{"id":26716,"date":"2024-07-02T17:18:08","date_gmt":"2024-07-02T17:18:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-161-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:08","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:08","slug":"t-161-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-19\/","title":{"rendered":"T-161-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-161-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-161\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES LABORALES-Criterios \u00a0 para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Sustituye el \u00a0 salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra \u00a0 involuntariamente al margen de sus labores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL DE \u00a0 ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL \u00a0 SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL \u00a0 SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Orden a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar al se\u00f1or accionante las \u00a0 incapacidades causadas entre el d\u00eda 181 y 540 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Orden a EPS reconocer y pagar \u00a0 al accionante las incapacidades m\u00e9dicas generadas desde el d\u00eda 541 hasta que \u00a0 cese la emisi\u00f3n de incapacidades en su favor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T- \u00a0 7059948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ricardo \u00a0 Barahona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0 EPS Servicio Occidental en Salud\u2013 S.O.S- y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Nueve (9) de abril \u00a0 de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao,\u00a0 el veintis\u00e9is (26) \u00a0 de julio de dos mil dieciocho (2018)[1] y, en segunda instancia, por la Sala \u00a0 Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el \u00a0 cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[2], \u00a0 en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or\u00a0Ricardo Barahona contra la\u00a0 \u00a0 EPS Servicio Occidental en Salud\u2013 en adelante EPS SOS- y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once[3] de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De los hechos y las \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Barahona de 68 a\u00f1os de \u00a0 edad[4], actuando en nombre propio,\u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS SOS \u00a0 y Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y la igualdad. Lo \u00a0 anterior, por cuanto dichas entidades se han negado a pagar las incapacidades posteriores al d\u00eda 180, las \u00a0 cuales han sido emitidas por su m\u00e9dico tratante como consecuencia de su estado \u00a0 de salud. El accionante sustenta su solicitud con base en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifiesta que por m\u00e1s \u00a0 de 23 a\u00f1os ha laborado como cortero de ca\u00f1a para diferentes empresas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Actualmente sostiene \u00a0 una relaci\u00f3n laboral con la empresa Agropecuaria Sociedad Agr\u00edcola GAMA S.A.S de la cual percibe un \u00a0 Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Aduce que se encuentra \u00a0 afiliado, en calidad de cotizante a la EPS SOS y a la Administradora Colombia de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Refiere que en el a\u00f1o 2014 fue sometido \u00a0 a una cirug\u00eda de codo izquierdo con \u201creemplazo articular\u201d[8] la cual le gener\u00f3 \u201csecuelas \u00a0 de limitaci\u00f3n de movimiento y dolor\u201d[9]. \u00a0 De all\u00ed que mediante RX y TAC, se le informara que presentaba \u201cartrosis \u00a0 avanzada con esclerosis y disminuci\u00f3n marcada del espacio articular\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Se\u00f1ala que el 17 de junio de 2016 se le \u00a0 practic\u00f3 nuevamente una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que consisti\u00f3 en \u201creemplazo \u00a0 total de codo izquierdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Afirma que, con ocasi\u00f3n de las cirug\u00edas \u00a0 en menci\u00f3n, su m\u00e9dico tratante le expidi\u00f3 una serie de incapacidades que superan \u00a0 los 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En ese orden, sostiene que las \u00a0 incapacidades prescritas con posterioridad a los 180 d\u00edas, las cuales tuvieron \u00a0 lugar entre el 3 abril de 2015 hasta el 18 de abril de 2018, fueron presentadas \u00a0 ante su empleador, la EPS SOS y Colpensiones, sin que a la fecha, ninguna de \u00a0 ellas se haya hecho responsable del pago de las mismas. Al respecto, precisa que \u00a0 se le adeuda un total de 1.051 d\u00edas de incapacidad, comprendidos entre el 3 de \u00a0 abril de 2015 y el 18 de abril de 2018[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Asegura que es una persona de escasos \u00a0 recursos econ\u00f3micos cuyo sustento se reduce exclusivamente a lo que percibe \u00a0 mensualmente de su trabajo. Sobre esa base, advierte que el pago de las \u00a0 incapacidades \u201cse convierte\u201d[12] \u00a0en el \u00fanico ingreso con el que cuenta para solventar todas sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su hogar, el cual se\u00f1ala, se encuentra a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Informa que para suplir su falta de \u00a0 ingresos mensuales, ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos con personas naturales y \u00a0 entidades financieras. Sin que le sea posible cumplir oportunamente con el pago \u00a0 de dichas obligaciones. Agrega que, adicionalmente, padece de hipertensi\u00f3n y \u00a0 problemas de vista[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Finalmente, manifiesta que no cuenta \u00a0 con una pensi\u00f3n de vejez comoquiera que la misma fue negada por Colpensiones en \u00a0 marzo del 2015[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 accionante solicita que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana y la igualdad y que, como \u00a0 consecuencia de ello, se le ordene a las demandadas y\/o a quien corresponda, el \u00a0 pago de: (i) los 1.051 d\u00edas de incapacidad que se le adeudan y (i) todas \u00a0 aquellas incapacidades que puedan llegarse a ocasionar, en raz\u00f3n de su estado de \u00a0 salud, con posterioridad al fallo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante \u00a0 auto del 03 de julio de 2018[16], \u00a0el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las \u00a0 accionadas para que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, rindieran informe \u00a0 sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Al respecto \u00a0 advierte la Sala que no obstante las accionadas remitieron sus escritos de \u00a0 contestaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino otorgado por el referido despacho judicial, \u00a0 mediante auto del 16 de julio de 2018[17], \u00a0 se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u201cpor falta de integraci\u00f3n de una de \u00a0 las partes que deb\u00eda ser citada al proceso\u201d y, en consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0 vincular al tr\u00e1mite tutelar a la Sociedad Agropecuaria \u201cEl Ca\u00f1averal Gama \u00a0 S.A.S\u201d, en calidad de empleadora del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Intervenci\u00f3n de las partes accionadas y la vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1 El Director de Acciones Constitucionales de la \u00a0 Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante escrito allegado el 9 de \u00a0 julio de 2018, intervino en la presente causa se\u00f1alando que, de acuerdo con el \u00a0 sistema de informaci\u00f3n de la entidad, se pudo establecer que, en atenci\u00f3n a una \u00a0 solicitud presentada por el actor, Colpensiones le inform\u00f3, en oficio del\u00a0 \u00a0 11 de agosto de 2017, que para proceder al reconocimiento y pago del subsidio \u00a0 por incapacidad le correspond\u00eda al interesado aportar \u201ccertificado de \u00a0 relaci\u00f3n de incapacidad actualizado\u201d[19]. \u00a0Precis\u00f3 que comoquiera que el peticionario no alleg\u00f3 el referido documento, \u00a0 a trav\u00e9s de oficio del 23 de enero de 2018, se le notific\u00f3 que el tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia hab\u00eda sido cerrado, advirti\u00e9ndole que \u201cuna vez tenga la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida, podr\u00e1 radicar nuevamente su solicitud\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, explic\u00f3 que la informaci\u00f3n en comento fue \u00a0 enviada a la direcci\u00f3n aportada por el tutelante, la cual registra como \u201cdeficiente\u201d \u00a0de acuerdo con la gu\u00eda de entrega de la empresa de mensajer\u00eda postal[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el accionante no puede \u00a0 perseguir que se amparen sus derechos fundamentales cuando la omisi\u00f3n recae en \u00a0 \u00e9l mismo\u201d[22]. \u00a0 Al respecto, agreg\u00f3 que para Colpensiones no es posible proceder al estudio de \u00a0 la solicitud de subsidio por incapacidad presentada por el actor sin contar con \u00a0 la totalidad de los documentos previstos para tal efecto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2 Por otro lado,\u00a0 estim\u00f3 que el presente asunto no \u00a0 es competencia del juez constitucional en tanto existen otros mecanismos legales \u00a0 ordinarios previstos para que el actor haga valer sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3 En consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la improcedencia del amparo invocado y requiri\u00f3 al accionante para que \u00a0 allegue el \u201cCertificado de Relaci\u00f3n de Incapacidad Actualizado\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0 EPS Servicio Occidental de Salud SA.- SOS[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1 \u00a0Mediante escrito del 11 de \u00a0 julio de 2018, el representante legal para Asuntos Judiciales de la EPS SOS \u00a0 manifest\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por la Unidad de Medicina \u00a0 del Trabajo de la entidad, el actor se encuentra activo como cotizante de la \u00a0 empresa Agropecuaria \u201cEl Ca\u00f1averal Gama S.A.S\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2 \u00a0Respecto del pago de \u00a0 incapacidades se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2463 de \u00a0 2011 y el concepto N\u00b0 171306 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, le \u00a0 corresponde a la Administradora de Pensiones cubrir las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 previstas en la Ley una vez cumplidos los 180 d\u00edas de incapacidad temporal y \u00a0 mientras se produce la calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3 \u00a0Ahora bien, en cuanto al \u00a0 pago de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas refiri\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento de las mismas se realizar\u00e1 directamente a favor del empleador \u201clo \u00a0 m\u00e1s pronto posible\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, record\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la normatividad vigente en la materia, le \u00a0 corresponde al empleador pagar las incapacidades que se extienden m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los 540 d\u00edas para luego requerir el respectivo rembolso ante la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del tr\u00e1mite tutelar de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 \u00a0 Agropecuaria Sociedad Agr\u00edcola GAMA S.A.S[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1\u00a0 Mediante escrito allegado el 23 de julio de \u00a0 2018, el representante legal de la empresa inform\u00f3 que el se\u00f1or Barahona se \u00a0 encuentra vinculado laboralmente con dicha sociedad desde el a\u00f1o 2013. No \u00a0 obstante, precis\u00f3 que, partir del mes de octubre de 2014, ha presentado \u00a0 incapacidad continua por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la empresa \u201chizo el reconocimiento econ\u00f3mico y \u00a0 cancel\u00f3 en su totalidad lo correspondiente a los primeros 180 d\u00edas\u201d[28], hecho que fue \u00a0 soportado a trav\u00e9s de la copia del hist\u00f3rico de pagos del tutelante[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los otros d\u00edas de incapacidad, explic\u00f3 que \u00a0 para el caso de enfermedades de origen com\u00fan, es responsabilidad del Fondo \u00a0 Administrador de Pensiones reconocer los valores generados por incapacidades \u00a0 mayores a 180 d\u00edas[30]. \u00a0 Lo anterior, \u201cprevia entrega por parte del trabajador de una serie de \u00a0 documentos (\u2026)\u201d. De all\u00ed que el empleador solo intervenga para hacer la \u00a0 radicaci\u00f3n de la incapacidad ante la EPS, para que luego el trabajador adelante \u00a0 el cobro de las mismas ante el fondo de pensiones al que pertenezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso de presente que la empresa ha realizado \u00a0 oportunamente el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la respuesta de la EPS SOS a la \u201cSolicitud de gesti\u00f3n y soporte para \u00a0 definir derecho a prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad mayor a 180 d\u00edas\u201d[32], mediante la cual se \u00a0 le inform\u00f3 al actor que el \u00fanico requisito para la EPS en relaci\u00f3n con el pago \u00a0 de incapacidades superiores a 180 d\u00edas es la \u201cemisi\u00f3n de concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n favorable\u201d que fue remitido al Fondo de Pensiones el 11 de \u00a0 febrero de 2015[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral \u2013PCL- expedido por \u00a0 Colpensiones, donde se le estableci\u00f3 al actor un porcentaje del 33 % de PCL con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de noviembre de 2016[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral \u2013PCL- del 7 de \u00a0 diciembre de 2017, expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 mediante la cual se le estableci\u00f3 al tutelante un porcentaje del 38.82% de PCL \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de noviembre de 2016[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la resoluci\u00f3n GNR 89153 del 25 de marzo de 2015 proferida por Colpensiones \u00a0 respecto de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ricardo Barahona[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor, el cual fue expedido \u00a0 por Colpensiones con fecha de actualizaci\u00f3n del 7 de junio de 2018 con un \u00a0 reporte de 1160 semanas cotizadas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del historial de \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas expedidas a nombre del tutelante por la EPS SOS.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de incapacidades \u00a0 otorgadas al se\u00f1or Barahona por la EPS SOS, comprendidas entre el 3 de abril de \u00a0 2015 y el 18 de abril de 2018[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las respuestas \u00a0 a la \u201csolicitud de subsidio por incapacidad\u201d realizada por Colpensiones \u00a0 con fechas del 11 de agosto de 2017[41] y 23 de enero de 2018[42], con su respectivos certificados de \u00a0 env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del hist\u00f3rico de \u00a0 pagos de los primeros 180 d\u00edas de incapacidad del se\u00f1or Barahona por parte de su \u00a0 empleadora Agropecuaria Sociedad Agr\u00edcola Gama S.A.S[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de pagos al \u00a0 Sistema de Seguridad Social por parte de la empleadora del actor desde abril de \u00a0 2016 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Santander de Quilichao (Cauca) resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3: (i) a Colpensiones, \u00a0 reconocer y pagar al se\u00f1or Barahona las incapacidades m\u00e9dicas causadas entre los \u00a0 d\u00edas 181 y 540, (ii) a la EPS SOS reconocer y pagar las incapacidades m\u00e9dicas de \u00a0 \u201c(\u2026) origen com\u00fan que se generen desde el d\u00eda 541 hasta que perdure el estado \u00a0 de incapacidad seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante o se resuelva lo pertinente \u00a0 frente a su estado de invalidez\u201d y (iii) a la empresa empleadora, asumir el \u00a0 pago directo de aquellas incapacidades que le corresponden a la EPS, \u00a0 reserv\u00e1ndose la facultad de recobro ante la entidad, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 121 del Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el a quo \u00a0empez\u00f3 por se\u00f1alar que no obstante se advierte la existencia de otros medios de \u00a0 defensa a los cuales podr\u00eda acudir el actor en procura de sus derechos lo cierto \u00a0 es que la acci\u00f3n de tutela se hace procedente para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable en cabeza del actor, quien, en raz\u00f3n de su estado de \u00a0 salud, se encuentra impedido para ejercer un actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la ausencia en el pago de las \u00a0 incapacidades del tutelante superiores a los 180 d\u00edas, supone una vulneraci\u00f3n a \u00a0 sus derechos fundamentales comoquiera que dicho dinero constituye el \u00fanico \u00a0 sustento econ\u00f3mico con el que cuenta el peticionario y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden explic\u00f3 que, de conformidad \u00a0 con lo previsto en la Ley 962 de 2005, en el Decreto 2943 de 2013 y en la Ley \u00a0 1753 de 2015, las incapacidades otorgadas entre los d\u00edas 181 y 540 deben ser \u00a0 canceladas por el Fondo de Pensiones y aquellas que superen los 541 d\u00edas ser\u00e1n \u00a0 reconocidas por la EPS, siendo el empleador el encargado de tramitarlas y \u00a0 cancelarlas para luego, acudir al respectivo recobro ante la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS SOS present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para el efecto. \u00a0 Consider\u00f3 que en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de amparo es improcedente \u00a0 por falta de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que para el asunto \u00a0 de la referencia \u201c(\u2026) no se evidencia una salvaguarda de derechos \u00a0 fundamentales, sino una tutela como medio para evitar ir a la v\u00eda ordinaria para \u00a0 reclamar incapacidades\u201d. Agreg\u00f3 que el actor solicita el pago de \u00a0 incapacidades causadas hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, hecho que \u201cdesnaturaliza\u201d la \u00a0 figura del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que el \u00a0 peticionario no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n grave a sus derechos en tanto \u201c(\u2026) no \u00a0 aport\u00f3 prueba sumaria de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 declarar la improcedencia del amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Escrito de \u00a0 cumplimiento[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado \u00a0 el 31 de julio de 2018, el representante legal de Agropecuaria Sociedad Agr\u00edcola \u00a0 Gama S.A.S inform\u00f3 que al accionante se le cancel\u00f3, por parte de la EPS SOS, un \u00a0 total de $ 4.099.151 correspondientes a 292 d\u00edas de incapacidad generadas entre \u00a0 el 2 de enero de 2018 y el 11 de julio de 2018[48]. Para soportar la \u00a0 anterior afirmaci\u00f3n, adjunt\u00f3 soporte de transacci\u00f3n interbancaria e historial de \u00a0 pagos de la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sentencia de segunda \u00a0 instancia[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n (Cauca), mediante sentencia \u00a0 del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), resolvi\u00f3 revocar el \u00a0 fallo recurrido. Consider\u00f3 que las controversias derivadas del Sistema de \u00a0 Seguridad Social no est\u00e1n llamadas a ser resueltas por el juez de tutela m\u00e1xime \u00a0 cuando se tiene en cuenta que, en el asunto sub lite la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante se concreta en solicitar el pago de incapacidades que fueron \u00a0 otorgadas hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, hecho que, a su juicio \u201c(\u2026) infirma el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama v\u00eda tutela\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que comoquiera que \u00a0 en el tr\u00e1mite de tutela la EPS, por intermedio del representante legal de la \u00a0 Agropecuaria Sociedad Agr\u00edcola Gama S.A.S, acredit\u00f3 el pago de una serie de \u00a0 incapacidades a favor del se\u00f1or Barahora se \u201c(\u2026) desvirt\u00faa cualquier \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, precis\u00f3 que \u00a0 le corresponde al interesado \u201c(\u2026) adelantar las diligencias que sean de su \u00a0 cargo, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 que le fueron otorgadas, pues no de otra manera puede endilg\u00e1rsele a las \u00a0 entidades demandadas la vulneraci\u00f3n de sus derechos (\u2026)\u201d. Sobre el \u00a0 particular, advirti\u00f3 que si bien Colpensiones debe hacerse responsable del pago \u00a0 de las incapacidades desde el d\u00eda 181 hasta el 540, es deber del actor \u201c(\u2026) \u00a0 estar pendiente de los tr\u00e1mites que promueve ante dicha entidad\u201d y, en \u00a0 consecuencia, aportar los documentos solicitados para proceder al estudio de su \u00a0 requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y \u00a0 del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional[51] es competente para revisar los fallos \u00a0 de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Ricardo Barahona de 68 \u00a0 a\u00f1os de edad formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra\u00a0la EPS SOS y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones &#8211; con el prop\u00f3sito de \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos fundamentales\u00a0al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad \u00a0 social, a la dignidad humana y la igualdad.\u00a0Sostuvo que la \u00a0 afectaci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas se produjo como consecuencia de la \u00a0 negativa de las accionadas a reconocer y pagar las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 posteriores a los 180 d\u00edas, causadas entre el 3 de abril de 2015 hasta el 18 de \u00a0 abril de 2018, para un total de 1.051 d\u00edas adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La EPS SOS se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que le corresponde a la \u00a0 Administradora de Pensiones cubrir el pago de las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 posteriores a los 180 d\u00edas de incapacidad hasta el d\u00eda 540. En cuanto al pago de \u00a0 las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas inform\u00f3 que el reconocimiento de las \u00a0 mismas se realiza directamente a favor del empleador para que sea este qui\u00e9n las \u00a0 cancele al trabajador[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por \u00a0 su parte, Colpensiones explic\u00f3 que es deber del interesado aportar el \u201ccertificado de relaci\u00f3n de incapacidad actualizado\u201d \u00a0para efectos de adelantar el tr\u00e1mite relacionado con el pago de \u00a0 incapacidades superiores a los 180 d\u00edas. Sobre el particular, precis\u00f3 que, en \u00a0 raz\u00f3n a que el actor no alleg\u00f3 el documento en comento, su solicitud fue \u00a0 cerrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 A su \u00a0 turno, la Agropecuaria Sociedad Agr\u00edcola GAMA S.A.S, en calidad de empleadora \u00a0 del peticionario, afirm\u00f3 haber cancelado en su \u00a0 totalidad lo correspondiente a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad del se\u00f1or \u00a0 Barahona. Respecto de los dem\u00e1s d\u00edas, estim\u00f3 que es deber de Colpensiones y de \u00a0 la EPS accionada asumir el pago de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre[53]. En desarrollo de dicho mandato \u00a0 Constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[54] \u00a0dispone que la referida acci\u00f3n de amparo: \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, este presupuesto se \u00a0 encuentra acreditado en tanto el se\u00f1or Ricardo Barahona es \u00a0 titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva El mismo art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la \u00a0 transgresi\u00f3n de los mismos proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en \u00a0 la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, las entidades que \u00a0 fungen como demandadas son particulares que\u00a0forman parte del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social y prestan los servicios p\u00fablicos de salud y de seguridad \u00a0 social, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Sobre la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sido clara en se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado \u00a0 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, v\u00eda acci\u00f3n constitucional, debe \u00a0 invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho \u00a0 generador de la transgresi\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo. Lo anterior, en \u00a0 procura del principio de seguridad jur\u00eddica y de la preservaci\u00f3n de la \u00a0 naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si \u00a0 bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, ello no \u00a0 debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo \u00a0 anterior, por cuanto a la luz del art\u00edculo 86 superior, el amparo constitucional \u00a0 tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales[55]. \u00a0De all\u00ed que le \u00a0 corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de \u00a0 inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza del derecho y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable en \u00a0 punto a lograr la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1 No obstante lo \u00a0 anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que \u201c(\u2026) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez \u00a0 en la interposici\u00f3n de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera \u00a0 vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es \u00a0 actual. Y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de \u00a0 flexibilizar el estudio de la configuraci\u00f3n del presupuesto de inmediatez, \u00a0 cuando: (i) evidencie que la vulneraci\u00f3n se ha prolongado indefinidamente o es \u00a0 continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inici\u00f3 la \u00a0 aludida vulneraci\u00f3n sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la \u00a0 situaci\u00f3n de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de \u00a0 imponerle una carga desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que para el caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, el requisito de inmediatez de encuentra\u00a0 superado. \u00a0 Ello, por cuanto la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor es \u00a0 continuada y persiste toda vez que se ha prologando en el tiempo y a la fecha \u00a0 este \u00faltimo sigue sin percibir, por parte de las accionadas, el pago de las \u00a0 incapacidades superiores a los 180 d\u00edas que le fueron otorgadas, las cuales \u00a0 afirma, suman un total de 1051 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se advierte la necesidad de dilucidar el \u00a0 fondo del asunto con el objeto de establecer si hay lugar a la protecci\u00f3n \u00a0 invocada como consecuencia de probarse la violaci\u00f3n de los derechos cuya \u00a0 garant\u00eda, en palabras de la Corte, \u00a0\u201c(\u2026.) no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua \u00a0 vigente mientras el bien o inter\u00e9s que se pretende tutelar pueda seguir siendo \u00a0 tutelado para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico de forma irreparable\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2 Adicionalmente, ha \u00a0 precisado esta Corporaci\u00f3n que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el pago de incapacidades expedidas mucho antes \u00a0 de la instauraci\u00f3n del amparo est\u00e1 condicionada a la diligencia del peticionario \u00a0 respecto de la omisi\u00f3n o respuesta negativa de las entidades responsables.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra demostrado que \u00a0el \u00a0 se\u00f1or Ricardo Barahona radic\u00f3 ante EPS SOS y Colpensiones varias peticiones \u00a0 escritas en las que requer\u00eda el pago de los auxilios por incapacidad prescritos \u00a0 a su favor, demostr\u00e1ndose adem\u00e1s, que el accionante \u00a0ha sido incapacitado de \u00a0 manera continua por un t\u00e9rmino que supera ampliamente los 540 d\u00edas a causa del \u00a0 trasplante de codo izquierdo al que fue sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela, desde un \u00a0 punto de vista formal, resulta procedente, pues el tutelante actu\u00f3 con notoria \u00a0 diligencia, pese a su estado de salud interpuso la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 razonable y su derecho fundamental al m\u00ednimo vital contin\u00faa afectado. En tal \u00a0 sentido, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sobre la subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo \u00a0 definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de \u00a0 idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han \u00a0 de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la \u00a0 persona afectada, pues solo as\u00ed, ser\u00e1 posible determinar si tales mecanismos \u00a0 ofrecen una soluci\u00f3n integral desde una dimensi\u00f3n constitucional y no meramente \u00a0 formal. En palabras de la Corte \u201c(\u2026) el medio de defensa ordinario debe estar \u00a0 llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, adem\u00e1s, a hacerlo de \u00a0 manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, \u00a0no persigue la soluci\u00f3n de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el \u00a0 empresario para hallar la soluci\u00f3n correcta, sino pretende, la definici\u00f3n de \u00a0 campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios \u00a0 fundamentales\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 En el escenario en que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser inminente y \u00a0 grave[61]. \u00a0 De all\u00ed que, las medidas para evitar su consumaci\u00f3n obedezcan a los criterios de \u00a0 urgencia e impostergabilidad[62]. Sobre esa base, ha agregado la \u00a0 jurisprudencia en la materia que \u201c(\u2026) (ii) el \u00a0 estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 del peticionario del amparo\u201d constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia \u00a0 o no de un perjuicio irremediable[63]. \u00a0En este \u00faltimo escenario, la decisi\u00f3n de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, \u00a0 en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial \u00a0 competente decide de fondo sobre la acci\u00f3n ordinaria instaurada por el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de \u00a0 derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico surgidos de una relaci\u00f3n laboral, como los \u00a0 auxilios por incapacidad,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, \u00a0 no procede la acci\u00f3n tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de \u00a0 solicitudes implica la valoraci\u00f3n de aspectos legales y probatorios que muchas \u00a0 veces desborda las competencias del juez constitucional[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de \u00a0 2012, fij\u00f3 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral \u00a0 y de la seguridad social, la competencia para resolver\u00a0\u201clas controversias relativas a \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0 relacionados con los contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1438 \u00a0 de 2011 en el literal g de su art\u00edculo 126[65] prev\u00e9 un \u00a0tr\u00e1mite administrativo ante la\u00a0Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funciones \u00a0 jurisdiccionales que tiene dicho \u00f3rgano de control\u00a0,\u201cconocer y decidir sobre \u00a0 el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o \u00a0 del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 No obstante lo anterior, en lo \u00a0 que se relaciona espec\u00edficamente con el reconocimiento de incapacidades, este \u00a0 Tribunal ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u00a0 el no pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica desconoce no s\u00f3lo un derecho de \u00edndole laboral, \u00a0 sino tambi\u00e9n, supone la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales habida \u00a0 cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la \u00fanica fuente de \u00a0 subsistencia para una persona y su n\u00facleo familiar, siendo el amparo \u00a0 constitucional el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para lograr una protecci\u00f3n real e \u00a0 inmediata. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el \u00a0 desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de \u00a0 subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho \u00a0 al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que \u00a0 tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en \u00a0 peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por \u00a0 enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a \u00a0 los suyos\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio \u00a0 por incapacidad garantiza el m\u00ednimo vital del trabajador que no puede prestar \u00a0 sus servicios por motivos de enfermedad y el de su n\u00facleo familiar; adem\u00e1s, \u00a0 protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este \u00a0 ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que \u201clos mecanismos ordinarios \u00a0 instituidos para\u00a0[reclamar\u00a0el \u00a0 pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente id\u00f3neos en procura de garantizar una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna y eficaz, en raz\u00f3n al tiempo que llevar\u00eda definir un \u00a0 conflicto de esta naturaleza[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 Para el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, es indispensable destacar que el accionante: (i)\u00a0 es una persona \u00a0 de 68 a\u00f1os que se ha desempe\u00f1ado desde hace m\u00e1s de 23 a\u00f1os como cortero de ca\u00f1a \u00a0 en diferentes empresas, encontr\u00e1ndose actualmente vinculado con la Agropecuaria Sociedad Agr\u00edcola GAMA S.A.S; \u00a0 (iii) desde el a\u00f1o 2014 ha sido incapacitado, superando ampliamente los 180 \u00a0 d\u00edas, en raz\u00f3n de un trasplante de codo izquierdo; (iii) desde ese entonces, su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos se circunscribe \u00a0 al pago que percibe por concepto de subsidio de incapacidad el cual, aduce, fue \u00a0 suspendido desde el 3 de abril de 2015 hasta el 18 de abril de 2018; (iv) en \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, sostiene que ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos \u00a0 econ\u00f3micos con personas naturales y entidades financieras para con ello sufragar \u00a0 los gastos suyos y de su hogar; (v) ha sido \u00a0 calificado en tres oportunidades con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0 al 33% e inferior al 50%\u00a0y (vi) Colpensiones condicion\u00f3 el reconcomiendo y pago de incapacidades \u00a0 causadas entre el d\u00eda 181 a 540, a que el accionante aporte el \u201cCertificado \u00a0 de Relaci\u00f3n de Incapacidad Actualizado\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 As\u00ed las cosas, \u00a0 observa la Sala que el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ricardo Barahona se encuentra ante \u00a0 una amenaza inminente. Lo anterior, por cuanto no dispone de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para cubrir sus gastos m\u00ednimos de subsistencia, hecho que \u00a0 lo ha llevado a adquirir deudas que no pueden ser asumidas oportunamente dada la \u00a0 falta de recursos que tiene como consecuencia del no pago de sus incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe \u00a0 advertir, adem\u00e1s, que la posibilidad de que el se\u00f1or Barahona cuente con otra \u00a0 fuente de ingreso es indeterminada e incierta. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que \u00a0 el peticionario inform\u00f3 que: (i) su \u00fanico sustento econ\u00f3mico lo recibe de su \u00a0 trabajo, el cual, de acuerdo con su situaci\u00f3n concreta se ve representado en el \u00a0 pago de sus incapacidades[70] \u00a0y que (ii) dada la condici\u00f3n de salud en que se encuentra no puede realizar \u00a0 actividad laboral alguna. Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por ninguna de \u00a0 las partes accionadas y que, por lo tanto gozan de presunci\u00f3n de veracidad e \u00a0 implican del mismo modo una amenaza inminente de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9 En ese orden de \u00a0 ideas, estima la Sala que aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, \u00a0 otros medios de defensa judicial, tales como la acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral o el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo ante la\u00a0Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que padece el accionante. Lo anterior, \u00a0 encuentra su fundamento en: (i) el deterioro progresivo y marcado del m\u00ednimo \u00a0 vital del tutelante, que fue explicado en precedencia y (ii) su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, derivada no solo de su situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad sino tambi\u00e9n, del estado de debilidad manifiesta que presenta en \u00a0 raz\u00f3n de sus problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10 Con fundamento en lo expuesto, \u00a0 considera la Sala que mediante la presente acci\u00f3n de tutela se busca evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable que se materializa en la amenaza grave e inminente \u00a0 sobre el m\u00ednimo vital del peticionario, la cual requiere de medidas urgentes e \u00a0 impostergables para evitar su configuraci\u00f3n. En consecuencia, se concluye que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a \u00a0 la existencia de otros mecanismos judiciales para ventilar las pretensiones del \u00a0 actor, los mismos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para su situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0 continuar\u00e1 \u00a0con el planteamiento del problema jur\u00eddico y el \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas y de acuerdo \u00a0 con las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad \u00a0 social, a la dignidad humana y a la igualdad del accionante al negarse a reconocer y asumir el pago correspondiente \u00a0 a las incapacidades que le fueron expedidas con posterioridad a los 180 d\u00edas por \u00a0 enfermedad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes puntos: (i) El \u00a0 pago de incapacidades laborales como sustituto del salario. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia; (ii) El marco normativo y \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas y \u00a0 540 d\u00edas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, para finalmente, (iii) abordar el \u00a0 estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El pago de \u00a0 incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de \u00a0 Seguridad Social establece la protecci\u00f3n a la que tienen derecho aquellos \u00a0 trabajadores que, en raz\u00f3n a la ocurrencia de un accidente laboral o una \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan, se encuentran incapacitados para desarrollar sus \u00a0 actividades laborales y, en consecuencia, est\u00e1n imposibilitados para proveerse \u00a0 sustento a trav\u00e9s de un ingreso econ\u00f3mico. Dicha protecci\u00f3n se materializa \u00a0 mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, \u00a0 seguros, auxilio y pensi\u00f3n de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 \u00a0 de 1993[71], \u00a0Decreto 1049 \u00a0 de 1999, Decreto 2943 de 2013[72], la Ley 692 de 2005, \u00a0 entre otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas medidas de \u00a0 protecci\u00f3n buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los \u00a0 trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la salud y a la vida digna. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n al referirse \u00a0 particularmente a la incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el \u00a0 pago de las mismas se han creado\u00a0\u201c(\u2026) en aras de garantizar que la persona \u00a0 afectada no interrumpa sus tratamientos m\u00e9dicos o que pueda percibir un sustento \u00a0 econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad o de pensi\u00f3n de invalidez, cuando sea el caso. \u00a0 Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social est\u00e1 concebido \u00a0 como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia \u00a0 exista una respuesta apropiada\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, la Corte \u00a0 mediante sentencia T-490 de 2015 fij\u00f3 unas reglas en la materia, se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el \u00a0 tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, cuando \u00a0 las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con \u00a0 que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere \u00a0 satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada \u00a0 a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su \u00a0 sostenimiento y el de su familia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde \u00a0 un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra \u00a0 en estado de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, durante \u00a0 los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud \u00a0 adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su \u00a0 salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garant\u00eda de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna. De all\u00ed, \u00a0 que la Corte reconozca que sin dicha prestaci\u00f3n, se presume la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos en menci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Marco normativo y jurisprudencial en relaci\u00f3n con el pago de \u00a0 incapacidades superiores a 180 d\u00edas y 540 d\u00edas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a \u00a0 trav\u00e9s de diferentes disposiciones legales[75], \u00a0 la protecci\u00f3n a la que tienen derecho los \u00a0 trabajadores que, con ocasi\u00f3n a una contingencia originada por un accidente o \u00a0 una enfermedad com\u00fan, se vean limitados en su capacidad laboral para el \u00a0 cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtenci\u00f3n de un salario \u00a0 que les permita una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la falta de capacidad laboral. La \u00a0 Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber :\u00a0(i)\u00a0temporal, \u00a0 cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y a\u00fan no se han \u00a0 definido las consecuencias definitivas de una determinada patolog\u00eda; (ii)\u00a0permanente \u00a0 parcial, cuando se presenta un disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de la \u00a0 capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al \u00a0 50%, y (iii)\u00a0permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una \u00a0 disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral superior al 50%[76]. \u00a0Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas \u00a0 incapacidades pueden ser de origen laboral o com\u00fan, aspecto que \u00a0 resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre qui\u00e9n recae \u00a0 la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las incapacidades por enfermedad de origen \u00a0 laboral, el art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013[77] \u00a0dispone que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- ser\u00e1n las encargadas \u00a0 de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasi\u00f3n de un \u00a0 accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0 ocurrencia del hecho o diagn\u00f3stico[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago lo surtir\u00e1 la ARL correspondiente \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, \u00a0 reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial \u00a0 permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se \u00a0 califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, \u00a0 adquiriendo el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago de las incapacidades \u00a0 que se generen por enfermedad de origen com\u00fan, es preciso \u00a0 empezar por se\u00f1alar que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 227 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001[80], \u00a0 el tiempo de duraci\u00f3n de la incapacidad es un factor determinante para \u00a0 establecer la denominaci\u00f3n en la remuneraci\u00f3n que el trabador percibir\u00e1 durante \u00a0 ese lapso. As\u00ed, cuando se trata de los primeros 180 d\u00edas contados a partir del \u00a0 hecho generador de la misma se reconocer\u00e1 el pago de un auxilio econ\u00f3mico \u00a0y cuando se trata del d\u00eda 181 en adelante se estar\u00e1 frente al pago de un \u00a0 subsidio de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 correspondiente a la obligaci\u00f3n del pago de incapacidades la misma se encuentra \u00a0 distribuida de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 i.\u00a0\u00a0Entre el d\u00eda 1 y 2 ser\u00e1 el empleador el encargado de asumir su \u00a0 desembolso,\u00a0 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2943 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0 \u00a0Si pasado el d\u00eda 2, el empleado contin\u00faa \u00a0 incapacitado con ocasi\u00f3n a su estado de salud, es decir, a partir del d\u00eda 3 \u00a0 hasta el d\u00eda n\u00famero 180, la obligaci\u00f3n de cancelar el auxilio econ\u00f3mico \u00a0 recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con \u00a0 lo previsto en el referido art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2943 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desde el d\u00eda 181 \u00a0y hasta un plazo de 540 d\u00edas, el pago de incapacidades est\u00e1 a cargo del \u00a0 Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el art\u00edculo 52 de \u00a0 la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n por parte de la EPS[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existe una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del \u00a0 d\u00eda 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del d\u00eda 150. Si despu\u00e9s \u00a0 de los 180 d\u00edas iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 ser\u00e1n responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad \u00a0 temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho \u00a0 concepto[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro \u00a0 que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el d\u00eda 181 al 540, a menos \u00a0 que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 d\u00edas, cabe mencionar que hasta \u00a0 antes del a\u00f1o 2015, la Corte Constitucional reconoc\u00eda la existencia de un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n respecto de las personas que tuvieran concepto favorable \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n, calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, \u00a0 y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa m\u00e1s all\u00e1 de los 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-468 de 2010[84] advirti\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque en \u00a0 principio se dir\u00eda que las garant\u00edas proteccionistas del sistema integral de \u00a0 seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe \u00a0 legislaci\u00f3n que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente \u00a0 incapacidades de origen com\u00fan y que superan los 540 d\u00edas. Son muchos los casos \u00a0 en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de \u00a0 origen\u00a0 com\u00fan\u00a0 que obligan a las EPS o dem\u00e1s entidades que administran \u00a0 la salud a certificar incapacidades por mucho m\u00e1s tiempo del estipulado en el \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones f\u00edsicas \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, \u00a0 tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, lo \u00a0 que deja al trabajador\u00a0 en un estado de desamparo y sin los medios \u00a0 econ\u00f3micos para subsistir.\u201d Agreg\u00f3 que \u201cEn esta \u00a0 situaci\u00f3n, el trabajador est\u00e1 desprotegido por la falta de regulaci\u00f3n legal en \u00a0 la materia, ya que no existe claridad de cu\u00e1l ser\u00eda la entidad de protecci\u00f3n \u00a0 social que debe asumir el pago del auxilio por\u00a0 incapacidad, situaci\u00f3n que \u00a0 empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protecci\u00f3n social \u00a0 que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro similar, operando de esta manera el \u00a0 despido con justa causa contenido\u00a0 en el art\u00edculo 62, numeral 14 del c\u00f3digo \u00a0 sustantivo del trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1753 de 2015[85] mediante la cual busc\u00f3 dar una \u00a0 soluci\u00f3n a al aludido d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. As\u00ed, dispuso en el art\u00edculo 67 de \u00a0 la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud estar\u00e1n destinados, entre otras cosas\u00a0\u201c[al] reconocimiento y pago a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se \u00a0 reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los \u00a0 quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos.\u201d[86]. Es decir, se le atribuy\u00f3 la responsabilidad del pago de incapacidades \u00a0 superiores a 540 d\u00edas a las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a \u00a0 partir de la vigencia del precitado art\u00edculo 67 de \u00a0 Ley 1753 de 2015[87], en \u00a0 todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de \u00a0 incapacidad superior a 540 d\u00edas, el juez constitucional y las entidades \u00a0 que integran el Sistema de Seguridad Social est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales del afiliado[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Bajo esta l\u00ednea, este Tribunal mediante \u00a0 sentencia T-144 del 2016[89] conoci\u00f3 el caso de una ciudadana que, \u00a0 como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, sufri\u00f3 varias fracturas que le \u00a0 provocaron incapacidades de m\u00e1s de 540 d\u00edas, cuyo dictamen de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 no superaba el 50% de PCL. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al \u00a0 d\u00eda 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. Lo \u00a0 anterior, tras considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto es \u00a0 evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el \u00e9xito total de los \u00a0 pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados \u00a0 de incapacidad laboral. As\u00ed mismo, es una persona que no goza de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; es decir, est\u00e1 incapacitada medicamente para trabajar, pero no es \u00a0 beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. \u00a0 Ello evidentemente indica que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 y que se vulnera su derecho al m\u00ednimo vital y se amenazan otros derechos \u00a0 fundamentales, tales como la vida digna y la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, por medio de la Sentencia T-144 de 2016 la Corte estableci\u00f3 tres \u00a0 reglas para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 en caso an\u00e1logos como \u00a0 el que fue objeto de revisi\u00f3n, al respecto determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) existe la necesidad \u00a0 de garantizar una protecci\u00f3n laboral reforzada a los trabajadores que han visto \u00a0 menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su \u00a0 porcentaje de disminuci\u00f3n ocupacional no supera el 50%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La referida norma \u00a0 legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de \u00a0 igualdad\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 Seguidamente, mediante la\u00a0Sentencia T-200 de 2017, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que \u00a0 se hab\u00edan prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban m\u00e1s de 540 d\u00edas, \u00a0 sin que los actores pudieran acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, indic\u00f3 que las \u00a0 autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligaci\u00f3n de cancelar las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas cuando superan los 540 d\u00edas alegando falta de legislaci\u00f3n \u00a0 que regule la materia, pues con la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015 se super\u00f3 \u00a0 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido evidenciado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional con anterioridad a su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, resolvi\u00f3\u00a0 amparar los derechos fundamentales de cada uno de los \u00a0 accionantes reiterando que \u201c(\u2026) las incapacidades que superen los 540 d\u00edas \u00a0 para personas que no han tenido una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en \u00a0 donde se encuentren afiliados los reclamantes\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe indicar que trav\u00e9s de la aludida \u00a0 providencia T-200 de 2017 se \u00a0 sintetiz\u00f3 el\u00a0r\u00e9gimen de pago de incapacidades por \u00a0 enfermedades de origen com\u00fan de la siguiente manera[92]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad obligada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 1 a 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 3 a 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 181 hasta un plazo de 540 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 541 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 materia, el origen de la incapacidad constituye un par\u00e1metro determinante para \u00a0 establecer cu\u00e1l es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a \u00a0 su cargo la obligaci\u00f3n de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes \u00a0 par\u00e1metros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6 Con todo esto, se \u00a0 advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al a\u00f1o \u00a0 2015, reconoc\u00eda la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para los trabajadores \u00a0 que eran incapacitados por m\u00e1s de 540 d\u00edas, el art\u00edculo 67 de la Ley 1573 de \u00a0 2015 supero dicha problem\u00e1tica, al menos mientras se encuentre vigente[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Resoluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En raz\u00f3n del estado de \u00a0 salud en que se encuentra el tutelante, su m\u00e9dico tratante le ha prescrito \u00a0 incapacidades en distintos per\u00edodos, desde el 2 de octubre de 2014[95]\u00a0hasta \u00a0 el 18 de abril de 2018[96]. \u00a0 El accionante, su empleadora y la EPS demandada coinciden en se\u00f1alar que \u00a0 los primeros 180 d\u00edas de incapacidad fueron reconocidos y cancelados al actor \u00a0 conforme a las disposiciones legales en la materia. Sin embargo, afirma el \u00a0 accionante que ni la AFP Colpensiones ni la EPS SOS han cancelado las \u00a0 incapacidades generadas a partir del d\u00eda 181, adeud\u00e1ndole as\u00ed un total de 1051 \u00a0 d\u00edas comprendidos entre el 3 de abril de 2015 \u00a0 hasta el 18 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 En su respectiva contestaci\u00f3n, la EPS accionada indic\u00f3 que es obligaci\u00f3n de la Administradora de Pensiones asumir el pago \u00a0 de las incapacidades m\u00e9dicas posteriores a los 180 d\u00edas de incapacidad hasta el \u00a0 d\u00eda 540. En cuanto al pago de las incapacidades superiores a los 540, inform\u00f3 \u00a0 que la entidad proceder\u00e1 al reconocimiento de las mismas por intermedio del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 A su turno, Colpensiones explic\u00f3 que la \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se ha adelantado el tr\u00e1mite de pago de las incapacidades \u00a0 superiores a los 180 d\u00edas del actor se concreta en que este no ha aportado \u00a0 \u201ccertificado de relaci\u00f3n de incapacidad actualizado\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 El juez que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto concedi\u00f3 el amparo \u00a0 invocado y orden\u00f3 a Colpensiones que efectuara el pago de las incapacidades \u00a0 causadas entre el d\u00eda 181 y 540. A su vez, le orden\u00f3 a la EPS demandada \u201creconocer \u00a0 y pagar las incapacidades que se generen desde el d\u00eda 541 hasta que perdure el \u00a0 estado de incapacidad (\u2026)\u201d. Finalmente, dispuso que el empleador del \u00a0 accionante deb\u00eda asumir el pago de aquellas incapacidades que est\u00e1n a cargo de \u00a0 la EPS, \u201creserv\u00e1ndose la facultad de recobro\u201d ante la misma[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 En cumplimiento de lo \u00a0 anterior, la Agropecuaria Sociedad Agr\u00edcola Gama S.A.S inform\u00f3 que, \u00a0 mediante trasferencia interbancaria del 30 de julio de 2018, se le cancel\u00f3 al \u00a0 accionante la suma de $ 4.099.151 correspondientes a 292 d\u00edas de \u00a0 incapacidad generadas entre el 2 de enero de 2018 y el 11 de julio de 2018[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Sin embargo, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia fue \u00a0 revocada por el\u00a0ad quem por considerar que la tutela no era el mecanismo \u00a0 procedente para obtener las incapacidades reclamadas. Al respecto, estim\u00f3 que el \u00a0 accionante no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable que le impidiera acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. En todo caso, advirti\u00f3 que con el pago acreditado por \u00a0 parte de la EPS en el tr\u00e1mite de tutela \u201c(\u2026) se desvirt\u00faa cualquier \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8 As\u00ed las cosas y conforme fue expuesto, le \u00a0 corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y la igualdad del se\u00f1or \u00a0 Ricardo Barahona al negarse a reconocer y asumir \u00a0 el pago correspondiente a las incapacidades que le fueron expedidas con \u00a0 posterioridad a los 180 d\u00edas por enfermedad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9 Para efectos de darle soluci\u00f3n al objeto de la \u00a0 litis, es preciso empezar por se\u00f1alar que de los elementos de juicio \u00a0 allegados al proceso, la Sala encontr\u00f3 probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 actor es una persona de 68 a\u00f1os de edad que se encuentra vinculado laboralmente \u00a0 con la empresa Agropecuaria Sociedad Agr\u00edcola Gama S.A.S, donde se \u00a0 desempe\u00f1a como cortero de ca\u00f1a. En raz\u00f3n de la referida relaci\u00f3n laboral, el \u00a0 tutelante est\u00e1 afiliado en calidad de cotizante a la EPS SOS y a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2014 el actor fue sometido a reemplazo articular de codo \u00a0 izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mes de junio\u00a0 de 2016 al \u00a0 accionante se le realiz\u00f3 una \u201ccirug\u00eda de reemplazo total de codo izquierdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de los aludidos procedimientos m\u00e9dicos, al peticionario \u00a0 se le expidieron una serie de incapacidades laborales que datan desde el 2 de \u00a0 octubre de 2014 hasta el 18 de abril de 2018[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los primeros 180 d\u00edas de incapacidad fueron cancelados al \u00a0 accionante por parte de su empleador y la EPS SOS, conforme lo dispone la ley[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones reconoci\u00f3 no haber cancelado el valor correspondiente \u00a0 a las incapacidades comprendidas entre el d\u00eda 181 y 540 por cuanto el actor no \u00a0 ha remitido el \u201ccertificado de relaci\u00f3n de incapacidad actualizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de las incapacidades superiores a los 540, se acredit\u00f3 que la EPS SOS \u00a0 pag\u00f3 solo una parte de ellas. De esa manera se verific\u00f3 a folios 219 y 246 un \u00a0 pago de 7 d\u00edas, y a folio 274 un pago de 292 d\u00edas.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la fecha, el peticionario no percibe asignaci\u00f3n salarial alguna, \u00a0 ni es acreedor de una pensi\u00f3n de vejez[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras el actor se ha encontrado incapacitado, la empresa Agropecuaria \u00a0 Sociedad Agr\u00edcola Gama S.A.S, en su calidad de empleadora, ha realizado de forma \u00a0 oportuna los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social del se\u00f1or \u00a0 Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo \u00a0 anterior, es claro que ninguna de las accionadas ha asumido el correspondiente \u00a0 pago de las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas al actor entre el d\u00eda 181 y 540. \u00a0 Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de las incapacidades superiores \u00a0 a los 540 est\u00e1 acreditado, \u00fanicamente, el pago de una parte de ellas. De all\u00ed, \u00a0 que la Sala advierta una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna del se\u00f1or Ricardo Barahona al constatarse que no ha recibido \u00a0 la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a \u00a0 las precarias condiciones de salud en que se encuentra, hecho que lo \u00a0 imposibilita para desempe\u00f1ar alg\u00fan tipo de trabajo, arriesgando la manutenci\u00f3n \u00a0 de su familia, la cual depende de \u00e9l. Afirmaci\u00f3n que se tomar\u00e1 por cierta en \u00a0 tanto no fue controvertida por las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10 En ese orden, y para \u00a0 efectos de brindar una protecci\u00f3n efectiva a los derechos invocados por el \u00a0 actor, se precisa recordar que en trat\u00e1ndose de una enfermedad de origen com\u00fan como ocurre \u00a0 en el caso sub examine y teniendo como base la legislaci\u00f3n y \u00a0 jurisprudencia en la materia, la cual fue expuesta en la parte considerativa del \u00a0 presente fallo, quienes est\u00e1n llamados a cancelar las incapacidades del se\u00f1or \u00a0 Ricardo Barahona se distribuyen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encargado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas a reconocer \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agropecuaria Sociedad Agr\u00edcola Gama S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>entre los d\u00edas 1 y 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Occidental de Salud \u2013 SOS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>entre los d\u00edas 3 y 180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>entre los d\u00edas 181 y 540 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Occidental de Salud \u2013 SOS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al d\u00eda 540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, se estima necesario advertir lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, aduce el \u00a0 tutelante que aquellas incapacidades superiores al d\u00eda 180, causadas entre el 3 \u00a0 de abril de 2015 al 18 de abril de 2018 para un total de 1.051 d\u00edas, no han sido \u00a0 canceladas por ninguna de las accionadas. Hecho, que como bien se anot\u00f3, ha \u00a0 afectado su m\u00ednimo vital y el de su familia, en tanto el pago de las mismas \u00a0 constituye su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico, el cual afirma, ha tenido que suplir \u00a0 acudiendo a pr\u00e9stamos con \u00a0 personas naturales y entidades financieras, resultando insostenibles dichas \u00a0 obligaciones mientras persista la negativa en el pago de las incapacidades que \u00a0 se le adeudan y\/o perciba una asignaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual de cualquier \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11 Respecto de lo anterior, encuentra la Sala \u00a0 que si bien el se\u00f1or Barahona no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada por \u00a0 Colpensiones para proceder al reconocimiento de las incapacidades causadas entre \u00a0 el d\u00eda 181 y 540, ello no es prueba de su inexistencia. En efecto, entre \u00a0 los folios 35 al 37 del cuaderno principal, obra constancia de las mismas[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de la pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que la \u00a0 base de cotizaci\u00f3n de la actor corresponde a un salario m\u00ednimo, hecho que \u00a0 permite concluir que los ingresos que percibe apenas le alcanzan para garantizar \u00a0 su m\u00ednimo vital, es decir, cubrir los gastos b\u00e1sicos del hogar. Luego para \u00a0 la Sala es evidente la incapacidad econ\u00f3mica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la grave la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la \u00a0 que atraviesa el actor y su particular estado de salud, la Sala estima necesario \u00a0 adoptar una medida de protecci\u00f3n inmediata que garantice el pago del referido \u00a0 periodo de incapacidades por parte del Fondo Administrado de Pensiones para que \u00a0 con ello, cese la afectaci\u00f3n de sus derechos, la cual, como se explic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de la inmediatez, contin\u00faa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 referido fondo de pensiones\u00a0deber\u00e1 responder\u00a0por el pago del subsidio de incapacidad \u00a0 partir del d\u00eda 181 hasta el d\u00eda 540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se\u00a0advertir\u00e1\u00a0a \u00a0 Colpensiones \u00a0 acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo \u00a0 sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al d\u00eda 180 \u00a0 con fundamento en la ausencia de requisitos que no tienen fundamento legal y que \u00a0 suponen una barrera administrativa que vulnera los derechos de las personas con \u00a0 incapacidades que superan los 180 d\u00edas. Lo anterior, en tanto pudo establecerse \u00a0 que dentro de los requisitos previstos por la Ley para efectos de reconocer el \u00a0 pago de incapacidades, por concepto de enfermedad de origen com\u00fan, no obra la \u00a0 documentaci\u00f3n exigida por el Fondo de Pensiones accionando, lo que a juicio de \u00a0 la Sala supone una dilaci\u00f3n injustificada en el goce efectivo de los derechos \u00a0 que invoca el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12 Por otro lado, en lo que se refiere \u00a0 espec\u00edficamente a las incapacidades que superan los 540 d\u00edas se reitera \u00a0 que la obligaci\u00f3n de su pago recae sobre la EPS demandada. Bajo ese supuesto, la \u00a0 Sala pudo establecer que dicha entidad acredit\u00f3 \u00fanicamente el pago de algunos de \u00a0 los d\u00edas adeudados. En efecto, se verific\u00f3 el pago de 7 d\u00edas a folio\u00a0 219 y \u00a0 292 d\u00edas a folio 274. Registr\u00e1ndose el restante de d\u00edas en estado de: \u201crechazado\u201d, \u00a0 \u201cliquidado\u201d o\u00a0 \u201csin subisidio\u201d[107], \u00a0 hecho que da cuenta de que existe un periodo y\/o n\u00fameros de d\u00edas respecto del \u00a0 cual a\u00fan no se verifica su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 considera la Sala a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente \u00a0 demuestra que la EPS SOS ha cumplido con algunos de los pagos de las \u00a0 incapacidades superiores a los 540 d\u00edas, ello no implica que los derechos \u00a0 invocados por el actor no se hayan visto vulnerados con el accionar de la \u00a0 demandada, pues en todo caso, la demora en el pago de las incapacidades as\u00ed como \u00a0 la ausencia en el reconocimiento de algunas de ellas, supone una afectaci\u00f3n a \u00a0 las garant\u00edas que invoca el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala encuentra que aun cuando la EPS accionada sustenta su negativa en \u00a0 la existencia un tr\u00e1mite administrativo establecido en el Decreto 019 de 2012[108] y la Ley 1438 de \u00a0 2011[109] donde se prev\u00e9 que \u00a0 el empleador debe pagar \u00a0 incapacidades que se extienden m\u00e1s all\u00e1 de los 540 d\u00edas para luego proceder al \u00a0 respectivo recobro ante la entidad, lo cierto es que dicho tr\u00e1mite ha resultado \u00a0 ineficaz a la luz de las circunstancias f\u00e1cticas en las que se enmarca el \u00a0 presente asunto. Esto, por cuanto ha dilatado de manera injustificada el pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que persigue el actor, generando as\u00ed, un menoscabo en el \u00a0 goce efectivo de sus fundamentales y haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n en la que \u00a0 actualmente se encuentra con ocasi\u00f3n a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, y con base en la obligaci\u00f3n impuesta por la Ley 1753 de 2015, se le \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS SOS realizar el pago de las incapacidades que excedan los 540 \u00a0 d\u00edas hasta que cese su emisi\u00f3n en favor del actor. Ello, descontando aquellas \u00a0 que ya fueron canceladas conforme a las planillas y comprobantes de pago que \u00a0 fueron aportados en el presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13 En s\u00edntesis, \u00a0 precisa la Sala que, de los 1.051 d\u00edas que aduce el actor se le adeudan por \u00a0 concepto de incapacidades por parte de las accionadas, 360 de ellos, es decir \u00a0 aquellos causados entre el d\u00eda 181 y 540 ser\u00e1n reconocidos por Colpensiones y el \u00a0 restante deber\u00e1n ser asumidos por la EPS SOS en los t\u00e9rminos que fueron\u00a0 \u00a0 explicados en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala \u00a0 modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el veintis\u00e9is\u00a0 (26) de julio \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) en lo relacionado con el pago de las incapacidades \u00a0 superiores a los 541 d\u00edas comoquiera que ser\u00e1 la EPS la directamente encargada \u00a0 de asumir y reconocer las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia \u00a0 dictada por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Popay\u00e1n, el cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y, en su \u00a0 lugar, confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el veintis\u00e9is\u00a0 (26) \u00a0 de julio de dos mil dieciocho (2018) en relaci\u00f3n con el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, \u00a0 a la seguridad social, a la dignidad humana y la igualdad del se\u00f1or Ricardo \u00a0 Barahona, por las razones expuestas en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. MODIFICAR la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Santander de Quilichao, el veintis\u00e9is\u00a0 (26) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) en lo relacionado al pago de las incapacidades adeudadas al se\u00f1or \u00a0 Barahona, para que el mismo se realice conforme a los siguientes numerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0ORDENAR\u00a0a \u00a0 la\u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013 Colpensiones\u00a0que, dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles\u00a0siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u00a0y si a\u00fan no lo ha hecho, reconozca y\u00a0pague\u00a0al se\u00f1or Ricardo Barahona \u00a0 las incapacidades causadas entre el d\u00eda 181 y 540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR\u00a0a la\u00a0Entidad Promotora de \u00a0 Salud Nueva Servicio Occidental del Salud SOS, que en\u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas h\u00e1biles\u00a0siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reconozca y pague al se\u00f1or Ricardo \u00a0 Barahona las incapacidades m\u00e9dicas\u00a0 generadas desde el d\u00eda 541 hasta \u00a0 que cese la emisi\u00f3n de incapacidades en favor del accionante, reserv\u00e1ndose la \u00a0 facultad de descontar aquellas que ya fueron canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR\u00a0a Colpensiones acerca de \u00a0 su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se \u00a0 abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al d\u00eda 180 con fundamento \u00a0 en requisitos administrativos que no tienen fundamento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-161\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES LABORALES-No \u00a0 se debi\u00f3 extender el amparo a los derechos a la igualdad y a la salud sin mediar \u00a0 una justificaci\u00f3n expresa (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Necesidad de \u00a0 uniformidad en la presentaci\u00f3n de las decisiones y la citaci\u00f3n de fuentes (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las \u00a0 razones que me llevan a apartarme de manera parcial de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la mayor\u00eda, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta \u00a0 providencia la Corte estudi\u00f3 el caso presentado por el se\u00f1or Ricardo Barahona de \u00a0 68 a\u00f1os de edad quien formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS SOS y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el prop\u00f3sito de \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a \u00a0 la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad. Sostuvo que la \u00a0 afectaci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas se produjo como consecuencia de la \u00a0 negativa de las accionadas a reconocer y pagar las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 posteriores a los 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la decisi\u00f3n de la cual me parto, la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 resolvi\u00f3 amparar todos los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, en el numeral primero de la parte resolutiva se \u00a0 ampararon los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este contexto, \u00a0 mi desacuerdo radica, primero, en que no se correspond\u00eda conceder el \u00a0 amparo indistinto de todos los derechos referidos por el actor. Para adoptar tal \u00a0 decisi\u00f3n se debi\u00f3 sustentar con mayor rigor y fundamento jur\u00eddico, de forma que \u00a0 se vislumbrara, sin lugar a dudas, c\u00f3mo se afectaron dichas garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, es \u00a0 cierto que atendiendo al supuesto f\u00e1ctico, a los argumentos presentados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y particularmente a la parte considerativa de la providencia, \u00a0 cuyo esfuerzo argumentativo se enfoc\u00f3 en el pago de las incapacidades, es \u00a0 razonable el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. No \u00a0 obstante, no se debi\u00f3 extender el amparo a los derechos a la igualdad y a la \u00a0 salud sin mediar una justificaci\u00f3n expresa en la decisi\u00f3n de c\u00f3mo fueron \u00a0 quebrantados sus n\u00facleos esenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 carencia argumentativa referida, es preciso se\u00f1alar que deriva en una patente \u00a0 incoherencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisi\u00f3n, que seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional puede constituirse como una grave violaci\u00f3n al\u00a0debido \u00a0 proceso de conformidad con el art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2067 \u00a0 de 1991[110], \u00a0 y servir como fundamento de una eventual solicitud de nulidad. Al respecto, vale \u00a0 la pena recabar que la Sala Plena \u201cha calificado la congruencia como un \u00a0 presupuesto de validez y legitimidad de las sentencias que garantiza a su vez el \u00a0 derecho al debido proceso de los sujetos procesales\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en mi criterio, el rigor de las decisiones de la \u00a0 Corte compromete conjuntamente el estudio dogm\u00e1tico que propone y asuntos de \u00a0 forma. Respecto de estos \u00faltimos, propuse algunos reparos en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n por encontrar inconsistencias, los cuales pudieron ser enmendados en \u00a0 atenci\u00f3n al ejercicio colegiado de la administraci\u00f3n de justicia, que permite \u00a0 nutrir los debates jur\u00eddicos y colateralmente reparar las inconsistencias \u00a0 formales que se puedan presentar, a fin de consolidar decisiones intachables y \u00a0 con el \u00fanico fin de servir a la Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que \u00a0 hasta la fecha no se han adoptado directrices institucionales para unificar la \u00a0 presentaci\u00f3n de las decisiones y de citaci\u00f3n de fuentes, es necesario que estas \u00a0 sean uniformes en una misma decisi\u00f3n so pena de menguar la credibilidad de la \u00a0 atenci\u00f3n prestada al asunto.\u00a0 En raz\u00f3n a ello, las citas a pie de p\u00e1gina \u00a0 que respaldan la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n deben caracterizarse por su \u00a0 rectitud, coherencia y conformidad. Su presentaci\u00f3n uniforme no es un empe\u00f1o \u00a0 superfluo sino que atina a resguardar, en mayor medida, la precisi\u00f3n y confianza \u00a0 en los criterios acogidos, y asimismo dar fe de la pulcritud de la actividad \u00a0 judicial de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una \u00a0 perspectiva internacional, vale la pena destacar que esta pr\u00e1ctica de unificaci\u00f3n de estilo se ha acogido en \u00a0 distintas instancias para fomentar una cultura de mejor gobernanza interna y de \u00a0 transparencia. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos \u00a0 ha plasmado el tratamiento de fuentes de sus decisiones, as\u00ed como su evoluci\u00f3n, \u00a0 en un documento de estilo cuya finalidad es unificar su pr\u00e1ctica y promover un \u00a0 alto grado de uniformidad o consistencia en el tratamiento de tales asuntos que \u00a0 a la postre facilita la redacci\u00f3n, edici\u00f3n y publicaci\u00f3n de las decisiones. \u00a0 All\u00ed, se destaca que la transparencia y exactitud de las citas es trascendental \u00a0 para superar el \u00e1mbito de reserva en el que se da el debate jur\u00eddico y se decide \u00a0 el asunto, adem\u00e1s de proporcionar informaci\u00f3n invaluable sobre estos procesos de \u00a0 deliberaci\u00f3n[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo semejante, la \u00a0 Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos adopt\u00f3 una circular explicativa sobre el \u00a0 sistema de citas a fin de materializar los principios de suficiencia, precisi\u00f3n, \u00a0 claridad y consistencia en el tratamiento de fuentes jur\u00eddicas en sus decisiones[113]. \u00a0 As\u00ed mismo, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas acogi\u00f3 e hizo p\u00fablico su Manual \u00a0 Editorial en calidad de declaraci\u00f3n autorizada del estilo a seguir en la \u00a0 redacci\u00f3n, edici\u00f3n y reproducci\u00f3n de documentos de la organizaci\u00f3n, \u00a0 publicaciones y otros materiales escritos[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver a folios 250 \u2013 258 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver a folios 3-10 del cuaderno N\u00b02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, conformada por los \u00a0 magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. Auto del 13 \u00a0 de noviembre de 2018, notificado el 23 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver a folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver a folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se verifica el valor del salario a partir del certificado de aportes \u00a0 al Sistema de Seguridad Social ver a folio 210 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver a folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver a folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver a folios 2 y 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver a folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver a folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver a folio 172 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver a folio 192 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver a folio 177 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver a folios 181- 184 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver a folio 177 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver a folio 178 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver a folio 179 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver a folios 185 \u2013 191 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver a folio 188 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver a folios 247 \u2013 249 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver a folio 202 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver\u00a0 a folios 207-209 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver a folio 202 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver a folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver a folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver a folio 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver a folios 12- 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver a folios 17-20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver a folios 21-26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver a folios 28 y 29 del cuaderno principal. Sobre el \u00a0 particular se advierte que la referida resoluci\u00f3n se encuentra incompleta. No \u00a0 obstante, se precisa que el accionante sostuvo en su escrito de tutela que la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n hab\u00eda sido negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver a folios 30- 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver a folios 34-40 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver a folios 2 y 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver a \u00a0 folios 181 y 182 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver a folios 183 y 184 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver a folios 207 \u2013 209 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver a folios 210- 217 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver a folios 250 \u2013 258 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver a folios 264\u00a0 &#8211; 266 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver a \u00a0 folio 276 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver a folio 274 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver a folios 3 \u2013 10 del cuaderno N\u00b0 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver a folio 9 del cuaderno N\u00b02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver a folio 188 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P \u00a0 Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencias T-345 de 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-691 de 2015 (M.P Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU- 428 de 16 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-590 \u00a0 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-693 \u00a0 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T- 064 de 2016 (M.P Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Inminente:\u00a0\u201cque \u00a0 amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente (\u2026) se diferencia de la expectativa ante \u00a0 un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real \u00a0 en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar \u00a0 algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.&#8221; Y Grave:\u00a0\u201c(\u2026) gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas\u201d.\u00a0Desde \u00a0 Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Respecto de la \u00a0 urgencia precis\u00f3 la Corte desde sus inicios que: \u201c(\u2026) \u00a0 hay que instar o precisar (\u2026) su pronta ejecuci\u00f3n o remedio\u201d.\u00a0 Las medidas urgentes deben adecuarse \u00a0 a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en \u00a0 cuanto a la impostergabilidad\u00a0 ha referido que \u201clas medidas de protecci\u00f3n \u201c(\u2026)\u00a0deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten \u00a0 la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable\u201d. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de 2017, T- 064 de \u00a0 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T- 064 de 2017 (M.P Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia\u00a0 \u00a0 T-662 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-693 de 2017 (M.P Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Por medio del cual \u00a0 se modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia T -311 de 1996 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T- 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de \u00a0 1996 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T- 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda), T-693 de 2017 (M.P Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional ,Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-311 de 1996 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo),T-468 de 2010 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-182 de 2011 \u00a0 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-140 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-693 de 2017 (M.P Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver a folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0 Por el cual se modifica el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 1406 de 1999. Por el cual se \u00a0 adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta \u00a0 parcialmente el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan \u00a0 disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de \u00a0 aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-876 de \u00a0 2013 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) reiterada en sentencias T- 200 de \u00a0 2017 (M.P (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds), T-312 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo), entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T- 200 de 2017 (M.P (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999\u00a0y el \u00a0 Decreto 2943 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en\u00a0 \u00a0 sentencias T-468 de10 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),T- 684 de 2010 (M.P \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T- 200 de 2017 (M.P (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Por medio del \u00a0 cual \u00a0se modifica el par\u00e1grafo \u00a0 1 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 sentencia \u00a0 T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0 Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2015 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-693 de 2017 (M.P \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger), T- 200 de 2017 (M.P (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, \u00a0 financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Este art\u00edculo modifica el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los \u00a0 primeros 150 d\u00edas de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 d\u00edas, hasta que emita \u00a0 el concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Mediante sentencias T-684 de \u00a0 2010 y T-876 de 2013 se reiter\u00f3 la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para \u00a0 incapacidades superiores a 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cPor la cual se \u00a0 aprob\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y \u00a0 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Literal a del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ley 1753 de 2015. \u201cART\u00cdCULO 267. Vigencias y \u00a0 Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias.\u201d La ley fue publicada en el Diario Oficial \u00a0 No. 49.538 de 9 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional Sentencias T-144 de 2016 \u00a0 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-200 de 2017 (M.P Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds) y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), sentencia T-693 de \u00a0 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional \u00a0 Sentencias T-144 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-200 de 2017 (M.P \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds) y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] T-200 de \u00a0 2017 (M.P Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds), reiterado en sentencia T-693 de 2017 (M.P \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuadro extraido de la sentencia T-200 de 2017 (M.P Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sobre el \u00a0 particular, se precisa que a la fecha el aludido art\u00edculo 67 de la Ley\u00a0 1573 de 2015 no \u00a0 presenta ninguna modificaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se advierte la derogatoria de \u00a0 dicha Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En raz\u00f3n de la cirug\u00eda presenta \u201cartrosis avanzada con esclerosis \u00a0 y disminuci\u00f3n marcada del espacio articular\u201d. Ver a folio 1 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver a \u00a0 folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver a folios 34- 170 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver a folios 176 \u2013 184 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver a folio 258 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver a folio 274 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver a folio 34 donde se puede verificar el primer periodo de \u00a0 incapacidad y ver a folio 170 donde se verifica la \u00faltima incapacidad que se le \u00a0 otorg\u00f3 hasta el momento de la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver a folios 34-35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Al respecto se advierto que dicho d\u00edas corresponden a aquellos que el \u00a0 mismo empleador aduj\u00f3 haber cancelado en el tr\u00e1mite de cumplimiento de la \u00a0 sentencia de primera instancia dentro de la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver a folios 12-27 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver a \u00a0 folio 33 del cuaderno principal donde se puede verificar que a junio de 2018 el \u00a0 accionante ten\u00eda un total de 1160 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver a folios 34- 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Adicionalmente ver a folios 41- 170 donde figuran copia de todas las \u00a0 incapacidades prescritas al actor despu\u00e9s del d\u00eda 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver a folios 218, 220, 222,223 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Art\u00edculo 121. tr\u00e1mite de reconocimiento de incapacidades y licencias de \u00a0 maternidad y paternidad. El tr\u00e1mite para el reconocimiento de \u00a0 incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a \u00a0 cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 ser adelantado, \u00a0 de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. \u00a0 En consecuencia, en ning\u00fan caso puede ser trasladado al afiliado el tr\u00e1mite para \u00a0 la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de \u00a0 los afiliados informar al empleador sobre la expedici\u00f3n de una incapacidad o \u00a0 licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Art\u00edculo 28. El derecho de los empleadores de \u00a0 solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas prescribe en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Auto 654 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] United States, and \u00a0 Jack Metzler. 2016.\u00a0The Supreme Court&#8217;s style guide.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] European \u00a0 Court of Human Rights. Note explaining the mode of citation and how to refer \u00a0 to the judgments and decisions of the Court (old and new) August 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0 United Nations. United Nations \u00a0 Editorial Manual Online<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-161-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-161\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES LABORALES-Criterios \u00a0 para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 PAGO DE INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Sustituye el \u00a0 salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}