{"id":26715,"date":"2024-07-02T17:18:08","date_gmt":"2024-07-02T17:18:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-160a-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:08","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:08","slug":"t-160a-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160a-19\/","title":{"rendered":"T-160A-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-160A-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-160A\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio \u00a0 de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE \u00a0 DE TRANSITO-T\u00e9rmino para \u00a0 presentar la solicitud ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora\/INDEMNIZACION DERIVADA DE \u00a0 INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA \u00a0 POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Orden \u00a0 a Aseguradora reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n con cargo a la p\u00f3liza del SOAT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.992.859 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Asceneth Vera \u00a0 Alzate, contra Seguros del Estado S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil \u00a0diecinueve (2019)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0 el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia dictada el 20 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0 correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional formulada por \u00a0 la se\u00f1ora Asceneth Vera Alzate, \u00a0 contra Seguros del Estado S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 15 de enero de 2016, la se\u00f1ora \u00a0 Asceneth Vera Alzate sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el que un veh\u00edculo, \u00a0 amparado por una p\u00f3liza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito[1] \u00a0expedida por la empresa accionada, la atropell\u00f3 mientras caminaba[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 24 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Vera \u00a0 Alzate solicit\u00f3 a Seguros del Estado S.A. adelantar las gestiones pertinentes \u00a0 para calificar el grado de invalidez que le ocasion\u00f3 aquel accidente, con el \u00a0 prop\u00f3sito de tramitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 30 de junio del mismo a\u00f1o, Seguros \u00a0 del Estado S.A. neg\u00f3 la solicitud pues adujo que la ley no le impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar dicha calificaci\u00f3n, y que tampoco le asist\u00eda el deber de \u00a0 asumir su costo ni el pago de los honorarios a quien la efect\u00fae, ya que, a su \u00a0 juicio, ello le corresponde a otras entidades, como la entidad de previsi\u00f3n de \u00a0 seguridad social o la sociedad administradora a la que el peticionario se \u00a0 encuentre afiliado[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Ante dicha negativa, el 12 de \u00a0 diciembre de 2017 la demandante formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Seguros del \u00a0 Estado S.A., en la que solicit\u00f3 el pago de los honorarios a la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez para determinar la incapacidad sufrida con ocasi\u00f3n del \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito y, de esa manera, poder tramitar la solicitud de la \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquel tr\u00e1mite, los jueces de instancia accedieron a dicha pretensi\u00f3n luego de \u00a0 reiterar que, a la luz del precedente constitucional y la normatividad \u00a0 aplicable, las aseguradoras deben asumir el costo de la calificaci\u00f3n para \u00a0 garantizar una prestaci\u00f3n que haga parte de sus competencias legales, sin que la \u00a0 carga se pueda trasladar al beneficiario[6]. Por ese motivo, el 28 de \u00a0 diciembre de 2017 la empresa accionada consign\u00f3 el pago de los honorarios a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La referida junta de calificaci\u00f3n, \u00a0 mediante dictamen del 10 de febrero de 2018, calific\u00f3 en \u00fanica instancia las \u00a0 secuelas que el accidente de tr\u00e1nsito dej\u00f3 a la peticionaria. Puntualmente, \u00a0 valor\u00f3 a la tutelante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional del \u00a0 37.93%, estructurada el 16 de enero de 2016[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El 21 de marzo de 2018, la demandante \u00a0 radic\u00f3 en las instalaciones de la empresa accionada la reclamaci\u00f3n para obtener \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por la incapacidad \u00a0 permanente que le provoc\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito[9]. \u00a0 Sin embargo, mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2018, la compa\u00f1\u00eda neg\u00f3 la \u00a0 solicitud luego de se\u00f1alar que el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 15 del \u00a0 Decreto 56 de 2015[10] para presentar la \u00a0 reclamaci\u00f3n ante la aseguradora hab\u00eda prescrito, pues, por ejemplo, entre la \u00a0 fecha del accidente\u00a0 \u201415 de enero de 2016\u2014\u00a0 y la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez \u201428 de diciembre de 2017\u2014 pasaron m\u00e1s de dieciocho \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Solicitud de amparo constitucional: mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 6 de junio de 2018, la se\u00f1ora \u00a0 Asceneth Vera Alzate adujo, a diferencia de lo que la entidad accionada \u00a0 manifest\u00f3, que entre el d\u00eda del accidente y la fecha en la que solicit\u00f3 a la \u00a0 aseguradora tramitar la calificaci\u00f3n de invalidez \u201424 de mayo de 2017\u2014 \u00a0 transcurrieron menos de los dieciocho meses de prescripci\u00f3n aludidos en la \u00a0 citada norma. Por ende, y teniendo en cuenta que: (i) a partir del accidente \u00a0 depende de la asistencia f\u00edsica terceros, as\u00ed como del uso de ayudas t\u00e9cnicas o dispositivos de apoyo para \u00a0 realizar sus actividades b\u00e1sicas diarias[11]; (ii) tiene 79 a\u00f1os de edad[12] y atraviesa una situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad f\u00edsica provocada por las secuelas del accidente de tr\u00e1nsito; \u00a0 (iii) carece de recursos propios[13]; (iv) est\u00e1 afiliada al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el r\u00e9gimen subsidiado[14]; \u00a0 y (v) depende econ\u00f3micamente de los ingresos que una sobrina \u2014quien adem\u00e1s cuida \u00a0 de sus progenitores\u2014 percibe ocasionalmente por realizar labores dom\u00e9sticas[15], \u00a0 la demandante solicit\u00f3 al juez constitucional amparar su derecho al debido \u00a0 proceso y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por incapacidad permanente a la que alude el Decreto 56 de 2015. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Armenia admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y orden\u00f3 correr traslado \u00a0 a la entidad accionada para que se pronunciara acerca de los hechos y la \u00a0 pretensi\u00f3n que motivaron la demanda interpuesta por la se\u00f1ora Vera Alzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa forma, Seguros del Estado S.A. se\u00f1al\u00f3 que, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es procedente para desatar la controversia que la actora plante\u00f3, pues el \u00a0 amparo fue interpuesto veintiocho meses despu\u00e9s de que ocurri\u00f3 el siniestro y, \u00a0 adem\u00e1s, las pretensiones de la demandante se pueden desatar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, la compa\u00f1\u00eda demandada tambi\u00e9n sostuvo que en el caso \u00a0 concreto, de acuerdo con el art\u00edculo 15 del Decreto 56 de 2015 (que a su vez \u00a0 remite al art\u00edculo 1081[16] del C\u00f3digo de Comercio), \u00a0 oper\u00f3 la prescripci\u00f3n ordinaria para solicitar la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n \u2014que es de 2 a\u00f1os a partir del momento en que el interesado haya \u00a0 tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u2014. Al \u00a0 respecto, explic\u00f3 que si bien la tutelante pod\u00eda presentar la solicitud hasta el \u00a0 15 de enero de 2018, pues el accidente ocurri\u00f3 el 15 de enero de 2016, la \u00a0 reclamaci\u00f3n la efectu\u00f3 despu\u00e9s de aquella fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de hacer referencia al inciso final del citado art\u00edculo 15, la \u00a0 aseguradora manifest\u00f3 que en el sub judice trascurrieron m\u00e1s de dieciocho \u00a0 meses calendario entre la fecha del accidente de tr\u00e1nsito y el d\u00eda en el que se \u00a0 solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de invalidez, motivo por el cual insisti\u00f3 en que el \u00a0 t\u00e9rmino para presentar la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n ya hab\u00eda prescrito. En \u00a0 consecuencia, advirti\u00f3 que la vulneraci\u00f3n alegada por la demandante no se \u00a0 configur\u00f3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el a quo afirm\u00f3 que la demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de revivir el t\u00e9rmino que ten\u00eda para presentar la solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n a la aseguradora, pese a que, a su juicio, no acredit\u00f3 haber \u00a0 desplegado las actuaciones necesarias dirigidas a solucionar el problema \u00a0 relacionado con la prescripci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Posteriormente, en sede de segunda instancia el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, reiter\u00f3 \u00a0 los argumentos expuestos por el a quo y, adem\u00e1s, advirti\u00f3 que en \u00a0 el caso concreto no estaba acreditada la concreci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, motivo por el cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede \u00a0 en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los \u00a0 que aun existiendo, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos o eficaces para garantizar tales \u00a0 prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[18]. As\u00ed entonces, cuando \u00a0 existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer \u00a0 evento, el amparo constitucional se tornar\u00eda definitivo; y por el contrario, si \u00a0 se presenta el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda transitoria y \u00a0 estar\u00eda condicionada a que el peticionario inicie la acci\u00f3n judicial \u00a0 correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, so pena que caduquen los \u00a0 efectos del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala \u00a0 advierte que, por regla general, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se deben desatar \u00a0 las controversias relativas a las declaratorias de responsabilidad civil contractual y extracontractual, \u00a0 o al cumplimiento y cobertura de las \u00a0 p\u00f3lizas de seguro que se susciten entre las partes del contrato[19], salvo que en el caso \u00a0 concreto dicha v\u00eda no sea id\u00f3nea, se torne ineficaz, o exista un riesgo \u00a0 inminente de que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para resolver la controversia que hoy ocupa nuestra \u00a0 atenci\u00f3n existen, en principio, otros mecanismos de defensa judicial, pues la \u00a0 acci\u00f3n de amparo exige que se dirima una discusi\u00f3n en torno al t\u00e9rmino con el \u00a0 que la peticionaria cuenta para reclamar a la aseguradora accionada el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente que se deriva de la p\u00f3liza de SOAT \u00a0 en cuesti\u00f3n. En esa medida, no resultar\u00eda de recibo, prima facie, que \u00a0 habiendo otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el debate planteado, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se \u00a0 desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario del amparo y, en consecuencia, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional terminar\u00eda por asumir, de manera principal, el \u00a0 conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. Con todo, la Sala advierte \u00a0 que, dadas las circunstancias del caso concreto, dichos medios alternativos no \u00a0 resultan lo suficientemente eficaces para proteger de forma efectiva los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, aunque \u00a0 es cierto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, esa sola condici\u00f3n no hace que la acci\u00f3n de amparo sea \u00a0 procedente, pues lo que ocurre en dicho escenario es que el estudio de la \u00a0 procedibilidad se realiza de manera m\u00e1s flexible y amplia[20]. No \u00a0 obstante, la Corte ha considerado que someter a una persona que supera la \u00a0 esperanza de vida al nacer de los colombianos a un proceso ordinario con las \u00a0 complejidades propias de \u00e9ste, resulta excesivamente gravoso, y con mayor raz\u00f3n \u00a0 si se trata de garant\u00edas fundamentales que inciden de forma directa en el sujeto \u00a0 o que se deriven de alguna situaci\u00f3n en la que est\u00e9 inmersa la p\u00e9rdida repentina \u00a0 de su capacidad ocupacional o f\u00edsica y que, por ende, lo sit\u00fae en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta acaecida s\u00fabitamente. Esto, por cuanto \u00a0 \u201clos datos estad\u00edsticos indican que los medios de defensa judicial \u00a0 ordinarios pierden eficacia pues podr\u00edan transcurrir de forma paralela a la \u00a0 etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar \u00a0 demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n.\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0 se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en \u00a0 personas que alcanzan o superan la esperanza de vida al nacer de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, pues son mecanismos que, comparados con la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 revisten un mayor grado de formalismo y una extensi\u00f3n relativa de tiempo por la \u00a0 naturaleza de las cuestiones que deben desatar, ello no quiere decir que las caracter\u00edsticas propias de los procesos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria los torne, per se, ineficaces para cualquier \u00a0 individuo, pues una conclusi\u00f3n en ese sentido llevar\u00eda a pensar que todo tipo de \u00a0 conflicto judicial debe ser abordado a trav\u00e9s de la tutela, por ser esta una \u00a0 acci\u00f3n que debe resolverse de forma preferente y sumaria[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo explicado, y sin perjuicio de la \u00a0 idoneidad y eficacia general de los medios ordinarios de defensa judicial en \u00a0 materia civil, en el sub judice es necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, entre otras cosas, puesto que la accionante es una persona \u00a0 pr\u00f3xima a cumplir 80 a\u00f1os de edad y, por tanto, incluso super\u00f3 la esperanza de \u00a0 vida que tuvo el promedio total de la poblaci\u00f3n colombiana al nacer entre 2010 y \u00a0 2015, el cual asciende a 73.95 a\u00f1os, as\u00ed como la esperanza de vida que ten\u00edan \u00a0 las mujeres al nacer entre 1985 y 1990, la cual era de 71.69 a\u00f1os[23]; \u00a0 motivo por el cual, la duraci\u00f3n del proceso ordinario restringir\u00eda \u00a0 significativamente el acceso a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente que \u00a0 \u00a0pretende percibir y cuya objeci\u00f3n por parte de la entidad demandada desconoci\u00f3, \u00a0 a su juicio, su derecho fundamental al debido proceso pues, como se dijo, quien ha sobrepasado la esperanza de vida tiene menores \u00a0 probabilidades de esperar la definici\u00f3n de un tr\u00e1mite judicial, debido a que la \u00a0 fecha de cualquier decisi\u00f3n que se tome ya estar\u00eda rebasando aquel promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala advierte que dilatar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en este asunto podr\u00eda degenerar en el desamparo de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de la peticionaria, pues el apremio de la solicitud de \u00a0 amparo exige una respuesta judicial inmediata sin someter a la tutelante a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, toda vez que: (i) las secuelas del accidente de tr\u00e1nsito provocaron, de forma \u00a0 intempestiva, una situaci\u00f3n de discapacidad que afect\u00f3 la funcionalidad y la \u00a0 capacidad ocupacional de la tutelante en un grado relevante, pues la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez ascendi\u00f3 a 37.93%; (ii) a partir del accidente \u00a0 la demandante depende de la asistencia f\u00edsica de terceros, as\u00ed como del uso de ayudas t\u00e9cnicas o dispositivos de \u00a0 apoyo para realizar sus actividades b\u00e1sicas diarias; y (iii) la peticionaria \u00a0 carece de recursos econ\u00f3micos propios y, por ende, pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud y su sostenimiento est\u00e1 a cargo de una sobrina, quien adem\u00e1s \u00a0 de velar por otros dos adultos mayores, adujo que sus ingresos no eran regulares \u00a0 y proven\u00edan de labores dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que dicho escenario, no solo \u00a0 hace que sea insoportable dilatar la respuesta judicial que se pretende obtener, \u00a0 sino que adem\u00e1s explica la premura con la que la demandante acude al juez de \u00a0 tutela reclamando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica asociada a la incapacidad permanente \u00a0 que le caus\u00f3, de forma s\u00fabita y dr\u00e1stica, un suceso que no pudo prever en \u00a0 t\u00e9rminos probabil\u00edsticos suficientes y que deterior\u00f3 su calidad de vida en \u00a0 aspectos cotidianos que le impiden autosatisfacer los cuidados b\u00e1sicos que una \u00a0 persona requiere diariamente o la necesidad de locomoci\u00f3n intr\u00ednseca a cualquier \u00a0 sujeto[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala tambi\u00e9n considera que \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este asunto se enmarca dentro una \u00a0 controversia en la que concurre la defensa \u00a0 de una garant\u00eda fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protecci\u00f3n, \u00a0 en sede de tutela se debe definir un conflicto en el que subyace la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso ocasionada, supuestamente, por una indebida \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para reclamar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 requerida, que aparentemente pudo: (i) desconocer \u201cel \u00a0 conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre \u00a0 la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d[25]; y \u00a0 (ii) contravenir principios \u00a0 constitucionales que respaldan la existencia de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 prescripci\u00f3n, principalmente porque garantiza la seguridad jur\u00eddica en nuestro \u00a0 ordenamiento al fijar \u00a0 l\u00edmites temporales para adelantar controversias y\/o ejercer acciones judiciales, \u00a0 ya que para la sociedad es de inter\u00e9s que todas las relaciones jur\u00eddicas \u00a0 se definan y no queden en suspenso a lo largo del tiempo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, aunado a la protecci\u00f3n especial[27] \u00a0que debe proporcionar el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y f\u00edsica se encuentran, como la accionante, en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta[28], \u00a0 revelan, por un lado, la imposibilidad de que la peticionaria acuda en \u00a0 condiciones de normalidad a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o soporte un desgaste \u00a0 procesal mayor al que ha sobrellevado en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n ante la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora, sin contar con el proceso de tutela previ\u00f3 que tuvo que \u00a0 promover contra la misma entidad para conseguir la calificaci\u00f3n de la invalidez; \u00a0 y, por otro, la necesidad de que el juez constitucional intervenga en este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y debido a que adem\u00e1s existe legitimaci\u00f3n de las partes para actuar al \u00a0 interior de este tr\u00e1mite[29], as\u00ed como un t\u00e9rmino \u00a0 razonable entre la conducta que desencaden\u00f3 el presunto menoscabo de los \u00a0 derechos alegados y la interposici\u00f3n del amparo[30], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la se\u00f1ora Asceneth Vera, \u00a0 motivo por el cual la Sala pasar\u00e1 a plantear y resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional, para luego verificar si existe, o no, dicho quebranto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala le \u00a0 corresponde decidir si Seguros del Estado S.A., en el marco de la \u00a0 operaci\u00f3n del SOAT, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de la accionante luego de objetar la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente argumentando que, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 15 del Decreto 56 de 2015[31], el t\u00e9rmino para \u00a0 presentar la solicitud hab\u00eda prescrito al contabilizar el plazo: (i) a partir de la \u00a0 fecha del accidente de tr\u00e1nsito, y no desde cuando se produjo el dictamen que \u00a0 decret\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional en un 37.93%; y (ii) a \u00a0 partir de la fecha en que la aseguradora consign\u00f3 el pago de los \u00a0 honorarios a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo, y no \u00a0 desde cuando la peticionaria solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda accionada adelantar las \u00a0 gestiones pertinentes para que se calificara el grado de invalidez que le \u00a0 ocasion\u00f3 aquel accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de resolver el problema arriba planteado, la Sala se referir\u00e1 al t\u00e9rmino \u00a0 para presentar, ante una compa\u00f1\u00eda aseguradora que opere el SOAT, la solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por la incapacidad permanente ocasionada por un accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, \u00a0 y posteriormente analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino para presentar, ante una compa\u00f1\u00eda aseguradora que opere \u00a0 el SOAT, la solicitud de indemnizaci\u00f3n por la incapacidad permanente ocasionada \u00a0 por un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 56 de 2015 \u00a0 establece, entre otras cosas, las \u00a0 condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, \u00a0 indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tr\u00e1nsito, por parte de las \u00a0 entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, en el marco de dicha reglamentaci\u00f3n se establece un t\u00e9rmino para presentar la reclamaci\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, es decir, una carga establecida en \u00a0 inter\u00e9s del beneficiario cuya omisi\u00f3n conlleva la prescripci\u00f3n de la solicitud, \u00a0 y su observancia permite garantizar seguridad jur\u00eddica a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 lineamiento con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del referido decreto, la solicitud de indemnizaci\u00f3n por la incapacidad \u00a0 permanente ocasionada por un accidente de tr\u00e1nsito debe presentarse ante la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora que corresponda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1081 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del accidente \u00a0 y la solicitud de calificaci\u00f3n de la invalidez no haya transcurrido m\u00e1s de \u00a0 dieciocho meses calendario[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el citado art\u00edculo 1081 consagra que la prescripci\u00f3n de las acciones \u00a0 que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen puede \u00a0 ser ordinaria \u2014aquella en la que se contabilizan dos a\u00f1os desde el \u00a0 momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho \u00a0 que da base a la acci\u00f3n\u2014, o extraordinaria \u2014en virtud de la cual se \u00a0 cuentan cinco a\u00f1os a partir del momento en que nace el respectivo derecho, y \u00a0 corre contra toda clase de personas\u2014[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, a pesar de que en dicha norma el C\u00f3digo de Comercio estableci\u00f3 \u00a0 par\u00e1metros generales de temporalidad a partir de los cuales se debe contabilizar \u00a0 la prescripci\u00f3n, el art\u00edculo 41 del Decreto 56 de 2015, al definir ciertas condiciones \u00a0 aplicables a la p\u00f3liza del SOAT, especific\u00f3 el momento exacto desde el cual se \u00a0 tiene que contabilizar el t\u00e9rmino para solicitar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. \u00a0 Puntualmente, dispuso que los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deben presentar su reclamaci\u00f3n, ante la \u00a0 respectiva compa\u00f1\u00eda de seguros, dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido \u00a0 en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, contado a partir de \u201c[l]a fecha \u00a0 en que adquiri\u00f3 firmeza el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, no sobra aclarar que esta \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0 guarda correspondencia con distintos pronunciamientos en los que, en casos \u00a0 f\u00e1cticamente similares, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, para efectos de \u00a0 reclamar la cobertura de distintas p\u00f3lizas de seguro, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 de la solicitud solo se puede contabilizar a partir del conocimiento del estado \u00a0 de invalidez o la incapacidad permanente calificada. Al respecto, sentencias \u00a0 como la T-309A[34], T-557[35] \u00a0y T-662 de 2013[36] coinciden en que la \u00a0 cobertura de los seguros que amparan aquellos riesgos pende del \u00a0 dictamen de la Junta de Invalidez correspondiente, pues el hecho fundamental que \u00a0 da base a la reclamaci\u00f3n es la p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional \u00a0 declarada, tanto as\u00ed que sin dicha calificaci\u00f3n un beneficiario estar\u00eda imposibilitado para presentar la \u00a0 reclamaci\u00f3n, pues es a partir de la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que se sabe con certeza \u00a0 si la persona tiene derecho, o no, a reclamar el pago de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este a punto, y en relaci\u00f3n \u00a0 con las p\u00f3lizas de SOAT, la Sala advierte que si bien el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 es el requisito sine qua non\u00a0para que la \u00a0 operaci\u00f3n del seguro se pueda activar, el reclamo de la indemnizaci\u00f3n aludida \u00a0 solo procede si la v\u00edctima de aquel suceso, como consecuencia de ese \u00a0 acontecimiento, sufre una incapacidad \u00a0 permanente calificada. Por ende, es apenas razonable que el t\u00e9rmino para \u00a0 presentar la solicitud cuente a partir de que se conozca dicha calificaci\u00f3n, en \u00a0 la medida en que el hecho que da base a la solicitud de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 es la incapacidad permanente dictaminada, y no el acaecimiento del siniestro en \u00a0 s\u00ed mismo, pues, por ejemplo, puede que un accidente de tr\u00e1nsito no genere ning\u00fan \u00a0 tipo de secuela f\u00edsica o porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad en la v\u00edctima, caso \u00a0 en el cual, a pesar de la ocurrencia del accidente, la persona no tendr\u00eda \u00a0 derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el t\u00e9rmino \u00a0 para presentar dicha reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la compa\u00f1\u00eda de seguros que opera \u00a0 el SOAT se debe contar a partir de la fecha en que adquiere firmeza el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la norma tambi\u00e9n establece, tal y como ya se \u00a0 mencion\u00f3, que entre la ocurrencia del \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito y la solicitud de calificaci\u00f3n de la invalidez no pueden \u00a0 transcurrir m\u00e1s de dieciocho meses calendario, so pena de que la solicitud se \u00a0 rechace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, en relaci\u00f3n con ese \u00a0 asunto se debe tener en cuenta: (i) que cuando la v\u00edctima del accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito requiere el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para reclamar ante \u00a0 la compa\u00f1\u00eda de seguros que opera el SOAT la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente, las Juntas Regionales de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez act\u00faan como peritos en \u00fanica instancia, pues contra \u00a0 sus dict\u00e1menes no proceden recursos[37]; y (ii) que en esos casos \u00a0 la solicitud de calificaci\u00f3n ante la junta la presenta la compa\u00f1\u00eda de seguros[38], \u00a0 quien adem\u00e1s debe asumir los honorarios de aquella[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, si antes de los dieciocho meses siguientes al accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito la v\u00edctima solicita a la compa\u00f1\u00eda de seguros adelantar las gestiones \u00a0 pertinentes para calificar el grado de invalidez ocasionado por el siniestro, \u00a0 pero esta \u00faltima dilata caprichosamente el proceso y presenta la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n a la junta por fuera de dicho t\u00e9rmino, no podr\u00eda objetar la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n aduciendo aquella extemporaneidad, pues estar\u00eda \u00a0 alegando a su favor la propia culpa[40] y obteniendo provecho de \u00a0 una demora infundada, es decir, de un retraso que no resultar\u00eda imputable a la \u00a0 v\u00edctima cuando esta acude en tiempo a la compa\u00f1\u00eda de seguros, ya que la \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n ante la junta, as\u00ed como el pago de sus honorarios, son \u00a0 deberes en cabeza de la aseguradora que, en esa medida, exigen \u2014por parte de la \u00a0 entidad\u2014 un cumplimiento diligente, oportuno y desprovisto de actuaciones \u00a0 contrarias a la buena fe, conforme reza el art\u00edculo 83 superior[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta providencia, se \u00a0 desprende: (i) que la aseguradora accionada objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, pues advirti\u00f3 que la tutelante formul\u00f3 la solicitud fuera del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, contado a partir de la \u00a0 fecha del accidente de tr\u00e1nsito; y (ii) que si bien la demandante solicit\u00f3 a \u00a0 Seguros del Estado S.A. adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes para calificar el grado de su incapacidad diecis\u00e9is \u00a0 meses despu\u00e9s de aquel siniestro, la aseguradora, luego de que neg\u00f3 dicho \u00a0 requerimiento argumentando que no estaba obligada a atender la petici\u00f3n y \u00a0 propici\u00f3 un tr\u00e1mite de tutela previo en el que se le orden\u00f3 el pago de los \u00a0 honorarios a la Junta, termin\u00f3 presentando la solicitud de calificaci\u00f3n casi dos \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s del accidente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, y dado \u00a0 que la aseguradora demandada no cont\u00f3, conforme lo exige la normatividad \u00a0 aplicable, el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n para presentar la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de la fecha en que \u00a0 adquiri\u00f3 firmeza el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Sala advierte \u00a0 que, de haberlo hecho as\u00ed, se hubiese tenido como fecha l\u00edmite para presentar la \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n el d\u00eda 10 de febrero de 2020 \u2014es decir, dos a\u00f1os contabilizados a partir del \u00a0 dictamen\u2014 y, por ende, la reclamaci\u00f3n no hubiere podido ser rechazada aduciendo \u00a0 su prescripci\u00f3n ordinaria[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 teniendo en cuenta: (i) que el 30 de junio de 2017 Seguros del Estado S.A. se \u00a0 abstuvo de adelantar las gestiones pertinentes para calificar el grado de \u00a0 invalidez que el accidente de tr\u00e1nsito le ocasion\u00f3 a la demandante, pues adujo \u00a0 que la ley no le impone la obligaci\u00f3n de realizar dicha calificaci\u00f3n y que \u00a0 tampoco le asist\u00eda el deber de asumir su costo ni el pago de los honorarios a \u00a0 quien la efect\u00fae; y (ii) que cuando la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito requiere el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral para reclamar ante la aseguradora que opera el SOAT \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, la normatividad aplicable establece \u00a0 que la compa\u00f1\u00eda de seguros debe presentar ante la Junta Regional de \u00a0 Invalidez la solicitud de calificaci\u00f3n y pagar sus honorarios para que esta \u00a0 pueda actuar como perito en \u00fanica instancia, la Sala advierte que la sociedad \u00a0 accionada dilat\u00f3 caprichosamente el proceso y la petici\u00f3n que, oportunamente, le \u00a0 formul\u00f3 la actora para que iniciara el tr\u00e1mite tendiente a lograr la \u00a0 calificaci\u00f3n del grado de su incapacidad, hasta el punto que en diciembre del \u00a0 a\u00f1o 2017 la demandante tuvo que promover, antes del tr\u00e1mite de tutela que hoy \u00a0 ocupa nuestra atenci\u00f3n, una acci\u00f3n de amparo para que Seguros del Estado S.A. \u00a0 cumpliera aquella obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, y debido a que por culpa de dicha dilaci\u00f3n la compa\u00f1\u00eda demandada termin\u00f3 \u00a0 presentado la solicitud de calificaci\u00f3n a la junta por fuera de los dieciocho \u00a0 meses siguientes al accidente de tr\u00e1nsito, la Sala considera que la aseguradora \u00a0 tampoco debi\u00f3 objetar la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n aduciendo aquella \u00a0 extemporaneidad, pues, adem\u00e1s de que no cumpli\u00f3 sus deberes legales diligente y \u00a0 oportunamente, aleg\u00f3 a su favor la propia culpa y obtuvo provecho de una demora \u00a0 infundada, es decir, de un retraso que no resulta imputable a la v\u00edctima, ya que \u00a0 esta acudi\u00f3 con suficiente tiempo de antelaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda accionada para \u00a0 solicitar el adelantamiento de las gestiones dirigidas a obtener la calificaci\u00f3n \u00a0 de la incapacidad, pues el 24 de mayo de 2017 elev\u00f3 dicha petici\u00f3n a Seguros del \u00a0 Estado S.A., o sea aproximadamente cincuenta d\u00edas antes de que se cumplieran los \u00a0 dieciocho meses siguientes al accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 24 de \u00a0 julio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Armenia, a \u00a0 trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de la misma \u00a0 ciudad, y en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a Seguros del Estado S.A. que, dentro de diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 reconozca y pague a la se\u00f1ora Asceneth Vera Alzate la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente con cargo a la p\u00f3liza del SOAT que corresponda, en los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto 56 de 2015, compilado a su vez en los art\u00edculos \u00a0 2.6.1.4.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el fallo de tutela proferido el 24 de julio \u00a0 de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Armenia, a trav\u00e9s \u00a0 del cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de la misma \u00a0 ciudad, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Asceneth Vera Alzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Seguros del Estado S.A. que, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 reconozca y pague a la se\u00f1ora Asceneth Vera Alzate la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente con cargo a la p\u00f3liza del SOAT que corresponda, en los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto 56 de 2015, compilado a su vez en los art\u00edculos 2.6.1.4.1 y \u00a0 siguientes del Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO\u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En \u00a0 adelante, SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En el formulario \u00fanico de reclamaci\u00f3n de indemnizaciones por \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito que la actora diligenci\u00f3 bajo la gravedad de juramento, \u00a0 afirm\u00f3 que una motocicleta la atropell\u00f3 a las 19:30 horas mientras se dirig\u00eda a \u00a0 su casa luego de que sali\u00f3 de trabajar. Folio 15 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En dicha petici\u00f3n, cuya copia obra en el folio 60 del cuaderno 1, la actora \u00a0 afirm\u00f3 que, producto del accidente de tr\u00e1nsito en cuesti\u00f3n, \u00a0 Medicina Legal le diagnostic\u00f3 las siguientes secuelas: \u201cdeformidad \u00a0 f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente; perturbaci\u00f3n funcional del \u00a0 MID de car\u00e1cter permanente; perturbaci\u00f3n funcional del MSD de car\u00e1cter \u00a0 permanente; y perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La copia de la respuesta aludida est\u00e1 anexa en el folio 16 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La copia de la referida acci\u00f3n de tutela se adjunt\u00f3 en los \u00a0 folios 18 a 21 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En los folios 41 a 48 del cuaderno 1 obran copias de los fallos de tutela que se \u00a0 profirieron en ese tr\u00e1mite constitucional, uno dictado el 20 de diciembre de \u00a0 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Armenia en sede de primera instancia, y otro, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del a quo, proferido el 26 de enero de 2018 por \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Conforme consta en el dictamen, anexo en los folios 5 a 10 del cuaderno 1, el \u00a0 grado de la calificaci\u00f3n se defini\u00f3 con base en el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cdeficiencia \u00a0 de flexi\u00f3n miembro superior derecho; deficiencia de abducci\u00f3n miembro superior \u00a0 derecho; deficiencia de rotaci\u00f3n externa miembro superior derecho, deficiencia \u00a0 de rotaci\u00f3n interna miembro superior derecho; mano en garra; deficiencia de \u00a0 plantiflexi\u00f3n tobillo derecho; y deficiencia de dorsiflexi\u00f3n tobillo derecho\u201d. \u00a0Igualmente, dentro de la sustentaci\u00f3n del dictamen consta que \u00a0 la demandante requiere del uso de ayudas t\u00e9cnicas o dispositivos de apoyo para \u00a0 realizar sus actividades diarias.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En el folio 15 del cuaderno 1 obra el Formulario \u00danico de \u00a0 Reclamaci\u00f3n de Indemnizaciones por Accidentes de Tr\u00e1nsito y Eventos \u00a0 Catastr\u00f3ficos que la actora diligenci\u00f3 y radic\u00f3 en la sucursal de Armenia de \u00a0 Seguros del Estado S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Decreto 56 de 2015, \u201cpor el cual se establecen \u00a0 las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos \u00a0 Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, \u00a0 reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos \u00a0 derivados de accidentes de tr\u00e1nsito, eventos catastr\u00f3ficos de origen natural, \u00a0 eventos terroristas o los dem\u00e1s eventos aprobados por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social en su calidad de Consejo de Administraci\u00f3n del Fosyga, por \u00a0 parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras \u00a0 autorizadas para operar el SOAT\u201d, art\u00edculo 15. \u00a0\u201cT\u00e9rmino para presentar la reclamaci\u00f3n. La solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente deber\u00e1 presentarse en el siguiente \u00a0 t\u00e9rmino: a) Ante el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o quien este \u00a0 designe, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 111 del Decreto &#8211; Ley 019 de \u00a0 2012, dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en la que adquiri\u00f3 firmeza el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral; b) Ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora que \u00a0 corresponda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. \/\/ En \u00a0 cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del \u00a0 evento y la solicitud de calificaci\u00f3n de la invalidez no haya pasado m\u00e1s de \u00a0 dieciocho (18) meses calendario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Para sustentar la procedencia del amparo, adem\u00e1s de que la \u00a0 peticionaria aludi\u00f3 a su situaci\u00f3n de discapacidad, una sobrina que vela por su \u00a0 cuidado advirti\u00f3 que ahora la demandante requiere de una silla de ruedas \u00a0 para desplazarse, e incluso de la ayuda de una persona para realizar sus \u00a0 actividades de aseo y cuidado personal (folios 1 del cuaderno 1 y 15 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Seg\u00fan consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, cuya copia reposa en el folio 4 del \u00a0 cuaderno1, la accionante naci\u00f3 el 31 de mayo de 1939. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0En relaci\u00f3n con este asunto, la tutelante manifest\u00f3 que no \u00a0 tiene trabajo, tampoco devenga subsidio o salario alguno y, adem\u00e1s, carece de \u00a0 pensi\u00f3n (folios 1 y 58 del cuaderno 1).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Esta informaci\u00f3n reposa en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, cuya consulta se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la \u00a0 Administradora de los Recursos del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En relaci\u00f3n con este asunto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Vera envi\u00f3 \u00a0 un escrito a la Corte Constitucional en el que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cActualmente dependen de m\u00ed: mis padres y mi t\u00eda Asceneth, ninguno de \u00a0 nosotros recibe \u00a0pensi\u00f3n, pero contamos con el subsidio de adulto mayor de manera bimestral y \u00a0 mis ingresos espor\u00e1dicos en labores dom\u00e9sticas (\u2026)\u201d (folio 15 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1081. \u201c&lt;PRESCRIPCI\u00d3N DE ACCIONES&gt;. La prescripci\u00f3n de las \u00a0 acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo \u00a0 rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria. \/\/ La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de \u00a0 dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o \u00a0 debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. \/\/ La prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y \u00a0 empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. \/\/ Estos \u00a0 t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas Armenia Quind\u00edo, que se encuentra en los folios 49 a 53 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse \u00a0 configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva \u00a0 protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un \u00a0 menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe \u00a0 requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los \u00a0 hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre las v\u00edas adecuadas \u00a0 para dirimir las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, en \u00a0 la Sentencia T-442 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201clos medios judiciales adecuados para \u00a0 tramitar las controversias que puedan originarse con ocasi\u00f3n de un contrato de \u00a0 seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, incluir\u00edan el verbal o el verbal sumario, seg\u00fan la \u00a0 cuant\u00eda (art\u00edculos 368 a 385, as\u00ed como 390 a 394, y 398 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso) o el proceso ejecutivo (art\u00edculo 422 ib\u00eddem) en los casos descritos en \u00a0 el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencias T-472 \u00a0 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. Cfr. Sentencia T-494 de 2013, M.P., Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Fuente: DANE. Colombia. Proyecciones anuales de poblaci\u00f3n por sexo y edad \u00a0 1985-2015. Estudios Censales No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, cabe mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela en donde el debate \u00a0 gira en torno a controversias que se suscitan en punto a un contrato de seguro, \u00a0 cuando se verifica una afectaci\u00f3n grave de los derechos fundamentales de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una \u00a0 considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que, adem\u00e1s, no tienen ning\u00fan \u00a0 tipo de ingreso, tal y como sucede en el caso sub \u00a0 examine (Cfr. Sentencias \u00a0 T-501 de 2016, T-058 de 2016 y T-660 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-341 de 2014, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. \u00a0 Sentencia T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En este punto no sobra \u00a0 reiterar que, si bien la sola condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional no hace que el mecanismo de amparo sea procedente para reclamar \u00a0 derechos prestacionales, esta Corte ha sostenido que en dicho escenario el \u00a0 estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se debe realizar de manera \u00a0 m\u00e1s flexible y amplia. Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-111 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Sala advierte que en este proceso existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, tanto de la demandante como de la compa\u00f1\u00eda accionada, \u00a0 dado que: (i) el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por \u00a0 cualquier persona que considere vulneradas o amenazadas sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante; (ii) la se\u00f1ora Vera Alzate consider\u00f3 \u00a0 vulnerado su derecho al debido proceso y, por tanto, interpuso directamente y \u00a0 por s\u00ed misma el mecanismo de amparo constitucional; (iii) el art\u00edculo 42 del \u00a0 citado decreto establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 respecto de quienes el demandante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 o indefensi\u00f3n; y (vi) Seguros \u00a0 del Estado S.A. actu\u00f3 en el marco de una p\u00f3liza de SOAT que expidi\u00f3 para amparar a la motocicleta \u00a0 que atropell\u00f3 la actora, es decir, en una relaci\u00f3n que surge del contrato de \u00a0 seguro en el que la compa\u00f1\u00eda accionada ejerce una posici\u00f3n dominante en la \u00a0 medida en que, unilateralmente, puede objetar la reclamaci\u00f3n y esquivar o \u00a0 dilatar la satisfacci\u00f3n de sus compromisos en contra de un inter\u00e9s asegurado que, a partir de las caracter\u00edsticas \u00a0 que le son propias, podr\u00eda conducir a la afectaci\u00f3n cierta y directa de derechos \u00a0 fundamentales como el debido proceso. Raz\u00f3n por la cual, se presenta un \u00a0 desequilibrio natural en el que el beneficiario se encuentra en una situaci\u00f3n de disparidad y sujeci\u00f3n \u00a0 frente a la aseguradora, \u00a0 en virtud de la cual esta \u00faltima, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de un \u00a0 contrato de adhesi\u00f3n, fija el valor de las primas, el monto de los deducibles, \u00a0 el r\u00e9gimen de garant\u00edas y las exclusiones que impiden el pago del riesgo \u00a0 asegurado. En suma, conforme lo ha sostenido esta Corte, dicha circunstancia se \u00a0 traduce en una\u00a0posici\u00f3n dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios (cfr. Sentencia T-557 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Teniendo en cuenta: (i) que la conducta que ocasion\u00f3 \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n se materializ\u00f3 a trav\u00e9s del oficio calendado el 17 de \u00a0 mayo de 2018, por medio del cual la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n solicitada por la actora; y (ii) que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso el 6 de junio del mismo a\u00f1o, esta Sala considera que hay una \u00a0 proximidad temporal suficiente entre la acci\u00f3n que configur\u00f3 la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y la activaci\u00f3n del mecanismo de \u00a0 amparo, pues transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable, de tan solo veinte d\u00edas, para que \u00a0 la tutelante acudiera a la jurisdicci\u00f3n constitucional desde que dicha conducta \u00a0 se concret\u00f3 y, por ello, est\u00e1 satisfecho el requisito de procedencia relativo a \u00a0 la inmediatez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Este decreto, a\u00a0 su vez, fue compilado en el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, exactamente en los art\u00edculos \u00a0 2.6.1.4.1 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0En este punto, para evitar cualquier confusi\u00f3n relacionada con la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 15 del Decreto 56 de 2015, no sobra aclarar que dicha norma \u00a0 establece que la presentaci\u00f3n oportuna de aquella solicitud de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente implica que la reclamaci\u00f3n cumpla dos t\u00e9rminos temporales \u00a0 distintos, a saber: por un lado, el de la prescripci\u00f3n ordinaria o \u00a0 extraordinaria establecido en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio\u2014que puede \u00a0 ser de dos a\u00f1os desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento \u00a0 del hecho que da base a la acci\u00f3n, o de cinco a\u00f1os desde que nace el derecho, \u00a0 respectivamente\u2014 y, por otro lado, los dieciocho meses que, como m\u00e1ximo, pueden \u00a0 trascurrir entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En torno a este asunto, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio ha sido reconocido como una norma de orden p\u00fablico, cuya finalidad es \u00a0 preservar la seguridad y la certeza en las relaciones jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de la \u00a0 consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n en los contratos de seguro. Para tal \u00a0 efecto, la ley prev\u00e9 una prescripci\u00f3n ordinaria, de naturaleza subjetiva, cuya \u00a0 contabilizaci\u00f3n se sujeta al momento en el que el interesado haya tenido o \u00a0 debido conocer el hecho que da lugar al reclamo; al tiempo que consagra una \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria, sujeta a un factor objetivo, por virtud de la cual \u00a0 empieza a correr a partir del instante en el que nace el respectivo derecho. En \u00a0 todo caso, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, las dos formas de \u00a0 prescripci\u00f3n son aut\u00f3nomas e independientes, aun cuando puedan transcurrir de \u00a0 forma simult\u00e1nea, logrando materializaci\u00f3n jur\u00eddica la primera de ellas que se \u00a0 consolide en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Decreto 1352 de 2013, \u201cpor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 art\u00edculo 1. \u201cCampo de aplicaci\u00f3n.\u00a0El presente decreto se aplicar\u00e1 a \u00a0 las siguientes personas y entidades:\u00a0(\u2026) 3. De conformidad con las personas que \u00a0 requieran dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o \u00a0 para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben \u00a0 demostrar el inter\u00e9s jur\u00eddico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, \u00a0 manifestando de igual forma cu\u00e1les son las dem\u00e1s partes interesadas, caso en el \u00a0 cual, las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez actuar\u00e1n como peritos, \u00a0 y contra dichos conceptos no proceder\u00e1n recursos, en los siguientes casos:\u00a0(\u2026) \u00a0 a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este \u00a0 numeral;\u00a0b) Entidades bancarias o compa\u00f1\u00eda de seguros (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De acuerdo con el art\u00edculo 28 del Decreto 1352 de 2013 \u00a0 (compilado en el art\u00edculo 2.2.5.1.24 del Decreto 1072 de 2015), la solicitud \u00a0 ante la junta puede ser presentada por \u201c1. Administradoras del Sistema \u00a0 General de Pensiones. \/\/ 2. Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte. \/\/ 3. La Administradora de Riesgos Laborales.\u00a0\/\/ 4. La \u00a0 Entidad Promotora de Salud.\u00a0\/\/ 5. Las Compa\u00f1\u00edas de Seguros en general. \/\/ 6. El \u00a0 trabajador o su empleador.\u00a0\/\/ 7. El pensionado por invalidez o aspirante a \u00a0 beneficiario o la persona que demuestre que aquel est\u00e1 imposibilitado, en las \u00a0 condiciones establecidas en el presente art\u00edculo. \/\/ 8. Por intermedio de los \u00a0 inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un \u00a0 dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad \u00a0 social por su empleador. \/\/ 9. Las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0 cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. \/\/ 10. Las entidades \u00a0 o personas autorizadas por los fondos o empresas que asum\u00edan prestaciones \u00a0 sociales en reg\u00edmenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para \u00a0 los casos de revisi\u00f3n o sustituci\u00f3n pensional.\u00a0\/\/ 11. Las entidades o personas \u00a0 autorizadas por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y las autorizadas por la Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos.\u00a0 [Y] \/\/12. Por intermedio de las administradoras \u00a0 del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez como consecuencia de eventos terroristas\u201d. \/\/ Con todo, lo casos \u00a0 en los que el trabajador o su empleador, o el pensionado por invalidez o \u00a0 aspirante a beneficiario, pueden presentar la solicitud de calificaci\u00f3n o \u00a0 recurrir directamente a la Junta, son excepcionales y est\u00e1n enunciado \u00a0 taxativamente en el art\u00edculo 29 del mismo decreto citado (compilado en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.5.1.25 del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Decreto 1352 de 2013, art\u00edculo 20 (compilado en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015). \u201cHonorarios.\u00a0(\u2026) \u00a0 Cuando la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez act\u00fae como perito por \u00a0 solicitud de las entidades financieras, compa\u00f1\u00edas de seguros, estas ser\u00e1n \u00a0 quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u00abLa Corte Constitucional ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 respecto del aforismo\u00a0\u201cNemo auditur propriam turpitudinem \u00a0 allegans\u201d, a trav\u00e9s de la cual sostiene que el juez no \u00a0 puede amparar situaciones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 actor se deriva de una actuaci\u00f3n negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello \u00a0 ocurre, es decir, que el particular o la autoridad p\u00fablica pretende aprovecharse \u00a0 del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo que la persona est\u00e1\u00a0prima facie\u00a0en la \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica de obtener beneficios originados de su actuar doloso. \/\/ Seg\u00fan ese principio, una persona no es digna de \u00a0 ser o\u00edda ni menos pretender el reconocimiento de un bien jur\u00eddico a partir de su \u00a0 conducta reprochable (\u2026) Por consiguiente, para este Tribunal, la regla general del derecho, \u00a0 seg\u00fan la cual\u00a0no se escucha a quien alega su propia culpa\u00a0(bajo el \u00a0 aforismo\u00a0nemo auditur suam turpitudniem allegans) hace parte \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y resulta compatible con los postulados previstos en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso \u00a0 a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jur\u00eddicamente. As\u00ed, existe \u00a0 el deber de negar toda pretensi\u00f3n cuya fuente sea el propio error, dolo o culpa\u00bb. (Sentencia T-122 de 2017, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 83. \u201cLas \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Al respecto, cabe volver a aclarar que, conforme lo dispone el art\u00edculo 15 del \u00a0 Decreto 56 de 2013, la presentaci\u00f3n oportuna de aquella \u00a0solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente implica que la reclamaci\u00f3n cumpla dos \u00a0 t\u00e9rminos temporales distintos, a saber: por un lado, el de la prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria o extraordinaria establecido en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio \u2014que puede ser de dos a\u00f1os desde que el interesado haya tenido o debido \u00a0 tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n, o de cinco a\u00f1os desde que \u00a0 nace el derecho, respectivamente\u2014 y, por otro lado, los dieciocho meses que, \u00a0 como m\u00e1ximo, pueden trascurrir entre la fecha de ocurrencia del evento y la \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n de la invalidez<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-160A-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-160A\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio \u00a0 de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE \u00a0 DE TRANSITO-T\u00e9rmino para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}