{"id":26738,"date":"2024-07-02T17:18:10","date_gmt":"2024-07-02T17:18:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-198-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:10","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:10","slug":"t-198-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-19\/","title":{"rendered":"T-198-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-198-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA.\u00a0 Mediante Auto 105 de fecha once de marzo de \u00a0 dos mil veinte,\u00a0 el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se \u00a0 declara la NULIDAD PARCIAL \u00a0del ordinal tercero de su parte resolutiva, \u00a0 por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del Ministerio de Educaci\u00f3n y por \u00a0 desconocimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos de car\u00e1cter general, personal y abstracto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-198\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por parte de la UPTC al liquidar valor excesivo de matr\u00edcula y \u00a0 no adecuarse a necesidades sociales y econ\u00f3micas de accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 los l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS \u00a0 INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos \u00a0 de prevalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte Constitucional ha fijado que, ante un eventual \u00a0 conflicto entre el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el \u00a0 servicio de ense\u00f1anza y los derechos fundamentales del educando-principalmente \u00a0 la educaci\u00f3n-, es necesario otorgar a estos \u00faltimos una condici\u00f3n prevalente, \u00a0 sin que ello implique desconocer la posibilidad de las instituciones educativas \u00a0 de hacer efectivas las deudas a trav\u00e9s de los medios jur\u00eddicos existentes. En \u00a0 este sentido, para resolver los conflictos econ\u00f3micos entre el plantel educativo \u00a0 y los educandos, las instituciones educativas no deben utilizar aquellas medidas \u00a0 que tienden a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales, sino \u00a0 las v\u00edas judiciales que han sido estatuidas para el efecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de comparaci\u00f3n, para la protecci\u00f3n prima facie del \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria se enmarca en un mandato de trato \u00a0 diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte \u00a0 similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Orden a la UPTC en ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 inaplicar el art\u00edculo segundo del Acuerdo 067\/17 y recalcular valor de matr\u00edcula \u00a0 de accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Orden al Consejo Superior de la UPTC, adecuar el art\u00edculo segundo del \u00a0 Acuerdo 067\/17, a lo establecido en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 T-7.083.214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez contra la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de mayo de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y \u00a0 los Magistrados Carlos Bernal Pulido, y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil y \u00a0 Familia-, que revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja surtido en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Manuel \u00a0 Bayona Hern\u00e1ndez, contra la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 -UPTC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once[1] \u00a0escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para realizar la ponencia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 indicando como criterio de selecci\u00f3n objetivo: posible violaci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC-, para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso administrativo. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los aspectos centrales \u00a0 de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez es estudiante de Ingenier\u00eda Civil de la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia desde el a\u00f1o 2016. Adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos[3] y que \u00a0 gracias a su condici\u00f3n de estudiante puede acceder a beneficios de salud, \u00a0 alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, los cuales son fundamentales para su desarrollo \u00a0 personal y profesional. \u00a0 [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que al ingresar a la Universidad en dicho a\u00f1o, la instituci\u00f3n educativa le \u00a0 calcul\u00f3 los valores de su matr\u00edcula con base en el Acuerdo 049 de 1994 -vigente \u00a0 para la \u00e9poca-. De acuerdo con esta norma, existen dos modelos para calcular el \u00a0 valor de la matr\u00edcula. El primero, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de renta de los \u00a0 representantes legales del estudiante o de este si es independiente[5]. El \u00a0 segundo, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de la matr\u00edcula mediante valores de salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes -SMMLV- de acuerdo con la carrera[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2005, la universidad accionada expidi\u00f3 el Acuerdo 066 de \u00a0 2005, cuyo art\u00edculo 83 consagr\u00f3 \u00a0 que el c\u00e1lculo del valor de la matr\u00edcula de los estudiantes de la instituci\u00f3n \u00a0 universitaria se debe cuantificar, primordialmente, con base en la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. Sin embargo, la universidad continuaba computando el valor de la \u00a0 matr\u00edcula con base en el Acuerdo 049 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el cumplimiento del art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005, se instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de cumplimiento[7] \u00a0pues, el Acuerdo 049 de 1994 no cumple con los mandatos del art\u00edculo 83 del \u00a0 Acuerdo 066 de 2005 -c\u00e1lculo de la matr\u00edcula a partir de las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas del estudiante- y, por tanto, la norma del 2005 no hab\u00eda sido \u00a0 cumplida[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1[9] \u00a0accedi\u00f3 a las peticiones de la acci\u00f3n de cumplimiento. Para ello, sostuvo que \u00a0 a) \u00a0por la fecha de vigencia, no se puede entender que el Acuerdo 049 de 1994 sea un \u00a0 desarrollo normativo del Acuerdo 066 de 2005[10]; \u00a0 b) \u00a0el Acuerdo 049 de 1994 no responde primordialmente a las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas de los estudiantes[11]; y \u00a0 c) \u00a0se est\u00e1 ante un decaimiento de acto administrativo, pues, el Acuerdo 066 de 2005 \u00a0 deroga el Acuerdo 120 de 1993 el cual era el \u201csoporte jur\u00eddico\u201d del \u00a0 Acuerdo 049 de 1994. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 reglamentar en un t\u00e9rmino de 6 meses \u00a0 el valor de la matr\u00edcula conforme al art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005 y, a su \u00a0 vez, aplicar la nueva reglamentaci\u00f3n al semestre lectivo siguiente a su \u00a0 expedici\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha sentencia fue impugnada por la accionada, la cual fue resuelta por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta \u00a0 mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016[13], \u00a0 quien modific\u00f3 el ordinal segundo, revoc\u00f3 el ordinal tercero y confirm\u00f3 lo dem\u00e1s \u00a0 de la sentencia de primera instancia[14]. Por \u00a0 tal motivo, orden\u00f3 a la UPTC que en un t\u00e9rmino no mayor a seis meses cumpla con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia fue objeto de solicitud de aclaraci\u00f3n por parte de la UPTC, con el \u00a0 objeto de precisar si la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005 \u00a0 debe ser aplicada indistintamente a los estudiantes antiguos y a los nuevos, o \u00a0 \u00fanicamente a estos \u00faltimos[16]. Sin \u00a0 embargo, mediante el auto del 13 de septiembre del 2016, el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta deneg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 aclaraci\u00f3n del fallo, pues: i) no se trataba de aspectos contenidos en la \u00a0 parte resolutiva del fallo[17] y; \u00a0 ii) \u00a0el estudio se limit\u00f3 a establecer si la norma conten\u00eda un mandato claro, expreso \u00a0 y exigible en cabeza del accionado y no interpretar o establecer el alcance de \u00a0 su contenido normativo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por lo anterior, la UPTC expidi\u00f3 el Acuerdo 067 de 2017[19], en \u00a0 el que \u00a0 reglament\u00f3 el \u00a0 m\u00e9todo para identificar el valor de la matr\u00edcula de los estudiantes admitidos a \u00a0 partir del primer semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o 2018 de las carreras de pregrado \u00a0 conforme a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, conforme con el art\u00edculo 2 de dicho \u00a0 Acuerdo.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, al encontrarse excluido del \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 2 del Acuerdo 067 de 2017, la Universidad \u00a0 calcul\u00f3 el valor de la matr\u00edcula por $2.109.353.00, sin tener en cuenta su \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica lo que le impide su acceso a la educaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0 del costo elevado de la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los anteriores hechos, Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n, a la igualdad, y al debido proceso administrativo \u00a0 y, adicionalmente, extender con efectos inter comunis[21] el \u00a0 amparo a todos los estudiantes matriculados antes del primer semestre de 2018 en \u00a0 la UPTC. Igualmente, solicit\u00f3 que se le ordenara a la UPTC que reliquide el \u00a0 recibo de pago de la matr\u00edcula correspondiente al semestre 2018-2 en \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante se\u00f1al\u00f3 ser una persona con capacidades econ\u00f3micas limitadas. \u00a0 Adem\u00e1s, al no poder pagar la matr\u00edcula en la UPTC, no puede gozar de las \u00a0 garant\u00edas que, como estudiante, tiene derecho en dicha instituci\u00f3n tales como \u00a0 atenci\u00f3n en salud, espacios de recreaci\u00f3n y deporte, beneficios de alimentaci\u00f3n \u00a0 -almuerzo y cena en la universidad-, los cuales, sostiene, son necesarios para \u00a0 su subsistencia y desarrollo personal[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, solicit\u00f3 que, como \u00a0 medidas cautelares, se ordenara a la UPTC i) la ampliaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 pago del valor de la matr\u00edcula hasta cuando se resuelva la acci\u00f3n de tutela; y \u00a0 b) la posibilidad del pago a cuotas del valor de la matr\u00edcula ajustadas a la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2018, \u00a0 el Juzgado Segundo del Circuito de Oralidad de Tunja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[25]. \u00a0 Con respecto a las medidas cautelares solicitadas, decret\u00f3 \u00fanicamente la \u00a0 relacionada con la ampliaci\u00f3n del plazo de pago de la matr\u00edcula ordinaria; y, \u00a0 frente a la segunda medida cautelar, el Juzgado se abstuvo de decretarla pues, \u201cser\u00eda \u00a0 dictar una sentencia anticipada sin elementos de juicio, aunado a que con la \u00a0 primera se detendr\u00eda la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas las \u00a0 notificaciones correspondientes[27], se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Posici\u00f3n de la \u00a0Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UPTC solicit\u00f3 negar \u00a0 las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que, de manera preliminar, la \u00a0 liquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula del accionante se realiz\u00f3 con base en el \u00a0 Acuerdo 067 de 2017[28]; \u00a0 adem\u00e1s, no exist\u00eda alguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante \u00a0 por cuanto la universidad est\u00e1 actuando bajo los par\u00e1metros de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, resumi\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, de las actuaciones del Comit\u00e9 \u00a0 Verificador del cumplimiento de la sentencia y de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 donde sostuvo que el proyecto de Acuerdo (Acuerdo 067 \u00a0 de 2017) cumpl\u00eda con las exigencias del art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la UPTC \u00a0 dispone de pol\u00edticas de ayuda a las personas que pertenecen a los sectores \u00a0 econ\u00f3micos menos favorecidos[31]. \u00a0 Estas pol\u00edticas se reflejan a trav\u00e9s de becas y el apoyo \u201cde extrema \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica\u201d, la cual consiste en eximir al estudiante de la \u00a0 totalidad del pago de la matr\u00edcula previo el cumplimiento de algunos requisitos \u00a0 y, a su vez, la realizaci\u00f3n de una actividad institucional[32]. \u00a0 Adem\u00e1s, despu\u00e9s de citar el Acuerdo 067 de 2017 y la Resoluci\u00f3n 3188 de 2018[33], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, para el presente caso, \u201cle corresponde al Comit\u00e9 de Matr\u00edculas\u201d, \u00a0 entre otras funciones, examinar las peticiones para modificar los valores de la \u00a0 matr\u00edcula[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la UPTC \u00a0 explic\u00f3 la irretroactividad de las leyes, la cual es aplicable a los actos \u00a0 administrativos. En ese sentido, de conformidad con la accionada, el Acuerdo 067 \u00a0 de 2017 rige hacia el futuro y, por tanto, no cobija la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante. Igualmente, asegur\u00f3 que es inconveniente aplicar el Acuerdo 067 de \u00a0 2017 a los alumnos inscritos con anterioridad al primer semestre del 2018 pues, \u00a0 \u201cya se han creado situaciones consolidadas que presuntamente beneficiar\u00edan a \u00a0 unos estudiantes, pero ocasionar\u00eda un perjuicio a otros, verbi gracia (sic) \u00a0los que actualmente pagan un valor determinado por concepto de matr\u00edcula pero \u00a0 que con la nueva metodolog\u00eda les subir\u00eda el valor\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a los \u00a0 efectos inter comunis, la UPTC nuevamente argument\u00f3 la inconveniencia de \u00a0 aplicar el Acuerdo 067 de 2017 a los estudiantes inscritos con anterioridad al \u00a0 primer semestre del a\u00f1o 2018.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 razones, la Universidad solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 del 31 de julio de 2018, el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Tunja ampar\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, aun cuando, consider\u00f3 que la UPTC no vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso por cuanto la aplicaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula del \u00a0 accionante se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la ultractividad de las normas que \u00a0 reg\u00edan la materia con anterioridad a la expedici\u00f3n del Acuerdo 067 de 2017 \u00a0 (Acuerdo 049 de 1994)[38]. Sin \u00a0 embargo, el juez de instancia consider\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0 realizada al accionante por parte de la universidad no correspond\u00eda a los \u00a0 est\u00e1ndares establecidos por el Acuerdo 067 de 2017[39], para \u00a0 la liquidaci\u00f3n de matr\u00edculas acad\u00e9micas con base en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, constat\u00f3 que el \u00a0 accionante es una persona con deficiencias econ\u00f3micas y, por tanto, los \u00a0 argumentos de la UPTC con respecto a la autonom\u00eda universitaria y la \u00a0 irretroactividad de los actos administrativos desconocen los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y, adem\u00e1s, el contenido normativo del art\u00edculo 83 \u00a0 del Acuerdo 066 del 2005[40], pues \u00a0 el valor de la matr\u00edcula no refleja la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del peticionario[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el juez \u00a0 orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1994 por ser inconstitucional y, por \u00a0 tanto, que se aplicara, para el caso concreto, el Acuerdo 067 de 2017[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden de \u00a0 reliquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula con base en el Acuerdo 067 de 2017, la \u00a0 Universidad accionada expidi\u00f3 el recibo de matr\u00edcula por el valor de $251.860. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 8 de agosto \u00a0 del 2018, la UPTC impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. La instituci\u00f3n universitaria argument\u00f3 nuevamente que a) al \u00a0 accionante se le hab\u00eda aplicado el Acuerdo 067 de 2017[43]; \u00a0 b) \u00a0todas las actuaciones realizadas por universidad para la expedici\u00f3n del Acuerdo \u00a0 067 del 2017 han sido avaladas por el comit\u00e9 verificador del cumplimiento de la \u00a0 sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento[44]; \u00a0 c) \u00a0la universidad no ha vulnerado derechos fundamentales, pues ha actuado bajo los \u00a0 m\u00e1rgenes del principio de autonom\u00eda universitaria[45]; \u00a0 d) \u00a0no es posible aplicar al Acuerdo 067 del 2017 a los estudiantes matriculados con \u00a0 anterioridad al primer semestre del a\u00f1o 2018, pues ya hab\u00eda situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas y, adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n a dichos estudiantes puede \u00a0 resultar en algunos casos perjudicial para estos[46]; y \u00a0 e) \u00a0a partir del principio de irretroactividad, no es posible aplicar dicho estatuto \u00a0 a este grupo estudiantil[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la UPTC argument\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no era procedente por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. En efecto, de acuerdo con la impugnaci\u00f3n, el accionante i) \u00a0no demostr\u00f3 los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 actos administrativos, esto es, la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[48]; y, a \u00a0 su vez, ii) no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios y contenciosos \u00a0 administrativos procedentes para discutir sobre la legalidad del Acuerdo 067 de \u00a0 2017[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 del 11 de septiembre del 2018El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-Familia- revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Tunja el 31 de julio de 2018[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el Tribunal consider\u00f3 que \u00a0 el accionante no aleg\u00f3 la ilegalidad del Acuerdo 067 de 2017. Y, en ese sentido, \u00a0 no le corresponder\u00eda al juez constitucional, en principio, evaluar su validez. \u00a0 Asimismo, consider\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la \u00a0 aplicaci\u00f3n del test de ponderaci\u00f3n o juicio de razonabilidad entre el \u00a0 Acuerdo 067 de 2017, el derecho a la educaci\u00f3n, la igualdad, la estabilidad \u00a0 financiera y la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n universitaria, por dicha raz\u00f3n, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 que obran como elementos de juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela se mencionan las siguientes pruebas aportadas en \u00a0 medio magn\u00e9tico[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo 067 de 2017 \u201cPor el cual se establece la metodolog\u00eda para el \u00a0 C\u00e1lculo del Valor de la Matr\u00edcula en los programas acad\u00e9micos de pregrado de la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo 066 de 2005 \u201cPor el cual se expide el Estatuto General de la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo 049 de 1994 \u201cPor el cual se establece el valor y sistema de \u00a0 liquidaci\u00f3n de los derechos de la matr\u00edcula pecuniaria de los estudiantes de \u00a0 pregrado de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo 120 de 1993 \u201cPor el cual se expide el Estatuto General de la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de primera instancia expedida por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00b01 \u00a0 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 dentro del proceso de acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento instaurado por Francisco Cipagauta contra la Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0 y Tecnol\u00f3gica de Colombia.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto que resuelve la solicitud de aclaraci\u00f3n requerida por el \u00a0 apoderado judicial de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia de la \u00a0 sentencia de segunda instancia expedida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado dentro del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del comprobante de pago de matr\u00edcula para el periodo II del a\u00f1o 2018 de \u00a0 Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la ficha del SISBEN N\u00b0909 de Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de pago del valor restante de matr\u00edcula por revocatoria de \u00a0 sentencia de tutela de primera instancia dirigida al se\u00f1or Carlos Manuel Bayona \u00a0 Hern\u00e1ndez por el valor de Un mill\u00f3n Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y \u00a0 Tres pesos\u00a0 ($1.912.483.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, \u00a0 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez es estudiante de ingenier\u00eda \u00a0 civil, desde segundo semestre de 2016 hasta l0a fecha, de la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC-. Dicha Universidad, de \u00a0 conformidad con sus estatutos -art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005-, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de calcular el valor de la matr\u00edcula primordialmente con base en la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus estudiantes, deber que fue reiterado y \u00a0 corroborado en un proceso de acci\u00f3n de cumplimiento en el que se orden\u00f3 a la \u00a0 instituci\u00f3n educativa ajustar su normatividad para aplicar el mencionado \u00a0 criterio de liquidaci\u00f3n de matr\u00edcula, y que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Universidad calcul\u00f3 el \u00a0 valor de la matr\u00edcula del actor sin tener en cuenta su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, \u00a0 argumentando que hab\u00eda iniciado sus estudios antes de la reforma ordenada por \u00a0 v\u00eda de acci\u00f3n de cumplimiento. Por lo anterior, el demandante present\u00f3 tutela \u00a0 pues afirma que se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y a la educaci\u00f3n. En contraste, la Universidad \u00a0 accionada sostiene que actu\u00f3 bajo los par\u00e1metros del principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria; obedeci\u00f3n la sentencia \u2013 proferida por el \u00a0 juez de cumplimiento- \u00a0 sobre el tema; cuenta con pol\u00edticas de ayuda a personas econ\u00f3micamente \u00a0 desfavorecidas; no es aplicable una normatividad posterior por el principio de \u00a0 irretroactividad, es decir, no es posible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 067 de 2017; \u00a0 y es inconveniente porque la aplicaci\u00f3n del criterio socioecon\u00f3mico afectar\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente a personas que tendr\u00edan que cancelar una suma m\u00e1s alta al momento \u00a0 del c\u00e1lculo de la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores \u00a0 antecedentes le corresponde a esta Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 responder si \u00bfla Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 -UPTC- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al \u00a0 debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital, de Carlos Manuel Bayona \u00a0 Hern\u00e1ndez, al calcular el valor de la matr\u00edcula sin tener en cuenta condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala se referir\u00e1 a los siguientes temas: (a) el \u00a0 principio constitucional de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria; (b) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, \u00a0 con \u00e9nfasis en las facetas de accesibilidad y adaptabilidad; (c) el \u00a0 derecho a la igualdad ante la imposici\u00f3n de cargas y asignaci\u00f3n de beneficios en \u00a0 el \u00e1mbito acad\u00e9mico; y, finalmente, \u00a0 (d) \u00a0se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio constitucional de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece expresamente el principio de autonom\u00eda universitaria. Dicho principio \u00a0 permite que la educaci\u00f3n se ejerza en un ambiente de independencia, libertad de \u00a0 pensamiento, libertad de c\u00e1tedra, investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, entre \u00a0 otras caracter\u00edsticas, con capacidad de decisi\u00f3n frente a las entidades \u00a0 pol\u00edticas que hacen parte del poder pol\u00edtico del Estado[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio contiene una doble \u00a0 expresi\u00f3n. La primera, una libertad de ense\u00f1anza a trav\u00e9s de sus contenidos \u00a0 acad\u00e9micos. Ello implica un ejercicio concreto de la filosof\u00eda de ense\u00f1anza y \u00a0 aprendizaje[63]. La segunda, una autonom\u00eda \u00a0 universitaria de tipo administrativa. En esta se encuentran[64] a) la facultad de darse y modificar \u00a0 sus estatutos; b) designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; c) \u00a0 crear y desarrollar sus programas acad\u00e9micos; d) expedir los correspondientes \u00a0 t\u00edtulos; e) definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, \u00a0 cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n; f) vincular a sus docentes y admitir a \u00a0 sus estudiantes; g) adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes y; h) manejar sus\u00a0 \u00a0 recursos \u201cpara el cumplimiento su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ha sido \u00a0 pac\u00edfica sobre el valor abstracto del principio de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 En ese sentido, ha considerado que la autonom\u00eda universitaria es la regla \u00a0 general y, por tanto, el r\u00e9gimen de limitaciones es excepcional y debe estar \u00a0 previsto en la ley[65]. Sin embargo, en otras oportunidades, ha sostenido que cuando no \u00a0 sea posible la armonizaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, se debe privilegiar el derecho a la educaci\u00f3n, aunque ello lleve \u00a0 a no aplicar el reglamento interno de la universidad[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha encontrado algunas limitaciones de la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 a saber: i) la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado[67]; ii) el contenido normativo de la \u00a0 educaci\u00f3n dise\u00f1ado por el Legislador[68]; iii) la configuraci\u00f3n de la \u00a0 educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico de acuerdo con los par\u00e1metros de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley[69]; iv) el respeto por los derechos fundamentales[70]; y v) el concepto de orden p\u00fablico, \u00a0 el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, entre otros[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del estudio de casos concretos, \u00a0 las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han resuelto los conflictos que nacen a partir \u00a0 de la ponderaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 de manera concreta al momento de aplicar el reglamento interno en materia de \u00a0 conflictos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia T-933 de 2005[72], la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte resolvi\u00f3 un caso en donde \u00a0 la Universidad de Manizales neg\u00f3 la expedici\u00f3n del t\u00edtulo de abogado a una \u00a0 persona por no encontrarse a paz y salvo con la Universidad. Como consecuencia \u00a0 de esa negativa, el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regla fue nuevamente aplicada \u00a0 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-531 de 2014[74]. En esta oportunidad, se present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla, pues se \u00a0 neg\u00f3 a realizar el reintegro de un estudiante como consecuencia de no estar a \u00a0 paz y salvo con los semestres cursados anteriormente. En sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional sostuvo \u201cque una medida que comporte el sacrificio de \u00a0 los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s \u00a0 econ\u00f3mico, resulta desproporcionado\u201d[75].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha regla, la \u00a0 Corte Constitucional identific\u00f3 en qu\u00e9 casos procede la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n frente a los derechos econ\u00f3micos de las \u00a0 universidades, a saber: i) \u00a0cuando se est\u00e1 ante la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir \u00a0 con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo[76]; ii) que dichas circunstancia \u00a0 encuentren fundamento en una justa causa[77]; y iii) que el deudor haya \u00a0 adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago[78]. Una vez el juez examine que est\u00e1n \u00a0 acreditados los citados requisitos, deber\u00e1 dar primac\u00eda al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su debida \u00a0 protecci\u00f3n[79]. De igual manera se\u00f1al\u00f3 que si estos requisitos no se \u00a0 encuentran cumplidos, la Universidad debe tomar todas las medidas necesarias \u00a0 para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del estudiante sin afectarle la \u00a0 continuidad de la educaci\u00f3n, por tanto, el juez constitucional debe advertir qu\u00e9 \u00a0 medidas ordinarias tiene la Universidad para garantizar sus derechos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. \u00c9nfasis en las facetas de accesibilidad y \u00a0 adaptabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Dicho derecho se relaciona con varios postulados normativos previstos \u00a0 en la Carta. As\u00ed por ejemplo, la Constituci\u00f3n prev\u00e9: i) la libertad de \u00a0 ense\u00f1anza (C.P. art. 27); ii) la libertad de fundar establecimientos \u00a0 educativos (C.P. art. 68 inc.1); iii) la autonom\u00eda universitaria (C.P. \u00a0 art.69 inc.1); iv) la prestaci\u00f3n mixta del servicio p\u00fablico con funci\u00f3n \u00a0 social (C.P. art.67 inc.1); v) las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control del Estado sobre las instituciones educativas (C.P. art.67 inc.5); \u00a0 vi) \u00a0las finalidades de la educaci\u00f3n superior (C.P. art. 67 incs.1 y 2); vii) \u00a0la libertad de las artes y la ciencia (C.P. arts. 70 y 71); y viii) \u00a0un \u00a0 mandato expreso de protecci\u00f3n de la juventud (C.P. art. 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas \u00a0 disposiciones, la jurisprudencia constitucional[80] y el bloque de \u00a0 constitucionalidad han desarrollado las facetas del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 El n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n. \u00c9nfasis en el componente fundamental de \u00a0 accesibilidad y adaptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, mediante la Observaci\u00f3n General N\u00ba13, estableci\u00f3, a \u00a0 partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 p\u00e1rrafo 1 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013PIDESC\u2013, tres obligaciones generales \u00a0 para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n: a saber: a) obligaci\u00f3n de respeto; \u00a0 b) obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n; y c) obligaci\u00f3n de cumplimiento[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera -obligaci\u00f3n de respeto-, \u00a0 consiste en que los Estados partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan \u00a0 el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n[82]. La segunda -obligaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n-, impone a los Estados partes adoptar medidas que eviten que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n sea obstaculizado por terceros[83]. La tercera -obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento-, exige que los Estados partes adopten medidas positivas que \u00a0 permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n y les \u00a0 presten asistencia[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Observaci\u00f3n General N\u00ba13 \u00a0 estableci\u00f3 los contenidos esenciales del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, los \u00a0 cuales son: disponibilidad[85], accesibilidad[86], aceptabilidad[87] y adaptabilidad[88]. Estas facetas y sus expresiones constituyen el n\u00facleo \u00a0 irreductible del derecho a la educaci\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el componente de \u00a0 accesibilidad, de acuerdo con la Observaci\u00f3n General N\u00ba 13, se compone de \u00a0 tres mandatos para su garant\u00eda: a) no discriminaci\u00f3n[90]; b) accesibilidad material[91]; y c) accesibilidad econ\u00f3mica[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mandato de no discriminaci\u00f3n consiste, de acuerdo con \u00a0 la Observaci\u00f3n General N\u00ba13, en que la educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, \u00a0 especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accesibilidad material consiste en que \u00e9sta debe ser \u00a0 asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso \u00a0 razonable o por medio de una tecnolog\u00eda moderna[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accesibilidad econ\u00f3mica establece que la educaci\u00f3n debe \u00a0 estar al alcance de todos. Este mandato se interpreta a partir del art\u00edculo 13 \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del PIDESC, por tanto, la ense\u00f1anza primaria debe ser gratuita para \u00a0 todos, mientras que la educaci\u00f3n secundaria y superior debe ser gratuita, y si \u00a0 no lo es se debe alcanzar de manera gradual[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el componente de \u00a0 adaptabilidad \u00a0se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y \u00a0 demandas de los educandos y que garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio[96]. La jurisprudencia constitucional, ha determinado que esta faceta \u00a0 consiste en que la educaci\u00f3n debe tener la flexibilidad necesaria para adaptarse \u00a0 a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y reconocer \u00a0 las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de la faceta de \u00a0 adaptabilidad \u00a0se desprende otra caracter\u00edstica, la cual consiste en su capacidad para generar \u00a0las estrategias, m\u00e9todos y acciones necesarias hacia la garant\u00eda de la \u00a0 permanencia y no deserci\u00f3n en la escuela[98]. Como consecuencia de ello, una \u00a0 educaci\u00f3n adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en \u00a0 funci\u00f3n de garantizar los derechos humanos de toda la poblaci\u00f3n, por lo que \u00a0 busca potenciar el respeto y la expresi\u00f3n de la diversidad cultural, \u00a0 generacional, \u00e9tnica, sexual, de g\u00e9nero, y de las subjetividades plurales que \u00a0 convergen en un territorio mismo de aprendizaje[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a partir de dicho est\u00e1ndar \u00a0 internacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido los contenidos \u00a0 esenciales que deben ser garantizados, protegidos y cumplidos por el Estado \u00a0 colombiano como n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 igualdad ante la imposici\u00f3n de cargas p\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de beneficios en \u00a0 el \u00e1mbito acad\u00e9mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido que las matr\u00edculas acad\u00e9micas son una expresi\u00f3n de la dimensi\u00f3n civil \u00a0 del derecho fundamental a la educaci\u00f3n[101]. Con base en el art\u00edculo 67, inciso \u00a0 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte ha considerado que el pago de la matr\u00edcula es un \u00a0 deber acad\u00e9mico del estudiante[102] y, a su vez, implica un derecho de \u00a0 las instituciones educativas a exigir el pago por los servicios que prestan[103]. En ese sentido, \u201cno es cierto que \u00a0 est\u00e9 prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos \u00a0 acad\u00e9micos, ni que estos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que aun en \u00a0 el sector p\u00fablico se pueda exigir el pago, pero solamente a quienes tengan la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica (\u2026)\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha condicionado \u00a0 dicho deber a partir de dos escenarios constitucionales. El primero, el \u00a0 incumplimiento del pago de la matr\u00edcula o cualquier obligaci\u00f3n pecuniaria no \u00a0 conllevan a la suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. El segundo, el acceso a \u00a0 prerrogativas y la fijaci\u00f3n de los costos de matr\u00edcula deben respetar el \u00a0 principio de igualdad en la distribuci\u00f3n de cargas p\u00fablicas y en la asignaci\u00f3n \u00a0 de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer escenario, mediante \u00a0 la Sentencia T-019 de 1999[105], la Corte Constitucional decidi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por un estudiante contra una instituci\u00f3n educativa, \u00a0 por considerar que dicha instituci\u00f3n vulner\u00f3, entre otros, su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, al no autorizarle la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes finales como \u00a0 consecuencia de no cancelar la matr\u00edcula acad\u00e9mica[106]. En virtud de ello, el actor solicit\u00f3 \u00a0 un cr\u00e9dito a la Universidad, la cual se lo otorg\u00f3, pero como finaliz\u00f3 el a\u00f1o sin \u00a0 cancelar lo adeudado, le impidi\u00f3 presentar los ex\u00e1menes finales. El estudiante \u00a0 solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para realizar los ex\u00e1menes supletorios, los cuales fueron \u00a0 permitidos por la universidad bajo la condici\u00f3n de cancelar previamente las \u00a0 sumas adeudadas[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte sostuvo \u00a0 que ante un conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el \u00a0 derecho que le asiste al educando de recibir una educaci\u00f3n adecuada, integral y \u00a0 completa, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente, ya que \u00a0 una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo \u00a0 persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada[108]. La Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0 que se le diera plena validez a los ex\u00e1menes y procediera a conceder la \u00a0 habilitaci\u00f3n de la materia, si a ello hab\u00eda lugar[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-310 \u00a0 de 1999[110], la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0 estudiante quien, para matricularse a la universidad, consign\u00f3 una parte del \u00a0 valor de la matr\u00edcula y firm\u00f3 un pagar\u00e9 por la suma restante. En virtud de ello, \u00a0 el estudiante asisti\u00f3 a clase y cumpli\u00f3 con sus obligaciones como estudiante. \u00a0 Sin embargo, por problemas econ\u00f3micos, el estudiante no pudo cancelar el pagar\u00e9 \u00a0 firmado y, cuando fue a formalizar matr\u00edcula, \u00e9sta no fue autorizada pues era \u00a0 extempor\u00e1nea[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-933 de 2005[114], este Tribunal Constitucional \u00a0 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en donde el accionante alegaba que la universidad \u00a0 no le permiti\u00f3 que se graduara como profesional al no encontrarse a paz y salvo \u00a0 econ\u00f3micamente con la instituci\u00f3n educativa. En sede de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 sostuvo que los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando \u00a0 pero no pueden condicionar el derecho a la educaci\u00f3n al cumplimiento de ciertas \u00a0 obligaciones[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte evidenci\u00f3 i) \u00a0la efectiva imposibilidad del estudiante o de sus padres de cumplir con las \u00a0 obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo; ii) \u00a0que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y; iii) \u00a0que el deudor adelant\u00f3 gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, por \u00a0 tanto, la actuaci\u00f3n de la universidad de exigir el paz y salvo como requisito de \u00a0 grado a una persona en situaci\u00f3n econ\u00f3mica desfavorable vulnera el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n[116]. En esa medida, la Corte ampar\u00f3, entre otros, el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n y orden\u00f3 al rector de la instituci\u00f3n disponer lo \u00a0 necesario para otorgarle al accionante el t\u00edtulo de abogado[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-531 de 2014[118], la Corte Constitucional conoci\u00f3 una tutela de un estudiante de \u00a0 odontolog\u00eda que, a causa de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, incumpli\u00f3 con el pago \u00a0 completo de las sumas adeudadas por concepto de matr\u00edcula y, por tanto, la \u00a0 instituci\u00f3n educativa le neg\u00f3 la posibilidad de reintegro hasta tanto estuviera \u00a0 a paz y salvo con la instituci\u00f3n educativa.[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Revisi\u00f3n, la Sala Tercera encontr\u00f3 \u00a0 que i) el estudiante y su padre no pod\u00edan pagar la deuda contra\u00edda; \u00a0 ii) \u00a0eran personas que en ese momento contaban con recursos limitados, incluso para \u00a0 su subsistencia; y iii) le propusieron a la universidad celebrar un \u00a0 acuerdo de pago con base en su capacidad econ\u00f3mica el cual no se pudo concretar[120]. Con base en lo anterior, la Corte \u00a0 ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y orden\u00f3 su reintegro a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa; asimismo, orden\u00f3 a la instituci\u00f3n realizar un acuerdo de pago \u00a0 teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del estudiante[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la \u00a0 sentencia T-102 de 2017[122], revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de una \u00a0 estudiante de medicina a quien, al no cancelar la matr\u00edcula, la instituci\u00f3n \u00a0 educativa le recomend\u00f3 aplazar el semestre y, posteriormente, ante el continuo \u00a0 incumplimiento del pago, orden\u00f3 no emitir orden de matr\u00edcula[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala Quinta de \u00a0 la Corte sostuvo que la autonom\u00eda universitaria se encuentra limitada por las \u00a0 disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a \u00a0 la salvaguarda del derecho a la educaci\u00f3n[124]. Por tal motivo, de acuerdo con la \u00a0 Corte, el reglamento estudiantil no puede interferir con los mandatos del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la educaci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra incluida \u00a0 la permanencia en el sistema educativo. Por tal motivo, orden\u00f3 el reintegro de \u00a0 la accionante y, a su vez, realizar acuerdos de pago con la accionante que se \u00a0 ajusten a su capacidad econ\u00f3mica actual[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores decisiones, \u00a0 la Corte Constitucional ha fijado que, ante un eventual conflicto entre el \u00a0 derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de ense\u00f1anza y \u00a0 los derechos fundamentales del educando -principalmente la educaci\u00f3n-, es \u00a0 necesario otorgar a estos \u00faltimos una condici\u00f3n prevalente, sin que ello \u00a0 implique desconocer la posibilidad de las instituciones educativas de hacer \u00a0 efectivas las deudas a trav\u00e9s de los medios jur\u00eddicos existentes. En ese \u00a0 sentido, para resolver los conflictos econ\u00f3micos entre el plantel educativo y \u00a0 los educandos, las instituciones educativas no deben utilizar aquellas medidas \u00a0 que tienden a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales, sino \u00a0 las v\u00edas judiciales que han sido estatuidas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente respecto \u00a0 al \u00a0principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de \u00a0 beneficios, la Corte Constitucional ha sostenido que la relaci\u00f3n igualdad y \u00a0 cargas p\u00fablicas nace a partir de la doble naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 como derecho y como deber[126]. De acuerdo con la Corte, la continuidad y permanencia en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio no s\u00f3lo depende de la instituci\u00f3n educativa, sino \u00a0 tambi\u00e9n del beneficiario del derecho, el estudiante, quien debe cumplir con unas \u00a0 cargas m\u00ednimas para su garant\u00eda[127]. Ello implica que, para la \u00a0 exigibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, es necesario el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, siempre y \u00a0 cuando ellas sean compatibles con la Constituci\u00f3n[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la igualdad frente a \u00a0 la asignaci\u00f3n de beneficios, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia \u00a0C-520 de 2016, al estudiar el requisito de \u201cser colombiano de \u00a0 nacimiento\u201d como exigencia para acceder a los programas de beca establecidos \u00a0 en la Ley 1678 de 2013, consider\u00f3 que se vulneraba el principio de igualdad con \u00a0 respecto a los colombianos por adopci\u00f3n que, de acuerdo con la norma, se \u00a0 entienden excluidos de dicho programa[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte sostuvo \u00a0 que la nacionalidad como criterio de diferencia para el acceso al beneficio de \u00a0 la beca es inconstitucional, pues, de la regulaci\u00f3n de los extranjeros por parte \u00a0 del Constituyente, se evidencia que atiende m\u00e1s a su similitud que a sus \u00a0 diferencias, aun cuando ello no sea \u00f3bice para que el Legislador cree \u00a0 tratamientos justificados, los cuales \u00fanicamente son admisibles \u00a0 constitucionalmente a partir de una justificaci\u00f3n reforzada de las diferencias[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Corte no s\u00f3lo \u00a0 ahond\u00f3 en el tratamiento injustificado entre nacionales por nacimiento y por \u00a0 adopci\u00f3n, sino que recab\u00f3 en su inconstitucionalidad por vulnerar el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n en su faceta de accesibilidad y la violaci\u00f3n al principio de \u00a0 progresividad[131]. Por tal motivo, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cnacimiento\u201d \u00a0 contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 4 de la Ley 1678 de 2013[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este Tribunal \u00a0 Constitucional, mediante la Sentencia T-277 de 2016[133], se refiri\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, en su faceta de accesibilidad, como consecuencia \u00a0 de la imposibilidad de revisar el valor de la matr\u00edcula acad\u00e9mica conforme a la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los estudiantes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que la norma de la \u00a0 universidad accionada que imped\u00eda la revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de \u00a0 los estudiantes para efectos de reliquidar la matr\u00edcula, afectaba la garant\u00eda de \u00a0 accesibilidad, entendida como acceso econ\u00f3mico a la educaci\u00f3n, y de \u00a0 adaptabilidad, que exige que el sistema se adapte a las condiciones de los \u00a0 alumnos a trav\u00e9s de su valoraci\u00f3n de su contexto social y cultural con el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar su deserci\u00f3n[134]. As\u00ed, a partir de la teor\u00eda de la \u00a0 imprevisibilidad y la interpretaci\u00f3n del contrato a trav\u00e9s del principio de \u00a0 solidaridad social[135], se extrae la regla sobre la inconstitucionalidad de todas \u00a0 aquellas normas que expidan las universidades, en virtud de su autonom\u00eda \u00a0 universitaria, sobre la inmodificabilidad de las matr\u00edculas de los estudiantes[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, del precedente \u00a0 analizado se deriva que la educaci\u00f3n como derecho-deber impone obligaciones a \u00a0 los estudiantes, entre las cuales est\u00e1n el pago de las matr\u00edculas y otras \u00a0 erogaciones que en virtud del contrato de educaci\u00f3n, la instituci\u00f3n \u00a0 universitaria les impone. Sin embargo, los deberes asignados deben responder a \u00a0 los principios de proporcionalidad y razonabilidad y, de manera m\u00e1s precisa, se \u00a0 deben garantizar las facetas del derecho a la educaci\u00f3n, entre las cuales est\u00e1n \u00a0 la adaptabilidad y la accesibilidad. En ese sentido, se desprende que la \u00a0 imposici\u00f3n de cargas y el otorgamiento de beneficios deben cumplir con el \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad formal de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 -inciso 1\u00b0- de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Esta relaci\u00f3n implica un estudio sobre la persona a la que se \u00a0 le vulnera el derecho fundamental y quien es el responsable de dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 en el caso concreto, se cumple, pues, quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 se\u00f1or Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez, quien es el directamente afectado por la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 se satisface pues, la solicitud de amparo se present\u00f3 contra la Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC-, quien, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0 del recibo de pago de la matr\u00edcula, presuntamente vulner\u00f3 los derechos alegados \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inmediatez, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela debe ser promovida \u00a0 dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos \u00a0 que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales, con el fin de \u00a0 evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, de acuerdo con el \u00a0 material probatorio recaudado en el proceso, se cumple con dicho requisito. En \u00a0 efecto, aun cuando el Acuerdo 067 de 2017 tiene vigencia desde el 7 de diciembre \u00a0 del 2017, la vulneraci\u00f3n se cometi\u00f3 con la expedici\u00f3n del recibo para el pago de \u00a0 la matr\u00edcula acad\u00e9mica, el cual tiene fecha del 11 de julio del 2018 y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue presentada el 16 de julio del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la subsidiariedad, \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n reconoce la eficacia de los medios ordinarios \u00a0 de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los \u00a0 derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, \u00a0 siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a los derechos fundamentales de los individuos[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la sentencia T-277 de \u00a0 2016, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Sin embargo, en dicha oportunidad se estudi\u00f3 la procedencia de dicho medio de \u00a0 control contra la respuesta de la vicerrector\u00eda de una Instituci\u00f3n educativa \u00a0 accionada; en otras palabras, en dicha oportunidad exist\u00eda un acto \u00a0 administrativo expedido por parte de dicha instituci\u00f3n que denegaba la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula del accionante, pues no exist\u00eda dicho mecanismo en \u00a0 sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dicho requisito se \u00a0 cumple, pues, a diferencia del caso anterior, lo que se pretende controlar es el \u00a0 recibo de matr\u00edcula, el cual fue calculado sin consideraci\u00f3n de las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas del accionante. Asimismo, no \u00a0 existe un recurso judicial que permita discutir la legalidad o ilegalidad del \u00a0 recibo de matr\u00edcula acad\u00e9mica expedido por la Universidad accionada, tal y como \u00a0 lo establece el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala encuentra que el \u00a0 requisito de subsidiariedad se encuentra superado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez es estudiante de ingenier\u00eda \u00a0 civil de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC-, instituci\u00f3n \u00a0 a la cual ingres\u00f3 en el segundo semestre de 2016. Dicha universidad, de \u00a0 conformidad con sus estatutos -art\u00edculo 83 del Acuerdo 065 de 2005-, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de calcular el valor de la matr\u00edcula primordialmente con base en la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus estudiantes. El procedimiento para el c\u00e1lculo \u00a0 del valor del semestre se regul\u00f3, hasta el a\u00f1o 2018, con el Acuerdo 049 de 1994, \u00a0 el cual establec\u00eda dos modelos de c\u00e1lculo del valor de la matr\u00edcula. El primero \u00a0 consistente en valores medibles en SMMLV. El segundo mediante la presentaci\u00f3n de \u00a0 la declaraci\u00f3n de renta por parte de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de cumplimiento[139], se le orden\u00f3 a la \u00a0 UPTC reglamentar, con base en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005, el valor \u00a0 de las matr\u00edculas para todos los programas de la Universidad. Como consecuencia \u00a0 de ello, la Universidad expidi\u00f3 el Acuerdo 067 de 2017, el cual, fij\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo segundo que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n estaba dirigido a aquellos \u00a0 estudiantes que se hubieren matriculado desde el primer semestre del a\u00f1o 2018-I, \u00a0 en cualquier carrera. En ese sentido, el reglamento excluy\u00f3 a aquellos \u00a0 estudiantes que se matricularon con anterioridad a su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha exclusi\u00f3n, la Universidad no le calcul\u00f3 \u00a0 al accionante el valor de su matr\u00edcula conforme a los criterios establecidos en \u00a0 el Acuerdo 067 de 2017, sino, por el contrario, bajo los par\u00e1metros de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 049 de 1994, los cuales, conforme con las sentencias expedidas por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, no responden a las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas de los estudiantes de dicha instituci\u00f3n y, por tanto, est\u00e1n en \u00a0 contrav\u00eda del art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 del 2005, que establece que la \u00a0 Universidad debe computar la matr\u00edcula conforme a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de \u00a0 los estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al ciudadano Carlos Manuel Bayona \u00a0 Hern\u00e1ndez no le fue liquidada su matr\u00edcula conforme a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005, \u00a0 desarrollados en el Acuerdo 067 de 2017, lo que consider\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales alegados, y como consecuencia, la instituci\u00f3n educativa expidi\u00f3 un nuevo \u00a0 recibo de matricula por valor de $251.860.00 conforme a la aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0 establecidos en el Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia, pues, en su criterio: i) el Acuerdo 067 de 2017 goza de presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad y, por tanto, le corresponde al accionante una carga argumentativa \u00a0 para demostrar la invalidez de dicho acto; ii) asimismo, si el accionante\u00a0 \u00a0 pretende cuestionar la validez del Acuerdo 067 de 2017, \u00e9sta se debe realizar \u00a0 mediante los mecanismos establecidos en \u201clos art\u00edculos 84 y 85 del C.C.A\u201d; y, \u00a0 iii) \u00a0no se realiz\u00f3 en debida forma la ponderaci\u00f3n entre los derechos del \u00a0 estudiante, la autonom\u00eda universitaria ni la estabilidad financiera de la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior accionada. Como consecuencia de la revocatoria \u00a0 de la sentencia de primera instancia, la Universidad nuevamente calcul\u00f3 la \u00a0 matr\u00edcula al accionante con base en el Acuerdo 049 de 1994, la cual fue por el \u00a0 valor de $2.109.353.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corte encuentra que se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en sus \u00a0 facetas de accesibilidad y adaptabilidad debido a que al no cuantificar la \u00a0 matr\u00edcula con base en sus condiciones socioecon\u00f3micas al accionante i) le \u00a0 impide el acceso a la educaci\u00f3n, la cual debe estar al alcance de todos; y, a su \u00a0 vez, ii) omite tomar las medidas necesarias para adaptarse a las \u00a0 condiciones del estudiante, lo que conlleva a impedir el goce continuo del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrario a lo concluido por los jueces de tutela \u00a0 de instancia, (i) no existe una vulneraci\u00f3n al principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria y a la estabilidad presupuestal de la universidad; (ii) \u00a0 existe un tratamiento injustificado entre los estudiantes inscritos a primer \u00a0 semestre del a\u00f1o 2018 lectivo y aquellos que estuvieron inscritos con \u00a0 anterioridad a esta fecha; y (iii) se vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez al otorgar efectos ultractivos \u00a0 al Acuerdo 049 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y a las facetas de accesibilidad y \u00a0 adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se referir\u00e1 al alcance del \u00a0 Acuerdo 067 de 2017 y, posteriormente, evaluar\u00e1 si el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es \u00a0 acorde con la Constituci\u00f3n con base en los lineamientos del principio de \u00a0 igualdad expuestos en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del Acuerdo 067 de 2017 \u00a0 consisti\u00f3 en adoptar una metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la matr\u00edcula en los \u00a0 programas acad\u00e9micos de pregrado de la Universidad accionada. El art\u00edculo \u00a0 segundo de la norma establece que el \u00cdndice Socio-Econ\u00f3mico -ISE-, el cual \u00a0 contiene tres componentes para el c\u00e1lculo de la matr\u00edcula[140], los \u00a0 cuales son: i) variables de condici\u00f3n socioecon\u00f3mica; ii) \u00a0las excepciones y; iii) los atenuantes. Asimismo, establece que el \u00a0 Acuerdo 067 de 2017 ser\u00e1 aplicado a los estudiantes admitidos a partir del \u00a0 primer semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero define las variables \u00a0 econ\u00f3micas, las excepciones y los atenuantes que se tendr\u00e1n en cuenta para el \u00a0 c\u00e1lculo del valor de la matr\u00edcula[141]. \u00a0 Desde el art\u00edculo cuarto hasta el octavo se establece el procedimiento para \u00a0 liquidar el valor de la matr\u00edcula[142]. Los \u00a0 art\u00edculos noveno, d\u00e9cimo y decimoprimero establecen la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0 Matr\u00edculas, su composici\u00f3n, funcionamiento y sus funciones[143]. A \u00a0 partir del art\u00edculo decimosegundo hasta el decimonoveno se enuncian los \u00a0 documentos soporte, las sanciones, el formulario de condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, la \u00a0 revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, programas de admisi\u00f3n especial, los estudiantes \u00a0 reintegrados, las transferencias internas y las derogatorias[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las consideraciones del \u00a0 Acuerdo 067 de 2017 hacen referencia i) al principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria como fundamento del Acuerdo[145]; \u00a0 ii) \u00a0al cumplimiento de las sentencias de cumplimiento expedidas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta[146]; y \u00a0 iii) \u00a0al procedimiento que se llev\u00f3 a cabo para el cumplimiento de las providencias \u00a0 judiciales producto de la acci\u00f3n de cumplimiento[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma, se puede evidenciar dos sujetos de comparaci\u00f3n. Por un \u00a0 lado, los estudiantes inscritos con anterioridad al primer semestre lectivo del \u00a0 a\u00f1o 2018 y, por otro, aquellos estudiantes que se inscribieron a las carreras \u00a0 universitarias ofrecidas por la universidad desde el primer semestre del a\u00f1o \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del principio de igualdad, los \u00a0 sujetos que componen la relaci\u00f3n de comparaci\u00f3n son los estudiantes que \u00a0 estuvieron inscritos con anterioridad al primer semestre lectivo del a\u00f1o 2018 y \u00a0 aquellos que se inscribieron al primer semestre de las carreras ofrecidas por la \u00a0 Universidad en el primer semestre del a\u00f1o 2018. Una vez identificada la relaci\u00f3n \u00a0 de comparaci\u00f3n, es necesario establecer el criterio de comparaci\u00f3n \u00a0que exige el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[148] ha \u00a0 sostenido que estos se componen de cuatro hipot\u00e9ticos de relaci\u00f3n, a saber: \u00a0 a) \u00a0un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en situaciones \u00a0 id\u00e9nticas[149]; \u00a0 b) \u00a0un mandato de trato estrictamente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones \u00a0 no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan[150]; \u00a0 c) \u00a0un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten \u00a0 similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de \u00a0 las diferencias[151]; y \u00a0 d) \u00a0un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en \u00a0 una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las \u00a0 diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes[152].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo segundo del Acuerdo \u00a0 067 de 2017, la diferencia que existe entre los sujetos de comparaci\u00f3n para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del c\u00e1lculo de las matr\u00edculas con base en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 se basa en la temporalidad de la medida, en otras palabras, el \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n es el tiempo. En ese sentido, la Sala deber\u00e1 \u00a0 precisar si el tiempo constituye una medida efectiva para crear tratos \u00a0 diferenciados entre los miembros de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el tiempo es un \u00a0 factor constitucionalmente admisible para crear tratos diferenciados entre la \u00a0 comunidad acad\u00e9mica. En efecto, el funcionamiento de las instituciones \u00a0 universitarias es din\u00e1mico. En virtud de dicho car\u00e1cter, las instituciones \u00a0 universitarias pueden adecuar contenidos curriculares, reconfigurar decisiones \u00a0 administrativas u otras actividades que, en el marco de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, consideren necesarias para cumplir con su objeto social. En ese \u00a0 sentido, la temporalidad de las matr\u00edculas faculta a las instituciones \u00a0 educativas para tratar a la comunidad acad\u00e9mica de manera desigual, siempre y \u00a0 cuando se respeten ciertos marcos y motivos establecidos en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha consideraci\u00f3n, la Sala \u00a0 Novena encuentra que el criterio de comparaci\u00f3n, para la protecci\u00f3n prima \u00a0 facie del principio de autonom\u00eda universitaria se enmarca en un mandato de \u00a0 trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en \u00a0 parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la adecuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, para el desarrollo del criterio de comparaci\u00f3n (tertium \u00a0 comparationis), se debe evidenciar el car\u00e1cter estatal de la diferenciaci\u00f3n \u00a0 y su justificaci\u00f3n, en otras palabras, se debe describir c\u00f3mo la universidad \u00a0 accionada justific\u00f3 el trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la justificaci\u00f3n hizo \u00a0 referencia a la potestad de configuraci\u00f3n de la Universidad producto del \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria, el cumplimiento de las providencias \u00a0 judiciales, el proceso de cumplimiento de la sentencia y el contenido del \u00a0 estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia con el \u00a0 cual se bas\u00f3 la instituci\u00f3n accionada para calcular el valor de las matr\u00edculas \u00a0 conforme a las condiciones socioecon\u00f3micas de los estudiantes, lo que origin\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 067 de 2017. As\u00ed, dentro de la parte considerativa de este Acuerdo, no \u00a0 existe una alusi\u00f3n espec\u00edfica a la raz\u00f3n por la cual la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo \u00a0 del valor de las matr\u00edculas con base en las condiciones socioecon\u00f3micas no le es \u00a0 aplicable a los estudiantes inscritos con anterioridad al primer periodo del a\u00f1o \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el tratamiento \u00a0 diferenciado establecido en el art\u00edculo segundo del Acuerdo 067 de 2017 carece \u00a0 de razonabilidad[153], \u00a0 b\u00e1sicamente porque la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia no asumi\u00f3 \u00a0 carga argumentativa alguna que soportara la necesidad de distinguir, en su \u00a0 aplicaci\u00f3n, entre los estudiantes matriculados en primer semestre en el primer \u00a0 periodo del a\u00f1o 2018 y aquellos que, como el actor, fueron inscritos con \u00a0 anterioridad a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala considera que el principio de \u00a0 igualdad no se encuentra satisfecho en el presente caso, debido a que no se \u00a0 estableci\u00f3 un tratamiento diferenciado acorde con las distintas situaciones que \u00a0 pudieran afectar los derechos de los estudiantes que ya hab\u00edan sido \u00a0 matriculados, a trav\u00e9s de medidas como, por ejemplo, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el objeto de la medida aplicaba \u00fanicamente a los \u00a0 estudiantes inscritos al primer semestre de las carreras universitarias \u00a0 ofrecidas por la instituci\u00f3n educativa del primer periodo del a\u00f1o 2018, la \u00a0 universidad accionada debi\u00f3 incluir en el Acuerdo 067 de 2017 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que cobijara a los estudiantes inscritos y admitidos en la \u00a0 universidad hasta el segundo periodo lectivo del a\u00f1o 2017, lo cual no fue \u00a0 realizado por la universidad. Por el contrario, adem\u00e1s de no configurar el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Acuerdo 067 de 2017, en su art\u00edculo 18, previ\u00f3 que \u201cPara \u00a0 los estudiantes matriculados, admitidos e inscritos en programas acad\u00e9micos de \u00a0 pregrado de la UPTC hasta el segundo semestre de 2017, que soliciten \u00a0 transferencias internas, conservar\u00e1n los valores de liquidaci\u00f3n de los sistemas \u00a0 vigentes antes de la presente reglamentaci\u00f3n y depender\u00e1 del programa acad\u00e9mico \u00a0 que aplique.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, al no preverse un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 que permitiera la adecuaci\u00f3n del valor de las matr\u00edculas conforme a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los estudiantes inscritos a las carreras ofrecidas por la \u00a0 instituci\u00f3n educativa hasta el segundo periodo del a\u00f1o 2017 y, a su vez, \u00a0 establecer que los estudiantes de dicho periodo conservar\u00e1n los valores de \u00a0 liquidaci\u00f3n vigentes con anterioridad al Acuerdo 067 de 2017, la Sala Novena de \u00a0 la Corte Constitucional considera que dicha exclusi\u00f3n constituye un tratamiento \u00a0 injustificado, pues no eval\u00faa otras alternativas que permitan a los estudiantes \u00a0 excluidos acceder a los beneficios de liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula conforme a su \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 18 del \u00a0 Acuerdo 067 de 2017 a los sistemas vigentes de c\u00e1lculo de matr\u00edculas con \u00a0 anterioridad a su expedici\u00f3n -Acuerdo 049 de 1994-, de acuerdo con las \u00a0 sentencias expedidas por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, est\u00e1n en contrav\u00eda del art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 \u00a0 de 2005, por tanto, su remisi\u00f3n no cumple con lo ordenado por las corporaciones \u00a0 judiciales que resolvieron el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que dicha \u00a0 diferenciaci\u00f3n vulnera las facetas de accesibilidad y adaptabilidad del \u00a0 n\u00facleo irreductible del derecho a la Educaci\u00f3n. En efecto, aun cuando, en virtud \u00a0 del principio de autonom\u00eda universitaria, la instituci\u00f3n educativa accionada \u00a0 pueda configurar sus estatutos y diferenciar su aplicaci\u00f3n a la comunidad \u00a0 acad\u00e9mica bajo criterios de temporalidad, dicho criterio no puede ser \u00a0 utilizado para desconocer los contenidos m\u00ednimos de los derechos fundamentales \u00a0 garantizados por la Constituci\u00f3n, entre ellos, los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y principalmente a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte, los contenidos de la \u00a0 accesibilidad implican que la educaci\u00f3n deba estar al alcance de todos y \u00a0 todas \u00a0y, por otra parte, los contenidos de la adaptabilidad conllevan que la educaci\u00f3n \u00a0 se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y, adem\u00e1s, a garantizar \u00a0 la continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas facetas obligan a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa accionada a que calcule el valor de las matr\u00edculas conforme a las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas de la totalidad de sus estudiantes en virtud del \u00a0 art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005. En ese sentido, aun cuando, de manera \u00a0 preliminar, el tiempo sea una condici\u00f3n de diferenciaci\u00f3n que permita, en virtud \u00a0 de la autonom\u00eda universitaria administrativa, diferenciar la aplicaci\u00f3n de sus \u00a0 normas, en el presente caso, la temporalidad no es un argumento \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que permita calcular el valor de la matr\u00edcula a un \u00a0 sector de los estudiantes con base en sus condiciones socioecon\u00f3micas, pues ello \u00a0 implicar\u00eda sostener que, en virtud del car\u00e1cter temporal de las normas, se puede \u00a0 limitar la vigencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no establecer una \u00a0 justificaci\u00f3n sobre la diferencia entre los estudiantes inscritos en la UPTC \u00a0 hasta el segundo periodo del a\u00f1o 2017 y los estudiantes inscritos al primer \u00a0 semestre lectivo del a\u00f1o 2018 y, asimismo, al omitirse la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Sala Novena de la Corte Constitucional \u00a0 considera que la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, mediante el \u00a0 Acuerdo 067 de 2017, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e \u00a0 igualdad del se\u00f1or Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez, por cuanto dicho acto \u00a0 administrativo debi\u00f3 aplicarse al accionante sin diferenciaci\u00f3n de tiempo \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n injustificada, y \u00a0 por tanto, la omisi\u00f3n de inaplicar por inconstitucionalidad el art\u00edculo segundo \u00a0 del Acuerdo 067 de 2017, vulnera, adem\u00e1s, el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital del demandante, por cuanto el costo de la matricula fue calculado por \u00a0 un valor que no corresponde a su realidad socioecon\u00f3mica. En este punto, la Sala \u00a0 constat\u00f3 que sus ingresos mensuales son de $280.000, raz\u00f3n por la que le \u00a0 resultar\u00eda pr\u00e1cticamente imposible cancelar el valor de su matr\u00edcula semestral ($2.109.353.00). Adem\u00e1s, al perder su calidad de estudiante, se ver\u00eda privado del sistema de bienestar universitario \u00a0 de la Universidad Pedagogica y Tecnologica de Colombia, \u00a0tales como alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, que resultan indispensables \u00a0 para su desarrollo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Sobre la vulneraci\u00f3n al principio de autonom\u00eda universitaria y a la estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que no se vulnera el \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria, as\u00ed como, no existe una afectaci\u00f3n a la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica. Lo anterior, por dos razones. La primera, debido a que la \u00a0 Universidad expidi\u00f3 el Acuerdo 066 del 2005, el cual expresamente establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de calcular el valor de las matr\u00edculas acad\u00e9micas de los programas de \u00a0 pregrado, primordialmente, con base en las condiciones socioecon\u00f3micas de los \u00a0 estudiantes. En ese sentido, la universidad accionada, desconoci\u00f3 sus propios \u00a0 estatutos, lo cual no hace parte del principio de autonom\u00eda universitaria, como \u00a0 afirma la accionada, pues este mandato no conlleva a que las instituciones \u00a0 educativas vulneren o desconozcan sus propias normas o directrices internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, respecto a la estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica, \u00a0 la \u00a0 Universidad accionada aleg\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 067 de 2017 puede \u00a0 generar, eventualmente, inconvenientes a los estudiantes, pues su aplicaci\u00f3n \u00a0 incrementar\u00eda el valor de las matr\u00edculas a una parte de los estudiantes. La Sala \u00a0 considera que este argumento no es de recibo, pues el incremento de las \u00a0 matr\u00edculas con base en la reliquidaci\u00f3n bajo el modelo adoptado en el Acuerdo \u00a0 067 de 2017 implica una expresi\u00f3n del principio de igualdad donde cada \u00a0 estudiante cancelar\u00e1 el valor de su matr\u00edcula conforme a su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica real y actual. Por tanto, adem\u00e1s de ser una expresi\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, lo alegado por la Universidad es uno de los efectos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del modelo de c\u00e1lculo del valor de la matr\u00edcula establecido en el \u00a0 Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala considera que se vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo -contrario a lo afirmado por el juez de primera \u00a0 instancia-. De acuerdo con este, el derecho al debido proceso administrativo no \u00a0 se vulner\u00f3 pues se aplic\u00f3 el Acuerdo 049 de 1994 en virtud de los efectos \u00a0 ultractivos de la norma. Sin embargo, dicho efecto era inaplicable en el \u00a0 presente caso, pues, como se sostuvo en el procedimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento, el Acuerdo 049 de 1994 no establec\u00eda el criterio de liquidaci\u00f3n \u00a0 del valor de la matr\u00edcula conforme a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 estudiantes.[154] En otras palabras, no le era aplicable de manera ultractiva dicha norma (Acuerdo 049 \u00a0 de 1994) al accionante, por cuanto su sistema de c\u00e1lculo del valor de las \u00a0 matr\u00edculas no respond\u00eda primordialmente a las condiciones socioecon\u00f3micas de los \u00a0 estudiantes, pues tal sistema fue previsto en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de \u00a0 2005 y posteriormente desarrollado en el Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala considera que la \u00a0 Universidad accionada desconoci\u00f3 las \u00f3rdenes de la sentencia de cumplimiento \u00a0 expedida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. En efecto, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 consider\u00f3 que, frente a la regulaci\u00f3n del c\u00e1lculo del \u00a0 valor de las matriculas establecida en el Acuerdo 049 de 1994, oper\u00f3 la figura \u00a0 del decaimiento de acto administrativo, y que el Acuerdo 066 de 2005 orden\u00f3 \u00a0 calcular el valor de las matr\u00edculas con base en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de \u00a0 los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al diferenciar temporalmente entre quienes \u00a0 fueron matriculados en las diferentes carreras con anterioridad al primer \u00a0 semestre lectivo del a\u00f1o 2018, y los que se inscribieron con posterioridad a \u00a0 dicha fecha, la Universidad incumple injustificadamente el art\u00edculo 83 del \u00a0 Acuerdo 066 de 2005, pues ni las sentencias de la acci\u00f3n de cumplimiento, ni el \u00a0 acuerdo 066 mismo, establecieron ning\u00fan criterio de diferenciaci\u00f3n en la orden \u00a0 de c\u00e1lculo del valor de las matr\u00edculas con base en el criterio de la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, \u00a0 a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo de Carlos Manuel Bayona \u00a0 Hern\u00e1ndez y, por tanto; a) revocar\u00e1 la sentencia proferida el 11 de \u00a0 septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala \u00a0 Civil-Familia, por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; en su lugar; b) amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo del \u00a0 ciudadano Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez; c) ordenar\u00e1 a la Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia a que, en lo sucesivo, inaplique el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 067 de 2017 para efectos de reliquidar la matr\u00edcula \u00a0 acad\u00e9mica de Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez a partir del Periodo I del a\u00f1o 2019, \u00a0 conforme su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; y d) ordenar\u00e1 a la Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia que ajuste el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 067 \u00a0 de 2017, con base en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con \u00a0 la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le correspondi\u00f3 a \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0 Manuel Bayona Hern\u00e1ndez, quien inici\u00f3 sus estudios de pregrado en Ingenier\u00eda \u00a0 Civil en el a\u00f1o 2016. Lo anterior, debido a que la Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia liquid\u00f3 la matr\u00edcula acad\u00e9mica del periodo acad\u00e9mico \u00a0 2018-2, sin considerar su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, como dispone el Acuerdo 067 \u00a0 de 2017, en desarrollo del art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la instituci\u00f3n educativa \u00a0 accionada se\u00f1al\u00f3 que el citado Acuerdo solo rige para los estudiantes inscritos \u00a0 con posterioridad al primer semestre del a\u00f1o 2018. Explic\u00f3 que estableci\u00f3 la \u00a0 forma de c\u00e1lculo de las matr\u00edculas en el marco de su autonom\u00eda universitaria y \u00a0 que expidi\u00f3 el Acuerdo 067 de 2017 en cumplimiento de la sentencia de 15 de \u00a0 septiembre de 2016 dictada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo de 30 de junio de \u00a0 2016, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba1 del Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1, que orden\u00f3 actualizar la forma de liquidaci\u00f3n de las matr\u00edculas de la \u00a0 Universidad. Esto, porque la Universidad accionada aplic\u00f3 el Acuerdo 049 de \u00a0 1994, a pesar de que el mismo no estaba vigente, desconociendo as\u00ed lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problema jur\u00eddico, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 si la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013de car\u00e1cter \u00a0 oficial\u2013, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor a la igualdad, a la \u00a0 educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y al debido proceso al no liquidar el valor de la \u00a0 matr\u00edcula con base en su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala constat\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela cumple con la totalidad de los requisitos de procedencia \u00a0 formal contra la instituci\u00f3n educativa accionada. Por ello, decidi\u00f3 que es \u00a0 procedente asumir el an\u00e1lisis de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales alegados por el accionante al derecho a la igualdad, a la \u00a0 educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad, la Sala consider\u00f3 que, si bien es constitucionalmente admisible \u00a0 crear diferencias entre los miembros de la comunidad acad\u00e9mica, estos aplican \u00a0 siempre y cuando se encuentren acordes con la Constituci\u00f3n y la Ley. No \u00a0 obstante, en el caso concreto se evidenci\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa \u00a0 accionada: i) no motiv\u00f3 debidamente el criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 establecido en el Acuerdo 067 de 2017, entre los estudiantes inscritos con \u00a0 anterioridad al segundo periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2017 y aquellos estudiantes \u00a0 inscritos a primer semestre en las carreras ofrecidas en el a\u00f1o 2018; y, adem\u00e1s, \u00a0 ii) \u00a0la universidad no cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para que las garant\u00edas \u00a0 establecidas en el marco del Acuerdo 067 de 2017 fueran aplicadas a los \u00a0 estudiantes inscritos con anterioridad al segundo periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala Novena \u00a0 considera que la instituci\u00f3n educativa accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 a la educaci\u00f3n en sus facetas de accesibilidad y adaptabilidad. \u00a0 Ello debido a que, por un lado, el c\u00e1lculo y la liquidaci\u00f3n del valor excesivo \u00a0 de la matr\u00edcula del accionante impiden que \u00e9ste curse el semestre lectivo, al no \u00a0 tener los recursos suficientes para sufragar dicho gasto -vulneraci\u00f3n de la \u00a0 faceta de accesibilidad-; y, por otro lado, la instituci\u00f3n educativa no se \u00a0 adecu\u00f3 a las necesidades sociales y econ\u00f3micas de sus estudiantes, violando as\u00ed \u00a0 la faceta de adaptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, la Universidad \u00a0 accionada no debi\u00f3 crear (art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 067 de 2017) una \u00a0 diferenciaci\u00f3n injustificada entre los estudiantes inscritos en la \u00a0 UPTC hasta el segundo periodo del a\u00f1o 2017 y los estudiantes inscritos a partir \u00a0 del primer semestre lectivo del a\u00f1o 2018, pues el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005 y las sentencias de la acci\u00f3n \u00a0 de cumplimiento no establecieron ning\u00fan criterio de distinci\u00f3n para el c\u00e1lculo \u00a0 de la liquidaci\u00f3n de las matr\u00edculas, diferente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de \u00a0 aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la protecci\u00f3n del principio \u00a0 de autonom\u00eda universitaria y la estabilidad econ\u00f3mica esgrimidos por la \u00a0 Universidad, la Sala considera que el primero no tiene un valor superior frente \u00a0 al derecho a la educaci\u00f3n, al menos por dos razones. La primera, consiste en que \u00a0 el principio de la autonom\u00eda universitaria no protege las actuaciones de las \u00a0 universidades que se dirijan a desconocer sus propios estatutos. La segunda, \u00a0 indica que \u00a0 el incremento de las matr\u00edculas con base en la reliquidaci\u00f3n bajo el modelo \u00a0 adoptado en el Acuerdo 067 de 2017 implica una expresi\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad donde \u00a0cada estudiante cancelar\u00e1 el valor de su matr\u00edcula conforme a su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica real y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Sala consider\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 se vulner\u00f3 por parte de la Universidad al aplicarle al accionante el Acuerdo 049 \u00a0 de 1994, al menos por dos razones. La primera, consiste en que dicho Acuerdo fue \u00a0 objeto de decaimiento del Acto Administrativo por el Acuerdo 066 de 2005, seg\u00fan \u00a0 lo explic\u00f3 la sentencia del 30 de junio de 2016, expedida en el proceso de \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento adelantado ante la Sala de Decisi\u00f3n N\u00b01 del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque no era aplicable de \u00a0 manera ultractiva dicha norma (Acuerdo 049 de 1994) por cuanto su sistema de \u00a0 c\u00e1lculo del valor de las matr\u00edculas no respond\u00eda primordialmente a las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas de los estudiantes, pues tal sistema fue previsto en \u00a0 el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005 y posteriormente desarrollado en el \u00a0 Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia proferida el \u00a0 11 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, por medio de la cual neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 de la referencia. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de \u00a0 Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 ordenar\u00e1 a la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia que, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de setenta y dos horas (72) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, recalcule el valor de la matricula solicitada por el actor para el \u00a0 periodo acad\u00e9mico 2019-1 y aplique, en lo sucesivo, el criterio de \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica previsto en el Acuerdo 067 de 2017, para efectos de \u00a0 liquidar en los periodos subsiguientes, la matr\u00edcula acad\u00e9mica de Carlos Manuel \u00a0 Bayona Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ordenar\u00e1 ajustar \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 067 de 2017 conforme al art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 \u00a0 de 2005 en el entendido que este se debe aplicar a todos los estudiantes de la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, de conformidad con la parte \u00a0 motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, por medio de la cual \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, \u00a0 AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso administrativo de Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez en \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 setenta y dos horas (72) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, en ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, inaplique el \u00a0 art\u00edculo segundo del Acuerdo 067 de 2017, recalcule el valor de la matricula \u00a0 solicitada por el accionante para el periodo acad\u00e9mico 2019-1 y aplique, en lo \u00a0 sucesivo, el criterio de situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica previsto en el Acuerdo \u00a0 066 de 2005 y desarrollado en el Acuerdo 067 de 2017, para efectos de liquidar \u00a0 en los periodos subsiguientes la matr\u00edcula acad\u00e9mica de Carlos Manuel Bayona \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Consejo \u00a0 Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia para que, de \u00a0 acuerdo con los procedimientos fijados en sus estatutos, en el t\u00e9rmino de seis \u00a0 (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 ADEC\u00daE \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 067 de 2017 a lo establecido en el art\u00edculo 83 \u00a0 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con la parte motiva de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-198\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO A LA EDUCACION-Se debi\u00f3 declarar improcedente por incumplir requisito de \u00a0 subsidiariedad (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO A LA EDUCACION-Asunto exig\u00eda evaluar idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho por cuanto omisi\u00f3n conlleva incongruencia de la \u00a0 sentencia (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.083.214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez contra la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013UPTC\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, suscribo este \u00a0 salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. \u00a0 Considero que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser declarada improcedente, por cuanto \u00a0 no satisface el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la sentencia \u00a0 contiene un an\u00e1lisis equivocado e\u00a0 incongruente acerca de la subsidiariedad. \u00a0 De un lado, equivocado, por cuanto esta concluye que el accionante \u00a0 cuestiona el recibo de matr\u00edcula expedido por la UPTC, el cual no constituye un \u00a0 acto administrativo que pudiese ser controlado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Sin embargo, esta es una lectura contraevidente del \u00a0 asunto, toda vez que (i) \u00a0dicha matr\u00edcula se calcul\u00f3 de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 067 de \u00a0 2017, el cual (ii) expresamente previ\u00f3 que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n solo \u00a0 estaba referido a los estudiantes que ingresaran a la universidad en el periodo \u00a0 acad\u00e9mico 2018-I, que no es el caso del accionante. En tales t\u00e9rminos, es claro \u00a0 que, en caso de existir una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, esta es consecuencia de dicho acto administrativo, y no, como se \u00a0 afirma err\u00f3neamente en la sentencia, del recibo de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, incongruente, en la medida que, a pesar de haber fijado \u00a0 como presunto acto vulnerador de los derechos fundamentales el recibo de \u00a0 matr\u00edcula, al analizar el caso concreto, lo cierto es que la sentencia se limita \u00a0 a cuestionar el Acuerdo 067 de 2017, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con su presunta \u00a0 ausencia de razonabilidad al \u201cno prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cobijara \u00a0 a los estudiantes inscritos y admitidos en la universidad hasta el segundo \u00a0 periodo lectivo del a\u00f1o 2017\u201d. Por lo tanto, la cuesti\u00f3n exig\u00eda evaluar la \u00a0 idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso \u00a0 concreto. Esta omisi\u00f3n no solo conlleva una incongruencia interna de la \u00a0 sentencia, sino, adem\u00e1s, una omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 105\/20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.083.214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de nulidad contra la sentencia T-198 de 2019 promovida por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de marzo de dos \u00a0 mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana \u00a0 Fajardo \u00a0 Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos \u00a0 Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, profiere el siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez, estudiante de Ingenier\u00eda Civil de la Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0 y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC- desde el a\u00f1o 2016, es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos[155] que \u00a0 debido a su condici\u00f3n de estudiante puede acceder a beneficios de salud, \u00a0 alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, los cuales son fundamentales para su desarrollo \u00a0 personal y profesional.[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que, al ingresar a la Universidad en dicho a\u00f1o, la \u00a0 instituci\u00f3n educativa calcul\u00f3 el valor de su matr\u00edcula con base en el Acuerdo \u00a0 049 de 1994 -vigente para la \u00e9poca-. Esta norma establece dos modelos para \u00a0 determinar la mencionada suma de dinero. El primero, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n \u00a0 de renta de los representantes legales del estudiante o de este si es \u00a0 independiente[157]. El segundo, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n \u00a0 de la matr\u00edcula mediante valores de salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0 -SMMLV- teniendo en cuenta la carrera[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, en el a\u00f1o 2005, la universidad accionada expidi\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 066 de 2005, cuyo \u00a0 art\u00edculo 83 consagr\u00f3 que el c\u00e1lculo del valor de la matr\u00edcula de los estudiantes de la \u00a0 instituci\u00f3n universitaria se debe cuantificar, primordialmente, con base en su \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Sin embargo, la universidad continuaba computando el \u00a0 valor de la matr\u00edcula con base en el Acuerdo 049 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el cumplimiento del art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005, se \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de cumplimiento[159] pues, el Acuerdo 049 de 1994 no cumple \u00a0 con los mandatos del art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005 -c\u00e1lculo de la \u00a0 matr\u00edcula a partir de las condiciones socioecon\u00f3micas del estudiante- y, por \u00a0 tanto, la norma del 2005 no hab\u00eda sido cumplida[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1[161] accedi\u00f3 a las peticiones de la acci\u00f3n \u00a0 de cumplimiento. Para ello, sostuvo que a) por la fecha de vigencia, no \u00a0 se puede entender que el Acuerdo 049 de 1994 sea un desarrollo normativo del \u00a0 Acuerdo 066 de 2005[162]; b) el Acuerdo 049 de 1994 no \u00a0 responde primordialmente a las condiciones socioecon\u00f3micas de los estudiantes[163]; y c) se est\u00e1 ante un \u00a0 decaimiento de acto administrativo, pues, el Acuerdo 066 de 2005 deroga el \u00a0 Acuerdo 120 de 1993 el cual era el \u201csoporte jur\u00eddico\u201d del Acuerdo 049 de \u00a0 1994. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 reglamentar en un t\u00e9rmino de 6 meses el valor de la \u00a0 matr\u00edcula conforme al art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005 y, a su vez, aplicar \u00a0 la nueva reglamentaci\u00f3n al semestre lectivo siguiente a su expedici\u00f3n[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha providencia fue impugnada por la accionada, la cual fue \u00a0 resuelta por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 \u00a0 de septiembre de 2016[165], quien modific\u00f3 el ordinal segundo, \u00a0 revoc\u00f3 el ordinal tercero y confirm\u00f3 lo dem\u00e1s de la providencia de primera \u00a0 instancia[166]. Por tal motivo, orden\u00f3 a la UPTC que \u00a0 en un t\u00e9rmino no mayor a seis meses cumpliera con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 83 del Acuerdo 066 de 2005[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n fue objeto de solicitud de aclaraci\u00f3n por parte de la \u00a0 UPTC, con el fin de precisar si la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 83 del Acuerdo \u00a0 066 de 2005 debe ser aplicada indistintamente a los estudiantes antiguos y a los \u00a0 nuevos, o \u00fanicamente a estos \u00faltimos[168]. \u00a0 Sin embargo, mediante el auto del 13 de septiembre del 2016, el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta deneg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 de aclaraci\u00f3n del fallo, pues: i) no se trataba de aspectos contenidos en \u00a0 la parte resolutiva del fallo[169] \u00a0y; ii) el estudio se limit\u00f3 a establecer si la norma conten\u00eda un mandato \u00a0 claro, expreso y exigible en cabeza del accionado y no a interpretar o \u00a0 establecer el alcance de su contenido normativo[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo anterior, la UPTC expidi\u00f3 el Acuerdo 067 de 2017[171], en el que reglament\u00f3 el m\u00e9todo para \u00a0 identificar el valor de la matr\u00edcula de los estudiantes admitidos a partir del \u00a0 primer semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o 2018 de las carreras de pregrado conforme a su \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de dicho Acuerdo.[172] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, al encontrarse excluido del \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 2 del Acuerdo 067 de 2017, la \u00a0 Universidad calcul\u00f3 el valor de la matr\u00edcula por $2.109.353.00, sin tener en \u00a0 cuenta su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica lo que le impide su acceso a la educaci\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n del costo elevado de la matr\u00edcula. Contra esta determinaci\u00f3n, Carlos \u00a0 Manuel Bayona present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso administrativo y \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Decisiones de los jueces de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de julio de 2018, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. Aun cuando consider\u00f3 que la UPTC no vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso por cuanto la aplicaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 matr\u00edcula del accionante se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la ultractividad de las \u00a0 normas que reg\u00edan la materia con anterioridad a la expedici\u00f3n del Acuerdo 067 de \u00a0 2017 (Acuerdo 049 de 1994)[173]. \u00a0Consider\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula realizada al accionante por \u00a0 parte de la universidad no correspond\u00eda a los est\u00e1ndares establecidos por el \u00a0 Acuerdo 067 de 2017[174], \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de matr\u00edculas acad\u00e9micas con base en la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, constat\u00f3 que el \u00a0 accionante es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y, por tanto, \u00a0 los argumentos de la UPTC con respecto a la autonom\u00eda universitaria y la \u00a0 irretroactividad de los actos administrativos desconocen los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y, adem\u00e1s, el contenido normativo del art\u00edculo 83 \u00a0 del Acuerdo 066 del 2005[175], \u00a0 pues el valor de la matr\u00edcula no refleja la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del \u00a0 peticionario[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el juez \u00a0 orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1994 por ser inconstitucional y, por \u00a0 tanto, que deb\u00eda aplicarse, para el caso concreto, el Acuerdo 067 de 2017[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden de \u00a0 reliquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula con base en el Acuerdo 067 de 2017, la \u00a0 Universidad accionada expidi\u00f3 el recibo de matr\u00edcula por el valor de $251.860. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre del 2018, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-Familia- revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Tunja el 31 de julio de 2018[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el accionante no aleg\u00f3 la \u00a0 ilegalidad del Acuerdo 067 de 2017. En ese sentido, no le corresponde al juez \u00a0 constitucional, en principio, evaluar su validez. Asimismo, asever\u00f3 que el juez \u00a0 de primera instancia no tuvo en cuenta la aplicaci\u00f3n del test de ponderaci\u00f3n \u00a0 o juicio de razonabilidad entre el Acuerdo 067 de 2017, el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, la igualdad, la estabilidad financiera y la autonom\u00eda de la \u00a0 instituci\u00f3n universitaria, por dicha raz\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de \u00a0 primera instancia[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La sentencia T-198 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido \u00a0 proceso administrativo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de Carlos Manuel Bayona \u00a0 Hern\u00e1ndez[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n -en su faceta de accesibilidad y adaptabilidad- y a \u00a0 la igualdad, la Corte consider\u00f3 que, en primer lugar, del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 normativa del Acuerdo 067 de 2017 se evidencian dos sujetos de comparaci\u00f3n[181]. \u00a0 El primero, los estudiantes inscritos con anterioridad al primer semestre \u00a0 lectivo del a\u00f1o 2018; el segundo, aquellos estudiantes que se inscribieron a las \u00a0 carreras universitarias ofrecidas por la universidad accionada desde el primer \u00a0 semestre del a\u00f1o 2018[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia consider\u00f3 que las \u00a0 instituciones universitarias pueden adecuar contenidos curriculares, \u00a0 reconfigurar decisiones administrativas u otras actividades que, en el marco de \u00a0 la autonom\u00eda universitaria, consideren necesarias para cumplir con su objeto \u00a0 social. Asimismo, la temporalidad de las matr\u00edculas faculta a las instituciones \u00a0 educativas para tratar a la comunidad acad\u00e9mica de manera diferenciada, siempre \u00a0 y cuando exista una raz\u00f3n suficiente que justifique la diferenciaci\u00f3n, y se \u00a0 respeten ciertos marcos y motivos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Novena encontr\u00f3 \u00a0 que el criterio de comparaci\u00f3n, para la protecci\u00f3n prima facie del \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria se enmarca en un mandato de trato \u00a0 diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte \u00a0 similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la adecuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, verific\u00f3 si la diferenciaci\u00f3n estuvo argumentada. En ese orden, \u00a0 encontr\u00f3 que la justificaci\u00f3n hizo referencia a la potestad de configuraci\u00f3n de \u00a0 la Universidad producto del principio de autonom\u00eda universitaria, el \u00a0 cumplimiento de las providencias judiciales, el proceso de cumplimiento de la \u00a0 sentencia y el contenido del estudio realizado por la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia con el cual se bas\u00f3 la instituci\u00f3n accionada para calcular el valor de \u00a0 las matr\u00edculas conforme a las condiciones socioecon\u00f3micas de los estudiantes, lo \u00a0 que origin\u00f3 el Acuerdo 067 de 2017. As\u00ed, describi\u00f3 que no existe una alusi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica a la raz\u00f3n por la cual la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo del valor de las \u00a0 matr\u00edculas con base en las condiciones socioecon\u00f3micas no le es aplicable a los \u00a0 estudiantes inscritos con anterioridad al primer periodo del a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el tratamiento \u00a0 establecido en el art\u00edculo segundo del Acuerdo 067 de 2017 en torno a la \u00a0 diferenciaci\u00f3n de la temporalidad carec\u00eda de razonabilidad[183], \u00a0 b\u00e1sicamente porque la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia no asumi\u00f3 \u00a0 carga argumentativa alguna que soportara la necesidad de distinguir, en su \u00a0 aplicaci\u00f3n, entre los estudiantes matriculados en primer semestre en el primer \u00a0 periodo del a\u00f1o 2018 y aquellos que, como el actor, fueron inscritos con \u00a0 anterioridad a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el principio de igualdad. Ello en atenci\u00f3n a que no se \u00a0 justific\u00f3 el tratamiento diferenciado entre los estudiantes matriculados con \u00a0 anterioridad al segundo semestre del a\u00f1o 2017 y aquellos que fueron matriculados \u00a0 a partir del primer semestre del a\u00f1o 2018; y, a su vez, estas cargas desiguales \u00a0 no fueron atendidas a trav\u00e9s de medidas tales como la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que alivianara las cargas desproporcionadas que generan el desigual \u00a0 tratamiento injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el objeto de la \u00a0 medida aplicaba \u00fanicamente a los estudiantes inscritos al primer semestre de las \u00a0 carreras universitarias ofrecidas por la instituci\u00f3n educativa del primer \u00a0 periodo del a\u00f1o 2018, la universidad accionada debi\u00f3 incluir en el Acuerdo 067 \u00a0 de 2017 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cobijara a los estudiantes inscritos y \u00a0 admitidos en la universidad hasta el segundo periodo lectivo del a\u00f1o 2017, lo \u00a0 cual no hizo. Por el contrario, adem\u00e1s de no configurar el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, el Acuerdo 067 de 2017, en su art\u00edculo 18, previ\u00f3 que \u201cPara los \u00a0 estudiantes matriculados, admitidos e inscritos en programas acad\u00e9micos de \u00a0 pregrado de la UPTC hasta el segundo semestre de 2017, que soliciten \u00a0 transferencias internas, conservar\u00e1n los valores de liquidaci\u00f3n de los sistemas \u00a0 vigentes antes de la presente reglamentaci\u00f3n y depender\u00e1 del programa acad\u00e9mico \u00a0 que aplique.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, al no \u00a0 preverse un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera la adecuaci\u00f3n del valor de las \u00a0 matr\u00edculas conforme a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los estudiantes inscritos a \u00a0 las carreras ofrecidas por la instituci\u00f3n educativa hasta el segundo periodo del \u00a0 a\u00f1o 2017 y, a su vez, establecer que los estudiantes de dicho periodo \u00a0 conservar\u00edan los valores de liquidaci\u00f3n vigentes con anterioridad al Acuerdo 067 \u00a0 de 2017, la Sala Novena de la Corte Constitucional observ\u00f3 que dicha exclusi\u00f3n \u00a0 constituye un tratamiento injustificado, pues no eval\u00faa otras alternativas que \u00a0 permitan a los estudiantes excluidos acceder a los beneficios de liquidaci\u00f3n de \u00a0 la matr\u00edcula conforme a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la remisi\u00f3n \u00a0 normativa del art\u00edculo 18 del Acuerdo 067 de 2017 a los sistemas vigentes de \u00a0 c\u00e1lculo de matr\u00edculas con anterioridad a su expedici\u00f3n -Acuerdo 049 de 1994-, de \u00a0 acuerdo con las sentencias expedidas por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, estaba en contra del \u00a0 art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005, por tanto, su remisi\u00f3n no cumpl\u00eda con lo \u00a0 ordenado por las corporaciones judiciales que hab\u00edan resuelto el tr\u00e1mite de \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Sala estableci\u00f3 que dicha diferenciaci\u00f3n vulnera las facetas de accesibilidad \u00a0 y adaptabilidad del n\u00facleo irreductible del derecho a la Educaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, aun cuando, en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria, la \u00a0 instituci\u00f3n educativa accionada puede configurar sus estatutos y diferenciar su \u00a0 aplicaci\u00f3n a la comunidad acad\u00e9mica bajo criterios de temporalidad, dicho \u00a0 criterio no pod\u00eda ser utilizado para desconocer los contenidos m\u00ednimos de los \u00a0 derechos fundamentales garantizados por la Constituci\u00f3n, entre ellos, los \u00a0 derechos a la igualdad y principalmente a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte, los contenidos de la \u00a0 accesibilidad implican que la educaci\u00f3n deba estar al alcance de todos y todas \u00a0 y, por otra parte, los contenidos de la adaptabilidad conllevan que la educaci\u00f3n \u00a0 se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y, adem\u00e1s, a garantizar \u00a0 la continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas facetas obligaban a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa accionada a que calculara el valor de las matr\u00edculas conforme a las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas de la totalidad de sus estudiantes en virtud del \u00a0 art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005. En ese sentido, aun cuando, de manera \u00a0 preliminar, el tiempo sea una condici\u00f3n de diferenciaci\u00f3n que permitiera en \u00a0 virtud de la autonom\u00eda universitaria administrativa, diferenciar la aplicaci\u00f3n \u00a0 de sus normas, en el presente caso, la temporalidad no era un argumento \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que le hubiera permitido calcular el valor de la \u00a0 matr\u00edcula a un sector de los estudiantes con base en sus condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas, pues ello implicar\u00eda sostener que, en virtud del car\u00e1cter \u00a0 temporal de las normas, se puede limitar la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al haberse establecido \u00a0 una justificaci\u00f3n sobre la diferencia entre los estudiantes inscritos en la UPTC \u00a0 hasta el segundo periodo del a\u00f1o 2017 y los estudiantes inscritos al primer \u00a0 semestre lectivo del a\u00f1o 2018 y, asimismo, al haberse omitido la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Sala Novena de la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, mediante el \u00a0 Acuerdo 067 de 2017, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e \u00a0 igualdad del se\u00f1or Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez, por cuanto dicho acto \u00a0 administrativo debi\u00f3 aplicarse al accionante sin diferenciaci\u00f3n de tiempo \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n injustificada y, por \u00a0 tanto, la omisi\u00f3n de acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para \u00a0 inaplicar el art\u00edculo segundo del Acuerdo 067 de 2017 y, en su lugar, calcular \u00a0 el recibo de pago con base en lo previsto en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 065 de \u00a0 2005, vulner\u00f3, adem\u00e1s, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del \u00a0 demandante, por cuanto el costo de la matr\u00edcula fue calculado por un valor que \u00a0 no corresponde a su realidad socioecon\u00f3mica. En este punto, la Sala constat\u00f3 que \u00a0 sus ingresos mensuales son de $280.000, raz\u00f3n por la que le resultar\u00eda \u00a0 pr\u00e1cticamente imposible cancelar el valor de su matr\u00edcula semestral ($2.109.353.00). Incluso, al perder su calidad de \u00a0 estudiante, se ver\u00eda privado del sistema de bienestar universitario de la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, tales como alimentaci\u00f3n y \u00a0 recreaci\u00f3n, que resultan indispensables para su desarrollo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 administrativo, la Sala concluy\u00f3 que la misma se \u00a0 hab\u00eda presentado en atenci\u00f3n a que, extender en el tiempo\u00a0 los efectos del \u00a0 la Acuerdo 049 de 1994 resultaba improcedente en el presente caso, pues, como se \u00a0 sostuvo en el procedimiento de la acci\u00f3n de cumplimiento, el Acuerdo 049 \u00a0 de 1994 no establec\u00eda el criterio de liquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula \u00a0 conforme a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los estudiantes;[184] en otras palabras, \u00a0 no le era aplicable de manera ultractiva dicha norma (Acuerdo 049 de 1994) \u00a0 al accionante, por cuanto su sistema de c\u00e1lculo del valor de las matr\u00edculas no \u00a0 respond\u00eda primordialmente a las condiciones socioecon\u00f3micas de los estudiantes, \u00a0 pues tal sistema fue previsto en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005 y \u00a0 posteriormente desarrollado en el Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 la Sala afirm\u00f3 que la UPTC desconoci\u00f3 las \u00f3rdenes de la sentencia de \u00a0 cumplimiento expedida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. En efecto, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 hab\u00eda considerado que, frente a la regulaci\u00f3n \u00a0 del c\u00e1lculo del valor de las matr\u00edculas establecida en el Acuerdo 049 de 1994, \u00a0 hab\u00eda operado la figura del decaimiento de acto administrativo, y que el Acuerdo \u00a0 066 de 2005 orden\u00f3 calcular el valor de las matr\u00edculas con base en la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al \u00a0 diferenciar temporalmente entre quienes fueron matriculados en las diferentes \u00a0 carreras con anterioridad al primer semestre lectivo del a\u00f1o 2018, y los que se \u00a0 inscribieron con posterioridad a dicha fecha, la Universidad incumpli\u00f3 \u00a0 injustificadamente el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005, pues ni las \u00a0 sentencias de la acci\u00f3n de cumplimiento, ni el acuerdo 066 mismo, establecieron \u00a0 ning\u00fan criterio de diferenciaci\u00f3n en la orden de c\u00e1lculo del valor de las \u00a0 matr\u00edculas con base en el criterio de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de autonom\u00eda universitaria, la Sala estim\u00f3 \u00a0 que el mismo no se ve\u00eda afectado al igual que el principio de\u00a0 a la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica. Lo anterior, por dos razones. La primera, debido a que la \u00a0 Universidad expidi\u00f3 el Acuerdo 066 del 2005, el cual expresamente establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de calcular el valor de las matr\u00edculas acad\u00e9micas de los programas de \u00a0 pregrado, primordialmente, con base en las condiciones socioecon\u00f3micas de los \u00a0 estudiantes. En ese sentido, la universidad, desconoci\u00f3 sus propios estatutos, \u00a0 lo cual no hace parte del principio de autonom\u00eda universitaria, como afirma la \u00a0 accionada, pues este mandato no conlleva a que las instituciones educativas \u00a0 vulneren o desconozcan sus propias normas o directrices internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, respecto a la estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica, la Universidad accionada aleg\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 067 de \u00a0 2017 puede generar, eventualmente, inconvenientes a los estudiantes, pues su \u00a0 aplicaci\u00f3n incrementar\u00eda el valor de las matr\u00edculas a una parte de los \u00a0 estudiantes. La Sala consider\u00f3 que este argumento no es de recibo, pues el \u00a0 incremento de las matr\u00edculas con base en la reliquidaci\u00f3n bajo el modelo \u00a0 adoptado en el Acuerdo 067 de 2017 implica una expresi\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad donde cada estudiante cancelar\u00e1 el valor de su matr\u00edcula conforme a su \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica real y actual. Por tanto, adem\u00e1s de ser una expresi\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, lo alegado por la Universidad es uno de los efectos \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del modelo de c\u00e1lculo del valor de la matr\u00edcula establecido en \u00a0 el Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala Novena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia \u00a0 proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Tunja, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, por medio de la cual neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar,\u00a0AMPARAR\u00a0los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso administrativo de Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 setenta y dos horas (72) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, en ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, inaplique el \u00a0 art\u00edculo segundo del Acuerdo 067 de 2017, recalcule el valor de la matr\u00edcula \u00a0 solicitada por el accionante para el periodo acad\u00e9mico 2019-1 y aplique, en lo \u00a0 sucesivo, el criterio de situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica previsto en\u00a0el Acuerdo \u00a0 066 de 2005 y desarrollado en el Acuerdo 067 de 2017, para efectos de liquidar \u00a0 en los per\u00edodos subsiguientes la matr\u00edcula acad\u00e9mica de Carlos Manuel Bayona \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0al \u00a0 Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia para \u00a0 que, de acuerdo con los procedimientos fijados en sus estatutos, en el t\u00e9rmino \u00a0 de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia,\u00a0ADEC\u00daE\u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 067 de 2017 a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con la \u00a0 parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE\u00a0por \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Solicitud de nulidad promovida por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional contra la sentencia T-198 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2019, el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 la nulidad contra la sentencia T-198 de 2019. En \u00a0 ella, present\u00f3 el cumplimiento de los requisitos procesales y, a su vez, como \u00a0 causal de nulidad describi\u00f3 que la sentencia T-198 de 2019 incurri\u00f3 en un cambio \u00a0 de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos formales de la solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en \u00a0 primer lugar, asever\u00f3 que la solicitud de nulidad fue instaurada dentro del \u00a0 t\u00e9rmino correspondiente. En efecto, afirm\u00f3 que la solicitud de nulidad debe \u00a0 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia a las partes y a los terceros interesados. Sin embargo, en el caso \u00a0 concreto, la sentencia T-198 de 2019 no fue notificada al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional y, por tanto, \u201ca\u00fan no ha comenzado a correr [el \u00a0 t\u00e9rmino] para la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asever\u00f3 que en la \u00a0 adopci\u00f3n de la sentencia T-198 de 2019 existi\u00f3 una irregularidad procesal por \u00a0 ausencia de notificaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. La misma no s\u00f3lo \u00a0 se cometi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n tuvo lugar en las instancias \u00a0 correspondientes, pues, sin importar el resultado de la decisi\u00f3n adoptada, nunca \u00a0 se vincul\u00f3 la Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el tr\u00e1mite de tutela[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostuvo la existencia de \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa para interponer la solicitud de nulidad. Para ello, \u00a0 afirm\u00f3 que \u201canualmente realiza aportes al presupuesto de la referida \u00a0 instituci\u00f3n educativa en desarrollo de los art\u00edculos 86 y 87 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y de la Ley 30 de 1992, y dado que la orden contenida en el numeral segundo de \u00a0 la providencia cuestionada crea un desbalance financiero en el presupuesto de la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013 Sede Central Tunja (\u2026) esta \u00a0 cartera ministerial se ve directamente afectada por el fallo en cuesti\u00f3n\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos materiales de la solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 argument\u00f3 que la sentencia T-198 de 2019 incurri\u00f3 en un desconocimiento del \u00a0 precedente en torno a la l\u00ednea jurisprudencial sobre la irretroactividad de los \u00a0 reglamentos de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que, al igual que las leyes, los actos \u00a0 administrativos gozan, en virtud del Estado de derecho, de irretroactividad. A \u00a0 partir de ello, asever\u00f3 que, pese al decaimiento del Acuerdo 049 de 1994, no \u00a0 pueden desconocerse los principios y derechos adquiridos en virtud de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, el Acuerdo 067 de 2017 es \u00a0 un acto administrativo constitutivo, \u201cpues modific\u00f3 las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 preexistentes con la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen diferenciado para el c\u00e1lculo \u00a0 de la matr\u00edcula de los estudiantes de pregrado de la referenciada Universidad \u00a0 (\u2026)\u201d En esta medida, de acuerdo con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u201ces \u00a0 claro que la UPTC no podr\u00eda supeditar la vigencia del Acuerdo 067 de 2017 para \u00a0 un periodo anterior al de la expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n de \u00e9ste, m\u00e1xime cuando \u00a0 efectivamente se consolidaron con anterioridad una serie de situaciones que \u00a0 ocasionar\u00edan perjuicios a unos y beneficios a otros como por ejemplo el \u00a0 incremento en el valor de la matr\u00edcula\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la irretroactividad de los \u00a0 reglamentos educativos ha sido objeto de reiterada jurisprudencia (sentencias \u00a0 T-1288 de 2000, T-810 de 2010 y T-098 de 1999, T-674 de 2000, T-870 de 2000, y \u00a0 T-886 de 2009). En ella, la Corte, de acuerdo con el escrito de nulidad -y de \u00a0 manera concreta en reglamentos educativos de las instituciones universitarias-, \u00a0 estableci\u00f3 que \u201clas instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos \u00a0 con efectos retroactivos o aplicar normas contenidas en nuevos reglamentos a \u00a0 situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un r\u00e9gimen normativo \u00a0 anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts.58 y 83 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y \u00a0 la confianza leg\u00edtima o debida, \u00edntimamente vinculada a \u00e9ste (\u2026)\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional afirm\u00f3 que la sentencia T-198 de 2019 incurri\u00f3 en una causal de nulidad \u00a0 por violaci\u00f3n al debido proceso, pues profiri\u00f3 \u00f3rdenes a entidades p\u00fablicas que \u00a0 no fueron vinculados al proceso y, por tanto, no tuvieron oportunidad procesal \u00a0 para intervenir en su defensa.\u00a0 En efecto, seg\u00fan el escrito de nulidad, \u201csi \u00a0 bien el contenido de la orden del fallo de revisi\u00f3n no emite un mandato dirigido \u00a0 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, esa orden produce tal afectaci\u00f3n \u00a0 a las finanzas de la universidad \u00e9sta se ve en la obligaci\u00f3n de recurrir a los \u00a0 recursos de la Naci\u00f3n para equilibrar el d\u00e9ficit fiscal producto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva del acuerdo 067 de 2017, por medio del cual se ordena \u00a0 recalcular el valor de la matr\u00edcula con base en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del \u00a0 estudiante.\u201d[190](\u2026) \u00a0 \u201cLo anterior en consideraci\u00f3n al deber que le asiste al Estado de garantizar \u00a0 el acceso a la de (sic) la (sic) Educaci\u00f3n Superior y la necesidad de los \u00a0 aportes de la Naci\u00f3n para la materializaci\u00f3n de este derecho\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la Solicitud de Nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 13 de enero del 2020, \u00a0 el magistrado sustanciador notific\u00f3 a la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia y al se\u00f1or Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez como partes accionada y \u00a0 accionante respectivamente dentro del tr\u00e1mite de tutela que culmin\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia T-198 de 2019. Dentro del t\u00e9rmino otorgado, las \u00a0 partes se pronunciaron de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 28 de enero de \u00a0 2020, la UPTC, a trav\u00e9s de apoderado judicial, coadyuv\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0 presentada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Consider\u00f3 que la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso -contradicci\u00f3n e indebida notificaci\u00f3n-, al no vincular a dicho \u00a0 Ministerio en el tr\u00e1mite de tutela que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 T-198 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa del \u00a0 Ministerio, sostuvo que, si bien la Constituci\u00f3n garantiza el principio de \u00a0 autonom\u00eda universitaria, \u00e9sta debe respetar las limitaciones establecidas en la \u00a0 Ley 30 de 1992. Asimismo, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se garantiza a \u00a0 trav\u00e9s de la relaci\u00f3n Estado, sociedad y familia. En lo que respecta al Estado, \u00a0 la educaci\u00f3n se torna en un derecho y, a su vez, en su servicio p\u00fablico. Ello \u00a0 implica que, para el adecuado cubrimiento y aseguramiento de las condiciones \u00a0 necesarias de su prestaci\u00f3n, existe un adecuado reparto entre las competencias \u00a0 de direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n entre la naci\u00f3n y las restantes \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, conforme los art\u00edculos 84, \u00a0 85 y 86 de la Ley 30 de 1992, el servicio y derecho a la educaci\u00f3n no es \u201cliteralmente \u00a0 aut\u00f3nomo\u201d, sino que el mismo \u201cdepende y se condiciona a las asignaciones \u00a0 efectuadas en el Presupuesto Nacional, m\u00e1xime cuando el acceso a la educaci\u00f3n es \u00a0 progresivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez, aun cuando solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso \u00a0 administrativo y a la educaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n nace directamente de directrices \u00a0 presupuestales -costos de matr\u00edcula-. En ese sentido, era necesario vincular al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pues, seg\u00fan los art\u00edculos 84, 85 y 86 de la \u00a0 Ley 30 de 1992, la autonom\u00eda universitaria en materia presupuestal no es \u00a0 discrecional, sino que, por el contrario, est\u00e1 condicionada a las asignaciones \u00a0 que efect\u00fae la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la decisi\u00f3n tomada \u00a0 mediante la sentencia T-198 de 2019 desconoci\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u00a0 razonabilidad econ\u00f3mica. En efecto, la liquidaci\u00f3n de matr\u00edculas conforme al \u00a0 sistema vigente de fecha de ingreso del estudiante se soporta en estudios \u00a0 t\u00e9cnicos de sostenibilidad, los cuales fueron revisados por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. Finalmente, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada \u201cpone en \u00a0 peligro el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan\u201d, pues, por una \u00a0 parte, la educaci\u00f3n no s\u00f3lo se garantiza con el acceso a ella, sino con la \u00a0 estabilidad de condiciones m\u00ednimas de calidad; y, por la otra, la reevaluaci\u00f3n \u00a0 del calcula de matr\u00edcula conlleva a desplegar actividades administrativas de \u00a0 clasificaci\u00f3n, estratificaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y expedici\u00f3n de recibos de \u00a0 matr\u00edcula, lo cual conlleva un costo adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2020, Carlos Manuel \u00a0 Bayona Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del escrito de nulidad \u00a0 presentado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Para ello, present\u00f3 cuatro \u00a0 argumentos, a saber: (i) extemporaneidad de la solicitud de \u00a0 nulidad; (ii) el vicio ocurri\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de tutela; \u00a0 (iii) \u00a0el Ministerio no tiene calidad de tercero o parte en la decisi\u00f3n adoptada; y, \u00a0 (iv) \u00a0no cumple con la carga argumentativa para declarar la nulidad de la sentencia \u00a0 T-198 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Extemporaneidad de la solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la solicitud de nulidad fue \u00a0 presentada de manera extempor\u00e1nea por dos razones. En primer lugar, \u201cla misma \u00a0 solicitud presentada expone en su \u00faltimo anexo, comunicaci\u00f3n enviada desde la \u00a0 UPTC al Doctor Jhonatan Tibocha Restrepo, Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional donde UPTC entrega el estudio de impacto \u00a0 financiero del cumplimiento del Fallo, (sic) solicitado en nulidad y ese oficio \u00a0 viene fechado del 13 de agosto de 2019, tiempo desde el cual resulta probada de \u00a0 forma efectiva el conocimiento de la Sentencia por el solicitante, quien deber\u00e1 \u00a0 haber elevado su petici\u00f3n en t\u00e9rmino y no tres meses despu\u00e9s.\u201d En segundo \u00a0 lugar, argument\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no solo hace parte del \u00a0 Consejo Superior Universitario, sino que, adem\u00e1s es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0 direcci\u00f3n y gobierno de la Universidad. Por estas razones, considera que el \u00a0 ministerio no puede arg\u00fcir que no conoc\u00eda de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito, evidenci\u00f3 que el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional estuvo enterado de la existencia del litigio \u00a0 constitucional propuesto en la acci\u00f3n de tutela desde la primera instancia del \u00a0 mismo. De acuerdo con el escrito, \u201cel Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 conoc\u00eda de la existencia de la acci\u00f3n de tutela desde que le fuera notificado a \u00a0 la UPTC el auto que avoc\u00f3 conocimiento en primera instancia, pue (sic) \u00a0el mismo Ministro de Educaci\u00f3n preside el Consejo Superior Universitario, m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno de la UPTC, sin embargo, al pasar del tiempo y \u00a0 m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Sentencia de revisi\u00f3n \u00a0 presentaron la solicitud de nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Ministerio debi\u00f3 \u00a0 proponer la solicitud de nulidad con anterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia T-198 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio no tiene calidad de tercero o parte en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el Ministerio no tiene la \u00a0 calidad de parte dentro del proceso y, asimismo, no se ve afectado como \u00a0 consecuencia de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional. En primer \u00a0 lugar, el principio de autonom\u00eda universitaria se concreta en que la UPTC es un \u00a0 \u00f3rgano universitario aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter nacional, estatal y p\u00fablico, \u00a0 democr\u00e1tico y de r\u00e9gimen especial vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 en lo referente a las pol\u00edticas y planeaci\u00f3n del sector educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se refiri\u00f3 de manera \u00a0 particular al contenido de las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia T-198 de 2019, \u00a0 para demostrar que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no se ve afectado en \u00a0 ninguna de las \u00f3rdenes proferidas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la orden primera, manifest\u00f3 que \u00a0 hace referencia a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a \u00a0 la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo. En torno a la \u00a0 orden segunda, \u00e9sta consiste en la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 2 del Acuerdo 067 de 2017 y, por tal motivo, \u00a0 calcular el valor de su matr\u00edcula acad\u00e9mica con base en los criterios \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005 desarrollados en el \u00a0 Acuerdo 067 de 2017. Por tal motivo, estas \u00f3rdenes no afectan de manera directa, \u00a0 mediata o inmediata la posici\u00f3n jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ordinal tercero de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, Carlos Manuel Bayona expres\u00f3 que lo realizado por la \u00a0 Corte Constitucional \u201cfue que el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 067 de 2017 que \u00a0 establece que el cobro de la matr\u00edcula de programas de pregrado de acuerdo al \u00a0 \u00cdndice Socio \u2013 Econ\u00f3mico ISE, debe estar en armon\u00eda con el Art\u00edculo 83 del \u00a0 Acuerdo 066 de 2015 (sic), que estableci\u00f3 que los valores de matr\u00edcula de \u00a0 TODOS los estudiantes deben estar fijados atendiendo las condiciones socio \u00a0 econ\u00f3micas pues el Acuerdo 067 solo aplica para estudiantes que ingresaron a \u00a0 partir del primer semestre acad\u00e9mico de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, el ciudadano evidenci\u00f3 \u00a0 que la Corte nunca orden\u00f3 a la UPTC que aplicara la modalidad de cobro de \u00a0 matr\u00edculas por ISE a todos los estudiantes de pregrado con la finalidad de \u00a0 afectar la sostenibilidad financiera. Por el contrario, le orden\u00f3 que, en virtud \u00a0 de sus propios estatutos, adecuara el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 067 de 2017 \u201cpara \u00a0 que todos los estudiantes de pregrado de la UPTC, se les cobrara la matr\u00edcula \u00a0 observando su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, pero usando criterios menos lesivos \u00a0 como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, expres\u00f3 \u00a0 que la solicitud de nulidad no debe prosperar, pues el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional no es parte, no es interviniente y, como tercero, no se ve afectado por \u00a0 las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia T-198 de 2019. Por tal motivo, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional debe rechazar la solicitud de nulidad \u00a0 presentada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No cumple con la carga argumentativa para declarar la nulidad de la \u00a0 sentencia T-198 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional no dispuso efectos retroactivos del Acuerdo 067 de 2017. Todo lo \u00a0 contrario, la Corte, seg\u00fan el accionante, la norma que ampara a estudiantes que \u00a0 ingresaron antes y despu\u00e9s del primer semestre acad\u00e9mico de 2018 para el cobro \u00a0 de su matr\u00edcula es el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la norma anterior al Acuerdo \u00a0 066 de 2005 -Acuerdo 049 de 1994- que establec\u00eda dos modelos de c\u00e1lculo del \u00a0 valor de la matr\u00edcula (por SMMLV o seg\u00fan la carrera cursada) fue objeto de \u00a0 declaratoria de decaimiento del Acto Administrativo, de acuerdo con el tr\u00e1mite \u00a0 de acci\u00f3n de cumplimiento surtido ante el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y, \u00a0 posteriormente, ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, Carlos \u00a0 Manuel Bayona sostuvo que la parte resolutiva de la sentencia T-198 de 2019 no \u00a0 dispone que se aplique el Acuerdo 067 de 2017 a todos los estudiantes, sino, por \u00a0 el contrario, que su art\u00edculo segundo se adec\u00fae a la norma vigente, esto es, el \u00a0 Acuerdo 066 de 2005 y su art\u00edculo 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde a la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional definir si la Sentencia T-198 de 2019 \u00a0 incurri\u00f3 en desconocimiento de precedente con respecto a la jurisprudencia \u00a0 vigente en relaci\u00f3n con principio de irretroactividad de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 reglamentos universitarios. En el mismo sentido, debido a la especificidad de \u00a0 las \u00f3rdenes proferidas en el Sentencia T-198 de 2019, la Sala Plena deber\u00e1 \u00a0 determinar si en el caso concreto se present\u00f3 un yerro de aquellos que se puede \u00a0 declarar de oficio y que afecta la validez de alguno de los ordinales de la \u00a0 parte resolutiva de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala estudiar\u00e1 (i) \u00a0la procedencia de la solicitud de nulidad contra las sentencias proferidas por \u00a0 la Corte Constitucional; (ii) los presupuestos para la procedencia \u00a0 de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional; (iii) estudiar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad de oficio; y, finalmente, \u00a0 (iv) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la solicitud de nulidad contra las sentencias \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 49 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 establece que no procede recurso alguno contra las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional. En seguida, el inciso 2\u00ba del mismo \u00a0 art\u00edculo prev\u00e9 que la solicitud de nulidad contra las sentencias de la Corte \u00a0 deber\u00e1 ser alegada con anterioridad a la adopci\u00f3n del fallo y, a su vez, \u00a0 establece que \u00fanicamente las violaciones al derecho fundamental del debido \u00a0 proceso podr\u00e1n servir como base para que la Corte Constitucional anule la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la mencionada norma, en concordancia con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la \u00a0 solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por una Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 este Tribunal es de car\u00e1cter excepcional. Ello como consecuencia del principio \u00a0 de cosa juzgada constitucional, el cual se encuentra resguardado en el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al respecto, la jurisprudencia ha explicado la excepcionalidad de la\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 solicitud de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional a partir de cuatro argumentos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de seguridad jur\u00eddica y el \u00a0 car\u00e1cter de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, los cuales \u00a0 exigen la protecci\u00f3n y defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en \u00a0 las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n;[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de nulidad de una sentencia \u00a0 de tutela no es un recurso contra ella, por prohibici\u00f3n expresa de la ley; es \u00a0 una petici\u00f3n que genera un tr\u00e1mite especial y particular porque no se rige por \u00a0 las reglas de procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, sino que \u00a0 es una figura propia del procedimiento constitucional que busca subsanar \u00a0 irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una sala de revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional y no reabrir el debate resuelto en la providencia;[193] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La nulidad resulta excepcional y \u00a0 procedente \u00fanicamente, cuando en la sentencia atacada se presentan \u00a0 irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso[194]; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte s\u00f3lo puede examinar la solicitud \u00a0 de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa en el \u00a0 sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales \u00a0 transgredidos y su incidencia en la decisi\u00f3n tomada[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presupuestos para la procedencia de la solicitud de nulidad de las \u00a0 sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que las \u00a0 solicitudes de nulidad deben acreditar unos presupuestos formales de \u00a0 procedencia y unos \u00a0presupuestos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2.1. Presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que deben satisfacerse \u00a0 tres requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n: La petici\u00f3n de nulidad debe ser promovida por quienes hayan sido \u00a0 parte en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, o por un tercero que resulte \u00a0 afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n[196]. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha dividido la participaci\u00f3n en el proceso en \u00a0 partes \u00a0y terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los primeros son los legitimados en la causa para instaurar la solicitud de \u00a0 nulidad. Por ello, es indispensable que hayan sido vinculados durante el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela o de revisi\u00f3n[197]. Por su parte, los terceros, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deben demostrar la certeza de \u00a0 la afectaci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos para que sea procedente la \u00a0 solicitud de nulidad[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la interposici\u00f3n de la solicitud de nulidad por parte de terceros, la \u00a0 jurisprudencia[199] \u00a0ha sostenido que el inter\u00e9s debe ser actual y directo o inmediato. En ese \u00a0 sentido, \u201cde lo contrario, no concurre el deber de integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio y, por lo mismo, se carecer\u00eda de legitimidad por activa para \u00a0 formular incidente de nulidad contra la sentencia que profiere la sala de \u00a0 revisi\u00f3n.\u201d[200] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter actual consiste en la afectaci\u00f3n cierta de un derecho o una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente a la expedici\u00f3n de la sentencia. Por ello la \u00a0 afectaci\u00f3n actual se contrapone a afectaciones hipot\u00e9ticas en las cuales la no \u00a0 solo depende de la sentencia, sino de la comprobaci\u00f3n de otros hechos o \u00a0 decisiones diferentes al fallo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el car\u00e1cter directo o inmediato se refiere al \u201cv\u00ednculo \u00a0cierto entre la afectaci\u00f3n de un derecho o posici\u00f3n jur\u00eddica de la que el \u00a0 tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada. En estos casos la \u00a0 vinculaci\u00f3n es necesaria con el fin de permitir que el tercero participe en el \u00a0 proceso para que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, a efecto de \u00a0 solicitar a la autoridad judicial respectiva que profiera una decisi\u00f3n con un \u00a0 sentido diferente y, con ello, evitar o modificar el grado o modalidad de \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho fundamental o posici\u00f3n jur\u00eddica respectiva\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oportunidad: de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 se \u00a0 evidencia dos reglas sobre la oportunidad para interponer la solicitud de \u00a0 nulidad. Si la supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso ocurri\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n del fallo, la nulidad debe ser promovida con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia[202]. \u00a0 Por el contrario, si la vulneraci\u00f3n al debido proceso se constat\u00f3 en la adopci\u00f3n \u00a0 de la providencia, el tr\u00e1mite de nulidad deber\u00e1 ser propuesto a m\u00e1s tardar \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al d\u00eda en que se notific\u00f3 la sentencia en \u00a0 cuesti\u00f3n[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carga argumentativa: Seg\u00fan la Corte, quien alega la nulidad de una sentencia de \u00a0 revisi\u00f3n debe argumentar de forma clara y precisa las garant\u00edas \u00a0 constitucionales transgredidas y su incidencia en la decisi\u00f3n proferida. Ello \u00a0 con la finalidad de demostrar que la providencia atacada contiene \u00a0 irregularidades que vulneran el derecho al debido proceso, m\u00e1s all\u00e1 de exponer \u00a0 razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala mediante las cuales se \u00a0 manifieste el inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n tomada[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estos requisitos fueron concretados por la jurisprudencia constitucional[205]. \u00a0 En efecto, el solicitante debe exponer de manera seria, coherente, \u00a0suficiente y clara la causal de nulidad invocada y los hechos que \u00a0 la configuran[206]; d\u00e9 cuenta de los preceptos \u00a0 constitucionales transgredidos[207] y demuestre la incidencia de dicha \u00a0 trasgresi\u00f3n en la decisi\u00f3n adoptada[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que \u201cel \u00a0 inconformismo o discrepancia frente a la decisi\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para la \u00a0 declaratoria del fallo, pues son apreciaciones frente al desacuerdo del \u00a0 solicitante con la sentencia\u201d. Por tal motivo, insiste, la afectaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa \u00a0 y trascendental. En otras palabras, que tenga repercusiones sustanciales y \u00a0 directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos, sin afectar la autonom\u00eda de juicio \u00a0 garantizada a todos los jueces de la Rep\u00fablica[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Presupuestos materiales de procedencia de la solicitud de \u00a0 nulidad. Cualificaci\u00f3n del presupuesto de carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por su parte, los requisitos sustanciales son \u201csituaciones jur\u00eddicas \u00a0 especial\u00edsimas y excepcionales en las que las reglas procesales aplicables a los \u00a0 procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos \u00a0 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso\u201d[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estas causales deben explicar de manera clara, expresa, \u00a0 estructurada y suficiente \u00a0las razones por las cuales considera que la sentencia transgredi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las causales referidas son: (i) cambio de jurisprudencia o \u00a0 desconocimiento de jurisprudencia en vigor; (ii) violaci\u00f3n a las mayor\u00edas \u00a0 en la toma de decisi\u00f3n; (iii) incongruencia entre la parte motiva y la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia; (iv) proferir \u00f3rdenes concretas a \u00a0 sujetos que no fueron vinculados al tr\u00e1mite de tutela y que no tuvieron \u00a0 oportunidad de defenderse dentro del mismo; (v) desconocimiento de la \u00a0 cosa juzgada constitucional; (vi) cuando la providencia objeto de nulidad \u00a0 deja de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos \u00a0 trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este escenario, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en revisar \u00a0 la incidencia de la irregularidad alegada[213]. De manera precisa, la Corte ha \u00a0 indicado que la nulidad de una sentencia proceder\u00e1 cuando las irregularidades \u00a0 presentadas en la sentencia son de tal magnitud que tienen repercusiones \u00a0 sustanciales y directas en la parte resolutiva o en los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n[214]. En otras palabras, la afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental del debido proceso debe ser ostensible, probada, \u00a0 significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y \u00a0 directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos[215], pues, en caso contrario, se entiende \u00a0 subsanada[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En los eventos en que se demuestre la comisi\u00f3n de una irregularidad procesal, \u00a0 pero esta no tiene la entidad suficiente para modificar el sentido del fallo, la \u00a0 ratio decidendi o el alcance de las \u00f3rdenes impartidas en la parte \u00a0 resolutiva de la providencia objeto de nulidad, no invalidan la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por la Corte Constitucional y, por el contrario, se entender\u00e1n subsanados los \u00a0 yerros con la ejecutoria del fallo en cuesti\u00f3n[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la declaratoria de oficio de las providencias dictadas por la \u00a0 Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[218] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en excepcionales ocasiones, ha declarado de oficio la nulidad sus \u00a0 propias providencias. En estos escenarios, la Corte Constitucional ha constatado \u00a0 errores de tal magnitud que vulneran el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 alguna de las partes en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n o en el tr\u00e1mite de \u00a0 constitucionalidad, entre los cuales est\u00e1n (i) la constataci\u00f3n de \u00a0 incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva[219]; \u00a0(ii) la toma de la decisi\u00f3n sin las mayor\u00edas previstas en el \u00a0 reglamento[220]; \u00a0 o (iii) por el indebido conteo de t\u00e9rminos que repercute en las \u00a0 oportunidades procesales para la efectiva defensa de los intereses de los \u00a0 ciudadanos ante la Corporaci\u00f3n[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Auto 050 de 2000[222], \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 de oficio la nulidad de la sentencia T-157 de \u00a0 2000[223]. \u00a0 En dicha ocasi\u00f3n, encontr\u00f3 que la providencia adolec\u00eda de incongruencia entre la \u00a0 parte motiva y la parte resolutiva[224]. La Sala \u00a0 precis\u00f3 que el cambio del sentido de la ponencia sumando a un inadvertido error \u00a0 del Despacho sustanciador hab\u00eda generado el error de concordancia entre las \u00a0 consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, en el Auto 015 de 2007[226], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de la sentencia \u00a0 T-974 de 2006[227]. \u00a0 All\u00ed constat\u00f3 incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva[228]. \u00a0 La Sala destac\u00f3 que, mientras las consideraciones del fallo se refer\u00edan a la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto sobre la solicitud de \u00a0 reintegro, la parte resolutiva ordenaba el mismo hasta tanto no se hayan \u00a0 resuelto las acciones contra el acto de desvinculaci\u00f3n en sede contencioso \u00a0 administrativa[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la adopci\u00f3n de las decisiones sin respecto a las mayor\u00edas previstas \u00a0 en el reglamento, la Sala Plena, mediante el Auto 062 de 2000[230], \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de la sentencia C-642 de 2000[231]. \u00a0 En dicha providencia fue aprobada por cuatro magistrados de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 olvidando que normativamente se exig\u00eda la votaci\u00f3n afirmativa de m\u00e1s de la mitad \u00a0 del Pleno de la Corte, es decir, de cinco (5) magistrados[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0Auto 070 de 2015[233], \u00a0 la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la nulidad de la sentencia T-759 de 2014, \u00a0 luego de constatar que se profiri\u00f3 sin la mayor\u00eda exigida para su expedici\u00f3n, \u00a0 toda vez que uno de los magistrados present\u00f3 salvamento de voto contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n y una magistrada no particip\u00f3 en el debate al encontrarse ausente con \u00a0 excusa justificada[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, a trav\u00e9s del Auto 071 de 2015[235], \u00a0 el Tribunal Constitucional declar\u00f3 la nulidad de la sentencia C-825 de 2013, al \u00a0 ser proferida sin la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n[236]. \u00a0 En efecto, cuatro (4) magistrados aprobaron afirmativamente; tres (3) \u00a0 manifestaron su salvamento de voto contra la providencia y (2) se declararon \u00a0 impedidos para conocer del asunto. Por tal motivo, al no haber sido aprobada por \u00a0 la mayor\u00eda exigida por el reglamento, se declar\u00f3 la nulidad de dicha providencia[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno al indebido conteo de t\u00e9rminos que repercute en las \u00a0 oportunidades procesales para la defensa de los intereses de los ciudadanos ante \u00a0 la Corporaci\u00f3n, mediante el Auto 082 de 2010[238], \u00a0 la Sala Plena declar\u00f3 la nulidad del Auto 333 de 2009[239], \u00a0 en el cual se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica presentado contra \u00a0 una providencia que rechaz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad, porque se \u00a0 present\u00f3 un error en el conteo de los t\u00e9rminos que tiene el ciudadano para \u00a0 promover el referido recurso extraordinario[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional procede a verificar si la solicitud de \u00a0 nulidad presentada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional re\u00fane los requisitos \u00a0 formales explicados con anterioridad, es decir, legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0 oportunidad y carga argumentativa. Si la Sala Plena encuentra que el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional tiene legitimaci\u00f3n por activa para interponer la solicitud \u00a0 de nulidad y, por tanto, la oportunidad, se estudiar\u00e1 si el ordinal tercero de \u00a0 la sentencia T-198 de 2019 incurre en una violaci\u00f3n al debido proceso que \u00a0 amerite la declaratoria de nulidad de oficio por parte de la Sala Plena este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional revisar\u00e1, a partir de las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en la sentencia T-198 de 2019, si el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 se encuentra legitimado para interponer la solicitud de nulidad contra dicha \u00a0 providencia. Para ello, realizar\u00e1 dos an\u00e1lisis. El primero consistir\u00e1 en \u00a0 estudiar, de manera detallada, las \u00f3rdenes proferidas por en la sentencia T-198 \u00a0 de 2019 y, por su parte, el segundo evaluar\u00e1 el car\u00e1cter actual y \u00a0 directo o inmediato de la posici\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con \u00a0 respecto a las \u00f3rdenes proferidas por la sentencia objeto de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, \u00a0 por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de \u00a0 Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de \u00a0 esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 orden fue producto del estudio realizado por la Corte Constitucional frente a \u00a0 los principios en tensi\u00f3n: por una parte, autonom\u00eda universitaria; y, por la \u00a0 otra, el derecho a la educaci\u00f3n en su faceta de accesibilidad y adaptabilidad. \u00a0 La Sala encontr\u00f3 que, si bien la UPTC gozaba de autonom\u00eda universitaria, las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del accionante obligaban a la universidad a adaptarse a \u00a0 las necesidades econ\u00f3micas del se\u00f1or Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez para as\u00ed \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR\u00a0a la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia que, dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos horas (72) siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, en ejercicio de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, inaplique el art\u00edculo segundo del Acuerdo 067 de 2017, \u00a0 recalcule el valor de la matr\u00edcula solicitada por el accionante para el periodo \u00a0 acad\u00e9mico 2019-1 y aplique, en lo sucesivo, el criterio de situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica previsto en\u00a0el Acuerdo 066 de 2005 y desarrollado en el \u00a0 Acuerdo 067 de 2017, para efectos de liquidar en los per\u00edodos subsiguientes la \u00a0 matr\u00edcula acad\u00e9mica de Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se evidencia, las dos primeras \u00f3rdenes no afectan de manera directa ni actual al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Por el contrario, se trata de una protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, la manera de concretarla es a trav\u00e9s \u00a0 de la reliquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula acad\u00e9mica, lo cual son acciones que \u00a0 exclusivamente le corresponde a la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia en el ejercicio de su autonom\u00eda universitaria administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el ordinal tercero establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- \u00a0ORDENAR al Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia para que, de acuerdo con los procedimientos fijados en sus estatutos, \u00a0 en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, ADEC\u00daE el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 067 de 2017 a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con la \u00a0 parte motiva de la presente providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden tercera fue sustentada por la Corte Constitucional a partir del derecho \u00a0 a la igualdad y el principio de autonom\u00eda universitaria. En cuanto a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, evidenci\u00f3 que, en principio, las \u00a0 universidades pueden crear situaciones jur\u00eddicas diferenciadas a partir del \u00a0 tiempo. Por tanto, la temporalidad se convierte en un criterio diferenciador \u00a0 v\u00e1lido al momento de configurar reglamentos y realizar diferentes actuaciones \u00a0 administrativas. Sin embargo, la sentencia T-198 de 2019 consider\u00f3 que existe \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, no existi\u00f3 un criterio de razonabilidad expuesto por la \u00a0 universidad accionada que permitiera identificar cu\u00e1l es la raz\u00f3n fundamental \u00a0 para diferenciar a los estudiantes inscritos con posterioridad al primer \u00a0 semestre del a\u00f1o 2018 y los inscritos con anterioridad al segundo semestre del \u00a0 a\u00f1o 2017. As\u00ed, la falta de racionalidad permite prever un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, adem\u00e1s de no justificar la diferencia, opt\u00f3 por negar un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera a los estudiantes inscritos con \u00a0 anterioridad al segundo semestre del a\u00f1o 2017 liquidar la matr\u00edcula acad\u00e9mica \u00a0 conforme con el \u00edndice socioecon\u00f3mico establecido en el art\u00edculo 83 del Acuerdo \u00a0 065 de 2005 de manera progresiva conforme las facetas de accesibilidad y \u00a0 adaptabilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, al diferenciar temporalmente entre quienes fueron matriculados en \u00a0 las diferentes carreras con anterioridad al primer semestre lectivo del a\u00f1o \u00a0 2018, y los que se inscribieron con posterioridad a dicha fecha, la \u00a0 Universidad incumpli\u00f3 injustificadamente el mandato establecido en el art\u00edculo \u00a0 83 del Acuerdo 066 de 2005. En efecto, no establece ning\u00fan criterio de \u00a0 diferenciaci\u00f3n en la orden de c\u00e1lculo del valor de las matr\u00edculas con base en el \u00a0 criterio de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los estudiantes. As\u00ed, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 modificar el art\u00edculo 2 del \u00a0 Acuerdo 067 de 2017 a sus propios estatutos, es decir, al art\u00edculo 83 del \u00a0 Acuerdo 065 de 2005. En ese sentido, contrario a lo alegado en su momento por la \u00a0 universidad accionada, y en el caso concreto por el nulicitante, la sentencia \u00a0 T-198 de 2017 efectiviz\u00f3 el principio de autonom\u00eda universitaria, pues su orden \u00a0 fue adecuar a sus estatutos internos la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de las matr\u00edculas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la orden se fundamenta en el principio de autonom\u00eda universitaria \u00a0 por dos razones. La primera consiste en que, en su momento, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, como se sostuvo anteriormente, analiz\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 067 de 2017 a la luz del art\u00edculo 83 del Acuerdo 065 de \u00a0 2005. All\u00ed se constat\u00f3 que sus estatutos no preve\u00edan una desigualdad f\u00e1ctica \u00a0 para el c\u00e1lculo de las matr\u00edculas estudiantiles; en otras palabras, por medio \u00a0 del Estatuto General de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 -UPTC- se dispuso que el valor de las matr\u00edculas de sus estudiantes fuese \u00a0 calculado conforme con las condiciones socioecon\u00f3micas de los estudiantes. Por \u00a0 tal motivo, tal y como lo afirm\u00f3 la sentencia T-198 de 2019, el principio de \u00a0 autonom\u00eda universitaria no conlleva a la posibilidad de que las universidades \u00a0 desconozcan sus propios estatutos[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a \u00a0 revisar si el ordinal tercero de la parte resolutiva afecta la posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para determinar la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 en el tr\u00e1mite de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 recuerda que el car\u00e1cter actual consiste en la afectaci\u00f3n cierta de un \u00a0 derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente a la expedici\u00f3n de la sentencia. \u00a0 Por ello la exigencia de actualidad se contrapone a circunstancias hipot\u00e9ticas \u00a0 en las cuales la alteraci\u00f3n de la posici\u00f3n jur\u00eddica no solo depende de la \u00a0 sentencia, sino de la comprobaci\u00f3n de otros hechos o decisiones diferentes al \u00a0 fallo cuestionado. Por su parte, el car\u00e1cter directo o inmediato se \u00a0 refiere al \u201cv\u00ednculo cierto entre la afectaci\u00f3n de un derecho o posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia \u00a0 cuestionada. En estos casos la vinculaci\u00f3n es necesaria con el fin de permitir \u00a0 que el tercero participe en el proceso para que ejerza sus derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, a efecto de solicitar a la autoridad judicial \u00a0 respectiva que profiera una decisi\u00f3n con un sentido diferente y, con ello, \u00a0 evitar o modificar el grado o modalidad de afectaci\u00f3n al derecho fundamental o \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica respectiva\u201d[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que el ordinal \u00a0 tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-198 de 2019 afecta de manera \u00a0 actual y directa -e inmediata- al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la afectaci\u00f3n actual, la Sala constata que existe una alteraci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En efecto, \u00a0 la entidad solicitante asever\u00f3 que, si bien el fallo objeto de nulidad no emite \u00a0 un mandato dirigido a la Naci\u00f3n, la orden produce una afectaci\u00f3n en las \u00a0 finanzas, pues exige que la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Cartera Ministerial invierta \u00a0 mayores recursos en la Universidad P\u00fablica, lo cual, a la postre obliga al \u00a0 Ministerio a equilibrar el d\u00e9ficit fiscal en el que se ve inmersa la universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, se evidencia que la posici\u00f3n sostenida por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional es una consecuencia directa del cumplimiento del ordinal tercero de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia T-198 de 2019. En efecto, en dicha providencia, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 a la UPTC modificar \u00a0 el art\u00edculo 2 del Acuerdo 067 de 2017 a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005. Para ello, la sentencia \u00a0 le otorg\u00f3 un plazo de seis (6) meses. Esta modificaci\u00f3n implic\u00f3 que, aun cuando \u00a0 no se supiera con exactitud los costos econ\u00f3micos, la orden pretend\u00eda que se \u00a0 nivelaran, conforme el principio de \u00a0 accesibilidad y adaptabilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, tal y como lo demostr\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de \u00a0 los estudios de impacto fiscal realizados por la UPTC, el cumplimiento de la \u00a0 orden conlleva que, por una parte, se reduzcan dr\u00e1sticamente los ingresos de la \u00a0 Universidad y, por otra parte, en garant\u00eda de la educaci\u00f3n como derecho y \u00a0 servicio p\u00fablico, le impone al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realizar \u00a0 actividades concretas dirigidas a financiar la Universidad,\u00a0 derivadas del \u00a0 cumplimiento del fallo con la finalidad de seguir garantizando la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico educativo a trav\u00e9s de destinaci\u00f3n de recursos a dicha entidad \u00a0 educativa en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 de lo anterior, tambi\u00e9n se verifica que existe una afectaci\u00f3n directa o \u00a0 inmediata, pues existe un v\u00ednculo cierto entre la posici\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y lo decidido en la sentencia cuestionada. \u00a0 En efecto, si bien es cierto que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional es el ente \u00a0 rector de la pol\u00edtica p\u00fablica del sector de educaci\u00f3n a nivel nacional, las \u00a0 acciones que dicha entidad debe realizar con respecto a la UPTC no corresponden \u00a0 a su funci\u00f3n constitucional y legal. Por el contrario, responden a actuaciones \u00a0 concretas y determinables a partir del cumplimiento de la orden tercera del \u00a0 fallo objeto de nulidad, pues debe participar en erogaciones presupuestales no \u00a0 previstas para dicha universidad y que se derivan del estudio del impacto de la \u00a0 providencia objeto de nulidad en las finanzas de la Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, al no hab\u00e9rsele notificado la sentencia T-198 de \u00a0 2019, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se encuentra en t\u00e9rmino para presentar \u00a0 la solicitud de nulidad. Por tal motivo, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional estudiar\u00e1 si la adopci\u00f3n de la sentencia objeto de tutela \u00a0 incurri\u00f3 en una irregularidad que implique la nulidad de la sentencia T-198 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena considera que el escrito presentado por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional no presenta argumentos concretos para el estudio de la nulidad. Por el \u00a0 contrario, se encarga de reabrir el debate finalizado con la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia T-198 de 2019, al estudiar el derecho a la igualdad como principio de \u00a0 condicional el entendimiento del principio de autonom\u00eda universitaria \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, proceder\u00e1 a verificar si existi\u00f3 alguna irregularidad que implica la \u00a0 nulidad de la sentencia T-198 de 2019. Sin embargo, antes de analizar el \u00a0 desconocimiento del precedente sobre la aplicaci\u00f3n irretroactiva de los \u00a0 reglamentos universitarios, la Sala deber\u00e1 estudiar, de manera oficiosa, si hubo \u00a0 una violaci\u00f3n a las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Para ello, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 si la sentencia T-198 de 2019 incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso al desconocer las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 num.5 del art.6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 improcedente cuando se dirija contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto. A partir de dicha disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir \u00a0 dichos actos, pues el ordenamiento jur\u00eddico ya contempla mecanismos para \u00a0 cuestionar la constitucionalidad y legalidad de dichos actos[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la jurisprudencia ha explicado que, excepcionalmente, es posible \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando se compruebe que de la aplicaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n de un acto de esa naturaleza se origina la vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre \u00a0 que se trate de conjurar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 En estos casos, la orden del juez debe estar dirigida a ordenar la inaplicaci\u00f3n \u00a0 del acto cuestionado \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0 demanda, \u201csin que ello signifique que se desconozca la competencia atribuida \u00a0 a los \u00f3rganos judiciales para decidir definitivamente y con efectos erga omnes \u00a0 sobre su constitucionalidad o legalidad\u201d[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en un ejercicio de recopilaci\u00f3n jurisprudencial, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante la sentencia C-132 de 2018[245], \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. All\u00ed record\u00f3, por una parte, la procedencia residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, por la otra, la precisi\u00f3n realizada sobre la procedencia de la misma \u00a0 contra alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d prevista \u00a0 en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, manifest\u00f3 que la estructura normativa del enunciado demandado goza \u00a0 de l\u00f3gica[246]. \u00a0 En efecto, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 destinada a proteger \u00a0 derechos subjetivos fundamentales, resulta improcedente su ejercicio contra \u00a0 actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, precis\u00f3 que, sin embargo, la regla de improcedencia tiene \u00a0 excepciones, las cuales vinculadas todas con la supremac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y la necesidad de protegerlos de manera eficaz siempre que est\u00e9n \u00a0 sometidos a amenaza o hayan sido vulnerados por las autoridades. As\u00ed, el juez de \u00a0 tutela, en cada caso particular, deber\u00e1 mesurar las circunstancias para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo resulta procedente el amparo bien sea a t\u00edtulo transitorio o \u00a0 definitivo[248]. \u00a0 En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo que una lectura literal de la \u00a0 norma demandada conllevar\u00eda a la inconstitucionalidad de la norma, pues, aun \u00a0 cuando exista una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez constitucional \u00a0 no podr\u00eda tomar remedio alguno para su protecci\u00f3n y, por tanto, tendr\u00eda que \u00a0 permitir la \u201cafrenta a los derechos fundamentales, contrariando as\u00ed lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 superior\u201d[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, dicha sentencia propuso una lectura sistem\u00e1tica[250] \u00a0para la interpretaci\u00f3n de la norma demandada. En concreto, a partir de una \u00a0 lectura del art\u00edculo 86 Superior y el 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se puede \u00a0 constatar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, \u201ccuando estos amenacen o vulneren \u00a0 derechos individuales y exista una amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[251]. \u00a0 As\u00ed, de conformidad con lo expuesto, \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, \u00a0 impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo \u00a0 lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional,\u00a0 cuando se compruebe que de la aplicaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n de un acto de esta naturaleza se origina la vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre \u00a0 que se trate de conjurar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o \u00a0 irremediable en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional\u201d[252]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que la \u00a0 sentencia T-198 de 2019 desconoci\u00f3 las reglas legales y jurisprudenciales sobre \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto, por las siguientes tres razones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 evidencia as\u00ed que la Corte Constitucional molde\u00f3 el debate constitucional en \u00a0 torno al valor de la matr\u00edcula del estudiante y la posible vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 proceso administrativo y a la igualdad; y, conforme con las reglas \u00a0 interpretativas y el n\u00facleo irreductible de estos derechos fundamentales, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n, en primer lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales y, \u00a0 en segundo lugar, orden\u00f3 el c\u00e1lculo del valor de la matr\u00edcula conforme el \u00a0 Acuerdo 067 de 2017 para el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, con respecto a la identificaci\u00f3n del tratamiento inconstitucional \u00a0 realizado por la UPTC mediante la exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Acuerdo 067 de 2017, la Sala Novena de Revisi\u00f3n no estudi\u00f3 las reglas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal \u00a0 y abstracto, conforme la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la procedencia \u00fanicamente se bas\u00f3 en el estudio de mecanismos id\u00f3neos y \u00a0 eficaces que le permitieran al accionante cuestionar el valor de la matr\u00edcula \u00a0 calculada por la Universidad accionada; es decir, la subsidiariedad se estudi\u00f3 \u00a0 con respecto los mecanismos existentes para controlar el recibo de matr\u00edcula \u00a0 expedido por la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -Sede de \u00a0 Tunja-. As\u00ed, no examin\u00f3 los diferentes mecanismos que ten\u00eda el accionante para \u00a0 controlar la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo 067 de 2017 y, por \u00a0 tanto, desconoci\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra este tipo de actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, aun cuando, en el caso concreto del accionante, la Sala Novena \u00a0 verific\u00f3 que el Acuerdo 067 de 2017 produc\u00eda efectos inconstitucionales, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante se limit\u00f3 al c\u00e1lculo del \u00a0 valor de la matr\u00edcula a trav\u00e9s del recibo de pago de la matr\u00edcula expedido por \u00a0 la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. En ese sentido, por una \u00a0 parte, el estudio de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se realiz\u00f3 a \u00a0 partir del valor de la matr\u00edcula acad\u00e9mica y las condiciones socioecon\u00f3micas del \u00a0 accionante que el imped\u00eda acceder a la Universidad; y, por la otra, no existe \u00a0 una relaci\u00f3n directa entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y las disposiciones previstas en el Acuerdo 067 de 2017. Se debe \u00a0 afirmar, entonces, que la Sala Novena no deb\u00eda pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del Acuerdo, pues ello escapaba a la competencia en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, una de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto es la verificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que puede sufrir el accionante con \u00a0 respecto a las disposiciones descritas en el acto general, impersonal y \u00a0 abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la sentencia objeto de nulidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 las condiciones socioecon\u00f3micas del Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez para \u00a0 determinar que, a partir de estas, no puede cancelar el valor de la matr\u00edcula \u00a0 prescrita por la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. En ese \u00a0 sentido, la demostraci\u00f3n f\u00e1ctica realizada en la sentencia T-198 de 2019 \u00a0 corrobor\u00f3 la imposibilidad del pago del valor de la matr\u00edcula por el accionante \u00a0 impidi\u00e9ndole as\u00ed el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, dicha situaci\u00f3n de vulnerabilidad no se confront\u00f3 con las disposiciones \u00a0 establecidas en el Acuerdo 067 de 2017. En efecto, no se evidenci\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 directa entre la existencia de un perjuicio irremediable que potencialmente deba \u00a0 soportar el accionante y las disposiciones previstas en el Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 En ese orden de ideas, no se debe confundir entre la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 concreta del accionante y su imposibilidad para cancelar el valor de la \u00a0 matr\u00edcula con la existencia de un perjuicio irremediable que se deriva \u00a0 directamente de las disposiciones previstas en el Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 manera de conclusi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte considera que la sentencia T-198 \u00a0 de 2019 desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter general, bajo espec\u00edficos criterios que la providencia cuestionada no \u00a0 examin\u00f3. En esa medida, la orden tercera de la parte resolutiva dirigida a \u00a0 ordenar la modificaci\u00f3n del Acuerdo 067 de 2017 vulnera dicho precedente \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en protecci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales al debido proceso de la Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia, declarar\u00e1 la nulidad parcial, puntualmente, del ordinal \u00a0 tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-198 del catorce (14) de mayo de \u00a0 dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar \u00a0 la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 contra la sentencia T-198 de 2019, mediante la cual, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0 Manuel Bayona Hern\u00e1ndez contra la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia -UPTC- y en la que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a \u00a0 la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo del accionante \u00a0 como consecuencia de la decisi\u00f3n de la entidad demandada de negar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula acad\u00e9mica con base en criterios socioecon\u00f3micos \u00a0 del estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de nulidad, la sentencia T-198 de 2019 \u00a0 debe ser anulada por dos razones. La primera, por haberse presentado una \u00a0 supuesta\u00a0\u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso al no vincular ni notificar del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela y de la sentencia objeto de nulidad al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional. La segunda, pues la sentencia T-198 de 2019 incurri\u00f3 en un \u00a0 desconocimiento del precedente sobre la irretroactividad de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos proferidos por las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer apartado, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional adujo \u00a0 que debi\u00f3 haber sido notificado, pues las consecuencias de las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en la sentencia objeto de nulidad afectan a dicha cartera \u00a0 ministerial. As\u00ed, sostiene que, al afectar de manera grave las finanzas de la \u00a0 universidad accionada, le corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 realizar actividades con la finalidad de financiar la educaci\u00f3n p\u00fablica superior \u00a0 y superar el posible d\u00e9ficit econ\u00f3mico causado por la orden de la Corte \u00a0 Constitucional de ajustar el reglamento relacionado con el c\u00e1lculo de las \u00a0 matr\u00edculas de los estudiantes de pregrado. En ese sentido, al no haber sido \u00a0 notificado dicho Ministerio, existi\u00f3 una falta de integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 y, por tanto, una violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esgrimi\u00f3 que la sentencia T-198 de 2019 \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional en torno a la irretroactividad de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de reglamentos educativos. Argument\u00f3 que, al igual que la Ley, los \u00a0 las normas internas de las universidades, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, no pueden ser aplicados a situaciones y posiciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas con anterioridad. A partir de dicha regla jurisprudencial, el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sostuvo que la sentencia T-198 de 2019 aplic\u00f3 \u00a0 de manera retroactiva el Acuerdo 067 de 2017 a situaciones que fueron \u00a0 consolidadas en el r\u00e9gimen de c\u00e1lculo de matr\u00edculas anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional verifica, en primer lugar, si la solicitud de nulidad cumple con \u00a0 los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y temporalidad. Si estas \u00a0 condiciones se cumplen, en segundo lugar, constata si el peticionario cumple con \u00a0 la exigencia de carga argumentativa en torno al desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n por activa, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional recuerda que, en la solicitud de nulidad por parte de \u00a0 terceros, el inter\u00e9s debe ser actual y directo o inmediato. De lo \u00a0 contrario, los jueces constitucionales de instancia ni en sede de revisi\u00f3n \u00a0 incumplieron el deber de integraci\u00f3n del contradictorio y, por lo mismo, se \u00a0 carecer\u00eda de legitimidad por activa para formular incidente de nulidad contra la \u00a0 sentencia que proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que, respecto a \u00a0 los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de \u00a0 nulidad, \u00e9stas son producto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. En efecto, el ordinal primero ordena, por un lado, revocar la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida en el tr\u00e1mite de tutela donde decide no \u00a0 proteger los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, ordena amparar \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso \u00a0 administrativo de Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, el ordinal segundo dispuso reliquidar la matr\u00edcula acad\u00e9mica del \u00a0 accionante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 del Acuerdo 065 de 2005 y bajo el \u00a0 procedimiento establecido en el Acuerdo 067 de 2017, es decir, teniendo en \u00a0 cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al ordinal tercero de la parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia T-198 de 2019 -aquella que dispuso modificar el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Acuerdo 067 de 2017 a lo establecido en el art\u00edculo 85 del Acuerdo 065 de 2005- \u00a0 la Sala asevera que s\u00ed existe una relaci\u00f3n actual y directa entre la orden dada \u00a0 y la posici\u00f3n jur\u00eddica concreta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en torno a la relaci\u00f3n actual, considera que existe \u00a0 una alteraci\u00f3n, pues la orden produce una afectaci\u00f3n en las finanzas que obliga \u00a0 al Ministerio a recurrir a los recursos de la Naci\u00f3n para financiar la \u00a0 Universidad P\u00fablica y equilibrar el presupuesto de la entidad. Por ello, las \u00a0 acciones realizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional son una consecuencia \u00a0 directa del cumplimiento de dicha orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 de lo anterior, tambi\u00e9n se verifica que existe una afectaci\u00f3n directa o \u00a0 inmediata, pues, si bien es cierto que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional es el \u00a0 rector de la pol\u00edtica p\u00fablica del sector de educaci\u00f3n a nivel nacional, las \u00a0 acciones a realizar con respecto a la UPTC responden a actuaciones concretas y \u00a0 determinables a partir del cumplimiento del fallo objeto de nulidad, pues debe \u00a0 participar en erogaciones presupuestales no previstas para dicha universidad y \u00a0 que se derivan del estudio del impacto de la providencia objeto de nulidad en \u00a0 las finanzas de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia producto de \u00a0 la orden dada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. Por tal motivo, la Sala Plena \u00a0 considera que existe legitimaci\u00f3n por activa por parte del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional para presentar la solicitud de nulidad parcial, pero s\u00f3lo en \u00a0 relaci\u00f3n con el ordinal tercero de la sentencia T-198 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, la Sala Plena evidencia que el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional est\u00e1 en la oportunidad procesal prevista para interponer la \u00a0 solicitud de nulidad parcial. Por tal motivo, verifica si existe alguna causal \u00a0 de nulidad en la sentencia T-198 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 verificaci\u00f3n de la carga argumentativa, la Corte verific\u00f3 que el estudio \u00a0 de la nulidad implica reabrir el debate cerrado en la sentencia T-198 de 2019. \u00a0 Sin embargo, la Sala Plena de la Corte, de manera oficiosa, constata que la \u00a0 sentencia T-198 de 2019 incurri\u00f3 en un yerro que afecta la validez del ordinal \u00a0 tercero de la parte resolutiva de la sentencia al desconocer las reglas de \u00a0 procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter \u00a0 general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente cuando la misma se dirija contra actos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Esta regla ha sido estudiada por la \u00a0 Corte Constitucional, la cual, mediante la sentencia C-132 de 2018, \u00a0 sostuvo su procedencia excepcional cuando de la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un \u00a0 acto de esta naturaleza se origina la vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de \u00a0 conjurar una posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos \u00a0 de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que la \u00a0 sentencia objeto de nulidad parcial desconoci\u00f3 las reglas atr\u00e1s descritas, por \u00a0 tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la sentencia T-198 de 2019 estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Carlos Bayona \u00fanicamente estudiando la idoneidad y \u00a0 eficacia de los mecanismos ordinarios que tiene el accionante para controvertir \u00a0 el valor descrito en el recibo de la matr\u00edcula acad\u00e9mica y no con respecto a los \u00a0 medios ordinarios que ten\u00eda para cuestionar la constitucionalidad o legalidad \u00a0 del Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital no tienen una \u00a0 relaci\u00f3n directa con la vigencia del Acuerdo 067 de 2017. Por el contrario, \u00a0 \u00e9sta, conforme lo establecido por la sentencia objeto de nulidad, proviene del \u00a0 valor calculado por parte de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 y no de la aplicaci\u00f3n directa del Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, en la adopci\u00f3n de la sentencia T-198 de 2019, aun \u00a0 cuando se realiz\u00f3 un estudio sobre la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante, \u00a0 no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para estudiar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 dichas razones, y en garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso que \u00a0 rigen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional declara la nulidad parcial de la sentencia T-198 del catorce (14) \u00a0 de mayo de dos mil diecinueve (2019), espec\u00edficamente el ordinal tercero de \u00a0 dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 declarar la \u00a0NULIDAD PARCIAL de la sentencia T-198 del catorce (14) de mayo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019), espec\u00edficamente del ordinal tercero de dicha providencia, \u00a0 conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SEGUNDO. \u2013 \u00a0 INFORMAR que \u00a0 contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada por la \u00a0 Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 40 del Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 1 y ss del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0 Acci\u00f3n de cumplimiento. Rad. 150012333000201600249-00. Demandante: Helder \u00a0 Francisco Cipagauta. Demandado: Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] P\u00e1gina 2 de la \u00a0 sentencia de primera instancia del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento expedida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el 30 de junio de 2016. Dicha sentencia \u00a0 se encuentra en el CD que obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 10 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00cddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La parte resolutiva de la \u00a0 sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso-Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta es la siguiente: \u201cPRIMERO: \u00a0 MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: ORDENAR a \u00a0 la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u201cUPTC\u201d que, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, d\u00e9 cumplimiento al contenido del art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005 \u00a0 para lo cual deber\u00e1 establecer los valores de cobro de matr\u00edcula de todos los \u00a0 programas acad\u00e9micos atendiendo, prioritariamente, las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del fallo recurrido, por las \u00a0 razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0En firme esta providencia, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] P\u00e1ginas 13 y 14 de la \u00a0 sentencia de segunda instancia del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento expedida \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta \u00a0 el 15 de septiembre de 2016. Dicha sentencia se encuentra en el CD del folio 10 \u00a0 del cuaderno de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] P\u00e1gina 4 del auto que \u00a0 resuelve la aclaraci\u00f3n de la sentencia expedido por el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta el 13 de septiembre de 2016. \u00a0 Dicho auto se encuentra en el CD del folio 10 del cuaderno de primera instancia \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 10 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Acuerdo 067 de 2017 \u201cPor \u00a0 el cual se establece la metodolog\u00eda para el C\u00e1lculo del Valor de la Matr\u00edcula en \u00a0 los programas acad\u00e9micos de pregrado de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica \u00a0 de Colombia.\u201d Expedido el 7 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 Art\u00edculo 2.- \u201cCOMPONENTES. El valor de pago de la matr\u00edcula de \u00a0 los programas acad\u00e9micos de pregrado de los admitidos a partir del Primer \u00a0 Semestre Acad\u00e9mico del a\u00f1o dos mil dieciocho (2018), ser\u00e1 liquidado de acuerdo \u00a0 con el \u00cdndice Socio-Econ\u00f3mico (ISE), que contiene tres componentes: variables de \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, excepciones y atenuantes, de acuerdo con lo ordenado \u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en audiencia \u00a0 de fecha 7 de diciembre de 2017.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 1 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 5 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 8 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 12 del cuaderno de primera \u00a0 instancia \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 13 y 14 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 16 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 17 a 22 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 22 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Resoluci\u00f3n 3188, por \u00a0 medio de la cual se adopta el reglamento del Comit\u00e9 de Matr\u00edculas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 25 y 26 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 27 y 28 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 28 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 29 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 84 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 84 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 90 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 92 y 93 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 94 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 95 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 96 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 97 a 101 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 10 del cuaderno \u00a0 de segunda instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 9 y 10 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 10 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-551 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-239 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-476 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-1010 de 2010. De acuerdo con la Corte, el concepto de autonom\u00eda \u00a0 universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la \u00a0 libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las \u00a0 restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la Ley. As\u00ed mismo, \u00a0 dentro de la autonom\u00eda universitaria debe existir la posibilidad de estipular \u00a0 con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria \u00a0 un r\u00e9gimen interno que normalmente adopta el nombre de reglamento y\/o estatutos \u00a0 internos, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del \u00a0 respectivo establecimiento ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que \u00a0 surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su activad, tanto en el campo administrativo \u00a0 como en el campo disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-277 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-027 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-027 de 2018 y ST-239 de 2018. En esta \u00faltima, la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo que bajo ninguna de las dimensiones de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria -filos\u00f3fica y administrativa- se admiten actuaciones que afectan \u00a0 injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad \u00a0 universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. De este modo, la autonom\u00eda universitaria no \u00a0 implica una potestad absoluta y su ejercicio encuentra l\u00edmites en la \u00a0 imposibilidad de desconocer los derechos de sus trabajadores y estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-237 de 1995 y T-184 de 1996. A partir de la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional, se pueden evidenciar \u00a0 otros tipos de limitaciones a la autonom\u00eda universitaria: i) el debido proceso \u00a0 de actuaciones sancionatorias; ii) la prohibici\u00f3n de tratamientos \u00a0 discriminatorios al momento de realizar admisiones de sus estudiantes; iii) \u00a0 especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada que se traduce en reserva de cupo por \u00a0 maternidad, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los principios de legalidad, \u00a0 irretroactividad y razonabilidad de los actos emanados por parte de las \u00a0 autoridades universitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-933 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-933 del 2005. \u201cCabe precisar, que el amparo concedido no conlleva el \u00a0 desconocimiento o sacrificio de los derechos econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n \u00a0 demandada ni tampoco se encamina a afectar su estabilidad financiera, toda vez \u00a0 que la orden de entrega del t\u00edtulo de abogado no tiene el efecto de liberar al \u00a0 deudor incumplido del pago efectivo de la obligaci\u00f3n. Acorde con los criterios \u00a0 jurisprudenciales a los que se ha hecho expresa referencia, en situaciones como \u00a0 la examinada en esta causa, la protecci\u00f3n constitucional busca priorizar la \u00a0 vigencia y efectividad de los derechos fundamentales del educando, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la instituci\u00f3n universitaria \u00a0 puede ser garantizada mediante el ejercicio de las acciones judiciales que prev\u00e9 \u00a0 el ordenamiento civil; es decir, por v\u00edas alternas que, en contraposici\u00f3n a las \u00a0 medidas administrativas de tipo coercitivo como la aplicada, no suelen afectar \u00a0 los derechos fundamentales del estudiante, en particular los de educaci\u00f3n y sus \u00a0 conexos, en cuanto tales acciones persiguen el cobro jur\u00eddico de la obligaci\u00f3n, \u00a0 sin incidir en la relaci\u00f3n acad\u00e9mica que surge entre educadores y educandos en \u00a0 virtud del contrato de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-531 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00cddem. De acuerdo con la \u00a0 Observaci\u00f3n, la disponibilidad consiste en que el Estado debe garantizar \u00a0 instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del \u00a0 Estado Parte. Ello implica, de acuerdo con la Observaci\u00f3n, planta f\u00edsica de \u00a0 calidad, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, \u00a0 materiales de ense\u00f1anza, bibliotecas, salas de inform\u00e1tica y tecnolog\u00eda de la \u00a0 informaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00cddem. De acuerdo con la Observaci\u00f3n, \u00a0 las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00cddem. Seg\u00fan la Observaci\u00f3n, la forma y \u00a0 el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos por los programas de estudio y m\u00e9todos \u00a0 pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados \u00a0 culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los \u00a0 padres. De acuerdo con la Observaci\u00f3n, este punto est\u00e1 supeditado al art\u00edculo \u00a0 13, p\u00e1rrafo 1 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00cddem. De acuerdo con la Observaci\u00f3n, \u00a0 la educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las \u00a0 necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las \u00a0 necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-122 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-207 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-122 de 2018. Reiterada en la sentencia T-497 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-654 del 2007 y SC-560 del 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-654 del 2007 y ST-544 del 2006. De acuerdo con la Corte, al lado del \u00a0 derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto \u00a0 a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los \u00a0 estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones \u00a0 acad\u00e9micas y administrativas de la instituci\u00f3n, las cuales pueden llegar incluso \u00a0 a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema \u00a0 educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-037 de 2013 y T-544 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-654 del 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-019 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-310 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-933 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib\u00edd. La Corte Constitucional \u00a0 sostuvo que esta medida para defender sus intereses econ\u00f3micos resultaba gravosa \u00a0 y desproporcionada frente al derecho fundamental a la Educaci\u00f3n del demandante. \u00a0 Igualmente, la Corte Constitucional destac\u00f3 que la posici\u00f3n asumida por la \u00a0 jurisprudencia no tiene como prop\u00f3sito fomentar una especial de \u201ccultura \u00a0 de no pago\u201d en favor de los estudiantes o sus representantes y en contra \u00a0 de las instituciones educativas, pues para la Corte es claro que el \u00a0 sostenimiento de tales instituciones, en especial las de naturaleza particular o \u00a0 privada, depende en gran medida de los pagos de matr\u00edcula y dem\u00e1s emolumentos \u00a0 derivados del contrato educativo. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no sobra recordar \u00a0 que es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que autoriza expresamente a los \u00a0 particulares para fundar establecimientos educativos y para proceder al \u201ccobro \u00a0 de derechos acad\u00e9micos\u201d; atribuciones que a su vez encuentran un claro \u00a0 fundamento en los principios de solidaridad y autonom\u00eda universitaria, y en los \u00a0 derechos a la libre iniciativa privada y libertad de empresa, tambi\u00e9n amparados \u00a0 por el Estatuto Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-531 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-102 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-039 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-520 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-277 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ibid. En dicha \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 que si el principio de solidaridad es \u00a0 estructural al Estado Social de Derecho colombiano las universidades p\u00fablicas \u00a0 deben considerar, en las relaciones que establecen con sus estudiantes, la \u00a0 posibilidad de contemplar un cambio de circunstancias que justifican la revisi\u00f3n \u00a0 de las condiciones econ\u00f3micas que se establecen para la prestaci\u00f3n de sus \u00a0 servicios (\u2026) Por consiguiente, la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de una de \u00a0 las partes por causas econ\u00f3micas en un contrato de educaci\u00f3n, no le es \u00a0 indiferente al Estado como contraparte contratante, sino que por el contrario, \u00a0 puede quedar comprendida por los supuestos de la denominada teor\u00eda de la \u00a0 imprevisi\u00f3n y, adicionalmente, resultar relevante desde la perspectiva del \u00a0 mandato de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-546 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-564 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba 1. Demandante: Helder Francisco Cipagauta. Demandado: \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. Rad. 150012333000201600249-00. \u00a0 Sentencia del 30 de junio de 2016. MP. Fabio Iv\u00e1n Afanador Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Acuerdo 067 de 2017 \u201cPor el cual \u00a0 se establece la metodolog\u00eda para el C\u00e1lculo del Valor de la Matr\u00edcula en los \u00a0 programas Acad\u00e9micos de pregrado de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia\u201d. Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ib\u00eddem. Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ib\u00eddem. Art\u00edculos 4 a \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ib\u00eddem. Art\u00edculos 9 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib\u00eddem. Art\u00edculos 12 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 Consideraciones 1 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 Consideraciones 5 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Acuerdo 067 de 2017. \u00a0 Consideraciones 8 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Como ha explicado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u201cla \u00a0 razonabilidad es una garant\u00eda o una defensa de los derechos de las personas y \u00a0 los ciudadanos frente al poder p\u00fablico\u201d, que tiene al menos tres acepciones: \u201ca. La razonabilidad como un modo \u00a0 especial de razonar en el derecho Desde \u00a0 esta perspectiva, la razonabilidad tiene que ver con la motivaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones de las autoridades, como fundamento de su legitimidad; una motivaci\u00f3n \u00a0 razonable debe incorporar, entre otros, los siguientes criterios: (i) el respeto \u00a0 por aspectos b\u00e1sicos del entendimiento humano, como los principios \u00a0 de\u00a0identidad\u00a0y\u00a0no-contradicci\u00f3n; (ii) la\u00a0coherencia,\u00a0es decir, el ajuste de la \u00a0 decisi\u00f3n a principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el deber de \u00a0 encontrar\u00a0fundamento en normas\u00a0\u2013reglas y principios\u2013\u00a0del derecho vigente; (iv) \u00a0 la consideraci\u00f3n de las\u00a0consecuencias normativas\u00a0de la decisi\u00f3n; y (v) la \u00a0 exigencia de que el operador jur\u00eddico considere que su decisi\u00f3n \u00a0 es\u00a0universabilizable\u00a0(es decir, que est\u00e9 dispuesto a aplicarla siempre que se \u00a0 den supuestos iguales). Todo lo anterior, (vi) con el fin de que la decisi\u00f3n \u00a0 sea\u00a0aceptable\u00a0dentro de un sistema jur\u00eddico determinado\u00a0y, aspirar al acuerdo de \u00a0 un auditorio universal. \/\/ b. La razonabilidad como herramienta de protecci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad. Desde el punto de vista del principio y derecho a \u00a0 la igualdad, la\u00a0razonabilidad\u00a0responde a la regla b\u00e1sica de justicia consistente \u00a0 en dar un\u00a0trato igual a las situaciones iguales, y a la de\u00a0fundar todo trato \u00a0 diferenciado en razones que expliquen, desde un punto de vista relevante, las \u00a0 distinciones que una decisi\u00f3n p\u00fablica impone entre distintos ciudadanos. \/\/ En \u00a0 este marco, es importante recordar que, en la medida en que las personas se \u00a0 entienden jur\u00eddicamente iguales \u2013en consideraci\u00f3n, dignidad y derechos\u2013 la carga \u00a0 de explicar el trato diferenciado se encuentra en cabeza de la autoridad que lo \u00a0 impone. \/\/ c. La razonabilidad como interdicci\u00f3n de la arbitrariedad \u00a0 Desde este punto de vista, la razonabilidad se refiere a la existencia de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente (constitucionalmente v\u00e1lida) para la adopci\u00f3n de \u00a0 una decisi\u00f3n. Asimismo, recuerda que un Estado Constitucional de Derecho se \u00a0 caracteriza porque su estructura y las funciones de las autoridades persiguen, \u00a0 siempre, la garant\u00eda de los derechos fundamentales y los dem\u00e1s principios \u00a0 constitucionales; y no en la arbitrariedad y el capricho.\u201d Al respecto, Cfr. S.V. Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba 1. Rad. 150012333000201600249-00. Sentencia del 30 de junio \u00a0 de 2016. CP. Fabio Iv\u00e1n Afanador Garc\u00eda. En dicha sentencia, el Tribunal \u00a0 Administrativo sostuvo que \u201cEl Acuerdo N\u00ba 049 de 1994 y el Acuerdo N\u00ba 066 de \u00a0 2005, son diferentes en su contenido y par\u00e1metros, de tal suerte que no se puede \u00a0 decir que el primero sea consecuencia del segundo, puesto que mientras el \u00a0 Acuerdo 066 establece una condici\u00f3n imperante o prevaleciente para el cobro de \u00a0 la matr\u00edcula como lo es la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n estudiantil, \u00a0 el Acuerdo 049 prev\u00e9 2 m\u00e9todos o sistemas de liquidaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 matr\u00edcula sin que atienda tal circunstancia de manera prioritaria. En otras \u00a0 palabras, no existi\u00f3 reproducci\u00f3n de normas entre los dos acuerdos, y se \u00a0 presenta la llamada incompatibilidad de normas, adem\u00e1s de que el estatuto \u00a0 general de la UPTC es expedido con posterioridad al Acuerdo 049.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ingreso \u00a0 mensual de $280.000, folio 2 del cuaderno de primera instancia, escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Folios 1 y ss \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Folio 2 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1. Acci\u00f3n de cumplimiento. Rad. 150012333000201600249-00. \u00a0 Demandante: Helder Francisco Cipagauta. Demandado: Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] P\u00e1gina 2 de la \u00a0 sentencia de primera instancia del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento expedida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el 30 de junio de 2016. Dicha sentencia \u00a0 se encuentra en el CD que obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00cddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] La parte \u00a0 resolutiva de la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso-Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta es la siguiente: \u201cPRIMERO: \u00a0 MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: ORDENAR a \u00a0 la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u201cUPTC\u201d que, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, d\u00e9 cumplimiento al contenido del art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005 \u00a0 para lo cual deber\u00e1 establecer los valores de cobro de matr\u00edcula de todos los \u00a0 programas acad\u00e9micos atendiendo, prioritariamente, las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el numeral \u00a0 tercero del fallo recurrido, por las razones expuestas en la parte considerativa \u00a0 de la presente providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la \u00a0 sentencia apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En firme esta \u00a0 providencia, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] P\u00e1ginas 13 y \u00a0 14 de la sentencia de segunda instancia del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta el 15 de septiembre de 2016. Dicha sentencia se encuentra en el \u00a0 CD del folio 10 del cuaderno de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] P\u00e1gina 4 del \u00a0 auto que resuelve la aclaraci\u00f3n de la sentencia expedido por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta el 13 de \u00a0 septiembre de 2016. Dicho auto se encuentra en el CD del folio 10 del cuaderno \u00a0 de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Folio 10 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Acuerdo 067 de \u00a0 2017 \u201cPor el cual se establece la metodolog\u00eda para el C\u00e1lculo del Valor de la \u00a0 Matr\u00edcula en los programas acad\u00e9micos de pregrado de la Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia.\u201d Expedido el 7 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Acuerdo 067 de \u00a0 2017. Art\u00edculo 2.- \u201cCOMPONENTES. El valor de pago de la \u00a0 matr\u00edcula de los programas acad\u00e9micos de pregrado de los admitidos a partir del \u00a0 Primer Semestre Acad\u00e9mico del a\u00f1o dos mil dieciocho (2018), ser\u00e1 liquidado de \u00a0 acuerdo con el \u00cdndice Socio-Econ\u00f3mico (ISE), que contiene tres componentes: \u00a0 variables de condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, excepciones y atenuantes, de acuerdo con \u00a0 lo ordenado por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 en audiencia de fecha 7 de diciembre de 2017.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Folio 84 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Folio 84 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Folios 84 y 85 \u00a0 del cuaderno de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Folio 10 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Folios 9 y 10 \u00a0 del cuaderno de segunda instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-198 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-198 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-198 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Como ha \u00a0 explicado la jurisprudencia constitucional, \u201cla razonabilidad es una garant\u00eda \u00a0 o una defensa de los derechos de las personas y los ciudadanos frente al poder \u00a0 p\u00fablico\u201d, que tiene al menos tres acepciones: \u201ca. La razonabilidad \u00a0 como un modo especial de razonar en el derecho Desde esta \u00a0 perspectiva, la razonabilidad tiene que ver con la motivaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 de las autoridades, como fundamento de su legitimidad; una motivaci\u00f3n razonable \u00a0 debe incorporar, entre otros, los siguientes criterios: (i) el respeto por \u00a0 aspectos b\u00e1sicos del entendimiento humano, como los principios \u00a0 de\u00a0identidad\u00a0y\u00a0no-contradicci\u00f3n; (ii) la\u00a0coherencia,\u00a0es decir, el ajuste de la \u00a0 decisi\u00f3n a principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el deber de \u00a0 encontrar\u00a0fundamento en normas\u00a0\u2013reglas y principios\u2013\u00a0del derecho vigente; (iv) \u00a0 la consideraci\u00f3n de las\u00a0consecuencias normativas\u00a0de la decisi\u00f3n; y (v) la \u00a0 exigencia de que el operador jur\u00eddico considere que su decisi\u00f3n \u00a0 es\u00a0universabilizable\u00a0(es decir, que est\u00e9 dispuesto a aplicarla siempre que se \u00a0 den supuestos iguales). Todo lo anterior, (vi) con el fin de que la decisi\u00f3n \u00a0 sea\u00a0aceptable\u00a0dentro de un sistema jur\u00eddico determinado\u00a0y, aspirar al acuerdo de \u00a0 un auditorio universal. \/\/ b. La razonabilidad como herramienta de protecci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad. \u00a0Desde el punto de vista del principio y derecho a la igualdad, \u00a0 la\u00a0razonabilidad\u00a0responde a la regla b\u00e1sica de justicia consistente en dar \u00a0 un\u00a0trato igual a las situaciones iguales, y a la de\u00a0fundar todo trato \u00a0 diferenciado en razones que expliquen, desde un punto de vista relevante, las \u00a0 distinciones que una decisi\u00f3n p\u00fablica impone entre distintos ciudadanos. \/\/ En \u00a0 este marco, es importante recordar que, en la medida en que las personas se \u00a0 entienden jur\u00eddicamente iguales \u2013en consideraci\u00f3n, dignidad y derechos\u2013 la carga \u00a0 de explicar el trato diferenciado se encuentra en cabeza de la autoridad que lo \u00a0 impone. \/\/ c. La razonabilidad como interdicci\u00f3n de la arbitrariedad \u00a0 Desde este punto de vista, la razonabilidad se refiere a la existencia de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente (constitucionalmente v\u00e1lida) para la adopci\u00f3n de \u00a0 una decisi\u00f3n. Asimismo, recuerda que un Estado Constitucional de Derecho se \u00a0 caracteriza porque su estructura y las funciones de las autoridades persiguen, \u00a0 siempre, la garant\u00eda de los derechos fundamentales y los dem\u00e1s principios \u00a0 constitucionales; y no en la arbitrariedad y el capricho.\u201d Al respecto, \u00a0 Cfr. S.V. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1. Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba 1. Rad. 150012333000201600249-00. \u00a0 Sentencia del 30 de junio de 2016. CP. Fabio Iv\u00e1n Afanador Garc\u00eda. En dicha \u00a0 sentencia, el Tribunal Administrativo sostuvo que \u201cEl Acuerdo N\u00ba 049 de 1994 y \u00a0 el Acuerdo N\u00ba 066 de 2005, son diferentes en su contenido y par\u00e1metros, de tal \u00a0 suerte que no se puede decir que el primero sea consecuencia del segundo, puesto \u00a0 que mientras el Acuerdo 066 establece una condici\u00f3n imperante o \u00a0 prevaleciente para el cobro de la matr\u00edcula como lo es la condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n estudiantil, el Acuerdo 049 prev\u00e9 2 m\u00e9todos o \u00a0 sistemas de liquidaci\u00f3n de los derechos de matr\u00edcula sin que atienda tal \u00a0 circunstancia de manera prioritaria. En otras palabras, no existi\u00f3 reproducci\u00f3n \u00a0 de normas entre los dos acuerdos, y se presenta la llamada incompatibilidad de \u00a0 normas, adem\u00e1s de que el estatuto general de la UPTC es expedido con \u00a0 posterioridad al Acuerdo 049.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Folio 2 del \u00a0 cuaderno de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Folio 2 \u00a0 reverso del cuaderno de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Folio 3 del \u00a0 cuaderno de nulidad. Asimismo afirm\u00f3 que \u201cfrente al particular, debe se\u00f1alarse \u00a0 que la estructura de financiaci\u00f3n de los gastos en las universidades p\u00fablicas de \u00a0 car\u00e1cter nacional prev\u00e9 que la naci\u00f3n sufraga el 80% de los gastos totales, \u00a0 mientras que las instituciones financian con recursos propios el 20%, raz\u00f3n por \u00a0 la que cualquier decisi\u00f3n que implique una modificaci\u00f3n de los par\u00e1metros para \u00a0 el c\u00e1lculo del valor de las matr\u00edculas, aportes que constituyen una de las \u00a0 fuentes de ingreso de las IES, afecta sustancialmente el ingreso de recursos por \u00a0 este concepto, y por ende, toca inevitablemente, la estabilidad presupuestal de \u00a0 la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia; situaci\u00f3n que toca \u00a0 directamente los intereses de la Naci\u00f3n y por lo tanto es competencia directa \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en su calidad de gestor en la asignaci\u00f3n \u00a0 de recursos de funcionamiento de la misma, en consideraci\u00f3n a que esta \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, es de orden nacional tal y como lo prev\u00e9, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del mencionado Acuerdo 066 de 2005: (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Folio 5 \u00a0 reverso y 6 del cuaderno de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Folio 6 \u00a0 reverso del cuaderno de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Folio 8 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 031A de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 057 de 2006 y Auto 033 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 060 de 2006, Auto 063 de 2004, Auto 216 de 2017 y Auto 362 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 216 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A234 de 2009, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 283 de 2010, Auto 344 de 2010, Auto 049 de 2013, Auto 053A \u00a0 de 2013 y Auto 220 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 195 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A563 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A563 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A563 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 054 de 2006 y Auto A236 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 232 de 2001 y Auto A236 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte \u00a0 Constitucional. Autos 616 de 2018, A098 de 2011 y 228A de 2016, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A542 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A542 de 2018, Auto 188 de 2014 y Auto 051 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A542 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A542 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A542 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Corte \u00a0 Constitucional. Autos 616 de 2018 y A523 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 616 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Corte \u00a0 Constitucional. Autos 616 de 2018, A048 de 2013 y A132 de 2015, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Corte \u00a0 Constitucional. Autos 060 de 2006, A217 de 2006 y 170 de 2009 y 607 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A110 de 2012. En dicho Auto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-313 de 2010. All\u00ed, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que \u00a0 declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n en un proceso ordinario al no cancelar \u00a0 las costas monetarias para el traslado del recurso con sus anexos. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que, aun cuando no hab\u00eda un defecto f\u00e1ctico, exist\u00eda \u00a0 un defecto org\u00e1nico por dos razones. La primera, al tratarse de una entidad \u00a0 p\u00fablica -INVIAS- debi\u00f3 conocer el asunto la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. La segunda, al sobrepasar la cuant\u00eda de 900 SMMLV, el proceso no \u00a0 lo debi\u00f3 conocer el juzgado Promiscuo de Circuito, sino por el contrario, un \u00a0 Tribunal Administrativo. Por tal raz\u00f3n, ampar\u00f3 los Derechos fundamentales de \u00a0 INVIAS y declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en sede ordinaria. Contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n, los terceros afectados promovieron incidente de nulidad por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n de los fallos de tutela de instancia y de la Sentencia T-313 de \u00a0 2010. La Sala Plena de la Corte Constitucional constat\u00f3 que se realizaron todas \u00a0 las notificaciones en debida forma y, por tal raz\u00f3n deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0 nulidad. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que del \u00a0 an\u00e1lisis efectuado se puede inferir que, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera \u00a0 la existencia de un error en la sentencia T-313 de 2010, de todas maneras, \u00a0 ser\u00eda claro que \u00e9ste no tendr\u00eda repercusiones sustanciales sobre la decisi\u00f3n, \u00a0 pues evidentemente no modificar\u00eda el sentido del fallo, ni alterar\u00eda su \u00a0 contenido, ni confundir\u00eda al lector en relaci\u00f3n con cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n que se \u00a0 adopt\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 031 de 2002, A110 de 2012 y 607 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 175 de 2009, A110 de 2012 y 607 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A110 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A114 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A114 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A114 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A114 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 050 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 050 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 050 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 050 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 015 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 015 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 015 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 062 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 062 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 062 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 070 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 070 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 082 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 082 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 082 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] En la \u00a0 sentencia T-198 de 2019, la Corte Constitucional, al respecto, dispuso lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) la Universidad expidi\u00f3 el Acuerdo 066 de 2005, el cual \u00a0 expresamente establece la obligaci\u00f3n de calcular el valor de las matr\u00edculas \u00a0 acad\u00e9micas de los programas de pregrado, primordialmente, con base en las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas de los estudiantes. En ese sentido, la universidad \u00a0 accionada, desconoci\u00f3 sus propios estatutos, lo cual no hace parte del \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria, como afirma la accionada, pues este \u00a0 mandato no conlleva a que las instituciones educativas vulneren o desconozcan \u00a0 sus propias normas o directrices internas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A563 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia SU-1052 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-964 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-097 fr 2014, T-494 de 2014, SU-355 de 2015, T-315 \u00a0 de 1998, T-1073 de 2017, T-766 de 2015, T-576 de 2014. Estas reglas fueron \u00a0 recopiladas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-132 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-132 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-132 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-132 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. Al respecto, este alto Tribunal asever\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cConsidera la Sala que en el presente caso la soluci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 dada en la posibilidad de proferir una sentencia modulativa o condicionada en \u00a0 los t\u00e9rminos requeridos por el demandante; la Corte encuentra que el medio para \u00a0 precisar el contenido y el alcance del texto objeto de censura est\u00e1 dado en su \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, de esta manera se podr\u00e1 demostrar su v\u00ednculo directo \u00a0 con el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del \u00a0 cual qued\u00f3 inscrito el principio de subsidiariedad que permite ejercer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, siempre y \u00a0 cuando \u00e9stos no resulten id\u00f3neos ni eficaces para la debida y oportuna \u00a0 protecci\u00f3n deprecada. Asumir la tesis del demandante, es decir, proferir una \u00a0 sentencia condicionada, llevar\u00eda a la Corte a un escenario en el que cada \u00a0 disposici\u00f3n que haya inaplicado al menos una vez en asuntos de tutela causar\u00eda \u00a0 por lo menos dos consecuencias: (i) generar\u00eda un problema t\u00e9cnico porque se \u00a0 convertir\u00edan las excepciones en reglas; y (ii) causar\u00eda un problema pr\u00e1ctico, \u00a0 porque implicar\u00eda un c\u00famulo indeterminado de normas y de situaciones que \u00a0 deber\u00edan seguir ese camino procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La supuesta \u00a0 contradicci\u00f3n del texto acusado con el art\u00edculo 86 superior parte de una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal que de ser aceptada impedir\u00eda toda reglamentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ajena a la literalidad, como ser\u00eda, a t\u00edtulo de ejemplo, \u201cen \u00a0 todo momento y lugar\u201d causar\u00eda controversia frente a los criterios de reparto; o \u00a0 respecto de la agencia oficiosa, pues dice \u201ctoda persona \u2026\u201d, o \u201cpor quien act\u00fae \u00a0 a su nombre\u2026\u201d, si se toma el texto literalmente no podr\u00eda haber l\u00edmites a la \u00a0 agencia oficiosa, con lo cual quedar\u00eda excluida la posibilidad de hacer \u00a0 interpretaciones razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n llevada a cabo en el presente caso a partir del \u00a0 m\u00e9todo sistem\u00e1tico est\u00e1 vinculada con la denominada cl\u00e1usula t\u00e1cita que habilita \u00a0 al juez de constitucionalidad para formular excepciones ante lo \u00a0 constitucionalmente intolerable, esta cl\u00e1usula surge de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 diferentes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n y de la competencia asignada al Tribunal \u00a0 como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda e integridad de la Carta (art. 241 C.Po.), se \u00a0 trata de est\u00e1ndares propios de un sistema jur\u00eddico interpretado desde la \u00a0 perspectiva propia de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Para el caso de los \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter general o abstracto, como lo ha explicado la \u00a0 Corte, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo subsidiario siempre \u00a0 y cuando se demuestre la amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, en \u00a0 cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuaci\u00f3n, resulte posible \u00a0 determinar qui\u00e9n es el titular del derecho conculcado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-198-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA.\u00a0 Mediante Auto 105 de fecha once de marzo de \u00a0 dos mil veinte,\u00a0 el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se \u00a0 declara la NULIDAD PARCIAL \u00a0del ordinal tercero de su parte resolutiva, \u00a0 por violaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}