{"id":26734,"date":"2024-07-02T17:18:10","date_gmt":"2024-07-02T17:18:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-194-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:10","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:10","slug":"t-194-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-19\/","title":{"rendered":"T-194-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-194-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-194\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ENTRE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso \u00a0 en que no se concede un tiempo adicional al de visita \u00edntima para visita \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE \u00a0 PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD COMO MEDIO DE RESOCIALIZACION-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni el\u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993 modificado \u00a0 por la Ley 1709 de 2014), ni el Reglamento General (Acuerdo 006349 de 2016), ni \u00a0 el Reglamento de r\u00e9gimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, \u00a0 (Resoluci\u00f3n 2047 de 2004) establecen una regulaci\u00f3n especial para el goce del \u00a0 derecho a las visitas familiares en el marco de esas condiciones particulares \u00a0 (ambos compa\u00f1eros privados de la libertad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Compa\u00f1era del accionante recobr\u00f3 su libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.099.505 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Rolando G\u00f3mez \u00a0 Gonz\u00e1lez, contra el \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja[1] \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,[2] en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Rolando G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, contra el Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 \u00a0 el Director del INPEC, el Director y Grupo de Remisiones, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0 vinculados el Director y Oficina Jur\u00eddica \u00a0 Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0 Sogamoso, Boyac\u00e1, el Director de la Regional Central del INPEC y la \u00a0 c\u00f3nyuge del accionante, Laura Alejandra Hern\u00e1ndez Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, Rafael G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela[4] \u00a0en contra del Director del INPEC y, el \u00a0 Director y Grupo de Remisiones del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 \u201ca la dignidad humana y, a la intimidad personal y familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor se encuentra privado de la libertad y \u00a0 recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, por el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0 Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes, en calidad de condenado.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u00a0 sostiene una relaci\u00f3n en uni\u00f3n libre con Laura Alejandra Hern\u00e1ndez Gaviria, \u00a0 tambi\u00e9n privada de la libertad, por el delito de Extorsi\u00f3n Agravada[6], recluida en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con \u00a0 Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso, Boyac\u00e1. (Seg\u00fan informe allegado a esta sede, \u00a0 por la directora del citado establecimiento, la compa\u00f1era del actor \u00a0recobr\u00f3 su \u00a0 libertad el 11 de septiembre de 2018).[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que el 26 de junio de 2018[10] \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n al \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, y, seg\u00fan la respuesta dada por dicho \u00a0 Establecimiento, solicit\u00f3 tiempo adicional al t\u00e9rmino establecido para realizar \u00a0 visita conyugal.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Establecimiento Penitenciario accionado, en \u00a0 respuesta a la solicitud anterior[12] \u00a0inform\u00f3 al actor que, conforme a los lineamientos del Reglamento Interno, la \u00a0 \u201cvisita \u00edntima\u201d es de una (1) hora y dado que son tres turnos, se les otorga \u00a0 45 minutos. Adicional a ello indic\u00f3 que \u201cla defensor\u00eda del pueblo realiz\u00f3 \u00a0 inspecci\u00f3n de las visitas conyugales y encontr\u00f3 que se le da al PPL m\u00e1s \u00a0 de lo estipulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0 lo anterior, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 18 de julio de 2018, y \u00a0 sostuvo \u201c(\u2026) me he visto en la necesidad de buscar amparo judicial, de[b]ido \u00a0 a que junto con mi se\u00f1ora hemos venido agotando todos los conductos regulares \u00a0 que como poblaci\u00f3n privada de la libertad tenemos derecho dirigiendo peticiones \u00a0 respetuosas, reclamando garant\u00edas a nuestros derechos afectados, que \u00a0 constitucionalmente tenemos protegidos, como es la dignidad humana (\u2026) [y la] \u00a0 unidad familiar (\u2026) que los d\u00edas que corresponden a la visita interna, que \u00a0 tenemos apro[b]ada se nos permita un tiempo razonable para compartir \u00a0 dignamente un di\u00e1logo de pareja en condiciones de igualdad (\u2026) con la dem\u00e1s \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria, considerando que toda relaci\u00f3n sentimental no depende \u00a0 \u00fanicamente del sexo, pero ha sido imposible ser escuchados y menos obtener \u00a0 garant\u00edas a nuestros derechos invocados de parte de la instituci\u00f3n hasta el d\u00eda \u00a0 de hoy (\u2026).\u201d[13] \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicit\u00f3 entonces \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 \u201ca la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar\u201d tras considerar que el t\u00e9rmino de 45 minutos destinado para \u00a0 realizar la visita conyugal es insuficiente para compartir \u201cel amor y cari\u00f1o \u00a0 con su pareja\u201d, por lo tanto pide \u201cse conceda el derecho a compartir \u00a0 un espacio m\u00ednimo de tres (3) horas para compartir en familia, aparte de los 45 \u00a0 minutos que nos dan internamente y que ha venido siendo interrumpido sin \u00a0 reposici\u00f3n del tiempo perdido (\u2026).\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 19 de junio de 2018[15], el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Tunja, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, dispuso (i) \u00a0 vincular al \u00c1rea Jur\u00eddica del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 \u00a0 (EPAMSCASCO), (ii) notificar a la entidad accionada y \u00a0 vinculadas, y (iii) correr el respectivo traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante auto del 30 de julio de 2018[16], orden\u00f3 (i) vincular al \u00a0 Director, Representante Legal o quien haga sus veces del Establecimiento de \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso; (ii) \u00a0 notificar a la compa\u00f1era del accionante a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica de dicho \u00a0 Establecimiento Penitenciario notificara la acci\u00f3n de tutela a la c\u00f3nyuge del \u00a0 accionante, Laura Alejandra Hern\u00e1ndez Gaviria, para que se pronunciara sobre lo \u00a0 pretendido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1,[17] manifest\u00f3 que para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales del interno solicit\u00f3 al \u00e1rea de visitas y al \u00e1rea psicosocial, \u00a0 informara lo referente a la duraci\u00f3n de \u201cvisitas conyugales\u201d. All\u00ed, \u00a0 manifestaron que son tres turnos para la vista conyugal, con una duraci\u00f3n de 45 \u00a0 minutos. Y as\u00ed se lo hicieron saber al interno en respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 elevada el 26\/06\/2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al desplazamiento de la c\u00f3nyuge del \u00a0 accionante, manifest\u00f3 que corresponde al \u00a0 Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0 Sogamoso, Boyac\u00e1, realizar el traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, conforme se advirti\u00f3 en la Resoluci\u00f3n \u00a0 001153 \u201cpor medio de la cual se aprob\u00f3 la visita conyugal entre los internos\u201d \u00a0 y, aclar\u00f3 que en \u201c[r]esoluciones emanadas del INPEC, donde se autoriza la \u00a0 visita \u00edntima de los internos en ninguna ocasi\u00f3n se permite el desplazamiento \u00a0 masculino, sino siempre el femenino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3 que el reglamento del Establecimiento \u00a0 Penitenciario estipula para la visita conyugal una duraci\u00f3n m\u00e1xima de una (1) \u00a0 hora, quedando sujeta al turno y cantidad de solicitudes, y as\u00ed, garantizar ese \u00a0 derecho a todos los internos que lo han solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Directora del Establecimiento de \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso, Boyac\u00e1,[18]manifest\u00f3 que, en efecto, \u00a0 a los se\u00f1ores Rafael Rolando G\u00f3mez Gonz\u00e1lez y Laura Alejandra Gaviria Hern\u00e1ndez, \u00a0 se les autoriz\u00f3 visita \u00edntima mediante Resoluci\u00f3n del 26 de septiembre de 2016, \u00a0 emanada de la Direcci\u00f3n Regional INPEC. Visita de la cual, han venido \u00a0 disfrutando hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El coordinador del grupo de tutelas del INPEC[19] refiri\u00f3 que no \u00a0 ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; que la competencia \u00a0 frente a lo manifestado por el actor, le corresponde a la Direcci\u00f3n Regional Central del Establecimiento de \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso, Boyac\u00e1, y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Primera instancia.[20] El Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Tunja mediante Sentencia del 31 de julio de 2018, decidi\u00f3 \u201cno conceder\u201d \u00a0el amparo solicitado. La providencia analiz\u00f3 a la luz de los lineamientos \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario,[21] y los \u00a0 art\u00edculos 71 y 72 del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n de \u00a0 Orden Nacional, el r\u00e9gimen establecido para las visitas \u00edntimas de los privados \u00a0 de la libertad. De este modo, refiri\u00f3 que \u201c(\u2026) los accionantes han \u00a0 mantenido constantes encuentros conyugales, as\u00ed lo demuestran las autoridades \u00a0 accionadas (\u2026) reporte de ingresos y salida de visitas del interno RAFAEL \u00a0 ROLANDO G\u00d3MEZ GONZ\u00c1LEZ y remisiones de la interna LAURA ALEJANDRA GAVIRIA (\u2026) \u00a0 las fechas de las remisiones cumplen con la periodicidad pretendida (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en lo que respecta a la ampliaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de los 45 minutos de visita conyugal, indic\u00f3 que le fue contestada con \u00a0 precisi\u00f3n y claridad y si bien, no fue favorable a su pretensi\u00f3n, ello no \u00a0 implica desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la necesidad de negar el amparo, en \u00a0 tanto qued\u00f3 acreditado el cumplimiento de las obligaciones, en torno a la visita \u00a0 \u00edntima por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 y el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0 con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso, Boyac\u00e1.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n.[23] Mediante \u00a0 escrito del 6 de agosto de 2018, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia; indic\u00f3 que el Juez realiz\u00f3 un an\u00e1lisis superficial del reclamo, pues \u00a0 se limit\u00f3 \u00fanicamente a considerar los descargos de la accionada sin profundizar \u00a0 la situaci\u00f3n particular, en especial, sobre el espacio familiar que no est\u00e1 \u00a0 garantizado, \u201cen comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s esposas de los internos que no \u00a0 est\u00e1n privadas de la libertad y reciben 5 horas.\u201d As\u00ed, refiri\u00f3 que no existe \u00a0 norma alguna que impida a la poblaci\u00f3n privada de la libertad acceder a la \u00a0 visita familiar, motivo por el cual reiter\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales \u201ca la dignidad humana, \u00a0 a la intimidad personal y familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Segunda instancia.[24] La Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Tunja mediante Sentencia del 21 de septiembre de 2018 confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. La providencia resalt\u00f3, al igual que el Juez de primera \u00a0 instancia, con fundamento en el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario y en los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, que la \u00a0 visita de familiares y amigos de las personas privadas de la libertad no es \u00a0 aplicable al asunto examinado, pues, para ello, la compa\u00f1era del accionante \u00a0 tendr\u00eda que estar en libertad y no privada de ella, como ocurre actualmente, ya \u00a0 que debe sujetarse a la frecuencia y horarios establecidos para este tipo de \u00a0 visitas, que tiene una duraci\u00f3n superior a la visita \u00edntima establecida en el \u00a0 art\u00edculo 71 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, consider\u00f3 que la solicitud de visita \u00a0 familiar que pretende el accionante, le corresponde resolverla a los directores \u00a0 de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los que se encuentran \u00a0 recluidos el actor y su compa\u00f1era y no a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 con sustento en la sentencia T-515 de \u00a0 2008, que si bien es cierto algunos de los derechos de las personas privadas de \u00a0 la libertad son de especial protecci\u00f3n constitucional, los solicitados por el \u00a0 accionante en este tr\u00e1mite tutelar est\u00e1n restringidos debido a la medida que se \u00a0 les impuso. Concluy\u00f3 ausencia de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1,[25] \u00a0con fecha 10 de julio de 2018, en la que se indica que el actor solicit\u00f3 el \u00a0 26\/06\/2018[26] \u00a0ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la visita conyugal.[27] \u00a0All\u00ed se le informa que \u201cmediante r\u00e9gimen interno est\u00e1 estipulado la visita \u00a0 \u00edntima de 45 minutos por lo cual su solicitud es negable de prolongar m\u00e1s \u00a0 tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Oficio 150-1[28]-EPAMSCASCO-DIRE-165 remitido al \u00e1rea de \u00a0 tutelas del Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de \u00a0 C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, en el que se resume la respuesta brindada al actor, frente a la \u00a0 petici\u00f3n referente al tiempo establecido para las visitas conyugales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Reporte allegado por el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1,[29] \u00a0de ingreso y salida de visitas realizadas al actor en el establecimiento \u00a0 accionado, por su compa\u00f1era, Laura Alejandra Gaviria Hern\u00e1ndez, desde el \u00a0 30\/04\/2016 hasta el d\u00eda que recobr\u00f3 su libertad, 11\/11\/2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respuesta del \u00c1rea Psicosocial,[30] m\u00e1s soportes del tr\u00e1mite \u00a0 efectuado para coordinar el traslado de la c\u00f3nyuge del accionante del \u00a0 Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0 Sogamoso, Boyac\u00e1, al Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, a fin de \u00a0 realizar la \u201cvisita \u00edntima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia de \u00f3rdenes de remisi\u00f3n de \u00a0 Laura Alejandra Gaviria Hern\u00e1ndez, compa\u00f1era del actor[31], \u00a0 allegadas por el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusi\u00f3n \u00a0 de Mujeres de Sogamoso, \u00a0 Boyac\u00e1, para \u00a0 realizar visita conyugal; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Copia de autorizaci\u00f3n de visita \u00a0 conyugal[32] \u00a0entre el actor y Laura Alejandra Gaviria Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional mediante auto del 14 \u00a0 de diciembre de 2018[33] \u00a0orden\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el Expediente T-7.099.505 y dispuso su reparto \u00a0 al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En ejercicio de las competencias constitucionales y \u00a0 legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 12 de febrero de 2018[34], el \u00a0 Magistrado Ponente dispuso el \u00a0 decreto de las pruebas que se relacionan a continuci\u00f3n, con el fin de verificar \u00a0 los supuestos facticos narrados por el actor respecto a la solicitud de \u201campliaci\u00f3n \u00a0 del termino de vista conyugal\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: SOLICITAR al Director General del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-certifique lo referente a la duraci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino de las visitas \u00edntimas de los internos de las c\u00e1rceles del pa\u00eds, y \u00a0 se\u00f1ale si dicho periodo de tiempo es com\u00fan para todos los reclusos o, por el \u00a0 contrario, es potestativo de cada establecimiento penitenciario establecer el \u00a0 que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 SOLICITAR \u00a0 \u00a0al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, \u00a0informe en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, (a) cu\u00e1les son \u00a0 las acciones destinadas a lograr la realizaci\u00f3n de la visita \u00edntima del actor y \u00a0 de su c\u00f3nyuge; (b) indique si el \u00a0 Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0 Sogamoso, \u00a0 Boyac\u00e1, lugar de reclusi\u00f3n de la c\u00f3nyuge del accionante, ha informado posibles \u00a0 dificultades para realizar el traslado de \u00e9sta a dicho centro penitenciario, \u00a0 habida cuenta de que existe una orden que autoriza las visitas \u00edntimas entre los \u00a0 privados de la libertad; (c) allegue los soportes de registro de todas las \u00a0 \u201cvisitas \u00edntimas\u201d realizadas por\u00a0 la interna Laura Alejandra \u00a0 Hern\u00e1ndez Gaviria al accionante, donde refleje claramente el \u00a0 d\u00eda de ingreso, salida y tiempo de duraci\u00f3n de las visitas, hasta la fecha; (d) \u00a0 se\u00f1ale cual es el t\u00e9rmino destinado para la realizaci\u00f3n de la visita conyugal de \u00a0 los internos y, aclare si el tiempo estipulado es legal o reglamentario. \u00a0 Finalmente, (e) informe si el actor ha gestionado tr\u00e1mites \u00a0 diversos a la solicitud de\u00a0 \u201cvisita \u00edntima\u201d,\u00a0 esto es, si ha pedido \u00a0 \u201cvisita familiar\u201d respecto de su c\u00f3nyuge. De ser positiva la respuesta allegue \u00a0 copia de la solicitud y de su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SOLICITAR a la Directora del \u00a0 Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0 Sogamoso, \u00a0 Boyac\u00e1, informe en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, (a) si ha dado \u00a0 cumplimiento a la resoluci\u00f3n 001153 del 26 de septiembre de 2016, por medio de \u00a0 la cual se autoriz\u00f3 la visita \u00edntima de los privados de la libertad, Laura \u00a0 Alejandra Hern\u00e1ndez Gaviria &#8211; Rafael G\u00f3mez Gonz\u00e1lez y, por \u00a0 ende el desplazamiento de la interna Laura Alejandra \u00a0 Hern\u00e1ndez Gaviria al Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 \u00a0(EPAMSCASCO); (b) indique con precisi\u00f3n, el procedimiento establecido por dicho \u00a0 establecimiento penitenciario, en aras de garantizar el efectivo desplazamiento \u00a0 de la privada de la libertad y, el t\u00e9rmino establecido para ello; (c) allegue \u00a0 soporte, actualizado a la fecha, de salidas realizadas por la interna Laura \u00a0 Alejandra Hern\u00e1ndez Gaviria con destino al \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 (EPAMSCASCO), para realizar visita \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0REQUERIR al \u00a0 Director de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0 Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0 Sogamoso, \u00a0 Boyac\u00e1,\u00a0 para que allegue constancia de notificaci\u00f3n realizada a Laura \u00a0 Alejandra Hern\u00e1ndez, del presente tr\u00e1mite tutelar, tal y como fue ordenado por \u00a0 el Juez de Primera instancia, mediante providencia del 30 de Julio de 2018,[35]al \u00a0 igual, que el pronunciamiento de la interna, si lo hubiere, respecto de lo \u00a0 peticionado por el actor. Deber\u00e1\u00a0 pronunciarse \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, contados a partir de la recepci\u00f3n del \u00a0 presente auto, so pena, de incurrir en la sanci\u00f3n prevista en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: VINCULAR al el Director de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC- para que se pronuncie dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas siguientes, contados a partir de la recepci\u00f3n del presente \u00a0 auto, acerca de los hechos y las pretensiones aludidas en la demanda de amparo \u00a0 constitucional, para lo cual podr\u00e1 allegar o solicitar los elementos de \u00a0 convicci\u00f3n que estimen relevantes y ejercer los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: SOLICITAR \u00a0al \u00a0 Director de la Regional Central del Inpec, \u00a0 informe dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, contados a partir de la \u00a0 recepci\u00f3n del presente auto (i) si los establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios de Combita o Sogamoso, han reportado alguna dificultad para \u00a0 cumplir la orden que autoriz\u00f3 las visitas \u00edntimas entre los internos Laura \u00a0 Alejandra Hern\u00e1ndez Gaviria, recluida en el \u00a0 Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0 Sogamoso, \u00a0 Boyac\u00e1, y Rafael Rolando G\u00f3mez Gonz\u00e1lez interno del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1; y, (ii) Allegue copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 001154 de septiembre 26 de 2016, emanada de la Regional Central que autoriza la \u00a0 visita \u00edntima entre los internos precitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Los documentos recibidos en atenci\u00f3n al \u00a0 decreto probatorio efectuado por este Tribunal se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las \u00a0 partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que \u00a0 se pronuncien sobre los mismos, plazo durante el cual el expediente reposar\u00e1 en \u00a0 la Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 5 de marzo de 2019[37], la \u00a0 Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, durante el t\u00e9rmino otorgado \u00a0 en el auto referido, se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Oficio 2019EE0026346 de fecha 15 de febrero de 2019[38], \u00a0 suscrito por la Directora del Establecimiento de \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso, Boyac\u00e1, \u00a0 mediante el cual allega remisiones de Laura Alejandra Hern\u00e1ndez Gaviria al Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, para \u00a0 realizar visita conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 001153 \u00a0 del 26 de septiembre de 2016[39], \u00a0 expedida por el Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC, por medio del cual se autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n de la interna Laura \u00a0 Alejandra Hern\u00e1ndez Gaviria al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, para realizar \u00a0 visita conyugal a Rafael G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. En el numeral \u201cQUINTO\u201d de dicha \u00a0 Resoluci\u00f3n se indic\u00f3 que \u201c\u2026 el traslado de la interna lo deber\u00e1 efectuar el \u00a0 Director de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con \u00a0 Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso, a trav\u00e9s del cuerpo de custodia y \u00a0 vigilancia\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3 que a la interna Laura Alejandra Hern\u00e1ndez \u00a0 Gaviria, compa\u00f1era permanente del actor, se le concedi\u00f3 la libertad el 11 de \u00a0 septiembre de 2018, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Sogamoso, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Escrito N\u00b0. 2019EE0030049[40] firmado por \u00a0 la Directora Regional Central del INPEC de fecha 21 de febrero de 2019, en el \u00a0 que solicita \u201cDesestimar las pretensiones de la accionante por cuanto no se \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales, por parte del EPCMS con Reclusi\u00f3n de \u00a0 Mujeres Sogamoso y la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC, por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n\u201d, por lo tanto pide que se declare \u201cque ha existido el HECHO \u00a0 SUPERADO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s que la se\u00f1ora Laura Alejandra Hern\u00e1ndez \u00a0 Gaviria, se encuentra en libertad desde el 11 de septiembre de 2018. (Anexa \u00a0 boleta de libertad)[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Oficio N\u00ba 150-EPAMSCASCO-TUT del 20 de febrero de \u00a0 2018[42], \u00a0 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0 con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, en el que solicit\u00f3 desvincular a esa entidad, toda vez \u00a0 que \u201cno ha violado ni amenaza violar por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n derecho fundamental alguno\u201d del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en cumplimiento las Resoluciones emanadas de la \u00a0 Direcci\u00f3n Regional, el Establecimiento de \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso, Boyac\u00e1 es la responsable del traslado de \u00a0 la interna Laura Alejandra al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0 de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 para realizar la visita \u00edntima al \u00a0 accionante, ya que \u201csolo es permitido el desplazamiento femenino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que a la compa\u00f1era del accionante le fue \u00a0 concedida la libertad en el mes de septiembre, raz\u00f3n por la cual \u201ccontinu\u00f3 \u00a0 visitando al penado, ya no como privada de la libertad y sujeta al r\u00e9gimen de \u00a0 reclusos, sino que la misma la ha venido realizando de acuerdo al cronograma o \u00a0 programaci\u00f3n de visitas a que se encuentra sometidos el personal de internos \u00a0 cuando reciben sus visitas los fines de semana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al t\u00e9rmino para realizar la visita \u00a0 \u00edntima, expres\u00f3 que \u201cse encuentra reglamentada de acuerdo a lo dispuesto en \u00a0 la sentencia T-1030 de 2003 (\u2026) donde se indic\u00f3 en su numeral 3\u00b0, del art\u00edculo \u00a0 quinto de la misma, que la duraci\u00f3n del encuentro en lo posible debe perdurar \u00a0 por una (1) hora\u201d. Y dado que hay otros internos para garantizarles este \u00a0 derecho, se estableci\u00f3 su realizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 45 minutos, el cual se \u00a0 ampl\u00eda \u201ccuando as\u00ed lo permite la cantidad de visitas recibidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud realizada por el accionante \u00a0 para realizar \u201cvisita familiar\u201d de su compa\u00f1era indic\u00f3 que \u201crevisada \u00a0 la carpeta biogr\u00e1fica del PL no se encontr\u00f3 solicitud reciente de tr\u00e1mite, en \u00a0 cuanto a visita familiar por parte de c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u201creporte de ingreso y salida visita por \u00a0 interno\u201d[43] \u00a0realizadas por Laura Alejandra Hern\u00e1ndez Gaviria al Establecimiento \u00a0 penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, el cual refleja la \u00a0 realizaci\u00f3n simult\u00e1nea de visitas en un mismo mes (15 y 28 de mayo; 12 y 25 de \u00a0 junio de 2016; y, 20 y 23 de diciembre de 2017), cuyo registro de ingreso y \u00a0 salida superan, en todos los casos, los 45 minutos destinados para realizar la \u00a0 visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en los antecedentes de esta providencia, le \u00a0 corresponde a la Sala Octava de revisi\u00f3n de esta Corte (i) determinar si \u00a0un Establecimiento Penitenciario vulnera los derechos de un interno al limitar \u00a0 la visita conyugal al t\u00e9rmino de 45 minutos, pese a la solicitud de \u00e9ste de \u00a0 contar con un t\u00e9rmino adicional para fortalecer con dialogo y compartir su \u00a0 relaci\u00f3n de pareja. Especialmente cuando se trata de otra persona tambi\u00e9n \u00a0 privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala \u00a0 determinar\u00e1 (ii) si el hecho de que la compa\u00f1era del accionante haya recobrado \u00a0 la libertad, configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la \u00a0 carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente[44] en la acci\u00f3n de tutela, para lo cual analizar\u00e1 las \u00a0 caracter\u00edsticas de dicha figura y estudiar\u00e1 si las mismas se ajustan al supuesto \u00a0 f\u00e1ctico objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo a la solicitud realizada por le Directora \u00a0 Regional Central del INPEC.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a efectos de \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos que se plantean, se proceder\u00e1 a analizar el alcance de (i) la figura de la carencia \u00a0 actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente; (ii) la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre \u00a0 el Estado y las personas Privadas de la libertad; (ii) la visita conyugal; y, \u00a0 (iii) el derecho a la visita familiar de las personas recluidas en los \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios. Definido lo precedente, pasar\u00e1 al \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha determinado[46] que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una \u00a0 amenaza o afectaci\u00f3n actual. Por lo tanto, se ha sostenido que, \u201cante la \u00a0 alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de \u00a0 amparo pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-379 de 2018, \u00a0 la Corte resalt\u00f3 sobre este aspecto, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela supone la acci\u00f3n protectora del \u00a0 Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o \u00a0 frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una \u00a0 objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello \u00a0 exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que \u00a0 simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro \u00a0 ya subsanado.\u201d [48] (Negrillas fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 este Tribunal ha desarrollado el concepto de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d[49] para identificar este \u00a0 tipo de eventos y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra \u00a0 el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los \u00a0 intereses jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le ha sido encomendada. Sobre el particular, \u00a0 se tiene que \u201c\u00e9ste se constituye en el g\u00e9nero que comprende el fen\u00f3meno \u00a0 previamente descrito, y que puede materializarse a trav\u00e9s de las siguientes \u00a0 figuras: (i) hecho superado,[50] \u00a0(ii) da\u00f1o consumado o (iii) de aquella que se ha empezado a \u00a0 desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, regula el hecho superado, se presenta cuando la entidad accionada, como \u00a0 producto de su obrar, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo \u00a0 y el fallo, elimina la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto \u00a0 es, \u201ctuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, \u00a0 por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua \u00a0 cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de \u00a0 desconocer.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 da\u00f1o consumado, \u201csupone \u00a0 que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su \u00a0 falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden \u00a0 del juez de tutela.\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 imperativo que el juez constitucional incluya en la providencia \u201cun an\u00e1lisis \u00a0 f\u00e1ctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedici\u00f3n del \u00a0 fallo, se materializ\u00f3, ya sea la efectiva reparaci\u00f3n de los derechos en \u00a0 discusi\u00f3n, o el da\u00f1o que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar; y que, por \u00a0 tanto, sea di\u00e1fana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso \u00a0 concreto.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0 y a manera de ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-266 de 2013 analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una interna que solicit\u00f3, la realizaci\u00f3n de la visita \u00edntima por parte \u00a0 de su pareja, quien tambi\u00e9n se encontraba privada de la libertad. En este caso \u00a0 la relaci\u00f3n de pareja termin\u00f3, raz\u00f3n por la cual, la Corte declar\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto, dado que la pretensi\u00f3n de la accionante desapareci\u00f3 del mundo \u00a0 jur\u00eddico, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existe una carencia actual de objeto \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia en la acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Marcela \u00a0 Cruz, en cuanto desapareci\u00f3 la causa de la supuesta vulneraci\u00f3n alegada. N\u00f3tese \u00a0 que el fundamento de la pretensi\u00f3n en la referida demanda de tutela era la \u00a0 relaci\u00f3n de pareja que exist\u00eda entre la accionante y Rosalbina Parra Cuellar, \u00a0 por lo que al desparecer dicha relaci\u00f3n sentimental, no tiene sentido, de ser el \u00a0 caso, acceder a la pretensi\u00f3n de visita \u00edntima entre las dos personas \u00a0 involucradas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia revoc\u00f3 las \u00a0 sentencias de los jueces de instancia que negaron el amparo solicitado y declar\u00f3 \u00a0 la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto. No obstante, \u00a0 realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del caso particular a fin de determinar si la conducta que \u00a0 dio origen a la acci\u00f3n de tutela fue atentatoria de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n \u00a0 entre el Estado y las personas Privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El sometimiento de las personas que se encuentran privadas de la \u00a0 libertad, a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que incluye limites a sus derechos, \u00a0 permite a la administraci\u00f3n \u201cmodular y \u00a0 restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los \u00a0 internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en \u00a0 todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad espec\u00edfica para \u00a0 la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n, vale decir, la resocializaci\u00f3n del delincuente y el mantenimiento del \u00a0 orden y la seguridad en la prisi\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal[57] \u00a0ha clasificado los derechos de los internos en tres grupos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia l\u00f3gica y \u00a0 directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente \u00a0 por los fines de la sanci\u00f3n penal. Dentro de este grupo encontramos derechos \u00a0 como la libre locomoci\u00f3n, y los derechos pol\u00edticos como el derecho al voto, (ii) \u00a0 los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la \u00a0 persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan \u00a0 directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de \u00e9stos: los derechos a \u00a0 la vida y el derecho al debido proceso, y por \u00faltimo, (iii) se encuentran los \u00a0 derechos restringidos o limitados por la especial sujeci\u00f3n del interno al \u00a0 Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad \u00a0 en las c\u00e1rceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad \u00a0 personal y familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, libertad de expresi\u00f3n, al trabajo y a la educaci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0(Negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la Corte en sentencia T- \u00a0 424 de 1992, \u00a0 explica la importancia de adoptar medidas limitativas en el ejercicio de los \u00a0 derechos, de quienes se encuentran privados de la libertad. Sobre el particular \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos \u00a0 los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, a\u00fan \u00a0 fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a \u00e9l\u00a0 \u00a0 luego de que haya expirado el t\u00e9rmino de la pena, o seg\u00fan las condiciones \u00a0 fijadas en la ley o en la sentencia (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en 1993[59] la Corte expres\u00f3 que si bien, las \u00a0 autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles a los condenados o \u00a0 detenidos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan \u00a0 precisamente la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales, \u00a0 tal facultad no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que \u00a0 existen derechos que no est\u00e1n sujetos a que la persona se encuentre en libertad.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que las facultades de las autoridades \u00a0 penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar \u00a0 algunos de los derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente \u00a0 consagradas en normas de rango legal y tienen que ser \u00a0 ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-705 de 1996, se destac\u00f3 que las limitaciones a los \u00a0 derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias \u00a0 para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones \u00a0 de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los \u00a0 internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la \u00a0 sentencia T- 153 de 1998 reiter\u00f3 los pronunciamientos realizados en sentencia T- \u00a0 424 de 1992, respecto a las consecuencias jur\u00eddicas de la relaci\u00f3n entre Estado \u00a0 y reclusos. El Alto Tribunal hizo alusi\u00f3n a la posibilidad que tienen las \u00a0 autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio \u00a0 de algunos de sus derechos fundamentales. Y, a su vez, el deber del Estado de \u00a0 respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten \u00a0 restricciones o limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el a\u00f1o 2003[61], el Tribunal \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que la existencia de situaciones de desigualdad como la que \u00a0 proviene de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre las personas privadas de la \u00a0 libertad y las autoridades administrativas, no constituye una discriminaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, precis\u00f3 que el derecho a la igualdad de las personas privadas de la \u00a0 libertad permanece intacto, en relaci\u00f3n con el ejercicio de aquellos derechos \u00a0 que no son suspendidos ni restringidos, pues en relaci\u00f3n con los derechos que si \u00a0 pueden ser objeto de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n, el derecho a la igualdad se ve \u00a0 afectado, lo cual responde a la misma naturaleza de la vida carcelaria y \u00a0 penitenciaria y a las condiciones en que se encuentra el recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las \u00a0 amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones \u00a0 de sujeci\u00f3n, encuentran justificaci\u00f3n, en cuanto puedan ser consideradas \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para alcanzar la resocializaci\u00f3n de los responsables penales. \u00a0 Sobre el particular ha afirmado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio \u00a0 de las facultades de las autoridades carcelarias, s\u00f3lo es viable en cuanto \u00a0 tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto \u00a0 es, la resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y \u00a0 la convivencia dentro de las prisiones. Si bien estas facultades son de \u00a0 naturaleza discrecional, encuentran su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda \u00a0 arbitrariedad (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.[62]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emerge de lo anterior que aquellas personas que han sido privadas \u00a0 de la libertad quedan bajo la supervisi\u00f3n del Estado, el cual debe ser garante \u00a0 de los derechos fundamentales que no han sido limitados. A este respecto la \u00a0 Sentencia T- 560 de 2016,[63] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el momento en que la persona queda bajo la estricta \u00a0 supervisi\u00f3n del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los \u00a0 derechos fundamentales que no han sido limitados como resultados de las \u00a0 conductas cometidas. El proceso de adaptaci\u00f3n a las nuevas condiciones de vida a \u00a0 la que se ver\u00e1 sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, \u00a0 debe contar con el acompa\u00f1amiento de las instituciones del Estado para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades \u00a0 estatales, deber\u00e1n estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin \u00a0 esencial de la relaci\u00f3n Estado \u2013 recluso, que consiste en la resocializaci\u00f3n de \u00a0 este \u00faltimo, atendiendo los principios constitucionales de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas los l\u00edmites a \u00a0 la visita familiar y a la visita \u00edntima de las personas privadas de la libertad \u00a0 van encaminadas a mantener el orden y seguridad en los establecimientos \u00a0 penitenciarios, siempre que se ajusten a los principios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad.[64] No obstante, se debe garantizar en \u00a0 igual medida el ejercicio de sus derechos fundamentales que no han sido \u00a0 suspendidos y parcialmente de aquellos que les han sido restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de racionalidad se refiere a que \u201clas \u00a0 acciones restrictivas de las autoridades deben estar fundadas en razones que por \u00a0 medio de la l\u00f3gica se pueden constatar o ser controvertidas. Con ese criterio, \u00a0 cuando las decisiones de car\u00e1cter legal, judicial o ejecutivo sean irracionales, \u00a0 esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar buscando, se \u00a0 entiende que son contrarias al orden constitucional vigente.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIDH,[66] \u00a0ha encontrado en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad par\u00e1metros \u00a0 para establecer cu\u00e1ndo alg\u00fan Estado incurre en una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 reconocidos a todas las personas privadas de la libertad en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el continente europeo, tambi\u00e9n se han \u00a0 establecido estos criterios con el mismo prop\u00f3sito. Concretamente se ha indicado \u00a0 que \u2018las restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad deber\u00edan \u00a0 ser las m\u00ednimas necesarias y proporcionadas al objetivo leg\u00edtimo por el cual son \u00a0 impuestas\u2019[67]. \u00a0 Los anteriores est\u00e1ndares han sido reclamados ante el Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos por individuos, como consecuencia del trato recibido en las \u00a0 instituciones de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la autoridad p\u00fablica debe observar los l\u00edmites \u00a0 para la restricci\u00f3n de derechos fundamentales, los cuales, conforme a lo citado \u00a0 en precedencia, se itera, deben ser razonables y proporcionales de acuerdo con \u00a0 las circunstancias concretas de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las visitas conyugales en establecimientos penitenciarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El soporte constitucional del derecho a la visita conyugal deriva de la \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los derechos a la vida en condiciones dignas[68], la intimidad \u00a0 personal y familiar[69], \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad[70] \u00a0y a la unidad familiar[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha indicado de sus inicios \u00a0 jurisprudenciales[72] \u00a0que la visita conyugal es un derecho fundamental que est\u00e1 relacionado con los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, en cuanto fortalece \u00a0 los v\u00ednculos de pareja y el derecho a la unidad familiar, postura que ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias T- 153 de 1998 y T- 269 de 2002[73] donde se advierte la \u00a0 necesidad del v\u00ednculo intimo para fortalecer la relaci\u00f3n de pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2003[74], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que el derecho a la visita \u00edntima constituye un claro derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, tanto para quienes tengan conformada una \u00a0 familia como para los que no, y los l\u00edmites[75] que se impongan a este \u00a0 derecho no significa per se, su anulaci\u00f3n para los privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad seg\u00fan ha dicho la Corte, \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 En Sentencia T- 566 de 2007 se indic\u00f3 que pese a los l\u00edmites[76] de este derecho \u00a0 fundamental, la relaci\u00f3n f\u00edsica para los internos es uno de los \u00e1mbitos que se \u00a0 protegen en prisi\u00f3n, dada su conexidad con el derecho a la intimidad personal y \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, en sentencia T- 274 de \u00a0 2008 resalt\u00f3 que la visita \u00edntima debe concederse bajo \u00a0 condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en \u00a0 que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusi\u00f3n y las \u00a0 normas que regulan la materia\u201d, garantiz\u00e1ndose en todo caso la materializaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin la \u00a0 imposici\u00f3n de barreras administrativas o f\u00edsicas que impida a los reclusos el \u00a0 goce efectivo de privacidad a la que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T- 474 \u00a0 de 2012, el Alto Tribunal abord\u00f3 el estudio de una pareja privada de la \u00a0 libertad, que vieron afectados sus derechos fundamentales a la intimidad \u00a0 personal y familiar, debido al traslado de uno de ellos a otro centro \u00a0 penitenciario, por tanto, ante la falta de presupuesto para \u201crealizar los \u00a0 traslados\u201d, les suspendieron las visitas \u00edntimas. La Corte record\u00f3 la \u00a0 importancia de esta visita y su relaci\u00f3n frente a la funci\u00f3n resocializadora de \u00a0 la pena, precis\u00f3 que impedir la relaci\u00f3n en pareja afecta no solo su aspecto \u00a0 f\u00edsico sino tambi\u00e9n el psicol\u00f3gico, pues dicho espacio permite a la pareja \u00a0 compartir momentos de cercan\u00eda y privacidad, raz\u00f3n por la cual, la visita \u00edntima \u00a0 no puede ser reemplazado por ning\u00fan otro medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 266 de 2013, se hizo \u00a0 \u00e9nfasis en los criterios abordados por la Corte en torno a la fundamentalidad \u00a0 del derecho a la visita \u00edntima, dada su conexidad con los derechos a la \u00a0 intimidad, familiar y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 815 de 2013, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 diversas \u00f3rdenes, luego de evidenciar que en la C\u00e1rcel la \u00a0 Picota de Bogot\u00e1 se estaba realizando la visita \u00edntima en lugares no apropiados \u00a0 para dicho encuentro, sin la m\u00e1s m\u00ednima privacidad. Por tanto, orden\u00f3 al INPEC \u00a0 adoptar un plan de contingencia a fin de garantizar el adecuado ejercicio de \u00a0 este derecho, en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2016,[77]esta \u00a0 Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, sexualidad y \u00a0 libre desarrollo de la personalidad de una persona privada de la libertad, al \u00a0 sostener que se debe respetar el goce del derecho a la visita \u00edntima con la \u00a0 pareja que esta escoja, garantizando, en todo caso, un trato digno sin la \u00a0 imposici\u00f3n de barreras que impida su ejecuci\u00f3n, porque a pesar de que es un \u00a0 derecho restringido o limitado debido a dicha condici\u00f3n, esa restricci\u00f3n solo \u00a0 debe ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte en Sentencia T- \u00a0 002 de 2018 dej\u00f3 claro que el \u201cencuentro \u00edntimo se convierte en la garant\u00eda \u00a0 de un derecho en el marco de la detenci\u00f3n y va dirigido al fortalecimiento del \u00a0 v\u00ednculo familiar como mecanismo de resocializaci\u00f3n, a la vez que protege el \u00a0 derecho a la intimidad y vida familiar durante la detenci\u00f3n misma.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en el \u00e1mbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 ha expresado que la privaci\u00f3n de la libertad genera para los Estados, la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar un trato humano con el debido respeto a sus derechos \u00a0 fundamentales[79]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la vida privada y a la intimidad ha sido contemplada por varias \u00a0 normas vinculantes del derecho internacional[80] y, se ha establecido \u00a0 que tales derechos no son absolutos \u201c(\u2026) su restricci\u00f3n puede ser ejercida \u00a0 por los Estados Partes bajo el cumplimiento de requisitos de idoneidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad, siempre y cuando ella obedezca a un fin leg\u00edtimo y \u00a0 necesario para asegurar una sociedad democr\u00e1tica.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la vida privada \u00a0 y el derecho a fundar una familia para los detenidos, indic\u00f3 que, \u201c(\u2026) si bien la detenci\u00f3n es \u00a0 por su naturaleza una limitaci\u00f3n en la vida privada y familiar, es una parte \u00a0 esencial del derecho de una persona privada de libertad, el respeto de la vida \u00a0 familiar y por ello las autoridades penitenciarias deben ayudar a mantener un \u00a0 contacto eficaz con los miembros de su familia cercana (\u2026).\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, El ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 desarrolla el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas para las personas privadas de la \u00a0 libertad de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d, modificado por \u00a0 le Ley 1709 de 2014; contempla en su art\u00edculo 112 y 112 A, respectivamente, lo \u00a0 atinente al r\u00e9gimen de visitas lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 112. R\u00c9GIMEN DE VISITAS. \u00a0 -modificado por el art\u00edculo 73 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas privadas \u00a0 de la libertad podr\u00e1n recibir una visita cada siete (7) d\u00edas calendario, sin \u00a0 perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para personas privadas de la libertad que \u00a0 est\u00e9n recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, \u00a0 el Inpec podr\u00e1 programar un d\u00eda diferente al del inciso anterior para recibir \u00a0 las visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso de los visitantes se realizar\u00e1 de \u00a0 conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento \u00a0 penitenciario, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Las \u00a0 requisas y dem\u00e1s medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un \u00a0 marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las requisas se realizar\u00e1n en condiciones de \u00a0 higiene y seguridad. El personal de guardia estar\u00e1 debidamente capacitado para \u00a0 la correcta y razonable ejecuci\u00f3n de registros y requisas. Para practicarlos se \u00a0 designar\u00e1 a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, \u00a0 se prohibir\u00e1n las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; \u00fanicamente \u00a0 se permite el uso de medios electr\u00f3nicos para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El horario, las condiciones, la frecuencia y \u00a0 las modalidades en que se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por la \u00a0 Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 permiso de visita a todo \u00a0 abogado que lo solicite, previa exhibici\u00f3n de su Tarjeta Profesional y si \u00a0 mediare aceptaci\u00f3n del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condenados podr\u00e1n igualmente recibir \u00a0 visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares \u00a0 y amigos ser\u00e1n reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en \u00a0 el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes que observen conductas \u00a0 indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del \u00a0 r\u00e9gimen interno ser\u00e1n expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas \u00a0 visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la \u00a0 reglamentaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes sorprendidos tratando de \u00a0 ingresar al establecimiento penitenciario cualquier art\u00edculo expresamente \u00a0 prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier \u00edndole, sustancias \u00a0 psicoactivas il\u00edcitas, medicamentos de control especial, bebidas alcoh\u00f3licas, o \u00a0 sumas de dinero, no ser\u00e1n autorizados para realizar la visita respectiva y \u00a0 deber\u00e1 ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusi\u00f3n por un periodo \u00a0 de hasta un (1) a\u00f1o, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s acciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales, el Director del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podr\u00e1 autorizar visita a \u00a0 un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de \u00a0 las razones que la motivaron y la conceder\u00e1 por el tiempo estrictamente \u00a0 necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec) informar\u00e1 de la misma al Ministro de Justicia \u00a0 y del Derecho, indicando las razones para su concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el \u00a0 reglamento general seg\u00fan \u00a0 principios de higiene y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De toda visita realizada a un \u00a0 establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los \u00a0 funcionarios que all\u00ed laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de \u00a0 este precepto constituir\u00e1 falta disciplinaria grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112A. VISITA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES. -adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014-: Las \u00a0 personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o \u00a0 primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo d\u00eda \u00a0 en el que se autorizan las visitas \u00edntimas. Durante los d\u00edas de visita \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se observar\u00e1n mecanismos de seguridad especiales \u00a0 y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de 18 a\u00f1os deber\u00e1n estar \u00a0 acompa\u00f1ados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto \u00a0 responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 contar con lugares especiales para recibir las visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, diferentes de las celdas y\/o dormitorios, los cuales deben contar \u00a0 con vigilancia permanente\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0 establece que tanto las visitas \u00edntimas como las familiares tienen un trato \u00a0 dis\u00edmil. En lo que respecta a su realizaci\u00f3n, son claras las normas en \u00a0 establecer que la visita familiar no debe coincidir con la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los preceptos normativos citados establecen \u00a0 la periodicidad con que una persona privada de la libertad puede recibir \u00a0 visitas, \u00edntima o familiar, distinguiendo, en todo caso, unas de otras. Por tal \u00a0 raz\u00f3n se concluye que la ley 65 de 1993 modificado por la Ley 1709 de 2014, le \u00a0 da relevancia al derecho de familia con la materializaci\u00f3n de las visitas que \u00a0 reciben los internos en los Establecimientos Penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la ley en cita, hace remisi\u00f3n \u00a0 expresa y directa al Reglamento General para ambas visitas, el cual se encuentra \u00a0 consignado en el Acuerdo 006349[83] \u00a0del 19 de diciembre 2016, en lo referente al t\u00edtulo I, cap\u00edtulo segundo cuyos \u00a0 art\u00edculos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 65. Visitas. El Director del \u00a0 Establecimiento en el reglamento de r\u00e9gimen interno, determinar\u00e1 los horarios en \u00a0 que las personas privadas de la libertad puedan recibir visitas, as\u00ed como las \u00a0 modalidades y formas de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66 R\u00e9gimen com\u00fan de vistas. Las \u00a0 personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir una visita cada siete (7) d\u00edas \u00a0 calendario, sin perjuicio de lo que disp\u00f3nganlos beneficios judiciales y \u00a0 administrativos aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68 (\u2026) Par\u00e1metros para el ingreso \u00a0 de visitas. (\u2026) 1. Los d\u00edas s\u00e1bados se recibir\u00e1n las visitas del g\u00e9nero \u00a0 masculino y los domingos las del g\u00e9nero femenino. Sin embargo, este aspecto \u00a0 podr\u00e1 ser modificado por los reglamentos internos de los establecimientos \u00a0 atendiendo circunstancias de log\u00edstica, infraestructura y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada persona privada de la libertad \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir dos grupos de visita a la semana: un grupo el d\u00eda \u00a0 s\u00e1bado y otro el domingo, sin perjuicio de lo establecido sobre visitas \u00a0 programadas mediante software dise\u00f1ado con ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada persona privada de la libertad en \u00a0 cada uno de esos d\u00edas, podr\u00e1 recibir un n\u00famero de personas no superior a tres \u00a0 (3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las visitas se desarrollar\u00e1n en el \u00e1rea \u00a0 de visitas y en locutorios acondicionados para el efecto (\u2026) en ning\u00fan caso \u00a0 los visitantes ingresar\u00e1n a los lugares destinados al alojamiento de las \u00a0 personas privadas de la libertada, salvo los casos de visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el Reglamento del R\u00e9gimen interno se \u00a0 establecer\u00e1 un horario de visitas por pabellones (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visitas de familiares y amigos. Las visitas \u00a0 de familiares y amigos de las personas privadas de la libertad (\u2026) se sujetar\u00e1n \u00a0 al r\u00e9gimen de visitas y en todo caso a las condiciones, frecuencias y horarios \u00a0 establecidos en este reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. Visitas \u00edntimas. Toda persona \u00a0 privada de la libertad tiene derecho a la visita \u00edntima (\u2026) para hacerla \u00a0 efectiva deber\u00e1 elevar solicitud al Director del establecimiento quien conceder\u00e1 \u00a0 m\u00ednimo una visita \u00edntima al mes (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los visitantes de las personas privadas de \u00a0 la libertad se sujetaran a las condiciones de higiene y seguridad que brinde el \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada establecimiento garantizar\u00e1 un lugar \u00a0 especial para efectos de la visita \u00edntima (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cada establecimiento se constituir\u00e1 un \u00a0 registro de la informaci\u00f3n suministrada por la persona privada de la libertad \u00a0 acerca de la identidad del visitante (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72. Requisitos para Obtener el \u00a0 Permiso de Visita \u00cdntima. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita de la persona privada \u00a0 de la libertad dirigida al director del establecimiento donde indique nombre, \u00a0 n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del (la) visitante propuesto (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la persona visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino de la respuesta a la solicitud \u00a0 del acceso a la visita no podr\u00e1 superar los 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la visita \u00edntima requiera de \u00a0 traslado interno entre pabellones de una persona privada de la libertad, el \u00a0 Director del establecimiento conceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n sujeta siempre al r\u00e9gimen \u00a0 de visitas establecidos en el reglamento interno del establecimiento. Siempre \u00a0 deber\u00e1 adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si se trata de un capturado con fines de \u00a0 extradici\u00f3n, y\/o nivel uno de seguridad, estos no podr\u00e1n ser trasladados a otro \u00a0 establecimiento pabell\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Reglamento General respecto a la visita \u00a0 \u00edntima se extrae que (i) los internos tienen derecho a esta visita una vez por \u00a0 mes, pese a que no se especifica la duraci\u00f3n de la misma; (ii) cuando la pareja \u00a0 del interno este tambi\u00e9n privada de la libertad, debe realizarse el traslado \u00a0 respectivo al otro centro de reclusi\u00f3n, con el fin de realizar la visita; y, \u00a0 (iii) El Director del establecimiento dispondr\u00e1 lo necesario para garantizar \u00a0 dicho traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante lo anterior, es necesario \u00a0 precisar que frente al procedimiento para realizar visita familiar trat\u00e1ndose de \u00a0 dos personas privadas de la libertad, el reglamento no contempla ni proh\u00edbe tal \u00a0 posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el Reglamento del r\u00e9gimen interno del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, \u00a0 desarrolla en el Cap\u00edtulo III Art\u00edculo 75, 78 y 80 de la Resoluci\u00f3n 2047 del 27 \u00a0 de diciembre de 2004 \u201cpor medio de cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen \u00a0 interno Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita\u201d \u00a0 respecto a la duraci\u00f3n y procedimiento para la visita \u00edntima, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 75\u00ba.\u00a0 PAR\u00c1METROS PARA \u00a0 RECIBIR VISITAS LOS CONDENADOS EN ALTA SEGURIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los primeros ocho (8) d\u00edas de cada \u00a0 trimestre, el interno mediante escrito, solicitar\u00e1 autorizaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento, para recibir m\u00e1ximo dos (2) visitas, relacionando el nombre y \u00a0 documento de identidad de las personas,\u00a0 en el turno que les corresponda y \u00a0 dentro del horario fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal de internos podr\u00e1n recibir \u00a0 visitas femenina las primeras cuatro (4) semanas los d\u00edas s\u00e1bados y domingos en \u00a0 el horario de las 07:30 ingreso hasta las\u00a0 11:00 horas, salida a las 13:30 \u00a0 horas, la quinta semana recibir\u00e1n visita masculina los d\u00edas s\u00e1bados y domingos\u00a0 \u00a0 en el horario de las 07:00 horas ingreso hasta las 10:00 horas y salida a las \u00a0 11:00 horas, el segundo turno ingresara de las 12:00 horas\u00a0 hasta las 15:00 \u00a0 horas y salida a las 16:00 horas. Una vez terminado el ciclo de visitas \u00a0 femeninas y masculinas se vuelve a repetir el ciclo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78\u00ba. LUGAR, TURNO Y HORARIO PARA \u00a0 RECIBIR VISITAS GENERALES. En Alta Seguridad, las visitas se producir\u00e1n en las \u00e1reas acondicionadas \u00a0 para tal efecto. En ning\u00fan caso los visitantes ingresar\u00e1n a las celdas ni a las \u00a0 \u00e1reas restringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n recibir visita en forma alterna los \u00a0 diferentes pabellones as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos patios en el horario comprendido entre \u00a0 las 07:00 y las 10:00 horas para su ingreso y a las 11:00 horas para su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos patios recibir\u00e1n visita en el horario \u00a0 comprendido entre las 13:00 y 16:00 horas para su ingreso y a las 17:00 para su \u00a0 salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente fin de semana reciben visita \u00a0 los pabellones que de acuerdo al cronograma de visitas establecido por la \u00a0 Direcci\u00f3n del Establecimiento de Reclusi\u00f3n se establezca, siguiendo los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por la Direcci\u00f3n General para Sindicados y Condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80\u00ba.\u00a0 VISITA \u00cdNTIMA PARA \u00a0 CONDENADOS EN ALTA SEGURIDAD. El Director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n \u00a0 previa solicitud del interno Condenado de Alta Seguridad podr\u00e1 conceder la \u00a0 visita \u00edntima cada seis (6) semanas, siempre que se den los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud escrita al Director del \u00a0 Establecimiento de Reclusi\u00f3n, donde se indique el nombre completo y n\u00famero de \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento llevar\u00e1 un registro con \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada por el interno de Alta Seguridad acerca de la \u00a0 identidad del visitante con el fin de controlar que la visita se realice por la \u00a0 persona autorizada, quien ingresar\u00e1 sin menores de edad el d\u00eda \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la visita \u00edntima con menor \u00a0 de edad, se autorizar\u00e1 previa presentaci\u00f3n del registro civil de matrimonio de \u00a0 \u00e9sta con el interno o declaraci\u00f3n juramentada con testigos que la menor es \u00a0 compa\u00f1era permanente del interno de Alta Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de internos de Alta \u00a0 Seguridad no se conceder\u00e1 autorizaci\u00f3n para el traslado de los mismos de este \u00a0 Establecimiento a otro Establecimiento de Reclusi\u00f3n para visitas \u00edntimas. De \u00a0 existir orden judicial en contrario, se informar\u00e1 por parte del Director del \u00a0 Establecimiento al Director Regional Central, quien deber\u00e1 hacer conocer a la \u00a0 autoridad judicial que autorice el traslado, todas las condiciones especiales \u00a0 que implica el mismo, sus costos y tambi\u00e9n sus riesgos, para que antes de hacer \u00a0 efectiva la decisi\u00f3n, tenga la oportunidad de reconsiderarla.\u00a0 Si la \u00a0 autoridad judicial insiste en el cumplimiento de su decisi\u00f3n, as\u00ed se informar\u00e1 \u00a0 al Director General del INPEC y el traslado deber\u00e1 efectuarse con todas las \u00a0 garant\u00edas de seguridad necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes y los visitados se \u00a0 someter\u00e1n a las condiciones de seguridad que regulan este Establecimiento de \u00a0 Reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes y despu\u00e9s de practicarse la visita, \u00a0 tanto el interno de Alta Seguridad como el visitante ser\u00e1n objeto de una requisa \u00a0 que se practicar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 55 de la Ley \u00a0 65 de 1993\u00a0 y\u00a0 los\u00a0 Procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGARAFO 1\u00ba.\u00a0 La visita \u00edntima \u00a0 se efectuar\u00e1 en el sitio especialmente acondicionado para tal fin, tendr\u00e1 una \u00a0 duraci\u00f3n de una (1) hora, quedando sujeta al turno y cantidad de solicitudes \u00a0 elevadas a la Direcci\u00f3n del Establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el Director del \u00a0 Establecimiento de Reclusi\u00f3n, procurar\u00e1 siempre el bienestar del interno.\u201d (Negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma refleja la frecuencia y el \u00a0 procedimiento para dar cumplimiento a la autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima entre en \u00a0 internos, la cual estipula una duraci\u00f3n m\u00e1xima de una (1) hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los horarios, de acuerdo con el \u00a0 Reglamento del centro carcelario accionado, las visitas se realizan en dos \u00a0 turnos por la ma\u00f1ana y por la tarde. Para \u201cvisita femenina\u201d, los d\u00edas \u00a0 s\u00e1bado y domingo, las primeras 4 semanas, en un periodo que comprende 6 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores par\u00e1metros normativos contemplan una \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica y diferente para las visitas \u00edntimas y las visitas \u00a0 familiares, sin excluir unas de otras. No obstante, frente a la solicitud para \u00a0 su realizaci\u00f3n, se advierte que debe hacerse por escrito, identificando a las \u00a0 personas con las que se llevar\u00e1n a cabo. Las normas no distinguen la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los visitantes, es decir, que se encuentren o no privados de la \u00a0 libertad. Raz\u00f3n por la cual, se infiere la procedencia de la visita familiar por \u00a0 parte de la pareja sentimental del recluso independientemente de su condici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la unidad familiar de las personas \u00a0 privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[84] \u00a0establece a la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, siendo deber \u00a0 del Estado velar y garantizar su protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con las personas privadas de la libertad, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado claramente que si bien los reclusos tienen ciertos \u00a0 derechos restringidos, estos \u201cgozan del derecho a la unidad familiar y por tanto, deben \u00a0 ver garantizado su derecho a la visita \u00edntima o conyugal\u201d[85], lo cual tiene respaldo en las Reglas \u00a0 m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de \u00a0 las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la unidad \u00a0 familiar, en todo caso, es parte de las garant\u00edas que son limitadas cuando una \u00a0 persona es privada de la libertad, ya que \u201cla misma restricci\u00f3n a tal derecho \u00a0 se reduce la posibilidad del interno de compartir con su n\u00facleo familiar.\u201d[87] \u00a0Sin embargo, esta limitaci\u00f3n \u201cdebe evitar los sufrimientos innecesarios y los da\u00f1os \u00a0 irreparables a los internos y a sus familias, pues no solamente excede las \u00a0 finalidades de la pena, sino que tambi\u00e9n impide la posterior reintegraci\u00f3n a la \u00a0 sociedad de la persona privada de la libertad.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que un estado social de derecho fundado en la dignidad humana exige que \u201clas \u00a0 penas est\u00e9n orientadas a la resocializaci\u00f3n de los condenados, lo cual \u00a0 implica el deber del Estado en garantizar que los privados de la libertad no \u00a0 pierdan el contacto con sus familias.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emerge de lo anterior que el \u00a0 contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocializaci\u00f3n de los internos.[90] \u00a0Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por garantizar \u00a0 la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del privado de la \u00a0 libertad, \u201cpermitiendo al recluso mantener comunicaci\u00f3n con su n\u00facleo \u00a0 familiar, as\u00ed como conservar una vida sexual, de forma tal que, al momento de \u00a0 recobrar la libertad, la reincorporaci\u00f3n se d\u00e9 en condiciones favorables para el \u00a0 mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus \u00a0 integrantes.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los \u00a0 l\u00edmites a la unidad familiar del interno, el cual tiene los derechos \u00a0 restringidos por estar en prisi\u00f3n deben ser proporcionales y razonables[92] \u00a0de tal manera que tiendan a la reintegraci\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios[93] ha resaltado la \u00a0 importancia del v\u00ednculo familiar en los privados de la libertad, por su estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el respecto a la dignidad humana. No obstante, ha indicado que \u00a0 cuando una persona es detenida con el cumplimiento de los requisitos legales, se \u00a0 afecta en cierta medida a la unidad familiar, por su sometimiento al Estado.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en Sentencia T- \u00a0 1190 de 2003, la Corte resalt\u00f3 que pese a la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en \u00a0 que se encuentran los privados de la libertad, es importante para el interno \u00a0 mantener el v\u00ednculo familiar como mecanismo de resocializaci\u00f3n, pues en esta \u00a0 medida se protege el derecho a la intimidad personal y vida familiar dentro de \u00a0 la detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior tesis fue reiterada en Sentencia \u00a0 T- 274 de 2008. All\u00ed la Corte se\u00f1al\u00f3 que las visitas a las personas privadas de \u00a0 la libertad \u201cconstituyen un importante instrumento para garantizar la funci\u00f3n \u00a0 resocializadora de la pena y la fidelidad del tratamiento penitenciario.[95]As\u00ed, \u00a0 en criterio de la Corte el Estado [D]ebe propender por la presencia de la \u00a0 familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno (\u2026) lo que a la postre \u00a0 permitir\u00e1 una reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo al ex -convicto.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2011,[97] la Corte reitera la \u00a0 importancia del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la \u00a0 libertad, lo que implica que toda limitaci\u00f3n debe ser proporcional a la \u201cfinalidad \u00a0 privativa de la misma.\u201d Y el Estado debe facilitar que el interno no pierda \u00a0 el contacto con la sociedad y con su familia.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al analizar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la unidad familiar de una persona privada de la libertad, \u00a0 que se encontraba recluida en un centro penitenciario considerablemente alejado \u00a0 del sitio donde se encontraba su familia, indic\u00f3 que \u201cEl derecho a la unidad \u00a0 familiar se encuentra limitado en su ejercicio pero no suspendido para las \u00a0 personas privadas de la libertad y por regla general, la Ley en consonancia con \u00a0 los postulados constitucionales protege y adopta una serie de medidas para que \u00a0 en efecto, el derecho a la unidad familiar sea real\u201d.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T- 378 de 2015[100], el Tribunal \u00a0 Constitucional precis\u00f3 que la garant\u00eda de la visita familiar es un derecho de \u00a0 las personas privadas de la libertad que act\u00faa en directa conexidad con la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia y a la intimidad; y, contribuye a la resocializaci\u00f3n de \u00a0 los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, la Corte analiz\u00f3 el caso de dos \u00a0 internos que solo ten\u00edan derecho a la visita \u00edntima y no a la visita familiar, \u00a0 al respecto \u00edndico que tal situaci\u00f3n \u201cvulnera el derecho a la igualdad de los internos \u00a0 que tienen a su esposa o compa\u00f1era permanente en otro centro de reclusi\u00f3n, o \u00a0 incluso, como en el caso del accionante, en la secci\u00f3n femenina del mismo \u00a0 centro. No aprecia la Sala ninguna justificaci\u00f3n que lleve al tratamiento \u00a0 desigual de internos en las mismas circunstancias del tutelante, lo que permite \u00a0 concluir que se trata de una medida desproporcional y en ese sentido contraria \u00a0 al principio de igualdad.\u201d Y concedi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales ordenando a la entidad accionada permitir a los internos gozar de \u00a0 su derecho a la visita familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, estima la Sala, que la \u00a0 garant\u00eda de la visita familiar constituye un derecho de los reclusos que debe \u00a0 ser procurado y garantizado por el Estado como mecanismo de resocializaci\u00f3n y \u00a0 como parte del fortalecimiento de la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, en el \u00e1mbito \u00a0 internacional la Corte Europea de Derechos Humanos protege los derechos de los \u00a0 privados de la libertad, en especial aquellas medidas que tienden a la \u00a0 reintegraci\u00f3n una vez recuperen la libertad.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en lo atinente a las restricciones de visita \u00a0 familiar ha considerado que \u201c(\u2026) constituye formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del \u00a0 art\u00edculo 5.2 de la Convenci\u00f3n Americana.\u201d[102] Dicha jurisprudencia ha \u00a0 reconocido la importancia del derecho a la familia como el \u201celemento natural y fundamental de la sociedad y tiene \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El accionante \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0 de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, por cuanto considera que el t\u00e9rmino de 45 minutos destinado para \u00a0 realizar visita conyugal es insuficiente para compartir con su pareja y \u00a0 compartir un espacio familiar, \u201cen comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s esposas de los \u00a0 internos que no est\u00e1n privadas de la libertad y reciben 5 horas.\u201d[104](Ver supra \u00a014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en \u00a0 el expediente, se advierte que el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 estipula una \u00a0 duraci\u00f3n m\u00e1xima de 1 hora para visita conyugal; y, de la cual solo conceden 45 \u00a0 minutos, por cuanto dicho derecho debe garantizarse igualmente a otros internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, se trata de una \u00a0 pretensi\u00f3n espec\u00edfica, realizada por el demandante, Rafael Rolando G\u00f3mez \u00a0 Gonz\u00e1lez tendiente a recibir una visita familiar[105] por parte \u00a0 de su compa\u00f1era Laura Alejandra Hern\u00e1ndez Gaviria y no de una pretensi\u00f3n general \u00a0 de autorizar una visita \u00edntima y\/o visita familiar a favor de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante esta Corporaci\u00f3n, tanto la Directora Regional \u00a0 Central INPEC como la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Mediana Seguridad con Reclusi\u00f3n de Mujeres de Sogamoso, Boyac\u00e1[106] \u00a0informaron que la compa\u00f1era del actor recobr\u00f3 su libertad el 11 de septiembre de \u00a0 2018 (Ver supra 19, inciso dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, permite a \u00a0 la Sala concluir que existe una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente[107], por \u00a0 cuanto desapareci\u00f3 la causa de la supuesta vulneraci\u00f3n alegada, pues al recobrar \u00a0 la compa\u00f1era del accionante la libertad[108], el actor \u00a0 puede continuar con la vista conyugal en el tiempo concedido para este evento \u00a0 (45 minutos) y, adem\u00e1s, puede recibir la visita familiar de su compa\u00f1era y \u00a0 compartir en pareja en un t\u00e9rmino mucho m\u00e1s amplio que el solicitado en el \u00a0 tr\u00e1mite constitucional. N\u00f3tese que el fundamento de la pretensi\u00f3n en la referida \u00a0 demanda de tutela desapareci\u00f3, raz\u00f3n por la cual no tiene sentido, de ser el \u00a0 caso, acceder a lo solicitado entre las dos personas involucradas. Una orden \u00a0 semejante ser\u00eda ineficaz e inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este escenario, no \u00a0 existe fundamento f\u00e1ctico para que el juez de tutela se pronuncie acerca de la \u00a0 petici\u00f3n del actor relacionada con la concesi\u00f3n de un t\u00e9rmino adicional al \u00a0 destinado para realizar la vista intima (la Sala entiende que lo pretendido por \u00a0 el actor era tener tiempo adicional al de la vista \u00edntima, pero para compartir \u00a0 con su pareja tiempo familiar) entre Rafael y Laura Alejandra. Ello por cuanto, \u00a0 actualmente, la compa\u00f1era del actor puede realizar la visita familiar en el \u00a0 periodo destinado para esta eventualidad, conforme a los lineamientos contenidos \u00a0 en el reglamento interno del establecimiento penitenciario donde se encuentra \u00a0 recluido el actor. En este orden de ideas se configur\u00f3 lo que la jurisprudencia \u00a0 ha denominado una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo expuesto en \u00a0 precedencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias de los jueces de \u00a0 instancia que no concedieron el amparo solicitado, y, en su lugar, declarar la \u00a0 carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se \u00a0 pasar\u00e1 a analizar si la actuaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituy\u00f3 una conducta atentatoria contra los derechos fundamentales se\u00f1alados,[109] \u00a0esto es, si los derechos a la dignidad humana, a \u00a0 la intimidad personal y familiar de Rafael Rolando G\u00f3mez Gonz\u00e1lez fueron \u00a0 vulnerados por la autoridad accionada, al no garantizar que el accionante \u00a0 compartiera con su pareja, tiempo adicional al establecido para la visita \u00a0 conyugal, tras considerar que a) el reglamento solo estipula una duraci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0 de una (1) hora para realizar visita conyugal; y, b) dado que existen otros \u00a0 internos a los cuales se les debe garantizar este derecho, el t\u00e9rmino concedido \u00a0 es de 45 minutos.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en \u00a0 precedencia y, teniendo claro que lo pretendido por el actor era obtener \u00a0 ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino establecido para realizar la visita \u00edntima, no para \u00a0 prologar la misma sino para compartir con su pareja espacios de uni\u00f3n familiar[111], le \u00a0 corresponde a la Sala determinar si el Establecimiento penitenciario vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del actor, al limitar la visita conyugal al termino de 45 \u00a0 minutos, pese a la solicitud de \u00e9ste de contar con un t\u00e9rmino adicional para \u00a0 fortalecer con di\u00e1logo y compartir su relaci\u00f3n en pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro lo anterior, se precisa que el c\u00f3digo \u00a0 penitenciario establece tanto en las visitas \u00edntimas como las familiares un \u00a0 trato dis\u00edmil, sin posibilidad de que coincida una con otra. Las diferencias \u00a0 entre las dos se encuentran expuestas como se identific\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, (ver supra 4) en el Reglamento del \u00a0 r\u00e9gimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, as\u00ed: \u00a0 Art\u00edculo 75 par\u00e1metros para recibir visitas \u201cEl personal de internos podr\u00e1n \u00a0 recibir visitas femenina las primeras cuatro (4) semanas los d\u00edas s\u00e1bados y \u00a0 domingos en el horario de las 07:30 ingreso hasta las\u00a0 11:00 horas, salida \u00a0 a las 13:30 horas, la quinta semana recibir\u00e1n visita masculina los d\u00edas s\u00e1bados \u00a0 y domingos\u00a0 en el horario de las 07:00 horas ingreso hasta las 10:00 horas \u00a0 y salida a las 11:00 horas, el segundo turno ingresara de las 12:00 horas\u00a0 \u00a0 hasta las 15:00 horas y salida a las 16:00 horas. Una vez terminado el ciclo de \u00a0 visitas femeninas y masculinas se vuelve a repetir el ciclo respectivo.\u201d \u00a0 Art\u00edculo \u00a080 -visita \u00edntima- establece que \u201cEl Director del \u00a0 Establecimiento de Reclusi\u00f3n previa solicitud del interno Condenado de Alta \u00a0 Seguridad podr\u00e1 conceder la visita \u00edntima cada seis (6) semanas\u201d PARAGARAFO \u00a0 1\u00ba. \u201c(\u2026) La visita \u00edntima se efectuar\u00e1 en el sitio especialmente \u00a0 acondicionado para tal fin, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de una (1) hora, quedando sujeta \u00a0 al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Reglamento del Establecimiento Penitenciario \u00a0 accionado emerge lo siguiente: \u00a0 (i) en primer lugar, este reglamento hace una distinci\u00f3n entre la visita \u00a0 familiar y la visita \u00edntima, si bien no denomina a la primera visita familiar, \u00a0 establece los par\u00e1metros de coexistencia de las dos; (ii) en segundo lugar, no \u00a0 permite la simultaneidad entre los dos tipos de visitas; (iii) la periodicidad \u00a0 de la visita \u00edntima es cada 6 semanas y su duraci\u00f3n de una hora; y, (iv) \u00a0 finalmente, no distingue que no se pueda realizar visita familiar por otra \u00a0 persona privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ni el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley \u00a0 65 de 1993 modificado por la Ley 1709 de 2014), ni el Reglamento General \u00a0 (Acuerdo 006349 de 2016), ni el Reglamento de r\u00e9gimen interno del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, (Resoluci\u00f3n 2047 de 2004) establecen una \u00a0 regulaci\u00f3n especial para el goce del derecho a las visitas familiares en el \u00a0 marco de esas condiciones particulares (ambos compa\u00f1eros privados de la \u00a0 libertad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso \u00a0 establecer que la garant\u00eda a la visita \u00edntima se encuentra satisfecha en el \u00a0 presente caso, lo cual acredita el cumplimiento de las obligaciones del Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, en \u00a0 este aspecto; no obstante, como se advirti\u00f3 en precedencia, la Sala itera que lo \u00a0 pretendido por el accionante no era la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la visita \u00a0 conyugal para prolongar la misma, sino para compartir con su pareja espacios de \u00a0 uni\u00f3n familiar. Por lo que f\u00e1cilmente el establecimiento accionado deb\u00eda dirigir \u00a0 su solicitud no como una ampliaci\u00f3n de la visita conyugal sino como una petici\u00f3n \u00a0 de visita familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y con fundamento en \u00a0 la jurisprudencia anteriormente expuesta, el derecho a la visita familiar debe \u00a0 garantizarse, pues constituye, al igual que la garant\u00eda a la visita \u00edntima, un \u00a0 derecho de las personas privadas de la libertad y, contribuye a la \u00a0 resocializaci\u00f3n de los internos. Por tal raz\u00f3n la Sala encuentra que el negarle \u00a0 al actor y a su compa\u00f1era la posibilidad de gozar de la visita familiar, \u00a0 desconoce sus derechos fundamentales a la intimidad y a la protecci\u00f3n familiar, \u00a0 pues pese a ser poblaci\u00f3n privada de la libertad sus derechos pueden verse \u00a0 limitados pero no suspendidos. (Ver supra 4 de las Consideraciones de la \u00a0 Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en precedencia, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que el derecho a la visita familiar de los internos aunque \u00a0 se encuentra suspendido no est\u00e1 limitado,[113] por lo tanto cuando la \u00a0 solicitud se dirija a que tal visita se realice por la pareja del interno(a), \u00a0 que tenga su misma condici\u00f3n, esto es, que se encuentre tambi\u00e9n privado(a) de la \u00a0 libertad, deber\u00e1 garantizarse teniendo en cuenta lo siguiente:[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La visita familiar entre internos puede \u00a0 realizarse por la pareja que el peticionario elija (hombre o mujer, compa\u00f1ero \u00a0 (a) o c\u00f3nyuge). El Reglamento General, Resoluci\u00f3n 006349 de 2016 y el Reglamento \u00a0 Interno del Establecimiento Penitenciario accionado, Resoluci\u00f3n 2047 de 2004, no \u00a0 distinguen que no se pueda realizar la visita familiar por otra persona que \u00a0 tambi\u00e9n se encuentre privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La visita familiar deber\u00e1 ser solicitada \u00a0 de forma expresa ante el Director del centro de reclusi\u00f3n de la pareja privada \u00a0 de la libertad, quien dar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente, procurando resolver el \u00a0 fondo del asunto, sin imposici\u00f3n de barraras administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Reglamento del r\u00e9gimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, en sus art\u00edculos 75, 78 y 80, no contempla \u00a0 la simultaneidad entre los dos tipos de visitas, familiar e \u00edntima para un mismo \u00a0 interno(a); as\u00ed mismo, lo dispone el art\u00edculo 112A del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario, Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014. Por tanto deber\u00e1 \u00a0 atenderse dichas solicitudes en el marco de las normas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario procurar\u00e1 siempre el bienestar del interno, lo que implica poner \u00a0 todos los medios a su alcance para que pueda gozar de su derecho a la visita \u00a0 familiar. Esto sin perjuicio de las restricciones que se puedan presentar y que \u00a0 han sido consideradas en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, \u00a0 el Acuerdo 006349 de 2016 y el Reglamento Interno del establecimiento accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Las condiciones de lugar, turno y horario de la \u00a0 visita familiar entre internos, ser\u00e1n las que correspondan para las visitas \u00a0 generales dispuestas en los respectivos Reglamentos Internos de cada centro \u00a0 reclusorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores subreglas[115] deber\u00e1n \u00a0 ser observadas por el establecimiento penitenciario accionado de cara a las \u00a0 solicitudes realizadas por los internos, permitiendo, en todo caso que los \u00a0 privados de la libertad gocen del derecho a la visita familiar, como lo hacen \u00a0 los dem\u00e1s internos que no tienen a sus parejas con dicha condici\u00f3n (privadas de \u00a0 la libertad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso \u00a0 se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, por cuanto la compa\u00f1era \u00a0 del accionante recobr\u00f3 su libertad el 11 de septiembre de 2018, no hay lugar \u00a0 emitir orden de amparo. Aun con todo, la Sala observa que, en efecto, se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del actor, raz\u00f3n por la cual, en aras de \u00a0 evitar afectaciones futuras a los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria advertir\u00e1 al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, que en \u00a0 adelante atienda y tramite todas las solicitudes de visita familiar que reclamen \u00a0 los internos que tengan a sus parejas privadas de la libertad, conforme a los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias de instancia, proferidas el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Tunja, que decidi\u00f3 \u201cno conceder\u201d el amparo solicitado en el presente caso \u00a0 y, la proferida el 21 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Tunja que confirm\u00f3 el fallo de primer grado, y en su lugar, declarar \u00a0 la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: INSTAR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad \u00a0 de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 para que en lo sucesivo no incurra en \u00a0 las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acci\u00f3n de amparo, \u00a0 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-194\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Error de juicio en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n, por cuanto accionante solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la visita \u00a0 \u00edntima (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-No \u00a0 se debi\u00f3 declarar carencia actual, ya que la pretensi\u00f3n de ampliar t\u00e9rmino de \u00a0 visita familiar no se protegi\u00f3 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.099.505 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, en el Expediente T-7.099.505, que declar\u00f3 improcedente la tutela por \u00a0 carencia actual de objeto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El peticionario solicit\u00f3 con claridad la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto \u00a0 para la visita \u00edntima con su compa\u00f1era permanente. Se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito de \u00a0 esta petici\u00f3n era \u201ccompartir dignamente un di\u00e1logo en pareja\u201d, porque la \u00a0 relaci\u00f3n sentimental no depende solamente de las relaciones sexuales, y se quej\u00f3 \u00a0 de que su compa\u00f1era fuera tratada como una \u201ctrabajadora sexual\u201d, en \u00a0 desconocimiento de los lazos de la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n inequ\u00edvoca (la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 para la visita \u00edntima), que incluso es anunciada por la sentencia como el objeto \u00a0 del primer problema jur\u00eddico, no ha sido satisfecha, aun cuando la pareja del \u00a0 peticionario est\u00e9 ahora en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala mayoritaria entiende, a mi juicio de forma \u00a0 errada, que la solicitud del interno consisti\u00f3 en la autorizaci\u00f3n de la visita \u00a0 familiar. Por ello sostiene, de manera poco coherente, que la autoridad \u00a0 carcelaria en su momento desconoci\u00f3 su derecho a la unidad familiar, al negar su \u00a0 solicitud de ampliaci\u00f3n de la visita \u00edntima, por cuanto debi\u00f3 suponer e \u00a0 interpretar que se trataba, en realidad, de una solicitud de visita familiar. Lo \u00a0 cierto es que, en rigor, el tutelante nunca present\u00f3 una petici\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) A\u00fan si acept\u00e1ramos, en gracia de discusi\u00f3n, que lo que el actor \u00a0 solicit\u00f3 fue la visita familiar, no se entiende c\u00f3mo del otorgamiento de la \u00a0 libertad a su compa\u00f1era se desprende, sin m\u00e1s, la configuraci\u00f3n de una carencia \u00a0 actual de objeto, menos a\u00fan si conforme se verifica en el expediente, la \u00a0 autoridad penitenciaria no ha autorizado formalmente al se\u00f1or G\u00f3mez la \u201cvisita \u00a0 familiar\u201d de su pareja. Como se concluye de la sentencia, esta deb\u00eda \u00a0 garantizarse incluso cuando ambos compa\u00f1eros estaban privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto es que no hay fundamento emp\u00edrico para \u00a0 sostener que esta garant\u00eda se ve autom\u00e1ticamente satisfecha con la libertad \u00a0 concedida a la compa\u00f1era del actor, solo porque, en teor\u00eda, ella podr\u00eda tramitar \u00a0 la solicitud de visita familiar, de acuerdo con los reglamentos de la c\u00e1rcel, lo \u00a0 que, de hecho, tambi\u00e9n deb\u00eda poder hacer cuando los dos se hallaban recluidos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si, como plantea la sentencia, al actor se le ha garantizado en todo \u00a0 momento el derecho a la visita \u00edntima, lo procedente era entonces negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en la medida en que las restricciones de tiempo con que estas \u00a0 visitas se llevan a cabo son razonables, de conformidad con el reglamento \u00a0 interno del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como estos, se trata de una decisi\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 de la autoridad penitenciaria, quien debe ponderar el derecho a la visita \u00edntima \u00a0 de los internos \u2013procurando que este se satisfaga en la mayor medida posible\u2013, \u00a0 con la necesidad de garantizar la disciplina, el orden y la seguridad del mismo, \u00a0 y el derecho que tienen todos los reclusos a disfrutar de esa visita en \u00a0 condiciones de igualdad. La sentencia de la cual me aparto omiti\u00f3 estudiar todas \u00a0 estas variables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida el 13 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fallo proferido el 21 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Los hechos que se destacan fueron narrados por el actor y complementados \u00a0 con la prueba documental allegada al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan acta, visible a folio 8 de cuaderno \u00a0 primera instancia, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 18 de julio de 2018, y fue \u00a0 asignada al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 35, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 33, 37 y 43, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Anex\u00f3 \u201cBOLETA DE LIBERTAD\u201d emitida por el Juez 2\u00b0 \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Sogamoso, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Respecto a la \u00a0 visita \u00edntima contenida en el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, establece que la \u00a0 periodicidad es cada 6 semanas y su duraci\u00f3n es de una hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 3, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 1 y 28, cuaderno primera instancia. El actor no alleg\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, copia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] No obstante, la Sala entiende con el escrito de tutela que lo pretendido \u00a0 por el accionante no era tener m\u00e1s tiempo para realizar la \u00a0 visita conyugal sino para compartir en pareja y fortalecer los lazos familiares, \u00a0 es decir que lo solicitado por el actor fue la concesi\u00f3n de la vista familiar de \u00a0 su compa\u00f1era permanente. Ahora, el Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de \u00a0 C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, inform\u00f3 al actor que \u201cmediante r\u00e9gimen interno est\u00e1 \u00a0 estipulado la visita \u00edntima de 45 minutos por lo cual su solicitud es negable de \u00a0 prolongar m\u00e1s tiempo\u201d (Folio 1, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La accionada notific\u00f3 al actor en dos oportunidades la respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para realizar la visita conyugal. Las \u00a0 notificaciones se realizaron el 10 y 25 de julio de 2018. Folios 1 y 28, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 8, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 7, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 9, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 39 y 40, cuaderno \u00a0 primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 19-26, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 43-46, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 52-53, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 54 a 58, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] R\u00e9gimen de visitas.\u00a0Las personas privadas de la libertad podr\u00e1n \u00a0 recibir una visita cada siete (7) d\u00edas calendario, sin perjuicio de lo que \u00a0 dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.Para personas privados de la libertad que \u00a0 est\u00e9n recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, \u00a0 el Inpec podr\u00e1 programar un d\u00eda diferente al del inciso anterior para recibir \u00a0 las visitas. El ingreso de los visitantes se realizar\u00e1 de conformidad con las \u00a0 exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que \u00a0 ello implique la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Las requisas y dem\u00e1s \u00a0 medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a \u00a0 la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica. Las requisas se realizar\u00e1n en \u00a0 condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estar\u00e1 debidamente \u00a0 capacitado para la correcta y razonable ejecuci\u00f3n de registros y requisas. Para \u00a0 practicarlos se designar\u00e1 a una persona del mismo sexo del de aquella que es \u00a0 objeto de registro, se prohibir\u00e1n las requisas al desnudo y las inspecciones \u00a0 intrusivas; \u00fanicamente se permite el uso de medios electr\u00f3nicos para este fin. \u00a0 El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a \u00a0 cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec).Se conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado \u00a0 que lo solicite, previa exhibici\u00f3n de su Tarjeta Profesional y si mediare \u00a0 aceptaci\u00f3n del interno. Los condenados podr\u00e1n igualmente recibir visitas de los \u00a0 abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n \u00a0 reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente \u00a0 art\u00edculo. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del \u00a0 establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n \u00a0 expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo \u00a0 con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n expedida por \u00a0 la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 (Inpec).Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento \u00a0 penitenciario cualquier art\u00edculo expresamente prohibido por los reglamentos \u00a0 tales como armas de cualquier \u00edndole, sustancias psicoactivas il\u00edcitas, \u00a0 medicamentos de control especial, bebidas alcoh\u00f3licas, o sumas de dinero, no \u00a0 ser\u00e1n autorizados para realizar la visita respectiva y deber\u00e1 ser prohibido su \u00a0 ingreso al establecimiento de reclusi\u00f3n por un periodo de hasta un (1) a\u00f1o, \u00a0 dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las \u00a0 dem\u00e1s acciones legales pertinentes. En casos excepcionales, el Director del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podr\u00e1 autorizar visita a \u00a0 un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de \u00a0 las razones que la motivaron y la conceder\u00e1 por el tiempo estrictamente \u00a0 necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informar\u00e1 de la misma al \u00a0 Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesi\u00f3n. La \u00a0 visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general seg\u00fan principios de \u00a0 higiene y seguridad. De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario \u00a0 o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que all\u00ed laboran debe \u00a0 quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituir\u00e1 falta \u00a0 disciplinaria grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 54-58, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 68-78, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 12 a 16, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 1, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] No se allego petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] No obstante, la Sala entiende con el escrito de tutela que lo pretendido \u00a0 por el accionante no era tener m\u00e1s tiempo para realizar la visita conyugal sino \u00a0 para compartir en pareja y fortalecer los lazos familiares, es decir que el \u00a0 actor solicit\u00f3 fue la concesi\u00f3n de la vista familiar de su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 27, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 52 vto a 53, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 34 a 42 vto, \u00a0 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 48-49, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 3 a 16, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 20 a 26, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 39, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cArt\u00edculo 44. PODERES CORRECCIONALES \u00a0 DEL JUEZ (\u2026)\u00a03. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los dem\u00e1s empleados \u00a0 p\u00fablicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las \u00f3rdenes que les \u00a0 imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 19, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 32-42, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 43-45, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 47, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 47 vto, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 49, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 52 vto y 53, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Tal modalidad \u00a0 obedece a que la vulneraci\u00f3n alegada ya no tiene lugar, debido al acaecimiento \u00a0 de una decisi\u00f3n, que no tiene origen en el actuar de la entidad accionada, \u00a0 trat\u00e1ndose en este caso de la orden judicial emitida por el juez 2\u00b0 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Sogamoso, Boyac\u00e1, mediante la \u00a0 cual otorga la \u201cBOLETA DE LIBERTAD\u201d de la pareja del accionante, y que, \u00a0 en efecto causa la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 solicitada bajo las consideraciones particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 47, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, entre otras, las \u00a0 Sentencias: T-570 de 1992, T-675 de 1996, T-495 de 2001 y T-317 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-449 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias T-494 de 1993, T-317 de 2005 y SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-625 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, entre \u00a0 otras, Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de \u00a0 2016 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de \u00a0 2010 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T- 449 de 2018. All\u00ed se reiteraron los pronunciamientos de las \u00a0 sentencias \u00a0 SU-540 de 2007 y T-678 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver Sentencia T- 170 de 2009, T-314 de \u00a0 2011 y SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T- 481 de 2016 y T- 449 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-317 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencias T-424 de 1992, T-023 de \u00a0 2003, T-274 de 2008 y T-511 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-511 de 2009 y Sentencia T-815 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencias T-219, T-273 y T-388 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] As\u00ed, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y \u00a0 a la libre locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena \u00a0 de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. Asimismo, derechos como los de la \u00a0 intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma \u00a0 de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo \u00a0 de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, \u00a0 la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, mantienen su \u00a0 incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Lo mismo cabe \u00a0 aseverar acerca del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, el cual, aun cuando no \u00a0 imposibilita la expedici\u00f3n de medidas de aseguramiento, s\u00ed obliga a los jueces a \u00a0 justificar en cada caso la orden de detenci\u00f3n precautelativa, y a la \u00a0 administraci\u00f3n a mantener separados a los sindicados y a los condenados\u201d Sentencia T-424 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T- 023 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-706 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Corte emiti\u00f3 un pronunciamiento similar en sentencia T &#8211; \u00a0 095 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Este \u00a0 Tribunal en sentencia T-388 de 2013indic\u00f3 respecto al criterio de razonabilidad \u00a0 que estas \u201cencuentran justificaci\u00f3n no solamente racionales, desde un punto \u00a0 de vista l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n desde un punto de vista \u00e9tico. Es decir, \u00a0 no solamente se ha de justificar la decisi\u00f3n a la luz de una raz\u00f3n instrumental, \u00a0 sino, tambi\u00e9n, de cara a la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Por ende, \u201clos funcionarios no \u00a0 pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean \u00a0 significativos e importantes, por proteger, con mayor empe\u00f1o, otros de menor \u00a0 val\u00eda. Ahora, en lo relacionado con la proporcionalidad de la restricci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se ha sostenido \u00a0 que implica \u201c[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d, a fin de verificar si la restricci\u00f3n en comento no es excesiva. \u00a0 En suma, se deber\u00e1 analizar si la decisi\u00f3n cumple con los criterios de \u00a0 racionalidad y razonabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, caso Mendoza y otros vs. Argentina, Sentencia de 14 de mayo de \u00a0 2013. Adicionalmente, t\u00e9ngase en cuenta, los Principios y buenas pr\u00e1cticas sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de personas privadas de la libertad en las Am\u00e9ricas, declaraci\u00f3n \u00a0 de la Comisi\u00f3n Interamericana en marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cEn 1973, el \u00a0 Consejo de Europa aprob\u00f3 el Est\u00e1ndar Europeo de las Reglas M\u00ednimas para el \u00a0 Tratamiento de Prisioneros, fund\u00e1ndose en las reglas aprobadas \u00a0 internacionalmente en 1957 por Naciones Unidas. Las Reglas M\u00ednimas Europeas para \u00a0 el Tratamiento de Prisioneros fueron modificadas por primera vez en 1987 y, \u00a0 recientemente, en 2006. Se fijaron nueve principios b\u00e1sicos que rigen en todos \u00a0 los pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n Europea: \u201c1. Todas las personas que se \u00a0 encuentran privadas de la libertad deber\u00edan ser tomadas con respeto, \u00a0 en raz\u00f3n de sus derechos humanos. || 2. Las personas privadas de la libertad \u00a0 conservan todos los derechos, que no les son revocados legalmente por la \u00a0 decisi\u00f3n de sentenciarlos o remitirlos a custodia. || 3. Las restricciones \u00a0 impuestas sobre personas privadas de libertad deber\u00edan ser las m\u00ednimas \u00a0 necesarias y proporcionadas al objetivo leg\u00edtimo por el cual son impuestas. \u00a0||\u00a0 \u00a0 4. La falta de recursos no justifica las condiciones penitenciarias que \u00a0 infringen los derechos humanos de los prisioneros.\u00a0 ||\u00a0 5. La vida en \u00a0 la c\u00e1rcel deber\u00eda aproximarse lo m\u00e1s posible a los aspectos positivos de la vida \u00a0 en comunidad.\u00a0 ||\u00a0 6. Toda detenci\u00f3n deber\u00eda manejarse para facilitar \u00a0 el reintegro de las personas que han sido privadas de libertad a la sociedad \u00a0 libre. || 7. Deber\u00eda alentarse la cooperaci\u00f3n con los servicios sociales \u00a0 externos y la participaci\u00f3n de la sociedad civil en la vida en la las c\u00e1rceles \u00a0 los m\u00e1s posible. || 8. El personal de la c\u00e1rcel lleva a cabo un servicio p\u00fablico \u00a0 importante y su reclutamiento, entrenamiento y condiciones de trabajo deber\u00eda \u00a0 permitirles mantener est\u00e1ndares altos de cuidado de los prisioneros. || 9. Todas \u00a0 las c\u00e1rceles deber\u00edan estar sujetas a inspecciones regulares del gobierno y a \u00a0 monitoreo independiente.\u201d Reglas penitenciarias Europeas, Consejo de Europa, \u00a0 Estrasburgo, 2006. Al respecto ver el comentario: Manejo de la sobrepoblaci\u00f3n \u00a0 penitenciaria: una perspectiva europea, del profesor Andrew Coyle, en \u00a0 Dammert, Luc\u00eda &amp; Z\u00fa\u00f1iga, Liza (2008) La c\u00e1rcel: problemas y desaf\u00edos para las \u00a0 Am\u00e9ricas. OEA &amp; FLACSO-Chile. 2008.\u201d Ver Sentencias T-265 de 2011 y 378 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Reconocido \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho. La Corte constitucional en sentencia SU-062 de 1999 \u00a0 precis\u00f3 los conceptos desarrollados en dicho art\u00edculo as\u00ed: \u201cAl tenor de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado \u00a0 social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como \u00a0 es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona \u00a0 por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, a la facultad que tiene toda persona \u00a0 de exigir de los dem\u00e1s\u00a0 un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta \u00a0 manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, \u00a0 cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado \u00a0 colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] ART\u00cdCULO 15 C.P.\u00a0\u201cTodas \u00a0 las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su \u00a0buen \u00a0 nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo \u00a0 16, C.P.\u00a0 \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 y el orden jur\u00eddico.\u201d Al respecto, la sentencia T-566 de 2007,\u00a0 \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cse ha corroborado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n que la visita \u00edntima est\u00e1 relacionada con el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tanto para aquellos reclusos que tienen familia, como para los que \u00a0 no la tienen, pues la privaci\u00f3n de la libertad conlleva a la correlativa \u00a0 reducci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, sin embargo no se puede \u00a0 anular \u00e9sta.\u00a0 Por tanto puede establecerse que la relaci\u00f3n f\u00edsica de los \u00a0 reclusos, es uno de los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que \u00a0 contin\u00faan protegidos en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas conexas \u00a0 a la privaci\u00f3n de la libertad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] As\u00ed, la Corte ha explicado que los \u00a0 derechos a la unidad familiar y a la visita conyugal otorgan car\u00e1cter de \u00a0 fundamental al derecho a la visita \u00edntima. Por ejemplo, la sentencia T-269 del \u00a0 2002, expres\u00f3: \u201cEl derecho a la visita \u00edntima puede estar ligado con otros \u00a0 derechos fundamentales. En efecto, es posible que la persona que se encuentre \u00a0 privada de la libertad, bien sea por haber contra\u00eddo matrimonio, bien por vivir \u00a0 en uni\u00f3n libre, haya conformado una familia. Si bien no es el \u00fanico mecanismo \u00a0 para mantener la unidad familiar, el espacio compartido en la visita \u00edntima s\u00ed \u00a0 es propicio y necesario para fortalecer los v\u00ednculos de la pareja y una vez \u00a0 permitido este espacio compartido, viabilizar un posterior encuentro del c\u00f3nyuge \u00a0 o compa\u00f1ero permanente que est\u00e1 en libertad con los hijos de la pareja.\u00a0 \u00a0 Fortalecida la relaci\u00f3n de pareja se facilita la relaci\u00f3n arm\u00f3nica con los \u00a0 hijos.\/\/ Para afirmar esto, la Sala considera que la visita \u00edntima es aquel \u00a0 espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de \u00a0 cercan\u00eda, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por \u00a0 ning\u00fan otro. Pi\u00e9nsese por ejemplo en las visitas generales las cuales se \u00a0 realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado com\u00fan, al cual \u00a0 concurren a su vez los dem\u00e1s reclusos. Si bien estas visitas permiten un \u00a0 acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones f\u00edsicas de la visitas de \u00a0 car\u00e1cter \u00edntimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencia T- 424 de 1992, All\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl derecho a la intimidad \u00a0 comprende una tem\u00e1tica amplia que cobija muchos aspectos de la vida p\u00fablica y \u00a0 privada de las personas, entendiendo \u00e9sta \u00faltima como aquel espacio \u00a0 personal\u00edsimo que por su naturaleza no le ata\u00f1e a terceros. La realizaci\u00f3n \u00a0 personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los \u00a0 particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que \u00a0 la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y \u00a0 emocionalmente. La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro \u00a0 de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los \u00a0 aspectos principales de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La Corte en \u00a0 esta sentencia estudi\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas y sostuvo que estas \u00a0 constituyen un derecho fundamental limitado, dado que los internos se encuentran \u00a0 sujetos a una serie de restricciones propias de los reg\u00edmenes carcelario y \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-499 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Las \u00a0 limitaciones del derecho a la visita \u00edntima son de dos tipos: De un lado, las \u00a0 normativas que surgen de la ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales en conflicto, \u00a0 pues ning\u00fan derecho es absoluto y como consecuencia de ello en su interpretaci\u00f3n \u00a0 o su aplicaci\u00f3n, pueden ser v\u00e1lidamente limitados. Del otro, las f\u00e1cticas, esto \u00a0 es, \u201cbarreras \u00a0 pr\u00e1cticas que impiden f\u00e1cticamente la realizaci\u00f3n del derecho, no porque est\u00e9 \u00a0 ordenada tal limitaci\u00f3n, sino porque en las condiciones existentes no es posible \u00a0 una realizaci\u00f3n plena del derecho. Ejemplo de lo anterior es la falta de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico que permita la satisfacci\u00f3n plena de la \u00a0 faceta positiva o prestacional de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-499 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-866 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La Corte Constitucional abord\u00f3 el tema en torno a la visita \u00edntima de las \u00a0 personas privadas de la libertad y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a \u00a0 la intimidad personal y familiar y, con el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Ver sentencias: T-424 de 1992, T-222 de 1993, T-499 de 2003, T-269 \u00a0 de 2002, T-134 de 2005, T-566 y 894 de 2007, T-274 de 2008, T-511 de 2009, T-474 \u00a0 de 2012, T- 266, 372 y 815 de 2013; y T- 378 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver Caso de \u00a0 los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia \u00a0 de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, p\u00e1rr. 98. All\u00ed, la Corte Interamericana, \u00a0 concluye que el Estado se encuentra en una posici\u00f3n especial de garante frente a \u00a0 las personas privadas de libertad y, por ello, las autoridades carcelarias \u00a0 ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En este sentido, disponen los p\u00e1rrafos 1 y 2 de los art\u00edculos 17 y 23 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos lo siguiente: Art\u00edculo 17. 1. Nadie ser\u00e1 \u00a0 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su \u00a0 domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y \u00a0 reputaci\u00f3n.2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas \u00a0 injerencias o esos ataques. Art\u00edculo 23.1. La familia es el elemento natural y \u00a0 fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del \u00a0 Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio \u00a0 y a fundar una familia si tienen edad para ello\u201d. Tales normas deben \u00a0 ser le\u00eddas conjuntamente con el Art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. \u00a0 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida \u00a0 privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de \u00a0 ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n.3. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte IDH. \u00a0 Caso Trist\u00e1n Donoso vs. Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] TEDH. Caso \u00a0 Aliev vs. Ukraine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cPor la cual se expide el Reglamento General de los \u00a0 Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013 ERON a cargo del INPEC\u201d. \u00a0 Expedido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio \u00a0 familiar inalienable e inembargable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T- 265 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas \u00a0 por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio \u00a0 de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, hacen referencias a la necesidad de \u00a0 contacto de la persona privada de la libertad con su familia: Al respecto la \u00a0 regla 37 se\u00f1ala que \u201cLos reclusos estar\u00e1n autorizados para comunicarse \u00a0 peri\u00f3dicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena \u00a0 reputaci\u00f3n, tanto por correspondencia como mediante visitas\u201d. As\u00ed mismo, la \u00a0 regla 60 establece que \u201ccada establecimiento penitenciario deber\u00e1 contar con \u00a0 la colaboraci\u00f3n de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las \u00a0 relaciones del recluso con su familia\u201d; y, La regla 79 consagra que: \u201cSe \u00a0 velar\u00e1 particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones \u00a0 entre el recluso y su familia, cuando \u00e9stas sean convenientes para ambas partes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-1096 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-566 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencias de la Corte Constitucional: C-144 de 1997, C &#8211; 839 de 2001, C-806 de 2002, T-1303 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias T-566 de 2007 y T-894 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T- 537 de 2007. En similar \u00a0 sentido, T-599 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-596 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T- 222 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]Sentencia T- 277 de 1994, en similar sentido ver sentencia T- 605 de 1997. \u00a0 All\u00ed la Corte refiri\u00f3 que la situaci\u00f3n de los \u201cconvictos\u201d implica necesariamente \u00a0 la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de ciertos derechos entre ellos el referido a la \u00a0 unidad o acercamiento familiar por su sujeci\u00f3n frente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver sentencias T-1204 de 2003; T-599 de 2006; y, T- 537 y 566 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia 894 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-265 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T- 551 de 2004 y T-966 de 2000, C-806 de 2002 y T-1303 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver sentencia T- 844 de 2009 y T-374 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Esta Sentencia reitera los pronunciamientos de la Corte \u00a0 frente a la visita familiar como medida de resocializaci\u00f3n de los reclusos. Ver \u00a0 Sentencias T-222 \u00a0 de 1993, T-277 de 1994; T-605 de 1997; T-1190 y T-1204 \u00a0 de 2003; \u00a0 T-599 de 2006; T-537, T-566, T-894 de 2007, T-844 de 2009, T-265, T-374 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver por ejemplo el caso Trosin vs. \u00a0 Ucrania \u00a0App. no. 39758\/05. 23 de febrero de 2012. All\u00ed se sostuvo la importancia de \u00a0 mantener el interno contacto con su familia. Y el caso Poltoratskiy vs. Ucrania. \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta.\u00a0 App. No. 38812\/97. Ucrania. 29 de Abril de 2003.El \u00a0 Tribunal Europeo consider\u00f3 que en dicho caso hubo vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 familia debido a las restricciones en frecuencia, duraci\u00f3n, y acompa\u00f1amiento \u00a0 institucional en visitas de familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver en los siguientes casos las diferentes posturas frente a las \u00a0 condiciones de detenci\u00f3n; Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. \u00a0 P\u00e1rr. 150; Caso Ferm\u00edn Ram\u00edrez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. P\u00e1rr.118; Cantoral Benavides \u00a0 Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. P\u00e1rr. 89; \u00a0 \u00a0Loayza Tamayo Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C \u00a0 No. 33.P\u00e1rr. 58; \u00a0Lori\u00a0Berenson\u00a0Mej\u00eda Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 \u00a0 de noviembre de 2004. Serie C No. 119. P\u00e1rr. 102. Ver tambi\u00e9n Corte IDH. Caso \u00a0 Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de \u00a0 marzo 2005. Serie C No. 123. P\u00e1rr. 96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver caso \u00a0 V\u00e9lez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. \u00a0 248.Parag. 225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 68 a 78, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]La Sala llega a dicha conclusi\u00f3n, por \u00a0 cuanto, si bien el actor \u00a0 solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino destinado para realizar de la visita \u00edntima, no \u00a0 lo hizo para que se prolongara la misma, sino para compartir espacios familiares \u00a0 \u00fanicamente con su pareja, Laura Alejandra Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 33, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] La vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada ya no tiene lugar, debido al acaecimiento de una decisi\u00f3n que no tiene \u00a0 origen en el actuar de la entidad accionada, trat\u00e1ndose en este caso de la orden \u00a0 judicial emitida por el juez 2\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Sogamoso, Boyac\u00e1, mediante la cual otorga la \u201cBOLETA DE LIBERTAD\u201d \u00a0 de la pareja del accionante, y que, en efecto causa la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada bajo las consideraciones particulares \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Seg\u00fan \u201cBOLETA DE LIBERTAD\u201d Laura Alejandra Hern\u00e1ndez Gaviria recobr\u00f3 la \u00a0 libertad el 11 de septiembre de 2018. Fl. 47 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ello por cuanto la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el deber de pronunciarse de fondo cuando sea necesario \u00a0 \u201chacer estimaciones sobre los hechos que originaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad \u00a0 constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas \u00a0 necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d Ver sentencias T-890 de 2013 y T-970 de 2014. Lo \u00a0 anterior habilita a la Sala para entrar en el fondo del asunto y traer la \u00a0 subregla de la sentencia T-378 de 2015, la cual se desarroll\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos. \u201c1.\u00a0La visita familiar entre internos, s\u00f3lo se permite entre \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, o personas en primer grado de consanguinidad \u00a0 o afinidad, calidad que, de conformidad con lo establecido por el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 30 del Acuerdo 011 de 1995, debe ser verificada por el director del \u00a0 establecimiento. Se entiende que el accionante cumple con este requisito, toda \u00a0 vez que tanto en el derecho de petici\u00f3n como en la acci\u00f3n de tutela se refiere a \u00a0 su esposa y ese hecho no fue desmentido por las autoridades del Penal teniendo \u00a0 la oportunidad para haberlo hecho. 2.\u00a0La visita familiar deber\u00e1 ser solicitada \u00a0 de forma expresa ante el Director de Complejo Carcelario por los dos c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes. 3.\u00a0\u00a0De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de \u00a0 r\u00e9gimen interno del Complejo Carcelario y Penitenciario\u00a0 de Jamund\u00ed \u2013 \u00a0 EPC-COJAM \u2013 JAMUND\u00cd, en el inciso tercero de su art\u00edculo 37, en ning\u00fan caso se \u00a0 autoriza visita familiar e \u00edntima en forma simultanea para el mismo interno(a); \u00a0 as\u00ed mismo lo dispone el art\u00edculo 112\u00aa del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. 4. \u00a0 \u00a0El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario procurar\u00e1 siempre el \u00a0 bienestar del interno, lo que implica poner todos los medios a su alcance para \u00a0 que los internos que sean c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros pertinentes puedan gozar de su \u00a0 derecho a la visita familiar. Esto sin perjuicio de las restricciones que se \u00a0 puedan presentar y que han sido consideradas en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo \u00a0 011 de 1995 y el Reglamento de r\u00e9gimen interno del establecimiento accionado \u00a0 (v.gr. razones de seguridad). 5. \u00a0Las condiciones de lugar, turno y horario de \u00a0 la visita familiar entre internos que sean c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, \u00a0 ser\u00e1n las correspondientes a las visitas generales reguladas en el art\u00edculo 38 \u00a0 del Reglamento de r\u00e9gimen interno del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 accionado.\u201d En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que el negarle a un interno la \u00a0 posibilidad de gozar de su derecho a la visita familiar, bajo el argumento de \u00a0 que su esposo(a) o compa\u00f1ero(a) permanente se encuentra tambi\u00e9n privada de la \u00a0 libertad, desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protecci\u00f3n \u00a0 familiar y a la intimidad, por cuanto sus derechos no se encuentran suspendidos \u00a0 sino limitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 49 vto, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En el escrito de tutela, se advierte que la pretensi\u00f3n del accionante no \u00a0 era obtener la ampliaci\u00f3n de la visita \u00edntima sino la concreci\u00f3n de la visita \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 52 vto a 53, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-374 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver al respecto la sentencia T- 378 de 2015. All\u00ed la Corte fij\u00f3 unas \u00a0 subreglas que ser\u00e1n reiteradas en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ibidem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-194-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-194\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ENTRE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso \u00a0 en que no se concede un tiempo adicional al de visita \u00edntima para visita \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE \u00a0 PERSONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}