{"id":26713,"date":"2024-07-02T17:18:08","date_gmt":"2024-07-02T17:18:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-159-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:08","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:08","slug":"t-159-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-19\/","title":{"rendered":"T-159-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-159-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA: mediante Auto 230 de fecha 9 de mayo de 2019, \u00a0 el cual se anexa en la parte final, se corrige de oficio el numeral 4 de la \u00a0 parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de precisar que el \u00a0 nombre correcto del actor es Pedro Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez, e indicar el n\u00famero de \u00a0 su documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-159\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Efectos \u00a0 procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Improcedencia de nulidad por cuanto a la UARIV no le asiste \u00a0 ning\u00fan tipo de inter\u00e9s directo o indirecto en la prestaci\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA \u00a0 INVALIDEZ-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n a sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.056.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Pedro Antonio Jim\u00e9nez G\u00f3mez en contra de la sociedad Administradora de Fondos y \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (desde ahora PROTECCI\u00d3N). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia proferido el 30 de junio del a\u00f1o 2018, por el Juzgado Noveno Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia emitida por el \u00a0 Juzgado Catorce Penal Municipal de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por el se\u00f1or Pedro Antonio Jim\u00e9nez G\u00f3mez en contra de \u00a0 Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Pedro Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez naci\u00f3 el 5 de junio de 1968. Para \u00a0 la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (mayo 17 de 2018), ten\u00eda 49 \u00a0 a\u00f1os[2] \u00a0(actualmente tiene 50). Para esa misma fecha, el se\u00f1or Jim\u00e9nez L\u00f3pez contaba \u00a0 con, aproximadamente, 85 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema pensional[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Pedro Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez afirma ser v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno. Seg\u00fan lo que se pudo establecer durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[4], el \u00a0 accionante fue v\u00edctima de secuestro (31 de agosto de 1997) y de un ataque con \u00a0 arma de fuego (marzo 8 de 2002), seg\u00fan indica, en el marco del conflicto armado \u00a0 interno y en el municipio de Yarumal (Antioquia)[5]. \u00a0 El referido ataque le produjo \u201clesi\u00f3n de la m\u00e9dula espinal\u201d[6] y, como \u00a0 consecuencia del mismo, \u201cpresent\u00f3 hemiplejia izquierda (\u2026), manejo quir\u00fargico \u00a0 (\u2026) con cirug\u00eda pl\u00e1stica para el colgajo en cuero cabelludo porque tuvo \u00a0 explosi\u00f3n de masa encef\u00e1lica\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Agotado el tr\u00e1mite de rigor que corresponde, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Pese a que la AFP Santander \u00a0 (hoy Protecci\u00f3n) calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 68.75%[8], la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez le fue negada al actor el 5 de febrero de 2008[9], porque \u00a0 este no demostr\u00f3 haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez (marzo 8 de 2002)[10]. \u00a0 Este requisito fue exigido con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, el cual, para ese momento, hab\u00eda sido reformado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Posteriormente, el ciudadano tutelante le solicit\u00f3[11] a \u00a0 Protecci\u00f3n, nuevamente, que gestionara la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (PCL) con miras al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 la que consideraba tener derecho. La sociedad Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros \u00a0 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.4%, de origen \u201caccidente\u201d y de \u00a0 riesgo \u201ccom\u00fan\u201d[12]. \u00a0 As\u00ed mismo, determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 8 de marzo \u00a0 de 2002[13], \u00a0 esto es, cuando ocurri\u00f3 el ataque con arma de fuego, ya descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El se\u00f1or Jim\u00e9nez L\u00f3pez solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0 que efectu\u00f3 el Fondo, cuestionando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. El 12 de julio de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Antioquia (en adelante JRCIA) emiti\u00f3 su dictamen y determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral era del 68.90%. Igualmente, \u00a0 consider\u00f3 que el estado de invalidez del actor se hab\u00eda estructurado el 3 de \u00a0 mayo de 2017 y precis\u00f3: \u201cse modifica fecha por nueva valoraci\u00f3n, su derecho \u00a0 se mantiene por fecha inicial de estructuraci\u00f3n 8-03-2002\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Para el momento de las dos calificaciones de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral (supra f.j. 3 a 6), Pedro Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez hab\u00eda \u00a0 realizado aportes por un total de 85.86 semanas, discriminadas as\u00ed[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAZ\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFP QUE REPORT\u00d3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Con fundamento en la segunda calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, mediante petici\u00f3n del 13 de marzo de 2017[16], el \u00a0 accionante solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n del 19 de diciembre de 2017, Protecci\u00f3n le inform\u00f3 al \u00a0 actor que no reconocer\u00eda la prestaci\u00f3n solicitada. Esa decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 el 7 de mayo de 2018[17]. \u00a0 El Fondo accionado tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el hecho que \u00a0 el actor no hab\u00eda acreditado haber cotizado, al menos, cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha determinada para la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en el dictamen de la \u00a0 JRCIA, esto es, antes del 3 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 En criterio de la parte tutelante, ha cumplido con los requisitos dispuestos en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 \u00a0 de 2003, debido a que cotiz\u00f3 m\u00e1s de veinticinco (25) semanas dentro de los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta \u00faltima, \u00a0 seg\u00fan lo que se alega en la demanda de tutela, corresponde al 8 de marzo de 2002 \u00a0 y no al 3 de mayo de 2017, como lo consider\u00f3 Protecci\u00f3n, pues si bien esta \u00a0 \u00faltima es la fecha establecida en el acta de la JRCIA, para el actor, dicha \u00a0 Junta precis\u00f3, al determinar la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, \u00a0 que \u201c[su] derecho se mantiene por fecha inicial de estructuraci\u00f3n\u201d[19], \u00a0 esto es, cuando ocurri\u00f3 el ataque con arma de fuego (supra f.j. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 El actor solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta las particularidades m\u00e9dicas \u00a0 registradas en su historia cl\u00ednica, las cuales generaron su condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontaba y, especialmente, el \u00a0 hecho que era v\u00edctima del conflicto interno y que se desempe\u00f1aba como labrador \u00a0 en uno de los \u201csectores rurales\u201d de Antioquia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de la parte accionada e interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 17 de mayo de \u00a0 2018[21], \u00a0 se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo a la sociedad Protecci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, pese a que dicho Fondo fue notificado en debida forma[22], \u00a0 guard\u00f3 silencio[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 En sentencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Catorce Penal Municipal de \u00a0 Medell\u00edn declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por no cumplir el requisito de \u00a0 subsidiariedad[24]. \u00a0 En su criterio, \u201ca la parte actora le queda a salvo su posibilidad de acudir \u00a0 a la [j]urisdici\u00f3n [o]ordinaria para reclamar los derechos que considera \u00a0 vulnerados\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n consider\u00f3 que si el accionante no contaba con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para iniciar el proceso ordinario, bien pod\u00eda acudir al consultorio \u00a0 jur\u00eddico de una facultad de derecho, contratar un profesional del derecho \u00a0 \u201cacudiendo al sistema de honorarios denominado cuota litis\u201d[26] o \u00a0 solicitar el amparo de pobreza en el respectivo proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 El 31 de mayo de 2018 el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0 instancia[27]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda acudir al proceso laboral por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 porque se encontraba en condici\u00f3n de vulnerabilidad, e insisti\u00f3, por otra \u00a0 parte, que s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos exigidos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que solicitaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 En fallo del 30 de julio de 2018[28], \u00a0 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0 pero con fundamento en que la parte actora no hab\u00eda acreditado los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez[29]. El \u00a0 juez ad quem consider\u00f3 que \u201cel no reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al se\u00f1or PEDRO ANTONIO JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ no obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria por parte de la AFP PROTECCI\u00d3N S.A. [\u2026], pues claro \u00a0 resulta que la entidad accionada [\u2026] est[\u00e1] en la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0 el lleno de los requisitos legales para la concesi\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 como la invalidez\u201d[30] \u00a0(negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Estando el proceso para dictar sentencia, mediante auto del 12 \u00a0 de diciembre de 2018, la Sala dispuso vincular al proceso al Ministerio del \u00a0 Trabajo y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 Esto, por un lado, debido a que consider\u00f3 necesario obtener mejores elementos de \u00a0 juicio para resolver el caso y, por el otro, porque el se\u00f1or Jim\u00e9nez G\u00f3mez \u00a0 podr\u00eda llegar a ser beneficiario de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para \u00a0 personas v\u00edctimas de la violencia (pensi\u00f3n especial de invalidez para las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 La Sala le pidi\u00f3: (i) a la UARIV que informara si el \u00a0 accionante ten\u00eda la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto y, de ser necesario, que \u00a0 aportara los documentos que as\u00ed lo demostraran; (ii) a Protecci\u00f3n que \u00a0 aportara copia de los antecedentes m\u00e9dico laborales del se\u00f1or Jim\u00e9nez L\u00f3pez; y \u00a0 (iii) \u00a0a la JRCIA que aclarara la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 El Ministerio del Trabajo[31] \u00a0asegur\u00f3 que no estaba legitimado en la causa por pasiva, para lo que puso de \u00a0 presente que no era el llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados, entre otras cosas, porque \u201cquien debe \u00a0 pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora es la sociedad (\u2026) \u00a0 Protecci\u00f3n S.A.\u201d[32]. \u00a0 Solicit\u00f3, en consecuencia, la desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, precis\u00f3, por un lado, que la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para personas v\u00edctimas de la violencia era \u00a0 una prestaci\u00f3n humanitaria y no una pensi\u00f3n y, por el otro, que, de todas \u00a0 formas, el actor deb\u00eda, primero, solicitar la prestaci\u00f3n y luego, de ser \u00a0 necesario, agotar el tr\u00e1mite ordinario, so pena de estar desconociendo el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 La JRCIA[33] \u00a0asegur\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0 L\u00f3pez. Sin embargo, remiti\u00f3 \u201cel escrito de explicaci\u00f3n sobre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n emitid[o] el 26 de septiembre de 2018, por el m\u00e9dico EDGAR \u00a0 AUGUSTO CORREA OCHOA\u201d[34]. \u00a0 En el documento, el referido profesional m\u00e9dico precis\u00f3 los fundamentos de la \u00a0 modificaci\u00f3n al dictamen de primera instancia y aclar\u00f3 lo referente a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Protecci\u00f3n[35] \u00a0remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n[36] \u00a0requerida, sin hacer consideraciones adicionales sobre la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 La UARIV[37], \u00a0 adem\u00e1s de remitir la informaci\u00f3n que la Sala le solicit\u00f3 en donde confirma que \u00a0 el actor s\u00ed ten\u00eda la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto interno, pidi\u00f3 que se \u00a0 declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia. \u00a0 Para tales fines aleg\u00f3 la \u201cindebida integraci\u00f3n del contradictorio\u201d y \u00a0 resalt\u00f3 que no haberla vinculado durante el tr\u00e1mite de instancia de la tutela \u00a0 daba lugar a dos consecuencias adversas para sus intereses: de un lado, que \u00a0 \u201c\u00fanicamente dar\u00eda una oportunidad a la Unidad para las V\u00edctimas de ejercer el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, sin conocer exactamente cu\u00e1l es la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en \u00a0 que ha incurrido contra el actor\u201d[38] \u00a0y, del otro, que no contar\u00eda con una instancia superior ante la cual pueda \u00a0 impugnar una eventual sentencia que afecte sus intereses o le imponga alg\u00fan tipo \u00a0 de orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En auto del 4 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador \u00a0 corri\u00f3 traslado del incidente de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Cuesti\u00f3n previa: nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de plantear los problemas jur\u00eddicos del caso, le corresponde a la Sala \u00a0 determinar si el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante los jueces de instancia est\u00e1 o no \u00a0 viciado de nulidad. Esto porque la UARIV asegura que los jueces de instancia no \u00a0 integraron en debida forma el contradictorio previo a resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa. La entidad expuso que tal omisi\u00f3n podr\u00eda tener consecuencias \u00a0 negativas para sus intereses, b\u00e1sicamente, porque no podr\u00eda impugnar una \u00a0 decisi\u00f3n en la que eventualmente se le impusiera una orden por la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y, entre otras cosas, establece el deber gen\u00e9rico de garantizar a toda \u00a0 persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen \u00a0 en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 30 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en \u00a0 los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los \u00a0 intervinientes, cuando sea el caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio \u00a0 que considere m\u00e1s adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el \u00a0 derecho de defensa[39] y que se inspire en la vigencia del \u00a0 principio de buena fe[40]. Dicha facultad se justifica, de un \u00a0 lado, en el car\u00e1cter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se \u00a0 requiere para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y, del otro, \u00a0 en la necesaria garant\u00eda de la publicidad de las actuaciones judiciales que, \u00a0 adem\u00e1s, permite a las partes e interesados, ejercer los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, y, en particular, la oportunidad procesal para aportar \u00a0 y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (133 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013CGP-), la Corte ha \u00a0 considerado que la indebida integraci\u00f3n del contradictorio genera la nulidad de \u00a0 todo lo actuado en el proceso[41]. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido \u00a0 que si la nulidad es advertida en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la correspondiente \u00a0 Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devoluci\u00f3n \u00a0 del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia; \u00a0 o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el \u00a0 tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto[42]. \u00a0 Frente a la segunda posibilidad, sin embargo, la Corte ha precisado, de un lado, \u00a0 que \u201c[\u2026] solo puede ser utilizada cuando las circunstancias de hecho \u00a0 lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo \u00a0 estado de debilidad es manifiesto, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad \u00a0 y econom\u00eda procesal propios de la acci\u00f3n de tutela [\u2026]\u201d[43] \u00a0y, del otro, que, en todo caso, \u201c[\u2026] si una de las partes o los \u00a0 terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la \u00a0 nulidad, se deber\u00eda actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar \u00a0 que se rehaga la actuaci\u00f3n [\u2026]\u201d[44]. Esto con fundamento en la regla del \u00a0 art\u00edculo 145 ib\u00eddem (137 del CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que, en \u00a0 efecto, la UARIV no fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela y, \u00a0 muchos menos, de las sentencias dictadas en las dos instancias regulares. Lo que \u00a0 se debe establecer, en consecuencia, es si la ausencia de dicha entidad en el \u00a0 proceso vicia de nulidad las actuaciones surtidas por los jueces de primera y \u00a0 segunda instancia. Esto, para la Sala, implica la necesidad de determinar si, en \u00a0 las circunstancias del caso concreto, la intervenci\u00f3n de la UARIV debe ser \u00a0 considerada como excluyente (ad excluendum) o si, por el \u00a0 contrario, la misma tendr\u00eda que ser catalogada como facultativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, los sujetos de la relaci\u00f3n procesal \u00a0 son, por un lado, las partes y, por el otro, los terceros. Aquellos est\u00e1n \u00a0 vinculados por las prestaciones que se derivan de las pretensiones de la \u00a0 demanda, de lo que se sigue que, en principio, la condici\u00f3n de parte est\u00e1 \u00a0 determinada por el objeto de la demanda de tutela. Los terceros, por su \u00a0 parte, son aquellos sujetos que, sin tener la condici\u00f3n de parte, tienen un \u00a0 inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso. A estos \u00faltimos les asiste el \u00a0 derecho-deber de concurrir al juicio, en tanto existe la posibilidad de que \u00a0 resulten favorecidos o perjudicados con la decisi\u00f3n. Dentro de esta \u00faltima \u00a0 noci\u00f3n, igualmente, pueden eventualmente entenderse incluidos los coadyuvantes, \u00a0 los agentes oficiosos y las entidades legitimadas para promover la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales de quienes as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, advierte la Sala que las pretensiones de la demanda de \u00a0 tutela estuvieron orientadas a que se dejaran sin efecto las decisiones \u00a0 adoptadas por Protecci\u00f3n y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que al actor consider\u00f3 tener derecho por el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales. Tal situaci\u00f3n da cuenta de que las \u00a0 prestaciones de la demanda no guardan relaci\u00f3n con las competencias legales de \u00a0 la UARIV y, sobre todo, que a esta no le asiste ning\u00fan tipo de inter\u00e9s directo o \u00a0 indirecto en torno a la prestaci\u00f3n solicitada por el actor. En consecuencia, \u00a0 dicha entidad, por un lado, no puede ser considerada como parte \u00a0 propiamente dicha, pues la pretensi\u00f3n de la tutela no la vincula en cuanto a su \u00a0 cumplimiento, y tampoco lo puede ser como tercero, se insiste, porque sus \u00a0 competencias legales nada tienen que ver con la litis que se resuelve en este \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0Es del caso precisar que el derecho que puede llegar a asistirle al actor frente \u00a0 a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para personas v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, \u00a0 no convierte a la UARIV en un tercero cuya ausencia vicie de nulidad el proceso, \u00a0 primero, porque la competencia para reconocer y pagar tal prestaci\u00f3n es del \u00a0 Ministerio del Trabajo y, segundo, porque sus competencias frente a dicha ayuda \u00a0 econ\u00f3mica, seg\u00fan los art\u00edculos 2.2.9.5.6.[45] \u00a0(par\u00e1grafo 2\u00ba) y 2.2.9.5.10.[46] del Decreto 600 de 2017[47], \u00a0 son de car\u00e1cter eminentemente circunstancial, pues la competencia asignada a \u00a0 dicha entidad es informativa o, podr\u00eda decirse, de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 26 y 29 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y 3.10 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n es reconocida por la parte incidentalista, quien manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY por la naturaleza de la informaci\u00f3n solicitada en \u00a0 el auto de vinculaci\u00f3n, es viable tambi\u00e9n afirmar que lo que busca la Corte \u00a0 Constitucional es corroborar si la afirmaci\u00f3n del tutelante es cierta o no [se \u00a0 refiere a la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno] sin que \u00a0 ello quiera decir que esta Entidad haya sido se\u00f1alada por aqu\u00e9l (sic) \u00a0 como la que vulner\u00f3 o amenazo sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque a partir de la breve motivaci\u00f3n \u00a0 del auto esta Entidad pueda presumir que no ser\u00e1 reprochada por vulnerar alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental del accionante, lo cierto es que su vinculaci\u00f3n formal como \u00a0 parte activa en el proceso la convierte en sujeto pasivo de absolutamente \u00a0 cualquier orden, cuesti\u00f3n que, por ejemplo, si se tratara de una solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n o requerimiento, pero sin la vinculaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela\u201d[48]<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0El argumento trascrito carece de fundamento. Nada obsta para que los jueces de \u00a0 tutela exijan a las entidades p\u00fablicas que cumplan sus funciones legales, para \u00a0 el caso, las competencias \u201cinformativas\u201d o de coordinaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n que, \u00a0 eventualmente, tendr\u00eda que acatar la UARIV, para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. Una eventual orden en este sentido, dado que la \u00a0 competencia para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria es de otra \u00a0 autoridad, en nada afecta su garant\u00eda al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, advierte la Sala que no le asiste raz\u00f3n al apoderado de la UARIV \u00a0 cuando afirma \u201cque el accionante afirme ser v\u00edctima de la violencia permite \u00a0 pensar que por esta caracter\u00edstica particular sea necesario contar con la \u00a0 presencia formal de la Unidad para las V\u00edctimas en el proceso\u201d[49]. \u00a0 La condici\u00f3n de sujeto procesal no est\u00e1 sujeta a la determinaci\u00f3n de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica o a la condici\u00f3n personal de alguna de las partes que acuden \u00a0 al proceso, lo est\u00e1, se reitera, al objeto de las pretensiones de la tutela y a \u00a0 los intereses que puedan comprometerse con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las consideraciones precedentes le sirven a la Sala para descartar la \u00a0 configuraci\u00f3n de la nulidad procesal alegada. La participaci\u00f3n de la UARIV en el \u00a0 proceso de la referencia no era excluyente y, por ende, su ausencia durante el \u00a0 tr\u00e1mite de instancia no afect\u00f3 la validez de las actuaciones que se adelantaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, en aplicaci\u00f3n del Reglamento de la Corte[50], \u00a0 que habilita a la Sala para resolver la nulidad en la sentencia, se dispondr\u00e1 en \u00a0 la parte resolutiva de este fallo negar la solicitud de nulidad que fue \u00a0 promovida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 Le corresponde a la Sala establecer si la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, por satisfacer los requisitos generales \u00a0 de procedencia (infra num. 4.1. a 4.3). \u00a0 En caso de que lo sea, luego, le corresponde determinar si la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por Protecci\u00f3n, consistente en no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 accionante, fue proferida teniendo en cuenta, por un lado, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez que determin\u00f3 la JRCIA y, por el otro, los \u00a0 antecedentes cl\u00ednicos del actor. Con fundamento en esto, luego, comprobar si el \u00a0 actor cumple los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 objeto de esta sentencia (infra num. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 se ha considerado que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un ejercicio \u00a0 subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 Con relaci\u00f3n al requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa[51], \u00a0 esta se acredita, dado que la acci\u00f3n de tutela la ejerce, en nombre propio, el \u00a0 se\u00f1or Pedro Antonio Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, que considera \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social, como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 19 de diciembre de 2017[52] \u00a0por Protecci\u00f3n, que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 La legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple en la medida en que es Protecci\u00f3n a quien \u00a0 se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social, al negarse a \u00a0 reconocer al se\u00f1or Jim\u00e9nez L\u00f3pez la pensi\u00f3n de invalidez. Es, igualmente, el \u00a0 Fondo al que le compete reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, \u00a0 en el caso de que la Sala establezca que tiene el deber de acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 La Constituci\u00f3n caracteriza la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los \u00a0 dem\u00e1s medios de defensa judiciales, los cuales son, entonces, los instrumentos \u00a0 preferentes a los que deben acudir las personas para proteger sus derechos, tal \u00a0 como disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el caso en concreto, advierte la Sala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se orienta a controvertir la decisi\u00f3n adoptada por Protecci\u00f3n, contenida en \u00a0 la comunicaci\u00f3n del 19 de diciembre de 2017. Para este fin, el accionante cuenta con otro medio de defensa para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto, de conformidad con lo \u00a0 prescrito por el art\u00edculo 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social (modificado por los art\u00edculos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley \u00a0 1564 de 2012)[54], los jueces laborales tienen \u00a0 competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones relacionadas con la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto dicho medio no es eficaz, en los t\u00e9rminos del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, si se tienen en cuenta las condiciones \u00a0 del entorno econ\u00f3mico y social del actor, especialmente que tiene la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima del conflicto armado interno[55], que padece \u201cproblemas de \u00a0 movilidad\u201d[56] y que no tiene la capacidad \u00a0 para generar una renta constante[57]. Esta \u00faltima condici\u00f3n es relevante \u00a0 en el presente asunto si se tiene presente que antes de la ocurrencia de los \u00a0 hechos que condujeron a su condici\u00f3n de discapacidad, el actor se desempe\u00f1aba \u00a0 como labrador en el \u201csector rural\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante precisar, adem\u00e1s, que si bien el actor pertenece a un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n, si se tiene en cuenta que es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en atenci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 que da cuenta el resumen f\u00e1ctico de esta providencia judicial[59], \u00a0 esta condici\u00f3n no es suficiente ni necesaria para el an\u00e1lisis del cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Lo contrario supondr\u00eda \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituyera siempre o casi siempre a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en conflictos que involucraran a este tipo de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 dada la ineficacia del medio judicial existente, en el caso en concreto, el \u00a0 amparo, de ser procedente, debe ser definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 La apreciaci\u00f3n \u00a0 del requisito de inmediatez se fundamenta en la valoraci\u00f3n de las circunstancias \u00a0 del caso, para derivar razones justificatorias de la posible \u201cinactividad\u201d de \u00a0 quien pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En el caso del se\u00f1or \u00a0 Jim\u00e9nez L\u00f3pez, la actuaci\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales alegados es la negativa del reconocimiento pensional, cuya firmeza \u00a0 se dio ante la decisi\u00f3n que Protecci\u00f3n profiri\u00f3 el 7 de mayo de 2018. Entre este \u00a0 momento y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron diez d\u00edas, tiempo \u00a0 razonable y prudencial. Se considera relevante, adem\u00e1s, que entre la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n definitiva de la capacidad laboral y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se adelantaron las gestiones respectivas ante el fondo pensional que \u00a0 se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 La seguridad \u00a0 social es tanto un derecho fundamental social como un servicio p\u00fablico. \u00a0 Adicionalmente de su reconocimiento constitucional (art. 48), se consagra en los \u00a0 art\u00edculos 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 19 del \u00a0 Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. La Ley 100 de 1993, adem\u00e1s de organizar el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, dispuso el reconocimiento de ciertas contingencias \u00a0 asegurables. La imposibilidad de continuar trabajando como consecuencia de la \u00a0 p\u00e9rdida total o parcial de la capacidad laboral es una de ellas y se asegura por \u00a0 medio del otorgamiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Los \u00a0 art\u00edculos 38[60] y 39[61] \u00a0de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 860 de 2003, determinan, \u00a0 respectivamente, el estado de invalidez y los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n que de este se deriva. El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, de conformidad con la normativa se\u00f1alada, est\u00e1 sujeto a que se \u00a0 acredite, (i) un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%, producto de la calificaci\u00f3n que realice la autoridad m\u00e9dico \u00a0 laboral correspondiente, y (ii) que se acredite haber cotizado, \u00a0 por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, o 26 semanas[62] para el caso de las personas menores \u00a0 de 26 a\u00f1os[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 Ahora bien, como \u00a0 ya se dijo en el resumen f\u00e1ctico de esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Jim\u00e9nez L\u00f3pez \u00a0 demostr\u00f3 haber cotizado un total de 85.86 semanas antes del 8 de marzo del a\u00f1o \u00a0 2002[64]. \u00a0 En esta fecha ocurri\u00f3 el ataque con arma de fuego que gener\u00f3 el estado de \u00a0 invalidez del actor y su inclusi\u00f3n en el RUV. Adicionalmente, esa fue la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n que estableci\u00f3 la aseguradora que en el a\u00f1o 2007 llev\u00f3 a cabo \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor (Seguros \u00a0 Bol\u00edvar), as\u00ed como tambi\u00e9n lo fue la que determin\u00f3 la aseguradora que, por \u00a0 segunda vez, calific\u00f3 dicha p\u00e9rdida (Suramericana) en el a\u00f1o 2017. Al resolver \u00a0 la apelaci\u00f3n contra la calificaci\u00f3n de Suramericana, la JRCIA \u00a0 consider\u00f3 que el estado de invalidez del actor se hab\u00eda estructurado el 3 de \u00a0 mayo de 2017; sin embargo, precis\u00f3: \u201cse modifica fecha por nueva valoraci\u00f3n, \u00a0 su derecho se mantiene por fecha inicial de estructuraci\u00f3n 8-03-2002\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 La determinaci\u00f3n \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es un asunto t\u00e9cnico expresamente \u00a0 regulado en el ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el Decreto 19 de 2012, establece el procedimiento para calificar \u00a0 el estado de invalidez. Por su parte, el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, \u00a0 que contiene el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la \u00a0 Capacidad Laboral y Ocupacional[66], define la forma de determinar la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de aquel estado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Definiciones.\u00a0Para \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n del Presente decreto, se adoptan las siguientes \u00a0 definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o \u00a0 porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como \u00a0 consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la \u00a0 evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estado de \u00a0 invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona \u00a0 evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral u ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la \u00a0 declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0Para aquellos \u00a0 casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia \u00a0 natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el \u00a0 calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que \u00a0 el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral\u201d (negrillas \u00a0 propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 De la disposici\u00f3n \u00a0 en cita se derivan, al menos, dos consecuencias jur\u00eddicas: de un lado, que el \u00a0 estado de invalidez se adquiere en el momento en el que la persona evaluada \u00a0 alcanza el 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional. De otro lado, \u00a0 que la competencia para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez es de las autoridades m\u00e9dico-laborales y no de los fondos pensionales. \u00a0 Por ende, es a aquellas y no a estos a las que corresponde establecer, primero, \u00a0 los criterios que le sirvieron para establecer el porcentaje de calificaci\u00f3n y, \u00a0 segundo, las razones por las cuales consideran que el estado de invalidez se \u00a0 produjo en un momento determinado. Este segundo aspecto es de la mayor \u00a0 importancia para los efectos del caso concreto, pues el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 1352 de 2013[67] establece que las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez pueden, adem\u00e1s de justificar sus decisiones con los \u00a0 criterios m\u00e9dicos y t\u00e9cnicos que consideren apropiados, aclarar sus propios \u00a0 dict\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 En el expediente \u00a0 reposa el Oficio S3 N 18258-18 del 26 de septiembre de 2018[68], \u00a0 suscrito por el doctor \u00c9dgar Augusto Correa Ochoa, m\u00e9dico ponente del dictamen \u00a0 que emiti\u00f3 la JRCIA en el caso del actor (12 de julio de 2017). La Sala \u00a0 transcribe el texto del documento por su trascendencia para este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se debe \u00a0 calificar con el decreto que se estableci\u00f3 el derecho, para este caso con el \u00a0 decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 de conformidad con el decreto 917 art\u00edculo 3 (fecha de estructuraci\u00f3n), no hay \u00a0 cambios cl\u00ednicos en su estado de salud, sin embargo en la valoraci\u00f3n se observa \u00a0 una disminuci\u00f3n en la p\u00e9rdida de capacidad laboral, circunstancia que conforme \u00a0 al decreto 917 de 1999, decreto 1352 de 2013, se debe asignar una nueva fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y en este caso sin perjuicio o efecto sobre el derecho anterior, \u00a0 el cual se materializ\u00f3 porque tanto para la fecha 8\/3\/2002 como para la fecha \u00a0 de valoraci\u00f3n, el paciente se encuentra inv\u00e1lido con un porcentaje superior al \u00a0 65%, circunstancia tal que la entidad aseguradora no puede esgrimir para \u00a0 negarle un derecho adquirido por la patolog\u00eda que gener\u00f3 la invalidez, tal como \u00a0 qued\u00f3 consignado en el dictamen de la Junta. Esta circunstancia no le da derecho \u00a0 a negar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior se emite copia del dictamen para \u00a0 el Ministerio del Trabajo para la investigaci\u00f3n respectiva a que haya lugar\u201d \u00a0 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 El m\u00e9dico ponente \u00a0 fue enf\u00e1tico al aclarar que, para el 8 de marzo del a\u00f1o 2002, el se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0 L\u00f3pez ya se \u201cencontraba inv\u00e1lido\u201d con un porcentaje superior al 65%. \u00a0 Adem\u00e1s, en el dictamen objeto de la precisi\u00f3n se hizo constar que \u201csu derecho \u00a0 [el del actor] se mantiene por fecha inicial de estructuraci\u00f3n [del] \u00a08-03-2002\u201d. Tales consideraciones, a juicio de la Sala, demuestran que \u00a0 fue en esta \u00faltima fecha en la que el se\u00f1or Jim\u00e9nez L\u00f3pez adquiri\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0 de inv\u00e1lido. Otra cosa es que la capacidad laboral del accionante hubiese \u00a0 disminuido entre esa fecha y el momento de la nueva valoraci\u00f3n y que ello \u00a0 hubiere dado lugar a aumentar el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 (del 62.4% pas\u00f3 al 68.90%), lo cual, a juicio del m\u00e9dico ponente, dio lugar a \u00a0 que se considerara una \u201cnueva fecha de estructuraci\u00f3n\u201d sin que ello \u00a0 implicara, seg\u00fan lo que interpreta esta Sala, modificar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Lo dicho antes encuentra respaldo en dos consideraciones adicionales: de un \u00a0 lado, que el actor perdi\u00f3 su capacidad de aportar al sistema en la fecha en la \u00a0 que ocurri\u00f3 el ataque (2002) que, finalmente, le gener\u00f3 la invalidez, conclusi\u00f3n \u00a0 que tiene respaldo en que este no realiz\u00f3 aportes luego de ese momento[69]. \u00a0 Del otro, que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014 establece que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe \u201cser determinada en el \u00a0 momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional\u201d, lo cual, se insiste, ocurri\u00f3 \u00a0 el 8 de marzo de 2002. Para ese momento, \u201ccomo para la fecha de valoraci\u00f3n, \u00a0 el paciente se enc[ontraba] inv\u00e1lido con un porcentaje superior al 65%\u201d[70]. Esto \u00faltimo, seg\u00fan la aclaraci\u00f3n que \u00a0 hizo el m\u00e9dico que valor\u00f3 al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que las pruebas del expediente dan cuenta \u00a0 (i) que el actor fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 68.90%[71], \u00a0(ii) que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 8 de marzo de \u00a0 2002, seg\u00fan las consideraciones de esta sentencia, y, finalmente, (iii) \u00a0 que entre el 8 de marzo de 1999 y el 8 de marzo de 2002 el actor hab\u00eda cotizado \u00a0 un total de 85.86 semanas,\u00a0 puede concluirse que al se\u00f1or Pedro Antonio \u00a0 Jim\u00e9nez L\u00f3pez s\u00ed le asiste el derecho a recibir la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 solicita ante los jueces de tutela. En consecuencia, las decisiones del 19 de \u00a0 diciembre de 2017 y del 7 de mayo de 2018, proferidas por Protecci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0 dejadas sin efectos, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la seguridad social del accionante, y se le ordenar\u00e1 a dicho Fondo que emita \u00a0 una nueva decisi\u00f3n en la que reconozca el derecho pensional del se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0 L\u00f3pez y todas las dem\u00e1s prestaciones a las que hubiere lugar, incluso, de forma \u00a0 retroactiva, si es del caso, y sin perjuicio del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Teniendo en \u00a0 cuenta lo dicho, por sustracci\u00f3n de materia[73], la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar si \u00a0 al actor le asist\u00eda el derecho a percibir la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para personas v\u00edctimas de la violencia (pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela se consider\u00f3 procedente. Espec\u00edficamente, en lo que se \u00a0 refiere al requisito de subsidiariedad, la Sala encontr\u00f3 que, dada la condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad del accionante. el medio judicial disponible carec\u00eda de \u00a0 efectividad para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica propuesta (supra num. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 La Sala verific\u00f3 que el actor \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez (supra num. 5). En \u00a0 consecuencia, concluy\u00f3 que las decisiones de Protecci\u00f3n deb\u00edan ser revocadas, al \u00a0 ser contrarias a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social \u00a0 del accionante y, con fundamento en su amparo, orden\u00f3 al fondo accionado que \u00a0 emitiera una nueva decisi\u00f3n en la que reconociera la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. NEGAR la \u00a0 solicitud de nulidad promovida por la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV- dentro del \u00a0 expediente objeto de revisi\u00f3n, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR \u00a0 la sentencia Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, proferida el 30 de \u00a0 julio de 2018 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0 Catorce Penal Municipal de Medell\u00edn, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la \u00a0 acci\u00f3n, por las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AMPARAR \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Pedro Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez, con fundamento en la parte considerativa de este \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; En consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0al representante legal de la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0o a quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 quince (15) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, por un \u00a0 lado, emita una nueva decisi\u00f3n en la que reconozca al accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada y las dem\u00e1s prestaciones a las que hubiere lugar, incluso, \u00a0 de forma retroactiva, en los t\u00e9rminos planteados en esta providencia judicial. \u00a0 Igualmente, \u00a0ORDENAR al mencionado representante, que, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 antes referidos, incluya al se\u00f1or Pedro Antonio Jim\u00e9nez G\u00f3mez en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 230\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.056.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0 de la sentencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 T-159 de 2019, presentada por el se\u00f1or Pedro Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n presentada en contra de la sentencia T-159 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia T-159 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El 5 de abril de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-159 de 2019. En esta \u00a0 providencia, la Sala analiz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Pedro Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la sociedad \u00a0 Administradora de Fondos y Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que el referido \u00a0 ciudadano asegur\u00f3 tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Al estudiar el caso concreto, la Sala determin\u00f3 que: (i) \u00a0dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, el medio judicial ordinario \u00a0 disponible carec\u00eda de efectividad para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica propuesta, \u00a0 (ii) el actor cumpl\u00eda los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; y (iii) las decisiones de \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. deb\u00edan ser revocadas, al ser contrarias a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Sobre la efectividad del proceso ordinario laboral, para la Sala se deb\u00edan tener \u00a0 en cuenta las condiciones del entorno econ\u00f3mico y social del actor, \u00a0 especialmente que su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno[74], \u00a0 que padec\u00eda \u201cproblemas de movilidad\u201d[75] y que \u00a0 no ten\u00eda la capacidad para generar una renta constante[76]. \u00a0 Esta \u00faltima condici\u00f3n, se dijo, era relevante porque antes de la ocurrencia de \u00a0 los hechos que condujeron a su condici\u00f3n de discapacidad, el actor se \u00a0 desempe\u00f1aba como labrador en el \u201csector rural\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La Sala concluy\u00f3 que las pruebas del expediente daban cuenta \u00a0 de (i) que el actor fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 68.90%[78], \u00a0(ii) que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 8 de marzo de \u00a0 2002, seg\u00fan las consideraciones de esa sentencia, y (iii) que, entre el 8 \u00a0 de marzo de 1999 y el 8 de marzo de 2002, el actor cotiz\u00f3 un total de 85.86 \u00a0 semanas,\u00a0 lo que permiti\u00f3 afirmar que al se\u00f1or Pedro Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez \u00a0 s\u00ed le asist\u00eda el derecho a recibir la pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3 ante los \u00a0 jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Por todo lo dicho, la Sala concluy\u00f3 que las decisiones de \u00a0 Protecci\u00f3n deb\u00edan ser revocadas y, con fundamento en esto, ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados y le orden\u00f3 al fondo accionado que emitiera una nueva \u00a0 decisi\u00f3n en la que reconociera la pensi\u00f3n de invalidez al ciudadano Jim\u00e9nez \u00a0 L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 As\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Pedro Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez, con fundamento en \u00a0 la parte considerativa de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0&#8211; En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la sociedad Administradora \u00a0 de Fondos y Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 o a quien haga sus \u00a0 veces, que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, por un lado, emita una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0 que reconozca al accionante la pensi\u00f3n de invalidez solicitada y las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones a las que hubiere lugar, incluso, de forma retroactiva, en los \u00a0 t\u00e9rminos planteados en esta providencia judicial. Igualmente, ORDENAR al \u00a0 mencionado representante, que, dentro de los quince (15) d\u00edas antes referidos, \u00a0 incluya al se\u00f1or Pedro Antonio Jim\u00e9nez G\u00f3mez en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-039 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El 22 de abril de 2019, Pedro Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez, en su \u00a0 condici\u00f3n de accionante, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia T-159 de 2019. \u00a0 Indic\u00f3 que era necesario precisar su segundo apellido \u201cdebido a que en los \u00a0 folios 1-6-18 aparece G\u00f3mez, y en el 11 Gonz\u00e1lez, donde debe ser L\u00f3pez, para que \u00a0 no sea motivo de parte de Protecci\u00f3n para dar cumplimiento a [la] \u00a0 sentencia adem\u00e1s de ser incluido [su] n\u00famero de c\u00e9dula en el punto 4 \u00a0 [de la parte resolutiva]\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la aclaraci\u00f3n de las sentencias proferidas por \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 La Corte Constitucional ha manifestado que, \u00a0 por regla general, no es procedente la aclaraci\u00f3n de sus sentencias, \u201cpues tal procedimiento \u00a0 desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el \u00a0 \u00e1mbito de competencias que le han sido asignadas por el Art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[80]. \u00a0 Sin embargo, excepcionalmente, ha considerado que es posible que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con \u00a0 los requisitos previstos en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso[81] (desde ahora CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Al respecto, esta Corte ha precisado que las solicitudes de \u00a0 aclaraci\u00f3n deben cumplir con unos requisitos formales, a saber: (i) \u00a0legitimaci\u00f3n del solicitante, por lo que la solicitud debe ser presentada \u00a0 por alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso; \u00a0 y (ii) oportunidad de la solicitud, es decir, debe ser interpuesta \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0 este tipo de solicitudes debe acreditar, adem\u00e1s, un requisito sustancial[82], \u00a0 referido a que el solicitante demuestre que la decisi\u00f3n genera una duda \u00a0 razonable y objetiva. Para esta Corte, \u201cla aclaraci\u00f3n de una providencia \u00a0 es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un \u00a0 verdadero motivo de duda; y ii) est\u00e1n contenidos en la parte resolutiva o \u00a0 influyen en ella\u201d[83]. \u00a0 En este sentido, \u201c(\u2026) se aclara lo que ofrece duda, lo que es \u00a0 ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n y, \u00a0 solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en \u00a0 la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hip\u00f3tesis no se \u00a0 encuentre establecida a plenitud, se mantiene inc\u00f3lume la prohibici\u00f3n al \u00a0 juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se \u00a0 repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le est\u00e1 \u00a0 vedado revocarla o reformarla, a\u00fan a pretexto de aclararla\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 As\u00ed, \u00a0la solicitud de aclaraci\u00f3n debe estar referida a aquellas \u00a0 dudas objetivas y razonables que se encuentren en: (i) la parte \u00a0 resolutiva de la decisi\u00f3n o, en su defecto, (ii) en la parte motiva, \u00a0 cuando esta influya de forma directa en el sentido de la decisi\u00f3n[85]. \u00a0 Esto, por cuanto, \u201cde acuerdo al Art\u00edculo 241 Constitucional, es un cuerpo \u00a0 jurisdiccional, y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para \u00a0 resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para \u00a0 esclarecer\u00a0el sentido de las sentencias que profiera\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 De otra parte, resulta improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0 cuando: (i) pretende cuestionar la decisi\u00f3n adoptada[87]; \u00a0(ii) persigue que se adicionen nuevos elementos jur\u00eddicos a la sentencia \u00a0 original[88]; \u00a0 y (iii) se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia que no guardan una relaci\u00f3n inescindible con lo que se decidi\u00f3[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 La parte accionante en el proceso de tutela de la referencia \u00a0 solicita a la Sala que aclare el numeral 4\u00ba de la sentencia T-159 del a\u00f1o 2019, \u00a0 en el sentido de precisar que sus apellidos son \u201cJim\u00e9nez L\u00f3pez\u201d y no \u00a0 \u201cJim\u00e9nez G\u00f3mez\u201d. Igualmente, pide que en dicho numeral se incluya su n\u00famero \u00a0 de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Para esta Sala, la solicitud re\u00fane los requisitos formales \u00a0de procedencia, porque (i) fue interpuesta por se\u00f1or Pedro Antonio \u00a0 Jim\u00e9nez L\u00f3pez, accionante dentro del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia T-159 \u00a0 de 2019; y, adem\u00e1s, (ii) fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 previsto para ello, pues fue radicada antes de que hubiese sido notificado \u00a0 formalmente de la sentencia[90]. \u00a0 Sin embargo, el error que motiva la solicitud de aclaraci\u00f3n no se fundamenta en \u00a0 una duda objetiva y razonable sobre el sentido de la decisi\u00f3n. En efecto, \u00a0 en el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la providencia sub examine, \u00a0 que dispuso el amparo de los derechos fundamentales invocados, s\u00ed se mencionan, \u00a0 de manera adecuada, los nombres y apellidos del tutelante. Igualmente, que el \u00a0 an\u00e1lisis del caso siempre se hizo de cara a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Antonio \u00a0 Jim\u00e9nez L\u00f3pez[91] \u00a0y, sobre todo, que en las consideraciones conclusivas de la providencia objeto \u00a0 de aclaraci\u00f3n s\u00ed se mencionan los apellidos correctos del referido ciudadano. \u00a0 Por lo anterior, y en reiteraci\u00f3n de que la aclaraci\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 por la Corte Constitucional es excepcional, la Sala considera que lo procedente \u00a0 es negar la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-159 del 5 de abril de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Sin embargo, en uso de las facultades conferidas por el \u00a0 art\u00edculo 286 del CGP[92], \u00a0 aplicable al presente proceso en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la Sala corregir\u00e1, de oficio, el numeral \u00a0 cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-159 de 2019. Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que all\u00ed se orden\u00f3, de manera involuntaria, incluir en n\u00f3mina \u00a0 de pensionados a Pedro Antonio Jim\u00e9nez G\u00f3mez, cuando lo procedente hubiera sido \u00a0 ordenar la inclusi\u00f3n de Pedro Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez, habida cuenta \u00a0 de que este y no aquel es el nombre del ciudadano accionante en el proceso de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 La correcci\u00f3n de la equivocaci\u00f3n advertida se justifica en \u00a0 que: (i) se trata de un error formal[93]; (ii) \u00a0\u201ctoda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico \u00a0 puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo\u201d[94], \u00a0 seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 286 ib\u00eddem; (iii) el error est\u00e1 \u00a0 contenido en la parte resolutiva del fallo, con lo que se cumple la exigencia \u00a0 del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 286 ejusdem, y (iv) es necesario \u00a0 darle claridad y certeza al derecho pensional que la Sala reconoci\u00f3 en la \u00a0 sentencia sub examine. En efecto, frente a este \u00faltimo punto, la Sala \u00a0 entiende que la debida identificaci\u00f3n del se\u00f1or Jim\u00e9nez L\u00f3pez facilita el curso \u00a0 normal del tr\u00e1mite administrativo en el fondo accionado y, adem\u00e1s, impide que \u00a0 dicho tr\u00e1mite se pueda llegar a ver interrumpido por falta de certeza en lo \u00a0 referente al beneficiario de las \u00f3rdenes de amparo del expediente de tutela de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 En un caso similar al que ahora se estudia, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de negar la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia \u00a0 T-128 de 2015, reiterando el principio de intangibilidad de las sentencias \u00a0 emitidas por esta Corte[95], \u00a0 se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si bien la Corte fue clara y \u00a0 puntual en el sentido de conceder la protecci\u00f3n tutelar de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante Lina Mar\u00eda Fl\u00f3rez Ospina, tal como \u00a0 aparece sustentado en la parte motiva \u00a0de la sentencia T-128 de 2015; en el \u00a0 numeral Trig\u00e9simo Noveno de la resolutiva, por error involuntario se orden\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES y no a la AFP PROTECCI\u00d3N, como en realidad correspond\u00eda, por ser \u00a0 \u00e9sta \u00faltima la parte pasiva de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento de la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el numeral Trig\u00e9simo \u00a0 Noveno de la Sentencia T-128 de 2015, se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTrig\u00e9simo Noveno.- \u00a0 Ordenar\u00a0a COLPENSIONES que \u00a0 liquide y pague dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, si a bien \u00a0 lo tiene la accionante, o quien represente sus derechos.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se debe precisar que si \u00a0 bien la aclaraci\u00f3n no procede, con el \u00e1nimo de salvaguardar el pronto \u00a0 cumplimiento de la tutela en favor del accionante, y con el fin de evitar \u00a0 posibles evasiones y dilaciones en el cumplimiento del referido fallo, se \u00a0 modificar\u00e1 el numeral Trig\u00e9simo Noveno de la sentencia T-128 de 2015, en el \u00a0 sentido de ordenar el cumplimiento de la misma, por parte de la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A.\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En aquella ocasi\u00f3n, como en esta, la Sala descart\u00f3 la \u00a0 procedencia de la aclaraci\u00f3n por encontrar que no se configuraban los requisitos \u00a0 para ello; sin embargo, accedi\u00f3 a la correcci\u00f3n para garantizar la efectividad \u00a0 de los derechos amparados. Esto \u00faltimo, se insiste, tambi\u00e9n resulta necesario \u00a0 para los efectos de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Con fundamento en lo anterior, se corregir\u00e1 de oficio el \u00a0 numeral cuarto de la Sentencia T-159 de 2019, en el sentido de precisar el \u00a0 nombre correcto del accionante e incluir su n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-159 de 2019, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CORREGIR el numeral 4\u00ba de la sentencia T-159 del 5 de abril de 2019, \u00a0 por las consideraciones expuestas, y en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0&#8211; En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0al \u00a0 representante legal de la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0o a quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 quince (15) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, por un \u00a0 lado, emita una nueva decisi\u00f3n en la que reconozca al se\u00f1or Pedro Antonio \u00a0 Jim\u00e9nez L\u00f3pez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 15.309.959 de \u00a0 Caucasia (Antioquia), la pensi\u00f3n de invalidez solicitada y las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones a las que hubiere lugar, incluso, de forma retroactiva, en los \u00a0 t\u00e9rminos planteados en esta providencia. Igualmente,\u00a0ORDENAR\u00a0al \u00a0 mencionado representante, que, dentro de los quince (15) d\u00edas antes referidos, \u00a0 incluya al se\u00f1or Pedro Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR el memorial suscrito por el se\u00f1or Pedro \u00a0 Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez al Juzgado Catorce Penal Municipal de Medell\u00edn, para la \u00a0 correspondiente incorporaci\u00f3n al expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, COMUN\u00cdQUESE \u00a0 al solicitante[97] \u00a0y al accionado[98] \u00a0de lo resuelto en la presente providencia, con la advertencia de que contra la \u00a0 misma no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) estuvo integrada por los \u00a0 magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo (folios 107 \u00a0 a 120, Cdno. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 35, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. 54, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Fls. 236 y 237, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Mediante la Resoluci\u00f3n No. 110782 del 15 de enero del a\u00f1o 2013, la \u00a0 Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (desde ahora UARIV) incluy\u00f3 al se\u00f1or Jim\u00e9nez L\u00f3pez en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas (en adelante RUV) y reconoci\u00f3 el hecho victimizante \u201csecuestro y \u00a0 atentado\u201d (Fl. 237, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 27, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fls. 27 y 27 (vto.), Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Fls. 26.33 y 79, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La solicitud fue presentada en septiembre de 2007 (Fl. 210, Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La decisi\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan lo que se observa en el expediente, no fue recurrida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La petici\u00f3n fue radicada el 24 de enero de 2017 (Fl. 216, Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 33, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fl. 86, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 13, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fl. 26, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 9, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 4, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fl. 3, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 36, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fls. 37 a 44, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La respuesta del Protecci\u00f3n se produjo el 29 \u00a0 de mayo de 2018, esto es, despu\u00e9s del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 55 a 62, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fl. 62, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fl. 62, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 94, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 101 a 104, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 14 (vto.), Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fl. 103 (vto.), Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fls. 132 a 135, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fl. 132 (vto.), Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl. 143, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Fl. 201, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fls. 202 a 229, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fls. 230 a 238, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fl. 231, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Auto 252 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Auto 229 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Corte Constitucional. Autos 025A de 2012, 113 de 2012 536 de 2015, \u00a0 088 de 2016 y 002 de 2017, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Corte Constitucional. Autos 234 de 2006, 115A de 2008, 281A de 2010 y \u00a0 360 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Auto 099A de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. Auto 115A de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cLa Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u00a0 facilitar\u00e1 al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella informaci\u00f3n \u00a0 institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las \u00a0 solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestaci\u00f3n \u00a0 humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, en los t\u00e9rminos \u00a0 del presente cap\u00edtulo. El Ministerio garantizar\u00e1 al acceder a dicha informaci\u00f3n, \u00a0 la finalidad pretendida, la seguridad y confidencialidad exigida, seg\u00fan lo \u00a0 ordenado en los art\u00edculos 2.2.2.2.3, 2.2.3.2., y 2.2.3.3. del Decreto Sectorial \u00a0 1084 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cInformaci\u00f3n. El Ministerio del Trabajo deber\u00e1 crear una base de \u00a0 datos en la que se encuentren plenamente identificadas todas las personas a las \u00a0 que se les haya reconocido como beneficiarias de la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica prevista en el presente cap\u00edtulo, la cual pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las de Victimas &#8211; UARIV o quien haga sus veces para las \u00a0 acciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por el cual se adiciona al t\u00edtulo 9 de la \u00a0 parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un cap\u00edtulo 5\u00b0 y reglamenta la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, de que \u00a0 trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Fl. 231, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Fl. 231, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cArt\u00edculo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente \u00a0 una solicitud de nulidad y previa comunicaci\u00f3n a los interesados, la misma \u00a0 deber\u00e1 ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. \u00a0 Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podr\u00e1 ser \u00a0 decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se \u00a0 refiere a aspectos meramente de tr\u00e1mite se resolver\u00e1 en auto. En este \u00faltimo \u00a0 caso, la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en los quince d\u00edas siguientes al env\u00edo de la \u00a0 solicitud al magistrado ponente por la Secretar\u00eda General\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr., el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de manera general), los \u00a0 art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y el \u00a0 art\u00edculo 10 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 9 y 10, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Seg\u00fan las disposiciones en cita, (i) la acci\u00f3n de tutela debe proceder de forma directa y \u00a0 definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que \u00a0 garantice la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. De \u00a0 existir otro medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si \u00a0 fue interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en \u00a0 caso de que no se hubiese agotado, determinar su existencia formal en el \u00a0 caso sub examine. (ii) En caso de ineficacia la tutela debe \u00a0 proceder de manera definitiva; para tales efectos, el juez de tutela debe \u00a0 determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) \u00a0 de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final \u00a0 del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el \u00a0 lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en \u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones del individuo. (iii) La tutela debe proceder \u00a0 de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cCompetencia General. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social conoce de: [&#8230;] 4. Las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Fls. 236 y 237, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Fl. 7, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Fl. 3, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Esta \u00a0 situaci\u00f3n es reconocida a nivel constitucional, legal, convencional y \u00a0 jurisprudencial como relevante, lo que amerita considerarla como una condici\u00f3n \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. Cfr, al respecto, los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Ley 1618 de 2013 (\u201cpor \u00a0 medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d) y las \u00a0 convenciones para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley 762 de 2002) y sobre los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley 1346 de \u00a0 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cArt\u00edculo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del \u00a0 presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \/\/ 1. Invalidez causada por enfermedad: \u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \/\/ 2.\u00a0 \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma. \/\/ Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0 acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d \u00a0 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Con fundamento en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003 y la sentencia C-020 de 2015, a las personas menores de 26 a\u00f1os solo les es \u00a0 exigible haber realizado cotizaciones por un total de 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En la C-020 \u00a0 de 2015 se resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003 \u2018por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema \u00a0 General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s \u00a0 favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y \u00a0 61 de la parte motiva de esta sentencia\u201d. En el \u00faltimo fundamento jur\u00eddico que \u00a0 se se\u00f1ala se indica lo siguiente: \u201c61. Por lo cual, para remediar el d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada, con la condici\u00f3n \u00a0 de que se extienda lo all\u00ed previsto en materia de pensiones de invalidez hacia \u00a0 toda la poblaci\u00f3n joven, definida esta \u00faltima razonablemente conforme lo \u00a0 se\u00f1alado en esta sentencia, y en la medida en que resulte m\u00e1s favorable al \u00a0 afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia \u00a0 constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla \u00a0 especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 debe \u00a0 extenderse favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta el momento la \u00a0 jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional; es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os \u00a0 de edad, inclusive.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Fl. 229, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Fl. 86, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Esta norma es aplicable a la situaci\u00f3n del tutelante, por \u00a0 cuanto la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez se present\u00f3 en el a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Por el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Fl. 190, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Fl. 54, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Fl. 190, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Fl. 29, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] A pie de \u00a0 p\u00e1gina resalta la Sala el actuar irrazonable de Protecci\u00f3n, al considerar \u00a0 inaplicable y aplicable, en el supuesto f\u00e1ctico del accionante, una misma \u00a0 disposici\u00f3n normativa, lo que, a todas luces, redundada en la falta de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n social solicitada. De un lado, cuando el fondo \u00a0 accionado deb\u00eda valorar el caso con fundamento en la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 a\u00f1o 2002 (valoraci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 2008), opt\u00f3 por no aplicar la \u00a0 modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que le hubiera \u00a0 permitido al actor acceder a la pensi\u00f3n solicitada, por haber cotizado m\u00e1s de 50 \u00a0 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Ahora, cuando considera que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde al \u00a0 a\u00f1o 2017 (valoraci\u00f3n del mismo a\u00f1o), s\u00ed considera aplicable el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, pero para denegar el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Es del caso \u00a0 precisar que, seg\u00fan lo que establecen los art\u00edculos 2.2.9.5.3. (numeral 5\u00ba) y \u00a0 2.2.9.5.4. (numeral 5\u00ba) del Decreto 600 del 6 de abril de 2017, el se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0 G\u00f3mez no podr\u00eda recibir ambas prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Fls. 236 y 237, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Fl. 7, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Fl. 3, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Fl. 29, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia \u00a0 C-113 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ley 1564 de \u00a0 2012, art\u00edculo 285: \u201cACLARACI\u00d3N.\u00a0La sentencia \u00a0 no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 \u00a0 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o \u00a0 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. \/\/ En las mismas \u00a0 circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 providencia. \/\/ La providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite \u00a0 recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan \u00a0 contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Autos 187 de \u00a0 2018, 344 de 2014, 010 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Auto 104 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Auto 187 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Autos 187 de \u00a0 2018, 344 de 2014, 006 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Autos 187 de \u00a0 2018. Asimismo, ver autos 276 de 2011, 026 de \u00a0 2003 y sentencia C-113 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Auto 285 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Auto 179 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Auto 290 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Es del caso \u00a0 precisar que, seg\u00fan lo que se pudo establecer al consultar con los jueces \u00a0 instancia, para la fecha de radicaci\u00f3n de esta solicitud, la decisi\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 sido notificada formalmente. El personal del despacho sustanciador del caso se \u00a0 comunic\u00f3 con el accionante y este ratific\u00f3 no haber sido notificado del fallo; \u00a0 inform\u00f3 que hab\u00eda conocido de la sentencia por medio de la Relator\u00eda de la Corte \u00a0 el mismo d\u00eda en que remiti\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia (abril 22 \u00a0 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En la \u00a0 providencia se leen un total de 8 referencias al nombre correcto del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya \u00a0 incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la \u00a0 dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || \u00a0 Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 \u00a0 por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de \u00a0 error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la \u00a0 sentencia T-1097 de 2005 la Corte precis\u00f3: \u201cel inciso final del art\u00edculo 310 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy 286 del CGP] autoriza la \u00a0 correcci\u00f3n de errores por omisi\u00f3n, o por cambio o alteraci\u00f3n de palabras, \u00a0 siempre y cuando est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposici\u00f3n, este Tribunal \u00a0 recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, ha se\u00f1alado que: \u00abLos errores de omisi\u00f3n a los cuales hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por \u00a0 raz\u00f3n de la ausencia de alguna palabra o de alteraci\u00f3n en el orden de \u00e9stas, y \u00a0 no de la omisi\u00f3n de puntos que quedaron pendientes de decisi\u00f3n, cuyo remedio se \u00a0 realiza con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 311 del C.P.C. || En la primera \u00a0 existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisi\u00f3n, \u00a0 si bien se configura un supuesto f\u00e1ctico, no hay idea. Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. s\u00f3lo se puede utilizar en el punto al \u00a0 primer caso, esto es, cuando existan errores aritm\u00e9ticos o errores del lenguaje \u00a0 derivados de olvido o alteraci\u00f3n de palabras (incluidas en la parte resolutiva o \u00a0 de influencia en ella), m\u00e1s no cuando hubo omisi\u00f3n de alg\u00fan punto que se le haya \u00a0 propuesto al juez o que \u00e9ste ha debido pronunciar. Para este \u00faltimo, existe el \u00a0 mecanismo de la adici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 311 del C.P.C.\u00bb\u201d. Este \u00a0 criterio fue reiterado en el Auto 191 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr., \u00a0 art\u00edculo 286 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr., autos 058 de 2002 y 018 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Auto 302 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] A la carrera \u00a0 98 CL 70 D 110 Int. 101 Robledo \u2013 Villa Santaf\u00e9, en el municipio de Medell\u00edn \u00a0 (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En la Calle 49 # 63 \u2013 80 en el municipio de Medell\u00edn (Antioquia): \u00a0 Tel\u00e9fono: (054) 2302666.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-159-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA: mediante Auto 230 de fecha 9 de mayo de 2019, \u00a0 el cual se anexa en la parte final, se corrige de oficio el numeral 4 de la \u00a0 parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de precisar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}