial y diferenciada a un grupo cultural. En cuanto a las implicaciones \u00a0 que se derivan de esta \u00faltima categor\u00eda, la Corte ha recalcado que conlleva una \u00a0 alteraci\u00f3n directa y efectiva de las tradiciones, usos y costumbres del pueblo \u00a0 directamente afectado por la medida[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0Por lo tanto, los distintos niveles de afectaci\u00f3n son los que \u00a0 determinan la procedencia de la consulta previa. De ese modo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas se \u00a0 concreta en los siguientes tres escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la simple \u00a0 participaci\u00f3n asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los organismos \u00a0 decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como la incidencia que a trav\u00e9s de sus \u00a0 organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo \u00a0 les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte \u00a0 directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esta \u00a0 medida (norma, programa, proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n \u00a0 intensa de sus derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Con todo, esos par\u00e1metros no constituyen cl\u00e1usulas p\u00e9treas para \u00a0 establecer la obligatoriedad de la realizaci\u00f3n de una consulta previa, sino un \u00a0 conjunto de pautas que instruyen sobre el asunto[69]. De tal manera que \u00a0 le corresponde a la autoridad judicial identificar, bajo las particularidades de \u00a0 propias de cada comunidad y proyecto, la necesidad de que concurran las voces de \u00a0 los miembros del grupo \u00e9tnico aquejado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Ahora bien, respecto del \u00faltimo criterio, la necesidad de requerir \u00a0 el consentimiento de la comunidad, la Corte aclar\u00f3 que aunque, al parecer, \u00a0 constituye un quiebre en la naturaleza propia de la consulta, encaminada al \u00a0 di\u00e1logo entre iguales y la concertaci\u00f3n, no es as\u00ed. Este Tribunal explic\u00f3 que \u00a0 ese escenario constituye una expresi\u00f3n de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que condicionan las actuaciones al interior de un Estado Social \u00a0 de Derecho[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Lo anterior por cuanto la aprobaci\u00f3n de la comunidad solamente es \u00a0 necesaria cuando se pretende adoptar una decisi\u00f3n que amenace de forma grave la \u00a0 supervivencia, derechos e intereses del grupo ind\u00edgena, afrodescendiente o \u00a0 raizal. Por esa raz\u00f3n, este Tribunal asever\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en los eventos en que se aplica la regla del \u00a0 consentimiento, adoptar cualquiera de las medidas que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han \u00a0 identificado como potenciales causantes de una afectaci\u00f3n demasiado intensa de \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas s\u00f3lo es razonable y, por lo tanto, \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido, si se cuenta con el consentimiento previo, libre e \u00a0 informado del pueblo interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento, libre, expreso e informado, \u00a0 como garant\u00eda reforzada del derecho general de participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, debe producirse al terminar un procedimiento consultivo. Por ello, \u00a0 las reglas de la consulta son tambi\u00e9n aplicables en estos eventos, pero es \u00a0 importante destacar que algunas adquieren mayor trascendencia, pues son \u00a0 condici\u00f3n de que este sea\u00a0libre e informado.\u00a0Entre esas medidas, deben \u00a0 mencionarse: (i) la realizaci\u00f3n del procedimiento consultivo con representantes \u00a0 leg\u00edtimos de la comunidad; (ii) la realizaci\u00f3n de estudios de impacto ambiental \u00a0 y social y su apropiada divulgaci\u00f3n y discusi\u00f3n con las comunidades concernidas; \u00a0 (iii) la concertaci\u00f3n con las comunidades sobre la participaci\u00f3n (utilidad) en \u00a0 los beneficios derivados del proyecto\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 As\u00ed pues, cuando la decisi\u00f3n administrativa o legislativa no \u00a0 implique este tipo de medidas, se puede recurrir a los criterios generales de \u00a0 participaci\u00f3n y consulta previa a las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 Por otra parte, luego de determinar las reglas que determinan la \u00a0 procedencia de la consulta previa, esta Sala abordar\u00e1 los elementos que componen \u00a0 el desarrollo e implementaci\u00f3n de este mecanismo de participaci\u00f3n. En \u00a0 relaci\u00f3n con este punto la Corte Constitucional ha mantenido una posici\u00f3n \u00a0 constante, verbigracia en la sentencia SU-039 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta lo integran los siguientes compromisos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los \u00a0 proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los \u00a0 territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y \u00a0 actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como \u00a0 la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o \u00a0 menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, \u00a0 cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia \u00a0 como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se le d\u00e9 la oportunidad para que libremente y sin \u00a0 interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o \u00a0 representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto \u00a0 sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y \u00a0 pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, \u00a0 pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la \u00a0 comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n \u00a0 que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser \u00a0 acordada o concertada\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 A su vez, el Tribunal Constitucional mencion\u00f3 que las autoridades \u00a0 que adelanten el proceso de consulta deben constatar que los compromisos \u00a0 celebrados sean convenidos por las autoridades que de forma efectiva representen \u00a0 a la comunidad. Ello, en tanto las decisiones que se adopten pueden comprometer \u00a0 de forma significativa la forma de vida del grupo[73]. Por otra \u00a0 parte, en cuanto a los requisitos que debe contener este procedimiento, en la \u00a0 sentencia T-052 de 2017 se relacion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) i) que dentro del tr\u00e1mite de la consulta no se admiten \u00a0 posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n, pues el objetivo de este \u00a0 procedimiento es promover el di\u00e1logo en condiciones de igualdad entre las partes \u00a0 interesadas; ii) que la consulta debe adelantarse teniendo como premisa un \u00a0 enfoque diferencial, vista la diversidad de concepciones normalmente existentes \u00a0 entre los grupos \u00e9tnicos y aquellos otros usualmente considerados predominantes; \u00a0 iii) que debe fijarse un cronograma del procedimiento consultivo dentro del cual \u00a0 ha de contemplarse tanto una fase de preconsulta como tambi\u00e9n las de \u00a0 post-consulta o seguimiento; iv) que es necesario realizar un ejercicio \u00a0 mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego a partir del cual los \u00a0 derechos e intereses de las comunidades \u00e9tnicas no resulten sometidos a m\u00e1s \u00a0 limitaciones que aquellas que sean constitucionalmente imperiosas; v) que las \u00a0 autoridades en materia ambiental y arqueol\u00f3gica no pueden expedir licencias \u00a0 ambientales ni autorizar la iniciaci\u00f3n de obras sin la previa comprobaci\u00f3n de \u00a0 que se ha adelantado el procedimiento de consulta que resulte aplicable y se ha \u00a0 adoptado, si as\u00ed se requiere, un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme a la ley; \u00a0 vi) que dentro del marco del proceso consultivo se garantice que los beneficios \u00a0 sociales que se deriven de la ejecuci\u00f3n de la obra o proyecto propuesto sean \u00a0 compartidos con las comunidades afectadas; vii) que los grupos \u00e9tnicos en cuyo \u00a0 inter\u00e9s se realiza la consulta cuenten durante \u00e9sta con el acompa\u00f1amiento de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, y si esta \u00a0 posibilidad existe, con el de instituciones u organismos internacionales cuyo \u00a0 mandato consista en buscar la defensa de los derechos de tales comunidades\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 En la misma l\u00ednea, concluy\u00f3 que, en tanto resulta materialmente \u00a0 posible que no se logre llegar a un acuerdo entre las partes, cuando se requiera \u00a0 adoptar una serie de decisiones que diriman la colisi\u00f3n entre la posici\u00f3n de los \u00a0 participantes de la consulta, se deber\u00e1 zanjar el asunto con base en una \u00a0 resoluci\u00f3n que \u201c(\u2026) debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en \u00a0 consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad \u00a0 constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, \u00a0 cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena\u201d[76]. No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n recalc\u00f3 \u00a0 que la finalidad de la consulta no est\u00e1 en llegar a ese tipo de conclusi\u00f3n, sino \u00a0 que, a trav\u00e9s de un proceso respetuoso y amigable, consiste en lograr el \u00a0 consentimiento de la comunidad[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Por \u00faltimo, este Tribunal record\u00f3 que el proceso de consulta previa \u00a0 posee un conjunto de etapas que debe surtir. As\u00ed pues, el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 participativo inicia con la determinaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en el sector en el que se va adelantar el proyecto, cuando corresponda. \u00a0 Luego, se deber\u00e1 dar apertura al proceso de consulta y, con ello, iniciar la \u00a0 convocatoria de los grupos culturales. Asimismo, se deber\u00e1 surtir la etapa de \u00a0 preconsulta, que est\u00e1 encaminada a determinar cu\u00e1les son las autoridades locales \u00a0 que cuentan con la capacidad de llevar a cabo los acuerdos previstos y, adem\u00e1s, \u00a0 la forma en que se celebrar\u00e1 el proceso de participaci\u00f3n. Finalmente, se \u00a0 adelantar\u00e1 el proceso de consulta y protocolizaci\u00f3n, que implica el \u00a0 establecimiento de las obligaciones de cada una de las partes del proceso de \u00a0 consulta[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 Posteriormente, se deber\u00e1 efectuar un proceso de seguimiento al \u00a0 cumplimiento de lo concertado, en el que se verificar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 compromisos adquiridos de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la misma \u00a0 consulta previa. Finalmente, se culminar\u00e1 con el procedimiento de cierre de la \u00a0 consulta previa, que comporta la realizaci\u00f3n de un acta de cierre del proceso. A \u00a0 su vez, esta \u00faltima actuaci\u00f3n se deber\u00e1 celebrar de mutuo acuerdo entre las \u00a0 partes obligadas[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 En suma, las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y raizales \u00a0 tienen un derecho fundamental a la consulta previa. A partir de \u00e9l se derivan \u00a0 una serie de obligaciones y etapas que aseguran la efectividad real de la \u00a0 garant\u00eda y, por lo tanto, resultan de obligatorio acatamiento. En tal sentido, \u00a0 la infracci\u00f3n de alguno de los par\u00e1metros o compromisos que reglamentan esta \u00a0 facultad, supone el desconocimiento del derecho en s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de los acuerdos suscritos en el \u00a0 proceso de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 Conforme a la exposici\u00f3n presentada, la consulta previa constituye \u00a0 un derecho fundamental en cabeza de las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds. Como \u00a0 resultado de ello, los elementos que forman esta garant\u00eda constituyen una \u00a0 expresi\u00f3n del mismo y, por ello, son susceptibles de tutela constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 Igualmente, se evidenci\u00f3 que el proceso consultivo se encuentra \u00a0 reglamentado a trav\u00e9s del establecimiento de una serie de etapas, compromisos \u00a0 conjuntos y obligaciones particulares. Ahora bien, a pesar de que la Corte se ha \u00a0 pronunciado de forma reiterada sobre esta garant\u00eda, sus aproximaciones en \u00a0 relaci\u00f3n con el cumplimiento de los acuerdos pactados entre la comunidad \u00e9tnica, \u00a0 el ejecutor del proyecto y las autoridades p\u00fablicas, no han sido abundantes. \u00a0 As\u00ed pues, esta Sala destaca dos decisiones respecto de ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 En esa medida, la sentencia T-002 de 2017, que estudi\u00f3 el \u00a0 incumplimiento de los acuerdos suscritos entre las Comunidades Negras de \u00a0 Zacar\u00edas, Guadalitos y Campo Hermoso del Rio Dagua y el Patrimonio Aut\u00f3nomo PA2, \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que el derecho fundamental a la consulta previa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) no se agota con la simple celebraci\u00f3n de \u00a0 reuniones entre las partes tendientes a concertar un acuerdo que no produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos y; (ii) no se satisface por la mera formalizaci\u00f3n o \u00a0 protocolizaci\u00f3n del mismo. Para la Sala, el ejercicio del derecho fundamental \u00a0 mencionado debe implicar el cumplimiento\u00a0obligatorio\u00a0de lo pactado, en \u00a0 consecuencia, ante evasivas en la ejecuci\u00f3n del ACP, resulta leg\u00edtimo que las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas afectadas puedan acudir al juez de tutela para reclamar el \u00a0 restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, asever\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el ACP [acuerdo de consulta previa], \u00a0 incluyendo su debida ejecuci\u00f3n, hasta cerrar el proceso de consulta previa con \u00a0 la verificaci\u00f3n del cumplimiento a lo acordado, hacen parte integral del \u00a0 contenido del derecho fundamental a la consulta previa, motivo por el cual, \u00a0 resulta pertinente sostener que, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario \u00a0 de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, dicho ACP sea susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que lo pactado de \u00a0 com\u00fan acuerdo sea exigible, inmutable, vinculante y definitivo para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional cumple en estos casos una \u00a0 labor disuasoria encaminada a acercar a las partes para que estas puedan llegar \u00a0 a un acuerdo que garantice el derecho fundamental, resuelva la controversia y \u00a0 haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Para ello, es indispensable que el juez de primera \u00a0 instancia conserve la competencia para adoptar todas las medidas que permitan la \u00a0 debida ejecuci\u00f3n de lo ordenado, designando a los organismos de control para la \u00a0 vigilancia y cumplimiento de la f\u00f3rmula de soluci\u00f3n del conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 De igual modo, al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 revocar las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo pretendido. Lo anterior por cuanto verific\u00f3 que a pesar de \u00a0 que transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la suscripci\u00f3n del acuerdo de consulta \u00a0 previa, exist\u00edan obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de las \u00a0 autoridades encargadas de ejecutar los compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 En el mismo sentido, el fallo T-112 de 2018 tambi\u00e9n abord\u00f3 una \u00a0 situaci\u00f3n similar. En efecto, en esa ocasi\u00f3n la Corte examin\u00f3 el desacato de las \u00a0 obligaciones convenidas entre la Comunidad Ind\u00edgena la Laguna Pejendino y el \u00a0 Ministerio de Interior, y la Agencia Nacional de Infraestructura. En esa medida, \u00a0 este Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede escindirse \u00a0 del derecho a la consulta previa el cumplimiento y la implementaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos que en ellas se alcancen[81], as\u00ed es \u201cobligatorio que con \u00a0 posterioridad al acuerdo de consulta previa se garantice por parte del Estado y \u00a0 del Ejecutor del proyecto, obra o actividad, el cumplimiento de todas las \u00a0 medidas de mitigaci\u00f3n, compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n concertadas en el acuerdo de \u00a0 consulta previa por los da\u00f1os causados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 Asimismo, se refiri\u00f3 a lo establecido por la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado, seg\u00fan lo cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los acuerdos de la consulta previa son un \u00a0 \u201cacto jur\u00eddico bilateral de naturaleza especial, cuya fuerza vinculante no \u00a0 deriva del ejercicio de una prerrogativa p\u00fablica decisoria de quienes participan \u00a0 en los procesos de consulta previa, sino del \u201cacuerdo de voluntades\u201d que surge \u00a0 entre el ejecutor del proyecto y las comunidades \u00e9tnicas, el cual se ve \u00a0 reforzado por los derechos fundamentales en que se apoya, el respeto debido al \u00a0 acto propio y la buena fe de las partes. (\u2026) Las actas de protocolizaci\u00f3n de \u00a0 acuerdos, con independencia de la calidad o condici\u00f3n de las partes que las \u00a0 suscriban, son actos jur\u00eddicos bilaterales de naturaleza especial, obligatorios \u00a0 y vinculantes para las partes que los suscriben. Se rigen por las normas \u00a0 convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la \u00a0 consulta previa y su cumplimiento puede obtenerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela o de cualquier otro medio que sea adecuado para asegurar la eficacia de \u00a0 lo pactado, seg\u00fan el tipo de acuerdo alcanzado en cada caso particular[82]\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 As\u00ed pues, al resolver el caso concreto esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. En tal sentido, estim\u00f3 que en ese asunto no se advert\u00eda un \u00a0 incumplimiento de los compromisos pactados, sino una dilaci\u00f3n justificada en la \u00a0 estructuraci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 A partir de lo anterior, esta Corte puede concluir que (i) el \u00a0 cumplimiento de los acuerdos del proceso de consulta previa forma parte esencial \u00a0 del derecho fundamental, y, adem\u00e1s, que (ii) al juez de tutela le \u00a0 corresponde la responsabilidad de verificar la inobservancia de las obligaciones \u00a0 pactadas y adoptar las medidas necesarias para atender esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[l]a Constituci\u00f3n es \u00a0 norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d[84]. \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las autoridades p\u00fablicas cuentan con \u00a0 la facultad y, adem\u00e1s, el deber de garantizar la efectividad de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica en cada asunto particular[85]. \u00a0 Al respecto, la Corte tambi\u00e9n explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de esta figura procesal, \u00a0 la jurisprudencia ha se\u00f1alado que resulta admisible acudir a ella cuando se \u00a0 presenta alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma es contraria a los c\u00e1nones superiores \u00a0 y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez \u00a0 que \u201cde ya existir un pronunciamiento judicial de \u00a0 car\u00e1cter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicaci\u00f3n de tal \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha \u00a0 decisi\u00f3n genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de \u00a0 las acciones de tutela deber\u00e1n acompasarse a la luz de la sentencia de control \u00a0 abstracto que ya se hubiere dictado[88]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0La regla \u00a0 formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto \u00a0 de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de \u00a0 nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso[89]; \u00a0 o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0En \u00a0 virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular,\u00a0la\u00a0aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias \u00a0 que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento\u00a0iusfundamental[90].\u00a0En otras palabras, \u201cpuede ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una norma que, en \u00a0 abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser utilizada en un \u00a0 caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales[91]\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 No obstante lo anterior, la utilizaci\u00f3n de esta herramienta solo \u00a0 produce efectos en el caso concreto y, en esa medida, la norma inaplicada no \u00a0 sufre, en abstracto, ning\u00fan tipo de modificaci\u00f3n por cuanto contin\u00faa produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos[93]. \u00a0 As\u00ed las cosas, aunque sea la misma Corte Constitucional la autoridad que \u00a0 resuelva invalidar una disposici\u00f3n en un asunto particular, esa determinaci\u00f3n no \u00a0 configura un precedente vinculante en relaci\u00f3n, por ejemplo, con la \u00a0 constitucionalidad general del precepto[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 La se\u00f1ora Jackeline Toro Luna, en representaci\u00f3n del Consejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes de Sopetr\u00e1n, reclam\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de ese grupo, vulnerados, en su criterio, por \u00a0 Corantioquia. En concreto, la actora estim\u00f3 que esa entidad p\u00fablica ha \u00a0 imposibilitado la ejecuci\u00f3n del acuerdo convenido en el proceso de consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Por su parte, la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma explic\u00f3 que el proyecto de \u00a0 acuerdo presentado por el Alcalde del municipio de Sopetr\u00e1n no persegu\u00eda \u00a0 materializar el pacto suscrito por la Comunidad Negra de Tafetanes, sino el \u00a0 desarrollo vial de la zona. Asimismo, expuso que su oposici\u00f3n a la proposici\u00f3n \u00a0 se origin\u00f3 en la flagrante contradicci\u00f3n de esa disposici\u00f3n con la Ley 1753 de \u00a0 2015 y la naturaleza protegida de los predios que persegu\u00eda afectar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 Bajo esa \u00f3ptica, en primer lugar, le corresponde a la Sala analizar \u00a0 si en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Si as\u00ed fuese, se examinar\u00e1 luego si se vulner\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes de \u00a0 Sopetr\u00e1n. Para ello, se estudiar\u00e1 si se incumpli\u00f3 el acuerdo celebrado en el \u00a0 proceso de consulta previa entre el grupo \u00e9tnico y Devimar; y, adem\u00e1s, si los \u00a0 motivos que, al parecer, originan la imposibilidad de ejecutar dicho compromiso \u00a0 son constitucionalmente viables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa:\u00a0En este asunto se encuentra superado este criterio de procedencia, \u00a0 en tanto la persona que acude en procura de los derechos fundamentales del \u00a0 Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes es quien ostenta la \u00a0 calidad de representante legal de esa colectividad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 No obstante lo anterior, esta Sala debe reiterar que en atenci\u00f3n a \u00a0 los antecedentes de discriminaci\u00f3n y desprotecci\u00f3n que han caracterizado el \u00a0 tratamiento otorgado a los grupos \u00e9tnicos, los par\u00e1metros que determinan la \u00a0 capacidad de reclamar el amparo de los derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 culturalmente diferenciadas son flexibles. Por ello, tanto los integrantes de \u00a0 esos grupos como las colectividades que los congregan poseen la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa necesaria para acudir a la acci\u00f3n de tutela en este tipo de asuntos[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva:\u00a0En esta ocasi\u00f3n se cumple esta exigencia por cuanto se demanda a la \u00a0 autoridad p\u00fablica que expidi\u00f3 el acto administrativo que la accionante acusa de \u00a0 inconstitucional, es decir, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 Subsidiariedad:\u00a0En las \u00a0 consideraciones de esta providencia se precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela solamente \u00a0 procede cuando el accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial, o \u00a0 aun existiendo este carece de idoneidad y eficacia, y, adem\u00e1s, cuando se \u00a0 pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, esta Sala \u00a0 evidenci\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de las \u00a0 comunidades culturalmente diferenciadas, y que (ii) las distintas facetas \u00a0 de la consulta previa son aptas de amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 Ahora bien, en el caso objeto de revisi\u00f3n se persigue la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de \u00a0 Tafetanes, puesto que, al parecer, con ocasi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n \u00a0 9328 de 2007 de Corantioquia se incumplieron las obligaciones contenidas en el \u00a0 proceso de consulta previa celebrado entre esa organizaci\u00f3n y la Sociedad \u00a0 Desarrollo Vial al Mar S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 En tal medida, se logra concluir que la acci\u00f3n de tutela supera este \u00a0 requisito, puesto que se pretende el cumplimiento de los acuerdos convenidos en \u00a0 la concertaci\u00f3n y ello, a su vez, constituye una dimensi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa (Consideraciones 44 a 52 infra). \u00a0De ese modo, exigirle a la Comunidad Negra que demande el acto administrativo \u00a0 que acusa de inconstitucional implicar\u00eda no solamente desconocer el precedente \u00a0 fijado por la Corte Constitucional, sino tambi\u00e9n contrariar los par\u00e1metros \u00a0 Superiores sobre los que se funda la especial protecci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 Aunado a ello, esta Sala estima que los valores sobre los que \u00a0 descansa la salvaguarda de esas colectividades no se pueden ignorar, m\u00e1xime si \u00a0 el mecanismo disponible ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 atiende a un control de legalidad de los actos del Estado, con lo cual deja de \u00a0 lado la naturaleza constitucional especial\u00a0 de estas garant\u00edas[98]; y, adem\u00e1s, \u00a0 como resultado de la grave congesti\u00f3n de esa jurisdicci\u00f3n, no brinda la misma \u00a0 efectividad que la acci\u00f3n de tutela[99]\u00a0y, \u00a0 en esa medida, no ofrece una respuesta pronta a la urgencia de resolver este \u00a0 tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 Inmediatez:\u00a0El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que ese mecanismo de amparo no cuenta \u00a0 con un t\u00e9rmino de caducidad, puesto que esa imposici\u00f3n implicar\u00eda rechazar los \u00a0 par\u00e1metros contenidos en esa norma[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 No obstante lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha indicado que la \u00a0 acci\u00f3n no se puede presentar \u201c(\u2026) en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda \u00a0 en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan \u00a0 el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los \u00a0 derechos alegados\u201d[101]. En esa medida, el mecanismo \u00a0 de amparo se debe presentar en un plazo razonable[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra cumplido este par\u00e1metro de \u00a0 procedibilidad en esta ocasi\u00f3n, puesto que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el \u00a0 31 de mayo de 2018, es decir, tan solo 98 d\u00edas despu\u00e9s de haberse celebrado la \u00a0 protocolizaci\u00f3n del proceso de consulta previa entre el Consejo Comunitario de \u00a0 Tafetanes y Devimar; y, adem\u00e1s, porque se pretende el cumplimiento del acuerdo \u00a0 celebrado, con lo cual se advierte que la posible afectaci\u00f3n es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 Como respuesta al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala dividir\u00e1 en \u00a0 dos partes el examen sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa del grupo \u00e9tnico accionante. En primer t\u00e9rmino, establecer\u00e1 si \u00a0 en este asunto se han incumplido las obligaciones pactadas en el proceso de \u00a0 consulta previa. Luego, determinar\u00e1 si existe m\u00e9rito para aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad pretendida por la accionante respecto de la Resoluci\u00f3n \u00a0 9328 del 20 de marzo de 2007 expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del \u00a0 acuerdo suscrito en el proceso de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 Como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obligaciones convenidas en un proceso de consulta previa \u00a0 constituye una faceta de esa garant\u00eda constitucional. En esa medida, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 una confrontaci\u00f3n entre los compromisos adquiridos \u00a0 en el proceso de participaci\u00f3n y el estado actual de ejecuci\u00f3n de esos deberes, \u00a0 para as\u00ed determinar si en este asunto realmente se lesionaron los derechos \u00a0 fundamentales del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 De ese modo, se observa que en el Acta de Reuni\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 en Etapa de Formulaci\u00f3n de Acuerdo y Protocolizaci\u00f3n, suscrito entre el grupo \u00a0 \u00e9tnico y Devimar, se concertaron medidas para atender los aspectos sociales, \u00a0 culturales y econ\u00f3micos de la obra. A su vez, a partir de cada uno de esos \u00a0 par\u00e1metros se derivaron m\u00faltiples enfoques que buscaron abarcar todas las \u00a0 posibles consecuencias de la realizaci\u00f3n del proyecto vial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 De ese modo, como una medida para atender esas contingencias se \u00a0 acord\u00f3 que se realizar\u00eda el reasentamiento de las familias ubicadas en la zona \u00a0 de ejecuci\u00f3n requerida por Devimar. Puntualmente, se concert\u00f3 la posibilidad de \u00a0 aplicar tres opciones de traslado, las cuales en atenci\u00f3n a su importancia se \u00a0 transcriben in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlan A: Modificaci\u00f3n \u00a0 del EOT de Sopetr\u00e1n, plazo hasta 22\/agosto\/2018. Seg\u00fan compromiso de la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal con la Comunidad, se presentar\u00e1 un proyecto de Acuerdo \u00a0 al Concejo Municipal con el fin de tramitar la modificaci\u00f3n del EOT en cuanto a \u00a0 la densidad habitacional en las zonas rurales, permitiendo la construcci\u00f3n de 25 \u00a0 unidades habitacionales por hect\u00e1rea. Por tanto, los actuales propietarios \u00a0 podr\u00e1n conservar la titularidad sobre sus predios espec\u00edficos. En caso de no \u00a0 generarse la modificaci\u00f3n del EOT en el tiempo establecido, se proceder\u00e1 con el \u00a0 Plan B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan B: Proindiviso, \u00a0 Posterior al 22\/ agosto\/2018. Devimar adquirir\u00e1 un solo predio o predios \u00a0 colindantes que cumplan con las condiciones t\u00e9cnicas y que sea equivalente al \u00a0 \u00e1rea requerida. De no ser posible esta \u00e1rea de terreno podr\u00e1 ser compensada en \u00a0 uno o m\u00e1s lotes los cuales ser\u00e1n titulados en proindiviso, respetando los \u00a0 porcentajes del \u00e1rea total adquirida por el proyecto a los propietarios \u00a0 actuales. Dentro de esta \u00e1rea de proindiviso ser\u00e1 incluida el \u00e1rea de 2 \u00a0 hect\u00e1reas que se dar\u00e1n como compensaci\u00f3n al CCCN Tafetanes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan C: Negociaci\u00f3n \u00a0 directa con Devimar, seg\u00fan normatividad legal vigente. Para aquellos \u00a0 propietarios que no quieran acogerse al Plan A o al Plan B o en el caso en que \u00a0 los propietarios y mejoratarios de un predio no lleguen a un acuerdo entre \u00a0 ellos, se acoger\u00e1n al Plan C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devimar realizar\u00e1 el \u00a0 respectivo proceso de Gesti\u00f3n Predial en los predios requeridos por el proyecto \u00a0 dentro del CCCN, dando la siguiente garant\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pagar\u00e1 el precio del \u00a0 aval\u00fao siguiendo el proceso establecido por la normatividad legal vigente. El \u00a0 valor m\u00ednimo que Devimar garantizar\u00e1 por m2 de \u00e1rea de terreno requerida por el \u00a0 proyecto ser\u00e1 de $50.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios y \u00a0 mejoratarios que deseen tomar el Plan C, deber\u00e1n comunicarlo por escrito a la \u00a0 empresa Devimar en un plazo m\u00e1ximo de 2 meses (hasta el abril 22 de 2018), a \u00a0 trav\u00e9s de la representante legal del CCCN Tafetanes\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 Adicionalmente, se concert\u00f3 la obligaci\u00f3n de construir \u201c(\u2026) un \u00a0 n\u00famero de viviendas igual a la cantidad de viviendas consideradas dentro del \u00a0 Plan A o Plan B del reasentamiento\u201d[104], as\u00ed como la compensaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad a trav\u00e9s de la entrega de un predio de dos hect\u00e1reas. Igualmente, \u00a0 se acord\u00f3 la edificaci\u00f3n de 30 unidades de parqueaderos, un gimnasio al aire \u00a0 libre, un parque infantil, un sendero peatonal ecol\u00f3gico, dos entradas p\u00fablicas \u00a0 al r\u00edo Aurra, un box coulvert y, adem\u00e1s, la adecuaci\u00f3n del piso de la \u00a0 escuela, junto con la entrega de una bolsa de inversi\u00f3n de cincuenta millones de \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 Por otra parte, Devimar se comprometi\u00f3 a poner a disposici\u00f3n de la \u00a0 comunidad una bolsa de doscientos millones de pesos encaminados a concretar la \u00a0 existencia de un reglamento comunitario, un plan de etnodesarrollo y un \u00a0 diagn\u00f3stico audiovisual del recuerdo y la memoria. Paralelamente, en el acuerdo \u00a0 de consulta previa se incluy\u00f3 la construcci\u00f3n de un espacio comunitario del \u00a0 recuerdo y la memoria y la ubicaci\u00f3n temporal de cinco locales comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 Sumado a ello, se contempl\u00f3 la necesidad de adoptar un plan de \u00a0 manejo ambiental, la creaci\u00f3n de unidades productivas y, adicionalmente, el pago \u00a0 de las compensaciones originadas en la p\u00e9rdida de oportunidades econ\u00f3micas y \u00a0 comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 As\u00ed las cosas, se advierte que el proceso de reasentamiento se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite y, adem\u00e1s, que se est\u00e1 adelantando de conformidad con los \u00a0 compromisos contenidos en la segunda opci\u00f3n de traslado convenida, en tanto el \u00a0 plan A no se pudo ejecutar. En tal sentido, se destaca que la exclusi\u00f3n \u00a0 de la primera posibilidad de reubicaci\u00f3n sigui\u00f3 los condicionamientos \u00a0 establecidos en el mismo acuerdo de consulta previa. En efecto, dado que el \u00a0 proyecto de acuerdo que present\u00f3 el 8 de mayo de 2018 el Alcalde de Sopretr\u00e1n no \u00a0 fue aprobado por el Concejo de esa poblaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, se super\u00f3 la fecha \u00a0 establecida en la consulta previa para lograr la modificaci\u00f3n del EOT[105], cesaron los \u00a0 posibles efectos de esa opci\u00f3n de traslado. Adem\u00e1s, se observa que por la \u00a0 tercera opci\u00f3n de reasentamiento optaron dos personas[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 Es decir, la imposibilidad de aplicar la primera opci\u00f3n de \u00a0 reubicaci\u00f3n no extingui\u00f3 la efectividad de uno de los aspectos concertados en la \u00a0 consulta. Por el contrario, ese escenario habilit\u00f3 la viabilidad de acudir a las \u00a0 otras alternativas pactadas, con lo cual se encuentran a salvo las \u00a0 responsabilidades adquiridas en favor de la pervivencia de la comunidad negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 Seguidamente, en relaci\u00f3n con el plan B de reasentamiento se \u00a0 destaca que se encuentra en proceso de ejecuci\u00f3n. Concretamente, la Sala \u00a0 encuentra se est\u00e1 adelantando la recolecci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n predial de \u00a0 los inmuebles que pertenecen a los miembros de la comunidad \u00e9tnica[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 Igualmente, se observa que en ese tr\u00e1mite se han presentado una \u00a0 serie de inconvenientes que han ralentizado la ejecuci\u00f3n de este punto del \u00a0 acuerdo. Se destaca, por ejemplo, que Devimar no cuenta con la totalidad de \u00a0 formatos de adquisici\u00f3n predial diligenciados por parte de los integrantes de la \u00a0 comunidad[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 Ahora bien, ese inconveniente constituye un obst\u00e1culo que no se \u00a0 puede eludir para acelerar el cumplimiento del convenio, por al menos dos \u00a0 razones. La primera, porque en el acuerdo de consulta previa qued\u00f3 plasmado que \u00a0\u201c[l]os propietarios y los mejoratarios de cada lote deber\u00e1n estar todos de \u00a0 acuerdo en aceptar cualquiera de las siguientes opciones\u201d[109]. \u00a0En cuanto al segundo motivo, este se funda en la imposibilidad de conocer el \u00a0 \u00e1rea de terreno que deber\u00e1 comprar Devimar, en tanto esa determinaci\u00f3n se \u00a0 encuentra sujeta a los predios que se deber\u00e1n reasentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0Consecuentemente, la Corte tambi\u00e9n advierte que, adem\u00e1s del \u00a0 reasentamiento, existen otros puntos del acuerdo de consulta previa que \u00a0 requieren del inmueble para ser cumplidos. Por ejemplo, para la construcci\u00f3n de \u00a0 las viviendas, los parqueaderos, el Espacio Comunitario del Recuerdo y la \u00a0 Memoria, y los senderos peatonales, entre otros puntos, se necesita que se \u00a0 materialice la compra del bien inmueble, puesto que sin \u00e9l no se pueden edificar \u00a0 esas obras. Es decir, que esos compromisos tambi\u00e9n se est\u00e1n viendo afectados por \u00a0 la falta de la entrega de la informaci\u00f3n predial por parte de los miembros de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 Por otra parte, en cuanto a las obligaciones del acuerdo que se \u00a0 pueden ejecutar de forma independiente a la compra del inmueble de reubicaci\u00f3n \u00a0 se destaca la existencia de avances en su cumplimiento. As\u00ed, por ejemplo, se \u00a0 llevaron a cabo medidas para seleccionar el lote donde se ubicar\u00e1n los locales \u00a0 temporales para la comunidad, se iniciaron los desembolsos para el \u00a0 fortalecimiento cultural y se adelantaron las medidas de adecuaci\u00f3n convenidas \u00a0 para la escuela de la zona[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 En conclusi\u00f3n, esta Sala de la Corte encuentra que se han presentado \u00a0 inconvenientes en el tr\u00e1mite de reubicaci\u00f3n de la comunidad y que, a su vez, \u00a0 estos problemas han implicado el atraso de las dem\u00e1s obligaciones que dependen \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de ese asunto. No obstante lo anterior, a partir de esos hechos \u00a0 este Tribunal no puede concluir que se ha consumado el incumplimiento del \u00a0 acuerdo de consulta previa.\u00a0 En tal sentido, la Corte estima que la \u00a0 tardanza en la ejecuci\u00f3n se encuentra justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 Adicionalmente, este Tribunal observa que la aplicaci\u00f3n del plan \u00a0 A, \u00a0solicitada por la accionante, no fue la \u00fanica forma de cumplir con lo concertado \u00a0 en el proceso de consulta previa. Como resultado de ello, actualmente se \u00a0 adelantan las medidas necesarias para cumplir con lo acordado, pues se est\u00e1n \u00a0 desarrollando las otras alternativas que se pactaron entre el Consejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes y Devimar. En esa medida, la \u00a0 Corte Constitucional advierte que el adecuado cumplimiento de lo acordado en \u00a0 este asunto obedece al desarrollo arm\u00f3nico entre las partes y no a la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la Resoluci\u00f3n 9328 de 2007 de Corantioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 Conforme con las razones expuestas en las consideraciones de esta \u00a0 decisi\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas cuentan con la facultad y el deber de \u00a0 garantizar la efectividad de la Carta Pol\u00edtica y, en esa medida, pueden \u00a0 inaplicar cualquier disposici\u00f3n que en un asunto concreto resulte contraria a \u00a0 esta. Dicho esto, la Sala analizar\u00e1 la prosperidad de la pretensi\u00f3n que, en \u00a0 concreto, present\u00f3 la accionante respecto de la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 9328 de 2007 expedida por Corantioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En primer t\u00e9rmino, la Resoluci\u00f3n 9328 de 2007 \u00a0 tiene como objeto establecer \u201c(&#8230;) las normas ambientales generales y las \u00a0 densidades m\u00e1ximas en suelo suburbano, rural, de protecci\u00f3n y de parcelaciones \u00a0 para vivienda campestre en la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Centro de Antioquia (&#8230;)\u201d. Esa disposici\u00f3n, a su vez, se funda en el \u00a0 numeral 31 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, que actualmente se encuentra \u00a0 vigente y no ha sido objeto de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte de \u00a0 este Tribunal. Por ello, no resulta de recibo el argumento expuesto por la \u00a0 accionante seg\u00fan el cual ese precepto perdi\u00f3 su fundamento normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0Por otra parte, como se mencion\u00f3 anteriormente no se puede concluir \u00a0 que en este caso se ha consumado el incumplimiento de los acuerdos suscritos en \u00a0 el proceso de consulta previa entre la comunidad \u00e9tnica y Devimar. Ello por \u00a0 cuanto la opci\u00f3n relacionada con la modificaci\u00f3n del Esquema de Ordenamiento \u00a0 Territorial de Sopretr\u00e1n no fue la \u00fanica alternativa \u00a0pactada para la reubicaci\u00f3n. Por el contrario, en el Acta de Protocolizaci\u00f3n \u00a0 qued\u00f3 plasmada la posibilidad de acudir a dos planes adicionales, si resultaba \u00a0 infructuosa la primera medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 Es decir, la imposibilidad de introducir el cambio normativo \u00a0 pretendido con el proyecto de acuerdo 007 de 2018 no comporta una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la consulta previa del Consejo Comunitario de la \u00a0 Comunidad Negra de Tafetanes y, por lo tanto, la Resoluci\u00f3n 9328 de 2007 no \u00a0 resulta, en este caso concreto y respecto de ese grupo \u00e9tnico, contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 Por ello, la accionante puede, de conformidad con lo pactado, \u00a0 continuar el proceso de cumplimiento del acuerdo de consulta previa[111], a pesar de no \u00a0 haber obtenido el aval del Concejo Municipal de Sopetr\u00e1n para modificar la \u00a0 organizaci\u00f3n territorial de esa localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del \u00a0 14 de septiembre de 2018, que confirm\u00f3 el prove\u00eddo del 18 de julio de 2018 \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Sopetr\u00e1n, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y, en \u00a0 su lugar, NEGAR el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa, a la dignidad humana, a la integridad \u00a0 territorial, a la autonom\u00eda, al medio ambiente sano y, a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Por la Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Buscando ofrecer una \u00a0 comprensi\u00f3n integral de los antecedentes f\u00e1cticos en el presente asunto, los \u00a0 hechos del escrito de tutela se complementaron con la informaci\u00f3n que obra en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Folio \u00a0 18 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0El acuerdo de \u00a0 consulta suscrito entre el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de \u00a0 Tafetanes y Devimar se puede revisar en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 https:\/\/consultaprevia.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/proy-01115_convocatoria_y_acta_de_protocolizacion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Folio 84 del cuaderno \u00a0 n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Resoluci\u00f3n N\u00famero \u00a0 9328 del 20 de marzo de 2007. El documento se puede consultar en la direcci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica \u00a0 https:\/\/www.medellin.gov.co\/irj\/go\/km\/docs\/wpccontent\/Sites\/Subportal%20del%20Ciudadano\/Planeaci%C3%B3n%20Municipal\/Secciones\/Publicaciones\/Documentos\/Atlas%20-%20Planos%20Protocolizados%20POT\/Resoluci%C3%B3n%209328%20de%202007%20-%20Densidades%20m%C3%A1ximas%20suelo%20rural.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Concretamente, \u00a0 la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la Resoluci\u00f3n 9328 del 20 de marzo de 2007, \u00a0 expedida por Corantioquia, encuentra su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica en el numeral 31 \u00a0 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, el cual fue adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 Decreto Nacional 3565 de 2011, el cual fue declarado a su vez inexequible por la \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0En tanto la nulidad \u00a0 decretada por la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn no afecta las pruebas \u00a0 obtenidas, a continuaci\u00f3n se realiza una rese\u00f1a unificada de los \u00a0 pronunciamientos y la informaci\u00f3n recibida en todo el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Folio \u00a0 126 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Folio \u00a0 13 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Folios \u00a0 14 a 46 del cuaderno n\u00famero uno, as\u00ed como en los folios 137 a 174 de la misma \u00a0 carpeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Folios 78 a 85 del \u00a0 cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Folios \u00a0 86 a 89 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Folios \u00a0 90 a 92 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Folios \u00a0 93 a 96 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Folios \u00a0 97 a 103 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Folios \u00a0 104 a 106 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Folios \u00a0 107 a 113 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Folios \u00a0 114 a 121 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Folios \u00a0 175 a 195 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Folios \u00a0 196 a 296 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Como \u00a0 anexos al escrito se adjuntaron, en medio magn\u00e9tico, el Acta de Reuni\u00f3n de \u00a0 Seguimiento de Acuerdos celebrada el 11 de octubre de 2018 y el Acta de Reuni\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa en Etapa de Formulaci\u00f3n de Acuerdo y Protocolizaci\u00f3n, \u00a0 suscrita el 22 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0El \u00a0 \u00e1rea de dos hect\u00e1reas pactada como compensaci\u00f3n es distinta al terreno \u00a0 contemplado para adelantar el reasentamiento de las familias de la comunidad. El \u00a0 tama\u00f1o de este \u00faltimo espacio est\u00e1 sujeto al resultado que se obtenga del \u00a0 proceso de identificaci\u00f3n predial que actualmente adelanta Devimar S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Junto \u00a0 con el oficio, adjunt\u00f3 como anexos, en f\u00edsico y en medio magn\u00e9tico, copias de \u00a0 los siguientes documentos: Actas de Reuni\u00f3n de Informaci\u00f3n y Participaci\u00f3n \u00a0 Comunitaria del 27 de julio,\u00a0 14 de septiembre, y el 4, 6 y 13 de diciembre \u00a0 de 2018; oficios de Jackeline Toro Luna a Devimar, suscritos el 14 de junio de \u00a0 2018;\u00a0 escritos de Devimar al Consejo Comunitario, fechados el 16 y 27 de \u00a0 abril, el 25 de mayo y el 26 de septiembre de 2018; Acta de Reuni\u00f3n de \u00a0 Seguimiento de Acuerdos celebrada el 11 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Es decir, la compra \u00a0 de un bien com\u00fan y proindiviso, y la negociaci\u00f3n directa con Devimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Como anexos del \u00a0 escrito, esa entidad alleg\u00f3 un CD contentivo de informaci\u00f3n relacionada con el \u00a0 terreno para el reasentamiento, fortalecimiento cultural, unidades productivas, \u00a0 contrataci\u00f3n de mano de obra, plan de manejo ambiental, socializaci\u00f3n de \u00a0 taludes, techado, enmallado y placa polideportiva de la escuela, la ubicaci\u00f3n \u00a0 temporal de cinco locales, junto con informes de seguimiento sobre los \u00a0 compromisos del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sentencia\u00a0T-255 \u00a0 de 2015. En un sentido semejante se puede consultar las sentencias T-104 de \u00a0 2018, SU-655 y\u00a0SU-585 de 2017,\u00a0SU-195 de 2012, T-331 de 2011, SU-484 de 2008, \u00a0 T-610 de 2005, T-794 de 2002, T-886 de 2000, T-450 de 1998, T-310 de 1995. En \u00a0 particular, la sentencia SU-195 de 2012 precis\u00f3 que\u201c[e]n cuanto a la \u00a0 posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de \u00a0 tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al \u00a0 momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de \u00a0 situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el \u00a0 amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-030 de 2017 se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la Corte, mediante \u00a0 la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, ha precisado las siguiente subreglas jurisprudenciales de procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares: i) cuando est\u00e1 encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; o ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se \u00a0 encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencia T-592 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia \u00a0 T-956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Al \u00a0 respecto, se pueden consultar las sentencias SU- 123 y T-112 de 2018; SU-217, \u00a0 T-201, SU-133, SU-097, T-080, T-052 y T-002 de 2017; T-704, T-630, T-622 de \u00a0 2016, T-530, T-475, T-436, T-313, T-226, T-197 y T-005 de 2016; T-766, T-764, \u00a0 T-661, T-660, T-597, T-550, T-485, T-359 y T-247 de 2015; T-969, T-800, T-576, \u00a0 T-485, T-462A, T461, T-384A, T-355 y T-204 de 2014; T-858, T-795, T-245 y T-049 \u00a0 de 2013; T-693, T-680, T-514, T-513, T-477 y T-376 de 2012; T-698, T-693, T-601, \u00a0 T-379 y T-116 de 2011; T-1045A, T-745 y T-547 de 2010; T-769 y T-154 de 2009; \u00a0 T-880 de 2006; T-737 de 2005; T-955 y SU-383 de 2003; T-634 de 1999; T-652 de \u00a0 1998 y SU-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia \u00a0 T-547 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Igualmente, \u00a0 cabe se\u00f1alar que solamente la sentencia T-288A de 2016 se ha apartado, \u00a0 parcialmente, de los par\u00e1metros reiterados por la Corte sobre este asunto, en \u00a0 tanto estim\u00f3 que la herramienta contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo era id\u00f3nea para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Asimismo, \u00a0 en la sentencia T-007 de 1995, al abordar la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 una comunidad Way\u00fau, la Corte dijo que: \u201cNo existe en el caso \u00a0 concreto un medio alternativo de defensa judicial, porque ni la acci\u00f3n de \u00a0 ejecuci\u00f3n ni la acci\u00f3n contractual para obtener la declaratoria de \u00a0 incumplimiento del contrato y la consecuencial responsabilidad, que ser\u00edan \u00a0 formalmente las indicadas para lograr la satisfacci\u00f3n de los derechos derivados \u00a0 del mismo, se juzgan id\u00f3neas para amparar los derechos fundamentales, pues tales \u00a0 acciones tienen un contenido eminentemente patrimonial y en todo caso no fueron \u00a0 instituidas para la protecci\u00f3n de tales derechos. || Se infiere de lo anterior, \u00a0 que no existen instrumentos procesales n\u00edtidos para lograr judicialmente el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones consagradas en el Acuerdo del 27 de julio de \u00a0 1991, porque muchas de las obligaciones establecidas se resuelven en la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y otras est\u00e1n condicionadas a autorizaciones \u00a0 legales para materializarse, ya que suponen la apropiaci\u00f3n de recursos \u00a0 oficiales, como las relacionadas con los aportes a la constituci\u00f3n de la \u00a0 sociedad mixta para la explotaci\u00f3n de la sal o la creaci\u00f3n de un Fondo de \u00a0 Bienestar Social, y en esas circunstancias resultan inaplicables las f\u00f3rmulas \u00a0 demasiado ortodoxas que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o el Estatuto de \u00a0 Contrataci\u00f3n de los Organismos Estatales, consagran para exigir la respectiva \u00a0 responsabilidad contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencia \u00a0 T-002 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 7: \u201cEl Estado reconoce y protege la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 1\u00b0: \u201cColombia es un Estado social de derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia \u00a0 T-201 de 2017. Igualmente, en la sentencia T-342 de 1994 se indic\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 diversidad en cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en \u00a0 el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, \u00a0 conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayor\u00eda de los \u00a0 colombianos, es reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991, al declarar la estructura \u00a0 pluralista del Estado Colombiano, reconocer y proteger &#8220;la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de su poblaci\u00f3n&#8221; y las &#8220;riquezas culturales y naturales de la naci\u00f3n&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia \u00a0 C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Expediente \u00a0 T-3482903. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia \u00a0 T-800 de 2014. Asimismo, en el auto A-005 de 2009 la Corte dijo que: \u201c[e]n \u00a0 tanto grupo \u00e9tnico, en la jurisprudencia constitucional se ha insistido en que \u00a0 las comunidades afrocolombianas son titulares de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, \u00a0 conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus recursos naturales, y a la realizaci\u00f3n de \u00a0 la consulta previa en caso de medidas que les afecten directa y \u00a0 espec\u00edficamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Sentencia T-485 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Aprobado \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Si \u00a0 bien en 1957 la OIT expidi\u00f3 el Convenio 107, esa norma resulta cuestionable por \u00a0 cuanto se fund\u00f3 en conceptos encaminados a eliminar las diferencias de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos. || Por otra parte, ese no es el \u00fanico instrumento que aborda la \u00a0 relevancia de la participaci\u00f3n de las comunidades tribales. Al respecto, tambi\u00e9n \u00a0 se puede consultar el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, Convenio 169 de 1989, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia \u00a0 T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencia \u00a0 C-389 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la consulta previa frente a la expedici\u00f3n \u00a0 de disposiciones legislativas se pueden consultar las sentencias C-214 y C-077 \u00a0 de 2017; C-389, C-379, C-298, T-213, C-210, C 184, C-157 y T-110 de 2016; C-217 \u00a0 de 2015; T-646, C-501, C-332 y C-269 de 2014; C-622, C-253, C-194 y C-068 de \u00a0 2013; C-1051, C-943, C-767, C-765, C-641, C-540, C-398, C-331, C-318 y C-196 de \u00a0 2012; C-937, C-882, C-490 y C-027 de 2011; C-941, C-915, C-702, C-608 y C-063 de \u00a0 2010; C-175 de 2009; C-461 y C-030 de 2008; C-208 de 2007; C-382 de 2006; C-245 \u00a0 de 2004; C-620 de 2003; C-418 de 2002; y C-169 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Un ejemplo del impacto positivo de una \u00a0 afectaci\u00f3n directa se estudi\u00f3 en la sentencia T-201 de 2017 en el que se demand\u00f3 \u00a0 la procedencia de la consulta previa para la ejecuci\u00f3n de los programas de \u00a0 alimentaci\u00f3n en el Consejo comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Dentro de los casos de afectaci\u00f3n directa \u00a0 por un impacto negativo se puede citar, entre otras, la sentencia T-704 de 2016 \u00a0 que estudi\u00f3 la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media \u00a0 Luna Dos por la ampliaci\u00f3n del puerto de la empresa Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Sentencias T-733 de 2017, T-236 de 2017, \u00a0 T-080 de 2017 y SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Sentencias \u00a0 T-766 de 2015, T-376 de 2015, C-371 de 2014, C-175 de 2009 y C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia \u00a0 C-389 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencias \u00a0 T-103 de 2018 y T-745 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia \u00a0 T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencia \u00a0 T-052 de 2017. Asimismo, estos criterios fueron abordados en la sentencia T-764 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Sentencias \u00a0 T-052 de 2017 y T-764 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-039 de 1997. Resulta oportuno destacar que la alusi\u00f3n a los grupos ind\u00edgenas \u00a0 no implica un problema al momento de aplicar esa medida frente los dem\u00e1s grupos \u00a0 \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Sentencias \u00a0 T-052 de 2017, T-764 de 2015, T-384A de 2014, T-129 de 2011, T-1045A de 2010 y \u00a0 T-769 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Sentencia \u00a0 T-002 de 2017. Negrilla propia del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Ver, sentencias C-461 de 2008, C-175 de \u00a0 2009, T-129 de 2011 y T-002 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Consejo \u00a0 de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: \u00c1lvaro Nam\u00e9n \u00a0 Vargas, sentencia del 30 de agosto de 2016, radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-06-000-2016-00057-00(2290). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Sentencia \u00a0 T-112 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Sentencia \u00a0 T-681 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Sentencia \u00a0 T-389 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Sentencia \u00a0 T-103 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0En \u00a0 la sentencia T-669 de 1996 se desarroll\u00f3 esta hip\u00f3tesis, fijando que\u00a0\u201cen \u00a0 tales eventos, el funcionario judicial est\u00e1 obligado a aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, pues la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba) o, en \u00a0 caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la \u00a0 disposici\u00f3n que, dada la situaci\u00f3n del caso concreto, pretende aplicar tiene en \u00a0 realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada \u00a0 inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el \u00a0 funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al \u00a0 pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, \u00a0 estar\u00edamos en presencia de una v\u00eda de hecho, pues el funcionario judicial decide \u00a0 aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas \u00a0 constitucionales, en contrav\u00eda de expresos pronunciamientos sobre el punto del \u00a0 tribunal constitucional, m\u00e1ximo int\u00e9rprete y guardi\u00e1n de la Carta (CP arts. 4\u00ba, \u00a0 241 y 243).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Sentencia \u00a0 T-103 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Sentencia \u00a0 T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Sentencia \u00a0 T-681 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Sentencias \u00a0 T-681 de 2016, SU-132 de 2013 y C-122 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Sentencias T-681 de \u00a0 2016 y C-122 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Al \u00a0 respecto, se puede observar el certificado que acredita el registro del Consejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes, suscrito por el Secretario de \u00a0 Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de Sopetr\u00e1n el 29 de mayo de \u00a0 2018 y que obra a folio 13 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Al respecto, la \u00a0 sentencia SU-383 de 2003 indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) si los pueblos ind\u00edgenas tienen \u00a0 derecho a defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva, \u00a0 es porque tanto sus integrantes, como las organizaciones que los agrupan, est\u00e1n \u00a0 legitimados para instaurar las acciones correspondientes i) debido a que el \u00a0 ejercicio de los derechos constitucionales de las minor\u00edas, dadas las \u00a0 condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad que afrontan, debe \u00a0 facilitarse, ii) a causa de que las autoridades est\u00e1n obligadas a integrar a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas a la naci\u00f3n, asegur\u00e1ndoles la conservaci\u00f3n de su autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, y iv) porque el juez constitucional no puede entorpecer el \u00a0 \u00fanico procedimiento previsto en el ordenamiento para garantizarles a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales la conservaci\u00f3n de su derecho fundamental a la diferencia \u00a0 \u2013art\u00edculos 7\u00b0, 286, 287, 329 y 330 C.P\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 cumplimiento del acurdo suscrito en la consulta previa, como una expresi\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda constitucional, se pueden consultar las sentencias T-002 y T-112 de \u00a0 2018. Adicionalmente, en cuanto al precedente que de forma constante ha fijado \u00a0 este Tribunal sobre la competencia formal del juez de tutela para conocer \u00a0 asuntos respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 pueden observar las siguientes decisiones SU- 123 y T-112 de 2018; SU-217, \u00a0 T-201, SU-133, SU-097, T-080, T-052 y T-002 de 2017; T-704, T-630, T-622 de \u00a0 2016, T-530, T-475, T-436, T-313, T-226, T-197 y T-005 de 2016; T-766, T-764, \u00a0 T-661, T-660, T-597, T-550, T-485, T-359 y T-247 de 2015; T-969, T-800, T-576, \u00a0 T-485, T-462A, T461, T-384A, T-355 y T-204 de 2014; T-858, T-795, T-245 y T-049 \u00a0 de 2013; T-693, T-680, T-514, T-513, T-477 y T-376 de 2012; T-698, T-693, T-601, \u00a0 T-379 y T-116 de 2011; T-1045A, T-745 y T-547 de 2010; T-769 y T-154 de 2009; \u00a0 T-880 de 2006; T-737 de 2005; T-955 y SU-383 de 2003; T-634 de 1999; T-652 de \u00a0 1998 y SU-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0En \u00a0 tal sentido, la sentencia SU-217 de 2017 se\u00f1al\u00f3 frente a la eficacia de la \u00a0 posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa que \u201c(\u2026) su \u00a0 efectividad no iguala ni supera a la de la acci\u00f3n de tutela, debido a la \u00a0 congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contenciosos administrativo (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Sentencias \u00a0 T-112 de 2018, T-246 de 2015, SU-189 de 2012 y C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Sentencia \u00a0 T-112 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0 esta expresi\u00f3n en la sentencia T-246 de 2015 se explic\u00f3 que: \u201c(\u2026)la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00eda procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio \u00a0 entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que: i) exista un motivo \u00a0 v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre \u00a0 el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Folios 19 y 20 del \u00a0 cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Folio 20 del \u00a0 cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0El \u00a0 plan A de reubicaci\u00f3n ten\u00eda como fecha l\u00edmite el 22 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0En \u00a0 este sentido, se puede consultar el oficio R-2311-2018-1 presentado por la \u00a0 representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes \u00a0 el 30 de abril de 2018 ante Devimar. El escrito se encuentra en el CD allegado \u00a0 por esa concesionaria y obra a folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0V\u00e9ase, \u00a0 por ejemplo, que el Acta de Reuni\u00f3n de Seguimiento de Acuerdos celebrada el 11 \u00a0 de octubre de 2018, la comunidad se comprometi\u00f3 a entregar los formatos \u00a0 prediales hasta el d\u00eda 11 de noviembre de 2018 y la empresa le ofreci\u00f3 su \u00a0 asesor\u00eda para la revisi\u00f3n de los formatos prediales (el informe se encuentra en \u00a0 el CD remitido por el Ministerio del Interior y que obra a folio 35 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0En oficio remitido \u00a0 por Devimar al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes, el 25 de \u00a0 mayo de 2018, el concesionario le solicit\u00f3 a ese grupo su cooperaci\u00f3n para \u00a0 culminar con el proceso de adquisici\u00f3n predial, en tanto de \u00e9l depende el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones (el escrito se encuentra a folios 83 y 84 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). Asimismo, se destaca que en el CD remitido por la \u00a0 Sociedad Desarrollo Vial al Mar, y que obra a folio 35 del cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 se encuentra un oficio del 20 de diciembre de 2018 en el que solicita \u00a0\u201c(\u2026) dar cumplimiento a la entrega de los formatos que fue acordado como \u00a0 fecha l\u00edmite el s\u00e1bado 8 de diciembre de 2018 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Folio 19 del \u00a0 cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0CD \u00a0 contentivo del informe de la Interventor\u00eda Epsilon 4G, obrante a folio 179 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. Adicionalmente, resulta de especial relevancia la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el Acta de la Reuni\u00f3n de Seguimiento de los acuerdos, \u00a0 celebrada por el Ministerio del Interior el 11 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Incluso, esta Sala \u00a0 destaca que eso es lo que est\u00e1 sucediendo. En efecto, a partir de la reuni\u00f3n \u00a0 celebrada por el Ministerio del Interior el 11 de octubre de 2018 se infiere que \u00a0 la Comunidad Negra y Devimar han estado en permanente comunicaci\u00f3n para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del reasentamiento.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-151-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-151\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0 ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Parte integral del derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa \u00a0 \u00a0 EXCEPCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}