{"id":26707,"date":"2024-07-02T17:18:07","date_gmt":"2024-07-02T17:18:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-153-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:07","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:07","slug":"t-153-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-19\/","title":{"rendered":"T-153-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-153\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n por activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales por medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Normatividad \u00a0 y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Se \u00a0 debe garantizar el debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de comunidades ind\u00edgenas, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que el deber de actuar diligentemente se \u00a0 traduce en la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el acceso a los territorios, su \u00a0 delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, dentro de un plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Jurisprudencia Interamericana en torno al \u00a0 plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la Agencia Nacional de Tierras para \u00a0 que concluya el procedimiento de titulaci\u00f3n de tierras y decida de fondo la \u00a0 solicitud hecha por las comunidades accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.056.143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada Luis Hernando \u00a0 Tandioy Chasoy contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de abril de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos \u00a0 Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, \u00a0 Valle del Cauca, el 21.08.2018, el cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando Tiandoy \u00a0 Chasoy contra la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once[1] \u00a0de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, mediante Auto[2] del \u00a0 13.11.2018, el Expediente T- 7.056.143 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo \u00a0 realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que \u00a0 tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb, de la etnia Nonam, conservan \u00a0 su cultura, tradici\u00f3n y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estas comunidades se \u00a0 encuentran asentadas hist\u00f3ricamente a lado y lado de las riveras de los r\u00edos \u00a0 Bonguito y Bongo, cerca de la desembocadura en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico y en puntos \u00a0 colindantes al noreste de la Bah\u00eda de Buenaventura[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en menci\u00f3n iniciaron el proceso de titulaci\u00f3n de tierras en el 2012 \u00a0 (no se especifica fecha exacta) y la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y \u00a0 Asuntos \u00c9tnicos del INCODER orden\u00f3, mediante Auto del 06.09.2012[4], \u00a0 remitir a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio \u00a0 Interior, para que \u00e9sta emitiese un concepto sobre la constituci\u00f3n del resguardo \u00a0 a favor de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior conceptu\u00f3 que la \u00a0 constituci\u00f3n de dicho resguardo era viable, pues se reconoce as\u00ed un derecho \u00a0 territorial que apunta a la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural y se \u00a0 da soluci\u00f3n a una problem\u00e1tica de tenencia de tierras de esta parcialidad \u00a0 ind\u00edgena, la cual, en opini\u00f3n de los accionantes, ha sido despojada por terceros \u00a0 y ha puesto en riesgo inminente de extermino a las comunidades[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras avoc\u00f3 conocimiento del proceso de constituci\u00f3n de \u00a0 resguardos de las comunidades mencionadas e inici\u00f3 nuevamente con el tr\u00e1mite de \u00a0 visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Subdirectora de \u00a0 Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras le inform\u00f3 el 21.03.2017 a la \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Territorio de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas y del Valle \u00a0 del Cauca Regi\u00f3n Pac\u00edfico-ACIVA RP, que el procedimiento de legalizaci\u00f3n de \u00a0 tierras de las comunidades ind\u00edgenas se encuentra en la construcci\u00f3n de la ruta \u00a0 jur\u00eddica para determinar la trazabilidad del componente del territorio que \u00a0 afecta a las comunidades asociadas y comunidades negras, as\u00ed como en el estudio \u00a0 jur\u00eddico de la vigencia de dichos territorios, por tratarse de zonas de la Ley \u00a0 55 de 1967[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3n T\u00e9cnica \u00a0 de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras le inform\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0 (19.02.2018) a la Consejer\u00eda de Territorio de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de \u00a0 Colombia que el proceso de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgenas Jooin Jeb, \u00a0 Cocalito y Cerro Bongo fue puesto a consideraci\u00f3n del Consejo Directivo del \u00a0 INCODER, el cual lo aprob\u00f3[7]. Sin embargo, la Consejera \u00a0 para comunidades negras hab\u00eda presentado oposici\u00f3n porque, en su opini\u00f3n[8]: a) \u00a0 exist\u00eda un conflicto de intereses entre estas comunidades ind\u00edgenas y la \u00a0 comunidad negra de Ladrilleros, el cual fue concertado y permiti\u00f3 la fijaci\u00f3n de \u00a0 los pol\u00edgonos para la constituci\u00f3n de dichos resguardos; b) las tierras a \u00a0 legalizar son bienes fiscales y, por ello, se solicitaron los expedientes de \u00a0 constituci\u00f3n, a fin de verificar el estado de dichos territorios y determinar \u00a0 las rutas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas; c) no hab\u00eda presencia de los comuneros en los \u00a0 territorios a legalizar y; d) los estudios socioecon\u00f3micos, jur\u00eddicos y de \u00a0 tenencia de tierras se encuentran vencidos. El comunicado no indica cu\u00e1ndo \u00a0 ocurrieron cada una de las circunstancias ni cu\u00e1les han sido los resultados \u00a0 obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 procedi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de visitas y concertaciones con las comunidades y, \u00a0 posteriormente remiti\u00f3 el expediente a su Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos para \u00a0 que actualizara la informaci\u00f3n y continuara con el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Coordinador de Territorio de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del \u00a0 Cauca Regi\u00f3n Pac\u00edfico-ACIVA RP solicit\u00f3 el 24.04.2018[9] que se culminaran los procesos de \u00a0 entrega de t\u00edtulos colectivos a las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin \u00a0 Jeb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Las comunidades \u00a0 Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb no recibieron respuesta de la solicitud \u00a0 presentada por el Coordinador de Territorio de la Asociaci\u00f3n de Cabildos \u00a0 Ind\u00edgenas del Valle del Cauca Regi\u00f3n Pac\u00edfico-ACIVA RP ni han recibido a la \u00a0 fecha respuesta alguna sobre la culminaci\u00f3n del proceso de titulaci\u00f3n de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 Luis Hernando \u00a0 Tiandoy Chasoy, Presidente de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Cabildos \u00a0 ind\u00edgenas del Valle del Cauca Regi\u00f3n Pac\u00edfico-AVICA RP, interpuso el 06.08.2018, \u00a0 en representaci\u00f3n de las Comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb, acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, y solicita que sean \u00a0 garantizados los derechos fundamentales al territorio, la preservaci\u00f3n, la \u00a0 protecci\u00f3n y reconocimiento de la cultura y la vida de las comunidades afectadas \u00a0 y, en consecuencia, que se \u201cproceda a generar la firma del acto \u00a0 administrativo que concluya y sobre todo defina la constituci\u00f3n de los \u00a0 resguardos a favor de las Comunidades Ind\u00edgenas referidas, con base en la \u00a0 totalidad del tr\u00e1mite agotado a plenitud\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, mediante Auto[11] del 06.08.2018, y notific\u00f3 a la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras y al Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, para que se \u00a0 manifestasen sobre lo solicitado por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 Edward Daza Guevara, coordinador \u00a0 del grupo de procesos judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural, present\u00f3 escrito[12] el 14.08.2018, en cual solicit\u00f3 que se \u00a0 desvinculase a la entidad, porque el accionante no formula pretensi\u00f3n alguna \u00a0 que implique la toma de decisiones por parte de esta Entidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud del Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural se basa, por una parte, en que la entidad no \u00a0 tiene competencia respecto a la solicitud de los accionantes[14], porque el art\u00edculo 3 del Decreto 1985 de \u00a0 2013 establece como objeto del Ministerio formular, coordinar y adoptar \u00a0 pol\u00edticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de \u00a0 Desarrollo Rural, las cuales son ejecutadas a trav\u00e9s de sus entidades vinculadas \u00a0 y adscritas. Quien tiene dicha competencia es, seg\u00fan la entidad, la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, que es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura \u00a0 y Desarrollo Rural, con patrimonio propio, personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y financiera, raz\u00f3n por la cual es sujeto de derechos y \u00a0 obligaciones[15]. Por otra parte, el Ministerio manifiesta que, si bien \u00a0 \u00e9ste ejerce control administrativo o de tutela sobre la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, no le compete la autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los actos espec\u00edficos \u00a0 que conforme a la ley competa expedir a los \u00f3rganos internos de esos organismos \u00a0 y entidades [como la Agencia Nacional de Tierras], dado que se trata de \u00a0 entidades con personer\u00eda jur\u00eddica, y autonom\u00eda administrativa y presupuestal[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 b. Agencia Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 Andr\u00e9s Felipe Gonz\u00e1lez Vesga, \u00a0 jefe (e) de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras, present\u00f3, \u00a0 extempor\u00e1neamente, escrito el 27.08.2018, en el cual solicit\u00f3 se desvincule a la \u00a0 entidad[17], ya que ella dio respuesta a los tutelantes[18], mediante oficios No. 2018500073141 y No. \u00a0 20185000129673. La Agencia Nacional de Tierras inform\u00f3 que, en el \u00faltimo oficio, \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos da una respuesta t\u00e9cnica sobre el asunto en \u00a0 particular, profundizando en las etapas adelantadas por cada una de las \u00a0 comunidades para la Constituci\u00f3n de los Resguardos, exponiendo las reuniones que \u00a0 se adelantaron entorno a la problem\u00e1tica territorial y finalmente se remiti\u00f3 a \u00a0 la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos las actas de concertaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del \u00a0 Territorio para continuar con el proceso de constituci\u00f3n de los resguardos y \u00a0 Titulaci\u00f3n Colectivas de la comunidad de Negros los Ladrilleros[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior le permite \u00a0 concluir a la Agencia Nacional de Tierras que la disputa se centra en un derecho \u00a0 de petici\u00f3n, el cual fue contestado conforme a los par\u00e1metros establecidos por \u00a0 la Corte Constitucional y, en consecuencia, se configura la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado (al responderse con posterioridad a la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declar\u00f3, mediante sentencia del \u00a0 21.08.2018, que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. En opini\u00f3n del juez de \u00a0 \u00fanica instancia, la finalidad de la acci\u00f3n interpuesta por los accionantes es \u00a0 que se de aplicaci\u00f3n a la normatividad correspondiente y se firme del actop \u00a0 (sic) administrativo que concluya y defina la constituci\u00f3n de los resguardos \u00a0 a favor de las Comunidades Ind\u00edgenas Cerrito Bongo y Jooin-Jeb de la Etnia Noman[21]. Para que esta pretensi\u00f3n prosperase, en \u00a0 opini\u00f3n del juez del tutela, los accionantes debieron demostrar la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, conforme a las premisas constitucionales \u00a0 dispuestas por la Corte Constitucional en Sentencia T- 267\/1996[22], la cual indica que el car\u00e1cter \u00a0 irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por el juez, miradas \u00a0 las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y en relaci\u00f3n con las \u00a0 consecuencias que, apreciadas por \u00e9l como inminentes, podr\u00e1n derivarse para el \u00a0 actor si no se concediera la protecci\u00f3n temporal de los derechos que le han sido \u00a0 violados o que son amenazados[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0 El requisito de perjuicio \u00a0 irremediable no se cumpli\u00f3 pues, en opini\u00f3n del juez de tutela, revisado el \u00a0 presente asunto se tiene, que salta a la vista, que la queja tiene su argumento \u00a0 jur\u00eddico en el incumplimiento de una normatividad legal, y de incumplimiento de \u00a0 funciones de un ente como la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a quien se le endilga \u00a0 que no ha firmado el documento que resuelve la situaci\u00f3n del resguardo antes \u00a0 enunciado[24]; sin embargo, no se encuentra documento \u00a0 o prueba siquiera sumaria, en donde se demuestre que existe por ello, peligro \u00a0 inminente o perjuicio irremediable[25]. Esto implica que, sin que se pueda \u00a0 demostrar la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, por no haber probado \u00a0 un peligro o perjuicio irremediable en esta acci\u00f3n, no es posible que salga \u00a0 avante, en cumplimiento a los preceptos Constitucionales reiterados por la Corte \u00a0 Constitucional[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0 En el expediente \u00a0 reposan las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 0183, del 29.11.2017, \u00a0 por medio de la cual se inscribe la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Cabildos \u00a0 Ind\u00edgenas del Valle del Cauca Regi\u00f3n Pac\u00edfico-ACIVA RP en el Registro de \u00a0 Asociaciones de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas [27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Certificado de la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Buenaventura, en la cual se reconoce la personer\u00eda jur\u00eddica del \u00a0 Cabildo de la Comunidad Ind\u00edgena Cerrito Bongo, la composici\u00f3n de las \u00a0 autoridades del Resguardo y su representaci\u00f3n legal[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Certificado de la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Buenaventura, en la cual se reconoce la personer\u00eda jur\u00eddica del \u00a0 Cabildo de la Comunidad Ind\u00edgena Cocalito, la composici\u00f3n de las autoridades del \u00a0 Resguardo y su representaci\u00f3n legal[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Certificado de la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Buenaventura, en la cual se reconoce la personer\u00eda jur\u00eddica del \u00a0 Cabildo de la Comunidad Ind\u00edgena Jooin Jeb, la composici\u00f3n de las autoridades \u00a0 del Resguardo y su representaci\u00f3n legal[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la petici\u00f3n[31] elevada, el 16.12.2015, por los \u00a0 Gobernadores de los Cabildos Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb al Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual se solicita se informe el estado \u00a0 del tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n de tierras, en el cual el INCODER hab\u00eda aprobado la \u00a0 titulaci\u00f3n de tierras el 21.09.2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la respuesta emitida por la \u00a0 Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Asuntos \u00c9tnicos, del 19.02.2018, en la cual se informan las \u00a0 razones por las cuales no se continu\u00f3 con la titulaci\u00f3n de tierras de las \u00a0 comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb -posible conflicto con comunidad \u00a0 afrodescendiente e informes vencidos-[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la respuesta de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Asuntos \u00c9tnicos, del 21.03.2018, en la cual se indica que la titulaci\u00f3n de \u00a0 tierras de las comunidades ind\u00edgenas se encuentra en la fase de construcci\u00f3n de \u00a0 la ruta jur\u00eddica para determinar la trazabilidad del componente de territorio \u00a0 que afecta a las comunidades asociadas y las comunidades afrodescendientes[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Respuesta de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras, del 21.08.2018, en la cual se \u00a0 indica el estado de los procesos de titulaci\u00f3n de tierras y se informa que en el \u00a0 proceso de constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas se present\u00f3 conflicto con \u00a0 otras comunidades \u00e9tnicas y, por tanto, se dio una ruptura de lo pactado entre \u00a0 ellas en el 2012[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en el \u00a0 proceso de tutela objeto de estudio, conforme al art\u00edculo 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y el art\u00edculo 56 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 Las comunidades \u00a0 Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb iniciaron el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de \u00a0 resguardo ante el INCODER. Esta entidad abri\u00f3 el expediente respectivo y, \u00a0 mediante Auto del 02.02.2012, se orden\u00f3 la visita al territorio de cada una de \u00a0 las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de esa fecha \u00a0 se realizaron los respectivos tr\u00e1mites, entre ellos la resoluci\u00f3n de posibles \u00a0 conflictos con otras comunidades. Los acuerdos quedaron en el Acta del \u00a0 30.11.2015 y solo restaba la firma de la autoridad competente para proceder a la \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo y, por tanto a la titulaci\u00f3n de los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras avoc\u00f3 conocimiento del proceso de constituci\u00f3n de \u00a0 resguardos de las comunidades mencionadas e inici\u00f3 nuevamente con el tr\u00e1mite de \u00a0 visitas. Por ello, el Coordinador de \u00a0 territorio de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del Cauca Regi\u00f3n \u00a0 Pac\u00edfico-ACIVA RP solicit\u00f3, el 24.04.2018, que se culminaran los procesos de \u00a0 entrega de t\u00edtulos colectivos a las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin \u00a0 Jeb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0 Las comunidades \u00a0 Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb no han recibido respuesta a\u00fan del proceso y, \u00a0 por ello iniciaron acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras. \u00c9sta \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n no era procedente, pues hab\u00eda contestado los \u00a0 requerimientos de las comunidades despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, por tanto, se configuraba un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde a la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la propiedad \u00a0 colectiva y al debido proceso administrativo de las comunidades Cerrito Bongo, \u00a0 Cocalito y Jooin Jeb, por la demora de la Agencia Nacional de Tierras en el \u00a0 proceso de titulaci\u00f3n de tierras a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0 Para responder este problema, la \u00a0 Sala Novena abordar\u00e1: a) los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 b) el derecho fundamental a la propiedad colectiva; c) el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y al plazo razonable y; d) la decisi\u00f3n en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento sumario, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[35]. Ella, a su vez, puede intervenir por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el \u00a0 art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fue desarrollada \u00a0 por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables[36]: a) el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 trav\u00e9s de representante \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n mediante agencia oficiosa \u2013art\u00edculo 10 inciso 2 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991\u2013 y; c) el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s del Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales \u2013art\u00edculo 10 inciso 3 en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso debe \u00a0 revisarse la acci\u00f3n de tutela mediante representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 1 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta \u00a0 a trav\u00e9s de representante. Esta expresi\u00f3n comprende dos tipos de representaci\u00f3n, \u00a0 a saber, el representante legal \u2013en el caso de menores de edad y personas \u00a0 jur\u00eddicas, entre otros\u2013 y el apoderado judicial[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0 En materia de derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte Constitucional ha precisado \u00a0 que las comunidades ind\u00edgenas, como colectivos, son titulares de derechos \u00a0 fundamentales[38] independientes de los derechos \u00a0 fundamentales de sus miembros individualmente considerados[39], como, por ejemplo, el derecho a la \u00a0 identidad \u00e9tnica[40] y el derecho a la propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas pueden interponer una acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de sus dirigentes y \u00a0 miembros[41]. La Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo y organizaciones creadas para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas tambi\u00e9n son competentes para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Destinatario de la acci\u00f3n \u00a0 (legitimaci\u00f3n por pasiva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede por la acci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que, por destinatario de la acci\u00f3n (o legitimado por pasiva) debe \u00a0 entenderse por una parte, como la aptitud legal que tiene una entidad para \u00a0 asumir la responsabilidad que surja con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 un derecho fundamental[43] y, por otra parte, como la facultad \u00a0 procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la \u00a0 reclamaci\u00f3n que el actor dirige contra \u00e9l mediante el recurso de amparo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 interponerse en todo momento y lugar. Esto significa, seg\u00fan la \u00a0 Corte Constitucional, que no existe un t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[45]; pero lo anterior no implica, de acuerdo a \u00a0 la jurisprudencia constitucional, que la acci\u00f3n de tutela pueda ejercitarse en \u00a0 un tiempo indefinido desde el momento en que ocurre la vulneraci\u00f3n o amenaza al \u00a0 derecho fundamental[46], pues ello implicar\u00eda una desnaturalizaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable[48]. \u00c9ste no se define, a su vez, mediante la \u00a0 determinaci\u00f3n de un per\u00edodo concreto[49] o mediante reglas estrictas e inflexibles[50], sino a trav\u00e9s de un estudio de las \u00a0 circunstancias particulares del caso[51] y de la afectaci\u00f3n permanente en el tiempo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que la acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta \u00a0 disposici\u00f3n fue desarrollada por el art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el cual establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se configure una de \u00a0 las siguientes situaciones[53]: a) que la acci\u00f3n de tutela se interponga \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable o; b) cuando se compruebe que, a pesar de \u00a0 existir un recurso o mecanismo, ella no sea id\u00f3nea o efectiva al revisar el caso \u00a0 en concreto[54] \u2013y las circunstancias particulares de la \u00a0 persona\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha fijado los alcances de estas dos excepciones. Respecto al perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte Constitucional ha manifestado que debe demostrarse[55]: a) la inminencia del perjuicio; b) la \u00a0 gravedad del mismo; c) la urgencia de las medidas conducentes para su superaci\u00f3n \u00a0 y; d) la imposibilidad de postergarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la idoneidad y la \u00a0 eficacia, la Corte Constitucional ha entendido la primera como la existencia de \u00a0 un recurso judicial que es materialmente apto para producir el efecto protector \u00a0 de los derechos fundamentales[56]; \u00a0 mientras que la segunda la ha entendido como la existencia de un recurso que \u00a0 est\u00e9 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0 debe determinarse si los mecanismos existentes protegen de forma adecuada, \u00a0 oportuna e integral los derechos fundamentales, a partir de las circunstancias \u00a0 del caso en concreto[57]. Para dicha comprobaci\u00f3n pueden emplearse, \u00a0 a su vez, criterios tales como la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la persona o la comunidad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a la propiedad colectiva, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se \u00a0 encuentra satisfecho, si se tienen en cuenta los siguientes factores[59]: a) la especial protecci\u00f3n que predica la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia hacia los pueblos ind\u00edgenas y; b) la barrera \u00a0 de acceso a la propiedad colectiva por retardo en el proceso de constituci\u00f3n de \u00a0 resguardo ind\u00edgena, entendido como un problema de orden jur\u00eddico-administrativo, \u00a0 que puede afectar los derechos fundamentales tales como el debido proceso, la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 5. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 interponerse para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado como requisito de procedencia que no se configure \u00a0 la carencia actual de objeto, es decir, que el objeto de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 extinga y, por tanto, la sentencia a proferir pierda toda fuerza[62]. La carencia de objeto se da, a su vez, por \u00a0 tres posibles situaciones: a) el da\u00f1o consumado; b) el hecho superado y; c) la \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente. En el presente caso se enunciar\u00e1n las reglas de hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0 El hecho superado deriva del \u00a0 car\u00e1cter inmediato de la acci\u00f3n de tutela \u2013art\u00edculo 86 inciso 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado en el art\u00edculo 24 inciso 1 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991\u2013 y se entiende como la extinci\u00f3n de la finalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por una variaci\u00f3n en los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0 El hecho superado se configura, \u00a0 cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ocurre la alteraci\u00f3n del patr\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctico que la motiva[64]. Ello significa que, entre el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de tutela y el momento del fallo del juez, el hecho que motiva la \u00a0 acci\u00f3n var\u00eda[65]. La variaci\u00f3n consiste, por su parte, en \u00a0 que los hechos dieron origen a la tutela queden definidos[66], es decir, que la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental se extinga por cualquier causa[67] como, p. ej.: a) la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 estatal que vulnera el derecho[68]; b) la realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n que la \u00a0 autoridad hab\u00eda omitido o denegado[69], o; c) la reparaci\u00f3n del derecho[70]. El efecto de la variaci\u00f3n es la extinci\u00f3n \u00a0 de la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, es decir, la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es satisfecha antes de que el juez emita fallo[71]. Esto hace que la decisi\u00f3n que el juez \u00a0 pudiese adoptar respecto al caso concreto resultar\u00eda inocua y, por tanto, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito \u00a0 de protecci\u00f3n judicial[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por Luis Hernando Tiandoy Chasoy, quien funge como Presidente de la \u00a0 Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del Cauca \u00a0 Regi\u00f3n Pac\u00edfico-ACIVA RP, conforme al art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 0183 de 2017[73]. Esta Asociaci\u00f3n, a su vez, cuenta con la \u00a0 participaci\u00f3n de los Cabildos Ind\u00edgenas y delegados de las Comunidades y \u00a0 Resguardos afiliados de los Municipios de Buenaventura, Isimina y Litoral de San \u00a0 Juan[74]. Entre estos cabildos se encuentran Cerrito \u00a0 Bongo, Cocalito y Jooin Jeb[75]. En ese sentido, el accionante act\u00faa en \u00a0 representaci\u00f3n de las comunidades afectadas y, por tanto, se entiende satisfecho \u00a0 el requisito de titularidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela se dirige, a \u00a0 su vez, contra la Agencia Nacional de Tierras. \u00c9sta es, conforme al art\u00edculo 1 \u00a0 del Decreto 2363 de 2015, una agencia estatal de naturaleza especial, ubicada en \u00a0 el sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Ella es \u00a0 competente, por una parte, para adelantar los procesos de adquisici\u00f3n directa de tierras en los casos \u00a0 establecidos en la Ley y, por \u00a0 otra parte, para hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras \u00a0 adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades, y aquellos que \u00a0 fueron ejecutados por el INCODER o por el INCORA, seg\u00fan el art\u00edculo 4 numerales \u00a0 10 y 12 del Decreto 2363 de 2015. Ello implica que la entidad es la responsable \u00a0 directa de la definici\u00f3n de la titulaci\u00f3n de tierras y, en consecuencia, de la \u00a0 garant\u00eda a los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido \u00a0 proceso. Por tanto se encuentra satisfecho el requisito de destinatario de la \u00a0 acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0 El recurso de amparo fue \u00a0 interpuesto el 06.08.2018, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la \u00a0 primera respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras (08.06.2018). En \u00a0 ese sentido, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un plazo prudencial; pero, \u00a0 adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que, en \u00a0 aquellos casos en los cuales hay dilaci\u00f3n injustificada en los procesos de \u00a0 titulaci\u00f3n de tierras, puede configurarse una vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural, la cual permanece en el tiempo. Por tanto, se \u00a0 entiende cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0 La falta de una respuesta de \u00a0 fondo en torno a la titulaci\u00f3n de tierras de los Cabildos Cerrito Bongo, \u00a0 Cocalito y Jooin Jeb, puede derivar, en principio, en una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la identidad \u00e9tnica y cultural. En consecuencia, se \u00a0 configura la subregla establecida por la Corte Constitucional y, por tanto, se \u00a0 encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0 Debe aclararse, adem\u00e1s, que no se \u00a0 configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostuvo la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras[76]. La Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del \u00a0 Valle del Cauca Regi\u00f3n Pac\u00edfico-ACIVA RP solicit\u00f3 el 24.04.2018 que se culmine \u00a0 el proceso de titulaci\u00f3n de tierras de Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb[77]. La Agencia Nacional de Tierras contest\u00f3 \u00a0 dicha solicitud mediante dos escritos (uno el 08.06.2018[78] y otro el 16.08.2018[79]). Podr\u00eda decirse, entonces, que hay una \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n; sin embargo, desde el an\u00e1lisis \u00a0 del derecho a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo, dichas \u00a0 respuestas no definieron la situaci\u00f3n de las comunidades afectadas, sino que \u00a0 informaron sobre las normas que rigen la titulaci\u00f3n de tierras y el estado del \u00a0 proceso de la misma[80]. Asimismo, el tr\u00e1mite ha tenido una \u00a0 duraci\u00f3n mayor a seis (6) a\u00f1os lo cual podr\u00eda implicar, en principio, una \u00a0 afectaci\u00f3n a las reglas del plazo razonable, as\u00ed como a la garant\u00eda de \u00a0 preservaci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y cultura a trav\u00e9s de la propiedad \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Hernando \u00a0 Tandioy Chasoy contra la Agencia Nacional de Tierras cumple con los requisitos \u00a0 de procedibilidad y realizar\u00e1 el examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Derecho fundamental a la \u00a0 propiedad colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia consagra que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. Esta norma reconoce, por una parte, \u00a0 la coexistencia de varias razas y culturas en el territorio colombiano[81] y, por otra parte, el desarrollo del \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la Rep\u00fablica de Colombia[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0 La diversidad \u00e9tnica comprende, \u00a0 entre otras, a las comunidades ind\u00edgenas. \u00c9stas se entienden como grupos \u00a0 diferenciados[83], los cuales se encuentran asentados en un \u00a0 territorio ancestral y est\u00e1n dotadas de una fisionom\u00eda cultural propia[84], es decir, con costumbres, historia, \u00a0 creencias y formas de vida propia[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0 El reconocimiento de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena como forma concreta de la diversidad \u00e9tnica y cultura de la Naci\u00f3n \u00a0 implica el deber estatal general de preservar la identidad nacional \u201ca \u00a0 partir de la premisa de respeto y reconocimiento a la pluralidad\u201d[86] o, en otras palabras, el deber de prevenir \u00a0 la eliminaci\u00f3n de la minor\u00eda a trav\u00e9s de procesos de homogenizaci\u00f3n[87]. Este deber se traduce, a su vez, en el \u00a0 reconocimiento de: a) las comunidades ind\u00edgenas como sujetos titulares de \u00a0 derechos fundamentales y; b) derechos fundamentales concretos, dirigidos a la \u00a0 preservaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena y, en consecuencia, de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas no son s\u00f3lo una realidad f\u00e1ctica y legal, sino sujetos \u00a0titulares de derechos fundamentales[88]. Esto significa, por una parte, que la \u00a0 comunidad ind\u00edgena debe entenderse como una singularidad propia, que no se \u00a0 reduce a sus miembros individualmente considerados[89] y, por otra parte, titular de personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, la cual le confiere el status para gozar derechos fundamentales y la \u00a0 capacidad para exigirlos[90] ante el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido, adem\u00e1s, que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[91]. Ello se debe a que existen un conjunto de \u00a0 factores que amenazan la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas, tales como[92]: a) existencia de patrones hist\u00f3ricos de \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de los pueblos y las personas ind\u00edgenas; b) la presi\u00f3n \u00a0 ejercida sobre sus territorios; c) la incomprensi\u00f3n de sus formas de ver el \u00a0 mundo, organizaci\u00f3n social y percepci\u00f3n del desarrollo, por parte de la sociedad \u00a0 no-ind\u00edgena; d) los intereses econ\u00f3micos de la comunidad mayoritaria; e) el \u00a0 especial impacto que el conflicto armado ha generado sobre sus territorios y su \u00a0 vida, y; e) la marginalidad econ\u00f3mica, pol\u00edtica, geogr\u00e1fica y social que \u00a0 caracteriza su situaci\u00f3n y que se traduce en amenazas serias y reales para su \u00a0 pervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0 El reconocimiento como sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n hace que las comunidades ind\u00edgenas se encuentren protegidas \u00a0 por el art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[93] de Colombia e implica la obligaci\u00f3n estatal \u00a0 adoptar medidas especiales de car\u00e1cter favorable[94], a fin de asumir con vigor la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, exhibir como detrimentos suyos los \u00a0 prejuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla[95], as\u00ed como evitar que dichos detrimentos se \u00a0 realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0 Las normas constitucionales han \u00a0 reconocido diversos derechos a favor de las comunidades ind\u00edgenas. Estas normas, \u00a0 adem\u00e1s, se encuentran integradas con instrumentos internacionales, tales como \u00a0 los Convenios 107 y 169 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre \u00a0 los Derechos de los pueblos ind\u00edgenas (A\/RES\/61\/295). Estos derechos, a su vez, \u00a0 desarrollan diversos mandatos y principios constitucionales, a saber[96]: a) los principios de democracia \u00a0 participativa y de pluralismo \u2013art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia\u2013, los cuales reivindican la coexistencia de diversas formas de ver el \u00a0 mundo y propicia la activa intervenci\u00f3n de todas las culturas para la \u00a0 construcci\u00f3n del Estado; b) el principio de igualdad \u2013art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013, que se concreta, por un lado, en el car\u00e1cter general de \u00a0 la ley y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y, por otro lado, en la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas especiales de car\u00e1cter favorable para grupos vulnerables[97]; c) la diversidad \u00e9tnica \u2013art\u00edculo 70 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013, que prescribe el respeto y la conservaci\u00f3n de las \u00a0 diferencias culturales y; d) el principio de igualdad de culturas \u2013art\u00edculo 70 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013,\u00a0 que proh\u00edbe, entre otros, imponer formas de \u00a0 vida mayoritarias como \u00fanicas v\u00e1lidas o como visiones prevalentes sobre las \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Derecho fundamental a la \u00a0 propiedad colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aa. Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 329 inciso 2 en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra \u00a0 que los resguardos son de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e \u00a0 inembargable. Por propiedad colectiva se entiende el v\u00ednculo que tiene una \u00a0 comunidad ind\u00edgena con el territorio[98], no s\u00f3lo por ser \u00e9ste un medio de \u00a0 subsistencia para la comunidad, sino tambi\u00e9n por hacer parte de su cosmogon\u00eda y \u00a0 constituir el substrato necesario para el desarrollo de sus formas culturales \u00a0 caracter\u00edsticas[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, se puede decir \u00a0 que la propiedad colectiva cumple la funci\u00f3n principal de permitir que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas puedan maximizar su autonom\u00eda, preservar su cultura y \u00a0 respetar las diferencias culturales[100] o, en l\u00f3gicas del Convenio 169 de la OIT, \u00a0 permitir que las comunidades posean vocaci\u00f3n de permanencia y exigir a los \u00a0 Estados que respeten el derecho de \u00e9stas a definir sus prioridades y asuntos \u00a0 propios[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0 El concepto de propiedad \u00a0 colectiva requiere, sin embargo, de algunas precisiones, como lo ha sostenido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. La primera consiste en que la propiedad colectiva es una forma \u00a0 asociativa de propiedad, la cual goza de una protecci\u00f3n especial por parte del \u00a0 Estado, conforme al art\u00edculo 58 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia[102]. Sin embargo, el grado de protecci\u00f3n es \u00a0 mayor respecto a otras formas asociativas, como la de trabajadores agrarios, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Dicha \u00a0 diferencia en la intensidad de protecci\u00f3n se debe, de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, a que \u201cmientras en el caso de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas se trata de la adquisici\u00f3n de tierras de propiedad colectiva para la \u00a0 constituci\u00f3n, restructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o saneamiento de resguardos, y por lo \u00a0 tanto est\u00e1 en juego un derecho fundamental, en el caso de los trabajadores \u00a0 agr\u00edcolas, cualquiera que sea su condici\u00f3n, se trata de mecanismos para acceder \u00a0 al derecho de propiedad privada, el cual s\u00f3lo excepcionalmente tiene el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de acuerdo con la jurisprudencia constitucional\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0 La segunda consiste en que la \u00a0 propiedad colectiva no es asimilable al concepto tradicional de propiedad \u00a0 privada pues, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas no ven la idea de tierra como propiedad, como se hace \u00a0 com\u00fanmente, sino que se encuentra condicionada como un espacio com\u00fan al que se \u00a0 le adscriben diferentes dimensiones[104], como la econ\u00f3mica, la religiosa y la \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0 La tercera consiste en que la \u00a0 propiedad colectiva de la comunidad ind\u00edgena trae consigo una limitaci\u00f3n en \u00a0 cuanto a la explotaci\u00f3n de recursos naturales por parte de terceros[105]. De acuerdo a la Corte Constitucional, \u00a0 existe un v\u00ednculo entre los recursos naturales y la cosmovisi\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas[106] y, en consecuencia, reconocer sin \u00a0 restricci\u00f3n alguna la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de recursos naturales, que se \u00a0 encuentran en territorios de propiedad colectiva, podr\u00eda implicar una amenaza a \u00a0 la identidad ancestral y cultural de la comunidad ind\u00edgena[107]. Por ello, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reconocido, entre otros, los siguientes derechos: a) ejercer el derecho de \u00a0 preservaci\u00f3n de los recursos naturales y, por tanto, del medio ambiente[108]; b) derecho a participar en las decisiones \u00a0 relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, a trav\u00e9s de \u00a0 la consulta previa[109] y conforme a los criterios establecidos por \u00a0 la jurisprudencia[110]; c) en caso de ser aprobada la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales en territorio ind\u00edgena por parte de terceros, la comunidad \u00a0 tiene el derecho a que dicha explotaci\u00f3n se haga sin desmedro de la integridad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica de \u00e9sta[111], y; d) derecho a ser indemnizadas por los \u00a0 perjuicios causados con ocasi\u00f3n del desarrollo de proyectos de explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales que se adelanten en los territorios de las comunidades[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0 La cuarta hace referencia a que \u00a0 la propiedad colectiva pertenece a un conjunto de conceptos diferenciables, como \u00a0 lo son el territorio ind\u00edgena y el resguardo ind\u00edgena. Por el primero se \u00a0 entiende como aquella zona indispensable para garantizar el libre ejercicio de \u00a0 sus actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas, de acuerdo a como las ha \u00a0 venido desarrollando de forma ancestral[113]; mientras que por el segundo se entiende \u00a0 una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica compuestas por una comunidad o parcialidad \u00a0 ind\u00edgena, un territorio y una regulaci\u00f3n propia de su vida interna[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0 La quinta consiste en que los \u00a0 conceptos mencionados anteriormente son de reserva legal. Ello significa, por \u00a0 una parte, que la garant\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas requiere de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Legislador, a quien le corresponde dise\u00f1ar los procedimientos \u00a0 necesarios para materializar, entre otros, el derecho al territorio colectivo[115]; por otra parte, significa que el \u00a0 legislador debe se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n entre las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y el Estado[116]. Esto se desarrolla en distintas normas \u00a0 constitucionales como, por ejemplo: a) el art\u00edculo 286 inciso 1 en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 329 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra \u00a0 que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y \u00a0 su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la \u00a0 comisi\u00f3n de ordenamiento; b) el art\u00edculo 246 oraci\u00f3n 1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer \u00a0 funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito, de conformidad con sus propias \u00a0 normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n \u00a0 y leyes de la Rep\u00fablica, y; c) el art\u00edculo 246 oraci\u00f3n 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que la ley establecer\u00e1 las formas de \u00a0 coordinaci\u00f3n \u00a0de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo a los razonamientos \u00a0 anteriores, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las relaciones \u00a0 entre la comunidad y el territorio ind\u00edgenas se concreta, entre otros, en los \u00a0 siguientes escenarios constitucionales[117]: a) el derecho a la constituci\u00f3n de \u00a0 resguardos en territorios que las comunidades ind\u00edgenas han ocupado \u00a0 tradicionalmente; b) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de \u00a0 especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de sus \u00a0 resguardos; c) el derecho a disponer y administrar sus territorios; d) el \u00a0 derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales renovables existentes en el territorio; e) el derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica y; f) el derecho a ejercer la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y autogobierno. La Sala se detendr\u00e1 en el derecho fundamental \u00a0 a constituir resguardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bb. El derecho fundamental a la propiedad \u00a0 colectiva y a la constituci\u00f3n de resguardos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 manifestado que el derecho fundamental a la propiedad colectiva lleva impl\u00edcito \u00a0 un derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas[118]. Este derecho debe desarrollarse, sin \u00a0 embargo, a trav\u00e9s de disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0 Las disposiciones vigentes se han \u00a0 encaminado a desarrollar distintos aspectos de la propiedad colectiva ind\u00edgena, \u00a0 tales como[119]: a) la competencia de las autoridades \u00a0 estatales en el proceso de constituci\u00f3n de resguardos; b) los conceptos de \u00a0 territorio, tierra, resguardo y reserva ind\u00edgena; c) los procedimientos con \u00a0 periodos espec\u00edficos para titular territorios colectivos; d) la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los resguardos con relaci\u00f3n a su territorio; e) las \u00e1reas \u00a0 restringidas para evitar la interferencia de terceros en las tierras ocupadas \u00a0 ancestralmente por las comunidades ind\u00edgenas, como, por ejemplo, en los casos de \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, el marco general \u00a0 de los resguardos ind\u00edgenas se encuentra en la Ley 160 de 1994, por la cual se \u00a0 crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, se establece un \u00a0 subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de \u00a0 la Reforma Agraria \u00a0(INCODER, ahora Agencia de Desarrollo Rural y Agencia \u00a0 Nacional de Tierras) y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 85 inciso 1 de la Ley \u00a0 160 de 1994 consagr\u00f3 como competencia de la Agencia Nacional de Tierras: a) \u00a0 estudiar las necesidades de tierras de las comunidades ind\u00edgenas para el efecto \u00a0 de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado \u00a0 asentamiento y desarrollo y; b) llevar a cabo el estudio de los t\u00edtulos que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas con el fin de establecer la existencia de los resguardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta competencia se concreta, a \u00a0 su vez, en tres facultades, conforme al art\u00edculo 85 incisos 2 y 3 de la Ley 160 \u00a0 de 1994. La primera consiste en constituir o ampliar resguardos de tierras; la \u00a0 segunda es proceder al saneamiento de aquellos resguardos que estuvieren \u00a0 ocupados por personas que no pertenecen a la comunidad ind\u00edgena; mientras que la \u00a0 tercera es reestructurar y ampliar los resguardos de origen colonial, previa \u00a0 clarificaci\u00f3n de la vigencia de los respectivos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0 Estas disposiciones legales \u00a0 fueron reglamentadas por el Decreto 1071 de 2015 (el cual compila, entre otros, \u00a0 el Decreto 2164 de 1995). En \u00e9l: a) se definen los conceptos de territorios \u00a0 ind\u00edgenas, comunidad o parcialidad ind\u00edgena, reserva ind\u00edgena, autoridad \u00a0 tradicional y cabildo ind\u00edgena; b) se establece el estudio socioecon\u00f3mico, \u00a0 jur\u00eddico y de tenencia de tierras y; c) se fija el procedimiento para \u00a0 constituir, restructurar, ampliar y sanear resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al procedimiento, el \u00a0 Decreto 1071 de 2015 ha dise\u00f1ado un sistema de cinco pasos. El primero de ellos \u00a0 es la solicitud y se compone de la solicitud en concreto, la conformaci\u00f3n del \u00a0 expediente y la programaci\u00f3n de la visita. La solicitud podr\u00e1 ser presentada por \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior, la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena a trav\u00e9s de su cabildo o autoridad ancestral, o por otra entidad, \u00a0 conforme al art\u00edculo 2.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015. Una vez presentada la \u00a0 solicitud, la Agencia Nacional de Tierras proceder\u00e1 a conformar un expediente, \u00a0 el cual contendr\u00e1 las diligencias administrativas correspondientes y las \u00a0 comunicaciones que se reciban relacionadas con la solicitud, de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 2.14.7.3.2 del Decreto 1071 de 2015. Cuando est\u00e9 conformado el \u00a0 expediente, la Agencia Nacional de Tierras programar\u00e1 la visita y estudios \u00a0 necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo paso es la visita. De \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 2.14.7.3.4 inciso 2 del Decreto 1071 de 2015, se proferir\u00e1 \u00a0 auto que ordena la visita. \u00c9ste auto, a su vez, se fijar\u00e1 durante diez (10) d\u00edas \u00a0 en la secretar\u00eda de la Alcald\u00eda donde se encuentre el predio o terreno. \u00a0 Posteriormente se llevar\u00e1 a cabo por los funcionarios de la entidad la visita a \u00a0 la comunidad interesada y al \u00e1rea pretendida, conforme al art\u00edculo 2.14.7.3.4 \u00a0 inciso 1 del Decreto 1071 de 2015. Cuando finalice la visita, la entidad deber\u00e1 \u00a0 levantar un acta, la cual contendr\u00e1: a) la ubicaci\u00f3n del terreno; b) la \u00a0 extensi\u00f3n aproximada; c) los linderos generales; d) el n\u00famero de habitantes \u00a0 ind\u00edgenas, comunidades ind\u00edgenas y grupo o grupos \u00e9tnicos a los cuales \u00a0 pertenecen y; e) el n\u00famero de colonos establecidos, indicando el \u00e1rea aproximada \u00a0 que ocupan, la explotaci\u00f3n que adelantan y el tiempo de ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0 El tercer paso es el estudio. La \u00a0 Agencia Nacional de Tierras elaborar\u00e1, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la realizaci\u00f3n de la visita, el estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y \u00a0 de tenencia de tierras, as\u00ed como el plano correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0 El cuarto paso es el concepto. \u00a0 Cuando concluya el estudio hecho por la Agencia Nacional de Tierras, se remitir\u00e1 \u00a0 el expediente al Ministerio del Interior, el cual emitir\u00e1 concepto previo sobre \u00a0 la constituci\u00f3n, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha \u00a0 de recibo de la solicitud de la Agencia. Si el Ministerio no emite el concepto \u00a0 dentro del plazo establecido, se entender\u00e1 que el concepto es favorable, \u00a0 conforme al art\u00edculo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0 El quinto paso es la resoluci\u00f3n. \u00a0 De acuerdo al art\u00edculo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el Consejo Directivo \u00a0 de la Agencia Nacional de Tierras expedir\u00e1, dentro de los treinta d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de entrega del concepto del Ministerio del Interior, la \u00a0 resoluci\u00f3n que constituya, restructure o ampl\u00ede el resguardo ind\u00edgena a favor de \u00a0 la comunidad respectiva. Esa resoluci\u00f3n se publicar\u00e1 en el Diario Oficial y se \u00a0 notificar\u00e1 al representante legal de la(s) comunidad(es) ind\u00edgena(s), conforme \u00a0 las reglas de la Ley 1437 de 2011. Esta resoluci\u00f3n, a su vez, constituye t\u00edtulo \u00a0 traslaticio de domino, el cual ser\u00e1 registrado mediante la apertura de un folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria del resguardo constituido y se cancelar\u00e1n las \u00a0 matr\u00edculas anteriores de los bienes inmuebles que se constituyan con el car\u00e1cter \u00a0 legal de resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0 Las anteriores disposiciones le \u00a0 han permitido concluir a la Corte Constitucional que existen instrumentos \u00a0 procedimentales y sustantivos, que facilitan la propiedad colectiva de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas[120] y que, en consecuencia, \u201cla constituci\u00f3n del resguardo se haya convertido en el \u00a0 medio para garantizar a los pueblos ind\u00edgenas el acceso a una tierra en la que \u00a0 pueden desarrollar, adecuadamente, sus tradiciones y costumbres, as\u00ed como, \u00a0 mejorar la calidad de vida de sus integrantes\u201d[121]. Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha manifestado que, adem\u00e1s de existir dichas \u00a0 disposiciones, \u00e9stas deben aplicarse conforme al principio del debido proceso y \u00a0 dentro un plazo razonable[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2. Plazo Razonable en la titulaci\u00f3n de propiedades colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 29 inciso 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que el debido proceso se aplicar\u00e1 a \u00a0 toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este mandato aplica \u00a0 tambi\u00e9n a la titulaci\u00f3n de tierras y se concreta en dos facetas. La primera \u00a0 consiste en el deber del legislador de establecer los procedimientos para \u00a0 garantizar la preservaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y sus elementos \u00a0 constitutivos; mientras que la segunda consiste en el deber de las autoridades \u00a0 administrativas orientarse bajo el criterio de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 preferente[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0 Este criterio consiste, \u00a0 b\u00e1sicamente, en actuar de manera diligente y sin dilaciones injustificadas, as\u00ed \u00a0 como lograr una respuesta de fondo a las solicitudes ciudadanas[124]. En materia de comunidades ind\u00edgenas, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que el deber de actuar diligentemente se \u00a0 traduce en la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el acceso a los territorios, su \u00a0 delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, dentro de un plazo razonable[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional adopta \u00a0 este t\u00e9rmino a partir de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 inciso 1 en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 93 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 y el art\u00edculo 8 inciso 1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el \u00a0 cual consagra que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las garant\u00edas \u00a0 debidas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial. Esto implica una interpretaci\u00f3n a partir de la \u00a0 jurisprudencia interamericana[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha sostenido que los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como los pueblos \u00a0 tribales, tienen el derecho a mecanismos administrativos efectivos y expeditos, \u00a0 que protejan, garanticen y promuevan sus derechos sobre los territorios[127]. Estos mecanismos, a \u00a0 su vez, deben traducirse en procesos que, por una parte, permitan llevar a cabo \u00a0 el reconocimiento, la titulaci\u00f3n, la demarcaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad colectiva[128], \u00a0 y, por otro lado, cumplan las reglas del debido proceso legal[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al componente de \u00a0 efectividad, la jurisprudencia interamericana ha sostenido que el procedimiento \u00a0 administrativo debe ser pronto y capaz regularizar y garantizar el derecho de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas a usar y gozar de sus territorios de forma pac\u00edfica[130]. En cuanto a la \u00a0 capacidad de reconocimiento, titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad colectiva, el precedente interamericano indica, por una parte, que el \u00a0 reconocimiento meramente abstracto o jur\u00eddico de las tierras, territorios o \u00a0 recursos ind\u00edgenas carece de sentido, si no se establece y delimita f\u00edsicamente \u00a0 la propiedad[131]; \u00a0 por otra parte, indica que la falta de dicho establecimiento y delimitaci\u00f3n del \u00a0 territorio, sobre el cual recae el derecho, puede crear un clima permanente de \u00a0 incertidumbre entre los miembros de los pueblos ind\u00edgenas, pues no tendr\u00edan \u00a0 certeza sobre la extensi\u00f3n geogr\u00e1fica de su territorio y, en consecuencia, \u00a0 desconocer\u00edan hasta d\u00f3nde podr\u00edan usar y gozar libremente los respectivos bienes[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0 El respeto al plazo razonable \u00a0 debe determinarse, a su vez, a partir de la revisi\u00f3n de tres elementos[135]. El primero es la complejidad del asunto, \u00a0 es decir, si se est\u00e1 ante procedimientos sencillos[136] o ante procedimientos que implican factores \u00a0 que conllevan a cierta dificultad. Esto se concreta en la comprobaci\u00f3n de[137]: \u00a0 a) la complejidad de la prueba; b) la pluralidad de los sujetos procesales o la \u00a0 cantidad de v\u00edctimas; c) las caracter\u00edsticas de los recursos contenidos en la \u00a0 legislaci\u00f3n interna y; e) el contexto en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo elemento es la \u00a0 actividad procesal del interesado. En \u00e9ste se comprueba, por una parte, los interesados realizaron intervenciones que les eran \u00a0 razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales[138] \u00a0y, por otra parte, que la \u00a0 persona no incurra en comportamientos que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, impliquen una \u00a0 prolongaci\u00f3n del procedimiento[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0 El tercer elemento es la conducta \u00a0 de las autoridades estatales. \u00c9sta significa que el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00a0 autoridades -sin importar cu\u00e1l sea[140]-, debe conducir el proceso[141] y, en virtud de dicho mandato, debe \u00a0 mantener la igualdad de las partes en el proceso, vigilar que el tr\u00e1mite procure \u00a0 la mayor econom\u00eda procesal y evitar la paralizaci\u00f3n del proceso[142], as\u00ed como evitar sacrificar la justicia y \u00a0 el debido proceso en pro del formalismo[143]. \u00a0 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, adem\u00e1s de los \u00a0 elementos anteriormente enunciados, debe considerarse la afectaci\u00f3n generada \u00a0 por la duraci\u00f3n del procedimiento en la situaci\u00f3n jur\u00eddica la persona \u00a0 involucrada en el mismo[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0 En materia de territorios \u00a0 ind\u00edgenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el plazo \u00a0 razonable implica la obligaci\u00f3n estatal de adoptar en el derecho interno las \u00a0 medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro tipo, para crear un \u00a0 mecanismo eficaz de reclamaci\u00f3n de tierras ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 que haga cierto su derecho de propiedad y que tenga en cuenta su derecho \u00a0 consuetudinario, valores, usos y costumbres[145]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0 sostenido, adem\u00e1s, que el Estado debe asegurar la participaci\u00f3n efectiva de \u00a0 los miembros de la comunidad, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, \u00a0 en relaci\u00f3n con todo plan o decisi\u00f3n que afecte sus tierras tradicionales y que \u00a0 pueda conllevar restricciones en el uso, goce o disfrute de dichas tierras[146], a fin de evitar una denegaci\u00f3n del derecho a su \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0 El plazo razonable para estos \u00a0 casos, sin embargo, encuentra un l\u00edmite la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0 situaciones enunciadas anteriormente \u2013complejidad, actuaci\u00f3n de las partes \u00a0 interesadas y actuaci\u00f3n de las autoridades estatales\u2013. En ese sentido, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos manifest\u00f3 que, si bien una demora prolongada \u00a0 constituye en s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, \u00e9sta puede \u00a0 ser desvirtuada si el Estado expone y prueba que la demora se debe a la \u00a0 complejidad del caso o a la conducta de las partes dentro del proceso[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional acogi\u00f3 \u00a0 los lineamientos acogidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y \u00a0 manifest\u00f3 que \u00a0 las dilaciones administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad ind\u00edgena por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que \u00a0 les corresponde culminar, infringe el derecho al debido proceso administrativo[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0 Las comunidades \u00a0 Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb iniciaron en el 2012 el proceso de \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, a fin de que les sea garantizado su \u00a0 derecho fundamental a la propiedad colectiva. Seg\u00fan el accionante, la \u00a0 Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos del INCODER orden\u00f3, \u00a0 mediante auto del 06.09.2012, remitir a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, para que \u00e9ste emitiera concepto sobre la \u00a0 constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena[149]. A partir de dicho auto se \u00a0 adelantaron tr\u00e1mites para constituci\u00f3n de dicho resguardo, los cuales \u00a0 finalizaron, seg\u00fan el tutelante, el 30.11.2015 con la elaboraci\u00f3n de los \u00a0 proyectos de acuerdo sobre los territorios objeto de resguardo y con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los mismos por parte de las comunidades ind\u00edgenas[150]. En ese sentido, las comunidades \u00a0 estaban a la espera de la firma de las resoluciones para la entrega del t\u00edtulo \u00a0 colectivo de los resguardos[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras avoc\u00f3 conocimiento de los procesos adelantados \u00a0 por el INCODER e inici\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite de visitas, a pesar de que \u00e9stas \u00a0 ya hab\u00edan sido realizadas por la entidad anterior. Por ello, el Coordinador de \u00a0 territorio de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del Cauca Regi\u00f3n \u00a0 Pac\u00edfico-ACIVA RP formul\u00f3 petici\u00f3n el 24.04.2018, en la cual solicit\u00f3 que se \u00a0 culminara los procesos de entrega de t\u00edtulos colectivos a las comunidades \u00a0 Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0 La Subdirecci\u00f3n \u00a0 de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras inform\u00f3 a las comunidades \u00a0 afectadas (08.06.2018), que los procesos se encuentran asignados al grupo de \u00a0 conflictos territoriales de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de esta entidad, a \u00a0 la cual se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el avance de los mismos para continuar \u00a0 con el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n[153]. Ante esta situaci\u00f3n, Luis \u00a0 Hernando Tiandoy Chasoy interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, con el fin de que se ordene finalizar el tr\u00e1mite iniciado en el 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n considera, despu\u00e9s de presentar las reglas y subreglas aplicables a \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la propiedad colectiva y a la garant\u00eda del debido \u00a0 proceso (plazo razonable), as\u00ed como la informaci\u00f3n que obra en el expediente, \u00a0 que el proceso adelantado por la Agencia Nacional de Tierras ha incurrido en una \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada y, por tanto, se configura una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0 Una mirada \u00a0 general permitir\u00eda sostener la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 mencionados, pues el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo inici\u00f3 en el a\u00f1o 2012 \u00a0 y a\u00fan se encuentra inconcluso. Ello significa que las comunidades llevan seis \u00a0 (6) a\u00f1os sin obtener respuesta alguna, lo cual pareciese contrario al deber de \u00a0 contar con un mecanismo eficaz de reclamaci\u00f3n de tierras ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, \u00a0 debe revisarse si dicha dilaci\u00f3n se encuentra justificada bien por la \u00a0 complejidad del proceso, bien por la actuaci\u00f3n de las partes o bien por alg\u00fan \u00a0 factor que haya impedido la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la \u00a0 complejidad del proceso, podr\u00eda decirse que el traslado de los procedimientos \u00a0 del INCODER a la Agencia Nacional de Tierras implica alguna dificultad. Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n estar\u00eda fundamentada, a su vez, en el comunicado de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, del 19.02.2018, en la cual se indica, entre otros: a) la \u00a0 existencia de conflicto de intereses territoriales entre las comunidades Cerrito \u00a0 Bongo, Cocalito y Jooin Jeb, y la comunidad negra de ladrilleros[154] y; b) que los estudios \u00a0 socioecon\u00f3micos, jur\u00eddicos y de tenencia de tierras se encuentran vencidos y no \u00a0 se evidencia una argumentaci\u00f3n clara sobre las extensiones de tierras para una \u00a0 poblaci\u00f3n tan peque\u00f1a[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, si \u00a0 se revisa el comunicado de la Agencia Nacional de Tierras, puede verificarse que \u00a0 el conflicto entre dichas comunidades fue dirimido[156]. Esto se apoya adem\u00e1s en \u00a0 la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras del 16.08.2018, en el cual se \u00a0 informa que se celebraron ocho (8) reuniones entre el 08.06.2017 y el 24.04.2018[157], en las cuales \u201cse \u00a0 trataron aspectos relacionados con la posesi\u00f3n, tenencia, propiedad, \u00a0 concentraci\u00f3n, distribuci\u00f3n y disponibilidad de las tierras; el uso y \u00a0 aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la \u00a0 respectiva comunidad (\u2026)\u201d[158]. En esas reuniones se \u00a0 discuti\u00f3 tambi\u00e9n sobre \u201cla identificaci\u00f3n de los principales problemas y la \u00a0 determinaci\u00f3n cuantificada de las necesidades de tierras de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y comunidad negra\u201d[159]. Este \u00faltimo tema le \u00a0 permiti\u00f3 a la entidad, a su vez, \u201cobtener una visi\u00f3n clara y precisa del \u00a0 territorio y su poblaci\u00f3n, para adoptar y adelantar los programas pertinentes en \u00a0 cada actos, conforme a las actas y planos relacionados a continuaci\u00f3n\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras inform\u00f3, en la respuesta del 21.08.2018, que los \u00a0 l\u00edmites territoriales de cada una de las comunidades se encontraban definidos y, \u00a0 en consecuencia, se hab\u00edan remitido las actas de concertaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n a \u00a0 la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras, \u201cpara \u00a0 que actualice y contin\u00fae con los procedimientos de constituci\u00f3n de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, como con el procedimiento de titulaci\u00f3n colectiva del consejo \u00a0 comunitario de ladrilleros\u201d[161]. Esto significar\u00eda que la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras no reinici\u00f3 el proceso, sino que hizo los ajustes \u00a0 correspondientes para continuar con el tr\u00e1mite. En caso de ser as\u00ed, no existir\u00eda \u00a0 raz\u00f3n alguna para sostener que existe una complejidad en el proceso y que la \u00a0 dilaci\u00f3n se encuentra justificada. Pero, si lo que pretendi\u00f3 la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras fue manifestar que, efectivamente, todo el proceso se inici\u00f3 \u00a0 nuevamente, el siguiente paso que debi\u00f3 realizar fue el estudio socioecon\u00f3mico, \u00a0 jur\u00eddico y de tenencia de tierras, el cual no puede exceder los treinta (30) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Al revisar el expediente se puede \u00a0 constatar que la \u00faltima reuni\u00f3n, en la cual se establecieron los acuerdos y se \u00a0 firm\u00f3 el acta, tuvo lugar el 24.04.2018[162]. Ello significa que la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras debi\u00f3 elaborar y entregar el estudio socioecon\u00f3mico, \u00a0 jur\u00eddico y de tenencia de tierras el 08.06.2018. Sin embargo, al revisar el \u00a0 expediente puede comprobarse que solo hubo una remisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos \u00c9tnicos y que, hasta la fecha prevista, no hubo otra actuaci\u00f3n por parte \u00a0 de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En consecuencia, no puede \u00a0 arg\u00fcirse que el proceso presenta complejidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Podr\u00eda decirse que la dilaci\u00f3n se \u00a0 debe a una falta de actuaci\u00f3n por parte de las comunidades interesadas. Sin \u00a0 embargo, si se revisa el expediente puede afirmarse: a) que las comunidades \u00a0 hicieron seguimiento al proceso desde su inicio hasta la fecha y que, para ello, \u00a0 presentaron solicitudes a la Agencia Nacional de Tierras, las cuales fueron \u00a0 contestadas el 21.03.2017[163], el 19.02.2018[164] y el 08.06.2018 \u2013fecha en la cual \u00a0 debi\u00f3 rendirse el estudio\u2013 y; b) en la respuesta dada por la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras del 16.08.2018 se informa que las autoridades de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas fueron citadas y \u00e9stas participaron, entre otros, en la jornada donde \u00a0 se discut\u00edan los conflictos sobre los l\u00edmites con la comunidad negra \u00a0 Ladrilleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Por tanto, tampoco puede arg\u00fcirse \u00a0 que las comunidades afectadas hayan obstaculizado de forma alguna el proceso de \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Podr\u00eda decirse que la dilaci\u00f3n se \u00a0 justifica a partir de factores que condicionan el proceso. Sin embargo, la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras no inform\u00f3 que existiesen dichos factores. Adem\u00e1s, \u00a0 las disposiciones sobre el procedimiento no establecen plazos vagos para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los respectivos tr\u00e1mites, sino que, por el contrario, fija plazos \u00a0 y establece consecuencias en caso del incumplimiento de los mismos \u2013por ejemplo, \u00a0 cuando el Ministerio del Interior no rinde el concepto previo dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Por tanto, no puede arg\u00fcirse la \u00a0 existencia de factores que dificulten la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de \u00a0 titulaci\u00f3n y, en consecuencia, existe una tardanza irrazonable que afecta la \u00a0 preservaci\u00f3n de las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis y decisiones a \u00a0 adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Las comunidades ind\u00edgenas Cerrito \u00a0 Bongo, Cocalito y Jooin Jeb iniciaron ante el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de \u00a0 resguardo ante el INCODER. Esta entidad abri\u00f3 el expediente respectivo y, \u00a0 mediante Auto del 02.02.2012, se orden\u00f3 la visita al territorio de cada una de \u00a0 las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. A partir de esa fecha se realizaron los \u00a0 respectivos tr\u00e1mites, entre ellos la resoluci\u00f3n de posibles conflictos con otras \u00a0 comunidades. Los acuerdos quedaron en el acta del 30.11.2015 y solo restaba la \u00a0 firma de la autoridad competente para proceder a la constituci\u00f3n del resguardo \u00a0 y, por tanto, a la titulaci\u00f3n de los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Posteriormente la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras avoc\u00f3 conocimiento del proceso de constituci\u00f3n de resguardos de las \u00a0 comunidades mencionadas e inici\u00f3 nuevamente con el tr\u00e1mite de visitas. Por ello, el Coordinador de \u00a0 territorio de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del Cauca Regi\u00f3n \u00a0 Pac\u00edfico-ACIVA RP solicit\u00f3, el 24.04.2018, que se culminaran los procesos de \u00a0 entrega de t\u00edtulos colectivos a las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin \u00a0 Jeb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Sin embargo, la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras inform\u00f3 que se hab\u00eda recibido la informaci\u00f3n por \u00a0 parte del INCODER y se hab\u00eda detectado: a) la existencia de conflicto de \u00a0 intereses territoriales entre la comunidad negra de ladrilleros y; b) que los \u00a0 estudios socioecon\u00f3micos, jur\u00eddicos y de tenencia de tierras se encontraban \u00a0 vencidos y no se evidenciaba una argumentaci\u00f3n clara sobre las extensiones de \u00a0 tierras para una poblaci\u00f3n tan peque\u00f1a. Por tanto, la entidad procedi\u00f3 a la \u00a0 realizaci\u00f3n de visitas y concertaciones con las comunidades y, posteriormente, \u00a0 remiti\u00f3 el expediente a la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos para que actualizara \u00a0 la informaci\u00f3n y continuara con el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Las comunidades \u00a0 Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb no han recibido respuesta a\u00fan del proceso y, \u00a0 por ello iniciaron acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras. \u00c9sta \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n no era procedente, pues hab\u00eda contestado los \u00a0 requerimientos de las comunidades despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, por tanto, se configuraba un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n se pregunt\u00f3 determinar \u00a0 si se vulneraron los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido \u00a0 proceso administrativo de las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb, \u00a0 por la demora de la Agencia Nacional de Tierras en el proceso de titulaci\u00f3n de \u00a0 tierras a su favor. Para ello revis\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n y los \u00a0 derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que se cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos de titularidad de la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por activa), destinatario \u00a0 de la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva), inmediatez y subsidiariedad. Asimismo, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que no se configur\u00f3 un hecho superado, pues \u00a0 las respuestas de la Agencia Nacional de Tierras no definieron la situaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades afectadas, sino que informaron sobre las normas que rigen la \u00a0 titulaci\u00f3n de tierras y el estado del proceso de la misma. En ese sentido, una \u00a0 decisi\u00f3n concreta sobre la titulaci\u00f3n de tierras a\u00fan est\u00e1 pendiente y, por \u00a0 tanto, no hay una respuesta efectiva a la solicitud formulada por la Asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En cuanto estudio del derecho \u00a0 fundamental a la propiedad colectiva, la Sala Novena de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0 \u00e9sta cumple la funci\u00f3n principal de permitir que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 puedan maximizar su autonom\u00eda, preservar su cultura y respetar las diferencias \u00a0 culturales o, en l\u00f3gicas del Convenio 169 de la OIT, permitir que las \u00a0 comunidades posean vocaci\u00f3n de permanencia y exigir a los Estados que respeten \u00a0 el derecho de \u00e9stas a definir sus prioridades y asuntos propios. La propiedad \u00a0 colectiva se concreta, a su vez, en los siguientes escenarios constitucionales: \u00a0 a) el derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en territorios que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas han ocupado tradicionalmente; b) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00a0 \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n \u00a0 ubicadas fuera de sus resguardos; c) el derecho a disponer y administrar sus \u00a0 territorios; d) el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el territorio; \u00a0 e) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica y; f) el \u00a0 derecho a ejercer la autodeterminaci\u00f3n y autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. La Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que el derecho fundamental a la propiedad colectiva lleva impl\u00edcito un \u00a0 derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 Este derecho debe desarrollarse, sin embargo, a trav\u00e9s de disposiciones legales \u00a0 y reglamentarias, como lo son la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En cuanto al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el deber de \u00a0 actuar diligentemente se traduce en la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el \u00a0 acceso a los territorios, su delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, dentro de un plazo \u00a0 razonable. \u00c9ste debe revisarse de acuerdo a los siguientes criterios: a) la \u00a0 complejidad del asunto, es decir, si se est\u00e1 ante procedimientos sencillos; b) \u00a0 la actividad procesal del interesado y; c) la conducta de las autoridades \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En el presente caso, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n determin\u00f3, por una parte, que las \u00a0 comunidades llevan seis (6) a\u00f1os sin obtener respuesta alguna, lo cual pareciese \u00a0 contrario al deber de contar con un mecanismo eficaz de reclamaci\u00f3n de tierras \u00a0 ancestrales y, por otra parte, que no se configura ninguno de los criterios que \u00a0 justifica la dilaci\u00f3n, a saber, la complejidad, la actividad procesal del \u00a0 interesado y la conducta de las autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Por lo anterior, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n decide revocar la sentencia del Juez Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, la cual neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Hernando Tiandoy Chasoy y, en su lugar, \u00a0 declarar\u00e1 el amparo los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al \u00a0 debido proceso administrativo de las Comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin \u00a0 Jeb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Por otra parte, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de \u00a0 los tres (3) meses siguientes concluya con el procedimiento de titulaci\u00f3n de \u00a0 tierras y decida de fondo la solicitud realizada por las comunidades tuteladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, adoptada el \u00a0 21.08.2018, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n formulada por Luis Hernando \u00a0 Tandioy Chasoy contra la Agencia Nacional de Tierras y, en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido proceso \u00a0 administrativo de las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, \u00a0 dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, concluya el procedimiento de titulaci\u00f3n de tierras y decida de \u00a0 fondo la solicitud hecha por las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin \u00a0 Jeeb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-153\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINITRATIVO-La \u00a0 Agencia Nacional de Tierras actu\u00f3 de manera diligente (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-7.056.143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el proceso de \u00a0 la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en que no \u00a0 comparto la decisi\u00f3n adoptada ni los fundamentos de la misma. En el proceso de la referencia la Sala concluy\u00f3 que \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras (ANT) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 propiedad colectiva y al debido proceso administrativo de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb (tutelantes). Esta conclusi\u00f3n, \u00a0 sin embargo, desconoce las particularidades del caso y la incidencia de dichas \u00a0 comunidades en la \u201cdemora\u201d en la que se habr\u00eda incurrido para la titulaci\u00f3n de \u00a0 los predios en controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, a mi juicio, no encuentra \u00a0 fundamento en las pruebas del expediente. Por el contrario, lo que se advierte \u00a0 en el plenario es que la ANT actu\u00f3 de \u00a0 forma diligente y procurando siempre que las partes llegaran a un acuerdo frente \u00a0 a los conflictos territoriales suscitados al interior de las comunidades \u00a0 accionantes, de un lado, y con algunas comunidades afrodescendientes de la zona, \u00a0 por el otro. La referida entidad, igualmente, actu\u00f3 con apego a las etapas del \u00a0 procedimiento administrativo[165] \u00a0y, adem\u00e1s, les garantiz\u00f3 a las tres comunidades los derechos relacionados en el \u00a0 f.j. 11 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por la Magistrada Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 2, f. 3-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, f. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, f. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, f. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, f. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, f. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, ff. 16s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, f. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, f. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, ff. 29ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, ff. 42ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, f. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, f. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, f. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, f. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, f. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, f. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, f. 64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, f. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1, f. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C. Const., sentencia de tutela T- 267 de 1996, citada en el Cuaderno \u00a0 1, f. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 1, f. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, f. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1, f. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, ff. 7ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 1, f. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 1, f. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 1, f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 1, ff. 20ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 1, ff. 16s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno 1, f. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno 1, ff. 66ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 2017 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C. Const., sentencias de tutela T- 088 de 1999; T- 658 de 2002; T- \u00a0 047 de 2005; T- 697 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993; sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU- 217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C. Const., sentencias de tutela T- 379 de 2011; T- 011 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] C. Const., sentencias de tutela T- 379 de 2011; T- 011 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 011 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C. Const., sentencia de tutela T- 009 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En algunas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que puede \u00a0 hablarse de un plazo ideal de seis (6) meses. Sin embargo, este plazo est\u00e1 \u00a0 condicionado a un estudio caso por caso, as\u00ed como a la existencia de posibles \u00a0 excepciones. Para ello, v\u00e9ase C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] C. Const., sentencias de tutela T- 737 de 2017; T- 739 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] C. Const., sentencias de tutela T- 737 de 2017; T- 739 de 2017, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017, reiterada por la \u00a0 sentencia de tutela T- 739 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017, reiterada por la \u00a0 sentencia de tutela T- 739 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] C. Const., sentencia T- 662 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] V\u00e9ase C., sentencia T- 308 de 2003, reiterada por las sentencias T- \u00a0 309 de 2006 y T- 170 de 2009. Asimismo, v\u00e9ase C. Const., sentencia T- 495 de \u00a0 2005, reiterada por la sentencia T- 409 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] C. Const., sentencia T- 495 de 2005, reiterada por la sentencia T- \u00a0 409 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] C. Const., sentencia T- 170 de 2009, reiterada por la sentencia T- \u00a0 498 de 2012. Asimismo, C. Const., sentencia T- 576 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] C. Const., sentencia T-515 de 1992, reiterada por la sentencia T- \u00a0 308 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] C. Const., sentencia T- 309 de 2006, reiterada por la sentencia T- \u00a0 170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] C. Const., sentencia T- 562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C. Const., sentencia T- 409 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] C. Const., sentencias T- 498 de 2012 y T- 576 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] C. Const., sentencia T- 308 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno 1, f. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno 1, f. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno 1, f. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno 1, f. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cuaderno 1, f. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cuaderno 1, f. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cuaderno 1, ff. 69ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cuaderno 1, ff. 14 y 69ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] C. Const., sentencia de tutela T- 525 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] C. Const., sentencia de tutela T- 188 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] C. Const., sentencia de tutela T- 525 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Rojas B., Francisco, Los derechos de los grupos \u00e9tnicos, en Gaceta \u00a0 Constitucional, No. 67, p. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. C. Const., sentencia de tutela T- 1130 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993, reiterada en \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU- 217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 097 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] C. Const., sentencias de unificaci\u00f3n SU- 097 de 2017 y SU- 217 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 180 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] C. Const., sentencia de tutela T- 387 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] C. Const., sentencia de tutela T- 376 de 2012, reiterada por la \u00a0 sentencia de tutela T- 387 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] C. Const., sentencia de tutela T- 376 de 2012 (p\u00ede de p\u00e1gina No. 7): \u00a0 \u201cLos derechos de los pueblos ind\u00edgenas tocan \u00a0 diversas esferas del principio de igualdad: as\u00ed, los mandatos de igualdad formal \u00a0 e igualdad de derechos para toda la poblaci\u00f3n, propios del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 13; la igualdad material, en atenci\u00f3n a los diversos factores de \u00a0 vulnerabilidad que enfrentan los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades \u00a0 afrodescendientes (13.2 y 13.3), el respeto por la igualdad en las diferencias, \u00a0 derivado de los principios de diversidad cultural e igualdad entre culturas \u00a0 (arts. 7\u00ba y 70 CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] C. Const., sentencia de tutela T- 387 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 510 de 1998 y sentencia de \u00a0 tutela T-652 de 1998, reiteradas por la sentencia de tutela T- 387 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n\u00a0 SU- 217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] C. Const., sentencia de tutela T- 433 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 180 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993, reiterada por la \u00a0 sentencia T- 652 de 1998; sentencia de unificaci\u00f3n SU- 510 de 1998; sentencias \u00a0 de tutela T- 154 de 2009, T- 433 de 2011, T- 736 de 2012 y T- 737 de 2017. \u00a0 Asimismo, v\u00e9ase C. Const., , T- 011 de 2019, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 039 de 1997, reiterada en la \u00a0 sentencia de tutela T- 154 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cfr. C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] C. Const., sentencia de tutela T- 433 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 039 de 1997, reiterada en \u00a0 sentencia de tutela T- 652 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] C. Const., sentencia de tutela T- 433 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] C. Const., sentencias de tutela T- 236 de 2012, T- 858 de 2013 y T- \u00a0 849 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cfr. C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] C. Const., sentencia de tutela T- 379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] C. Const., sentencia de tutela T- 188 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 737 de 2017; T- \u00a0 739 de 2017; T- 011 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] C. Const., sentencia de tutela T- 009 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] C. Const., sentencias de tutela T- 737 de 2017; T- 739 de 2017; T- \u00a0 011 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Ind\u00edgena \u00a0 Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideraci\u00f3n 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Ind\u00edgena \u00a0 Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideraci\u00f3n 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Ind\u00edgena \u00a0 Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideraci\u00f3n 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Ind\u00edgena \u00a0 Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideraci\u00f3n 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 Kuna de Mandungand\u00ed y Ember\u00e1 de Bayano y sus miembros Vs. Panam\u00e1, consideraci\u00f3n \u00a0 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 Kuna de Mandungand\u00ed y Ember\u00e1 de Bayano y sus miembros Vs. Panam\u00e1, consideraci\u00f3n \u00a0 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] V\u00e9ase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Las Palmeras Vs. \u00a0 Colombia, consideraci\u00f3n 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, \u00a0 consideraci\u00f3n 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Yakye Axa Vs. Paraguay, \u00a0 consideraci\u00f3n 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] V\u00e9ase, entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 Ricardo Canese Vs. Paraguay, consideraci\u00f3n 143; Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, \u00a0 consideraci\u00f3n 89; Yakye Axa Vs. Paraguay, consideraci\u00f3n 92, relativa a \u00a0 aquiescencia de terratenientes en la entrega de tierras ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Ind\u00edgena \u00a0 Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideraci\u00f3n 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Ind\u00edgena \u00a0 Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideraci\u00f3n 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] V\u00e9ase, entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cantos \u00a0 Vs. Argentina, consideraci\u00f3n 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Juan Humberto S\u00e1nchez Vs. \u00a0 Honduras, consideraci\u00f3n 131: En cuanto al comportamiento de las autoridades, \u00a0 en primer t\u00e9rmino baste destacar que las acciones u omisiones que vulneren \u00a0 derechos fundamentales pueden ser cometidas por cualquier autoridad p\u00fablica, sea \u00a0 \u00e9sta del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, tal como ha quedado \u00a0 establecido en la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Interamericana de Derechos Humanos, M\u00e9moli Vs. Argentina, \u00a0 consideraci\u00f3n 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Interamericana de Derechos Humanos, M\u00e9moli Vs. Argentina, \u00a0 consideraci\u00f3n 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Ind\u00edgena \u00a0 Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideraci\u00f3n 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Valle Jaramillo y otros \u00a0 Vs. Colombia, consideraci\u00f3n 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Yakye Axa Vs. Paraguay, \u00a0 consideraci\u00f3n 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidad ind\u00edgena X\u00e1mok \u00a0 Kas\u00e9k Vs. Paraguay, consideraci\u00f3n 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Yakye Axa Vs. Paraguay, \u00a0 consideraci\u00f3n 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] C. Const., sentencia de tutela T- 009 de 2013, reiterada en \u00a0 sentencia T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Cuaderno 1, f. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Cuaderno 1, ff. 3s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cuaderno 1, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Cuaderno 1, f. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Cuaderno 1, f. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Cuaderno 1, f. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Cuaderno 1, f. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Cuaderno 1, ff. 72s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Cuaderno 1, f. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Cuaderno 1, f. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Cuaderno 1, f. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Cuaderno 1, f. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Cuaderno 1, ff. 74s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Cuaderno 1, f. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Cuaderno 1, ff. 16s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Es del caso precisar que el acto administrativo con el que culminar\u00e1 \u00a0 el procedimiento administrativo en el caso sub examine, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, constituye t\u00edtulo traslaticio de dominio \u00a0 sobre territorios frente a los que se dieron disputas con comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y afrodescendientes.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-153\/19 \u00a0 \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n por activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales por medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PROPIEDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}