{"id":2673,"date":"2024-05-30T17:01:03","date_gmt":"2024-05-30T17:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-575-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:03","slug":"t-575-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-96\/","title":{"rendered":"T 575 96"},"content":{"rendered":"<p>T-575-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-575\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Incidente de liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En casos excepcionales cabe la condena \u201cin genere\u201d, luego de haberse establecido en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio, la raz\u00f3n para el resarcimiento, el hecho o acto que dieron lugar al perjuicio, la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y las bases para la liquidaci\u00f3n. Estos criterios deben ser atendidos en la sentencia de tutela y el incidente se limita a la liquidaci\u00f3n del mismo, es decir a la cuantificaci\u00f3n. Es que, el fallo de tutela termina con una orden &nbsp;y si la orden es la de liquidar mediante tr\u00e1mite incidental unos perjuicios, dicho tr\u00e1mite no puede retrotraerse y &nbsp;exigir presupuestos f\u00e1cticos que han debido tenerse en cuenta &nbsp;en la sentencia de tutela. Lo \u00fanico que se puede hacer en el incidente es apreciar, seg\u00fan el acervo probatorio, si los perjuicios que se planteen en el escrito que da lugar al incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios se ubican dentro del da\u00f1o emergente o dentro del lucro cesante, y, si est\u00e1n dentro del segundo evento, la decisi\u00f3n es denegar, y si est\u00e1n en el primer evento, proceder a su cuantificaci\u00f3n teniendo en cuenta los elementos de juicio que hayan tanto en el expediente de tutela como en el cuaderno que contenga el incidente. Lo que no se puede hacer es denegar la condena con el argumento de que no se demostr\u00f3 el da\u00f1o. Si el juez constitucional ordena la liquidaci\u00f3n de perjuicios es porque ha habido un da\u00f1o. Mucho menos se puede denegar si se solicita la cuantificaci\u00f3n de perjuicios morales sabi\u00e9ndose que estos precisamente quedan, en cuanto a dicha cuantificaci\u00f3n, al criterio del juez. Si el juez omite tal cuantificaci\u00f3n es obvio que incurre en una v\u00eda de hecho, porque carece de fundamento objetivo la omisi\u00f3n. Se puede ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente. No es justo aducir el da\u00f1o emergente como raz\u00f3n para excluir la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales, cuando lo l\u00f3gico es que el Juez los cuantifique. La indemnizaci\u00f3n de perjuicios ordenada en la acci\u00f3n de tutela al comprender el \u201cda\u00f1o emergente\u201d se refiere a los perjuicios materiales y los perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-100807 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Anan\u00edas Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incidente de liquidaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios en la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-100807 adelantado por Jos\u00e9 Anan\u00edas Guzman contra el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil y el Juzgado 18 Civil del Circuito, por error de hecho en providencias que dictaron al definir un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios dentro de una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Jos\u00e9 Agust\u00edn Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Ganadero, sucursal Zipaquir\u00e1 y la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 15 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El 27 de julio de 1992, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en favor del accionante, dici\u00e9ndose en el punto 4 de la parte resolutiva: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONDENASE en abstracto a las entidades accionadas a indemnizar al se\u00f1or Jos\u00e9 A. Guzm\u00e1n R. el da\u00f1o emergente causado el cual se liquidar\u00e1 conforme al art\u00edculo 25 del decreto en menci\u00f3n&#8221; (se refiere al decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte motiva, que en este aspecto esta \u00edntimamente ligada a la anterior determinaci\u00f3n, expresamente se dijo que se viol\u00f3 \u201cel derecho al buen nombre, acarreando perjuicios morales y materiales\u201d (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En decisi\u00f3n de segunda instancia., el 10 de septiembre de 1992, se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, luego, qued\u00f3 en firme la orden de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La Corte no seleccion\u00f3 la tutela para revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Dentro del t\u00e9rmino el interesado suscit\u00f3 el incidente ante el Juez competente, en el presente caso le correspondi\u00f3 al citado Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad.. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Se solicit\u00f3 expresamente en la tutela que hoy se falla lo siguiente: tener en cuenta todos los perjuicios y un dictamen que se efect\u00fao en el incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- En la solicitud del incidente se hab\u00eda pedido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se condene al Banco Ganadero y la Asociaci\u00f3n Bancaria a pagar a mi cliente las siguientes cantidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a- Por perjuicios morales: dos mil gramos oro &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b- Perjuicios materiales: da\u00f1o emergente $1.800 millones por concepto del da\u00f1o sufrido por paralizaci\u00f3n del negocio de aditivo MATHE UNIVERSAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c- Perjuicios causados por la incapacidad laboral: 4.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d- Las costas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, el mismo solicitante se refer\u00eda al DA\u00d1O EMERGENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Fue decretado un aval\u00fao de perjuicios, dentro del incidente, design\u00e1ndose a Miriam Barrera y Francisco Acevedo, quienes rindieron experticios disc\u00edmiles, por lo cual se design\u00f3 a un tercero: Luis Alberto Ortiz Guerrero, quien en lo central consider\u00f3 que el valor del perjuicio se concreta en una utilidad operacional que el se\u00f1or Guzm\u00e1n estaba en capacidad de obtener, de acuerdo al giro ordinario de sus negocios y que se avalu\u00f3 en $274&#8217;266.600,oo. Es este dictamen al cual se refiere la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- En decisi\u00f3n de 27 de septiembre de 1995, el juez del conocimiento &nbsp;DENEGO la condena solicitada por Jos\u00e9 A. Guzm\u00e1n. Es decir, no hubo liquidaci\u00f3n para indemnizar el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez, dentro del an\u00e1lisis que hizo desestim\u00f3 el dictamen, consider\u00f3 que se requiere &#8220;la demostraci\u00f3n no solo del da\u00f1o real y efectivamente causado sino igualmente de su cuant\u00eda&#8221; y consign\u00f3, adem\u00e1s, esta apreciaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vistas las anteriores directrices, es claro que el reclamo elevado por el actor no puede tener prosperidad toda vez que ninguno de los conceptos all\u00ed involucrados apuntan a perjuicios que no tienen el car\u00e1cter ni la cognotaci\u00f3n de DA\u00d1O EMERGENTE. Evidentemente, sin mayor esfuerzo nos podemos dar cuenta que la primera partida hace alusi\u00f3n a da\u00f1os morales; la segunda, aun cuando el demandante la introdujo bajo el r\u00f3tulo de perjuicios materiales en la modalidad de da\u00f1o emergente, \u00e9sta cae bajo la esfera del lucro cesante pues como claramente se indic\u00f3 en el hecho 6 &nbsp;del pedimento g\u00e9nesis de este incidente, los mil ochocientos millones apuntan a la utilidad &nbsp;que dej\u00f3 de percibir el actor por no vender el aditivo Mathe, es decir, la ganancia o provecho que dej\u00f3 de reportarse, tal como lo define el art\u00edculo 1614 refiri\u00e9ndose al lucro cesante; y el tercero basado en la incapacidad laboral, igualmente se encuentra cobijado dentro del lucro cesante y no como da\u00f1o emergente, por ser igualmente una ganancia que dej\u00f3 de obtenerse&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, de la valoraci\u00f3n probatoria dedujo que se trata de lucro cesante y no de da\u00f1o emergente y que en criterio del Juzgado, los perjuicios morales escapan a valoraci\u00f3n dentro de la tutela; se recuerda que, en la sentencia que ese mismo juzgado dict\u00f3 concediendo la tutela, se consign\u00f3 la ocurrencia de perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Apelada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante providencia de 11 de abril del presente a\u00f1o, CONFIRMA lo apelado haciendo, entre otras, &nbsp;estas consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; cuando se hace una condena al pago de perjuicios &#8216;en abstracto&#8217;, se desconoce en absoluto cuales son los hechos concretos que tienen la posibilidad de asumir la calidad de perjuicio por su virtual efecto nocivo sobre el patrimonio del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente hemos de decir que la utilidad de una condena al pago de perjuicios &#8216;en abstracto&#8217; reside en que el beneficiario de la condena queda exonerado de demostrar la culpa o el dolo de aquel a quien se acusa de haber causado el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el anterior marco conceptual, se exige del beneficiario de la condena en abstracto, la demostraci\u00f3n de cuales son los hechos que tienen la posibilidad de eregirse en perjuicio. La condena en abstracto releva al beneficiario de la carga de la prueba de la culpa y de la causa que origin\u00f3 los perjuicios pero no de los &#8216;hechos constitutivos del perjuicio&#8217; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n el Tribunal que el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, excluye los perjuicios morales y el lucro cesante, porque \u201cni los perjuicios morales ni el lucro cesante son estrictamente necesarios para el goce efectivo del derecho protegido mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y reitera que la parte principal de la reclamaci\u00f3n corresponde a lucro cesante y no a da\u00f1o emergente y que lo \u00fanico probado en el incidente es el fracaso que el solicitante tuvo en sus negocios porque no hall\u00f3 consumidores al producto que motiv\u00f3 la valoraci\u00f3n pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra estas dos decisiones proferidas en el incidente es que se eleva la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; S O L I C I T U D &nbsp;E N &nbsp;L A &nbsp;A C T U A L &nbsp;T U T E L A: &nbsp;<\/p>\n<p>Que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y que se anulen las decisiones proferidas en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios y a las cuales se hizo relaci\u00f3n anteriormente. Y &nbsp;que, consecuencialmente, se ordene al Juzgado &#8220;fallar el incidente de perjuicios en el menor tiempo posible teniendo en cuenta todos los dem\u00e1s perjuicios y el peritazgo en firme que obra en el expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta la pretensi\u00f3n &nbsp;en lo siguiente: que el dictamen, al haber quedado en firme, no pod\u00eda ser cuestionado en las decisiones que definieron el incidente, y que, seg\u00fan el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, se deben liquidar no solamente lo correspondiente a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, &#8220;sino el valor de los dem\u00e1s perjuicios que se hayan causado&#8221;. Estas dos circunstancias, en sentir del solicitante de la tutela, constituyen &#8220;error de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; F A L L O S &nbsp; &nbsp; &nbsp;E N &nbsp; &nbsp; &nbsp;L A &nbsp; &nbsp; &nbsp;P R E S E N T E &nbsp; &nbsp; &nbsp; T U T E L A &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesta como fue la acci\u00f3n en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 1996 fue RECHAZADA POR IMPROCEDENTE, con base en esta \u00fanica raz\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra las providencias judiciales que pusieron fin al incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, tutela que estaba consagrada en el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, norma que fue declarada inexequible&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta la decisi\u00f3n que se revisa por esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A.- COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- TEMAS JURIDICOS A TRATAR: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ya ha dicho que excepcionalmente cabe la tutela contra providencias judiciales cuando se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho, su procedencia se resumi\u00f3 en reciente fallo de la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca)Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, excepto por contener el vicio de la v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las actuaciones judiciales, la Corte ha sostenido su inviabilidad cuando se trata de providencias judiciales, salvo que con estas se estructuren actuaciones de hecho, contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, como lo manifest\u00f3 en la Sentencia C-543\/92 (M.P.Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n &nbsp;de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o &nbsp;que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed &nbsp;est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra &nbsp;la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.&#8221;. (Subraya fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>b)Caracter\u00edsticas de la v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho re\u00fane unas condiciones especiales como lo ha determinado esta Corporaci\u00f3n, de cuyos pronunciamientos se destaca la Sentencia T-79 de 1993 (M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones, les est\u00e1 vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n o la ley. El Estado Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.&#8221;. (Subraya fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circuntancias, el funcionario judicial hace prevalecer durante su actividad su propio \u00e1nimo e inter\u00e9s seg\u00fan su arbitrio y de manera abusiva, en acciones que prima facie parecieran estar revestidas de legalidad por provenir de una autoridad en ejercicio de su competencia y funciones, pero que en realidad son desfiguraciones jur\u00eddicas de las mismas por carecer de sustento jur\u00eddico. Con esa orientaci\u00f3n se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-368 de 1993 (M.P.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas&#8230;.Es importante se\u00f1alar que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso de que se presenten v\u00edas de hecho no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las providencias judiciales expedidas de manera voluntariosa y con ostensible contradicci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente por la autoridad que las dicta por fuera de su competencia funcional atribu\u00edda por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, con lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, presentan en su contenido el vicio de la v\u00eda de hecho, atacable por el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela siempre que no exista otro medio de defensa judicial eficaz o existiendo permita contrarrestar un perjuicio irremediable como mecanismo transitorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que las decisiones proferidas en un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios o en cualquier incidente posterior a la tutela, son susceptibles de la acci\u00f3n de tutela si en ellas se incurri\u00f3 en una via de hecho, dentro de la caracterizaci\u00f3n anteriormente indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- CARACTER EXCEPCIONAL DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR LA VIA DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Lo normal es que en una acci\u00f3n de tutela la orden no incluya la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Para que esto \u00faltimo sea excepcionalmente factible se requieren una serie de condiciones que la jurisprudencia ya ha precisado. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de unificaci\u00f3n SU-256 de 1996 (Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa), se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la posibilidad de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en materia de tutela, fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), sobre la base de que consagr\u00f3 un precepto tendente a desarrollar la natural consecuencia que se deriva de la comprobaci\u00f3n de un da\u00f1o injustificado, &#8220;la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, se trata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar la actual y efectiva prevalencia del derecho comprometido, lo cual implica que las circunstancias legalmente previstas para que pueda caber el decreto judicial de indemnizaci\u00f3n en sede de tutela tienen un car\u00e1cter altamente extraordinario, que debe ser apreciado por el juez de manera rigurosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, como lo expres\u00f3 la aludida sentencia, deben observarse las reglas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reafirma lo expresado en Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n), en el sentido de que &#8220;la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela&#8221;, es decir, que esa determinaci\u00f3n accesoria \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n principal por cuanto el juez &nbsp;haya encontrado procedente la acci\u00f3n y haya conclu\u00eddo que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se estima necesario refrendar en esta ocasi\u00f3n lo expuesto por la Corte en fallo T-403 del 14 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), acerca de los expl\u00edcitos requerimientos que deben cumplirse para entender valida la excepcional figura de la indemnizaci\u00f3n en los casos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no siempre que prospere una acci\u00f3n de tutela ha de seguirse necesariamente que en la misma providencia el juez ordene la indemnizaci\u00f3n en abstracto de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExistiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela es excepcional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resalt\u00f3 esta Corte en el fallo \u00faltimamente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acci\u00f3n ordinaria enderezada a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le han causado, no es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ello, pese a haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta transgresi\u00f3n a los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el sentido principal de la instituci\u00f3n es el de garantizar que ser\u00e1n respetadas las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer uso de la acci\u00f3n con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldr\u00eda a desfigurarla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo hizo ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garant\u00eda constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. &#8220;&#8230;el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse &nbsp;con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, conviene recordar lo expuesto por esta misma Sala en Sentencia T-375 del 7 de septiembre de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso, que descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena, es plenamente aplicable y exigible en los t\u00e9rminos constitucionales cuando se trata de tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho m\u00e1s si una de las consecuencias derivadas de la determinaci\u00f3n de concederla es la de imponer a la entidad o (&#8230;) a un funcionario o empleado de la misma una condena econ\u00f3mica. Esta \u00fanicamente puede provenir de una prueba m\u00ednima acerca de que se ha causado un perjuicio y tiene que partir de la relaci\u00f3n de causalidad existente entre el perjuicio y el acto u omisi\u00f3n en concreto. Para deducirlo se hace indispensable establecer, previo un debido proceso, que en efecto la persona o entidad contra la cual se profiere la condena es responsable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el da\u00f1o emergente causado, entendido como &#8220;perjuicio o p\u00e9rdida&#8221;, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, es decir que no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, seg\u00fan la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que &#8220;no ha podido arrendar el inmueble&#8221;, no es aplicable el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo dicho debe agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena &#8220;in genere&#8221; seg\u00fan los presupuestos legales en comento, accede a decretarla, debe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, en casos excepcionales cabe la condena \u201cin genere\u201d, luego de haberse establecido en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio, la raz\u00f3n para el resarcimiento, el hecho o acto que dieron lugar al perjuicio, la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y las bases para la liquidaci\u00f3n. Estos criterios deben ser atendidos en la sentencia de tutela y el incidente se limita a la liquidaci\u00f3n del mismo, es decir a la cuantificaci\u00f3n. Es que, el fallo de tutela termina con una ORDEN &nbsp;y si la orden es la de liquidar mediante tr\u00e1mite incidental unos perjuicios, dicho tr\u00e1mite no puede retrotraerse y &nbsp;exigir presupuestos f\u00e1cticos que han debido tenerse en cuenta &nbsp;en la sentencia de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que se puede hacer en el incidente es apreciar, seg\u00fan el acervo probatorio, si los perjuicios que se planteen en el escrito que da lugar al incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios se ubican dentro del da\u00f1o emergente o dentro del lucro cesante, y, si est\u00e1n dentro del segundo evento, la decisi\u00f3n es denegar, y si est\u00e1n en el primer evento, proceder a su cuantificaci\u00f3n teniendo en cuenta los elementos de juicio que hayan tanto en el expediente de tutela como en el cuaderno que contenga el incidente. Lo que no se puede hacer es denegar la condena con el argumento de que no se demostr\u00f3 el da\u00f1o. Si el juez constitucional ordena la liquidaci\u00f3n de perjuicios es porque ha habido un da\u00f1o. Mucho menos se puede denegar si se solicita la cuantificaci\u00f3n de perjuicios morales sabi\u00e9ndose que estos precisamente quedan, en cuanto a dicha cuantificaci\u00f3n, al criterio del juez. Si el juez omite tal CUANTIFICACION es obvio que incurre en una v\u00eda de hecho, porque carece de fundamento objetivo la omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- CUALES PERJUICIOS SON BASE PARA LA INDEMNIZACION ORDENADA POR TUTELA? &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del DA\u00d1O EMERGENTE. &nbsp;No puede el juez de tutela ordenar la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, puesto que el art\u00edculo 25 expresamente se refiere al da\u00f1o emergente, lo cual, seg\u00fan interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, excluye el lucro cesante. Por supuesto que dentro del concepto da\u00f1o emergente caben los perjuicios materiales y los perjuicios morales; lo discutible es que el da\u00f1o moral se incluya en el lucro cesante. Lo del da\u00f1o emergente queda completamentado por otra frase contenida en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991: &#8220;la liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios&#8221;, o sea los dem\u00e1s perjuicios provenientes del da\u00f1o emergente, por ejemplo los perjuicios morales , como lo admiti\u00f3 la Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n &nbsp;256\/96 al indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se fijar\u00e1, a prudente juicio del juez, el valor de los perjuicios morales subjetivos ocasionados al demandante, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y no pod\u00eda ser de otra manera porque el da\u00f1o moral subjetivo, es el m\u00e1s frecuente en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es m\u00e1s, no necesita demostraci\u00f3n alguna, quedando al prudente criterio del juzgador la fijaci\u00f3n del QUANTUM, as\u00ed lo ense\u00f1an COLIN Y CAPITANT: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el arbitrio del juez es siempre un peligro, la negativa de toda sanci\u00f3n contra el mal sufrido por obra de otro ser\u00eda una injusticia escandalosa. A falta de cosa mejor, el dinero sirve en esta vida para curar muchas heridas, muchos sufrimientos1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas heridas, esos sufrimientos, son patentes en la violaci\u00f3n al buen nombre, como ocurri\u00f3 en el caso que di\u00f3 pie a la tutela que decret\u00f3 la condena \u201cin genere\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en la sentencia de 27 de septiembre de 1974 dijo la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs al Juez, pues, a quien corresponde en el caso regular el llamado precio del dolor. Y aunque es claro que por las mismas razones antes expuestas, los jueces no est\u00e1n situados en mejor posici\u00f3n que los peritos para fijar ese monto, por lo cual su decisi\u00f3n podr\u00eda ser tambi\u00e9n, en cierto modo, arbitria, es evidente que la altura de la misi\u00f3n que se le ha confiado, la cual busca certeramente dispensar a cada uno de su derecho, IUS SUUM CUIQUE TRIBUERE, augura y propicia que el pronunciamiento sobre ese punto sea clara realizaci\u00f3n de la justicia al lograr un humano equilibrio entre la equidad y el derecho, como lo ha pregonado GORPHE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, se repite, no es justo aducir el da\u00f1o emergente como raz\u00f3n para excluir la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales, cuando lo l\u00f3gico es que el Juez los cuantifique. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia oblig\u00f3 al resarcimiento de \u201cTodos los perjuicios sin excepci\u00f3n: el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, ESTAS DOS CLASES DE PERJUICIOS, en ocasiones son materiales y morales2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Corte hab\u00eda precisado con anterioridad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDa\u00f1o es toda lesi\u00f3n en el patrimonio, \u00e9ste comprende bienes materiales y morales, derechos patrimoniales propiamente dichos y derechos extrapatrimoniales\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, el 23 de abril de 1941, en sentencia se dij\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs un postulado del derecho contempor\u00e1neo la doctrina de la indemnizaci\u00f3n en dinero no s\u00f3lo del da\u00f1o moral de \u00edndole social, sino tambi\u00e9n del meramente espiritual producido por el dolor que hiere los sentimientos afectivos de la persona3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, desde el 17 de septiembre de 1935, la Corte hab\u00eda aceptado la reparaci\u00f3n por los perjuicios indirectos en esta gr\u00e1fica redacci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo que pudiera llamarse cascada de perjuicios que se derivan de un mismo hecho y que se van alejando de \u00e9ste cada vez m\u00e1s, deben ser reparados, por el autor del hecho culpable todos aquellos de los cuales se pueda afirmar l\u00f3gicamente que, aunque alejados de la culpa en el espacio y en el tiempo, no se habr\u00edan producidos sin la culpa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conocida sentencia de 22 de junio de 1942 el Magistrado del Tribunal de Bogot\u00e1 Carlos Rico Marlot dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde el derecho romano, para deducir la reparaci\u00f3n por el perjuicio moral no se hac\u00eda ninguna distinci\u00f3n entre la responsabilidad delictual y la contractual&#8230; Nuestra Ley en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1610, en trat\u00e1ndose de las obligaciones de hacer dice que el acreedor puede decir: que el deudor lo indemnice de los perjuicios resultantes de la infracci\u00f3n del contrato, sin distinguir si se trata de un perjuicio pecuniario o moral, y como el art\u00edculo 1613 ense\u00f1a que la indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente, o sea la p\u00e9rdida sufrida y la ganancia que deja de hacerse seg\u00fan lo explica el art\u00edculo 1614 ib\u00eddem, es dable ver en la palabra PERDIDA de esta disposici\u00f3n, no s\u00f3lo p\u00e9rdida de dinero sino tambi\u00e9n toda p\u00e9rdida sufrida a\u00fan por el patrimonio moral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ordenada en la acci\u00f3n de tutela al comprender el \u201cda\u00f1o emergente\u201d se refiere a los perjuicios materiales y los perjuicios morales, se hace esta afirmaci\u00f3n no s\u00f3lo con base en doctrina sino en la lectura arm\u00f3nica de la integridad del art\u00edculo 25 del decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>E L &nbsp; &nbsp; C A S O &nbsp; &nbsp; C O N C R E T O &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar lo de los perjuicios morales, hay que decir que dentro del incidente, el juez de primera instancia hizo un an\u00e1lisis sobre la caracterizaci\u00f3n del perjuicio y lo calific\u00f3 como lucro cesante. Las pruebas obrantes y en cierta forma la misma redacci\u00f3n de la petici\u00f3n de tramitaci\u00f3n del incidente le permitieron llegar a tal conclusi\u00f3n compartida luego por el Tribunal. La Corte Constitucional debe respetar tal decisi\u00f3n judicial, porque la valoraci\u00f3n adem\u00e1s de razonable, no ser\u00e1 susceptible de tutela porque surge del an\u00e1lisis probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con los perjuicios morales, porque el razonamiento fue el de que los perjuicios morales no pueden ser cuantificables dentro de las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. Esto no es cierto. Esta apreciaci\u00f3n constituye una via de hecho porque deja de lado la norma citada, constituyendo una violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s patente es la v\u00eda de hecho si se tiene en cuenta que son el mismo Juzgado y el mismo Tribunal quienes ordenaron por sentencia la indemnizaci\u00f3n, y que, el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, en la sentencia explicit\u00f3 (en su parte motiva) que hubo perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>No cuantificar un perjuicio moral en estas circunstancias no es el resultado de una opini\u00f3n jur\u00eddica, sino de una omisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es la fijaci\u00f3n del QUANTUM (que est\u00e1 en cabeza exclusiva del Juez, precisamente), contra esta fijaci\u00f3n no cabe tutela porque responde al juicio ponderado del funcionario judicial, pero en el presente caso esto no fue lo que aconteci\u00f3, lo que ocurri\u00f3 fue que se excluy\u00f3 toda posibilidad de cuantificaci\u00f3n, respecto del da\u00f1o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E SU E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 30 de mayo de 1996, proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en cuanto la rechaz\u00f3 por improcedente. Y, en su lugar CONCEDER &nbsp;parcialmente la acci\u00f3n interpuesta, en el sentido de que se incurri\u00f3 en una via de hecho por parte del Juzgado 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad al no cuantificarse el perjuicio moral por parte del juzgador. No son susceptibles de la presente tutela los otros aspectos, ya que se debe respetar la decisi\u00f3n tomada de ubicarlos como lucro cesante y no como da\u00f1o emergente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que proceda a cuantificar los perjuicios morales ocasionados al accionante y ordenados en abstracto por la sentencia de tutela proferida por ese mismo Juzgado y confirmada por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 h\u00e1ganse las notificaciones y t\u00f3mense las prevenciones por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Curso elemental dederecho civil, T-III, p. 818-9. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 16 de septiembre de 1943, G.J. T. LVI, p. 422. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema, Sala Civil, G.J. T. LI, p. 470-1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-575-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-575\/96 &nbsp; INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Incidente de liquidaci\u00f3n &nbsp; En casos excepcionales cabe la condena \u201cin genere\u201d, luego de haberse establecido en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio, la raz\u00f3n para el resarcimiento, el hecho o acto que dieron lugar al perjuicio, la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}