{"id":26711,"date":"2024-07-02T17:18:08","date_gmt":"2024-07-02T17:18:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-157-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:08","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:08","slug":"t-157-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-19\/","title":{"rendered":"T-157-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-157-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-157\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y \u00a0 FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normativas \u00a0 aplicables seg\u00fan el momento en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la \u00a0 capacidad laboral residual que conserva una persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n a sujeto de especial protecci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, quien cumple requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-7.017.895, T-7.024.146 y T-7.032.295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) Jennifer Nataly Sanabria Castillo contra \u00a0 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir (T-7.017.895); (ii) Carlos Arturo \u00a0 Galviz Ca\u00f1as contra Colpensiones (T-7.024.146); y (iii) Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Colpensiones y Asalud LTDA. (T-7.032.295). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 primera y segunda instancia[1] proferidos \u00a0 dentro de las acciones de tutela instauradas por (i) \u00a0 Jennifer Nataly Sanabria Castillo contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir (T-7.017.895); (ii) Carlos Arturo Galviz Ca\u00f1as contra Colpensiones \u00a0 (T-7.024.146); y (iii) Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 contra Colpensiones (T-7.032.295). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 \u00a0 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia, ordenando \u00a0 tambi\u00e9n su acumulaci\u00f3n entre s\u00ed por presentar unidad de materia[2]. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.017.895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2018, Jennifer Nataly Sanabria Castillo \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna y a la seguridad social al negar su solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, a pesar de contar con una calificaci\u00f3n mayor del 50% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, con base en que no cumple el requisito de 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sin tener en cuenta que \u00a0 posterior a dicha fecha hizo aportes al sistema general de pensiones. Funda su \u00a0 solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante, de 30 a\u00f1os, comenta que despu\u00e9s de \u00a0 una hospitalizaci\u00f3n que inici\u00f3 el 19 de septiembre de 2014, y como resultado de \u00a0 una serie de an\u00e1lisis (resonancias magn\u00e9ticas, bandas oligoclonales, \u00a0 antiacuapurina 4) y procedimientos m\u00e9dicos (punci\u00f3n lumbar, plasmaf\u00e9resis), el \u00a0 1\u00ba de octubre de 2014 la junta m\u00e9dica de especialistas en Neurolog\u00eda del \u00a0 Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9, estableci\u00f3 que ten\u00eda \u201cAlta \u00a0 probabilidad de Neuromielitis \u00f3ptica\u201d tambi\u00e9n conocida como \u201cEnfermedad \u00a0 de Devic\u201d[3]. Dicho diagn\u00f3stico se \u00a0 confirm\u00f3 en consulta externa el 19 de noviembre de 2014 con reporte de \u201canticuerpos \u00a0 contra acuaporinas IGG positivo\u201d. Ese d\u00eda se determin\u00f3 comenzar tratamiento \u00a0 con \u201cazatriopina y seguimiento por parte de Neurolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Afirma que el 21 de septiembre de 2015, el \u00a0 especialista en medicina laboral de su EPS, emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 desfavorable al identificar repercusiones de su enfermedad \u201cque generaron la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad para llevar a cabo un normal \u00a0 desempe\u00f1o de [sus] actividades laborales\u201d. Debido a lo anterior, a \u00a0 partir de febrero de 2016 dej\u00f3 de recibir \u201ccompensaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte \u00a0 de la empresa con la que ten\u00eda v\u00ednculo laboral\u201d, la cual era su \u00fanica fuente \u00a0 de ingresos, as\u00ed que su sostenimiento lo asumi\u00f3 su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Se\u00f1ala que el grupo interdisciplinario de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y origen de la aseguradora \u00a0 Seguros de Vida Alfa, en dictamen del 3 de abril de 2016 estableci\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 84.70% de origen com\u00fan por padecer \u201cNeuromielitis \u00a0 \u00f3ptica y trastorno depresivo ansioso\u201d, con fecha de estructuraci\u00f3n el 1\u00ba de \u00a0 octubre de 2014, fecha que coincid\u00eda con \u201cla sospecha de diagn\u00f3stico de \u00a0 Neuromielitis \u00f3ptica por parte de la junta de especialistas del Hospital San \u00a0 Jos\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Teniendo en cuenta el anterior dictamen, asevera \u00a0 que a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico proporcion\u00f3 los documentos requeridos por el \u00a0 fondo de pensiones, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada, para que fueran \u00a0 objeto de estudio frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. As\u00ed mismo, el 12 de octubre de 2016 radic\u00f3 los documentos para tal \u00a0 fin en las oficinas del Fondo accionado del Centro Internacional en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En comunicaci\u00f3n recibida el 4 de mayo de 2017, \u00a0 Porvenir le inform\u00f3 a la accionante que no cumpl\u00eda con el requisito de 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo cual \u201cla solicitud pensional no fue \u00a0 aprobada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Considera la peticionaria que el fondo Porvenir ha \u00a0 usado maniobras dilatorias en su proceso como solicitudes de cambio de registros \u00a0 civiles de nacimiento por caducidad en las fechas de expedici\u00f3n, cambio de \u00a0 documentos por \u201cincorrecciones en algunas palabras\u201d, adem\u00e1s que la \u00a0 entidad no tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad, representando esto una \u201cdesprotecci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal a mis derechos a la seguridad social en salud en \u00a0 conexidad con la vida, al m\u00ednimo vital y a la vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Con base en lo anterior, solicita tutelar los \u00a0 derechos invocados y que se le ordene al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2018, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela advirtiendo que (i) no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0 ni amenaza de derechos fundamentales, (ii) la accionante no cumple con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada y (iii) la acci\u00f3n constitucional \u00a0 es improcedente al no agotar los recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo accionado afirm\u00f3 que la actora \u00fanicamente cotiz\u00f3 15 semanas \u00a0 en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, siendo necesarias 50 para el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, refiri\u00f3 que la accionante cuenta con un instrumento \u00a0 judicial a trav\u00e9s del procedimiento laboral ordinario para hacer valer sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la petente no aport\u00f3 prueba palmaria de la que \u00a0 se pueda concluir que se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Las dem\u00e1s partes vinculadas al \u00a0 tr\u00e1mite, no allegaron respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Copia del \u201cFORMULARIO DE CALIFICACI\u00d3N DE LA P\u00c9RDIDA DE LA \u00a0 CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL\u201d expedido por Seguros de Vida Alfa S.A. el \u00a0 03 de abril de 2016, en donde se concluy\u00f3 que la accionante tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de un 84.70% por enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 01 de octubre de 2014. Su enfermedad fue catalogada como de alto costo, \u00a0 catastr\u00f3fica y progresiva[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Copia de oficio de fecha 3 de abril de 2016 suscrito por el \u00a0 Departamento de medicina laboral, Convenio Seguros de Vida Alfa, Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A. dirigido a la accionante, en donde se le informa su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Copia de historia laboral de la accionante, emitida por \u00a0 Porvenir S.A. el 31 de agosto de 2017[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Copia de oficio con radicado No. 0200001150929700 de fecha 30 \u00a0 de abril de 2018, suscrito por Juliana Ramos Ramos, Coordinaci\u00f3n de \u00a0 Reconocimiento de Siniestros de Porvenir S.A. dirigido a la accionante, en el \u00a0 cual se le da respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez inform\u00e1ndole que \u00a0 no se cumple el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n pero que puede optar por la devoluci\u00f3n \u00a0 del saldo existente o continuar cotizando para obtener la pensi\u00f3n de vejez[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Formulario de \u201cListado de documentos\/Reclamaci\u00f3n Pensi\u00f3n \u00a0 por Invalidez\u201d de Porvenir, con radicado 0100222083277300, suscrito por la \u00a0 accionante y entregado el 12 de octubre de 2017 en las oficinas de la entidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Escrito de fecha 5 de octubre de 2018, suscrito por la \u00a0 accionante, dirigido a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado[11] \u00a0y a los magistrados Carlos Bernal Pulido[12], Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas[13], Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez[14], Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo[15] y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo[16], \u00a0 en el que narra el resumen de los hechos que sustentan su acci\u00f3n de tutela y \u00a0 solicita sea seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El Juzgado Quince de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0 Bogot\u00e1 (transitoriamente Juzgado 15 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n) en \u00a0 sentencia de primera instancia de fecha 30 de julio de 2018, resolvi\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 al Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas posteriores a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 actora, a partir del 16 de junio de 2017, fecha en la que se hizo la solicitud \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad constitucional concluy\u00f3 que a pesar de que la \u00a0 peticionaria no cumpl\u00eda con el total de 50 semanas anteriores al 1 de octubre de \u00a0 2014, fecha en la que la aseguradora determin\u00f3 que se configuraba la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u201clo cierto es que de acuerdo con lo expuesto \u00a0 por la jurisprudencia, cuando se trate de enfermedades cr\u00f3nicas y\/o \u00a0 degenerativas como la que padece la actora, no es posible desconocer las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de su diagn\u00f3stico, ello si se evidencia \u00a0 que pese a las condiciones de salud, tuvo capacidad para continuar cotizando\u201d. \u00a0 De tal manera que, de acuerdo con las pruebas aportadas, se tuvo que la \u00a0 accionante cotiz\u00f3 hasta el mes de julio de 2017, por lo que se entendi\u00f3 que \u00a0 hasta ese d\u00eda fue que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad laboral. Hasta dicho \u00a0 mes, la accionante tiene un total de 130,86 semanas lo que permiti\u00f3 aseverar que \u00a0 se cumpl\u00edan los requisitos para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 adem\u00e1s de que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 84.70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Diana Mart\u00ednez Cubides, en su calidad de Representante Legal \u00a0 Judicial del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., impugn\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia por cuanto el fallo constituye m\u00faltiples \u201cv\u00edas de hecho\u201d, \u00a0 advirtiendo que la accionante no cumple con el requisito de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta de inmediatez. La \u00a0 entidad consider\u00f3 que el juez de instancia desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia C-428 de 2009 que consagra como requisito 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 en los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez; tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional \u00a0 respecto de las sentencias T-785 de 2009 y T-619 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00a0 sentencia del 4 de septiembre de 2018, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0 instancia y declarar la acci\u00f3n constitucional improcedente, por cuanto consider\u00f3 \u00a0 que \u201cno es aceptable la interpretaci\u00f3n que hizo el juez de tutela de primera \u00a0 instancia, por cuanto, tomo como fecha de estructuraci\u00f3n el mes de julio de \u00a0 2017, contabilizando entre agosto de 2012 a julio de 2017 130,86 semanas \u00a0 cotizadas y concluyendo que la accionante cumpl\u00eda con el requisito de las 50 \u00a0 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores\u201d. De tal manera, se\u00f1al\u00f3, que dado \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n era 1\u00ba de octubre de 2014 y a ese d\u00eda contaba con \u00a0 15 semanas cotizadas \u201clo cierto es que no cumple con el requisito previsto en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-7.024.146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2018, Carlos Arturo Galviz Ca\u00f1as \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por considerar que dicha entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la \u00a0 seguridad social al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 considera tiene derecho, argumentando que no cumple con las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y que la enfermedad que padece no es \u00a0 degenerativa, progresiva o cong\u00e9nita, por lo cual no puede tener en cuenta los \u00a0 aportes realizados con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El actor, de 58 a\u00f1os, manifiesta que fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.07%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 30 de junio de 2015, a trav\u00e9s del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 24 de febrero de 2017 emitido por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Comenta que teniendo en cuenta el mencionado \u00a0 dictamen, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones el 22 de \u00a0 febrero de 2018. Dicha solicitud fue resuelta en la Resoluci\u00f3n SUB 148744 del 5 \u00a0 de junio de 2018, en la que se le neg\u00f3 el derecho aduciendo que su enfermedad no \u00a0 es cr\u00f3nica, degenerativa y\/o progresiva, por tanto no puede tener en cuenta las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Indica el peticionario que la entidad no le \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumple las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas legalmente \u201csin analizar siquiera el \u00a0 desarrollo jurisprudencial de las enfermedades degenerativas, progresivas y\/o \u00a0 cong\u00e9nitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Afirma que padece \u201cdiabetes mellitus, \u00a0 hipertensi\u00f3n, insuficiencia renal terminal\u201d, \u00e9sta \u00faltima catalogada como \u00a0 catastr\u00f3fica por los costos de su tratamiento y por la alta complejidad t\u00e9cnica \u00a0 de manejo, por lo que se entiende como \u201cenfermedad degenerativa, tal y como \u00a0 se enlista en la Resoluci\u00f3n 00002048 de 2015 \u2018Por la cual se actualiza el \u00a0 listado de enfermedades hu\u00e9rfanas y se define el n\u00famero con el cual se \u00a0 identifica cada una de ellas en el sistema de informaci\u00f3n de pacientes con \u00a0 enfermedades hu\u00e9rfanas\u2019\u201d en la cual se identifica con n\u00famero 1195 la \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica como enfermedad catastr\u00f3fica y hu\u00e9rfana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Aduce que en su caso debe tenerse como la fecha \u00a0 real de su p\u00e9rdida de capacidad laboral el 24 de febrero de 2017, fecha en la \u00a0 cual se emiti\u00f3 el dictamen de incapacidad. As\u00ed, al contabilizar las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a dicha fecha, se tiene como \u00a0 resultado un total de 79 semanas cotizadas cumpliendo con el requisito para \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Advierte que la entidad debi\u00f3 aplicar el \u00a0 precedente constitucional respecto de la capacidad laboral residual de personas \u00a0 que sufren enfermedades degenerativas, progresivas o cong\u00e9nitas y no \u201cexeg\u00e9ticamente\u201d \u00a0 como lo hizo el fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Se\u00f1ala que no labora, no recibe rentas, no tiene \u00a0 ingresos propios para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y debido a sus m\u00faltiples \u00a0 padecimientos no ha podido reincorporarse a la vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Conforme a lo anterior, solicita se ordene a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2018[18], Colpensiones contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando se declarara improcedente al no haberse agotado el \u00a0 procedimiento ordinario laboral, mecanismo judicial id\u00f3neo para atender \u00a0 pretensiones referidas a prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante donde consta \u00a0 que tiene 58 a\u00f1os[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Copia del dictamen No. 2017204553QQ de fecha 24 de febrero de \u00a0 2017, expedido por Colpensiones, en donde se estableci\u00f3 que el accionante padece \u00a0 \u201cinsuficiencia renal terminal y diabetes mellitus no insulinodependiente\u201d \u00a0 y se le calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 72.07% de origen com\u00fan, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n 30 de junio de 2015[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Copia de oficio de fecha 23 de febrero de 2018 suscrito por la \u00a0 Coordinadora Nacional de Proyecto de Colpensiones, Asalud LTDA, dirigido a \u00a0 Colpensiones, en el que se informa que el accionante fue calificado por Asalud \u00a0 Ltda a trav\u00e9s del dictamen del 24 de febrero de 2017 con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 72.07% de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n 30 de \u00a0 junio de 2015[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Copia de \u201cNOTIFICACI\u00d3N DICTAMEN DE CALIFICACI\u00d3N DE P\u00c9RDIDA \u00a0 DE LA CAPACIDAD LABORAL\u201d de fecha 7 de abril de 2017, expedido por \u00a0 Colpensiones y firma de notificaci\u00f3n personal del accionante la misma fecha[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Copia del reporte de semanas cotizadas por el actor, expedido \u00a0 por Colpensiones el 26 de junio de 2018, en donde consta un total de semanas \u00a0 cotizadas de 281.57[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Copia de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB148744 del 5 de \u00a0 junio de 2018, suscrita por Carolina Londo\u00f1o Pulido, apoderada del actor[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 148744 del 5 de junio de 2018, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida (invalidez \u2013 ordinaria)\u201d, en la que \u00a0 se resuelve negar la solicitud[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0 en sentencia del 23 de julio de 2018, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional al \u00a0 considerar que el actor no cumple los requisitos legales para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y sus padecimientos no se enmarcan en las enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas, degenerativas y cr\u00f3nicas. Por lo tanto, no es posible darle el \u00a0 tratamiento excepcional que se ha utilizado para tales, el cual es la \u00a0 posibilidad de tener en cuenta las semanas posteriores de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de escrito radicado \u00a0 en el juzgado de instancia el 27 de julio de 2018. Argument\u00f3 que no compart\u00eda la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia dado que la insuficiencia renal terminal \u201ces \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica por los costos que deben destinarse para su \u00a0 tratamiento y por la alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo por lo cual es una \u00a0 enfermedad degenerativa tal y como se enlista en la Resoluci\u00f3n 00002048 de 2015 \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en \u00a0 sentencia del 13 de agosto de 2018, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia, argumentando que en el dictamen de fecha 24 de febrero de \u00a0 2017 se indic\u00f3 expresamente que el tipo de enfermedad que padece el accionante \u00a0 no es degenerativa, ni progresiva, ni tiene alto costo o es catastr\u00f3fica, as\u00ed \u00a0 como tampoco es cong\u00e9nita, por lo tanto no es posible dar aplicaci\u00f3n al concepto \u00a0 interno de Colpensiones 2014_10721634[26]. Aunado a \u00a0 esto, el actor no hizo uso de los recursos que ten\u00eda a su alcance para \u00a0 controvertir dicho dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-7.032.295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de 2018, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el \u00a0 se\u00f1or Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y Asalud \u00a0 LTDA por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al no reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho, argumentando que no \u00a0 cumple con el requisito de 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la discapacidad[27] \u00a0y la enfermedad que padece no es degenerativa, progresiva o cong\u00e9nita para tener \u00a0 en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha. Funda su \u00a0 solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El accionante, de 34 a\u00f1os, afirma que el 2 de \u00a0 octubre de 1999 sufri\u00f3 un accidente consistente en recibir el impacto a nivel \u00a0 tor\u00e1cico de una \u201cbala perdida\u201d, quedando \u201cinmediatamente parapl\u00e9jico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, el actor no pudo \u00a0 seguir estudiando, solo culmin\u00f3 la b\u00e1sica primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Al momento del accidente, el se\u00f1or Yovany solo \u00a0 ten\u00eda 15 a\u00f1os, as\u00ed que no pudo vincularse formalmente a un trabajo pero al ser \u00a0 mayor de edad comenz\u00f3 a desempe\u00f1arse en trabajos informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En el 2006, el peticionario logr\u00f3 vincularse a un \u00a0 programa creado por el municipio de Manizales dirigido a personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad denominado \u201cZONAS AZULES\u201d en el que personas con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 20% o m\u00e1s, llamados orientadores, compraban un \u00a0 talonario de tiquetes de parqueo para dichas zonas demarcadas con una l\u00ednea \u00a0 azul, de manera transitoria, y la entregaban a la entrada del veh\u00edculo y a la \u00a0 salida cobraban el costo del mismo. Por cada tiquete usado, el 50% del costo era \u00a0 para el orientador, \u201cel 27% para la APD y el 13% restante para el Municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El accionante labor\u00f3 all\u00ed desde 2006 hasta el 21 \u00a0 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2015, la empresa APD \u00a0 concesionaria del programa, atendiendo \u00f3rdenes judiciales de tutela, vincul\u00f3 a \u00a0 su personal de manera formal al sistema integral de seguridad social, por lo \u00a0 tanto, el actor ingres\u00f3 a Colpensiones a partir del 1 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Comenta que desde 2014 ven\u00eda padeciendo fuertes \u00a0 dolores abdominales, que se fueron intensificando y el 19 de enero de 2015 \u00a0 estuvo incapacitado por 15 d\u00edas al presentar \u201corina h\u00edper-coloreada y de mal \u00a0 olor\u201d. Aclara que desde su accidente utiliza \u201csonda vesical permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Afirma que el problema se hizo m\u00e1s intenso el 23 \u00a0 de febrero de 2017 cuando acude de nuevo al m\u00e9dico y en la historia laboral se \u00a0 describe \u201csecuelas de lesi\u00f3n medular a nivel T10 con incontinencia vesical y \u00a0 vejiga esp\u00e1stica secundaria\u2026 DX: Secuelas de traumatismo de la m\u00e9dula espinal\u201d. \u00a0 De igual manera, el 2 de marzo de 2017 al acudir al m\u00e9dico ocupacional, \u00e9ste lo \u00a0 describe como \u201cun paciente con incontinencia fecal y urinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. El 14 de marzo de 2017 el actor fue calificado por \u00a0 Asalud LTDA y determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.79% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 2 de octubre de 1999. La entidad aclar\u00f3 que determin\u00f3 dicha \u00a0 fecha ya que fue el origen del evento de paraplejia esp\u00e1stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. Al contar con dicho dictamen, present\u00f3 solicitud \u00a0 a Colpensiones, de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez el 5 de abril \u00a0 de 2017, frente a la cual la entidad respondi\u00f3 el 17 de mayo de 2017 a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. SUB 67620 en la que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n ya \u00a0 que el actor no cumpli\u00f3 con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. El actor present\u00f3 nueva solicitud el 9 de marzo \u00a0 de 2018, con base en que se deb\u00edan tener en cuenta las semanas cotizadas \u00a0 posteriormente. La entidad, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 104432 del 19 de abril \u00a0 de 2018, neg\u00f3 nuevamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica dado que la enfermedad que \u00a0 padece el solicitante no es degenerativa, progresiva o cong\u00e9nita, \u201cdejando de \u00a0 lado el concepto de enfermedad cr\u00f3nica como la que \u00e9l padece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la resoluci\u00f3n anterior, no obstante, en Resoluci\u00f3n DIR 11135 del 13 de \u00a0 junio de 2018, la entidad confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.13. Afirma no tener ingresos actuales para su \u00a0 manutenci\u00f3n, que est\u00e1 afiliado al sistema subsidiado en salud a trav\u00e9s de \u00a0 Medim\u00e1s, que su m\u00ednimo vital y su dignidad humana est\u00e1n siendo afectados pues \u00a0 desde marzo de 2017 fue desvinculado del programa \u201cZONAS AZULES\u201d hoy \u201cen \u00a0 manos de SUTEC SUCURSAL EN COLOMBIA S.A., la cual no lo vincul\u00f3 de nuevo\u201d. \u00a0 Se encuentra en una silla de ruedas, sin poder movilizarse f\u00e1cilmente si no es \u00a0 en taxi, vive en un sector deprimido de Manizales, estrato 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.14. Solicita se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 teniendo en cuenta como la verdadera fecha de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 el d\u00eda de su \u00faltima cotizaci\u00f3n, esto es, 14 de marzo de 2017, ya que a ese \u00a0 momento y en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores cotiz\u00f3 un total de 68.70 \u00a0 semanas cumpliendo con el requisito legal actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, ninguna de las accionadas aport\u00f3 su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Poder especial otorgado por el accionante a Juan Carlos \u00a0 Giraldo Rend\u00f3n, para que en su nombre y representaci\u00f3n interponga acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor donde consta que \u00a0 tiene 34 a\u00f1os[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Copia de la historia cl\u00ednica del actor, de fecha 26 de octubre \u00a0 de 1999, expedida por el Hospital Infantil Universitario \u201cRafael Henao Toro\u201d \u00a0 de Manizales, dirigida al \u201cI.S.S.\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de fecha 8 de julio \u00a0 de 2005, suscrito por Bertha In\u00e9s Franco Bedoya, m\u00e9dica evaluadora, en el que se \u00a0 calific\u00f3 al actor con un 53.1% de PCL (no es claro qu\u00e9 entidad emite dicho \u00a0 dictamen ni la fecha de estructuraci\u00f3n)[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Reporte de semanas de cotizaci\u00f3n de fecha 2 de julio de 2018, \u00a0 expedido por Colpensiones en donde consta que el actor ha cotizado en total \u00a0 68.71 semanas[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Impresi\u00f3n de pantallazo de ADRES de fecha 7 de febrero de \u00a0 2018, donde consta que el accionante est\u00e1 activo en Medim\u00e1s, r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 con afiliaci\u00f3n efectiva a partir del 1 de diciembre de 2015, y tipo de afiliado: \u00a0 cabeza de familia[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Oficio con radicado PQR-MEDICON-169354 de fecha 16 de febrero \u00a0 de 2018, remitido por la Gerencia de Respuesta al Usuario de Medim\u00e1s, dirigido \u00a0 al actor, en donde le adjuntan respuesta a un requerimiento de informaci\u00f3n del \u00a0 pago de incapacidades. Dicha respuesta se\u00f1ala que no se encontr\u00f3 registro de \u00a0 incapacidades para el n\u00famero de c\u00e9dula del actor, que no tiene v\u00ednculo laboral \u00a0 con alg\u00fan aportante y por lo tanto no tiene derecho al reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas generadas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Copia de orden de consulta con fisiatra a nombre del actor, \u00a0 expedida por el Hospital Departamental Universitario Santa Sof\u00eda de Caldas, de \u00a0 fecha 9 de diciembre de 2015[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. Copia de Historia Cl\u00ednica del accionante de fecha 26 de \u00a0 septiembre de 2016[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. Copia de oficio (sin fecha) suscrito por m\u00e9dico laboral de \u00a0 Colpensiones, dirigido al peticionario, en el que se le informa que se le \u00a0 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66.79% de origen accidente com\u00fan y \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n 2 de octubre de 1999[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. Copia de dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de fecha 14 \u00a0 de marzo de 2017, expedido por Colpensiones en donde se calific\u00f3 al actor con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66.79% de origen accidente com\u00fan y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 2 de octubre de 1999[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.12. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 67620 del 17 de mayo de 2017 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida (invalidez-ordinaria)\u201d en la que se \u00a0 resuelve negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n al se\u00f1or Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn \u00a0 por cuanto no cumple con la densidad de semanas cotizadas exigidas por el \u00a0 Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 original[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13. Oficio de fecha 16 de febrero de 2018 suscrito por la \u00a0 Coordinadora Nacional de Proyecto Colpensiones \u2013 Asalud Ltda, dirigido a \u00a0 Colpensiones informando constancia de firmeza del dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez hecha al accionante[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.14. Copia de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB 104432 del 19 \u00a0 de abril de 2018, expedido por Colpensiones y firma de notificaci\u00f3n personal del \u00a0 apoderado del accionante el 25 de abril del mismo a\u00f1o[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.15. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 104432 del 19 de abril de 2018 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida (invalidez-ordinaria)\u201d en la que se \u00a0 resuelve negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n al se\u00f1or Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn \u00a0 por cuanto no cumple con la densidad de semanas cotizadas exigidas por el \u00a0 Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 original[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.16. Copia de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DIR 11135 del 13 de \u00a0 junio de 2018 expedido por Colpensiones y firma de notificaci\u00f3n personal del \u00a0 apoderado del accionante el 19 de junio del mismo a\u00f1o[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.17. Copia de la Resoluci\u00f3n DIR 11135 del 13 de junio de 2018 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida (invalidez-apelaci\u00f3n)\u201d en la que se \u00a0 resuelve confirmar la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0 Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn por cuanto no cumple con la densidad de semanas cotizadas \u00a0 exigidas por el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 original y su enfermedad no \u00a0 est\u00e1 catalogada como cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.18. Copia de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Caldas, en el caso de \u00a0 Mauricio Valencia contra Colpensiones[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.19. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 65739 de 2017 en la que \u00a0 Colpensiones reconoce pensi\u00f3n de invalidez en favor del se\u00f1or Mauricio Valencia. \u00a0 De esta resoluci\u00f3n se notific\u00f3 su apoderado judicial quien es el mismo que funge \u00a0 como tal en representaci\u00f3n del hoy accionante[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.20. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 66368 de 2018 en la que \u00a0 Colpensiones reconoce pensi\u00f3n de invalidez en favor del se\u00f1or Silvio Hern\u00e1n \u00a0 Zuluaga. De esta resoluci\u00f3n se notific\u00f3 su apoderado judicial quien es el mismo \u00a0 que funge como tal en representaci\u00f3n del hoy accionante[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.21. \u201cFICHA T\u00c9CNICA PARA PROCESO DONDE INTERVIENE EL TRABAJADOR \u00a0 SOCIAL\u201d de fecha 12 de julio de 2018, que consagra la visita al domicilio \u00a0 del actor realizada por el asistente social, ordenada por el juez de primera \u00a0 instancia con el fin de tener mayores elementos de juicio para fallar. En dicha \u00a0 acta se indic\u00f3, entre otros, lo siguiente: el actor cuenta con 34 a\u00f1os, soltero, \u00a0 en 1999 sufri\u00f3 un accidente que lo dej\u00f3 parapl\u00e9jico y se le determin\u00f3 una PCL \u00a0 del 66.79%. Hace parte del grupo familiar paterno, su pap\u00e1 tiene 57 a\u00f1os, un t\u00edo \u00a0 paterno de 67 a\u00f1os. Su padre es el \u00fanico aportante al ingreso familiar y percibe \u00a0 un salario m\u00ednimo. Tienen gastos mensuales aproximados de $437.000. Los gastos \u00a0 particulares del accionante son de aproximadamente $159.000 que incluyen sondas, \u00a0 pa\u00f1ales, implementos de aseo, trasportes. La vivienda que habitan es de su \u00a0 padre, estrato 2. Su pap\u00e1 tambi\u00e9n es propietario de una moto que utiliza como \u00a0 medio de trasporte para su trabajo. El peticionario est\u00e1 afiliado a Medim\u00e1s por \u00a0 parte de su mam\u00e1[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.22. Escrito de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrito por el \u00a0 apoderado judicial del accionante, dirigido a cada uno de los magistrados de la \u00a0 Corte Constitucional, en el que narra el resumen de los hechos que sustentan su \u00a0 acci\u00f3n de tutela y solicita sea seleccionada para revisi\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, en \u00a0 sentencia del 17 de julio de 2018, resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud \u00a0 de amparo. Lo anterior dado que el mecanismo procesal id\u00f3neo para ventilar sus \u00a0 pretensiones es el ordinario laboral teniendo en cuenta que no se evidencia una \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo para el actor ya que vive con su familia, existen ingresos \u00a0 b\u00e1sicos que garantizan su subsistencia, est\u00e1 afiliado al sistema de salud, \u00a0 aunado a que a mediados de marzo dej\u00f3 de laborar y efectu\u00f3 la primera solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El apoderado judicial de actor, en escrito del 19 de julio de \u00a0 2018, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior con base en que el padecimiento que sufre su \u00a0 poderdante est\u00e1 catalogado como cr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. De manera extempor\u00e1nea, el 23 de julio de 2018, Colpensiones \u00a0 radica respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia solicitando la \u00a0 declaratoria de improcedencia en tanto el asunto es del \u00e1mbito del juez \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en \u00a0 sentencia del 28 de agosto de 2018, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por \u00a0 las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 17 de enero de 2018, la magistrada sustanciadora \u00a0 profiri\u00f3 auto en el que, para mejor proveer, solicit\u00f3 pruebas a las partes. En \u00a0 \u00e9l se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General, respecto del expediente T-7.017.895, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a la se\u00f1ora Jennifer Nataly Sanabria Castillo para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 INFORME \u00a0(bajo la gravedad de juramento): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) con qu\u00e9 empleador(es) estuvo vinculada \u00a0 durante el tiempo laborado que se pretende contabilizar para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (a\u00f1os 2014 a 2017); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) bajo qu\u00e9 modalidad estuvo vinculada con \u00a0 dicho(s) empleador(es); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en qu\u00e9 lugar(es) prest\u00f3 servicios \u00a0 laborales estando vinculada con dicho(s) empleador(es); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cu\u00e1l era el cargo, asignaci\u00f3n salarial, \u00a0 horario, jefe inmediato, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) respecto de lo anterior adjuntar los \u00a0 documentos o declaraciones que consideren necesarias y que den prueba de lo \u00a0 manifestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, respecto del expediente \u00a0 T-7.017.895, OF\u00cdCIESE a DOT DESIGN LATINOAMERICA SAS para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, INFORME (bajo la gravedad de juramento): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si Jennifer Nataly Sanabria \u00a0 Castillo, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.052.385.092 tuvo alg\u00fan \u00a0 tipo de v\u00ednculo laboral con usted, en qu\u00e9 tiempo, bajo qu\u00e9 modalidad se \u00a0 implement\u00f3 dicha relaci\u00f3n laboral, el salario percibido, el horario establecido, \u00a0 el lugar de prestaci\u00f3n de servicios, jefe inmediato; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) respecto de lo anterior \u00a0 adjuntar los documentos o declaraciones que consideren necesarias y que den \u00a0 prueba de lo manifestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, respecto del expediente T-7.024.146, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a Carlos Arturo Galviz Ca\u00f1as para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, INFORME \u00a0 (bajo la gravedad de juramento): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) con qu\u00e9 empleador(es) estuvo vinculado \u00a0 durante el tiempo laborado que se pretende contabilizar para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (a\u00f1os 2014 a 2018); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) bajo qu\u00e9 modalidad estuvo vinculado con \u00a0 dicho(s) empleador(es); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en qu\u00e9 lugar(es) prest\u00f3 servicios \u00a0 laborales estando vinculado con dicho(s) empleador(es); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cu\u00e1l era el cargo, asignaci\u00f3n salarial, \u00a0 horario, jefe inmediato, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) respecto de lo anterior adjuntar los \u00a0 documentos o declaraciones que consideren necesarias y que den prueba de lo \u00a0 manifestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, respecto del expediente \u00a0 T-7.024.146, OF\u00cdCIESE a CONTRATANDO SAS para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0INFORME (bajo la gravedad de juramento): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si Carlos Arturo Galviz \u00a0 Ca\u00f1as, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 7.248.494 tuvo alg\u00fan tipo de \u00a0 v\u00ednculo laboral con usted, en qu\u00e9 tiempo, bajo qu\u00e9 modalidad se implement\u00f3 dicha \u00a0 relaci\u00f3n laboral, el salario percibido, el horario establecido, el lugar de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, jefe inmediato; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) respecto de lo anterior \u00a0 adjuntar los documentos o declaraciones que consideren necesarias y que den \u00a0 prueba de lo manifestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, respecto del \u00a0 expediente T-7.032.295, OF\u00cdCIESE a Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn y a su apoderado \u00a0 judicial el doctor Juan Carlos Giraldo Rend\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 INFORMEN \u00a0(bajo la gravedad de juramento): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) con qu\u00e9 empleador(es) estuvo \u00a0 vinculado el actor durante el tiempo laborado que se pretende contabilizar para \u00a0 efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (a\u00f1os 2015 a 2017); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en qu\u00e9 lugar(es) prest\u00f3 \u00a0 servicios laborales estando vinculado con dicho(s) empleador(es); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cu\u00e1l era el cargo, \u00a0 asignaci\u00f3n salarial, horario, jefe inmediato, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) respecto de lo anterior \u00a0 adjuntar los documentos o declaraciones que consideren necesarias y que den \u00a0 prueba de lo manifestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General, respecto del \u00a0 expediente T-7.032-295, OF\u00cdCIESE a ASOCIACI\u00d3N PARA PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD &#8211; APD para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, INFORME (bajo la \u00a0 gravedad de juramento): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 75.105.694 tuvo alg\u00fan tipo de v\u00ednculo \u00a0 laboral con usted, en qu\u00e9 tiempo, bajo qu\u00e9 modalidad se implement\u00f3 dicha \u00a0 relaci\u00f3n laboral, el salario percibido, el horario establecido, el lugar de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, jefe inmediato; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) respecto de lo anterior \u00a0 adjuntar los documentos o declaraciones que consideren necesarias y que den \u00a0 prueba de lo manifestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En respuesta al anterior auto se recibieron los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de Lida Constanza Ducuara, Directora \u00a0 Administrativa de la empresa DOT DESIGN LATINOAM\u00c9RICA S.A.S (respecto del \u00a0 expediente T-7.017.895). En dicho documento la se\u00f1ora Ducuara se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Sanabria Castillo \u201clabor\u00f3 para nosotros activamente en el cargo de \u00a0 Dise\u00f1adora, desde el 14 de julio de 2014 al 15 de septiembre de 2014. Su sueldo \u00a0 fue de: un mill\u00f3n pesos m\/cte. ($1.000.000). Su tipo de contrato fue: no alcanz\u00f3 \u00a0 a firmar contrato debido a que se encontraba en periodo de prueba. Motivo del \u00a0 retiro: incapacidad laboral. Cabe anotar: Dot Design Latinoam\u00e9rica SAS. ha \u00a0 seguido con los pagos de aportes a salud y pensi\u00f3n. (sic) A las \u00a0 respectivas entidades como se demuestra en los adjuntos\u201d. Anex\u00f3 (i) copia \u00a0 del certificado de afiliaci\u00f3n de Nataly Sanabria Castillo a Positiva \u2013 Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros S.A., con vinculaci\u00f3n dependiente por la Compa\u00f1\u00eda DOT DESIGN \u00a0 LATINOAMERICA SAS desde el 17 de julio de 2014[51]. (ii) Copia de \u00a0 certificado expedido por Porvenir \u2013 Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, de fecha 23 de enero de 2019, donde consta que la se\u00f1ora \u00a0 Jennifer Nataly Sanabria Castillo se encuentra afiliada a dicho fondo[52]. \u00a0 (iii) Copia de la planilla de afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS, de la se\u00f1ora Nataly \u00a0 Sanabria Castillo y empleador DOT DESIGN LATINOAMERICA SAS, fecha de \u00a0 diligenciamiento 15 de julio de 2014[53]. (iv) Certificados de \u00a0 aportes al sistema de protecci\u00f3n social, expedidos el 23 de enero de 2019, donde \u00a0 consta que la empresa DOT DESIGN LATINOAMERICA SAS aport\u00f3 por la empleada \u00a0 Jennifer Nataly Sanabria Castillo desde julio de 2014 a diciembre de 2018[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de Jennifer Nataly Sanabria Castillo, \u00a0 accionante dentro del expediente T-7.017.895. En su escrito de fecha 24 de enero \u00a0 de 2018, la peticionaria indic\u00f3 que de 2014 a 2017 estuvo vinculada a Dot Design \u00a0 Latinoam\u00e9rica SAS mediante contrato laboral verbal como dise\u00f1adora industrial y \u00a0 una asignaci\u00f3n salarial de $1.000.000. Su feje directo era el se\u00f1or Jaime Andr\u00e9s \u00a0 Rojas Gabriel y su horario de trabajo era de 8 am a 5:30 pm. Anex\u00f3 a su escrito: \u00a0 (i) impresi\u00f3n de consulta de aportes al sistema general de seguridad en el que \u00a0 consta un resumen de aportes por la empleada Jennifer Sanabria, en el que \u00a0 aparece Dot Design Latinoam\u00e9rica SAS como aportante del 1 de julio de 2014 al 31 \u00a0 de diciembre de 2018[55]. (ii) Copia de pantallazo \u00a0 de historia laboral consolidada de la accionante en Porvenir, con un total de \u00a0 161 semanas y una anotaci\u00f3n de \u201cNo es posible generar la consulta de la \u00a0 historia laboral por este medio debido a que el afiliado tiene una reclamaci\u00f3n \u00a0 pensional en curso\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio BZ 2019-226083 de fecha 18 de enero de \u00a0 2019 suscrito por el Director de Acciones Constitucionales Asignado con \u00a0 Funciones de Jefe de Oficina Asesora Legales de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 COLPENSIONES (respecto del expediente T-7.024.146). En su escrito \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que ya la entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n DIR 491 del 14 de enero de 2019 \u00a0 en la que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Arturo Galvis en \u00a0 cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente[57]. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al no recibir respuesta por parte de los oficiados \u00a0 relacionados con el expediente T-7.032.295, la magistrada sustanciadora emiti\u00f3 \u00a0 un auto requiriendo las pruebas solicitadas. En respuesta de dicha providencia \u00a0 se allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de fecha 5 de febrero de 2019, suscrito \u00a0 por Juan Carlos Giraldo Rend\u00f3n, apoderado judicial del accionante, en donde \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn estuvo vinculado entre el 01 de junio \u00a0 de 2015 y el 29 de junio de 2017 a la Asociaci\u00f3n de Personas Discapacitadas \u00a0 \u201cAPD\u201d, \u201ca trav\u00e9s de contrato de trabajo tiempo parcial\u201d, entidad que a su \u00a0 vez era contratista del Municipio de Manizales. La APD no les reconoci\u00f3 \u00a0 seguridad social entre 2006 y 2015. A partir del 30 de junio de 2017 el \u00a0 Municipio celebr\u00f3 contrato de concesi\u00f3n con la entidad Sutec Sucursal en \u00a0 Colombia S.A. y esta no le renov\u00f3 el contrato de trabajo[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior oficio, se anexa una Declaraci\u00f3n \u00a0 Extraprocesal No. 391 suscrita por el Notario Segundo del C\u00edrculo de Manizales, \u00a0 y el accionante como compareciente. En ella se confirma la anterior informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se adjunt\u00f3 reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones en donde se observan cotizaciones desde junio de 2015 a abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 05 de febrero de 2019 suscrito por \u00a0 Roviro Duque Herrera, representante legal suplente de la Asociaci\u00f3n de Personas \u00a0 con Discapacidades. En su escrito manifest\u00f3 que el se\u00f1or Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn \u201cparticip\u00f3 \u00a0 inicialmente por prestaci\u00f3n de servicios entre el a\u00f1o 2006 primer semestre hasta \u00a0 el a\u00f1o 2015. Pero se aclara que [en] ese momento no exist\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0 laboral ni jur\u00eddico entre la APD y el accionante, pues la vinculaci\u00f3n era de \u00a0 forma voluntaria y mediante la figura de prestaci\u00f3n de servicios de forma \u00a0 independiente (\u2026). Donde comienza el v\u00ednculo laboral con el ACCIONANTE \u00a0 (sic) da inicio en el segundo semestre del a\u00f1o 2015, hasta el 29 de junio de \u00a0 2017, aclarando que el ACCIONANTE, estuvo vinculado mediante un contrato que \u00a0 rige el Decreto Nacional 26\/16 del 20 de noviembre de 2013, modelo de \u00a0 contrataci\u00f3n que fue promovido y aceptado por la alcald\u00eda de Manizales. El \u00a0 salario era variable e inferior al salario m\u00ednimo en concordancia a la que \u00a0 defin\u00eda dicho decreto (\u2026), se aclara que la APD cumpli\u00f3 en todos los aspectos de \u00a0 acuerdo a lo definido en dicho decreto y de acuerdo al contrato firmado entre \u00a0 las partes\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior escrito se anex\u00f3 copia del \u201cCONTRATO \u00a0 INDIVIDUAL DE TRABAJO A T\u00c9RMINO INDEFINIDO REGIMEN CONTRIBUTIVO\u201d entre la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Personas con Discapacidades y Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn, como orientador \u00a0 del programa zonas azules, con salario variable, suscrito el 5 de agosto de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por \u00a0 (i) Jennifer Nataly Sanabria Castillo, en nombre propio (T-7.017.895), (ii) \u00a0 Carlos Arturo Galviz Ca\u00f1as, en nombre propio (T-7.024.146), y (iii) Yovany L\u00f3pez \u00a0 Guar\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado judicial (T-7.032.295) lo cual est\u00e1 de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 que se\u00f1alan que el amparo constitucional puede ser promovido por la persona que \u00a0 considera vulnerados sus derechos \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir (T-7.017.895) es una administradora de fondos de pensiones voluntarias, \u00a0 obligatorias y de cesant\u00edas, as\u00ed como patrimonios aut\u00f3nomos, vigilada por la \u00a0 Superintendencia Financiera, encargada de efectuar el reconocimiento y pago de \u00a0 las pensiones de sus afiliados. Colpensiones (T-7.024.146 y T-7.032.295) es una \u00a0 empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de \u00a0 car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,[60] \u00a0encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 de los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u2013ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Inmediatez. En el \u00a0 expediente T-7.017.895 el oficio en el que se le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante por parte de \u00a0 Porvenir es de fecha 30 de abril de 2018 y el escrito tutelar fue radicado el 16 \u00a0 de julio de 2018, es decir, dos meses y 16 d\u00edas despu\u00e9s; (ii) en el expediente \u00a0 T-7.024.146 la \u00faltima actuaci\u00f3n referida en la acci\u00f3n de tutela es la expedici\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n DIR 12801 del 11 de julio de 2018 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 radicada el 6 de julio del mismo a\u00f1o, es decir, cuando a\u00fan el actor no ten\u00eda \u00a0 conocimiento del mencionado acto administrativo; y (iii) en el expediente \u00a0 T-7.032.295 \u00a0la \u00faltima actuaci\u00f3n relacionada es la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DIR \u00a0 11135 del 13 de junio de 2018 por parte de Colpensiones, y el escrito tutelar \u00a0 data del 3 de julio de la misma anualidad, es decir, trascurri\u00f3 menos de un mes \u00a0 entre ambas actuaciones. De lo anterior surge la conclusi\u00f3n de que se \u00a0 cumple el requisito de inmediatez dado que entre las actuaciones que se \u00a0 consideran vulneradoras de derechos y la interposici\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0 trascurri\u00f3 un tiempo razonable, prudente y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 Subsidiariedad. El amparo constitucional resulta \u00a0 procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esa \u00a0 \u00faltima calidad, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la categor\u00eda de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada por \u201caquellas personas que \u00a0 debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen \u00a0 una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d[61]. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protecci\u00f3n se \u00a0 encuentran \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, \u00a0 las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en \u00a0 extrema pobreza\u201d[62], de tal manera que \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad) el \u201cagotamiento de actuaciones administrativas o \u00a0 judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar \u00a0 judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera \u00a0 oportuna y efectiva sus derechos fundamentales\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a \u00a0 las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las \u00a0 que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar \u00a0 discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d[64] \u00a0por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que derivan de una pensi\u00f3n, de manera definitiva[65], \u00a0 si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[66], (ii) lo pretendido \u00a0 constituye el \u00fanico sustento del peticionario y su n\u00facleo familiar de tal manera \u00a0 que al negarlo se comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo vital[67], \u00a0 y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se \u00a0 cumplen en el caso concreto[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 analizado est\u00e1n de por medio garant\u00edas fundamentales como el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y la seguridad social de tres personas, con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad de m\u00e1s de 50%, que no tienen una vida laboral activa debido a sus \u00a0 padecimientos, los cuales van empeorando d\u00eda a d\u00eda y que no tienen un ingreso \u00a0 fijo que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas lo que las pone en un \u00a0 estado de vulnerabilidad. De tal manera que, a pesar de haber agotado la v\u00eda \u00a0 gubernativa que ten\u00edan a su alcance para controvertir los actos administrativos \u00a0 (en el caso de Colpensiones) que les han negado el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, no se agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral. No obstante, esta no \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz por la demora \u00a0 generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garant\u00eda urgente \u00a0 derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso se evidencia que las acciones de tutela interpuestas por Jennifer Nataly \u00a0 Sanabria Castillo, Carlos Arturo Galviz Ca\u00f1as y Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn son \u00a0 procedentes, en principio, como mecanismo definitivo por cuanto: (i) se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en tanto son personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 84.70%, \u00a0 71.07% y 66.79% respectivamente, sin un ingreso econ\u00f3mico fijo y sin la \u00a0 posibilidad de vincularse laboralmente por los padecimientos que sufren. (ii) La \u00a0 prestaci\u00f3n que est\u00e1n solicitando se constituye en la \u00fanica manera de que los \u00a0 accionantes puedan solventar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, con la negativa \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez se est\u00e1 comprometiendo de manera ostensible su m\u00ednimo \u00a0 vital. (iii) En el expediente obran pruebas que permiten vislumbrar una posible \u00a0 titularidad del derecho exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las particularidades del caso, \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfvulnera una administradora de fondos de \u00a0 pensiones, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social de sus afiliados al \u00a0 negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no \u00a0 cumplen el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n (50 o 26 dependiendo de la ley \u00a0 aplicable) en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y que sus \u00a0 enfermedades no est\u00e1n catalogadas como degenerativas, progresivas o cong\u00e9nitas, \u00a0 sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha hicieron aportes al sistema \u00a0 general de pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas analizar\u00e1: primero, la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado; segundo, la pensi\u00f3n de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Jurisprudencia respecto de la capacidad \u00a0 laboral residual; y tercero, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando \u00a0 frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o \u00a0 simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[69]. \u00a0 Espec\u00edficamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un \u00a0 da\u00f1o consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra \u00a0 circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela \u00a0 relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo \u00a0 tanto sea inocua[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser pertinente para el caso concreto, se har\u00e1 referencia a la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho \u00a0 la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendr\u00eda \u00a0 efecto alguno la orden emitida por el juez[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fin de la acci\u00f3n de tutela gira en torno a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las \u00a0 \u00f3rdenes orientadas al cese de la vulneraci\u00f3n y el goce efectivo del derecho \u00a0 reclamado, una vez comprobada tal afectaci\u00f3n. El papel del juez versa en la \u00a0 verificaci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n y el nexo con el supuesto hecho \u00a0 vulnerador, de tal forma que sus \u00f3rdenes sean congruentes y satisfagan lo \u00a0 pretendido por el peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo describe la sentencia T-308 de 2003[72] \u00a0en los siguientes ac\u00e1pites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de la tutela, como lo \u00a0 establece el mencionado art\u00edculo [86 de la C.P.], es que el Juez Constitucional, \u00a0 de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00a0 \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con \u00a0 sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0 defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se \u00a0 encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n \u00a0 que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para esta acci\u00f3n\u201d [73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, si durante el tiempo transcurrido entre la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la resoluci\u00f3n de la misma las \u00a0 pretensiones del actor se encuentran satisfechas se presenta la figura de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, previa verificaci\u00f3n del operador \u00a0 judicial[74]. El juez constitucional \u00a0 debe comprobar la veracidad del hecho superado, confirmando si efectivamente se \u00a0 cumple con lo pretendido por el actor en la petici\u00f3n de amparo. Para ello, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha previsto tres requisitos que se deben examinar \u00a0 en cada caso concreto:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue con anterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada \u00a0 prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0 aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, a manera de conclusi\u00f3n frente al hecho \u00a0 superado, la sentencia T-200 de 2013 expone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En otras palabras, aquello \u00a0 que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes \u00a0 de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en \u00a0 realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar \u00a0 en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a \u00a0 prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a \u00a0 prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a \u00a0 advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma \u00a0 se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 Jurisprudencia sobre la capacidad laboral residual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez[77] se consagr\u00f3 como una prestaci\u00f3n para aquellos \u00a0 que contaran con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un \u00a0 accidente de origen com\u00fan, que afecte su capacidad productiva y, adem\u00e1s, un \u00a0 cierto n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. Para aquellos afiliados que al momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, se estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dependiendo de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez se deben cumplir los requisitos de alguna de estas normativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Decreto 758 de 1990 \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, \u00a0 las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente \u00a0 total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para \u00a0 el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 39 original de la Ley 100 \u00a0 de 1993 establec\u00eda que: \u201cARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de \u00a0 Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan \u00a0 alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando \u00a0 al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse \u00a0 el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos\u00a0 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PAR\u00c1GRAFO. Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente \u00a0 Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia C-428 de 2009, \u00a0 indica: \u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0 que, dependiendo del momento en que se estructure la invalidez se deber\u00e1 cumplir \u00a0 con alguna de las anteriores prerrogativas para acceder a una pensi\u00f3n que cubra \u00a0 la situaci\u00f3n de discapacidad[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente a la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00e9sta se establece por medio de una calificaci\u00f3n que \u00a0 realizan Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, EPS[80] (y en algunos casos la juntas de calificaci\u00f3n de invalidez) la cual \u00a0 se plasma en un dictamen que consagra la condici\u00f3n de la persona, el porcentaje \u00a0 de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad o accidente, su origen y la fecha en \u00a0 la que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1507 \u00a0 de 2014[81], en su art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala \u00a0 que \u201cse entiende por fecha de estructuraci\u00f3n la fecha en que una persona \u00a0 pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier \u00a0 origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con \u00a0 base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de \u00a0 invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona \u00a0 evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral u ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Capacidad laboral residual. La fecha de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez puede ser entonces, en ocasiones, fijada en un momento anterior \u00a0 o concomitante con el dictamen de acuerdo con el tipo de enfermedad que se est\u00e9 \u00a0 tratando y sin importar que la persona haya conservado su capacidad funcional \u00a0 permiti\u00e9ndole seguir cotizando al sistema de seguridad social despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Frente a esto, la Corte ha concluido \u00a0 que \u201ccuando una entidad estudia \u00a0 la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que \u00a0 padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la persona haya \u00a0 perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior \u00a0 al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad \u00a0 aplicable para el caso concreto\u201d[82]. En caso de \u00a0 no hacerlo, se estar\u00edan poniendo en riesgo derechos fundamentales como el m\u00ednimo \u00a0 vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad \u00a0 manifiesta[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se debe establecer la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona que padezca una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le imposibilita realizar actividades \u00a0 laborales que sean remuneradas durante periodos, la entidad que debe emitir el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe tener en cuenta que \u201cla fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus \u00a0 destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier \u00a0 actividad econ\u00f3micamente productiva\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2016, a trav\u00e9s de la SU-588 de 2016[85], \u00a0 la Corte Constitucional fij\u00f3 reglas espec\u00edficas extra\u00eddas de la jurisprudencia \u00a0 pac\u00edfica respecto de la capacidad laboral residual en la que se indic\u00f3, \u00a0 espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e al presente caso, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0 estos casos, el com\u00fan denominador es que las personas cuenten con un n\u00famero \u00a0 importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 que le fue fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral. Es por eso que esta Corte ha \u00a0 establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una \u00a0 persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, a las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos \u00a0 realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez,\u00a0 (i) hayan sido \u00a0 aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del \u00a0 interesado y (ii) que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el \u00a0 Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la \u00a0 posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le \u00a0 permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las \u00a0 consecuencias de la enfermedad. En consideraci\u00f3n de este elemento, a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el \u00a0 beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de ello, aport\u00f3 al Sistema durante el tiempo \u00a0 que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3 o que consider\u00f3 prudente (en el caso de las \u00a0 enfermedades \u00fanicamente cong\u00e9nitas). De la misma manera, tendr\u00e1 que corroborar \u00a0 si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica finalidad de acreditar las 50 \u00a0 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un n\u00famero \u00a0 importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente \u00a0 ejercida\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201clo \u00a0 que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez \u00a0 constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, as\u00ed como la \u00a0 existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el \u00a0 momento desde el cual deber\u00e1 realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo \u00a0 anterior, no implica alterar la fecha de estructuraci\u00f3n que fue asignada por la \u00a0 autoridad m\u00e9dico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un an\u00e1lisis \u00a0 que permita establecer el supuesto f\u00e1ctico que regula el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las reglas establecidas en la sentencia SU-588 de 2016 referenciada en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, es necesario verificar en cada caso \u00a0 (i) que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa, (ii) que despu\u00e9s de la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada en el dictamen la persona cuenta con un \u00a0 n\u00famero importante de semanas cotizadas, (iii) que los aportes realizados se \u00a0 hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual por \u00a0 cuanto la persona pudo desempe\u00f1ar una labor u oficio y que no se hicieron con el \u00a0 \u00fanico fin de defraudar el sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-7.017.895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0 verific\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 solicitud debe ser presentada por una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, \u00a0 cr\u00f3nica o degenerativa: la se\u00f1ora Jennifer Nataly Sanabria Castillo fue \u00a0 diagnosticada con \u201cNeuromielitis \u00f3ptica y trastorno depresivo ansioso\u201d, \u00a0 enfermedad considerada por el grupo interdisciplinario como de \u201calto \u00a0 costo\/catastr\u00f3fica\u201d y \u201cprogresiva\u201d[86] y fue \u00a0 calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor a 50% (84.70%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Despu\u00e9s \u00a0 de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada en el dictamen la \u00a0 persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas: entre el 1 de \u00a0 octubre de 2014 (fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez) y el 31 de diciembre \u00a0 de 2018 (\u00faltima fecha reportada de cotizaci\u00f3n) la accionante cuenta con 218,57 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los \u00a0 aportes realizados se debieron hacer en ejercicio de una efectiva y probada \u00a0 capacidad laboral residual por cuanto la persona pudo desempe\u00f1ar una labor u \u00a0 oficio y \u00e9stos no se hicieron con el \u00fanico fin de defraudar el sistema de \u00a0 Seguridad Social: la accionante afirma haber laborado hasta febrero de 2016 \u00a0 pero su empleador se\u00f1ala que solo trabaj\u00f3 para \u00e9l hasta septiembre de 2014. \u00a0 Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante en su escrito de tutela manifest\u00f3 a \u00a0 partir de febrero de 2016 dej\u00f3 de recibir compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0 parte de la empresa, pero en escrito allegado en sede de revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0 trabaj\u00f3 hasta 2017. No obstante, el empleador se\u00f1al\u00f3 que labor\u00f3 hasta el \u00a0 15 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hay una relaci\u00f3n de aportes para seguridad social \u00a0 allegada por la empresa en donde se observa que Dot Design Latinoam\u00e9rica SAS \u00a0 hizo un total de aportes por 229.57 semanas en total entre julio de 2014 a \u00a0 diciembre de 2018. Pero pag\u00f3 cotizaciones por su \u201cempleada\u201d a salud, \u00a0 pensi\u00f3n, caja de compensaci\u00f3n y administradora de riesgos laborales (pagos \u00a0 obligatorios respecto de un empleado com\u00fan) desde julio a diciembre de 2014. A \u00a0 partir de esa fecha comenz\u00f3 a cotizar y pagar \u00fanicamente aportes para salud y \u00a0 pensi\u00f3n. No obstante, en agosto y octubre de 2015, y a partir de febrero de 2017 \u00a0 volvi\u00f3 a cotizar por la accionante salud, pensi\u00f3n caja de compensaci\u00f3n y ARL \u00a0 hasta diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al motivo de retiro, la accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que recibi\u00f3 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la empresa hasta 2016 (seg\u00fan \u00a0 escrito de tutela) y que trabaj\u00f3 hasta 2017 (seg\u00fan prueba recaudada en \u00a0 Revisi\u00f3n). La empresa adujo que su retiro se dio en septiembre de 2014 \u201cpor \u00a0 incapacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 respecto de esta regla en espec\u00edfico, la Corte concluye que no hay claridad (i) \u00a0 en la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, (ii) ni las razones por las cuales la \u00a0 empresa afirma no tener un v\u00ednculo laboral con la accionante, pero continu\u00f3 \u00a0 pagando aportes a salud y pensi\u00f3n hasta diciembre de 2018, es decir, si las \u00a0 semanas cotizadas de manera posterior se hicieron como consecuencia de una \u00a0 capacidad laboral residual efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, (i) la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) \u00a0 lo pretendido constituye su \u00fanico sustento, de tal manera que al negarlo se \u00a0 comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo vital, y (iii) que los requisitos \u00a0 legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso \u00a0 concreto. No obstante, hay algunos hechos, manifestaciones y argumentos que \u00a0 deben ser clarificados y debatidos en el proceso laboral ordinario, para \u00a0 establecer verdaderamente, luego de un adecuado debate probatorio, si hubo una \u00a0 efectiva y probada capacidad laboral residual. Dicho proceso es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para el debate que no es dado agotar en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley aplicable \u00a0 en este caso es la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Frente a este requisito se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el 31 de \u00a0 diciembre de 2017 como fecha a partir de la cual se contabilizar\u00e1n las semanas \u00a0 cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n dado que es la fecha que la accionante \u00a0 indic\u00f3 en el oficio allegado a la Corte Constitucional como aquella cuando ya no \u00a0 pudo continuar laborando pues, a pesar de que hay aportes hasta diciembre de \u00a0 2018, ella no afirm\u00f3 haber trabajado durante ese a\u00f1o; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00fanicamente las \u00a0 cotizaciones hechas por el empleador que abarquen salud, pensi\u00f3n, ARL y caja de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar dado que sugieren serios indicios de la prestaci\u00f3n real de \u00a0 servicios e indicador de una actividad laboral prestada por la accionante a la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 del consolidado de aportes a seguridad social allegado a esta Sala se tiene que \u00a0 los periodos reportados en que se cotiz\u00f3 para salud, pensi\u00f3n, ARL y caja de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar por la accionante entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de \u00a0 diciembre de 2017 fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2017 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, se entiende cumplido dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n laboral ordinaria, dentro de los cuatro meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, so pena de perder la protecci\u00f3n \u00a0 aqu\u00ed otorgada. As\u00ed, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez otorgada por esta Sala, \u00a0 no ser\u00e1 definitivo sino que estar\u00e1 sujeto a la decisi\u00f3n que se profiera dentro \u00a0 del proceso laboral ordinario que debe adelantar la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-7.024.146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta el escrito presentado por Colpensiones el 25 de enero de 2019 en el cual \u00a0 informa acerca del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo Galviz Ca\u00f1as, se verificar\u00e1 si se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso se tiene que la \u00fanica pretensi\u00f3n del actor en la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 ordenar a la accionada (Colpensiones) reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por padecer una enfermedad degenerativa, cong\u00e9nita y\/o progresiva. El Director \u00a0 de Acciones Constitucionales Asignado con funciones de Jefe de Oficina Asesora \u00a0 de Asuntos Legales de Colpensiones, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n DIR \u00a0 491 del 14 de enero de 2019 por medio de la cual Colpensiones revoca la \u00a0 resoluciones emitidas con anterioridad (SUB 148744 del 5 de junio de 2019, SUB \u00a0 178034 del 3 de julio de 2018 y DIR 12801 del 11 de julio de 2018) y reconoce y \u00a0 ordena el pago a favor del accionante a partir del 1\u00ba de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, en su \u00a0 resoluci\u00f3n, se\u00f1ala que se incluir\u00e1 en n\u00f3mina al se\u00f1or Galviz Ca\u00f1as a partir de \u00a0 febrero de 2019 por cuanto hasta el 14 de enero de 2019 se conoci\u00f3 la \u201cNOTA \u00a0 ACLARATORIA (\u2026) DICT\u00c1MEN DE P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL\/OCUPACIONAL No. \u00a0 2017204553QQ DEL 24 DE FEBERERO DE 2017\u201d en el cual se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En consecuencia, se aclara el dictamen \u00a0 en lo pertinente indicando que el concepto final es como se ense\u00f1a a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema SAMI no tom\u00f3 qu\u00e9 tipo de enfermedad \u00a0 padece el usuario, siendo en el momento Progresiva y catastr\u00f3fica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 aclarando que aunque la regla general indica que el retroactivo ser\u00e1 calculado a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente en que se realiz\u00f3 el \u00faltimo aporte en el expediente \u00a0 pensional, \u201cse evidencia hist\u00f3rico de incapacidades expedida por la EPS SURA \u00a0 de fecha 20 de junio de 2017 en la cual no se evidencia firma de quien lo expide\u201d \u00a0 por lo tanto se le inform\u00f3 \u201cal solicitante que la prestaci\u00f3n se reconocer\u00e1 a \u00a0 corte de n\u00f3mina hasta tanto se allegue un nuevo certificado de incapacidades \u00a0 actualizado con firma de quien lo expide\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la \u00a0 entidad es considerada por la Sala como adecuada y proporcionada dado que es \u00a0 necesario allegar prueba id\u00f3nea para determinar la fecha a partir de la cual se \u00a0 debe reconocer la prestaci\u00f3n. As\u00ed, con la medida adoptada de incluir en n\u00f3mina \u00a0 al actor a partir de febrero de 2019 se garantizan sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, y el pago del \u00a0 retroactivo es una suma de dinero que est\u00e1 supeditada al cumplimiento de una \u00a0 carga m\u00ednima y la cual no estaba dentro de las pretensiones del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala advierte que en el trascurso del tr\u00e1mite de tutela en sede de revisi\u00f3n (14 \u00a0 de enero de 2019) se present\u00f3 una situaci\u00f3n que satisfizo las pretensiones del \u00a0 actor al reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, superando los motivos que dieron \u00a0 lugar a la interposici\u00f3n del amparo constitucional. Raz\u00f3n por la cual, la orden \u00a0 del juez de tutela resultar\u00eda inocua e ineficiente. En otras palabras, dicha \u00a0 orden no surtir\u00eda efecto alguno respecto de los derechos fundamentales \u00a0 reclamados, ya que la amenaza que motiv\u00f3 la acci\u00f3n se encuentra superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y, dado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del actor, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado y no se emitir\u00e1 orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Expediente T-7.032.295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0 verific\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 solicitud debe ser presentada por una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, \u00a0 cr\u00f3nica o degenerativa: el se\u00f1or Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn presenta \u201csecuelas de lesi\u00f3n medular a nivel T10 con incontinencia vesical y \u00a0 vejiga esp\u00e1stica secundaria\u2026 DX: Secuelas de traumatismo de la m\u00e9dula espinal\u201d, adem\u00e1s de ser \u201cun \u00a0 paciente con incontinencia fecal y urinaria\u201d y fue calificado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor a 50% (66.79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0 pesar de que en el dictamen expedido por Colpensiones se indic\u00f3 que la \u00a0 enfermedad que padece el actor no es degenerativa, progresiva, de alto costo o \u00a0 cong\u00e9nita, se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de si dicho padecimiento puede considerarse \u00a0 como cr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a esta \u00a0 definici\u00f3n de enfermedad \u201ccr\u00f3nica\u201d de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud, es evidente que en el presente caso las secuelas que le produjeron al \u00a0 actor el impacto de bala cuando ten\u00eda 15 a\u00f1os (sonda vesical permanente, \u00a0 incontinencia fecal y urinaria) adem\u00e1s de la lesi\u00f3n en la m\u00e9dula espinal, lo han \u00a0 afectado por mucho tiempo, casi 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional ya ha analizado casos en que se estudian \u00a0 solicitudes de prestaciones pensionales de personas con enfermedades cr\u00f3nicas. \u00a0 Por ejemplo, recientemente, en la sentencia T-563 de 2017[88] \u00a0se concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a una \u00a0 persona que ten\u00eda \u201clesi\u00f3n medular T11-T12 con diparesia [sic] de predominio \u00a0 mayor distal en MSI, y paraplejia en mmII, vejiga e intestino neurog\u00e9nicos [\u2026], \u00a0 lesi\u00f3n medular T6 con paraplejia esp\u00e1stica y deformidad en columna lumbosacra \u00a0 [\u2026], neuropat\u00eda nervio ulnar izquierdo a trav\u00e9s del codo. Silla de ruedas activa\u201d \u00a0 (negrillas propias) como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito cuando ten\u00eda 4 \u00a0 a\u00f1os de edad. La Sala de revisi\u00f3n, en esa ocasi\u00f3n solicit\u00f3 concepto de si dicho \u00a0 padecimiento podr\u00eda considerarse cr\u00f3nico ante lo cual la EPS y el Instituto \u00a0 Roosevelt coincidieron en que s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Despu\u00e9s \u00a0 de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada en el dictamen la \u00a0 persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas: entre el 02 de \u00a0 octubre de 1999 (fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez) y el 21 de abril de \u00a0 2017 (\u00faltima fecha reportada de cotizaci\u00f3n) el accionante cuenta con 68,71 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n. En este punto se aclara que de las pruebas allegadas por \u00a0 ambas partes, se observ\u00f3 que a pesar de que el actor comenz\u00f3 a trabajar para el \u00a0 mismo empleador desde el a\u00f1o 2006 se vincul\u00f3 bajo una modalidad diferente, al \u00a0 parecer prestaci\u00f3n de servicios, tanto as\u00ed que fue gracias a un fallo de tutela \u00a0 que se le orden\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Personas con \u00a0 Discapacidades APD vincular a sus empleados a trav\u00e9s de contratos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los \u00a0 aportes realizados se debieron hacer en ejercicio de una efectiva y probada \u00a0 capacidad laboral residual por cuanto la persona pudo desempe\u00f1ar una labor u \u00a0 oficio y \u00e9stos no se hicieron con el \u00fanico fin de defraudar el sistema de \u00a0 Seguridad Social. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente se \u00a0 encuentra que: el actor comenz\u00f3 a trabajar para la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Personas con Discapacidades APD en el a\u00f1o 2006 pero solo hasta el \u00a0 mes de julio de 2015, en acatamiento de un fallo de tutela, fue afiliado a \u00a0 seguridad social y comenz\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido. El peticionario continu\u00f3 laborando hasta el 29 de junio de \u00a0 2017[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0 teniendo en cuenta que Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn padece una enfermedad cr\u00f3nica, que a \u00a0 pesar de haber sido calificado con una fecha de estructuraci\u00f3n determinada \u00a0 muchos a\u00f1os antes, incluso cuando a\u00fan era menor de edad (15 a\u00f1os), pudo trabajar \u00a0 y aportar al sistema hasta que ya mengu\u00f3 de manera total su capacidad laboral al \u00a0 punto de no poder continuar, tanto que actualmente se encuentra afiliado al \u00a0 sistema subsidiado de salud a Medim\u00e1s para garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 requiere su padecimiento. La Sala tomar\u00e1 la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 realizada al fondo de pensiones, esto es, 21 de abril de 2017 para contabilizar \u00a0 las semanas necesarias exigidas por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley aplicable \u00a0 en este caso es la Ley 860 de 2003[90] que exige 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 Guar\u00edn cotiz\u00f3 entre el 21 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2017 un total \u00a0 68,71 semanas derivadas de una vinculaci\u00f3n laboral real con \u00a0 la Asociaci\u00f3n de Personas con Discapacidades APD como lo \u00a0 refleja la historia laboral aportada al expediente, con lo cual se entiende \u00a0 cumplido el requisito de densidad de semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn ya que no tuvo en cuenta que padece una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica que le permiti\u00f3 trabajar por largos periodos de tiempo y que cotiz\u00f3 al \u00a0 sistema despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n plasmada en el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y, adem\u00e1s, le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a pesar de que cumpl\u00eda los requisitos para tal efecto. As\u00ed las \u00a0 cosas, se conceder\u00e1 el amparo de manera definitiva, se revocar\u00e1n las decisiones \u00a0 de instancia y se ordenar\u00e1 a Colpensiones que reconozca \u00a0 y pague la pensi\u00f3n de invalidez al actor a partir del 22 de abril de 2017, \u00a0 pagando el retroactivo a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR en el expediente \u00a0 T-7.017.895 las sentencias del 30 de julio de 2018 y 4 de septiembre de 2018 \u00a0 proferidas por el Juzgado Quince de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0 Bogot\u00e1 (transitoriamente Juzgado 15 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n) y el \u00a0 Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en primera y segunda \u00a0 instancia respectivamente, y en su lugar AMPARAR DE MANERA TRANSITORIA \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social de Jennifer Nataly Sanabria Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir que en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita acto administrativo que \u00a0 reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Jennifer \u00a0 Nataly Sanabria Castillo a partir del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. Dicho pago no ser\u00e1 definitivo sino que estar\u00e1 sujeto a la \u00a0 decisi\u00f3n que se profiera dentro del proceso laboral ordinario que debe adelantar \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora de \u00a0 Jennifer Nataly Sanabria Castillo que los efectos de esta sentencia se \u00a0 mantendr\u00e1n \u00fanicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en \u00a0 forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual debe interponer la demanda \u00a0 correspondiente, si no lo ha hecho todav\u00eda, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia. Si vence este \u00a0 plazo sin que se promueva la acci\u00f3n judicial correspondiente, expirar\u00e1n los \u00a0 efectos de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR en el expediente T- \u00a0 7.024.146 las sentencias del 23 de julio de 2018 y 13 de agosto de 2018 \u00a0 proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en primera y segunda instancia respectivamente, que \u00a0 negaron el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Carlos Arturo Galviz \u00a0 Ca\u00f1as y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, \u00a0 como consecuencia del reconocimiento y pago, por parte de Colpensiones, de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR en el expediente T- \u00a0 7.032.295 las sentencias del 17 de julio de 2018 y 23 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0 proferidas por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en primera y segunda instancia respectivamente, que \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la \u00a0 salud y a la seguridad social de Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, emita acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn a partir del mes siguiente a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, as\u00ed como del retroactivo a que haya lugar a \u00a0 partir del 22 de abril de 2017 (d\u00eda siguiente a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 tenida en cuenta por la Corte Constitucional) hasta su inclusi\u00f3n efectiva en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a Colpensiones que, en \u00a0 lo sucesivo, no desconozca las garant\u00edas fundamentales de quienes han realizado \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social en ejercicio de su capacidad laboral \u00a0 residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u2013 LIBRAR las comunicaciones \u2013por \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-157\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 otorgar protecci\u00f3n definitiva \u00a0 en lugar de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar perjuicio \u00a0 irremediable (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 7.017.895, T-7.024.146 y T-7.032.295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas \u00a0 por: (i) Jennifer Nataly Sanabria Castillo contra el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir (T-7.017.895); (ii) Carlos Arturo Galviz Ca\u00f1as contra \u00a0 Colpensiones (T-7.024.146); y, (iii) Yovany L\u00f3pez Guar\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial contra Colpensiones y Asalud LTDA (T-7.032.295). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de las decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, el Tribunal Constitucional conoci\u00f3 de las \u00a0 sentencias adoptadas con ocasi\u00f3n de tres acciones de tutela (expedientes T-7.017.895, \u00a0 T-7.024.146 y T-7.032.295). En estos casos, los \u00a0 accionantes solicitaban el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 indicando que con los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, cumpl\u00edan con la densidad de semanas requeridas \u00a0 legalmente. Las entidades accionadas negaron sus peticiones se\u00f1alando que no \u00a0 cumpl\u00edan con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso del primer expediente (T- 7.017.895), que correspond\u00eda \u00a0 a una mujer con p\u00e9rdida de capacidad laboral del ochenta y cuatro por ciento (84%) \u00a0 y con concepto de rehabilitaci\u00f3n \u201cNULO\u201d, la Sala ampar\u00f3 sus derechos fundamentales y orden\u00f3 a Porvenir S.A. reconocer y pagar \u00a0 transitoriamente la pensi\u00f3n de invalidez mientras las autoridades judiciales \u00a0 competentes decid\u00edan en forma definitiva su solicitud. Consider\u00f3 que pese a \u00a0 cumplir con los requisitos legales para el reconocimiento prestacional, deb\u00eda \u00a0 demostrar la existencia de una efectiva capacidad laboral residual que determine \u00a0 la fecha en que concluy\u00f3 la relaci\u00f3n laboral[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso del segundo expediente (T-7.024.146), se examin\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de una persona dictaminada con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del setenta y uno \u00a0 por ciento (71%) a quien se le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de invalidez. La Corte \u00a0 constat\u00f3 que, en sede de revisi\u00f3n, Colpensiones hab\u00eda aportado resoluci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez sin incluir ning\u00fan pago \u201cdel \u00a0 retroactivo\u201d. La Sala de Revisi\u00f3n condicion\u00f3 su reconocimiento al aporte de \u00a0\u201cun nuevo certificado de incapacidades con fecha de la \u00faltima contribuci\u00f3n \u00a0 pensional firmado por quien lo expide\u201d. De acuerdo con ello, declar\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto y estim\u00f3 que el requerimiento de la entidad accionada \u00a0 era \u201cadecuada y proporcionada\u201d, raz\u00f3n por la cual se abstuvo de emitir un \u00a0 pronunciamiento sobre el referido pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso del \u00a0 tercer expediente (T-7.032.295), la Sala tutel\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, quien alegaba tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del sesenta \u00a0 y seis por ciento (66%), y orden\u00f3 a la demandada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, as\u00ed como el retroactivo \u201ca partir del d\u00eda siguiente a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las decisiones adoptadas en los dos primeros casos no ofrecieron \u00a0 una protecci\u00f3n suficiente o, al menos, no fundamentaron los l\u00edmites impuestos a \u00a0 la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el primer caso, la Corte ha debido otorgar una protecci\u00f3n \u00a0 definitiva en lugar de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. Tal decisi\u00f3n se encontr\u00f3 motivada por las dudas que \u00a0 parec\u00edan surgir acerca de si las cotizaciones realizadas demostraban, de manera \u00a0 suficiente, la existencia de una efectiva y probada capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A diferencia de \u00a0 lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda estimo que los elementos de prueba -por ejemplo, los \u00a0 aportes del empleador a salud, pensi\u00f3n, caja de \u00a0 compensaci\u00f3n y administradora de riesgos laborales- as\u00ed como la inexistencia de un \u00a0 indicio fuerte de fraude alegado y probado por la entidad accionada, permit\u00eda conceder definitivamente el amparo solicitado. Ello adquiere mayor \u00a0 fuerza considerando que la accionante padece una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del ochenta y cuatro por ciento (84%), con concepto de rehabilitaci\u00f3n \u201cNULO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0 lo expuesto estimo que en aquellos casos en los cuales (i) la solicitud \u00a0 pensional se presente por una persona que padezca enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica \u00a0 y\/o degenerativa; (ii) exista un concepto de rehabilitaci\u00f3n nulo; (iii) se \u00a0 evidencie la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social del n\u00famero de semanas \u00a0 requerido; y (iv) de las pruebas no se desprenda un indicio contundente de \u00a0 fraude al sistema general de pensiones, el juez de tutela debe conceder \u00a0 definitivamente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el segundo \u00a0 caso considerando la situaci\u00f3n del accionante y a efectos de evitar la \u00a0 imposici\u00f3n de una carga administrativa injustificada, ha debido la Corte ordenar \u00a0 a Colpensiones adelantar ella misma, en un t\u00e9rmino perentorio, las gestiones \u00a0 requeridas para obtener de la EPS SURA el certificado de incapacidades, \u00a0 necesario para reconocer la totalidad de la suma a la que tendr\u00eda derecho el \u00a0 accionante. Ello complementaba lo dicho en la sentencia en el sentido de que el \u00a0 pago \u201cdel retroactivo\u201d se encontraba subordinado al aporte de dicho \u00a0 documento. De haber procedido en esa direcci\u00f3n, la efectividad del derecho \u00a0 hubiera quedado plenamente garantizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, presento salvamento parcial de voto a la decisi\u00f3n \u00a0 tomada en la sentencia T-157 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el expediente T-7.017.895, sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 4 de septiembre de 2018 que a su \u00a0 vez revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quince de Peque\u00f1as Causas y \u00a0 Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 (transitoriamente Juzgado 15 Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n) el 30 de julio de 2018; en el expediente T-7.024.146, sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n Civil el 13 de agosto de 2018 que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de oralidad de \u00a0 Medell\u00edn el 23 de julio de 2018; en el expediente T-7.032.295, sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de \u00a0 agosto de 2018 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto \u00a0 de Familia del Circuito de Manizales el 17 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, conformada por los magistrados Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Auto de selecci\u00f3n del 29 de \u00a0 octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan la accionante, se trata de una \u201cenfermedad inflamatoria \u00a0 desmielinizante, degenerativa del sistema nervioso central\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Juzgado Quince de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0 Bogot\u00e1 (transitoriamente Juzgado 15 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n) en Auto \u00a0 del 17 de julio de 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 enterar del tr\u00e1mite \u00a0 al Hospital San Jos\u00e9, a Seguros de Vida Alfa y al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social y notific\u00f3 a las partes e intervinientes para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 2 d\u00edas contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, allegaran las \u00a0 pruebas que pretendan hacer valer y un informe de los hechos y derechos que \u00a0 menciona el escrito tutelar. Folios 22, cuaderno 1 del expediente T-7.017.895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito radicado en el Juzgado de instancia el 23 de julio de 2018. \u00a0 Folios 27 al 41, cuaderno 1 del expediente T-7017895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 5 al 7, cuaderno 1 del expediente T-7017895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 8 al 9, cuaderno 1 del expediente T-7017895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 10 al 11, cuaderno 1 del expediente T-7017895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 12, cuaderno 1 del expediente T-7017895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 13 y 14, cuaderno 1 del expediente T-7017895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 3 al 6, cuaderno sede de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-7017895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 7 al 9, cuaderno sede de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-7017895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 10 al 13, cuaderno sede de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-7017895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 14 al 17, cuaderno sede de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-7017895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 18 al 21, cuaderno sede de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-7017895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 22 al 24, cuaderno sede de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-7017895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, en \u00a0 Auto del 9 de julio de 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a \u00a0 Colpensiones para que en dos d\u00edas se pronunciara sobre la acci\u00f3n tutelar. Folio \u00a0 26, cuaderno 1 del expediente T-7024146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 1, cuaderno 1 del expediente T-7024146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 13 al 16, cuaderno 1 del expediente T-7024146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 17, cuaderno 1 del expediente T-7024146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 18, cuaderno 1 del expediente T-7024146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 19 al 21, cuaderno 1 del expediente T-7024146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 22, cuaderno 1 del expediente T-7024146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 23 al 24, cuaderno 1 del expediente T-7024146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Gerencia Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jur\u00eddica y \u00a0 Secretar\u00eda General de Colpensiones expidi\u00f3 el concepto jur\u00eddico BZ-2014-10721634 \u00a0 del 26 de diciembre de 2014, mediante el cual se recogieron los par\u00e1metros \u00a0 trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez en trat\u00e1ndose de afiliados que padecen \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, catastr\u00f3ficas y\/o degenerativas y se fijaron los \u00a0 derroteros a seguir al momento de resolverlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En el presente caso, Colpensiones hizo el an\u00e1lisis de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez frente a la Ley 100 de 1993 original dado que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se estructur\u00f3 el 2 de octubre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, en Auto del 3 \u00a0 de julio de 2018 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 el trasloado a las \u00a0 accionadas y les dio tres d\u00edas para que contesten lo pertinente. Folio 54, \u00a0 cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 20, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 21, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 22 al 23, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 24 al 25, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 26 al 29, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 30, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 31, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 32, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 33 al 34, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 35, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 37 al 39, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 66 al 67, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 40, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 41, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 42 al 43, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 44, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 45 al 46, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 47 al 49, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 50 al 51, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 52 al 53, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 58 al 63, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 4 al 129, cuaderno 1 del expediente T-7032295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 52, cuaderno sede de revisi\u00f3n. La certificaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sin firma, tiene fecha de expedici\u00f3n 16 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 53, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 54, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 55 al 67, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 72 al 82, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 83 al 85, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 160 al 174, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 175 al 178, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Decreto n\u00famero 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se \u00a0 determina y reglamenta la entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-700 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de \u00a0 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de \u00a0 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 \u00a0 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-562 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-019 de 2016 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2015 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), entre muchas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre \u00a0 otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c(i) Por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que \u00a0 se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado \u00a0 cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento \u00a0 del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0 amparo, es decir, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de \u00a0 tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este \u00faltimo \u00a0 evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la \u00a0 pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. \u00a0 As\u00ed las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias se\u00f1aladas, el \u00a0 juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la \u00a0 carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia \u00a0 de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad \u00a0 de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en \u00a0 caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-309 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u201c(\u2026) \u00a0 La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto \u00a0 de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de \u00a0 amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0 solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, \u00a0 aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su \u00a0 fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0 en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la \u00a0 decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, \u00a0 incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de \u00a0 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo \u00a0 considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la \u00a0 providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes \u00a0 del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) \u201c(\u2026) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la \u00a0 ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, ha dejado de ocurrir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-059 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u201c(\u2026) La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que \u00a0 la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, \u00a0 la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Al \u00a0 respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se \u00a0 presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho \u00a0 superado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos \u00a0 del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La Ley 100 de 1993\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, reglamenta el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en los art\u00edculos 38 y subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Lo anterior, sin perjuicio de que el trabajador sea beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n caso en el cual se aplicar\u00e1 la normativa aplicable para la \u00a0 cual aport\u00f3 y que gener\u00f3 en \u00e9l una expectativa leg\u00edtima. Aunado a esto, la Corte \u00a0 Constitucional ha respaldado la teor\u00eda de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que \u00a0 permite, en ciertos casos, aplicar los requisitos consagrados en una ley \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cCorresponde al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, \u00a0 ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que \u00a0 hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta \u00a0 Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Decreto 1507 de 2014 \u201cpor el cual se expide el Manual \u00danico \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), posici\u00f3n que ha seguido \u00a0 reafirm\u00e1ndose, por ejemplo en las sentencias T-040 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-427 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-057 de 2017 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Posici\u00f3n asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), ocasi\u00f3n en la que se analiz\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 padec\u00eda una enfermedad mental que hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida por \u00a0 m\u00e1s de 21 a\u00f1os, fue calificada con una PCL del 51.10%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez el 17 de noviembre de 1983. La entidad accionada \u00a0 le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir el \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. En esa sentencia, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se estableci\u00f3 con base en un episodio \u00a0 cl\u00ednico pero como la accionante actora continu\u00f3 aportando por m\u00e1s de 21 a\u00f1os al \u00a0 Sistema, se consider\u00f3 poco loable asumir que esa hubiera sido la fecha en la que \u00a0 la actora perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que la accionante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. En el mismo sentido ver las \u00a0 sentencias T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de 2011 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia T-132 de 2017 (MP Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez), reiterando lo se\u00f1alado en la sentencia T-710 de 2009 (MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-163 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-420 de 2011 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-481 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-158 de 2014 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-580 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), T-716 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-356 de 2016 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sustentaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 hecho por Seguros Alfa S.A. Folio 6, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 https:\/\/www.who.int\/topics\/chronic_diseases\/es\/ \u00a0o consultar tambi\u00e9n \u00a0 https:\/\/www.cancer.gov\/espanol\/publicaciones\/diccionario\/def\/enfermedad-cronica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Como pruebas de su v\u00ednculo laboral est\u00e1n: contrato de trabajo \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido, escrito de la Asociaci\u00f3n de Personas con Discapacidad APD \u00a0 que fue contratista del Municipio de Manizales, reporte de semanas cotizadas por \u00a0 el empleador en favor del accionante, declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el \u00a0 actor ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En este caso se verificar\u00e1n los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez frente a la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 la Ley 100 de 1993, por \u00a0 cuanto la fecha de estructuraci\u00f3n a tomar respecto de la cual se contabilizar\u00e1n \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n es el 21 de abril de 2017, cuando ya estaba vigente la \u00a0 mencionada Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La Sala concluy\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0(i) la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) lo \u00a0 pretendido constituye su \u00fanico sustento, de tal manera que al negarlo se \u00a0 comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo vital, y (iii) que los requisitos \u00a0 legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso \u00a0 concreto. No obstante, hay algunos hechos, manifestaciones y argumentos que \u00a0 deben ser clarificados y debatidos en el proceso laboral ordinario, para \u00a0 establecer verdaderamente, luego de un adecuado debate probatorio, si hubo una \u00a0 efectiva y probada capacidad laboral residual. Dicho proceso es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para el debate que no es dado agotar en la acci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-157-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-157\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y \u00a0 FECHA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}