{"id":26735,"date":"2024-07-02T17:18:10","date_gmt":"2024-07-02T17:18:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-195-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:10","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:10","slug":"t-195-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-19\/","title":{"rendered":"T-195-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-195-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-195\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Comprende tambi\u00e9n autos interlocutorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO CIVIL ANTE LA INASISTENCIA DE LAS PARTES A LAS AUDIENCIAS PUBLICAS \u00a0 EN PROCESO VERBAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO COMO JUSTA CAUSA PARA NO ACUDIR A UNA AUDIENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no \u00a0 configurarse los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, por cuanto autoridad judicial \u00a0 valor\u00f3 la prueba de incapacidad m\u00e9dica adecuadamente, y consider\u00f3 que no \u00a0 constitu\u00eda fuerza mayor o caso fortuito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.129.961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Arturo Espinosa Giraldo contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por \u00a0 las salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 primera y segunda instancia, respectivamente, al interior de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or\u00a0 Arturo Espinosa Giraldo contra la Sala Civil &#8211; \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arturo Espinosa Giraldo, \u00a0 quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial[2], \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia, tras considerar vulnerado su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso con ocasi\u00f3n del auto de 22 de junio de 2018, por medio del \u00a0 cual la autoridad judicial rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 y apelaci\u00f3n interpuestos contra el prove\u00eddo de 27 de abril de 2018, que declar\u00f3 \u00a0 desierta la apelaci\u00f3n presentada al interior del proceso de declaraci\u00f3n de \u00a0 existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho, por inasistencia a la \u00a0 audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Para fundamentar la acci\u00f3n relat\u00f3 los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 el accionante que ante \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano, promovi\u00f3 demanda ordinaria de \u00a0 declaraci\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho contra \u00a0 los se\u00f1ores Juan Carlos, Gloria Luc\u00eda, Martha Yaneth, Jos\u00e9 Wilson Casas Giraldo, \u00a0 Carlos Julio Casas Ruiz y los herederos indeterminados de In\u00e9s Giraldo Prieto \u00a0 (q.e.p.d.), la cual fue decidida de manera desfavorable por el Juzgado \u00a0 mencionado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Destac\u00f3 que contra la decisi\u00f3n \u00a0 anterior interpuso la apelaci\u00f3n correspondiente, recurso que fue tramitado por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia, por \u00a0 lo que una vez admitida la alzada, la autoridad judicial fij\u00f3 como fecha y hora \u00a0 para audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo el 27 de abril de 2018 a las nueve (9) de \u00a0 la ma\u00f1ana. Seguidamente coment\u00f3 que ese d\u00eda su apoderado sufri\u00f3 un percance de \u00a0 salud, lo que le impidi\u00f3 llegar a tiempo a esa diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inform\u00f3 que antes de concurrir \u00a0 al despacho judicial su apoderado acudi\u00f3 al m\u00e9dico, quien lo incapacit\u00f3 por \u00a0 espacio de tres (3) d\u00edas[3]. \u00a0 Pese a ello, destac\u00f3 que se desplaz\u00f3 del municipio del L\u00edbano (lugar donde \u00a0 reside) a la ciudad de Ibagu\u00e9; empero funcionarios del Tribunal accionado \u00a0 informaron que la audiencia ya hab\u00eda sido realizada y declarado desierto el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n debido a su inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Refiri\u00f3 que contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0 en procura de lograr que la audiencia de fallo fuera reprogramada, para lo cual \u00a0 anex\u00f3 las certificaciones y ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados. Como argumentos de \u00a0 defensa resalt\u00f3 que la causa por la cual no pudo asistir en la hora se\u00f1alada \u00a0 para la audiencia p\u00fablica fue ocasionada por una fuerza mayor o caso fortuito \u00a0 debido al episodio espor\u00e1dico que afect\u00f3 su salud, ya que no le era posible \u00a0 conocer con anticipaci\u00f3n que enfermar\u00eda el d\u00eda de la diligencia judicial, lo \u00a0 cual considera un hecho imprevisible e irresistible. No obstante, dichos \u00a0 recursos fueron rechazados por extempor\u00e1neos mediante auto de 22 de junio de \u00a0 2018[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de la parte actora, la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada incurre en \u201cv\u00edas de hecho\u201d, toda vez que no pod\u00eda \u00a0 sustentar un recurso en una audiencia a la que lleg\u00f3 tard\u00edamente o sustituir el \u00a0 poder, raz\u00f3n por la que era acertado aceptar el caso fortuito alegado. Lo \u00a0 anterior, insiste, debido a su estado de salud para el d\u00eda de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agreg\u00f3 que si bien el art\u00edculo \u00a0 322 del C\u00f3digo General del Proceso obliga al recurrente a sustentar la alzada en \u00a0 audiencia, no lo es menos que esa norma contiene un vac\u00edo, \u201cpues en parte \u00a0 alguna regula el caso cuya ocurrencia aqu\u00ed se demuestra o plantea, luego mal \u00a0 puede d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n literal como aqu\u00ed ocurre, ya que se debe acudir a la \u00a0 l\u00f3gica y an\u00e1lisis jur\u00eddico y no a lo exeg\u00e9tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 pretende que se deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2018 por medio del \u00a0 cual el Tribunal accionado rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos los recursos interpuestos \u00a0 contra el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 se programe una nueva fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de fallo, pues, \u00a0 en su concepto, esa decisi\u00f3n vulnera el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 por presentar \u201cv\u00edas de hecho al limitar sustancialmente la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas legales pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto de 12 de \u00a0 septiembre de 2018[5], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de la parte accionante y al \u00a0 Tribunal accionado. Asimismo, orden\u00f3 notificar sobre el inicio de la actuaci\u00f3n a \u00a0 las partes e intervinientes del proceso ordinario, raz\u00f3n por la cual en el \u00a0 expediente y seguido del auto admisorio pueden leerse varios oficios en los que \u00a0 la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil comunica la existencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n a[6]: \u00a0 i) los magistrados de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, ii) al Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano, iii) al \u00a0 accionante y su apoderado, iv) a los se\u00f1ores Juan Carlos, Gloria Luc\u00eda, Martha \u00a0 Yaneth y Jos\u00e9 Wilson Casas Giraldo, as\u00ed como al abogado Ram\u00f3n H. Nivia Hoyos \u00a0 como apoderado de las personas antes mencionadas, v) al curador ad litem \u00a0 de los herederos indeterminados de In\u00e9s Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y vi) al se\u00f1or \u00a0 Carlos Julio Casas Ruiz y su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuestas a la acci\u00f3n. \u00a0Como accionada la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 guard\u00f3 silencio y las dem\u00e1s personas a las cuales la \u00a0 secretar\u00eda antes mencionada les remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n no ofrecieron respuesta \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Primera instancia: La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 19 \u00a0 de septiembre de 2018, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Como argumento de la decisi\u00f3n \u00a0 el juez de primer nivel encontr\u00f3 que el auto por medio del cual el Tribunal \u00a0 Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil \u2013 Familia declar\u00f3 desierta la alzada, ante la \u00a0 inasistencia del apoderado del apelante a la audiencia fijada para su \u00a0 sustentaci\u00f3n, resulta acorde con lo establecido en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso (en adelante CGP), por lo que no hay lugar al amparo \u00a0 constitucional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes del \u00a0 auto de 22 de junio de 2018, objeto de tutela, el a quo concluy\u00f3 que esa \u00a0 decisi\u00f3n fue debidamente motivada en atenci\u00f3n a la normativa y jurisprudencia[7] \u00a0que regula la materia, pues \u201cla justificaci\u00f3n propuesta no era v\u00e1lida porque \u00a0 la situaci\u00f3n alegada por el apoderado del demandante no revest\u00eda trascendencia \u00a0 suficiente para configurar la \u00abfuerza mayor\u00bb \u00a0 aducida, al punto que el mandatario pudo sustituirle el poder a otro abogado \u00a0 para que sustentara la alzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Impugnaci\u00f3n: El se\u00f1or \u00a0 Arturo Espinosa Giraldo a trav\u00e9s de su apoderado, mediante escrito del 28 de \u00a0 septiembre de 2018 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia sin esbozar \u00a0 argumento alguno[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Segunda instancia: Con \u00a0 fundamento en las mismas consideraciones realizadas por el a quo, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 31 de \u00a0 octubre de 2018 confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primer nivel. Seguidamente \u00a0 consider\u00f3 que la providencia atacada no es arbitraria o caprichosa, ni est\u00e1 \u00a0 desprovista de sustento jur\u00eddico, por el contrario, el Tribunal accionado expuso \u00a0 con suficiencia que las complicaciones de salud del recurrente no constitu\u00edan \u00a0 una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera asistir a la \u00a0 audiencia p\u00fablica. Agreg\u00f3 que si bien la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la inasistencia no es un requisito para declarar desierto el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n cuando este haya sido argumentado en debida forma, al \u00a0 revisar el escrito de apelaci\u00f3n, encontr\u00f3 que no fue debidamente sustentado \u00a0 porque no contiene los requisitos m\u00ednimos previstos en el numeral tercero del \u00a0 art\u00edculo 322 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Entre las pruebas aportadas en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por el apoderado del actor el 3 de mayo de 2018, contra el auto que declar\u00f3 \u00a0 desierto el recurso de apelaci\u00f3n (folios 2 y 3, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia del auto de 22 de junio de 2018, por \u00a0 medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala \u00a0 Civil-Familia rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos los recursos interpuestos (folios 12 y 13, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia de la incapacidad m\u00e9dica por tres (3) d\u00edas \u00a0 suscrita el 27 de abril de 2018 y otorgada al paciente David Mart\u00ednez Lugo por \u00a0 gastroenteritis aguda (folio 4, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de los ex\u00e1menes de laboratorio y f\u00f3rmula m\u00e9dica (folios 5 a 7, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, mediante auto de 21 de enero de \u00a0 2019 escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Durante el tr\u00e1mite adelantado \u00a0 en esta sede, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario contar con \u00a0 suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido, en auto de \u00a0 19 de febrero de 2019 solicit\u00f3 el env\u00edo del expediente -o en su defecto copias \u00a0 del mismo-, contentivo del tr\u00e1mite ordinario de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0 de hecho radicado con el n\u00famero 73411-31-03-001-2015-00067-00.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante informe secretarial \u00a0 de 7 de marzo de 2019, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cel auto del 19 de febrero de 2019, fue comunicado mediante oficio OPTB-394\/19 \u00a0 del 22 de febrero de 2019 y durante dicho t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0 alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar los \u00a0 fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto objeto de estudio, \u00a0 el se\u00f1or Arturo Espinosa Giraldo, mediante apoderado judicial, sostiene que las \u00a0 decisiones proferidas al interior del proceso de existencia, disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho vulneran su derecho al debido proceso. En su \u00a0 concepto, las providencias contra las que se dirige el recurso de amparo \u00a0 incurren en \u201cv\u00edas de hecho\u201d al limitar sustancialmente la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que al no existir \u00a0 disposici\u00f3n que regule lo relacionado con la inasistencia a la audiencia de \u00a0 sustentaci\u00f3n y fallo prevista en el art\u00edculo 327 del compendio normativo \u00a0 mencionado, era necesario que el operador judicial efectuara una interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica por analog\u00eda para superar ese vac\u00edo normativo y, en consecuencia, \u00a0 reprogramar la diligencia por eventos relacionados con fuerza mayor y caso \u00a0 fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Revisi\u00f3n comprueba que la parte actora no propuso \u00a0 en el escrito de tutela ni en el de impugnaci\u00f3n causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; no obstante, es factible \u00a0 desprender que lo controvertido en este escenario constitucional gira en torno a \u00a0 la posible configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. El primero, por \u00a0 la presunta inaplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre inasistencia a audiencias \u00a0 p\u00fablicas cuando se presenta una fuerza mayor o caso fortuito y el segundo porque \u00a0 aparentemente el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la incapacidad m\u00e9dica que \u00a0 constataba la gastroenteritis aguda que padeci\u00f3 el apoderado del actor el d\u00eda de \u00a0 la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Arturo Espinosa Giraldo \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual \u00a0 plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Incurren en los defectos \u00a0 sustantivo y f\u00e1ctico y, por tanto, vulneran el derecho al debido proceso las \u00a0 providencias proferidas por el Tribunal accionado al declarar desierto en la \u00a0 audiencia de 27 de abril de 2018 el recurso de apelaci\u00f3n por inasistencia del \u00a0 apoderado y rechazar por extempor\u00e1neos los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio \u00a0 apelaci\u00f3n, interpuestos contra esa decisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, debe examinar si \u00a0 \u00bfuna incapacidad m\u00e9dica, cualquiera que sea su contenido y momento de \u00a0 presentaci\u00f3n, constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, por tanto, \u00a0 una justa causa para inasistir a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo prevista \u00a0 en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder lo planteado la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre: (i) las reglas generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, defectos \u00a0 sustantivo y f\u00e1ctico; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autos \u00a0 interlocutorios; (iii) el papel del juez en el \u00a0 Estado social de derecho; (iv) el \u00a0 alcance del procedimiento civil ante la inasistencia de las partes a las \u00a0 audiencias p\u00fablicas en los procesos verbales; para finalmente (v) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica. Esta \u00a0 disposici\u00f3n no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en los cuales tales derechos podr\u00edan resultar vulnerados, por lo que se \u00a0 entiende que este mecanismo procede contra los actos o las decisiones proferidas \u00a0 en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte[12] \u00a0que esa regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia \u00a0 con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[13] \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[14], \u00a0 los cuales establecen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00a0 \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan\u00a0en ejercicio de funciones \u00a0 oficiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inexequibles \u00a0 los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admit\u00edan la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En esta \u00a0 decisi\u00f3n se consider\u00f3 que aunque los funcionarios judiciales son autoridades \u00a0 p\u00fablicas, dada la importancia de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa \u00a0 juzgada constitucional y la autonom\u00eda e independencia judicial, la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela era factible solo en relaci\u00f3n con \u201cactuaciones de \u00a0 hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d para abordar el \u00a0 estudio de casos respecto de los cuales se advert\u00eda un proceder arbitrario que \u00a0 vulneraba derechos fundamentales[15] \u00a0por \u201cla utilizaci\u00f3n de un poder \u00a0 concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es \u00a0 su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el \u00a0 apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la \u00a0 actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)\u201d[16] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005[17] \u00a0esta Corporaci\u00f3n super\u00f3 el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0utilizado en el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, para dar paso a la doctrina de espec\u00edficos supuestos de \u00a0 procedibilidad[18]. \u00a0 As\u00ed, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el \u00a0 prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, se sistematizaron diferentes \u00a0 requisitos denominados criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales, dentro de los cuales se distinguen unos de car\u00e1cter \u00a0 general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico[19]. \u00a0 Los primeros constituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros \u00a0 imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo y fueron \u00a0 clasificados as\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los requisitos \u00a0 generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados son: que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora, con las claridades que \u00a0 denota la sentencia C-591-05 (pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad), igualmente que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible; asimismo, que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriores \u00a0 criterios ser\u00e1n examinados por el juez constitucional sin abandonar los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y de independencia y autonom\u00eda \u00a0 inherentes al juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los segundos -requisitos espec\u00edficos-, aluden a los yerros judiciales \u00a0 que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. Esos fueron denominados \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, y se explicaron \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con todo, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata \u00a0 de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeta al cumplimiento de los \u00a0 par\u00e1metros formales y materiales establecidos por esta Corporaci\u00f3n. Deben \u00a0 encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales permiti\u00e9ndole al \u00a0 juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales, \u00a0 luego de lo cual habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las \u00a0 causales espec\u00edficas o defectos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta los \u00a0 criterios espec\u00edficos, la Sala precisar\u00e1 los que interesan al asunto bajo \u00a0 estudio, es decir, defecto sustantivo y f\u00e1ctico, por cuanto son los vicios que \u00a0 se le endilgan a las providencias controvertidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Defecto sustantivo[20]. \u00a0Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, as\u00ed como en \u00a0 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Est\u00e1 \u00a0 asociado a la irregular aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma por parte del \u00a0 juez al momento de resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n, porque si bien \u00a0 las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia para emitir sus \u00a0 pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en \u00a0 todo caso, deben ajustarse al marco de la Constituci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela ante un defecto sustantivo se \u00a0 justifica \u00fanicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello suponga suplantar la \u00a0 labor de la autoridad judicial competente[22]. \u00a0 En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracteriz\u00f3 los eventos en los que se \u00a0 presenta este yerro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es \u00a0 pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma \u00a0 cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan \u00a0 efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar \u00a0 de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable o \u2018la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando se aplica \u00a0 una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de \u00a0 la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se \u00a0 toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0 disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder \u00a0 concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u2018para un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se \u00a0 desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[23]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha sostenido que cuando el juez de tutela advierta que una providencia \u00a0 incurre en alguna de las mencionadas situaciones deber\u00e1 declarar la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso[24]. \u00a0 As\u00ed mismo, ha establecido que\u00a0para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar frente a una \u00a0 decisi\u00f3n judicial en la que el funcionario en su labor hermen\u00e9utica desconozca o \u00a0 se aparte de forma abierta de los par\u00e1metros constitucionales y legales, de tal \u00a0 manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En suma, se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza \u00a0 una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la \u00a0 norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisi\u00f3n que se torna \u00a0 contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[26]. \u00a0 Por el contrario, la mera inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado por la \u00a0 autoridad judicial no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional[27]. \u00a0 En todo caso, el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la \u00a0 forma correcta de interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, en aquellos eventos \u00a0 en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad \u00a0 y cuando se cumplen los requisitos mencionados, se hace procedente la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico[28]. \u00a0La jurisprudencia constitucional[29] ha se\u00f1alado \u00a0 que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando el funcionario judicial emite una \u00a0 providencia \u201c(\u2026) sin que los hechos del caso \u00a0 se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[30], \u00a0 como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto[31] \u00a0o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la \u00a0 suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los \u00a0 medios probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede \u00a0 estructurar a partir de una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva, \u201cLa negativa \u00a0 surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas \u00a0 probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valora los \u00a0 medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n \u00a0 del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas \u00a0 suficientes que sustentan la decisi\u00f3n[32]; y (iii) por no ejercer la \u00a0 actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 positiva la \u00a0 dimensi\u00f3n, cuando se trata de acciones positivas del juez, por tanto, se incurre \u00a0 en ella \u201c(i) cuando se eval\u00faa y resuelve con fundamento en pruebas il\u00edcitas, \u00a0 siempre que estas sean el fundamento de la providencia[34]; y \u00a0 (ii) decidir con pruebas, que por disposici\u00f3n de la ley, no es demostrativa del \u00a0 hecho objeto de la decisi\u00f3n\u201d[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede fundamentarse \u00a0 en el defecto f\u00e1ctico solo cuando se demuestra que el funcionario judicial \u00a0 valor\u00f3 la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en la \u00a0 valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u201cdebe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-768 de 2014 mantuvo esa l\u00ednea al indicar: \u201centendiendo \u00a0 que la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en \u00a0 el an\u00e1lisis probatorio, el defecto f\u00e1ctico debe \u00a0 satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[37]: \u00a0 (i) El error denunciado debe ser \u2018ostensible, flagrante y manifiesto\u2019[38], \u00a0 y (ii) debe tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u00a0 \u2019repercusi\u00f3n sustancia\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir \u00a0 que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En principio, la estimaci\u00f3n que de las pruebas hace el juez natural \u00a0 es libre y aut\u00f3noma, y no puede ser desautorizada por un criterio distinto \u00a0 emitido por el juez constitucional. Al respecto, en sentencia SU-489 de 2016 \u00a0 expres\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no \u00a0 pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe \u00a0 determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El \u00a0 juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que \u00a0 sus actuaciones est\u00e1n amparados por el principio de la buena fe, lo que le \u00a0 impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos \u00a0 que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0 aquel es razonable y legitima\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente al manejo dado \u00a0 por el juez natural \u201ces, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido\u201d[41]. \u00a0 Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba \u00a0 no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos, en tanto el juez \u00a0 del proceso \u201cno solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, para que se configure este defecto, el error \u00a0 valorativo \u201cdebe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Recapitulando, el defecto f\u00e1ctico se \u00a0 estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es el producto de un proceso en el cual \u00a0 (i) \u00a0se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) \u00a0se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica; y (iii) \u00a0los medios de convicci\u00f3n son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe \u00a0 ser palmario e incidir directamente en la decisi\u00f3n, puesto que el juez de tutela \u00a0 no puede convertirse en una tercera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, \u00a0 la Sala observa que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, lo cual est\u00e1 sujeto a la acreditaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, teniendo en cuenta \u00a0 que una de las decisiones cuestionadas corresponde a un auto interlocutorio, es \u00a0 preciso analizar este punto en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra autos interlocutorios[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El t\u00e9rmino providencia \u00a0 judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los jueces y, por ello, \u00a0 se les denomina tambi\u00e9n actos decisorios o resoluciones judiciales para realzar \u00a0 su car\u00e1cter definitorio respecto de alguna solicitud.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La doctrina especializada ha \u00a0 designado dos clases de providencias judiciales, los autos y las sentencias. \u00a0 Dentro de la categor\u00eda de autos aparecen dos expresiones de la voluntad \u00a0 judicial, a saber: i) los autos de tr\u00e1mite o de sustanciaci\u00f3n, y ii) \u00a0los autos interlocutorios. La distinci\u00f3n entre unos y otros radica en el aspecto \u00a0 teleol\u00f3gico de la providencia; esto es, si del contenido de la decisi\u00f3n se \u00a0 desprende la definici\u00f3n de un aspecto importante del proceso, por ejemplo si \u00a0 este resuelve un incidente, una excepci\u00f3n previa o una causal de nulidad, \u00a0 constituye una decisi\u00f3n interlocutoria, mientras que aquellos que impulsan la \u00a0 actuaci\u00f3n a fin de llevar el proceso al estado de ser decidido, asumir\u00edan la \u00a0 concepci\u00f3n de un auto de tr\u00e1mite o de sustanciaci\u00f3n, como aquellos que decretan \u00a0 pruebas o citan a audiencias[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las \u00a0 cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[47] el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias \u00a0 como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, \u00a0 en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que \u00e9stos, por regla general, deben ser discutidos por \u00a0 medio de los recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En tal \u00a0 sentido, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente: (i) cuando se \u00a0 evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes \u00a0 que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por \u00a0 tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los \u00a0 t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso \u00a0 de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) \u00a0cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para \u00a0 proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel del \u00a0 juez en el Estado social de derecho[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La \u00a0 reorientaci\u00f3n de las funciones del operador judicial derivada del pre\u00e1mbulo[50] y del articulado de la Constituci\u00f3n de 1991[51] referente al funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, le \u00a0 entreg\u00f3 al juez la posibilidad de ser el punto cardinal en la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines del proceso. No obstante, con anterioridad a la expedici\u00f3n del texto \u00a0 superior, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy C\u00f3digo General del Proceso, ya \u00a0 hab\u00eda considerado variables determinantes en las actuaciones de los jueces como \u00a0 lo es la direcci\u00f3n del proceso y los poderes concedidos a este para lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo \u00a0 42 del precitado estatuto civil se\u00f1ala que el primer deber del juez es el de \u00a0 \u201cdirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n y adoptar las medidas \u00a0 conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u201d. \u00a0 Teniendo en cuenta lo antedicho, el hecho de que el proceder de la rama judicial \u00a0 sea considerado como una funci\u00f3n p\u00fablica, supone que el acceso a ella sea de \u00a0 car\u00e1cter fundamental, pues, los jueces de la Rep\u00fablica \u201cson los primeros \u00a0 llamados a ejercer una funci\u00f3n directiva en la conducci\u00f3n de los procesos a su \u00a0 cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por \u00a0 todos los medios leg\u00edtimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se \u00a0 lleven a cabo\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al juez \u00a0 se le han encomendado dos tareas claves: (i) la obtenci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0 y (ii) la b\u00fasqueda de la verdad; las cuales consolidan el ideal de la justicia \u00a0 material derivado de la interpretaci\u00f3n de lo propuesto por el constituyente en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho sustancial, esta Corte ha considerado que es \u201caquel que se \u00a0 refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposici\u00f3n al derecho \u00a0 formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero\u201d[54]. Lo anterior admite lo dispuesto por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica la cual establece que la justicia se consolida mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley sustancial, sin olvidar que \u201cno se puede perder de vista \u00a0 que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de \u00a0 conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le \u00a0 impone la obligaci\u00f3n de hallar el equilibrio perfecto entre la b\u00fasqueda del \u00a0 valor de la verdad y la efectividad del derecho material\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En virtud de \u00a0 lo anterior, el juez como director del proceso est\u00e1 facultado para tomar las \u00a0 decisiones que considere teniendo como soporte las realidades de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que este estudie para abrir paso al derecho sustancial en aras de \u00a0 materializar el mandato constitucional del orden justo establecido en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba superior). Sobre este t\u00f3pico, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que \u201c[l]a implementaci\u00f3n y cumplimiento de estos deberes deben \u00a0 conducir a la concreci\u00f3n material y efectiva de principios fundantes del Estado \u00a0 social de derecho que van encaminados a la implementaci\u00f3n cada vez m\u00e1s profunda \u00a0 e integral de la eficiencia y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0 estar cada vez m\u00e1s cerca de la vigencia del orden justo, de acuerdo con lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estos deberes surgen \u00a0 del papel que la Carta Pol\u00edtica otorga al juez como parte de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, funci\u00f3n fundamental en la realizaci\u00f3n de los principios y valores \u00a0 dentro del Estado social de derecho, que en el 2\u00ba Superior es descrito como un \u00a0 Estado que busca, como fin esencial, la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n y la \u00a0 audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 320 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso establece que el recurso de apelaci\u00f3n tiene como fin que el \u00a0 superior examine la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos \u00a0 concretos formulados por el apelante, para que de este modo se revoque o reforme \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En lo relacionado con el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el \u00a0 estatuto procesal civil en su art\u00edculo 327 precisa que \u201c[e]jecutoriado el \u00a0 auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de \u00a0 sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma \u00a0 audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se dictar\u00e1 \u00a0 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este c\u00f3digo.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el numeral 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 322 ib\u00eddem precept\u00faa que \u201c[c]uando se apele una sentencia, el \u00a0 apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido \u00a0 proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o \u00a0 a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 \u00a0 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, \u00a0 sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, dicha disposici\u00f3n \u00a0 dispone que \u201csi el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma \u00a0 y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La \u00a0 misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a la sentencia \u00a0 apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia \u00a0 declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere \u00a0 sido sustentado.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De acuerdo a los mencionados \u00a0 art\u00edculos del C\u00f3digo General del Proceso es preciso indicar que debido a la \u00a0 importancia que reviste la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, el legislador \u00a0 contempl\u00f3 como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, quedando con ello \u00a0 clausurada la segunda instancia y terminado el proceso, pues las normas \u00a0 procesales civiles no regulan el tr\u00e1mite a seguir cuando alguna de las partes no \u00a0 concurre a la referida audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, ni \u00a0 el t\u00e9rmino en que deben presentarse las excusas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Al respecto, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil[57] \u00a0ha sostenido que \u201cel legislador previ\u00f3 como sanci\u00f3n la declaratoria de \u00a0 desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia cuando: (i) \u00a0 no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la \u00a0 decisi\u00f3n, al momento de presentar la impugnaci\u00f3n en la audiencia, si hubiere \u00a0 sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su \u00a0 finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de \u00a0 audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentaci\u00f3n de los mencionados \u00a0 reparos ante el superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En ese sentido, el CGP dispuso \u00a0 que los medios de impugnaci\u00f3n procedentes contra providencias dictadas en el \u00a0 marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y \u00a0 dem\u00e1s intervinientes sean notificadas de la decisi\u00f3n proferida por el fallador. \u00a0 En concordancia con ello, solo podr\u00e1 darse tr\u00e1mite al recurso que se invoque por \u00a0 el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta \u00a0 en debida forma ante la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo del caso, so pena \u00a0 de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Como se observa, el art\u00edculo \u00a0 322 del CGP tiene por finalidad que los recursos presentados se sustenten en \u00a0 razones que resulten justificables para evitar que los mismos sean utilizados \u00a0 con \u00e1nimo dilatorio por parte de los apoderados o las partes del proceso. As\u00ed, \u00a0 lo pretendido es dotar de celeridad y eficacia las decisiones judiciales que se \u00a0 toman en el curso de un proceso judicial en procura de dar prevalencia al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr la finalidad en \u00a0 comento es necesario que los t\u00e9rminos previstos sean preclusivos, pues, de lo \u00a0 contrario se estar\u00eda frente a disposiciones simplemente formales que al no ser \u00a0 acatadas por los intervinientes del proceso permitir\u00edan que los mismos act\u00faen \u00a0 conforme a sus intereses en perjuicio de las dem\u00e1s partes y terceros que \u00a0 participan de la litis. De ah\u00ed que, en principio, se considere que los \u00a0 recursos no interpuestos y sustentados dentro de la oportunidad prevista sean \u00a0 rechazados en perjuicio de la parte que ha dejado pasar su oportunidad de \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En suma, la declaratoria de \u00a0 desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir \u00a0 con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no \u00a0 dar tr\u00e1mite al recurso vertical impidi\u00e9ndose el conocimiento del asunto en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. No obstante, sin perjuicio de \u00a0 lo hasta aqu\u00ed expuesto, es deber del juez interpretar las normas en su sentido \u00a0 m\u00e1s favorable con el fin de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia[58] \u00a0de los asociados. Sobre este punto, es preciso resaltar la importancia y el \u00a0 impacto que ha tenido la justicia constitucional en los dem\u00e1s \u00e1mbitos del \u00a0 derecho ordinario, lo cual ha generado un cambio en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1ala que\u201c[u]na de las \u00a0 principales implicaciones de la cl\u00e1usula Estado Social de Derecho, consagrada en \u00a0 la Constituci\u00f3n colombiana, es el car\u00e1cter normativo que esta reconoce a los \u00a0 derechos fundamentales, como principios jur\u00eddicamente vinculantes para todas las \u00a0 esferas del Estado. Estos, por efecto de ese mismo postulado, irradian todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y se erigen en la medida y derrotero de las normas que lo \u00a0 componen en todos sus niveles. \/\/ Dicha concepci\u00f3n ha marcado, durante los a\u00f1os \u00a0 de vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, un hito en materia de interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y del ejercicio de la actividad jurisdiccional en Colombia, por lo \u00a0 menos, en tres aspectos: el primero i) es la implementaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de \u00a0 una justicia constitucional fuerte. El segundo, ii) es el particular efecto de \u00a0 irradiaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales han tenido en el \u00a0 derecho ordinario; hoy por hoy, todos los campos legales sobre los que es \u00a0 posible trabar un litigio judicial han sufrido un creciente proceso de \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n, y son susceptibles de ser le\u00eddos en clave iusfundamental[59]. \u00a0 Correlativamente, iii) la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales a todos estos \u00a0 \u00e1mbitos, incluido, por supuesto, el derecho civil, supuso una transformaci\u00f3n \u00a0 considerable del rol que est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar el juez ordinario en un \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de derecho, al momento de interpretar las normas y \u00a0 principios que son del resorte de su competencia.\u201d[60]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En consideraci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, es decir, al proceso de constitucionalizaci\u00f3n que han sufrido las \u00a0 distintas ramas del derecho, el art\u00edculo 11 del CGP establece que el juez al \u00a0 interpretar la ley procesal deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los \u00a0 procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley \u00a0 sustancial y, por tanto, \u201clas dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas del presente c\u00f3digo deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en \u00a0 todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes \u00a0 y los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendr\u00e1 de \u00a0 exigir y de cumplir formalidades innecesarias.\u201d (Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Seguidamente, el art\u00edculo 12 \u00a0 ib\u00eddem \u00a0establece que \u201ccualquier vac\u00edo en las disposiciones del C\u00f3digo se llenar\u00e1 con \u00a0 las normas que regulen casos an\u00e1logos\u201d, pues a falta de estas el juez \u00a0 determinar\u00e1 la forma de realizar los actos procesales con observancia de los \u00a0 principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando \u00a0 hacer efectivo el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Bajo ese contexto, si bien es \u00a0 cierto, el art\u00edculo 327 del CGP no regula de forma expresa el paso a seguir \u00a0 cuando alguna de las partes no asiste a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, ni \u00a0 contempla la posibilidad de allegar con posterioridad a esa diligencia la \u00a0 justificaci\u00f3n de su inasistencia por causas derivadas de una fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, no lo es menos que de suceder esta circunstancia sea posible presentar \u00a0 la excusa pertinente, la cual deber\u00e1 ser analizada por el juez quien en cada \u00a0 caso concreto adoptar\u00e1 los correctivos respectivos a fin de permitirle al \u00a0 demandante o demandado ejercer sus prerrogativas al interior del proceso, pues \u00a0 aceptarlo de otra forma implicar\u00eda ir en contrav\u00eda de los derechos a la \u00a0 igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la tutela judicial efectiva \u00a0 y la doble instancia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Es por ello, que en este tipo \u00a0 de casos el juzgador debe hacer uso de la integraci\u00f3n normativa, m\u00e1xime si es el \u00a0 mismo C\u00f3digo el que reconoce que pueden existir vac\u00edos o lagunas frente a \u00a0 actuaciones procesales. En este sentido, de acuerdo con los art\u00edculos 11, 12 y \u00a0 42, numeral sexto[61] \u00a0del estatuto procesal civil el juez, en estos casos, debe ce\u00f1irse a las pautas \u00a0 previstas en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 372[62] \u00a0ib\u00eddem, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) La \u00a0 inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos \u00a0 anteriores a la misma, solo podr\u00e1 justificarse mediante prueba siquiera sumaria \u00a0 de una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte \u00a0 y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el \u00a0 juez acepta la justificaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva fecha y hora para su celebraci\u00f3n, \u00a0 mediante auto que no tendr\u00e1 recursos. La audiencia deber\u00e1 celebrarse dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber otro aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la \u00a0 audiencia, solo ser\u00e1n apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha en que ella se verific\u00f3. El juez solo admitir\u00e1 aquellas \u00a0 que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendr\u00e1n el \u00a0 efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias \u00a0 adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (\u2026)\u201d (Negrillas fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza mayor y el caso fortuito \u00a0 como justa causa para no acudir a una audiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Sobre este t\u00f3pico, el art\u00edculo \u00a0 64 del C\u00f3digo Civil define la figura jur\u00eddica de la fuerza mayor y el caso \u00a0 fortuito como: \u201cel imprevisto a que no es posible resistir, como un \u00a0 naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad \u00a0 ejercidos por un funcionario p\u00fablico. etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La sentencia C-1186 de 2008 \u00a0 dijo que la definici\u00f3n de fuerza mayor y caso fortuito establecida en el C\u00f3digo \u00a0 Civil, re\u00fane los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad, que en \u00a0 principio resultan admisibles para establecer cuando una persona se enfrenta a \u00a0 estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Con una orientaci\u00f3n similar, \u00a0 la sentencia SU-449 de 2016 precis\u00f3 que \u201cla \u00a0 fuerza mayor es causa extra\u00f1a y externa al hecho demandado; se trata de un hecho \u00a0 conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o \u00a0 al servicio que caus\u00f3 el da\u00f1o. El caso fortuito, por el contrario, proviene de \u00a0 la estructura de la actividad de aqu\u00e9l, y puede ser desconocido permanecer \u00a0 oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa \u00a0 extra\u00f1a, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por su parte, en la sentencia \u00a0T-271 de 2016 este Tribunal Constitucional se pronunci\u00f3 respecto del \u00a0 concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que esos eventos se \u00a0 encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un \u00a0 hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) \u00a0 que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de \u00a0 manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad \u00a0 sostuvo esta Corporaci\u00f3n, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia[63] \u00a0que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a \u00a0 los cuales el ser humano no puede actuar sino que comprende otro tipo de casos \u00a0 en los que tambi\u00e9n concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso \u00a0 fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la providencia en \u00a0 cita, se\u00f1al\u00f3 que era necesario que las caracter\u00edsticas de estos fen\u00f3menos se \u00a0 analicen seg\u00fan el caso concreto para determinar si se presenta o no tal \u00a0 circunstancia exonerativa de responsabilidad. As\u00ed, concluy\u00f3 que se debe valorar \u00a0 cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se \u00a0 desprende la existencia de una situaci\u00f3n imprevisible, irresistible y externa, \u00a0 pues como ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil: \u00a0 \u201cconviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la \u00a0 imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con \u00a0 miramiento en las circunstancias espec\u00edficas en que se present\u00f3 el hecho a \u00a0 calificar, no as\u00ed necesariamente a partir de un fr\u00edo cat\u00e1logo de eventos que, ex \u00a0 ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en \u00a0 orden a precisar qu\u00e9 hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como \u00a0 constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cu\u00e1les no.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[65] \u00a0acerca de la fuerza mayor o caso fortuito precis\u00f3 que por definici\u00f3n legal es el \u00a0 imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el \u00a0 hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en \u00a0 condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el \u00a0 sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cNo se trata entonces, per se, de cualquier \u00a0 hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente \u00a0 re\u00fana los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser \u00a0 evaluados en cada caso en particular (\u2026). Justamente sobre este particular, bien \u00a0 ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que \u2018la fuerza mayor no es una \u00a0 cuesti\u00f3n de clasificaci\u00f3n mec\u00e1nica de acontecimientos\u2019 (sent. 145 de 7 de \u00a0 octubre de 1993); por eso, entonces, \u2018la calificaci\u00f3n de un hecho como fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situaci\u00f3n espec\u00edfica, ponderando \u00a0 las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento \u00a0 \u2013acompasadas con las del propio agente-\u2019 (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin \u00a0 que un hecho pueda \u2018calificarse fatalmente, por s\u00ed mismo y por fuerza de su \u00a0 naturaleza espec\u00edfica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito\u2019 (cas. \u00a0 civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998) (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Sobre la base de lo expuesto, el caso fortuito o la fuerza mayor deben ser entendidos como \u00a0 condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de \u00a0 las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los \u00a0 efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el \u00a0 transcurso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Recapitulando, i) \u00a0el art\u00edculo 327 del CGP que regula el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de sentencias no \u00a0 establece las reglas para el aplazamiento de audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo \u00a0 y, por ello; ii) es dable que el juez utilice la herramienta de integraci\u00f3n \u00a0 normativa seg\u00fan la cual ante cualquier vac\u00edo en las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0 estas se llenar\u00e1n con las normas que regulen casos an\u00e1logos \u201clo cual equivale \u00a0 a aplicar el principio de igualdad, en virtud del cual a situaciones de hecho \u00a0 semejantes debe corresponder id\u00e9ntica o similar soluci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[66]; \u00a0iii) la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo al \u00a0 incumplir con una carga impuesta al apelante, lo que trae como consecuencia no \u00a0 dar tr\u00e1mite al recurso vertical interpuesto impidi\u00e9ndose el conocimiento del \u00a0 asunto en segunda instancia y iv) el juez tiene amplia capacidad de \u00a0 interpretaci\u00f3n respecto de lo que puede constituir fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0 ello dependiendo de las particularidades de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas y el derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Respecto de las excusas \u00a0 m\u00e9dicas como justa causa de inasistencia a una audiencia, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-824 de 2005 conoci\u00f3 un caso en que la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado neg\u00f3 el restablecimiento del t\u00e9rmino para apelar, porque las \u00a0 certificaciones m\u00e9dicas allegadas no lograron establecer el car\u00e1cter grave de la \u00a0 enfermedad que el apoderado de los demandantes aleg\u00f3 haber padecido. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte precis\u00f3 que el juez no puede controvertir el dictamen de \u00a0 un profesional de la medicina, de manera que, basados en el principio de buena \u00a0 fe, se debe dar validez a la excusa m\u00e9dica presentada, sin que sea dable \u00a0 discutir sobre la calificaci\u00f3n de grave de una afecci\u00f3n a la salud. En resumen \u00a0 concluy\u00f3 \u201c[a]hora bien, es cierto que la autonom\u00eda e independencia de las \u00a0 autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciaci\u00f3n, dentro de \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica, de los elementos de convicci\u00f3n allegados al \u00a0 proceso, al punto que bien podr\u00eda un juez no decretar la interrupci\u00f3n del \u00a0 asunto, as\u00ed medie un certificado que d\u00e9 cuenta de la enfermedad grave del \u00a0 apoderado de una de las partes. Pero de ello no se sigue que le est\u00e9 dado al \u00a0 juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta \u00a0 desconocer la gravedad del trastorno a que el m\u00e9dico alude y ii) restar eficacia \u00a0 a los documentos que en s\u00ed mismos considerados cumplen las exigencias, \u00a0 previamente establecidas en el ordenamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En la sentencia T-1026 de \u00a0 2010 la Corte advirti\u00f3 que: i) una excusa m\u00e9dica constituye justa causa de \u00a0 inasistencia cuando se informe de su existencia con antelaci\u00f3n a la diligencia a \u00a0 realizarse y ii) una incapacidad ser\u00e1 justa causa de inasistencia, incluso \u00a0 presentada con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la audiencia, en aquellos casos \u00a0 en que el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica demuestren que respecto del afectado existi\u00f3 \u00a0 absoluta incapacidad para informar sobre la no comparecencia a dicha audiencia. \u00a0 En palabras de la Corte \u201cesta interpretaci\u00f3n evita que cualquier inactividad \u00a0 injustificada de las partes pueda ser subsanada simplemente con la presentaci\u00f3n \u00a0 de una incapacidad m\u00e9dica a la que, no siendo posible su valoraci\u00f3n por el juez, \u00a0 fuera preceptivo reconocerle de forma autom\u00e1tica plenos efectos para reabrir \u00a0 t\u00e9rminos procesales ya fenecidos. Esta situaci\u00f3n estar\u00eda, a todas luces, alejada \u00a0 de cualquier par\u00e1metro de razonabilidad y, claramente, ser\u00eda un elemento \u00a0 contraproducente al cumplimiento de los fines propios de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Este asunto, tambi\u00e9n ha sido desarrollado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sede de tutela. Esa Corporaci\u00f3n en sentencia de 8 de \u00a0 agosto de 2018[67], al \u00a0 analizar las solicitudes de aplazamiento de las audiencias que han de celebrarse \u00a0 en el sistema oral de que trata el CGP se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 existe norma especial que regule los eventos en los cuales es procedente acceder \u00a0 al aplazamiento de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo; no obstante, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 que frente a un vac\u00edo legal el juez est\u00e1 obligado a \u00a0 suplirlo a partir de la interpretaci\u00f3n de mandatos an\u00e1logos, \u201c(\u2026) En este \u00a0 sentido, como la pr\u00f3rroga de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo no est\u00e1 \u00a0 prevista en el ordenamiento procesal vigente, resulta necesario acudir al \u00a0 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 372 ib\u00eddem, el cual reglamenta la inasistencia a la \u00a0 audiencia inicial en los procesos verbales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil estudi\u00f3 un caso en el cual el \u00a0 apoderado no asisti\u00f3 a la audiencia de sustentaci\u00f3n pero pidi\u00f3 con la debida \u00a0 antelaci\u00f3n el aplazamiento, sin que la misma hubiera tenido incidencia en el \u00a0 Tribunal accionado, situaci\u00f3n que gener\u00f3 la declaratoria de desierto del \u00a0 recurso, bajo el argumento de que era deber del apelante acudir a la audiencia \u00a0 de sustentaci\u00f3n del recurso, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 327 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese fallo esa Corporaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 varias decisiones que han resuelto casos \u00a0 similares, dentro de la cuales destac\u00f3 la sentencia CSJ STC951-2018 de 31 de \u00a0 enero de 2018, radicado No.\u00a0 2018-00018-01, en la que precis\u00f3: \u201cen torno \u00a0 a t\u00f3picos como el que aqu\u00ed concita la atenci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar en asuntos que, mutatis mutandis, son an\u00e1logos al ahora \u00a0 abordado, que \u00ab [\u2026] t\u00e9ngase en cuenta que la actora cont\u00f3 con la oportunidad de \u00a0 concurrir a la [audiencia] representada por otro abogado si es que, el de su \u00a0 entera confianza, no pod\u00eda asistir al adelantamiento de la misma. De hecho, el \u00a0 mandatario judicial de la convocante tuvo la posibilidad de sustituir el poder \u00a0 conferido, con observancia de las formalidades y presupuestos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy d\u00eda el canon 75 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso], con el prop\u00f3sito de procurar la defensa de los intereses \u00a0 de su cliente [\u2026]; raz\u00f3n de m\u00e1s para desestimar el amparo\u00bb (v\u00e9ase; CSJ STC, 29 \u00a0 ene. 2013, rad. 2012-00312-01)\u201d. Es decir, que en esos casos lo adecuado es \u00a0 informar al juez la no concurrencia a la audiencia o de ser posible encargar el \u00a0 asunto a otro profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En otro \u00a0 asunto de similares contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos al presente la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil[68] \u00a0al resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Pasto por haber declarado desierto el recurso de alzada sin tener en \u00a0 cuenta que el apoderado sufri\u00f3 un percance de salud que le impidi\u00f3 asistir a la \u00a0 audiencia de sustentaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) si de una fuerza mayor se trataba, \u00a0 debi\u00f3 el recurrente informar esta situaci\u00f3n por un medio expedito en aras de \u00a0 poder, en el transcurso de la diligencia, dejar constancia de dicho \u00a0 acontecimiento (\u2026)\u201d. En ese sentido, concluy\u00f3 que para que un asunto \u00a0 constituya fuerza mayor la afectaci\u00f3n a la salud debe ser grave, de forma tal \u00a0 que impida al abogado asistir al acto, comunicar oportunamente esa circunstancia \u00a0 al despacho judicial e imposibilitarlo de sustituir el poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el actor pretende que se dejen sin efectos las decisiones \u00a0 cuestionadas y, en consecuencia, se acepte como excusa v\u00e1lida la incapacidad \u00a0 m\u00e9dica presentada por el apoderado del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los presupuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados, de manera previa a cualquier \u00a0 consideraci\u00f3n respecto del fondo del asunto, la Sala de Revisi\u00f3n estima \u00a0 necesario verificar si en el caso objeto de estudio se \u00a0 configuran las casuales generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, que atribuye el accionante a las \u00a0 decisiones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Encuentra la \u00a0 Sala que el presente asunto cumple los requisitos generales de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fijados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, lo que habilita, en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis \u00a0 de fondo de los hechos materia de controversia, en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El asunto que ahora es objeto de revisi\u00f3n involucra la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, lo cual tiene origen en las decisiones proferidas por la \u00a0 Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0 mediante las cuales se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 el apoderado del actor, contra la sentencia de primera instancia proferida por \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano a causa de su inasistencia a dicha \u00a0 diligencia y se rechazaron por extempor\u00e1neos los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, en principio, amerita la intervenci\u00f3n \u00a0 excepcional del juez constitucional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el debido proceso es un derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 29 \u00a0 superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. En \u00a0 ese sentido, su finalidad es procurar que toda persona pueda acceder a \u00a0 mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, as\u00ed \u00a0 como defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, este derecho se \u00a0 materializa a trav\u00e9s de un conjunto de garant\u00edas dentro de las cuales se \u00a0 encuentra el derecho de defensa, la doble instancia y contradicci\u00f3n, cuya \u00a0 importancia \u201ces que durante el proceso judicial toda persona \u00a0 que pueda ver afectados sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus \u00a0 ideas, defender sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones y \u00a0 controvertir las razones de quienes juegan en contra. Esta consideraci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 es esencial para que la funci\u00f3n dial\u00e9ctica del proceso tenga lugar y se \u00a0 desarrolle efectivamente, para que el juez pueda decidir como tercero imparcial \u00a0 y ajeno al conflicto con los elementos que solamente le puede otorgar la verdad \u00a0 procesal\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Bajo este contexto, el debido proceso \u00a0 debe ser entendido como un mandato de optimizaci\u00f3n, esto es, un imperativo que \u00a0 reconoce en el sistema jur\u00eddico una norma de vital importancia, para que la \u00a0 puesta en marcha del aparato judicial no est\u00e9 en contrav\u00eda la labor recta y \u00a0 justa de impartir justicia, es por esto que el debido proceso se constituye en \u00a0 un principio del mismo sistema en el que se rige.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el debido proceso comporta una \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n de adelantar procesos justos y \u00a0 adecuados, lo cual implica la sujeci\u00f3n de las actuaciones a los procedimientos \u00a0 previamente establecidos, ajenos al arbitrio y destinados a preservar las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y procedimentales provistas en la Constituci\u00f3n y en las \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n el asunto que se analiza \u00a0 es de relevancia constitucional, porque plantea un debate importante acerca de \u00a0 los efectos que genera declarar desierto un recurso de apelaci\u00f3n cuando alguna \u00a0 de las partes no asiste a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, pues ello \u00a0 implica que el proceso finalice sin que se decida de fondo la segunda instancia \u00a0 lo que tambi\u00e9n puede afectar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque tambi\u00e9n advierte la existencia de un vac\u00edo \u00a0 normativo debido a que el CGP no prev\u00e9 el tr\u00e1mite a seguir cuando alguna de las \u00a0 partes no concurre a la diligencia tantas veces mencionada. La \u00a0 inasistencia a la audiencia p\u00fablica se produjo como consecuencia de unos \u00a0 quebrantos de salud y, por tanto, el apoderado del demandante plantea que la \u00a0excusa m\u00e9dica debe ser tenida en cuenta como justa causa de inasistencia a una \u00a0 audiencia porque ello constituye un evento de fuerza mayor y caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien el caso bajo estudio podr\u00eda calificarse \u00a0 como exclusivamente procesal, lo cierto es que involucra otros asuntos de \u00a0 relevancia constitucional al comprometer garant\u00edas superiores como el debido \u00a0 proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 tutela judicial efectiva[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la posici\u00f3n de la Corte[73], \u00a0 en t\u00e9rminos generales, consiste en que cuando un juez o una autoridad \u00a0 administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasi\u00f3n de \u00a0 las formas o el procedimiento, vulnera el debido proceso, como consecuencia de \u00a0 la \u201caplicaci\u00f3n irreflexiva de normas procesales que conllevan el \u00a0 desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que \u00a0 tiene a su cargo la decisi\u00f3n del asunto\u201d[74]. \u00a0 Es decir, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 superior, las formas no deben \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que \u00a0 deben propender por su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas procesales \u00a0 son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en \u00a0 s\u00ed mismas[75], \u00a0 lo que pone de presente la necesidad de realizar un an\u00e1lisis con enfoque \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento \u00a0 de todos los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presenta un car\u00e1cter subsidiario, pues \u00fanicamente se puede acceder a esta cuando \u00a0 no existen los medios de defensa judiciales o cuando existiendo, los mismos \u00a0 carecen de idoneidad o eficacia para garantizar de manera efectiva los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior enunciado resulta integrado con el art\u00edculo 6 \u00ba del Decreto Estatutario \u00a0 2591 de 1991, el cual reitera la improcedencia de la acci\u00f3n cuando existan otros \u00a0 medios de defensa judiciales, los cuales no obstante \u201cser\u00e1[n] apreciad[os] en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo de \u00a0 antecedentes, el apoderado del actor interpuso contra la sentencia de primera \u00a0 instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n correspondiente, el cual una vez admitido y fijada fecha y hora para \u00a0 llevar a cabo la audiencia de sustanciaci\u00f3n y fallo fue declarado desierto en \u00a0 auto de 27 de abril de 2018 por inasistencia del apoderado del demandante. \u00a0 Inconforme con lo anterior, el profesional del derecho arguyendo fuerza mayor y \u00a0 caso fortuito debido a los percances de salud que sufri\u00f3 de manera imprevista el \u00a0 d\u00eda de la audiencia adjunt\u00f3 al proceso la excusa m\u00e9dica con el fin de que fuese \u00a0 reprogramada, para lo cual utiliz\u00f3 los mecanismos de reposici\u00f3n y, en subsidio \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Tribunal Superior \u00a0 de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia precis\u00f3 que de conformidad con lo establecido en \u00a0 el inciso tercero del art\u00edculo 318 del CGP, el recurso de reposici\u00f3n debe \u00a0 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que la sustentan, en forma verbal \u00a0 inmediatamente se pronuncia el auto. A pesar de la extemporaneidad de la \u00a0 reposici\u00f3n ya que fue interpuesta dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de realizada la \u00a0 audiencia, la autoridad judicial accionada decidi\u00f3 el fondo del asunto tras \u00a0 considerar que la incapacidad m\u00e9dica no era una excusa suficiente para \u00a0 reprogramar la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, podr\u00eda pensarse que la parte actora agot\u00f3 de manera indebida los \u00a0 recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n que fue \u00a0 contraria a sus intereses, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente por no cumplir con el \u00a0 requisito de subsidiariedad[76]. \u00a0 Sin embargo, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del CGP, cuando el recurrente \u00a0 impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez \u00a0 deber\u00e1 tramitarlo por las reglas del adecuado, esto es el de s\u00faplica, siempre \u00a0 que haya sido interpuesto de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0 anterior, que la disposici\u00f3n mencionada integra el principio de la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre las formalidades, imponiendo al juez la obligaci\u00f3n \u00a0 de interpretar los recursos presentados por las partes para garantizar su \u00a0 tr\u00e1mite frente a irregularidades de \u00edndole formal. Bajo este contexto, y citando \u00a0 a Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez \u201cresulta intrascendente la inexactitud del \u00a0 justiciable en la nomenclatura del recurso que interponga. As\u00ed, si el impugnante \u00a0 interpone recurso de reposici\u00f3n contra el auto pronunciado por el magistrado \u00a0 ponente, cuando el recurso procedente era el de s\u00faplica, el magistrado debe \u00a0 darle tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n como corresponde, es decir como recurso de \u00a0 s\u00faplica\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 \u00a0 mencionado, el juez debe adecuar el recurso de reposici\u00f3n cuando sea interpuesto \u00a0 de manera inadecuada por alguna de las partes e impartir las reglas del recurso \u00a0 de s\u00faplica[78].\u00a0 \u00a0 Si bien ello no ocurri\u00f3 en el presente caso, el Tribunal accionado despach\u00f3 de \u00a0 fondo la solicitud elevada por el apoderado del actor aunque hubiere sido como \u00a0 reposici\u00f3n y, por tanto, se entienden agotados todos los mecanismos judiciales \u00a0 dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico cuando de procesos verbales civiles se \u00a0 trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La \u00a0 Sala considera pertinente recordar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, \u00a0 ello debe suceder en un t\u00e9rmino razonable, contado desde que acaecieron los \u00a0 hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus \u00a0 derechos. La razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[79].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, el requisito en estudio se entiende superado porque la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada se expidi\u00f3 en audiencia p\u00fablica de 27 de abril de 2018, la cual fue \u00a0 susceptible de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, recursos \u00a0 que fueron rechazados por extempor\u00e1neos mediante auto de 22 de junio siguiente. \u00a0 Teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 menos de \u00a0 seis (6) meses despu\u00e9s de proferida la \u00faltima actuaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 civil, esto es, el diez (10) de septiembre del mismo a\u00f1o[80], \u00a0 ese t\u00e9rmino a juicio de esta Corporaci\u00f3n resulta razonable para el ejercicio del \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta \u00a0 vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En el \u00a0 asunto bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n observa que el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra el prove\u00eddo de 27 de \u00a0 abril de 2018, que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n presentada al interior del \u00a0 proceso de declaraci\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de \u00a0 hecho. Lo anterior, porque el apoderado del actor no asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0 sustentaci\u00f3n y fallo debido a unos quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, se evidencia que \u00a0 los hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 incidir\u00edan en el sentido de la decisi\u00f3n que se acusa puesto que podr\u00eda llegar a \u00a0 afectar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 particularmente frente al hecho a que se resuelva de fondo el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso judicial mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de comprobarse que \u00a0 el Tribunal accionado aplic\u00f3 de manera irregular o limit\u00f3 sustancialmente las \u00a0 normas procesales civiles que regulan el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de sentencias \u00a0 en los procesos verbales existir\u00eda una irregularidad procesal que, sin ning\u00fan asomo \u00a0 de duda, habr\u00eda sido determinante para proferir las providencias objeto de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de manera razonable tanto de los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En el \u00a0 presente asunto el actor identific\u00f3 el derecho fundamental presuntamente \u00a0 vulnerado (debido proceso), as\u00ed como los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n \u00a0 (declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n por inasistencia a la audiencia de \u00a0 sustanciaci\u00f3n y fallo en materia civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0 no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La presente \u00a0 acci\u00f3n se dirige contra una decisi\u00f3n adoptada en un proceso ordinario de \u00a0 existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho y no contra un fallo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad \u00a0 material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En el \u00a0 asunto que se analiza, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 al interior del proceso civil de declaraci\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho, porque el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0 Espinosa Giraldo no acudi\u00f3 a la audiencia programada para el 27 de abril de 2018 \u00a0 en la que deb\u00eda sustentar la alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Verificado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n a determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso del actor por incurrir en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico: \u00a0 i) \u00a0al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia por no haber \u00a0 sido sustentado y ii) haber rechazado por extempor\u00e1neos los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n sin tener en \u00a0 cuenta las particularidades del caso, dado que, a juicio del demandante, la \u00a0 enfermedad de su apoderado s\u00ed constituye una justa causa para su no \u00a0 comparecencia a la audiencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el presente caso \u00a0 el se\u00f1or Espinosa Giraldo \u00a0 debate la validez del prove\u00eddo de 27 de abril de 2018 y del auto de 22 de junio \u00a0 del mismo a\u00f1o proferidos por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 \u00a0 Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En cuanto a la providencia \u00a0 de 27 de abril de 2018, la cual fue adoptada en audiencia p\u00fablica, es \u00a0 preciso advertir que la misma no obra en el proceso de tutela porque a pesar de \u00a0 que el expediente ordinario fue solicitado mediante prove\u00eddo de 19 de febrero de \u00a0 2019 el mismo no fue allegado. Sin embargo, de acuerdo al material probatorio \u00a0 que reposa en el plenario se comprueba que el apoderado judicial dentro del \u00a0 proceso de declaraci\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de \u00a0 hecho recurri\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito del L\u00edbano y, en consecuencia, le fue concedida la apelaci\u00f3n \u00a0 correspondiente; no obstante, ese mecanismo judicial fue declarado desierto \u00a0 porque no fue sustentado de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 322 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal accionado respecto \u00a0 de lo consagrado en el art\u00edculo 322 del CGP es razonable porque el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n debe ser sustentado en audiencia. En ese sentido, como el accionante \u00a0 ni su apoderado asistieron a la misma y tampoco presentaron excusa con \u00a0 anterioridad ni en el transcurso de la audiencia, no exist\u00eda posibilidad alguna \u00a0 de que la diligencia fuera suspendida o aplazada debido a que el apelante \u00a0 incumpli\u00f3 con la carga procesal de acudir a ese acto judicial o informar lo \u00a0 sucedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En esas condiciones la decisi\u00f3n adoptada en audiencia de 27 de abril de 2018 \u00a0 que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n no incurre en defecto sustantivo \u00a0 toda vez que se sustent\u00f3 en las normas procesales que rigen el tr\u00e1mite de \u00a0 apelaci\u00f3n de sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Sin embargo, la anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue recurrida por el apoderado del accionante el 3 de mayo de 2018 \u00a0 porque para la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia se encontraba incapacitado. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, una vez presentada la excusa m\u00e9dica, solicit\u00f3 que la audiencia \u00a0 de sustentaci\u00f3n fuera reprogramada pues, en su sentir, se hab\u00eda configurado una \u00a0 situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito que le impidi\u00f3 llegar a tiempo a la \u00a0 misma debido a los quebrantos de salud que present\u00f3, empero esa petici\u00f3n fue \u00a0 desatendida por el Tribunal accionado por medio del auto de 22 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El actor cuestiona la validez \u00a0 del auto de 22 de junio de 2018 por cuanto el Tribunal desestim\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n de reprogramaci\u00f3n de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo sin tener en \u00a0 cuenta que su apoderado judicial se excus\u00f3 v\u00e1lidamente por su inasistencia a ese \u00a0 acto, arguyendo problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, la autoridad judicial accionada descarta la suficiencia de la \u00a0 incapacidad m\u00e9dica aportada por el apoderado del actor por cuanto la misma no \u00a0 constituy\u00f3 caso fortuito o fuerza mayor que justificara el aplazamiento de la \u00a0 audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En efecto, la autoridad \u00a0 judicial accionada consider\u00f3 en el auto de 22 de junio de 2018 que si bien los \u00a0 recursos (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n) eran extempor\u00e1neos, \u201caun admitiendo en v\u00eda \u00a0 de discusi\u00f3n que el preanotado recurso de reposici\u00f3n hubiera sido interpuesto en \u00a0 tiempo, se aprecia igualmente que las causas que invoca el litigante no \u00a0 constituyen una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran \u00a0 asistir a la audiencia. Luego si no se encontraba en \u00f3ptimas condiciones de \u00a0 salud ha debido sustituirle poder a otro apoderado para que se hiciera presente \u00a0 en la audiencia y sustentara el recurso. \/\/ Si bien es cierto, en primera \u00a0 instancia se expusieron los reparos concretos en contra de la sentencia, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al resolver casos de similares \u00a0 contornos al que ahora ocupa la atenci\u00f3n del despacho ha se\u00f1alado que \u2018quien \u00a0 apela una sentencia no s\u00f3lo debe mencionar en forma breve sus reparos concretos \u00a0 respecto de este pronunciamiento, sino acudir ante el superior para sustentar \u00a0 all\u00ed esa impugnaci\u00f3n, apoyado, justamente en esos cuestionamientos puntuales \u00a0 (\u2026)\u201d[81].No \u00a0 obstante, la parte actora sostiene que el art\u00edculo 322 del estatuto procesal \u00a0 civil contiene un vac\u00edo normativo por cuanto no regula lo relacionado con el \u00a0 aplazamiento de las audiencias de sustanciaci\u00f3n y fallo y, por tanto, el juez ha \u00a0 debido acudir a una interpretaci\u00f3n normativa integral ya que \u201cmal puede \u00a0 d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n literal como aqu\u00ed ocurre, ya que se debe acudir a la l\u00f3gica y \u00a0 an\u00e1lisis jur\u00eddico y no a lo exeg\u00e9tico.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Si bien la autoridad judicial \u00a0 accionada no hizo referencia de manera expresa a la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda del \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 372[83] \u00a0del CGP que desarrolla el tema de la inasistencia a la audiencia inicial, lo \u00a0 hizo de manera impl\u00edcita pues en el prove\u00eddo cuestionado manifest\u00f3 las razones \u00a0 por las cuales consider\u00f3 que la incapacidad m\u00e9dica no era suficiente para \u00a0 continuar con el tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Sobre la base de lo expuesto, \u00a0 se observa que el art\u00edculo 372 del estatuto procesal civil dispone que la \u00a0 inasistencia de las partes o de sus apoderados a la audiencia, por hechos \u00a0 anteriores a la misma, solo podr\u00e1 justificarse mediante prueba siquiera sumaria \u00a0 de una justa causa. Seguidamente, la norma en comento precept\u00faa que las \u00a0 justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la \u00a0 audiencia, solo ser\u00e1n apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de su realizaci\u00f3n y el juez solo admitir\u00e1 aquellas que se \u00a0 fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la normativa no establece un listado taxativo de las situaciones que puedan \u00a0 servir de excusa para inasistir a una audiencia p\u00fablica, quedando a cargo del \u00a0 juez efectuar el respectivo an\u00e1lisis en cada caso concreto respecto de lo que \u00a0 constituye o no un evento de fuerza mayor o caso fortuito, entendidos como una \u00a0 condici\u00f3n\u00a0 lo suficientemente contundente y determinante en la conducta de \u00a0 las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los \u00a0 efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el \u00a0 transcurso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En el sub \u00a0 examine la parte actora alega que la gastroenteritis aguda que afect\u00f3 la \u00a0 salud del apoderado del demandante fue un suceso imprevisible e irresistible que \u00a0 le impidi\u00f3 asistir a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo programada para el 27 \u00a0 de abril de 2018 a las nueve (9) de la ma\u00f1ana, por lo que considera que el \u00a0 Tribunal accionado debi\u00f3 reprogramar esa diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 observa la Sala que el suceso alegado por la parte actora no puede ser \u00a0 catalogado como un evento de fuerza mayor o caso fortuito ya que no \u00a0 cumple con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y hecho externo, \u00a0 desarrollados en la parte considerativa de esta providencia, pues el profesional \u00a0 del derecho el mismo d\u00eda de la audiencia, una hora despu\u00e9s de que esta fue \u00a0 evacuada hizo presencia ante la autoridad judicial accionada, lo que implica que \u00a0 su enfermedad no gener\u00f3 una incapacidad absoluta para informar con antelaci\u00f3n lo \u00a0 sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la fuerza mayor o caso fortuito no debe ser entendida como \u00a0cualquier hecho por sorpresivo o dificultoso que resulte, \u00a0 sino de uno que inexorablemente re\u00fana los mencionados rasgos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el caso \u00a0 bajo estudio no cumple con el requisito de irresistibilidad, el cual implica que \u00a0 no se puedan superar las consecuencias de lo sucedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, el apoderado judicial estaba en condiciones f\u00edsicas y mentales para \u00a0 advertir y poner en conocimiento del juez, antes de realizarse la audiencia, los \u00a0 quebrantos de salud que le impidieron llegar a tiempo a la misma, lo anterior \u00a0 con el fin de evitar que el recurso de apelaci\u00f3n fuese declarado desierto, ya \u00a0 que como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores: i) una excusa m\u00e9dica constituye justa causa de inasistencia cuando \u00a0 se informe de su existencia con antelaci\u00f3n a la diligencia a realizarse y ii) \u00a0 una incapacidad ser\u00e1 justa causa de inasistencia, incluso presentada con \u00a0 posterioridad a la realizaci\u00f3n de la audiencia, en aquellos casos en que el \u00a0 sentido com\u00fan y la l\u00f3gica demuestren que respecto del autor existi\u00f3 absoluta \u00a0 incapacidad para informar sobre la inasistencia[84].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Ahora bien, en el evento de \u00a0 aceptar que la enfermedad que afect\u00f3 la salud del profesional del derecho \u00a0 constituye una causa justificable para no acudir a la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0 y fallo, observa la Sala que el apoderado judicial del se\u00f1or Espinosa Giraldo \u00a0 pudo el mismo d\u00eda de la diligencia solicitarle al juez colegiado su \u00a0 aplazamiento, pues seg\u00fan su propio dicho a pesar de la gastroenteritis que \u00a0 padeci\u00f3 y la incapacidad m\u00e9dica otorgada por espacio de tres (3) d\u00edas, se \u00a0 dirigi\u00f3 del municipio del L\u00edbano (lugar donde reside) a la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0 arribando a las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9 a las diez (10) de la ma\u00f1ana. No obstante, alleg\u00f3 la excusa dos (2) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles despu\u00e9s, lo cual no es de recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En suma, si la enfermedad del \u00a0 apoderado del accionante constitu\u00eda una causa justificable de inasistencia debi\u00f3 \u00a0 informar de manera oportuna esta situaci\u00f3n por un medio expedito[85], \u00a0 en primer lugar, a su cliente[86] \u00a0y, luego a la autoridad judicial accionada en aras de poder antes de la \u00a0 diligencia dejar constancia de lo sucedido, pues cont\u00f3 con tiempo suficiente \u00a0 para informar la situaci\u00f3n por la que estaba atravesando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En conclusi\u00f3n, la parte actora \u00a0 estaba en condiciones de solicitar de manera previa el aplazamiento de la \u00a0 diligencia judicial y luego allegar los certificados m\u00e9dicos, pero no esperar a \u00a0 solucionarlo una vez evacuada esta, m\u00e1s aun si quien representa los intereses \u00a0 del accionante es un abogado que ejerce su profesi\u00f3n y, por tanto, conoce de las \u00a0 consecuencias que trae no asistir a este tipo de actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De esta \u00a0 manera, para la Sala de Revisi\u00f3n no resultan irrazonables las decisiones \u00a0 adoptadas por el Tribunal accionado al interior del proceso ordinario civil, \u00a0 pues de lo expresado por el actor en la acci\u00f3n de tutela no se aprecia la \u00a0 existencia de una absoluta incapacidad de su apoderado para informar sobre la \u00a0 imposibilidad de asistir a la audiencia, es decir, luego de haber sido expedida \u00a0 la incapacidad m\u00e9dica. Interpretaci\u00f3n que la Corte encuentra razonable y, \u00a0 adem\u00e1s, dentro de las posibilidades dadas por los deberes que el ordenamiento \u00a0 adjudica al juez en cuanto director del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En el sub \u00a0 judice, la Corte entiende que al accionante no le han sido vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales invocados, dado que la autoridad judicial accionada \u00a0 no incurri\u00f3 en defectos sustantivo y f\u00e1ctico, pues valor\u00f3 la prueba allegada \u00a0 para justificar la ausencia a la diligencia, respecto de la cual consider\u00f3 \u00a0que \u00a0 si el apoderado judicial\u00a0 no se encontraba en \u00f3ptimas condiciones de salud \u00a0 ha debido sustituirle poder a otro abogado para que se hiciera presente y \u00a0 sustentara el recurso, argumento que se acompasa con la normativa y \u00a0 jurisprudencia expuesta en esta providencia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se \u00a0 trata de un proceso verbal en el que las actuaciones se deben cumplir en forma \u00a0 oral, p\u00fablica y en audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 31 de octubre de 2018, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil del 19 de septiembre de 2018, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Arturo Espinosa Giraldo contra el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia, \u00a0 conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines \u00a0 all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-195\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar \u00a0 improcedencia por falta de relevancia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.129.961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, en la sentencia dictada dentro del \u00a0 expediente de la referencia, presento aclaraci\u00f3n de voto con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien estuve de acuerdo con la conclusi\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 respecto de la \u00a0 ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Arturo Espinosa Giraldo, lo cierto es que se ha debido declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela por cuanto esta carece de relevancia ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la relevancia \u00a0 constitucional como requisito gen\u00e9rico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de providencias judiciales tiene como prop\u00f3sito i) evitar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, \u00a0 ii) \u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso \u00a0 adicional para controvertir las decisiones judiciales, y iii) \u00a0preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, vale la pena advertir que el \u00a0 requisito de la relevancia judicial no se satisface con la mera enunciaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso como derecho comprometido. Este exige que se justifique \u201ccon toda claridad y \u00a0 de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes\u201d[87]. \u00a0 Por lo tanto, no cualquier transgresi\u00f3n a los procedimientos legales \u00a0 establecidos amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues el derecho \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0\u201caboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de \u00a0 cualquier proceso\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0 bien, el aspecto central planteado en esta acci\u00f3n de tutela consist\u00eda en \u00a0 determinar si la excusa m\u00e9dica presentada por el se\u00f1or Espinosa Giraldo, con \u00a0 ocasi\u00f3n de su inasistencia a una audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo dentro de un \u00a0proceso de declaraci\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de \u00a0 hecho, debi\u00f3 ser aceptada por el juez como justificaci\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0 reprogramar la realizaci\u00f3n de la respectiva diligencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto planteado por el tutelante se circunscrib\u00eda entonces a una cuesti\u00f3n \u00a0 legal, que suscitaba un debate argumentativo puntual, sobre la\u00a0 suficiencia \u00a0 de la incapacidad m\u00e9dica con la cual el tutelante pretend\u00eda enervar la \u00a0 declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, resulta claro que el asunto resuelto por la Sala no presentaba una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional, habida consideraci\u00f3n de que i)\u00a0se trataba de un asunto meramente legal, ii) no era \u00a0 evidente la relaci\u00f3n directa de la decisi\u00f3n judicial cuestionada con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental \u00a0 del actor y por lo tanto iii) convert\u00eda la acci\u00f3n de tutela en una instancia \u00a0 adicional del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fueron vinculados al proceso de la referencia el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito del L\u00edbano y los se\u00f1ores Juan Carlos, Gloria Luc\u00eda, Martha Yaneth y \u00a0 Jos\u00e9 Wilson Casas Giraldo, as\u00ed como al abogado Ram\u00f3n H. Nivia Hoyos como \u00a0 apoderado de las personas antes mencionadas, el curador ad litem de los \u00a0 herederos indeterminados de In\u00e9s Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y el se\u00f1or Carlos \u00a0 Julio Casas Ruiz y su apoderado (en calidad de partes e intervinientes del \u00a0 proceso ordinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Poder visible a folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto, el apoderado judicial del accionante precis\u00f3 que debido a lo \u00a0 sucedido solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente, la cual da cuenta que \u00a0 el 27 de abril de 2018 a las 7 y 30 de la ma\u00f1ana fue atendido por el galeno \u00a0 Enrique Velandia Ravelo, m\u00e9dico particular que consign\u00f3 la patolog\u00eda presentada, \u00a0 relacionada con una gastroenteritis aguda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sostuvo que si bien los recursos fueron rechazados por extempor\u00e1neos, el \u00a0 Tribunal accionado precis\u00f3 que \u201caun admitiendo en v\u00eda de discusi\u00f3n que el \u00a0 prenotado recurso de reposici\u00f3n haya sido interpuesto en tiempo, se aprecia \u00a0 igualmente que las causas que invoca el litigante no constituyen una \u00a0 circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron asistir a la \u00a0 audiencia. Luego si no se encontraba en \u00f3ptimas condiciones de salud, ha debido \u00a0 sustituirle el poder a otro apoderado para que se hiciera presente en la \u00a0 audiencia y sustentara el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 22 a 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre lo relacionado con la justificaci\u00f3n de los apoderados respecto \u00a0 de su inasistencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo de que trata el \u00a0 art\u00edculo 327 del CGP referenci\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil No. STC18104-2017, 2 nov., rad. 2017-00222-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La orden se profiri\u00f3 de la siguiente manera: \u201cPrimero.-. \u00a0ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, remita el expediente -o en su \u00a0 defecto copias del mismo-, contentivo del tr\u00e1mite ordinario de existencia, disoluci\u00f3n \u00a0 y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho radicado con el n\u00famero 73411-31-03-001-2015-00067-00, \u00a0 en cual es demandante el se\u00f1or Arturo Espinosa Giraldo y demandado el se\u00f1or \u00a0 Carlos Julio Casas Ruiz y otros. En especial, deber\u00e1 remitir informe con sus \u00a0 respectivos soportes, donde conste la sentencia de primera instancia, el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n correspondiente y todas las actuaciones adelantadas con \u00a0 posterioridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0 Sala Civil \u2013 Familia en segunda instancia, esto es: i) el auto que admiti\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y el que fij\u00f3 fecha y hora para la audiencia de \u00a0 sustentaci\u00f3n y fallo de que trata el art\u00edculo 327 del CGP, as\u00ed como sus \u00a0 respectivas notificaciones a las partes, ii) la audiencia de sustentaci\u00f3n y \u00a0 fallo realizada el 27 de abril de 2018 en la cual fue declarado desierto el \u00a0 recurso de alzada por inasistencia del apoderado del actor, iii) los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra esa decisi\u00f3n y, iv) el auto de 22 de \u00a0 junio de 2018 que los rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos. En caso de que para este \u00a0 momento el expediente no se encuentre en dicho Despacho deber\u00e1 remitirse el \u00a0 requerimiento al competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las \u00a0 sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y \u00a0 SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de \u00a0 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de \u00a0 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-260 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de \u00a0 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en \u00a0 materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia SU-041 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia SU-749 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta \u00a0 en las consideraciones expuestas en las sentencias SU-035 de 2018 y T-451 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias \u00a0SU-399 de 2012, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4; SU-400 de 2012, fundamento jur\u00eddico n\u00ba \u00a0 6.1.; SU-416 de 2015, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5; y SU-050 de 2017, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00ba 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-266 de 2012. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-118A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta \u00a0 en las consideraciones expuestas en las sentencias SU-004 de 2018 y T-451 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-587 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el \u00a0 defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de \u00a0 los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n \u00a0 obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una \u00a0 de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio \u00a0 del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-442 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-060 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar \u00a0 sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y \u00a0 T-466 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias T-314 de 2013 y T-214 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-343 de 2012, T-599 \u00a0 de 2013 y T-324 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. \u201cC\u00f3digo General del Proceso Parte \u00a0 General\u201d, Bogot\u00e1, Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 645. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem, p\u00e1g. 693 a 696. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencias T-125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cap\u00edtulo adoptado de la sentencia T-272 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios \u00a0 a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el \u00a0 fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, \u00a0 la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la \u00a0 libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que \u00a0 garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a \u00a0 impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, (\u2026). (subrayas fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculos 28, 29, 30, 92, 113,116, 130, 150, 152, 209, 247, 256 y \u00a0 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-1026 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 sentencia STC11058-2016 de 11 de agosto de 2016, radicado \u00a0 1100102030002016-02143-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, la Corte en sentencia C-337 de 2016 dispuso que \u201c \u00a0 (\u2026) Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la finalidad del principio-derecho a la \u00a0 doble instancia es permitir que la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial \u00a0 sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma \u00a0 naturaleza y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, con el fin de que decisiones contrarias a los \u00a0 intereses de las partes tengan una m\u00e1s amplia deliberaci\u00f3n con prop\u00f3sitos de \u00a0 correcci\u00f3n, permitiendo de esa forma enmendar la aplicaci\u00f3n indebida que se haga \u00a0 por parte de la autoridad de la Constituci\u00f3n o la ley . Es una garant\u00eda contra \u00a0 la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 correcci\u00f3n de los yerros en que pueda incurrir una autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre el particular, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-491 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-269 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cSon deberes del juez: (\u2026) 6. Decidir aunque no haya ley \u00a0 exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, \u00a0 para lo cual aplicar\u00e1 las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y \u00a0 en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los \u00a0 principios generales del derecho sustancial y procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Audiencia Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. sentencia del 29 abril de 2005, radicado. \u00a0 0829. de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. \u00a0 0829. Posici\u00f3n reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a0 05001-3103-011-2006-00123-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] ROJAS G\u00d3MEZ, Miguel Enrique, C\u00f3digo General del Proceso Comentado, \u00a0 Bogot\u00e1, Escuela de Actualizaci\u00f3n Jur\u00eddica, 2017, p\u00e1g. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 8 de \u00a0 agosto de 2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02107-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 sentencia de 2 de noviembre de 2017, Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 52001-22-13-000-2017-00222-01. En esa decisi\u00f3n esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta lo manifestado por el \u00a0 mencionado jurista en el reclamo cuya nugatoria se critica en esta sede, fue \u00a0 luego del almuerzo que empez\u00f3 a notar sus quebrantos, motivo por el cual \u00a0 \u201caproximadamente a la 1:30 p.m.\u201d lleg\u00f3 al servicio de urgencias en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 su esposa, siendo atendido entre las 2:20 y las 3 de la tarde, cuando, seg\u00fan su \u00a0 dicho, \u201cfue estabilizado\u201d, posteriormente se dirigi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito, arribando a las \u201c3:25 p.m.\u201d, donde le informaron sobre la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la audiencia. \/\/De lo anterior, refulge que era posible para ese \u00a0 abogado enterar de lo sucedido al estrado antes o durante la realizaci\u00f3n de la \u00a0 diligencia, bien fuera mientras esperaba o recib\u00eda la asistencia m\u00e9dica \u00a0 correspondiente, directamente o por conducto de su c\u00f3nyuge, o, tambi\u00e9n, a las 3 \u00a0 en punto de la tarde, es decir, la hora de inicio del acto, cuando, conforme \u00a0 relat\u00f3, sali\u00f3 de la cl\u00ednica, sobretodo si en ese momento emprendi\u00f3 camino a la \u00a0 sede judicial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Sentencia C-214 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-909 de 2006. Cfr. Sentencia T-778 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] CARRILLO DE LA ROSA, Yezid y BECHARA LLANOS, Abraham Zamir. \u201cLa \u00a0 balanza de los derechos\u201d, Bogot\u00e1, Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2019, p\u00e1g. 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-313 de 2018, en la cual la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n rechaz\u00f3 de plano la tutela \u00a0 presentada por Amanda Sinisterra Campaz, en calidad de representante legal del \u00a0 Consejo Comunitario Afrocolombiano \u201cEl Futuro\u201d, porque la actora no alleg\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada por el Despacho. Es decir, analiz\u00f3 un asunto procesal que \u00a0 impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, poniendo de presente la \u00a0 necesidad de realizar el an\u00e1lisis con enfoque constitucional al encontrarse \u00a0 comprometida la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva, la cual hace parte del \u00a0 debido proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-154 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-268 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias \u00a0 SU-037 de 2009, T-746 de 2013 y T-1043 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] ROJAS G\u00d3MEZ, Miguel Enrique, C\u00f3digo General del Proceso Comentado, \u00a0 Bogot\u00e1, Escuela de Actualizaci\u00f3n Jur\u00eddica, 2017, p\u00e1g. 504. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculo 331: \u201cPROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso \u00a0 de s\u00faplica procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, \u00a0 dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica \u00a0 instancia, o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n procede \u00a0 contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o \u00a0 casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de \u00a0 casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza \u00a0 hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n. No procede contra los autos mediante \u00a0 los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n o queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00faplica deber\u00e1 interponerse dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, mediante escrito \u00a0 dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresar\u00e1n las razones de su \u00a0 inconformidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Escrito de tutela, folio 17 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201c(\u2026) Las justificaciones que presenten las partes o \u00a0 sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo ser\u00e1n apreciadas si se \u00a0 aportan dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que ella se \u00a0 verific\u00f3. El juez solo admitir\u00e1 aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito y solo tendr\u00e1n el efecto de exonerar de las consecuencias \u00a0 procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la \u00a0 inasistencia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-1026 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Por ejemplo a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica, un fax o un\u00a0 \u00a0 correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Se observa que el se\u00f1or Arturo espinosa Giraldo tampoco asisti\u00f3 a la \u00a0 audiencia ni justific\u00f3 su ausencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-195-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-195\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Comprende tambi\u00e9n autos interlocutorios \u00a0 \u00a0 PROCEDIMIENTO CIVIL ANTE LA INASISTENCIA DE LAS PARTES A LAS AUDIENCIAS PUBLICAS \u00a0 EN PROCESO VERBAL-Alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}