{"id":26708,"date":"2024-07-02T17:18:07","date_gmt":"2024-07-02T17:18:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-154-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:07","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:07","slug":"t-154-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-19\/","title":{"rendered":"T-154-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-154-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-154\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR \u00a0 ALIMENTOS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA-Reglas que deber\u00e1n \u00a0 observarse para la fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Diferencia con la prescripci\u00f3n de las cuotas alimentarias atrasadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo \u00a0 426 del C\u00f3digo Civil, que establece que el derecho a demandar las pensiones \u00a0 alimenticias atrasadas prescribe, y\u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 y de la Corte Suprema de Justicia, que distinguen entre la imprescriptibilidad \u00a0 de la obligaci\u00f3n alimentaria y la prescripci\u00f3n que puede declararse respecto de \u00a0 cuotas alimentarias atrasadas,\u00a0el valor de\u00a0las cuotas alimentarias puede ser \u00a0 objeto de prescripci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os aunque la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria en s\u00ed misma tenga el car\u00e1cter de imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN \u00a0 PROCESO PENAL-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto no se \u00a0 desconocieron normas sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en delito de \u00a0 inasistencia alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.076.731. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Nieves Hern\u00e1ndez \u00a0 Castellanos y otra contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva, interrupci\u00f3n \u00a0 de la prescripci\u00f3n, perjuicios causados por el delito, procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia del 28 de septiembre de 2018 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 29 de agosto de 2018 proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Nieves Hern\u00e1ndez \u00a0 Castellanos y Laura Mercedes Silva Hern\u00e1ndez contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil \u00a0 Municipal y Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del \u00a0 26 de noviembre de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada Ponente \u00a0 para su sustanciaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de \u00a0 agosto de 2018, Blanca Nieves Hern\u00e1ndez Castellanos y Laura \u00a0 Mercedes Silva Hern\u00e1ndez interpusieron acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitr\u00e9s Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, por \u00a0 cuanto declararon la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva que pretend\u00eda el cobro \u00a0 de perjuicios materiales y morales liquidados en una condena penal por el delito \u00a0 de inasistencia alimentaria y, al ser apelada esta decisi\u00f3n, la providencia fue \u00a0 confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Blanca \u00a0 Nieves Hern\u00e1ndez Castellanos denunci\u00f3 penalmente al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Silva \u00a0 Rodr\u00edguez como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria \u00a0 respecto de su hija, Laura Mercedes Silva Hern\u00e1ndez, por el incumplimiento de \u00a0 esta obligaci\u00f3n desde el momento de su nacimiento, el 15 de enero de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 31 de \u00a0 julio de 2008, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 condena \u00a0 penal contra el se\u00f1or Silva Rodr\u00edguez en la que impuso la pena de 26 meses de \u00a0 prisi\u00f3n[2], multa de cuatro SMLMV y \u00a0 lo conden\u00f3 al pago de 59 SMLMV a favor de su hija por concepto de perjuicios \u00a0 materiales y morales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Meses \u00a0 antes de proferirse la sentencia, el 25 de abril de 2008 Jos\u00e9 Vicente Silva \u00a0 Rodr\u00edguez vendi\u00f3 a Mar\u00eda Nair Puentes Villamil (su actual compa\u00f1era permanente) \u00a0 su derecho de cuota en proporci\u00f3n del 50 % que ambos ejercen sobre un bien \u00a0 inmueble ubicado en Bogot\u00e1 D.C.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Posteriormente, las \u00a0 tutelantes iniciaron un proceso ordinario civil en el que \u00a0 solicitaron que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa celebrada y, \u00a0 en Sentencia del 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C neg\u00f3 la pretensi\u00f3n[5]. En segunda \u00a0 instancia, la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante Sentencia del 18 de junio de 2013, revoc\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de sus \u00a0 anotaciones en el correspondiente registro de instrumentos p\u00fablicos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El 16 de diciembre de 2016[7], \u00a0 las accionantes, por medio de apoderada judicial, iniciaron demanda ejecutiva \u00a0 singular de menor cuant\u00eda en contra de Jos\u00e9 Vicente Silva \u00a0 Rodr\u00edguez con fundamento en la condena al pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 proferida dentro del proceso penal a favor de la se\u00f1ora Silva Hern\u00e1ndez. El 10 \u00a0 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago y corri\u00f3 traslado al ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0El \u00a0 demandado, mediante apoderado judicial, propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, al afirmar que, desde la fecha de \u00a0 ejecutoria de la sentencia penal transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os[8]. \u00a0 Al respecto, el apoderado[9] de las accionantes expuso \u00a0 que la prescripci\u00f3n puede ser interrumpida de forma natural cuando el deudor \u00a0 reconoce expresa o t\u00e1citamente la obligaci\u00f3n, o de manera civil, con la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda civil[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En audiencia celebrada el 18 \u00a0 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva y dio por \u00a0 terminado el proceso. El apoderado de la demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n con el \u00a0 argumento de que los alimentos no prescriben y que no pod\u00eda desconocerse que la \u00a0 necesidad de adelantar el proceso que declarara la simulaci\u00f3n de la compraventa \u00a0 lo relacionaba con el proceso ejecutivo. El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, en audiencia del 17 de julio de 2018, confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n apelada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes \u00a0 solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por lo tanto, \u00a0 que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas y se ordene adoptar una nueva decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra providencias judiciales \u201ccuando la autoridad judicial \u00a0 aplica una norma claramente inaplicable al caso, o deja de aplicar la que \u00a0 evidentemente lo es u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda los postulados \u00a0 m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de agosto de 2018, la Sala Civil Especializada \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a los despachos judiciales \u00a0 accionados para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones que sustentan \u00a0 el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 23 de agosto de 2018[13], \u00a0 la jueza titular contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, describi\u00f3 el \u00a0 curso del proceso hasta proferirse sentencia en la que declar\u00f3 probada la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva. En segundo lugar, manifest\u00f3 que la \u00a0 providencia emitida se sustent\u00f3 en las pruebas incorporadas al expediente y en \u00a0 las normas aplicables, raz\u00f3n por la cual considera que el amparo debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada manifest\u00f3 que desconoce los hechos narrados \u00a0 por las accionantes dado que no tuvo acceso al escrito de tutela y se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 expediente fue enviado al despacho de origen[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante Sentencia del 29 de \u00a0 agosto de 2018[15], neg\u00f3 el amparo al \u00a0 considerar que, si bien la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda los requisitos generales de \u00a0 procedencia contra providencias judiciales, no se configura ninguna causal \u00a0 espec\u00edfica en las providencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que desde el 21 de febrero de \u00a0 2009, fecha de ejecutoria de la condena penal, transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0 sin que se ejerciera oportunamente la acci\u00f3n ejecutiva como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expuso que la obligaci\u00f3n que pretend\u00eda ejecutarse \u00a0 no corresponde a cuotas alimentarias, sino a perjuicios materiales y morales y, \u00a0 por lo tanto, no se trata de un proceso ejecutivo de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el proceso en que se declar\u00f3 la \u00a0 simulaci\u00f3n de la compraventa efectuada por el condenado no tiene injerencia en \u00a0 la exigibilidad de la condena del proceso penal, pues son dos procesos distintos \u00a0 y, en consecuencia, no se acredit\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n ya sea de \u00a0 forma civil o natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes manifestaron que las decisiones judiciales atacadas \u00a0 configuran un \u201cdefecto org\u00e1nico, sustantivo, procedimental\u201d[16] \u00a0y agregaron que el error de las decisiones consiste en denominar a los alimentos \u00a0 como perjuicios para as\u00ed declarar la prescripci\u00f3n sobre los mismos. As\u00ed mismo, \u00a0 expusieron que la demanda que inici\u00f3 el proceso ordinario que pretendi\u00f3 la \u00a0 declaratoria de simulaci\u00f3n de la compraventa interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0 demanda de alimentos porque era indispensable para que la ejecuci\u00f3n tuviera \u00a0 alg\u00fan objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 Sentencia del 28 de septiembre de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en \u00a0 primera instancia. Cit\u00f3 las consideraciones hechas por el Juzgado 43 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 D.C. que constataron el momento en que se hizo exigible la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar perjuicios materiales y morales, contenida en la condena \u00a0 penal a Jos\u00e9 Vicente Silva y que venci\u00f3 con creces el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0 cinco a\u00f1os para emprender la acci\u00f3n ejecutiva. Tambi\u00e9n reprodujo los apartes en \u00a0 los que concluy\u00f3 que el proceso ordinario para declarar la simulaci\u00f3n de la \u00a0 compraventa no interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n pues la condena penal o su \u00a0 ejecuci\u00f3n no est\u00e1n determinadas por el resultado de ese proceso civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En el caso objeto de estudio, las actoras sostienen que las \u00a0 decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso \u00a0 ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda para el cobro de los perjuicios materiales y morales \u00a0 ordenados en la condena penal proferida contra su padre y expareja violan sus \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A su \u00a0 juicio, las providencias contra las que se dirige la acci\u00f3n de tutela incurren \u00a0 en un yerro al desconocer que \u201clos alimentos no prescriben\u201d[17] \u00a0y al no tener en cuenta que la necesidad de adelantar un proceso ordinario para \u00a0 reestablecer el patrimonio del ejecutado interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata \u00a0 que en el escrito de tutela no se propuso ninguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales y en el escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de tutela \u00a0 de primera instancia se propuso la \u201cexistencia de un defecto org\u00e1nico, \u00a0 sustantivo, procedimental con relevancia constitucional\u201d[18]. En la \u00a0 impugnaci\u00f3n, las tutelantes manifestaron que las actuaciones judiciales \u00a0 cuestionadas se contraponen al ordenamiento jur\u00eddico \u201cporque cambiaron el \u00a0 nombre de los alimentos por perjuicios para as\u00ed poder prevaricar y poder \u00a0 manifestar que ya se encontraba prescrito el reclamo de \u00e9stos alimentos \u00a0 y, en consecuencia, no se aplicaron los art\u00edculos 4027 [sic] y 4023 \u00a0 [sic] del C\u00f3digo Civil\u201d [19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la \u00a0 Sala considera que, si bien es cierto que se propusieron expl\u00edcitamente los \u00a0 defectos org\u00e1nico, sustantivo y procedimental como causales de violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso de las providencias cuestionadas, el an\u00e1lisis materialmente \u00a0 alegado se restringe a la posible configuraci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 por la presunta inaplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre imprescriptibilidad de \u00a0 los alimentos e interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 A \u00a0 partir de lo anterior, la Sala, debe constatar si procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida contra las providencias judiciales que declararon la prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n ejecutiva que pretend\u00eda el cobro de los perjuicios ordenados en la \u00a0 condena penal por inasistencia alimentaria. De superarse la procedibilidad de \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurren en \u00a0 defecto sustantivo y, por lo tanto, vulneran los derechos de las accionantes al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, las sentencias \u00a0 proferidas por los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitr\u00e9s Civil \u00a0 del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, al declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva ejercida para obtener el pago de perjuicios materiales y morales \u00a0 ordenados en una condena penal por inasistencia alimentaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Para abordar el problema jur\u00eddico planteado, el orden de la exposici\u00f3n es el \u00a0 siguiente: (i) reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y (ii) an\u00e1lisis del \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales en el caso concreto. En caso de superarse, el \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver requerir\u00e1 el estudio de: (iii) la jurisprudencia \u00a0 sobre el defecto sustantivo y se proceder\u00e1 a exponer el contenido y alcance de \u00a0 (iv) las reglas sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva y su interrupci\u00f3n; \u00a0 (v) la obligaci\u00f3n alimentaria; (vi) los perjuicios materiales y civiles \u00a0 originados en una condena penal; para finalmente responder el (vii) problema \u00a0 jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0 resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la \u00a0 posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran \u00a0 garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de \u00a0 1992[21], declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo, la Corte precis\u00f3 que \u00a0 permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo la doctrina de las v\u00edas de hecho, mediante la \u00a0 cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela puede ser invocada contra una \u00a0 providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta situaci\u00f3n de \u00a0 hecho, creada por acciones u omisiones de los jueces, que implican trasgresi\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0 partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, \u00a0 por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad, esta Corte emiti\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[23], en la cual la doctrina \u00a0 de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los avances \u00a0 jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte \u00a0 diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales as\u00ed: (i) requisitos generales de naturaleza \u00a0 procesal y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza \u00a0 sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte \u00a0 busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones \u00a0 judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 diversas condiciones \u00a0 procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio \u00a0 posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones \u00a0 son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) \u00a0que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que \u00a0 se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la exigencia de que lo discutido \u00a0 sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece \u00a0 al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de \u00a0 los de las dem\u00e1s jurisdicciones. El juez de tutela debe argumentar clara y \u00a0 expresamente por qu\u00e9 el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance del afectado guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario \u00a0 ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. \u00a0 Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, \u00a0 en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho \u00a0 vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre \u00a0 pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito \u00a0 busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas \u00a0 fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se \u00a0 excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien por el \u00a0 paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique \u00a0 razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto \u00a0 al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos \u00a0 se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda \u00a0 propuesta por la Sentencia C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada \u00a0 no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate \u00a0 constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan \u00a0 definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Conforme con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados \u00a0 o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 estudio, la acci\u00f3n de tutela que es objeto de an\u00e1lisis constitucional fue \u00a0 formulada por las accionantes, quienes actuaron como \u00a0 demandantes dentro del proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda que fue resuelto \u00a0 desfavorablemente por las autoridades judiciales accionadas, raz\u00f3n por la cual \u00a0 alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, se encuentra plenamente comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Por su parte, la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del \u00a0 destinatario de la acci\u00f3n para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite \u00a0 la misma en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto de la referencia se constata que los \u00a0 Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 son las autoridades p\u00fablicas a \u00a0 quienes se les atribuye el hecho presuntamente violatorio de los derechos \u00a0 fundamentales y del cual se pueden predicar acciones para que cese o impida que \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia contin\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 La tutela analizada involucra un asunto de relevancia constitucional: \u00a0 las accionantes cuestionan decisiones judiciales que presuntamente violan sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia al declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0 para perjuicios materiales y morales ordenados en la condena penal por \u00a0 inasistencia alimentaria. De este modo, el asunto objeto de an\u00e1lisis trasciende la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos de estirpe exclusivamente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance del afectado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 La \u00a0 Sala advierte que las accionantes agotaron los recursos ordinarios que el orden \u00a0 jur\u00eddico tiene a disposici\u00f3n para resolver el asunto de la referencia pues, \u00a0 precisamente, una de las decisiones atacadas en la acci\u00f3n de tutela resolvi\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia en el \u00a0 proceso ejecutivo. Adem\u00e1s, las providencias cuestionadas no son de aquellas que \u00a0 refiere el art\u00edculo 334[24] del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso contra las cuales procede el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el \u00a0 caso concreto tampoco se configura ninguna de las causales que hace viable el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n[25]. En esa medida, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo para analizar la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 La \u00a0 providencia de segunda instancia contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue proferida el 17 de julio de 2018. Por su parte, el amparo fue radicado el 16 \u00a0 de agosto de 2018[26] y, por lo tanto, \u00a0 transcurri\u00f3 menos de un mes antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que el amparo fue solicitado \u00a0 en un plazo razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protecci\u00f3n urgente \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una irregularidad procesal decisiva o determinante en la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 En el presente caso no se alega ninguna irregularidad procesal que \u00a0 afecte la providencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y haberse alegado dentro del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Las accionantes identifican como hecho generador de la violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva para obtener el pago de los perjuicios materiales y morales ordenados \u00a0 en la condena penal por inasistencia alimentaria proferida contra su expareja y \u00a0 padre. Esos hechos y la inconformidad de las accionantes fueron puestos en \u00a0 conocimiento de las autoridades judiciales cuando se interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la providencia de primera instancia y se sustent\u00f3 el recurso \u00a0 ante el ad quem. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el \u00a0 cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia atacada no es un fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Las providencias cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 resuelven acciones de esta naturaleza. Son providencias dictadas en primera y \u00a0 segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda iniciado por \u00a0 las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Del an\u00e1lisis del \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se concluye que en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las accionantes contra las autoridades judiciales accionadas se \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento de todos los requisitos generales y la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional es procedente para analizar el problema jur\u00eddico planteado de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 Conforme con la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se \u00a0 atribuye a una decisi\u00f3n judicial, cuando ella se edific\u00f3 a partir de fundamentos \u00a0 de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando \u00e9ste se defini\u00f3 \u00a0 sin los que le rigen o con base en \u201cuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los \u00a0 postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[28]. De tal modo, en t\u00e9rminos \u00a0 generales se presenta \u201ccuando, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, \u00a0 la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley\u201d[29]. Las \u00a0 hip\u00f3tesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no \u00a0 aplicable al caso; \/\/ (ii) (\u2026) el funcionario realiza una \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 \u00a0 de la preceptiva concerniente; \/\/ (iii) (\u2026) la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que \u00a0 se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga \u00a0 omnes que han definido su alcance; \/\/(iv) (\u2026) la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que \u00a0 son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;\/\/ (v) (\u2026) \u00a0 la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;\/\/ (vi) \u00a0 (\u2026) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por \u00a0 ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 El \u00a0 defecto sustantivo o material, como tambi\u00e9n se le conoce, se erige como una \u00a0 limitaci\u00f3n al poder de administrar justicia y a la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve, que ata la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial a los principios y valores constitucionales, as\u00ed como a \u00a0 las leyes vigentes. El desconocimiento de los mismos, en la medida en que \u00a0 comprometan derechos fundamentales, habilita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para su protecci\u00f3n. En consecuencia, en casos de interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las normas, el amparo constitucional se hace procedente y con \u00a0 este prop\u00f3sito debe verificarse la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales para \u00a0 identificar si se debe ordenar la revocatoria de las decisiones judiciales \u00a0 cuestionadas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Con todo, \u00a0 cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n[32] el defecto sustantivo \u00a0 abarca m\u00faltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido proceso de las \u00a0 partes, a causa de la elecci\u00f3n de fuentes impertinentes o de la omisi\u00f3n de \u00a0 normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que \u00a0 rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva y su interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o \u00a0 de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas \u00a0 y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, \u00a0 y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prescribe una acci\u00f3n o derecho cuando se extingue por la \u00a0 prescripci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el mismo C\u00f3digo advierte que \u201c[l]a prescripci\u00f3n que \u00a0 extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo \u00a0 durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones\u201d[33]. \u00a0 Para el efecto, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n inicia \u201cdesde que la \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 C-597 de 1998[35] dijo, respecto de la \u00a0 prescripci\u00f3n, que \u201cse instituy\u00f3 b\u00e1sicamente con fundamento en razones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y orden p\u00fablico\u201d con el doble prop\u00f3sito de brindar \u201ccerteza y estabilidad en las relaciones jur\u00eddicas\u201d y sancionar \u201cla negligencia o inactividad\u201d de \u00a0 quien deb\u00eda ejercer las respectivas acciones. As\u00ed mismo, la Sentencia \u00a0 C-570 de 2003[36] reiter\u00f3 ese fin \u00a0 sancionador de la negligencia al referirse a la prescripci\u00f3n extintiva de la \u00a0 acci\u00f3n civil en el proceso penal: \u201cel objetivo de la prescripci\u00f3n es extinguir el derecho de reclamar \u00a0 judicialmente el cr\u00e9dito como consecuencia de la inactividad del acreedor en \u00a0 demandar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d. Igualmente, la Sentencia C-227 de 2009[37] se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a0 la prescripci\u00f3n se tiene en cuenta la raz\u00f3n subjetiva del no ejercicio, o sea la \u00a0 negligencia real o supuesta del titular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 La ley fija varios t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n seg\u00fan se trate de \u00a0 acciones ejecutivas o acciones ordinarias[38]. Para el caso \u00a0 de las acciones ejecutivas el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 791 de 2002[39], establece el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 El mismo estatuto civil determina que la prescripci\u00f3n extintiva de \u00a0 las acciones puede interrumpirse natural o civilmente. Seg\u00fan el art\u00edculo 2539 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce \u00a0 expresa o t\u00e1citamente la obligaci\u00f3n y se interrumpe civilmente \u00a0 por la demanda judicial[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General del Proceso regula en detalle la interrupci\u00f3n civil de la \u00a0 prescripci\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 94[41] del C\u00f3digo \u00a0 mencionado establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLa presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0 para la prescripci\u00f3n siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el \u00a0 mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de tales providencias al \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la notificaci\u00f3n del auto admisorio o del mandamiento de pago no se \u00a0 realiza dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n solo se \u00a0 producir\u00e1 con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 interpretar la regla sobre la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n, considera \u00a0 que debe analizarse en cada caso concreto la diligencia del acreedor al ejercer \u00a0 las acciones judiciales correspondientes. Por ejemplo, en sede de tutela[42] \u00a0la Alta Corporaci\u00f3n, al referirse al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil que fija las condiciones en las que la demanda interrumpe los t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n y caducidad expres\u00f3 lo siguiente: \u201csi \u00a0 a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra \u00a0 notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de \u00a0 \u00e9stos o por demoras de la administraci\u00f3n de justicia o de otro tipo, que no sean \u00a0 imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n con la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 En s\u00edntesis, el orden jur\u00eddico contempla la prescripci\u00f3n como un modo \u00a0 de extinci\u00f3n de las acciones como consecuencia de no haberlas ejercido en un \u00a0 lapso determinado. La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva se sustenta en el fin estatal de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general y se relaciona con la necesidad de otorgar \u00a0 certeza a las relaciones jur\u00eddicas y establecer las consecuencias por la \u00a0 actuaci\u00f3n negligente del titular de las acciones. De ese modo, la legislaci\u00f3n \u00a0 civil establece el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva en cinco a\u00f1os, \u00a0 as\u00ed como las condiciones en las que se interrumpe tal t\u00e9rmino: la interrupci\u00f3n \u00a0 natural opera por el reconocimiento expreso o t\u00e1cito de la obligaci\u00f3n por parte \u00a0 de su deudor; la interrupci\u00f3n civil sucede con la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso establece que,para \u00a0 que la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpa el t\u00e9rmino prescriptivo, el \u00a0 auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo debe notificarse al \u00a0 demandado dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante. Si la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio o del mandamiento de pago no se realiza dentro del t\u00e9rmino indicado, \u00a0 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n solo se producir\u00e1 con la notificaci\u00f3n al \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 La jurisprudencia constitucional[43] ha definido el \u00a0 derecho de alimentos como aquel que le asiste a una persona para reclamar de \u00a0 quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia \u00a0 cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[44] ha precisado que la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria tiene fundamento constitucional: (i) en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 Superior que se\u00f1ala el deber estatal de amparar a la familia como instituci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de la sociedad; (ii) en que el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n es \u00a0 necesario para asegurar, en ciertos casos, la vigencia \u00a0 del derecho fundamental al m\u00ednimo vital o los derechos de los ni\u00f1os, de las \u00a0 personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta (art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 11, 13, 42, 44 y 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica); y (iii) en el principio de solidaridad (art\u00edculo 1\u00ba Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 Aunado a lo anterior, el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a recibir alimentos es un \u00a0 derecho fundamental. As\u00ed, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cson \u2018derechos fundamentales\u2019 de \u00a0 los ni\u00f1os la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n sobre la \u00a0 infancia y la adolescencia coincide con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes cuando define, en el art\u00edculo 24 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 que \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a los alimentos \u00a0 y dem\u00e1s medios para su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, \u00a0 cultural y social, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Se \u00a0 entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, \u00a0 habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, \u00a0 en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-872 de 2010[45] advirti\u00f3 que los menores de edad \u00a0 tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la \u00a0 recepci\u00f3n de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para \u00a0 garantizar su desarrollo pleno e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 El C\u00f3digo Civil clasifica los alimentos en congruos y necesarios. En \u00a0 este sentido, el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo establece que son necesarios \u201clos \u00a0 que dan lo que basta para sustentar la vida\u201d y congruos como \u201clos que \u00a0 habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a \u00a0 su posici\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, la Sentencia C-237 de 1997[46] expuso los \u00a0 requisitos para acceder al derecho de alimentos, a saber: (i) que el \u00a0 peticionario requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se \u00a0 le piden tenga los recursos econ\u00f3micos para proporcionarlos; y (iii) que exista \u00a0 un v\u00ednculo de parentesco o un supuesto que origine la obligaci\u00f3n entre quien \u00a0 tiene la necesidad y quien tiene los recursos. Al respecto, la providencia \u00a0 resalt\u00f3 que: \u201cel deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos \u00a0 requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del \u00a0 deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello \u00a0 implique el sacrificio de su propia existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 Acerca del momento en que inicia la obligaci\u00f3n alimentaria, su duraci\u00f3n y si le \u00a0 son aplicables las reglas de prescripci\u00f3n, el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil \u00a0 establece que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para \u00a0 toda la vida del alimentario siempre que las circunstancias que dieron lugar a \u00a0 reclamarlos subsistan. En el caso particular de los hijos, solo se deben \u00a0 alimentos a quienes no superen los 18 a\u00f1os de edad, salvo que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o se hallen inhabilitados para subsistir de su \u00a0 trabajo. En esta \u00faltima condici\u00f3n la jurisprudencia ha considerado que se deben \u00a0 alimentos al hijo hasta los 25 a\u00f1os, siempre que no exista prueba de que \u00a0 subsiste por sus propios medios[47] y realiza estudios[48]. \u00a0 Por su parte el art\u00edculo 426 del estatuto civil establece que las \u201cpensiones \u00a0 alimenticias atrasadas podr\u00e1n renunciarse o compensarse; y el derecho de \u00a0 demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin \u00a0 perjuicio de la prescripci\u00f3n que competa al deudor\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los mencionados art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, la \u00a0 Sentencia T-685 de 2014[49] que, aunque se \u00a0 refiere al caso de alimentos debidos a una adulta mayor, contiene \u00a0 consideraciones sobre la prescripci\u00f3n que se hacen extensibles a cualquier \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria y distingui\u00f3 entre la imprescriptibilidad de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria y la prescripci\u00f3n de la que son susceptibles las cuotas \u00a0 alimentarias que ya hayan sido reconocidas judicialmente y se encuentren \u00a0 atrasadas en su pago. As\u00ed, mientras que la obligaci\u00f3n de alimentos no prescribe, \u00a0 pues se tiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las \u00a0 condiciones que dieron origen a ella y su reclamaci\u00f3n puede efectuarse en \u00a0 cualquier tiempo, las cuotas alimentarias ya reconocidas y el derecho para \u00a0 reclamarlas s\u00ed est\u00e1n sometidos a la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[50] \u00a0ha aceptado que en los procesos ejecutivos de alimentos es posible declarar la \u00a0 prescripci\u00f3n de las cuotas alimentarias y que no aceptar tal excepci\u00f3n \u00a0 constituye una violaci\u00f3n del debido proceso del demandado en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 Como \u00a0 se mencion\u00f3 anteriormente, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 el ordenamiento consagra a favor del titular del derecho de alimentos los \u00a0 procedimientos judiciales \u00a0 para reclamarlos y hacer efectiva su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de \u00a0 determinar la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n alimentaria, el lugar y forma de \u00a0 cumplimiento y otros aspectos de la misma, la legislaci\u00f3n establece el proceso \u00a0 de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria sujeto a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se puede acudir por \u00a0 v\u00eda administrativa a conciliar la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria ante las \u00a0 Defensor\u00edas de Familia, los Comisarios de Familia o los Inspectores de Polic\u00eda \u00a0 del sitio donde residen los hijos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0En la conciliaci\u00f3n se pretende determinar la \u00a0 cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la \u00a0 persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garant\u00edas y \u00a0 dem\u00e1s aspectos que se estimen necesarios[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Defensor de Familia o las dem\u00e1s autoridades competentes \u00a0 deber\u00e1n citar a audiencia de conciliaci\u00f3n al obligado a suministrar alimentos \u00a0 cuando se conozca su direcci\u00f3n para recibir notificaciones[53]. \u00a0 Cuando el Defensor de Familia no conozca la direcci\u00f3n del obligado deber\u00e1 \u00a0 elaborar un informe que suplir\u00e1 la demanda y lo remitir\u00e1 al Juez de Familia para \u00a0 que inicie el respectivo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)En los casos en que el obligado a dar alimentos sea citado en \u00a0 debida forma y no asista a la audiencia de conciliaci\u00f3n o, aunque concurra, no \u00a0 se haya logrado un acuerdo conciliatorio, el Defensor de Familia fijar\u00e1 la cuota \u00a0 provisional de alimentos[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)De presentarse alg\u00fan desacuerdo sobre la cuota provisional de \u00a0 alimentos, las partes deber\u00e1n manifestarlo a la respectiva autoridad \u00a0 administrativa dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes. En este caso, el \u00a0 Defensor de Familia elaborar\u00e1 un informe que suplir\u00e1 la demanda y lo remitir\u00e1 al \u00a0 Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)En caso de que se alcance un acuerdo conciliatorio se levantar\u00e1 \u00a0 un acta donde conste el monto de la cuota alimentaria, su f\u00f3rmula para el \u00a0 reajuste peri\u00f3dico, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe \u00a0 hacerse el pago, los descuentos salariales, las garant\u00edas que ofrece el obligado \u00a0 y dem\u00e1s aspectos que sean necesarios para el cumplimiento integral de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)La conciliaci\u00f3n aludida constituye requisito de procedibilidad \u00a0 para reclamar mediante el proceso judicial la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma alternativa a este procedimiento administrativo existe el \u00a0 proceso judicial de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que se tramita mediante el \u00a0 proceso verbal sumario[56]. El art\u00edculo 21[57] \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso establece que la fijaci\u00f3n de alimentos es \u00a0 competencia de los jueces de familia en \u00fanica instancia. Si en el lugar donde \u00a0 residen los hijos no hay juez de familia o promiscuo de familia, la competencia \u00a0 le corresponde a los jueces civiles municipales en \u00fanica instancia[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, en el auto que corre traslado de la demanda o del informe del \u00a0 Defensor de Familia, seg\u00fan el caso, el juez fija la cuota provisional de \u00a0 alimentos siempre que se pruebe el v\u00ednculo que origina la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria. Para analizar la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, el juez podr\u00e1 \u00a0 tomar en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y, en general, todos \u00a0 los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica. En estos casos opera la presunci\u00f3n de que el alimentante devenga al \u00a0 menos el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la cuota alimentaria ha sido fijada, ya sea mediante acuerdo \u00a0 conciliatorio[59] o por sentencia judicial, \u00a0 y el obligado a dar alimentos incumple\u00a0 el pago de estas cuotas procede el \u00a0 proceso ejecutivo por alimentos que precisamente tiene por objeto obtener \u00a0 coactivamente el pago de cuotas alimentarias atrasadas y las que se causen. Tal \u00a0 posibilidad de cobro ejecutivo es distinta en sus prop\u00f3sitos y fundamentos a la \u00a0 responsabilidad penal que, seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y la Adolescencia, genera el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria, de la cual se hablar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para \u00a0 reclamar, de quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su \u00a0 subsistencia cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios. \u00a0 La obligaci\u00f3n alimentaria se sustenta constitucionalmente en el deber del Estado \u00a0 de amparar la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, en el principio de \u00a0 solidaridad y en que su cumplimiento es un medio id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, de las personas de la \u00a0 tercera edad, o de aquellas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda obligaci\u00f3n alimentaria tiene por requisitos la comprobaci\u00f3n de la necesidad \u00a0 del beneficiario y la capacidad del obligado y el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo \u00a0 Civil establece que los alimentos debidos se entienden concedidos para toda la \u00a0 vida del alimentario siempre que las circunstancias que dieron lugar a \u00a0 reclamarlos subsistan. En el caso particular de los hijos, solo se deben \u00a0 alimentos a quienes no superen los 18 a\u00f1os de edad salvo que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o se hallen inhabilitados para subsistir con su \u00a0 trabajo. En este \u00faltimo caso, la jurisprudencia ha extendido la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria hasta los 25 a\u00f1os de los hijos que adelantan estudios. Conforme con \u00a0 el art\u00edculo 426 del C\u00f3digo Civil, que establece que el derecho a demandar las \u00a0 pensiones alimenticias atrasadas prescribe, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que distinguen entre la imprescriptibilidad de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria y la prescripci\u00f3n que puede declararse respecto de cuotas \u00a0 alimentarias atrasadas, el valor de las cuotas alimentarias puede ser \u00a0 objeto de prescripci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os aunque la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria en s\u00ed misma tenga el car\u00e1cter de imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios \u00a0 materiales y morales derivados de la condena penal por inasistencia alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le se\u00f1ala a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n el deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales \u00a0 necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el \u00a0 restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados por el \u00a0 delito. De este texto, no solo resalta que el concepto de v\u00edctima ha adquirido \u00a0 una connotaci\u00f3n constitucional sino que se les debe garantizar, adem\u00e1s de los \u00a0 derechos a la verdad y a la justicia, la reparaci\u00f3n integral. As\u00ed mismo, la \u00a0 Corte Constitucional[60] ha considerado que tal \u00a0 disposici\u00f3n en conjunto con la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la plena \u00a0 vigencia de los derechos establecidos en la Carta brinda sustento a la \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo de los jueces penales de pronunciarse sobre los perjuicios \u00a0 ocasionados por el delito y \u201cel operador jur\u00eddico deber\u00e1 propender porque la \u00a0 reparaci\u00f3n sea integral, es decir que cubra los da\u00f1os materiales y morales \u00a0 causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de \u00a0 investigar y juzgar los delitos, no s\u00f3lo con el \u00e1nimo de protecci\u00f3n de aquellos \u00a0 bienes jur\u00eddicamente tutelados de singular importancia\u00a0 para la comunidad, \u00a0 sino tambi\u00e9n para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses \u00a0 del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jur\u00eddico afectado\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del \u00a0 deber de garantizar la reparaci\u00f3n de todos los perjuicios originados en el \u00a0 delito se resalta si se tiene en cuenta que, como se dijo en la Sentencia \u00a0 C-570 de 2003[62] \u00a0que se pronunci\u00f3 sobre la norma que contempla la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil \u00a0 originada en la conducta punible de la Ley 599 de 2000, las autoridades \u00a0 judiciales como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben tomar las medidas \u00a0 necesarias para hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por \u00a0 el delito en forma oficiosa, incluso sin que en el proceso penal la v\u00edctima se \u00a0 hubiera constituido en parte civil. Esas medidas incluyen la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional por parte del fiscal en el proceso penal de practicar las pruebas \u00a0 y adelantar las diligencias requeridas para determinar el monto y naturaleza de \u00a0 los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Como \u00a0 desarrollo del mandato constitucional descrito, el art\u00edculo 94 de la Ley 599 del \u00a0 2000 establece que la conducta punible origina la obligaci\u00f3n de reparar los \u00a0 da\u00f1os materiales y morales causados con ocasi\u00f3n de aquella y, al analizar la \u00a0 constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, la Sentencia C-344 de 2017[63] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la menci\u00f3n de los da\u00f1os de car\u00e1cter material y moral no excluye la \u00a0 posibilidad de que deban ser reconocidos por los jueces los perjuicios de otro \u00a0 tipo que se acrediten con fundamento en las pruebas, en forma razonada y \u00a0 motivada, en aras de reparar todos los perjuicios causados y propender por la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la legislaci\u00f3n penal pretende reparar las consecuencias negativas de cualquier \u00a0 delito y los da\u00f1os que \u00e9ste causa. Al respecto, la Sentencia C-277 de 1998[64] \u00a0distingui\u00f3 esas consecuencias negativas en dos planos que otorgan fundamento a \u00a0 la acci\u00f3n penal y civil. Por un lado, el delito ocasiona un da\u00f1o p\u00fablico, \u00a0 relacionado con el incumplimiento de las normas penales asociadas a la necesidad \u00a0 de convivencia pac\u00edfica y el valor de bienes jur\u00eddicos sensibles para la \u00a0 sociedad que dan lugar a la obligaci\u00f3n estatal de investigar y juzgar la \u00a0 conducta punible. Por otro lado, el delito causa un da\u00f1o privado, relacionado \u00a0 con la afectaci\u00f3n de los derechos subjetivos de la v\u00edctima que originan la \u00a0 acci\u00f3n civil para el pago de los perjuicios ocasionados por el hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, \u00a0 el C\u00f3digo Civil, en su art\u00edculo 2341[65] \u00a0establece la obligaci\u00f3n del autor del delito de indemnizar el da\u00f1o causado a \u00a0 otro, sin perjuicio de la condena penal respectiva, lo cual constituye el fundamento legal \u00a0 de la responsabilidad civil extracontractual por la conducta il\u00edcita e implica \u00a0 que las repercusiones del delito no se circunscriben al aspecto penal del \u00a0 comportamiento ilegal, sino que pueden afectar derechos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Tan \u00a0 cierto es que la reparaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales del delito \u00a0 son de inter\u00e9s en el proceso penal que la legislaci\u00f3n procesal penal contempla \u00a0 una serie de medidas dirigidas a garantizar su efectividad. As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 juez de control de garant\u00edas, en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o \u00a0 con posterioridad a ella, puede decretar las medidas cautelares sobre bienes del \u00a0 imputado o del acusado necesarias para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios causados con el delito[66]. \u00a0 En particular, puede decretar el embargo y secuestro de los bienes en cuant\u00eda \u00a0 suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado \u00a0 y el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004 proh\u00edbe al imputado la enajenaci\u00f3n de \u00a0 bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulaci\u00f3n de \u00a0 la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al \u00a0 analizar la constitucionalidad de la medida contenida en el art\u00edculo 97 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Sentencia C-210 de 2007[67] puso de \u00a0 presente que era un instrumento id\u00f3neo y necesario para alcanzar objetivos \u00a0 constitucionalmente importantes como proteger los derechos econ\u00f3micos de las \u00a0 v\u00edctimas, asegurar el pago de la indemnizaci\u00f3n ordenada por el juez penal y \u00a0 rodear de garant\u00edas de eficacia a la condena civil en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal \u00a0 establece el delito de inasistencia alimentaria, consistente en \u201c[e]l que se \u00a0 sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus \u00a0 ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y \u00a0 cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/ La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de \u00a0 treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y \u00a0 siete punto cinco (37.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la \u00a0 inasistencia alimentaria se cometa contra un menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bien jur\u00eddico protegido por la norma es la familia y su \u00a0 tipificaci\u00f3n penal guarda correspondencia con el mandato constitucional que \u00a0 establece que \u201c[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera \u00a0 destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d[68]. \u00a0 En ese sentido, el C\u00f3digo Penal sanciona la falta a un deber originado en el \u00a0 v\u00ednculo de parentesco que pone en peligro la estabilidad de la familia y la \u00a0 subsistencia del beneficiario de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con las consideraciones expuestas sobre la acci\u00f3n civil en el \u00a0 proceso penal, el responsable del delito de inasistencia alimentaria tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y extrapatrimoniales causados con \u00a0 ocasi\u00f3n del il\u00edcito, lo cual se distingue de la obligaci\u00f3n alimentaria. As\u00ed, \u00a0 conforme con el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo Penal, las personas v\u00edctimas de esta \u00a0 conducta punible que pretendan la reparaci\u00f3n de estos perjuicios tienen derecho \u00a0 a la acci\u00f3n indemnizatoria que, de ejercerse dentro del proceso penal, se har\u00e1 \u00a0 en la forma se\u00f1alada por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Al respecto cabe \u00a0 destacar que, de acuerdo con el art\u00edculo 45 del mismo C\u00f3digo, las v\u00edctimas \u00a0 pueden ejercer, a su elecci\u00f3n, la acci\u00f3n civil para el resarcimiento de los \u00a0 da\u00f1os y perjuicios causados por la conducta punible ante la jurisdicci\u00f3n civil o \u00a0 dentro del proceso penal. En el caso de que la acci\u00f3n indemnizatoria o civil \u00a0 originada en el delito se promueva en el proceso penal, seg\u00fan el art\u00edculo 98 de \u00a0 la Ley 599 de 2000, esta tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n igual al de la \u00a0 prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n penal. Con este prop\u00f3sito, las v\u00edctimas \u00a0 pueden constituirse en parte civil dentro del proceso penal y cuentan con \u00a0 facultades para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a demostrar la \u00a0 existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o part\u00edcipes, \u00a0 su responsabilidad, la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados, \u00a0 denunciar bienes del procesado, solicitar su embargo y secuestro e interponer \u00a0 recursos contra las providencias que resuelvan sobre estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el proceso penal que se adelanta para sancionar la \u00a0 inasistencia alimentaria tiene por objeto: (i) castigar a aquellos infractores \u00a0 de la obligaci\u00f3n alimentaria que ponen en riesgo la armon\u00eda familiar y la \u00a0 subsistencia de los acreedores de los alimentos y (ii) reparar el da\u00f1o causado \u00a0 por el delito. Dicho en otras palabras, con dicho proceso se busca garantizar la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los perjuicios causados a las v\u00edctimas del delito de \u00a0 inasistencia alimentaria que se demuestren en el marco del proceso penal. \u00a0 Respecto de este objetivo, las v\u00edctimas pueden ejercer, en forma alternativa, \u00a0 nunca concurrente, la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal constituy\u00e9ndose en \u00a0 parte civil dentro del mismo u optar por iniciar la acci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 civil con el mismo prop\u00f3sito de obtener el pago de los perjuicios materiales y \u00a0 extrapatrimoniales liquidados en la condena penal. Este prop\u00f3sito del proceso \u00a0 penal difiere del proceso ejecutivo de alimentos pues, aunque ambos se adelantan \u00a0 ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, en el tr\u00e1mite ejecutivo es \u00a0 donde se busca el cobro de las cuotas alimentarias retrasadas en su pago, \u00a0 mientras en el que se desprende de la acci\u00f3n penal se busca indemnizar a la \u00a0 v\u00edctima por la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico protegido penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la relevancia \u00a0 que la Constituci\u00f3n le ha conferido a las v\u00edctimas del delito ha sustentado el \u00a0 deber estatal de garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral. As\u00ed, la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por el delito \u00a0 y la eficacia de la condena civil en el proceso penal son objetivos que la \u00a0 Constituci\u00f3n juzga relevantes. En virtud de este mandato constitucional, las \u00a0 autoridades judiciales tienen obligaciones respecto de hacer efectiva la \u00a0 reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por el hecho delictivo. De este modo, los \u00a0 jueces penales tienen la obligaci\u00f3n de liquidar los perjuicios materiales, \u00a0 morales y de cualquier otro tipo originados en el il\u00edcito y los fiscales deben \u00a0 actuar oficiosamente en la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias necesarias para \u00a0 establecer la naturaleza y el monto de los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 expuesto, las v\u00edctimas pueden ejercer, alternativamente, \u00a0 la acci\u00f3n civil para la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la conducta \u00a0 punible ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal. En este \u00faltimo \u00a0 caso las v\u00edctimas deben constituirse en parte civil dentro del proceso penal con \u00a0 lo cual podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a demostrar la \u00a0 existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o part\u00edcipes, \u00a0 su responsabilidad, la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados, \u00a0 denunciar bienes del procesado, solicitar su embargo y secuestro e interponer \u00a0 recursos contra las providencias que resuelvan estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0El caso plantea la discusi\u00f3n de las providencias dictadas en primera y \u00a0 segunda instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado por las accionantes con \u00a0 fundamento en la condena de perjuicios morales y materiales a favor de una de \u00a0 ellas, hija del condenado penalmente por inasistencia alimentaria. Al respecto, \u00a0 las accionantes alegan que las sentencias cuestionadas, al declarar la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, desconocen la imprescriptibilidad de los \u00a0 alimentos y que el proceso ordinario de simulaci\u00f3n que culmin\u00f3 en sentencia de \u00a0 segunda instancia el 18 de junio de 2013 interrumpi\u00f3 civilmente la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 En consideraci\u00f3n con lo \u00a0 expuesto anteriormente, la Sala procede a resolver si los Juzgados \u00a0 Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0incurrieron en un defecto sustantivo al \u00a0 declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva ejercida para obtener el pago de \u00a0 perjuicios ordenados en una condena penal por inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 Como \u00a0 se rese\u00f1\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 24 a 26 de esta providencia, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que los operadores judiciales \u00a0 incurren en defecto sustantivo o material cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en \u00a0 fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto, o cuando \u00e9ste es decidido \u00a0 con omisi\u00f3n de las normas que lo rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, este Tribunal ha considerado que se configura un defecto material o \u00a0 sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, por ejemplo, cuando se funda en una \u00a0 disposici\u00f3n indiscutiblemente inaplicable al caso, cuando la aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce \u00a0 sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, o cuando \u00a0 la norma aplicable es desconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando los jueces y tribunales recurren a fuentes \u00a0 impertinentes u omiten las normas aplicables para resolver los casos concretos \u00a0 que incluso pueden surgir de reglas jurisprudenciales en la materia vulneran el \u00a0 derecho al debido proceso de las partes, situaci\u00f3n que amerita la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 A \u00a0 juicio de la Sala, las providencias cuestionadas no incurrieron en el referido \u00a0 defecto sustantivo porque no se cumplieron los requisitos para que el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva se interrumpiera y se acreditaron las condiciones para \u00a0 declarar la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva. En primer lugar, las accionantes alegan que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas, al declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, no \u00a0 tuvieron en cuenta la interrupci\u00f3n civil que prev\u00e9 el C\u00f3digo Civil y que este \u00a0 t\u00e9rmino solo inici\u00f3 de nuevo su conteo a partir de la providencia del 18 de \u00a0 junio de 2013, que declar\u00f3 la simulaci\u00f3n de la compraventa que celebr\u00f3 el \u00a0 demandado en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias atacadas resolvieron sobre la demanda ejecutiva \u00a0 iniciada por las accionantes para obtener el pago de los perjuicios materiales y \u00a0 morales ordenados a favor de la hija en la condena penal por inasistencia \u00a0 alimentaria contra su padre. Es decir, el objeto del proceso ejecutivo era el \u00a0 cobro coactivo de las sumas liquidadas por el juez penal por concepto de \u00a0 perjuicios originados en el il\u00edcito en sentencia del 31 de julio de 2008[69] \u00a0por un monto equivalente a 56,25 SMLMV. As\u00ed pues, no se trata de un proceso \u00a0 ejecutivo de alimentos en el que se buscara el pago de cuotas alimentarias \u00a0 atrasadas, sino el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva con fundamento en una \u00a0 sentencia penal como t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las consideraciones expuestas anteriormente, es cierto \u00a0 que la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva puede interrumpirse en \u00a0 forma natural o civilmente, esta \u00faltima con la interposici\u00f3n de la demanda. Las \u00a0 disposiciones legales tambi\u00e9n establecen las condiciones que debe cumplir la \u00a0 demanda para desplegar ese efecto de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. En \u00a0 particular, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos 29 y 30 de \u00a0 esta providencia, el art\u00edculo 94[70] \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso establece que la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n siempre y cuando el auto \u00a0 admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante. En el evento de que la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio o del mandamiento de pago no se realice dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n solo se producir\u00e1 con \u00a0 la notificaci\u00f3n al demandado. Sin embargo, en el caso \u00a0 particular no se cumplieron estas condiciones y, por lo tanto, no eran \u00a0 aplicables las normas sobre interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que echan de menos \u00a0 las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advirti\u00f3 acertadamente el juez de tutela de primera \u00a0 instancia[71], la condena penal que \u00a0 orden\u00f3 el pago de perjuicios materiales y morales por el delito de inasistencia \u00a0 alimentaria hac\u00eda exigible esta obligaci\u00f3n a partir del 21 de febrero de 2009. \u00a0 Desde esa fecha inici\u00f3 el conteo del t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os para la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva. As\u00ed pues, las tutelantes ten\u00edan hasta el 21 de \u00a0 febrero de 2014 para iniciar el proceso ejecutivo y as\u00ed interrumpir la \u00a0 prescripci\u00f3n de los perjuicios ordenados en la providencia penal. Tal t\u00e9rmino \u00a0 transcurri\u00f3 en su totalidad, sin que las accionantes y sus apoderados ejercieran \u00a0 las acciones con las cuales contaban para interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil y las disposiciones procesales \u00a0 para el efecto. Si se tiene en cuenta que el C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n que opera mediante el \u00a0 reconocimiento expreso o t\u00e1cito del deudor de la obligaci\u00f3n, del expediente \u00a0 tampoco obra prueba que demuestre que el condenado penalmente realiz\u00f3 tal \u00a0 reconocimiento ni las accionantes alegan que la interrupci\u00f3n que se present\u00f3 fue \u00a0 la natural y as\u00ed tampoco puede entenderse que se haya interrumpido de esa forma \u00a0 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que el proceso ordinario iniciado el 23 de febrero \u00a0 de 2011 que busc\u00f3 la declaratoria de la simulaci\u00f3n de un inmueble del \u00a0 responsable penalmente, que culmin\u00f3 en sentencia de segunda instancia del 18 de \u00a0 junio de 2013, no imped\u00eda jur\u00eddicamente que las accionantes ejercieran la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva que luego se declar\u00f3 prescrita y, de ese modo, estaban en capacidad de \u00a0 ejercer las acciones para obtener el pago de los perjuicios reconocidos en la \u00a0 mencionada condena penal. En particular, las accionantes pod\u00edan ejercer la \u00a0 acci\u00f3n ejecutiva con fundamento en la condena penal acompa\u00f1ada de la solicitud \u00a0 de suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad[72] \u00a0con el proceso ordinario que buscaba la declaratoria de simulaci\u00f3n de la \u00a0 compraventa celebrada por el ejecutado[73]. De ese \u00a0 modo, hubieran obtenido la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva al tiempo \u00a0 que garantizaban la recomposici\u00f3n del patrimonio del ejecutado. Sin embargo, las \u00a0 accionantes y sus apoderados judiciales no ejercieron en forma adecuada y \u00a0 oportuna estas v\u00edas procesales. Por esta raz\u00f3n, el desarrollo de ese proceso \u00a0 ordinario no puede incidir en el conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 para reclamar el pago de los perjuicios ordenados por el juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco puede entenderse que la interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda ejecutiva en diciembre de 2016 haya interrumpido el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva que inici\u00f3 a contarse en febrero de 2009 en \u00a0 la medida en que para esa fecha ya el t\u00e9rmino hab\u00eda vencido. Dicho de otro modo, \u00a0 al transcurrir los cinco a\u00f1os que establece la ley ya no exist\u00eda un t\u00e9rmino \u00a0 susceptible de ser interrumpido por la interposici\u00f3n de la demanda ejecutiva en \u00a0 2016. Por lo tanto, las normas sobre interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n no eran \u00a0 aplicables al caso y, de ese modo, las autoridades judiciales no incurrieron en \u00a0 defecto sustantivo respecto a la aplicaci\u00f3n de tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el transcurso del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva corresponde a un actuar negligente porque, como ya se advirti\u00f3, no se \u00a0 interpuso la demanda ejecutiva y su correspondiente notificaci\u00f3n antes de vencer \u00a0 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. En segundo lugar, la parte accionante no ejerci\u00f3 \u00a0 adecuadamente los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para obtener \u00a0 el pago de los perjuicios ordenados en la condena penal de forma que \u00a0 interrumpiera la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva junto con los \u00a0 medios para restablecer el patrimonio del ejecutado que sirviera para afrontar \u00a0 el pago de esos perjuicios. En tercer lugar, las accionantes tampoco acreditan \u00a0 que el proceso ordinario que declar\u00f3 la simulaci\u00f3n de la compraventa fuera \u00a0 indispensable para el buen suceso del proceso ejecutivo. Al respecto, en la \u00a0 condena penal consta que el padre y exesposo de las accionantes era propietario \u00a0 de otro inmueble en la ciudad de Bogot\u00e1[74] y de un \u00a0 veh\u00edculo[75], lo cual condujo a que en \u00a0 la sentencia penal, al establecer la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n se \u00a0 dijera que \u201ccuenta en general con medios econ\u00f3micos que le permiten atender \u00a0 sus obligaciones alimentarias y sin embargo ha omitido hacerlo\u201d[76]. \u00a0 Incluso, la sentencia del proceso penal refiere las versiones de las aqu\u00ed \u00a0 accionantes seg\u00fan las cuales \u201cel encausado percibe ingresos por concepto de \u00a0 arrendamientos\u201d[77]. En este sentido, el bien \u00a0 inmueble que fue reintegrado al patrimonio del responsable de la inasistencia \u00a0 alimentaria no era el \u00fanico bien que conformaba su patrimonio y, de ese modo, \u00a0 las accionantes y sus correspondientes apoderados en los procesos que iniciaron \u00a0 actuaron negligentemente para perseguir eficazmente el patrimonio del deudor de \u00a0 los perjuicios ordenados en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que las autoridades accionadas al \u00a0 declarar prescrita la acci\u00f3n ejecutiva para el cobro de perjuicios morales y \u00a0 materiales originados en el proceso penal adelantado por inasistencia \u00a0 alimentaria no incurrieron en defecto sustantivo pues, al vencerse el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n con bastante anterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0 ejecutiva, no era posible que de esta se derivaran las consecuencias previstas \u00a0 en el C\u00f3digo Civil sobre la interrupci\u00f3n civil con la interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 Por \u00a0 otra parte, las accionantes manifiestan que los despachos judiciales accionados \u00a0 incurren en defecto sustantivo al obviar las normas sobre los alimentos y su \u00a0 imprescriptibilidad como consecuencia de confundir esta instituci\u00f3n con la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales y morales a los que se conden\u00f3 en el \u00a0 proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria. La Sala no comparte \u00a0 esta apreciaci\u00f3n y considera que tampoco se acredita el defecto aducido por las \u00a0 accionantes. En efecto, conforme con las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia sobre el deber de las autoridades judiciales de pronunciarse acerca \u00a0 de los perjuicios de todo tipo que se demuestren como consecuencia de la \u00a0 conducta delictiva, el juez penal que emiti\u00f3 sentencia en contra de la expareja \u00a0 y padre de las accionantes conden\u00f3 al pago de una suma de dinero por concepto de \u00a0 perjuicios materiales y morales a favor de su hija. Tal condena no tiene ni \u00a0 puede tener por objeto el pago de alimentos al responsable penalmente, pues como \u00a0 se explic\u00f3 en el fundamento 38 de esta providencia, para este prop\u00f3sito existen \u00a0 otros mecanismos judiciales que establecen la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y el \u00a0 proceso ejecutivo de alimentos para obtener el pago de las respectivas cuotas \u00a0 atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que, conforme con las consideraciones expuestas \u00a0 sobre la obligaci\u00f3n alimentaria, si bien es cierto que esta tiene car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible y subsiste siempre que persistan las condiciones de la \u00a0 obligaci\u00f3n de alimentos, contrario a lo enunciado por las accionantes, el \u00a0 art\u00edculo 426 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que el derecho a reclamar el pago de las \u00a0 cuotas alimentarias atrasadas puede ser objeto de prescripci\u00f3n. De ese modo, las \u00a0 accionantes exigen la aplicaci\u00f3n de normas sobre los alimentos y su \u00a0 imprescriptibilidad que no eran aplicables al caso concreto, pues el asunto que \u00a0 resolvieron las autoridades judiciales no se refer\u00eda al cobro de alimentos, sino \u00a0 al pago de perjuicios materiales y morales que surgen del deber de reparar el \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la comprensi\u00f3n efectuada por los jueces de tutela y \u00a0 por las autoridades judiciales accionadas al sostener que el proceso ejecutivo \u00a0 no era de alimentos, sino del cobro de unos perjuicios materiales y morales, es \u00a0 acorde no solo con la obligaci\u00f3n de los jueces penales de pronunciarse acerca de \u00a0 los perjuicios originados en la sentencia penal, sino adem\u00e1s con las normas \u00a0 sobre los alimentos, el car\u00e1cter imprescriptible de la obligaci\u00f3n alimentaria y \u00a0 la posibilidad de que las cuotas alimentarias atrasadas prescriban. As\u00ed que, \u00a0 contrario a lo manifestado por las accionantes seg\u00fan las cuales los jueces \u00a0 confundieron los alimentos con los perjuicios materiales y morales \u201ccon el \u00a0 prop\u00f3sito de prevaricar y declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva\u201d, \u00a0 las autoridades judiciales actuaron en concordancia con los fines del proceso \u00a0 penal que adem\u00e1s de sancionar el delito busca la reparaci\u00f3n integral de sus \u00a0 v\u00edctimas y no omitieron la aplicaci\u00f3n de normas pertinentes para el caso \u00a0 concreto al declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a \u00a0 impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0Del \u00a0 an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela interpuesta por las accionantes cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Se concluy\u00f3 que: a) la cuesti\u00f3n objeto de debate es de relevancia \u00a0 constitucional, pues est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuenta de un presunto defecto sustantivo en las providencias \u00a0 judiciales que declararon la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva para el cobro \u00a0 de perjuicios materiales y morales; b) las demandantes acreditaron el requisito \u00a0 consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su \u00a0 disposici\u00f3n, pues la providencia atacada es una sentencia de segunda instancia \u00a0 en un proceso ejecutivo, contra la cual no proceden otros mecanismos ordinarios, \u00a0 ni extraordinarios; c) la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, debido \u00a0 a que se present\u00f3 menos de un mes despu\u00e9s de la fecha de la providencia de \u00a0 segunda instancia; d) las accionantes identificaron de manera razonable los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y e) la \u00a0 solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, para el caso concreto, los art\u00edculos 2512 y 2535 del \u00a0 C\u00f3digo Civil contemplan la prescripci\u00f3n extintiva de las \u00a0 acciones como consecuencia de no haberlas ejercido en un lapso determinado. La \u00a0 jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n extintiva se sustenta \u00a0 en el fin estatal de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general y se relaciona con la necesidad de otorgar certeza a las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas y establecer las consecuencias por la actuaci\u00f3n negligente \u00a0 del titular de las acciones. De ese modo, el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil \u00a0 establece el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva en cinco a\u00f1os y el \u00a0 art\u00edculo 2539 del mismo C\u00f3digo junto con los art\u00edculos 94 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso o 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el caso, se\u00f1alan las \u00a0 condiciones en las que opera la interrupci\u00f3n civil de este t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0Por otro lado, el derecho de alimentos es \u00a0 aquel que le asiste a una persona para reclamar, de quien est\u00e1 obligado \u00a0 legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no est\u00e1 en \u00a0 capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios. La obligaci\u00f3n alimentaria se \u00a0 sustenta constitucionalmente en el deber del Estado de amparar la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, en el principio de solidaridad y en que su \u00a0 cumplimiento es un medio id\u00f3neo para garantizar la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, de las personas de la tercera edad, o de aquellas \u00a0 que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Toda obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria tiene por requisitos la comprobaci\u00f3n de la necesidad del beneficiario y la capacidad del \u00a0 obligado y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y la legislaci\u00f3n civil, las cuotas alimentarias pueden \u00a0 ser objeto de prescripci\u00f3n aunque la obligaci\u00f3n alimentaria en s\u00ed misma tenga el \u00a0 car\u00e1cter de imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0Igualmente, la relevancia que la \u00a0 Constituci\u00f3n les ha conferido a las v\u00edctimas del delito ha sustentado el deber \u00a0 estatal de garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y, en particular, \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral. As\u00ed, la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por el \u00a0 delito y la eficacia de la condena civil en el proceso penal son objetivos que \u00a0 la Constituci\u00f3n juzga relevantes. En virtud de este mandato constitucional, las \u00a0 autoridades judiciales tienen obligaciones respecto de hacer efectiva la \u00a0 reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por el hecho delictivo. De este modo, los \u00a0 jueces penales tienen la obligaci\u00f3n de liquidar los perjuicios materiales, \u00a0 morales y de cualquier otro tipo originados en el il\u00edcito y los fiscales deben \u00a0 actuar oficiosamente en la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias necesarias para \u00a0 establecer la naturaleza y el monto de los perjuicios. Por su parte, las \u00a0 v\u00edctimas cuentan alternativamente con la posibilidad de reclamar judicialmente \u00a0 el pago de estos perjuicios, en el proceso penal constituy\u00e9ndose en parte civil, \u00a0 o en la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto \u00a0 sustantivo porque al declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva que busca \u00a0 el pago de los perjuicios materiales y morales ordenados en una sentencia penal \u00a0 no desconocieron las disposiciones legales sobre la interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n ni erraron al distinguir entre la obligaci\u00f3n alimentaria y el \u00a0 objetivo de la reparaci\u00f3n integral en el proceso penal con la condena a \u00a0 perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la providencia \u00a0 de segunda instancia, del 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo emitido el 29 de agosto de 2018, por la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 \u00a0 de septiembre de 2018 dentro del expediente T-7.076.731, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada \u00a0 Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, \u00a0 de acuerdo con los criterios orientadores del proceso de selecci\u00f3n \u201casunto \u00a0 novedoso\u201d y \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la misma \u00a0 providencia se dispuso \u201cFAVORECER a JOS\u00c9 VICENTE SILVA RODR\u00cdGUEZ con el \u00a0 mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0 previo pago de cauci\u00f3n equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis originales). Cuaderno 4, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 4, folio \u00a0 16. En la parte motiva el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 calcul\u00f3 en 54 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes los perjuicios materiales, de los \u00a0 cuales deb\u00edan descontarse \u201clos $600.000 (2.75 s.m.l.m.v.) efectivamente \u00a0 recibidos por la querellante luego de la conciliaci\u00f3n en la Comisar\u00eda 11 de \u00a0 familia\u201d Cuaderno 4, folio 14. A su vez, el despacho judicial estim\u00f3 los \u00a0 perjuicios morales en cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 Cuaderno, 4, folio 15. As\u00ed mismo, la sentencia estableci\u00f3 en su parte \u00a0 considerativa que los perjuicios liquidados deb\u00edan pagarse dentro de los seis \u00a0 (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, lo cual ocurri\u00f3 el 20 de \u00a0 agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 4, folio \u00a0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 4, \u00a0 folios 52-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 4, \u00a0 folios 21-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A Cuaderno 4, \u00a0 folio 100 consta que Blanca Nieves Hern\u00e1ndez Castellanos inici\u00f3, el 16 de \u00a0 septiembre de 2015, un primer proceso ejecutivo con el fin de cobrar los \u00a0 perjuicios materiales y morales ordenados por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. Luego de resolverse el conflicto negativo de \u00a0 competencias para establecer la autoridad que deb\u00eda conocer de la mencionada \u00a0 acci\u00f3n ejecutiva, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda el 13 de septiembre de 2016 y el 1\u00ba de diciembre de 2016, ante la falta \u00a0 de subsanaci\u00f3n, rechaz\u00f3 la demanda (Cuaderno 4, folio 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 4, folio \u00a0 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el cuaderno 4, \u00a0 a folio 64 consta la sustituci\u00f3n del poder conferido a la apoderada judicial que \u00a0 interpuso el proceso ejecutivo a otro abogado de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 4, folio \u00a0 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 4, folio \u00a0 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 4, folio \u00a0 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 4, folio \u00a0 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 4, folio \u00a0 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 4, folio \u00a0 157-159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno, 4, \u00a0 folio 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 4, folio \u00a0 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 4, folio \u00a0 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 4, folio \u00a0 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Para la \u00a0 exposici\u00f3n de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales se tomar\u00e1n como base las contenidas en la \u00a0 sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-427 de 2016, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto ver, \u00a0 entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, \u00a0 incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 334 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cEl recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los \u00a0 tribunales superiores en segunda instancia: \/\/ 1. Las dictadas en toda clase de \u00a0 procesos declarativos. \/\/ 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya \u00a0 competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \/\/ 3. Las dictadas para \u00a0 liquidar una condena en concreto. \/\/ Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de asuntos relativos \u00a0 al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre \u00a0 impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de \u00a0 hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 355 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cSon causales de revisi\u00f3n: \/\/ 1. Haberse \u00a0 encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso \u00a0 por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse \u00a0 declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida. \/\/ 3. Haberse basado la sentencia en \u00a0 declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de \u00a0 ellas. \/\/ 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \/\/ 5. \u00a0 Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida. \/\/ 6. Haber existido colusi\u00f3n u otra \u00a0 maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, \u00a0 aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado \u00a0 perjuicios al recurrente. \/\/ 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de \u00a0 indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no \u00a0 haya sido saneada la nulidad. \/\/ 8. Existir nulidad originada en la sentencia \u00a0 que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. \/\/ 9. Ser la \u00a0 sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes \u00a0 del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera \u00a0 podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador \u00a0 ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 \u00a0 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 4, folio \u00a0 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Para la \u00a0 exposici\u00f3n de las consideraciones sobre el defecto sustantivo o material y el \u00a0 desconocimiento del precedente se tomar\u00e1n como base las contenidas en la \u00a0 Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-073 \u00a0 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-065 \u00a0 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-073 \u00a0 de 2015. En la misma l\u00ednea Sentencia T-065 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-065 \u00a0 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa: \u201cel juez de tutela, en principio, \u00a0 no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, \u00a0 Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se \u00a0 cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (\u2026) [su] \u00a0 intervenci\u00f3n (\u2026). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar \u00a0 fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del Derecho Constitucional de \u00a0 los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la \u00a0 revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU-298 \u00a0 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 2535 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. Esta providencia estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad por \u00a0 presunta violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 y 34 de la Constituci\u00f3n. La sentencia \u00a0 mencionada declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cy en todo caso \u00a0 por prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d contenida en el art\u00edculo 1742 \u00a0 del C\u00f3digo Civil que establece que la nulidad absoluta puede sanearse por \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria, al considerar que se sustenta en los principios de \u00a0 convivencia pac\u00edfica y de inter\u00e9s general que \u201cexigen que existan reglas \u00a0 jur\u00eddicas claras a las cuales deban someter su conducta las personas que viven \u00a0 en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas \u00a0 generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, con el derecho a la paz, que es el eje de toda \u00a0 nuestra normatividad superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. Al resolver la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 98 de la Ley 599 de 2000 por la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 228 y 158 de la Carta Pol\u00edtica, la Sentencia lo \u00a0 declar\u00f3 exequible, al considerar que se encuentra dentro de m\u00e1rgenes de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 para la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. El demandante consideraba que el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil que se\u00f1ala la ineficacia de la interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n cuando la nulidad declarada del proceso comprenda la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto admisorio de la demanda como consecuencia de que el proceso \u00a0 corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n y cuando el juez carece de competencia \u00a0 vulneraba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta sentencia \u00a0 declar\u00f3 exequible condicionalmente la disposici\u00f3n acusada en el entendido que la \u00a0 interrupci\u00f3n no proceder\u00e1 cuando la nulidad se haya producido por culpa del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En el caso de las \u00a0 acciones ordinarias, el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil modificado por el \u00a0 art\u00edculo8\u00ba de la Ley 791 de 2002, fija el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reducen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materia civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El C\u00f3digo Civil \u00a0 contemplaba en el art\u00edculo 2524 que en los casos en que (i) la notificaci\u00f3n \u00a0 de la demanda no ha sido hecha en forma legal; (ii) el recurrente \u00a0 desisti\u00f3 expresamente de la demanda; o (iii) ces\u00f3 en la persecuci\u00f3n por m\u00e1s de \u00a0 tres a\u00f1os, se entender\u00eda que la prescripci\u00f3n no hab\u00eda sido interrumpida por la \u00a0 demanda. Tal disposici\u00f3n fue derogada por el art\u00edculo 698 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 94 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012: \u201cInterrupci\u00f3n \u00a0 de la prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n en mora. La presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se \u00a0 produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento \u00a0 ejecutivo se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante. \u00a0 Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos solo se producir\u00e1n con la \u00a0 notificaci\u00f3n al demandado. \/\/ La notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0 de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento \u00a0 judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, \u00a0 y la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, si no se hubiere efectuado antes. \u00a0 Los efectos de la mora solo se producir\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n. \/\/ La \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que declara abierto el proceso de sucesi\u00f3n a los \u00a0 asignatarios, tambi\u00e9n constituye requerimiento judicial para constituir en mora \u00a0 de declarar si aceptan o repudian la asignaci\u00f3n que se les hubiere deferido. \/\/ \u00a0 Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio \u00a0 facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a los que se refiere este art\u00edculo \u00a0 se surtir\u00e1n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en \u00a0 contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la \u00a0 notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos. \/\/ El t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n tambi\u00e9n se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al \u00a0 deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podr\u00e1 hacerse por \u00a0 una vez\u201d. \u00a0 Esta norma regula en forma muy similar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que \u00a0 establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 90 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 794 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 7 de noviembre de 2018. M.P. \u00a0 Ariel Salazar Ram\u00edrez. Radicado No. 11001-02-03-000-2018-02989-00. \u00a0 Esta providencia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes que fueron \u00a0 reconocidos como hijos extramatrimoniales de su padre pero declar\u00f3 en su contra \u00a0 la caducidad de sus derechos patrimoniales sin considerar que la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda hab\u00eda interrumpido el t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias C-919 \u00a0 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1033 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 C-156 de 2033 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-212 de 2003 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-324 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-746 de 2008 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1096 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-324 \u00a0 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias C-174 \u00a0 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 C-657 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-184 de 1999, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, T-212 de 2003, C-156 de 2003 y T-324 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. La providencia concede el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital de un adolescente al que \u00a0 una setencia proferida en un proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0 promovido por su padre fijo un monto sin actualizar el valor de la mensualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. Esta providencia estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 promovida contra el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980) y \u00a0 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que las normas demandadas no desconoc\u00edan la prohibici\u00f3n de establecer \u00a0 prisi\u00f3n por deudas y el delito de inasistencia alimentaria atend\u00eda a principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-854 \u00a0 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-192 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. La primera de estas providencias concedi\u00f3 el amparo solicitado por un \u00a0 accionante que consideraba que el Juez de Familia hab\u00eda negado su derecho al \u00a0 debido proceso al negar su pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0 respecto de su hijo de 26 a\u00f1os que ya contaba con un t\u00edtulo t\u00e9cnico pero no \u00a0 ten\u00eda una vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-285 \u00a0 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La providencia confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de tutela en \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados por el accionante al que le negaron la exoneraci\u00f3n de cuota \u00a0 alimentaria de su hijo de 25 a\u00f1os que aun adelantaba estudios universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. Esta providencia amparo los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y vida digna de una adulta mayor cuyas hijas incumplieron con la \u00a0 cuota alimentaria pactada a favor de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 11 de octubre de 2018. M.P. Luis \u00a0 Alonso Rico Puerta. Radicado No. 1300122130002018-00220-01. \u00a0 Esta sentencia de segunda instancia analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 una madre contra la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena \u00a0 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y por tanto \u201cextinta\u201d la \u00a0 prestaci\u00f3n alimentaria que reclamaba al padre de sus hijos, dado que no se \u00a0 interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo porque la notificaci\u00f3n del mandamiento de \u00a0 pago se hizo \u201ccasi una d\u00e9cada posterior al surgimiento de la obligaci\u00f3n y a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. El fallo de tutela de primera instancia neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado al considerar que la declaratoria de prescripci\u00f3n fue \u00a0 acertada. La Sala de Casaci\u00f3n Civil, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0 concedi\u00f3 el amparo con fundamento en que, si bien es posible alegar la \u00a0 prescripci\u00f3n de cuotas alimentarias en el marco del proceso ejecutivo de \u00a0 alimentos, se omitieron las normas que establecen la suspensi\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n en favor de \u201clos incapaces y, en general, de quienes se \u00a0 encuentran bajo tutela o curadur\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El art\u00edculo 96 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006 se refiere a los defensores y comisarios de familia: \u201cCorresponde \u00a0 a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la \u00a0 realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados \u00a0 internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el presente C\u00f3digo. \/\/ El \u00a0 seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento adoptadas por los \u00a0 defensores y comisarios de familia estar\u00e1 a cargo del respectivo coordinador del \u00a0 centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 98 de la misma Ley menciona la competencia de los inspectores \u00a0 de polic\u00eda: \u201c[e]n los municipios donde no haya Defensor de Familia, las \u00a0 funciones que este C\u00f3digo le atribuye ser\u00e1n cumplidas por el comisario de \u00a0 familia. En ausencia de este \u00faltimo, las funciones asignadas al defensor y al \u00a0 comisario de familia corresponder\u00e1n al inspector de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 111, \u00a0 numeral 3\u00ba de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 111, \u00a0 numeral 2\u00ba de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 111, \u00a0 numeral 2\u00ba de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 111, \u00a0 numeral 3\u00ba de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 390, \u00a0 numeral 2\u00ba de la Ley 1564 de 2012: \u201cSe tramitar\u00e1n por \u00a0 el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y \u00a0 los siguientes asuntos en consideraci\u00f3n a su naturaleza: [\u2026] \u00a0 2. Fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de alimentos y restituci\u00f3n de \u00a0 pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido se\u00f1alados judicialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 21, \u00a0 numeral 7\u00ba de la Ley 1564 de 2012: \u201cLos jueces de \u00a0 familia conocen en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: [\u2026] \u00a0 7. De la fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, de la oferta \u00a0 y ejecuci\u00f3n de los mismos y de la restituci\u00f3n de pensiones alimentarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 17, \u00a0 numeral 6\u00ba de la Ley 1564 de 2012: \u201cLos jueces \u00a0 civiles municipales conocen en \u00fanica instancia: [\u2026] 6. De los \u00a0 asuntos atribuidos al juez de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio \u00a0 no haya juez de familia o promiscuo de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 129, \u00a0 inciso 5\u00ba de la Ley 1098 de 2006: \u201cCuando se trate de arreglo privado o de \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial, con la copia de aqu\u00e9l o del acta de la diligencia el \u00a0 interesado podr\u00e1 adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el \u00a0 cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-163 \u00a0 del 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La providencia analiz\u00f3 una demanda dirigida \u00a0 contra algunos art\u00edculos del Decreto Ley 2700 de 1991 \u201cPor medio del cual se \u00a0 expiden las normas de Procedimiento Penal\u201d que establec\u00edan que se puede \u00a0 ejercer en forma alternativa y no concurrente la constituci\u00f3n en parte civil \u00a0 dentro del proceso penal o la acci\u00f3n civil en un proceso diferente con el \u00a0 objetivo de obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados del delito. La \u00a0 Sentencia declara exequibles las normas acusadas al considerar que permitir en \u00a0 forma simult\u00e1nea ejercer ambos mecanismos viola el derecho del presunto \u00a0 responsable a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y que, si se considera \u00a0 que el respectivo juez no tas\u00f3 debidamente los perjuicios, nada obsta para que \u00a0 pueda buscarse por otra v\u00eda la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-163 \u00a0 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 98 de la \u00a0 Ley 599 de 2000 que se\u00f1alaba el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil al \u00a0 estudiar la demanda de inconstitucionalidad promovida por la presunta violaci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia de las leyes, del derecho a la igualdad \u00a0 porque restringe la acci\u00f3n civil en comparaci\u00f3n con aquel que acude al proceso \u00a0 civil para solicitar la indemnizaci\u00f3n por responsabilidad civil extracontractual \u00a0 y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. La providencia declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 37B del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 365 de 1997 que \u00a0 exim\u00eda al juez penal de la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la responsabilidad \u00a0 civil derivada del delito en los casos en que el sindicado se acogiera a \u00a0 sentencia anticipada. En sustento de lo anterior consider\u00f3 que la norma \u00a0 demandada violaba el derecho constitucional de las v\u00edctimas a participar en el \u00a0 proceso penal y desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n estatal de restablecer los derechos \u00a0 afectados con el il\u00edcito y sacrificaba el inter\u00e9s particular en forma \u00a0 irrazonable y desproporcionada para garantizar a ultranza el inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 2341 \u00a0 del C\u00f3digo Civil: \u201cEl \u00a0 que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n,\u00a0 sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por \u00a0 la culpa o el delito cometido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 92 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. El aparte pertinente dice lo siguiente: \u201cEn el caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis se tiene que la prohibici\u00f3n para que el imputado enajene \u00a0 bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n, tiene objetivos constitucionalmente admisibles. En el mismo sentido, \u00a0 la Sala considera que el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida \u00a0 id\u00f3nea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos. \u00a0 Efectivamente, la prohibici\u00f3n de enajenar bienes de propiedad del imputado \u00a0 durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada \u00a0 para alcanzar proteger los derechos econ\u00f3micos de las v\u00edctimas y para asegurar \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n ordenada por el juez penal. De igual manera,\u00a0la Sala \u00a0 considera necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de garant\u00edas de \u00a0 eficacia a la condena civil en el proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 94 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012: \u201cInterrupci\u00f3n \u00a0 de la prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n en mora. La presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se \u00a0 produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento \u00a0 ejecutivo se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante. \u00a0 Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos solo se producir\u00e1n con la \u00a0 notificaci\u00f3n al demandado. \/\/ La notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0 de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento \u00a0 judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, \u00a0 y la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, si no se hubiere efectuado antes. \u00a0 Los efectos de la mora solo se producir\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n. \/\/ La \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que declara abierto el proceso de sucesi\u00f3n a los \u00a0 asignatarios, tambi\u00e9n constituye requerimiento judicial para constituir en mora \u00a0 de declarar si aceptan o repudian la asignaci\u00f3n que se les hubiere deferido. \/\/ \u00a0 Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio \u00a0 facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a los que se refiere este art\u00edculo \u00a0 se surtir\u00e1n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en \u00a0 contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la \u00a0 notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos. \/\/ El t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n tambi\u00e9n se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al \u00a0 deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podr\u00e1 hacerse por \u00a0 una vez\u201d. \u00a0 Esta norma regula en forma muy similar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que \u00a0 establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 90 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 794 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuaderno 4, folio \u00a0 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 161 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cEl juez, a solicitud de parte, formulada \u00a0 antes de la sentencia, decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso en los siguientes \u00a0 casos: \/\/ 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa \u00a0 necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre \u00a0 cuesti\u00f3n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante \u00a0 demanda de reconvenci\u00f3n. El proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 porque exista un \u00a0 proceso declarativo iniciado antes o despu\u00e9s de aquel, que verse sobre la \u00a0 validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en este es procedente alegar \u00a0 los mismos hechos como excepci\u00f3n. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] No \u00a0 sobra mencionar que, aunque el proceso ordinario culmin\u00f3 en sentencia del 18 de \u00a0 junio de 2013, las accionantes iniciaron una primera demanda ejecutiva el 16 de \u00a0 junio de 2015 fecha en la que ya habr\u00eda prescrito igualmente la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva. Sin embargo, esa demanda fue rechazada porque la parte demandante no \u00a0 subsan\u00f3 los errores identificados por el juzgado de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno 4, folio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno 4, folio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno 4, folio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cuaderno 4, folio \u00a0 4<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-154-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-154\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA \u00a0 \u00a0 INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION-Implicaciones \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR \u00a0 ALIMENTOS-Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}