{"id":26746,"date":"2024-07-02T17:18:11","date_gmt":"2024-07-02T17:18:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-212-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:11","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:11","slug":"t-212-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-19\/","title":{"rendered":"T-212-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-212-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-212\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela \u00a0 por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de \u00a0 garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-L\u00edmite temporal para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.111.772 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Omar \u00a0 Torres Carvajal contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Antonio Lizarazo \u00a0 Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Omar \u00a0 Torres Carvajal interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, \u00a0 la \u201cUARIV\u201d), por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, al negarse a inscribirlo en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, el \u201cRUV\u201d) bajo el argumento de \u00a0 que hab\u00eda hecho su declaraci\u00f3n como v\u00edctima por fuera de los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, de 65 \u00a0 a\u00f1os[1], padece de hemiparesia izquierda y disartria leve como \u00a0 consecuencia de los accidentes cerebro vasculares que sufri\u00f3 en noviembre de \u00a0 2011[2] y en junio de 2013[3]. Adem\u00e1s, es paciente con insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica terminal y recibe terapia de hemodi\u00e1lisis tres (3) veces a la \u00a0 semana[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que desde el \u00a0 cinco (5) de enero de mil novecientos noventa (1990), comenz\u00f3 a recibir amenazas \u00a0 por parte de grupos armados para obligarlo a trabajar con ellos, sin embargo, no \u00a0 accedi\u00f3 a esta intimidaci\u00f3n. Por este motivo, afirm\u00f3 que el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 enero de mil novecientos noventa (1990) le hicieron un atentado en el que \u00a0 result\u00f3 herido con un disparo en el est\u00f3mago, asesinaron a su hermano y \u201cdesaparecieron\u201d \u00a0 a una sobrina. Adujo que como consecuencia de lo anterior se vio forzado a \u00a0 abandonar el municipio de Dagua, Valle del Cauca[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por los anteriores \u00a0 hechos, el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) rindi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0 ante la Personer\u00eda Municipal de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, con el fin de \u00a0 solicitar la inscripci\u00f3n en el RUV. La UARIV recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n el quince \u00a0 (15) de junio de ese mismo a\u00f1o[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2017-100860 de veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la UARIV \u00a0 resolvi\u00f3 no incluir al accionante en el RUV ni reconocer los hechos \u00a0 victimizantes denunciados, al considerar que la declaraci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 presentada de manera extempor\u00e1nea y sin haberse explicado las circunstancias que \u00a0 le impidieron hacerlo oportunamente. Argument\u00f3 la entidad que a pesar de que el \u00a0 actor manifest\u00f3 que no la hab\u00eda realizado antes por desconocimiento de sus \u00a0 derechos y por miedo a que se tomaran represalias en su contra, no se \u00a0 encontraron probados los elementos de la fuerza mayor que justificaran la demora[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el acto administrativo \u00a0 mencionado, aduciendo que no pudo rendir la declaraci\u00f3n antes por temor a que \u00a0 esto pusiera en riesgo a su familia residente en el municipio de Dagua, Valle \u00a0 del Cauca. No obstante, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2017-100860R del nueve (9) de \u00a0 junio de dos mil dieciocho (2018) y la Resoluci\u00f3n No. 2018-843806 del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)[8], la UARIV resolvi\u00f3 negar dichos recursos, \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n de no incluir al accionante en el RUV, por no haber \u201cexpresado \u00a0 con claridad aquellas circunstancias generadoras de recelo hacia su persona, es \u00a0 decir, (\u2026) no se acredita la presencia de amenazas, represalias u otro tipo de \u00a0 acciones que atenten contra su integridad, posterior al suceso presentado en el \u00a0 a\u00f1o 1990.\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0 el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[10], el accionante, actuando en nombre propio, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, solicitando que se ordene a esta \u00a0 entidad realizar la inclusi\u00f3n inmediata en el RUV. Manifest\u00f3 en el escrito que \u00a0 las razones por la cuales rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea fueron, \u00a0 adem\u00e1s del miedo a las consecuencias que este hecho podr\u00eda generar, la \u00a0 imposibilidad de expresarse con claridad por el trastorno en la programaci\u00f3n \u00a0 motora del habla, el cual padece como consecuencia de los accidentes cerebro \u00a0 vasculares mencionados[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada \u00a0 solicit\u00f3 que se niegue la solicitud de amparo, argumentando que el accionante \u00a0 a\u00fan tiene mecanismos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos, adem\u00e1s que se garantiz\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso en el procedimiento administrativo que concluy\u00f3 con la no \u00a0 inclusi\u00f3n del solicitante en el RUV[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil \u00a0 del Circuito de Cali, Valle de Cauca, el seis (6) de septiembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Diecinueve \u00a0 Civil del Circuito de Santiago de Cali neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados \u00a0 por el accionante, por considerar que la declaraci\u00f3n de los hechos victimizantes \u00a0 fue rendida por fuera de los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1448 de 2011 y que las \u00a0 excusas aducidas para justificar dicha tardanza no configuran causal de fuerza \u00a0 mayor. Frente al argumento consistente en el desconocimiento del tr\u00e1mite para la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, manifest\u00f3 que esto no constitu\u00eda una excusa v\u00e1lida porque \u00a0 el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil establece que la ignorancia de la ley no sirve \u00a0 de excusa. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el temor invocado carec\u00eda de valor \u00a0 probatorio, por cuanto no alleg\u00f3 prueba que demostrara tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. El diez (10) de septiembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), el accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia \u00a0 sin haber expuesto razones adicionales a las que sustentan el escrito de tutela[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el nueve (9) \u00a0 de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, por considerar que el actor incumpli\u00f3 con los requisitos legales para \u00a0 ser reconocido como v\u00edctima. Agreg\u00f3 que los problemas de salud invocados como \u00a0 excusa en el escrito de tutela no pueden ser constitutivos de fuerza mayor, \u00a0 comoquiera que solo se trata de una \u201cdisartria leve\u201d que ni siquiera fue \u00a0 planteada ante la UARIV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto \u00a0 del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), notificado el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar el \u00a0 estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero \u00a0 a verificar si esta cumple los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86[16], \u00a0 y el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10[17], \u00a0 prescriben que cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0 podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En el caso bajo estudio, el titular de los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n se invoca es quien present\u00f3 la solicitud de amparo, por lo que existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el asunto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 -UARIV. Se trata entonces de una autoridad p\u00fablica, por lo cual existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta y los art\u00edculos 5[18] \u00a0y 13[19] del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: Conforme con lo previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al \u00a0 principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se \u00a0 causa la vulneraci\u00f3n[20]. \u00a0 Cabe anotar que la razonabilidad del plazo no se valora en abstracto, sino que \u00a0 corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada \u00a0 caso, lo que constituye un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n de tutela que se revisa se radic\u00f3 el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y fue admitida al d\u00eda siguiente por \u00a0 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santiago de Cali. El \u00faltimo acto que \u00a0 el peticionario considera lesivo de sus garant\u00edas constitucionales, es la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2018-843806 del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018)[21], por medio de la cual \u00a0 el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n del veintisiete (27) de agosto de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), que hab\u00eda negado al actor la inclusi\u00f3n en el RUV. En \u00a0 consecuencia, se advierte que, entre la fecha en la que fue expedido el \u00faltimo \u00a0 acto administrativo que dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n que caus\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, y el momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo, transcurri\u00f3 menos de un mes, por lo cual, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, considera la Sala que la acci\u00f3n se interpuso en \u00a0 un plazo prudente y razonable[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta \u00a0 norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de \u00a0 improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa \u00a0 judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo \u00a0 transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el \u00a0 peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a \u00a0 su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o \u00a0 amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que, en este contexto, un proceso judicial es \u00a0id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de \u00a0 tales derechos, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de \u00a0 manera oportuna[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La idoneidad y \u00a0 efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni \u00a0 ser descartadas de manera general, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 particulares del asunto sometido a conocimiento del juez[24]. En otros t\u00e9rminos, no \u00a0 es posible afirmar que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos \u00a0 para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los factores que \u00a0 el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los recursos \u00a0 judiciales se encuentra la condici\u00f3n de la persona que acude al mecanismo de \u00a0 amparo. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de personas v\u00edctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte \u00a0 de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la \u00a0 interposici\u00f3n de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, \u00a0 atendiendo a su situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[25]. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, y en consideraci\u00f3n a la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para la \u00a0 protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado, pues los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos ni eficaces \u00a0 debido a las especiales circunstancias que afronta esta poblaci\u00f3n, la cual, por \u00a0 lo general, se ve sometida al fen\u00f3meno del desarraigo y a las dificultades \u00a0 econ\u00f3micas derivadas del mismo\u201d[26].[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, el \u00a0 se\u00f1or Torres Carvajal acudi\u00f3, de manera directa, a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar las resoluciones por medio de las cuales se neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el \u00a0 RUV. Al respecto, la legislaci\u00f3n vigente dispone que, por regla general, este \u00a0 tipo de actos administrativos son susceptibles de ser demandados ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por ejemplo, a trav\u00e9s del medio \u00a0 de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, considera la \u00a0 Sala que en el caso estudiado la condici\u00f3n de desplazado que invoca el accionante y el delicado \u00a0 estado de salud, evidencian la falta de idoneidad y eficacia del medio judicial \u00a0 anotado y, en efecto, refuerzan las razones para la procedencia residual y \u00a0 subsidiaria de la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, considera la Corte que en el presente caso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se procede \u00a0 a realizar el an\u00e1lisis de fondo sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la UARIV desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso del accionante, al negarse a inscribirlo \u00a0 en el RUV bajo el argumento de que su declaraci\u00f3n como v\u00edctima fue presentada \u00a0 por fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que suscita la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela fue objeto de pronunciamiento por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-519 de 2017[28]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la \u00a0 Sala motivar\u00e1 brevemente la presente sentencia[29]. Para tal \u00a0 efecto, se reiterar\u00e1 lo \u00a0 dispuesto en la providencia anotada en cuanto al \u00a0 fundamento constitucional y el marco legal de la ayuda humanitaria y de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, y lo relacionado con el fundamento constitucional del \u00a0 t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. Sobre la base de \u00a0 este an\u00e1lisis, estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS A LA AYUDA HUMANITARIA Y A LA \u00a0 REPARACI\u00d3N, Y SU RELACI\u00d3N CON EL L\u00cdMITE TEMPORAL PARA REALIZAR LA DECLARACI\u00d3N \u00a0 COMO V\u00cdCTIMA PARA EFECTOS DE INSCRIBIRSE EN EL RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en la mencionada sentencia T-519 de \u00a0 2017, la Corte record\u00f3 que la ayuda humanitaria tiene sustento en distintas \u00a0 fuentes, como el derecho internacional de los derechos humanos[30], \u00a0 el derecho internacional humanitario[31] y el derecho constitucional \u00a0 colombiano. Respecto de este \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, la \u00a0 ayuda humanitaria tiene relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital y ha sido considerado como \u00a0 uno de los derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada[32]. \u00a0 Igualmente, analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n normativa de la ayuda humanitaria, explicando que el cambio m\u00e1s significativo entre la \u00a0 regulaci\u00f3n anterior (Ley 387 de 1997 y Decreto 2569 de 2000) y la actual (Ley \u00a0 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011), consiste en la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n, pues ahora, adem\u00e1s de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, \u00a0 tambi\u00e9n son beneficiarias de esta ayuda las v\u00edctimas de graves violaciones de \u00a0 derechos humanos (Art. 3). Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 62 de la Ley 1448 de 2011, las etapas de la ayuda humanitaria \u00a0 son: inmediata[33], de emergencia[34] \u00a0y de transici\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de explicar el contenido del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, al igual que la reglamentaci\u00f3n del programa administrativo de \u00a0 indemnizaciones. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la reparaci\u00f3n es, junto con la verdad y \u00a0 la justicia, uno de los derechos espec\u00edficos de los que son titulares las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque expl\u00edcitamente no se \u00a0 encuentra reconocido en alguna norma de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que a partir de una lectura sistem\u00e1tica de ella puede \u00a0 hallarse su fundamento jur\u00eddico[36], el cual se complementa con lo \u00a0 dispuesto por diversos instrumentos de derecho internacional[37]. \u00a0 Adicionalmente, la Corte enfatiz\u00f3 en que el derecho a las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 que les ha sido infligido est\u00e1 conformado por distintos componentes: \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. As\u00ed lo reconocen los art\u00edculos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, reiter\u00f3 la Corte que la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) es una condici\u00f3n necesaria para garantizar el \u00a0 acceso a los derechos de las v\u00edctimas previstos en la Ley 1448 de 2011. En ese \u00a0 sentido, explic\u00f3 que esta herramienta administrativa racionaliza el \u00a0 reconocimiento de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 en sus diversas manifestaciones, gracias a que sirve como instrumento para \u00a0 identificar a la poblaci\u00f3n beneficiaria de dichas medidas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 establece que el \u00a0 procedimiento a seguir para la inclusi\u00f3n en el RUV, empieza con la presentaci\u00f3n \u00a0 de la declaraci\u00f3n como v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico, la cual \u00a0 posteriormente debe ser enviada a la UARIV para su valoraci\u00f3n[39]. \u00a0 Conforme con la norma precitada, dicha declaraci\u00f3n debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio, a saber: si el hecho victimizante ocurri\u00f3 antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1448 de 2011 (el diez (10) de junio del mismo a\u00f1o), ese \u00a0 tiempo es de cuatro (4) a\u00f1os; si ocurri\u00f3 despu\u00e9s, es de dos (2) a\u00f1os. Con \u00a0 relaci\u00f3n a la justificaci\u00f3n constitucional del establecimiento legal de dicho \u00a0 l\u00edmite temporal, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el establecimiento de un plazo para realizar la inscripci\u00f3n como \u00a0 v\u00edctima es un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado, pues permite al Estado realizar \u00a0 la planificaci\u00f3n de los recursos necesarios para satisfacer sus derechos. \u00a0 Igualmente, recuerda la Corte que, por las razones expuestas, el establecido en \u00a0 el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 constituye un plazo razonable, ya que \u00a0 establece un t\u00e9rmino amplio y adem\u00e1s prev\u00e9 que es posible que existan \u00a0 situaciones en las que sea necesario excepcionar su aplicaci\u00f3n[40]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto sub \u00a0 examine, corresponde a la Sala determinar si la UARIV desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso del \u00a0 accionante, al negarse a inscribirlo en el RUV, bajo el argumento de que su \u00a0 declaraci\u00f3n como v\u00edctima fue presentada por fuera del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. Para tal efecto, se analizar\u00e1 el procedimiento \u00a0 administrativo que finaliz\u00f3 con la negativa de inclusi\u00f3n en el RUV del \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los \u00a0 elementos de prueba allegados en el presente proceso de tutela, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Omar Torres Carvajal rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Jamund\u00ed, Valle del \u00a0 Cauca, el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), con el fin de \u00a0 solicitar la inscripci\u00f3n en el RUV, identificando como hechos victimizantes \u00a0 desplazamiento forzado y lesiones personales, lo cual ocurri\u00f3 el veintid\u00f3s (22) \u00a0 de enero de mil novecientos noventa (1990) (ver supra, numeral \u00a0 3). La UARIV, mediante Resoluci\u00f3n No. 2017-100860 de veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de dos mil diecisiete (2017) resolvi\u00f3 no incluir al accionante en el RUV \u00a0 ni reconocer los hechos victimizantes aducidos, al considerar que la declaraci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda sido presentada de manera extempor\u00e1nea y sin haberse explicado las \u00a0 circunstancias de fuerza mayor que le impidieron hacerlo oportunamente (ver \u00a0 supra, numeral 4). Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la UARIV mediante las Resoluciones \u00a0 No. 2017-100860R del nueve (9) de junio de dos mil dieciocho (2018) y No. \u00a0 2018-843806 del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio \u00a0 de las cuales se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (ver \u00a0 supra, \u00a0numeral 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, \u00a0 observa la Corte que el hecho \u00a0 victimizante alegado por el accionante es anterior a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1448 de 2011, esto es, el diez (10) de junio de dos mil once \u00a0 (2011). Por esta raz\u00f3n, y en virtud del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 debi\u00f3 haber realizado la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico dentro de los \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os siguientes a dicha fecha (ver supra, numeral \u00a0 29), es decir, hasta el diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Sin \u00a0 embargo, como se mencion\u00f3 en el numeral anterior, la declaraci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0 ante el Ministerio P\u00fablico el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 esto es, un (1) a\u00f1o y siete (7) meses aproximadamente posteriores al t\u00e9rmino \u00a0 previsto por la ley para la presentaci\u00f3n de la mencionada declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a esta \u00a0 situaci\u00f3n, reitera la Sala el precedente fijado por la Corte en la sentencia \u00a0 T-519 de 2017, en el sentido que la inscripci\u00f3n en el RUV si bien no otorga la \u00a0 calidad de v\u00edctima, en todo caso, si es una condici\u00f3n sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011. Ello, comoquiera que es una \u00a0 herramienta administrativa que permite (i) identificar a la poblaci\u00f3n v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado; (ii) racionalizar la distribuci\u00f3n de las medidas de ayuda \u00a0 humanitaria y reparaci\u00f3n de la que aquellos son beneficiarios; y, en consecuencia, (iii) realizar la planificaci\u00f3n de los recursos necesarios \u00a0 para satisfacer tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma direcci\u00f3n, recuerda la Sala que a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 establece \u00a0 t\u00e9rminos razonables para que la v\u00edctima rinda la declaraci\u00f3n ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, pues adem\u00e1s de que confiere un amplio margen de tiempo para hacerlo, \u00a0 prev\u00e9 la posibilidad de presentar la declaraci\u00f3n por fuera de dicho plazo, siempre que \u00a0 se compruebe la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que \u00a0 le haya impedido al interesado acudir oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al analizar al caso bajo estudio, evidencia la \u00a0 Sala que en la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV y en los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que las razones por las cuales \u00a0 no acudi\u00f3 oportunamente a rendir la declaraci\u00f3n fueron el miedo y el \u00a0 desconocimiento de sus derechos como v\u00edctima (ver supra, numeral 5). No obstante, tal y como lo puso de presente la \u00a0 UARIV en las resoluciones cuestionadas, el solicitante se limit\u00f3 a afirmar que no hab\u00eda presentado la \u00a0 declaraci\u00f3n por miedo a que le causaran da\u00f1o a sus familiares en el municipio de \u00a0 Dagua, Valle del Cauca, sin ni siquiera haber explicado de forma sumaria qu\u00e9 \u00a0 situaciones originaron ese temor o sobre qui\u00e9nes recayeron dichas amenazas. Por \u00a0 lo anterior, y en la medida que tampoco es posible deducir las razones del temor \u00a0 a partir de los hechos relatados en la declaraci\u00f3n ni en el escrito de tutela, \u00a0 la Sala considera que la UARIV surti\u00f3 el procedimiento administrativo de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV con respeto de lo que prescribe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 en relaci\u00f3n al debido proceso y lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 en materia \u00a0 del derecho de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, advierte la Corte que la entidad accionada actualiz\u00f3 y \u00a0 utiliz\u00f3 informaci\u00f3n adicional en el proceso de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante[41], de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y en el art\u00edculo 28 del Decreto 4800 de 2011, garantizando de esta \u00a0 forma el debido proceso, la buena fe y el principio de favorabilidad que deben \u00a0 regir las actuaciones de la UARIV en beneficio de quien alega ser v\u00edctima. En \u00a0 consecuencia, no cabe reproche constitucional alguno sobre la denegaci\u00f3n de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV, pues es claro que la solicitud se present\u00f3 por fuera de \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, y no se \u00a0 evidenci\u00f3 de los hechos presentados por la accionante la excepci\u00f3n de fuerza \u00a0 mayor prevista en dicha norma (art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el actor manifest\u00f3 en el escrito de tutela que, adem\u00e1s \u00a0 del temor a un eventual atentado en contra de su integridad, la raz\u00f3n por la \u00a0 cual no rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n en calidad de v\u00edctima dentro del t\u00e9rmino \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, fue la \u201cdiscapacidad \u00a0 para hablar\u201d que padece como consecuencia de los accidentes cerebro vasculares que sufri\u00f3 en los \u00a0 a\u00f1os 2011 y 2013. Sin embargo, la Sala \u00a0 desestima la validez de este argumento para efectos de la inscripci\u00f3n en el RUV, \u00a0 dado que se encuentra probado en el expediente que el accionante no mencion\u00f3, ni \u00a0 tampoco invoc\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de salud mencionada como causa de fuerza mayor para \u00a0 la presentaci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud de registro presentada ante la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Jamund\u00ed. En ese sentido, concluye la Sala que a pesar de que fueron \u00a0 aportados al proceso de tutela varios documentos que demuestran las patolog\u00edas \u00a0 que el actor padece en la actualidad (hemiparesia izquierda, \u00a0 disartria leve, insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal), en todo caso, este no es \u00a0 un factor que se haya puesto de presente ante la entidad accionada ni tampoco se \u00a0 observa que le hubiera impedido rendir dentro del t\u00e9rmino legal la declaraci\u00f3n \u00a0 de los hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de las \u00a0 anteriores razones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia, \u00a0 que resolvi\u00f3 confirmar la sentencia dictada por el juez de primera instancia, \u00a0 que a su vez neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el tutelante. Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, y en la misma l\u00ednea de las consideraciones expuestas \u00a0 en la sentencia T-519 de 2017, se advierte \u00a0 que de los art\u00edculos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 no se evidencia una \u00a0 prohibici\u00f3n para que las personas a quienes se les hubiera valorado su \u00a0 declaraci\u00f3n como v\u00edctimas de manera negativa presenten nuevamente dicha \u00a0 declaraci\u00f3n para relatar de forma m\u00e1s detallada y precisa los hechos narrados en \u00a0 una oportunidad previa, o presenten nuevos hechos respecto de los narrados, o \u00a0 para aportar las pruebas de las que se dispongan (las cuales, en todo caso, \u00a0 deber\u00e1n ser sumarias, seg\u00fan el art\u00edculo 158 de dicha ley), o para indicar de \u00a0 forma sumaria la existencia de impedimentos que constituyan fuerza mayor. De \u00a0 hecho, el art\u00edculo 31 del Decreto 4800 de 2011 se\u00f1ala como uno de los deberes de \u00a0 las entidades y servidores p\u00fablicos encargados de recibir las solicitudes de \u00a0 registro el siguiente: \u201c[b]ajo ninguna circunstancia podr\u00e1 negarse a recibir \u00a0 la solicitud de registro\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 anterior, advierte la Sala que el accionante tiene la oportunidad de presentar \u00a0 una nueva declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico para explicar si exist\u00eda una \u00a0 situaci\u00f3n de fuerza mayor que justificara la demora, tal como sugiri\u00f3, pero no \u00a0 justific\u00f3 de forma sumaria, ante la Personer\u00eda Municipal de Jamund\u00ed, el veinte \u00a0 (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SINTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala revis\u00f3 los \u00a0 fallos por medio de los cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Torres Carvajal contra la UARIV, por considerar lesionados \u00a0 sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la igualdad y al debido proceso, con ocasi\u00f3n de la negativa de esta entidad de incluirlo \u00a0 en el RUV por haber presentado la declaraci\u00f3n de los hechos victimizantes por \u00a0 fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al problema \u00a0 jur\u00eddico que emerge de la situaci\u00f3n descrita (ver supra, numeral \u00a0 25), la Sala resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante, al haber constatado que la UARIV adelant\u00f3 el \u00a0 procedimiento administrativo de inscripci\u00f3n en el RUV con sujeci\u00f3n a la \u00a0 regulaci\u00f3n vigente (Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011) y con respeto a las \u00a0 garant\u00edas que se derivan del derecho al debido proceso (Art. 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En concreto, la Sala encontr\u00f3 demostrado que el actor, \u00a0 primero, present\u00f3 la declaraci\u00f3n para la inscripci\u00f3n en el RUV un (1) a\u00f1o y \u00a0 siete (7) meses despu\u00e9s del l\u00edmite temporal fijado para los casos en los que los \u00a0 hechos victimizantes ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. Segundo, no explic\u00f3 ni siquiera de forma sumaria la situaci\u00f3n \u00a0 de fuerza mayor invocada en el tr\u00e1mite administrativo (temor). Y tercero, omiti\u00f3 \u00a0 informar a la entidad accionada acerca del supuesto impedimento que tuvo para \u00a0 rendir oportunamente la declaraci\u00f3n y al cual solo hizo referencia en el escrito \u00a0 de tutela (trastorno de la programaci\u00f3n motora del habla). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de las \u00a0 sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad, la Corte record\u00f3 que cuando se trata de personas v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno el cumplimiento de dichos requisitos debe ser analizado \u00a0 de manera flexible, atendiendo a su situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado son titulares de distintos derechos fundamentales espec\u00edficos, \u00a0 entre los que se encuentran recibir ayuda humanitaria y ser reparados por el \u00a0 da\u00f1o sufrido. El reconocimiento y pago de dichas medidas se encuentra supeditado \u00a0 a que la v\u00edctima rinda declaraci\u00f3n de los hechos victimizantes ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, para que luego la UARIV formalice la inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 establece \u00a0 t\u00e9rminos razonables para que la v\u00edctima rinda la declaraci\u00f3n ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, pues adem\u00e1s de que confiere un amplio margen de tiempo para hacerlo, \u00a0 prev\u00e9 la posibilidad de presentar la declaraci\u00f3n por fuera de dicho plazo, siempre que \u00a0 se compruebe la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que \u00a0 le haya impedido al interesado acudir oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo \u00a0 anterior, y comprobado que no hubo violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, la Sala resuelve negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 solicitada y, en consecuencia, confirmar el fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia, que resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, que a su vez \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia proferida en segunda instancia por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 Valle del Cauca, el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Diecinueve \u00a0 Civil del Circuito de Cali, Valle de Cauca, el seis (6) de septiembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), que a su vez neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a trav\u00e9s \u00a0 del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, Valle de Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el accionante naci\u00f3 el 3 de \u00a0 agosto de 1953. Ver, folio 1 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan consta en (i) la copia de la historia cl\u00ednica del 6 de febrero de 2018, \u00a0 expedida por el Centro de Cuidado Renal RTS \u2013 Servicios de Terapia Renal del \u00a0 Valle \u2013 Cali. Ver, folio 7 del cuaderno No.2.; y (ii) la copia de la historia de \u00a0 otorrinolaringolog\u00eda del 13 de febrero de 2013, expedida por el Instituto para \u00a0 Ni\u00f1os, Ciegos y Sordos del Instituto Visual y Auditiva del Valle del Cauca. Ver, \u00a0 folio 20 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica del 14 de agosto de 2013, \u00a0 expedida por la Cl\u00ednica Cali Norte. Ver, folio 33 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la constancia del 27 de enero de 2018, expedida por \u00a0 el Centro de Cuidado Renal RTS del Valle del Cauca. Ver, folio 17 del cuaderno \u00a0 No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n No.2017-100860 del 22 de agosto de \u00a0 2017, \u201cPor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el RUV, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de \u00a0 2015\u201d. Ver, folio 2 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ob. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver folios 57 y 56 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n No. 2017-100860R del 9 de junio de \u00a0 2018, \u201cPor la cual se decide sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. 2017-100860 del 22 de agosto de 2017 de no inscripci\u00f3n \u00a0 en el registro de v\u00edctimas.\u201d. Ver, folio 58 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 44 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Adicionalmente, el accionante afirm\u00f3 que como consecuencia de sus \u00a0 enfermedades fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73%. Ver, \u00a0 folio 39 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folio 52 y 53 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folio 75 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de \u00a0 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela.\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86, prescribe: \u201c[t]oda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10, establece: \u201cLegitimidad e \u00a0 inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 5, dispone: \u201cProcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 13, se\u00f1ala: \u201cPersonas contra quien se \u00a0 dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad \u00a0 p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folios 56 y 57 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencia T-519 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-488 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En esta misma direcci\u00f3n, en la sentencia T-519 de 2017, la Corte \u00a0 record\u00f3 que en consideraci\u00f3n a la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa \u00a0 judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, \u00a0 integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; y (ii) \u00a0 debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para \u00a0 garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no s\u00f3lo por la \u00a0 urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino por la complejidad t\u00e9cnico \u00a0 jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia T-519 de 2017, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela cuyos hechos, pretensi\u00f3n \u00a0 y problema jur\u00eddico son similares al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala. Se trat\u00f3 de la solicitud de amparo presentada por una se\u00f1ora contra la \u00a0 UARIV, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la ayuda \u00a0 humanitaria y a la reparaci\u00f3n como consecuencia de la negativa de esta entidad \u00a0 de inscribirla en el RUV. Los supuestos f\u00e1cticos se pueden resumir en la \u00a0 declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la actora ante la Personer\u00eda Municipal de Cali, el \u00a0 treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), con el fin de solicitar \u00a0 la inscripci\u00f3n en el RUV, identificando como hechos victimizantes su \u201cdesplazamiento \u00a0 forzado y el homicidio de su esposo\u201d, ocurrido el veintiocho (28) de junio \u00a0 de dos mil tres (2003). La UARIV, mediante Resoluci\u00f3n del cuatro (4) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), concluy\u00f3 que no era procedente realizar la inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV, \u201cargumentando que fue extempor\u00e1nea y no se apreciaba una \u00a0 circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora\u201d. A partir de lo \u00a0 anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u201csi la UARIV desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y a la \u00a0 reparaci\u00f3n de la accionante, al negarse a inscribirla en el RUV afirmando que su \u00a0 declaraci\u00f3n como v\u00edctima se presentaba por fuera del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0 art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011\u201d. Con base en lo anterior, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 los fallos de las instancias que negaron el \u00a0 amparo solicitado por la accionante. Al analizar el caso concreto, la Sala \u00a0 evidenci\u00f3 que el hecho victimizante alegado por la solicitante era anterior a la \u00a0 fecha de entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, concluy\u00f3 que la solicitante \u00a0 debi\u00f3 haber realizado la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico dentro de los \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os siguientes a esa fecha, es decir, hasta el diez (10) de junio \u00a0 de dos mil quince (2015). Sin embargo, su declaraci\u00f3n fue hecha el \u00a0 treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). En ese orden, \u00a0 manifest\u00f3 que no se apreciaban elementos que permitieran afirmar que ocurri\u00f3 una \u00a0 situaci\u00f3n de fuerza mayor que justificara la demora en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico. Por lo tanto, consider\u00f3 que la UARIV no \u00a0 hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 Finalmente, precis\u00f3 que la tutelante contaba con la oportunidad de presentar una \u00a0 nueva declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico para explicar si exist\u00eda una \u00a0 situaci\u00f3n de fuerza mayor que justificara la demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de \u00a0 revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente \u00a0 justificadas\u201d. En ese sentido, entre otras, se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de \u00a0 2004 y T-200 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En el Auto 099 de 2013, la Corte precis\u00f3 que \u201cla asistencia \u00a0 humanitaria es una instituci\u00f3n que se nutre tanto del DIH como de los DDHH, por \u00a0 mantener una estrecha relaci\u00f3n con otros derechos como la vida y la integridad \u00a0 f\u00edsica y moral, raz\u00f3n por la cual, en las consideraciones relativas al derecho a \u00a0 la asistencia humanitaria se mezclan necesariamente la protecci\u00f3n de los DDHH y \u00a0 el respeto por el DIH. Ambos sistemas comparten el derecho que tiene el \u00a0 individuo a un trato humanitario, que se refleja en el respeto por su vida, su \u00a0 integridad f\u00edsica y moral, y por los atributos inseparables de la personalidad\u201d. \u00a0 En ese mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-255 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-519 de 2017, la Corte record\u00f3 que la ayuda \u00a0 humanitaria por conflictos armados internos se encuentra regulada en el derecho \u00a0 internacional humanitario. Al respecto, el Convenio IV de Ginebra establece el \u00a0 deber de los Estados de socorrer a la poblaci\u00f3n civil enemiga que est\u00e1 en su \u00a0 poder, y, en caso de no poder hacerlo, a permitir que terceros lo hagan. Por su \u00a0 parte, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de \u00a0 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados \u00a0 internacionales agrega regulaciones espec\u00edficas sobre socorros a favor de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil. Ahora bien, con relaci\u00f3n al otorgamiento de ayuda humanitaria \u00a0 en el marco de conflictos armados internos, el Protocolo II adicional a los \u00a0 Convenios de Ginebra no contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, pero en todo caso \u00a0 encuentra fundamento en el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra, en \u00a0 particular en lo relacionado con el respeto a la vida de las personas. Adem\u00e1s de \u00a0 estas disposiciones, la Corte Constitucional ha considerado que la asistencia \u00a0 humanitaria tiene fundamento en los principios de distinci\u00f3n y de trato \u00a0 humanitario, previstos en los tratados internacionales sobre derecho \u00a0 internacional humanitario. (Corte Constitucional, Auto 099 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En efecto, como se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-025 de 2004, \u201ces a \u00a0 trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen \u00a0 este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La ayuda humanitaria inmediata tiene como destinatarios a \u201cpersonas \u00a0 que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad acentuada\u201d, por lo que necesitan albergue temporal y asistencia \u00a0 alimentaria. Es entregada a quienes hayan presentado la declaraci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011 y que hayan sido v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado dentro de los 3 meses anteriores a la solicitud (art\u00edculo \u00a0 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La ayuda humanitaria de emergencia es entregada a las personas u \u00a0 hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento una vez se haya expedido el acto \u00a0 administrativo que las incluye en el RUV, y se entregar\u00e1 de acuerdo con el grado \u00a0 de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednima (art\u00edculo 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La ayuda humanitaria de transici\u00f3n es entregada a la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento incluida en el RUV que a\u00fan no cuenta con los \u00a0 elementos necesarios para su subsistencia m\u00ednima, pero cuya situaci\u00f3n, a la luz \u00a0 de la valoraci\u00f3n hecha por la UARIV, no presenta las caracter\u00edsticas de gravedad \u00a0 y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u00a0 (art\u00edculo 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la sentencia T-519 de 2017, la Corte recuerda que los derechos a \u00a0 la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia se \u00a0 encuentra plasmados en numerosos art\u00edculos de la Carta. Al respecto, ha dicho \u00a0 que tienen fundamento en la dignidad humana (art\u00edculo 1), en el deber de las \u00a0 autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los \u00a0 residentes en Colombia (art\u00edculo 2), en los derechos a la honra y al buen nombre \u00a0 (art\u00edculos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva (art\u00edculos 29 y \u00a0 229) y en el deber de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de hacer efectivo el \u00a0 restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por \u00a0 el delito (art\u00edculo 250 numerales 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia mencionada la Corte manifest\u00f3 que \u201cexisten distintos \u00a0 instrumentos internacionales que tambi\u00e9n dan fundamento a los derechos a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en la medida en que resaltan el derecho que \u00a0 tienen todas las personas a contar con una tutela judicial efectiva, la cual no \u00a0 se agota en la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por la afectaci\u00f3n \u00a0 padecida, sino que comprende la posibilidad de conocer la verdad, buscar \u00a0 justicia y obtener reparaciones adecuadas.\u201d Ver fundamento jur\u00eddico 54 de la \u00a0 sentencia T-519 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias T-519 de 2017 y T-299 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 fueron desarrollados \u00a0 por el Decreto 4800 de 2011, particularmente en su art\u00edculo 37, el cual \u00a0 estableci\u00f3 algunas reglas adicionales relacionadas con la valoraci\u00f3n de las \u00a0 declaraciones rendidas ante el Ministerio P\u00fablico por parte de las personas que \u00a0 solicitan su inclusi\u00f3n el RUV. En primer lugar, establece una regla probatoria, \u00a0 de acuerdo con la cual basta que las pruebas aportadas por los solicitantes sean \u00a0 sumarias, lo cual implica, en otras palabras, que no existe tarifa legal \u00a0 trat\u00e1ndose de la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de la v\u00edctima. En segundo lugar, \u00a0 en todo el procedimiento deben garantizarse los principios constitucionales del \u00a0 debido proceso, buena fe y favorabilidad. En tercer lugar, la valoraci\u00f3n de las \u00a0 declaraciones debe realizarse con base en elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de \u00a0 contexto. Entre esos elementos se encuentra la consulta en las bases de datos y \u00a0 sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. Ver sentencia T-299 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-519 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n No. 2017-1000860 de \u00a0 veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la UARIV consult\u00f3 toda la \u00a0 informaci\u00f3n del accionante y de los sujetos a los que se refiri\u00f3 en su \u00a0 declaraci\u00f3n, en las bases de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional de Colombia. As\u00ed mismo, en la Red Nacional de Informaci\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 la consulta en el Sistema de Informaci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Administrativa \u00a0 (SIRA) Decreto 1290 de 2008, en el Sistema de Informaci\u00f3n de V\u00edctimas de la \u00a0 Violencia (SIV) Ley 418 de 1997, en el RUV Ley 1448 de 2011 y en el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) Ley 387 de 1997 y la Agencia Colombia de \u00a0 Reintegraci\u00f3n (ACR). Ver folio 3 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia T-519 de 2017, fundamento jur\u00eddico 73.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-212-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-212\/19 \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela \u00a0 por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de \u00a0 garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a poblaci\u00f3n desplazada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}