{"id":26714,"date":"2024-07-02T17:18:08","date_gmt":"2024-07-02T17:18:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-160-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:08","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:08","slug":"t-160-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-19\/","title":{"rendered":"T-160-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-160-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-160\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 \u00a0 DE 1993-Aspectos \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE \u00a0 AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico al \u00a0 no llevar a cabo la contabilizaci\u00f3n del total de los tiempos laborados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.095.557 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional[1], integrada por \u00a0 los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 2018, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ignacio Ortiz Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Manizales, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad conforme a los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 65 a\u00f1os de \u00a0 edad, inici\u00f3 su vida laboral el 25 de octubre de 1972. De 1981 a 1994, sus \u00a0 aportes a la seguridad social fueron consignados al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (ISS) y al Fondo de Pensiones Territorial de Caldas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se traslad\u00f3 a \u00a0 Porvenir S.A., fondo perteneciente al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad. No obstante, el 1\u00ba de enero de 2003 nuevamente se vincul\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el ISS, con el \u00a0 traslado de aportes correspondiente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el 9 de septiembre \u00a0 de 2008 present\u00f3 ante el ISS solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ISS le neg\u00f3 el requerimiento \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 3889 del 18 de junio de 2009, actuaci\u00f3n confirmada en \u00a0 las Resoluciones 6577 del 22 de septiembre de 2009 y 199 del 22 de enero de \u00a0 2010. Argument\u00f3 que el accionante \u201cno conserva el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d[5], pues el Fondo Privado de \u00a0 Pensiones al que estuvo vinculado no realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, interpuso \u00a0 demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral buscando el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en \u00a0 sentencia del 31 de mayo de 2012, neg\u00f3 sus pretensiones al estimar que el \u00a0 traslado efectuado \u201cal r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y su \u00a0 posterior regreso al de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el \u00a0 ISS, le hizo perder los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[6]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segunda instancia la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia \u00a0 del 2 de mayo de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Sin embargo, en las consideraciones \u00a0 expuso razones diferentes para negar lo solicitado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal desvirtu\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0 del ad quo, asever\u00f3 que en virtud de las sentencias SU-062, T-618 y T-324 \u00a0 de 2010, cuando un afiliado se traslada de r\u00e9gimen para posteriormente retornar \u00a0 al ISS pierde el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a menos que acredite como m\u00ednimo un \u00a0 tiempo de 15 a\u00f1os de servicio o 750 semanas cotizadas al 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 tiempo que consider\u00f3 cumplido por el demandante al contar con 20.43 a\u00f1os \u00a0 laborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estim\u00f3 que las \u00a0 pruebas aportadas al proceso no demostraban que el capital aportado al r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad hubiese sido debidamente trasladado al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, motivo por el cual confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentado el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la \u00a0 sentencia. Consider\u00f3 que no era necesario analizar si efectivamente se hab\u00eda \u00a0 realizado el traslado de la cuenta de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, por cuanto el demandante no acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los 15 a\u00f1os de servicio antes del 1\u00ba de abril de 1994 y, en tal \u00a0 medida, no le era dable acceder a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante expres\u00f3 que lleva \u00a0 diez a\u00f1os esperando obtener los beneficios a los que tiene derecho por ley y que \u00a0 actualmente no dispone de un ingreso fijo lo cual le impide mantenerse en \u00a0 condiciones de subsistencia dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el \u00a0 escrito de tutela las sentencias mencionadas incurrieron en los siguientes \u00a0 yerros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: porque para evaluar la pertinencia de aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en \u00a0 cuenta las pruebas documentales que establec\u00edan el total de aportes o tiempo de \u00a0 servicio al 1\u00ba de abril de 1994, pues en el fallo censurado no contabiliz\u00f3 el \u00a0 tiempo de servicio del accionante como servidor p\u00fablico en el Departamento de \u00a0 Caldas. De la misma forma, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales \u00a0 si bien se refiere al tiempo cotizado al ISS de la misma forma que al de \u00a0 servidor p\u00fablico, en el conteo total de semanas ignor\u00f3 este \u00faltimo cuando lo \u00a0 correcto era la adici\u00f3n de ambos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 Error inducido: mediante Resoluci\u00f3n 6577 del 22 de septiembre de 2009 el \u00a0 ISS expres\u00f3 que no se hab\u00eda realizado la devoluci\u00f3n de aportes correspondientes. \u00a0 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acogi\u00f3 \u00a0 lo aseverado como cierto para negar las pretensiones del actor. No obstante, el \u00a0 accionante asegur\u00f3 que present\u00f3 en el proceso ordinario la documentaci\u00f3n que \u00a0 corrobora el traslado real de los aportes efectuados por Porvenir S.A. al ISS el \u00a0 24 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: seg\u00fan el demandante la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia pensional establece que, \u00a0 cuando existe controversia respecto de la contabilizaci\u00f3n de los 15 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de servicios de un afiliado al ISS, es posible realizar la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos laborados en el sector p\u00fablico con los cotizados directamente al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, \u00a0 seg\u00fan el actor, el \u00e1mbito de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia estaba limitado por los argumentos expuestos en el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, por lo que le estaba vedado pronunciarse sobre los \u00a0 elementos que ya hab\u00eda dado por cumplidos la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, solicit\u00f3 dejar \u00a0 sin efectos las sentencias proferidas por (i) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia; (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Manizales, y (iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en su sentir \u00a0 vulneraron sus derechos al debido proceso al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0 y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de primera instancia y \u00a0 respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A trav\u00e9s de auto del 14 de agosto de 2018[8], la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 orden\u00f3 notificar a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Adem\u00e1s, observ\u00f3 que del estudio del \u00a0 contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, tambi\u00e9n fungi\u00f3 como \u00a0 demandado la Gobernaci\u00f3n de Caldas, por tal raz\u00f3n, le vincul\u00f3 al proceso de \u00a0 tutela[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en escrito del 16 de agosto de 2018, indic\u00f3 que dicha \u00a0 corporaci\u00f3n por conducto de una Sala de Descongesti\u00f3n Laboral decidi\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante y alleg\u00f3 copia de la \u00a0 mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la misma calenda, la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales aport\u00f3 copia de \u00a0 las providencias de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Unidad de Prestaciones Sociales de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Caldas indic\u00f3 que para el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente act\u00faa como simple concurrente con el bono pensional, por lo que \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 28 de agosto de 2018, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al considerar que el accionante acudi\u00f3 a este amparo para \u201creabrir \u00a0 debates clausurados, como si la acci\u00f3n de amparo constituyese una cuarta \u00a0 instancia, con lo cual pierde de vista que \u00e9sta\u2026no puede ejercerse para suscitar \u00a0 un control de acierto de las providencias judiciales emitidas por los \u00a0 funcionarios competentes, menos a\u00fan para suplantarlos en el ejercicio de las \u00a0 competencias funcionales que les atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d[10]. Consider\u00f3 que la sentencia era \u00a0 razonable y, por tanto, no le era permitido al juez constitucional \u00a0 controvertirla por tener un criterio diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2018, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado. Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Entre las pruebas aportadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Oficio 01567006285400 del 7 de febrero \u00a0 de 2008 de Porvenir S.A., mediante el cual se informa que traslad\u00f3 los aportes \u00a0 del accionante al Instituto de Seguros Sociales, cuya notificaci\u00f3n a esa entidad \u00a0 fue realizada el 24 de abril de 2003[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la relaci\u00f3n de los traslados por parte \u00a0 de Porvenir S.A. al Instituto de Seguros Sociales, de fecha del 24 de abril de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comprobante de consignaci\u00f3n del 23 de \u00a0 abril de 2003 en el Banco de Occidente[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de primera instancia \u00a0 fallada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales[13]. (Dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia de segunda instancia \u00a0 fallada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales[14]. (Dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia emitida en casaci\u00f3n por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[15]. \u00a0 (Dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz \u00a0 Ortiz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Doce[16]\u00a0de \u00a0 la Corte Constitucional mediante auto del 6 de diciembre de 2018 dispuso \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por el \u00a0 Magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de 18 de febrero de 2019, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo, la remisi\u00f3n del expediente del proceso laboral con radicado No. \u00a0 589-2011, contentivo del proceso laboral ordinario incoado por Jos\u00e9 \u00a0 Ignacio Ortiz Ortiz contra Colpensiones y el Departamento de Caldas, al Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales, a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio del 28 de febrero de \u00a0 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remiti\u00f3 el referido \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para que, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se le \u00a0 reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez. En primera instancia, le negaron sus \u00a0 pretensiones al considerar que su traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad y su posterior regreso al de prima media con prestaci\u00f3n definida, le \u00a0 hizo perder los beneficios consagrados en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Apelada la decisi\u00f3n, el Tribual accionado confirm\u00f3 el fallo al estimar \u00a0 que, pese a ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no exist\u00eda constancia de \u00a0 que los aportes del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad hubiesen sido devueltos al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 la \u00a0 cantidad de semanas ni los 15 a\u00f1os de servicios laborados a 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 que le permitiera conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En tal sentido, estim\u00f3 que \u00a0 no era necesario verificar si efectivamente se hab\u00eda realizado el traslado del \u00a0 saldo de la cuenta de ahorro individual del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Manizales, a fin de obtener el amparo de los derechos al debido \u00a0 proceso, seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0 vulnerados por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo \u00a0 con los hechos relacionados y las aclaraciones previas efectuadas, le \u00a0 corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, (i) \u00a0 establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra las providencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) determinar si dichas autoridades judiciales \u00a0 al emitir las decisiones censuradas incurrieron en los defectos sustantivo y \u00a0 f\u00e1ctico; vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala \u00a0 se pronunciar\u00e1 en torno a (i) las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) la caracterizaci\u00f3n de \u00a0 los defectos sustantivo y f\u00e1ctico; \u00a0 (iii) el derecho a la seguridad social; (iv) el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a los casos de traslado entre reg\u00edmenes y\/o \u00a0 multivinculaci\u00f3n; y finalmente, (v) se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el instrumento de defensa judicial orientado a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 un particular. Su procedencia depende de la existencia de otro \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n, o ante la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el que el recurso de amparo desplaza de manera transitoria \u00a0 las acciones ordinarias[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n frente a los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales \u00a0 los derechos fundamentales podr\u00edan resultar vulnerados, entonces, prima facie, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente contra los actos y decisiones proferidas en \u00a0 ejercicio del cargo jurisdiccional. No obstante, la sentencia C-453 de 1992 \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 que permit\u00edan la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias judiciales por considerar que ello transgred\u00eda los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional[18]\u00a0acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0 para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advert\u00eda un proceder \u00a0 arbitrario que vulneraba derechos fundamentales por \u201cla utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un \u00a0 fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la \u00a0 atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del \u00a0 supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento \u00a0 establecido (defecto procedimental)\u201d [19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte estudi\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, norma que imped\u00eda la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. En dicha \u00a0 oportunidad, la Sala Plena dej\u00f3 de lado la doctrina de \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0que hab\u00eda determinado hasta el momento los criterios para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, para establecer los requisitos \u00a0 generales de procedencia y armonizar el control v\u00eda tutela. En tal sentido, \u00a0 los presupuestos generales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se controvierte revista relevancia constitucional: este presupuesto se deriva de la labor del juez de corroborar que en \u00a0 la situaci\u00f3n estudiada se halle la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y no se \u00a0 discutan cuestiones propias del derecho ordinario ni se busque la inclusi\u00f3n de \u00a0 una instancia adicional que reabra el debate procesal[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable[21]: hace referencia al deber del accionante de desplegar todos los \u00a0 mecanismos concedidos jur\u00eddicamente para la defensa de sus derechos, a menos que \u00a0 se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Obedece al car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues de asumirse como un medio adicional, se \u00a0 puede caer en el peligro de dejar de lados las competencias propias de las dem\u00e1s \u00a0 autoridades judiciales[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[23]: una visi\u00f3n contraria que permita que la acci\u00f3n proceda meses o a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s, pondr\u00eda en vilo los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 siendo necesario que se acuda a la justicia dentro de un plazo \u201crazonable y \u00a0 proporcionado\u201d contado desde que ocurri\u00f3 el hecho o la omisi\u00f3n que dio lugar a \u00a0 la vulneraci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora: \u00a0esto quiere decir que las irregularidades procesales incidan en el proceso de \u00a0 manera tal que afecten los derechos fundamentales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[26]: conforme a este requisito se predica el deber que le corresponde al actor de identificar de \u00a0 manera clara y razonable lo que dio lugar, dentro de la decisi\u00f3n judicial, a la \u00a0 vulneraci\u00f3n que se reclama, sin que de ello, se\u00a0 le exijan \u00a0 formalidades contrarias y\/o adicionales que desnaturalicen la acci\u00f3n \u00a0 constitucional[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela ni contra decisiones del Consejo de Estado que \u00a0 resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad[28]: pretende evitar que de manera indefinida se prolonguen los procesos \u00a0 judiciales, mucho m\u00e1s cuando se trata de acciones que son susceptibles de \u00a0 revisi\u00f3n o a trav\u00e9s de las cuales se efectu\u00f3 un control de constitucionalidad \u00a0 por parte de un \u00f3rgano de cierre.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una vez \u00a0 satisfechos los requisitos descritos, es imperativo verificar dentro de la \u00a0 solicitud de amparo, si en el fallo judicial cuestionado concurre alguno de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. La sentencia \u00a0 C-590 de 2005 explica dichos presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0 o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha \u00a0 establecido como criterio adicional, que en las situaciones en que se estudien acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por el \u00a0 Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia la procedencia ha de ser m\u00e1s \u00a0 restrictiva, por cuanto se trata de \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la \u00a0 jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n[30]. \u00a0 As\u00ed, estas decisiones deben contrariar abiertamente la Constituci\u00f3n y negar de \u00a0 manera abrupta el alcance de un derecho fundamental[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, se estima necesario ampliar la conceptualizaci\u00f3n realizada y \u00a0 rememorar los criterios que permiten definir si la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0 adopt\u00f3 al margen de las normas y el precedente constitucional que regulan la \u00a0 situaci\u00f3n concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Defecto sustantivo: este defecto se fundamenta en el principio \u00a0 de igualdad y los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Se presenta cuando \u201cla autoridad judicial \u00a0 aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que \u00a0 evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados \u00a0 m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[33]. Lo anterior en tanto, a pesar de que las autoridades \u00a0 judiciales gocen de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos, \u00a0 tal prerrogativa no es absoluta al estar sujeta a lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de \u00a0 este yerro se lleva a cabo a partir del imperativo de proteger la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales sin que ello \u00a0 reemplace la tarea de la autoridad judicial competente[35]. \u00a0 Las sentencias SU-515 de 2013 y T-543 de 2017 sintetizaron los supuestos \u00a0 que pueden configurar este tipo de defectos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una \u00a0 norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por \u00a0 tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque \u00a0 la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0 expresamente por el legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, \u00a0 la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, \u00a0 prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n \u00a0 final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma \u00a0 jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la \u00a0 juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se toman en cuenta sentencias que \u00a0 han definido su alcance con efectos erga omnes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna \u00a0 injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones que regulan el caso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se desconoce la norma constitucional \u00a0 o legal aplicable al caso concreto[36]\u201d.(Negrilla \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En s\u00edntesis, el defecto \u00a0 sustantivo se evidencia \u201ccuando el juez \u00a0 realiza una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria y \u00a0 caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso[37]\u201d, llegando a una \u00a0 determinaci\u00f3n contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[38]. \u00a0Por el contrario, la simple inconformidad con \u00a0 el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico: Se erige de una \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria inapropiada, que puede darse porque la autoridad judicial \u00a0 act\u00faa de manera arbitraria en su an\u00e1lisis de las mismas o porque carece de ellas \u00a0 para apoyar sus afirmaciones[40]. \u00a0 Este defecto tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, se refiere al evento \u00a0 en el que el juez resuelve un problema jur\u00eddico y decide un fallo concreto de \u00a0 acuerdo a pruebas il\u00edcitas, o cuando con el fin de determinar una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica no emplea la actividad probatoria de oficio y existe la normatividad \u00a0 que as\u00ed lo determina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, es el resultado de la \u00a0 omisi\u00f3n de la autoridad judicial en el estudio del material probatorio. Se \u00a0 materializa en tres circunstancias: \u201c(i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valora los medios de \u00a0 convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que \u00a0 sustentan la decisi\u00f3n[41]; y (iii) por no ejercer la \u00a0 actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, sobre este \u00a0 defecto la Corte Constitucional ha establecido que el juez natural es libre y \u00a0 aut\u00f3nomo en la valoraci\u00f3n que hace de las pruebas de un proceso en estudio, en \u00a0 el \u00e1mbito de su competencia, sin poder ser contrariado por la autoridad \u00a0 constitucional. As\u00ed, la Corte ha insistido en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores \u00a0 f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural \u00a0 quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud \u00a0 de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso \u00a0 concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparados por el principio de la buena \u00a0 fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0 salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0 resumen, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando la decisi\u00f3n de una providencia \u00a0 judicial sea el resultado de un proceso en el que: (i) se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron las pruebas pero \u00a0 no se valoraron bajo el criterio de la sana cr\u00edtica; o cuando (iii) los medios \u00a0 probatorios son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e\u00a0 \u00a0 incidir directamente en la decisi\u00f3n, en el entendido que el juez de tutela, en \u00a0 virtud del principio de autonom\u00eda judicial y del juez natural, no puede \u00a0 convertirse en una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad \u00a0 social. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La seguridad social se \u00a0 consagra actualmente como derecho y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 que, en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 car\u00e1cter prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su \u00a0 reconocimiento como fundamental. Esta distinci\u00f3n se sustenta en el \u00a0 principio de dignidad humana, seg\u00fan el cual \u201cresulta posible \u00a0 que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les \u00a0 obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la \u00a0 consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos \u00a0 subjetivos[47]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo es considerado como \u00a0 un servicio p\u00fablico esencial que involucra el reconocimiento y pago de las \u00a0 mesadas pensionales, este derecho pretende mitigar las consecuencias propias de \u00a0 la desocupaci\u00f3n, la vejez y la incapacidad de las personas, garantizando de \u00a0 forma conexa con otros derechos de car\u00e1cter fundamental el derecho a la vida, la \u00a0 dignidad humana y el m\u00ednimo vital. Se concibe como un derecho irrenunciable, \u00a0 cuya concesi\u00f3n est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligada a los fines del Estado como es el \u00a0 promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, en protecci\u00f3n de las \u00a0 personas y grupos m\u00e1s vulnerables que, ya sea por situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el \u00a0 marco de derecho internacional p\u00fablico se predica la salvaguarda de la seguridad \u00a0 social en concordancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que\u201ctoda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la \u00a0 seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que\u00a0\u201ctoda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como componente de este \u00a0 derecho se encuentra la pensi\u00f3n de vejez, que busca proteger a quienes, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n de producci\u00f3n laboral, se encuentran imposibilitados \u00a0 para obtener por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de traslado \u00a0 entre reg\u00edmenes y\/o multivinculaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0 Colombia el derecho a la seguridad social tuvo su primera introducci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en la reforma constitucional de 1936, calific\u00e1ndose como \u00a0 un deber del Estado, el de \u201cprestar a quienes careciendo de medios de \u00a0 subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, cuando est\u00e9n \u00a0 f\u00edsicamente incapacitados para trabajar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, su \u00a0 desarrollo normativo se fue dando como una garant\u00eda al trabajador a trav\u00e9s del \u00a0 otorgamiento de diferentes prestaciones sociales, dentro de las cuales en el a\u00f1o \u00a0 de 1945[49]\u00a0se \u00a0 contempl\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n[50], ya que antes \u00a0 de ese momento exist\u00edan normas dispersas que consagraban algunos beneficios para \u00a0 los trabajadores, pero que no eran de aplicaci\u00f3n generalizada[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica nacida del ahorro forzoso[52], \u00a0 la pensi\u00f3n se pens\u00f3 para asegurar la vida digna de quienes trabajaron durante \u00a0 toda su vida y llegaron a una edad en la que ven disminuida su capacidad \u00a0 laboral. Este emolumento se reconoce al acreditar unos requisitos de edad y \u00a0 tiempo de cotizaciones, designando un ingreso mensual fijo \u201cque les permita \u00a0 descansar sin preocuparse por el medio a trav\u00e9s del cual va a suplir sus \u00a0 necesidades\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En principio, en Colombia exist\u00edan diversas leyes que \u00a0 procuraban la aludida pensi\u00f3n para los trabajadores que cotizaran o prestaran \u00a0 sus servicios por determinado tiempo, como suced\u00eda con la Ley 33 de 1985, la Ley \u00a0 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990[54]. \u00a0 As\u00ed, durante un periodo no hubo un Sistema Integrado de Seguridad Social \u00a0 sino que coexistieron diferentes reg\u00edmenes administrados por diversas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los servidores p\u00fablicos y el sector oficial exist\u00edan entonces \u00a0 las cajas de las entidades territoriales y otras oficiales para determinados \u00a0 sectores de empleados. Por su parte, los trabajadores privados depend\u00edan de sus \u00a0 empleadores hasta que en 1967, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) empez\u00f3 a \u00a0 asumir el reconocimiento y pago para los empleados privados[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los diversos reg\u00edmenes \u00a0 pensionales existentes se integraron en un Sistema General de Seguridad Social. As\u00ed, en su art\u00edculo 33 se \u00a0 reemplazaron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y se introdujo algunas \u00a0 reglas pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, buscando superar la \u00a0 desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes, los cuales a la fecha hab\u00edan \u00a0 generado dificultades en el manejo de las referidas prestaciones, pues llevaba a \u00a0 una situaci\u00f3n de desventaja para los trabajadores con la acumulaci\u00f3n de tiempo \u00a0 por semanas laboradas para distintos empleadores[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la citada norma cre\u00f3 a su vez un nuevo r\u00e9gimen \u00a0 \u201cdenominado de ahorro individual con solidaridad basado en el ahorro proveniente \u00a0 de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a \u00a0 trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad[57]\u201d. \u00a0En tal sistema se dejan de lado los criterios de la edad y los tiempos de \u00a0 cotizaci\u00f3n, pues a diferencia del r\u00e9gimen del ISS, se adquiere la calidad de \u00a0 pensionado una vez la cuenta de ahorro supere una cifra que le conceda a la \u00a0 persona una mesa superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con el fin de proteger a \u00a0 quienes ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de conformidad con los requisitos establecidos en las diferentes \u00a0 normatividades anteriores, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 como forma de protecci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 estableci\u00f3 que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, ser\u00edan los establecidos en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de \u00a0 la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el 1\u00b0 de abril \u00a0 de 1994, cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad \u00a0 de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os \u00a0 trat\u00e1ndose de hombres; o (ii) tener quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados, indicando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para \u00a0 las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual \u00a0 la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres \u00a0 y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En ese sentido, el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 estableci\u00f3 como l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 el 31 de diciembre de \u00a0 2010, excepto para quienes siendo beneficiarios tuviesen al menos 750 semanas \u00a0 cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha en que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la reforma constitucional, evento en el que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se \u00a0 mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado \u00a0 entre reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con el nuevo r\u00e9gimen pensional, en un comienzo se presentaron \u00a0 confusiones administrativas para afiliados, empleadores y entidades, lo que \u00a0 ocasion\u00f3 en su momento traslados err\u00f3neos, dobles vinculaciones y cambios de \u00a0 r\u00e9gimen fraudulentos. Lo anterior, gener\u00f3 un problema para los afiliados en \u00a0 tanto los\u00a0 incisos 4[58]\u00a0y 5[59]\u00a0del art\u00edculo 36 dispusieron la \u00a0 p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellas personas que decidieran efectuar \u00a0 traslados entre reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por traslado de r\u00e9gimen, \u00a0 la Sala Plena en sentencia C-789 de 2002 si bien declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 norma, condicion\u00f3 su aplicaci\u00f3n as\u00ed: \u201cen el entendido que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, siempre y cuando:\u00a0 a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que \u00a0 efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y\u00a0 b) dicho \u00a0 ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que \u00a0 hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 En tal caso, el tiempo \u00a0 trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media.[60]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido enfatiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresultar\u00eda contrario a este principio de \u00a0 proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, \u00a0 que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme \u00a0 al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994),[61]\u00a0terminen perdiendo las condiciones \u00a0 en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, este Tribunal analiz\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de \u00a0 2003 que modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, y que impuso el l\u00edmite al \u00a0 traslado entre reg\u00edmenes de 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para \u00a0 tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En esa oportunidad, en sentencia C-1024 de \u00a0 2004 este Tribunal concluy\u00f3 que el l\u00edmite era constitucional, siempre y cuando \u00a0 se entendiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas personas que re\u00fanen \u00a0 las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, como excepci\u00f3n \u00a0 al l\u00edmite de 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 llevasen 15 a\u00f1os de servicios cotizados \u00a0 pueden volver en cualquier momento al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida sin perder el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 En desarrollo de lo anterior, en la sentencia SU-062 de 2010[62], la Sala Plena de la Corte \u00a0 ahond\u00f3 el supuesto sobre la posibilidad de que los afiliados, beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pudiesen trasladarse en cualquier momento entre reg\u00edmenes \u00a0 indicando que, tendr\u00edan dicha prerrogativa siempre que cumplieran con: (i) \u00a0 tener, al 1\u00ba de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados, (ii) trasladar al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual, y (iii) que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en \u00a0 caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el tercer requisito, en sentencia SU-130 de 2013 \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe no ser posible tal equivalencia, conforme qued\u00f3 \u00a0 definido en la Sentencia SU-062 de 2010 (sic), el afiliado tiene la opci\u00f3n de \u00a0 aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe \u00a0 hacer dentro de un plazo razonable [63]\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed las cosas, la l\u00ednea jurisprudencial sentada por \u00a0 la Corte establece que los afiliados con quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 o 750 semanas cotizadas al 1\u00b0 de abril de 1994 (fecha en la cual entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993) pueden trasladarse \u201cen cualquier tiempo\u201d del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 siempre que trasladen el ahorro alcanzado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, al accionante de 65 a\u00f1os de edad, durante el \u00a0 periodo de 1981 a 1994 le fueron consignaron sus aportes a la seguridad social \u00a0 en el ISS y en el Fondo de Pensiones Territorial de Caldas[64]. Posteriormente, se traslad\u00f3 a \u00a0 Porvenir S.A., fondo perteneciente al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad. No obstante, el 1\u00ba de enero de 2003 nuevamente se vincul\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el instituto de \u00a0 Seguros Sociales hoy Colpensiones efectu\u00e1ndose, seg\u00fan lo manifestado por el \u00a0 accionante, el traslado de aportes correspondientes[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 9 de septiembre de \u00a0 2008 present\u00f3 ante el ISS la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985[66]. No obstante, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales neg\u00f3 el reconocimiento argumentado que el actor no conservaba el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues el fondo privado al que estuvo vinculado no realiz\u00f3 \u00a0 la devoluci\u00f3n de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta la demanda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Manizales, el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Manizales y La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, negaron las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De manera previa al examen de \u00a0 los requisitos establecidos para resolver las pretensiones de la tutela, se \u00a0 abordar\u00e1n los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Relevancia constitucional del \u00a0 asunto. El caso objeto de revisi\u00f3n cumple con este requisito toda vez que \u00a0 propone la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso frente a las \u00a0 decisiones de los jueces ordinarios que, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, fallaron sin \u00a0 tener en cuenta las pruebas que integran el expediente ordinario y con base en \u00a0 interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, dicha actuaci\u00f3n repercute \u00a0 en el derecho a la seguridad social del actor qui\u00e9n no ha logrado conseguir la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Agotamiento de todos los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El accionante ha promovido todos los mecanismos \u00a0 judiciales de defensa que se encontraban a su alcance para lograr una decisi\u00f3n \u00a0 favorable a sus intereses. Como se \u00a0 observa del relato de los antecedentes mencionados el actor inici\u00f3 el proceso \u00a0 laboral ordinario, llegando hasta la \u00faltima instancia con la presentaci\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta \u00a0 vulneradora de los derechos fundamentales. Este requisito no es aplicable ya \u00a0 que las anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Inmediatez. La sentencia objeto de controversia en la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional y que cerr\u00f3 el debate en el proceso ordinario laboral, fue \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia el 4 de julio \u00a0 de 2018. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 13 de agosto de \u00a0 2018, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido menos de dos meses de emitida la \u00a0 decisi\u00f3n, lapso que resulta proporcionado y razonable satisfaci\u00e9ndose \u00a0 el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 que generan la violaci\u00f3n y que se hayan alegado en el proceso judicial en caso \u00a0 de haber sido posible. El demandante identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos trasgredidos con la decisi\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, indic\u00f3 que, por un lado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Manizales incurrieron en yerros al no contabilizar dentro de los 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados a 1\u00ba de abril de 1994, los laborados en el Departamento de \u00a0 Caldas. Por otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Manizales, fue \u201cinducida a error\u201d por la demandada, al \u00a0 concluir que el actor no realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n de aportes al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Que el\u00a0 fallo controvertido no sea una \u00a0 sentencia de tutela. Se verific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se instaur\u00f3 contra una decisi\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0 ni se trata de una sentencia de constitucionalidad proferida por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad la Sala pasar\u00e1 a \u00a0 examinar si se configuran los defectos alegados por la accionante en el escrito \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A efectos de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala desarrollar\u00e1 \u00a0 los defectos endilgados a las providencias censuradas y corroborar\u00e1 si las \u00a0 autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz por incurrir en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo \u00a0 al declarar que, i) el accionante no contaba con el requisito de tener, a 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados y ii) al encontrar no probada la \u00a0 devoluci\u00f3n de los aportes una vez efectuado el traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual al r\u00e9gimen media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0La normatividad \u00a0 se\u00f1ala que son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 aquellas personas \u00a0 que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0(i) tener, a 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados, (ii)\u00a0trasladar al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, y (iii)\u00a0que el ahorro hecho en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 as\u00ed como la \u00a0 jurisprudencia rese\u00f1ada en esta sentencia, a estas personas no les son \u00a0 aplicables las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de \u00a0 los art\u00edculos 36 en sus incisos 4\u00ba y 5\u00ba, y 13 en su literal e de la ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una \u00a0 persona amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que cumpla con los requisitos \u00a0 resaltados podr\u00e1 regresar,\u00a0\u201cen cualquier tiempo\u201d, al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de \u00a0 acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales \u00a0 indic\u00f3 que el actor hab\u00eda perdido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues, a pesar de \u00a0 tener la edad requerida, no acreditaba los 15 a\u00f1os de servicios cotizados antes \u00a0 del 1\u00ba de abril de 1994, ya que \u00fanicamente tuvo en cuenta la contabilizaci\u00f3n de \u00a0 los tiempos cotizados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el accionante no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque no cumpl\u00eda \u00a0 con los 15 a\u00f1os de servicios cotizados antes del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Sin embargo, la Sala encuentra que del acervo probatorio obrante en el\u00a0expediente original del \u00a0 proceso ordinario laboral[67]\u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz \u00a0 Ortiz s\u00ed cumple con el requisito que consiste en\u00a0\u201ctener, a 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados\u00a0(750 semanas)\u201d,\u00a0por cuanto para \u00a0 esa fecha la accionante contaba con\u00a019 a\u00f1os de cotizaciones y tiempo de \u00a0 servicios[68]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicar S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/1972 al 15\/03\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villegas V. Agust\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/04\/1979 al 23\/07\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.57 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/04\/1980 al 30\/08\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/1981 al 01\/04\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>622 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 el expediente del proceso ordinario laboral[69],\u00a0se encontr\u00f3 que el actor \u00a0 trabaj\u00f3 con el Departamento de Caldas un total de 12 a\u00f1os y 7 meses a 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994. En este caso para efectos de verificar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n se debe computar aquellos periodos que fueron cotizados a un fondo \u00a0 diferente al ISS, siempre que ello no implique que se computen doblemente las \u00a0 cotizaciones simult\u00e1neas efectuadas a cada administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Mediante \u00a0 sentencia 04 de julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia resolvi\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con los 15 a\u00f1os \u00a0 laborados a 1 de abril de 1994 para mantener los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En efecto, en dicha providencia se encuentra el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicar S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villegas V. Agust\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/04\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/04\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cootrasecal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/11\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>618,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la accionada no realiz\u00f3 el estudio correspondiente sobre la \u00a0 devoluci\u00f3n de los aportes que se deb\u00eda hacer por parte de Porvenir S.A. al ISS, \u00a0 tema central debatido en el recurso de casaci\u00f3n. Esto es, verificar si \u00a0 efectivamente el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz, hab\u00eda trasladado del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual todo al aporte correspondiente a pensiones al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico puesto que, para \u00a0 contabilizar lo aportado por el actor antes del 1\u00ba de abril de 1994, sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, excluy\u00f3 de la valoraci\u00f3n probatoria lo trabajado en el \u00a0 Departamento de Caldas desde el 15 de septiembre de 1981 hasta la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a contar con la prueba que as\u00ed lo certifica[70]. Es decir, no tuvo en cuenta el tiempo \u00a0 de servicios no traslapados cuando existieron aportes tanto al ISS como al Fondo \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo del Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales \u00a0 incurri\u00f3 un defecto sustantivo, pues si bien en su fallo valor\u00f3 la existencia de \u00a0 los tiempos trabajados por el actor en el Departamento de Caldas, al hacer la \u00a0 sumatoria de los 15 a\u00f1os de servicios \u00fanicamente tuvo en cuenta lo aportado al \u00a0 ISS, ignorando el periodo cotizado por trabajar como servidor p\u00fablico y, en tal \u00a0 medida, concluy\u00f3 que el accionante no era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed las cosas, \u00a0 las consideraciones realizadas por ambas autoridades judiciales, no solo \u00a0 desconocieron las directrices mencionadas para resolver la tensi\u00f3n propuesta \u00a0 sobre el traslado entre reg\u00edmenes, tambi\u00e9n demuestran que se desech\u00f3 la historia \u00a0 laboral en la cual se apreciaba que durante un periodo de tiempo antes de la \u00a0 entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante realiz\u00f3 aportes al ISS \u00a0 y lo correspondiente al tiempo laborado en el Departamento de Caldas durante el \u00a0 mismo tiempo, por prestar servicios de manera simult\u00e1nea en diferentes \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, del \u00a0 examen de las pruebas y una correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, las autoridades judiciales accionadas debieron incluir en el conteo \u00a0 el tiempo trabajado en el Departamento de Caldas, entidad en la que labor\u00f3 por \u00a0 un periodo prolongado y no como se hizo en el caso materia de estudio en el que \u00a0 se tuvieron en cuenta \u00fanicamente los periodos cotizados al ISS, an\u00e1lisis que \u00a0 llev\u00f3 a una conclusi\u00f3n ajena a la realidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, sumados los tiempos omitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y por el Juzgado Primero Laboral de Manizales, el \u00a0 actor, a 1 de abril de 1994, ten\u00eda un total de 19 a\u00f1os trabajados y \u00a0 efectivamente cumpl\u00eda con el requisito establecido para mantener el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que hab\u00eda adquirido en raz\u00f3n a la edad y al tiempo laborado que hace \u00a0 posible el cambio entre reg\u00edmenes, as\u00ed como, su eventual retorno al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por otro \u00a0 lado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Manizales incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico cuando determin\u00f3 que \u00a0 Porvenir S.A. no hab\u00eda realizado la devoluci\u00f3n de lo cotizado al ISS despu\u00e9s de \u00a0 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz solicitara el cambio de r\u00e9gimen para \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0 tanto de la documentaci\u00f3n presente en el expediente original del proceso \u00a0 ordinario laboral, se encuentra el material probatorio necesario para \u00a0 corroborar el traslado del capital cotizado al ISS. Esto es, el oficio mediante \u00a0 el cual el ISS informa al accionante la aprobaci\u00f3n de su traslado el cual se \u00a0 hizo efectivo desde el 25 de abril de 2003[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 informaci\u00f3n, debi\u00f3 ser tenida en cuenta por el operador judicial como prueba \u00a0 id\u00f3nea y suficiente para encontrar cumplido el traslado de aportes. Ello por \u00a0 cuanto el art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 1993 establece que para realizar el \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de \u00a0 prestaci\u00f3n definida \u201cse transferir\u00e1 a este \u00faltimo el saldo de la cuenta \u00a0 individual, incluidos los rendimientos, que se acreditar\u00e1 en t\u00e9rminos de semanas \u00a0 cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotizaci\u00f3n\u201d. De conformidad, la \u00a0 sentencia SU-130 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que para que se haga efectivo el cambio de r\u00e9gimen es \u00a0 necesario que se\u00a0\u201ctraslade al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida la totalidad del \u00a0 ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad[72]\u201d. Seg\u00fan esto, entiende la Sala \u00a0 que la aprobaci\u00f3n del traslado del accionante obedeci\u00f3 precisamente a la \u00a0 trasferencia de saldos, de otra manera, no habr\u00eda sido posible el traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, aun teniendo la prueba id\u00f3nea que corroboraba la \u00a0 aprobaci\u00f3n del cambio de una Administradora a otra, decidi\u00f3 acoger \u00a0 exclusivamente lo dispuesto por el ISS el 22 de octubre de 2009 cuando asever\u00f3 \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 6557 del 22 de octubre de 2009 \u201cque a la fecha no se \u00a0 ha surtido por parte de esta entidad la devoluci\u00f3n de aportes correspondientes\u201d [73]. \u00a0 Indicaci\u00f3n discrepante con el oficio concedido en 2003 que certificaba la \u00a0 aprobaci\u00f3n del traslado de Porvenir S.A. al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El yerro \u00a0 mencionado se confirma teniendo en cuenta lo anexado al proceso de tutela, donde \u00a0 es posible ratificar que Porvenir S.A. efectivamente realiz\u00f3 el traslado de \u00a0 aportes al ISS, ya que el Fondo Privado consign\u00f3 los dineros ahorrados por el \u00a0 actor, en conjunto con los de otros 691 afiliados el 25 abril de 2003 \u00a0en transferencia efectuada en el Banco de Occidente a la cuenta 200838803 por un \u00a0 valor de $6.928.208.495[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, aunque lo anterior no es una carga administrativa trasladable al \u00a0 ciudadano, es imperante realizar la verificaci\u00f3n de los requisitos previstos en \u00a0 la sentencia SU-062 de 2010 que establecen que i) al cambiarse nuevamente al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y ii) que dicho ahorro no sea \u00a0 inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren \u00a0 permanecido en el r\u00e9gimen de prima media, pues en tal evento, el tiempo \u00a0 trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De conformidad con las anteriores \u00a0 consideraciones se concluye que las autoridades judiciales vulneraron el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, las actuaciones del Juzgado \u00a0 Primero Laboral de Manizales configuraron un defecto sustantivo cuando el \u00a0 juzgador dio un alcance equivocado al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 estim\u00f3 que solo deb\u00eda contar los tiempos cotizados al ISS, ignorando aquellos \u00a0 laborados a otras cajas o fondos de pensiones. Dicha interpretaci\u00f3n, llev\u00f3 a que \u00a0 estimara incumplido el requisito de los 15 a\u00f1os de servicios cotizados al 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no llevar a cabo \u00a0 la contabilizaci\u00f3n del total de los tiempos laborados por el actor, en concreto \u00a0 el tiempo trabajado en el Departamento de Caldas, lo que impidi\u00f3 que el \u00a0 accionante tuviera acumulados los 15 a\u00f1os de servicios para que pudiese mantener \u00a0 intacto el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la omisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de verificar \u00a0 con el material probatorio en el expediente el traslado de todos los aportes \u00a0 correspondiente al tiempo cotizado del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz de \u00a0 Porvenir S.A. al ISS, una vez aprobado el cambio del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes por impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por lo \u00a0 expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2018 por\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la solicitud de amparo al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar,\u00a0se conceder\u00e1\u00a0la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz, dejando sin efectos la \u00a0 sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de julio de 2018 y se le ordenar\u00e1 a \u00a0 dicha autoridad emitir un nuevo fallo, teniendo en consideraci\u00f3n lo expuesto en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Dicha providencia deber\u00e1 tener en cuenta la contabilizaci\u00f3n total \u00a0 de los tiempos laborados por el actor en el Departamento de Caldas y el efectivo \u00a0 traslado de los dineros cotizados al del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, efectuado \u00a0 por Porvenir S.A. al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de \u00a0 2018, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de \u00a0 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz \u00a0 Ortiz, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo al \u00a0 accionante. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0DEJAR SIN \u00a0 EFECTO\u00a0la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0 en sede de casaci\u00f3n, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia proferida el 04 de julio de 2018. En \u00a0 su lugar,\u00a0ORDENAR\u00a0a la citada autoridad judicial que \u00a0 en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones \u00a0 consignadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General de la Corte las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015 el d\u00eda 19 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador present\u00f3 informe a la Sala Plena la cual \u00a0 decidi\u00f3 no asumir el conocimiento de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folios 14, 16 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Cita las sentencias T-088 de 2017 y \u00a0 T-803 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Primer \u00a0 Cuaderno, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Primer Cuaderno, \u00a0 folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Primer \u00a0 Cuaderno, folio 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Primer \u00a0 Cuaderno, folio14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Primer \u00a0 Cuaderno, folios 30 al 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Primer \u00a0 Cuaderno, folios 40 a 50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Primer \u00a0 Cuaderno, folios 60 a71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Integrada \u00a0 por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencias \u00a0 SU-917 de 2010, SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Ver \u00a0 sentencia T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Ver \u00a0 sentencias\u00a0 T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias SU-035 de 2018, \u00a0 SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencias \u00a0 SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: \u201c[C]onsidera la Corte \u00a0 que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo \u00a0 de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda \u00a0 entonces una causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de \u00a0 acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias SU-573, SU-414, \u00a0 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y \u00a0 T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando el \u00a0 fallo C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencias SU-573, SU-414 \u00a0 SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencias \u00a0 SU-573 de 2017 SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia \u00a0 T-376 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, \u00a0 T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Cfr. Sentencia T-543 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencias SU-399, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-035 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, \u00a0 SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencia T-118A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencias \u00a0 T-376 de 2018, SU-632 de 2017 bas\u00e1ndose en las \u00a0 SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-355 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencias \u00a0 T-314 de 2013 y T-214 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia \u00a0 T-456 de 2010. Recapitulada en la sentencia SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia \u00a0 T-311 de 2009. Recapitulada en la sentencia SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que \u00a0 se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 Cfr. T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 \u00a0 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia \u00a0 T-628 de 2007. Cfr. Art\u00edculos 2, 13, 5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0 Ley 6\u00ba de 1945, Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Art\u00edculo. 14, Ley 90 de 1946. \u201cLa empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos \u00a0 ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: a) A sostener y establecer escuelas \u00a0 primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de \u00a0 dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, \u00a0 y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0b) A costear permanentemente estudios de \u00a0 especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en \u00a0 establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de \u00a0 estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0c) A pagar al trabajador que haya llegado o \u00a0 llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en \u00a0 cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en \u00a0 cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan \u00a0 hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencia T-543 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0De acuerdo a la sentencia C-546 de \u00a0 1992, la pensi\u00f3n de vejez debe concebirse como un reintegro debido al trabajador \u00a0 por su ahorro constante a lo largo de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencia \u00a0 T-379 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia \u00a0 T-122 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Ley \u00a0 6\u00ba de 1945, 65 de 1946 y 90 de 1046. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia \u00a0 T-410 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia \u00a0 T-376 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Lo \u00a0 dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable \u00a0 cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas \u00a0 para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Tampoco \u00a0 ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0N\u00f3tese \u00a0 que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u201cal \u00a0 momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0La sentencia estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 se\u00f1or que al 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os y contaba con m\u00e1s de 15 \u00a0 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al sistema, y que en el a\u00f1o 2002 se hab\u00eda trasladado al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual, solicitando el retorno al ISS en el a\u00f1o 2007, lo \u00a0 que le fue negado por el fondo privado porque le faltaban menos de 10 a\u00f1os para \u00a0 cumplir la edad para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Cfr. Sentencia T-607 y T-652 de \u00a0 2014, T-200 de 2015, T-688 de 2016 y T-216 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folios 14, 16 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Expediente No. 589-2011 referente al \u00a0 proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz contra \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, en folios 24 a 29 y 36 se certifican los \u00a0 cargos, tiempos y salarios recibidos correspondientes al periodo laborado por el \u00a0 actor en el Departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Tiempo contabilizado sin tener en \u00a0 cuenta los tiempos doblemente cotizados por Fundema al ISS del 20 de febrero de \u00a0 1985 al 01 de agosto de 1989 y a Cootrasecal al ISS del 25 de noviembre de 1993 \u00a0 a 15 de marzo de 1994. Ello por cuanto, durante el tiempo que el actor trabaj\u00f3 \u00a0 en el Departamento de Caldas, tambi\u00e9n prest\u00f3 sus servicios en dichas empresas y \u00a0 se cotiz\u00f3 lo correspondiente para cada una, no siendo necesaria la inclusi\u00f3n de \u00a0 lo cotizado por Fundema y Cootrescal en el conteo para determinar el tiempo de \u00a0 servicios laborados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Expediente No. 589-2011 referente al \u00a0 proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz contra \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, folios 224 a 29 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Expediente No. 589-2011 referente al \u00a0 proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz contra \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, en folios 24 y 25 se encuentra oficio expedido \u00a0 el 8 de enero de 2008 en el que se certifica que el accionante trabaj\u00f3 en el \u00a0 Departamento de Caldas del 15 de septiembre de 1981 hasta el 24 de diciembre de \u00a0 2001, tiempo durante el cual se le realizaron \u201clos descuentos de ley para \u00a0 efecto de Bono Pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Expediente No. 589-2011 referente al \u00a0 proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ortiz Ortiz contra \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales. En el folio 77 se encuentra el oficio \u00a0 DSC.CV.0997.2003 del 5 de septiembre de 2003 que indica sobre la solicitud del \u00a0 accionante para afiliarse de nuevo al ISS: \u201cSu traslado hacia el SEGURO \u00a0 SOCIAL, por parte de PORVENIR ha sido aprobado seg\u00fan memorando de fecha \u00a0 25\/04\/2003\u201d. En el mismo documento le da la bienvenida a la Administradora \u00a0 de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Cuaderno \u00a0 Principal, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Cuaderno Principal, folio 14, 15 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-062 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-160-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-160\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 \u00a0 DE 1993-Aspectos \u00a0 generales \u00a0 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}