{"id":26745,"date":"2024-07-02T17:18:11","date_gmt":"2024-07-02T17:18:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-211-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:11","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:11","slug":"t-211-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-19\/","title":{"rendered":"T-211-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-211\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES DESPROPORCIONADAS ANTE LAS CUALES LAS PERSONAS \u00a0 DESPLAZADAS PUEDEN INTERPONER ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Derecho \u00a0 a recibir en forma urgente un trato preferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Inclusi\u00f3n en Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV y acceso a rutas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY \u00a0 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo \u00a0 de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento para acceder a los beneficios \u00a0 legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-L\u00edmite temporal para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un delito de violencia sexual, es aplicable la excepci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, pues el hecho de tratarse \u00a0 de una mujer que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado, ya por esto incluida \u00a0 en el RUV, y que declar\u00f3 aparentemente de forma extempor\u00e1nea el hecho \u00a0 victimizante de violencia sexual \u2013\u201cdelitos contra la libertad e integridad \u00a0 sexual\u201d-, da lugar a que se trate de una situaci\u00f3n que debe ser atendida en \u00a0 forma excepcional. \u00a0 Trat\u00e1ndose de una mujer v\u00edctima de violencia sexual su afectaci\u00f3n es grave y el \u00a0 hecho victimizante fue denigrante, por lo que si bien exist\u00eda un t\u00e9rmino de 4 \u00a0 a\u00f1os para declarar, dicho periodo no puede ser inflexible\u00a0y ajeno a la situaci\u00f3n especial \u00a0 de \u201cCarmen\u201d desconociendo su grave situaci\u00f3n en el marco del \u00a0 conflicto armado, y sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, como ya \u00a0 lo ha sostenido en anteriores sentencias esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Autoridades \u00a0 deben interpretar normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, \u00a0 favorabilidad, pro homine y veracidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS DE \u00a0 VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Orden a la \u00a0 UARIV no incurrir en revictimizaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS DE \u00a0 VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Instar a jueces del pa\u00eds, a proteger los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual en general y en el marco del conflicto armado, en \u00a0 cumplimiento de sentencia y autos se\u00f1alados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.069.734. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la \u00a0 accionante \u00a0\u201cCarmen\u201d contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinte (20) de mayo de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de \u00fanica instancia emitida el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) por el Juzgado Penal del Circuito de \u201cCandelaria\u201d, que decidi\u00f3 \u00a0 \u201cno amparar los derechos invocados por la accionante\u201d y consider\u00f3 que no \u00a0 existi\u00f3 conducta alguna por parte de la entidad accionada que vulnerara los \u00a0 derechos deprecados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para efectos de \u00a0 revisi\u00f3n el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente seleccionado contiene la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta el d\u00eda 19 de julio de 2018 por la ciudadana \u201cCarmen\u201d, en la \u00a0 que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 buena fe, dignidad humana, derechos de las v\u00edctimas en el conflicto armado y de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa, que consider\u00f3 vulnerados por la negativa de dicha \u00a0 entidad a inscribirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV- por el hecho de acceso carnal violento, con fundamento en que su declaraci\u00f3n \u00a0 fue rendida de forma extempor\u00e1nea ante el Ministerio P\u00fablico, en el marco del \u00a0 art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, argumentos y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de julio de 2018 la ciudadana \u201cCarmen\u201d \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0y adujo que sus derechos fundamentales le fueron \u00a0 vulnerados pues la UARIV neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV como v\u00edctima de \u201cacceso \u00a0 carnal violento\u201d, hecho ocurrido en el a\u00f1o 2004 en el municipio de La Esperanza \u00a0 por grupos al margen de la ley (paramilitares). Adicion\u00f3 que la entidad sostuvo \u00a0 que su solicitud se enmarca dentro de las causales establecidas para la \u00a0 denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n por haberse presentado fuera de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo \u00a0 particularmente en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en la \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el hecho fue conocido por los \u00f3rganos \u00a0 de investigaci\u00f3n como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los organismos de \u00a0 Justicia y Paz. Al respecto, aport\u00f3 dos certificaciones expedidas por la \u00a0 Fiscal\u00eda ** Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (** de julio de \u00a0 2016 y ** de octubre de 2017) en las que se reconoci\u00f3 a la accionante \u201cde \u00a0 manera sumaria y preliminar la condici\u00f3n de v\u00edctima de los hechos atribuibles a \u00a0 las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en raz\u00f3n del \u00a0 delito de acceso carnal violento y desplazamiento forzado\u201d, cometido contra \u00a0 la accionante en el municipio de \u201cLa Esperanza\u201d, el ** de agosto de 2004[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Fiscal\u00eda en la certificaci\u00f3n indic\u00f3 que el \u00a0 hecho delictivo registrado fue enunciado y confesado en diligencia de versi\u00f3n \u00a0 libre del 05 de abril de 2016 por los postulados \u201cRam\u00f3n Mar\u00eda Isaza \u00a0 Arango, alias el \u201cViejo\u201d (excomandante general de las Autodefensas Unidas del \u00a0 Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, alias \u201cEl Gurre\u201d (ex comandante del \u00a0 frente Omar Isaza) y Camilo de Jes\u00fas Zuluaga Zuluaga, alias \u201cNapo\u201d, (ex \u00a0 intregrante del mismo frente)\u201d[3]. \u00a0(Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que los hechos fueron \u00a0 conocidos por la UARIV, inicialmente a trav\u00e9s de la entidad denominada para ese \u00a0 entonces Acci\u00f3n Social, en el a\u00f1o 2005 y que adem\u00e1s realiz\u00f3 posteriormente \u00a0 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de \u201cLa Esperanza\u201d, el 15 de \u00a0 octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el 25 de enero de 2017 \u00a0 solicit\u00f3 la revocatoria de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 aportando como prueba la certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda que indica en \u00a0 forma expresa y clara su condici\u00f3n de v\u00edctima por hechos atribuibles a la \u00a0 Autodefensas Unidas del Magdalena Medio por el delito de acceso carnal \u00a0 violento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el ** de marzo de 2017 \u00a0 la UARIV profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 20178(***) \u00a0en la que decidi\u00f3: \u201cNo revocar la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2016-10(****) del ** de mayo de 2016\u201d.\u00a0 Al respecto, \u00a0 indic\u00f3 que con la referida decisi\u00f3n la UARIV desconoci\u00f3 las pruebas aportadas \u00a0 que acreditan su condici\u00f3n de v\u00edctima del delito de violencia sexual y el \u00a0 derecho al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, al concluir que la declaraci\u00f3n se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, \u00a0 pues tal afirmaci\u00f3n es resultado de un an\u00e1lisis meramente formal, sin estudiar \u00a0 de fondo los hechos puestos en su conocimiento, debido a que la UARIV ni \u00a0 siquiera contextualiz\u00f3 en debida forma la situaci\u00f3n de conflicto armado acaecido \u00a0 en el municipio de \u201cLa Esperanza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la UARIV no tuvo en \u00a0 cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 158 de la Ley 1448 de 2011, que establece que \u00a0 las actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con el registro de las v\u00edctimas se \u00a0 tramitar\u00e1n de acuerdo los principios constitucionales del debido proceso, buena \u00a0 fe y favorabilidad y, que las pruebas requeridas ser\u00e1n sumarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la accionante enfatiz\u00f3 en que la declaraci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea no es \u00f3bice para rechazar la inscripci\u00f3n en el RUV cuando se \u00a0 mantiene la condici\u00f3n de v\u00edctima, por lo que con tal actuaci\u00f3n la UARIV vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, dignidad humana, \u00a0 derechos de las v\u00edctimas en el conflicto armado y\u00a0 de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n, traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0 julio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de \u201cCandelaria\u201d, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la UARIV para que, en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 d\u00edas contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera su derecho a la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2018 el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0 la UARIV en respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que el amparo se declarara \u00a0 improcedente, en raz\u00f3n a que la Unidad para las V\u00edctimas realiz\u00f3 dentro del \u00a0 marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los \u00a0 mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo \u00a0 los derechos fundamentales de la solicitante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, respecto al caso concreto, que la \u00a0 accionante no se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de \u00a0 \u201cdelitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto \u00a0 armado\u201d de conformidad con lo la Resoluci\u00f3n No. 20178(***) \u00a0del ** de marzo \u00a0 de 2017, a trav\u00e9s de la cual no se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2016-10(****) del ** de mayo de 2016, y mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0 la inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV y no se reconoci\u00f3 el hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por: i) no configurarse en el caso un perjuicio irremediable; ii) \u00a0 subsidariedad, ya que existen para el caso recursos administrativos y es posible \u00a0 hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo; iii) protecci\u00f3n del derecho al debido proceso que fue respetado \u00a0 en todas las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y el \u00a0 Decreto 1084 de 2015 y, iv) la existencia de un hecho superado por la evidente \u00a0 diligencia en el proceso de la UARIV en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV \u00a0 adjunt\u00f3 como prueba la Resoluci\u00f3n No. 2016-10(****) de 2016[4]\u00a0 \u00a0 en la que se determina que: \u201canalizada la narraci\u00f3n de los hechos, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, se tiene que los \u00a0 hechos expuestos por el (la) deponente fueron declarados de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 (\u2026), es decir para el caso objeto de valoraci\u00f3n el hecho ocurri\u00f3 [en el a\u00f1o \u00a0 2004]\u00a0 y la declaraci\u00f3n ante la PERSONER\u00cdA MUNICIPAL DE \u201cLA ESPERANZA\u201d \u00a0 del departamento de la \u201cCandelaria\u201d fue el 15 de octubre de 2015. No obstante, \u00a0 analizadas las circunstancias manifestadas en su declaraci\u00f3n y el an\u00e1lisis \u00a0 anteriormente descrito, se tiene que existen elementos que permiten determinar \u00a0 que no existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a la se\u00f1ora \u00a0 (\u2026), presentar la declaraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la citada \u00a0 norma\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de \u201cCandelaria\u201d, \u00a0 decidi\u00f3 no amparar los derechos invocados por la accionante y declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El juez de \u00fanica instancia consider\u00f3 que \u00a0 \u201cla demandante no acredit\u00f3 los perjuicios irremediables que podr\u00edan devenir de \u00a0 no acoger la tutela como un mecanismo transitorio\u201d, ni tampoco los da\u00f1os \u00a0 inminentes y concretos en caso de no proceder la acci\u00f3n; agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 que se controvierte se trata de un procedimiento netamente administrativo en el \u00a0 que en cada una de sus etapas la administrada cont\u00f3 con la posibilidad de agotar \u00a0 las v\u00edas que nuestra legislaci\u00f3n prev\u00e9 para garantizar los derechos de quien se \u00a0 sienta afectado respecto a determinado tr\u00e1mite, por lo que la accionante cuenta \u00a0 con otras v\u00edas (gubernativa o judicial) para hacer valer los derechos que estime \u00a0 conculcados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que la petici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201cdesborda las facultades concedidas por la ley a este operador \u00a0 judicial\u201d respecto a anular o modificar los actos administrativos expedidos \u00a0 por las autoridades competentes, y adem\u00e1s no se est\u00e1 en uno de los casos que la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado restrictivamente como factibles para acudir al \u00a0 mecanismo de amparo constitucional, teniendo en cuenta su car\u00e1cter residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de \u00a0 \u00fanica instancia concluy\u00f3 que \u201cla tutela tiene una naturaleza extraordinaria y \u00a0 residual, y con ella solo es posible restablecer provisionalmente situaciones \u00a0 f\u00e1cticas de las cuales pudiera desprenderse un perjuicio inminente grave o \u00a0 irreparable (no susceptible de ser abordado por las v\u00edas y jurisdicciones \u00a0 ordinarias), y este no es el caso sometido a estudio de esta instancia\u201d, por \u00a0 lo que no procede el amparo deprecado, al no advertirse vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia \u00a0 no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran \u00a0 dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del 17 abril de 2017 de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas \u00a0a la accionante, en la que se indica que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 2016-10(****) del ** de mayo de 2016 se resolvi\u00f3 la no inclusi\u00f3n en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV-, la cual fue recurrida y resuelta a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No 20178(***) \u00a0del ** de marzo de 2017 en la que decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 2016-10(****) del ** de mayo de 2016 de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en la que se resuelve no reconocer \u00a0 el hecho victimizante de hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la \u00a0 integridad personal, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV. Se indica en la \u00a0 parte considerativa que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 155 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, se tiene que los hechos expuestos por la deponente fueron \u00a0 declarados de manera extempor\u00e1nea, es decir el hecho ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2004 y la \u00a0 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de \u201cLa Esperanza\u201d fue el 15 de \u00a0 octubre de 2015, y no\u00a0 obstante las circunstancias analizadas en la \u00a0 declaraci\u00f3n y el an\u00e1lisis de las mismas, se tiene que existen elementos que \u00a0 permiten determinar que no existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan \u00a0 impedido a la accionante presentar la declaraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la Ley 1448 de 2011[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 20178(***) \u00a0del ** de marzo de 2017 de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en la que se resuelve no\u00a0 \u00a0 revocar la Resoluci\u00f3n 2016-10(****) del ** de mayo de 2016, en raz\u00f3n a que no se \u00a0 invocaron ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 93[7] \u00a0de la Ley 1437 de 2011[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del ** de julio de 2016 expedida por la Fiscal\u00eda ** \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que se indica de manera \u00a0 sumaria y preliminar que se reconoci\u00f3 a la accionante \u201cla condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima de los hechos atribuibles a las desmovilizadas Autodefensas Campesinas \u00a0 del Magdalena Medio, en raz\u00f3n del delito de acceso carnal violento y \u00a0 desplazamiento forzado\u201d, cometido contra la accionante en el municipio de \u201cLa \u00a0 Esperanza\u201d, el ** de agosto de 2004. Adicionalmente, se indica que el \u00a0 hecho delictivo registrado en diligencia de versi\u00f3n libre del 05 de abril de \u00a0 2016 fue enunciado y confesado por los postulados: \u201cRam\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango, \u00a0 alias el \u201cViejo\u201d (excomandante general de las Autodefensas Unidas del Magdalena \u00a0 Medio), Walter Ochoa Guisao, alias \u201cEl Gurre\u201d (ex comandante del frente Omar \u00a0 Isaza) y Camilo de Jes\u00fas Zuluaga Zuluaga, alias \u201cNapo\u201d, (ex intregrante del \u00a0 mismo frente)\u201d[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del 05 de octubre de 2017 expedida por la Fiscal\u00eda ** \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que se indica a la \u00a0 accionante como v\u00edctima de acceso carnal violento, amenazas y desplazamiento \u00a0 forzado en hechos ocurridos el ** de agosto de 2004 en el municipio de \u201cLa \u00a0 Esperanza\u201d. Adicionalmente, se se\u00f1ala que el hecho fue confesado el 05 de \u00a0 abril de 2016, imputado el 02 de marzo de 2017 a los postulados \u201cRam\u00f3n Mar\u00eda \u00a0 Isaza Arango, alias el \u201cViejo\u201d (excomandante general de las Autodefensas Unidas \u00a0 del Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, alias \u201cEl Gurre\u201d (ex comandante del \u00a0 frente Omar Isaza) y Camilo de Jes\u00fas Zuluaga Zuluaga, alias \u201cNapo\u201d, (ex \u00a0 intregrante del mismo frente)\u201d[10], \u00a0 pendientes de audiencia concentrada para la formulaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de cargos \u00a0 ante los Magistrados de la Sala de Conocimiento de\u00a0 Justicia y Paz[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del 12 de octubre de 2017 de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas a la accionante en la que se indica a \u00e9sta \u00a0 \u00faltima con estado de valoraci\u00f3n: i) \u201cincluido\u201d por el hecho victimizante \u00a0 de desplazamiento forzado, 15\/01\/2005; ii) \u201cno incluido\u201d por el hecho \u00a0 victimizante de homicidio, 4\/5\/1993 y, iii) \u201cno incluido\u201d por el hecho \u00a0 victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo \u00a0 del conflicto armado, 22\/11\/2004[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que fue escogida para revisi\u00f3n por \u00a0 medio de Auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y \u00a0 el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia define en su art\u00edculo 86 el \u00a0 mecanismo de acci\u00f3n de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales constitucionales cuando \u00e9stos \u00a0 se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de alguna autoridad \u00a0 p\u00fablica. En el caso concreto, es de se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reconoce que la acci\u00f3n de tutela resulta ser un recurso id\u00f3neo para \u00a0 asegurar el goce efectivo de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto y de la poblaci\u00f3n desplazada[13], \u00a0 especialmente cuando el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales depende de la inclusi\u00f3n en el RUV, \u00a0en \u00a0 raz\u00f3n de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 supuesto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 accionante. En primer lugar, respecto a la legitimidad por activa, \u00a0 el inciso primero del art\u00edculo 86 constitucional precept\u00faa que toda persona, \u00a0 podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre propio o mediante apoderado para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales; en tal sentido, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone diferentes hip\u00f3tesis de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, estableciendo que el amparo podr\u00e1 ser \u00a0 ejercido, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela bajo estudio fue interpuesta por \u00a0\u201cla accionante\u201d quien act\u00faa en nombre propio y es \u00a0 mayor de edad, por lo que existe legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo concerniente a la \u00a0 legitimidad por pasiva, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica, y en el caso, la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV- es la autoridad p\u00fablica \u00a0 competente que desarrolla funciones frente a los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 y a la cual se le endilga la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, puesto que es quien se niega realizar la inscripci\u00f3n de la \u00a0 accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el asunto bajo examen en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta constituye un asunto de relevancia constitucional por \u00a0 tratarse de derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en su \u00a0 condici\u00f3n de mujer v\u00edctima del conflicto armado y de poblaci\u00f3n desplazada que \u00a0 manifiesta fue tambi\u00e9n v\u00edctima de un hecho de violencia sexual, por lo que su \u00a0 caso requiere de un tratamiento diferencial y una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, con relaci\u00f3n al requisito de inmediatez, \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d y la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00e9sta debe interponerse en un \u00a0 t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera \u00a0 una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, por lo que no es posible \u00a0 establecer un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda \u00a0 contradecir el art\u00edculo superior[14]. \u00a0 Lo anterior, no debe entenderse como una facultad para presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en cualquier momento, pues tal decisi\u00f3n pondr\u00eda en riesgo la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la propia naturaleza de la acci\u00f3n, concebida como un mecanismo de \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia SU-961 de \u00a0 1999 la Corte Constitucional sostuvo\u00a0 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse \u00a0 dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto\u201d (Se subraya).[15]. \u00a0De tal manera, no existen reglas estrictas e inflexibles para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo y al juez de tutela le corresponde \u00a0 evaluar, analizando el contexto y circunstancias de cada caso, lo que constituye \u00a0 un t\u00e9rmino razonable; en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0 rechazada con fundamento en el paso del tiempo, y el juez constitucional debe \u00a0 analizar el caso concreto a la luz de la razonabilidad del t\u00e9rmino para \u00a0 interponer el amparo[16]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, por ejemplo la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que las personas que han sido desplazadas por la \u00a0 violencia en el territorio colombiano est\u00e1n expuestas a niveles de \u00a0 vulnerabilidad, debilidad e indefensi\u00f3n muy altos, que se hacen evidentes en \u00a0 situaciones como: \u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el \u00a0 desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de \u00a0 la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida \u00a0 del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulaci\u00f3n social, \u00a0 as\u00ed como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida\u201d[17], \u00a0 que implican la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de sus derechos que justifican la demora \u00a0 en el uso de los mecanismos con los que las v\u00edctimas cuentan para demandar la \u00a0 protecci\u00f3n de su vida, libertad, integridad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine es relevante tener en cuenta que la \u00a0 accionante \u00a0\u201cCarmen\u201d tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, incluida en \u00a0 el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[18] y que adem\u00e1s manifiesta ser tambi\u00e9n v\u00edctima del delito de \u201cacceso \u00a0 carnal violento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien del material probatorio del \u00a0 expediente, se evidencia que el acto administrativo que se cuestiona es la \u00a0 Resoluci\u00f3n No 20178(***) proferida el 16 de marzo de 2017 y que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el 19 de julio de 2018, es decir que transcurri\u00f3 un poco \u00a0 m\u00e1s de un a\u00f1o entre la decisi\u00f3n de la UARIV y el uso del amparo judicial, para \u00a0 la Sala es razonable que haya pasado este lapso, pues en el caso concreto \u00a0 prevalecen los siguientes elementos ya que se trata de: i) una mujer \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, incluida en \u00a0 el RUV por un hecho ocurrido en el a\u00f1o 2005, \u00a0y que ii) adem\u00e1s se discute \u00a0 la no inclusi\u00f3n en el RUV por un delito contra la libertad y la integridad \u00a0 sexual en desarrollo del conflicto armado \u2013 \u201cacceso carnal violento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los hechos de violencia sexual contra la mujer \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, la normativa prev\u00e9 algunas prerrogativas como \u00a0 son lo prescrito en el art\u00edculo 22 de la Ley 1719 de 2014[19] que indica que: \u201c Se \u00a0 presume la vulnerabilidad acentuada de las v\u00edctimas de violencia sexual con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado, el riesgo de sufrir nuevas agresiones que afecten \u00a0 su seguridad personal y su integridad f\u00edsica, y la existencia de riesgos \u00a0 desproporcionados de violencia sexual de las mujeres colombianas en el conflicto \u00a0 armado conforme a lo previsto en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional. \u00a0 En consecuencia, la adopci\u00f3n de las medidas provisionales de protecci\u00f3n a que \u00a0 haya lugar, no podr\u00e1 condicionarse a estudios de riesgo por ninguna de las \u00a0 autoridades competentes\u201d; y tambi\u00e9n el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 C\u00f3digo Penal, &#8211; modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1719 de 2014-\u00a0 que \u00a0 establece que: \u201cLa acci\u00f3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad \u00a0 y cr\u00edmenes de guerra ser\u00e1 imprescriptible\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala considera que un poco m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 se trata de un t\u00e9rmino razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez, en raz\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima de la accionante, el delito de violencia sexual que \u00a0 denuncia y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015, proferidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, y con referencia al requisito de que \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, la Sala identifica que la \u00a0 accionante refiere de forma clara los hechos y sostiene que se han visto \u00a0 vulnerados y amenazados sus derechos constitucionales al debido proceso, buena \u00a0 fe, vida en condiciones dignas, derechos de las v\u00edctimas en el conflicto armado \u00a0 y\u00a0 de reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, respecto del requisito de subsidiariedad, \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 60 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de personas v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado internola jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la \u00a0 interposici\u00f3n de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, \u00a0 atendiendo a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[20], \u00a0 lo que no implica \u201cque las v\u00edctimas de la violencia no est\u00e9n obligadas a \u00a0 acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus \u00a0 derechos\u201d, sino que \u201cen ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar \u00a0 a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus \u00a0 derechos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[21], \u00a0 por lo que puede ser desproporcionado exigir a una v\u00edctima el uso de los recursos en sede \u00a0 contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo \u00a0 que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa y la acci\u00f3n de tutela[23], \u00a0 en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesor\u00eda legal, por \u00a0 lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un \u00a0 abogado puede tornarse desproporcionada.Trat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno, en general, los accionantes son personas de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos, que se encuentran excluidos de acceso a los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n y generalmente desconocen los procedimientos existentes \u00a0 para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles \u00a0 un conocimiento jur\u00eddico experto en la reclamaci\u00f3n de \u00e9stos y el agotamiento \u00a0 previo de los recursos ordinarios[24]. \u00a0Es as\u00ed como, el estudio del principio de \u00a0 subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional[25] como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 \u00a0 de 2017, T-478 de 2017 \u00a0y T-301 de 2017. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte ha reiterado que : \u201cEste \u00a0 razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar \u00a0 una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, resultar\u00eda desproporcionado imponerles la carga de agotar \u00a0 los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa \u00a0 constitucional, no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino \u00a0 por la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia \u00a0 contencioso administrativa\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente como mecanismo id\u00f3neo y eficaz, reconocido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, entendiendo que el amparo constitucional se ha \u00a0 impetrado por una mujer v\u00edctima de desplazamiento forzado en el marco del \u00a0 conflicto armado, que se encuentra ya incluida en el RUV por un hecho ocurrido \u00a0 en el a\u00f1o 2005, y que solicita tambi\u00e9n su inclusi\u00f3n en dicho registro por un \u00a0 delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto \u00a0 armado \u2013 \u201cacceso carnal violento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de antecedentes, la \u00a0 accionante \u201cCarmen\u201d instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV y \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena \u00a0 fe, vida en condiciones dignas, derechos de las v\u00edctimas en el conflicto armado \u00a0 y de reparaci\u00f3n administrativa, que consider\u00f3 vulnerados por la negativa de \u00a0 dicha entidad en inscribirla en el RUV como v\u00edctima del delito \u00a0 de acceso carnal violento, con fundamento en que su declaraci\u00f3n fue rendida de \u00a0 forma extempor\u00e1nea ante el Ministerio P\u00fablico, en el marco del art\u00edculo 155 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos f\u00e1cticos descritos, encuentra la Sala \u00a0 que el problema jur\u00eddico consiste en determinar, si la UARIV desconoce los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, vida en condiciones dignas, \u00a0 derechos de las v\u00edctimas en el conflicto armado y de reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 de una mujer v\u00edctima al negarle su inscripci\u00f3n en el RUV, afirmando que su \u00a0 declaraci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que se \u00a0 trata de una mujer incluida en el RUV por el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado y que solicita su inclusi\u00f3n por \u201cdelitos contra la \u00a0 libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado\u201d \u2013 \u201cacceso \u00a0 carnal violento\u201d-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n\u00a0 har\u00e1 referencia al marco constitucional, legal y \u00a0 jurisprudencial respecto de: i) El concepto de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado y el derecho fundamental de las v\u00edctimas a la inclusi\u00f3n en el RUV[27]; ii) El \u00a0 t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os para la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado (art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011) y, iii) Protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las mujeres v\u00edctimas del conflicto armado por violencia sexual y \u00a0 otros hechos victimizantes. Enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El concepto de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado y el derecho fundamental de las v\u00edctimas a la inclusi\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV. \u00a0Ley 1448 de 2011 y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compleja situaci\u00f3n de las v\u00edctimas del pa\u00eds en el marco del \u00a0 conflicto armado ha hecho que en el ordenamiento jur\u00eddico existan diversas \u00a0 regulaciones en la materia, y que se expidiera la Ley 1448 de \u00a0 2011 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno\u201d, como marco jur\u00eddico \u00a0 general que busca la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n y a la reparaci\u00f3n integral[29], siendo por \u00a0 ello calificada por la Corte como una \u201cley de justicia transicional\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la referida ley establece que se consideran v\u00edctimas para los efectos de \u00a0 la ley \u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en su jurisprudencia \u00a0 que la norma referida \u201cno define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima sino que \u00a0 incorpora un concepto operativo\u201d[31] \u00a0que pretende aplicarse a los destinatarios de las medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n de estos derechos, se\u00f1alando unos elementos caracter\u00edsticos para \u00a0 establecer qui\u00e9n puede considerarse v\u00edctima del conflicto armado interno[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de dichas disposiciones, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido en forma clara, como hechos acaecidos en el marco del \u00a0 conflicto armado: \u201c(i) los desplazamientos intraurbanos[33], (ii) el \u00a0 confinamiento de la poblaci\u00f3n[34]; \u00a0(iii) la violencia sexual contra las mujeres[35]; (iv) la \u00a0 violencia generalizada[36]; \u00a0 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados[37]; (vi) las \u00a0 acciones leg\u00edtimas del Estado[38]; \u00a0 (vii) las actuaciones at\u00edpicas del Estado[39]; \u00a0 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales[40]; (ix) los \u00a0 hechos atribuibles a grupos armados no identificados[41], y (x) \u00a0 por grupos de seguridad privados[42], \u00a0 entre otros ejemplos[43].[44] \u00a0\u201d(Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n[45] que los da\u00f1os que tiene su origen en \u00a0 infracciones al DIH y violaciones al Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos, que han sido cometidas por \u201cactores armados con estructura militar o \u00a0 dominio territorial\u201d como consecuencia de acciones que tengan una relaci\u00f3n \u00a0 cercana y suficiente con el conflicto armado, podr\u00e1n tambi\u00e9n ser invocados \u00a0 por sus v\u00edctimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de las v\u00edctimas a la inclusi\u00f3n \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el concepto de v\u00edctima mencionado, la Ley 1448 de 2011 regula el RUV, que fue \u00a0 reglamentado por el Decreto \u00a0 1084 de 2015, y definido como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de \u00a0 registro de las v\u00edctimas\u201d cuyo manejo corresponde a \u00a0 la UARIV, y est\u00e1 soportado en la informaci\u00f3n del antiguo Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 RUDP-que manejaba la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n \u00a0 Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento. \u2013 art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica del RUV fue establecida en el art\u00edculo \u00a0 16 del Decreto 4800 de 2011 -art\u00edculo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015[47]-, \u00a0 el cual indica que: \u201cLa condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues \u00a0 cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la \u00a0 identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para \u00a0 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los \u00a0 derechos constitucionales de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que la inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0 no es constitutiva de la condici\u00f3n de v\u00edctima[48], ya que \u00a0 \u00e9sta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante[49], por lo que \u00a0 el RUV es una herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no \u00a0 otorga la calidad de v\u00edctima, pues se trata solamente de un acto de car\u00e1cter \u00a0 declarativo[50] \u00a0que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protecci\u00f3n[51] \u00a0y en consecuencia \u201cpor su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas \u00a0 de car\u00e1cter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilizaci\u00f3n socio \u00a0 econ\u00f3mica y programas de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n y, (iii) en \u00a0 t\u00e9rminos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados \u00a0 en la ley\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte ha reconocido la relevancia del \u00a0 RUV[53] \u00a0se\u00f1alando que la inscripci\u00f3n en el mismo constituye un derecho fundamental de \u00a0 las v\u00edctimas. Lo anterior, por cuanto la inscripci\u00f3n[54]: \u00a0\u201c(i) otorga la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de salud \u00a0 (\u2026) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo[55]; \u00a0 (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n (seg\u00fan el caso) y cesa, por lo tanto, \u00a0 la asistencia humanitaria inmediata[56]. \u00a0 Una vez superadas dichas carencias, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a \u00a0 la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad; (iii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos \u00a0 delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias[57]; \u00a0 (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada[58]; \u00a0 (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre y cuando la \u00a0 solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la \u00a0 norma[59]\u201d, \u00a0entre otros derechos y beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y la respectiva reglamentaci\u00f3n en el art\u00edculo 19 del Decreto 4800 \u00a0 de 2011 -art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de \u00a0 2015- se\u00f1alan que \u201cLa valoraci\u00f3n que realice el funcionario encargado de \u00a0 realizar el proceso de valoraci\u00f3n debe respetar los principios constitucionales \u00a0 de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. (\u2026) En los eventos en que la persona refiera hechos \u00a0 victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, \u00a0 deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n a la que se refiere el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 de acciones de tutela ha aplicado los principios constitucionales al evidenciar \u00a0 falencias por parte de la UARIV, como entidad encargada del RUV, al momento de \u00a0 llevar a cabo el proceso de inclusi\u00f3n y la respectiva valoraci\u00f3n de las \u00a0 solicitudes de personas que manifiestan ser v\u00edctimas del conflicto armado, por \u00a0 lo que en la jurisprudencia se ha sostenido que v\u00eda acci\u00f3n de tutela es posible \u00a0 ordenar la inscripci\u00f3n o la revisi\u00f3n de \u00a0 la declaraci\u00f3n rendida cuando se verifique que la UARIV: i) ha efectuado una \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de \u00a0 favorabilidad y buena fe[60]; \u00a0 ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas[61] o ha \u00a0 impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas \u00a0 aplicables; iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente[62]; \u00a0 iv) ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o v) \u00a0 ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que \u00a0 se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los \u00a0 recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d[63].[64] (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido y \u00a0 reiterado la relevancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-517 de 2014,\u00a0 T-067 de 2013 y T-478 de 2017, teniendo en \u00a0 cuenta que: \u201c(i) la falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple \u00a0 con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho \u00a0 fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n \u00a0 de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad \u00a0 familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; \u00a0 (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n \u00a0 pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que \u00a0 debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente \u00a0 pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las \u00a0 declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n \u00a0 debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar \u00a0 el principio de favorabilidad[65], \u00a0 con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n en cada \u00a0 caso de los principios de dignidad, \u00a0 buena fe, confianza leg\u00edtima, prevalencia del derecho sustancial y favorabilidad \u00a0 son la raz\u00f3n para que por ejemplo, respecto a violaciones de derechos \u00a0 humanos por hechos victimizantes referentes a violencia sexual, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico contenga garant\u00edas especiales para las v\u00edctimas como son las dispuestas \u00a0 en las Leyes 906 de 2004, 1098 de 2006, 1448 de 2011 y 1719 de 2014 que \u00a0 establecen que las v\u00edctimas de violencia sexual tienen derecho, entre otras, \u201ca \u00a0 que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0 sin prejuicios contra la v\u00edctima\u201d[66], \u00a0 por lo que en estos casos especialmente el contexto es una variable importante \u00a0 para determinar los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os para la declaraci\u00f3n ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico de las v\u00edctimas del conflicto armado (art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 1448 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la inclusi\u00f3n en el RUV es un derecho \u00a0 fundamental, \u00a0los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 definen\u00a0 el \u00a0 procedimiento a seguir para que una v\u00edctima del conflicto armado sea inscrita en \u00a0 el RUV.\u00a0 De manera espec\u00edfica el art\u00edculo 155 dispone que la v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado debe presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448, \u00a0 para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos \u00a0 (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo \u00a0 sean con posterioridad a la vigencia de la ley[67]. \u00a0 As\u00ed, de acuerdo a la disposici\u00f3n legal para las v\u00edctimas de hechos ocurridos \u00a0 antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os \u00a0 transcurri\u00f3 del 10 de junio de 2011, fecha de la promulgaci\u00f3n de la ley, hasta \u00a0 el 10 de junio de 2015, fecha en la que expir\u00f3 el t\u00e9rmino referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ley defini\u00f3 como regla general una temporalidad para \u00a0 que las v\u00edctimas presentar\u00e1n la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico e \u00a0 igualmente indic\u00f3 que: \u201cEn el evento de fuerza mayor que haya impedido \u00a0 a la v\u00edctima presentar la solicitud de registro en el t\u00e9rmino establecido en \u00a0 este art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las \u00a0 circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 informar de ello al Ministerio P\u00fablico quien remitir\u00e1 tal informaci\u00f3n a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en precedencia, existe en el caso una \u00a0 premisa normativa general seg\u00fan la cual existi\u00f3 un t\u00e9rmino para la declaratoria \u00a0 de quienes hubieran sido victimizados con anterioridad al 10 de junio de 2011, \u00a0 que transcurri\u00f3 por un periodo de 4 a\u00f1os, hasta el 10 de junio de 2015, y que \u00a0 puede superarse en aquellos casos en los que existe un evento de fuerza mayor \u00a0 que haya impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud de registro en el t\u00e9rmino \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es de se\u00f1alar como antecedente que en a\u00f1os \u00a0 anteriores y en vigencia de los art\u00edculos 10 de la Ley 387 de 1997 y \u00a0 11 del Decreto 2569 del 2000[68], \u00a0 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n al t\u00e9rmino contenido en tales \u00a0 normas, que indicaban la no inscripci\u00f3n de un desplazado en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada -RUDP-, si declaraba y solicitaba la inscripci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0 un a\u00f1o de ocurridos los hechos victimizantes. En la Sentencia C-047 de 2001 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 16 de la Ley 418 \u00a0 de 1997[69] \u00a0y sostuvo que el plazo de un (1) a\u00f1o resultaba razonable; ello condicionado a \u00a0 que el funcionario \u2013 administrativo o judicial \u2013 competente deber\u00eda estudiar si \u00a0 en el caso concreto concurr\u00edan circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito \u00a0 que hubieran impedido la presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud de ayuda \u00a0 humanitaria, caso en el que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el legislador \u00a0 comenzar\u00eda a contarse a partir del momento en que cesara la fuerza mayor o el \u00a0 caso fortuito que impidi\u00f3 a la v\u00edctima presentar oportunamente la solicitud.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia T-175 de 2005 orden\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno en el \u00a0 RUPD, m\u00e1s all\u00e1 de que la solicitud de inscripci\u00f3n fue realizada \u00a0 extempor\u00e1neamente dado el desconocimiento que la actora ten\u00eda de sus propios \u00a0 derechos. Posteriormente, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el tema en \u00a0 otros casos concretos y en la sentencia T-136 de 2007, \u00a0 reiterada en la sentencia T 211 \u00a0 de 2010, insisti\u00f3 en que tales causales de fuerza mayor y caso fortuito \u00a0 deb\u00edan ser interpretadas con fundamento en los principios de buena fe, \u00a0 favorablidad y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEn este \u00a0 punto, lo cierto es que la interpretaci\u00f3n de aquello que constituye fuerza mayor \u00a0 o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de \u00a0 violencia que causaron el desplazamiento y la especial situaci\u00f3n de \u00a0 marginalidad y debilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas \u00a0 nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no \u00a0 resultar\u00eda admisible es una interpretaci\u00f3n de la Ley que resulte insensible a la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de la cual es objeto la poblaci\u00f3n desplazada(\u2026)\u201d. \u00a0 (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Corte en la \u00a0 sentencia T-328 de 2007, reiterada en la sentencia T-832 de 2014, se\u00f1al\u00f3 las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada y \u00a0 las circunstancias que generan condiciones diferenciales[71] \u00a0y prerrogativas especiales entre las que resalt\u00f3 que \u00a0\u201c(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los \u00a0 desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el \u00a0 trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta \u00a0 situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de \u00a0 dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que \u00a0 se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden \u00a0 influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al \u00a0 desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino de un a\u00f1o para la \u00a0 declaratoria de hechos victimizantes, el Consejo de Estado en sentencia del 12 \u00a0 de junio de 2008[73], \u00a0declar\u00f3 la nulidad de los art\u00edculos 8, 11, 16 y 18, entre otros, del Decreto \u00a0 2569 del 2000 al considerar que los textos demandados conten\u00edan un exceso \u00a0 respecto a la intenci\u00f3n del legislador quien en el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de \u00a0 1997, consider\u00f3 que la condici\u00f3n de desplazado se mantiene hasta tanto la \u00a0 v\u00edctima no logre la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal supuesto, por ejemplo en la sentencia T-211 de 2010, \u00a0 en un caso de poblaci\u00f3n campesina, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a \u00a0 la vida en condiciones dignas y en consecuencia, orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social \u00a0 inscribir a los accionantes \u00a0en el RUPD, entre otros temas, en raz\u00f3n del \u00a0 contexto y de los hechos victimizantes alegados, dando as\u00ed prevalencia al \u00a0 derecho sustancial sobre el derecho procesal respecto al contexto de los casos y \u00a0 el t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte consolid\u00f3 el argumento expuesto, y en \u00a0 vigencia de la Ley 1448 de 2011, en la sentencia T\u2013519 de 2017 estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una mujer que solicitaba la inscripci\u00f3n en el RUV, identificando como hechos \u00a0 victimizantes el de desplazamiento forzado y el homicidio de su esposo (28 de \u00a0 junio de 2003). La inclusi\u00f3n le fue negada por la UARIV, mediante acto \u00a0 administrativo expedido en mayo del a\u00f1o 2016 al considerar que la solicitud se \u00a0 present\u00f3 en forma extempor\u00e1nea (el 31 de agosto de 2015) y no se apreciaba una \u00a0 circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se destac\u00f3 \u201cque la existencia de un plazo para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima \u00a0 ante el Ministerio P\u00fablico cumple una importante funci\u00f3n para la materializaci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues \u00a0 permite al Estado prever un n\u00famero total de beneficiarios de las medidas \u00a0 contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para \u00a0 garantizar su efectivo cumplimiento. (\u2026) Sin embargo, el plazo que puede \u00a0 establecerse para la declaraci\u00f3n como v\u00edctimas debe ser, en todo caso, \u00a0 razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico a realizarla (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte agreg\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple las caracter\u00edsticas de \u00a0 razonabilidad, pues establece un plazo amplio en el que las personas que se \u00a0 consideren v\u00edctimas pueden acudir al Ministerio P\u00fablico para rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n y as\u00ed solicitar la inscripci\u00f3n en el RUV, y que adicionalmente la \u00a0 misma norma indica que las personas que se consideren v\u00edctimas tienen la opci\u00f3n \u00a0 de presentar v\u00e1lidamente una declaraci\u00f3n despu\u00e9s de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u2013 4 y \u00a0 2 a\u00f1os respectivamente-, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia \u00a0 de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor, con lo que la norma \u00a0 contempla que pueden existir situaciones que impidan a las v\u00edctimas presentar la \u00a0 declaraci\u00f3n en los tiempos establecidos ante el Ministerio P\u00fablico, reconociendo \u00a0 que no por ello deben neg\u00e1rsele el acceso a los derechos que se derivan de dicha \u00a0 inscripci\u00f3n; As\u00ed, concluye que ello implica que \u201cel plazo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y ajeno a situaciones \u00a0 especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el \u00a0 tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir \u00a0 declarar como v\u00edctimas ante el Ministerio P\u00fablico\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas estas \u00a0 consideraciones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la sentencia T\u2013519 de \u00a0 2017, indic\u00f3 que en el caso concreto no se identificaban elementos que \u00a0 evidenciaran que ocurri\u00f3 una situaci\u00f3n de fuerza mayor que justificara la demora \u00a0 en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico, por lo que la \u00a0 UARIV no hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales de la accionante, y que \u00a0 por ello en el caso no era aplicable el precedente referente al RUPD[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de destacar que en la sentencia \u00a0 posterior T \u2013 393 de 2018[76], \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una mujer que declar\u00f3 ser v\u00edctima con \u00a0 sus dos hijas del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente (el 10 de agosto de 2012) y de desplazamiento forzado y a quien la \u00a0 UARIV le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV con sustento en que su declaraci\u00f3n fue \u00a0 extempor\u00e1nea al ser rendida ante la Procuradur\u00eda de Buenaventura el 3 de \u00a0 diciembre de 2015, sin que en el caso se apreciara una circunstancia de fuerza \u00a0 mayor que justificara la demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el caso, la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante[77] \u00a0al considerar en el fallo que \u201cel hecho victimizante de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada\u201d alegado por la accionante es un delito de ejecuci\u00f3n \u00a0 permanente que contin\u00faa ejecut\u00e1ndose en el tiempo\u201d pues, para la fecha del \u00a0 fallo el compa\u00f1ero de la accionante segu\u00eda desaparecido; adem\u00e1s, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la UARIV no hizo uso de mecanismos adicionales que le permitiera valorar la \u00a0 declaraci\u00f3n de la actora respecto a los hechos de desplazamiento forzado, \u00a0 desconociendo as\u00ed la condici\u00f3n de v\u00edctima de la accionante y de sus menores \u00a0 hijas al negarle la inscripci\u00f3n en el RUV con sustento en la extemporaneidad. En \u00a0 tal sentido, la Corte preciso que la UARIV ignor\u00f3 que la solicitud \u00a0de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV \u201ces una herramienta t\u00e9cnica que constituye un requisito \u00a0 meramente declarativo y no constitutivo de tal condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las mujeres v\u00edctimas del conflicto armado por violencia sexual y otros hechos \u00a0 victimizantes. Enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normativa internacional y constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias del conflicto armado y especialmente del \u00a0 desplazamiento forzado en la mujer han sido de desproporcionadas magnitudes en \u00a0 diferentes latitudes del mundo y tambi\u00e9n en Colombia, y as\u00ed lo ha reconocido \u00a0 desde d\u00e9cadas anteriores la jurisprudencia de la Corte Constitucional[78]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, existen diversas disposiciones y obligaciones \u00a0 del Estado colombiano en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la \u00a0 violencia contra la mujer, espec\u00edficamente de las que han sido v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, y en forma particular de desplazamiento. De tal modo, existen \u00a0 diferentes instrumentos internacionales dentro de los que vale resaltar: i) la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948)[79]; ii) el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966)[80]; iii) la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1978)[81]; iv) la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer (1979)[82] \u00a0[83] \u00a0y, v) la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la \u00a0 violencia contra la mujer (\u201cConvenci\u00f3n de Belem Do \u00a0 Par\u00e1\u201d) (1994)[84]; \u00a0 vi) Los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario \u00a0 que definen protecciones especiales, a saber el principio de distinci\u00f3n[85] \u00a0y el principio humanitario y de respeto por las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del ser humano[86] \u00a0y, vii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado \u00a0 Interno (1998)[87], que est\u00e1n fundados en el Derecho Internacional Humanitario y el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos \u00a0 internacionales referidos tienen una preocupaci\u00f3n com\u00fan que se sustenta en la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica basada en el g\u00e9nero y las diferentes clases de \u00a0 violencia que se cometen contra las mujeres por el solo hecho de serlo[89], \u00a0 as\u00ed es de se\u00f1alar que la violencia contra la mujer es una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n, y espec\u00edficamente, la violencia sexual que se realiza \u00a0 mayoritariamente contra las mujeres en circunstancias de indefensi\u00f3n.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene obligaciones del Estado referentes a la protecci\u00f3n de la mujer frente \u00a0 a todo tipo de violencia y discriminaci\u00f3n, entre los que se destacan los \u00a0 siguientes art\u00edculos: i) Primero, define a Colombia como un Estado Social \u00a0 de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana; ii) segundo, \u00a0 define como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de \u00a0 los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y dispone que \u00a0 \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, \u00a0 y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares\u201d; iii) \u00a0quinto, dispone que el Estado \u201creconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d; iv) trece, \u00a0 establece que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 sexo\u201d, y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad \u00a0 sea real y efectiva, as\u00ed como a adoptar \u201cmedidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados\u201d; iv) cuarenta y tres el cual dispone que \u00a0 \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d, y que \u201cla \u00a0 mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de dichas disposiciones, es evidente que el Estado \u00a0 colombiano tiene obligaciones en materia de protecci\u00f3n de la mujer, con la \u00a0 finalidad de amparar sus derechos y de mantener inc\u00f3lume su dignidad humana para \u00a0 con ello permitirle el aprovechamiento del potencial de sus capacidades y \u00a0 calidades, lo que tambi\u00e9n implica el restablecimiento de su dignidad cuando \u00a0 sobre ella se han cometido delitos graves como la violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la violencia sexual en el marco \u00a0 del conflicto armado. Sentencia T \u2013 025 de 20014 y Autos 092 de 2008 y 009 de \u00a0 2015. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado en diferentes oportunidades sobre las consecuencias del conflicto \u00a0 armado y del desplazamiento forzado en la mujer, y la violencia sexual como arma \u00a0 de guerra[91]. \u00a0 Al respecto en la sentencia T-025 de 2004, al declarar la existencia de un \u00a0 estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 identific\u00f3, entre los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento \u00a0 forzoso, los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, los \u00a0 discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente \u00a0 protegidos \u201cen raz\u00f3n de las precarias condiciones que deben afrontar las \u00a0 personas que son obligadas a desplazarse\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaratoria del estado de cosas \u00a0 inconstitucional en materia de desplazamiento forzado \u2013 sentencia T-025 de \u00a0 2004-, la Corte ha proferido diferentes decisiones y \u00f3rdenes entre las que vale \u00a0 destacar: i) el Auto 218 de 2006 que constat\u00f3 la \u00a0 persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado y orden\u00f3 que se adoptara un enfoque diferencial, espec\u00edfico, que \u00a0 reconociera que el desplazamiento surte efectos distintos dependiendo de la edad \u00a0 y del g\u00e9nero; ii) el auto 092 de 2008 mediante el cual \u00a0se adoptaron medidas comprehensivas para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en el pa\u00eds y la \u00a0 prevenci\u00f3n del impacto de g\u00e9nero desproporcionado del conflicto armado y del \u00a0 desplazamiento forzado y, iii) el auto 009 de 2015 por medio del \u00a0 cual se constat\u00f3 la continuidad de los hechos y riesgos \u00a0 constitutivos de violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto \u00a0 armado y el desplazamiento forzado, traducidas en situaciones f\u00e1cticas \u00a0 alarmantes que lesionan de manera grave los Derechos Humanos y los \u00a0 principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, adem\u00e1s se \u00a0 declar\u00f3 que todas las autoridades colombianas tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional de actuar de manera urgente y con la debida \u00a0 diligencia para: \u201c(i) prevenir efectivamente los factores que han dado lugar \u00a0 a la persistencia de la violencia sexual en el marco del conflicto armado \u00a0 interno y el desplazamiento forzado, (ii) atender y proteger a las \u00a0 sobrevivientes de violencia sexual, y (iii) garantizar el cumplimiento de sus \u00a0 derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad, \u00a0 de precisar los principios definidos en la jurisprudencia constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n se refieren y enumeran los postulados y fundamentos que para el \u00a0 caso en estudio son relevantes y que se definen e instituyen en los Autos 092 de \u00a0 2008 y 009 de 2015, emitidos por la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento de la Corte Constitucional de la sentencia T-025 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuerpo de las mujeres en el contexto del \u00a0 conflicto armado y el desplazamiento forzado[94] \u00a0ha sido usado como arma y campo de guerra[95], \u00a0 y as\u00ed la violencia sexual es una pr\u00e1ctica habitual, \u00a0 extendida, sistem\u00e1tica e invisible[96] \u00a0debido a que en este tipo de violencia: \u201ci) los \u00a0 actores armados han seguido cometiendo actos de violencia sexual en contra de \u00a0 mujeres; ii) se inscriben en contextos de discriminaci\u00f3n y las violencias de \u00a0 g\u00e9nero; iii) se evidencian las acciones en toda clase de actos de barbarie \u00a0 contra las mujeres perpetrados por los diferentes actores armados; iv) ha sido \u00a0 ejercida por actores no armados, principalmente aquellos pertenecientes a los \u00a0 c\u00edrculos pr\u00f3ximos de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento; vi) tiene alta \u00a0 probabilidad de repetici\u00f3n o de generaci\u00f3n de fen\u00f3menos de revictimizaci\u00f3n; vii) \u00a0 ocurrieron con mayor regularidad en algunos departamentos y en las regiones \u00a0 perif\u00e9ricas del pa\u00eds; viii) tiene como principales responsables a actores \u00a0 armados como: los paramilitares, las guerrillas, la fuerza p\u00fablica y los grupos \u00a0 pos-desmovilizaci\u00f3n; ix) tambi\u00e9n ha sido empleada como un arma de guerra, vistos \u00a0 los m\u00f3viles, modalidades y ocasiones para su ocurrencia\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo anterior, se ha \u00a0 comprobado que la violencia \u00a0 ejercida en el conflicto armado interno colombiano victimiza de manera \u00a0 diferencial y agudizada a las mujeres[98], \u00a0 debido a que: i) por causa de su condici\u00f3n de g\u00e9nero, las mujeres est\u00e1n \u00a0 expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades espec\u00edficas dentro del \u00a0 conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo \u00a0 explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado \u00a0 sobre ellas y, ii) como v\u00edctimas sobrevivientes de actos violentos se ven \u00a0 forzadas a asumir roles familiares, econ\u00f3micos y sociales distintos a los \u00a0 acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicol\u00f3gicas de \u00a0 naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres, \u00a0 lo que hace que las \u00a0 mujeres desplazadas est\u00e9n altamente expuestas al riesgo de violencia y abuso \u00a0 sexuales, as\u00ed como a la prostituci\u00f3n forzada, la esclavitud sexual y la trata \u00a0 de personas con fines de explotaci\u00f3n sexual y, iii) el surgimiento de din\u00e1micas \u00a0 sexualmente violentas se exacerba durante la etapa de emergencia del \u00a0 desplazamiento[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de violencia sexual sufren \u00a0 diversos traumas y afectaciones complejas, por lo que la Corte ha sostenido[100]: \u201c(\u2026) la mayor\u00eda de las v\u00edctimas de situaciones \u00a0 de violencia generalizada son diagnosticadas con un desorden por stress post \u00a0 traum\u00e1tico. Las cargas de brutalidad y violencia muestran que muchas v\u00edctimas \u00a0 son sometidas a situaciones de terror en condiciones de indefensi\u00f3n. El trauma \u00a0 queda inscrito de forma inconsciente y retorna intempestivamente sin que el \u00a0 sujeto pueda contenerla o reprimirla, por lo cual la exposici\u00f3n a experiencias \u00a0 traum\u00e1ticas en una guerra conduce a elevados niveles de depresi\u00f3n y trastornos \u00a0 de la ansiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el a\u00f1o 2017 el Centro \u00a0 Nacional de Memoria Hist\u00f3rica,[101] \u00a0public\u00f3 el informe \u201cLa Guerra Inscrita en el Cuerpo. Informe Nacional de \u00a0 Violencia Sexual en el Conflicto Armado\u201d \u00a0 [102] \u00a0en el que refiri\u00f3 las graves consecuencias de la violencia sexual para las \u00a0 mujeres y la revictimizaci\u00f3n a la que se ven sometidas, destacando como efectos: \u00a0i) graves \u00a0 afectaciones en la salud f\u00edsica[103] \u00a0relacionadas con: a) las cicatrices imborrables del cuerpo; b) afectaciones en \u00a0 la salud sexual y reproductiva: \u201cdolores bajitos\u201d e infecciones de trasmisi\u00f3n \u00a0 sexual; c) embarazos por violaci\u00f3n y maternidades coaccionadas y, d) \u00a0 afectaciones f\u00edsicas en mujeres en estado de embarazo y, ii) \u00a0 perversas consecuencias emocionales, que afectan la capacidad de \u00a0 agencia, de voluntad de la v\u00edctima, en tanto es un ejercicio de pleno dominio \u00a0 del v\u00edctimario sobre la v\u00edctima, por lo que las mujeres en las diversas \u00a0 narrativas del informe expresan que se sintieron \u201chumilladas\u201d, \u201cusadas\u201d, \u00a0 \u201cburladas\u201d, \u201csucias\u201d, \u201casquerosas\u201d[104], \u00a0 lo que genera que las afectaciones corporales y emocionales perviven en muchos \u00a0 casos despu\u00e9s de a\u00f1os, ahondadas por las pocas posibilidades que hayan tenido o \u00a0 no las mujeres para elaborar sus duelos, resignificar las p\u00e9rdidas o acceder a \u00a0 los sistemas de justicia.\u00a0 Entre estas consecuencias se identifican: a) los \u00a0 lenguajes de la repugnancia que se observa en profundas sensaciones de desprecio \u00a0 y asco propios que derivan en una ruptura con su cuerpo, con la percepci\u00f3n de s\u00ed \u00a0 misma y con su identidad de g\u00e9nero; b) la profundidad de los silencios y de la \u00a0 soledad[105] \u00a0y, c) la culpa y la revictimizaci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto, el informe se\u00f1ala que la violencia \u00a0 sexual tiene la particularidad de ser una violencia en la que socialmente se les \u00a0 devuelve la culpa a las v\u00edctimas; se trata de la sensaci\u00f3n de haber hecho o \u00a0 dejado de hacer alguna cosa que incidi\u00f3 en la violencia sexual[106], \u00a0 lo que genera graves traumas en la mujer que se exacerban y empeoran con la \u00a0 falta de respuesta institucional pues a pesar de la existencia de protocolos, de \u00a0 la capacitaci\u00f3n y trabajo con los funcionarios encargados de atender a personas \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, la revictimizaci\u00f3n[107] \u00a0sigue siendo una de las situaciones que m\u00e1s afecta a las personas v\u00edctimas que \u00a0 acuden a las instituciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el acercamiento de las v\u00edctimas de violencia sexual \u00a0 con las instituciones muchas veces deriva entonces en una afectaci\u00f3n mayor, se \u00a0 ahonda la sensaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y se afianzan las culpas y \u00a0 estigmatizaciones. La posibilidad de escuchar un eco en las instituciones \u00a0 estatales permite dar un lugar a la violencia sexual, dar un espacio pol\u00edtico a \u00a0 una violencia que se ha considerado fortuita, reducida a \u00e1mbitos de lo privado y \u00a0 lo dom\u00e9stico. Por ello, el acceso a la justicia deber\u00eda permitir aminorar los \u00a0 sentimientos de culpa, devolviendo la responsabilidad a los perpetradores y \u00a0 enviando un mensaje social de intolerancia absoluta a la violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De tal modo, existen y persisten en el pa\u00eds \u00a0 obst\u00e1culos que impiden a las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual declarar o \u00a0 denunciar ante las autoridades competentes estos hechos[108], y que \u00a0 revictimizan a las mujeres[109] \u00a0\u00a0entre los que se destacan: i) \u00a0 Temor \u00a0justificado de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual a ser objeto de nuevas \u00a0 agresiones contra su vida e integridad, o contra las de sus familiares, en caso \u00a0 de declarar o denunciar los hechos ante las autoridades competentes; ii) \u00a0Desconocimiento de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual de los \u00a0 mecanismos para declarar o interponer denuncias y solicitar protecci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n a las entidades competentes, as\u00ed como desconfianza de las mujeres en \u00a0 estas entidades; iii) Persistencia de factores culturales como la \u00a0 verg\u00fcenza, el aislamiento o la estigmatizaci\u00f3n, que inciden en la baja \u00a0 declaraci\u00f3n o denuncia de los actos de violencia sexual por parte de las \u00a0 mujeres; iv) Ausencia o debilidad del Estado en algunas zonas del \u00a0 pa\u00eds en las que prevalece la violencia sexual contra las mujeres en el contexto \u00a0 del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia; v) \u00a0 Presencia y accionar de actores armados como barrera para la declaraci\u00f3n o \u00a0 denuncia \u00a0de casos de violencia sexual contra las mujeres y, vi) Dificultades \u00a0 que enfrentan las mujeres para el ejercicio de sus derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, o para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los obst\u00e1culos que tienen las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de violencia sexual para declarar o denunciar su situaci\u00f3n, \u00a0 existen tambi\u00e9n problemas asociados al proceso de atenci\u00f3n a las sobrevivientes \u00a0 relacionados con: a) la deficiencia de los sistemas de atenci\u00f3n, y b) \u00a0la falta de capacitaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos en enfoque de g\u00e9nero; \u00a0 c) \u00a0el dif\u00edcil acceso a los centros asistenciales que se encuentran alejados de sus \u00a0 residencias, d) su desconocimiento de los mecanismos o procedimientos de \u00a0 atenci\u00f3n, e) el dif\u00edcil acceso a las entidades competentes dados los \u00a0 constantes tr\u00e1nsitos entre una instituci\u00f3n u otra, f) su carencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para solventar las diferentes eventualidades que demandan \u00a0 los procedimientos de atenci\u00f3n, y g) la presencia de actores armados en \u00a0 los lugares en los se encuentran ubicados los centros m\u00e9dicos y las entidades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el informe \u201cLa Guerra \u00a0 Inscrita en el Cuerpo. Informe Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto \u00a0 Armado\u201d [110] \u00a0del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica,[111] \u00a0se indicaron elementos que desde la perspectiva de la justicia generan \u00a0 revictimizaci\u00f3n, entre los que se mencionan: i) La impunidad. \u00a0 Denunciar la violencia sexual se convierte en el inicio de un camino tortuoso en \u00a0 el que es necesario contar una y otra vez lo sucedido, siempre a personas \u00a0 distintas y siguiendo unos patrones de coherencia que resultan un impedimento \u00a0 para la recuperaci\u00f3n emocional. Ante el panorama de impunidad y de injusticia la \u00a0 denuncia se convierte en un peligro inminente, incluso agrava las consecuencias \u00a0 de la violencia sexual, porque la v\u00edctima se ve expuesta y es incluso obligada a \u00a0 desplazarse; ii) Falta de reconocimiento de los perpetradores; iii) \u00a0 Necesidad de una real y material reparaci\u00f3n integral, como uno de sus \u00a0 principales derechos consagrados en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe insiste en que es necesario devolver el rostro, la \u00a0 subjetividad y la singularidad de cada una de las v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0 Por ello, la dignificaci\u00f3n de las v\u00edctimas pasa por recobrar la posibilidad de \u00a0 la palabra, de la memoria y de la apropiaci\u00f3n de la historia propia, entendiendo \u00a0 que lo que le ha pasado a una persona no tiene que ver solo con ella, sino con \u00a0 la posici\u00f3n o el lugar que \u00e9sta ocupa en su contexto hist\u00f3rico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen obligaciones constitucionales derivadas de la debida diligencia, \u00a0 espec\u00edficamente a aquella consistente en la atenci\u00f3n y asistencia \u00a0 especializada a las mujeres, ni\u00f1as, adolescentes y adultas mayores \u00a0 sobrevivientes a la violencia sexual perpetrada por actores armados. As\u00ed, estas \u00a0 mujeres deben ser atendidas de forma inmediata, integral, especializada, con \u00a0 enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el tiempo necesario para \u00a0 superar las afectaciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas derivadas de las agresiones, y \u00a0 que la cobertura de esta atenci\u00f3n debe incluir a la familia de la v\u00edctima[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la Sentencia C-776 de 2010[113], \u00a0 las mujeres v\u00edctimas de violencia no s\u00f3lo son destinatarias de valoraci\u00f3n m\u00e9dica, tratamientos, \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos o medicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de \u00a0 alojamiento y alimentaci\u00f3n, durante el per\u00edodo que ellas requieran, bajo el \u00a0 entendido de que estos dos \u00faltimos componentes hacen parte de su derecho \u00a0 fundamental a la atenci\u00f3n integral en salud[114]. En consecuencia, \u00a0 la reparaci\u00f3n integral debe atender a reestablecer la salud mental de la \u00a0 v\u00edctima, lo cual ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n al indicar que \u201cLa \u00a0 mujer v\u00edctima de violencia sexual debe contar con un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico \u00a0 permanente desde el inicio del proceso judicial que sirva de apoyo a las \u00a0 diligencias en las que se enfrenta nuevamente al relato de los hechos y se \u00a0 revictimice su situaci\u00f3n. Por ello, la Sala advierte que se le debe garantizar \u00a0 el acceso a un equipo interdisciplinario \u00a0 \u2013jur\u00eddico y psicosocial- que acompa\u00f1e y respalde su intervenci\u00f3n en el proceso\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la respuesta \u00a0 estatal a las necesidades de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual debe darse \u00a0 sin dilaciones y contribuir positivamente al reconocimiento de su dignidad y a \u00a0 la recuperaci\u00f3n de la misma, de manera individual y diferenciada[116], \u00a0 teniendo en cuenta su especial situaci\u00f3n, como consecuencia de la violencia que \u00a0 han sufrido en su cuerpo e integridad, por lo que merecen un tratamiento digno y \u00a0 diferenciado, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n y de sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La violencia contra la mujer en el marco del \u00a0 conflicto armado constituye una violaci\u00f3n grave de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y representa un crimen grave que compromete la responsabilidad penal \u00a0 nacional e internacional de sus perpetradores, pues dependiendo de las \u00a0 circunstancias puede ser declarado un crimen de guerra y crimen de lesa \u00a0 humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estad\u00edsticas y subregistro \u00a0 en materia de violencia sexual en el marco del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que, adem\u00e1s de la \u00a0 cr\u00edtica situaci\u00f3n de violencia contra las mujeres, existen deficiencias en el \u00a0 registro y las estad\u00edsticas que permitan evidenciar la gravedad y generalidad \u00a0 del delito en el marco del conflicto armado, as\u00ed por ejemplo en la \u201cPrimera \u00a0 Encuesta de Prevalencia de Violencia Sexual\u201d en contra de las mujeres en el \u00a0 contexto del conflicto armado colombiano elaborada por la Casa de la Mujer e \u00a0 impulsada por Oxfam (2010)[117] \u00a0se evidenci\u00f3 que la violencia sexual es una de las que tiene mayores niveles de \u00a0 silenciamiento y reticencia por parte de las v\u00edctimas a la denuncia. En esta \u00a0 encuesta se estim\u00f3 que el 82,15% (equivalente a 402.264) del total de las \u00a0 mujeres que fueron v\u00edctimas de alg\u00fan tipo de violencia sexual (equivalente a \u00a0 489.678) no denunciaron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las razones m\u00e1s \u00a0 recurrentes para no denunciar se destaca que el 46,70%, \u201cprefiri\u00f3 dejarlo as\u00ed\u201d; \u00a0 el 28,46%, tuvo miedo a represalias; el 8,54% no sabe c\u00f3mo hacerlo; el 7,31%, no \u00a0 cree ni conf\u00eda en la justicia; y el 5,87% no quer\u00eda que los familiares se \u00a0 enteraran. Con menores participaciones porcentuales: 2,53%, sinti\u00f3 verg\u00fcenza y \u00a0 humillaci\u00f3n; para el 0,31% el lugar de la denuncia le es muy distante; y el \u00a0 0,29%, no ten\u00eda recursos econ\u00f3micos para ello. Adem\u00e1s, de esto resalta el hecho \u00a0 de que el 73,93% de las mujeres indic\u00f3 que la presencia de los grupos armados \u00a0 constituye una barrera para denunciar los actos de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la encuesta se \u00a0 estima que el 73,93% de las mujeres de los 407 municipios, es decir 2.059.001, \u00a0 considera que la presencia de los grupos armados constituye un obst\u00e1culo a la \u00a0 denuncia de los actos de violencia sexual en dichos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, de acuerdo con informaci\u00f3n del a\u00f1o 2017 de \u00a0 la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer en el RUV se registraron, en el a\u00f1o 2016, 165 hechos \u00a0 victimizantes relacionados con delitos contra la libertad y la integridad sexual \u00a0 en el marco del conflicto armado. De estos, 154 correspondieron a mujeres, es \u00a0 decir, el 93,34%; y 11 hechos a hombres, es decir, el 6,66%. Esto signific\u00f3 que \u00a0 por cada hombre agredido, 14 mujeres fueron violentadas sexualmente en el \u00a0 contexto del conflicto armado en 2016. As\u00ed mismo, que cada 3 d\u00edas, al menos 1 \u00a0 mujer fue agredida[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n en materia de \u00a0 violencia sexual contra la mujer: Ley 1719 de 2014, C\u00f3digo Penal, C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal y Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con lo expuesto en los ac\u00e1pites anteriores, y en \u00a0 raz\u00f3n de, i) la grave situaci\u00f3n de violencia sexual contra la mujer en el marco \u00a0 del conflicto armado; ii) las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional y, iii) la \u00a0 necesidad de prevenir la violencia sexual y atender en debida forma a las \u00a0 v\u00edctimas de estos hechos, se promulg\u00f3 la Ley 1719 de 2014[119] \u00a0con el objeto de adoptar medidas para garantizar el acceso a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, en especial con ocasi\u00f3n del conflicto armado, \u00a0 mediante la reforma del C\u00f3digo Penal[120] y del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal[121], \u00a0 en la cual: i) se tipifican nuevas conductas delictivas en la materia que \u00a0 constituyen modalidades de violencia sexual; ii) se definen pautas para la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento; iii)\u00a0 se declara, para algunos casos, la \u00a0 violencia sexual como crimen de lesa humanidad; iv) se establece la obligaci\u00f3n \u00a0 de adelantar las investigaciones en un plazo razonable, con personal capacitado \u00a0 y sin generar situaciones de revictimizaci\u00f3n; v) se definen medidas de \u00a0 protecci\u00f3n[122] \u00a0y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas; vi) se establece el derecho a la \u00a0 atenci\u00f3n integral y gratuita en salud; vii) se dispone el \u00a0 fortalecimiento de la pol\u00edtica en derechos sexuales y reproductivos, salud \u00a0 sexual y reproductiva, equidad y violencia basada en g\u00e9nero y, \u00a0 viii) se establece un sistema unificado de informaci\u00f3n sobre violencia sexual como una estrategia integral de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los temas relevantes que incluye la Ley 1719 de 2014 \u00a0 es la disposici\u00f3n de que la violencia sexual puede constituirse en crimen de \u00a0 lesa humanidad. Al respecto, el art\u00edculo 15 de la Ley establece: \u201cSe entender\u00e1 como \u201ccrimen de lesa humanidad\u201d los actos de violencia \u00a0 sexual cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico \u00a0 contra la poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque, de conformidad con \u00a0 las definiciones del art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma y los elementos de los cr\u00edmenes desarrollados a \u00a0 partir de ese Estatuto. La autoridad judicial competente que adelante la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento, deber\u00e1 declarar que la(s) conducta(s) por la \u00a0 cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando as\u00ed se establezca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Ley 1719 de 2014 se\u00f1ala en el art\u00edculo \u00a0 25 que las v\u00edctimas de violencia sexual tienen derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0y las medidas de reparaci\u00f3n estar\u00e1n encaminadas a restituir integralmente \u00a0 los derechos vulnerados y deber\u00e1n incluir medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n a cargo del \u00a0 responsable del delito; en el mismo sentido, en los art\u00edculos 23 y 24 se definen \u00a0 las obligaciones existentes en materia de atenci\u00f3n integral y \u00a0 gratuita en salud y, de atenci\u00f3n psicosocial para las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual; se\u00f1alando que esta \u00faltima debe prestarse hasta que la v\u00edctima la \u00a0 requiera, y que la atenci\u00f3n psicosocial no puede ser restringida por razones \u00a0 econ\u00f3micas ni por razones de tiempo por lo que debe estar orientada a \u00a0 generar condiciones emocionales que favorezcan la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en los procesos de exigibilidad de derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n; y a la superaci\u00f3n de los impactos emocionales derivados de la \u00a0 violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional, adem\u00e1s de los instrumentos y normativa \u00a0 internacionales, los Tribunales Penales Internacionales para la \u00a0 Antigua Yugoslavia[123] \u00a0y Ruanda[124], \u00a0 y la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) han hecho aportes relevantes \u00a0 en casos de la violencia sexual confirmando que su prohibici\u00f3n, en tanto \u00a0 crimen de guerra o de lesa humanidad en conflictos armados internos, constituye \u00a0 una norma relevante y consuetudinaria de Derecho Internacional Humanitario.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u201cCarmen\u201d, quien se encuentra incluida en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV \u2013, como jefa de hogar (declarante) por el \u00a0 hecho victimizante de desplazamiento forzado[126] \u00a0ocurrido en enero del a\u00f1o 2005 &#8211; en el municipio de \u201cLa Esperanza\u201d, \u00a0 Departamento de la \u201cCandelaria\u201d-, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV- y solicit\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, \u00a0 dignidad humana, derechos de las v\u00edctimas en el conflicto armado y de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, que consider\u00f3 vulnerados por la negativa de dicha entidad en \u00a0 inscribirla en el RUV como v\u00edctima del delito de acceso carnal \u00a0 violento, con fundamento en que su declaraci\u00f3n fue rendida de forma extempor\u00e1nea \u00a0 ante el Ministerio P\u00fablico, en el marco del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la accionante \u201cCarmen\u201d indic\u00f3 que \u00a0 residi\u00f3 en el municipio de \u201cLa Esperanza\u201d y en el a\u00f1o 2004 fue v\u00edctima \u00a0 del delito de acceso carnal violento por parte de grupos al margen de la ley \u00a0 (paramilitares). Arguy\u00f3 que el hecho fue conocido por los \u00f3rganos de \u00a0 investigaci\u00f3n como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de los organismos \u00a0 de Justicia y Paz que le reconocieron[127] \u00a0\u201cde manera sumaria y pleliminar la condici\u00f3n de v\u00edctima de los hechos \u00a0 atribuibles a las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en \u00a0 raz\u00f3n del delito de acceso carnal violento y desplazamiento forzado\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que el hecho delictivo fue registrado en \u00a0 diligencia de versi\u00f3n libre y confesado en abril de 2016 e imputado \u00a0en marzo de 2017 a los postulados: \u201cRam\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango, alias el \u00a0 \u201cViejo\u201d (excomandante general de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio), \u00a0 Walter Ochoa Guisao, alias \u201cEl Gurre\u201d (ex comandante del frente Omar Isaza) y \u00a0 Camilo de Jes\u00fas Zuluaga Zuluaga, alias \u201cNapo\u201d, (ex intregrante del mismo \u00a0 frente)\u201d[128]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, de acuerdo con \u00a0 la informaci\u00f3n registrada en el expediente es de se\u00f1alar que la accionante \u00a0 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de \u201cLa Esperanza\u201d, el 15 \u00a0 de octubre de 2015 por los hechos expuestos, con el fin de solicitar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV y que la UARIV mediante Resoluci\u00f3n del ** de mayo de 2016 \u00a0 neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV al considerar que su solicitud se enmarca dentro de \u00a0 las causales establecidas para la denegaci\u00f3n por haberse presentado fuera de los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo \u00a0 particularmente en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en la \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 25 de enero de \u00a0 2017 la accionante solicit\u00f3 la revocatoria directa de la referida Resoluci\u00f3n y \u00a0 el ** de marzo de 2017 la UARIV profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 20178(***)\u00a0 en la \u00a0 que decidi\u00f3: \u201cNo revocar la Resoluci\u00f3n 2016-10(****) del ** de mayo de \u00a0 2016\u201d, argumentando las mismas razones de extemporaneidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0 atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el fallo de \u00fanica instancia el Juzgado Penal del Circuito de \u201cCandelaria\u201d \u00a0 decidi\u00f3 no amparar los derechos invocados por la accionante y declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u201cla demandante no acredit\u00f3 \u00a0 los perjuicios irremediables que podr\u00edan devenir de no acoger la tutela como un \u00a0 mecanismo transitorio\u201d, ni tampoco los da\u00f1os inminentes y concretos de no \u00a0 proceder la acci\u00f3n. El juez de instancia agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida se \u00a0 trata de un procedimiento netamente administrativo en el que en cada una de sus \u00a0 etapas la ciudadana cont\u00f3 con la posibilidad de agotar las v\u00edas que la \u00a0 legislaci\u00f3n prev\u00e9 para garantizar los derechos de quien se sienta afectado \u00a0 respecto a determinado tr\u00e1mite, por lo que cuenta con otras v\u00edas (gubernativa o \u00a0 judicial) para hacer valer los derechos que estime conculcados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 corolario de lo anterior, en primer lugar la Sala advierte, de acuerdo con la \u00a0 normativa vigente y la jurisprudencia, que la accionante \u201cCarmen\u201d es una \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado que se encuentra a la fecha incluida en el RUV \u00a0 \u00fanicamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido en el \u00a0 a\u00f1o 2005, pues como lo indica el\u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 sufri\u00f3 \u00a0un da\u00f1o por hechos ocurridos posteriores al 1o de enero de 1985, como \u00a0 consecuencia de una infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario\u00a0 y de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos que se dieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y como se mencion\u00f3 en las consideraciones del \u00a0 presente fallo, es de reiterar que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV y en consecuencia el registro no confiere la calidad de \u00a0 v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica \u00a0 para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala insiste en que la inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0 constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas que da lugar a beneficios \u00a0 tales como[131] \u00a0la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de salud; la priorizaci\u00f3n \u00a0 para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, el acceso a la oferta estatal aplicable para avanzar en la \u00a0 superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad[132]; \u00a0 y en general, a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la obtenci\u00f3n de tales beneficios, los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 definen\u00a0 el procedimiento a seguir para que una v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado sea incluida en el RUV. Para ello, el art\u00edculo 155 establece que la \u00a0 v\u00edctima debe presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino \u00a0 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, 10 de junio \u00a0 de 2011, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y \u00a0 que: \u201cEn el evento de fuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima \u00a0 presentar la solicitud de registro en el t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, \u00a0 se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias \u00a0 que motivaron tal impedimento\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y su respectiva reglamentaci\u00f3n en el art\u00edculo 19 del Decreto 4800 \u00a0 de 2011 -art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de \u00a0 2015- se\u00f1alan que \u201cLa valoraci\u00f3n que realice el funcionario encargado de \u00a0 realizar el proceso debe respetar los principios constitucionales de dignidad, \u00a0 buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial y en \u00a0 los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los \u00a0 contenidos en las bases de datos existentes, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n a \u00a0 la que se refiere el presente art\u00edculo\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, esta Sala evidencia que \u00a0 de acuerdo con lo expuesto por la accionante el hecho victimizante \u201cde acceso \u00a0 carnal violento\u201d- ocurri\u00f3 en el mes ** del a\u00f1o 2004, es decir, con antelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011\u00a0 -10 de junio de \u00a0 2011- y en consecuencia, en el marco del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 en estricto sentido debi\u00f3 declarar el hecho ante el Ministerio P\u00fablico \u00a0 dentro de los 4 a\u00f1os siguientes a dicha fecha, es decir, hasta 10 de junio de \u00a0 2015; y dicha declaraci\u00f3n se realiz\u00f3 el 15 de octubre de 2015, ante la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de \u201cLa Esperanza\u201d, es decir en un periodo mayor a \u00a0 los 4 meses siguientes a la fecha definida por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de analizar el caso desde una perspectiva \u00a0 constitucional amplia e integral, es importante para esta Sala tener presente \u00a0 que la Corte Constitucional en diversos casos ha evidenciado falencias por parte \u00a0 de la UARIV como entidad encargada del RUV, al momento de llevar a cabo el \u00a0 proceso de inscripci\u00f3n y la respectiva valoraci\u00f3n de las solicitudes de \u00a0 inclusi\u00f3n de personas en dicho registro, pues en algunos casos, no ha aplicado \u00a0 los principios referidos \u00a0anteriormente \u2013de \u00a0 dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial- \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual v\u00eda acci\u00f3n de tutela se ha ordenado la inscripci\u00f3n en el RUV cuando se verifica que la UARIV \u00a0 efectu\u00f3 \u201cuna interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los \u00a0 principios de favorabilidad y buena fe[133]; \u00a0ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas[134] o, \u00a0 ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las \u00a0 normas aplicables\u201d[135] (Se subraya). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, corresponde hacer un breve an\u00e1lisis de las decisiones \u00a0 constitucionales que se han proferido recientemente haciendo referencia a la \u00a0 declaratoria extempor\u00e1nea ante el Ministerio P\u00fablico de hechos victimizantes; \u00a0 as\u00ed, la Corte Constitucional consolid\u00f3 el criterio en las sentencias T-519 de \u00a0 2017 y T-393 de 2018. En la primera de ellas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0el plazo que puede establecerse para la declaraci\u00f3n como v\u00edctimas debe ser en \u00a0 todo caso razonable, en el sentido de que les permita a \u00e9stas acudir ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, por lo que el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 cumple las caracter\u00edsticas de razonabilidad, lo que no lo hace \u00a0inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas \u00a0 circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han \u00a0 padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como v\u00edctimas ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d[136]. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en la sentencia \u00a0T \u2013 393 de 2018[137], la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por una mujer, que declar\u00f3 ser v\u00edctima con sus dos \u00a0 hijas del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de su compa\u00f1ero permanente \u00a0 (el 10 de agosto de 2012) y de desplazamiento forzado y a quien la UARIV le neg\u00f3 \u00a0 la inscripci\u00f3n en el RUV con sustento en que su declaraci\u00f3n fue extempor\u00e1nea al \u00a0 ser rendida ante la Procuradur\u00eda de Buenaventura el 3 de diciembre de 2015, sin \u00a0 que en el caso se apreciara una circunstancia de fuerza mayor que justificara la \u00a0 demora. Al estudiar el caso, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante[138] \u00a0y orden\u00f3 la respectiva inclusi\u00f3n en el RUV al considerar en el fallo que \u201cel \u00a0 hecho victimizante \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d alegado por la accionante es un delito \u00a0 de ejecuci\u00f3n permanente que contin\u00faa ejecut\u00e1ndose en el tiempo\u201d debido a que \u00a0 para la fecha del fallo el compa\u00f1ero de la accionante segu\u00eda desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que de acuerdo \u00a0 con el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia vigente, es priomordial dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a los principios de dignidad, \u00a0 buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 teniendo en cuenta adem\u00e1s que en materia de violencia sexual contra las mujeres \u00a0 en el marco del conflicto armado existen unas prerrogativas y derechos \u00a0 especiales para las v\u00edctimas. Es as\u00ed como, en el caso de la accionante \u201cCarmen\u201d \u00a0 para la Sala es evidente que trat\u00e1ndose de un delito de violencia sexual, es \u00a0 aplicable la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, pues \u00a0 el hecho de tratarse de una mujer que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado, \u00a0 ya por esto incluida en el RUV, y que declar\u00f3 aparentemente de forma \u00a0 extempor\u00e1nea el hecho victimizante de violencia sexual \u2013\u201cdelitos contra la \u00a0 libertad e integridad sexual\u201d-, da lugar a que se trate de una situaci\u00f3n que \u00a0 debe ser atendida en forma excepcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de dicha excepci\u00f3n al caso de la accionante \u201cCarmen\u201d \u00a0 tiene lugar teniendo en cuenta que en reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha reconocido y evidenciado que las consecuencias del conflicto \u00a0 armado y del desplazamiento forzado en las mujeres han sido de desproporcionadas \u00a0 magnitudes, y que existen diferentes instrumentos \u00a0 internacionales que definen garant\u00edas y derechos espec\u00edficos para las mujeres, y \u00a0 en forma particular para aquellas que han sido v\u00edctimas de violencia sexual. En \u00a0 el mismo sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia dispone \u00a0 obligaciones del Estado referentes a la protecci\u00f3n de la mujer frente a todo \u00a0 tipo de violencia y discriminaci\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, en diferentes \u00a0 decisiones y de forma enf\u00e1tica en la sentencia T-025 de 2004 y \u00a0 los Autos de la Sala Especial de Seguimiento 218 de \u00a0 2006, 092 de 2008 y 009 de 2015, en los que ha \u00a0 concluido que el cuerpo de las mujeres ha sido usado \u00a0 como arma y campo de guerra[139], en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento por la \u00a0 violencia[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la violencia sexual es \u00a0 una pr\u00e1ctica habitual, extendida, sistem\u00e1tica e invisible ejercida en el \u00a0 conflicto armado interno colombiano que victimiza de manera diferencial y \u00a0 agudizada a las mujeres[141], \u00a0 que adem\u00e1s sufren invisibilidad oficial y extraoficial, silencio por parte de \u00a0 ellas como v\u00edctimas e impunidad de los perpetradores, situaciones que se \u00a0 incrementan en el pa\u00eds debido a la existencia de obst\u00e1culos que impiden a estas \u00a0 mujeres declarar o denunciar ante las autoridades competentes[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a las diferentes secuelas y consecuencias que genera la violencia sexual[143] en \u00a0 diversas dimensiones de su integridad como mujer, como son el detrimento y \u00a0 deterioro de su salud f\u00edsica[144] \u00a0y emocional, y el quebrajamiento de las relaciones familiares y sociales, por lo \u00a0 que en muchos casos las sobrevivientes de actos de violencia \u00a0 sexual, por ejemplo, \u201cson \u00a0 diagnosticadas con un desorden por stress post traum\u00e1tico ya que las cargas de \u00a0 brutalidad y violencia muestran que muchas v\u00edctimas son sometidas a situaciones \u00a0 de terror en condiciones de indefensi\u00f3n por lo que el trauma queda inscrito de \u00a0 forma inconsciente y retorna intempestivamente sin que estas puedan contenerlo o \u00a0 reprimirlo, por lo cual la exposici\u00f3n a experiencias traum\u00e1ticas en una guerra \u00a0 conduce a elevados niveles de depresi\u00f3n y trastornos de la ansiedad\u201d.[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las v\u00edctimas de violencia sexual \u00a0 requieren de la\u00a0 reparaci\u00f3n integral, y de la protecci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y \u00a0 acceso efectivo a la justicia por parte del Estado, para que la reparaci\u00f3n \u00a0 supere el \u00e1mbito netamente pecuniario, y en un sentido amplio incluya no \u00a0 \u00fanicamente la condena a los responsables, sino tambi\u00e9n el reconocimiento social \u00a0 del dolor y sufrimiento de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, como \u00a0 tambi\u00e9n el repudio de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco de reparaci\u00f3n, y en raz\u00f3n de los graves efectos \u00a0 de estos hechos victimizantes, y con fundamento en el marco constitucional \u00a0 precedentemente citado, fue expedida la Ley 1719 de 2014[146] \u00a0que adopt\u00f3 medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas en \u00a0 especial de violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, mediante la \u00a0 reforma del C\u00f3digo Penal[147] \u00a0y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[148], \u00a0indicando en el art\u00edculo 15 de dicha ley que: \u201cSe entender\u00e1 como \u201ccrimen de lesa humanidad\u201d los actos de violencia \u00a0 sexual cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico \u00a0 contra la poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque, de conformidad con \u00a0 las definiciones del art\u00edculo 7o del Estatuto de Roma y los \u00a0 elementos de los cr\u00edmenes desarrollados a partir de ese Estatuto\u201d[149]. En similar sentido, la Ley 599 del 2000 (C\u00f3digo Penal) \u00a0en el \u00a0 art\u00edculo 83 estableci\u00f3\u00a0 que la acci\u00f3n penal para los delitos de genocidio, \u00a0 lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra ser\u00e1 imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las consideraciones referidas, para la sala es evidente \u00a0 que la accionante \u201cCarmen\u201d \u00a0tiene derecho a ser incluida en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante de \u201cdelitos contra la libertad y \u00a0 la integridad sexual\u201d, ya que procede la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0 155 de la Ley 1448 de 2011, pues trat\u00e1ndose de una mujer v\u00edctima de violencia \u00a0 sexual su afectaci\u00f3n es grave y el hecho victimizante fue denigrante, por lo que \u00a0 si bien exist\u00eda un t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os para declarar, dicho periodo no puede ser \u00a0 inflexible y ajeno a la situaci\u00f3n especial de \u201cCarmen\u201d \u00a0 desconociendo su grave situaci\u00f3n en el marco del conflicto armado, y sin tener \u00a0 en cuenta sus circunstancias particulares, como ya lo ha sostenido en anteriores \u00a0 sentencias esta Corporaci\u00f3n[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale se\u00f1alar que la gravedad de los delitos de \u00a0 violencia sexual es tan desproporcionada y genera consecuencias tan graves para \u00a0 la v\u00edctima en el marco del conflicto armado que, como ya se indic\u00f3, este tipo de \u00a0 delito ha sido declarado como de lesa humanidad, y en consecuencia como \u00a0 imprescriptible en el Estatuto de Roma, y en adopci\u00f3n de ello en el C\u00f3digo Penal \u00a0 y de Procedimiento Penal, as\u00ed como en la Ley 1719 de 2014. En este contexto, \u00a0 imponer a la accionante \u201cCarmen\u201d la obligaci\u00f3n de declarar solamente \u00a0 hasta el 10 de junio de 2015 es una carga desproporcionada, que desconoce su \u00a0 situaci\u00f3n particular y los derechos y prerrogativas contenidos y reconocidos por \u00a0 la normativa internacional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala considera \u00a0 necesario pronunciarse sobre la decisi\u00f3n de la UARIV, para lo cual concluye que \u00a0 la entidad con su negativa de inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV, por el hecho \u00a0 de \u201cdelitos contra la libertad y la integridad sexual\u201d, desconoci\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales como v\u00edctima y gener\u00f3 con la decisi\u00f3n una revictimizaci\u00f3n, \u00a0 como bien se ha concluido, para otros casos, en los informes el Centro de \u00a0 Memoria Hist\u00f3rica al indicar que en estos casos socialmente se les devuelve la culpa a las \u00a0 v\u00edctimas a trav\u00e9s de un ciclo de revictimizaci\u00f3n[151] \u00a0que deriva en una afectaci\u00f3n mayor, en la que se ahonda la sensaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n y se afianzan las culpas y estigmatizaciones sobre estas mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto la negativa de la inscripci\u00f3n en el RUV por parte de la UARIV, \u00a0 afecta su derecho fundamental a ser amparada como v\u00edctima, e implica en el caso \u00a0 de \u201cCarmen\u201d la posible violaci\u00f3n de una multiplicidad de garant\u00edas \u00a0 constitucionales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la \u00a0 salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros. Es por esto que esta Sala \u00a0 concluye que el an\u00e1lisis de la UARIV no tuvo en cuenta las condiciones \u00a0 particulares y el contexto como variables importantes y en consecuencia \u00a0 desconoci\u00f3 los principios de favorabilidad[152], \u00a0 buena fe, y ante todo de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, \u00a0 con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, la UARIV incurri\u00f3 en error ya que no \u00a0 tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por la Fiscal\u00eda ** Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del ** de julio de 2016 y el ** de octubre de 2017, \u00a0 en las que se indica de manera sumaria y preliminar que la accionante fue \u00a0 v\u00edctima de acceso carnal violento, amenazas y desplazamiento forzado en hechos \u00a0 ocurridos el ** de agosto de 2004 en el municipio de \u201cLa Esperanza\u201d, \u00a0 hecho que fue confesado el 05 de abril de 2016, imputado el 02 de marzo de 2017 \u00a0 a los postulados \u201cRam\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango, alias el \u201cViejo\u201d (excomandante \u00a0 general de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, \u00a0 alias \u201cEl Gurre\u201d (ex comandante del frente Omar Isaza) y Camilo de Jes\u00fas Zuluaga \u00a0 Zuluaga, alias \u201cNapo\u201d, (ex intregrante del mismo frente)\u201d[154].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de notable conocimiento que las Autodefensas \u00a0 Unidas de Colombia \u2013AUC-, y de forma precisa las \u201cAutodefensas Campesinas del \u00a0 Magdalena Medio \u2013 ACMM-\u201d incurrieron en sistem\u00e1ticas violaciones de derechos \u00a0 humanos, que fueron investigadas y procesadas en el marco de\u00a0 la Ley de \u00a0 Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, y que: i) Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango conocido \u00a0 con los sobrenombres de \u201cMoncho\u201d, \u201cEl Viejo\u201d o \u201cMunrra\u201d, inici\u00f3 en el a\u00f1o 1963 \u00a0 la conformaci\u00f3n de grupos de autodefensa y lleg\u00f3 a ostentar la posici\u00f3n de \u00a0 comandante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio \u2013ACMM-, hasta el \u00a0 18 agosto de 2006, fecha de desmovilizaci\u00f3n en el centro de concentraci\u00f3n de La \u00a0 Ceja \u2013 Antioquia y, ii) que Walter Ochoa Guisao alias de \u201cEl Gurre\u201d o \u201cEl Mono\u201d \u00a0 hizo parte de la estructura paramilitar de las AUC desde el a\u00f1o 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es de p\u00fablico conocimiento que las ACMM operaron en \u00a0 el Departamento de la \u201cCandelaria\u201d, y que en el marco de la Ley de Justicia y \u00a0 paz se encontr\u00f3 a Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao, como autores \u00a0 mediatos, por la comisi\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo de punibles actos sexuales en \u00a0 persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, esclavitud \u00a0 sexual, desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, exacci\u00f3n o contribuciones \u00a0 arbitrarias, secuestro simple y lesiones personales en persona protegida de \u00a0 conformidad con las previsiones contenidas en los art\u00edculos 138, 139, 141,159, \u00a0 163, 168, 136 de la Ley 599 de 2000. As\u00ed, en sentencias de Justicia y Paz[155] \u00a0los jueces indicaron por ejemplo que: \u201cA pesar de que no contamos con \u00a0 cuantificaciones precisas acerca de las diversas formas de violencia sexual \u00a0 cometidas por las ACMM, una de las aproximaciones de la fiscal\u00eda permite \u00a0 entender que ella, la violencia sexual, no fue aislada. Habr\u00eda al menos 624 \u00a0 casos distribuidos\u201d y que \u201cesta cifra podr\u00eda variar considerablemente, \u00a0 en raz\u00f3n a que la violaci\u00f3n sexual es un delito que sufre de subreporte dr\u00e1stico \u00a0 y permanente\u201d[156]. \u00a0 \u00a0(Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, se afirma en sentencias de justicia y paz \u00a0 que: \u201clas ACMM incorporaban a su pol\u00edtica oficial algunos delitos sexuales o \u00a0 con implicaciones sexuales (\u2026) y que la violaci\u00f3n apareci\u00f3 en las ACMM como una \u00a0 pr\u00e1ctica, que aunque pod\u00eda ser castigada severamente en algunas coyunturas, no \u00a0 pudo ser erradicada debido a la socializaci\u00f3n punitiva sobre la que estaba \u00a0 construido el grupo\u201d. Igualmente, en las decisiones de Justicia y Paz se ha \u00a0 afirmado como patr\u00f3n de violencia de Ram\u00f3n Isaza el desplazamiento \u2013 clasificado \u00a0 como elemento repertorio- y como t\u00e9cnica asociada con \u201cdesaparici\u00f3n, \u00a0 homicidio, violencia sexual y combates\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia \u00a0 ejercida por los paramilitares de acuerdo con el informe del Centro Nacional de \u00a0 Memoria Hist\u00f3rica \u201cBasta ya Colombia: Memorias de Guerra y \u00a0 Dignidad\u201d [158] \u00a0\u201cse practic\u00f3 en distintos contextos con diferentes objetivos: 1) para atacar a \u00a0 las mujeres por su condici\u00f3n de liderazgo; 2) para destruir el c\u00edrculo afectivo \u00a0 de aquellos considerados como enemigos; 3) para \u201ccastigar\u201d conductas \u00a0 transgresoras o ignominiosas desde la perspectiva de los actores armados; 4) \u00a0 violencia sexual articulada a pr\u00e1cticas culturales, y 5) violencia sexual \u00a0 orientada a generar cohesi\u00f3n entre los integrantes de grupos paramilitares y el \u00a0 afianzamiento de sus identidades violentas (\u2026)\u201d y \u201cel registro oficial \u00a0 cuantitativo resulta alarmante y rebate el falso imaginario de que la violencia \u00a0 sexual en el conflicto armado ha sido un fen\u00f3meno aislado, accidental o \u00a0 marginal. Las 1.754 v\u00edctimas incluidas en el RUV (733 entre 1985 y 2012, m\u00e1s 821 \u00a0 sin a\u00f1o de ocurrencia identificado) contrastan con las 96 confesadas por los \u00a0 paramilitares en sus versiones libres en el marco de la Ley 975 del 2005 y las \u00a0 142 documentadas por varias organizaciones de Derechos Humanos para el Anexo \u00a0 Reservado del Auto 092 del 2008 de la Corte Constitucional sobre violencia \u00a0 sexual[159]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es m\u00e1s que evidente que los delitos \u00a0 declarados por la accionante \u201cCarmen\u201d fueron cometidos por las AUC en la \u00a0 zona del pa\u00eds en la que fue registrada como v\u00edctima de desplazamiento forzado[160] \u00a0, por lo que la UARIV no fue diligente en el an\u00e1lisis de contexto de la \u00a0 informaci\u00f3n entregada y declarada por la accionante. Adem\u00e1s, la UARIV desconoci\u00f3 \u00a0 por completo y no hizo menci\u00f3n a la informaci\u00f3n contenida en cada etapa en las \u00a0 certificaciones de la Fiscal\u00eda, de acuerdo a las fechas en las que las mismas \u00a0 fueron proferidas. La Sala concluye que de hecho bastaba con revisar \u00a0 detalladamente la declaraci\u00f3n y la informaci\u00f3n de la accionante, como v\u00edctima \u00a0 registrada ya en el RUV por desplazamiento forzado, para que con debida \u00a0 diligencia la UARIV incluyera a \u201cCarmen\u201d en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo indicado, esta Sala llama \u00a0 la atenci\u00f3n de la UARIV para que no vuelva a incurrir en revictimizaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, y con debida \u00a0 diligencia les otorgue y reconozca las garant\u00edas, protecciones y amparos a los \u00a0 que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en el caso que nos \u00a0 ocupa, para esta Sala es necesario pronunciarse sobre el fallo de instancia en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, respecto al que se hace evidente que el juez \u00a0 de instancia tambi\u00e9n err\u00f3 al proferir la decisi\u00f3n, pues igualmente desconoci\u00f3 el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, haciendo \u00a0 parte as\u00ed del ciclo de revictimizaci\u00f3n de \u201cCarmen\u201d. Es as\u00ed como, el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de \u201cCandelaria\u201d, al decidir no amparar los \u00a0 derechos invocados y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0 que la demandante no acredit\u00f3 los perjuicios irrmediables que podr\u00edan devenir \u00a0 de no acoger la tutela como un mecanismo transitorio (\u2026) ni tampoco los da\u00f1os \u00a0 inminentes y concretos en caso de no proceder la acci\u00f3n, desconoci\u00f3, al \u00a0 igual que la UARIV, los principios de buena fe y prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas. Considerar que la solicitud de amparo de los \u00a0 derechos fundamentales consiste en un tema netamente administrativo y que la \u00a0 accionante cuenta con otras v\u00edas (gubernativa o judicial) para hacer valer los \u00a0 derechos que estima conculcados, es desconocer la realidad nefasta a la que han \u00a0 sido sometidas las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y exigir una carga alta \u00a0 e inflexible, sin considerar las garant\u00edas a que tienen derecho como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la Sala resulta censurable que el juez de \u00a0 instancia indicara que la petici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201cdesborda las \u00a0 facultades concedidas por la ley a este operador judicial respecto a anular o \u00a0 modificar los actos administrativos expedidos por las autoridades competentes, \u00a0 pues por el contrario los jueces de tutela tienen la obligaci\u00f3n de proteger a \u00a0 las v\u00edctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado e interpretar \u00a0 de manera integral la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, analizando el caso en concreto a la \u00a0 luz de la jurisprudencia constitucional y los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de \u00a0 la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Sala hace un \u00a0 llamado e insta a todos los jueces del pa\u00eds, a proteger los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual en general y en el marco del conflicto armado, \u00a0 mediante el real y material reconocimiento de su condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en los Autos \u00a0 se\u00f1alados[161] \u00a0y las sentencias proferidas por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 y en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u201cCarmen\u201d como v\u00edctima y de la \u00a0 revictimizaci\u00f3n a la que ha sido expuesta, la Sala encuentra que la accionante \u00a0 requiere de una reparaci\u00f3n integral, y de acuerdo con la Ley 1719 de 2014 \u00a0 tiene derecho como v\u00edctima de violencia sexual a medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 encaminadas a restituir integralmente sus derechos vulnerados entre ellos los de \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la \u00a0 finalidad de apoyar integralmente su proceso, y teniendo en cuenta que la UARIV \u00a0 le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV desde el a\u00f1o 2016, a\u00f1o en el que profiri\u00f3 el \u00a0 primer acto administrativo, y que la negativa ha generado la revictimizaci\u00f3n de \u00a0 la accionante, se hace urgente que en el marco de la Ley 1719 de 2014, y \u00a0 lo dispuesto, entre otras decisiones constitucionales como en la sentencia C-754 \u00a0 de 2015, se le presten a la accionante \u201cCarmen\u201d de manera inmediata los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 49 de Constituci\u00f3n, con el objeto de que estos la apoyen en superar las \u00a0 afectaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas como sobreviviente de violencia sexual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la \u00a0 Sala encuentra que en cumplimiento de los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley \u00a0 1719, la UARIV debe brindar de manera inmediata atenci\u00f3n psicosocial, en respeto \u00a0 de su vida en condiciones dignas, a la se\u00f1ora \u201cCarmen\u201d hasta que ella la \u00a0 requiera, con el fin de contribuir a la superaci\u00f3n de los impactos emocionales \u00a0 derivados de la violencia sexual y del restablecimiento de su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, esta Sala concluye \u00a0 en concordancia con la normativa internacional, constitucional y los diversos \u00a0 pronunciamientos de esta misma Corporaci\u00f3n, que el Estado en su conjunto, las \u00a0 instituciones que lo integran y la sociedad en general, tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de respetar, proteger, garantizar y amparar los derechos de la \u00a0 mujer de manera integral en sus diferentes dimensiones, con el fin de honrar su \u00a0 dignidad y salvaguardar a quienes han sido v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno. El Estado y la sociedad tienen el deber constitucional de devolver la \u00a0 dignidad a aquellas mujeres sobrevivientes de cr\u00edmenes atroces como la violencia \u00a0 sexual, mediante su atenci\u00f3n inmediata, tanto a nivel f\u00edsico, sicol\u00f3gico y \u00a0 emocional, para lo cual es indispensable que se les otorguen las herramientas, \u00a0 servicios y beneficios legales de manera digna y respetuosa, e impedir as\u00ed su \u00a0 revictimizaci\u00f3n y apoyar la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que desafortunadamente \u00a0 vivieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta estatal a las \u00a0 necesidades de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual debe darse sin \u00a0 dilaciones y contribuir positivamente al reconocimiento de su dignidad y a la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la misma, de manera individual y diferenciada[162], \u00a0 teniendo en cuenta su especial situaci\u00f3n, como consecuencia de la violencia que \u00a0 han sufrido en su cuerpo e integridad, por lo que merecen un tratamiento digno, \u00a0 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n y de sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine esta \u00a0 Sala encuentra que la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al reconocimiento \u00a0 como v\u00edctima del conflicto armado, debido proceso, buena fe, dignidad y \u00a0 reparaci\u00f3n integral de la accionante \u201cCarmen\u201d puesto que no tuvo en \u00a0 cuenta su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, incluida ya en el RUV, por \u00a0 el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y adem\u00e1s su situaci\u00f3n como \u00a0 v\u00edctima de violencia sexual &#8211; \u201cdelitos contra la libertad y la integridad \u00a0 sexual\u201d-, en el marco de la jurisprudencia, especialmente en lo dispuesto por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y los Autos 009 de 2008 y 095 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala \u00a0 ordenar\u00e1 revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Penal del Circuito de \u201cCandelaria\u201d \u00a0 en la que se decidi\u00f3 \u201cno amparar los derechos invocados por la accionante\u201d, \u00a0 y en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales al reconocimiento \u00a0 como v\u00edctima del conflicto armado, debido proceso, buena fe, dignidad y \u00a0 reparaci\u00f3n integral de la accionante \u201cCarmen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2016-10(****) de 2016[163]\u00a0 \u00a0 y ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 incluya a la accionante \u201cCarmen\u201d en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-, por el hecho victimizante de \u201cacceso carnal \u00a0 violento\u201d, es decir \u201cdelitos contra la libertad y la integridad sexual\u201d, en el contexto del conflicto armado interno y \u00a0 la oriente de forma adecuada y digna para que acceda a los programas y servicios \u00a0 a los que tiene derecho y con la finalidad de \u00a0gozar de los beneficios que de ellos se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 UARIV que en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles cite a la accionante \u00a0 \u201cCarmen\u201d, para que si ella lo desea, le presten servicios sicosociales y \u00a0 sicol\u00f3gicos, con enfoque diferencial de g\u00e9nero que la apoyen en la superaci\u00f3n \u00a0 de los impactos emocionales derivados de la violencia sexual y en el \u00a0 restablecimiento de su salud mental y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV) para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 9 de agosto \u00a0 de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de \u201cCandelaria\u201d en la \u00a0 que se decidi\u00f3 no amparar los derechos invocados por la accionante \u201cCarmen\u201d. \u00a0 En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado, debido proceso, buena fe, vida \u00a0 en condiciones dignas y reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2016-10(****) de 2016 expedida por \u00a0la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) \u00a0 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya a la accionante \u201cCarmen\u201d en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-, como v\u00edctima \u00a0 del \u201cdelito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo \u00a0 del conflicto armado\u201d, para que pueda \u00a0 gozar de los beneficios que de ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios sicosociales y sicol\u00f3gicos, con enfoque diferencial de g\u00e9nero, a la accionante \u201cCarmen\u201d, \u00a0 que la apoyen en la superaci\u00f3n de los impactos emocionales derivados de la \u00a0 violencia sexual y en el restablecimiento de su salud mental \u00a0 y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV) que en el proceso de reparaci\u00f3n integral atienda a la \u00a0 accionante con enfoque diferencial de g\u00e9nero y debida diligencia en el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV) que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento de la \u00a0 sentencia T-025 de 2004, y en tal sentido, resuelva las solicitudes de inclusi\u00f3n \u00a0 en el RUV de mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en el marco del conflicto \u00a0 armado sin rigorismos formales y en amparo integral de sus derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- INSTAR a los \u00a0 jueces del pa\u00eds para que den cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento de la \u00a0 sentencia T-025 de 2004, y en tal sentido, resuelvan las solicitudes de \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV de mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en el marco del \u00a0 conflicto armado sin rigorismos formales y en amparo integral de sus derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial que divulgue ampliamente la \u00a0 presente sentencia en el marco de sus funciones y competencias, con el fin de \u00a0 contribuir en el amparo, protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once conformada por los \u00a0 Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. Auto del 26 \u00a0 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En Auto del 28 de marzo de 2019 se orden\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, con el fin de proteger los \u00a0 derechos a la intimidad, honra y buen nombre de la peticionaria, guardar la \u00a0 reserva de la identidad de la accionante dentro de todas las actuaciones que \u00a0 se surtan en el marco del proceso de la referencia. Para el efecto, en las \u00a0 Resoluciones proferidas por la UARIV se omiten algunos n\u00fameros y parte de las \u00a0 fechas en las que se profirieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folios 25 y 26. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 7. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 25 y 26. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 1437 de 2011: \u201cArt\u00edculo 93. Causales de \u00a0 Revocaci\u00f3n. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas \u00a0 autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o \u00a0 funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes \u00a0 casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la \u00a0 ley. 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten \u00a0 contra \u00e9l. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 8, 9 y 10. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 13. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 14. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, Corte Constitucional, sentencia C-543 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-246 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-211 de 2010, T-302 de 2003 y \u00a0 T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan certific\u00f3 la UARIV en respuesta a la solicitud \u00a0 de la accionante del 12 de octubre de 2017. Folio 14. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 \u201cPor la cual se adoptan medidas \u00a0 para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en \u00a0 especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de \u00a0 2015 y T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-376 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-006 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencias: T-290 de 2016, T-556 de 2015; T-517 de 2014, \u00a0 T-692 de 2014, T-006 de 2014, T-163 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-163 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n \u00a0 sobre el derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interino a la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, en la sentencia T-163 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Corte Constitucional ha referido recientemente el \u00a0 alcance del concepto de v\u00edctima en el conflicto armado, entre otras, en las \u00a0 siguientes sentencias: T-163,\u00a0 T-478 de 2017 y T-299 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia \u00a0 C-069 de 2016. En esta decisi\u00f3n, se reiteraron varios fallos de la Corte \u00a0 Constitucional que aluden al car\u00e1cter operativo de la definici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Ver, entre otras: Sentencias: \u00a0 C-781 de 2012, C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0De \u00a0 acuerdo con la sentencia T-478 de 2017 \u201cla expresi\u00f3n \u201cconflicto armado \u00a0 interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en \u00a0 contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno, pues \u00e9sta \u00a0 \u00faltima vulnera los derechos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0 T-268 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Auto 093 de 2008 y sentencia T-402 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Auto 092 de 2008 y sentencia T-611 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-821 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-895 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver las \u00a0 sentencias T-630 y T-611 de 2007, T-299 de 2009, y el Auto 218 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-318 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0T-129 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias \u00a0T-265 de 2010 y T-188 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-076 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-781 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-781 de 2012. Adicionalmente, el fallo \u00a0 explic\u00f3 que la noci\u00f3n de conflicto armado \u201crecoge un fen\u00f3meno complejo que no \u00a0 se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de \u00a0 un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la \u00a0 ocurrencia del hecho en un espacio geogr\u00e1fico espec\u00edfico, sino que recogen la \u00a0 complejidad de ese fen\u00f3meno, en sus distintas manifestaciones y a\u00fan frente a \u00a0 situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las \u00a0 de la delincuencia com\u00fan o con situaciones de violencia generalizada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-291 de 2007, reiterada en la Sentencia T-478 de \u00a0 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias: T-478 de 17, T 227 de 2018 y T-299 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decreto 1084 de 2015. Art\u00edculo 2.2.2.1.1. (compilado \u00a0 del\u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En este mismo sentido, \u00a0 el art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: \u201c(\u2026) La condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento \u00a0 oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro. Por lo tanto, el registro no \u00a0 confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de \u00a0 herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un \u00a0 da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y de sus \u00a0 necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las \u00a0 v\u00edctimas\u201d. En vigencia de la Ley 1448 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-832 de 2014 que en la jurisprudencia se ha insistido en la \u00a0 importancia de la suscripci\u00f3n al RUV,\u00a0 como condici\u00f3n sine qua non \u00a0 para el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n, se\u00f1alando que \u00e9sta \u00a0 inscripci\u00f3n no otorga la calidad de v\u00edctima, puesto \u00e9sta se genera cuando ocurre \u00a0 el hecho victimizante por lo que como se ha indicado anteriormente, \u201cde conformidad con el art\u00edculo 154 de esa normativa, \u00a0 (la inscripci\u00f3n en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no \u00a0 constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, (\u2026) a efectos de que las v\u00edctimas (\u2026) \u00a0 puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, con car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial, para \u00a0 dicha poblaci\u00f3n\u201d. Es decir, es una herramienta administrativa para \u00a0 distribuir la ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud que se \u00a0 requiera como consecuencia directa del hecho victimizante. En sentido similar, ver las sentencias T 677 de 2011 y T-598 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En este mismo sentido, \u00a0 el art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: \u201c(\u2026) La condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento \u00a0 oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro. Por lo tanto, el registro no \u00a0 confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de \u00a0 herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un \u00a0 da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y de sus \u00a0 necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las \u00a0 v\u00edctimas\u201d. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en las \u00a0 sentencias T-598 y T-832 \u00a0\u00a0de 2014 y T-290 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014 y T-834 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2014. Magistrado \u00a0 Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-087 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-525 de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio \u00a0 Estrada: y T-573 de 2015. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T 478 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 1448 de 2011. Art\u00edculos 62 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la sentencia T-327 de \u00a0 2001, la Corte orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD al entender \u00a0 que la no inscripci\u00f3n se debi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n legal que desconoc\u00eda el \u00a0 principio de buena fe, ya que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno \u00a0 para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la Sentencia T-175 de \u00a0 2005 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado interno en el RUPD, m\u00e1s all\u00e1 de que la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n fue realizada extempor\u00e1neamente dado el desconocimiento que la \u00a0 actora ten\u00eda de sus propios derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la Sentencia T-1076 de \u00a0 2005, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD fue \u00a0 negado al considerar que su declaraci\u00f3n hab\u00eda sido inconsistente y en \u00a0 consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3, en \u00a0 primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un \u00a0 razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Adem\u00e1s, manifiesta \u00a0 que la interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n resulta no s\u00f3lo \u201cf\u00e1cilmente rebatible\u201d, \u00a0 sino tambi\u00e9n opuesta a una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados \u00a0 constitucionales que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada. En consecuencia le \u00a0 ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluaci\u00f3n de \u00a0 la declaraci\u00f3n de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios \u00a0 y los principios constitucionales que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-112 de 2015 y T-832 de 2014, T-087 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 en las siguientes decisiones: sentencias T-1094 de \u00a0 2004, T-328 de 2007, T-630-07, T-156 de 2008, T-1134 de 2008, T-582 de \u00a0 2011, T-087 de 2014, T-112 de 2015, T-301 de 2017 y T-584 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias T-025 de 2004, T-067 de 2013, T-517 de \u00a0 2014, T-692 de 2014, T-556 de 2015, T-290 de 2016. Igualmente, debe tenerse en \u00a0 cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 158 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento \u00a0 en el cual se debe observar el principio de favorabilidad en las actuaciones que \u00a0 se adelanten en relaci\u00f3n con el registro de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 8 de la Ley 1719 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011: \u201c(\u2026), \u00a0 conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a \u00a0 trav\u00e9s del instrumento que dise\u00f1e la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1 de uso obligatorio \u00a0 por las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de fuerza \u00a0 mayor que haya impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud de registro en el \u00a0 t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el \u00a0 momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 informar de ello al Ministerio P\u00fablico quien remitir\u00e1 tal \u00a0 informaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las personas que \u00a0 se encuentren actualmente registradas como v\u00edctimas, luego de un proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n, no tendr\u00e1n que presentar una declaraci\u00f3n adicional por los mismos \u00a0 hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra \u00a0 registrada, se tendr\u00e1n en cuenta las bases de datos existentes al momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Decreto 2569 del 2000, por el cual se reglamenta \u00a0 parcialmente la Ley 387 de 1997.\u00a0 Art\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. \u201cLa \u00a0 entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n \u00a0 en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes \u00a0 casos: 1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan \u00a0 razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la \u00a0 existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias \u00a0 descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedir\u00e1 \u00a0 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal \u00a0 determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto \u00a0 proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda \u00a0 gubernativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Por la cual se consagran unos instrumentos para la \u00a0 b\u00fasqueda de\u00a0 la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0 En \u00a0 la \u00a0Sentencia T-1076 de 2005, la Corte Constitucional indic\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una circunstancia de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico, que concurre cuando se ha ejercido coacci\u00f3n para el abandono del lugar \u00a0 habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. \u00a0 En ese sentido, la inscripci\u00f3n en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa \u00a0 condici\u00f3n; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple \u00fanicamente las \u00a0 finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los \u00a0 desplazados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Sentencia T-328 de 2007: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la \u00a0 violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es \u00a0 exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas \u00a0 ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los \u00a0 cuales se ha educado a las personas en una especie de \u2018temor reverencial\u2019 hacia \u00a0 las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las \u00a0 autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se \u00a0 reduce considerablemente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-328 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Consejero ponente, Marco Antonio Velilla \u00a0 Moreno. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-26-000-2002-00036-01 del doce (12) de junio \u00a0 de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia T\u2013519 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre \u00a0 el particular, la Corte en la sentencia T-290 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que \u201cSi bien el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas absorbi\u00f3 el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 que regulaba\u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2569 de 2000, esta poblaci\u00f3n es solo una \u00a0 parte dentro del universo de v\u00edctimas que integra el RUV y que son destinatarias \u00a0 de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sin que el RUV constituya \u00a0 una base de datos de toda persona v\u00edctima de un acto de violencia, en tanto el \u00a0 art\u00edculo 3 de la citada ley delimita el grupo de v\u00edctimas para las cuales se ha \u00a0 establecido el mencionado instrumento. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) es una herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que \u00a0 no define u otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que la reconoce para efectos de \u00a0 identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la \u00a0 protecci\u00f3n, respeto y\u00a0 garant\u00eda de sus derechos. Por ello se ha sostenido \u00a0 que la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno genera el derecho a ser \u00a0 registrada como tal de forma individual o con su n\u00facleo familia\u201d. En el \u00a0 mismo sentido, reconoci\u00f3 la sentencia T-478 de 2017 que \u201cel Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia, pues ella \u00a0 materializa la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento \u00a0 de registro de las v\u00edctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV. En su labor, \u00a0 dicha instituci\u00f3n debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, \u00a0 confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, \u00a0 para la inclusi\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden exigirse los requisitos que la ley \u00a0 prev\u00e9 expresamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. \u00a0Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos: \u201cCONCEDER el amparo solicitado por la ciudadana Ana \u00a0 Luisa Valencia Gamboa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para lo cual se ordena a la UARIV que \u00a0 inscriba a la accionante y a sus dos hijas menores atendiendo las \u00a0 particularidades del hecho victimizante \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d, como delito de \u00a0 ejecuci\u00f3n permanente que contin\u00faa consum\u00e1ndose en el tiempo, dado que a la fecha \u00a0 Yefferson\u00a0 Valencia Arroyo sigue desaparecido. Una vez inscritas en el RUV \u00a0 otorgue las medidas de reparaci\u00f3n a que tenga derecho la accionante y sus hijas \u00a0 en calidad de v\u00edctimas. As\u00ed mismo estudie la solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0 por el hecho victimizante de \u201cdesplazamiento forzado\u201d de la accionante y sus \u00a0 hijas, conforme se advirti\u00f3 en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Revisar entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-554 de 2003, \u00a0 T-458 de 2007, T-520 A de 2009, T-1015 de 2010, T-078 de\u00a0 2010, T-843 de \u00a0 2011, T- 205 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En \u00a0 virtud de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, \u201ctodos los \u00a0 seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos\u201d (Art\u00edculo 1), \u00a0 \u201ctoda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, \u00a0 sin distinci\u00f3n alguna de\u2026 sexo\u201d (Art\u00edculo 2), y \u201ctodos tienen derecho a \u00a0 igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n que infrinja esta Declaraci\u00f3n y \u00a0 contra toda provocaci\u00f3n a tal discriminaci\u00f3n\u201d (Art\u00edculo 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que: \u201cla \u00a0 libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de \u00a0 la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus \u00a0 derechos iguales e inalienables\u201d, los cuales \u201cse derivan de la dignidad \u00a0 inherente a la persona humana\u201d (pre\u00e1mbulo), \u201clos Estados Partes en el \u00a0 Presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el \u00a0 goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos enunciados en el presente Pacto\u201d \u00a0(Art\u00edculo 3), y \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas \u00a0 las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de\u2026 sexo\u201d (Art\u00edculo 26). (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] La \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que sus Estados Partes \u00a0 \u201cse comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a \u00a0 garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de\u2026 sexo\u201d (Art\u00edculo 1) y \u00a0 que todas las personas \u201ctienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual \u00a0 protecci\u00f3n de la ley\u201d (Art\u00edculo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ratificada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer establece que \u201cla discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de \u00a0 la dignidad humana, que dificulta la participaci\u00f3n de la mujer, en las mismas \u00a0 condiciones que el hombre, en la vida pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica y cultural de \u00a0 su pa\u00eds, que constituye un obst\u00e1culo para el aumento del bienestar de la \u00a0 sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las \u00a0 posibilidades de la mujer para prestar servicio a su pa\u00eds y a la humanidad\u201d (Pre\u00e1mbulo), que los Estados Partes se comprometen a \u00a0 \u201cseguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica \u00a0 encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d, con claras \u00a0 obligaciones positivas que de all\u00ed se derivan (Art\u00edculo 2), por lo cual \u00a0 \u201ctomar\u00e1n en todas las esferas, y en particular en las esferas pol\u00edtica, social, \u00a0 econ\u00f3mica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de car\u00e1cter \u00a0 legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el \u00a0 objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre\u201d (Art\u00edculo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995. Los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba establecen la definici\u00f3n y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo \u00a0 1. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n debe entenderse por violencia contra la \u00a0 mujer cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o \u00a0 sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico \u00a0 como en el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Se entender\u00e1 \u00a0 que violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica: \u00a0 || a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en cualquier \u00a0 otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el \u00a0 mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato \u00a0 y abuso sexual; || b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por \u00a0 cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, \u00a0 tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso sexual en el \u00a0 lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, establecimientos de \u00a0 salud o cualquier otro lugar, y || c. que sea perpetrada o tolerada por el \u00a0 Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.\u201d OEA. Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (\u201cConvenci\u00f3n de Belem Do \u00a0 Par\u00e1\u201d) (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra \u00a0 la poblaci\u00f3n civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la \u00a0 poblaci\u00f3n civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras \u00a0 oportunidades tienen lugar despu\u00e9s de que el desplazamiento ha tenido lugar- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cobija a las mujeres como personas, en relaci\u00f3n con \u00a0 quienes existen varias garant\u00edas fundamentales directamente aplicables a la \u00a0 situaci\u00f3n que se ha puesto de presente ante la Corte. Entre ellas (i) la \u00a0 prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, (ii) la prohibici\u00f3n del homicidio, (iii) la prohibici\u00f3n de la \u00a0 tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes -que es en s\u00ed misma una \u00a0 norma de ius cogens-, (iv) la prohibici\u00f3n de los castigos corporales y \u00a0 los suplicios -norma de ius cogens como tal-, (v) la \u00a0 prohibici\u00f3n de las mutilaciones, de las experimentaciones m\u00e9dicas o cient\u00edficas \u00a0 u otras actuaciones m\u00e9dicas no requeridas por la persona afectada y contrarias a \u00a0 las normas m\u00e9dicas generalmente aceptadas -la cual de por s\u00ed es una \u00a0 norma de ius cogens-, (vi) la prohibici\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, de \u00a0 la violencia sexual, de la prostituci\u00f3n forzada y de los atentados contra el \u00a0 pudor; (vii) la prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la trata de esclavos \u00a0 -norma con rango propio de ius cogens-, (viii) la prohibici\u00f3n del trabajo \u00a0 forzado no retribuido o abusivo, (ix) la prohibici\u00f3n de las desapariciones \u00a0 forzadas, (x) la prohibici\u00f3n de la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, (xi) la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar las garant\u00edas judiciales esenciales y por los principios \u00a0 de legalidad de los delitos y de las penas y de responsabilidad penal \u00a0 individual, (xii) la prohibici\u00f3n de los castigos colectivos, (xiii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger los derechos de las mujeres afectadas por los conflictos \u00a0 armados, (xiv) la obligaci\u00f3n de proteger los derechos especiales de los ni\u00f1os \u00a0 afectados por los conflictos armados, junto con la prohibici\u00f3n de reclutamiento \u00a0 infantil y la prohibici\u00f3n de permitir la participaci\u00f3n directa de ni\u00f1os en las \u00a0 hostilidades, (xv) la prohibici\u00f3n absoluta de los cr\u00edmenes de lesa humanidad \u00a0 cometidos en el curso de un conflicto armado \u2013norma igualmente revestida del \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo de ius cogens-, y (xxii) la prohibici\u00f3n de los actos de \u00a0 terrorismo. Ver las referencias espec\u00edficas que se har\u00e1n m\u00e1s adelante a estas \u00a0 garant\u00edas fundamentales. Ver la sentencia C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Naciones Unidas, Doc E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, \u00a0 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General \u00a0 de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, \u00a0 Francis Deng. \u201cPrincipio 11: 1. Todo \u00a0 ser humano tiene derecho a la dignidad y a la integridad f\u00edsica, mental o moral. \u00a0 2. Con independencia de que se haya o no limitado su libertad, los \u00a0 desplazados internos ser\u00e1n protegidos, en particular, contra: &#8211; la \u00a0 violaci\u00f3n, la mutilaci\u00f3n, la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes y otros ultrajes a su dignidad personal, como los actos de \u00a0 violencia contra la mujer, la prostituci\u00f3n forzada o cualquier otra forma de \u00a0 ataque a la libertad sexual; (\u2026). Principio 19: 1. Los desplazados internos \u00a0 enfermos o heridos y los que sufran discapacidades recibir\u00e1n en la mayor medida \u00a0 posible y con la m\u00e1xima celeridad la atenci\u00f3n y cuidado m\u00e9dicos que requieren, \u00a0 sin distinci\u00f3n alguna salvo por razones exclusivamente m\u00e9dicas. Cuando sea \u00a0 necesario, los desplazados internos tendr\u00e1n acceso a los servicios psicol\u00f3gicos \u00a0 y sociales. Se prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a las necesidades sanitarias de la \u00a0 mujer, incluido su acceso a los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica para la mujer, en \u00a0 particular los servicios de salud reproductiva, y al asesoramiento adecuado de \u00a0 las v\u00edctimas de abusos sexuales y de otra \u00edndole\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno \u00a0 (1998). Principio 1: \u201clos \u00a0 desplazados internos disfrutar\u00e1n en \u00a0 condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho \u00a0 internacional y el derecho interno reconocen a los dem\u00e1s habitantes del pa\u00eds\u201d. \u00a0Principio 4: provee el criterio interpretativo primordial a este respecto en \u00a0 relaci\u00f3n con las mujeres desplazadas, al disponer que los Principios en general \u00a0\u201cse aplicar\u00e1n sin distinci\u00f3n alguna de\u2026 sexo\u201d, a pesar de lo cual ciertos \u00a0 desplazados internos, tales como \u201clas mujeres embarazadas, las madres con \u00a0 hijos peque\u00f1os, las mujeres cabeza de familia\u201d y otras personas \u00a0 especialmente vulnerables \u201ctendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia \u00a0 requerida por su condici\u00f3n y a un tratamiento que tenga en cuenta sus \u00a0 necesidades especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] ONU. Secretario General de las Naciones Unidas. \u201cPoner \u00a0 Fin a la Violencia contra la Mujer. De las palabras a los hechos\u201d. Estudio del \u00a0 Secretario General de Naciones Unidas (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 19 del Comit\u00e9 de la \u00a0 Convenci\u00f3n\u00a0 sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las \u00a0 Naciones Unidas (1979), estableci\u00f3 que \u201cla \u00a0 violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n que impide gravemente \u00a0 que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre\u201d. Informaci\u00f3n \u00a0 referida igualmente en las Sentencias T-677 de 2011 y T 126 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Auto 098 de 2008. \u201cLas \u00a0 mujeres desplazadas, seg\u00fan se ha documentado contundentemente ante la Corte, \u00a0 est\u00e1n mayormente expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales, as\u00ed como a \u00a0 la prostituci\u00f3n forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines \u00a0 de explotaci\u00f3n sexual. De acuerdo con la Encuesta de Profamilia de 2005[91], \u00a0 el 8.1% de las mujeres desplazadas ha sido violada por personas distintas a su \u00a0 esposo o compa\u00f1ero, entre las cuales el 27% han sido forzadas a tener relaciones \u00a0 sexuales con desconocidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0 Ver, por ejemplo, las sentencias T-215 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde la Corte tutela los \u00a0 derechos de 14 menores de edad a quienes se les niega el cupo para estudiar en \u00a0 el Colegio Sol de Oriente de la Comuna Centro Oriental de Medell\u00edn, por razones \u00a0 de edad, ausencia de cupos disponibles e imposibilidad de asumir los costos \u00a0 generados; T-419 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde \u00a0la Corte concede el amparo de los derechos a dos \u00a0 mujeres cabeza de familia desplazadas y a sus hijos, a quienes en un caso, no se \u00a0 le hab\u00eda dado la ayuda humanitaria a la que ten\u00edan derecho, y en el otro, la \u00a0 ayuda humanitaria recibida resultaba claramente insuficiente dadas las urgentes \u00a0 necesidades de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Al respecto, la Relatora Especial de las Naciones \u00a0 Unidas sobre Violencia contra la Mujer en su informe de 1998 sobre Colombia, \u00a0 indic\u00f3:\u201cQuiz\u00e1s m\u00e1s que el honor de la v\u00edctima, el blanco de la violencia \u00a0 sexual contra las mujeres es lo que se percibe como el honor del enemigo. La \u00a0 agresi\u00f3n sexual a menudo se considera y practica como medio para humillar al \u00a0 adversario. La violencia sexual contra la mujer tiene por objeto enrostrar la \u00a0 victoria a los hombres del otro bando, que no han sabido proteger a sus mujeres. \u00a0 Es un mensaje de castraci\u00f3n y mutilaci\u00f3n al mismo tiempo. Es una batalla entre \u00a0 hombres que se libra en los cuerpos de las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Auto \u00a0 009 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Auto 092 de 2008: \u201cNumerosas \u00a0 fuentes nacionales e internacionales han informado a la Corte Constitucional, \u00a0 mediante relatos consistentes, coherentes y reiterados, sobre la ocurrencia \u00a0 reciente de cientos de actos atroces de contenido sexual contra ni\u00f1as, \u00a0 adolescentes, mujeres y adultas mayores a todo lo ancho del territorio nacional \u00a0 y en distintos escenarios del conflicto armado, que en s\u00ed mismos constituyen \u00a0 cr\u00edmenes graves bajo la legislaci\u00f3n nacional y el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, y que en su conjunto presentan ante esta Corporaci\u00f3n un panorama \u00a0 f\u00e1ctico de violencia, crueldad y barbarie sobre el cual se ha tendido un manto \u00a0 casi total de invisibilidad, silencio e impunidad a nivel oficial y \u00a0 extraoficial. Las numerosas fuentes de esta informaci\u00f3n han se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente que la abrumadora mayor\u00eda de los casos han sido atribuidos a \u00a0 miembros de grupos armados ilegales que participan en el conflicto armado \u00a0 colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 Constitucional, Auto 009 de 2015. \u201cEntre \u00a0 tanto, de acuerdo con las cifras registradas por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV- al 1 de mayo de 2014, 5110 personas reportaron ser \u00a0 v\u00edctimas de delitos contra la integridad sexual entre 1985 y 2013, de las cuales \u00a0 cerca de un 86% son mujeres[96]. Seg\u00fan la \u00a0 entidad, el 21% de las v\u00edctimas reportaron edades entre los trece y veintis\u00e9is \u00a0 a\u00f1os. Las ni\u00f1as, hasta los doce a\u00f1os de edad representaron el 2.2 % del total de \u00a0 v\u00edctimas y las mujeres mayores de veintis\u00e9is a\u00f1os ocuparon el 57.4% de la cifra \u00a0 general. Igualmente, de acuerdo con la entidad, al 1 de mayo de 2014 fueron \u00a0 reportados 2461 casos de tortura contra mujeres v\u00edctimas. Estas torturas en \u00a0 numerosos casos pueden comportar una connotaci\u00f3n sexual para las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 009 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 092 de 2008. \u201cEl \u00a0 punto de partida y el fundamento com\u00fan de la presente providencia es el car\u00e1cter \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las mujeres \u00a0 desplazadas por el conflicto armado. Esta condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n impone a las autoridades estatales a todo nivel, respecto de las \u00a0 mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado, especiales deberes de atenci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda de sus derechos fundamentales, a cuyo cumplimiento deben prestar \u00a0 particular diligencia. Tal car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional justifica, como se indic\u00f3 en la sentencia T-025 de 2004, que \u00a0 respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciaci\u00f3n \u00a0 positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar el \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales. El car\u00e1cter de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en \u00a0 m\u00faltiples mandatos constitucionales, as\u00ed como en diversas obligaciones del \u00a0 Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, como se precisa brevemente a continuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Auto 092 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2015 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. \u201cLa Guerra \u00a0 Inscrita en el Cuerpo\u201d. Informe Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto \u00a0 Armado. Noviembre de 2017. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/informes\/informes-2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cLa violencia sexual es usada para acallar, \u00a0 corregir, castigar, disciplinar, imponer el poder masculino de los grupos \u00a0 armados, que a pesar de sus diferencias y distintos proyectos tienen en com\u00fan el \u00a0 otorgarse el poder de disponer y apropiarse de los cuerpos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 mujeres. Aunque muchas de las violencias sexuales pueden parecer hechos \u00a0 fortuitos, sostenemos aqu\u00ed que, pese a no ser ordenadas espec\u00edficamente por la \u00a0 comandancia, y no estar en todos los casos vinculadas a eventos y repertorios \u00a0 p\u00fablicos a trav\u00e9s de los cuales los grupos armados hacen despliegue de su poder, \u00a0 la violencia que reitera la marca de apropiaci\u00f3n sobre las v\u00edctimas emite un \u00a0 mensaje social que reclama la posesi\u00f3n de sus cuerpos y, por ende, la posesi\u00f3n \u00a0 del territorio. Tambi\u00e9n en el transcurso del cap\u00edtulo ha sido evidente que los \u00a0 actores armados no han inaugurado la violencia sexual. El silencio, la \u00a0 complicidad y la connivencia de la sociedad han permitido que la violencia \u00a0 sexual sea efectiva en tanto devuelve la culpa a sus v\u00edctimas incluso a veces \u00a0 borrando o poniendo en duda la responsabilidad de los v\u00edctimarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Los actores armados han usado distintos medios para \u00a0 poder someter a las v\u00edctimas de violencia sexual: la coerci\u00f3n, las amenazas y la \u00a0 violencia f\u00edsica. Las v\u00edctimas recibieron todo tipo de maltratos f\u00edsicos: \u00a0 golpes, pu\u00f1os, lesiones con armas blancas, mutilaciones y dem\u00e1s pr\u00e1cticas de \u00a0 tortura, que en un n\u00famero indeterminado de casos desencadenaron el asesinato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cluego de la violencia sexual, muchas no se \u00a0 reconoc\u00edan a s\u00ed mismas, hab\u00eda sensaciones de extra\u00f1amiento \u00bfQui\u00e9n soy? \u00bfQu\u00e9 \u00a0 perd\u00ed? \u00bfPor qu\u00e9 esto me pas\u00f3 a m\u00ed? \u00bfQu\u00e9 hice para merecerlo? Dudar de s\u00ed mismas \u00a0 y albergar sensaciones de culpa hace que las mujeres no puedan reconocerse \u00a0 frente al espejo, se odian, se maltratan, se a\u00edslan, se hacen da\u00f1o incluso con \u00a0 intentos de quitarse la vida\u201d. Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. \u201cLa \u00a0 Guerra Inscrita en el Cuerpo\u201d. Informe Nacional de Violencia Sexual en el \u00a0 Conflicto Armado. Noviembre de 2017. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/informes\/informes-2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201calgunas mujeres han experimentado profundos \u00a0 sentimientos de abandono, soledad y desprotecci\u00f3n, tanto en el momento de los \u00a0 hechos de violencia sexual como posteriormente, en especial cuando callan u \u00a0 ocultan lo ocurrido por miedo a que los agresores les hagan nuevamente da\u00f1o a \u00a0 ellas o a sus familias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cEs en unas condiciones sociales que priorizan la \u00a0 estigmatizaci\u00f3n sobre las v\u00edctimas y la revictimizaci\u00f3n constante, donde la \u00a0 culpa tiene asidero. Por ello, la culpa no es solo una consecuencia derivada de \u00a0 la violencia sexual, sino que se trata de una afectaci\u00f3n derivada de la \u00a0 respuesta inadecuada y la estigmatizaci\u00f3n que socialmente sufren las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual. Si las condiciones son distintas, cuando las \u00a0 personas v\u00edctimas tienen espacios afectuosos, comprensivos y considerados, que \u00a0 les ayuden a ubicar el hecho violento en sus verdaderas dimensiones, las \u00a0 personas pueden entender que no existe justificaci\u00f3n alguna para la violencia \u00a0 sexual, que no existe comportamiento, rol o actividad previa que pueda \u00a0 justificar la violencia que sufrieron. Cuando esto sucede, socialmente se hace \u00a0 responsables a los v\u00edctimarios, y esto resulta muy importante en la posibilidad \u00a0 de superar el dolor y lograr retomar sus vidas. Es aqu\u00ed donde la justicia es \u00a0 importante para las v\u00edctimas, para lograr responder sus preguntas y lograr \u00a0 comprender qu\u00e9 es lo que les ha sucedido. La justicia debe garantizar devolver \u00a0 la responsabilidad a los perpetradores, dando lugar a la memoria de las v\u00edctimas \u00a0 y acompa\u00f1\u00e1ndolas en la comprensi\u00f3n de lo que sucedi\u00f3. Adem\u00e1s, la justicia debe \u00a0 dar el mensaje social claro de repudio a la violencia sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] De acuerdo al Ministerio de Protecci\u00f3n Social la \u00a0 revictimizaci\u00f3n se refiere a los \u201csufrimientos que a los y las sobrevivientes de \u00a0 violencia sexual, a los testigos y a las familias les infieren las instituciones \u00a0 encargadas de los procesos de atenci\u00f3n integral; salud (m\u00e9dicos, pediatras, \u00a0 ginec\u00f3logos, enfermeros-as, psic\u00f3logos-as, trabajadores sociales, personal \u00a0 administrativo, entre otros), justicia (polic\u00edas, jueces, peritos, crimin\u00f3logos, \u00a0 funcionarios de instituciones penitenciarias, entre otros), y otros sectores \u00a0 implicados al no tener claros procesos y procedimientos para la restituci\u00f3n de \u00a0 derechos (Ministerio de Protecci\u00f3n Social, 2001, p\u00e1gina 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Se \u00a0 hace referencia tanto a la declaraci\u00f3n como a la denuncia, en el entendido de \u00a0 que las barreras aqu\u00ed identificadas, no s\u00f3lo afectan el acceso de las mujeres a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia mediante la interposici\u00f3n de denuncias penales \u00a0 sobre los hechos, sino tambi\u00e9n el acceso a los procesos administrativos de \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral, teniendo en cuenta que para estos \u00faltimos basta \u00a0 la declaraci\u00f3n administrativa de los hechos constitutivos de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cLa tarea de esclarecer las dimensiones y la \u00a0 sistematicidad de la violencia sexual dentro del conflicto armado colombiano \u00a0 registra importantes dificultades. Esto ocurre por la pervivencia de aspectos \u00a0 sociales y culturales que han naturalizado la violencia contra la mujer (\u2026), en \u00a0 especial la violencia sexual. La estigmatizaci\u00f3n y revictimizaci\u00f3n que ocurren \u00a0 tanto en \u00e1mbitos sociales como institucionales han inhibido la denuncia y \u00a0 silenciado estos hechos. (\u2026)\u201d. Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica: i) \u00a0 Cr\u00edmenes que no prescriben: La violencia sexual del Bloque Vencedores de Arauca, \u00a0 Bogot\u00e1, 2015; ii) GMH. \u00a1BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad, \u00a0 Bogot\u00e1, 2013; iii) La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de \u00a0 violencia sexual en el conflicto armado, Bogot\u00e1. 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cLa violencia sexual es usada para acallar, \u00a0 corregir, castigar, disciplinar, imponer el poder masculino de los grupos \u00a0 armados, que a pesar de sus diferencias y distintos proyectos tienen en com\u00fan el \u00a0 otorgarse el poder de disponer y apropiarse de los cuerpos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 mujeres. Aunque muchas de las violencias sexuales pueden parecer hechos \u00a0 fortuitos, sostenemos aqu\u00ed que, pese a no ser ordenadas espec\u00edficamente por la \u00a0 comandancia, y no estar en todos los casos vinculadas a eventos y repertorios \u00a0 p\u00fablicos a trav\u00e9s de los cuales los grupos armados hacen despliegue de su poder, \u00a0 la violencia que reitera la marca de apropiaci\u00f3n sobre las v\u00edctimas emite un \u00a0 mensaje social que reclama la posesi\u00f3n de sus cuerpos y, por ende, la posesi\u00f3n \u00a0 del territorio. Tambi\u00e9n en el transcurso del cap\u00edtulo ha sido evidente que los \u00a0 actores armados no han inaugurado la violencia sexual. El silencio, la \u00a0 complicidad y la connivencia de la sociedad han permitido que la violencia \u00a0 sexual sea efectiva en tanto devuelve la culpa a sus v\u00edctimas incluso a veces \u00a0 borrando o poniendo en duda la responsabilidad de los v\u00edctimarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. \u201cLa Guerra \u00a0 Inscrita en el Cuerpo\u201d. Informe Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto \u00a0 Armado. Noviembre de 2017. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/informes\/informes-2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional Auto 092 de 2008, tem\u00e1tica \u00a0 referente a los componentes m\u00ednimos de atenci\u00f3n gratuita e inmediata a las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia sexual, reiterada Sentencia C-754 de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen est\u00e1ndares \u00a0 internacionales sobre los componentes m\u00ednimos de atenci\u00f3n gratuita e inmediata a \u00a0 las v\u00edctimas de la violencia sexual, que incluyen: (a) asistencia m\u00e9dica \u00a0 inmediata para la atenci\u00f3n de las heridas y lesiones recibidas por las v\u00edctimas, \u00a0 (b) seguimiento m\u00e9dico para la atenci\u00f3n de las consecuencias cl\u00ednicas del acto \u00a0 delictivo; (c) provisi\u00f3n inmediata de anticoncepci\u00f3n de emergencia y tratamiento \u00a0 profil\u00e1ctico para evitar el contagio de infecciones de transmisi\u00f3n sexual; (d) \u00a0 atenci\u00f3n psicol\u00f3gica especializada inmediata para la v\u00edctima y su familia; (e) \u00a0 asesor\u00eda m\u00e9dico-legal y jur\u00eddica; (f) asistencia social; (g) medidas protectivas \u00a0 para prevenir agresiones adicionales a la v\u00edctima. Seg\u00fan ha explicado la \u00a0 Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, los servicios requeridos por las v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual son los siguientes: \u201cBrindar una atenci\u00f3n integral e \u00a0 interdisciplinaria: esto incluye la atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y de apoyo a \u00a0 trav\u00e9s de los grupos de apoyo autoayuda. Adem\u00e1s, los proveedores deben conocer \u00a0 los otros servicios y recursos disponibles en su comunidad para referir a la \u00a0 sobreviviente a servicios de atenci\u00f3n que no se proveen en el centro de salud o \u00a0 de otros servicios, como son los legales, de apoyo econ\u00f3mico y de protecci\u00f3n, \u00a0 entre otros\u2026 Contar con una gu\u00eda de recursos del sector p\u00fablico y privado que \u00a0 brindan asistencia y patrocinio jur\u00eddico gratuito para las mujeres que quieran \u00a0 realizar la denuncia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia de la Corte Constitucional, C-776 de 2010: \u201c(\u2026)para la Corte, la concepci\u00f3n expansiva, universal, \u00a0 amplia e integral del derecho a la salud impide restringir su protecci\u00f3n a \u00a0 prestaciones tales como valoraci\u00f3n m\u00e9dica, tratamientos, procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos, medicaci\u00f3n o suministro de medicamentos, dado que la naturaleza \u00a0 misma de este derecho comprende una gran diversidad de factores, que tanto la \u00a0 ciencia m\u00e9dica como la literatura jur\u00eddica no alcanzan a prever, y en esa \u00a0 medida, en aras de proteger adecuadamente el derecho a la salud, el Legislador \u00a0 puede permitir que determinados tratamientos y prestaciones hagan parte de las \u00a0 garant\u00edas consagradas en favor del paciente o de quien resulte v\u00edctima de actos \u00a0 violentos. En estas condiciones, en aplicaci\u00f3n del concepto amplio e integral \u00a0 del derecho a la salud, aunado al principio de progresividad aplicable al mismo, \u00a0 como tambi\u00e9n a las circunstancias dentro de la cual se ampara este derecho, \u00a0 permiten considerar que el reconocimiento de las prestaciones relacionadas con \u00a0 alojamiento y alimentaci\u00f3n durante el periodo de transici\u00f3n requerido por las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de agresiones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, no pueden dejar de ser \u00a0 consideradas sino como ayudas terap\u00e9uticas propias del tratamiento recomendado \u00a0 por personal experto y requerido por las personas que resultan afectadas, \u00a0 resultando indispensable la reubicaci\u00f3n temporal de quienes razonablemente, \u00a0 seg\u00fan la ley y el reglamento, ameritan un tratamiento preferencial y especial, \u00a0 sin que ello signifique vulneraci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, tem\u00e1tica \u00a0 referente al derecho fundamental a la atenci\u00f3n integral en salud en la sentencia \u00a0 T-418 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver: \u201cDesarrollo e Igualdad Sexual\u201d, en \u201cLas mujeres y \u00a0 el desarrollo\u201d. Martha C. Nussbaum. Herder Editorial S.L., Barcelona, Espa\u00f1a. \u00a0 2002. \u201cLas mujeres carecen de apoyo en funciones fundamentales de la vida \u00a0 humana en la mayor parte del mundo. Est\u00e1n peor alimentadas que los hombres, \u00a0 tienen un nivel inferior de salud, son m\u00e1s vulnerables a la violencia f\u00edsica y \u00a0 al abuso sexual. Es mucho menos probable que est\u00e1n alfabetizadas, y menos \u00a0 probable a\u00fan que posean educaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica\u201d. (P\u00e1gina 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Campa\u00f1a \u201cViolaciones y Otras Violencias SAQUEN MI \u00a0 CUERPO DE LA GUERRA\u201d Primera Encuesta de Prevalencia \u201cViolencia Sexual En Contra \u00a0 de las Mujeres en el Contexto del Conflicto Armado Colombiano\u201d Colombia \u00a0 2001-2009. Ver en: \u00a0 https:\/\/www.oxfamintermon.org\/sites\/default\/files\/documentos\/files\/101206_Primera_Encuesta_de_Prevalencia.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Del fin de la guerra a la erradicaci\u00f3n de la violencia \u00a0 sexual contra las mujeres: un reto para la paz Comportamiento de la violencia \u00a0 sexual contra ni\u00f1as y mujeres en Colombia durante 2016 Bolet\u00edn No. 12 \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer Mayo 25 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las \u00a0 Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a \u00a0 la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Espec\u00edficamente los art\u00edculos 83, 138A, 139A, 139B, \u00a0 139C, 139D, 139E, 141, 141A, 141B, 212A y numeral 5 del art\u00edculo 216 de la Ley \u00a0 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Espec\u00edficamente art\u00edculos\u00a0 7, 11, 34 entre otros \u00a0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Art\u00edculo 22. Protecci\u00f3n para garantizar el acceso a la \u00a0 justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Casos Kunarac, Kovac y Vukovic, Tadic, Blaskic, Mrksic \u00a0 y Furundzija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Caso Jean Paul Akayesu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] El car\u00e1cter consuetudinario de la prohibici\u00f3n de la \u00a0 violencia sexual en un conflicto armado, en tanto garant\u00eda fundamental inherente \u00a0 al principio de trato humanitario, fue establecido y explicado as\u00ed por el \u00a0 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso del Fiscal v. Anto \u00a0 Furundzija, decisi\u00f3n del 10 de diciembre de 1998: \u201c168. La prohibici\u00f3n de la \u00a0 violaci\u00f3n y de ataques sexuales serios durante conflictos armados tambi\u00e9n ha \u00a0 evolucionado en el derecho internacional consuetudinario. Se ha cristalizado \u00a0 gradualmente con base en la prohibici\u00f3n expresa de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 \u00a0 del C\u00f3digo Lieber, y en las disposiciones generales del art\u00edculo 46 de las \u00a0 Regulaciones anexas a la Convenci\u00f3n IV de la Haya, le\u00eddas en conjunci\u00f3n con la \u00a0 \u2018Cl\u00e1usula Martens\u2019 establecida en el pre\u00e1mbulo de dicha Convenci\u00f3n. Si bien la \u00a0 violaci\u00f3n y los ataques sexuales no fueron investigados y juzgados \u00a0 espec\u00edficamente por el Tribunal de Nuremberg, la violaci\u00f3n se clasific\u00f3 \u00a0 expresamente como un cr\u00edmen de lesa humanidad bajo el art\u00edculo II(1)(c) de la \u00a0 Ley No. 10 del Control Council. El Tribunal Militar Internacional de Tokio \u00a0 conden\u00f3 a los Generales Toyoda y Matsui por su responsabilidad en tanto \u00a0 comandantes por violaciones de las leyes y costumbres de la guerra cometidas por \u00a0 sus soldados en Nanking, que incluian violaciones y ataques sexuales extensivos. \u00a0 El antiguo primer ministro del Jap\u00f3n, Hirota, tambi\u00e9n fue condenado por estas \u00a0 atrocidades. Esta decisi\u00f3n, y la de la Comisi\u00f3n Militar de los Estados Unidos en \u00a0 Yamashita, junto con la maduraci\u00f3n como norma consuetudinaria de la prohibici\u00f3n \u00a0 fundamental de los ataques contra la dignidad personal establecida en el \u00a0 art\u00edculo 3 com\u00fan, han contribuido a la evoluci\u00f3n de normas de derecho \u00a0 internacional universalmente aceptadas que prohiben la violaci\u00f3n as\u00ed como los \u00a0 ataques sexuales graves. Estas normas son aplicables en cualquier conflicto \u00a0 armado. \/\/ 169. Es indisputable que la violaci\u00f3n y otros ataques sexuales serios \u00a0 en un conflicto armado conllevan la responsabilidad penal de los perpetradores.\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201c168. The prohibition of rape and \u00a0 serious sexual assault in armed conflict has also evolved in customary \u00a0 international law. It has gradually crystallised out of the express prohibition \u00a0 of rape in article 44 of the Lieber Code193 and the general provisions contained \u00a0 in article 46 of the regulations annexed to Hague Convention IV, read in \u00a0 conjunction with the \u2018Martens clause\u2019 laid down in the preamble to that \u00a0 Convention. While rape and sexual assaults were not specifically prosecuted by \u00a0 the Nuremberg Tribunal, rape was expressly classified as a crime against \u00a0 humanity under article II(1)(c) of Control Council Law No. 10. The Tokyo \u00a0 International Military Tribunal convicted Generals Toyoda and Matsui of command \u00a0 responsibility for violations of the laws or customs of war committed by their \u00a0 soldiers in Nanking, which included widespread rapes and sexual assaults.194 The \u00a0 former Foreign Minister of Japan, Hirota, was also convicted for these \u00a0 atrocities. This decision and that of the United States Military Commission in \u00a0 Yamashita, along with the ripening of the fundamental prohibition of \u201coutrages \u00a0 upon personal dignity\u201d laid down in common article 3 into customary \u00a0 international law, has contributed to the evolution of universally accepted \u00a0 norms of international law prohibiting rape as well as serious sexual assault. \u00a0 These norms are applicable in any armed conflict. \/\/ 169. It is indisputable \u00a0 that rape and other serious sexual assaults in armed conflict entail the \u00a0 criminal liability of the perpetrators.\u201d] \u00a0 Ver tambi\u00e9n los pronunciamientos de este Tribunal en los casos del Fiscal v. \u00a0 Dragoljub Kunarac y otros, sentencias del 22 de febrero de 2001 (Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n) y 12 de junio de 2002 (Sala de Apelaciones); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 15, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0De \u00a0 acuerdo con la sentencia T-478 de 2017 \u201cla expresi\u00f3n \u201cconflicto armado \u00a0 interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en \u00a0 contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno, pues \u00e9sta \u00a0 \u00faltima vulnera los derechos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2014; T-087 de \u00a0 2014; T-525 de 2013; y T-573 de 2015; Sentencia T 478 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] En la sentencia T-327 de \u00a0 2001, la Corte orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD al entender \u00a0 que la no inscripci\u00f3n se debi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n legal que desconoc\u00eda el \u00a0 principio de buena fe, ya que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno \u00a0 para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] En la Sentencia T-175 de \u00a0 2005 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado interno en el RUPD, m\u00e1s all\u00e1 de que la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n fue realizada extempor\u00e1neamente dado el desconocimiento que la \u00a0 actora ten\u00eda de sus propios derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 en las siguientes decisiones: sentencias T-1094 de \u00a0 2004, T-328 de 2007, T-630-07, T-156 de 2008, T-1134 de 2008, T-582 de \u00a0 2011, T-832 de 2014, T-087 de 2014, T-112 de 2015, T-301 de 2017 y T-584 de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, sentencia T\u2013519 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] M.P. \u00a0Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos: \u201cCONCEDER el amparo solicitado por la ciudadana Ana \u00a0 Luisa Valencia Gamboa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para lo cual se ordena a la UARIV que \u00a0 inscriba a la accionante y a sus dos hijas menores atendiendo las \u00a0 particularidades del hecho victimizante \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d, como delito de \u00a0 ejecuci\u00f3n permanente que contin\u00faa consum\u00e1ndose en el tiempo, dado que a la fecha \u00a0 Yefferson\u00a0 Valencia Arroyo sigue desaparecido. Una vez inscritas en el RUV \u00a0 otorgue las medidas de reparaci\u00f3n a que tenga derecho la accionante y sus hijas \u00a0 en calidad de v\u00edctimas. As\u00ed mismo estudie la solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0 por el hecho victimizante de \u201cdesplazamiento forzado\u201d de la accionante y sus \u00a0 hijas, conforme se advirti\u00f3 en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, Auto 098 de 2008. \u201cLas \u00a0 mujeres desplazadas, seg\u00fan se ha documentado contundentemente ante la Corte, \u00a0 est\u00e1n mayormente expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales, as\u00ed como a \u00a0 la prostituci\u00f3n forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines \u00a0 de explotaci\u00f3n sexual. De acuerdo con la Encuesta de Profamilia de 2005[139], \u00a0 el 8.1% de las mujeres desplazadas ha sido violada por personas distintas a su \u00a0 esposo o compa\u00f1ero, entre las cuales el 27% han sido forzadas a tener relaciones \u00a0 sexuales con desconocidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Al respecto, la Relatora Especial de las Naciones \u00a0 Unidas sobre Violencia contra la Mujer en su informe de 1998 sobre Colombia, \u00a0 indic\u00f3: \u201cQuiz\u00e1s m\u00e1s que el honor de la v\u00edctima, el blanco de la violencia \u00a0 sexual contra las mujeres es lo que se percibe como el honor del enemigo. La \u00a0 agresi\u00f3n sexual a menudo se considera y practica como medio para humillar al \u00a0 adversario. La violencia sexual contra la mujer tiene por objeto enrostrar la \u00a0 victoria a los hombres del otro bando, que no han sabido proteger a sus mujeres. \u00a0 Es un mensaje de castraci\u00f3n y mutilaci\u00f3n al mismo tiempo. Es una batalla entre \u00a0 hombres que se libra en los cuerpos de las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 092 de 2008. \u201cEl \u00a0 punto de partida y el fundamento com\u00fan de la presente providencia es el car\u00e1cter \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las mujeres \u00a0 desplazadas por el conflicto armado. Esta condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n impone a las autoridades estatales a todo nivel, respecto de las \u00a0 mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado, especiales deberes de atenci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda de sus derechos fundamentales, a cuyo cumplimiento deben prestar \u00a0 particular diligencia. Tal car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional justifica, como se indic\u00f3 en la sentencia T-025 de 2004, que \u00a0 respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciaci\u00f3n \u00a0 positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar el \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales. El car\u00e1cter de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en \u00a0 m\u00faltiples mandatos constitucionales, as\u00ed como en diversas obligaciones del \u00a0 Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, como se precisa brevemente a continuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Se \u00a0 hace referencia tanto a la declaraci\u00f3n como a la denuncia, en el entendido de \u00a0 que las barreras aqu\u00ed identificadas, no s\u00f3lo afectan el acceso de las mujeres a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia mediante la interposici\u00f3n de denuncias penales \u00a0 sobre los hechos, sino tambi\u00e9n el acceso a los procesos administrativos de \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral, teniendo en cuenta que para estos \u00faltimos basta \u00a0 la declaraci\u00f3n administrativa de los hechos constitutivos de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] De \u00a0 acuerdo con los autos 092 de 2008 y 009 de 2015 y los informes del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica: i) Cr\u00edmenes que \u00a0 no prescriben: La violencia sexual del Bloque Vencedores de Arauca, Bogot\u00e1, \u00a0 2015; ii) GMH. \u00a1BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad, Bogot\u00e1, 2013; \u00a0 iii) La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el \u00a0 conflicto armado, Bogot\u00e1. 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Los actores armados han usado distintos medios para \u00a0 poder someter a las v\u00edctimas de violencia sexual: la coerci\u00f3n, las amenazas y la \u00a0 violencia f\u00edsica. Las v\u00edctimas recibieron todo tipo de maltratos f\u00edsicos: \u00a0 golpes, pu\u00f1os, lesiones con armas blancas, mutilaciones y dem\u00e1s pr\u00e1cticas de \u00a0 tortura, que en un n\u00famero indeterminado de casos desencadenaron el asesinato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las \u00a0 Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a \u00a0 la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Espec\u00edficamente los art\u00edculos 83, 138A, 139A, 139B, \u00a0 139C, 139D, 139E, 141, 141A, 141B, 212A y numeral 5 del art\u00edculo 216 de la Ley \u00a0 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Espec\u00edficamente art\u00edculos\u00a0 7, 11, 34 entre otros \u00a0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] En tal sentido, el Estatuto de Roma \u2013 ratificado por \u00a0 Colombia, mediante\u00a0 la Ley 742 del 5 de junio de 2002- como lo menciona la \u00a0 referida Ley establece en el art\u00edculo 7 que: \u201cA los efectos del presente \u00a0 Estatuto, se entender\u00e1 por \u201ccrimen de lesa humanidad\u201d cualquiera de los actos \u00a0 siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico \u00a0 contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque\u201d y entre ellos \u00a0 rese\u00f1a en el numeral g): \u201cViolaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, \u00a0 embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier otra forma de violencia \u00a0 sexual de gravedad comparable\u201d.\u00a0 Adicionalmente, el mismo Estatuto \u00a0 de Roma en el art\u00edculo 29 define: \u201cImprescriptibilidad Los cr\u00edmenes de la \u00a0 competencia de la Corte no prescribir\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, sentencias T519 de 2017 y 393 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] De acuerdo al Ministerio de Protecci\u00f3n Social la \u00a0 revictimizaci\u00f3n se refiere a los \u201csufrimientos que a los y las sobrevivientes de \u00a0 violencia sexual, a los testigos y a las familias les infieren las instituciones \u00a0 encargadas de los procesos de atenci\u00f3n integral; salud (m\u00e9dicos, pediatras, \u00a0 ginec\u00f3logos, enfermeros-as, psic\u00f3logos-as, trabajadores sociales, personal \u00a0 administrativo, entre otros), justicia (polic\u00edas, jueces, peritos, crimin\u00f3logos, \u00a0 funcionarios de instituciones penitenciarias, entre otros), y otros sectores \u00a0 implicados al no tener claros procesos y procedimientos para la restituci\u00f3n de \u00a0 derechos (Ministerio de Protecci\u00f3n Social, 2001, p\u00e1gina 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); \u00a0 T-556 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 158 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en el cual se debe observar el principio \u00a0 de favorabilidad en las actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con el registro \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ver, entre otras, sentencias T-517 de 2014 y T-067 de \u00a0 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala de Justicia y Paz, Radicaci\u00f3n: 110016000253201300146 Postulado: Ram\u00f3n Mar\u00eda \u00a0 Isaza y otros, Magistrada Ponente: Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). Ver: \u00a0 https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/2016-02-29-00146-RAMON-ISAZA.pdf \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Radicaci\u00f3n No. 48579, Magistrado Ponente: \u00a0 Fernando Alberto Castro Caballero, Tres (03) de octubre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). Ver: \u00a0 https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/6342228\/21644128\/SEGUNDA+INSTANCIA+48579+%281%29%20Ram%C3%B3n+Isaza.pdf\/6a29791f-c298-4b35-b7dc-b54c8386a2a7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala de Justicia y Paz, Radicaci\u00f3n: 110016000253201300146 Postulado: Ram\u00f3n Mar\u00eda \u00a0 Isaza y otros, Magistrada Ponente: Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala de Justicia y Paz, Radicaci\u00f3n: 110016000253201300146 Postulado: Ram\u00f3n Mar\u00eda \u00a0 Isaza y otros, Magistrada Ponente: Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica: i) Cr\u00edmenes que \u00a0 no prescriben: La violencia sexual del Bloque Vencedores de Arauca, Bogot\u00e1, \u00a0 2015; ii) GMH. \u00a1BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad, Bogot\u00e1, 2013; \u00a0 iii) La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el \u00a0 conflicto armado, Bogot\u00e1. 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] El GMH se propuso, adem\u00e1s, documentar casos que \u00a0 permitieran develar las formas particulares en que el conflicto armado ha \u00a0 afectado a las mujeres. En este sentido se realizaron los informes: Mujeres y \u00a0 guerra. V\u00edctimas y resistentes en el Caribe colombiano, Mujeres wayuu en la mira \u00a0 y en El Placer Mujeres guerra y coca en el bajo Putumayo. Estos casos \u00a0 confirmaron el uso de la violencia sexual como arma de guerra y los ataques \u00a0 contra las mujeres por sus ejercicios de organizaci\u00f3n y liderazgo. Adem\u00e1s, \u00a0 ilustraron las profundas relaciones entre la violencia del conflicto armado y \u00a0 las violencias de g\u00e9nero propias de una cultura patriarcal y de arreglos de \u00a0 g\u00e9nero que han pretendido poner a las mujeres en un lugar de subordinaci\u00f3n, de \u00a0 inequidad y de exclusi\u00f3n en los \u00e1mbitos privados y p\u00fablicos, econ\u00f3micos y \u00a0 pol\u00edticos, y que tambi\u00e9n ha impuesto un modelo de masculinidad violenta y \u00a0 opresiva. En esa cultura machista y patriarcal se inscriben formas conservadoras \u00a0 de concebir la sexualidad que llevan a los actores armados a desterrar, \u00a0 perseguir y humillar a poblaciones con opciones sexuales que estos consideran \u00a0 transgresoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160]\u00a0 De tal como medios de comunicaci\u00f3n como Verdad Abierta \u00a0 -proyecto de investigaci\u00f3n period\u00edstica de la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz y la \u00a0 revista Semana, el 28 septiembre, 2013, p\u00fablico el art\u00edculo \u201cLos delitos \u00a0 sexuales en el Magdalena Medio\u201d en el que sostuvo que\u00a0 \u201cLa primera \u00a0 condena que hubo en Justicia y Paz por delitos de g\u00e9nero fue en diciembre de \u00a0 2011 contra miembros del Bloque Vencedores de Arauca. Seg\u00fan dijo la Fiscal\u00eda, \u00a0 desde ese entonces se ha trabajado para ampliar y visibilizar m\u00e1s la informaci\u00f3n \u00a0 sobre este tipo de hechos, pero reconoce que el trabajo no ha sido f\u00e1cil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos del Magdalena \u00a0 Medio, muchas mujeres que fueron abusadas sexualmente decidieron denunciar otros \u00a0 delitos de los que fueron v\u00edctimas, como el desplazamiento o el homicidio de un \u00a0 familiar. Despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de entrevistas con investigadores de la \u00a0 Fiscal\u00eda, algunas de ellas se atrevieron a hablar de los delitos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso de otros \u00a0 bloques, los ex jefes paramilitares de las Acmm han dicho que estos cr\u00edmenes no \u00a0 hac\u00edan parte de las pol\u00edticas de las Auc, pues quienes las comet\u00edan eran \u00a0 castigados en algunos casos con la pena de muerte. Sin embargo, la Fiscal\u00eda \u00a0 asegur\u00f3 que se trat\u00f3 de una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica y de car\u00e1cter reiterado, y \u00a0 aunque en algunos casos se castig\u00f3 a los patrulleros, estas represalias nunca \u00a0 tocaron a jefes paramilitares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los 13 casos \u00a0 presentando por la Fiscal\u00eda, los v\u00edctimarios directos ya est\u00e1n muertos, no \u00a0 hicieron parte del proceso de desmovilizaci\u00f3n o no se encuentran postulados a la \u00a0 Ley de Justicia y Paz. Ram\u00f3n Isaza y otros cuatro ex jefes paramilitares \u00a0 aceptaron estos cargos por l\u00ednea de mando. Ver en: \u00a0 https:\/\/verdadabierta.com\/los-delitos-sexuales-en-el-magdalena-medio\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento de la Sentencia T 025 de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ver: \u201cDesarrollo e Igualdad Sexual\u201d, en \u201cLas mujeres y \u00a0 el desarrollo\u201d. Martha C. Nussbaum. Herder Editorial S.L., Barcelona, Espa\u00f1a. \u00a0 2002. \u201cLas mujeres carecen de apoyo en funciones fundamentales de la vida \u00a0 humana en la mayor parte del mundo. Est\u00e1n peor alimentadas que los hombres, \u00a0 tienen un nivel inferior de salud, son m\u00e1s vulnerables a la violencia f\u00edsica y \u00a0 al abuso sexual. Es mucho menos probable que est\u00e1n alfabetizadas, y menos \u00a0 probable a\u00fan que posean educaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica\u201d. (P\u00e1gina 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0 Folios 25 y 26. Cuaderno principal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-211\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0 CARGAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES DESPROPORCIONADAS ANTE LAS CUALES LAS PERSONAS \u00a0 DESPLAZADAS PUEDEN INTERPONER ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 INSCRIPCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}