{"id":26709,"date":"2024-07-02T17:18:07","date_gmt":"2024-07-02T17:18:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-155-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:07","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:07","slug":"t-155-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-19\/","title":{"rendered":"T-155-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-155-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-155\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0 EN INTERNET Y REDES SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA \u00a0 INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos \u00a0 normativos contenidos en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto sensu, la cual consiste en la \u00a0 libertad de\u00a0expresar y difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, informaciones \u00a0 e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u00a0 -sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de \u00a0 elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n, con sus componentes de libertad de b\u00fasqueda y acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00a0 \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; (iii) la\u00a0libertad de prensa, \u00a0 que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de \u00a0 administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, \u00a0 con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n \u00a0 en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornograf\u00eda \u00a0 infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, propaganda de la guerra y \u00a0 apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-No \u00a0 es un derecho absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0 STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0 EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia \u00a0 constitucional colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de \u00a0 ponderaci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n por publicaciones difundidas en internet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe ponderar los derechos en tensi\u00f3n cuando se origine un \u00a0 conflicto por publicaciones difundidas a trav\u00e9s de internet,\u00a0para establecer si la libertad de expresi\u00f3n debe ceder en el caso \u00a0 concreto, y adoptar siempre el remedio judicial que resulte menos lesivo para \u00a0 \u00e9sta, logrando de igual manera cesar la vulneraci\u00f3n de derechos advertida, y el \u00a0 restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION-Par\u00e1metros constitucionales para \u00a0 establecer el grado de protecci\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del \u00a0 acto comunicativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros constitucionales que recogen en gran medida lo establecido \u00a0 por la jurisprudencia constitucional en esta materia y que sirven para demarcar \u00a0 el contexto en el que se da el acto de comunicaci\u00f3n y, de esta manera, \u00a0 determinar el equilibrio entre los derechos y cu\u00e1l es la manera adecuada de \u00a0 garantizarlos, de tal forma que no se impongan condiciones irrazonables para el \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Los aspectos que deben ser tenidos en \u00a0 cuenta parten de considerar, al menos, cinco dimensiones del acto comunicativo, \u00a0 a saber: (i) qui\u00e9n comunica; (ii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n \u00a0 se comunica; (iv) c\u00f3mo se comunica; y (v) por qu\u00e9 medio se comunica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-No vulneraci\u00f3n por cuanto publicaci\u00f3n compartida en su cuenta \u00a0 personal de Facebook representa opini\u00f3n y no una informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6856856 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sigifredo Fonseca Gonz\u00e1lez contra \u00a0 Jael Johana Castro Le\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la \u00a0 magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los \u00a0 correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Sigifredo Fonseca Gonz\u00e1lez contra Jael \u00a0 Johana Castro Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga; y, en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, seleccionada \u00a0 para revisi\u00f3n y repartida a esta Sala[1]. A continuaci\u00f3n se exponen los hechos relevantes y las decisiones de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sigifredo \u00a0 Fonseca Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Jael Johana Castro Le\u00f3n \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la \u00a0 honra y a la intimidad, toda vez que la se\u00f1ora Castro comparti\u00f3 en su cuenta de \u00a0 Facebook una publicaci\u00f3n en la que se indicaba que el accionante pertenec\u00eda a un \u00a0 cartel de la corrupci\u00f3n al interior del Hospital Universitario de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0 accionante es servidor p\u00fablico y se desempe\u00f1a como Subgerente de Servicios de \u00a0 Apoyo Diagn\u00f3stico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander desde agosto \u00a0 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 5 de \u00a0 febrero de 2018 la se\u00f1ora Jael Johana Castro Le\u00f3n comparti\u00f3 en su cuenta de \u00a0 Facebook una publicaci\u00f3n en la que aparece la foto y el nombre del accionante, \u00a0 junto con el de otros directivos del Hospital Universitario de Santander, la \u00a0 cual tiene el siguiente encabezado: \u201cEL CARTEL DE LA CORRUPCI\u00d3N EN EL HOSPITAL \u00a0 UNIVERSITARIO DE SANTANDER (HUS) \/\/ POR LA DIGNIDAD DE LA SALUD RENUNCIEN YA\u2026\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, despu\u00e9s de exponer las fotos y los nombres de los mencionados \u00a0 funcionarios, la publicaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cVERG\u00dcENZA NACIONAL \/\/ TU Y YO SOMOS \u00a0 VICTIMAS DE LA CORRUPCI\u00d3N PASALO A 10 CONTACTOS Y DEMOS A CONOCER A ESTOS \u00a0 CORRUPTOS \/\/ BASTA YA DE PERSECUCI\u00d3N ACOSO LABORAL DESPILFARRO DEL DINERO DE LA \u00a0 SALUD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 8 de \u00a0 febrero de 2018 el se\u00f1or Sigifredo Fonseca Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que se protegieran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la \u00a0 intimidad. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cdurante los 34 a\u00f1os de servicios como funcionario \u00a0 p\u00fablico (\u2026) nunca he sido declarado responsable de la comisi\u00f3n de conductas \u00a0 penales, disciplinarias o fiscales contra el erario p\u00fablico\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la publicaci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n afecta sus derechos \u00a0 fundamentales, pues ha tenido que justificar su conducta ante diferentes \u00a0 personas allegadas que lo interrogan por los motivos de las acusaciones. En \u00a0 consecuencia solicit\u00f3 se ordenara a la accionada eliminar la referida \u00a0 publicaci\u00f3n y, en su lugar, presentar en su perfil de Facebook las \u00a0 correspondientes disculpas por la afectaci\u00f3n causada a sus derechos[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jael Johana \u00a0 Castro Le\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, si bien es cierto comparti\u00f3 en su cuenta de Facebook la \u00a0 publicaci\u00f3n referida, no fue quien la cre\u00f3, y en todo caso, el 9 de febrero \u00a0 hab\u00eda procedido a eliminarla del perfil de su cuenta de la mencionada red \u00a0 social, pues hab\u00eda entendido que esta no era la mejor manera para luchar contra \u00a0 la corrupci\u00f3n. Indic\u00f3 que es trabajadora del Hospital Universitario de Santander \u00a0 y lo que la motiv\u00f3 a compartir la publicaci\u00f3n que denuncia un cartel de la \u00a0 corrupci\u00f3n en esta entidad fue \u201cel sentimiento de impotencia que tengo al \u00a0 igual que el gran n\u00famero de personas que nos hemos visto afectadas por las malas \u00a0 decisiones tomadas por estos funcionarios de la instituci\u00f3n de salud (\u2026) \u00a0 \u00fanicamente me encuentro indignada por todas los errores (SIC) que observo d\u00eda a \u00a0 d\u00eda en nuestro Hospital y nada ocurre para remediarse; y al ver la imagen me \u00a0 naci\u00f3 ese sentimiento de irritaci\u00f3n como a todos los que prestamos nuestros \u00a0 servicios en la entidad\u201d. Finalmente, precis\u00f3 que la publicaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 circulado en las redes sociales mucho antes de que ella la compartiera en su \u00a0 cuenta de Facebook y ha sido replicada por muchas otras personas. Por lo tanto, \u00a0 solicita se denieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela[3].\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero \u00a0 de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia \u00a0 de primera instancia en la que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Sigifredo Fonseca Gonz\u00e1lez y orden\u00f3 a la accionada realizar una nueva \u00a0 publicaci\u00f3n en la misma red social, retract\u00e1ndose de las imputaciones hechas al \u00a0 accionante, con la indicaci\u00f3n completa de su nombre y empleo p\u00fablico, \u00a0 manteni\u00e9ndola publicada por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco d\u00edas, siendo adem\u00e1s \u00a0 visible para los mismos usuarios de las red social para los que fue visible la \u00a0 publicaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0 se\u00f1ora Jael Johana Castro Le\u00f3n le imput\u00f3 al actor un conducta susceptible de \u00a0 sanci\u00f3n penal carente de veracidad, \u201cpues la publicaci\u00f3n no se acompa\u00f1\u00f3 de \u00a0 los respectivos fallos de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal ni se \u00a0 hizo alusi\u00f3n a la fuente a trav\u00e9s de la cual podr\u00edan ser consultados para \u00a0 verificar la imputaci\u00f3n que ella difundi\u00f3 a trav\u00e9s de su red social Facebook. En \u00a0 cambio, el accionante si acredit\u00f3 con las certificaciones de los folios 6 a 8 la \u00a0 ausencia de antecedentes de tipo penal, disciplinario y fiscal en contra de \u00e9l. \u00a0 SI bien la accionada no fue la creadora de la imagen ni la primera en \u00a0 publicarla, como sostuvo en la contestaci\u00f3n, si se encarg\u00f3 de difundir su \u00a0 publicaci\u00f3n, lo que en criterio de este despacho si constituye una violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0 impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. A los argumentos expuestos \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la tutela, agreg\u00f3 que el accionante no hab\u00eda demostrado \u00a0 con ninguna prueba los supuestos perjuicios causados con la publicaci\u00f3n por ella \u00a0 compartida. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Fonseca Gonz\u00e1lez \u00a0 hab\u00eda pegado en varios lugares del Hospital Universitario de Santander copias de \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, vulnerando su derecho a la honra, pues \u00a0 solamente buscaba burlarse de ella ante sus compa\u00f1eros de trabajo.[5]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de \u00a0 2018 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia. El juez de segunda instancia hizo referencia a algunas \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional en las que se estudiaron casos en los que \u00a0 se alegaba la vulneraci\u00f3n al buen nombre por comentarios realizados en redes \u00a0 sociales, y concluy\u00f3 que en el presente caso la publicaci\u00f3n realizada por la \u00a0 accionada conten\u00eda informaci\u00f3n que vulneraba el buen nombre, la honra y la \u00a0 dignidad de las personas se\u00f1aladas, entre ellos el accionante.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Sigifredo Fonseca Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de \u00a0 estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Sigifredo Fonseca Gonz\u00e1lez contra Jael Johana Castro Le\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La tutela \u00a0 puede ser interpuesta por Sigifredo Fonseca \u00a0 Gonz\u00e1lez contra \u00a0 Jael Johana Castro Le\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Sigifredo Fonseca Gonz\u00e1lez puede interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis (legitimaci\u00f3n por activa), por cuanto es \u00a0 un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales[7]. \u00a0 As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra Jael Johana Castro Le\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva), dado que la accionante se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la accionada,[8] \u00a0tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, este Tribunal ha precisado que esta \u00a0 situaci\u00f3n se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n del particular carece de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los \u00a0 medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra inerme o desamparada.[9] \u00a0As\u00ed pues, ha indicado que \u201cel estado de \u00a0 indefensi\u00f3n es un concepto de naturaleza\u00a0 f\u00e1ctica que se configura cuando \u00a0 una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de \u00a0 modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible \u00a0 defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela debe determinar, de \u00a0 conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si una persona se \u00a0 encuentra frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, con el fin de establecer la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular.[11] Ahora bien, de manera espec\u00edfica la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que en los casos en los que se divulga o publica informaci\u00f3n u \u00a0 opiniones a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de alto \u00a0 impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y \u00a0 las redes sociales, y \u00a0 sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en \u00a0 principio, una situaci\u00f3n de inferioridad que se enmarca en la hip\u00f3tesis de un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n.[12] \u00a0No obstante, en todo caso debe valorarse la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se \u00a0 presenta, esto es, el grado de sujeci\u00f3n del \u00a0 accionante y la incidencia de dicha indefensi\u00f3n en los derechos fundamentales \u00a0 que se alegan vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En el \u00a0 asunto que se estudia encuentra esta Sala que, si bien el accionante no se \u00a0 encontraba en un grado de sujeci\u00f3n fuerte respecto de la accionada, carec\u00eda de \u00a0 medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos id\u00f3neos para repeler el ataque a sus derechos al buen \u00a0 nombre y a la intimidad. En efecto, la publicaci\u00f3n contra la que se dirige la \u00a0 tutela contiene el nombre y la foto del accionante, y en esta se lo se\u00f1ala de \u00a0 pertenecer a un cartel de la corrupci\u00f3n, situaci\u00f3n que tiene una incidencia \u00a0 directa y acentuada sobre sus derechos fundamentales al buen nombre y a la \u00a0 intimidad, pues lo relaciona con la comisi\u00f3n de posibles conductas punibles. \u00a0 Adem\u00e1s, aunque los contenidos publicados en Facebook pueden \u00a0reportarse ante \u00a0 esta misma plataforma por infringir las normas comunitarias de dicha red social, \u00a0 no es claro que la publicaci\u00f3n compartida por la accionada transgrediera tales \u00a0 reglas, pues no se trata de un mensaje que incite al odio o a la violencia o que \u00a0 se enmarque en alguna de las categor\u00edas de contenidos que la propia red social \u00a0 califica como inaceptables.[13] Por ende, en este caso se configura una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0 indefensi\u00f3n debido a que el accionante no ten\u00eda como controlar la circulaci\u00f3n de \u00a0 la publicaci\u00f3n en la que aparec\u00eda su foto y su nombre relacionado con una red de \u00a0 corrupci\u00f3n en una entidad p\u00fablica. Adem\u00e1s, el se\u00f1or \u00a0 Fonseca Gonz\u00e1lez se encuentra \u00a0 imposibilitado para contrarrestar de forma actual y oportuna la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos, derivada de la referida publicaci\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior, la tutela procede en este caso en contra de un particular, dado que el \u00a0 demandante se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n respecto de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela \u00a0 cumple el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo \u00a0 razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales que se alega, pues de \u00a0 otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de \u00a0 proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales \u00a0 cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados.[14] \u00a0En el presente caso se advierte que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el 8 de febrero de 2018, esto es, tres d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 que la accionada compartiera en su cuenta de Facebook la publicaci\u00f3n que el \u00a0 demandante considera violatoria de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, \u00a0 esta Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La tutela \u00a0 es procedente tambi\u00e9n por cuanto no hay un medio de defensa alternativo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En casos \u00a0 similares la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, \u201cen raz\u00f3n a la \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con \u00a0 las publicaciones de informaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta o, al menos, puede resultar, en raz\u00f3n de su celeridad, en el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para contener su posible afectaci\u00f3n actual y, en principio, \u00a0 irreparable\u201d[15], \u00a0 dado que en situaciones como la que se estudia, es imperiosa una intervenci\u00f3n \u00a0 judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 se siga prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia de la \u00a0 publicaci\u00f3n realizada por la accionada en Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. As\u00ed \u00a0 entonces, la acci\u00f3n de tutela es medio judicial efectivo que provee el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano para desatar controversias en las que \u00a0 presuntamente existe una vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre o a la honra. \u00a0 Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca establecer una responsabilidad \u00a0 civil o penal, sino espec\u00edficamente, el restablecimiento de sus derechos a la \u00a0 honra y al buen nombre. En efecto, s\u00f3lo la protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica a los mencionados derechos es completa[16] puesto que no se limita \u00a0 al establecimiento de responsabilidades, sino que permite adem\u00e1s evitar una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos o restaurarlos si es del caso. Por lo tanto el requisito \u00a0 de subsidiariedad se encuentra satisfecho, y esta Sala continuar\u00e1 con el estudio \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso \u00a0 bajo estudio el accionante se\u00f1ala que la se\u00f1ora Jael Johana Castro Le\u00f3n realiz\u00f3 \u00a0 afirmaciones en su cuenta de Facebook que afectan sus derechos fundamentales. \u00a0 Por lo tanto, esta Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad \u00a0 de un servidor p\u00fablico cuando un particular comparte en sus redes sociales una \u00a0 publicaci\u00f3n en la que se hacen afirmaciones en su contra y se insin\u00faa la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito en el ejercicio de sus funciones junto a otros \u00a0 funcionarios, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la publicaci\u00f3n \u00a0 han sido denunciados ante las autoridades competentes y son de conocimiento \u00a0 p\u00fablico pero el accionante no ha sido condenado ni acusado de cometer tal \u00a0 delito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspectos b\u00e1sicos de los derechos a la intimidad, al buen nombre \u00a0 y a la honra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resaltar\u00e1n \u00a0 algunos aspectos centrales de los derechos al buen nombre y a la honra, \u00a0 identificados por la jurisprudencia constitucional, que se consideran \u00a0 importantes para abordar el an\u00e1lisis del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 15 \u00a0 constitucional establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad \u00a0 personal y familiar, y obliga al Estado a respetar este derecho y a hacerlo \u00a0 respetar. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a \u00a0 la intimidad protege m\u00faltiples aspectos de la vida de la persona, que incluyen \u00a0 desde la proyecci\u00f3n de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados \u00a0 en los cuales el individuo realiza actividades que s\u00f3lo le conciernen a \u00e9l. En \u00a0 efecto, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) constituyen aspectos de la \u00f3rbita privada, los asuntos \u00a0 circunscritos a las\u00a0 relaciones familiares de la persona, sus costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los \u00a0 espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n\u00a0de datos a nivel inform\u00e1tico, \u00a0 las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo \u00a0 &#8220;comportamiento del sujeto que no es conocido por los extra\u00f1os y que de ser \u00a0 conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n&#8221; que \u00e9stos tienen de \u00a0 aquel\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed entonces, a partir de \u00a0 los diversos aspectos que abarca el derecho a la intimidad, la Corte ha \u00a0 considerado que este derecho se presenta en distintos grados, a saber: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y \u00a0 (iv) gremial[18]. Por tanto, puede afirmarse que el derecho a \u00a0 la intimidad est\u00e1 instituido para garantizar a las \u00a0 personas una esfera de privacidad en su vida personal, familiar, social y \u00a0 gremial, lo que implica una abstenci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho \u00a0 \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior comprende de \u00a0 manera particular la protecci\u00f3n de la persona \u00a0 frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos relacionados a ese \u00e1mbito \u00a0 de privacidad[19]. Este \u00faltimo aspecto ha sido considerado \u00a0 por la Corte como parte del principio de libertad que fundamenta el derecho en \u00a0 menci\u00f3n. En efecto, se ha se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0 intimidad est\u00e1 sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la \u00a0 innecesaria injerencia de los dem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgaci\u00f3n de los datos \u00a0 personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o \u00a0 t\u00e1cito o que el ordenamiento jur\u00eddico imponga una obligaci\u00f3n de relevar dicha \u00a0 informaci\u00f3n con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 finalidad, el cual exige que la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos de una \u00a0 persona atienda a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 necesidad, de acuerdo con el cual la informaci\u00f3n personal que deba divulgarse \u00a0 debe tener una relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su \u00a0 revelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse \u00a0 correspondan a situaciones reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de\u00a0 \u00a0 integridad, que exige que la informaci\u00f3n que se divulga se presente de manera completa[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte \u00a0 ha establecido entonces que el derecho a la intimidad constituye un \u00e1rea \u00a0 restringida que \u201csolamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el \u00a0 consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, \u00a0 en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Por su parte, el derecho al buen nombre tambi\u00e9n se encuentra consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la jurisprudencia constitucional lo \u00a0 ha definido como aquel asociado a la idea de \u00a0 reputaci\u00f3n, buena fama u\u00a0 opini\u00f3n que de una \u00a0 persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma p\u00fablica. Este resulta vulnerado, por ejemplo, \u00a0 cuando particulares o autoridades p\u00fablicas difunden informaci\u00f3n falsa o \u00a0 inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intenci\u00f3n de \u00a0 causar una afrenta contra el prestigio p\u00fablico de una persona. Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-949 de 2011 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho al buen nombre\u00a0tiene \u00a0 car\u00e1cter personal\u00edsimo, relacionado como est\u00e1 con la val\u00eda que los miembros de \u00a0 una sociedad tengan sobre alguien, siendo\u00a0la reputaci\u00f3n o fama\u00a0de la persona el \u00a0 componente que activa la protecci\u00f3n del derecho. Se relaciona con la existencia \u00a0 de un m\u00e9rito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta \u00a0 irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado \u00a0 cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o inexacta, o que se tiene derecho a \u00a0 mantener en reserva, con la intenci\u00f3n de causar desdoro contra el prestigio \u00a0 p\u00fablico de una persona\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed entonces, el derecho al buen nombre protege a las personas \u00a0 frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas, falsas o \u00a0 tendenciosas, o que se tiene derecho a mantener en reserva, las cuales \u00a0 distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo, pues se considera \u00a0 que la reputaci\u00f3n de una persona es uno de los elementos m\u00e1s valiosos de su \u00a0 patrimonio moral y social. Por ende, en cada caso resulta necesario establecer si las expresiones \u00a0 o informaciones cuestionadas corresponden al ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n u opini\u00f3n.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Finalmente, en lo que \u00a0 tiene que ver con el derecho a la honra, debe se\u00f1alarse que este se encuentra \u00a0 establecido en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ha sido asociado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional a la valoraci\u00f3n de \u00a0 comportamientos en \u00e1mbitos privados. Esta Corte ha dicho que la honra hace \u00a0 referencia a \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la \u00a0 que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d[24], y protege el valor intr\u00ednseco de los \u00a0 individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, garantizando la adecuada \u00a0 consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad, por lo que \u00a0 se deriva de la propia dignidad de la persona. En el \u00a0 mismo sentido, en la Sentencia T-322 de 1996[25] se indic\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la honra lo integran \u00a0 tanto la perspectiva interna, esto es, la \u00a0 estimaci\u00f3n que cada persona hace de s\u00ed misma, y la perspectiva externa, que \u00a0 consiste en el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada \u00a0 individuo. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que para que pueda tenerse como afectado este \u00a0 derecho, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Aspectos b\u00e1sicos \u00a0 aplicables para la resoluci\u00f3n del presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Apuntes sobre el contenido, caracter\u00edsticas y finalidades del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El \u00a0 art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la \u00a0 garant\u00eda de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y \u00a0 opiniones, informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales son libres y tienen responsabilidad \u00a0 social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza adem\u00e1s el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.[27] La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado el contenido del citado art\u00edculo constitucional, \u00a0 siguiendo los fines que \u00e9ste persigue, y los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que \u00e9ste se compone por: (i) la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n stricto sensu, la cual consiste en la libertad de\u00a0expresar y \u00a0 difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n \u00a0 de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n -sea oral, escrito, \u00a0 impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se \u00a0 expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, con sus componentes de libertad de b\u00fasqueda y acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s \u00a0 de cualquier medio de expresi\u00f3n; (iii) la\u00a0libertad de prensa, que comprende la \u00a0 libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin \u00a0 injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente \u00a0 responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la \u00a0 violencia y el delito.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Corte Constitucional ha considerado que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio \u00a0 fundamental de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, donde se respeta la dignidad humana y \u00a0 se valora la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y de todos los sectores, lo que \u00a0 permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.[29] En raz\u00f3n \u00a0 de lo anterior, ha se\u00f1alado que la libertad de expresi\u00f3n es objeto de un grado \u00a0 reforzado de protecci\u00f3n, el cual se fundamenta en (i) consideraciones \u00a0 filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del \u00a0 funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y \u00a0 autorrealizaci\u00f3n individual; (iv) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y \u00a0 aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad; y (v) en motivos \u00a0 hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de \u00a0 intervenir apropiadamente en esta esfera.[30] \u00a0Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresi\u00f3n cumple las \u00a0 siguientes funciones en una sociedad democr\u00e1tica: (i) permite buscar la verdad y \u00a0 desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; \u00a0 (iii) promueve la autonom\u00eda personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es \u00a0 una \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d que estimula la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones \u00a0 estatales o sociales que no se compartan.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos,[32] \u00a0ha hecho referencia a la estrecha relaci\u00f3n existente entre democracia y libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, al establecer que la libertad de expresi\u00f3n es un elemento \u00a0 fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 Al respecto ha se\u00f1alado que la libertad de expresi\u00f3n \u201cconstituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democr\u00e1tica y \u00a0 una condici\u00f3n fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada \u00a0 individuo. Dicha libertad no s\u00f3lo debe garantizarse en lo que respecta a la \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas \u00a0 como inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n en lo que toca a las que ofenden, \u00a0 resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0 Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, \u00a0 sin las cuales no existe una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0Esto significa que\u00a0toda formalidad, condici\u00f3n, restricci\u00f3n o sanci\u00f3n impuesta en la \u00a0 materia, debe ser proporcionada al fin leg\u00edtimo que se persigue\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En \u00a0 cuanto a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho \u00a0 rasgos del \u00e1mbito constitucionalmente protegido, en t\u00e9rminos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: (1) su titularidad es universal;\u00a0 (2) \u00a0 existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la \u00a0 presunci\u00f3n de amparo de la libertad de expresi\u00f3n es derrotada; (3) hay tipos de \u00a0 discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros, lo cual tiene \u00a0 efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control \u00a0 constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) se protegen tanto \u00a0 las expresiones del lenguaje convencional, como las manifestadas a trav\u00e9s de \u00a0 conductas simb\u00f3licas o expresivas; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio elegido por quien se expresa; (6) se protegen tanto las \u00a0 expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes, \u00a0 impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a \u00a0 las creencias y posturas mayoritarias; (7) el ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se \u00a0 expresa; y (8) se imponen obligaciones constitucionales a todas las autoridades \u00a0 del Estado, as\u00ed como a los particulares.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Algunas diferencias entre la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n, lo que repercute en la imposici\u00f3n de \u00a0 diferentes restricciones en su ejercicio. En efecto, si bien ambas libertades \u00a0 aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal \u00a0 diferencia entre ellas es que la libertad de expresi\u00f3n abarca todas las \u00a0 declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre \u00a0 otros; mientras que la libertad de informaci\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la \u00a0 capacidad de \u201centerar o dar noticias sobre un determinado suceso\u201d[35]. Esta caracterizaci\u00f3n dual es importante porque es lo que le ha \u00a0 permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e \u00a0 imparcialidad son propios de la libertad de informaci\u00f3n. Particularmente, la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus \u00a0 garant\u00edas y por ende sus l\u00edmites son mucho m\u00e1s reducidos. Al respecto ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diferencia determina que \u00a0 la libertad de opini\u00f3n tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n \u00a0 en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: de sus \u00a0 valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, \u00a0 situaciones o personas. Entretanto, la libertad de informaci\u00f3n protege aquellas \u00a0 formas de comunicaci\u00f3n en las que prevalece la finalidad de describir o dar \u00a0 noticia de lo acontecido. Por tal raz\u00f3n, en este \u00faltimo caso se exige que la \u00a0 informaci\u00f3n transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre \u00a0 los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las \u00a0 diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede \u00a0 ser contemplado. Tal exigencia, est\u00e1 ligada a un aspecto fundamental, y es que \u00a0 en el caso de la libertad de informaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 involucrado el derecho de \u00a0 quien transmite, sino el de los receptores de la informaci\u00f3n, los cuales, de \u00a0 acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 20 constitucional, tienen derecho a que \u00a0 se proteja la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que reciben\u201d.[36]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha reconocido que en ocasiones es dif\u00edcil realizar una distinci\u00f3n \u00a0 tajante entre libertad de expresi\u00f3n y libertad de informaci\u00f3n, pues una opini\u00f3n \u00a0 lleva de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita un contenido informativo, de la misma \u00a0 manera en que una informaci\u00f3n supone alg\u00fan contenido valorativo o de opini\u00f3n. Lo \u00a0 anterior implica que si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total \u00a0 veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, s\u00ed se deben hacer tales \u00a0 exigencias respecto a los contenidos f\u00e1cticos en los que se funda esa opini\u00f3n. Y \u00a0 de forma correlativa, es exigible tambi\u00e9n que los emisores de informaci\u00f3n \u00a0 permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente \u00a0 informativo y la valoraci\u00f3n u opini\u00f3n sobre los mismos.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un \u00a0 derecho absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n debe ejercerse responsablemente, pues no puede irrespetar los derechos de los dem\u00e1s. En sentencia T-110 de 2015 precis\u00f3 la Corte:\u00a0\u201cEn consecuencia, no puede \u00a0 entenderse que quien hace uso de dicha libertad est\u00e1 autorizado para atropellar \u00a0 los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, \u00a0 entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma direcci\u00f3n\u00a0no \u00a0 se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el \u00a0 \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar el esc\u00e1ndalo p\u00fablico\u201d[39]. As\u00ed entonces, ha afirmado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n debe prevalecer en caso de conflicto \u00a0 con otros derechos a menos que se logre comprobar que en la informaci\u00f3n \u00a0 divulgada exista una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, \u00a0 parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos \u00a0 fundamentales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En el mismo sentido, en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 \u00a0 34, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos indic\u00f3 que el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales, raz\u00f3n por la cual \u00a0 puede restringirse para proteger el \u201crespeto de los derechos o la reputaci\u00f3n \u00a0 de otras personas o a la protecci\u00f3n de la seguridad nacional y el orden p\u00fablico, \u00a0 o de la salud y la moral p\u00fablicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone \u00a0 restricciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, estas no pueden poner en \u00a0 peligro el derecho propiamente dicho.\u201d [41] Por su \u00a0 parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado expresamente que \u00a0 \u201cel derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto, este puede \u00a0 ser objeto de restricciones, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 en sus incisos 4 y 5.\u201d[42] \u00a0No obstante, ha precisado que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n deja un \u00a0 margen muy reducido a cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate \u00a0 sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico.[43] \u00a0En relaci\u00f3n con esto, especific\u00f3 que las restricciones deben cumplir de forma \u00a0 concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley \u00a0 -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder \u00a0 p\u00fablico; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana (\u201cel \u00a0 respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d o \u201cla protecci\u00f3n de la \u00a0 seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d); y (iii) \u00a0 ser necesaria[44] \u00a0en una sociedad democr\u00e1tica (para lo cual deben cumplir con los requisitos de \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad).[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. A su vez, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que toda limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n se presume sospechosa, por lo que \u00a0 debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone \u00a0 verificar que la restricci\u00f3n que pretende imponerse:\u00a0\u201c(i)\u00a0est\u00e9 prevista en la \u00a0 ley;\u00a0(ii) persiga \u00a0 el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el \u00a0 respeto a los derechos de los dem\u00e1s o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el \u00a0 orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablica;\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria para \u00a0 el logro de dichas finalidades; y\u00a0(iv)\u00a0no imponga una restricci\u00f3n desproporcionada en el \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Adicionalmente, es preciso verificar que\u00a0(v)\u00a0la medida \u00a0 restrictiva sea posterior y no previa a la expresi\u00f3n objeto del l\u00edmite, como \u00a0 tambi\u00e9n, el que\u00a0(vi)\u00a0no \u00a0 constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de \u00a0 guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita\u201d.[46] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Discursos sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 sobre funcionarios o personajes p\u00fablicos como discursos \u00a0 especialmente protegidos en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En principio todo tipo de discursos o expresiones \u00a0 est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n con independencia de su contenido \u00a0 y de la mayor o menor aceptaci\u00f3n social y estatal con la que cuenten. No \u00a0 obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada \u00a0 que otros, como lo son el discurso pol\u00edtico, el debate \u00a0 sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y la opini\u00f3n sobre funcionarios y personajes \u00a0 p\u00fablicos. Los discursos pol\u00edticos o sobre temas de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico hacen referencia no s\u00f3lo a aquellos de contenido electoral sino \u00a0 a todas las expresiones relevantes para el desarrollo de \u00a0 la opini\u00f3n p\u00fablica sobre los asuntos que contribuyan a la vida de la Naci\u00f3n, \u00a0 incluyendo las cr\u00edticas hacia el Estado y los funcionarios p\u00fablicos. Para la \u00a0 Corte este discurso es fundamental en una sociedad democr\u00e1tica, pues permite \u00a0 ejercer un control sobre las actuaciones del Estado, por lo que ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n permite que las personas \u00a0 protesten de forma pac\u00edfica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes \u00a0 o abusivas del Estado. Tal actitud contribuye a disuadir a los gobernantes de \u00a0 conductas contrarias al bien com\u00fan. Una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa del \u00a0 principio de la libertad de expresi\u00f3n, permite a los ciudadanos que se expresan \u00a0 poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones \u00a0 estatales que sean reprochables e inaceptables. Adem\u00e1s, la probabilidad de que \u00a0 un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen alg\u00fan \u00a0 poder de incurrir en excesos o atropellos\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En consecuencia, toda restricci\u00f3n a los discursos \u00a0 que versen sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o involucren cr\u00edticas al Estado o \u00a0 sus funcionarios es vista con sospecha, debido a que: \u201c(i) a trav\u00e9s de ellos \u00a0 no s\u00f3lo se manifiesta el estrecho v\u00ednculo entre democracia y libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, sino que se realizan todas las dem\u00e1s finalidades por las cu\u00e1les se \u00a0 confiere a \u00e9sta una posici\u00f3n preferente en los estados constitucionales; (ii) \u00a0 este tipo de discursos suelen ser los m\u00e1s amenazados, incluso en las democracias \u00a0 m\u00e1s vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, pol\u00edtico o \u00a0 econ\u00f3mico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresi\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas \u00a0 manifestaciones y reprimir a sus autores\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En el mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos tambi\u00e9n ha resaltado la importancia que tiene el discurso sobre asuntos \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico. Para este tribunal, \u201cel control democr\u00e1tico, por parte de \u00a0 la sociedad a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la transparencia de las \u00a0 actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual debe existir un margen reducido a cualquier \u00a0 restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico\u201d.[49] \u00a0Por su parte, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, en publicaci\u00f3n denominada \u201cMarco jur\u00eddico interamericano del derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n\u201d, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresi\u00f3n como, \u201cel \u00a0 derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, \u00a0 firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento \u00a0 normal y arm\u00f3nico de la sociedad\u201d[50]; \u00a0 ha enfatizado que la libertad de expresi\u00f3n es una de las formas m\u00e1s eficaces de \u00a0 denuncia de la corrupci\u00f3n; y ha se\u00f1alado que en el debate sobre asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, se protege tanto la emisi\u00f3n de expresiones inofensivas y bien \u00a0 recibidas por la opini\u00f3n p\u00fablica, como aquellas que chocan, irritan o inquietan \u00a0 a los funcionarios p\u00fablicos, a los candidatos a ejercer cargos p\u00fablicos, o a un \u00a0 sector cualquiera de la poblaci\u00f3n.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. De otra parte, sobre los asuntos que pueden \u00a0 considerarse de inter\u00e9s p\u00fablico, la Corte Constitucional ha precisado que no \u00a0 resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para calificar un asunto \u00a0 como uno de valor p\u00fablico sino que \u201c[e]s preciso examinar que el contenido de \u00a0 una informaci\u00f3n obedezca a un verdadero y leg\u00edtimo inter\u00e9s general de \u00a0 conformidad con la trascendencia y el impacto social. As\u00ed, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la \u00a0 necesidad de conocimiento p\u00fablico y se despierta el inter\u00e9s general\u201d.[52] \u00a0En consecuencia, se exige un inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y adem\u00e1s, actual, \u00a0 donde nunca es de recibo una finalidad meramente difamatoria o tendenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha \u00a0 resaltado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre \u00a0 funcionarios o personajes p\u00fablicos \u201ca quienes por \u00a0 raz\u00f3n de sus cargos, actividades y desempe\u00f1o en la sociedad se convierten en \u00a0 centros de atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica e \u00a0inevitablemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser afectados por \u00a0 cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s \u00a0 general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral. Adem\u00e1s, su mayor \u00a0 exposici\u00f3n ante el foro p\u00fablico fomenta la transparencia de las actividades \u00a0 estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios \u00a0 sobre su gesti\u00f3n\u201d.[53] La Corte ha justificado \u00a0 esta amplitud en la protecci\u00f3n que se debe garantizar a los discursos dirigidos \u00a0 en contra de estas personas, adem\u00e1s del inter\u00e9s p\u00fablico que generan las \u00a0 funciones que realizan, en el hecho de que se han expuesto voluntariamente a una \u00a0 mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme \u00a0 capacidad de controvertir la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de su poder de convocatoria \u00a0 p\u00fablica.[54]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. No obstante, se ha precisado que no toda \u00a0 informaci\u00f3n u opini\u00f3n relacionada con un funcionario p\u00fablico tiene relevancia o \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, sino s\u00f3lo aquellas referidas \u201c(i) a las funciones que esa \u00a0 persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) \u00a0 a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en \u00a0 las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo p\u00fablico; (iv) a la competencia \u00a0 y capacidades requeridas para ejercer sus funciones\u201d.[55] As\u00ed entonces, por \u00a0 ejemplo, cuestiones relativas a la vida privada de una persona que nada tienen \u00a0 que ver con las funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1e o que no tengan relevancia para \u00a0 evaluar la confianza depositada a dicha persona, no estar\u00edan amparadas, en \u00a0 principio, por la protecci\u00f3n constitucional reforzada que se le otorga a los \u00a0 discursos sobre funcionarios p\u00fablicos.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. Por su parte, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos tambi\u00e9n ha coincidido en la necesidad de brindar una mayor \u00a0 laxitud al discurso referente a personas que ejercen funciones p\u00fablicas. Para dicha Corte, la especial \u00a0 protecci\u00f3n de este tipo de discursos es fundamental para el funcionamiento de un \u00a0 sistema democr\u00e1tico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto es l\u00f3gico y apropiado que \u00a0 las expresiones concernientes a funcionarios p\u00fablicos o a otras personas que \u00a0 ejercen funciones de una naturaleza p\u00fablica deben gozar, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n, de un margen de apertura a un debate amplio \u00a0 respecto de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, el cual es esencial para el \u00a0 funcionamiento de un sistema verdaderamente democr\u00e1tico. Esto no \u00a0 significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios p\u00fablicos o de las \u00a0 personas p\u00fablicas no deba ser jur\u00eddicamente protegido, sino que \u00e9ste debe serlo \u00a0 de manera acorde con los principios del pluralismo democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que el acento de este umbral diferente de \u00a0 protecci\u00f3n no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el car\u00e1cter de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan las actividades o actuaciones de una persona \u00a0 determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico se \u00a0 han expuesto voluntariamente a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s exigente y, \u00a0 consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir cr\u00edticas, ya que \u00a0 sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la \u00a0 esfera del debate p\u00fablico.\u201d[57]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. De otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que tanto los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n como los ciudadanos, \u201ctienen derecho a denunciar \u00a0 p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento \u00a0 en virtud de su funci\u00f3n, por lo que no est\u00e1n obligados a esperar a que se \u00a0 produzca un fallo para comunicar al respecto\u201d.[58] En Sentencia \u00a0 T-213 de 2004, en la que se estudi\u00f3 un caso en el que a trav\u00e9s de un libro se \u00a0 cuestionaba la conducta y el desempe\u00f1o de una Fiscal, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0 que la sociedad tiene el derecho de reprochar una conducta de un funcionario \u00a0 p\u00fablico que se considere irregular, ama\u00f1ada o maliciosa, pese a que la situaci\u00f3n \u00a0 haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del \u00a0 Estado, por cuanto no puede existir un monopolio sobre la verdad en cabeza del \u00a0 sistema jur\u00eddico. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa se indic\u00f3 antes que en \u00a0 una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio sobre la verdad \u00a0 (Fundamento 18). En la democracia constitucional el respeto por el pluralismo \u00a0 valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que la definici\u00f3n \u00a0 de la correcci\u00f3n de la conducta de los funcionarios p\u00fablicos se limite a su \u00a0 conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere) controlar la \u00a0 actuaci\u00f3n de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no ha incurrido \u00a0 en conductas irregulares en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, su comportamiento resulta \u00a0 inaceptable en otros t\u00e9rminos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, que en una \u00a0 democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jur\u00eddico la \u00a0 calificaci\u00f3n de la conducta de las personas. La separaci\u00f3n entre derecho y \u00a0 moral, as\u00ed como del derecho del sistema de valores religiosos, (separaci\u00f3n \u00a0 indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de \u00a0 cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta \u00a0 de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pretender \u00a0 un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jur\u00eddico, \u00a0 conducir\u00eda a paralizar el proceso de transformaci\u00f3n del sistema de valores de la \u00a0 sociedad, en la medida en que s\u00f3lo resultar\u00edan leg\u00edtimos los reproches \u00a0 jur\u00eddicamente sancionados\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.9. No obstante todo lo anterior, la Corte ha \u00a0 establecido que, si bien el discurso sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o que \u00a0 involucra cuestionamientos a funcionarios p\u00fablicos se encuentra especialmente \u00a0 protegido por la libertad de expresi\u00f3n, toda informaci\u00f3n que se profiera debe \u00a0 partir de un m\u00ednimo de plausibilidad, entendida como condiciones de veracidad y \u00a0 credibilidad y no sobre informaci\u00f3n falsa o meramente hiriente. En la citada \u00a0 sentencia T-213 de 2004 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCr\u00edticas de este tipo han de soportarse en \u00a0 una democracia constitucional. Por ello se avanz\u00f3 sobre la imposibilidad de que \u00a0 se proh\u00edba o restrinja el ejercicio de la libertad de opini\u00f3n respecto de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia misma. La cuesti\u00f3n es cu\u00e1l debe ser el l\u00edmite de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Para la Corte, dicho l\u00edmite se define con base en la \u00a0 plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de correcci\u00f3n) de tales \u00a0 opiniones a partir del contexto descrito. Seg\u00fan se ha precisado en la sentencia \u00a0 C-489 de 2002, la afectaci\u00f3n del buen nombre parte de informaciones falsas o \u00a0 err\u00f3neas, que distorsionan el concepto p\u00fablico sobre un individuo. Tambi\u00e9n se \u00a0 indic\u00f3 que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente \u00a0 insultantes, est\u00e1n proscritas (fundamento 15)\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.10. As\u00ed entonces, aunque no se puede exigir que una \u00a0 informaci\u00f3n dada a conocer por un ciudadano tenga un grado de certeza \u00a0 equiparable a la convicci\u00f3n judicial, pues no se requiere que una persona tenga \u00a0 una certidumbre absoluta sobre las afirmaciones que realice, \u201cquien haga uso de medios masivos de comunicaci\u00f3n (las redes sociales \u00a0 est\u00e1n incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constataci\u00f3n y \u00a0 confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d[61] esto es, debe \u00a0 verificar razonablemente si la informaci\u00f3n que difundi\u00f3 contaba con un m\u00ednimo de \u00a0 fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 La \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en internet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Los nuevos \u00a0 escenarios digitales han facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, pues a trav\u00e9s de estos la comunicaci\u00f3n de opiniones e \u00a0 informaciones se transmite de manera \u00e1gil e inmediata por cualquier persona a un \u00a0 p\u00fablico muy amplio. Esto ha implicado que el discurso y el debate p\u00fablico han \u00a0 dejado de estar en manos exclusivas de personajes p\u00fablicos o de los medios \u00a0 tradicionales de comunicaci\u00f3n, pues la ciudadan\u00eda ha utilizado esta poderosa \u00a0 herramienta para expresarse, denunciar, organizarse y movilizarse. En t\u00e9rminos \u00a0 de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, \u201c[e]n la \u00a0 actualidad, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n encuentra en Internet un \u00a0 instrumento \u00fanico para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en \u00a0 amplios sectores de la poblaci\u00f3n\u201d[63]. En particular, las redes sociales han \u00a0 servido para estos prop\u00f3sitos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, las redes sociales se \u00a0 muestran como una posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a la \u00a0 libre expresi\u00f3n, con un alcance masivo que no ofrec\u00eda, y a\u00fan no ofrece, el \u00a0 acceso restringido de los medios de comunicaci\u00f3n tradicional. Lo anterior, en \u00a0 tanto a trav\u00e9s de las nuevas tecnolog\u00edas cualquier persona es una potencial \u00a0 comunicadora de informaci\u00f3n de cualquier tipo (noticiosa, personal, profesional, \u00a0 etc\u00e9tera) o de opiniones con un alcance determinado por el uso que otras \u00a0 personas hagan de las mismas redes. Situaci\u00f3n que marca una importante \u00a0 diferencia con los medios tradicionales en los que s\u00f3lo ciertas personas, de \u00a0 ordinario periodistas, ejerc\u00edan la autor\u00eda del material publicado y ello \u00a0 solamente a trav\u00e9s de canales especializados\u201d.[64]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario se hace necesario revisar cu\u00e1les son \u00a0 las nuevas din\u00e1micas en t\u00e9rminos de interacci\u00f3n social digital, y analizar sus \u00a0 implicaciones para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En el \u00a0 informe \u201cLibertad de expresi\u00f3n e internet\u201d, la Relatora Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n de la OEA explic\u00f3 y aplic\u00f3 al entorno digital el contenido \u00a0 de los principios consagrados en la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n, adoptados por la OEA,[65] a \u00a0 saber: (i) acceso, que consagra la igualdad de oportunidades para todas \u00a0 las personas, de recibir, buscar y difundir informaci\u00f3n por cualquier medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n; (ii) pluralismo, que se refiere a la maximizaci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de personas y la diversidad de voces que participan en la deliberaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, para lo cual los Estados deben \u201cpreservar las condiciones inmejorables que posee \u00a0 Internet para promover y mantener el pluralismo informativo\u201d; (iii) no discriminaci\u00f3n, que \u00a0 implica la adopci\u00f3n de medidas positivas para prevenir y corregir situaciones \u00a0 discriminatorias que impidan a ciertos grupos poblacionales ejercer libremente \u00a0 sus expresiones; y (iv) privacidad, que se refiere al deber del Estado de \u00a0 respetar y proteger la informaci\u00f3n personal de todas las personas, y garantizar \u00a0 que terceros se abstengan de realizar conductas abusivas o intromisorias sobre \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Por otra \u00a0 parte, la Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad de expresi\u00f3n en internet,[66] adopt\u00f3 una serie de principios sobre la materia dentro de los que se \u00a0 estableci\u00f3 que las mismas prerrogativas y l\u00edmites que tiene la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en medios tradicionales de comunicaci\u00f3n, como peri\u00f3dicos, programas \u00a0 radiales, o de televisi\u00f3n, entre otros, aplican tambi\u00e9n para su ejercicio en \u00a0 internet: \u201cla libertad de expresi\u00f3n se aplica a \u00a0 Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicaci\u00f3n. Las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en Internet solo \u00a0 resultan aceptables cuando cumplen con los est\u00e1ndares internacionales que \u00a0 disponen, entre otras cosas, que deber\u00e1n estar previstas por la ley y perseguir \u00a0 una finalidad leg\u00edtima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias \u00a0 para alcanzar dicha finalidad (la prueba &#8220;tripartita&#8221;)\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cal evaluar la \u00a0 proporcionalidad de una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en Internet, se \u00a0 debe ponderar el impacto que dicha restricci\u00f3n podr\u00eda tener en la capacidad de \u00a0 Internet para garantizar y promover la libertad de expresi\u00f3n respecto de los \u00a0 beneficios que la restricci\u00f3n reportar\u00eda para la protecci\u00f3n de otros intereses\u201d. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que el amparo a la libertad de expresi\u00f3n y sus respectivos l\u00edmites \u00a0 se aplican a internet y a las redes sociales de la misma manera que a los dem\u00e1s \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n,[68] \u00a0por lo que las restricciones deben analizarse a la luz de los mismos est\u00e1ndares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que, en raz\u00f3n a la masificaci\u00f3n que pueden tener las opiniones y las \u00a0 informaciones a trav\u00e9s de internet, \u00a0 aunado a la posibilidad de almacenar la informaci\u00f3n, as\u00ed como de disponer y \u00a0 consultar la misma de manera \u00e1gil y permanente, es preciso prestar una especial atenci\u00f3n a las expresiones que all\u00ed \u00a0 se profieran, de tal manera que no se desconozcan los derechos de terceras \u00a0 personas. En concreto, sobre las redes sociales dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel libre acceso y la decisi\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 sobre el contenido de las publicaciones, la difusi\u00f3n inmediata en un n\u00famero de \u00a0 destinatarios exponencialmente alto, la indisponibilidad de la informaci\u00f3n una \u00a0 vez incorporada en la red social y la espontaneidad con la que la misma se \u00a0 expande, exige una especial atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n u opini\u00f3n que se publica, por la posibilidad de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de terceras personas. De manera que, si bien la \u00a0 percepci\u00f3n sobre las redes sociales puede ser desprevenida y, en este sentido, \u00a0 entendida por la mayor\u00eda de los usuarios simplemente como una actividad de \u00a0 comunicaci\u00f3n entre conocidos o de ocio, el hecho que tenga una alta \u00a0 potencialidad de afectar derechos exige de los usuarios una conciencia, cuidado \u00a0 y observancia de los presupuestos constitucionales a la hora de publicar \u00a0 contenido que va m\u00e1s all\u00e1 de lo personal o de una mera opini\u00f3n\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. En suma, \u00a0 dados los peligros potenciales que se generan con el uso de internet, es claro \u201cque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 se hace necesaria en escenarios virtuales por la multiplicidad y las \u00a0 caracter\u00edsticas de las plataformas que se encuentran alojadas en internet. La \u00a0 jurisprudencia constitucional, no ha sido ajena al debate y reconoce que las \u00a0 garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental son objeto de protecci\u00f3n, a\u00fan en los casos en \u00a0 que la afectaci\u00f3n o puesta en peligro de los bienes jur\u00eddicamente tutelados se \u00a0 lleve a cabo en la red\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7 En casos \u00a0 similares al que ahora se estudia, es decir, trat\u00e1ndose de controversias \u00a0 relativas a la tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a la honra \u00a0 y buen nombre en redes sociales digitales, la Corte Constitucional ha estudiado \u00a0 cada patr\u00f3n f\u00e1ctico para determinar cu\u00e1l de esas dos prerrogativas \u00a0 constitucionales debe prevalecer sobre la otra, partiendo de la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada que tiene la libertad de expresi\u00f3n, y de las caracter\u00edsticas \u00a0 diferenciadas que adquiere una publicaci\u00f3n hecha en una red social digital, \u00a0 especialmente si se trata o no de un discurso especialmente protegido, como \u00a0 aquellos sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o que denuncian o cuestionan a \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, o si por el contrario se trata de expresiones sobre \u00a0 aspectos que carecen de relevancia p\u00fablica o se comunican opiniones sobre \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.8. Por \u00a0 ejemplo, en las sentencias T-145 de 2016 y T-243 de 2018, la Corte estudi\u00f3 dos \u00a0 casos en los que a trav\u00e9s de redes sociales se hac\u00edan se\u00f1alamientos e \u00a0 imputaciones delictivas a particulares, sin que existiera una condena penal en \u00a0 su contra. En estas oportunidades se protegieron los derechos al buen nombre y a \u00a0 la honra de las personas afectadas con los comentarios. Para la Corte las \u00a0 afirmaciones realizadas afectaban gravemente los derechos de las peticionarias, \u00a0 puesto que se trataba de expresiones ofensivas e injuriosas, as\u00ed como \u00a0 informaciones falsas o err\u00f3neas, pues se les endilgaba la comisi\u00f3n de \u00a0 determinados delitos sin que existiera una sentencia judicial que as\u00ed lo \u00a0 soportara, por lo que se orden\u00f3 el retiro de las publicaciones y la \u00a0 rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.[71]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.9. Por otra \u00a0 parte, la Corte ha abordado el an\u00e1lisis de casos que, como el que se estudia en \u00a0 esta oportunidad, se refieren a situaciones en las que a trav\u00e9s de redes \u00a0 sociales se realizan acusaciones y se\u00f1alamientos en contra de funcionarios \u00a0 p\u00fablicos. Al respecto resulta relevante citar la Sentencia T-277 de 2018, en la \u00a0 que se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por el exalcalde de \u00a0 Girardot, quien solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen \u00a0 nombre y a la honra, vulnerados supuestamente por un particular que en su cuenta \u00a0 de Facebook hab\u00eda realizado varias publicaciones en las que lo se\u00f1alaba de \u00a0 cometer actos de corrupci\u00f3n durante su gesti\u00f3n como Alcalde. La Corte neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y protegi\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del demandado, \u00a0 pues tuvo en cuenta que las opiniones emitidas por este se enmarcaban dentro de \u00a0 un discurso especialmente protegido, esto es, el dirigido a cuestionar un \u00a0 funcionario p\u00fablico por ejercicio de sus funciones, adem\u00e1s de que las \u00a0 expresiones no conten\u00edan un lenguaje agraviante o una ofensa insidiosa y estaban \u00a0 soportadas en noticias y\u00a0\u00a0 documentos judiciales expedidos con motivo de \u00a0 las acusaciones e investigaciones seguidas contra el exalcalde. Sostuvo la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, resalta la Sala de Revisi\u00f3n que las \u00a0 numerosas expresiones y publicaciones de Sergio Hernando Santos Mosquera por una \u00a0 parte, est\u00e1n dirigidas a cuestionar estrictamente el desempe\u00f1o como Alcalde de \u00a0 Girardot durante los a\u00f1os 2008 a 2011 de Rodolfo Serrano, y de otra parte, a \u00a0 responder las acusaciones y publicaciones que ha realizado el actor en contra \u00a0 del accionado. Bajo este entendido, para la Corte estas expresiones, \u00a0 particularmente las primeras, encuentran respaldo en el control democr\u00e1tico de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica y el accionante cuenta con los mecanismos legales para \u00a0 controvertir la informaci\u00f3n desplegada en contra de su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no debe obviarse \u00a0 que quien haga uso de medios masivos de comunicaci\u00f3n (las redes sociales est\u00e1n \u00a0 incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constataci\u00f3n y \u00a0 confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. En efecto, se observa que \u00a0 las publicaciones hechas se soportan en noticias publicadas en diarios de \u00a0 circulaci\u00f3n local o en documentos judiciales, expedidos en virtud de las \u00a0 m\u00faltiples acusaciones e investigaciones seguidas contra el se\u00f1or Serrano o \u00a0 contra el mismo accionado, y si bien se hacen en una red social, las mismas se \u00a0 encuentran en una p\u00e1gina privada, sin fines period\u00edsticos ni de difusi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n o de representaci\u00f3n de alguna corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, aunque algunas opiniones del accionado resultan chocantes e irritantes \u00a0 para el accionante o sus familiares, su libre ejercicio de la libertad de \u00a0 opini\u00f3n deriva en un imperativo constitucional y un beneficio democr\u00e1tico para \u00a0 el Estado, en su conjunto. Adem\u00e1s, en las expresiones u opiniones revisadas no \u00a0 encuentra esta Corte un lenguaje agraviante o una ofensa insidiosa ni mucho \u00a0 menos se observa que la informaci\u00f3n publicada sea falsa o hiriente, que ocasione \u00a0 una lesi\u00f3n de los derechos invocados por el accionante ni distorsione el \u00a0 concepto que la comunidad pueda tener sobre su gesti\u00f3n o con ellas se impida una \u00a0 debida defensa en las instancias correspondientes, que conlleve a que este \u00a0 derecho deba ser limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de posesionarse \u00a0 como funcionario p\u00fablico, el accionante deb\u00eda estar preparado para la exposici\u00f3n \u00a0 de sus actuaciones ante los medios o la comunidad en general y las cr\u00edticas o \u00a0 quejas ante las instancias de control, las cuales adem\u00e1s de leg\u00edtimas resultan \u00a0 v\u00e1lidas frente a temas de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el \u00a0 mencionado caso la Corte privilegi\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n como \u00a0 mecanismo para fomentar el adecuado funcionamiento de \u00a0 las instituciones en un sistema democr\u00e1tico y el adecuado desempe\u00f1o de sus \u00a0 funcionarios, sobre los derechos al buen nombre y a la honra de un servidor \u00a0 p\u00fablico.[73] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.10. No \u00a0 obstante todo lo anterior, esta Corte advierte que los par\u00e1metros que en materia \u00a0 de libertad de expresi\u00f3n en internet se han fijado hasta el momento no son \u00a0 definitivos y est\u00e1ticos, ya que est\u00e1n en constante construcci\u00f3n. Esto debido a \u00a0 que se trata de nuevos escenarios a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, cuyas dimensiones e impacto hasta ahora se empiezan a conocer, \u00a0 adem\u00e1s de que nos encontramos frente a tecnolog\u00edas emergentes en continua \u00a0 evoluci\u00f3n, por lo que las reglas que hoy se fijen pueden resultar obsoletas en \u00a0 un futuro.[74] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.11. Una vez \u00a0 analizados estos aspectos centrales del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, por \u00a0 un lado, y los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, por el \u00a0 otro, es preciso fijar algunas pautas que permitan, en cada caso, determinar el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n cuando su ejercicio choca \u00a0 con derechos de terceras personas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Par\u00e1metros \u00a0 constitucionales para establecer el grado de protecci\u00f3n que debe recibir la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con derechos de terceras \u00a0 personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 se\u00f1alado a lo largo de esta Sentencia, en ocasiones el derecho a libertad de \u00a0 expresi\u00f3n entra en conflicto con otros derechos, especialmente con los derechos \u00a0 al buen nombre, a la honra y a la intimidad. En estas situaciones se debe hacer \u00a0 uso de la ponderaci\u00f3n para solucionar el conflicto de derechos, teniendo \u00a0 presente en todo caso la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Por tanto, el operador jur\u00eddico \u00a0 debe valorar las particularidades de cada caso para establecer si, dadas las \u00a0 circunstancias, debe protegerse la libertad de expresi\u00f3n o esta debe ceder ante \u00a0 los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad de terceras personas, y \u00a0 de qu\u00e9 manera se debe reparar la vulneraci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen algunos par\u00e1metros constitucionales que recogen en gran \u00a0 medida lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia y que \u00a0 sirven para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicaci\u00f3n y, de \u00a0 esta manera, determinar el equilibrio entre los derechos \u00a0 y cu\u00e1l es la manera adecuada de garantizarlos, de tal forma que no se impongan \u00a0 condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Los \u00a0 aspectos que deben ser tenidos en cuenta parten de considerar, al menos, cinco \u00a0 dimensiones del acto comunicativo, a saber: (i) qui\u00e9n comunica; (ii) de qu\u00e9 o de \u00a0 qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n se comunica; (iv) c\u00f3mo se comunica; y (v) por \u00a0 qu\u00e9 medio se comunica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Qui\u00e9n \u00a0 comunica: debe tenerse en cuenta qui\u00e9n es la persona \u00a0 que emite la opini\u00f3n y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben \u00a0 valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe \u00a0 apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un particular, un \u00a0 funcionario p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista, o pertenece a un grupo \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0 Particular o funcionario p\u00fablico: la jurisprudencia \u00a0 constitucional e interamericana han coincidido en se\u00f1alar que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, cuando es \u00a0 ejercido por funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones, tiene \u00a0 limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del com\u00fan. \u00a0 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0 s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades \u00a0 estatales pronunciarse sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, al \u00a0 hacerlo est\u00e1n sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a\u00a0constatar en forma \u00a0 razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que \u00a0 fundamentan sus opiniones10, \u00a0 y\u00a0deber\u00edan hacerlo con una diligencia a\u00fan mayor a la empleada por los \u00a0 particulares, en atenci\u00f3n al alto grado de credibilidad de la que gozan y en \u00a0 aras a evitar que los ciudadanos reciban una versi\u00f3n manipulada de los hechos11. Adem\u00e1s, deben tener en cuenta que en tanto \u00a0 funcionarios p\u00fablicos tienen una posici\u00f3n de garante de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a \u00a0 desconocer dichos derechos\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia \u00a0 T-949 de 2011, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos se restringe debido al mayor compromiso \u00a0 social que tienen respecto de un particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[s]i bien es cierto que los servidores p\u00fablicos mantienen su \u00a0 libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, en su calidad de ciudadanos, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio \u00a0 p\u00fablico es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y \u00a0 respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar informaci\u00f3n. En esa medida, \u00a0 claro est\u00e1 que deviene diferente el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y \u00a0 legales debe activar su derecho\/deber de difundir o expresar informaci\u00f3n \u00a0 oficialmente relevante\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe considerarse que las limitaciones a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos tienen algunas \u00a0 especificidades dependiendo del sector del poder p\u00fablico al que pertenezca el \u00a0 respectivo funcionario. Por ejemplo, si el mensaje proviene de un congresista en \u00a0 el ejercicio de sus funciones, no debe perderse de vista que a estos \u00a0 funcionarios los ampara la inviolabilidad parlamentaria \u201cpor las opiniones y \u00a0 los votos que emitan en el ejercicio del cargo\u201d, tal como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que el ejercicio de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n en estas circunstancias es ampl\u00edsimo. Por otra parte, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha admitido que en virtud de la disciplina y \u00a0 la estructura militar, as\u00ed como de la seguridad, \u201cpueden es\u00adtablecerse \u00a0 l\u00edmites razonables a la libertad de expresi\u00f3n en relaci\u00f3n a los funciona\u00adrios al \u00a0 servicio de las fuerzas armadas en el marco de una sociedad democr\u00e1tica\u201d.[77] \u00a0 As\u00ed mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que los \u00a0 miembros de la rama judicial tienen restricciones en el ejercicio de su derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n, las cuales apuntan a garantizar la imparcialidad y \u00a0 autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia, pues, por ejemplo, \u201cexiste un \u00a0 consenso regional en cuanto a la necesidad de restringir la participaci\u00f3n de los \u00a0 jueces en las actividades pol\u00edtico-partidistas\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado que el ejercicio del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n por parte de funcionarios p\u00fablicos tiene un impacto mucho \u00a0 mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que \u00a0 las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se \u00a0 justifica que tengan una diligencia mayor a la que deber\u00eda tener un particular \u00a0 al momento de expresar sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Persona \u00a0 jur\u00eddica: la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 aceptado que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n puede ser ejercido por \u00a0 personas jur\u00eddicas[79]. En este punto hay que evaluar qui\u00e9n es la persona jur\u00eddica que se \u00a0 expresa, pues la protecci\u00f3n a las opiniones puede ser m\u00e1s amplia si al ejercer \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n se ejercen otros derechos fundamentales o se \u00a0 garantizan principios o valores constitucionales. Por ejemplo, la protecci\u00f3n a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n que pueda tener una empresa u organizaci\u00f3n privada que \u00a0 transmite un mensaje cuyo inter\u00e9s es exclusivamente particular y no p\u00fablico, \u00a0 puede ser menor, dadas las circunstancias, a la protecci\u00f3n que tenga un partido \u00a0 pol\u00edtico o cualquier agremiaci\u00f3n social con intereses p\u00fablicos que, en ejercicio \u00a0 de sus derechos pol\u00edticos, transmita un mensaje. De igual forma, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n especialmente significativa cuando es ejercida por \u00a0 un medio de comunicaci\u00f3n, dada la importante funci\u00f3n que tiene el periodismo en \u00a0 una democracia, caso en el cual, adem\u00e1s de tener en cuenta la mayor protecci\u00f3n \u00a0 que puede tener la libertad de expresi\u00f3n, debe evaluarse tambi\u00e9n la relaci\u00f3n \u00a0 entre la libertad de expresi\u00f3n del medio y la libertad de expresi\u00f3n de las \u00a0 personas naturales que hacen parte del medio y comunican una opini\u00f3n. Al \u00a0 respecto ha dicho la Corte: \u201cEs igualmente pertinente, en este \u00e1mbito, la \u00a0 relaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n en tanto \u00a0 persona jur\u00eddica, y la libertad de expresi\u00f3n de las personas naturales que \u00a0 forman parte de la estructura organizacional de tales personas jur\u00eddicas \u2013 por \u00a0 ejemplo, los editores, redactores, reporteros y otros periodistas o \u00a0 comunicadores sociales, que contribuyen a la transmisi\u00f3n de expresiones de \u00a0 terceros, a la vez que ejercen su propia libertad de expresi\u00f3n. La relaci\u00f3n \u00a0 existente entre ambas libertades, y a su vez entre dichas libertades y la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n de quien efectivamente est\u00e1 comunicando un mensaje a \u00a0 trav\u00e9s de tales medios o personas, ha de dilucidarse en cada caso concreto con \u00a0 especial atenci\u00f3n a los distintos intereses en juego, para llegar a una soluci\u00f3n \u00a0 que logre el m\u00e1ximo nivel de armonizaci\u00f3n concreta entre todos ellos, y a su vez \u00a0 con los intereses del receptor y, en especial, del p\u00fablico en general\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Periodistas: la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha reiterado que los Estados tienen un deber de protecci\u00f3n \u00a0 especial hac\u00eda los periodistas para protegerlos de los riesgos que se derivan \u00a0 del ejercicio de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Para \u00a0 este Tribunal, \u201cel ejercicio period\u00edstico solo puede efectuarse libremente \u00a0 cuando las personas que lo realizan no son v\u00edctimas de amenazas ni de agresiones \u00a0 f\u00edsicas, ps\u00edquicas o morales u otros actos de hostigamiento. Esos actos \u00a0 constituyen serios obst\u00e1culos para el ejercicio de la libertad de expre\u00adsi\u00f3n. \u00a0 Para tales efectos, la Corte ya se refiri\u00f3 al deber especial de protec\u00adci\u00f3n de \u00a0 periodistas en riesgo\u201d.[81] En cuanto a las medidas que deben adoptar las \u00a0 respectivas autoridades para cumplir su obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de periodistas \u00a0 en riesgo especial, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos Estados tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas especiales de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 periodistas sometidos a un riesgo es\u00adpecial por el ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0 Con respecto a las medidas de protecci\u00f3n, la Corte destaca que los Estados \u00a0 tienen el deber de brindar medidas de protecci\u00f3n a la vida y la integridad de \u00a0 los periodistas que est\u00e9n sometidos a ese riesgo especial por factores tales \u00a0 como el tipo de hechos que cubren, el inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n que \u00a0 difunden o la zona a la cual deben acceder para cumplir con su labor, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n a aquellos que son objeto de amenazas en relaci\u00f3n con la difu\u00adsi\u00f3n de \u00a0 esa informaci\u00f3n o por denunciar o impulsar la investigaci\u00f3n de violaciones que \u00a0 sufrieron o de las que se enteraron en el ejercicio de su profesi\u00f3n. Los Estados \u00a0 deben adoptar las medidas de protecci\u00f3n nece\u00adsarias para evitar los atentados a \u00a0 la vida e integridad de los periodistas bajo tales condiciones\u201d.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en casos en los que se encuentren en \u00a0 conflicto los derechos a la libertad de expresi\u00f3n con los derechos de terceros, \u00a0 el juez debe valorar si quien emite las opiniones lo hace en ejercicio de su \u00a0 labor period\u00edstica, pues frente a estas personas el Estado tiene unos deberes \u00a0 especiales de protecci\u00f3n que pretenden salvaguardar no s\u00f3lo sus derechos a la \u00a0 vida o a la integridad personal, sino tambi\u00e9n a la libertad de expresi\u00f3n o de \u00a0 informaci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(xvii) La distinci\u00f3n entre informaciones y \u00a0 opiniones comporta que el comunicador debe ser lo suficientemente preciso y \u00a0 sincero y elaborar su exposici\u00f3n de tal forma que el receptor pueda identificar cu\u00e1les aseveraciones corresponden a hechos \u00a0 verificables y cu\u00e1les son producto de su valoraci\u00f3n. (xviii). La mezcla entre \u00a0 enunciados de hecho y enunciados valorativos, \u00a0no diferencia entre\u00a0 hechos\u00a0 y opiniones, subestima a los receptores, \u00a0 no brinda la posibilidad de escoger\u00a0 y\u00a0 enjuiciar\u00a0 aut\u00f3nomamente \u00a0 los contenidos divulgados y es contraria a la funci\u00f3n social\u00a0 de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n en la libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xix) En raz\u00f3n de la gran cantidad de \u00a0 registros, formatos y secciones utilizadas por los medios de comunicaci\u00f3n, no \u00a0 siempre resulta f\u00e1cil hallar la l\u00ednea divisoria entre las opiniones y las \u00a0 informaciones. (xx). En este sentido, resultan relevantes, como criterios de \u00a0 distinci\u00f3n, las caracter\u00edsticas del medio, la finalidad perseguida en el \u00a0 programa, la presentaci\u00f3n gr\u00e1fica de la publicaci\u00f3n, su extensi\u00f3n, el uso de un \u00a0 tono frio y descriptivo o, al contrario, subjetivo y valorativo, en que prima la personalidad \u00a0 del autor, su estilo, entendimiento y lenguaje particulares\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Grupos hist\u00f3ricamente discriminados, marginados \u00a0 o en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad: esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que tienen las personas que pertenecen a grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados, marginados o en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad,[84] por lo que, en aquellos casos \u00a0 en los que se tomen medidas que disminuyan la protecci\u00f3n de un derecho de estos \u00a0 grupos, se presume una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que debe ser desvirtuada para \u00a0 que tenga validez la medida adoptada. Al respecto ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse puede se\u00f1alar que cuando entren en juego los derechos de grupos \u00a0 de especial protecci\u00f3n, dentro de los que se incluyen los grupos \u00a0 tradicionalmente discriminados, y sean introducidas normas jur\u00eddicas que \u00a0 supongan para ellos afectaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de sus derechos, opera prima facie \u00a0 una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, basada en los criterios sospechosos que su \u00a0 trato desigual plantea. Dicho de otro modo, para preservar la validez y vigencia \u00a0 de tal Derecho, resulta necesario desvirtuar este supuesto de hecho \u00a0 discriminatorio del que se parte. \/\/ En tales circunstancias se emplea el \u00a0 mencionado escrutinio judicial estricto, conforme al cual se debe demostrar que \u00a0 la actuaci\u00f3n y las reglas dispuestas, a pesar de generar un efecto adverso en un \u00a0 grupo marginado o discriminado, obedece i) a una finalidad imperiosa, ii) es \u00a0 necesaria para lograr dicha finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de \u00a0 no sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente espec\u00edficos en aras \u00a0 de promover la finalidad\u201d.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 cuando la libertad de expresi\u00f3n sea ejercida por una persona que pertenezca a un \u00a0 grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o \u00a0 en una especial situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad, debe tenerse en consideraci\u00f3n este aspecto, pues cualquier \u00a0 restricci\u00f3n que se imponga a sus opiniones debe demostrar que no constituye un \u00a0 acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De qu\u00e9 o \u00a0 de qui\u00e9n se comunica: el mensaje que se comunica \u00a0 puede ser preciso y detallado o general y ambiguo, dependiendo, entre \u00a0 otros factores, de la forma en que este se transmite, tal como se analizar\u00e1 en \u00a0 el apartado 6.4. de esta Sentencia. En todo caso, el juez debe interpretar y \u00a0 valorar no s\u00f3lo el contenido del mensaje para determinar si la opini\u00f3n que se \u00a0 emite respeta los l\u00edmites constitucionales del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, sino tambi\u00e9n, de ser el caso, la forma en que se obtuvo la \u00a0 informaci\u00f3n que se publica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Es preciso \u00a0 determinar si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado \u00a0 la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n, a saber: \u00a0 (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, \u00a0 racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la \u00a0 discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de \u00a0 personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas \u00a0 conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda \u00a0 del delito y apolog\u00eda de la violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la \u00a0 incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. As\u00ed mismo, \u00a0 el juez deber\u00e1 analizar, en el contexto de cada caso, si las opiniones que se \u00a0 profieren en uso de la libertad de expresi\u00f3n resultan irrazonablemente \u00a0 desproporcionadas o tienen una intenci\u00f3n da\u00f1ina o se evidencia una negligencia al presentar hechos \u00a0 parciales incompletos o inexactos, pues en estas situaciones pueden vulnerarse \u00a0 los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad. No obstante, esto \u00a0 no va a depender de la valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n realice el \u00a0 afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo y neutral que de la misma haga el juez, \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n todas las particularidades que encierra el caso, tal \u00a0 como se expuso en el apartado 5.3. de esta Sentencia en el que se abordaron los \u00a0 l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Tambi\u00e9n \u00a0 resulta esencial que el juez identifique si se trata de un discurso \u00a0 especialmente protegido. En efecto, como se indic\u00f3 en el apartado 5.4. de esta \u00a0 providencia, si bien en principio todo tipo de discursos \u00a0 o expresiones est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n, existen algunos que \u00a0 reciben una protecci\u00f3n acentuada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico (ver ac\u00e1pite 5.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El discurso sobre funcionarios o \u00a0 personajes p\u00fablicos (ver ac\u00e1pite 5.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los discursos que constituyen, en s\u00ed mismos, el ejercicio \u00a0 de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresi\u00f3n. En estos \u00a0 casos la libertad de expresi\u00f3n se constituye en el medio para materializar otros \u00a0 derechos, de lo cual se deriva la especial protecci\u00f3n en estos \u00e1mbitos, a saber: \u00a0 (a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos \u00a0 est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones \u00a0 verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, \u00a0 investigativo y cient\u00edfico; (f) las expresiones realizadas en el curso de \u00a0 manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia \u00a0 adscripci\u00f3n cultural y social.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el juez debe advertir si la opini\u00f3n que se expresa hace parte de un discurso \u00a0 especialmente protegido, pues en estas situaciones cualquier restricci\u00f3n que se \u00a0 imponga est\u00e1 sujeta a condiciones m\u00e1s rigurosas y a un nivel m\u00e1s estricto de \u00a0 escrutinio judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A qui\u00e9n \u00a0 se comunica: en la ponderaci\u00f3n que realice el juez \u00a0 para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y los \u00a0 derechos de terceras personas, es importante fijar qui\u00e9n es el receptor del \u00a0 mensaje, para lo cual debe tenerse en cuenta tanto sus cualidades y \u00a0 caracter\u00edsticas como su cantidad o n\u00famero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Sobre lo \u00a0 primero (sus cualidades) debe considerarse si el mensaje fue comunicado a una \u00a0 audiencia indeterminada o si se pretende transmitir a un p\u00fablico particular, lo \u00a0 que puede implicar considerar algunas limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 Por ejemplo, si el mensaje se dirige a menores de edad o dentro del p\u00fablico al \u00a0 que se emite se incluyen menores de edad, la libertad de expresi\u00f3n puede tener \u00a0 restricciones especiales orientadas a preservar el \u00a0 inter\u00e9s superior, el desarrollo integral y los derechos fundamentales de los \u00a0 menores. En consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen casos en los que potencialmente est\u00e9 de \u00a0 por medio la preservaci\u00f3n de los derechos de menores de edad, en particular ante \u00a0 transmisiones de im\u00e1genes a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n que pueden ser \u00a0 perjudiciales para su bienestar y desarrollo integral, los jueces han de prestar \u00a0 especial atenci\u00f3n a su protecci\u00f3n, y a la armonizaci\u00f3n concreta de los derechos \u00a0 enfrentados, sobre la base de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u2013que \u00a0 puede vencer, por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 primac\u00eda ab initio de la libertad de expresi\u00f3n (\u2026). Sin embargo, el car\u00e1cter \u00a0 prevaleciente de los derechos de los menores de edad no otorga a las autoridades \u00a0 completa discrecionalidad para limitar la libertad de expresi\u00f3n a su agrado (\u2026)\u00a0 \u00a0 no pueden invocarse como un comod\u00edn para limitar la libertad de expresi\u00f3n cada \u00a0 vez que se anticipe que quiz\u00e1s alg\u00fan ni\u00f1o sea receptor de la informaci\u00f3n, las \u00a0 opiniones y las im\u00e1genes divulgadas por un medio masivo de comunicaci\u00f3n. Se debe \u00a0 recordar que en este tipo de casos, el juez constitucional ha de garantizar que, \u00a0 por virtud de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, no se termine \u00a0 restringiendo indebidamente la libertad de expresi\u00f3n\u201d.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Por otra \u00a0 parte, debe analizarse la cantidad o el n\u00famero de receptores a los que llega el \u00a0 mensaje o tiene la potencialidad de alcanzar, ya que mientras m\u00e1s grande sea la \u00a0 audiencia, mayor impacto puede tener una expresi\u00f3n sobre los derechos de \u00a0 terceras personas. En otras palabra, a mayor audiencia, mayor protecci\u00f3n frente \u00a0 a excesos. Esta cuesti\u00f3n est\u00e1 asociada al medio que se usa para transmitir el \u00a0 mensaje, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante en el apartado 6.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. C\u00f3mo se \u00a0 comunica: la manera como se comunica el mensaje \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra amparada por la libertad de expresi\u00f3n, por lo que se \u00a0 protegen todas las formas de expresi\u00f3n, como el lenguaje oral o escrito, el \u00a0 lenguaje de signos o s\u00edmbolos, expresiones no verbales como im\u00e1genes u objetos \u00a0 art\u00edsticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas. Sobre \u00a0 el particular, en la Sentencia T-391 de 2007 la Corte hizo tres precisiones que \u00a0 resultan importantes para el juez al momento de valorar la manera como se \u00a0 comunica el mensaje: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n protegida por esta libertad \u00a0 puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de \u00a0 conducta simb\u00f3lica o expresiva, convencional o no convencional. Las \u00a0 comunicaciones cubiertas por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso pueden ser \u00a0 efectuadas tanto a trav\u00e9s del lenguaje oral o escrito como a trav\u00e9s de conductas \u00a0 con contenido expresivo o implicaciones expresivas. Tanto las unas como las \u00a0 otras reciben protecci\u00f3n constitucional, puesto que es claro que la \u201cexpresi\u00f3n\u201d \u00a0 cubierta por la libertad en comento no se restringe a las comunicaciones \u00a0 verbales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, son pertinentes tres \u00a0 precisiones generales. (a) Si bien es dif\u00edcil distinguir cu\u00e1les formas de \u00a0 comportamiento o actividades tienen por prop\u00f3sito fundamental la comunicaci\u00f3n de \u00a0 ideas, y cu\u00e1les surten este efecto de manera incidental o secundaria -no se \u00a0 puede equiparar la acci\u00f3n o el comportamiento con la expresi\u00f3n, puesto que toda \u00a0 conducta puede comunicar alguna idea o informaci\u00f3n a sus observadores sin que \u00a0 esa sea necesariamente la intenci\u00f3n de quien la ejecuta-, la determinaci\u00f3n de si \u00a0 una determinada conducta cae bajo la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n compete a los jueces en cada caso concreto. (b) Tambi\u00e9n es necesario \u00a0 distinguir entre los casos de \u201cexpresi\u00f3n simb\u00f3lica\u201d, que no va acompa\u00f1ada por \u00a0 comunicaciones verbales o escritas[89], \u00a0 y los casos en que la \u201cexpresi\u00f3n\u201d en sentido verbal se transmite a trav\u00e9s de \u00a0 conductas como marchas, manifestaciones o distribuci\u00f3n de volantes[90]: a menudo, las Cortes \u00a0 deben resolver casos cuyas circunstancias contienen alguna expresi\u00f3n como tal, \u00a0 pero tambi\u00e9n involucran conducta f\u00edsica: distribuci\u00f3n de panfletos, \u00a0 demostraciones, uso de pancartas y carteles; en otros casos, se pronuncian sobre \u00a0 casos que involucran meramente la conducta de quien pretende transmitir por esa \u00a0 v\u00eda un mensaje. La caracterizaci\u00f3n de este tipo de conductas como \u201cexpresi\u00f3n\u201d \u00a0 constitucionalmente protegida depende de las circunstancias de cada caso en \u00a0 particular, y el peso que se otorgue al elemento comunicativo de la conducta \u00a0 dentro del proceso de apreciaci\u00f3n judicial. En s\u00edntesis, los criterios \u00a0 relevantes para caracterizar una conducta simb\u00f3lica como expresi\u00f3n protegida \u00a0 son: la intenci\u00f3n del actor, y las convenciones generalmente aceptadas sobre el \u00a0 significado de un comportamiento y su rol como medio de comunicaci\u00f3n no \u00a0 ling\u00fc\u00edstica.[91]\u00a0 \u00a0 (c) Otro problema importante en este \u00e1mbito es el de distinguir entre las \u00a0 afirmaciones leg\u00edtimas de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la conducta, y \u00a0 conductas que corresponden a la invocaci\u00f3n de derechos diferentes que tambi\u00e9n \u00a0 implican la libertad o autonom\u00eda personal y apuntan hacia la autorrealizaci\u00f3n \u2013 \u00a0 por ejemplo, derecho a publicitar bienes y servicios, a hacer donaciones a \u00a0 campa\u00f1as pol\u00edticas, a escoger una determinada opci\u00f3n sexual o a utilizar una \u00a0 determinada apariencia personal. En estos casos, el ejercicio de los derechos \u00a0 conexos a trav\u00e9s de conductas puede tener una relaci\u00f3n indirecta con la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y un elemento gen\u00e9rico de sentido comunicativo, sin que por ello se \u00a0 subsuman bajo la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, puesto que \u00a0 ello har\u00eda a esta libertad imposible de distinguir de otros derechos conexos, y \u00a0 abarcar\u00eda conductas o intereses que no se relacionan como tal con la expresi\u00f3n\u201d.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. En este \u00a0 mismo sentido, la Corte entiende que el silencio tambi\u00e9n es una forma de \u00a0 expresi\u00f3n,[93] la cual puede venir acompa\u00f1ada de gestos o cualquier expresi\u00f3n \u00a0 simb\u00f3lica que determine lo que se quiere expresar, o puede simplemente no estar \u00a0 acompa\u00f1ada de nada. En efecto, si bien el silencio puede implicar la ausencia de \u00a0 determinada informaci\u00f3n, este acto comunicativo a su vez transmite otra \u00a0 informaci\u00f3n que puede ser interpretada por el receptor sin necesidad de que haya \u00a0 sido expresada por medio del lenguaje convencional. El silencio entonces s\u00f3lo \u00a0 cobra sentido a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n del acto comunicativo, el cual \u00a0 depender\u00e1 del contexto en el que este se produzca y de las particularidades de \u00a0 cada situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El silencio \u00a0 tambi\u00e9n pueden considerarse una forma de respuesta, y por ende de expresi\u00f3n, \u00a0 ante situaciones que puedan suponer una afrenta a los derechos al buen nombre o \u00a0 a la honra. As\u00ed, en circunstancias en las que una persona vea afectados estos \u00a0 derechos, puede reaccionar exigiendo una precisi\u00f3n o rectificaci\u00f3n de lo \u00a0 informado, u optar por el silencio y la indiferencia como un mensaje de rechazo \u00a0 ante tal opini\u00f3n. El silencio entonces puede ser en ocasiones mucho m\u00e1s \u00a0 elocuente que lo que se expresa a trav\u00e9s de comunicaciones verbales o escritas.[94]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Aunado a \u00a0 lo anterior, debe evaluarse en cada caso el grado de comunicabilidad del \u00a0 mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera \u00a0 sencilla y \u00e1gil lo que se desea expresar. Por tanto, es necesario considerar si \u00a0 el mensaje est\u00e1 consignado en un lenguaje convencional, oral o escrito, y por \u00a0 tanto f\u00e1cilmente comunicable a cualquier receptor, o si por el contrario se \u00a0 emplea un lenguaje no convencional, como signos o conductas con contenido \u00a0 expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar \u00a0 de manera sencilla el mensaje a todo tipo de p\u00fablico. Tambi\u00e9n debe analizarse la \u00a0 facilidad con la que el mensaje puede llegar al receptor, por ejemplo, un \u00a0 mensaje consignado en un lenguaje claro, con textos cortos y apoyado de im\u00e1genes \u00a0 llamativas, puede llegar de manera m\u00e1s c\u00f3moda al receptor, mientras que un \u00a0 mensaje contenido en un texto largo y denso o escrito en un lenguaje barroco no \u00a0 tiene las mismas facilidades para llegar al receptor. As\u00ed mismo, la calidad \u00a0 f\u00edsica del mensaje tambi\u00e9n puede determinar su grado de comunicabilidad, \u00a0 pues si las expresiones est\u00e1n contenidas, por ejemplo, en un audio de dif\u00edcil \u00a0 escucha, en una fotocopia borrosa o en un video cuyas im\u00e1genes est\u00e1n pixeladas, \u00a0 la comunicabilidad ser\u00e1 baja, mientras que si la calidad f\u00edsica del \u00a0 mensaje es \u00f3ptima, su comunicabilidad ser\u00e1 alta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En efecto, \u00a0 debe determinarse la capacidad de penetraci\u00f3n del medio y su impacto inmediato \u00a0 sobre la audiencia, ya que, por ejemplo, opiniones realizadas a trav\u00e9s de medios \u00a0 privados como una carta o un correo electr\u00f3nico, o proferidas en espacios \u00a0 privados como el domicilio de una persona, tienen un impacto muy reducido sobre \u00a0 los derechos de terceras personas, mientras que las expresiones realizadas a \u00a0 trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, dada su capacidad de transmitir el \u00a0 mensaje a una pluralidad indeterminada de receptores, potencian el riesgo de \u00a0 afectar derechos de otras personas. De igual manera, es preciso valorar tambi\u00e9n \u00a0 la potencialidad que tiene el medio para difundir el mensaje a una audiencia m\u00e1s \u00a0 amplia a la que inicialmente iba dirigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, es \u00a0 importante tener en cuenta que un mensaje difundido a trav\u00e9s de las redes \u00a0 sociales como Facebook s\u00f3lo puede ser visto, en principio, por los contactos que \u00a0 la persona tenga en su cuenta, sin embargo, dado que existe la posibilidad de \u00a0 que este pueda ser compartido por todos sus contactos en sus respectivas \u00a0 cuentas, su posibilidad de propagaci\u00f3n es vasta, por lo que el mensaje tiene la \u00a0 potencialidad de llegar a una audiencia ampl\u00edsima e indeterminada durante un \u00a0 t\u00e9rmino indefinido. De igual manera, en el caso de las redes sociales debe \u00a0 mirarse tambi\u00e9n el tipo de cuenta desde la que se publica el mensaje, esto es, \u00a0 si es una cuenta personal, institucional o de un medio de comunicaci\u00f3n, si \u00a0 pertenece a un personaje p\u00fablico o a alguien con influencia en el mundo virtual, \u00a0 o si por el contrario se trata de la cuenta de una persona sin reconocimiento \u00a0 p\u00fablico. En consecuencia, como se dijo, debe valorarse cuidadosamente las \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada medio y el contexto en el que este se usa en \u00a0 cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Por \u00a0 ejemplo, para determinar el impacto que una publicaci\u00f3n realizada en internet \u00a0 tiene en los derechos de terceras personas, es preciso que se considere la \u00a0 buscabilidad \u00a0y la encontrabilidad del mensaje. La buscabilidad hace referencia \u00a0 a la facilidad con la que, a trav\u00e9s de los motores de b\u00fasqueda, se puede \u00a0 localizar el sitio web en donde est\u00e1 el mensaje, mientras que la \u00a0 encontrabilidad \u00a0alude a la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el \u00a0 este reposa. As\u00ed, a mayor grado de buscabilidad y encontrabilidad \u00a0del mensaje, mayor impacto se genera en los derechos de terceras personas. As\u00ed, \u00a0 si al digitar el mensaje o sus palabras claves en un buscador, este aparece \u00a0 relacionado dentro de las primeras p\u00e1ginas que arroja la b\u00fasqueda, su nivel de buscabilidad ser\u00e1 alto, pero si una vez \u00a0 que se accede al sitio web en el que se aloja el mensaje, resulta dif\u00edcil \u00a0 hallarlo porque la p\u00e1gina no tiene buscadores locales, men\u00fas, ayudas o la estructura de la informaci\u00f3n es \u00a0 desordenada, su nivel de encontrabilidad ser\u00e1 bajo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Esta Corte \u00a0 ha analizado las particularidades de la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en relaci\u00f3n con distintos medios a trav\u00e9s de los cuales se produce el \u00a0 mensaje. Por ejemplo, ha indicado \u201c(a) la intangibilidad de los libros de \u00a0 literatura en tanto creaciones est\u00e9ticas unitarias de sus autores, la forma en \u00a0 que dicha intangibilidad se ha de armonizar con los derechos de terceros[96] \u00a0y la diferencia entre los libros y los medios de comunicaci\u00f3n masiva impresos en \u00a0 cuanto al manejo de la informaci\u00f3n en ellos consignada, dado su impacto y el \u00a0 espacio reflexivo que permiten a los receptores[97], (b) \u00a0 las distintas dimensiones de la libertad art\u00edstica y sus v\u00ednculos con los \u00a0 derechos de los espectadores de todas las edades[98], (c) la \u00a0 relaci\u00f3n entre el ejercicio de la fotograf\u00eda y la camarograf\u00eda, las libertades \u00a0 de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n y otros derechos fundamentales[99], (d) \u00a0 las diferencias entre los programas de televisi\u00f3n informativos y los \u00a0 dramatizados para efectos de los deberes en el manejo de los datos[100]\u201d, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n la especial protecci\u00f3n constitucional de las expresiones \u00a0 art\u00edsticas, [101] las particularidades de las comunicaciones radiales[102] y los \u00a0 riesgos que representan las redes sociales para los derechos de terceras \u00a0 personas.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Por otra parte, existen foros o escenarios que por su \u00a0 importancia para la democracia protegen en mayor medida las expresiones que se \u00a0 profieran en ellos. Por ejemplo, el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas \u00a0 departamentales o los concejos municipales, son escenarios propios de una \u00a0 democracia en los que se debaten asuntos de inter\u00e9s general, por lo que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n ejercida a trav\u00e9s de tales foros tiene una mayor amplitud, \u00a0 en virtud del adecuado funcionamiento de un sistema democr\u00e1tico. En la Sentencia \u00a0 T-244 de 2018, en la que se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por el Alcalde de \u00a0 Bogot\u00e1 en contra de un Concejal por las afirmaciones hechas por este en un \u00a0 debate en el Concejo Distrital, que el accionante consideraba violatorias de su \u00a0 buen nombre, la Corte consider\u00f3 que las expresiones se hab\u00edan realizado en el \u00a0 marco de la discusi\u00f3n de un proyecto de acuerdo en una sesi\u00f3n del Concejo, lo \u00a0 que implicaba \u201cde manera necesaria, el debate jur\u00eddico pol\u00edtico respecto de \u00a0 las propuestas a trav\u00e9s de las cuales se pretende determinar el gasto p\u00fablico y \u00a0 el desarrollo econ\u00f3mico y social de la ciudad. Solo de esta manera una \u00a0 Corporaci\u00f3n, cuya g\u00e9nesis es esencialmente democr\u00e1tica -est\u00e1 sujeta al \u00a0 escrutinio popular-, puede materializar la participaci\u00f3n y el pluralismo que \u00a0 determinan la expedici\u00f3n de acuerdos\u201d, y en el caso concreto se advirti\u00f3 que \u00a0 el Concejal \u201cexpuso su posici\u00f3n sobre el pasado profesional del Alcalde \u00a0 Mayor, el cual vincul\u00f3 estrechamente con sus propuestas actuales respecto de los \u00a0 sistemas de transporte de la capital\u201d.[104]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. As\u00ed mismo, las expresiones realizadas \u00a0 en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas constituyen un discurso \u00a0 especialmente protegido, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.2., pues en este \u00a0 escenario se ejerce, por medio de la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a la \u00a0 libertad de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica.[105] En efecto, este \u00a0 derecho presupone la posibilidad de comunicar aquello que se quiere decir \u00a0 p\u00fablicamente, por lo cual la misma Constituci\u00f3n dispuso que las limitaciones de \u00a0 la libertad de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser establecidas por el \u00a0 Legislador. Por tanto, a los mensajes comunicados a trav\u00e9s de este escenario no \u00a0 se les puede imponer las mismas restricciones o cargas que se podr\u00edan exigir en \u00a0 otros foros, como por ejemplo, internet.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Esta Sala advierte que los anteriores par\u00e1metros \u00a0 constitucionales deben analizarse en conjunto en cada caso y no de manera \u00a0 inconexa, ya que todos ellos est\u00e1n relacionados directa o indirectamente, por lo \u00a0 que s\u00f3lo su valoraci\u00f3n agregada permitir\u00e1 resolver de forma adecuada la tensi\u00f3n \u00a0 entre derechos. As\u00ed mismo, es importante se\u00f1alar que dichos par\u00e1metros no \u00a0 constituyen una lista taxativa de todos los aspectos que se deben tener en \u00a0 cuenta al momento de resolver un conflicto entre el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y los derechos de terceras personas, pues las particularidades de cada \u00a0 caso pueden ser infinitas, por lo que tales par\u00e1metros, lejos de constituirse en \u00a0 unos criterios cerrados y definitivos, s\u00f3lo son una gu\u00eda, extra\u00edda de la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional, para orientar la labor del juez al resolver cada \u00a0 caso, quien siempre debe partir de la especial protecci\u00f3n que tiene el derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n en nuestro ordenamiento y, por tanto, encontrar el \u00a0 remedio judicial m\u00e1s adecuado para no sacrificar innecesariamente tal derecho y \u00a0 garantizar el m\u00e1ximo margen posible de expresi\u00f3n libre de cualquier \u00a0 interferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez debe hallar un delicado y complejo balance \u00a0 entre la amplia protecci\u00f3n que se debe brindar a la libertad de expresi\u00f3n y el \u00a0 respeto de derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad, apuntando \u00a0 siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresi\u00f3n,[106] pero asegurando al \u00a0 mismo tiempo que el ejercicio de esta no sea usado como una herramienta de \u00a0 difamaci\u00f3n y desinformaci\u00f3n en tiempos en donde las \u201cnoticias falsas\u201d se \u00a0 apoderan de la opini\u00f3n p\u00fablica y se propagan r\u00e1pidamente a trav\u00e9s de los \u00a0 distintos escenarios digitales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez identificados y analizados los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales que orientan la labor del juez al momento de ponderar el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con los derechos de \u00a0 terceras personas como el buen nombre, la honra o la intimidad, es preciso pasar \u00a0 a aplicar dichos par\u00e1metros a la resoluci\u00f3n del presente caso, tal como se har\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de la publicaci\u00f3n compartida por la se\u00f1ora Jael Johana Castro Le\u00f3n en su cuenta de Facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala debe determinar si Jael Johana Castro Le\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de Sigifredo Fonseca Gonz\u00e1lez al compartir en su cuenta de Facebook una \u00a0 publicaci\u00f3n en la que aparec\u00eda relacionado su nombre como parte de un cartel de \u00a0 la corrupci\u00f3n en el Hospital Universitario de Santander, entidad en la que se \u00a0 desempe\u00f1a como Subgerente de Servicios de Apoyo \u00a0 Diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los hechos del presente caso y del contexto en el que se origin\u00f3 la opini\u00f3n \u00a0 proferida por la accionada, se advierte que, por una parte, su derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n goza de una amplia protecci\u00f3n, y por otra, el ejercicio \u00a0 del mismo tuvo un impacto sobre los derechos fundamentales al buen nombre y a la \u00a0 intimidad de Sigifredo Fonseca Gonz\u00e1lez, tal como se \u00a0 expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. Por tanto, con el fin de encontrar un remedio judicial \u00a0 apropiado y balancear adecuadamente los derechos en tensi\u00f3n, esta Sala procede a \u00a0 dar aplicaci\u00f3n en el caso concreto a los par\u00e1metros constitucionales analizados \u00a0 en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Qui\u00e9n \u00a0 comunica: en el presente caso se tiene que la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n no es la \u00a0 autora del mensaje que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La accionada comparti\u00f3 en su \u00a0 muro de Facebook dicho mensaje, el cual estaba circulando en la red social\u00a0 \u00a0 y cuyo autor se desconoce. Esto no implica en modo alguno que la persona que \u00a0 comparta o reenv\u00ede un mensaje que no es de su autor\u00eda no tenga ning\u00fan tipo de \u00a0 responsabilidad por la informaci\u00f3n que transmita, sin embargo, esta es distinta \u00a0 de la que debe asumir el creador del mensaje, pues \u00e9l es quien origina la \u00a0 informaci\u00f3n cuyo contenido puede resultar lesivo para los derechos de terceros y \u00a0 permite que esta llegue a otras personas. Por tanto, debe valorarse que la \u00a0 accionada no fue quien cre\u00f3 el mensaje y origin\u00f3 su divulgaci\u00f3n, pues se limit\u00f3 \u00a0 a compartir el mensaje en su cuenta de Facebook, el cual, se reitera, ya estaba \u00a0 circulando en la red social.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. De otro \u00a0 lado, en este punto tambi\u00e9n debe considerarse que, si bien es cierto la \u00a0 accionada labora en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, las \u00a0 opiniones que emiti\u00f3 y por las que fue demandada por el se\u00f1or Fonseca Gonz\u00e1lez \u00a0 no las realiz\u00f3 en el ejercicio de sus funciones como servidora p\u00fablica, sino \u00a0 como particular a trav\u00e9s de su cuenta personal de la red social Facebook, en la \u00a0 que comparti\u00f3 una publicaci\u00f3n en la que se denunciaba un supuesto \u201ccartel de la \u00a0 Corrupci\u00f3n\u201d en el referido Hospital. Por ende, en esta oportunidad no le son \u00a0 oponibles las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n que tienen los servidores \u00a0 p\u00fablicos cuando emiten opiniones en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se advierte que la accionada no es una figura p\u00fablica, por lo que el impacto de \u00a0 sus opiniones es reducido en relaci\u00f3n con el p\u00fablico al que pueden llegar. As\u00ed \u00a0 mismo, no debe perderse de vista que el inter\u00e9s de la accionada, tal como lo \u00a0 expres\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela, era denunciar las irregularidades \u00a0 presentadas en la entidad p\u00fablica en la que labora, es decir, no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0 inter\u00e9s personal o econ\u00f3mico en las opiniones difundidas, ni tampoco se advierte \u00a0 una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una animadversi\u00f3n personal de la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n en \u00a0 contra del accionante, y tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cquien pretende contribuir a la discusi\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 en una \u00a0 situaci\u00f3n distinta a quien busca promover sus propios intereses econ\u00f3micos, \u00a0 personales u otros\u201d.[107] En consecuencia, en este caso la libertad de expresi\u00f3n, analizada \u00a0 desde la persona que comunica, goza de una amplia protecci\u00f3n al no estar \u00a0 sometida a restricciones especiales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De qu\u00e9 o \u00a0 de qui\u00e9n se comunica: la opini\u00f3n de la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n est\u00e1 dirigida a cuestionar las actuaciones de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones por supuestos actos de \u00a0 corrupci\u00f3n. Esto es, el mensaje de la accionada versa sobre actos p\u00fablicamente \u00a0 relevantes, de inter\u00e9s general, y no simplemente sobre cuestiones de la vida \u00a0 privada del accionante. En efecto, el se\u00f1or Fonseca Gonz\u00e1lez, quien es una de \u00a0 las personas que aparece en la publicaci\u00f3n compartida por la accionada, se \u00a0 desempe\u00f1a como Subgerente de Servicios de Apoyo \u00a0 Diagn\u00f3stico del Hospital Universitario de Santander, y lo all\u00ed expresado se \u00a0 dirige a se\u00f1alarlo de realizar conductas irregulares en el ejercicio de su \u00a0 cargo. Por ende, las expresiones proferidas por la accionada se enmarcan dentro \u00a0 de un discurso especialmente protegido, tal como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.2., \u00a0 pues se trata de una opini\u00f3n sobre un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, esto es, la \u00a0 corrupci\u00f3n que puede tener lugar en una entidad p\u00fablica, y se dirige a \u00a0 cuestionar las actuaciones de funcionarios p\u00fablicos. En \u00a0 consecuencia, la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 en este contexto es reforzada y cualquier restricci\u00f3n \u00a0 que se imponga est\u00e1 sujeta a condiciones m\u00e1s rigurosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. De otra \u00a0 parte, la Corte tiene en cuenta que la publicaci\u00f3n \u00a0 compartida por la accionada se da en el marco de una amplia controversia que se \u00a0 ha generado en el departamento de Santander sobre las posibles irregularidades y \u00a0 actos de corrupci\u00f3n en el Hospital Universitario, lo que ha llevado a que \u00a0 durante este a\u00f1o varios empleados del Hospital hayan entrado en asamblea \u00a0 permanente por el supuesto direccionamiento de las licitaciones de contrataci\u00f3n. \u00a0 En efecto, \u201clas cooperativas que le prestan el servicio al hospital \u00a0 denunciaron un aparente direccionamiento de las licitaciones que se realizan al \u00a0 interior de la organizaci\u00f3n en el que se quiere contratar a la cooperativa \u00a0 llamada Integrasalud que es de Antioquia y dar empleo a m\u00e9dicos, auxiliares, \u00a0 administrativos de esa regi\u00f3n para ejercer su labor en el HUS\u201d.[108] As\u00ed mismo, se ha denunciado el despido \u00a0 masivo de empleados, por lo que la propia accionada afirm\u00f3 a un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n local que en noviembre del 2017 alrededor de 30 de sus compa\u00f1eros \u00a0 fueron despedidos: \u201cLos dejaron sin empleo porque participaron en las marchas \u00a0 que se hicieron el a\u00f1o pasado. Ellos se desempe\u00f1aban como auxiliares de \u00a0 enfermer\u00eda, m\u00e9dicos, personal de laboratorio cl\u00ednico y trabajadores del \u00e1rea \u00a0 administrativa\u201d.[109] Estas situaciones que han sido puestas en conocimiento de los \u00a0 respectivos entes de control y ha generado tambi\u00e9n debates en la Asamblea \u00a0 Departamental de Santander. En estos debates la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n ha \u00a0 participado como vocera de los trabajadores del Hospital y ha se\u00f1alado \u00a0 directamente al Gerente del Hospital como el responsable de la persecuci\u00f3n \u00a0 laboral: \u201cFui perseguida laboralmente, todav\u00eda tengo persecuci\u00f3n laboral al \u00a0 interior del Hospital, pero no me importa. Llevar\u00e9 esto a nivel nacional, si me \u00a0 toca. El Hospital est\u00e1 en una situaci\u00f3n dif\u00edcil, yo si quiero invitarlos, pero \u00a0 que no avisen el d\u00eda que vayan a visitar, para que entren y vean realmente las \u00a0 condiciones en las que se encuentran los pacientes y la instituci\u00f3n\u201d.[110] Por tanto, la opini\u00f3n proferida por la accionada trata sobre un tema \u00a0 del que ya ten\u00eda noticia, no s\u00f3lo la comunidad del Hospital donde labora, sino \u00a0 la opini\u00f3n p\u00fablica en general, tanto a nivel local como nacional. La se\u00f1ora \u00a0 Castro Le\u00f3n no est\u00e1 abriendo una discusi\u00f3n sobre la cual no tuviera conocimiento \u00a0 la ciudadan\u00eda o no se conocieran otros elementos de juicio o informaciones sobre \u00a0 el asunto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Ahora \u00a0 bien, aunque las expresiones consignadas en la publicaci\u00f3n compartida por Jael Johana Castro aluden a la posible comisi\u00f3n de delitos por parte \u00a0 del accionante, pues su nombre y su foto aparecen relacionados como parte de un \u00a0 \u201ccartel de la corrupci\u00f3n\u201d, al que tambi\u00e9n se lo se\u00f1ala de \u201cacoso laboral\u201d y \u00a0 \u201cdespilfarro del dinero de la salud\u201d, lo cierto es que no existe una acusaci\u00f3n \u00a0 precisa, concreta y detallada en contra del se\u00f1or Fonseca Gonz\u00e1lez, esto \u00a0 es, no se detallan las condiciones de modo, tiempo y lugar en \u00a0 las que, de manera espec\u00edfica, el accionante haya incurrido en una conducta \u00a0 punible. En suma, advierte esta Sala que en el presente caso la opini\u00f3n \u00a0 de la accionada tiene una protecci\u00f3n reforzada por tratarse de un discurso \u00a0 especialmente protegido. No obstante, tambi\u00e9n debe valorarse que en lo expresado \u00a0 por la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n se relaciona al accionante, de manera general e \u00a0 imprecisa, con eventuales responsabilidades penales, sin que se especifiquen o \u00a0 aclaren las razones que llevan a la demandada a realizar estos se\u00f1alamientos en \u00a0 contra del accionante, esto es, si se trata de una denuncia \u00a0 precisa y concreta en su contra, o si se trata de una expresi\u00f3n de protesta o \u00a0 cr\u00edtica general sin que exista una acusaci\u00f3n real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A qui\u00e9n \u00a0 se comunica: la opini\u00f3n expresada por la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n, objeto \u00a0 de cuestionamiento en esta acci\u00f3n, fue comunicada, en principio, a un grupo \u00a0 determinado de personas, esto es, los contactos que ella tiene en su cuenta de \u00a0 la red social Facebook. Sin embargo, la potencialidad que tiene dicha \u00a0 publicaci\u00f3n de llegar a personas diferentes a las que componen los contactos de \u00a0 la accionada en la mencionada red social es alta, pues, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante cuando se analice el medio a trav\u00e9s del cual se emitieron las \u00a0 opiniones, la publicaci\u00f3n compartida por la accionada puede ser a su vez \u00a0 compartida por los contactos de su cuenta de Facebook, llegando entonces a un \u00a0 p\u00fablico mucho m\u00e1s amplio e indeterminado. En efecto, no s\u00f3lo debe valorarse el \u00a0 impacto del mensaje por la audiencia a la que efectivamente llegue este, tambi\u00e9n \u00a0 debe tenerse en cuenta el riesgo probable del impacto a destinatarios distintos \u00a0 a los que inicialmente estaba dirigido, as\u00ed no se concrete dicho riesgo, el \u00a0 cual, en todo caso, debe ser asumido por el emisor. Por tanto, el impacto que \u00a0 tengan las expresiones emitidas por la accionada sobre los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Fonseca Gonz\u00e1lez probablemente \u00a0 es elevado, en raz\u00f3n a la gran cantidad de destinatarios a los que pudo llegar \u00a0 el mensaje.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Se \u00a0 advierte entonces que el mensaje comunicado por la accionada a trav\u00e9s de su red \u00a0 social ten\u00eda un alto grado de comunicabilidad, pues ten\u00eda la capacidad de \u00a0 transmitir lo que se quer\u00eda expresar de una forma \u00e1gil y sencilla, puesto que el \u00a0 uso de un lenguaje claro, compuesto por frases cortas y categ\u00f3ricas, sumado a la \u00a0 utilizaci\u00f3n de fotos de las personas a las que se les se\u00f1alaba de hacer parte de \u00a0 un \u201ccartel de la corrupci\u00f3n\u201d, resultaba llamativo y de f\u00e1cil lectura y \u00a0 comprensi\u00f3n para cualquiera de sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por qu\u00e9 \u00a0 medio lo comunica: como ya se anot\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite 7.3., el mensaje publicado por la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n tiene la \u00a0 potencialidad de llegar a un p\u00fablico amplio e indeterminado, toda vez que fue \u00a0 reproducido a trav\u00e9s de la red social Facebook. En efecto, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte, las redes sociales tienen la capacidad de \u00a0 amplificar de manera exponencial el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, pues su \u00a0 capacidad de penetraci\u00f3n e impacto sobre la audiencia es elevada, toda vez que \u00a0 tienen un alcance masivo, inmediato y sin mayores restricciones. Adem\u00e1s, los \u00a0 contenidos publicados en las redes sociales pueden ser a su vez compartidos por \u00a0 las dem\u00e1s personas que hacen uso de las mismas redes, de tal forma que la \u00a0 opini\u00f3n expresada por una persona tiene la potencialidad de llegar a una \u00a0 pluralidad indeterminada de receptores durante un tiempo indefinido, situaci\u00f3n \u00a0 que incrementa el impacto que el mensaje pueda tener sobre los derechos de \u00a0 terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. En el \u00a0 presente caso se advierte que, tal como lo afirm\u00f3 la accionante, la publicaci\u00f3n \u00a0 por ella compartida en su cuenta de Facebook tambi\u00e9n ha sido compartida en la \u00a0 misma red social por otras personas, por lo que el medio empleado por la se\u00f1ora \u00a0 Castro Le\u00f3n para expresar su opiniones potencia el impacto que estas puedan \u00a0 tener en los derechos al buen nombre y a la intimidad del accionante. No \u00a0 obstante, el nivel de buscabilidad y encontrabilidad del mensaje \u00a0 es bajo, pues al buscar las expresiones contenidas en la publicaci\u00f3n, o el \u00a0 nombre del accionante en un motor de b\u00fasqueda, no se encuentra ninguna p\u00e1gina en \u00a0 donde repose el mensaje, ya que este fue compartido por la accionada en su \u00a0 cuenta personal de Facebook y no en una p\u00e1gina de internet. De igual manera, \u00a0 debe valorarse que el mensaje provino de la cuenta personal de la accionada, \u00a0 quien no tiene un reconocimiento o figuraci\u00f3n p\u00fablica, por lo que el impacto de \u00a0 sus opiniones, desde esta arista, es reducido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 Valoraci\u00f3n de los par\u00e1metros: analizados en conjunto cada uno de los \u00a0 anteriores par\u00e1metros, la Sala concluye que en este caso la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n de Jael Johana Castro Le\u00f3n goza de una amplia protecci\u00f3n, debido \u00a0 principalmente a que su opini\u00f3n se enmarca dentro de un tipo de discurso \u00a0 protegido, pues se orienta a ejercer un control democr\u00e1tico de la gesti\u00f3n p\u00fablica y de sus funcionarios. \u00a0 No obstante, para resolver la tensi\u00f3n de derechos que se presenta, es preciso \u00a0 considerar tambi\u00e9n otros aspectos que potencian el impacto sobre los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. En concreto, debe tenerse en cuenta que las \u00a0 expresiones proferidas por la accionada relacionan al accionante, de manera \u00a0 general e imprecisa, con la comisi\u00f3n de posibles conductas punibles, sin que se aclare si se trata de una acusaci\u00f3n concreta y detallada \u00a0 en contra del se\u00f1or Fonseca Gonz\u00e1lez, o si lo que se comunica corresponde a una \u00a0 expresi\u00f3n de protesta y cr\u00edtica general que no contiene una acusaci\u00f3n real sobre \u00a0 una persona en espec\u00edfico. Adem\u00e1s, debe valorarse que el mensaje fue difundido a \u00a0 trav\u00e9s de una red social mediante una publicaci\u00f3n con un alto grado de \u00a0 comunicabilidad, circunstancias que implicaron, como ya se explic\u00f3, que el \u00a0 mensaje llegara a un n\u00famero indeterminado de receptores de manera \u00e1gil y durante \u00a0 un t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. En \u00a0 consecuencia, la Corte debe encontrar el remedio judicial m\u00e1s adecuado para \u00a0 garantizar de la forma m\u00e1s amplia posible el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n, sin desconocer la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. La Sala no comparte la soluci\u00f3n adoptada por los \u00a0 jueces de tutela de instancia, consistente en ordenarle a la accionada \u00a0 retractarse de las afirmaciones hechas sobre el accionante, toda vez que esta \u00a0 decisi\u00f3n supone, en este caso, restringir innecesaria y desproporcionadamente el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n, e impide que un discurso especialmente \u00a0 protegido sea conocido por la sociedad, silenciando de esta manera la denuncia \u00a0 p\u00fablica ciudadana sobre actuaciones irregulares en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En \u00a0 efecto, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n es un derecho complejo, pues como \u00a0 ya se dijo, a trav\u00e9s de este se pueden garantizar otros derechos fundamentales, \u00a0 en este caso los derechos pol\u00edticos a trav\u00e9s del control a la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 los cuales deben protegerse no s\u00f3lo permitiendo a la accionada expresar sus \u00a0 denuncias, sino tambi\u00e9n asegurando a la ciudadan\u00eda la posibilidad de recibir y \u00a0 sopesar la opini\u00f3n de la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n y conocer si sus acusaciones son \u00a0 precisas y concretas o expresan una protesta y cr\u00edtica general sobre un asunto \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico, sin que impliquen una denuncia real sobre una persona \u00a0 determinada. El retracto, en este contexto, imposibilita lograr estos fines del \u00a0 derecho, pues el emisor de la expresi\u00f3n se ve obligado, por una orden judicial, \u00a0 a desdecirse de sus afirmaciones, sin que quede claro cu\u00e1l era su alcance y \u00a0 significado, esto es, qu\u00e9 tan fuertes y serios eran los se\u00f1alamientos \u00a0 expresados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. En este \u00a0 punto es importante se\u00f1alar que cualquier expresi\u00f3n o palabra debe analizarse en \u00a0 el contexto en el cual se produce y en el uso que de estas haga el emisor, pues \u00a0 de esto depende lo que se quiera decir con ellas. Al respecto, ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara esta Corporaci\u00f3n, una palabra no es constitucional \u00a0 o inconstitucional en s\u00ed misma considerada. Las palabras son herramientas que \u00a0 tienen m\u00faltiples y variados usos. Algunos de los cuales pueden implicar una \u00a0 discriminaci\u00f3n, una exclusi\u00f3n o un ataque a ciertas personas o grupos de \u00a0 personas, pero otros usos pueden no tener tales consecuencias. \/\/ Los jueces \u00a0 constitucionales no deben ocuparse de la existencia de una palabra. Deben \u00a0 ocuparse de cu\u00e1l sea el uso que se le d\u00e9, la manera de emplearla. Existen \u00a0 palabras vulgares y ofensivas que, por ejemplo, pueden expresar cari\u00f1o, amistad \u00a0 o compa\u00f1erismo, si se usan en ciertas circunstancias y de cierta manera (con una \u00a0 determinada entonaci\u00f3n, o acompa\u00f1ada de ciertos gestos corporales). De igual \u00a0 forma, expresiones absolutamente inofensivas y sin un aparente significado \u00a0 insultante, pueden convertirse en la peor de todas las ofensas, si se usan con \u00a0 tal prop\u00f3sito. Nuestro hablar obtiene sentido a partir del resto de nuestras \u00a0 actuaciones. Es la manera c\u00f3mo se usen las herramientas ling\u00fc\u00edsticas lo que \u00a0 definir\u00e1 que se quiere decir o hacer con ellas\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. As\u00ed \u00a0 entonces, la tarea del juez constitucional consiste en verificar si un acto \u00a0 ling\u00fc\u00edstico, interpretado en contexto, esto es, m\u00e1s all\u00e1 del significado literal \u00a0 de las palabras, afecta los derechos fundamentales de una persona. Esto tiene \u00a0 relevancia en el presente caso debido a que, en muchas ocasiones, las \u00a0 acusaciones y se\u00f1alamientos por parte de ciudadanos en contra de pol\u00edticos, \u00a0 funcionarios p\u00fablicos o figuras p\u00fablicas, se hacen a manera de insultos y \u00a0 agravios como forma de protesta, esto es, constituyen meras opiniones, y no como \u00a0 acusaciones reales y serias a partir de hechos concretos que originen una \u00a0 informaci\u00f3n. Por tanto, s\u00f3lo en este \u00faltimo escenario corresponder\u00eda al \u00a0 denunciante dar prueba o sustento a sus acusaciones, pues si resulta claro que \u00a0 lo expresado simplemente refleja un sentimiento de indignaci\u00f3n o inconformidad, \u00a0 pero no se expone una acusaci\u00f3n concreta y precisa sobre una persona \u00a0 determinada, las opiniones manifestadas en este sentido estar\u00edan amparadas por \u00a0 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al control del poder \u00a0 pol\u00edtico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.4. La Corte \u00a0 valora la defensa de los intereses p\u00fablicos asumida por Jael Johana Castro Le\u00f3n \u00a0 y sus denuncias por las posibles irregularidades ocurridas en el Hospital \u00a0 Universitario de Santander, lugar en el que labora y que se encarga de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y un derecho fundamental de suma importancia \u00a0 como lo es la salud. No obstante, las \u00a0 expresiones compartidas por la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n sobre las actuaciones como \u00a0 servidor p\u00fablico de Sigifredo Fonseca Gonz\u00e1lez no son claras, en principio, para \u00a0 establecer si se trata de una opini\u00f3n o si, por el contrario, es una informaci\u00f3n \u00a0 que pretende describir los actos realizados por el accionante, afirmaciones \u00a0 sujetas a prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.5. \u00a0 En efecto, la publicaci\u00f3n compartida por la accionada contiene unas afirmaciones \u00a0 generales e imprecisas, lo que genera un mensaje abierto en su sentido, que no \u00a0 determina cu\u00e1les son las acciones concretas que se denuncian y qui\u00e9n las \u00a0 cometi\u00f3. Adem\u00e1s, como ya se dijo, el mensaje refiere la comisi\u00f3n de actos de \u00a0 corrupci\u00f3n, situaci\u00f3n que tiene un impacto sobre el derecho al buen nombre del \u00a0 se\u00f1or Fonseca Gonz\u00e1lez. \u00a0 En este contexto, sobre el emisor del mensaje recae una carga m\u00ednima para \u00a0 posibilitar un debate y un di\u00e1logo informado sobre un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 Para la Corte, el que una expresi\u00f3n est\u00e9 amparada constitucionalmente, como en \u00a0 este caso, no implica que pueda manifestarse irresponsablemente. No obstante, no \u00a0 es limitando o impidiendo la libertad de expresi\u00f3n como se contrarrestan los \u00a0 excesos de esta, sino control\u00e1ndola con m\u00e1s libertad de expresi\u00f3n. De esta \u00a0 manera se puede lograr un adecuado balance entre la garant\u00eda m\u00e1s amplia posible \u00a0 de la que debe gozar la libertad de expresi\u00f3n, el respeto de los derechos de \u00a0 terceras personas y la posibilidad de que la ciudadan\u00eda tenga m\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0 para evaluar asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.6. \u00a0 En este caso la responsabilidad que tiene la accionada es la de aclarar si el \u00a0 mensaje compartido corresponde a una opini\u00f3n (sea de protesta, de indagaci\u00f3n \u00a0 general frente a una situaci\u00f3n que genera inconformidad en la se\u00f1ora Castro \u00a0 Le\u00f3n, o del tipo que sea) o a una informaci\u00f3n que da cuenta de una acusaci\u00f3n \u00a0 precisa y detallada contra el accionante. Si se trata de una opini\u00f3n de este \u00a0 tipo, de manera alguna la accionada puede estar obligada a presentar alg\u00fan tipo \u00a0 de sustento o elemento probatorio para fundamentar su dicho. Cuesti\u00f3n diferente \u00a0 es que no se trate de una acusaci\u00f3n amplia, vaga y gen\u00e9rica que se sit\u00faa en el \u00a0 terreno de las opiniones, sino determinada y precisa, sindicando al accionante \u00a0 de un acto concreto, pues en este caso la accionada tendr\u00e1 la responsabilidad de \u00a0 dar sustento a la informaci\u00f3n divulgada. Las cargas que genera manifestar una \u00a0 opini\u00f3n no son nunca las que se imponen al presentar una informaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.7. En\u00a0 \u00a0 suma, en un Estado que garantiza un amplio margen a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 como fundamento de una democracia deliberativa, las expresiones chocantes, \u00a0 irritantes u ofensivas que profieran los ciudadanos en contra de funcionarios o \u00a0 personajes p\u00fablicos, en el marco de un debate sobre un asunto de inter\u00e9s general \u00a0 concerniente al escrutinio democr\u00e1tico, est\u00e1n, en principio, protegidas \u00a0 constitucionalmente, siempre y cuando no se advierta una intenci\u00f3n da\u00f1ina ni se \u00a0 realice una acusaci\u00f3n precisa y detalla sobre una persona determinada por la \u00a0 comisi\u00f3n de una conducta contraria a la ley sin sustentar y fundamentar lo \u00a0 dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.8. \u00a0 Esta Sala concluye que reenviar mensajes a trav\u00e9s de las redes sociales en los \u00a0 que se hacen acusaciones y se\u00f1alamientos generales sobre funcionarios p\u00fablicos \u00a0 por actuaciones en el ejercicio de sus funciones, de los cuales ya tiene \u00a0 conocimiento la ciudadan\u00eda, es un discurso amparado constitucionalmente. Sin \u00a0 embargo, el derecho a participar en el control pol\u00edtico no puede desconocer los \u00a0 derechos de terceras personas, por lo que se hace necesario encontrar un \u00a0 delicado balance, que en el presente caso consiste en que la accionada aclare si \u00a0 lo expresado corresponde a una opini\u00f3n, en este caso para elevar su voz de \u00a0 protesta e indignaci\u00f3n por el manejo administrativo del Hospital en el que \u00a0 labora, o si se trata de una acusaci\u00f3n precisa y detallada, a partir de hechos \u00a0 concretos, en contra del se\u00f1or Fonseca Gonz\u00e1lez, esto es, si lo divulgado es una \u00a0 informaci\u00f3n y no una mera opini\u00f3n. Por supuesto, ninguna persona est\u00e1 obligada a \u00a0 precisar, desarrollar o fundamentar una opini\u00f3n, pues expresarla en un Estado \u00a0 Social de Derecho es una acto ampliamente libre, sobre todo en casos como el que \u00a0 se analiza, en el que el ejercicio de los derechos pol\u00edticos (en especial, el \u00a0 ejercicio del control al poder) est\u00e1 en juego. Por eso, la \u00fanica carga que debe \u00a0 soportar una persona como la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n es aclarar que su manifestaci\u00f3n \u00a0 no correspond\u00eda a una informaci\u00f3n y que, por tanto, no se le puede exigir \u00a0 sustentar sus expresiones. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de las instancias del proceso de tutela la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n aclar\u00f3 que \u00a0 el mensaje compartido en su cuenta de Facebook correspond\u00eda a una opini\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como se \u00a0 acab\u00f3 de analizar, si bien es cierto la libertad de expresi\u00f3n no tiene las \u00a0 cargas de veracidad e imparcialidad que se le imponen a la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, en casos como el presente, en el que una opini\u00f3n tiene un impacto \u00a0 considerable sobre los derechos de terceras personas, resulta necesario que \u00a0 quede claro que lo expresado corresponde a una opini\u00f3n en el marco de un \u00a0 discurso especialmente protegido, y no a una informaci\u00f3n que envuelve una \u00a0 acusaci\u00f3n precisa y detallada sobre una persona concreta. En el presente caso \u00a0 esta Sala constata que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n aclar\u00f3 que el mensaje \u00a0 compartido en su cuenta de Facebook correspond\u00eda a una opini\u00f3n, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En \u00a0 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la accionada explic\u00f3 la raz\u00f3n que la llev\u00f3 a compartir la referida publicaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00fanicamente decid\u00ed compartirla por el \u00a0 sentimiento de impotencia que tengo al igual que el gran n\u00famero de personas que \u00a0 nos hemos visto afectadas por las malas decisiones tomadas por estos \u00a0 funcionarios de la instituci\u00f3n de salud. (\u2026) decid\u00ed publicarla como ya lo dije \u00a0 por el sentimiento de impotencia que tengo por descontento a las evidentes y \u00a0 cuestionada decisiones (SIC) tomadas por la administraci\u00f3n junto con los \u00a0 colaboradores de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander\u201d. M\u00e1s adelante \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cno fui quien cre\u00f3 esa imagen, ni tampoco quien se dedic\u00f3 a propagarla, \u00a0 o fui la primera en compartirla, \u00fanicamente me encuentro indignada por todas los \u00a0 errores (SIC) que observo d\u00eda a d\u00eda en nuestro Hospital y nada ocurre para \u00a0 remediarse; y al ver la imagen me naci\u00f3 ese sentimiento de irritaci\u00f3n como a \u00a0 todos los que prestamos nuestros servicios en la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 sus explicaciones y aclar\u00f3 que no tiene soportes jur\u00eddicos sobre lo \u00a0 expresado en la imagen que comparti\u00f3. Dijo la accionada: \u201ces preciso indicar \u00a0 que si bien, reconozco que en su momento compart\u00ed una publicaci\u00f3n en la red \u00a0 social \u201cFacebook\u201d la cual, como ha indicado este honorable juzgado carec\u00eda de \u00a0 todo soporte jur\u00eddico que permitiera legitimar lo compartido (\u2026)\u201d. Sobre los \u00a0 motivos que tuvo para compartir el citado mensaje, la accionada mencion\u00f3 su \u00a0 preocupaci\u00f3n por los actos de corrupci\u00f3n que se presentan en el Hospital donde \u00a0 labora y en el pa\u00eds en general. Se\u00f1al\u00f3: \u201cHay que reiterar que la publicaci\u00f3n \u00a0 que decid\u00ed compartir en su momento, fue producto de la coyuntura del momento, \u00a0 pues como colombiana, observo con mucho desd\u00e9n, como la corrupci\u00f3n carcome d\u00eda a \u00a0 d\u00eda al pa\u00eds en el cual nac\u00ed y vivo, y es producto de ese dolor, que tom\u00e9 esa \u00a0 decisi\u00f3n err\u00f3nea de \u201ccompartir\u201d en \u201cmi muro\u201d tal publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por lo \u00a0 anterior, esta Sala observa que en el tr\u00e1mite de las instancias del proceso de \u00a0 tutela la accionada aclar\u00f3 que el mensaje que comparti\u00f3 en su cuenta de Facebook \u00a0 correspond\u00eda a una opini\u00f3n a trav\u00e9s de la cual pretend\u00eda protestar y manifestar \u00a0 su descontento por los manejos de las directivas del Hospital Universitario de \u00a0 Santander. En efecto, la accionada se\u00f1al\u00f3 que, tal como lo sostuvo el juez de \u00a0 primera instancia, no ten\u00eda los soportes jur\u00eddicos para apoyar la acusaci\u00f3n en \u00a0 contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 accionada indic\u00f3 que lo que la motiv\u00f3 a compartir el mensaje fueron las \u00a0 emociones de indignaci\u00f3n y rabia que sinti\u00f3 ante las cuestionadas e irregulares \u00a0 actuaciones y decisiones tomadas por los directivos del Hospital y la sensaci\u00f3n \u00a0 de impotencia que le produce la corrupci\u00f3n en el pa\u00eds, sin embargo, reiter\u00f3 que \u00a0 despu\u00e9s de compartir el citado mensaje, entendi\u00f3 que este no era el mejor medio \u00a0 para luchar contra la corrupci\u00f3n. Es claro entonces que la publicaci\u00f3n \u00a0 compartida por la accionada no conten\u00eda una acusaci\u00f3n precisa, concreta y \u00a0 detallada sobre el se\u00f1or Fonseca Gonz\u00e1lez, esto es, no se trataba de una \u00a0 informaci\u00f3n, sino que correspond\u00eda a una opini\u00f3n que expresaba una protesta por \u00a0 las supuestas actuaciones irregulares que se han presentado en la administraci\u00f3n \u00a0 del Hospital Universitario de Santander. Adem\u00e1s, la opini\u00f3n de la accionada no \u00a0 se enmarca en ninguna de las categor\u00edas de discurso sobre las que se ha \u00a0 desvirtuado la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n.[112]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En \u00a0 consecuencia, la Corte entiende que los derechos fundamentales del accionante al \u00a0 buen nombre y a la intimidad no se han vulnerado, pues en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 de tutela qued\u00f3 claro que lo expresado por la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n correspond\u00eda a \u00a0 una opini\u00f3n proferida en el marco de un discurso especialmente protegido, sin \u00a0 que se hiciera alguna acusaci\u00f3n precisa y detallada en contra del se\u00f1or Fonseca \u00a0 Gonz\u00e1lez a partir de hechos concretos. No obstante, debido a que las \u00a0 aclaraciones proporcionadas por la accionada en relaci\u00f3n con el mensaje \u00a0 compartido se hicieron en el transcurso de un proceso judicial y s\u00f3lo obran en \u00a0 el expediente de la acci\u00f3n de tutela, el cual no goza de publicidad, la presente \u00a0 sentencia servir\u00e1 como medio para hacerlas p\u00fablicas y ofrecer a la ciudadan\u00eda \u00a0 mayores elementos de juicio que le permitan valorar de mejor manera el mensaje \u00a0 compartido por la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuesti\u00f3n \u00a0 adicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La Sala \u00a0 estima importante referirse a lo expuesto por la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n en la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, referente a la \u00a0 actuaci\u00f3n del accionante tendiente a divulgar la parte resolutiva de dicha \u00a0 Sentencia a trav\u00e9s de fotocopias de la misma que fueron pegadas en varios \u00a0 lugares del Hospital Universitario de Santander, raz\u00f3n por lo cual ha sido \u00a0 objeto de burlas y se\u00f1alamientos por parte de sus compa\u00f1eros de trabajo. Esta \u00a0 Sala advierte que en la Sentencia del juez de tutela de primera instancia nunca \u00a0 se imparti\u00f3 una orden orientada a publicar la providencia en el lugar donde \u00a0 trabajan el demandante y la demandada, por lo que al presentarse un conflicto \u00a0 entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del accionante y el derecho a la \u00a0 honra y a la intimidad de la accionada, es preciso aplicar nuevamente los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales anteriormente expuestos a esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En primer \u00a0 lugar, debe estudiarse qui\u00e9n comunica el mensaje. En esta \u00a0 oportunidad es el se\u00f1or Sigifredo Fonseca Gonz\u00e1lez el que ejerce su derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, quien es funcionario p\u00fablico y ocupa un cargo directivo \u00a0 en el Hospital Universitario de Santander. En segundo t\u00e9rmino al establecerse \u00a0 qu\u00e9 comunica el accionante, se advierte que lo que pretende difundir reviste \u00a0 un inter\u00e9s general, esto es, la parte resolutiva de la Sentencia de tutela de \u00a0 primera instancia, pues se trata de una decisi\u00f3n judicial en la que se tutela su \u00a0 derecho al buen nombre. En tercera instancia, al analizarse a qui\u00e9n se \u00a0 comunica el mensaje, se observa que este iba dirigido a una audiencia amplia \u00a0 e indeterminada, ya que el accionante divulg\u00f3 dicha informaci\u00f3n en un lugar \u00a0 p\u00fablico, esto es, en una entidad p\u00fablica como lo es el Hospital Universitario de \u00a0 Santander, por lo que lo ordenado en la Sentencia de tutela pod\u00eda ser conocido \u00a0 no s\u00f3lo por la comunidad que labora en el mencionado Hospital, sino por \u00a0 cualquier persona que se encontrara all\u00ed. En cuarto lugar, en relaci\u00f3n a c\u00f3mo \u00a0 se comunica el mensaje, debe considerarse que este ten\u00eda un alto grado \u00a0 comunicabilidad, pues se public\u00f3 de manera escrita a trav\u00e9s de copias que \u00a0 conten\u00edan la parte resolutiva de la Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 Finalmente, en cuanto al medio usado para comunicar el mensaje, esta Sala \u00a0 advierte que el accionante us\u00f3 diversos lugares visibles del Hospital \u00a0 Universitario de Santander para pegar las copias que conten\u00edan la referida \u00a0 sentencia, de tal manera que pudo ser le\u00eddo con facilidad por muchas personas, \u00a0 pues, como se dijo, el mensaje lleg\u00f3 no s\u00f3lo a la comunidad que trabaja en el \u00a0 Hospital, sino tambi\u00e9n al p\u00fablico en general que lo visit\u00f3 durante el tiempo en \u00a0 que este estuvo publicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En suma, se \u00a0 advierte que Sigifredo Fonseca ten\u00eda derecho a expresarse con la amplitud propia \u00a0 de este derecho, ya que lo comunicado resultaba de inter\u00e9s general, en la medida \u00a0 en que se trataba de una sentencia judicial que amparaba su derecho al buen \u00a0 nombre, el cual hab\u00eda sido afectado por la publicaci\u00f3n compartida por la \u00a0 accionada en una red social, raz\u00f3n por la cual ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0 difundir a la comunidad la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela de primera \u00a0 instancia. Aunado a lo anterior, no se observa que se hayan empleado expresiones \u00a0 ofensivas o difamatorias en contra de la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n, pues el accionante \u00a0 simplemente hizo p\u00fablica la parte resolutiva de la mencionada Sentencia sin \u00a0 hacer ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n o juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La Corte \u00a0 entiende que no se present\u00f3 ning\u00fan abuso o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n por parte del accionante. Sin embargo, con el \u00a0 fin de que el p\u00fablico que pudo leer la parte resolutiva de la Sentencia del juez \u00a0 de tutela de primera instancia conozca la resoluci\u00f3n de este asunto, se \u00a0 advertir\u00e1 a las partes de este proceso que, en caso de que cualquiera de ellas \u00a0 lo desee, podr\u00e1 publicar y difundir la parte resolutiva de la presente Sentencia \u00a0 a la comunidad de trabajadores del Hospital \u00a0 Universitario de Santander en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar que utiliz\u00f3 el se\u00f1or Fonseca Gonz\u00e1lez para \u00a0 comunicar la parte resolutiva de la Sentencia de tutela de primera instancia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Sigifredo Fonseca \u00a0 Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Jael Johana Castro Le\u00f3n por la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y \u00a0 a la intimidad, ya que la accionada comparti\u00f3 en su \u00a0 cuenta de Facebook una publicaci\u00f3n en la que aparec\u00eda relacionado su nombre como \u00a0 parte de un cartel de la corrupci\u00f3n en el Hospital Universitario de Santander, \u00a0 entidad en la que se desempe\u00f1a como Subgerente de \u00a0 Servicios de Apoyo Diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La Corte \u00a0 determin\u00f3 que en casos como el presente, en los que se advierte una tensi\u00f3n \u00a0 entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y los derechos al buen nombre, a \u00a0 la honra o a la intimidad de terceras personas, el juez debe realizar un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n en el que debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n y las \u00a0 particularidades de cada caso, a fin de determinar el equilibrio entre los derechos y la manera \u00a0 m\u00e1s adecuada de garantizarlos. Para este prop\u00f3sito se establecen algunos \u00a0 par\u00e1metros constitucionales que deber\u00e1n ser analizados y aplicados en conjunto \u00a0 por el juez en cada caso, con el objetivo de demarcar el contexto en el que se \u00a0 da el acto de comunicaci\u00f3n y balancear adecuadamente los \u00a0 derechos en tensi\u00f3n. Dichos par\u00e1metros son: (i) qui\u00e9n comunica; (ii) de qu\u00e9 o de \u00a0 qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n se comunica; (iv) c\u00f3mo se comunica; y (v) por \u00a0 qu\u00e9 medio se comunica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Esta Sala \u00a0 concluy\u00f3 que en el presente caso la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n de Jael Johana Castro Le\u00f3n gozaba de una amplia protecci\u00f3n, debido \u00a0 principalmente a que su opini\u00f3n se enmarcaba dentro de un tipo de discurso \u00a0 protegido. No obstante, se consider\u00f3 tambi\u00e9n que en la opini\u00f3n expresada por la \u00a0 accionada se relacionaba al se\u00f1or\u00a0 Fonseca Gonz\u00e1lez con la \u00a0 comisi\u00f3n de posibles conductas punibles, al mencionarlo como parte de un \u201ccartel \u00a0 de la corrupci\u00f3n\u201d, y que dichas expresiones fueron difundidas a trav\u00e9s de una \u00a0 red social mediante una publicaci\u00f3n con un alto grado de comunicabilidad, \u00a0 circunstancias que implicaron que el mensaje llegara a un n\u00famero indeterminado \u00a0 de receptores de manera \u00e1gil y durante un t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. En \u00a0 consecuencia, para compatibilizar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la \u00a0 accionada de la forma m\u00e1s amplia posible, garantizando al mismo tiempo los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, era necesario que la se\u00f1ora Castro Le\u00f3n \u00a0 aclarara si lo expresado correspond\u00eda a una opini\u00f3n a trav\u00e9s de la cual elevaba \u00a0 su voz de protesta e inconformidad con los manejos administrativos presentados \u00a0 en el Hospital donde laboraba, o si por el contrario se trataba de una acusaci\u00f3n \u00a0 precisa y detallada en contra del accionante a partir de hechos concretos, es \u00a0 decir, de una informaci\u00f3n. Sin embargo, esta Sala advirti\u00f3 que, tanto en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como en la impugnaci\u00f3n de la sentencia del \u00a0 juez de tutela primera instancia, la accionada aclar\u00f3 que sus afirmaciones \u00a0 compartidas en su cuenta de Facebook eran sus opiniones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se violan los derechos fundamentales al buen nombre, \u00a0 a la honra o a la intimidad de un servidor p\u00fablico cuando una persona, en \u00a0 ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n y de su derecho a ejercer control al poder \u00a0 pol\u00edtico, lo cuestiona y relaciona con la comisi\u00f3n de actuaciones contrarias a \u00a0 la ley, si sus afirmaciones representan una opini\u00f3n (que expresa, por ejemplo, \u00a0 una manifestaci\u00f3n de protesta, indignaci\u00f3n o inconformidad con determinada \u00a0 situaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico) y no una supuesta informaci\u00f3n (una acusaci\u00f3n \u00a0 concreta sobre una persona determinada).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0Por las razones \u00a0 y en los t\u00e9rminos de esta providencia, REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, y el 3 de abril de 2018 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0 de Bucaramanga. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Sigifredo Fonseca Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a Sigifredo Fonseca Gonz\u00e1lez y a Jael Johana Castro Le\u00f3n que, en caso \u00a0 de que alguno de los dos est\u00e9 interesado en publicar y difundir la parte resolutiva de la presente sentencia a la comunidad de \u00a0 trabajadores del Hospital Universitario de Santander, podr\u00e1 hacerlo en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar que utiliz\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Sigifredo Fonseca \u00a0 Gonz\u00e1lez para comunicar la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s \u00a0 del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante Auto del \u00a0 27 de julio de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, conformada \u00a0 por el magistrado Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Diana Fajardo Rivera, la \u00a0 Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-6.856.856. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de tutela (Folios 10 a 15, \u00a0 Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (Folios 26 a 30, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 (Folios 32 a 38, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de \u00a0 primera instancia (Folios 41 a 51, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 (Folios 5 a 9, Cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y al art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en los \u00a0 siguientes casos: (i) cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; (ii) \u00a0 cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n frente al particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre la configuraci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n, ver entre otras, \u00a0 sentencias T-798 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-552 de 2008. MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-405 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha \u00a0 sentencia tambi\u00e9n se demand\u00f3 a un particular por la violaci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la intimidad y a la propia imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Corte Constitucional ha identificado enunciativamente algunas \u00a0 situaciones que pueden dar lugar a este supuesto. En la sentencia T-012 de 2012. \u00a0 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio, la Corte hizo referencia a las siguientes \u00a0 circunstancias: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa \u00a0 judiciales eficaces e id\u00f3neos que le permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera edad; \u00a0 (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer \u00a0 una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, \u00a0 moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones \u00a0 que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la \u00a0 relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre \u00a0 socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha sentencia se analiz\u00f3 la tutela interpuesta \u00a0 por una persona que hab\u00eda sido objeto de se\u00f1alamientos injuriosos en la red \u00a0 social Facebook.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De acuerdo a las normas comunitarias de Facebook, los contenidos que \u00a0 se califican como inaceptables son: (i) lenguaje que incita al odio; (ii) \u00a0 violencia y contenido gr\u00e1fico; (iii) desnudos y actividad sexual de adultos; \u00a0 (iv) servicios sexuales; y (v) contenido cruel e insensible. As\u00ed mismo, los \u00a0 contenidos que son eliminados por Facebook son los relativos a: (i) suicidio y \u00a0 autolesiones; (ii) desnudos y explotaci\u00f3n sexual de menores; (iii) explotaci\u00f3n \u00a0 sexual de adultos; (iv) bullying, (v) acoso; e (vi) infracciones de privacidad y \u00a0 derechos de privacidad de las im\u00e1genes. Al respecto, consultar: \u00a0 https:\/\/www.facebook.com\/communitystandards\/introduction.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras: \u00a0 Sentencias T-158 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-038 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la Sentencia T-263 de 1998. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional sostuvo: \u201c[l]a v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados \u00a0 derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y \u00a0 al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o \u00a0 de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia SU-089 de 1995. MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, en la que se \u00a0 estudi\u00f3 la tutela interpuesta por una profesora de una instituci\u00f3n educativa \u00a0 quien estuvo varios meses incapacitada por problemas de salud, por lo que el \u00a0 accionado realiz\u00f3 una caricatura que circul\u00f3 en diarios locales en la que \u00a0 insinuaba que no eran ciertas las incapacidades otorgadas a la accionante, \u00a0 adem\u00e1s, se alud\u00eda a la realizaci\u00f3n de actos sexuales de la accionante con otra \u00a0 persona. La\u00a0 Corte protegi\u00f3 los derechos de la intimidad, honra y buen \u00a0 nombre de la accionante. Sobre la intimidad personal, precis\u00f3 que es \u201cla \u00a0 salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es \u00a0 decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el \u00a0 hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida\u201d. \u00a0En relaci\u00f3n a la intimidad en el grado familiar, esta \u201cresponde al secreto y \u00a0 a la privacidad en el n\u00facleo familiar\u201d. Por su parte, el \u00e1mbito social de la \u00a0 intimidad \u201cinvolucra las relaciones del individuo en un entorno social \u00a0 determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o \u00a0 p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese \u00a0 preciso n\u00facleo social\u201d. Finalmente, la intimidad gremial \u201cse relaciona \u00a0 estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de \u00a0 reservarse -conforme a derecho- la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas del derecho a la intimidad, \u00a0 ver, entre otras: sentencias T-787 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-405 de \u00a0 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-634 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-478 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. Para la Corte \u00a0 estos cinco principios permiten delimitar la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-696 de 1996. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-949 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el derecho al buen nombre tambi\u00e9n pueden consultarse, entre \u00a0 otras sentencias: T-412 de 1992. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-489 de \u00a0 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-482 de 2004. \u00a0 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-442 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. S.V \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-015 de 2015. MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-411 de 1995. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 20. Se \u00a0 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y \u00a0 opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad \u00a0 social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No \u00a0 habr\u00e1 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sv. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en \u00a0 sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-592 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-110 de 2015. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia T-934 de 2014. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2015. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 13.\u00a0 Libertad de Pensamiento y \u00a0 de Expresi\u00f3n \/\/\u00a0 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento \u00a0 y de expresi\u00f3n.\u00a0 Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y \u00a0 difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, \u00a0 ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier \u00a0 otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del derecho previsto en el \u00a0 inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a \u00a0 responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la \u00a0 ley y ser necesarias para asegurar: \/\/ a)\u00a0 el respeto a los derechos o a la \u00a0 reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \/\/ b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el \u00a0 orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/\u00a0 3. No se puede restringir \u00a0 el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de \u00a0 controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias \u00a0 radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0 por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/ 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser \u00a0 sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el \u00a0 acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley \u00a0 toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, \u00a0 racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra \u00a0 acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan \u00a0 motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de \u00a0 02 de julio de 2004. P\u00e1rr.\u00a0113. En esta oportunidad la Corte I.D.H. determin\u00f3 \u00a0 que el Estado hab\u00eda violado la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n del \u00a0 periodista Mauricio Herrera Ulloa, quien hab\u00eda sido condenado penalmente por \u00a0 haber publicado un art\u00edculo en el peri\u00f3dico La Naci\u00f3n en el que vinculaba al \u00a0 se\u00f1or F\u00e9lix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica, con diversas conductas il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 En esta sentencia se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por la emisora RCN en contra \u00a0 de una sentencia del Consejo de Estado que hab\u00eda ordenado a dicha emisora \u00a0 \u201cadecuar el contenido del programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019 a la normatividad \u00a0 que regula la materia\u201d para que \u201clos usuarios reciban un servicio de \u00a0 radiodifusi\u00f3n de calidad a nivel de temas y de lenguaje\u201d. Adem\u00e1s, le hab\u00eda \u00a0 ordenado al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia \u00a0 y control, de lo que se deriv\u00f3 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria como \u00a0 consecuencia de la emisi\u00f3n del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencias T-015 de 2015. \u00a0 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-277 de 2015. \u00a0 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-050 de 2016. \u00a0 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto ver, entre otras, las sentencias: SU-1721 de 2000. MP. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis; T-218 de 2009. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-904 de 2013 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-015 de \u00a0 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-146 de \u00a0 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia T-391 \u00a0 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Sentencia T-110 \u00a0 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia la Corte protegi\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la Rectora de un \u00a0 colegio quien hab\u00eda sido objeto de se\u00f1alamientos injuriosos, a trav\u00e9s de un \u00a0 documento distribuido en el Municipio donde resid\u00eda, por supuestamente impedir \u00a0 la realizaci\u00f3n de un congreso de filosof\u00eda en el colegio del que era Rectora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y \u00a0 T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 34. Art\u00edculo 19. Libertad de opini\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. 21 de \u00a0 julio de 2011. CCPR\/C\/GC\/34, p\u00e1r. 21. Esta Observaci\u00f3n reemplaza a la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 10 (Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. \u00a0 10. Art\u00edculo 19. Libertad de opini\u00f3n. 29 de junio de 1983. U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/ \u00a0 Rev.7 at 150\u00a01983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa \u00a0 Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. P\u00e1rr. 120; Caso Palamara Iribarne Vs. \u00a0 Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. P\u00e1rr. 79; Caso Kimel Vs. Argentina. \u00a0 Sentencia del 2 de mayo de 2008. P\u00e1rr. 54 y Caso Fontevecchia y D\u2019Amico Vs. \u00a0 Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. P\u00e1rr. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1r. 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cA su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar \u00a0 el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea, concluy\u00f3 que \u2018necesarias\u2019, sin ser \u00a0 sin\u00f3nimo de \u2018indispensables\u2019, implica la \u2018existencia de una \u2018necesidad social \u00a0 imperiosa\u2019 y que para que una restricci\u00f3n sea \u2018necesaria\u2019 no es suficiente \u00a0 demostrar que sea \u2018\u00fatil\u2019, \u2018razonable\u2019 u \u2018oportuna\u2019.\u201d Corte I.D.H., Caso \u00a0 Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. P\u00e1r. 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte I.D.H. Opini\u00f3n Consultiva OC-05 de 1985. P\u00e1rr.46; Caso Herrera \u00a0 Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. P\u00e1rr. 121 y 123; Caso \u00a0 Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. P\u00e1rr. 95; Caso \u00a0 Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. P\u00e1rr. 85; \u00a0 Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. \u00a0 P\u00e1rr. 89-91; Caso M\u00e9moli Vs. Argentina. Sentencia de 22 de agosto de 2013. P\u00e1rr. \u00a0 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 2017. \u00a0 MP. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. La Corte determin\u00f3 que se \u00a0 vulneraba el derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n por una Resoluci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio que ordenaba cesar la difusi\u00f3n de un \u00a0 mensaje publicitario relacionado con el consumo de bebidas azucaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-650 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, en la que se declaran parcialmente fundadas las objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad propuestas por el Presidente a un proyecto de ley en el que \u00a0 se exig\u00eda la certificaci\u00f3n de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de la \u00a0 actividad period\u00edstica, reiterando de este modo la titularidad universal de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. En el mismo sentido, en la Sentencia T-391 de 2007. MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cuna protecci\u00f3n s\u00f3lida de la libre comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n e ideas \u00a0 previene los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso \u00a0 mediante la apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de \u00a0 participaci\u00f3n y control de lo p\u00fablico \u2013 en otras palabras, proporciona una \u00a0 oportunidad para la discusi\u00f3n de los asuntos de inter\u00e9s general, oportunidad que \u00a0 a su vez frena los riesgos de\u00a0represi\u00f3n oficial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero. En esta sentencia la Corte protegi\u00f3 \u00a0 los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los hijos, menores de edad, \u00a0 de la Contralora General de la Rep\u00fablica, cuyas im\u00e1genes hab\u00edan sido difundidas \u00a0 en un reportaje emitido en un noticiero de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa \u00a0 Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] CIDH. Informe Anual 1994. Cap\u00edtulo V: Informe sobre la \u00a0 Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. T\u00edtulo III. OEA\/Ser. L\/V\/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de \u00a0 1995; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. \u00a0 Paraguay. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. \u00a0 Sentencia de 31 de agosto de 2004. P\u00e1rr. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Relator\u00eda especial para \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n. Marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. 2010. En l\u00ednea. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf. \u00a0 Consulta del 31\/10\/18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 SU-1723 de 2000. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este caso la Corte indic\u00f3 \u00a0 que una serie de televisi\u00f3n que narraba los hechos que rodearon la muerte de \u00a0 Doris Adriana Ni\u00f1o, los cuales implicaban al cantante Diomedez D\u00edaz, ten\u00edan un \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2015. MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos. En esta sentencia la Corte neg\u00f3 una tutela \u00a0 interpuesta por un Fiscal en la que pretend\u00eda se ordenara a un canal de \u00a0 televisi\u00f3n eliminar su nombre e imagen de un programa period\u00edstico que ten\u00eda \u00a0 como objeto indagar las posibles irregularidades sucedidas en una investigaci\u00f3n \u00a0 penal a cargo del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencias T-312 de 2015. MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos; T-244 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 AV. Carlos Bernal Pulido; T-277 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. SV. \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2015. MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En el caso Tammer vs. Estonia (2001), el Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos estudi\u00f3 el caso de un periodista que public\u00f3 un art\u00edculo sobre \u00a0 un asunto referido a una relaci\u00f3n rom\u00e1ntica del Primer Ministro de ese pa\u00eds con \u00a0 una mujer casada. La Corte en esa oportunidad consider\u00f3 que asuntos del fuero \u00a0 privado de los funcionarios no eran de inter\u00e9s p\u00fablico por lo que estim\u00f3 \u00a0 conducente la restricci\u00f3n que el Estado hizo a la libertad de expresi\u00f3n del \u00a0 periodista en su momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa \u00a0 Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. p\u00e1rr. 128 y 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-312 de 2015. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. AV. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2004. MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2018. MP. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2004 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Relator\u00eda especial para la libertad de expresi\u00f3n. Libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en internet. 2013. En l\u00ednea. Disponible en: &lt; \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/2014_04_08_Internet_WEB.pdf&gt; Consulta del 31\/10\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n. Adoptada el \u00a0 19 de octubre de 2000 por la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad de expresi\u00f3n en internet. \u00a0 Adoptada el 1\u00ba de junio de 2011 por el Relator especial de las Naciones Unidas \u00a0 -ONU- sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y \u00a0 expresi\u00f3n, el Representante para la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa -OSCE-, la Relatora \u00a0 especial para la libertad de expresi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u00a0 -OEA-, y la Relatora especial sobre libertad de expresi\u00f3n y acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, \u00a0 -CADHP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La prueba tripartita a la que hace alusi\u00f3n la Declaraci\u00f3n conjunta \u00a0 sobre libertad de expresi\u00f3n en internet hace referencia a los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos para establecer restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, esto es: (1) \u00a0 la limitaci\u00f3n debe haber sido definida en forma precisa y clara a trav\u00e9s de una \u00a0 ley formal y material, (2) la limitaci\u00f3n debe estar orientada al logro de \u00a0 objetivos imperiosos autorizados por la Convenci\u00f3n Americana, y (3) la \u00a0 limitaci\u00f3n debe ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica para el logro de los \u00a0 fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad \u00a0 perseguida; e id\u00f3nea para alcanzar el objetivo imperioso que pretende \u00a0 garantizar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencias T-277 \u00a0 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-050 \u00a0 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2016. MP. Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sobre controversias que involucran derechos de terceras personas \u00a0 particulares por la publicaci\u00f3n de mensajes en redes sociales, tambi\u00e9n pueden \u00a0 consultarse, entre otras, las sentencias T-713 de 2010. MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-550 de 2012. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-121 de 2018. MP. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2018. MP. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En Sentencia T-244 de 2018 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) la \u00a0 Corte protegi\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n de un concejal de Bogot\u00e1, quien hab\u00eda \u00a0 sido demandado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela por el Alcalde de esta ciudad, \u00a0 por las afirmaciones hechas por aquel en un debate del Concejo, las cuales \u00a0 tambi\u00e9n hab\u00edan sido reproducidas en sus redes sociales, y que el accionante \u00a0 consideraba falsas y difamatorias. De otra parte, en Sentencia T-117 de 2018 \u00a0 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al buen nombre y a la honra de una juez que hab\u00eda sido objeto de se\u00f1alamientos y \u00a0 acusaciones a trav\u00e9s de un blog escrito por un particular y difundido a \u00a0 trav\u00e9s de su cuenta de Facebook. No obstante, en esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 \u00a0 que lo comunicado por el accionado se enmarcaba dentro de una informaci\u00f3n y no \u00a0 de una opini\u00f3n, pues las expresiones se hab\u00edan realizado en el desarrollo de su \u00a0 actividad como periodista, por lo que era necesario determinar si se cumpl\u00eda con \u00a0 las cargas de veracidad e imparcialidad exigidas en el ejercicio del derecho a \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n, las cuales no fueron acreditadas en esta \u00a0 oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Las discusiones en torno a la libertad de expresi\u00f3n en internet no \u00a0 han sido ajenas al debate acad\u00e9mico actual. Por ejemplo, el profesor Mart Susi \u00a0 ha desarrollado un m\u00e9todo denominado \u201cinternet balancing formula\u201d, a \u00a0 partir del cual se analizan los conflictos que puedan surgir del ejercicio de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en internet bajo determinados par\u00e1metros. Al respecto \u00a0 tambi\u00e9n puede consultarse: Mart Susi, Jukka Viljanen, Eir\u00edkur J\u00f3nsson, Art\u016brs \u00a0 Ku\u010ds. \u201cHuman Rights Law and Regulating Freedom of Expression in New Media. \u00a0 Lessons from Nordic Approaches\u201d. Routledge, 2018.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros \u00a0 (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) vs. Venezuela. Sentencia de 5 \u00a0 de agosto de 2008. P\u00e1rr 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. Sentencia T-949 de 2011. MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 una \u00a0 tutela interpuesta por el Alcalde de Buenaventura en contra de la Contralora \u00a0 Distrital de esa ciudad, quien hab\u00eda dicho que el Alcalde era una persona con \u00a0 antecedentes de corrupci\u00f3n, a pesar de que no exist\u00eda una sentencia en su contra \u00a0 por irregularidades en su gesti\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Comisi\u00f3n I.D.H., Informe n\u00fam. 20\/99, caso n\u00fam. \u00a0 11.317, Rodolfo Robles Espinoza e Hijos, Per\u00fa, 23 de febrero de 1999, p\u00e1rr. 148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte I.D.H., caso L\u00f3pez Lone y otros vs. \u00a0 Honduras. Sentencia del 5 de octubre de 2015. P\u00e1rr. 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sobre la protecci\u00f3n a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n de personas jur\u00eddicas, se pueden ver, entre otras sentencias: T-391 de \u00a0 2007 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil; T-904 de \u00a0 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-312 \u00a0 de 2015. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de \u00a0 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En el \u00a0 ac\u00e1pite 2.3.3.2 de esta sentencia se explican cada uno de estos tipos de \u00a0 discurso y el correspondiente derecho fundamental que se ejerce a trav\u00e9s de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte I.D.H., caso V\u00e9lez Restrepo y Familiares vs. Colombia. \u00a0 Sentencia del 3 de septiembre de 2012. P\u00e1rr. 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte I.D.H., caso V\u00e9lez Restrepo y Familiares vs. Colombia. \u00a0 Sentencia del 3 de septiembre de 2012. P\u00e1rr. 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional. Sentencia T-693 de 2016. MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta sentencia la Corte tuvo \u00a0 que resolver una tutela interpuesta por Carlos Alberto Plata en contra de Carlos \u00a0 Fernando Gal\u00e1n, por presuntamente haber desconocido sus derechos al buen nombre \u00a0 y a la honra con motivo de una columna de opini\u00f3n publicada en el diario El \u00a0 Espectador en la que mencionaba su nombre en el contexto de lo que denominaba \u00a0 \u201cel cartel de la contrataci\u00f3n que rob\u00f3 Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La Corte Constitucional ha establecido que \u201cpara que un grupo se \u00a0 configure como discriminado o marginado debe reunir tres caracter\u00edsticas, a \u00a0 saber: i) que en efecto se trate de un grupo social identificable; ii) que se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n prolongada; y iii) que su poder \u00a0 pol\u00edtico se encuentre severamente limitado, por condiciones socioecon\u00f3micas, por \u00a0 clase, o por perjuicio de los dem\u00e1s\u201d (Sentencia T-736 de 2015. MP. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). As\u00ed mismo, ha \u00a0 precisado que el grupo marginado es m\u00e1s amplio que el discriminado pues \u00a0 \u201ccomprende no s\u00f3lo a personas que han sido colocadas en una situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja por decisiones estatales, pol\u00edticas p\u00fablicas o prejuicios sociales, \u00a0 sino adem\u00e1s a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la \u00a0 causa, est\u00e1n en una situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social, no se han incorporado a las \u00a0 actividades econ\u00f3micas acudiendo a las formas ordinarias para ello o est\u00e1n en la \u00a0 imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada\u201d \u00a0 (Sentencia C-741 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). De otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que existen grupos en especial \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad por los riesgos de car\u00e1cter extraordinarios que \u00a0 enfrentan debido al tipo de tareas y actividades que desempe\u00f1an, como por \u00a0 ejemplo, los defensores de derechos humanos (Sentencia T-1191 de 2004. MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional. Sentencia T-629 de \u00a0 2010. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de \u00a0 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En el \u00a0 ac\u00e1pite 2.3.3.2 de esta Sentencia se explican cada uno de estos tipos de \u00a0 discurso y el correspondiente derecho fundamental que se ejerce a trav\u00e9s de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Los casos de expresi\u00f3n simb\u00f3lica plantean \u00a0 problemas constitucionales significativos, porque el elemento de expresi\u00f3n es \u00a0 m\u00e1s dif\u00edcil de detectar que en los casos en que se transmite un mensaje verbal o \u00a0 escrito a trav\u00e9s de ciertas conductas, y puede llegar a ser absorbido \u00a0 completamente por una conducta en cuya regulaci\u00f3n el Estado tiene un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo. El simple deseo del actor de comunicar una idea no puede ser \u00a0 suficiente para convertir todo comportamiento en expresi\u00f3n; bajo esta \u00a0 perspectiva, el asesinato pol\u00edtico ser\u00eda expresi\u00f3n. Tampoco es suficiente que \u00a0 los destinatarios de la acci\u00f3n la entiendan como una comunicaci\u00f3n; debe haber un \u00a0 entendimiento general por el p\u00fablico de que la acci\u00f3n contiene un a informaci\u00f3n \u00a0 o idea. Todo depende de las circunstancias del contexto. Por ejemplo, el caso \u00a0 del uso de uniformes pol\u00edticos en p\u00fablico: algunas cortes federales de los \u00a0 Estados Unidos han considerado que el uso de uniformes nazis y la exhibici\u00f3n de \u00a0 una sv\u00e1stica son expresi\u00f3n pol\u00edtica protegida [Skokie v. Nat. Socialist Party, 373 NE 2d. 21 (1978); Collin v. Smith, 447 F. \u00a0 Supp. 676, aff\u2019d 578 F 2d. \u00a0 1197, 1200 (1978)], no solo porque su uso en p\u00fablico se considera como la \u00a0 transmisi\u00f3n clara de un mensaje, sino porque el objeto de la legislaci\u00f3n \u00a0 pertinente es prevenir ofensas ideol\u00f3gicas a la mayor\u00eda de las personas y la \u00a0 posibilidad de un desorden p\u00fablico subsiguiente \u2013 motivos que en Estados Unidos \u00a0 son insuficientes para restringir la libre expresi\u00f3n (ver el caso de Cohen v. \u00a0 California). Otro ejemplo son los casos de profanaci\u00f3n de la bandera de los \u00a0 Estados Unidos [Street v. New York, 394 US 576 (1969); Smith v. Goguen, \u00a0 415 US 566 (1975); Spence v. Washington, 418 US 405 (1974)]. En estos \u00a0 casos, las leyes que proh\u00edben la mutilaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de la bandera nacional \u00a0 han sido invalidadas, por haber sido dise\u00f1adas para privilegiar una determinada \u00a0 posici\u00f3n frente a este s\u00edmbolo sobre otras actitudes menos reverenciales; han \u00a0 sido declaradas inconstitucionales por vaguedad, o su aplicaci\u00f3n se ha \u00a0 considerado inconstitucional en el caso concreto de demandados que quemaron o \u00a0 abusaron una bandera como forma de protesta pol\u00edtica. Es m\u00e1s dif\u00edcil el caso \u00a0 principal de expresi\u00f3n-conducta en los Estados Unidos: United States v. \u00a0 O\u2019Brien (391 US 367, 1968). El demandado fue acusado por quemar su \u00a0 tarjeta de reclutamiento, en aplicaci\u00f3n de una enmienda a la ley sobre \u00a0 entrenamiento y servicio militar que hab\u00eda creado el delito de destrucci\u00f3n o \u00a0 mutilaci\u00f3n de este documento. La mayor\u00eda de la Corte Suprema decidi\u00f3 que este \u00a0 comportamiento no pod\u00eda ser caracterizado como expresi\u00f3n para efectos de la \u00a0 primera enmienda simplemente porque el actor quer\u00eda comunicar su oposici\u00f3n al \u00a0 reclutamiento para la guerra de Vietnam; la simple intenci\u00f3n comunicativa del \u00a0 actor era una condici\u00f3n necesaria pero no suficiente para que su conducta fuera \u00a0 considerada como expresi\u00f3n. En ese contexto, el gesto claramente fue entendido \u00a0 as\u00ed por el p\u00fablico. Por lo tanto la Corte consider\u00f3 el caso sobre la base de que \u00a0 involucraba una combinaci\u00f3n de expresi\u00f3n y de conducta, o \u201cexpresi\u00f3n simb\u00f3lica\u201d. \u00a0 Sobre esta base la Corte sostuvo que la regulaci\u00f3n gubernamental era v\u00e1lida si \u00a0 promov\u00eda un inter\u00e9s estatal importante, no relacionado con la supresi\u00f3n de la \u00a0 libre expresi\u00f3n, y si la restricci\u00f3n incidental de la libertad de expresi\u00f3n no \u00a0 iba m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario para lograr dicho inter\u00e9s estatal. Se \u00a0 concluy\u00f3 que el Gobierno ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en preservar el sistema de \u00a0 registro del reclutamiento, por lo que la regulaci\u00f3n aplicada no era \u00a0 inconstitucional; el peticionario fue castigado por frustrar el esquema de \u00a0 registro, y no por comunicar su oposici\u00f3n a la guerra en forma particularmente \u00a0 dram\u00e1tica. En consecuencia, su condena fue confirmada. Este caso confirma que, \u00a0 bajo ciertas circunstancias, los Estados pueden tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo y \u00a0 apremiante en restringir la conducta como tal, independientemente de su \u00a0 contenido expresivo y a pesar de que \u00e9ste se afecte en forma incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En estos casos, hay una intenci\u00f3n \u00a0 claramente entendida por los receptores de transmitir informaci\u00f3n u opiniones; \u00a0 las dificultades surgen porque ese objetivo se logra a trav\u00e9s de, o en \u00a0 conjunci\u00f3n con, alguna actividad asociada que puede crear molestias o da\u00f1os \u00a0 sociales no relacionados con el contenido de la expresi\u00f3n como tal. Por ejemplo, \u00a0 puede regularse la distribuci\u00f3n de panfletos en ciertas \u00e1reas por el riesgo de \u00a0 que se genere basura en calles o parques; pero esta situaci\u00f3n claramente \u00a0 involucra la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual establecer distinciones basadas \u00a0 en el contenido del panfleto ser\u00eda inconstitucional (ver, para el caso de los \u00a0 Estados Unidos, los casos Schneider v. State [308 US 147, 1939] y \u00a0 Martin v. Struthers [319 US 141, 1943], que establecen que las restricciones \u00a0 basadas en el contenido de los panfletos o circulares es inconstitucional, as\u00ed \u00a0 como las limitaciones que sean m\u00e1s amplias de lo necesario para prevenir el \u00a0 ruido, la basura u otra molestia p\u00fablica). La \u00fanica diferencia significativa con \u00a0 los casos de expresi\u00f3n pura, no acompa\u00f1ada de conducta, es que el inter\u00e9s \u00a0 gubernamental en limitar o regular la expresi\u00f3n puede ser m\u00e1s fuerte por el \u00a0 elemento conexo de conducta \u2013 esta es la aproximaci\u00f3n de la Corte Suprema en los \u00a0 llamados \u201cspeech plus cases\u201d, como Cox v. Louisiana (379 US 536, \u00a0 1965), donde se aplic\u00f3 un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n m\u00e1s bajo a las demostraciones \u00a0 en la calle que a la expresi\u00f3n pura. En cada circunstancia particular se deben \u00a0 balancear los elementos de expresi\u00f3n pura y de conducta para saber si se ha de \u00a0 otorgar la protecci\u00f3n constitucional por ser clasificada la conducta como \u00a0 \u201cexpresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En ciertas circunstancias el comportamiento en s\u00ed mismo puede ser \u00a0 tan extra\u00f1o que s\u00f3lo puede interpretarse como la expresi\u00f3n de una proposici\u00f3n, \u00a0 por lo cual se debe tratar como expresi\u00f3n simb\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de \u00a0 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En esta oportunidad la Corte no analizar\u00e1 a \u00a0 fondo las complejidades propias del silencio como forma de expresi\u00f3n, pues esta \u00a0 situaci\u00f3n no se present\u00f3 en este caso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Por ejemplo, en el relato que entreg\u00f3 \u00cdngrid \u00a0 Betancourt a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, explic\u00f3 que su silencio en la \u00a0 prueba de supervivencia entregada por las FARC expresaba su rechazo ante el \u00a0 incumplimiento de lo acordado con sus captores para que no fuera filmada y s\u00f3lo \u00a0 se entregara una carta a sus familiares como prueba de supervivencia. El video \u00a0 completo del relato se encuentra en: \u00a0 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=PLwNbUDDg4A&amp;t=6302s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de \u00a0 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995. M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2004. MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional. Sentencias T-104 de 1996. MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional. Sentencia T-235A de 2002. MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000 MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de \u00a0 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-243 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2018. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 37: \u00a0 \u201cToda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. \u00a0 S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 \u00a0 limitar el ejercicio de este derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Si bien es cierto el grado de restricci\u00f3n a las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n depende de las circunstancias de cada \u00a0 caso, algunas medidas pueden considerarse altamente lesivas para el ejercicio de \u00a0 estos derechos, como aquellas que imponen sanciones penales (Cfr. Caso Kimel Vs. \u00a0 Argentina), indemnizaciones pecuniarias (Cfr. Corte I.D.H. Caso Fontevecchia y \u00a0 D\u2019Amico) o censuras previas (Cfr. Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d Vs. \u00a0 Chile). Otras acciones contienen restricciones importantes pero menos gravosas, \u00a0 como las \u00f3rdenes de rectificaci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de \u00a0 2018. MP. Diana Fajardo Rivera), y algunas otras tienen un grado de lesividad \u00a0 menor para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que exigen actualizar \u00a0 cierta informaci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2016. MP. \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 https:\/\/www.lafm.com.co\/colombia\/el-sindrome-de-presunta-corrupcion-que-llego-al-hospital-universitario-de-santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0 https:\/\/www.opinionysalud.com\/debate-la-asamblea-santander-situacion-del-universitario\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2012. MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. En este caso la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de un \u00a0 estudiante universitario afrodescendiente, quien fue sometido a un trato \u00a0 discriminatorio por parte de un docente al emplear un ejemplo de car\u00e1cter \u00a0 racista durante una clase en frente de \u00e9l y de todos sus otros compa\u00f1eros.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Los discursos que no tienen presunci\u00f3n de cobertura constitucional \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n fueron se\u00f1alados en el ac\u00e1pite 6.2 de esta \u00a0 providencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-155-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-155\/19 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0 EN INTERNET Y REDES SOCIALES \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA \u00a0 INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}