{"id":26720,"date":"2024-07-02T17:18:08","date_gmt":"2024-07-02T17:18:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-169-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:08","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:08","slug":"t-169-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-19\/","title":{"rendered":"T-169-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-169-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-169\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL \u00a0 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV \u00a0 al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante \u00a0 no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas como derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada al reconocimiento \u00a0 de su especial condici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL \u00a0 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en \u00a0 la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionantes fueron inscritos en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.992.472 y T-6.990.882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Miguel Antonio Moreno Mu\u00f1oz (T-6.992.472) y \u00a0 Mar\u00eda Elena Bincheri Pinilla (T-6.990.882) contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV en adelante- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de \u00a0 abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 siguientes fallos de tutela: (i) en el\u00a0expediente \u00a0 T-6.992.472, expedido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito \u00a0 de Pasto el 15 de junio de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por \u00a0 Miguel Antonio Moreno Mu\u00f1oz contra la UARIV; \u00a0 y, (ii) \u00a0en el\u00a0expediente \u00a0T-6.990.882, en primera instancia, proferido \u00a0por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de julio de \u00a0 2019 y, en segunda instancia, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 8 de agosto de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Mar\u00eda Elena Bincheri \u00a0 Pinilla contra la UARIV.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.992.472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Miguel \u00a0 Antonio Moreno Mu\u00f1oz manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 1998 fue elegido como Concejal del \u00a0 Municipio de Leiva (Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el 28 de enero de \u00a0 ese a\u00f1o fue secuestrado por el grupo guerrillero FARC-EP, junto con Mois\u00e9s \u00a0 Dorado L\u00f3pez, Jairo Enrique Ramos, Fulgencio Mu\u00f1oz y Baltazar \u00d1a\u00f1ez y Obdulio \u00a0 Mel\u00e9ndez, quienes tambi\u00e9n eran miembros del concejo municipal de esa localidad.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que el 14 de \u00a0 junio de 2013 solicit\u00f3 a la UARIV su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 (en adelante RUV) y programas de indemnizaci\u00f3n correspondientes. No obstante, la \u00a0 entidad accionada rechaz\u00f3 dicha petici\u00f3n mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 2013-284854 \u00a0 del 18 de octubre de 2013, al considerar que no era posible concluir que los \u00a0 hechos narrados tuvieran conexi\u00f3n con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que present\u00f3 recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n, contra la negativa de inclusi\u00f3n, sin \u00a0 haber obtenido respuesta alguna a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dichos recursos fueron negados \u00a0 en las resoluciones n\u00fameros 2013-284854 del 5 de septiembre de 2014 y 18158 del \u00a0 9 de junio de 2016, respectivamente, dejando en firme la decisi\u00f3n de no \u00a0 incluirlo en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 30 de mayo de \u00a0 2018, el se\u00f1or Miguel Antonio Moreno Mu\u00f1oz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 UARIV al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 debido proceso, toda vez que la UARIV cambi\u00f3 la valoraci\u00f3n que hizo del \u00a0 secuestro al resolver su petici\u00f3n y aquellas presentadas por los se\u00f1ores Mois\u00e9s \u00a0 Dorado L\u00f3pez, Jairo Enrique Ramos, Fulgencio Mu\u00f1oz y Baltazar \u00d1a\u00f1ez y Obdulio \u00a0 Mel\u00e9ndez. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada que, de \u00a0 manera inmediata, lo incluya en la referida base de datos y en los programas de \u00a0 indemnizaci\u00f3n del mismo, como procedi\u00f3 con otras personas que fueron v\u00edctimas \u00a0 del mismo hecho victimizante.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 1 de junio de \u00a0 2018[4], \u00a0 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y solicit\u00f3 a la accionada que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas se pronunciara sobre los \u00a0 hechos que dieron origen al recurso de amparo. Adicionalmente, solicit\u00f3 un \u00a0 informe sobre el tr\u00e1mite adelantado por el se\u00f1or Moreno Mu\u00f1oz ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la UARIV [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante escrito del 8 de junio \u00a0 de 2018, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad accionada manifest\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Moreno Mu\u00f1oz no estaba inscrito en el RUV por no haber presentado la \u00a0 declaraci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Inform\u00f3 que se negaron los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, mediante las resoluciones 2013-284854 del 5 \u00a0 de septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016[7], respectivamente, dejando \u00a0 en firme la decisi\u00f3n de no incluirlo en el RUV del 18 de octubre de 2013. Aclar\u00f3 \u00a0 que ambos recursos se desataron en cumplimiento de una orden de tutela que \u00a0 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Pasto.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Apunt\u00f3 que en el presente \u00a0 asunto se configura un hecho superado dado que la accionada fue diligente en \u00a0 resolver los recursos presentados por el accionante. Aunado a lo anterior, adujo \u00a0 que este debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para \u00a0 cuestionar la presunta mala valoraci\u00f3n de los hechos que condujo a negar la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia del 15 de \u00a0 junio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[10]. \u00a0 Argument\u00f3 la falta de subsidiariedad en la medida que el demandante no acudi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efectos los \u00a0 actos que hoy pretende atacar; y, tampoco se evidencia un estado de debilidad \u00a0 manifiesta que impida someter su caso a dicho proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, despu\u00e9s de \u00a0 analizar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n y el \u00a0 debido proceso administrativo, realiz\u00f3 consideraciones sobre el fondo del \u00a0 asunto. Constat\u00f3 que, contrario a lo manifestado en la tutela, la UARIV resolvi\u00f3 \u00a0 los recursos presentados por el accionante y, adem\u00e1s, analiz\u00f3 las \u00a0 particularidades del caso para determinar que el secuestro del que fue v\u00edctima \u00a0 el accionante no se ajusta a los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las pruebas que obran en el \u00a0 expediente se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Miguel Antonio Morales \u00a0 Mu\u00f1oz.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Miguel Antonio Moreno como \u00a0 Concejal del Municipio de Leiva (Nari\u00f1o) del 9 de enero de 1998.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado expedido el 15 de febrero de 2017 por la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Leiva (Nari\u00f1o), acreditando que el se\u00f1or Moreno Mu\u00f1oz se \u00a0 posesion\u00f3 como Concejal de ese municipio el 9 de enero de 1998 \u201cy que es de \u00a0 conocimiento p\u00fablico que fue v\u00edctima del secuestro por el frente 29 de las FARC, \u00a0 grupo que ha operado en toda la cordillera y el municipio de Leiva Nari\u00f1o\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las actas de posesi\u00f3n de los se\u00f1ores Mois\u00e9s Dorado L\u00f3pez, \u00a0 Jairo Enrique Ramos, Fulgencio Mu\u00f1oz y Baltazar \u00d1a\u00f1ez del 9 de enero de 1998, y \u00a0 de Obdulio Mel\u00e9ndez del 24 de enero del mismo a\u00f1o, como Concejales del Municipio \u00a0 de Leiva (Nari\u00f1o).[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las resoluciones 2014-412266 del 9 de septiembre de 2016, \u00a0 2014-67033R del 26 de agosto de 2016, y 2014-42812R del 10 de julio de 2016, \u00a0 mediante las cuales la UARIV incluy\u00f3 en el RUV a los se\u00f1ores Baltazar Na\u00f1ez \u00a0 Grijalba, Obdulio Mel\u00e9ndez Ordo\u00f1ez y Jairo Enrique Ramos, respectivamente. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud del se\u00f1or Miguel Antonio Moreno Mu\u00f1oz a la \u00a0 UARIV fechada del 17 de noviembre de 2017, para que lo inscribiera en el RUV \u00a0 donde ya hab\u00eda registrado a los concejales que adujeron los mismos hechos \u00a0 referidos en su petici\u00f3n.[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las resoluciones n\u00famero 2013-284854R del 5 de septiembre de \u00a0 2014[18] \u00a0y 18158 del 9 de junio de 2016[19], \u00a0 que negaron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, respectivamente, \u00a0 interpuestos contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 2013-284854 del 18 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato \u00fanico de declaraci\u00f3n para la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV diligenciado por el accionante el 14 de junio de 2013.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 ix.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la denuncia penal presentada por el se\u00f1or Miguel Antonio \u00a0 Moreno Mu\u00f1oz el 11 de abril de 2012, en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 -Seccional Pasto- por secuestro extorsivo, en la cual relat\u00f3 haber sido \u00a0 secuestrado por personas que se identificaron como miembros de las FARC- EP.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.990.882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Elena Bincheri Pinilla manifest\u00f3 que conviv\u00eda con sus padres (Danilo Bincheri y \u00a0 Mar\u00eda Elena Pinilla Chaparro) y su hermano (Wilmer Alexander Bincheri Pinilla) \u00a0 en la Vereda Topito y Quibuco del Municipio de Pauna en el Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Relat\u00f3 que \u00a0 miembros de la guerrilla FARC-EP causaron la muerte de su madre el 7 de agosto \u00a0 de 1992, disparando contra su casa; y, de su padre y de su primo (Jos\u00e9 William \u00a0 Chaparro, hijo de su t\u00eda Guillermina Pinilla de Chaparro) el 8 de agosto de \u00a0 1992, como resultado del ataque armado que miembros de dicha guerrilla \u00a0 perpetraron contra el automotor en el que se movilizaban hacia al Municipio de \u00a0 Brice\u00f1o (Boyac\u00e1), a la altura de la Vereda Pueblo Viejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Solicit\u00f3 a la \u00a0 UARIV inscribirla en el RUV, para lo cual alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante \u00a0 la Personer\u00eda Municipal del Pauna (Boyac\u00e1) el 15 de noviembre de 2013 sobre los \u00a0 hechos referidos anteriormente. [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Asever\u00f3 que la \u00a0 entidad demandada, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 2014-417707 del 14 de marzo de \u00a0 2014, no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n bajo el argumento que no se pod\u00eda determinar que \u00a0 la muerte de su padre tuviera relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Advirti\u00f3 que la \u00a0 UARIV no dio el mismo trato a su petici\u00f3n que a la presentada por su t\u00eda (la \u00a0 se\u00f1ora Guillermina Pinilla de Chaparro) a pesar de que se fundamentaron en los \u00a0 mismos hechos, siendo esta \u00faltima inscrita en el RUV pero no la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Asegur\u00f3 que no fue \u00a0 notificada personalmente de la decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2013, aunque \u00a0 suministr\u00f3 informaci\u00f3n precisa sobre su domicilio y que solo tuvo conocimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n hasta el 2016.[23] \u00a0Recalc\u00f3 que solo tuvo oportunidad de solicitar la revocatoria directa exponiendo \u00a0 los motivos por los cuales consideraba que el conflicto armado interno caus\u00f3 los \u00a0 hechos descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La UARIV neg\u00f3 la \u00a0 revocatoria directa mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 201726388 del 8 de junio de 2017 \u00a0 ya que no se aleg\u00f3 ninguna de las causales dispuestas en el art\u00edculo 74 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 6 de julio de \u00a0 2018 la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Bincheri Pinilla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 UARIV, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, por cuanto vari\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u00a0 los hechos victimizantes en la respuesta a la se\u00f1ora Guillermina Pinilla de \u00a0 Chaparro, lo que result\u00f3 en la negativa a su solicitud. En virtud del principio \u00a0 de igualdad, esta \u00faltima pidi\u00f3 ordenar a la entidad demandada que la inscriba en \u00a0 el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante auto del 10 de julio \u00a0 de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a la accionada que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda se \u00a0 pronunciara sobre los hechos que dieron origen al recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La UARIV guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El 19 de julio de 2018, el \u00a0 Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de analizar \u00a0 someramente la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza extraordinaria \u00a0 y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 el amparo al determinar que la \u00a0 accionante debi\u00f3 \u201cdirigirse nuevamente a la entidad accionada para que esta \u00a0 reval\u00fae las decisiones que negaron lo pretendido\u201d[25]. \u00a0 Corolario a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo constitucional \u201cno es la v\u00eda \u00a0 directa para entrar a evaluar los documentos aportados y entrar a tomar \u00a0 decisiones que corresponden a la \u00f3rbita de otros entes como si fuera otra \u00a0 instancia.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En sentencia del 8 de agosto \u00a0 de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, al estimar que no se \u00a0 satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, explic\u00f3 que los actos \u00a0 administrativos cuestionados se expidieron en el a\u00f1o 2014[27] \u00a0y en el mes de junio del a\u00f1o 2017[28], \u00a0 es decir, que en cualquiera de los dos casos ha transcurrido m\u00e1s de 6 meses, \u00a0 superando el t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el \u00a0 expediente T-6.990.882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las pruebas que obran en el \u00a0 expediente se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, de las actas de levantamiento del \u00a0 cad\u00e1ver y de los registros civiles de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Pinilla \u00a0 Chaparro (madre)[29] \u00a0y del se\u00f1or Danilo Vinchere Robayo (padre). \u00a0 [30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 de la accionante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato \u00fanico de declaraci\u00f3n para la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV fechado del 14 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Bincheri \u00a0 Pinilla el 12 de septiembre de 2012 ante la UARIV sobre los hechos ocurridos el \u00a0 7 y 8 de agosto de 1992, en los que fallecieron sus familiares por ataques \u00a0 perpetrados por las FARC-EP.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 2013-99394, mediante la cual la UARIV \u00a0 incluy\u00f3 a la se\u00f1ora Guillermina Pinilla de Chaparro (t\u00eda) en el RUV por la \u00a0 muerte de su hijo Jos\u00e9 William Chaparro Pinilla (primo) ocurrido de manera \u00a0 concomitante con el fallecimiento del padre de la accionante el 8 de agosto de \u00a0 1992.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 2014-417707 del 14 de marzo de 2014 que \u00a0 neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV de la accionante.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada el 21 de \u00a0 diciembre de 2016 contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 2014-417707 del 14 de marzo de \u00a0 2014 de la UARIV.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 2017-26388 del 8 de junio del 2017, que \u00a0 neg\u00f3 la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n n\u00famero 2014-417707.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Mediante \u00a0 auto del 22 de noviembre de 2018, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y con \u00a0 el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto \u00a0 de la referencia, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: SOLICITAR al se\u00f1or Miguel Antonio \u00a0 Moreno Mu\u00f1oz (Expediente T-6.992.472) que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, allegue los \u00a0 siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n si tiene conocimiento del estado del tr\u00e1mite que adelant\u00f3 ante \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de denuncia por \u00e9l interpuesta el \u00a0 11 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si \u00a0 tiene copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual la entidad accionada neg\u00f3 su \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la respuesta \u00a0 a lo anterior, remita a esta Corporaci\u00f3n las pruebas o soportes \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: SOLICITAR a la UARIV que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, remita a esta Corporaci\u00f3n los expedientes administrativos de los \u00a0 se\u00f1ores Miguel Antonio Moreno Mu\u00f1oz (accionante) identificado con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 5.243.189, Baltazar Na\u00f1ez Grijalba identificado con la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda n\u00famero 13.078.759, Obdulio Mel\u00e9ndez Ordo\u00f1ez identificado con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 6.403.800 y Jairo Enrique Ramos identificado con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 13.079.181 (Expediente T-6.992.472). As\u00ed mismo, que allegue \u00a0 el expediente administrativo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Bincheri Pinilla \u00a0 (accionante) identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.014.211.958 y \u00a0 Guillermina Pinilla de Chaparro identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 23.873.590. (Expediente T-6.990.882). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SOLICITAR a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 documentaci\u00f3n relacionada con la denuncia penal por secuestro extorsivo \u00a0 presentada por el se\u00f1or Miguel Antonio Moreno Mu\u00f1oz el 11 de abril de 2012 en la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Pasto. (Expediente T-6.992.472). Igualmente, \u00a0 que informe si se llevaron a cabo investigaciones por la muerte de Mar\u00eda Elena \u00a0 Pinilla Chaparro y Danilo Bincheri, padres de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Bincheri \u00a0 Pinilla, el estado en que se encuentran las actuaciones y a su vez, remita copia \u00a0 de los expedientes correspondientes. (Expediente T-6.990.882). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En cumplimiento del citado \u00a0 auto, el Fiscal 13 Especializado ante Grupo Gaula Ponal y Ejecol Nari\u00f1o inform\u00f3 \u00a0 que: (i) el proceso causado por la denuncia penal del se\u00f1or Moreno Mu\u00f1oz fue \u00a0 incorporado a la carpeta n\u00famero 157763, \u201csiendo indiciado un miembro del \u00a0 entonces grupo subversivo FARC, conocido como Camilo Chamberlay, por un delito \u00a0 de Secuestro Simple\u201d (exp. T-6.992.472); y, (ii) que no hay registro \u00a0 de investigaci\u00f3n sobre el homicidio de Mar\u00eda Elena Pinilla Caparro y Danilo \u00a0 Bincheri (exp. T-6-990.882)[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Asesora del Grupo Jur\u00eddico \u00a0 Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 certific\u00f3 la existencia de investigaci\u00f3n por los hechos victimizantes referidos \u00a0 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Bincheri Pinilla en el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0 Justicia y Paz \u2013 SIJYP-[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por su parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Elena Bincheri Pinilla alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n sobre la existencia de investigaci\u00f3n penal por los hechos victimizantes \u00a0 referidos en la acci\u00f3n de tutela.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Posteriormente, \u00a0 mediante auto del 29 de enero de 2019[42], \u00a0 el magistrado sustanciador requiri\u00f3 mayor informaci\u00f3n sobre las investigaciones \u00a0 de los hechos victimizantes as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. SOLICITAR a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Cali que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0 recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 documentaci\u00f3n relacionada con la denuncia penal por secuestro extorsivo \u00a0 presentada por el se\u00f1or Miguel Antonio Moreno Mu\u00f1oz el 11 de abril de 2012. \u00a0 (Expediente T-6.992.472). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0SOLICITAR \u00a0a la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de Tunja que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n si se llevaron a cabo investigaciones por la muerte de Mar\u00eda Elena \u00a0 Pinilla Chaparro y Danilo Bincheri, padres de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Bincheri \u00a0 Pinilla, el estado en que se encuentran las actuaciones y a su vez, remita copia \u00a0 de los expedientes correspondientes. (Expediente T-6.990.882). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El 7 de febrero de 2019, el \u00a0 grupo jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali expres\u00f3 que no fue \u00a0 posible ubicar la denuncia por el presunto delito de secuestro extorsivo \u00a0 referido por el se\u00f1or Miguel Antonio Moreno Mu\u00f1oz[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por \u00faltimo, el 11 de febrero \u00a0 de 2019, el Director de la Seccional de Boyac\u00e1 de la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que ni en \u00a0 el sistema misional SPOA ni el sistema de informaci\u00f3n Judicial SIJUF de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hay registros de denuncias que identifiquen como \u00a0 v\u00edctimas a Miguel Antonio Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Elena Pinilla Chaparro y Danilo Bincheri[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y estructura \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los asuntos bajo estudio los \u00a0 peticionarios argumentaron que en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno tienen derecho a ser incluidos en el RUV. Explicaron que la UARIV \u00a0 neg\u00f3 sus solicitudes por considerar que los hechos victimizantes aducidos no \u00a0 ten\u00edan relaci\u00f3n con el conflicto armado, contradiciendo su postura sobre dicho \u00a0 nexo, plasmada en decisiones favorables a terceros que alegaron el mismo \u00a0 supuesto f\u00e1ctico que los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 responder si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad de Miguel Antonio Moreno Mu\u00f1oz y de Mar\u00eda Elena Bincheri Pinilla, al negar su inscripci\u00f3n en el RUV fundamentando que los \u00a0 hechos victimizantes referidos en sus peticiones no ten\u00edan relaci\u00f3n con el \u00a0 conflicto armado, teniendo en cuenta que hab\u00eda resuelto lo contrario al momento \u00a0 de resolver pretensiones id\u00e9nticas a las suyas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Previo a resolver este problema jur\u00eddico, \u00a0 la Corte debe examinar si se ha configurado la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado,\u00a0debido a que en sede de revisi\u00f3n la UARIV inform\u00f3 sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n de los accionantes en el RUV el 4 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas del conflicto armado a la inscripci\u00f3n en el RUV[45], \u00a0 (ii) el derecho a la igualdad, y (iii) la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, para finalmente (iv)\u00a0resolver\u00a0el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas del conflicto armado a la inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La inscripci\u00f3n en el RUV[46] \u00a0se constituye como un derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno porque materializa su derecho fundamental \u00a0 a ser reconocidas\u00a0y, adem\u00e1s, es imprescindible para acceder a los mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda \u00a0 administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011[47], salvo para las medidas de ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de \u00a0 emergencia en salud, a las cuales se podr\u00e1 acceder desde el momento mismo de la \u00a0 victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, la inscripci\u00f3n en \u00a0 este listado se ha constituido como elemento esencial de reivindicaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en raz\u00f3n de las prerrogativas que supone, tales como: \u201c(i) la \u00a0 posibilidad de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud por el solo hecho de la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV. As\u00ed mismo, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a \u00a0 la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa \u00a0 a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias[48]; \u00a0 y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre \u00a0 y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En raz\u00f3n de lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes pautas vinculadas con la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona \u00a0 que cumple con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su \u00a0 derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la \u00a0 violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, \u00a0 la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre \u00a0 otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar \u00a0 informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el \u00a0 tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0 \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; \u00a0 (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n \u00a0 del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n \u00a0 debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar \u00a0 el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro \u00a0 homine\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Vale la pena recabar que dicho \u00a0 registro no confiere la calidad de v\u00edctima, en su lugar, consiste en el \u00a0 resultado de un \u201ctr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo que declara la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima, a efectos de que puedan acceder a los beneficios legales y a los \u00a0 diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, con car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0 prevalente y diferencial.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dicho tr\u00e1mite concierne a la UARIV, a \u00a0 quien corresponde adoptar una decisi\u00f3n en el sentido de otorgar o denegar \u00a0 el registro. Para ello, debe verificar que se trate de \u00a0 una solicitud presentada &#8211; mediante un formulario \u00fanico &#8211; por quien haya sufrido \u00a0 violaciones a sus derechos en las circunstancias descritas en el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 1448 de 2011[52], entre el 1\u00ba de enero \u00a0 de 1985 y el 10 de junio de 2011, contrastando la informaci\u00f3n contenida \u00a0 en la solicitud de registro, as\u00ed como la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 60 d\u00edas de plazo[53]. \u00a0Este tr\u00e1mite debe ser \u00e1gil y sin dilaciones y, la carga probatoria \u00a0 respecto del hecho victimizante recae principalmente sobre el Estado.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En cuanto \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha decantado que este no determina por s\u00ed solo el alcance y la \u00a0 correcta aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima, por lo que debe ser armonizado con \u00a0 ciertas reglas jurisprudenciales, recopiladas en la sentencia T-274 de 2018 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La norma \u00a0 contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino\u00a0\u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no \u00a0 define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que determina un \u00e1mbito de \u00a0 destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho \u00a0 estatuto legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La expresi\u00f3n\u00a0\u201cconflicto armado interno\u201d\u00a0debe entenderse a partir de una \u00a0 concepci\u00f3n amplia, es decir, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o \u00a0 restrictiva de dicho fen\u00f3meno, pues \u00e9sta \u00faltima vulnera los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d\u00a0cobija diversas situaciones \u00a0 ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a \u00a0 criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido \u00a0 del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma por haber sido perpetrado por\u00a0\u201cdelincuencia \u00a0 com\u00fan\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con todo, existen\u00a0\u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no \u00a0 resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este evento, \u00a0 es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto \u00a0 para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n \u00a0 interna. Adem\u00e1s, no es admisible excluir\u00a0a priori\u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que \u00a0 resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad \u00a0 o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n se considera ocurridos \u00a0 en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El examen de las peticiones de inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV debe atender a los par\u00e1metros jurisprudenciales transcritos y tambi\u00e9n \u00a0 aplicar \u201clos principios de buena fe,\u00a0pro homine, geo-referenciaci\u00f3n[55] o prueba de contexto[56], in dubio pro v\u00edctima, credibilidad del testimonio coherente de la \u00a0 v\u00edctima. En complemento, se debe hacer una lectura a la luz del conflicto armado \u00a0 y la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d.[57] Adicionalmente, la \u00a0 UARIV debe tener en cuenta 3 criterios espec\u00edficos, a saber: (i) \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0es decir la normativa aplicable vigente; (ii) t\u00e9cnicos refiri\u00e9ndose a la \u00a0 indagaci\u00f3n en las bases de datos que cuenten con informaci\u00f3n que ayude a \u00a0 esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los \u00a0 hechos victimizantes, y (iii) de contexto, reflejado en el recaudo de \u00a0 informaci\u00f3n y an\u00e1lisis sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y acontecimientos \u00a0 relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo \u00a0 espec\u00edfico.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En contrapartida, la negativa de inscripci\u00f3n en \u00a0 el registro debe ce\u00f1irse estrictamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011. Solo procede cuando, en el proceso de valoraci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de registro, se determine que: (i) los hechos ocurrieron por causas \u00a0 diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011; (ii) se \u00a0 evidencie la falsedad de los hechos invocados; o (iii) la petici\u00f3n sea \u00a0 extempor\u00e1nea,[59] \u00a0salvo la excepci\u00f3n de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De manera excepcional, procede la inscripci\u00f3n en \u00a0 el RUV por v\u00eda judicial[60]. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la inscripci\u00f3n de manera directa de \u00a0 personas en RUV o la revisi\u00f3n de la negativa del registro\u00a0\u201csiempre y cuando se verifique \u00a0 que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas: i) ha \u00a0 efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios \u00a0 de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o \u00a0 desproporcionadas\u00a0o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se \u00a0 encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no \u00a0 cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; iv)\u00a0ha negado la inscripci\u00f3n por \u00a0 causas ajenas al solicitante; o v)\u00a0ha impedido que el solicitante exponga \u00a0 las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En suma, estar inscrito en el RUV habilita la exigencia de medidas \u00a0 judiciales, administrativas, sociales, econ\u00f3micas, colectivas e individuales \u00a0 orientadas a garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n con \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n, previstos en la Ley \u00a0 1448 de 2011. En este contexto, al momento de resolver peticiones de inscripci\u00f3n en este listado, la \u00a0 UARIV debe ce\u00f1irse a los lineamientos normativos y jurisprudenciales rese\u00f1ados, \u00a0 haciendo particular atenci\u00f3n al principio de favorabilidad[62] y a la concepci\u00f3n \u00a0 amplia de la relaci\u00f3n al conflicto armado[63] \u00a0y de v\u00edctima[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13, reconoce el \u00a0 derecho a igualdad como una prerrogativa inherente a todos los seres humanos sin \u00a0 importar las circunstancias particulares, personales, sociales o econ\u00f3micas que \u00a0 los rodean. Asimismo, en su art\u00edculo 1.1. la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, consigna que los Estados parte se comprometen a adoptar medidas \u00a0 encaminadas a garantizar el respeto de los derechos y libertades, en ella \u00a0 reconocidos, sin importar la raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones \u00a0 pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social de los seres humanos. La \u00a0 incondicionalidad de esta garant\u00eda radica en que \u201cla noci\u00f3n de igualdad se \u00a0 desprende directamente de la unidad de naturaleza del g\u00e9nero humano y es \u00a0 inseparable de la dignidad esencial de la persona [y], en la \u00a0 actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el principio fundamental \u00a0 de igualdad y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre \u00a0 \u00e9l descansa el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e internacional y \u00a0 permean todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha observado que no todas las personas est\u00e1n en igualdad de condiciones -por razones \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas, mentales o cualquier circunstancia que pueda colocar al \u00a0 individuo en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta- por lo cual el Constituyente \u00a0 dispuso que el Estado debe brindarles una protecci\u00f3n especial. Este mandato se \u00a0 refleja en la obligaci\u00f3n de \u00a0debe propender a la superaci\u00f3n de la igualdad formal o aparente ante la ley y \u00a0 garantizar la igualdad real, material o efectiva[66], \u00a0 mediante un trato diferente (medida afirmativa o de discriminaci\u00f3n \u00a0 inversa[67]), orientado a garantizar \u00a0 la igualdad material[68], \u00a0 cuando haya lugar a ello. [69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Conforme a lo expuesto, el \u00a0 derecho a la igualdad se garantiza mediante un trato igual para situaciones \u00a0 comparables y, tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de un trato diferenciado cuando este pretende \u00a0 conjurar una desigualdad material, es decir con \u00a0 el prop\u00f3sito de mermar el efecto negativo de las circunstancias que han colocado \u00a0 al individuo o al grupo al que pertenece en posiciones desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La carencia actual de objeto acaece cuando la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de \u00a0 amparo ha sido satisfecha entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el momento del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta figura se \u00a0 materializa bajo tres hip\u00f3tesis: i) por \u201checho superado\u201d cuando se super\u00f3 \u00a0 la afectaci\u00f3n por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto \u00a0 pasivo del tr\u00e1mite tutela; ii) por \u201cda\u00f1o consumado\u201d cuando se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar; y, iii) cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0 predicada se supera como consecuencia de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d, que no tiene origen en el obrar \u00a0 de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que \u00a0 no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el \u00a0 resultado de la\u00a0Litis[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez \u00a0 constitucional la verificaci\u00f3n de 3 criterios, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Si lo que se pretende por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho \u00a0 superado.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autoriza al juez a \u00a0 prescindir de orden ya que caer\u00eda al vac\u00edo toda vez que no surtir\u00eda ning\u00fan \u00a0 efecto,[73] salvo que estime necesario \u201chacer observaciones sobre los \u00a0 hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta \u00a0 de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se \u00a0 adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes\u201d [74]. En sede de revisi\u00f3n, el acaecimiento del hecho \u00a0 superado no inhibe un pronunciamiento de fondo. La Corte puede resolver si hubo o no la vulneraci\u00f3n que dio origen al asunto \u00a0 bajo examen,[75] \u00a0con el \u00a0 prop\u00f3sito de \u201ccondenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su \u00a0 repetici\u00f3n\u201d, a trav\u00e9s de la correcci\u00f3n de los fallos judiciales y el llamado de atenci\u00f3n sobre la discordancia de la \u00a0 situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela con el ordenamiento constitucional. [76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos Concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.992.472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el caso \u00a0 bajo estudio se encuentra acreditado que el 18 de octubre de 2013 la UARIV neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV al se\u00f1or Miguel Antonio \u00a0 Moreno Mu\u00f1oz por desestimar el v\u00ednculo entre el conflicto armado interno y su \u00a0 secuestro como Concejal del Municipio de Leiva (1998) por parte de las FARC-EP. \u00a0 No obstante, s\u00ed lo juzg\u00f3 acreditado cuando orden\u00f3 el registro en el referido \u00a0 listado de los otros 4 miembros del ente colegiado que fueron v\u00edctimas de los \u00a0 mismos hechos. La negativa de enlistar al accionante en la mencionada base de \u00a0 datos fue confirmada mediante las resoluciones n\u00famero 2013284854 del 5 de \u00a0 septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016, que negaron los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En virtud de lo anterior, el se\u00f1or Moreno Mu\u00f1oz interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, de manera que la UARIV accediera a incluirlo en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Mediante sentencia del 15 de \u00a0 junio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por falta de subsidiariedad. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el \u00a0 accionante no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que habr\u00eda \u00a0 cometido la UARIV. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con base en lo expuesto, pasa \u00a0 la Sala a determinar la procedencia de este asunto. La Sala encuentra acreditada \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa del accionante, quien acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n \u00a0 para cuestionar una situaci\u00f3n puntual que ata\u00f1e sus derechos fundamentales[77]. \u00a0 Tambi\u00e9n encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de la UARIV, toda vez \u00a0 que se le endilga la responsabilidad de una vulneraci\u00f3n originada en su actuar \u00a0 como administradora del RUV.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para efecto de verificar los \u00a0 requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha precisado que su \u00a0 an\u00e1lisis se flexibiliza cuando se est\u00e1 frente a un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, sin que ello implique que su satisfacci\u00f3n opere de manera \u00a0 autom\u00e1tica, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que \u00a0 permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0 del peticionario[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el caso particular, la Sala \u00a0 advierte que se encuentra acreditada la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 no s\u00f3lo por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del demandante -fundada en su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado y su avanzada edad[80]-, \u00a0 sino por la conjunci\u00f3n de esta situaci\u00f3n y la verificaci\u00f3n de que cumpli\u00f3 con \u00a0 una carga m\u00ednima de acudir a los mecanismos ordinarios. Ello se evidencia puesto \u00a0 que utiliz\u00f3 la v\u00eda gubernativa para controvertir los actos administrativos que \u00a0 negaron la inclusi\u00f3n en el RUV, agotando los recursos reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 2013-284854 del 18 de octubre de 2013[81]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En cuanto a la inmediatez, la \u00a0 Sala advierte que trascurri\u00f3 un tiempo considerable (18 meses) entre la negativa \u00a0 de la UARIV y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en este caso \u00a0 particular, atendiendo la protecci\u00f3n especial requieren las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, este t\u00e9rmino es razonable porque la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad y de los derechos de las v\u00edctimas derivados de la \u00a0 inscripci\u00f3n al RUV era actual para el momento de interposici\u00f3n del mecanismo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 En el caso sub-examine, la UARIV orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV del \u00a0 se\u00f1or Moreno Mu\u00f1oz mediante la resoluci\u00f3n 201853946 del 4 de diciembre de \u00a0 2018[82]. \u00a0 Dicho de otro modo, la entidad demandada resolvi\u00f3 favorablemente su pretensi\u00f3n entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el momento del fallo, con lo cual la causa de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ces\u00f3 y se configur\u00f3 el hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En consecuencia, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 que se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. En raz\u00f3n a ello, ya no habr\u00eda orden \u00a0 alguna que impartir para amparar el derecho a la igualdad del accionante. No \u00a0 obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, la Corte procede a \u00a0 resolver sobre la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de los accionantes.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En consideraci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y de los elementos de juicio del asunto de la referencia \u00a0 se evidencia que, previo a que la UARIV incluyera al accionante en el RUV el 4 \u00a0 de diciembre de 2018, \u00e9sta conculc\u00f3 sus derechos fundamentales a la\u00a0igualdad y \u00a0 aquellos que derivan de la inscripci\u00f3n al referido registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante se concret\u00f3 en el trato diferenciado que la UARIV \u00a0 dio al accionante y a quienes adujeron los mismos hechos para ser inscritos en \u00a0 el RUV, sin que mediara una justificaci\u00f3n razonable ni leg\u00edtima. Mientras que la \u00a0 entidad demandada no encontr\u00f3 acreditada la relaci\u00f3n del secuestro con el \u00a0 conflicto armado al evaluar la petici\u00f3n del accionante, al contrario la aval\u00f3 \u00a0 resolviendo favorablemente las peticiones de los se\u00f1ores \u00a0 Baltazar \u00d1a\u00f1ez Grijalba, Obdulio Mel\u00e9ndez Ordo\u00f1ez y Jairo Enrique Ramos[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Adem\u00e1s de negar el nexo de los hechos aducidos por el accionante \u00a0 con el conflicto armado, la entidad demandada exigi\u00f3 al peticionario demostrar \u00a0 dicho nexo[85], \u00a0 lo cual constituye una carga probatoria desproporcionada para una v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado y un desconocimiento del precedente de la Corporaci\u00f3n que \u00a0 determina que esta corresponde al Estado y que se debe atender al principio de \u00a0 buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La actuaci\u00f3n diferenciada \u00a0 detallada no tiene asidero, m\u00e1xime cuando el accionante y dem\u00e1s concejales \u00a0 refirieron el mismo supuesto de hecho como fundamento de su solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV.[86] \u00a0Fue precisamente en reconocimiento de la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0 que la entidad demandada corrigi\u00f3 su actuar. Para tal efecto, incluy\u00f3 al \u00a0 demandante en la mencionada base de datos y revoc\u00f3 las decisiones que le fueron \u00a0 desfavorables al se\u00f1or Moreno Mu\u00f1oz[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De lo expuesto, la Sala \u00a0 concluye que la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00a0 Miguel Antonio Moreno Mu\u00f1oz por negar su inclusi\u00f3n en el RUV, mediante las \u00a0 resoluciones n\u00fameros 2013284854 del 18 de octubre de 2013, 2013-284854R del 5 de \u00a0 septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016.[88] \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero de \u00a0 Familia del Circuito de Pasto, del 15 de junio de 2018, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel Moreno Mu\u00f1oz contra la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. En su lugar, \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.990.882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el caso \u00a0 bajo estudio se encuentra acreditado que la UARIV neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en \u00a0 el RUV de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Bincheri Pinilla mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 2014-417707 del 14 de marzo de 2014[89], \u00a0 al considerar que el supuesto f\u00e1ctico que refiri\u00f3 como victimizante no ten\u00eda un \u00a0 nexo con el conflicto armado. No obstante, la entidad s\u00ed valid\u00f3 esa relaci\u00f3n \u00a0 para inscribir en el mencionado registro a Guillermina Pinilla de Chaparro (t\u00eda \u00a0 de la accionante), quien fund\u00f3 su petici\u00f3n en los mismos hechos que la \u00a0 accionante. \u00a0[90] \u00c9sta \u00faltima interpuso a la acci\u00f3n de tutela por estimar que el doble \u00a0 criterio de la UARIV afect\u00f3 su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. A trav\u00e9s de fallo del 19 de \u00a0 julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el \u00a0 amparo por falta de subsidiariedad y refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el \u00a0 medio id\u00f3neo para conceder la inclusi\u00f3n en el RUV. En segunda instancia, en \u00a0 sentencia del 8 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y \u00a0 precis\u00f3 que no se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Con base en lo expuesto, \u00a0 procede la Sala a examinar la procedente de este asunto. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena \u00a0 Bincheri Pinilla present\u00f3 solicitud de amparo por s\u00ed misma para reclamar sobre \u00a0 una situaci\u00f3n que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, por lo que \u00a0 se encuentra legitimada, de conformidad con el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. De igual modo, se encuentra acreditada \u00a0 la legitimaci\u00f3n por pasiva de la UARIV por ser la entidad encargada del RUV y \u00a0 los tr\u00e1mites relativos a este, que son objeto de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Para efecto de verificar los \u00a0 requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha precisado que su \u00a0 an\u00e1lisis se flexibiliza cuando se est\u00e1 frente a un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, sin que ello implique que su satisfacci\u00f3n opere de manera \u00a0 autom\u00e1tica, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que \u00a0 permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0 del peticionario[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En el caso particular, la Sala \u00a0 concluye que se encuentra acreditada la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en consideraci\u00f3n conjunta de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la demandante y \u00a0 que \u00e9sta acudi\u00f3 inicialmente a los mecanismos ordinarios, mediante la \u00a0 revocatoria directa para cuestionar la resoluci\u00f3n n\u00famero 2014-417707 del 14 de \u00a0 marzo de 2014 que ataca mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De igual modo, en \u00a0 consideraci\u00f3n de las particularidades del caso, se considera superado el \u00a0 requisito de inmediatez puesto que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un \u00a0 tiempo razonable, en la medida en que la vulneraci\u00f3n invocada en la tutela se \u00a0 mantuvo en el tiempo inclusive hasta despu\u00e9s de iniciado este tr\u00e1mite. \u00a0 [92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En este orden de ideas, \u00a0 superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte procede \u00a0 a examinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Bincheri Pinilla por negar su inclusi\u00f3n en el RUV, \u00a0 argumentando que los hechos victimizantes que aleg\u00f3 no estaban relacionados al \u00a0 conflicto armado, contrariando la apreciaci\u00f3n que hizo al resolver \u00a0 favorablemente otra petici\u00f3n fundada de los mismos eventos. Previo a ello, se \u00a0 resolver\u00e1 sobre la existencia del hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 La UARIV incluy\u00f3 en el RUV a la se\u00f1ora Bincheri Pinilla mediante la resoluci\u00f3n 201853947 del 4 de \u00a0 diciembre de 2018[93], \u00a0 eliminando el trato diferenciado e injustificado que motivo la acci\u00f3n de tutela \u00a0 bajo examen. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que se est\u00e1 frente a un hecho superado porque la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0 solicitud de amparo fue satisfecha entre el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo mediante la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En consecuencia, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 que se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado respecto de los asuntos de la referencia, por lo que no hay orden alguna que impartir para amparar los \u00a0 derechos fundamentales invocados. Lo anterior no es \u00f3bice para que, conforme \u00a0 a la jurisprudencia constitucional, la Corte proceda a resolver si \u00a0 hubo o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Partiendo de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y los elementos de juicio se evidencia que, previo a que \u00a0 se incluyera a la accionante en el RUV el 4 de diciembre de 2018, la UARIV \u00a0 conculc\u00f3 el derecho fundamental a la\u00a0igualdad de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ello, por cuanto se evidenci\u00f3 \u00a0 un trato diferenciado sin justificaci\u00f3n que la entidad demandada dio al caso de \u00a0 la accionante (Mar\u00eda Elena Bincheri Pinilla) y al de su t\u00eda (Guillermina Pinilla \u00a0 de Chaparro). Por una parte, la UARIV decidi\u00f3 incluir al RUV a la t\u00eda de la \u00a0 accionante por la muerte de su hijo, quien falleci\u00f3 en los mismos hechos que el \u00a0 padre la accionante (Danilo Bincheri), mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 2013-99394 del \u00a0 13 de marzo de 2013. All\u00ed se fund\u00f3 en el principio de buena fe y concluy\u00f3 que \u00a0 los hechos narrados por la peticionaria se enmarcaban dentro del mentado \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En contraposici\u00f3n, la entidad \u00a0 demandada estudi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante, obteniendo un resultado opuesto \u00a0 mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 2014-417707 del 14 de marzo de 2014. En esa \u00a0 oportunidad, la UARIV argument\u00f3 que las situaciones descritas eran fortuitas de \u00a0 las cuales \u201cno se puede concluir que hayan sido con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado en Colombia\u201d, \u201cque no se puede concluir que fueran consecuencia de \u00a0 un actuar \u00fanico y propio de grupos armados ilegales en el marco del conflicto \u00a0 armado interno, como tampoco se puede establecer un v\u00ednculo entre el hecho y el \u00a0 conflicto.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En su decisi\u00f3n respecto de la \u00a0 accionante, la UARIV no justific\u00f3 por qu\u00e9 cambi\u00f3 su apreciaci\u00f3n sobre los hechos \u00a0 entre un caso y el otro; tampoco rese\u00f1\u00f3 un an\u00e1lisis de contexto, ni aplic\u00f3 el \u00a0 principio de buena fe, ni evalu\u00f3 la credibilidad del testimonio coherente de la \u00a0 v\u00edctima, en contrav\u00eda de los criterios que deben regir la evaluaci\u00f3n de estas \u00a0 peticiones seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[97]. \u00a0 En su lugar, de manera injustificada y desproporcionada exigi\u00f3 a la interesada \u00a0 la prueba de la ocurrencia y autor\u00eda del hecho victimizante, que constituye una \u00a0 limitante formal para acceder al registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Cabe resaltar que fue \u00a0 precisamente a causa de la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que la entidad \u00a0 demandada revoc\u00f3 las decisiones desfavorables a la se\u00f1ora Bincheri Pinilla y \u00a0 orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En el asunto en comento, se \u00a0 encuentra plenamente demostrado que la negativa de la UARIV de incluir en el RUV \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Bincheri Pinilla constituy\u00f3 una violaci\u00f3n a su derecho a \u00a0 la igualdad. [98] \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 8 de agosto de 2018 que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de \u00a0 Pasto el 19 de julio de 2018, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y, en su lugar, declarar\u00e1\u00a0la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, del 15 de \u00a0 junio de 2018, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Miguel Moreno Mu\u00f1oz contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. En su lugar, DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 (Expediente T-6.992.472). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 del 8 de agosto de 2018 la cual confirm\u00f3 el fallo emitido por \u00a0 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto el 19 de julio de 2018, que \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y, en su lugar, DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 (Expediente T-6-990.882). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Mediante auto del 16 de octubre de 2018 de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo, decidi\u00f3 seleccionar para \u00a0 revisi\u00f3n y acumular por presentar unidad de materia los fallos de tutela \u00a0 correspondientes a los expedientes T-6.992.472 y T-6-990.882. (Folio 4-13. Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno \u00a0 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folios 67 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sin embargo, dicha diligencia se surti\u00f3 el 15 de febrero de 2017 ante la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Leiva como obra en el expediente a folio 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La resoluci\u00f3n 2013-284854 del 5 de septiembre de \u00a0 2014fue notificada el desde el 20 de febrero de 2015; y, la resoluci\u00f3n 18158 del \u00a0 9 de junio de 2016 fue notificada el 6 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 3\u00b0. V\u00edctimas. \u201cSe consideran v\u00edctimas, \u00a0 para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente \u00a0 hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, \u00a0 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, folios 9 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, folios 14 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, folios 28 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, folios 95 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, folios 76 a 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, folios 84 a 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, folios 89 a 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Refiri\u00f3 como hecho victimizante de \u201chomicidio\/masacre\u201d y dicho documento \u00a0 fue remitido a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La accionante no especifica la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 1, folios 26-30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Resoluci\u00f3n n\u00famero 2014-4177707. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Resoluci\u00f3n n\u00famero 2017-726388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 1, folio 4 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 1, folios 8 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 1, folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 1, folio 2 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno \u00a0 1, folios 40 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno 1, folios 20 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 1, folios 15 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 1, folios 26 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 27, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 49, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 47-48, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 58- 60, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folio 61- 62, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 74- 75, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 81, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 81, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0El RUV es una\u00a0base de datos a\u00a0cargo de la UARIV, \u00a0 consistente en \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento \u00a0 de registro de las v\u00edctimas\u201d Art\u00edculo 16, Decreto \u00a0 Reglamentario 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-163 de 2017 y T-478 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-278 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-478 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-364 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se delimita por 3 \u00a0 criterios: \u201cel \u00a0 temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el da\u00f1o deben haber \u00a0 ocurrido a partir del 1\u00ba de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las \u00a0 conductas da\u00f1osas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, \u00a0 de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno\u201d Sentencia C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Art\u00edculo 156, Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha aceptado el \u00a0 certificado expedido por la autoridad competente que d\u00e9 cuenta sobre los hechos \u00a0 victimizantes como prueba v\u00e1lida de la calidad de v\u00edctima y con ello se pueda \u00a0 acceder a la asistencia humanitaria. Sentencias T-017 de 2010 y T-364 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los elementos t\u00e9cnicos \u00a0 hacen alusi\u00f3n a \u201clas caracter\u00edsticas del lugar como espacio-geogr\u00e1fico donde \u00a0 ocurri\u00f3 un hecho victimizante, no s\u00f3lo para establecer el sitio exacto donde \u00a0 acaeci\u00f3, sino tambi\u00e9n para detectar patrones regionales del conflicto, no \u00a0 necesariamente circunscritos a la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa oficial, sino \u00a0 a las caracter\u00edsticas de las regiones afectadas en el marco del conflicto \u00a0 armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a \u00a0 la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindar\u00e1n \u00a0 mejores elementos para la valoraci\u00f3n de cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 \u00a0 mediante el an\u00e1lisis contextual se busca \u201c(i) conocer la verdad de lo \u00a0 sucedido; (ii) evitar su repetici\u00f3n; (iii) establecer la estructura de la \u00a0 organizaci\u00f3n delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los \u00a0 integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al \u00a0 interior de la Fiscal\u00eda con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta, \u00a0 cadenas de mando f\u00e1cticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble \u00a0 imputaci\u00f3n penal, entre otros\u201d. En consecuencia, no basta con presentar un \u00a0 simple recuento anecd\u00f3tico de los hechos, sino que debe desarrollarse una \u00a0 descripci\u00f3n detallada de elementos hist\u00f3ricos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales \u00a0 del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe analizarse \u00a0 el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-417 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-274 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Art\u00edculos 61 y 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Por ejemplo, en la sentencia T-087 de 2014, T-832 de \u00a0 2014, T-112 de 2015, T-556 de 2015 y T-393 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencias T-112 de 2015, reiterado en las \u00a0 sentencias T-832 de 2014, T-087 de 2014, T-417 de 2016 y T-393 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0A manera de ejemplo, en la sentencia T-112 de 2015, la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0 UARIV dej\u00f3 de aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda del relato \u00a0 del peticionario, lo que result\u00f3 en la negativa de la inscripci\u00f3n en el RUV del \u00a0 peticionario y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria. Por lo tanto, en \u00a0 esa oportunidad, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n inmediata en el RUV, brindando el \u00a0 acompa\u00f1amiento necesario para que el afectado pueda acceder a los programas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en su calidad de v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver, entre otras, sentencia C-781 de 2012, C-253A de 2012 y T-274 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0En reconocimiento de las complejidades del conflicto armado, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desligado el concepto de v\u00edctima de la calidad del sujeto \u00a0 perpetrador, privilegiando las circunstancias objetivas de los hechos \u00a0 victimizantes. Sentencia T-006 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo y ni\u00f1as vs. Chile. \u00a0 Sentencia de 24 de febrero de 2012. (Fondo, Reparaciones y Costas) Para 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Bajo esta concepci\u00f3n, ha destacado que la igualdad: \u201c(i) es un concepto \u00a0 \u201crelacional\u201d porque siempre se analiza frente a dos situaciones o personas que \u00a0 pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y jur\u00eddicamente \u00a0 relevante; y (ii) no constituye un mecanismo \u201caritm\u00e9tico\u201d de repartici\u00f3n de \u00a0 cargas y beneficios, en tanto toda sociedad debe adoptar decisiones pol\u00edticas \u00a0 que implican, en cierto momento hist\u00f3rico, mayores beneficios para ciertos \u00a0 sectores, en detrimento de otros.\u201d Sentencia C-115 de 2017, \u00a0 para. 23. Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-603 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido dos tipos de acciones afirmativas; \u00a0 aquellas que se erigen en el art\u00edculo 13 superior destinadas a poblaci\u00f3n marginada o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y \u00a0 aquella fundadas en normas constitucionales que protegen de manera concreta a \u00a0 ciertos sujetos, como el caso de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 \u00a0 C.P.), los discapacitados (art. 47 C.P.), los adolescentes (art. 45 C.P.) y las \u00a0 mujeres (art. 43 C.P.) Sentencia C-184 de 2003, reiterada en Sentencia T-894 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]Sobre este punto consultar, sentencias C-293 de \u00a0 2010, C-371 de 2000, C-964 de 2003 y C-293 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Al respecto, la Corte ha explicado que \u201cno todo trato diferente es \u00a0 reprochable desde el punto de vista constitucional, pues un trato diferente \u00a0 basado en razones constitucionalmente leg\u00edtimas es tambi\u00e9n leg\u00edtimo, y un trato \u00a0 diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, \u00a0 por lo tanto, prohibido\u201d Sentencia C-520 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cfr. Sentencias T-158 de 2017,\u00a0T-304 de 2018 y\u00a0T-310 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-310 de 2018. Para 34 \u00a0 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia \u00a0 T-085 de 2018\u00a0reiterando la sentencia T-045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia \u00a0 SU-655 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia \u00a0 T-085 de 2018\u00a0reiterando la sentencia \u00a0 T-685 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencias \u00a0T-721 de 2001, T-442 de 2006, T-188 de 2010 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia SU-655 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0En concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-305 de 2016, SU-648 de 2017 y \u00a0 T-299 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0El accionante tiene 67 a\u00f1os, seg\u00fan la fecha de nacimiento que \u00a0 registra la declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 11 de abril de \u00a0 2012. Folio 89, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Dichos recursos fueron resueltos desfavorablemente mediante las \u00a0 resoluciones n\u00famero 2013-284854R del 5 de septiembre de 2014 y n\u00famero \u00a0 18158 del 9 de junio de 2016. Folios 95-97 y 76-91, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Folio 61- 62, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencias \u00a0T-721 de 2001, T-442 de 2006, T-188 de 2010 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cuaderno 1, folios 20 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cuaderno \u00a0 1, folios 40 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-305 de 2016, SU-648 de 2017 y \u00a0 T-299 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La tutela fue interpuesta el 10 de julio de 2018, es \u00a0 decir, 11 meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de revocatoria directa presentando por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Folio 58- 60, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencias \u00a0T-721 de 2001, T-442 de 2006, T-188 de 2010 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-169-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-169\/19 \u00a0 \u00a0 INSCRIPCION EN EL \u00a0 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV \u00a0 al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante \u00a0 no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0 REGISTRO UNICO DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}