{"id":2671,"date":"2024-05-30T17:01:03","date_gmt":"2024-05-30T17:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-573-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:03","slug":"t-573-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-96\/","title":{"rendered":"T 573 96"},"content":{"rendered":"<p>T-573-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-573\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro medicamentos por profesionales de planta &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado a quien corresponde reglamentar la prestaci\u00f3n de la misma, ello no da lugar a que pueda obligarse a las Entidades Promotoras de Salud por parte de sus afiliados a la cual est\u00e1n vinculados, a suministrarles los medicamentos formulados por profesionales de la salud que no pertenecen a la planta de personal de dichas entidades, pues ello es contrario al ordenamiento constitucional, seg\u00fan el cual es al Estado a quien corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a f\u00edn de lograr la eficiencia en su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-102.303 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Osorio Parejo contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procede a revisar las sentencias proferidas, en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el treinta (30) de abril de 1996; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Laboral, con fecha once (11) de junio del mismo a\u00f1o, dento del proceso de la referencia promovido por el demandante Jos\u00e9 Osorio Parejo contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete (7) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Osorio Parejo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le ordene entregar las medicinas &#8220;Xanax-Alprazolam de 0.5 mg y Zolofsertralina de 50 mg, &nbsp;y a reembolsarle la suma de $305.730\u00b0\u00b0 que le adeuda por compra de medicamentos y pago de consultas m\u00e9dicas. Como fundamento de la acci\u00f3n invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 11, 47, 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que es trabajador de la empresa &#8220;Philips de Colombia S.A.&#8221; desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y que est\u00e1 afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el primero de enero de 1969. Agrega que por causa del desgaste f\u00edsico del ru\u00eddo de las m\u00e1quinas, en dicha empresa sufre de &#8220;hipertensi\u00f3n, insomnio, delirio de persecuci\u00f3n, miedo en el trabajo y al subirse al bus&#8221;, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 ante el m\u00e9dico general del I.S.S. quien le orden\u00f3 tratamiento psiqui\u00e1trico. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que para este tratamiento, fue atendido por el doctor Fernando Cortissoz, quien le formul\u00f3 la medicina &#8220;Amitriptilina&#8221;, medicamento que le produjo efectos secundarios como &#8220;adormecimiento, malestar, taquicardia, resequedad en los labios y aumento de la presi\u00f3n arterial&#8221;. Por este motivo, explica, que solicit\u00f3 a dicho especialista el cambio de la medicina, pero \u00e9ste le manifest\u00f3 que no era posible por cuanto era la \u00fanica disponible de acuerdo al fomulario general de medicamentos del Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que acudi\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Barranquilla &#8220;Combarranquilla&#8221;, de la cual afirma que es afiliado, donde fue atendido por un m\u00e9dico general, el cual lo remiti\u00f3 al m\u00e9dico psiquiatra Jairo Palacio Vergara quien le formul\u00f3 los medicamentos Xanax-Alprazolam de 0.5 mg y Zolofsertralina de 50 mg, advirti\u00e9ndole que los mismos eran costosos pero que lo mejorar\u00edan. Manifiesta que estas medicinas fueron adquiridas por el &#8220;Seguro Social&#8221;, organismo que posteriormente se las suministr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que present\u00f3 mejor\u00eda con dicho tratamiento, por lo que sigui\u00f3 asistiendo a las consultas m\u00e9dicas con el psiquiatra mencionado pero que el Instituto de los Seguros Sociales se neg\u00f3 a continuar asumiendo el pago de ese tratamiento. Prueba de ello, manifiesta, son las 6 recetas m\u00e9dicas que llev\u00f3 para la respectiva aprobaci\u00f3n, de fechas: 27 de diciembre de 1995, 6 y 17 de enero, 22 de febrero, 2 y 29 de marzo, de 1996, negadas por dicha instituci\u00f3n, con fundamento en la resoluci\u00f3n n\u00famero 1037 de 9 de marzo de 1995, &#8220;que prohibe el suministro de drogas no formuladas por los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n&#8221;. Arguye que &#8220;Si bien es cierto que el Seguro Social expide acuerdos y resoluciones internas para un mejor funcionamiento administrativo, no es menos cierto que esas normas internas deben estar sujetas a la Constituci\u00f3n y a la ley, de lo contrario son inaplicables por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que por acuerdo suscrito con el Instituto de los Seguros Sociales, \u00e9ste se comprometi\u00f3 a entregarle las medicinas formuladas por el doctor Palacio Vergara, &#8220;siempre que \u00e9ste emita un concepto porque formul\u00f3 dichas drogas&#8221;. Agrega que solicit\u00f3 el concepto al siquiatra mencionado, el cual se neg\u00f3, aduciendo que suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicio con el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia de fecha treinta (30) de abril de 1996, resolvi\u00f3 denegar la tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto activo de la acci\u00f3n no ha acreditado prueba alguna donde conste la negaci\u00f3n del servicio cl\u00ednico por parte del I.S.S., y menos que las aludidas drogas que le recetaron no le han sido entregadas, &#8220;pues cuando se acude al m\u00e9dico familiar \u00e9ste formula el respectivo medicamento el cual tiene que ser reclamado ante la farmacia de dicha unidad o aquella encargada por el I.S.S.; luego, si una vez all\u00ed no se hace entrega de los remedios, debe dejarse constar mediante nota u observaci\u00f3n la raz\u00f3n de lo mismo, situaci\u00f3n que no aparece descrita en forma probatoria, no basta con el solo narrar estas circunstancias para conclu\u00edr que en verdad se est\u00e1 vulnerando un probable derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el accionante tiene otro medio de defensa judicial para reclamar el derecho que estima vulnerado, cual es la jurisdicci\u00f3n del trabajo institu\u00edda para decidir conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente como consecuencia del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, resolver la misma, lo que hizo mediante sentencia de fecha once (11) de junio de 1996, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Laboral del Circuito con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que por tratarse de una situaci\u00f3n interna, el I.S.S. v\u00e1lidamente &nbsp;puede exigir para la aprobaci\u00f3n del suministro de drogas el cumplimiento de sus propios reglamentos. En esta medida, el actor, quien es directamente el interesado, debe agotar la v\u00eda gubernativa ante el demandado para que exija el concepto o informaci\u00f3n requerida al m\u00e9dico que formul\u00f3 la droga; &#8220;es decir, utilice otro recurso o medio de defensa judiciales, por cuanto, la v\u00eda gubernativa es un recurso o medio de defensa judicial&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, consider\u00f3 el despacho que no es procedente aplicar la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no existe un perjuicio irremediable, al estarse entregando las drogas por parte del accionado, de acuerdo con lo expresado en el hecho once (11) del escrito de tutela, seg\u00fan el cual &#8220;En los actuales momentos el Seguro Social accedi\u00f3 a entregar las drogas formuladas por el doctor Jairo Palacio Vergara, siempre que este emita un concepto por que formul\u00f3 dichas drogas.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, la pretensi\u00f3n principal del accionante tiene como objeto que se ordene al Instituto de Seguros Sociales suministrarle los medicamentos &#8220;Xanax-Alprazolam de 0.5 mg&#8221; y &#8220;Zolofsertralina de 50 mg&#8221; prescritos por el psiquiatra Jairo Palacio Vergara, no vinculado a dicho organismo oficial, a cambio de la droga denominada &#8220;Amitriptilina&#8221; formulada por el m\u00e9dico psiquiatra Fernando Cortissoz, en su car\u00e1cter de servidor p\u00fablico adscrito a dicho Instituto. As\u00ed mismo, solicita el reembolso de los dineros que cancel\u00f3 por concepto de consultas m\u00e9dicas y compra de medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse que a folio 31 del expediente aparece una certificaci\u00f3n suscrita por la Coordinadora de Salud Mar\u00eda Helena Daniel en la cual expresa que &#8220;El Doctor JAIRO PALACIO, psiquiatra, atiende pacientes de COMBARRANQUILLA mediante el servicio de remisi\u00f3n de pacientes. El m\u00e9dico en menci\u00f3n no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Barranquilla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente a folios 25 y 29, el Gerente Nacional de Relaciones Insustriales de la empresa Philips, donde labora el accionante, manifiesta que el m\u00e9dico Palacio Vergara no est\u00e1 vinculado a dicha empresa y que \u00e9sta no tiene ning\u00fan convenio con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Barranquilla &#8220;Combarranquilla&#8221;, mediante la cual los trabajadores puedan hacer uso de los servicios de salud que la referida caja presta a sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existe prueba que permitan acreditar las afirmaciones del accionante, en el sentido de que que efectivamente el I.S.S. estuvo suministrando las medicinas requeridas por el mismo, como tampoco que dicha entidad se hubiese comprometido a suministrarlos una vez el especialista Palacio Vergara explicara los motivos que lo llevaron a formularlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el suministro de los medicamentos mencionados constituye su pretensi\u00f3n principal del actor, por cuanto estos han reducido los efectos secundarios que la medicina &#8220;Amitriptilina&#8221; ha producido en su sistema nervioso. No obstante el requerimiento de los mismos por aqu\u00e9l, el I.S.S., entidad ante la cual los solicit\u00f3, por conducto del psiquiatra Fernando Cortissoz quien lo atendi\u00f3 previamente, le neg\u00f3 la entrega de los mismos, en raz\u00f3n a que &#8220;se encuentran por fuera del Formulario General de Medicamentos del I.S.S (&#8230;)&#8221;; lo cual tiene fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1037 de 1995 emanada del citado establecimiento, que expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo: La prescripci\u00f3n de medicamentos, para efectos del suministro deber\u00e1 sujetarse estrictamente al formulario adoptado mediante la presente Resoluci\u00f3n, en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, concentraci\u00f3n y forma farmac\u00e9utica. (Lo subrayado no es del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los elementos probatorios que obran en el expediente se observa que a folio 59, el Gerente del I.S.S., Seccional Barranquilla, E.P.S. inform\u00f3 al peticionario, que no pod\u00eda autorizar las medicinas porque &#8220;solo el especialista tratante puede hacer la respectiva formulaci\u00f3n de acuerdo a las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda que presenta el paciente y al desarrollo o evoluci\u00f3n de la misma, siempre con base en la historia cl\u00ednica de \u00e9ste&#8221;. Tambi\u00e9n le comunic\u00f3 en cuanto a las drogas que le fueron formuladas que \u00e9stas &#8220;solo pueden ser autorizadas siempre y cuando hayan sido formuladas por uno de nuestros Psiquiatras Especialistas de conformidad con las excepciones contenidas en la Resoluci\u00f3n 1037&#8221; y &#8220;en todo caso, siempre que el paciente no se encuentre en un estado de compromiso de vida, de conformidad con lo establecido en las excepciones contenidas en la Resoluci\u00f3n (&#8230;)1&#8221;. (Subrayado fuera del texto original).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1037 de 1995 consagra el procedimiento que debe adelantarse en aquellos casos en que medie solicitud de medicamentos ante el I.S.S y que no est\u00e9n inclu\u00eddos en listado de medicinas determinadas en dicha resoluci\u00f3n. All\u00ed, se establece que es permitido el suministro de f\u00e1rmacos exclu\u00eddos, en los casos especiales descritos en los siguientes numerales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Los medicamentos autorizados para casos especiales mediante Resoluci\u00f3n 1165 de marzo 10 de 1994 y 2863 de julio 7 de 1994, podr\u00e1n suministrarse mediante autorizaci\u00f3n del Gerente de la Cl\u00ednica, \u00e9stos son: Ganciclovir, Klaritromicina, Ondansetron&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Los pacientes que actualmente se encuentran en tratamiento suministrado por el ISS con ERITROPOYETINA, y los que presenten estados de compromiso de vida podr\u00e1n continuar o iniciar el tratamiento bajo autorizaci\u00f3n del Gerente Seccional de la EPS. La Gerencia debe llevar el registro de estos pacientes con dosis y r\u00e9gimen de tratamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Los pacientes que actualmente se encuentran en tratamiento con medicamentos no contemplados en este formulario, pero que, fueron aprobados por los Comit\u00e9s de Formulario y Terap\u00e9utica Seccionales, Zonales o Locales; podr\u00e1n continuarse previa autorizaci\u00f3n de la Gerencia Seccional EPS, que podr\u00e1 delegar al Gerente del Centro de Atenci\u00f3n. Esta excepci\u00f3n no es v\u00e1lida para nuevos tratamientos&#8221;. (Subrayado fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T- 088 de 1996, expres\u00f3:: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dada la especialidad del tema, no corresponde al juez de tutela determinar si el caso del demandante, se encontraba contemplado en el numeral 2, que dice: \u201c. . . y los que presenten estados de compromiso de vida . . .\u201d, o en el 3, al se\u00f1alar: \u201clos pacientes que actualmente se encuentren en tratamiento con medicamentos no contemplados en este formulario pero que, fueron aprobados por los Comit\u00e9s de Formulario y Terap\u00e9utica Seccionales, Zonales o Locales, podr\u00e1n continuarse previa autorizaci\u00f3n (&#8230;)&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte en relaci\u00f3n con el caso planteado que si bien es cierto que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00edblico a cargo del Estado a quien corresponde reglamentar la prestaci\u00f3n de la misma, ello no da lugar a que pueda obligarse a las Entidades Promotoras de Salud por parte de sus afiliados a la cual est\u00e1n vinculados, a suministrarles los medicamentos formulados por profesionales de la salud que no pertenecen a la planta de personal de dichas entidades, pues ello es contrario al ordenamiento constitucional, seg\u00fan el cual es al Estado a quien corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a f\u00edn de lograr la eficiencia en su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es al Instituto de Seguros Sociales a quien corresponde valorar y evaluar a trav\u00e9s de sus especialistas el estado actual del demandante, a f\u00edn de adoptar el tratamiento correspondiente y suministrarle los medicamentos que sean indispensables para su recuperaci\u00f3n, pues es claro que en tal sentido la E.P.S. del Seguro Social est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar a sus afiliados los medicamentos formulados por sus especialistas y no por m\u00e9dicos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que como lo ha expresado la Corporaci\u00f3n, cuando determinado medicamento es necesario para la salud y debe ser suministrado de manera indefinida para evitar deterioro de su integridad f\u00edsica y perjuicios mayores, es necesario suministrar el medicamento requerido y formulado por el m\u00e9dico especialista vinculado a la E.P.S. del Seguro Social para el adecuado tratamiento del afiliado, pues de lo contrario se estar\u00e1 afectando el derecho a la vida y a la salud, cuya protecci\u00f3n por mandato constitucional resulta prioritario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el caso sub ex\u00e1mine se confirmar\u00e1n las providencias materia de revisi\u00f3n, en cuanto negaron la tutela presentada por el demandante, pues no resulta procedente acceder a que se ordene la entrega de los medicamentos formulados por especialistas no vincualdos al Instituto de Seguros Sociales, asi como al reembolso de las sumas de dinero canceladas por el mismo por compra de dichos medicamentos. Adicionalmente se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, que el se\u00f1or Jos\u00e9 Osorio Parejo sea valorado y evaluado por especialistas en psiquiatr\u00eda a f\u00edn de determinar su estado actual, y se adopte asimismo, el tratamiento adecuado inherente a la recuperaci\u00f3n de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el once (11) de junio de 1996, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el treinta (30) de abril del mismo a\u00f1o, que deneg\u00f3 la tutela presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Osorio Parejo, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico que disponga lo conducente para que el se\u00f1or Jos\u00e9 Osorio Pareja sea examinado por especialistas psiqui\u00e1tricos a f\u00edn de determinar su estado de salud, y adoptar el tratamiento adecuado, para su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Folio 55 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-573-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-573\/96 &nbsp; INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro medicamentos por profesionales de planta &nbsp; Si bien es cierto que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado a quien corresponde reglamentar la prestaci\u00f3n de la misma, ello no da lugar a que pueda obligarse a las Entidades Promotoras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}