{"id":26712,"date":"2024-07-02T17:18:08","date_gmt":"2024-07-02T17:18:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-158-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:08","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:08","slug":"t-158-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-19\/","title":{"rendered":"T-158-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-158-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-158\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de \u00a0 defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-7.035.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Martha Niria Cruz Mendoza contra la Unidad Administrativa \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 emitido el 30 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 18 de julio del mismo a\u00f1o por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Martha Niria Cruz Mendoza \u00a0 contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (en adelante \u00a0 UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, \u00a0 como consecuencia de la negativa de la UGPP a reconocerle la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, a pesar de que, a su juicio, cumple con los requisitos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Frente al supuesto alegado por la \u00a0 tutelante, en contraste, la entidad adujo la falta de acreditaci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos de ley, pues los resultados del estudio de seguridad, efectuado en \u00a0 uso de sus facultades reglamentarias, no daban cuenta de una real convivencia \u00a0 entre la peticionaria y el causante, sino de un acuerdo espec\u00edfico, de mutuo \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan consta en el expediente de tutela, el se\u00f1or \u00a0 Samuel Alfonso C\u00e1rdenas falleci\u00f3 el 17 de octubre de 2016 en la ciudad de \u00a0 Ibagu\u00e9, a los 99 a\u00f1os de edad.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Puntualiza la accionante que el 7 de octubre de 2000 inici\u00f3 su convivencia con \u00a0 el se\u00f1or Samuel Alfonso C\u00e1rdenas y, con posterioridad, como consta en el \u00a0 Registro Civil de Matrimonio, se casaron ante el Notario Primero del Circuito de \u00a0 Girardot, el 4 de agosto de 2001.[4] \u00a0Desde el 2000 hasta el d\u00eda del deceso del se\u00f1or C\u00e1rdenas, declara la actora, \u00a0 convivieron ininterrumpidamente, es decir, \u201c[compartieron] como pareja de \u00a0 esposos dentro y fuera de la casa\u201d[5]. \u00a0 En este punto, precisa que durante todo el tiempo que vivieron como esposos \u00a0 cumpli\u00f3 con sus deberes conyugales, pues le brind\u00f3 el cari\u00f1o, afecto, \u00a0 solidaridad y la ayuda que \u00e9l necesitaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por \u00a0 consiguiente, expuso que a causa del fallecimiento del se\u00f1or C\u00e1rdenas acudi\u00f3 \u00a0 ante la UGPP para reclamar la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite. Para acreditar su condici\u00f3n alleg\u00f3: (i) una declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada en la que sosten\u00eda la convivencia ininterrumpida por los \u00faltimos 16 \u00a0 a\u00f1os, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica con el causante;[6] \u00a0\u00a0(ii) dos declaraciones de vecinos del \u00a0 Barrio Alto de la Cruz, en Girardot, que daban fe de su convivencia permanente;[7] \u00a0y (iii) copia del Registro Civil de Matrimonio No. 03579131, por \u00a0 medio del cual se acreditaba que contrajeron nupcias.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin embargo, se\u00f1ala que mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. RDP 004486 del 8 de febrero de 2017, la UGPP decidi\u00f3 negar el reconocimiento \u00a0 pensional. Como se pudo verificar del contenido del acto administrativo, la \u00a0 entidad accionada sostuvo que: \u201c(\u2026) si bien existi\u00f3 convivencia bajo el mismo \u00a0 techo y mesa, no existi\u00f3 convivencia como c\u00f3nyuges, de forma constante e \u00a0 ininterrumpida (\u2026)\u201d. Lo anterior, seg\u00fan daba cuenta el Informe de Seguridad No. \u00a0 3746 del 11 de enero de 2017, realizado por la Subdirecci\u00f3n de Normalizaci\u00f3n de \u00a0 Expedientes Pensionales y cuya finalidad era comprobar, justamente, la \u00a0 autenticidad e idoneidad de la informaci\u00f3n que soportaba la solicitud.[9]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 4 de diciembre de 2017, la accionante radic\u00f3, \u00a0 por intermedio de apoderado judicial, una nueva solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional, en la que afirmaba que cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto hizo vida marital con el causante, \u00a0 convivieron m\u00e1s de una d\u00e9cada y exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica.[10] \u00a0De este modo, afirmaba que la UGPP no pod\u00eda exigirle requisitos adicionales a \u00a0 los previstos en la legislaci\u00f3n, como lo era la relaci\u00f3n \u00edntima de pareja. Para \u00a0 el abogado, dicho aspecto \u201ces un asunto que sale de la \u00f3rbita de calificaci\u00f3n y \u00a0 cuantificaci\u00f3n que exige el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[11]\u00a0 \u00a0 y, por ende, \u201ces una intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita familiar y sentimental como \u00a0 pareja, violatoria del derecho a la intimidad\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante la Resoluci\u00f3n No. RDP 004298 del 6 de \u00a0 febrero de 2018, la UGPP dio contestaci\u00f3n a la anterior solicitud, reiterando la \u00a0 negativa a reconocerle a la parte actora la sustituci\u00f3n pensional.[13] \u00a0Para fundamentar la decisi\u00f3n, reiter\u00f3 los resultados del estudio de seguridad, \u00a0 pero adem\u00e1s subray\u00f3 los siguientes hallazgos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la solicitante de manera \u00a0 libre, voluntaria y sin ninguna presi\u00f3n, narr\u00f3 detalladamente su convivencia en \u00a0 la misma casa y habitaci\u00f3n separada con el causante. Seg\u00fan su relato, ese fue el \u00a0 compromiso (\u2026)\u201d.[14] \u00a0Esto se evidencia cuando manifiesta lo siguiente: \u201c(\u2026) quiero aclarar que cuando \u00a0 nos casamos y nos fuimos a vivir en la misma casa, cada uno ten\u00eda su habitaci\u00f3n \u00a0 y cada uno ten\u00eda sus cosas por separado en diferente habitaci\u00f3n porque esa fue \u00a0 la condici\u00f3n. (\u2026) \u00c9l dijo: yo quiero tener a mi esposa porque me siento viejo y \u00a0 necesito que mi esposa est\u00e9 conmigo y me cuide hasta cuando me muera (\u2026) As\u00ed \u00a0 fue, yo lo acompa\u00f1\u00e9 todo el tiempo hasta cuando muri\u00f3\u201d. \u201c(\u2026) Yo lo acept\u00e9 porque \u00a0 me dio lastima, (\u2026) lo vi como un hombre muy responsable (\u2026). \u00c9l dijo: a cambio \u00a0 de su cuidado y protecci\u00f3n en mi vejez, le dejo la pensi\u00f3n y esta casa cuando me \u00a0 muera (\u2026)\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 6 de marzo de 2018 el apoderado judicial de la \u00a0 accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la \u00a0 citada resoluci\u00f3n, afirmando que la UGPP tiene l\u00edmites legales al momento de \u00a0 indagar por la convivencia conyugal. En este sentido, reiter\u00f3 que estaban \u00a0 acreditados todos los requisitos de ley, tanto con el acta de matrimonio como \u00a0 con las declaraciones juramentadas, por lo que la entidad no pod\u00eda negar la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, menos a\u00fan, cuestionando aspectos \u00edntimos que s\u00f3lo le \u00a0 competen a la pareja. Adem\u00e1s de lo anterior, indic\u00f3 que la peticionaria no cont\u00f3 \u00a0 con un debido acompa\u00f1amiento en la entrevista, raz\u00f3n por la cual realiz\u00f3 \u00a0 afirmaciones erradas, que se entendieron de forma descontextualizada por el \u00a0 entrevistador.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, la accionante da cuenta de que, a \u00a0 trav\u00e9s de las Resoluciones No. RDP 010138[17] \u00a0y 016452[18] \u00a0del 21 de marzo y 8 de mayo de 2018, la UGPP confirm\u00f3 las decisiones emitidas \u00a0 con anterioridad, por medio de las cuales se negaba el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. En dichos actos administrativos, reiter\u00f3 que el estudio \u00a0 de seguridad realizado el 11 de enero de 2017 desvirtu\u00f3 la convivencia de la \u00a0 solicitante con el causante y, en consecuencia, era improcedente la reclamaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 5 de julio de 2018 la se\u00f1ora Martha Niria Cruz \u00a0 Mendoza interpuso, a nombre propio, acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que le \u00a0 fueran amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la vida en condiciones dignas, dada la negativa de la UGPP a \u00a0 reconocerle la sustituci\u00f3n pensional. Pretende que se le ordene a la entidad el \u00a0 reconocimiento, reajuste y pago de dicha prestaci\u00f3n a partir del 17 de octubre \u00a0 de 2016, fecha en la cual falleci\u00f3 el se\u00f1or Samuel Alfonso C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 17 de julio de 2018, el Subdirector \u00a0 Jur\u00eddico Pensional de la UGPP dio contestaci\u00f3n al requerimiento formulado por el \u00a0 A quo, solicit\u00e1ndole al juez constitucional que declarara improcedente la \u00a0 tutela, al no haberse agotado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Para sustentar su postura, indic\u00f3 que tal v\u00eda ordinaria era el medio \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para controvertir la legalidad del acto administrativo, pues los \u00a0 resultados del estudio de seguridad, efectuado en uso de sus facultades, no \u00a0 daban cuenta de una real convivencia, en los t\u00e9rminos exigidos en la \u00a0 normatividad, sino de un compromiso espec\u00edfico entre las partes, que deb\u00eda ser \u00a0 valorado por el juez natural de la causa.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, \u00a0 mediante Sentencia del 18 de julio de 2018, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al estimar que la demandante incumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Para el despacho, en el mismo sentido que expuso la parte \u00a0 accionada, la inconformidad respecto de la negativa a reconocer y pagar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional constituye un asunto de car\u00e1cter legal que le compete \u00a0 resolver al juez contencioso administrativo, en especial, cuando las pruebas \u00a0 aportadas en el proceso de tutela no daban cuenta de un perjuicio irremediable \u00a0 que hiciera transitoriamente procedente el recurso de amparo. \u00a0 [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia reiterando las razones por las cuales estima que cumpli\u00f3 a cabalidad \u00a0 con los requisitos fijados en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, insisti\u00f3 en que rechazaba el \u00a0 sustento probatorio de las resoluciones de la UGPP, pues \u201camaba a su esposo\u201d, \u00a0 \u201cno exist\u00eda un acuerdo previo\u201d, menos a\u00fan, capitulaciones, de modo que, los \u00a0 argumentos expuestos en el estudio de seguridad eran equivocados. Explic\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que su conocimiento jur\u00eddico es limitado, por lo que en la entrevista \u00a0 expres\u00f3 circunstancias incorrectas, como que se hab\u00eda casado por lo cat\u00f3lico \u00a0 cuando en realidad fue un acto civil. Por tal raz\u00f3n, rechaz\u00f3 que le hicieran \u00a0 preguntas acerca de su estado civil en un momento de depresi\u00f3n que la \u00a0 confundieron y, adem\u00e1s, se interpretaron acomodadamente por el funcionario que \u00a0 la entrevist\u00f3.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, mediante Sentencia del 30 de agosto de 2018, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, al considerar que la parte actora desconoci\u00f3 su \u00a0 deber de interponer, de forma previa, los mecanismos judiciales ordinarios de \u00a0 defensa. De esta manera, para el Ad quem, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa la accionante puede exponer todas las razones, de \u00a0 hecho y derecho, que sustentan sus pretensiones, acreditando la convivencia que \u00a0 pretende hacer valer por la v\u00eda de tutela. Ello, por cuanto no logr\u00f3 acreditar \u00a0 todos los presupuestos jurisprudenciales para sustentar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital o la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la \u00a0 relevaran de presentar los recursos judiciales de defensa previstos en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, escogida por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del Auto del 26 de \u00a0 octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a definir el problema jur\u00eddico del presente \u00a0 asunto, esta Corporaci\u00f3n debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos \u00a0 para su procedencia previstos en el Texto Superior, el Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Para tal efecto, a \u00a0 continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 el estudio de los criterios fijados por la Corte \u00a0 Constitucional, concentr\u00e1ndose en el examen del requisito de subsidiariedad, al \u00a0 constituir el centro de la argumentaci\u00f3n efectuada por los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 constitucional y 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el titular de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente quebrantados est\u00e1 legitimado para presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela.[25] \u00a0En esta oportunidad, se advierte con facilidad que dicha condici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 acreditada, pues la se\u00f1ora Martha Niria Cruz Mendoza alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 propios derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones \u00a0 dignas, por la reiterada negativa de la UGPP en reconocerle la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que, en virtud de los art\u00edculos 86 Superior y 5\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 o particular que haya transgredido disposiciones constitucionales.[26] \u00a0Bajo este entendido, en el presente caso, tampoco queda duda de que la UGPP \u00a0 constituye la parte pasiva de la causa, pues a \u00e9sta le corresponde, de \u00a0 conformidad con la competencia prevista en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 575 de \u00a0 2013, estudiar y resolver las solicitudes de reconocimiento pensional alegadas \u00a0 por la accionante, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de la prestaci\u00f3n que en \u00a0 vida le fue reconocida por la extinta Cajanal al se\u00f1or Samuel Alfonso C\u00e1rdenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez: Esta regla ha sido desarrollada \u00a0 jurisprudencialmente con el objetivo de asegurar que la intervenci\u00f3n del Estado, \u00a0 a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se d\u00e9 en un plazo \u00a0 razonable, contado desde el momento en que ocurrieron los hechos alegados. Por \u00a0 consiguiente, la parte demandante asume la carga de interponer la acci\u00f3n de \u00a0 amparo en un t\u00e9rmino prudencial que debe establecer el juez acorde con las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas que rodean el caso.[27] Aplicada dicha regla al caso concreto, se tiene que la tutela \u00a0 no presenta problemas de inmediatez, pues de conformidad con las pruebas \u00a0 aportadas al expediente, se observa con facilidad que: (i) el 8 de mayo \u00a0 de 2018 la UGPP resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el apoderado de \u00a0 la accionante, y (ii) el 5 de julio de 2018 la se\u00f1ora Martha Niria Cruz \u00a0 Mendoza radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. De modo que pas\u00f3 menos de dos meses desde la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad accionada (Resoluci\u00f3n No. 016452) hasta la \u00a0 presentaci\u00f3n del actual recurso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad: La accionante \u00a0 incumpli\u00f3 con el deber de agotar previamente los recursos judiciales ordinarios \u00a0 de defensa que dispuso el Legislador para proteger los derechos pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en indicar que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, pues \u00a0 existen mecanismos ordinarios de defensa que, de conformidad con el Texto \u00a0 Superior y la legislaci\u00f3n vigente, deben agotarse antes de intentar acudir ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, en principio, cualquier \u00a0 pretensi\u00f3n relacionada, por ejemplo, con la sustituci\u00f3n pensional, tendr\u00e1 que \u00a0 declararse improcedente, ya que la persona que se crea afectada en sus derechos \u00a0 por la negativa de una entidad p\u00fablica, contenida en un acto administrativo, \u00a0 cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho fijada en el \u00a0 art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo). En el caso concreto, se observa que la parte \u00a0 actora desconoci\u00f3 este deber constitucional, pues una vez la UGPP emiti\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 016452, por medio de la cual neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 decidi\u00f3 acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, afirmando la ilegalidad de \u00a0 los actos administrativos y, en consecuencia, la vulneraci\u00f3n de preceptos \u00a0 supralegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En \u00a0este caso se tiene que, en un extremo se ubica la accionante, quien alega la \u00a0 falsedad de la informaci\u00f3n recolectada por la Subdirecci\u00f3n de Normalizaci\u00f3n de \u00a0 Expedientes Pensionales de la UGPP, pues ella s\u00ed habr\u00eda convivido con el se\u00f1or \u00a0 Samuel Alfonso C\u00e1rdenas, compartiendo como pareja dentro y fuera del hogar. As\u00ed, \u00a0 tanto en el escrito de tutela como en los recursos que formul\u00f3 su apoderado \u00a0 judicial, la actora se\u00f1ala que la posici\u00f3n de la entidad constituye una \u00a0 intromisi\u00f3n abusiva en la esfera \u00edntima de la pareja que vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales. En el otro extremo, sin embargo, la UGPP niega dicha convivencia, \u00a0 al sostener que en la entrevista, realizada en uso de sus facultades \u00a0 reglamentarias, se advirti\u00f3 un compromiso espec\u00edfico entre la accionante y el \u00a0 causante, seg\u00fan el cual, a cambio de cuidado en los \u00faltimos a\u00f1os le \u00a0 corresponder\u00eda a la primera la casa y la pensi\u00f3n. Bajo este escenario, para la \u00a0 entidad, se desvirt\u00faan los presupuestos que la norma exige para el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estima la Corte que las partes han expuesto \u00a0 una compleja controversia f\u00e1ctica y probatoria que puede y debe ser resuelta por \u00a0 el juez contencioso administrativo, quien cuenta con experticia y amplias \u00a0 facultades para hacerlo. En efecto, resolver este caso implicar\u00eda, como m\u00ednimo, \u00a0 verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en la ley para \u00a0 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y, en un escenario mayor, a fin de \u00a0 esclarecer la verdad de los intereses en pugna, conllevar\u00eda a reconstruir \u00a0 probatoriamente los presupuestos que originan la tensi\u00f3n respecto de la real \u00a0 convivencia de la parte actora y el causante. Por ello, no resulta \u00a0 desproporcionado que la accionante acuda a la v\u00eda ordinaria para debatir sus \u00a0 pretensiones, en tanto el juez natural tiene la aptitud para valorar en su \u00a0 integridad los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso, competencia para \u00a0 practicar nuevas pruebas hasta llegar al convencimiento de los hechos, \u00a0 inclusive, la facultad para decretar medidas cautelares, a fin de obtener el \u00a0 pago inmediato de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, una vez demostrados los presupuestos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Si \u00a0 bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, aun cuando existan en el ordenamiento jur\u00eddico medios ordinarios de \u00a0 defensa, dicho escenario ha tenido un car\u00e1cter excepcional, que ha dependido de \u00a0 la configuraci\u00f3n de, al menos, uno de los subsiguientes presupuestos: (i) \u00a0 la falta de idoneidad de la v\u00eda judicial de defensa, al no lograr comprender el \u00a0 problema jur\u00eddico en su dimensi\u00f3n constitucional; (ii) la ineficacia del \u00a0 mismo medio, debido a las condiciones particulares en que se encuentra la \u00a0 persona o, en \u00faltimo lugar, (iii) ante la posible ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Sin embargo, valorados los elementos de juicio del \u00a0 proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra acreditado ninguno de los anteriores \u00a0 presupuestos, como se pasar\u00e1 a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Se ha \u00a0 considerado que un mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad cuando el \u00a0 dise\u00f1o legislativo no logra ofrecer una respuesta adecuada a las distintas \u00a0 facetas del derecho fundamental comprometido y, en consecuencia, no logra \u00a0 brindar una salida similar a la que se alcanzar\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[28] \u00a0Para valorar este aspecto en la pr\u00e1ctica, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 hecho \u00e9nfasis en elementos jur\u00eddico-procesales, es decir, en las caracter\u00edsticas \u00a0 de la v\u00eda judicial, sus etapas, objetivos e, inclusive, el resultado previsible \u00a0 de acudir a dicho mecanismo judicial.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, lejos de estimar que el medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad para tramitar las \u00a0 pretensiones de la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que constituye el \u00a0 mecanismo judicial m\u00e1s adecuado, por cuanto en el escrito de tutela se pone de \u00a0 presente una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal, asociada al cumplimiento de los \u00a0 requisitos fijados en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Es decir, el caso \u00a0 lleva a analizar si los actos administrativos acusados son ilegales, al no \u00a0 existir una raz\u00f3n objetiva para negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, pues de acuerdo con la peticionaria cumpli\u00f3 con todas las previsiones \u00a0 legales para tal efecto. Dicho aspecto, en esencia, no le compete al juez de \u00a0 tutela, sino que se enmarca en el \u00e1mbito de competencia del juez administrativo, \u00a0 pues de conformidad con los art\u00edculos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, el medio \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por finalidad proteger \u00a0 directamente los derechos subjetivos de la persona amparados por una norma \u00a0 jur\u00eddica y desconocidos por un acto administrativo, en correspondencia con los \u00a0 principios y mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior averiguaci\u00f3n que le corresponder\u00eda adelantar al juez \u00a0 ordinario tampoco transgrede el derecho a la intimidad. Pues, a \u00a0 diferencia de lo se\u00f1alado por la parte actora, la discusi\u00f3n no evoca, ni tiene \u00a0 como epicentro, la definici\u00f3n de aspectos \u00edntimos que s\u00f3lo le incumben a la \u00a0 pareja. Al contrario, gira respecto de la demostraci\u00f3n de la convivencia genuina \u00a0 entre la accionante y el causante. Para lo cual tanto la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado han \u00a0 establecido criterios interpretativos \u00fatiles, alejados de cualquier connotaci\u00f3n \u00a0 sexual o violatoria del derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el operador jur\u00eddico debe contar con elementos de juicio \u00a0 suficientes por medio de los cuales advierta la existencia de un proyecto de \u00a0 vida en com\u00fan, caracterizado por el afecto, auxilio mutuo, apoyo econ\u00f3mico, \u00a0 inclusive, el acompa\u00f1amiento espiritual, y que sirvan, en su conjunto, para \u00a0 sostener el cumplimiento de la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional: la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva a la familia.[30] Asimismo, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha sostenido que no basta con la demostraci\u00f3n del requisito formal de \u00a0 v\u00ednculo matrimonial para que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pueda acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0 sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja. \u00a0 Dicha convivencia ha comprendido, a juicio de la Corte, al menos, una serie de \u00a0 circunstancias que van m\u00e1s all\u00e1 de lo formal o meramente econ\u00f3mico y que, \u00a0 reunidas todas, demuestran \u201cel acompa\u00f1amiento espiritual permanente, proyecto \u00a0 familiar com\u00fan, apoyo econ\u00f3mico, el compartir la vida de pareja y la \u00a0 cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo, que es la regla\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Consejo de Estado ha manifestado que \u201cla \u00a0 convivencia no se refiere, de forma exclusiva, a compartir el mismo techo y \u00a0 habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definan esa \u00a0 convivencia se relacionan con el acompa\u00f1amiento espiritual, moral y econ\u00f3mico, y \u00a0 el deber de apoyo y auxilio mutuo. Adem\u00e1s de ello, es preciso tener en cuenta el \u00a0 factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener vocaci\u00f3n y convicci\u00f3n \u00a0 de establecer, constituir y mantener una familia\u201d.[32] De modo que, \u201cal momento de decidir acerca de \u00a0 una solicitud de sustituci\u00f3n pensional debe estudiarse la situaci\u00f3n real de vida \u00a0 en com\u00fan de dos personas\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no resulta excesivo que, en ciertos casos, cuando \u00a0 se adviertan situaciones inusuales, como la muy notoria diferencia de edad entre \u00a0 quienes contrajeron matrimonio, sumada al hecho de que no es infrecuente que se \u00a0 acuda a maniobras de distinta \u00edndole para tratar de prolongar la vigencia de los \u00a0 beneficios pensionales m\u00e1s all\u00e1 de la muerte del titular[34], la UGPP ejerza todas sus funciones, como \u00a0 ocurre con las asignadas a la Subdirecci\u00f3n de Normalizaci\u00f3n de \u00a0 Expedientes Pensionales, a fin de esclarecer la existencia real de la uni\u00f3n \u00a0 conyugal[35]. \u00a0 As\u00ed, cuando haya elementos que pongan en duda la convivencia, se est\u00e1 ante un \u00a0 asunto probatorio que puede y debe dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la falta de \u00a0 eficacia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta se presenta \u00a0 cuando analizadas las condiciones particulares del actor la v\u00eda ordinaria no \u00a0 ofrece la protecci\u00f3n oportuna e integral que requiere el derecho fundamental \u00a0 comprometido. En general, su configuraci\u00f3n se determina por el contexto familiar \u00a0 y personal del demandante, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el grado de vulnerabilidad o, en \u00faltimas, todo hecho que \u00a0 justifica no agotar los mecanismos ordinarios.[36] \u00a0Recientemente, en la Sentencia SU-005 de 2018, esta Corte unific\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los casos de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, se\u00f1alando cada uno de los presupuestos que deben cumplirse a \u00a0 fin de asegurar que la revisi\u00f3n de tutelas, en efecto, d\u00e9 cuenta de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas en que se encuentra el solicitante y que, de manera \u00a0 excepcional, lo habilitan para acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valorando los criterios se\u00f1alados en la sentencia en menci\u00f3n, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n observa que si bien (i) la accionante asever\u00f3, bajo \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada, que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y (ii) \u00a0que no contaba con la posibilidad material para cotizar al sistema de \u00a0 seguridad social y, por ende, ten\u00eda la calidad de afiliada, lo cierto es que, de \u00a0 conformidad con las pruebas aportadas al expediente de tutela, (iii) la \u00a0 misma no acudi\u00f3 a la v\u00eda judicial ordinaria, ni expuso las razones por las \u00a0 cuales no ten\u00eda por qu\u00e9 hacerlo, (iv) \u00a0como tampoco acredit\u00f3 en debida \u00a0 forma la pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o, en \u00a0 \u00faltimas, (v) que carec\u00eda de cualquier recurso econ\u00f3mico para sufragar sus \u00a0 condiciones b\u00e1sicas de existencia, al punto de encontrarse en un escenario de \u00a0 alta vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, de las pruebas allegadas al proceso de tutela, \u00a0 pudo inferirse que la accionante no pertenece a ning\u00fan grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues cuenta en la actualidad con 47 a\u00f1os de edad, no \u00a0 acredit\u00f3 ninguna enfermedad, situaci\u00f3n de discapacidad, condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia o, en \u00faltimas, alguna circunstancia especial que advirtiera la \u00a0 necesidad de intervenci\u00f3n inmediata del Tribunal Constitucional. A lo anterior \u00a0 se suma el hecho de que, aun cuando afirma que tiene origen campesino y falta de \u00a0 escolaridad, tales circunstancias tampoco son indicativas de un escenario de \u00a0 riesgo o vulnerabilidad que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. Ello por \u00a0 cuanto, los elementos de juicio del caso permiten advertir que la actora ha \u00a0 vivido en la cabecera municipal de Girardot hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os y, \u00a0 recientemente, ha contado con la asesor\u00eda de un abogado para la radicaci\u00f3n de \u00a0 los recursos administrativos ante la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco lleg\u00f3 al convencimiento de que la accionante \u00a0 tuviera una afectaci\u00f3n cualificada del m\u00ednimo vital, pues seg\u00fan el expediente de \u00a0 tutela el causante la dej\u00f3 heredera a t\u00edtulo universal de todos sus bienes[37], \u00a0 es propietaria de la casa en la que viv\u00eda con el se\u00f1or C\u00e1rdenas[38], \u00a0 viaj\u00f3 a la casa de sus padres tras la muerte de su esposo[39] \u00a0y, adicionalmente, ha contado con el apoyo de un apoderado judicial para la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa de la pensi\u00f3n[40]. \u00a0 Y aunque este \u00faltimo hecho no es indicativo, de forma inequ\u00edvoca, de su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, tampoco ser\u00eda coherente presumir su falta \u00a0 de recursos para relevarla de presentar los medios de control judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Finalmente, la Corte encuentra \u00a0 que no se aportaron elementos de juicio que advirtieran la posible ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. Pues, de conformidad con la reiterada jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal, y como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, (i) la accionante no \u00a0 demostr\u00f3 un riesgo inminente o situaci\u00f3n extraordinaria tras la muerte de su \u00a0 esposo, por medio de la cual se d\u00e9 cuenta (ii) de la gravedad de su \u00a0 condici\u00f3n y, en consecuencia, se haga evidente la necesidad de (iii) \u00a0adoptar medidas inmediatas e (iv) impostergables para aliviar la \u00a0 intensidad de la afectaci\u00f3n iusfundamental.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. As\u00ed las cosas, sin mayor elucubraci\u00f3n, la Corte Constitucional concluye que \u00a0 la controversia representa una discusi\u00f3n de naturaleza legal, relativa al \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, altamente controvertida, por \u00a0 lo que el asunto escapa del conocimiento del juez constitucional y debe \u00a0 dirimirse por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. M\u00e1s a\u00fan, cuando la \u00a0 parte actora no demuestra la ineficacia de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en su caso particular y, menos, la configuraci\u00f3n de \u00a0 un \u00a0 perjuicio irremediable que hiciera transitoriamente procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 con fundamento en las consideraciones expuestas en la Sentencia, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 18 de julio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Chaparral, Tolima, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 Martha Niria Cruz Mendoza contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 37 y 38. (Copia del Registro \u00a0 Civil de Defunci\u00f3n No. 06182236 y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, donde consta que \u00a0 naci\u00f3 el 11 de octubre de 1917). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 3 y 4. (Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 004486 de la UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 39, 63 al 94. (Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 36 (Copia del Registro civil de \u00a0 matrimonio No. 03579131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 3 y 4. (Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. RDP 004486). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 6 al 32. (Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 4\/12\/17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 8. (Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 4\/12\/17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 44 al 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 47 al 56. (Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 58 al 59. (Copia de la \u00a0 respuesta al recurso de reposici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 61 al 62. (Copia de la \u00a0 respuesta al recurso de apelaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 7. (Derecho de petici\u00f3n de fecha \u00a0 4 de diciembre de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 7. (Derecho de petici\u00f3n de fecha \u00a0 4 de diciembre de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 7. (Derecho de petici\u00f3n de fecha \u00a0 4 de diciembre de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 126 \u00a0 al 127 (Fallo de tutela de primera instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 128 al 162 (Recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el fallo de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-122 de 2017 y T-460 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-936 de \u00a0 2013, T-122 de 2017 y T-460 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-280 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2018 y T-574 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL 42792 de 2011, SL 10496 de \u00a0 2015, SL 18069 de 2016 y SL 11536 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia 1597-16 \u00a0 del 28 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia 1395-15 \u00a0 del 12 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 16 del Decreto 575 de 2013, \u201cpor el cual se modifica la estructura de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus \u00a0 dependencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 6 al 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-158-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-158\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de \u00a0 defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente: T-7.035.690 \u00a0 \u00a0 Asunto: Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}