{"id":26744,"date":"2024-07-02T17:18:11","date_gmt":"2024-07-02T17:18:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-210-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:11","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:11","slug":"t-210-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-19\/","title":{"rendered":"T-210-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-210-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-210\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE \u00a0 MENOR DE EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR-Prevalencia de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS \u00a0 E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos \u00a0 para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE \u00a0 DERECHOS-Tramite y reglas para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER \u00a0 SEPARADO DE ELLA-Sentido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologaci\u00f3n \u00a0 de una resoluci\u00f3n de adoptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE \u00a0 MENOR DE EDAD-Orden al ICBF preserve v\u00ednculo familiar de los dos \u00a0 hermanos para que sean adoptados conjuntamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE \u00a0 MENOR DE EDAD-Exhortar a Personer\u00eda Municipal para que ayude a \u00a0 mejorar condiciones habitacionales del inmueble en el que viven padres de \u00a0 menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.985.494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha del \u00a0 ICBF, en representaci\u00f3n de Juli\u00e1n, contra la providencia del 11 de julio \u00a0 de 2018 proferida por el Juzgado de Familia de Soacha &#8211; Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., veinte (20) de mayo dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el 26 de julio de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Cundinamarca, en \u00fanica instancia, dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovido por la defensora de familia Neidy Marieth G\u00f3ngora Medina, del \u00a0 Centro Zonal de Soacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en \u00a0 adelante ICBF), en representaci\u00f3n del menor de edad Juli\u00e1n, contra la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Familia de Soacha. \u00a0 El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez mediante auto del 16 de octubre de 2018.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger los derechos a la \u00a0 intimidad, buen nombre y honra del menor de edad involucrado en el presente \u00a0 caso, la magistrada sustanciadora dispuso, mediante auto del 20 de noviembre de \u00a0 2018, remplazar su nombre real por el nombre de Juli\u00e1n dentro de todas \u00a0 las actuaciones que se surtan durante el proceso de la referencia. En el mismo \u00a0 sentido, tambi\u00e9n procedi\u00f3 a proteger los derechos a la intimidad y buen nombre \u00a0 de sus progenitores, por lo que sus nombres convencionales fueron remplazados \u00a0 por los de Mario y \u00c1ngela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de julio de 2018, la defensora de familia Neidy Marieth G\u00f3ngora Medina, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de Juli\u00e1n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Juzgado de Familia de Soacha por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, al desarrollo integral de la primera infancia, al ambiente sano y \u00a0 al amparo contra el abandono f\u00edsico, emocional y psicoactivo. A juicio de la \u00a0 defensora, la autoridad judicial incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho (\u2026) originada \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico\u201d[2] \u00a0al no homologar la decisi\u00f3n administrativa de restablecer los derechos de \u00a0 Juli\u00e1n \u00a0y declararlo en situaci\u00f3n de adoptabilidad. A continuaci\u00f3n, se exponen los \u00a0 hechos en los que se funda la acci\u00f3n de tutela y la solicitud planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Juli\u00e1n naci\u00f3 \u00a0 el 28 de julio de 2017 en el Hospital Mario Gait\u00e1n Yanguas de Soacha \u00a0 (Cundinamarca). Es hijo de Mario y \u00c1ngela, de 65 y 34 a\u00f1os \u00a0 respectivamente, quienes para el momento del nacimiento llevaban 11 meses de \u00a0 relaci\u00f3n. Los dos trabajan como vendedores ambulantes de \u201cBon Ice\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio del 3 de agosto de 2017, es decir, 6 d\u00edas despu\u00e9s del nacimiento \u00a0 de Juli\u00e1n, el Hospital Mario Gait\u00e1n Yanguas inform\u00f3 al ICBF que el menor \u00a0 de edad ingres\u00f3 al servicio de urgencias del hospital aparentemente infectado \u00a0 por una infecci\u00f3n urinaria materna no tratada, y agreg\u00f3 que \u201csu se\u00f1ora madre \u00a0 [\u00c1ngela] \u00a0evidencia poca atenci\u00f3n para con su hijo, adem\u00e1s presenta posible discapacidad \u00a0 mental. Caso que se remite ante el ICBF con el fin de prever situaci\u00f3n de \u00a0 maltrato por negligencia\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en el mencionado reporte, el mismo 3 de agosto de 2017 la \u00a0 defensora de familia Neidy Marieth G\u00f3ngora Medina, del Centro Zonal de Soacha \u00a0 del ICBF, orden\u00f3 a su equipo interdisciplinario trasladarse al hospital para \u00a0 verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de Juli\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el informe de verificaci\u00f3n, el equipo interdisciplinario explic\u00f3 que el ni\u00f1o \u00a0 reci\u00e9n nacido tiene amenazados sus derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica, \u00a0 al desarrollo integral de la primera infancia y a la protecci\u00f3n contra la \u00a0 trasmisi\u00f3n de enfermedades infecciosas prevenibles, por cuanto sus progenitores \u00a0 no evidenciaron las capacidades m\u00ednimas para garantizar su cuidado. El equipo \u00a0 observ\u00f3 que la madre no sab\u00eda amamantar al beb\u00e9 ni cambiarle el pa\u00f1al, mientras \u00a0 que el padre lleg\u00f3 al encuentro con los funcionarios del ICBF en estado de \u00a0 embriaguez.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ese mismo d\u00eda la defensora de familia decidi\u00f3 dar apertura a un Proceso \u00a0 Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de Juli\u00e1n \u00a0y orden\u00f3, como medida preventiva de protecci\u00f3n, ubicarlo en un hogar sustituto.[5] \u00a0De igual forma, orden\u00f3 a su equipo realizar los estudios y valoraciones \u00a0 complementarias a que hubiera lugar, as\u00ed como adelantar las diligencias \u00a0 tendientes a obtener el registro civil de nacimiento de Juli\u00e1n, \u00a0 vincularlo al sistema de salud y obtener el carnet de vacunaci\u00f3n. Por \u00faltimo, \u00a0 orden\u00f3 notificar personalmente a Mario y a \u00c1ngela sobre la \u00a0 decisi\u00f3n.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la etapa probatoria del PARD, las profesionales del equipo \u00a0 interdisciplinario buscaron incentivar a Mario y a \u00c1ngela para que \u00a0 visitaran a Juli\u00e1n \u00a0en las instalaciones del ICBF \u2013a donde era llevado por la madre sustituta dos \u00a0 veces por semana\u2013 y as\u00ed poder observar su capacidad e idoneidad como padres. En \u00a0 el informe presentado por el equipo interdisciplinario se lee lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 parte del equipo psicosocial se busca empoderar y movilizar a los progenitores \u00a0 frente al proceso, en varias ocasiones se les solicita asistir de forma puntual \u00a0 a las visitas, toda vez que estos no se presentan a la hora indicada y se \u00a0 ausentan antes de culminar la visita aduciendo que no cuentan con suficiente \u00a0 tiempo por su trabajo (&#8230;). Durante los encuentros se evidencia poca \u00a0 disponibilidad de los progenitores para la interacci\u00f3n con [Juli\u00e1n], se \u00a0 muestran pasivos, no realizan actividades estimulantes (hablarle, caricias, \u00a0 presentaci\u00f3n de objetos de diferentes colores y texturas) y el ni\u00f1o permanece \u00a0 acostado en los brazos de la progenitora la mayor parte de la visita. Desde el \u00a0 \u00e1rea de psicolog\u00eda se han realizado sugerencias a los progenitores frente a la \u00a0 importancia de dichas actividades, pero no se han evidenciado cambios \u00a0 significativos. As\u00ed mismo, se observa que la madre sustituta les ha brindado [a \u00a0Mario y a \u00c1ngela] instrucciones frente a las actividades de \u00a0 cuidado (formas de sostenerlo y alimentarlo), pero estas no son asimiladas por \u00a0 los progenitores, quienes requieren de repetici\u00f3n constante de las \u00a0 instrucciones. Con respecto a la actitud de los dos padres (\u2026) se han observado \u00a0 disputas entre ellos dentro de las instalaciones del instituto, por lo cual se \u00a0 les ha llamado la atenci\u00f3n por los estilos de comunicaci\u00f3n como por las \u00a0 conductas agresivas exhibidas. Es importante mencionar que a lo largo del \u00a0 proceso se han evidenciado h\u00e1bitos de aseo inadecuados tanto en la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1ngela cono en el se\u00f1or Mario (\u2026). A pesar de que se han hecho \u00a0 observaciones en cuanto a la importancia de la limpieza en pro de la salud del \u00a0 ni\u00f1o, estos contin\u00faan present\u00e1ndose en las mismas condiciones, (\u2026) la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1ngela \u00a0muestra poca introspecci\u00f3n de estas sugerencias, tiene bajo seguimiento \u00a0 instruccional y baja comprensi\u00f3n de las normas, por lo cual se contempla la \u00a0 posibilidad de que presente dificultades cognitivas las cuales deben ser \u00a0 valoradas por psiquiatr\u00eda. La madre sustituta ha referido que luego de las \u00a0 visitas debe asear nuevamente a [Juli\u00e1n] debido a que llega al hogar con \u00a0 mal olor y pulgas en su cuerpo.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las observaciones realizadas el equipo interdisciplinario recomend\u00f3 \u00a0 a la defensora de familia mantener a Juli\u00e1n en el hogar sustituto como \u00a0 medida provisional de protecci\u00f3n, \u201ctoda vez que los progenitores no cuentan \u00a0 con adecuado desempe\u00f1o de su rol como cuidadores, evidenciando en las visitas \u00a0 supervisadas situaciones que ponen en riesgo la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0 del ni\u00f1o\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, la defensora de familia Neidy Marieth G\u00f3ngora \u00a0 Medina expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 695 del 01 de diciembre de 2017, por medio de \u00a0 la cual declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de Juli\u00e1n y confirm\u00f3 su \u00a0 ubicaci\u00f3n en el hogar sustituto. De igual forma, orden\u00f3 a las profesionales del \u00a0 equipo interdisciplinario mantener el seguimiento del caso por 6 meses con el \u00a0 fin de valorar la posibilidad de devolver o no al ni\u00f1o al medio familiar. De los \u00a0 dos progenitores, \u00fanicamente \u00c1ngela acudi\u00f3 a las instalaciones del ICBF \u00a0 para ser notificada de la decisi\u00f3n, contra la que no formul\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 21 de diciembre de 2017, luego de una visita de sus progenitores, Juli\u00e1n \u00a0 present\u00f3 un golpe en la cabeza causado por una aparente agresi\u00f3n que Mario \u00a0 le propin\u00f3 a \u00c1ngela en el momento en que \u00e9sta lo ten\u00eda en brazos. La \u00a0 situaci\u00f3n fue presenciada por otras familias y por los funcionarios del ICBF.[9] \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el equipo interdisciplinario cit\u00f3 a los \u00a0 progenitores en el Centro Zonal de Soacha para discutir sobre los compromisos \u00a0 asumidos en el marco del PARD y aclarar lo ocurrido el 21 de diciembre. \u00a0 En el acta de la reuni\u00f3n se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 reitera a la familia el compromiso de presentarse con red de apoyo familiar para \u00a0 vincularlos al proceso, ya que ha sido una constante desde el mes de septiembre \u00a0 de 2017 por parte del equipo psicosocial requerir a la pareja de padres que se \u00a0 presenten con red familiar o que alleguen datos, sin que esto ocurra (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le \u00a0 informa a la pareja que se les brinda un \u00faltimo plazo hasta el 24\/01\/2018 para \u00a0 que se presenten con su red familiar, de lunes a viernes en horario de 8:00am a \u00a0 5:00 pm, sin una cita concreta para darles mayor comodidad, ya que se les \u00a0 asegura que los integrantes de la defensor\u00eda los atender\u00e1n en cualquier \u00a0 momento.\u201d[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al ser interrogados por el \u00a0 incidente del 21 de diciembre de 2017, la pareja present\u00f3 versiones \u00a0 contradictorias. Mientras que Mario se mostr\u00f3 sorprendido y neg\u00f3 \u00a0 cualquier episodio de violencia o conflicto. \u00c1ngela relat\u00f3 lo siguiente \u00a0 luego de que el equipo psicosocial la entrevistara a solas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse \u00a0 d\u00eda yo le dije vamos a la visita con el ni\u00f1o y \u00e9l comenz\u00f3 con sus malas palabras \u00a0 y dice \u2018no, es que all\u00e1 nos tienen un poco de tiempo y eso es una perdedera de \u00a0 tiempo, y si vamos es pero rapidito porque yo tengo que ir a trabajar\u2019. Como ese \u00a0 d\u00eda se estaba rezando la novena con los ni\u00f1os nos toc\u00f3 esperar, y comenz\u00f3 a \u00a0 decir que tanto problema para una visita y eso se demoran mucho y eso no s\u00e9 qu\u00e9 \u00a0 (en referencia al uso de lenguaje soez), y fue cuando me abraz\u00f3 y comenz\u00f3 a \u00a0 decir un poco de malas palabras al o\u00eddo y yo cog\u00ed al ni\u00f1o y al tenerlo alzado se \u00a0 cay\u00f3 y se golpe\u00f3 con la silla.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En el \u00a0 marco de la investigaci\u00f3n sobre el entorno familiar, el d\u00eda 18 de diciembre de \u00a0 2017 y los d\u00edas 15 marzo y 30 de abril de 2018, una trabajadora social intent\u00f3 \u00a0 sin \u00e9xito visitar la vivienda de los padres de Juli\u00e1n con el fin de \u00a0 determinar la posibilidad de reintegrarlo a su hogar. Pese a no poder hablar con \u00a0 ellos, los vecinos le informaron que los padres del menor \u201cson muy desaseados \u00a0 y acumulan basura en su vivienda\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 3 de mayo de 2018, la trabajadora social del equipo interdisciplinario \u00a0 realiz\u00f3 una visita a la vivienda (casa-lote) de los progenitores y constat\u00f3 que, \u00a0 en efecto, existe una gran acumulaci\u00f3n de basura y que el lugar carece de ba\u00f1o y \u00a0 cocina. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que la \u00fanica habitaci\u00f3n de la vivienda tiene un fuerte \u00a0 olor a humedad, abundantes desechos (huesos de pollo, entre otros restos de \u00a0 basura) y carece de luz y ventilaci\u00f3n adecuada. En consecuencia, inform\u00f3 a la \u00a0 defensora de familia que los padres de Juli\u00e1n no garantizan un entorno \u00a0 sociofamiliar adecuado, por cuanto \u201cno cuentan con las condiciones \u00a0 habitacionales ni de corresponsabilidad para asumir correctivos que les permitan \u00a0 garantizar el bienestar y la protecci\u00f3n de [Juli\u00e1n], por lo cual \u00a0 se concept\u00faa desde el \u00e1rea de trabajo social que no es viable el reintegro a \u00a0 medio familiar de origen y no se cuenta con reporte de red familiar extensa que \u00a0 se vincule en el tr\u00e1mite\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 otra parte, durante el PARD a favor de [Juli\u00e1n] la familia biol\u00f3gica no \u00a0 ha demostrado ni ha sido garante de derechos hacia el ni\u00f1o ni ha realizado \u00a0 ning\u00fan tipo de ajuste en beneficio de la garant\u00eda de sus derechos. No posee una \u00a0 red de apoyo familiar, sus progenitores son ausentes, aband\u00f3nicos. Teniendo en \u00a0 cuenta la historia en medio familiar se evidenci\u00f3 riesgo en su estado de salud \u00a0 (\u2026). Por lo anteriormente mencionado y teniendo en cuenta la propia evoluci\u00f3n \u00a0 del caso en menci\u00f3n se recomienda, respetuosamente, declarar en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad al ni\u00f1o [Juli\u00e1n], en aras de restablecer y garantizar de \u00a0 esta manera sus derechos\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En atenci\u00f3n a los informes de la trabajadora social y la psic\u00f3loga, la \u00a0 defensora de familia solicit\u00f3 un peritaje al \u00e1rea psicosocial del ICBF con el \u00a0 fin de analizar la posibilidad de declarar a Juli\u00e1n en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad. El 16 de mayo de 2018, el \u00e1rea psicosocial envi\u00f3 a la defensora \u00a0 la informaci\u00f3n requerida, en donde, luego de un detallado an\u00e1lisis del historial \u00a0 de atenci\u00f3n, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 todo lo anterior, desde el \u00e1rea de Trabajo Social se considera que no es viable \u00a0 el reintegro a medio familiar de origen ni extenso del NNA [Juli\u00e1n], por \u00a0 lo cual es pertinente continuar con el tr\u00e1mite administrativo (\u2026) brind\u00e1ndole la \u00a0 posibilidad de ser vinculado a un medio familiar protector, garante de sus \u00a0 derechos y amoroso, aspecto que necesariamente le requiere al despacho \u00a0 competente iniciar declaratoria de adoptabilidad. Esto teniendo en cuenta la \u00a0 prevalencia en la garant\u00eda de los derechos de los NNA, as\u00ed como el inter\u00e9s \u00a0 superior que le debe ser garantizado en su condici\u00f3n actual de vulnerabilidad.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. 282 del 18 de mayo de 2018, la defensora de familia \u00a0 del Centro Zonal de Soacha decidi\u00f3 restablecer los derechos de Juli\u00e1n a \u00a0 crecer en un ambiente sano, a la calidad de vida, as\u00ed como a ser protegido \u00a0 contra el abandono y el maltrato por negligencia, por lo que \u2013con fundamento en \u00a0 las observaciones y actuaciones adelantadas en el marco del PARD\u2013 decidi\u00f3 \u00a0 declararlo en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 priv\u00f3 a Mario y a \u00c1ngela de los derechos de la potestad parental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El personero municipal delegado para asuntos de familia no interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n, pues en su opini\u00f3n \u201cen el informe psicosocial \u00a0 se evidenci\u00f3 que [Juli\u00e1n] no estar\u00eda en \u00f3ptimas condiciones si la \u00a0 custodia queda en cabeza de los padres\u201d[17]. Por su \u00a0 parte, los progenitores manifestaron no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n e \u00a0 interpusieron recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 (Ley 1098 de 2006), la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha del ICBF \u00a0 remiti\u00f3 el expediente de Juli\u00e1n al Juzgado de Familia de Soacha para su \u00a0 homologaci\u00f3n.[18] \u00a0En audiencia de control jurisdiccional celebrada el 11 de julio de 2018 el juez \u00a0 decidi\u00f3 no homologar la decisi\u00f3n de la defensora de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez de Familia de Soacha sostuvo que los informes t\u00e9cnicos que sirvieron \u00a0 como sustento a la defensora de familia para declarar al Juli\u00e1n en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad no fueron contundentes ni decisivos. De acuerdo con \u00a0 el juez, la decisi\u00f3n no estuvo basada en informaci\u00f3n objetiva y cient\u00edfica, sino \u00a0 en apreciaciones subjetivas de los funcionarios del equipo psicosocial en torno \u00a0 a la supuesta inexperiencia, a la falta de nivel educativo y, en especial, a la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria de sus progenitores. En el texto de la sentencia se \u00a0 lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 despacho observa de los seguimientos (sic) realizados por el equipo \u00a0 interdisciplinario del ICBF Centro Zonal de Soacha, de las pruebas decretadas y \u00a0 practicadas por la autoridad administrativa en las presentes diligencias, que el \u00a0 factor relevante para la decisi\u00f3n final se basa en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 presenta la familia en el presente caso\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn \u00a0 el caso concreto, la defensora se bas\u00f3 en los informes psicosociales del equipo \u00a0 interdisciplinario, en los que se concluy\u00f3 que los progenitores no reun\u00edan los \u00a0 factores protectores para garantizar el cumplimiento de los derechos \u00a0 fundamentales a favor de su hijo [Juli\u00e1n] (\u2026). Es decir, la decisi\u00f3n del \u00a0 ICBF Centro Zonal Soacha, NO se bas\u00f3 en pruebas contundentes y decisivas del \u00a0 procedimiento dentro del PARD\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e \u00a0 manera arbitraria y transgrediendo los derechos fundamentales del infante, por \u00a0 parte del ICBF, [la defensora de familia] decidi\u00f3 privar al menor de estar con \u00a0 su familia a penas cuando contaba con 6 d\u00edas de nacido.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, un elemento central de la decisi\u00f3n fue la entrevista que sostuvo \u00a0 el Juez de Familia de Soacha con Mario y \u00c1ngela el 04 de julio de \u00a0 2018. En ella, el juez conoci\u00f3 su versi\u00f3n sobre el proceso de restablecimiento \u00a0 de derechos adelantado en favor de Juli\u00e1n e indag\u00f3 sobre la existencia de \u00a0 redes de apoyo familiar. Los padres del menor de edad se mostraron en desacuerdo \u00a0 con el proceso adelantado por el ICBF y manifestaron su deseo de tener \u00a0 nuevamente la custodia de su hijo para brindarle mejores condiciones de vida. \u00a0 As\u00ed mismo, ante las preguntas del juez sobre las circunstancias de vulneraci\u00f3n \u00a0 descritas en los informes de la defensora de familia los progenitores se \u00a0 limitaron a afirmar que dicha informaci\u00f3n no era cierta. Puntualmente, \u00a0 manifestaron que no entend\u00edan exactamente por qu\u00e9 motivos se hab\u00eda decidido \u00a0 retirar al menor de su entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a si contaban con una red de apoyo familiar, Mario indic\u00f3 que \u00a0 hace a\u00f1os no ten\u00eda contacto alguno con sus familiares mientras que \u00c1ngela \u00a0manifest\u00f3 que contaba con el apoyo de su madre para cuidar a su hijo. \u00a0 Finalmente, respondieron afirmativamente a la pregunta del juez acerca de si se \u00a0 compromet\u00edan a cuidar integralmente los derechos de Juli\u00e1n y a evitar \u00a0 cualquier vulneraci\u00f3n en caso de que fuera devuelto a su hogar. La defensora de \u00a0 familia tambi\u00e9n fue citada por el Juez de Familia de Soacha para rendir su \u00a0 testimonio, sin embargo, no pudo asistir debido a que se encontraba incapacitada \u00a0 por motivos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Con fundamento en lo anterior, el Juzgado de Familia de Soacha decidi\u00f3 no \u00a0 homologar la decisi\u00f3n \u201cen aras de garantizar el derecho fundamental del menor \u00a0 a tener una familia y no ser separado de ella, por lo que se ordena la ENTREGA \u00a0 INMEDIATA de [Juli\u00e1n] a sus progenitores por parte del ICBF para \u00a0 el restablecimiento de los derechos vulnerados\u201d[21], \u00a0 no sin antes advertirles a Mario y a \u00c1ngela que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201csi \u00a0 se comprueba su incapacidad de asumir el cuidado y protecci\u00f3n del menor [Juli\u00e1n], \u00a0 bien sea porque se niegan a adelantar las gestiones pertinentes para reunir las \u00a0 condiciones necesarias para su cuidado; o porque se configuran las \u00a0 circunstancias que de manera inequ\u00edvoca justifiquen retirar al ni\u00f1o de su n\u00facleo \u00a0 familiar, el ICBF deber\u00e1 tomar las medidas pertinentes.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de julio de 2018, con el fin de continuar el seguimiento del caso, el \u00a0 equipo interdisciplinario realiz\u00f3 una nueva visita a la vivienda de Mario \u00a0 y \u00c1ngela \u00a0y verific\u00f3 que las condiciones del entorno familiar no hab\u00edan mejorado. Ese \u00a0 mismo d\u00eda, la madre sustituta de Juli\u00e1n rindi\u00f3 declaraci\u00f3n bajo juramento \u00a0 ante el despacho de la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha. En su \u00a0 declaraci\u00f3n, manifest\u00f3 que los progenitores discut\u00edan permanentemente en las \u00a0 visitas que realizaban al hogar sustituto y, en una ocasi\u00f3n, \u2013referida \u00a0 anteriormente\u2013 el padre hab\u00eda agredido a la madre con el ni\u00f1o en brazos. As\u00ed \u00a0 mismo, sostuvo que los dos progenitores se presentaban en p\u00e9simas condiciones de \u00a0 aseo y que el padre ol\u00eda a alcohol. Incluso indic\u00f3 que luego de una de las \u00a0 visitas le encontraron al ni\u00f1o pulgas en la cabeza. Adicional a lo anterior, \u00a0 sostuvo que los padres nunca adelantaron los tr\u00e1mites del registro civil de \u00a0 nacimiento del menor ni lo afiliaron al sistema de salud y fue ella junto con \u00a0 las profesionales del equipo interdisciplinario del ICBF quienes adelantaron \u00a0 dichos tr\u00e1mites.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Con fundamento en lo expuesto, la defensora de familia Neidy Marieth G\u00f3ngora \u00a0 Medina interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Juzgado de Familia de \u00a0 Soacha, mediante la cual no homolog\u00f3 su decisi\u00f3n de declarar a Juli\u00e1n en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad. En la demanda sostuvo que el juez incurri\u00f3 en una \u00a0 v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues no valor\u00f3 las numerosas pruebas que \u00a0 evidenciaban el riesgo que corr\u00eda Juli\u00e1n al lado de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Cundinamarca, mediante auto del 13 de julio de 2018, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar al Juzgado de Familia de Soacha para que \u00a0 ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Juzgado de Familia de \u00a0 Soacha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En escrito de contestaci\u00f3n, el \u00a0 Juez de Familia de Soacha reiter\u00f3 que su decisi\u00f3n de no homologar la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad se debi\u00f3 a que en el expediente \u201cno obran \u00a0 elementos de juicio de car\u00e1cter cient\u00edfico que acrediten que los padres del \u00a0 menor [Juli\u00e1n] tengan discapacitadas mentales o f\u00edsicas que les \u00a0 impidan detentar la custodia y cuidado personal del infante\u201d[24]. \u00a0 En su opini\u00f3n, la defensora de familia utiliz\u00f3 argumentos infundados y \u00a0 conjeturas relacionadas con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los progenitores para \u00a0 afirmar que Mario y \u00c1ngela no estaban en condiciones de garantizar \u00a0 los derechos de su hijo. En general, consider\u00f3 que las decisiones adoptadas en \u00a0 el marco del PARD fueron apresuradas y carecieron de respaldo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Adem\u00e1s de la supuesta falta de \u00a0 elementos probatorios, el Juez de Familia de Soacha afirm\u00f3 que su decisi\u00f3n tuvo \u00a0 como fundamento central el testimonio de Mario y \u00c1ngela, quienes \u00a0 fueron interrogados durante el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n. El 04 de julio de 2018 \u00a0 los dos progenitores comparecieron ante el juez y \u201crespondieron \u00a0 coherentemente el cuestionario formulado (\u2026) quej\u00e1ndose de las arbitrariedades \u00a0 en que incurri\u00f3 el ICBF a trav\u00e9s de sus defensores, al impedirles tener el m\u00e1s \u00a0 m\u00ednimo acercamiento a su hijo desde hace 6 meses\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Finalmente, el juzgador desestim\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la defensora de familia argumentando que \u00a0 \u00e9sta no ten\u00eda \u201clegitimaci\u00f3n en la causa por no ser representante legal del \u00a0 menor [Juli\u00e1n]\u201d[26]. \u00a0 Por lo que solicit\u00f3 al juez de tutela negar la petici\u00f3n de la accionante en \u00a0 raz\u00f3n a que en la decisi\u00f3n de control judicial no se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante \u00a0 sentencia del 26 de julio de 2018, neg\u00f3 el amparo constitucional al considerar \u00a0 que la decisi\u00f3n cuestionada no constituy\u00f3 una verdadera v\u00eda de hecho. A juicio \u00a0 de la Sala, la decisi\u00f3n judicial no desconoci\u00f3 abiertamente el derecho objetivo \u00a0 o la materialidad del litigio, pues dentro del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos no se hizo patente ninguna prueba definitiva y contundente \u201cque \u00a0 justificara la falta de idoneidad de los progenitores y la necesidad de \u00a0 privarlos de los derechos que tienen sobre su hijo\u201d[27]. \u00a0 La Sala mantuvo la decisi\u00f3n del Juzgado de Familia de Soacha de no homologar la \u00a0 declaraci\u00f3n de adoptabilidad del menor, \u201cdespu\u00e9s de un escrutinio riguroso de \u00a0 las pruebas recaudadas durante el proceso, en particular de la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida en su momento por los padres\u201d[28]. Esta \u00a0 decisi\u00f3n no fue impugnada por la defensora de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Auto del 27 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante auto del 27 de noviembre de 2018[29], \u00a0 decidi\u00f3 suspender temporalmente los efectos de la decisi\u00f3n del Juzgado de \u00a0 Familia de Soacha como medida provisional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Juli\u00e1n. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 al \u00a0 Centro Zonal de Soacha del ICBF asumir de manera inmediata su protecci\u00f3n, \u00a0 custodia y cuidado personal. En el mismo auto, la Sala solicit\u00f3 al ICBF copia de \u00a0 todas las actuaciones adelantadas por la entidad en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de Juli\u00e1n, as\u00ed como informaci\u00f3n actual \u00a0 sobre los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela en lo referente a la condici\u00f3n \u00a0 de salud del menor y la existencia de otros infantes del mismo n\u00facleo familiar \u00a0 cuyos derechos fundamentales pudieran estar siendo vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta del ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 El 12 de \u00a0 diciembre de 2018, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional puso en conocimiento \u00a0 de la magistrada ponente un escrito remitido por Jes\u00fas Ricardo Nieto Wilches, \u00a0 defensor de familia del Centro Zonal Revivir del ICBF, en donde explicaba que \u00a0 Juli\u00e1n ten\u00eda una hermana menor \u2013tambi\u00e9n hija de Mario \u00a0y \u00c1ngela\u2013 que hab\u00eda nacido a los pocos d\u00edas de que el ni\u00f1o fuera devuelto \u00a0 a sus padres por decisi\u00f3n del Juzgado de Familia de Soacha. En su comunicaci\u00f3n \u00a0 indicaba lo siguiente: \u201c[Juli\u00e1n] actualmente se encuentra bajo \u00a0 protecci\u00f3n del ICBF junto con su hermana, nacida el 15 de agosto de 2018 (\u2026). \u00a0 Los dos ni\u00f1os a d\u00eda de hoy se encuentran bajo medida de restablecimiento de \u00a0 derechos en la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, ubicada en Bogot\u00e1 D.C., a \u00a0 cargo del ICBF\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 el defensor de familia del Centro Zonal Revivir envi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo la \u00a0 historia de atenci\u00f3n adelantada en favor de Juli\u00e1n durante el PARD, as\u00ed \u00a0 como copia en CD de la historia de su hermana de 5 meses de nacida. Con \u00a0 fundamento en esta informaci\u00f3n, la magistrada ponente pudo complementar los \u00a0 hechos y dar continuidad al relato luego de que la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Cundinamarca negara la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 defensora de familia. A continuaci\u00f3n se presenta el resumen de las actuaciones \u00a0 adelantadas por el ICBF en favor de Juli\u00e1n y su hermana entre julio y \u00a0 diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0 Mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1190 del 31 de julio de 2018, la defensora de familia dio \u00a0 cumplimiento a la decisi\u00f3n del Juzgado de Familia de Soacha y orden\u00f3 el \u00a0 reintegro de Juli\u00e1n \u00a0con sus progenitores. En el acta de entrega, los padres del ni\u00f1o firmaron varios \u00a0 compromisos relacionados con los cuidados personales que deb\u00edan procurarle, con \u00a0 \u00e9nfasis la necesidad de mejorar las condiciones de higiene en el entorno \u00a0 familiar. De igual forma, la defensora advirti\u00f3 a Mario y \u00c1ngela \u00a0que a la fecha su hijo se encontraba en buenas condiciones de salud y si \u00a0 ingresaba nuevamente al ICBF por descuido, maltrato o negligencia acarrear\u00edan \u00a0 una sanci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.\u00a0 El 31 de julio de \u00a0 2018 Juli\u00e1n volvi\u00f3 a estar bajo el cuidado de sus progenitores. El 06 de \u00a0 agosto de 2018, esto es, 6 d\u00edas despu\u00e9s del reintegro, el Hospital Mario Gait\u00e1n \u00a0 Yanguas de Soacha recibi\u00f3 nuevamente a Juli\u00e1n en urgencias, quien fue \u00a0 llevado por su madre por \u201cpresentar un cuadro cl\u00ednico de lesiones papulares \u00a0 en cara y extremidades, con posterior cuadro febril de 39\u00b0 (\u2026) debido a un \u00a0 posible proceso infeccioso de origen bacteriano\u201d[31]. \u00a0 El hospital, mediante oficio del 14 de agosto de 2018, solicit\u00f3 al Centro Zonal \u00a0 de Soacha del ICBF asumir el conocimiento del caso por \u201csospecha de descuido \u00a0 y maltrato infantil\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.\u00a0 El caso fue \u00a0 recibido por la defensora de familia \u00c1ngela Galindo Guti\u00e9rrez, quien modific\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 1190 del 31 de julio de 2018, orden\u00f3 \u00a0 reabrir el PARD en favor de Juli\u00e1n y lo ubic\u00f3 provisionalmente en un \u00a0 hogar sustituto del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.\u00a0 Por su parte, el \u00a0 28 de agosto de 2018 el Centro Zonal de Soacha del ICBF recibi\u00f3 un oficio del \u00a0 Hospital El Tunal solicitando su ayuda en el caso de \u00c1ngela, quien hab\u00eda \u00a0 sido remitida por el Hospital Mario Gait\u00e1n Yanguas de Soacha por una infecci\u00f3n \u00a0 urinaria no tratada y por haber dado a luz a una ni\u00f1a. En relaci\u00f3n con la ni\u00f1a, \u00a0 el hospital solicitaba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente que se encuentra hospitalizada en la UCI neonatal, cama 20, desde el \u00a0 15 de agosto de 2018. Menor no cuenta con acompa\u00f1amiento por parte de \u00a0 progenitores. El servicio de UCI no reporta visitas. Paciente que no cuenta con \u00a0 registro civil de nacimiento. Se reporta caso con el fin de solicitar apoyo en \u00a0 la definici\u00f3n de custodia, cuidador y\/o representante legal para la paciente y \u00a0 as\u00ed restablecer sus derechos dado en el riesgo psicosocial en el que se \u00a0 encuentra.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.\u00a0 Conforme a dicha \u00a0 solicitud, la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha decidi\u00f3 reubicar a \u00a0 los dos hijos de Mario y \u00c1ngela en una instituci\u00f3n especial de \u00a0 protecci\u00f3n debido a su perfil de vulneraci\u00f3n y a la necesidad de procurarles la \u00a0 atenci\u00f3n adecuada para su recuperaci\u00f3n integral. El 7 de septiembre de 2018, la \u00a0 Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o[34] \u00a0aprob\u00f3 dos cupos para Juli\u00e1n y Samanta[35], \u00a0quienes fueron trasladados a sus instalaciones. De igual manera, los \u00a0 procesos de restablecimiento de derechos fueron reasignados por competencia al \u00a0 defensor de familia del Centro Zonal Revivir del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.\u00a0 El nuevo defensor \u00a0 de familia solicit\u00f3 a su equipo interdisciplinario realizar una valoraci\u00f3n \u00a0 psicosocial a los progenitores de Juli\u00e1n y Samanta con el fin de \u00a0 actualizar el estado del PARD y estudiar la posibilidad de reintegrarlos con sus \u00a0 padres. En dos informes presentados el 25 de octubre de 2018, la trabajadora \u00a0 social y el psic\u00f3logo conceptuaron sobre la falta de capacidad de Mario y \u00a0 \u00c1ngela para desempe\u00f1ar las funciones de cuidado y protecci\u00f3n de sus hijos.[36] \u00a0De igual forma, el psic\u00f3logo indic\u00f3 que el se\u00f1or Mario ten\u00eda una \u00a0 tendencia a ajustar la veracidad de sus afirmaciones buscando ocultar, por un \u00a0 lado, los conflictos en su relaci\u00f3n con \u00c1ngela y, por otro lado, su \u00a0 responsabilidad en la hospitalizaci\u00f3n de Juli\u00e1n debido a las malas \u00a0 condiciones de higiene de su hogar.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de actuaciones adelantadas por el equipo interdisciplinario durante el \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos se encuentra el registro de una llamada \u00a0 telef\u00f3nica realizada el 25 de noviembre de 2018 a la madre de \u00c1ngela. En \u00a0 la trascripci\u00f3n de la conversaci\u00f3n sostenida con la abuela materna de Juli\u00e1n \u00a0se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElla \u00a0 [\u00c1ngela] tiene como una falla en la cabeza, no est\u00e1 en sus cinco \u00a0 sentidos, ella no sabe criar, no sabe cambiar un pa\u00f1al ni hacer un tetero, no \u00a0 los sabe ba\u00f1ar a sus hijos. Yo no me podr\u00eda vincular al proceso por la edad, \u00a0 tengo 69 a\u00f1os y no quiero hacerme cargo de los ni\u00f1os. NO tengo familia para que \u00a0 se hagan cargo de los ni\u00f1os. Si le entregan los hijos a [\u00c1ngela] ella por \u00a0 esas fallas en la cabeza podr\u00eda ahogarlos o pegarles, hacerles algo porque ella \u00a0 no sabe criar (\u2026) aunque me duela ser\u00eda mejor que los ni\u00f1os se queden en ICBF\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00faltima actuaci\u00f3n registrada en el historial de actuaciones tiene fecha del 3 \u00a0 de diciembre de 2018. Se trata de un reporte enviado por la trabajadora social \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o al defensor de familia donde subraya \u00a0 la falta de participaci\u00f3n y movilizaci\u00f3n activa de los progenitores durante el \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos de sus hijos. Entre otros aspectos, \u00a0 resalta que entre septiembre y diciembre de 2018 los progenitores solo hab\u00edan \u00a0 asistido en 2 ocasiones a las instalaciones de la fundaci\u00f3n \u201cen donde \u00a0 manifestaron inter\u00e9s por saber el estado de salud de Samanta, siendo importante \u00a0 destacar el desinter\u00e9s por informaci\u00f3n sobre Juli\u00e1n\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Auto del 22 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La \u00a0 magistrada ponente, mediante auto del 22 de enero de 2019[40], \u00a0 solicit\u00f3 al ICBF y a Comparta E.P.S. \u2013 S adelantar las gestiones necesarias para \u00a0 determinar la situaci\u00f3n actual de salud mental de \u00c1ngela, as\u00ed como su \u00a0 capacidad emocional para asumir las responsabilidades que supone ejercer la \u00a0 maternidad y su grado de competencias en el cuidado y la crianza de un ni\u00f1o \u00a0 peque\u00f1o.[41] \u00a0De igual forma, y de acuerdo con las evidencias obrantes en el expediente, \u00a0 solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Soacha verificar y proteger los derechos \u00a0 de \u00c1ngela, as\u00ed como prevenir cualquier vulneraci\u00f3n futura. Finalmente, \u00a0 orden\u00f3 vincular al proceso de la referencia a Mario y \u00c1ngela con \u00a0 el fin de proteger su derecho a la defensa, en tanto podr\u00edan resultar \u00a0 comprometidos con la decisi\u00f3n que finalmente se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respuesta Comparta E.P.S. \u2013 S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Mediante escrito del 29 de enero \u00a0 de 2019, la gestora departamental de Comparta E.P.S. \u2013 S indic\u00f3 que hasta la \u00a0 fecha no hab\u00eda recibido por parte del ICBF solicitud formal para dar \u00a0 cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. Sin embargo, junto con \u00a0 el escrito present\u00f3 un listado donde enumeraba 49 servicios de salud autorizados \u00a0 a \u00c1ngela entre enero de 2017 y enero de 2019. Si bien el informe no \u00a0 detallaba los motivos por los cuales \u00c1ngela hab\u00eda necesitado los \u00a0 servicios de salud, llama la atenci\u00f3n el hecho de que entre el 04 de octubre de \u00a0 2018 y el 16 de enero de 2019 \u00c1ngela ingres\u00f3 15 veces a urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Respuesta del ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del ICBF, M\u00f3nica Cruz Oma\u00f1a, mediante oficio del 1 de febrero de 2019 \u00a0 remiti\u00f3 copia de una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada el 25 de octubre de 2018 a \u00a0 \u00c1ngela. Esta valoraci\u00f3n fue llevada a cabo por el psic\u00f3logo del Centro Zonal \u00a0 Revivir con el fin de actualizar e incorporar nueva informaci\u00f3n al proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos adelantado en favor de Juli\u00e1n y Samanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Antes de presentar sus resultados, \u00a0 el psic\u00f3logo explic\u00f3 en su informe que la valoraci\u00f3n tuvo como objetivo \u00a0 determinar el estado mental de \u00c1ngela mediante la evaluaci\u00f3n de datos \u00a0 relacionados con sus manifestaciones comportamentales, afectivas y cognitivas. \u00a0 Estos datos fueron obtenidos a trav\u00e9s de una entrevista semiestructurada y de la \u00a0 observaci\u00f3n directa del sujeto valorado. Del informe presentado se destacan las \u00a0 siguientes anotaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la entrevista con la se\u00f1ora [\u00c1ngela] se percibe poco orientada y \u00a0 con poca claridad en lo que manifiesta, al parecer maneja agendas ocultas ante \u00a0 posibles situaciones de su entorno personal, a nivel de la relaci\u00f3n de pareja \u00a0 con [Mario]. (\u2026) Se identifica porte y actitud inadecuada, inadecuada \u00a0 presentaci\u00f3n personal, modales y gesticulaci\u00f3n no acordes a la edad y etapa de \u00a0 desarrollo. Se identifica poco an\u00e1lisis ante los eventos que ha vivido, se \u00a0 identifica inmadura y con falta de responsabilidad en su rol materno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la entrevista inicial se identifica escaso v\u00ednculo afectivo de la madre \u00a0 con sus hijos, no reconoce su irresponsabilidad en el cuidado de los ni\u00f1os. Al \u00a0 parecer trata de evitar que se identifiquen situaciones conflictivas en su \u00a0 entorno. (\u2026) Se percibe que ante la situaci\u00f3n que se reporta, [\u00c1ngela] es \u00a0 poco concreta en identificar su irresponsabilidad parental.\u201d [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. El psic\u00f3logo termina su valoraci\u00f3n \u00a0 concluyendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el examen mental se identifican factores inadecuados para que la se\u00f1ora \u00a0 [\u00c1ngela] reciba nuevamente la custodia de sus hijos, sin embargo, se debe \u00a0 vincular al proceso de restablecimiento de derechos con el fin de que se afiance \u00a0 su rol parental.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. El 01 de marzo de 2019, luego de \u00a0 registrado el proyecto de fallo por la magistrada ponente en Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, M\u00f3nica Cruz Oma\u00f1a, remiti\u00f3 un \u00a0 nuevo oficio en respuesta al auto de 22 de enero de 2019. En el escrito indicaba \u00a0 que no hab\u00eda sido posible para el ICBF cumplir con las valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0 y psiqui\u00e1tricas ordenadas por la Corte Constitucional debido a la \u201cinasistencia, \u00a0 falta de responsabilidad e incumplimiento por parte de la se\u00f1ora \u00c1ngela\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. En efecto, si bien \u00c1ngela \u00a0hab\u00eda sido informada por la trabajadora social de la Fundaci\u00f3n de la Casa de la \u00a0 Madre y el Ni\u00f1o (el ICBF anexa comprobante) sobre las citas del 31 de enero y el \u00a0 11 de febrero de 2019 programadas por Comparta E.P.S. \u2013 S en el Hospital de \u00a0 Soacha para ser valorada por un psic\u00f3logo, ella no asisti\u00f3 en ninguna de las dos \u00a0 ocasiones. As\u00ed mismo, tampoco asisti\u00f3 a la cita con el psiquiatra que fue \u00a0 programada por Comparta E.P.S. \u2013 S para el 16 de febrero de 2019 en el Hospital \u00a0 de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. Finalmente, destac\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 sido posible la comunicaci\u00f3n con Mario y \u00c1ngela a trav\u00e9s de los \u00a0 n\u00fameros de celular aportados por ellos al proceso. Por todo lo anterior, la Jefe \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF destaca la \u201cfalta de voluntad de la \u00a0 se\u00f1ora \u00c1ngela para cumplir con las citas programadas con los especialistas\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Comisar\u00eda Tercera de Soacha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 enviada por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, la Comisaria de \u00a0 Familia de Soacha busc\u00f3 visitar a Mario y \u00c1ngela en su domicilio \u00a0 con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional; no \u00a0 obstante, no pudo establecer contacto con ellos debido a que no se encontraban \u00a0 en la vivienda los d\u00edas en que fueron realizadas las visitas, esto es, el 12 y \u00a0 13 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Adicional a lo anterior, entre los \u00a0 documentos remitidos por el ICBF se encuentra un oficio con fecha del 25 de \u00a0 enero de 2019, firmado por el defensor de familia del Centro Zonal Revivir y por \u00a0 Mario y \u00c1ngela, en donde se remite la pareja a la Comisaria Tercera \u00a0 de Familia con el fin de que se tomen las medidas necesarias por la presunta \u00a0 comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar por parte de Mario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Intervenci\u00f3n del Procurador 61 \u00a0 Judicial II de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. El 11 de febrero de 2019 el se\u00f1or \u00a0 Henry Z\u00e1rate Cort\u00e9s, procurador 61 judicial II de familia de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 un escrito donde se pronunciaba sobre las pruebas allegadas por el ICBF en \u00a0 virtud del auto de 21 de enero de 2018. Luego de resumir brevemente el contenido \u00a0 del informe enviado por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, el \u00a0 procurador concluy\u00f3 que Juli\u00e1n no deb\u00eda ser separado de sus progenitores \u00a0 sin antes darles una nueva oportunidad de demostrar inter\u00e9s por su hijo. As\u00ed \u00a0 mismo, lament\u00f3 que el ICBF precipitara su decisi\u00f3n de declarar al menor en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad antes de ofrecer ayuda econ\u00f3mica a la familia y as\u00ed \u00a0 determinar si est\u00e1n en condiciones o no de ejercer su rol parental. En su \u00a0 opini\u00f3n, \u201cal Estado se le impone la obligaci\u00f3n de otorgar los medios reales \u00a0 para la superaci\u00f3n de las condiciones deficitarias, y luego de ello s\u00ed valorar \u00a0 si hay voluntad de los interesados en participar en ese proceso de superaci\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en virtud de \u00a0 la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento \u00a0 de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de plantear el problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver en el presente asunto, corresponde a la Sala pronunciarse sobre: (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el caso particular,[47] \u00a0(ii) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y \u00a0 (iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimidad en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de \u00a0 manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 se\u00f1ala que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en representaci\u00f3n de \u00a0 Juli\u00e1n \u00a0por la defensora de familia Neidy Marieth G\u00f3ngora Medina, del Centro Zonal de \u00a0 Soacha del ICBF, quien actu\u00f3 de conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 82 \u00a0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual le \u00a0 confiere la funci\u00f3n de \u201cpromover los tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en \u00a0 defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir \u00a0 en los procesos en que se discutan derechos de estos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela la accionante ten\u00eda \u00a0 asignado el caso de Juli\u00e1n en su calidad de defensora de familia. Por \u00a0 tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se encuentra plenamente \u00a0 legitimada por activa para agenciar los derechos del ni\u00f1o e instaurar la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s cuando el ICBF es una autoridad p\u00fablica que tiene \u00a0 bajo su responsabilidad el cuidado integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la acci\u00f3n de tutela debe ser dirigida \u201ccontra la autoridad \u00a0 p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental\u201d[49]. \u00a0 En el presente caso, el Juzgado de Familia de Soacha se encuentra legitimado \u00a0 como parte pasiva en el presente proceso toda vez que fue quien profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0 ha sido objeto de un profundo debate al interior de la Corte Constitucional. La \u00a0 discusi\u00f3n tiene su origen en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 establece que toda persona puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 El texto de este art\u00edculo tiene una claridad inequ\u00edvoca, pues no contempla \u00a0 salvedades o un par\u00e1grafo adicional que limite la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las autoridades p\u00fablicas. Por tanto, si no hay discusi\u00f3n en torno \u00a0 a que los jueces son autoridades p\u00fablicas[51], \u00a0 debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede contra sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los primeros fallos proferidos por la Corte Constitucional sobre la \u00a0 materia fue la sentencia T-006 de 1992, en donde desarroll\u00f3 las bases \u00a0 conceptuales de la tutela contra providencias judiciales. En dicho \u00a0 pronunciamiento, la Corte reconoci\u00f3 que, de acuerdo con lo estipulado con el \u00a0 art\u00edculo 86 superior, ninguna autoridad p\u00fablica \u2013incluidos los jueces y \u00a0 magistrados\u2013 est\u00e1 exenta de que en su contra una persona ejerza la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales. Permitir que los actos \u00a0 jurisdiccionales escapen al control de constitucionalidad resultar\u00eda violatorio \u00a0 del sistema constitucional de derechos, garant\u00edas y deberes, as\u00ed como contrario \u00a0 a la idea del Estado Social de Derecho.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Poco tiempo despu\u00e9s de la anterior decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a analizar \u00a0 el asunto de la tutela contra providencias judiciales (esta vez en Sala Plena) \u00a0 al admitir una demanda de constitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 12 y 25 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. Mediante la sentencia C-593 de 1992, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 declarar inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 \u2013este \u00faltimo por unidad \u00a0 normativa con los art\u00edculos demandados\u2013 relacionados con la caducidad de la \u00a0 tutela y sus efectos, as\u00ed como con la posibilidad de utilizar la acci\u00f3n de \u00a0 amparo para controvertir una providencia judicial. Ello tuvo como consecuencia \u00a0 la aparente eliminaci\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales al \u00a0 desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico el t\u00e9rmino de caducidad estipulado para su \u00a0 ejercicio. No obstante, la sentencia permiti\u00f3 la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra \u201cv\u00edas de hecho judicial\u201d o \u201cactuaciones de \u00a0 hecho imputables al funcionario judicial\u201d, es decir, contra pronunciamientos \u00a0 de jueces que por su grado de arbitrariedad solo en apariencia revistieran el \u00a0 car\u00e1cter de sentencia judicial.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de la Sala Plena en la sentencia C-593 de 1992 no fue adoptada en \u00a0 t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos extremos en los \u00a0 cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra actos u omisiones \u00a0 judiciales que vulneran derechos fundamentales. Lo anterior tambi\u00e9n con el \u00a0 prop\u00f3sito de unificar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, las lecturas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hacen las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de esta excepci\u00f3n, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 en su \u00a0 jurisprudencia una doctrina sobre el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d[54], \u00a0 que permiti\u00f3 cuestionar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pronunciamientos \u00a0 judiciales que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n.[55] \u00a0Para la Corte en estos casos el amparo debe ser de alcance restringido, en el \u00a0 sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuaci\u00f3n \u00a0 del juzgador violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender \u00a0 que la tutela, en s\u00ed misma, constituye un juicio de correcci\u00f3n de los asuntos ya \u00a0 definidos por la autoridad competente.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, a partir del a\u00f1o 2003, la Corte Constitucional comenz\u00f3 a reelaborar \u00a0 la doctrina sobre \u201cv\u00eda de hecho\u201d, puntualmente en lo referente a las \u00a0 categor\u00edas de arbitrariedad y capricho judicial debido a su vaguedad al momento \u00a0 de interpretar los escenarios que hacen procedente la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un ajuste terminol\u00f3gico y \u00a0 reemplaz\u00f3 el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausales gen\u00e9ricas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0 Sobre este ajuste,\u00a0en la sentencia T-774 de 2004 se sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los \u00a0 que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo \u00a0 se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen \u00a0 amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar \u00a0 la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable \u00a0 est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual \u00a0 de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetiz\u00f3 los requisitos \u00a0 que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales. Con \u00a0 el fin de corregir ambig\u00fcedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre \u201cv\u00eda \u00a0 de hecho\u201d, esta Corporaci\u00f3n implement\u00f3 un nuevo sistema de procedencia en \u00a0 donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. \u00a0 En ese sentido, diferenci\u00f3 entre \u201crequisitos de car\u00e1cter general que \u00a0 habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que \u00a0 tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el fallo aclar\u00f3 que los requisitos generales son presupuestos \u00a0 \u201ccuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez \u00a0 constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su \u00a0 conocimiento\u201d, mientras que los requisitos espec\u00edficos corresponden, \u00a0 puntualmente, \u201ca los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y \u00a0 que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a verificar en el caso bajo estudio el \u00a0 cumplimiento de los citados requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, pasar\u00e1 a analizar si la tutela interpuesta por \u00a0 la defensora de familia en favor de Juli\u00e1n cumple con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional. Esto \u00a0 significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qu\u00e9 el asunto \u00a0 sometido a su conocimiento trasciende el \u00e1mbito de la mera legalidad y plantea \u00a0 una controversia de dimensi\u00f3n constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito debe entenderse satisfecho \u00a0 en el presente asunto por cuanto se plantea no solo la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (CP, art\u00edculo 29), sino que adem\u00e1s se encuentran \u00a0 involucrados otros derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y el desarrollo integral de la primera infancia. En efecto, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada mediante acci\u00f3n de tutela se enmarca dentro de un proceso \u00a0 de familia cuyo objetivo es, precisamente, garantizar los derechos fundamentales \u00a0 de dos menores de edad. Por el impacto que el resultado de este proceso puede \u00a0 tener en la vida de Juli\u00e1n y Samanta, no cabe duda que la cuesti\u00f3n \u00a0 que ac\u00e1 se discute se ubica en el plano de la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela, y con el \u00a0 fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo \u00a0 de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los \u00a0 mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la \u00a0 defensora de familia interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que neg\u00f3 la \u00a0 homologaci\u00f3n debido a que contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan otro recurso. \u00a0 En efecto, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia expresamente se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 administrativa que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes es un \u00a0 asunto de competencia de los jueces de familia en \u00fanica instancia.[60] \u00a0Es decir que, una vez negada la homologaci\u00f3n, la defensora de familia no \u00a0 ten\u00eda otro medio para atacarla, por lo cual, al quedar en riesgo de vulneraci\u00f3n \u00a0 los derechos fundamentales de Juli\u00e1n, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez. Es \u00a0 decir, que la acci\u00f3n de tutela se promueva en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcional a la ocurrencia del hecho que origin\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho.\u00a0 En la medida en que la tutela tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal \u00a0 objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva \u00a0 o pr\u00f3xima al evento que da lugar a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 estimado que, \u201cal momento de determinar si se presenta el fen\u00f3meno de la \u00a0 inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es \u00a0 necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba \u00a0 alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de persona que se encontraba en \u00a0 una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n; y (iii) la existencia de un plazo \u00a0 razonable\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la solicitud de amparo se \u00a0 interpuso el 13 de julio de 2018, es decir, 2 d\u00edas despu\u00e9s de que fue proferida \u00a0 la sentencia atacada, hecho que a la luz de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n constituye un plazo adecuado para invocar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la decisi\u00f3n a la que se le atribuye la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. De acuerdo con tal presupuesto, cuando \u00a0 se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida \u00a0 de tal manera en la decisi\u00f3n final, que de no haberse presentado o de haberse \u00a0 corregido a tiempo, habr\u00eda variado sustancialmente el alcance de tal decisi\u00f3n. \u00a0 No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-590 de 2005, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 del efecto sobre la decisi\u00f3n y, por tanto, hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se cumple plenamente, pues \u00a0 la inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso de homologaci\u00f3n \u00a0 constituye el elemento determinante en la decisi\u00f3n del Juzgado de Familia de \u00a0 Soacha de negarse a declarar a Juli\u00e1n en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situaci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial. En contraposici\u00f3n a la informalidad que \u00a0 identifica la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 se promueve contra providencias \u00a0 judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa \u00a0 de la afectaci\u00f3n de derechos que surge de la decisi\u00f3n cuestionada, sino tambi\u00e9n, \u00a0 que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta \u00a0 de ello en la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela la defensora de \u00a0 familia indic\u00f3 con claridad que el Juez de Familia de Soacha incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda \u00a0 de hecho (\u2026) originada en un defecto f\u00e1ctico\u201d[62] \u00a0al no homologar la decisi\u00f3n del proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 adelantado en favor de Juli\u00e1n. Por tanto, este requisito tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, pues \u00a0 los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se encuentra satisfecho, \u00a0 pues la sentencia cuestionada se adopt\u00f3 dentro de un tr\u00e1mite judicial de \u00a0 homologaci\u00f3n y no dentro de un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, \u00a0 le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Juez de Familia de Soacha vulner\u00f3 el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el derecho al debido proceso al no \u00a0 homologar la decisi\u00f3n de la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha de \u00a0 declarar a Juli\u00e1n en situaci\u00f3n de adoptabilidad y ordenar su reintegro \u00a0 inmediato al entorno familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analizar\u00e1 los siguientes temas \u00a0 con el objeto de resolver el problema jur\u00eddico planteado: (i) los requisitos \u00a0 especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 (ii) el defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, (iii) el concepto del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o, (iv) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las \u00a0 modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, (v) el derecho de los ni\u00f1os \u00a0 a tener una familia y a no ser separados de ella, (vi) la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad y el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos y, por \u00faltimo, (vi) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos de car\u00e1cter general, como se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente, y a la acreditaci\u00f3n de al menos uno de los requisitos especiales, \u00a0 tambi\u00e9n denominados por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, los \u00a0 cuales se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que en esta oportunidad los cargos esgrimidos por el actor se \u00a0 enmarcan concretamente en la aparente configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, la Sala \u00a0 pasar\u00e1 a referirse a las caracter\u00edsticas particulares que identifican dicha \u00a0 causal y que determinan su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico surge, de acuerdo con lo estipulado por la Corte \u00a0 Constitucional, cuando resulta incuestionable que \u201cel juez carece de apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. La ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el error en el \u00a0 juicio valorativo debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto, y el mismo \u00a0 debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u201d[64]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 habitual de control de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria de los jueces que \u00a0 ordinariamente conocen el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la anterior caracterizaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a desarrollar \u00a0 el contenido del defecto f\u00e1ctico a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de los diferentes \u00a0 escenarios en que se puede configurar este defecto. De esta manera, en la \u00a0 sentencia SU-159 de 2002 se propuso una primera distinci\u00f3n al clasificar la \u00a0 causal en dos dimensiones: el defecto f\u00e1ctico omisivo o negativo y el defecto \u00a0 f\u00e1ctico positivo. Seg\u00fan dicho pronunciamiento, la dimensi\u00f3n negativa comprende \u00a0 las omisiones del juez en la valoraci\u00f3n de las pruebas, mientras que la \u00a0 dimensi\u00f3n positiva abarca las valoraciones probatorias manifiestamente \u00a0 equivocadas.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estas dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico fueron posteriormente profundizadas \u00a0 por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-102 de \u00a0 2006 se explic\u00f3 con mayor detalle el contenido de cada una: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: \u00a0 Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega la prueba de manera \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n valedera \u00a0 da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por \u00a0 el juez. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez \u00a0 aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia \u00a0 cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron \u00a0 indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas \u00a0 circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de \u00a0 esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, el defecto f\u00e1ctico en dimensi\u00f3n negativa se presenta \u00a0 cuando el juez deja de actuar u omite hacer algo. Como, por ejemplo, (i) cuando \u00a0 ha decidido arbitrariamente no decretar una prueba determinante para el proceso, \u00a0 (ii) cuando simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n y (iii) cuando, \u00a0 sin raz\u00f3n valedera, da por no probado el hecho o la circunstancia que del \u00a0 material probatorio emerge clara y objetivamente.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico en dimensi\u00f3n positiva se presenta cuando el juez ha actuado \u00a0 \u2013decretando o valorando la prueba\u2013, pero su actuaci\u00f3n es abiertamente irregular. \u00a0 Ello sucede, por ejemplo, (i) cuando se han apreciado pruebas que no se han \u00a0 debido admitir ni valorar porque no pudieron ser controvertidas o fueron \u00a0 recaudadas con violaci\u00f3n del debido proceso, (ii) cuando se declaran probados \u00a0 hechos que carecen de sustento probatorio y (iii) cuando existen errores graves \u00a0 en la apreciaci\u00f3n del contenido de una prueba.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La caracterizaci\u00f3n de las dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico ha sido dis\u00edmil en \u00a0 la jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia T-781 de 2011, la Corte no \u00a0 realiz\u00f3 distinciones y se limit\u00f3 a identificar las principales hip\u00f3tesis de la \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria que configuran el defecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 acuerdo con una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el \u00a0 funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por \u00a0 completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se \u00a0 abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; \u00a0 (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, \u00a0 cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un \u00a0 apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas \u00a0 manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en \u00a0 un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de \u00a0 nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n \u00a0 con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da \u00a0 por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, en la sentencia SU-195 de 2012, luego reiterada por las \u00a0 sentencias SU-515 de 2013 y SU-004 de 2018, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 las \u00a0 manifestaciones m\u00e1s representativas del defecto f\u00e1ctico en sus dos dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. [Dimensi\u00f3n negativa] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos \u00a0 probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. [Dimensi\u00f3n negativa] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n \u00a0 se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia \u00a0 probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0 resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir \u00a0 pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva. [Dimensi\u00f3n positiva]\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, para que se configure un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u2013en cualquiera de las dos dimensiones\u2013 es indispensable la existencia de un \u00a0 error ostensible, flagrante y manifiesto que, adem\u00e1s, sea determinante en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, \u201cpues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de \u00a0 autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento\u201d.[71] \u00a0La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales encargada al juez de tutela no puede \u00a0 desconocer las facultades discrecionales del juez natural, sino que debe \u00a0 respetar la autonom\u00eda judicial, la presunci\u00f3n de buena fe y, sobre todo, el \u00a0 principio de imparcialidad al momento de analizar las particularidades de cada \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o: un principio, un derecho y una garant\u00eda de \u00a0 procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los diferentes instrumentos \u00a0 internacionales sobre Derechos Humanos incorporados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano han reconocido el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 como un concepto central y orientador de todas las medidas o decisiones que \u00a0 puedan afectarlos, tanto en la esfera p\u00fablica como en la privada. Lo anterior se \u00a0 fundamenta en la condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran \u00a0 los ni\u00f1os respecto de las dem\u00e1s personas, por lo que garantizarles una \u00a0 protecci\u00f3n prevalente y prioritaria es necesario en tanto en ellos \u201cest\u00e1 el \u00a0 futuro de toda la sociedad\u201d[72].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El referido art\u00edculo 44 establece expl\u00edcitamente el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0 en su \u00faltimo inciso, en donde se\u00f1ala de manera concisa: \u201cLos derechos de los \u00a0 ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Esta disposici\u00f3n recogi\u00f3 \u00a0 los cambios desarrollados a nivel internacional sobre la forma de concebir los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, pues modific\u00f3 la antigua concepci\u00f3n que se ten\u00eda del \u00a0 menor de edad como objeto de protecci\u00f3n por una visi\u00f3n actualizada de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes como sujetos titulares de derechos prevalentes. El nuevo \u00a0 texto tuvo un importante impacto en el rol del Estado: el tradicional enfoque de \u00a0 protecci\u00f3n paternalista dio paso a un nuevo enfoque basado en la garant\u00eda \u00a0 integral de los derechos.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Este cambio tiene su origen en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (en \u00a0 adelante CDN o la Convenci\u00f3n) de 1989[74], \u00a0 la cual enfatiz\u00f3 que los ni\u00f1os y los adultos son sujetos de derechos por igual; \u00a0 no obstante, los primeros se encuentran en una situaci\u00f3n diferente de desarrollo \u00a0 f\u00edsico y mental, por lo que resulta necesario establecer derechos especiales y \u00a0 prevalentes con el fin proteger y asegurar su desarrollo integral. En pocas \u00a0 palabras, este instrumento \u2013ratificado por Colombia mediante la Ley 12 de \u00a0 1991\u2013 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de manera prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El concepto del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se encuentra consagrado \u00a0 espec\u00edficamente en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3 de la CDN en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas \u00a0 o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas \u00a0 o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El significado de esta disposici\u00f3n fue profundizado por el Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o (en adelante el Comit\u00e9) en su Observaci\u00f3n General No. 14 del \u00a0 a\u00f1o 20013.[76] \u00a0En esta observaci\u00f3n el Comit\u00e9 defini\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o como un \u00a0 concepto din\u00e1mico que es al mismo tiempo: (i) un derecho sustantivo, (ii) un \u00a0 principio jur\u00eddico interpretativo fundamental y (iii) una norma de \u00a0 procedimiento. Es decir, el inter\u00e9s superior es un concepto amplio y transversal \u00a0 a todo el ordenamiento jur\u00eddico que busca asegurar en cualquier escenario la \u00a0 protecci\u00f3n prioritaria de los derechos de los ni\u00f1os con miras a garantizar su \u00a0 desarrollo integral. El Comit\u00e9 explica la triple dimensi\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o de la siguiente manera[77]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Es \u00a0 un derecho sustantivo. El inter\u00e9s superior es \u201cel derecho del ni\u00f1o a que su \u00a0 inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial que se eval\u00fae y tenga en \u00a0 cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisi\u00f3n\u201d, y es \u201cla \u00a0 garant\u00eda de que este derecho se pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica siempre que se tenga que \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o, a un grupo de ni\u00f1os concreto o a los \u00a0 ni\u00f1os en general\u201d. Es decir, el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n es \u00a0 de aplicaci\u00f3n directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse como un \u00a0 derecho ante los tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Es \u00a0 un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental. Es decir que, \u201csi una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la \u00a0 interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Es \u00a0 una norma de procedimiento. Es decir que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es una \u00a0 garant\u00eda procesal que obliga a las autoridades administrativas y judiciales a \u201cdejar \u00a0 patente en su decisi\u00f3n que se ha tenido en cuenta expl\u00edcitamente ese \u00a0 derecho. En este sentido, los Estados partes deber\u00e1n explicar c\u00f3mo se ha \u00a0 respetado este derecho en la decisi\u00f3n, es decir, qu\u00e9 se ha considerado que \u00a0 atend\u00eda al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en qu\u00e9 criterios se ha basado la decisi\u00f3n \u00a0 y c\u00f3mo se han ponderado los intereses del ni\u00f1o frente a otras consideraciones, \u00a0 ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.\u201d En ese \u00a0 sentido, siempre que se tenga que tomar una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o en \u00a0 concreto, a un grupo de ni\u00f1os concreto o a los ni\u00f1os en general, \u201cel proceso \u00a0 decisorio deber\u00e1 incluir una estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones (positivas \u00a0 o negativas) de la decisi\u00f3n en el ni\u00f1o o los ni\u00f1os interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Es decir, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n oficial, la CND establece el derecho \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a que los operadores jur\u00eddicos sopesen de \u00a0 manera expl\u00edcita el inter\u00e9s superior en sus decisiones. Es incompleta y \u00a0 contradice la Convenci\u00f3n toda decisi\u00f3n administrativa o judicial que afecte la \u00a0 vida de un ni\u00f1o y omita explicar c\u00f3mo ha sido considerado su inter\u00e9s superior en \u00a0 el caso concreto. En otras palabras, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe ser \u00a0 mencionado, evaluado y explicado en todas las decisiones que afecten los \u00a0 derechos de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, tener en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es tomar una decisi\u00f3n \u00a0 que \u201cgarantice el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos \u00a0 por la Convenci\u00f3n y el desarrollo hol\u00edstico del ni\u00f1o\u201d[78]. \u00a0 En ese orden de ideas, \u201clo que a juicio de un adulto [operador jur\u00eddico] \u00a0es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no puede primar sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar todos los derechos del ni\u00f1o enunciados en la Convenci\u00f3n\u201d[79]. \u00a0 El Comit\u00e9 hace \u00e9nfasis en que en la CND \u201cno hay una jerarqu\u00eda de derechos; \u00a0 todos los derechos previstos responden al \u2018inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u2019, por lo \u00a0 que ning\u00fan derecho deber\u00eda verse perjudicado por una interpretaci\u00f3n negativa del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior significa que la plena aplicaci\u00f3n del concepto del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o exige adoptar un enfoque basado en la garant\u00eda integral y simultanea \u00a0 de todos los derechos a fin de garantizar, en la mayor medida posible, la \u00a0 integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y espiritual de los ni\u00f1os. Por \u00a0 consiguiente, las autoridades judiciales y administrativas, as\u00ed como cualquier \u00a0 otro interviniente, deben respetar en sus decisiones lo que es mejor para el \u00a0 ni\u00f1o en una situaci\u00f3n y un momento concreto, sin buscar hacer prevalecer un \u00a0 derecho en particular en detrimento de los dem\u00e1s derechos del menor.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o como garant\u00eda \u00a0 procesal, el Comit\u00e9 entiende que los ni\u00f1os constituyen un grupo heterog\u00e9neo, y \u00a0 cada cual tiene sus propias caracter\u00edsticas y necesidades espec\u00edficas. Por \u00a0 tanto, la evaluaci\u00f3n de las mismas solo puede ser realizada por profesionales \u00a0 especializados en cuestiones relacionadas con el desarrollo del ni\u00f1o y el \u00a0 adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n oficial debe llevarse a cabo en un ambiente agradable y \u00a0 seguro por profesionales capacitados, entre otras cosas, en psicolog\u00eda infantil, \u00a0 desarrollo del ni\u00f1o y otras esferas pertinentes del desarrollo humano y social, \u00a0 que hayan trabajado con ni\u00f1os y que examinen la informaci\u00f3n recibida de manera \u00a0 objetiva. En la medida de lo posible, en la evaluaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o deber\u00eda participar un equipo multidisciplinario de profesionales.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En el \u00e1mbito nacional, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (en adelante \u00a0 CIA) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han integrado al \u00a0 ordenamiento interno la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y las \u00a0 interpretaciones del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. En ese sentido, el \u00a0 art\u00edculo 6 del CIA establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Las normas contenidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos \u00a0 Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s \u00a0 favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En sinton\u00eda con el instrumento internacional y el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el CIA define en sus art\u00edculos 8 y 9 los conceptos de \u00a0 \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d y \u201cprevalencia de los derechos\u201d en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Se \u00a0 entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que \u00a0 obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0 de todos sus Derechos Humanos, que son universales,\u00a0prevalentes\u00a0e \u00a0 interdependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.\u00a0Prevalencia\u00a0de los derechos. En todo acto, decisi\u00f3n o medida \u00a0 administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0 relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos \u00a0 de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con \u00a0 los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s \u00a0 disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma \u00a0 m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente en relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido y alcance del principio del inter\u00e9s superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 suma, el principio del inter\u00e9s superior del menor constituye una norma \u00a0 ampliamente aceptada por el derecho internacional, la jurisprudencia y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que representa una valiosa gu\u00eda hermen\u00e9utica \u00a0 orientadora de las decisiones judiciales que resuelvan conflictos que involucren \u00a0 a menores de edad. De acuerdo con este principio al menor debe dispensarse un \u00a0 trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en procura de garantizar su desarrollo integral y \u00a0 arm\u00f3nico y su bienestar f\u00edsico, mental, espiritual y social.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de lograr una aplicaci\u00f3n consistente del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, la Corte estableci\u00f3 la forma en que debe ser entendido, \u00a0 sopesado y aplicado este concepto por parte de las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales. Al respecto, la sentencia T-510 de 2003 fue la primera en definir \u00a0 unos criterios que deben ser considerados por los operadores jur\u00eddicos al \u00a0 momento de evaluar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en un caso particular. Esos \u00a0 criterios, que han venido siendo reiterados y precisados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, fueron sintetizados por la sentencia SU-677 de 2017 en los \u00a0 siguientes deberes a cargo de los operadores jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Protegerlos de riesgos prohibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que \u00a0 si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Justificar claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 Evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os \u00a0 involucrados.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En conclusi\u00f3n, las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar el \u00a0 principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o cuandoquiera que su decisi\u00f3n \u00a0 pueda afectar los derechos de un menor de edad. A su vez, para la aplicaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de este principio deben acudir a los criterios fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional con el objeto de establecer cu\u00e1les son las \u00a0 condiciones que mejor satisfacen los derechos del menor de edad.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las modificaciones \u00a0 introducidas por la Ley 1878 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que es obligaci\u00f3n \u00a0 de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. En todo caso, sin desconocer los deberes de la familia y la sociedad, \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n prevalente de asegurar la protecci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 50, 51 y 52 del CIA definen el proceso de administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos como la herramienta que tiene el Estado para \u00a0 cumplir con su obligaci\u00f3n de proteger la dignidad e integridad de los ni\u00f1os y su \u00a0 capacidad para ejercer efectivamente sus derechos. De acuerdo con estos \u00a0 art\u00edculos, cuando las autoridades p\u00fablicas tengan conocimiento de la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente deben actuar de \u00a0 inmediato para verificar la situaci\u00f3n y, si es el caso, asegurar su protecci\u00f3n \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 53 del CIA establece que las autoridades competentes podr\u00e1n dar \u00a0 apertura al proceso de restablecimiento de derechos y tomar alguna o varias de \u00a0 las siguientes medidas de protecci\u00f3n, las cuales pueden ser provisionales o \u00a0 definitivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Amonestaci\u00f3n [a los progenitores o familiares cercanos] con asistencia \u00a0 obligatoria a curso pedag\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o \u00a0 vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y \u00a0 ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del \u00a0 derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n \u00a0 en los hogares de paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en otras disposiciones \u00a0 legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los t\u00e9rminos del proceso de restablecimiento de derechos, los \u00a0 art\u00edculos 100, 102 y 103 del CIA establecen que la autoridad administrativa debe \u00a0 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor de edad dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes contados a partir del conocimiento de la presunta vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza. Este plazo puede ser prorrogado por la autoridad por seis (6) meses m\u00e1s \u00a0 en casos excepcionales mediante resoluci\u00f3n motivada, sin embargo, \u201cen \u00a0 ning\u00fan caso el proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0 con el seguimiento podr\u00e1 exceder los dieciocho meses (18), contados a partir del \u00a0 conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a su \u00a0 medio familiar. (Negrilla fuera del texto original).\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, el art\u00edculo 103 del CIA se\u00f1ala que el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos tiene un car\u00e1cter eminentemente transitorio, \u00a0 por lo que antes del t\u00e9rmino mencionado la autoridad administrativa tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de determinar, con fundamento en el material probatorio recaudado \u00a0 durante el proceso, si procede alguna de las siguientes tres opciones: (i) \u00a0 el cierre del proceso cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e9 ubicado en medio \u00a0 familiar y ya se hubiera superado la vulneraci\u00f3n de derechos; (ii) el \u00a0 reintegro al medio familiar cuando el ni\u00f1o se hubiera encontrado \u00a0 institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus \u00a0 derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento \u00a0 se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para \u00a0 garantizar los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la tercera opci\u00f3n, es importante anotar que si bien la adopci\u00f3n \u00a0 es un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os cuando la familia no garantiza las condiciones para la realizaci\u00f3n y \u00a0 ejercicio de sus derechos, esta medida debe estar ampliamente fundamentada, pues \u00a0 implica una intervenci\u00f3n dr\u00e1stica del Estado en la familia.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha desarrollado ciertas reglas que limitan la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito familiar cuando se trata de declarar en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad a un menor de edad. Estos l\u00edmites se encuentran \u00a0 fundados en los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia \u00a0 y a no ser separados de ella, as\u00ed como en la presunci\u00f3n a favor de la familia \u00a0 biol\u00f3gica. No obstante, las autoridades deben evaluar las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de cada caso concreto a la luz del principio del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o con el fin de hacer prevalecer la protecci\u00f3n de sus derechos por \u00a0 encima de los otros involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia SU-225 de 1998, la Corte afirm\u00f3 que la intervenci\u00f3n estatal se \u00a0 presenta cuando la familia se ve impedida para asumir sus obligaciones de \u00a0 asistencia y de protecci\u00f3n. Ante esa eventualidad, la cual debe estar \u00a0 demostrada, compete al Estado prestar la protecci\u00f3n y el cuidado que los menores \u00a0 de edad necesitan. En principio, los padres y dem\u00e1s familiares se encuentran \u00a0 legalmente obligados a ofrecerle a la ni\u00f1ez protecci\u00f3n y sustento, no obstante, \u00a0 cuando quiera que ese cuidado y protecci\u00f3n no sea suficiente el Estado deber\u00e1 \u00a0 intervenir.[89] \u00a0En otras palabras: \u201cen aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad \u00a0 puedan cumplir con la debida protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as y de los \u00a0 ni\u00f1os, le corresponde al Estado hacerlo\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de la importancia de mantener los v\u00ednculos con la familia \u00a0 biol\u00f3gica, la Corte profiri\u00f3 la sentencia T-844 de 2011 en donde determin\u00f3 que \u00a0 la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, desde la perspectiva del derecho \u00a0 constitucional, genera para las autoridades p\u00fablicas un deber general de \u00a0 abstenci\u00f3n. Este deber se traduce en la prohibici\u00f3n de adoptar medidas que \u00a0 impliquen la separaci\u00f3n familiar sin el fundamento suficiente. Al respecto \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0 concepto [la adopci\u00f3n] ha tenido que variar en tanto la nueva legislaci\u00f3n de la \u00a0 infancia y la adolescencia \u2013Ley 1098 de 2006\u2013 como la doctrina constitucional, \u00a0 le apuestan a la instituci\u00f3n familiar y, por ende, a la presunci\u00f3n de \u00a0 permanencia en la familia biol\u00f3gica, salvo que se demuestre razonadamente que el \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente debe salir de ella para lograr la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de sus derechos. Por tanto, los funcionarios encargados de esta decisi\u00f3n deben \u00a0 tener especial cuidado de no afectar el derecho a la unidad familiar cuando no \u00a0 existan razones v\u00e1lidas para tan dr\u00e1stica decisi\u00f3n.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En el citado pronunciamiento, la Corte enfatiz\u00f3 que durante el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos el ICBF debe tener la precauci\u00f3n de realizar un \u00a0 rastreo de la familia cercana del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente antes de declararlo \u00a0 en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Con fundamento en la presunci\u00f3n a favor de la \u00a0 familia biol\u00f3gica, la Corte se refiri\u00f3 al art\u00edculo 56 del CIA el cual consagraba \u00a0 como medida de restablecimiento la ubicaci\u00f3n del menor de edad en \u00a0la familia de origen o familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, cuando la sentencia T-844 de 2011 fue proferida el art\u00edculo 56 del \u00a0 CIA hac\u00eda una remisi\u00f3n expresa al art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil para definir la \u00a0 familia extensa. El mencionado art\u00edculo 61 enlista a los parientes por \u00a0 consanguinidad, por afinidad y los adoptivos (parentesco civil) mencion\u00e1ndose en \u00a0 el numeral 5\u00b0 \u201cLos colaterales hasta el sexto grado\u2026\u201d. Si bien la Corte \u00a0 hizo referencia a este art\u00edculo buscando reducir la discrecionalidad del ICBF al \u00a0 momento de decidir sobre la separaci\u00f3n familiar, este pronunciamiento fue \u00a0 interpretado por la autoridad administrativa como una obligaci\u00f3n imperativa de \u00a0 buscar literalmente la familia extensa del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente hasta \u00a0 el sexto grado de consanguinidad antes de considerar la adopci\u00f3n. En realidad, \u00a0 en la mencionada sentencia la Corte se hab\u00eda limitado ordenar al ICBF que \u00a0 dise\u00f1ara un protocolo \u201cen el que se consagren las directrices que deben \u00a0 seguir los funcionarios de esa instituci\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 distintas medidas de restablecimiento de derechos, en especial, la declaraci\u00f3n \u00a0 de adoptabilidad, para que no se cometan los errores que se evidenciaron en el \u00a0 caso de la referencia\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En este punto es importante hacer referencia a la Ley 1878 de 2018, la cual \u00a0 modific\u00f3 varios art\u00edculos del CIA con el fin de dotar al proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos \u201cde mayor claridad en su interpretaci\u00f3n, (\u2026) y \u00a0 as\u00ed brindar seguridad jur\u00eddica a las decisiones definitivas que respecto de las \u00a0 vidas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes determinan las distintas autoridades \u00a0 judiciales y administrativas competentes\u201d[93]. Entre las \u00a0 diferentes modificaciones, la exposici\u00f3n de motivos de la Ley en cita destac\u00f3 la \u00a0 necesidad de precisar el contenido del art\u00edculo 56 del CIA, en tanto la \u00a0 aplicaci\u00f3n irreflexiva que se ven\u00eda haciendo del mismo desde la sentencia T-844 \u00a0 de 2011 hab\u00eda derivado en una especie de \u201climbo jur\u00eddico\u201d donde los ni\u00f1os cuyos \u00a0 derechos hab\u00edan sido vulnerados no eran reintegrados con sus familias ni \u00a0 declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En efecto, la remisi\u00f3n al art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil del art\u00edculo 56 del CIA \u00a0 hac\u00eda que antes de declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad a un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, los funcionarios del ICBF deb\u00edan realizar una exigente e \u00a0 infructuosa b\u00fasqueda de referentes familiares hasta el sexto grado de \u00a0 consanguinidad, los cuales \u2013cuando eran encontrados\u2013 no eran conocidos por los \u00a0 menores y, por consiguiente, no exist\u00eda vinculaci\u00f3n afectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Esta b\u00fasqueda conllev\u00f3 diferentes dificultades y demoras, siendo la m\u00e1s grave \u00a0 la institucionalizaci\u00f3n en que quedaban los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes durante \u00a0 el proceso de restablecimiento de derechos debido al mencionado \u201climbo \u00a0 jur\u00eddico\u201d. La exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1878 de 2018 indic\u00f3 que, seg\u00fan las \u00a0 estad\u00edsticas del ICBF, entre los a\u00f1os 2011 y 2016 las adopciones en Colombia se \u00a0 redujeron sustancialmente, pasando de 2.713 menores de edad dados en adopci\u00f3n en \u00a0 el a\u00f1o 2011 a 1.181 en el a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed mismo, de acuerdo con los datos del Sistema de Informaci\u00f3n Misional (SIM) \u00a0 del ICBF, de los 15.768 procesos de restablecimiento de derechos abiertos en el \u00a0 a\u00f1o 2011, un total de 4.170 terminaron con la declaraci\u00f3n de adoptabilidad del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Mientras que, de los 23.540 procesos de \u00a0 restablecimiento de derechos abiertos en el a\u00f1o 2016, solamente 1.761 terminaron \u00a0 con la declaraci\u00f3n de adoptabilidad. Es decir que desde el a\u00f1o 2011 hasta el a\u00f1o \u00a0 2016, pese a que la apertura de procesos de restablecimiento de derechos aument\u00f3 \u00a0 de manera exponencial, las declaraciones de adoptabilidad se redujeron en un \u00a0 58%.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Lo anterior denota el impacto negativo e insospechado que gener\u00f3 la \u00a0 malinterpretaci\u00f3n de la sentencia T-844 de 2011 en el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos. Si bien se reconoce que la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente es una medida dr\u00e1stica de \u00a0 protecci\u00f3n, tambi\u00e9n es necesario entender que su prop\u00f3sito es restablecer de \u00a0 manera definitiva los derechos vulnerados del menor brind\u00e1ndole protecci\u00f3n en un \u00a0 entorno familiar. Es por ello que, con el objetivo de evitar el \u201climbo jur\u00eddico\u201d \u00a0 que representa la institucionalizaci\u00f3n indefinida, la Ley 1878 de 2108 elimin\u00f3 \u00a0 la referencia al art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil y la consecuente obligaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad administrativa de buscar la familia extensa hasta el sexto grado de \u00a0 consanguinidad. En efecto, el texto que se encuentra actualmente vigente es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56. Modificado por la Ley 1878 de 2018, art\u00edculo 2\u00ba. Ubicaci\u00f3n en \u00a0 medio familiar. Es la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o \u00a0 parientes cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio \u00a0 de sus derechos y atendiendo su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 b\u00fasqueda de parientes para la ubicaci\u00f3n en medio familiar, cuando a ello hubiere \u00a0 lugar, se realizar\u00e1 en el marco de la actuaci\u00f3n administrativa, esto es, durante \u00a0 los seis (6) meses del t\u00e9rmino inicial para resolver su situaci\u00f3n legal y no \u00a0 ser\u00e1 excusa para mantener al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de \u00a0 declaratoria de vulneraci\u00f3n. Los entes p\u00fablicos y privados brindar\u00e1n acceso a \u00a0 las solicitudes de informaci\u00f3n que en dicho sentido eleven las Defensor\u00edas de \u00a0 Familia, las cuales deber\u00e1n ser atendidas en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. El \u00a0 incumplimiento de este t\u00e9rmino constituir\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de \u00a0 la verificaci\u00f3n del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la \u00a0 autoridad competente informar\u00e1 a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar \u00a0 Familiar para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella \u00a0 puede garantizarlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Es decir, la medida de ubicaci\u00f3n familiar no supone ni debe ser interpretada \u00a0 como una obligaci\u00f3n imperativa para la autoridad administrativa de buscar la \u00a0 familia extensa del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente cuyos derechos se encuentran \u00a0 amenazados o han sido vulnerados. Actualmente, esta medida es procedente frente \u00a0 a parientes cercanos (sin importar el grado) que, sobre todo, ofrezcan \u00a0 condiciones para garantizar los derechos del menor de edad. La b\u00fasqueda de \u00a0 parientes, en todo caso, se circunscribe al marco temporal establecido para el \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos, el cual por lo general debe durar 6 \u00a0 meses, 12 meses en casos excepcionales y nunca m\u00e1s de 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, de acuerdo con una lectura integral de la normatividad vigente, \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n estipuladas en los art\u00edculos 53 y siguientes del CIA \u00a0 \u2013entre las que se encuentra la ubicaci\u00f3n en medio familiar\u2013 no pueden ser \u00a0 interpretadas como precondiciones dentro del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos que terminen por impedir la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Las medidas deben ser adoptadas racional y \u00a0 oportunamente de acuerdo con el an\u00e1lisis concreto del caso y la protecci\u00f3n \u00a0 prevalente del inter\u00e9s superior del menor. En ese sentido, si bien es claro que \u00a0 la declaratoria de adoptabilidad debe tener amplio sustento probatorio, tal \u00a0 decisi\u00f3n no puede verse retrasada de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Incluso, antes de que fuera expedida la Ley 1878 de 2018 la Corte ya se hab\u00eda \u00a0 referido a la necesidad de adelantar las actuaciones del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos en un t\u00e9rmino razonable, pues una demora \u00a0 injustificada en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes terminar\u00eda por vulnerar la prevalencia de sus derechos. En ese \u00a0 sentido, la sentencia T-489 de 2012 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este sentido, resulta v\u00e1lido que mientras se lleva a cabo la valoraci\u00f3n de la \u00a0 idoneidad de la familia extensiva para procurar el cuidado del menor, sean \u00a0 adoptadas medidas que garantice el restablecimiento de sus derechos, pero dicho \u00a0 tr\u00e1mite no debe tardar m\u00e1s de lo razonable. (\u2026) Se advertir\u00e1 a la entidad \u00a0 accionada que una demora injustificada en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para la definici\u00f3n de las medidas para la protecci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os \u00a0 y adolescentes trae consigo la vulneraci\u00f3n del mandato superior de inter\u00e9s \u00a0 prevalente del menor y el derecho a la familia en titularidad suya y dem\u00e1s \u00a0 miembros del grupo familiar.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0M\u00e1s adelante, en la sentencia T-212 de 2014, la Corte enfatiz\u00f3 que el \u00a0 desarrollo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u201cobedece \u00a0 a los principios de celeridad, oportunidad y eficacia, pues se pretende \u00a0 privilegiar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os que puede verse afectado debido a \u00a0 una actuaci\u00f3n que se dilate injustificadamente en el tiempo\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La interpretaci\u00f3n que hizo el ICBF de la sentencia T-844 de 2011 en relaci\u00f3n \u00a0 con la medida de ubicaci\u00f3n familiar ocasion\u00f3 importantes retrasos \u00a0 administrativos al momento de declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad a un menor \u00a0 de edad, por lo que la Corte tuvo que pronunciarse espec\u00edficamente sobre el tema \u00a0 en la sentencia T-024 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, el inter\u00e9s superior del menor, considerado en la situaci\u00f3n concreta de \u00a0 la ni\u00f1a o del ni\u00f1o que se trate, es un factor que ning\u00fan juez o autoridad \u00a0 administrativa puede dejar de considerar.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La exigencia de la jurisprudencia constitucional de adelantar las actuaciones \u00a0 del proceso de restablecimiento de derechos en un t\u00e9rmino razonable cobra \u00a0 especial relevancia debido a los efectos negativos que puede tener la \u00a0 institucionalizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En efecto, en la \u00a0 sentencia T-663 de 2015 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a esta situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 institucionalizaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por motivos de salud y \u00a0 cuidado personal es una medida que, si bien tiene prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n, se \u00a0 encuentra sometida a estrictos controles con el fin de velar por su inter\u00e9s \u00a0 superior y derechos fundamentales.\u00a0La institucionalizaci\u00f3n puede verse \u00a0 acompa\u00f1ada de importantes consecuencias negativas para la persona sometida a \u00a0 ella, lo que impone el deber de considerar cualquier alternativa menos lesiva \u00a0 para lograr el fin pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De \u00a0 lo anterior se deriva que la institucionalizaci\u00f3n est\u00e1 regida por dos par\u00e1metros \u00a0 estrictos: el principio de necesidad y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Solo cuando \u00a0 se satisfagan estos dos requisitos puede procederse a una ubicaci\u00f3n que \u00a0 signifique su institucionalizaci\u00f3n, pues esta implica la separaci\u00f3n del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente de su n\u00facleo familiar y comunidad, lo cual sin duda puede \u00a0 conllevar a traumatismos en su desarrollo integral. Por ello, entra en tensi\u00f3n \u00a0 con el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, a \u00a0 disfrutar de la vida en comunidad y a la libertad personal.\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.23.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia, la institucionalizaci\u00f3n fue concebida como \u00a0 una medida para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no \u00a0 obstante, su car\u00e1cter es excepcional debido a que va aparejada de importantes \u00a0 consecuencias negativas. En ese sentido, la sentencia T-528 de 2015 indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 medida se rige por dos par\u00e1metros constitucionales: el principio de necesidad y \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Solo cuando se satisfagan estos dos requisitos \u00a0 puede procederse a una ubicaci\u00f3n que signifique su institucionalizaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior se fundamenta en que la institucionalizaci\u00f3n implica la separaci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su n\u00facleo familiar y comunidad de la que hace parte, \u00a0 lo cual sin duda puede conllevar a traumatismos en su desarrollo integral. Por \u00a0 ello, entra en tensi\u00f3n con el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, y a disfrutar de la vida en comunidad, as\u00ed como con el \u00a0 derecho de los padres de criar a sus hijos y verlos crecer.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En definitiva, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y, como tal, \u00a0 el escenario id\u00f3neo para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de intervenir exclusivamente para \u00a0 prevenir la vulneraci\u00f3n o restaurar los derechos cuando la familia no logra \u00a0 cumplir con su finalidad de ofrecer cuidado y protecci\u00f3n a sus miembros \u00a0 vulnerables. En ese sentido, el ICBF, como autoridad p\u00fablica competente en \u00a0 materia de familia, debe asegurar que los menores de edad puedan crecer y \u00a0 desarrollarse al interior del \u00e1mbito familiar, ya sea con su familia biol\u00f3gica o \u00a0 con otra familia con la cual se establezcan dichos lazos de manera irrevocable \u00a0 mediante sentencia judicial. Es por ello que el proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos no puede verse retrasado de manera indefinida por la b\u00fasqueda de \u00a0 familia extensa hasta el sexto grado de consanguinidad, pues esto prolongar\u00eda la \u00a0 institucionalizaci\u00f3n del menor con las consecuencias negativas que esto supone \u00a0 para su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser \u00a0 separados de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la familia debe ser el \u00a0 escenario donde los menores \u201cpuedan encontrar la protecci\u00f3n que necesitan y \u00a0 las condiciones necesarias para su adecuado crecimiento y desarrollo\u201d[100]. \u00a0A su vez, art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cson derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) tener una familia y no ser separados de ella\u201d. \u00a0\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 22 del CIA se\u00f1ala que: \u201clos ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a crecer en el seno de su familia, a ser \u00a0 acogidos y no ser expulsados de ella (\u2026)\u201d; y que solo podr\u00e1n ser separados \u00a0 cuando la familia \u201cno garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y \u00a0 ejercicio de sus derechos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que existe una importante presunci\u00f3n constitucional en favor los \u00a0 progenitores y la familia biol\u00f3gica, que \u00fanicamente puede ser desvirtuada cuando \u00a0 se demuestre su incapacidad y desinter\u00e9s por garantizar a los menores de edad la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. En palabras de la Corte, la mencionada presunci\u00f3n \u00a0 solo puede ser desvirtuada cuando se demuestre la \u201cineptitud [de la \u00a0 familia] para asegurar el bienestar del ni\u00f1o, o la existencia de riesgos o \u00a0 peligros concretos para el desarrollo de \u00e9ste\u201d[101]. \u00a0 En el mismo sentido, la sentencia T-730 de 2015 fue enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i \u00a0 bien la regla general es que los ni\u00f1os puedan compartir con sus dos padres, \u00a0 incluso cuando estos est\u00e9n separados, lo cierto es que caben excepciones que, \u00a0 por su car\u00e1cter de tal, deben estar fundadas en hechos ciertos y objetivos \u00a0 orientados a la satisfacci\u00f3n m\u00e1xima del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. Lo \u00a0 anterior permite destacar que (\u2026) en algunas ocasiones tener una familia \u00a0 compuesta por ambos padres no siempre es garant\u00eda del desarrollo integral del \u00a0 ni\u00f1o, toda vez que es posible que se presenten casos en los que los dos padres o \u00a0 uno de ellos son quienes amenazan o vulneran los derechos fundamentales de sus \u00a0 hijos, \u00a0como sucede, por ejemplo, en los casos de violencia intrafamiliar. Por \u00a0 ello forzar a mantener los lazos familiares puede constituir la revictimizaci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o, o incluso propiciar escenarios para que se repitan nuevamente los \u00a0 actos violentos. (Negrilla fuera del texto original)\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, entre las diferentes circunstancias que pueden desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de la familia biol\u00f3gica, la pobreza nunca puede ser utilizada por las \u00a0 autoridades para justificar la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os del medio familiar. Por \u00a0 el contrario, las dificultades econ\u00f3micas que puedan tener las familias para \u00a0 garantizar los derechos de sus miembros deben ser entendidas por las autoridades \u00a0 competentes en el contexto de las realidades sociales del pa\u00eds. El Estado, en \u00a0 desarrollo de su faceta prestacional, debe propender por la preservaci\u00f3n de las \u00a0 familias e implementar programas de apoyo que garantice su unidad.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que \u201cni la \u00a0 pobreza relativa ni otras condiciones meramente econ\u00f3micas o educativas pueden \u00a0 ser invocadas para descalificar la aptitud de los padres\u201d[104]. \u00a0 Es por ello que las autoridades deben verificar la existencia de motivos \u00a0 adicionales, de suficiente peso, que legitimen la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 \u00e1mbito familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusive, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 56 del CIA prev\u00e9 expresamente la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de asistir a la familia cuando \u00e9sta no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi de \u00a0 la verificaci\u00f3n del estado de sus derechos [del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente] se \u00a0 desprende que la familia carece de recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informar\u00e1 a las \u00a0 entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que le brinden a la \u00a0 familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que en aras de asegurar \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el Estado tiene la facultad de limitar el derecho \u00a0 de los padres a la patria potestad cuando exista peligro, desprotecci\u00f3n o \u00a0 abandono y \u00e9ste tenga origen en el propio escenario familiar. As\u00ed las cosas, \u00a0 independientemente de las circunstancias econ\u00f3micas de la familia, las \u00a0 autoridades deben intervenir cuando identifiquen que son los mismos progenitores \u00a0 los causantes de la puesta en riesgo o la vulneraci\u00f3n de los derechos de sus \u00a0 hijos. Al respecto, la sentencia T-212 de 2014 defini\u00f3 las siguientes \u00a0 condiciones para admitir la separaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente del medio \u00a0 familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Cuando est\u00e9 plenamente probado que los progenitores amenazan la integridad \u00a0 f\u00edsica y mental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Cuando exista una transgresi\u00f3n calificada, es decir, que se amenacen o vulneren \u00a0 gravemente sus derechos fundamentales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Cuando la gravedad de la afectaci\u00f3n haga necesaria la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su \u00a0 familia.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n estatal debe estar orientada principalmente a conservar \u00a0 la unidad familiar en el marco de un ambiente que salvaguarde los derechos de \u00a0 los menores de edad; sin embargo, cuando ello no es posible, la autoridad \u00a0 administrativa, luego de un proceso de verificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias concretas del caso, puede acudir a la adopci\u00f3n como media \u00a0 definitiva de restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La declaratoria de adoptabilidad y el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La adopci\u00f3n ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como una medida de \u00a0 protecci\u00f3n orientada a satisfacer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o cuya familia no \u00a0 pueda proveer las condiciones necesarias para proteger sus derechos y asegurar \u00a0 su desarrollo integral. El objetivo esencial de esta medida es, entonces, \u201cgarantizar \u00a0 al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres el derecho a integrar \u00a0 de manera permanente e irreversible un n\u00facleo familiar\u201d[106], \u00a0 La adopci\u00f3n busca, justamente, hacer efectivo el derecho fundamental de todo \u00a0 ni\u00f1o a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Esta concepci\u00f3n es recogida por el art\u00edculo 61 del CIA, seg\u00fan el cual \u201cla \u00a0 adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera \u00a0 irrevocable, la relaci\u00f3n paternofilial entre personas que no la tienen por \u00a0 naturaleza\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 62 del mismo c\u00f3digo establece que \u00a0 \u201c[s]\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad, o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus \u00a0 padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En ese orden de ideas, la adopci\u00f3n \u2013cuando no es consentida\u2013 debe estar \u00a0 precedida por un proceso de restablecimiento de derechos en el que la autoridad \u00a0 competente ha verificado que los progenitores del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente no \u00a0 pueden garantizar sus derechos y su desarrollo integral. En esos escenarios, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y el art\u00edculo 82 del CIA facultan \u00a0 espec\u00edficamente al Defensor de Familia para declarar en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad al menor de edad como medida definitiva de protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En desarrollo de lo anterior, el CIA dispone en sus art\u00edculos 107, 108 y 119 \u00a0 que cuando se declare la adoptbilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, habiendo \u00a0 existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, el defensor de familia debe \u00a0 remitir el expediente de actuaciones del proceso de restablecimiento al juez de \u00a0 familia para que se pronuncie en \u00fanica instancia sobre su homologaci\u00f3n. El \u00a0 mencionado art\u00edculo 119 establece expresamente lo siguiente: \u201cSin perjuicio \u00a0 de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, \u00a0 en \u00fanica instancia: 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la \u00a0 adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0M\u00e1s claramente, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1562 de 2016 del ICBF, el tr\u00e1mite \u00a0 de homologaci\u00f3n es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[U]n \u00a0 control de legalidad de las decisiones adoptadas por parte de las autoridades \u00a0 administrativas, en virtud del cual le corresponde al Juez de Familia en \u00fanica \u00a0 instancia realizar un control tanto de forma, respecto del procedimiento llevado \u00a0 a cabo en la actuaci\u00f3n administrativa, como de fondo, en cuanto se extiende a \u00a0 establecer si la medida adoptada atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente. (Negrilla fuera del texto original)\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, cabe destacar que la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha referido en \u00a0 su jurisprudencia al tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n. Sobre \u00e9ste, ha se\u00f1alado que no es \u00a0 solo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que \u00a0 rigen el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos \u201csino que la homologaci\u00f3n es \u00a0 tambi\u00e9n un examen material dirigido a confrontar que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en t\u00e9rminos acordes con el \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores de edad\u201d[108]. Lo \u00a0 anterior, considerando que en todos los casos la homologaci\u00f3n tiene como \u00fanica \u00a0 finalidad garantizar la efectividad del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la \u00a0 prevalencia de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cronolog\u00eda de actuaciones adelantadas \u00a0 por el ICBF durante el proceso de restablecimiento de derechos de Juli\u00e1n \u00a0y su hermana Samanta fue descrita de manera amplia y precisa en el \u00a0 ac\u00e1pite correspondiente a los antecedentes. A continuaci\u00f3n se presenta un \u00a0 resumen ejecutivo de las actuaciones que sirvieron de fundamento a la defensora \u00a0 de familia para declarar a Juli\u00e1n en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 Posterior a ello, con el objeto de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0 Sala desarrollar\u00e1 los siguientes puntos: (i) la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o en las decisiones administrativas y judiciales y (ii) el defecto \u00a0 f\u00e1ctico atribuido a la sentencia del Juzgado de Familia de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Resumen de las actuaciones adelantadas durante proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos en favor de Juli\u00e1n y Samanta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de julio de 2017, la defensora de familia Neidy Marieth G\u00f3ngora Medina, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de Juli\u00e1n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Juzgado de Familia de Soacha por no homologar la decisi\u00f3n de declarar al \u00a0 menor de edad en situaci\u00f3n de adoptabilidad. A juicio de la accionante, esta \u00a0 decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la \u00a0 integridad personal, a la salud, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, al desarrollo \u00a0 integral de la primera infancia y al amparo contra el abandono f\u00edsico, emocional \u00a0 y psicoactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La lesi\u00f3n a los derechos fundamentales se concret\u00f3, seg\u00fan el escrito de tutela, \u00a0 en el hecho de que la autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0 omitir la valoraci\u00f3n integral del material probatorio recaudado durante el \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de Juli\u00e1n. Lo \u00a0 anterior tuvo como consecuencia la emisi\u00f3n de una sentencia judicial \u00a0 abiertamente equivocada, que desconoci\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas del caso y \u00a0 orden\u00f3 la entrega inmediata del ni\u00f1o a sus progenitores en contrav\u00eda del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de la protecci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor de Juli\u00e1n \u00a0fue decretada por la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha del ICBF el \u00a0 3 de agosto de 2017, luego de recibir un oficio del Hospital de Soacha \u00a0 denunciando un caso de maltrato por negligencia de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la verificaci\u00f3n del estado de vulneraci\u00f3n de los derechos de Juli\u00e1n \u00a0\u2013llevada a cabo el mismo 3 de agosto de 2017 por las profesionales de equipo \u00a0 interdisciplinario\u2013 la defensora de familia pudo comprobar que sus progenitores \u00a0 no evidenciaban inter\u00e9s por el reci\u00e9n nacido ni contaban con los conocimientos \u00a0 m\u00ednimos para garantizar su cuidado: la madre no sab\u00eda alimentar al beb\u00e9 ni \u00a0 cambiarle los pa\u00f1ales, mientras que el padre lleg\u00f3 al encuentro con los \u00a0 funcionarios del ICBF en aparente estado de embriaguez. As\u00ed mismo, comprobaron \u00a0 que los progenitores no ten\u00edan claros los motivos por los cuales su hijo hab\u00eda \u00a0 sido hospitalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, el mismo 3 de agosto de 2017 la defensora dio apertura \u00a0 al proceso de restablecimiento de derechos y ubic\u00f3 al ni\u00f1o en un hogar sustituto \u00a0 como medida provisional protecci\u00f3n mientras se adelantaba la etapa probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante los 9 meses siguientes, la defensora de familia y su equipo \u00a0 interdisciplinario hicieron seguimiento al estado f\u00edsico, psicol\u00f3gico y social \u00a0 de Juli\u00e1n y su familia, a fin de determinar la medida definitiva de \u00a0 restablecimiento de derechos. En desarrollo de lo anterior, realizaron las \u00a0 siguientes actuaciones entre agosto y mayo de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Entrevistas personales a Mario y \u00c1ngela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Visita al domicilio de los progenitores con el fin de verificar el entorno \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 B\u00fasqueda de la familia extensa y contacto con la madre de \u00c1ngela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Supervisi\u00f3n al desarrollo integral de Juli\u00e1n durante el tiempo que estuvo \u00a0 ubicado en hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Solicitud de peritaje psicosocial para determinar la posibilidad de declarar a \u00a0 Juli\u00e1n \u00a0en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de mayo de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha \u00a0 decidi\u00f3 restablecer los derechos de Juli\u00e1n a crecer en un ambiente sano, \u00a0 a la calidad de vida, as\u00ed como a ser protegido contra el abandono y el maltrato \u00a0 por negligencia, por lo que, con fundamento en las observaciones y actuaciones \u00a0 adelantadas en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, decidi\u00f3 \u00a0 declararlo en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La medida fue decretada en presencia de los progenitores y del personero \u00a0 municipal delegado para asuntos de familia. El personero no objet\u00f3 la medida al \u00a0 considerar que Juli\u00e1n no estar\u00eda en buenas condiciones si su custodia \u00a0 quedaba en cabeza de sus padres. Por su parte, Mario y \u00c1ngela \u00a0interpusieron recurso de reposici\u00f3n donde indicaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo, [Mario], \u00a0 no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n, mi motivo es que yo quiero tener ese regalo \u00a0 de tener 80 a\u00f1os y mi hijo 15, estuve descuidado con el proceso, por una peque\u00f1a \u00a0 distracci\u00f3n sin darme cuenta no asist\u00ed ni di razones para cambiar, hasta que me \u00a0 lleg\u00f3 el momento de poder hacer el cambio.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo, [\u00c1ngela], \u00a0 no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n, quiero tener a mi hijo para darle buenas \u00a0 condiciones de vida (\u2026) no me movilic\u00e9 antes por el trabajo absorbente, no \u00a0 tenemos casi oportunidad de descansar, la empresa nos exige llegar temprano. Con \u00a0 respecto a la salud, la cita de terapia de psicolog\u00eda ya asist\u00ed a cinco y el \u00a0 otro examen que me mandaron de psiquiatr\u00eda he ido y no hay agenda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir oposici\u00f3n, el expediente de \u00a0 actuaciones fue enviado al Juzgado de Familia de Soacha para su homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 11 de julio de 2018, el Juzgado de Familia de Soacha \u00a0 decidi\u00f3 no homologar la decisi\u00f3n de la defensora de familia y orden\u00f3 el \u00a0 reintegro inmediato de Juli\u00e1n a su entorno familiar. Luego de \u00a0 entrevistarse con Mario \u00a0y \u00c1ngela, el juez lleg\u00f3 al convencimiento de que la existencia de una \u00a0 prueba cient\u00edfica que estableciera de manera definitiva y contundente la falta \u00a0 de capacidad f\u00edsica y mental de los padres era imprescindible para declarar al \u00a0 menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la defensora de \u00a0 familia hab\u00eda vulnerado el derecho del menor de edad y de sus progenitores a \u00a0 tener una familia y a no ser separados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La defensora de familia interpuso acci\u00f3n de tutela contra esta decisi\u00f3n. Del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela conoci\u00f3 en \u00fanica instancia la Sala &#8211; Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Cundinamarca quien, mediante sentencia del 26 de julio de \u00a0 2018, neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, gracias a la informaci\u00f3n enviada por el ICBF, fue posible \u00a0 complementar la informaci\u00f3n relacionada con el proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos. De esta manera, la Sala pudo establecer que el 31 de julio de 2018 \u00a0 Juli\u00e1n \u00a0fue reintegrado a su familia. El 06 de agosto de 2018, es decir, 6 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 del reintegro familiar, \u00c1ngela llev\u00f3 al ni\u00f1o a urgencias del Hospital de \u00a0 Soacha con fiebre y con lesiones en la cara y en el cuerpo producidas por una \u00a0 infecci\u00f3n bacteriana. La madre del menor tambi\u00e9n fue internada en el hospital \u00a0 debido a que se encontraba en la semana 36 de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los informes del equipo interdisciplinario, cuando \u00c1ngela fue \u00a0 consultada acerca de si sab\u00eda sobre su condici\u00f3n de embarazo respondi\u00f3: \u201cDurante \u00a0 el proceso de embarazo del ni\u00f1o realic\u00e9 controles prenatales, pero en el \u00a0 embarazo de la ni\u00f1a no, porque se me pas\u00f3 el tiempo, nunca fui a Casa Blanca \u00a0 donde atienden las maternas en Soacha, en los nueve meses no me realic\u00e9 \u00a0 controles, no me vacun\u00e9\u201d[110].\u00a0 \u00a0 De igual forma, manifest\u00f3 sobre su estado de salud lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDurante el PARD de [Juli\u00e1n] no fuimos a procesos psicol\u00f3gicos como lo \u00a0 hab\u00eda ordenado la Defensora de Familia. No fuimos porque cuando me daban la cita \u00a0 no ten\u00eda el dinero ni el tiempo porque nuestro trabajo es absorbente. No \u00a0 cumplimos con los compromisos del Centro Zonal Soacha. Me enviaron a \u00a0 psiquiatr\u00eda, no ped\u00ed cita y no llev\u00e9 la valoraci\u00f3n.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de agosto de 2018, el Hospital de Soacha remiti\u00f3 nuevamente al Centro \u00a0 Zonal de Soacha del ICBF el caso de Juli\u00e1n con la anotaci\u00f3n de \u00faltima \u00a0 vez: \u201csospecha de descuido y maltrato por negligencia\u201d[112]. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n el caso fue asumido por la defensora de familia \u00c1ngela Galindo \u00a0 Guti\u00e9rrez, quien reabri\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de reintegrarlo con su familia y lo ubic\u00f3 en un hogar \u00a0 sustituto como medida provisional de protecci\u00f3n. Entre tanto, \u00c1ngela \u00a0hab\u00eda sido trasladada al Hospital El Tunal donde dio a luz a Samanta el \u00a0 15 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de agosto del mismo a\u00f1o, una trabajadora social del Hospital El Tunal \u00a0 solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Centro Zonal de Soacha del ICBF para que asumieran \u00a0 la protecci\u00f3n de Samanta, hija reci\u00e9n nacida de \u00c1ngela. El oficio \u00a0 indicaba que la ni\u00f1a no registraba visitas en la unidad neonatal de cuidados \u00a0 intensivos ni acompa\u00f1amiento de los progenitores, por lo que requer\u00eda el apoyo \u00a0 del ICBF para autorizar su salida del hospital.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0El 7 de septiembre de 2018, la defensora de familia encargada del caso de \u00a0 Juli\u00e1n \u00a0decidi\u00f3 juntar a los dos hermanos y enviarlos a la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y \u00a0 el Ni\u00f1o, debido a su perfil de vulneraci\u00f3n y a la necesidad de procurarles \u00a0 atenci\u00f3n especializada para su recuperaci\u00f3n integral. El proceso de \u00a0 restablecimiento de derecho fue reasignado por competencia al defensor de \u00a0 familia del Centro Zonal Revivir en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El nuevo defensor de familia solicit\u00f3 a su equipo interdisciplinario realizar \u00a0 una valoraci\u00f3n psicosocial a los padres de los ni\u00f1os. El 25 de octubre de 2018 \u00a0 el psic\u00f3logo y la trabajadora social presentaron los respectivos informes. En \u00a0 ellos, indicaron que Mario y \u00c1ngela no contaban con la capacidad \u00a0 de garantizar el cuidado y los derechos de Juli\u00e1n y Samanta, por \u00a0 lo que suger\u00edan continuar la ubicaci\u00f3n de los hermanos en la Fundaci\u00f3n Casa de \u00a0 la Madre y el Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a \u00c1ngela, es de destacar que el psic\u00f3logo identific\u00f3 \u201cpoco \u00a0 an\u00e1lisis ante los eventos que ha vivido, (\u2026) inmadura y con falta de \u00a0 responsabilidad en su rol materno\u201d, as\u00ed como \u201cfactores inadecuados para \u00a0 que reciba nuevamente la custodia de sus hijos\u201d[114]. En relaci\u00f3n \u00a0 con Mario, el psic\u00f3logo identific\u00f3 la existencia de una tendencia a \u00a0 ajustar la veracidad de sus afirmaciones buscando ocultar, por un lado, los \u00a0 conflictos en su relaci\u00f3n con \u00c1ngela y, por otro lado, su responsabilidad \u00a0 en la hospitalizaci\u00f3n de Juli\u00e1n debido a las malas condiciones de higiene \u00a0 de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00faltimas actuaciones adelantadas por el ICBF hacen referencia a una \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la madre de \u00c1ngela y a un informe \u00a0 enviado por la trabajadora social de la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o al \u00a0 defensor de familia encargado del caso. En la llamada, realizada el 28 de \u00a0 noviembre de 2018, la abuela materna de Juli\u00e1n y Samanta manifest\u00f3 \u00a0 que ella no estaba interesada en hacerse cargo de ellos, as\u00ed mismo sugiri\u00f3 que \u00a0 los ni\u00f1os deb\u00edan quedar bajo el cuidado del ICBF. Por su parte, el 3 de \u00a0 diciembre de 2018, la trabajadora social de la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el \u00a0 Ni\u00f1o inform\u00f3 que Juli\u00e1n y Samanta se encontraban en buenas \u00a0 condiciones de salud, sin embargo, subray\u00f3 que en m\u00e1s de 3 meses sus padres solo \u00a0 hab\u00edan asistido en 2 ocasiones a visitarlos, mostrando inter\u00e9s \u00fanica y \u00a0 exclusivamente por Samanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para comenzar el an\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala considera \u00a0 necesario pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en las \u00a0 decisiones administrativas y judiciales que afectaron la vida de Juli\u00e1n. \u00a0 En ese sentido, pasar\u00e1 a determinar, por un lado, si la defensora de familia del \u00a0 Centro Zonal de Soacha cumpli\u00f3 con las condiciones establecidas en la \u00a0 jurisprudencia para separar Juli\u00e1n de sus padres y declararlo en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad; y, por otro lado, si el Juzgado de Familia de Soacha \u00a0 cumpli\u00f3 con el deber de garantizar el inter\u00e9s superior de Juli\u00e1n \u00a0al no homologar la decisi\u00f3n de declararlo en situaci\u00f3n de adoptabilidad y \u00a0 ordenar el reintegro inmediato con sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de la defensora de familia del \u00a0 Centro Zonal de Soacha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero que advierte la Sala es que la defensora de familia del Centro Zonal \u00a0 de Soacha s\u00ed cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n a su cargo de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de Juli\u00e1n. Lo anterior se evidencia, concretamente, al \u00a0 verificar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de dos decisiones centrales: la \u00a0 decisi\u00f3n del 3 de agosto de 2017 de dar apertura al proceso de restablecimiento \u00a0 de derechos y ubicar al menor de edad en un hogar sustituto; y la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 282 del 18 de mayo de 2018 mediante la cual fue declarado en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se anot\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, la jurisprudencia \u00a0 defini\u00f3 las siguientes condiciones espec\u00edficas para admitir una medida de \u00a0 protecci\u00f3n que implique la separaci\u00f3n del menor de edad del medio familiar: (i) \u00a0 debe existir una amenaza o vulneraci\u00f3n grave a sus derechos fundamentales, (ii) \u00a0 debe estar probado que los progenitores amenazan su integridad f\u00edsica y mental, \u00a0 y (iii) la amenaza o vulneraci\u00f3n hacen necear\u00eda la separaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de agosto de 2017, la defensora de familia asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n de Juli\u00e1n luego de la denuncia formulada por el Hospital de \u00a0 Soacha donde alertaba sobre el caso de un ni\u00f1o con 6 d\u00edas de nacido ingresado a \u00a0 urgencias por un aparente caso de \u201cmaltrato por negligencia\u201d. Del informe \u00a0 de valoraci\u00f3n sobre el estado de cumplimiento de los derechos se pudo extraer \u00a0 que Juli\u00e1n, al momento de la intervenci\u00f3n del equipo interdisciplinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hab\u00eda ingresado a urgencias con fiebre y aparentemente contagiado por una \u00a0 infecci\u00f3n transmitida por su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No contaba con certificado de nacido vivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en la valoraci\u00f3n inicial las profesionales del equipo \u00a0 interdisciplinario indicaron que Mario y \u00c1ngela no hab\u00edan \u00a0 demostrado capacidades adecuadas para garantizar el cuidado de su hijo reci\u00e9n \u00a0 nacido. En efecto, luego de entrevistarse con los progenitores y observar sus \u00a0 interacciones con el menor de edad hab\u00edan identificado que la madre no sab\u00eda \u00a0 amamantar al beb\u00e9 ni cambiarle el pa\u00f1al, mientras que el padre hab\u00eda llegado al \u00a0 encuentro con los funcionarios del ICBF en aparente estado de embriaguez. Al \u00a0 preguntarles por el ingreso de su hijo al hospital hab\u00eda manifestado no tener \u00a0 claros los motivos. Con fundamento en lo anterior, la defensora de familia \u00a0 decidi\u00f3 dar apertura al proceso de restablecimiento de derechos y ubicar a \u00a0 Juli\u00e1n en un hogar sustituto como media provisional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala reconoce que la decisi\u00f3n de la defensora de familia de \u00a0 separar a Juli\u00e1n de sus progenitores obedece a la existencia de una \u00a0 vulneraci\u00f3n concreta y probada de sus derechos a la salud, a la vida, al \u00a0 desarrollo de la primera infancia y a la protecci\u00f3n contra el contagio de \u00a0 enfermedades infecciosas. El hecho de que con 6 d\u00edas de nacido hubiera ingresado \u00a0 a urgencias contagiado por una infecci\u00f3n transmitida por su madre resulta \u00a0 alarmante. La denuncia formulada por del Hospital de Soacha reflejan la misma \u00a0 preocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No es admisible que por falta de cuidado sobre una infecci\u00f3n urinaria la vida de \u00a0 un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido se vea comprometida. Esta situaci\u00f3n viola el numeral 14 \u00a0 del art\u00edculo 20 del CIA, el cual dispone la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes contra \u201c[e]l contagio de enfermedades infecciosas \u00a0 prevenibles durante la gestaci\u00f3n o despu\u00e9s de nacer, o la exposici\u00f3n durante la \u00a0 gestaci\u00f3n a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar \u00a0 su desarrollo f\u00edsico, mental o su expectativa de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, de la entrevista realizada a los progenitores y de la \u00a0 observaci\u00f3n de sus capacidades parentales se hace patente la existencia de un \u00a0 riesgo real sobre la integridad de Juli\u00e1n. De acuerdo con el concepto de \u00a0 los profesionales del Hospital de Soacha y de la valoraci\u00f3n realizada por las \u00a0 profesionales del equipo interdisciplinario, Mario y \u00c1ngela no \u00a0 contaban con las capacidades necesarias para garantizar el cuidado y asegurar \u00a0 desarrollo integral del menor de edad. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial los derechos a la salud \u00a0 y a la vida de los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos, pues \u201cse encuentran en un estado de \u00a0 vulnerabilidad y fragilidad especial que ameritan atenci\u00f3n calificada por parte \u00a0 de la familia, la sociedad y Estado\u201d[115]. \u00a0 Por tanto, para la Sala es claro que la falta de conocimiento de Mario y \u00a0\u00c1ngela sobre los cuidados m\u00ednimos que deb\u00edan procurarle a su hijo reci\u00e9n \u00a0 nacido representa un riesgo real y concreto de vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, al estar comprobada (i) la vulneraci\u00f3n real a los derechos de \u00a0 Juli\u00e1n \u00a0originada en la enfermedad infecciosa que le fue transmitida y (ii) la \u00a0 existencia de un riesgo sobre su desarrollo integral relacionado con la falta de \u00a0 capacidad de sus progenitores para asegurar su cuidado, es claro que (ii) la \u00a0 separaci\u00f3n familiar resultaba necesaria en el caso concreto. \u00a0 Por lo tanto, la actuaci\u00f3n de la defensora de familia estuvo fundada en \u00a0 evidencias y criterios objetivos que justificaron la medida de protecci\u00f3n de \u00a0 ubicar provisionalmente al ni\u00f1o en un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. 282 del 18 de mayo de 2018, luego de 10 meses de \u00a0 haber tenido conocimiento del caso, la defensora de familia declar\u00f3 en situaci\u00f3n \u00a0 de adoptabilidad a Juli\u00e1n como medida definitiva de restablecimiento de \u00a0 derechos. Esta decisi\u00f3n fue tomada luego de establecer que Mario y \u00a0 \u00c1ngela \u00a0no contaban con la capacidad ni ten\u00edan la disposici\u00f3n de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de su hijo y asegurar su desarrollo pleno e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de proceso de restablecimiento de derechos, la defensora de familia \u00a0 realiz\u00f3 varias entrevistas con los progenitores e inici\u00f3 un calendario de \u00a0 visitas vigiladas para \u00e9stos pudieran establecer un v\u00ednculo afectivo con el \u00a0 menor de edad. De esas entrevistas y visitas se evidenci\u00f3 que Mario y \u00a0 \u00c1ngela \u00a0no eran amorosos con su hijo ni se preocupaban realmente por su bienestar. En \u00a0 efecto, los progenitores: (i) visitaban con poca frecuencia a su hijo y las \u00a0 visitas eran de corta duraci\u00f3n; (ii) ten\u00edan una relaci\u00f3n de pareja conflictiva \u00a0 con indicios de violencia intrafamiliar y maltrato de Mario a \u00c1ngela, \u00a0 llegando incluso a golpear al ni\u00f1o a ra\u00edz de una agresi\u00f3n del padre durante una \u00a0 visita; (iii) se presentaban en malas condiciones de aseo personal y, pese a las \u00a0 recomendaciones de los funcionarios del ICBF, no hicieron ning\u00fan cambio al \u00a0 respecto; y (iv) no cumplieron con los compromisos de aportar informaci\u00f3n sobre \u00a0 sus familiares cercanos y asistir a las citas m\u00e9dicas asignadas para la \u00a0 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de \u00c1ngela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, luego de una visita del equipo interdisciplinario a la \u00a0 vivienda familiar se pudo comprobar que el entorno no era adecuado para \u00a0 garantizar los derechos y el desarrollo integral de Juli\u00e1n. Las \u00a0 profesionales encontraron que la vivienda de Mario y \u00c1ngela: (i) \u00a0 era una construcci\u00f3n con un solo cuarto, sin ba\u00f1o ni cocina; (ii) no contaba con \u00a0 servicios de acueducto y alcantarillado, su \u00fanica fuente de abastecimiento de \u00a0 agua era una manguera; (iii) en la zona de la vivienda que se encontraba al aire \u00a0 libre hab\u00eda una gran acumulaci\u00f3n de basura y chatarra; y (iv) el \u00fanico cuarto de \u00a0 la vivienda era oscuro, sin ventilaci\u00f3n, h\u00famedo y, adem\u00e1s, se hab\u00edan encontrado \u00a0 diferentes desperdicios org\u00e1nicos (huesos de pollo, entre otros). As\u00ed mismo, \u00a0 ante el llamado de atenci\u00f3n por parte de la defensora sobre los efectos \u00a0 perjudiciales que podr\u00eda tener para un reci\u00e9n nacido las condiciones del entorno \u00a0 familiar los progenitores no realizaron ning\u00fan cambio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero que debe anotar la Sala es el hecho de que la condici\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 los padres no constituye un criterio v\u00e1lido para analizar su aptitud y capacidad \u00a0 para garantizar el cuidado de su hijo. En efecto, la pobreza nunca puede ser \u00a0 utilizada como argumento por las autoridades estatales para justificar la \u00a0 separaci\u00f3n de los ni\u00f1os del medio familiar. Lo contrario resultar\u00eda en un trato \u00a0 discriminatorio, inadmisible en el marco de un Estado Social de Derecho. En \u00a0 cumplimiento de su faceta prestacional el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar las ayudas que sean necesarias para evitar la desintegraci\u00f3n de las \u00a0 familias por motivos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, como se anot\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, en aras \u00a0 de garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o las autoridades de familia tienen la \u00a0 facultad de separar a los hijos de sus padres cuando exista peligro, \u00a0 desprotecci\u00f3n o abandono de los menores de edad y esto tenga su origen en el \u00a0 escenario familiar. Es por ello que, en este caso concreto, existen \u00a0 consideraciones diferentes a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Mario y \u00c1ngela \u00a0que, estudiadas en su conjunto, evidencian el riesgo que corre Juli\u00e1n a \u00a0 su lado y hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n recaudada por el equipo \u00a0 interdisciplinario, se comprob\u00f3 que los progenitores no demostraron un \u00a0 compromiso serio con el proceso de restablecimiento de derechos de su hijo. M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la falta de expresiones de afecto, la persistente renuencia a cumplir \u00a0 con compromisos elementales \u2013relacionados con las condiciones de la vivienda \u00a0 familiar, su higiene personal, la modificaci\u00f3n de las actitudes violentas, etc.\u2013 \u00a0 demostraron que Mario y \u00c1ngela no estaban realmente interesados en \u00a0 modificar su estilo de vida en beneficio de Juli\u00e1n. As\u00ed, aunado a que las \u00a0 condiciones habitacionales de la vivienda no fueron m\u00ednimamente mejoradas en \u00a0 ning\u00fan sentido para garantizar un ambiente sano y acorde con la protecci\u00f3n \u00a0 especial que requiere un reci\u00e9n nacido, la falta de cambios concretos en su \u00a0 comportamiento hizo evidente que los progenitores no estaban en condiciones de \u00a0 ofrecerle a su hijo el afecto y el cuidado necesarios para asegurar su \u00a0 desarrollo integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La inexistencia de v\u00ednculos afectivos entre los padres y su hijo se hizo \u00a0 patente, por ejemplo, con la poca asistencia de Mario y \u00c1ngela a \u00a0 las visitas vigiladas y con las excusas que mencionaban relacionadas con su \u00a0 trabajo. El equipo interdisciplinario describe en sus informes las reiteradas \u00a0 solicitudes dirigidas a los progenitores para que se apropiaran del proceso de \u00a0 restablecimiento con el fin de que fueran ellos \u2013y no el ICBF\u2013 los garantes de \u00a0 los derechos y el desarrollo integral de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los familiares cercanos, esta Sala encuentra que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Mario y \u00c1ngela omitieron aportar al proceso informaci\u00f3n sobre sus \u00a0 familiares y, cuando finalmente lo hicieron, \u00e9stos manifestaron no estar \u00a0 interesados en hacerse cargo del ni\u00f1o. Por tal motivo, en el informe que la \u00a0 psic\u00f3loga del equipo interdisciplinario present\u00f3 a la defensora de familia el 10 \u00a0 de mayo de 2018 se advierte que el ni\u00f1o no posee de una red familiar de apoyo.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el desinter\u00e9s y la reticencia a los cambios que demostraron \u00a0 Mario \u00a0y \u00c1ngela durante el proceso de restablecimiento de derechos hicieron \u00a0 evidente que las razones que dieron lugar a su apertura persist\u00edan luego de 10 \u00a0 meses. As\u00ed, a pesar de que los padres se opusieron a la decisi\u00f3n de la defensora \u00a0 de familia de declarar a su hijo en situaci\u00f3n de adoptabilidad, ellos mismos se \u00a0 negaron a realizar los cambios que les eran exigidos para recibir nuevamente la \u00a0 custodia del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro, entonces, que si bien la declaratoria de adoptabilidad es una de las \u00a0 medidas m\u00e1s dr\u00e1sticas que se pueden tomar respecto de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, en el caso concreto esta medida era necesaria para proteger de \u00a0 manera integral los derechos del menor de edad y garantizar el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que no se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de los intervinientes del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 282 del 18 de mayo \u00a0 de 2018, mediante la cual Juli\u00e1n fue declarado en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del Juzgado de Familia de Soacha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala debe comenzar este segundo punto del an\u00e1lisis se\u00f1alando que el Juzgado \u00a0 de Familia de Soacha no cumpli\u00f3 con el deber de garantizar el inter\u00e9s superior \u00a0 de Juli\u00e1n \u00a0al no homologar la decisi\u00f3n de declararlo en situaci\u00f3n de adoptabilidad y, \u00a0 adem\u00e1s, ordenar el reintegro inmediato con sus padres. En efecto, en la \u00a0 valoraci\u00f3n del caso concreto el juez de familia deb\u00eda aplicar el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o en su dimensi\u00f3n de norma de procedimiento (de acuerdo con las \u00a0 tres dimensiones establecidas por la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 para \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o), seg\u00fan la cual, el operador judicial debe incluir de \u00a0 manera expl\u00edcita una evaluaci\u00f3n sobre las repercusiones de su decisi\u00f3n en la \u00a0 vida y los derechos del menor de edad involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Al respecto, como se anot\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, la \u00a0 Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia unos criterios \u00a0 jur\u00eddicos con el fin de lograr una aplicaci\u00f3n consistente del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o por parte de las autoridades judiciales. En ese sentido, al momento de \u00a0 tomar una decisi\u00f3n sobre la vida y los derechos de un menor de edad el juez \u00a0 tiene los siguientes deberes a su cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Protegerlos de riesgos prohibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta \u00a0 que, si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor \u00a0 satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Justificar claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 Evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica de estos criterios, es importante resaltar \u00a0 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe ser analizado seg\u00fan las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de cada caso y de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en particular. En \u00a0 ese sentido, no es posible establecer una presunci\u00f3n de car\u00e1cter absoluto en \u00a0 favor de la familia biol\u00f3gica y su capacidad para garantizar los derechos y el \u00a0 desarrollo integral de sus integrantes menores de edad. \u00a0 Por ejemplo, la Corte ha considerado que se desconoce el inter\u00e9s superior cuando \u00a0 se obliga a un ni\u00f1o a regresar con su madre biol\u00f3gica \u201ccuando ella no puede \u00a0 brindarle el cuidado y la asistencia necesaria, ni menos a\u00fan, el amor y la \u00a0 protecci\u00f3n de una familia (\u2026)\u201d[117], \u00a0o cuando \u201cse le separa, en forma abrupta e intempestiva, de un hogar con el \u00a0 cual ha desarrollado v\u00ednculos afectivos leg\u00edtimos, as\u00ed se trate de un hogar \u00a0 sustituto, sin antes valorar adecuadamente su entorno\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera reciente, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n de un juzgado de familia de no homologar la declaratoria de \u00a0 adoptabildiad de una ni\u00f1a por no considerar en su sentencia el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor seg\u00fan los criterios establecidos en la \u00a0 jurisprudencia. Para la Sala, las autoridades administrativas y judiciales que \u00a0 tomen decisiones que afecten directamente la vida de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 deben considerar \u201clos criterios que determinen el inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, tales como propender por su desarrollo integral, proporcionar las \u00a0 condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, \u00a0 protegerlos frente a riesgos prohibidos, y proveer un ambiente familiar apto \u00a0 para su desarrollo\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aquella \u00a0 oportunidad, la Sala interpret\u00f3 que el juez hab\u00eda transgredido el debido proceso \u00a0 por no realizar un an\u00e1lisis completo del caso concreto a la luz de los criterios \u00a0 indicados en la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas razones \u00a0 relacionadas con la indebida aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, unidas a las evidencias de maltrato f\u00edsico y emocional que la ni\u00f1a vivi\u00f3 \u00a0 cuando estaba al cuidado de sus padres, y al incumplimiento de unas m\u00ednimas \u00a0 garant\u00edas que eran necesarias para que el reintegro de la ni\u00f1a pudiera hacerse \u00a0 efectivo, constitu\u00edan elementos de juicio que la Juez XX de Familia valor\u00f3 en \u00a0 incumplimiento del principio superior del menor de edad. Por tanto, adopt\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n que incurre en defecto f\u00e1ctico y en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. (\u2026) En efecto, se reitera que esta Sala corrobor\u00f3 que la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad era la decisi\u00f3n que mejor satisfac\u00eda el inter\u00e9s \u00a0 superior de la menor de edad.\u201d[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala acude a los criterios propuestos por la jurisprudencia \u00a0 para analizar el caso de Juli\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con la garant\u00eda del \u00a0 desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es importante \u00a0 recordar que este requisito implica asegurar el disfrute pleno y efectivo de \u00a0 todos sus derechos. En ese sentido, si bien el derecho de Juli\u00e1n a tener \u00a0 una familia y a no ser separado de ella fue afectado por la decisi\u00f3n de \u00a0 declararlo en situaci\u00f3n de adoptabilidad, lo cierto es que esta decisi\u00f3n estaba \u00a0 encaminada a garantizar otros de sus derechos como la salud, la integridad \u00a0 personal, el desarrollo de la primera infancia y la protecci\u00f3n contra el \u00a0 abandono f\u00edsico, emocional y psicoactivo de sus padres. Sumado a esto, y en \u00a0 \u00faltima instancia, la decisi\u00f3n de la defensora de familia tambi\u00e9n estuvo \u00a0 encaminada a proteger su derecho a tener una familia. Al estudiar los derechos \u00a0 de Juli\u00e1n de manera conjunta se hace evidente que la forma de asegurarlos \u00a0 de manera integral y simult\u00e1nea es mediante la declaratoria de adoptabilidad \u00a0 como medida definitiva de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso mismo, en lo que respecta a la \u00a0 adopci\u00f3n, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente sobre el contenido y \u00a0 alcance del principio del inter\u00e9s superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 adopci\u00f3n es concebida como un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor adoptable, a trav\u00e9s de la posibilidad de \u00a0 garantizarle el derecho a tener una familia originada en v\u00ednculos civiles, \u00a0 cuando la natural no le brinde el cuidado que su condici\u00f3n de menor reclama\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con respecto a la necesidad de \u00a0 asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos, \u00a0 se reitera que el inter\u00e9s superior supone asegurar el desarrollo hol\u00edstico del \u00a0 ni\u00f1o. De esta manera, debido a que los padres de Juli\u00e1n no cumplieron con \u00a0 los compromisos solicitados por la defensora para mejorar tanto sus h\u00e1bitos \u00a0 personales como las condiciones de la vivienda familiar, la decisi\u00f3n de \u00a0 declararlo en situaci\u00f3n de adoptabilidad obedece a la necesidad de prevenir su \u00a0 regreso a un entorno familiar que no ofrece las condiciones para el ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre la protecci\u00f3n de riesgos \u00a0 prohibidos se destacan los indicios de violencia intrafamiliar en el hogar \u00a0 de Juli\u00e1n, puntualmente en el trato agresivo (f\u00edsico y verbal) de \u00a0 Mario \u00a0hacia \u00c1ngela; incluso se encuentra demostrada la ocurrencia de un \u00a0 incidente violento protagonizado por el padre donde el menor result\u00f3 golpeado en \u00a0 la cabeza durante una de las visitas vigiladas. Por tanto, la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad se ajusta a la necesidad de protegerlo contra ambientes da\u00f1inos y \u00a0 violentos que, por su corta edad, amenazan de manera grave su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto al deber del juez de \u00a0 equilibrar los derechos de los intervinientes en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, \u00a0es claro que en el presente caso la protecci\u00f3n integral de los derechos de \u00a0 Juli\u00e1n \u00a0prevalece por encima de los derechos de sus progenitores. La interpretaci\u00f3n del \u00a0 Juzgado de Familia de Soacha de proteger el derecho del menor a tener una \u00a0 familia y no ser separado de ella constituye una interpretaci\u00f3n negativa del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues le dio prevalencia exclusivamente \u00a0 a la protecci\u00f3n de \u00e9ste derecho en detrimento de los otros. Lo que a juicio del \u00a0 juez era la manera correcta de garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no puede \u00a0 primar sobre la obligaci\u00f3n de respetar todos sus dem\u00e1s derechos.\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente, se destaca la necesidad de asegurar los derechos de Juli\u00e1n \u00a0a la vida, a la salud, la integridad personal, a la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, al desarrollo integral de la primera infancia, al \u00a0 ambiente sano y al amparo contra el abandono f\u00edsico, emocional y psicoactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El requisito de garantizar un \u00a0 ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o, en el presente caso se \u00a0 cumple si se admite la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de declarar a Juli\u00e1n \u00a0en situaci\u00f3n de adoptabilidad. En efecto, durante el tiempo en que el menor \u00a0 estuvo ubicado en el hogar sustituto el equipo interdisciplinario comprob\u00f3 que \u00a0 su desarrollo fue adecuado y acorde con su ciclo vital. No obstante, cuando \u00a0 regres\u00f3 con sus padres luego de que el Juzgado de Familia ordenara el reintegro, \u00a0 en el transcurso de tan solo 6 d\u00edas result\u00f3 enfermo con una enfermedad \u00a0 bacteriana como consecuencia de la falta de higiene del ambiente familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En lo relacionado con el requisito \u00a0 de \u00a0justificar claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares, \u00a0 luego de ubicar a Juli\u00e1n en un hogar sustituto \u2013decisi\u00f3n que, como se \u00a0 demostr\u00f3 en el apartado anterior, estuvo plenamente justificada\u2013 la defensora de \u00a0 familia realiz\u00f3 un seguimiento durante 10 meses a los progenitores con el fin de \u00a0 determinar su idoneidad parental y la posibilidad de devolver al menor al \u00a0 entorno familiar. Los diferentes informes aportados por las profesionales del \u00a0 equipo interdisciplinario evidenciaron que la medida para garantizar de manera \u00a0 integral y definitiva los derechos del menor era declararlo en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad. Una decisi\u00f3n en otro sentido hubiera desconocido el inter\u00e9s \u00a0 superior de Juli\u00e1n, en tanto los padres no demostraron tener la capacidad \u00a0 de garantizar todos sus derechos fundamentales, adem\u00e1s de que se hubiera \u00a0 prolongado de manera indefinida su institucionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por \u00faltimo, sobre el requisito de \u00a0 evitar cambios desfavorables en las condiciones del ni\u00f1o, el Juzgado de \u00a0 Soacha omiti\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n del material probatorio contenido en el \u00a0 expediente de actuaciones presentado por la defensora de familia para su \u00a0 homologaci\u00f3n. La orden de trasladar inmediatamente a Juli\u00e1n del hogar \u00a0 sustituto, donde hab\u00eda generado un v\u00ednculo afectivo con la madre sustituta y se \u00a0 encontraba en buenas condiciones de salud y nutrici\u00f3n, a la vivienda de Mario \u00a0y \u00c1ngela, con quienes no hab\u00eda desarrollado un v\u00ednculo afectivo y no \u00a0 hab\u00edan realizado ning\u00fan ajuste a las condiciones insalubres del hogar, \u00a0 representa un cambio abrupto en la vida del ni\u00f1o que puso en riesgo sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, es claro que el Juzgado de Familia de Soacha no aplic\u00f3 los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia para determinar el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o en su decisi\u00f3n y, en su lugar, prefiri\u00f3 hacer prevalecer un \u00a0 \u00fanico derecho por encima de los dem\u00e1s. En efecto, la sentencia se limit\u00f3 a \u00a0 enunciar el contenido de diferentes sentencias de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 finalmente afirmar, sin analizar el caso concreto a la luz del inter\u00e9s superior, \u00a0 que \u201cen aras de garantizar el derecho fundamental del menor a tener una \u00a0 familia y no ser separado de ella, se ordena la ENTREGA INMEDIATA de [Juli\u00e1n] \u00a0a sus progenitores por parte del ICBF para el restablecimiento de los derechos \u00a0 vulnerados\u201d[122]. \u00a0 De haber realizado un an\u00e1lisis de las actuaciones del proceso de \u00a0 restablecimiento de derecho de acuerdo con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o, habr\u00eda evidenciado que los causantes de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del menor de edad eran precisamente sus progenitores. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala proceder\u00e1 a dejar sin efectos \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado de Familia por no considerar y aplicar expl\u00edcitamente el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Estudio del defecto f\u00e1ctico atribuido a la sentencia del Juzgado de Familia de \u00a0 Soacha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde ahora a la Sala determinar si el Juzgado de Familia de Soacha \u00a0 vulner\u00f3 el debido proceso al no homologar la decisi\u00f3n de la defensora de familia \u00a0 Neidy Marieth G\u00f3ngora Medina de declarar a Juli\u00e1n en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad. Este ac\u00e1pite, por tanto, se centrar\u00e1 en estudiar el cargo alegado \u00a0 por la accionante sobre el defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 la autoridad judicial \u00a0 en su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala debe comenzar por afirmar que el Juzgado de Familia de Soacha s\u00ed \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues cometi\u00f3 errores ostensibles y manifiestos \u00a0 en la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas durante el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos de Juli\u00e1n. Estos errores, adem\u00e1s, \u00a0 condicionaron el sentido final de la sentencia cuestionada. No homologar la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad fue el resultado directo dos irregularidades: por \u00a0 un lado, de una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n integral de las pruebas y, por otro \u00a0 lado, de un error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las mismas. Por consiguiente, \u00a0 en el presente caso el defecto f\u00e1ctico se configura tanto en su dimensi\u00f3n \u00a0 negativa como en su dimensi\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, para la Sala es \u00a0 claro que el Juzgado de Familia de Soacha omiti\u00f3 revisar de manera integral el \u00a0 expediente cuando afirma que la decisi\u00f3n de la defensora de familia del Centro \u00a0 Zonal de Soacha \u201cno se bas\u00f3 en pruebas contundentes y decisivas del \u00a0 procedimiento dentro del PARD\u201d[123]. \u00a0 Esta aseveraci\u00f3n resulta equivocada: el proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 en favor de Juli\u00e1n dur\u00f3 m\u00e1s de 10 meses (entre el 3 agosto de 2017 y el \u00a0 18 mayo de 2018) y en \u00e9l se recolectaron gran cantidad de elementos probatorios \u00a0 \u2013informes de seguimiento, visitas personales al entorno familiar, entrevistas \u00a0 con los progenitores, actas de compromisos, valoraciones psicosociales, entre \u00a0 otras\u2013 que permitieron establecer la incapacidad de Mario y \u00c1ngela \u00a0de garantizar los derechos de su hijo. Las pruebas son concluyentes y se \u00a0 encuentran documentadas en la carpeta del historial de actuaciones enviado por \u00a0 el ICBF a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Un claro ejemplo del defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa son las \u00a0 afirmaciones del Juzgado de Familia de Soacha sobre las decisiones de la \u00a0 defensora de familia de separar a Juli\u00e1n de sus progenitores \u201csin \u00a0 raz\u00f3n aparente\u201d[124] \u00a0y de impedirles \u201cmantener contacto alguno con el ni\u00f1o\u201d[125]. \u00a0 Estas afirmaciones pueden ser desvirtuadas con la lectura completa del \u00a0 expediente a la luz de los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para admitir la separaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 en los antecedentes, el proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 en favor de Juli\u00e1n fue abierto el 3 de agosto de 2017 por la defensora \u00a0 Neidy Marieth G\u00f3ngora Medina luego de recibir un informe del Hospital de Soacha \u00a0 alertando sobre el caso de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido que ingres\u00f3 enfermo debido a \u00a0 una \u201csituaci\u00f3n de maltrato por negligencia\u201d y a que \u201csu se\u00f1ora madre \u00a0 [\u00c1ngela] \u00a0evidencia poca atenci\u00f3n para con su hijo\u201d[126]. \u00a0 A ra\u00edz de esta informaci\u00f3n, la defensora de familia envi\u00f3 a su equipo \u00a0 interdisciplinario al hospital con el fin verificar la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos del ni\u00f1o. En el informe de valoraci\u00f3n remitido a la defensora el \u00a0 equipo describi\u00f3 la siguiente situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n encontrada: El ni\u00f1o llega sin certificado de nacido vivo, pues su \u00a0 madre no tiene documento de identidad y no se pudo realizar el tr\u00e1mite al \u00a0 momento del nacimiento. Revisando la epicrisis se evidencia que el reci\u00e9n nacido \u00a0 ingres\u00f3 por infecci\u00f3n urinaria materna activa no tratada. Bajo peso para la \u00a0 edad, alto riesgo psicosocial. (\u2026) En entrevista con la progenitora se observa \u00a0 que le dificulta responder las preguntas realizadas. En observaci\u00f3n la \u00a0 progenitora intenta amamantar a su hijo denotando dificultad para ponerlo en el \u00a0 pecho, le espicha de manera fuerte los cachetes al ni\u00f1o para que succione, de \u00a0 igual manera se oprime fuertemente su seno para que salga leche; en el momento \u00a0 de cambiarle el pa\u00f1al la se\u00f1ora le quita con fuerza el pantal\u00f3n (requiriendo \u00a0 apoyo de las profesionales), le quita el pa\u00f1al sin ning\u00fan cuidado, limpia la \u00a0 cola del beb\u00e9 dej\u00e1ndola sucia, de igual forma le aplica una cantidad exagerada \u00a0 de crema. Considerando lo anterior, se denota que la se\u00f1ora le cuesta brindarle \u00a0 los cuidados b\u00e1sicos a su menor, poniendo en riesgo su integridad f\u00edsica. Por su \u00a0 parte, es importante denotar que el presunto progenitor lleg\u00f3 en estado de \u00a0 embriaguez\u201d[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto, no es cierto que la defensora de familia hubiera \u00a0 decidido separar a Juli\u00e1n de su familia \u201csin raz\u00f3n aparente\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s de estar plenamente documentadas las razones que llevaron a la defensora \u00a0 a ubicar al ni\u00f1o en un hogar sustituto, esta decisi\u00f3n fue tomada de acuerdo con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 52 y 53 de C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la segunda afirmaci\u00f3n del Juzgado de Soacha sobre la imposibilidad de \u00a0 los progenitores de \u201cmantener contacto alguno con su hijo\u201d durante el \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos, es importante hacer referencia a los \u00a0 informes del equipo interdisciplinario sobre la asistencia de Mario y \u00a0 \u00c1ngela \u00a0a las visitas vigiladas con su hijo en el hogar sustituto. En el expediente \u00a0 administrativo del proceso se detalla que \u201cel equipo psicosocial busca \u00a0 empoderar y movilizar a los progenitores frente al proceso, en varias ocasiones \u00a0 se les solicit\u00f3 asistir de forma puntual a las visitas a su hijo, toda vez que \u00a0 \u00e9stos no se presentan a la hora indicada y se ausentan antes de culminar la \u00a0 visita aduciendo que no cuentan con suficiente tiempo por su trabajo (\u2026)\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los mismos informes se se\u00f1ala que Mario y \u00c1ngela \u201cpresentan \u00a0 dificultades en su relaci\u00f3n derivadas de celos del se\u00f1or [Mario], \u00a0 por lo que se han observado disputas entre ellos dentro de las instalaciones del \u00a0 instituto por lo que se les realiza llamada de atenci\u00f3n tanto por los estilos de \u00a0 comunicaci\u00f3n como por las conductas agresivas exhibidas por los dos\u201d[129]. As\u00ed \u00a0 mismo, vale la pena mencionar el incidente ocurrido el 21 de diciembre de 2017 \u00a0 en donde Juli\u00e1n result\u00f3 golpeado en la cabeza durante una de las visitas \u00a0 como consecuencia de una agresi\u00f3n de Mario a \u00c1ngela.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ve, los informes del equipo interdisciplinario presentes en el \u00a0 expediente administrativo no solo evidencian que no es cierta la afirmaci\u00f3n del \u00a0 Juzgado de Familia de Soacha, sino tambi\u00e9n que los progenitores, pese a mantener \u00a0 contacto con el ni\u00f1o durante el tiempo que estuvo ubicado en el hogar sustituto, \u00a0 no demostraron tener capacidades parentales para garantizar sus derechos y su \u00a0 desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de la Sala, el registro de esta y otras circunstancias similares \u00a0 permiten afirmar que la autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 en sentido negativo al omitir hacer una valoraci\u00f3n integral del material \u00a0 probatorio recaudado durante el proceso de restablecimiento de derechos de \u00a0 Juli\u00e1n. En efecto, el Juzgado de Familia de Soacha ignor\u00f3 hacer referencia \u00a0 en su sentencia a las evidencias antes referidas que, de haber sido \u00a0 consideradas, habr\u00edan cambiado su decisi\u00f3n de no homologar las actuaciones del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos y ordenar el reintegro inmediato del \u00a0 menor de edad a su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo referente al defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, la Sala identific\u00f3 \u00a0 dos valoraciones del material probatorio realizadas por el Juzgado de Familia de \u00a0 Soacha en las que incurre en este defecto. En primer lugar, resulta equivocado \u00a0 el limitado alcance probatorio que la autoridad judicial le atribuye a los \u00a0 informes presentados por los profesionales del equipo interdisciplinario en \u00a0 comparaci\u00f3n con el alcance que le otorga al testimonio rendido por Mario \u00a0y \u00c1ngela durante el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n. En segundo lugar, el juez se \u00a0 equivoca al asegurar que la decisi\u00f3n de declarar a Juli\u00e1n en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad tuvo como factor determinante la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0 progenitores. Estas dos conclusiones fueron construidas con base en premisas \u00a0 falsas, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el valor probatorio de los informes presentados por los \u00a0 profesionales del ICBF durante el proceso de restablecimiento de derechos, el \u00a0 Juzgado de Familia de Soacha incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en sentido positivo \u00a0 al interpretar que dicha informaci\u00f3n no era v\u00e1lida para cuestionar la capacidad \u00a0 de \u00a0Mario y \u00c1ngela de garantizar los derechos de su hijo. Seg\u00fan el \u00a0 juzgado, la decisi\u00f3n no fue homologada porque en el expediente \u201cno obraron \u00a0 elementos de juicio de car\u00e1cter cient\u00edfico que acrediten que los padres del \u00a0 menor tengan discapacitadas mentales o f\u00edsicas que les impidan detentar la \u00a0 custodia y cuidado personal del infante\u201d[131]. De acuerdo \u00a0 con esta argumentaci\u00f3n, los conceptos presentados por los profesionales en \u00a0 psicolog\u00eda, trabajo social y nutrici\u00f3n no tendr\u00edan validez dentro del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos para determinar la idoneidad parental por carecer \u00a0 del mencionado \u201ccar\u00e1cter cient\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Juzgado de Familia de Soacha le otorg\u00f3 plena validez a la \u00a0 entrevista sostenida con Mario y \u00c1ngela durante el tr\u00e1mite de \u00a0 homologaci\u00f3n y fund\u00f3 exclusivamente en ella su decisi\u00f3n. En efecto, en lugar de \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n integral de las pruebas obrantes en el proceso a la luz \u00a0 del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el juez desestim\u00f3 sin mayor an\u00e1lisis los informes \u00a0 presentados por el ICBF y centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en reafirmar lo expresado por \u00a0 los progenitores de Juli\u00e1n. Al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos \u00a0 propios padres del menor, interrogados por el despacho, cosa que no hizo la \u00a0 Defensora de Familia, no admiten los cargos que \u00e9sta les endilga, y adem\u00e1s \u00a0 advierten de las arbitrariedades de que han sido v\u00edctimas por parte de los \u00a0 funcionarios del ICBF por su condici\u00f3n de pobreza o marginalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0 tan arbitrarias las decisiones de la Defensora de Familia que, bajo argumentos \u00a0 sin sustento probatorio cient\u00edfico, (\u2026) declar\u00f3 al menor en estado de \u00a0 adoptabilidad.\u201d[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, los testimonios de Mario y \u00c1ngela no son suficientes \u00a0 por s\u00ed solos para acreditar que la defensora de familia actu\u00f3 de manera \u00a0 arbitraria durante el proceso de restablecimiento de derechos. Especialmente si \u00a0 se tiene en cuenta que en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n se discute la protecci\u00f3n \u00a0 definitiva de los derechos de un ni\u00f1o, por lo que es necesario no solo valorar \u00a0 los testimonios de los padres del menor de edad, sino, en general, todo el \u00a0 acervo probatorio con el fin de obtener una aproximaci\u00f3n integral y objetiva a \u00a0 los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, la Sala considera que no es aceptable rechazar el contenido de \u00a0 los informes presentados por los profesionales del equipo interdisciplinario del \u00a0 ICBF bajo el argumento de que \u00e9stos no tienen car\u00e1cter cient\u00edfico. Con este \u00a0 argumento, la autoridad judicial cambi\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la idoneidad parental \u00a0 de Mario y \u00c1ngela por una discusi\u00f3n centrada en su capacidad \u00a0 f\u00edsica y mental. Lo anterior resulta de vital importancia en la medida en que el \u00a0 tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n fue fallado bajo la supuesta ausencia de evidencias \u00a0 cient\u00edficas, cuando lo cierto es que tales evidencias no son necesarias para \u00a0 determinar si los padres tienen la capacidad y la disposici\u00f3n de garantizar los \u00a0 derechos y el desarrollo integral de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en su dimensi\u00f3n de \u00a0 garant\u00eda procesal aplicado al presente proceso, es importante recordar que los \u00a0 ni\u00f1os constituyen un grupo heterog\u00e9neo y cada cual tiene sus propias \u00a0 caracter\u00edsticas y necesidades espec\u00edficas. Por tanto, la evaluaci\u00f3n de cada \u00a0 situaci\u00f3n debe ser realizada por profesionales especializados en cuestiones \u00a0 relacionadas con el desarrollo del ni\u00f1o y el adolescente; como efectivamente lo \u00a0 son la psic\u00f3loga, la trabajadora social y la nutricionista del equipo \u00a0 interdisciplinario del ICBF que valor\u00f3 a Juli\u00e1n. El concepto de estos \u00a0 profesionales es v\u00e1lido para determinar la medida definitiva que satisface el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en un caso concreto. As\u00ed lo expres\u00f3 el Comit\u00e9 de los \u00a0 de Derechos del Ni\u00f1o en su Observaci\u00f3n General No. 14: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n oficial debe llevarse a cabo en un ambiente agradable y \u00a0 seguro por profesionales capacitados, entre otras cosas, en psicolog\u00eda infantil, \u00a0 desarrollo del ni\u00f1o y otras esferas pertinentes del desarrollo humano y social, \u00a0 que hayan trabajado con ni\u00f1os y que examinen la informaci\u00f3n recibida de manera \u00a0 objetiva. En la medida de lo posible, en la evaluaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o deber\u00eda participar un equipo multidisciplinario de profesionales.\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, la Sala debe preguntarse sobre qu\u00e9 tipo de pruebas \u00a0 hubiera necesitado el Juzgado de Familia de Soacha para advertir que Mario \u00a0 y \u00c1ngela \u00a0no tienen la capacidad de garantizar los derechos de su hijo. Si bien es cierto \u00a0 que en el expediente revisado por la autoridad judicial no se incluy\u00f3 ninguna \u00a0 valoraci\u00f3n de \u201ccar\u00e1cter cient\u00edfico\u201d que pusiera en duda la salud mental de los \u00a0 progenitores, esta informaci\u00f3n no resultaba imprescindible para tomar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva en torno al restablecimiento de los derechos de Juli\u00e1n. \u00a0 Respecto a ello, es importante recordar el contenido del \u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia: \u201cLos conceptos \u00a0 emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo t\u00e9cnico tendr\u00e1n el \u00a0 car\u00e1cter de dictamen pericial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la carpeta administrativa de restablecimiento de derechos reposan diferentes \u00a0 conceptos emitidos por parte de los profesionales del equipo interdisciplinario \u00a0 donde afirman que Mario y \u00c1ngela no tienen la capacidad parental \u00a0 ni viven en un entorno adecuado para garantizar el cuidado y la protecci\u00f3n de \u00a0 sus hijos. Al respecto, se destaca el informe elaborado por la trabajadora \u00a0 social luego de una visita a la vivienda familiar donde concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 progenitores no cuentan con las condiciones habitacionales ni de \u00a0 corresponsabilidad para asumir correctivos que les permitan garantizar el \u00a0 bienestar y la protecci\u00f3n de [Juli\u00e1n], por lo cual se concept\u00faa desde el \u00a0 \u00e1rea de trabajo social que no es viable el reintegro a medio familiar de origen \u00a0 y no se cuenta con reporte de red familiar extensa que se vincule en el tr\u00e1mite\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es ilustrativo el \u00a0 informe presentado por la psic\u00f3loga luego de un seguimiento de 10 meses al caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 su parte, durante el PARD a favor de [Juli\u00e1n] la familia biol\u00f3gica no ha \u00a0 demostrado ni ha sido garante de derechos hacia el ni\u00f1o ni ha realizado ning\u00fan \u00a0 tipo de ajuste en beneficio de la garant\u00eda de sus derechos. No posee una red de \u00a0 apoyo familiar, sus progenitores son ausentes, aband\u00f3nicos. Teniendo en cuenta \u00a0 la historia en medio familiar se evidenci\u00f3 riesgo en su estado de salud. Por lo \u00a0 anteriormente mencionado y teniendo en cuenta la propia evoluci\u00f3n del caso en \u00a0 menci\u00f3n se recomienda, respetuosamente, declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad \u00a0 al ni\u00f1o [Juli\u00e1n], en aras de restablecer y garantizar de esta manera sus \u00a0 derechos\u201d[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, tambi\u00e9n cabe recordar el \u00a0 informe presentado por la trabajadora social en respuesta a la pregunta \u00a0 formulada por la defensora de familia sobre la viabilidad de declarar a \u00a0 Juli\u00e1n \u00a0en situaci\u00f3n de adoptabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 todo lo anterior, desde el \u00e1rea de Trabajo Social se considera que no es viable \u00a0 el reintegro a medio familiar de origen ni extenso del NNA [Juli\u00e1n], por \u00a0 lo cual es pertinente continuar con el tr\u00e1mite administrativo (\u2026) brind\u00e1ndole la \u00a0 posibilidad de ser vinculado a un medio familiar protector, garante de sus \u00a0 derechos y amoroso, aspecto que necesariamente le requiere al despacho \u00a0 competente iniciar declaratoria de adoptabilidad. Esto teniendo en cuenta la \u00a0 prevalencia en la garant\u00eda de los derechos de los NNA, as\u00ed como el inter\u00e9s \u00a0 superior que le debe ser garantizado en su condici\u00f3n actual de vulnerabilidad.\u201d[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es importante hacer referencia a las valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0 realizadas a Mario y \u00c1ngela el 25 de octubre de 2018. En ellas, el \u00a0 psic\u00f3logo del Centro Zonal Revivir del ICBF afirm\u00f3 lo siguiente sobre \u00c1ngela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Mario, el \u00a0 psic\u00f3logo identific\u00f3 la existencia de una tendencia a ajustar la veracidad de \u00a0 sus afirmaciones buscando ocultar, por un lado, los conflictos en su relaci\u00f3n \u00a0 con \u00c1ngela y, por otro lado, su responsabilidad en la hospitalizaci\u00f3n de \u00a0Juli\u00e1n debido a las malas condiciones de higiene de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La Sala advierte que, si bien esta informaci\u00f3n no fue conocida por el Juzgado \u00a0 de Familia de Soacha por haber sido incorporada posteriormente al proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos, su contenido resulta fundamental en tanto revela \u00a0 que los dos progenitores han buscado ocultar la existencia de episodios de \u00a0 violencia intrafamiliar en su hogar. As\u00ed mismo, deja entrever que Mario \u00a0y \u00c1ngela no reconocen que la paternidad implica responsabilidades y \u00a0 obligaciones especiales respecto de los hijos, en especial cuando \u00e9stos se \u00a0 encuentran en la etapa de la primera infancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, en lo referente a la supuesta discriminaci\u00f3n de Mario y \u00a0 \u00c1ngela \u00a0por parte del ICBF debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la Sala debe destacar que en \u00a0 los conceptos presentados por el equipo interdisciplinario la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los progenitores no es mencionada como uno de los factores \u00a0 determinantes para sugerir la declaratoria de adoptabilidad de Juli\u00e1n. En \u00a0 efecto, fueron razones relacionadas con la salud, el riesgo a la integridad \u00a0 personal, el ambiente del hogar y la necesidad de asegurar el desarrollo \u00a0 integral del ni\u00f1o las que llevaron a la defensora de familia al \u00a0 convencimiento de que Mario y \u00c1ngela no ten\u00edan la intenci\u00f3n de \u00a0 garantizar sus derechos de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es de anotar que la salud de Juli\u00e1n se vio afectada en las dos ocasiones \u00a0 que estuvo bajo el cuidado de sus padres, e incluso en la segunda ocasi\u00f3n \u00a0 adquiri\u00f3 una infecci\u00f3n de tipo bacteriano en el transcurso de tan solo 6 d\u00edas. \u00a0 De igual forma, se destaca la poca disposici\u00f3n que demostraron Mario y \u00a0 \u00c1ngela \u00a0para aceptar las sugerencias formuladas por los funcionarios del ICBF sobre sus \u00a0 h\u00e1bitos de aseo y las condiciones insalubres de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda que el Juzgado de Familia \u00a0 de Soacha incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en sentido positivo al desestimar el \u00a0 material probatorio recaudado durante el proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 por no ser \u201ccient\u00edfico\u201d, as\u00ed como por afirmar sin sustento probatorio que la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad de Juli\u00e1n obedeci\u00f3 exclusivamente a la \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, durante el an\u00e1lisis de la sentencia cuestionada se hizo patente \u00a0 la existencia de varios defectos en la valoraci\u00f3n del material probatorio que \u00a0 determinaron su sentido, e incluso llevaron al juez a ordenar el reintegro \u00a0 inmediato del menor de edad a su hogar. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por el Juzgado de Familia de \u00a0 Soacha, mediante la cual no se homolog\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar a Juli\u00e1n \u00a0en situaci\u00f3n de adoptabilidad y, en su lugar, pasar\u00e1 a homologar dicha decisi\u00f3n \u00a0 como medida final y definitiva de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, es importante mencionar que durante las actuaciones surtidas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n se pudo comprobar que adem\u00e1s de Juli\u00e1n tambi\u00e9n existe otra \u00a0 menor de edad hija de los mismos progenitores. Esta ni\u00f1a, identificada por esta \u00a0 Sala con el nombre de Samanta para efectos de proteger su identidad, \u00a0 naci\u00f3 un mes despu\u00e9s de que la defensora de familia interpusiera la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juzgado de Familia de Soacha y, por tanto, no fue incluida \u00a0 junto con su hermano en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El caso de Samanta fue puesto en conocimiento del Centro Zonal de Soacha \u00a0 del ICBF el 28 de agosto de 2018 por una trabajadora social del Hospital El \u00a0 Tunal. El 07 de septiembre de 2018, luego de verificar que la menor de edad no \u00a0 contaba con el acompa\u00f1amiento de sus progenitores para autorizar la salida del \u00a0 hospital, la defensora de familia \u00c1ngela Galindo Guti\u00e9rrez abri\u00f3 a su favor un \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos y orden\u00f3 su ubicaci\u00f3n en un hogar \u00a0 especial de protecci\u00f3n junto con Juli\u00e1n. De esta manera, los dos hermanos \u00a0 fueron llevados a la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o y sus respectivos \u00a0 procesos fueron remitidos por competencia al defensor de familia del Centro \u00a0 Zonal Revivir en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, debido a la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encuentra \u00a0 Samanta, as\u00ed como por la constataci\u00f3n de que su caso comparte circunstancias \u00a0 de vulneraci\u00f3n similares a las de su hermano, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al \u00a0 ICBF que determine, en un t\u00e9rmino perentorio, la medida final y definitiva para \u00a0 el restablecimiento de sus derechos. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo establecido \u00a0 en los incisos tercero y cuarto de art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018, los cuales se\u00f1alan lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 los procesos donde se declare en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos a los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la autoridad administrativa deber\u00e1 hacer \u00a0 seguimiento por un t\u00e9rmino que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la \u00a0 ejecutoria del fallo, t\u00e9rmino en el cual determinar\u00e1 si procede [i] el cierre \u00a0 del proceso cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e9 ubicado en medio familiar y \u00a0 ya se hubiera superado la vulneraci\u00f3n de derechos; [ii] el reintegro al medio \u00a0 familiar cuando el ni\u00f1o se hubiera encontrado institucionalizado y la familia \u00a0 cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o [iii] la declaratoria \u00a0 de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no \u00a0 cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse \u00a0 el t\u00e9rmino de seguimiento, deber\u00e1 prorrogarlo mediante resoluci\u00f3n motivada por \u00a0 un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, contados a partir del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de seguimiento inicial. La pr\u00f3rroga deber\u00e1 notificarse \u00a0 por Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, si se tiene en cuenta que el proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos en favor de Samanta fue abierto en septiembre de 2018, el \u00a0 t\u00e9rmino establecido por la ley para definir su situaci\u00f3n socio jur\u00eddica vence en \u00a0 septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de procurador 61 judicial II de familia de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala debe responder que de las actuaciones \u00a0 adelantadas durante el proceso de restablecimiento de derechos en favor de \u00a0 Juli\u00e1n y Samanta se desprende con claridad que los progenitores no \u00a0 demostraron tener ni la capacidad ni el inter\u00e9s para garantizar los derechos de \u00a0 sus hijos y asegurar su desarrollo integral. Los funcionarios del ICBF, tanto \u00a0 del Centro Zonal de Soacha como del Centro Zonal Revivir, conceptuaron en varias \u00a0 oportunidades acerca de la falta de idoneidad parental de Mario \u00a0y \u00c1ngela. En esos conceptos, la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 progenitores no fue considerada como un factor de riesgo; por el contrario, su \u00a0 falta de disposici\u00f3n al momento de integrar cambios elementales en el entorno \u00a0 familiar o el poco inter\u00e9s que demostraron durante las visitas vigiladas fueron \u00a0 los factores que finalmente determinaron la decisi\u00f3n de la defensora de familia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comoquiera que durante el proceso de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3 la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00c1ngela, la Sala solicitar\u00e1 a \u00a0 la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Soacha que, en el marco de sus competencias, \u00a0 realice un seguimiento espec\u00edfico a su caso con el fin de verificar su \u00a0 situaci\u00f3n, protegerla y prevenir cualquier vulneraci\u00f3n futura relacionada con la \u00a0 comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar por parte de Mario. De \u00a0 igual forma, la Sala solicitar\u00e1 a Comparta E.P.S. \u2013 S que garantice la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera \u00c1ngela para recuperar su \u00a0 salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala solicitar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de Soacha que, en el \u00a0 marco de sus competencias, apoye a Mario y a \u00c1ngela a mejorar las \u00a0 condiciones habitacionales del inmueble en el que viven. En el marco de esta \u00a0 solicitud, la Personer\u00eda los ayudar\u00e1 a realizar las gestiones administrativas \u00a0 que sean necesarias para que su vivienda tenga acceso a los servicios de \u00a0 acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la defensora de familia Neidy Marieth G\u00f3ngora, del Centro Zonal de Soacha del \u00a0 ICBF, en representaci\u00f3n de Juli\u00e1n, en contra de la sentencia proferida el \u00a0 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Familia de Soacha. En su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 vida, a la integridad personal, a la salud, al desarrollo integral de la primera \u00a0 infancia y al amparo contra el abandono f\u00edsico, emocional y psicoactivo de \u00a0 Juli\u00e1n y Samanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Familia de Soacha \u00a0 en donde no se homolog\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar a Juli\u00e1n en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad por no aplicar el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y por \u00a0 incurrir en una vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto f\u00e1ctico. En su lugar, \u00a0DECLARAR a Juli\u00e1n en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el t\u00e9rmino perentorio \u00a0 establecido por el art\u00edculo 6\u00b0 de Ley 1878 de 2018, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 103 del C\u00f3digo de Infancia y de la Adolescencia, tome una decisi\u00f3n definitiva en \u00a0 el proceso de restablecimiento de derechos de Samanta. Una vez tomada la \u00a0 decisi\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1 enviar copia de \u00a0 la misma a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En caso de que \u00a0Samanta sea declarada en situaci\u00f3n de adoptabilidad, ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que preserve el v\u00ednculo familiar que \u00a0 la une con Juli\u00e1n y asegure que los dos hermanos sean adoptados \u00a0 conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que garantice la protecci\u00f3n, custodia \u00a0 y cuidado personal de Juli\u00e1n y Samanta en la Fundaci\u00f3n Casa de la \u00a0 Madre y el Ni\u00f1o o en otra instituci\u00f3n especializada en adopci\u00f3n con \u00a0 caracter\u00edsticas similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REMITIR copia \u00a0 de la presente providencia a la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Soacha y \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, \u00a0 realicen un seguimiento espec\u00edfico al caso de \u00c1ngela con el fin de \u00a0 verificar su situaci\u00f3n, protegerla y prevenir cualquier vulneraci\u00f3n futura \u00a0 relacionada con la comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar por parte de \u00a0 Mario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. EXHORTAR a \u00a0 Comparta E.P.S. \u2013 S que garantice a \u00c1ngela, si as\u00ed lo requiere, la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para que recupere y \u00a0 preserve su salud f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. EXHORTAR a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Soacha que ayude, en el marco de sus competencias, a \u00a0 Mario \u00a0y a \u00c1ngela a mejorar las condiciones habitacionales del inmueble en el \u00a0 que viven. En el marco de esta solicitud, la Personer\u00eda los ayudar\u00e1 a realizar \u00a0 las gestiones administrativas que sean necesarias para que su vivienda tenga \u00a0 acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. DEVOLVER al \u00a0 defensor de familia del Centro Zonal Revivir del ICBF el expediente \u00a0 administrativo correspondiente al proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 adelantado en favor de Juli\u00e1n y Samanta, el cual fue enviado a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOPRIMERO. LIBRAR las \u00a0 comunicaciones correspondientes por intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u00a0 \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-210\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER \u00a0 SEPARADO DE ELLA-Decisi\u00f3n resulta desproporcionada por cuanto ni la pobreza \u00a0 extrema, ni la ignorancia pueden ser argumentos v\u00e1lidos para desconocer el \u00a0 derecho (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN \u00a0 FAVOR DE MENOR DE EDAD-Corte prejuzga el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos pendiente de resoluci\u00f3n y desconoce principio de \u00a0 dignidad humana de personas que pueden mejorar, crecer y progresar (salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.985.494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha del ICBF, en \u00a0 representaci\u00f3n de Juli\u00e1n, contra la providencia del 11 de julio de 2018 \u00a0 proferida por el Juzgado de Familia de Soacha \u2013 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI LA POBREZA EXTREMA, NI LA IGNORANCIA, \u00a0 PUEDEN SER ARGUMENTOS V\u00c1LIDOS PARA DESCONOCER EL DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER \u00a0 UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomo distancia de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en esta \u00a0 oportunidad, en la que, lamentablemente, la aguda pobreza y la profunda \u00a0 ignorancia de los padres se camuflaron entre los argumentos que sirvieron para \u00a0 convalidar una decisi\u00f3n desproporcionada que priva a un ni\u00f1o de su derecho \u00a0 fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, la sentencia castiga con extrema severidad las \u00a0 precarias condiciones econ\u00f3micas y culturales de los padres al aprobar la \u00a0 determinaci\u00f3n de declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad al menor Juli\u00e1n. \u00a0 Para sustentar lo anterior, abordar\u00e9 dos argumentos. En un primer momento, me \u00a0 referir\u00e9 a los problemas de la valoraci\u00f3n probatoria realizada tanto por el \u00a0 Centro Zonal de Soacha como por la Sala de Revisi\u00f3n; y, en segundo lugar, \u00a0 dedicar\u00e9 algunas consideraciones en torno al caso Samanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la evidencia probatoria que se recopil\u00f3 en el tr\u00e1mite del \u00a0 procedimiento de restablecimiento de derechos \u2012PARD\u2012 la Sala concluy\u00f3 que el \u00a0 menor estuvo en lamentables condiciones de salud, que los padres no demuestran \u00a0 un inter\u00e9s por brindar una protecci\u00f3n integral y que las condiciones de \u00a0 habitabilidad del hogar no son \u00f3ptimas en relaci\u00f3n con el bienestar del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se identific\u00f3 en el ni\u00f1o una especie de infecci\u00f3n cuyo origen no \u00a0 logr\u00f3 determinarse del todo, la situaci\u00f3n fue apresuradamente calificada como \u00a0 \u201cmaltrato por negligencia\u201d, y a la vez se reproch\u00f3 que los padres no contaban \u00a0 con los conocimientos m\u00ednimos para garantizar sus cuidados, pues, entre otras \u00a0 cosas, la madre no sab\u00eda alimentar al beb\u00e9 ni cambiarle los pa\u00f1ales \u00a0 apropiadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede negar que se trata de eventos infortunados, pero la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda de la Sala no cumple con el principio de \u00a0 proporcionalidad, pues resulta excesivo calificar la enfermedad del menor como \u00a0 un \u201cmaltrato por negligencia\u201d cuando se evidencia que fue la misma madre \u00a0 quien llev\u00f3 al peque\u00f1o al hospital para su r\u00e1pida atenci\u00f3n \u2012inclusive, ella \u00a0 misma fue hospitalizada en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n simult\u00e1neamente con sus hijos\u2012, y \u00a0 el hecho de que por su escaso nivel de instrucci\u00f3n carezcan de entrenamiento \u00a0 sobre el cuidado a infantes no significa que deliberadamente quisieran \u00a0 perjudicar a su hijo o que fueran indiferentes frente a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre con la conclusi\u00f3n de que no existe inter\u00e9s de los \u00a0 progenitores, la que, adem\u00e1s de inexacta, parcializa la realidad, pues pasa por \u00a0 alto que, si algunas veces los padres incumplieron los horarios de visitas o las \u00a0 citas programadas, fue debido a que su trabajo no se los permiti\u00f3. Sus \u00a0 condiciones de vida son tan precarias y sus jornadas laborales tan extenuantes a \u00a0 tal punto, que ajustarse estrictamente a las exigencias del Bienestar Familiar \u00a0 podr\u00eda haberles costado la posibilidad de acceder a los v\u00edveres b\u00e1sicos que \u00a0 reciben de su empleador e inclusive sus v\u00ednculos laborales, que son su \u00fanica \u00a0 forma de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se pretendi\u00f3 mostrar el desd\u00e9n de los padres con base en que el 3 de \u00a0 diciembre de 2018 la trabajadora social de la Casa de la Madre y el Ni\u00f1o sostuvo \u00a0 que los menores de edad solo hab\u00edan sido visitados por sus padres dos veces. \u00a0 Debi\u00f3 tenerse en cuenta, sin embargo, que fue s\u00f3lo hasta el 25 de octubre de \u00a0 2018 que se autorizaron las visitas, tras la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que se les \u00a0 practic\u00f3 a ambos progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el PARD y en la sentencia se les reproch\u00f3 duramente a los padres que \u00a0 se presentaran en malas condiciones de aseo personal a las citaciones del ICBF, \u00a0 pero en ese juzgamiento se olvid\u00f3 que su propia pobreza no es un factor que \u00a0 pueda enrostr\u00e1rseles, y que si tal vez llegaban en regulares condiciones de \u00a0 higiene a las visitas es porque no tienen servicios p\u00fablicos en su vivienda y \u00a0 cocinan con le\u00f1a. Asimismo, al examinar las condiciones de habitabilidad del \u00a0 sitio donde reside el n\u00facleo familiar del menor, se constat\u00f3 que viven en \u00a0 condiciones desfavorables y, por tanto, se dedujo que a los padres no les \u00a0 interesa establecerse en un lugar apto para el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la sentencia objeto de este salvamento de voto realiza un \u00a0 an\u00e1lisis parcializado de la valoraci\u00f3n psicosocial efectuada a los padres el 25 \u00a0 de octubre de 2018, pues si bien en los informes psicol\u00f3gicos se consign\u00f3 que en \u00a0 los citados se identificaron factores inadecuados para recibir la custodia en \u00a0 ese momento, seguidamente se indic\u00f3 que se les deb\u00eda integrar al proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos con el fin de que afianzaran su rol parental a \u00a0 trav\u00e9s de estrategias terap\u00e9uticas, lo cual evidencia que all\u00ed no se descart\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que con el debido acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n pudieran superar \u00a0 aquellas falencias para lograr convertirse en garantes del bienestar de sus \u00a0 hijos. Adem\u00e1s, en los citados informes la trabajadora social sugiri\u00f3 seguir \u00a0 indagando por familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la entidad satisfizo esta exigencia legal con la llamada a \u00a0 la abuela del menor. Sin embargo, existen pruebas en el plenario que dan cuenta \u00a0 de que existen otros parientes de la progenitora que tambi\u00e9n pod\u00edan haber sido \u00a0 contactados o, inclusive, que expresaron la intenci\u00f3n de hacerse cargo del \u00a0 menor. El PARD y la Corte Constitucional hicieron caso omiso de estas \u00a0 alternativas, cuya verificaci\u00f3n no era potestativa sino un imperativo legal, y \u00a0 en cambio optaron por la decisi\u00f3n m\u00e1s aciaga: declarar a Juli\u00e1n en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala hace un esfuerzo argumentativo por sostener que su \u00a0 decisi\u00f3n no obedece a razones econ\u00f3micas; sin embargo, visto lo anterior, ello \u00a0 es discutible. La evaluaci\u00f3n incompleta y la tergiversaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 conlleva confundir la dificultad de tener unas condiciones deseables en el \u00a0 n\u00facleo familiar con el castigo a la pobreza y a la ignorancia de estas personas. \u00a0 En efecto, el se\u00f1alamiento hacia los padres como unos sujetos que no tienen un \u00a0 sentido concreto por la paternidad y la maternidad, los cuestionamientos sobre \u00a0 el afecto hacia sus hijos a partir de hechos como no estar \u201cdebidamente \u00a0 presentados\u201d ante las autoridades estatales o no mostrar mejor\u00eda en las \u00a0 condiciones habitacionales de su entorno, son argumentos que, primero, \u00a0 introducen prejuicios sobre la naturaleza humana en clave de las condiciones \u00a0 materiales de existencia \u2013el papel de ser padres pobres bajo un modelo \u00a0 idealizado de familia\u2012 y, por esa v\u00eda, valoran las dificultades de la familia \u00a0 como una falta de responsabilidad y no como lo que es, una ausencia del \u00a0 Estado para garantizar la uni\u00f3n familiar. En otras palabras, en el caso \u00a0 concreto, las autoridades \u00fanicamente entran en escena con la finalidad de \u00a0 censurar una falta de garant\u00edas para los menores, pero no se movilizan para \u00a0 brindar una protecci\u00f3n integral al n\u00facleo familiar, aunque esa es su misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, debi\u00f3 tenerse en cuenta que los padres, a lo largo de todo el \u00a0 proceso, manifestaron su intenci\u00f3n de tener a su hijo y su disposici\u00f3n para \u00a0 mejorar e ir acondicionando su hogar \u2012de acuerdo con sus posibilidades\u2012, con el \u00a0 fin de ofrecer bienestar al menor. La Corte juzg\u00f3 a los padres porque \u00a0 supuestamente no estaban realmente interesados en modificar su estilo de vida en \u00a0 beneficio del peque\u00f1o, pero acaso olvid\u00f3 que en la cruda realidad de esta \u00a0 familia \u2012como de muchas\u2012 sobreponerse a la pobreza y superar las circunstancias \u00a0 de indignidad no es un asunto librado a su voluntad. Es justamente en esos \u00a0 eventos cr\u00edticos cuando la acci\u00f3n efectiva del Estado es requerida, pero para \u00a0 brindar orientaci\u00f3n y apoyo para contribuir al fortalecimiento de la familia, no \u00a0 para desintegrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 El caso de \u00a0 Samanta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 en el curso del proceso que la pareja tiene \u00a0 una hija reci\u00e9n nacida y en la sentencia se argumenta que la menor se encuentra \u00a0 en similares condiciones de vulnerabilidad a las de Juli\u00e1n. Considero que \u00a0 dicha apreciaci\u00f3n no est\u00e1 basada en suficientes elementos de juicio y, adem\u00e1s de \u00a0 ello, parece anticipar la declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de adoptabilidad de la \u00a0 peque\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al valorarse de manera similar las situaciones de ambos menores, en \u00a0 el procedimiento administrativo que se realice para determinar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de la menor Samanta, bastar\u00e1 con que las autoridades \u00a0 administrativas esgriman que los padres se encuentran en una aparente \u00a0 \u201cincapacidad\u201d y una falta de idoneidad para cuidar a su hija, para que esta \u00a0 pueda ser sometida de un proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional no s\u00f3lo prejuzga sobre el resultado del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos que a\u00fan est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n, \u00a0 sino que desconoce el principio la dignidad humana, que lleva impl\u00edcito el \u00a0 reconocimiento de que las personas pueden mejorar, crecer y progresar: de \u00a0 acuerdo con la Corte, Mario y \u00c1ngela est\u00e1n condenados a la pobreza \u00a0 y a la ignorancia, y jam\u00e1s ser\u00e1n id\u00f3neos para ser padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disidencia lleva el respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 No. Diez de 2018 fue integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En el numeral cuarto de esa providencia judicial, \u00a0 se indic\u00f3 que la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente de la referencia fue \u00a0 motivada por el criterio subjetivo denominado\u00a0urgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental, el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 52 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015 \u2013 Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno \u00a0 principal del expediente, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folios 31 \u2013 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La ubicaci\u00f3n en hogar \u00a0 sustituto es una de las medidas que puede adoptar la autoridad competente para \u00a0 restablecer los derechos vulnerados. Se encuentra consagrada en el art\u00edculo 59 \u00a0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y consiste en \u201cla \u00a0 ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en una familia que se compromete a \u00a0 brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesarios en sustituci\u00f3n de la familia de \u00a0 origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Los progenitores de \u00a0 Juli\u00e1n \u00a0fueron notificados personalmente el mismo 03 de agosto de 2017 sobre la decisi\u00f3n \u00a0 de dar apertura al PARD y ubicar al ni\u00f1o en un hogar sustituto. Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folios 70 (reverso) y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folios 87 y 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 89 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Juli\u00e1n fue \u00a0 visitado en diferentes ocasiones durante el tiempo que estuvo ubicado en el \u00a0 hogar sustituto. En informes con fechas del 03 de octubre de 2017, 18 de \u00a0 diciembre de 2017 y 02 de mayo de 2018, la psic\u00f3loga destac\u00f3 que en cada visita \u00a0 hab\u00eda encontrado al ni\u00f1o en buenas condiciones de higiene y aseo personal, en \u00a0 buen estado de salud y, al interactuar con \u00e9l, observ\u00f3 que sus respuestas daban \u00a0 cuenta de un desarrollo social y psicomotriz adecuado. Adicionalmente, subray\u00f3 \u00a0 de manera positiva el v\u00ednculo formado entre el ni\u00f1o y la madre sustituta: \u201cSe \u00a0 evidencia un v\u00ednculo entre la madre sustituta y el ni\u00f1o, incluso Juli\u00e1n \u00a0expresa por medio de sus gestos y corporalidad su inter\u00e9s por que su cuidadora \u00a0 lo alce y sigue su figura de manera visual y auditiva\u201d. Cuaderno de revisi\u00f3n del \u00a0 expediente, folio 91. Informes en el mismo sentido en los folios 110 y 116 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folios 132 (reverso) y 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia dispone en sus art\u00edculos 107, 108 y 119 que cuando se \u00a0 declare la adoptbilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, habiendo existido \u00a0 oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, el defensor de familia debe remitir el \u00a0 expediente al juez de familia para que se pronuncie en \u00fanica instancia sobre su \u00a0 homologaci\u00f3n. De esta manera, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1562 de 2016 del \u00a0 ICBF, el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n es un \u201ccontrol de legalidad de las decisiones \u00a0 adoptadas por parte de las autoridades administrativas, en virtud del cual le \u00a0 corresponde al Juez de Familia en \u00fanica instancia realizar un control tanto de \u00a0 forma, respecto del procedimiento llevado a cabo en la actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0 como de fondo, en cuanto se extiende a establecer si la medida adoptada atendi\u00f3 \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente, folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente, folio 176 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal del \u00a0 expediente, folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno principal del \u00a0 expediente, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno principal del \u00a0 expediente, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno principal del \u00a0 expediente, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno principal del \u00a0 expediente, folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno principal del \u00a0 expediente, folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En el auto del 27 de \u00a0 noviembre de 2018 se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO. DECRETAR COMO MEDIDA \u00a0 PROVISIONAL DE PROTECCI\u00d3N DE DERECHOS la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0 sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Familia de Soacha, \u00a0 donde se decidi\u00f3 no homologar la decisi\u00f3n administrativa de la defensora de \u00a0 familia del Centro Zonal Soacha del ICBF, emitida el 28 de mayo de 2018, en el \u00a0 marco del proceso de restablecimiento de derechos del menor Juli\u00e1n. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Centro Zonal de Soacha del Instituto Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar que asuma de manera inmediata la protecci\u00f3n, custodia y \u00a0 cuidado personal del menor Juli\u00e1n. \/\/ SEGUNDO. ORDENAR al Centro Zonal de Soacha \u00a0 del Instituto Nacional de Bienestar Familiar permitir a los progenitores de \u00a0 Juli\u00e1n mantener contacto frecuente con el menor durante el tiempo que permanezca \u00a0 bajo su cuidado. \/\/ TERCERO. ORDENAR al Centro Zonal de Soacha del Instituto \u00a0 Nacional de Bienestar Familiar que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: (i) copia de todas las actuaciones que haya adelantado hasta la \u00a0 fecha relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juli\u00e1n; \u00a0 (ii) informe actualizado sobre los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela en lo \u00a0 referente a la condici\u00f3n de salud actual de Juli\u00e1n y la existencia de otros \u00a0 infantes de su n\u00facleo familiar cuyos derechos fundamentales puedan estar siendo \u00a0 vulnerados; (iii) constancia de que la medida provisional de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales ordenada en el numeral primero de este auto fue \u00a0 efectivamente cumplida. \/\/ CUARTO. ORDENAR al Juzgado de Familia de Soacha copia \u00a0 f\u00edsica de la sentencia del 11 de julio de 2018 donde decidi\u00f3 no homologar la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad proferida el 28 de mayo de 2018 por la defensora \u00a0 de familia del Centro Zonal Soacha del ICBF, dentro del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos de Juli\u00e1n. \/\/ QUINTO. Una vez se hayan recolectado \u00a0 las pruebas dispuestas en el presente auto, se dispone PONERLAS A DISPOSICI\u00d3N de \u00a0 las partes y terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, por medio de \u00a0 Secretar\u00eda General, para que se pronuncien en relaci\u00f3n con las mismas. Lo \u00a0 anterior en cumplimiento de lo consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 64 \u00a0 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folios 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el expediente se \u00a0 encuentra incluida la epicrisis de Juli\u00e1n, donde se indica que su madre \u00a0 \u00c1ngela lo llev\u00f3 a urgencias debido a un brote que le sali\u00f3 en la cara a los 3 \u00a0 d\u00edas de tenerlo en su hogar, el cual luego se extendi\u00f3 a brazos y piernas. Se \u00a0 incluyen fotos que evidencian la situaci\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o en el momento en que \u00a0 intervino nuevamente el ICBF. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folios 221 \u2013 \u00a0 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, CD 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Casa de la Madre y \u00a0 el Ni\u00f1o es una instituci\u00f3n privada, sin \u00e1nimo de lucro, a la que el ICBF le \u00a0 otorg\u00f3 licencia de funcionamiento para apoyar su gesti\u00f3n y desarrollar la \u00a0 modalidad de internado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con derechos amenazados, \u00a0 inobservados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Con el fin de proteger \u00a0 los derechos fundamentales a la identidad, buen nombre y honra de la hermana \u00a0 menor de Juli\u00e1n, en adelante se har\u00e1 referencia a ella con el nombre de \u00a0 Samanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folios 256 y 265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folios 261 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 280 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En el auto \u00a0 del 22 de enero de 2019 se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO. Por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, realice una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a \u00c1ngela con \u00a0 el fin de determinar: (i) su condici\u00f3n actual de salud mental, (ii) su capacidad \u00a0 emocional para asumir las responsabilidades que conlleva ejercer la maternidad y \u00a0 (ii) su grado de competencias en el cuidado y la crianza de un ni\u00f1o peque\u00f1o. \/\/ \u00a0 SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 ORDENAR a Comparta E.P.S. \u2013 S\u00a0 poner a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar, en caso de que as\u00ed lo requiera, los servicios de sus \u00a0 profesionales en psicolog\u00eda para el efectivo cumplimiento del numeral anterior. \u00a0 \/\/TERCERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 ORDENAR a Comparta E.P.S. \u2013 S que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, informe sobre los servicios de salud que han \u00a0 sido autorizados y prestados a \u00c1ngela desde enero de 2017 hasta enero de 2019. \u00a0 \/\/ CUARTO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 ORDENAR a la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Soacha\u00a0 que intervenga, vigile \u00a0 y proteja los derechos de \u00c1ngela como presunta v\u00edctima del delito de violencia \u00a0 intrafamiliar, y prevenga cualquier vulneraci\u00f3n futura. \/\/ QUINTO. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, VINCULAR al \u00a0 proceso de la referencia a Mario y \u00c1ngela a fin de preservar su \u00a0 derecho fundamental a la defensa. Para lo anterior, se les enviar\u00e1 copia del \u00a0 expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En el historial de \u00a0 actuaciones remitido por el ICBF se destaca la ausencia de una valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica a \u00c1ngela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente, folio 325 (reverso) y 356. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 354. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del exppediente, folio 351 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva de las partes \u00a0 ha sido estudiada por la Corte Constitucional en aquellos casos en los que \u00a0 algunos de los intervinientes o los jueces de instancia han se\u00f1alado que tales \u00a0 presupuestos no se encuentran satisfechos en el caso concreto. Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-293 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-482 de 2013, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En efecto, cuando se \u00a0 trata de agenciar los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes es \u00a0 necesario que \u201cse flexibilicen las reglas sobre agencia oficiosa, ya que se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de los cuales \u00a0 el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 prevalencia de sus derechos. Por tal raz\u00f3n, se indica que la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de este grupo es corresponsabilidad de todos\u201d. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-512 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Decreto 2591 de 1991, \u00a0 art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El contenido de este \u00a0 ac\u00e1pite fue desarrollado de acuerdo con lo expuesto por la magistrada ponente en \u00a0 las sentencias T-214 de 2018 y T-275 de 2018. De igual forma, fueron de vital \u00a0 importancia los an\u00e1lisis sobre el desarrollo de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales realizados por Catalina Botero Marino, en su art\u00edculo: La acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, en: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo \u00a0 Montealegre L. (Directores), Teor\u00eda Constitucional y Pol\u00edticas P\u00fablicas. \u00a0 Bases cr\u00edticas para la discusi\u00f3n, Universidad Externado de Colombia, 2007; y \u00a0 Manuel Fernando Quinche Ram\u00edrez en su libro La acci\u00f3n de Tutela, \u00a0 Editorial Temis, 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por \u201cautoridades \u00a0 p\u00fablicas\u201d deben entenderse \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la \u00a0 normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas \u00a0 actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridad \u00a0 p\u00fablica, puesto que ejercen jurisdicci\u00f3n, es decir, administran justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-501 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto dijo la \u00a0 Corte: \u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les \u00a0 corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa \u00a0 condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026).\u00a0 As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, \u00a0 ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En estos casos, la \u00a0 Corte reconoci\u00f3 la necesidad de \u201crecuperar la legitimidad del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico existente y, en consecuencia, propender por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que resulten conculcados\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-960 de \u00a0 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En ese sentido, la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, \u201cparte del \u00a0 equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios \u00a0 constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, por un lado, y la \u00a0 prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer \u00a0 sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente afectados con una \u00a0 decisi\u00f3n judicial\u201d. Corte Constitucional sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En efecto, la Ley 1098 \u00a0 de 2006 expresamente establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 119. Competencia del Juez \u00a0 de Familia en \u00danica Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por \u00a0 otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: 1. La \u00a0 homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-285 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cuaderno principal del \u00a0 expediente, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que estableci\u00f3 que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, \u00a0 flagrantes y manifiestos, capaces de incidir en la decisi\u00f3n. Tal interpretaci\u00f3n \u00a0 fue acogida en sentencias posteriores como la T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, la T-355 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y la T-146 \u00a0 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Una explicaci\u00f3n \u00a0 detallada de las dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico (negativa y positiva) y las \u00a0 diferentes modalidades que lo configuran puede encontrarse en las siguientes \u00a0 sentencias: T-385 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;\u00a0 SU-355 de \u00a0 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda; SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Esta \u00faltima modalidad \u00a0 implica una equivocaci\u00f3n del juzgador \u201c(i) al fijar el contenido de la prueba, \u00a0 porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica y hace que \u00a0 produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o (ii) porque al \u00a0 momento de otorgarle m\u00e9rito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los \u00a0 criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos o los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la \u00a0 ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la \u00a0 sana cr\u00edtica, como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria\u201d. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-512 de 2017, M.P. Gloria Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-781- de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU004 de 2018, Jos\u00e9 Fernando Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-261 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-262 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. En el mismo \u00a0 sentido las sentencias: T-260 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-569 \u00a0 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-587 de 2017, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; T-259 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-384 de 2018 M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Este \u00a0 cambio de concepci\u00f3n fue identificado por esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos: \u201cEl denominado \u2018inter\u00e9s superior\u2019 es un concepto de suma \u00a0 importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba \u00a0 el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado \u00a0 \u2018menos que los dem\u00e1s\u2019 y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en \u00a0 la vida jur\u00eddica era pr\u00e1cticamente inexistente o muy reducida. Con la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la \u00a0 medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y \u00a0 caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su \u00a0 car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda \u00a0 otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se \u00a0 justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor \u00a0 protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, como \u00a0 desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza \u00a0 la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a \u00a0 estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes.\u201d Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-408 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia el 22 de \u00a0 enero de 1991 mediante la Ley 12 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Naciones \u00a0 Unidas. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. 14 (2013), \u00a0 \u201csobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1)\u201d. Cabe destacar que el Comit\u00e9 de los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o (CRC, por sus siglas en ingl\u00e9s) se estableci\u00f3 el 27 de febrero de 1991 \u00a0 en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 de la Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o. Su funci\u00f3n es la de interpretar el contenido y supervisar la \u00a0 adecuada aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n por parte de los Estados que la \u00a0 ratificaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Naciones \u00a0 Unidas. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. 14 (2013), \u00a0 \u201csobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial\u201d, p\u00e1rrafo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem, \u00a0 p\u00e1rrafo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia, el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor no es un concepto vac\u00edo que sirva de base para tomar \u00a0 decisiones arbitrarias. Una de las caracter\u00edsticas de este principio es su \u00a0 car\u00e1cter relacional, de tal modo que en caso de conflicto de derechos en los que \u00a0 est\u00e9 involucrado un menor, debe prevalecer el derecho de este \u00faltimo. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Naciones Unidas. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 14 (2013), \u201csobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea \u00a0 una consideraci\u00f3n primordial\u201d, p\u00e1rrafo 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-677 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Estos \u00a0 criterios han sido ampliamente aceptados y reiterados por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional. Las siguientes sentencias han aplicado expresamente \u00a0 estos criterios: T-512 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz; T-587 de 2017; Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos; T-259 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T.384 de 2018. \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ley 1098 de 2006, \u00a0 art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La l\u00f3gica de \u00a0 graduaci\u00f3n de las medidas de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias: \u00a0 T-276 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-675 de 2016, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza y T-204A de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-887 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-844 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-844 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1878 de 2018 \u00a0 tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que en la pr\u00e1ctica del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos \u201cse ha evidenciado que no existe una interpretaci\u00f3n y criterio \u00a0 unificado entre las autoridades administrativas y judiciales frente a algunos \u00a0 aspectos del debido proceso, toda vez que existen vac\u00edos jur\u00eddicos que \u00a0 llevan a interpretaciones normativas que afectan el restablecimiento de \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes (negrilla en el texto \u00a0 original)\u201d. Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 211 de 2017. Proyecto de Ley \u00a0 225 de 2017, Senado, pp. 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Gaceta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica No. 211 de 2017. Proyecto de Ley 225 de 2017, Senado, p. 17 y \u00a0 Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n y Control de Gesti\u00f3n del ICBF, consultado el 12 de marzo \u00a0 de 2019 en: \u00a0 https:\/\/www.icbf.gov.co\/bienestar\/observatorio-bienestar-ninez\/tablero-pard. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-260 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-212 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-024 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-663 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-528 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-384 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-730 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En ese \u00a0 sentido esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u201c[D]esde la faceta prestacional del \u00a0 derecho a la unidad familiar, el Estado se encuentra constitucionalmente \u00a0 obligado a dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces que propendan por \u00a0 la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, medidas positivas que apunten, \u00a0 precisamente, a lograr un dif\u00edcil equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y cuidados especiales que \u00a0 merecen los ni\u00f1os\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-572 de 2009, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-887 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En el \u00a0 mismo sentido la sentencia T-502 de 2011 enfatiz\u00f3 lo siguiente: \u201cPor su parte, \u00a0 desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas, \u00a0 dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede \u00a0 ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de \u00a0 familias colombianas no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la \u00a0 separaci\u00f3n de las familias que se encuentren en esa precaria situaci\u00f3n, sino \u00a0 que, por el contrario, debe buscarse la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, \u00a0 implementando programas de apoyo para las mismas.\u201d. Estas mismas consideraciones \u00a0 fueron ampliamente desarrolladas, a su vez, en la sentencia T-510 del 19 de \u00a0 junio de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-212 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Resoluci\u00f3n 1562 de \u00a0 2016, \u201cpor la cual se aprueba el Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo de Ruta de \u00a0 Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes \u00a0 con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-730 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente, folio 129 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente, folio 222 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente, folio 222 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En el expediente se \u00a0 encuentra incluida la epicrisis de Juli\u00e1n, donde se indica que su madre \u00a0 \u00c1ngela \u00a0lo llev\u00f3 a urgencias debido a un brote que le sali\u00f3 en la cara a los 6 d\u00edas de \u00a0 tenerlo en su hogar, el cual luego se extendi\u00f3 a brazos y piernas. Se incluyen \u00a0 fotos que evidencian la situaci\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o en el momento en que intervino \u00a0 nuevamente el ICBF. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folios 221 \u2013 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 194 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, CD 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 329 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-763 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-953 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1004 de 2006, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-107 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En \u00a0 estas sentencias se reconoce la protecci\u00f3n especial que requiere el derecho a la \u00a0 salud de los menores de un a\u00f1o de edad, dada la inmadurez f\u00edsica y mental del \u00a0 reci\u00e9n nacido y su especial vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-278 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Citada \u00a0 por la sentencia T-259 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) con el fin de \u00a0 exponer la importancia de aplicar de manera prevalente el principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-715 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-663 de 2017, Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-663 de 2017, Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente, folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente, folio 144 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente, folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cuaderno principal del \u00a0 expediente, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folios 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 70 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 70 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folios 87 y 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cuaderno principal del \u00a0 expediente, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0 Cuaderno principal del expediente, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Naciones Unidas. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 14 (2013), \u201csobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea \u00a0 una consideraci\u00f3n primordial\u201d, p\u00e1rrafo 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folios 132 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente, folio 305.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-210-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-210\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE \u00a0 MENOR DE EDAD \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}