{"id":26724,"date":"2024-07-02T17:18:09","date_gmt":"2024-07-02T17:18:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-174-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:09","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:09","slug":"t-174-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-19\/","title":{"rendered":"T-174-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-174-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-174\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.055.302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Javier Santa Santa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0 Sala 4\u00aa de Decisi\u00f3n del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, \u00a0 el 15 de agosto de 2018, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado 1\u00ba Administrativo \u00a0 de Pereira el 29 de junio de 2018, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovido por Luis Javier Santa Santa contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del 13 de noviembre \u00a0 de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Javier Santa Santa, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los \u00a0 cuales estima vulnerados por la entidad demandada, por negarse al estudio de su \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en la \u00a0 Ley 797 de 2003, bajo el argumento de que se encuentra un proceso ordinario \u00a0 laboral en curso, para definir si tiene derecho a la mencionada prestaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el accionante los narra as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2012, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-) el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Lo anterior, al \u00a0 considerar que acreditaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios en el sector oficial y, al \u00a0 momento, contaba con 55 a\u00f1os de edad. Sin embargo, debido a la negativa de la \u00a0 entidad, instaur\u00f3 proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento del \u00a0 derecho, el cual a la fecha de la tutela se encontraba en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de febrero de 2018, el \u00a0 demandante realiz\u00f3 una nueva petici\u00f3n a Colpensiones a fin de que se le otorgara \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley \u00a0 797 de 2003, puesto que cuenta con 62 a\u00f1os de edad y 1729 semanas cotizadas al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En Resoluci\u00f3n SUB 104590 del 19 de \u00a0 abril de 2018, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de competencia para \u00a0 resolver la solicitud, hasta tanto se culminara el proceso judicial en curso y \u00a0 la sentencia a proferir se encontrara debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de abril de 2018, el actor \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n, al considerar que hab\u00eda un desconocimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales, dado que la nueva solicitud no versaba sobre el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, sino en los \u00a0 requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 y 15 de mayo de 2018, a trav\u00e9s de \u00a0 las Resoluciones SUB 117889 y DIR 9195, respectivamente, Colpensiones confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de no estudiar la solicitud del peticionario. Por tanto, el d\u00eda 17 \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o, este \u00faltimo envi\u00f3 un nuevo escrito a la entidad, en el que \u00a0 reiteraba el cumplimiento de los requisitos de ley para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al dilatar de \u00a0 manera indefinida la evaluaci\u00f3n de su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB 1377078 del 23 de mayo de 2018, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que los recursos \u00a0 interpuestos contra la decisi\u00f3n del 19 de abril y 2 de mayo del mismo a\u00f1o, eran \u00a0 improcedentes. Por tal motivo, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que existe una clara vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u00a0 a pesar de que alleg\u00f3 los documentos que demostraban el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n, la \u00a0 entidad demandada se niega a dar tr\u00e1mite a su solicitud, de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social y, en consecuencia, se dejen sin efectos las resoluciones emitidas por \u00a0 Colpensiones el 19 de abril, el\u00a0 2, 15 y 23 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pretende que se ordene a \u00a0 la entidad demandada que profiera un acto administrativo mediante el cual se \u00a0 resuelva su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 conformidad con la Ley 797 de 2003, al cumplir con los requisitos que la norma \u00a0 exige para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 104590 del 19 de abril de 2018 (folios 4 \u00a0 y 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante contra \u00a0 la resoluci\u00f3n del 19 de abril de 2018 (folios 7 a 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el demandante contra \u00a0 la resoluci\u00f3n del 19 de abril de 2018 (folios 15 a 19, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 117889 del 2 de mayo de 2018, emitida \u00a0 por Colpensiones (folios 21 a 23, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n DIR 9195 del 15 de mayo de 2018, dictada por \u00a0 Colpensiones (folios 30 a 31, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 137078 del 23 de mayo de 2018, proferida \u00a0 por Colpensiones (folios 33 a 36, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda de casaci\u00f3n instaurada por el apoderado del \u00a0 actor, dentro del proceso ordinario laboral que se inici\u00f3 para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fundamento en la Ley 33 de 1985 \u00a0 (folios 37 a 78, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de junio de 2018, el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Administrativo de Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso \u00a0 correr traslado a Colpensiones y vincular al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, el director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de \u00a0 Defensa Judicial de Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que actualmente se encuentra en curso \u00a0 un proceso judicial. En consecuencia, la solicitud de amparo no puede \u00a0 presentarse de manera paralela, pues de lo contrario se desconocer\u00eda su \u00a0 naturaleza residual y subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que el actor no \u00a0 demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0 inmediata del juez constitucional. Bajo ese orden, se\u00f1al\u00f3 que una vez culminado \u00a0 el proceso ordinario que se est\u00e1 adelantando y se cuente con una sentencia \u00a0 ejecutoriada a su favor, el demandante puede iniciar un proceso ejecutivo para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, anex\u00f3 un cuadro de \u00a0 origen desconocido en el que se evidencia el supuesto estado actual del proceso \u00a0 ordinario, el cual, en principio, se encuentra en despacho desde el 31 de julio \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su vinculaci\u00f3n, el agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico no alleg\u00f3 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Administrativo de Pereira, \u00a0 mediante fallo del 29 de junio de 2018, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n del actor, pero negar las dem\u00e1s pretensiones planteadas en la \u00a0 demanda, al considerar que estas eran improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior toda vez que, a su juicio, el \u00a0 accionante no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues, si bien \u00a0 cuenta con 62 a\u00f1os de edad, no ha superado la expectativa de vida y por tanto no \u00a0 es persona de la tercera edad. De otro lado, sostuvo que tampoco se advierte la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en ese orden, puede acudir a los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial para la soluci\u00f3n de su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, advirti\u00f3 que la solicitud realizada no tiene incidencia \u00a0 alguna en el proceso judicial que se encuentra en curso. Por tanto, al alegar \u00a0 una supuesta falta de competencia para estudiar el asunto, la entidad demandada \u00a0 vulner\u00f3 la mencionada garant\u00eda, pues no ha resuelto de fondo el requerimiento \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, orden\u00f3 que se \u00a0 procediera a dar contestaci\u00f3n en forma clara, concreta y de fondo a la solicitud \u00a0 del peticionario, realizada el 27 de febrero de 2018, y por medio de la cual \u00a0 solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme a los par\u00e1metros de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, la \u00a0 entidad demandada impugn\u00f3 el fallo al considerar que en este caso se configuraba \u00a0 una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, bajo el argumento de que \u00a0 la solicitud presentada por el actor el 27 de febrero de 2018, por medio del \u00a0 cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, fue resuelta \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n SUB 104590 del 19 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 que se debe \u00a0 tener en cuenta que de conformidad con el concepto emitido por la Gerencia \u00a0 Nacional de Doctrina Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de la entidad, el 5 de mayo \u00a0 de 2015, Colpensiones carece de competencia para resolver solicitudes \u00a0 prestacionales respecto de las cuales los afiliados hayan instaurado procesos \u00a0 judiciales, situaci\u00f3n que se presenta en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala 4\u00aa de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda, en sentencia del 15 de agosto de 2018, revoc\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado al considerar que, el actor no logr\u00f3 demostrar que se le \u00a0 estuviera causando un perjuicio irremediable o que se encontrara en una \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica o mental que le impidiera acudir a los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa para obtener la prestaci\u00f3n que pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, sostuvo \u00a0 que no era de recibo que Colpensiones expidiera un acto administrativo, sin \u00a0 antes conocer las resultas del proceso ordinario que actualmente se adelanta y \u00a0 mediante el cual se discute el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 actor, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Por tanto, afirm\u00f3 que la \u00a0 respuesta otorgada por la entidad demandada se encuentra acorde con la solicitud \u00a0 realizada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2019, la Secretar\u00eda de \u00a0 la Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho un documento suscrito por el director de \u00a0 Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones en \u00a0 el que expuso, entre otros asuntos, que con fundamento en el fallo del 29 de \u00a0 junio de 2018 proferido por el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Pereira, la entidad \u00a0 realiz\u00f3 una nueva revisi\u00f3n del expediente contentivo del caso del demandante. En \u00a0 consecuencia, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 207891 del 4 de agosto de 2018, mediante \u00a0 la cual se le reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez por una suma de \u00a0 1\u2019435.127 pesos a partir del 26 de febrero del mismo a\u00f1o y se gener\u00f3 un \u00a0 retroactivo pensional por un valor de 6\u2019524.523 pesos. De igual manera, afirm\u00f3 \u00a0 que el actor actualmente se encuentra activo en la n\u00f3mina de pensionados y \u00a0 adjunt\u00f3 los certificados correspondientes al mes enero del a\u00f1o en curso que as\u00ed \u00a0 lo demuestran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, manifestaron que \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Santa se encuentran garantizados y, por \u00a0 tanto, se configur\u00f3 la p\u00e9rdida de inter\u00e9s jur\u00eddico en este caso, lo que implica \u00a0 que no sea necesaria la emisi\u00f3n de alguna orden por parte del juez \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante auto del 18 de \u00a0 febrero de 2019, la Sala consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin \u00a0 de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR, por \u00a0 conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a Luis Javier Santa Santa \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, informe a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfSi actualmente se encuentra recibiendo la pensi\u00f3n de vejez reconocida mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 207891 del 4 de agosto de 2018 proferida por la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, Colpensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cpor \u00a0 medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, \u00a0 SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y \u00a0 valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 consagrado en la misma normativa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, el \u00a0 accionante no alleg\u00f3 respuesta. Sin embargo, luego de revisar el sistema RUAF[1], \u00a0 se pudo verificar que el actor actualmente se encuentra pensionado, de \u00a0 conformidad con lo informado por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por conducto de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo informado por la entidad \u00a0 demandada en sede de revisi\u00f3n y lo verificado en el sistema RUAF, la Sala \u00a0 considera pertinente abordar lo relacionado con el hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de \u00a0 fallar se advierta que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 tutela ha desaparecido, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, \u00a0 pues la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que antes se alegaba, se \u00a0 torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se ve en la imposibilidad de \u00a0 emitir alguna orden en pro de proteger las garant\u00edas fundamentales que en \u00a0 principio se consideraron afectadas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior puede ocurrir en tres ocasiones, a saber: por un (i) hecho superado; \u00a0 (ii) un da\u00f1o consumado o (iii) por cualquier otra situaci\u00f3n que conlleve que la \u00a0 orden a dictar para satisfacer la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, carezca de \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo suceso, se ha se\u00f1alado que este hace referencia a la \u00a0 ocurrencia del perjuicio que se pretend\u00eda evitar, debido a la falta de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho alegado, por tanto, no se logra reparar la vulneraci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la orden del juez de tutela. En relaci\u00f3n con el tercer evento, esta \u00a0 Corte ha establecido que este se configura cuando, a pesar de que no ocurra el \u00a0 da\u00f1o consumado o el hecho superado, el juez advierta que se presenta una \u00a0 circunstancia que hace que una orden del operador judicial resulte inocua y no \u00a0 tenga efecto alguno[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al referirse al hecho superado, el Tribunal ha indicado que es \u00a0 aquella situaci\u00f3n que se presenta cuando durante el tr\u00e1mite de tutela o de su \u00a0 revisi\u00f3n por parte de la Corte, surgen circunstancias que hacen que el derecho \u00a0 que en principio se buscaba proteger, no se vea amenazado o afectado. En \u00a0 consecuencia, el accionante ya no tiene inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su \u00a0 pretensi\u00f3n, puesto que la vulneraci\u00f3n ha cesado[5]. As\u00ed, se entiende que, debido a una \u00a0 actuaci\u00f3n por parte de quien fung\u00eda como demandado, se supera la causa que dio \u00a0 origen a la tutela[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que, el hecho de que ocurran cualquiera \u00a0 de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de \u00a0 objeto, no impide que este se pronuncie sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se \u00a0 present\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela, con el objetivo de prevenir futuras \u00a0 afectaciones de estos derechos en casos similares, como m\u00e1xima autoridad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto se advierte que, en este caso, se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de hecho superado, pues al haberse expedido la Resoluci\u00f3n SUB 207897 \u00a0 del 4 de agosto de 2019 mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n vejez del \u00a0 accionante y allegar los documentos que as\u00ed lo demuestran, la entidad demandada \u00a0 demostr\u00f3 que le dio tr\u00e1mite a la solicitud presentada por este \u00faltimo el 27 de \u00a0 febrero de 2018 y, en efecto, accedi\u00f3 al reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pretendida, situaci\u00f3n que a su vez se pudo verificar en el sistema RUAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, es claro que ya no existe un inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos alegados en sede de tutela por el demandante, puesto que la vulneraci\u00f3n \u00a0 ha cesado como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada. En esa \u00a0 medida, se super\u00f3 la causa que dio origen a la acci\u00f3n constitucional y no se \u00a0 advierte la necesidad de pronunciarse sobre el fondo del caso, en vista de que \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no lo amerita. Por ende, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala 4\u00aa de Decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0 lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 15 de agosto de 2018, dentro del \u00a0 proceso de tutela promovido por Luis Javier Santa Santa contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia y, en consecuencia, declarar la CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Consultado el 6 de marzo de 2019 a las 9:30am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Tomado de la sentencia T-074 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto ver sentencia T-585 de \u00a0 2010 y SU-677 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, ver sentencia T-714 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencia T-529 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-174-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-174\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-7.055.302 \u00a0 \u00a0 Accionante: Luis Javier Santa Santa \u00a0 \u00a0 Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0 Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0 ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}