{"id":26732,"date":"2024-07-02T17:18:09","date_gmt":"2024-07-02T17:18:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-192-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:09","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:09","slug":"t-192-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-19\/","title":{"rendered":"T-192-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-192-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-192\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL REGIMEN SUBSIDIADO DE \u00a0 POBLACION POBRE Y VULNERABLE QUE RESIDE EN EL TERRITORIO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo \u00a0 judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de \u00a0 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cobertura para los residentes en todo el territorio \u00a0 nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN \u00a0 COMO INSTRUMENTO DE FOCALIZACION DEL REGIMEN SUBSIDIADO DEL SGSSS-Reglas de organizaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n del sistema conforme a Decreto 441\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Inconsistencias no pueden tomarse como prueba suficiente para afirmar \u00a0 que se falt\u00f3 a la verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada por Mar\u00eda Ruth Pescador Chalarca, en calidad de agente oficiosa de Cruz \u00a0 Elena Grisales Cano, en contra de la EPS-S ASMET SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de \u00a0 mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de \u00fanica instancia proferido el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira mediante el \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por la remisi\u00f3n que hizo la \u00fanica instancia constitucional, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en \u00a0 el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12, mediante \u00a0 auto del catorce (14) de diciembre de 2018, escogi\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La se\u00f1ora Cruz Elena Grisales Cano, de 40 \u00a0 a\u00f1os de edad, padece insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 12 de enero de 2018, debido a una \u00a0 urgencia vital por s\u00edndrome bronco obstructivo[1] \u00a0tuvo que ser remitida desde el Hospital San Vicente de Pa\u00fal del municipio de \u00a0 Santuario, Risaralda, hacia la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira \u00a0 donde fue hospitalizada[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Para el momento de su \u00a0 hospitalizaci\u00f3n la paciente no se encontraba afiliada al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u2013 en adelante SGSSS \u2013 ni como contribuyente ni como \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El 12 de enero de 2018, \u00a0 la paciente fue encuestada para procurar su afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas \u00a0 Sociales \u2013 en adelante Sisb\u00e9n \u2013. No obstante, pese a solicitar a la EPS-S Asmet \u00a0 Salud su afiliaci\u00f3n en salud por el r\u00e9gimen subsidiado, su solicitud fue negada \u00a0 debido a que la capacidad para realizar afiliaciones de la demandada se \u00a0 encontraba restringida por una medida especial de vigilancia que hab\u00eda sido \u00a0 impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resoluci\u00f3n 287 de \u00a0 2017[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la EPS-S Asmet Salud se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las encargadas de velar por la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la se\u00f1ora \u00a0 Grisales Cano eran la Secretar\u00eda de Salud Departamental y la EPS-S Medim\u00e1s[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Una vez el estado de salud de la paciente \u00a0 mejor\u00f3, los m\u00e9dicos tratantes del Hospital San Jorge adujeron que \u201cpueden \u00a0 darle de alta a fin de poder seguir recibiendo tratamiento m\u00e9dico en casa a fin \u00a0 de evitar problemas de bacterias dentro del hospital\u201d[6]. Adem\u00e1s, indicaron que requer\u00edan de la \u00a0 habitaci\u00f3n para continuar con la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios. Sin embargo, se\u00f1alaron que para darle de alta, la paciente \u00a0 deb\u00eda \u201cestar protegida por la seguridad social subsidiada\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El 6 de febrero de 2018, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Ruth Pescador Chalarca, como agente oficiosa de Cruz Elena Grisales Cano, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de EPS-S Asmet Salud por considerar que \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social al no afiliarla. La agente \u00a0 oficiosa solicit\u00f3 que se ordene a la EPS-S realizar su afiliaci\u00f3n y prevenirla \u00a0 para que no vuelva a incurrir en estas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira la admiti\u00f3 mediante \u00a0 Auto del 6 de febrero de 2018, y orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental de Risaralda, a la Alcald\u00eda de Santuario (Risaralda) y al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n por considerar que estas entidades podr\u00edan \u00a0 verse afectadas por el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de febrero de 2018, \u00a0 el Gerente Jur\u00eddico de la Asociaci\u00f3n Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS \u00a0 EPS-S contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que, debido a una medida \u00a0 especial de vigilancia impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 287 de 2017, su capacidad para realizar afiliaciones se \u00a0 encontraba limitada. Agreg\u00f3 que, por esta raz\u00f3n, resultaba fundamental \u00a0 requerir a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y vincular a Medim\u00e1s EPS-S \u00a0 \u201ccon el fin de que adelanten las gestiones pertinentes para realizar la \u00a0 afiliaci\u00f3n de la accionante para que pueda acceder a los servicios de salud, ya \u00a0 que como qued\u00f3 expuesto, actualmente nos encontramos con una medida especial \u00a0 impuesta por la Superintendencia de Salud\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de febrero de 2018, \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 en adelante DNP \u2013 se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Cruz Elena Grisales Cano (la accionante agenciada) no se encuentra reportada en \u00a0 la base certificada del Sisb\u00e9n. Adem\u00e1s, que si la accionante lo considera \u00a0 necesario puede solicitar la encuesta Sisb\u00e9n ante la oficina respectiva en \u00a0 Pereira, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de \u00a0 2017, o ante la oficina del Sisb\u00e9n del municipio o distrito en el que \u00a0 actualmente resida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad agreg\u00f3 que no tiene a su cargo \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios y la realizaci\u00f3n de encuestas del Sisb\u00e9n, pues su \u00a0 funci\u00f3n se limita a la definici\u00f3n, formulaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas del sector salud. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que el objeto tutelado \u00a0 desborda su \u00e1mbito de competencia y solicit\u00f3 que se declare probada la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del DNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Santuario[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de febrero de 2018, \u00a0 el alcalde del Municipio de Santuario se\u00f1al\u00f3 que no fue la Alcald\u00eda la que \u00a0 incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n que genera la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la actora. De este modo, solicit\u00f3 que se declare que el municipio no ha \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se desvincule a la \u00a0 entidad del presente proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de febrero de 2018, \u00a0 la Secretaria de Salud Departamental de Risaralda indic\u00f3 que no le corresponde a \u00a0 la entidad gestionar ni ordenar la afiliaci\u00f3n, traslado o retiro de una persona \u00a0 al Sisb\u00e9n y que, por el contrario, dicho tr\u00e1mite debe ser adelantado ante el \u00a0 municipio de Santuario por cuanto \u201cla encuesta, inclusi\u00f3n, y asignaci\u00f3n de \u00a0 una EPS-S es competencia \u00fanica y exclusiva de los municipios, de conformidad con \u00a0 lo ordenado por la Ley 715 de diciembre 21\/2001 (\u2026)\u201d[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de febrero de \u00a0 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Pereira neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y seguridad social de la \u00a0 actora, y la conmin\u00f3 a gestionar su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social ante una entidad promotora de Salud, ya sea del r\u00e9gimen subsidiado o \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dado que el juez constitucional \u00a0 tuvo conocimiento, mediante llamada telef\u00f3nica, que \u201cdesde el d\u00eda 15 de \u00a0 febrero de 2018 la agenciada fue dada de alta (\u2026) y que cuando su estado de \u00a0 salud se estabilice a\u00fan m\u00e1s, ella se dirigir\u00eda a las entidades para tramitar su \u00a0 afiliaci\u00f3n a una EPS-S\u201d[15]. \u00a0Pese a que advirti\u00f3 que para la fecha del fallo la actora no contaba con \u00a0 aseguramiento en salud, por lo que era atendida en calidad de participante \u00a0 vinculada, el juez sostuvo que \u201cuna vez se haya generado la publicaci\u00f3n del \u00a0 puntaje de la se\u00f1ora (\u2026) ser\u00e1 ella quien debe diligenciar y suscribir el \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n y traslado ante la entidad promotora de salud del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado que seleccione\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO \u00a0 POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2019, la Magistrada sustanciadora procedi\u00f3 a \u00a0 verificar las bases de datos del Sisb\u00e9n y del Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados \u2013RUAF\u2013 y constat\u00f3 que, si bien a la fecha en que se hizo la \u00a0 consulta, la actora se encontraba inscrita en el Sisb\u00e9n con un puntaje de 39,13 \u00a0 (Nivel I), no cuenta a\u00fan con afiliaci\u00f3n a una EPS-S ni EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mediante \u00a0Auto del 8 de febrero de 2019, esta Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. As\u00ed mismo, la ofici\u00f3 \u00a0 para que (i) remitiera una copia de la Resoluci\u00f3n 287 de 2017 mediante la cual \u00a0 impuso la medida de limitaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a ASMET SALUD EPS-S y (ii) \u00a0 explicara a este despacho en qu\u00e9 consist\u00eda la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda de Santuario (Risaralda) y a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Risaralda para que (i) informaran c\u00f3mo aplican actualmente la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1268 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social sobre el \u00a0 deber de afiliaci\u00f3n oficiosa de personas que cumplen los requisitos para \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado y reh\u00fasan afiliarse, y (ii) aclararan si han \u00a0 adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite para afiliar oficiosamente a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ofici\u00f3 a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira para que precisara algunos datos sobre la fecha en la cual la \u00a0 se\u00f1ora Cruz Elena fue dada de alta y los costos que se le generaron por los \u00a0 servicios, y para que explicara si hab\u00eda adelantado alguna \u00a0gesti\u00f3n tendiente a procurar su afiliaci\u00f3n ante alguna EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, se ofici\u00f3 a Mar\u00eda Ruth Pescador Chalarca \u00a0 para que aportara al proceso informaci\u00f3n sobre las gestiones que se han \u00a0 adelantado para procurar la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cruz Elena Grisales Cano (la \u00a0 accionante agenciada) ante alguna EPS-S o EPS; el acompa\u00f1amiento que la \u00a0 agenciada ha recibido en este proceso; as\u00ed como su actual condici\u00f3n de salud y \u00a0 si la misma le ha impedido adelantar el tr\u00e1mite administrativo tendiente a \u00a0 lograr su vinculaci\u00f3n al SGSSS; y las razones por las cuales la accionante \u00a0 agenciada ha omitido hacer el tr\u00e1mite pertinente ante una EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el mismo Auto, se ofici\u00f3 a la EPS-S ASMET SALUD \u00a0 para que enviara a este despacho copia de la historia cl\u00ednica completa de la \u00a0 se\u00f1ora Cruz Elena Grisales Cano e informara si hab\u00eda adelantado alguna gesti\u00f3n \u00a0 para procurar su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante escrito recibido el \u00a0 15 de febrero de 2019 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Santuario (Risaralda) se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite para la \u00a0 afiliaci\u00f3n oficiosa de quienes reh\u00fasan a afiliarse, contenido en la Resoluci\u00f3n \u00a0 1268 del 25 de abril de 2017 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, inicia con la \u00a0 identificaci\u00f3n de personas no afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, conforme al \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la resoluci\u00f3n que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de los mecanismos que tenga a disposici\u00f3n cada \u00a0 entidad territorial, se identificar\u00e1 a las personas que, teniendo derecho a \u00a0 pertenecer al R\u00e9gimen Subsidiado, no han realizado su afiliaci\u00f3n, haci\u00e9ndoles \u00a0 saber su derecho y obligaci\u00f3n de afiliarse al SGSSS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda explic\u00f3 que la \u00a0 Direcci\u00f3n Local de Salud de la Alcald\u00eda Municipal de Santuario realiza las \u00a0 afiliaciones de oficio cuando se recibe la solicitud de la EPS, toda vez que \u00a0 estas entidades cuentan con la informaci\u00f3n de aquellos usuarios que no est\u00e1n \u00a0 afiliados pero que cumplen con los requisitos para su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. Se\u00f1al\u00f3 que para identificar a esas personas, la ESE Hospital de \u00a0 Santuario tambi\u00e9n notifica a la Direcci\u00f3n Local de Salud Municipal cuando el \u00a0 usuario se reh\u00fasa a realizar los tr\u00e1mites ante las EPS para su afiliaci\u00f3n. De \u00a0 igual forma, aclar\u00f3 que surtido el proceso anterior se realiza la verificaci\u00f3n \u00a0 de la existencia de condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0 posteriormente se realiza la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ente territorial \u00a0 inform\u00f3 que no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cruz Elena Grisales Cano con \u00a0 la que se pudiera proceder a realizar su afiliaci\u00f3n de manera oficiosa, y \u00a0 tampoco se advirti\u00f3 que existiera alguna petici\u00f3n, queja o reclamo de la \u00a0 accionante ante la Direcci\u00f3n Local de Salud de la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito recibido el \u00a0 20 de febrero de 2019 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud explic\u00f3 la situaci\u00f3n actual de la \u00a0 EPS-S ASMET Salud. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que en el marco de las \u00a0 actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control frente a la EPS y EPS-S, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 113 del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Sistema Financiero, mediante Resoluci\u00f3n 287 del 15 de febrero de \u00a0 2017 adopt\u00f3 medida preventiva de vigilancia especial a dicha EPS por seis meses \u00a0 y limit\u00f3 su capacidad para hacer afiliaciones y para aceptar traslados, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1184 de 2016. Se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 2695 del 15 de agosto de 2017 prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino de la medida \u00a0 preventiva hasta el 31 de marzo de 2018 y mantuvo la limitaci\u00f3n para efectuar \u00a0 afiliaciones y aceptar traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad advirti\u00f3 que, en \u00a0 concepto t\u00e9cnico presentado ante el Comit\u00e9 de Medidas Especiales de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud el 23 de marzo de 2018, la Superintendencia \u00a0 Delegada para las Medidas Especiales se\u00f1al\u00f3 que la EPS-S no hab\u00eda superado su \u00a0 precaria condici\u00f3n financiera y no hab\u00eda mejorado sus indicadores en materia de \u00a0 gesti\u00f3n del riesgo, efectividad, experiencia en la atenci\u00f3n, entre otros. Al \u00a0 respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsmet Salud ESS EPS a 31 de diciembre de 2017 incumple con \u00a0 las condiciones financieras de solvencia, establecidas en el Decreto 2702 de \u00a0 2014, incorporado en el Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016 (Capital M\u00ednima \u00a0 (sic), Patrimonio Adecuado y R\u00e9gimen de Inversiones de las Reservas T\u00e9cnicas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no cuenta con la verificaci\u00f3n de la metodolog\u00eda para el \u00a0 c\u00e1lculo de las reservas t\u00e9cnicas por parte de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones de Asmet Salud ESS EPS no superan el 30% de \u00a0 las reservas por lo que incumple el r\u00e9gimen de inversiones que soportan las \u00a0 reservas t\u00e9cnicas. El nivel de endeudamiento de Asmet Salud ESS EPS contin\u00faa \u00a0 siendo cr\u00edtico y asciende a 340%. Asmet Salud ESS EPS present\u00f3 a 31 de diciembre \u00a0 de 2017 d\u00e9ficit patrimonial e insuficiencia del capital m\u00ednimo (\u2026)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 4087 del 27 de marzo de 2018 prorrog\u00f3 la \u00a0 medida preventiva de vigilancia especial por seis (6) meses. Posteriormente, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 1163 del 5 de diciembre de 2018 volvi\u00f3 a prorrogarla por el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. Concluy\u00f3 que Asmet Salud no puede recibir nuevos \u00a0 afiliados, pues no tiene la capacidad ni cumple con los requisitos para operar \u00a0 como EPS en esa jurisdicci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se refiri\u00f3 al \u00a0 proceso de traslado por asignaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 2.1.11.3 del \u00a0 Decreto 780 de 2016. Indic\u00f3 que dentro del procedimiento de asignaci\u00f3n de \u00a0 afiliados, una vez est\u00e9n ejecutoriados los actos administrativos que autorizan \u00a0 el retiro o liquidaci\u00f3n voluntaria o revocan la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, o \u00a0 notificado el acto administrativo que ordena la intervenci\u00f3n forzosa para \u00a0 liquidar, \u201cel liquidador o el representante legal de la EPS proceder\u00e1 a \u00a0 realizar la asignaci\u00f3n de los afiliados entre las dem\u00e1s EPS habilitadas o \u00a0 autorizadas en cada municipio (\u2026)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 las EPS que asignan los usuarios ser\u00e1n responsables del aseguramiento hasta el \u00a0 \u00faltimo d\u00eda del mes en el cual se realiza la asignaci\u00f3n. Adem\u00e1s que, a partir del \u00a0 primer d\u00eda del mes siguiente, las Entidades Promotoras de Salud que reciben los \u00a0 usuarios asumir\u00e1n su aseguramiento y garantizar\u00e1n el acceso a la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud que requieran los pacientes asignados. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u00a0 \u201ctranscurridos noventa (90) d\u00edas calendario, los afiliados asignados podr\u00e1n \u00a0 escoger libremente entre las Entidades Promotoras de Salud que operen en el \u00a0 municipio de su residencia y que administren el r\u00e9gimen al cual pertenecen\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no puede perderse de \u00a0 vista que el procedimiento de afiliaci\u00f3n por asignaci\u00f3n del Decreto 780 de 2016 \u00a0 es obligatorio y est\u00e1 establecido para garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. Adem\u00e1s, que si bien la libertad de escogencia \u00a0 es un derecho de los usuarios y se traduce en la posibilidad de elegir las EPS, \u00a0 IPS y profesionales adscritos, para el caso particular se encuentra limitado a \u00a0 escoger entre el mercado de EPS-S distintas a ASMET SALUD EPS-S, seg\u00fan la regla \u00a0 expresa contenida en la Resoluci\u00f3n 287 del 15 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad concluy\u00f3 que los \u00a0 derechos que se alegan como conculcados no devienen de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, por \u00a0 lo cual se configura una falta de legitimaci\u00f3n pasiva respecto de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, anex\u00f3 las resoluciones mencionadas \u00a0 con anterioridad mediante las cuales la Superintendencia impuso la medida y la \u00a0 prorrog\u00f3 hasta la fecha[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante escrito recibido el \u00a0 22 de febrero de 2019 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el ESE \u00a0 Hospital Universitario San Jorge de Pereira se\u00f1al\u00f3 que si bien la se\u00f1ora \u00a0 Cruz Elena Grisales Cano fue dada de alta el 1\u00ba de febrero de 2018[21], la usuaria \u00a0 continu\u00f3 hospitalizada hasta el 14 de febrero de \u201cdada la necesidad de \u00a0 continuar su terapia dial\u00edtica que no estaba garantizada por su entidad \u00a0 responsable de pago\u201d[22]. El subgerente asistencial de \u00a0 la ESE explic\u00f3 a esta Sala la expresi\u00f3n \u201cdar de alta\u201d a un paciente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlta: es un t\u00e9rmino amplio que abarca todas las \u00a0 circunstancias en que un usuario se retira vivo del establecimiento hospitalario \u00a0 por alguna de las siguientes razones: terminaci\u00f3n definitiva de tratamiento \u00a0 intrahospitalaria (sic); terminaci\u00f3n transitoria o intermitente del tratamiento \u00a0 intrahospitalaria (sic) o continuidad del mismo en casa o en la instituci\u00f3n de \u00a0 forma ambulatoria; traslado a otro establecimiento o referencia a un nivel de \u00a0 complejidad mayor o menor, y otras razones no relacionadas con \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 como retiro voluntario o fuga de la instituci\u00f3n\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que dado que la usuaria \u00a0 no estaba asegurada y ten\u00eda un puntaje de Sisb\u00e9n de 39.1 (Nivel I), no gener\u00f3 \u00a0 cuota de recuperaci\u00f3n por parte del usuario y los costos de los servicios que se \u00a0 le prestaron fueron cobrados al Departamento de Risaralda. Asimismo, la ESE \u00a0 agreg\u00f3 que no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n tendiente a procurar la afiliaci\u00f3n de la \u00a0 paciente porque \u201cla usuaria resid\u00eda en Par\u00eds y al momento de su enfermedad \u00a0 estaba de visita en casa de un familiar [y] realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de Sisb\u00e9n \u00a0 en Colombia\u201d[24]. Adujo que la ESE siempre la \u00a0 orient\u00f3 sobre la necesidad de asegurarse al sistema de salud colombiano pero, \u00a0 como indica la historia cl\u00ednica, la usuaria refiri\u00f3 a trabajo social que \u201cera \u00a0 tratada en Par\u00eds y all\u00ed estar\u00eda el m\u00e9dico tratante para continuar dicho \u00a0 tratamiento\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda Ruth Pescador Chalarca, como agente \u00a0 oficiosa de Cruz Elena Grisales Cano, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 EPS-S Asmet Salud por considerar que vulner\u00f3 su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social al no afiliarla al SGSSS pese a advertir que no ten\u00eda \u00a0 afiliaci\u00f3n a dicho sistema y a que ya hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0 en el Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de \u00fanica instancia \u00a0 neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud y a la seguridad social de la accionante y \u00a0 la conmin\u00f3 a gestionar su \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema ante una entidad promotora de salud, ya sea del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado o contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por esta raz\u00f3n, lo primero \u00a0 que debe analizar la Sala es si en este asunto se cumplen los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que se verifique la procedencia \u00a0 de la presente acci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 determinar lo siguiente: \u00bfLa EPS-S ASMET \u00a0 SALUD y las dem\u00e1s entidades vinculadas vulneraron el derecho a la seguridad \u00a0 social de la se\u00f1ora Cruz Elena Grisales Cano al no afiliarla a la EPS-S ASMET \u00a0 SALUD o a alguna otra EPS de la red de Empresas Prestadoras del Servicio de \u00a0 salud del municipio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado ser\u00e1 necesario que la Corte Constitucional aborde los \u00a0 siguientes temas concretos: (i) la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0 por medio de la afiliaci\u00f3n al SGSSS y el principio de cobertura universal; (ii) \u00a0 el derecho a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de la poblaci\u00f3n que reside en \u00a0 el territorio nacional, (iii) el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios (Sisb\u00e9n) \u00a0 como instrumento de focalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del SGSSS y, por \u00faltimo, \u00a0 se plantear\u00e1 (iv) la soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados. Respecto de la legitimidad por activa \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s \u00a0 de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) \u00a0 mediante un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que los elementos de la \u00a0 agencia en materia de tutela son dos: (i) que el agente oficioso manifieste \u00a0 expl\u00edcitamente que act\u00faa como tal; y (ii) que el titular de los derechos \u00a0 invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre propio[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reiterado que el fundamento de esta \u00a0 instituci\u00f3n procesal es la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre \u00a0 se act\u00faa\u00a0 y, adem\u00e1s, evitar que se contin\u00fae con la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental con base en criterios meramente formales[28]. Sobre el particular, la \u00a0 Sentencia T-044 de 1996 record\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por \u00a0 encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del \u00a0 Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresi\u00f3n tambi\u00e9n en los \u00a0 procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en \u00a0 que contribuye a la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales- se concibe como un \u00a0 instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por \u00a0 cualquier motivo\u201d[29].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sentencia T-353 de 2018 \u00a0estableci\u00f3 que, a los requisitos generales de la agencia oficiosa tambi\u00e9n se han \u00a0 agregado dos supuestos interpretativos: \u201c(i) la informalidad de la agencia \u00a0 implica que no debe existir necesariamente una relaci\u00f3n formal entre agente y \u00a0 agenciado; y (ii) la ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso por parte del \u00a0 titular, con el fin de evitar que el agente act\u00fae en beneficio propio o, \u00a0 incluso, en contrav\u00eda de los intereses del agenciado\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, a partir de lo dispuesto en la \u00a0 Sentencia T-312 de 2009[31], \u00a0 la Corte aclar\u00f3 que los dos primeros elementos \u2013 (i) manifestaci\u00f3n del agente \u00a0 oficioso de actuar como tal, e (ii) imposibilidad del interesado para promover \u00a0 su propia defensa \u2013 son los elementos constitutivos de la agencia oficiosa; que \u00a0 el tercer elemento es de car\u00e1cter interpretativo, y que el cuarto \u00a0 (ratificaci\u00f3n), se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si \u00a0 se presentan ciertos actos positivos e inequ\u00edvocos del interesado durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto estudiado en la sentencia en menci\u00f3n, \u00a0 con el fin de procurar la ratificaci\u00f3n del accionante agenciado, el juez \u00a0 constitucional lo cit\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n. Sin embargo, dado que el mismo se \u00a0 encontraba acuartelado en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda, \u201cfue materialmente \u00a0 imposible que el accionante ratificara la agencia oficiosa en su favor o que, \u00a0 inclusive, llegara a enterarse del oficio que lo citaba a las instalaciones del \u00a0 Juzgado\u201d[32]. \u00a0No obstante, con el fin de asegurar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales del agenciado y con fundamento en la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal, la Corte encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada por Mar\u00eda Ruth Pescador Chalarca, como agente oficiosa de Cruz Elena \u00a0 Grisales Cano. La Magistrada Sustanciadora, en el decreto de pruebas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, ofici\u00f3 a la agente oficiosa para que aportara al proceso informaci\u00f3n \u00a0 sobre las gestiones que se han adelantado para procurar la afiliaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Cruz Elena Grisales Cano, su actual condici\u00f3n de salud y las razones por \u00a0 las cuales la accionante agenciada ha omitido hacer el tr\u00e1mite pertinente ante \u00a0 una EPS-S. No obstante, la comunicaci\u00f3n fue devuelta por la empresa de correos, \u00a0 lo que indica que no fue posible que la accionante se enterara del auto enviado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, considera esta Corte que con el fin de asegurar la vigencia efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales de la agenciada y con fundamento en la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre el procesal, es preciso inferir el inter\u00e9s de la \u00a0 agenciada de ser afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de otros hechos probados en el \u00a0 expediente, como (i) la solicitud que realiz\u00f3 la misma para ser calificada en el \u00a0 Sisb\u00e9n con la intenci\u00f3n de procurar su afiliaci\u00f3n, y de (ii) la respuesta que \u00a0 dio su hermana en la llamada telef\u00f3nica que realiz\u00f3 el juez de \u00fanica instancia, \u00a0 en la cual le inform\u00f3 que, cuando el estado de salud de su hermana se \u00a0 estabilizara a\u00fan m\u00e1s, \u00e9sta \u201cse dirigir\u00eda a las entidades para tramitar su \u00a0 afiliaci\u00f3n a una EPS-S\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, se pudo determinar que la agenciada estaba imposibilitada para acudir \u00a0 de forma directa ante las autoridades judiciales para promover su propia defensa \u00a0 y procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto para la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (6 de febrero de 2018) se encontraba hospitalizada en \u00a0 la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira debido a una urgencia vital \u00a0 por s\u00edndrome bronco obstructivo. Por estas razones, se considera que en este \u00a0 caso la agencia oficiosa es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva, la Corte ha establecido que esta se refiere a la \u00a0 aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien \u00a0 est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, \u00a0 cuando esta resulte demostrada[34]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos \u00a05\u00b0 y 42\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares \u201c2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para \u00a0 proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la \u00a0 autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la EPS-S \u00a0 Asmet Salud se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dada su calidad de particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental en discusi\u00f3n. As\u00ed mismo, la Sala advierte que las dem\u00e1s \u00a0 instituciones vinculadas al tr\u00e1mite (Secretar\u00eda de Salud Departamental de \u00a0 Risaralda, Alcald\u00eda de Santuario y Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 vinculada por el juez de \u00fanica instancia en el auto admisorio; y \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, vinculada por la Corte en sede de revisi\u00f3n) \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas como parte pasiva pues son entidades p\u00fablicas y, en \u00a0 virtud del mismo art\u00edculo 5\u00ba, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte ha resaltado que, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse \u201cen todo momento\u201d porque carece de t\u00e9rmino de caducidad[35]. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n es consistente al se\u00f1alar que \u00a0 la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del \u00a0 hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, en este \u00a0 caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez debido a que, \u00a0 seg\u00fan la accionante, el amparo se interpuso por la agente oficiosa porque en la \u00a0 ESE Hospital San Jorge de Pereira le informaron que, para que la paciente \u00a0 pudiera ser dada de alta, esta deb\u00eda \u201cestar protegida por la seguridad social \u00a0 subsidiada\u201d[36]. Adem\u00e1s, porque se hizo el 6 \u00a0 de febrero de 2018, justamente mientras la paciente se encontraba hospitalizada, \u00a0 lo que da cuenta de urgencia con la que se demandaba la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 su derecho a la seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece expresamente \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. Con base en esta disposici\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n se \u00a0 encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de \u00a0 que no puede desplazar los recursos ordinarios de defensa, ni mucho menos a los \u00a0 jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que el amparo constitucional ser\u00e1 \u00a0 improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para \u00a0 resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 sostener que la acci\u00f3n de tutela (i) procede como mecanismo transitorio, cuando \u00a0 a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario; (ii) procede como mecanismo \u00a0 definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, \u00a0 no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se \u00a0 estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las controversias \u00a0 entre usuarios y entidades prestadoras de salud, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades \u00a0 jurisdiccionales para conocer y resolver controversias relacionadas con: (i) la \u00a0 denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos \u00a0 en el POS; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya \u00a0 incurrido por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad \u00a0 promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las \u00a0 obligaciones a su cargo; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; y (iv) la \u00a0 libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 qued\u00f3 establecido en la Sentencia T-114 de 2019[38], la \u00a0 determinaci\u00f3n de la idoneidad y la eficacia del mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los usuarios del SGSSS a cargo de la Superintendencia de Salud debe \u00a0 considerar los elementos de juicio recolectados en el marco del seguimiento que \u00a0 ha realizado esta Corporaci\u00f3n a la Sentencia T-760 de 2008[39], \u00a0 a trav\u00e9s de su Sala Especial de Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 marco del seguimiento a esta sentencia, por medio de Auto 668 del 2018[40], \u00a0 la Corte Constitucional cit\u00f3 a Audiencia P\u00fablica a diferentes entidades y \u00a0 personas responsables del sistema de salud y a expertos en la materia. Ello, con \u00a0 el fin de evidenciar las problem\u00e1ticas estructurales que presenta dicho sistema \u00a0 y encontrar soluciones sustanciales y definitivas que permitan avanzar en la \u00a0 efectiva superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos para el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud en Colombia. Con posterioridad a la diligencia celebrada el 6 de diciembre \u00a0 de 2018[41], la Corte pudo concluir que la \u00a0 capacidad administrativa de la Superintendencia de Salud es limitada para \u00a0 resolver este tipo de controversias y que, por lo tanto, dicho mecanismo \u00a0 jurisdiccional no es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla entidad tiene una capacidad administrativa limitada respecto de sus \u00a0 facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos que se le presentan de \u00a0 conformidad con lo establecido en la Ley. Por lo tanto, mientras persistan \u00a0 dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso \u00a0 estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es \u00a0 un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales \u00a0 de los usuarios del SGSSS, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es el medio \u00a0 eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, dado que se \u00a0 advierte que, en este caso, el mecanismo de la Superintendencia de Salud no era \u00a0 un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para tramitar la solicitud de la accionante, y que \u00a0 se requer\u00eda con urgencia su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resultaba procedente para amparar el derecho a la seguridad social de \u00a0 la se\u00f1ora Grisales Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social por medio de la afiliaci\u00f3n al SGSSS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho a la seguridad social en una doble \u00a0 dimensi\u00f3n. Por un lado, lo contempla como un servicio p\u00fablico\u00a0de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que\u00a0se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, lo consagra como \u00a0 una garant\u00eda de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible de todas las personas, \u00a0 representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos \u00a0 profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la \u00a0 misma ley. Lo anterior, a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social que se refleja necesariamente en el pago de las prestaciones \u00a0 sociales estatuidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, este derecho fue \u00a0 considerado por esta Corporaci\u00f3n como de car\u00e1cter meramente prestacional y solo \u00a0 fue entendido como un derecho fundamental en la medida en que se concretara en \u00a0 una garant\u00eda de aplicaci\u00f3n inmediata, como cuando, en aplicaci\u00f3n de la tesis de \u00a0 la conexidad, se evidenciaba que su vulneraci\u00f3n se materializaba en una afrenta \u00a0 contra el derecho a la vida o a la integridad personal[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia \u00a0 C-453 de 2002 reconoci\u00f3 esta relaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y, \u00a0 en particular, del derecho a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social con otros derechos de rango iusfundamental y estableci\u00f3 que la afiliaci\u00f3n \u00a0 a este \u201cno solo constituye un desarrollo de la garant\u00eda de condiciones dignas \u00a0 y justas, se trata de una garant\u00eda destinada a la protecci\u00f3n de varios derechos \u00a0 tambi\u00e9n de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad social en s\u00ed \u00a0 misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se entendi\u00f3 as\u00ed porque, \u00a0 tradicionalmente, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n \u00a0 entre derechos civiles y pol\u00edticos \u2013derechos fundamentales\u2013 y derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional \u2013derechos de segunda \u00a0 generaci\u00f3n\u2013 para cuyo cumplimiento se requiere de una acci\u00f3n legislativa o \u00a0 administrativa. Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0 tutela operaba de manera directa, \u201cmientras que frente a los segundos era \u00a0 necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese \u00a0 derecho de segunda generaci\u00f3n, conllevaba a su vez el desconocimiento de uno \u00a0 fundamental\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional replante\u00f3 las reglas mencionadas y precis\u00f3 el \u00a0 contenido y alcance de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. A partir \u00a0 de la relaci\u00f3n \u00edntima que guardan estos derechos con el principio de dignidad \u00a0 humana, la Corte sostuvo que ser\u00eda \u2018fundamental\u2019 todo derecho constitucional que \u00a0 funcionalmente estuviera dirigido a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana y fuera \u00a0 traducible en un derecho subjetivo. Para ello, sostuvo que dicho concepto de \u00a0 dignidad humana habr\u00eda de ser apreciado en cada caso concreto, seg\u00fan el contexto \u00a0 en el que se encontrara cada persona, ya que son \u201clas circunstancias \u00fanicas y \u00a0 particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra \u00a0 verdaderamente vulnerado un derecho fundamental\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, son fundamentales (i) todos aquellos \u00a0 derechos respecto de los cuales hay consenso sobre su naturaleza fundamental y \u00a0 (ii) todos los derechos constitucionales que funcionalmente se dirijan a lograr \u00a0 la dignidad humana y sean traducibles en derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter fundamental \u00a0 del derecho a la seguridad social, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-468 de \u00a0 2007[46] que una vez provista la \u00a0 estructura b\u00e1sica del Sistema General de Seguridad Social, las prestaciones que \u00a0 lo componen y las autoridades responsables de brindarlas, y adem\u00e1s, una vez \u00a0 establecida una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual \u00a0 est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00a0 \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n \u201cla seguridad social adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda \u00a0 de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado en la \u00a0Sentencia T-742 de 2008[47], que se\u00f1al\u00f3 que por su \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la dignidad humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla seguridad social es un verdadero derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo \u2013calificado como \u201cderecho irrenunciable\u201d seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 48 constitucional; consagrado como \u201cderecho de toda persona\u201d de acuerdo \u00a0 al art\u00edculo 9\u00b0 del PIDESC, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 y, finalmente, definido como \u201cderecho humano\u201d por parte del CDESC en la \u00a0 observaci\u00f3n general n\u00famero 19-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte en esta ocasi\u00f3n \u00a0 que si bien se hab\u00eda empleado la tesis de la conexidad para resolver \u00a0 controversias sobre el car\u00e1cter fundamental de este derecho, la acreditaci\u00f3n de \u00a0 este v\u00ednculo con otro derecho fundamental resulta redundante y, en consecuencia, \u00a0 innecesario toda vez que \u201cel derecho a la seguridad social recoge\u00a0per se\u00a0una \u00a0 garant\u00eda\u00a0iusfundamental\u00a0independiente, raz\u00f3n por la cual su eventual vulneraci\u00f3n \u00a0 ocurrida de manera\u00a0aut\u00f3noma puede ser enmendada por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la \u00a0 Sentencia C-1141 de 2008[48] estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a la seguridad social, en la medida en que es de \u00a0 importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana \u00a0 es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a \u00a0 entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social \u00a0 fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa \u00a0 preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los \u00a0 tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente \u00a0 arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n \u00a0 en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales \u00a0 preestablecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, adem\u00e1s de que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que la seguridad social tiene la connotaci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo e independiente y por lo tanto puede ser protegido \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n ha insistido en que su goce est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente relacionado con la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en materia de \u00a0 salud, el derecho a la afiliaci\u00f3n al SGSSS, si bien tiene fundamento \u00a0 directo en el art\u00edculo 49[50] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, ha tenido un amplio e importante desarrollo por parte del \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, por \u00a0 la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, estipul\u00f3 que el SGSSS \u00a0 cubre a todos los residentes en el pa\u00eds y, por lo tanto, todas las personas \u00a0 tienen la posibilidad de participar en \u00e9l[51]; unos en su condici\u00f3n de (i) \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen contributivo, otros como (ii) afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. Los primeros son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de \u00a0 trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores \u00a0 independientes con capacidad de pago. Los segundos son las personas sin \u00a0 capacidad de pago para cotizar al sistema; se trata de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y \u00a0 vulnerable del pa\u00eds a la que se le subsidia su participaci\u00f3n en el SGSSS[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos dos tipos de \u00a0 participantes del SGSSS, el Legislador tambi\u00e9n ha regulado la atenci\u00f3n en salud \u00a0 de un tercer grupo: la poblaci\u00f3n pobre no asegurada que no se encuentra afiliada \u00a0 ni al r\u00e9gimen contributivo ni al subsidiado, y que carece de medios de pago para \u00a0 sufragar los servicios de salud[53], quienes mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las \u00a0 instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que reside en el territorio \u00a0 nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para efectos de contar con \u00a0 los elementos de juicio necesarios para resolver el presente caso, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se har\u00e1 \u00e9nfasis en el alcance y contenido del derecho a la afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds a la cual se \u00a0 le subsidia su participaci\u00f3n en el SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 211 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen subsidiado de salud \u201ces un \u00a0 conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago \u00a0 de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de \u00a0 solidaridad (\u2026)\u201d. El objetivo de este r\u00e9gimen es el de \u201cfinanciar la \u00a0 atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares \u00a0 que no tienen capacidad de cotizar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es preciso reiterar \u00a0 que con posterioridad a la Ley 100, con el fin de ampliar la cobertura a los \u00a0 ciudadanos m\u00e1s pobres, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, mediante \u00a0 la cual decidi\u00f3 aumentar los subsidios con cargo a las entidades territoriales y \u00a0 asignarles el deber de financiar los aludidos subsidios a partir de sus ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n; destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud, y los \u00a0 recursos de capital, a efectos de garantizar la continuidad y cubrimiento por 5 \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Ley 715 de 2001 \u00a0regul\u00f3 tambi\u00e9n las competencias de los municipios en materia de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, y se\u00f1al\u00f3 que, sin perjuicio de las establecidas en \u00a0 otras disposiciones legales, les corresponde a los municipios, dirigir, \u00a0 coordinar y vigilar el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, para lo cual, tendr\u00e1n la funci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente \u00a0 los recursos destinados a tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, \u00a0 atendiendo las disposiciones que regulan la materia (\u2026)\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n la Ley 1122 de 2007 que ampli\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el plazo para la cobertura \u00a0 universal en salud en los niveles I, II y III del Sisb\u00e9n dando al gobierno otros \u00a0 3 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante, un grupo \u00a0 significativo de acciones de tutela advirti\u00f3 las fallas que presentaba el \u00a0 sistema de salud para esta poblaci\u00f3n. De este modo, ante la identificaci\u00f3n de \u00a0 los defectos estructurales en el sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la \u00a0Sentencia T-760 de 2008 en la que, entre otros asuntos, evidenci\u00f3 el \u00a0 incumplimiento del principio de universalidad en las regulaciones sobre la \u00a0 materia, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 hoy \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013 la adopci\u00f3n de algunas medidas \u00a0 encaminadas a asegurar la cobertura universal del sistema en el plazo fijado por \u00a0 la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde fue expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0 en Salud el Acuerdo 415 \u00a0 de 2009 que modific\u00f3 la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado del SGSSS, y consagr\u00f3 en sus art\u00edculos 2 y 3 que la poblaci\u00f3n \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado es\u00a0\u201ctoda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, \u00a0 clasificada en los niveles I y II del SISB\u00c9N o del instrumento que lo \u00a0 sustituya, siempre y cuando no est\u00e9n afiliados en el R\u00e9gimen Contributivo o \u00a0 deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n. Tambi\u00e9n lo son \u00a0 la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel III del SISB\u00c9N en los t\u00e9rminos de la ley \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En desarrollo de lo \u00a0 anterior, mediante la Sentencia T-880 de 2009[56], \u00a0 esta Corte aclar\u00f3 el funcionamiento de este r\u00e9gimen en detalle y se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El R\u00e9gimen Subsidiado es administrado por las \u00a0 direcciones locales, distritales o departamentales de salud, quienes suscriben \u00a0 contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, cuya funci\u00f3n es afiliar y garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a sus beneficiarios. Estos contratos se financian con los \u00a0 recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga\u2013 y los recursos del \u00a0 subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la afiliaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen se efect\u00faa, \u00a0 previa identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de la encuesta \u00a0 Sisb\u00e9n \u2013Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales\u2013 o por el \u00a0 listado censal que realizan los municipios a petici\u00f3n de los ciudadanos, de \u00a0 la cual se obtiene un puntaje y un nivel que les prioriza para la asignaci\u00f3n de \u00a0 subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las personas que se encuentran clasificadas en los \u00a0 niveles 1 \u00f3 2 del Sisb\u00e9n, tienen derecho a afiliarse, junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar, al R\u00e9gimen Subsidiado mediante subsidio total o pleno. Para tal \u00a0 efecto, deben elegir una Empresa Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 (EPS-S) de las que se encuentran inscritas y autorizadas para operar en su \u00a0 municipio, entidad que en adelante administrar\u00e1 y prestar\u00e1 los servicios \u00a0 contenidos en el Plan Obligatorio de Salud de respectivo R\u00e9gimen a sus \u00a0 afiliados. Tambi\u00e9n lo har\u00e1n, mediante subsidio parcial, aquellas personas que se \u00a0 encuentran registradas en el nivel 3 del Sisb\u00e9n, toda vez que se encuentran en \u00a0 un periodo transitorio con miras a ingresar al R\u00e9gimen Contributivo\u201d (Negrita fuera de original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los \u00a0 pronunciamientos de la Corte sobre la necesidad de garantizar la cobertura \u00a0 universal del sistema, la Ley 1438 de 2011[57] dispuso que \u00a0 \u201ctodos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud\u201d[58] (Negrita fuera del original), \u00a0 para lo cual el Gobierno Nacional deber\u00e1 desarrollar mecanismos que garanticen \u00a0 dicha afiliaci\u00f3n. Por esto, el art\u00edculo 32 de dicha ley regul\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, es decir, el procedimiento que se debe \u00a0 seguir en los casos en que una persona no asegurada y sin capacidad de pago \u00a0 requiera atenci\u00f3n en salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de \u00a0 pago, esta ser\u00e1 atendida obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la \u00a0 Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo \u00a0 simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, la \u00a0 Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se \u00a0 cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el \u00a0 cobro de los servicios prestados. Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En \u00a0 todo caso el pago de los servicios de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la \u00a0 Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se \u00a0 pagar\u00e1n con recursos de oferta a la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de \u00a0 salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no tuviera documento de identidad, se tomar\u00e1 el registro \u00a0 dactilar y los datos de identificaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido \u00a0 por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil para el tr\u00e1mite de la afiliaci\u00f3n\u201d (Negrita fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta norma, la persona \u00a0 deber\u00e1 ser atendida obligatoriamente, y ser\u00e1 afiliada por la EPS de forma \u00a0 preventiva al R\u00e9gimen Subsidiado mediante un mecanismo simplificado[59]. \u00a0 Posteriormente, se verificar\u00e1 si la persona es elegible para el subsidio en \u00a0 salud, es decir, si cumple los requisitos de afiliaci\u00f3n al SGSSS, y si no lo es, \u00a0 se proceder\u00e1 a cobrarle los servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0 se ha pronunciado en sede de control concreto sobre el incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de las EPS-S de realizar la afiliaci\u00f3n en los casos en que se cumplen \u00a0 los requisitos para la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-611 de 2014[60] la Corte analiz\u00f3 el caso de \u00a0 una joven que padec\u00eda de hipertensi\u00f3n pulmonar severa, a la que la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Distrito de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a afiliar al r\u00e9gimen subsidiado de salud y \u00a0 a exonerarla de copagos por cada servicio que requer\u00eda para atender su \u00a0 padecimiento. En esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que esa entidad \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, al incumplir lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior, debido a que omiti\u00f3 realizar \u00a0 las gestiones correspondientes para afiliar a la actora al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud, pese a que ya hab\u00eda sido calificada por el Sisb\u00e9n y cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Otra normativa m\u00e1s reciente \u00a0 reiter\u00f3 que la pertenencia al r\u00e9gimen subsidiado puede darse solamente cuando se \u00a0 cumplan las condiciones establecidas en la ley (art\u00edculo 2.1.3.1 del Decreto 780 \u00a0 de 2016), como el ser identificado en los niveles I y II del Sisb\u00e9n (art\u00edculo \u00a0 2.1.5.1 del Decreto 2228 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como qued\u00f3 \u00a0 establecido con anterioridad, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado podr\u00e1 \u00a0 realizarse por las personas clasificadas en los niveles 1 o 2 del Sisb\u00e9n, \u00a0 las cuales deber\u00e1n escoger libremente la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado que est\u00e9 \u00a0 autorizada para operar en el municipio[61], e inscribirse a la misma al \u00a0 diligenciar en f\u00edsico el Formulario \u00danico de Afiliaci\u00f3n y Registro de Novedades \u00a0 (FUAN), hasta tanto haya entrado en operaci\u00f3n el Sistema de Afiliaci\u00f3n \u00a0 Transaccional y el formulario electr\u00f3nico. Lo anterior se estableci\u00f3 de esta \u00a0 manera debido a que, si bien este nuevo sistema empez\u00f3 su implementaci\u00f3n a \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n del Decreto 2353 del 2015[62], el mismo ha entrado en operaci\u00f3n de \u00a0 forma gradual[63]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de este decreto aclar\u00f3 expresamente \u00a0 que \u201chasta tanto entre en operaci\u00f3n el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional, \u00a0 los afiliados acceder\u00e1n a los servicios del plan de beneficios desde la fecha de \u00a0 radicaci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n y novedades en la EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tal y como lo \u00a0 dispuso el CONPES 3877 de 2016, si bien no existen incentivos para que las \u00a0 personas actualicen la informaci\u00f3n que de ellas reposa en el Sisb\u00e9n, estas s\u00ed \u00a0 tienen el deber de actualizar la informaci\u00f3n que de ellos reposa en esta \u00a0 base de datos una vez identifiquen que sus condiciones socioecon\u00f3micas han \u00a0 variado o que decidan modificar su domicilio, estableci\u00e9ndose en otro municipio \u00a0 o fuera del pa\u00eds. Lo anterior, con el fin de determinar si efectivamente \u00a0 contin\u00faan siendo merecedoras del subsidio en salud que brinda el Estado, y de \u00a0 que se puedan focalizar los recursos hacia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable \u00a0 del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, una vez \u00a0 afiliados, los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado tienen el deber de informar a la \u00a0 EPS-S donde est\u00e9n afiliados, tan pronto como se presenten acontecimientos o \u00a0 novedades como la actualizaci\u00f3n del documento; cambios de nombres y apellidos; \u00a0 de direcci\u00f3n de residencia y tel\u00e9fono; fallecimiento de miembros del grupo \u00a0 familiar o retiro del r\u00e9gimen subsidiado, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De otra parte, en los casos \u00a0 en que la persona que cumple requisitos para afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado se \u00a0 reh\u00fasa a hacerlo, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social ha regulado el deber de \u00a0 los entes territoriales de realizar la afiliaci\u00f3n oficiosa de esta \u00a0 poblaci\u00f3n, la cual opera incluso en contra de la voluntad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha regulado el \u00a0 procedimiento de afiliaci\u00f3n oficiosa a cargo de la entidad territorial \u00a0 (Resoluci\u00f3n 1268 del 25 de abril de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social) conforme al cual la entidad territorial \u201cproceder\u00e1 a inscribirla de \u00a0 oficio en una EPS de las que operan en el municipio dentro de los cinco (5) \u00a0 primeros d\u00edas del mes y le comunicar\u00e1 dicha inscripci\u00f3n\u201d (Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2.1.5.1 del \u00a0 Decreto 2228 de 2017). Lo anterior, siempre que la persona, a pesar de tener el \u00a0 deber de solicitar su afiliaci\u00f3n a la EPS y de inscribirse a la misma mediante \u00a0 el diligenciamiento del Formulario \u00danico de Afiliaci\u00f3n, se haya rehusado a \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, la misma Ley \u00a0 1751 de 2015 mediante la cual se estableci\u00f3 la salud como un derecho \u00a0 fundamental, tambi\u00e9n insisti\u00f3 en la necesidad de mantener la universalidad como \u00a0 principio dentro del sistema, y concretamente se\u00f1al\u00f3 que \u201clos residentes \u00a0 en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a \u00a0 la salud en todas las etapas de la vida\u201d (Negrita fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sisb\u00e9n como instrumento de \u00a0 focalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del SGSSS y la correcci\u00f3n de inconsistencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Sistema de Selecci\u00f3n de \u00a0 Beneficiarios \u2013 Sisb\u00e9n, regulado por el art\u00edculo 94[64] de la Ley \u00a0 715 de 2001, es una encuesta de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica dise\u00f1ada por el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013en adelante DNP\u2013, mediante la cual se \u00a0 identifican las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. \u00a0 Luego de la aplicaci\u00f3n de la misma, los hogares encuestados obtienen un puntaje \u00a0 y un nivel que les prioriza para la asignaci\u00f3n de subsidios. De este modo, cada \u00a0 programa social que otorga subsidios establece cu\u00e1les son los puntajes que se \u00a0 requieren para acceder a los respectivos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, es \u00a0 fundamental recordar que el Sisb\u00e9n ha servido como instrumento de focalizaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado de salud del Sistema General de Seguridad Social. En \u00a0 particular, ha sido fundamental para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva hacia la cobertura universal de la seguridad social \u00a0 contemplada en la Ley 100: \u201cal cierre del 2015, la cobertura en salud llegaba \u00a0 a 97%, debido al aumento de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado para los cuales \u00a0 el Sisb\u00e9n fue utilizado como criterio de entrada\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, el Consejo \u00a0 Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013en adelante CONPES\u2013 decidi\u00f3 reformular \u00a0 ese sistema de informaci\u00f3n del Sisb\u00e9n con el fin de que el mismo reflejara, de \u00a0 forma m\u00e1s precisa y veraz y con criterios de justicia social, el verdadero \u00a0 puntaje que merece cada persona como resultado de la encuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por ello, mediante el \u00a0 documento CONPES 3877 de 2016, el DNP advirti\u00f3 la necesidad de incluir en \u00a0 el anterior Sisb\u00e9n III (calidad de vida) el enfoque de ingresos, mediante la \u00a0 utilizaci\u00f3n de un instrumento que permita una caracterizaci\u00f3n integral de la \u00a0 poblaci\u00f3n, a partir de la complementariedad entre la pobreza monetaria y \u00a0 multidimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estableci\u00f3 mecanismos \u00a0 para combatir el fraude y las imprecisiones de las bases de datos, debido a que \u00a0 detect\u00f3 un n\u00famero creciente de inconsistencias relacionadas con desactualizaci\u00f3n \u00a0 y manipulaci\u00f3n, as\u00ed como fallas en la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y en los \u00a0 controles de calidad disponibles para detectar errores. Sobre la deficiente \u00a0 calidad de la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n registrada en el Sisb\u00e9n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sisb\u00e9n carece de normas e incentivos para la \u00a0 actualizaci\u00f3n por parte de los ciudadanos. Existen vac\u00edos procedimentales y \u00a0 t\u00e9cnicos en la normativa vigente del Sisb\u00e9n[66], que, al no estar definidos, no \u00a0 permiten manejar algunos aspectos propios de la administraci\u00f3n de la base. \u00a0 Es el caso del n\u00famero de encuestas a que tiene derecho una persona cuando \u00a0 presenta inconformidad por el puntaje obtenido, el intervalo de tiempo que debe \u00a0 existir entre una y otra encuesta solicitada, y el deber del ciudadano para \u00a0 la actualizaci\u00f3n de su informaci\u00f3n\u201d[67] (Negrita fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en control \u00a0 concreto de constitucionalidad, tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre las \u00a0 imprecisiones de las bases de datos del Sisb\u00e9n y ha establecido que la \u00a0 informaci\u00f3n que se recoge a trav\u00e9s de las encuestas para poder identificar a la \u00a0 poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad guarda especial relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho fundamental al habeas data. Por esta raz\u00f3n, ha considerado que \u201cde \u00a0 presentarse alguna omisi\u00f3n o inconsistencia los datos recogidos deben ser \u00a0 corregidos o actualizados\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A partir de las \u00a0 recomendaciones del CONPES 3877 y de la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n realiz\u00f3 una actualizaci\u00f3n de la normativa en \u00a0 la materia y expidi\u00f3 el Decreto 441 del 16 de marzo de 2017 con el fin de \u00a0 regular y optimizar el funcionamiento del Sisb\u00e9n a partir de la definici\u00f3n de \u00a0 unas reglas claras de organizaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y administraci\u00f3n, del \u00a0 sistema. Este decreto, en el art\u00edculo 2.2.8.2.1, se\u00f1al\u00f3 que con dicho fin le \u00a0 correspond\u00eda al DNP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1. Dictar los lineamientos metodol\u00f3gicos, t\u00e9cnicos y \u00a0 operativos necesarios para la implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dise\u00f1ar, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Desarrollo Social o \u00a0 la dependencia que haga sus veces, la ficha de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dise\u00f1ar y desarrollar las herramientas tecnol\u00f3gicas \u00a0 requeridas para la recopilaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n registrada en \u00a0 el, Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer la metodolog\u00eda, el tr\u00e1mite e \u00a0 instrumentos para adelantar los procesos de validaci\u00f3n y control de calidad de \u00a0 la informaci\u00f3n registrada en el Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Definir los criterios de ingreso, \u00a0 suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de las personas de las bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aplicar los procesos de validaci\u00f3n y \u00a0 control de calidad de la informaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0 presente T\u00edtulo, para lo cual, entre otros, podr\u00e1 realizar los cruces de \u00a0 informaci\u00f3n necesarios para la depuraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, estableci\u00f3 que el \u00a0 DNP, en virtud el principio de calidad de la informaci\u00f3n, puede actualizar la \u00a0 informaci\u00f3n registrada en el Sisb\u00e9n como producto del cotejo de informaci\u00f3n con \u00a0 bases de datos oficiales de otras entidades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, ser\u00e1 el que determine las \u00a0 condiciones para la actualizaci\u00f3n de la metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n por parte de las \u00a0 entidades territoriales, \u201cteniendo en cuenta las necesidades del instrumento \u00a0 y las condiciones socioecon\u00f3micas que se pretenden identificar, as\u00ed como los \u00a0 ajustes metodol\u00f3gicos, operativos y las condiciones tecnol\u00f3gicas requeridas para \u00a0 la captura, procesamiento y validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d (Art\u00edculo \u00a0 2.2.8.2.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma estipul\u00f3 igualmente \u00a0 c\u00f3mo se realiza la inclusi\u00f3n al Sisb\u00e9n. Se\u00f1al\u00f3 que cualquier persona natural \u00a0 puede solicitar su inscripci\u00f3n ante la entidad territorial en la que resida, la \u00a0 cual \u201caplicar\u00e1 la ficha de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en la \u00a0 direcci\u00f3n de \u00a0residencia habitual del solicitante, quien suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0 requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, \u00a0 con el fin de realizar una correcta identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n\u201d \u00a0 (Negrita fuera del texto original) (Art\u00edculo 2.2.8.3.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma disposici\u00f3n aclar\u00f3 \u00a0 que las personas registradas en el Sisb\u00e9n pueden solicitar en cualquier momento \u00a0 el retiro de su informaci\u00f3n ante el municipio o distrito en el que residen, la \u00a0 cual podr\u00e1 ser hecha por un tercero que acredite su capacidad para actuar y la \u00a0 informaci\u00f3n que para el efecto demande el DNP. Lo anterior como parte de su \u00a0 deber de actualizar la informaci\u00f3n contenido en el Art\u00edculo 2.2.8.3.2., conforme \u00a0 al cual \u201cen caso de cambio del lugar de residencia se deber\u00e1 solicitar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una nueva encuesta ante la entidad territorial donde se ubique su \u00a0 nueva residencia\u201d. En estos casos se aplicar\u00e1 una nueva encuesta, que se \u00a0 sujetar\u00e1 a los t\u00e9rminos de env\u00edo de la informaci\u00f3n por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal para surtir un nuevo proceso de validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, este decreto \u00a0 dispuso claramente que la informaci\u00f3n de las personas registradas en el Sisb\u00e9n \u00a0 est\u00e1 sujeta a procesos de validaci\u00f3n y controles de calidad aplicados por el \u00a0 mismo DNP, los cuales incluyen \u201cel cruce con bases de datos internas o \u00a0 externas, la obtenci\u00f3n directa de informaci\u00f3n por el DNP o la entidad \u00a0 territorial, el cotejo de informaci\u00f3n con diferentes fuentes, y ejercicios de \u00a0 seguimiento aleatorio\u201d. Estos procesos se podr\u00e1n llevar a cabo mediante \u00a0 \u201cvisitas en sitio, especialmente en los eventos en los cuales mediante \u00a0 peticiones, quejas, reclamos o solicitudes (PQRS), procesos de validaci\u00f3n y \u00a0 controles de calidad, se evidencie inexactitud o incongruencia de la informaci\u00f3n \u00a0 registrada\u201d \u00a0(Art\u00edculo 2.2.8.3.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reforma, en su Art\u00edculo \u00a0 2.2.8.3.6., tambi\u00e9n contempl\u00f3 la facultad que tiene el DNP de excluir \u00a0 directamente registros del Sisb\u00e9n en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por muerte de la persona registrada, previa verificaci\u00f3n \u00a0 y confrontaci\u00f3n de la informaci\u00f3n oficial reportada por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por orden judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por duplicidad de registros, caso en el cual se antendr\u00e1 \u00a0 el registro m\u00e1s reciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la norma que \u00a0 una vez se realiza la exclusi\u00f3n, es deber del DNP comunicar dicha decisi\u00f3n a la \u00a0 entidad territorial respectiva, a las entidades que coordinan los programas \u00a0 sociales y a los organismos de control pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto: Si \u00a0 bien la EPS-S demandada no vulner\u00f3 el derecho a la salud de la agenciada, la \u00a0 inconsistencia sobre la informaci\u00f3n que registra en el Sisb\u00e9n no permite \u00a0 determinar si actualmente se vulnera su derecho a ser afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el presente \u00a0 caso, por medio de agente oficiosa, la se\u00f1ora Cruz Elena Grisales Cano pretende \u00a0 el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social al considerar que le \u00a0 fue vulnerado por la EPS-S ASMET SALUD al negarse a realizar su afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. Lo anterior, pese a advertir que no ten\u00eda afiliaci\u00f3n alguna \u00a0 al SGSSS y a que la accionante ya hab\u00eda iniciado el respectivo tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n. Por ello, pretende que se ordene a la EPS realizar su \u00a0 afiliaci\u00f3n y prevenirla para que no vuelva a incurrir en esta conducta omisiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia, \u00a0 deneg\u00f3 las pretensiones de la accionante y, dado que fue dada de alta desde el 15 de febrero de 2018, la \u00a0 conmin\u00f3 a gestionar su afiliaci\u00f3n al SGSSS ante una EPS. Concretamente, indic\u00f3 \u00a0 que una vez se haya generado la publicaci\u00f3n de su puntaje del Sisb\u00e9n, ella misma \u00a0 ser\u00eda quien deb\u00eda diligenciar y suscribir el formulario de afiliaci\u00f3n ante la \u00a0 EPS del r\u00e9gimen subsidiado que seleccionara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A partir de la consulta de \u00a0 bases de datos del Sisb\u00e9n y \u00a0 del Registro \u00danico de Afiliados \u2013RUAF\u2013, y con base en el an\u00e1lisis de \u00a0 las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, esta Corte constat\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Actualmente la actora se encuentra inscrita \u00a0 en el Sisb\u00e9n con un puntaje de 39,13 (sector urbano) el cual, de acuerdo a lo \u00a0 dispuesto en la Resoluci\u00f3n 3778 de 2011 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0 hoy Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, corresponde a un Nivel I, tal y \u00a0 como se muestra en el siguiente cuadro[69] \u00a0que describe los puntos de corte del Sisb\u00e9n. No obstante lo anterior, no cuenta \u00a0 a\u00fan con una afiliaci\u00f3n a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u200b\u200b\u200b\u200bPrograma Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel\u200b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u200bOtras Cabeceras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u200b\u200bRural\u200b \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u200b<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado \u200b\u200b\u00a0\u200b\u00a0\u200b\u200b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u200b\u200b\u200b1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 &#8211; 47,99\u200b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u200b0 &#8211; 44,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u200b\u200b0 &#8211; 32,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u200b2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48,00 &#8211; 54,86\u200b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44,80 &#8211; 51,57\u200b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32,99 &#8211; 37,80\u200b\u200b \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que para el momento en el \u00a0 cual la accionante solicit\u00f3 a la demandada su afiliaci\u00f3n, esta no estaba \u00a0 registrada en el Sisb\u00e9n, pero ya hab\u00eda iniciado el respectivo tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que para el momento en el \u00a0 cual la accionante solicit\u00f3 a la demandada su afiliaci\u00f3n, la EPS-S ASMET Salud \u00a0 efectivamente ten\u00eda limitada su capacidad para efectuar afiliaciones. En efecto, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1184 de 2016[70], la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud le hab\u00eda impuesto medida preventiva de \u00a0 vigilancia especial por medio de la Resoluci\u00f3n 287 del 15 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha medida se hab\u00eda \u00a0 prorrogado hasta la actualidad debido a que la Superintendencia Delegada para \u00a0 las Medidas Especiales, mediante concepto del 23 de marzo de 2018, hab\u00eda \u00a0 constatado que la EPS-S no hab\u00eda superado aun su precaria condici\u00f3n financiera y \u00a0 no hab\u00eda mejorado sus indicadores en materia de gesti\u00f3n del riesgo y efectividad \u00a0 en la atenci\u00f3n, entre otros. Es decir, que la EPS-S Asmet Salud no pod\u00eda recibir \u00a0 nuevos afiliados pues no ten\u00eda la capacidad ni cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 operar como EPS en esa jurisdicci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el mismo Decreto \u00a0 1184 de 2016 que facult\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud para \u00a0 ordenar la limitaci\u00f3n de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para \u00a0 aceptar traslados de las EPS, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 2.1.10.5.3 una medida para \u00a0 proteger el derecho fundamental a la salud en los casos en que se impusieran ese \u00a0 tipo de medidas preventivas a las EPS. En este sentido, indic\u00f3 \u201cla medida \u00a0 de limitaci\u00f3n de la capacidad de afiliaci\u00f3n, solo podr\u00e1 ser efectiva una vez \u00a0 haya sido definida por la Superintendencia Nacional de Salud la entidad que \u00a0 deber\u00e1 realizar las nuevas afiliaciones o aceptar los traslados\u201d[71] \u00a0 (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la peticionaria fue \u00a0 atendida como participante vinculada (poblaci\u00f3n pobre no asegurada), por lo que \u00a0 no se le gener\u00f3 cuota de recuperaci\u00f3n y los costos de los servicios que se le \u00a0 prestaron fueron cobrados directamente al Departamento de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que la ESE Hospital \u00a0 Universitario San Jorge de Pereira no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n tendiente a \u00a0 procurar la afiliaci\u00f3n de la paciente a la EPS porque la usuaria les manifest\u00f3 \u00a0 que resid\u00eda en Par\u00eds (Francia) y que al momento de su enfermedad estaba de \u00a0 visita en casa de un familiar en donde realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de Sisb\u00e9n. Agreg\u00f3 que \u00a0 la accionante indic\u00f3 que recib\u00eda tratamiento para su enfermedad en Par\u00eds y que \u00a0 una vez retornara all\u00ed continuar\u00eda con dicho proceso[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A partir de los hechos \u00a0 expuestos con anterioridad y de la normativa y jurisprudencia referidas, esta \u00a0 Sala observa que el caso plantea la posible vulneraci\u00f3n dos facetas del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Cruz Elena Grisales Cano: su \u00a0 derecho a la salud y su derecho a ser afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 que s\u00ed se le garantiz\u00f3 a la accionante su derecho a la salud. Pese a que no \u00a0 contaba con afiliaci\u00f3n al sistema, se atendi\u00f3 su urgencia m\u00e9dica por el s\u00edndrome \u00a0 bronco obstructivo que padec\u00eda y se le brindaron los servicios, insumos y \u00a0 medicamentos que requiri\u00f3 durante el tiempo que permaneci\u00f3 en el hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, el despacho \u00a0 constat\u00f3 que la EPSS demandada vulner\u00f3 su derecho a ser afiliada al SGSSS \u00a0 (principio de cobertura universal) al desconocer la normativa relacionada con el \u00a0 deber de afiliaci\u00f3n oficiosa -para el cual no se requiere haber sido clasificado \u00a0 en el Sisb\u00e9n- y el procedimiento a seguir\u00a0 cuando se les ha impuesto a las \u00a0 EPS, por parte de la Superintendencia de Salud, una medida preventiva de \u00a0 vigilancia que limite su capacidad de afiliaci\u00f3n. En particular, lo relacionado \u00a0 con la medida de protecci\u00f3n del derecho a la salud que prev\u00e9 la normativa que \u00a0 regula la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho de la agenciada a ser afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se concluye que, \u00a0 en principio, (i) conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 del \u00a0 2011, le correspond\u00eda a la EPS-S ASMET SALUD afiliar preventivamente a la se\u00f1ora \u00a0 Grisales Cano al r\u00e9gimen subsidiado, mientras la misma adelantaba los tr\u00e1mites \u00a0 de registro ante el Sisb\u00e9n, y posteriormente verificar si era elegible o no para \u00a0 el subsidio en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que se \u00a0 advirti\u00f3 que le hab\u00eda sido impuesta una medida de limitaci\u00f3n de la capacidad de \u00a0 afiliaci\u00f3n a la EPS-S demandada, se considera que (ii) si efectivamente la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud defini\u00f3 la entidad que deb\u00eda realizar las \u00a0 nuevas afiliaciones, le correspond\u00eda entonces a la demandada remitirla o \u00a0 informarle cu\u00e1l era la EPS-S del municipio a la que pod\u00eda acudir y solicitar su \u00a0 afiliaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que finalmente la se\u00f1ora Grisales \u00a0 Cano fue calificada en el Sisb\u00e9n con un puntaje de 39,13 (Nivel I). Por esta \u00a0 raz\u00f3n, no comparte la Sala el hecho de que la demandada haya esperado hasta la \u00a0 contestaci\u00f3n de esta tutela para solicitar que se vinculara a otra EPS-S, y se adelantaran con esta las \u00a0 gestiones de afiliaci\u00f3n de la actora. A\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que a dicha \u00a0 EPS-S (Medim\u00e1s) tambi\u00e9n le fue impuesta medida preventiva[74] y que no aparece en el material \u00a0 probatorio que la Superintendencia Nacional de Salud la haya designado para \u00a0 recibir sus afiliaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A pesar de que lo que \u00a0 correspond\u00eda en este caso era la afiliaci\u00f3n de la demandada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de forma preventiva en el momento en que se recibi\u00f3 a la paciente en \u00a0 el hospital, y de forma definitiva una vez se verific\u00f3 su puntaje en el Sisb\u00e9n, \u00a0 la Sala advirti\u00f3 una inconsistencia en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n sobre el \u00a0 actual lugar de residencia de la se\u00f1ora Grisales Cano. De una parte observa \u00a0 que, seg\u00fan la declaraci\u00f3n que bajo la gravedad del juramento realiz\u00f3 la \u00a0 accionante al momento de ser encuestada, su residencia habitual est\u00e1 \u00a0 ubicada en el municipio de Santuario (Risaralda). Sin embargo, seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n aportada por la ESE, la misma se\u00f1ora Grisales Cano declar\u00f3 que tiene \u00a0 su residencia en Par\u00eds (Francia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar esta \u00a0 informaci\u00f3n, la Magistrada sustanciadora intent\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la \u00a0 actora pero el n\u00famero de tel\u00e9fono registrado se encontraba fuera de servicio. \u00a0 As\u00ed mismo, mediante Auto del 8 de febrero de 2019, requiri\u00f3 a la agente \u00a0 oficiosa para que aportara informaci\u00f3n actualizada sobre la se\u00f1ora Cruz Elena y \u00a0 los tr\u00e1mites que se hab\u00edan adelantado para procurar su afiliaci\u00f3n al SGSSS. Sin \u00a0 embargo, mediante oficio del 12 de marzo, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el oficio OPT-312\/2019 hab\u00eda sido devuelto porque no se \u00a0 encontr\u00f3 registro de la direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que en \u00a0 virtud del principio constitucional de buena fe, en primer lugar, no se puede \u00a0 asumir que la informaci\u00f3n que reposa en el Sisb\u00e9n sea falsa en particular en \u00a0 cuanto al dato de su residencia habitual. Y en segundo lugar, tampoco se \u00a0 puede inferir que su posible residencia en Par\u00eds implique alta capacidad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Lo primero, debido a que se \u00a0 observ\u00f3 que el \u201cManual del Encuestador\u201d[75] del DNP, si bien contempla la \u00a0 pregunta sobre qui\u00e9nes son residentes habituales en cada hogar, deja a \u00a0 discreci\u00f3n del encuestador la verificaci\u00f3n de que efectivamente lo sean[76] conforme al \u00a0 concepto de \u2018residente habitual\u2019 que trae el mismo manual. Esta definici\u00f3n \u00a0 indica, por ejemplo, que tambi\u00e9n son residentes habituales de un hogar quienes \u00a0 est\u00e1n ausentes por periodos de hasta 6 meses o quienes permanecen exactamente la \u00a0 mitad del tiempo en dos sitios diferentes[77], supuestos en los que el encuestador \u00a0 pudo entender subsumida la situaci\u00f3n de la accionante. Adem\u00e1s, porque en virtud \u00a0 del principio constitucional de buena fe se debe asumir la credibilidad de la \u00a0 declaraci\u00f3n y, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n para otros casos, las \u00a0 inconsistencias no pueden tomarse como prueba suficiente para afirmar que la \u00a0 solicitante falt\u00f3 a la verdad[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es al DNP a \u00a0 quien le corresponde definir, a partir de la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 ciudadana, si \u00e9sta es o no una residente habitual; as\u00ed como determinar c\u00f3mo se \u00a0 valoran y se registran las din\u00e1micas de mobilidad humana (dentro y fuera del \u00a0 pa\u00eds) al momento de hacer las encuestas del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala \u00a0 tambi\u00e9n advirti\u00f3 que este principio constitucional de buena fe irradia \u00a0 igualmente la normativa espec\u00edfica sobre el derecho a ser afiliado al SGSSS. En \u00a0 este sentido, el Decreto 2353 de 2015, por medio del cual el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social actualiz\u00f3 las reglas de afiliaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, y cre\u00f3 el Sistema de Atenci\u00f3n Transaccional, \u00a0 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 4 que \u201cen aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de la buena fe, en las actuaciones que las personas adelanten \u00a0 ante cualquiera de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 se presumir\u00e1 que sus afirmaciones y manifestaciones corresponden a la verdad \u00a0 material; lo anterior, sin perjuicio de las denuncias que deban \u00a0 adelantar los actores ante las autoridades competentes cuando se tenga indicios \u00a0 de enga\u00f1o o fraude al Sistema o de que se est\u00e1n utilizando mecanismos enga\u00f1osos \u00a0 o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema\u201d (Negrita fuera del texto \u00a0 original)[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Lo segundo, no se tiene \u00a0 informaci\u00f3n adicional sobre la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Grisales \u00a0 Cano en Francia que permita inferir que a su llegada al pa\u00eds estaba en las \u00a0 condiciones de asumir el costo de una afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. Por el \u00a0 contrario, s\u00ed es un hecho que la migraci\u00f3n de colombianos hacia el extranjero ha \u00a0 sido heterog\u00e9nea y que cada individuo es \u00fanico pues tiene una condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, social y familiar distinta, y motivaciones diferentes que lo llevan a \u00a0 migrar[80]. \u00a0 Lo anterior hace probable que, efectivamente, la se\u00f1ora Grisales Cano viva all\u00ed \u00a0 o, en su defecto, haya efectuado una migraci\u00f3n temporal o estacional, que no \u00a0 supone un cambio de lugar de residencia permanente, supuesto que no le \u00a0 corresponde al juez de tutela determinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la falta de \u00a0 informaci\u00f3n en este caso tampoco facultaba al juez constitucional para dar \u00a0 tratamiento de persona pobre y vulnerable a alguien que posiblemente reside en \u00a0 Francia o migra por temporadas a Par\u00eds. Recientemente, el DNP inform\u00f3 que en el \u00a0 a\u00f1o 2020 se adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del puntaje Sisb\u00e9n IV el cual \u00a0 permitir\u00e1 una mejor focalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. No obstante, casos \u00a0 como estos permiten advertir a la Sala que las faltas de cuidado de los \u00a0 encuestadores al momento de aplicar las encuestas tambi\u00e9n pueden generar estas \u00a0 inconsistencias en el Sisb\u00e9n, las cuales en \u00faltimas pueden llegar a tener \u00a0 repercusiones por la indebida focalizaci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por estas razones la Sala \u00a0 considera que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la EPS-S \u00a0 Asmet Salud debieron gestionar la afiliaci\u00f3n preventiva de la demandante, pese a \u00a0 advertir la inconsistencia. En efecto, que la paciente haya manifestado que \u00a0 viv\u00eda en Par\u00eds no implicaba necesariamente que no tuviera el derecho a la \u00a0 afiliaci\u00f3n; justamente la complejidad y diversidad de las situaciones, explican \u00a0 que existan unas categor\u00edas con las que se recaban los datos de la encuesta del \u00a0 Sisb\u00e9n. Adem\u00e1s, la normativa ha previsto un procedimiento especial para validar, \u00a0 actualizar y depurar las inconsistencias que se adviertan. Por ello, no le \u00a0 correspond\u00eda a las instituciones del sistema de salud realizar una valoraci\u00f3n \u00a0 sobre la \u201cresidencia habitual\u201d de la accionante y decidir sobre su derecho a ser \u00a0 inscrita en el Sisb\u00e9n y, consecuentemente, a ser afiliada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud. Por el contrario, les correspond\u00eda a estas instituciones facilitar su \u00a0 afiliaci\u00f3n, y a los entes territoriales realizar su afiliaci\u00f3n oficiosa en caso \u00a0 de que la accionante se rehusara a afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por estas razones, la Sala \u00a0 encuentra que debe ordenarse a la Alcald\u00eda de Santuario (Risaralda) que, \u00a0 mediante los procedimientos que corresponda, actualice la informaci\u00f3n que de la \u00a0 se\u00f1ora Cruz Elena Grisales Cano reposa en el Sisb\u00e9n, a fin de definir si \u00a0 efectivamente es residente habitual de este municipio. As\u00ed mismo, que reporte \u00a0 las novedades que resulten de esta actualizaci\u00f3n al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP que realice el control de \u00a0 calidad de la informaci\u00f3n que le reporte con estos fines el Municipio de \u00a0 Santuario, conforme a los procedimientos de cruce de informaci\u00f3n previstos en el \u00a0 Decreto 441 de 2017. Adem\u00e1s, que decida sobre la permanencia o el retiro de la \u00a0 accionante del Sisb\u00e9n, y comunique el resultado de este procedimiento al \u00a0 Municipio de Santuario, a la EPS-S Asmet Salud y a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se le advertir\u00e1 que la \u00a0 inclusi\u00f3n al Sisb\u00e9n solamente procede para los hogares, las familias o los \u00a0 individuos m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, y que los recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social son escasos y deben focalizarse en la poblaci\u00f3n que \u00a0 m\u00e1s los necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se ordenar\u00e1 al \u00a0Municipio de Santuario (Risaralda) que, si transcurridos tres (3) meses \u00a0 desde el momento en que se confirme la permanencia en el Sisb\u00e9n (Nivel I o II) y \u00a0 el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos por parte de la se\u00f1ora Grisales Cano \u00a0 \u00e9sta se ha rehusado a realizar su afiliaci\u00f3n, proceda a inscribirla de oficio en \u00a0 una EPS-S de las que operan en el municipio y est\u00e9n autorizadas para recibir \u00a0 afiliaciones conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2.1.5.1 del \u00a0 Decreto 2228 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advertir\u00e1 a la \u00a0 EPS-S Asmet Salud que en el futuro proceda a afiliar a los pacientes que se \u00a0 lo soliciten conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 del 2011 y \u00a0 que, en caso de estar afectada por una medida de limitaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, \u00a0 proceda a remitir a los pacientes y solicitar su afiliaci\u00f3n a la EPS-S del \u00a0 municipio que haya sido designada por la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 conforme a lo dispuesto en el Decreto 1184 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se instar\u00e1 al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP para que eval\u00fae la forma en \u00a0 la que, al aplicarse la Encuesta del Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n \u00a0 de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisb\u00e9n, se valoran y \u00a0 registran las din\u00e1micas de movilidad humana, as\u00ed como las metodolog\u00edas de \u00a0 actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la migraci\u00f3n de colombianos al \u00a0 extranjero. Lo anterior, a fin de mejorar la calidad y oportunidad de la \u00a0 informaci\u00f3n registrada con relaci\u00f3n a este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del diecinueve \u00a0 (19) de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Pereira dentro del proceso de tutela promovido por \u00a0 Mar\u00eda Ruth Pescador Chalarca, en calidad de agente oficiosa de Cruz Elena \u00a0 Grisales Cano, en contra de la EPS-S ASMET SALUD y, en consecuencia, CONCEDER \u00a0su derecho fundamental a la seguridad social por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Santuario (Risaralda) que, en un t\u00e9rmino de quince (30) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, de acuerdo al debido \u00a0 proceso para la valoraci\u00f3n de permanencia en el Sisb\u00e9n, actualice la informaci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Cruz Elena Grisales Cano a fin de definir si efectivamente es \u00a0 \u201cresidente habitual\u201d de este municipio. Asimismo, que reporte las novedades que \u00a0 resulten de esta actualizaci\u00f3n al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u2013 DNP que, en un t\u00e9rmino de quince (3) meses contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, de acuerdo al debido proceso para \u00a0 la valoraci\u00f3n de permanencia en el Sisb\u00e9n (Decreto 441 de 2017), realice el \u00a0 control de calidad de la informaci\u00f3n que le reporte con estos fines el Municipio \u00a0 de Santuario. Adem\u00e1s, que decida sobre la permanencia o el retiro de la se\u00f1ora \u00a0 Cruz Elena Grisales Cano del Sisb\u00e9n, y comunique el resultado de este \u00a0 procedimiento al Municipio de Santuario, a la EPS-S Asmet Salud y a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR igualmente a la entidad que la \u00a0 inclusi\u00f3n al Sisb\u00e9n solamente procede para los hogares, las familias o los \u00a0 individuos m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, y que los recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social son escasos y deben focalizarse en la poblaci\u00f3n que \u00a0 los necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Santuario (Risaralda) que si transcurridos tres (3) \u00a0 meses desde el momento en que se confirme por el DNP la permanencia en el Sisb\u00e9n \u00a0 (Nivel I o II) de la accionante agenciada y el cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0 requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado, la se\u00f1ora Grisales Cano se ha \u00a0 rehusado a realizar su afiliaci\u00f3n, proceda a afiliarla de oficio en una EPS-S \u00a0 que opere en el municipio y est\u00e9 autorizada para recibir afiliaciones conforme a \u00a0 lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2.1.5.1 del Decreto 2228 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la EPS-S \u00a0 Asmet Salud que en el futuro proceda a afiliar a los pacientes que se lo \u00a0 soliciten conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 del 2011 y \u00a0 que, en caso de estar afectada por una medida de limitaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, \u00a0 proceda a remitir a los pacientes y solicitar su afiliaci\u00f3n a la EPS-S del \u00a0 municipio que haya sido designada por la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 conforme a lo dispuesto en el Decreto 1184 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INSTAR al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que eval\u00fae la metodolog\u00eda de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Encuesta del Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de \u00a0 Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisb\u00e9n; la forma en que se \u00a0 valoran y registran las din\u00e1micas de movilidad humana; y los mecanismos e \u00a0 incentivos existentes para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 migraci\u00f3n de colombianos al extranjero. Lo anterior, a fin de que mejorar \u00a0 progresivamente la calidad y oportunidad de la informaci\u00f3n registrada con \u00a0 relaci\u00f3n a este fen\u00f3meno y la focalizaci\u00f3n de los recursos hacia la poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-192\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR AFILIACION AL REGIMEN SUBSIDIADO-Se \u00a0 debi\u00f3 declarar improcedente por cuanto no se super\u00f3 requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa, teniendo en cuenta que el mecanismo fue instaurado a trav\u00e9s de la \u00a0 agencia oficiosa (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Aun si se hubieran acreditado los \u00a0 requisitos de agencia oficiosa, resultaba necesario descartar la posibilidad de \u00a0 estar ante una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente (salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Viabilidad de afiliaci\u00f3n al \u00a0 SGSSS depend\u00eda de haber oficiado a Migraci\u00f3n Colombia para comprobar si la \u00a0 agenciada se encontraba en el pa\u00eds o en qu\u00e9 fecha sali\u00f3 del mismo (salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.103.649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me \u00a0 permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la posici\u00f3n adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda, en la sentencia T-192 del 13 de mayo de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En esa providencia la Sala revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Pescador Chalarca como agente oficiosa de \u00a0 Cruz Elena Grisales Cano, al considerar que la EPS Asmet Salud vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social. Indic\u00f3 que debido a una urgencia de \u00a0 salud, la agenciada fue remitida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, \u00a0 y en la medida que no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, al ser hospitalizada se le efectu\u00f3 la encuesta del Sisb\u00e9n, en \u00a0 la cual obtuvo un puntaje de 39.1 que corresponde al nivel I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al responder la encuesta, la se\u00f1ora Grisales Cano \u00a0 mencion\u00f3 como lugar de residencia el municipio de Santuario; sin embargo, \u00a0 posteriormente aquella le expres\u00f3 a una empleada del \u00e1rea de trabajo social del \u00a0 Hospital de Pereira que en dicho municipio solo estaba de visita, puesto que su \u00a0 domicilio se encontraba en Par\u00eds (Francia), lugar en el que recib\u00eda la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que requer\u00eda (Pg. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el estado de salud de la paciente mejor\u00f3, los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes le indicaron que para darle de alta deb\u00eda tener garantizada la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de salud, raz\u00f3n por la cual instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Valga decir que el 15 de febrero de 2018, fue dada de alta sin haber logrado su \u00a0 afiliaci\u00f3n y antes de que se resolviera el mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero 2018, el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al argumentar que a la agenciada le fue garantizado \u00a0 el derecho a la salud, en tanto se le brindaron los servicios que requer\u00eda, y en \u00a0 la medida que su hermana manifest\u00f3 que se encargar\u00eda de adelantar las gestiones \u00a0 necesarias para lograr su afiliaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-192 de 2019, la Corte revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social. Al respecto, mencion\u00f3 que las autoridades accionadas no \u00a0 actuaron de forma diligente para lograr la afiliaci\u00f3n deprecada. En \u00a0 consecuencia, la Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a diferentes entidades analizar la \u00a0 necesidad de afiliar a la se\u00f1ora Cruz Elena Grisales Cano al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En primer lugar, considero que en el sub examine \u00a0no se super\u00f3 el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa, teniendo en cuenta que \u00a0 el mecanismo de tutela fue instaurado a trav\u00e9s de la figura de la agencia \u00a0 oficiosa, sin que se acreditara el cumplimiento de los elementos que integran \u00a0 dicha instituci\u00f3n, espec\u00edficamente el relacionado con la ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado los requisitos para que opere \u00a0 la agencia oficiosa as\u00ed: \u201c(i) [que] el agente oficioso manifieste que \u00a0 act\u00faa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho \u00a0 est\u00e1 imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n, ya sea por circunstancia f\u00edsicas \u00a0 o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del \u00a0 proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que \u00a0 exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado\u201d[81] \u00a0(Negrilla por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la ratificaci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones, por parte de aquel a quien favorecen, es un elemento que debe ser \u00a0 analizado por el operador judicial, siempre y cuando sea razonable exigirla, es \u00a0 decir, cuando, dada la situaci\u00f3n en la que se encuentre la persona, sea probable \u00a0 su obtenci\u00f3n, sin lugar a que esto sea interpretado como la prevalencia de las \u00a0 formas o solemnidades sobre el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal presupuesto formulo mi primer reparo frente la \u00a0 sentencia de la referencia, pues aunque no se desconoce que al momento de incoar \u00a0 el mecanismo de tutela la agenciada se hallaba en una situaci\u00f3n que le imped\u00eda \u00a0 actuar por s\u00ed misma en tanto estaba hospitalizada, tal circunstancia desapareci\u00f3 \u00a0 una vez fue dada de alta, luego, era dable que el juzgado de \u00fanica instancia \u00a0 tratase de obtener la aprobaci\u00f3n de la se\u00f1ora Grisales Cano frente a lo \u00a0 perseguido en el tr\u00e1mite constitucional. Ante tal omisi\u00f3n, la Corte debi\u00f3 \u00a0 corroborar el cumplimiento del mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente cobra relevancia si se tiene en cuenta \u00a0 que durante el tr\u00e1mite de tutela no se tuvo conocimiento de la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre la agente oficiosa y la se\u00f1ora Cruz Elena Grisales Cano, aunado \u00a0 al hecho de que en sede de revisi\u00f3n no fue posible obtener contacto con ninguna \u00a0 de las dos, puesto que la comunicaci\u00f3n que le fue remitida a la primera fue \u00a0 devuelta por la empresa de correos[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dada la singularidad del caso y lo pretendido mediante el \u00a0 mecanismo de amparo, el an\u00e1lisis de la Corte no pod\u00eda desconocer lo siguiente: \u00a0 i) \u00a0la agenciada le indic\u00f3 a un miembro del personal del \u00e1rea de trabajo social del \u00a0 centro m\u00e9dico de Pereira que ella resid\u00eda en Par\u00eds, lugar en el que ten\u00eda \u00a0 garantizada la atenci\u00f3n en salud, y que al momento de diligenciar la encuesta \u00a0 del Sisb\u00e9n se encontraba de visita en casa de un familiar; ii) entre el \u00a0 proferimiento de la sentencia de \u00fanica instancia (19 de febrero de 2018) y la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte (13 de mayo 2019) transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, por lo que las \u00a0 circunstancias que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela pudieron variar \u00a0 significativamente; y iii) en sede de revisi\u00f3n no se constat\u00f3 si en la \u00a0 actualidad la se\u00f1ora Grisales Cano se encontraba en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ya que uno de los temas a analizar en el examen de \u00a0 procedibilidad es la legitimaci\u00f3n por activa, y en la medida que en el sub \u00a0 examine el mecanismo fue instaurado a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, era \u00a0 necesario establecer los elementos que integran dicha figura seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Sin embargo, como no se super\u00f3 el \u00edtem \u00a0 relacionado con la ratificaci\u00f3n de la agencia, siendo razonable su exigencia, el \u00a0 mecanismo de amparo debi\u00f3 declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se hubiere \u00a0 acreditado lo relacionado con la agencia oficiosa, al abordar el fondo del \u00a0 asunto era necesario descartar la posibilidad de estar frente a una carencia \u00a0 actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, esto es, que la se\u00f1ora \u00a0 Cruz Helena Grisales Cano hubiera regresado al pa\u00eds en el que indic\u00f3 estar \u00a0 domiciliada. Frente a las condiciones que dan lugar a dicho instituto jur\u00eddico, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando \u00a0 frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no \u00a0 tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u2018caer\u00eda en el vac\u00edo\u2019. Espec\u00edficamente, esta \u00a0 figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Da\u00f1o consumado. Es aquel que se \u00a0 presenta cuando se ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al \u00a0 respecto con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se \u00a0 materialice el peligro. As\u00ed, al existir la imposibilidad de evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n o peligro, lo \u00fanico procedente es el resarcimiento del da\u00f1o causado \u00a0 por la violaci\u00f3n de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n constitucional es improcedente cuando se ha consumado la \u00a0 vulneraci\u00f3n pues, esta acci\u00f3n fue concebida como preventiva mas no \u00a0 indemnizatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Se \u00a0 presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situaci\u00f3n sobreviviente, que a \u00a0 diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuaci\u00f3n de la \u00a0 accionada, y que hace que ya la protecci\u00f3n solicitada no sea necesaria, ya \u00a0 sea porque el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque la \u00a0 nueva situaci\u00f3n hizo innecesario conceder el derecho.\u201d[83] \u00a0(Negrilla y resalto por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para evitar un pronunciamiento \u00a0 constitucional que fuera innecesario, en sede de revisi\u00f3n pudo haberse oficiado \u00a0 a Migraci\u00f3n Colombia para que informara si actualmente la agenciada se \u00a0 encontraba en el pa\u00eds o a partir de qu\u00e9 fecha sali\u00f3 del mismo, incluso \u00a0 establecer la continuidad de sus entradas y salidas, lo cual contribuir\u00eda a \u00a0 determinar la viabilidad de ordenar su afiliaci\u00f3n al SGSSS. La utilidad de dicha \u00a0 prueba se refuerza si se tiene en cuenta que la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema de salud resultar\u00eda afectada al tener que reconocer el pago, en t\u00e9rminos \u00a0 de UPC, de afiliar al r\u00e9gimen subsidiado de salud a alguien que no lo \u00a0 requiriese, precisamente por no residir en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, estimo que si en\u00a0 \u00a0 el proyecto de decisi\u00f3n se hubieran abordado con mayor profundidad las \u00a0 anteriores cuestiones, como en su momento lo sugiri\u00f3 el suscrito, otra hubiera \u00a0 podido ser la conclusi\u00f3n al resolver el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 7 y 8 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 6 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Este supuesto f\u00e1ctico fue verificado en Sede de Revisi\u00f3n, sin embargo se incluye \u00a0 en este ac\u00e1pite para clarificar los antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Este supuesto f\u00e1ctico fue verificado en la contestaci\u00f3n ASMET SALUD EPS-S \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, sin embargo se incluye en este ac\u00e1pite \u00a0 para clarificar los antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Este supuesto f\u00e1ctico fue verificado en la contestaci\u00f3n ASMET SALUD EPS-S \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, sin embargo se incluye en este ac\u00e1pite \u00a0 para clarificar los antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 1 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 1 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Este supuesto f\u00e1ctico fue verificado mediante llamada telef\u00f3nica por el juez de \u00a0 \u00fanica instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, sin embargo se incluye en \u00a0 este ac\u00e1pite para clarificar los antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 39 a 41 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 40 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 24 a 29 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 32 a 34 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 51 a 53 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 52 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 61 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 74 y 75 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 75 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 75 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 78 al 93 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se advierte una imprecisi\u00f3n sobre la fecha en la cual fue \u00a0 dada de alta la se\u00f1ora Cruz Elena Grisales Cano. Conforme al juez de \u00fanica \u00a0 instancia esto solo ocurre hasta el 15 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 134 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 134 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 134 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-004 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-397 de \u00a0 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-541A de 2014 y T-742 de 2004, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-353 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-353 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 61 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 1 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Estas consideraciones fueron tomadas parcialmente de la Sentencia \u00a0 T-673 de 2016 y T-114 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Audiencia P\u00fablica del 6 de diciembre \u00a0 de 2018. Ante el cuestionamiento formulado por el Magistrado Rojas R\u00edos sobre la \u00a0 capacidad jurisdiccional de la Superintendencia de Salud en las regiones del \u00a0 pa\u00eds, el jefe de la entidad se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) la capacidad de la \u00a0 Superintendencia Nacional, Magistrado, nosotros tenemos presencia en seis \u00a0 regionales, yo tengo funcionarios pr\u00e1cticamente por todo el pa\u00eds, muy pocos (\u2026) \u00a0 solamente tengo seis regiones, desafortunadamente los funcionarios que hoy tengo \u00a0 en las regiones, no s\u00e9 con qu\u00e9 criterio ni con qu\u00e9 caracter\u00edsticas fueron \u00a0 designados, hay unas regiones que son m\u00e1s administrativas, donde casi todos son \u00a0 administradores de empresas, otras son m\u00e1s jur\u00eddicas, nosotros tenemos que \u00a0 replantear, ya estamos en un proceso de reorganizaci\u00f3n de la entidad que hace \u00a0 necesario, y efectivamente necesitamos fortalecer la Superintendencia en las \u00a0 regiones porque hoy no tenemos capacidad de interlocuci\u00f3n, lo m\u00e1ximo que hace un \u00a0 funcionario m\u00edo fuera de Bogot\u00e1 es recibir la petici\u00f3n , la queja o el reclamo, \u00a0 pero no tiene la capacidad de interlocuci\u00f3n, ni de solucionar en el campo el \u00a0 problema, hoy dependen de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-114 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-790 de 2002, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-760 de 2008, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en referencia a la \u00a0 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-327 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cLa atenci\u00f3n de la salud \u00a0 y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de \u00a0 atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes \u00a0 ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0 persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su \u00a0 comunidad (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre este tercer grupo, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en \u00a0 Sentencia T-210 de 2018 y record\u00f3 que la\u00a0Sentencia T-611 de 2014 \u00a0estableci\u00f3 que la introducci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 implic\u00f3 no \u00a0 solo la desaparici\u00f3n de la figura de participantes vinculados del art\u00edculo 157 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, sino que adem\u00e1s, \u201cgener\u00f3 una mayor carga en las \u00a0 entidades territoriales, ya que es en estas \u00faltimas, en quienes recae el deber \u00a0 de asumir de manera activa la obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso al \u00a0 servicio de salud a toda aquella poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que no tiene \u00a0 acceso al r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1xime cuando se ha establecido el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud\u201d. En otras palabras, despu\u00e9s de esta \u00a0 norma, los entes territoriales tienen el deber de afiliar al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado a toda la poblaci\u00f3n pobre que resida en su jurisdicci\u00f3n, y no se \u00a0 encuentre asegurada. La anterior regla jurisprudencial fue reiterada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la\u00a0Sentencia T-614 de 2014\u00a0al analizar el caso de un menor \u00a0 de edad al que la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1 y el Fondo \u00a0 Financiero del Distrito de Bogot\u00e1 le negaron la afiliaci\u00f3n al sistema debido a \u00a0 que no se hab\u00eda realizado la encuesta para clasificarlo en el Sisb\u00e9n. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, el Distrito aplic\u00f3 err\u00f3neamente la extinta figura de los \u201cparticipantes \u00a0 vinculados\u201d y, por ende, omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de \u00a0 2011, prolongando en el tiempo la afiliaci\u00f3n de la peticionaria y su hijo al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 157 literal B de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante \u00a0 Sentencia C-791 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Con fundamento en esta ley, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social profiri\u00f3 el Decreto 2353 de 2015 mediante el cual se crea el \u00a0 Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional con el fin de optimizar, simplificar, \u00a0 facilitar y centralizar completamente todos los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al SGSSS \u00a0 y la informaci\u00f3n general de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sobre el particular es preciso establecer que pese a que algunas \u00a0 EPS-S est\u00e1n autorizadas a operar en determinados municipios, las mismas pueden \u00a0 presentar limitaciones para realizar afiliaciones y traslados por raz\u00f3n de \u00a0 medidas de vigilancia administrativa que les han sido impuestas por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, como ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 11. Creaci\u00f3n del Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional. \u00a0 Cr\u00e9ase el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional como un conjunto de procesos, \u00a0 procedimientos e instrumentos de orden t\u00e9cnico y administrativo, que dispondr\u00e1 \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para registrar y consultar, en tiempo \u00a0 real, los datos de la informaci\u00f3n b\u00e1sica y complementaria de los afiliados, la \u00a0 afiliaci\u00f3n y sus novedades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 las transacciones que pueden \u00a0 realizar los diferentes usuarios, de acuerdo con las competencias de \u00e9stos y los \u00a0 niveles de acceso que se definan. Una vez el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional \u00a0 inicie su operaci\u00f3n, \u00e9ste ser\u00e1 el medio para el registro de la afiliaci\u00f3n y el \u00a0 reporte de novedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 la administraci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Afiliaci\u00f3n Transaccional y definir\u00e1 la responsabilidad de cada uno de los \u00a0 actores en el registro y reporte de la informaci\u00f3n en el Sistema, la estructura \u00a0 de datos y los medios magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos que se requieran para procesar \u00a0 la informaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional y su manejo, \u00a0 cuando corresponda, estar\u00e1n sujetos a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de \u00a0 datos regulados por la Ley 1581 de 2012 y las normas que la reglamenten, \u00a0 adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema \u00a0 de Afiliaci\u00f3n Transaccional permitir\u00e1 la consulta de la informaci\u00f3n referente al \u00a0 estado de pagos de las cotizaciones, en especial, la de los empleadores respecto \u00a0 de sus trabajadores como cotizantes dependientes. Este Sistema podr\u00e1 interoperar \u00a0 con la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA y para su consulta \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder las entidades p\u00fablicas y privadas responsables del \u00a0 recaudo y de la vigilancia y control del pago de los aportes al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud. As\u00ed mismo, esta informaci\u00f3n sobre las personas que \u00a0 se encuentran en mora deber\u00e1 estar disponible para efectos del reporte de que \u00a0 trata el art\u00edculo 5 de la Ley 828 de 2003, as\u00ed como, de la verificaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n en el registro \u00fanico de proponentes de que trata la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 15. Transici\u00f3n al Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional. \u00a0\u201cLas personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud que, \u00a0 a la fecha en la que empiece a operar el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional, se \u00a0 encuentren incluidas en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) se \u00a0 considerar\u00e1n registradas en dicho Sistema e inscritas en la EPS o EOC en la que \u00a0 ven\u00edan afiliadas, siempre y cuando sus datos b\u00e1sicos se encuentren correctamente \u00a0 registrados y validados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional entrar\u00e1 en operaci\u00f3n en forma gradual, en \u00a0 una etapa inicial se realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de datos b\u00e1sicos del afiliado. En \u00a0 los casos en que el registro de un afiliado no sea coincidente con la \u00a0 informaci\u00f3n de referencia, el afiliado deber\u00e1 actualizar sus datos b\u00e1sicos a \u00a0 trav\u00e9s del Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional \u00f3 en cumplimiento del art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto Ley 019 de 2012, el administrador del Sistema podr\u00e1 corregirlos con \u00a0 base en la informaci\u00f3n de referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 94. Focalizaci\u00f3n de los servicios sociales. \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente: \u201cFocalizaci\u00f3n es el proceso mediante el cual, se garantiza que \u00a0 el gasto social se asigne a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Conpes Social definir\u00e1 cada tres a\u00f1os los criterios e instrumentos para la \u00a0 determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios, as\u00ed como, los \u00a0 criterios para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, definir\u00e1 \u00a0 las condiciones de ingreso, suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de las personas a las bases \u00a0 de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de \u00a0 informaci\u00f3n necesarios para su depuraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 lineamientos para su implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n, el dise\u00f1o de las metodolog\u00edas, la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a \u00a0 nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinar\u00e1 y supervisar\u00e1 \u00a0 su implementaci\u00f3n, mantenimiento y actualizaci\u00f3n. En desarrollo de esta \u00a0 atribuci\u00f3n, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de \u00a0 garantizar la efectividad de los instrumentos de focalizaci\u00f3n, de manera \u00a0 preventiva podr\u00e1 suspender temporalmente su actualizaci\u00f3n en el pa\u00eds, con las \u00a0 excepciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la definici\u00f3n de los criterios de egreso, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de las personas \u00a0 de las bases de datos, se tendr\u00e1n en cuenta la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 transparencia, igualdad y publicidad de la informaci\u00f3n, que no goce de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o reserva legal, as\u00ed como los principios \u00a0 constitucionales que rigen la administraci\u00f3n de datos personales, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 entidades territoriales tendr\u00e1n a cargo su implementaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodolog\u00edas que establezca el \u00a0 Gobierno Nacional (\u2026)\u201d (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016: \u201cDECLARACI\u00d3N DE \u00a0 IMPORTANCIA ESTRAT\u00c9GICA DEL SISTEMA DE IDENTIFICACI\u00d3N DE POTENCIALES \u00a0 BENEFICIARIOS (SISB\u00c9N IV)\u201d, DNP. Consultado el 16 de marzo de 2018. \u00a0 Recuperado de \u00a0 https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Conpes\/Econ%C3%B3micos\/3877.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Citado en documento CONPES 3877 de 2016: \u201cLos Decretos 4816 de \u00a0 2008 y 1192 de 2012, compilados en el Decreto 1082 de 2015, donde se establecen \u00a0 los criterios de inclusi\u00f3n, suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de la base de datos, los \u00a0 cruces de informaci\u00f3n, la reserva de la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, y \u00a0 las condiciones de remisi\u00f3n y consolidaci\u00f3n de las bases de datos de los \u00a0 municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-476 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Recuperado de \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/Noticias\/Puntos-de-corte.aspx. \u00a0 Consulta realizada el 26 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u201cArt\u00edculo 2.1.10.5.1. Limitaci\u00f3n de la capacidad de afiliaci\u00f3n. \u00a0La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ordenar la limitaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, de las \u00a0 entidades promotoras de salud, organizaciones solidarias vigiladas por esa \u00a0 Superintendencia y cajas de compensaci\u00f3n familiar, que operan en los reg\u00edmenes \u00a0 contributivo y subsidiado, que han sido objeto de una o varias de las medidas \u00a0 especiales o preventivas de la toma de posesi\u00f3n o de la intervenci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa para administrar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Decreto 1184 de 2016. Art\u00edculo 2.1.10.5.3. Protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud por efecto de la aplicaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad de afiliaci\u00f3n. \u201cCuando la entidad objeto de la medida de \u00a0 limitaci\u00f3n de la capacidad de afiliaci\u00f3n sea la \u00fanica que se encuentre operando \u00a0 el R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado en un municipio, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud invitar\u00e1 a las entidades que operan el mismo r\u00e9gimen en el \u00a0 respectivo departamento o, en su defecto, en los departamentos circunvecinos \u00a0 para que manifiesten su voluntad de recibir los afiliados. La Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud designar\u00e1, mediante acto administrativo, a aquella entidad \u00a0 promotora de salud que cuente con el mayor n\u00famero de afiliados de aquellas que \u00a0 hayan expresado su voluntad de recibirlos. En el evento de que ninguna entidad \u00a0 manifieste su voluntad de recibir los afiliados, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud definir\u00e1, mediante acto administrativo, la entidad que deber\u00e1 realizar las \u00a0 nuevas afiliaciones o aceptar los traslados (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 134 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 7 al 10 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Resoluci\u00f3n 10002 del 28 de septiembre de 2018 de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, consultada el 28 de marzo de 2019. \u00a0 Recuperada de: \u00a0 https:\/\/docs.supersalud.gov.co\/PortalWeb\/Juridica\/Resoluciones\/RESOLUCI%C3%93N%2010002%20DE%202018.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u201cManual del Encuestador\u201d. \u00a0Consultado el 18 de marzo de 2019. Recuperado de: \u00a0 https:\/\/es.scribd.com\/document\/331340461\/05-MANUAL-DEL-ENCUESTADOR-pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cPregunte cu\u00e1les son los nombres y apellidos de las personas \u00a0 que conforman este hogar, RESIDENTES HABITUALES, presentes o no. Identifique \u00a0 el jefe del hogar y reg\u00edstrelo siempre en el n\u00famero de orden 01. Pregunte si hay \u00a0 OTRAS personas que HAGAN PARTE de este hogar y que no hayan sido anotadas en la \u00a0 lista anterior: ni\u00f1os menores de edad, ancianos, personas internadas en \u00a0 cl\u00ednicas, secuestradas, en vacaciones, fuera del hogar. \u00a0Pregunte qui\u00e9nes son y aseg\u00farese de que efectivamente sean residentes habituales \u00a0 e incl\u00fayalas en la ficha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cResidente habitual: Es la persona que vive \u00a0 permanentemente en una unidad de vivienda (\u2026) se consideran residentes \u00a0 habituales tambi\u00e9n: (\u2026) Quienes est\u00e9n ausentes por motivos especiales como \u00a0 vacaciones, estudio o trabajo, cursos cortos de capacitaci\u00f3n, viajes de negocio \u00a0 o de trabajo, siempre y cuando la ausencia sea menor o igual a 6 meses (\u2026) \u00a0De acuerdo con la definici\u00f3n, NO SON RESIDENTES HABITUALES DEL HOFAR (sic) en el \u00a0 cual se est\u00e1 haciendo la encuesta Sisb\u00e9n: (\u2026) Las personas que estudian o \u00a0 trabajan en otro lugar y vienen los fines de semana o durante las vacaciones al \u00a0 hogar de su familia. (\u2026) Caso especial. Cuando se presenta el caso de \u00a0 personas que por razones de estudio, trabajo o por otro motivo permanecen \u00a0 exactamente la mitad del tiempo en dos sitios diferentes, se deben considerar \u00a0 residentes habituales de la unidad de vivienda donde residen los miembros de su \u00a0 hogar, es decir, donde se encuentren seres que de alguna manera tengan lazos de \u00a0 consanguinidad con la persona\u201d (Negrita fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las declaraciones de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, la Corte en Sentencia T-493 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se\u00f1al\u00f3: \u201cen virtud del principio de buena \u00a0 fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas \u00a0 aportadas por el declarante.\u00a0 En este sentido, si el funcionario considera \u00a0 que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es \u00a0 as\u00ed; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida; y las contradicciones de la \u00a0 declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Este mismo decreto se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 7 que \u201ccuando la \u00a0 autoridad territorial identifique afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado que no cumplan \u00a0 las condiciones para ser beneficiarios del mismo, deber\u00e1 adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa tendiente a la exclusi\u00f3n como afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado e \u00a0 informar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP y al Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sobre lo anterior, es preciso referir una \u00a0 tesis doctoral que tuvo el objeto de estudiar qui\u00e9nes son los inmigrantes \u00a0 colombianos en Francia y por qu\u00e9 se fueron. En esta investigaci\u00f3n, se advirti\u00f3 \u00a0 que con la crisis econ\u00f3mica de mediados de los 90 y las restricciones que \u00a0 impusieron los Estados Unidos para ingresar a su territorio, los colombianos \u00a0 empezaron a emigrar a pa\u00edses como Francia, para lo cual aprovecharon las \u00a0 facilidades para entrar a Europa que exist\u00edan hasta el a\u00f1o 2002, donde luego se \u00a0 quedaban de forma irregular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los inmigrantes colombianos en Francia, advirti\u00f3 \u00a0 dicha investigaci\u00f3n que: \u201cse trata de una poblaci\u00f3n ligeramente m\u00e1s \u00a0 femenina que masculina (6 mujeres frente a 4 hombres), que proceden \u00a0 principalmente de la regi\u00f3n cafetera, con un predominio muy fuerte de un pueblo \u00a0 llamado Santuario (Risaralda) de 8.000 habitantes y de la ciudad de \u00a0 Cartago (Valle del Cauca). Se encuentran en Francia, y particularmente en Par\u00eds \u00a0 (\u2026) La composici\u00f3n de la migraci\u00f3n colombiana es m\u00e1s heterogenea que \u00a0 homog\u00e9nea: no se trata exclusivamente de las clases altas o medias que emigran, \u00a0 sino tambi\u00e9n de trabajadores de clases m\u00e1s desfavorecidas o de clases medias \u00a0 bajas\u201d (Negrita fuera del texto original) (GINCEL COLLAZOS, Anne \u00a0 Beatrice (2010). \u201cLa migraci\u00f3n colombiana a Francia \u00bfEn b\u00fasqueda del pa\u00eds de \u00a0 los derechos humanos\u201d. Revista Sociedad y Econom\u00eda, Universidad del Rosario \u00a0 No. 19, 70-90. Recuperado de http:\/\/www.scielo.org.co\/pdf\/soec\/n19\/n19a05.pdf) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que parte importante de estos migrantes \u00a0 colombianos son \u201cindocumentados\u201d o \u201csans papiers\u201d, como se les llama en este \u00a0 pa\u00eds de acogida. Este estudio advirti\u00f3 que pese a ser indocumentados, a los \u00a0 colombianos no se les impide disfrutar de servicios sociales franceses, como el \u00a0 acceso a la salud: los colombianos indocumentados que viven en Francia tienen \u00a0 acceso a la Ayuda M\u00e9dica de Estado (AME). Generalmente, estos migrantes trabajan \u00a0 de forma informal, en sectores donde hay una gran demanda de trabajo: el de la \u00a0 construcci\u00f3n; la limpieza y los servicios dom\u00e9sticos, y su proyecto migratorio \u00a0 es temporal, y generalmente se da para ahorrar dinero y regresar a Colombia. \u00a0 Como se advierte, de los Colombianos que residen en Par\u00eds un gran n\u00famero de \u00a0 ellos procede justamente de Santuario (Risaralda) de donde la accionante declar\u00f3 \u00a0 ser residente habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-406 de 2017. Dichos elementos fueron reiterados \u00a0 en la decisi\u00f3n T-358 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al confrontar el motivo de devoluci\u00f3n expuesta por la empresa \u00a0 de correos, esta hizo referencia a la causal \u201cdesconocido\u201d, lo que permite \u00a0 aseverar que en la actualidad la direcci\u00f3n expuesta en el escrito de tutela no \u00a0 corresponde a la ubicaci\u00f3n de su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-039 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-192-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-192\/19 \u00a0 \u00a0 AFILIACION AL REGIMEN SUBSIDIADO DE \u00a0 POBLACION POBRE Y VULNERABLE QUE RESIDE EN EL TERRITORIO NACIONAL \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}