{"id":2674,"date":"2024-05-30T17:01:04","date_gmt":"2024-05-30T17:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-576-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:04","slug":"t-576-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-96\/","title":{"rendered":"T 576 96"},"content":{"rendered":"<p>T-576-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-576\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Asistencia en proceso &nbsp;<\/p>\n<p>El designar a un ciudadano honorable para asistir, \u00fanicamente en la diligencia de indagatoria, al imputado, actuaci\u00f3n permitida por la ley en la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la respectiva indagatoria, no constituye, por s\u00ed sola, una v\u00eda de hecho. Y, para que tal situaci\u00f3n se declare, el juez competente debe examinar el correspondiente caso concreto. Los procesados tuvieron defensa t\u00e9cnica a lo largo del proceso. Sus apoderados actuaron, presentaron recursos, pidieron pruebas, y, existi\u00f3 la segunda instancia. Por consiguiente, no existieron v\u00edas de hecho, ni est\u00e1 probado que los demandantes carecieron de asistencia t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TECNICA-Juez competente &nbsp;<\/p>\n<p>No es el juez de penas y medidas de seguridad el que conoce de nulidades por falta de defensa t\u00e9cnica, pues, de conformidad con las funciones asignadas por la ley a estos funcionarios, no son ellos los competentes para decretar la nulidad de un proceso penal, por asuntos ocurridos dentro del propio proceso. Corresponde tal determinaci\u00f3n al juez penal competente, bien sea a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, o en casaci\u00f3n, en la forma y en los t\u00e9rminos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-99.553, 99.695, 99.869 y 99.876. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Jos\u00e9 Antonio Castillo Preins; Walter Garc\u00eda Morales; Alonso Mar\u00eda Tovar Yate y Carlos Caviedes Casta\u00f1eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado 23 Penal Municipal de Medell\u00edn; Fiscal\u00eda Seccional 187 unidad 1a. de Vida y otro; Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal y otro; y Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Colombia, Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los treinta (30) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre los fallos proferidos por los siguientes juzgados: Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn; Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn; Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal; y, Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, dentro de los procesos de tutela instaurados contra los jueces que conocieron de los respectivos procesos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia, seg\u00fan auto de fecha 19 de junio de 1996. Decidi\u00f3, adem\u00e1s, acumular los expedientes, para que se tramitaran conjuntamente, y se decidieran en la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de acumular estos expedientes obedeci\u00f3 a que cada uno de los demandantes considera que, por no haber sido asistido por un abogado en la diligencia de indagatoria, se le viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Que, en consecuencia, debe decretarse la nulidad del &nbsp;proceso, y otorg\u00e1rsele la libertad. Esta pretensi\u00f3n la basan en la sentencia C- 049 de 1996, de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 inexequible el inciso primero del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, inciso que permit\u00eda ser asistido por un ciudadano honorable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se resumen los hechos de las diversas demandas: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.) T-99.553, demandante, Jos\u00e9 Antonio Castillo Preins. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 su libertad, en raz\u00f3n de que su proceso penal es nulo por violar los derechos al debido proceso, igualdad y libertad, por no haber sido asistido en la diligencia de indagatoria por un abogado legalmente inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso, el demandado, es decir, el Juzgado 23 Penal Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;en comunicaci\u00f3n del 10 de mayo de 1996, le inform\u00f3 al juez que conoci\u00f3 de esta tutela que el demandante fue condenado, el 22 de marzo de 1995, a la pena principal de 31 meses y 9 d\u00edas de prisi\u00f3n, por el delito de hurto calificado y agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la diligencia de indagatoria, \u00e9sta se realiz\u00f3 el 10 de agosto de 1994, y se le design\u00f3 como defensora oficiosa, para esa diligencia, a la se\u00f1orita Elizabeth Cristina Carmona, estudiante de derecho, adscrita al consultorio jur\u00eddico de la Universidad de Antioquia. El 19 de agosto de 1994, se posesion\u00f3, como su defensor oficioso, el estudiante de derecho, Guillermo Pe\u00f1a Alzate, &nbsp;perteneciente al consultorio jur\u00eddico de la misma Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado demandado, afirm\u00f3 que el actor no hab\u00eda presentado solicitud de nulidad de su proceso penal, y que el mismo demandante adelantaba, simult\u00e1neamente, otra acci\u00f3n de tutela, en otro juzgado, en la cual no se hab\u00eda dictado a\u00fan sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, en providencia de 13 de mayo de 1996, estim\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de una sentencia condenatoria, ejecutoriada y con sello de legalidad, que ha hecho tr\u00e1nsito de cosa juzgada. Y que, adem\u00e1s, existe imposibilidad de otorgar la libertad reclamada, precisamente porque los t\u00e9rminos para su solicitud se pretermitieron. Resolvi\u00f3, en consecuencia, &nbsp;declarar la improcedencia de la demanda de tutela, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, e inadmitirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta providencia, en oficio Nro. 2.211, de mayo 15 de 1996, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad inform\u00f3 que conoci\u00f3 de otra acci\u00f3n de tutela del mismo actor, contra el mismo juzgado y por los mismos derechos: \u201cdefensa, debido proceso, igualdad y libertad\u201d. Y, que, mediante providencia del 14 de mayo de 1996, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o) T-99.695, demandante, Walter Garc\u00eda Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita su libertad, en raz\u00f3n de que su proceso es nulo por violar los derechos al debido proceso, igualdad y libertad, por no haber sido asistido en la diligencia de indagatoria por un abogado legalmente inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante fue condenado por el Juzgado 7o. Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 16 de noviembre de 1995, a la pena de 104 meses de prisi\u00f3n por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>En diligencia de inspecci\u00f3n judicial adelantada por el juez de tutela ante el Juzgado 7o. Penal del Circuito, el d\u00eda 11 de abril de 1996, consta que al demandante se le recibi\u00f3 indagatoria, el 6 de junio de 1995, en la Fiscal\u00eda 187 delegada, asistido por una persona de reconocida honorabilidad, y debidamente identificada. El 12 de junio de 1995, la Fiscal\u00eda le nombr\u00f3 defensor de oficio. Y, el 23 de junio del mismo a\u00f1o, se posesion\u00f3 un abogado defensor, designado por el propio sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 23 de abril de 1996, declar\u00f3 improcedente esta acci\u00f3n, pues est\u00e1 dirigida contra una sentencia judicial, cuya nulidad solicita se declare por v\u00eda de tutela. El juez consider\u00f3 que no es procedente acceder a esta petici\u00f3n, pues tal declaraci\u00f3n debe hacerse en el propio proceso penal. Para ello est\u00e1n establecidos en el procedimiento penal la forma y los momentos procesales para este tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 148, inciso 1o., se produjo, por la Corte Constitucional, el 8 de febrero de 1996; en consecuencia, debe el demandante remitirse al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, art\u00edculo 75, numeral 5 del C.de P. Penal, para que adopte las decisiones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Juzgado 35 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 14 de mayo de 1996, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. El juez consider\u00f3 que el proceso penal termin\u00f3 con la sentencia condenatoria, que se encuentra ejecutoriada. Adem\u00e1s, si el demandante considera que se le vulner\u00f3 el debido proceso, por falta de defensa t\u00e9cnica, debe proponer la nulidad ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Por consiguiente, el demandante tiene otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3o) T- 99.869, demandante, Alfonso Mar\u00eda Tovar Yate. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita que se tutelen sus derechos de defensa y debido proceso, por no haber sido asistido por un abogado en el momento de rendir indagatoria. Un mes despu\u00e9s, su familia le consigui\u00f3 un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n, Tolima, en sentencia del 31 de agosto de 1994, a la pena principal de 41 a\u00f1os de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os, por ser coautor del delito de homicidio agravado en la persona de Julio Sen\u00e9n y de las lesiones personales causadas a Nemesio Culma Tique. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, en sentencia del 18 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las copias del proceso penal que obran en el expediente, la diligencia de indagatoria del actor de esta tutela, se llev\u00f3 a cabo ante la Fiscal\u00eda 29, en el municipio de Purificaci\u00f3n, el 6 de agosto de 1993. Estuvo asistido por el ciudadano Juan Carlos Gonz\u00e1lez, porque &nbsp;el imputado manifest\u00f3 no tener a quien designar como defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 1993, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al abogado designado por el demandante, para su defensa, seg\u00fan consta en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente el auto de fecha 15 de febrero de 1996, del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en el que se se\u00f1ala que al actor le fue concedido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, pero que se declar\u00f3 desierto, por no haber sido presentado dentro del t\u00e9rmino concedido para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 6 de mayo de 1996, el Tribunal deneg\u00f3 la tutela solicitada. Seg\u00fan la sentencia, no puede afirmarse que el demandante estuvo desprovisto de asistencia t\u00e9cnica de defensa, pues en la \u00fanica diligencia en que fue asistido por un ciudadano que no era abogado, fue la de indagatoria. Adem\u00e1s, la honorabilidad de quien lo asisti\u00f3 no puede ponerse en entredicho por tratarse de un \u201chumilde ciudadano que se dedica a la venta de comestibles para ganarse el sustento con honestidad\u201d. Por el contrario, este hecho \u201cest\u00e1 demostrando a cabalidad que se trata de una persona de sanas costumbres que reflejan su conducta honesta y responsable.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la sentencia que falta a la verdad el actor cuando se\u00f1ala en la demanda de tutela, que estuvo un mes sin defensor, pues a \u00e9ste se le reconoci\u00f3 personer\u00eda cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4o) T- 99.876, demandante, Carlos Caviedes Casta\u00f1eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de agosto de 1994, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, conden\u00f3 al actor a la pena principal de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por hab\u00e9rsele encontrado responsable del delito de homicidio agravado, en la persona de su esposa. Como penas accesorias, fue condenado a la de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso que la pena principal, y a la prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas durante tres a\u00f1os, per\u00edodo que se contabilizar\u00e1 una vez cumplida la pena principal. Tambi\u00e9n se le conden\u00f3 a pagar en favor de sus hijas, la suma de $11\u00b4150.777,oo, por da\u00f1os materiales y a 500 gramos oro, por los perjuicios morales causados por el homicidio de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia fue impugnada por el defensor del actor. El Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, en sentencia del 20 de octubre de 1994, confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia de indagatoria fue realizada el 27 de marzo de 1992, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia, Huila. En dicha diligencia, el actor manifest\u00f3 que m\u00e1s adelante nombrar\u00eda a un abogado, raz\u00f3n por la cual se design\u00f3 al ciudadano Daniel Zambrano Garc\u00eda para que lo asistiera. &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de abril de 1992 tom\u00f3 posesi\u00f3n al abogado defensor nombrado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de mayo de 1996, el Tribunal deneg\u00f3 la tutela solicitada, por estar encaminada a dejar sin efectos una sentencia. Adem\u00e1s, en el proceso penal, no hubo v\u00edas de hecho, pues &nbsp;el funcionario judicial, cuando recibi\u00f3 la indagatoria al actor de esta tutela, sin la presencia de un abogado inscrito, no lo hizo en abuso de su funci\u00f3n, en forma arbitraria o caprichosa, sino en aplicaci\u00f3n de una norma que se encontraba vigente, el art\u00edculo 148 , inc.1o., del C. de P.P. Solamente despu\u00e9s, en la sentencia del 9 de mayo de 1995, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se pronunci\u00f3, en un caso concreto, sobre la validez de esta clase de diligencias, sin la presencia de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se debate es si, por el hecho de que en las respectivas diligencias de indagatoria, los demandantes no fueron asistidos por un abogado, es nulo el proceso penal que culmin\u00f3 con las sentencias condenatorias. Y si, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad, el juez de tutela debe decretar la libertad de los demandantes. Cabe advertir que las sentencias condenatorias se encuentran ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores basan sus demandas en la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 inexequible el inciso primero del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo que permit\u00eda que el cargo de apoderado, para la indagatoria del imputado, cuando no hubiera abogado inscrito que lo asistiera, pod\u00eda ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no fuera servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar que uno de los demandantes, Jos\u00e9 Antonio Castillo Preins (T-99.553) fue indagado con la presencia de una estudiante de derecho, adscrita al consultorio jur\u00eddico de una universidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 148 mencionado, inciso declarado exequible en la misma sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe establecerse si la decisi\u00f3n del funcionario judicial de designar a una persona que no es abogado, \u00fanicamente para la diligencia de indagatoria, fue un acto arbitrario, carente de sustento &nbsp;legal, &nbsp;constitutivo de una v\u00eda de hecho, o, si por el contrario, era una actuaci\u00f3n acorde a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La sentencia C-049 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991), que fue demandado en su integridad, dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 148. Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podr\u00e1 ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos estudiantes de Derecho, pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos o los egresados, podr\u00e1n intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesi\u00f3n de abogado y de la defensor\u00eda p\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, el inciso primero de este art\u00edculo fue declarado inexequible en la sentencia C-49, del 8 de febrero de 1996, por las siguientes razones, entre otras: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEs evidente que la presencia del defensor en la indagatoria es una regla ineludible bajo el nuevo marco de la Carta Pol\u00edtica, pues no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, o de una persona con alguna formaci\u00f3n cient\u00edfica acreditada en debida forma, que por una persona com\u00fan y corriente, que no cuenta con la necesaria preparaci\u00f3n; en este sentido ninguna interpretaci\u00f3n elemental puede desconocer el deber de garantizar la defensa del sindicado y menos de quien es sometido a indagatoria. Es claro por todo esto que el inciso primero del art\u00edculo 148 del Decreto 2700 de 1991, y el art\u00edculo 34 del Decreto 196 de 1971, contravienen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d (Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo, que permite a los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos, o a los egresados, intervenir en las actuaciones procesales, fue declarado exequible, por las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, como se dej\u00f3 en claro, la ley bien puede habilitar en ciertos casos especiales, de urgencia y de necesidad evidente a los estudiantes de cursos avanzados de derecho bajo las reglas de los consultorios jur\u00eddicos o a los egresados de las facultades de derecho con la formaci\u00f3n m\u00ednima requerida para &nbsp;que puedan intervenir en ciertos caso previstos y regulados por la misma ley, incluso como defensores en asuntos penales, como lo advierte el inciso segundo del art\u00edculo 148 del Decreto 2700 de 1991, que ser\u00e1 declarado exequible &nbsp;(Cfr. Sentencia C-071\/95. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es cierto que la Carta Pol\u00edtica no admite excepciones al principio &nbsp;de la asistencia t\u00e9cnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme con la Constituci\u00f3n es la interpretaci\u00f3n r\u00edgida seg\u00fan la cual el abogado que asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho m\u00e1s cuando es la ley la habilitada para exigir t\u00edtulos de idoneidad profesional y dem\u00e1s requisitos para el ejercicio de las profesiones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en providencias anteriores a esta decisi\u00f3n, hab\u00eda examinado el tema de la defensa t\u00e9cnica, especialmente, en las sentencias C-150\/03, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-252\/93, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-071\/95, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz; y en la sentencia de tutela SU-044, del 9 de febrero de 1995, que fue discutida en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 148 del C.de P.P., ocurri\u00f3 con posterioridad a las indagatorias objeto de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, hay que establecer si los demandantes por este hecho carecieron de defensa t\u00e9cnica en sus procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derecho a la defensa t\u00e9cnica en los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe distinguirse la situaci\u00f3n del imputado al que el funcionario judicial autoriz\u00f3 que fuera asistido por un ciudadano honorable, o por un estudiante de derecho adscrito a un consultorio jur\u00eddico, antes de la sentencia C-049 de 1996, del hecho de que el mismo imputado no hubiera contado con un abogado defensor durante el proceso, es decir, que hubiera carecido de defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en un caso concreto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 9 de mayo de 1995, es decir, en fecha anterior a la sentencia C-049\/96, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en un proceso, a partir, de la indagatoria del imputado, con excepci\u00f3n de las pruebas debidamente practicadas, por haber carecido de defensa t\u00e9cnica en la etapa de investigaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia dijo que, no obstante hab\u00e9rsele recibido la indagatoria asistido por una persona honorable, el procesado estuvo sin defensor m\u00e1s de 4 meses, cuando, finalmente, se le nombr\u00f3 uno de oficio. Sin embargo, en el lapso en que careci\u00f3 de defensor, se practicaron diligencias, que compromet\u00edan la responsabilidad del sindicado. Adem\u00e1s, de nada le sirvi\u00f3 al encartado el nombramiento de un defensor de oficio, pues \u00e9ste se excus\u00f3 de asistir a diligencias judiciales, para las cuales, el juez, aplicando en forma laxa, el art\u00edculo 148 del C. de P.P., nombr\u00f3 a un ciudadano honorable para reemplazarlo. Y, como si fuera poco, se\u00f1ala la Corte, el mismo sindicado pidi\u00f3 ampliaci\u00f3n de indagatoria, aport\u00f3 pruebas, y hasta interpuso recursos contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pero el escrito respectivo fue presentado por su defensor extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, 9 de mayo de 1995, la Corte Suprema tuvo en cuenta &nbsp;las sentencias que la Corte Constitucional hab\u00eda proferido sobre este tema: la C-592\/93, que declar\u00f3 inexequible la norma que permit\u00eda que en los procesos penales militares, el cargo de defensor pudiera ser ejercido por un oficial de las fuerzas militares o de polic\u00eda, aunque no fuera abogado; y la SU-44\/95, sobre la falta de asistencia t\u00e9cnica durante un proceso policivo. Se\u00f1al\u00f3, en lo pertinente, la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, ha de entenderse que cada caso particular ha de ser analizado y valorado por los funcionarios de instancia conforme a su singularidad, principalmente aquellos en que de entrada aparezcan derechos, deberes o valores de igual raigambre constitucional enfrentados, pues que en estos eventos debe buscarse la medida que garantizando el derecho a la asistencia letrada durante el sumario no sacrifique o supedite al mismo tiempo el derecho a la libertad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el deber de impartirla oportuna y eficazmente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, y mientras no se diere decisi\u00f3n de car\u00e1cter general y obligatorio en torno a la norma que excepcional la defensa t\u00e9cnica desde la indagatoria (CPP, art. 148, inc. 1o.) ser\u00e1 por lo menos admisible que en casos de captura con flagrancia o vencimiento inminente de los t\u00e9rminos judiciales en lugares donde no concurran en forma permanente abogados habilitados para la defensa del procesado, se entregue su asistencia en la fase inicial de la investigaci\u00f3n a ciudadanos honorables y con el razonable grado de instrucci\u00f3n que al menos permita la garant\u00eda de sus derechos b\u00e1sicos a la defensa material y a la controversia, as\u00ed como a la imparcialidad y objetividad, y siempre que los funcionarios judiciales acudan, para la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, a proveerles mediante los mecanismos de la ley, de una defensa letrada durante el resto de la pesquisa.\u201d(Sentencia de casaci\u00f3n, mayo 9 de 1995, radicaci\u00f3n 8937. Magistrados ponentes: doctores Guillermo Duque Ruiz y Carlos E. Mej\u00eda Escobar) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia, sobre la necesidad de estudiar el caso concreto, para determinar si existi\u00f3 o no la defensa t\u00e9cnica. El an\u00e1lisis en el caso de la indagatoria, hay que hacerlo en procesos anteriores a las sentencias de la Corte Constitucional C-037\/96 y, concretamente, la C-049\/96, pues, despu\u00e9s de ellas, s\u00f3lo es posible que el imputado sea asistido por un abogado, o estudiante de derecho adscrito a consultorio jur\u00eddico, cuando existan las circunstancias excepcionales y probadas explicadas por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, es evidente que el designar a un ciudadano honorable para asistir, \u00fanicamente en la diligencia de indagatoria, al imputado, actuaci\u00f3n permitida por la ley en la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la respectiva indagatoria, no constituye, por s\u00ed sola, una v\u00eda de hecho. Y, para que tal situaci\u00f3n se declare, el juez competente debe examinar el correspondiente caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del inciso 1 del art\u00edculo 148 citado, no estableci\u00f3 la retroactividad de los efectos de su sentencia, raz\u00f3n por la cual, se entiende que \u00e9sta surte efectos para el futuro. Adem\u00e1s, con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad mencionada, realmente, lo que se pretende amparar es el derecho a la debida defensa t\u00e9cnica, como asunto de fondo, y no reducirlo a un asunto meramente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos concretos, hay que se\u00f1alar que las diligencias de indagatoria se realizaron en las siguientes fechas y que los abogados defensores se posesionaron pocos d\u00edas despu\u00e9s, as\u00ed: T-99.553, indagatoria el d\u00eda 10 de agosto de 1994 y el defensor se posesion\u00f3 el 19 del mismo mes y a\u00f1o; T-99.695, la indagatoria se realiz\u00f3 el d\u00eda 6 de junio de 1995, el 12 del mismo mes y a\u00f1o se posesion\u00f3 el defensor de oficio, y el 23 del mismo mes y a\u00f1o, se posesion\u00f3 un abogado designado por el propio imputado; T-99.869, la indagatoria se realiz\u00f3 el d\u00eda 6 de agosto de 1993, el 10 del mismo mes y a\u00f1o se le reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado designado por el sindicado; y, T-99.876, la indagatoria se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 27 de marzo de 1992, y el siguiente 3 de abril, se posesion\u00f3 un abogado designado por el imputado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, los cuatro procesados tuvieron defensa t\u00e9cnica a lo largo del proceso. En efecto, transcurridos pocos d\u00edas despu\u00e9s de las respectivas indagatorias, se posesionaron sus respectivos abogados defensores, contratados por los actores, excepto en el caso del sindicado a quien le fue designado un defensor de oficio (T-99.553). Se aprecia que sus apoderados actuaron, presentaron recursos, pidieron pruebas, y, existi\u00f3 (salvo en otro proceso, en el que el defensor del imputado solicit\u00f3 sentencia anticipada) la segunda instancia. En los alegatos de los apoderados de los procesados no se alude a la forma como se desarrollaron las diligencias de indagatoria, ni se propone ninguna nulidad por ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no existieron v\u00edas de hecho, ni est\u00e1 probado que los demandantes carecieron de asistencia t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Son estas circunstancias las que diferencian estos procesos del examinado por la Corte &nbsp;Constitucional, en sentencia T-240, del 30 de mayo de 1996, en el que el imputado careci\u00f3 a lo largo de todo el proceso penal, de defensa t\u00e9cnica, y por ello se concedi\u00f3 la tutela. Dijo la Corte en esa oportunidad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa carencia de defensa t\u00e9cnica que debi\u00f3 soportar el actor durante el proceso penal, implica que su actuaci\u00f3n dentro del mismo se viera mermada, al no poder solicitar y controvertir las pruebas en la forma debida, con lo cual es imposible que el juez de conocimiento pudiera llegar a valorar los elementos de juicio aportados de forma que la verdad procesal surgiera de lo debatido y probado en el juicio, pues ello es imposible si el sindicado no cuenta con la asistencia de un profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las pretensiones del actor en el sentido declarar la nulidad y ordenar la libertad inmediata e incondicional, no pueden ser despachadas favorablemente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00e9ste es un procedimiento breve y sumario, tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales y en modo alguno puede, so pretexto de esa protecci\u00f3n, arrogarse el juez de tutela una competencia que es exclusiva del juez penal. (Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>e) El caso particular del expediente T-99.553. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante de esta tutela present\u00f3 dos acciones, ante dos jueces distintos, por los mismos hechos, contra las mismas partes e invocando los mismos derechos. Las dos providencias se produjeron con un d\u00eda de diferencia. En efecto, la objeto de esta revisi\u00f3n, es del 13 de mayo de 1996, y la otra, es del 15 de mayo de 1996. En ambas se deniega la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, sobre la temeridad en la presentaci\u00f3n de tutelas, y la denegar\u00e1, confirmando por este hecho la decisi\u00f3n que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, cabe advertir, que en casos como el presente, adquiere toda su importancia la exigencia del juramento en las demandas de tutela, en el sentido de que no se ha presentado otra igual. Este requisito existe en el inciso segundo, del art\u00edculo 37 del decreto 2591. All\u00ed dice que al demandante se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales sobre el falso testimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como al recibir la demanda que se revisa, no se dio cumplimiento a este requisito, no es posible proceder en consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.) Juez competente para conocer de las nulidades por falta defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de instancia del proceso T-99.695 ( Juez 35 Penal Municipal de Medell\u00edn y el Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn) manifestaron que la pretensi\u00f3n contenida en la demanda deber\u00eda proponerse ante los jueces de penas y medidas de seguridad, y que, por contar el procesado con esta otra v\u00eda de defensa judicial, no era procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, cabe advertir que no es el juez de penas y medidas de seguridad el que conoce de esta clase de asuntos, pues, de conformidad con las funciones asignadas por la ley a estos funcionarios, art\u00edculo 75 del C. de P.P., no son ellos los competentes para decretar la nulidad de un proceso penal, por asuntos ocurridos dentro del propio proceso. Corresponde tal determinaci\u00f3n al juez penal competente, bien sea a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, o en casaci\u00f3n, en la forma y en los t\u00e9rminos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias del 13 de mayo de 1996, del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, en el expediente T-99.553, demandante Jos\u00e9 Antonio Castillo Preins; del 14 de mayo de 1996, del Juzgado D\u00e9cimo Penal de Circuito de Medell\u00edn, en el expediente T-99.695, demandante Walter Garc\u00eda Morales; del 6 de mayo de 1996, del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, en el expediente T-99.869, demandante Alfonso Mar\u00eda Tovar Yate; y, del 22 de mayo de 1996, del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, en el expediente T-99.876, demandante Carlos Caviedes Casta\u00f1eda. En consecuencia, no se conceden las tutelas solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUNICAR esta decisi\u00f3n al juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, al Juzgado 35 Penal Municipal de Medell\u00edn, al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Pena y al Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-576-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-576\/96 &nbsp; DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Asistencia en proceso &nbsp; El designar a un ciudadano honorable para asistir, \u00fanicamente en la diligencia de indagatoria, al imputado, actuaci\u00f3n permitida por la ley en la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la respectiva indagatoria, no constituye, por s\u00ed sola, una v\u00eda de hecho. 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