{"id":26731,"date":"2024-07-02T17:18:09","date_gmt":"2024-07-02T17:18:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-181-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:09","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:09","slug":"t-181-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-19\/","title":{"rendered":"T-181-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0Sentencia T-181\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indebida notificaci\u00f3n viola el \u00a0 debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, \u00a0 es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez act\u00faa \u00a0 inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un \u00a0 defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuraci\u00f3n que el \u00a0 operador jur\u00eddico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, \u00a0 adem\u00e1s, (iii) implica una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA NOTIFICACION \u00a0 JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la \u00a0 nulidad del proceso\/PROCESOS JUDICIALES-Necesidad de notificaci\u00f3n \u00a0 efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental \u00a0 absoluto por falta de notificaci\u00f3n en proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-7.125.824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Alberto M\u00e9ndez Ni\u00f1o \u00a0 contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca y Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Debido \u00a0 proceso. Notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de Mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2018 Jaime Alberto M\u00e9ndez Ni\u00f1o, mediante \u00a0 apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el fallo del\u00a0 20 de \u00a0 noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. La \u00a0 decisi\u00f3n controvertida fue proferida dentro del tr\u00e1mite del CUI \u00a0 25175-60-00-688-2014-00134 por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante pretende que sea amparado su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la providencia \u00a0 mencionada debido a que, a partir de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0 todas las comunicaciones y telegramas concernientes al proceso fueron enviados a \u00a0 una direcci\u00f3n incompleta y\/o equivocada, a pesar de que aport\u00f3 su direcci\u00f3n \u00a0 completa y datos de contacto en dicha audiencia. Seg\u00fan el accionante, tal \u00a0 circunstancia le impidi\u00f3 ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n dentro del proceso penal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de \u00a0 marzo de 2004, Jaime Alberto M\u00e9ndez Ni\u00f1o fue capturado por presuntamente llevar \u00a0 consigo sustancias alucin\u00f3genas y comercializarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de \u00a0 marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Ch\u00eda legaliz\u00f3 la captura por solicitud de un delegado de la \u00a0 Fiscal\u00eda. Durante esa audiencia Jaime Alberto M\u00e9ndez Ni\u00f1o estuvo acompa\u00f1ado por \u00a0 su abogado de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 desarrollo de la mencionada audiencia, el delegado de la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 al \u00a0 accionante imputaci\u00f3n como presunto autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0 porte de estupefacientes agravado y solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0 aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juez \u00a0 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ch\u00eda neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0 al estimar que el implicado no representaba peligro para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 desarrollo de la mencionada audiencia, se identificaron plenamente los sujetos \u00a0 procesales. El se\u00f1or Jaime Alberto M\u00e9ndez Ni\u00f1o aport\u00f3 su direcci\u00f3n completa, as\u00ed \u00a0 como su n\u00famero de celular y la l\u00ednea telef\u00f3nica fija de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de \u00a0 abril de 2014, el Fiscal Tercero Seccional de Zipaquir\u00e1 present\u00f3 escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n y el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0 Dicha situaci\u00f3n fue comunicada al fiscal y al defensor de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de \u00a0 la comunicaci\u00f3n el defensor de confianza renunci\u00f3 al poder mediante escrito \u00a0 radicado en el Juzgado y solicit\u00f3 a \u00e9ste que le informara dicha circunstancia al \u00a0 se\u00f1or Jaime Alberto M\u00e9ndez Ni\u00f1o[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de \u00a0 mayo de 2014, el Juzgado envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al tutelante en la cual inform\u00f3 la \u00a0 renuncia del defensor de confianza, concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para nombrar \u00a0 un nuevo defensor e indic\u00f3 que de no hacerlo le asignar\u00edan un Defensor de \u00a0 Oficio. Esa comunicaci\u00f3n se envi\u00f3 a una direcci\u00f3n incompleta[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de \u00a0 septiembre de 2014, luego de varios intentos fallidos de comunicaci\u00f3n con el \u00a0 se\u00f1or Jaime Alberto M\u00e9ndez Ni\u00f1o mediante la remisi\u00f3n de telegramas, en virtud de \u00a0 que fueron enviados a la direcci\u00f3n incompleta y\/o equivocada, el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de Zipaquir\u00e1 celebr\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, sin la asistencia \u00a0 del tutelante pero representado por un defensor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La audiencia \u00a0 preparatoria fue celebrada el 14 de enero de 2015, sin la asistencia del \u00a0 accionante, pero representado por un defensor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 audiencia de juicio oral tuvo lugar el 13 de enero de 2017 y continu\u00f3 el 16 de \u00a0 febrero de 2017 y el 20 de noviembre de 2017, sin la asistencia del se\u00f1or M\u00e9ndez \u00a0 Ni\u00f1o, pero representado por un defensor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 20 de \u00a0 noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 dict\u00f3 sentencia \u00a0 condenatoria consistente en 128 meses de prisi\u00f3n y multa de 4 S.M.L.M.V. Adem\u00e1s, \u00a0 le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, por lo que el juez libr\u00f3 orden de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 29 de \u00a0 enero de 2018, dado que el fallo no fue recurrido, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Zipaquir\u00e1 remiti\u00f3 la carpeta a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0 de seguridad de Tunja, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 2 de \u00a0 mayo de 2018, el se\u00f1or M\u00e9ndez Ni\u00f1o se enter\u00f3 de la sentencia firme en su contra, \u00a0 cuando fue capturado por miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 30 de \u00a0 agosto de 2018, el tutelante, mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el fallo del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0 consecuencia, la apoderada solicit\u00f3 al juez de tutela que: a) ampare el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso; b) anule la sentencia del 20 de noviembre de \u00a0 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, en la que se \u00a0 conden\u00f3 al accionado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes; c) declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n[3]; y d) ordene notificar en debida forma \u00a0 al tutelante para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de septiembre de 2018[4], \u00a0 el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 al juzgado \u00a0 demandado, as\u00ed como a los sujetos procesales e intervinientes en la noticia \u00a0 criminal No. 25175-60-00-688-2014-00134[5], \u00a0 adelantada en contra del aqu\u00ed accionante, para que ejercieran sus derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del abogado Luis Eduardo Rivera G\u00f3mez[6] \u00a0(defensor de oficio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre \u00a0 de 2018, el \u00a0 abogado alleg\u00f3 escrito en el que inform\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios profesionales \u00a0 en calidad de defensor p\u00fablico del aqu\u00ed accionante, adscrito a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo Regional Cundinamarca, por designaci\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Zipaquir\u00e1. Manifest\u00f3 que durante el proceso intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente \u00a0 con el defendido sin \u00e9xito, por lo cual el 8 de octubre de 2014 libr\u00f3 misi\u00f3n de \u00a0 trabajo al investigador de la defensor\u00eda, t\u00e9cnico en criminal\u00edstica grado 15, \u00a0 para que ubicara al imputado, estableciera el arraigo y diera informaci\u00f3n de \u00a0 posibles elementos probatorios a tener en cuenta en su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado inform\u00f3 que recibi\u00f3 \u00a0 contestaci\u00f3n de la misi\u00f3n el 23 de octubre de 2014 en la que se se\u00f1ala que no \u00a0 fue posible localizar al imputado telef\u00f3nica ni personalmente[7]. Por \u00a0 \u00faltimo, manifest\u00f3 que en sus actuaciones garantiz\u00f3 el derecho a la defensa del \u00a0 imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del abogado Enrique Caicedo \u00a0 Beltr\u00e1n[8] \u00a0(defensor de confianza) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Caicedo Beltr\u00e1n, mediante \u00a0 correo electr\u00f3nico del 4 de septiembre de 2018, comunic\u00f3 que prest\u00f3 sus \u00a0 servicios profesionales al accionante, en virtud de contrato verbal, mediante el \u00a0 que acordaron que s\u00f3lo lo asistir\u00eda para la primera audiencia (la de imputaci\u00f3n, \u00a0 legalizaci\u00f3n de captura y medida de aseguramiento). Manifest\u00f3 que luego de \u00a0 asistirlo en dicha audiencia present\u00f3 renuncia irrevocable a la defensa del aqu\u00ed \u00a0 accionante y le solicit\u00f3 al respectivo juez que le informaran al imputado de su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las pretensiones del tutelante \u00a0 conceptu\u00f3 que \u201cla decidia demostrada por el inidiciado, de ninguna manera \u00a0 puede ser trasladada a terceras personas, por que (sic) siempre conocio (sic) de \u00a0 la existencia del proceso, lo que lo obligaba al menos, a estar pendiente del \u00a0 mismo, y dejarlo al garete.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Zipaquir\u00e1[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2018, el Juez \u00a0 titular del despacho anotado, comunic\u00f3 que el 20 de noviembre de 2017 su juzgado \u00a0 profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra el tutelante, en la que se le conden\u00f3 a \u00a0 la pena de 128 meses de prisi\u00f3n y multa de 4 S.M.L.M.V., al hallarlo autor del \u00a0 delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, sentencia que qued\u00f3 \u00a0 en firme en la misma fecha dado que nadie la impugn\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que respecto a la inconformidad \u00a0 que motiva la acci\u00f3n de tutela propuesta por el accionante en relaci\u00f3n al \u00a0 tr\u00e1mite adelantado en la actuaci\u00f3n \u201cdebo aclarar que el suscrito asumi\u00f3 la \u00a0 direcci\u00f3n del despacho el 13 de marzo de 2017, adelantando en el presente \u00a0 tr\u00e1mite audiencia de juicio oral y proferimiento de sentencia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentenciado fue vinculado mediante formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en presencia \u00a0 suya, es decir, que era claramente conocer (sic) de la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal en su contra, de las posibilidades de defensa que ten\u00eda, as\u00ed \u00a0 como de determinar si har\u00eda frente al proceso o dejar\u00eda dicha funci\u00f3n \u00a0 exclusivamente en cabeza de su apoderado privado\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones en atenci\u00f3n a que el accionado siempre estuvo representado por un \u00a0 defensor, sin que quienes fungieron en esa categor\u00eda hubiesen formulado reparos \u00a0 sobre las citaciones o direcciones aportadas y que, aludir a la indebida \u00a0 citaci\u00f3n, luego de que han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de iniciada la \u00a0 actuaci\u00f3n, sin siquiera averiguar el curso dado a la misma y su estado, era el \u00a0 equivalente a alegar su propia incuria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Fiscal Tercero Seccional de \u00a0 Zipaquir\u00e1[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 5 de septiembre de \u00a0 2018, el Fiscal Tercero Seccional de Zipaquir\u00e1, respondi\u00f3 el traslado de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, describi\u00f3 todas las etapas del proceso penal llevado a cabo \u00a0 contra el accionante desde la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y hasta la \u00a0 sentencia condenatoria que no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las pretensiones del accionante \u00a0 manifest\u00f3 que no deben prosperar puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre esta persona estuvo asistido de su defensor, en primer momento por el \u00a0 de confianza y posteriormente como es obligaci\u00f3n del estado \u00a0(sic) garantizarle \u00a0 la defensa, nombrarle un defensor p\u00fablico, en raz\u00f3n a que su defensor que nombr\u00f3 \u00a0 en primer momento no volvi\u00f3 a acudir, sin saber las razones o circunstancias por \u00a0 los (sic) cuales esta persona deja las obligaciones inherentes al cargo que le \u00a0 fue conferido\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la indebida citaci\u00f3n a las \u00a0 diligencias manifiesta que la misma no ocurri\u00f3 \u201ccomo su se\u00f1or\u00eda lo confirmara \u00a0 (sic) con los diferentes documentos que reposan\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2018, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 concedida en primera instancia. En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca orden\u00f3: a) conceder el amparo del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso; b) dejar sin efectos las actuaciones \u00a0 surtidas a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y tr\u00e1mites \u00a0 posteriores; y c) que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de 24 horas: (i) emitiera las \u00f3rdenes y decisiones a que hubiere \u00a0 lugar para retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso; (ii) rehiciera la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal protegiendo los derechos y garant\u00edas fundamentales del \u00a0 procesado; y (iii) iniciara y diera tr\u00e1mite a las investigaciones disciplinarias \u00a0 correspondientes, en contra de los empleados a su cargo, que con sus actuaciones \u00a0 constitutivas de falta, hayan dado lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal encontr\u00f3 satisfechos los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, sobre las \u00a0 causales de procedencia especial, manifest\u00f3 que en este caso el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de Zipaquir\u00e1 hab\u00eda incurrido en una clara v\u00eda de hecho. El Tribunal \u00a0 record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n, que se entiende como el \u00a0 conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un \u00a0 proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el \u00a0 juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento \u00a0 espec\u00edfico la garant\u00eda del debido proceso, exigible en todas las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en la que se establece que la notificaci\u00f3n es un elemento \u00a0 primordial del debido proceso, en tanto garantiza el reconocimiento de las \u00a0 decisiones por parte de los interesados, limita las etapas y enmarca los \u00a0 t\u00e9rminos procesales para el ejercicio de la contradicci\u00f3n por lo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso, constituye una \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso de tal envergadura, que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 devendr\u00eda en v\u00eda de hecho. Lo anterior, ya que el procesado se ve en \u00a0 imposibilidad de ejercer debidamente su derecho de defensa, por desconocer las \u00a0 providencias\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como fruto de la revisi\u00f3n del expediente de la causa \u00a0 penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifest\u00f3 en su \u00a0 sentencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e aprecia que ciertamente, se \u00a0 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n adelantada por parte del Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se dispuso citar al se\u00f1or \u00a0 Jaime Alberto M\u00e9ndez Ni\u00f1o, a efectos de que asistiera a cada una de las \u00a0 actuaciones del proceso penal que se segu\u00eda en su contra ante dicho estrado \u00a0 judicial y finalmente culmina con un fallo condenatorio en su contra. (\u2026) \u00a0 [Lo anterior, porque] se aprecia que la \u00faltima direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0 aportada por el accionante a las diligencias, fue la calle 182 No. 35\u00aa \u2013 54, \u00a0 Torre 26, Apto 303, bario San Antonio de Bogot\u00e1 (\u2026) [Sin embargo, el \u00a0 despacho judicial] adelant\u00f3 toda la actuaci\u00f3n penal subsiguiente, culminando \u00a0 con fallo condenatorio el 20 de noviembre de 2017, sin citar en debida forma en \u00a0 ninguna oportunidad a MENDEZ NI\u00d1O, como se observa de la revisi\u00f3n de la causa \u00a0 penal, en la que se aprecia que algunas direcciones a las que remit\u00edan \u00a0 telegramas de citaci\u00f3n, se dirigieron a la calle 182 No. 35\u00aa \u2013 54, sin hacer \u00a0 indicaci\u00f3n alguna del numero de interior y apartamento al cual deb\u00edan der \u00a0 dirigidas, y las restantes se enviaron a la calle 182 No. 35\u00aa \u2013 54 Interior 2, \u00a0 las cuales en efecto conten\u00edan informaci\u00f3n errada y carec\u00edan de otra, dado que \u00a0 el n\u00famero del interior era el 23 y el apartamento el 303\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 entonces que las inconsistencias \u00a0 impidieron que el accionante conociera de los tr\u00e1mites surtidos ante el juzgado. \u00a0 Resalt\u00f3 el Tribunal que dentro del material probatorio se encontraba la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la administradora y representante legal del conjunto \u00a0 residencial \u201cAgrupaci\u00f3n de Vivienda Portal de la 183 P.H.\u201d, en la que indica que \u00a0 no le fue posible entregar los telegramas al accionante. Lo anterior, porque la \u00a0 informaci\u00f3n no estaba completa en las comunicaciones y el nombre del accionante \u00a0 no figura en la lista de propietarios. Al respecto, la certificaci\u00f3n explica que \u00a0 la propietaria del apartamento es la hermana del accionante y no \u00e9l, como lo \u00a0 corrobora el certificado de tradici\u00f3n y libertad aportado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el a quo, la indebida citaci\u00f3n priv\u00f3 al \u00a0 accionante de la posibilidad de comparecer al juzgado para ejercer los recursos \u00a0 a los que hab\u00eda lugar contra el fallo emitido en su contra, as\u00ed como de ejercer \u00a0 en debida forma sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n indic\u00f3 respecto a las \u00a0 irregularidades en las que incurri\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o le pueden ser endilgadas a dicho \u00a0 ciudadano, y mucho menos convalidarse bajo el argumento acerca de la falta de \u00a0 diligencia de aqu\u00e9l en estar al pendente de la actuaci\u00f3n que se le adelantaba, \u00a0 pues a pesar de que fuese vinculado a la actuaci\u00f3n penal, y se le comunicara en \u00a0 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que se le estaba investigando por \u00a0 determinados hechos, quien ostentaba el deber de informar y comunicar en debida \u00a0 forma la culminaci\u00f3n de dicho proceso de indagaci\u00f3n con resultados desfavorables \u00a0 para aqu\u00e9l, era precisamente la administraci\u00f3n de justicia, en quien radica la \u00a0 correlativa potestad y deber de persecuci\u00f3n punitiva de actos delictivos\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haberse notificado de la sentencia y a trav\u00e9s de \u00a0 oficio allegado el 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Zipaquir\u00e1 inform\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca haber \u00a0 dado cumplimiento a algunas de las \u00f3rdenes del fallo dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 24 horas, pero solicit\u00f3 \u201cse ampl\u00ede el t\u00e9rmino inicial concedido para cumplir \u00a0 el fallo, ya que dentro del mismo ser\u00e1 imposible materialmente rehacer la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal\u201d[20]. Al final de su escrito el juzgado \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, manifiesto respetuosamente \u00a0 que, como actual funcionario a cargo del juzgado accionado, IMPUGNO la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia ante la Corte Suprema de Justicia. Dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria expresar\u00e9 por escrito algunos fundamentos para ser considerados por \u00a0 la Corporaci\u00f3n de segunda instancia\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedida la impugnaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia[22], remitido el expediente a dicha \u00a0 corporaci\u00f3n y sin recibir los fundamentos escritos por parte del Juez Penal del \u00a0 Circuito de Zipaquir\u00e1 que impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, el 8 de \u00a0 noviembre de 2018[23] la Sala de Decisi\u00f3n de tutelas N\u00famero \u00a0 1\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 el \u00a0 fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, la anotada Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 del Tribunal Superior y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo, al considerar que la \u00a0 garant\u00eda del debido proceso no es absoluta, por lo que el accionante -que estuvo \u00a0 presente en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n- deb\u00eda averiguar por la suerte del \u00a0 proceso en virtud de la lealtad procesal y la buena fe y no s\u00f3lo esperar a que \u00a0 le llegaran las citaciones. As\u00ed, el ad quem consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien es cierto, todo implicado en un \u00a0 asunto penal tiene reconocida su garant\u00eda constitucional al debido proceso en el \u00a0 curso de las actuaciones judiciales en las que est\u00e1n involucrados, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, \u00a0 surgen deberes para ellos (sic), los cuales requieren ser acatados, a efectos de \u00a0 lograr una recta y oportuna administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 95-7 Superior), \u00a0 por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido \u00a0 dial\u00e9ctico\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la Corporaci\u00f3n dicha afirmaci\u00f3n en que as\u00ed como \u00a0 derecho al debido proceso, los ciudadanos vinculados a una causa penal tienen el \u00a0 deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Lo anterior tendr\u00eda como consecuencia que \u201c[S]i un ciudadano es vinculado a \u00a0 una causa penal, mediante formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en presencia suya, \u00a0 m\u00ednimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y \u00a0 buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no s\u00f3lo esperar, a manera de \u00a0 estrategia defensiva, que llegue &lt;&lt;a sus manos&gt;&gt; alguna citaci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y luego de analizar el informe presentado por \u00a0 el t\u00e9cnico de la Defensor\u00eda del Pueblo en el que refer\u00eda la imposibilidad de \u00a0 encontrar la direcci\u00f3n, el Ad quem resalt\u00f3 que la labor fue id\u00f3nea porque \u00a0 \u201cno significa que, por no haber hallado al implicado, la tarea realizada por el \u00a0 citado investigador fue insuficiente, pues la misma constituye una obligaci\u00f3n de \u00a0 medio y no de resultado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tuvo en cuenta el hecho de que el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Zipaquir\u00e1 no haya consultado la direcci\u00f3n completa aportada por el \u00a0 accionante en la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y sobre ello manifest\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien no desconoce la imprecisi\u00f3n \u00a0 cometida por el juzgado accionado en las citaciones expedidas en el proceso \u00a0 se\u00f1alado, tambi\u00e9n lo es que ello no puede erigirse en excusa suficiente para \u00a0 remediar su propia actitud de desentenderse de un asunto tan relevante, como en \u00a0 efecto lo hizo, porque, se insiste, el principal interesado en las resultas del \u00a0 mismo es el implicado\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia destac\u00f3 que el accionante siempre estuvo asistido de un abogado, pues \u00a0 en la etapa de juzgamiento cont\u00f3 con defensor de oficio y, sobre la \u00a0 incorformidad referente a la inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, manifiest\u00f3 que no \u00a0 se referir\u00e1 a ella por cuanto era responsabilidad del accionado acudir, quien \u00a0 por lo tanto \u201cno debati\u00f3, al interior del tr\u00e1mite reprochado, la supuesta \u00a0 anomal\u00eda\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, luego de hacer el an\u00e1lisis de fondo, la \u00a0 sentencia advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l interesado incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 procedibilidad de este mecanismo constitucional: emplear los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n y eventualmente, casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, para la \u00a0 salvaguarda de sus intereses, contra la referida providencia. Conforme a lo \u00a0 explicado en precedencia, el libelista dej\u00f3 de activar los aludidos medios de \u00a0 defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de refutar el prove\u00eddo atacado y \u00a0 obtener, por esa v\u00eda, un nuevo estudio de su caso\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, por las razones anteriores, revoc\u00f3 el fallo recurrido y, en su lugar, \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de febrero de 2019[30], \u00a0 con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto \u00a0 bajo estudio, la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 que el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Zipaquir\u00e1 y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Tunja -quien tuviera el expediente en su poder-, remitieran a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente radicado con el n\u00famero CUI \u00a0 25175-60-00-688-2014-00134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2019, la secretaria del Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 remiti\u00f3 oficio[31] \u00a0a esta Corte en el que informaba que el expediente de la referencia estaba en \u00a0 poder del Juzgado 004 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a \u00a0 quien le corri\u00f3 traslado de la solicitud para lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, vencido el t\u00e9rmino concedido en el \u00a0 Auto de 22 de febrero de 2019, esta Corporaci\u00f3n no recibi\u00f3 respuesta alguna \u00a0 por parte del Juzgado 004 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0 la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el Auto del 22 de marzo de 2019[32], en el que \u00a0 requiri\u00f3 a dicho Juzgado para que remitiera el expediente de la referencia \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes, advirti\u00e9ndole adem\u00e1s que deb\u00eda prestar en \u00a0 forma eficaz e inmediata la colaboraci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n, so \u00a0 pena de las investigaciones y sanciones correspondientes. El 27 de marzo fue \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el expediente en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y 61 del Acuerdo 02 de 2015 \u00a0 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de \u00a0 soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de agosto de 2018, \u00a0 Jaime Alberto M\u00e9ndez Ni\u00f1o, mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2017, proferido por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. La decisi\u00f3n controvertida fue proferida \u00a0 dentro del tr\u00e1mite del CUI 25175-60-00-688-2014-00134 por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0 fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tutelante pretende que sea \u00a0 amparado su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la \u00a0 providencia mencionada debido a que, desde la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0 captura, todas las comunicaciones y telegramas concernientes al proceso fueron \u00a0 enviados a una direcci\u00f3n incompleta y\/o equivocada, a pesar de que aport\u00f3 su \u00a0 direcci\u00f3n completa y datos de contacto en dicha audiencia. Seg\u00fan el accionante, \u00a0 tal circunstancia le impidi\u00f3 ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la apoderada \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela: a) amparar el derecho fundamental al debido proceso; \u00a0 b) anular la sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 en la que se conden\u00f3 al accionado por el delito \u00a0 de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; c) declarar la nulidad de \u00a0 todo lo actuado, a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n; y d) ordenar notificar \u00a0 en debida forma al tutelante para que pueda participar dentro del proceso que se \u00a0 adelanta en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye defecto \u00a0 procedimental absoluto, por violaci\u00f3n al debido proceso del se\u00f1or Jaime Alberto \u00a0 M\u00e9ndez Ni\u00f1o, la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, en la medida en que durante todo el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso penal le enviaron al hoy condenado las comunicaciones a direcciones \u00a0 inexistentes o incompletas, a pesar de que se encontraba plenamente identificado \u00a0 y su direcci\u00f3n completa constaba en la grabaci\u00f3n de la audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0 de captura? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada; (ii) la verificaci\u00f3n \u00a0 de las causales gen\u00e9ricas de procedencia del amparo contra decisiones judiciales \u00a0 en el caso concreto; (iii) el defecto procedimental absoluto por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n; y (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidas aquellas que administran justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, \u00a0 los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 establecieron que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela pod\u00eda ser presentada en contra de decisiones judiciales que \u00a0 desconocieran los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-543 de 1992[34]\u00a0 declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de las referidas normas jur\u00eddicas. En dicho fallo, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A pesar de tal declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 desde sus primeras sentencias la \u00a0 doctrina de las v\u00edas de hecho, en virtud de la cual consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es \u00a0 producto de una manifiesta y ostensible transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 creada por acciones u omisiones de los jueces que desconocen o amenazan un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a partir de 1992 \u00a0 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, \u00a0 sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho se identificaron caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia C-590 de 2005[35], \u00a0 en la cual la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de \u00a0 los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, \u00a0 la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos generales de \u00a0 naturaleza procesal y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza \u00a0 sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Bajo el presupuesto \u00a0 mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional \u00a0 puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos \u00a0 fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No \u00a0 obstante, se ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos \u00a0 casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios \u00a0 de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica y a la \u00a0 naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la citada Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 diversas condiciones procesales que deben \u00a0 superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las \u00a0 denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las \u00a0 decisiones judiciales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, con los principios de cosa \u00a0 juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los aludidos \u00a0 presupuestos generales son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial \u00a0 al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de \u00a0 una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se \u00a0 identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 brevemente el contenido de cada uno de estos \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En relaci\u00f3n con la \u00a0 exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta \u00a0 Corte ha dicho que obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las \u00a0 razones por las cuales el asunto sometido a su consideraci\u00f3n es realmente una \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. A su turno, el deber de \u00a0 agotar todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al \u00a0 alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pues, de lo contrario, el amparo constitucional se \u00a0 convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. No \u00a0 obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Adicionalmente, el juez \u00a0 debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el \u00a0 requisito de inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre \u00a0 pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. As\u00ed mismo, cuando se trate \u00a0 de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en \u00a0 la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. Tal condici\u00f3n implica que s\u00f3lo las circunstancias procesales \u00a0 verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales sean objeto de acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas \u00a0 que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite ya sea por el paso del tiempo, por el \u00a0 desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse \u00a0 alegado oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Tambi\u00e9n se exige que la \u00a0 parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor \u00a0 ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos en los que habr\u00eda incurrido la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Finalmente, en principio \u00a0 se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se pretende evitar la \u00a0 prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en \u00a0 cuenta los eventos excepcional\u00edsimos en los cuales esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0 que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de \u00a0 tutela . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Igualmente, en la mencionada \u00a0 sentencia, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al \u00a0 advertirse que una decisi\u00f3n judicial adolece de ciertos defectos, se hace \u00a0 oportuna la intervenci\u00f3n del juez constitucional en salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia, o requisitos materiales y son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando se advierte la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguna de dichas causales espec\u00edficas de procedencia, se est\u00e1 \u00a0 en presencia de aut\u00e9nticas transgresiones al debido proceso que reclaman la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta \u00a0 Corte ha sostenido que en esos casos \u201cno s\u00f3lo se justifica, sino se exige la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d[37] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De modo que el juez, ante \u00a0 quien se controvierte una providencia por conducto de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los \u00a0 requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de m\u00e9rito, y pasado este \u00a0 primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisi\u00f3n de que se trata \u00a0 est\u00e9 enmarcado en al menos una de las causales espec\u00edficas antes enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Agotado este doble cotejo, \u00a0 el juez constitucional conseguir\u00e1 precisar si el pronunciamiento judicial \u00a0 acusado quebranta los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y, de ser as\u00ed, le \u00a0 corresponder\u00e1 despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0 procede la Sala a evaluar la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales y causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, conforme a lo dispuesto en las Sentencias C-590 de 2005, SU-034 \u00a0 de 2018 y la dem\u00e1s jurisprudencia vigente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 en los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala observa que en el \u00a0 expediente analizado concurren los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 expresamente \u00a0 cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. El asunto planteado tiene \u00a0 relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, en particular la privaci\u00f3n del ejercicio de los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n, por no haberse notificado al accionante \u00a0 oportunamente de las actuaciones y etapas del proceso penal adelantado en su \u00a0 contra. Esta consideraci\u00f3n es suficiente para dar por cumplido el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el accionante tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela ya que es titular \u00a0 del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n inmediata se solicita. En efecto, se \u00a0 acredita que el tutelante act\u00faa en el proceso de amparo constitucional por \u00a0 intermedio de apoderado, debidamente facultado para tal efecto[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia el \u00a0 despacho judicial accionado es una autoridad p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0El an\u00e1lisis de este \u00a0 requisito merece especial consideraci\u00f3n en atenci\u00f3n a las circunstancias del \u00a0 caso. En efecto, en raz\u00f3n a que las comunicaciones fueron enviadas a direcciones \u00a0 incorrectas o inexistentes, el accionante s\u00f3lo conoci\u00f3 de la condena en su \u00a0 contra cuando fue detenido, el 2 de mayo de 2018. Por lo tanto, si bien la \u00a0 sentencia definitiva en el proceso penal es del 20 de noviembre de 2017, esa \u00a0 fecha no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la inmediatez en la \u00a0 actuaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud de que la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que el presupuesto de inmediatez no \u00a0 debe valorarse en abstracto, sino seg\u00fan las particularidades de cada caso, con \u00a0 el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro \u00a0 de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si \u00a0 bien en este \u00e1mbito no existe un t\u00e9rmino de caducidad, la urgencia de la \u00a0 protecci\u00f3n es uno de los rasgos distintivos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la oportunidad en \u00a0 la actuaci\u00f3n se valora al verificar que el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 30 de agosto de 2018,\u00a0 es decir, transcurridos menos de 4 meses desde \u00a0 que conoci\u00f3 la sentencia en firme en su contra y desde que fue privado de la \u00a0 libertad, por lo que la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala estima \u00a0 que el mecanismo de tutela se instaur\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir \u00a0 de la ocurrencia del evento presuntamente vulnerador, toda vez que entre la \u00a0 captura efectiva del accionante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino desproporcionado, en atenci\u00f3n a las singulares \u00a0 circunstancias en que est\u00e1 envuelta la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5. Como se manifest\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, \u00a0 los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente \u00a0 estudia la Sala tienen origen en el proceso penal que termin\u00f3 con sentencia \u00a0 condenatoria en contra del accionante el 20 de noviembre de 2017. Dicha \u00a0 providencia no fue impugnada por el defensor de oficio, lo cual hace parte de \u00a0 los reproches constitucionales respecto a la labor de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el defensor de oficio no apel\u00f3 la sentencia condenatoria y con \u00a0 ello renunci\u00f3 tambi\u00e9n al recurso de casaci\u00f3n[39]. \u00a0 No obstante, podr\u00eda pensarse que a\u00fan tiene disponible la acci\u00f3n de revisi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 192 del CPP[40]. \u00a0 Sin embargo, en el presente caso no se ha configurado ninguno de los escenarios \u00a0 que har\u00eda procedente la mencionada acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 circunstancia implica el an\u00e1lisis detallado de la satisfacci\u00f3n o no del \u00a0 requisito de subsidiariedad en la medida en que, como se ha establecido antes, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.6. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente \u00a0 cuando el actor dej\u00f3 de interponer los recursos judiciales ordinarios que \u00a0 estaban a su alcance para confrontar la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos \u00a0 fundamentales. En este caso, precisamente, uno de los argumentos del Ad quem \u00a0para revocar la protecci\u00f3n del derecho fue el considerar que no se interpusieron \u00a0 los recursos ordinarios procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la acci\u00f3n de tutela no tiene la vocaci\u00f3n de sustituir aquellos \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de \u00a0 quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.7. \u00a0 No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada \u00a0 merece algunas especial\u00edsimas excepciones. Espec\u00edficamente, al analizar la \u00a0 tutela de un ciudadano que aleg\u00f3 vulnerado su derecho al debido proceso por \u00a0 ausencia de notificaciones, en la Sentencia T-654 de 1998[41], esta \u00a0 Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n excepcional de procedencia cuando la tutela es el \u00a0 \u00fanico mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 gravemente vulnerado, siempre que se logre demostrar que el actor no pudo \u00a0 utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0 que se lo imped\u00eda por completo. En esos casos \u201cel criterio de procedibilidad \u00a0 que ha sido expuesto cede ante la demostraci\u00f3n palmaria de que la omisi\u00f3n que se \u00a0 advierte no puede ser imputable al actor y, sin embargo, el da\u00f1o que se \u00a0 originar\u00eda de no proceder el amparo constitucional ser\u00eda de suma gravedad\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es \u00a0 la hip\u00f3tesis que se analiza, dado que en el asunto que se revisa el actor no \u00a0 cuenta ahora con otros medios de defensa judicial y que, justamente la \u00a0 imposibilidad de interponer los recursos en forma oportuna tiene que ver con la \u00a0 omisi\u00f3n en la debida notificaci\u00f3n por parte del juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0 como, ya que el accionante s\u00f3lo se enter\u00f3 del fallo en el momento de su captura, \u00a0 afront\u00f3 condiciones que le hicieron imposible ejercer su defensa judicial de \u00a0 manera adecuada a trav\u00e9s de abogado de confianza y ahora no cuenta con otros \u00a0 mecanismos porque todos han fenecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.8. \u00a0 Con base en estos elementos, para esta Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente por haber cumplido el requisito de subsidiariedad, pues actualmente \u00a0 no hay otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para conjurar la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, la misma sea decisiva en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.9. El requisito se encuentra \u00a0 acreditado en tanto las irregularidades procesales alegadas en este caso sobre \u00a0 la notificaci\u00f3n del proceso penal tienen incidencia directa en los derechos \u00a0 fundamentales del accionante al debido proceso y a la defensa. La falta de \u00a0 notificaci\u00f3n ha sido aceptada por la Corte como un aspecto de trascendencia \u00a0 procesal[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 presuntamente vulneran derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.10. El tutelante identific\u00f3 \u00a0 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los \u00a0 derechos vulnerados. Su argumentaci\u00f3n establece que la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 se dio en el marco del proceso penal seguido en su contra debido a que no pudo \u00a0 ejercer su defensa como consecuencia de la falta de notificaci\u00f3n por el \u00a0 reiterado env\u00edo de las comunicaciones a direcciones inexistentes o inexactas. \u00a0 Los argumentos presentados por el accionante permiten a la Sala pronunciarse \u00a0 sobre la eventual configuraci\u00f3n de un defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la providencia controvertida \u00a0 no sea una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.11. Al respecto, como ya ha \u00a0 sido mencionado, la providencia que se considera violatoria del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso se produjo en el curso de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.12 En \u00a0 consecuencia, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Por consiguiente, pasar\u00e1 a estudiar si se configuran las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad en la providencia judicial cuestionada mediante la respectiva \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se revisa en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La jurisprudencia \u00a0 constitucional[44] \u00a0ha caracterizado el defecto procedimental como aquel que se configura cuando el \u00a0 juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[45] por no \u00a0 aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[46], o cuando \u00a0 excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales y hace nugatorio un derecho[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En esos \u00a0 casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0 eficacia del derecho sustancial y sus actuaciones generan una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia[48] \u00a0causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales[49], \u00a0 por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[50] o por un \u00a0 rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas[51]. \u00a0 Estas hip\u00f3tesis implican la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El debido \u00a0 proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso \u00a0 legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o \u00a0 porque omite una etapa sustancial del mismo. De acuerdo con \u00a0 la Sentencia SU-159 de 2002[52], \u00a0 este \u00faltimo evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de \u00a0 alguna formalidad desconoce las garant\u00edas previstas en la ley para los \u00a0 sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica[53], \u00a0 que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los \u00a0 eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su \u00a0 posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0 participaci\u00f3n en el mismo[54] \u00a0y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de \u00a0 acuerdo con la ley, deben serles notificadas[55], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El presente asunto est\u00e1 relacionado \u00a0 principalmente con la omisi\u00f3n de dos garant\u00edas indispensables para\u00a0 ejercer \u00a0 adecuadamente los derechos a la defensa y la contradicci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 penal: la notificaci\u00f3n de las providencias correspondientes de acuerdo con la \u00a0 ley y la posibilidad del procesado de contar con defensa t\u00e9cnica, esto es, con \u00a0 la asesor\u00eda de un profesional del derecho a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 Por ello, a continuaci\u00f3n la Sala reconstruir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial en \u00a0 relaci\u00f3n con ambos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del debido proceso por \u00a0 ausencia de notificaci\u00f3n de las actuaciones y providencias. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La notificaci\u00f3n pone en conocimiento \u00a0 de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por \u00a0 autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional \u00a0 en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le \u00a0 conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los t\u00e9rminos \u00a0 procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n en todas las jurisdicciones[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las notificaciones en materia penal \u00a0 tienen un car\u00e1cter cualificado debido a las consecuencias de su tr\u00e1mite \u00a0 indebido: la condena judicial de un ciudadano, la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y la obligaci\u00f3n de soportar el poder sancionador del Estado, que le \u00a0 impone l\u00edmites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con todo, en general, estas \u00a0 irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a \u00a0 trav\u00e9s de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las \u00a0 decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 procedimental por un error en la notificaci\u00f3n s\u00f3lo hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para \u00a0 ser determinante en el proceso[59]. \u00a0 En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son \u00a0 actuaciones que no sustituyen la obligaci\u00f3n de vincular de forma personal al \u00a0 afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la notificaci\u00f3n es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l acto material de comunicaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0 se vincula a una determinada actuaci\u00f3n judicial o administrativa, a los sujetos \u00a0 que puedan tener inter\u00e9s en ella, poni\u00e9ndolos en conocimiento de las decisiones \u00a0 que all\u00ed se profieran. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido \u00a0 proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los \u00a0 terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que \u00a0 puedan verse afectados por alg\u00fan aspecto del proceso. Por otra parte, la \u00a0 notificaci\u00f3n es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un \u00a0 punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los \u00a0 elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico, como \u00a0 jur\u00eddico[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, la notificaci\u00f3n en debida forma \u00a0 asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se entere de su \u00a0 sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido \u00a0 lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Resultan, por tanto, \u00a0 realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de \u00a0 celeridad y econom\u00eda. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del \u00a0 debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden \u00a0 actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de \u00a0 la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el mismo sentido, la Sentencia \u00a0 T-003 de 2001[62] \u00a0dispuso que: (i) la notificaci\u00f3n materializa la garant\u00eda para hacer efectiva la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa de los sujetos \u00a0 procesales y de los terceros con intereses leg\u00edtimos; (ii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar las notificaciones est\u00e1 a cargo del aparato judicial; (iii) si no se \u00a0 efect\u00faan debidamente las notificaciones, por la conducta omisiva de la autoridad \u00a0 judicial, los sujetos pierden la oportunidad de participar en el debate \u00a0 probatorio, interponer recursos y ejercer plenamente su derecho de defensa, lo \u00a0 que, a la postre, los ubica en una situaci\u00f3n de manifiesta indefensi\u00f3n e \u00a0 inferioridad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con base en lo anterior, esta Corte en \u00a0 diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentran las \u00a0 Sentencias T-400 de 2004[64] \u00a0y T-1209 de 2005[65], \u00a0 ha previsto que las anomal\u00edas que afectan la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como \u00a0 defectos procedimentales, pues en la ejecuci\u00f3n de los diferentes tipos o \u00a0 categor\u00edas de notificaci\u00f3n judicial o administrativa se ha reconocido la \u00a0 materializaci\u00f3n del principio de publicidad y la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 defensa, contradicci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Cabe resaltar que la Sentencia T-400 \u00a0 de 2004 reiter\u00f3 la importancia de la debida notificaci\u00f3n a afectos de \u00a0 salvaguardar los derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n de las partes en el \u00a0 proceso. En dicha oportunidad se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, en el sentido de que la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de \u00a0 proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor \u00a0 efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones \u00a0 judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la \u00a0 vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es \u00a0 un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De \u00a0 igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones \u00a0 judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, recientemente la \u00a0 Sentencia T-025 de 2018[66] \u00a0reconoci\u00f3 que la indebida notificaci\u00f3n constituye defecto procedimental \u00a0 absoluto. La providencia analiz\u00f3 la tutela de un ciudadano que consideraba \u00a0 que varios juzgados hab\u00edan vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 al negarse a declarar la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo \u00a0 instaurados en su contra, en los que result\u00f3 condenado a pesar de que no fue \u00a0 adecuadamente notificado de los mismos por cuanto (a pesar de que su direcci\u00f3n \u00a0 de notificaci\u00f3n se encontraba en registros p\u00fablicos) los diferentes juzgados \u00a0 enviaron las comunicaciones a otras direcciones. En esa oportunidad esta Corte \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, se evidencia que la notificaci\u00f3n fue \u00a0 enviada a una direcci\u00f3n que no correspond\u00eda a la que se encontraba en una pieza \u00a0 del expediente que consist\u00eda en el Certificado de Tradici\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0 expedido por el Instituto Departamental de Transporte y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se comprueba que el juez incurri\u00f3 en un \u00a0 error, ya que pod\u00eda usar esa direcci\u00f3n a pesar de que no era la misma que indic\u00f3 \u00a0 el demandante como direcci\u00f3n de notificaciones del se\u00f1or Iglesias Fl\u00f3rez. En \u00a0 efecto cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar la \u00a0 direcci\u00f3n. De lo contraro es una carga desproporcionada para el demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En s\u00edntesis, conforme con lo establecido \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la indebida notificaci\u00f3n viola el \u00a0 debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, \u00a0 es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez \u00a0 act\u00faa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como \u00a0 un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuraci\u00f3n que el \u00a0 operador jur\u00eddico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, \u00a0 adem\u00e1s, (iii) implica una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que desconocer las \u00a0 etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en \u00a0 el proceso o porque la forma de aplicaci\u00f3n del procedimiento se convierte en un \u00a0 obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa pueden ser incumplidas y as\u00ed los derechos de las partes \u00a0 son desconocidos y vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, tambi\u00e9n es robusta la \u00a0 doctrina constitucional sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa material por \u00a0 ausencia de citaci\u00f3n al implicado para que acuda a notificarse de las decisiones \u00a0 adoptadas en el curso del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia C-488 de 1996[67] \u00a0distingui\u00f3 entre los casos en que la ausencia de notificaci\u00f3n es producto de la \u00a0 intenci\u00f3n del sindicado de evadir las consecuencias del proceso ocult\u00e1ndose y\/o \u00a0 aportando direcciones falsas, de aquellos casos en \u00a0los cuales los procesados no \u00a0 se presentan porque no conocen las actuaciones procesales correspondientes. \u00a0 Manifest\u00f3 la Corte en esa oportunidad que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al \u00a0 ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor \u00a0 libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del \u00a0 conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el \u00a0 proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones \u00a0 a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede \u00a0 pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la \u00a0 declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica si hay lugar a ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Mas adelante, la Sentencia T-654 de \u00a0 1998[68], \u00a0en un caso an\u00e1logo al que aqu\u00ed se resuelve porque el condenado no fue notificado \u00a0 de la pr\u00e1ctica de pruebas, del cierre de la investigaci\u00f3n, de la acusaci\u00f3n \u00a0 formal ni la sentencia condenatoria, pese a que en el expediente constaba su \u00a0 direcci\u00f3n completa donde pod\u00eda ser encontrado, expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n estos casos existe una evidente tensi\u00f3n entre el \u00a0 derecho al debido proceso (CP art. 29), alegado con acierto por el actor, y la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la seguridad jur\u00eddica y la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 1,2, 209 y 228), con base en los cuales \u00a0 sustentan en parte sus decisiones negativas los jueces de tutela, principios que \u00a0 tienen tambi\u00e9n raigambre constitucional. En efecto, no puede olvidarse que la \u00a0 persecuci\u00f3n y castigo de los hechos criminales son elementos esenciales de la \u00a0 protecci\u00f3n de la paz social (CP art. 20), la seguridad de las personas y la \u00a0 convivencia pac\u00edfica entre los colombianos (CP art. 2\u00ba), bienes que encuentran \u00a0 expresa consagraci\u00f3n en la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Entonces, en casos como estos la Corte \u00a0 se ha preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional \u00a0 como la protecci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica y la eficacia de la justicia y, en todo \u00a0 caso, cu\u00e1l de los dos principios mencionados, \u00a0prima facie, tiene \u00a0 prevalencia constitucional. A este respecto, en la sentencia en cita, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa \u00a0 no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, la Sentencia SU-960 de \u00a0 1999[70] \u00a0revis\u00f3 la tutela de un condenado en un proceso penal a quien no le notificaron \u00a0 el desarrollo del proceso a pesar de que era cotizante del Sistema de Seguridad \u00a0 Social -por lo que sus datos estaban en bases de datos p\u00fablicas-, y de que era \u00a0 empleado del Banco que lo hab\u00eda denunciado penalmente durante el desarrollo del \u00a0 proceso. En esa oportunidad, el juez de primera instancia consider\u00f3 que en la \u00a0 medida en que el condenado conoc\u00eda de la existencia del proceso, ten\u00eda una \u00a0 obligaci\u00f3n de debida diligencia en la averiguaci\u00f3n sobre el curso del mismo y no \u00a0 pod\u00eda depender de las notificaciones. En ese caso, la Corte revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 del a quo y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo por considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de las finalidades que le han sido \u00a0 asignadas -entre las cuales se encuentran, seg\u00fan nuestra Constituci\u00f3n, la de \u00a0 realizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, la de asegurar a los \u00a0 integrantes de la comunidad una pac\u00edfica convivencia y la de proteger a todas \u00a0 las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades- el Estado goza del llamado &#8220;ius puniendi&#8221;, en cuya virtud \u00a0 corresponde a sus autoridades imponer los castigos previstos en la ley a los \u00a0 miembros de la sociedad que infringen sus preceptos. Ejerce, pues, una potestad \u00a0 sancionatoria cuyos efectos est\u00e1n llamados a cumplir una funci\u00f3n de inter\u00e9s \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder estatal en esa materia, cuya realizaci\u00f3n \u00a0 apareja consecuencias que en concreto afectan derechos de las personas -como la \u00a0 libertad, el trabajo, la honra y el buen nombre-, es leg\u00edtimo \u00fanicamente en la \u00a0 medida en que se ajuste a los l\u00edmites y condiciones impuestos a la autoridad que \u00a0 lo ejerce por la Constituci\u00f3n y por la ley. Correlativamente, en la misma \u00a0 medida, las restricciones sufridas en el campo de sus derechos por los sujetos \u00a0 pasivos de esa acci\u00f3n resultan ser justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del \u00a0 Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible \u00a0 observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, \u00a0 de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad \u00a0 dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de \u00a0 adoptar decisiones de car\u00e1cter particular\u00a0 encaminadas a afectar en \u00a0 concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si \u00a0 previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado \u00a0 a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas que el \u00a0 enunciado art\u00edculo incorpora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre \u00a0 la base de haberlo oido y vencido en juicio, esto es, la decisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad que impone sanci\u00f3n al inculpado como consecuencia de su conducta \u00a0 \u00fanicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es \u00a0 culpable, desvirtuando la presunci\u00f3n de inocencia dentro de un esquema procesal \u00a0 ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Corte que los procesos penales puedan \u00a0 adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos \u00a0 antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos diecis\u00e9is a\u00f1os antes) y \u00a0 que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice \u00a0 f\u00edsicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo \u00a0 para asegurar su comparecencia al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el mismo sentido, la Sentencia \u00a0 T-945 de 1999[71] \u00a0concedi\u00f3 el amparo a unos condenados que no tuvieron conocimiento de la \u00a0 existencia del proceso penal hasta que la sentencia se encontraba en firme y \u00a0 record\u00f3 que si bien \u201clos juicios en ausencia son procedimientos \u00edntegramente \u00a0 v\u00e1lidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de que se \u00a0 tramitan -como se infiere de su denominaci\u00f3n &#8211; sin la presencia del sindicado, \u00a0 se encuentran rodeados de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto \u00a0 por los derechos del procesado (\u2026) \u00e9sta modalidad de procedimiento se aplica por \u00a0 excepci\u00f3n, cuando no existe informaci\u00f3n adecuada sobre el paradero del presunto \u00a0 responsable, o a los organismos de seguridad del Estado les ha sido imposible su \u00a0 localizaci\u00f3n (art. 356 C.P.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. M\u00e1s recientemente, la Sentencia \u00a0 T-1180 de 2001[72] \u00a0estudi\u00f3 un caso en el que el condenado hab\u00eda sido capturado en flagrancia y \u00a0 dejado en libertad durante la investigaci\u00f3n -como en el presente caso-, por lo \u00a0 que se hab\u00eda identificado plenamente en la diligencia. Sin embargo, durante el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso penal correspondiente, dicho accionante fue capturado por \u00a0 otro delito, encontr\u00e1ndose entonces privado de su libertad durante el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso penal, sin recibir las notificaciones del mismo, que se estaban \u00a0 enviando a la direcci\u00f3n aportada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso el a quo neg\u00f3 el amparo \u00a0 por considerar que desde el momento en que se surti\u00f3 la diligencia de \u00a0 indagatoria el accionante sab\u00eda de la existencia del proceso en su contra y \u00a0 deb\u00eda estar atento a cualquier pronunciamiento judicial que se diera dentro del \u00a0 mismo. Sin embargo, la Corte revoc\u00f3 la sentencia y concedi\u00f3 el amparo al \u00a0 considerar que era deber del juez encontrar al accionante, sobre todo \u00a0 encontr\u00e1ndose privado de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A diferencia de los precedentes citados, \u00a0 y del asunto que aqu\u00ed se resuelve, la Sentencia T-107 de 2003[73] \u00a0analiz\u00f3 el caso de un accionante capturado en flagrancia y puesto en libertad \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso que hab\u00eda aportado una direcci\u00f3n falsa en la \u00a0 diligencia de indagatoria y que, al verse condenado, interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en la que aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad,\u00a0 este Tribunal \u00a0 aclar\u00f3 que cuando el accionante ha llevado a cabo maniobras de ocultamiento \u00a0 -como aportar direcciones falsas o incompletas- las autoridades judiciales no \u00a0 ten\u00edan mayor deber que el de garantizar la defensa t\u00e9cnica y no se configura la \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular observa la Sala que no le asiste \u00a0 raz\u00f3n al demandante, debido a que las citaciones fueron remitidas a la direcci\u00f3n \u00a0 que \u00e9l mismo registr\u00f3 en la diligencia de indagatoria que rindi\u00f3 ante el Juzgado \u00a0 92 de Instrucci\u00f3n Penal Militar (fls. 42 \u2013 46 del Proceso Penal), por tal \u00a0 motivo, no es de recibo que se afirme que las autoridades demandadas \u00a0 incumplieron con las\u00a0 normas que regulan las notificaciones, puesto que las \u00a0 citaciones deben enviarse a la \u00faltima direcci\u00f3n que aparezca registrada en el \u00a0 expediente, tal como lo prescrib\u00eda el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal vigente para la \u00e9poca, y fue a esa misma direcci\u00f3n a la que se ofici\u00f3 al \u00a0 peticionario, luego si \u00e9l cometi\u00f3 un error al registrarla fue de su absoluta \u00a0 responsabilidad, sin que hoy pueda atribuirle ese hecho a las autoridades \u00a0 judiciales, para derivar de all\u00ed la vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios m\u00e1s importantes para determinar en \u00a0 qu\u00e9 casos hay violaci\u00f3n del derecho a la defensa, es el llamado principio de \u00a0 protecci\u00f3n, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a \u00a0 un acto irregular, no puede invocar una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona es vinculada al proceso penal, \u00a0 surgen inmediatamente para \u00e9l ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 una vez tenga conocimiento de la imputaci\u00f3n, debe brindar informaci\u00f3n cierta y \u00a0 actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones. \u00a0 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De los precedentes citados es \u00a0 indiscutible la subregla, seg\u00fan la cual, en los eventos en que el condenado no \u00a0 se ha ocultado (a trav\u00e9s de maniobras como la evasi\u00f3n o aportar direcciones \u00a0 falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento \u00a0 constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un \u00a0 proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para \u00a0 notificar del proceso al sindicado. M\u00e1xime si dentro del expediente obra, como \u00a0 en este caso, la informaci\u00f3n completa para llevar a cabo dichas notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el deber de los jueces en \u00a0 materia de notificaciones es el de la diligencia; no pueden dar lugar con sus \u00a0 actuaciones a que las citaciones no sean recibidas por su destinatario, as\u00ed como \u00a0 deben realizar las diligencias necesarias tendientes a ubicar al actor, lo que, \u00a0 cuando existe una direcci\u00f3n aportada en el expediente por el condenado, \u00a0 significa que es all\u00ed donde deben enviarse las diferentes comunicaciones y no a \u00a0 otro lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. La sentencia \u00a0 atacada incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n ya \u00a0 que el interesado hab\u00eda aportado sus datos de contacto, no se ocult\u00f3 y sin \u00a0 embargo no se le notific\u00f3 en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Corresponde ahora a esta Sala analizar \u00a0 si la sentencia condenatoria del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0 incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, en la medida en que durante todo el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso penal le enviaron al hoy condenado las comunicaciones a \u00a0 direcciones inexistentes o incompletas, a pesar de que se encontraba plenamente \u00a0 identificado y su direcci\u00f3n completa constaba en la grabaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0 legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Sala encuentra que, en efecto, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Zipaquir\u00e1 incurri\u00f3 en errores en el env\u00edo de las comunicaciones al accionante \u00a0 durante todo el tr\u00e1mite del proceso y que dichos errores no son imputables al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1. Se encuentra probado que el 17 de marzo de 2004, en el \u00a0 desarrollo de la audiencia de imputaci\u00f3n como presunto autor del delito de \u00a0 tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, el se\u00f1or Jaime Alberto \u00a0 Mendez Ni\u00f1o aport\u00f3 su direcci\u00f3n completa, as\u00ed como su n\u00famero de celular y la \u00a0 l\u00ednea fija de su residencia[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.2. Igualmente, se verifica que, desde el 28 de abril de 2014, \u00a0 cuando el Fiscal Tercero Seccional de Zipaquir\u00e1 present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 y el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Ciurcuito de Zipaquir\u00e1, todas las \u00a0 comunicaciones enviadas al accionante fueron dirigidas a direcciones incompletas \u00a0 o inexistentes, lo cual hizo imposible su comparecencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.3. En todo el tiempo de desarrollo del proceso, el Juzgado \u00a0 ofici\u00f3 todas las notificaciones a las direcciones incompletas y\/o equivocadas, \u00a0 sin nunca verificar que coincidieran con aquella que el accionante aport\u00f3 al \u00a0 proceso desde marzo de 2004[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo aceptaron en primera y segunda instancia todos los sujetos \u00a0 procesales, y es reconocido como probado en la sentencia de primera instancia. \u00a0 Al respecto el Tribunal dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que finalizada dicha etapa, y concluida la labor \u00a0 investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a los hechos \u00a0 comunicados en dicha diligencia al actor, procedi\u00f3 a radicar escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, actuaci\u00f3n que dio \u00a0 inicio a la fase de juicio en contra del se\u00f1or JAIME ALBERTO M\u00c9NDEZ NI\u00d1O; \u00a0 empero, este \u00faltimo Despacho Judicial, que adelant\u00f3 toda la actuaci\u00f3n penal \u00a0 subsiguiente, culminando con fallo condenatorio el 20 de noviembre de 2017, sin \u00a0 citar en debida forma en ninguna oportunidad a MENDEZ NI\u00d1O, como se observa de \u00a0 la revisi\u00f3n de la causa penal, en la que se aprecia que algunas direcciones a \u00a0 las que remit\u00edan telegramas de citaci\u00f3n, se dirigieron a la calle 182 No. 35\u00aa-54 \u00a0 del Barrio San Antonio de Bogot\u00e1, sin hacer indicaci\u00f3n alguna del n\u00famero de \u00a0 interior y apartamento, y las restantes se enviaron a la calle 182 No. 35\u00aa-54 \u00a0 interior 2, las cuales en efecto conten\u00edan informaci\u00f3n errada y carec\u00edan de \u00a0 otra, dado que el n\u00famero del interior era 23 y el apartamento 303 (negrita fuera \u00a0 de texto)[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.4. Adicionalmente, se encuentra probado que el tutelante no \u00a0 modific\u00f3 su direcci\u00f3n de residencia[77] y que la \u00a0 misma corresponde a un inmueble de propiedad de su hermana[78], raz\u00f3n por la cual, aunque en algunas \u00a0 oportunidades las comunicaciones llegaron al conjunto residencial del \u00a0 accionante, la administradora y representante legal del conjunto residencial \u00a0 afirm\u00f3[79] no \u00a0 haberlas entregado al destinatario, por cuanto no aparec\u00eda en el registro de \u00a0 propietarios y no hab\u00eda manera de saber en cu\u00e1l de las torres y apartamentos \u00a0 podr\u00eda estar viviendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Si bien durante todo el proceso el accionante estuvo \u00a0 representado por un defensor p\u00fablico, dicho defensor no fue completamente \u00a0 diligente en el ejercicio de su encargo, lo cual no es objeto de an\u00e1lisis en \u00a0 esta providencia, en tanto la responsabilidad de la notificaci\u00f3n se encuentra a \u00a0 cargo del aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. As\u00ed pues, si bien el defensor manifest\u00f3 que hab\u00eda intentado \u00a0 comunicarse telef\u00f3nicamente con el accionante sin \u00e9xito, as\u00ed como prob\u00f3 que el 8 \u00a0 de octubre de 2014 libr\u00f3 una misi\u00f3n de trabajo a un t\u00e9cnico investigador de la \u00a0 defensor\u00eda para que ubicara a su defendido, lo cierto es que el abogado no hizo \u00a0 caso a la sugerencia consignada en el respectivo informe en el que se lee: \u00a0\u201cse sugiere respetuosamente verificar en el informe presentado por la Polic\u00eda \u00a0 Judicial las actividades de verificaci\u00f3n de arraigo del usuario as\u00ed como los \u00a0 datos suministrados por el mismo en el momento de su captura, los cuales quedan \u00a0 registrados en el acta de derechos del capturado y constancias que quedan en los \u00a0 informes\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3. Por \u00faltimo, como consta en las sentencias de primera y \u00a0 segunda instancia de este amparo, el defensor no impugn\u00f3 la sentencia \u00a0 condenatoria, lo que tuvo como consecuencia la renuncia a la posibilidad de la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Como fue explicado en los fundamentos jur\u00eddicos 21 a 30 de esta \u00a0 sentencia, la indebida notificaci\u00f3n viola el debido proceso y, cuando es \u00a0 consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental \u00a0 absoluto porque: (i) concurre cuando el juez act\u00faa inobservando el \u00a0 procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de \u00a0 naturaleza calificada que requiere para su configuraci\u00f3n que el operador \u00a0 jur\u00eddico haya desatendido el procedimiento aplicable decretado por la norma; y, \u00a0 adem\u00e1s,(iii) implica una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed mismo, seg\u00fan el recuento jurisprudencial presentado en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 31 a 37, este Tribunal ha reiterado que, en los casos en que el condenado no se ha ocultado a trav\u00e9s de \u00a0 maniobras como la evasi\u00f3n o el haber aportado direcciones falsas, resulta \u00a0 violatorio del debido proceso, espec\u00edficamente de los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0 y defensa, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial \u00a0 decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las \u00a0 herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. M\u00e1xime si \u00a0 dentro del expediente obra, como en este caso, la informaci\u00f3n completa para \u00a0 llevar a cabo dichas notificaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En suma, en este caso se configur\u00f3 el \u00a0 defecto procedimental absoluto por la indebida notificaci\u00f3n, la violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso y la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. Se trata, en efecto, de la verificaci\u00f3n de un vicio o defecto \u00a0 procedimental, en la medida en que la sentencia no es fruto de un proceso en el \u00a0 que el accionante hubiese podido solicitar las pruebas necesarias para probar su \u00a0 eventual inocencia o controvertir las que condujeron a demostrar su \u00a0 responsabilidad. En tales condiciones, esta Corte ha establecido que la \u00fanica \u00a0 manera de restablecer los derechos vulnerados es anular todo lo actuado, de \u00a0 manera tal que el accionante pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa \u00a0 t\u00e9cnica y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed, en el presente caso, confluyeron los siguientes elementos \u00a0 que, tomados en conjunto, configuran una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 por no haber logrado la comparecencia del tutelante ante la autoridad judicial \u00a0 y, eventualmente, obstruir sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) El \u00a0 Juzgado no tuvo en cuenta la informaci\u00f3n de contacto aportada por el accionante \u00a0 al proceso desde la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Durante el desarrollo del proceso penal, los actos del Juzgado \u00a0 fueron reiterados, pero poco razonables. De hecho, fueron repetitivos \u00a0 (comunicaciones enviadas a la misma direcci\u00f3n equivocada), la autoridad no busc\u00f3 \u00a0 otras estrategias para la ubicaci\u00f3n del procesado, no consult\u00f3 con cuidado la \u00a0 informaci\u00f3n que obraba en el expediente y tampoco insisti\u00f3 en ellas con respecto \u00a0 a la Fiscal\u00eda y al Defensor de Oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El procesado nunca se ocult\u00f3 de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y adjunt\u00f3 pruebas a la demanda de tutela, en las que se verifica que durante el \u00a0 desarrollo del proceso estuvo todo el tiempo viviendo en el lugar que hab\u00eda \u00a0 informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La magnitud del da\u00f1o causado por estas actuaciones es \u00a0 significativa. En este caso el perjuicio es grave: ha estado privado de la \u00a0 libertad por m\u00e1s de diez meses, sin la posibilidad de interponer recursos ni \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n condenatoria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con base en estos elementos, y de conformidad con el contenido \u00a0 del derecho de defensa que comprende la posibilidad de solicitar y controvertir \u00a0 pruebas e interponer los recursos de ley, es necesario que esta Sala asegure el \u00a0 pleno ejercicio de este derecho para el se\u00f1or M\u00e9ndez Ni\u00f1o. Por lo tanto, la \u00a0 Corte anular\u00e1 la decisi\u00f3n condenatoria y todas las actuaciones que se surtieron \u00a0 desde que su comparecencia fue imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 REVOCAR la sentencia \u00a0 del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, por la cual dicha Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal el 14 de \u00a0 septiembre de 2018,\u00a0 para negar la protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 14 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal, y TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y la contradicci\u00f3n del se\u00f1or Jaime \u00a0 Alberto M\u00e9ndez Ni\u00f1o. En consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones surtidas \u00a0 a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y tr\u00e1mites posteriores \u00a0 dentro del tr\u00e1mite del CUI 25175-60-00-688-2014-00134 por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0 fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de 48 horas desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia emita las \u00f3rdenes y \u00a0 decisiones a que hubiere lugar con la finalidad de: (i) retrotraer los efectos \u00a0 de lo actuado en el proceso; y (ii) rehacer la actuaci\u00f3n procesal en atenci\u00f3n de \u00a0 los derechos y garant\u00edas fundamentales del procesado a partir de la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, DEVU\u00c9LVASE inmediatamente este expediente de tutela al Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0 Por Secretar\u00eda \u00a0 General, DEVU\u00c9LVASE el expediente del proceso penal cuestionado al \u00a0 Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 8, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La solicitud \u00a0 de nulidad a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n porque fue el \u00a0 momento a partir del cual el tutelante estuvo representado por Defensor de \u00a0 Oficio sin saberlo. Antes de eso, en la audiencia preliminar en la que se \u00a0 tramit\u00f3 la legalizaci\u00f3n de la captura, el tutelante estuvo acompa\u00f1ado y \u00a0 representado por su defensor de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 29 y \u00a0 30, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Incluyendo al abogado Enrique Caicedo Beltr\u00e1n, quien actu\u00f3 como \u00a0 defensor de confianza del procesado dentro de la referida causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 43, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El abogado \u00a0 adjunt\u00f3 copia del informe presentado por Eyner Adolfo Castro Sandoval del Grupo \u00a0 de Investigaci\u00f3n Defensorial, que obra a folios 44, 45 y 46 del Cuaderno 1 en el \u00a0 que se lee \u201cSe sugiere respetuosamente verificar en el informe presentado por \u00a0 la Polic\u00eda Judicial las actividades de verificaci\u00f3n de arraigo del usuario as\u00ed \u00a0 como los datos suministrados por el mismo en el momento de su captura, los \u00a0 cuales quedan registrados en el acta de derechos del capturado y constancias que \u00a0 quedan en los informes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 58, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 59 y \u00a0 60, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 60, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 80, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 80, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 81 y \u00a0 82, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 83, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 109, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Mediante \u00a0 Auto del 1 de octubre de 2018 que obra a folio 137 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 9 al 31, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 20, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 22, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 25, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 26, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 29, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 14 y \u00a0 15, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 24 \u00a0 al 26, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Con el \u00a0 objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional \u00a0 ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los \u00a0 par\u00e1metros fijados en las sentencias T-039 de 2018, SU-168 de 2017, SU-498 de \u00a0 2016 y SU-034 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Jaime \u00a0 Alberto M\u00e9ndez Ni\u00f1o act\u00faa por medio de su apoderada, Maria Nayibe Arias Socha, \u00a0 el poder obra a folio 1, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n es improcedente en este caso porque, si bien el \u00a0 desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o \u00a0 de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes es una de las causales de \u00a0 procedencia del mismo (Art\u00edculo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004) en virtud \u00a0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, s\u00f3lo procede casaci\u00f3n contra las \u00a0 sentencias proferidas en segunda instancia de los procesos adelantados por \u00a0 delitos, cuando afecten derechos o garant\u00edas fundamentales por alguna de las 4 \u00a0 razones del mencionado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo \u00a0 192 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) establece \u201cArt\u00edculo \u00a0 192. Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, \u00a0 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya \u00a0 condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser \u00a0 cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere \u00a0 dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse \u00a0 por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0 formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la \u00a0 sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al \u00a0 tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su \u00a0 inimputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando despu\u00e9s del \u00a0 fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al \u00a0 derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisi\u00f3n de una \u00a0 instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto \u00a0 de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un \u00a0 incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e \u00a0 imparcialmente tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar \u00a0 existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando con \u00a0 posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el \u00a0 fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se demuestre \u00a0 que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, \u00a0 en prueba falsa fundante para sus conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando mediante \u00a0 pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio \u00a0 jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de \u00a0 la responsabilidad como de la punibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto \u00a0 en los numerales 5 y 6 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n y \u00a0 sentencia absolutoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0 T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0 T-363 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. \u00a0 Sentencias T-268 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-301 de 2010 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. \u00a0 Sentencias T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. \u00a0 Sentencias T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011 M.P. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0 T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. \u00a0 Sentencias T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. \u00a0 Sentencia T-892 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. \u00a0 Sentencias T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-950 de 2010 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. \u00a0 Sentencia T-984 de 2000. La Corte afirm\u00f3 en aquella oportunidad que, en materia \u00a0 penal, el procedimiento \u201cdebe ser llevado a cabo, en principio, por los \u00a0 jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en \u00a0 la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en \u00a0 sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al \u00a0 aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. \u00a0 Sentencia T-654 de 1998. Se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que \u00a0 el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado \u00a0 sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no \u00a0 contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de \u00a0 oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n \u00a0 ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta \u00a0 de defensa t\u00e9cnica, y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado \u00a0 llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. \u00a0 Sentencia T-639 de 1996. En esa oportunidad, se concedi\u00f3 la tutela por encontrar \u00a0 que el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia \u00a0 alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a \u00a0 su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al \u00a0 accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Este \u00a0 apartado se basa en la reconstrucci\u00f3n hecha por la Corte en la Sentencia T-612 \u00a0 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver, entre \u00a0 otras, la Sentencia C-648 de 2001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver \u00a0 sentencias T-211 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-1123 de 2003 M.P \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-1246 de 2008 M.P Humberto Sierra Porto y T-970 de 2006 \u00a0 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. En dichas sentencias la Corte aclara que no \u00a0 cualquier error procesal tiene como efecto la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 procedimental. As\u00ed, para configurar el defecto, debe haber ocurrido una \u00a0 deficiencia, no atribuible al afectado, que afecte de manera grave el derecho al \u00a0 debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 adoptada como \u201ccuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo \u00a0 cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver \u00a0 sentencias T-617 de 2007 M.P C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1209 de 2005 M.P Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Auto 002 de \u00a0 2007. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Dijo la \u00a0 Corte en la citada sentencia: \u201c[\u2026] esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado su \u00a0 jurisprudencia en el sentido de precisar sobre la necesidad y trascendencia de \u00a0 la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, como una de las garant\u00edas con \u00a0 que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al debido proceso y a la defensa, as\u00ed como la de terceros que puedan \u00a0 tener alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo en su resultado.\u00a0 [\u2026] corresponde al aparato \u00a0 judicial, en los t\u00e9rminos indicados por el legislador, llevar a cabo las \u00a0 notificaciones, a partir de las cuales las partes que act\u00faan dentro del proceso, \u00a0 puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si ello no fuere as\u00ed, las \u00a0 personas no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos \u00a0 participar en su debate o impugnaci\u00f3n, es decir, se deja sin eficacia alguna el \u00a0 ejercicio pleno del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior acarrea una \u00a0 anormalidad que por regla general puede ser subsanada, mediante declaraci\u00f3n de \u00a0 nulidad dentro del mismo proceso. En raz\u00f3n de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 s\u00f3lo proceder\u00e1, en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se \u00a0 permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la \u00a0 oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, \u00a0 pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de \u00a0 conocer la existencia del proceso y en una situaci\u00f3n de manifiesta indefensi\u00f3n e \u00a0 inferioridad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En la que \u00a0 se resolvi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 136 \u00a0 (parcial), 313 (parcial), 356, 384 (parcial), 385 (parcial) y 387 (parcial) del \u00a0 decreto 2700 de 1991, por medio del cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201cLa Corporaci\u00f3n no duda en se\u00f1alar que en caso de que no \u00a0 pueda establecerse una armonizaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales \u00a0 en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 pues la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica no \u00a0 pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. (\u2026) Los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa del \u00a0 implicado no le pueden ser imputables a \u00e9ste, pues ha sido demostrado que \u00a0 manifest\u00f3 claramente el lugar en el que pod\u00eda ser encontrado para cualquier \u00a0 gesti\u00f3n que lo requiriera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folio 82, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver Folio \u00a0 82, Cuaderno 1. En la sentencia de primera instancia el Tribunal cita 12 \u00a0 comunicaciones enviadas a direcciones equivocadas o incompletas que obran a \u00a0 folios 40, 45, 62, 53, 57, 66, 71, 81, 83, 88 y 91 del expediente del proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folio 82, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Al respecto cabe mencionar que las l\u00edneas telef\u00f3nicas aportadas por el tutelante \u00a0 se mantuvieron vigentes hasta finales de 2017, as\u00ed como estuvo afiliado al \u00a0 sistema de seguridad social en diferentes meses de 2014 y 2015 con la misma \u00a0 direcci\u00f3n que aport\u00f3 en la audiencia. Folio 6, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ver el Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble donde habita el \u00a0 tutelante, que se encuentra a nombre de su hermana, quien lo adquiri\u00f3 desde el 6 \u00a0 de marzo de 2008. Folios 24 al 26, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ver certificaci\u00f3n expedida por la administradora del Conjunto Portal de la 183, \u00a0 donde refiere que no se entregaron las citaciones al tutelante porque no ten\u00edan \u00a0 direcci\u00f3n completa que obra a folio 23 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folios 44 \u00a0 al 46, Cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0Sentencia T-181\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La indebida notificaci\u00f3n viola el \u00a0 debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, \u00a0 es un defecto procedimental absoluto porque: (i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}