{"id":26730,"date":"2024-07-02T17:18:09","date_gmt":"2024-07-02T17:18:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-180-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:09","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:09","slug":"t-180-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-19\/","title":{"rendered":"T-180-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-180-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-180\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO \u00a0 DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE \u00a0 UNA SITUACION SOBREVINIENTE-De forma previa a la muerte del accionante, se celebr\u00f3 acuerdo de \u00a0 pago de prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.038.133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Oswaldo Enrique Ortega Tafur contra el Departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de mayo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de julio de 2018, \u00a0 el se\u00f1or Belisario Jim\u00e9nez L\u00faquez, actuando como apoderado judicial de Oswaldo \u00a0 Enrique Ortega Tafur[1], interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Cesar, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0 representado a la vida en condiciones dignas en conexidad con el m\u00ednimo vital, a \u00a0 la igualdad y a la salud, al no proferirse por parte de la entidad accionada los \u00a0 actos administrativos de reconocimiento y pago de la sentencia proferida el doce \u00a0 (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de \u00a0 Valledupar y confirmada el veintis\u00e9is (26) de abril de 2018 por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or \u00a0 Oswaldo Enrique Ortega Tafur, quien tiene sesenta y un (61) a\u00f1os, sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito el veinte (20) de noviembre de 2011 en la v\u00eda p\u00fablica que \u00a0 conduce de la vereda el Cruce de la Sierra a la Cabecera Municipal de Chiriguan\u00e1 \u00a0 \u2013Cesar-[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia del accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, el se\u00f1or Ortega Tafur fue diagnosticado con paraplejia permanente, y \u00a0 la Junta de Invalidez y Calificaci\u00f3n del Cesar le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 77.30%[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al momento del accidente, el se\u00f1or Ortega \u00a0 Tafur manifest\u00f3 desempe\u00f1arse como soldador independiente, labor que le permit\u00eda \u00a0 percibir los recursos suficientes para sostener a su n\u00facleo familiar en \u00a0 condiciones dignas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A ra\u00edz del accidente, a trav\u00e9s del medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa, el se\u00f1or Ortega Tafur inici\u00f3 las acciones \u00a0 judiciales con el fin de obtener del Estado la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios \u00a0 causados, argumentando que el accidente hab\u00eda sido ocasionado por el mal estado \u00a0 de la v\u00eda secundaria a cargo del Departamento del Cesar[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia del doce (12) de \u00a0 septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar \u00a0 resolvi\u00f3 declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento \u00a0 del Cesar por los perjuicios ocasionados como resultado del accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito. En consecuencia, orden\u00f3 el pago en favor del accionante de diferentes \u00a0 sumas por concepto de perjuicios materiales, da\u00f1o a la salud y perjuicios \u00a0 morales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnada esta decisi\u00f3n, mediante \u00a0 providencia del veintis\u00e9is (26) de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El treinta y uno (31) de mayo de 2018 el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Ortega Tafur present\u00f3 ante la entidad accionada la \u00a0 respectiva cuenta de cobro con sus anexos, solicit\u00e1ndole al Departamento del \u00a0 Cesar que cumpliera con el fallo proferido en su contra[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El siete (7) de junio de 2018, la Jefe de \u00a0 la Oficina Jur\u00eddica del Departamento del Cesar dio contestaci\u00f3n a la solicitud \u00a0 de cobro manifestando que para dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 192 de la Ley 1437 de 2011 (\u201cC\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d) se le asignar\u00eda un turno de pago dentro del listado \u00a0 de sentencias por lo que el pago se realizar\u00eda una vez se contara con los \u00a0 recursos presupuestales suficientes y se llegara al turno asignado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El veintis\u00e9is (26) de junio de 2018 el \u00a0 apoderado del accionante solicit\u00f3 ante la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Cesar la prelaci\u00f3n en el pago, debido al estado de salud del \u00a0 se\u00f1or Ortega Tafur[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante comunicaci\u00f3n del dieciocho (18) \u00a0 de julio de 2018, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento del Cesar dio \u00a0 contestaci\u00f3n a la solicitud de prelaci\u00f3n en el pago, se\u00f1alando que no era \u00a0 posible acceder a la petici\u00f3n por cuanto el Fondo de Contingencias y Ahorro de \u00a0 Estabilidad Financiera del Departamento del Cesar no contaba con los recursos \u00a0 suficientes para cubrir dicha obligaci\u00f3n. En esa medida, se le inform\u00f3 que una \u00a0 vez se contara con los recursos presupuestales suficientes para el pago de su \u00a0 sentencia y llegara el turno correspondiente, se proceder\u00eda a darle cumplimiento[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Teniendo en cuenta lo anterior, el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de 2018 el apoderado judicial del se\u00f1or Ortega Tafur, \u00a0 resolvi\u00f3 interponer la presente acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la salud de su representado, solicitando que se \u00a0 ordene a la entidad accionada emitir los actos administrativos de reconocimiento \u00a0 y pago de la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2017 por el \u00a0 Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD \u00a0 ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante auto del veinticuatro (24) de \u00a0 julio de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1 \u2013Cesar- \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n y notific\u00f3 de la misma a la \u00a0 entidad accionada para que se pronunciara[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por medio de \u00a0 escrito del treinta y uno (31) de julio de 2018, el Departamento del Cesar dio \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda solicitando negar el amparo de los de los derechos por cuanto: (i) en ning\u00fan momento se hab\u00eda negado a \u00a0 cumplir con el deber que tiene con el se\u00f1or Oswaldo Enrique Ortega Tafur para el \u00a0 cumplimiento de las sentencias antes referidas; y (ii) para dicho pago, el \u00a0 art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo establece un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses contados a partir de \u00a0 la fecha de ejecutoria de la sentencia, por lo que se\u00f1al\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto a\u00fan no se hab\u00eda vencido dicho plazo; as\u00ed como resalt\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 d\u00e1rsele prelaci\u00f3n a este caso particular, so pena de violar los derechos de \u00a0 aquellas personas cuyas sentencias fueron proferidas con anterioridad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia proferida el seis (6) \u00a0 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1 \u2013Cesar- \u00a0 decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que: (i) \u00a0 existen otros mecanismos para solicitar lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) a\u00fan no se hab\u00eda cumplido el plazo de diez (10) meses para proceder el pago \u00a0 de la sentencia por parte de la entidad accionada; (iii) la pretensi\u00f3n es de \u00a0 car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico, por lo que no puede ser tramitada mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela; y (iv) no se encuentra demostrada la posible ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La parte accionante, mediante escrito \u00a0 presentado el diecisiete (17) de agosto de 2018, decidi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. En su escrito de impugnaci\u00f3n sostuvo que: (i) el fallo no se \u00a0 ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos invocados, por \u00a0 error de hecho y de derecho en el examen de la petici\u00f3n del accionante; (ii) la \u00a0 decisi\u00f3n se funda en consideraciones inexactas, configur\u00e1ndose un error de \u00a0 derecho; y (iii) se cumplen en este caso con los presupuestos se\u00f1alados por la \u00a0 Corte Constitucional para el estudio de acciones de tutela sobre la alteraci\u00f3n \u00a0 del turno de pago de indemnizaciones derivadas de sentencias judiciales, por \u00a0 cuanto se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo inminente. Debido a esto, sostuvo que, \u00a0 teniendo en cuenta que el accionante vive en precarias condiciones econ\u00f3micas y \u00a0 padece de un delicado estado de salud, la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante sentencia proferida el doce (12) \u00a0 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u2013Cesar- \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, declarando la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, tras considerar que se trataba de una \u00a0 pretensi\u00f3n de tipo patrimonial que podr\u00eda ser solicitada mediante proceso \u00a0 ejecutivo. Sumado a esto consider\u00f3 que a pesar de que excepcionalmente se ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de \u00a0 sentencias que contengan obligaciones de dar, en este caso, si bien es cierto \u00a0 que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que la entidad accionada en ning\u00fan momento se ha negado a reconocer el pago y \u00a0 tampoco se ha cumplido con el plazo establecido en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no \u00a0 resulta posible priorizar el pago de la acreencia solicitada[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS \u00a0 ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por medio de auto del trece (13) de \u00a0 noviembre de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte \u00a0 Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-7.038.133, \u00a0 correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante auto \u00a0 del cuatro (4) de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, \u00a0 decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de recaudar elementos de juicio \u00a0 relevantes para el proceso. En dicho auto se resolvi\u00f3 requerir al se\u00f1or Oswaldo \u00a0 Enrique Ortega Tafur para que, de manera directa o por medio de su apoderado, \u00a0 informara sobre su estado de salud, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y si ha recibido \u00a0 alguna respuesta o pago por parte del Departamento del Cesar. Asimismo, se le \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad demandada que informara sobre el pago y la deuda que tiene \u00a0 con el accionante[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por el accionado Oswaldo Enrique Ortega Tafur: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante \u00a0 Oficio recibido en Secretar\u00eda General de la Corte el once (11) de febrero de \u00a0 2019, Belisario Jim\u00e9nez L\u00faquez, apoderado judicial del accionante, dio \u00a0 contestaci\u00f3n a la solicitud de informaci\u00f3n formulada por el Magistrado ponente[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n \u00a0 con el estado de salud del se\u00f1or Ortega Tafur manifest\u00f3 que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n precaria, para lo cual aporta: (i) certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por \u00a0 el doctor Janier R. Ruiz Barros quien le ha venido prestando asistencia m\u00e9dica \u00a0 al actor[21]; (ii) certificado de discapacidad del trece (13) de noviembre de \u00a0 2018[22]; (iii) formato de evoluci\u00f3n m\u00e9dica del tres (3) de diciembre de 2018[23]; (iv) valoraci\u00f3n m\u00e9dica del siete (7) de febrero de 2019[24]; y (v) historia cl\u00ednica de urgencias del veinte (20) de julio de \u00a0 2018, expedida por la Cl\u00ednica Integral de Emergencias Laura Daniela, de la \u00a0 ciudad Valledupar \u2013Cesar-[25]. Asimismo, anex\u00f3 una serie de fotos tomadas por el mismo apoderado \u00a0 el siete (7) de febrero de 2019 en el domicilio del actor[26]. Con todo esto, se\u00f1al\u00f3 que se evidencia un deterioro progresivo en \u00a0 el estado de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto a la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante, aport\u00f3 dos certificados expedidos por el \u00a0 contador p\u00fablico Sabas Antonio Vega Mej\u00eda, donde se da cuenta que el accionante \u00a0 no tiene ning\u00fan tipo de ingresos y su c\u00f3nyuge, Norcy Pineda de Ortega, obtiene \u00a0 ingresos de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales por la venta informal de \u201cbolis, \u00a0 chicha, hielo y suero\u201d[27], precisando que el sustento del actor y su n\u00facleo familiar se \u00a0 realiza principalmente a trav\u00e9s de donaciones de familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, en \u00a0 cuanto al pago por parte de la entidad accionada, se\u00f1al\u00f3 que no se ha recibido \u00a0 pago alguno en relaci\u00f3n con la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de \u00a0 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Cesar y confirmado el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Sin \u00a0 perjuicio de esto, puso de presente que: (i) el seis (6) de noviembre de 2018 \u00a0 realiz\u00f3 solicitud de vigilancia y control preventivo a la Procuradora Regional \u00a0 del Cesar, con el fin de que se incluyera en el rubro del presupuesto para la \u00a0 vigencia del a\u00f1o 2019 las apropiaciones presupuestales suficientes para dar \u00a0 cumplimiento a las sentencias a favor de su poderdante[28]; (ii) el ocho (8) de noviembre de 2018 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante el Gobernador del Departamento del Cesar solicitando que se le informara \u00a0 cuantas cuentas de cobro hab\u00edan sido radicadas por concepto de sentencias y \u00a0 conciliaciones[29]; (iii) el nueve (9) de noviembre de 2018 present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante el Gobernador del Cesar solicitando que se le informara a cu\u00e1nto \u00a0 ascend\u00eda el monto de dinero apropiado que tiene la entidad territorial en el \u00a0 Fondo de Contingencias para cubrir los pagos de sentencias y conciliaciones \u00a0 emitidas contra el Departamento[30]; y (iv) el veintiocho (28) de noviembre de 2018 present\u00f3 ante el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar memorial \u00a0 solicitando conminar al Departamento del Cesar para que d\u00e9 estricto cumplimiento \u00a0 a las sentencias a favor del accionante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por el Departamento del Cesar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante \u00a0 Oficio recibido en Secretar\u00eda General de la Corte el once (11) de febrero de \u00a0 2019, Ana Leidys Van-Strahlen Peinado, Jefa de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cesar, manifest\u00f3 que, a la fecha de la comunicaci\u00f3n, no se hab\u00eda \u00a0 realizado pago alguno al se\u00f1or Oswaldo Enrique Ortega Tafur. Aclar\u00f3 que la \u00a0 Administraci\u00f3n Departamental en ning\u00fan momento se ha negado a reconocer el deber \u00a0 que tiene con el accionante, poniendo de presente que en el quinto punto \u00a0 resolutivo de la sentencia de la que se busca el cumplimiento se estableci\u00f3 que \u00a0 la misma se cumplir\u00eda con arreglo a los dispuesto por los art\u00edculos 192 y 203 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 En esa medida, destac\u00f3 que para el pago de este tipo de sentencias la ley fija \u00a0 un plazo, as\u00ed como un orden de prelaci\u00f3n de acuerdo a los recursos disponibles, \u00a0 por lo que le corresponde a la entidad demandada cumplir con lo establecido en \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El seis (6) de marzo de 2019 la entidad accionada, le \u00a0 inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica, que se hab\u00eda llegado a un acuerdo de pago con el se\u00f1or Belisario \u00a0 Jim\u00e9nez L\u00faquez, apoderado judicial de la parte accionante, respecto de las \u00a0 pretensiones reclamadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Debido a lo anterior, mediante auto del siete (7) de \u00a0 marzo de 2019, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 requerir a las \u00a0 partes para que aportaran prueba sobre el acuerdo de pago antes mencionado. \u00a0 Asimismo, se decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del presente proceso por un periodo \u00a0 de un mes contado a partir del momento en el que se allegaran las pruebas \u00a0 solicitadas[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Oswaldo Enrique Ortega Tafur: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Mediante \u00a0 oficio recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el diecinueve (19) de marzo \u00a0 de 2019, Belisario Jim\u00e9nez L\u00faquez, apoderado judicial del accionante, manifest\u00f3 \u00a0 que hab\u00eda llegado a un acuerdo de pago con el Departamento del Cesar en donde el \u00a0 ente territorial demandado se compromet\u00eda a realizar el primer pago \u00a0 correspondiente al 60% de la obligaci\u00f3n adeudada el ocho (8) de marzo de 2019 y \u00a0 el 40% restante ser\u00eda cancelado el veintitr\u00e9s (23) de abril del presente a\u00f1o, \u00a0 junto con los intereses que se generen hasta el d\u00eda en que se cubra \u00a0 integralmente la obligaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por el Departamento del Cesar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Mediante \u00a0 Oficio OPTB-542\/19 con fecha del diecinueve (19) de marzo de 2019, recibido en \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corte el veinte (20 de marzo de 2019, la entidad \u00a0 accionada se\u00f1al\u00f3 a la Sala que, mediante Resoluci\u00f3n No. 000643 del siete (7) de \u00a0 marzo de 2019, expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar \u00a0 (cuya copia adjunt\u00f3 a su respuesta), se orden\u00f3 el pago del 60% del valor total \u00a0 de la deuda emanada de la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2017 \u00a0 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en esta misma resoluci\u00f3n qued\u00f3 fijado el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 abril de 2019 como fecha para el pago del 40% restante. Por \u00faltimo, adjunt\u00f3 \u00a0 certificados que evidencian que el once (11) de marzo del presente a\u00f1o se \u00a0 realizaron los giros correspondientes al 60% de la deuda[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el apoderado del accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio, mediante oficio presentado por el apoderado del accionante, \u00a0 Belisario Jim\u00e9nez L\u00faquez, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de abril de 2019, se inform\u00f3 que el trece (13) de abril de 2019 \u00a0 falleci\u00f3 en la ciudad de Valledupar \u2013Cesar- el se\u00f1or Oswaldo Enrique Ortega \u00a0 Tafur, accionante dentro del presente proceso. El fallecimiento fue registrado \u00a0 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Valledupar \u2013Cesar-, a trav\u00e9s del Registro \u00a0 Civil de Defunci\u00f3n con indicativo serial 09527490, el cual fue anexado en \u00a0 formato esc\u00e1ner[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del trece (13) de noviembre de \u00a0 2018, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corte, \u00a0 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013 \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia[37], la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese \u00a0 medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna \u00a0 e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso \u00a0 concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se \u00a0 interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[38], \u00a0 la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para el que existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es \u00a0 decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso \u00a0 de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el \u00a0 apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n \u00a0 se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general \u00a0 respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d (negrillas fuera de \u00a0 texto original)[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, esta Corte ha se\u00f1alado que debe \u00a0 tratarse de \u201cun abogado debidamente inscrito que act\u00faa en virtud de un poder \u00a0 especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de \u00a0 los derechos para interponer la acci\u00f3n de tutela espec\u00edficamente\u201d[40]. \u00a0 De manera precisa, en la sentencia T-532 de 2002 se rese\u00f1aron los elementos que \u00a0 integran el acto de otorgar poder en materia de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela \u00a0 la Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe \u00a0 realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se \u00a0 presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe \u00a0 ser especial.\u00a0En este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para \u00a0 la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende \u00a0 conferido\u00a0para la promoci\u00f3n\u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den \u00a0 fundamento a estos tengan origen\u00a0en el proceso inicial. (iv) El destinatario del \u00a0 acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho\u00a0habilitado con \u00a0 tarjeta profesional\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el presente caso se observa que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Belisario Jim\u00e9nez L\u00faquez, actuando \u00a0 en calidad de apoderado judicial del accionante. De las pruebas que obran en el \u00a0 expediente es posible verificar que el se\u00f1or Jim\u00e9nez L\u00faquez es un abogado \u00a0 debidamente inscrito, con tarjeta profesional n\u00famero 111.820 expedida por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, quien act\u00faa en virtud del poder especial \u00a0 otorgado por el se\u00f1or Ortega Tafur para presentar la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed \u00a0 se estudia[42]. \u00a0 En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso se \u00a0 encuentra debidamente acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 5[43] \u00a0y 13[44] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya \u00a0 violado, viole o amenace un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el caso bajo estudio, la Sala \u00a0 encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda \u00a0 vez que la entidad demandada es el Departamento del Cesar, una entidad de \u00a0 naturaleza p\u00fablica susceptible de ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con las normas mencionadas en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Inmediatez: \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable \u00a0 despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos[45]. De este modo, ha dicho este Tribunal \u00a0 que esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho \u00a0 vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, \u00a0 atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En el presente caso se observa que (i) la \u00a0 sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado \u00a0 por el accionante contra la accionada fue proferida el veintis\u00e9is (26) de abril \u00a0 de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, con fecha de ejecutoria \u00a0 del cuatro (4) de mayo del mismo a\u00f1o; (ii) el treinta y uno (31) de mayo de \u00a0 2018, el apoderado del accionante present\u00f3 ante la entidad accionada la cuenta \u00a0 de cobro solicitando el cumplimiento del fallo antes mencionado; (iii) el siete \u00a0 (7) de junio de 2018 la entidad accionada dio contestaci\u00f3n a la solicitud de \u00a0 cobro manifest\u00e1ndole que se la asignar\u00eda un turno para el pago de su acreencia; \u00a0 (iv) el veintis\u00e9is (26) de junio de 2018 el apoderado del accionante solicit\u00f3 la \u00a0 prelaci\u00f3n en el pago debido al estado de salud de su poderdante; (v) el \u00a0 dieciocho (18) de julio de 2018 se dio contestaci\u00f3n a dicha solicitud negando la \u00a0 petici\u00f3n de prelaci\u00f3n en el pago; y (vi) el veintitr\u00e9s (23) de julio de 2018 se \u00a0 decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela que ac\u00e1 se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De manera particular, se observa que el \u00a0 lapso de tiempo transcurrido entre todas estas actuaciones es razonable, \u00a0 cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el criterio de proporcionalidad exigido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En esa medida, esta Sala considera que se \u00a0 encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez dentro del presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio \u00a0 judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son \u00a0 ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En desarrollo \u00a0 de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los \u00a0 cuales puede acudir la parte demandante, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente \u00a0 expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el \u00a0 cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Asimismo, se ha sostenido que una \u00a0 acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva \u00a0cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 cumplimiento de una providencia judicial, esta Corte ha diferenciado desde el \u00a0 punto de vista de la obligaci\u00f3n que se impone. En este sentido, ha determinado \u00a0 que cuando se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, \u201cla acci\u00f3n tutelar emerge \u00a0 como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el \u00a0 incumplimiento, pero si la obligaci\u00f3n consiste en una obligaci\u00f3n de dar el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que \u00a0 su correcta utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares\u201d \u00a0 (negrillas fuera del texto original)[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En relaci\u00f3n con las obligaciones de dar \u00a0 establecidas en sentencias a cargo de entidades p\u00fablicas, el art\u00edculo 192 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 establece que las condenas impuestas contra estas entidades consistentes en el \u00a0 pago de una suma de dinero \u201cser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) \u00a0 meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia\u201d. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 297 del mencionado C\u00f3digo se\u00f1ala que constituye t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo \u201c[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a \u00a0 una entidad p\u00fablica al pago de sumas dinerarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo \u00a0 298 de la Ley 1437 de 2011 establece que, \u201csi transcurrido un (1) a\u00f1o desde \u00a0 la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella se\u00f1ale, esta \u00a0 no se ha pagado, sin excepci\u00f3n alguna el juez que la profiri\u00f3 ordenar\u00e1 su \u00a0 cumplimiento inmediato\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 299 de la misma Ley se\u00f1ala \u00a0 que las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en la liquidaci\u00f3n o \u00a0 pago de una suma de dinero \u201cser\u00e1n ejecutadas ante esta misma jurisdicci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan las reglas de competencia contenidas en este C\u00f3digo, si dentro de los diez \u00a0 (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le \u00a0 ha dado cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el presente caso se observa que la \u00a0 sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado \u00a0 por el accionante contra la accionada fue proferida el veintis\u00e9is (26) de abril \u00a0 de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, con fecha de ejecutoria \u00a0 del cuatro (4) de mayo del mismo a\u00f1o. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta \u00a0 claro que el Departamento del Cesar contaba con plazo de diez (10) meses, los \u00a0 cuales se cumpl\u00edan el cuatro (4) de marzo de 2019, para dar cumplimiento a la \u00a0 condena en su contra, tras lo cual se abri\u00f3 la posibilidad de obtener la \u00a0 ejecutoria de la misma ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, como \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En virtud de lo anterior, es posible \u00a0 considerar que, en abstracto, le corresponder\u00eda al juez ordinario resolver la \u00a0 controversia que se presenta entre el se\u00f1or Ortega Tafur, que busca el pago de \u00a0 una sentencia judicial a su favor, contra el Departamento del Cesar. Sin \u00a0 perjuicio de esto, como lo ha sostenido esta Corte[49], el juez constitucional \u00a0 debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n \u00a0 dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico logra realmente la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos del accionante, teniendo en cuenta que, debido a circunstancias \u00a0 particulares, es posible que sea necesario otorgar un amparo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En relaci\u00f3n con la figura del perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, para que se torne en procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se deben reunir los siguientes requisitos: \u201c(i) que se \u00a0 trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser \u00a0 urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por su parte, frente a situaciones en las \u00a0 que est\u00e1n en disputa los derechos fundamentales de adultos mayores, esta Corte \u00a0 ha destacado que, \u201cpor la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la \u00a0 reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones \u00a0 de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[51], \u00a0 de modo que respecto de \u00e9stos se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, en \u00a0 la medida en que \u201cpuede ser desproporcionado someterlos a la espera de un \u00a0 proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus \u00a0 pretensiones\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. De manera particular, esta Sala considera \u00a0 que se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por tratarse \u00a0 de una persona de avanzada edad que se encuentra en precarias condiciones de \u00a0 salud como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito sufrido en el a\u00f1o 2011. Sumado \u00a0 a esto, se observa que se configura la figura del perjuicio irremediable toda \u00a0 vez que: (i) se trata de un hecho cierto e inminente el deteriorado estado de \u00a0 salud del accionante, que pone en riesgo su derecho a la vida; (ii) las medidas \u00a0 a tomar son urgentes, pues el hecho de mantener al accionante en esta situaci\u00f3n \u00a0 por alg\u00fan periodo de tiempo indeterminado puede generar efectos irreversibles en \u00a0 su salud y vida; (iii) la situaci\u00f3n a la que se enfrenta el actor es grave, en \u00a0 la medida en que, como se pudo observar de las pruebas aportadas en el \u00a0 expediente, su estado de salud empeora, poniendo en riesgo sus derechos a la \u00a0 salud y vida; y (iv) las actuaciones de protecci\u00f3n son impostergables, toda vez \u00a0 que, al analizar sus circunstancias particulares, es posible concluir que no se \u00a0 le puede exigir al se\u00f1or Ortega Tafur someterse a la espera del tr\u00e1mite \u00a0 ordinario mediante el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Teniendo en cuenta lo anterior, y en \u00a0 especial las particularidades de este caso, la Sala considera que existen \u00a0 razones suficientes para determinar que se encuentra acreditado el requisito de \u00a0 subsidiariedad, siendo procedente la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos en \u00a0 la Secci\u00f3n I de esta sentencia, le corresponde a la Corte analizar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El Departamento del Cesar vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la salud del accionante, al no proferir los \u00a0 actos administrativos de reconocimiento y pago de la sentencia dictada del doce \u00a0 (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de \u00a0 Valledupar y confirmada el veintis\u00e9is (26) de abril de 2018 por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Antes de entrar a analizar de fondo el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 evaluar si es posible \u00a0 pronunciarse en el presente caso de fondo por muerte del titular de las \u00a0 prestaciones reclamadas, en la medida en que: (i) el diecinueve (19) de marzo de \u00a0 2019 se le inform\u00f3 a la Corte sobre la existencia de un acuerdo de pago entre \u00a0 las partes, lo que conllevar\u00eda a la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado; y (ii) el veintid\u00f3s (22) de abril de 2019 la Corte \u00a0 fue informada del fallecimiento del accionante,. En esa medida, de manera preliminar, la Sala har\u00e1 referencia a la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por muerte del titular de las prestaciones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA POR MUERTE DEL TITULAR DE LAS PRESTACIONES \u00a0 RECLAMADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido tambi\u00e9n que \u00a0 en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, se pueden generar circunstancias que \u00a0 permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior \u00a0 implica que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y del mismo modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto \u00a0 resulte inocua. Este fen\u00f3meno ha sido catalogado como carencia actual de \u00a0 objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o \u00a0 da\u00f1o consumado, o situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En segundo lugar, esta Corte ha \u00a0 determinado que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se origina \u00a0 cuando el motivo de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se extingue, entre \u00a0 otras circunstancias, por el fallecimiento del actor o de la \u00a0 persona a favor de quien se invoc\u00f3 el amparo, puesto que la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales ha tenido lugar, lo que hace inocuo \u00a0 emitir ordenes ante la ineficacia de las mismas. No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que dichas circunstancias no conducen a \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, sino que, por el contrario, puede \u00a0 estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 superiores, en virtud de su funci\u00f3n primaria de armonizar y consolidar la \u00a0 jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y conforme con su funci\u00f3n \u00a0 secundaria resolver\u00e1 el caso concreto. Al respecto, en la sentencia SU-540 de \u00a0 2007, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la circunstancia de la \u00a0 muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no necesariamente \u00a0 conduce a la improcedencia de la tutela porque \u00b4la existencia de una carencia \u00a0 actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u00b4 a trav\u00e9s del estudio de \u00a0 fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, \u00a0 \u00b4si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, \u00a0 aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, \u00a0 conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto \u00a0 de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o \u00a0 consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a \u00a0 que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su \u00a0 funci\u00f3n secundaria[56], \u00a0 en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo \u00a0 del asunto sometido a su estudio (i) en cumplimiento de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos \u00a0 inhibitorios en materia de tutela; y (ii) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, \u00a0 en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de \u00a0 instancia[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Bajo este escenario, en el que ocurre el fallecimiento del \u00a0 titular de los derechos podr\u00eda tener una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el objeto cuyo amparo se \u00a0 pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esto es, aquella situaci\u00f3n en la cual \u00a0 se produce el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el uso de este mecanismo \u00a0 eficaz, id\u00f3neo y subsidiario de defensa judicial (CP art. 86). En este caso, se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado, el cual, por regla general, \u00a0 conduce a la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n. Esto puede ocurrir, por \u00a0 ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de di\u00e1lisis, el cual \u00a0 solicita por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, y en el transcurso del proceso fallece \u00a0 por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de revisi\u00f3n es posible \u00a0 declarar la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n se puede \u00a0 pronunciar de fondo, cuando la proyecci\u00f3n del asunto as\u00ed lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios, tal como se explic\u00f3 \u00a0 en detalle anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por \u00faltimo, en la sentencia T-443 de 2015 se reconoci\u00f3 una \u00a0 hip\u00f3tesis adicional, bajo la cual cuando en el curso de la acci\u00f3n de tutela el titular de los \u00a0 derechos fallece y, adem\u00e1s, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto \u00a0 de la acci\u00f3n y la prestaci\u00f3n que se solicita tiene una naturaleza personal\u00edsima \u00a0 no susceptible de sucesi\u00f3n, o lo que es lo mismo, de producci\u00f3n de efectos en \u00a0 los herederos, encuentra la Sala que se configura una carencia actual de \u00a0 objeto, no por la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado, \u00a0 sino por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el objeto de un \u00a0 amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestaci\u00f3n tiene una \u00a0 \u00edndole personal\u00edsima, el objeto de la acci\u00f3n ya no puede ser satisfecho y, por \u00a0 ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela ser\u00eda inocua o \u00a0 \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Esta hip\u00f3tesis se puede presentar, por ejemplo, cuando \u00a0 la persona muere de un infarto card\u00edaco y la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n de \u00a0 certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y \u00a0 requer\u00eda por tutela el suministro de unos pa\u00f1ales o la inclusi\u00f3n en el registro \u00a0 de desplazados. En este escenario, es deber del juez constitucional declarar la \u00a0 configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En conclusi\u00f3n, en los casos en \u00a0 los cuales el peticionario o beneficiario de la acci\u00f3n de amparo fallece durante \u00a0 su tr\u00e1mite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y as\u00ed \u00a0 determinar si se cumplen los supuestos para que haya (i) una sucesi\u00f3n procesal, \u00a0 (ii) se declare un da\u00f1o consumado o (iii) se reconozca la carencia actual de \u00a0 objeto de la acci\u00f3n, en este \u00faltimo caso, como consecuencia del car\u00e1cter \u00a0 personal\u00edsimo de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De \u00a0 conformidad con lo visto a lo largo de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puesta bajo conocimiento de la Corte ten\u00eda como prop\u00f3sito analizar si la \u00a0 actuaci\u00f3n de la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el m\u00ednimo vital, a \u00a0 la igualdad y a la salud del accionante. Lo anterior, \u00a0 al no haber proferido de forma preferente los actos administrativos de \u00a0 reconocimiento y pago de la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de 2017 \u00a0 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Como se pudo comprobar durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela (ver supra, numerales 25 &#8211; 28), la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar y el apoderado judicial del \u00a0 accionante llegaron a un acuerdo de pagos, en virtud del cual la entidad \u00a0 demandada se comprometi\u00f3 a pagar el 60% de la suma adeudada el ocho (8) de marzo \u00a0 de 2019 (suma que efectivamente fue cancelada el once (11) de marzo del a\u00f1o en \u00a0 curso) y el 40% restante el veintitr\u00e9s (23) de abril del 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Por otra parte, como fue mencionado en los antecedentes de la \u00a0 presente sentencia (ver supra, numeral 29), el veintid\u00f3s (22) de abril de \u00a0 2019 la Corte fue informada sobre el fallecimiento del se\u00f1or Oswaldo Enrique \u00a0 Ortega Tafur, el cual tuvo lugar en la ciudad de Valledupar \u2013Cesar-, el d\u00eda \u00a0 trece (13) de abril de presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales estudiadas en la \u00a0 Secci\u00f3n II.D de esta sentencia, la Corte concluye que, en el presente caso, se \u00a0 presenta el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela, consistente en el pago de las sumas \u00a0 de dinero adeudadas al accionante, es susceptible de ser asumida por sus \u00a0 herederos, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, por lo que la sentencia presta m\u00e9rito ejecutivo frente a los sucesores del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De \u00a0 manera precisa debe recordarse que, en la Sentencia SU-540 de 2007, y atendiendo \u00a0 a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableci\u00f3 que \u201c[e]n algunos \u00a0 casos la Corte ha encontrado que la vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por v\u00eda de tutela, \u00a0 porque la vulneraci\u00f3n alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los \u00a0 herederos del difunto\u201d. Al respecto, la sentencia T-437 de 2000 se pronunci\u00f3 \u00a0 de fondo, por cuanto la vulneraci\u00f3n alegada se proyecta o segu\u00eda produciendo \u00a0 efectos en los sucesores del causante[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En el presente caso debe resaltarse que la pretensi\u00f3n principal \u00a0 consistente en el pago buscaba garantizar el m\u00ednimo vital, la salud y la \u00a0 igualdad del accionante. Lo anterior implica que, si bien es posible ordenar el \u00a0 pago de la pretensi\u00f3n, no es posible garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, pues debido a las circunstancias ocurridas durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, cualquier orden que se profiera en este sentido ser\u00eda inocua o \u00a0 caer\u00eda en el vac\u00edo, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Sumado a lo anterior, e igualmente \u00a0 trat\u00e1ndose del deber de pronunciarse de fondo sobre los hechos que dieron lugar \u00a0 a la declaratoria de la carencia actual de objeto por sucesi\u00f3n procesal, estima \u00a0 la Sala que en el caso concreto respecto de una presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de herederos, cualquier orden emitida por la Sala resultar\u00eda ineficaz, \u00a0 ya que de forma previa a la muerte del accionante se celebr\u00f3 el acuerdo de pagos \u00a0 (con fecha del diecinueve (19) de marzo de 2019), en virtud del cual, tuvo lugar \u00a0 el primer pago correspondiente al 60% de la obligaci\u00f3n adeudada el ocho (8) de \u00a0 marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En este sentido, no obsta resaltar que, \u00a0 ante la muerte del se\u00f1or Oswaldo Enrique Ortega Tafur, la obligaci\u00f3n de pago en \u00a0 cabeza de la entidad demandada se mantiene en la medida en que, al tratarse de \u00a0 una obligaci\u00f3n de dar consistente en una suma de dinero, \u00e9sta no se extingue por \u00a0 la muerte del acreedor, sino que el derecho de cr\u00e9dito se transmite a sus \u00a0 herederos. De manera precisa debe tenerse en cuenta que los modos de extinci\u00f3n \u00a0 de las obligaciones se encuentran consagrados, por regla general, en el art\u00edculo \u00a0 1625 del C\u00f3digo Civil, siendo el pago efectivo, en su numeral 1\u00ba, la forma \u00a0 principal de extinci\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte recalca el \u00a0 deber en cabeza de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar de realizar el pago \u00a0 de la deuda a favor de los herederos del accionante fallecido, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, conforme a lo acordado por las partes y seg\u00fan qued\u00f3 consagrado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 000643 del siete (7) de marzo de 2019, expedida por la Secretaria \u00a0 de Hacienda Departamental del Cesar, pues s\u00f3lo con esto podr\u00e1 declararse extinta \u00a0 su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 precedentes, esta Sala resolver\u00e1 revocar las sentencias de instancia que negaron \u00a0 el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual \u00a0 de objeto, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Si bien esta Sala es consciente de las \u00a0 restricciones presupuestales que enfrentan las entidades p\u00fablicas para dar \u00a0 cumplimiento a los fallos en su contra, as\u00ed como de la existencia de reglas \u00a0 precisas para el pago de las sentencias condenatorias contra estas entidades, se \u00a0 recalca ac\u00e1 la necesidad de que entidades como la Gobernaci\u00f3n del Departamento \u00a0 del Cesar analicen las particularidades de cada caso con el fin de buscar \u00a0 mecanismos que permitan proteger los derechos de aquellas personas que se \u00a0 encuentran en condiciones de alta vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. De manera particular, se observa que en \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 000643 del siete (7) de marzo de 2019, \u00a0 expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar se se\u00f1al\u00f3 que \u201canterior \u00a0 a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro del se\u00f1or OSWALDO ENRIQUE ORTEGA TAFUR y \u00a0 otros se encuentran radicados diez (10) asuntos con cuentas de cobro por los \u00a0 cuales el departamento del Cesar debe responder, circunstancia que har\u00eda \u00a0 improcedente el presento pago; no obstante atendiendo las condiciones de salud \u00a0 de la v\u00edctima (\u2026) se proceder\u00e1 a darle prelaci\u00f3n en cuanto al turno de pago, \u00a0 esto, atendiendo su condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En esta medida, esta Sala considera que, \u00a0 si bien la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar acord\u00f3 una f\u00f3rmula que, \u00a0 atendiendo a las particularidades del caso, permiti\u00f3 el pago al accionante sin \u00a0 acudir a la v\u00eda ejecutiva, no resulta suficiente que esto se haya adelantado \u00a0 \u00fanicamente ante el advenimiento del plazo de diez (10) meses establecido en el \u00a0 art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Por lo anterior, sin desconocer el plazo legal y las dem\u00e1s \u00a0 normas concordantes que regulan el procedimiento de pago de sentencias \u00a0 condenatorias en contra de las entidades p\u00fablicas, esta Sala insta a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar a que en adelante y en casos prioritarios \u00a0 como el presente, realice los mejores esfuerzos en el marco de la reserva de lo \u00a0 posible, para encontrar f\u00f3rmulas adecuadas que permitan, a partir de la fecha de \u00a0 ejecutoria de la sentencia condenatoria respectiva, atender de manera \u00a0 prioritaria los derechos de aquellas personas en situaciones m\u00e1s cr\u00edticas \u00a0 debidamente acreditadas, sin desconocer, a su vez, los derechos de terceros en \u00a0 el marco de la igualdad y el ciclo presupuestal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de \u00a0 septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u2013Cesar- que, \u00a0 a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del seis (6) de agosto de 2018, dictada por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1 \u2013Cesar-, en las cuales se neg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos del accionante y, en su lugar, DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1 \u2013Cesar-, la realizaci\u00f3n de la \u00a0 notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 1-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 1-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 36-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 67-89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 31-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 92-102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 1-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 126-127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 146-154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 165-189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 206-211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 2-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 20-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 45-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 51, el accionante presenta \u00a0 secuelas de trauma raquimedular, cinco ulceras de presi\u00f3n o escaras en gl\u00fateos y \u00a0 dos ulceras en miembros inferiores (ambos talones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 51 donde se constata que el \u00a0 accionante presenta trauma raquimedular y varias ulceras de presi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 53-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 46-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 61-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 63-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 69-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 70-72. Mediante certificado con \u00a0 fecha del quince (15) de enero de 2019, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del \u00a0 Cesar contest\u00f3 la petici\u00f3n\u00a0 se\u00f1alando que en su presupuesto de gastos para \u00a0 la vigencia fiscal 2019 se encuentra incluida la apropiaci\u00f3n presupuestal \u00a0 08-2-31-20 \u201cFondo de contingencia\u201d, por valor de $4.612.977.857 pesos para \u00a0 cubrir los pagos de sentencias judiciales y conciliaciones contra el \u00a0 Departamento. Ver: Cuaderno 2, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 72-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 150-151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 176-186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 202-203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-430 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ve, sentencia T-531 de 2002. Al respecto tambi\u00e9n puede verse \u00a0 sentencia T-430 de 2017 y T-194 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5o. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones \u00a0 u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo \u00a0 III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a \u00a0 que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto \u00a0 jur\u00eddico escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige \u00a0 la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o \u00a0 el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de \u00a0 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia T-606 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencia T-216 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencia T-371 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia T-1316 de 2001 (subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia T-654 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Si bien en algunas oportunidades esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estim\u00f3 que ante la citada circunstancia se presentaba un hecho superado \u2013que \u00a0 conllevaba a la declaratoria de la improcedencia de la acci\u00f3n\u2013 dicha soluci\u00f3n no \u00a0 siempre ha sido considerada como la m\u00e1s acertada, pues la muerte del demandante \u00a0 no se traduce en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201c(\u2026) se estudi\u00f3\u00a0el caso de una se\u00f1ora que demand\u00f3 en nombre de su \u00a0 esposo, quien falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el pago de \u00a0 salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedi\u00f3 la tutela de los \u00a0 derechos de la familia sup\u00e9rstite y, por tanto, orden\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido \u00a0 pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por \u00a0 concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado \u00a0 fallecido a la respectiva entidad de previsi\u00f3n social. En este asunto \u2013sin que \u00a0 la muerte fuera consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n alegadas\u2013 se consider\u00f3 que \u00a0 los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron \u00a0 proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo \u00a0 que la tutela era procedente ante la reclamaci\u00f3n del pago de salarios o \u00a0 pensiones atrasadas, porque\u00a0\u201cno hay hecho consumado cuando el perjuicio causado \u00a0 por quien vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una persona se proyectan, \u00a0 fallecida \u00e9sta, a quienes integran su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de \u00a0 1997 la Corte Constitucional precis\u00f3 que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0 tutela cumple dos funciones, una primaria que \u201creside en la consolidaci\u00f3n y \u00a0 armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y \u00a0 mandatos superiores en materia de derechos fundamentales\u201d, y una secundaria \u00a0 consistente en la \u201cresoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido\u201d. Sobre la \u00a0 funci\u00f3n secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, T-901 de \u00a0 2001, T-428 de 1998, T-175 de 1997 y T-699 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201c(\u2026) se estudi\u00f3\u00a0el caso de una se\u00f1ora que demand\u00f3 en nombre de su \u00a0 esposo, quien falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el pago de \u00a0 salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedi\u00f3 la tutela de los \u00a0 derechos de la familia sup\u00e9rstite y, por tanto, orden\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido \u00a0 pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por \u00a0 concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado \u00a0 fallecido a la respectiva entidad de previsi\u00f3n social. En este asunto \u2013sin que \u00a0 la muerte fuera consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n alegadas\u2013 se consider\u00f3 que \u00a0 los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron \u00a0 proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo \u00a0 que la tutela era procedente ante la reclamaci\u00f3n del pago de salarios o \u00a0 pensiones atrasadas, porque\u00a0\u201cno hay hecho consumado cuando el perjuicio \u00a0 causado por quien vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una persona se \u00a0 proyectan, fallecida \u00e9sta, a quienes integran su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 190-191.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-180-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-180\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO \u00a0 DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE \u00a0 UNA SITUACION SOBREVINIENTE-De forma previa a la muerte del accionante, se celebr\u00f3 acuerdo de \u00a0 pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}