{"id":26737,"date":"2024-07-02T17:18:10","date_gmt":"2024-07-02T17:18:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-197-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:10","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:10","slug":"t-197-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-19\/","title":{"rendered":"T-197-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-197-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-197\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS EXTRANJEROS CON \u00a0 PERMANENCIA IRREGULAR EN EL CONTEXTO DE UNA CRISIS HUMANITARIA CAUSADA POR UNA \u00a0 MIGRACION MASIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones \u00a0 m\u00ednimas del Estado colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS \u00a0 NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padecimiento \u00a0 catastr\u00f3fico sufrido por el actor demandaba un compromiso y una diligencia \u00a0 superior. Ante la imposibilidad de brindarle un servicio de salud m\u00e1s \u00a0 especializado, como el que requer\u00eda, en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, su \u00a0 respuesta no pod\u00eda traducirse en una total desatenci\u00f3n a la situaci\u00f3n compleja \u00a0 del extranjero. Frente a un panorama como este, en el que no hay espera, se \u00a0 requer\u00edan esfuerzos significantes para asegurar, con car\u00e1cter prioritario,\u00a0una salvaguarda inmediata que evitara\u00a0desenlaces irreparables sobre \u00a0 la vida digna e integridad personal de un individuo inmerso en alto riesgo por \u00a0 las consecuencias negativas que ordinariamente se derivan del hecho de padecer \u00a0 c\u00e1ncer y, adem\u00e1s, por enfrentarse en la actualidad a un proceso migratorio \u00a0 masivo con un impacto negativo en el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales. En estas condiciones, su deber ineludible era asegurar, por lo \u00a0 menos, que el ciudadano recibiera por parte de la entidad competente -seg\u00fan se \u00a0 indic\u00f3, perteneciente al nivel departamental- la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica correspondiente que permitiera determinar si requer\u00eda con necesidad un \u00a0 servicio, dada la evidencia de que parec\u00eda requerirlo, frente a lo cual debi\u00f3 \u00a0 haberlo remitido y acompa\u00f1ado con oportunidad y celeridad a una instituci\u00f3n de \u00a0 salud habilitada para el efecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0 Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA-Regulaci\u00f3n para aquellas personas que no se encuentran vinculadas \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que carecen de medios \u00a0 econ\u00f3micos para hacerlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD \u00a0 PRESTADOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Reglas seg\u00fan las cuales, no \u00a0 puede negarse el servicio de salud a los extranjeros no residentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN SITUACIONES DE CRISIS \u00a0 HUMANITARIA-Principios de solidaridad y de cubrimiento universal en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la \u00a0 atenci\u00f3n urgente a la que se ha hecho referencia, los migrantes irregulares\u00a0que \u00a0 busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral adicional, en cumplimiento de los \u00a0 deberes y obligaciones impuestos por el orden jur\u00eddico interno, deben atender la \u00a0 normatividad vigente de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud como ocurre con los ciudadanos nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.071.275 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Ali Alexander Delgado Carrero contra la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Municipio de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca- y la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Departamento del Valle del Cauca, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Buga y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo dos mil \u00a0 diecinueve (2019)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2018, Ali Alexander \u00a0 Delgado Carrero, persona venezolana de 47 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca- y \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca por considerar que \u00a0 le violaron sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, al no haber \u00a0 recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica para tratar la grave enfermedad que padece[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ali Alexander Delgado Carrero \u00a0 fue diagnosticado en Venezuela con \u201ccarcinoma de c\u00e9lulas escamosas \u00a0 moderadamente diferenciado\u201d[4], \u00a0 patolog\u00eda catastr\u00f3fica por la que se orden\u00f3 tratamiento de quimioterapia y \u00a0 radioterapia as\u00ed como el uso de espec\u00edficos medicamentos oncol\u00f3gicos[5]. El debilitamiento del \u00a0 Sistema de Salud de su pa\u00eds, situaci\u00f3n que es de p\u00fablico conocimiento, le \u00a0 impidi\u00f3 acceder a dichos servicios asistenciales por lo que se vio obligado a \u00a0 migrar junto con su familia al territorio nacional, esperando recibir la \u00a0 atenci\u00f3n correspondiente pues de lo contrario, \u201cinevitablemente terminar\u00eda \u00a0 falleciendo\u201d[6]. \u00a0 En este apremio por proteger sus derechos a la vida digna y a la salud acudi\u00f3 \u00a0 ante la Alcald\u00eda Municipal de Buga, ente territorial que por conducto de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Municipal lo remiti\u00f3 al Hospital Divino Ni\u00f1o, de la misma \u00a0 localidad, para que recibiera atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias[7]. Sin embargo, en dicha \u00a0 Empresa Social del Estado, por su nivel de complejidad, solo fue valorado de \u00a0 manera general y; ante la imposibilidad de suministrarle un servicio m\u00e9dico de \u00a0 mayor especialidad, orden\u00f3 su remisi\u00f3n a otra instituci\u00f3n cl\u00ednica de nivel de \u00a0 cualificaci\u00f3n superior[8]. \u00a0 No obstante, el se\u00f1or Ali Alexander afirm\u00f3 en su solicitud de amparo que no ha \u00a0 recibido atenci\u00f3n adecuada, ni prioritaria de ninguna naturaleza, con el \u00a0 agravante de que la enfermedad ha avanzado radicalmente. Sostiene que permanece \u00a0 en un estado de \u201cconstante sufrimiento\u201d[9] \u00a0y carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar aut\u00f3nomamente los \u00a0 costos del tratamiento que su enfermedad demanda y el cual requiere con apremio. \u00a0 Pide que se proteja su condici\u00f3n de ser humano digno, y se garanticen unas \u00a0 circunstancias decorosas de existencia[10]. \u00a0 Ante este panorama de desprotecci\u00f3n, solicit\u00f3 que se le ordene a las entidades \u00a0 accionadas que autoricen, de manera inmediata y a su cargo, todos los servicios, \u00a0 medicamentos y, en general, cualquier procedimiento m\u00e9dico que requiera para el \u00a0 tratamiento integral del c\u00e1ncer que padece, hasta el momento en que se afilie al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud una vez haya regularizado su \u00a0 estancia en el pa\u00eds[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Alcald\u00eda Municipal de Buga y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Municipal[12], \u00a0 en su intervenci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de tutela, expresaron que su \u00a0 responsabilidad frente a la poblaci\u00f3n pobre migrante sin aseguramiento se ce\u00f1\u00eda \u00a0 legal y exclusivamente a la atenci\u00f3n inicial de urgencias[13], en un nivel b\u00e1sico de \u00a0 complejidad, y que una cobertura m\u00e1s especializada del servicio p\u00fablico esencial \u00a0 se encontraba a cargo del Departamento del Valle del Cauca mediante hospitales \u00a0 regionales, universitarios y cualificados[14]. \u00a0 Por ello, en estricto acatamiento de sus competencias, se autoriz\u00f3 el servicio \u00a0 de urgencias a trav\u00e9s de la red hospitalaria contratada para el efecto y all\u00ed se \u00a0 le brind\u00f3 atenci\u00f3n primaria en salud como sucede con los dem\u00e1s hospitales, \u00a0 centros y puestos m\u00e9dicos de la localidad[15]. \u00a0 Con todo, sostuvieron que si el deseo del accionante era acceder de manera \u00a0 integral a los servicios m\u00e9dico asistenciales pretendidos deb\u00eda vincularse al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien fuera al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 o subsidiado, para cuyo efecto se encontraba en la obligaci\u00f3n de regularizar su \u00a0 estancia en el territorio nacional mediante la obtenci\u00f3n de un documento de \u00a0 identificaci\u00f3n v\u00e1lido[16]. \u00a0 Esta postura fue avalada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara \u00a0 de Buga -Valle del Cauca- que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de amparo, en instancia, y \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, argumentando que el extranjero no \u00a0 hab\u00eda cumplido con su deber de definir la situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds ante \u00a0 las autoridades competentes motivo por el cual solo pod\u00eda tener acceso a la \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencias, prestaci\u00f3n m\u00ednima que diligentemente le hab\u00eda \u00a0 sido prestada por parte de los entes p\u00fablicos municipales, en aplicaci\u00f3n directa \u00a0 de las atribuciones asignadas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0 presente caso, la Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia[19] \u00a0y la Sala encuentra que la solicitud de amparo presentada por Ali Alexander \u00a0 Delgado Carrero resulta procedente pues (i) se satisfacen los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva[20]. \u00a0 (ii) La solicitud de amparo tambi\u00e9n cumple con el requisito de inmediatez. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que siempre que se requiera un \u00a0servicio con necesidad, y este no haya sido debidamente suministrado, \u00a0 la persona afectada puede acudir al mecanismo constitucional en procura de \u00a0 lograr el goce efectivo del derecho fundamental a la salud pues, en estas \u00a0 condiciones, se entiende que la presunta transgresi\u00f3n mantiene su vigencia[21]. En esta ocasi\u00f3n, el \u00a0 actor ingres\u00f3 al territorio nacional el 13 de junio de 2018 en aras de lograr la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que demanda su patolog\u00eda catastr\u00f3fica. No obstante, adujo no \u00a0 haber recibido el cuidado m\u00e9dico necesario para mitigar su padecimiento por lo \u00a0 que el 13 de julio siguiente decidi\u00f3 acudir al mecanismo constitucional, a fin \u00a0 de lograr el restablecimiento de las garant\u00edas b\u00e1sicas que actualmente, de \u00a0 acuerdo con lo anterior, se mantienen aparentemente vulneradas[22]. Finalmente (iii) se \u00a0 satisface la exigencia de la subsidiariedad, entendiendo que se eval\u00faa la \u00a0 situaci\u00f3n de una persona venezolana que migr\u00f3 al territorio nacional, dada la \u00a0 grave crisis humanitaria presente en su naci\u00f3n de origen, y que requiere de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica para contrarrestar la enfermedad ruinosa que padece y por la que \u00a0 lo aquejan dolores permanentes que han hecho que su \u201ccalidad de vida \u00a0 [desmejore] \u00a0radicalmente\u201d[23]. \u00a0 El peticionario sostiene que, pese a no haber definido su situaci\u00f3n migratoria \u00a0 en el pa\u00eds, requiere con urgencia la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, a fin de evitar un deterioro irreversible de sus condiciones de \u00a0 salud e incluso la muerte[24]. Estas condiciones de vulnerabilidad, lo convierten en \u00a0 un sujeto de protecci\u00f3n prevalente y originan que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional deba ser inmediata, m\u00e1xime cuando no se avizora la presencia de \u00a0 ning\u00fan otro mecanismo judicial con la idoneidad y eficacia requerida para evitar \u00a0 el \u201cdesamparo de los derechos o la \u00a0 irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de las consecuencias\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, le corresponde a \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola \u00a0 una entidad territorial los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud \u00a0 de una persona venezolana, de precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al prestarle \u00a0 asistencia b\u00e1sica de urgencias pero omitir su deber de acompa\u00f1amiento y remisi\u00f3n \u00a0 a otra instituci\u00f3n competente a fin de que reciba la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico que requiere con necesidad dada la enfermedad catastr\u00f3fica que afecta su \u00a0 existencia en dignidad? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De entrada, la Sala advierte que un \u00a0 debate constitucional como el esbozado ya ha sido resuelto por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y la respuesta al problema suscitado ha sido abordada de manera \u00a0 afirmativa[26]. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos \u00a0 aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad en el pa\u00eds, tienen \u00a0 derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional[27]. Se trata de un \u00a0 contenido m\u00ednimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que \u00a0 toda persona que se encuentra en Colombia \u201ctiene derecho a un m\u00ednimo vital, \u00a0 en tanto que manifestaci\u00f3n de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir \u00a0 una atenci\u00f3n m\u00ednima por parte del Estado en casos de [extrema] necesidad \u00a0 y urgencia, en aras a atender sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias\u201d[28]. Garantizar, como \u00a0 m\u00ednimo, la atenci\u00f3n que requieren con urgencia los migrantes en situaci\u00f3n de \u00a0 irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en \u00a0 virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la \u00a0 espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta[29].\u00a0 \u00a0 En esa medida, no es constitucionalmente leg\u00edtimo \u201crestringir el acceso de \u00a0 [estos] \u00a0extranjeros a esas prestaciones m\u00ednimas, en especial, en materia de salud, \u00a0 garantizadas en diversas cl\u00e1usulas constitucionales y tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano\u201d[30] y que persiguen garantizar el m\u00e1s alto nivel posible de bienestar[31]. \u00a0 En aplicaci\u00f3n directa de estos postulados superiores, se ha consolidado -como \u00a0 regla de decisi\u00f3n en la materia- que, cuando carezcan de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, \u201clos migrantes con permanencia irregular en el territorio \u00a0 nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo [a las \u00a0 entidades territoriales de salud], y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea \u00a0 requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud\u201d[32]. Esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 efectuarse sin barreras irrazonables y a trav\u00e9s de los convenios o contratos que \u00a0 se suscriban con la red p\u00fablica de salud del departamento o del distrito, seg\u00fan \u00a0 sea el caso[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El concepto de atenci\u00f3n de urgencias[34], en el marco de un \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de derecho, debe necesariamente obedecer a una \u201cmodalidad \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las \u00a0 consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en \u00a0 salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad \u00a0 f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de \u00a0 severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u201d[35]. De esta manera, la \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias \u201cdebe brindarse no solo desde una perspectiva de \u00a0 derechos humanos, sino tambi\u00e9n desde una perspectiva de salud p\u00fablica, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la misma debe venir acompa\u00f1ada de una atenci\u00f3n preventiva fuerte que \u00a0 evite riesgos sanitarios tanto para los migrantes como para la comunidad que \u00a0 [los] recibe\u201d[36]. \u00a0 La interpretaci\u00f3n del concepto de urgencia m\u00e9dica debe comprenderse a \u00a0 partir del alcance que com\u00fanmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la \u00a0 vida digna, esto es, bajo el entendimiento de que la preservaci\u00f3n de la vida \u00a0 implica no solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino protegerlo \u00a0 de toda circunstancia que haga sus condiciones de existencia insoportables e \u00a0 indeseables; y le impida desplegar adecuadamente las facultades de las que ha \u00a0 sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, una adecuada atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias comprende \u201cemplear todos los medios necesarios y disponibles \u00a0 para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas\u201d[38]. \u00a0 Por ello, resulta razonable que \u201cen algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n \u00a0 de urgencias\u2019 [pueda] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser \u00a0 retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d[39]. El argumento \u00a0 constitucional es que \u201ctoda persona tiene derecho a que exista un Sistema que \u00a0 le permita acceder a los servicios de salud que requiera\u201d[40] pero sobretodo \u201ctoda persona tiene derecho a que se le garantice el \u00a0 acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u201d[41], especialmente cuando se enfrenta a un padecimiento ruinoso[42], \u00a0 escenario en el cual \u201ca pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor \u00a0 implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata\u201d[43]. \u00a0 En estas condiciones y en el marco de un contexto de crisis migratoria, se ha \u00a0 previsto que, ante un evento de la naturaleza descrita, surge con urgencia una \u00a0 activaci\u00f3n superior del principio de solidaridad orientado a que, bajo \u00a0 par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, se avance \u201clo m\u00e1s expedita y \u00a0 eficazmente posible hacia la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud de los migrantes con mayores est\u00e1ndares a la mera \u00a0 urgencia m\u00e9dica, especialmente en trat\u00e1ndose de aquellos migrantes en mayor \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, \u00a0 sin perjuicio de la atenci\u00f3n urgente a la que se ha hecho referencia, los \u00a0 migrantes irregulares que busquen recibir \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica integral adicional, en cumplimiento de los deberes y \u00a0 obligaciones impuestos por el orden jur\u00eddico interno, deben atender la \u00a0 normatividad vigente de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud como ocurre con los ciudadanos nacionales[45]. \u00a0 Dentro de ello se incluye la regularizaci\u00f3n inmediata de la situaci\u00f3n migratoria[46]. \u00a0 Esto es, la obtenci\u00f3n de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, que en el \u00a0 caso de los extranjeros puede ser leg\u00edtimamente la c\u00e9dula de extranjer\u00eda[47], \u00a0 el pasaporte[48], \u00a0 el carn\u00e9 diplom\u00e1tico[49], \u00a0 el salvoconducto de permanencia[50] \u00a0o el permiso especial de permanencia -PEP[51], \u00a0 seg\u00fan corresponda[52]. \u00a0 La presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida les permitir\u00e1 participar en el \u00a0 Sistema de Salud ya sea en condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo \u00a0o en su defecto al r\u00e9gimen subsidiado[53]. \u00a0 Ello con independencia de que sean incentivados e \u00a0 informados debidamente de la posibilidad de adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan \u00a0 voluntario de salud, a fin de adquirir beneficios adicionales a los b\u00e1sicos \u00a0 ofrecidos por el Sistema General de Salud[54]. Con \u00a0 todo, junto a las clasificaciones mencionadas, existe una tercera \u00a0 categor\u00eda relativa a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada que comprende a los \u00a0 individuos que no se encuentran afiliados a ninguno de los dos reg\u00edmenes \u00a0 mencionados, y carecen de medios de pago para sufragar los servicios de salud[55]. En relaci\u00f3n con esta \u00a0 poblaci\u00f3n se previ\u00f3 expresamente que mientras logre ser beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, tiene derecho \u201ca la prestaci\u00f3n de servicios de salud de \u00a0 manera oportuna, eficiente y con calidad mediante instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud p\u00fablicas o privadas, con recursos de subsidios a la oferta\u201d[56], \u00a0 obligaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo exclusivo de las entidades territoriales[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad \u00a0 con los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela &#8211; corroborados con las pruebas \u00a0 aportadas- y siguiendo de cerca las consideraciones previamente esbozadas, se \u00a0 tiene que en el presente asunto se vulneraron de manera parcial los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la salud del se\u00f1or Ali Alexander Delgado \u00a0 Carrero. La Sala considera que la Alcald\u00eda Municipal de Buga y la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Municipal no negaron por completo la atenci\u00f3n en salud requerida por el \u00a0 accionante y en efecto se observa que realizaron una actuaci\u00f3n preliminar \u00a0 afirmativa en su beneficio. Se valora de manera positiva que las entidades \u00a0 p\u00fablicas accionadas no le hayan dado la espalda a una persona venezolana y, en \u00a0 esa medida, no lo hayan simplemente excluido ni abandonado a su suerte en el \u00a0 momento en que acudi\u00f3 a ellas en busca de ayuda. Por el contrario, se advierte \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n directa del principio de solidaridad, los entes estatales \u00a0 consideraron su dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud y entendieron que se trataba de un \u00a0 individuo que no hab\u00eda tenido \u00a0 oportunidades de acceso al sistema de salud en t\u00e9rminos de disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional y que, \u00a0 por consiguiente, resultaba imperioso no permanecer inm\u00f3vil frente a su \u00a0 apremiante condici\u00f3n por lo que consideraron razonable disponer su remisi\u00f3n a la \u00a0 E.S.E. Hospital Divino Ni\u00f1o de Buga, instituci\u00f3n de salud integrante de la red \u00a0 p\u00fablica hospitalaria[58]. \u00a0 All\u00ed recibir\u00eda atenci\u00f3n de urgencias la cual se asumir\u00eda en calidad de \u00a0 poblaci\u00f3n pobre no asegurada[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con todo, la administraci\u00f3n municipal advirti\u00f3 que \u00a0 en dicho centro m\u00e9dico la capacidad institucional y de cobertura se limitaba a \u00a0 la prestaci\u00f3n de \u201cservicios de salud de baja complejidad con enfoque en el modelo \u00a0 de Atenci\u00f3n Primaria en Salud\u201d[60], como \u00a0 ocurr\u00eda naturalmente en todos los hospitales del municipio de Buga. As\u00ed, su \u00a0 responsabilidad frente al extranjero migrante, seg\u00fan sostiene la Alcald\u00eda, se \u00a0 circunscrib\u00eda a una actuaci\u00f3n de esta naturaleza sin que fuera dable adoptar, en \u00a0 el marco de sus competencias, acciones adicionales de protecci\u00f3n en su beneficio[61]. Sin embargo, para la Sala la \u00a0 complejidad del padecimiento catastr\u00f3fico sufrido por el actor demandaba un \u00a0 compromiso y una diligencia superior. Ante la imposibilidad de brindarle un \u00a0 servicio de salud m\u00e1s especializado, como el que requer\u00eda, en el territorio de \u00a0 su jurisdicci\u00f3n, su respuesta no pod\u00eda traducirse en una total desatenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n compleja del extranjero[62]. Frente a un panorama como este, en \u00a0 el que no hay espera, se requer\u00edan esfuerzos significantes para asegurar, con \u00a0 car\u00e1cter prioritario, una salvaguarda inmediata que evitara \u00a0 desenlaces irreparables sobre la vida digna e integridad personal de un \u00a0 individuo inmerso en alto riesgo por las consecuencias negativas que \u00a0 ordinariamente se derivan del hecho de padecer c\u00e1ncer y, adem\u00e1s, por enfrentarse \u00a0 en la actualidad a un proceso migratorio masivo con un impacto negativo en el \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales[63]. En estas condiciones, su deber ineludible era asegurar, por lo \u00a0 menos, que el ciudadano recibiera por parte de la entidad competente -seg\u00fan se \u00a0 indic\u00f3, perteneciente al nivel departamental- la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica correspondiente que permitiera determinar si requer\u00eda con necesidad un \u00a0 servicio, dada la evidencia de que parec\u00eda requerirlo, frente a lo cual debi\u00f3 \u00a0 haberlo remitido y acompa\u00f1ado con oportunidad y celeridad a una instituci\u00f3n de \u00a0 salud habilitada para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De los \u00a0 elementos de juicio aportados al proceso no se desprende que ello haya ocurrido. \u00a0 Por el contrario, de las mismas afirmaciones brindadas por las entidades \u00a0 accionadas se visibiliza que sus actuaciones se circunscribieron a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio b\u00e1sico de urgencias al actor en una Empresa Social del Estado. En \u00a0 aquel lugar fue valorado de manera general y ordenada su remisi\u00f3n a otra instituci\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica indeterminada de nivel II para que fuera atendido por un \u00a0 especialista, emiti\u00e9ndose, adem\u00e1s, algunas \u00f3rdenes para que se autorizara la \u00a0 iniciaci\u00f3n de tratamiento analg\u00e9sico y servicios electivos con cargo a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Municipal. Sin embargo, no existe \u00a0 evidencia alguna de que el ciudadano venezolano haya \u00a0 recibido la cobertura del servicio de salud a la que ten\u00eda derecho en t\u00e9rminos \u00a0 de acceso \u201c[integral,][64] \u00a0 \u00a0oportuno, eficaz, [y] de calidad\u201d[65] \u00a0pues, incluso, nunca se defini\u00f3 a cargo de quien \u00a0 deb\u00eda quedar la prestaci\u00f3n imperiosa de los servicios por \u00e9l requeridos. Esta \u00a0 circunstancia, se reitera, nunca fue desvirtuada en el tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0 de amparo y por ello la Sala debe valorar los reclamos presentes del actor -en \u00a0 un contexto de urgencia- seg\u00fan los cuales no se previeron los correctivos \u00a0 materiales suficientes frente a sus apremiantes circunstancias[66]. La persona no puede \u00a0 permanecer en una situaci\u00f3n de incertidumbre en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento que requiere para atender su dolencia ruinosa. Eso genera que \u00a0 contin\u00fae afectado por fuertes y constantes dolores que \u00a0 desmejoran su calidad de vida radicalmente, al punto de hacerla insoportable[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, con base en el an\u00e1lisis \u00a0 realizado, la Sala advierte que, es comprensible que al actor no se le haya \u00a0 brindado un servicio de alta complejidad en el municipio de Buga como el que \u00a0 demanda la dolencia cr\u00f3nica que padece, dado el nivel de sus IPS. Pero tiene \u00a0 raz\u00f3n la tutela al reclamar la ausencia de activaci\u00f3n de las competencias \u00a0 debidas a cargo de los entes accionados para identificar y atender la necesidad \u00a0 de prestaci\u00f3n en salud requerida por el ciudadano venezolano, sujeto de \u00a0 protecci\u00f3n prevalente. Se resalta que el \u00a0 movimiento masivo de personas venezolanas hacia Colombia presente en los \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os ha generado un impacto mayor en determinadas zonas \u00a0 del pa\u00eds. En la actualidad ciertos departamentos y municipios del territorio \u00a0 nacional presentan dificultades sustanciales para afrontar las implicaciones \u00a0 ordinarias del fen\u00f3meno migratorio, soportando, incluso, cargas presupuestales \u00a0 que pueden ser excesivas dada su baja capacidad institucional, socioecon\u00f3mica e \u00a0 inclusive de cobertura en el acceso a los servicios p\u00fablicos esenciales. En \u00a0 estas condiciones, los esfuerzos orientados a superar la crisis humanitaria \u00a0 especialmente en materia de salud son progresivos y requieren de medidas conjuntas y coordinadas entre \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas del orden nacional y territorial. Esto es, una \u00a0 responsabilidad solidaria, arm\u00f3nica y compartida que atienda \u201clas necesidades locales que afrontan \u00a0 [principalmente] \u00a0los Departamentos y Municipios fronterizos receptores [del \u00e9xodo masivo de \u00a0 venezolanos]\u201d[68] \u00a0y que consulten siempre un criterio de razonabilidad administrativa al \u00a0 momento de brind\u00e1rseles la atenci\u00f3n en salud a la que tienen derecho pero de una \u00a0 manera en la que no se ponga en un mayor riesgo al sistema. Con todo, no puede \u00a0 perderse de vista que la superaci\u00f3n total del problema migratorio, en constante \u00a0 transformaci\u00f3n, o el fortalecimiento de la capacidad de respuesta a esta crisis \u00a0 es una prioridad coyuntural que exige medidas de choque, requiere de acciones complejas por parte del Estado y de sus \u00a0 instituciones -que positivamente se han venido implementando- as\u00ed como de la \u00a0 disponibilidad y consecuci\u00f3n de recursos de cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo este entendido, la Sala debe \u00a0 impartir una decisi\u00f3n que reconozca, y tenga en cuenta, de un lado, esta \u00a0 situaci\u00f3n de presi\u00f3n sobre las administraciones territoriales y, de otro, \u00a0 atienda a la v\u00e1lida expectativa del peticionario de lograr una soluci\u00f3n de fondo \u00a0 a su apremiante condici\u00f3n cl\u00ednica y lograr as\u00ed proteger unas condiciones \u00a0 m\u00ednimas de existencia. Como resultado de lo anterior: \u00a0 (i) se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo invocado y, en su \u00a0 lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del \u00a0 ciudadano extranjero. En consecuencia, (ii) se le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Municipal de Guadalajara de Buga para que, en coordinaci\u00f3n y \u00a0 solidariamente con la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca \u00a0 adopten, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, las medidas necesarias, adecuadas y suficientes orientadas a que el \u00a0 se\u00f1or Ali Alexander Delgado Carrero sea efectivamente valorado en una \u00a0 Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio de Salud -IPS- con la capacidad de atender \u00a0 la gravedad de su patolog\u00eda catastr\u00f3fica, en los t\u00e9rminos previstos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Es decir, no se podr\u00e1 negar el acceso a los \u00a0 servicios que se \u201crequieran con necesidad\u201d. \u00a0 Los costos de las atenciones en salud que sean brindadas ser\u00e1n cubiertos \u00a0 directamente por el Departamento y, complementariamente, de ser necesario, con \u00a0 la colaboraci\u00f3n del orden nacional, seg\u00fan lo dispuesto por el ordenamiento \u00a0 constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga deber\u00e1n asistir de manera solidaria \u00a0 y conjunta a las referidas autoridades p\u00fablicas en la materializaci\u00f3n de estas \u00a0 labores. \u00a0Especialmente, en el marco de sus competencias, deber\u00e1n informar, \u00a0 guiar y acompa\u00f1ar al ciudadano venezolano Ali Alexander Delgado Carrero para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de un mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan \u00a0 no lo ha hecho, inicie los tr\u00e1mites legales correspondientes que le permitan \u00a0 regularizar, c\u00f3mo es su obligaci\u00f3n, la situaci\u00f3n migratoria en el territorio \u00a0 nacional y, consecuentemente, lograr su vinculaci\u00f3n efectiva al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, a \u00a0 fin de acceder a una atenci\u00f3n integral en salud[70], en especial, a \u00a0 aquellos servicios que se \u201crequieran con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad territorial vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y salud de una persona venezolana cuando se \u00a0 abstiene de activar las competencias a su cargo para lograr que acceda a los \u00a0 servicios de salud que requiere con necesidad dada la patolog\u00eda catastr\u00f3fica que \u00a0 lo aqueja y que le impide disfrutar de unas condiciones de existencia en \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-, el 2 de agosto de 2018, que \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Ali Alexander Delgado Carrero. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y \u00a0 salud del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Guadalajara de Buga -Valle del \u00a0 Cauca- para que, en coordinaci\u00f3n y solidariamente con la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Valle del Cauca adopten, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, las medidas necesarias, adecuadas y \u00a0 suficientes orientadas a que el se\u00f1or Ali Alexander Delgado Carrero sea \u00a0 efectivamente valorado en una Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio de Salud -IPS- \u00a0 con la capacidad de atender la gravedad de su patolog\u00eda catastr\u00f3fica, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia constitucional. Es decir, no se podr\u00e1 \u00a0 negar el acceso a los servicios que se \u201crequieran con necesidad\u201d. Los costos de las atenciones en \u00a0 salud que sean brindadas ser\u00e1n cubiertos directamente por el Departamento y, \u00a0 complementariamente, de ser necesario, con la colaboraci\u00f3n del orden nacional, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto por el ordenamiento constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca- que asistan de manera solidaria y \u00a0 conjunta a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Buga y a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Valle del Cauca en la materializaci\u00f3n de la orden prevista en \u00a0 el numeral segundo de esta sentencia. Especialmente, en el marco de sus \u00a0 competencias, deber\u00e1n informar, guiar y acompa\u00f1ar al ciudadano venezolano Ali \u00a0 Alexander Delgado Carrero para que en el t\u00e9rmino de un mes siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie los tr\u00e1mites \u00a0 legales correspondientes que le permitan regularizar, c\u00f3mo es su obligaci\u00f3n, la \u00a0 situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y, consecuentemente, lograr su \u00a0 vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud a fin de acceder a \u00a0 una atenci\u00f3n integral en salud en especial, a aquellos servicios que se \u201crequieran \u00a0 con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional-, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del \u00a0 Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Estas dos \u00faltimas entidades fueron vinculadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga \u00a0 -Valle del Cauca- mediante auto admisorio de la tutela proferido el 19 de \u00a0 julio de 2018 (folios 46 al 58). En adelante, siempre \u00a0 que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dado que el problema jur\u00eddico que suscita la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia ya existente sobre la materia. \u00a0 Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en otras ocasiones esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 presente Sentencia ser\u00e1 sustanciada de manera breve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al expediente fue incorporada la fotocopia \u00a0 de la c\u00e9dula de identidad No. 10.160.874 del se\u00f1or Ali Alexander Delgado Carrero \u00a0 donde consta que naci\u00f3 el 5 de febrero de 1972 y tambi\u00e9n fue aportada copia del \u00a0 pasaporte del ciudadano No. 149560852 expedido por la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0 Venezuela (folios 23 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esto es, un tipo de c\u00e1ncer \u201cque comienza en las \u00a0 c\u00e9lulas escamosas (c\u00e9lulas delgadas y planas que se forman en la superficie de \u00a0 la piel, los ojos, diversos \u00f3rganos internos y el revestimiento de los \u00f3rganos \u00a0 huecos y los conductos de algunas gl\u00e1ndulas)\u201d. Este concepto corresponde al \u00a0 ofrecido por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Colombia. Para mayor \u00a0 informaci\u00f3n puede accederse al siguiente portal web: \u00a0 https:\/\/www.cancer.gov.co.\/content\/glosario-c#overlay-context=content\/glosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al proceso se aport\u00f3 informe \u00a0 m\u00e9dico de ingreso suscrito por el cirujano onc\u00f3logo Henry G. Petit F, el 22 de \u00a0 mayo de 2018, en la ciudad de Maracay- Venezuela del que se desprendi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cPaciente masculino de 46 a\u00f1os quien refiere inicio de enfermedad \u00a0 actual hace 10 meses cuando presenta aumento de volumen en la regi\u00f3n yugular \u00a0 superior derecha de consistencia dura, fija a plano profundo con crecimiento \u00a0 progresivo hacia regi\u00f3n parafar\u00edngea derecha\u201d. En raz\u00f3n de lo anterior, se \u00a0 refiri\u00f3 que el 10 de abril de 2018 se le practic\u00f3 al paciente una biopsia \u00a0 incisional por el m\u00e9dico anatomo pat\u00f3logo Aquiles Lara y se report\u00f3 que \u00a0 presentaba: \u201cCarcinoma de c\u00e9lulas escamosas moderadamente diferenciado\u201d. \u00a0 Por lo anterior fue enviado a valoraci\u00f3n por oncolog\u00eda m\u00e9dica donde se discuti\u00f3 \u00a0 la patolog\u00eda y se concluy\u00f3: \u201c[Carcinoma] Epidermoide [Met\u00e1stasis] a \u00a0 cuello de primario oculto posible cabeza y cuello\u201d, planific\u00e1ndose \u00a0 quimio-radioterapia concurrente. Junto a este procedimiento se le prescribi\u00f3 el \u00a0 uso de los medicamentos cisplatino (ampollas de 50 mg), ondasetron (ampollas \u00a0 de 8 mg), dexametasona (ampollas de 8 mg), hidrocortisona (ampollas de 500 mg) \u00a0 y \u00a0clorotrimetron (ampollas de 10 mg), a fin de contrarrestar los \u00a0 s\u00edntomas de la patolog\u00eda detectada. Los referidos medicamentos fueron prescritos por el \u00a0 m\u00e9dico onc\u00f3logo Rafael E. Ni\u00f1o V. del Centro Hemato -Oncol\u00f3gico Privado del \u00a0 Estado de Aragua -Venezuela quien tambi\u00e9n expidi\u00f3 solicitud de material m\u00e9dico, \u00a0 en concreto, soluci\u00f3n 0.9% fisiol\u00f3gica, yelcos n\u00famero 22, inyectadoras de 20 cc \u00a0 y macrogoteros y sugiri\u00f3 tratamiento de radioterapia concurrente (folios 3 y 32 \u00a0 al 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El 13 \u00a0 de junio de 2018, el accionante ingres\u00f3 al territorio nacional con sello de \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia y se asent\u00f3 en el municipio de Buga -Valle del Cauca- ya que \u00a0 unos familiares se ofrecieron a recibirlo junto con su familia en atenci\u00f3n a su \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y especialmente a su delicado estado de salud \u00a0 (folios 4 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Antes de acudir a la Alcald\u00eda Municipal, y en su \u00a0 apremio por proteger sus derechos, el ciudadano se present\u00f3 ante diversas \u00a0 entidades p\u00fablicas con el prop\u00f3sito de que se le informara cu\u00e1l era el \u00a0 procedimiento que ten\u00eda que seguir para afiliarse a la seguridad social y poder \u00a0 recibir el tratamiento que con tanta urgencia requer\u00eda desde hac\u00eda meses. En \u00a0 esta medida, acudi\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia en Cali, a las oficinas del SISBEN en \u00a0 Buga, a la Nueva EPS y a Medim\u00e1s EPS del r\u00e9gimen subsidiado, entidades que le \u00a0 advirtieron sobre la necesidad de regularizar su situaci\u00f3n migratoria y \u00a0 vincularse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de poder \u00a0 acceder a los servicios oncol\u00f3gicos pretendidos (correspondientes a los niveles \u00a0 2, 3 y 4 de atenci\u00f3n) bien fuera a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 Inclusive, se le dijo, en una oportunidad, que pod\u00eda solicitar la visa TP-15 \u00a0 para cuyo tr\u00e1mite se requer\u00eda, entre otros documentos, el certificado de \u00a0 antecedentes penales apostillado cuya expedici\u00f3n, asegur\u00f3, resultaba imposible \u00a0 de lograr dado el grave debilitamiento institucional en su pa\u00eds. Tambi\u00e9n se \u00a0 present\u00f3 ante el Personero Municipal de Buga quien le indic\u00f3 que su caso deb\u00eda ser evaluado exclusivamente por la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Municipal, entidad a la que, por consiguiente, puso al tanto de su situaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, sostuvo que, recibi\u00f3 \u201cm\u00faltiples negativas por todas las entidades a las \u00a0 que [asisti\u00f3] a buscar ayuda\u201d, sin lograr una soluci\u00f3n de fondo a sus \u00a0 pedimentos (folios 5, 6, 24 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El 4 de julio de 2018, \u00a0 siguiendo las directrices de la Alcald\u00eda Municipal, el actor acudi\u00f3 ante la \u00a0 E.S.E. Hospital Divino Ni\u00f1o de Buga donde recibi\u00f3 consulta general y trabajo \u00a0 social por un profesional de la salud del \u00e1rea de urgencias (Leidy Fontal \u00a0 Castillo) quien comprob\u00f3 la existencia de la patolog\u00eda \u00a0 carcinoma de c\u00e9lulas escamosas moderadamente diferenciada. Sin embargo, \u00a0 comoquiera que la referida instituci\u00f3n de salud no contaba con m\u00e9dicos \u00a0 especialistas en oncolog\u00eda se dispuso su remisi\u00f3n a \u201cOtra Instituci\u00f3n \u00a0 Nivel II\u201d, sin hacer referencia a ninguna entidad cl\u00ednica en concreto. \u00a0 Con todo, se advirti\u00f3 que la remisi\u00f3n era \u201cprioritaria urgente\u201d ya que se \u00a0 requer\u00eda que el extranjero, quien presentaba dolor continuo desde diciembre de \u00a0 2017, intensificado en los \u00faltimos d\u00edas, accediera a consulta con \u00a0 especialista en atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico \u201cR221 Tumefacci\u00f3n, Masa o Prominencia \u00a0 localizada en el cuello\u201d por el cual no hab\u00eda recibido tratamiento alguno \u00a0 desde que fue diagnosticado en su pa\u00eds. En todo caso, se le advirti\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 reconsultar de inmediato a urgencias de presentar s\u00edntomas espec\u00edficos como \u00a0 fiebre de 38C\u00b0, dolor de cabeza intenso, n\u00e1useas, dificultad respiratoria y \u00a0 sangrado. Adem\u00e1s de lo anterior, el galeno de urgencias le orden\u00f3 tratamiento \u00a0 m\u00e9dico analg\u00e9sico, en particular, suscribi\u00f3 orden de los medicamentos diclofenaco s\u00f3dico 75 MG\/3ML SOL INYECTABLE y Naproxeno 250 MG TABLETA; insumos \u00a0 oncol\u00f3gicos distintos a los prescritos por el m\u00e9dico tratante del paciente en \u00a0 Venezuela, refiriendo expresamente que la administradora competente para su \u00a0 autorizaci\u00f3n era la Secretar\u00eda de Salud Municipal y que su vigencia era de 30 \u00a0 d\u00edas. Igualmente, \u00a0 solicit\u00f3 en su favor la prestaci\u00f3n de \u201cservicios electivos\u201d para \u00a0 que fueran suministrados de manera apremiante por el mismo ente de salud en su \u00a0 condici\u00f3n de pagador del servicio y en beneficio de un sujeto que pertenec\u00eda a una \u201cpoblaci\u00f3n pobre no \u00a0 asegurada con Sisben\u201d (folios 8, 26, 30 y 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El accionante \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela advirtiendo que \u201ca la fecha, [su] enfermedad \u00a0 ha avanzado y al \u00fanico medicamento que [ha] tenido acceso para aliviar el \u00a0 fuerte dolor que [presenta] en la parte derecha de [su] cara y \u00a0 cuello es ibuprofeno. Adicionalmente, el tumor que [padece] ha aumentado \u00a0 su tama\u00f1o desde que fue descubierto, lo que [le] dificulta realizar \u00a0 actividades vitales como son comer y beber [adem\u00e1s de interactuar en el \u00a0 mercado laboral por lo que vive] de la caridad de [su] familia, ya que \u00a0 el poco dinero que [obtuvo] de [su] liquidaci\u00f3n en Venezuela lo \u00a0 [ha] gastado en alimentos para [su hogar] y en ibuprofenos\u201d. Dicho \u00a0 medicamento, asegura, no es suficiente para aminorar, as\u00ed sea un poco, el dolor \u00a0 permanente que padece, situaci\u00f3n que ha originado que su calidad de vida \u00a0 desmejore paulatina y progresivamente haci\u00e9ndola insoportable (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En este punto, el accionante advirti\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta lo \u00a0 expresado en este ac\u00e1pite, el Estado Colombiano, [representado] en la \u00a0 Alcald\u00eda del municipio de Guadalajara de Buga y la Gobernaci\u00f3n del Valle del \u00a0 Cauca, debe brindarme una atenci\u00f3n m\u00ednima debido a que me encuentro en un estado \u00a0 de extrema urgencia y necesidad, ya que no he recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica para el \u00a0 c\u00e1ncer que me fue detectado hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o. Adicionalmente, me encuentro \u00a0 en un estado de urgencia, ya que como se relat\u00f3 en los hechos, mi enfermedad ha \u00a0 avanzado hasta tal punto que vivo en un estado de constante dolor que no puede \u00a0 ser menguado con Ibuprofeno u otros analg\u00e9sicos. Mi situaci\u00f3n es insostenible \u00a0 dado que no tengo trabajo y vivo de la caridad de mis familiares, que pese a que \u00a0 han intentado ayudarme por todos los medios, les resulta imposible asumir los \u00a0 costos de las medicinas y tratamientos que requiere mi c\u00e1ncer para ser tratado\u201d \u00a0 (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Valle del Cauca no emitieron pronunciamiento alguno frente al \u00a0 requerimiento judicial incoado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta comprende, en su criterio, \u201caquella \u00a0 alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un \u00a0 trauma o por una enfermedad que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata \u00a0 y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. No siendo \u00a0 considerado urgencias las consultas m\u00e9dicas, controles de chequeo, cirug\u00edas y \u00a0 Tratamientos Est\u00e9ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En este punto explicaron que la atenci\u00f3n en salud est\u00e1 dividida en \u00a0 niveles de complejidad y de atenci\u00f3n, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 20 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la cual se encuentra definida as\u00ed: \u201cNIVEL \u00a0 I: M\u00e9dico general y\/o personal auxiliar y\/o param\u00e9dico y\/o de otros \u00a0 profesionales de la salud no especializados. NIVEL II: M\u00e9dico general y\/o \u00a0 profesional param\u00e9dico con interconsulta, remisi\u00f3n y\/o asesor\u00eda de personal o \u00a0 recursos especializados. NIVEL III y IV: M\u00e9dico especialista con la \u00a0 participaci\u00f3n del m\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico\u201d. Entendiendo lo \u00a0 anterior, en el caso concreto, \u201cel Municipio, tiene el deber de prestar los \u00a0 servicios de salud de primer nivel de atenci\u00f3n a trav\u00e9s del Hospital Divino Ni\u00f1o \u00a0 Empresa Social del Estado, conforme a lo se\u00f1alado en el literal a del art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 10 de 1990; estando a cargo del departamento del Valle del Cauca, el \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del segundo y el tercer nivel \u00a0 de atenci\u00f3n, en virtud a lo se\u00f1alado en el literal b del art\u00edculo 6 de la Ley 10 \u00a0 de 1990. Significa lo anterior que los recursos para la atenci\u00f3n de las personas \u00a0 que no pertenecen [al] r\u00e9gimen subsidiado, ni contributivo denominados \u00a0 como Poblaci\u00f3n pobre no asegurada, est\u00e1 a cargo de las secretar\u00edas municipales \u00a0 en el primer nivel de complejidad, y la atenci\u00f3n de II y III nivel de \u00a0 complejidad est\u00e1 a cargo de las direcciones Departamentales de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al proceso se aport\u00f3 oficio del 25 de junio de 2018 suscrito por el Secretario de Salud \u00a0 Municipal de Buga por medio del cual remiti\u00f3 ante el Gerente de la Empresa \u00a0 Social del Estado Hospital Divino Ni\u00f1o al paciente Ali Alexander Delgado Carrera \u00a0 \u201cinmigrante venezolano con diagn\u00f3stico carcinoma de c\u00e9lulas escamosas \u00a0 moderadamente diferenciado el cual ingresa con pasaporte sellado\u201d y \u201cfigura \u00a0 en la base de datos SISBEN con los siguientes datos, Ficha. Nivel N, Puntaje \u00a0 0.00\u201d. En dicho documento se advirti\u00f3 que el ciudadano requiere el servicio \u00a0 de consulta de urgencias, por medicina general (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en la Ley 100 de 1993; Ley 715 de 2001 (art\u00edculo 67); Ley 1751 de 2015; Decreto 780 de 2016; Circular 025 de 2017 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (folios 59 al 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Sentencia se profiri\u00f3 el 2 de agosto de \u00a0 2018 y de manera particular el Despacho estim\u00f3 que, \u201csi \u00a0 un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio \u00a0 colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lido para afiliarse al [Sistema General de Seguridad Social en Salud], \u00a0en la medida en que la ley consagra la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento \u00a0 v\u00e1lido para [lograr dicha vinculaci\u00f3n]\u201d, tr\u00e1mite que no se avizoraba en esta \u00a0 oportunidad (folio 69). Esta providencia no fue impugnada. Sin embargo, \u00a0 la Personer\u00eda Municipal de Buga alleg\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n un escrito en el \u00a0 que inform\u00f3 que el ciudadano venezolano Ali Alexander Delgado Carrero \u201cpor \u00a0 desconocimiento no impugn\u00f3 oportunamente [la sentencia de instancia], y \u00a0 de manera verbal acudi\u00f3 a nuestros buenos oficios para asesorarlo, por lo que \u00a0 consideramos de suma importancia, un pronunciamiento por parte de nuestra m\u00e1s \u00a0 alta Corte de asuntos Constitucionales, con el fin [de] que se apliquen \u00a0 los precedentes que la misma ha sentado en casos como el sufrido por dicho \u00a0 ciudadano, quien padece de un grave c\u00e1ncer de piel, sin obtener la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica requerida, por lo que se solicita muy respetuosamente, su intervenci\u00f3n \u00a0 para la revisi\u00f3n peticionada\u201d (folios 2 y 3 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 36 al 126 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela emitido dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once, que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de \u00a0 la referencia. Dicha Sala la conformaron los magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Sala verifica que la persona venezolana \u00a0 que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda interponerla, ya que de acuerdo con lo \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por todas \u00a0 las personas, nacionales o extranjeras, cuyos derechos fundamentales se \u00a0 encuentren vulnerados o amenazados. Ello es as\u00ed pues \u201cel amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo \u00a0 pol\u00edtico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de \u00a0 ser persona\u201d. (Ver por ejemplo la Sentencia T-500 de 2018. \u00a0 M.P. Diana Fajardo Rivera y puntualmente los art\u00edculos 4 y 100 \u00a0 constitucionales). \u00a0Igualmente, la Corte encuentra \u00a0 que la acci\u00f3n se dirige contra las entidades p\u00fablicas que presuntamente \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y que tendr\u00edan \u00a0 competencia para actuar, de constatarse dicha violaci\u00f3n. En efecto, la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Buga a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud Municipal as\u00ed como la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca y el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social son entidades p\u00fablicas a cuyo cargo se encuentra la garant\u00eda \u00a0 del derecho fundamental a la salud en los niveles municipales, departamentales y \u00a0 nacionales. Dentro de su competencia est\u00e1 la direcci\u00f3n, formulaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, adopci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas, proyectos y estrategias \u00a0 conducentes a garantizar, en los niveles respectivos, la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico esencial de los habitantes as\u00ed como gestionar y supervisar \u00a0 el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para el \u00a0 mejoramiento de su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De acuerdo con lo previsto en la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cIncluso en aquellos casos \u00a0 en los que la afecci\u00f3n a la salud fue causada por la ineficiencia del Estado, y \u00a0 se cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar el \u00a0 resarcimiento de los perjuicios causados, la tutela es el medio id\u00f3neo para \u00a0 proteger el derecho a la salud de la persona, en especial, cuando se trata de \u00a0 garantizar el acceso al servicio de salud que se requiera con necesidad\u201d. En \u00a0 el caso particular de acceso a la atenci\u00f3n en salud por parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 venezolana en Colombia la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 solicitud de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar y analizar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, pueden \u00a0 consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-239 de \u00a0 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas; SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-348 de 2018. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El accionante refiri\u00f3 en su escrito de \u00a0 tutela que, \u201csi [su] situaci\u00f3n sigue tal \u00a0 como se ha desenvuelto en los \u00faltimos dos a\u00f1os, [esta] condenado a morir \u00a0 sin haber recibido ning\u00fan tipo de asistencia m\u00e9dica\u201d (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el particular, en la Sentencia T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn\u00a0primer lugar, los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 para los Estados en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se \u00a0 encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el \u00a0 sistema jur\u00eddico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y \u00a0 comunitarios, entre otros, como tambi\u00e9n que los migrantes en situaci\u00f3n de \u00a0 irregularidad son un grupo vulnerable\u201d. \u00a0 En estos t\u00e9rminos fue reiterado en la Sentencia T-500 de 2018. M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho que tienen todos los migrantes, \u00a0 incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, a recibir \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias; responsabilidad que se encuentra a cargo exclusivo de los \u00a0 entes territoriales. Conforme la Carta Pol\u00edtica, los extranjeros que se \u00a0 encuentran en el territorio nacional, al margen de su estatus o condici\u00f3n migratoria, tienen derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas garant\u00edas superiores que se encuentran en \u00a0 cabeza de los colombianos, con algunas excepciones instituidas por razones de \u00a0 orden p\u00fablico; prerrogativa que lleva, como correlato, \u00a0 la responsabilidad de atender estrictamente el cumplimiento de deberes y \u00a0 obligaciones que la normatividad interna consagra para todos los habitantes en \u00a0 el territorio de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 4 y 100 Superior). \u00a0A la luz de los postulados constitucionales, \u201cen \u00a0 ning\u00fan caso el legislador est\u00e1 habilitado y mucho menos [las autoridades \u00a0 p\u00fablicas para] desconocer la vigencia y el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, \u00a0 as\u00ed aqu\u00e9llos se encuentren en condiciones de permanencia irregular\u201d. Al \u00a0 respecto, ver la Sentencia T-215 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Esta postura, ha sido reconocida, entre \u00a0 muchas otras, en las sentencias T-314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 T-239 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas; SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-348 \u00a0 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.4 del Decreto 1067 de 2015 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 44 del Decreto 1743 de 2015 por extranjero debe \u00a0 entenderse la \u201cpersona que no es nacional de un Estado determinado, \u00a0 incluy\u00e9ndose el ap\u00e1trida, el asilado, el refugiado y el trabajador migrante\u201d. \u00a0 Los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diferentes tipos: \u00a0 refugiados o migrantes. En atenci\u00f3n al caso concreto, es preciso referirse a la \u00a0 segunda categor\u00eda. Seg\u00fan la Oficina del Alto \u00a0 Comisionado para los Refugiados -ACNUR- los migrantes son aquellos que \u201celigen \u00a0 trasladarse no a causa de una amenaza directa de persecuci\u00f3n o muerte, sino \u00a0 principalmente para mejorar sus vidas al encontrar trabajo o educaci\u00f3n, por \u00a0 reunificaci\u00f3n familiar, o por otras razones. A diferencia de los refugiados, \u00a0 quienes no pueden volver a su pa\u00eds, los migrantes contin\u00faan recibiendo la \u00a0 protecci\u00f3n de su gobierno\u201d. En trat\u00e1ndose, en particular, de los \u00a0 migrantes irregulares, la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones -OIM- \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tal t\u00e9rmino se refiere a la \u201cpersona \u00a0 que habiendo ingresado ilegalmente o tras vencimiento de su visado, deja de \u00a0 tener status legal en el pa\u00eds receptor o de tr\u00e1nsito. El t\u00e9rmino se aplica a los \u00a0 migrantes que infringen las normas de admisi\u00f3n del pa\u00eds o cualquier otra persona \u00a0 no autorizada a permanecer en el pa\u00eds receptor (tambi\u00e9n llamado clandestino\/ \u00a0 ilegal\/migrante indocumentado o migrante en situaci\u00f3n irregular)\u201d. Desde el Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos existe consenso acerca de que los migrantes indocumentados o en \u00a0 situaci\u00f3n irregular son un grupo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y \u00a0 desventaja debido a que no viven en sus estados de origen y deben \u00a0 afrontar barreras de idioma, costumbres y culturas, as\u00ed como las dificultades \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y los obst\u00e1culos para regresar a su pa\u00eds (Resoluci\u00f3n 54\/166 \u00a0 del 24 de febrero de 2000 sobre Protecci\u00f3n de los Migrantes, Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas). En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.11.2.12 del Decreto 1067 de \u00a0 2015, un extranjero se encuentra en permanencia irregular en el territorio \u00a0 nacional, en los siguientes casos: 1. Cuando se dan los supuestos mencionados en \u00a0 el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4 del decreto (ingreso al pa\u00eds por lugar no habilitado; \u00a0 ingreso al pa\u00eds por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control \u00a0 migratorio e ingreso al pa\u00eds sin la correspondiente documentaci\u00f3n o con \u00a0 documentaci\u00f3n falsa) 2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente \u00a0 permanece en el pa\u00eds una vez vencido el t\u00e9rmino concedido en la visa o permiso \u00a0 respectivo. 3. Cuando permanece en el territorio nacional con documentaci\u00f3n \u00a0 falsa. 4. Cuando el permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado. En el \u00a0 mismo sentido, lo prev\u00e9 el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de \u00a0 2015, \u201cPor la cual se establecen los criterios para el cumplimiento de \u00a0 obligaciones migratorias y el procedimiento sancionatorio de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia\u201d. A contrario sensu, \u201cun ingreso regular al pa\u00eds ser\u00e1, \u00a0 entonces, aquel que se haga por medio de los pasos fronterizos, y con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la debida documentaci\u00f3n\u201d (Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. A fin de atender este postulado, se expidi\u00f3 \u00a0 el Decreto 866 del 25 de mayo de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social que regul\u00f3 una fuente complementaria de \u00a0 recursos que el Legislador ya hab\u00eda contemplado en la Ley 1815 del 7 de \u00a0 diciembre de 2016 (art\u00edculo 57) para cubrir las atenciones de urgencia prestadas \u00a0 en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos, es \u00a0 decir, aquellos que tienen frontera terrestre o mar\u00edtima con Colombia. \u00a0 All\u00ed se previ\u00f3 puntualmente que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social debe poner a disposici\u00f3n de las entidades territoriales, los recursos \u00a0 excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito \u00a0 (ECAT) del FOSYGA o quien haga sus veces, para asegurar el pago de las \u00a0 atenciones de urgencia prestadas en beneficio de esta poblaci\u00f3n migrante (art\u00edculo \u00a0 2.9.2.6.1). Sin embargo, la utilizaci\u00f3n de dichos recursos est\u00e1 sujeta al \u00a0 cumplimiento de presupuestos puntuales, a saber: (i) que corresponda a una \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencias; (ii) que la persona que recibe la atenci\u00f3n no \u00a0 tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, \u00a0 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio; (iii) que la persona \u00a0 que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago; (iv) sea nacional de un pa\u00eds \u00a0 fronterizo y (v) la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria \u00a0 del departamento o distrito (art\u00edculo 2.9.2.6.3). En todo caso, estos rubros \u00a0 disponibles con destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u00a0 deben ser distribuidos entre los \u00a0 departamentos y distritos que atiendan a la poblaci\u00f3n fronteriza, con fundamento \u00a0 en el n\u00famero de personas que han sido atendidas hist\u00f3ricamente, privilegiando \u00a0 siempre a los departamentos ubicados en las fronteras (art\u00edculo 2.9.2.6.4) y ser\u00e1n ejecutados siempre a \u00a0 trav\u00e9s de los convenios o contratos que se suscriban con la red p\u00fablica del \u00a0 departamento o distrito para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n pobre no \u00a0 asegurada (art\u00edculo 2.9.2.6.6). Para la promulgaci\u00f3n del referido decreto fue \u00a0 imperioso considerar lo dispuesto en el art\u00edculo 168 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 (reiterado por el art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001); el \u00a0 literal b del art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015 y el art\u00edculo 2.5.3.2.2 \u00a0 del Decreto 780 de 2016. En esencia, estas disposiciones prev\u00e9n que la atenci\u00f3n de urgencias debe ser prestada en forma \u00a0 obligatoria y con la oportunidad requerida por todas las entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, \u00a0 independientemente de su capacidad socioecon\u00f3mica y sin que sea exigible \u00a0 documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La fuente normativa del principio de \u00a0 solidaridad se identifica esencialmente en los art\u00edculos 1 y 95 numeral 2 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Dicho valor constitucional ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como aquel \u201cdeber impuesto a toda persona\u00a0y autoridad p\u00fablica, por el s\u00f3lo hecho de su \u00a0 pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio \u00a0 esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. Pero fundamentalmente se trata de un\u00a0principio\u00a0que \u00a0 inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la \u00a0 cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo\u201d (Sentencia \u00a0 T-550 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Es as\u00ed como la \u00a0 solidaridad se convierte en una referencia axiol\u00f3gica del Estado social de \u00a0 derecho, en tanto pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en \u00a0 democracia, que impone la obligaci\u00f3n de prestar, en la medida de lo posible, una \u00a0 atenci\u00f3n especial y prioritaria a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, son titulares de especial protecci\u00f3n constitucional. En \u00a0 todo caso, valga advertir que el Constituyente de 1991 dej\u00f3 claro que la \u00a0 incorporaci\u00f3n constitucional del principio de solidaridad no tiene como criterio \u00a0 interpretativo la asimilaci\u00f3n de un Estado benefactor en Colombia, sino que debe \u00a0 ser observado como medio para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las \u00a0 personas, de tal manera que, inclusive, el Estado se instituya como un agente de \u00a0 justicia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] As\u00ed lo reconoce expresamente el art\u00edculo 12 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Por su \u00a0 parte, a nivel interno, los art\u00edculos 2 y 6 de la Ley 1751 de 2015 establecieron \u00a0 un precepto general de cobertura a la salud al indicar que su acceso debe ser \u00a0 oportuno, eficaz, de calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, \u00a0 establecimientos y bienes que se requieran para asegurar su prestaci\u00f3n, la cual \u00a0 se cumple a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad en Salud, en el marco del \u00a0 respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo \u00a0 cultural. Con todo, desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la \u00a0 salud \u201ces un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que \u00a0 inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo\u201d. No es, por tanto, \u00a0 una condici\u00f3n de la persona que se tiene o no se tiene sino que se trata de una \u00a0 cuesti\u00f3n de grado, que ha de ser valorada espec\u00edficamente en cada caso. As\u00ed \u00a0 pues, la noci\u00f3n de salud no s\u00f3lo consiste en la \u2018ausencia de afecciones y \u00a0 enfermedades\u2019 en un individuo sino que obedece a un concepto integral que \u201cprotege \u00a0 m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas\u201d. \u00a0 Siguiendo de cerca los lineamientos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 -OMS-, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la salud hace referencia a \u201cun \u00a0 estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d. En t\u00e9rminos del \u00a0 bloque de constitucionalidad, esta garant\u00eda b\u00e1sica comprende el derecho al \u00a0 nivel m\u00e1s alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de \u00a0 manera progresiva. As\u00ed se reconoci\u00f3 expresamente en las sentencias T-597 de \u00a0 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Esta regla fue expresamente consignada en la \u00a0 Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Con anterioridad ya \u00a0 hab\u00eda sido reconocida en la Sentencia T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas en la que se dijo lo siguiente: \u201cCon todo, \u00a0 si bien los departamentos son los llamados a asumir los costos de los servicios \u00a0 de atenci\u00f3n de urgencia que sean requeridos, en virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad y de la subcuenta existente para atender algunas urgencias \u00a0 prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos, la \u00a0 Naci\u00f3n deber\u00e1 apoyar a las entidades territoriales cuando ello sea requerido \u00a0 para asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencias prestados a \u00a0 extranjeros no residentes\u201d. Igualmente en la Sentencia T-239 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[L]as entidades territoriales de salud donde fue prestado el servicio \u00a0 al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagar directamente los \u00a0 servicios ni cuenta con un seguro m\u00e9dico que los cubra, deben asumir los costos \u00a0 de los servicios m\u00e9dicos de atenci\u00f3n de urgencias. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0 que el extranjero no residente legalice su estad\u00eda en Colombia y cumpla con los \u00a0 requisitos establecidos para afiliarse al sistema de seguridad social en salud, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n sea incentivado e informado para la adquisici\u00f3n de un seguro \u00a0 m\u00e9dico o un plan voluntario de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Valga la pena precisar que desde la Ley 1122 \u00a0 de 2007 (art\u00edculo 31) se previ\u00f3 expresamente que \u201cen ning\u00fan caso se podr\u00e1n \u00a0 prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes \u00a0 Territoriales\u201d entre los que se encuentra el de \u00a0 urgencias. No obstante, s\u00ed se les impone la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite para que a \u00a0 trav\u00e9s de la red p\u00fablica hospitalaria a su cargo tal servicio requerido sea \u00a0 prestado como el m\u00ednimo de atenci\u00f3n al que tiene derecho cualquier persona, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole y sin el lleno de ning\u00fan requisito previo. Su omisi\u00f3n puede hacerlas incurrir en \u00a0 conducta vulneradora de derechos y merecedoras de las sanciones que las normas \u00a0 dispongan por dicha causa. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 se reconoci\u00f3 expresamente \u00a0 en la Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De acuerdo con el art\u00edculo 2.5.3.2.3 del \u00a0 Decreto 780 de 2016, urgencia es: \u201cla alteraci\u00f3n de la integridad \u00a0 f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de \u00a0 cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y \u00a0 efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte\u201d. Por su \u00a0 parte, la atenci\u00f3n inicial de urgencia se refiere a: \u201ctodas las \u00a0 acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia y que tiendan a \u00a0 estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y \u00a0 definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el \u00a0 grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, \u00a0 al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el \u00a0 comportamiento del personal de salud\u201d. Finalmente, atenci\u00f3n de urgencias \u00a0es: \u201cel conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud \u00a0 debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer \u00a0 la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias\u201d (subraya fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 8 numeral 5 de la Resoluci\u00f3n 5269 \u00a0 del 22 de diciembre de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cPor \u00a0 la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. La definici\u00f3n descrita complement\u00f3 \u00a0 aquella prevista en el art\u00edculo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, anteriormente \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En estos t\u00e9rminos fue reconocido por el \u00a0 Relator Especial sobre los Derechos Humanos de los Migrantes en la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas realizada en el a\u00f1o 2014. Al respecto, en la Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado se abord\u00f3 precisamente la necesidad de evolucionar en el concepto \u00a0 de atenci\u00f3n urgente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAdem\u00e1s, es una realidad que \u00a0 el hecho de garantizar la atenci\u00f3n de urgencia a los migrantes en situaci\u00f3n \u00a0 irregular puede trazar nuevas problem\u00e1ticas y retos para los Estados, que pueden \u00a0 repercutir en la salud de los mismos migrantes. Lo anterior, debido a los \u00a0 diferentes matices que, en cada caso concreto, puede tener el concepto de \u00a0 \u2018urgencia\u2019 consagrado en la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds. Al final, la \u00a0 decisi\u00f3n sobre cuando una afecci\u00f3n puede ser considerada o no urgente recae en \u00a0 los profesionales de la salud.\u00a0 As\u00ed fue se\u00f1alado por el Alto Comisionado de \u00a0 los Derechos Humanos, el cual advirti\u00f3 que, si bien \u00e9sta pr\u00e1ctica puede dar \u00a0 flexibilidad para que los m\u00e9dicos ofrezcan tratamiento a los migrantes, tambi\u00e9n \u00a0 puede generar mayor arbitrariedad, discriminaci\u00f3n y falta de rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas. El Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes tambi\u00e9n \u00a0 indic\u00f3 que pese a que los Estados han elaborado diferentes criterios para \u00a0 determinar en qu\u00e9 consiste la atenci\u00f3n de la salud de urgencia, \u201cen ellos se \u00a0 omite tratar la cuesti\u00f3n fundamental de no supeditar la atenci\u00f3n de la salud a \u00a0 la situaci\u00f3n de inmigraci\u00f3n de la persona interesada\u201d. En efecto, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 la Circular 25 del 31 de julio de \u00a0 2017 dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Directores Departamentales, \u00a0 Distritales y Municipales de Salud, Gerentes de Entidades Administradoras de \u00a0 Planes de Beneficios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, y \u00a0 Gerentes o Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para \u00a0 fortalecer las acciones en salud p\u00fablica orientadas a responder a la situaci\u00f3n \u00a0 de migraci\u00f3n masiva presente en el territorio nacional mediante, por ejemplo, \u00a0 medidas de gesti\u00f3n y vigilancia, vacunaciones e intervenciones colectivas de \u00a0 car\u00e1cter intersectorial para atender enfermedades de contagio directo. Ello por \u00a0 cuanto, la pr\u00e1ctica evidenci\u00f3 que la modalidad de urgencias que ven\u00eda operando \u00a0 no respond\u00eda de forma eficiente a la prevenci\u00f3n de situaciones de salubridad que \u00a0 podr\u00edan ser evitables con intervenciones colectivas oportunas de educaci\u00f3n para \u00a0 la salud por parte de las autoridades nacionales responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Estas consideraciones fueron expresamente consignadas en la Sentencia SU-677 \u00a0 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha \u00a0 sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar \u00a0 la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre \u00a0 y cuando se demuestre la urgencia de las mismas. Esta postura ha sido reconocida \u00a0 en las sentencias T-705 de 2017. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; T-348 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-025 de 2019. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. En esta \u00faltima providencia se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEntonces, \u00a0 ante la presencia de casos \u201cexcepcionales\u201d, para los que su tratamiento no puede \u00a0 dar espera, como en los de las enfermedades catastr\u00f3ficas, como c\u00e1ncer o \u00a0 VIH-SIDA, la atenci\u00f3n primaria de urgencia que incluye a toda la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana no asegurada o migrante sin importar su situaci\u00f3n de irregularidad, \u00a0 de acuerdo con las consideraciones vistas, debe prestarse siempre que el m\u00e9dico \u00a0 tratante determine ese estado de necesidad o urgencia, es decir se hace \u00a0 indispensable que, en virtud del criterio de un profesional en salud, quien es \u00a0 el competente para determinar el estado del paciente conforme su formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica, se constate y se ordene el procedimiento a seguir bajo los protocolos \u00a0 establecidos para la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Por ejemplo, \u00a0 de acuerdo con el Plan Decenal para el Control del C\u00e1ncer en Colombia \u00a0 2012-2021 elaborado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cel c\u00e1ncer constituye un grupo de enfermedades \u00a0 con grandes repercusiones sociales, econ\u00f3micas y emocionales. [La carga creciente que este implica amerita] \u00a0 intervenciones oportunas, certeras y coordinadas para lograr el impacto esperado \u00a0 a nivel poblacional e individual sobre su incidencia, discapacidad, calidad de \u00a0 vida y mortalidad\u201d; de ah\u00ed que su tratamiento exija necesariamente un \u00a0 abordaje multidisciplinario, concertado, oportuno, continuo e id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. Para fundamentar la postura anterior se explic\u00f3 que el Protocolo \u00a0 de San Salvador (art\u00edculo 1) contempl\u00f3 que los Estados partes deben \u00a0 comprometerse a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como \u00a0 mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados hasta el m\u00e1ximo de los recursos \u00a0 disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr \u00a0 progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena \u00a0 efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Las reglas de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se encuentran \u00a0 establecidas en el Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional. De conformidad con lo establecido en dicho cuerpo normativo, la \u00a0 afiliaci\u00f3n se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los \u00a0 derechos y obligaciones derivados del SGSSS (art\u00edculos 2.1.3.2, 2.1.3.4 y 2.1.3.5 relativos a la \u00a0 obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 y al acceso a los servicios de salud desde el momento de la afiliaci\u00f3n y \u00a0 mediante la presentaci\u00f3n de documentos de identidad v\u00e1lidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre el particular, en la Sentencia T-210 \u00a0 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se dijo lo siguiente: \u201c31. De este \u00a0 modo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa en materia de salud y del \u00a0 marco legal migratorio permite concluir que para que un migrante logre su \u00a0 afiliaci\u00f3n al SGSSS se requiere que regularice su situaci\u00f3n en el territorio \u00a0 nacional, y que cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia. \u00a0 Sobre lo anterior, en casos similares donde migrantes venezolanos en situaci\u00f3n \u00a0 de irregularidad han solicitado la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la Corte ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en sostener que \u201cel reconocimiento de los derechos de los \u00a0 extranjeros genera la obligaci\u00f3n de su parte de cumplir con las normas y los \u00a0 deberes establecidos para todos los residentes en el pa\u00eds\u201d. En igual \u00a0 sentido, puede consultarse la Sentencia T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.4 del Decreto 1743 de 2015, la c\u00e9dula de \u00a0 extranjer\u00eda es el \u201cDocumento de Identificaci\u00f3n expedido por Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia, que se otorga a los extranjeros titulares de una visa superior a 3 \u00a0 meses y a sus beneficiarios con base en el registro de extranjeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.4.1 del Decreto 1743 de 2015, el pasaporte: \u201c[E]s el documento que identifica a \u00a0 [una persona] en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.11.4.7 del Decreto 1067 de 2015: \u201cLos \u00a0 titulares de Visa Preferencial se identificar\u00e1n dentro del territorio nacional \u00a0 con carn\u00e9 diplom\u00e1tico expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 Las visas preferenciales son las siguientes: diplom\u00e1tica, oficial y de servicio \u00a0 (art\u00edculo 2.2.1.12.1.1 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Conforme lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, el \u00a0 salvoconducto: \u201cEs el documento de car\u00e1cter temporal que expide la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia al extranjero que as\u00ed lo requiera. \u00a0Los salvoconductos ser\u00e1n otorgados en las siguientes circunstancias: SC-1. \u00a0 Salvoconducto para salir del pa\u00eds\u201d y \u201cSC-2.\u00a0Salvoconducto \u00a0 para permanecer en el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El Ministerio de Relaciones Exteriores cre\u00f3 \u00a0 el llamado Permiso Especial de Permanencia -PEP- mediante la Resoluci\u00f3n 5797 de \u00a0 2017, como un mecanismo de facilitaci\u00f3n migratoria que permite a los nacionales \u00a0 venezolanos permanecer en Colombia hasta por dos a\u00f1os de manera regular y \u00a0 ordenada, con el cumplimiento de determinados requisitos. El PEP \u201ces un \u00a0 documento otorgado por Migraci\u00f3n Colombia con el fin de autorizar la permanencia \u00a0 de migrantes venezolanos que se encuentren en el territorio nacional sin la \u00a0 intenci\u00f3n de establecerse, raz\u00f3n por la cual, no equivale a una Visa, ni tiene \u00a0 efectos en el c\u00f3mputo de tiempo para la Visa de Residencia Tipo \u201cR\u201d. A \u00a0 diferencia de la TMF [Tarjeta de Movilidad Fronteriza], este documento s\u00ed \u00a0 permite a los migrantes estudiar y trabajar en Colombia, as\u00ed como afiliarse al \u00a0 SGSSS\u201d (Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Ahora \u00a0 bien, de acuerdo con las \u00faltimas Resoluciones emitidas por el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, a saber, la Resoluci\u00f3n 10677 y 3317 de diciembre de 2018, \u00a0 de Migraci\u00f3n Colombia, \u00fanicamente los ciudadanos venezolanos que cumplan con los \u00a0 siguientes requisitos pueden solicitar el PEP: (i) encontrarse en el territorio \u00a0 colombiano al 17 de diciembre del 2018; (ii) haber ingresado a territorio \u00a0 nacional de manera regular con pasaporte y por Puesto de Control Migratorio \u00a0 habilitado; (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e \u00a0 internacional y (iv) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente. \u00a0 Para mayor informaci\u00f3n, puede consultarse el siguiente portal web: \u00a0 http:\/\/www.migracioncolombia.gov.co\/viajeros-venezuela\/index.php\/pep\/preguntas-frecuentes-pep. Con todo, debe advertirse que como medida \u00a0 para garantizar la afiliaci\u00f3n de los migrantes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud fue expedida la Resoluci\u00f3n 3015 de 2017, mediante la cual el \u00a0 Ministerio de Salud incorpor\u00f3 el PEP como documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en \u00a0 los sistemas de informaci\u00f3n del Sistema de Protecci\u00f3n Social. Adem\u00e1s, el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- realiz\u00f3 modificaciones internas que \u00a0 desde el mes de agosto de 2017 permiten aplicar la encuesta SISBEN a nacionales \u00a0 de otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016. Valga precisar, en este punto, que el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores contempla la posibilidad de autorizar el ingreso y \u00a0 permanencia de un extranjero a Colombia mediante el otorgamiento de visas las \u00a0 cuales pueden ser de visitantes (V), migrantes (M) o residentes (R) (ver \u00a0 Resoluci\u00f3n 6047 de 2017). Tambi\u00e9n tienen la v\u00eda de la nacionalizaci\u00f3n o \u00a0 naturalizaci\u00f3n para regularizar su permanencia en Colombia, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 96 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Se ha dicho que \u00a0 hacen parte del primer grupo las personas residentes en el territorio \u00a0 nacional que tienen capacidad de pago al tiempo que integran el segundo aquellas \u00a0 sin la posibilidad de \u00a0 asumir el valor de las cotizaciones al Sistema, esto es, la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre y vulnerable del pa\u00eds a quienes se les subsidia su participaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 157 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1438 de 2011 prev\u00e9 que \u201cquienes \u00a0 ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n asegurados, se los incentivar\u00e1 a \u00a0 adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds \u00a0 de ser necesario\u201d. Lo \u00a0 anterior, en armon\u00eda directa con el art\u00edculo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017, \u00a0 de acuerdo con el cual con el \u00a0 fin de incentivar la adquisici\u00f3n de un seguro o plan voluntario de salud, las \u00a0 autoridades de ingreso al pa\u00eds deber\u00e1n informar al nacional del pa\u00eds fronterizo, \u00a0 mediante el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo, de la existencia de esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En un principio, el literal B del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 se \u00a0 refiri\u00f3 a esta categor\u00eda como personas vinculadas al Sistema, entendiendo \u00a0 por estas a quienes \u201cpor motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan \u00a0 contrato con el Estado\u201d. No obstante, el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de \u00a0 2011 estableci\u00f3 la universalizaci\u00f3n del aseguramiento y previ\u00f3 que \u201ctodos los \u00a0 residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 mecanismos para garantizar la \u00a0 afiliaci\u00f3n\u201d. Dicha ley fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 la Sentencia C-791 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Concepto \u00a0 2-2012-013619 de 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud que fue citado en \u00a0 el marco de la Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En esencia, son las entidades territoriales quienes tienen el \u00a0 deber de iniciar el proceso para lograr la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema, es decir, en ellas recae \u201cel deber [ineludible] de asumir de manera \u00a0 activa la obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a \u00a0 toda aquella poblaci\u00f3n pobre no asegurada [que resida en su jurisdicci\u00f3n], \u00a0que no tiene acceso al r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1xime cuando se ha establecido \u00a0 el car\u00e1cter de fundamentalidad del derecho a la salud\u201d (Sentencia T-611 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. Esta postura fue m\u00e1s adelante reiterada en la Sentencia T-314 \u00a0 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas). La responsabilidad de las entidades territoriales y en \u00a0 particular de los departamentos se encuentra consagrada expresamente en los \u00a0 art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007; el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 y el art\u00edculo 49 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La crisis del Sistema de Salud en Venezuela, seg\u00fan fue rese\u00f1ado en la Sentencia T-210 de 2018. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, se ha caracterizado por: \u201ca) Privaci\u00f3n \u00a0 deliberada y extrema de acceso a medicamentos y atenci\u00f3n a la salud (incluyendo \u00a0 diagn\u00f3stico, atenci\u00f3n y tratamientos); b) Muertes y da\u00f1os irreversibles e \u00a0 irreparables a la vida e integridad f\u00edsica y mental de las personas a causa de \u00a0 la privaci\u00f3n de medios adecuados de salud en forma prolongada; c) Aumento \u00a0 exponencial de riesgos para la salud por epidemias interrelacionadas y \u00a0 extendidas a varios estados del pa\u00eds y las cuales siguen en ascenso sin control \u00a0 alguno, y d) Desamparo de las instituciones venezolanas, denegaci\u00f3n de justicia, \u00a0 desplazamientos internos, migraci\u00f3n forzada y negaci\u00f3n a la protecci\u00f3n \u00a0 internacional por razones de salud, en la medida que el gobierno venezolano se \u00a0 ha negado a implementar mecanismos de asistencia y cooperaci\u00f3n a disposici\u00f3n del \u00a0 Estado como miembro de organismos internacionales y ante los cuales debe cumplir \u00a0 con obligaciones en el marco del derecho internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver el portal web: \u00a0 http:\/\/www.hdn.gov.co\/blog\/mision\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En efecto, la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Buga se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[A]hora bien frente al \u00a0 actuar de la entidad territorial a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud, y la \u00a0 Oficina del Sisben [obedece] a la falta de generaci\u00f3n de una pol\u00edtica del \u00a0 Gobierno Nacional, que impide que el Municipio [pueda] atender los \u00a0 requerimientos del ciudadano, pues de conformidad con la Ley, el Municipio en el \u00a0 caso del se\u00f1or Ali Alexander s\u00f3lo puede ofrecer los servicios como poblaci\u00f3n \u00a0 pobre no asegurada que corresponde a la atenci\u00f3n b\u00e1sica y por urgencias, un \u00a0 actuar por fuera de esa competencia se constituye en una actuaci\u00f3n ilegal\u201d \u00a0 (folio 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] De acuerdo con el Plan Decenal para el \u00a0 Control del C\u00e1ncer en Colombia 2012-2021 elaborado por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, la atenci\u00f3n de patolog\u00edas catastr\u00f3ficas exige naturalmente la \u00a0 ejecuci\u00f3n de eficaces acciones intersectoriales. En el caso particular del \u00a0 c\u00e1ncer (que incluye el carcinoma padecido por el actor) su tratamiento impone obligaciones m\u00e1s altas a los Estados pues \u201cexige \u00a0 un abordaje multidisciplinario, decisiones concertadas y una secuencia entre los \u00a0 diversos tipos de tratamientos, que adem\u00e1s de oportuna debe ser continua e \u00a0 id\u00f3nea\u201d para mejorar la calidad de vida del paciente. As\u00ed, el proceso de cuidado que regularmente debe brind\u00e1rseles a \u00a0 las personas con c\u00e1ncer tiene una serie de condiciones especiales frente al \u00a0 tratamiento de otras patolog\u00edas, en las que cabe resaltar, la oportunidad \u00a0 en la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y el inicio de la atenci\u00f3n respectiva con \u00a0 diligencia mediante las tres formas b\u00e1sicas de manejo de la enfermedad, a saber, \u00a0 la cirug\u00eda, radioterapia y la quimioterapia. Justamente, en la Sentencia T-066 \u00a0 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se indic\u00f3 que \u00a0\u201cpor la complejidad y el manejo del c\u00e1ncer, este es considerado una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa, tal y como lo se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n \u201cPor la \u00a0 cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Como lo expuso el peticionario: \u201cPor lo tanto, [mi] caso se \u00a0 debe atender de manera prioritaria, debido a que soy un paciente de c\u00e1ncer que \u00a0 no ha recibido atenci\u00f3n desde que me fue detectado el mismo, que con seguridad \u00a0 se me est\u00e1 causando perjuicios que posiblemente lleguen a ser irremediables, \u00a0 sino recibo el tratamiento que con tanta urgencia requiero\u201d (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El derecho a la salud de las personas extranjeras, como los venezolanos, \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 cubierto por el principio de integralidad aunque existen \u00a0 distinciones obvias en su aplicaci\u00f3n frente a los residentes colombianos. Esta \u00a0 diferenciaci\u00f3n es especialmente relevante cuando se est\u00e1 ante nacionales de \u00a0 otros pa\u00edses que no se encuentran en la excepcional y transitoria situaci\u00f3n en \u00a0 la que permanecen hoy, por ejemplo, muchos venezolanos pues sufren afecciones en \u00a0 su salud que merecen ser atendidas, no obstante cuentan con un sistema de \u00a0 aseguramiento p\u00fablico o privado en sus pa\u00edses de origen. Este complejo asunto \u00a0 relativo a la diferencia de trato entre nacionales y extranjeros no es objeto de \u00a0 discusi\u00f3n en la presente oportunidad. Sin embargo, se reitera que los \u00a0 extranjeros latinoamericanos representan una obligaci\u00f3n mayor de protecci\u00f3n bajo \u00a0 el orden constitucional vigente. As\u00ed lo reconoce expresamente el art\u00edculo 9 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica cuando prev\u00e9 que \u201cla pol\u00edtica exterior de Colombia se \u00a0 orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-348 de 2018. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud -OMS- urgencia es \u201cla aparici\u00f3n fortuita (imprevista o inesperada) \u00a0 en cualquier lugar o actividad, de un problema de salud de causa diversa y \u00a0 gravedad variable, que genera la conciencia de una necesidad inminente de \u00a0 atenci\u00f3n por parte del sujeto que lo sufre o de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En palabras del accionante: \u201cA la fecha, \u00a0 mi enfermedad ha avanzado y al \u00fanico medicamento que he tenido acceso para \u00a0 aliviar el fuerte dolor que present\u00f3 en la parte derecha de mi cara y cuello es \u00a0 ibuprofeno. Adicionalmente, el tumor que padezco ha aumentado su tama\u00f1o desde \u00a0 que fue descubierto, lo que me dificulta realizar actividades vitales como son \u00a0 comer y beber. Vivo de la caridad de mi familia, ya que el poco dinero que \u00a0 obtuve de mi liquidaci\u00f3n en Venezuela lo he gastado en alimentos para mi familia \u00a0 y en ibuprofenos\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cMi situaci\u00f3n de salud me impide conseguir \u00a0 trabajo (aunque he buscado), ya que al exponer mi estado de salud todos se \u00a0 niegan a contratarme\u201d. Esta \u00faltima circunstancia fue, inclusive, reconocida \u00a0 por la Alcald\u00eda Municipal de Buga en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela (folios \u00a0 8 y 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Justamente, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 declar\u00f3 que \u201cson necesarias la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales \u00a0 para que los Estados que afrontan una afluencia s\u00fabita de refugiados y migrantes \u00a0 puedan cumplir sus obligaciones b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Se reitera, en \u00a0 este punto, que quien no ostenta la calidad de afiliado est\u00e1 vinculado al \u00a0 Sistema con la categor\u00eda de poblaci\u00f3n pobre no asegurada y es en las \u00a0 entidades territoriales \u201cen quienes recae el deber de asumir de manera activa \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso al servicio de salud de [esta] \u00a0\u2018poblaci\u00f3n pobre no asegurada\u2019 que se encuentre en su territorio\u201d y requiere \u00a0 apoyo solidario del Estado (Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-197-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-197\/19 \u00a0 \u00a0 PROTECCION DE LOS EXTRANJEROS CON \u00a0 PERMANENCIA IRREGULAR EN EL CONTEXTO DE UNA CRISIS HUMANITARIA CAUSADA POR UNA \u00a0 MIGRACION MASIVA \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones \u00a0 m\u00ednimas del Estado colombiano \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}