{"id":26710,"date":"2024-07-02T17:18:07","date_gmt":"2024-07-02T17:18:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-156-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:07","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:07","slug":"t-156-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-19\/","title":{"rendered":"T-156-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-156-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-156\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A \u00a0 LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 estableci\u00f3 que (i) los derechos reproductivos, son aquellos que reconocen y \u00a0 protegen la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a servicios de salud \u00a0 reproductiva y; (ii) los derechos sexuales, por su lado, reconocen, respetan y \u00a0 protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Est\u00e1 comprendido dentro del n\u00facleo esencial del libre desarrollo de \u00a0 la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA CONYUGAL-Expresi\u00f3n implica regresividad en la progresi\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita \u00a0 \u00edntima como derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos \u00a0 intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre la facultad de \u00a0 autorizaci\u00f3n de los directores de los centros de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n del \u00a0 establecimiento penitenciario y carcelario al negar autorizaci\u00f3n para la visita \u00a0 \u00edntima, por no demostrar la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.032.393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0 Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 22 de \u00a0 agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en \u00a0 oralidad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso. El expediente de la referencia fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto del 29 de \u00a0 octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Yolima \u00a0 Mesa Pinto, quien act\u00faa en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad, presuntamente \u00a0 vulnerado por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso, en el que se encuentra \u00a0 privada de la libertad, quien no le autoriz\u00f3 la visita \u00edntima con su nueva \u00a0 pareja sentimental y registr\u00f3 el respectivo cambio en su cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0 bajo el argumento que no se comprob\u00f3 la calidad de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes entre la interna y el visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto se encuentra \u00a0 recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0 con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso desde el 14 de enero de 2014.[2] Fue condenada a una pena privativa de la libertad de 7 a\u00f1os \u00a0 y 10 meses.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 112-756 del 3 de octubre de \u00a0 2014,[4] la direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso autoriz\u00f3 la \u00a0 visita \u00edntima entre la interna, M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto y el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel \u00a0 Hu\u00e9rfano Mac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la accionante solicit\u00f3 al \u00e1rea \u00a0 jur\u00eddica del establecimiento penitenciario y carcelario que retirara de su \u00a0 cartilla biogr\u00e1fica al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Hu\u00e9rfano Mac\u00edas y que se expidiera una \u00a0 nueva resoluci\u00f3n, de manera que pudiera tener la visita \u00edntima con el se\u00f1or \u00a0 Dagoberto Hern\u00e1ndez Cogollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 112-752 del 22 de septiembre \u00a0 de 2015,[5] la directora del establecimiento penitenciario y \u00a0 carcelario autoriz\u00f3 la visita \u00edntima entre la accionante y el se\u00f1or Dagoberto \u00a0 Hern\u00e1ndez Cogollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante manifiesta que desde el mes de \u00a0 agosto de 2017 inici\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or \u00d3mar Ignacio Fraile \u00a0 Puentes. Adem\u00e1s, precisa que solicit\u00f3 en varias oportunidades que se modificara \u00a0 su cartilla biogr\u00e1fica para que se le permitiera efectuar la visita \u00edntima con \u00a0 su actual pareja sentimental y que la entidad demandada neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 En la demanda de tutela, la interna se\u00f1al\u00f3 textualmente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito se\u00f1or juez se me ampare mi derecho \u00a0 a la intimidad con mi compa\u00f1ero permanente \u00d3mar Ignacio Fraile (\u2026) con quien he \u00a0 compartido desde hace 12 meses\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1ade que, en atenci\u00f3n a lo establecido en la Ley \u00a0 65 de 1993, ella puede recibir visitas \u00edntimas con la persona que desee, por lo \u00a0 que no se le pueden imponer trabas de tipo administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, solicita que se ordene a la \u00a0 direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario y carcelario que autorice la visita \u00a0 \u00edntima con su nueva pareja sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer auto del \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad requiri\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto para que, al momento de notificaci\u00f3n de la providencia, \u00a0 manifestara si por los mismos hechos y derechos hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de \u00a0 tutela diferente a la de la referencia. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaci\u00f3n del auto del 14 de agosto de 2018 a \u00a0 la se\u00f1ora M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2018, la citadora del \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad se traslad\u00f3 hasta el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de \u00a0 Mujeres de Sogamoso para notificar a la se\u00f1ora M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto del \u00a0 contenido del auto de la misma fecha que fue rese\u00f1ado anteriormente. En la \u00a0 oportunidad correspondiente, la accionante se\u00f1al\u00f3 que era la primera vez que \u00a0 presentaba una tutela para que le autorizaran la visita \u00edntima con su pareja \u00a0 sentimental que se encuentra libre y es la \u00fanica persona con la que cuenta.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Auto admisorio y de traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la directora del Establecimiento Penitenciario \u00a0 y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso para que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de dos d\u00edas contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera su \u00a0 derecho a la defensa. Adem\u00e1s, orden\u00f3 oficiar al establecimiento penitenciario \u00a0 demandado con el fin de que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas presentara \u201cexplicaci\u00f3n \u00a0 completa, pormenorizada y documentada en relaci\u00f3n con los cargos que aparecen en \u00a0 la acci\u00f3n\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.La Directora del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto se encuentra recluida en ese establecimiento \u00a0 desde enero de 2014. Asever\u00f3 que al momento de su ingreso, la interna indic\u00f3 \u00a0 \u201csu estado civil como uni\u00f3n libre (uni\u00f3n marital de hecho) y registr\u00f3 como \u00a0 c\u00f3nyuge a MIGUEL ANGEL HUERFANO MACIAS\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.Resalt\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 112-756 del 3 de \u00a0 octubre de 2014[11] se autoriz\u00f3 la visita \u00edntima entre la interna y \u00a0 el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Hu\u00e9rfano Mac\u00edas. En el acto administrativo se pone de \u00a0 presente que la visita \u00edntima se efectuar\u00eda cada 30 d\u00edas, que se deb\u00edan respetar \u00a0 normas de higiene, as\u00ed como de seguridad y contempla los eventos de suspensi\u00f3n \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.La funcionaria expuso que la interna solicit\u00f3 al \u00a0 \u00e1rea jur\u00eddica del establecimiento penitenciario y carcelario retirar de su \u00a0 cartilla biogr\u00e1fica al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Hu\u00e9rfano Mac\u00edas y que se expidiera una \u00a0 nueva resoluci\u00f3n, de manera que pudiera tener la visita \u00edntima con el se\u00f1or \u00a0 Dagoberto Hern\u00e1ndez Cogollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.Expres\u00f3 que se procedi\u00f3 a realizar el cambio en \u00a0 la cartilla biogr\u00e1fica y que mediante Resoluci\u00f3n 112-752 del 22 de septiembre de \u00a0 2015[12] se autoriz\u00f3 la visita \u00edntima entre la accionante \u00a0 y el se\u00f1or Dagoberto Hern\u00e1ndez Cogollo, se estableci\u00f3 la periodicidad y las \u00a0 causales por las cuales se pod\u00eda suspender la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.La directora se refiri\u00f3 a la nueva relaci\u00f3n \u00a0 sentimental de la accionante con el se\u00f1or \u00d3mar Ignacio Fraile Puentes y afirm\u00f3 \u00a0 que exist\u00edan dudas sobre la existencia de la misma. Para sustentar dicha \u00a0 aseveraci\u00f3n mencion\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario cuenta con 6 pabellones de hombres y un pabell\u00f3n de \u00a0 reclusi\u00f3n de mujeres, por lo que a diario reciben \u201csolicitudes de personal \u00a0 privado de la libertad que sin conocerse, incluso sin haberse visto, afirman \u00a0 tener una relaci\u00f3n sentimental, y haberla iniciado v\u00eda telef\u00f3nica\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo preceptuado \u00a0 por el numeral 4 del art\u00edculo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, los directores de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n deben verificar el estado civil de casado \u00a0 (a) o la condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente del visitante en los casos en que \u00a0 un interno solicite la autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora M\u00f3nica Yolima Mesa \u00a0 Pinto se encontraba privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso al momento \u00a0 en que, supuestamente, inici\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or \u00d3mar Ignacio \u00a0 Fraile Puentes, por lo que no se acredit\u00f3 la calidad de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00d3mar Ignacio Fraile \u00a0 Puentes se encontraba privado de la libertad desde el 22 de junio de 2011 en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario de Tunja y obtuvo su libertad hasta el 13 de mayo de 2018 \u00a0 lo que, a juicio de la directora, demuestra que \u201cse encontraban con \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad en centros penitenciarios distantes, impidiendo \u00a0 incluso conocerse\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.En criterio de la funcionaria, la accionante no \u00a0 demostr\u00f3 que se conociera y que tuviera una relaci\u00f3n sentimental con \u00d3mar \u00a0 Ignacio Fraile Puentes, por lo que no se cumpl\u00edan los presupuestos para \u00a0 autorizar la visita \u00edntima. Cuestion\u00f3 si las aseveraciones de la interna eran \u00a0 suficientes \u201cpara determinar el v\u00ednculo de los individuos, dado que esta \u00a0 figura est\u00e1 dada para la protecci\u00f3n de la unidad familiar y el desarrollo \u00a0 personal, \u00edntimo y sexual de la pareja\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7.Manifest\u00f3 que el establecimiento tramit\u00f3 la \u00a0 solicitud interpuesta por la interna y que esta fue informada sobre la decisi\u00f3n \u00a0 de negar la autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima, dado que no se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos establecidos en el Acuerdo 0011 de 1995 y la Resoluci\u00f3n 006349 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.Pidi\u00f3 al juez de conocimiento que hiciera una \u00a0 distinci\u00f3n entre la figura del c\u00f3nyuge y de la pareja sentimental, trat\u00e1ndose \u00a0 del derecho a la visita \u00edntima pues, a su juicio, \u201cno puede [conferirse] \u00a0 derechos propios de quienes poseen el car\u00e1cter de casado(a) o la condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1ero(a) con el de pareja sentimental, pues el hecho de la factibilidad de \u00a0 iniciar una relaci\u00f3n sentimental no puede confundirse con los derechos \u00a0 conferidos por las figuras jur\u00eddicas ya se\u00f1aladas\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.Por lo anterior, solicit\u00f3 que se negara el amparo \u00a0 de los derechos de la se\u00f1ora Mesa Pinto, pues el establecimiento neg\u00f3 el \u00a0 beneficio de visita \u00edntima en el marco de su obligaci\u00f3n de constatar el estado \u00a0 civil de casados o compa\u00f1eros permanentes de la interna y \u00d3mar Ignacio Fraile \u00a0 Puentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En sentencia del 22 de agosto de 2018, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad neg\u00f3 el amparo del derecho a \u00a0 la intimidad de la accionante. La autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que la Ley 65 de \u00a0 1993 y el Acuerdo 0011 de 1995 confieren a los directores de los \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds la competencia para \u00a0 autorizar las visitas \u00edntimas a las personas que se encuentran privadas de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Concluy\u00f3 que \u201cla visita \u00edntima solicitada por \u00a0 la accionante con el se\u00f1or \u00d3MAR IGNACIO FRAILE, no fue autorizada por la \u00a0 Direcci\u00f3n del Centro de Reclusi\u00f3n, porque no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente del se\u00f1or FRAILE\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Para terminar, el juzgado asever\u00f3 que la vida \u00a0 afectiva entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes est\u00e1 sujeta a las restricciones \u00a0 propias del r\u00e9gimen carcelario \u201csin que pueda el juez constitucional \u00a0 adentrarse en un tr\u00e1mite que es netamente administrativo a no ser porque en el \u00a0 citado tr\u00e1mite se haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela \u00a0 adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y \u00a0 sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien \u00a0 act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En \u00a0 el asunto de la referencia se cumplen \u00a0 cabalmente los requisitos en menci\u00f3n puesto que la tutela fue interpuesta \u00a0 directamente por la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0 Yolima Mesa Pinto para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asimismo, la tutela se present\u00f3 contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso que se \u00a0 encuentra legitimado por pasiva de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n indic\u00f3 en la sentencia T-268 de 2017[20] que la tutela cumple el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva cuando se interpone contra un \u00a0 establecimiento penitenciario y carcelario, pues de acuerdo con el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 65 de 1993, estos establecimientos hacen parte del Sistema Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario y pueden asimilarse al concepto de autoridad p\u00fablica, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial \u00a0 contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 \u00a0 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0En la tutela de la referencia, M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto manifest\u00f3 que\u00a0 la direcci\u00f3n del establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluida neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0 de visita \u00edntima con su nueva pareja sentimental en varias oportunidades. En la \u00a0 demanda de tutela, la accionante no indic\u00f3 la fecha y el n\u00famero de los actos \u00a0 administrativos en los que se adopt\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Por su parte, la directora del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de \u00a0 Mujeres de Sogamoso se limit\u00f3 a informar en la contestaci\u00f3n de la tutela que la \u00a0 solicitud de la accionante se hab\u00eda tramitado y la decisi\u00f3n correspondiente se \u00a0 inform\u00f3 a la interesada. No \u00a0 obstante, la funcionaria no expuso ni anex\u00f3 copia del acto administrativo a \u00a0 trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0Como se desprende de lo anterior, no se \u00a0 tiene certeza de la fecha en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa por la \u00a0 cual se neg\u00f3 el beneficio de visita \u00edntima a la accionante. No obstante, la Sala \u00a0 debe poner de presente que la tutela fue interpuesta el 13 de agosto de 2018 y \u00a0 que, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la actora, su relaci\u00f3n con Omar Ignacio \u00a0 Fraile Puentes inici\u00f3 12 meses antes al momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, por lo que cabe inferir que la decisi\u00f3n administrativa que neg\u00f3 su \u00a0 solicitud se adopt\u00f3 durante ese periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0As\u00ed las cosas, para la Sala se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez pues entre el momento en que se profiri\u00f3 el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima y la interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela pas\u00f3 como m\u00e1ximo un a\u00f1o, t\u00e9rmino \u00a0 que la Sala estima prudencial, especialmente si se tiene en cuenta que se trata \u00a0 del caso de una persona privada de la libertad, caso en el cual la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales es actual en atenci\u00f3n a que permanecen las condiciones \u00a0 que motivaron la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo y los eventuales \u00a0 efectos se proyectan a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice \u00a0 como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio \u00a0 judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con \u00a0 suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0La accionante podr\u00eda demandar el acto \u00a0 administrativo mediante el cual no se le autoriz\u00f3 la visita \u00edntima ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 Sobre este punto, la Corte Constitucional ya se refiri\u00f3 a la idoneidad y \u00a0 eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para \u00a0 resolver este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. En la sentencia \u00a0 T-686 de 2016,[24] la Sala Primera estudi\u00f3 un caso en que una mujer \u00a0 privada de la libertad solicit\u00f3 que se anulara \u00a0 el acto administrativo que autoriz\u00f3 una visita \u00edntima con su anterior compa\u00f1ero \u00a0 y, en su lugar, se concediera el permiso con su pareja actual. En dicha \u00a0 oportunidad, la Sala consider\u00f3 que el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no era id\u00f3neo ni eficaz y espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, dadas las circunstancias f\u00e1cticas de este caso, \u00a0 que involucran la presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 dichos medios ordinarios de defensa judicial no son aptos ni eficaces para \u00a0 ofrecer una respuesta adecuada e inmediata a la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n que se \u00a0 plantea en la cual confluyen factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad \u00a0 manifiesta. Ni siquiera la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional, que \u00a0 acompa\u00f1a generalmente la nulidad de un acto administrativo puede, en un \u00a0 escenario de esta naturaleza, considerarse como herramienta procesal id\u00f3nea para \u00a0 precaver cualquier posible menoscabo que pueda llegar a producirse porque m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del debate sobre la legalidad o no de un acto administrativo, se encuentra \u00a0 de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de \u00a0 importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad los \u00a0 cuales en el contexto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el preso y la \u00a0 administraci\u00f3n penitenciaria se encuentran limitados o restringidos m\u00e1s no \u00a0 suspendidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0As\u00ed las cosas, para la Sala est\u00e1 claro \u00a0 que no se puede imponer a la accionante la carga de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo para resolver su controversia pues el mecanismo \u00a0 de defensa ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que el problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl director de un establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso) vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de una persona que se encuentra recluida, \u00a0 cuando le niega la autorizaci\u00f3n de \u00a0 visita \u00edntima con su nueva pareja sentimental y no registra el respectivo cambio \u00a0 en la cartilla biogr\u00e1fica, bajo el argumento que no se comprob\u00f3 la calidad de \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes entre la persona privada de la libertad y su \u00a0 visitante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n (i) el derecho a la libertad sexual, (ii) la naturaleza y \u00a0 alcance del derecho a la visita \u00edntima en los centros de reclusi\u00f3n, (iii) el marco jur\u00eddico de la visita \u00edntima para personas \u00a0 privadas de la libertad y (iv) la jurisprudencia sobre la facultad de los \u00a0 directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de autorizar la \u00a0 visita \u00edntima a las personas privadas de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El derecho a la libertad sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece que los Estados partes \u00a0 \u201creconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental\u201d. A su vez, dispone algunas medidas que deben ser \u00a0 adoptadas para asegurar la plena efectividad del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La menci\u00f3n al art\u00edculo resulta relevante dado que \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1al\u00f3 en la observaci\u00f3n \u00a0 general n\u00famero 14 que el derecho a la salud est\u00e1 estrechamente ligado con \u00a0 derechos y libertades y no puede entenderse simplemente como \u201cun derecho a \u00a0 estar sano\u201d. El Comit\u00e9 advirti\u00f3 que entre estas libertades se encuentra la \u00a0 garant\u00eda de las personas \u201ca controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de \u00a0 la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia defini\u00f3 la libertad sexual como \u201cla facultad y el derecho que \u00a0 tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el \u00a0 comportamiento sexual, cuyos l\u00edmites ser\u00e1n los postulados \u00e9ticos en que se funda la \u00a0 comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras la \u00a0 libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y \u00a0 autorregular su vida sexual\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia T-732 de 2009,[26] la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que (i) los derechos reproductivos, son aquellos que reconocen y \u00a0 protegen la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a servicios de salud \u00a0 reproductiva y; (ii) los derechos sexuales, por su lado, reconocen, respetan y \u00a0 protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En la misma providencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 que, aunque con limitaciones por la edad como en el caso de los ni\u00f1os, \u00a0 el derecho a la libertad sexual se deriva del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 relativo al libre desarrollo de la personalidad y garantiza que \u00a0 las personas decidan de manera aut\u00f3noma si quieren tener relaciones sexuales y \u00a0 con qui\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004 profiri\u00f3 el Auto 009 de 2015[27] sobre la \u00a0 violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado. \u00a0 En el anexo complementario de esta providencia se estableci\u00f3 que la libertad \u00a0 sexual \u201cprotege las posibilidades de una persona de autodeterminar su \u00a0 comportamiento sexual, bien sea mediante la acci\u00f3n y abstenci\u00f3n de entablar \u00a0 comportamientos sexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional \u00a0 advirti\u00f3 que el Estado, a trav\u00e9s de sus centros penitenciarios y carcelarios, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle a las personas privadas de la libertad los \u00a0 derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad sexual, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a presentar peticiones, entre otros.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la libertad sexual de personas privadas de la libertad en casos en \u00a0 los que, por ejemplo, (i) el INPEC no adopta las medidas necesarias para evitar \u00a0 que otros reclusos abusen sexualmente de un interno en un establecimiento \u00a0 carcelario,[29] \u00a0(ii) se exige a las mujeres privadas de la libertad el uso de anticonceptivos \u00a0 como requisito para que se autorice la visita \u00edntima[30] o (iii) no \u00a0 se garantizan espacios especiales, seguros, limpios y acondicionados para que se \u00a0 lleven a cabo las visitas \u00edntimas.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia C-131 de 2014,[32] la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 1412 de 2010 \u201cpor medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma \u00a0 gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la \u00a0 ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la \u00a0 maternidad responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.Dentro de sus consideraciones, la Corte advirti\u00f3 \u00a0 que dentro de los derechos sexuales se reconoce la libertad sexual definido como \u00a0 aquel \u201cderecho que le asiste a cada persona para decidir si quiere o no tener \u00a0 relaciones sexuales y con qui\u00e9n, sin que exista violencia, coacci\u00f3n o \u00a0 interferencias arbitrarias de terceros\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.Dentro del an\u00e1lisis de la libertad sexual, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n a la sentencia C-098 de 1996[34] en la que \u00a0 se puso de presente que el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad comprende el \u00e1mbito relativo a la decisi\u00f3n sobre la sexualidad. En \u00a0 esa providencia se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional de la persona \u00a0 en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre \u00a0 desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su n\u00facleo esencial el proceso de \u00a0 aut\u00f3noma asunci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la propia sexualidad. Carecer\u00eda de sentido \u00a0 que la autodeterminaci\u00f3n sexual quedara por fuera de los linderos de los \u00a0 derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la \u00a0 identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el \u00a0 despliegue de su libertad y autonom\u00eda, un lugar tan destacado y decisivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.Dicho esto, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u00a0 como \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos es el \u00a0 ejercicio mismo de la libertad\u201d, estos se consideran derechos humanos, de \u00a0 rango constitucional y deben ser especialmente protegidos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0 De acuerdo con la observaci\u00f3n general n\u00famero 14 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el derecho a la salud \u00a0 es una garant\u00eda que abarca la libertad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la libertad sexual \u00a0 protege la posibilidad de las personas de autodeterminar su comportamiento y su \u00a0 vida sexual. La Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la libertad sexual se deriva del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad y es uno de los componentes \u00a0 dentro de los denominados derechos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de proteger el derecho a la libertad sexual de las personas privadas de \u00a0 la libertad y en varias ocasiones se ha pronunciado sobre posibles vulneraciones \u00a0 de esta garant\u00eda iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Naturaleza y alcance del derecho a la visita \u00a0 \u00edntima en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 De manera previa corresponde precisar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional en sus primeras providencias hac\u00eda alusi\u00f3n al \u00a0 derecho de las personas privadas de la libertad a la denominada visita conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.Actualmente, este concepto sigue siendo empleado \u00a0 por autoridades administrativas y judiciales. No obstante, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n en la sentencia T-002 de 2018[35] indic\u00f3 que la expresi\u00f3n visita \u00a0 conyugal \u201cimplica una regresividad en la progresi\u00f3n de los derechos, en tanto \u00a0 la utilizaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n, de acuerdo con la misma ex\u00e9gesis de su \u00a0 composici\u00f3n, denota la relaci\u00f3n jur\u00eddica que prima entre los part\u00edcipes de tal \u00a0 uni\u00f3n, entendiendo, claro est\u00e1, que all\u00ed se ubican, aparte de los que han \u00a0 contra\u00eddo matrimonio, los compa\u00f1eros permanentes, y que por tanto, excluye a \u00a0 cualquier otro tipo de v\u00ednculo entre dos sujetos de derecho, que podr\u00e1n incluso \u00a0 ser del mismo sexo, o que pueden no estar atados por un documento que demuestre \u00a0 la relaci\u00f3n existente entre los dos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.En atenci\u00f3n a la anterior precisi\u00f3n, esta Sala \u00a0 solo utilizar\u00e1 la expresi\u00f3n visita \u00edntima en aras de dar prevalencia al lenguaje \u00a0 constitucionalmente admisible y que delimita en toda su extensi\u00f3n los v\u00ednculos \u00a0 que son objeto de protecci\u00f3n dentro del derecho a la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la Corte Constitucional en sus \u00a0 inicios se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la visita \u00edntima de las personas que se \u00a0 encuentran en los centros de reclusi\u00f3n tiene car\u00e1cter fundamental, aunque con \u00a0 alcance limitado, pues para su ejercicio se requiere contar con instalaciones \u00a0 f\u00edsicas adecuadas y garantizar la privacidad, higiene y seguridad.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n expuso en la \u00a0 sentencia T-424 de 1992[37] \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expuso inicialmente nuestro texto \u00a0 constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los \u00a0 derechos y libertades consagradas para las dem\u00e1s personas, pero es necesario que \u00a0 el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de \u00a0 las limitaciones propias de la sanci\u00f3n que se les impone\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al car\u00e1cter limitado de este derecho, \u00a0 se explica adem\u00e1s que durante el tiempo en que se cumple la pena y, \u00a0 particularmente, mientras la persona se encuentra recluida, algunos de sus \u00a0 derechos pueden (i) suspenderse (libertad, libre circulaci\u00f3n, pol\u00edticos, o la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio), (ii) limitarse (intimidad, \u00a0 comunicaci\u00f3n, trabajo o educaci\u00f3n) o (iii) conservarse a plenitud (vida, \u00a0 libertad de conciencia, debido proceso o Habeas Corpus).[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estima que la garant\u00eda \u00a0 de la visita \u00edntima de los internos est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el \u00a0 desarrollo de derechos como el de la intimidad \u00a0 personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como el de la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte tambi\u00e9n ha resaltado que la visita \u00a0 \u00edntima est\u00e1 ligada con el desarrollo de la sexualidad y es esencial cuando se \u00a0 trata de personas privadas de la libertad \u201cya que este tipo de encuentros \u00a0 adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al \u00a0 ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, este Alto Tribunal tambi\u00e9n destac\u00f3 la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre la visita \u00edntima y el derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad pues \u201cla relaci\u00f3n f\u00edsica entre el recluso y su visitante es \u00a0 uno de los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que contin\u00faa \u00a0 protegido a\u00fan en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas conexas a la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Marco jur\u00eddico de la visita \u00edntima para personas \u00a0 privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario, modificado por el art\u00edculo 73 de la Ley 1709 de 2014, contempla el \u00a0 r\u00e9gimen de visitas de las personas privadas de la libertad y, particularmente, \u00a0 establece que \u201c[l]a visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general \u00a0 seg\u00fan principios de higiene y seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 52 de la Ley 65 de 1993 dispuso que \u00a0 el INPEC deb\u00eda expedir el reglamento general al que deben sujetarse los \u00a0 reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n. De acuerdo \u00a0 con este art\u00edculo, el reglamento general debe contener los principios del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario, as\u00ed como los que se desprenden de los convenios y \u00a0 tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y las normas \u00a0 aplicables en varias materias entre las cuales se encuentra el tema de visitas.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de la facultad otorgada por el art\u00edculo \u00a0 52 de la Ley 65 de 1993 y por el numeral 6 del art\u00edculo 9 del Acuerdo 001 de \u00a0 1993 aprobado por el Decreto 1242 de 1993,[42] el Consejo \u00a0 Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expidi\u00f3 el \u00a0 Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los \u00a0 Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios mediante el Acuerdo 0011 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Inicialmente, el art\u00edculo 26 del Acuerdo 0011 de \u00a0 1995 se refiri\u00f3 al tema de visitas y a los par\u00e1metros que deben ser observados \u00a0 por cada director de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n al momento de \u00a0 expedir el reglamento de r\u00e9gimen interno en materia de visitas, los horarios de las mismas, as\u00ed como las \u00a0 modalidades y formas de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, el art\u00edculo 29 del acuerdo en menci\u00f3n \u00a0 se ocupa de la visita \u00edntima que puede concederse una vez al mes, previa \u00a0 solicitud del interno o la interna al director del centro de reclusi\u00f3n. En esos \u00a0 casos, la norma contempla que el reglamento del r\u00e9gimen interno \u00a0 determinar\u00e1 el horario para tales encuentros y que el establecimiento procurar\u00e1 \u00a0 habilitar un lugar especial para efectos de la visita y que mientras eso se \u00a0 logra, pueden ser utilizadas las celdas o dormitorios de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tambi\u00e9n dispone que tanto los visitantes como \u00a0 los visitados deben someterse a las condiciones de seguridad impuestas. De esta \u00a0 manera, antes y despu\u00e9s de la visita se levaran a cabo requisas de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993 y los visitantes no \u00a0 tienen permitido ingresar elemento alguno a la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 30 del Acuerdo 0011 \u00a0 de 1995 se\u00f1ala que los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben \u00a0 implementar un registro con la informaci\u00f3n que suministra el interno sobre la \u00a0 identidad del visitante y enuncia los requisitos para obtener el permiso de \u00a0 visita \u00edntima, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Solicitud escrita del interno al director del \u00a0 establecimiento en el cual indique el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y \u00a0 domicilio del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para personas sindicadas, autorizaci\u00f3n del juez o fiscal. \u00a0 En caso de que la visita \u00edntima requiera de traslado de un interno a otro centro \u00a0 de reclusi\u00f3n donde se encuentre su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a), se har\u00e1 constar este \u00a0 permiso que concede la autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el \u00a0 comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad en \u00a0 el traslado, siempre y cuando ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para personas condenadas, autorizaci\u00f3n del director \u00a0 regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de \u00a0 reclusi\u00f3n, el director regional podr\u00e1 conceder este permiso, previo estudio de \u00a0 las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de \u00a0 vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El director de cada establecimiento verificar\u00e1 el estado \u00a0 civil de casado(a) o la condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente del visitante. \u00a0 (Subraya por fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Para terminar, por medio de la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0 006349 de 2016 se expidi\u00f3 el Reglamento General de los \u00a0 Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, en uso \u00a0 de las atribuciones otorgadas por el art\u00edculo 52 de la Ley 65 de 1993 y el \u00a0 numeral 14 del art\u00edculo 8 del Decreto 4151 de 2011, que sustituy\u00f3 al Acuerdo \u00a0 0011 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.En las consideraciones consta que la necesidad de \u00a0 expedir un reglamento general estaba dada por la antig\u00fcedad del anterior \u00a0 compendio normativo (Acuerdo 0011 de 1995), as\u00ed como por las exigencias \u00a0 constitucionales y legales vigentes, particularmente, los desarrollos \u00a0 jurisprudenciales, las recomendaciones 2 y 3 del Informe de Fondo Nro. 3\/14 de \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (caso 11.656- Colombia) y el \u00a0 reconocimiento del enfoque diferencial de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.El art\u00edculo 71 de la resoluci\u00f3n mencionada \u00a0 contempla que toda persona privada de la libertad tiene el derecho a la visita \u00a0 \u00edntima por lo menos una vez al mes y cuyo goce no puede ser limitado por \u00a0 sanciones disciplinarias. La norma tambi\u00e9n dispone que (i) tanto la persona \u00a0 privada de la libertad como su visitante deben someterse a las condiciones de \u00a0 higiene y seguridad, (ii) los establecimientos deben garantizar un lugar \u00a0 destinado a estos encuentros y solo en casos excepcionales, la visita \u00edntima \u00a0 podr\u00e1 ser realizada en celdas o dormitorios, (iii) los visitantes pueden \u00a0 ingresar condones, jabones, toallas o lubricantes y dem\u00e1s elementos que no \u00a0 generen riesgos de seguridad, (iv) cada establecimiento constituir\u00e1 un registro \u00a0 con la informaci\u00f3n suministrada por la persona privada de la libertad acerca de \u00a0 sus visitantes, (v) antes y despu\u00e9s de cada encuentro se llevaran a cabo \u00a0 requisas tanto al visitado como y al visitante y (vi) ning\u00fan establecimiento \u00a0 puede negar el derecho a la visita \u00edntima en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o la \u00a0 identidad de g\u00e9nero de la persona privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.Por su parte, el art\u00edculo 72 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 006349 de 2016 enumer\u00f3 los requisitos para obtener el permiso de visita \u00edntima, \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. REQUISITOS PARA OBTENER EL \u00a0 PERMISO DE VISITA \u00cdNTIMA: para otorgar la visita \u00edntima, el Director del \u00a0 establecimiento exigir\u00e1 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita de la persona privada de la libertad \u00a0 dirigida al Director del establecimiento donde indique nombre, n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda y domicilio del (la) visitante propuesto (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la persona \u00a0 visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la visita \u00edntima demande traslado de una persona \u00a0 sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n donde est\u00e9 su pareja, aquel requerir\u00e1 permiso de la autoridad \u00a0 judicial. Para el caso de los condenados, ser\u00e1 indispensable autorizaci\u00f3n del \u00a0 respectivo Director regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino de la respuesta a la solicitud del acceso a la \u00a0 visita \u00edntima no podr\u00e1 superar los 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la visita \u00edntima requiera de traslado interno entre \u00a0 pabellones de una persona privada de la libertad, el Director del \u00a0 establecimiento conceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n sujeta siempre al r\u00e9gimen de visitas \u00a0 establecido en el reglamento interno del establecimiento. Siempre deber\u00e1 \u00a0 adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si se trata de un capturado con fines de extradici\u00f3n, y\/o \u00a0 nivel uno de seguridad, estos no podr\u00e1n ser trasladados a otro establecimiento o \u00a0 pabell\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00fanico. La informaci\u00f3n suministrada para la visita \u00a0 \u00edntima ser\u00e1 confidencial y su tratamiento garantizar\u00e1 el derecho de la persona \u00a0 al habeas data\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario \u00a0 y Carcelario) confiri\u00f3 al INPEC la facultad de expedir el reglamento general al \u00a0 que deben sujetarse los respectivos reglamentos internos de los \u00a0 diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n. En virtud de esa competencia, se \u00a0 expidi\u00f3 el Acuerdo 0011 de 1995 que fue \u00a0 sustituido por la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016, de manera que los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes a la visita \u00edntima de internos se rigen por lo reglamentado en \u00a0 dicha resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Jurisprudencia \u00a0 sobre la facultad de los \u00a0 directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de autorizar la \u00a0 visita \u00edntima a las personas privadas de su libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Como qued\u00f3 demostrado en el cap\u00edtulo anterior, a \u00a0 los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios se les otorg\u00f3 la \u00a0 facultad de resolver las solicitudes de visita \u00edntima presentadas por las \u00a0 personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre esta materia, la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre (i) la obligaci\u00f3n \u00a0 de los directores de los centros de reclusi\u00f3n de verificar el estado civil de la \u00a0 persona privada de la libertad y su visitante a la hora de autorizar la visita \u00a0 \u00edntima, (ii) la aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 trat\u00e1ndose ante restricciones de derechos fundamentales de los internos y (iii) \u00a0 la prohibici\u00f3n de exigir requisitos no contemplados en las normas que regulan la \u00a0 visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En sentencia del 5 de marzo de 1998, la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 acerca de la demanda interpuesta por \u00a0 el Defensor del Pueblo contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario en la que solicit\u00f3 la nulidad parcial o total del \u00a0 Acuerdo 0011 de 31 de octubre de 1995, por el cual se expide el Reglamento \u00a0 General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.El demandante, solicit\u00f3 la nulidad parcial de los \u00a0 art\u00edculos 19, 27, 30, 32, 35, 38, 43, 46, 55, 60, 66, 84, 85 y 95 del Acuerdo 11 \u00a0 de 1995, por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 1, 2 inciso 2, 4, 13, 15, \u00a0 16, 25, 29, 49, 67, 93 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 3, 10, 17 y 26 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 11, 16 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica); y \u00a0 52, 67, 68, 79, 88, 94, 104, 106, 112, 113, 123, 125 y 169 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.Particularmente, el actor se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 30 del Acuerdo 011 de 1995, que se refiere a los requisitos para que un \u00a0 interno o interna obtenga el permiso de visita \u00edntima, violaba los art\u00edculos 15 \u00a0 y 84 de la Carta Pol\u00edtica, 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 112 inciso \u00a0 7 de la Ley 65 de 1993. A su juicio, representaba una vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0 la intimidad de las personas privadas de la libertad y de los visitantes \u00a0 condicionar la autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima a la verificaci\u00f3n, por parte del \u00a0 director del respectivo establecimiento carcelario, del estado civil de casado \u00a0 (a) o de la condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente del visitante en relaci\u00f3n con \u00a0 el visitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.Adicionalmente, el accionante advirti\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n vulneraba el derecho a la igualdad pues la regulaci\u00f3n se hace con \u00a0 respecto de la \u201cvisita \u00edntima\u201d por lo que para acceder al beneficio no \u00a0 deb\u00eda probarse \u201cel v\u00ednculo formal del matrimonio o de una convivencia \u00a0 ininterrumpida, p\u00fablica y estable.\u201d Sobre el particular, el Defensor del \u00a0 Pueblo demandante se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, se incurre en discriminaci\u00f3n cuando esa clase de visitas exige v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o naturales, pues se olvida que existen otro tipo de relaciones \u00a0 diferentes a las convencionales que merecen igual protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, pues, por ejemplo, en aplicaci\u00f3n de dicha norma se podr\u00eda impedir la \u00a0 visita \u00edntima de una pareja de novios o de amigos \u00edntimos, ya que su condici\u00f3n \u00a0 no cabr\u00eda dentro de las previsiones de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado declar\u00f3 \u00a0 la nulidad de las frases contenidas en los numerales 1 y 2, respectivamente, del \u00a0 art\u00edculo 30 del Acuerdo 0011 de 1995: &#8220;c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente&#8221; y \u00a0 &#8220;donde se encuentra su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a)\u201d, as\u00ed como de la totalidad del \u00a0 numeral 4 del mismo art\u00edculo 30. Para arribar a tal conclusi\u00f3n, la Secci\u00f3n \u00a0 correspondiente consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a norma reglamentaria circunscribe la \u2018visita \u00edntima\u2019 al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 (a) permanente, en tanto que la norma reglamentada se refiere en t\u00e9rminos \u00a0 generales a la \u2018visita \u00edntima\u2019, sin hacer la distinci\u00f3n que hace el art\u00edculo 30 \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, estima la Sala que le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que se \u00a0 viola el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 y los art\u00edculos 13 y 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran los principios a la igualdad y a la \u00a0 intimidad, dado que, en efecto, de la visita \u00edntima quedar\u00edan excluidos aqu\u00e9llos \u00a0 internos que a pesar de tener un novio (a) o amigo (a) \u00edntimo (a) no est\u00e9n \u00a0 casados o no tengan un c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde ahora referirse a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional que se ha referido a la facultad de autorizar la visita \u00edntima a \u00a0 las personas privadas de su libertad y los l\u00edmites que se han establecido sobre \u00a0 este tema en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-372 de 2013,[44] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n centr\u00f3 su an\u00e1lisis de la tutela interpuesta por dos \u00a0 mujeres que ten\u00edan una relaci\u00f3n sentimental y se encontraban privadas de la \u00a0 libertad, a quienes se les neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para tener visita \u00edntima en \u00a0 atenci\u00f3n a que una de ellas se encontraba casada y hab\u00eda recibido la visita de \u00a0 su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.Dentro de las \u00a0 consideraciones, la Sala concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar la autorizaci\u00f3n de \u00a0 visita \u00edntima a una persona privada de la libertad bajo el argumento que \u00a0 previamente se hab\u00eda reconocido el derecho con otra persona \u201cno es id\u00f3nea o \u00a0 \u00fatil para garantizar la seguridad o la salubridad al interior del penal, ya que \u00a0 no se vislumbra una sola conexi\u00f3n entre esa restricci\u00f3n y el \u00e9xito de las \u00a0 estrategias para mantener el orden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.Adicionalmente, en \u00a0 la sentencia se estableci\u00f3 que las personas que se encuentran privadas de la \u00a0 libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario \u201cpueden disfrutar \u00a0 de su derecho a la visita \u00edntima: (i) de manera prioritaria con quien \u00a0 identifiquen como su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente al momento de ingresar al \u00a0 penal; o (ii) en caso de que no se haya efectuado lo anterior o cuando se d\u00e9 por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n matrimonial o de hecho, con la persona con quien \u00a0 demuestren o declaren que mantienen un v\u00ednculo actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para terminar, en la \u00a0 sentencia T-686 de 2016,[45] Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 frente a la tutela interpuesta por una \u00a0 mujer que se encontraba privada de la libertad y hab\u00eda solicitado al \u00a0 director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u201cCoiba\u201d que \u00a0 le fuera cancelada la visita \u00edntima que le hab\u00eda concedido con su anterior \u00a0 pareja y, en consecuencia, le autorizara una nueva visita con su actual \u00a0 compa\u00f1ero sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.Dentro de sus \u00a0 consideraciones, la Sala determin\u00f3 que \u201cla esfera \u00edntima de los reclusos \u00a0 incluye autonom\u00eda, independencia y libertad para escoger la persona con quien \u00a0 desean relacionarse\u201d, escenario en el que la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas est\u00e1 vedada, salvo que se trate de garantizar condiciones de salud, \u00a0 salubridad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2.La Corte tambi\u00e9n \u00a0 manifest\u00f3 que las personas privadas de la libertad que se encontraran solteras o \u00a0 con uniones maritales ten\u00edan el derecho a elegir con qui\u00e9n se involucraban \u00a0 emocional y sexualmente, lo que representaba un desarrollo de su derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3.La Sala tambi\u00e9n \u00a0 advirti\u00f3 que, al momento de revisar las solicitudes de visita \u00edntima, los \u00a0 directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios no pueden exigir \u00a0 requisitos diferentes a los consignados en el reglamento general que expide el INPEC y que las \u00a0 restricciones de derechos fundamentales de los internos deben tener en \u00a0 cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, as\u00ed como las normas \u00a0 que reglamentan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4.En consecuencia, se \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de instancia en la que se orden\u00f3 al Director del Centro \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u201cCoiba\u201d adelantar las actuaciones \u00a0 administrativas que permitieran la visita \u00edntima entre la accionante y su nueva \u00a0 pareja sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para concluir, cabe se\u00f1alar que el Consejo de Estado declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la norma que impon\u00eda a los directores de los establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n el deber de verificar el estado civil del interno y su visitante a la \u00a0 hora de autorizar la visita \u00edntima, dado que esta medida desconoc\u00eda la \u00a0 existencia de otro tipo de v\u00ednculos afectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la autonom\u00eda de \u00a0 los internos de escoger la persona con la que se quieren involucrar emocional y \u00a0 sexualmente, que se debe autorizar la visita \u00edntima de la persona privada de la \u00a0 libertad con su pareja sin que sea v\u00e1lido esgrimir el argumento que ya se hab\u00eda \u00a0 gozado de ese beneficio con otro visitante y que no es posible exigir requisitos \u00a0 no contemplados en la normatividad vigente para negar este derecho a la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto \u00a0 fue capturada el 13 de enero de 2014 y en atenci\u00f3n a que se le impuso medida de \u00a0 aseguramiento ingres\u00f3 al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de \u00a0 Mujeres de Sogamoso el 14 de enero de 2014.[46] \u00a0 Posteriormente, la accionante fue \u00a0 condenada a una pena privativa de la libertad de 7 a\u00f1os y 10 meses, el 11 de marzo de 2014.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Mesa Pinto solicit\u00f3 a la direcci\u00f3n del establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario que le fuera autorizada visita \u00edntima con el se\u00f1or \u00a0 Miguel \u00c1ngel Hu\u00e9rfano Mac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 112-756 del 3 de octubre de \u00a0 2014,[48] la direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso autoriz\u00f3 la \u00a0 visita \u00edntima entre la interna M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto y el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel \u00a0 Hu\u00e9rfano Mac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El 17 de septiembre de 2015, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 al \u00e1rea jur\u00eddica del establecimiento penitenciario y carcelario que \u00a0 retirara de su cartilla biogr\u00e1fica al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Hu\u00e9rfano Mac\u00edas y que \u00a0 se expidiera una nueva resoluci\u00f3n, de manera que pudiera tener la visita \u00edntima \u00a0 con el se\u00f1or Dagoberto Hern\u00e1ndez Cogollo.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0 La directora del establecimiento penitenciario y \u00a0 carcelario manifest\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela que se procedi\u00f3 a realizar el \u00a0 cambio en la cartilla biogr\u00e1fica. Por su parte, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 112-752 del 22 de septiembre de 2015,[50] se autoriz\u00f3 la visita \u00edntima entre M\u00f3nica Yolima \u00a0 Mesa Pinto y Dagoberto Hern\u00e1ndez Cogollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante asegur\u00f3 que inici\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0 sentimental con el se\u00f1or \u00d3mar Ignacio Fraile Puentes desde agosto de 2017 y \u00a0 solicit\u00f3 en varias oportunidades que se hiciera una modificaci\u00f3n de su cartilla \u00a0 biogr\u00e1fica para que se le permitiera efectuar la visita \u00edntima con su nueva \u00a0 pareja sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0 La directora del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso no adjunt\u00f3 \u00a0 copia del acto administrativo por el cual neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la visita \u00a0 \u00edntima entre la se\u00f1ora M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto y \u00d3mar Ignacio Fraile Puentes. Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, en la contestaci\u00f3n de la tutela se\u00f1al\u00f3 que a la interna se le hab\u00eda \u00a0 informado que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Acuerdo 0011 de \u00a0 1995 y la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016 para que se autorizara la visita \u00edntima. \u00a0 Adicionalmente, asever\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dicho de la privada de la libertad MESA \u00a0 PINTO M\u00d3NICA YOLIMA, no demuestra que se conocieran, que tuvieran una relaci\u00f3n, \u00a0 y mucho menos que ello diera lugar al reconocimiento inmediato de la resoluci\u00f3n \u00a0 de visita conyugal\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.\u00a0\u00a0\u00a0 La directora del establecimiento penitenciario y \u00a0 carcelario demandado expuso los siguientes argumentos para sustentar por qu\u00e9 no \u00a0 se deb\u00eda conceder la solicitud de la peticionaria, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para autorizar la visita \u00a0 \u00edntima, los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n deben verificar que \u00a0 la persona privada de la libertad y el visitante sean c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, tal como lo dispone el\u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 30 del Acuerdo \u00a0 0011 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto \u00a0 ingres\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con \u00a0 Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso desde el 14 de enero de 2014 y la supuesta \u00a0 relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or \u00d3mar Ignacio Fraile Puentes inici\u00f3 en agosto \u00a0 de 2017, por lo que no entiende como se conocieron e iniciaron una relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00d3mar Ignacio Fraile \u00a0 Puentes se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario de Tunja desde el 22 de \u00a0 junio de 2011 hasta el 13 de mayo de 2018, lo \u00a0 que demostrar\u00eda que \u201cse encontraban con restricci\u00f3n de la libertad en centros \u00a0 penitenciarios distantes, impidiendo incluso conocerse\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario cuenta con 6 pabellones de hombres y un pabell\u00f3n de \u00a0 reclusi\u00f3n de mujeres, por lo que a diario reciben \u201csolicitudes de personal \u00a0 privado de la libertad que sin conocerse, incluso sin haberse visto, afirman \u00a0 tener una relaci\u00f3n sentimental, y haberla iniciado v\u00eda telef\u00f3nica\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se pueden conferir los \u00a0 \u201cderechos propios de quienes poseen el car\u00e1cter de casado(a) o la condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1ero(a) con el de pareja sentimental, pues el hecho de la factibilidad de \u00a0 iniciar una relaci\u00f3n sentimental no puede confundirse con los derechos \u00a0 conferidos por las figuras jur\u00eddicas ya se\u00f1aladas\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 se\u00f1ora M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto solicita que se conceda el amparo de su derecho \u00a0 a la intimidad y que se ordene a la direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario \u00a0 y carcelario que autorice la visita \u00edntima con su actual pareja sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.\u00a0\u00a0 Pasa la Sala a abordar el an\u00e1lisis del problema \u00a0 jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n y estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de M\u00f3nica \u00a0 Yolima Mesa Pinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el a\u00f1o \u00a0 2014, la accionante solicit\u00f3 que se le autorizara visita \u00edntima con el se\u00f1or \u00a0 Miguel \u00c1ngel Hu\u00e9rfano Mac\u00edas. El beneficio se concedi\u00f3 por medio de Resoluci\u00f3n \u00a0 112-756 del 3 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el a\u00f1o \u00a0 2015, la actora pidi\u00f3 que se le permitiera tener la visita \u00edntima con el se\u00f1or Dagoberto Hern\u00e1ndez Cogollo, pretensi\u00f3n que se \u00a0 acept\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 112-752 del 22 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la peticionaria \u00a0 solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para visita \u00edntima con el se\u00f1or \u00d3mar Ignacio Fraile Puentes y asegur\u00f3 que su relaci\u00f3n \u00a0 sentimental hab\u00eda iniciado desde agosto de 2017. La petici\u00f3n se neg\u00f3 por la \u00a0 direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0 con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.\u00a0\u00a0 Ahora bien, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 autorizado la visita \u00edntima entre M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto y Omar Ignacio Fraile \u00a0 Puentes pues luego de la verificaci\u00f3n correspondiente, no se hab\u00eda acreditado \u00a0 que el visitante fuera c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13.\u00a0\u00a0 Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el establecimiento demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de \u00a0 M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto y fue adoptada sin sustento jur\u00eddico por una incorrecta \u00a0 aplicaci\u00f3n normativa, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14.\u00a0\u00a0 El numeral 4 del art\u00edculo 30 del Acuerdo 0011 de \u00a0 1995 contemplaba que los directores de establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios deb\u00edan verificar, al momento de autorizar el permiso de visita \u00a0 \u00edntima, que el interno o la interna solicitante y la persona visitante fueran \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15.\u00a0\u00a0 Sin embargo, en sentencia del 5 de marzo de 1998, \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 30 del Acuerdo 0011 de 1995 por vulnerar el art\u00edculo 112 de la Ley 65 \u00a0 de 1993, as\u00ed como los art\u00edculos 13 y 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alto Tribunal \u00a0 determin\u00f3 que la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) se refiri\u00f3 \u00a0 en t\u00e9rminos generales a la \u201cvisita \u00edntima\u201d en su art\u00edculo 112 y que la norma \u00a0 reglamentaria objeto de censura circunscribi\u00f3 esta visita a los c\u00f3nyuges o a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, lo que exclu\u00eda a novios o a amigos \u00edntimos de gozar de \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16.\u00a0\u00a0 Por otra parte, la Resoluci\u00f3n Nro. 006349 de \u00a0 2016, por la cual se expidi\u00f3 el Reglamento General de los Establecimientos de \u00a0 Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, sustituy\u00f3 al Acuerdo 0011 \u00a0 de 1995 junto con sus adicciones y modificaciones tal como se consagr\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17.\u00a0\u00a0 Dicho esto, corresponde se\u00f1alar que en el \u00a0 art\u00edculo 72 de la Resoluci\u00f3n Nro. 006349 de 2016 se consignaron los nuevos \u00a0 requisitos para obtener el permiso de visita \u00edntima y dentro de la enumeraci\u00f3n \u00a0 hecha no se encuentra el atinente al deber de los directores de establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios de verificar si la persona privada de la libertad y \u00a0 el visitante son c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18.\u00a0\u00a0 Para una mejor comprensi\u00f3n de este punto, en la \u00a0 siguiente tabla se reproducir\u00e1n los art\u00edculos 30 del Acuerdo 0011 de 1995 y 72 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016 que difieren en varios puntos frente a los \u00a0 requisitos exigidos para obtener el permiso de visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para obtener el permiso de visita \u00edntima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 0011 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 006349 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita del interno al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0director del establecimiento en el cual indique el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciudadan\u00eda y domicilio del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para personas sindicadas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n del juez o fiscal. En caso de que la visita \u00edntima requiera de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n donde se encuentre su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a), se har\u00e1 constar este permiso que concede la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado, siempre y cuando ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para personas condenadas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n del director regional. En caso de que se requiera traslado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un interno a otro centro de reclusi\u00f3n, el director regional podr\u00e1 conceder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la seguridad en el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El director de cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento verificar\u00e1 el estado civil de casado(a) o la condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero(a) permanente del visitante. (Subraya por fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada establecimiento penitenciario y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario deber\u00e1 establecer un registro con la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la visita se efect\u00fae en todo caso por la persona autorizada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita de la persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada de la libertad dirigida al Director del establecimiento donde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indique nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del (la) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitante propuesto (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda de la persona visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la visita \u00edntima demande \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad a otro establecimiento de reclusi\u00f3n donde est\u00e9 su pareja, aquel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerir\u00e1 permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 indispensable autorizaci\u00f3n del respectivo Director regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino de la respuesta a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del acceso a la visita \u00edntima no podr\u00e1 superar los 15 d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la visita \u00edntima requiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de traslado interno entre pabellones de una persona privada de la libertad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Director del establecimiento conceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n sujeta siempre al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de visitas establecido en el reglamento interno del establecimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre deber\u00e1 adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si se trata de un capturado con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines de extradici\u00f3n, y\/o nivel uno de seguridad, estos no podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasladados a otro establecimiento o pabell\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00fanico. La informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrada para la visita \u00edntima ser\u00e1 confidencial y su tratamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar\u00e1 el derecho de la persona al habeas data\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19.\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, la \u00a0 directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0 con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso neg\u00f3 la visita \u00edntima a la accionante, para \u00a0 lo cual aplic\u00f3 el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 30 del Acuerdo 0011 de 1995 que fue declarado nulo por decisi\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a lo que se suma el hecho que el \u00a0 acuerdo en menci\u00f3n fue derogado de manera expresa por la Resoluci\u00f3n Nro. 006349 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, la decisi\u00f3n del \u00a0 establecimiento accionado desconoci\u00f3 el marco jur\u00eddico vigente sobre los \u00a0 requisitos para autorizar la visita \u00edntima de las personas privadas de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.21.\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala el hecho de \u00a0 comprobar que la persona privada de la libertad y aquella que realiza la visita \u00a0 tienen la condici\u00f3n de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no es una medida que \u00a0 garantice la seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del \u00a0 pa\u00eds y, en contraposici\u00f3n, representa una afectaci\u00f3n flagrante a los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 libertad sexual de la se\u00f1ora M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto, en tanto impone el \u00a0 criterio del funcionario administrativo que exige cargas no contempladas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en materia del acceso a la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.22.\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe hacer hincapi\u00e9 en que \u00a0 las personas que se encuentran en establecimientos penitenciarios y carcelarios \u00a0 pueden escoger libremente la pareja con la que deseen compartir la visita \u00a0 \u00edntima, aspecto que no puede ser objeto de restricci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades administrativas por ser una manifestaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 libertad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.23.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, corresponde a la \u00a0 Sala poner de presente que existen medidas id\u00f3neas para para garantizar la \u00a0 seguridad al interior de los centros de reclusi\u00f3n, tales como: (i) el registro \u00a0 con la informaci\u00f3n suministrada por la persona privada de la libertad acerca de \u00a0 la identidad del visitante, (ii) el procedimiento para el ingreso de los \u00a0 externos a los establecimiento penitenciarios y carcelarios, (iii) las requisas \u00a0 antes y despu\u00e9s de la visita \u00edntima que se llevan a cabo tanto al visitante como \u00a0 al visitado y (iv) la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la cartilla \u00a0 biogr\u00e1fica de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.24.\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, es necesario \u00a0 que se garantice el derecho de la se\u00f1ora M\u00f3nica Yolima Mesa de autodeterminar su \u00a0 comportamiento y su vida sexual. De tal manera, para la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la libertad sexual de la actora, la Sala resolver\u00e1 y ordenar\u00e1 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.25.\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Sogamoso en oralidad mediante la cual se neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 a la intimidad, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por M\u00f3nica Yolima Mesa \u00a0 Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0 con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad \u00a0 sexual de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.26.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 jur\u00eddicos la decisi\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la cual, la directora del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de \u00a0 Mujeres de Sogamoso le neg\u00f3 a M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto la autorizaci\u00f3n de visita \u00a0 \u00edntima con el se\u00f1or \u00d3mar Ignacio Fraile Puentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.27.\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la \u00a0 directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0 con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces que le pregunte a M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto con qui\u00e9n desea que se \u00a0 le autorice la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.27.1. \u00a0En tal virtud, si la \u00a0 accionante quiere que se le autorice la visita \u00edntima con \u00d3mar Ignacio Fraile Puentes, la direcci\u00f3n del \u00a0 establecimiento penitenciario demandado deber\u00e1 expedir el respectivo acto administrativo de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.27.2. \u00a0Si por el contrario, la \u00a0 actora desea que se le autorice la visita \u00edntima con otra persona, la direcci\u00f3n \u00a0 del establecimiento penitenciario y carcelario deber\u00e1 adelantar el procedimiento \u00a0 para resolver dicha petici\u00f3n y la decisi\u00f3n se tendr\u00e1 que adoptar en un t\u00e9rmino \u00a0 que no supere los 15 d\u00edas h\u00e1biles (art. 72 de la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.28.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s se ordenara a la \u00a0 directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0 con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces que con \u00a0 posterioridad a que se expida el acto administrativo que le autorice la visita \u00a0 \u00edntima a la accionante, deber\u00e1 registrar la modificaci\u00f3n en la cartilla \u00a0 biogr\u00e1fica con el fin de llevar un control sobre las visitas de la se\u00f1ora Mesa \u00a0 Pinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.29.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala advertir\u00e1 \u00a0 a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0 Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso que en lo sucesivo \u00a0 no podr\u00e1 negar la autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima con base en la comprobaci\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes entre la persona privada de la \u00a0 libertad y quien se presenta como visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de un establecimiento penitenciario y carcelario \u00a0 vulnera los derechos a la intimidad, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de una persona \u00a0 privada de libertad, cuando le niega la autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima bajo el \u00a0 argumento que se tiene que demostrar la calidad de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes entre la persona que se encuentra interna y aquella que pretende \u00a0 realizar la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en \u00a0 oralidad, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo del derecho a la intimidad, dentro de la acci\u00f3n de amparo interpuesta por M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto \u00a0 contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con \u00a0 Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 a la libertad sexual de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS la decisi\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la cual, la directora del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de \u00a0 Mujeres de Sogamoso le neg\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima a M\u00f3nica Yolima Mesa \u00a0 Pinto con el se\u00f1or \u00d3mar Ignacio \u00a0 Fraile Puentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces \u00a0 que, dentro de los 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de presente sentencia, le \u00a0 pregunte a M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto \u00a0 sobre la persona con la cual desea que se le autorice la visita \u00edntima. En ese \u00a0 sentido, deber\u00e1 manifestar si hace efectivo este derecho con (i) el se\u00f1or \u00d3mar Ignacio Fraile Puentes o (ii) con otra \u00a0 persona, en cuyo caso deber\u00e1 identificarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces \u00a0 que, luego de que M\u00f3nica Yolima Mesa \u00a0 Pinto indique la persona con la que desea que se le autorice la visita \u00a0 \u00edntima, realice uno de los siguientes procedimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto manifiesta que desea que se le autorice la visita \u00a0 \u00edntima con Omar Ignacio Fraile \u00a0 Puentes, dentro de los 2 d\u00edas siguientes a que efect\u00fae esta afirmaci\u00f3n, se tendr\u00e1 que expedir el respectivo acto \u00a0 administrativo de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto manifiesta que desea que se le autorice la \u00a0 visita \u00edntima con otra persona, la direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario y \u00a0 carcelario deber\u00e1 adelantar el procedimiento para resolver dicha petici\u00f3n, sin \u00a0 que la decisi\u00f3n pueda superar los 15 d\u00edas h\u00e1biles (art. 72 de la Resoluci\u00f3n 006349 \u00a0 de 2016). Se reitera que para evaluar si se concede la autorizaci\u00f3n no se puede \u00a0 exigir que se acredite que el visitante sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la directora del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de \u00a0 Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces que, dentro de los 2 d\u00edas \u00a0 siguientes a que se expida el acto administrativo que autorice la visita \u00edntima \u00a0 a M\u00f3nica Yolima Mesa, registre el cambio respectivo en la cartilla biogr\u00e1fica de \u00a0 la interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ADVERTIR a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces \u00a0 que en lo sucesivo no podr\u00e1 negar la autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima con base en \u00a0 la comprobaci\u00f3n de la condici\u00f3n de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes entre la \u00a0 persona privada de la libertad y quien se presenta como visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a \u00a0 trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 2018, integrada por la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan la cartilla biogr\u00e1fica, M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto ingres\u00f3 al Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0 Sogamoso el 14 de enero de 2014. Folio 18 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En la cartilla biogr\u00e1fica de M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto consta que fue condenada a pena \u00a0 privativa de la libertad de 7 a\u00f1os y 10 meses. Folio 18 del cuaderno principal \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La Resoluci\u00f3n 112-756 del 3 de octubre de \u00a0 2014 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0 Sogamoso. Folio 16 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La Resoluci\u00f3n 112-752 del 22 de septiembre \u00a0 de 2015 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0 Sogamoso. Folio 17 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Solicitud expresa de la accionante. Folio 1 \u00a0 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 38. \u00a0 Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0 jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0 solicitudes. ||\u00a0El abogado que \u00a0 promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos \u00a0 hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional \u00a0 al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta \u00a0 profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0La actora escribi\u00f3 \u00a0 lo siguiente en el oficio a trav\u00e9s del cual se le \u00a0 notific\u00f3 el contenido del auto del \u00a0 14 de agosto de 2018: \u201cEs la primera vez q\u2019 coloco una acci\u00f3n de tutela porque \u00a0 me autoricen la visita \u00edntima con mi pareja q\u2019 est\u00e1 libre y es con la \u00fanica \u00a0 persona que cuento\u201d. Folio 6 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 7 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 10 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0La Resoluci\u00f3n 112-756 del 3 de octubre de \u00a0 2014 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0 Sogamoso. Folio 16 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0La Resoluci\u00f3n 112-752 del 22 de septiembre \u00a0 de 2015 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0 Sogamoso. Folio 17 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 11 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 11 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 11 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 11 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 23 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 23 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 13. \u201cPersonas contra quien se dirige la acci\u00f3n e \u00a0 intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como \u00a0 coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[21]Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-268 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), en \u00a0 la que se analiz\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de un \u00a0 establecimiento penitenciario y carcelario y se indic\u00f3 lo siguiente: la acci\u00f3n \u00a0 se interpone en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 -COIBA-, \u00a0 quien presuntamente est\u00e1 desconociendo los derechos del actor, al negarse a \u00a0 brindarle opciones de alimentaci\u00f3n diet\u00e9tica. Como se trata de un \u00a0 establecimi-ento que hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 1993, se entiende que cabe dentro \u00a0 del concepto de autoridad p\u00fablica, frente a la cual es procedente el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2016 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 7 de septiembre \u00a0 de 2005, proceso 10672. La definici\u00f3n de libertad sexual contenida en esta \u00a0 providencia fue recogida por la sentencia T-843 de 2011 (SV Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 sentencia \u00a0T-732 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) en la que la corte indic\u00f3 que \u201c[e]n virtud del derecho a la libertad \u00a0 sexual\u00a0 las personas tienen derecho a decidir aut\u00f3nomamente tener o no \u00a0 relaciones sexuales y con qui\u00e9n (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, auto 009 de 2015 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2016 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se hace referencia directa a la \u00a0 providencia T-273 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-815 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-131 de \u00a0 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0La definici\u00f3n del derecho a la libertad sexual contenido en la \u00a0 sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva) fue reiterado en las siguientes providencias: T-306 \u00a0 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 T-375 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-690 de 2016 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; AV Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-098 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera \u00a0 Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-222 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), reiterada \u00a0 en el fallo T-1062 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-424 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-222 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ley 65 de 1993, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 Art\u00edculo 52. Reglamento general. El INPEC expedir\u00e1 el reglamento general, al \u00a0 cual se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los diferentes \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n. || Este reglamento contendr\u00e1 los principios \u00a0 contenidos en este C\u00f3digo, en los convenios y en los tratados internacionales \u00a0 suscritos y ratificados por Colombia. || Establecer\u00e1, as\u00ed mismo, por lo menos, \u00a0 las normas aplicables en materia de clasificaci\u00f3n de internos por categor\u00edas, \u00a0 consejos de disciplina, comit\u00e9s de internos, juntas para distribuci\u00f3n y \u00a0 adjudicaci\u00f3n de patios y celdas, visitas, &#8220;la orden del d\u00eda&#8221; y de servicios, \u00a0 locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos \u00a0 de dotaci\u00f3n de celdas, alimentaci\u00f3n, ejercicios f\u00edsicos, servicios de salud, \u00a0 disciplina y sanciones, medios de coerci\u00f3n, contacto con el mundo exterior, \u00a0 trabajo, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de los reclusos, deber de pasarse lista por lo \u00a0 menos dos veces al d\u00eda en formaci\u00f3n ordenada. Uso y respeto de los s\u00edmbolos \u00a0 penitenciarios. || Dicho reglamento contendr\u00e1 las directrices y orientaciones \u00a0 generales sobre seguridad. Incluir\u00e1 as\u00ed mismo, un manual de funciones que se \u00a0 aplicar\u00e1 a todos los centros de reclusi\u00f3n. || Habr\u00e1 un r\u00e9gimen interno exclusivo \u00a0 y distinto para los establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones \u00a0 psiqui\u00e1tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Acuerdo Numero 001 de 1993, por el cual se adoptan los estatutos y se establece \u00a0 la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 aprobado por el Decreto 1242 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 4386, Sentencia del 5 de \u00a0 marzo de 1998. CP. Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2013 \u00a0 (MP \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2016 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Seg\u00fan la cartilla biogr\u00e1fica de la interna M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto, ingres\u00f3 al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de \u00a0 Mujeres de Sogamoso el 14 de enero de 2014. Folio 18 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En la cartilla biogr\u00e1fica de la interna M\u00f3nica Yolima Mesa Pinto consta que fue condenada \u00a0 el 11 de marzo de 2014 a pena privativa de la libertad de 7 a\u00f1os y 10 meses por \u00a0 el delito de hurto agravado. Folio 18 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 16 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 10 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folio 17 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Contestaci\u00f3n de la tutela de la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso. Folio 11 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 11 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 11 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 11 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 4386, Sentencia del 5 de \u00a0 marzo de 1998. CP. Manuel Santiago Urueta Ayola.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-156-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-156\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A \u00a0 LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Diferencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}