{"id":26729,"date":"2024-07-02T17:18:09","date_gmt":"2024-07-02T17:18:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-179-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:09","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:09","slug":"t-179-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-19\/","title":{"rendered":"T-179-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-179-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-179\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN \u00a0 REDES SOCIALES-Caso en que persona natural realiza publicaciones en Facebook sobre \u00a0 las labores religiosas del accionante, quien es pastor de Iglesia Cristiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Publicaciones \u00a0 realizadas en Facebook fueron amparadas por prevalencia del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de \u00a0 discurso protegidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos \u00a0 expresamente prohibidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Veracidad \u00a0 implica diferenciaci\u00f3n entre hechos y opiniones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION Y OPINION-Accionante no fue diligente ni coherente en la defensa de los \u00a0 derechos que alega vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.018.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juber Duvan Giraldo \u00a0 Saldarriaga contra Manuel Jos\u00e9 Delgado Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tres (3) de julio de 2018, Juber \u00a0 Duvan Giraldo Saldarriaga interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Delgado Sep\u00falveda, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 buen hombre, honra, buena imagen e intimidad, los cuales considera vulnerados \u00a0 por unas publicaciones efectuadas desde el perfil de Facebook del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde 2017, el accionante se \u00a0 desempe\u00f1a como pastor de la Iglesia Cristiana Movimiento Misionero Mundial en el \u00a0 Municipio de San Jer\u00f3nimo, Antioquia[1]. \u00a0 Ha manifestado que es un l\u00edder religioso respetado y carece de antecedentes \u00a0 penales[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintisiete (27) de febrero de \u00a0 2018, seg\u00fan consta en el expediente, el usuario de Facebook \u201cMJD\u201d hace una \u00a0 publicaci\u00f3n por primera vez contra el accionante[3], \u00a0 compartiendo un estado[4] \u00a0que contiene la foto del se\u00f1or Giraldo Saldarriaga y el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDenuncio social y \u00e9tica mente a este subjeto \u00a0 (sic). Vali\u00e9ndose (sic) dela (sic) condici\u00f3n de pastor y reconciliador de \u00a0 pareja sigue enga\u00f1ado. Estafando y adoctrinando a menores de edad como a mi \u00a0 (hija). Daniela usa mentes debilis (sic) (\u2026) Para estafar a nombre de la \u00a0 Biblia (\u2026)\u201d[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veinte (20) de marzo de 2018, \u00a0 \u201cMJD\u201d public\u00f3 el siguiente estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada q se da por entendido \u00e9ste \u201csujeto\u201d pues continua \u00a0 (sic) estafando, mintiendo y adoctrinanado a menores de edad y dando consejos de \u00a0 vida a mentes d\u00e9biles como la de (\u2026) q le sigue todo el juego a este perverso \u00a0 pastor[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de Facebook del \u00a0 numeral previo tuvo una serie de comentarios realizados desde el perfil \u201cChelita \u00a0 Garc\u00eda\u201d, quien defend\u00eda al Pastor as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesgraciado usted Manuel es un gran difamador \u00a0 arrepi\u00e9ntase ahora que puede ac\u00e1 en la tierra porque de no ser as\u00ed lo lamentar\u00e1s \u00a0 en el infierno desgraciado (sic)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hay otros estados[8] \u00a0publicados por \u201cMJD\u201d en los que se expresa, por ejemplo, que el pastor \u201csigue \u00a0 estafando y adoctrinanado (sic) a menores (\u2026) para robar en nombre de Dios\u201d[9]. Tambi\u00e9n, \u00a0 etiquetando a la madre de su hija, sugiere que ha \u201ccaido (sic) en la peor \u00a0 trampa de tu vida creerle todo a este pastor q lo unico q (sic) le interesa es \u00a0 la plata de los incautos\u201d[10]. \u00a0 Adem\u00e1s, se pregunta en otro estado \u201cPor q todavia (sic) existe gente \u00a0 (\u2026) q se deja explotar y robar del pastor\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junto con los anteriores, hay \u00a0 estados \u00a0publicados por \u201cMJD\u201d en los que no es posible identificar una fecha. Entre ellos \u00a0 se encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste bandido y ladr\u00f3n sigue estafando a sus \u00a0 feligreses ingenuos y pocos de cultura aprovech\u00e1ndose de la palabra de Dios. \u00a0 Cree q (sic) por ser falso pastor todo hay q regal\u00e1rselo y hasta hacer colecta \u00a0 para su comida y pago de servicios q degenerado de hamp\u00f3n pone a los demas (sic) \u00a0 a trabajar para el (\u2026)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n estos dias (sic) de politica (sic) y de \u00a0 proselitismo sera (sic) q este pastor les impondr\u00e1 a sus ovejas el candidato \u00a0 presidencial conoci\u00e9ndolo un poquito yo creo q en cada culto le esta (sic) \u00a0 revolviendo politica (sic) y sobre todo impulsando al mas (sic) pero mas (sic) \u00a0 malo de todos PETRO. Ah\u00ed no se q hacer se imaginan? Estadas dos joyas juntas me \u00a0 acaban\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor alega que las imputaciones \u00a0 van m\u00e1s all\u00e1 de las publicaciones en Facebook, seg\u00fan advierte, el accionado ha \u00a0 repartido volantes en el barrio de residencia del pastor. Para el efecto, alleg\u00f3 \u00a0 un volante que contiene su foto y el siguiente texto: \u201c\u00a1OJO! Roba por medio \u00a0 de la palabra de Dios. Sometiendo a los feligreses a chantajes. Es un vecino \u00a0 peligroso y abusador\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, aport\u00f3 dos capturas de \u00a0 pantalla de una conversaci\u00f3n de WhatsApp que sostuvo con el accionado, el \u00a0 contenido se trascribe[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManuel Jos\u00e9 Delgado (MJD) \u2013 11:35 AM: Acaso les sirve las leyes humanas u ah\u00ed se \u00a0 nota lo falso y ladron q sos (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pastor Giraldo Saldarriaga (P. GS) \u2013 11:37 AM: Mandeme mas (sic) que todo eso me sirve \u00a0 para su propio juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MJD \u2013 12:26 \u00a0 PM: Ami (sic) me haces juicio y a voz quien? Q handas (sic) de zona en zona \u00a0 haber q bobos robas con tu doble personalidad de pastorcito yladron (sic) \u00a0 mentiroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P. GS \u2013 12:29 \u00a0 PM: Que bueno necesito mas (sic) insultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P. GS \u2013 (no \u00a0 es legible la hora): Mateo 5:11 Bienaventurado sois cuando por mi causa [no es \u00a0 posible leer lo que sigue] (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MJD \u2013 12: 40 \u00a0 PM: Lo q necestas (sic) es una comunidad mas inteligente para q (sic) no te \u00a0 aproveches de los mas pobres y cortos de conciencia quer\u00e9s vivir de los demas \u00a0 (sic) como los par\u00e1sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P. GS \u2013 12:41 \u00a0 PM: Aproveche y desah\u00f3guese (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P. GS \u2013 12:41 \u00a0 PM: A mi no me hace ning\u00fan da\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MJD \u2013 10:26 \u00a0 PM: Estamos llenos de falsos profetas como vos q (sic) en pleno siglo 21 comemos \u00a0 cuento y nos dejamos atracar involuntariamente de personas de tu cala\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El tres (3) de julio de 2018 \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela, dado que las publicaciones le han generado al \u00a0 actor y a su familia un sentimiento de inseguridad que pone en riesgo sus \u00a0 derechos fundamentales. Por ello, solicit\u00f3 que el accionado: (i) elimine los \u00a0 estados \u00a0publicados en su perfil de Facebook, (ii) se disculpe p\u00fablicamente y (iii) se \u00a0 retracte de las afirmaciones realizadas. Adem\u00e1s, (iv) solicit\u00f3 una orden \u00a0 judicial que disuada y prevenga futuras publicaciones en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DEL PARTICULAR ACCIONADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Auto del tres (3) de julio de \u00a0 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jer\u00f3nimo (Antioqu\u00eda) admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[16]. \u00a0 En la misma fecha se suscribi\u00f3 el acta de notificaci\u00f3n personal[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cinco (5) de julio de 2018, el \u00a0 accionado contest\u00f3 se\u00f1alando que conoce el desempe\u00f1o religioso del accionante y \u00a0 que la fuente de su desacuerdo es que el pastor \u201clleva varios meses tratando \u00a0 de involucrar a [su] hija de 15 a\u00f1os en sus creencias religiosas\u201d[18]. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no hay pruebas que lo vinculen con la repartici\u00f3n de los volantes y que no es \u00a0 cierto que \u201clo haya acusado de violador\u201d[19]. Expres\u00f3 que no le \u00a0 constan los sentimientos de inseguridad y la posibilidad de amenazas que alega \u00a0 el accionante. Finalmente, indic\u00f3 que las pretensiones de la tutela no tienen \u00a0 vocaci\u00f3n de prosperar pues la acci\u00f3n penal, como medio id\u00f3neo, estaba en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL DE PRIMERA \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de San Jer\u00f3nimo, Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diecis\u00e9is (16) de julio de 2018, \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jer\u00f3nimo resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad y buena imagen del se\u00f1or Juber \u00a0 Duvan Giraldo Saldarriaga. Orden\u00f3 al accionado que, dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, deb\u00eda \u201cabstenerse en el \u00a0 futuro de divulgar y\/o publicar mediante cualquier medio o red social, \u00a0 fotograf\u00edas y comentarios sobre el se\u00f1or Giraldo Saldarriaga, deber\u00e1 retractarse \u00a0 de las afirmaciones realizadas, presentar\u00e1 disculpas p\u00fablicas y deber\u00e1 retirar \u00a0 de la social Facebook los mensajes desobligantes (\u2026)\u201d[20]. La decisi\u00f3n \u00a0 se fund\u00f3 en que los estados, al carecer de pruebas o respaldos, vulneran \u00a0 los derechos fundamentales del accionante[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diecinueve (19) de julio de \u00a0 2018, el accionado impugn\u00f3 el fallo argumentando que no son aplicables los \u00a0 supuestos del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Tambi\u00e9n, sostuvo que las \u00a0 publicaciones son una \u201cexpresi\u00f3n de [sus] opiniones personales\u201d[22] y qu\u00e9 por tal \u00a0 raz\u00f3n, est\u00e1n comprendidas dentro de los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n. Finalmente, cuestiona la aplicaci\u00f3n \u00a0 de precedentes jurisprudenciales que involucran medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintis\u00e9is (26) de julio de \u00a0 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jer\u00f3nimo concedi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n y remiti\u00f3 el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de \u00a0 Antioquia (Reparto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL DE SEGUNDA \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Santa Fe de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cinco (5) de septiembre de 2018, \u00a0 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia revoc\u00f3 la providencia \u00a0 de primera instancia por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, seg\u00fan los supuestos \u00a0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. La sentencia de segunda instancia \u00a0 precis\u00f3 que el accionado no act\u00faa en ejercicio de funciones p\u00fablicas, no es \u00a0 prestador de un servicio p\u00fablico domiciliario, y las publicaciones tampoco \u00a0 afectan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo[23]. Asimismo, el fallo \u00a0 argumenta que el accionante no se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y\/o \u00a0 indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Se\u00f1al\u00f3 que no existe una amenaza de perjuicio irremediable que torne \u00a0 procedente el amparo, ni siquiera de manera transitoria. Finalmente, advirti\u00f3 \u00a0 que el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo es la v\u00eda ordinaria penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional, el Magistrado sustanciador por medio del Auto del catorce (14) \u00a0 de diciembre de 2018 resolvi\u00f3 practicar pruebas con el fin de allegar al proceso \u00a0 elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, ofici\u00f3 al accionante para que informara sobre: (i) el \u00a0 estado de la acci\u00f3n penal; (ii) si hab\u00edan cesado las publicaciones en Facebook; \u00a0 (iii) las comunicaciones completas sostenidas con el accionado; (iv) el uso de \u00a0 las herramientas de denuncia de Facebook; y (v) la repartici\u00f3n de volantes. \u00a0 Asimismo, ofici\u00f3 al accionando para que detallara sobre: (i) su relaci\u00f3n con el \u00a0 accionante; (ii) las comunicaciones sostenidas con el pastor; (iii) la \u00a0 configuraci\u00f3n de seguridad y privacidad de su cuenta de Facebook; (iv) la \u00a0 solicitud de eliminaci\u00f3n de las publicaciones por parte del accionante; (v) la \u00a0 repartici\u00f3n de volantes en su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se invit\u00f3 a la Facultad de Teolog\u00eda \u00a0 de la Pontificia Universidad Javeriana para que conceptuara sobre la naturaleza \u00a0 p\u00fablica o privada de las religiones y las figuras religiosas. Tambi\u00e9n, se invit\u00f3 \u00a0 a facultades de derecho[24], \u00a0 al Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario, Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas (CCJ),\u00a0 DEJUSTICIA, Fundaci\u00f3n Karisma, a la \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, y a la Fundaci\u00f3n \u00a0 para la Libertad de Prensa (FLIP), para que rindieran concepto sobre: (i) \u00a0 l\u00edmites a la libertad de opini\u00f3n en el contexto de las plataformas digitales y \u00a0 redes sociales, y (ii) la tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos \u00a0 a la honra y buen nombre de los representantes de las comunidades religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Juber Duvan Giraldo Saldarriaga[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito de enero diecis\u00e9is \u00a0 (16) de 2019, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el dieciocho (18) de \u00a0 enero, el accionante respondi\u00f3 las preguntas realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adjunt\u00f3 acta de la querella \u00a0 presentada el veintis\u00e9is (26) de abril de 2018 contra Manuel Jos\u00e9 Delgado por el \u00a0 delito de injuria.\u00a0 Revel\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima de insultos como \u201cladr\u00f3n, \u00a0 estafador, par\u00e1sito, mentiroso\u201d e indic\u00f3 que la acci\u00f3n penal se encuentra en \u00a0 etapa de conciliaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aport\u00f3 nuevos estados \u00a0publicados por \u201cMJD\u201d con posterioridad a la interposici\u00f3n del amparo[27]. Los \u00a0 siguientes son algunos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[e]ste sujeto (\u2026) sigue \u00a0 esperando q (sic) yo me heche para atr\u00e1s de las afirmaciones ver\u00eddicas y \u00a0 contundentes de q (sic) es un estafador de la palabra de Dios\u201d[28] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSera q (sic) este ladr\u00f3n se \u00a0 siente ya buena persona por q el juez fall\u00f3 en contra m\u00eda en primera instancia \u00a0 ser\u00e1 q ya dejar\u00e1 a los feligres (sic) de expolatarlos?\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) hasta donde llega la \u00a0 idiotez del ser humano \u201cfeligreses\u201d los pone a trabajar para el dan los \u00a0 ingredientes lo hacen y lo compran q les parece es un negocio redondo\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCarta de fin a\u00f1o: (\u2026) [para] \u00a0 que el pr\u00f3ximo te fijes unas metas bien claras: (\u2026) ser m\u00e1s fiel a Dios y menos \u00a0 a la plata, (\u2026) tener un poco m\u00e1s de caridad con esas madres cabeza de hogar q \u00a0 quedan barridas por dar el Diezmo\u201d \u00a0(SIC)[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No alleg\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n \u00a0 adicional sostenida directamente con el accionante en relaci\u00f3n con las \u00a0 publicaciones en Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a los volantes, \u00a0 precis\u00f3 que la repartici\u00f3n hab\u00eda ocurrido en su barrio de residencia, El Salado, \u00a0 en junio de 2018; seg\u00fan su declaraci\u00f3n, en el barrio habitan cien personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declar\u00f3 que no ten\u00eda cuenta en \u00a0 Facebook \u2013 raz\u00f3n por la que no ha reportado ninguno de los estados \u2013 y \u00a0 que hab\u00eda tenido conocimiento de los mismos por su esposa y algunos miembros de \u00a0 su iglesia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sobre el impacto de las \u00a0 publicaciones en su vida, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cme ha afectado mi imagen como figura religiosa, \u00a0 porque soy un ejemplo para la comunidad y ellos se reflejan en lo que ven en m\u00ed, \u00a0 adem\u00e1s est\u00e1 el riesgo de que personas inescrupulosas puedan tomar lo expresado \u00a0 por el Se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 como verdad y atenten contra mi vida o la de mi \u00a0 familia; afecta mi confianza y mi credibilidad a la hora de realizar mis labores \u00a0 como Pastor, me ha afectado profundamente mi estado an\u00edmico y el de mi familia, \u00a0 a causa de que nunca hab\u00edamos vivido una situaci\u00f3n como esta, he llegado a \u00a0 sentir tambi\u00e9n inseguridad o miedo de recibir alguna agresi\u00f3n por parte del \u00a0 se\u00f1or MANUEL JOS\u00c9 debido a que \u00e9l ya lo ha intentado contra m\u00ed y contra mi \u00a0 esposa\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Manuel Jos\u00e9 Delgado Sep\u00falveda[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino para aportar \u00a0 pruebas, seg\u00fan la constancia secretarial del veintiocho (28) de enero de 2019, \u00a0 la Sala no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la necesidad de obtener el \u00a0 material probatorio faltante, en Auto del treinta (30) de enero de 2019, se \u00a0 reprodujo el cuestionario del Auto del catorce (14) de diciembre de 2018. Se \u00a0 remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n f\u00edsica aportada por el accionado telef\u00f3nicamente, y \u00a0 adicionalmente, se orden\u00f3 al juez de primera instancia que notificara al se\u00f1or \u00a0 Delgado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n \u00a0 remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jer\u00f3nimo el cinco (5) de \u00a0 febrero de 2019, recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte en la misma \u00a0 fecha, el accionado remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que no ha presentado \u00a0 denuncia penal contra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que la madre de sus dos \u00a0 hijas las obliga a \u201cfrecuentar el culto religioso Iglesia Trinitaria de \u00a0 Colombia\u201d[35]. \u00a0 Sin embargo, su hija mayor de edad \u201cse (\u2026) revel\u00f3 (\u2026) y lleva cuatro a\u00f1os sin \u00a0 asistir a ese culto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respondi\u00f3 que no ha tenido \u00a0 comunicaci\u00f3n escrita o verbal con el pastor Giraldo relacionada con los \u00a0 estados \u00a0de Facebook. No obstante, explic\u00f3 que en dos oportunidades le solicit\u00f3 de forma \u00a0 verbal que cese la explotaci\u00f3n y adoctrinamiento, pues la cuota suministrada \u00a0 para \u201calimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n de [sus] hijas, terminan como ofrenda al \u00a0 culto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contest\u00f3 qu\u00e9 a trav\u00e9s de quejas \u00a0 presentadas ante la Polic\u00eda, la querella por injuria, y la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 accionante ha tratado de silenciar sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que tiene 72 \u201camigos\u201d en \u00a0 Facebook y que no ha cambiado la configuraci\u00f3n de seguridad de su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, acept\u00f3 haber distribuido \u201cuna \u00a0 cantidad de cinco a siete volantes, con la foto de Juber Duv\u00e1n Giraldo \u00a0 Saldarriaga, (\u2026) en la cual indicaba que dicho ciudadano era un peligro para la \u00a0 sociedad, y las repart\u00ed en el entorno de la iglesia\u201d[36]. \u00a0 Aport\u00f3 copia del volante repartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, describi\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csoy un simple jornalero, asalariado, que devenga un \u00a0 poco mas (sic) de un salario m\u00ednimo, soy una persona del com\u00fan, no tengo ni \u00a0 cuento con poder econ\u00f3mico, ni pol\u00edtico, ni social y menos religioso, mediante \u00a0 el cual pueda causar da\u00f1o a Giraldo Saldarriaga. Las publicaciones realizadas \u00a0 por m\u00ed en Facebook, es la forma de expresar mis sentimientos y lo que opine \u00a0 sobre las conductas irregulares y explotadoras desplegadas por Giraldo \u00a0 Saldarriaga\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Facultad de \u00a0 Teolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la disyuntiva entre la religi\u00f3n como asunto p\u00fablico \u00a0 o privado, se inclinan por catalogarla como un tema p\u00fablico por las razones que \u00a0 siguen: (i) es un derecho fundamental; (ii) en observancia del principio de \u00a0 pluralidad, hay ciudadanos creyentes, ateos, agn\u00f3sticos o indiferentes; (iii) la \u00a0 pluralidad impide \u201cel peligro de caer en fundamental\u00edsimos y totalitarismos \u00a0 que poco y nada ayudan a (\u2026) la construcci\u00f3n del proyecto de naci\u00f3n[39]\u201d; \u00a0 (iv) las religiones contribuyen a la vida democr\u00e1tica y permiten que los \u00a0 creyentes \u2013 sin importar su religi\u00f3n \u2013 pueden promover la solidaridad, la \u00a0 tolerancia y la reconciliaci\u00f3n; (v) \u201csi la religi\u00f3n estuviera cautivo por lo \u00a0 privado, no habr\u00eda posibilidad de conocer, denunciar y actuar contra aquellos \u00a0 vej\u00e1menes con ropaje religioso que, desafortunadamente, ocurren en nuestra \u00a0 sociedad[40]\u201d; \u00a0 y\u00a0 finalmente, (vi) la religi\u00f3n es un hecho social que debe afrontar el \u00a0 paradigma de la coexistencia de m\u00faltiples cultos y de los discursos seculares y \u00a0 religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con ello, explican que los representantes, \u00a0 voceros o pastores son personajes p\u00fablicos. En primer lugar, por qu\u00e9 son \u00a0 personas visibles que tienen una funci\u00f3n dentro del colectivo social. Segundo, \u00a0 representan a una comunidad, se expresan en nombre de \u00e9sta, y por ello, \u201csu \u00a0 palabra suele tener un impacto rastreable en el actuar del colectivo en que se \u00a0 encuentra inmerso y respecto del cual ejerce un papel de autoridad\u201d[41]. Tercero, las \u00a0 funciones de las figuras religiosas var\u00edan entre: formaci\u00f3n de los fieles, \u00a0 acompa\u00f1amiento individual y colectivo a los feligreses, la orientaci\u00f3n y el \u00a0 consejo, la celebraci\u00f3n de los ritos de cada profesi\u00f3n, y la representaci\u00f3n de \u00a0 la confesi\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las faltas de los representantes deben ser \u00a0 sancionadas. Para ello, la Iglesia Cat\u00f3lica tiene en su orden esencial un libro \u00a0 de sanciones en el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico que incluso contempla sanciones \u00a0 penales[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Jorge Tadeo Lozano[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una lectura del art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ejercicio de la libertad religiosa se desarrolla de dos \u00a0 maneras. De un lado, es asunto privado, como derecho de ejercicio libre que \u00a0 exige el deber correlacional del Estado de garantizarlo en condiciones de \u00a0 equidad. De otro lado, \u201cprofesar y difundir una confesi\u00f3n religiosa posee un \u00a0 evidente car\u00e1cter p\u00fablico en la medida en que dicho ejercicio implica una labor \u00a0 social de formaci\u00f3n de valores y conductas en todas aquellas personas que \u00a0 comparten [el culto]\u201d[44]. \u00a0 En consecuencia, en el \u00e1mbito p\u00fablico existe responsabilidad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los representantes, voceros o pastores \u00a0 de las diferentes afiliaciones religiosas cumplen un rol social y, por ende, son \u00a0 personajes o figuras p\u00fablicas que se caracterizan por su \u201cautoridad, \u00a0 liderazgo, influencia, respeto, credibilidad y reconocimiento [.] [Tambi\u00e9n,] (\u2026) \u00a0 suelen cumplir tareas de orientaci\u00f3n, consejo, mando y confidencia dentro de las \u00a0 comunidades que los reconocen y siguen\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades religiosas, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 133 de 1994[46], \u00a0 tienen la posibilidad de establecer \u201cmecanismos regulatorios que \u00a0 eventualmente pueden aplicar para casos de conflictos, cr\u00edticas u observaciones \u00a0 con respecto al comportamiento de sus representantes\u201d[47]. Se resalta el Libro de \u00a0 Derecho Can\u00f3nico de la Iglesia Cat\u00f3lica, la Halaka o c\u00f3digo hebreo y los \u00a0 s\u00ednodos de las comunidades presbiterianas. No obstante, dada la multiplicidad de \u00a0 cultos y comunidades religiosas actuales, es posible que no todas \u201cposean, \u00a0 apliquen o dispongan de c\u00f3digos o mecanismos regulatorios\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Externado de Colombia[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, por publicaciones en redes, se fundamenta en el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n por el \u201cpoder de control\u201d sobre el contenido publicado (sentencias \u00a0 T-050 de 2016 y T-634 de 2013)[50]. \u00a0 En estos escenarios, la jurisprudencia[51] \u00a0ha indicado que las redes sociales son \u201cmedios de comunicaci\u00f3n de alto \u00a0 impacto social, que trascienden la vida privada\u201d[52]. Este principio de \u00a0 equivalencia entre redes sociales \u2013 \u201co cualquier portal, editor, plataforma o \u00a0 intermediario de Internet\u201d[53] \u00a0\u2013 y medios de comunicaci\u00f3n, ha fortalecido la doctrina del estado de indefensi\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce como un acierto la exigencia de la \u00a0 rectificaci\u00f3n en los casos de publicaciones en redes sociales[58], \u00a0 pues la Corte debe \u201cbuscar que estos problemas se resuelvan por medios de \u00a0 autocomposici\u00f3n sin necesidad de la intervenci\u00f3n del Estado\u201d[59]. Sugiere que \u00a0 se denomine \u201csolicitud de remoci\u00f3n, edici\u00f3n o aclaraci\u00f3n\u201d, pues la \u00a0 rectificaci\u00f3n es propia del derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los personajes p\u00fablicos, destaca que la Corte \u00a0 tiene tres criterios para identificarlos: (i) persona que ingresa a la esfera \u00a0 p\u00fablica voluntariamente; (ii) goza de cierta notoriedad p\u00fablica; y (iii) ostenta \u00a0 un grado de poder dentro de la comunidad.\u00a0 Dados estos supuestos, el \u00a0 personaje p\u00fablico adquiere el \u201cdeber de soportar mayores cr\u00edticas y \u00a0 cuestionamientos que una persona del com\u00fan\u201d, pues adem\u00e1s la opini\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n sobre estas figuras, permite formular \u201cuna opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0 informada y en capacidad de discernir libremente\u201d[60]. Por ello, el discurso \u00a0 sobre personajes p\u00fablicos, quienes voluntariamente se someten al escrutinio, \u00a0 tiene un \u201cumbral\u201d diferente de protecci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, las figuras religiosas cuentan \u00a0 con control o poder, y en esa medida, \u201clos cuestionamientos sobre su \u00a0 integridad moral o sobre su conducta deber\u00edan estar especialmente protegidos, \u00a0 precisamente por su car\u00e1cter de personaje p\u00fablico\u201d[62]. Adem\u00e1s, existe una \u00a0 asimetr\u00eda de poder en la relaci\u00f3n entre la figura religiosa y los creyentes, \u00a0 bajo la que el \u201crol institucional implica por definici\u00f3n una cierta \u00a0 notoriedad p\u00fablica, por lo menos frente a (\u2026) sus fieles o sus correligionarios \u00a0 y frente a los representantes de otras instituciones con las cuales entren en \u00a0 contacto\u201d[63].\u00a0 En \u00a0 este orden de ideas, es incorrecto afirmar la indefensi\u00f3n de figuras religiosas \u00a0 pues \u00a0\u201c[c]\u00f3mo va estar indefenso si tiene por definici\u00f3n, el poder de la palabra y \u00a0 el acceso abierto a su auditorio\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Centro de Internet \u00a0 y Sociedad de la Universidad del Rosario[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debe determinarse si el accionante es una persona p\u00fablica pues, en ese caso, la \u00a0 exposici\u00f3n voluntaria la obliga a soportar mayor interacci\u00f3n en forma cr\u00edtica, \u00a0 ir\u00f3nica, burlesca o de rechazo. Siendo as\u00ed, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, de un \u00a0 personaje p\u00fablico por publicaciones en redes, puede configurarse cuando lo \u00a0 publicado no tiene relaci\u00f3n con las actividades que desarrolla la figura p\u00fablica \u00a0 o son ataques irrelevantes y dirigidos a cuestionar aspectos personales \u2013 \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, raza, filiaciones religiosas o de conciencia \u2013.[66] Como \u00a0 resultado, los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n, en redes sociales, deben ser \u00a0 equivalentes a los de los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las publicaciones en redes presentan una dificultad \u00a0 para \u201cdiferenciar entre una opini\u00f3n y un comunicado informativo\u201d[67]. Por eso, la \u00a0 opini\u00f3n en las sociedades democr\u00e1ticas tiene una relevancia constitucional \u00a0 superior pues promueve la deliberaci\u00f3n y la consolidaci\u00f3n de un espacio de \u00a0 discusi\u00f3n, y, por eso, \u00fanicamente debe ceder en \u201caquellos casos en los que \u00a0 exista incitaci\u00f3n al odio o a la violencia\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, las figuras religiosas \u00a0 tienen una protecci\u00f3n especial porque est\u00e1n relacionadas con el ejercicio de la \u00a0 libertad de cultos y la libertad profesional. Sin embargo, \u201cel escrutinio \u00a0 p\u00fablico sobre su conducta, tanto p\u00fablica como privada, merece una especial \u00a0 protecci\u00f3n, en la medida en que estas personas ocupan un lugar particular en la \u00a0 sociedad y en la construcci\u00f3n de valores compartidos, equiparable a la del juez \u00a0 o la del profesor\u201d[69].\u00a0 \u00a0 Por esa raz\u00f3n, la labor que desempe\u00f1an debe ser considerada de inter\u00e9s general \u00a0 pues \u201cbuscan transformar el tejido social mediante sus discursos acerca de la \u00a0 experiencia religiosa\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Fundaci\u00f3n Karisma[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 publicaciones en redes, precisaron los siguientes aspectos: (i) la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa est\u00e1 limitada para \u201ctoda persona presuntamente afectada en su \u00a0 derecho a la honra o buen nombre\u201d[72]; \u00a0 (ii) la legitimaci\u00f3n por pasiva es para la \u201cpersona natural o jur\u00eddica que \u00a0 expres\u00f3 la opini\u00f3n o idea [objeto de la controversia], y no (\u2026) los \u00a0 intermediarios\u201d[73], \u00a0 pues \u00e9stos \u00fanicamente permiten la comunicaci\u00f3n entre las partes[74]; (iii) en el requisito de \u00a0 inmediatez se reiter\u00f3 la jurisprudencia; y frente (iv) a la subsidiariedad, \u00a0 resaltaron que la tutela es \u201cel mecanismo m\u00e1s llamado a proceder\u201d[75], pues el \u00a0 sistema jur\u00eddico colombiano carece de los mecanismos id\u00f3neos para proteger la \u00a0 reputaci\u00f3n, como\u00a0 el \u201cderecho de r\u00e9plica o respuesta y las sanciones de \u00a0 tipo civil proporcionadas como formas de responsabilidad ulterior\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tolerancia a cr\u00edticas y las imputaciones \u00a0 falsas, los funcionarios p\u00fablicos gozan de un nivel de protecci\u00f3n diferente a \u00a0 los particulares \u2013 en sus derechos a la honra y al buen nombre \u2013 por su \u201ccapacidad \u00a0 de convocatoria e influencia social\u201d[77]. \u00a0 La persona p\u00fablica, desde su comprensi\u00f3n amplia, comprende a todos \u201clos \u00a0 particulares involucrados voluntariamente en asuntos p\u00fablicos o de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico\u201d[78]. \u00a0 Ahora, la aplicaci\u00f3n de la ficci\u00f3n del \u201cestado de indefensi\u00f3n\u201d no debe \u00a0 desconocer el test tripartito[79] \u00a0creado por la Corte IDH; su aplicaci\u00f3n garantiza las limitaciones leg\u00edtimas a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n \u00a0 permite \u201cbuscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras\u201d[80], \u00a0 amplitud que busca \u201creducir las restricciones a la libre circulaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n, opiniones e ideas\u201d[81]. \u00a0 Adem\u00e1s, existe una presunci\u00f3n de cobertura sobre \u201ctodo tipo de expresiones, \u00a0 incluyendo los recursos chocantes, ofensivos o perturbadores, especialmente se \u00a0 encuentran protegidos los discursos pol\u00edticos y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n online no es un derecho \u00a0 absoluto; sin embargo, trat\u00e1ndose de personajes p\u00fablicos agraviados se debe dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a las reglas sobre el discurso protegido, principalmente porque \u201ceste \u00a0 tipo de sujetos est\u00e1n bajo una exposici\u00f3n voluntaria al escrutinio p\u00fablico\u201d[83]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, \u201cun vocero o pastor (\u2026) es [un] particular involucrado \u00a0 voluntariamente en asuntos p\u00fablicos; [que adem\u00e1s] asume un rol p\u00fablico \u00a0 para convertirse en l\u00edder de una comunidad religiosa\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del \u00a0 veintinueve (29) de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional \u00a0 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia, \u00a0 correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala proceder\u00e1 a determinar si \u00a0 el amparo solicitado es procedente de acuerdo con los criterios trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, y el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n de las partes, \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera inicial debe precisarse \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de la ley en el marco de las redes sociales, como espacio de \u00a0 interacci\u00f3n social, es un reto jur\u00eddico de enorme complejidad. En relaci\u00f3n con \u00a0 el entorno digital, las regulaciones que se adopten y su interpretaci\u00f3n, deben \u00a0 respetar las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del ambiente en l\u00ednea[86], \u00a0 descrito como \u201cun espacio descentralizado, abierto y neutral\u201d[87]; con el fin \u00a0 de maximizar \u201csu capacidad democratizadora e impulsando el acceso universal y \u00a0 sin discriminaci\u00f3n\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Internet est\u00e1 compuesto por \u00a0 m\u00faltiples intermediarios, Facebook, Google o Amazon son algunos de estos \u00a0 espacios en l\u00ednea. Tales intermediarios proveen mecanismos para optimizar \u00a0 la b\u00fasqueda de contenido en la red, la realizaci\u00f3n de todo tipo de compras, y la \u00a0 conexi\u00f3n de usuarios. En sentido t\u00e9cnico, los intermediarios prestan servicios \u00a0 en l\u00ednea y, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones que fijan, tienen \u00a0 control sobre la plataforma de su dominio. No obstante, la regla general es \u2013 o \u00a0 deber\u00eda ser \u2013 la no atribuci\u00f3n de responsabilidad a las plataformas por los \u00a0 malos usos imputables a sus usuarios[89]. Sobre esto la Sala \u00a0 volver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturalmente, las decisiones \u00a0 judiciales en este tipo de casos deben afrontar diferentes retos. En primer \u00a0 lugar, establecer reglas jurisprudenciales para modular, por ejemplo, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra publicaciones injuriosas y\/o \u00a0 calumniosas en redes sociales no es conveniente, pues las \u201credes sociales\u201d son \u00a0 un conjunto de intermediarios diferentes, y, como resultado, difamar en \u00a0 Facebook, YouTube y\/o Twitter no es equivalente. Al respecto, debe tenerse en \u00a0 cuenta que \u201cno cualquier tipo de red interconectada sirve de la misma manera \u00a0 a los fines de la libertad de expresi\u00f3n\u201d[90]. \u00a0 Adem\u00e1s, al ser veh\u00edculos que permiten materializar las garant\u00edas del art\u00edculo 20 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, deben incluir \u201cla expresi\u00f3n de pareceres y opiniones que \u00a0 ofenden, escandalizan o perturban\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, cualquier \u00a0 soluci\u00f3n debe tener sus ra\u00edces en el principio de autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 privada que rige las relaciones entre particulares[92]. \u00a0 Cuando una persona se registra en determinada red social, acepta los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones de esa plataforma, y desde ese momento, la relaci\u00f3n entre la \u00a0 plataforma y los usuarios se estructura con base en el mencionado principio que \u00a0 podemos definir como la facultad de los particulares &#8220;para disciplinar por s\u00ed \u00a0 mismos sus propias relaciones, atribuy\u00e9ndoles una esfera de intereses y un poder \u00a0 de iniciativa para la reglamentaci\u00f3n de los mismos&#8221;[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el fallo judicial \u00a0 que ordena a un particular, por ejemplo, \u201celiminar\u201d, \u201crectificar\u201d, \u201cpedir \u00a0 excusas\u201d genera de manera inmediata una restricci\u00f3n sobre otros valores \u00a0 fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, el impacto de la \u00a0 restricci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del particular afectado pues, en muchas ocasiones, tiene \u00a0 un efecto directo en el funcionamiento de la red y por consecuencia, en el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n de un conjunto de usuarios[94]. Por lo \u00a0 expuesto, las restricciones al art\u00edculo 20 Superior tienen que responder a un \u00a0 an\u00e1lisis contextual, pues sus l\u00edmites no son sem\u00e1nticos y, por ende, tampoco se \u00a0 construyen a partir de las impresiones del presunto agraviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, \u201ctodas \u00a0 las medidas que puedan de una u otra manera afectar el acceso y uso de internet \u00a0 deben interpretarse a la luz de la primac\u00eda del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n\u201d[95]. Como \u00a0 resultado, cualquier decisi\u00f3n sobre las plataformas en l\u00ednea debe \u00a0 soportarse en los siguientes principios: acceso universal, pluralismo[96], no \u00a0 discriminaci\u00f3n y privacidad. Todo lo expuesto, velando por la neutralidad de la \u00a0 red cuyo objeto consiste en promover la participaci\u00f3n de distintas corrientes en \u00a0 el debate p\u00fablico y, de modo paralelo, minimizar las restricciones a la \u00a0 circulaci\u00f3n de informaciones y opiniones[97]. \u00a0 En consecuencia, la neutralidad se posiciona como un principio axial que debe \u00a0 aplicarse indistintamente a todas las modalidades de acceso a internet, sin \u00a0 importar la tecnolog\u00eda o plataforma[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[99], \u00a0 la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse as\u00ed: \u00a0 \u201c(i) ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a \u00a0 quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de \u00a0 representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el \u00a0 caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente \u00a0 oficioso\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso la Sala observa \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el titular de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados, el se\u00f1or Juber Duvan Giraldo Saldarriaga. Accionante \u00a0 que, en su condici\u00f3n de pastor de la Iglesia Cristiana Movimiento Misionero \u00a0 Mundial, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra, buen \u00a0 nombre, buena imagen e intimidad. La Corte considera que se encuentra acreditado \u00a0 el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en la medida en que el accionante \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de sus derechos, a nombre propio, seg\u00fan inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: El inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 determina que la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede (i) si estos est\u00e1n \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; (ii) si su conducta afecta \u00a0 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Dichas causales \u00a0 se reproducen en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe precisarse que las dos \u00a0 primeras hip\u00f3tesis no son aplicables al caso, pues el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Delgado \u00a0 no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y tampoco se trata de \u00a0 una conducta que incida grave y directamente en el inter\u00e9s colectivo[101]. La \u00a0 Sala se ocupar\u00e1, a continuaci\u00f3n, del tercer supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso no se configura \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Entre el se\u00f1or Delgado y el pastor Giraldo \u00a0 Saldarriaga no existe, ni ha existido, una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n originada en \u00a0 \u201cla obligatoriedad de un orden jur\u00eddico o social determinado\u201d, como por ejemplo \u00a0 las relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre \u00a0 estudiantes y directivas del plantel educativo, las relaciones de patria \u00a0 potestad\u201d[102], \u00a0ni tampoco, se trata de \u201crelaciones entre los residentes de un conjunto \u00a0 residencial y las juntas administradoras de los mismos\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del estado de indefensi\u00f3n[104] la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un concepto relacional, \u00a0 definido como \u201cuna relaci\u00f3n de dependencia de una persona respecto de otra \u00a0 que surge de situaciones de naturaleza f\u00e1ctica\u201d[105], en \u00a0 la que el afectado por la \u201casimetr\u00eda de poderes\u201d carece de \u201cla \u00a0 posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de la que se trate\u201d[106]. \u00a0La manifestaci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n implica que el afectado no cuenta con \u00a0 \u201cmedios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos [a su alcance] \u00a0 resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su \u00a0 derecho fundamental\u201d[107]. \u00a0La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, considerando la ya referida naturaleza relacional, \u00a0 debe ser evaluada por el juez seg\u00fan las particularidades del caso, considerando \u00a0 (i)\u00a0los sujetos que integran la litis, (ii) el objeto de la controversia \u00a0 y (iii) las condiciones de desprotecci\u00f3n, \u201cque pueden ser econ\u00f3micas, \u00a0 sociales, culturales y personales, en orden [de] establecer la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La revisi\u00f3n de la jurisprudencia sugiere la existencia \u00a0 de tres tesis respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares cuando se alega la violaci\u00f3n del buen nombre y de la honra por \u00a0 publicaciones realizadas en redes sociales. La primera, indica que la \u00a0 divulgaci\u00f3n de un contenido en redes sociales, al estar en control absoluto de \u00a0 quien lo publica, es suficiente para configurar el estado de indefensi\u00f3n[109]. La segunda, determina \u00a0 que \u201clas publicaciones en las redes sociales \u2013Facebook, Twitter, Instagram, \u00a0 etc. \u2013 pueden generar un estado de indefensi\u00f3n entre particulares\u201d[110] \u00a0(subrayado propio). La tercera tesis, elude la doctrina de la indefensi\u00f3n y, en \u00a0 cambio, por la capacidad de difusi\u00f3n masiva de las redes sociales, exige al \u00a0 agraviado la solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito de procedibilidad[111]. \u00a0 Sobre esta \u00faltima, al no estar sustentada en la doctrina de la indefensi\u00f3n, la \u00a0 Sala precisar\u00e1 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala no comparte la primera \u00a0 tesis por dos razones principales. Primero, desconoce la diferencia que existe \u00a0 entre el g\u00e9nero \u201credes sociales\u201d, pues a pesar de que comparten el objetivo de \u00a0 permitir la conexi\u00f3n e interacci\u00f3n en l\u00ednea de personas, hay elementos \u00a0 que cambian seg\u00fan la plataforma. Entre ellos hay que resaltar la forma en que \u00a0 tiene lugar la interacci\u00f3n \u2013 comentarios, \u201cme gusta\u201d, retweet, reacci\u00f3n \u00a0 \u2013, las opciones de seguridad y privacidad que ofrece cada una de las redes y el \u00a0 uso que los usuarios dan a esas posibilidades de configuraci\u00f3n. Tambi\u00e9n, se \u00a0 diferencian en los t\u00e9rminos y condiciones que aceptan sus usuarios, e \u00a0 igualmente, en las herramientas para el control posterior del contenido \u00a0 publicado. En este orden de ideas, sin analizar el v\u00ednculo jur\u00eddico entre el \u00a0 usuario y la red social, ni las herramientas que \u00e9stas ofrecen, esta perspectiva \u00a0 amplia de la indefensi\u00f3n toma por ineficaces los medios materiales que permiten \u00a0 al afectado, desde la plataforma misma, defender sus derechos. Segundo, dicha \u00a0 perspectiva no tiene en cuenta que el afectado es el primer llamado a defender \u00a0 sus derechos, y por ello, cuando dispone de medios de reacci\u00f3n frente a una \u00a0 agresi\u00f3n iusfundamental, que no se agotan, se anula la \u00a0 indefensi\u00f3n. Las dos razones anteriores permiten concluir que la mencionada \u00a0 tesis parte de dos errores conceptuales cuyo efecto es desconocer la naturaleza \u00a0 de las redes sociales, las herramientas que ofrecen las plataformas y la \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza de quien pretende la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala estima que la segunda \u00a0 tesis, conforme a la cual la simple existencia de una publicaci\u00f3n en una red \u00a0 social \u2013 como criterio objetivo \u2013no es suficiente para declarar procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, responde mejor a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y a la \u00a0 manera en que los derechos se relacionan en este tipo de casos. En efecto, \u00a0 constatar la posibilidad de indefensi\u00f3n, originada en el \u201ccontrol que ejerce \u00a0 el autor sobre su publicaci\u00f3n frente a aquellos derechos fundamentales que \u00a0 pueden verse vulnerados por la misma\u201d[112], \u00a0 requiere la verificaci\u00f3n paralela de criterios subjetivos reconocidos por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte[113]. \u00a0 Entonces, constatado el elemento objetivo \u2013 configurado por las publicaciones en \u00a0 Facebook \u2013, la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre los criterios subjetivos que \u00a0 exigen evaluar \u201clas circunstancias particulares que presenta el caso, \u00a0 examinando el grado de sujeci\u00f3n y su incidencia en los derechos fundamentales \u00a0 objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facebook, como actor del mundo \u00a0 en l\u00ednea, es una de las plataformas que sirve para la conexi\u00f3n de personas. \u00a0 Los usuarios se expresan publicando fotos, estados, videos y entradas; \u00a0 reaccionan a las publicaciones con emoticones, comentan, debaten, critican y \u00a0 comparten. En general, sirve como una plataforma de di\u00e1logo y expresi\u00f3n digital. \u00a0 Al tiempo, a trav\u00e9s de Facebook pueden ser cometidos, por ejemplo, actos de \u00a0 hostigamiento, incitaci\u00f3n a la violencia, circulaci\u00f3n de contenido ilegal, o \u00a0 actos de difamaci\u00f3n. Persecuciones a trav\u00e9s de los estados, publicaciones \u00a0 en el muro, \u00a0etiquetas o comentarios en publicaciones de terceros, son algunos de los \u00a0 mecanismos a trav\u00e9s de los que las referidas conductas pueden ocurrir. En \u00a0 eventos as\u00ed, o en general, cuando una persona se siente perseguida, ofendida o \u00a0 difamada por los actos online de otro usuario \u00bfqu\u00e9 medios de acci\u00f3n \u00a0 ofrece Facebook para combatir la ra\u00edz de este tipo de conductas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La plataforma cuenta con varias \u00a0 herramientas cuyo objetivo es repeler los comportamientos online \u00a0antedichos. En primer lugar, Facebook tiene un rango de denuncia amplio, permite \u00a0 reportar usuarios, publicaciones \u2013 fotos, videos, estados, comentarios \u2013, \u00a0 mensajes, grupos, eventos, y p\u00e1ginas[115]. \u00a0 En t\u00e9rminos simples, cualquier comportamiento que se oponga a las Normas \u00a0 Comunitarias es susceptible de ser reportado desde la plataforma, pues el \u00a0 objetivo de Facebook es \u00a0 fomentar \u201cque las personas se expresen y crear un entorno seguro\u201d[116]. Al respecto, hay que destacar que cada reporte trae \u00a0 tensiones \u2013 un mismo post puede, por ejemplo, prevenir la violencia, pero desde \u00a0 otra perspectiva incentivarla \u2013 y aunado a esto, Facebook opera en m\u00e1s de 100 \u00a0 pa\u00edses por lo que sus Normas Comunitarias deben responder a la pluralidad \u00a0 legislativa de las jurisdicciones de sus usuarios[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, es importante precisar que \u00a0 el sistema de reportes es bastante especializado. Por citar algunos ejemplos, \u00a0 Facebook permite diferenciar (i) el reporte de mensajes intercambiados en \u00a0 conversaciones privadas \u2013a trav\u00e9s de Messenger\u2013[118], de \u00a0 aquellos reportes sobre (ii) contenido extorsivo, coactivo o de chantaje sobre \u00a0 fotos de car\u00e1cter sexual[119], \u00a0 o (iii) las publicaciones que promueven odio o amenazas. Al mismo tiempo, si se \u00a0 tiene la URL de la publicaci\u00f3n, los formularios de denuncia son susceptibles de \u00a0 ser completados incluso por las personas que no son usuarias de Facebook[120]. \u00a0 Para el efecto, Facebook cuenta con el equipo de Operaciones Comunitarias que \u00a0 revisan el contenido reportado y, de constatar que una publicaci\u00f3n contrar\u00eda las \u00a0 Normas Comunitarias, proceden a suprimir la publicaci\u00f3n o a suspender y \u00a0 eliminar el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vale la pena rescatar otra \u00a0 herramienta adicional. En asociaci\u00f3n con el Centro de Inteligencia Emocional de \u00a0 la Universidad de Yale, Facebook ha desarrollado un recurso llamado \u201cPon fin \u00a0 al bullying\u201d cuyos destinatarios principales son los adolescentes, padres y \u00a0 educadores que buscan soporte y ayuda para situaciones relacionadas con el \u00a0 Bullying \u00a0y otros conflictos[121]. \u00a0 En desarrollo de estos compromisos, Facebook ha adoptado una r\u00fabrica simple para \u00a0 los particulares: \u201csi alguien reporta que un contenido publicado sobre ellos \u00a0 es malicioso, Facebook no hace suposiciones sobre el reclamo. (\u2026) [s]implemente \u00a0 conf\u00eda en la palabra de [quien lo efect\u00faa]\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los reportes en Facebook \u2013 \u00a0 susceptibles de ser realizados por usuarios, no usuarios, o usuarios en favor de \u00a0 terceros \u2013 permiten que el agraviado escoja la opci\u00f3n de denuncia que m\u00e1s se \u00a0 acomode a su situaci\u00f3n. Para ello, el contenido publicado se puede reportar, \u00a0 entre otros, como: (i) suplantaci\u00f3n de identidad, (ii) bullying o \u00a0 hostigamiento, (iii) uso de fotos sin consentimiento, (iv) vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos por algo publicado en Facebook[123]. \u00a0 Se trata de instrumentos que, en principio, permitir\u00edan que las personas que se \u00a0 consideren afectadas enfrenten las posibles violaciones de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera la Sala que el desacuerdo \u00a0 del accionante respecto de la publicaci\u00f3n habr\u00eda podido ser abordado, por lo \u00a0 menos, a trav\u00e9s de la herramienta referida en el numeral (iv) anterior. \u00a0 Simult\u00e1neamente, el afectado tambi\u00e9n podr\u00eda \u2013 a trav\u00e9s de su perfil o del de \u00a0 alg\u00fan usuario que se lo permita \u2013 dar respuesta a las publicaciones, por \u00a0 ejemplo, divulgando contenidos que sirvan para contra argumentar, o comentando \u00a0 directamente en los estados que causaron el disgusto. As\u00ed la cosas, la \u00a0 persona agraviada por publicaciones en esta red social tiene opciones de defensa \u00a0 desde la plataforma misma. Por ello, la existencia de mecanismos para repeler \u00a0 las publicaciones que se considera difamatorias impiden se\u00f1alar que alguien se \u00a0 encuentra en un estado de indefensi\u00f3n con respecto de otro particular.\u00a0 Lo \u00a0 anterior, no pretende que los mecanismos de reporte en Facebook se conviertan en \u00a0 una instancia, busca evidenciar que hablar de indefensi\u00f3n absoluta, por una \u00a0 publicaci\u00f3n en redes sociales, no es adecuado, pues con independencia de que los \u00a0 mecanismos se activen, su existencia pone en tela de juicio la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, corresponde analizar la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con respecto a los volantes repartidos. Los volantes, \u00a0 en el caso concreto, son otra modalidad manifestaci\u00f3n escrita del accionado, con \u00a0 un n\u00famero de distribuciones m\u00ednimo (siete volantes), y cuya repartici\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 cerca a la iglesia donde el accionante desarrolla sus labores \u00a0 religiosas. Al respecto, hablar de indefensi\u00f3n por la divulgaci\u00f3n de volantes, \u00a0 en las condiciones antedichas, es desproporcionado. No hay un impacto, prima \u00a0 facie, visible en los derechos del accionante, quien adem\u00e1s, como pastor, \u00a0 pod\u00eda desde el p\u00falpito controvertir el contenido de los mismos ante su comunidad \u00a0 religiosa. Esta Corte, en otras oportunidades, ha establecido con relaci\u00f3n a la \u00a0 repartici\u00f3n de volantes que las restricciones o prohibiciones sobre este tipo de \u00a0 manifestaciones escritas conlleva a restricciones injustificadas sobre las \u00a0 libertades de las personas[124]. \u00a0 En esa medida, no es algo extra\u00f1o expresarse por medios escritos y las \u00a0 condiciones de desprotecci\u00f3n, derivadas del contenido de estos, deber\u00e1n \u00a0 estudiarse seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, en aras de verificar, si \u00a0 el presunto agraviado puede o no repeler el contenido divulgado. En este caso, \u00a0 el pastor Giraldo Saldarriaga est\u00e1 en capacidad de mitigar, desde el p\u00falpito, el \u00a0 contenido de los siete volantes repartidos, y adem\u00e1s, los volantes no tienen una \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, ni son susceptibles de reproducci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica, por lo que se concluye que con respecto a los volantes no est\u00e1 en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la medida en que existen \u00a0 herramientas, de la misma red social, para repeler los presuntos agravios, entre \u00a0 ellos, la simple respuesta y el reporte, la Corte debe considerar, seg\u00fan las \u00a0 condiciones del caso concreto, su idoneidad y eficacia. Lo que resulta evidente \u00a0 es que, en algunas situaciones, las herramientas de Facebook no permiten agotar \u00a0 el contenido de las pretensiones pues, por ejemplo, no pueden obligar a un \u00a0 usuario a pedir perd\u00f3n o retractarse y tampoco, sin eliminar al usuario, est\u00e1n \u00a0 en la capacidad de prevenir publicaciones futuras. Tales eventos son algunos \u00a0 escenarios en los que las herramientas materiales de defensa que ofrece Facebook \u00a0 resultan ineficaces. No obstante, cuando, por ejemplo, se pretenda la \u00a0 eliminaci\u00f3n de una publicaci\u00f3n que contraria las Condiciones del Servicio \u00a0 o las Normas Comunitarias, le corresponde al presunto agraviado reportar \u00a0 la publicaci\u00f3n para que Facebook tome las medidas para suprimirlo. Frente a este \u00a0 \u00faltimo escenario, debe resaltarse que Facebook permite que los reportes los \u00a0 efect\u00faen, inclusive, los no usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, el accionante \u00a0 estaba en capacidad de reportar las publicaciones que, seg\u00fan alega, vulneran sus \u00a0 derechos. Reportes que no se efectuaron pues, seg\u00fan se indic\u00f3 en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, el se\u00f1or Giraldo Saldarriaga carece de cuentas en redes sociales. Sin \u00a0 embargo, se reitera que los reportes tendientes a eliminar el contenido \u00a0 publicado en Facebook son susceptibles de ser adelantados tanto por usuarios \u00a0 como por no usuarios. En esa medida, cuando las pretensiones las agota la \u00a0 eliminaci\u00f3n del contenido publicado en Facebook, dif\u00edcilmente proceder\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisado lo anterior, le \u00a0 corresponde a la Sala pronunciarse sobre las pretensiones de retracto, excusas \u00a0 p\u00fablicas y abstenci\u00f3n de publicaciones futuras. En efecto, Facebook no ofrece \u00a0 herramientas para agotar el contenido de estas, y debe aclararse que, como \u00a0 intermediario, tampoco le corresponde tener mecanismos que induzcan un \u00a0 comportamiento determinado en sus usuarios.\u00a0 Adem\u00e1s, las Condiciones del \u00a0 Servicio \u2013 como vinculo jur\u00eddico entre la plataforma y los usuarios \u2013 no \u00a0 incluyen facultades que permitan agotar unas pretensiones como las elevadas. \u00a0 Dicho en otras palabras, no existe una fuente de obligaciones que le permita a \u00a0 Facebook ordenar directamente a un usuario retractarse o disculparse. Adem\u00e1s, \u00a0 a\u00fan si existiera, ser\u00eda incorrecto pues el intermediario no tiene el deber de \u00a0 analizar la imprecisi\u00f3n, falsedad o vaguedad del contenido que se p\u00fablica en su \u00a0 plataforma, un an\u00e1lisis post-publicaci\u00f3n, en una sociedad democr\u00e1tica, es del \u00a0 resorte exclusivo de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, dado que las herramientas \u00a0 de Facebook no pueden obligar al accionado a pedir perd\u00f3n, retractarse y \u00a0 tampoco, pueden, sin eliminar al usuario, prevenir publicaciones futuras, estas \u00a0 resultan ser medios materiales de defensa ineficaces para las pretensiones en \u00a0 comento. Adicionalmente,\u00a0 al carecer de un usuario en Facebook, el pastor \u00a0 Giraldo no puede comentar en los estados publicados por \u201cMJD\u201d y, seg\u00fan \u00a0 sus declaraciones, la afectaci\u00f3n a su imagen como figura religiosa se mantiene a \u00a0 pesar de la defensa activa de algunos miembros de su comunidad, quienes siendo \u00a0 usuarios de Facebook han comentado en los estados. Entonces, en virtud de \u00a0 que los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n no se establecen seg\u00fan las \u00a0 impresiones del agraviado, y teniendo en cuenta que se trata de l\u00edmites \u00a0 contextuales, y no sem\u00e1nticos, el an\u00e1lisis del contexto, para las pretensiones \u00a0 antedichas, le corresponde exclusivamente al juez. Ello, pues solo el operador \u00a0 judicial puede determinar, por ejemplo, el contexto de la publicaci\u00f3n, el perfil \u00a0 del autor, el tipo de discurso, el grado de difusi\u00f3n del contenido publicado, \u00a0 y\/o la forma de reparar menos lesiva para la libertad de expresi\u00f3n. Las \u00a0 consideraciones anteriores, permiten satisfacer, el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva para las pretensiones de retracto, excusas p\u00fablicas y abstenci\u00f3n de \u00a0 publicaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no \u00a0 existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe \u00a0 presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que \u00a0 originaron la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos[125]. As\u00ed las cosas, la \u00a0 relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso atendiendo a los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad. A juicio de esta corporaci\u00f3n, \u201cel juez \u00a0 est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0 prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d[126].En \u00a0 el presente caso se observa que entre el momento en que comenzaron las \u00a0 publicaciones en Facebook, como \u00a0hechos que originaron el presente tr\u00e1mite, \u00a0y \u00a0 la tutela pasaron cuatro meses[127]; \u00a0 t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n y con lo cual, encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: A la luz del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[128], la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por esta raz\u00f3n, solo procede como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio \u00a0 carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del \u00a0 caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se \u00a0 interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades, la \u00a0 Corte ha declarado que la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo para materializar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad[129]. \u00a0 Adem\u00e1s, ha indicado que la acci\u00f3n penal y la acci\u00f3n de tutela son diferentes en \u00a0 los objetivos que persiguen, la reparaci\u00f3n que acarrean y los supuestos de \u00a0 responsabilidad en los que se fundan; raz\u00f3n por la cual, la existencia de la v\u00eda \u00a0 ordinaria penal no es suficiente para sacrificar la procedencia de la tutela[130]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo expresado, \u00a0 esta Sala destaca que la controversia respecto del amparo de los derechos a la \u00a0 honra, buen nombre e intimidad del pastor Juber Duvan Giraldo Saldarriaga, es un \u00a0 asunto que, en principio, y al tratarse de derechos fundamentales, le compete a \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, siendo la acci\u00f3n de tutela el medio para \u00a0 resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rectificaci\u00f3n previa. En Supra 54, en el an\u00e1lisis de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, la Sala indic\u00f3 que existe una tercera tesis con \u00a0 relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares por \u00a0 publicaciones en redes sociales. Sin embargo, se aplaz\u00f3 su estudio al no estar \u00a0 soportada en la doctrina de la indefensi\u00f3n. La tercera tesis sostiene que el \u00a0 particular agraviado debe agotar la solicitud de rectificaci\u00f3n previa, como \u00a0 requisito de procedibilidad, por la capacidad de difusi\u00f3n masiva de las redes \u00a0 sociales[131].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala comparte esta tesis, \u00a0 siempre y cuando, se trate de una controversia relacionada con el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n. Lo anterior, porque la rectificaci\u00f3n previa tiene sus fuentes en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n y en el numeral 7 del art\u00edculo 2591 de 1991 que \u00a0 exige la rectificaci\u00f3n cuando se trata de \u201cinformaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d \u00a0 en armon\u00eda con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, no es \u00a0 correcto aplicar la tercera tesis al caso concreto, pues no se trata en este \u00a0 caso del ejercicio al derecho a la informaci\u00f3n y, extender su exigencia \u00a0 implicar\u00eda (i) limitar la procedencia de la tutela; (ii) aplicar a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n en sentido estricto cargas que el constituyente y el legislador no \u00a0 le impusieron; e (iii) incurrir en el error de trasplantar las reglas creadas \u00a0 para los medios de comunicaci\u00f3n a canales de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n diferentes \u00a0 como las redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, acreditados los cuatro \u00a0 requisitos de procedencia para las pretensiones de excusas p\u00fablicas, retracto y \u00a0 abstenci\u00f3n de publicaciones futuras, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n definitivo. Para esta Sala, la pretensi\u00f3n tendiente a eliminar las \u00a0 publicaciones en Facebook es improcedente pues el accionante no agot\u00f3 los medios \u00a0 materiales de defensa y por consecuencia, no es preciso afirmar la existencia de \u00a0 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con los hechos expuestos \u00a0 en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si las expresiones de Manuel Jos\u00e9 Delgado, publicadas en su perfil de \u00a0 Facebook, est\u00e1n protegidas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, o si, por \u00a0 el contrario, estas vulneran los derechos a la honra, buen nombre e intimidad \u00a0 del pastor Juber Duvan Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a estudiar el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en el contexto digital de las redes sociales, teniendo en cuenta (i) \u00a0 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, con \u00e9nfasis en su \u00a0 protecci\u00f3n reforzada; (ii) la libertad de expresi\u00f3n en internet; (iii) las \u00a0 diferencias, en contenido y limites, de la libertad de opini\u00f3n y la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. Finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N, REDES \u00a0 SOCIALES, Y PARTICULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La libertad de expresi\u00f3n comprende \u00a0 un conjunto de garant\u00edas[133] \u00a0importantes para el desarrollo aut\u00f3nomo de cada persona y la sociedad, y por esa \u00a0 raz\u00f3n, el art\u00edculo 20 Superior \u201cocupa un lugar preferente en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el \u00a0 desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas (CP art. 16) y en el \u00a0 desarrollo del conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, adem\u00e1s, porque \u00a0 constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera \u00a0 democracia participativa (CP arts. 1\u00ba, 3\u00ba y 40)[134]. Se trata \u00a0 entonces de un grupo de garant\u00edas cuyo ejercicio permite el debate abierto de la \u00a0 democracia[135] \u00a0y cuyo car\u00e1cter preferente debe afirmarse en \u201csu importancia para la vida \u00a0 democr\u00e1tica y para el libre intercambio de ideas\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n reforzada va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991 y es propia del Sistema Interamericano que, a partir \u00a0 del conjunto normativo aplicable[137], \u00a0 ha estructurado este derecho como una piedra angular. En palabras de la Corte \u00a0 Interamericana, \u201cla necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de \u00a0 informaci\u00f3n, pensamientos, opiniones, e ideas\u201d[138] \u00a0es transversal a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013 en adelante CADH \u00a0 \u2013. Lo anterior, debido a que la libertad de expresi\u00f3n cumple m\u00faltiples funciones \u00a0 en un sistema democr\u00e1tico. Por un lado, permite que se exteriorice al mundo, de \u00a0 manera libre, la percepci\u00f3n, pensamiento u opini\u00f3n y de esa manera, se \u00a0 materializa la autonom\u00eda de las personas[139]. \u00a0 Por otro lado, la circulaci\u00f3n irrestricta de pensamientos, posturas, hechos e \u00a0 informaci\u00f3n, construye v\u00edas que conducen a la consolidaci\u00f3n de espacios \u00a0 deliberativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa direcci\u00f3n, esta Corte ha \u00a0 indicado que \u201c(e)l car\u00e1cter pluralista de la \u00a0 Rep\u00fablica (art. 1) exige que las m\u00e1s diversas\u00a0visiones del mundo, puedan ser expresadas, difundidas y \u00a0 defendidas en un libre, amplio y protegido \u201cmercado de las ideas\u201d (\u2026)\u201d[140]. En ese sentido, la \u201cmet\u00e1fora \u00a0 del mercado (\u2026), recogida en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos al prohibir \u00a0 cualquier restricci\u00f3n que pueda afectar la libre \u201ccirculaci\u00f3n de ideas y opiniones\u201d, refleja el hecho \u00a0 de que los juicios respecto de la verdad o falsedad (\u2026), correcci\u00f3n o \u00a0 incorrecci\u00f3n, bondad o maldad, belleza o fealdad de una idea, de un pensamiento, \u00a0 de una opini\u00f3n o, en general, de cualquier expresi\u00f3n, son mejor comprendidos \u00a0 cuando la sociedad y el Estado aseguran una amplia red de oferentes y medios de \u00a0 expresi\u00f3n y una amplia red de canales de acceso a tales ideas, pensamientos y \u00a0 opiniones\u201d[141]. \u00a0 Con esto en mente, el \u201cobjetivo se alcanza proscribiendo las formas de \u00a0 control al contenido de las expresiones, previendo amplios medios para su \u00a0 divulgaci\u00f3n y fijando reglas que impidan y sancionen las interferencias en los \u00a0 contenidos amparados por la libertad\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0 que la libertad de expresi\u00f3n es adem\u00e1s un canal para materializar otras \u00a0 garant\u00edas fundamentales como:\u00a0\u201c(a) la correspondencia y dem\u00e1s \u00a0 formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o \u00a0 personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de \u00a0 conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la exposici\u00f3n de convicciones y \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, \u00a0 investigativo y cient\u00edfico;\u00a0(f) las expresiones realizadas \u00a0 en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso c\u00edvico o \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y \u00a0 refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n es un elemento estructural dentro de la democracia, pues act\u00faa como \u00a0 un escudo que protege el acto de comunicar y con ello, el libre intercambio de \u00a0 ideas. La protecci\u00f3n del derecho individual a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 garantiza, prima facie, una amplia libertad sin interferencia, ni \u00a0 modulaci\u00f3n, para difundir opiniones, pensamientos, concepciones e informaciones, \u00a0 y en ese sentido, adquiere relevancia colectiva, pues permite que la sociedad \u00a0 busque y reciba la multiplicidad de expresiones antes mencionadas[144].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunciones relativas a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 carga de la prueba de quien pretenda su restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter preferente de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n se refuerza con cuatro presunciones: (i) la presunci\u00f3n de \u00a0 cobertura de toda expresi\u00f3n dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional; (ii) \u00a0 la sospecha de inconstitucionalidad respecto de cualquier limitaci\u00f3n o \u00a0 regulaci\u00f3n estatal; (iii) la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los que \u00a0 pueda llegar a entrar en conflicto; y (iv) la prohibici\u00f3n de la censura en tanto presunci\u00f3n imbatible, \u00a0 que permite decir, en principio, que los controles al contenido de las \u00a0 expresiones son una modalidad de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas presunciones fueron \u00a0 ampliamente desarrolladas en el ac\u00e1pite IV-3 de \u00a0 la sentencia T-391 de 2007, sin embargo, hay un elemento trasversal a los cuatro \u00a0 presupuestos anteriores: quien pretenda una limitaci\u00f3n a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, sin importar su causa, siempre tiene la carga de la prueba. En otras \u00a0 palabras, el agraviado \u2013 que alega la vulneraci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales por un ejercicio desbordado de la expresi\u00f3n\u2013, o la autoridad \u00a0 p\u00fablica que, en ejercicio de sus funciones, pretenda introducir una restricci\u00f3n, \u00a0 siempre deber\u00e1 desvirtuar las presunciones como condici\u00f3n necesaria para admitir \u00a0 la restricci\u00f3n de dicha libertad. Como consecuencia de ello, quien afirme la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos, deber\u00e1 demostrar (i) que la expresi\u00f3n no puede \u00a0 comprenderse cobijada por la libertad; (ii) que una restricci\u00f3n a dicha libertad \u00a0 puede justificarse constitucionalmente; (iii) que la primac\u00eda prima facie \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n puede ser derrotada por la importancia de otros \u00a0 intereses constitucionales; y (iv) que la restricci\u00f3n no constituye una forma de \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala destaca \u00a0 que el cumplimiento de las cargas referidas tambi\u00e9n exige, seg\u00fan el art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, derrotar la presunci\u00f3n de buena fe que cubre las actuaciones \u00a0 entre particulares[145] \u00a0y entre estos y el Estado[146].\u00a0 \u00a0 Ello, en la medida en que la buena fe y el \u00a0 respeto por los actos propios, obligan a las autoridades y a los particulares a \u201cmantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por \u00a0 los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y \u00a0 durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de \u00a0 las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d[147]. \u00a0Sobre este \u00a0 punto, la sentencia C-1144 de 2008 indic\u00f3 que: \u201cel principio de buena fe \u00a0 [es] aquel que exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus \u00a0 comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que \u00a0 podr\u00edan esperarse de una\u00a0\u201cpersona \u00a0 correcta (vir bonus)\u201d. (\u2026) [Adem\u00e1s,] presupone la existencia de relaciones \u00a0 reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la\u00a0\u201cconfianza, \u00a0 seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la aplicaci\u00f3n de la buena fe en las relaciones particulares, \u00a0 esta Corte indic\u00f3 que \u201cen el diario acontecer de la actividad privada, las \u00a0 personas que negocian entre s\u00ed suponen ciertas premisas, entre las cuales \u00a0 precisamente [est\u00e1 la buena fe], pues pensar desde el comienzo en la mala fe del \u00a0 otro ser\u00eda dar vida a una relaci\u00f3n viciada\u201d[148]. Adem\u00e1s, del contenido de la buena \u00a0 fe se \u00a0desprende \u201cla existencia de relaciones rec\u00edprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se \u00a0 refiere a la\u00a0\u201cconfianza, seguridad y credibilidad \u00a0 que otorga la palabra dada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, la buena fe como un principio de orden constitucional que\u00a0\u201cse \u00a0 presume, y dicha presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa con los mecanismos \u00a0 consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d[149], \u00a0 debe extenderse tambi\u00e9n a los conflictos por redes sociales. Por lo anterior, \u00a0 quien alega un agravio en l\u00ednea debe ser coherente en el sentido de que \u00a0 no promovi\u00f3, instig\u00f3 o incentiv\u00f3 m\u00e1s expresiones en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 Internet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es fundamental entender que los \u00a0 l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n en el mundo fuera del internet \u2013offline \u00a0\u2013 son los mismos que pueden imponerse en el mundo virtual \u2013online\u2013. Al \u00a0 respecto, esta Corte ha indicado que \u201cla libertad de expresi\u00f3n se aplica en \u00a0 Internet del mismo modo que en otros medios de comunicaci\u00f3n, concluy\u00e9ndose que \u00a0 las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamaci\u00f3n, el \u00a0 denuesto, la groser\u00eda, la falta de decoro y la descalificaci\u00f3n\u201d[150]. \u00a0 Dicha aproximaci\u00f3n no debe conducir a la conclusi\u00f3n de que las reglas aplicables \u00a0 a los medios de comunicaci\u00f3n deben trasplantarse a las redes sociales, pues como \u00a0 realidades jur\u00eddicas distintas, las regulaciones tambi\u00e9n deben serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia, no \u201cser\u00eda \u00a0 aceptable una ley que penalice, espec\u00edficamente, los delitos contra el honor en \u00a0 l\u00ednea e imponga penas m\u00e1s rigurosas que para los perpetradores en el mundo \u00a0 offline\u201d[151]. \u00a0Una norma de tal alcance \u201ctendr\u00eda el efecto de restringir y limitar a \u00a0 Internet como espacio para el libre intercambio de ideas, informaciones y \u00a0 opiniones\u201d[152], \u00a0 pues, en \u00faltimas, le corresponde al titular del derecho, y no a los jueces, \u00a0 escoger el modo y el tono en el que se expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Internet, y en particular las redes \u00a0 sociales, han permitido que la libertad de expresi\u00f3n pueda considerarse \u00a0 universal. El uso de las plataformas como Facebook, Twitter o YouTube, \u00a0 generalmente, requiere el registro y la aceptaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones; aceptaci\u00f3n desde la que rige la autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0 como principio que irradia la relaci\u00f3n entre los usuarios y las plataforma. \u00a0 Facebook tiene aproximadamente 1.52 billones de usuarios diariamente activos[153] \u00a0y, seg\u00fan informa el MinTIC, Colombia, a nivel mundial, ocupa el catorceavo lugar \u00a0 en n\u00famero de este tipo de usuarios[154]. \u00a0 Las redes sociales permiten comentar y opinar acerca de temas personales o de \u00a0 relevancia p\u00fablica y, al mismo tiempo, dan lugar a conversaciones paralelas y \u00a0 variadas. Al respecto, la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso \u00a0 Packingham v. North Carolina (2017), reconoci\u00f3 que las plataformas, como \u00a0 Facebook y Twitter, permiten el acceso al mecanismo m\u00e1s fuerte disponible para \u00a0 que las personas hagan escuchar su voz[155]. \u00a0 Por ello, el ciberespacio, y las redes sociales en particular, son los lugares \u00a0 m\u00e1s importantes para el intercambio de los diferentes puntos de vista[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta aproximaci\u00f3n a internet no es \u00a0 novedosa en EEUU. En el caso Reno v. ACLU (1997) la Corte Suprema \u00a0 determin\u00f3 que internet es una herramienta esencial para todo tipo de \u00a0 comunicaci\u00f3n pues prev\u00e9 un medio relativamente ilimitado y de bajo costo[157]. \u00a0 La misma sentencia indic\u00f3 que se trataba de una \u201ccategor\u00eda din\u00e1mica y \u00a0 multifac\u00e9tica de las comunicaciones que incluyen, no solo los medios impresos \u00a0 tradicionales, sino tambi\u00e9n audio, video e im\u00e1genes, y, adem\u00e1s, permite el \u00a0 di\u00e1logo interactivo y en tiempo real\u201d[158]. \u00a0 Bajo esta perspectiva, es importante retomar dos principios axiales para la \u00a0 comprensi\u00f3n de las controversias que tienen lugar en internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de no \u00a0 responsabilidad de los intermediarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, en Auto \u00a0 285 de 2018[159], \u00a0 anul\u00f3 la sentencia T-063 de 2017 y entre los argumentos que motivaron esta \u00a0 decisi\u00f3n expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden, esta Corte ha \u00a0 reconocido que, en principio, los intermediarios no son responsables por los \u00a0 contenidos que publican terceros. Una aproximaci\u00f3n distinta, cuyo efecto sea \u00a0 responsabilizar los intermediarios, impedir\u00eda que las plataformas sirvan como \u00a0 portal de expresi\u00f3n de miles de personas. Entonces, si un usuario a trav\u00e9s de su \u00a0 perfil de Facebook, cuenta de Twitter o canal de YouTube, difama a otro, no \u00a0 puede atribuirse responsabilidad a la plataforma; el \u00fanico responsable por la \u00a0 difamaci\u00f3n es quien la efect\u00faa. En igual direcci\u00f3n, se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a responsabilidad \u00a0de los intermediarios con \u00a0 respecto al contenido difundido o creado por sus usuarios menoscaba gravemente \u00a0 el disfrute del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, pues da lugar a \u00a0 una censura privada de autoprotecci\u00f3n excesivamente amplia, a menudo sin \u00a0 transparencia y sin las debidas garant\u00edas procesales\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, es fundamental \u00a0 insistir en las diferentes calidades \u00a0 jur\u00eddicas que pueden ostentar los intermediarios en internet. De hecho, \u00a0 Rowland, Kohl and Charlesworth (2017) diferencian entre 3 posiciones jur\u00eddicas \u00a0 de tipos de intermediarios en el marco de un espectro, dependiendo del nivel de \u00a0 control editorial, donde en un extremo se encuentra el intermediario como \u2018mero \u00a0 facilitador\u2019, el \u2018intermediario\u2019 propiamente dicho y, en el otro \u00a0 extremo, el intermediario como \u2018co-creador\u2019 de contenidos, quien s\u00ed tiene \u00a0 responsabilidades editoriales y de monitoreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta distinci\u00f3n debe llevar al juez \u00a0 constitucional a preguntarse si un intermediario de internet tiene tanto el \u00a0 derecho como la capacidad de remover un contenido \u00a0 creado por un tercero. As\u00ed, el intermediario s\u00f3lo tendr\u00e1 un deber \u00a0de remover\/desmontar dicho contenido en la medida que previamente obtenga un \u2018conocimiento \u00a0 relevante\u2019. En el caso de los \u2018intermediarios\u2019 propiamente dichos, \u00a0 dado que se caracterizan por una relativa falta de conocimiento, control y\/o \u00a0 poder sobre el contenido, dicho conocimiento se entender\u00eda en t\u00e9rminos de una \u00a0 orden judicial, a menos que ellos hubiesen creado el contenido directamente. Por \u00a0 ello, los autores mencionados, entienden que los mismos no pueden tener \u00a0 un deber general de monitoreo o responsabilidades editoriales, y que solo podr\u00e1n \u00a0 eliminar un contenido espec\u00edfico y puntual con fundamento en una orden de este \u00a0 tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que \u00fanicamente \u00a0 dos eventos pueden dar lugar a la responsabilidad de los intermediarios: (i) \u00a0 cuando media una decisi\u00f3n judicial que ordena, por ejemplo, eliminar o \u00a0 desindexar un contenido publicado en la plataforma; o (ii) cuando la plataforma \u00a0 ha intervenido en la creaci\u00f3n del contenido respecto del que se alega el \u00a0 agravio. Frente a esta \u00faltima, debe precisarse, en concordancia con el Auto 285 \u00a0 de 2018, que alojar un contenido de ninguna manera significa crearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de neutralidad \u00a0 en la red \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La neutralidad de la red ha \u00a0 permitido la descentralizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n libre de los canales de expresi\u00f3n, \u00a0 la no pre-determinaci\u00f3n de contenidos, y con ello, ha generado la estabilidad y \u00a0 adaptabilidad del internet. En Colombia, el Plan Nacional de Desarrollo \u201cProsperidad \u00a0 para todos\u201d adopt\u00f3 el principio de neutralidad en internet para los \u00a0 prestadores de este servicio[162]. \u00a0 Posteriormente, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones estableci\u00f3 que el \u00a0 acceso a internet deb\u00eda garantizar la libre elecci\u00f3n, la no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 informaci\u00f3n y la transparencia[163]. \u00a0 Si bien es cierto que los proveedores de la conexi\u00f3n internet son los sujetos \u00a0 sobre quienes recaen las normas antedichas, la legislaci\u00f3n colombiana ha \u00a0 reconocido la neutralidad como una condici\u00f3n determinante para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho esto, la neutralidad se \u00a0 concreta en el conjunto de reglas que permiten que internet conserve la libertad \u00a0 y apertura que lo caracterizan, y este principio tiene dos manifestaciones \u00a0 principales. La primera, de cara a las normas del consumidor que accede al \u00a0 internet y la segunda, protege la libertad de expresi\u00f3n. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 \u00faltima, las plataformas proveen espacios abiertos, gratuitos, que carecen de \u00a0 control previo del contenido compartido y por ello, favorecen el intercambio de \u00a0 ideas, los foros y la autoexpresi\u00f3n. Son estas caracter\u00edsticas las que permiten \u00a0 afirmar la capacidad democratizadora del internet y de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 como garant\u00eda universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formas de expresi\u00f3n que se protegen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se anot\u00f3, existe \u00a0 una presunci\u00f3n de cobertura sobre todas las formas de expresi\u00f3n reconocida por \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y desarrollado por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte. En sentido similar, la Corte IDH ha concluido que hay m\u00faltiples \u00a0 manifestaciones de la expresi\u00f3n amparadas por el art\u00edculo 13 de la CADH. Se \u00a0 protege el derecho a expresarse de forma oral en el idioma, dialecto o lengua \u00a0 que escoja la persona que habla[164]. \u00a0 De igual modo, cualquier manifestaci\u00f3n por medios escritos de la expresi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 amparada, es decir, es posible expresarse en cartas, poemas, pancartas, \u00a0 art\u00edculos, novelas, etc. Tambi\u00e9n, las manifestaciones art\u00edsticas o simb\u00f3licas, \u00a0 la participaci\u00f3n en protesta social pac\u00edfica, la toma y diseminaci\u00f3n de \u00a0 fotograf\u00edas, y las expresiones, en favor de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos. Adem\u00e1s del medio, se protege la difusi\u00f3n, recepci\u00f3n y almacenamiento de \u00a0 esa expresi\u00f3n, pues una \u201crestriccio\u0301n de las posibilidades de divulgacio\u0301n \u00a0 representa directamente, y en la misma medida, un li\u0301mite al derecho de \u00a0 expresarse libremente\u201d[165].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los discursos especialmente protegidos por la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, a la luz de los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la CADH, permite identificar tres tipos de discurso \u00a0 protegidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Discurso sobre asuntos \u00a0 pol\u00edticos o de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El par\u00e1metro de pluralidad y la definici\u00f3n del Estado \u00a0 como social y democr\u00e1tico de derecho (art\u00edculo 1 Superior), prev\u00e9 la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; lo que incluye no \u00a0 solo la actividad de la sociedad civil sino tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n del Estado. En \u00a0 otras palabras, lo \u201cp\u00fablico\u201d comprende tanto los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan como \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica y como resultado, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y plural de la \u00a0 ciudadan\u00eda exige la libre circulaci\u00f3n de todas las formas de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se hace referencia al inter\u00e9s p\u00fablico, la Corte \u00a0 IDH ha determinado que comprende \u201ctodos los aspectos vinculados al \u00a0 funcionamiento normal y arm\u00f3nico de la sociedad\u201d[166] \u00a0(subrayado fuera de texto). Esta Corte, en algunas oportunidades, tambi\u00e9n ha \u00a0 reconocido esa interpretaci\u00f3n ampliada[167]. \u00a0 Entonces, trat\u00e1ndose del Estado y sus instituciones, es claro que su \u00a0 funcionamiento, direcci\u00f3n, rendimiento y ejecuci\u00f3n integran \u201clo p\u00fablico\u201d, pues \u00a0 necesariamente son los pilares para la construcci\u00f3n del concepto colectivo de \u00a0 Estado y por esa raz\u00f3n, son susceptibles de cr\u00edticas, denuncias, \u00a0 cuestionamientos, y, en general, de expresiones. En este orden, la expresi\u00f3n, en \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica, es una herramienta vital para el control de los \u00a0 asuntos p\u00fablicos, por lo cual, tanto el Estado como quienes ostentan relevancia \u00a0 social \u201cdeben tener un mayor umbral de tolerancia ante la cr\u00edtica\u201d[168]. \u00a0 El efecto del alcance antedicho repercute en la democratizaci\u00f3n del acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y con ello, fortalece el control ciudadano de la gesti\u00f3n p\u00fablica[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la figura o persona con relevancia p\u00fablica, esta \u00a0 Corte ha precisado que \u201cson personajes con \u00a0 proyecci\u00f3n o reconocimiento social por la funci\u00f3n o rol que desempe\u00f1an\u201d[170]. \u00a0 Tambi\u00e9n, ha indicado que son las personas que voluntariamente se someten al \u00a0 escrutinio social en raz\u00f3n de sus funciones, y por eso, ostentan, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 notoriedad, autoridad, liderazgo, credibilidad, capacidad de influencia y \u00a0 respeto[171]. \u00a0 En \u00faltimas, la persona con relevancia p\u00fablica tiene notoriedad por la actividad \u00a0 que desempe\u00f1a y que le otorg\u00f3 reconocimiento social. As\u00ed \u201calcanzan cierta \u00a0 publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir \u00a0 habitualmente hechos o acontecimientos de su vida privada\u201d[172]. De esta forma, quienes \u00a0 adquieren relevancia por la actividad que desempe\u00f1an, pueden encuadrarse los \u00a0 deportistas, comediantes, periodistas, los docentes o las figuras religiosas. \u00a0 As\u00ed mismo, la Sala destaca los llamados influencers que pueden variar, \u00a0 por ejemplo, entre la modalidad de youtubers, instagramers o \u00a0 bloggeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es importante indicar que las expresiones de fe pueden \u00a0 tener manifestaciones p\u00fablicas, cuando, por ejemplo, una procesi\u00f3n tiene lugar \u00a0 en una v\u00eda o cuando la autoridad religiosa \u2013 ll\u00e1mese sacerdote, im\u00e1n o pastor \u2013 \u00a0 da lineamientos pol\u00edticos desde el p\u00falpito a sus feligreses. Dichas incidencias \u00a0 en lo p\u00fablico, permiten preguntarse si las autoridades religiosas, por la \u00a0 simple capacidad de influencia que tienen sobre los creyentes de la comunidad a \u00a0 la que pertenecen, deben tener un grado mayor de tolerancia a las cr\u00edticas y \u00a0 dem\u00e1s discursos chocantes que, prima facie, est\u00e1n amparados por la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Interrogante que para esta Sala tiene una respuesta \u00a0 afirmativa: es claro que las figuras religiosas cumplen un rol social dentro de \u00a0 la comunidad, participan p\u00fablicamente en actividades sociales y, en esa medida, \u00a0 son personas con relevancia p\u00fablica. En este orden de ideas, el papel que \u00a0 cumplen, y la facilidad de acceso no s\u00f3lo al p\u00falpito sino al p\u00fablico, permiten \u00a0 determinar, con claridad, que se trata de personas con reconocimiento social, \u00a0 que est\u00e1n en esa posici\u00f3n voluntariamente, y que ostentan un liderazgo social \u00a0 que les permite contradecir o debatir las alegaciones en su contra[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio \u00a0 de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la medida en que la expresi\u00f3n act\u00faa como una \u00a0 herramienta para el ejercicio del control democr\u00e1tico y social sobre la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, tambi\u00e9n justifica su protecci\u00f3n especial cuando se relaciona con \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, en ejercicio de sus funciones, y los candidatos a ocupar \u00a0 estos cargos.\u00a0 Por ello, deben tolerar mayores niveles de cr\u00edtica, \u00a0 escrutinio o rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, la sujeci\u00f3n voluntaria a la esfera p\u00fablica, y \u00a0 la capacidad de resistir, controvertir o debatir desde su posici\u00f3n de poder, \u00a0 fundamenta un mayor umbral de tolerancia, pues los funcionarios p\u00fablicos, o \u00a0 quienes aspiran serlo, detentan influencia social, poder de convocatoria y \u00a0 facilidad de acceso a los medios de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n. Por esas razones, \u00a0 tienen mayor posibilidad para dar respuesta a las expresiones en su contra[174]. \u00a0 Sobre este punto, la Corte Interamericana[175] \u00a0ha precisado que el umbral de protecci\u00f3n diferente no recae sobre el sujeto \u00a0 individualmente considerado, sino que se apoya en el hecho de que esa persona se \u00a0 expuso al escrutinio p\u00fablico y adem\u00e1s, en raz\u00f3n de su cargo o candidatura, sus \u00a0 actuaciones est\u00e1n revestidas por el inter\u00e9s general[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Discursos que expresan elementos esenciales de la \u00a0 identidad o dignidad personales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n, por el v\u00ednculo con la dignidad humana, \u00a0 igualdad, libertad de conciencia y autonom\u00eda, est\u00e1n especialmente protegidas las \u00a0 expresiones sobre el discurso religioso, la orientaci\u00f3n sexual y el discurso \u00a0 sobre identidad de g\u00e9nero[178]. \u00a0 Entonces, de acuerdo con el art\u00edculo 12.3 de la CADH, sus limitaciones deben \u00a0 cumplir con dos condiciones: consagraci\u00f3n legal y la necesidad de proteger los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s o la seguridad, el orden, moralidad y\/o salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los discursos expresamente prohibidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte, en armon\u00eda con el \u00a0 derecho internacional[179], \u00a0 ha reconocido que los discursos no amparados son taxativos y de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva. Seg\u00fan la sentencia C-422 de 2011[180] \u00a0estos son: \u201c(a) la \u00a0 propaganda en favor de la guerra[[181]]; (b) la apolog\u00eda del odio \u00a0 nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a \u00a0 la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo \u00a0 de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas \u00a0 conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda \u00a0 del delito y apolog\u00eda de la violencia)[[182]]; \u00a0 (c) la pornograf\u00eda infantil[[183]]; y (d) la incitaci\u00f3n \u00a0 directa y p\u00fablica a cometer genocidio[[184]]\u201d. En la \u00a0 sentencia C-091 de 2017, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00e9stos son los \u201c\u00fanicos \u00a0 discursos que pueden ser prohibidos por censura previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre las expresiones de odio, con el fin de superar la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de lo proscrito, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 20 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013 en adelante PIDCP \u2013 que las \u00a0 prohibidas son aquellas sobre las que se pruebe que la divulgaci\u00f3n se hizo con \u00a0 la intenci\u00f3n de incitar a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia[185]. \u00a0 Al respecto, la CADH tiene una regla m\u00e1s restrictiva, pues est\u00e1n prohibidas las \u00a0 \u201cformas de odio cuando se incita a una violencia ileg\u00edtima o a cualquier otra \u00a0 acci\u00f3n ilegal similar\u201d. Esta interpretaci\u00f3n m\u00e1s estrecha obedece a la \u00a0 prohibici\u00f3n absoluta de censura previa y a la obligaci\u00f3n de que \u201ctoda \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones por la justicia debe estar en estricta conformidad con \u00a0 el principio de la proporcionalidad\u201d[186]. \u00a0En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n antedicha, esta Corte ha reconocido que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n \u201cpuede eventualmente estar sujeta a limitaciones, adoptadas legalmente\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hasta este punto, la Sala ha establecido que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n es un derecho preferente, cuya protecci\u00f3n est\u00e1 fortalecida \u00a0 por cuatro presunciones. Sin embargo, el art\u00edculo 20 Superior no es un derecho \u00a0 absoluto \u2013 pues cuenta con contenidos cuya difusi\u00f3n se encuentra prohibida \u2013, \u00a0 pero, en todo caso, las limitaciones que se establezcan deben derrotar las \u00a0 referidas presunciones. Es decir, quien alegue la vulneraci\u00f3n a sus derechos, \u00a0 por un ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, deber\u00e1 desvirtuarlas cumpliendo \u00a0 para el efecto la carga argumentativa y probatoria que ello requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto es imperativo que las autoridades \u00a0 judiciales analicen los l\u00edmites al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, no desde las \u00a0 impresiones del presuntamente agraviado, sino desde el contexto del contenido \u00a0 expresado. Sobre ello la Corte volver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre las formas de expresi\u00f3n protegidas \u00a0 por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La libertad de expresi\u00f3n comprende var\u00edas libertades \u00a0 espec\u00edficas. Considerando la relevancia de la distinci\u00f3n entre dos de ellas, la \u00a0 Corte se ocupar\u00e1 a continuaci\u00f3n de diferenciar el contenido y los l\u00edmites de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n strictu sensu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La libertad de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La libertad de informaci\u00f3n, como una de las garant\u00edas \u00a0 que componen la libertad de expresi\u00f3n, ampara \u201cla posibilidad de buscar, \u00a0 recibir y difundir informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de \u00a0 informar y ser informado\u201d[188]. \u00a0\u00a0Es un derecho cuyo objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica es la informaci\u00f3n, es \u00a0 decir, \u201cprotege la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, \u00a0 acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general \u00a0 situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d[189]. \u00a0 Debido a ese alcance, suele exigir una infraestructura material para su \u00a0 realizaci\u00f3n pues, m\u00e1s all\u00e1 de una garant\u00eda de transparencia del contenido que se \u00a0 difunde, suele requerir medios que permitan divulgar la informaci\u00f3n, definir un \u00a0 contenido editorial, una estructura de direcci\u00f3n, una cadena de investigaci\u00f3n \u00a0 con variedad de fuentes y contribuyentes, revisi\u00f3n de redacci\u00f3n, ortograf\u00eda o \u00a0 edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n, se ha reconocido como un derecho que abarca \u00a0 las actividades de buscar informaci\u00f3n e investigar en diversas fuentes, procesar \u00a0 la informaci\u00f3n descubierta o recibida, y transmitirla a trav\u00e9s de un medio que \u00a0 permita la difusi\u00f3n. Simult\u00e1neamente, comprende el derecho a recibirla. Por lo \u00a0 tanto, la recepci\u00f3n y emisi\u00f3n de informaci\u00f3n como garant\u00edas paralelas, son la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia ha catalogado la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 como un derecho de doble v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) L\u00edmites a la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia SU-056 de 1995 la Corte indic\u00f3 que la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n tiene como l\u00edmite los derechos de los dem\u00e1s, en \u00a0 particular la garant\u00eda de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad, la honra y el buen nombre. Con respecto al primer \u00a0 l\u00edmite, surge la obligaci\u00f3n de \u201cque las versiones sobre los hechos o \u00a0 acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas \u00a0 perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser \u00a0 contemplado\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que \u00a0 cuando los enunciados f\u00e1cticos son susceptibles de ser verificados \u00a0 razonablemente, se cumple la exigencia de veracidad. La concepci\u00f3n \u00a0 antedicha no obliga a difundir verdades absolutas, sin embargo, s\u00ed requiere una \u00a0 diligencia razonable del emisor bajo la que se pueda probar: la diversidad de \u00a0 las fuentes consultadas, la falta de \u00e1nimo expreso por presentar hechos como \u00a0 ciertos a pesar del conocimiento de su falsedad, y la inexistencia de una \u00a0 intenci\u00f3n dirigida a perjudicar los derechos a la honra, buen nombre e intimidad \u00a0 de terceros[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la carga de imparcialidad no es \u00a0 absoluta[192], \u00a0 pero s\u00ed exige distanciar los hechos de la opini\u00f3n personal que estos generan. \u00a0 Ello, pues quien recibe la informaci\u00f3n tiene el derecho a construir su opini\u00f3n, \u00a0 y, por ende, un derecho a \u201cno recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y \u00a0 \u2018pre-valorada\u2019 de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir \u00a0 de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente\u201d[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La libertad de opini\u00f3n o libertad de expresi\u00f3n \u00a0 strictu sensu \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La libertad de opini\u00f3n no est\u00e1 sujeta a los requisitos \u00a0 de veracidad e imparcialidad porque su \u00e1mbito de protecci\u00f3n abarca las ideas, \u00a0 pareceres, formas de ver el mundo, apreciaciones personales \u201cque de hallarse \u00a0 injusta[s] o impertinente[s], debe[n] combatirse con otras opiniones o \u00a0 pareceres\u201d[194]. \u00a0Dicho en otro modo, esta segunda garant\u00eda protege la difusi\u00f3n y expresi\u00f3n, \u00a0 sin limitaci\u00f3n de medio o forma, de \u201ctodo tipo de pensamientos, \u00a0 opiniones, ideas e informaciones personales\u201d[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, en ejercicio de la \u00a0 libertad de opini\u00f3n, \u201ctoda persona es libre de opinar lo que a bien tenga, \u00a0 sin importar qu\u00e9 tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral \u00a0 pueda ser la idea expresada\u201d[196]. \u00a0 Sobre esto, la sentencia T-088 \u00a0 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas afirmaciones gen\u00e9ricas no tienen la potencialidad \u00a0 para afectar estos derechos (enti\u00e9ndase la honra, buen nombre, entre otros) \u00a0 mientras que las espec\u00edficas si\u201d. Como \u00a0 resultado, la opini\u00f3n es un conjunto de ideas subjetivo, un concepto interno, \u00a0 una interpretaci\u00f3n personal al amparo del libre intercambio de las ideas, \u00a0 efectuada por la persona que opina; y esta exteriorizaci\u00f3n de la opini\u00f3n, como \u00a0 derecho fundamental, se encuentra protegida. En armon\u00eda, las normas vigentes \u2013 \u00a0 PIDCP, CADH, la Constituci\u00f3n de 1991 y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos \u2013 protegen la opini\u00f3n, en el entendido de que nadie ser\u00e1 obligado, \u00a0 castigado o discriminado por opinar de cierta manera y tampoco, por difundir su \u00a0 opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha reconocido que el \u00a0 derecho a la opini\u00f3n \u201cpertenece al \u00e1mbito de la conciencia de quien opina\u201d[197] pues \u00a0 comprende la interpretaci\u00f3n que construye el titular del derecho. Al tratarse de \u00a0 una construcci\u00f3n que se soporta en las apreciaciones \u2013morales, sociales, \u00a0 religiosas o pol\u00edticas\u2013 del individuo, la opini\u00f3n, como creaci\u00f3n personal, est\u00e1 \u00a0 naturalmente ligada a la libertad de conciencia (art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 y, por ende, al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y a la dignidad humana (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n)[198]. \u00a0 Entonces, entender la opini\u00f3n como una apreciaci\u00f3n subjetiva, del fuero interno \u00a0 de quien opina, permite establecer que, en principio, no pueden ser \u00a0 interferidas, modulada o censurada por terceros, pues \u201cse garantiza \u00a0 constitucionalmente que la opini\u00f3n siempre ser\u00e1 libre y que no podr\u00e1 ser \u00a0 alterada por terceros por ser fundada en los valores y expresiones personales de \u00a0 quien opina\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) L\u00edmites a la libertad de opini\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La libertad de opini\u00f3n no es un derecho absoluto y \u00a0 tanto la jurisprudencia como las normas vigentes han reconocido sus \u00a0 limitaciones. Las primeras restricciones encuentran su fuente en los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos[200], \u00a0 estando prohibidas las opiniones que contengan apolog\u00edas al odio, incitaci\u00f3n a \u00a0 la guerra, incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio, y las que infrinjan \u00a0 la prohibici\u00f3n absoluta de promover pornograf\u00eda infantil. Tambi\u00e9n existe una \u00a0 limitaci\u00f3n, de origen jurisprudencial, que aplica a las columnas de opini\u00f3n que \u00a0 contengan hechos concretos, pues sobre \u00e9stos recae el deber de veracidad[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior implica que, en casos de no ser ciertos los \u00a0 hechos, nace el deber de rectificaci\u00f3n \u201csobre las afirmaciones relativas a \u00a0 tales hechos que adolecieron de certeza y no sobre las opiniones \u00a0 correspondientes\u201d[202]. \u00a0 En algunas oportunidades, se ha ampliado est\u00e1 concepci\u00f3n pues se ha afirmado que \u00a0 las opiniones que presenten supuestos f\u00e1cticos \u2013 as\u00ed no est\u00e9n informando ni en \u00a0 ejercicio period\u00edstico \u2013 derivan el deber y derecho de rectificaci\u00f3n, \u201cpero \u00a0 s\u00f3lo sobre los supuestos f\u00e1cticos que dieron pie a la opini\u00f3n\u201d[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala considera que esta rectificaci\u00f3n ampliada, en \u00a0 sede de la libertad de opini\u00f3n, es anti-t\u00e9cnica. Primero, porque requiere que la \u00a0 persona aludida por la opini\u00f3n indique claramente cu\u00e1les hechos son falsos, pues \u00a0 de esa manera se delimita el contenido susceptible de rectificaci\u00f3n. Segundo, \u00a0 porque \u201ces un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u \u00a0 opini\u00f3n, porque s\u00f3lo\u00a0es posible rectificar lo falso o parcial, m\u00e1s no las \u00a0 apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestaci\u00f3n de \u00a0 pensamientos y opiniones\u201d[204].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La dificultad para distinguir entre hechos y \u00a0 opiniones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La distinci\u00f3n entre las opiniones que se combinan con \u00a0 hechos y las que pueden denominarse opiniones \u201cpuras y simples\u201d, suscita \u00a0 diferentes dificultades. Primero, las opiniones suelen partir de un dato, suceso \u00a0 o circunstancia que se aprecia subjetivamente y da lugar a esa concepci\u00f3n \u00a0 personal que se comunica. Segundo, cualquier acto comunicativo, sea de contenido \u00a0 informativo o de opiniones, tiene un contexto que despierta, por lo menos, los \u00a0 siguientes interrogantes: qui\u00e9n comunica, de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica, a qui\u00e9n \u00a0 se comunica, c\u00f3mo se comunica, y por qu\u00e9 medio se efect\u00faa la comunicaci\u00f3n. Con \u00a0 las respuestas a tales aspectos, el juez, como autoridad id\u00f3nea para definir el \u00a0 alcance y las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, adquiere elementos para \u00a0 enfrentar las l\u00edneas difusas entre opini\u00f3n e informaci\u00f3n, dado que en estos \u00a0 casos el contexto y la funci\u00f3n del contenido expresado, analizados en conjunto, \u00a0 es lo que permite establecer si ese contenido desborda los l\u00edmites aplicables[205]. \u00a0 Lo anterior, no es una orientaci\u00f3n novedosa en la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 pues \u201c[l]a simult\u00e1nea e inescindible coexistencia de hecho y opini\u00f3n en una \u00a0 determinada presentaci\u00f3n noticiosa puede constituir una informaci\u00f3n inexacta y \u00a0 genera el deber legal de rectificaci\u00f3n (\u2026), en caso de demostrarse la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d[206] \u00a0(subrayado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una tercera dificultad se desprende del hecho de que \u00a0 las apreciaciones subjetivas u opiniones sobre determinada situaci\u00f3n, pueden \u00a0 fundarse en hechos, de buena fe, tomados por ciertos. Como resultado de ello, la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 constitucional, requiere \u00a0 ser desvirtuada por quien alega el agravio de sus derechos fundamentales con \u00a0 causa en una opini\u00f3n. Entonces, las opiniones fundadas en supuestos f\u00e1cticos \u00a0 equivocados, no pierden su car\u00e1cter de opini\u00f3n, y por esa simple raz\u00f3n, contin\u00faa \u00a0 siendo incorrecto aplicar los l\u00edmites de un derecho diferente como lo es el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n. En cuarto lugar, la validez del juicio cr\u00edtico fundado \u00a0 en la interpretaci\u00f3n subjetiva, no puede apoyarse en la idoneidad de las fuentes \u00a0 que la soportan, pues \u00bfc\u00f3mo se va a juzgar con fuentes la consciencia de un \u00a0 sujeto de derechos? O, dicho de otro modo, \u00bfcu\u00e1l es el fundamento para exigirle \u00a0 fuentes a la opini\u00f3n de un individuo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a lo se\u00f1alado, cuando se trata de expresiones \u00a0 que, en principio, no permiten diferenciar qu\u00e9 es opini\u00f3n y qu\u00e9 es informaci\u00f3n \u00a0 es necesario que la labor del juez supere, en este tipo de casos, la tarea \u00a0 infructuosa de diferenciar, y en cambio, concentre sus esfuerzos en estudiar el \u00a0 contexto y la funci\u00f3n del contenido comunicado. Para ello, existen interrogantes \u00a0 qu\u00e9 pueden orientar el desarrollo de dicha labor y cuyas respuestas permiten \u00a0 concluir, por ejemplo, si el contenido expresado est\u00e1 protegido por la \u00a0 presunci\u00f3n de cobertura o si se encuentran amparadas por la presunci\u00f3n de \u00a0 prevalencia. Ahora bien, en aquellos eventos en los que el contenido comunicado \u00a0 no est\u00e1 cubierto por esta segunda presunci\u00f3n, es necesario que el juez, tambi\u00e9n \u00a0 a partir del contexto y la funci\u00f3n de lo expresado, establezca si se confirma o \u00a0 desecha la sospecha de inconstitucionalidad que se desprende de toda limitaci\u00f3n \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n. Para estos supuestos en los que una expresi\u00f3n \u00a0 fusiona opiniones e informaciones, a continuaci\u00f3n, la Sala plantea algunos \u00a0 criterios que pueden servir para trazar el an\u00e1lisis contextual y funcional de un \u00a0 contenido determinado[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9n comunica: debe tenerse en cuenta el sujeto que se expresa, \u00a0 tomando en cuenta, por ejemplo, sus calidades para determinar si se trata de un \u00a0 mayor de edad, personaje p\u00fablico, persona jur\u00eddica o particular, si quien se \u00a0 expresa pertenece a un grupo discriminado o es un sujeto en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Tambi\u00e9n, resulta importante valorar el rol o papel de qui\u00e9n \u00a0 comunica para analizar, por ejemplo, si es un particular que informa, un \u00a0 periodista o alguien que simplemente est\u00e1 desahog\u00e1ndose o auto expres\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De qu\u00e9 o de qui\u00e9n se \u00a0 comunica: el juez debe analizar si el contenido es preciso, \u00a0 detallado, soportado en fuentes o informaci\u00f3n confiable, o si se trata de \u00a0 afirmaciones generales, indicativas y apreciativas de determinada persona o \u00a0 situaci\u00f3n. En este punto, toma relevancia el perfil del sujeto que alega el \u00a0 agravio, los discursos especialmente protegidos y los discursos expresamente \u00a0 prohibidos. Tambi\u00e9n, corresponde estudiar, por ejemplo, si el discurso \u00a0 constituye un medio para materializar otros derechos fundamentales[208]. \u00a0 Analizados estos elementos, la labor judicial debe estar encaminada a \u00a0 individualizar el sujeto sobre el que recaen las expresiones y a determinar, si \u00a0 quien alega un ejercicio abusivo de la libertad de expresi\u00f3n cumpli\u00f3 con la \u00a0 carga de la prueba \u2013 desvirtuando las presunciones\u2013 y tambi\u00e9n, analizar sus \u00a0 reacciones en el sentido de que no haya promovido o incitado las expresiones que \u00a0 alega trasgresoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A qui\u00e9n se comunica: corresponde identificar qui\u00e9n recibe el mensaje, \u00a0 desde sus cualidades hasta el n\u00famero de receptores. Con respecto a las \u00a0 cualidades del p\u00fablico receptor, el juez debe analizar si es indeterminado o es \u00a0 una audiencia identificable. Tambi\u00e9n, la incidencia del mensaje sobre sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n como, por ejemplo, un p\u00fablico menor de edad[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00f3mo se comunica: el juez debe precisar el tipo de expresi\u00f3n, es decir, \u00a0 si es una forma escrita, oral, gr\u00e1fica, simb\u00f3lica, art\u00edstica, participaci\u00f3n en \u00a0 marchas, manifestaciones o distribuci\u00f3n de volantes, o si se trata de una \u00a0 expresi\u00f3n de silencio \u2013 como forma leg\u00edtima de expresi\u00f3n -. Junto a esto, debe \u00a0 ser evaluado el impacto del mensaje o su comunicabilidad, es decir, si lo \u00a0 expresado tiene la capacidad de trasmitir el contenido que se desea difundir. \u00a0 Con este \u00faltimo punto, el juez estudiar\u00e1 si el mensaje es de f\u00e1cil \u00a0 interpretaci\u00f3n para el p\u00fablico receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el canal o medio por \u00a0 el que se comunica: el operador \u00a0 judicial deber\u00e1 evaluar las especificidades del medio o foro a trav\u00e9s del que se \u00a0 efect\u00faan las expresiones, atendiendo a las particularidades del caso concreto. \u00a0 Para tal fin, cobran importancia, por ejemplo, la capacidad de penetraci\u00f3n del \u00a0 medio o foro, y las herramientas que el medio o foro ofrecen al agraviado para \u00a0 reaccionar ante el contenido difundido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, existen situaciones en que una expresi\u00f3n \u00a0 no permite diferenciar, con precisi\u00f3n, qu\u00e9 es opini\u00f3n y qu\u00e9 es informaci\u00f3n. \u00a0 Situaciones en las que resulta desproporcionado, en virtud de la presunci\u00f3n de \u00a0 cobertura de toda expresi\u00f3n, aplicar los l\u00edmites aplicables a la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n para juzgar el contenido de la expresi\u00f3n cuestionada. Por lo tanto, \u00a0 en esos escenarios, el juez constitucional no puede iniciar una labor de \u00a0 disecci\u00f3n entre opiniones e informaciones debido, en primer lugar, a la \u00a0 dificultad que ello supone, y segundo, porque esa labor puede derivar en exigir \u00a0 veracidad e imparcialidad sobre la opini\u00f3n. Como resultado, el an\u00e1lisis \u00a0 contextual de la expresi\u00f3n es el camino que permite establecer sus l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso que aqu\u00ed se analiza la Sala deber\u00e1 \u00a0 determinar si los estados publicados desde el perfil de Facebook de Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Delgado, son expresiones amparadas por la libertad del art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Para el efecto, la Corte deber\u00e1 establecer el alcance de las \u00a0 expresiones a partir de los criterios establecidos anteriormente a efectos de \u00a0 precisar, seguidamente, si las pretensiones del pastor pueden o no abrirse paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto y alcance de las expresiones cuestionadas \u00a0 por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir del conjunto de garant\u00edas contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 20 Superior, se deben establecer las aplicables al presente caso en \u00a0 aras de establecer los l\u00edmites pertinentes al contenido de los estados \u00a0publicados en el perfil de Facebook del accionado. En sede de Revisi\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Delgado indic\u00f3 que las publicaciones de Facebook conten\u00edan su \u00a0 opini\u00f3n, y en esa medida, la Corte debe reconocer que \u201cpredomina la expresi\u00f3n \u00a0 de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones \u00a0 personales sobre determinados hechos, situaciones o personas\u201d[210]. \u00a0No obstante, como en algunas de las publicaciones no es claro si son hechos u \u00a0 opiniones, a partir de los criterios expuestos para determinar el contexto y la \u00a0 funci\u00f3n del contenido, la Sala deber\u00e1 interpretar, en conjunto, los estados \u00a0 publicados y, con base en eso, definir la soluci\u00f3n aplicable al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Qui\u00e9n comunica: \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Delgado es un mayor de edad, carente de poder o relevancia p\u00fablica. \u00a0 El accionado public\u00f3 a nombre propio, sin indicios de anonimato, y seg\u00fan lo \u00a0 expresado en sede de Revisi\u00f3n, sus estados son el canal para plasmar su \u00a0 descontento, y voces de protesta, frente a una situaci\u00f3n que ocurre en su \u00a0 comunidad. Con esto, la Sala debe precisar que el accionado no cumple, \u00a0 habitualmente, el rol de informar a su comunidad, tampoco es periodista, y en \u00a0 \u00faltimas, es \u201cuna persona del com\u00fan, [sin] poder econ\u00f3mico, ni pol\u00edtico, ni \u00a0 social y menos religioso\u201d[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica: los estados publicados contienen expresiones \u00a0 sobre el pastor Juber Duvan Giraldo, cuyo contenido carece de detalle, en el \u00a0 sentido de que no es posible evidenciar fechas o actuaciones. Sin embargo, \u00a0 aunque los estados tienen expresiones como \u201cladr\u00f3n\u201d, \u201cestafador\u201d y \u00a0 \u201cabusador\u201d, \u00e9stas corresponden a afirmaciones apreciativas de las acciones como \u00a0 pastor del accionante. En otras palabras, son la interpretaci\u00f3n subjetiva que \u00a0 hace el accionado del actuar p\u00fablico del pastor Giraldo. Individualizado el \u00a0 sujeto sobre el que se comunica, la Sala debe precisar que los estados \u00a0son un veh\u00edculo para difundir el descontento del accionado frente a la figura \u00a0 religiosa que encarna el accionante y, por esa raz\u00f3n, son un veh\u00edculo para \u00a0 reprochar, debatir y criticar su gesti\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A qui\u00e9n se comunica: los estados se publicaron para los \u201camigos\u201d de Facebook de \u00a0 \u201cMJD\u201d que, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada en sede de Revisi\u00f3n, son 72 \u00a0 usuarios. En esa medida, se trata de una audiencia identificable. Sobre sus \u00a0 cualidades, la Sala concluye que, seg\u00fan las Condiciones del Servicio de \u00a0 Facebook, los receptores de las publicaciones son mayores de trece a\u00f1os[212] \u00a0y que, en atenci\u00f3n al contenido publicado, no hay temas perjudiciales para el \u00a0 bienestar o desarrollo integral de los potenciales menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3mo se comunica: la comunicaci\u00f3n se da por un medio predominantemente escrito y la \u00a0 redacci\u00f3n de los estados revela su car\u00e1cter de autoexpresi\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los errores de sintaxis, gram\u00e1tica y ortograf\u00eda, plasman el desahogo y las \u00a0 percepciones del accionado respecto de la gesti\u00f3n del pastor. Tambi\u00e9n, al leer \u00a0 el contenido publicado resulta sencillo para el int\u00e9rprete entender el \u00a0 descontento y rechazo frente a la gesti\u00f3n religiosa del accionante, por lo que \u00a0 es de f\u00e1cil trasmisi\u00f3n e interpretaci\u00f3n para el p\u00fablico receptor. \u00a0En resumen, \u00a0 cualquier lector puede comprender f\u00e1cilmente los sentimientos que las labores \u00a0 del pastor suscitan en Manuel Jos\u00e9 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cu\u00e1l es el canal o medio por el que se comunica: la red social Facebook es la plataforma empleada por \u00a0 el accionado para publicar su descontento, quejas y reproches. Esta plataforma, \u00a0 en su estructuraci\u00f3n, provee un espacio id\u00f3neo, de f\u00e1cil acceso, y p\u00fablico, para \u00a0 el libre flujo de la expresi\u00f3n. Las facultades de compartir, comentar, \u00a0 reaccionar, y la permanencia en l\u00ednea del contenido publicado, permiten \u00a0 concluir que, en principio, tiene una capacidad de incidir. Sin embargo, no debe \u00a0 olvidarse que en el caso concreto quien p\u00fablica es un usuario particular, con un \u00a0 n\u00famero de \u201camigos\u201d reducido, y que, si bien, su configuraci\u00f3n de seguridad es \u00a0 p\u00fablica, el nombre de usuario en Facebook dista del nombre real del accionado. \u00a0 En este sentido, si un tercero escribe en el buscador de esta plataforma \u201cManuel \u00a0 Jos\u00e9 Delgado\u201d no va acceder al perfil del usuario, y en esa medida, la \u00a0 penetraci\u00f3n del contenido publicado por el accionado se limita a sus \u201camigos\u201d en \u00a0 Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no desvirtu\u00f3 \u00a0 la presunci\u00f3n de cobertura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se anot\u00f3, la libertad de expresi\u00f3n protege, en \u00a0 principio, toda expresi\u00f3n: las de contenido favorable, inofensivo e indiferente, \u00a0 e incluso aquellas que resultan chocantes, ofensivas, ingratas o inquieten o \u00a0 perturben alg\u00fan sector de la poblaci\u00f3n[213]. \u00a0 A partir de los criterios antes rese\u00f1ados, la Corte concluye, por un lado, que \u00a0 el accionante es una persona con relevancia p\u00fablica, y en esa medida, las \u00a0 expresiones que recaigan sobre el desempe\u00f1o de las labores que p\u00fablicamente \u00a0 realiza est\u00e1n especialmente protegidas. Por el otro, al analizar desde el \u00a0 contexto y la funci\u00f3n las publicaciones en Facebook, es claro que estas reflejan \u00a0 el rechazo del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Delgado frente a las labores religiosas del \u00a0 pastor Giraldo. Teniendo en cuenta que las figuras religiosas son personas con \u00a0 relevancia p\u00fablica, el contenido de lo expresado en Facebook, al plasmar las \u00a0 cr\u00edticas, el descontento y las impresiones que tiene el accionado, se enmarca \u00a0 dentro de la categor\u00eda de discurso especialmente protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos aspectos deben ser analizados para evidenciar que \u00a0 el accionante no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de cobertura. Primero, si el agraviado, \u00a0 desde su posici\u00f3n de poder, pod\u00eda contribuir al debate p\u00fablico en relaci\u00f3n con \u00a0 su gesti\u00f3n social como figura religiosa, pues en t\u00e9rminos de la Corte IDH no \u00a0 debe inhibirse la expresi\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s general, y en consecuencia, \u00a0 &#8220;el poder judicial debe tomar en consideraci\u00f3n el contexto en el que se \u00a0 realizan las expresiones en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; el juzgador debe \u00a0 ponderar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s con el valor \u00a0 que tiene en una sociedad democr\u00e1tica el debate abierto&#8221;[214]. \u00a0 Segundo, si el accionante, como persona con relevancia p\u00fablica, estaba en \u00a0 capacidad de repeler las expresiones publicadas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, no hubo contribuci\u00f3n directa del \u00a0 accionante al debate p\u00fablico, pues no intent\u00f3, por ning\u00fan medio, responder las \u00a0 publicaciones en su contra a efectos de cuestionar que se tratara de una \u00a0 expresi\u00f3n cobijada por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. No obstante, algunos \u00a0 de sus feligreses respondieron desde sus perfiles personales de Facebook a los \u00a0 estados \u00a0publicados por \u201cMJD\u201d y, en consecuencia, con sus comentarios defendieron la \u00a0 labor de su pastor e incluso invitaron al accionado a participar de la \u00a0 congregaci\u00f3n religiosa[215]. \u00a0 Lo anterior, es un debate p\u00fablico que podr\u00eda llamarse \u201coficioso\u201d, pues no lo \u00a0 propici\u00f3 directamente el agraviado, sin embargo, revela su capacidad de \u00a0 influencia e importancia dentro de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la persona con relevancia social, \u00a0 cuya notoriedad deriva de las actividades que realiza p\u00fablicamente, tiene una \u00a0 capacidad mayor de repeler las expresiones pronunciadas en su contra. En el \u00a0 presente caso, la figura religiosa, como predicador y representante de una \u00a0 instituci\u00f3n, tiene su palabra como primer instrumento para controvertir y \u00a0 defenderse. Adem\u00e1s, cuenta con una comunidad de feligreses a quienes instruye, \u00a0 aconseja y orienta. Algunos, como su esposa, usuarios de Facebook y desde sus \u00a0 perfiles pueden comentar en los estados con texto, video o imagen, dando \u00a0 a conocer, de esa manera, su respuesta a las expresiones de \u201cMJD\u201d. En este \u00a0 aspecto, la inacci\u00f3n del pastor es absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no desvirtu\u00f3 \u00a0 la presunci\u00f3n de prevalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n, se indic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n como \u00a0 derecho preferente dentro del ordenamiento constitucional, prevalece sobre los \u00a0 dem\u00e1s derechos salvo que el agraviado acredite, en los t\u00e9rminos expuestos, que \u00a0 lo expresado desbord\u00f3 el contenido que la Constituci\u00f3n protege. Entonces, como \u00a0 lo publicado por el usuario \u201cMJD\u201d en Facebook hace parte de un discurso \u00a0 especialmente protegido, la Sala deber\u00e1 priorizar la especial relevancia de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n sobre los derechos a la honra, buen nombre y buena imagen, \u00a0 pues como asunto de inter\u00e9s general y como persona de relevancia p\u00fablica, la \u00a0 carga de la prueba sobre el accionado adquir\u00eda una importancia especial. Siendo \u00a0 as\u00ed, en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante no logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar las presunciones que rodean la protecci\u00f3n especial de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Para ser precisos, la Sala no encuentra satisfecha la carga \u00a0 argumentativa o probatoria, m\u00e1s all\u00e1 de las impresiones del accionante, que \u00a0 permitan considerar que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n excedi\u00f3 sus \u00a0 l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento del accionante no fue diligente y \u00a0 consistente con su pretensi\u00f3n de proteger sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto a la diligencia y coherencia del agraviado \u00a0 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos que alega vulnerados, la Sala \u00a0 encuentra que no se acredit\u00f3 ninguna de las dos. En efecto, la conversaci\u00f3n de \u00a0 WhatsApp allegada por el accionante (ver supra 9), prueba que el se\u00f1or \u00a0 Giraldo Saldarriaga incit\u00f3 expresiones al responder a las acusaciones de \u201cpastorcito \u00a0 y ladr\u00f3n mentiroso\u201d, con frases como: \u201cQue bueno necesito m\u00e1s insultos\u201d, \u00a0 \u201cA m\u00ed no me hace ning\u00fan da\u00f1o\u201d y \u201cM\u00e1ndeme m\u00e1s que todo ese me sirve para \u00a0 su propio juicio\u201d[216]. Lo \u00a0 anterior, exige ser interpretado a la luz de la buena fe y el respeto por los \u00a0 actos propios, en el entendido de que \u201cse sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n \u00a0 l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento \u00a0 efectuado por el sujeto\u201d[217]. Inadmisi\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, cuyas ra\u00edces est\u00e1n en \u201cel deber de mantener una coherencia en las actuaciones \u00a0 desarrolladas a lo largo del tiempo\u201d[218]. En este orden, no existe coherencia entre \u00a0 lo que el accionante comunic\u00f3 al accionado a trav\u00e9s de WhatsApp y lo que, \u00a0 posteriormente, reclam\u00f3 en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden, la incoherencia y la falta de \u00a0 diligencia, rompen la obligaci\u00f3n de respeto por los actos propios derivada del \u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, y constituyen una raz\u00f3n adicional, en favor de \u00a0 la protecci\u00f3n reforzada de la libertad de expresi\u00f3n de Manuel Jos\u00e9 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pastor Giraldo como peticionario de una limitaci\u00f3n \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n deb\u00eda cumplir con la carga de aportar razones y \u00a0 pruebas que desvirtuaran, en el caso concreto, la presunci\u00f3n de cobertura de \u00a0 toda expresi\u00f3n y la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre \u00a0 otros derechos. En este sentido, sus reparos se soportaron en sus impresiones \u00a0 sobre las expresiones contenidas en los estados publicados por el usuario \u00a0 \u201cMJD\u201d y, en pro de la defensa de sus derechos, no demostr\u00f3 haber empleado el \u00a0 p\u00falpito de la iglesia, ni el liderazgo derivado de ser el l\u00edder de una comunidad \u00a0 religiosa, para defender su buen nombre, ni los dem\u00e1s derechos que alega \u00a0 vulnerados. En este orden de ideas, como l\u00edder religioso, el accionante es una \u00a0 persona con reconocimiento social y cuenta con la capacidad de manejar e influir \u00a0 sobre sus feligreses, circunstancias que no aprovech\u00f3 para controvertir las \u00a0 expresiones que alega denigrantes y vulneradoras de sus derechos. Lo anterior, \u00a0 en raz\u00f3n de que el p\u00falpito de una iglesia o el liderazgo en grupos de personas \u00a0 le permiten al particular expresar su defensa y defender su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pretensiones del accionante ten\u00edan su fundamento \u00a0 en sus impresiones como agraviado, y no en el contexto y la funci\u00f3n del \u00a0 contenido comunicado. M\u00e1s all\u00e1 de eso, sus objetivos en sede de tutela no est\u00e1n \u00a0 respaldados en sus actos, pues al manifestar que las imputaciones no le hac\u00edan \u00a0 ning\u00fan da\u00f1o, que necesitaba m\u00e1s, y que todas ellas le servir\u00e1n, en su condici\u00f3n \u00a0 de pastor, para el juicio de Manuel Jos\u00e9 Delgado, lo que gener\u00f3 fue incentivos \u00a0 para que el accionado siguiera realizando sus publicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, lo expresado se encuentra \u00a0 dentro de los discursos especialmente protegidos, pues recoge la visi\u00f3n que \u00a0 tiene el accionado sobre el actuar p\u00fablico-religioso del accionante y sobre la \u00a0 influencia de \u00e9ste en sus fieles. Con ello, la condici\u00f3n de figura religiosa y \u00a0 el rol social que por esa raz\u00f3n desempe\u00f1a, han generado exposici\u00f3n al p\u00fablico, \u00a0 notoriedad social y, por eso, susceptibilidad para cr\u00edtica, rechazo, \u00a0 descontento, inconformidad y debate. Tambi\u00e9n se destaca que las figuras \u00a0 religiosas tienen, por su funci\u00f3n de predicadores, un papel de preponderancia \u00a0 social y una capacidad para convocar, movilizar e influir sobre las comunidades \u00a0 creyentes. Dicha capacidad, que es una forma de poder, se plasma en la capacidad \u00a0 de liderazgo sobre los feligreses, y en esa medida, desde su predicaci\u00f3n o desde \u00a0 el p\u00falpito tienen la capacidad de resistir las agresiones, cr\u00edticas y \u00a0 expresiones contra la ejecuci\u00f3n de sus labores religiosas. Por lo cual, no le es \u00a0 dado al juez constitucional en este caso concreto intervenir para callar \u00a0 opiniones de los feligreses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos \u00a0 en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si el contenido de los estados publicados en Facebook \u00a0 por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Delgado y los siete volantes repartidos est\u00e1n \u00a0 protegidos por la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n). Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que el accionante, como presunto agraviado, es una \u00a0 persona con relevancia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera preliminar, la Sala estableci\u00f3 que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por publicaciones en redes sociales, \u00a0 requiere tener en cuenta (i) el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0 que rige en las relaciones entre particulares, y (ii) verificar los requisitos \u00a0 objetivos y subjetivos que dan lugar a la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. En estos \u00a0 casos, el requisito objetivo lo acredita la publicaci\u00f3n presuntamente \u00a0 agraviante. Sobre los requisitos subjetivos, el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0 analizar los medios materiales de defensa con los que cuenta el particular \u00a0 afectado con el fin de evidenciar si el accionante verdaderamente se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Con relaci\u00f3n a los volantes, estableci\u00f3 que el \u00a0 n\u00famero repartido y el foro de repartici\u00f3n \u2013 la iglesia en la que el accionante \u00a0 es pastor \u2013 no permiten establecer un estado de indefensi\u00f3n; el accionante, como \u00a0 pastor, tiene un foro y un p\u00fablico, capacidad de expresi\u00f3n y convocatoria, como \u00a0 figura religiosa, y por ende, la posibilidad de contradecir el contenido de \u00a0 siete volantes desde su p\u00falpito. Ahora bien, buscando preservar las condiciones \u00a0 id\u00f3neas para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en internet, con respecto \u00a0 a las publicaciones de estados en Facebook, la Sala estableci\u00f3 la \u00a0 necesidad de analizar estas controversias con base en dos principios: \u00a0 neutralidad de la red y no responsabilidad de los intermediarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, estudi\u00f3 las herramientas que ofrece \u00a0 Facebook para repeler las agresiones e indic\u00f3 que, en casos como el presente, \u00a0 los reportes de contenido y las posibilidades amplias de respuesta que provee la \u00a0 plataforma no permiten hablar, en t\u00e9rminos absolutos, de indefensi\u00f3n. En \u00a0 relaci\u00f3n con este punto, se desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n que busc\u00f3 eliminar los \u00a0 estados \u00a0publicados, pues a juicio de esta Sala el accionante no hizo uso de las \u00a0 posibilidades de reporte de Facebook, y no busc\u00f3 responder, por ning\u00fan \u00a0 mecanismo, las agresiones alegadas. Por el contrario, al comunicarse por \u00a0 WhatsApp con el accionado promovi\u00f3 m\u00e1s publicaciones y expresiones en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, en la medida en que los Condiciones del \u00a0 Servicio de Facebook, las Normas Comunitarias, las herramientas \u00a0 ofrecidas por la plataforma, y el debate p\u00fablico, no agotan el contenido de las \u00a0 pretensiones de retracto, excusas p\u00fablicas y abstenci\u00f3n de publicaciones \u00a0 futuras, la Sala encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad para estas \u00a0 tres pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 su car\u00e1cter preferente y su valor determinante en la \u00a0 construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que las cuatro \u00a0 presunciones que soportan la especial protecci\u00f3n de esta libertad fundamental, \u00a0 de la mano con la presunci\u00f3n de buena fe del art\u00edculo 83 Superior, generan una \u00a0 significativa carga probatoria y argumentativa para quienes pretendan restringir \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n. Tambi\u00e9n, insisti\u00f3 que hay discursos especialmente \u00a0 protegidos, como el que recae sobre las personas con relevancia p\u00fablica, y otros \u00a0 discursos expresamente prohibidos. En esa medida, record\u00f3 que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n no es un derecho absoluto pero precis\u00f3 que sus l\u00edmites no los \u00a0 establecen las impresiones del agraviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, diferenci\u00f3 entre la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n, recordando que las cargas de veracidad e \u00a0 imparcialidad no pueden ser trasplantadas a la opini\u00f3n, pues \u00e9sta es una \u00a0 construcci\u00f3n o interpretaci\u00f3n subjetiva y apreciativa, y por ello, est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente ligada con los art\u00edculos 1, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n, \u00a0 recalc\u00f3 que las expresiones que est\u00e1n por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a opinar son aquellas estrictamente comprendidas por los \u00a0 discursos prohibidos y las que, al analizar el contexto del acto comunicativo, \u00a0 desborden sus l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precis\u00f3 que el juez constitucional, cuando se enfrenta \u00a0 a una expresi\u00f3n donde no es evidente qu\u00e9 es informaci\u00f3n y qu\u00e9 es opini\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 analizar integralmente el contenido expresado con el fin de establecer su \u00a0 contexto y con ello, los l\u00edmites aplicables. Efectuado el an\u00e1lisis, la Sala \u00a0 estableci\u00f3 que el accionante es una figura con relevancia p\u00fablica, que como \u00a0 pastor de la Iglesia Cristiana Movimiento Misionero Mundial desempe\u00f1a una \u00a0 funci\u00f3n social, y en esa medida, cuenta con una la capacidad de liderazgo sobre \u00a0 los feligreses, y en esa medida, desde su predicaci\u00f3n o desde el p\u00falpito tienen \u00a0 la capacidad de resistir las agresiones, cr\u00edticas y expresiones contra la \u00a0 ejecuci\u00f3n de sus labores religiosas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el accionante no fue \u00a0 diligente ni coherente en la defensa de los derechos que alega vulnerados. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de las presunciones de cobertura y prevalencia, \u00a0 protegi\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Delgado Sep\u00falveda y neg\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen nombre del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala en el Auto del doce (12) de \u00a0 febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 REVOCAR la sentencia \u00a0 del cinco (5) de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Santa Fe de Antioquia, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Jer\u00f3nimo de Antioquia del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 julio de 2018, para en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Juber Duvan Giraldo Saldarriaga contra Manuel Jos\u00e9 Delgado \u00a0 Sep\u00falveda. En su lugar, NEGAR la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen nombre por \u00a0 las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 14 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 14. En sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El nombre del perfil de Facebook del accionado se \u00a0 reemplaz\u00f3 con las iniciales \u201cMJD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]El \u00a0estado de Facebook es una ventana en la que al usuario se le invita a \u00a0 publicar con base en la pregunta \u201c\u00bfQu\u00e9 est\u00e1s pensando?\u201d. Esta ventana permite \u00a0 compartir texto, im\u00e1genes, la ubicaci\u00f3n del usuario y video en vivo. El \u00a0 objetivo, entonces, es informar a los \u201camigos\u201d de Facebook sobre las actividades \u00a0 o pensamientos del momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Estas publicaciones se realizaron en el mes de abril 2018, los d\u00edas: 9, 11, 12, \u00a0 19 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La conversaci\u00f3n de WhatsApp no tiene referencia a \u00a0 ninguna fecha y tampoco es posible leerla de manera continua, pues lo allegado \u00a0 se limita a dos capturas de pantalla. En el Auto de pruebas diciembre catorce \u00a0 (14) de 2018 se solicit\u00f3 la conversaci\u00f3n completa, sin embargo, la misma no se \u00a0 aport\u00f3. Las capturas de pantalla constan en el cuaderno 1, folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En t\u00e9rminos del juez de primera instancia, se trata de \u00a0 \u201cafirmaciones no demostrables, faltas de fundamento y por lo tanto lesivas \u00a0 frente a [derechos] fundamentales\u201d. Ver: cuaderno 1, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Externado, Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 Antioquia, Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, s, Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El lunes 15 de enero de 2019 la Corte se comunic\u00f3, v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica, con el accionante para requerir la informaci\u00f3n solicitada en el Auto \u00a0 de pruebas del 14 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 42 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Los nuevos estados se publicaron en las \u00a0 siguientes fechas: julio 19, agosto 2, 27 y 28, septiembre 6, 7, 8, 9, 10, 25 y \u00a0 29, octubre 12, 23, y 28, noviembre 13 y 30, diciembre 1, 5, y 22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Publicaci\u00f3n del veintisiete (27) de agosto de 2018. \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Publicaci\u00f3n del veintiocho (28) de agosto de 2018. \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Publicaci\u00f3n del veintinueve (29) de septiembre de \u00a0 2018. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Publicaci\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de diciembre de 2018. \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El lunes 15 de enero de 2019, la Corte se comunic\u00f3, \u00a0 v\u00eda telef\u00f3nica, con el accionado para requerir la informaci\u00f3n solicitada en el \u00a0 auto de pruebas de diciembre 14 de 2018. El se\u00f1or Delgado manifest\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 recibido nada, y por ello, se le solicit\u00f3 una direcci\u00f3n f\u00edsica alternativa o un \u00a0 correo electr\u00f3nico, respecto de lo que contest\u00f3 que viv\u00eda con un familiar, pero \u00a0 que no recordaba la direcci\u00f3n, y que no pod\u00eda acceder a su correo.\u00a0 El 28 \u00a0 de enero se contact\u00f3 nuevamente v\u00eda telef\u00f3nica y ofreci\u00f3 la direcci\u00f3n de un \u00a0 familiar como lugar de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Intervenci\u00f3n elaborada por el P. Hern\u00e1n Dar\u00edo Cardona \u00a0 Ram\u00edrez, SDB, Decano de la Facultad de Teolog\u00eda de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Intervenci\u00f3n elaborada por Andrea Celem\u00edn Caicedo, \u00a0 Profesora del Departamento de Ciencias Jur\u00eddicas, y Alejandro Molano Vega, \u00a0 Director del Departamento de Humanidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Resaltan que se trata de una \u201cresponsabilidad \u00a0 social para con las personas que deciden pertenecer a una determinada \u00a0 instituci\u00f3n religiosa como fieles, seguidores, ministros, pastores o cualquier \u00a0 otra figura que exprese el v\u00ednculo con una comunidad religiosa\u201d. Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor la cual se \u00a0 desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Intervenci\u00f3n elaborada por Juan Carlos Upegui Mej\u00eda, \u00a0 profesor titular de la Universidad Externado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Soporta lo anterior citando las sentencias T-454 de \u00a0 2018, T-407 de 2018, T-243 de 2018, T-277 de 2018, y T-121 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cita las sentencias T-145 de 2016, el SV de Luis \u00a0 Guillermo Guerrero a la sentencia T-593 de 2017, y las sentencias T-121 de 2018 \u00a0 y T-454 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cita, en ese orden, la sentencia T-298 de 2009 y la \u00a0 sentencia T-731 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Adem\u00e1s, estima que \u201cla responsabilidad social que \u00a0 tienen las personas al ejercer su libertad de expresi\u00f3n es menor si utilizan una \u00a0 red social\u201d. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 93- 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Intervenci\u00f3n elaborada por Julio Gait\u00e1n Boh\u00f3rquez, \u00a0 Director del Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Intervenci\u00f3n elaborada por Carolina Botero, Directora \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Karisma, y Luc\u00eda Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 72.\u00a0 Debe entenderse \u00a0 en personas, tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas seg\u00fan la sentencia T-412 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. Al respecto cita Fostering Freedom Online: \u00a0 The role of Internet Intermediaries de la UNESCO, e indica que la Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH \u201cha promovido que las \u00a0 responsabilidades ulteriores recaigan sobre los autores de la expresi\u00f3n y no \u00a0 sobre los intermediarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 74. Este concepto ampl\u00edo, \u00a0 seg\u00fan cita la intervenci\u00f3n, ha sido adoptado por esta Corte en las sentencias \u00a0 T-546 de 2016 y T-312 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Test bajo el que todo l\u00edmite (i) debe estar definido \u00a0 clara y expresamente en una ley formal, (ii) debe ser necesario e id\u00f3neo y (iii) \u00a0 debe ser estrictamente proporcional a los fines que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 5-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En igual sentido, se han pronunciado la Representante \u00a0 para la Libertad de Expresi\u00f3n de los Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0 para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa (OSCE), el Relator Especial de las \u00a0 Naciones Unidas para la Libertas de Opini\u00f3n y Expresi\u00f3n, y la Relatoria Especial \u00a0 sobre Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de \u00a0 Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo IV: Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n e Internet. OEA\/Ser.L\/V\/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. \u00a0 P\u00e1rr. 11,\u00a0 pp.\u00a0 496. Disponible en Internet desde: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/anuales\/2014_04_22_IA_2013_ESP_FINAL_WEB.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Existen pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n en tal \u00a0 sentido. El Auto 285 de 2018, que anul\u00f3 la sentencia T-063A de 2017, determin\u00f3 \u00a0 que: \u201cla responsabilidad del creador del \u00a0 contenido de\u00a0las afirmaciones calificadas como difamatorias, desproporcionadas y \u00a0 calumniosas en la referida providencia, no es equiparable al rigor en el trato \u00a0 proporcionado a los intermediarios en internet que sirvieron como medio para \u00a0 alojar el contenido vejatorio\u201d. Ver, en sentido similar, las siguientes \u00a0 sentencias: T-277 de 2015 y T-040 de 2013. \u00a0 Frente a esta regla, la Declaraci\u00f3n Conjunta sobre Libertad de Expresi\u00f3n e \u00a0 Internet (1 de junio de 2011) Punto 2 (a), ha trazado dos excepciones: (i) \u00a0 cuando el intermediario ha intervenido espec\u00edficamente en el contenido y (ii) en \u00a0 los eventos en los que, existiendo una orden judicial, el intermediario se \u00a0 niegue a eliminar un contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00d3p. Cit. 87, CIDH. Informe Anual 2013. P\u00e1r. 14, \u00a0 pp. 496. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator \u00a0 Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y \u00a0 de expresi\u00f3n, Frank La Rue. A\/HRC\/17\/27. 16 de mayo de 2011. P\u00e1rr. 37. \u00a0 Disponible para consulta en: http:\/\/ap.ohchr.org\/documents\/dpage_s.aspx?m=85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sobre este, la Corte Suprema de Justicia, citando a Ren\u00e9 Demogue, determin\u00f3 que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0la voluntad normalmente manifestada, \u00a0 tiene todo su valor jur\u00eddico. En esto consiste el principio de la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad, cuyas consecuencias m\u00e1s importantes son: 1\u00ba) Los particulares \u00a0 pueden celebrar entre s\u00ed todos los actos jur\u00eddicos, regirlos a voluntad e \u00a0 inventar nuevos por combinaciones in\u00e9ditas. Las convenciones son libres, sin \u00a0 otra limitaci\u00f3n que el orden p\u00fablico. 2\u00ba). Los efectos de las obligaciones son \u00a0 los que las partes han querido, salvo las reservas propias del orden p\u00fablico. \u00a0 3\u00ba) Lo esencial es la voluntad interna; su manifestaci\u00f3n no es sino su ropaje. \u00a0 4\u00ba) La misi\u00f3n del juez s\u00f3lo consiste en investigar la intenci\u00f3n presunta del \u00a0 autor del acto. Por otra parte y de modo general el juez no quiere nada, ni \u00a0 decide nada personalmente. Investiga \u00e9l la voluntad de los particulares, la \u00a0 reconstruye, la desarrolla en sus consecuencias l\u00f3gicas en relaci\u00f3n a los hechos \u00a0 producidos. El Estado confiere ejecutoria a su apreciaci\u00f3n. 5\u00ba) Las obligaciones \u00a0 no se modifican sino por voluntad, expresa o t\u00e1cita, de las partes, desde el \u00a0 nacimiento de la obligaci\u00f3n, o por un nuevo acuerdo de ellas. 6\u00ba) Las \u00a0 obligaciones no se extinguen sino por voluntad de las partes, en la medida en \u00a0 que ellas lo han querido\u201d. Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, SC 5851-2014, sentencia del 13 de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0R. Scognamiglio,\u00a0Contributo alla teoria del negocio \u00a0 giuridico, Napoli, 1950, pp. 90. Citado por Fernando Hinestrosa (2014), \u00a0 Funci\u00f3n, l\u00edmites y cargas de la autonom\u00eda privada. Disponible desde: \u00a0 https:\/\/revistas.uexternado.edu.co\/index.php\/derpri\/article\/view\/3794\/4033 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. pp 511 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. pp. 497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]Op. Cit. 87, CIDH. Informe Anual 2013. pp. 498: el pluralismo obliga al Estado a proteger la naturaleza \u00a0 multidireccional de internet y promover las plataformas que permitan la b\u00fasqueda \u00a0 y difusi\u00f3n de informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de \u00a0 fronteras, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte IDH. Kimel Vs. Argentina. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177. P\u00e1r. \u00a0 57l. Disponible en internet desde: \u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_177_esp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e \u00a0 inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] La Corte ha entendido \u00a0 el inter\u00e9s colectivo cuando \u00e9ste abarca un n\u00famero plural de personas que se ven \u00a0 afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular. Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias: T-025 de 1994, T-028 de 1994, T-357 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T \u2013 634 de 2013, reiterada por la sentencia \u00a0 T-243 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-233 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]Al respecto, la sentencia T-637 de 2007, citando \u00a0 m\u00faltiples providencias, entre ellas las sentencias T-125 de 1994, T-025 de 1995, \u00a0 T-375 de 1997, T-066 de 1998, T-1723 de 2000, y T-331 de 2005, determin\u00f3 que \u00a0 \u201cse configura la indefensi\u00f3n respecto de personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, de personas de la tercera edad, de \u00a0 discapacitados, de menores. Igualmente la indefensi\u00f3n puede configurarse debido \u00a0 a la posici\u00f3n de preeminencia social y econ\u00f3mica del demandado que rompe el \u00a0 plano de igualdad en las relaciones entre particulares, se ha afirmado as\u00ed que \u00a0 procede la tutela contra poderes sociales y econ\u00f3micos los cuales disponen de \u00a0 instrumentos que pueden afectar la autonom\u00eda privada del individuo tales como \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n, los clubes de f\u00fatbol las empresas que gozan de una \u00a0 posici\u00f3n dominante en el mercado\u00a0o las organizaciones privadas de car\u00e1cter \u00a0 asociativo, tales como las asociaciones profesionales\u00a0o las cooperativas, o los \u00a0 sindicatos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-798 de \u00a0 2007. Ver, en sentido similar, las sentencias: T-573 de 2002, T-416 de \u00a0 2006, T-243 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-290 de 1993. \u00a0 Ver, en sentido similar, las sentencias: \u00a0 T-611 de 2001, T-160 de 2010, T-117 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-272 de 1993. Dicho en otras palabras, la \u00a0 sentencia T-277 de 2018, indic\u00f3 que la indefensi\u00f3n se presenta cuando \u201cdebido \u00a0 a las circunstancias f\u00e1cticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o \u00a0 sometida en relaci\u00f3n con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de \u00a0 defender sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-454 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Al respecto, la sentencia T-117 de 2018, sostiene que \u00a0 las publicaciones de Facebook, en s\u00ed mismas, generan \u201cuna situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0 indefensi\u00f3n por cuanto la parte demandada (\u2026) detenta el poder de acceso y el \u00a0 manejo del sitio en el que se realiza la publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-454 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En la Sentencia T-121 de 2018esta Corte determin\u00f3: \u201cla solicitud de rectificaci\u00f3n previa al particular es \u00a0 exigible (\u2026) cuando la persona que realiza \u00a0 la publicaci\u00f3n, primero, no tiene la condici\u00f3n de comunicador social y, segundo, \u00a0 no cumple ese rol dentro del grupo social. Este \u00faltimo evento, en el que la \u00a0 jurisprudencia constitucional no hab\u00eda exigido la obligaci\u00f3n de pedir la \u00a0 rectificaci\u00f3n antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia \u00a0 en aquellos casos, como el presente, en los que la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n es \u00a0 masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Salvamento de la Magistrada Gloria Stella Ortiz, a la \u00a0 Sentencia T-050 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ver, entre otras: \u00a0 Sentencia T-115 de 2014; Sentencia T-1040 de 2006; Sentencia T-277 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-115 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]Facebook. Servicio de ayuda. Para consultar, el \u00a0 paso a paso, sobre c\u00f3mo efectuar el reporte de cada uno de este tipo de \u00a0 contenidos publicados en Facebook, consultar el siguiente link que:\u00a0\u00a0 \u00a0 https:\/\/www.facebook.com\/help\/181495968648557?ref=community_standards \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Normas Comunitarias de Facebook. Para \u00a0 consultarlas: \u00a0 https:\/\/www.facebook.com\/communitystandards\/introduction \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sobre este punto, las Normas Comunitarias \u201cdescriben qu\u00e9 se permite \u00a0 y qu\u00e9 no se permite en Facebook, (\u2026) se aplican en todo el mundo y a todos los \u00a0 tipos de contenido\u201d. Estas Normas tienen cinco secciones que \u00a0 re\u00fanen la totalidad del contenido prohibido. Las secciones son: Violencia y \u00a0 comportamiento delictivo, Seguridad, Contenido inaceptable, Integridad y \u00a0 autenticidad, Respeto de la propiedad intelectual, y Solicitudes relacionadas \u00a0 con el contenido. Cada una desarrolla a fondo el contenido que esa secci\u00f3n \u00a0 proh\u00edbe, las razones y los l\u00edmites dentro de esa prohibici\u00f3n. A manera de \u00a0 ejemplo, dentro de las prohibiciones que contiene la primera secci\u00f3n \u201cViolencia \u00a0 y comportamiento delictivo\u201d, se proscribe la venta, distribuci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de f\u00e1rmacos, marihuana, drogas y armas de fuego \u201c[p]ara \u00a0 fomentar la seguridad y el cumplimiento de las prohibiciones legales comunes\u201d. \u00a0 Para consultar el aparte citado en las \u00a0 Normas Comunitarias: \u00a0 https:\/\/www.facebook.com\/communitystandards\/regulated_goods \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]Para este formulario de denuncia, consultar: \u00a0 https:\/\/m.facebook.com\/help\/messenger-app\/498828660322839 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Para este formulario de denuncia, consultar: https:\/\/m.facebook.com\/help\/contact\/567360146613371 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Las personas que no son usuarios de Facebook, pueden completar este formulario \u00a0 de denuncia: \u00a0 https:\/\/www.facebook.com\/help\/contact\/274459462613911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Para m\u00e1s informaci\u00f3n sobre Bullying Prevention Hub, \u00a0 consultar: https:\/\/www.facebook.com\/safety\/bullying \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ammori, Marvin. (2014). The \u201cnew\u201d New York \u00a0 Time&#8217;s: Free Speech Lawyering in the age of Google and Twitter. Harvard Law Review. Vol. 127, N. 8, pp. 2259 -2295. \u00a0 Traducci\u00f3n propia, pp. 2278. Disponible en \u00a0 internet desde: https:\/\/www.jstor.org\/stable23742037\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Para acceder a las opciones de denuncia ofrecidas por \u00a0 Facebook, consultar: \u00a0 https:\/\/m.facebook.com\/help\/contact\/274459462613911?refid=69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]Sentencia \u00a0 T-434 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 \u00a0 de 2005, T-575 de 2002, T-606 de 2004, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia SU- 961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0La primera publicaci\u00f3n desde el Facebook del accionado es del 27 de febrero de \u00a0 2018, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 3 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver, entre otras, la Sentencia T-263 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] En la sentencia T-117 de 2018, se reiter\u00f3 que \u201cla simple existencia de una conducta t\u00edpica que \u00a0 permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente \u00a0 para deslegitimar por s\u00ed sola la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que: (i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar \u00a0 alg\u00fan presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo \u00a0 cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 del perjudicado; (ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su \u00a0 rectificaci\u00f3n; y (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que \u00a0 los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el \u00a0 tiempo como acontecimientos reales y fidedignos\u201d. Al respecto, ver tambi\u00e9n \u00a0 las siguientes sentencias T-110 de 2015, T-357 de 2015, T-277 de 2015, T-695 de \u00a0 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La Sentencia T-593 de \u00a0 2017, citando las sentencias T-921 de 2002 y T-512 de 1992, determin\u00f3 que el \u00a0 requisito de procedibilidad configurado por la solicitud de rectificaci\u00f3n previa \u00a0 a la interposici\u00f3n del amparo \u201cse funda en lo dispuesto por los art\u00edculos 20 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de \u00a0 procedibilidad se ha limitado \u00fanicamente a las tutelas ejercidas en contra de \u00a0 los \u201cmedios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d con dos fundamentos, a saber: (i) seg\u00fan la Corte\u00a0\u201c[e]l derecho a \u00a0 la rectificaci\u00f3n, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se predica respecto de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, como \u00a0 contrapartida de la amplia protecci\u00f3n que les confiere la misma Carta, en \u00a0 desarrollo de la libertad de prensa\u201d, y (ii) \u201c[e]l \u00a0 car\u00e1cter a todas luces excepcional de esta norma\u00a0[art\u00edculo 42.7]\u00a0hace que su interpretaci\u00f3n deba ser estricta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] La sentencia T-391 de 2007, estableci\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 20 Superior, establece once garant\u00edas fundamentales independientes. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se enumeran seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 4.1.1 de la \u00a0 sentencia antedicha: 1) La libertad de\u00a0expresar \u00a0 y difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, \u00a0 informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0 de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u \u00a0 otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por \u00a0 ellas. Esta libertad fundamental constituye la\u00a0libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto \u00a0 sensu, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la \u00a0 de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando; \u00a0 2) La libertad de\u00a0buscar o investigar\u00a0informaci\u00f3n \u00a0 sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de \u00a0 informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada\u00a0libertad de \u00a0 informaci\u00f3n; 3) La libertad de\u00a0informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como \u00a0 informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de \u00a0 expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de \u00a0 recibirla, configura la llamada\u00a0libertad de informaci\u00f3n; 4) La libertad y el derecho a\u00a0recibir informaci\u00f3n\u00a0veraz \u00a0 e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por \u00a0 cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la\u00a0libertad \u00a0 de informaci\u00f3n; 5) La libertad de\u00a0fundar \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n; 6) La\u00a0libertad \u00a0 de prensa, o libertad de funcionamiento dichos \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social; 7) \u00a0 El\u00a0derecho a la rectificaci\u00f3n\u00a0en \u00a0 condiciones de equidad; 8) La\u00a0prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos; 9) La\u00a0prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y \u00a0 la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas \u00a0 de discriminaci\u00f3n racial; 10) La\u00a0prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil; \u00a0 11) La\u00a0prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y directa al genocidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-417 de \u00a0 2009: \u201csu ejercicio garantiza las condiciones del debate abierto de la \u00a0 democracia pol\u00edtica, cient\u00edfica, cultural, econ\u00f3mica colombiana (art. 2\u00ba CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] La \u00a0 libertad de expresi\u00f3n es un derecho consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 19; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, art\u00edculo 19; la CADH, art\u00edculo 13; y la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre, articulo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] CIDH, Francisco Martorell v. Chile (3 de mayo \u00a0 de 1996). Informe N\u00ba. 11\/96, caso N\u00ba 11.230. p\u00e1rr. 56. Disponible en internet \u00a0 desde: http:\/\/hrlibrary.umn.edu\/cases\/1996\/Schile11-96.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 Sobre esto, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n ha precisado \u00a0 que: \u201cTodo el potencial creativo en el arte, en la ciencia, \u00a0 en la tecnolog\u00eda, en la pol\u00edtica, en fin, toda nuestra capacidad creadora \u00a0 individual y colectiva, depende, fundamentalmente, de que se respete y promueva \u00a0 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en todas sus dimensiones\u201d.\u00a0 Ver: p\u00e1rr. 7 en Comisi\u00f3n IDH, Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco Jur\u00eddico Interamericano Sobre el \u00a0 Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n (diciembre 30 de 2009).\u00a0 Disponible en \u00a0 internet desde: \u00a0 \u00a0http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Sentencia SU-626 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Sentencia SU-626 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Sentencia SU-626 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-243 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte IDH, Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C n\u00fam. 111, \u00a0 p\u00e1rr. 77: \u201c[la libertad de pensamiento \u00a0 y de expresi\u00f3n] requiere, por un lado, que \u00a0 nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio \u00a0 pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica \u00a0 tambi\u00e9n, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier informaci\u00f3n y a \u00a0 conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno\u201d. Disponible en internet desde: \u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_111_esp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0 Sobre su aplicaci\u00f3n a las relaciones entre particulares esta Corte, en la \u00a0 sentencia C-1024 de 2004, precis\u00f3 que la buena fe es un principio general y una \u00a0 presunci\u00f3n que: \u201cirradia todas las relaciones jur\u00eddicas tanto entre particulares \u00a0 como entre estos y el Estado\u201d. En sentido similar, la sentencia \u00a0 C-1194 de 2008, indic\u00f3 que \u00a0\u201cen tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas entre particulares, y por ello la ley tambi\u00e9n pueda establecer, en \u00a0 casos espec\u00edficos, esta presunci\u00f3n en las relaciones que entre ellos se \u00a0 desarrollen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sobre este punto, la sentencia T-460 de 1992, precis\u00f3 que: \u201cSi este principio \u00a0 es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor raz\u00f3n tiene \u00a0 validez cuando ellos act\u00faan ante las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0 Sentencia \u00a0T-660 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0sentencia T-460 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Sentencia C-1144 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia T-550 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00d3p. Cit. 87, CIDH. Informe Anual 2013. pp. 516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Facebook, Company Info, Disponible en internet desde: \u00a0https:\/\/newsroom.fb.com\/company-info\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] MinTic. Colombia es uno de los pa\u00edses con m\u00e1s \u00a0 usuarios en redes sociales en la regi\u00f3n. Disponible en internet desde: \u00a0 https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/604\/w3-article-2713.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155]\u00a0\u00a0 Packingham v. North Carolina, 582 \u00a0 U. S., 8 (2017): \u201cThese websites can provide perhaps the most powerful \u00a0 mechanisms available to a private citizen to make his or her voice Heard\u201d. Disponible en internet desde: \u00a0 https:\/\/www.supremecourt.gov\/opinions\/16pdf\/15-1194_08l1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Packingham v. North Carolina, 582 U. S., 10 \u00a0 (2017): \u201cthe Court states that \u201ccyberspace\u201d and \u201csocial media in particular\u201d \u00a0 are now \u201cthe most important places (in a spatial sense) for the exchange of \u00a0 views.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Reno v. ACLU, 521 U.S. 844, 870 (1997): \u201cthe \u00a0 Internet can hardly be considered a \u201cscarce\u201d expressive commodity. It provides \u00a0 relatively unlimited, low-cost capacity for communication of all kind\u201d. Disponible en internet desde: \u00a0 https:\/\/supreme.justia.com\/cases\/federal\/us\/521\/844\/case.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ib\u00eddem. Traducci\u00f3n propia de: \u201cThis \u00a0 dynamic, multifaceted category of communication includes not only traditional \u00a0 print and news services, but also audio, video, and still images, as well as \u00a0 interactive, real-time dialogue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] La tutela fue interpuesta por un comerciante contra \u00a0 Google Inc. y el MinTIC, al considerar que Google viol\u00f3 sus derechos a la \u00a0 privacidad, buen nombre y honra cuando se neg\u00f3 a eliminar un contenido \u2013 en donde se indicaba que \u00e9l y su empresa \u201cmuebles \u00a0 Caquet\u00e1\u201d eran estafadores- publicado en Blogger.com. La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3, en t\u00e9rminos muy resumidos, a Google Inc.: (i) eliminar el \u00a0 blog; (ii) eliminar cualquier publicaci\u00f3n an\u00f3nima de contenido similar contra el \u00a0 accionante, sin la necesidad de una orden judicial, y (iii) monitorear y filtrar \u00a0 contenido agraviante. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al MinTIC registrar a Google Colombia Ltda. \u00a0 dentro de su sistema, pues a juicio de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n era una \u00a0 compa\u00f1\u00eda que prove\u00eda servicios de telecomunicaciones. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional anul\u00f3 una sentencia proferida en sede de Revisi\u00f3n por : (i) \u00a0 desconocer la presunci\u00f3n de cobertura sobre toda expresi\u00f3n y la prohibici\u00f3n de \u00a0 censura previa; (ii) el efecto de las \u00f3rdenes, al no requerir \u00f3rdenes judiciales \u00a0 a futuro, era una autorizaci\u00f3n de censura; (iii) la obligaci\u00f3n de monitoreo, \u00a0 desconoce a Google como\u00a0 intermediario; (iv) la creaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 de filtraci\u00f3n, a cargo de Google, es una restricci\u00f3n desproporcionada para la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n; (v) Google carece de competencia para efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis sem\u00e1ntico de los contenidos que aloja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Auto 285 del nueve (9) de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del \u00a0 Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de \u00a0 opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Frank La Rue. A\/HRC\/17\/27. 16 de mayo de 2011. P\u00e1rr. \u00a0 40. Disponible para consulta en: \u00a0 https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2015\/10048.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163]Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, art\u00edculo 3 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 3502 de 2011: \u201cPor la cual se establecen las condiciones \u00a0 relativas a la neutralidad en Internet, en cumplimiento de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 56 de la Ley 1450 de 2011\u201d. Disponible en internet desde: https:\/\/www.crcom.gov.co\/resoluciones\/00003502.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] En el caso L\u00f3pez \u00c1lvarez v. Honduras, el \u00a0 director de un establecimiento carcelario prohibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n en lengua \u00a0 gar\u00edfuna a un interno perteneciente a esa comunidad ind\u00edgena. En consecuencia, \u00a0 la Corte IDH concluy\u00f3 que \u201cal prohibir al se\u00f1or Alfredo L\u00f3pez \u00c1lvarez \u00a0 expresarse en el idioma de su elecci\u00f3n [lengua gar\u00edfuna], \u00a0 durante su detenci\u00f3n en el Centro Penal de Tela, el Estado aplic\u00f3 una \u00a0 restricci\u00f3n al ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n incompatible con la \u00a0 garant\u00eda prevista en la Convenci\u00f3n y que, a su vez, constituy\u00f3 un acto \u00a0 discriminatorio en su contra\u201d. Corte IDH, L\u00f3pez \u00c1lvarez v. Honduras. \u00a0 Sentencia de 1 de febrero de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C n\u00fam. \u00a0 141, p\u00e1rr. 173. Disponible en internet desde: \u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_141_esp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165]Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00d3p. Cit. 144., Corte IDH, Ricardo \u00a0 Canese v. Paraguay. p\u00e1rr. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-298 de 2009, T-731 de 2015, T-546 \u00a0 de 2016 y T-454 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168]CIDH, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. \u00a0 Marco Jur\u00eddico Interamericano sobre la libertad de expresi\u00f3n (2010). P\u00e1rr. 33. \u00a0 Disponible en internet desde: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/cd\/sistema_interamericano_de_derechos_humanos\/index_MJIAS.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corte IDH, Claude Reyes y otros v. Chile. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. \u00a0 151, p\u00e1rr. 86. Disponible en internet desde: \u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_151_esp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencia T-546 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ver, \u00a0 entre otras, las siguientes sentencias: T-244 de 2018, T-546 de 2016, T-256 de 2013, \u00a0T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0 Caballero Gea, J.A. (2004) Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar \u00a0 y a la Propia Imagen. Calumnias e Injurias. S\u00edntesis y Ordenaci\u00f3n de la doctrina \u00a0 de los Tribunales. Madrid. p\u00e1g. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Conclusi\u00f3n, tambi\u00e9n compartida por los cinco conceptos referenciados en Supra \u00a036 \u2013 40 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte \u00a0 IDH, Trist\u00e1n Donoso v. Panam\u00e1, Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, \u00a0 sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, p\u00e1rr. 122. Disponible en \u00a0 internet desde: \u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_193_esp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte IDH, Herrera Ulloa v. Costa Rica, \u00a0 sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 128. Disponible en \u00a0 internet desde: \u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_107_esp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias: T-949 de 2011 y T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Ver pie de p\u00e1gina 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] OEA, Asamblea General. Resoluci\u00f3n 2435 (XXXVIII-O\/08). \u00a0 Disponible en internet desde: \u00a0 https:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/ag-res_2435_xxxviii-o-08.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] CADH, art\u00edculo 13, p\u00e1r. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ver tambi\u00e9n: C-091 de 2017, SU-626 de 2015, T-391 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Proscrita por el \u00a0 art\u00edculo 20-1 del PIDCP y el art\u00edculo 13-5 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Proscrita por el \u00a0 art\u00edculo 20-2 del PIDCP, el art\u00edculo 13-5 de la CADH y el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n internacional sobre \u00a0 la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (Ley 22 de 1981). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Proscrita en t\u00e9rminos \u00a0 absolutos por el art\u00edculo 34-c) de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o \u00a0 (Ley 12 de 1991), el Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los derechos \u00a0 del ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n \u00a0 de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda (Ley 765 de 2002), y el art\u00edculo 3-b) del Convenio \u00a0 No. 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil (Ley 704 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Proscrita por el \u00a0 art\u00edculo III-c) de la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de \u00a0 genocidio (Ley 28 de 1959). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Proscrita por el \u00a0 art\u00edculo III-c) de la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de \u00a0 genocidio (Ley 28 de 1959). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] OEA, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, \u00a0 Informe Anual (2004). Cap. IV. n\u00fam. 4. Disponible en internet desde: \u00a0 \u00a0http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/odio\/Expreisones%20de%20odio%20Informe%20Anual%202004-2.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] El caso Malcolm Ross v. Canad\u00e1 refleja lo que \u00a0 verdaderamente es un discurso de odio. En este el profesor Ross fue sancionado \u00a0 por difundir \u2013en entrevistas de televisi\u00f3n, v\u00eda repartici\u00f3n de panfletos y \u00a0 publicaci\u00f3n de libros y art\u00edculos \u2013 sus posturas antisemitas. El 28 de agosto de \u00a0 1991, tras una queja presentada por un padre de familia jud\u00edo,\u00a0 el\u00a0 \u00a0 Human Rights Board of Inquiry de New Brunswick orden\u00f3 a la Junta Directiva \u00a0 del colegio: (a) desvincular por 18 meses al profesor Ross,\u00a0 (b) acaecido \u00a0 ese t\u00e9rmino, reintegrarlo en labores administrativas y no de docencia, (c) si no \u00a0 se abr\u00eda vacante, en los t\u00e9rminos antedichos, terminar la vinculaci\u00f3n laboral, y \u00a0 finalmente,\u00a0 (d)\u00a0 sujetar las \u00f3rdenes (b) y (c) a que el profesor no \u00a0 difundiera, por ning\u00fan medio, expresiones antisemitas. Ross solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria de la orden, sin embargo, en diciembre 31 del mismo a\u00f1o,\u00a0 el \u00a0 Juez Creaghan de la Corte de Queen&#8217;s Bench, confirm\u00f3 los literales (a), (b) y \u00a0 (c). El profesor Ross apel\u00f3 la decisi\u00f3n ante la Corte de Apelaciones de New \u00a0 Brunswick, tribunal que revoc\u00f3 el fallo protegiendo la libertad de expresi\u00f3n. No \u00a0 obstante, el padre de familia que inicialmente interpuso la queja y la Comisi\u00f3n \u00a0 de Derechos Humanos, apelaron ante la Corte Suprema de Justicia de Canad\u00e1 que \u00a0 decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia, confirmando en consecuencia, \u00a0 los literales (a), (b) y (c) de la orden del Human Rights Board of Inquiry. \u00a0 En esa sentencia, de abril 3 de 1996, la Corte Suprema sostuvo que Ross \u00a0 \u201cenvenen\u00f3\u201d el ambiente educativo al difundir, por otros canales, posturas \u00a0 caracterizadas por la falta de igualdad y tolerancia, y desconoci\u00f3 su rol, y \u00a0 capacidad de influencia, dentro la comunidad educativa. En consecuencia, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de Ross era necesaria para mitigar la discriminaci\u00f3n y mejorar el \u00a0 desarrollo de los estudiantes jud\u00edos. (ver p\u00e1r. 43 &#8211; 45: \u201cthe continued employment \u00a0 of [the author] impaired the educational environment generally in creating a \u00a0 &#8216;poisoned&#8217; environment characterized by a lack of equality and tolerance (\u2026) \u00a0 Teachers are inextricably linked to the integrity of the school system, [they] \u00a0 occupy positions of trust and confidence, and exert considerable influence over \u00a0 their students as a result of their positions\u201d). La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Canad\u00e1 \u00a0 est\u00e1 disponible en internet desde: \u00a0 http:\/\/www.concernedhistorians.org\/content_files\/file\/LE\/195.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sentencia C-442 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sentencia T-015 de 2015, reiterada por la sentencia T-050 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ver, entre otras, las sentencias: T-244 de 2018, T-022 de 2017, T-312 de 2015 y T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Sentencias T-098 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sentencia T-626 de \u00a0 2007, reiterada por la sentencia T-135 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Sentencia C-417 de 2009. Ver tambi\u00e9n: sentencia T-263 \u00a0 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Sentencia T-256 de 2013. Ver tambi\u00e9n: C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] sentencia T-066 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Sentencia T-218 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Las sentencias SU-56 de 1995 y T-104 de 1996, son casos en los \u00a0 que la Corte ha protegido la facultad de crear y expresar de los sujetos \u00a0 de derechos debido a su conexi\u00f3n indecidible con la dignidad humana. \u00a0 Expresiones, a la luz de los casos anteriores, materializadas en creaciones \u00a0 literarias y art\u00edsticas, pero en todo caso, expresiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Ib\u00eddem. En una sentencia hito sobre libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, T-391 de 2007, se concluy\u00f3 que el derecho a la libertad de opini\u00f3n \u00a0 protege \u201ctanto las expresiones socialmente \u00a0 aceptadas como las que inusuales, alternativas o diversas, lo cual \u00a0 incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, \u00a0 escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas \u00a0 mayoritarias, ya que la libertad constitucional incluye tanto el contenido de la \u00a0 expresi\u00f3n como su tono. As\u00ed, lo que puede parecer chocante o vulgar para unos \u00a0 puede ser natural o elocuente para otros, de tal forma que el hecho de que \u00a0 alguien se escandalice con un determinado mensaje no es raz\u00f3n para limitarlo, \u00a0 mucho menos si el que se escandaliza es un funcionario p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] PIDCP, CADH, Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de discriminaci\u00f3n racial (Ley 22 de 1981), Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos del ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), el Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los derechos del ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n \u00a0 infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda (Ley 765 de 2002), Convenio \u00a0 No. 182 de la OIT, Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de \u00a0 genocidio (Ley 28 de 1959). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Sentencia SU-1721 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia T-263 de 2010. \u201cEn el caso de opiniones, se exige que sean diferenciadas de los hechos y \u00a0 que cuando quiera que se sustenten en supuestos f\u00e1cticos falsos o equivocados, \u00a0 procedan a rectificarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204]\u00a0 Sentencia T-048 \u00a0 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0 Sentencia T-080 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Recientemente, la sentencia T-155 de 2019 recogi\u00f3 estas mismas preguntas como \u00a0 elementos para estudiar el contexto de una publicaci\u00f3n realizada en Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sobre \u00a0 este punto, la sentencia T-391 de 2007 explica que la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 puede servir como medio para materializar otros derechos fundamentales como: la \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, el discurso religioso, el discurso acad\u00e9mico, investigativo\u00a0 y \u00a0 cient\u00edfico, y el discurso de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0 Sentencia T-391 de 2007. En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 44 Superior, corresponde evitar la difusi\u00f3n de contenido perjudicial \u00a0 para el bienestar de los menores o para su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencia T-063A de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Las \u00a0 Condiciones del Servicio de Facebook exigen los trece a\u00f1os como requisito de \u00a0 la plataforma para crear un perfil. Sobre este punto, consultar la secci\u00f3n tres \u00a0 de las Condiciones del Servicio, \u201cTus compromisos con Facebook y nuestra \u00a0 comunidad\u201d, y el numeral 1 &#8211; Qui\u00e9n puede usar Facebook \u2013., el siguiente link: https:\/\/www.facebook.com\/legal\/terms \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0OEA, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 2016. Cap\u00edtulo \u00a0 5: \u201cJurisprudencia nacional en materia de Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, pp. 569.\u00a0 \u00a0 Disponible en internet desde: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/anuales\/informeanual2016rele.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00d3p. Cit. 174, Corte IDH, Trist\u00e1n Donoso v. Panam\u00e1. \u00a0 p\u00e1rr. 123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ver el numeral 5 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0 Sentencia T-1228 de 2008, reiterada por la sentencia T-878 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Sentencia T-475 1992.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-179-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-179\/19 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN \u00a0 REDES SOCIALES-Caso en que persona natural realiza publicaciones en Facebook sobre \u00a0 las labores religiosas del accionante, quien es pastor de Iglesia Cristiana \u00a0 \u00a0 LIBERTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}