{"id":26742,"date":"2024-07-02T17:18:10","date_gmt":"2024-07-02T17:18:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-208-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:10","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:10","slug":"t-208-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-19\/","title":{"rendered":"T-208-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-208-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-208\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Caso en que Cabildo Ind\u00edgena vulnero derecho \u00a0 al debido proceso de accionantes al adelantar proceso de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento en su contra, sin ser \u00e9stos, titulares del fuero ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION \u00a0 INDIGENA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Vulneraci\u00f3n al debido proceso, en su faceta \u00a0 de juez natural cuando no se acreditan elementos que configuran el fuero \u00a0 ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS FUNDAMENTALES EN LA DETERMINACION \u00a0 DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES \u00a0 DEL FUERO INDIGENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Orden a las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 remitir a la justicia ordinaria copia de actuaciones adelantadas para lo de su \u00a0 competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.050.594 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Flor Mar\u00eda Erazo Le\u00f3n, como agente oficiosa de Emiro Jos\u00e9 G\u00f3mez \u00a0 Padilla y Alfonso Enrique Barros Atehort\u00faa, en contra del Cabildo Ind\u00edgena La \u00a0 Laguna \u2013 Siberia, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados. Los accionantes son oriundos del departamento de \u00a0 Atl\u00e1ntico y no pertenecen a comunidad ind\u00edgena alguna[1]. \u00a0 El 18 de noviembre de 2017, los accionantes ingresaron al territorio del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena La Laguna \u2013 Siberia, Cauca, y presuntamente, amenazaron con \u00a0 un arma de fuego al gobernador y a la tesorera del Cabildo, a fin de que estos \u00a0 les entregasen un malet\u00edn que conten\u00eda ochenta millones de pesos ($80.000.000)[2]. \u00a0 Seg\u00fan lo manifestaron los accionantes en el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0 durante su huida, estos decidieron \u201cbajar[se]\u201d[3] \u00a0de la motocicleta en la que se transportaban, porque \u201cera peque\u00f1a y ven\u00eda \u00a0 fallando\u201d[4], \u00a0por lo cual, estos devolvieron el malet\u00edn a dicho \u00a0 grupo \u00e9tnico, y fueron\u00a0 aprehendidos por las autoridades del Cabildo[5]. \u00a0 Al llevarse a cabo la captura de los accionantes, la comunidad \u2013seg\u00fan lo \u00a0 reconoci\u00f3 el Gobernador del Cabildo\u2013, \u201clos golpe\u00f3, ante la rabia y la \u00a0 situaci\u00f3n ocurrida (\u2026) y esta situaci\u00f3n pudo aumentar el da\u00f1o que \u00a0 inicialmente se ocasionaron al caer\u201d[6]. \u00a0 En particular, a los accionantes les fueron diagnosticadas las siguientes \u00a0 condiciones: (a) al se\u00f1or G\u00f3mez Padilla, \u201ctrauma craneoencef\u00e1lico\u201d[7], \u00a0 \u201climitaci\u00f3n severa para la extensi\u00f3n del codo por dolor\u201d[8], \u00a0 \u201crigidez articular en la mu\u00f1eca derecha\u201d[9], \u00a0 \u201cdeformidad callo \u00f3seo en tercio distal del antebrazo\u201d[10]; \u00a0 y (b) al se\u00f1or Barros Atehort\u00faa, \u201causencia del diente 12\u201d[11], \u00a0 \u201cfractura gingival completa del diente 11\u201d[12], \u00a0 \u201cfractura oblicua de aproximadamente 0.3 cm en el borde incisal del diente 21\u201d[13], \u00a0 varias cicatrices en los miembros superiores, una de las cuales se debi\u00f3 a una \u00a0 cirug\u00eda reciente, lo que le gener\u00f3 \u201climitaci\u00f3n para la rotaci\u00f3n\u201d[14] \u00a0del antebrazo izquierdo y \u201climitaci\u00f3n para la flexi\u00f3n y extensi\u00f3n total de la \u00a0 mano izquierda\u201d[15]. \u00a0 Desde el momento de su captura los accionantes estuvieron privados de la \u00a0 libertad, bajo la supervisi\u00f3n \u201cde la guardia ind\u00edgena\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas por el Cabildo, en ejercicio de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Desde el momento de la captura, las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas adelantaron un procedimiento de investigaci\u00f3n y juzgamiento en contra \u00a0 de los accionantes por los delitos de \u201cperturbaci\u00f3n del territorio \u00a0 ind\u00edgena, intento de homicidio, hurto y porte ilegal de armas\u201d[17]. En el marco de este proceso, los \u00a0 l\u00edderes del resguardo: (i) el 18 de noviembre de 2017, expidieron una \u00a0 constancia, que precisa que Emiro Jos\u00e9 G\u00f3mez Padilla y Alfonso Enrique Barros \u00a0 Atehort\u00faa \u201cquedan bajo la custodia del reguardo\u201d y que, mientras se lleva \u00a0 a cabo su valoraci\u00f3n m\u00e9dica, el Cabildo efectuar\u00eda el \u201cproceso de \u00a0 investigaci\u00f3n (\u2026) [para] determinar si es procedente mandarlos a la \u00a0 Fiscal\u00eda o se pasa a usos y costumbres\u201d[18]; \u00a0(ii) nombraron a una nueva \u201cgobernadora suplente\u201d, para que \u00a0 asumiera el proceso de investigaci\u00f3n[19]; \u00a0(iii) el 19 de noviembre de 2017, en una asamblea extraordinaria, el \u00a0 Cabildo decidi\u00f3 asumir la competencia para juzgar a los accionantes, por cuanto \u00a0 los presuntos hechos delictivos fueron cometidos en el territorio ind\u00edgena[20], y constituy\u00f3 una comisi\u00f3n de \u00a0 investigaci\u00f3n[21]; \u00a0(iv) el 22 de noviembre de 2017, se recibi\u00f3 el testimonio de la tesorera \u00a0 del Cabildo[22]; \u00a0(v) el 24 de noviembre de 2017, se recibi\u00f3 el testimonio del gobernador \u00a0 del Cabildo y la declaraci\u00f3n de un testigo acerca de los hechos ocurridos el 18 \u00a0 de noviembre de 2017[23]; \u00a0(vi) el 3 de diciembre de 2017, se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de otros \u00a0 testigos, quienes tambi\u00e9n son miembros del comunidad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el 26 de diciembre de 2017, las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 celebraron la audiencia p\u00fablica de juzgamiento en contra de los accionantes. Las \u00a0 actas de la audiencia dan cuenta de lo siguiente: (i) el Cabildo mencion\u00f3 \u00a0 cu\u00e1les son las penas previstas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria respecto de los \u00a0 presuntos delitos cometidos por los accionantes[25]; (ii) advirti\u00f3 a la esposa de \u00a0 uno de los accionantes que \u201ccuando se legisla \u00a0 desde la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no hay abogado que pueda hacer nada (\u2026) porque la \u00a0 condena seba (sic) sin beneficio alguno\u201d[26]; \u00a0 y (iii) las autoridades procedieron a consultar a los miembros de la \u00a0 comunidad acerca de la pena a aplicar a los accionantes, quienes propusieron 4 \u00a0 condenas, y la comunidad decidi\u00f3 condenarlos a \u201ccuarenta (40) a\u00f1os de \u00a0 c\u00e1rcel a cada uno\u201d[27]. \u00a0 Ese mismo d\u00eda, mediante el acta de sentencia 004, el Cabildo profiri\u00f3 sentencia \u00a0 condenatoria en contra de los accionantes, por los delitos de \u201cdesarmonizaci\u00f3n \u00a0 del territorio, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte \u00a0 ilegal de armas\u201d[28]. \u00a0 Por lo anterior, se orden\u00f3 el \u201caislamiento territorial por cuarenta (40) \u00a0 a\u00f1os, sin ninguna clase de beneficio\u201d; y se advirti\u00f3 que \u201cen el futuro \u00a0 ning\u00fan cuerpo del Cabildo, ni la asamblea general como la m\u00e1xima autoridad \u00a0 tradicional del Resguardo Ind\u00edgena de La Laguna \u2013Siberia revoque la decisi\u00f3n \u00a0 [all\u00ed] \u00a0establecida\u201d[29]. \u00a0 Ninguna de estas actuaciones da cuenta de que los accionantes pudieran \u00a0 participar en alguna de estas etapas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. \u00a0 El 22 de marzo de 2018, la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Erazo Le\u00f3n, en calidad de agente \u00a0 oficiosa, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Cabildo. En su escrito, \u00a0 manifest\u00f3 que este vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al juez natural, a la \u00a0 defensa y a la dignidad humana de los accionantes, por cuanto las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas llevaron a cabo el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento, en \u00a0 ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, sin que los accionantes \u00a0 pertenezcan a etnia ind\u00edgena alguna. En consecuencia, formul\u00f3 las siguientes \u00a0 pretensiones: (i) dejar sin efectos la providencia de 26 de diciembre de \u00a0 2017, proferida por las autoridades ind\u00edgenas y (ii) \u00a0remitir el caso a los jueces ordinarios[30].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Cabildo. \u00a0 El 5 de abril de 2018, el gobernador del Cabildo solicit\u00f3 que se negara el \u00a0 amparo o que, en subsidio, se declarase la improcedencia de la acci\u00f3n. De un \u00a0 lado, manifest\u00f3 que el procedimiento de investigaci\u00f3n y juzgamiento adelantado \u00a0 en contra de los accionantes no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, por cuanto \u00a0 este se llev\u00f3 a cabo de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad. \u00a0 De otro lado, advirti\u00f3 que la solicitud de tutela es improcedente, dado que: \u00a0 (a) \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n est\u00e1n dirigidas a impugnar la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas, por lo que es el Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0 autoridad competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones; y (b) \u00a0la agente oficiosa no est\u00e1 legitimada para promover la acci\u00f3n, en representaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Barros Atehort\u00faa, respecto del cual no existe v\u00ednculo alguno que \u00a0 justificase el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. El 16 de abril de \u00a0 2018, la Jueza Promiscua Municipal de Caldono, Cauca, resolvi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos al debido proceso, la defensa y la dignidad humana de los accionantes[31]. A su juicio, el procedimiento \u00a0 llevado a cabo por las autoridades del Cabildo desconoci\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 constitucionales para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en particular, \u00a0 el derecho al debido proceso y la prohibici\u00f3n de tortura, tratos crueles, \u00a0 inhumanos y degradantes. Primero, indic\u00f3 que, de las actas de la audiencia en la \u00a0 que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, pudo verificar que a los accionantes \u00a0 no se les garantiz\u00f3 su derecho de defensa. En efecto, la jueza constat\u00f3 que \u00a0 durante la audiencia \u201cno se les permiti\u00f3 intervenir ni ejercer derecho de \u00a0 defensa de ninguna clase\u201d[32], \u00a0 por lo que \u201cno medi\u00f3 la oportunidad para controvertir las acusaciones que \u00a0 sirvieron de sustento para proferir una condena\u201d[33]. Segundo, consider\u00f3 que los miembros \u00a0 del Cabildo que adelantaron estas actuaciones ejercieron \u201cuna violencia \u00a0 f\u00edsica a todas luces desproporcionada e innecesaria (\u2026) [pues] los tratos \u00a0 crueles no ten\u00edan un prop\u00f3sito concreto, por cuanto [los accionantes] ya \u00a0 se hab\u00edan rendido y hecho entrega del dinero a las autoridades ind\u00edgenas\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, orden\u00f3: (i) dejar sin efectos la sentencia \u00a0 condenatoria proferida por el Cabildo; (ii) la libertad inmediata de los \u00a0 accionantes; (iii) poner a disposici\u00f3n del despacho la p\u00f3liza del SOAT de \u00a0 la motocicleta en la que se transportaban los accionantes; (iv) \u00a0compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por una parte, de los \u00a0 presuntos hechos delictivos en los que pudieron haber incurrido los miembros del \u00a0 Cabildo, con ocasi\u00f3n de las lesiones sufridas por los accionantes, y, por otra \u00a0 parte, de las conductas cometidas por los accionantes en el territorio del \u00a0 Cabildo; y (v) poner a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Local de Caldono, \u00a0 Cauca, los elementos materiales probatorios que formaron parte de la \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada por el Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. El Cabildo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia[35]. \u00a0 Al respecto expuso tres argumentos, a saber: (i) en el proceso \u201cno se \u00a0 prob\u00f3 el inter\u00e9s leg\u00edtimo para representar los derechos ajenos\u201d[36] por parte de la agente oficiosa; \u00a0 (ii) \u00a0la jueza desconoci\u00f3 que la sentencia proferida por las autoridades ind\u00edgenas es \u00a0 una providencia judicial, por lo que \u201cal dejarse sin efectos la sentencia \u00a0 condenatoria (\u2026), se est\u00e1 desconociendo el principio de cosa juzgada\u201d[37]. Por lo anterior, manifest\u00f3 que \u00a0 (iii) \u00a0la jueza \u201cdebi\u00f3 abstenerse de pronunciarse respecto de la legitimidad de la \u00a0 Asamblea de Juzgamiento y remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 para que fuese este el que se pronunciara\u201d \u00a0[38] \u00a0sobre el eventual conflicto de jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 4 de septiembre de \u00a0 2018, el Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, \u00a0 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de ordenar \u00a0 el amparo de los derechos a la salud y a la dignidad humana de los accionantes, \u00a0 a fin de que se les brindara atenci\u00f3n en salud[39]. \u00a0 Por otra parte, respecto del derecho al debido proceso, consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la \u00a0 agente oficiosa \u201cdebi\u00f3 solicitar el conflicto de competencia por falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d[40], \u00a0 dado que el medio judicial id\u00f3neo para impugnar la jurisdicci\u00f3n de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas \u201cera el de un conflicto de competencia (\u2026), el cual \u00a0 debi\u00f3 intentar ante el Consejo Superior de la Judicatura\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. En aras de obtener los elementos probatorios necesarios \u00a0 para resolver el caso concreto, el despacho del magistrado ponente, mediante el \u00a0 auto de 10 de diciembre de 2018[42], \u00a0 orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena la Laguna \u2013 \u00a0 Siberia les solicit\u00f3 que enviara las siguientes pruebas: (i) informe \u00a0 acerca de la condici\u00f3n de libertad de los accionantes; (ii) en caso de \u00a0 encontrarse en libertad, informar la fecha y las razones que motivaron esa \u00a0 decisi\u00f3n y los efectos que tiene esa decisi\u00f3n respecto de la sentencia proferida \u00a0 por las autoridades del Cabildo; (iii) si los accionantes le comunicaron \u00a0 a las autoridades del Cabildo que no pertenec\u00edan a etnia ind\u00edgena alguna y si, \u00a0 en consecuencia, solicitaron que el proceso fuese remitido a las autoridades \u00a0 judiciales ordinarias; (iv) si las autoridades ind\u00edgenas pusieron en \u00a0 conocimiento de las autoridades judiciales ordinarias los presuntos hechos \u00a0 delictivos llevados a cabo por los accionantes y si les advirtieron que \u00a0 juzgar\u00edan a los accionantes en aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; \u00a0 y (v) remitir al despacho copia de toda documentaci\u00f3n disponible en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso iniciado por el Cabildo en contra de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 que informara: (i) si alguna \u00a0 de sus dependencias ha iniciado investigaci\u00f3n penal alguna en contra de los \u00a0 accionantes, en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos en el territorio del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena la Laguna \u2013 Siberia, en noviembre de 2017; y, de ser el caso, \u00a0(ii) acerca de las \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial que se han librado dentro del \u00a0 proceso, as\u00ed como el resultado de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas al auto de pruebas. \u00a0 De una parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de oficios enviados \u00a0 por otras fiscal\u00edas locales, indic\u00f3 que \u201cno existen investigaciones iniciadas \u00a0 o adelantadas por fiscal\u00edas adscritas a la Seccional Cauca, en donde se \u00a0 encuentren vinculados\u201d los accionantes[43]. \u00a0 De otra parte, el Cabildo inform\u00f3 lo siguiente[44]: \u00a0(i) que los accionantes se encuentran en libertad, habida consideraci\u00f3n \u00a0 de que la comunidad autoriz\u00f3 \u201cla rebaja de la pena que se realiz\u00f3 para la \u00a0 condena inicial\u201d[45], \u00a0 (ii) respecto de la pertenencia \u00e9tnica de los accionantes, advirti\u00f3 que \u00a0 la comunidad conoc\u00eda \u201cdesde un principio que ellos no hac\u00edan parte de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena\u201d[46], \u00a0 pero que, en todo caso, (iii) la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena se \u201cejerce en \u00a0 su \u00e1mbito territorial independientemente de quienes sean los autores que cometen \u00a0 las desarmonizaciones, as\u00ed sea una persona externa, o no externa del Cabildo\u201d[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto de la decisi\u00f3n, \u00a0 problema jur\u00eddico y cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto de la decisi\u00f3n. La Sala advierte que la solicitud de tutela sub \u00a0 examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de los \u00a0 accionantes al debido proceso, en particular, su faceta de juez natural. A \u00a0 juicio de los solicitantes, este fue vulnerado por las autoridades del Cabildo, \u00a0 quienes iniciaron un proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento en su contra por los \u00a0 presuntos hechos delictivos cometidos en el resguardo, a pesar de que estos no \u00a0 pertenecen a etnia ind\u00edgena alguna. Por lo tanto, el presente asunto plantea la \u00a0 necesidad de analizar el alcance del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n respecto \u00a0 del art\u00edculo 29 ibid, a fin de determinar la competencia de dichas \u00a0 autoridades para investigar y juzgar conductas penales cometidas por personas \u00a0 que no pertenecen a un grupo \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. Le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 el Cabildo el derecho al debido proceso \u00a0 de los accionantes, en su faceta de juez natural, al adelantar el proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento en su contra, en ejercicio de su jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena, a pesar de que estos no pertenecen a etnia ind\u00edgena alguna? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa acerca de la \u00a0 eventual carencia actual de objeto. La \u00a0 Sala considera que en el presunto asunto no se configura una carencia actual de \u00a0 objeto. Si bien est\u00e1 probado que los accionantes ya no se encuentran privados de \u00a0 la libertad, por decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas, para la Sala: (i) \u00a0 los elementos probatorios allegados al proceso no permiten concluir que el \u00a0 proceso haya terminado o, por lo menos, que la autorizaci\u00f3n de \u201cla rebaja de \u00a0 la pena\u201d[48] \u00a0que efectu\u00f3 el Cabildo implique que estas decisiones no sigan surtiendo efectos; \u00a0 y, en todo caso, (ii) la providencia de las autoridades ind\u00edgenas surte \u00a0 efectos de cosa juzgada, lo que inhibe el ejercicio de la competencia de las \u00a0 autoridades ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia. Primero, se satisface el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La solicitud de tutela re\u00fane los \u00a0 requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia \u00a0 oficiosa[49], a saber: (i) \u00a0la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Erazo Le\u00f3n manifest\u00f3 interponer la solicitud de tutela en \u00a0 calidad de agente oficiosa de los accionantes; (ii) los elementos \u00a0 probatorios allegados al presente tr\u00e1mite dan cuenta de la imposibilidad de los \u00a0 accionantes para promover la acci\u00f3n a nombre propio, habida cuenta de que se \u00a0 encontraban privados de la libertad y en atenci\u00f3n a las condiciones de salud que \u00a0 les fueron diagnosticadas[50]; \u00a0 y, en todo caso, (iii) durante el tr\u00e1mite de primera instancia, la jueza, \u00a0por medio de los testimonios practicados a los accionantes, pudo obtener la \u00a0 ratificaci\u00f3n de la agencia. Asimismo, esta Sala considera acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta en contra del Cabildo Ind\u00edgena La Laguna \u2013 Siberia, cuyas \u00a0 autoridades ind\u00edgenas investigaron y juzgaron a los accionantes, en ejercicio de \u00a0 su jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, por las conductas presuntamente cometidas por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la solicitud cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino oportuno y razonable, pues transcurrieron menos de 3 meses desde que \u00a0 se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria por parte del Cabildo (26 de diciembre de \u00a0 2017) y su interposici\u00f3n (22 de marzo de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la solicitud cumple \u00a0 el requisito de subsidiariedad, por dos razones. De un lado, los \u00a0 accionantes no cuentan con recursos ordinarios ni extraordinarios para \u00a0 controvertir las actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas del Cabildo, \u00a0 proferidas en el marco del proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento que \u00a0 adelantaron en su contra, y que concluy\u00f3 con la sentencia condenatoria proferida \u00a0 el 26 de diciembre de 2017. De hecho, en el resolutivo tercero de la sentencia, \u00a0 se precisa que ni siquiera \u201cla asamblea general, como la m\u00e1xima autoridad del \u00a0 Resguardo\u201d pod\u00eda revocar esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, a diferencia de lo \u00a0 planteado por el ad quem, esta Sala no estima que a los accionantes les \u00a0 hubiese sido posible solicitar la impugnaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, por tres razones: (i) en las actas remitidas por \u00a0 el Cabildo no se observa que a los accionantes se les hubiese permitido \u00a0 participar en el proceso, especialmente en la audiencia del 26 de diciembre de \u00a0 2017, en la que se profiri\u00f3 sentencia condenatoria, sino todo lo contrario. Como \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la jueza de primera instancia, a los accionantes \u201cno se les permiti\u00f3 \u00a0 intervenir ni ejercer derecho de defensa de ninguna clase\u201d[51], \u00a0 por lo que \u201cno medi\u00f3 la oportunidad para controvertir las acusaciones que \u00a0 sirvieron de sustento para proferir una condena\u201d[52]. \u00a0 Adem\u00e1s, (ii) durante todo el proceso se mantuvieron las condiciones que \u00a0 impidieron que los accionantes ejercieran su derecho de defensa o interpusieran \u00a0 a nombre propio la acci\u00f3n de tutela, es decir, siempre estuvieron privados de la \u00a0 libertad, bajo la vigilancia de la guardia ind\u00edgena. Finalmente, y en \u00a0 todo caso, (iii) la Sala pudo comprobar que los accionantes no estuvieron \u00a0 representados dentro del proceso. En efecto, (a) seg\u00fan manifestaron \u00a0 durante el testimonio practicado en primera instancia, el Cabildo les inform\u00f3 \u00a0 que \u201cno ten\u00eda[n] derecho a abogado\u201d[53], \u00a0 \u201cdeb[\u00edan] quedarse callado[s], no se puede decir nada\u201d[54]; \u00a0 y (b) en el acta de la audiencia p\u00fablica se expresa que un miembro de la \u00a0 comunidad le aclar\u00f3 a la esposa de uno de los accionantes que \u201ccuando se \u00a0 legisla desde la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no hay abogado que pueda hacer nada (\u2026) \u00a0 porque la condena seba (sic) sin beneficio alguno\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 El ejercicio de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. L\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica le reconoce a los pueblos ind\u00edgenas el ejercicio de \u201cfunciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias \u00a0 normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y \u00a0 leyes de la Rep\u00fablica\u201d[56]. \u00a0 De esto se desprende \u201cla posibilidad de que existan autoridades judiciales \u00a0 propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de estos de establecer normas y \u00a0 procedimientos propios\u201d[57], \u00a0 condicionado a su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este reconocimiento se fundamenta \u00a0 en el respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, \u00a0 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.)[59]. \u00a0 Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial \u201cse establece por la Constituci\u00f3n en beneficio de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas con el prop\u00f3sito de proteger su identidad\u201d[60]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 unos \u201cderechos especiales en funci\u00f3n de \u00a0 la pertenencia a un grupo determinado\u201d, los cuales \u201csolo surgen a partir \u00a0 de la objetiva identificaci\u00f3n del grupo con base en el elemento diferenciador \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n, en este caso el origen \u00e9tnico\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la existencia de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial se explica por cuanto, dada la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de la diversidad \u00e9tnica y cultural, la Corte ha reconocido: (a) un \u00a0 derecho colectivo de las comunidades ind\u00edgenas, \u201cy cuyo ejercicio corresponde \u00a0 a sus autoridades, para juzgar a sus miembros\u201d[62], \u00a0 y, a su vez, (b) un derecho \u201cindividual de los miembros de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a gozar de un \u2018fuero\u2019\u201d[63], \u00a0 en virtud del cual \u201cse concede el derecho a ser juzgado \u00a0 por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de \u00a0 su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular \u00a0 cosmovisi\u00f3n del individuo\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, es necesario precisar que el ejercicio de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena debe garantizar la satisfacci\u00f3n de ambos \u00a0 derechos. En efecto, tal como ha indicado esta Corte, si no estuviese de por \u00a0 medio la protecci\u00f3n del derecho subjetivo e individual de los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas a que se respete su diversidad \u00e9tnica y cultural, \u201cser\u00eda \u00a0 impensable la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho colectivo en cabeza \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, el fuero ind\u00edgena, como derecho subjetivo de los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas, \u201cpor s\u00ed mismo, se convierte en un \u00a0 mecanismo de preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, en tanto se \u00a0 conservan las normas costumbres, valores e instituciones de los grupos ind\u00edgenas \u00a0 dentro de la \u00f3rbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no \u00a0 sean contrarias al ordenamiento jur\u00eddico predominante\u201d[66]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, es en virtud del fuero ind\u00edgena que se habilita la competencia \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, y, en consecuencia, esta se constituye en \u00a0 el juez natural en un caso concreto. Por el contrario, cuando el sujeto \u00a0 procesado no sea titular del fuero ind\u00edgena, debe concluirse que son los jueces \u00a0 ordinarios las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, esta Corte ha \u00a0 advertido que, si bien es un elemento necesario, \u201cpara la configuraci\u00f3n del \u00a0 fuero ind\u00edgena no resulta suficiente la identidad \u00e9tnica del procesado\u201d[67], \u00a0 sino que, adem\u00e1s, deben verificarse los elementos que ha previsto la \u00a0 jurisprudencia para su configuraci\u00f3n. Si bien estos han variado a lo largo de la \u00a0 jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010[68], \u00a0 estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, \u201ccada miembro de la comunidad, por el solo hecho de \u00a0 serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y \u00a0 costumbres\u201d[69]; \u00a0(ii) elemento \u00a0 territorial o geogr\u00e1fico, \u00a0 que \u00a0\u201cpermite a las autoridades ind\u00edgenas juzgar conductas \u00a0 cometidas en su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas\u201d[70], \u00a0(iii) elemento \u00a0 institucional u org\u00e1nico, \u00a0 que exige la existencia \u201cde una institucionalidad \u00a0 compuesta de un sistema de derecho propio que re\u00fana los usos, costumbres y \u00a0 procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad\u201d[71]; \u00a0 y (iv) elemento \u00a0 objetivo, el cual \u00a0 atiende a la naturaleza del bien jur\u00eddico o del sujeto afectado por la conducta \u00a0 del ind\u00edgena[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, estos elementos no deben ser concurrentes, a efectos de \u00a0 determinar la competencia de las autoridades ind\u00edgenas, sino que \u201cdeben ser \u00a0 evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso, y \u00a0 que si uno de esos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica \u00a0 que de manera autom\u00e1tica el caso corresponda al sistema jur\u00eddico nacional. Por \u00a0 el contrario, el juez debe valorar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que mejor defiende la \u00a0 autonom\u00eda ind\u00edgena \u2013perspectiva de la diversidad cultural\u2013, el debido proceso y \u00a0 los derechos de otros afectados\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, es necesario advertir que la jurisprudencia \u00a0 constitucional desarroll\u00f3 estos criterios, por lo menos en procesos penales, a \u00a0 partir de casos referidos a conflictos internos de las comunidades, en los \u00a0 cuales el sujeto procesado siempre fue un ind\u00edgena. As\u00ed, en muchos casos, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, este enfoque era \u00a0 necesario para garantizar la protecci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y cultural del \u00a0 procesado y, por contera, el de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, cuando se est\u00e9 en presencia de un conflicto \u00a0 intercultural es menester que el juez analice el caso con otro enfoque. Tal como \u00a0 lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201cel pleno despliegue del principio de protecci\u00f3n \u00a0 de la diversidad, solo se produce frente a conflictos que puedan ser catalogados \u00a0 como internos de las respectivas comunidades, al paso que cuando se trate de \u00a0 conflictos interculturales, el par\u00e1metro de valoraci\u00f3n ser\u00e1 distinto\u201d[74]. \u00a0 Por lo tanto, es claro que \u201cel respeto por la autonom\u00eda debe ser mayor cuando \u00a0 el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de \u00a0 una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes\u201d[75]. En estos casos, \u201cel grado de \u00a0 autonom\u00eda del resguardo para decidir el conflicto bajo sus reglas se restringe \u00a0 (\u2026). En consecuencia la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas debe ser limitada\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, es por la diversidad cultural del procesado, la cual \u00a0 no corresponde con la de la comunidad ind\u00edgena, que el elemento personal \u00a0 adquiere una especial connotaci\u00f3n, el cual, particularmente en materia penal, \u00a0 impide el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, por tres razones. \u00a0 Primero, es claro que el fuero ind\u00edgena es un derecho subjetivo e individual \u00a0 de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. Por lo tanto, est\u00e1 fundamentado, \u00a0 de un lado, y condicionado, de otro, por la identidad \u00e9tnica y cultural del \u00a0 individuo respecto del cual se ejerce esta competencia. Segundo, el fuero \u00a0 ind\u00edgena, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, constituye un \u201cfuero de \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d[77], reservado, por las razones \u00a0 expuestas, a determinados sujetos. Esto, dado que este implica desplazar la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a una jurisdicci\u00f3n especial, la cual, a \u00a0 su vez, tiene un prop\u00f3sito singular, proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y la particular cosmovisi\u00f3n del individuo. Tercero, \u00a0 las anteriores caracter\u00edsticas permiten concluir que el elemento subjetivo \u00a0 mantiene una relaci\u00f3n inescindible con la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, porque este garantiza que su juzgamiento est\u00e9 acorde con su particular \u00a0 cosmovisi\u00f3n, modo de vida, usos y costumbres, y no bajo reglas procesales ajenas \u00a0 y desconocidas. Por lo anterior, y \u201cdado que el fuero es el derecho del \u00a0 sujeto ind\u00edgena para ser juzgado en el marco de su cultura\u201d[78], \u00a0 el elemento personal adquiere la mencionada connotaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, el ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 Ind\u00edgena cuando no se acrediten los elementos que configuran el fuero ind\u00edgena \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso, en su faceta de juez natural. Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el \u201cdebido proceso constituye un l\u00edmite jur\u00eddico-material \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n especial que ejercen las autoridades de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jur\u00eddicas internas \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1s deben respetar los derechos y principios \u00a0 contenidos en el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso garantiza los \u00a0 principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de \u00a0 publicidad, de presunci\u00f3n de inocencia y de proporcionalidad de la conducta \u00a0 t\u00edpica y de la sanci\u00f3n, as\u00ed como los derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u201d[79] \u00a0(subraya fuera de texto). Por lo tanto, el desconocimiento de alguno de estos \u00a0 componentes por parte de las autoridades ind\u00edgenas implica la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso de una persona totalmente ajena a sus usos y \u00a0 costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades ind\u00edgenas es un derecho \u00a0 colectivo y subjetivo a que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas \u00a0 por sus miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protecci\u00f3n de la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural. Por lo tanto, para determinar la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en cada caso concreto es necesario verificar que \u00a0 se re\u00fanan los requisitos previstos por la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n \u00a0 del fuero. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no re\u00fana tales elementos \u00a0 que acreditan el fuero, la jurisdicci\u00f3n ordinaria se constituye en el juez \u00a0 natural competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al analizar el caso \u00a0sub examine, la Sala encuentra que las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 La Laguna \u2013 Siberia, en el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento adelantado en \u00a0 contra de los accionantes, vulneraron su derecho al debido proceso, en su faceta \u00a0 de juez natural. Ciertamente, el Cabildo extendi\u00f3 el ejercicio de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a individuos que no son titulares al fuero ind\u00edgena. En \u00a0 efecto, para la Sala, en el caso concreto no se re\u00fanen los elementos que \u00a0 acreditan el fuero, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se acredita el factor \u00a0 personal. Para la Sala est\u00e1 probado \u00a0 que los accionantes no pertenecen a etnia ind\u00edgena alguna. Es claro que: (i) \u00a0estos no se reconocen como ind\u00edgenas, (ii) las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 tampoco los identifican como miembros y (iii) estos no viven seg\u00fan los \u00a0 usos y costumbres de la comunidad[80]. \u00a0 Por el contrario, como lo manifest\u00f3 el Cabildo, este conoci\u00f3 \u201cdesde un \u00a0 principio que ellos no hac\u00eda parte de la comunidad\u201d[81], \u00a0 pero que, en todo caso, aplicaron su jurisdicci\u00f3n, porque esta se \u201cejerce en \u00a0 su \u00e1mbito territorial independientemente de quienes sean los autores que cometen \u00a0 las desarmonizaciones\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se acredita el factor \u00a0 objetivo. Para la Sala el bien \u00a0 jur\u00eddico presuntamente afectado por la conducta de los accionantes pertenece, en \u00a0 principio, a la cultura mayoritaria. Ciertamente, los presuntos delitos \u00a0 de \u201cperturbaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena, intento de homicidio, hurto y porte \u00a0 ilegal de armas\u201d no guardan relaci\u00f3n con el desarrollo de la diversidad \u00a0 cultural de la comunidad ind\u00edgena. En el tr\u00e1mite de primera instancia, los \u00a0 accionantes manifestaron que \u201cestab[an] esperando que saliera una \u00a0 plata para robarla, pero no sab\u00ed[an] que era gobernador ni que \u00a0 esto era un cabildo\u201d[83], \u00a0 y, por su parte, el Cabildo, en el proceso de investigaci\u00f3n, concluy\u00f3 que hay \u201cotras \u00a0 personas involucradas en los hechos (\u2026) que esta banda es grande (\u2026) que hay \u00a0 varios casos de hurto con la misma modalidad (\u2026) retiros en el banco\u201d[84]. \u00a0 Estas condiciones hacen que sea dif\u00edcil colegir que los presuntos hechos \u00a0 delictivos tuviesen por finalidad afectar la diversidad cultural de la \u00a0 comunidad. En este orden de ideas, no existe una relaci\u00f3n entre dichas conductas \u00a0 y el pluralismo \u00e9tnico protegido por la Constituci\u00f3n, lo que descarta cualquier \u00a0 fundamento para la aplicaci\u00f3n del fuero ind\u00edgena[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, para la Sala tambi\u00e9n \u00a0 existen serias dudas acerca de que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en \u00a0 el caso concreto tuviese por finalidad la protecci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. En el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento, las autoridades del \u00a0 Cabildo acudieron a figuras procesales que reproducen par\u00e1metros judiciales de \u00a0 la sociedad mayoritaria, tales como (i) investigar y juzgar las presuntas \u00a0 conductas a partir de los tipos penales y penas previstas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, los cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, (ii) \u00a0\u201cdesbordan la \u00f3rbita cultural ind\u00edgena\u201d[86], \u00a0 por lo que (iii) son competencia de las autoridades ordinarias, como es \u00a0 el caso del \u201cporte ilegal de armas\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, (i) \u00a0 que las presuntas conductas delictivas hubiesen sido cometidas en el territorio \u00a0 ancestral \u2013elemento territorial\u2013, y (ii) que el proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento adelantado en contra de los accionantes hubiese sido \u00a0 llevado a cabo por las autoridades tradicionales \u2013elemento institucional\u2013, \u00a0 en criterio de la Sala, no permiten concluir que el asunto sub examine \u00a0 sea de competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Para la Sala, no puede \u00a0 predicarse la existencia del fuero especial \u00fanicamente en funci\u00f3n de estos \u00a0 elementos, como lo pretende el Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se mencion\u00f3 en los p\u00e1rr. \u00a0 25 y 26, dado que el presente asunto involucra un conflicto intercultural, era \u00a0 imperativo que estuviese acreditado, como m\u00ednimo, el elemento personal. \u00a0 Esto, habida consideraci\u00f3n de que, particularmente en asuntos penales, es el \u00a0 elemento personal el que adquiere una especial connotaci\u00f3n, que inhibe el \u00a0 ejercicio de las autoridades ind\u00edgenas para investigar y juzgar a personas que \u00a0 no sean miembros de su comunidad, tal como ocurri\u00f3 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, el Cabildo \u00a0 desconoci\u00f3 que, a la luz del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, los jueces \u00a0 competentes para investigar y juzgar los presuntos hechos delictivos cometidos \u00a0 por los accionantes son las autoridades ordinarias. Esto, por cuanto, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, los accionantes no son titulares del fuero ind\u00edgena. Por lo tanto, el \u00a0 Cabildo debi\u00f3 remitir el caso, para que fuesen estas \u00faltimas quienes \u00a0 investigaran y, de ser el caso, juzgaran la conducta de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional amparar\u00e1 el derecho al debido \u00a0 proceso, en su faceta de juez natural, de los accionantes. En consecuencia, \u00a0 (i) \u00a0revocar\u00e1 las decisiones de instancia; (ii) dejar\u00e1 sin efectos las \u00a0 actuaciones adelantadas por el Cabildo Ind\u00edgena La Laguna \u2013 Siberia y (iii) \u00a0ordenar\u00e1 remitir copia de todas las actuaciones a las autoridades penales, para \u00a0 lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n de 4 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, que, a su vez, revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo de 16 de abril de 2018, adoptado por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Caldono, Cauca. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido \u00a0 proceso de los accionantes, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades \u00a0 del Cabildo Ind\u00edgena La Laguna \u2013 Siberia en contra de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena La Laguna \u2013 Siberia que, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 REMITAN \u00a0a la Fiscal\u00eda Local de Caldono, Cauca, copia \u00edntegra de las actuaciones \u00a0 adelantadas por el Cabildo en contra de los accionantes, para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, \u00a0 por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-208\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Se aplic\u00f3 valor principal al criterio \u00a0 subjetivo para determinar la competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Ponderaci\u00f3n de criterios objetivo y \u00a0 subjetivo mediante discernimiento de varios elementos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.050.594 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Flor Mar\u00eda \u00a0 Erazo Le\u00f3n, como agente oficiosa de Emiro Jos\u00e9 G\u00f3mez Padilla y Alfonso Enrique \u00a0 Barros Atehort\u00faa, contra el Cabildo Ind\u00edgena La Laguna \u2013 Siberia, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 me permito presentar las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la \u00a0 Sentencia T-208 de 2019. En esa decisi\u00f3n, se concluy\u00f3 que el Cabildo Ind\u00edgena La \u00a0 Laguna, con territorio en Siberia (Cauca), vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 de Emiro Jos\u00e9 G\u00f3mez Padilla y Alfonso Enrique Barros Atehort\u00faa, al haberlos \u00a0 juzgado y sancionado por los delitos de \u201cperturbaci\u00f3n del territorio \u00a0 ind\u00edgena, intento de homicidio, hurto y porte ilegal de armas\u201d. Si bien \u00a0 coincido con dicha conclusi\u00f3n, disiento del an\u00e1lisis propuesto y los dos \u00a0 argumentos principales que fueron dados. Primero se considera que el elemento \u00a0 personal o subjetivo \u201cadquiere una especial connotaci\u00f3n\u201d debido a que se \u00a0 trata de un conflicto intercultural, en el cual el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena se dio en el marco de un proceso penal contra personas que no \u00a0 pertenecen a una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada. Y, segundo, se \u00a0 se\u00f1ala que el criterio objetivo no se satisfizo debido a que \u201cel \u00a0 bien jur\u00eddico presuntamente afectado por la conducta de los accionantes \u00a0 pertenece, en principio, a la cultura mayoritaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mi \u00a0 desacuerdo con respecto a la parte motiva se debe a tres razones. En primer \u00a0 lugar, se omiti\u00f3 aplicar la regla jurisprudencial, expresada principalmente en \u00a0 las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014, seg\u00fan la cual para determinar la \u00a0 competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la ind\u00edgena se deben ponderar los \u00a0 elementos (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional, a \u00a0 luz de las circunstancias relevantes del caso concreto. Contrario a ello, se \u00a0 aplic\u00f3 de manera desproporcionada uno de esos criterios, como si fuera una carta \u00a0 de triunfo para apagar los otros, desatendiendo las complejidades del asunto \u00a0 estudiado. En segundo lugar, se analiz\u00f3 el criterio objetivo sin tener en cuenta \u00a0 una perspectiva multicultural y pluri\u00e9tnica, tal y como lo exige la \u00a0 Constituci\u00f3n; con lo cual, se desconoci\u00f3 que el hurto s\u00ed puede llegar a tener \u00a0 implicaciones que afecten la identidad y\/o autonom\u00eda de una comunidad \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciada. Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n adoptada no es la m\u00e1s \u00f3ptima, \u00a0 pues hubiera sido posible adoptar una alternativa que armonizara a las dos \u00a0 jurisdicciones con el fin de conciliar la autonom\u00eda ind\u00edgena y el pluralismo \u00a0 \u00e9tnico. En seguida, expongo las consideraciones que sustentan las mencionadas \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un \u00a0 estudio de la jurisprudencia relevante a la luz del problema jur\u00eddico resuelto \u00a0 en la Sentencia T-208 de 2019, permite concluir que existe la siguiente regla \u00a0 aplicable: para determinar la competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se deben \u00a0 ponderar los elementos (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) \u00a0 institucional.[88] Dicha ponderaci\u00f3n implica que \u00e9stos se \u00a0 deben valorar cada uno de ellos por igual, sin otorgarles una mayor o menor \u00a0 importancia, ni suponer que se trata de criterios acumulativos o de requisitos \u00a0 normativos exigidos en una ley para que se configure determinada categor\u00eda \u00a0 jur\u00eddica. Si bien es cierto que dicha regla jurisprudencial ha venido siendo \u00a0 construida principalmente en casos relacionados con procesos penales en los \u00a0 cuales el sujeto acusado es un ind\u00edgena, no hay razones suficientes para omitir \u00a0 aplicarla en el asunto estudiado. Lo anterior, por cuanto justamente uno de los \u00a0 criterios que se debe ponderar, en conjunto con los otros, es la pertenencia de \u00a0 la persona a una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada. Adem\u00e1s, lo relevante de \u00a0 aplicarlos es que corresponden a los elementos m\u00e1s importantes en juego cuando \u00a0 el ejercicio de las dos jurisdicciones entra en tensi\u00f3n. De hecho, la misma \u00a0 Sentencia as\u00ed lo reconoce al citarlos en el p\u00e1rrafo 22.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0 pesar de lo anterior, la Sentencia T-208 de 2019 otorg\u00f3 un valor principal al \u00a0 criterio subjetivo, bajo la justificaci\u00f3n de que los procesados no pertenec\u00edan \u00a0 al Cabildo Ind\u00edgena La Laguna. Es decir, asumi\u00f3 la tesis de que es en \u00a0 virtud de la calidad, o no, de ind\u00edgena del procesado, que se habilita la \u00a0 competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y esta se constituye en el juez \u00a0 natural en un caso concreto. As\u00ed, pese a examinar los otros criterios destinados \u00a0 a identificar cu\u00e1ndo un asunto corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Tradicional, la \u00a0 Sentencia estim\u00f3 que el elemento personal es el decisivo y, en el presente \u00a0 asunto, inhibi\u00f3 el ejercicio de \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas para investigar y juzgar a personas que no sean \u00a0 miembros de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 mi criterio, no basta con que el sujeto no pertenezca a una comunidad \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciada para descartar la aplicaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial Ind\u00edgena. Ni tampoco esta circunstancia justifica que se otorgue una \u201cespecial connotaci\u00f3n\u201d al \u00a0 elemento subjetivo, como lo plantea la Sentencia T-208 de 2019. Si bien esa \u00a0 circunstancia, ese hecho no releva al juez de tutela del deber de sopesar los \u00a0 cuatro (4) criterios ni de cumplir la obligaci\u00f3n de \u201cvalorar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que mejor \u00a0 defiende la autonom\u00eda ind\u00edgena \u2013perspectiva de la diversidad cultural\u2013, el \u00a0 debido proceso y los derechos de otros afectados.\u201d[90] \u00a0Precisamente, no est\u00e1 dado afirmar en abstracto, la preponderancia de uno de los \u00a0 criterios en menci\u00f3n sino que, como ha afirmado la Corte en estos eventos, \u201cdeben \u00a0 armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por ello, en su momento, propuse a la Sala Primera la necesidad de ponderar, tal \u00a0 y como corresponde, los criterios aplicables mediante un cuidadoso \u00a0 discernimiento de varios elementos. Por ejemplo, el hecho de que, desde el punto \u00a0 de vista espacial, la conducta fue realizada en un lugar donde la Constituci\u00f3n \u00a0 confiere al Cabildo Ind\u00edgena La Laguna la posibilidad de ejercer su jurisdicci\u00f3n \u00a0 (factor territorial). As\u00ed mismo, se verific\u00f3 que dicho Cabildo cuenta con la \u00a0 existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales, a \u00a0 partir de los cuales fue posible inferir: (i) su poder de coerci\u00f3n social, as\u00ed \u00a0 como su capacidad para investigar y juzgar; y, (ii) el manejo de un concepto \u00a0 gen\u00e9rico de nocividad social (factor institucional). Esta comunidad ind\u00edgena \u00a0 pertenece al pueblo Nasa, uno de los m\u00e1s organizados en el ejercicio de sus \u00a0 funciones jurisdiccionales.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 por \u00faltimo, al analizar la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado, debi\u00f3 ponerse \u00a0 de presente que en la comisi\u00f3n de la conducta contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0 (bien jur\u00eddico compartido con la cultura mayoritaria), en la modalidad y las \u00a0 circunstancias de hecho en que se perpetr\u00f3, no parec\u00eda estar claramente \u00a0 orientada a lesionar la identidad \u00e9tnica del Resguardo, da\u00f1ar su integridad o su \u00a0 autonom\u00eda, sus bienes o derechos especialmente reconocidos. As\u00ed mismo, ha debido \u00a0 expresarse que las condiciones en las cuales las personas no ind\u00edgenas \u00a0 cometieron el hurto e incursionaron en territorio ind\u00edgena tampoco conduc\u00edan de \u00a0 forma inequ\u00edvoca a afirmar la relevancia, en t\u00e9rminos culturales, de autonom\u00eda o \u00a0 identidad \u00e9tnica, de que la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena ejerciera su \u00a0 autoridad. La Sentencia no lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden de ideas, en el presente asunto, la decisi\u00f3n ha debido se\u00f1alar que si bien los \u00a0 hechos ocurrieron en el territorio ind\u00edgena y el Cabildo Ind\u00edgena La Laguna \u00a0 cuenta con una estructura institucional en la que se pueden reconocer \u00a0 autoridades, usos y costumbres, as\u00ed como procedimientos tradicionales, exist\u00edan \u00a0 otros elementos que suger\u00edan que el caso deb\u00eda corresponder a los jueces \u00a0 ordinarios, teniendo en cuenta que en el an\u00e1lisis del criterio objetivo no se \u00a0 evidenci\u00f3 una intenci\u00f3n directa de da\u00f1ar a la comunidad; en caso contrario, s\u00ed \u00a0 deb\u00eda ser conocido por la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 concordancia con lo anterior, tambi\u00e9n aclaro mi voto porque considero \u00a0 desacertado sostener, como lo hace la Sentencia, que el criterio objetivo no se \u00a0 cumple en este caso porque \u201cel bien jur\u00eddico presuntamente \u00a0 afectado por la conducta de los accionantes pertenece, en principio, a la \u00a0 cultura mayoritaria.\u201d Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n dar\u00eda lugar a considerar que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena carecer\u00eda de \u00a0 competencia si el inter\u00e9s jur\u00eddico que ha sido menoscabado se encuentra \u00a0 previsto, mediante el correspondiente delito, en el C\u00f3digo Penal. Es m\u00e1s, en la \u00a0 Sentencia T-1127 de 2011 estudi\u00f3 el caso de un joven ind\u00edgena sancionado en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n por el robo de unas gallinas, en esa decisi\u00f3n se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara un citadino el robo \u00a0 de una gallina puede carecer de toda trascendencia; por el contrario, para los \u00a0 paeces ese mismo hecho tiene una especial significaci\u00f3n por cuanto, de una \u00a0 parte, ellos constituyen una sociedad con un fuerte principio orientado a no \u00a0 tomar lo que no se trabaja; y de otra, por la circunstancia de que la comunidad \u00a0 tiene una econom\u00eda llamada de centavo en la que las gallinas representan \u00a0 liquidez en el mercado para comprar lo que no se produce internamente, como \u00a0 drogas, ropa, petr\u00f3leo, etc. Por lo cual se impone afirmar que: \u201cEl robo de \u00a0 gallinas es un robo al ahorro preventivo de unos que asumiendo limitaciones lo \u00a0 hacen para s\u00ed o para otros que lo requieren; (&#8230;)\u201d. Am\u00e9n de las categor\u00edas \u00a0 simb\u00f3licas que comparten las gallinas dentro de dicho grupo humano.\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considero que as\u00ed como los dem\u00e1s, el elemento \u00a0 objetivo debe ser evaluado, valorado y ponderado en su complejidad. Tal y como \u00a0 se evidencia en la cita anterior, puede ocurrir que una conducta sancionada en \u00a0 el C\u00f3digo Penal como, por ejemplo, el da\u00f1o en bien ajeno o el hurto, afecte de \u00a0 manera relevante la identidad cultural de un pueblo si los sitios, bienes o \u00a0 efectos sobre los cuales recae la acci\u00f3n tienen un car\u00e1cter sagrado en la \u00a0 comunidad espec\u00edfica de que se trate, en cuyo caso, podr\u00eda eventualmente \u00a0 activarse la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se observa, la decisi\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n de \u00a0 activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no es obvia, sino que depende de varios \u00a0 elementos y de un an\u00e1lisis detenido, tal y como lo ha manifestado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional debe velar \u00a0 por garantizar la autonom\u00eda que tienen los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados de \u00a0 ejercer su propia jurisdicci\u00f3n cuando se vea afecta su diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, ese es su derecho constitucional y no debe ser mermado por los jueces \u00a0 de tutela. Para ello, se insiste, que los elementos (i) personal, (ii) \u00a0 territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional deben ser ponderados de cara a \u00a0 las particularidades de cada caso, sin que, ex ante, algunos de ellos \u00a0 adquieran preponderancia por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejemplo de un razonamiento de la anterior \u00a0 naturaleza puede encontrarse en la Sentencia del 28 junio de 2017, emitida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0 absoluci\u00f3n de Feliciano Valencia, l\u00edder de la comunidad Nasa, del delito de \u00a0 secuestro simple, luego de analizar si la citada Comunidad ten\u00eda, o no, \u00a0 competencia para juzgar, como lo hab\u00eda hecho, a un polic\u00eda que entr\u00f3 a su \u00a0 territorio, al parecer como infiltrado.[94] La Corte Suprema sostuvo que, si bien el \u00a0 uniformado no era ind\u00edgena, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ha de sopesar que el bien jur\u00eddico \u00a0 protegido adquir\u00eda relevancia para la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \/\/ \u00a0 Efectivamente, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, los factores que determinan la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena deben analizarse ponderada y razonablemente, \u00a0 seg\u00fan las particularidades del caso, sin que se considere que si falta uno de \u00a0 ellos de manera autom\u00e1tica el asunto ha de corresponder al sistema jur\u00eddico \u00a0 nacional, porque se debe evaluar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que mejor defiende la \u00a0 autonom\u00eda ind\u00edgena, el debido proceso del acusado y los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, estos dos \u00faltimos, bajo la perspectiva de la diversidad cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar dicha decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal tuvo en cuenta, de un lado, que para la comunidad ind\u00edgena fue una ofensa \u00a0 que un civil ingresara con elementos militares a su territorio de paz, alertados \u00a0 como estaban porque el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda dicho que la Minga \u00a0 estaba infiltrada por \u201cguerrilleros\u201d. De otro lado, resalt\u00f3 que la Comunidad \u00a0 Nasa tiene una organizaci\u00f3n para investigar los hechos an\u00f3malos y reconstruir la \u00a0 memoria de lo acontecido y rituales y procedimientos de resarcimiento y \u00a0 armonizaci\u00f3n. Los anteriores, junto con otras consideraciones sobre la actuaci\u00f3n \u00a0 del uniformado, condujeron a la Corte a la conclusi\u00f3n de que al juzgarlo, los \u00a0 miembros de la Comunidad Nasa \u201cactuaron en una clara manifestaci\u00f3n de decisi\u00f3n y \u00a0 control de su autonom\u00eda y ejercicio de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, aunque comparto la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 adoptado en la Sentencia, considero importante se\u00f1alar que es probable que en un \u00a0 futuro cercano se cuente con herramientas que le permitan a los jueces de tutela \u00a0 llegar a soluciones distintas, m\u00e1s acordes con un Estado pluralista (Art. 1, \u00a0 C.P.) que respeta la diversidad cultural (Art. 7, C.P) y reconoce la autonom\u00eda \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas para ejercer su jurisdicci\u00f3n \u201cde conformidad con sus propias normas y procedimientos\u201d (Art. 246, C.P.). Evidentemente, el asunto resuelto es \u00a0 un caso l\u00edmite, debido a que la regla jurisprudencial relevante para resolverlo \u00a0 s\u00f3lo hab\u00eda sido aplicada cuando el criterio personal llevaba a concluir que se \u00a0 trataba de una persona ind\u00edgena. Es justamente ese elemento el que impon\u00eda la \u00a0 necesidad de buscar una soluci\u00f3n intermedia con la colaboraci\u00f3n de las dos \u00a0 jurisdicciones. No se trataba, necesariamente, de decidir si el asunto deb\u00eda ser \u00a0 conocido por una u otra jurisdicci\u00f3n. Hay otras opciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una soluci\u00f3n ideal, en t\u00e9rminos constitucionales, \u00a0 hubiera analizado la posibilidad de llegar a un punto intermedio, tal y como se \u00a0 ha hecho en otros casos. Situaciones en que la persona puede ser investigada, \u00a0 juzgada y sancionada por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, pero el cumplimiento \u00a0 de la pena se da bajo los par\u00e1metros de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.[95] Tambi\u00e9n podr\u00eda ser posible que la investigaci\u00f3n la \u00a0 lleve a cabo la polic\u00eda judicial de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y las otras etapas \u00a0 procesales se desarrollen conforme con la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. El \u00a0 Legislador est\u00e1 llamado a construir marcos normativos que permitan avanzar y consolidar relaciones e interacciones que \u00a0 lleven a los jueces a tomar mejores decisiones, en los t\u00e9rminos dispuestos por la Constituci\u00f3n (Art. \u00a0 246): \u201cLa ley establecer\u00e1 las formas de \u00a0 coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional.\u201d \u00a0 Mientras ello ocurre, una soluci\u00f3n como la que fue adoptada en la Sentencia \u00a0 T-208 de 2019 considero que es la m\u00e1s adecuada, desde el punto de vista \u00a0 constitucional. As\u00ed pues, aunque comparto la resoluci\u00f3n del caso, me aparto \u00a0 radicalmente de las razones dadas en la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignadas las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cdno. 1, fls. 1-5, 6, 10, 20-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cdno. 1, fls. 20-21, 132 y 267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cdno.1, fls. 20-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cdno.1, fls. 20-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cdno. 1, fls. 1-5, 20-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cdno. 1, fl. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cdno. 1, fl. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cdno. 1, fls. 75-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cdno. 1, fls. 68-72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cdno. 1, fl. 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cdno. 1, fls. 59-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cdno. 1, fls. 129-130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan el acta \u00a0 remitida por el Cabildo \u201cse tom\u00f3 la decisi\u00f3n de aparatar del proceso como \u00a0 autoridad jurisdiccional ind\u00edgena al se\u00f1or gobernador y se\u00f1ora tesorera, Herlein \u00a0 Mulcue Caba\u00f1as, Mar\u00eda Sibilina Pe\u00f1a\u201d, con el fin de dar transparencia al \u00a0 proceso, sumiendo para este caso como principal autoridad, la se\u00f1ora gobernadora \u00a0 suplente Sandra Liliana Pe\u00f1a\u201d (Cdno. 1, fl. 133).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cdno. 1, fls. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cdno. 1, fls. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cdno. 1, fls. \u00a0 249-253. La tesorera se refiri\u00f3 a los siguientes asuntos: (i) las \u00a0 condiciones en las que fue llevado a cabo el retiro del dinero por parte de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, (ii) las condiciones en las que los accionantes \u00a0 solicitaron que las autoridades ind\u00edgenas hicieran entrega del malet\u00edn con el \u00a0 dinero y (iii) su dicho acerca de que no le coment\u00f3 a nadie acerca del \u00a0 retiro del dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cdno. 1, fls. 241-248 y 257-259. Los \u00a0 testimonios se refieren a: (i) las circunstancias en las que los \u00a0 accionantes solicitaron la entrega del dinero, (ii) la entrega del \u00a0 malet\u00edn por parte de los accionantes, (iii) los golpes propinados por la \u00a0 comunidad ind\u00edgena a los accionantes al momento de su captura, (iv) la \u00a0 solicitud de un miembro de la Polic\u00eda Nacional, para que \u201chabl[ara] a \u00a0 la gente para que se calme\u201d, y (v) las condiciones en las que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo la captura de los accionantes. Asimismo, se anexaron varias \u00a0 fotograf\u00edas de lugar donde ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cdno. 1, fls. 257-267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cdno. 1, fls. 44-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cdno. 1, fls. 59-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cdno. ppal, fls. 1-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cdno. 1, fls. 78-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cdno. 1, fls. 78-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cdno. 1, fls. 94-273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cdno. 1, fls. 94-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cdno. 1, fls. 307-315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cdno. ppal., fls. 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cdno. ppal., fls. 27-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cdno ppal., fls. 36-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cdno. ppal., fls. 36-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cdno. ppal., fls. 36-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencias \u00a0 T-496 de 2013, T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de \u00a0 2006, T-630 de 2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Esta Corte ha reconocido la procedencia de la agencia oficiosa \u201ccuando se evidencia que el agenciado se encuentra \u00a0 imposibilitado para promover la acci\u00f3n de amparo a nombre propio, entre otras, \u00a0 por (\u2026) encontrarse privado de la libertad\u201d \u00a0 o \u201cen raz\u00f3n a los quebrantos de salud que le han sido diagnosticados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 Ver sentencias T-750A de 2011 y T-347 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cdno. 1, fls. 78-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cdno. 1, fls. 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cdno. 1, fls. 22-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cdno. 1, fls. 44-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-081 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Id. Asimismo, ver Sentencia C-139 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Sentencias T-365 de 2018, T-522 de 2016, T-396 de 2016, T-208 de \u00a0 2015, T-196 de 2015, T-081 de 2015, T-642 de 2014, T-491 de 2014, T-921 de 2013, \u00a0 T-866 de 2013, T-548 de 2013, T-449 de 2013, T-236 de 2012, T-549 de 2013, T-514 \u00a0 de 2009, T-349 de 2008, T-1253 de 2008, T-1070 de 2005, T-1038 de 2004, T-767 de \u00a0 2004, T-681 de 2004, T-728 de 2002, T-1127 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-522 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-208 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Id. Ver Sentencia \u00a0 T-496 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-496 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T-236 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia T-493 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-522 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Los \u00a0 elementos que determinan la competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena han variado \u00a0 a lo largo de la jurisprudencia constitucional. Esta evoluci\u00f3n puede resumirse \u00a0 en tres etapas: (i) a partir de la Sentencia T-496 de 1996 y hasta la \u00a0 sentencia T-728 de 2002, el fuero ind\u00edgena, entendido como derecho subjetivo de \u00a0 los ind\u00edgenas, se configuraba siempre que se acreditase un factor personal y uno \u00a0 territorial; (ii) Por medio de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 la necesidad de establecer nuevos criterios que permitieran garantizar \u00a0 un mayor \u00e1mbito de competencias para el ejercicio de la autonom\u00eda de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas y el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n especial. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte indic\u00f3 que, adem\u00e1s de los elementos personal y \u00a0 territorial, era necesario acreditar un elemento institucional y un elemento \u00a0 objetivo; (iii) \u00a0a partir de la Sentencia T-522 de 2016, la Corte precis\u00f3 que estos elementos, a \u00a0 diferencia de lo planteado por el Consejo Superior de la Judicatura, no pod\u00edan \u00a0 ser analizados de manera concurrente, sino en atenci\u00f3n a las circunstancias de \u00a0 cada caso. As\u00ed, el hecho de que no se cumpla con uno de esos requisitos, no \u00a0 implica per se que el asunto deba ser conocido por las autoridades \u00a0 ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-522 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia C-463 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia T-522 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T-552 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia T-548 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-548 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia C-882 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-617 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia T-254 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cfr. Sentencia T-1238 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cdno. ppal., fls. 36-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cdno. 1, fls. 22-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Cdno. ppal, fls. 45-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Cfr. Sentencia T-866 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0 conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las \u00a0 formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial \u00a0 nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En esta medida, puede \u00a0 considerarse que aun cuando no sea un caso id\u00e9ntico f\u00e1cticamente respecto de \u00a0 aquellos en los que se han aplicado los criterios para definir la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente, el asunto analizado en la Sentencia T-208 de 2019 se encuentra \u00a0 dentro de la sombra decisional de la regla jurisprudencial explicada. Dicho concepto, acu\u00f1ado por Diego L\u00f3pez Medina en el \u00a0 libro \u201cEl derecho de los jueces\u201d, se refiere a que un juez constitucional \u00a0 cumple con el deber de seguir el precendente si ubica el caso resuelto, \u00a0 \u201cdentro de un segmento m\u00e1s o menos amplio del espacio abierto. La doctrina del \u00a0 precedente exige que el siguiente fallo caiga dentro de la sombra decisional del \u00a0 fallo anterior, sin que tenga que coincidir exactamente con el.\u201d \u00a0(L\u00f3pez Medina, Diego. \u201cEl derecho de los jueces\u201d, Legis, 2006, p\u00e1g. 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-522 de \u00a0 2016. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-514 de \u00a0 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la Sentencia T-548 de 2013. M.P. \u00a0 Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ello se puede concluir por la manera como fue llevado a cabo el proceso contra \u00a0 los accionantes; as\u00ed como, por la informaci\u00f3n disponible en el art\u00edculo \u00a0 acad\u00e9mico \u201cAvances de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en el norte del \u00a0 Cauca\u201d, escrito por Deiby Anderson Vitonas y Jairo Vladimir Llano Franco, \u00a0 que fue publicado en la Revista Criterio Jur\u00eddico en Febrero de 2019. Disponible \u00a0 en: \u00a0 file:\/\/\/C:\/Users\/mariajm\/Downloads\/2126-Texto%20del%20art%C3%ADculo-6424-1-10-20190222.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1127 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, AV. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta decisi\u00f3n se concluy\u00f3 que se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso, entendido a partir de la visi\u00f3n propia de la \u00a0 comunidad, del se\u00f1or Albeiro Castro Pardo en el tr\u00e1mite del proceso seguido por \u00a0 la comunidad ind\u00edgena en ejercicio de las competencias jurisdiccionales, debido \u00a0 a que se encontraba aislado de su familia y bajo el cuidado de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas mientras se le segu\u00eda una investigaci\u00f3n relativa al robo de unas \u00a0 gallinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El Cabildo lo \u00a0 encontr\u00f3 responsable de ofensas a la comunidad por invasi\u00f3n de sus territorios \u00a0 y, tras haberle dejado defenderse, lo sancion\u00f3 con 9 latigazos que le produjeron \u00a0 29 d\u00edas de incapacidad. Como consecuencia, Feliciano Valencia inicialmente fue \u00a0 procesado por secuestro y lesiones personales agravados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Los hechos resueltos en la Sentencia T-365 de 2018 dan cuenta de esta \u00a0 posibilidad. En esa decisi\u00f3n, se expone que \u201cel 29 de abril de 2013, las \u00a0 autoridades tradicionales ind\u00edgenas de San Francisco, Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y Jambal\u00f3 \u00a0 condenaron al se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez a la pena privativa de la libertad \u00a0 de 40 a\u00f1os, por el homicidio del sabio ancestral Venancio Taquinas Dagua, \u00a0 ocurrido el 18 de abril de 2013 en la vereda Barondillo, jurisdicci\u00f3n del \u00a0 territorio ancestral de Jambal\u00f3. En el fallo, se dispuso \u201cdejar en calidad de \u00a0 guardado\u201d al procesado en un establecimiento penitenciario del INPEC.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-365 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, AV. Diana \u00a0 Fajardo Rivera.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-208-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-208\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Caso en que Cabildo Ind\u00edgena vulnero derecho \u00a0 al debido proceso de accionantes al adelantar proceso de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento en su contra, sin ser \u00e9stos, titulares del fuero ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 LIMITES AL EJERCICIO DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}