{"id":26727,"date":"2024-07-02T17:18:09","date_gmt":"2024-07-02T17:18:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-177-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:09","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:09","slug":"t-177-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-19\/","title":{"rendered":"T-177-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-177-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-177\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por falta de notificaci\u00f3n de \u00a0acto administrativo que resolvi\u00f3 reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO \u00a0 EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por la UGPP, por \u00a0 falta de notificaci\u00f3n de acto definitivo que declar\u00f3 deudora del sistema general \u00a0 de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple \u00a0 funci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n cumple una triple funci\u00f3n dentro \u00a0 de la actuaci\u00f3n administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de \u00a0 publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, dado que mediante ella se pone en conocimiento \u00a0 de los interesados el contenido de las decisiones de la administraci\u00f3n; (ii) \u00a0 garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la \u00a0 posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n; y (iii) la \u00a0 adecuada notificaci\u00f3n hace posible la efectividad de los principios de celeridad \u00a0 y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al delimitar al momento en el que empiezan a \u00a0 correr los t\u00e9rminos de los recursos y de las acciones procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Orden a la UGPP, notificar en debida forma el acto \u00a0 administrativo por el cual se le declar\u00f3 deudora del sistema general de \u00a0 pensiones, e informar los recursos que proceden contra esa decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 7.055.240 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez contra \u00a0 el Consorcio FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica \u00a0 instancia emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Florencia (Caquet\u00e1), el 9 de agosto de 2018 en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez contra el Consorcio \u00a0 FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo escogi\u00f3 el proceso \u00a0 de tutela para que fuera revisada por esta Corporaci\u00f3n. A su vez, el mismo fue \u00a0 asignado al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de \u00a0 2018, Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el consorcio \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional de Colombia, pues en su criterio, \u00a0 con el descuento de $149.000 de su pensi\u00f3n gracia, y el recobro de otros \u00a0 dineros, la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, de \u00a0 petici\u00f3n y al debido proceso. Lo anterior con base en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0 demandante manifest\u00f3 que tiene 72 a\u00f1os de edad[1]. \u00a0 Adujo que en el a\u00f1o 1993 le fue reconocida la pensi\u00f3n de gracia de jubilaci\u00f3n, y \u00a0 que el 9 de agosto del 2004, a trav\u00e9s de fallo de tutela 2004-00250, el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 reliquidar su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inform\u00f3 que \u00a0 a partir del mes de marzo de 2018, vio una disminuci\u00f3n de $149.000 mensuales en \u00a0 su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, frente a lo cual, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante el consorcio FOPEP indagando por los motivos de ese cambio. En oficio de 19 \u00a0 de abril de 2018, la UGPP indic\u00f3 que una vez verificados los aplicativos de la \u00a0 entidad, se constat\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n RDP No. 3225 de 30 enero de 2018 se \u00a0 orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la providencia proferida por la \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL de fecha 25 de octubre de 2017 y en \u00a0 consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 047133 del 30 de diciembre de 2005 \u00a0 que dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-0250 proferido por el JUZGADO \u00a0 PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 de fecha de 9 de agosto de 2004 que \u00a0 reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n al (a) se\u00f1or (a) SERNA HERNANDEZ \u00a0 MARTHA LIBIA\u2026\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed, la \u00a0 accionante inform\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia de 25 de octubre de 2017, conden\u00f3 a pena \u00a0 privativa de la libertad, al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, pues al momento de proferir la sentencia de tutela 2004-0250, incurri\u00f3 \u00a0 en el delito de prevaricato al no ajustar su providencia a los requisitos \u00a0 m\u00ednimos legales y jurisprudenciales para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez. Como consecuencia de lo anterior, en \u00a0 la misma providencia, se orden\u00f3 suspender todos los actos administrativos que \u00a0 ejecutaran la sentencia de tutela 2004-0250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La \u00a0 accionante denunci\u00f3 que el valor de la mesada de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n \u00a0 fue reducido por orden de la Corte Suprema de Justicia pero que, no conoce, ni \u00a0 fue notificada de ninguna de las dos decisiones, ni la sentencia del Alto \u00a0 Tribunal, ni la resoluci\u00f3n de la UGPP. \u201cSin embargo en medio de mi ignorancia \u00a0 en estos temas, entend\u00ed la situaci\u00f3n y me acomod\u00e9 a vivir con 149.000 pesos \u00a0 menos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Adicionalmente, explic\u00f3 que a partir del mes de junio del a\u00f1o 2018 se percat\u00f3 de \u00a0 otra disminuci\u00f3n m\u00e1s. Tras solicitar los desprendibles encontr\u00f3 que el consorcio \u00a0 FOPEP le descuenta mensualmente $443.253 M\/cte., por concepto de reintegros a la \u00a0 Naci\u00f3n por mayores valores pagados, entre el 25 de octubre de 2017 y el 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2018. Por ello concluy\u00f3 que \u201cSi la sentencia que realiz\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de mi pensi\u00f3n gracia no se ajusta a la ley aun as\u00ed mi actuar no fue \u00a0 de mala fe\u201d, raz\u00f3n por la cual, los descuentos por mayores valores pagados \u00a0 que, le est\u00e1n realizando son contrarios a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se observa \u00a0 entonces que, como consecuencia de la Sentencia de 25 de octubre de 2017 de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la UGPP profiri\u00f3 dos resoluciones diferentes, la \u00a0 primera, Resoluci\u00f3n RDP No. 3225 del 30 de enero de 2018, en la que reajust\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n gracia de la accionante, y la segunda, RDP No. 014456 de 24 de abril del \u00a0 mismo a\u00f1o, en la que la declar\u00f3 deudora del sistema general de pensiones y \u00a0 orden\u00f3 el recobro de los recursos pagados de m\u00e1s. Seg\u00fan lo manifestado por la \u00a0 demandante, ninguno de los dos actos le fue notificado. Es contra la ausencia de \u00a0 notificaci\u00f3n de estos dos actos administrativos que la accionante present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con base en \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar (i) a FOPEP detener los \u00a0 descuentos a su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n y reintegrar los dineros \u00a0 descontados; (ii) dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n RDP No. 3225 de 30 \u00a0 enero de 2018, ya que no fue notificada, y (iii) a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y al FOPEP conminarlos a notificarle debidamente las decisiones que \u00a0 afectaron su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante \u00a0 auto de 27 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Florencia (Caquet\u00e1) admiti\u00f3 la petici\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 y orden\u00f3 vincular como parte accionada a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Fiduciaria Bancolombia. Fiduprevisora. Consorcio FOPEP\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En su \u00a0 respuesta a la demanda, el Consorcio FOPEP inform\u00f3 al juez de instancia sobre la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de dicha instancia. Expuso que no se trata de una persona \u00a0 jur\u00eddica o una autoridad p\u00fablica que pueda ser sujeto procesal dentro de \u00a0 actuaciones judiciales, sino que es una cuenta de la Naci\u00f3n adscrita al \u00a0 Ministerio de Trabajo, y que es esta \u00faltima cartera, sobre quien recae la \u00a0 representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Respecto a \u00a0 la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Serna Hern\u00e1ndez, indic\u00f3 que la funci\u00f3n del consorcio es \u00a0 de pagador y no tiene facultades para adelantar tr\u00e1mites o reconocer derechos \u00a0 pensionales, dado que estas competencias fueron puestas en cabeza de la UGPP, \u00a0 autoridad que realiza los reportes de novedades en la n\u00f3mina de las personas \u00a0 pensionadas. Por lo tanto, le resulta imposible pronunciarse de fondo sobre las \u00a0 circunstancias que le son por completo ajenas y en las que no han tenido ninguna \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Recuerda \u00a0 que conforme a la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el Decreto 2196 de \u00a0 2009 y el Decreto 4269 de 2011, la UGPP es la entidad responsable de la \u00a0 administraci\u00f3n de la n\u00f3mina a partir del mes de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Frente a \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, adujo que no es cierto que la \u00a0 accionante haya elevado alguna solicitud ante el consorcio FOPEP, y enfatiz\u00f3 \u00a0 que, en todo caso, no tiene competencia para responderlas. Indic\u00f3 que, la \u00a0 accionante si alleg\u00f3 un escrito, el cual fue inmediatamente direccionada a la \u00a0 UGPP, autoridad que el 19 de febrero de 2018 contest\u00f3 la petici\u00f3n de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Por otra \u00a0 parte, dentro del t\u00e9rmino previsto, el apoderado judicial de la UGPP contest\u00f3 el \u00a0 escrito de tutela solicitando declarar improcedente el mecanismo de amparo, pues \u00a0 en su criterio, la demanda tiene una finalidad econ\u00f3mica y versa sobre asuntos \u00a0 de \u00edndole legal. De la misma manera record\u00f3 que la accionante recibe dos \u00a0 pensiones, una a cargo del FOMAG y otra del FOPEP y que las dos son superiores, \u00a0 independientemente consideradas, a un salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0Afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la UGPP demuestra que la actora se encuentra activa en la n\u00f3mina \u00a0 de pensionados de la UGPP devengando de manera puntual y habitual una mesada \u00a0 pensional, por valor actual en la n\u00f3mina de junio de 2018 de $ 1.007.407.72, \u00a0 seg\u00fan certific\u00f3 el Consorcio Fopep a trav\u00e9s del hist\u00f3rico de pagados del \u00a0 afiliado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque en efecto desde Julio de 2018, la Unidad est\u00e1 haciendo \u00a0 los descuentos a favor de la Naci\u00f3n, la actora actualmente recibe otra pensi\u00f3n \u00a0 (vejez), pagada por la Fiduprevisora y reconocida por el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG, desde el 20 de enero de 2012, \u00a0 seg\u00fan se evidencia en la consulta realizada en la p\u00e1gina del Registro \u00danico de \u00a0 afiliados a la protecci\u00f3n social del Ministerio de Salud\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La entidad \u00a0 demanda explic\u00f3 que en el a\u00f1o 1998, la accionante fue incluida en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, pero en el a\u00f1o 2004, mediante tutela logr\u00f3 que el Juez Primero \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 reliquidara su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n. En \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela del a\u00f1o 2004, la antigua CAJANAL, entidad que \u00a0 administraba los recursos del FOPEP, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 047133 del 30 de \u00a0 diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En su \u00a0 momento, inconforme con esa decisi\u00f3n, la entidad pagadora present\u00f3 denuncia \u00a0 penal contra N\u00e9stor Gilberto Amaya Berrera, Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, pues en su criterio, la sentencia de tutela se produjo en abierta \u00a0 contradicci\u00f3n del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Inform\u00f3 \u00a0 que tras agotar las dos instancias, el 25 de octubre de 2017, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, conden\u00f3 a N\u00e9stor Gilberto Amaya Berrera, \u00a0 Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, como responsable del delito de \u00a0 prevaricato por acci\u00f3n, al proferir la sentencia de tutela en que se orden\u00f3 \u00a0 reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia de m\u00e1s de 1200 personas, entre ellas \u00a0 la se\u00f1ora Serna Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En \u00a0 cumplimiento del fallo del Alto Tribunal, la UGPP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 3225 del 30 de enero de 2018 en la que se orden\u00f3 dejar de cancelar la pensi\u00f3n \u00a0 gracia de jubilaci\u00f3n con el reajuste definido por la sentencia de tutela \u00a0 2004-0250, y por el contrario, pagar la pensi\u00f3n conforme a la liquidaci\u00f3n del \u00a0 a\u00f1o 1998[4], \u00a0 resultado de lo anterior, la mesada pensional disminuy\u00f3 en $149.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. La entidad \u00a0 accionada concluy\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Serna, y que por el contrario, cada una de sus actuaciones se ha sujetado a la \u00a0 ley, y al cumplimiento de decisiones de autoridades judiciales. Afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la UGPP no puede normativamente actuar de otra forma porque en \u00a0 su calidad de administradora del r\u00e9gimen de prima media tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 velar por la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos administrados, en cumplimiento \u00a0 de la ley y la Constituci\u00f3n Nacional, so pena de verse incurso en conductas \u00a0 penales, administrativas y disciplinarias (\u2026)\u201d[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. As\u00ed mismo, \u00a0 precis\u00f3 que la UGPP est\u00e1 realizando los descuentos de la mesada pensional de la \u00a0 accionante por los valores pagados indebidamente entre el 25 de octubre de 2017, \u00a0 fecha de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, y el 1\u00ba de febrero de \u00a0 2018, d\u00eda siguiente a la Resoluci\u00f3n No. RDP 3225, por medio de la cual, se \u00a0 cumpli\u00f3 la providencia. Dicha cifra asciende a $783.996 M\/cte. Asimismo \u00a0 argument\u00f3 que la Resoluci\u00f3n RDO 3225 del 30 de enero de 2018 es un simple acto \u00a0 de ejecuci\u00f3n, no susceptible de recursos administrativos y que se limit\u00f3 a \u00a0 materializar la decisi\u00f3n de la Alta Corporaci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Sobre la \u00a0 notificaci\u00f3n del acto administrativo que obedeci\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el apoderado de la UGPP indic\u00f3 que en la unidad no exist\u00edan \u00a0 registros de direcci\u00f3n f\u00edsica o virtual de la accionante, motivo por el cual, la \u00a0 citaci\u00f3n no pudo ser enviada. Por tal raz\u00f3n, el 22 de febrero de 2018, se \u00a0 public\u00f3 el acto administrativo en la p\u00e1gina web de la entidad, y en un lugar \u00a0 visible conforme a lo previsto en el Art\u00edculo 69 del CPACA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Concluy\u00f3 \u00a0 su intervenci\u00f3n solicitando que se niegue por ausencia de vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, o que se declare improcedente debido a \u00a0 que no se cumplen los requisitos de procedibilidad formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. A trav\u00e9s \u00a0 de auto de 31 de julio de 2018[6], \u00a0 el Juzgado de \u00fanica instancia vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo, entidad que \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues en su criterio, carec\u00eda \u00a0 de legitimidad para ser parte pues el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0 Nacional es una cuenta de la Naci\u00f3n que no administra el R\u00e9gimen pensional, \u00a0 competencia radicada en cabeza de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El \u00a0 Ministerio de Trabajo indic\u00f3 que consultados los archivos del consorcio FOPEP \u00a0 puede indicar que en el mes de marzo de 2018 existi\u00f3 una novedad en relaci\u00f3n con \u00a0 la situaci\u00f3n pensional de la Se\u00f1ora Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez, pues fue \u00a0 activada la Resoluci\u00f3n No. 5340 de 13 de marzo de 1998 y, se inactiv\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n N. 47173 de 30 de diciembre de 2005, motivo por el cual, el monto de \u00a0 la mesada pensional de la se\u00f1ora Serna Hern\u00e1ndez disminuy\u00f3 de $1.156.176 M\/cte., \u00a0 a $1.007.407 M\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0 providencia de 9 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Florencia, Caquet\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez toda vez que, en su criterio, \u00a0 no se satisfizo el requisito de subsidiariedad pues la accionante no agot\u00f3 los \u00a0 recursos judiciales ordinarios a su disposici\u00f3n, cuya finalidad es cuestionar el \u00a0 acto administrativo. Adem\u00e1s indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n RDP 3225 de 30 de enero de \u00a0 2018 \u201ces un acto de ejecuci\u00f3n que no es susceptible de recursos, y solo \u00a0 materializa la decisi\u00f3n tomada por un operador judicial\u201d[7], \u00a0actos administrativos que fueron notificados conforme a las previsiones del \u00a0 CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no \u00a0 fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que integran el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple \u00a0 de derecho de petici\u00f3n de 2 de abril de 2018, en la que la accionante Martha \u00a0 Libia Serna Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 al FOPEP, \u201cse revise el por qu\u00e9 en el mes de \u00a0 marzo se me cancelaron en mi pensi\u00f3n de gracia 149.000 pesos menos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple \u00a0 de comunicaci\u00f3n de 19 de abril de 2018, \u00a0mediante la cual la UGPP le inform\u00f3 a \u00a0 Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez que, en cumplimiento de la sentencia de 25 de \u00a0 octubre de 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,\u00a0 se \u00a0 dej\u00f3 sin efecto la Resoluci\u00f3n 047133 del 30 de diciembre de 2005 de CAJANAL en \u00a0 liquidaci\u00f3n, y en consecuencia, su pensi\u00f3n para el a\u00f1o 2018, ser\u00e1 de $1.007.407. \u00a0 72 M\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificados \u00a0 de pago de la pensi\u00f3n gracia en la que se evidencia que el pago mensual asciende \u00a0 a $ 1.007.407.72, y que se realiz\u00f3 un descuento a favor de la Naci\u00f3n por mayores \u00a0 valores pagados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple \u00a0 del cup\u00f3n de pago No. 167132 donde se evidencia el pago de la pensi\u00f3n gracia de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple \u00a0 de los actos administrativos Resoluci\u00f3n RDP 003225 de 30 de enero de 2018, \u00a0 radicado SOP 201801001658, por medio de la cual se da cumplimiento a la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 25 de octubre de 2017 y se deja sin efecto la resoluci\u00f3n 047133 del \u00a0 30 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple \u00a0 de la Resoluci\u00f3n RDP 014456 de 24 de abril de 2018, por medio de la cual se \u00a0 determina que la se\u00f1ora Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez adeuda al sistema general \u00a0 de pensiones 783.996 por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas entre \u00a0 los meses de octubre de 2017 y enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Notificaci\u00f3n \u00a0 por aviso del 28 de febrero de 2018, en la que se informa el contenido del Acto \u00a0 Administrativo RDP 003225 calendado el 30 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente \u00a0 fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 0005340 del 13 de marzo de 1998, Cajanal reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n gracia a la se\u00f1ora Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez. En el a\u00f1o \u00a0 2004, la se\u00f1ora Serna acudi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 para que, en sede de tutela, reliquidara la pensi\u00f3n. En efecto, mediante \u00a0 providencia 2004-00250, dicha autoridad judicial orden\u00f3 ajustar la mesada. \u00a0 Inconforme con la determinaci\u00f3n, Cajanal inici\u00f3 proceso penal contra el juez por \u00a0 el delito de prevaricato. No obstante, la entidad administradora del r\u00e9gimen \u00a0 pensional profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 047133 del 30 de diciembre de 2005 en el que \u00a0 dio cumplimiento a la mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de sentencia de 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 declar\u00f3 penalmente responsable al juez primero penal del Circuito de Bogot\u00e1 por \u00a0 el delito de prevaricato y orden\u00f3 \u201cla suspensi\u00f3n inmediata del fallo de \u00a0 tutela 2004-00250 (\u2026), as\u00ed como de los dem\u00e1s actos administrativos \u00a0 originados en el cumplimiento del mismo\u201d[8]. \u00a0 La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal a trav\u00e9s de providencia del 25 de octubre de 2017. En \u00a0 cumplimiento de esas decisiones, la UGPP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP de 30 de \u00a0 enero de 2018, en la que dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n de 2005 y determin\u00f3 \u00a0 pagar la pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Serna Hern\u00e1ndez conforme el acto \u00a0 administrativo 0005340 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior produjo como resultado que, la pensi\u00f3n gracia se redujo en $149.000 \u00a0 M\/cte., al pasar de $ 1.1156.176 M\/cte. a $1.007.407 M\/cte. y adem\u00e1s que, la \u00a0 UGPP orden\u00f3 recobrar los dineros pagados en exceso entre el 25 de octubre de \u00a0 2017 y el 1\u00ba de febrero de 2018. En ese contexto, la se\u00f1ora Serna Hern\u00e1ndez \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el FOPEP, por la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, debido proceso y al derecho de petici\u00f3n pues, los \u00a0 actos administrativos que redujeron su pensi\u00f3n y ordenaron el recobro de lo \u00a0 pagado en exceso, fueron expedidos, en su criterio, sin serle notificados. En el \u00a0 desarrollo de la primera instancia, el juez de tutela vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la \u00a0 UGPP dado que, es la entidad pagadora de la prestaci\u00f3n. La entidad argument\u00f3 que \u00a0 las resoluciones son actos de ejecuci\u00f3n y que por tanto no son objeto de control \u00a0 judicial, solicitando de esa manera se declarara improcedente la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha explicado que, en atenci\u00f3n a la especial funci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n tiene la competencia para delimitar el \u00a0 problema jur\u00eddico a partir de los elementos probatorios del expediente, sin \u00a0 restringirse a las peticiones de las partes[9]. \u00a0 En esa medida, en esta ocasi\u00f3n se encuentra que, la discusi\u00f3n constitucional se \u00a0 centra en determinar la eventual afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 administrativo de la accionante. Ello pues, las razones de la accionante, las \u00a0 respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, y decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0 instancia giran en torno a dicho derecho, sin que se haya ofrecido evidencias o \u00a0 justificaciones para pronunciarse sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n o de \u00a0 igualdad. En ese contexto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 debe establecer si: la UGPP, al proferir las Resoluciones que redujeron la \u00a0 pensi\u00f3n gracia de la accionante y ordenaron el recobro de los dineros pagados en \u00a0 exceso, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al \u00a0 haberla ejecutado sin surtir la correspondiente notificaci\u00f3n a la accionante. \u00a0 Con el fin de resolver el anterior interrogante la Sala debe determinar si las \u00a0 resoluciones atacadas son actos administrativos de ejecuci\u00f3n y en esa medida \u00a0 resulta procedente el control judicial en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de resolver estos problemas jur\u00eddicos se reiterar\u00e1 el precedente \u00a0 constitucional sobre: (i) el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo; (ii) los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para cuestionar actos administrativos de ejecuci\u00f3n; y (iii) se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido proceso \u00a0 administrativo. Publicidad y notificaci\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 Superior est\u00e1 \u00a0 compuesto por un abanico amplio de garant\u00edas procesales y sustantivas que, en su \u00a0 totalidad integran el derecho al debido proceso constitucional. Las mismas se \u00a0 aplican en escenarios judiciales y administrativos, pues expl\u00edcitamente el \u00a0 constituyente orden\u00f3 que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones (\u2026) administrativas&#8221;, lo cual indica que las autoridades \u00a0 del poder ejecutivo nacional y los gobiernos territoriales as\u00ed como, las \u00a0 entidades descentralizadas y con r\u00e9gimen constitucional y legal propio deben \u00a0 actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte del contenido normativo \u00a0 del art\u00edculo 29 se\u00f1ala que, toda actuaci\u00f3n debe \u201cobservar la plenitud de las \u00a0 formas propias de cada juicio\u201d y que toda persona tiene derecho a un \u201cdebido \u00a0 proceso p\u00fablico y sin dilaciones injustificadas\u201d. En el mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 209 constitucional prescribe que, la funci\u00f3n administrativa se \u00a0 desarrolla conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad. De esta manera, toda actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, sin importar el asunto que resuelva, est\u00e1 enmarcada por los \u00a0 principios de publicidad y el cumplimiento de la plenitud de formas de cada \u00a0 juicio.\u00a0 En esa medida es claro que el debido \u00a0 proceso constituye \u201cun l\u00edmite material al posible abuso de las autoridades \u00a0 estatales\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 debido proceso administrativo ha sido tratado por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como\u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los \u00a0 poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los \u00a0 administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a \u00a0 los procedimientos se\u00f1alados por la ley\u201d[11]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia \u00a0 ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada por la \u00a0 ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir \u00a0 antes y despu\u00e9s de adoptar una determinada decisi\u00f3n[12]. Por lo \u00a0 tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una \u00a0 decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su \u00a0 comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la notificaci\u00f3n de decisiones administrativas, la Corte ha se\u00f1alado[14] \u00a0que por medio este tr\u00e1mite, se satisfacen los principios de publicidad y \u00a0 contradicci\u00f3n que gobiernan la actuaci\u00f3n de las autoridades estatales. En \u00a0 consecuencia, las mismas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de observar rigurosamente que \u00a0 \u00e9stas sean cumplidas, pues con ellas se permite que las personas puedan hacer \u00a0 uso de su derecho fundamental de defensa, interponiendo recursos contra las \u00a0 decisiones tomadas por la administraci\u00f3n y acudiendo a la v\u00eda jurisdiccional si \u00a0 lo consideran pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 este Tribunal explica que una decisi\u00f3n que se toma de espaldas a los ciudadanos \u00a0 carece no solo de legitimidad, sino de eficacia, pues la misma no puede surtir \u00a0 efectos. Seg\u00fan la T-1228 de 2001 \u201c(\u2026) el debido y oportuno conocimiento que \u00a0 deben tener las personas de los actos de la administraci\u00f3n es un principio \u00a0 rector del derecho administrativo, en virtud de \u00e9ste las autoridades est\u00e1n \u00a0 obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos \u00a0 y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino \u00a0 por el contrario se trata de un acto reglado en su totalidad\u201d. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la jurisprudencia ha indicado que cuando un acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter individual no es notificado, no tiene efectividad, ya que, sin agotar \u00a0 dicho requisito, la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n es una \u201csimple \u00a0 intenci\u00f3n (\u2026) y no puede causar efectos jur\u00eddicos porque es inoponible\u201d[15].\u00a0 Al \u00a0 tener el proceso administrativo una concepci\u00f3n regida por actos independientes \u00a0 pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final o acto \u00a0 definitivo que regule situaciones jur\u00eddicas concretas, se puede afirmar que cada \u00a0 acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, \u00a0 el que le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los \u00a0 recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben desplegarse en completa \u00a0 sujeci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 importancia del tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n, la Corte indica que es el acto por \u00a0 medio del cual, \u201c(\u2026) se ponen en conocimiento de las partes o terceros \u00a0 interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d[16]. \u00a0Dicha instituci\u00f3n tiene como objetivo garantizar el conocimiento sobre la \u00a0 existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, con el \u00a0 fin de que la actividad de la administraci\u00f3n se enmarque dentro de los \u00a0 principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga \u00a0 que alguien pueda ser afectado por una determinaci\u00f3n sin antes, haber sido \u00a0 escuchado y sus argumentos estudiados. En ultimas, \u201clas notificaciones \u00a0 permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus \u00a0 derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las \u00a0 decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su \u00a0 ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las \u00a0 decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el \u00a0 t\u00e9rmino para su ejecutoria\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se \u00a0 destacan las siguientes conclusiones: (i) el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e \u00a0 impugnaci\u00f3n; y, (ii) la notificaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0 definitivos de car\u00e1cter particular tiene especial importancia para garantizar el \u00a0 debido proceso administrativo y los principios de publicidad y de celeridad de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa. Dicha notificaci\u00f3n se puede cumplir de varias formas \u00a0 que resultan legales, v\u00e1lidas y razonables.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de \u00a0 ejecuci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y \u00a0 sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien \u00a0 act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0 \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u00a0 \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de \u00a0 este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser \u00a0 ponderada en cada caso concreto\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la acci\u00f3n de tutela fue prevista por el constituyente primario como un \u00a0 recurso informal cuyo objetivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. El amparo \u00a0 constitucional es de car\u00e1cter subsidiario y residual, esto es, resulta \u00a0 procedente cuando una persona carece de un mecanismo judicial ordinario o \u00a0 extraordinario que permita garantizar el ejercicio de los derechos. No obstante, \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 indica que, aun cuando\u00a0 exista un recurso judicial \u00a0 ordinario, es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela si: (i) el recurso \u00a0 judicial no resulta id\u00f3neo o eficaz o, (ii) si bien existe un mecanismo judicial \u00a0 ordinario o extraordinario de dichas caracter\u00edsticas, el demandante quiere \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto del \u00a0 ataque a actos administrativos proferidos por autoridades p\u00fablicas, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente toda vez que, la ciudadan\u00eda cuenta con los medios \u00a0 judiciales de control establecidos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, \u00a0 puntualmente la nulidad y restablecimiento del Derecho. Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional ha explicado que la acci\u00f3n de tutela solo resultar\u00e1 procedente \u00a0 para controvertir actos administrativos definitivos \u201ccuando \u00e9stos vulneran \u00a0 derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los \u00a0 mismos\u201d[21]. Ello, puesto que, un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 definitivo crea o modifica o extingue alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica. Resultado de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia de la Corte explica que el demandante debe probar el \u00a0 perjuicio en el asunto, sino es as\u00ed, el amparo se tornar\u00e1 improcedente, bajo el \u00a0 entendido que existen mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa[22]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0 constitucional precisa que, si existe un mecanismo id\u00f3neo y eficaz, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo ser\u00e1 procedente, si el demandante busca evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable[23]. \u00a0 En la anterior hip\u00f3tesis, la tutela se otorga transitoriamente hasta tanto la \u00a0 situaci\u00f3n sea definida en la jurisdicci\u00f3n competente. En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 persona que solicita el amparo, debe evidenciar de forma clara la urgencia de la \u00a0 medida requerida al juez, ello con el objetivo de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sentencia T- \u00a0 161 de 2017[25] reiter\u00f3 las reglas sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la \u00a0 Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo \u00a0 principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, se justifica \u00a0 en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales \u00a0 para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en \u00a0 estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no \u00a0 se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso \u00a0 respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a este \u00a0 aspecto, la Sentencia T-037 de 2016 aclar\u00f3 que adicional a las reglas \u00a0 mencionadas, en temas de goce y garant\u00eda del derecho a la seguridad social de \u00a0 personas de la tercera edad, al momento de estudiar la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe tener presente si se est\u00e1 \u201cante sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta o en\u00a0 condiciones de\u00a0 \u00a0 vulnerabilidad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte indica \u00a0 que para la comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se deben observar criterios \u00a0 como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protecci\u00f3n en el \u00a0 caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante \u00a0 y su familia; y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario del amparo.[26] \u00a0En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que el accionante \u00a0 haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en oposici\u00f3n a los actos administrativos definitivos, los de \u00a0 ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el Art\u00edculo 75 del CPACA, no son susceptibles de recursos ante \u00a0 la administraci\u00f3n ni ante la jurisdicci\u00f3n puesto que, ellos no se crean, \u00a0 modifican o eliminan nuevas situaciones jur\u00eddicas. En el caso de los actos de \u00a0 tr\u00e1mite, los mismos buscan que la administraci\u00f3n impulse sus actuaciones con el \u00a0 fin de que, en el futuro, llegue a definir los asuntos sometidos a su decisi\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, se afirma que contribuyen a la efectiva realizaci\u00f3n de una \u00a0 actuaci\u00f3n, mas no le pone fin a esta[27]. \u00a0 En el caso de los actos de ejecuci\u00f3n se limitan a dar cumplimiento a decisiones \u00a0 de autoridades judiciales y en esa medida, tampoco modifica, crea o extingue \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica alguna, raz\u00f3n por la cual, dichos actos tampoco son \u00a0 susceptibles de ataques a trav\u00e9s de los recursos ante la administraci\u00f3n, ni ante \u00a0 los jueces administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n, la Sala recuerda lo previsto en el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, seg\u00fan el cual, las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 las decisiones judiciales en un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas desde la comunicaci\u00f3n de \u00a0 los fallos[28]. Dicha obligaci\u00f3n ha sido precisada \u00a0 en Sentencia T-003 de 2018 en la que se indic\u00f3 que: \u201cel incumplimiento de una decisi\u00f3n judicial vulnera y quebranta \u00a0 derechos y principios dentro del Estado Social de Derecho, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 medidas y sanciones para evitar la ocurrencia de dicha conducta, por \u00a0 lo que, trat\u00e1ndose de funcionarios p\u00fablicos, no acatar una decisi\u00f3n judicial \u00a0 puede acarrear sanciones en materia disciplinaria y\/o penal\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que, en atenci\u00f3n a que \u00a0 los actos de tr\u00e1mite o preparatorios buscan impulsar las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, que se materializar\u00e1n posteriormente en actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter definitivos posteriores, la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, \u00a0 improcedente. Igual suerte corre el ejercicio del amparo contra actos de \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 estos \u00faltimos, ello resulta coherente dado que no crean, modifican o definen una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que se restringen a dar cumplimiento a un debate \u00a0 judicial ya concluido y amparado por la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, raz\u00f3n \u00a0 suficiente para que, prima facie, no sea procedente reabrir el debate en el \u00a0 momento de su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-533 \u00a0 de 2014, la Sala Tercera tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de una se\u00f1ora\u00a0 \u00a0 que, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente, y tras agotar el proceso \u00a0 contencioso administrativo, consigui\u00f3 que un juez reconociera el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su esposo. No obstante, al momento de ejecutar la \u00a0 sentencia del juez contencioso administrativo, la UGPP liquid\u00f3 un valor muy \u00a0 inferior al ordenado en la providencia. Contra dicho acto administrativo se \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela. En esa ocasi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que el acto \u00a0 administrativo que liquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva era definitivo, y no de \u00a0 ejecuci\u00f3n, como lo sosten\u00eda la entidad pagadora, \u201cen la medida en que a \u00a0 trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del derecho y de f\u00f3rmulas previstas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, se determina el monto que le corresponde a la accionante por concepto \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en cumplimiento de una orden judicial in \u00a0 genere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n, en principio, no son \u00a0 susceptibles de ataque a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n pues ello \u00a0 implicar\u00eda desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido. Solo \u00a0 es procedente iniciar un medio de control jurisdiccional cuando el acto \u00a0 administrativo realiza juicios ya sea porque se verifican hechos o se dispone \u00a0 acerca de la aplicaci\u00f3n del derecho, hip\u00f3tesis en la cual, no puede \u00a0 afirmarse que se est\u00e9 en presencia de un acto de mera ejecuci\u00f3n, \u201cya que, \u00a0 materialmente, como ocurre con los actos definitivos, se trata de una expresi\u00f3n \u00a0 de voluntad creadora de efectos jur\u00eddicos, en la que se define el alcance, la \u00a0 extensi\u00f3n e incluso la eficacia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- \u00a0 615 de 2015, la Corte Constitucional declar\u00f3 improcedentes varias acciones de \u00a0 tutela acumuladas en las que los demandantes cuestionaban los actos \u00a0 administrativos a trav\u00e9s de los cuales, el Fondo de Pensiones del Congreso dio \u00a0 cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013, cuya parte resolutiva determin\u00f3 que \u00a0 no pueden existir pensiones superiores a m\u00e1s de 25 salario m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. En la sentencia se indic\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado[30] \u00a0ha se\u00f1alado que los actos dirigidos a dar cumplimiento a una orden de car\u00e1cter \u00a0 judicial, no son susceptibles del control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, ni pueden ser objeto de ataques a trav\u00e9s de \u00a0 acciones judiciales, porque ello implicar\u00eda desconocer una decisi\u00f3n judicial con \u00a0 car\u00e1cter de cosa juzgada. Explic\u00f3 el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha indicado el \u00a0 Consejo de Estado que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptase la procedencia \u00a0 de la nulidad sobre un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de ello ser\u00eda la repetici\u00f3n de lo ordenado en la sentencia. En este \u00a0 sentido, la iniciaci\u00f3n interminable de acciones judiciales o de recursos en la \u00a0 v\u00eda gubernativa dirigidos a controvertir actos de ejecuci\u00f3n, devendr\u00eda en la \u00a0 inobservancia del principio de cosa juzgada, e impedir\u00eda la resoluci\u00f3n efectiva \u00a0 de los conflictos suscitados en el marco de las distintas jurisdicciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia aclar\u00f3 que el precedente del \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo prescribe que los actos de ejecuci\u00f3n \u00a0 pueden ser controvertidos judicialmente, solamente al probarse que la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica se aparta del alcance de la providencia judicial y en \u00a0 lugar de obedecer la cosa juzgada adoptada por una autoridad, adopta decisiones \u00a0 de fondo que desbordan el mandato[31]. En criterio de la Corte, si ello \u00a0 ocurre, no se est\u00e1 frente a un acto de ejecuci\u00f3n sino ante un acto definitivo \u00a0 que pone fin a una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y que por la irrazonable e \u00a0 inadecuada aplicaci\u00f3n de una sentencia, se afectan derechos fundamentales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala debe aclarar que si bien los actos \u00a0 administrativos de ejecuci\u00f3n no son susceptibles de ataque mediante los recursos \u00a0 ante las autoridades p\u00fablicas, ni a trav\u00e9s de los medios de control judicial, \u00a0 ello no es obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n cumpla su deber constitucional y \u00a0 legal de dar publicidad a los mismos. Sobre este aspecto, debe regresarse sobre \u00a0 el contenido del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan el \u00a0 cual, la administraci\u00f3n debe ajustar todas sus actuaciones al principio de \u00a0 publicidad en virtud del cual, las autoridades \u201cdar\u00e1n a conocer al p\u00fablico y \u00a0 a los interesados, en forma sistem\u00e1tica y permanente, sin que medie petici\u00f3n \u00a0 alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, \u00a0 notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de las \u00a0 tecnolog\u00edas que permita difundir de manera masiva tal informaci\u00f3n\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, en criterio de esta Sala, en aplicaci\u00f3n al principio de publicidad, los \u00a0 actos administrativos de ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales, en los que la \u00a0 administraci\u00f3n se limita rigurosamente a obedecer un fallo de un juez de la \u00a0 Rep\u00fablica, en todo caso, deben ser comunicados a las personas interesadas[33]. \u00a0 \u00a0A juicio de este Tribunal, los actos administrativos de ejecuci\u00f3n no ponen fin \u00a0 a una actuaci\u00f3n judicial, ni contienen la voluntad de la administraci\u00f3n, estos \u00a0 se limitan a obedecer decisiones, ya sea judiciales o administrativas, donde s\u00ed \u00a0 se definieron los derechos de la ciudadan\u00eda y donde las personas s\u00ed debieron ser \u00a0 notificadas. Por ello, los actos de ejecuci\u00f3n no ven afectada su validez si no \u00a0 se notifican, pero en todo caso, siempre deben ser dados a conocer en desarrollo \u00a0 del principio de publicidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal reconoci\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n \u00a0 gracia de jubilaci\u00f3n a la Se\u00f1ora Martha Libia Serna[34] en el a\u00f1o 1998. Tiempo despu\u00e9s, en el a\u00f1o \u00a0 2004, la actora acudi\u00f3 al Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para \u00a0 solicitar en sede de tutela, la reliquidaci\u00f3n de su mesada. En sentencia \u00a0 2004-00250, la mencionada autoridad judicial orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones de vejez y pensiones gracia de m\u00e1s de 1200 \u00a0 personas, entre ellas la de la accionante, todo ello sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales y jurisprudenciales[35]. \u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n del Juez Penal, \u00a0Cajanal en liquidaci\u00f3n, ahora UGPP, \u00a0 inici\u00f3 un proceso penal por el delito de prevaricato por acci\u00f3n contra el juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras agotar las etapas de investigaci\u00f3n y \u00a0 juicio, el 30 de noviembre de 2016, en sede de primera instancia, la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a N\u00e9stor Gilberto \u00a0 Amaya Barrera, Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por el delito de \u00a0 prevaricato al proferir la Sentencia de tutela 2004-00250 sin el cumplimiento de \u00a0 los requisitos procesales y probatorios necesarios y orden\u00f3 \u201cla suspensi\u00f3n \u00a0 inmediata del fallo de tutela 2004-0025 emitido por el Juzgado 1 Penal del \u00a0 Circuito de esta ciudad, as\u00ed como los dem\u00e1s actos administrativos originados en \u00a0 su cumplimiento\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es evidente la ausencia absoluta de \u00a0 motivaci\u00f3n del precitado fallo de tutela, en la medida que no contiene \u00a0 valoraci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddicas ni probatorias que sustenten la decisi\u00f3n de \u00a0 conceder el amparo exigido en la demanda, se contrae a manifestaciones gen\u00e9ricas \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional y de su procedente para lograr la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 pensiones, sin analizar la situaci\u00f3n particular de cada demandante. La \u00a0 inexistencia de argumentos que cimienten la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales demuestra la voluntad corrupta del acusado de contrariar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico con prop\u00f3sito de beneficiar de manera ilegal a 1.242 \u00a0 personas, sin importarle la grave afectaci\u00f3n que causaba al patrimonio del \u00a0 Estado\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, contra N\u00e9stor Gilberto Amaya Becerra y en ejecuci\u00f3n de lo ordenado por \u00a0 los jueces, puntualmente del ordinal quinto de la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de Bogot\u00e1, donde se dispon\u00eda \u201cla suspensi\u00f3n inmediata \u00a0 del fallo de tutela 2004-0025 emitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de \u00a0 esta ciudad, as\u00ed como los dem\u00e1s actos administrativos originados en su \u00a0 cumplimiento\u201d, la UGPP adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 3223 del 30 de enero de 2018 \u00a0 en la que dej\u00f3 sin efectos el acto administrativo que ejecutaba la sentencia de \u00a0 tutela 2004-00250 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 (Resoluci\u00f3n 047133 del 30 de diciembre de 2005) y resultado de lo anterior, \u00a0 orden\u00f3 \u201cincorporar en n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora SERNA HERNANDEZ \u00a0 MARTHA LIBIA con la Resoluci\u00f3n No. 005340 del 13 de marzo de 1998\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la pensi\u00f3n gracia de la \u00a0 se\u00f1ora Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez se redujo en $149.000 M\/cte., y pas\u00f3 de \u00a0 $1.156.176 M\/cte. a $1.007.407.72 M\/cte. Posteriormente, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0 014456 del 24 de abril de 2018, la UGPP declar\u00f3 que la se\u00f1ora Martha Libia \u00a0 adeuda al sistema general de pensiones la suma $783.996 M\/cte., por concepto de \u00a0 \u201cmesadas pensionales recibidas de m\u00e1s\u201d[39] \u00a0entre el 25 de octubre de 2017, fecha de la sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, y el 1\u00ba de febrero de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que las anteriores \u00a0 decisiones no le fueron notificadas y que por ello, se vio sorprendida al \u00a0 recibir una mesada pensional inferior, as\u00ed como cuando conoci\u00f3 que adeuda al \u00a0 Sistema General de Pensiones de $783.996. En este escenario formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el FOPEP, pues en su criterio, con las anteriores determinaciones \u00a0 se vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, el Juez de \u00fanica \u00a0 instancia determin\u00f3 que el FOPEP es una cuenta de la naci\u00f3n adscrita al \u00a0 Ministerio del Trabajo, administrado bajo la figura de un encargo fiduciario \u00a0 celebrado entre la Naci\u00f3n y la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria y \u00a0 Fiduciaria la Previsora S.A.[40], por lo cual, el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, expedici\u00f3n de actos administrativos, reliquidaciones, \u00a0 inclusiones o modificaciones, por mandato de la Ley 1151 de 2007, art\u00edculo 156, \u00a0 desarrollado por el art\u00edculo 1 numeral 2 del Decreto 4269 de 2011[41],\u00a0 es responsabilidad de la UGPP. As\u00ed las \u00a0 cosas, mediante auto de 27 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vincul\u00f3 a la UGPP como parte \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala encuentra que se \u00a0 satisfacen los requisitos de legitimidad por activa y por pasiva, pues, la \u00a0 tutela fue interpuesta por la Se\u00f1ora Martha Libia Serna titular del derecho de \u00a0 pensi\u00f3n gracia, y si bien la acci\u00f3n fue dirigida contra el FOPEP, una cuenta de \u00a0 la naci\u00f3n que no reconoce ni modifica los derechos pensionales de los \u00a0 ciudadanos, el Juez de \u00fanica instancia vincul\u00f3 a la UGPP, entidad que adopt\u00f3 los \u00a0 actos administrativos censurados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Sala considera que deben hacerse dos ex\u00e1menes diferenciados. \u00a0 Uno, el estudio de la subsidiariedad en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n RDP 3225 de \u00a0 30 de enero de 2018, y otro frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n RDP 014456 de 24 de abril del mismo a\u00f1o. Lo anterior pues, \u00a0 el primer acto administrativo, en principio, dio cumplimiento a los fallos \u00a0 penales proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0 confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el \u00a0 otro, declar\u00f3 que la accionante adeuda al Sistema General de Pensiones una \u00a0 cantidad de dinero por concepto de mayores valores pagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n RDP 3225 de 30 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional indica que, \u00a0 por regla general, los actos administrativos de ejecuci\u00f3n no son atacables \u00a0 mediante los recursos ante la administraci\u00f3n, ni a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 control judicial. Ello en atenci\u00f3n a que no reconoce, modifica o crea \u00a0 situaciones jur\u00eddicas nuevas, sino que, se restringen a dar cumplimiento a \u00a0 debates judiciales ya concluidos y amparados por la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada. Seg\u00fan las Sentencias T-533 de 2014, T- 615 de 2015 y T- 268 de 2018 y \u00a0 el precedente del Consejo de Estado[43], solo es procedente cuestionar \u00a0 judicialmente un acto de ejecuci\u00f3n, si \u201cexcedi\u00f3 el alcance establecido\u201d \u00a0 en la decisi\u00f3n judicial, es decir, si en lugar de obedecer un fallo judicial en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 192 del CPACA, la administraci\u00f3n profiere un acto que \u00a0 se aparta del alcance del fallo \u201cagreg\u00e1ndole o \u00a0 suprimi\u00e9ndole algo\u201d por lo cual, resulta \u00a0 incuestionable que no puede predicarse que el acto sea de simple ejecuci\u00f3n y en \u00a0 esa medida, es controvertible judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del primer acto administrativo, la \u00a0 Sala considera que se trata de un acto de ejecuci\u00f3n en el que, la UGPP se limit\u00f3 \u00a0 a dar cumplimiento al ordinal quinto de la sentencia del 30 de noviembre de 2016 \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, y confirmada en \u00a0 decisi\u00f3n de 25 de octubre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. En ninguna parte, la resoluci\u00f3n realiza juicios o razonamientos \u00a0 que lleven a evidenciar que se modific\u00f3, cre\u00f3 o reconoci\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0La parte resolutiva de la mencionada determinaci\u00f3n indica: \u201cdar \u00a0 cumplimiento a la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y en \u00a0 consecuencia dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 0471333 del 30 de diciembre de 2005 \u00a0 que dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-0250 proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha de 09 de agosto de 204 que \u00a0 reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n al (a) se\u00f1or (a) SERNA HERNANDEZ \u00a0 MARTHA LIBIA\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la Resoluci\u00f3n RDP 3225 \u00a0 de 30 de enero de 2018 se restringi\u00f3 a dar cumplimiento a \u00f3rdenes judiciales, y \u00a0 en esa medida no realiz\u00f3 declaraciones que alteraran la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 Se\u00f1ora Serna Hern\u00e1ndez. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 cuestionar la actuaci\u00f3n de la UGPP.\u00a0 En consecuencia, se advierte \u00a0 que la Resoluci\u00f3n No. 3225 de 30 de enero de 2018, no constituy\u00f3 un acto que \u00a0 arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del accionante. Por el contrario, \u00e9ste re\u00fane las caracter\u00edsticas de un acto de \u00a0 cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual debe ser acatada por todas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a esta altura, la Sala aclara que \u00a0 la se\u00f1ora Serna Hern\u00e1ndez tiene el derecho a acudir a la UGPP con el fin de \u00a0 solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n si ese es su \u00a0 deseo, y que contra las respuestas que obtenga, tiene la facultad de iniciar los \u00a0 mecanismos judiciales de control, si en su criterio, la respuesta no se ajusta a \u00a0 la normativa en materia de pensiones. Lo anterior, en cuanto las sentencia \u00a0 penales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada en \u00a0 relaci\u00f3n con la responsabilidad penal de N\u00e9stor Gilberto Amaya Becerra, juez \u00a0 primero penal del circuito de Bogot\u00e1, y se relacion\u00f3 con la adopci\u00f3n de una \u00a0 sentencia de tutela sin el cumplimiento de requisitos jurisprudenciales y \u00a0 legales para la procedibilidad del amparo. As\u00ed las cosas, dichas decisiones no \u00a0 impiden que a trav\u00e9s de una petici\u00f3n ante la administraci\u00f3n la accionante \u00a0 solicite la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia en tanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la Se\u00f1ora Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez pues se trata de un \u00a0 cuestionamiento contra un acto administrativo de ejecuci\u00f3n. A criterio de esta \u00a0 Sala, lo que resulta procedente es que, la accionante eleve una nueva petici\u00f3n \u00a0 de reliquidaci\u00f3n ante la UGPP y contra esas futuras respuestas, ella podr\u00e1 \u00a0 interponer los medios judiciales de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n RDP 014456 de 24 de abril de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras dar cumplimiento a los fallos penales ya \u00a0 referenciados, el 24 de abril de 2018, la UGPP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 014456 \u00a0 cuya parte considerativa determin\u00f3 que la accionante percibi\u00f3 mayores valores a \u00a0 los que tiene derecho por su pensi\u00f3n gracia, entre el 25 de octubre de 2017 y el \u00a0 1\u00ba de febrero de 2018. Una vez corroborado en las instancias de la entidad, la \u00a0 Resoluci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la suma asciende a $783.996.00 M\/cte., por \u00a0 ello en su parte resolutiva indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Determinar que la \u00a0 se\u00f1ora Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez identificada con la cedula de ciudadan\u00eda NO. \u00a0 41.430.011 adeuda a favor del sistema General de Pensiones la suma de $783.996 \u00a0 la cual deber\u00e1 pagar a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional por concepto de mayores \u00a0 mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con el resumen de mayores pagados \u00a0 adjunto al memorando expedido por la Subdirecci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados de la \u00a0 UGPP radicado No. 20188001989992 de fecha de 6 de abril de 2018, en concordancia \u00a0 con el hist\u00f3rico de pagos emitidos por el Fopep y lo se\u00f1alado en la parte \u00a0 considerativa de la presente resoluci\u00f3n (\u2026) Las anteriores \u00a0 sumas peri\u00f3dicas, causaran intereses a la tasa DTF para cada mes de mora, en \u00a0 forma separada, contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto \u00a0 administrativo\u2026\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en los ordinales quinto y s\u00e9ptimo \u00a0 del Acto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente resoluci\u00f3n es contentiva de \u00a0 obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles y, por ende, presta merito \u00a0 ejecutivo para cobro coactivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a los art\u00edculos 56, 67, 68, 69, \u00a0 71 \u00f3 72 de la Ley 1437 de 2011, notif\u00edquese la presente resoluci\u00f3n al (la) se\u00f1or \u00a0 (a) Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez haci\u00e9ndole saber que en caso de inconformidad \u00a0 contra la presente resoluci\u00f3n, puede interponer por escrito el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos pensionales. De \u00a0 este recurso podr\u00e1 hacerse uso dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n manifestando por escrito las razones de su inconformidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, la citada Resoluci\u00f3n \u00a0 realiz\u00f3 c\u00e1lculos y aplic\u00f3 normas que no fueron previstas por la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que dice ejecutar. En dicho acto administrativo se modificaron elementos de lo que se pretend\u00eda cumplir, por lo cual, \u00a0no puede ser tenida por mero actos de ejecuci\u00f3n y, por \u00a0 el contrario, ha de ser asumida como acto definitivo, ya que envuelven una \u00a0 manifestaci\u00f3n aut\u00f3noma y concreta de voluntad generadora de efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad en relaci\u00f3n con el reproche de la falta de notificaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 14456 de 24 de abril de 2018, la Corte encuentra que al momento \u00a0 de establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se debe estudiar la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante, y determinar si se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como \u201cpersonas de la tercera edad\u201d, evento en \u00a0 el cual, la exigencia de procedibilidad se flexibiliza para permitir el estudio \u00a0 de fondo de la petici\u00f3n de amparo. En el caso sub judice, si bien la accionante \u00a0 no evidenci\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n que pueda enmarcarse en un \u00a0 perjuicio irremediable, lo cierto es que se trata de una mujer de 72 a\u00f1os de \u00a0 edad, que vive en el campo y que, m\u00e1s all\u00e1 de que formalmente est\u00e1 atacando un \u00a0 acto administrativo, lo que persigue principalmente es la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos pensionales, puntualmente, el valor mensual de su pensi\u00f3n gracia de \u00a0 jubilaci\u00f3n. En el mismo sentido, est\u00e1 Corporaci\u00f3n encuentra que la accionante \u00a0 despleg\u00f3 una actividad administrativa diligente, encaminada a conocer los \u00a0 motivos por los cuales el valor de su mesada pensional se redujo, al punto de \u00a0 formular derechos de petici\u00f3n indagando por las razones del cambio de su mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del 24 de abril de 2018 puso a la accionante en la \u00a0 situaci\u00f3n en la que era imposible el ejercicio de los mecanismos judiciales de \u00a0 control del acto administrativo. A criterio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente frente a la alegada vulneraci\u00f3n, debido a (i) las \u00a0 circunstancias especiales de la accionante y a que tuvo una actitud diligente, \u00a0 dirigida a conocer los actos administrativos que la afectaron, y (ii) no estaba \u00a0 en condiciones de acudir a los mecanismos judiciales de control del acto, en \u00a0 tanto, una condici\u00f3n de posibilidad para iniciarlos es la adecuada notificaci\u00f3n, \u00a0 la cual, nunca se surti\u00f3. Una vez definido que para el caso concreto, la \u00a0 accionante cumple con el requisito de subsidiariedad, ahora es necesario \u00a0 estudiar si materialmente se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al derecho al debido \u00a0 proceso administrativo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se acab\u00f3 de enunciar, la accionante no \u00a0 pudo ejercer los medios ordinarios de control judicial pues, como lo indic\u00f3 la \u00a0 UGPP en su escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, no fue posible notificar \u00a0 personalmente, ni por aviso a la se\u00f1ora Serna Hern\u00e1ndez del acto administrativo \u00a0 en atenci\u00f3n a que, los oficios dirigidos para ello, fueron devueltos por la \u00a0 empresa de mensajer\u00eda, al no ser hallada la direcci\u00f3n[46]. Se observa en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el oficio fue DEVUELTO EL \u00a0 2 DE MAYO DE 2018 por la causal \u201cdesconocido\u201d seg\u00fan se corrobora en la gu\u00eda No. \u00a0 RN 941892973CO, expedida por la empresa de correo postal certificado 4\/72. \/\/ \u00a0 (\u2026) Debido a lo anterior se intent\u00f3 realizar NOTIFICACI\u00d3N POR AVISO, mediante \u00a0 oficio No. 201814202171261 en el kil\u00f3metro 4, v\u00eda del Ondas Ortego, de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1, seg\u00fan lo establecido (sic) los art\u00edculos 68 y 69 del \u00a0 CPACA.\/\/ No obstante, el aviso fue DEVUELTO EL 11 DE MAYO DE 2018, por la causal \u00a0 \u201cDesconocido\u201d seg\u00fan corrobora la gu\u00eda No. RN 947146609CO, expedida por la \u00a0 empresa de correo postal certificado 4\/72 (\u2026) Por lo argumentado, la (sic) \u00a0 adquiri\u00f3 firmeza y presunci\u00f3n de legalidad de acuerdo con la normativa \u00a0 administrativa\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de un acto administrativo \u00a0 definitivo, la Resoluci\u00f3n debi\u00f3 notificarse de manera personal, conforme a los \u00a0 requisitos exigidos en el art\u00edculo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a \u00a0 trav\u00e9s de la entrega al interesado de copia \u00edntegra, autentica y gratuita del \u00a0 acto administrativo, con anotaci\u00f3n de la fecha y la hora y los recursos que \u00a0 legalmente procedan.\u00a0 Seg\u00fan el CPACA, solo en caso que no pueda realizarse \u00a0 la notificaci\u00f3n personal, la misma se har\u00e1 por medio de aviso que se remitir\u00e1 a \u00a0 la direcci\u00f3n, al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico. \u00a0Solo si se desconociere \u00a0 la informaci\u00f3n sobre el destinatario, el aviso, con copia \u00edntegra del acto \u00a0 administrativo, se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica y en todo caso en un lugar \u00a0 de acceso al p\u00fablico de la respetiva entidad por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en \u00a0 contrav\u00eda del derecho fundamental al debido proceso administrativo pues, seg\u00fan \u00a0 lo informado por la UGPP en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, se envi\u00f3 \u00a0 oficio No. 2018142020278541 al kil\u00f3metro 4 de la v\u00eda ondas Ortego en la ciudad \u00a0 de Florencia (Caquet\u00e1). No obstante, dicho oficio fue devuelto pues la direcci\u00f3n \u00a0 no fue hallada. Similar suerte corri\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso, la cual se \u00a0 dirigi\u00f3 a la misma direcci\u00f3n y fue \u201cdevuelta\u201d por la causal de \u201cdesconocido\u201d[48]. Por lo anterior, la Resoluci\u00f3n \u00a0 adquiri\u00f3 firmeza sin que la accionante haya estado en condiciones de haberla \u00a0 atacado mediante los recursos de ley el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 4 de abril de 2018, la UGPP conoc\u00eda \u00a0 que la accionante recibe notificaciones a trav\u00e9s de su correo digital, pues en \u00a0 aquella fecha, la se\u00f1ora Serna Hern\u00e1ndez dirigi\u00f3 derecho de petici\u00f3n a FOPEP \u00a0 adjuntando su direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Dicha petici\u00f3n fue contestada por la UGPP y \u00a0 comunicada a trav\u00e9s del medio digital el 19 de abril del mismo a\u00f1o. As\u00ed, la \u00a0 notificaci\u00f3n personal debi\u00f3 realizarse conforme a lo previsto en el Art\u00edculo 67 \u00a0 Numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. La ausencia de la notificaci\u00f3n impidi\u00f3 que la \u00a0 demandante atacar\u00e1 la resoluci\u00f3n que la declar\u00f3 deudora y que cuestionara la \u00a0 forma en que se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los mayores valores pagados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta altura, resulta necesario que la Corte \u00a0 se refiera al procedimiento administrativo de cobro coactivo regulado por el \u00a0 T\u00edtulo IV del CPACA y los art\u00edculos 832 y subsiguientes del Estatuto Tributario. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 831 del Decreto 624 de 1989, la administraci\u00f3n debe informar \u00a0 al deudor la existencia de una acreencia en favor de la entidad p\u00fablica. Frente \u00a0 a esta comunicaci\u00f3n, el ejecutado tiene la facultad de oponerse al cobro de los \u00a0 dineros a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de excepciones. Entre ellas se cuentan, la \u00a0 celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago, el pago previo, la falta de ejecutoria del \u00a0 t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada y efectiva notificaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n del 24 de abril de 2018, habr\u00eda permitido a la se\u00f1ora Serna \u00a0 Hern\u00e1ndez, por ejemplo, cuestionar el valor de las acreencias, u oponerse a la \u00a0 liquidaci\u00f3n realizada la UGPP, incluso, ofrecer un acuerdo de pago a trav\u00e9s de \u00a0 cuotas. Lo cierto es que la falta de notificaci\u00f3n del mencionado acto le cercen\u00f3 \u00a0 esas posibilidades. Si ello es as\u00ed, la notificaci\u00f3n va a permitir, si es su \u00a0 deseo, cuestionar el valor de lo ejecutado por la UGPP u ofrecer un acuerdo de \u00a0 pago que tenga en cuenta sus ingresos mensuales. Por ejemplo, si la accionante \u00a0 cuestiona el valor de lo adeudado, y tras ejercer los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n determina que el valor es menor al efectivamente ya \u00a0 descontado, la se\u00f1ora Serna Hern\u00e1ndez tendr\u00e1 derecho a que le regresen los \u00a0 dineros pagados de m\u00e1s. De esta manera, m\u00e1s all\u00e1 de si la UGPP ya realiz\u00f3 todos \u00a0 los descuentos de los $783.966, lo cierto es que la accionante tiene el derecho \u00a0 a cuestionar dicha cifra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ausencia de adecuada \u00a0 notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 014456 del 24 de abril de 2018, mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 deudora a la accionante, impidi\u00f3 que la se\u00f1ora Serna Hern\u00e1ndez \u00a0 ejerciera sus derechos fundamentales a la contradicci\u00f3n y defensa conforme a lo \u00a0 previsto en el Art\u00edculo 29 Superior, para todas las actuaciones administrativas. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la UGPP que notifique el acto \u00a0 administrativo en el que declar\u00f3 deudora a accionante, con el objetivo que pueda \u00a0 controvertir lo all\u00ed contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por la Se\u00f1ora Martha Libia Serna \u00a0 Hern\u00e1ndez contra el FOPEP y la UGPP, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n. La \u00a0 Corte determina que en el a\u00f1o 1998, Cajanal reconoci\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n \u00a0 gracia a la accionante, pero posteriormente, en el a\u00f1o 2004, el Juzgado Primero \u00a0 penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sede de tutela, mediante la Sentencia \u00a0 2004-00250 orden\u00f3 reajustar dicha prestaci\u00f3n. En ejecuci\u00f3n de aquella decisi\u00f3n, \u00a0 la entidad encargada de administrar el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n reajust\u00f3 la mesada de \u00a0 la accionante, pero, inconforme con el fallo y ante la ilegalidad del mismo, \u00a0 Cajanal present\u00f3 denuncia penal contra el Juez de tutela por el delito de \u00a0 prevaricato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de noviembre de \u00a0 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al juez \u00a0 primero penal del circuito de Bogot\u00e1 como responsable del delito de prevaricato, \u00a0 pues el fallo de tutela 2004-00250 fue expedido desconociendo la normatividad y \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Dentro de la parte resolutiva \u00a0 de la providencia, el Tribunal orden\u00f3: \u201csuspender inmediatamente el fallo de \u00a0 tutela 2004-00250 emitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0 as\u00ed como de los dem\u00e1s actos administrativos originados del cumplimiento del \u00a0 mismo\u201d[49]. Tras la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, mediante providencia de 25 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejecuci\u00f3n de dicha providencia, la UGPP \u00a0 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 003235 de 30 de enero de 2018 en la que disminuy\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n gracia de la solicitante en ciento cuarenta y nueve mil pesos ($149.000) \u00a0 mensuales, al pasar de un mill\u00f3n ciento cincuenta y seis mil ciento setenta y \u00a0 seis pesos ($1.156.176 M\/cte.) a un mill\u00f3n siete mil cuatrocientos siete pesos \u00a0 ($1.007.407.72 M\/cte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el 24 de abril de 2018, la UGPP \u00a0 profiri\u00f3 una segunda resoluci\u00f3n \u2013 RDP 014456- esta vez, recobrando setecientos \u00a0 ochenta y tres mil novecientos noventa y seis pesos ($783.996), por el concepto \u00a0 de mayores valores pagados entre el 25 de octubre de 2017, fecha de la sentencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la condena contra el juez de \u00a0 tutela, y el 1\u00ba de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra los actos administrativos mencionados, pues consider\u00f3 que con ellos, la \u00a0 UGPP vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n y a la \u00a0 igualdad, pues no fueron adecuadamente notificados. La \u00a0 Corte explica que, en atenci\u00f3n a la especial funci\u00f3n del juez constitucional, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n tiene la competencia para delimitar el problema jur\u00eddico a \u00a0 partir de los elementos probatorios del expediente, sin restringirse a las \u00a0 peticiones de las partes. En esa medida, la Sala encuentra que la discusi\u00f3n \u00a0 constitucional se centra en determinar la eventual afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso administrativo de la accionante. Ello pues, las razones de la \u00a0 accionante, las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, y la \u00a0 decisi\u00f3n de \u00fanica instancia giran en torno a dicha garant\u00eda constitucional, sin \u00a0 que se haya ofrecido evidencias o justificaciones para pronunciarse sobre el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n o de igualdad. \u00a0La Sala resuelve si la UGPP, al proferir las Resoluciones que disminuyeron la pensi\u00f3n \u00a0 gracia de la accionante y ordenaron el recobro de los dineros pagados en exceso, \u00a0 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al haber \u00a0 sido adoptados sin la correspondiente notificaci\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el problema jur\u00eddico, la Corte \u00a0 agota dos consideraciones sobre el derecho al debido proceso administrativo, y \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de \u00a0 ejecuci\u00f3n[50]. De lo anterior, reitera las \u00a0 siguientes reglas: (i) la notificaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos definitivos de car\u00e1cter particular tiene especial \u00a0 importancia para garantizar el debido proceso administrativo y los principios de \u00a0 publicidad y de celeridad de la funci\u00f3n administrativa. Dicha notificaci\u00f3n se \u00a0 puede cumplir de varias formas que resultan legales, v\u00e1lidas y razonables[51], (ii) solo es procedente \u00a0 cuestionar judicialmente un acto de ejecuci\u00f3n, si excedi\u00f3 el alcance establecido \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial que pretende ejecutar, es decir, si en lugar de obedecer \u00a0 un fallo judicial en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 192 del CPACA,\u00a0 la \u00a0 administraci\u00f3n profiere un acto que se aparta del alcance del fallo creando, \u00a0 modificando o suprimiendo las situaciones jur\u00eddicas de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 anteriores reglas, la Sala Novena determina que la Resoluci\u00f3n RDP 003225 de 30 \u00a0 de enero de 2018, en la que se redujo en ciento cuarenta y nueve mil pesos \u00a0 ($149.000) la pensi\u00f3n gracia de la accionante,\u00a0 no vulner\u00f3 su derecho al \u00a0 debido proceso administrativo, pues al tratarse de un acto administrativo de \u00a0 ejecuci\u00f3n que cumple rigurosamente la sentencia penal proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial no es controlable judicialmente. En todo caso, la \u00a0 Corte recuerda que las sentencias penales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada en relaci\u00f3n con la responsabilidad del juez primero \u00a0 penal del circuito de Bogot\u00e1. As\u00ed la cosas, dichos fallos no impiden que la \u00a0 se\u00f1ora Serna Hern\u00e1ndez acuda ante la UGPP y solicite la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, y que contra las respuestas que obtenga, acuda \u00a0 ante el juez natural, si en su criterio, las mismas no se ajustan a la \u00a0 legislaci\u00f3n pensional o infringen sus derechos fundamentales. En esa medida esta \u00a0 Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala concluye que la \u00a0 UGPP vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante al no \u00a0 notificar personalmente el acto administrativo que la declar\u00f3 deudora del \u00a0 sistema general de pensiones. Por lo anterior, la Corte tutela el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo de la accionante y ordena a la UGPP que, tras \u00a0 surtir el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal conforme a los art\u00edculos 66, 67 y 68 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, permita que la se\u00f1ora Serna Hern\u00e1ndez cuestione la \u00a0 Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE la sentencia de 9 de agosto de 2018, \u00a0 proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Florencia (Caquet\u00e1), en cuanto declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 administrativo, en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 3225 de 30 de \u00a0 enero de 2018 de la UGPP, por las razones explicadas en la parte motiva de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR\u00a0PARCIALMENTE\u00a0la \u00a0 sentencia de 9 de agosto de 2018 de instancia proferida por el Juzgado Primero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquet\u00e1) en cuanto \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra la Resoluci\u00f3n RDP 014456 de 24 \u00a0 de abril de 2018. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al debido \u00a0 proceso administrativo solicitado. En consecuencia, ORDENAR\u00a0a \u00a0 la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n \u00a0 de Derechos Pensionales de la UGPP que,\u00a0en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes \u00a0a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta Sentencia, realice en debida forma la notificaci\u00f3n personal \u00a0 del acto administrativo a la se\u00f1ora Martha Libia Serna Hern\u00e1ndez, por medio del \u00a0 cual se la declar\u00f3 deudora del sistema general de pensiones y adem\u00e1s, le informe \u00a0 cu\u00e1les recursos proceden contra esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal, folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia T-235 de 2011: \u201cEn sede revisi\u00f3n la funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 trasciende la soluci\u00f3n de un caso concreto pues su competencia no es la de un \u00a0 juez de instancia sino la de unificar jurisprudencia y definir el contenido y \u00a0 alcance de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 En el mismo sentido T-704 de 2012: \u201cla Corte, en desarrollo de las facultades \u00a0 oficiosas\u00a0 que le son propias, como garante de\u00a0 los derechos \u00a0 fundamentales y en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 que rige esta acci\u00f3n constitucional, adecuar\u00e1 la formulaci\u00f3n del cargo y\u00a0 \u00a0 lo analizar\u00e1 en el marco de un eventual yerro de car\u00e1cter sustancial o \u00a0 material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. \u00a0 Sentencia T-1095 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. \u00a0 Sentencia T-982 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia \u00a0 C-1189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. \u00a0 Sentencias T-465 de 2009, T-545 de 2009, T-715 de 2009 y T-178 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la Sentencia T-352 de 1996 indic\u00f3: \u201cDel debido proceso en las \u00a0 actuaciones administrativas hace parte la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n a las \u00a0 reglas propias del tr\u00e1mite respectivo. Cuando la ley se\u00f1ala unos determinados \u00a0 elementos integrantes de la actuaci\u00f3n, en especial si son en beneficio del \u00a0 administrado o han sido instituidos en garant\u00eda de sus derechos, y la \u00a0 administraci\u00f3n omite cumplirlos, viola el debido proceso y compromete la validez \u00a0 de los actos que sean resultado de la actuaci\u00f3n viciada\u201d. En el mismo sentido, \u00a0 Cfr. C-1114 de 2003, T- 790 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-1228 de 2001. En concordancia \u00a0 con lo anterior: \u201cConstituyen acto contra el ordenamiento superior y violaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas judiciales todo mecanismo procesal que impida ejercer el derecho a la \u00a0 defensa, todo aquello que evite, l\u00edmite o confunda a una persona para ejercer en \u00a0 debida forma sus derechos dentro de una causa judicial o administrativa.\u00a0Los \u00a0 actos que le impidan a las personas conocer id\u00f3neamente la realizaci\u00f3n de una \u00a0 determinada decisi\u00f3n que los afecte deber\u00e1n ser removidos para devolver las \u00a0 cosas al momento en el que se profirieron las decisiones y se asegure en debida \u00a0 forma el derecho a la defensa.\u201d \u00a0 \u00a0T-420 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Cfr. T-555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. \u00a0 Sentencia T-165 de 2001, reiterada en la sentencia T-555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Sala Novena reitera el precedente contenido \u00a0 en las Sentencias T 533 de 2014, T 615 de 2015, T 161 de 2017 y T-268 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T- 405 de 2018,\u00a0 Sentencia \u00a0 T-012 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia T- 560 de 2017, Sentencia T-016 \u00a0 de 2008, T-012 de 2009, T-041 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consultar sobre este tema las sentencias T-719 de 2003, \u00a0 T-436 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencias T-278 de 1995, T-1068 de \u00a0 2000 y T-043 de 2007. En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los \u00a0 elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: \u00a0 (i) que\u00a0 se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo \u00a0 que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del \u00a0 da\u00f1o;(ii) el\u00a0perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la \u00a0 afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente \u00a0 significativo para la persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas urgentes\u00a0para \u00a0 superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y \u00a0(iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que \u00a0 significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que \u00a0 eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En esa providencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte revolvi\u00f3 el caso de la funcionaria judicial que fue calificada \u00a0 insatisfactoriamente en su examen anual de rendimiento, motivo por el cual, \u00a0 correspond\u00eda la declaraci\u00f3n de insubsistencia. La funcionaria judicial formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el acto administrativo que la declar\u00f3 insubsistente. La \u00a0 Corte tutel\u00f3 provisionalmente el derecho a la estabilidad reforzada de la \u00a0 accionante pues de estableci\u00f3 que su bajo desempe\u00f1o labora se deb\u00eda a una \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad fruto de un padecimiento psiqui\u00e1trico. Como \u00a0 consecuencia de ello, dej\u00f3 sin efectos el acto administrativo de insubsistencia \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto consultar las sentencias T-229 de 2006, T-935 \u00a0 de 2006, T-376 de 2007, T-529 de 2007, T-607 de 2007, T-652 de 2007, T-762 de \u00a0 2008 y T-881 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia T- 533 de 2014 y T-405 de 2018. \u00a0 En el mismo sentido, la Sentencia SU- 201 de 1994, la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que: \u201cLos actos de tr\u00e1mite y preparatorios, como su \u00a0 nombre lo indica, dan impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la administraci\u00f3n, o \u00a0 disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que \u00e9sta \u00a0 pueda adoptar, a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, la decisi\u00f3n sobre el \u00a0 fondo del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la Sentencia T- 003 de 2018 se indic\u00f3 \u00a0 \u201c(\u2026) la garant\u00eda del orden social justo de la que trata el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se materializa, entre otras cosas, cuando las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o privadas cumplen las providencias judiciales ejecutoriadas lo que \u00a0 dentro del Estado Social de Derecho garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia entendido como: (i) la posibilidad de acudir a un juez, (ii) obtener \u00a0 una decisi\u00f3n sobre la controversia jur\u00eddica y (iii) que se asegure el efectivo \u00a0 cumplimiento de lo ordenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En materia \u00a0 penal, el incumplimiento de lo \u00a0 ordenado en una providencia \u00a0 judicial es sancionado y, seg\u00fan sea el caso, se puede enmarcar en diferentes tipos penales, a saber: (i) Art\u00edculo 414 de la Ley 599 de 2000. Prevaricato por omisi\u00f3n. Modificado por el art. 33, Ley \u00a0 1474 de 2011. \u201cEl servidor p\u00fablico que omita, retarde, rehuse o \u00a0 deniegue un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas por cinco (5) a\u00f1os.\u201d (ii) Art\u00edculo 454 de la Ley 599 \u00a0 de 2000. Fraude a resoluci\u00f3n \u00a0 judicial. Modificado por el art. 12, Ley 890 de 2004,\u00a0 Modificado por el \u00a0 art. 47, Ley 1453 de 2011. \u201cEl que por cualquier medio se sustraiga al \u00a0 cumplimiento de obligaci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n judicial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 6 de marzo de 2003, expediente 6058-01, citada en la \u00a0 Sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente 2008-00020-00. Citados en la T-615 de 2015. En el mismo sentido \u00a0 adem\u00e1s puede consultarse, Sentencia de catorce (14) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013),\u00a0 \u00a0 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subseccion \u201cB\u201d consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12). En esta \u00faltima providencia se lee: \u201cSobre \u00a0 este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de \u00a0 2011, en su art\u00edculo 431 , retoma parcialmente la f\u00f3rmula consignada en el \u00a0 Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 definitivo como aquellos \u201cque deciden directa o indirectamente el fondo del \u00a0 asunto\u201d y, en forma gen\u00e9rica, todos aquellos que \u201chagan imposible continuar la \u00a0 actuaci\u00f3n\u201d sin que se le atribuya a estos \u00faltimos el calificativo de actos de \u00a0 tr\u00e1mite como lo hac\u00eda la codificaci\u00f3n anterior. No obstante lo anterior cabe \u00a0 se\u00f1alar, por parte de esta Sala, que a la categor\u00eda de acto que no ponen fin a \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa se suman los de ejecuci\u00f3n de decisiones \u00a0 administrativas o jurisdiccionales, en la medida en que \u00e9stos tampoco entra\u00f1an \u00a0 la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n sino que, por el contrario, \u00a0 se limitan a materializar o, como su nombre lo sugiere, ejecutar las decisiones \u00a0 que con anterioridad, la administraci\u00f3n o una autoridad judicial hayan adoptado \u00a0 a trav\u00e9s de verdaderos actos conclusivos del procedimiento administrativo o \u00a0 providencias judiciales seg\u00fan el caso.\u201d\u00a0 En el mismo sentido, la \u00a0 Sentencia T- 268 de 2018, Fundamento Jur\u00eddico No. 42 y T- 003 de 2018, \u00a0 Fundamento Jur\u00eddico No. 1.4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Dicha tesis fue expuesta en la \u00a0 Sentencia T- 923 de 2011 \u201cDe conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, los actos de ejecuci\u00f3n se caracterizan por (i) no admitir \u00a0 recursos en v\u00eda gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al \u00a0 administrado, \u00e9ste podr\u00e1 accionar conforme a las reglas de control de los actos \u00a0 administrativos, contenidas en la parte segunda del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo; y (iii) su naturaleza depender\u00e1 de su configuraci\u00f3n, fines y \u00a0 efectos, con prescindencia de la denominaci\u00f3n que le acuerde la administraci\u00f3n. \u00a0 En este orden de ideas, como regla general, frente a los actos de ejecuci\u00f3n de \u00a0 las sentencias no procede recurso alguno en v\u00eda gubernativa ni control judicial; \u00a0 sin embargo, s\u00ed proceder\u00e1n, de forma excepcional, cuando quiera que la decisi\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado por el juez, en la medida en \u00a0 que se cree, modifique o extinga una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el \u00a0 Estado y un particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cTodo acto que se limite a \u00a0 generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecuci\u00f3n. No obstante, si \u00a0 la administraci\u00f3n al proferir el acto de ejecuci\u00f3n se aparta del alcance del \u00a0 fallo, agreg\u00e1ndole o suprimi\u00e9ndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo \u00a0 temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecuci\u00f3n, pues nace \u00a0 un nuevo acto administrativo, y por lo mismo controvertible judicialmente\u201d. Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 9 de agosto de 1991, expediente n\u00fam. 5934, actora \u00a0 Sociedad Atuesta Guar\u00edn y Pombo Ltda. Citada en la Sentencia T-615 de 2015. En \u00a0 el mismo sentido Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A,\u00a0 Consejero ponente: Rafael Francisco \u00a0 Su\u00e1rez Vargas, sentencia de 24 \u00a0 de enero de 2019, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-42-000-2015-02377-01(4636-15), \u00a0 all\u00ed se explic\u00f3: \u201c(\u2026) mientras que los actos de ejecuci\u00f3n tienen como \u00a0 prop\u00f3sito materializar una orden administrativa, una conciliaci\u00f3n o una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, sin que pueda apartarse de las indicaciones ordenadas, de lo \u00a0 contrario, ser\u00eda objeto de los recursos que contempla el procedimiento \u00a0 administrativo, comoquiera que se produjo una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 [\u2026] [C]uando se quiera enjuiciar un acto de ejecuci\u00f3n, se debe contrastar la \u00a0 orden administrativa, la conciliaci\u00f3n o la decisi\u00f3n judicial, con el acto de \u00a0 materializaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de establecer la existencia de uno de los \u00a0 requisitos que dan lugar al examen para revisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que la ausencia de \u00a0 notificaci\u00f3n de los actos administrativos de ejecuci\u00f3n no produce su ineficacia \u00a0 en atenci\u00f3n a que, al no ser objeto de control a trav\u00e9s de los recursos ante la \u00a0 administraci\u00f3n, ni atacables a trav\u00e9s de los medios de control judicial, deben \u00a0 ser comunicados a trav\u00e9s de oficios, Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 Sentencia de 11 de marzo de 2004, Consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero. 08011-23-31-000-2003-2167-01 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno principal, folio 73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia de 30 de noviembre de 2016, Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, Radicaci\u00f3n \u00a0 11001220400020151265. Citada a Cuaderno principal, folio 51. Decisi\u00f3n confirmada \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia, SP 17407-2017 \u00a0 Radicaci\u00f3n 49590 de 25 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno principal, folio 72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, sentencia de 25 de octubre de 2017, Rad. 49590. SP17407-2017 M.P. \u00a0 Fernando Alberto Castro Caballero, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Resoluci\u00f3n RDP. 003225 del 30 de enero de 2018. \u00a0 Cuaderno principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Resoluci\u00f3n RDP 014456 de 24 de abril de 2018, \u00a0 Cuaderno principal, folio 75 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno principal, folios 12 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cLa Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP ser\u00e1 la \u00a0 entidad responsable de la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina a partir del mes de \u00a0 diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al \u00a0 Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013 \u00a0 FOPEP\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno principal, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 sentencia de 9 de agosto de 1991, expediente n\u00fam. 5934. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno principal, folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno principal, folio 76 verso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno principal, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno principal, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno principal, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno principal, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr- C-640 de 2002, T-555 de 2010, T-404 de \u00a0 2014, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-177-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-177\/19 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por falta de notificaci\u00f3n de \u00a0acto administrativo que resolvi\u00f3 reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia \u00a0 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO \u00a0 EN MATERIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}