{"id":26733,"date":"2024-07-02T17:18:09","date_gmt":"2024-07-02T17:18:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-193-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:09","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:09","slug":"t-193-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-19\/","title":{"rendered":"T-193-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-193-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-193\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL DEL ADULTO MAYOR EN RELACION CON EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUBSIDIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de \u00a0 pobreza extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ECONOMICO \u00a0 PARA ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales de ancianos en extrema \u00a0 pobreza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PARA RETIRO DE BENEFICIARIOS DEL \u00a0 PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital por suspensi\u00f3n \u00a0 del Programa Colombia Mayor, sin el debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.072.989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Carlos Julio Villalobos P\u00e9rez contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Villavicencio y el Consorcio Colombia Mayor -Ministerio del Trabajo- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los \u00a0 magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia del veinticuatro \u00a0 (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) dictada en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0 que amparaba los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso del \u00a0 accionante Carlos Julio Villalobos P\u00e9rez en contra de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Villavicencio y el Consorcio Colombia Mayor \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Ministerio del Trabajo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 51 \u00a0 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n), mediante auto del \u00a0 26 de noviembre de 2018, la sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. Once[1] \u00a0de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la \u00a0 sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2018, el se\u00f1or Carlos Julio Villalobos \u00a0 P\u00e9rez inici\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio, en raz\u00f3n a que, \u00a0 presuntamente, le afectaron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso, al suspenderle sin previo aviso, el pago de un subsidio otorgado \u00a0 por el Programa Colombia Mayor del que es beneficiario. Funda su solicitud en \u00a0 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante \u00a0 tiene 81 a\u00f1os de edad[2] \u00a0por lo que es una persona de la tercera edad y se encuentra en una condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad[3] \u00a0al padecer de ceguera en ambos ojos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirm\u00f3 que por sus \u00a0 precarias condiciones econ\u00f3micas[5] \u00a0y por su avanzada edad, gozaba de un beneficio dado por el Consorcio Colombia \u00a0 Mayor al ser un adulto mayor[6], \u00a0 que era desembolsado por la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio, lugar donde \u00a0 tiene su residencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostuvo que la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio suspendi\u00f3 el pago luego de recibir un \u00a0 reporte de novedad de la EPS Famisanar en el que se informaba que el accionante \u00a0 aparec\u00eda en la base de datos \u00fanica de afiliados (BDUA) como beneficiario de su \u00a0 hijo Carlos Julio Villalobos Rinc\u00f3n, quien al 2017, percib\u00eda un ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n (IBC) promedio superior al salario m\u00ednimo mensual legal vigente \u00a0 (s.m.m.l.v) equivalente a $737.717.oo, raz\u00f3n por la cual, incumpli\u00f3 con uno de \u00a0 los requisitos de acceso al subsidio pensi\u00f3n, espec\u00edficamente el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Asegur\u00f3 que por su \u00a0 ceguera permanente y por su edad no percibe ning\u00fan ingreso, y que accede al \u00a0 subsidio que otorga el programa Colombia Mayor gracias a su hijo Carlos Julio, quien es la \u00fanica persona \u00a0 que labora y no devenga m\u00e1s de un s.m.m.l.v[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por todo lo anotado, el actor solicita la tutela de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso, ordenando que le \u00a0 restablezcan el pago del subsidio que ven\u00eda recibiendo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez el \u00a0 juzgado de conocimiento recibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la oficina de reparto, \u00a0 \u00e9sta fue admitida mediante auto del 23 de marzo del 2018, en el que dispuso \u00a0 notificar y correr traslado al representante legal del municipio de \u00a0 Villavicencio, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas ejerciera su derecho de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n[11]. \u00a0 Posteriormente en auto del 10 de abril de 2018, el juez de instancia procedi\u00f3 a \u00a0 vincular al tr\u00e1mite del proceso al Consorcio Colombia Mayor, como quiera que en \u00a0 su condici\u00f3n de ordenador del gasto es el administrador de los fondos del \u00a0 programa de beneficios Colombia Mayor, y al Ministerio del Trabajo por ser el \u00a0 titular del patrimonio colocado en fiducia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcald\u00eda de Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad accionada dio \u00a0 respuesta a la tutela indicando que, una vez verificada la base de datos del \u00a0 programa Colombia Mayor, se evidenci\u00f3 que el accionante se encuentra suspendido \u00a0 por motivos de renta, al incumplir con los requisitos para acceder al beneficio \u00a0 econ\u00f3mico. Por ende, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n, mas a\u00fan, cuanto \u00a0 el se\u00f1or Carlos Julio Villalobos P\u00e9rez no se encuentra sisbenizado[13], condici\u00f3n establecida en el \u00a0 manual operativo del programa para obtener el subsidio que brinda el Consorcio[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Aclar\u00f3 que le corresponde al accionante, a trav\u00e9s de quien cotiza al \u00a0 Sistema de Salud, solicitar una certificaci\u00f3n en la EPS con fecha de afiliaci\u00f3n \u00a0 y de retiro, para despu\u00e9s dirigirse a efectuar el tr\u00e1mite correspondiente de \u00a0 manera personal en las instalaciones de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social y \u00a0 Participaci\u00f3n Ciudadana de la Alcald\u00eda, sin que se le garantice la renovaci\u00f3n \u00a0 del beneficio que fue suspendido por incumplimiento del demandante[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Consorcio Colombia Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Por intermedio de apoderada \u00a0 judicial, la entidad explic\u00f3 el papel que cumple su representada como \u00a0 administradora del Fondo de Solidaridad Pensional creado por la Ley 100 de 1993[16], de suerte que su actividad \u00a0 se limita a seguir las instrucciones dadas por el Ministerio del Trabajo, en \u00a0 especial, para el manejo de dos subcuentas denominadas: 1. Subcuenta de \u00a0 Solidaridad, que financia el programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-PSAP-, y 2. la Subcuenta de Subsistencia, que respalda el Programa \u00a0 Colombia Mayor, el cual tiene como prop\u00f3sito \u201caumentar la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas de la tercera edad que se encuentran desamparadas, no cuentan con una \u00a0 pensi\u00f3n, viven en la indigencia\u00a0 o en la pobreza extrema; mediante la \u00a0 entrega bimestral\u00a0 de un subsidio econ\u00f3mico\u00a0 que contribuye a mejorar \u00a0 sus condiciones de vida\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, el escrito hace una \u00a0 transcripci\u00f3n en lo pertinente de apartes del Anexo T\u00e9cnico No. 2 de 2015, del \u00a0 Manual Operativo del Programa Colombia Mayor y del art\u00edculo 2.2.14.1.39 del \u00a0 Decreto 1833 de 2016[20], \u00a0 para indicar que la entidad vinculada actu\u00f3 como un administrador fiduciario \u00a0 dentro del marco legal, y a quien le compete la responsabilidad de reactivaci\u00f3n \u00a0 del actor en el programa es al ente territorial, para lo cual requerir\u00eda del \u00a0 certificado laboral del hijo donde se evidencie el ingreso exacto mensual con el \u00a0 fin de desvirtuar que el IBC super\u00f3 el s.m.m.l.v.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El asesor de \u00a0 la Oficina Jur\u00eddica de la entidad, contest\u00f3 utilizando los mismos argumentos de \u00a0 defensa de su Administrador Fiduciario. Agreg\u00f3 que con el fin de garantizar el \u00a0 derecho a la igualdad, la ley prev\u00e9 que a los potenciales beneficiarios que \u00a0 ingresan al programa Colombia Mayor se les valore con unos criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n[22], y en esa \u00a0 medida, el ente territorial reporta las novedades producidas en desarrollo de \u00a0 este criterio, como lo es la liberaci\u00f3n de cupos por las razones que enuncia el \u00a0 Decreto 1833 de 2016. Igualmente menciona que el bloqueo de beneficiarios \u00a0 funciona como una medida preventiva a un eventual incumplimiento de requisitos \u00a0 con el fin de preservar el patrimonio p\u00fablico[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Coincidi\u00f3 con \u00a0 el Consorcio Colombia Mayor, al afirmar que le corresponde al ente territorial \u00a0 registrar las correspondientes novedades, \u201ccomo quiera que es la instancia \u00a0 encargada de la pol\u00edtica social local y el desarrollo del programa en todas sus \u00a0 etapas\u201d. Concluy\u00f3 que es una labor conjunta entre el administrador \u00a0 fiduciario y el ente territorial el verificar permanentemente el cumplimiento de \u00a0 los requisitos para la permanencia dentro del programa[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que para el caso concreto, a partir de informaci\u00f3n suministrada por el Consorcio \u00a0 Colombia Mayor, el accionante, vinculado al programa en el municipio de \u00a0 Villavicencio, present\u00f3 novedad del bloqueo bajo la causal de renta, por lo que \u00a0 el ente territorial procedi\u00f3 al retiro reportando el nuevo status al ente \u00a0 fiduciario para generar la suspensi\u00f3n temporal como medida preventiva ante un \u00a0 posible incumplimiento de requisitos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia del documento de identidad \u00a0 del accionante que demuestra que naci\u00f3 el 14 de febrero de 1938 en el municipio \u00a0 de Chipaque \u2013 Cundinamarca\u00a0 y en la actualidad cuenta con 81 a\u00f1os de edad \u00a0 (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 oftalmol\u00f3gica de octubre de 2017, en la que se evidencia en el examen visual que \u00a0 el paciente Carlos Julio Villalobos\u00a0 percibe luz en ambos ojos, de que \u00a0 padece de cataratas, glaucoma cr\u00f3nico de \u00e1ngulo abierto y otros trastornos no \u00a0 especificados del ojo; as\u00ed como tambi\u00e9n, \u201cfondo de ojo derecho: exc total de \u00a0 macula sin brillo, atrofia del epitelio pigmentado de la retina; y fondo de ojo \u00a0 izquierdo: no valorable\u201d (Folios 7, 8, 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la certificaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n de afiliados del BDUA de fecha 10 de abril de 2018, en la que se \u00a0 observa que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Villavicencio y se \u00a0 encuentra en el r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de beneficiario en la \u00a0 EPS Famisanar (Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de la consulta efectuada por el \u00a0 juzgado de primera instancia, en la p\u00e1gina web del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n -DNP- del se\u00f1or Carlos Julio Villalobos P\u00e9rez, con un puntaje \u00a0 SISBEN de 39.52, con \u00faltima fecha de actualizaci\u00f3n 24 de abril de 2017 (Folio \u00a0 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Mediante sentencia del 12 de \u00a0 junio de 2018, el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio -Meta- \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso, \u00a0 vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio, el Consorcio Colombia \u00a0 Mayor y el Ministerio del Trabajo. En ese sentido orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Villavicencio, que en el t\u00e9rmino de 48 horas de notificada la decisi\u00f3n, \u00a0 reactivar al accionante para que pueda recibir nuevamente la ayuda desde el mes \u00a0 de enero de 2018, mes en que se le hab\u00eda suspendido el beneficio, sin \u00a0 perjuicio de que se adelante el proceso administrativo pertinente de \u00a0 verificaci\u00f3n de las condiciones materiales relacionadas con las causales de \u00a0 exclusi\u00f3n del programa Colombia Mayor[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Dentro de las consideraciones que \u00a0 tuvo en cuenta el juez de instancia, sobresali\u00f3 el hecho de que el accionante \u00a0 pertenece al grupo de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al ser \u00a0 una persona de la tercera edad y la estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana; bajo esa \u00f3ptica, el objetivo fundamental del \u00a0 programa de asistencia estatal de proteger al adulto mayor en estado de \u00a0 indigencia o de extrema pobreza se debe materializar en un trato especial en \u00a0 raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El Consorcio Colombia Mayor, la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio y \u00a0 el Ministerio del Trabajo mediante sendos escritos se opusieron al fallo de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el Administrador Fiduciario \u00a0 aclar\u00f3 que el accionante fue suspendido, m\u00e1s no retirado del programa por la \u00a0 informaci\u00f3n que aport\u00f3 la Direcci\u00f3n del SGSSS-ADRES del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, donde se evidenciaba que el accionante hab\u00eda superado el tope \u00a0 familiar con un IBC promedio de $737.976, sobrepasando el salario m\u00ednimo mensual \u00a0 entonces vigente ($737.717) en $259 pesos. As\u00ed pues, atribuye al ente \u00a0 territorial la responsabilidad de llevar a cabo las verificaciones garantizando \u00a0 el debido proceso, y allegando los soportes para reactivar o retirar \u00a0 definitivamente al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La Alcald\u00eda de Villavicencio en \u00a0 su escrito manifest\u00f3 no compartir la orden impuesta por el juez de instancia, \u00a0 toda vez que la novedad de reactivaci\u00f3n del accionante puede gestionarse \u00a0 dirigi\u00e9ndose a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social y Participaci\u00f3n Ciudadana, \u00a0 allegando el certificado expedido por la EPS a la que se encuentra afiliado el \u00a0 beneficiario, puesto que es la \u00fanica evidencia que se puede aportar acorde a los \u00a0 lineamientos dados por el manual operativo contenido en la Resoluci\u00f3n 1370 de \u00a0 2013, la cual establece los bloqueos y suspensiones[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La abogada de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, mediante escrito del 19 de junio de 2018, \u00a0 indic\u00f3 que el ente territorial es a la \u00fanica entidad a la que se le puede \u00a0 endilgar responsabilidad sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso, ya que debi\u00f3 \u00a0 hacer las verificaciones de las condiciones reales y materiales del \u00a0 incumplimiento de los requisitos del actor, sumado a que fueron las actuaciones \u00a0 del ente territorial las que ocasionaron el retiro del accionante al programa[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Villavicencio -Meta- en sentencia del 24 de julio de 2018 revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada mediante fallo de tutela de primera instancia, proferida por \u00a0 el Juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio, y \u00a0 en su lugar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela[30]. De conformidad con las \u00a0 consideraciones expuesta por el juez de segunda instancia, se destaca que la \u00a0 tutela no cumpl\u00eda con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En este sentido, advierte que el \u00a0 actor dispon\u00eda de medios de defensa diferentes a los cuales pudo acudir para \u00a0 alegar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y toda vez que no \u00a0 se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y tampoco el \u00a0 agotamiento de todas las v\u00edas ordinarias para reclamar por sus derechos, el \u00a0 ad quem opt\u00f3 por modificar la decisi\u00f3n del a quo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en despliegue de las facultades conferidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 proferidos en los procesos de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente \u00a0 asunto, el accionante acude a la tutela invocando la calidad de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, para solicitar le sea restablecido el \u00a0 beneficio econ\u00f3mico que ven\u00eda recibiendo desde noviembre de 2012, el cual fue \u00a0 suspendido por la Alcald\u00eda de Villavicencio en enero 24 de 2018, con fundamento \u00a0 en que el n\u00facleo familiar superaba el ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC), es decir \u00a0 un (1) salario m\u00ednimo del a\u00f1o 2017 fijado en $737.717.oo. Asegur\u00f3 que la \u00a0 Administraci\u00f3n le est\u00e1 imponiendo un castigo por aparecer como beneficiario de \u00a0 su hijo, quien es el \u00fanico que puede trabajar[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el tr\u00e1mite \u00a0 de la revisi\u00f3n, a partir del material probatorio recaudado en ambas instancias, \u00a0 se pudo evidenciar que la aludida suspensi\u00f3n oper\u00f3 porque el accionante superaba \u00a0 el IBC del s.m.m.l.v. por tan solo $259 pesos, por un reporte informativo de la \u00a0 EPS Famisanar en la que figura como \u00a0beneficiario de su hijo, remitido por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y Comunicaci\u00f3n del ADRES \u00a0 -Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social-[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En \u00a0 consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 responder dos problemas jur\u00eddicos: el primero de ellos entorno a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo implorada por el se\u00f1or Carlos Julio Villalobos P\u00e9rez; en \u00a0 segundo lugar, de ser procedente la acci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si \u00bfvulneran El Consorcio Colombia Mayor y la Alcald\u00eda de Villavicencio los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso \u00a0 del accionante, que cuenta con 81 a\u00f1os de edad, al suspender el pago del \u00a0 subsidio con el cual cubr\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas, en raz\u00f3n a superar el tope \u00a0 familiar de un s.m.m.l.v. establecido en el art\u00edculo \u00a0 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016, al no valorar previamente las verdaderas condiciones materiales del \u00a0 actor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas estudiar\u00e1 \u00a0 los siguientes asuntos: (i) Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los adultos \u00a0 mayores. (ii)\u00a0Relaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 adultos mayores con el reconocimiento y pago de subsidios del programa Colombia \u00a0 Mayor en un Estado Social de Derecho. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. (iii) Protecci\u00f3n legal y constitucional de \u00a0 los adultos mayores en estado de extrema pobreza o en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. (iv) Generalidades \u00a0 del Programa Colombia Mayor y su relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. \u00a0 Para finalmente (v) resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los adultos \u00a0 mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n\u00a0 en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De conformidad con el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para \u00a0 solicitar, de manera directa o por interpuesta persona que act\u00fae leg\u00edtimamente a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos \u00a0 resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-010 de 2017[34], reiterando \u00a0 lo anotado por la sentencia SU-337 de 2014[35], estableci\u00f3 \u00a0 los aspectos a tener en cuenta para verificar la legitimaci\u00f3n por activa en las \u00a0 demandas de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la tutela es un medio de defensa de \u00a0 derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre\u201d;\u00a0(ii)\u00a0no es necesario, que el titular de los \u00a0 derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su \u00a0 nombre; y\u00a0(iii)\u00a0ese tercero debe, sin embargo, tener una de las \u00a0 siguientes calidades:\u00a0a)\u00a0representante del titular de los derechos,\u00a0b)\u00a0agente \u00a0 oficioso, o\u00a0c)\u00a0Defensor del Pueblo o Personero Municipal\u201d [36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Disponen los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 que la legitimidad en la causa por pasiva es la condici\u00f3n de la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a \u00a0 responder por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0 T-1015 de 2006[37] de la Corte Constitucional, se \u00a0 refiri\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se \u00a0 dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva \u00a0 de la parte demandada en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Acorde con el caso en estudio, \u00a0 los llamados a responder por la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, son \u00a0 el municipio de Villavicencio y el Consorcio Colombia Mayor -uni\u00f3n estrat\u00e9gica \u00a0 de las sociedades fiduciarias del sector p\u00fablico: Fiduprevisora S.A., Fiducoldex \u00a0 S.A. y Fiducentral S.A.-, \u00e9sta \u00faltima, responsable de administrar los recursos \u00a0 del Fondo de Solidaridad Pensional, y tener a su cargo la Subcuenta de \u00a0 Solidaridad que financia el programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n, y la \u00a0 Subcuenta de Subsistencia que patrocina el programa Colombia Mayor[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En lo que respecta al \u00a0 requisito de inmediatez, el art\u00edculo 86 Superior no establece un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela. En efecto es la \u00a0 jurisprudencia la que ha considerado que debe existir un t\u00e9rmino razonable en \u00a0 cada caso en concreto, aquel per\u00edodo de tiempo prudencial desde que se presenta \u00a0 la conducta u omisi\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos del accionante \u00a0 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n, el tiempo transcurrido \u00a0 entre la suspensi\u00f3n del beneficio ocurrida el 24 de enero de 2018[40] \u00a0y la fecha en que fue instaurada la acci\u00f3n de tutela (22 de marzo de 2018) ha \u00a0 sido de casi dos meses, t\u00e9rmino que a todas luces resulta razonable, m\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta las condiciones especiales en las que se encuentra el \u00a0 accionante[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, de \u00a0 \u00edndole constitucional, de car\u00e1cter residual y subsidiario, dirigido a proteger \u00a0 los derechos fundamentales que puedan ser desconocidos. As\u00ed pues, como se afirm\u00f3 \u00a0 en sentencia T-339 de 2017[42], su \u00a0 utilizaci\u00f3n es excepcional y su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable \u00a0 cuando, examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio \u00a0 ordinario eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y, por lo tanto, no haya \u00a0 mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectaci\u00f3n grave e \u00a0 irreversible de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-010 de 2017[43] \u00a0agrega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subsidiariedad implica agotar previamente los medios de \u00a0 defensa legalmente disponibles al efecto pues la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 desplazar los mecanismos judiciales previstos en la regulaci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En atenci\u00f3n a las condiciones de precariedad \u00a0 econ\u00f3mica del demandante, la sentencia mencionada estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que se evidencie un grave \u00a0 perjuicio de las condiciones m\u00ednimas o el m\u00ednimo vital de quien solicita \u00a0 atenci\u00f3n y esta persona no tenga un n\u00facleo familiar cercano que cubra estos \u00a0 requerimientos, procede de manera excepcional la atenci\u00f3n del Estado ordenada de \u00a0 manera directa por tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En el caso sub examine, la Sala estima que se \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad por dos circunstancias; la primera de \u00a0 ellas es que el actor de 81 a\u00f1os de edad y con una mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 sobrepasa la expectativa de vida de los colombianos y es l\u00f3gico deducir que su \u00a0 existencia podr\u00eda finalizar a la espera de una decisi\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa[44]. \u00a0 Por ende, no es exigible pedir que se agoten otros mecanismos, puesto que \u00a0 impondr\u00eda una carga exagerada para el ejercicio de los derechos fundamentales, \u00a0 m\u00e1xime si\u00a0 no podr\u00eda llegar a disfrutarlos, entonces, el uso de los \u00a0 mecanismos regulares no ser\u00eda eficaz[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las circunstancias a tener en cuenta es que el ente \u00a0 territorial no agot\u00f3 un procedimiento formal d\u00e1ndole a conocer al actor la \u00a0 informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para la suspensi\u00f3n del beneficio dej\u00e1ndolo sin la \u00a0 posibilidad de ejercer su defensa, aunado a que el mismo municipio reconoce que \u00a0 dicho tr\u00e1mite no garantiza que se renueve el beneficio adquirido[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como se anot\u00f3, se vislumbra el cumplimento de \u00a0 los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, inmediatez y \u00a0 subsidiariedad; as\u00ed, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela, por lo \u00a0 que continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de los adultos mayores con el reconocimiento y pago de subsidios \u00a0 del programa Colombia Mayor en un Estado Social de Derecho. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 enfatiza que Colombia es un Estado Social de \u00a0 Derecho \u201cfundado en el respeto de la dignidad humana\u201d. A rengl\u00f3n \u00a0 seguido el art\u00edculo 2\u00ba superior indica que uno de los fines del Estado es \u00a0 el de \u201cservir a la comunidad y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios y derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En sentencia \u00a0 T-426 de 1992[47] \u00a0la Corte estableci\u00f3 que \u201cel Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones \u00a0 indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna \u00a0 dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su \u00a0 alcance\u201d.\u00a0En este contexto, la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital es de gran \u00a0 trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular y sin importar el escenario f\u00e1ctico, se ha afirmado que el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados \u00a0 a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la \u00a0 vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la \u00a0 recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es \u00a0 indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico constitucional&#8221;[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs aquel de que\u00a0gozan todas las personas a vivir en unas condiciones que \u00a0 garanticen un m\u00ednimo de subsistencia digna, a trav\u00e9s de los ingresos que le \u00a0 permitan satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes,\u00a0como son alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, vestuario, acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, educaci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n en salud, entre otros\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, la Corte \u00a0 ha encontrado que la falta del m\u00ednimo vital afecta negativamente la dignidad \u00a0 humana, pues en sentencia T-716 de 2017 se recalc\u00f3 que \u201ceste derecho \u00a0 constituye una pre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de \u00a0 las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a \u00a0 ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los \u00a0 correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o \u00a0 vestuario\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este escenario, en la \u00a0 sentencia T-010 de 2017[51] \u00a0la Corte analiz\u00f3 situaciones similares a la presente. Por ejemplo, se cita el \u00a0 caso \u00a0 de una mujer de 79 a\u00f1os, en condici\u00f3n de pobreza,\u00a0que instaur\u00f3 una tutela al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la \u00a0 protecci\u00f3n de los adultos mayores al neg\u00e1rsele un subsidio para adultos mayores \u00a0 otorgado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, alegando limitaciones \u00a0 presupuestales. En esa oportunidad la \u00a0 Corte tutel\u00f3 los derechos invocados por la accionante, con el fin de que el ente \u00a0 territorial hiciera el estudio correspondiente de verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0 exigidos, para acceder a alguno de los programas de previsi\u00f3n social que se \u00a0 ofrec\u00edan dentro del municipio y de este modo incluirla como beneficiaria de \u00a0 alguno de estos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En la misma sentencia \u00a0 mencionada, se record\u00f3 la sentencia T-833 de 2010[53], que \u00a0 fall\u00f3 a favor de un hombre septuagenario \u2013sujeto de especial protecci\u00f3n-, quien \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela al ver vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la igualdad, luego de que el ente territorial no le asignara el \u00a0 subsidio econ\u00f3mico al cual ten\u00eda derecho, \u201ca pesar de aparecer inscrito en el \u00a0 Programa de subsidios para adultos mayores; esto en raz\u00f3n a la carencia de cupos \u00a0 y a la imposibilidad de ampliar la cobertura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En un caso que guarda m\u00e1s similitud, sentencia T-025 de 2016[54], la \u00a0 Corte dio el amparo a un adulto mayor que acudi\u00f3 a la tutela, al ver afectados \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, luego de que \u00a0 el municipio le suspendiera el pago del subsidio que ven\u00eda recibiendo del \u00a0 Programa Colombia Mayor, por la causal de \u201cpercibir una renta\u201d, al estar \u00a0 su hija cotizando al r\u00e9gimen contributivo de salud y tenerlo como beneficiario, \u00a0 pues determin\u00f3 que las entidades accionadas no evaluaron la condici\u00f3n real de \u00a0 vulnerabilidad en la cual se encontraba el accionante, afectando sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales; en este sentido se orden\u00f3 incluirlo nuevamente en el programa \u00a0 hasta que las condiciones que dieron origen a su inscripci\u00f3n en el programa no \u00a0 cesaran[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En s\u00edntesis, se puede \u00a0 afirmar que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de personas de la tercera \u00a0 edad es objeto de protecci\u00f3n por este alto Tribunal, y que existe una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en donde la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de los adultos mayores de \u00a0 determinado programa de subsidios debe venir respaldada por una investigaci\u00f3n \u00a0 concreta del caso, que abarque las condiciones reales de vulnerabilidad en las \u00a0 que se halla el sujeto, aspecto que deben tener en cuenta las entidades que \u00a0 intervienen en las diferentes etapas antes de optar por una determinaci\u00f3n que \u00a0 afecte la calidad de vida y la forma de cubrir las necesidades b\u00e1sicas[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n legal y constitucional \u00a0 de los adultos mayores en estado de extrema pobreza o en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Del art\u00edculo \u00a0 13 de la Carta Pol\u00edtica[57] \u00a0se desprende un mandato constitucional de proteger a las personas que se \u00a0 encuentran en estado de debilidad manifiesta; asimismo, en el caso de sujetos \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, el art\u00edculo 47 superior\u00a0 conmina al \u00a0 Estado a promover \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Lo anterior demuestra el \u00a0 esp\u00edritu garantista del constituyente al incitar una mejor calidad de vida de \u00a0 los que padecen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, promoviendo as\u00ed, un verdadero Estado \u00a0 Social de Derecho[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De esta \u00a0 manera, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la igualdad es un \u00a0 derecho de todos los ciudadanos; sin embargo algunos grupos m\u00e1s vulnerables se \u00a0 encuentran con mayor frecuencia en situaciones que involucran ese derecho. \u00a0 Grupos tales como las personas de la tercera edad que son \u201cpersonas \u00a0 indefensas que merecen una particular protecci\u00f3n del Estado para que puedan \u00a0 desplegar su autonom\u00eda en condiciones de igualdad con los restantes miembros de \u00a0 la sociedad, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a \u00a0 organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden m\u00e1s b\u00e1sico\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta \u00a0 protecci\u00f3n es reforzada por lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 46 constitucional, que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, la sociedad y la familia \u00a0 concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera \u00a0 edad\u00a0(\u2026) as\u00ed como garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el \u00a0 subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se puede manifestar que el cuidado de las personas de la tercera edad es una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional del Estado, de su familia y de la sociedad, \u00a0y que existan unas \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas de protecci\u00f3n a dicho grupo poblacional son prerrogativas \u00a0 para la correcta preservaci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital dentro de un verdadero Estado \u00a0 Social de Derecho[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, en la sentencia T-339 de 2017[61], \u00a0 la Corporaci\u00f3n record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a una vasta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones \u00a0 fisiol\u00f3gicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la \u00a0 dignidad humana, o cuando est\u00e1 presuntamente afectada su \u201csubsistencia en \u00a0 condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, (\u2026) o cuando resulta \u00a0 excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial \u00a0 ordinario\u201d. Recalc\u00f3 que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, \u00a0 sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares \u00a0 esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que \u00a0 impone el ordenamiento superior respecto de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-716 de 2017[62], \u00a0 respecto de las personas de la tercera edad en estado de pobreza, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTienen derecho\u00a0a una protecci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 frente al desempleo, y a la falta de vivienda, de educaci\u00f3n y de alimentaci\u00f3n. \u00a0 Derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, adquiere el \u00a0 car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de \u00a0 reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y \u00a0 principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica \u00a0 y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera \u00a0 edad\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Esta Corte considera que los programas \u00a0 que administra el Consorcio Colombia Mayor son la manifestaci\u00f3n de un Estado \u00a0 Social[64], puesto que el \u00a0 auxilio no es una mera ayuda econ\u00f3mica, pues de acuerdo a los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n, se trata del \u00fanico ingreso que percibe un sujeto en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad y pobreza extremas[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Generalidades del Programa Colombia Mayor y su relaci\u00f3n con el debido proceso \u00a0 administrativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, en desarrollo de los \u00a0 principios de solidaridad e igualdad consagrados en la Carta Pol\u00edtica, el Estado colombiano tiene a su cargo una serie de obligaciones, \u00a0 como la de promover pol\u00edticas p\u00fablicas que disminuyan las brechas \u00a0 socioecon\u00f3micas entre las personas que pertenecen al grupo de la tercera edad[67]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En virtud del \u00a0 principio de solidaridad, a falta del grupo familiar o cuando este no puede \u00a0 satisfacer el m\u00ednimo vital y las necesidades b\u00e1sicas del adulto mayor, son la \u00a0 sociedad y el Estado los corresponsables de dicho deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el plano \u00a0 normativo, el literal i) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, referente al \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de \u00a0 2003[68], \u00a0 estableci\u00f3 dos subcuentas: (i) solidaridad, y (ii) subsistencia. En raz\u00f3n a los \u00a0 hechos del primer ac\u00e1pite se har\u00e1 referencia exclusiva a la segunda subcuenta, \u00a0 definida como aquella,\u00a0\u201cdestinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado \u00a0 de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En la \u00a0 sentencia T-716 de 2017[70], \u00a0 se afirm\u00f3 que el subsidio que otorga el \u00a0Programa Colombia \u00a0 Mayor \u201c(i) no tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, y (ii) no conlleva otro beneficio prestacional\u201d. En este sentido el \u00a0 art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Decreto \u00danico 1833 de 2016 fij\u00f3 los requisitos para \u00a0 acceder a los beneficios de la subcuenta\u00a0 de subsistencia, as\u00ed: a) Ser \u00a0 colombiano. b) Tener no m\u00e1s de \u00a0tres a\u00f1os menos de la edad que rija para \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al sistema general de \u00a0 pensiones. c) Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisb\u00e9n. d) Carecer de \u00a0 rentas o ingresos suficientes para subsistir. Deben ser personas que se \u00a0 encuentran en una de estas condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la carencia de Rentas o Ingresos suficientes para subsistir \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Vivan en la calle y de la caridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Vivan solas y su ingreso mensual no supere 1\/2 salario m\u00ednimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal mensual vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0Vivan con la familia y el ingreso familiar sea inferior o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (s.f.d.t.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0Residan en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0Asistan como usuarios a un Centro Diurno \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: numeral 3, \u00a0 del art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Respecto del literal c) del art\u00edculo 2.2.14.1.31 del \u00a0 Decreto 1833 de 2016, los puntajes requeridos para estar clasificado en el nivel 1 o 2 del SISBEN \u00a0 para acceder al Programa Colombia Mayor en el a\u00f1o 2017 eran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u200b\u200b\u200b\u200bPrograma Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u200b14 Ciudades[71]\u200b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u200b\u200bOtras Cabeceras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u200b\u200b\u200bRural \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u200bColombia Mayor \u200b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u200b1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 a 41.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 a 41.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0-32.98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u200b2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41\u200b.91 a 43.63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u200b41.91 a 43.63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.99 a 35.26\u200b \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/Noticias\/Puntos-de-corte.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Toda vez que \u00a0 los dineros asignados al programa Colombia Mayor son exiguos dada la cantidad de \u00a0 aspirantes que se postulan a ser beneficiarios del mismo, el art\u00edculo \u00a0 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016 estableci\u00f3 un sistema de priorizaci\u00f3n \u00a0 dirigido a \u201cotorgar el auxilio econ\u00f3mico a \u00a0 quienes, dentro del conjunto de adultos mayores que cumplen los requisitos para \u00a0 ser beneficiarios, tienen una situaci\u00f3n apremiante que amerita un apoyo urgente \u00a0 y preferente\u201d[72]; por tanto los criterios de priorizaci\u00f3n son \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n y el listado censal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personas a cargo del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Haber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes a dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema. En este evento, el beneficiario deber\u00e1 informar que con este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio realizar\u00e1 el aporte a pensi\u00f3n con el fin de cumplir los requisitos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se utilizar\u00e1 cuando al beneficiario le hagan falta m\u00e1ximo 100 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. P\u00e9rdida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subsidio por traslado a otro municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de solicitud de inscripci\u00f3n al programa en el municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por otro lado, el art\u00edculo \u00a0 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016 indica los eventos taxativos en que el \u00a0 beneficio otorgado por el Programa Colombia Mayor se pierde, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dejar de cumplir con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para pertenecer al Programa Colombia Mayor[73]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Comprobaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de falsedad en la informaci\u00f3n suministrada o intento de conservar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulentamente el subsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Percibir una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Percibir una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad o bien en cuant\u00eda superior a la establecida en el numeral 3 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.2.14.1.31. del presente Decreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Percibir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor sea superior a\u00a01\/2\u00a0\u00a0smmlv \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado por alguna entidad p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mendicidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobada como actividad productiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Comprobaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, mientras subsista la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Traslado a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro municipio o distrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. No cobro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecutivo de subsidios programados en dos giros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Retiro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Voluntario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la cuarta hip\u00f3tesis, esta \u00a0 debe entenderse en consonancia con la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 34\u00a0del Decreto 806 de 1998, que \u00a0 establece que: \u201cel miembro del grupo \u00a0 familiar del cotizante depende econ\u00f3micamente de este y por ende recibe de \u00e9l, \u00a0 los medios necesarios para su congrua subsistencia\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Para mantener ese esp\u00edritu social \u00a0 y asistencial, una de las funciones del Consorcio Colombia Mayor es realizar \u00a0 cruces con diversas bases de datos[75] para constatar que sus beneficiarios \u00a0 no se encuentren en alguna de las hip\u00f3tesis contempladas en la normatividad como \u00a0 causales de p\u00e9rdida del subsidio[76]. \u00a0 El Anexo T\u00e9cnico No. 2 del Manual Operativo del Programa Colombia Mayor se\u00f1ala que\u00a0\u201csi como resultado de los \u00a0 mencionados cruces, un adulto mayor del programa figura en ellos y se requiere \u00a0 una acci\u00f3n de verificaci\u00f3n, se genera un bloqueo preventivo\u201d[77].\u00a0Ejemplo \u00a0 de ello, es el bloqueo de renta generado porque el usuario aparece en el \u00a0 reporte de la base de datos \u00fanica de afiliados (BDUA) del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social[78]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. A rengl\u00f3n seguido, luego de \u00a0 efectuarse ese bloqueo preventivo, la norma en menci\u00f3n establece que debe \u00a0 realizarse un an\u00e1lisis tendiente a verificar la situaci\u00f3n real del beneficiario \u00a0 y a determinar a trav\u00e9s de diferentes medios de pruebas si es procedente \u00a0 confirmar la causal de retiro que dio lugar a la suspensi\u00f3n inicial. Esta labor \u00a0 la debe adelantar el ente territorial, acorde con el Manual Operativo del \u00a0 programa establecido mediante Resoluci\u00f3n 1370 de 2013 del Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En relaci\u00f3n con el evento en que \u00a0 un beneficiario es retirado del Programa Colombia Mayor, por motivo de recibir \u00a0 una pensi\u00f3n u otra clase de renta o subsidio, la sentencia T-716 de 2017[79] \u00a0menciona especialmente como precedentes jurisprudenciales los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-348 de 2009[80], en esa \u00a0 ocasi\u00f3n la demandante fue excluida del programa al estar temporalmente en el \u00a0 sistema de riesgos profesionales al tener un accidente de tr\u00e1nsito; por lo que \u00a0 la Corte accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la actora para que continuara gozando del \u00a0 subsidio,\u00a0\u201chasta tanto \u00a0 se mantenga el criterio de real necesidad de la prestaci\u00f3n y se acrediten todos \u00a0 y cada uno de los requisitos que se le imponen para acceder al goce de los \u00a0 recursos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-025 de 2016[82], en dicha oportunidad, el actor fue separado del programa por ser \u00a0 beneficiario de su hija en el Sistema de Seguridad Social en Salud, previo a \u00a0 realizarse un \u201cbloque\u00f3 preventivo del subsidio\u201d\u00a0sin haberse analizado el \u00a0 impacto que causar\u00eda en los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida \u00a0 digna; el alto Tribunal orden\u00f3 que se deb\u00edan efectuar\u00a0\u201clas gestiones administrativas necesarias para incluirlo \u00a0 en el programa de subsidios del cual era beneficiario. Igualmente, se ordenar\u00e1 a \u00a0 las entidades velar por la permanencia del se\u00f1or Bautista dentro del programa \u00a0 hasta tanto no se constate que las condiciones de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica \u00a0 que lo afectan, y que dieron lugar al reconocimiento del subsidio, hubiesen \u00a0 cesado\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-010 de 2017[84], a ese momento, la \u00a0 accionante fue retirada del programa por estar afiliada como beneficiaria de sus \u00a0 hijos al Sistema de Seguridad Social en Salud. All\u00ed, la Corte Constitucional \u00a0 encontr\u00f3 afectados los derechos fundamentales al bloquear\u00a0\u201cel desembolso del subsidio que recib\u00eda sin haber \u00a0 realizado a cabalidad el estudio socio-econ\u00f3mico que permit\u00eda verificar las \u00a0 condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encontraba (\u2026) y de esta \u00a0 manera evaluar la afectaci\u00f3n que esta medida le ocasiona en la satisfacci\u00f3n de \u00a0 su congrua subsistencia\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en los casos \u00a0 referenciados, la Corte Constitucional ha considerado necesario que la entidad o \u00a0 ente territorial verifique las verdaderas condiciones materiales de \u00a0 vulnerabilidad de la persona, para luego, producto de ese an\u00e1lisis, en respeto \u00a0 al debido proceso administrativo, proceda a retirar el beneficio. Por tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber de las entidades que administran programas \u00a0 sociales establecer, en consonancia con el principio de razonabilidad, que la \u00a0 suspensi\u00f3n del pago del subsidio no dar\u00e1 lugar a que la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, que en un principio justific\u00f3 la inclusi\u00f3n del \u00a0 beneficiario dentro del programa, retorne, en detrimento de los derechos \u00a0 fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d (\u2026) Los derechos fundamentales tutelados en com\u00fan en estos \u00a0 casos fueron el m\u00ednimo vital y la vida digna\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Respecto del \u00a0 debido proceso administrativo en un reciente pronunciamiento[87] se \u00a0 defini\u00f3 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la \u00a0 administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por \u00a0 parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera \u00a0 constitucional y legal\u201d. Ha precisado al respecto, que con dicha garant\u00eda se \u00a0 busca \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la \u00a0 validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n,(ii)\u00a0a la notificaci\u00f3n \u00a0 oportuna y de conformidad con la ley,\u00a0(iii)\u00a0a que la actuaci\u00f3n se surta sin \u00a0 dilaciones injustificadas,\u00a0(iv)\u00a0a que se permita la participaci\u00f3n en la \u00a0 actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n,\u00a0(v)\u00a0a que la actuaci\u00f3n se \u00a0 adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias \u00a0 previstas en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(vi) a gozar de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia,\u00a0(vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0(viii)\u00a0a \u00a0 solicitar, aportar y controvertir pruebas, y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones y a \u00a0 promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. \u00a0 Como corolario de lo expuesto, hay una l\u00ednea jurisprudencial pacifica[88] \u00a0que ha estimado que el subsidio del Programa Colombia Mayor debe garantizarse \u00a0 mientras subsista un criterio real de necesidad de la prestaci\u00f3n; dicho de otra \u00a0 manera, el beneficio econ\u00f3mico no se puede retirar, hasta que no se acredite que \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que dieron lugar al subsidio \u00a0 hayan cesado. Esto es, que el retiro tiene que obedecer a un estudio \u00a0 particular y material de las condiciones en que se encuentra el beneficiario que \u00a0 debe ser excluido[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso objeto de resoluci\u00f3n, \u00a0 se encuentra que el se\u00f1or Carlos Julio Villalobos P\u00e9rez, de 81 a\u00f1os de edad[90], interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio[91], \u00a0 luego de que el 24 de enero de 2018 le bloquearan el beneficio otorgado por el \u00a0 Programa Colombia Mayor, con el que satisface sus necesidades b\u00e1sicas, al \u00a0 encontrarse afiliado a la EPS Famisanar, en calidad de beneficiario de su hijo \u00a0 Carlos Julio Villalobos Rinc\u00f3n[92], \u00a0 quien percibe un IBC promedio que super\u00f3 el salario m\u00ednimo legal ($737.717) del \u00a0 a\u00f1o 2017 en $259 pesos, raz\u00f3n suficiente que supuso la suspensi\u00f3n del subsidio \u00a0 en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Primero que todo, se pone de \u00a0 presente que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su \u00a0 avanzada edad, por su condici\u00f3n de discapacidad visual[93] y por su mala situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica; en el expediente obra que, contrario a lo anotado por el ente \u00a0 territorial, el tutelante est\u00e1 sisbenizado con un puntaje de 39,52 acorde con la \u00a0 ficha No. 6488[94], \u00a0 y que la \u00fanica ayuda que su hijo le brinda es la afiliaci\u00f3n a salud como \u00a0 beneficiario de la EPS a la que cotiza. En este sentido, el subsidio entregado \u00a0 por el Programa Colombia Mayor constitu\u00eda un ingreso con el que pod\u00eda satisfacer \u00a0 sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas en condiciones dignas[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por otro lado, la suspensi\u00f3n del pago del subsidio se dio con ocasi\u00f3n de un cruce de \u00a0 informaci\u00f3n del BDUA, que report\u00f3 que el accionante se encontraba afiliado en \u00a0 calidad de beneficiario de su \u00a0hijo al sistema de seguridad social en salud, \u00a0 poni\u00e9ndolo incurso en la causal No. 4 de p\u00e9rdida del derecho al subsidio, \u00a0 estipulada en el Manual Operativo Colombia Mayor:\u00a0\u201cpercibir una renta\u201d,\u00a0al \u00a0 operar la presunci\u00f3n de que el miembro del grupo familiar del cotizante \u00a0 depende econ\u00f3micamente de este y por ende recibe de \u00e9l, los medios necesarios \u00a0 para su congrua subsistencia del art\u00edculo 34\u00a0del Decreto 806 de 1998[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que la presunci\u00f3n de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de la que trata el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 que \u00a0 complementa lo establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Decreto \u00a0 1833 de 2016[97] \u00a0se desvirt\u00faa en el presente caso, pues no es de recibo concluir, sin una \u00a0 verificaci\u00f3n material, que por la simple relaci\u00f3n filial de padre-hijo que \u00a0 existe entre el beneficiario y el cotizante, el actor cuente con los medios \u00a0 necesarios para su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Llama la atenci\u00f3n que, \u00a0 si bien se realiz\u00f3 la suspensi\u00f3n del subsidio el 24 de enero de 2018 al se\u00f1or \u00a0 Carlos Julio Villalobos P., en ninguna de las etapas del proceso se evidenci\u00f3 \u00a0 que las entidades accionadas le hubieran dado la oportunidad para que\u00a0ejerciera \u00a0 su derecho a la defensa, menos a\u00fan, que se hubiera tenido en cuenta su condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad[98] \u00a0pues se le exigi\u00f3 presentarse personalmente con una certificaci\u00f3n en la sede de \u00a0 la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social[99]. \u00a0 Tampoco se encontr\u00f3 agotada la obligaci\u00f3n que tiene el ente territorial de \u00a0 verificar las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encuentra la \u00a0 accionante, a trav\u00e9s de las herramientas dispuestas para tal fin, antes de \u00a0 haberlo suspendido, ya que como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite 6\u00ba de esta \u00a0 providencia, no se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo que \u00a0 tiene el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. A partir del reconocimiento expreso del principio de \u00a0 solidaridad, si el grupo familiar no puede garantizar la manutenci\u00f3n de sus \u00a0 adultos mayores, es deber de la sociedad y del Estado encontrar las \u00a0 alternativas jur\u00eddicas para acudir en su auxilio[100]. En \u00a0 este orden de ideas, el accionante es una persona en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, porque la falta del ingreso que percib\u00eda del subsidio otorgado \u00a0 por el Programa Colombia Mayor vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que las \u00a0 entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda \u00a0 vez que\u00a0 procedieron a suspenderlo del Programa Colombia Mayor, bloqueando \u00a0 el desembolso del subsidio que recib\u00eda sin haber realizado a cabalidad el \u00a0 estudio socio-econ\u00f3mico que permit\u00eda verificar las condiciones reales de \u00a0 vulnerabilidad en las que se encontraba el se\u00f1or Carlos Julio Villalobos P\u00e9rez y \u00a0 de esta manera evaluar la afectaci\u00f3n que esta medida le ocasiona en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En \u00a0 concordancia con lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 revocar el \u00a0 fallo proferido en segunda instancia del 24 de julio de 2018 por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el accionante. En su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Villavicencio que tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso del se\u00f1or Carlos Julio Villalobos P\u00e9rez, y que se \u00a0 procede a transcribir en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0 ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio, que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, presente la novedad de \u00a0 reactivaci\u00f3n del accionante Carlos Julio Villalobos P\u00e9rez, a fin de levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n del beneficio Colombia Mayor, y que el afectado pueda continuar \u00a0 recibiendo el subsidio en las mismas condiciones en que estaba registrado para \u00a0 el momento en el que se materializ\u00f3 la suspensi\u00f3n, sin perjuicio de que hagan \u00a0 las actualizaciones monetarias a las que haya lugar. (s.f.d.t.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ORDENAR al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor, para que dentro \u00a0 del \u00e1mbito de sus competencias, realicen los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 pertinentes, a fin de que se materialice la inclusi\u00f3n del accionante Carlos \u00a0 Julio Villalobos P\u00e9rez en el programa Colombia Mayor, en las mismas condiciones\u00a0 \u00a0 en que estaba registrado para el momento en el que se materializ\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 del pago del subsidio, sin perjuicio de que hagan las actualizaciones monetarias \u00a0 a las que haya lugar\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala \u00a0 adicionar\u00e1 al ordinal 4\u00aa de la sentencia del doce (12) de junio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Villavicencio en primera instancia, un plazo de cuarenta y ocho \u00a0 (48 horas) para que efect\u00faen el desembolso y\/o pago al actor dentro del Programa \u00a0 Colombia Mayor. Adem\u00e1s llamar\u00e1 la atenci\u00f3n\u00a0a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio y a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social y \u00a0 Participaci\u00f3n Ciudadana de la misma ciudad, para que en lo sucesivo tengan \u00a0 plenamente identificados a los beneficiarios del Programa de Protecci\u00f3n Social \u00a0 al Adulto Mayor que administra el Consorcio Colombia Mayor, a trav\u00e9s de la \u00a0 realizaci\u00f3n oportuna del estudio socio-econ\u00f3mico, del proceso de priorizaci\u00f3n y \u00a0 de su respectivo seguimiento, de tal forma que se puedan conocer en todo momento \u00a0 las condiciones reales de los beneficiarios; y se abstengan de retirar a los \u00a0 beneficiarios del subsidio, sin las garant\u00edas del debido proceso. Por \u00faltimo, \u00a0 advertir\u00e1 al Consorcio Colombia Mayor para que se abstenga de \u00a0 emitir \u00f3rdenes que afecten el pago del subsidio del programa Colombia Mayor sin \u00a0 un proceso administrativo previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando, justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el fallo \u00a0 del 24 de julio de 2018 dictado en segunda instancia por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0 derechos invocados por el accionante. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia \u00a0 del 12 de junio de 2018, dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio[102], que \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Carlos Julio Villalobos P\u00e9rez; por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ADICIONAR \u00a0al ordinal 4\u00ba de la sentencia del doce (12) de junio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Villavicencio en primera instancia, un plazo de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas para que las entidades Ministerio de Trabajo y Consorcio Colombia \u00a0 Mayor realicen el debido desembolso y\/o pago al actor dentro del Programa \u00a0 Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0PREVENIR\u00a0a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Villavicencio y a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social y Participaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana de la misma ciudad, para que en lo sucesivo tengan plenamente \u00a0 identificados a los beneficiarios del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto \u00a0 Mayor que administra el Consorcio Colombia Mayor, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n \u00a0 oportuna del estudio socio econ\u00f3mico, del proceso de priorizaci\u00f3n y de su \u00a0 respectivo seguimiento, de tal forma que se puedan conocer en todo momento las \u00a0 condiciones reales de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR al CONSORCIO \u00a0 COLOMBIA MAYOR para que se abstenga de emitir \u00f3rdenes que afecten el \u00a0 oportuno pago del subsidio del programa Colombia Mayor sin un proceso \u00a0 administrativo previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la \u00a0 referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Once, que fue conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0 el magistrado Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 26 de noviembre de \u00a0 2018, notificado por la Secretar\u00eda General en el estado No. 23 del d\u00eda 10 de \u00a0 diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 3 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente, obra documento de identidad del accionante, quien naci\u00f3 el 14 de \u00a0 febrero de 1938 en el municipio de Chipaque-Cundinamarca-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folio 29 del cuaderno 1 del expediente se \u00a0 refleja copia certificaci\u00f3n del DNP con un puntaje SISBEN de 39.52, impreso el \u00a0 10 de abril de 2018 por el Juzgado de primera instancia, informaci\u00f3n que fue \u00a0 verificada en la web de la entidad el 18 de marzo de 2019.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acorde con el art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Decreto \u00a0 1833 de 2016 del Ministerio del Trabajo, para acceder al beneficio del Programa \u00a0 Colombia Mayor es necesario carecer de rentas o ingresos suficientes para \u00a0 subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 2.2.14.1.31.\u00a0Los requisitos \u00a0 para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son: (\u2026) \u00a0 3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisb\u00e9n \u00a0y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas \u00a0 que se encuentran en una de estas condiciones: (\u2026); o viven con la familia y \u00a0 el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; \u00a0 (\u2026). (n.f.d.t) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 15 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 23 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T\u00e9rmino acu\u00f1ado para \u00a0 referirse a la persona que hace parte del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 18 y 19 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 18 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Art\u00edculo 25. Cr\u00e9ase el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,\u00a0cuyos recursos ser\u00e1n \u00a0 administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y \u00a0 preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o \u00a0 por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social \u00a0 solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 30 y 31 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0El Informe fue reportado por la Direcci\u00f3n de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y \u00a0 Comunicaciones del ADRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 31 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Art\u00edculo 2.2.14.1.39.\u00a0P\u00e9rdida del derecho al subsidio.\u00a0El beneficiario \u00a0 perder\u00e1 el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la \u00a0 normatividad vigente y en los siguientes eventos: (\u2026) 4. Percibir una renta \u00a0 entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien \u00a0 en cuant\u00eda superior a la establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.14.1.31. \u00a0 del presente Decreto. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 31 a 34 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Resoluci\u00f3n 1370 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 94 y 95 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 95 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 103 y 104 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 97 y 98 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 117 y 118 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 121 y 122 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 21 del cuaderno 2 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 18 y 19 del \u00a0 cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 1 y 2 del cuaderno \u00a0 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia T-010 de \u00a0 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 30 y 31 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver \u00a0 sentencias T-010 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-036 de 2017, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; T-601 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 31 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 10 y 29 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia T-086 de \u00a0 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia T-339 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 18 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencia T-678 de \u00a0 2017, M.P: Carlos Libardo Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencia T-426 de \u00a0 2018, M.P: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia T-716 de \u00a0 2017, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia T-900 de \u00a0 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencia T-010 de \u00a0 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver sentencias T-765 de 2011, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; y T-083 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencia T-716 de \u00a0 2017, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Carlos Libardo \u00a0 Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver sentencias T-900 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-716 de 2017, \u00a0 M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Otro de los escenarios donde se hace evidente la manifestaci\u00f3n de un Estado \u00a0 Social de Derecho y la garant\u00eda a un m\u00ednimo vital es\u00a0 en el de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o invalidez, reguladas en la ley 100 de 1993 (Ver sentencia \u00a0 T-95 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); o cuando el derecho a la \u00a0 salud puede verse vulnerado (Ver sentencia T-507 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escruceria Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia T-025 de \u00a0 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencia T-339 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0i) El fondo de solidaridad pensional estar\u00e1 destinado a ampliar la cobertura \u00a0 mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad \u00a0 social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, \u00a0 deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Cr\u00e9ase una subcuenta de \u00a0 subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio \u00a0 econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley. La edad \u00a0 para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os inferior a la que \u00a0 rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencia T-716 de \u00a0 2017, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Las 14 ciudades \u00a0 principales son: Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, \u00a0 Bucaramanga, Ibagu\u00e9, Pereira, Villavicencio, Pasto, Monter\u00eda, Manizales y \u00a0 Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencia T-339 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver art\u00edculo 2.2.14.1.31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud \u00a0 y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad \u00a0 Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, Anexo T\u00e9cnico No. 2 de \u00a0 2015, Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Carlos Libardo \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver sentencia T-025 de \u00a0 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencia T-010 de \u00a0 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ver sentencias T-348 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-025 de \u00a0 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-010 de 2017, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver T-010 de 2017, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ver sentencias T-348 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-207 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacios; T-025 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-010 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-339 de 2017, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver sentencia T-716 de \u00a0 2017, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 3 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 1 y 2 del cuaderno \u00a0 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 28 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 4 a 13 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 29 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 1 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud \u00a0 y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad \u00a0 Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a03. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisb\u00e9n y carecer de rentas \u00a0 o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en \u00a0 una de estas condiciones: (\u2026); o viven con la familia y el ingreso familiar \u00a0 es inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; (\u2026). (n.f.d.t) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0A Folio 4 y 5 del cuaderno 2 del expediente, obra comunicaci\u00f3n del Consorcio \u00a0 Colombia Mayor recibida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado de Segunda \u00a0 Instancia, en el que se indica que a la fecha el ente territorial (Alcald\u00eda de \u00a0 Villavicencio) no ha dado cumplimiento a la verificaci\u00f3n de las verdaderas \u00a0 condiciones de vulnerabilidad del accionante que continua apareciendo en estado \u00a0 suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 18 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver sentencia T-010 de \u00a0 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folios 103y 104 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0En el fallo, (i) se ordena a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Villavicencio, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, (a) presente la novedad de reactivaci\u00f3n del \u00a0 accionante Carlos Julio Villalobos P\u00e9rez, a fin de levantar la suspensi\u00f3n del \u00a0 beneficio Colombia Mayor, y que el afectado pueda continuar recibiendo el \u00a0 subsidio en las mismas condiciones en que estaba registrado para el momento en \u00a0 el que se materializ\u00f3 la suspensi\u00f3n, sin perjuicio de que hagan las \u00a0 actualizaciones monetarias a las que haya lugar. (b) realice todas las gestiones \u00a0 pertinentes para que el accionante contin\u00fae accediendo al beneficio en las \u00a0 mismas condiciones en que estaba registrado en esta para el momento en el que se \u00a0 materializ\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de su subsidio, es decir para el mes de enero \u00a0 de 2018. Medida que deber\u00e1 mantenerse hasta que se adelante el proceso \u00a0 administrativo pertinente de verificaci\u00f3n de las condiciones materiales, \u00a0 relacionadas con las causales de exclusi\u00f3n del programa Colombia Mayor. (ii) \u00a0 Ordenar al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor, para que dentro \u00a0 del \u00e1mbito de sus competencias, realicen los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 pertinentes, a fin de que se materialice la inclusi\u00f3n del accionante Carlos \u00a0 Julio Villalobos P\u00e9rez en el programa Colombia Mayor, en las mismas condiciones\u00a0 \u00a0 en que estaba registrado para el momento en el que se materializ\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 del pago del subsidio, sin perjuicio de que hagan las actualizaciones monetarias \u00a0 a las que haya lugar.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-193-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-193\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL DEL ADULTO MAYOR EN RELACION CON EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUBSIDIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ADULTO MAYOR-Especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de \u00a0 pobreza extrema \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}