{"id":26719,"date":"2024-07-02T17:18:08","date_gmt":"2024-07-02T17:18:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-168-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:08","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:08","slug":"t-168-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-19\/","title":{"rendered":"T-168-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-168\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Caso \u00a0 en el que una entidad p\u00fablica omite injustificadamente aceptar la renuncia \u00a0 presentada en m\u00faltiples oportunidades por la accionante\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-\u00cdntima \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio de otros derechos de los cuales se deriva \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0 considerado por esta Corporaci\u00f3n que los derechos fundamentales al trabajo y al \u00a0 libre acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 25 y en el numeral 7 del art\u00edculo 40 Constitucionales, en concordancia \u00a0 con el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio contenido en el art\u00edculo \u00a0 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentran \u00edntimamente ligados con otro \u00a0 derecho que de ellos se deriva, esto es, con la posibilidad con que cuenta cada \u00a0 persona de renunciar libremente al ejercicio del servicio p\u00fablico cuando as\u00ed lo \u00a0 desee \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Reglas \u00a0 establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente ha contemplado ciertos lineamientos\u00a0para que una \u00a0 renuncia pueda surtir efectos, estos son, que:\u00a0(i)\u00a0haya sido presentada de \u00a0 manera escrita;\u00a0(ii)\u00a0sea producto de una decisi\u00f3n libre de coacci\u00f3n por parte de \u00a0 quien la solicita;\u00a0(iii)\u00a0sea aceptada por el nominador dentro de los 30 d\u00edas \u00a0 siguientes a su presentaci\u00f3n, so pena de que, en el evento en el que la \u00a0 solicitud no sea resuelta, el trabajador se encuentre habilitado para ausentarse \u00a0 libremente de su puesto de trabajo;\u00a0(iv)\u00a0no se configure alguna de las \u00a0 prohibiciones legales, como lo son, a) renuncia en blanco, b) sin fecha \u00a0 determinada y c) que ponga en manos del nominador la suerte del empleado; \u00a0 y\u00a0(v)\u00a0finalmente, el empleador podr\u00e1 solicitar, en una \u00fanica ocasi\u00f3n, su retiro \u00a0 en los eventos en que considere que se configuran motivos de conveniencia \u00a0 p\u00fablica, pero, en el evento en el que el trabajador insista en ella, \u00e9sta deber\u00e1 \u00a0 ser aceptada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION EN LAS RENUNCIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION EN LAS RENUNCIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Efectos e \u00a0 implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los \u00a0 siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Diferencias de los efectos seg\u00fan el \u00a0 momento en el que se superan las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se dio \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva a varias de las denuncias por acoso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Docente opt\u00f3 por \u00a0 satisfacer las exigencias injustificadas de la administraci\u00f3n y se separ\u00f3 del \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente \u00a0 T-7.007.371 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por LUZ OFELIA ESPINOSA \u00a0 ATEHORTUA contra la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE MEDELL\u00cdN -SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia, por el Juzgado Veinticuatro Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 ciudadana LUZ OFELIA ESPINOSA ATEHORTUA, en contra de la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE \u00a0 MEDELL\u00cdN -SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del diecis\u00e9is \u00a0 (16) \u00a0 de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero diez, integrada por \u00a0 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo \u00a0 y asignado al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos como sustanciador de su \u00a0 tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 21 de mayo de 2018, la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua \u00a0 \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn, en \u00a0 espec\u00edfico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso con ocasi\u00f3n a la omisi\u00f3n \u00a0 en que ha incurrido la entidad de aceptar su renuncia al cargo que ocupa como \u00a0 docente del municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante es una mujer de 62 a\u00f1os de edad que ha \u00a0 trabajado como docente del municipio de Medell\u00edn desde el 10 de marzo de 1986 en \u00a0 diversas instituciones educativas y que afirma haber sido v\u00edctima de acoso \u00a0 laboral desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, sin que, a pesar de sus reiteradas denuncias \u00a0 ante su nominador, esto es, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, haya \u00a0 obtenido alg\u00fan pronunciamiento que, a su parecer, conjure la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que el 02 de febrero de 2018 present\u00f3 ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn una carta de renuncia a su \u00a0 puesto de trabajo como docente, la cual justific\u00f3 en el constante acoso del que \u00a0 ha sido v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asevera que, mediante oficio del 06 de febrero del \u00a0 mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn le \u00a0 indic\u00f3 que \u201cpara que la renuncia de un servidor p\u00fablico pueda ser aceptada, \u00a0 de acuerdo con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ha de tener su origen en el libre, \u00a0 franco y espont\u00e1neo impulso\u2026 del sujeto\u201d, raz\u00f3n por la cual, al observar que \u00a0 la renuncia se encuentra motivada en circunstancias que presuntamente podr\u00edan \u00a0 ser consideradas como de presi\u00f3n o provocaci\u00f3n, se abstuvo de aceptarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme con la respuesta otorgada, el 02 de marzo \u00a0 de 2018, present\u00f3 una nueva renuncia en la cual se manten\u00eda en sus \u00a0 justificaciones e indic\u00f3 que no es posible que la limiten en su motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La secretar\u00eda de educaci\u00f3n accionada, mediante oficio \u00a0 del 15 de marzo del presente a\u00f1o decidi\u00f3 sostenerse en sus argumentos y reiterar \u00a0 la negativa de la renuncia solicitada, pues, a su parecer, no es posible aceptar \u00a0 una renuncia motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La actora indica que, el 3 de abril de 2018, present\u00f3 \u00a0 un nuevo escrito ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual reiter\u00f3 su \u00a0 pretensi\u00f3n de renunciar a su puesto como docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 24 de abril de 2018, ante la ausencia de respuesta \u00a0 a las anteriores solicitudes, radic\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n, en la cual requiri\u00f3 copia de los actos administrativos completos, con \u00a0 las motivaciones y consideraciones en las que se fundament\u00f3 la negativa a su \u00a0 renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 15 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 accionada indic\u00f3 que los oficios que respondieron a sus escritos, de fecha del \u00a0 06 de febrero y 15 de marzo de 2018, se constituyen en los actos administrativos \u00a0 que solicita y que, en ellos, consta la motivaci\u00f3n que les da sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Afirma que ha presentado diversas denuncias por acoso \u00a0 laboral[1], pero que ninguna \u201cha \u00a0 prosperado\u201d y que, por ello, (i) no tiene c\u00f3mo probar que efectivamente \u00a0 ha sido acosada en su trabajo y (ii) no ha obtenido protecci\u00f3n alguna por \u00a0 este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Carta de Renuncia presentada por la ciudadana Luz Ofelia Espinosa \u00a0 Atehortua el 2 de febrero de 2018 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0 en la que informa que los motivos de su renuncia radican en el acoso laboral del \u00a0 que ha sido v\u00edctima desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del 06 de febrero de 2018 en la que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn decide no aceptar la renuncia pretendida por \u00a0 la accionante, en raz\u00f3n a que \u00e9sta contaba con motivaciones en virtud de las \u00a0 cuales es posible inferir que la misma no es \u201clibre\u201d, ni \u201cespont\u00e1nea\u201d y, en \u00a0 consecuencia, es ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud del 02 de marzo de 2018 en la que la accionante reiter\u00f3 su renuncia \u00a0 por los motivos anteriormente descritos e indic\u00f3 que en la Ley no existe \u00a0 prohibici\u00f3n alguna que impida que se motive la renuncia de un trabajador, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, le est\u00e1n imponiendo requisitos ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficios del 03 de abril de 2018 en los que la actora requiri\u00f3 directamente a \u00a0 (i) \u00a0el Alcalde Municipal de Medell\u00edn, (ii) el Personero Municipal de \u00a0 Medell\u00edn, y (iii) al Procurador John Mario Guerra Le\u00f3n, aceptar su \u00a0 renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 24 de abril de 2018 en el que la accionante reclama ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn que se le haga entrega de los actos \u00a0 administrativos en virtud de los cuales se le neg\u00f3 su renuncia de manera \u00a0 completa, esto es, con sus respectivas consideraciones y motivaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del 07 de mayo de 2018 en la que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn indica a la accionante que los oficios del 06 de \u00a0 febrero y 15 de marzo de 2018 son los actos administrativos que solicita y, en \u00a0 ellos, reposan los fundamentos de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua, \u00a0 en la que consta que actualmente cuenta con 62 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Ofelia \u00a0 Espinosa Atehortua considera desconocidos sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, a la libertad de escogencias de profesi\u00f3n u oficio, al debido proceso \u00a0 administrativo, y a la libertad de expresi\u00f3n, a partir de la omisi\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn de aceptar su renuncia al cargo \u00a0 de docente que desempe\u00f1a, en raz\u00f3n a que, en el parecer de la accionada, no es \u00a0 posible aceptar renuncias motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0 considera que no pueden limitar su posibilidad de renunciar y de expresar los \u00a0 motivos por los cuales se retira del servicio, sobre todo cuando \u00e9stos radican \u00a0 en un presunto acoso laboral que aduce haber venido denunciando desde hace m\u00e1s \u00a0 de 5 a\u00f1os y respecto del cual ni siquiera (i) se ha sancionado a alguno \u00a0 de los servidores p\u00fablicos que denunci\u00f3, ni (ii) se han desplegado \u00a0 actuaciones que permitan superar la situaci\u00f3n de acoso puesta de presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 reclama del juez constitucional que se ordene a la accionada aceptar su renuncia \u00a0 en los t\u00e9rminos en que la plante\u00f3, esto es, con la justificaci\u00f3n de los motivos \u00a0 que la llevaron a tomar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de mayo de 2018[2], el Juzgado Treinta y Dos \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0 avocar conocimiento de la acci\u00f3n de amparo y orden\u00f3 oficiar al Municipio \u00a0 de Medell\u00edn para que se pronuncie sobre los hechos que dieron lugar a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez integrado el contradictorio, la accionada se pronunci\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2018, la Alcald\u00eda accionada respondi\u00f3 al presente \u00a0 tr\u00e1mite de tutela a trav\u00e9s de (i) su Secretar\u00eda General, as\u00ed como por \u00a0 intermedio de (ii) su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Secretar\u00eda General indic\u00f3 que los hechos descritos \u00a0 por la accionante no suponen el desconocimiento de sus derechos fundamentales en \u00a0 cuanto considera que, de conformidad con la normatividad aplicable a la renuncia \u00a0 de los servidores p\u00fablicos, \u00e9sta debe ser manifestada de manera libre, \u00a0 inequ\u00edvoca y espont\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual, no puede contar con motivaci\u00f3n de \u00a0 ninguna clase, pues ello supondr\u00eda que la renuncia no fue producto de la \u00a0 voluntad propia del funcionario, sino que surgi\u00f3 como respuesta a una coacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indican que \u00fanicamente se limitan a respetar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico aplicable, pues, en virtud de lo dispuesto por el Art\u00edculo \u00a0 27, inciso \u00faltimo del Decreto 2400 de 1968, \u201c[q]uedan terminantemente prohibidas y carecer\u00e1n en \u00a0 absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o QUE \u00a0 MEDIANTE CUALQUIER OTRAS CIRCUNSTANCIAS PONGAN CON ANTICIPACI\u00d3N EN MENOS DEL \u00a0 JEFE DEL ORGANISMO LA SUERTE DEL EMPLEADO\u201d (May\u00fasculas y subrayas propuestas por la accionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, lo que se pretende por medio \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela es que se ordene a la administraci\u00f3n municipal aceptar \u00a0 una renuncia ilegal, pues, al estar motivada, desconoce los derroteros \u00a0 establecidos por el legislador para el efecto, motivo por el cual solicita negar \u00a0 el amparo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Medell\u00edn, expres\u00f3 que, si bien los hechos referidos por la actora en relaci\u00f3n \u00a0 con la no aceptaci\u00f3n de su renuncia son veraces, lo cierto es que, con su \u00a0 negativa de aceptar la renuncia propuesta, no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno, pues \u00fanicamente ha propendido por la correcta aplicaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente. De otro lado, indic\u00f3 que todas las solicitudes y \u00a0 denuncias realizadas por la actora han sido efectivamente resueltas o remitidas \u00a0 a la Procuradur\u00eda para que resuelva lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0 mediante sentencia de primera instancia proferida el 05 de julio de 2018, \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto, a su \u00a0 parecer, la pretensi\u00f3n de la accionante estaba dirigida a obtener respuesta a \u00a0 sus solicitudes, cuesti\u00f3n que, como se encuentra acreditado en el expediente, ya \u00a0 ocurri\u00f3. Considera que, si la actora no se encuentra de acuerdo con lo resuelto, \u00a0 cuenta con otros medios de defensa para cuestionar las decisiones adoptadas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la tutela ser\u00eda improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez impugnada la decisi\u00f3n, el asunto \u00a0 fue sometido al conocimiento del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, quien, por medio de sentencia del 06 de \u00a0 agosto de 2018, decidi\u00f3 \u201cconfirmar\u201d lo resuelto por el A-Quo, pero en el \u00a0 sentido de modificar lo decidido y negar el amparo ius-fundamental \u00a0invocado, esto es, no por considerar que se configur\u00f3 la carencia actual de \u00a0 objeto referida por el juez de primera instancia, sino al concluir que la \u00a0 accionada efectivamente hab\u00eda obrado conforme a Derecho al negarse a autorizar \u00a0 la renuncia solicitada. Ello, pues, en su criterio, la presentaci\u00f3n de una \u00a0 renuncia \u201cmotivada\u201d contradice el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 03 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 (i) vincular \u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cuanto se evidenci\u00f3 que parte de las \u00a0 denuncias formuladas por la actora hab\u00edan sido remitidas por competencia a dicha \u00a0 autoridad; y (ii) decretar una serie de pruebas a efectos de recaudar informaci\u00f3n actualizada sobre las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que circunscriben las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiar a la Secretar\u00eda Municipal de la Mujer de Medell\u00edn para que rindiera \u00a0 concepto sobre los diversos mecanismos de protecci\u00f3n, pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y \u00a0 medidas para la supresi\u00f3n de conductas que puedan llegar a ser consideradas como \u00a0 constitutivas de violencia y acoso en contra de las mujeres en espacios \u00a0 laborales. De igual manera, concept\u00fae a este Despacho si ha tenido conocimiento \u00a0 de los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0 de estudio y si han adoptado alguna actuaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiar igualmente al Ministerio del Trabajo para que rinda concepto sobre los \u00a0 hechos que presuntamente constituyen conductas de acoso laboral y que son objeto \u00a0 de debate en la presente acci\u00f3n de tutela. De esta manera, se le invita a \u00a0 informar qu\u00e9 pol\u00edticas se han adoptado a nivel nacional para prevenir y combatir \u00a0 estas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a la \u00a0accionante, la ciudadana \u00a0 Luz Ofelia Espinosa Atehortua, que informe a este Despacho judicial, y \u00a0 allegue todos los documentos que den constancia de sus afirmaciones, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 fecha y a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio present\u00f3 las denuncias por acoso laboral \u00a0 que refiere y en virtud de las cuales justifica la formulaci\u00f3n de su renuncia?; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCon posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, \u00a0 cu\u00e1les son sus condiciones laborales, econ\u00f3micas y sociales?; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfA\u00fan contin\u00faa vinculada laboralmente a la accionada o su renuncia fue aceptada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSigue siendo v\u00edctima de acoso laboral?; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfContin\u00faa siendo su intenci\u00f3n renunciar al cargo de docente que desempe\u00f1a? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn y, en espec\u00edfico, a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de ese ente territorial, que realicen un informe en el que suministren \u00a0 toda la documentaci\u00f3n que tengan a su disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las denuncias por acoso laboral que la accionante aduce haber presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mite le ha otorgado a dichas solicitudes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfHa desplegado alguna actuaci\u00f3n tendiente a determinar la configuraci\u00f3n de las \u00a0 conductas denunciadas o a permitir la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el estado de la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante?, \u00bfsu renuncia ha \u00a0 sido aceptada? y \u00bfcu\u00e1les son los fundamentos que le han llevado a abstenerse de \u00a0 aceptarla hasta ahora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que considera haber \u00a0 sido v\u00edctima de numerosos acosos laborales por parte de sus anteriores jefes y \u00a0 compa\u00f1eros, motivo por el cual debe considerarse que su renuncia se constituye \u00a0 en un despido indirecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, la \u00a0 actora allega los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de m\u00faltiples denuncias que present\u00f3 la ciudadana Luz Ofelia Espinosa \u00a0 Atehortua entre el a\u00f1o 2007 y 2008 en contra del rector de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa Felix de Bedut Moreno, as\u00ed como en contra de sus compa\u00f1eros docentes \u00a0 por (i) \u00a0presuntos conflictos relacionados con el trato brindado a los alumnos y a los \u00a0 padres de familia, (ii) la realizaci\u00f3n de afirmaciones que, a su \u00a0 criterio, son falsas y afectan su buen nombre. Adicionalmente, denuncia que el \u00a0 hecho de que haya sido remitida a una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica constituye una \u00a0 afrenta a su dignidad como persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la queja presentada ante Control Disciplinario Interno de Medell\u00edn con \u00a0 fecha del 21 de Abril de 2014 en contra del se\u00f1or Juan Carlos Agudelo Sosa, \u00a0 Directivo Docente en la Instituci\u00f3n Educativa Asamblea Departamental; los hechos \u00a0 que dieron origen a esta queja se encuentran relacionados con que la accionante \u00a0 fue traslada a dicha instituci\u00f3n en el a\u00f1o 2011 y, desde ese momento, afirma que \u00a0 el denunciado la ha acosado laboralmente, en espec\u00edfico, considera que ese acoso \u00a0 se ha materializado a partir de la desautorizaci\u00f3n de la que fue sujeta, cuando \u00a0 el rector le increment\u00f3 las calificaciones a 25 alumnos de la instituci\u00f3n, que \u00a0 hab\u00edan perdido su materia y, en consecuencia, el a\u00f1o escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de queja presentada el 26 de octubre de 2015 por la accionante en contra \u00a0 de la se\u00f1ora Yolanda Areiza Directora de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Medell\u00edn. Afirma que \u00e9sta ha manifestado p\u00fablicamente que ella es \u00a0 una profesora problem\u00e1tica y que \u201ctiene denunciado a medio Medell\u00edn\u201d, cuesti\u00f3n \u00a0 que le ha generado problemas con el rector y los docentes de la nueva \u00a0 instituci\u00f3n educativa donde labora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la queja formal instaurada ante la Procuradur\u00eda Regional de Medell\u00edn \u00a0 con fecha del 5 de Mayo de 2016 en contra de la rectora de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Mira Flores, M\u00f3nica Rosa Londo\u00f1o, por haber promovido a 27 estudiantes \u00a0 que hab\u00edan perdido su materia en el a\u00f1o 2015 y con dicha conducta convertirla en \u00a0 el objeto de las burlas de los padres de familia y alumnos que no recibieron \u00a0 ninguna sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto de indagaci\u00f3n preliminar expedido por la Personer\u00eda de Medell\u00edn, \u00a0 en relaci\u00f3n con la denuncia presentada por la accionante el 5 de mayo de 2016, \u00a0 en el cual se decreta la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la queja presentada el d\u00eda 2 de Agosto de 2017 por la accionante en \u00a0 contra de la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Miraflores, Blanca Nohemi \u00a0 Benjumea, ante la oficina de Supervisi\u00f3n Educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Medell\u00edn por supuestos problemas entre la docente y la rectora del \u00a0 establecimiento educativo a causa de diferentes inconvenientes entre la quejosa \u00a0 con estudiantes, padres de familia y docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la accionante profundiz\u00f3 en \u00a0 los hechos de la demanda y reiter\u00f3 varias de las denuncias que hab\u00eda allegado \u00a0 con anterioridad. No obstante, la actora hace referencia a que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn, mediante escrito del 12 de \u00a0 diciembre de 2018 indic\u00f3 que las m\u00faltiples denuncias por acoso laboral que ha \u00a0 radicado la accionante han sido objeto de tr\u00e1mite por parte del comit\u00e9 de acoso \u00a0 laboral competente, as\u00ed como de investigaciones en los eventos en que no fue \u00a0 posible llegar a ninguna conciliaci\u00f3n. De otro lado, indica que varias de estas \u00a0 denuncias han sido estudiadas de fondo por la Secretar\u00eda y se ha resuelto el \u00a0 archivo de las investigaciones, pues se evidencia que los hechos denunciados o \u00a0 (i) \u00a0no se logran probar o (ii) no pueden ser considerados como constitutivos \u00a0 de una conducta que pueda ser concebida como acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 destaca que la renuncia de la accionante ya fue aceptada mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 201850065948 del 14 de septiembre de 2018, motivo por el cual actualmente la \u00a0 actora no se encuentra vinculada con el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo \u00a0 de sustentar sus afirmaciones, la accionada alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto No. 10389 del 16 \u00a0 de septiembre de 2015 por medio del cual la Direcci\u00f3n de Control Disciplinario \u00a0 Interno archiva la indagaci\u00f3n preliminar en contra de Juan Eglantino Diaz \u00a0 Londo\u00f1o por una queja interpuesta por Luz Ofelia Espinosa bajo el argumento que \u00a0 el rector hab\u00eda promovido estudiantes del grado sexto al grado s\u00e9ptimo aun \u00a0 cuando no hab\u00edan alcanzado sus logros. Dicha decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que: (i) \u00a0el rector no fue quien adopt\u00f3 dicha determinaci\u00f3n en cuanto ella fue tomada por \u00a0 la Comisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa Arzobispo \u00a0 Tulio Botero Salazar, y (ii) la promoci\u00f3n de los estudiantes tuvo lugar \u00a0 en pleno respeto del debido proceso y del ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Denuncia del 23 de \u00a0 Octubre de 2015 presentada por la se\u00f1ora Luz Ofelia Espinosa en contra de la \u00a0 rectora Mar\u00eda Isabel Villa y de la docente Teresa Mart\u00ednez por presuntamente \u00a0 expresar cosas de ella que, a su parecer, afectan su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto N\u00b0 10619 del 03 \u00a0 de noviembre de 2015 por medio del cual la direcci\u00f3n de control disciplinario \u00a0 Interno archiva la indagaci\u00f3n preliminar en contra de Juan Carlos Agudelo por \u00a0 una queja interpuesta por Luz Ofelia Espinosa bajo el argumento que el rector \u00a0 hab\u00eda \u201cadulterado\u201d las notas de unos alumnos del grado d\u00e9cimo. La raz\u00f3n del \u00a0 archivo es que la quejosa actu\u00f3 con temeridad puesto que ya hab\u00eda interpuesto \u00a0 una queja un a\u00f1o anterior con los mismos hechos y contra el mismo implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 4 de \u00a0 Febrero de 2016 en el que la Instituci\u00f3n Educativa Miraflores \u201cLuis Eduardo \u00a0 Valencia Garc\u00eda\u201d le comunica a la se\u00f1ora Luz Ofelia Espinosa que se deben \u00a0 entregar dos plazas y por tanto debe ser trasladada a otro colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 8 de \u00a0 Febrero de 2016 en el que la Secretaria de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn rechaza la \u00a0 entrega de la plaza de la ciudadana Luz Ofelia Espinosa e insta a la Rectora de \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Miraflores que le asigne carga acad\u00e9mica a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto No. 11565 del 19 \u00a0 de Mayo de 2016 por medio del cual la Direcci\u00f3n de Control Disciplinario Interno \u00a0 de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn dicta auto inhibitorio por la queja interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Luz Ofelia Espinosa en contra de las servidoras p\u00fablicas Martha In\u00e9s \u00a0 Orjuela y Zuly \u00c1ngela Ram\u00edrez Agudelo, quienes fueron denunciadas por \u00a0 presuntamente desestimar las denuncias de acoso laboral propuestas por la \u00a0 accionante. Al respecto, se consider\u00f3 que las actuaciones realizadas por ellas \u00a0 dentro de los procesos disciplinarios cuestionados se han realizado en respeto \u00a0 del marco legal correspondiente y, adicionalmente, en raz\u00f3n a que los motivos de \u00a0 la denuncia radicaban en la inconformidad de la actora con las resultas de \u00a0 dichos procedimientos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta No. 035 de no \u00a0 conciliaci\u00f3n con fecha del 29 de Septiembre de 2016 en la que consta que la \u00a0 rectora Blanca Nohemy Benjumea y la quejosa Luz Ofelia Espinosa Aterhortua \u00a0 exponen que no tienen \u00e1nimo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del 23 de \u00a0 noviembre de 2016 a la solicitud mencionada anteriormente en la que se insta a \u00a0 la quejosa a especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la \u00a0 llevan a afirmar que es v\u00edctima de acoso laboral por parte de las se\u00f1oras Mar\u00eda \u00a0 Isabel Villa y la docente Teresa Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta No. 012 del 01 de \u00a0 diciembre de 2016 en consta que se llev\u00f3 a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n en \u00a0 la que no fue posible llegar a acuerdo alguno entre la accionante y la rectora \u00a0 de la instituci\u00f3n educativa Miraflores, la ciudadana M\u00f3nica Rosa Londo\u00f1o \u00a0 Zuluaga, con ocasi\u00f3n a la denuncia presentada el 17 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto No. 13549 del 12 \u00a0 de Julio de 2017 por medio del cual la direcci\u00f3n de control disciplinario de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn se declara inhibida de iniciar un proceso \u00a0 disciplinario en contra del se\u00f1or Javier Mosquera Guerra por cuanto las \u00a0 acusaciones realizadas por la quejosa Luz Ofelia Espinosa son \u201cabstractas\u201d y no \u00a0 especifican la configuraci\u00f3n de una conducta que pueda ser constitutiva de una \u00a0 falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n \u00a0 del 30 de Julio de 2017 realizado por la se\u00f1ora Luz Ofelia Espinosa, dirigido a \u00a0 la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Miraflores, Blanca Nohemy Benjumea, en el \u00a0 que manifiesta que es v\u00edctima de acoso laboral de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Resoluci\u00f3n No. \u00a0 201850065948 del 14 de Septiembre de 2018 mediante la cual la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Medell\u00edn resuelve aceptar la renuncia de la docente Luz Ofelia \u00a0 Espinosa Atehortua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de la \u00a0 Mujer de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de la Mujer de Medell\u00edn, alleg\u00f3 escrito del 14 de \u00a0 diciembre de 2018 en el que hizo referencia a los mecanismos de protecci\u00f3n y de \u00a0 pol\u00edticas realizadas para prevenir y mitigar las \u201cconductas que puedan llegar \u00a0 a ser constitutivas de acoso en contra de las mujeres\u201d; de igual forma en \u00a0 este oficio inform\u00f3 que, al ingresar al sistema de informaci\u00f3n y conocimiento \u00a0 sobre g\u00e9nero de Medell\u00edn -SICGMEN-, no encontr\u00f3 registro alguno en relaci\u00f3n \u00a0 solicitudes de apoyo o seguimiento que hubiera presentado la ciudadana Luz \u00a0 Ofelia Espinosa Atehortua. Sin embargo indic\u00f3 que, al indagar ante la secretaria \u00a0 de educaci\u00f3n de Medell\u00edn, le informaron que la renuncia por ella presentada fue \u00a0 aceptada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 201850065948 del 14 de Septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda del Valle de Aburra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 07 de diciembre de 2018, la procuradur\u00eda vinculada alleg\u00f3 \u00a0 varios documentos en los que dio constancia de que las peticiones que ante ella \u00a0 han sido radicadas, fueron efectivamente resueltas y que, en consecuencia, no ha \u00a0 desconocido derecho fundamental alguno. En ese sentido, alleg\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n de \u00a0 fecha del 03 de Abril de 2018 enviado por la se\u00f1ora LUZ OFELIA ESPINOSA \u00a0 ATEHORTUA a la Procuradur\u00eda Seccional del Valle de Aburra en donde solicita que \u00a0 sea aceptada su renuncia irrevocable la cual hab\u00eda sido negada por parte de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en dos ocasiones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del 17 de \u00a0 Abril de 2018 al derecho de petici\u00f3n reci\u00e9n referido, en el que se le informa a \u00a0 la actora que la Procuradur\u00eda no es la autoridad competente para conocer del \u00a0 sobre su dimisi\u00f3n al cargo de docente de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Roberto \u00a0 V\u00e1squez. No obstante lo anterior, opt\u00f3 por advertir a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Medell\u00edn que deber\u00e1 realizar las investigaciones correspondientes con ocasi\u00f3n a \u00a0 los hechos puestos de presente en la renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de diciembre de \u00a0 2018, el Ministerio dio contestaci\u00f3n a lo solicitado en el Auto del 03 de \u00a0 diciembre de 2018, e indic\u00f3 que, de conformidad con sus funciones legales se \u00a0 encuentra imposibilitado para declarar derechos individuales o definir \u00a0 controversias, motivo por el cual se limit\u00f3 a reproducir el contenido textual de \u00a0 (i) la Ley 1010 de 2006 sobre acoso laboral; (ii) las Resoluciones \u00a0 1356 del 18 de agosto de 2012 y 652 del 30 de agosto del mismo a\u00f1o; y (iii) \u00a0 un concepto general sobre lo que se ha entendido por acoso laboral en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, as\u00ed como en el internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales (i) al \u00a0 trabajo, (ii) la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, (iii) \u00a0el debido proceso administrativo y (iv) la libertad de expresi\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Medell\u00edn aceptar su renuncia al cargo de docente que lleva desempe\u00f1ando desde el \u00a0 a\u00f1o 1986, sin que para ello le exijan retirar el texto que contiene los motivos \u00a0 en que se fundament\u00f3 su decisi\u00f3n y que considera importante advertir. Lo \u00a0 anterior, pues estima que no le pueden coartar su libertad de expresar las \u00a0 razones por las cuales se separa de su cargo y limitar, de esa manera, su deseo \u00a0 de manifestar p\u00fablicamente el acoso laboral del que afirma haber sido v\u00edctima \u00a0 durante cerca de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se evidencia del estudio del material probatorio recolectado en sede \u00a0 de revisi\u00f3n que, a parte de la pretensi\u00f3n principal buscada por la accionante, \u00a0 existe una situaci\u00f3n en virtud de la cual podr\u00eda haberse conculcado el derecho \u00a0 fundamental de la accionante al debido proceso dentro del tr\u00e1mite de las \u00a0 denuncias por acoso laboral que present\u00f3 y que no han sido efectivamente \u00a0 resueltas. En ese sentido, se hace necesario valorar la situaci\u00f3n descrita a \u00a0 partir del ejercicio de las facultades ultra y extra petita con \u00a0 que cuenta el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por la ciudadana Luz Ofelia \u00a0 Espinosa Atehortua \u00a0y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala determinar, \u00a0 en primera medida, y a manera de an\u00e1lisis preliminar, si se satisfacen a \u00a0 cabalidad los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso en concreto. En \u00a0 espec\u00edfico, si dadas las condiciones actuales de la accionante, se ha \u00a0 configurado una carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n en que aduce encontrarse inmersa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el anterior asunto, y solo en el evento en el que se estime \u00a0 procedente hacer un an\u00e1lisis de fondo de las pretensiones invocadas, la Corte \u00a0 responder\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfpuede un empleador, en concreto \u00a0 el Estado, restringir la posibilidad de que sus empleados, al momento de \u00a0 renunciar expresen los motivos que dan sustento a su decisi\u00f3n?; (ii) \u00a0\u00bfcomporta ello la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de un despido indirecto?; (iii) \u00bfla \u00a0 presentaci\u00f3n de una renuncia motivada en hechos que, a priori podr\u00edan ser \u00a0 considerados como conductas de acoso laboral, genera en cabeza del empleador una \u00a0 obligaci\u00f3n de investigar la situaci\u00f3n puesta de presente?; y (iv) \u00a0\u00bfse afectan los derechos fundamentales de un trabajador cuando se omite \u00a0 injustificadamente por parte de las autoridades competentes el deber de \u00a0 desplegar las investigaciones que corresponden ante la presentaci\u00f3n de una \u00a0 denuncia de acoso laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar estos interrogantes, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la motivaci\u00f3n en las \u00a0 renuncias de los trabajadores en Colombia, sus efectos e implicaciones; y \u00a0 (iii) \u00a0 \u00a0el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto; para, as\u00ed, resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tal y como fue dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por \u00a0 ser un mecanismo informal de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales, esto \u00a0 es, se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica a la que puede acudir cualquier persona sin \u00a0 necesidad de t\u00e9cnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea \u00a0 posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver el fondo de la \u00a0 litis \u00a0que ante \u00e9l se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de esclarecer, entre \u00a0 otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditaci\u00f3n de \u00a0 la legitimaci\u00f3n para hacer parte del proceso por quienes en \u00e9l se \u00a0 encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa-) o de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental \u00a0(el accionado -legitimaci\u00f3n por pasiva-); (ii) la inmediatez \u00a0con que se acudi\u00f3 a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n; (iii) que \u00a0 se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que est\u00e9 \u00a0 de por medio la vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s de raigambre constitucional; y (iv) \u00a0la inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n (subsidiaridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, \u00e9sta se constituye en un requisito que solo se ve \u00a0 satisfecho a partir de la efectiva verificaci\u00f3n por parte del juez de que los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien \u00a0 se reputa es el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar \u00a0 que este requisito se encuentra \u00edntimamente relacionado con la necesidad de \u00a0 comprobar que quien presenta la acci\u00f3n cuente con el \u201cderecho de postulaci\u00f3n\u201d \u00a0 para el efecto, requisito que se configura ante la materializaci\u00f3n de dos \u00a0 supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i) \u00a0cuando la persona acude directamente a la jurisdicci\u00f3n a efectos de lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas ius-fundamentales; o (ii) cuando de \u00a0 acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico vigente una persona se encuentra facultada \u00a0 para actuar en nombre de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una \u00a0 solicitud directa por parte del afectado, la jurisprudencia ha aceptado que, \u00a0 precisamente con ocasi\u00f3n al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, y en aras \u00a0 de obtener la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que pueda \u00a0 ser titular un individuo, siempre que se trate de la agencia de un derecho \u00a0 propio, debe entenderse satisfecho este requisito.[4] \u00a0Ello, de forma que el juez de amparo siempre eval\u00fae la situaci\u00f3n particular y \u00a0 determine si existe o no la vulneraci\u00f3n aludida, independientemente de que se \u00a0 trate de menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como \u00a0 lo son las personas declaradas interdictas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que \u00a0 el accionado sea quien efectivamente est\u00e1 poniendo en riesgo o afectando los \u00a0 derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto eso, que quien est\u00e1 \u00a0 siendo identificado como desconocedor de las garant\u00edas ius-fundamentales \u00a0del accionante, sea quien efectivamente incurri\u00f3 en la conducta u omisi\u00f3n que se \u00a0 considera como vulneradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determin\u00f3 que la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de las acciones de \u00a0 tutela no quiere decir que este especial mecanismo de protecci\u00f3n no deba \u00a0 interponerse dentro de un plazo razonable que impida que, con el obrar del juez \u00a0 constitucional, se puedan ver afectado los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 cosa juzgada[6]. \u00a0 Al respecto, se indic\u00f3 que las solicitudes de amparo deben ser radicadas con \u00a0 inmediatez, requisito que debe ser determinado caso a caso en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos dan sustento a la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela un mecanismo que permite obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de m\u00e1s \u00a0 alta envergadura dentro del ordenamiento jur\u00eddico, es necesario que quien acude \u00a0 a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad \u00a0 del asunto y de la trascendencia de la afectaci\u00f3n que se alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en \u00a0 reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de flexibilizar \u00a0 el estudio de este requisito en los casos en que la pretensi\u00f3n con la que se \u00a0 incoa la acci\u00f3n de tutela se encuentra relacionada con obtener protecci\u00f3n \u00a0 respecto de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que tiene efectos constantes y permanentes \u00a0 sobre los derechos del solicitante, tal y como ser\u00eda el caso del reconocimiento \u00a0 de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dico[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se haya reconocido que siempre que el objeto de la tutela radique en \u00a0 la protecci\u00f3n respecto de afectaciones de car\u00e1cter continuo y actual, es posible \u00a0 interponer la acci\u00f3n en cualquier \u00e9poca, sin que resulte admisible declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por el hecho de que ha transcurrido un tiempo muy \u00a0 prolongado entre la conducta que se reputa como vulneradora y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n ius-fundamental, \u00a0 \u00fanicamente procede ante la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho de esta \u00a0 categor\u00eda, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el \u00a0 desconocimiento o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de una norma de rango reglamentario o \u00a0 legal, escapa a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo \u00a0 relacionado con el requisito de subsidiaridad se \u00a0 ha expresado por esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por \u00a0 ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, \u00a0 parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, \u00a0 existen procedimientos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses \u00a0 de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el \u00a0 car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar \u00a0 el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a las \u00a0 diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por \u00a0 regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no \u00a0 cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha reconocido que existen \u00a0 ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) \u00a0cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un amparo integral \u00a0 de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el \u00a0 mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia \u00a0necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta \u00a0 indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva \u00a0 en forma definitiva la litis planteada; hip\u00f3tesis dentro de las que se \u00a0 encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el \u00a0 amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, \u00a0 por ello, su situaci\u00f3n requiere de una particular consideraci\u00f3n por parte del \u00a0 juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para \u00a0 impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, evento \u00a0 en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a proferir una \u00a0 orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras \u00a0 sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos \u00a0 anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en Sentencia SU-772 de 2014, \u00a0 que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario \u00a0 que el juez constitucional valore: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de \u00a0 la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que puede \u00a0 ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por \u00a0 ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del \u00a0 derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades \u00a0 de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente \u00a0 de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que no basta \u00a0 con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino \u00a0 que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos \u00a0 pueden permitir superar la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de ellos, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los \u00a0 cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda \u00a0 tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante \u00a0 un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente \u00a0 de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; \u00a0(iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de \u00a0 un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0 significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes \u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben \u00a0 ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar \u00a0 las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a \u00a0 condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La motivaci\u00f3n en las renuncias de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, efectos e implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que el trabajo, como un derecho \u00a0 inherente al ser humano, es un medio a trav\u00e9s del cual la persona, dentro de un \u00a0 conglomerado social, se dignifica y permite la subsistencia y desarrollo de la \u00a0 comunidad en la que habita. As\u00ed, este derecho debe ser entendido como una \u00a0 prerrogativa que habilita la vida en sociedad, permite que la persona se \u00a0 desarrolle como individuo y promueva la obtenci\u00f3n de mejores condiciones de \u00a0 existencia para s\u00ed y para la colectividad.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 trabajo, en su dimensi\u00f3n individual[10], supone la capacidad con que cuenta \u00a0 la persona de escoger el campo en el que se desea desarrollar laboralmente, as\u00ed \u00a0 como el correlativo derecho a que, cuandoquiera que considere que la labor que \u00a0 desempe\u00f1a no contribuye a ese desarrollo, escoja otros \u00e1mbitos de proyecci\u00f3n \u00a0 personal y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, se ha considerado por esta Corporaci\u00f3n que los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo y al libre acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 25 y en el numeral 7 del art\u00edculo 40 \u00a0 Constitucionales, en concordancia con el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n \u00a0 u oficio contenido en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentran \u00a0 \u00edntimamente ligados con otro derecho que de ellos se deriva, esto es, con la \u00a0 posibilidad con que cuenta cada persona de renunciar libremente al ejercicio del \u00a0 servicio p\u00fablico cuando as\u00ed lo desee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 entenderse que dicha posibilidad se deriva del ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales referidos y se materializa como una libertad individual con la que \u00a0 cuenta cada persona para elegir si desea continuar en un determinado empleo y, \u00a0 as\u00ed, dentro del ejercicio de su autonom\u00eda, desarrollarse laboralmente en otro \u00a0 campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 renuncia ha sido concebida como el acto en virtud del cual una persona hace \u00a0 manifiesta, de manera escrita, su voluntad espont\u00e1nea, consciente e inequ\u00edvoca \u00a0 de separarse de la labor que desempe\u00f1a y cesar en el ejercicio del cargo que le \u00a0 hab\u00eda sido encomendado. En ese sentido, se tiene que, de conformidad con la \u00a0 normatividad aplicable, la renuncia es un acto formal, respecto del cual la \u00a0 voluntad se constituye en un elemento esencial que no puede encontrarse viciado \u00a0 por alg\u00fan tipo de presi\u00f3n, coacci\u00f3n o enga\u00f1o.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente ha contemplado ciertos lineamientos[12] \u00a0para que una renuncia pueda surtir efectos, estos son, que: (i) haya sido \u00a0 presentada de manera escrita; (ii) sea producto de una decisi\u00f3n libre de \u00a0 coacci\u00f3n por parte de quien la solicita; (iii) sea aceptada por el \u00a0 nominador dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, so pena de que, en \u00a0 el evento en el que la solicitud no sea resuelta, el trabajador se encuentre \u00a0 habilitado para ausentarse libremente de su puesto de trabajo; (iv) no se \u00a0 configure alguna de las prohibiciones legales, como lo son, a) renuncia en \u00a0 blanco, b) sin fecha determinada y c) que ponga en manos del nominador la suerte \u00a0 del empleado; y (v) finalmente, el empleador podr\u00e1 solicitar, en una \u00a0 \u00fanica ocasi\u00f3n, su retiro en los eventos en que considere que se configuran \u00a0 motivos de conveniencia p\u00fablica, pero, en el evento en el que el trabajador \u00a0 insista en ella, \u00e9sta deber\u00e1 ser aceptada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0 destacar que las \u00fanicas prohibiciones que se han impuesto al ejercicio del \u00a0 derecho a renunciar del servicio p\u00fablico radican en que el documento presentado \u00a0 para este fin: (i) se encuentre en blanco, esto es, que no cuente con los \u00a0 elementos m\u00ednimos que permitan a) la identificaci\u00f3n del trabajador y b) hagan \u00a0 manifiesta su voluntad de separarse del cargo; (ii) carezca de fecha a \u00a0 partir de la cual se haga efectiva; y (iii) que el acto que la contiene \u00a0 no exprese claramente la voluntad de renunciar, sino que ponga en manos del \u00a0 empleador la decisi\u00f3n de disponer del puesto.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, siendo las anteriores las \u00fanicas limitantes que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ha impuesto al ejercicio del derecho a renunciar al desempe\u00f1o de cargos \u00a0 p\u00fablicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enf\u00e1tica en destacar \u00a0 que no resulta dable que la Administraci\u00f3n restrinja la renuncia bajo la \u00a0 imposici\u00f3n de exigencias adicionales a las anteriormente descritas[15], \u00a0 lo cual, de igual manera, encuentra sustento en lo dispuesto por el art\u00edculo 84 \u00a0 Constitucional[16], en virtud del cual resulta ileg\u00edtimo \u00a0 que el normal ejercicio de los derechos se vea limitado por la imposici\u00f3n de \u00a0 requisitos o cargas adicionales a las establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0 destacar que, como lo ha reconocido el Consejo de Estado con anterioridad, \u00a0 existe una pr\u00e1ctica reiterada por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica a lo largo \u00a0 del territorio nacional, tendiente a abstenerse de dar tr\u00e1mite o rechazar las \u00a0 renuncias en las que los servidores p\u00fablicos arguyen las razones que los \u00a0 llevaron a tomar su decisi\u00f3n, en espec\u00edfico aquellas que ponen de presente \u00a0 problemas con el puesto de trabajo, pues se considera que el simple hecho de \u00a0 aceptar una renuncia que cuente en su cuerpo con estos elementos, implica \u00a0 reconocer la veracidad de las afirmaciones realizadas y admitir responsabilidad \u00a0 en los eventuales procesos judiciales que puedan iniciarse con posterioridad a \u00a0 efectos de demostrar la configuraci\u00f3n de un despido indirecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, dicha Corporaci\u00f3n judicial ha expresado que \u201cno existe en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n que impida al dimitente exponer las \u00a0 razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinaci\u00f3n de desvincularse del \u00a0 servicio p\u00fablico\u201d[17], motivo por el cual debe entenderse \u00a0 que la pr\u00e1ctica anteriormente referida se encuentra completamente injustificada, \u00a0 sobre todo cuando esta misma autoridad judicial ha indicado que las afirmaciones \u00a0 que el trabajador pueda hacer en relaci\u00f3n con las condiciones en que se retir\u00f3 \u00a0 del servicio p\u00fablico, no constituyen por s\u00ed mismas ning\u00fan vicio de la voluntad \u00a0 y, por tanto, no invalidan el acto administrativo que la acepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0 destacar que toda actuaci\u00f3n producto de la voluntad de una persona siempre va \u00a0 precedida de un fundamento en virtud del cual el individuo evalu\u00f3 las diversas \u00a0 variables y consider\u00f3 que, dado el conjunto de consecuencias que pueden \u00a0 materializarse, la conducta escogida es la m\u00e1s beneficiosa para sus intereses \u00a0 particulares; lo anterior, indistintamente de que las razones en cuesti\u00f3n se \u00a0 hagan manifiestas por el individuo o que, por el contrario, \u00e9ste decida \u00a0 mantenerlas escondidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el Consejo de Estado, en Sentencia del 02 de agosto de 2012 indic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien la renuncia debe ser un acto voluntario, libre y \u00a0 espont\u00e1neo, ello no supone que el servidor p\u00fablico que adopte dicha \u00a0 determinaci\u00f3n este (sic) desprovisto, en su fuero interno, de motivos o \u00a0 razones, los cuales puede expresar en su solicitud de desvinculaci\u00f3n si as\u00ed lo \u00a0 desea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, se tiene que el nominador no puede esgrimir la simple presencia de \u00a0 una motivaci\u00f3n en el escrito de renuncia, como un argumento para rechazar la \u00a0 pretensi\u00f3n, pues dicha situaci\u00f3n, por s\u00ed misma, no tiene la capacidad de afectar \u00a0 la validez de la voluntad manifestada, ni tampoco constituye, de ninguna manera, \u00a0 una forma de confesi\u00f3n o aceptaci\u00f3n de responsabilidad ante un eventual proceso \u00a0 judicial que pueda ser incoado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, tal y como lo ha manifestado la m\u00e1xima autoridad en lo contencioso \u00a0 administrativo, el impedir al trabajador manifestar o exteriorizar los \u00a0 argumentos en los que fund\u00f3 su decisi\u00f3n de renunciar, no satisface de ninguna \u00a0 manera los requisitos de proporcionalidad que deben permear toda actuaci\u00f3n \u00a0 Estatal, pues el simple hecho de que la actuaci\u00f3n cuente o no con una \u00a0 fundamentaci\u00f3n expresa, no altera los motivos reales por los cuales fue \u00a0 presentada y, por el contrario, s\u00ed limita gravemente el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u \u00a0 oficio y a la libertad de expresi\u00f3n, pues le impide \u00a0 llevar a cabo \u201cun nuevo proyecto\u00a0de vida de acuerdo a sus valores, creencias, \u00a0 convicciones y expectativas laborales\u201d, forz\u00e1ndolo as\u00ed a omitir expresarse \u00a0 libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, se considera pertinente precisar que, en los eventos en los que a partir \u00a0 de la argumentaci\u00f3n esgrimida por el trabajador sea posible a la administraci\u00f3n \u00a0 evidenciar que la renuncia presentada no es producto de su libre accionar sino \u00a0 que, por el contrario, fue forzada y, por ejemplo, encuentra sustento en \u00a0 situaciones constitutivas de conductas de acoso laboral, \u00e9sta tiene el deber de \u00a0 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.11.1.3 del \u00a0 Decreto 1083 de 2015, esto es, solicitar al trabajador, en una \u00fanica ocasi\u00f3n, la \u00a0 reconsideraci\u00f3n de su renuncia. Ello, con el objetivo de verificar sus \u00a0 condiciones laborales, de manera que, tras las investigaciones correspondientes, \u00a0 le sea posible al empleador determinar si (i) \u00a0realmente se configur\u00f3 la situaci\u00f3n puesta de presente en la renuncia y adoptar \u00a0 las medidas a que haya lugar, o (ii) archivar la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, de manera que, en el evento en el que se estime que la situaci\u00f3n \u00a0 puesta de presente se encontraba fundada, \u00e9sta pueda ser superada y remediada, a \u00a0 efectos de que se extingan las razones que le dieron sustento a la presentaci\u00f3n \u00a0 de la renuncia, o si, por el contrario, se determina archivar la investigaci\u00f3n, \u00a0 sea potestativo del trabajador reafirmarse en su renuncia, sin que \u00e9sta pueda \u00a0 ser objeto de limitaci\u00f3n de ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente indicar que si bien, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 normatividad anteriormente referida el empleador \u00fanicamente cuenta con la \u00a0 posibilidad de solicitar la reconsideraci\u00f3n de las renuncias cuando estime que \u00a0 existen motivos de \u201cconveniencia p\u00fablica\u201d, no es posible olvidar que, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 Constitucional, el \u201cgarantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d es un fin esencial del Estado y, en ese orden de ideas, la \u00a0 efectiva garant\u00eda de los derechos fundamentales debe ser concebida como un \u00a0 asunto que no solo compete al titular mismo de los derechos, sino que redunda en \u00a0 el inter\u00e9s de general de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, la Sala considera que el prevenir y reprochar las conductas \u00a0 de acoso laboral que puedan tener lugar en los espacios de trabajo no solo se \u00a0 constituye en un medio para obtener un mejor ambiente laboral, sino que esta \u00a0 obligaci\u00f3n Estatal se erige como un mecanismo para salvaguardar la dignidad \u00a0 misma de los trabajadores, quienes, como seres humanos, no tienen por qu\u00e9 verse \u00a0 sometidos a afrentas degradantes a su integridad moral o psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la presentaci\u00f3n de una renuncia que se fundamente en hechos \u00a0 presuntamente constitutivos de conductas de acoso laboral, supone la existencia, \u00a0 a priori, de circunstancias que afectan el libre ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador, as\u00ed como su dignidad misma como individuo. Motivo \u00a0 por el cual la presentaci\u00f3n de una solicitud de este tipo, debe ser abordada con \u00a0 el mismo nivel de protecci\u00f3n que corresponder\u00eda dado el evento en el que se \u00a0 tratara de una denuncia propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en concordancia con lo reci\u00e9n expuesto, se recuerda que, en el caso en el \u00a0 que el trabajador decida reafirmar su renuncia, ya sea antes, durante o despu\u00e9s \u00a0 de las investigaciones que se inicien por la administraci\u00f3n en cumplimiento del \u00a0 deber anteriormente descrito, \u00e9sta deber\u00e1 ser aceptada sin ninguna consideraci\u00f3n \u00a0 adicional, pues, de lo contrario, se estar\u00eda imponiendo una limitaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada a su libertad de escoger c\u00f3mo desarrollar su vida laboral y \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, se aclara, no le impide al trabajador, de considerarlo pertinente, \u00a0 acudir ante los medios judiciales correspondientes a efectos de poner de \u00a0 presente su situaci\u00f3n ante las autoridades competentes y demostrar, dentro del \u00a0 proceso que corresponde, si efectivamente fue v\u00edctima de los hechos que fue su \u00a0 intenci\u00f3n poner de presente en la motivaci\u00f3n de la renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, no basta con que la administraci\u00f3n opte por solicitar la \u00a0 reconsideraci\u00f3n de las renuncias que estime pueden tener vicios en la voluntad \u00a0 de quien las radica, sino que es menester que, en ejercicio de sus deberes \u00a0 legales y constitucionales, despliegue todas las actuaciones que permitan la \u00a0 verificaci\u00f3n de los hechos puestos en su conocimiento y, en el evento en el que \u00a0 corresponda, adopte las medidas que permitan la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se estima que cuando quiera que sea presentada una renuncia cuya \u00a0 motivaci\u00f3n permita inferir que quien la presenta carece de la voluntad de \u00a0 retirarse efectivamente del servicio p\u00fablico y, en ese sentido, est\u00e1 siendo \u00a0 forzado para el efecto, la administraci\u00f3n tiene la carga de desplegar un deber \u00a0 m\u00ednimo de diligencia en el sentido descrito con anterioridad y, de ser \u00a0 necesario, tomar todas las medidas conducentes para permitir la superaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n puesta de presente. Ello, so pena de que, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 1010 de 2006 \u201c[l]a \u00a0 omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas preventivas y correctivas de la \u00a0 situaci\u00f3n de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la \u00a0 administraci\u00f3n, se entender\u00e1 como tolerancia de la misma\u201d, con las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que al respecto se han previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de \u00a0 su labor como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, ha determinado en \u00a0 reiterada jurisprudencia[18] \u00a0el alcance y contenido que el Constituyente quiso otorgar al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, resaltando que la acci\u00f3n judicial en \u00e9l contemplada, adem\u00e1s de \u00a0 tener un car\u00e1cter preferente y sumario, tiene por principal objeto la protecci\u00f3n \u00a0 concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los \u00a0 ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular que se encuentre \u00a0 dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual. \u00a0 Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la \u00a0 alteraci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de \u00a0 amparo pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial. Lo antedicho, pues, al \u00a0 desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar para \u00a0 salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua y \u00a0 contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destac\u00f3 \u00a0 sobre este respecto, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela supone la acci\u00f3n protectora \u00a0 del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o \u00a0 frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una \u00a0 objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello \u00a0 exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que \u00a0 simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro \u00a0 ya subsanado\u201d (negrillas inexistentes en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la \u00a0 \u201ccarencia actual de objeto\u201d para identificar este tipo de eventos y, as\u00ed, \u00a0 denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa \u00a0 para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos que le \u00a0 han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que \u00e9ste se constituye en \u00a0 el g\u00e9nero que comprende el fen\u00f3meno previamente descrito, y que puede \u00a0 materializarse a trav\u00e9s de las siguientes figuras: (i) \u201checho superado\u201d, \u00a0(ii) \u201cda\u00f1o consumado\u201d o (iii) de aquella que se ha desarrollado \u00a0 por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas figuras, regulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de \u00a0 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se \u00a0 interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como \u00a0 producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya \u00a0 sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y \u00a0 (ii) \u00a0resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha \u00a0 dejado de desconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la \u00a0 vulneraci\u00f3n ius-fundamental que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado \u00a0el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda \u00a0 evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta \u00a0 una orden al respecto.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera \u00a0 modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela \u00a0 termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como \u00a0 producto del acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d que no \u00a0 tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneraci\u00f3n predicada \u00a0 ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumi\u00f3 una carga que no le \u00a0 correspond\u00eda, o porque, a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el \u00a0 resultado de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que \u00a0 puede configurarse la carencia actual de objeto en una acci\u00f3n de tutela, parte \u00a0 de una diferenciaci\u00f3n entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha \u00a0 otorgado a la figura del \u201checho superado\u201d[22] y limita su \u00a0 alcance \u00fanicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se \u00a0 super\u00f3 la vulneraci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con el accionar del sujeto \u00a0 pasivo del tr\u00e1mite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un \u201checho \u00a0 superado\u201d cuando, por ejemplo, dentro de una acci\u00f3n de amparo una E.P.S. entrega \u00a0 los medicamentos que su afiliado demandaba, y una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d \u00a0 cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, \u00a0 decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se ha considerado importante diferenciar entre los efectos que, \u00a0 respecto del fallo, puede tener el momento en el que se superaron las \u00a0 circunstancias que dieron fundamento a la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Lo anterior, sin entrar a distinguir que se trate de un hecho superado o de una \u00a0 \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-722 de 2003[23], \u00a0 se indic\u00f3 que existen dos momentos que es importante demarcar, estos son, cuando \u00a0 la extinci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, indistintamente de la fuente o causa que \u00a0 permiti\u00f3 su superaci\u00f3n, tiene lugar (i) antes de iniciado el proceso de \u00a0 tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir de \u00a0 los jueces de instancia actuaci\u00f3n diferente a declarar la carencia actual de \u00a0 objeto y, por tanto, habr\u00e1 de confirmarse el fallo; y (ii) cuando se \u00a0 encuentra en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corte, evento en el cual, de \u00a0 advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace necesario \u00a0 revocar las sentencias de instancia y otorgar la protecci\u00f3n solicitada. Ello, \u00a0 incluso as\u00ed no se profiera orden alguna. En ese sentido, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) As\u00ed, \u00a0 pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el \u00a0 proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y \u00a0 as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no \u00a0 puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar \u00a0 el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su \u00a0 competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional \u00a0 relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por su parte, \u00a0 cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces \u00a0 de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, \u00a0 consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin \u00a0 importar que no se proceda a impartir orden alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de \u00a0 objeto, sin hacer ning\u00fan otro pronunciamiento, \u00e9sta ha empezado a se\u00f1alar que es \u00a0 menester que esta Corporaci\u00f3n, en los casos en que sea evidente que la \u00a0 providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente, \u00a0 a pesar de no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna, se \u00a0 pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no la vulneraci\u00f3n que \u00a0 dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en concreto[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciaci\u00f3n anteriormente \u00a0 realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista te\u00f3rico, \u00a0 sino que, en adici\u00f3n a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a \u00a0 tomar al momento de adoptar su determinaci\u00f3n y cambia el nivel de reproche que \u00a0 pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) trat\u00e1ndose de un \u201checho \u00a0 superado\u201d es claro que si bien hubo demora, \u00e9sta asumi\u00f3 la carga que le era \u00a0 exigible y ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n sin que, para el efecto, requiriera de una orden \u00a0 judicial; (ii) por otro lado, trat\u00e1ndose de una \u201csituaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u201d es importante recalcar que dicha cesaci\u00f3n no tuvo lugar como \u00a0 producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permiti\u00f3 la \u00a0 superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n ius-fundamental, motivo por el cual, igual \u00a0 que cuando se trata de un \u201cda\u00f1o consumado\u201d, pueden existir con \u00a0 posterioridad actuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por los costos asumidos o \u00a0 incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0 enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fen\u00f3meno, resulta \u00a0 ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un an\u00e1lisis f\u00e1ctico \u00a0 en el que se demuestre que en un momento previo a la expedici\u00f3n del fallo, se \u00a0 materializ\u00f3, ya sea la efectiva reparaci\u00f3n de los derechos en discusi\u00f3n, o el \u00a0 da\u00f1o que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar; y que, por tanto, sea \u00a0 di\u00e1fana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 An\u00e1lisis Preliminar: carencia actual de objeto en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A \u00a0 continuaci\u00f3n, tal y como se indic\u00f3 en el planteamiento del caso[26], \u00a0 corresponde \u00a0 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si la tutela \u00a0 es procedente en el caso en concreto, teniendo en cuenta que (i) lo que \u00a0 la accionante pretende conseguir, es la aceptaci\u00f3n de su renuncia, sin que se le \u00a0 impida motivar su decisi\u00f3n; y (ii) que para la Sala es necesario estudiar \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso ante la omisi\u00f3n de la \u00a0 accionada de resolver algunas de sus denuncias de acoso laboral. Para el efecto, \u00a0 se verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la totalidad de los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para avalar la excepcional \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: dicho requisito \u00a0 debe estimarse satisfecho en raz\u00f3n a que la persona que formul\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo constitucional es la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehort\u00faa, quien acude \u00a0 en esta ocasi\u00f3n en defensa de sus propios intereses particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva: se tiene que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue dirigida principalmente contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Medell\u00edn, entidad que funge como la autoridad administrativa \u00a0 legalmente encargada de aceptar o rechazar las renuncias presentadas por los \u00a0 docentes del municipio y quien, a menos de que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n ejerza su competencia preferente, tiene la labor de definir las \u00a0 responsabilidades disciplinarias en que incurran los servidores a su cargo, en \u00a0 espec\u00edfico, las que puedan llegar a ser declaradas como producto de denuncias \u00a0 por acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la accionada es la autoridad que \u00a0 efectivamente cuenta con la responsabilidad de atender las pretensiones de la \u00a0 actora y, adicionalmente, quien se reputa est\u00e1 generando la afectaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: este requisito tambi\u00e9n debe estimarse \u00a0 efectivamente acreditado en cuanto (i) la \u00faltima de las actuaciones \u00a0 desarrolladas por parte de la accionada en relaci\u00f3n con los hechos descritos, \u00a0 tuvo lugar el 15 de marzo de 2018, cuando le reiteraron a la actora, por tercera \u00a0 vez, que su renuncia no ser\u00eda aceptada en raz\u00f3n a que se encuentra motivada, y \u00a0 (ii) \u00a0la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, fue presentada el 21 de mayo de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, esto es, tan solo dos meses despu\u00e9s a la configuraci\u00f3n de la conducta que \u00a0 se reputa como vulneradora de los derechos de la actora. Tiempo que debe \u00a0 estimarse razonable para acudir a este expedito y especial mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: al respecto, se estima que esta exigencia \u00a0 debe considerarse satisfecha en raz\u00f3n a que, si bien la accionante puede acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a efectos de cuestionar el acto \u00a0 administrativo a trav\u00e9s del cual fue rechazada su renuncia, lo cierto es que \u00a0 dicho tr\u00e1mite no se muestra lo suficientemente id\u00f3neo como para obtener el fin \u00a0 pretendido en esta ocasi\u00f3n. Se destacara que el objetivo de la accionante es que \u00a0 le permitan separarse del servicio p\u00fablico de la manera m\u00e1s expedita posible \u00a0 (buscando que la administraci\u00f3n se abstenga de imponer restricciones y \u00a0 requisitos adicionales al efectivo ejercicio de su derecho). En ese sentido, se \u00a0 considera que exigirle a la accionante acudir ante un procedimiento que no tiene \u00a0 la virtualidad de responder a sus pretensiones con la celeridad que requieren, \u00a0 permite que se prolongue la vulneraci\u00f3n de la que aduce ser v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, evidencia la Sala que, en relaci\u00f3n con el \u00a0 tr\u00e1mite de las denuncias que la accionante realiz\u00f3 por el presunto acoso laboral \u00a0 del que aduce ser v\u00edctima, es claro que si bien la posible vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos podr\u00eda ser conjurada a trav\u00e9s del uso de las medidas preventivas, \u00a0 correctivas[27] \u00a0y sancionatorias[28] \u00a0de protecci\u00f3n establecidas en la Ley 1010 de 2006, lo cierto es que, como se \u00a0 plantea en el texto de la renuncia que dio lugar al amparo pretendido, parte de \u00a0 los motivos en que sustentaron su decisi\u00f3n, radican en que dichos tr\u00e1mites no \u00a0 han tenido el resultado que esperaba de ellos, en cuanto (i) se \u00a0 encuentran sin resoluci\u00f3n o (ii) fueron archivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, se destaca que, como se expres\u00f3 en \u00a0 la Sentencia T-007 de 2019, en lo que tiene que ver con las medidas preventivas \u00a0 y correctivas establecidas en la Ley 1010 de 2006, es necesario notar que \u00e9stas \u00a0 se constituyen en un conjunto de actuaciones administrativas que se pueden \u00a0 desplegar con el objetivo de evitar que las conductas de acoso tengan lugar o \u00a0 que, en el evento de existir, sean superadas de mutuo acuerdo; sin que, por su \u00a0 naturaleza, tengan la virtualidad de hacer improcedente el amparo pretendido en \u00a0 esta ocasi\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de los procedimientos \u00a0 sancionatorios que es posible desplegar, se destaca que \u00e9stos tambi\u00e9n se \u00a0 constituyen en mecanismos administrativos de protecci\u00f3n y, en ese orden de \u00a0 ideas, no resultan id\u00f3neos para permitir el restablecimiento de los derechos de \u00a0 la v\u00edctima del acoso, en cuanto \u00fanicamente propenden por la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria del denunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente en cuanto, si bien la accionante cuenta con diversos \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n a los que, en principio, podr\u00eda acudir, lo cierto es \u00a0 que \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para otorgar la protecci\u00f3n requerida por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional: finalmente, \u00a0 este \u00faltimo requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe estimarse \u00a0 acreditado, en cuanto la presente solicitud de amparo tiene por objeto discutir \u00a0 sobre la posible vulneraci\u00f3n a varios derechos de raigambre fundamental como lo \u00a0 son el trabajo, el debido proceso administrativo, la libertad de expresi\u00f3n y la \u00a0 libertad de escogencia de profesi\u00f3n y oficio, todos los cuales se aducen como \u00a0 desconocidos con la conducta de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora bien, una vez superado el anterior an\u00e1lisis, resulta pertinente destacar \u00a0 que, en el presente caso, adicional a los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 anteriormente examinados, se hace necesario verificar si, de los elementos \u00a0 probatorios recaudados en sede de revisi\u00f3n, es posible concluir que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n ius-fundamental puesta de presente por la accionante ha \u00a0 cesado o si, por el contrario, persiste y resulta mandatorio un pronunciamiento \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se considera que, \u00a0 como se indic\u00f3 anteriormente, el motivo principal que llev\u00f3 a la actora a \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela en estudio radic\u00f3 en la restricci\u00f3n que le fue \u00a0 impuesta por el municipio de Medell\u00edn de expresar los argumentos en los que \u00a0 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de renunciar al cargo que ejerc\u00eda como docente. Al \u00a0 respecto, evidencia la Sala que, mediante Resoluci\u00f3n No. 201850065948 del 14 de Septiembre de 2018, la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn resolvi\u00f3 aceptar la renuncia propuesta por la docente \u00a0 Luz Ofelia Espinosa Atehort\u00faa, al considerar que \u00e9sta hab\u00eda sido presentada en \u00a0 respeto de todos los requisitos establecidos para el efecto, esto es, que hab\u00eda \u00a0 sido manifestada de manera libre, espont\u00e1nea y sin expresar los motivos por los \u00a0 cuales adopt\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, resulta di\u00e1fano que el objeto primordial del amparo solicitado ya se \u00a0 materializ\u00f3 y, por ello, en esta ocasi\u00f3n, se hace necesario concluir que se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, pues, la renuncia que la \u00a0 accionante pretend\u00eda le fuera aceptada, fue admitida y, en ese orden de ideas, \u00a0 en el momento en que se profiere el presente fallo, ya pudo separarse del cargo \u00a0 que desempe\u00f1aba. Con todo, se destaca que ello ocurri\u00f3 en raz\u00f3n a que la actora \u00a0 se vio forzada a suprimir, del texto de la renuncia, la motivaci\u00f3n que era su \u00a0 intenci\u00f3n expresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, se estima igualmente importante que, en esta ocasi\u00f3n, la Sala determine \u00a0 (i) \u00a0si con ocasi\u00f3n a la situaci\u00f3n descrita se vulneraron efectivamente los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, (ii) a trav\u00e9s de qu\u00e9 modalidad de carencia de \u00a0 objeto se extingui\u00f3 la situaci\u00f3n puesta de presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 primera medida, se hace necesario destacar que si bien, en principio, podr\u00eda \u00a0 considerarse que, pasados 30 d\u00edas desde el momento en que la accionante radic\u00f3 \u00a0 su solicitud de renuncia inicial, \u00e9sta podr\u00eda ausentarse de su puesto de trabajo \u00a0 sin ning\u00fan tipo de reproche; no obstante, para la Sala es claro que dicha \u00a0 posibilidad se encuentra prevista para los eventos en los que el empleador se \u00a0 abstiene de pronunciarse en relaci\u00f3n con la renuncia, esto es, cuando, a pesar \u00a0 del paso del tiempo, no acepta ni rechaza la pretensi\u00f3n del trabajador[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en el presente caso se evidencia que la accionada resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de la trabajadora y decidi\u00f3 rechazar su renuncia, motivo por el cual, \u00a0 el acto administrativo a trav\u00e9s profiri\u00f3 su decisi\u00f3n, si bien como se expondr\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n carece de sustento normativo, surti\u00f3 sus efectos y, adem\u00e1s, tiene \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad. Por ello, debe entenderse que en realidad la accionante \u00a0 se vio efectivamente imposibilitada para separarse del cargo y, en consecuencia, \u00a0 debi\u00f3 reiterar sus solicitudes en aras de poder materializar su pretensi\u00f3n de \u00a0 retirarse del servicio activo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, es pertinente concluir que la conducta de la accionada tuvo el efecto \u00a0 de limitar la posibilidad de que la actora renunciara, a pesar de que, como se \u00a0 indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la presencia de una \u00a0 justificaci\u00f3n que explique los motivos en los que el trabajador sustent\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n de renunciar, no puede ser considerada como un argumento v\u00e1lido para \u00a0 rechazar una renuncia adecuadamente presentada, pues, c\u00f3mo se ha entendido por \u00a0 el Consejo de Estado[31], \u00a0 dicha actuaci\u00f3n, ni (i) vicia per s\u00e9 el consentimiento del \u00a0 trabajador, ni (ii) constituye la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de un despido \u00a0 indirecto (motivo por el cual no compromete de ninguna manera la responsabilidad \u00a0 del Estado)[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la administraci\u00f3n estim\u00f3 que la motivaci\u00f3n esgrimida por la docente \u00a0 ten\u00eda la virtualidad de poner en tela de juicio su efectiva voluntad de \u00a0 renunciar al cargo y, adicionalmente, pon\u00eda de presente posibles presiones y \u00a0 coerciones de las que estaba siendo v\u00edctima. Por lo anterior, la Sala considera \u00a0 que si bien, como se indic\u00f3, no resultaba posible que la renuncia presentada \u00a0 fuera efectivamente rechazada, lo cierto es que el empleador no solo contaba con \u00a0 la posibilidad de solicitar al trabajador, en una \u00fanica ocasi\u00f3n, la \u00a0 reconsideraci\u00f3n de su decisi\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, ten\u00eda el deber de hacerlo, en \u00a0 aras de (i) de desplegar las investigaciones que correspondieran y, as\u00ed, \u00a0 determinar si sus denuncias contaban con fundamento o no, (ii) proteger \u00a0 sus derechos fundamentales, y (iii) acatar sus deberes constitucionales y \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 recuerda que, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, la \u00a0 presentaci\u00f3n de una solicitud de renuncia cuyo contenido permita inferir que el \u00a0 trabajador posiblemente carece de la voluntad de renunciar y, en consecuencia, \u00a0 est\u00e1 siendo forzado para el efecto, debe ser recibida por el empleador como si \u00a0 se tratara de una denuncia por acoso laboral propiamente dicha y, en ese orden \u00a0 de ideas, \u00e9ste cuenta con la obligaci\u00f3n de desplegar todas las actuaciones e \u00a0 investigaciones que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en el presente caso se evidencia que la administraci\u00f3n municipal accionada \u00a0 se abstuvo de iniciar alguna investigaci\u00f3n con posterioridad rechazo de la \u00a0 renuncia formulada por la actora y, en ese sentido, \u00fanicamente se limit\u00f3 a \u00a0 rechazar, en m\u00faltiples ocasiones, sus solicitudes por considerar que la voluntad \u00a0 en ella contenida pod\u00eda encontrarse viciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que si, en criterio de la autoridad accionada, la actora pod\u00eda \u00a0 tener su voluntad de renunciar afectada, lo cierto es que, en adici\u00f3n a que no \u00a0 pod\u00eda rechazar la renuncia en cuesti\u00f3n, tampoco bastaba con que se limitara a \u00a0 solicitar su reconsideraci\u00f3n, sino que, en virtud del deber de diligencia \u00a0 descrito con anterioridad[33], \u00a0 era necesario que desplegara todas las actuaciones correspondientes que \u00a0 permitieran determinar si las situaciones puestas de presente encontraban \u00a0 sustento f\u00e1ctico o si deb\u00edan ser desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala observa que la accionada no solo se abstuvo de cumplir con su \u00a0 deber de iniciar las investigaciones por presunto acoso laboral hechas \u00a0 manifiestas en el escrito de renuncia y, en ese sentido, de propender por la \u00a0 superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que la actora aduc\u00eda encontrarse \u00a0 inmersa, sino que, adicionalmente, opt\u00f3 por limitar, ileg\u00edtima e \u00a0 injustificadamente, el derecho de la accionante a renunciar libremente de su \u00a0 empleo al exigirle retirar la manifestaci\u00f3n de los motivos por los cuales adopt\u00f3 \u00a0 su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, se considera que la accionada no pod\u00eda rechazar la renuncia presentada \u00a0 por la accionante, pues, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0 \u00fanicamente proced\u00eda solicitar la reconsideraci\u00f3n de su decisi\u00f3n, de manera que \u00a0 le fuera posible adoptar todas las investigaciones y medidas de superaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n puesta de presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en el presente caso se evidencia que la administraci\u00f3n se limit\u00f3 a no aceptar \u00a0 las solicitudes de renuncia propuestas, haciendo evidente de esa manera que la \u00a0 intensi\u00f3n real del rechazo radicaba en evitar que la actora motivara \u00a0 expresamente su actuaci\u00f3n, lo cual se hace incluso m\u00e1s claro si se considera que \u00a0 la renuncia fue reiterada en 2 ocasiones posteriores, bajo la afirmaci\u00f3n de ser \u00a0 \u201cirrevocable\u201d y, aun as\u00ed, la accionada se abstuvo igualmente de aceptarlas sin \u00a0 una justificaci\u00f3n que pudiera ser considerada como jur\u00eddicamente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala pertinente recalcar que la simple manifestaci\u00f3n realizada por \u00a0 un trabajador, de conductas que podr\u00edan ser catalogadas como de acoso laboral, \u00a0 no puede ser considerada como constitutiva de la misma y, en ese sentido, es \u00a0 necesario que sean las autoridades correspondientes quienes valoren la situaci\u00f3n \u00a0 puesta de presente y la califiquen, a efectos de que declaren su existencia y \u00a0 adopten las medidas para remediarla. Por lo anterior, se recuerda que la \u00a0 aceptaci\u00f3n de una renuncia que cuente en su cuerpo con una justificaci\u00f3n o \u00a0 motivaci\u00f3n, no puede ser considerada por s\u00ed misma como la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n, de un despido indirecto, pues \u00e9ste presupone la \u00a0 previa constataci\u00f3n de que el trabajador fue efectivamente v\u00edctima de acoso \u00a0 laboral y que su renuncia realmente fue forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto concluye la Sala que no existe fundamento normativo \u00a0 alguno para que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn \u00a0 se abstuviera de aceptar, como lo hizo, las renuncias presentadas por la actora, \u00a0 pues, indistintamente de que \u00e9sta hiciera expresos los motivos en los que fund\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n o no, lo cierto es que la administraci\u00f3n no puede cercenarle su \u00a0 posibilidad de expresar libremente las razones que considera la llevaron a \u00a0 adoptar la determinaci\u00f3n de renunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, se hace necesario concluir que, al imponer esta exigencia, la entidad \u00a0 accionada desconoci\u00f3 (i) lo dispuesto por el art\u00edculo 84 Constitucional e \u00a0 impuso requisitos adicionales a los establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para el efectivo ejercicio de un derecho; (ii) el derecho a renunciar \u00a0 libremente de un puesto de trabajo (como derivado de los derechos fundamentales \u00a0 al trabajo y libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio); (iii) la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n de la trabajadora, quien ten\u00eda la intensi\u00f3n de manifestar \u00a0 en su renuncia los motivos por los cuales lleg\u00f3 a adoptar la decisi\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n; y (iv) el trabajo y la dignidad humana de la actora al omitir \u00a0 su deber de diligencia y abstenerse de realizar las investigaciones que \u00a0 correspond\u00edan ante la presentaci\u00f3n de una denuncia que consider\u00f3 fue producto de \u00a0 conductas constitutivas de acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, como se indic\u00f3 inicialmente, la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta de presente \u00a0 por la accionante se super\u00f3 con ocasi\u00f3n a que \u00e9sta opt\u00f3 por satisfacer las \u00a0 exigencias injustificadas de la administraci\u00f3n, a costa de su posibilidad de \u00a0 expresar libremente su opini\u00f3n y vi\u00e9ndose impedida, por varios meses, para \u00a0 separarse del cargo que desempe\u00f1aba. Considera la Sala que, si bien sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio y \u00a0 libertad de expresi\u00f3n fueron efectivamente desconocidos por el accionar de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Medell\u00edn, lo cierto es que, en el presente caso, no \u00a0 resulta posible adoptar ninguna medida que permita superar esta situaci\u00f3n en \u00a0 espec\u00edfico, pues, como se indic\u00f3 con anterioridad, la actora se separ\u00f3 \u00a0 efectivamente del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y, en consecuencia, el objeto \u00a0 principal de la Litis \u00a0ya se materializ\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, es necesario concluir que, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante relativa a que se acepte su renuncia al cargo que desempe\u00f1aba, se \u00a0 configur\u00f3 una carencia actual de objeto por \u201cda\u00f1o consumado\u201d, en cuanto la \u00a0 afectaci\u00f3n ius-fundamental que se quer\u00eda prevenir con la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se configur\u00f3 y, en este momento, ya no puede ser remediada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, resulta pertinente destacar que la carencia actual de objeto reci\u00e9n \u00a0 referida \u00fanicamente se predica de la vulneraci\u00f3n de los derechos anteriormente \u00a0 enunciados, esto es, la relativa a la omisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n a la renuncia \u00a0 presentada. Por lo anterior, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a estudiar si, dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de las denuncias por acoso laboral presentadas por la actora, se \u00a0 respetaron sus garant\u00edas fundamentales, en espec\u00edfico, el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez superado el anterior estudio, se hace necesario llamar la atenci\u00f3n en \u00a0 que si bien el objeto de la Litis radica en determinar si los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio \u00a0 fueron conculcados con la negativa de la entidad accionada de aceptar la \u00a0 renuncia presentada, lo cierto es que la Sala evidencia que, adicionalmente, y, \u00a0 a partir de un ejercicio de las facultades ultra y extra petita \u00a0con las que cuenta el juez constitucional, se hace necesario verificar si la \u00a0 omisi\u00f3n de la accionada de resolver las denuncias de acoso laboral formuladas \u00a0 por la accionante constituye una vulneraci\u00f3n por s\u00ed misma de sus derechos. Con \u00a0 el objetivo anteriormente descrito \u00a0 se hace necesario examinar el \u00faltimo de los asuntos que esta Sala se propuso \u00a0 evaluar en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 manera de aclaraci\u00f3n preliminar, la Sala estima pertinente destacar que si bien \u00a0 la accionante pone de presente que fue v\u00edctima de conductas constitutivas de \u00a0 acoso laboral, lo cierto es que el fondo de sus denuncias, esto es, la \u00a0 determinaci\u00f3n sobre si efectivamente fue v\u00edctima de acoso, adem\u00e1s de ser ajeno \u00a0 al objeto de la litis propuesta (la cual se enfoc\u00f3 en obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n de renunciar sin que le fueran impuestas trabas) es una situaci\u00f3n \u00a0 respecto de la cual, a partir de los hechos descritos, as\u00ed como desde el \u00a0 material probatorio recaudado, no fue posible obtener los elementos m\u00ednimos de \u00a0 juicio para realizar un pronunciamiento que, no solo pueda (i) determinar \u00a0 la veracidad de sus aseveraciones, sino que, adicionalmente, (ii) fijar \u00a0 la responsabilidad de quienes son acusados como sus agresores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 llama la atenci\u00f3n en igual sentido, en que la acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser \u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no \u00a0 puede ser concebida como un medio para la imposici\u00f3n de sanciones, ni para \u00a0 establecer responsabilidades disciplinarias o penales, pues, para ello, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha establecido otro tipo de procedimientos y actuaciones \u00a0 de car\u00e1cter judicial en el cual deber\u00e1n valorarse las situaciones expresadas por \u00a0 la actora y si realmente fue v\u00edctima del acoso laboral que denuncia, as\u00ed como \u00a0 si, a partir de la anterior declaraci\u00f3n es posible constatar que realmente su \u00a0 renuncia al puesto de trabajo que desempe\u00f1aba configur\u00f3 un \u201cdespido indirecto\u201d, \u00a0 con las connotaciones e implicaciones que ello conlleva[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en el tr\u00e1mite otorgado a las denuncias a \u00a0 las que la actora hace referencia, de manera que sea posible evidenciar si el \u00a0 hecho de que las mismas no hubieran sido objeto de una resoluci\u00f3n definitiva \u00a0 puede comprometer la eficacia de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 esta Corte, la efectiva garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo de una persona, supone la posibilidad de que \u00e9sta pueda no \u00a0 solamente acudir ante la administraci\u00f3n con el objetivo de lograr un determinado \u00a0 tipo de actuaci\u00f3n, sino que requiere, entre otras cosas, que se le permita al \u00a0 ciudadano ser (i) o\u00eddo y participar en la toma de la decisi\u00f3n, (ii) \u00a0notificado de las actuaciones que se surtan, (iii) que el tr\u00e1mite se \u00a0 surta en respeto de las formalidades previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 (iv) \u00a0obtener, dentro de un plazo razonable, una decisi\u00f3n definitiva[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que si bien la ciudadana Luz Ofelia Espinoza Atehort\u00faa ha \u00a0 radicado m\u00faltiples denuncias por presunto acoso laboral en contra de distintas \u00a0 personas, lo cierto es que, del material probatorio recaudado, no fue posible \u00a0 constatar cuantas existen en total, en cuanto la accionante pone de presente \u00a0 ciertas quejas y, por su parte la accionada, hace referencia a otras diferentes \u00a0 que ya fueron efectivamente resueltas. Adicionalmente, de los elementos de \u00a0 juicio recolectados no fue posible obtener certeza sobre si todas las denuncias \u00a0 realizadas por la accionante han sido efectivamente estudiadas y resueltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, se concluye que la accionada ha desconocido el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehort\u00faa, pues, a pesar del prolongado paso del tiempo, las denuncias \u00a0 por ella radicadas a\u00fan no han tenido una resoluci\u00f3n definitiva, lo cual, no solo \u00a0 desconoce el car\u00e1cter expedito que el ordenamiento jur\u00eddico, en espec\u00edfico, la \u00a0 Ley 1010 de 2006, ha pretendido establecer para adopci\u00f3n de medidas que permitan \u00a0 la superaci\u00f3n de las presuntas situaciones de acoso laboral, sino que, \u00a0 adicionalmente, prolonga los posibles ultrajes a la dignidad humana de los que \u00a0 la trabajadora aduce ser v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, se estima pertinente destacar que la iniciaci\u00f3n de un proceso \u00a0 disciplinario no implica necesariamente que \u00e9ste deba culminar con una sanci\u00f3n. \u00a0 No obstante, la presentaci\u00f3n de una denuncia de este tipo no puede simplemente \u00a0 ser desatendida y, por tanto, cada denuncia que sea presentada requiere de un \u00a0 pronunciamiento de fondo que resuelva si la solicitante efectivamente estaba \u00a0 siendo v\u00edctima de las conductas que denunci\u00f3 o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 llama la atenci\u00f3n en que si bien la accionante reprocha el hecho de que en \u00a0 m\u00faltiples casos se absolvi\u00f3 a las personas que denunci\u00f3 de todo tipo de \u00a0 responsabilidad, lo cierto es que su simple manifestaci\u00f3n de ser v\u00edctima de \u00a0 acoso laboral, no puede entenderse como prueba suficiente de dicha condici\u00f3n, \u00a0 pues es menester que \u00e9sta sea acreditada al interior de los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes. Por lo anterior, en el evento de encontrarse inconforme con lo \u00a0 resuelto, era su deber manifestarlo a trav\u00e9s de los medios administrativos y \u00a0 jurisdiccionales correspondientes, sin que, del material probatorio recolectado, \u00a0 hubiera sido posible evidenciar que acudiera a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y, como producto de las \u00a0 especiales condiciones que circunscriben el caso en concreto, la Sala decide \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, del seis (06) \u00a0 de agosto de dos mil dieciocho (2018), que \u201cconfirm\u00f3\u201d y modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante sentencia del \u00a0 cinco (05) de julio de ese mismo a\u00f1o, que, por su parte, declar\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto por considerar que se materializ\u00f3 un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en el sentido de, por un \u00a0 lado, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por DA\u00d1O CONSUMADO \u00a0 respecto de la protecci\u00f3n ius-fundamental pretendida de los derechos \u00a0 fundamentales (i) al trabajo, (ii) libertad de escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio y (iii) libertad de expresi\u00f3n de la ciudadana Luz \u00a0 Ofelia Espinosa Atehort\u00faa, con ocasi\u00f3n a la omisi\u00f3n injustificada de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn de aceptar la \u00a0 renuncia por ella presentada en m\u00faltiples oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se dispone CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la accionante y \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn que, si a\u00fan no lo ha hecho, de tr\u00e1mite y resuelva, de manera \u00a0 definitiva, las denuncias por acoso laboral presentadas por la accionante el 23 \u00a0 y 26 de octubre de 2015, el 2 de agosto de 2017, as\u00ed como todas las dem\u00e1s quejas \u00a0 que haya presentado durante su vinculaci\u00f3n laboral como docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima necesario \u00a0 advertir a la accionada que, en lo sucesivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se abstenga de restringir la posibilidad de que sus \u00a0 funcionarios motiven sus renuncias, en cuanto una actuaci\u00f3n en este sentido, no \u00a0 solo carece de fundamento jur\u00eddico, sino que termina por cercenar los derechos \u00a0 fundamentales de sus trabajadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los eventos en que sus trabajadores radiquen renuncias motivadas en \u00a0 conductas que podr\u00edan ser catalogadas como de acoso laboral, entienda la \u00a0 solicitud de renuncia presentada como una denuncia de las situaciones descritas \u00a0 y despliegue todas las actuaciones correspondientes a efectos de permitir, si se \u00a0 estima pertinente, la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n puesta de presente. Lo \u00a0 anterior, so pena de que, a partir del desconocimiento sistem\u00e1tico de la \u00a0 Constituci\u00f3n, puedan incurrir en responsabilidades de diversa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tramite y \u00a0 resuelva, dentro de un t\u00e9rmino razonable, las quejas de acoso laboral de su \u00a0 competencia, de manera que sea posible verificar las situaciones denunciadas y \u00a0 superar las problem\u00e1ticas que sea posible evidenciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana Luz Ofelia \u00a0 Espinosa Atehort\u00faa \u00a0de 62 a\u00f1os de edad, quien pretende, a trav\u00e9s de este especial mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n de su solicitud de renuncia al cargo de docente que \u00a0 ejerce en el municipio de Medell\u00edn. Ello, en cuanto la mencionada autoridad se \u00a0 ha abstenido de aceptar su dimisi\u00f3n al cargo bajo el argumento de que el \u00a0 documento en el que hace manifiesta su decisi\u00f3n, no puede contar con \u00a0 justificaciones de ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir del examinen del \u00a0 material probatorio allegado en sede de revisi\u00f3n, la Sala considera que, en \u00a0 ejercicio de las facultades ultra y extra petita con que cuenta el \u00a0 juez constitucional, resulta igualmente importante verificar si la accionada \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la actora al abstenerse \u00a0 de resolver varias de las denuncias de acoso formuladas durante su vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que la pretensi\u00f3n de amparo incoada es, en principio, procedente, \u00a0 pues cumple con los requisitos de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n, en cuanto la solicitante acude directamente en \u00a0 defensa de sus intereses fundamentales (legitimaci\u00f3n activa) y se acciona a la \u00a0 autoridad que efectivamente es la encargada de a) aceptar su renuncia y b) \u00a0 estudiar las denuncias por acoso laboral que ha radicado (legitimaci\u00f3n pasiva); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez, pues \u00fanicamente transcurri\u00f3 un periodo de dos meses \u00a0 entre la \u00faltima de las negativas a su pretensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela objeto de estudio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiaridad, puesto que, si bien la actora cuenta con la \u00a0 posibilidad de cuestionar, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a) \u00a0 los actos a trav\u00e9s de los cuales se rechaz\u00f3 su solicitud de renuncia, y b) la omisi\u00f3n de resolver \u00a0 definitivamente los procedimientos por acoso laboral que inici\u00f3, lo \u00a0 cierto es que dichos procedimientos no se muestran lo suficientemente id\u00f3neos como para \u00a0 permitir la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en espec\u00edfico, no \u00a0 le permitir\u00eda separarse del servicio p\u00fablico de la manera m\u00e1s expedita posible e \u00a0 impedir que le impongan restricciones y requisitos adicionales al efectivo \u00a0 ejercicio de sus derechos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que se aducen como desconocidos derechos \u00a0 de raigambre fundamental como lo son el trabajo, el debido proceso administrativo, la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 la libertad de escogencia de profesi\u00f3n y oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, continuando con el an\u00e1lisis \u00a0 preliminar, la Sala evidencia que, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto es, la restricci\u00f3n impuesta a la posibilidad de que la \u00a0 accionante motivara su carta de renuncia, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto, pues, del material probatorio recaudado, fue posible \u00a0 evidenciar que la accionante, ante el rechazo de sus m\u00faltiples escritos, opt\u00f3 \u00a0 por retirar del texto la motivaci\u00f3n en la que fund\u00f3 su decisi\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, su solicitud fue aceptada por la accionada. En ese sentido, se \u00a0 tiene que la accionante actualmente no labora para el municipio de Medell\u00edn y ya \u00a0 no requiere que su renuncia al cargo sea admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la Sala considera que, a pesar de que el amparo pretendido carece de \u00a0 objeto, lo cierto es que, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente y \u00a0 la jurisprudencia aplicable, la autoridad administrativa accionada no pod\u00eda \u00a0 rechazar la solicitud de renuncia presentada bajo ning\u00fan argumento y, si bien \u00a0 contaba con la posibilidad de solicitar su reconsideraci\u00f3n en una \u00fanica ocasi\u00f3n, \u00a0 ten\u00eda la carga de (i) iniciar las investigaciones correspondientes a \u00a0 efectos de determinar si la actora estaba siendo efectivamente forzada a tomar \u00a0 la determinaci\u00f3n objeto de litis y (ii) dado el evento en el que \u00a0 la renuncia fuera reiterada, deb\u00eda ser aceptada, so pena de coartar \u00a0 desproporcionadamente las libertades de la trabajadora, quien, con \u00a0 posterioridad, podr\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente a efectos de \u00a0 cuestionar la manera en que se surti\u00f3 la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la Sala evidenci\u00f3 que si bien la accionante justific\u00f3 su renuncia en presuntos \u00a0 motivos de acoso laboral, lo cierto es que sus solicitudes no pod\u00edan ser \u00a0 rechazadas por la administraci\u00f3n, como en efecto lo fueron, en cuanto (i) \u00a0no existe fundamento normativo alguno que \u00a0 permita esta ruta de acci\u00f3n; (ii) \u00a0 \u00fanicamente cab\u00eda la solicitud de reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, por una sola \u00a0 ocasi\u00f3n, y (iii) \u00a0la renuncia fue presentada y reiterada en 3 ocasiones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 este motivo, para la Sala la limitaci\u00f3n impuesta desconoce (i) lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 84 Constitucional, al imponer requisitos adicionales a \u00a0 los establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para el efectivo ejercicio de un \u00a0 derecho, sino que tambi\u00e9n (ii) cercena la posibilidad con que cuenta la \u00a0 actora de expresar libremente las razones que la llevaron a renunciar; y \u00a0 (iii) \u00a0afecta sus derechos al trabajo y la dignidad humana, al abstenerse de desplegar \u00a0 las actuaciones que correspond\u00edan para investigar sus distintas denuncias de \u00a0 acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, a pesar de lo anterior, la Sala constat\u00f3 que la accionada efectivamente se \u00a0 abstuvo de dar resoluci\u00f3n definitiva a varias de las denuncias de acoso laboral \u00a0 presentadas por la accionante y, en ese orden de ideas, desconoci\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional decide revocar las decisiones de instancia, pero en \u00a0 el sentido de (i) declarar que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto, por da\u00f1o consumado, pues la administraci\u00f3n municipal accionada \u00a0 efectivamente a) impidi\u00f3 que la accionante expresara los argumentos en que \u00a0 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de renunciar y b) porque, ante su omisi\u00f3n de desplegar \u00a0 las investigaciones que correspond\u00edan, acolit\u00f3 las conductas de acoso puestas de \u00a0 presente por la actora, prolongando la afectaci\u00f3n a sus derechos laborales y su \u00a0 dignidad como persona; y (ii) amparar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la accionante en raz\u00f3n a que la accionada nunca dio resoluci\u00f3n \u00a0 definitiva a varias de las denuncias de acoso laboral propuestas; motivo por el \u00a0 cual se ordena a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn que, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, tramite y resuelva, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, las quejas de acoso laboral presentadas por la actora[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala advierte a la \u00a0 accionada que, en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar el normal ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales de sus trabajadores y omita poner trabas a la \u00a0 posibilidad de que motiven sus renuncias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida en segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Medell\u00edn, del seis (06) de agosto de \u00a0 dos mil dieciocho (2018), que neg\u00f3 el amparo constitucional pretendido y, en \u00a0 consecuencia, que \u201cconfirm\u00f3\u201d y modific\u00f3 la decisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante sentencia del cinco (05) \u00a0 de julio de ese mismo a\u00f1o, y que hab\u00eda determinado la configuraci\u00f3n de una \u00a0 carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por \u00a0DA\u00d1O CONSUMADO respecto de la protecci\u00f3n ius-fundamental pretendida \u00a0 de los derechos fundamentales (i) al trabajo, (ii) libertad de \u00a0 escogencia de profesi\u00f3n u oficio, y (iii) libertad de expresi\u00f3n de la \u00a0 ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehort\u00faa, con ocasi\u00f3n a la omisi\u00f3n injustificada \u00a0 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn de aceptar la \u00a0 renuncia por ella presentada en m\u00faltiples oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la accionante y \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn que, si a\u00fan no lo ha hecho, de tr\u00e1mite y resuelva, de manera \u00a0 definitiva, las denuncias por acoso laboral presentadas el 23 y 26 de octubre de \u00a0 2015, el 2 de agosto de 2017, as\u00ed como todas las dem\u00e1s quejas que haya \u00a0 presentado durante su vinculaci\u00f3n laboral como docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y \u00a0 Arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SETENCIA T-168\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-La \u00a0 accionante pod\u00eda renunciar libremente al cargo sin requerir aceptaci\u00f3n de la \u00a0 entidad nominadora (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se vulner\u00f3 por cuanto la entidad s\u00ed \u00a0 adelant\u00f3 distintas actuaciones para atender los requerimientos presentados \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.007.371 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, suscribo salvamento de \u00a0 voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, la cual resolvi\u00f3: (i) \u00a0 revocar los fallos de instancia, (ii) declarar la carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado respecto de los derechos al trabajo, a la libertad de \u00a0 escogencia de profesi\u00f3n u oficio y a la libertad de expresi\u00f3n, (iii) \u00a0 conceder la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la accionante \u00a0 y (iv) \u00a0ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn dar \u00a0 tr\u00e1mite y resolver las denuncias por acoso laboral presentadas por la \u00a0 accionante. No comparto la decisi\u00f3n mayoritaria, pues considero que a la \u00a0 accionante no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante pod\u00eda renunciar \u00a0 libremente al cargo, sin requerir la aceptaci\u00f3n de la entidad nominadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 69 del \u00a0 Decreto 2277 de 1979[38], \u00a0 norma especial para el caso[39], \u00a0\u201cel docente puede renunciar libremente al ejercicio \u00a0 del cargo que desempe\u00f1e en propiedad\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan esta norma[40], \u00a0 el abandono del cargo se produce cuando, tras presentar la renuncia, el docente \u00a0 deja el cargo (i) sin que se autorice su separaci\u00f3n, o (ii) antes \u00a0 de que transcurran quince (15) d\u00edas. En atenci\u00f3n a estas disposiciones, un \u00a0 docente puede separarse leg\u00edtimamente de su cargo, sin incurrir en abandono, \u00a0 cuando (i) su renuncia es aceptada, o cuando (ii) transcurren \u00a0 quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de presentarla, aun cuando no haya sido aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la \u00a0 accionante present\u00f3 su renuncia el 2 de febrero de 2018[41], \u00a0 seg\u00fan los requisitos legales aplicables, pues (i) present\u00f3 un documento \u00a0 escrito en el cual manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de separarse del servicio, (ii) \u00a0 el documento no conten\u00eda espacios en blanco o fechas indeterminadas y (iii) \u00a0se\u00f1al\u00f3 desde qu\u00e9 fecha har\u00eda efectiva su renuncia[42]. \u00a0 En consecuencia, seg\u00fan las disposiciones del Decreto 1803 de 2015 y del Decreto \u00a0 2277 de 1979, la se\u00f1ora Luz Ofelia Espinoza Atehort\u00faa no requer\u00eda la aceptaci\u00f3n \u00a0 de su renuncia para apartarse del cargo y, por lo tanto, el amparo era \u00a0 improcedente por no existir ninguna controversia de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se viol\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la entidad accionada \u00a0 se abstuvo de resolver varias de las denuncias de acoso laboral formuladas por \u00a0 la accionante durante su vinculaci\u00f3n laboral, sin embargo, esta conclusi\u00f3n \u00a0 carece de un fundamento probatorio cierto. Si bien en el expediente no reposa la \u00a0 totalidad de las respuestas a las denuncias por acoso laboral presentadas por la \u00a0 accionante, el material disponible en el expediente sugiere que la entidad s\u00ed \u00a0 adelant\u00f3 distintas actuaciones para atender a los requerimientos presentados por \u00a0 la actora[43]. En \u00a0 particular, la providencia concluye que no se contest\u00f3 la queja presentada el 23 \u00a0 de octubre de 2015 en contra de Maria Isabel Villa y Teresa Mart\u00ednez, sin \u00a0 embargo, en la respuesta allegada por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn en sede de \u00a0 revisi\u00f3n consta que el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n requiri\u00f3 a la accionante para que complementara la informaci\u00f3n de su \u00a0 petici\u00f3n en un t\u00e9rmino de ocho d\u00edas. Lo anterior da cuenta de que la entidad s\u00ed \u00a0 actu\u00f3 frente a las solicitudes de la accionante, en el marco de sus \u00a0 competencias, y que no es posible inferir la violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso con base en el material probatorio disponible en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sin que las mismas hayan sido objeto de identificaci\u00f3n e \u00a0 individualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0A la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo \u00a0 86 superior y de los art\u00edculos 01 y 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver, entre otras, la Sentencia T-845 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Adicionalmente, sobre este tema, ver las sentencias \u00a0 C-590 de 2005 y T-370 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver Sentencias: T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y \u00a0 T-030 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-554 de 1995, T-611 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver la Sentencia T-611 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 27 del Decreto 2400 de 1968 y \u00a0 Decreto 1083 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de \u00a0 2015 \u201cSi la autoridad \u00a0 competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia p\u00fablica para \u00a0 no aceptar la renuncia, deber\u00e1 solicitar el retiro de ella, pero si el \u00a0 renunciante insiste deber\u00e1 aceptarla\u201d. (negrillas \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Art\u00edculo 27 del Decreto 2400 de 1968 \u00a0 dispone: \u201cque mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipaci\u00f3n \u00a0 en menos del Jefe del organismo la suerte del empleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, las Sentencias: (i) \u00a0del 2 de agosto de 2012, con n\u00famero de radicado \u00a0 25000-23-25-000-2012-01268-01 (AC); (ii) 23 de \u00a0 febrero de 2017, con n\u00famero de radicado 08001-23-33-000-2012-00098-01 (1496-14); \u00a0 (iii) 7 de marzo de 2013, con n\u00famero de radicado \u00a0 25000-23-25-000-2006-08500-01 (1889-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En virtud del cual: \u201cCuando un derecho \u00a0 o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridad \u00a0 p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos \u00a0 adicionales para su ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Consejo de Estado, Sentencia del 18 de julio de 1995. Reiterado en \u00a0 las Sentencias del (i) 2 de agosto de 2012. Radicado No. \u00a0 25000-23-25-000-2012-01268-01(AC); (ii) 23 de febrero de 2017. Radicado \u00a0 No. 08001-23-33-000-2012-00098-01 (1496-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 T-317 de 2005; T-495 de 2001; T-570 de 1992; T-675 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ya no entendido \u00a0 como la situaci\u00f3n a partir de la cual los factores que dieron lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver \u00a0 Sentencias: \u00a0 SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; \u00a0 T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicaci\u00f3n a \u00a0 aquellos eventos en los que dicha situaci\u00f3n tuvo lugar con ocasi\u00f3n al obrar de \u00a0 la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Reiterada en Sentencia T-130 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 Sentencias: T-721 de 2001; T-442 de 2006 y T-188 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Numeral 2 del ac\u00e1pite de las \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 10 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre el particular, se ha considerado \u00a0 que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 Constitucional, la \u00a0 inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulte procedente, debe verificarse \u00fanicamente respecto de los procedimientos \u00a0 judiciales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, el inciso 2 del Art\u00edculo 27 del Decreto 2400 de 1968 \u00a0 dispone: \u201cLa providencia por medio de la cual se acepte la renuncia \u00a0 deber\u00e1 determinar la fecha de retiro y el empleado no podr\u00e1 dejar de ejercer sus \u00a0 funciones antes del plazo se\u00f1alado, so pena de incurrir en las sanciones a que \u00a0 haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no \u00a0 podr\u00e1 ser posterior a treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de presentada la renuncia; al \u00a0 cumplirse este plazo el empleado podr\u00e1 separarse de su cargo sin incurrir en el \u00a0 abandono del empleo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver consideraci\u00f3n n\u00famero 4 de la parte \u00a0 considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En cuanto las afirmaciones del trabajador \u00a0 deber\u00e1n ser estudiadas por las autoridades correspondientes, quienes, a trav\u00e9s \u00a0 de los procedimientos que al respecto han sido desarrollados, determinar\u00e1n si \u00a0 efectivamente cuentan con sustento o si, por el contrario, habr\u00e1n de ser \u00a0 desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Numeral 4 de la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Resulta pertinente aclarar que la \u00a0 efectiva constataci\u00f3n de que realmente el trabajador fue v\u00edctima de acoso \u00a0 laboral se constituye en un presupuesto para que pueda declararse que ocurri\u00f3 un \u00a0 despido indirecto, por ello, es necesario que esta situaci\u00f3n sea estudiada por \u00a0 las autoridades competentes a efectos de que sean ellos quienes concluyan las \u00a0 responsabilidades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, las sentencias C-331 de 2012 y T-007 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En espec\u00edfico, del material probatorio allegado se evidenci\u00f3 que \u00a0 la actora radic\u00f3 ciertas denuncias y que ellas no fueron objeto de una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva por parte de la accionada, estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra Maria Isabel Villa y Teresa \u00a0 Mart\u00ednez y presentada el 23 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra Yolanda Areiza y presentada \u00a0 el 26 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra Blanca Nohemi Benjumea y \u00a0 presentada el 2 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En espec\u00edfico las denuncias presentadas contra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Maria Isabel Villa y Teresa Mart\u00ednez y presentada el 23 de octubre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Yolanda Areiza y presentada el 26 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Blanca Nohemi Benjumea y presentada el 2 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0 docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La accionante manifest\u00f3 que se desempe\u00f1a como docente, vinculada \u00a0 bajo el Decreto 2277 de 1979, desde el 10 de marzo de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 47, Decreto 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cno. 1, Fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 2.2.11.1.3 Renuncia, Decreto 1083 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-168\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Caso \u00a0 en el que una entidad p\u00fablica omite injustificadamente aceptar la renuncia \u00a0 presentada en m\u00faltiples oportunidades por la accionante\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-\u00cdntima 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