{"id":26726,"date":"2024-07-02T17:18:09","date_gmt":"2024-07-02T17:18:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-176-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:09","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:09","slug":"t-176-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-19\/","title":{"rendered":"T-176-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-176-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-176\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN QUERELLA POLICIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que \u00a0 no tiene otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECTOR DE POLICIA-Autoridad \u00a0 administrativa que excepcionalmente ejerce funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inspectores de polic\u00eda \u00a0 son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En este sentido, la Corte ha reconocido que \u201ccuando se trata de \u00a0 procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las \u00a0 autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que \u00a0 dicten son actos jurisdiccionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y \u00a0 RECUSACIONES EN PROCESO POLICIVO-Reglas en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n por impedimento o recusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0EN QUERELLA POLICIVA-Vulneraci\u00f3n por la no suspensi\u00f3n del proceso policivo, a pesar de la \u00a0 recusaci\u00f3n formulada por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN QUERELLA POLICIVA-Vulneraci\u00f3n por cuanto priv\u00f3 a la interviniente de manera arbitraria, de \u00a0 las oportunidades procesales y los recursos de ley para ejercer su derecho de \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 Fundaci\u00f3n Mario Santo Domingo y la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. en contra de la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena y de los Inspectores de Polic\u00eda Rural de La Boquilla \u00a0 (Lisardo del R\u00edo Gonz\u00e1lez y Geidys Vel\u00e1squez Puerta) y de Bayunca (Luis Alberto \u00a0 Mendoza Ferrer) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0integrada \u00a0 por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis del caso. El 16 de junio de 2017, Francisco Vera Pallares y Manuel Hern\u00e1ndez \u00a0 Vergara (en adelante, los querellantes) presentaron querella de amparo policivo \u00a0 respecto de 5 predios ubicados en el corregimiento de Bayunca, del distrito de \u00a0 Cartagena de Indias, en contra de Jes\u00fas Babilonia Torres (en adelante, el \u00a0 querellado) y de otras personas indeterminadas. Esta querella se instaur\u00f3 ante \u00a0 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural de Bayunca (en adelante, la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Bayunca), con el objeto de que \u201ccesaran los actos que afectan la posesi\u00f3n \u00a0 [del querellante] y se le proteja el derecho de uso y goce\u201d sobre los \u00a0 predios referidos[1]. \u00a0 La Fundaci\u00f3n Mario Santo Domingo (en adelante, la Fundaci\u00f3n) se hizo parte en \u00a0 este proceso y aleg\u00f3 ser leg\u00edtima propietaria y poseedora de los predios objeto \u00a0 de la querella. Sin embargo, mediante el fallo de 26 de febrero de 2018, la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Bayunca concedi\u00f3 el amparo policivo solicitado por los \u00a0 querellantes e impuso la medida correctiva de \u201c[r]estituci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00a0 bienes inmuebles\u201d al querellado y a las \u201cpersonas indeterminadas que se \u00a0 hicieron parte en la actuaci\u00f3n procesal\u201d[2]. \u00a0 En su escrito de tutela, la Fundaci\u00f3n alega que se presentaron graves \u00a0 irregularidades en el tr\u00e1mite de esta querella, que vulneraron su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes del tr\u00e1mite policivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de la \u00a0 querella. El 16 de junio \u00a0 de 2017, los querellantes instauraron ante la Inspecci\u00f3n de Bayunca una querella \u00a0 por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y a la tenencia de 5 predios[3], respecto de \u00a0 los cuales manifiestan ejercer la posesi\u00f3n real, material y pac\u00edfica \u201cdesde \u00a0 hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os\u201d[4]. \u00a0 En este escrito, los querellantes sostuvieron que, el 17 de mayo de 2017, el \u00a0 querellado y otras personas \u201ccon machetes, palas, alambres, p\u00faas, rastrillos, \u00a0 cavadores etc. (\u2026) [reclamaron] que esos lotes de terreno les pertenec\u00edan \u00a0 porque una persona de la cual no se conoce su nombre les hab\u00eda vendido (\u2026), \u00a0 seguidamente realizaron actos vand\u00e1licos procediendo a tumbar el cercado y \u00a0 cultivos de pan coger (yuca, pl\u00e1tano, ma\u00edz)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la \u00a0 querella. Tras \u00a0 presentarse impedimento por parte de la Inspectora de Bayunca, Heyzelt Ortega \u00a0 Leal[6], y surtirse \u00a0 el tr\u00e1mite correspondiente[7], \u00a0 mediante el Auto de 30 de agosto de 2017, el inspector de polic\u00eda rural de La \u00a0 Boquilla, Lisardo del R\u00edo Gonz\u00e1lez (en adelante, el Inspector de La Boquilla), (i) \u00a0 acept\u00f3 el impedimento y asumi\u00f3 la competencia sobre este asunto[8]; (ii) \u00a0 admiti\u00f3 la correspondiente querella policiva; (iii) dispuso que la \u00a0 audiencia p\u00fablica y la diligencia de inspecci\u00f3n ocular[9] se llevar\u00edan \u00a0 a cabo el 8 de septiembre de 2017; (iv) design\u00f3 como perito a Erasmo \u00a0 Reyes Ca\u00f1ate; (v) reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de los \u00a0 querellantes; (vi) orden\u00f3 fijar el aviso en el lugar de los hechos, con \u00a0 el fin de notificar a las personas determinadas e indeterminadas del auto que \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento; y, finalmente, (vii) notific\u00f3 al personero distrital \u00a0 de asuntos policivos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Audiencia p\u00fablica y \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n ocular. Los d\u00edas 8 y 15 de septiembre de 2017, el inspector \u00a0 de La Boquilla llev\u00f3 a cabo la referida audiencia p\u00fablica, en la cual: (i) \u00a0 verific\u00f3 el nombre de las personas que se encontraban en los lotes objeto de la \u00a0 querella y dej\u00f3 registro fotogr\u00e1fico; (ii) otorg\u00f3 tanto al quejoso como a \u00a0 los presuntos infractores, entre ellos, a los apoderados de la Fundaci\u00f3n, \u201cveinte \u00a0 (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas\u201d[11]; (iii) \u00a0corri\u00f3 traslado de este asunto al personero distrital para asuntos policivos; (iv) \u00a0 formul\u00f3 el cuestionario que deb\u00eda resolver el perito en su respectivo dictamen[12]; (v) \u00a0 invit\u00f3 a las partes a conciliar; (vi) practic\u00f3 la inspecci\u00f3n ocular, en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de las partes y del perito, y (vii) suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0 audiencia para continuarla en una sesi\u00f3n siguiente, por lo cual decret\u00f3 el \u201cstatu \u00a0 quo\u201d sobre los 5 predios objeto de la querella[13]. En esta \u00a0 audiencia, los apoderados de la Fundaci\u00f3n allegaron m\u00faltiples pruebas \u00a0 documentales con las que pretend\u00edan demostrar la propiedad de su poderdante \u00a0 respecto de los predios objeto de la querella[14]. \u00a0 Adicionalmente, indicaron que habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, por \u00a0 cuanto, en el a\u00f1o 2009, en un proceso de la misma naturaleza, se orden\u00f3, en \u00a0 favor de la Fundaci\u00f3n, el cese inmediato de toda perturbaci\u00f3n sobre los bienes \u00a0 objeto de esta nueva querella. Por \u00faltimo, sostuvo que la Fundaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 promovido m\u00faltiples denuncias penales por el delito de perturbaci\u00f3n de la \u00a0 posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen, objeci\u00f3n \u00a0 y citaci\u00f3n a audiencia. \u00a0 El 10 de octubre de 2017, el perito rindi\u00f3 su dictamen ante la inspecci\u00f3n de La \u00a0 Boquilla, el cual fue objetado por la Fundaci\u00f3n el 24 de octubre de 2017. Con su \u00a0 escrito de objeci\u00f3n, la Fundaci\u00f3n (i) alleg\u00f3 un nuevo estudio t\u00e9cnico y (ii) \u00a0 advirti\u00f3 la falta de traslado del aludido dictamen pericial. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 mediante el auto de 5 de enero de 2018[15], notificado \u00a0 en el estado de 9 de enero del mismo a\u00f1o, una nueva inspectora de La Boquilla, \u00a0 Geidys Vel\u00e1squez Puerta, program\u00f3 la \u201caudiencia de traslado de informe \u00a0 pericial y recepci\u00f3n de testimonios\u201d para el 12 de enero de 2018, a las 2 pm[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recusaci\u00f3n. El 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, \u00a0 el apoderado de la Fundaci\u00f3n radic\u00f3 el escrito mediante el cual le solicit\u00f3 a la \u00a0 Inspectora de La Boquilla \u201cque se declare impedida o, en su defecto, quedar \u00a0 recusada (\u2026) en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y conocimiento del proceso policivo de \u00a0 la referencia\u201d[17]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto la doctora Vel\u00e1squez, \u201cen calidad de apoderada \u00a0 judicial y con inter\u00e9s jur\u00eddico en favor de los se\u00f1ores Francisco Vera Pallares \u00a0 y Manuel Hern\u00e1ndez Vergara (hoy querellantes en el presente proceso), realiz\u00f3 \u00a0 peticiones jur\u00eddicas\u201d. En particular, mencion\u00f3 que, el 4 de julio de 2017, \u00a0 Geidys Vel\u00e1squez Puerta present\u00f3, en representaci\u00f3n de los querellantes, un \u00a0 derecho de petici\u00f3n a la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana, a la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital y a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de El \u00a0 Poz\u00f3n. Seg\u00fan se afirma en la solicitud de tutela, al momento de radicar la \u00a0 recusaci\u00f3n, la inspectora le dijo al apoderado \u201c(\u2026) precisamente me iba a \u00a0 excusar para el tema de hoy ya estoy leyendo jurisprudencia y estoy viendo la \u00a0 norma para no caer en errores, porque si me toca declararme impedida pues por \u00a0 ley, en base en derecho (sic) hacerlo cuestiones (sic) me lleg\u00f3 el escrito me \u00a0 sirve (sic) de una u otra forma para el tema de que la audiencia no se realice \u00a0 hoy y me d\u00e9 t\u00e9rminos para yo estudiar\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Audiencia de \u00a0 traslado del informe y recepci\u00f3n de testimonios. El mismo 12 de enero de 2018, a las 2 pm, la \u00a0 Inspectora de La Boquilla instal\u00f3 la audiencia de traslado de informe pericial y \u00a0 recepci\u00f3n de testimonios[19], \u00a0 en la cual: (i) dispuso que la petici\u00f3n de declaratoria de impedimento o \u00a0 recusaci\u00f3n \u201cno permite suspender la diligencia programada para el d\u00eda de hoy\u201d, \u00a0 toda vez que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 (2) del CGP[20], la \u00a0 diligencia solo \u201cse suspender\u00e1 si la recusaci\u00f3n se presenta por lo menos \u00a0 cinco (5) d\u00edas antes de su celebraci\u00f3n\u201d; (ii) rechaz\u00f3 las solicitudes \u00a0 y alegatos presentados en la audiencia de 15 de septiembre de 2017, por los \u00a0 apoderados de la Fundaci\u00f3n, de Orlando Le\u00f3n, as\u00ed como de Guido, Manuel y Marco \u00a0 Hern\u00e1ndez[21] \u00a0y (iii) corri\u00f3 traslado del dictamen pericial, \u201cpara que las partes \u00a0 ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa\u201d. Las partes no \u00a0 objetaron el dictamen pericial[22]. \u00a0 Finalmente, la inspectora suspendi\u00f3 la audiencia \u201cpara ser continuada en \u00a0 fecha que se fijar\u00e1 por auto separado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impedimento. Mediante el Auto del 15 de enero de \u00a0 2018, la inspectora de La Boquilla manifest\u00f3 \u201cque es procedente que la \u00a0 suscrita se declare impedida (\u2026) de acuerdo a lo contemplado en el Art. \u00a0 141 numeral 2 [del CGP] \u2018haber conocido del proceso o realizado cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n en instancia anterior, el juez, su conyugue, compa\u00f1ero permanente o \u00a0 algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente\u2019\u201d[23]. Este auto \u00a0 fue notificado mediante el estado de 16 de enero de 2018[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asunci\u00f3n de \u00a0 conocimiento y citaci\u00f3n a audiencia. Tras surtirse el tr\u00e1mite correspondiente[25], el 20 de \u00a0 febrero de 2018, el inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de este proceso policivo y program\u00f3 la continuaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 de traslado de informe pericial y recepci\u00f3n de testimonios para el 23 de febrero \u00a0 del mismo a\u00f1o[26]. \u00a0 Este auto fue notificado mediante el estado del 21 de febrero de 2018[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda sesi\u00f3n de \u00a0 la audiencia de traslado del informe y recepci\u00f3n de testimonios. El viernes 23 de febrero de 2018, el \u00a0 Inspector de Polic\u00eda instal\u00f3 la audiencia programada[28], verific\u00f3 \u00a0 la asistencia de las partes y \u201cante la no comparecencia de Jes\u00fas Babilonia \u00a0 Torres y personas indeterminadas ni la comparecencia del Dr. Jorge Enrique \u00a0 Mateus (sic) Amaya, reconocido apoderado de la Fundaci\u00f3n Mario Santo Domingo ni \u00a0 la del Dr. Carlos Jos\u00e9 Rinc\u00f3n y el Dr. Luis Enrique Castro y aprobaci\u00f3n del \u00a0 querellante se espera por un t\u00e9rmino de 30 minutos (\u2026) sin que a la misma \u00a0 comparecieran los antes mencionados, quienes no allegaron justificaci\u00f3n de su \u00a0 ausencia, ni comprobando la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor para \u00a0 justificar su inasistencia. Este despacho llama [a] los tel\u00e9fonos (\u2026) que \u00a0 reposan en [el] expediente para tratar de contactar a los no asistentes \u00a0 (\u2026) pero los mismos aparecen apagados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha audiencia, el \u00a0 inspector (i) recibi\u00f3 la \u201cratificaci\u00f3n de los testigos\u201d Orlando \u00a0 Novoa y Hernando Olivo, las cuales versaron sobre sus propias manifestaciones \u00a0 contenidas en las declaraciones extra juicio, aportadas como anexos de la \u00a0 querella; (ii) otorg\u00f3 el uso de la palabra a Carlos Ot\u00e1lvaro, apoderado \u00a0 de los querellantes, para la presentaci\u00f3n de sus alegatos de conclusi\u00f3n; (iii) \u00a0 advirti\u00f3 acerca de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 372 del CGP[29], \u00a0 en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n que pueden presentar las partes en caso de \u00a0 inasistencia a la audiencia; y, finalmente, (iv) program\u00f3 la continuaci\u00f3n \u00a0 de esta diligencia para el 26 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo. El lunes 26 de febrero de 2018, el \u00a0 inspector de Bayunca instal\u00f3 la audiencia y dict\u00f3 fallo con fundamento en lo \u00a0 previsto por el art\u00edculo 223 (Par. 1.) del CNPC[30]. \u00a0 En este fallo, el inspector (i) concedi\u00f3 el amparo policivo a la parte \u00a0 querellante; (ii) impuso la medida correctiva de \u201crestituci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de bienes inmuebles\u201d, prevista en el art\u00edculo 190 de la Ley 1801 \u00a0 de 2016, a Jes\u00fas Babilonia Torres y a las personas indeterminadas que hicieron \u00a0 parte de la actuaci\u00f3n procesal; (iii) advirti\u00f3 acerca de la procedencia \u00a0 de los recursos de ley, y (iv) dispuso que \u201clas partes quedan \u00a0 notificadas en estrados\u201d [31]. \u00a0 Contra el fallo no se interpuso recurso alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos del \u00a0 fallo. Los fundamentos de dicha decisi\u00f3n fueron \u00a0 los siguientes: (i) los predios inspeccionados son los mismos \u201cobjeto \u00a0 de la querella\u201d; (ii) \u201clos querellantes han venido ejerciendo la posesi\u00f3n sobre \u00a0 el bien donde se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n ocular\u201d; (iii) \u201clos querellantes han \u00a0 ejercido actos de se\u00f1or [y] due\u00f1o tales como (sic) la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a trav\u00e9s de labores de pastoreo con ganado vacuno, ganado porcino y la \u00a0 cr\u00eda de animales [de] corral\u201d; y, finalmente, (iv) \u201cdicha posesi\u00f3n \u00a0 se hab\u00eda realizado de manera pac\u00edfica y p\u00fablica y de eso puede presumir por las \u00a0 diferentes construcciones encontradas y as\u00ed se\u00f1aladas en el informe pericial al \u00a0 igual que el tiempo aproximado de su antig\u00fcedad\u201d. Justamente una de las \u00a0 pruebas en las que se fund\u00f3 este fallo fue el dictamen pericial cuyo traslado se \u00a0 corri\u00f3 en la audiencia de 12 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 nulidad. El 20 de marzo \u00a0 de 2018, la Fundaci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0 partir de la primera audiencia p\u00fablica (8 y 15 de septiembre de 2017) o, de \u00a0 manera subsidiaria, a partir de las audiencias de 12 de enero de 2018 o de 23 de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o[32]. \u00a0 Esta solicitud se fund\u00f3 en tres presuntas irregularidades de la actuaci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda. Primera, la \u201cfalta de designaci\u00f3n de curador ad litem para los \u00a0 querellados indeterminados\u201d. Segunda, \u201clas actuaciones surtidas por parte \u00a0 de la Inspectora de Polic\u00eda Rural de La Boquilla (\u2026) en punto a no declararse \u00a0 impedida oportunamente para conocer del proceso policivo\u201d, a pesar de haber \u00a0 \u201cactuado como abogada de los querellantes\u201d. Finalmente, la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0 del principio de ejecutoria de las actuaciones procesales, el de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, legalidad y desconocimiento del precedente\u201d, por \u00a0 cuanto el Inspector de Polic\u00eda de Bayunca no le permiti\u00f3 el \u201cacceso del \u00a0 expediente y la entrega de informaci\u00f3n sobre lo que acontec\u00eda en el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rechazo de la \u00a0 solicitud de nulidad. El \u00a0 21 de marzo de 2018, el Inspector de Polic\u00eda Rural de Bayunca rechaz\u00f3 de plano \u00a0 la solicitud de nulidad de la Fundaci\u00f3n, dado que no fue presentada \u00a0 oportunamente[33]. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cle dio aplicaci\u00f3n al (sic) par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 \u00a0 del CNPC que dice que ante la no comparecencia injustificada del presunto \u00a0 infractor a la audiencia del proceso verbal abreviado, la autoridad de polic\u00eda \u00a0 \u2018tendr\u00e1 por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la \u00a0 convivencia\u2019, y si no es necesario decretar pruebas, con fundamento en esta \u00a0 presunci\u00f3n y los elementos probatorios obrantes, en la misma audiencia puede \u00a0 entrar a decidir de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siguiente cuadro \u00a0 sintetiza las actuaciones del tr\u00e1mite policivo referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la querella \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 30 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la querella por parte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspector de La Boquilla, Lisardo del Rio Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 y 15 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica y diligencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n ocular \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendici\u00f3n del dictamen pericial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 5 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Notificado en el estado de 9 de enero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria a audiencia de traslado del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial y recepci\u00f3n de testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2018, a las 9:36 am \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n de recusaci\u00f3n por parte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la Fundaci\u00f3n en contra de la inspectora de La Boquilla, Geidys \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez Puerta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2018, a las 2 pm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera sesi\u00f3n de la audiencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de informe pericial y recepci\u00f3n de testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 15 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Notificado en el estado de 16 de enero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n de impedimento por parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Inspectora de La Boquilla, Geidys Vel\u00e1squez Puerta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 20 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Notificado en el estado de 21 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunci\u00f3n de conocimiento del asunto por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2018 (viernes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda sesi\u00f3n de la audiencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de informe pericial y recepci\u00f3n de testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de 2018 (lunes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de fallo. Se concede el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0policivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad por parte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 21 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazo de plano de la solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud y tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. El 21 de mayo \u00a0 de 2018, la Fundaci\u00f3n Mario Santo Domingo y la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. (esta \u00a0 \u00faltima en calidad de coadyuvante)[34] \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Cartagena y los \u00a0 inspectores de polic\u00eda de La Boquilla, Lisardo del R\u00edo Gonz\u00e1lez y Geidys \u00a0 Vel\u00e1squez Puerta, y de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer[35]. Adem\u00e1s, identificaron como terceros \u00a0 interesados en el tr\u00e1mite de tutela a los querellantes del proceso policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de la Fundaci\u00f3n. Pidieron que se dejara sin efecto (i) \u00a0\u201cla querella de polic\u00eda instaurada por Francisco Antonio Vera Pallares y \u00a0 Manuel Hern\u00e1ndez Vergara por presunta perturbaci\u00f3n de una posesi\u00f3n que no re\u00fane \u00a0 las condiciones para predicarla\u201d, as\u00ed como (ii) la orden de amparo \u00a0 policivo mediante la cual se impuso una medida correctiva a Jes\u00fas Babilonia \u00a0 Torres y a las personas indeterminadas que hicieron parte en la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal. Adem\u00e1s, solicitaron que se decretara la \u201cmedida previa\u201d de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del fallo policivo de 26 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la solicitud de tutela, la vulneraci\u00f3n al debido proceso es \u201cfruto \u00a0 de los [siguientes] yerros procesales\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El primer inspector de La Boquilla, Lisardo del Rio Gonz\u00e1lez, entreg\u00f3 el aviso, \u00a0 mediante el cual se notificaba el auto que avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite, \u201ca \u00a0 una persona que no se encontraba en posesi\u00f3n del predio\u201d[36]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La segunda inspectora de La Boquilla, Geidys Vel\u00e1squez Puerta, a pesar de que \u00a0 estaba impedida para conocer del tr\u00e1mite, no suspendi\u00f3 el proceso, sino que \u00a0 instal\u00f3 la audiencia de 12 de enero de 2018, con lo cual desconoci\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 229 del CNPC, 11 y 12 del CPACA; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, (a) llev\u00f3 a cabo la \u00a0 audiencia de 23 de febrero \u201csin antes permitir, como lo indica la Sentencia \u00a0 C-349 de 2017, que se presentara la excusa o justificaci\u00f3n por la inasistencia\u201d \u00a0(\u2026) al no aplicar el tr\u00e1mite que corresponde al proceso policivo\u201d; (b) \u00a0 no notific\u00f3 en debida forma las citaciones a las audiencias p\u00fablicas que se \u00a0 celebraron los d\u00edas 23 y 26 de febrero de 2018, lo cual le impidi\u00f3 a la \u00a0 Fundaci\u00f3n participar en las mismas e interponer los recursos de ley, en \u00a0 particular el recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo; (c) recibi\u00f3 \u201cla \u00a0 ratificaci\u00f3n de los testimonios\u201d \u201ca trav\u00e9s de cartas, en donde los \u00a0 testigos presuntamente se ratificaban en sus dichos sin haber asistido a la \u00a0 audiencia, vulner\u00e1ndose con esa actuaci\u00f3n el art\u00edculo 223 numeral 3 literal c) \u00a0 del CNPC\u201d; y, finalmente, (d) profiri\u00f3 el fallo sin tener en cuenta \u00a0 el amparo policivo que se hab\u00eda ordenado sobre los mismos predios en el a\u00f1o \u00a0 2009, a favor de la Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presuntas irregularidades del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso policivo que habr\u00edan vulnerado el derecho al debido proceso de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer inspector de La Boquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida notificaci\u00f3n del auto de 30 de agosto de 2017, que avoca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la querella \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda inspectora de La Boquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No suspensi\u00f3n del proceso policivo, a pesar de la recusaci\u00f3n presentada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, con lo cual se desconocieron los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 229 del CNPC, 11 y 12 del CPACA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector de Bayunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Celebraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia de 23 de febrero de 2018 sin permitirle a la Fundaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar la excusa por su inasistencia, como lo dispuso la sentencia C-349 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 223 Par. 1. del CNPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Indebida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de las citaciones a las audiencias p\u00fablicas que se celebraron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los d\u00edas 23 y 26 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 Recepci\u00f3n de la ratificaci\u00f3n de los testigos mediante cartas, con lo cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 223 N\u00fam. 3 (c) del CNPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Falta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda de 2009, que concedi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo policivo a la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la tutela y medida provisional. \u00a0 El 25 de mayo de 2018, el Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena (i) \u00a0 admiti\u00f3 la tutela, (ii) decret\u00f3 la medida provisional pedida por los \u00a0 accionantes y (iii) les solicit\u00f3 a las entidades demandadas y a los \u00a0 terceros interesados presentar sus respectivos informes sobre los hechos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Alcald\u00eda de Cartagena. \u00a0El 1 de junio de 2018, la Alcald\u00eda de Cartagena solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto existe un mecanismo judicial \u00a0 ordinario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes[38]. Con base en el informe de la Secretar\u00eda del \u00a0 Interior y Convivencia Ciudadana que se adjunt\u00f3 a este escrito, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 recursos de ley en contra del fallo o \u201cuna demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para dar una soluci\u00f3n definitiva a la situaci\u00f3n planteada\u201d \u00a0 constituyen medios id\u00f3neos para lograr la defensa de sus derechos que, en este \u00a0 caso, \u201cson de rango legal y no constitucional\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para controlar la decisi\u00f3n de 26 de febrero de 2018 era el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, el cual no fue interpuesto por los accionantes. De manera \u00a0 subsidiaria, solicit\u00f3 que se negara el amparo solicitado, por cuanto no tuvo \u00a0 injerencia en los hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la segunda inspectora de La Boquilla. \u00a0 El 5 de junio de 2018, la Inspectora de La Boquilla, Geidys Vel\u00e1squez Puerta, \u00a0 contest\u00f3 y present\u00f3 un \u201cinforme\u201d acerca del tr\u00e1mite policivo sub \u00a0 examine, sin formular petici\u00f3n alguna[39]. En \u00a0 su escrito, explic\u00f3 que (i) \u201cel proceso policivo se encarga de \u00a0 determinar la existencia de una posesi\u00f3n real material y no de una propiedad\u201d \u00a0 y, adem\u00e1s, que (ii) no fue \u201cabogada titular dentro de ese proceso y \u00a0 solo se me contrat[\u00f3] para que realizara unos oficios que determinara \u00a0 qui\u00e9n ten\u00eda la competencia\u201d. Adem\u00e1s, en su criterio, (iii) el abogado \u00a0 Jorge Enrique Mateus Amaya vulner\u00f3 su derecho a la intimidad, al grabar una de \u00a0 sus conversaciones, la cual fue aportada como prueba dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del querellante. El 5 de \u00a0 junio de 2018, el apoderado de Francisco Vera Pallares se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0 los hechos narrados en el escrito de tutela, sin formular petici\u00f3n alguna[40]. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que: (i) los \u00a0 predios sobre los que se llevar\u00e1 a cabo el macroproyecto de vivienda \u201cCiudad \u00a0 del Bicentenario\u201d no son los mismos que son objeto de la querella policiva; \u00a0 (ii) la resoluci\u00f3n mediante la cual se aprob\u00f3 dicho megaproyecto \u201cse \u00a0 encuentra sin vigencia\u201d, por cuanto \u201ctoda licencia de construcci\u00f3n y\/o \u00a0 adopci\u00f3n de macroproyectos de vivienda VIS\/VIP, tienen vigencia por 02 a\u00f1os \u00a0 prorrogables por 12 meses, de lo contrario hay que presentar un proyecto nuevo\u201d; \u00a0 (iii) el amparo policivo concedido en el a\u00f1o 2009 por la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de El Poz\u00f3n \u201cconfigura una violaci\u00f3n flagrante al debido proceso, \u00a0 toda vez que (\u2026) el funcionario que profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n, carec\u00eda y carece de \u00a0 manera absoluta de la competencia para hacerlo\u201d; (iv) no es cierto \u201cque \u00a0 la doctora Geidys Vel\u00e1squez Puerta haya ejercido como apoderada de los \u00a0 querellantes, puesto que el abogado (\u2026) siempre fue el suscrito\u201d; (v) \u00a0 \u201clos errores procesales de las partes no se le pueden tratar de endilgar \u00a0a \u00a0 la otra parte, y mucho menos a la administraci\u00f3n de justicia (Inspecci\u00f3n); (vi) \u00a0 \u201cel mandatario de la Fundaci\u00f3n particip\u00f3 durante toda la audiencia de 12 de \u00a0 enero de 2018\u201d; y (vii) el procedimiento administrativo \u201cse \u00a0 agot\u00f3 (\u2026) con plenas garant\u00edas de ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 para cada una de las partes en cada uno de los momentos procesales oportunos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del inspector de Bayunca. El mismo 5 \u00a0 de junio, el Inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, present\u00f3 un \u201cinforme\u201d \u00a0 sobre las actuaciones, sin formular petici\u00f3n alguna[41]. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la \u00a0 resoluci\u00f3n que declar\u00f3 a los bienes que hacen parte de dicho macroproyecto como \u00a0 de utilidad p\u00fablica no est\u00e1 vigente; (ii) el amparo policivo dictado por \u00a0 la Inspecci\u00f3n de El Poz\u00f3n en el a\u00f1o 2009 \u201ces improcedente ya que (\u2026) los \u00a0 predios se encuentran en jurisdicci\u00f3n de la unidad comunera del Corregimiento de \u00a0 Bayunca\u201d; (iii) \u201cla Fundaci\u00f3n no puede responsabilizar al \u00a0 inspector de polic\u00eda de la negligencia de sus apoderados al no revisar el \u00a0 proceso y menos cuando se est\u00e1 en proceso verbal abreviado el cual es expedito\u201d. \u00a0 Al respecto, advirti\u00f3 que la Fundaci\u00f3n no se present\u00f3 a la audiencia, no \u00a0 acredit\u00f3 la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y tampoco \u201cpudo apelar \u00a0 por su propia responsabilidad ya que de acuerdo al procedimiento, Art. 223 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016, los recursos son [en] audiencia\u201d. Finalmente, \u00a0 sostuvo que (iv) todas las actuaciones fueron notificadas en debida \u00a0 forma, para lo cual alleg\u00f3 copia de las actas que dan cuenta de las \u00a0 notificaciones por estado surtidas dentro del proceso policivo sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. El 8 de junio \u00a0 de 2018, el Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de la Fundaci\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 al Inspector de Bayunca dejar \u00a0 sin efectos \u201clo actuado en el tr\u00e1mite de la querella de polic\u00eda (\u2026) a partir \u00a0 de la audiencia llevada a cabo el d\u00eda 12 de enero del 2018 practicada por la \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda de La Boquilla (\u2026) y dejar sin efecto la orden de \u00a0 amparo policivo concedida dentro del mismo\u201d[42]. A su juicio, la Inspectora de Polic\u00eda Rural de \u00a0 La Boquilla, Geidys Vel\u00e1squez Puerta, \u201cdebi\u00f3 apartarse de inmediato del \u00a0 conocimiento del asunto, presentando un impedimento para seguir actuando\u201d. \u00a0 Por tanto, dado que dicha inspectora (i) se encontraba impedida \u00a0 para actuar dentro del tr\u00e1mite, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 229 del CNPC, \u00a0 y, a pesar de ello, (ii) no suspendi\u00f3 de manera inmediata la actuaci\u00f3n, \u00a0 se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Fundaci\u00f3n, en \u00a0 particular el derecho a que las decisiones jurisdiccionales sean proferidas por \u00a0 autoridades imparciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. El 21 de junio de 2018, el apoderado \u00a0 de uno de los querellantes impugn\u00f3 dicha sentencia con base en dos razones[43]. Primero, indic\u00f3 que la sentencia \u00a0 incurri\u00f3 en un \u201cerror esencial de derecho\u201d, al desconocer lo previsto por \u00a0 el art\u00edculo 145 del CGP, seg\u00fan el cual la audiencia solo se suspender\u00e1 si la \u00a0 recusaci\u00f3n se presenta 5 d\u00edas antes de su celebraci\u00f3n. Por tanto, en este caso, \u00a0 no deb\u00eda suspenderse la audiencia del 12 de enero de 2018, dado que el escrito \u00a0 de recusaci\u00f3n se present\u00f3 ese mismo d\u00eda. Segundo, \u201cel a quo no tiene claridad \u00a0 de los fundamentos f\u00e1cticos (\u2026) raz\u00f3n por la cual las consideraciones en las que \u00a0 se sustenta la sentencia impugnada resultan inexactas, contradictorias y \u00a0 err\u00f3neas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. El 2 de agosto \u00a0 de 2018, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena (i) revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia y, en su lugar, (ii) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela[44], as\u00ed como tambi\u00e9n (iii) \u00a0 advirti\u00f3 \u201ca las partes que se encuentran en libertad para acudir al juez \u00a0 competente para dirimir su controversia legal\u201d. El ad quem consider\u00f3 \u00a0 que \u201cexiste una v\u00eda id\u00f3nea (acciones ordinarias de la jurisdicci\u00f3n civil) que \u00a0 a\u00fan no ha sido agotada y que no se percibe la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d, raz\u00f3n por la cual no se satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Finalmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas no \u00a0 incurrieron en defecto alguno, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el amparo policivo \u00a0 dictado en el a\u00f1o 2009, dado que dicha medida tiene car\u00e1cter precario y \u00a0 provisional. Adem\u00e1s, \u201cnada imped\u00eda que otras personas iniciaran un proceso \u00a0 similar cuando se creyeran con derechos de posesi\u00f3n sobre los dem\u00e1s\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c[L]as normas (\u2026) en manera alguna ordenan que ipso facto, ante una posible \u00a0 causal de recusaci\u00f3n, la autoridad deba declararse impedida, como quiera que es \u00a0 posible que para las partes exista dicha causal, pero para la autoridad no\u201d. \u00a0 De todas maneras, a pesar de la recusaci\u00f3n formulada en su contra, la inspectora \u00a0 de La Boquilla no pod\u00eda suspender la diligencia, \u201chabida cuenta de que la \u00a0 recusaci\u00f3n no fue presentada dentro de los cinco d\u00edas anteriores a su \u00a0 celebraci\u00f3n; de haberlo hecho, habr\u00eda incurrido en infracci\u00f3n de la norma citada \u00a0 (sic) del C\u00f3digo General del Proceso, la cual es de orden p\u00fablico y por lo tanto \u00a0 de obligatorio cumplimiento\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La inspectora de La Boquilla no dict\u00f3 auto alguno que ordenara la suspensi\u00f3n de \u00a0 dicha audiencia, raz\u00f3n por la cual el apoderado de la Fundaci\u00f3n deb\u00eda asistir a \u00a0 su desarrollo. Cabe destacar que la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n sostenida con \u00a0 la Inspectora sobre la posibilidad de que as\u00ed se suspendiera dicha diligencia, \u00a0 no puede ser valorada \u201cpues constituye una clara amenaza al derecho a la \u00a0 intimidad de las personas grabadas, quienes no dieron su consentimiento para tal \u00a0 fin, como es el caso particular de la Dra. Geydis Vel\u00e1squez Puerta (\u2026) y porque \u00a0 no son grabaciones autorizadas por autoridad judicial competente\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se convoc\u00f3 en debida forma a las partes para la audiencia del 23 de febrero de \u00a0 2018, dado que su fecha fue fijada mediante el Auto de 20 de febrero de 2018, \u00a0 notificado en el estado del 21 de febrero del mismo a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No se pretermiti\u00f3 la oportunidad de justificar la inasistencia de alguna de las \u00a0 partes, toda vez que, en la aludida audiencia de 23 de febrero, se dio \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 372 del CGP, raz\u00f3n por la cual se suspendi\u00f3 dicha \u00a0 diligencia y se program\u00f3 nueva fecha para la continuaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Este asunto \u00a0 fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 12 de 2018 y repartido al \u00a0 despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido[45]. El 26 \u00a0 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador decret\u00f3 como prueba \u201cque se \u00a0 allegue copia integral\u201d del expediente relativo a la querella de polic\u00eda \u00a0 sub examine[46]. \u00a0 El 28 de febrero del mismo a\u00f1o, el magistrado sustanciador dej\u00f3 constancia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con los representantes legales de la Fundaci\u00f3n Mario \u00a0 Santo Domingo y la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A.[47]. El 13 \u00a0 de marzo de 2019, el abogado Santiago Arango Valderrama alleg\u00f3 poder especial \u00a0 conferido por la Fundaci\u00f3n para actuar en el presente tr\u00e1mite, junto con la \u00a0 solicitud de \u201cacceso al expediente de la referencia\u201d[48]. Mediante el Auto de 19 de marzo de 2019, el \u00a0 magistrado sustanciador le reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado y dej\u00f3 el expediente \u00a0 a su disposici\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Corte[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de marzo de 2019, el apoderado de la Fundaci\u00f3n solicit\u00f3 las \u00a0 siguientes \u201cmedidas cautelares preventivas: \u201c1. Que se ordene al \u00a0 inspector de polic\u00eda competente darle el debido cumplimiento al \u00a0 statu quo derivado del proceso policivo que cobija al inmueble objeto de la \u00a0 querella, de manera que se detengan de inmediato todas y cualquier obra de \u00a0 construcci\u00f3n y\/o preparaci\u00f3n de la tierra que se haya realizado o se est\u00e9 \u00a0 realizando actualmente sobre el inmueble. 2. Otorgar provisional y \u00a0 transitoriamente las medidas cautelares necesarias para amparar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de mi mandante por la existencia de un hecho \u00a0 sobreviniente, el cual viene ocurriendo actualmente sobre el inmueble objeto de \u00a0 la querella y que est\u00e1 generando un perjuicio directo a mi mandante, hasta tanto \u00a0 se falle en debida forma la presente revisi\u00f3n de tutela\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Funciones jurisdiccionales \u00a0 de los inspectores polic\u00eda. \u00a0Los inspectores de polic\u00eda son autoridades \u00a0 administrativas que excepcionalmente ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, a la luz de \u00a0 lo previsto por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, la \u00a0 Corte ha reconocido que \u201ccuando se trata de procesos policivos para amparar \u00a0 la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales\u201d[51]. \u00a0En el caso concreto, los tutelantes cuestionan las actuaciones procesales y el \u00a0 fallo proferido por las autoridades demandadas en el marco del referido proceso \u00a0 de amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y a la mera tenencia. Por lo \u00a0 tanto, dada la naturaleza jurisdiccional de dichas actuaciones y decisiones \u00a0 policivas, esta Sala seguir\u00e1 la metodolog\u00eda definida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para resolver los casos de acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Solicitud de medidas provisionales. \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 29, el apoderado de la Fundaci\u00f3n solicit\u00f3 \u201cmedidas \u00a0 cautelares preventivas\u201d mediante el memorial de 20 de marzo de 2019. Esta \u00a0 solicitud se present\u00f3 despu\u00e9s de registrado el proyecto de fallo (18 de marzo de \u00a0 2019) y de convocada y llevada a cabo la Sala en la que se decidi\u00f3 el presente \u00a0 asunto (19 de marzo de 2019). Por tanto, esta Sala negar\u00e1 la solicitud de \u00a0 medidas provisionales, dado que se present\u00f3 con posterioridad a la Sala en la \u00a0 que se decidi\u00f3 el asunto sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos. Dado lo anterior, esta Sala \u00a0 debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfla solicitud de tutela sub \u00a0 examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de providencias judiciales? De cumplirse tales requisitos, \u00bflas \u00a0 actuaciones policivas cuestionadas adolecen de al menos un defecto espec\u00edfico de \u00a0 procedencia de tutela en contra de providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las entidades \u00a0 accionantes est\u00e1n legitimadas en la causa por activa. De un lado, la Fundaci\u00f3n (i) es \u00a0 la propietaria inscrita de 3 predios respecto de los cuales presuntamente se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo policivo a los querellantes, seg\u00fan los certificados de \u00a0 libertad y tradici\u00f3n que obran en el expediente[52]; (ii) \u00a0 actu\u00f3 dentro del proceso policivo cuestionado en calidad de \u201cpersona \u00a0 indeterminada\u201d; y, por lo tanto, (iii) es destinataria de la medida \u00a0 correctiva de \u201crestituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes inmuebles\u201d dictada en \u00a0 el fallo de 26 de febrero de 2018, al cabo del referido proceso policivo. Es, \u00a0 adem\u00e1s, titular del derecho al debido proceso cuya protecci\u00f3n se solicita en el \u00a0 marco de la presente acci\u00f3n de tutela. De otro lado, la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 es la \u201cvocera del patrimonio aut\u00f3nomo denominado Fideicomiso Macroproyecto \u00a0 Ciudad del Bicentenario\u201d[53], \u00a0 en desarrollo del cual se han \u201cadquirido diferentes bienes inmuebles en la \u00a0 ciudad de Cartagena\u201d, entre ellos, el predio identificado con el n\u00famero de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria 060-315034[54], \u00a0 el cual presuntamente fue objeto del amparo policivo concedido a los \u00a0 querellantes. En estos t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n de polic\u00eda cuestionada mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela surte efectos respecto de esta entidad, por lo que tiene un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en este proceso, lo que la habilita para actuar en calidad de \u00a0 coadyuvante[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los inspectores de \u00a0 pol\u00edtica de la Boquilla y de Bayunca est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva. De un lado, los inspectores de polic\u00eda \u00a0 de La Boquilla y de Bayunca tramitaron el proceso policivo y adoptaron las \u00a0 decisiones que, seg\u00fan el escrito de tutela, vulneraron el derecho al debido \u00a0 proceso de la Fundaci\u00f3n. Por su parte, la Alcald\u00eda de Cartagena no est\u00e1 \u00a0 legitimada en la causa por pasiva, dado que solo actu\u00f3 como superior jer\u00e1rquico \u00a0 dentro del proceso policivo y, en dicha calidad, se limit\u00f3 a tramitar los \u00a0 impedimentos propuestos por los inspectores y a definir la competencia para \u00a0 conocer, tramitar y decidir la querella policiva. As\u00ed, la Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0(ii) no profiri\u00f3 las decisiones cuestionadas por los accionantes y \u00a0 (ii) \u00a0no llev\u00f3 a cabo actuaci\u00f3n alguna relacionada siquiera de manera m\u00ednima con las \u00a0 irregularidades alegadas. En tales t\u00e9rminos, solo los inspectores de polic\u00eda de \u00a0 La Boquilla y de Bayunca est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva en la medida \u00a0 en que tramitaron el proceso policivo, profirieron las decisiones y adelantar \u00a0 las actuaciones que se cuestionan en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n sub \u00a0 examine satisface los requisitos generales de procedencia. Primero, el asunto tiene relevancia \u00a0 constitucional[56]. \u00a0 En efecto, este asunto se refiere al amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, en particular al: (i) derecho a ser juzgado por una autoridad \u00a0 imparcial, dado que se adelantaron actuaciones procesales por un funcionario \u00a0 recusado y quien, a la postre, se declar\u00f3 impedido; y (ii) derecho de \u00a0 defensa, por cuanto los accionantes alegan que se habr\u00edan presentado yerros en \u00a0 la notificaci\u00f3n de las citaciones a las audiencias, en la recepci\u00f3n y en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed como que se habr\u00eda omitido una etapa procesal \u00a0 para que la Fundaci\u00f3n justificara su inasistencia a la audiencia en la cual se \u00a0 dict\u00f3 el fallo. En tales t\u00e9rminos, el debate propuesto en el escrito de tutela \u00a0 es de naturaleza constitucional en la medida en que versa sobre elementos del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, que no sobre asuntos meramente legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la \u00a0 solicitud cumple con el requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues transcurrieron menos de 3 meses \u00a0 desde que se profiri\u00f3 el fallo en el proceso policivo (26 de febrero de 2018) y \u00a0 su interposici\u00f3n (21 de mayo de 2018). Tercero, las irregularidades alegadas \u00a0 tienen efectos decisivos en las decisiones cuestionadas. Esto, por cuanto, \u00a0 de acreditarse tales irregularidades, las decisiones de las autoridades de \u00a0 polic\u00eda se habr\u00edan proferido con desconocimiento de los derechos de la Fundaci\u00f3n \u00a0 a un juez imparcial y de defensa (en la contradicci\u00f3n del dictamen y dem\u00e1s \u00a0 pruebas practicadas, la interposici\u00f3n de los recursos, la solicitud de nulidad, \u00a0 la presentaci\u00f3n de alegatos, etc.). Cuarto, la solicitud contiene una \u00a0 identificaci\u00f3n razonable de las actuaciones que derivaron en la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la Fundaci\u00f3n. Quinto, \u00a0 la solicitud no se dirige en contra de una sentencia de tutela, sino en \u00a0 contra de actuaciones y decisiones del tr\u00e1mite policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la \u00a0 solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad, salvo en lo relacionado con \u00a0 la presunta irregularidad en la que habr\u00eda incurrido el primer inspector de La \u00a0 Boquilla. En el escrito de tutela se se\u00f1al\u00f3 que el primer inspector de La \u00a0 Boquilla, Lisardo del R\u00edo Gonz\u00e1lez, entreg\u00f3 el aviso que notific\u00f3 el auto de 30 \u00a0 de agosto de 2017 \u2013por medio del cual se avoc\u00f3 conocimiento de la querella \u00a0 policiva\u2013 \u201ca una persona que no se encontraba en posesi\u00f3n del predio\u201d. Al \u00a0 respecto, esta Sala advierte que dicha presunta irregularidad no fue alegada por \u00a0 la Fundaci\u00f3n, pese a que con posterioridad a la misma intervino activamente en \u00a0 el proceso policivo. Tal como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes (p\u00e1rr. 4, 5 y 6), \u00a0 la Fundaci\u00f3n particip\u00f3 en las diligencias de 8 y 15 de septiembre de 2017, sin \u00a0 siquiera mencionar la supuesta indebida notificaci\u00f3n del referido auto, ni mucho \u00a0 menos formular solicitud de nulidad alguna por tal raz\u00f3n[57]. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la Sala advierte que la Fundaci\u00f3n no acudi\u00f3 a los dispositivos \u00a0 procesales del tr\u00e1mite policivo para efectos de conjurar la supuesta indebida \u00a0 notificaci\u00f3n del auto de 30 de agosto de 2017; es m\u00e1s, ni siquiera puso de \u00a0 presente la referida irregularidad a lo largo de dicho procedimiento. Por lo \u00a0 anterior, frente a esta supuesta irregularidad, la acci\u00f3n de tutela sub \u00a0 examine no satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de \u00a0 tutela satisface el requisito de subsidiariedad frente a las otras presuntas \u00a0 irregularidades alegadas por los accionantes. Esto es as\u00ed por dos razones. Primera, la Fundaci\u00f3n no \u00a0 tuvo oportunidad de controvertir, al interior del proceso policivo, las \u00a0 presuntas irregularidades acaecidas con posterioridad a la formulaci\u00f3n de la \u00a0 recusaci\u00f3n de la segunda inspectora de La Boquilla. Esto, por cuanto, seg\u00fan la \u00a0 Fundaci\u00f3n, (i) la audiencia de 12 de enero de 2018, a las 2pm, se llev\u00f3 a \u00a0 cabo mientras el proceso estaba suspendido, al tenor de lo previsto por los \u00a0 art\u00edculos 12 del CPACA y 145 (1) del CGP, as\u00ed como que (ii) las \u00a0 audiencias de 23 y 26 de febrero de 2018 se celebraron, pese a que han debido \u00a0 ser suspendidas por la inasistencia del representante de la Fundaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto por la sentencia C-349 de 2017 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 223 \u00a0 Par. 1 del CNPC. De acreditarse lo anterior, la Fundaci\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0 desprovista de la oportunidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0 apelaci\u00f3n[58], \u00a0 as\u00ed como de presentar la solicitud de nulidad[59], \u00a0 que, seg\u00fan los art\u00edculos 223 (4) y 228 del CNPC, solo pueden formularse \u201cdentro \u00a0 de la audiencia\u201d. As\u00ed las cosas, en la medida en que, dadas las \u00a0 irregularidades alegadas, la Fundaci\u00f3n no particip\u00f3 en las referidas audiencias, \u00a0 tampoco tuvo la oportunidad de interponer los recursos y agotar los mecanismos \u00a0 procesales al interior del tr\u00e1mite policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda, los \u00a0 accionantes no cuentan con mecanismos judiciales ordinarios para conjurar la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la Fundaci\u00f3n \u00a0 producto de las decisiones de polic\u00eda. De un lado, el art\u00edculo 105 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 prev\u00e9 que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u201cno conocer\u00e1 de (\u2026) \u00a0 las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda\u201d. De otro lado, las acciones \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n civil tampoco resultan procedentes ni tienen por objeto \u00a0 controlar las decisiones dictadas en los procesos policivos. La acci\u00f3n posesoria, por ejemplo, tiene por objeto \u201cconservar \u00a0 o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces, o de derechos reales constituidos en \u00a0 ellos\u201d[60], \u00a0 que no ejercer control sobre las decisiones de polic\u00eda en asuntos relativos a la \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, la solicitud de tutela \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad frente a las referidas irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presuntas irregularidades del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso policivo que habr\u00edan vulnerado el derecho al debido proceso de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunta irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer inspector de La Boquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida notificaci\u00f3n del auto de 30 de agosto de 2017, que avoca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la querella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda inspectora de La Boquilla e inspector de Bayunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades con posterioridad a la recusaci\u00f3n presentada el 12 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018, a las 9:36 am \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela satisface todos los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala examinar\u00e1, en \u00a0 su orden, los defectos o irregularidades alegadas en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La no \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso policivo, a pesar de la recusaci\u00f3n presentada por la \u00a0 Fundaci\u00f3n el 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, configura los defectos \u00a0 sustantivo y procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que \u00a0 la segunda inspectora de La Boquilla, Geydis \u00a0 Vel\u00e1squez Puerta, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo[61] y procedimental absoluto[62], por cuanto (i) inaplic\u00f3 las \u00a0 disposiciones aplicables al caso concreto, esto es, los art\u00edculos 229 del CNPC y \u00a0 145 (1) del CGP y, de contera, (ii) actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento dispuesto por las normas procesales aplicables al tr\u00e1mite de la \u00a0 recusaci\u00f3n en el proceso de polic\u00eda verbal abreviado sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 229 del \u00a0 CNPC prev\u00e9 que, en el proceso verbal abreviado, \u201clas autoridades de polic\u00eda \u00a0 podr\u00e1n declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d. El par\u00e1grafo 1 ib\u00eddem dispone que \u201clos \u00a0 impedimentos y recusaciones ser\u00e1n resueltos por el superior jer\u00e1rquico en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas\u201d. El par\u00e1grafo 2 de este art\u00edculo prescribe que \u201cen el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o \u00a0 Locales, resolver\u00e1 el impedimento o recusaci\u00f3n, el personero municipal o \u00a0 distrital en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas. Cuando se declare el impedimento o \u00a0 recusaci\u00f3n, conocer\u00e1 del asunto, el alcalde de la jurisdicci\u00f3n m\u00e1s cercana\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 1 del CGP dispone que, frente a lo no regulado \u00a0 expresamente en leyes especiales, este c\u00f3digo \u201cse aplica a todas (\u2026) las actuaciones de (\u2026) autoridades \u00a0 administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales\u201d, como es \u00a0 el caso de los inspectores de polic\u00eda en el marco de los procesos policivos de \u00a0 amparo a la posesi\u00f3n y a la tenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, el \u00a0 procedimiento aplicable a los impedimentos y recusaciones en el proceso de \u00a0 polic\u00eda verbal abreviado es el previsto por los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo \u00a0 229 del CNPC y los art\u00edculos 142 y siguientes del CGP. Esto es as\u00ed por tres \u00a0 razones. Primero, los dos par\u00e1grafos del art\u00edculo 229 del CNPC prev\u00e9n la \u00a0 regulaci\u00f3n especial que el Legislador dispuso para el tr\u00e1mite de impedimentos y \u00a0 recusaciones en el marco del proceso policivo verbal abreviado. Segundo, seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto por art\u00edculo 1 del CGP, en lo no regulado por el CNPC respecto del \u00a0 tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones, aplica la regulaci\u00f3n prevista por el \u00a0 CGP, en particular la dispuesta a partir de su art\u00edculo 142. Tercero, el \u00a0 art\u00edculo 229 del CNPC remite al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo solo en relaci\u00f3n con \u201clas causales\u201d de \u00a0 impedimento y recusaciones, que no en relaci\u00f3n con el procedimiento aplicable a \u00a0 estos supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 145 del CGP, que regula la suspensi\u00f3n del proceso como consecuencia de \u00a0 impedimento o recusaci\u00f3n, es aplicable al proceso de polic\u00eda verbal abreviado \u00a0 regulado en el art\u00edculo 223 del CNPC. Esto es as\u00ed por dos razones. Primero, el \u00a0 art\u00edculo 229 del CNPC no prev\u00e9 regulaci\u00f3n especial sobre la suspensi\u00f3n del \u00a0 proceso en caso de impedimentos o recusaciones. Segundo, la regulaci\u00f3n del CGP \u00a0 se aplica a la actuaci\u00f3n del inspector de polic\u00eda en lo no regulado por la \u00a0 normativa especial sobre el proceso de polic\u00eda verbal abreviado, al tenor de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 1 del CGP. Por lo dem\u00e1s, pese a lo sugerido en el \u00a0 escrito de tutela, si bien el art\u00edculo 12 (4) del CPACA prev\u00e9 que \u201cla actuaci\u00f3n administrativa se suspender\u00e1 desde \u00a0 la manifestaci\u00f3n del impedimento o desde la presentaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0 esta disposici\u00f3n resulta inaplicable al proceso de polic\u00eda verbal abreviado. En \u00a0 efecto, (i) como se se\u00f1al\u00f3 en el anterior p\u00e1rrafo, el art\u00edculo 229 del \u00a0 CNPC solo remite al CPACA en relaci\u00f3n con \u201clas causales\u201d de impedimento y \u00a0 recusaciones, que no respecto del procedimiento que se seguir\u00e1 en estos \u00a0 supuestos, y, en todo caso, (ii) el art\u00edculo 12 (4) del CPACA solo es \u00a0 aplicable a \u201cactuaciones administrativas\u201d, que no a actuaciones \u00a0 jurisdiccionales, como el proceso de polic\u00eda sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 145 del \u00a0 CGP prev\u00e9 dos reglas en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del proceso por impedimento o \u00a0 recusaci\u00f3n. El primer inciso determina que \u201cel \u00a0 proceso se suspender\u00e1 desde que el funcionario se declare impedido o se formule \u00a0 la recusaci\u00f3n hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de \u00a0 los actos surtidos con anterioridad\u201d. El segundo inciso dispone que \u201ccuando \u00a0 se hubiere se\u00f1alado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se \u00a0 suspender\u00e1 si la recusaci\u00f3n se presenta por lo menos cinco (5) d\u00edas antes de su \u00a0 celebraci\u00f3n\u201d. La primera disposici\u00f3n prev\u00e9, como regla general, que \u00a0 la consecuencia del impedimento o de la formulaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n es la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso. La segunda disposici\u00f3n prescribe, como regla especial, \u00a0 que la recusaci\u00f3n suspender\u00e1 la audiencia o diligencia programada siempre que se \u00a0 presente por lo menos cinco d\u00edas antes de su celebraci\u00f3n. Es preciso resaltar que, mientras que el art\u00edculo 162 \u00a0 del CGP dispone que \u201ccorresponder\u00e1 al juez que conoce del proceso resolver \u00a0 sobre la procedencia de la suspensi\u00f3n\u201d, el art\u00edculo 145 ibidem \u00a0 dispone que \u201cel proceso se suspender\u00e1 desde que el funcionario se declare \u00a0 impedido o se formule la recusaci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, mientras que la primera \u00a0 disposici\u00f3n prev\u00e9 que la suspensi\u00f3n ser\u00e1 decidida por el juez, la segunda (esto \u00a0 es, la aplicable al caso concreto) prescribe que opera de manera inmediata y \u00a0 autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, \u00a0 la inspectora de polic\u00eda aplic\u00f3 indebidamente el segundo inciso del art\u00edculo 145 \u00a0 del CGP, en lugar de dar aplicaci\u00f3n a su inciso primero. En efecto, pese a la \u00a0 recusaci\u00f3n formulada por el apoderado de la Fundaci\u00f3n, el d\u00eda 12 de enero de \u00a0 2018, a las 9:36 am (p\u00e1rr. 6), la inspectora de La Boquilla, \u00a0 Geydis Vel\u00e1squez Puerta, instal\u00f3 la audiencia programada para el mismo d\u00eda, a \u00a0 las 2 pm \u00a0(p\u00e1rr. 7). \u00a0 Tras instalar la audiencia decidi\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 (2) del CGP, la petici\u00f3n de \u00a0 declaratoria de impedimento o recusaci\u00f3n \u201cno permite suspender la diligencia \u00a0 programada para el d\u00eda de hoy\u201d, por cuanto la diligencia solo \u201cse \u00a0 suspender\u00e1 si la recusaci\u00f3n se presenta por lo menos cinco (5) d\u00edas antes de su \u00a0 celebraci\u00f3n\u201d. Pues bien, dadas las particularidades del proceso en cuesti\u00f3n, \u00a0 esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0del mencionado art\u00edculo y, por lo tanto, contraria al debido proceso aplicable \u00a0 al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 145 (2) del CGP al proceso policivo sub examine resulta \u201cabiertamente \u00a0 irrazonable y desproporcionada\u201d[63]. \u00a0 Lo primero, por cuanto desconoce las particularidades del tr\u00e1mite sub examine; \u00a0 lo segundo, porque supone la imposici\u00f3n de una \u201ccarga imposible de cumplir\u201d \u00a0 para el recusante. De un lado, dicha interpretaci\u00f3n desconoce abiertamente los \u00a0 antecedentes y actuaciones del tr\u00e1mite sub examine, en la medida en que \u00a0 no tiene en cuenta que (i) la inspectora \u00a0 Geydis Vel\u00e1squez Puerta, reci\u00e9n nombrada en su cargo, actu\u00f3 por primera vez en \u00a0 el referido proceso por medio del auto de viernes 5 de enero de 2018 (p\u00e1rr. 5), \u00a0 en el cual se convoc\u00f3 a la audiencia del viernes 12 de enero y que (ii) \u00a0 dicho auto se notific\u00f3 en el estado de martes 9 de enero (p\u00e1rr. 5). De \u00a0 otro lado, dicha interpretaci\u00f3n le impone al recusante una carga absurda e \u00a0 il\u00f3gica, y por lo tanto, desproporcionada, dado que resulta imposible, desde \u00a0 todo punto de vista, que la Fundaci\u00f3n hubiere interpuesto la recusaci\u00f3n cinco \u00a0 d\u00edas antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia. Esto, por cuanto, (i) entre \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto que fij\u00f3 fecha y hora para la audiencia y la \u00a0 celebraci\u00f3n de la misma solo transcurrieron dos d\u00edas h\u00e1biles y (ii) la \u00a0 referida inspectora actu\u00f3 en este proceso, por primera vez, mediante el auto de \u00a0 5 de enero, por lo que, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, solo a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n los sujetos procesales fueron \u00a0 informados efectivamente de que la mencionada funcionaria actuaba en \u00a0 tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 la Sala advierte que la irrazonable y desproporcionada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del CGP implic\u00f3 consecuencias injustas[64], que \u00a0 vulneraron de manera considerable el derecho al debido proceso de la Fundaci\u00f3n. \u00a0 Esto, por cuanto, con base en dicha interpretaci\u00f3n, la inspectora de La \u00a0 Boquilla, Geydis Vel\u00e1squez Puerta, instal\u00f3 y llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0 programada para el mismo d\u00eda, a las 2 pm, en la cual adopt\u00f3 decisiones \u00a0 determinantes en el caso concreto y por completo adversas a la Fundaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 7, en dicha audiencia, la inspectora (i) \u00a0 rechaz\u00f3 las solicitudes y alegatos de los apoderados de la Fundaci\u00f3n expuestos \u00a0 en la audiencia de 15 de septiembre de 2017, mediante los cuales reivindicaban \u00a0 no solo su propiedad, sino su posesi\u00f3n material y real sobre los predios objeto \u00a0 de la disputa, y (ii) corri\u00f3 traslado del dictamen pericial rendido el 10 \u00a0 de octubre de 2017, el cual hab\u00eda sido objetado por la Fundaci\u00f3n, y que, a la \u00a0 postre, fue una de las pruebas sobre las cuales se fund\u00f3 el fallo de 26 de \u00a0 febrero de 2018, proferido en el asunto en cuesti\u00f3n. En contra de tales \u00a0 decisiones, la Fundaci\u00f3n no pudo interponer recurso alguno, en tanto no asisti\u00f3 \u00a0 a la audiencia que, conforme al art\u00edculo 145 (1) del CGP, ha debido suspenderse. \u00a0 Con todo, 3 d\u00edas despu\u00e9s, el 15 de enero de 2018, la mencionada inspectora se \u00a0 declar\u00f3 impedida y se apart\u00f3 del referido tr\u00e1mite, con base en los mismos \u00a0 argumentos del escrito de recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, \u00a0 para esta Sala es evidente que la no suspensi\u00f3n del proceso policivo, a pesar de \u00a0 la recusaci\u00f3n presentada por la Fundaci\u00f3n el 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, \u00a0 configur\u00f3 los defectos sustantivo y procedimental que vulneraron gravemente el \u00a0 derecho al debido proceso de este sujeto procesal. Esto, en tanto desconoci\u00f3 \u00a0 abiertamente el procedimiento previsto en el art\u00edculo 145 (1) del CGP, el cual \u00a0 resultaba aplicable al caso concreto, habida cuenta de sus particularidades \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se \u00a0 evidenciar\u00e1 en los siguientes p\u00e1rrafos, justamente las siguientes actuaciones \u00a0 dentro del proceso de polic\u00eda sub examine tambi\u00e9n desconocieron el debido \u00a0 proceso de la Fundaci\u00f3n y la privaron de ejercer su derecho defensa, en \u00a0 particular, de poner de presente tal irregularidad e interponer los recursos de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La no \u00a0 suspensi\u00f3n de la audiencia de 23 de febrero de 2018, a pesar de la inasistencia \u00a0 de la Fundaci\u00f3n, configura un defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que \u00a0 el inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, incurri\u00f3 \u00a0 en defecto procedimental absoluto, por cuanto actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento previsto por el art\u00edculo 223 Par.1 del CNPC, declarado exequible \u00a0 de manera condicionada por la sentencia C-349 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 223 Par.1 \u00a0 del CNPC prev\u00e9 que \u201csi el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin \u00a0 comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendr\u00e1 por \u00a0 ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia \u00a0 y entrar\u00e1 a resolver de fondo (\u2026)\u201d. En la sentencia C-349 de 2017, la Corte \u00a0 declar\u00f3 dicha disposici\u00f3n exequible \u201cen el entendido que en caso de \u00a0 inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspender\u00e1 por un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas, dentro de los cuales el presunto infractor deber\u00e1 \u00a0 aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de \u00a0 resultar admisible por la autoridad de polic\u00eda, dar\u00e1 lugar a la programaci\u00f3n de \u00a0 una nueva audiencia que ser\u00e1 citada y desarrollada de conformidad con las reglas \u00a0 previstas en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, \u00a0 el inspector de Bayunca desconoci\u00f3 de manera palmaria dicha regulaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, tras declararse impedida la inspectora de La Boquilla, el inspector de \u00a0 Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, avoc\u00f3 el conocimiento de este proceso \u00a0 policivo, por medio del auto de 20 de febrero de 2018, en el cual, adem\u00e1s, \u00a0 program\u00f3 la continuaci\u00f3n de la audiencia para el 23 de febrero del mismo a\u00f1o (p\u00e1rr. \u00a0 9). Al instalar esta audiencia y verificar la inasistencia del apoderado de \u00a0 la Fundaci\u00f3n, el inspector (i) dej\u00f3 constancia de haberlos llamado a sus \u00a0 tel\u00e9fonos (p\u00e1rr. 10) y (ii) advirti\u00f3 acerca de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 372 del CGP, el cual prev\u00e9 que \u201clas justificaciones que presenten \u00a0 las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo ser\u00e1n \u00a0 apreciadas si se aportan dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la fecha en que ella \u00a0 se verific\u00f3\u201d. En la misma audiencia, el inspector (iii) recibi\u00f3 la \u201cratificaci\u00f3n \u00a0 de los testigos\u201d Orlando Novoa y Hernando Olivo, (iv) corri\u00f3 traslado \u00a0 para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusi\u00f3n y, \u00a0 finalmente, (v) program\u00f3 la continuaci\u00f3n de la audiencia para el 26 de \u00a0 febrero de 2018 (p\u00e1rr. 11). En esta \u00faltima, el inspector dict\u00f3 el fallo, \u00a0 mediante el cual concedi\u00f3 el amparo policivo e impuso la medida correctiva en \u00a0 contra de la Fundaci\u00f3n (p\u00e1rr. 12).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, \u00a0 dada la inasistencia de la Fundaci\u00f3n a la referida audiencia, conforme al \u00a0 art\u00edculo 223 Par. 1 del CNPC y la sentencia C-349 de 2017, le correspond\u00eda al \u00a0 inspector de Bayunca suspender el procedimiento \u201cpor un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) \u00a0 d\u00edas\u201d. \u00a0 Esto, para efectos de que la Fundaci\u00f3n tuviera la oportunidad de presentar \u00a0 prueba siquiera sumaria de una justa causa de su inasistencia y, con ello, se \u00a0 garantizara su debido proceso. En su lugar, el inspector de Bayunca dej\u00f3 la \u00a0 constancia de la inasistencia de la Fundaci\u00f3n y advirti\u00f3 acerca de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del referido art\u00edculo 372 del CGP, que, en todo caso, tambi\u00e9n inaplic\u00f3. Esto, \u00a0 por cuanto entre la celebraci\u00f3n de esta audiencia (23 de febrero de 2018) y la \u00a0 de fallo (26 de febrero de 2018) no transcurri\u00f3 ni un solo d\u00eda h\u00e1bil. En efecto, \u00a0 la primera se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda viernes y la segunda, el lunes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala considera \u00a0 que dicha irregularidad vulner\u00f3 de manera flagrante el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la Fundaci\u00f3n. En efecto, al llevar a cabo la audiencia de 23 \u00a0 de febrero de 2018, en lugar de suspenderla, el inspector (i) priv\u00f3 a la \u00a0 Fundaci\u00f3n de la oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia y, con \u00a0 ello, (ii) tambi\u00e9n la priv\u00f3 del derecho a participar en la misma para (a) \u00a0 formular los recursos y la solicitud de nulidad en contra de las decisiones y la \u00a0 celebraci\u00f3n misma de la audiencia de 12 de enero de 2018, (b) \u00a0 controvertir la ratificaci\u00f3n de los testigos, (c) presentar alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n, y, finalmente, (d) participar en la audiencia de 26 de \u00a0 febrero de 2018, en la cual se dict\u00f3 el fallo y, seg\u00fan lo dispuesto por el \u00a0 propio art\u00edculo 223 del CNPC, es la \u00fanica oportunidad para interponer los \u00a0 recursos de ley en contra de dicha decisi\u00f3n. Por supuesto, esta \u00faltima audiencia \u00a0 se llev\u00f3 a cabo mientras el proceso ha debido estar suspendido, por lo que es \u00a0 nula, una vez m\u00e1s, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 133.3 del CGP (p\u00e1rr. \u00a0 47). En tales t\u00e9rminos, es adem\u00e1s claro que la Fundaci\u00f3n no tuvo la \u00a0 oportunidad procesal para alegar las irregularidades acaecidas en este proceso, \u00a0 dado que mediante esta audiencia el proceso finaliz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 223 Par. 1 del CNPC, a la luz del condicionamiento \u00a0 dictado por la Corte en la sentencia C-349 de 2017, configur\u00f3 un defecto \u00a0 procedimental, que afect\u00f3 gravemente el derecho al debido proceso de la \u00a0 Fundaci\u00f3n. Esto, por cuanto (i) consolid\u00f3 la irregularidad relativa a la \u00a0 no suspensi\u00f3n del proceso como consecuencia de la recusaci\u00f3n formulada el 12 de \u00a0 enero de 2018, a las 9:36 am, y (ii) priv\u00f3, de manera arbitraria, a la \u00a0 Fundaci\u00f3n de las oportunidades procesales y los recursos de ley para ejercer su \u00a0 derecho de defensa en el marco del proceso policivo abreviado sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siguiente cuadro \u00a0 sintetiza las irregularidades que configuran los defectos procedimentales \u00a0 analizados por esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades del proceso policivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que habr\u00edan vulnerado el derecho al debido proceso de las accionantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda inspectora de La Boquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No suspensi\u00f3n del proceso policivo, a pesar de la recusaci\u00f3n presentada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Fundaci\u00f3n el 12 de enero de 2018, a las 9:36 am \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configura defectos sustantivo y procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 (1) del CGP) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector de Bayunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No suspensi\u00f3n de la audiencia de 23 de febrero de 2018, a pesar de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia de la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configura defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluye que \u00a0 la configuraci\u00f3n de los referidos defectos sustantivo y procedimentales da \u00a0 lugar, de manera inexorable, a dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el \u00a0 proceso policivo sub examine, a partir de la formulaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n \u00a0 por parte de la Fundaci\u00f3n en contra de la inspectora de polic\u00eda de La Boquilla. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, resulta inane y, por lo tanto, innecesario, examinar la \u00a0 configuraci\u00f3n de los restantes defectos alegados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, esta \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia dictada en el presente asunto. \u00a0 En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de la Fundaci\u00f3n \u00a0 y, por lo tanto, dejar\u00e1 sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0 policivo sub examine a partir del d\u00eda 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, \u00a0 fecha y hora en que la Fundaci\u00f3n radic\u00f3 el escrito de recusaci\u00f3n en contra de la \u00a0 inspectora de polic\u00eda de La Boquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR \u00a0la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 7 Civil del \u00a0 Circuito de Cartagena, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 presente asunto y por medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia de 8 de junio de \u00a0 2018, dictada por el Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de la Fundaci\u00f3n Mario Santo Domingo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 En \u00a0 consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas en el \u00a0 proceso policivo sub examine a partir del d\u00eda 12 de enero de 2018, a las \u00a0 9:36 am, fecha y hora en que la Fundaci\u00f3n radic\u00f3 el escrito de recusaci\u00f3n en \u00a0 contra de la inspectora de polic\u00eda de La Boquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 ORDENAR al \u00a0 Inspector de Polic\u00eda Rural de Bayunca del Distrito de Cartagena de Indias \u00a0 rehacer el tr\u00e1mite de polic\u00eda sub examine, a partir de la fecha y hora \u00a0 dispuestos en el numeral anterior y de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 NEGAR la \u00a0 solicitud de medidas provisionales presentada, en sede de revisi\u00f3n, por el \u00a0 apoderado de la Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u2013 LIBRAR, por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. 2, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. 2, fl. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el escrito de \u00a0 querella, los querellantes solo indicaron los linderos, la ubicaci\u00f3n y el \u00e1rea \u00a0 total aproximada de los 5 predios, sin identificarlos con su c\u00e9dula catastral o \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Cno. 2, fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Cno. 2, fl. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. 1, fl. 169. El 8 de agosto de 2017, \u00a0 la Inspectora de Bayunca, Heyzelt Ortega Leal, se declar\u00f3 impedida para \u00a0 continuar con el tr\u00e1mite de esta querella policiva, en aplicaci\u00f3n de la causal \u00a0 prevista por el numeral 14 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso (en \u00a0 adelante, CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. 1, fls. 171 a 173. Se dispuso la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente a la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana de \u00a0 la Alcald\u00eda de Cartagena, autoridad esta que \u201corden\u00f3 el env\u00edo del presente \u00a0 asunto a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del corregimiento de la Boquilla por ser la \u00a0 siguiente en turno y en el grado correspondiente para su conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley 1564 de \u00a0 2012, art. 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia (en adelante, CNPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. 1, fls. 174 a 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 1801 de \u00a0 2016, Art. 223, numeral 3. Dentro de esta audiencia, intervinieron, adem\u00e1s, los \u00a0 siguientes sujetos: (i) El abogado Fabi\u00e1n Valdez, en representaci\u00f3n de \u00a0 Orlando Le\u00f3n Peroza, quien explic\u00f3 que su poderdante ha desarrollado actos de \u00a0 posesi\u00f3n material sobre un lote de terreno de 3.6 hect\u00e1reas. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la \u00a0 nulidad de la actuaci\u00f3n, toda vez que el impedimento aceptado a la Inspectora de \u00a0 Bayunca no ten\u00eda el suficiente sustento probatorio, ni configuraba ninguna de \u00a0 las causales previstas por el art\u00edculo 141 del CGP; (ii) el abogado Luis \u00a0 Castro, en representaci\u00f3n de Liliana, Pedro, Wilmer y Yadira Hern\u00e1ndez, as\u00ed como \u00a0 de Javier Gonz\u00e1lez, indic\u00f3 que sus poderdantes son \u201ccoposeedores\u201d \u00a0 materiales de los lotes objeto de la querella. Adem\u00e1s, controvirti\u00f3 los \u00a0 argumentos del apoderado de la Fundaci\u00f3n, en el sentido de que las capturas \u00a0 fueron declaradas ilegales y por ello contin\u00faan ejerciendo la posesi\u00f3n material \u00a0 de dichos inmuebles; (iii) Carlos Rinc\u00f3n, apoderado de Mar\u00eda Isabel y \u00a0 Miguel Hern\u00e1ndez, quien tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que sus poderdantes son \u201ccoposeedores \u00a0 con los querellantes\u201d. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que Orlando Peroza no tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n para actuar dentro del tr\u00e1mite, por cuanto el bien sobre el que \u00a0 ejerce actos de posesi\u00f3n material no corresponde a los predios objeto de la \u00a0 querella. Por \u00faltimo, rechaz\u00f3 los argumentos presentados por la Fundaci\u00f3n, para \u00a0 lo cual aport\u00f3 copia de una denuncia presentada en contra del entonces \u00a0 representante legal de dicha entidad, de una comunicaci\u00f3n enviada por la \u00a0 Fundaci\u00f3n mediante la cual convoca a sus clientes a participar en una reuni\u00f3n \u00a0 para discutir sobre la \u201cocupaci\u00f3n\u201d del predio y una queja presentada ante \u00a0 la Procuradur\u00eda, en la cual se \u201cdenuncia abuso de la polic\u00eda en el predio \u00a0 objeto de litigio\u201d; (iv) Carlos Ot\u00e1lvaro, apoderado de los \u00a0 querellantes, quien explic\u00f3 la forma como sus poderdantes han adquirido los \u00a0 lotes aludidos y han ejercido, desde ese momento, la posesi\u00f3n pac\u00edfica, \u00a0 tranquila e ininterrumpida. Adem\u00e1s, hizo referencia a los argumentos expuestos \u00a0 por la Fundaci\u00f3n y concluy\u00f3 que dicha entidad ha impuesto \u201cbajo el uso \u00a0 intimidatorio de la fuerza (\u2026) una posesi\u00f3n que no ostenta (sic), ignorando el \u00a0 statu-quo que fue decretado por su despacho (\u2026)\u201d; (v) Iv\u00e1n Otero, en \u00a0 representaci\u00f3n de Guido, Manuel y Marco Hern\u00e1ndez, solicit\u00f3 que se le diera \u00a0 traslado de la querella y los dem\u00e1s elementos procesales que obran dentro del \u00a0 tr\u00e1mite y se opuso a las pretensiones de los querellantes, y (vii) el \u00a0 Procurador Distrital para asuntos policivos inicialmente exhort\u00f3 al inspector de \u00a0 polic\u00eda a adoptar todas las decisiones de conformidad con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente. Posteriormente, dej\u00f3 constancia de \u201cque se ha ingresado al \u00a0 bien inmueble objeto de esta querella (\u2026) por acceso que se hace atravesando un \u00a0 lote de terreno o bien inmueble ubicado a un costado de donde nos encontramos \u00a0 practicando esta diligencia. Solicit\u00e1ndole al se\u00f1or Inspector que al momento de \u00a0 resolver o cuando lo considere conveniente se sirva aclarar esta situaci\u00f3n de \u00a0 ingreso\u201d. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta la existencia de \u00a0 varios amparos policivos dictados sobre los lotes objeto de la querella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 1, fls. 179 \u00a0 a 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art. 79. Par. 4. \u00a0 del CNPC. \u201cCuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, \u00a0 excepcionalmente deba suspenderse la audiencia p\u00fablica, la autoridad competente \u00a0 decretar\u00e1 el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y \u00a0 registro documental, fijando fecha y hora para su reanudaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Fundaci\u00f3n \u00a0 aport\u00f3 las siguientes pruebas documentales: (i) las denuncias realizadas \u00a0 al CAI Flor del Campo, en las que se solicita la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda para \u00a0 resguardar la posesi\u00f3n de los predios favorecidos con el amparo policivo dictado \u00a0 en el a\u00f1o 2009; (ii) la denuncia penal presentada ante la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n por el delito de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n; (iii) \u00a0 las facturas por los servicios de vigilancia prestados a dichos predios; (iv) \u00a0 los informes de la empresa de vigilancia ISNP, correspondientes a los a\u00f1os 2016 \u00a0 y 2017; (v) las facturas del impuesto catastral con nota de pago; (vi) \u00a0 las resoluciones proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, mediante las cuales se califican como de utilidad p\u00fablica los lotes \u00a0 de terreno objeto de la querella, por hacer parte del Macro Proyecto Ciudad del \u00a0 Bicentenario; (vii) la sentencia dictada por el Juzgado 2 Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento que resuelve la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada en contra del fallo que neg\u00f3 la tutela presentada por uno \u00a0 de los querellantes en contra del amparo policivo dictado en el a\u00f1o 2009; (viii) \u00a0 la medida de protecci\u00f3n dictada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a favor de \u00a0 Roger Carrasco Villegas; (ix) el contrato de trabajo suscrito por la \u00a0 Fundaci\u00f3n con Roger Carrasco para las labores de mantenimiento y vigilancia, as\u00ed \u00a0 como (x) una certificaci\u00f3n laboral expedida por la Direcci\u00f3n financiera y \u00a0 Administrativa de la Fundaci\u00f3n y copia de la sentencia T-193 de 2012. \u00a0 Adicionalmente, solicit\u00f3 los testimonios de Charlis Francisco Contreras Mendoza, \u00a0 Luis Alberto Patr\u00f3n Causil y Roger Carrasco Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. 1, fls. 234 \u00a0 y 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. 1, fl. 234. \u00a0 Esta fue la primera actuaci\u00f3n de la reci\u00e9n nombrada funcionaria, seg\u00fan las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. 1, fls. 235 \u00a0 a 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. 1, fl. 11. \u00a0 Adem\u00e1s, el apoderado de la Fundaci\u00f3n aport\u00f3 un CD que supuestamente contiene la \u00a0 grabaci\u00f3n de esta conversaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. 1, fls. 245 \u00a0 a 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art. 145 del CGP. \u201cSuspensi\u00f3n del proceso por impedimento o \u00a0 recusaci\u00f3n.\u00a0El proceso \u00a0 se suspender\u00e1 desde que el funcionario se declare impedido o se formule la \u00a0 recusaci\u00f3n hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de \u00a0 los actos surtidos con anterioridad.\/\/ Cuando se hubiere se\u00f1alado fecha para una \u00a0 audiencia o diligencia, esta solo se suspender\u00e1 si la recusaci\u00f3n se presenta por \u00a0 lo menos cinco (5) d\u00edas antes de su celebraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En esta audiencia se indic\u00f3 que se \u00a0 resolv\u00edan, entre otras, la petici\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, quien alega ser la leg\u00edtima \u00a0 propietaria de los lotes objeto de la querella policiva y, adem\u00e1s, existir un \u00a0 amparo policivo anterior respecto de los mismos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se corri\u00f3 \u00a0 traslado a Carlos Ot\u00e1lvaro, apoderado de los querellantes, a Luis Enrique Castro \u00a0 y Carlos Jos\u00e9 Rinc\u00f3n, apoderado de las partes indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. 1, fl. 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. 1, fl. 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El expediente fue enviado a la Secretar\u00eda \u00a0 del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda de Cartagena, autoridad que \u00a0 asign\u00f3 el conocimiento de este tr\u00e1mite a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Las \u00a0 Palmeras. No obstante, este \u00faltimo inspector remiti\u00f3 las diligencias a la \u00a0 inspecci\u00f3n de Bayunca, dado que la funcionaria que inicialmente se hab\u00eda \u00a0 declarado impedida ya no fung\u00eda como inspectora y, por el factor territorial de \u00a0 competencia, a dicha inspecci\u00f3n le correspond\u00eda tramitar el asunto policivo en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno. 2, fl. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno. 2, fl. 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. 2, fls. 1 a \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0CNPC, art. 223 Par. 1. \u201cSi el presunto \u00a0 infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso \u00a0 fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendr\u00e1 por ciertos los hechos que dieron \u00a0 lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, \u00a0 salvo que la autoridad de Polic\u00eda considere indispensable decretar la pr\u00e1ctica \u00a0 de una prueba adicional\u201d. Sentencia C-349 de 2017. Declara exequible \u00a0 dicha disposici\u00f3n &#8220;en el entendido que en caso \u00a0 de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspender\u00e1 por un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas, dentro de los cuales el presunto infractor deber\u00e1 \u00a0 aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de \u00a0 resultar admisible por la autoridad de polic\u00eda, dar\u00e1 lugar a la programaci\u00f3n de \u00a0 una nueva audiencia que ser\u00e1 citada y desarrollada de conformidad con las reglas \u00a0 previstas en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. \u00a0 2, fls. 6 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cno. 2, fls. 38 \u00a0 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. 2, fls. 63 \u00a0 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cno. 1, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cno. 1, fls. 1 \u00a0 al 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cno. 1, fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cno. 2, fls. 122 \u00a0 y 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cno. 2, fls. 161 \u00a0 al 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cno. 2, fls. 151 \u00a0 al 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cno. 2, fls. 187 \u00a0 al 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cno. 2, fls. 200 \u00a0 al 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cno. 3, fls. 54 \u00a0 al 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cno. 3, fls. 100 \u00a0 al 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cno. 3, fls. 219 \u00a0 al 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cno. ppal, fls. \u00a0 65 a 78. Integrada por los Magistrados Luis Guillermo P\u00e9rez y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. El Procurador General de la Naci\u00f3n y el magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos presentaron escritos de insistencia para la selecci\u00f3n de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cno. \u00a0 ppal, fl. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cno. \u00a0 ppal, fl. 81. El representante de la Fundaci\u00f3n Mario Santo Domingo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, si bien la doctora Mar\u00eda Victoria Calle present\u00f3 la solicitud de tutela, el \u00a0 abogado y director jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n \u201cha asumido la representaci\u00f3n \u00a0 judicial de esta entidad durante el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u201d. El \u00a0 representante legal de la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. se\u00f1al\u00f3 que solo designar\u00eda un \u00a0 nuevo apoderado si la Fundaci\u00f3n emitiera alguna orden en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cno. \u00a0 ppal, fl. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cno. \u00a0 ppal, fl. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cno. ppal, fls. 120 \u00a0 y ss. Adem\u00e1s, el 29 de marzo del mismo a\u00f1o, el apoderado de la Fundaci\u00f3n \u00a0 alleg\u00f3 varias de las pruebas. Adem\u00e1s, el 4 de abril del mismo a\u00f1o, alleg\u00f3 otras \u00a0 pruebas relacionadas con la ejecuci\u00f3n del contrato de Fiducia mercantil por \u00a0 parte de la Fiduciaria Bogot\u00e1. Cfr. Cno. ppal, fls. 194 y ss, as\u00ed como 257 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-1104 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cno. 1. Fl. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cno. 1, fl. 125 \u00a0 a 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Decreto 2591 de 1991, art. 13. \u201cQuien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-449 de 2016. \u201cLos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los \u00a0 siguientes: \u00a0a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional (\u2026) \u00a0b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable (\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026) d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora (\u2026) e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026) f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela. De otro lado, las causales espec\u00edficas \u00a0 o defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales son los siguientes: \u201cDefecto procedimental absoluto, \u00a0 falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del \u00a0 defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un \u00a0 tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas \u00a0 de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario \u00a0 judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico (\u2026) Defecto material o sustantivo, que se \u00a0 presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto.\u00a0Esta misma falencia concurre cuando se \u00a0 presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la \u00a0 sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que \u00a0 (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; \u00a0 (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento \u00a0 de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio \u00a0 legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el \u00a0 juez del conocimiento. Error inducido (\u2026) \u00a0 Desconocimiento del precedente (\u2026) \u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley \u00a0 1801 de 2016, art. 228. \u201cLos intervinientes en el proceso podr\u00e1n pedir \u00a0 \u00fanicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso consagrado en el art\u00edculo 29 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitud que se \u00a0 resolver\u00e1 de plano. Contra esta decisi\u00f3n solo proceder\u00e1 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 dentro de la misma audiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley \u00a0 1801 de 2016, art. 223 (4). \u201cSe tramitar\u00e1n por el proceso verbal abreviado \u00a0 los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los \u00a0 Inspectores de Polic\u00eda, los Alcaldes y las autoridades especiales de Polic\u00eda, en \u00a0 las etapas siguientes: 4.\u00a0Recursos. Contra la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 autoridad de Polic\u00eda proceden los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0 apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, los cuales se solicitar\u00e1n, conceder\u00e1n \u00a0 y sustentar\u00e1n dentro de la misma audiencia. El recurso de reposici\u00f3n se \u00a0 resolver\u00e1 inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelaci\u00f3n, se \u00a0 interpondr\u00e1 y conceder\u00e1 en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se \u00a0 remitir\u00e1 al superior jer\u00e1rquico dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, ante \u00a0 quien se sustentar\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo del recurso. \u00a0 El recurso de apelaci\u00f3n se resolver\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al \u00a0 recibo de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ley \u00a0 1801 de 2016, art. 228. \u201cLos intervinientes en el proceso podr\u00e1n \u00a0 pedir \u00fanicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 solicitud que se resolver\u00e1 de plano. Contra esta decisi\u00f3n solo proceder\u00e1 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 dentro de la misma audiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C\u00f3digo Civil, \u00a0 art. 972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia SU-449 de 2016. El defecto sustantivo se configura, entre otras, \u201ccuando \u00a0 la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por \u00a0 el fallador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia SU-636 \u00a0 de 2015. \u201cDefecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. Cfr. \u00a0 Sentencia C-590 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU449 de 2016. \u201cInterpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o \u00a0 desproporcionada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. \u00a0 Sentencia C-217 de 2011. Sobre el argumento apag\u00f3gico.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-176-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-176\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN QUERELLA POLICIVA \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que \u00a0 no tiene otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 \u00a0 INSPECTOR DE POLICIA-Autoridad \u00a0 administrativa que excepcionalmente ejerce funci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}