{"id":26706,"date":"2024-07-02T17:18:07","date_gmt":"2024-07-02T17:18:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-152-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:07","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:07","slug":"t-152-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-19\/","title":{"rendered":"T-152-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-152-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-152\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL \u00a0 ENFERMO DE VIH\/SIDA-Caso en \u00a0 que EPS desafili\u00f3 al accionante y suspendi\u00f3 su tratamiento de manera unilateral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, \u00a0 da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH\/SIDA-Vulneraci\u00f3n por falta de continuidad en el tratamiento \u00a0 de la patolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente,\u00a0se ha establecido que \u00a0 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud supone, de un lado, la \u00a0 prohibici\u00f3n de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, \u00a0 contractuales o econ\u00f3micas y, de otro, la obligaci\u00f3n dirigida a la EPS de \u00a0 continuar el tratamiento m\u00e9dico hasta su culminaci\u00f3n, cuando el mismo fuere \u00a0 iniciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN SALUD POR PARTE DE EPS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE VIH\/SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE AL DERECHO \u00a0 A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que los portadores del \u00a0 virus del SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se les garantiza la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y la posibilidad de exigir el \u00a0 suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, en \u00a0 la forma prescrita por \u00e9ste, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cel tratamiento incompleto e \u00a0 inoportuno de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones m\u00e9dicas, agravan \u00a0 su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y su estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Orden a EPS continuar prestando la atenci\u00f3n y servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiera, hasta tanto exista certeza, del traslado efectivo al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-6.962.559 y T-7.019.054 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por IGC, en calidad de agente oficiosa de Pedro[1], \u00a0 contra Medim\u00e1s EPS (T-6.962.559) y, por Pedro, en causa propia contra la \u00a0 misma entidad de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, Huila, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por IGC, en calidad \u00a0 de agente oficiosa de Pedro, contra Medim\u00e1s EPS (T-6.962.559) y, la sentencia proferida por Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Neiva, Huila, presentada en causa propia por Pedro contra Medim\u00e1s EPS (T-7.019.054). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia comparten la misma \u00a0 pretensi\u00f3n y los mismos hechos. Inicialmente la madre del accionante, actu\u00f3 en \u00a0 defensa de los derechos de su hijo e interpuso acci\u00f3n de tutela en su \u00a0 representaci\u00f3n, sin acreditar la imposibilidad de su representado para ejercer \u00a0 su propia defensa, raz\u00f3n por la cual, el amparo solicitado se \u201cdeneg\u00f3 por \u00a0 improcedente\u201d.[2] \u00a0As\u00ed, el accionante, ante la negativa anterior, interpuso nuevamente la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pero esta vez actuando en causa propia. Por tal raz\u00f3n, se \u00a0 expondr\u00e1n los hechos y pretensiones de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Pedro, de 33 a\u00f1os de edad[3], \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen contributivo (Medim\u00e1s EPS), en calidad de beneficiario de su \u00a0 progenitora, fue desafiliado por dicha entidad el 31 de mayo de 2018[4], pese a que \u00a0 padece VIH\/SIDA, s\u00edndrome de \u00a0 inmunodeficiencia adquirida, desde los 15 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente, el actor se encontraba \u00a0 afiliado a Saludcoop como beneficiario de su madre, y, al cumplir la mayor\u00eda de \u00a0 edad, la citada EPS lo desafili\u00f3, raz\u00f3n por la cual, el accionante inco\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Mediante fallo del 14 de abril de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Civil Municipal de Neiva ampar\u00f3 sus derechos fundamentales \u201ca la vida, a la \u00a0 salud, y a la seguridad social\u201d, y, orden\u00f3 que la EPS \u201ccontin\u00fae brindando \u00a0 el tratamiento requerido para la patolog\u00eda que presenta (\u2026)\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que reposan en el \u00a0 expediente, se extrae que, actualmente Medim\u00e1s es la \u00a0 entidad encargada de prestar los servicios de salud al accionante[6] en calidad de \u00a0 beneficiario de su progenitora. No obstante, la EPS mencionada, de manera \u00a0 unilateral lo desvincul\u00f3 y le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio, pues a su juicio \u00a0 \u201cno cuenta con una discapacidad calificada que le permita seguir vinculado\u201d \u00a0 debiendo, por tanto, cotizar como independiente o trasladarse al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 Neiva-Huila, en fallo del 27 de junio de 2018, \u201cdeneg\u00f3 por improcedente\u201d[8] el \u00a0 amparo. Arguy\u00f3 con sustento en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u201cno \u00a0 est\u00e1 legitimada para promover la defensa de los derechos fundamentales de su \u00a0 hijo\u201d, adem\u00e1s, de que no aport\u00f3 prueba alguna que evidenciara imposibilidad \u00a0 f\u00edsica o mental del agenciado, para ejercer la defensa de sus derechos.[9] El fallo no fue \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el anterior panorama, el accionante, \u00a0 actuando en causa propia interpuso nueva tutela (T-7.019.054), reiterando los \u00a0 hechos y pretensiones de la anterior. El Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, Huila, mediante fallo \u00a0 del 17 de julio de 2018, decidi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales \u201ca la \u00a0 seguridad social, salud y vida digna\u201d, y, orden\u00f3 al representante legal u \u00a0 obligado de Medim\u00e1s EPS\u00a0 \u201c(\u2026) dar continuidad a los tratamientos que \u00a0 fueron ordenados por los m\u00e9dicos tratantes\u201d, adem\u00e1s de brindar \u00a0 \u201corientaci\u00f3n al actor en lo relativo a los tr\u00e1mites pertinentes hasta que se \u00a0 concrete la afiliaci\u00f3n en alguno de los dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud\u201d.[10] La \u00a0 providencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[11] \u00a0mediante auto del 28 de septiembre de 2018, eligi\u00f3 el expediente T- 6.962.559 \u00a0 para revisi\u00f3n,[12] \u00a0en atenci\u00f3n al criterio de selecci\u00f3n \u201curgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental\u201d. Posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto \u00a0 del 29 de octubre de 2018,[13] \u00a0seleccion\u00f3 el expediente T-7.019.054, para acumularlo al inicial y emitir una \u00a0 sola sentencia dado que ambos presentan unidad de materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a los hechos expuestos, se tiene que en \u00a0 ambas tutelas se solicita el amparo de los derechos \u201ca la vida, a la salud y \u00a0 a la seguridad social\u201d de Pedro y, se ordene a Medim\u00e1s EPS seguir \u00a0 prestando los servicios m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento del virus del \u00a0 VIH\/SIDA, en calidad de beneficiario de su red familiar. Si bien se expusieron \u00a0 conjuntamente los hechos de ambos expedientes, el tr\u00e1mite procesal se expondr\u00e1 \u00a0 de manera individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.962.559 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 19 de junio de 2018[14], el Juzgado Noveno \u00a0 Civil Municipal de Neiva, Huila, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, dispuso (i) \u00a0 vincular a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, para que informara \u201csi \u00a0 se ha solicitado su intervenci\u00f3n con el fin de que sea afiliado el se\u00f1or Juan \u00a0 Pablo Ortiz Guti\u00e9rrez al r\u00e9gimen subsidiado en salud, de ser as\u00ed, que \u00a0 diligencias se han adelantado con tal finalidad\u201d; (ii) solicitar a Medim\u00e1s \u00a0 EPS que informe \u201csi por parte de esa entidad se cancel\u00f3 la afiliaci\u00f3n en \u00a0 calidad de beneficiario de Juan Pablo Ortiz Guti\u00e9rrez y las razones para ello\u201d; \u00a0 y (iii) notificar personalmente al representante legal de la entidad accionada y \u00a0 vinculada de la iniciaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, para cual corri\u00f3 traslado de la \u00a0 acci\u00f3n junto con sus anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, Medim\u00e1s EPS y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes \u00a0 documentos en copia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Historia cl\u00ednica de Pedro, \u00a0 en la que consta que padece de VIH, estado C3.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora IGC.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sentencia del 14 de abril de 2004, \u00a0 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Juan Pablo Ortiz Guti\u00e9rrez contra Saludcoop, la cual, ampara los \u00a0 derechos fundamentales del accionante \u201ca la vida, a la salud y a la seguridad \u00a0 social\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Primera instancia. El 27 de junio de 2018, el \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, Huila, \u201cdeneg\u00f3 por improcedente\u201d[18] la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[19], \u00a0 arguy\u00f3, que IGC no estaba legitimada para promover la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo Pedro, m\u00e1xime que no aport\u00f3 elementos \u00a0 de juicio que evidenciaran la incapacidad de \u00e9ste para actuar en causa propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.019.054 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto N\u00ba 170 del 6 de julio de 2018[20], el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro, quien actu\u00f3 en causa \u00a0 propia contra Medim\u00e1s EPS y corri\u00f3 traslado de la misma a la entidad accionada \u00a0 para que ejerciera su derecho a la defensa y, en este sentido, se pronunciara \u00a0 sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportar\u00e1 las pruebas que \u00a0 considerara pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, Medim\u00e1s EPS guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Historia cl\u00ednica de Pedro \u00a0 del 24 de abril de 2018, donde consta que tiene una \u201cfractura de la ep\u00edfisis \u00a0 inferior del radio\u201d y se ordena cirug\u00eda; adem\u00e1s de su patolog\u00eda por virus de \u00a0 la inmunodeficiencia humana \u2013VIH-.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Primera instancia. El 17 de julio de 2018[22], el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u201ca la seguridad social, a la salud y a la \u00a0 vida digna\u201d de Pedro y, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: ORDENAR al representante legal u obligado al \u00a0 cumplimiento de la EPS MEDIMAS que dentro del t\u00e9rmino perentorio de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificaci\u00f3n proceda a dar \u00a0 continuidad a los tratamientos que fueron ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al representante \u00a0 legal u obligado al cumplimiento de la EPS MEDIMAS que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificaci\u00f3n \u00a0 proceda a orientar al actor en lo relativo a los tr\u00e1mites pertinentes hasta que \u00a0 se concrete la afiliaci\u00f3n en alguno de los reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n de expedientes de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 28 de septiembre de \u00a0 2018, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve[23] \u00a0seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela radicada con n\u00famero interno T-6.962.559, en \u00a0 aplicaci\u00f3n al criterio de selecci\u00f3n subjetivo y en atenci\u00f3n a la \u201curgencia de \u00a0 proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Diez[24], \u00a0 a trav\u00e9s del auto del 29 de octubre de 2018, seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 radicada con n\u00famero interno T-7.019.054 para acumularlo al anterior proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En ejercicio de las competencias constitucionales y \u00a0 legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 25 de octubre de 2018[25], el \u00a0 Magistrado Ponente, a fin de \u00a0 verificar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y la situaci\u00f3n m\u00e9dica de Pedro, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Solicitar a la se\u00f1ora [IGC] \u00a0un informe, claro y detallado, en el que indique todo lo concerniente al estado \u00a0 de salud de su hijo y los tr\u00e1mites adelantados para que el mismo reciba la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Solicitar a Medim\u00e1s EPS un \u00a0 informe, claro y detallado, en el que exponga c\u00f3mo fue el proceso de afiliaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 [Pedro] \u00a0con dicha entidad, las razones por las cuales fue desafiliado del sistema de \u00a0 salud y las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del \u00a0 17 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Solicitar a la Secretaria de Salud Departamental \u00a0 del Huila un informe, claro y detallado, en el que indique si existe alguna \u00a0 solicitud tendiente a afiliar a [Pedro] al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Solicitar a la \u00a0 Superintendencia de Salud un informe, claro y detallado, en el que explique el \u00a0 proceso de traslado de EPS del grupo familiar de la accionante y su hijo, con \u00a0 ocasi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Solicitar al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0 Neiva, Huila, allegue copia del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or \u00a0 [Pedro] \u00a0contra SaludCoop EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 19 de noviembre de 2018[26], la \u00a0 Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, durante el t\u00e9rmino otorgado \u00a0 en el auto referido, se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Oficio N\u00ba 2-2018-099083 del 7 de noviembre de 2018[27], suscrito \u00a0 por el Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, en el que \u00a0 solicit\u00f3 desvincular a esa entidad, toda vez que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados no deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la \u00a0 Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en esta oportunidad, es la EPS accionada la \u00a0 llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales alegadas, pues son dichas entidades, en calidad de \u00a0 aseguradoras, las llamadas a responder por la calidad, oportunidad, eficiencia y \u00a0 eficacia de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, alleg\u00f3 el informe enviado por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de \u00a0 Beneficios de Superintendencia Delegada para la Supervisi\u00f3n Institucional, \u00a0 relacionado con el proceso de traslado de EPS del grupo familiar de la se\u00f1ora IGC y el se\u00f1or Pedro, con ocasi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0 Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, se explica el plan especial de \u00a0 asignaci\u00f3n de afiliados presentado por Saludcoop EPS a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, que pretend\u00eda garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 a la poblaci\u00f3n afiliada y su posterior traslado a la EPS Cafesalud y, se aclar\u00f3 \u00a0 \u201cque si el grupo familiar de los accionantes se encontraban afiliados a \u00a0 Saludcoop EPS al momento de la intervenci\u00f3n forzoso administrativa para \u00a0 liquidar, fueron trasladados en virtud del Plan Especial de Asignaci\u00f3n de \u00a0 Afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Escrito firmado por la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Huila[28], \u00a0 de fecha 8 de noviembre de 2018, por medio del cual se advierte que consultada \u00a0 la base de datos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013 ADRES-, se \u00a0 encontr\u00f3 que Pedro registra como afiliado al r\u00e9gimen contributivo de \u00a0 salud, a trav\u00e9s de Medim\u00e1s EPS, en estado Activo en el Municipio de Neiva, \u00a0 Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia del proceso de tutela, radicado N\u00ba \u00a0 2004-00207-00,[29] \u00a0promovido por Juan Pablo Ortiz Guti\u00e9rrez contra Saludcoop EPS y fallado por el \u00a0 Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Neiva, el 14 de abril de 2004, mediante el cual se \u00a0 tutelaron sus derechos fundamentales \u201ca la salud y a la seguridad social del \u00a0 accionante\u201d y en la que se orden\u00f3 a la demandada continuar con el \u00a0 tratamiento requerido para la patolog\u00eda que presenta (VIH\/SIDA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Escrito de fecha 8 de noviembre de 2018, suscrito \u00a0 por IGC[30], \u00a0 en el que inform\u00f3 que el estado de salud de Pedro es desfavorable, toda \u00a0 vez que: (i) no tiene todos los tratamientos con los especialistas, (ii) \u201ctiene \u00a0 pendiente una cirug\u00eda de urolog\u00eda, verrugas genitales, anales, cuello, espalda, \u00a0 pecho, brazos y piernas\u201d, (iii) no puede trabajar ni mantener a sus hijos, \u00a0 (iv) presenta fractura de mu\u00f1eca, (v) es asm\u00e1tico, y (vi) debe asistir a \u00a0 consulta con siquiatr\u00eda, por \u201ccomienzo de enfermedad bipolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que si bien, en la actualidad, su \u00a0 hijo se encuentra afiliado al sistema de salud, en calidad de beneficiario de su \u00a0 grupo familiar, no ha podido acudir a las citas m\u00e9dicas con los especialistas \u00a0 porque no hay agenda y, adem\u00e1s, est\u00e1 a la espera de medicamentos, ex\u00e1menes, \u00a0 vacunas y otros servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la accionante que Medim\u00e1s EPS no ha cumplido el \u00a0 fallo de tutela del 17 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, Huila, \u00a0 porque seg\u00fan la entidad, su hijo \u201cno ten\u00eda ninguna discapacidad y que para \u00a0 tener nuevamente el servicio debe sacar el Sisben y afiliarlo como subsidiado \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, manifest\u00f3 que Pedro y sus hijos dependen de \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse requerido a Medim\u00e1s EPS, en auto del 25 de octubre de 2018, la misma guard\u00f3 \u00a0 silencio.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El despacho del Magistrado Ponente \u00a0 se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente[32]\u00a0con \u00a0Pedro, quien fue ubicado en el \u00a0 primero de los n\u00fameros telef\u00f3nicos suministrados en el escrito de tutela. \u00a0 Manifest\u00f3 que la entidad demandada prest\u00f3 parcialmente los servicios de salud, \u00a0 hasta el mes de diciembre de 2018.[33] \u00a0Agreg\u00f3, que pese a que requiere ser valorado por m\u00e9dicos especialistas, no le \u00a0 han asignado las citas para dichas valoraciones.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que dada su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica est\u00e1 adelantando el tr\u00e1mite ante el Sisben para efectuar el traslado \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo el contenido del asunto planteado \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, corresponde a la sala determinar si una EPS vulnera los \u00a0 derechos a la salud y a la seguridad social de sus usuarios cuando decide \u00a0 unilateralmente, desafiliar y no prestar los servicios a un beneficiario que \u00a0 deja de cumplir los requisitos que le dan tal calidad, pese a padecer una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo, con tratamiento en curso y con una \u00a0 decisi\u00f3n previa de amparo tutelar integral para su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la \u00a0 Sala proceder\u00e1\u00a0a reiterar \u00a0 la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) el \u00a0 fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, (ii) marco jur\u00eddico de los afiliados al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, en calidad de beneficiarios, (iii) el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud, (iv) la \u00a0 situaci\u00f3n especial de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, especialmente para el portador del virus del VIH\/ SIDA. \u00a0 Posteriormente asumir\u00e1 el estudio del caso concreto previa verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en ejercicio de su labor como int\u00e9rprete autorizado de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ha determinado en reiterada jurisprudencia[36] que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una \u00a0 amenaza o afectaci\u00f3n actual. Por lo tanto, se ha sostenido que, \u201cante la \u00a0 alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de \u00a0 amparo pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial.\u201d[37] \u00a0pues, al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual \u00a0 decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar \u00a0 para salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda \u00a0 inocua y contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores \u00a0 razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destac\u00f3 sobre este aspecto, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado que tiende a \u00a0 proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro \u00a0 inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una \u00a0 certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, \u00a0 que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub \u00a0 examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.\u201d (Negrillas fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la doctrina \u00a0 constitucional ha desarrollado el concepto de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d \u00a0 para identificar este tipo de eventos y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material \u00a0 en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita \u00a0 salvaguardar los intereses jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le ha sido encomendada. Sobre \u00a0 el particular, se tiene que \u201c\u00e9ste se constituye en el g\u00e9nero que comprende el \u00a0 fen\u00f3meno previamente descrito, y que puede materializarse a trav\u00e9s de las \u00a0 siguientes figuras: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado o \u00a0 (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia \u00a0 denominada como el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado, \u00a0 se encuentra regulado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el \u00a0 supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de \u00a0 amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad \u00a0 accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, \u00a0 esto es, \u201ctuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) \u00a0 y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua \u00a0 cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de \u00a0 desconocer.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las \u00a0 figuras referenciadas consiste en que, \u201ca partir de la vulneraci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0 ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de \u00a0 hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible \u00a0 que el juez de tutela d\u00e9, en principio, una orden al respecto.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha empezado a diferenciar una tercera modalidad de \u00a0 eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por \u00a0 carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que \u201ccomo producto \u00a0 del acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente que no tiene origen en \u00a0 el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, \u00a0 ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a \u00a0 ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva modalidad \u00a0 en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 difiere del concepto que usualmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 otorgado a la figura del \u201checho superado\u201d[43] y \u201climita su alcance \u00fanicamente a \u00a0 aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del tr\u00e1mite \u00a0 tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un hecho superado cuando, \u00a0 por ejemplo, dentro del tr\u00e1mite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que \u00a0 su afiliado demandaba, y una situaci\u00f3n sobreviniente cuando es el afiliado \u00a0 quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo \u00a0 y procur\u00e1rselos por sus propios medios.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se ha \u00a0 considerado importante diferenciar entre los efectos que, respecto del fallo \u00a0 puede tener el momento en el que se superaron las circunstancias que dieron \u00a0 fundamento a la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, sin entrar a \u00a0 distinguir en que se trate de un \u201checho superado\u201d o de una \u201csituaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-722 \u00a0 de 2003[45], diferenci\u00f3 dos momentos cuando la \u00a0 extinci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, tiene lugar (i) previo al inicio del proceso \u00a0 de tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir \u00a0 de los jueces de instancia actuaci\u00f3n diferente a declarar la carencia actual de \u00a0 objeto y, por tanto, habr\u00e1 de confirmarse el fallo revisado; y (ii) \u00a0cuando se encuentra en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corte, evento en \u00a0 el cual, de advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace \u00a0 necesario revocar las sentencias de instancia y otorgar la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada, incluso as\u00ed no se vaya a proferir orden alguna. En ese sentido, se \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) As\u00ed, pues, \u00a0 cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso \u00a0 ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y as\u00ed lo \u00a0 declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede \u00a0 exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el \u00a0 fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su \u00a0 competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional \u00a0 relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por su \u00a0 parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite \u00a0 ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la \u00a0 tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los inicios de la \u00a0 jurisprudencia constitucional solo se limitaba a declarar la carencia actual de \u00a0 objeto sin hacer ning\u00fan otro pronunciamiento, actualmente ha empezado a se\u00f1alar \u00a0 que es menester que esta Corporaci\u00f3n, \u201cen los casos en que sea evidente que \u00a0 la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma \u00a0 diferente, a pesar de no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden \u00a0 alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no la \u00a0 vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 concreto.\u201d[46] (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha destacado que, en los casos en los que se presente este fen\u00f3meno, \u201cresulta \u00a0 ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un an\u00e1lisis f\u00e1ctico \u00a0 en el que se demuestre que en un momento previo a la expedici\u00f3n del fallo, se \u00a0 materializ\u00f3, ya sea la efectiva reparaci\u00f3n de los derechos en discusi\u00f3n, o el \u00a0 da\u00f1o que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar; y que, por tanto, sea \u00a0 di\u00e1fana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 anterior, es claro que el caso en estudio no se enmarca en las hip\u00f3tesis \u00a0 referenciadas, dado que (i) el accionante estaba vinculado a la EPS Medim\u00e1s en \u00a0 calidad de beneficiario de su progenitora (ii) la entidad accionada lo \u00a0 desvincul\u00f3 unilateralmente y no continu\u00f3 prestando los servicios de salud pese a \u00a0 que padece una enfermedad catastr\u00f3fica (VIH\/SIDA); y, (iii) finalmente la accionada dio \u00a0 continuidad a los servicios de \u00a0 salud, pero con ocasi\u00f3n a una orden judicial,[49] lo cual, sin lugar a \u00a0 duda, desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n de \u201checho superado\u201d, en cuanto, no fue \u00a0 vinculado y atendido por la EPS accionada de manera voluntariamente, ni antes, \u00a0 ni durante el t\u00e9rmino que se surti\u00f3 el tramite tutelar.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 11 del \u00a0 expediente T- 7.019.054 obra certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del accionante con \u201cfecha \u00a0 de afiliaci\u00f3n efectiva el 01\/12\/2015\u201d y \u201cfecha de finalizaci\u00f3n el \u00a0 31\/05\/2018\u201d; en el certificado consultado por el despacho el 28 de enero de \u00a0 2019, se advierte fecha de finalizaci\u00f3n el 4\/12\/2018. La acci\u00f3n constitucional \u00a0 fue interpuesta (inicialmente por su progenitora y luego en causa propia) el 15 \u00a0 de junio y 5 de julio de 2018, respectivamente. Y el fallo de tutela que ordena \u00a0 a Medim\u00e1s dar continuidad a los servicios de salud, data del 17 de julio de la \u00a0 misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo a \u00a0 lo anterior y en atenci\u00f3n al reporte consultado por el despacho, se infiere que \u00a0 la entidad accionada continu\u00f3 prestando los servicios de salud al actor hasta el \u00a0 4 de diciembre de 2018, pero en acatamiento a una orden judicial y no por \u00a0 voluntad de la accionada, ya que ello no ocurri\u00f3 ni antes ni durante el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco \u00a0 jur\u00eddico de los afilidos al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de \u00a0 beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Ley 100 de 1993 consagra en su art\u00edculo 163 la\u00a0cobertura \u00a0 familiar\u00a0dentro del Plan Obligatorio de Salud, se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el \u00a0 compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado; los hijos menores de 18 a\u00f1os \u00a0 de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente \u00a0 o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 \u00a0 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998[51]\u00a0en su art\u00edculo 25, se refiere a los \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicando que son \u00a0 afiliados al Sistema todos los residentes en Colombia que se encuentren \u00a0 afiliados al R\u00e9gimen Contributivo o al R\u00e9gimen Subsidiado, y los vinculados \u00a0 temporalmente seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 34\u00a0ib\u00eddem\u00a0se\u00f1ala que son \u00a0 beneficiarios los miembros del grupo familiar del cotizante, el cual est\u00e1 \u00a0 constituido por:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre \u00a0 y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y \u00a0 dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, \u00a0 cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto \u00a0 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del \u00a0 afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) \u00a0 del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de \u00a0 hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cuna vez alguien entra al \u00a0 Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del \u00a0 mismo\u201d[52], por lo tanto ha se\u00f1alado en \u00a0 diferentes ocasiones[53]\u00a0que las E.P.S. no pueden incurrir en \u00a0 conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, debe tenerse en cuenta que \u201cexisten deberes tanto \u00a0 en cabeza de la E.P.S como en cabeza de los usuarios del sistema, los cuales \u00a0 deben ser cumplidos en su integridad para que el derecho a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud pueda hacerse exigible ante las entidades encargadas de la \u00a0 promoci\u00f3n y prestaci\u00f3n de tales servicios\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 como deberes \u00a0 de los usuarios del Sistema los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Procurar el cuidado integral de \u00a0 su salud y la de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las \u00a0 cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado \u00a0 de salud y los ingresos base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los \u00a0 empleadores a las que se refiere la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las \u00a0 instituciones\u00a0y profesionales\u00a0que le prestan atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, \u00a0 la dotaci\u00f3n, as\u00ed como de los servicios y prestaciones sociales y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar \u00a0 la intimidad de los dem\u00e1s pacientes\u201d.\u00a0(Subrayado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emerge de lo anterior, que entre las normas que los usuarios del \u00a0 sistema deben cumplir, se encuentran aquellas relacionadas con la acreditaci\u00f3n \u00a0 de las calidades requeridas para afiliarse como cotizante o beneficiario, las \u00a0 cuales pueden ser verificadas en todo momento por la EPS respectiva a fin de \u00a0 evitar irregularidades que entorpezcan la sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Decreto 1703 de 2002 estableci\u00f3 entre las \u00a0 obligaciones del afiliado, la presentaci\u00f3n de los documentos que acrediten las \u00a0 condiciones legales de todos los miembros del grupo familiar,[56] \u00a0y el reporte de las novedades que se presenten en el mismo,\u00a0\u201cque constituyan \u00a0 causal de extinci\u00f3n del derecho del beneficiario tales como fallecimientos, \u00a0 discapacidad, p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, independencia econ\u00f3mica, \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00e1xima legal establecida y dem\u00e1s que puedan afectar la \u00a0 calidad del afiliado beneficiario\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Ley 828 de 2003 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 8 la \u00a0 facultad para las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de \u201csolicitar tanto a los afiliados \u00a0 cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, la documentaci\u00f3n que \u00a0 requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos \u00a0 documentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las obligaciones de las EPS, la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 su art\u00edculo 183 la prohibici\u00f3n a estas entidades de terminar unilateralmente la \u00a0 relaci\u00f3n con sus afiliados, de tal manera que deber\u00e1n ce\u00f1irse al procedimiento \u00a0 se\u00f1alado en la ley para dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, la \u00a0 Ley 1751 de 2015, \u201cimpuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda. Esta Corporaci\u00f3n, por su parte, ha precisado que dichos \u00a0 deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre \u00a0 otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, as\u00ed como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o \u00a0 marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de \u00a0 salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas \u00a0 las personas a los servicios de salud.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de salud garantiza, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, que\u00a0\u201cToda \u00a0 persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo \u00a0 cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad\u201d. En t\u00e9rminos \u00a0 similares, el literal d) del segundo apartado del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de \u00a0 2015 dispone que, en virtud de este principio,\u00a0\u201cLas personas tienen derecho a \u00a0 recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un \u00a0 servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones \u00a0 administrativas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente,[62] se ha establecido que la continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud supone, de un lado, la prohibici\u00f3n de \u00a0 suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o \u00a0 econ\u00f3micas y, de otro, la obligaci\u00f3n dirigida a la EPS de continuar el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico hasta su culminaci\u00f3n, cuando el mismo fuere iniciado. \u00a0 En todo caso, cabe precisar que \u201clas decisiones de las EPS de suspender la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden \u00a0 adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habr\u00e1 de garantizarse \u00a0 el\u00a0debido proceso a los afiliados.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud sobre tratamientos m\u00e9dicos ya \u00a0 iniciados, de la siguiente manera: \u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, \u00a0 deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las \u00a0 entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse \u00a0 de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la \u00a0 interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos \u00a0 contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al \u00a0 interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus \u00a0 afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya \u00a0 iniciados\u201d. [64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T- \u00a0 067 de 2015 indic\u00f3 que \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse de \u00a0 forma continua y los usuarios del sistema de salud deben recibir la atenci\u00f3n de \u00a0 manera completa, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, en consideraci\u00f3n al \u00a0 principio de integralidad.\u00a0Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud que supongan la interrupci\u00f3n de los tratamientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla los principios \u00a0 de buena fe y confianza leg\u00edtima al disponer que \u201c[l]as actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante \u00e9stas\u201d. Tal postulado garantiza que el \u00a0 tratamiento que se inicie a los pacientes no se va a suspender y se brinde hasta \u00a0 \u201cla recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente, esto es, sin \u00a0 interrupciones que pongan el riesgo los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 integridad personal o a la dignidad.\u201d[65]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde entonces al Estado evitar \u00a0 situaciones que atenten contra los derechos fundamentales de los usuarios de los \u00a0 servicios de salud, m\u00e1s a\u00fan si se trata de pacientes con enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, como acontece en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0 Corte ha identificado una serie de eventos en los que las EPS no pueden \u00a0 justificarse para negar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos iniciados, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) porque la persona encargada \u00a0 de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e1 \u00a0 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar \u00a0 de trabajo;\u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda \u00a0 beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los \u00a0 requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;\u00a0 (v) \u00a0 porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho \u00a0 a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico \u00a0 que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un \u00a0 tratamiento que se le viene prestando\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002 consagr\u00f3 \u00a0 detalladamente el procedimiento que debe seguir la EPS para realizar la \u00a0 desafiliaci\u00f3n de un usuario ya sea que ostente la condici\u00f3n de cotizante o \u00a0 beneficiario; en todo caso, deber\u00e1n las EPS garantizar a sus usuarios el \u00a0 debido proceso en la desafiliaci\u00f3n, esto es, garantizando su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, siempre que una EPS proceda a desafiliar \u00a0 a sus usuarios deber\u00e1 verificar si tiene en curso un tratamiento m\u00e9dico, siendo \u00a0 as\u00ed, \u201ces su deber garantizar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y en los tratamientos m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, si el usuario perdi\u00f3 la calidad \u00a0 que lo hac\u00eda beneficiario debe acompa\u00f1arlo y brindar asesor\u00eda al usuario hasta \u00a0 que logre vincularse nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 contributivo o subsidiado.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-557 de 2010, la Corte estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 ciudadano que padec\u00eda VIH positivo, el cual, fue desafiliado por la EPS \u00a0 accionada, \u201cinterrumpi\u00e9ndose el tratamiento viral requerido y la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica necesaria\u201d. Durante el tr\u00e1mite constitucional el actor falleci\u00f3, no \u00a0 obstante, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 frente a la \u201cgarant\u00eda reforzada del \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud cuando se trata \u00a0 de personas portadoras de VIH\u201d. Al respecto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, era deber de la E.P.S. ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud \u00a0 que aquejaba al se\u00f1or XZ, que lo ubicaba ciertamente en un plano de debilidad \u00a0 manifiesta, darle continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud hasta tanto \u00a0 se desataran los intrincados tr\u00e1mites indispensables para acceder al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que \u00a0 anteponer un argumento como el esgrimido por la E.P.S. demandada, en el sentido \u00a0 de que el representado del actor se encontraba en mora, es tanto como dejar sin \u00a0 contenido principios constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, la \u00a0 vida en condiciones dignas y la salud, siendo adicionalmente un argumento que no \u00a0 es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, por haber operado el fen\u00f3meno del \u00a0 allanamiento de la mora por parte de la E.P.S., que si bien afirm\u00f3 en el escrito \u00a0 de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haber requerido al agenciado, se trata de \u00a0 un dicho que omiti\u00f3 probarlo como en efecto le correspond\u00eda, en virtud del \u00a0 principio procesal de la carga de la prueba. Adicionalmente, porque viendo en \u00a0 contexto la situaci\u00f3n de la mora presentada, era m\u00e1s que comprensible teniendo \u00a0 en cuenta que por las obvias limitaciones que provoca una enfermedad de tal \u00a0 envergadura, (\u2026) claramente imposibilitaba al agenciado para acceder al mercado \u00a0 laboral, pues sus restos f\u00edsicos apenas le alcanzaban para lo elemental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de la \u00a0 E.P.S. propici\u00f3 un trato abiertamente discriminatorio, despojando a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de una serie de garant\u00edas que el sentido \u00a0 com\u00fan indica, deben ser prestadas de manera eficiente. As\u00ed las cosas, le \u00a0 correspond\u00eda a la demandada garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud al se\u00f1or XZ, mientras se efectuaban todos los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para vincularlo al r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u201d (Subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante Sentencia T- 124 de 2016, en \u00a0 estudio de un caso similar al que es objeto de discusi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una persona de 77 a\u00f1os de \u00a0 edad, tambi\u00e9n era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad. \u00a0 Igualmente estaba vinculado al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiario. \u00a0 En este caso la EPS demandada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al \u00a0 accionante con fundamento en la desvinculaci\u00f3n del actor por encontrarse en \u00a0 situaci\u00f3n de \u201ctraslado\u201d. Se consider\u00f3 que la entidad de salud deb\u00eda \u00a0 asegurarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica desde cuando se encontraba afiliado, con base en \u00a0 el principio de continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto consider\u00f3 que \u201c (\u2026) sobre la contestaci\u00f3n de \u00a0 la EPS en la que se\u00f1ala que el actor no se encuentra afiliado a la entidad \u00a0 porque se encuentra en situaci\u00f3n de traslado, la Sala encuentra que, si bien es \u00a0 cierto que en la actualidad el se\u00f1or ya no est\u00e1 afiliado a dicha entidad, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que al momento de la crisis de salud del demandante, y cuando \u00a0 a\u00fan era su afiliado, la entidad debi\u00f3 asegurar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, con base en el principio de continuidad del servicio, obligaci\u00f3n que no \u00a0 cumpli\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala encuentra que, en su momento, la EPS Salud Total \u00a0 puso en riesgo la salud de (\u2026) al incumplir con su obligaci\u00f3n de velar por la \u00a0 continuidad en la adecuada atenci\u00f3n de la patolog\u00eda del actor hasta la \u00a0 finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos iniciados en la Cl\u00ednica Somer. Como se \u00a0 mencion\u00f3 en las consideraciones de este fallo, una de los contenidos \u00a0 fundamentales del derecho a la salud est\u00e1 relacionado con el principio de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-448 de 2017 la Corte ampar\u00f3 el derecho a la salud de \u00a0 una mujer de 98 a\u00f1os de edad, desafiliada por la entidad prestadora de salud. \u00a0 All\u00ed se aplic\u00f3 el precedente jurisprudencial[68] \u00a0respecto al principio de continuidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, se colige que en el caso de la referencia no puede afectarse \u00a0 la continuidad del servicio de salud que se le viene prestando al accionante, ni \u00a0 ponerse en riesgo el amparo de sus derechos (\u2026). En efecto, no resulta posible \u00a0 sin desconocer la relaci\u00f3n prolongada en el tiempo del se\u00f1or Jurado Mar\u00edn con la \u00a0 entidad promotora de salud y el cambio repentino de la entidad responsable de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios. De esta forma existe un derecho, prima facie, a que \u00a0 se contin\u00fae el tratamiento con dicha entidad, para que diagnostique y trate las \u00a0 dolencias actuales del afiliado. Sin embargo, dado que seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 existe una preferencia de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen exceptuado, es posible la \u00a0 exclusi\u00f3n del sistema general si y solo si el servicio m\u00e9dico requerido es \u00a0 asumido y prestado de manera efectiva e integral por otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Procede la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de una persona de la tercera edad, (\u2026) a fin de que el \u00a0 servicio de salud le sea continuado, a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud \u00a0 que pertenezca al r\u00e9gimen por el cual se ha tratado por un periodo largo en el \u00a0 tiempo, hasta tanto se asegure (\u2026) que el servicio m\u00e9dico requerido haya sido \u00a0 asumido y sea prestado de manera efectiva por otra entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, hasta que la E.P.S. tratante constate que el \u00a0 servicio de salud va a prestarse de manera integral y eficaz en la entidad \u00a0 promotora de salud que deba brindarle la correspondiente asistencia m\u00e9dica, no \u00a0 podr\u00e1 suspender sus servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la precitada sentencia concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c49.\u00a0En el presente asunto, dada \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la tutelante, es aplicable la jurisprudencia \u00a0 precedente para inferir que, para conjurar la afectaci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0 la accionante tiene derecho a que COOMEVA EPS le contin\u00fae prestando los \u00a0 servicios de salud hasta tanto exista certeza, por parte de esta EPS, de que la \u00a0 IPS del r\u00e9gimen exceptuado (correspondiente al Fondo de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio) asumir\u00e1, de manera efectiva e integral, la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a favor de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0Una vez COSMITET LTDA asuma la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 a favor de la tutelante deber\u00e1 garantizar, en lo relativo a los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos que se encontraban en curso en COOMEVA EPS, que los mismos sean \u00a0 prestados, por lo menos, en id\u00e9nticas condiciones a las que garantizaba esta \u00a0 EPS, esto es, incluyendo iguales o mejores tratamientos, medicamentos y \u00a0 programas, incluido el relativo al \u201cHospital en Casa\u201d o la figura an\u00e1loga de \u00a0 atenci\u00f3n que preste COSMITET LTDA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n especial de quienes se encuentran en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta, especialmente para el portador del virus del VIH\/ SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En Sentencia T-1199 de 2004, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la enfermedad de VIH en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad del VIH\/SIDA ha sido \u00a0 calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como \u00a0 catastr\u00f3fica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un \u00a0 padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud, \u00a0 comprometiendo su integridad f\u00edsica y ocasionando, indefectiblemente, su muerte. \u00a0 Esta situaci\u00f3n, coloca al individuo en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 toda vez que disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos \u00a0 fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de \u00a0 manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los \u00a0 medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte reconoce que los \u00a0 portadores del virus del SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se les garantiza la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y la posibilidad \u00a0 de exigir el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, en la forma prescrita por \u00e9ste, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cel tratamiento \u00a0 incompleto e inoportuno de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas, agravan su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y su estado de salud.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de estar comprometidos los derechos fundamentales de los pacientes, \u201clas \u00a0 entidades promotoras de salud est\u00e1n inexcusablemente obligadas a prestar en \u00a0 forma inmediata los servicios de salud requeridos por aqu\u00e9l\u201d[70], m\u00e1s aun si son usuarios que por su \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como en el caso, -paciente con VIH\/SIDA-, \u00a0 carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de su tratamiento y no se ha \u00a0 hecho efectivo el traslado al r\u00e9gimen subsidiado, pues ante una situaci\u00f3n como \u00a0 la descrita es inconstitucional la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, esta Corporaci\u00f3n ha expresado \u201cque \u00a0 al ponderar el derecho a la salud o el de la vida misma de un paciente que \u00a0 padece VIH y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, \u00a0 predominan en todo caso, los derechos de quien es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, para el caso el portador del virus en comento.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a analizar el caso concreto, \u00a0la Sala verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 86 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones \u00a0 u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente de los particulares, \u00a0 en los casos espec\u00edficamente previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y en consonancia con el anterior mandato superior, el \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0[p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n \u00a0 de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior emerge que la titularidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin \u00a0 embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: \u201c(i) quien act\u00faa es el representante legal del titular \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es \u00a0 el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o \u00a0 (iii) el tercero act\u00faa como agente oficioso\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado\u00a0que la agencia oficiosa \u00a0 resulta de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, hecho que \u00a0 habilita a un tercero para actuar en favor de sus intereses sin mediaci\u00f3n de \u00a0 poder.[73]\u00a0Para el ejercicio de dicha \u00a0 figura es necesario el cumplimiento con ciertos requisitos: (i)\u00a0que \u00a0 el agente manifieste expresamente que act\u00faa en nombre de otro; (ii) que se \u00a0 indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de \u00e9l que el titular de \u00a0 los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover \u00a0 su propia defensa (sin que esto implique una relaci\u00f3n formal entre el agente y \u00a0 el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren \u00a0 plenamente identificados y, (iv) que haya una\u00a0ratificaci\u00f3n oportuna\u00a0mediante \u00a0 actos positivos e inequ\u00edvocos del agenciado en relaci\u00f3n con los hechos y las \u00a0 pretensiones consignados en la tutela.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia T- 677 de 2011, se \u00a0 advirti\u00f3 que de los elementos anteriores \u201clos dos primeros son indispensables \u00a0 para ejercer la agencia oficiosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia la Corte \u00a0 indic\u00f3 que, adem\u00e1s de atender los elementos que configuran la agencia oficiosa, \u00a0 el an\u00e1lisis debe observar, tres principios fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales,[75] el \u00a0 cual impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos protectores de los derechos \u00a0 fundamentales para los particulares y autoridades p\u00fablicas; (ii) el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre la forma,[76] que \u00a0 busca impedir que por dise\u00f1os artificiales de la norma, se deje de cumplir el \u00a0 fin \u00faltimo de \u00e9sta; y (iii) el principio de solidaridad,[77] la \u00a0 obligaci\u00f3n de los miembros de la sociedad de Colombia de velar no s\u00f3lo por los \u00a0 derechos fundamentales propios, sino por los del otro, en la imposibilidad\u00a0 \u00a0 que tiene \u00e9ste de propender por la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora,\u00a0en Sentencia T-573 de 2008, \u00a0 frente a los requisitos de se\u00f1alar expresamente que se act\u00faa como agente \u00a0 oficioso, m\u00e1s la indicaci\u00f3n de las razones de imposibilidad del actor para \u00a0 actuar por si mismo en defensa de sus derechos, se flexibiliz\u00f3 el punto de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLe corresponde al juez de tutela \u2018valorar las circunstancias del \u00a0 caso y determinar si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela cuando no es el \u00a0 titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado \u00a0 en su nombre, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad[78]. En \u00a0 esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[79]\u00a0y, \u00a0 el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo \u00a0 poblacional que se encuentra en una \u2018debilidad manifiesta\u2019, pues tal como lo ha \u00a0 expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa \u2018es suficientemente \u00a0 comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con \u00a0 situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado\u2019; raz\u00f3n \u00a0 por la que, \u2018no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias \u00a0 justificantes\u00a0 de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en \u00a0 el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se \u00a0 considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de \u00a0 circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin \u00a0 poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente.\u201d[80]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso\u00a0sub judice, y conforme a lo citado en \u00a0 precedencia, respecto del expediente T-6962559, la Sala considera que, \u00a0 acertadamente el juez de instancia declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional[81], pues, la agente oficiosa no cumpli\u00f3 \u00a0 con los requisitos anteriores, esto es, no manifest\u00f3 expresamente porque actuaba \u00a0 en dicha calidad, ni se aportaron elementos de convicci\u00f3n que evidenciara la \u00a0 imposibilidad del actor para acudir en su propia defensa. Adem\u00e1s, el accionante \u00a0 no ratific\u00f3 su actuaci\u00f3n, y del escrito de tutela no era posible inferir \u00a0 dificultad f\u00edsica o mental del accionante que le impidiera solicitar por si \u00a0 mismo la defensa de sus derechos, requisito sine qua non para la \u00a0 procedencia de la agencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada las facultades oficiosas del Juez de tutela para decretar \u00a0 pruebas en el tr\u00e1mite constitucional, es pertinente, mediante el ejercicio de \u00a0 este poder conjurar posibles afectaciones en los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. Por lo tanto, cuando evidencie una situaci\u00f3n similar, proceda a \u00a0 requerir, previo a admitir la demanda de tutela, al agente oficioso para que \u00a0 acredite su calidad y subsane dicha falencia, con el fin de que prevalezca el \u00a0 derecho sustancial sobre el procedimental, y as\u00ed mitigar la proliferaci\u00f3n de \u00a0 fallos inhibitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo atinente al expediente T-7019054, el demandante \u00a0 quien act\u00faa por s\u00ed mismo en defensa de sus derechos e intereses, se encuentra \u00a0 plenamente legitimado para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que ambas tutelas presentan identidad de causa y \u00a0 objeto, se abordar\u00e1 el estudio integral del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la solicitud de amparo se puede \u00a0 interponer por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad que amenace o da\u00f1e los \u00a0 derechos fundamentales de su titular. As\u00ed mismo consagra, que \u201cla ley \u00a0 definir\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales provenga de particulares, debido al servicio p\u00fablico que prestan, \u00a0 o su acci\u00f3n contraria al inter\u00e9s colectivo o a los derechos de quienes se \u00a0 encuentran en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede \u201cCuando aquel contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0 para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la \u00a0 autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el accionante dirigi\u00f3 la tutela contra \u00a0 Medim\u00e1s EPS, como entidad que prestaba el servicio p\u00fablico esencial de salud. El actor \u00a0 Estaba afiliado en calidad de beneficiario de su progenitora, habida cuenta que \u00a0 padece (VIH\/SIDA) y no posee recursos econ\u00f3micos para cotizar como \u00a0 independiente. Dicha EPS, es la entidad encargada no solo de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud al afiliado, sino adem\u00e1s de suministrarle el \u00a0 tratamiento que requiere para su patolog\u00eda. Pese a ello, la aludida entidad de \u00a0 salud procedi\u00f3 a desvincular al accionante de manera unilateral y \u00a0 consecuencialmente dejarlo sin el servicio de salud, en tal \u00a0 medida se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 discusi\u00f3n,\u00a0lo que acredita la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 han se\u00f1alado, de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de \u00a0 defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual, a \u00a0 trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, es posible obtener el amparo \u00a0 inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el \u00a0 legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los \u00a0 que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala textualmente que\u00a0\u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal precepto constitucional, se entiende que\u00a0\u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio \u00a0 judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley \u00a0 para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos \u00a0 dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se \u00a0 adopten\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los conflictos jur\u00eddicos que adviertan transgresi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los medios ordinarios de \u00a0 defensa previstos en la ley para tal fin y, solo ante la ausencia de dichos \u00a0 mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera \u00a0 directa, a la acci\u00f3n de tutela.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la corte ha dicho: \u201cla acci\u00f3n de tutela debe proceder como mecanismo principal en los \u00a0 casos en los que se invoca la protecci\u00f3n del acceso efectivo al servicio de \u00a0 salud\u201d[85]. \u00a0En el caso que se estudia, el accionante se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, derivada de la grave enfermedad que padece \u00a0 (VIH\/SIDA), por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio m\u00e1s expedito y \u00a0 eficaz para lograr la real y efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales \u201cse encuentra relacionada directamente con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, presupuesto\u00a0sine qua non\u00a0de \u00a0 procedencia de dicha acci\u00f3n, dado que su objetivo primordial se encuentra \u00a0 orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos \u00a0 fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que \u00a0 este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente \u00a0 conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, \u00a0 contrario sensu, \u201cel amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo y, a \u00a0 su vez, desproporcionado frente a la finalidad que persigue, que no es otra que \u00a0 la protecci\u00f3n\u00a0actual, inmediata y efectiva\u00a0de los derechos fundamentales.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u201cser\u00e1 el juez de tutela el encargado de ponderar \u00a0 y establecer, a la luz del caso concreto,\u201d[88] \u00a0si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, se \u00a0 garantice la eficacia de la protecci\u00f3n solicitada y, se evite \u201csatisfacer las \u00a0 pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron \u00a0 tard\u00edamente a solicitar el amparo de sus derechos.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, seg\u00fan se expuso anteriormente, el accionante \u00a0 fue retirado de Medim\u00e1s EPS el 31 de mayo de 2018 (ver supra, numeral 1). La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada por el accionante a trav\u00e9s de agente oficiosa el \u00a0 15 de junio de 2018[90] y, en causa propia el 5 de julio de \u00a0 la misma anualidad.[91] As\u00ed, la Sala encuentra que la \u00a0 exigencia de inmediatez tambi\u00e9n se encuentra debidamente acreditada en el asunto \u00a0 que se revisa, toda vez que el amparo constitucional se promovi\u00f3 en un lapso \u00a0 inferior a 2 meses, t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, dado el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, la \u00a0 Sala encuentra procedente la solicitud de amparo solicitada en el expediente T- \u00a0 7.019.054, pues como se mencion\u00f3 anteriormente, en el expediente T-6.962.559 la \u00a0 declaratoria de improcedencia del amparo constitucional fue acertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a desarrollar los ejes tem\u00e1ticos previos a abordar el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme se expuso en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, el accionante, es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues, padece de VIH\/SIDA, enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y de alto costo, cuyo tratamiento m\u00e9dico \u00a0ven\u00eda asumiendo Medim\u00e1s EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta el demandante y as\u00ed se encuentra \u00a0 acreditado en el expediente,[92] la EPS lo desvincul\u00f3 unilateralmente y \u00a0 suspendi\u00f3 el tratamiento que recib\u00eda para tratar dicha patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, le corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n analizar si Medim\u00e1s EPS trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales \u201ca la vida, a la salud, y a la seguridad \u00a0 social\u201d de Pedro, al desvincularlo de la EPS, como beneficiario de su madre, \u00a0 y no brindarle los servicios de salud que este requiere para tratar la patolog\u00eda \u00a0 que lo aqueja, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, derivada del hecho de padecer VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, Medim\u00e1s EPS no remiti\u00f3 respuesta sobre el asunto \u00a0 materia de controversia. La Sala requiri\u00f3 a la EPS para que se pronunciara \u00a0 respecto a los hechos expuestos por el accionante. No obstante, las \u00a0 comunicaciones fueron devueltas por la empresa 472 con la anotaci\u00f3n de que la \u00a0 entidad de salud se \u201cRehus\u00f3\u201d a recibirlas.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila[94] inform\u00f3 que \u00a0 el actor se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud a trav\u00e9s de \u00a0 Medim\u00e1s EPS, en estado activo, raz\u00f3n por la cual, la Sala estim\u00f3 pertinente consultar en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-[95] \u00a0la situaci\u00f3n actual del accionante en dicho r\u00e9gimen y, arroj\u00f3 como resultado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE AFILIACI\u00d3N EFECTIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE FINALIZACI\u00d3N DE AFILIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE AFILIADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIMAS EPS S.A.S. CONTRIBUTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emerge de lo anterior que Medim\u00e1s desvincul\u00f3 al actor \u00a0 de la EPS, desde el 4 de diciembre de 2018, sin desplegar las acciones \u00a0 necesarias para garantizarle la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. Igualmente interrumpi\u00f3 arbitrariamente el tratamiento que ven\u00eda \u00a0 recibiendo para tratar la patolog\u00eda que padece, y, seg\u00fan inform\u00f3 el actor, la \u00a0 EPS se niega a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Tal situaci\u00f3n refleja \u00a0 desconocimiento por parte de la accionada a las garant\u00edas constitucionales del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que \u201cel tratamiento incompleto (\u2026) \u00a0 u opuesto a las recomendaciones m\u00e9dicas, agrava la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n y el estado de salud de quien padece el S\u00edndrome de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana,\u201d[96] de donde se desprende que el tratamiento \u00a0 iniciado no puede suspenderse, pues la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser \u00a0 eficaz y, por lo mismo, continua y fundada en la buena fe, ya que cuando no se \u00a0 brinda todo el tratamiento \u201cse incurre en una especie de actividad \u00a0 experimental que afecta la dignidad de la persona.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0 actor no acredita las calidades legales para continuar afiliado como beneficiario de su madre en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, de cara a lo establecido en el art\u00edculo 183 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, las entidades prestadoras del servicio de salud est\u00e1n impedidas, \u00a0 conforme a la jurisprudencia constitucional para terminar unilateralmente la \u00a0 relaci\u00f3n con sus afiliados sin ce\u00f1irse a los par\u00e1metros establecidos para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que una EPS no puede interrumpir los \u00a0 tratamientos o servicios prestados[98]\u00a0 a la persona que pierde la \u00a0 calidad de beneficiario puesto que, en virtud del principio de continuidad, \u00a0 \u201ctiene derecho a que se le siga prestando el servicio y el tratamiento hasta el \u00a0 momento en el cual se asegure que la atenci\u00f3n de la persona afectada pasa a ser \u00a0 responsabilidad de otra entidad y, mientras tanto, tiene, adem\u00e1s, el deber de \u00a0 informar, orientar y acompa\u00f1ar al usuario de los servicios de salud, de manera \u00a0 que si la debida informaci\u00f3n resulta insuficiente, ha de cumplir el deber de \u00a0 acompa\u00f1amiento y de coordinaci\u00f3n con la entidad que asume la continuaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala estim\u00f3 pertinente \u00a0 consultar en la p\u00e1gina de internet del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n la \u00a0 base de datos certificada que permite saber si una persona pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado,[100] \u00a0as\u00ed como el puntaje obtenido, estado y el municipio y departamento. Al ingresar \u00a0 el n\u00famero de c\u00e9dula que aparece en el expediente de tutela, se obtuvo como \u00a0 resultado lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxx \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7731530 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ficha: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>712062 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resto Urbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39,59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ingreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la persona: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n de la ficha: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n de la persona: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antig\u00fcedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n de la persona: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALIDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, encuentra la Corte que \u00a0 el accionante se halla en estado \u201cvalidado\u201d en el r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0no obstante, y dado que la infecci\u00f3n por VIH\/SIDA, es calificada por la \u00a0 ciencia m\u00e9dica y por la propia ley como una \u201cenfermedad catastr\u00f3fica, \u00a0 evolutiva y mortal, sin curaci\u00f3n conocida actualmente, que destruye en forma \u00a0 gradual el sistema inmunol\u00f3gico del organismo, dej\u00e1ndolo desprotegido y causando \u00a0 infecciones dif\u00edciles de combatir, ocasionando indefectiblemente la muerte del \u00a0 paciente, el tratamiento de esta enfermedad no se agota en el tiempo\u201d[101], \u00a0 y, por el contrario, la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser prestada de forma permanente y \u00a0 constante, \u201cde acuerdo con el estado de salud del paciente y con sus \u00a0 requerimientos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos.\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, y con el fin de \u00a0 evitar futuras afectaciones a sus derechos fundamentales ocasionados por \u00a0 posibles traslados o cambio de raz\u00f3n social de la entidad prestadora de salud, \u00a0 Medim\u00e1s EPS, deber\u00e1 continuar prestando la atenci\u00f3n y servicios m\u00e9dicos que el \u00a0 actor requiera, hasta tanto exista certeza, por parte de la EPS accionada, del \u00a0 traslado efectivo al r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed pues, deber\u00e1 Medim\u00e1s EPS o quien la \u00a0 sustituya en caso de liquidaci\u00f3n, garantizar la continuidad en el servicio de \u00a0 salud y el tratamiento que requiera para tratar la patolog\u00eda que presenta.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En suma, siguiendo el precedente constitucional citado,[104] \u00a0una vez el r\u00e9gimen subsidiado asuma la prestaci\u00f3n del servicio de salud del \u00a0 actor, deber\u00e1 garantizar, en lo relativo a los tratamientos m\u00e9dicos que se \u00a0 encontraban en curso en Medim\u00e1s EPS, que sean iguales o mejores, as\u00ed como \u00a0los \u00a0 medicamentos y programas, al igual que aquellos que se deriven de la enfermedad \u00a0 que padece Pedro y, en todo \u00a0 caso, con garant\u00eda de un tratamiento integral y acorde con las circunstancias \u00a0 del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones anteriores, se \u00a0 confirmar\u00e1n las sentencias de instancia, esto es, la proferida por Juzgado \u00a0 Noveno Civil Municipal de Neiva, Huila, el 27 de junio de 2018, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente[105] el amparo \u00a0 constitucional solicitado por IGC, en calidad de agente oficiosa de Pedro, contra \u00a0 Medim\u00e1s EPS (T-6.962.559) y la del Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva el 17 de julio de 2018, \u00a0presentada en causa propia por Pedro contra la misma entidad de salud (T-7.019.054). que \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u201ca la seguridad social, a la salud y a la \u00a0 vida digna\u201d del accionante por las razones expuestas en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 a Medim\u00e1s E.P.S que es su deber cumplir los deberes de \u00a0 informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento, as\u00ed como asegurar el cumplimiento del principio de \u00a0 continuidad, a fin de que no vuelva a incurrir en actuaciones como las que \u00a0 originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto la Sala Octava de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 las sentencias de instancia, proferidas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, Huila, el 27 \u00a0 de junio de 2018, que declar\u00f3 improcedente[106] \u00a0el amparo constitucional \u00a0solicitado por IGC, en calidad de agente oficiosa de Pedro, \u00a0 contra Medim\u00e1s EPS (T-6.962.559) y \u00a0 la del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Neiva, Huila el 17 de julio de 2018, presentada en causa propia por Pedro contra la misma entidad de salud (T-7.019.054) \u00a0la cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: A fin de que no vuelva a incurrir en \u00a0 actuaciones como las que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia,\u00a0ADVERTIR\u00a0a \u00a0 Medim\u00e1s E.P.S. que en el caso de Pedro (y de todas las personas que se encuentren en \u00a0 id\u00e9ntica situaci\u00f3n) es su deber cumplir los deberes de informaci\u00f3n y de \u00a0 acompa\u00f1amiento, as\u00ed como asegurar el cumplimiento del principio de continuidad \u00a0 en el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Una vez el r\u00e9gimen subsidiado asuma \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud de Pedro deber\u00e1 garantizar, en lo \u00a0 relativo a los tratamientos m\u00e9dicos que se encontraban en curso en Medim\u00e1s EPS \u00a0 que deben ser iguales o mejores tratamientos, medicamentos y programas, al igual \u00a0 que aquellos que se deriven de la enfermedad que \u00e9ste padece y, en todo caso, \u00a0 con garant\u00eda de un tratamiento integral y acorde con las circunstancias del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, as\u00ed como al Juzgado Noveno Civil Municipal y al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambos de\u00a0 Neiva, Huila, autoridades que conocieron del \u00a0 proceso de tutela en primera instancia que tomen las medidas necesarias para \u00a0 guardar estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con la identidad e \u00a0 intimidad del accionante y de su progenitora, con base en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00e9sta Corporaci\u00f3n de no hacer menci\u00f3n al nombre \u00a0 del actor como medida que garantice su intimidad, buen nombre y honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: L\u00cdBRESE \u00a0 por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Teniendo en consideraci\u00f3n que el \u00a0 accionante es una persona portadora del VIH, con el fin de garantizar la \u00a0 intimidad y confidencialidad y conforme a la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 Sala no divulgar\u00e1 su nombre ni el de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 20-23, cuaderno principal, expediente T-6.962.559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la Historia Cl\u00ednica aportada al tr\u00e1mite tutelar, se \u00a0 aprecia como fecha de nacimiento del accionante el 4 de mayo de 1985. Folio 3, \u00a0 cuaderno principal, expediente T- 6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 11, cuaderno principal, expediente T-7019054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio7 a 10, cuaderno principal, expediente T-6962559. En ese tr\u00e1mite \u00a0 tutelar, el accionante aport\u00f3 fallo de tutela contra Saludcoop del a\u00f1o 2014. El \u00a0 actor, en esa oportunidad hab\u00eda sido desvincularlo de la entidad al cumplir la \u00a0 mayor\u00eda de edad, pese a que desde los 15 a\u00f1os padece VIH\/SIDA. As\u00ed, El juez de \u00a0 instancia con sustento en el art\u00edculo 117 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida \u00a0 por el Ministerio de Salud, que cataloga la patolog\u00eda del accionante como una \u00a0 enfermedad de \u201ctipo catastr\u00f3fico\u201d y de alta complejidad en su manejo, consider\u00f3 \u00a0 que el tratamiento para esta enfermedad es necesario para proteger la vida del \u00a0 paciente y al no posee el actor recursos para pagar cuota de afiliaci\u00f3n, \u00a0 prohibi\u00f3 a SaludCoop \u201cexonerarse de la obligaci\u00f3n de suministrar el \u00a0 tratamiento a un enfermo de SIDA (\u2026)\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que la \u00a0 naturaleza infecciosa y mortal del s\u00edndrome de Inmunodeficiencia adquirida \u00a0 requiere una prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de los servicios m\u00e9dicos. Orden\u00f3 \u201ccontin\u00fae brindando el tratamiento requerido \u00a0 para la patolog\u00eda que presenta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 11, cuaderno principal, cuaderno principal, expediente T-7019054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 2, cuaderno principal, expediente T-6.962.559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 20-23, cuaderno principal, expediente T-6.962.559. En el fallo de tutela se indic\u00f3 \u00a0 err\u00f3neamente que el amparo se \u201cdeneg\u00f3 por improcedente\u201d. La Sala entiende \u00a0 que lo que quiso el juez de instancia fue declarar la improcedencia del tr\u00e1mite \u00a0 por cuanto no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa, mas no, negar el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales del actor, dado que, en momento alguno se realiz\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 19 a 23 cuaderno principal, expediente T-6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 3 a 15, cuaderno dos, expediente T-6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 13, cuaderno principal, expediente T- 6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 3 a 5, cuaderno principal, expediente T- 6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 6, cuaderno principal, expediente T- 6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 7 a 10, cuaderno principal, expediente T- 6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el fallo de tutela se indic\u00f3 err\u00f3neamente que el amparo se \u201cdeneg\u00f3 \u00a0 por improcedente\u201d. La Sala entiende que lo que quiso el juez de instancia \u00a0 fue declarar la improcedencia del tr\u00e1mite por cuanto no se acredit\u00f3 la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, mas no, negar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 del actor, dado que, en momento alguno se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 20 a 23, cuaderno principal, expediente T- 6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 13, cuaderno principal, expediente T-7.019.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 4, cuaderno principal, expediente T-7019054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 18 a 21, cuaderno principal, expediente T-7019054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Integrada por la Magistrada Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Integrada por la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 19 a 22 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 18, cuaderno Corte Constitucional, expediente T- T- 6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 34 a 55, cuaderno Corte Constitucional, expediente T- T- 6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 57, cuaderno Corte Constitucional, expediente T-6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 62 a 75, cuaderno Corte Constitucional, expediente T-6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 77, cuaderno Corte Constitucional, expediente T-6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] A folio 133 a 138 y 224 a 230, cuaderno dos, expediente T- 6962559, obra \u00a0 constancias de env\u00edo de providencias a Medim\u00e1s EPS, a fin de que se pronunciara \u00a0 frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por el accionante. No obstante, fueron \u00a0 devueltas por la empresa 472 con la anotaci\u00f3n de \u201cRehusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. \u00a0 Sentencia T-016 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil. En este fallo, la Corte \u00a0 Constitucional realiz\u00f3 una actuaci\u00f3n similar a la del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El despacho del Magistrado Ponente verific\u00f3 en la Base de Datos \u00danica de \u00a0 Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES- la situaci\u00f3n actual \u00a0 del accionante en el r\u00e9gimen contributivo y, arroj\u00f3 como resultado que el actor \u00a0 se encuentra en estado \u201cRETIRADO\u201d, con fecha de finalizaci\u00f3n el \u00a0 4\/12\/2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 19, cuaderno Corte Constitucional, Expediente T-7019054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Con \u00a0 fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por el actor, la Sala estim\u00f3 \u00a0 pertinente consultar en la p\u00e1gina de internet del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n la base de datos certificada que permite saber si una persona es \u00a0 usuaria del SISBEN, (consulta realizada el 28 de enero de 2019) as\u00ed como el \u00a0 puntaje obtenido, el nivel en que ha sido clasificada y el municipio y \u00a0 departamento. Al ingresar el n\u00famero de c\u00e9dula que aparece en el expediente de \u00a0 tutela, se obtuvieron como resultado que el accionante se encuentra en estado \u201cvalidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, entre otras, las \u00a0 Sentencias: T-317 de 2005, T-495 de 2001, T-570 de 1992, y T-675 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-449 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias: SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias \u00a0 T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T- 4449 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T- 449 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ya no entendido como la situaci\u00f3n a partir de la cual los factores que dieron lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron superados por cualquier motivo. (Ver \u00a0 Sentencias: SU-225 de 2013, T-630 \u00a0 de 2005, T-597 de 2008, T-170 de 2009, T-100 de 1995, T-570 de 1992, T-675 de \u00a0 1996), sino que limita su campo \u00a0 de aplicaci\u00f3n a aquellos eventos en los que dicha situaci\u00f3n tuvo lugar con \u00a0 ocasi\u00f3n al obrar de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T- 4449 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Reiterada en Sentencia T-130 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-188 de \u00a0 2010, T-721 de 2001 y T-449 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-449 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Fallo de tutela emitido el 17 de julio de 2018, por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva. Se orden\u00f3 a Medim\u00e1s \u201cdar continuidad a \u00a0 los tratamientos que fueron ordenados por los m\u00e9dicos tratantes\u201d, adem\u00e1s de \u00a0 brindar \u201corientaci\u00f3n al actor en lo relativo a los tr\u00e1mites pertinentes hasta \u00a0 que se concrete la afiliaci\u00f3n en alguno de los dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El 18 de enero de 2019, el despacho consult\u00f3 la Base de Datos \u00danica de \u00a0 Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-, la situaci\u00f3n actual \u00a0 del accionante en dicho r\u00e9gimen y arroj\u00f3 como resultado \u201cRetirado\u201d, con \u201cfecha \u00a0 de afiliaci\u00f3n efectiva el 01\/12\/2015\u201d y \u201cfecha de finalizaci\u00f3n 04\/12\/2018\u201d. Tal \u00a0 informaci\u00f3n no compagina con la realidad, pues a folio 11 del cuaderno principal \u00a0 del expediente T-7019054 obra constancia de fecha 6 de julio de 2018 que si \u00a0 bien, coinciden ambas certificaciones con la fecha de iniciaci\u00f3n, se estipula \u00a0 como \u201cfecha de finalizaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n el 31\/05\/2018\u201d, informaci\u00f3n diversa a \u00a0 la consultada en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por el cual \u00a0 se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social \u00a0 en Salud\u00a0y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias\u00a0C-800 de 2003, y T-537 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias\u00a0T-128 de 2005;\u00a0T-598 de 2006 y\u00a0T-861 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia\u00a0T-978 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T- 848 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 3: \u00a0 \u201cAfiliaci\u00f3n del Grupo Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema requiere la presentaci\u00f3n de los documentos que acreditan \u00a0 las condiciones legales de todos los miembros del n\u00facleo familiar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar la calidad de c\u00f3nyuge, el registro del \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para acreditar la calidad de hijos o padres, o la de parientes \u00a0 hasta tercer grado de consanguinidad, los registros civiles en donde conste el \u00a0 parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para acreditar la calidad de estudiante, certificaci\u00f3n del \u00a0 establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad, per\u00edodo y \u00a0 dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de 18 a\u00f1os seg\u00fan \u00a0 lo establecido en los t\u00e9rminos del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La dependencia econ\u00f3mica con declaraci\u00f3n juramentada rendida \u00a0 personalmente por el cotizante, en la que conste el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, la entrega de tales documentos es \u00a0 suficiente para acreditar la condici\u00f3n de beneficiario de acuerdo con las normas \u00a0 legales; lo anterior sin perjuicio de que las entidades promotoras de salud, \u00a0 EPS, o dem\u00e1s entidades obligadas a compensar, EOC, realicen las auditor\u00edas \u00a0 correspondientes, los cruces de informaci\u00f3n o que requieran al afiliado \u00a0 cotizante o empleador, seg\u00fan el caso, para que presente la documentaci\u00f3n \u00a0 complementaria que acredite en debida forma tal condici\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el presente art\u00edculo para ser inscrito como beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver sentencia T-448 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Con \u00a0 relaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, en la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, se \u00a0 afirma que,\u00a0\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La \u00a0 efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos \u00a0 procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de \u00a0 salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos. \u00a0 Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en \u00a0 virtud de la ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia 380 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Se hace \u00a0 referencia a la Sentencia T- 899 de 2014, igualmente, confrontar, entre otras la \u00a0 sentencia T-1000 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia 067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver \u00a0 sentencia T-1198 de 2003, cuya posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias \u00a0 T-164 de 2009; T-479 de 2012 y T-505 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver \u00a0 Sentencias T-214 de 2013 y T-124 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver Sentencia T-170 de 2002, cuya posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias\u00a0C-800 de 2003; \u00a0 T-140 de 2011; T-281 de 2011; T-479 de 2012; T-531 de 2012 y T- 124 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sobre la garant\u00eda del debido proceso para \u00a0 desafiliaciones por parte de las EPS, ver sentencias T-035 de 2010; T-185 de 2010 y T-214 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia \u00a0 T-296 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia \u00a0 T-697 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia 067 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencias\u00a0T- 531 de 2002; T-492 de 2006; T-552 de 2006; T-798 de 2006 y T- \u00a0 947 de 2006; T-301 de 2007; T-995 \u00a0 de 2008, T-330 de 2010; T-677 de 2011; y T-214 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver\u00a0sentencias\u00a0T-542 de 2006; T-301 de 2007; T-573 de 2008;\u00a0T-330 de 2010, y T-214 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver\u00a0sentencias\u00a0T-294 de 2004; T-330 de 2010; T-667 de 2011, T-444 de 2012; \u00a0 T-004 de 2013; T-545 de 2013 y T-214 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Sentencia \u00a0 T-011 de 1993 afirm\u00f3 que\u00a0\u201cCuando la Constituci\u00f3n colombiana habla de la efectividad de los \u00a0 derechos\u00a0 (art., 2\u00a0 C.P.)\u00a0 se refiere al concepto de eficacia\u00a0 \u00a0 en sentido estricto,\u00a0 esto es,\u00a0 al hecho de que las normas determinen \u00a0 la conducta ciudadana por ellas prescrita y, adem\u00e1s logren la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiol\u00f3gico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia \u00a0 T-044 de 1996 establece que \u201cSe trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia \u00a0 efectiva de los derechos por encima de\u00a0 formalidades externas, en una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver \u00a0 sentencia T-029 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia \u00a0 T-299 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia \u00a0 T-315 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] No obstante, en el fallo de tutela se \u00a0 indic\u00f3 err\u00f3neamente que el amparo se \u201cdeneg\u00f3 por improcedente\u201d. La Sala \u00a0 entiende que lo que quiso el juez de instancia fue declarar la improcedencia del \u00a0 tr\u00e1mite por cuanto no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa, mas no, negar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del actor, dado que, en momento alguno se \u00a0 realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T- 477 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Consultar, \u00a0 entre otras, las sentencias SU-544 de 2001; T-599 de 2002; T-803 de 2002; T-273 \u00a0 de 2006; T-093 de 2008, SU-037 de 2009; T-565 de 2009, T-520 de 2010, T-859 de \u00a0 2010; T-1043 de 2010;\u00a0T-424 de 2010; T-076 de 2011; T-333 de 2011; T-377A de \u00a0 2011; T-391 de 2013; T-627 de 2013; T-502 de 2015 y T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-366 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencia T-061 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver \u00a0 Sentencias 1043 de 2010 y T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias \u00a0 T-797 de 2013; T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver \u00a0 Sentencias T-604 de 2004; T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia \u00a0 T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 10, cuaderno principal, expediente T- 6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 12 Cuaderno principal, expediente T- 7019054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En el expediente, obra constancia de fecha \u00a0 de desafiliaci\u00f3n el 31\/05\/2018, visible a folio 11, cuaderno principal, \u00a0 expediente T- 7019054. No obstante, el despacho del Magistrado sustanciador verific\u00f3 en la Base de Datos \u00danica \u00a0 de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES- la situaci\u00f3n actual \u00a0 del accionante en el r\u00e9gimen contributivo y, arroj\u00f3 como resultado que el actor \u00a0 se encuentra en estado \u201cRETIRADO\u201d, con fecha de finalizaci\u00f3n el 4\/12\/2018. \u00a0 (consulta realizada el 28\/01\/2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 133 a 138 y 224 a 230, cuaderno dos, expediente T- \u00a0 6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 57, cuaderno Corte Constitucional, expediente T-6962559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Consulta realizada el 28 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia \u00a0 T-697 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-218 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia \u00a0 T-1181 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-956 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] consulta \u00a0 realizada el 28 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-067 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 7 a 10, cuaderno principal, expediente T-6962559. En ese tr\u00e1mite \u00a0 tutelar, el accionante aport\u00f3 fallo de tutela contra Saludcoop del a\u00f1o 2014. El \u00a0 actor, en esa oportunidad hab\u00eda sido desvincularlo de la entidad al cumplir la \u00a0 mayor\u00eda de edad padece VIH\/SIDA. As\u00ed, El juez de instancia con sustento en el \u00a0 art\u00edculo 117 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, \u00a0 que cataloga la patolog\u00eda del accionante como una enfermedad de \u201ctipo \u00a0 catastr\u00f3fico\u201d y de alta complejidad en su manejo, consider\u00f3 que el tratamiento \u00a0 para esta enfermedad es necesario para proteger la vida del paciente y al no \u00a0 posee el actor recursos para pagar su cuota de afiliaci\u00f3n, prohibi\u00f3 a SaludCoop \u00a0 \u201cexonerarse de la obligaci\u00f3n de suministrar el tratamiento a un enfermo de \u00a0 SIDA (\u2026)\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que la naturaleza infecciosa y mortal del \u00a0 s\u00edndrome de Inmunodeficiencia adquirida requiere una prestaci\u00f3n eficiente y \u00a0 oportuna de los servicios m\u00e9dicos. Orden\u00f3 \u201ccontin\u00fae brindando el tratamiento requerido para la \u00a0 patolog\u00eda que presenta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]Ver sentencia T- 557 de 2010; T-124 de 2016 \u00a0 y T-448 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] No obstante, en el fallo de tutela se \u00a0 indic\u00f3 err\u00f3neamente que el amparo se \u201cdeneg\u00f3 por improcedente\u201d. La Sala \u00a0 entiende que lo que quiso el juez de instancia fue declarar la improcedencia del \u00a0 tr\u00e1mite por cuanto no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa, mas no, negar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del actor, dado que, en momento alguno se \u00a0 realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[106] En el fallo de \u00a0 tutela se indic\u00f3 err\u00f3neamente que el amparo se \u201cdeneg\u00f3 por improcedente\u201d. \u00a0 La Sala entiende que lo que quiso el juez de instancia fue declarar la \u00a0 improcedencia del tr\u00e1mite por cuanto no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 mas no, negar el amparo de los derechos fundamentales del actor, dado que, en \u00a0 momento alguno se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-152-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-152\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL \u00a0 ENFERMO DE VIH\/SIDA-Caso en \u00a0 que EPS desafili\u00f3 al accionante y suspendi\u00f3 su tratamiento de manera unilateral \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}