{"id":26717,"date":"2024-07-02T17:18:08","date_gmt":"2024-07-02T17:18:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-161a-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:08","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:08","slug":"t-161a-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161a-19\/","title":{"rendered":"T-161A-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-161A-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-161A\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICAR UNA NORMA \u00a0 INAPLICABLE PARA EL CASO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Objetivos y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto \u00a0 sustantivo en proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.912.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 ciudadano Palmiro Ignacio Velasco Garc\u00eda contra el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0 Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 diecinueve (19) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el se\u00f1or Palmiro Ignacio \u00a0 Velasco Garc\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la vivienda digna. A juicio del accionante, en el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario iniciado por Ahorram\u00e1s -hoy banco AV Villas S.A.- contra \u00e9l y otros, \u00a0 las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al aplicar la \u00a0 Ley 546 de 1999, pese a no ser la aplicable para el asunto concreto, teniendo en \u00a0 cuenta que el cr\u00e9dito hipotecario se otorg\u00f3 a un constructor y no a una persona \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En consecuencia, el se\u00f1or Velasco Garc\u00eda solicit\u00f3 al juez constitucional dejar \u00a0 sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario, en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n el \u00a0 veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) y en segunda instancia por la \u00a0 Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el \u00a0 dos (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 el a\u00f1o 1996, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s -hoy Banco AV Villas \u00a0 S.A.- otorg\u00f3 a la sociedad Inversiones Campamento Ltda. (\u201cInversiones \u00a0 Campamento\u201d), un pr\u00e9stamo bancario a corto plazo, liquidado en UPAC, para la \u00a0 construcci\u00f3n de las casas de la urbanizaci\u00f3n Alcal\u00e1 en Popay\u00e1n[1]. \u00a0 Dicho cr\u00e9dito estaba respaldado con varios pagar\u00e9s, y garantizado con una \u00a0 hipoteca abierta de primer grado constituida sobre el predio en el cual se \u00a0 levant\u00f3 el proyecto inmobiliario, ubicado en la ciudad de Popay\u00e1n, Departamento \u00a0 del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 14 de julio de 1998, el se\u00f1or Palmiro Ignacio Velasco Garc\u00eda e Inversiones \u00a0 Campamento celebraron un contrato de compraventa sobre un inmueble del \u00a0 condominio Alcal\u00e1. En la escritura p\u00fablica de compraventa No. 1104, otorgada en \u00a0 la Notar\u00eda Tercera de Popay\u00e1n, la representante legal de Inversiones Campamento \u00a0 declar\u00f3 haber recibido a satisfacci\u00f3n de manos de los compradores la suma de \u00a0 veinticinco millones ($25.000.000) de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En dicha escritura p\u00fablica qued\u00f3 establecido que \u201cse hab\u00eda constituido \u00a0 hipoteca abierta No. 4091 del 23 de octubre de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de \u00a0 Popay\u00e1n sobre el lote de mayor extensi\u00f3n como garant\u00eda del pago del cr\u00e9dito \u00a0 comercial que Ahorram\u00e1s (luego AV Villas) le autoriz\u00f3 a la sociedad Inversiones \u00a0 Campamento Ltda (\u2026) para la construcci\u00f3n de las casas de la Urbanizaci\u00f3n Alcal\u00e1\u201d[2]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n resultaba evidente para el accionante, al momento del \u00a0 otorgamiento de dicho instrumento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Vencidos los pagar\u00e9s, la obligaci\u00f3n financiera no fue cancelada por Inversiones \u00a0 Campamento. En consecuencia, Ahorram\u00e1s (hoy banco AV Villas S.A.) inici\u00f3 el 28 \u00a0 de mayo del a\u00f1o 2000, un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la referida \u00a0 constructora. Igualmente, fueron demandados el se\u00f1or Palmiro Ignacio Velasco \u00a0 Garc\u00eda y otras 66 personas naturales[3], \u00a0 de las 90 que adquirieron viviendas en el proyecto inmobiliario como \u00a0 propietarios inscritos de los inmuebles construidos en el lote de terreno \u00a0 hipotecado. Esto signific\u00f3 que la vinculaci\u00f3n se hizo no como deudores de la \u00a0 obligaci\u00f3n principal, sino por ser propietarios de los inmuebles dados en \u00a0 garant\u00eda del pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Previo embargo y secuestro de los inmuebles, el 31 de mayo de 2000, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n libr\u00f3 mandamiento de pago en UVR a favor \u00a0 de Ahorram\u00e1s y en contra de la sociedad Inversiones Campamento Ltda. y de los \u00a0 dem\u00e1s demandados por concepto de diez pagar\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Mientras que el se\u00f1or Palmiro Ignacio, accionante de este proceso, \u00fanicamente \u00a0 propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cnovaci\u00f3n\u201d[4], \u00a0 el grupo general de demandados propuso las siguientes excepciones como medio de \u00a0 defensa[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cPago de la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cInexigibilidad por novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cNo haberse endosado los pagar\u00e9s base de recaudo por la absorbida (AHORRAMAS) a \u00a0 favor de la absorbente (AV Villas), ni haberse cedido la garant\u00eda hipotecaria \u00a0 por parte de la absorbida a favor de la absorbente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cCobro de intereses sobre capital inexistente, y dentro de esta misma: cobro de \u00a0 intereses por encima de lo pactado, capitalizaci\u00f3n de intereses no adeudados, \u00a0 incrementaci\u00f3n del capital de manera ilegal, cobro de lo no debido, cobro de \u00a0 intereses sobrepasando las tasas permitidas, cobro en la mora de intereses no \u00a0 adeudados, anatocismo, responsabilidad de la parte demandante en la relaci\u00f3n \u00a0 contractual con la constructora en perjuicio de los adquirentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201ccobro de lo no debido por inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cinconstitucionalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cla \u00a0 derivada del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil por contrato no cumplido a cargo de \u00a0 la demandante\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cla \u00a0 derivada del art\u00edculo 2433 del C\u00f3digo Civil \u2013 invisibilidad de la hipoteca\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d y \u201cextinci\u00f3n de la hipoteca por ser una \u00a0 garant\u00eda accesoria a la obligaci\u00f3n principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cfijaci\u00f3n indebida de la prorrata en la reforma de la demanda por no haber \u00a0 imputado las prorratas pagadas a la demandante por parte de algunos de los \u00a0 actuales propietarios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A \u00a0 continuaci\u00f3n se detallar\u00e1n algunas de las m\u00e1s relevantes para el presente caso. \u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Quintero, a trav\u00e9s de apoderado, aleg\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0 de \u201cno contener los pagar\u00e9s base de recaudo una obligaci\u00f3n clara a cargo de \u00a0 los demandados\u201d. Para el efecto, argument\u00f3 que la obligaci\u00f3n no es clara por \u00a0 cuanto fue pactada en UPAC, inexistente en el momento de la oposici\u00f3n a la \u00a0 demanda, y, en consecuencia, que era imposible determinar el quantum de \u00a0 la misma a cargo de los demandados. Tambi\u00e9n, sostuvo que la obligaci\u00f3n no era \u00a0 clara por cuanto no se suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre las cuotas que alcanzaron a \u00a0 cubrir los deudores, ni del valor de las subrogaciones efectuadas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En igual sentido, otros doce demandados[7], \u00a0 propusieron la excepci\u00f3n de \u201cno contener los pagar\u00e9s base de recaudo una \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo de los demandados por \u00a0 incumplimiento de normas imperativas en la conversi\u00f3n de UPAC (tasa desaparecida \u00a0 en que se pact\u00f3 la obligaci\u00f3n) a UVR.\u201d Esta excepci\u00f3n, fue sustentada en que \u00a0 no exist\u00eda en el proceso soporte probatorio y jur\u00eddico que acreditara la \u00a0 correcta conversi\u00f3n de UPAC a UVR, ni tampoco se determin\u00f3 el valor de los \u00a0 abonos efectuados, para tener certeza de la suma a convertirse, ni del saldo de \u00a0 la obligaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1999, fecha \u00faltima de cotizaci\u00f3n de la UPAC. \u00a0 Agregaron, que tampoco se anexaron las tablas con las variaciones de la UVR para \u00a0 determinar el valor actual de la supuesta obligaci\u00f3n en mora[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 El 25 de abril de 2002, la entidad bancaria determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0 incumplida deb\u00eda cancelarse por los demandados a prorrata, lo que conllev\u00f3 una \u00a0 modificaci\u00f3n de las pretensiones, y en consecuencia, se reform\u00f3 la demanda de \u00a0 conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 De conformidad con lo anterior, el juzgado procedi\u00f3 a librar un nuevo \u00a0 mandamiento de pago el 21 de octubre de 2002, de acuerdo con las prorratas \u00a0 presentadas por la entidad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Frente a la reforma de la demanda, el aqu\u00ed accionante guard\u00f3 silencio. De otro \u00a0 lado, un grupo de doce (12) demandados propuso una excepci\u00f3n consistente en que \u00a0 los t\u00edtulos no conten\u00edan obligaciones claras, expresas y exigibles, pues \u00a0 contradec\u00edan normas imperativas relacionadas con la conversi\u00f3n de UPAC a UVR[9]. \u00a0 Adicionalmente, otros demandados propusieron excepciones por diferentes motivos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Posteriormente, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s -hoy Banco AV \u00a0 Villas- cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a la Sociedad Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia \u00a0 S.A., quien luego de transcurrido un tiempo, lo cedi\u00f3 al Fideicomiso Activos \u00a0 Alternativos BETA, patrimonio aut\u00f3nomo administrado y como vocera act\u00faa la \u00a0 sociedad fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 El 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0 resolvi\u00f3 la primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario, desestimando \u00a0 las excepciones propuestas por los demandados[11], \u00a0 considerando que los suscriptores del t\u00edtulo hab\u00edan aceptado la obligaci\u00f3n con \u00a0 el banco, cuyo pago se garantiz\u00f3 con la hipoteca constituida sobre el predio de \u00a0 mayor extensi\u00f3n, y en consecuencia, correspond\u00eda a los propietarios de los \u00a0 inmuebles construidos sobre el mismo, devolver dichas sumas, a prorrata. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3: (i) la ejecuci\u00f3n en la forma como fue dispuesta en los \u00a0 mandamientos de pago del 31 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002; (ii) la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n demandada; (iii) el aval\u00fao de los inmuebles; y (iv) \u00a0 que, con el producto del remate, se le pagara al Fideicomiso Activos \u00a0 Alternativos BETA, a prorrata. A continuaci\u00f3n, se exponen las motivaciones m\u00e1s \u00a0 relevantes del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 La excepci\u00f3n m\u00e1s relacionada con el asunto que nos ocupa, correspondi\u00f3 a aquella \u00a0 que sosten\u00eda que los pagar\u00e9s no conten\u00edan una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0 exigible a cargo de los demandados, pues estaba pactada en UPAC. Respecto de la \u00a0 misma, el juez la desestim\u00f3, destacando que aunque los pagar\u00e9s fueron suscritos \u00a0 en UPAC, unidades que desaparecieron del mundo comercial, ello no quiere decir \u00a0 que las obligaciones que respaldaban quedaran sin ning\u00fan soporte. Al contrario, \u00a0 los montos expresados en dichas unidades deb\u00edan entenderse expresadas en UVR, \u00a0 por ministerio de la ley (Ley 546 de 1999). As\u00ed lo sostuvo la sentencia del \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos t\u00edtulos \u00a0 presentados como base del recaudo conservan toda su eficacia e igualmente, \u00a0 contiene (sic) unas obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, \u00a0 debi\u00e9ndose dejar sentado de que por el hecho de que un t\u00edtulo aparezca en UPAC y \u00a0 ahora en UVR, por disposici\u00f3n legal, en momento alguno le quita el requisito que \u00a0 debe contener el mismo; cosa total diferentes (sic) es el hecho de que exista \u00a0 controversia en el monto real del UVR que adeuda la ejecutada, lo que debe ser \u00a0 discusi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios probatorios que la Ley consagra y no \u00a0 argumentando la falta de claridad de los t\u00edtulos, habida cuenta que por una \u00a0 simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica se puede establecer el monto en pesos que adeuda la \u00a0 demandada (\u2026) Existe claridad de los t\u00edtulos porque es f\u00e1cil determinar el monto \u00a0 de la deuda que queda consignado en el mismo, lo que se hace tomando en cuenta \u00a0 el n\u00famero de UVR que dice la parte demandante qued\u00f3 reducida la obligaci\u00f3n (sic) \u00a0 despu\u00e9s de aplicarle el alivio, y multiplicar dichas unidades por el, (sic) \u00a0 valor que a diario se certifica\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 De otro lado, el juez de primera instancia consider\u00f3 que, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 709 del C\u00f3digo de Comercio, el pagar\u00e9 deb\u00eda contener la promesa \u00a0 incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a \u00a0 quien debe hacerse el pago, la indicaci\u00f3n de ser pagadero a la orden o al \u00a0 portador y la forma de vencimiento. Adem\u00e1s, deb\u00eda cumplir los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 621 del mismo C\u00f3digo, a saber: la menci\u00f3n del derecho que en el t\u00edtulo \u00a0 se incorpora y la firma de quien lo crea. Una vez revisados los pagar\u00e9s objeto \u00a0 de cobro, el juez resolvi\u00f3 que dichos requisitos cumpl\u00edan en su totalidad dichas \u00a0 exigencias[13].\u00a0 \u00a0 Esto lo llev\u00f3 a concluir que \u201clos pagar\u00e9s aportados cumplen con todos los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en las normas comerciales y procesales civiles, contiene \u00a0 (sic) obligaciones claras, expresas y exigibles que provienen de los deudores y \u00a0 prestan m\u00e9rito ejecutivo; se encuentran garantizados con hipoteca que grava los \u00a0 bienes inmuebles\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Una vez en firme la sentencia de primera instancia, el se\u00f1or Velasco Garc\u00eda le \u00a0 confiri\u00f3 poder a Samuel Ernesto Consta\u00edn Gonz\u00e1lez, abogado que hasta ese momento \u00a0 del proceso hab\u00eda apoderado un grupo de doce demandados[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Entonces, el abogado Consta\u00edn Gonz\u00e1lez, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n exponiendo \u00a0 los siguientes argumentos: (i) inexistencia de la solidaridad entre los \u00a0 demandados por renuncia t\u00e1cita al demandar a cada uno de los codeudores por su \u00a0 cuota parte; y (ii) prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por haber transcurrido m\u00e1s de \u00a0 3 a\u00f1os desde la fecha de vencimiento de los t\u00edtulos hasta el d\u00eda de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la demanda a los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Por su parte, otros demandados[16] \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n exponiendo, entre otros argumentos, que se \u00a0 deb\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad porque el sistema UPAC fue \u00a0 declarado inexequible y, por tanto, la obligaci\u00f3n en UPAC consagrada en los \u00a0 t\u00edtulos no era clara, expresa ni exigible[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 El 2 de junio de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0 procedi\u00f3 a decidir los recursos de apelaci\u00f3n. En primer lugar precis\u00f3, en lo \u00a0 relevante, que el se\u00f1or Velasco \u00fanicamente interpuso la excepci\u00f3n de \u00a0 \u201cnovaci\u00f3n\u201d \u00a0en el tr\u00e1mite de la primera instancia, y posterior a la sentencia y su \u00a0 respectiva complementaci\u00f3n, fue cuando confiri\u00f3 poder a un nuevo profesional del \u00a0 derecho quien se ocup\u00f3 de impugnar la decisi\u00f3n e incluy\u00f3 argumentos adicionales \u00a0 basados en las excepciones que \u00e9l mismo propuso a favor de otros demandados. Por \u00a0 lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en lo concerniente al accionante, la apelaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente se iba a surtir respecto de la excepci\u00f3n de novaci\u00f3n, a fin de \u00a0 garantizar el debido proceso de la parte ejecutante[18]. En segundo lugar, \u00a0 decidi\u00f3: (i) modificar parcialmente la sentencia apelada al declarar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con algunos demandados[19] \u00a0y, en consecuencia, ordenar la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de \u00a0 medidas cautelares frente a ellos y, por otro lado, (ii) confirmar la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia frente a los dem\u00e1s demandados, incluido el se\u00f1or Velasco \u00a0 Garc\u00eda[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Para adoptar su decisi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que los t\u00edtulos base de recaudo \u00a0 conten\u00edan una obligaci\u00f3n (i) clara, por cuanto en cada documento \u00a0 constaban los elementos que la integran, a saber: acreedor, deudor y objeto o \u00a0 prestaci\u00f3n, debidamente individualizados; (ii) expresa, porque se \u00a0 encontraba debidamente determinada en un documento; y (iii) exigible, \u00a0porque su objeto es de ejecuci\u00f3n inmediata, pues llegada la fecha de \u00a0 vencimiento, sin que se cancelara el importe de los mismos, el acreedor dio \u00a0 inicio al cobro compulsivo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el argumento de la apelaci\u00f3n basado en la \u00a0 \u201cinconstitucionalidad del sistema UPAC\u201d, planteada por algunos demandados, \u00a0 no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad por cuanto, si bien los t\u00edtulos fueron \u00a0 aceptados por los deudores en UPAC, dicha unidad se encontraba vigente al \u00a0 momento del otorgamiento del cr\u00e9dito y, presentada la demanda ejecutiva, las \u00a0 obligaciones fueron redenominadas en UVR por ministerio de la ley[22], \u00a0 sin que la obligaci\u00f3n incorporada en el t\u00edtulo sufriera alguna variaci\u00f3n en sus \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales, pues la obligaci\u00f3n sigue siendo clara, expresa y \u00a0 exigible a favor del acreedor y a cargo del ejecutado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 En punto a la excepci\u00f3n de \u201cnovaci\u00f3n\u201d propuesta por el accionante, \u00a0 consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan en el presente caso los presupuestos que la ley \u00a0 civil prev\u00e9 para esta figura, al no ostentar el accionante la calidad de deudor \u00a0 de la obligaci\u00f3n principal, sino de tercero poseedor[24], \u00a0 y que no exist\u00eda una nueva obligaci\u00f3n distinta y que sustituyera la original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 El 19 de agosto de 2016, el accionante, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, \u00a0 conculcados presuntamente por las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0 en el marco del proceso ejecutivo hipotecario[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 En la sustentaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del debido proceso, el accionante indic\u00f3 \u00a0 que las sentencias incurrieron en tres defectos. En primer lugar, un defecto \u00a0 sustantivo al aplicar los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 con el fin \u00a0 de aceptar la conversi\u00f3n de UPAC a UVR, por ministerio de la ley, a pesar de \u00a0 que, para el accionante, dicha norma no es aplicable a cr\u00e9ditos comerciales \u00a0 destinados a la construcci\u00f3n y porque, adem\u00e1s, se configura una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Ley 546 de 1999[26]. \u00a0 Producto de lo anterior, sostuvo que se presentaba un defecto procedimental \u00a0 absoluto, porque al no poderse determinar el valor de las obligaciones \u00a0 incorporadas en los pagar\u00e9s denominados en UPAC, los mismos carecer\u00edan del \u00a0 requisito de claridad por no existir dicha unidad en el ordenamiento ni ser \u00a0 procedente la conversi\u00f3n a UVR, por lo que el tr\u00e1mite adecuado era el proceso \u00a0 ordinario y no un ejecutivo, como el que efectivamente se adelant\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 En segundo lugar, sostuvo que las providencias adolec\u00edan de defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente, por ignorar y no decidir conforme a lo \u00a0 dispuesto en la sentencia T-319 de 2012, la cual se\u00f1ala que trat\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0 id\u00e9ntica a la planteada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS ENTIDADES \u00a0 ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 El Juez Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n present\u00f3 escrito informando que \u00a0 para la fecha de la sentencia emitida en primera instancia no se desempe\u00f1aba \u00a0 como titular del mencionado juzgado, raz\u00f3n por la cual \u201cno parece prudente \u00a0 emitir opini\u00f3n o dar respuesta\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil- Familia[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 La abogada asesora del despacho de la Magistrada Doris Yolanda Rodr\u00edguez Chac\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia de \u00a0 Popay\u00e1n, quien fungi\u00f3 como ponente del asunto en cuesti\u00f3n, inform\u00f3 que la \u00a0 magistrada se encontraba en uso del compensatorio de vacaciones al que tuvo \u00a0 derecho por haber atendido el turno de Habeas Corpus durante la vacancia \u00a0 judicial, por lo que no pod\u00eda responder a la acci\u00f3n de tutela[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LOS TERCEROS \u00a0 INTERVINIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco AV Villas[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El \u00a0 Banco AV Villas alleg\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda \u00a0 vez que \u201cel accionante cuenta con un mecanismo adicional y extraordinario \u00a0 cual es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados en el proceso ejecutivo hipotecario[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 El apoderado judicial de algunos demandados en el proceso hipotecario \u00a0 \u2013incluyendo al accionante\u2013 sostuvo que no se opone a las pretensiones de la \u00a0 demanda de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se mantenga inc\u00f3lume lo \u00a0 dispuesto en el numeral primero y en el inciso primero del numeral tercero de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Popay\u00e1n del 2 de junio de 2016, relativos a la declaraci\u00f3n \u00a0 de excepci\u00f3n probada de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, la cual se declar\u00f3 \u00a0 respecto de Mar\u00eda Janeth Ruiz Salamanca, Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez Bermeo, Ilba Amanda \u00a0 Ord\u00f3\u00f1ez Escobar, Reinelia del Carmen Gonz\u00e1lez Camacho y Jes\u00fas Orlando Fern\u00e1ndez \u00a0 Ordo\u00f1ez[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de \u00a0 Damnificados del Conjunto Residencial Alcal\u00e1[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La \u00a0 Asociaci\u00f3n inform\u00f3 que algunas de las personas naturales demandadas ya pagaron \u00a0 la obligaci\u00f3n contenida en los pagar\u00e9s firmados y que, en cambio, respecto de \u00a0 otros demandados, la obligaci\u00f3n persiste lo que conducir\u00eda al remate de sus \u00a0 viviendas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Solicit\u00f3 que se profiera una sentencia con efecto inter communis en la \u00a0 medida que Isaac Otoniel D\u00edaz, Zoila Rosa Montilla, Jos\u00e9 Fredy C\u00f3rdoba e In\u00e9s \u00a0 Eugenia Mu\u00f1oz, Fredy Fernando D\u00edaz Narv\u00e1ez y Nelly Mosquera, por carencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, no pudieron pagar la obligaci\u00f3n hipotecaria, de modo que \u00a0 los defectos de las providencias discutidas vulneran tambi\u00e9n sus derechos \u00a0 fundamentales[37]. \u00a0 Incluso, argument\u00f3 que los efectos deben extenderse a las dem\u00e1s personas contra \u00a0 las que se inici\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 El 11 de septiembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en cumplimiento del Auto 204 de 2017, orden\u00f3 notificar a los terceros, \u00a0 entre ellos, al Fideicomiso Activos Alternativo Beta[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Luego de proceder con el tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que lo \u00a0 pretendido estaba dirigido a atacar la providencia judicial desfavorable para \u00a0 \u00e9l, convirtiendo as\u00ed la acci\u00f3n de tutela, de naturaleza excepcional, en una \u00a0 instancia adicional y paralela a las actuaciones adelantadas ante los jueces \u00a0 ordinarios. De igual manera consider\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de que se compartan o no las \u00a0 conclusiones del Tribunal, como no son el resultado de su subjetividad o \u00a0 arbitrariedad, no puede intervenir el juez de tutela y menos si lo que busca el \u00a0 accionante atacar por v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n desfavorable[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 El 25 de septiembre de 2017, los se\u00f1ores H\u00e9ctor Eduardo Bravo Valencia, Jos\u00e9 \u00a0 Fredy C\u00f3rdoba, Mar\u00eda Claudia Pati\u00f1o, Mar\u00eda Cristina Velasco, Doris Ceneida \u00a0 Idrobo, Liliana Land\u00e1zabal Garc\u00eda, Nabor Castro Burbano, F\u00e9lix Gonz\u00f1alez \u00a0 Calder\u00f3n, Mar\u00eda Leticia Varona, Nelly Velasco Mosquera, Jos\u00e9 Gabriel Silva, \u00a0 Fredy Fernando D\u00edaz, Carmela de los \u00c1ngeles Lovato Orejuela, Mar\u00eda Cristina D\u00edaz \u00a0 Burgos, Isaac Otoniel D\u00edaz Valenzuela, Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez Bermeo, Reinelia \u00a0 Gonz\u00e1lez Camacho, Mar\u00eda Yanet Ruiz, In\u00e9s Eugenia Mu\u00f1oz Qui\u00f1onez, a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado[41], \u00a0 impugnaron el fallo de primera instancia al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia omiti\u00f3 la doctrina constitucional \u00a0 vinculante en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, as\u00ed como tambi\u00e9n ignor\u00f3 que la finalidad de la \u00a0 Ley 546 de 1999 era la garant\u00eda de la vivienda digna de personas naturales y no \u00a0 pod\u00eda extenderse a cr\u00e9ditos comerciales. Por otro lado, argument\u00f3 que la \u00a0 sentencia T-319 de 2012 decidi\u00f3 un caso id\u00e9ntico y se\u00f1al\u00f3 que no puede aplicarse \u00a0 de manera autom\u00e1tica la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos adquiridos en UPAC a UVR \u00a0 cuando se trate de un cr\u00e9dito para la construcci\u00f3n, sino que deb\u00eda la entidad \u00a0 financiera acudir a un proceso ordinario para redenominar la obligaci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Finalmente, sostuvieron que existe una contradicci\u00f3n en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues aunque afirma que la Ley \u00a0 546 de 1999 no aplica a cr\u00e9ditos comerciales, s\u00ed aplica lo regulado en los \u00a0 art\u00edculos 38 y 39 de dicha ley respecto de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica por \u00a0 ministerio de la ley[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 7 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En esta \u00a0 sentencia de segunda instancia[44], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia en tanto que advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n no fue \u00a0 caprichosa, sino que fue tomada con base en la Constituci\u00f3n, la ley y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico aplicable. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no debe \u00a0 orientarse a crear instancias adicionales a las ya existentes[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015[46] (Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional), el Magistrado sustanciador, mediante Auto del 7 de marzo \u00a0 de 2017, orden\u00f3: (i) la vinculaci\u00f3n de la totalidad de demandados y demandantes \u00a0 dentro del proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de permitirles ejercer su \u00a0 derecho a la defensa dentro del proceso de tutela; (ii) la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 dirigida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n y a la \u00a0 Superintendencia Financiera[47]; \u00a0 y (iii) como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de la diligencia de \u00a0 remate ordenada en el proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Posteriormente, por medio del Auto 204 de 2017, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 (i) \u00a0 abstenerse de efectuar la revisi\u00f3n de fondo de la sentencia proferida; (ii) \u00a0 decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 23 de agosto \u00a0 de 2016, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0 (iii) ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 notifique la admisi\u00f3n de la demanda a las partes y terceros con inter\u00e9s; y (iv) \u00a0 ordenar la devoluci\u00f3n del expediente para rehacer la actuaci\u00f3n procesal, y una \u00a0 vez surtido el tr\u00e1mite en las instancias, remitir inmediatamente el expediente a \u00a0 la Corte Constitucional para que reasuma la competencia de revisi\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Con motivo de lo ordenado en el Auto 204 de 2017, a trav\u00e9s del Oficio OSSCL No. \u00a0 3405, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia remiti\u00f3 el 24 de enero de 2018, el expediente de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 una vez se decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 El 10 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador profiri\u00f3 un auto en el que \u00a0 solicit\u00f3 a (i) la Asociaci\u00f3n de Damnificados del Conjunto Residencial Alcal\u00e1 que \u00a0 actualizara la lista sobre las personas demandadas en el proceso No. \u00a0 19001-31-03-002-2000-00123-01. En el mismo sentido, le solicit\u00f3 precisar qui\u00e9nes \u00a0 de dichas personas pagaron la obligaci\u00f3n, qui\u00e9nes interpusieron los recursos y \u00a0 formularon excepciones y qui\u00e9nes presentaron objeciones a la liquidaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos; (ii) al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, (iii) a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia; y (iv) al Observatorio de Derecho Financiero y \u00a0 Burs\u00e1til de la Universidad Externado de Colombia, para que respondieran las \u00a0 siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c\u00bfSon aplicables lo art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 \u00a0 \u00fanicamente a cr\u00e9ditos de vivienda individual o tambi\u00e9n a cr\u00e9ditos para la \u00a0 construcci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando un cr\u00e9dito de construcci\u00f3n fue en su momento establecido en \u00a0 UPAC, \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento que debe adelantarse para que sus garant\u00edas \u00a0 puedan ser ejecutadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfPuede un juez de ejecuci\u00f3n reliquidar por ministerio de la ley una obligaci\u00f3n \u00a0 en un cr\u00e9dito de construcci\u00f3n de UPAC a UVR o debe realizar un tr\u00e1mite o \u00a0 procedimiento previo para tal efecto, por ejemplo, acudir a un proceso \u00a0 declarativo?\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicho auto se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n por el \u00a0 t\u00e9rmino de dos meses contados desde la ejecutoria de la misma, mientras se \u00a0 recolectaban y evaluaban las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n inform\u00f3 que el proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario se encuentra en etapa de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las \u00a0 costas. Adicionalmente, envi\u00f3 a la Corte Constitucional la documentaci\u00f3n \u00a0 solicitada[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 La Superintendencia Financiera de Colombia inform\u00f3 que (i) \u201cdejando de \u00a0 existir el UPAC, todas las obligaciones pactadas en esta unidad deb\u00edan \u00a0 expresarse o mejor redenominarse \u201cpor ministerio de la Ley\u201d en UVR\u201d; y (ii) \u00a0 trat\u00e1ndose de un cr\u00e9dito constructor, \u00e9ste no ten\u00eda derecho a la reliquidaci\u00f3n \u00a0 contemplada en la Ley 546 de 1999. Finalmente, concluy\u00f3 que \u201cel cr\u00e9dito \u00a0 constructor deb\u00eda ser redenomidado en UVR por cuanto el UPAC dej\u00f3 de existir, \u00a0 pero no se le pod\u00eda aplicar el procedimiento de reliquidaci\u00f3n, ni mucho menos el \u00a0 abono del alivio derivado de ese procedimiento, en consecuencia, pod\u00eda ser \u00a0 ejecutado sin que se hubiere reliquidado\u201d[52]. \u00a0 Igualmente, en un concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia que se \u00a0 anex\u00f3 en su respuesta se dijo que \u201cno resulta jur\u00eddica ni constitucionalmente \u00a0 viable aplicar las reliquidaciones previstas en la citada ley a los cr\u00e9ditos \u00a0 otorgados a los constructores\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 El se\u00f1or Ehiber Jes\u00fas Ordo\u00f1ez Gallego, actuando como apoderado de la \u201csociedad \u00a0 Fideicomiso Activos Alternativos BETA\u201d solicit\u00f3 inicialmente la nulidad de \u00a0 todo lo actuado dentro del proceso de tutela, teniendo en cuenta que no se \u00a0 vincul\u00f3 a la Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Activos \u00a0 Alternativos BETA, ni a la sociedad Sistemcobro Ltda., sociedad que act\u00faa con \u00a0 poder especial de Alianza Fiduciaria S.A[54], \u00a0 solicitud que fue atendida mediante Auto 204 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Otros demandados allegaron escritos coadyuvando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada y relatando su situaci\u00f3n espec\u00edfica respecto del inmueble adquirido a \u00a0 Inversiones Campamento[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 El Banco Comercial AV Villas S.A.[56] \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1les eran las condiciones del cr\u00e9dito comercial constructor otorgado a \u00a0 Inversiones Campamento, el cual fue garantizado con una hipoteca abierta sin \u00a0 l\u00edmite de cuant\u00eda sobre el lote en el que se construir\u00eda la urbanizaci\u00f3n \u201cAlcal\u00e1\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que para adelantar la ejecuci\u00f3n de tales cr\u00e9ditos no era \u00a0 necesario aplicar la reliquidaci\u00f3n o alivio de la deuda en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Ley 546 de 1999, ya que no se trataba de un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 La Asociaci\u00f3n de Damnificados del Conjunto Residencial Alcal\u00e1[58] \u00a0comenz\u00f3 su intervenci\u00f3n identificando las 67 personas naturales contra quienes, \u00a0 junto con Inversiones Campamento, se dirigi\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 Luego, present\u00f3 una s\u00edntesis de los cargos contra las providencias judiciales \u00a0 atacadas para que la Corte tenga mayores elementos de juicio y razones con base \u00a0 en las cuales podr\u00eda sustentar la decisi\u00f3n de dejar sin efecto dichas \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 En relaci\u00f3n con la pregunta de la Corte, sostuvo que de las 67 personas: (i) a \u00a0 45 les termin\u00f3 el proceso por pago (equivalente a 38 inmuebles); (ii) frente a \u00a0 uno de esos casos, la ejecutante desisti\u00f3 de la demanda. Respecto de las dem\u00e1s \u00a0 continu\u00f3 el proceso hasta que (iii) en segunda instancia, a 5 personas les fue \u00a0 declarada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria con la consecuente terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso. Finalmente, despu\u00e9s de los hechos anteriores, (iv) otras 2 personas \u00a0 decidieron pagar la obligaci\u00f3n ejecutada[59]. \u00a0 Por lo tanto, las restantes 14 personas est\u00e1n expuestas al remate de sus \u00a0 viviendas[60]. \u00a0 Seg\u00fan lo anterior, solicitaron a la Sala de Revisi\u00f3n que se profiera un fallo \u00a0 inter communis que cobije no solo a aquellos que comparten una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica similar a la del accionante, sino tambi\u00e9n a aquellos que en \u00a0 el alg\u00fan momento del tr\u00e1mite procesal pagaron la obligaci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Agreg\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n en la que se encuentran los copropietarios de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n Alcal\u00e1, que se pueden dividir en cinco grupos: (i) aquellos que \u00a0 obtuvieron sentencia en firme de resoluci\u00f3n de promesa de contrato de \u00a0 compraventa en la que se ordenaron las restituciones mutuas, es decir que la \u00a0 constructora debe devolver el dinero que recibi\u00f3 de los promitentes compradores[62]; \u00a0 (ii) aquellos que iniciaron un proceso de pertenencia y obtuvieron sentencia a \u00a0 su favor, de suerte que el inmueble se transfiri\u00f3 de Inversiones Campamento a \u00a0 los demandantes, pero aun as\u00ed el gravamen pesa sobre el bien; (iii) aquellos que \u00a0 pagaron la obligaci\u00f3n dineraria en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n y aquella persona \u00a0 frente a la cual se desisti\u00f3 la demanda; (iv) aquellos a quienes les prosper\u00f3 en \u00a0 segunda instancia la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; y (v) aquellos que, junto con el \u00a0 accionante, actualmente est\u00e1n a punto de perder su vivienda[63]. \u00a0 En todo caso, insistieron que los efectos de la decisi\u00f3n que se adopte deber\u00edan \u00a0 acoger a todos los demandados[64] \u00a0y no solamente al accionante[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 En relaci\u00f3n con las intervenciones de otros sujetos procesales, insistieron, al \u00a0 referirse sobre el pronunciamiento del Banco AV Villas, que los cr\u00e9ditos \u00a0 otorgados en UPAC a personas jur\u00eddicas a corto plazo destinados a desarrollos \u00a0 urban\u00edsticos de vivienda, como ocurri\u00f3 con el cr\u00e9dito de este caso, \u201cno pod\u00eda \u00a0 convertirse autom\u00e1ticamente de UPAC a UVR, sino que para ello, debi\u00f3, previo \u00a0 inicio del proceso ejecutivo, haber acudido a un proceso judicial para su \u00a0 conversi\u00f3n y, como no se hizo, debi\u00f3 darse por terminado desde la primera \u00a0 instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n\u201d[66]. \u00a0 Por eso, resaltaron que algunas personas han tenido que pagar el doble del valor \u00a0 de sus viviendas y otras est\u00e1n a punto de ver sus viviendas rematadas[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 En relaci\u00f3n con la respuesta de la Superintendencia Financiera, seg\u00fan la cual \u00a0 los cr\u00e9ditos de constructor deb\u00edan redenominarse en UVR dado que la UPAC dej\u00f3 de \u00a0 existir, considera que es una afirmaci\u00f3n imprecisa que desconoce, por lo dem\u00e1s, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo anterior, en la medida en que \u00a0 el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999 no puede aplicarse a cr\u00e9ditos comerciales[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 El 23 de abril de 2018, se recibi\u00f3 el concepto de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia[69] \u00a0en el que se\u00f1al\u00f3 que la sentencia C-955 de 2000 ya realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 pormenorizado sobre las normas indagadas, y adem\u00e1s aclar\u00f3 que \u201cla respuesta \u00a0 permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad a los deudores \u00a0 hipotecarios, para evitar el anatocismo financiero que tanto afect\u00f3 a los \u00a0 hogares colombianos\u201d[70]. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que la sentencia T-597 de 2006 contiene las respuestas a las \u00a0 dos \u00faltimas preguntas, infiriendo que considera que s\u00ed es posible la conversi\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica de UPAC a UVR, para cr\u00e9ditos constructor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud \u00a0 del auto del 14 de diciembre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Doce de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 ALCANCE DE LA \u00a0 TUTELA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Respecto \u00a0 de la posibilidad de presentar la tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en la sentencia C-590 del 2005, dos tipos de \u00a0 requisitos; los generales y los especiales. Los primeros hacen \u00a0 referencia a los supuestos m\u00ednimos que debe tener la tutela para que el juez \u00a0 constitucional pueda examinar de fondo el asunto; los segundos, aluden a los \u00a0 errores o defectos dentro de la providencia judicial que se pretende debatir, \u00a0 los cuales, de verificarse, significan que la providencia desconoci\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, principalmente, el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De modo que, esta Corte ha \u00a0 aclarado que no basta con una simple menci\u00f3n de los defectos, sino que se debe \u00a0 cumplir con la carga argumentativa que sustente la ocurrencia de los mismos, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n ha iterado que se deben cumplir todos los requisitos generales para \u00a0 que el juez constitucional realice el estudio del asunto y, en este caso, la \u00a0 providencia debe incurrir en al menos uno de los requisitos especiales, para que \u00a0 ampare el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A su turno, esta Sala ha recalcado \u00a0 que cuando lo que se pretende cuestionar son sentencias del Consejo de Estado o \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia -tribunales de cierre en sus respectivas \u00a0 jurisdicciones-, se debe cumplir con un criterio adicional, como es que \u201cse \u00a0 configure una anomal\u00eda de tal entidad que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Previo a realizarse el estudio de fondo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala verificar\u00e1, en primera medida, si \u00a0 se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Subsidiariedad. \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal \u00a0 de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de \u00a0 defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable; as\u00ed mismo, en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 86 que, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En \u00a0 efecto, se observa que la parte pasiva del proceso ejecutivo cuestion\u00f3 \u00a0 oportunamente la conversi\u00f3n de los pagar\u00e9s de UPAC a UVR y deriv\u00f3 de ello la \u00a0 falta de claridad de los mismos como t\u00edtulos ejecutivos, cuesti\u00f3n que fue puesta \u00a0 de presente a lo largo del proceso ejecutivo. Se puede apreciar, por ejemplo, \u00a0 que desde que se libr\u00f3 el primer mandamiento de pago y una vez reformada la \u00a0 demanda se atac\u00f3 esta circunstancia, mientras que este argumento se utiliz\u00f3 para \u00a0 fundamentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que desestim\u00f3 las \u00a0 excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 Ahora bien, el Banco AV Villas en su intervenci\u00f3n procesal manifest\u00f3 que los \u00a0 accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para tramitar sus \u00a0 pretensiones, pero esta Sala encuentra que a pesar de la existencia del recurso, \u00a0 este no est\u00e1 dise\u00f1ado para evaluar la eventual existencia del defecto sustantivo \u00a0 alegado, pues ninguna de las causales para la procedencia del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n, que son taxativas y est\u00e1n establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 355 de la Ley 1564 de 2012, se refiere a la posible aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma manifiestamente inaplicable a un caso[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 Desde este punto de vista, no se encuentra que, frente al defecto sustantivo \u00a0 alegado, el accionante pretenda reabrir etapas concluidas o excusar la no \u00a0 utilizaci\u00f3n de recursos a su disposici\u00f3n, y que por consiguiente respecto de \u00a0 este defecto es dado concluir que cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. No \u00a0 obstante, no ocurre lo mismo con respecto al defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente contenido en la sentencia T-319 de 2012, pues del acervo probatorio \u00a0 obrante en el expediente, en relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo, no se evidencia \u00a0 que su aplicabilidad, alcance o reglas hubiesen sido objeto de controversia al \u00a0 interior del proceso. Por lo anterior, analizar este punto en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 resulta completamente novedoso desde la perspectiva del proceso ejecutivo, lo \u00a0 cual, equivaldr\u00eda a reabrir un debate concluido, adem\u00e1s de desconocer que el \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir como una tercera instancia \u00a0 de los procesos ordinarios. Por lo anterior, la Sala considera que el segundo \u00a0 defecto alegado por el accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0 consecuencia, se abstendr\u00e1 de analizar de fondo su eventual configuraci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Inmediatez. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Por ello, \u00a0 no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad para la misma[75]. Con todo, no debe \u00a0 entenderse como una facultad para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier \u00a0 momento, ya que ello pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda \u00a0 la acci\u00f3n, concebida, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los \u00a0 derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 En el caso examinado se evidencia la \u00faltima providencia judicial dictada en el \u00a0 marco del proceso ejecutivo cuestionado corresponde a la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Popay\u00e1n del 2 de junio de 2016, mientras que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se present\u00f3 el 22 de agosto de 2016, es decir menos de tres \u00a0 meses luego de la misma. Este tiempo se estima razonable, incluso aplicando el \u00a0 criterio m\u00e1s estricto que impone la jurisprudencia para casos en los que se est\u00e9 \u00a0 ante una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial[76], \u00a0 satisfaci\u00e9ndose as\u00ed, el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. El Constituyente de 1991 \u00a0 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un instrumento de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que puede ser \u00a0 ejercido por toda persona, para reclamar ante los jueces, por s\u00ed mismos o por \u00a0 quien act\u00fae en su nombre. En l\u00ednea con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispuso en el art\u00edculo 10 que esta acci\u00f3n puede ser presentada por \u201ccualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d. Lo \u00a0 anterior implica que se encuentran legitimados para presentarla el titular de \u00a0 los derechos fundamentales que resultar\u00edan amenazados o vulnerados o su \u00a0 representante. Tambi\u00e9n permiti\u00f3 la agencia de los derechos ajenos, cuando el \u00a0 titular de los mismos \u201cno est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 En la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, observa la Sala que se encuentra acreditado \u00a0 este requisito pues la acci\u00f3n de tutela fue promovida por el se\u00f1or Palmiro \u00a0 Ignacio Velasco Garc\u00eda, demandado en el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 identificado con radicado No. 19001310300220000012300, promovido por Fideicomiso \u00a0 de Activos Alternativos Beta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. Sobre este aspecto, se \u00a0 instituy\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 5 del Decreto 2591 de 1991 que la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un \u00a0 derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares\u201d, condicionando la procedencia en contra de \u00a0 particulares en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En \u00a0 este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0 ambas autoridades pertenecientes a la Rama Judicial del poder p\u00fablico[78]. Estos \u00a0 estrados judiciales, en tanto autoridades p\u00fablicas, son susceptibles de ser \u00a0 demandados en acci\u00f3n de tutela[79], \u00a0 por lo cual existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Se \u00a0 constata que la providencia judicial controvertida no fue \u00a0 proferida en un proceso de acci\u00f3n tutela, as\u00ed como \u00a0 tampoco se trata de una providencia que resuelva acci\u00f3n de inconstitucionalidad[80]. Este requisito se encuentra cumplido, teniendo en cuenta que la \u00a0 providencia cuestionada fue proferida en el contexto de un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El \u00a0 accionante cumple con las cargas explicativas y argumentativas m\u00ednimas ya que \u00a0 hace una exposici\u00f3n razonable de los hechos y de las decisiones judiciales que, \u00a0 a su juicio, dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. En efecto, el accionante present\u00f3 razones para sustentar su posici\u00f3n en \u00a0 torno a la eventual configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, alegando la \u00a0 inaplicabilidad de la reliquidaci\u00f3n por ministerio de la ley de obligaciones \u00a0 denominadas en UPAC, cuando se presentaran en el marco de cr\u00e9ditos distintos al \u00a0 individual de vivienda, y en consecuencia, la inviabilidad de realizar la \u00a0 conversi\u00f3n en su caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 Finalmente, el debate planteado por el accionante tiene relevancia \u00a0 constitucional no solo por tratarse de una posible vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, sino tambi\u00e9n porque se trata de un debate relativo a la interpretaci\u00f3n \u00a0 y alcance de la Ley 546 de 1999 que, dadas las circunstancias procesales, tiene \u00a0 un impacto en una comunidad numerosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En \u00a0 vista de lo anterior, la Sala concluye que, respecto de la alegaci\u00f3n de \u00a0 ocurrencia de un defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto, la acci\u00f3n \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales y puede ser estudiada de fondo para determinar si se \u00a0 incurri\u00f3 en alguno de los defectos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El se\u00f1or \u00a0 Velasco Garc\u00eda en la presentaci\u00f3n de su acci\u00f3n de tutela aleg\u00f3 la existencia un \u00a0 defecto sustantivo, por la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de \u00a0 1999, que disponen la conversi\u00f3n de las obligaciones denominadas, por ministerio \u00a0 de la ley, a UVR, defecto que ocurrir\u00eda, en concepto del accionante, pues dichas \u00a0 normas no ser\u00edan aplicables a cr\u00e9ditos comerciales destinados a la construcci\u00f3n. \u00a0 En el desarrollo argumental, encuentra que, como consecuencia de lo anterior, se \u00a0 generar\u00eda tambi\u00e9n un defecto procedimental absoluto pues no existir\u00eda t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo que reuniera el requisito de claridad, lo que impedir\u00eda que se \u00a0 adelantara un proceso ejecutivo. As\u00ed, de la soluci\u00f3n que se d\u00e9 a este defecto, \u00a0 se deriva necesariamente la respuesta a la situaci\u00f3n planteada respecto del \u00a0 procedimiento, en tanto que (i) en caso de que se encuentre configurado el \u00a0 defecto sustantivo, se entender\u00e1 que necesariamente el acreedor deb\u00eda acudir a \u00a0 un proceso de tipo declarativo antes de la ejecuci\u00f3n; o (ii) en caso de que este \u00a0 no se encuentre acreditado, se entender\u00e1 que la v\u00eda de la ejecuci\u00f3n era la \u00a0 correcta. Estima esta Sala que, en tanto existe una relaci\u00f3n consecuencial \u00a0 directa entre la eventual configuraci\u00f3n del defecto sustantivo y del \u00a0 procedimental absoluto, lo procedente es verificar si el primero se cumple, y de \u00a0 ser as\u00ed, analizar la cuesti\u00f3n del procedimiento que deb\u00eda utilizarse, pues no \u00a0 resulta posible realizar un an\u00e1lisis separado de un asunto que est\u00e1 \u00a0 completamente subordinado al primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. El problema jur\u00eddico que debe resolver esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional consiste en determinar si las providencias \u00a0 judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo y defecto \u00a0 procedimental absoluto al aplicar a cr\u00e9ditos comerciales de construcci\u00f3n \u00a0 los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, que ordenan la conversi\u00f3n a UVR de \u00a0 las obligaciones pactadas originariamente en UPAC, por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0 Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se proceder\u00e1 a explicar, \u00a0 primero, los vicios de las providencias judiciales que pueden ser corregidos \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, con \u00e9nfasis en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de una norma inaplicable y el defecto \u00a0 procedimental absoluto. Segundo, se estudiar\u00e1 la aplicabilidad de la Ley 546 de \u00a0 1999 para la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en UPAC, a UVR, por mandato de ley, \u00a0 enfocando el an\u00e1lisis a los cr\u00e9ditos al constructor, y, por \u00faltimo, se estudiar\u00e1 \u00a0 si las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS VICIOS DE LAS PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Para que el juez de tutela intervenga sobre una \u00a0 providencia judicial que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el accionante debe \u00a0 demostrar la ocurrencia de alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad decantados en la jurisprudencia de esta Corte, es decir, uno \u00a0 de los vicios que se han identificado como vulneratorios del derecho al debido \u00a0 proceso[81]. \u00a0 Por ser el defecto relevante para el presente caso, se presenta una s\u00edntesis \u00a0 sobre el defecto sustantivo enfocando el an\u00e1lisis al que ocurre \u00a0 por aplicaci\u00f3n de una norma inaplicable a un determinado caso, y del defecto \u00a0 procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de norma \u00a0 inaplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0Si bien los jueces, en virtud del principio de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, tienen suficiente margen para interpretar \u00a0 las normas jur\u00eddicas al resolver los casos que se les presenten, esta \u00a0 competencia no es absoluta, sino que est\u00e1 sometida a l\u00edmites: los jueces est\u00e1n \u00a0 sometidos a la ley y la Constituci\u00f3n y deben interpretar las normas siguiendo \u00a0 (i) las reglas de interpretaci\u00f3n de leyes consagradas en los art\u00edculos 25 al 32 \u00a0 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; (ii) los \u00a0 precedentes judiciales aplicables, salvo que existan razones suficientes que \u00a0 ameriten un eventual distanciamiento de ellos; y (iii) los principios, valores y \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con base en estos l\u00edmites, se \u00a0 ha identificado como un defecto sustantivo la aplicaci\u00f3n de normas inaplicables \u00a0 a un caso determinado, circunstancia que se puede derivar de una irregular \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma, por su falta de vigencia, o porque los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos en los que se basa la norma no se cumplen en el caso espec\u00edfico[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, el defecto \u00a0 sustantivo por la aplicaci\u00f3n de una norma inaplicable ocurre cuando se \u00a0 ignoran o se comete un error al comprender las condiciones de aplicaci\u00f3n o el \u00a0 alcance de una norma, lo que resulta en aplicar una norma para resolver el caso \u00a0 que era inaplicable. Al respecto, expuso esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-031 \u00a0 de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto material o sustantivo encuentra su \u00a0 fundamento constitucional en el art\u00edculo 29 y se presenta cuando, \u201cla autoridad \u00a0 judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la \u00a0 que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los \u00a0 postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d. La jurisprudencia recogi\u00f3 los \u00a0 eventos en los cuales se presenta un defecto sustantivo, as\u00ed (\u2026)(i) La decisi\u00f3n \u00a0 tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque: \u2018a) no es \u00a0 pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es \u00a0 inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) no se adec\u00faa \u00a0 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque, por ejemplo, se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha \u00a0 precisado que el defecto sustantivo o material es aquel que se presenta cuando \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que le reconocen \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al \u00a0 caso concreto[83]. \u00a0 \u00a0En este mismo sentido, se ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda judicial encuentra su \u00a0 l\u00edmite en los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, que pueden \u00a0 verse afectados, entre otras situaciones, con la inaplicaci\u00f3n de la norma que \u00a0 est\u00e1 llamada a solucionar un caso concreto, y la consecuente aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma que no puede solucionarlo[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental \u00a0 absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el \u00a0 funcionario judicial: \u201c(i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno\u00a0al asunto \u00a0 sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento \u00a0 establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las \u00a0 partes o (iii) \u201cpasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo \u00a0 proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0 procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su \u00a0 contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.\u00a0Con todo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales por defecto procedimental, deber\u00e1n concurrir los \u00a0 siguientes elementos: \u201c(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la \u00a0 irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en \u00a0 el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) \u00a0 que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo \u00a0 que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0 espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA CONVERSI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS DE UPAC A \u00a0 UVR, POR MINISTERIO DE LA LEY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y objeto de la Ley 546 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de las leyes tiene su fundamento legal en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, seg\u00fan el cual \u201c[e]l contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el \u00a0 sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la \u00a0 debida correspondencia y armon\u00eda\u201d. La b\u00fasqueda de la coherencia entre las \u00a0 normas de una misma ley es uno de los fines de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[86]. Seg\u00fan este m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n, el significado \u00a0 de una norma puede precisarse a partir de una lectura de otras normas bien sea \u00a0 de la misma ley (interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica en sentido estricto) u otras \u00a0 normas pertenecientes al mismo sistema jur\u00eddico (interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 en sentido amplio). La Corte resumi\u00f3 el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico \u00a0 como aquel que \u201capela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de \u00a0 la comparaci\u00f3n con otras normas que pertenecen al orden jur\u00eddico legal y que \u00a0 guardan relaci\u00f3n con aquella\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Al analizar la Ley 546 de 1999, que ha sido ampliamente \u00a0 discutida en la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tanto por v\u00eda de control abstracto[88] \u00a0como por v\u00eda de control concreto[89], \u00a0 el primer elemento que hay que tener en cuenta es que su objeto es brindar un \u00a0 marco para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda[90]. Este prop\u00f3sito implica la \u00a0 existencia de lineamientos que no solamente se dirigen a regular una forma \u00a0 espec\u00edfica de contrato de mutuo, con garant\u00eda hipotecaria y cuyo objeto sea la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda individual[91], \u00a0 sino adem\u00e1s a: (i) fomentar el ahorro destinado a la vivienda y la asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos para su financiaci\u00f3n[92]; \u00a0 (ii) facilitar el acceso a la vivienda para las familias[93]; (iii) promover la \u00a0 construcci\u00f3n de vivienda[94]; \u00a0 (iv) definir los agentes que podr\u00e1n financiar la adquisici\u00f3n de vivienda[95]; (v) crear mecanismos para la \u00a0 actualizaci\u00f3n del valor del dinero para facilitar la financiaci\u00f3n (UVR)[96]; (vi) establecer la \u00a0 institucionalidad para la definici\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda[97]; y (vii) establecer un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera la continuidad en el sistema ante la \u00a0 inexequibilidad del sistema UPAC[98]. \u00a0 Todos estos elementos se conjugan para hacer efectivo el derecho constitucional \u00a0 a la vivienda digna y promover la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones \u00a0 financieras que la hagan asequible a un mayor n\u00famero de personas[99], al punto de que la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 sobre esta ley que[100]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 todo ordenamiento, en \u00e9ste deb\u00eda se\u00f1alarse los confines de sus mandatos, que, \u00a0 seg\u00fan puede verse, no eran otros que los propios de una ley marco sobre \u00a0 financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo (\u2026) Corresponde la norma al car\u00e1cter \u00a0 general propio de las leyes marco, y desde ese punto de vista no viola la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Ahora bien, en lo m\u00e1s relevante para la soluci\u00f3n del \u00a0 presente caso, es conveniente destacar que en dicha norma existen regulaciones \u00a0 destinadas a (i) los constructores, como parte fundamental del sistema; \u00a0 (ii) los cr\u00e9ditos destinados a los constructores; y (iii) otras normas, \u00a0 m\u00e1s generales y espec\u00edficamente ubicadas en el cap\u00edtulo correspondiente al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que deben entenderse aplicables a aquellos cr\u00e9ditos \u00a0 de este tipo que hubiesen sido pactados en vigencia del sistema UPAC. En primer \u00a0 lugar, el art\u00edculo 4 de la precitada norma dispuso de forma expresa que ser\u00edan \u00a0 parte del sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda (i) el Consejo \u00a0 Superior de Vivienda; (ii) los establecimientos de cr\u00e9dito, que otorguen dinero \u00a0 con este objetivo; (iii) los ahorradores e inversionistas; (iv) los deudores; \u00a0 (v) \u00a0constructores; y (vi) dem\u00e1s agentes que desarrollen actividades \u00a0 relacionadas con la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En este mismo sentido, al realizar el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de esta norma, esta Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 art\u00edculo 4 est\u00e1 destinado a prever la integraci\u00f3n del sistema especializado \u00a0 de financiaci\u00f3n de vivienda. Es propio de la ley marco, pues se trata de un \u00a0 elemento de pol\u00edtica general de vivienda que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, compete al \u00a0 legislador, y es simult\u00e1neamente base necesaria de la posterior regulaci\u00f3n a \u00a0 cargo del Ejecutivo\u201d[101]. \u00a0 (Negrillas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En segundo lugar, el art\u00edculo 25 de la Ley 546 de 1999 \u00a0 se refiere concretamente a los cr\u00e9ditos para la construcci\u00f3n de la vivienda, \u00a0 especificando que \u201c[a] los cr\u00e9ditos que se otorguen para financiar proyectos \u00a0 de construcci\u00f3n de vivienda les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 17, \u00a0 numerales 2, 4 y el art\u00edculo 18 anterior. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 las \u00a0 dem\u00e1s condiciones para el otorgamiento y los desembolsos de estos cr\u00e9ditos, as\u00ed \u00a0 como los sistemas de subrogaci\u00f3n en la medida en que se vendan las viviendas \u00a0 construidas\u201d. Sobre esta norma se pronunci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-955 \u00a0 de 2000 disponiendo que resultaba exequible en el entendido \u201cde que tambi\u00e9n son aplicables a los constructores los \u00a0 condicionamientos que en este fallo se hacen sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 17 de la misma Ley, pagar\u00e1n tambi\u00e9n los intereses m\u00e1s bajos, y el \u00a0 Gobierno, al desarrollar la Ley, deber\u00e1 fijar condiciones especiales para sus \u00a0 cr\u00e9ditos, en cuanto incidan en los costos de la construcci\u00f3n, todo lo cual \u00a0 deber\u00e1 reflejarse en los precios de venta de las viviendas\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0Sobre este punto, la Sala destaca que a pesar de \u00a0 que otros art\u00edculos de la Ley 546 de 1999 no se enuncien espec\u00edficamente en este \u00a0 art\u00edculo, lo anterior no quiere decir que no puedan aplicarse a los cr\u00e9ditos \u00a0 para el constructor, en especial lo referido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la \u00a0 conversi\u00f3n por imperio de la ley de UPAC a UVR, pues en dicha ley existen otras \u00a0 referencias generales que cobijan a estos instrumentos de financiaci\u00f3n y que son \u00a0 aplicables a ellos por la visi\u00f3n sist\u00e9mica que orienta dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0En tercer lugar, el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 546 \u00a0 de 1999 se establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n destinado a posibilitar la \u00a0 transformaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda de uno basado en \u00a0 mecanismos de financiaci\u00f3n con capitalizaci\u00f3n de intereses, a otro, orientado \u00a0 por los principios antes descritos, sin que ello supusiera la extinci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones, la quiebra de las entidades financiadoras, la p\u00e9rdida de las \u00a0 viviendas de las familias, ni la desestabilizaci\u00f3n del sector. Dentro de este \u00a0 conjunto de normas son relevantes para el caso los art\u00edculos 38 y 39, que \u00a0 establecen normas generales de transici\u00f3n y permiten la redenominaci\u00f3n de los \u00a0 cr\u00e9ditos al constructor, de UPAC a UVR, por ministerio de la ley. Estos \u00a0 art\u00edculos se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 38. DENOMINACION DE OBLIGACIONES EN UVR. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de \u00a0 vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se \u00a0 expresar\u00e1n en UVR. Vencido este t\u00e9rmino sin que se hayan modificado los \u00a0 documentos en que consten tales obligaciones, \u00e9stas se entender\u00e1n \u00a0 expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. ADECUACI\u00d3N DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS \u00a0 DE LAS CONDICIONES DE LOS CR\u00c9DITOS.\u00a0Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los documentos \u00a0 contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo \u00a0 plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley \u00a0 a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contar\u00e1n con un plazo hasta \u00a0 de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la vigencia de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los \u00a0 cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando \u00a0 estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en \u00a0 UVR, por ministerio de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o.\u00a0La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en los \u00a0 t\u00e9rminos de que trata el presente cap\u00edtulo y los correspondientes \u00a0 documentos en los que consten las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0 individual a largo plazo, no constituir\u00e1 una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 y por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. [\u2026]\u201d (Resaltado y subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0De las disposiciones transcritas la Sala destaca \u00a0 que: (i) existe un deber de redenominar los cr\u00e9ditos pactados en UPAC, en cabeza \u00a0 de los establecimientos de cr\u00e9dito que comprende todas las obligaciones \u00a0 sin distinci\u00f3n; (ii) si transcurridos tres (3) meses luego de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 546 de 1999 dichas obligaciones no se hubieren modificado en \u00a0 los t\u00e9rminos del literal (i) anterior, dicha conversi\u00f3n operar\u00eda por mandato \u00a0 de ley; y (iii) la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a los que aplica el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no constituye novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. En suma, \u00a0 cuando se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que conducir\u00eda a la implantaci\u00f3n \u00a0 de la UVR en el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, no solamente se pens\u00f3 en \u00a0 los cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda individual, sino en todos aquellos \u00a0 instrumentos financieros comprendidos en el anterior r\u00e9gimen, entendidos estos \u00a0 como obligaciones, dentro de las que se incluyen cuentas de ahorro, CDT\u2019s y, por \u00a0 supuesto, cr\u00e9ditos al constructor, siendo el elemento com\u00fan la denominaci\u00f3n de \u00a0 los mismos en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC. Todas estas \u00a0 obligaciones no dejaron de existir, o mutaron en otras completamente nuevas, \u00a0 sino que simplemente se convirtieron a UVR, por la respectiva entidad \u00a0 financiera, o por el aplicador de la ley, pues la conversi\u00f3n estar\u00eda ordenada \u00a0 por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0Sobre esto, es importante resaltar lo se\u00f1alado \u00a0 por la Corte al estudiar la exequibilidad de los art\u00edculos 38 y 39, respecto de \u00a0 los cuales sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn an\u00e1lisis de las disposiciones en referencia permite \u00a0 afirmar -en relaci\u00f3n con el cargo del que se viene tratando- que, en l\u00edneas \u00a0 generales, con las excepciones que m\u00e1s adelante se destacan, han sido dictados \u00a0 por el Congreso dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones, ya que se\u00f1alan las \u00a0 directrices que deben ser aplicadas para la introducci\u00f3n del nuevo sistema de \u00a0 financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay en estas disposiciones un mayor grado de \u00a0 concreci\u00f3n, lo que sin embargo no las hace inconstitucionales, pues debe \u00a0 observarse que tienen por objeto prever las reglas necesarias para el \u00a0 tr\u00e1nsito normativo en torno a relaciones jur\u00eddicas en curso, que hab\u00edan \u00a0 tenido su comienzo en la celebraci\u00f3n de contratos y en el otorgamiento de \u00a0 pr\u00e9stamos hipotecarios al amparo de las disposiciones legales precedentes, los \u00a0 que deben continuar ejecut\u00e1ndose bajo el imperio de las nuevas, que en su gran \u00a0 mayor\u00eda son de orden p\u00fablico y, por su propia naturaleza, de efectos inmediatos\u201d[103]. \u00a0(Negrilla por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Concordando con esta interpretaci\u00f3n del alcance de las \u00a0 normas de la Ley 546 de 1999, se encuentra en este expediente el concepto \u00a0 allegado por la Superintendencia Financiera en sede de revisi\u00f3n[104], en el cual este organismo \u00a0 t\u00e9cnico fue claro en exponer que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la UPAC, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 546 de 1999 \u00a0 \u201cmediante la cual se establecieron normas generales para regular un nuevo \u00a0 sistema de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo\u201d (negrilla por \u00a0 fuera del texto original). En este sentido, sostuvo que el art\u00edculo 38 de esta \u00a0 ley, necesariamente implica que, dejando de existir el UPAC, todas las \u00a0 obligaciones pactadas en esta unidad deb\u00edan \u201cexpresarse o mejor redenominarse \u00a0 por ministerio de la ley en UVR\u201d. As\u00ed mismo, esta lectura de la norma se \u00a0 reafirma por lo dicho en Sentencia C-955 de 2000, en la que se manifest\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 38 \u201cse limita a ordenar una conversi\u00f3n de las obligaciones \u00a0 expresadas en t\u00e9rminos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva \u00a0 Ley se establece (el UVR), \u00a0lo que no es contrario a los preceptos superiores (\u2026)\u201d (Negrillas por fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Ahora bien, respecto al art\u00edculo 39 se observa que \u00a0 aunque la mayor\u00eda de sus contenidos se refieren a los cr\u00e9ditos para la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda individual, su prescripci\u00f3n relativa a la inexistencia \u00a0 de una novaci\u00f3n se aplica adem\u00e1s a las redenominaciones hechas al amparo del \u00a0 art\u00edculo 38, por corresponder a \u00a0 cr\u00e9ditos reliquidados en desarrollo de las disposiciones de transici\u00f3n, y por lo \u00a0 mismo, el ejercicio de conversi\u00f3n de los montos adeudados por concepto de \u00a0 cr\u00e9ditos constructor de UPAC a UVR no implica la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de \u00a0 novaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Con relaci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, considera la Sala importante recordar el criterio acogido por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en sentencia T-184 de 2004, en la que se revis\u00f3 un caso en el que el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 una sentencia del Juzgado 12 Civil del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, que orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de un \u00a0 inmueble hipotecado para garantizar un cr\u00e9dito pactado bajo el sistema UPAC, \u00a0 cuya ejecuci\u00f3n se realiz\u00f3 en UVR. En dicho caso, el Tribunal aplicando lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, se consider\u00f3 que la \u00a0 providencia del Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber \u00a0 entendido que, con la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, deb\u00eda \u00a0 crearse un nuevo t\u00edtulo contentivo de la obligaci\u00f3n, pues los t\u00edtulos valores \u00a0 presentados en aquella oportunidad \u201cno incorporaban la mutaci\u00f3n de UPAC a \u00a0 UVR\u201d. Al resolver el caso concreto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n expuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien lo afirma la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la exigencia del tribunal accionado desconoci\u00f3 que \u00a0 los pagar\u00e9s correspondientes a los cr\u00e9ditos de vivienda que fueron inicialmente \u00a0 expresados en UPAC, as\u00ed como las garant\u00edas de los mismos, se entender\u00edan por su \u00a0 equivalencia en UVR por ministerio de la ley (&#8230;)Al establecer los art\u00edculos 38 \u00a0 y 39 de la Ley 546 de 1999, que la adecuaci\u00f3n de obligaciones y documentos al \u00a0 sistema UVR operar\u00e1 si no se realiza dentro del plazo estipulado en dichas \u00a0 disposiciones, por ministerio de la ley, no impone la necesidad, como \u00a0 erradamente lo entendi\u00f3 el tribunal demandado, de crear un nuevo t\u00edtulo, pues, \u00a0 se repite, el t\u00edtulo existe, lo que sucede es que antes se expresaba en UPAC y \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la ley se expresa en UVR (\u2026)\u00a0fue el propio \u00a0 legislador quien dispuso que desaparecida la UPAC la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida \u00a0 se expresar\u00eda en UVR, sin variar para nada la identidad de la prestaci\u00f3n debida. \u00a0 De manera que los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n est\u00e1n plenamente \u00a0 determinados (un acreedor, un deudor y una prestaci\u00f3n)\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0 Ahora bien, no escapa a la atenci\u00f3n de la Sala que esta Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la aplicabilidad de la Ley 546 de 1999 a los cr\u00e9ditos comerciales de tipo \u00a0 constructor en la sentencia T-319 de 2012. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la Ley General de Vivienda, en su integridad, \u00fanicamente resultaba \u00a0 aplicable a los cr\u00e9ditos otorgados para adquisici\u00f3n de vivienda individual a \u00a0 largo plazo. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la mencionada Ley 546 no pod\u00eda ser \u00a0 objeto de aplicaci\u00f3n cuando se trate de cr\u00e9ditos comerciales, y por ello, \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n que se adelante a partir de la Ley 546 de 1999 al interior \u00a0 de un proceso ejecutivo hipotecario que tenga como base de recaudo un cr\u00e9dito de \u00a0 esta naturaleza, \u201cno resulta aceptable desde ning\u00fan punto de vista\u201d. \u00a0 Concretamente, al referirse a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 a los cr\u00e9ditos de \u00a0 construcci\u00f3n de vivienda, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla aplicaci\u00f3n \u00a0 fraccionada de una ley cuya finalidad y aplicabilidad es taxativa, y que por lo \u00a0 mismo se restringe a los cr\u00e9ditos de largo plazo suscritos por personas \u00a0 naturales para la adquisici\u00f3n de vivienda, no permite, como as\u00ed lo dejaron ver \u00a0 algunas providencias de esta Corporaci\u00f3n, que las normas contenidas en dicha ley \u00a0 puedan ser aplicables de manera extensiva a otros tipos de cr\u00e9ditos, ya sean \u00a0 comercial, de libre destinaci\u00f3n o como en este caso para la construcci\u00f3n. Es \u00a0 claro entonces, que la Ley 546 de 1999 ten\u00eda como exclusiva finalidad la de \u00a0 ofrecer las herramientas jur\u00eddicas para la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de \u00a0 vivienda suscritos por personas naturales y que habiendo sido pactados en UPAC \u00a0 deb\u00edan ser reliquidados a UVR, eliminando de esta manera todos los factores que \u00a0 en su momento fueron los causantes de la crisis hipotecaria de vivienda, pero \u00a0 con la clara intenci\u00f3n de garantizar el respeto y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal que hicieron los jueces en el proceso ejecutivo, seg\u00fan la \u00a0 cual solo resultaba viable el uso del art\u00edculo 38 de la mencionada ley por el \u00a0 hecho de que la norma en cuesti\u00f3n se ubica dentro de un cap\u00edtulo cuyas normas \u00a0 tendr\u00edan aplicaci\u00f3n por un periodo de transici\u00f3n, resulta bastante restrictiva e \u00a0 inviable, m\u00e1s a\u00fan, cuando, como ya se advirti\u00f3, de darse tr\u00e1nsito al proceso \u00a0 ejecutivo con la aplicaci\u00f3n parcial de la referida Ley 546 de 1999, no solo va \u00a0 en contra del principio\u00a0pro homine, sino que adem\u00e1s, desconoce el derecho al \u00a0 debido proceso, comprometiendo igualmente la garant\u00eda y respeto del derecho a la \u00a0 vivienda digna de los accionantes en tanto propietarios de los apartamentos cuya \u00a0 orden de remate en p\u00fablica subasta ya se imparti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien \u00a0 los propietarios de los apartamentos no fueron quienes suscribieron las \u00a0 obligaciones financieras que requiri\u00f3 la constructora para desarrollar el \u00a0 complejo habitacional en el que viven ahora, el incumplimiento de esta, \u00a0 comprometi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna \u00a0 de aquellos, situaci\u00f3n que se agrav\u00f3 a consecuencia de la interpretaci\u00f3n que \u00a0 dieron los jueces de instancia al aplicar de manera parcial, restrictiva y \u00a0 literal el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, lo cual no es aceptable, pues si \u00a0 bien dicha interpretaci\u00f3n asegura el respeto de los derechos del Banco AV Villas \u00a0 S.A., desconoce por completo el respeto de los derechos de la parte d\u00e9bil en \u00a0 este proceso, como son los accionantes y propietarios de los apartamentos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0 Si bien la Sala considera que dicho precedente no es aplicable a casos como el \u00a0 que se analiza en esta oportunidad[106], \u00a0 dicho pronunciamiento no observa las consideraciones expuestas en los numerales \u00a0 84 a 95. Lo anterior, por cuanto, es claro que (i) la Ley 546 de 1999 tiene por \u00a0 objeto regular el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda, del cual \u00a0 hacen parte, por expresa disposici\u00f3n legal, los constructores; y adem\u00e1s tiene \u00a0 como finalidad \u201cPromover la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones \u00a0 financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias\u201d[107], \u00a0 comprendiendo no solo las reglas que regulen la reglamentaci\u00f3n de un contrato de \u00a0 mutuo con garant\u00eda hipotecaria, cuyo objeto sea la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0 individual, sino un conjunto de aspectos, sujetos y relaciones que trascienden \u00a0 ese limitado \u00e1mbito, de forma tal que, la ley m\u00e1s all\u00e1 de regular una modalidad \u00a0 espec\u00edfica de cr\u00e9dito, se preocupa por establecer un \u201csistema de financiaci\u00f3n de \u00a0 vivienda\u201d; y (ii) el art\u00edculo 38 establece como mandato de car\u00e1cter general, la \u00a0 conversi\u00f3n de todas las obligaciones pactadas en UPAC, a UVR, por \u00a0 ministerio de la ley, sin hacer distinci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n a alguna clase de \u00a0 cr\u00e9dito determinado. Tan es as\u00ed, que, para ello, el legislador dispuso otras \u00a0 normas dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en la misma ley, como los \u00a0 art\u00edculos 39 (parcial), 40, y 41, que establecen expresamente su aplicaci\u00f3n a \u00a0 los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0De las consideraciones anteriormente expuestas, \u00a0 debe concluirse que el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999 es aplicable a los \u00a0 cr\u00e9ditos otorgados bajo la modalidad de \u201creglamento cr\u00e9dito constructor\u201d, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, porque su art\u00edculo 1\u00b0 establece \u00a0 como objeto de la ley definir los criterios y normas generales para la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0 individual a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, porque su art\u00edculo 2 dispuso como \u00a0 uno de sus objetivos la \u00a0 protecci\u00f3n y el fomento del ahorro destinado a la construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, porque su art\u00edculo 4 incluye como \u00a0 integrante del sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a los \u00a0 constructores, por lo que debe entenderse que les son aplicables las \u00a0 disposiciones de la ley marco que lo regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, porque si bien su art\u00edculo 25, \u00a0 se\u00f1ala de forma expresa que las normas contenidas en los art\u00edculos 17 y 18 de la \u00a0 norma resultan aplicables a los cr\u00e9ditos otorgados para la construcci\u00f3n de \u00a0 vivienda, ello no implica que otras normas generales, referidas a ellos e \u00a0 incluidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en la ley no se apliquen. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se refuerza si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 25 parece regular \u00a0 el pacto de este tipo de cr\u00e9ditos a futuro, por lo que no ser\u00eda contradictoria \u00a0 la aplicaci\u00f3n de normas de transici\u00f3n respecto de otros cr\u00e9ditos constructor, ya \u00a0 existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, tal como lo entendi\u00f3 el juez de \u00a0 segundo grado al interior del proceso ejecutivo y en el mismo sentido fue \u00a0 conceptuado por la Superintendencia Financiera en su calidad de organismo \u00a0 t\u00e9cnico en la materia, la aplicabilidad del art\u00edculo 38 se fundamenta en el \u00a0 hecho de que al haber desaparecido la UPAC del mundo comercial, por lo cual, \u00a0 todas las obligaciones pactadas bajo dicho sistema deb\u00edan entenderse \u00a0 expresadas, por mandato de ley, en UVR. En este punto, es importante recordar \u00a0 que esta Corte, al estudiar, entre otros, el art\u00edculo 38 de la ley, sostuvo que \u00a0 ten\u00eda por objeto prever \u201clas reglas necesarias para el tr\u00e1nsito normativo en \u00a0 torno a relaciones jur\u00eddicas en curso\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexto, el mandato contenido en su art\u00edculo \u00a0 38, sobre la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos pactados en UPAC a UVR, no excluye \u00a0 su aplicabilidad a los cr\u00e9ditos de construcci\u00f3n, y por el contrario, los incluye \u00a0 expresamente al referirse a \u201ctodas las obligaciones expresadas en UPAC\u201d. En este sentido, contiene un mandato de car\u00e1cter general, aplicable por \u00a0 ministerio de la ley. No obstante, es importante resaltar que solo para \u00a0 cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda individual, se generan alivios o \u00a0 beneficios, de naturaleza completamente distinta. De esta forma, s\u00f3lo a los \u00a0 cr\u00e9ditos al constructor les es aplicable la redenominaci\u00f3n, pero no los \u00a0 beneficios, pues estos \u00faltimos estaban destinados \u00fanicamente a personas que \u00a0 acud\u00edan al sistema financiero para realizar su acceso a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo, las redenominaciones de los \u00a0 cr\u00e9ditos a UVR, realizada por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la \u00a0 ley, no pueden entenderse como novaciones, por la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO: LAS \u00a0 PROVIDENCIAS CUESTIONADAS NO INCURRIERON EN DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICACI\u00d3N DE \u00a0 NORMA INAPLICABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Con base en los fundamentos jur\u00eddicos analizados, la \u00a0 Sala debe determinar en primer lugar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Sala Civil \u2013 \u00a0 Familia, incurrieron en un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de norma \u00a0 inaplicable, al considerar que el cr\u00e9dito otorgado con fines de construcci\u00f3n \u00a0 de vivienda bajo el sistema UPAC deb\u00eda redenominarse en UVR por mandato del \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0 Al respecto, es conveniente recordar las razones de las decisiones de las \u00a0 providencias judiciales atacadas, las cuales se pueden resumir en el siguiente \u00a0 sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la providencia del 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n sostuvo que \u201clos t\u00edtulos aqu\u00ed aportados, por s\u00ed solo[s], \u00a0 deben[n] tomarse por su equivalencia en UVR por mandato legal\u201d[109] \u00a0y agreg\u00f3 que \u201cno se puede argumentar que la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u00a0 Las Villas, actualmente en virtud de las cesiones \u2018Fideicomiso Activos \u00a0 Alternativos Beta\u2019 no cumplieron con la adecuaci\u00f3n de los documentos, ya que \u00a0 estos al ser cobrados se convierten en UVR por lo que los t\u00edtulos aportados \u00a0 existen y tienen vida jur\u00eddica\u201d[110]. \u00a0 Estas declaraciones las hizo el juzgado en el marco de la explicaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999 en la referida sentencia, \u00a0 producto de los cuales se orden\u00f3 pagar en UVR, lo pactado en UPAC. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juzgado accionado implica que, al validar la \u00a0 redenominaci\u00f3n realizada por la entidad financiera en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, reconoci\u00f3 c\u00f3mo la excepci\u00f3n relativa a \u00a0 la ausencia de claridad del t\u00edtulo ejecutivo carec\u00eda por completo de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil-Familia, indic\u00f3 que \u201csi bien los t\u00edtulos \u00a0 fueron aceptados por los deudores en Unidades de Poder Adquisitivo Constante \u00a0 \u2013UPAC- dicha unidad de cuenta se encontraba vigente al momento del otorgamiento \u00a0 del cr\u00e9dito, y presentada la demanda ejecutiva las obligaciones fueron \u00a0 redenominadas en UVR, sin que la obligaci\u00f3n incorporada en el t\u00edtulo valor \u00a0 sufriera ninguna alteraci\u00f3n en sus caracter\u00edsticas esenciales, pues la \u00a0 obligaci\u00f3n sigue siendo clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo \u00a0 del ejecutado\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0 La Sala encuentra, que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 por parte \u00a0 de los jueces de instancia en el proceso ejecutivo, fue la adecuada por cuanto \u00a0 (i) dicha norma no prev\u00e9 condiciones de aplicaci\u00f3n para una determinada clase de \u00a0 cr\u00e9ditos, y, por el contrario, se encuentra dotada de un car\u00e1cter general, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201ctodas las obligaciones expresadas en UPAC se expresar\u00e1n en UVR (\u2026) \u00a0 por ministerio de la presente ley\u201d; (ii) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 2 y 4 de la norma permite concluir que los constructores de \u00a0 vivienda hacen parte del sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda y por \u00a0 tanto, les son aplicables las disposiciones de la Ley General de Vivienda; y \u00a0 (iii) si bien el art\u00edculo 25 de la norma en comento dispone de forma expresa la \u00a0 aplicabilidad de unos determinados art\u00edculos de la misma a los cr\u00e9ditos de \u00a0 construcci\u00f3n, dicha disposici\u00f3n no implica que los cr\u00e9ditos constructor no est\u00e9n \u00a0 comprendidos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el Cap\u00edtulo VIII que, \u00a0 como se mostr\u00f3 anteriormente, incluye en lo relevante, el mandato de \u00a0 redenominaci\u00f3n de todas las obligaciones pactadas en UPAC, a UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0 Por lo cual, la Sala considera que la decisi\u00f3n de negar las \u00a0 excepciones sobre la falta de claridad en el t\u00edtulo por parte de los jueces \u00a0 accionados no luce arbitraria, caprichosa o irrazonable, por cuanto si bien la \u00a0 obligaci\u00f3n de los ejecutantes se pact\u00f3 la obligaci\u00f3n en pesos indexada en UPAC, \u00a0 este sistema fue declarado inconstitucional por esta Corte. En este contexto, la \u00a0 Ley 546 de 1999 como un sistema en la pr\u00e1ctica, expuls\u00f3 del ordenamiento el \u00a0 sistema UPAC, creando la UVR como unidad de valor constante. En este sentido, la \u00a0 UVR deb\u00eda ser utilizada, como ya se expuso en la operaci\u00f3n de redenominaci\u00f3n, \u00a0 pues esta operaci\u00f3n es indispensable para determinar el valor y liquidar \u00a0 obligaciones referentes a un sistema derogado por el legislador. En este \u00a0 sentido, se\u00f1ala la Sala que era razonable por parte de los jueces de instancia \u00a0 del proceso ejecutivo dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones de conversi\u00f3n a UVR \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 38, al cr\u00e9dito constructor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0 Desde esta perspectiva, se concluye que el proceso ejecutivo en el marco del \u00a0 cual se dictaron las sentencias analizadas no adolece de un defecto sustantivo, \u00a0 por lo cual, la Sala no proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre el defecto \u00a0 procedimental absoluto alegado por el se\u00f1or Palmiro Velasco. Por lo anterior, el \u00a0 proceso ejecutivo podr\u00e1 continuar, si es que no se ha hecho ya. En cualquier \u00a0 caso, la Sala aclara que la medida provisional consistente en la suspensi\u00f3n de \u00a0 la diligencia de remate que se hab\u00eda adoptado mediante Auto del 07 de marzo 2017 \u00a0 qued\u00f3 sin efectos en virtud del Auto 204 de 2017, que declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 proceso de tutela desde su admisi\u00f3n. Por lo anterior, al no existir causal de \u00a0 nulidad que invalide las sentencias proferidas al interior del proceso \u00a0 ejecutivo, la diligencia de remate podr\u00e1 llevarse a cabo, de conformidad con los \u00a0 lineamientos contenidos en el ordenamiento procesal aplicable. En vista de lo \u00a0 argumentado, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, cuyo objeto consist\u00eda en la solicitud de amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y a la vivienda digna, fue interpuesta el 22 de agosto de 2016 por \u00a0 considerar que estos derechos hab\u00edan sido vulnerados en el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario iniciado por Ahorram\u00e1s -hoy banco AV Villas S.A.- contra el \u00a0 accionante y otras personas, en tanto las autoridades judiciales aplicaron lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, que ordena la conversi\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica de UPAC a UVR de cr\u00e9ditos de vivienda, a un cr\u00e9dito de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0 A la Corte le correspondi\u00f3 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: si las \u00a0 providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo \u00a0 y en un defecto procedimental absoluto al aplicar cr\u00e9ditos comerciales \u00a0 de construcci\u00f3n los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, que ordenan la \u00a0 conversi\u00f3n a UVR de las obligaciones pactadas originariamente en UPAC, por \u00a0 ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0 Para la soluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico, la Sala precis\u00f3 el alcance del \u00a0 defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de norma inaplicable, y del defecto \u00a0 procedimental absoluto. En el mismo sentido, aclar\u00f3 que el mandato de \u00a0 redenominaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, cobija a los \u00a0 cr\u00e9ditos destinados a la construcci\u00f3n de vivienda. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 \u00a0 analizando sistem\u00e1ticamente la disposici\u00f3n, con especial \u00e9nfasis en el objeto y \u00a0 objetivos de la Ley 546 de 1999 que implica su regulaci\u00f3n de un sistema integral \u00a0 de financiaci\u00f3n de la vivienda. Adem\u00e1s, se acudi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n realizada \u00a0 por esta Corte al respecto en control abstracto de constitucionalidad y al \u00a0 an\u00e1lisis de la literalidad de la disposici\u00f3n, as\u00ed como a autoridades t\u00e9cnicas en \u00a0 la materia como lo es la Superintendencia Financiera, para rescatar que dicho \u00a0 art\u00edculo impone la redenominaci\u00f3n de \u201ctodas las obligaciones \u00a0 expresadas en UPAC [\u2026] por ministerio de la \u00a0 presente ley\u201d, sin realizar ninguna diferenciaci\u00f3n entre cr\u00e9ditos de \u00a0 vivienda y cr\u00e9ditos constructor. De esta forma, s\u00f3lo a los cr\u00e9ditos al \u00a0 constructor les es aplicable la redenominaci\u00f3n, pero no los beneficios, pues \u00a0 estos \u00faltimos estaban destinados \u00fanicamente a personas que acud\u00edan al sistema \u00a0 financiero para realizar su acceso a la vivienda. Las redenominaciones de los \u00a0 cr\u00e9ditos a UVR, realizada en aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n normativa, no puede \u00a0 entenderse como novaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0 En este sentido, la Sala concluy\u00f3 que cuando se \u00a0 trata del cobro de una obligaci\u00f3n pactada en UPAC en un cr\u00e9dito destinado a la \u00a0 construcci\u00f3n, es imperativo aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 546 \u00a0 de 1999, de modo que la obligaci\u00f3n dineraria pactada en UPAC debe entenderse \u00a0 expresada en UVR, tal como lo hicieron los estrados judiciales accionados. Por \u00a0 ello, se encontr\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil y el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n no incurrieron en el defecto alegado por el \u00a0 accionante. Con fundamento en lo anterior, la Sala no procedi\u00f3 a estudiar el \u00a0 defecto procedimental absoluto alegado. Por lo dem\u00e1s, no se pronunci\u00f3 respecto \u00a0 del defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto, el tutelante no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela en \u00a0 este particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0 fallo de tutela del 7 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral que confirm\u00f3 el fallo de tutela adoptado el 20 de septiembre de \u00a0 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos declarada \u00a0 por esta Sala de Revisi\u00f3n, el d\u00eda 10 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR \u00a0 la sentencia del 7 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a su turno hab\u00eda confirmado la \u00a0 sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que hab\u00eda negado el amparo constitucional \u00a0 solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s de los juzgados de instancia, previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-161A\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.912.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Palmiro Ignacio Velasco \u00a0 Garc\u00eda en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a salvar el \u00a0 voto en la Sentencia T-161A de 2019, adoptada por la Mayor\u00eda de la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 9 de abril de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Este salvamento \u00a0 tiene como prop\u00f3sito evidenciar un asunto que cambiaba el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 y que debi\u00f3 ser abordado por la Sala en el examen de la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. A mi juicio, resultaba imperativo \u00a0 reiterar el alcance que esta Corte otorga al art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999[112] en el sentido de afirmar que la conversi\u00f3n, por \u00a0 ministerio de la ley, de las obligaciones pactadas en UPAC a UVR solo es \u00a0 aplicable a los cr\u00e9ditos individuales de vivienda a corto plazo. Adem\u00e1s, en mi \u00a0 criterio, la soluci\u00f3n del presente caso demandaba una orden modulada que \u00a0 estuviera en armon\u00eda con el objetivo de la Ley de \u00a0 Vivienda y que, por lo tanto, no solo no afectara la exigibilidad de las \u00a0 obligaciones financieras incumplidas en beneficio de los acreedores sino que no \u00a0 implicara el injusto remate de las viviendas de los propietarios, por raz\u00f3n del \u00a0 incumplimiento del constructor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la Sentencia T-161A de 2019, la Sala decidi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por Palmiro Ignacio Velasco Garc\u00eda en contra de las providencias \u00a0 judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantaba la \u00a0 Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s \u2013hoy Banco AV Villas S.A.\u2013 en su \u00a0 contra[113]. \u00a0 El actor consider\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y por \u00a0 desconocimiento del precedente al aplicar a un cr\u00e9dito de construcci\u00f3n \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999 que ordenaba la conversi\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica de los cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos en UPAC a UVR, \u00a0 lo cual inevitablemente conduc\u00eda al remate de su vivienda dentro de dicho \u00a0 proceso. \u00a0En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 providencias atacadas vulneraban sus derechos \u00a0 fundamentales de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al debido \u00a0 proceso y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, luego de repasar \u00a0 algunas sentencias de la Corte que han estudiado en control abstracto y concreto \u00a0 las disposiciones especiales sobre cr\u00e9ditos de vivienda, concluy\u00f3 que el mandato \u00a0 de redenominaci\u00f3n autom\u00e1tica de las obligaciones pactadas en UPAC a UVR \u00a0 contenido en el art\u00edculo 38 de la ley, es un mandato \u00a0 general de conversi\u00f3n de todas las obligaciones pactadas en UPAC sin distinci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n cobija a los cr\u00e9ditos \u00a0 otorgados al constructor para la construcci\u00f3n de vivienda. Lo anterior, en raz\u00f3n \u00a0 a que el objeto de la Ley 546 de 1999 fue la regulaci\u00f3n \u00a0 de un sistema integral de financiaci\u00f3n de compra de vivienda, del cual tambi\u00e9n \u00a0 hacen parte los constructores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por los motivos que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n, no comparto \u00a0 el an\u00e1lisis de la Sala con base en el cual aplic\u00f3 de forma extensiva a los \u00a0 cr\u00e9ditos comerciales de tipo constructor, el art\u00edculo 38 de la Ley de Vivienda \u00a0 que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte (Sentencias C-955 de 2000, T-184 de \u00a0 2004 y T-319 de 2012, entre otras) solo es aplicable al comprador en los \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En primer lugar, considero \u00a0 que cuando esta providencia cita la Sentencia C-955 de 2000[114] para definir el \u00a0 alcance del art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, refiere un aparte de la misma de forma aislada y asistem\u00e1tica que \u00a0 no refleja el verdadero contenido que se le dio a la disposici\u00f3n en esa \u00a0 oportunidad. De este modo, afirma que la Sala Plena sostuvo en esa ocasi\u00f3n que \u00a0 el art\u00edculo 38 \u201cse limita a ordenar una conversi\u00f3n de las obligaciones \u00a0 expresadas en t\u00e9rminos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva \u00a0 Ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores\u201d. \u00a0Lo anterior con el fin de argumentar que las disposiciones de la Ley 546 de 1999 \u00a0 son normas generales que regulan un nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0 individual sin hacer distinci\u00f3n seg\u00fan los tipos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sin embargo, observo que la Sala Plena, \u00a0 al abordar la naturaleza de la ley de vivienda, se pronunci\u00f3 expresamente sobre \u00a0 el art\u00edculo 38 y se\u00f1al\u00f3 claramente que ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n se contempl\u00f3 \u00a0 solo para los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo. Eso dijo la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos \u00a0 38 a 49 est\u00e1n dedicados a prever el r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el antiguo y \u00a0 el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, lo que resultaba \u00a0 imperativo para el legislador habida cuenta de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, contemplaban el ordenamiento \u00a0 aplicable\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo V de la Ley de vivienda regula \u00a0 expresamente el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo y define como \u00a0 \u2018cr\u00e9dito de vivienda individual a largo plazo\u2019 el otorgado a personas naturales \u00a0 orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o a la construcci\u00f3n de \u00a0 una unidad habitacional, el cual debe tener un plazo para su amortizaci\u00f3n entre \u00a0 cinco a\u00f1os como m\u00ednimo y treinta a\u00f1os como m\u00e1ximo. Es decir, dichos art\u00edculos \u00a0 inclu\u00eddo el 38 se refieren a los cr\u00e9ditos otorgados a personas naturales y no a \u00a0 los cr\u00e9ditos comerciales otorgados por las instituciones financieras para la \u00a0 construcci\u00f3n en lotes, los cuales generalmente tienen plazos mucho m\u00e1s cortos de \u00a0 amortizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en mi criterio, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se hizo del art\u00edculo 38 debi\u00f3 atenerse a lo dispuesto por la \u00a0 Sala Plena en tal oportunidad al estudiar la constitucionalidad de la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n, cuya declaratoria de exequibilidad hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional y, por eso, debi\u00f3 ser analizada y aplicada en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En segundo lugar, estimo \u00a0 que la Sentencia T-184 de 2004[116], \u00a0 citada en la obiter dicta, no corresponde a un caso que respalde la tesis \u00a0 defendida en esta providencia de la cual me aparto, seg\u00fan la cual, los art\u00edculos \u00a0 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 tambi\u00e9n facultaban para \u00a0 que, por ministerio de la ley, se redenominaran autom\u00e1ticamente \u00a0los cr\u00e9ditos del constructor, de UPAC a UVR. Lo anterior por cuanto los \u00a0 hechos del caso que se estudi\u00f3 en esa ocasi\u00f3n son completamente distintos a los \u00a0 actuales, pues justamente se refer\u00edan al otorgamiento de un cr\u00e9dito por parte \u00a0 del Banco CONAVI para financiar la compra de vivienda a largo plazo a personas \u00a0 naturales, de ah\u00ed que no hay duda de que en esa oportunidad s\u00ed proced\u00eda la \u00a0 conversi\u00f3n autom\u00e1tica de los cr\u00e9ditos con base en el art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para dicho caso, la subregla citada por \u00a0 la presente sentencia s\u00ed era efectivamente aplicable. En esa sentencia se \u00a0 record\u00f3 que, para los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, la \u00a0 conversi\u00f3n de UPAC a UVR contemplada en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley operaba \u00a0 por ministerio de la ley y, por lo tanto, \u201cno impon[\u00eda] la necesidad \u00a0 (\u2026) de crear un nuevo t\u00edtulo, pues, se repite, el t\u00edtulo existe, lo que sucede \u00a0 es que antes se expresaba en UPAC y con posterioridad a la vigencia de la ley se \u00a0 expresa en UVR\u201d[117]. \u00a0Es decir, que dicha conversi\u00f3n no implicaba una \u2018novaci\u00f3n\u2019 de la obligaci\u00f3n pues \u00a0 los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n (un acreedor, un deudor y una \u00a0 prestaci\u00f3n) estaban plenamente determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala omiti\u00f3 contextualizar \u00a0 en debida forma el caso y aclarar que, en esa oportunidad, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que la subregla citada era aplicable a los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo \u00a0 otorgados a personas naturales. Era obvio que al citar esa sentencia y \u00a0 considerarla aplicable al caso, la Sala confundi\u00f3 dos situaciones distintas y \u00a0 las trat\u00f3 como iguales, pese a que claramente no ten\u00edan los mismos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, los art\u00edculos 38 y 39 \u00a0 de la Ley de Vivienda trat\u00f3 en forma distinta a los adquirentes de un cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario para financiar la compra de su vivienda y a los adquirientes de un \u00a0 cr\u00e9dito comercial para financiar la construcci\u00f3n de vivienda para otros y con \u00a0 fines de lucro. Luego, la sentencia en la que se apoy\u00f3 la mayor\u00eda para adoptar \u00a0 su decisi\u00f3n, no era aplicable al caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En tercer lugar, en mi \u00a0 criterio y en oposici\u00f3n al planteado en esta sentencia, este asunto s\u00ed \u00a0 presentaba similitud de fundamentos f\u00e1cticos con la Sentencia T-319 de 2012[118]. \u00a0 En esta \u00faltima, como en el presente caso, los propietarios individuales de los \u00a0 apartamentos \u2013que no fueron quienes suscribieron el cr\u00e9dito de construcci\u00f3n que \u00a0 se requiri\u00f3 para desarrollar el conjunto residencial en el que viven ahora\u2013 \u00a0 debieron asumir ante las entidades financieras el incumplimiento de la \u00a0 constructora, situaci\u00f3n que comprometi\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De este modo, si bien no se trataba de \u00a0 un precedente vinculante para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el caso de la T-319 de \u00a0 2012 estudiado por la Sala Novena de Revisi\u00f3n s\u00ed era similar, por lo que era \u00a0 razonable exigir que un caso igual fuera resuelto de la misma forma por esta \u00a0 Corte. Adem\u00e1s, la sentencia de la cual me aparto omiti\u00f3 hacer referencia a los \u00a0 apartes en los cuales dicha sentencia determin\u00f3 el alcance del art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley de Vivienda \u2013a partir de lo dispuesto en la Sentencia C-955 de 2000\u2013 y \u00a0 concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n solo es aplicable a los cr\u00e9ditos de vivienda a \u00a0 largo plazo. A continuaci\u00f3n, me permito transcribirlos in extenso para \u00a0 una mayor ilustraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.11 De esta \u00a0 manera, se advierte que la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en torno al \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 se circunscribe de manera espec\u00edfica \u00a0 a aquellos cr\u00e9ditos financieros que fueron otorgados a personas naturales para \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es necesario \u00a0 recordar que de haber sido \u00e9ste, un caso en el que la Ley 546 de 1999 hubiese \u00a0 sido aplicable, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario suscrito habr\u00eda tenido \u00a0 que someterse a lo dispuesto en los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la referida ley. \u00a0 Sin embargo, como ya se advirti\u00f3, la mencionada ley no pod\u00eda ser objeto de \u00a0 aplicaci\u00f3n al presente caso, ni ninguna de sus normas, pues el cr\u00e9dito cuyo \u00a0 incumplimiento hab\u00eda dado pie a la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 era de aquellos de car\u00e1cter comercial y no para adquisici\u00f3n de vivienda. De \u00a0 esta manera, cualquier actuaci\u00f3n judicial que se hubiese surtido a partir de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, no resulta aceptable desde ning\u00fan punto de \u00a0 vista, m\u00e1s a\u00fan cuando la Corte en su sentencia C-955 de 2000 como en posteriores \u00a0 sentencias de tutela a las que ya se hizo menci\u00f3n, fue clara en se\u00f1alar el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el que las \u00a0 obligaciones financieras pactadas en un momento en UPAC deb\u00edan, por ministerio \u00a0 de la ley transformarse y redenominarse en Unidades de Valor Real o UVR, \u00a0 aplicaban de manera concreta y puntual a aquellos cr\u00e9ditos suscritos por \u00a0 personas naturales, a largo plazo y con el fin de adquirir vivienda. Tan es \u00a0 as\u00ed, que en la misma sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte \u00a0 Constitucional, y cuyo fundamento de exequibilidad del art\u00edculo 38 se refiere de \u00a0 manera expresa a los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda, nos permite \u00a0 comprender que en efecto, la interpretaci\u00f3n de las normas de la referida Ley 546 \u00a0 de 1999 se orientaba de manera especial a los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda y nada m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cualquier otra \u00a0 interpretaci\u00f3n no es aceptable, m\u00e1s a\u00fan, cuando en casos como el que aqu\u00ed se \u00a0 analiza, no solo se encuentran comprometido el derecho al debido proceso de los \u00a0 ejecutados en el proceso ordinario, sino que de paso, en aras de reclamar la \u00a0 obligaci\u00f3n incumplida mediante la exigibilidad de la garant\u00eda hipotecaria que \u00a0 respaldaba el referido cr\u00e9dito comercial otorgado a la sociedad Construcciones \u00a0 Dihago Ltda., se desconoce el derecho a la vivienda digna de los accionantes que \u00a0 habiendo adquirido un apartamento en el edificio construido con el cr\u00e9dito \u00a0 constructor impago, ven que sus viviendas son ahora parte de dicha garant\u00eda \u00a0 hipotecaria, y por lo mismo objeto de remate judicial (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en tanto \u00a0 la ley no era aplicable al caso en cuesti\u00f3n, los jueces debieron aclarar que la \u00a0 conversi\u00f3n del cr\u00e9dito cuyo incumplimiento hab\u00eda dado origen a su reclamaci\u00f3n \u00a0 judicial, deb\u00eda, en efecto reclamarse pero no con apoyo en las normas de la Ley \u00a0 de Vivienda o Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tal y como en \u00a0 casos anteriores la Corte lo ha se\u00f1alado, la Ley 546 de 1999 es inaplicable al \u00a0 caso concreto y por tal raz\u00f3n la reclamaci\u00f3n hecha por el Banco en el sentido \u00a0 de exigir el pago de la obligaci\u00f3n incumplida, podr\u00e1 adelantarse por otra v\u00eda \u00a0 judicial, si as\u00ed lo desea, en cuyo caso se deber\u00e1n tener en cuenta los \u00a0 lineamientos estipulados por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-383, C- 700 y \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0C-747 de 1999 e incluso en la sentencia C-955 de 2000 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en\u2026 un \u00a0 defecto sustantivo en raz\u00f3n a una interpretaci\u00f3n inaceptable de una norma\u201d[119] (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan esta sentencia, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 debe hacerse siempre en el contexto de los \u00a0 cr\u00e9ditos hipotecarios de largo plazo suscritos por personas naturales para la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda propia, raz\u00f3n por la cual la ley no era aplicable a los \u00a0cr\u00e9ditos de car\u00e1cter comercial que \u00a0 motivaron la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo en ese caso y en el actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En cuarto lugar y en \u00a0 concordancia con lo expuesto, considero que en este caso concreto, si bien \u00a0 aceptar una interpretaci\u00f3n conforme a la cual el art\u00edculo 38 es tambi\u00e9n \u00a0 aplicable al cr\u00e9dito pedido por el constructor aseguraba el respeto de los \u00a0 derechos de la instituci\u00f3n financiera como acreedora, concomitantemente \u00a0 implicaba el completo desconocimiento del derecho a la vivienda de los \u00a0 propietarios de los inmuebles que no hab\u00edan podido pagar, pues implicaba que sus \u00a0 viviendas fueran rematadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendemos que la Sala ten\u00eda la facultad \u00a0 para apartarse de la sentencia de la Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 consideramos que la argumentaci\u00f3n desarrollada en esta sentencia no permit\u00eda \u00a0 concluir que el art\u00edculo 38 s\u00ed aplicaba a cr\u00e9ditos comerciales de tipo \u00a0 constructor, pues la orden del juez constitucional no se compadece con los \u00a0 principios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 que fueron referidos \u00a0 por el mismo proyecto. Es decir, el sentido de la decisi\u00f3n del proyecto \u00a0 contradice por completo la finalidad que ten\u00eda la Ley de Vivienda, que era la de \u00a0 crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n destinado a posibilitar la transformaci\u00f3n del \u00a0 sistema de financiaci\u00f3n de vivienda de uno basado en mecanismos de financiaci\u00f3n \u00a0 con capitalizaci\u00f3n de intereses, a otro en el que no solo (i) se evitara la \u00a0 extinci\u00f3n de las obligaciones y la quiebra de las entidades financiadoras si no \u00a0 que, por supuesto, (ii) no implicara que las familias que adquirieron cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios perdieran sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n es probable que una de \u00a0 las razones de la sentencia para interpretar de forma exeg\u00e9tica el art\u00edculo 38, \u00a0 en este caso, haya sido que de no permitirse la redenominaci\u00f3n de UPAC a UVR por \u00a0 ministerio de la ley en los cr\u00e9ditos de construcci\u00f3n, el acreedor hubiera \u00a0 corrido el riesgo de perder definitivamente la posibilidad de reclamar estas \u00a0 obligaciones judicialmente. Lo anterior, por cuanto, al declarar nulo el proceso \u00a0 ejecutivo, dichas obligaciones se deber\u00edan entender prescritas, lo cual \u00a0 impedir\u00eda que el banco pudiera acudir a un proceso de tipo declarativo para \u00a0 procurar la redenominaci\u00f3n UPAC a UVR, y luego al ejecutivo para hacerla \u00a0 exigible, supuesto que tampoco responder\u00eda integralmente con la finalidad de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por esta raz\u00f3n, considero que una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma a la luz de Constituci\u00f3n y de la finalidad misma de \u00a0 la Ley 546 de 1999, permit\u00eda concluir que lo que se necesitaba en el presente \u00a0 caso era una modulaci\u00f3n de la orden del juez constitucional. Lo anterior, con el \u00a0 fin de que se profiriera una decisi\u00f3n en la que, en respeto de los precedentes \u00a0 que han determinado que los art\u00edculos 38 y 39 aplican solo para cr\u00e9ditos de \u00a0 vivienda a largo plazo, se planteara una soluci\u00f3n en la cual (i) ni los \u00a0 propietarios asumieran las consecuencias graves del incumplimiento del \u00a0 constructor al ver rematados sus inmuebles, (ii) ni el acreedor quedara sin la \u00a0 posibilidad de exigir el cumplimiento de estas obligaciones que son ciertas y \u00a0 exigibles y las cuales, adem\u00e1s, los mismos propietarios reconoc\u00edan como \u00a0 existentes. As\u00ed lo estableci\u00f3 la misma Sentencia T-319 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, \u00a0 la naturaleza de la obligaci\u00f3n financiera incumplida no puede verse beneficiada \u00a0 con la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. Pero de igual forma, tampoco la \u00a0 sociedad financiera puede verse favorecida por una interpretaci\u00f3n que no \u00a0 corresponde a la que el legislador y posteriormente la Corte Constitucional, dio \u00a0 a la mencionada ley, en especial a trav\u00e9s de las consideraciones hechas al \u00a0 art\u00edculo 38\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En s\u00edntesis, no comparto que la \u00a0 sentencia se aparte del alcance que la jurisprudencia de esta Corte dio al \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley de Vivienda, porque la interpretaci\u00f3n que propone de esta \u00a0 disposici\u00f3n: (i) no es justa y equitativa respecto de la parte d\u00e9bil en esta \u00a0 relaci\u00f3n crediticia, pues da v\u00eda libre a la exigibilidad inmediata de la \u00a0 obligaci\u00f3n por parte del acreedor a los propietarios y, en esa medida, autoriza \u00a0 el remate de inmuebles cuya compra no se financi\u00f3 por el cr\u00e9dito incumplido que \u00a0 genera el proceso ejecutivo y, adem\u00e1s, (ii) no dimensiona los efectos que un \u00a0 precedente como estos podr\u00eda llegar a tener en los m\u00faltiples procesos \u00a0 declarativos y\/o ejecutivos hipotecarios que actualmente se adelantan por parte \u00a0 de diversas instituciones financieras, en contra de los propietarios que se \u00a0 vieron afectados por el UPAC en condiciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me \u00a0 conducen a salvar el voto respecto de la Sentencia T-161A de 2019, \u00a0 adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 64 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 64 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 2 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folios 2 \u2013 4 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 12 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Los se\u00f1ores Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez Bermeo, Alba Nelly Agudelo de \u00a0 \u00d1a\u00f1ez, Ilba Amanda Ordo\u00f1ez Escobar, Doris Paz Valencia, Mar\u00eda Yaneth Ruiz \u00a0 Salamanca, William Prieto Castillo, Viviana Escobar Rivera, Melba Ofir Casas \u00a0 Pe\u00f1a, Reinelia del Carmen Gonz\u00e1lez Camacho, Gladys Agudelo de Valencia, Jes\u00fas \u00a0 Orlando Fern\u00e1ndez Ordo\u00f1ez y Efr\u00e9n Giraldo Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folio 19 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Estos demandados fueron los siguientes: (i) Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez \u00a0 Bermeo; (ii) Alba Nelly Agudelo de \u00d1a\u00f1ez; (iii) Ilba Amanda Ordo\u00f1ez Escobar; \u00a0 (iv) Doris Paz Valencia; (v) Mar\u00eda Yaneth Ruiz Salamanca; (vi) William Prieto \u00a0 Castillo; (vii) Viviana Escobar Rivera; (viii)\u00a0 Melba Ofir Casas Pe\u00f1a; (ix) \u00a0 Reinelia del Carmen Gonz\u00e1lez Camacho; (x) Gladys Agudelo de Valencia; (xi) Jes\u00fas \u00a0 Orlando Fern\u00e1ndez Ordo\u00f1ez; y (xii) Efr\u00e9n Giraldo Rinc\u00f3n, todos ellos \u00a0 representados por el doctor Samuel Ernesto Consta\u00edn L\u00f3pez. Cuaderno principal, \u00a0 folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Dichos demandados fueron (i) Zoila Rosa Montilla Escobar; (ii) Nancy \u00a0 Amparo Mu\u00f1oz de Parra; (iii) Mar\u00eda Josefa Toro de Solis; (iv) Nubia Rodr\u00edguez \u00a0 Rocha; (v) Fredy Fernando D\u00edas Narv\u00e1ez; (vi) Nabor Castro Burbano; (vii) Maruja \u00a0 Medina de Castro; (viii) Luz Dary Mu\u00f1oz de Tobar; (ix) Fredy Eduardo Sandoval; \u00a0 (x) Flor Claudia G\u00f3mez de Sandoval; (xi) Jos\u00e9 Ulises Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez; (xii) \u00a0 Mar\u00eda Claudia G\u00f3mez Hurtado; (xiii) Muller Alirio Rosero Palacios; (xiv) Feliz \u00a0 Gonzalo Calder\u00f3n L\u00f3pez; (xv) Luis Alfredo Guerrero; (xvi) Jos\u00e9 Gabriel Silva \u00a0 Riviere; (xvii) Carmela de los \u00c1ngeles Lovato; (xviii) Mar\u00eda Stella Vidal \u00a0 Ruales; (xix) Mar\u00eda Leticia Varona Camacho; (xx) \u00c1lvaro Ordo\u00f1ez G\u00f3mez; (xxi) \u00a0 Liliana Valencia de Escobar; (xxii) Mar\u00eda Nilma Chaux Orozco; (xxiii) Esperanza \u00a0 Luna Salazar; (xxiv) Magdali Elo\u00edsa Fern\u00e1ndez; (xxv) Lilia Mar\u00eda Burgos; (xxvi) \u00a0 Mar\u00eda Cristina D\u00edas Burgos; (xxvii) inversiones campamento limitada; (xxviii) \u00a0 Mar\u00eda Nelchi Rosero de Bastidas; e (xxix) Isaac Otoniel D\u00edaz Valenzuela. Sus \u00a0 excepciones fueron las siguientes (i) indebida fijaci\u00f3n de la prorrata por \u00a0 desconocimiento de lo establecido en el pagar\u00e9; (ii) inconstitucionalidad; (iii) \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen contractual de la ley mercantil; (iv) prescripci\u00f3n de los \u00a0 pagar\u00e9s y p\u00e9rdida de vigencia de la hipoteca; (vii) cobro de lo no debido; \u00a0 (viii) contrato no cumplido a cargo de la parte demandante; (ix) ilegitimidad \u00a0 del t\u00edtulo por carencia de endoso; y (x) indivisibilidad de la hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el anexo 1 se encuentra una tabla con las excepciones propuestas \u00a0 por cada demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 14 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 19 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 28 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Dicho grupo fue el que present\u00f3 la excepci\u00f3n denominada \u201cno \u00a0 contener los pagar\u00e9s base de recaudo una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a \u00a0 cargo de los demandados por incumplimiento de normas imperativas en la \u00a0 conversi\u00f3n de UPAC a UVR.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Los otros demandados que tambi\u00e9n interpusieron el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n junto con el accionante fueron: (i) Fredy Fernando D\u00edaz Narv\u00e1ez, (ii) \u00a0 Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere, (iii) Mar\u00eda Claudia G\u00f3mez Hurtado, (iv) Mar\u00eda \u00a0 Cristina Velasco Castellanos; (v) Isaac Otoniel D\u00edaz Valenzuela; (vi) H\u00e9ctor \u00a0 Eduardo Bravo Valencia, (vii) Doris Ceneida Idrobo, (viii) Jos\u00e9 Fredy C\u00f3rdoba, \u00a0 (ix) In\u00e9s Eugenia Mu\u00f1os Qui\u00f1onez, (x) Jes\u00fas Orlando Fern\u00e1ndez, (xi) Mar\u00eda Janeth \u00a0 Ru\u00edz Salamanca, (xii) Reinelia Gonz\u00e1lez Camacho, (xiii) Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez \u00a0 BErmeo, (xiv) Ilba Amanda Ord\u00f3\u00f1ez Escobar, (xv) Nelly Velasco Mosquera, (xvi) \u00a0 Zoila Rosa Montilla y (xvii) Liliana Land\u00e1zabal Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 41\u00aa del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 45 del cuaderno primero. En igual sentido, se hicieron \u00a0 precisiones sobre los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n por parte de los \u00a0 demandados (i) Nelly Velasco Mosquera; (ii) Jos\u00e9 Freddy C\u00f3rdoba; (iii) In\u00e9s \u00a0 Eugenia Mu\u00f1oz Qui\u00f1onez; (iv) H\u00e9ctor Eduardo Bravo Valencia; (v) Doris Ceneida \u00a0 Idrobo Hurtado; y (vi) Mar\u00eda Cristina Velasco Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Los demandados a quienes les fue declarada la prescripci\u00f3n fueron: \u00a0 (i) Mar\u00eda Janeth Ru\u00edz, (ii) Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez, (iii) Ilba Amanda Ord\u00f3\u00f1ez, (iv) \u00a0 Renelia del Carmen Gonz\u00e1lez y (v) Jes\u00fas Orlando Fern\u00e1ndez. La raz\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n es que fueron notificados vencido el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os previsto en \u00a0 el Art. 789 del C\u00f3digo de Comercio, y pasados 120 d\u00edas desde la notificaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento de pago al ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folio 61 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folio 45 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En este punto es de resaltar que el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0 redenominaci\u00f3n de las obligaciones de UPAC a UVR mandada por la Ley 546 de 1999, \u00a0 pero no la aplicaci\u00f3n de los beneficios reconocidos en la misma norma, pues (i) \u00a0 la redenominaci\u00f3n no es un beneficio, y (ii) estos \u00faltimos est\u00e1n reservados a \u00a0 los cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda individual, caso distinto al \u00a0 entonces analizado, relativo a un cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria para el \u00a0 constructor. Ver, folios 54 y 55 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folio 53 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver folio 56 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 78 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 73 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Documento suscrito por Hugo Armando Polanco L\u00f3pez, Juez Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 103 rev\u00e9s, cuaderno de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Documento suscrito por \u00c1ngela Patricia Bola\u00f1os Revelo, abogada \u00a0 asesor grado 23 del despacho de la Magistrada Doris Yolanda Rodr\u00edguez Chac\u00f3n, \u00a0 ponente de la providencia discutida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 105, cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Documento suscrito por Germ\u00e1n Barriga Garavito, representante legal \u00a0 para asuntos judiciales y extrajudiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver folio 95 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por medio del apoderado judicial Samuel Ernesto Consta\u00edn \u00a0 Gonz\u00e1lez y en nombre de los siguientes demandados dentro del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario del fideicomiso Activos Alternativos Beta contra Inversiones \u00a0 Campamento Ltda.: (i) Mar\u00eda Janeth Ru\u00edz Salamanca, (ii) Reinelia Gonz\u00e1lez \u00a0 Camacho, (iii) Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez Bermeo, (iv) Ilba Amanda Ord\u00f3\u00f1ez Escobar y \u00a0 (v) Jes\u00fas Orlando Fern\u00e1ndez Ordo\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta intervenci\u00f3n fue hecha por una asociaci\u00f3n cuyo presidente es el \u00a0 se\u00f1or Palmiro Velasco (ver, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, \u00a0 expedido por la C\u00e1mara de Comercio del Cauca, Fls. 401-403 cuaderno primero), \u00a0 aqu\u00ed accionante. \u00c9l mismo confiri\u00f3 poder a los abogados Glor\u00eda Mar\u00eda Arias \u00a0 Arboleda y Luis Carlos Mar\u00edn Pulgar\u00edn (Fls. 398-400 del cuaderno primero), para \u00a0 actuar en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Damnificados del Conjunto \u00a0 Residencial Alcal\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Se pusieron de presente, como casos ad portas del remate, los \u00a0 de \u201cIsaac Otoniel D\u00edaz Valenzuela (inmueble matr\u00edcula \u00a0 120-120814); Palmiro Velasco Garc\u00eda y Liliana Landazabal Garc\u00eda (120-120791); \u00a0 Zoila Rosa Montilla Escobar (120-120744); Jos\u00e9 Fredy C\u00f3rdoba e In\u00e9s Eugenia \u00a0 Mu\u00f1oz Qui\u00f1onez (120-120744); Fernando D\u00edaz Narv\u00e1ez (120-120764) y, Nelly \u00a0 Mosquera Velasco\u201d. Ver, Folio 378 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver folio 379 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver folio 241 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver folio 243 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver folios 280 a 286 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver folios 367-369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver folio 358 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver folio 359 del cuaderno primero. Al respecto, es importante \u00a0 advertir que el apoderado de los demandados al interior del proceso ejecutivo no \u00a0 contaba con poder especial, otorgado por \u00e9stos para obrar al interior del \u00a0 proceso de tutela. A pesar de lo anterior, el abogado Samuel Consta\u00edn fue \u00a0 notificado de la admisi\u00f3n de la presente tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, situaci\u00f3n que se puede entender por aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, en tanto dispone que la notificaci\u00f3n de \u00a0 las providencias del proceso de tutela habr\u00e1n de darse por el medio m\u00e1s eficaz, \u00a0 situaci\u00f3n que en este caso se concret\u00f3 con la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 profesional del derecho. En este sentido, sin desconocer la especialidad de los \u00a0 poderes, que implica que estos cobijan solamente aquel proceso para el cual \u00a0 fueron conferidos, y por aplicaci\u00f3n de los principios que rigen el proceso de \u00a0 tutela, concretamente los de celeridad, eficacia, prevalencia del derecho \u00a0 sustancial e informalidad, la Sala validar\u00e1 la participaci\u00f3n el abogado en tanto \u00a0 agente de los demandados en el proceso, todos ellos vinculados al presente \u00a0 tr\u00e1mite entendiendo, en todo caso, que la impugnaci\u00f3n fue presentada por las \u00a0 partes en este proceso y no por un apoderado judicial en representaci\u00f3n de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La primera sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de \u00a0 octubre de 2016, tambi\u00e9n fue cubierta por la nulidad decretada por la Corte \u00a0 Constitucional, mediante el Auto 204 de 2017. Ver folio 3 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver folio 6 del cuaderno tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015: \u201cCon miras a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado \u00a0 sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En este auto se solicitaron las siguientes pruebas: (a) a la \u00a0 Superintendencia Financiera emitir un concepto t\u00e9cnico respecto de los hechos \u00a0 planteados en la presente acci\u00f3n de tutela; (b) al Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n, que informara a la Corte acerca de la etapa judicial en la \u00a0 que se encuentra el proceso ejecutivo hipotecario, que allegar\u00e1 copia de los \u00a0 autos que libraron mandamiento de pago en dicho proceso, de los pagar\u00e9s -t\u00edtulos \u00a0 valores- que sirvieron como fundamento para la ejecuci\u00f3n; y de la actuaci\u00f3n que \u00a0 d\u00e9 cuenta del procedimiento mediante el cual el ejecutante efectu\u00f3 la conversi\u00f3n \u00a0 del valor contenido en los pagar\u00e9s de UPAC a UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. [48] Folio 397 del cuaderno quinto. Frente a esta decisi\u00f3n, la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado present\u00f3 salvamento de voto al Auto 204 \u00a0 de 2017 por considerar que \u201cel debido proceso de la sociedad Alianza \u00a0 Fiduciaria como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Activos Alternativos \u00a0 BETA se garantiz\u00f3\u201d (Ver folio 411 del cuaderno quinto). Lo anterior se \u00a0 justific\u00f3 en opini\u00f3n de la Magistrada Ortiz porque (i) se notific\u00f3 al apoderado \u00a0 del fideicomiso en el proceso ejecutivo contra del que se present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) la actuaci\u00f3n del abogado en el tr\u00e1mite de tutela demuestra que se \u00a0 gestionaron tambi\u00e9n los intereses de la fiduciaria como vocera del patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo; y (iii) la comunicaci\u00f3n dirigida al fideicomiso se remiti\u00f3 a la \u00a0 direcci\u00f3n de la sociedad Sistemcobro Ltda., quien act\u00faa con poder especial de \u00a0 Alianza Fiduciaria (Ver folio 411 del cuaderno quinto). En este punto, aclara la \u00a0 Sala que la medida provisional que se hab\u00eda adoptado mediante Auto de fecha 7 de \u00a0 marzo 2017, qued\u00f3 sin efectos en virtud del auto que declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 proceso de tutela. Por lo anterior, al no existir causal de nulidad que invalide \u00a0 las sentencias proferidas al interior del proceso ejecutivo, la diligencia de \u00a0 remate debe llevarse a cabo, de conformidad con los lineamientos contenidos en \u00a0 el ordenamiento procesal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver folio 283 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En aplicaci\u00f3n desarrollo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 que orientan el tr\u00e1mite de tutela (Decreto 2591\/1991, Art. 3), esta Sala tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta las pruebas recaudadas antes y despu\u00e9s de la nulidad decretada \u00a0 mediante Auto 204\/2017, en concordancia con lo dispuesto el art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 306 de 1992 y los art\u00edculos 11 y 138 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a0 1564\/2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver folio 27 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver folios 51 y 52 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver folio 53 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver folio 87 de cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Dentro de los otros demandados que coadyuvaron se encuentran (i) \u00a0 Andr\u00e9s Ren\u00e9 Ch\u00e1ves Fern\u00e1ndez (fl. 58 c. 5), (ii) Doris Ceneida Idrobo (fl. 60 c. \u00a0 5); (iii) Enna Clarisa Pati\u00f1o Campo y Felipe Castro Medina (fl. 64 c. 5); (iv) \u00a0 Maruja Medina (fl. 66 c. 5); (v) Liliana Valencia de Escobar (fl. 68 c. 5); (vi) \u00a0 Magali Eloisa Fern\u00e1ndez (fl. 71 c. 5); (vii) Mar\u00eda Cristina D\u00edaz Burgos (fl. 74 \u00a0 c. 5); (viii) Fredy Fernando D\u00edaz Narv\u00e1ez (fl. 209 y 210 c. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Documento suscrito por Germ\u00e1n Barriga Garavito (Representante \u00a0 legal para asuntos judiciales y extrajudiciales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver folio 85 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Documento suscrito por Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda y Luis \u00a0 Carlos Mar\u00edn Pulgar\u00edn (apoderados judiciales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver folio 120 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Estas personas son: Isaac Otoniel D\u00edaz Valenzuela (inmueble \u00a0 matr\u00edcula 120-120814); Palmiro Velasco Garc\u00eda y Liliana Landaz\u00e1bal Garc\u00eda \u00a0 (120-120791); Zola Rosa Montilla Escobar (120-120831); Jos\u00e9 Fredy C\u00f3rdoba e In\u00e9s \u00a0 Eugenia Mu\u00f1oz Qui\u00f1onez (120-120744); Fernando D\u00edaz Narv\u00e1ez (120-120764) y Nelly \u00a0 Mosquera Velasco (fl. 120 y 121 del cuaderno quinto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver folio 121 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver folio 122 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver folio 122 y 123 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Por ejemplo, se solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Norma Liliana \u00a0 Uribe Maya, Marcela del Pilar y Gloria Patricia Narv\u00e1ez Arturo y a la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Alcal\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver folio 346 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver folio 339 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver folio 340 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver folio 344 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Documento suscrito por Alejandro Olano Garc\u00eda (Miembro de N\u00famero de \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 233 y 234 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201c(\u2026) la tutela contra providencias judiciales de las altas \u00a0 Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida que s\u00f3lo tiene cabida cuando la \u00a0 decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente \u00a0 incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al \u00a0 definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales cuando ejerce control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de \u00a0 tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026)\u201d \u00a0 sentencia SU 917\/10, reiterada por la sentencia SU-050\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver folios 12-14, 18-19, 26-28 y 53-55 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ello, por cuanto las causales de revisi\u00f3n son (i) Haberse encontrado \u00a0 despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n \u00a0 contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (ii) Haberse declarado \u00a0 falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida; (iii) Haberse basado la sentencia en \u00a0 declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de \u00a0 ellas; (iv) Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba; (v) Haberse \u00a0 dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida; (vi) Haber existido colusi\u00f3n u otra \u00a0 maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, \u00a0 aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado \u00a0 perjuicios al recurrente; (vii) Estar el recurrente en alguno de los casos de \u00a0 indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no \u00a0 haya sido saneada la nulidad; (viii) Existir nulidad originada en la sentencia \u00a0 que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso; (ix) Ser la \u00a0 sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes \u00a0 del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera \u00a0 podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador \u00a0 ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 \u00a0 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el \u00a0 accionante del presente proceso alega defectos relacionados con la parte \u00a0 sustantiva de las providencias cuestionadas, el tipo de tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir \u00a0 el proceso, y el precedente constitucional aplicable a la materia, sin \u00a0 encontrarse en alguna de las hip\u00f3tesis previstas para la revisi\u00f3n por el \u00a0 ordenamiento procesal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En este sentido, la jurisprudencia constitucional (C-543 de 1992) ha \u00a0 determinado que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable. Pese a que \u00a0 no se hayan estatuido reglas r\u00edgidas para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad \u00a0 del plazo, s\u00ed se ha concertado que le corresponde al juez de tutela evaluar las \u00a0 circunstancias de cada caso y lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. Esto \u00a0 implica que la acci\u00f3n constitucional le impone al juez el deber de estudiar las \u00a0 circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para \u00a0 interponerla (ver sentencia T-246 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencia T-427 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 270 de 1999, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Decreto 2591\/1991, Art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Dichos requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 y T-084 \u00a0 de 2017 corresponden a los siguientes: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, \u00a0 que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. f. Error inducido, que \u00a0 se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. h. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ocurre cuando el juez ordinario \u00a0 adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por (i) dejar de \u00a0 aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental a un caso o (ii) por aplicar la ley al \u00a0 margen de las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver sentencia SU\u2013659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver sentencia T-104 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver sentencia T-384 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver, entre otras, sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver sentencia C-054\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Por ejemplo, la sentencias C-955\/00, C-1140\/00 y C-1265\/00 de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Por ejemplo, ver la sentencia SU-813\/07, la T-265\/15, T-346\/15, \u00a0 T-597\/06, T-319\/12 y T-753\/14, \u00a0de la Corte Constitucional, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley 546 de 1999, Art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ley 546 de 1999, Arts. 17-21, 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ley 546 de 1999, Ars. 2, 8, 9, 10, 11, 12, 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ley 546 de 1999, Arts. 2, 22, 26-34, 55, 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ley 546 de 1999, Arts. 2, 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ley 546 de 1999, Arts. 1, 5, 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley 546 de 1999, Art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ley 546 de 1999, Art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ley 546 de 1999, Arts. 38-49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art\u00edculo 2 de la Ley 546 de 1999: \u201cObjetivos y criterios de la \u00a0 presente Ley. El Gobierno Nacional regular\u00e1 el sistema especializado de \u00a0 financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias \u00a0 para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de \u00a0 conformidad con los siguientes objetivos y criterios:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda. 2. Proteger \u00a0 y fomentar el ahorro destinado a la financiaci\u00f3n y a la construcci\u00f3n de \u00a0 vivienda, manteniendo la confianza del p\u00fablico en los instrumentos de \u00a0 capacitaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos. 3. \u00a0 Proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda. 4. Propender por el \u00a0 desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0 5. Velar para que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la \u00a0 capacidad de pago de los deudores. 6. Facilitar el acceso a la vivienda en \u00a0 condiciones de equidad y transparencia. 7. Promover la construcci\u00f3n de vivienda \u00a0 en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de \u00a0 familias. 8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas \u00a0 afectadas por desastres naturales y actos terroristas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia C-955\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] De este concepto debe ponerse de presente una distinci\u00f3n \u00a0 importante que realiza respecto de los efectos de la transici\u00f3n frente a los \u00a0 cr\u00e9ditos hipotecarios. As\u00ed, de un lado dichos cr\u00e9ditos deben expresarse en UVR, \u00a0 es decir redenominarse o reliquidarse en estas unidades, y por otro, solo para \u00a0 cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda individual, se generan alivios o \u00a0 beneficios, de naturaleza completamente distinta. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, \u00a0 para esta entidad resultaba claro que, en trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos al constructor, \u00a0 la redenominaci\u00f3n deb\u00eda aplicarse, pero no los beneficios, pues estos \u00faltimos \u00a0 estaban destinados \u00fanicamente a personas que acud\u00edan al sistema financiero para \u00a0 realizar su acceso a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver sentencia T-184 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Lo anterior, por cuanto no hay identidad f\u00e1ctica entre uno y \u00a0 otro proceso, toda vez que (i)En el proceso anterior, se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0 pago en UPAC, mientras que en el presente proceso se libr\u00f3, desde el primer \u00a0 momento, mandamiento de pago en UVR; (ii)En el proceso anterior, no hay claridad \u00a0 en el hecho de que los accionantes conocieran desde el momento de la tradici\u00f3n, \u00a0 la existencia del gravamen hipotecario sobre sus inmuebles, mientras que en el \u00a0 presente proceso el accionante tuvo conocimiento de tal situaci\u00f3n desde el \u00a0 momento mismo de adquirir el inmueble; (iii)En el proceso anterior, hubo un \u00a0 mismo acreedor (Ahorram\u00e1s), a lo largo de todo el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 que lleg\u00f3 hasta la sede de revisi\u00f3n, mientras que en el presente proceso hubo \u00a0 dos cambios de acreedor en el transcurso del proceso ejecutivo; (iv)En el \u00a0 proceso anterior, el juez de alzada resolvi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo \u00a0 recurrido, mientras que en el presente proceso, el juez de segunda instancia \u00a0 revoc\u00f3 parcialmente el fallo para declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 respecto de algunos de los demandados; y (v)En el proceso anterior, los \u00a0 accionantes exponen argumentos contradictorios en sede de tutela, pues en primer \u00a0 lugar solicitan la aplicaci\u00f3n integral de la Ley 546 de 1999, para efectos de \u00a0 que se aplicaran a sus obligaciones los beneficios contenidos en dicha ley para \u00a0 los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo; y seguidamente exponen que \u00a0 esta ley s\u00f3lo es aplicable a cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, y \u00a0 que la redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito deb\u00eda realizarse por medio de un proceso \u00a0 ordinario, mientras que en este caso, el accionante es claro en se\u00f1alar desde el \u00a0 principio que el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999 no es aplicable a los \u00a0 cr\u00e9ditos de construcci\u00f3n, y, por lo tanto, debe acudirse a un proceso ordinario \u00a0 para efectos de convertir la obligaci\u00f3n de UPAC a UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver numeral 7, art\u00edculo 2 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver sentencia C-955 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver folio 27 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver folio 28 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 53 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00a0 vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe \u00a0 sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su \u00a0 financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se \u00a0 dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la \u00a0 construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En 1996, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u00a0 Ahorram\u00e1s (hoy Banco AV Villas S.A.) otorg\u00f3 a la sociedad Iversiones Campamento \u00a0 Ltda., un pr\u00e9stamo bancario a corto plazo y liquidado en UPAC para la \u00a0 construcci\u00f3n de las casas de la urbanizaci\u00f3n Alcal\u00e1 en Popay\u00e1n. Dicho \u00a0 cr\u00e9dito estaba respaldado con varios pagar\u00e9s, y garantizado mediante una \u00a0 hipoteca abierta de primer grado constituida sobre el predio en el cual se \u00a0 levant\u00f3 el proyecto inmobiliatio. Vencidos los pagar\u00e9s, la obligaci\u00f3n financiera \u00a0 no fue cancelada por Inversiones Campamento, raz\u00f3n por la cual Ahorram\u00e1s inici\u00f3 \u00a0 el 28 de mayo del 2000 un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la referida \u00a0 constructora. Igualmente, fueron demandados el se\u00f1or Palmiro Ignacio Velasco \u00a0 Garc\u00eda y otras 66 personas naturales, de las 90 que adquirieron viviendas en el \u00a0 proyecto inmobiliario como propietarios inscritos de los inmuebles construidos \u00a0 en el lote de terreno hipotecado. Esto signific\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de estas \u00a0 personas se hizo, no deudores de la obligaci\u00f3n principal, sino por ser \u00a0 propietarios de los inmuebles dados en garant\u00eda del pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-184 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u201cEn 1997 la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s (hoy Banco AV Villas \u00a0 S.A.) otorg\u00f3 a la empresa Construcciones Dihago Ltda., un pr\u00e9stamo bancario \u00a0 para constructor pactado a corto plazo y liquidado en UPAC. Dicho cr\u00e9dito \u00a0 estaba respaldado con varios pagar\u00e9s, y garantizado mediante una hipoteca \u00a0 abierta de primer grado\u00a0constituida sobre el predio en el cual se construyeron \u00a0 los apartamentos que integran el edificio El Pel\u00edcano \u2026 Llegado el momento, los \u00a0 pagar\u00e9s se fueron venciendo sin que la obligaci\u00f3n financiera en ellos \u00a0 representada se hubiese pagado. Por esta raz\u00f3n ante el incumplimiento financiero \u00a0 anotado, Ahorram\u00e1s \u2013 hoy banco AV Villas S.A.- inici\u00f3 el 9 de junio de 1999, un \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario en contra de la referida constructora y en contra \u00a0 de los propietarios inscritos de los apartamentos construidos en el lote de \u00a0 terreno hipotecado \u2026 La entidad bancaria determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n incumplida \u00a0 que se reclamaba inicialmente en UPAC deb\u00eda liquidarse ahora en UVR seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto por la Ley 546 de 1999 \u2026\u201d (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-319 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-161A-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-161A\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICAR UNA NORMA \u00a0 INAPLICABLE PARA EL CASO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 LEY 546 DE 1999-Objetivos y alcance \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}